EL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE Art. 20 Ley 1607 de 2012

EL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA EQUIDAD “CREE” Art. 20 Ley 1607 de 2012 1 EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD «CREE» (Art. 20 Ley 1607 de 201

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EL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA EQUIDAD “CREE” Art. 20 Ley 1607 de 2012

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EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD «CREE» (Art. 20 Ley 1607 de 2012 Es un Impuesto diferente al impuesto de Renta ordinario pero con una base gravable similar. Los Sujetos Pasivos son las personas jurídicas declarantes del impuesto a la renta Se viene aplicando a partir del año gravable 2013 Hecho generador: La percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. El impuesto hoy se recauda anticipadamente bajo el mecanismo de AUTORRETENCION por parte de los sujetos pasivos.

SUJETOS PASIVOS DEL CREE Art. 20 Ley 1607 de 2012

Sujetos pasivos

No se consideran sujetos pasivos:

a) Las sociedades y personas jurídicas y a) Las entidades sin ánimo de lucro; asimiladas declarantes del impuesto sobre la renta; b) Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan b) Las sociedades y personas jurídicas que a radicado la respectiva solicitud ante el Comité partir del 1º de enero de 2013 adquieran la Intersectorial de Zonas Francas; calidad de Zona Franca; c) Los usuarios de zona franca calificados c) Las sociedades y entidades extranjeras actualmente o que califiquen a futuro como tal. declarantes del impuesto sobre la renta por los ingresos de fuente nacional que obtengan mediante sus sucursales y establecimientos permanentes. JOSE HILARIO ARAQUE CARDENAS Docente

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BASE GRAVABLE DEL CREE LEY 1607 ARTÍCULO 22. Modificado Ley 1739/2014, Art. 11. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 1261, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.

BASE GRAVABLE DEL CREE

LEY 1607/2012, ARTÍCULO 22-4. Adicionado. Ley 1739/2014, Art. 15. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto.

TARIFA DEL CREE (Art. 23 Ley 1607 de 2012, adicionado Art. 17 Ley 1739 de 2014)

TARIFA Por los años 2013, 1014 y 2015 la tarifa es del 9% A partir del año 2016, la tarifa será del 9%.

JOSE HILARIO ARAQUE CARDENAS Docente

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EL CREE LEY 1607/2012, ARTÍCULO 26-1. Adicionado. Ley 1739/2014, Art. 20. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. JOSE HILARIO ARAQUE CARDENAS Docente

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APLICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS GANANCIAS OCASIONALES Curso Bases Gravables A-2016

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ES GANANCIA OCASIONAL: EL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES CON LA LEY 1607 DE 2012 (Titulo III Libro Primero E.T; desde Art. 299)









LA UTILIDAD OBTENIDA POR LA VENTA DE BIENES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE MÁS DE DOS AÑOS DE TENENCIA. LAS UTILIDADES GENERADS POR EL EXCESO AL CAPITAL APORTADO RECIBIDO POR EL SOCIO O ACCIONISTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. LO RECIBIDO POR HERENCIAS, LEGADOS, DONACIONES, PORCION CONYUGAL Y CUALQUIER OTRO ACTO JURÍDICO CELEBRADO INTERVIVOS A TÍTULO GRATUITO. (Art. 102 Ley 1607/2012, modifica Art. 302 E.T.). LOTERIAS, PREMIOS, RIFAS APUESTAS Y SIMILARES

EL VALOR FISCAL DE LOS BIENES: IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES (Arts. 103; Art. 303 ET.)

1. POR HERENCIAS, LEGADOS, DONACIONES, PORCIÓN CONYUGAL Y CUALQUIER OTRO ACTO JURÍDICO CELEBRADO INTERVIVOS A TÍTULO GRATUITO, SE DETERMINA SU VALOR ASI: Al valor de dichos bienes y derechos a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la Liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento de la donación. 2. EL DINERO: Por su valor nominal. 3. EL ORO: Por su valor comercial.

EL VALOR FISCAL DE LOS BIENES: IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES (Arts. 103; Art. 303 ET)

4. VEHÍCULOS: El valor comercial que anualmente fija el Mintransporte. 5. LAS ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES: Por su costo fiscal. 6. LOS CREDITOS o C x C: Por su valor Nominal, pero pueden excluirse las incobrables. 7. LOS BIENES y C X C EN MONEDA EXTRANJERA: Se determina a la tasa oficial de cambio a 31 de diciembre del año anterior

EL VALOR FISCAL DE LOS BIENES: IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES (Art. 103; Art.303 ET)

8. EL VALOR DE LOS TÍTULOS, BONOS, CERTIFICADO Y OTROS DOCUMENTOS NEGOCIABLES QUE GENERAN INTERESES: El valor del Titulo mas los intereses causados, o el promedio de bolsa de valores del mes de diciembre.

