EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO Amalia Fernández Balbis I.Introducción.II. El principio de congruencia. III.La omisión

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EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO Amalia Fernández Balbis

I.Introducción.II. El principio de congruencia. III.La omisión del reclamo de intereses. IV.La reparación integral del daño. V.La propuesta. VI. Conclusión.

I.Introducción. El tema de este trabajo apunta a analizar cómo juegan los principios de la reparación integral del daño, cuestión propia del derecho civil, y el de congruencia, que constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del caso. Más precisamente, abordaré aquí aquellos supuestos específicos en los que se ha omitido el reclamo de intereses en el escrito de demanda de las acciones de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual y el juez, al momento de sentenciar, se encuentra con el conflicto de estos valores que lo obligan a asumir una actitud de “juez activista” o “distribuidor de justicia”, es decir, en la necesidad de buscar aquélla bien vista “tercera vía”, asumiendo una actitud creativa, si se quiere, innovadora, sin perder de vista nunca la seguridad jurídica que brinda el respeto de todo aquéllo que constituye el basamento sólido sobre el cual se edifica el derecho.

En primer término, entonces, se impone definir qué se entiende por el principio de congruencia, para hacer lo propio luego, con la “reparación integral del daño”. II.- El principio de congruencia. El de congruencia es un principio consecuencial que deriva del dispositivo y consiste en la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima (1). Este principio procura evitar cualquier eventual exceso de autoridad de oficio, pudiendo ser la incongruencia subjetiva, objetiva o respecto del material fáctico analizado en la sentencia. En la alzada, en tanto, el principio se exterioriza en la vigencia de los aforismos: tantum devolutum quantum appellatum como en la reformatio in peius. En la práctica, la congruencia se ha constituido muchas veces en una falla para poder resolver el conflicto traído a juicio con la eficacia y celeridad que deben ser propias del proceso, frustrando, precisamente, valores de mayor jerarquía como la justicia, la eficacia y, por vía de implicancia, la misma seguridad jurídica (2).Concretamente, el valor seguridad jurídica aparece mejor consagrado si media una interpretación rígida de la congruencia. Se ha dicho, por otra parte, que este principio de congruencia debe ser ductilizado, sin violar el derecho de contradicción (3), ni la garantía efectiva de la defensa en juicio. Concretamente, se entiende que es misión del juzgador el asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto. Este mandato impone que, en ciertas circunstancias aquella exigencia de identificación, aquéllo que se peticiona y

aquéllo sobre lo que se resuelve, sea moderada, entendiéndose que tal flexibilización debe ser reservada para casos excepcionalísimos y sólo cuando se hallan afectados superiores intereses (Suprema Corte de Justicia de Bs.As., causa B. 58.760, sent. del 7-III-2007). Ello así, en primer lugar, para no afectar ni la bilateralidad ni el derecho de defensa en juicio y -por otra parte- para no incurrir el propio juez en extremos audaces, supliendo la voluntad del actor con interpretaciones que vayan más allá del particular interés cuya protección ha buscado, cuando ninguna circunstancia así lo imponga. Se ha dicho también, que no hay con ello afectación del activismo judicial, ni desmedro del deber de buscar la verdad jurídica objetiva; hay, en cambio, cabal cumplimiento de otro deber (de igual jerarquía que el anteriormente citado) como lo es el de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 34 inc. 4, ap. 'c' del C.P.C.C.), o, para decirlo de otra manera, esta flexibilización no debe constituirse en un remedio con el cual el juez sufraga los efectos de un actuar apurado, descuidado, imprudente o poco previsor (Ac. 10/3/10, Causa 96.913, “Fontanot, Ermidio contra Cagliani, Claudio y otro. Acción de simulación.Daños y perjuicios. Beneficio”, del voto del Dr.De Lázzari).

III.- La omisión del reclamo de intereses. No son pocos los supuestos en los que el demandante olvida incluir el reclamo de intereses en ocasión de plantear las pretensiones que componen el objeto de la demanda. En ese caso, la sentencia, que debe ajustarse al principio procesal de congruencia, no podrá expedirse acerca del pago de los intereses que no fueron peticionados en la demanda (o reconvención), ya que no pueden ser incluidos de oficio en el fallo. De otro modo, se estaría desviando el objeto del proceso pronunciándose, así, un decisorio incongruente (4).

