ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Ley 1607 de 2012 art. 20 al 37, toda su reglamentación y conceptos emitidos duran

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CARTILLA PRÁCTICA DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA PERSONAS JURÍDICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
CARTILLA PRÁCTICA DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA PERSONAS JURÍDICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE AÑO GRAVABLE 2015

EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE Y SU ALCANCE EN LAS FINANZAS DEL ESTADO
EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD “CREE” Y SU ALCANCE EN LAS FINANZAS DEL ESTADO LEONARDO RICAURTE AUTOR LUIS GABRIEL FERRER ASESOR

CONTENIDO DIPLOMADO ANALISIS NUEVA LEY IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CONTENIDO DIPLOMADO ISR CONTENIDO DIPLOMADO ANALISIS NUEVA LEY IMPUESTO SOBRE LA RENTA Ley de Actualización Tributaria Libro Impuesto Sobre la Renta

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ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Ley 1607 de 2012 art. 20 al 37, toda su reglamentación y conceptos emitidos durante el año 2013.

Este documento contiene un análisis integral que resume todos los aspectos fiscales relacionados con el impuesto sobre la renta para la equidad CREE enfocado por sus elementos, liquidación, declaración, pago, sistema de recaudo, contabilización y devoluciones. Incorpora toda la normatividad expedida durante el año 2013, partiendo de la ley 1607 del 2012, sus decretos reglamentarios, resoluciones y los conceptos emitidos por la DIAN y demás entidades.

Dr. JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA 07 de Enero de 2014

Tabla de contenido CAPITULO I. ......................................................................................................................................... 2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)..................................................................... 2 INTRODUCCION ............................................................................................................................... 2 DEFINICION...................................................................................................................................... 3 NORMATIVIDAD. ............................................................................................................................. 3 CAPITULO II. ........................................................................................................................................ 5 ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD “CREE” .............. 5 1.

SUJETOS PASIVOS .................................................................................................................... 5

2.

HECHO GENERADOR , BASE GRAVABLE Y TARIFA ................................................................. 11

3.

DECLARACION Y PAGO IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) ................. 15

CAPITULO III ...................................................................................................................................... 17 MECANISMO DE RECAUDO ANTICIPADO DEL CREE.......................................................................... 17 PERIODO DE 01 DE MAYO AL 31 DE AGOSTO DE 2013. ................................................................ 17 1.

SUJETOS PASIVOS .............................................................................................................. 17

2.

AGENTES DE RETENCION................................................................................................... 17

3.

AUTORETENEDORES .......................................................................................................... 19

4.

BASE DE RETENCION Y TARIFA .......................................................................................... 19

5.

DECLARACION Y PAGO ...................................................................................................... 19

PERIODO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LA FECHA. .............................................................. 20 1.

SUJETOS PASIVOS Y AUTORRETENEDORES ....................................................................... 20

2.

BASES GRAVABLES PARA CALCULAR RETENCIÓN DEL CREE, ............................................ 20

3.

DECLARACIÓN Y PAGO: ..................................................................................................... 22

REGIMEN SANCIONATORIO. ......................................................................................................... 22 CAPITULO IV ...................................................................................................................................... 23 DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. 23 CAPITULO V ....................................................................................................................................... 25 CONTABILIZACION ............................................................................................................................. 25

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ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Ley 1607 art. 20 al 37, toda su reglamentación y conceptos emitidos durante el año 2013.

Desde la promulgación de la ley 1607 del 2012, el impuesto de renta para la equidad (CREE) ha sufrido un desarrollo normativo desde su reglamentación, así como la doctrina de la administración tributaria y demás entidades y corporaciones. El presente documento pretende realizar un análisis normativo partiendo los elementos del tributo.

CAPITULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) INTRODUCCION Con el objetivo de disminuir los gravámenes a la nómina, y en su reemplazo para continuar las fuentes de financiación del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F, Cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, se crea el impuesto para la equidad CREE; de esta manera, el art. 94 de la ley 1607 que modifica el Art. 240 del E.T., que reduce la tarifa del impuesto sobre la renta para sociedades nacionales y extrajeras del 33% al 25%, y así las cosas, se crea un nuevo impuesto para la equidad (CREE) el cual se calculará tomando la base gravable depurada a la que se le aplicará el 9% a partir del año 2013, 2014, 2015 y en adelante la tarifa quedará en el 8%. Para la determinación de la base gravable se incluyen todos los ingresos susceptibles de producir un incremento patrimonial y se excluyen otros conceptos tales como, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (Art. 22 de la ley 1607), las ganancias ocasionales. No todas las deducciones ni las expensas son susceptibles de ser retraídas del ingreso neto fiscal y se establece una especie de renta presuntiva para el CREE cuya base es el 3% del patrimonio líquido en el último día del año anterior de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 189 y 193 del E.T. Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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DEFINICION Es un impuesto directo que recae sobre las empresas contribuyentes declarantes del impuesto de renta y complementarios y se liquida sobre una renta líquida con un sistema de depuración especial, este impuesto se crea con el objetivo en beneficiar a los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