9. DERECHOS FIDUCIARIOS: Será el 80% del valor determinado conforme al art, 271-1 del ET. 10. INMUEBLES: Por el costo fiscal.

GANANCIA OCASIONAL EXENTA IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES (Art. 104; Art. 307 ET)

1. LAS PRIMERAS 7.700 UVT DE LA VIVIENDA URBANA DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE. 2. LAS PRIMERAS 7.700 UVT DE UN INMUEBLE RURAL DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE (NO COBIJA A FINCAS DE RECREO) 3. LAS PRIMERAS 3.490 UVT ($93.675.000 EN EL AÑO 2013) QUE POR PORCIÓN CONYUGAL, HERENCIAS O LEGADOS, RECIBAN EL CONYUGE SUPERTISTE, O CADA UNO DE LOS HEREDEROS O LEGATATIOS.

GANANCIA OCASIONAL EXENTA IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES. Art. 104; Art. 307 ET.

4. EL 20% DE LO RECIBIDO EN HERENCIAS Y LEGADOS POR PERSONAS DIFERENTES A LOS LEGITIMARIOS Y/O CÓNYUGE, O POR DONACIONES U OTROS ACTOS JURIDICOS INTERVIVOS, SIN QUE DICHO VALOR NO SUPERE LOS 2.290 UVT ($61.466.000 EN EL AÑO 2013). 5. LIBROS, ROPAS Y UTENSILIOS DE USO PERSONAL Y MOBILIARIO DE LA CASA DEL CAUSANTE.

GANANCIA OCASIONAL EXENTA IMPUESTO DE

GANANCIAS OCASIONALES (Art. 105, Adicionado Art. 311-1 ET)

UTILIDAD EN VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. LAS PRIMERAS 7.500 UVT ($201.308.000 en el 2013), SIEMPRE Y CUANDO: a. EL INMUEBLE NO SUPERE 15.000 UVT ($402.615.000) POR AVALÚO CATASTRAL O AUTO AVALÚO. b. LOS DINEROS SE CONSIGNEN EN UNA CUENTA AFC Y SE DESTINEN PARA COMPRA DE UNA VIVIENDA. c. O LOS DINEROS SE DESTINEN A LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS DEL BIEN VENDIDO.

TARIFAS IMPUESTO DE

1.

GANANCIAS OCASIONALES (Arts. 106, 107 y 108; Arts 313, 314 y 316 ET)

PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN COLOMBIA 

2.

GANANCIA OCASIONAL ES DEL 10%

PARA LAS PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES EN COLOMBIA 

GANANCIA OCASIONAL ES DEL 10%

3. PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. 

GANANCIA OCASIONAL ES DEL 10%

PATRIMONIO FISCAL. 1. Patrimonio bruto 2. Deudas que afectan el P. 2. Patrimonio líquido Titulo II Libro Primero E. T. Artículos desde 261 al 287

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Bienes poseídos en el país La ley tributaria colombiana, entiende, poseídos en Colombia los bienes que se explotan económicamente y producen rentas en el país. En sentido contrario, los bienes que producen rentas de fuente extranjera no se entienden poseídos en Colombia. (ET, arts. 24, 25, 265 y 266)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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CONTENIDO DEL “PATRIMONIO FISCAL” Forman parte del patrimonio fiscal, el dinero en efectivo, inversiones de renta fija y variable (Acciones, aportes, bonos, títulos, certificados); derechos fiduciarios; cuentas por cobrar; inventarios o mercancías; semovientes; activos fijos depreciables o no, intangibles y otros activos (como construcciones en curso, cultivos, etc.).

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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CONTENIDO DEL “PATRIMONIO FISCAL” En el caso de las personas naturales, también forman parte del patrimonio fiscal los mueles y enseres del hogar, el dinero en efectivo que tenia a diciembre 31 en el bolsillo o debajo del colchón, las joyas, antigüedades, obras de arte, colecciones, automóviles nuevos o “carcachas”, etc., no solo los vinculados a las actividades productoras de renta sino potencialmente “utilizables”. JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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Valor patrimonial vs. Costo fiscal Los valores patrimoniales por los cuales deben ser declarados los bienes, en principio corresponden al “costo fiscal” conforme a lo señalado en los artículos 62 a 76-1 del Estatuto Tributario, a menos que la ley les señale un “valor patrimonial” especial. (ET, art. 267)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS DEPOSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO El art. 268 del ET, que aplica a todo tipo de declarantes (obligados y no obligados a llevar contabilidad) establece lo siguiente:

El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, más el valor de los intereses causados y no cobrados. JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES LAS ACCIONES Y/O CUOTAS se deben declarar por alguna de las siguientes opciones (la que aplique según corresponda):