En tal sentido, es criterio reiterado del Tribunal Superior de la Provincia de Bs.As. que “si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio pues de lo contrario se afectaría el principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (Ac. 41.765, sent. del 6-9-94; Ac. 47.465, sent. del 8-6-93; Ac. 44.911, sent. del 9-6-92). Es así como, en un caso en que se fijaron intereses a las sumas establecidas sin que ello hubiera incluido en el objeto de la acción, sino que lo pedido fue la actualización de las indemnizaciones a los efectos de evitar la depreciación monetaria, pero no intereses (Ac. 69.734 “Ciresa viuda de Cervetto, Amalia y otros. c/Soria, Víctor y otros Daños yperjuicios”del 14/3/01), la Suprema Corte Provincial, resolvió –por mayoría– que si dicho rubro no fue objeto de petición en la demanda, no podía condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio (en igual sentido, Ac. 41.765, sent. del 9–X–1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990–III–624; Ac. 44.911, sent. del 9–VI–1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992– II–344; Ac. 47.465, sent. del 8–VI–1993 en D.J.B.A., 145–11; Ac. 41.765, sent. del 6–IX–1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994–III–554). Se trajeron, entonces, a colación conceptos expuestos sobre el tema en la causa Ac. 33.140 (sent. del 23–VII–1985, en “Acuerdos y Sentencias”, 1985– II–195), en donde la mayoría sostuvo que no procede incluir oficiosamente intereses en la condena ya que el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia; y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, desde que los intereses importan también una condena y ésta sólo puede comprender lo solicitado pormenorizadamente. Se

explicitó en el fallo que aunque se hubiese reclamado una justa reparación, a nadie podría ocurrírsele conceder indemnizaciones por lucro cesante o daño moral, por ejemplo, si ello no hubiera sido incluido en el petitorio –pese a que esos rubros son integrantes de la indemnización plena– no encontrándose razón valedera para someterlos a distintas exigencias que a la petición de intereses, igualmente parte de la indemnización. En esa causa, entonces, dado que la actora no había peticionado concretamente en su demanda la aplicación de intereses a las sumas indemnizatorias solicitadas, el Tribunal los excluyó de la condena. Para la doctrina, en cambio, el tema no concita opiniones unificadas y, en tal sentido ha destacado que es tan pronunciada la mencionada controversia que hasta se registran quiebres jurisprudenciales provenientes del mismo órgano jurisdiccional. Una importante línea autoral (entre los que se encontraba Augusto Mario Morello), se alista en la posición de que en la acción de daños y perjuicios no es necesario pedir expresamente el rubro intereses, puesto que el reclamo de todos los perjuicios sufridos en materia de resarcimiento debe ser total e involucra además el de los intereses (5). Wayar, por su parte, sostiene que “tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana y reclamándose en la demanda la reparación integral de los daños, los intereses están implícitos en la pretensión, sin que pueda llevarse el rigorismo formalista a negar a los damnificados el derecho de obtener indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los artículos 1069 y 1078 del Código Civil (6). Se ha dicho también que el otorgamiento de intereses compensatorios no reclama aporte probatorio alguno, su procedencia es inequívoca y que el arranque de su cómputo parte, indudablemente desde la fecha del hecho ilícito respectivo (7).

De modo, entonces, que una demanda que carezca de esta petición expresa no sería, para esa parte de la doctrina, impedimento para que el juez los incluya dentro de la condena de la sentencia que dicte, conformando la idea, la “flexibilización de la congruencia”, moderno concepto procesal que tiende a evitar que ella se transforme en fuente de injusticias cuando se aplica estólidamente y con anteojeras (8). IV. La reparación integral del daño. Se ha dicho que el ser humano es el alfa y el omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y, específicamente, las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma en que más lo favorezcan. La cuestión a dilucidar a la que apunto aquí – que no es pacífica- tiene, a mi juicio, un enclave en principios constitucionales, como el pro homine, por el que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano, a su libertad y a sus derechos, con el de proporcionalidad por el que se trata de evitar que se apliquen medidas excesivas en relación con el fin que se pretende lograr, principio éste que guarda íntima relación con el de razonabilidad y con el principio en pro de los derechos humanos. No se trata, entonces, de una cuestión menor para el juez que tiene que resolver el caso, teniendo en cuenta que “la Constitución es lo que los jueces interpretan” (9) . El principio de la reparación íntegra o plena del daño (la reparación integral del art. 1083 del Código Civil), constituye un arbitrio interpretativo de jerarquía constitucional y supraconstitucional, al que se acude para fundamentar la determinación del daño, por un lado, y su cuantificación, por el otro. Empero, ello no repercute mayormente en el aumento del quantum, pero sí en la existencia y