NORMATIVIDAD. El presente documento pretende integrar la totalidad de las normas vigentes, expedidas por las distintas autoridades, las cuales han tratado las diferentes variables de este impuesto en cada uno de los aspectos relativos a los elementos básicos del tributo y casos especiales. Las normas que se han promulgado durante la vigencia son: 1. LEY 1607 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2012, CAPITULO II, Artículos 20 al 37. 2. DECRETOS EXPEDIDOS EN EL AÑO 2013 POR LOS MINISTERIOS. -

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto 0859 del 25 de abril, Decreto 0862 del 26 de abril, Decreto 0939 del 10 de mayo, Decreto 1102 del 28 de mayo, Decreto 1828 del 27 de agosto, Decreto 1835 del 28 de agosto, Decreto 2222 del 11 de octubre, Decreto 2701 del 22 de noviembre, Decreto 3048 del 27 de diciembre, decreto 3026 del 27 de diciembre del 2013. -

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Decreto 0603 del 01 de abril de 2013

3. RESOLUCIONES EXPEDIDOS POR LA AUTORIDADES. -

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-

Resolución 000076 del 07 de mayo del 2013 -

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

Resolución 159 del 24 de abril del 2013 -

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Resolución 0001300 del 25 de abril de 2013.

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4. OFICIOS EXPEDIDOS EN EL AÑO 2013. -

POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-

Oficio 008432 del 14 de febrero, 016740 del 20 de marzo, 028663 del 14 de mayo, 032499 del 29 de mayo, 033142 del 30 de mayo, 033141 del 30 de mayo, 033140 del 30 de mayo, o33143 del 30 de mayo, 033145 del 30 de mayo, 038462 del 24 de junio, 038464 del 24 de junio, 038458 del 24 de junio, 038463 del 24 de junio, 038452 del 24 de junio, 038460 del 24 de junio, 039734 del 27 de junio, 039732 del 27 de junio, 043405 del 16 de julio, 044253 del 18 de julio, 045331 del 23 de julio, 047226 del 30 de julio, 048994 del 06 de agosto, 048995 del 06 de agosto, 050778 del 14 de agosto, 053060 del 23 de agosto, 053048 del 23 de agosto, 053061 del 23 agosto, 053050 del 23 de agosto, 055853 del 04 de septiembre,057136 del 05 de septiembre, 056875 del 09 de septiembre, 057918 del 13 de septiembre, 061197 del 13 septiembre, 059219 del 18 de septiembre, 059218 del 18 de septiembre del 2013, 059217 del 18 de septiembre, 059387 del 19 de septiembre, 059385 del 19 de septiembre del 2013, 063405 del 04 de octubre, 067579 del 23 de octubre del 2013, 070238 del 01 de noviembre, 070385 del 01 de noviembre, 070392 del 01 de noviembre, 070580 del 01 de noviembre, 070386 del 01 de noviembre, 072 393 del 13 de noviembre, 072383 del 13 de noviembre, 073048 del 15 de noviembre, 073090 del 15 de noviembre, 075751 del 26 de noviembre.

-

CONCEPTOS EXPEDIDOS CONTADURÍA PÚBLICA

POR

EL

CONSEJO

TÉCNICO

DE

LA

Concepto 158 del 24 de junio del 2013, concepto 170 del 08 de julio del 2013

-

CONCEPTOS SOCIEDADES

EXPEDIDOS

POR

LA

SUPERINTENDENCIA

DE

Concepto contable 115-045699 del 08 de mayo del 2013,

-

CONCEPTOS EXPEDIDOS POR LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Resolución 498 del 11 de septiembre del 2013.

-

CONCEPTOS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR

Oficio 004486 del 28 de junio del 2013.

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Una vez enumerada todas las normas que regulan la materia del impuesto CREE, vamos a desarrollar una revisión integral partiendo de los elementos básicos del tributo como lo son el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, y adicionalmente las exenciones, casos especiales, y su liquidación.

CAPITULO II. ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD “CREE”

1. SUJETOS PASIVOS Fuente Jurídica: Art. 20 de la ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, Decreto 0862 del 26 de abril(derogado), Decreto 1828 del 27 de agosto, Decreto 1835 del 28 de agosto, Decreto 2701 del 22 de noviembre del 2013. Son sujetos pasivos: a. Las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto de renta y complementarios. b. Las sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. c. Las personas no sujetas al impuesto

a. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas declarantes del impuesto de renta y complementarios.

contribuyentes

De conformidad con el oficio 016740 del 20 de marzo del 2013 proferido por la DIAN, y el inciso 1 del artículo 20 de la ley 1607, son dos las condiciones que deben estar presentes para que las sociedades personas jurídicas y asimiladas se consideren sujetos pasivos para el impuesto CREE: - Ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y tener la calidad de declarantes. De acuerdo a las reglas establecidas para identificar los responsables declarantes del impuesto de renta y complementarios, se debe hacer una precisión general, que todas las personas naturales y jurídicas que tengan residencia en Colombia, son contribuyentes.