Si se posee acciones o cuotas en sociedades del exterior (expresadas en moneda extranjera), tanto el obligado a llevar contabilidad como el no obligado, las actualizaran con la tasa oficial de cambio del dólar a Dic. 31 de 2013 ($1.926,83). 1)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES

Las acciones o cuotas poseídas en sociedades nacionales, se denuncian por su costo fiscal a diciembre 31. Si estas acciones o cuotas se manejan como activos fijos, se podrán reajustar en el 2013 con el 2,40% (Art. 2 Decreto 2921 diciembre 17 de 2013). 2)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREDITOS ACTIVOS o CUENTAS POR COBRAR El valor de los créditos es el nominal. Cuando se haya solicitado la deducción de la provisión de deudas de difícil cobro, o se haya solicitado la pérdida por imposibilidad de cobro, el valor patrimonial se disminuye en dicho valor. (ET, art. 270)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS INVENTARIOS

Todas las mercancías para la venta INVENTARIOS (ya sean mercancías, productos agrícolas, o pecuarios, o bienes raíces) deben ser declarados por su costo fiscal a Dic. 31 (ver art. 267 y 66 del E.T.). IMPORTANTE: Fiscalmente ni siquiera el obligado a llevar contabilidad puede afectar los inventarios con “provisiones” (Parágrafo del art. 65 del E.T). En cambio sí se puede afectar el Inventario con la disminución (“castigo”) conforme al Art. 64 del E.T. para mercancías de fácil destrucci6n o perdida.

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS INVENTARIOS

Igualmente, para determinar el costo de los inventarios, se deberá tomar en cuenta que los declarantes obligados a llevar contabilidad y tener firma de “Contador” en su declaraci6nde renta, deben valuar sus inventarios solo por el sistema permanente (Art. 62 del E.T.). A propósito, no sanción si utilizan el sistema periódico o juego de inventarios (concepto DIAN 9342 feb. 4/2000).

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES

El valor patrimonial de los bienes raíces depende de si la persona natural está obligada o no a llevar contabilidad (Art. 277 E.T.). Las obligadas a llevar contabilidad declaran sus bienes raíces por su costo fiscal a Dic. 31 SIN comparar con avalúos o autoavalúos catastrales (Art. 72 del E.T. y Decreto 326/95). En cambio, las no obligadas a llevar contabilidad deben comparar el costo fiscal a dic. 31 de 2013 con el avalúo o autoavalúo catastral 2013 y declarar por el mayor de los dos. JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS VEHICULOS

Tanto el obligado como el no obligado a llevar contabilidad deben declarar sus VEHICULOS por su costo fiscal (ver art. 267). En ningún caso deben tomar en cuenta los valores que el Ministerio de Transportes calcula para efectos del impuesto anual de vehículos.

Además, solo los contribuyentes Obligados a llevar libros de contabilidad pueden calcularle depreciaciones a dichos vehículos siempre y cuando Se trate se trate de vehículos que si participen en la generación de los ingreso y gastos del contribuyente (ver Art. 141 del E.T. y el concepto DIAN 16805 de marzo de 2001).

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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Valor patrimonial de los activos en moneda extranjera

Los bienes y créditos en moneda extranjera se valoran de acuerdo con la tasa representativa del mercado vigente en el último día del año. (ET, art. 269)

JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS PASIVOS

Los pasivos o deudas que son aceptados fiscalmente se encuentran regulados en los artículos 283 a 287, 343, 767, 770 y 771 del E.T. De esas normas se desprende que:

 Deberán ajustarse los Pasivos no Monetarios (por reexpresión de la Tasa de Cambio, por el UVR, o por algún pacto de reajuste). No se aceptan Pasivos “Estimados” o “Contingentes”, o “Provisionados” (cuentas del grupo 26 en el PUC para el obligado a llevar contabilidad). JOSE HILARIO ARAQUE C. Asesor Consultor Tributario

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VALOR PATRIMONIAL DE LOS PASIVOS Los pasivos o deudas que son aceptados fiscalmente se encuentran regulados en los artículos 283 a 287, 343, 767, 770 y 771 del E.T. De esas normas se desprende que:

Las Personas Naturales no obligadas a llevar contabilidad deben soportar sus Pasivos por prestamos y similares con “Documentos de Fecha Cierta”, o en caso contrario demostrar que el acreedor si reconoció la deuda y los rendimientos (Art.767 y 770 del E.T.) Estar respaldados en documentos idóneos y cumplen con los requisitos para ser soportes contables, cuando se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

 Recuerda, que si se incluyen Pasivos Inexistentes, cuando la DIAN los detecte los convierte en “Renta Liquida” (ver Art.239-1 del ET y los renglones 63 del Formulario 110 o el 65 en el 210)

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