extensión del menoscabo a la persona en su total dimensión, el que es indemnizable intrínsecamente aún con prescindencia de su aspecto laborativo o lucrativo (10). En el supuesto aquí abordado, ese principio de reparación integral del daño entra en juego con el de congruencia, una institución procesal creada para beneficiar a los justiciables y no para perjudicarlos (11), por lo que, dado que se encuentran involucrados intereses superiores de rango constitucional, como lo he señalado, o bien debería admitirse la mentada flexibilización de la congruencia (12), o bien, buscarse una solución justa para atenuar la consecuencia de aplicar el principio de congruencia ortodoxamente entendido, vale decir, respetar la congruencia pero morigerar sus efectos. V. La propuesta. En el supuesto de intereses que no han sido reclamados, un juez activista y verdadero distribuidor de justicia, buscará la herramienta legal que le permita concretar aquella reparación integral del daño, sin dejar de observar el principio procesal de congruencia pero sin atarse a rajatabla a los antecedentes en los que los intereses sí fueron reclamados y pasaron a engrosar la condena. Sabido es que las tasas de intereses apuntan a resarcir el perjuicio que ocasiona el incumplimiento al actor pero que no debe ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Ante su falta de reclamo y para arribar a una solución justa, el juez cuenta – a mi criterio- con el art, 165 del CPCN (13), que establece que la sentencia fijará el

importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Debe tener en cuenta, entonces, el poder adquisitivo real de la moneda en el momento de dictar sentencia, que es cuando se realiza la determinación judicial del reclamo indemnizatorio. En términos propios de la órbita judicial, buscará que el valor que asigne al punto de incapacidad sea el más actualizado y generoso de los asignados por los fallos más recientes. Ese rubro, principal componente de la demanda, será pauta – en adecuada proporciónpara la fijación del monto de reparación del daño moral e igual actitud adoptará a la hora de cuantificar cada uno de los demás, siempre que hubieran formado parte del reclamo. Con ello, hará efectivos los principios constitucionales mencionados, en supuestos en los que los intereses no forman parte de la condena. VI. Conclusión El principio de congruencia otorga seguridad jurídica al proceso, un proceso que es un faciendo y no un factum, como decía Morello. Es, a la vez, observador del derecho de defensa que las partes han ejercido, por todo lo cual debe ser celosamente resguardado. Pero si bien ello es así, puesto en juego un derecho de raigambre constitucional, como lo es el de la reparación integral del daño generado, y ante la omisión del reclamo de intereses en la demanda que la pretende, para evitar incurrir en incongruencia extra petita como así también, el embate de doctrina y jurisprudencia que no son pacíficas en el tema, el juez cuenta con la posibilidad de fijar en la sentencia el monto de los perjuicios reclamados teniendo en cuenta el

verdadero poder adquisitivo de la moneda a la fecha de ese dictado, echando mano de los “valores del punto” (por incapacidad), más actualizados e integralmente reparadores que se ajusten a su buen criterio, compensando con ello, aunque sea en parte, la pretensión omitida, porque, como es bien sabido, “las penas, con pan, son menos”. Dice un conocido proverbio: “Contra el vicio de pedir, está la virtud del no dar”. Leída la propuesta, lo completo diciendo: “… y ante el vicio de no pedir, está la virtud del dar”. El juez la tiene a su alcance en el Código de Procedimiento.

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Citas bibliográficas: (1)

Peyrano, Jorge W; “El proceso civil. Principios y fundamentos” Ed. Astrea Bs.As. 1978, p.9.

(2)

De los Santos, Mabel, “Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales”, en JA, 2000-I, pág.757.

(3)

Parra Quijano,Jairo, “El futuro del proceso civil”, ponencia presentada en las XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, agosto de 1996-Libro de ponencias, pág. 462.

(4)

Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As. Comentado y Anotado, La Ley, Tomo I,

pag.407. (5)

Peyrano,

Jorge

W,

Problemas

y

soluciones

procesales,

ed.Juris,2008, pág. 73 y stes. (6)

Wayar, Ernesto, Tratado de la mora, Bs.As. 1981, ed.Abaco, pág. 572 al pie.

(7)

Wayar, ob.cit.pág. 547.

(8)

De los Santos, Mabel, trabajo citado, en JA 2000-I,pag.752 y stes.

(9)

Solís Fallas, Alex,”La Constitución es lo que los jueces dicen”, El problema de la interpretación constitucional, ed.Investigaciones jurídicas S.A., San José, Costa Rica, agosto 2009, págs. 127 y stes.

(10)

Galdós, Jorge Mario, “Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Rev.de Dcho de Daños, RubinzalCulzoni ed, 2005-3, pág. 95.

(11)

Peyrano, Jorge W, “La flexibilización de la congruencia en sede civil. Cuando se concede judicialmente algo distinto de lo requerido por el justiciable”, en Rev.de Dcho Procesal, 2007-2, RubinzalCulzoni ed., Sentencia I, pág.112.

(12)

Conclusiones del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Comisión I, Tema 1 de la Subcomisión1, en Rev.de Dcho. Procesal, 2008-1, Sentencia II, pág.605.

(13)

Idem 165 (Códigos de Bs.As., Catamarca, Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta,San Luis, Santiago del Estero), y arts.333 a 335 de Córdoba, 168 de Entre Ríos, 46 de Jujuy, 157 de La Pampa, 248 de La Rioja,171 de San Juan, 166 de Santa Cruz, 245 de Santa Fe y 275 del Tucumán).

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