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Sin embargo, no todos los contribuyentes del impuesto de renta son declarantes, también existen otras personas que son exoneradas y otras que pertenecen al régimen tributario especial. Mediante oficios 044253 18 de julio y 075751 del 26 de noviembre del 2013 de la DIAN, se establece que las empresas beneficiarias del Art. 4 la ley 1429 del 2010, son sujetas al impuesto CREE, se concluye que estas empresas no están expresamente excluidas en la ley, porque solo predica y aplica sobre la progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios y a la retención en la fuente.

b. Las sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

De conformidad con inciso 2 del Art. 20 de la ley 1607, son cuatro las condiciones que deben estar presentes para que las sociedades y entidades extranjeras se consideren sujetos pasivos para la equidad CREE: - Ser contribuyentes del impuesto sobre la renta - Tener la calidad de declarantes. - Que los ingresos sean de fuente nacional - Que sus ingresos sean obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes - Ser contribuyentes del impuesto sobre la renta De conformidad con el Art. 20 del E.T. establece que “. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 85. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.”

- Tener la calidad de declarantes. De conformidad con el Art. 592 del E.T. establece en qué casos estas entidades no son declarantes del impuesto de renta y complementarios “Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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fuere del caso, les hubiere sido practicada.” De cumplirse con esta condición no estaría sujeta al impuesto CREE. -Que los ingresos sean de fuente nacional De conformidad con el Art. 24 del E.T., se consideran ingresos de fuente nacional los siguientes:

“ARTÍCULO 24. Ingresos de fuente nacional. Inciso 1. Sustituido. Ley 223/1995, Art. 66. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: 1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos. 2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. 3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país. 4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. 7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país. 8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. 9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

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10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país. 12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional. 13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación. 14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. 15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.” -Que sus ingresos sean obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes De conformidad con el Artículos 20-1, 20-2 del E.T, la tributación y régimen de estas entidades se establece de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20-1. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 86. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo. PARÁGRAFO 1. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones res-pecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo. PARÁGRAFO 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. ARTÍCULO 20-2. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 87. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”

Con el objetivo de comprender el concepto de sucursales y establecimientos permanentes a través del decreto 3026 del 27 de diciembre del 2013, se definen términos como empresa extranjera, lugar fijo de negocios, actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, domicilio fiscal de los establecimientos permanentes, tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, declaraciones de renta entre otros.

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c. Las personas no sujetas al impuesto Para establecer los sujetos obligados al CREE debemos tener en cuenta los no obligados, relacionados a continuación: -

Se consideran no declarantes de impuesto de renta y en consecuencia del impuesto CREE, las personas naturales o jurídicas que no tengan residencia o domicilio en el país siempre y cuando la totalidad de los ingresos hubieren estado sometidos y se les haya practicado retención en la fuente. (Inciso 2 del Art. 592 E.T.)

-

Las personas no contribuyentes del impuesto de renta, de conformidad con los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, tales como la nación, lo departamentos, los municipios, fondos de cesantías, fondos de pensiones, sindicatos, asociaciones, empresas sociales del estado (ESE), entre otras.

-

Las entidades sin ánimo de lucro. Para aquellas entidades sin ánimo de lucro, el hecho de desarrollar actividades industriales o de mercadeo y que por las rentas obtenidas deban tributar en el impuesto sobre la renta y complementarios bajo el régimen ordinario, no les cambia su naturaleza jurídica, salvo que por modificación de su objeto social dejen de ser entidad sin ánimo de lucro, en este contexto dada la expresa excepción del art. 20 de la ley 1607, se consideran que las entidades sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos y tampoco les aplica el mecanismo de la autorretención. (Oficio DIAN 038464 del 24 de junio del 2013).

-

las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre del 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el comité intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012, las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto de renta y complementarios del quince por ciento 15%, establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del E.T.

Si un usuario industrial deja de serlo, independientemente la causa para ello, se convertirá en contribuyente del impuesto y deberá inmediatamente someterse al mecanismo de la autorretención. Oficio DIAN 038462 24 de Junio del 2013.

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Ahora bien, el parágrafo 1 del art. 240 – 1 del E.T. establece que la tarifa para los usuarios comerciales de zona franca será la general vigente, es decir la que consagra el Art. 240 del 25%, razón por la cual no se encuentran dentro de la exención que se les aplica a las zonas francas por tener una tarifa diferencial del 15% y en consecuencia si están sometidos al impuesto CREE. (Oficio – DIAN-033140 del 30 de mayo del 2013).

-

Personas naturales toda vez que no fueron señaladas como sujetos pasivos en la ley 1607 de 2012, por lo tanto no se encuentran sometidas al impuesto CREE y en consecuencia tampoco al mecanismo de retención a título del mismo. (Oficio –DIAN-033141 del 30 de mayo del 2013), independientemente que tengan o no establecimientos de comercio (Oficio DIAN 038452 del 24 de junio del 2013).

-

Los patrimonios autónomos no serán sujetos del impuesto, salvo para los casos que se asimilen a una sociedad en el impuesto de renta y complementarios caso que los hará también responsables del impuesto sobre sobre la equidad CREE, conforme lo dispuesto en el art. 20 de la ley 1607. (Oficio DIAN- 048995 del 06 de agosto del 2013).

-

Las entidades de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas están exoneradas del impuesto CREE, por los recursos que reciban de la nación que no sean susceptibles de incrementar su patrimonio, por ejemplo los subsidios y recursos provenientes de convenios interadministrativos (Oficio DIAN 053048 de 23 de agosto del 2013). Por lo demás ingresos provenientes de su actividad comercial, industrial o de servicios estarán sometidos al impuesto del CREE, siempre y cuando la entidad sea contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE Y TARIFA El artículo 21 de la ley 1607 del 2012 determina que “El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable”, esta definición nos permite concluir que el hecho generador del CREE son los ingresos con un sistema de depuración distinto a del impuesto sobre la renta para obtener la base gravable que trata el Art. 22 de la misma ley.

Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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Los ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos son aquellos que tengan la capacidad de producir un enriquecimiento para quien lo obtiene. Para la obtención de la base gravable se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 de la ley 1607, por medio del cual se fija el mecanismo de la depuración, el cual fue reglamentado en el artículo 3 del decreto 2701 del 22 de noviembre del 2013, precisando el siguiente procedimiento. “Artículo 3°. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE–. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente: 1. Las devoluciones, rebajas y descuentos. 2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3. Los costos aceptables para la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario. 4. Modificado según D. 3048/2013. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. 5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017. Parágrafo 1°. La base gravable determinada en el presente artículo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones. Parágrafo 2°. En todo caso, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”

De conformidad a la implementación de la ley, la base gravable del CREE se calculará de la siguiente manera: (=) Total Ingresos brutos realizados del año o periodo gravable que sean susceptibles de incrementar el patrimonio excluyendo las ganancias ocasionales ( - ) Devoluciones, rebajas y descuentos ( - ) Ingresos no constitutivos de renta previstos en el Art. 22 de la ley 1607: Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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(-) art. 36 prima por colocación de acciones (-) art. 36-1 Utilidad en la enajenación de acciones (-) art. 36-2 Distribuciones de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social (-) art. 36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. (-) art. 37 Utilidad en venta de inmuebles gravados. (-) art. 45 Indemnizaciones por seguro de daño. (-) art. 46 Terneros nacidos y enajenados durante el año gravados. (-) art. 46-1 Indemnización por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas. (-) art. 47 Los gananciales. (-) art. 48 La participaciones y dividendos (-) art. 49 Determinación de los dividendos y participaciones no gravadas. (-) art. 51 La distribución de utilidades por liquidación. (-) art. 53 Aportes de entidades estatales, sobretasa de impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo pasajeros.

(-) (-)

Costos aceptables para la determinación de la renta y complementarios del capítulo II del Título Libro I del E.T. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario (-) art. 107 Las expensas necesarias son deducibles. (-) art. 108 Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. (-) art.108-1 Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. (-) art. 108-2 Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas (-) art. 108-3 Cuotas de manejo de tarjetas. (-) art. 109 Deducción de cesantías pagadas (-) art. 110. Deducción de cesantías consolidadas (-) art. 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez (-) art. 112 Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones (-) art. 113 Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión (-) art. 114 Deducción de aportes (-) art. 115. Deducción de impuestos pagados. (-) art. 116 Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados (-) art. 117 Deducción de intereses (-) art. 120 Deducción de ajustes por diferencia en cambio (-) art. 121 Deducción de gastos en el exterior (-) art. 122 Limitación a los costos y deducciones (-) art. 123 Gastos en el exterior. Requisitos para su procedencia (-) art. 124 Los pagos a la casa matriz son deducibles. (-) art. 126-1 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. (-) art. 127-1 Contratos de leasing (-) art. 145 Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro (-) art. 146 Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor (-) art. 148 Deducción por pérdidas de activos (-) art. 149 Pérdidas en la enajenación de activos. (-) art. 159 Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero (-) art. 171 Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales (-) art. 174 Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia (-) art. 176 Deducciones en el negocio de ganadería (-) La depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario Las deducciones sin incluir las donaciones, contribuciones a fondos mutuos de inversión. (-) art. 127 Depreciación. Beneficiarios de la deducción (-) art. 128 Deducción por depreciación (-) art. 129 Concepto de obsolescencia (-) art. 130 Constitución de reserva Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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(-) art. 131 Base para calcular la depreciación (-) art. 131-1 Base para calcular la depreciación por personas jurídicas. (-) art. 134 Sistemas de cálculo (-) art. 135 Bienes depreciables (-) art. 136 Depreciación de bienes adquiridos en el año. (-) art. 137 Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables (-) art. 138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. (-) art. 139 Depreciación de bienes usados (-) art. 140 Depreciación acelerada (-) art. 141 Registro contable de la depreciación (-) art. 142 Deducción por amortización de inversiones (-) art. 143 Término para la amortización de inversiones (-) art. 143-1 Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. (-) art. 144 Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

(-)

(+) (+)

Las rentas exentas del pacto andino, los recursos de los fondos de pensiones, los títulos y bonos hipotecarios, cartera VIS, y para los años 2013 a 2017 las rentas exentas de la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública Renta Líquida por recuperación de deducciones Rentas Brutas especiales (+) art. 91 La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos (+) art. 92 Definición de negocio de ganadería (+) art. 93 Renta bruta en negocio de ganadería (+) art. 94 Costo del ganado vendido (+) art. 95 Determinación de la renta bruta en ventas a plazos (+) art. 96 Renta bruta en compañías de seguros de vida (+) art. 97 Renta bruta en compañías de seguros generales (+) art.98 Reserva matemática y reserva técnica (+) art. 99 Ingresos netos y primas netas (+) art. 100 Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia (+) art. 101 Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles (+) art.102 Contratos de fiducia mercantil (+) art. 102-1 Titularización. (+) art. 102-2 Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor (+) art. 102-3 Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado (+) art. 102 -4 Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil (+) art. 103 Rentas de trabajo

(=)

Base gravable O base gravable mínima (3% del patrimonio líquido del año anterior con los factores de depuración de la renta presuntiva de conformidad con los artículos 189 y 193 del E.T.)

X (=)

8% y transitoriamente el 9% por los años 2013 a 2015 Impuesto sobre la renta para la equidad

El CREE no permite la compensación por pérdidas o excesos de renta presuntiva. De la depuración del cálculo de la base gravable del CREE, las deducciones que no quedaron expresamente aceptadas son: Las nombradas a continuación del Estatuto Tributario: art. 118. El componente inflacionario no es deducible, art. 118-1 Subcapitalización, art. 119 Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, art. 125. Deducción por donaciones, art. 125-1 Requisitos de los Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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beneficiarios de las donaciones, art. 125-2 Modalidades de las donaciones, art. 125-3 Requisitos para reconocer la deducción, art. 125-4 Requisitos de las deducciones por donaciones, Art. 126 Deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión, 126-2 Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa, 126-4 Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, 126-5 Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales, 150 Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias, 151 Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo, 157 Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos, 158 Deducción por amortización en el sector agropecuario, 158-1 Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, 158-2 Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, 158-3 Deducción por inversión en activos fijos, 160 Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974, 161 Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, 162 inversiones Sistemas para su determinación, 163 Agotamiento normal a base de porcentaje fijo, 164 Determinación del valor bruto del producto natural, 165 Limitación a la deducción, Art. 166 Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos, Art. 167 Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, Art.168 Quiénes tienen derecho a la deducción, Art. 169 Factores que integran el costo, Art. 170. Sistema para su determinación, Art. 173 Las deducciones en plantaciones de reforestación, Art. 175 Deducibilidad de las reservas técnicas o de siniestralidad. Como podemos observar el procedimiento de depuración para hallar el impuesto para la equidad es similar al del impuesto de renta, su mayor diferencia radica en que existen partidas especiales de depuración en materia de deducciones y ganancia ocasional que para este caso no se descuentan de los ingresos netos susceptibles de incrementar el patrimonio.

3. DECLARACION Y PAGO IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) El Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, estableció los plazos para la presentación y pago. “Artículo 19. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2013, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto: 1. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Artículo 20. Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), los sujetos pasivos del impuesto, señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo siguiente. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Artículo 21. Plazos. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y para cancelar en dos cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, se inicia en las siguientes fechas, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT); sin tener en cuenta el dígito de verificación: DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA Si el último dígito es 1 2 3 4 5 6

Hasta el día 8 de abril de 2014 9 de abril de 2014 10 de abril de 2014 11 de abril de 2014 14 de abril de 2014 15 de abril de 2014

Si el último dígito es 7 8 9 0

Hasta el día 21 de abril de 2014 22 de abril de 2014 23 de abril de 2014 24 de abril de 2014

PAGO SEGUNDA CUOTA Si el último dígito es 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

Hasta el día 10 de junio de 2014 11 de junio de 2014 12 de junio de 2014 13 de junio de 2014 16 de junio de 2014 17 de junio de 2014 18 de junio de 2014 19 de junio de 2014 20 de junio de 2014 24 de junio de 2014

Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE por el año gravable 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 17 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación). Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. Parágrafo 2°. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.” Se concluye respecto a los plazos para la presentación y pago del impuesto CREE que se establecieron las mismas fechas que para el impuesto de renta y complementarios, sin embargo está pendiente por parte de la DIAN, la prescripción del formulario modelo que será utilizado para la presentación de esta declaración.

CAPITULO III MECANISMO DE RECAUDO ANTICIPADO DEL CREE. PERIODO DE 01 DE MAYO AL 31 DE AGOSTO DE 2013. Con el decreto 0862 del 26 de abril de 2013 se estableció el sistema de recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, utilizando el mecanismo de retención en la fuente y autorretención a título del CREE. 1. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de la retención en la fuente a título del CREE, los señalados en el artículo 20 de la ley 1607 de 2012, tales como: -

Sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto de renta y complementarios.

-

Sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales o establecimientos permanentes.

Para el caso de los consorcios y uniones temporales, el decreto 0862 estableció en su art.9, que estos serán sujetos de retención a título de CREE, en el porcentaje correspondiente a sus consorciados, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto, quienes debieron asumir la retención a prorrata de sus aportes.

2. AGENTES DE RETENCION Como agentes de retención se determinaron los sujetos establecidos en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del E.T con excepción de las personas naturales que no tuvieran la calidad de comerciantes. Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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“ARTÍCULO 368. Sustituido. Ley 488/1998, Art. 115. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios incluyendo las uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. PARÁGRAFO 1. Sustituido. Ley 223/1995, Art. 122. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. PARÁGRAFO 2. Adicionado. Ley 223/1995, Art. 122. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención. Nota: El texto subrayado fue adicionada por la Ley 488/1998, Art. 115.

ARTÍCULO 368-1. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 131. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 368-2. Subrogado. Ley 788/2002, Art. 26. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT (con referencia 2007 $661.620.000, con referencia 2008 $712.890.000, con referencia 2009 $736.650.000, con referencia 2010 $753.960.000, con referencia 2011 $781.470.000, con referencia 2012 $805.230.000) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.”

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De conformidad con lo establecido en el presente decreto durante el tiempo de su vigencia, fueron agentes de retención del CREE todas las personas prescritas en los artículos anteriores como agentes de retención de renta independientemente que sean o no sujetos pasivos del impuesto CREE, con excepción de las personas naturales que no tuvieran la calidad de comerciantes.

3. AUTORETENEDORES Se establecieron como autorretenedores del impuesto CREE quienes a la fecha y posteriormente ostenten tal calidad para el impuesto sobre la renta y complementarios. 4. BASE DE RETENCION Y TARIFA

Durante la vigencia de la norma, la retención debió practicarse sobre el pago o abono en cuenta realizado a cualquier sujeto pasivo del impuesto por los ingresos gravados de conformidad con las tarifas señaladas en el art. 2 del decreto 0862 del 26 de abril de 2013. El hecho generador de la retención del CREE, se sustenta en la actividad económica de las empresas (sujetos pasivos del impto), apartándose de la forma tradicional como venía desarrollándose la retención en la fuente (por el concepto de los ingresos), para efectos del impuesto de renta y complementarios. Las tarifas previstas en el decreto son del 0.3%, 0.6% y 1.5%, las cuales son aplicables de acuerdo a la actividad económica principal registrada en el Rut de los sujetos pasivos y que corresponda a los códigos reseñados en la resolución 139 de 2012, modificada por la resolución 154 del 2012 expedidas por la DIAN.

5. DECLARACION Y PAGO De conformidad con el art. 4 del decreto 0862, los agentes de retención debieron declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes de acuerdo a los plazos señalados en el mismo decreto, los cuales fueron modificados mediante el decreto 1102 del 28 de mayo de 2013. Para la presentación de la declaración del impuesto del CREE se estableció el mecanismo virtual, para quienes estuvieran obligados al mismo y se fijó que a partir del 01 de agosto de 2013 todos los agentes de retención deberían presentar la declaración virtual. De igual forma se estableció la no obligatoriedad de presentar la declaración para aquellos periodos en los cuales no se hayan efectuado retenciones.

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A través de la resolución N 000076 del 07 de mayo de 2013, la DIAN prescribió el formulario modelo 360 para la presentación de la declaración mensual de retenciones en la fuente del CREE.

NOTA. El decreto 0862 perdió vigencia en su totalidad a partir del 1 de septiembre de 2013, según decreto 1828 de 2013 art.8. Por lo que su normatividad surtió efectos desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, incluyendo la declaración de su último periodo (agosto) así esta se haya presentado en fecha posterior.

PERIODO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LA FECHA.

El pasado 27 de agosto del 2013, el gobierno nacional expidió el decreto reglamentario 1828 del 2013, que contiene nuevos lineamientos para la aplicación de la retención del CREE:

1. SUJETOS PASIVOS Y AUTORRETENEDORES Desde el primero de septiembre todos los contribuyentes que sean responsables del CREE, obtuvieron la calidad de autorretenedores, lo que quiere decir que desde esa fecha todos los pagos o abonos en cuenta deberán estar sometidos al descuento por los giradores, es decir, que la retención deberá ser autorretenida por la misma persona y/o entidad que perciba el ingreso. No serán objeto de la autorretención los ingresos provenientes de ganancias ocasionales, ni de los ingresos no constitutivos de renta y tampoco aquellos conceptos que no representan ingresos tributarios. Inicialmente el decreto 862 había dispuesto que la retención se aplicaría tomando en cuenta la actividad económica principal de la empresa sin importar el concepto, el decreto 1828 ratifica este procedimiento y en el Art. 2 señala las actividades económicas y las tarifas aplicables, que son las mismas del decreto inicial y para cada caso en particular se requiere un análisis en concreto. Con la autorretención como único mecanismo de recaudo se unifican los agentes de retención y sujetos pasivos por lo que los no contribuyentes del impuesto CREE quedan exonerados de cualquier obligación formal y sustancial frente a este tributo.

2. BASES GRAVABLES PARA CALCULAR RETENCIÓN DEL CREE, El artículo 4 del decreto toma las mismas bases de retención que para el impuesto de renta, con excepción de los siguientes tratamientos especiales:

a. En el caso de distribuidores de combustibles, la base de autorretención será la que corresponda al margen de comercialización.

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b. En el caso de transporte de carga por carretera, la autorretención aplicará solamente sobre la porción de ingreso propio de la empresa prestadora del servicio. c. En el caso de los bancos y demás entidades vigiladas por la Superfinanciera, la base de autorretención será la totalidad de los ingresos gravados con CREE, es decir, sin atender bases mínimas. d. En las compañías de seguros de vida, generales y de capitalización, la base de autorretención corresponderá al monto de las primas devengadas, más rendimientos financieros, comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Aclara el Decreto que esta autorretención deberá considerar la regla que contiene el artículo 48 de la Constitución, en el sentido de que las ARL no deben computar autorretención sobre las cotizaciones, como quiera que son recursos de la seguridad social. e. En los servicios integrales de aseo y cafetería y los servicios de vigilancia, así como temporales de empleo, la base será el AIU (10% del valor del contrato). f. Las sociedades de comercialización internacional deberán auto descontarse la retención sobre el margen bruto que resulte de restar del ingreso bruto, el valor de los costos de inventarios comercializados.

g. Regla especial se ha dispuesto para la comercialización de energía. Ahora bien, la DIAN mediante concepto 059385 del 19 de septiembre del 2013 menciona que no hay bases mínimas, y que la autorretención debe ser practicada sobre cualquier ingreso, por ello, cuando el artículo 2 del Decreto 1828 dispone que la autorretención se descuenta sobre todos los pagos o abonos en cuenta, no se requiere aclarar nada porque allí se predica con total generalidad la base y origen de la autorretención. Por lo anterior se deduce que ahora la autorretención habrá que aplicarse sobre todos los ingresos, independientemente del sujeto que realice el pago, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos nacionales e internacionales. Según lo dispuesto en el oficio 053050 del 23 de agosto de 2013, la DIAN señala que no son susceptibles de base de retención en la fuente a título del CREE aquellos ingresos establecidos como no constitutivos de renta según el art. 22 de la ley 1607 del 2012.

De conformidad con el oficio 057918 del 13 de septiembre de 2013, los ingresos por diferencia en cambio están gravados con el impuesto CREE por considerarse un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del obligado, sin embargo, no procede el mecanismo de autorretención para los ajustes parciales que generen dichos ingresos por cuanto estos ajustes no son definitivos hasta que se realice el cierre del periodo fiscal y se determine el ingreso real.

Se mantuvieron las tarifas previstas en el decreto 0862 del 0.3%, 0.6% y 1.5%, las cuales son aplicables de acuerdo a la actividad económica principal registrada en el Rut de los sujetos pasivos y que corresponda a los códigos reseñados en la resolución 139 de 2012, modificada por la resolución 154 del 2012 expedidas por la DIAN.

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El gobierno nacional mediante decreto 3029 del 27 de diciembre de 2013, decidió aumentar las tarifas de autorretención, las cuales quedarían en el 0.4%, 0.8% y 1.6% las cuales aplicarían a partir del 01 de enero de 2014, sin embargo este decreto aún no ha sido publicado en el diario oficial por lo que no ha cobrado vigencia su aplicabilidad, es decir, que seguirán rigiendo las tarifas del 0.3%, 0.6% y 1.5%.

3. DECLARACIÓN Y PAGO: Por primera vez, el reglamento contenido en el Decreto 1828 acoge dos periodos para la declaración de retención del CREE:

a. Declaración mensual: aplica para las personas que a diciembre de 2012 hayan obtenido ingresos iguales o superiores a 92.000 UVT. El Decreto advierte que habrán nuevas fechas de vencimiento desde el mes de septiembre, extendiendo los plazos (artículo 3º). El vencimiento del mes de agosto sigue siendo el contenido en el Decreto 1102 de 2013.

b. Declaración cuatrimestral: aplica para las personas que a diciembre de 2012 hayan obtenido ingresos inferiores a 92.000 UVT. El primer cuatrimestre será septiembre diciembre de 2013 y las fechas empiezan a regir desde el mes de enero de 2014, (artículo 3º). Las personas que estén en este grupo deberán presentar su declaración por el mes de agosto de 2013, en el mes de septiembre y después, sus periodos serán cuatrimestrales es decir, volverán a presentar declaración en enero del 2014.

El Decreto 3048 de diciembre 27, ha dispuesto que quienes se constituyan durante el año, deberán presentar su declaración cada cuatro meses durante el año de su constitución. A partir del año siguiente, se calificarán según haya sido su ingreso del año inmediatamente anterior.

REGIMEN SANCIONATORIO. Se establece que aquellos contribuyentes que estando obligados a utilizar los medios electrónicos y presenten la declaración del CREE por otro medio se tendrán por no presentadas, es decir, sin que se requiera auto declarativo. De igual manera, la declaración del CREE establece que pueden haber dos fechas para cumplir con la obligación de presentación y pago, ello quiere decir que la declaración se puede presentar en una fecha distinta a la del pago, pero este debe hacerse a más tardar el día del vencimiento, puesto que de lo contrario la declaración pierde todos sus efectos legales. No hay obligación de presentar la declaración del CREE, en los periodos que no se genere dicho impuesto.

De conformidad con el oficio 059387 del 19 de septiembre de 2013, la DIAN señaló que la sanción por extemporaneidad de las declaraciones del impuesto CREE deberá liquidarse de acuerdo al art. 641 del E.T. Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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Para los casos de las empresas que perciben ingresos para terceros, mediante oficio 038460 del 24 de junio de 2013, la DIAN señaló que si bien es cierto que la ley no ha precisado el tratamiento sobre estos casos, un contribuyente no podrá asumir la retención del impuesto sobre ingresos que no son percibidos para sí, en conclusión estas empresas no deben practicar la autorretencion sobre los ingresos percibidos para terceros.

CAPITULO IV DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE. El decreto 2701 del 22 de noviembre de 2013, reglamentó el procedimiento para la solicitud de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor del impuesto sobre la renta para la equidad. Señala el decreto que para los casos de pagos en exceso, pagos de lo no debido o quienes liquiden saldos a favor deberán someterse al régimen consagrado en el E.T art.850 y 815. “ARTÍCULO 850. Sustituido. Ley 223/1995, Art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 66. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468- 1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella. Avenida 4E # 6-49, Urb. Sayago, Edifico Centro Jurídico Of. 226, Sede Ppal Cúcuta/ Cra 13 No. 96-67 Edificio Akori Of. 208 Bogotá / Cra. 49 No 52-61 Edif. Tequendama Of. 405 Medellín / Teléfono/Fax: (7) 5746443 Celulares: 315 3118438 - 316 694 5979 / correo electrónico: [email protected]

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PARÁGRAFO 2. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 66. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. ARTÍCULO 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, y b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. PARÁGRAFO. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 64. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.” El art 8 del decreto 2701, establece que el termino para la presentación de la solicitud será a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento para declarar; una vez radicada la solicitud la administración tendrá un tiempo no mayor a 50 días (art 855 E.T) para devolver o compensar las sumas solicitadas. Dentro de los requisitos se establece que el sujeto pasivo deberá adjuntar una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor y de las que componen el arrastre así como el valor base de la retención y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos, dicha relación deberá estar certificada por el revisor fiscal o contador público según sea el caso. Por último el decreto menciona que se podrán imputar los saldos a favor en la declaración tributaria del mismo impuesto en el periodo siguiente, por su valor total aun cuando se genere un nuevo saldo a favor.

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CAPITULO V CONTABILIZACION Respecto a la contabilización de las retenciones o autorretenciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto CREE que usan el plan único de cuentas para comerciantes, la Superintendencia de Sociedades en el concepto contable No. 115-045699 del 08 de mayo del 2013, da una orientación de la siguiente manera “ el catalogo contempla, para el caso de las retenciones, una subcuenta identificada con el código 236570 “ otras retenciones y patrimonio”, que atendiendo las necesidades y conceptos de la operación sujeta a retención, podría utilizarse creando los códigos auxiliares del caso; este posición doctrinal fue acogida en el mismo sentido por el consejo técnico de la contaduría pública en los conceptos 158 del 24 de junio del 2013 y el 170 del 08 de julio del 2013. Por otra parte, mediante resoluciones 498 del 11 de septiembre del 2013 y 159 del 24 de abril del 2013 la Contaduría General de la Nación consideró que era necesario crear unas subcuentas contables para el impuesto CREE dentro de la estructura del catálogo general de cuentas así: Código 130563 130566 131063 142212 243629 244028 270503 291707 410563 531303

Denominación Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Retención del impuesto sobre la renta para la equidad Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Retención del impuesto sobre la renta para la equidad Retención del impuesto sobre la renta para la equidad Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Retención del impuesto sobre la renta para la equidad Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE

– CREE – CREE – CREE – CREE

Estando demostrado que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, es totalmente distinto y contiene un tratamiento jurídico diferente al impuesto sobre la renta amerita que dentro de las partidas contables existan cuentas especiales creadas exclusivamente para el tratamiento de este impuesto y no a través de cuentas auxiliares como lo manifestó la superintendencia de sociedades y el concejo técnico de la contaduría. Se concluye que no existen cuentas específicas dentro del plan único de cuentas para comerciantes (Decreto 2350 de 1993), para el registro los anticipos, saldos a favor, pasivos y gasto. Por lo cual los comerciantes y demás empresas obligadas a llevar contabilidad deberán crear cuentas asimiladas a las que ya existen para el impuesto de renta hasta tanto no se modifique el plan de cuentas.

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