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PERMISOS LABORALES ESPECIALES. Permiso paternal. El inciso 2º del Art. 195 del Código del Trabajo señala: El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la Ley N° 19.620. Este derecho es irrenunciable. El trabajador debe solicitar el permiso por nacimiento y el empleador debe concederlo sin condicionar tal solicitud. El empleador puede exigir que se acredite la circunstancia del nacimiento, lo que podrá hacerse con certificado de nacimiento que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si el permiso se ejerce a contar del día del parto la acreditación se realizará posteriormente.
Forma de ejercer el permiso por nacimiento. La Dirección del Trabajo ha señalado en Dictamen Nº 3.827/103, de 02.09.2005, que si el trabajador utiliza el permiso desde el momento del parto, los cinco días de permiso pagado deberán utilizarse en forma continua, esto es, sin interrupciones, salvo aquellas que derivan de la existencia de días de descanso semanal que pudieren incidir en el período. Por el contrario, si opta por utilizarlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento, podrá distribuir los cinco días de permiso pagado en las oportunidades que el trabajador estime pertinente, sea en forma continua o fraccionada. Así, por ejemplo, si el nacimiento se produce el día 15 de septiembre, los cinco días de permiso podrán ejercerse dentro del período comprendido entre el día 16 de dicho mes y el 16 de octubre. El permiso por los cinco días que debe otorgar el empleador al padre trabajador debe hacerse efectivo exclusivamente en aquellos días en que se encuentra distribuida la respectiva jornada laboral, no procediendo a considerar para estos efectos los días en que le corresponde hacer uso de su descanso semanal, sea éste, legal o convencional.
Partos múltiples. El permiso para el padre no se aumenta en caso de nacimientos o partos múltiples, lo que implica que el padre sólo tendrá derecho a cinco días por tal causa, cualquiera que sea el número de hijos que nazcan. (Dictamen Nº 3.827/103, de la Dirección del Trabajo, de 02.09.2005).
Situación del padre en proceso de adopción. Respecto del padre que se encuentre en proceso de adopción la ley no ha hecho distingo alguno, por lo cual, tiene derecho a impetrar cinco días de permiso pagado por tal causa, beneficio que debe hacerse efectivo en los mismos términos que el padre biológico, es decir, en forma continua a contar de la fecha de notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor o dentro del primer mes desde dicha fecha, en forma continua o fraccionada. Permiso por fallecimiento. El Art. 66 del Código del Trabajo señala: En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero. Suspensión del feriado anual debido a permiso por fallecimiento. El Dictamen Nº 3.741/036, de la Dirección del Trabajo, de 27.08.2012, señala que el feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse
suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso. Permiso para exámenes médicos. El Art. 66 bis del Código del Trabajo señala: Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días, tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau, en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una obra o faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la vigencia de éste. El tiempo para realizar los exámenes, señalado en el inciso anterior, será complementado, en su caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la institución médica, considerando las condiciones geográficas, de transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario. Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al empleador con una semana de anticipación a la realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con posterioridad a éstos, los comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada. El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado como trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser compensado en dinero, ni durante ni al término de la relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario. Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador. Permiso por matrimonio. El Art. 207 bis del Código del Trabajo señala: En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración. El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Permiso en el día de las elecciones. La Ley Nº 18.700, publicada el 06.05.1988, contiene la Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, y establece: Art. 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones. Art. 156.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral. Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal. Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.
Deber cívico de sufragar. La Dirección del Trabajo mediante Dictamen Nº 296/22, de 28.01.2002, señaló que el deber cívico de sufragar en elecciones o plebiscitos no puede ser impedido por ninguna autoridad o personas, máxime si el día fijado para una elección o plebiscito será declarado feriado legal, y por otra, los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, se encuentran laborando el día en que se celebra una elección o plebiscito, para cumplir con ese deber cívico, pueden ausentarse de sus labores durante dos horas, sin que por ello se vean afectadas sus remuneraciones. La Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al determinar que el día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal, ha pretendido facilitar el ejercicio del derecho a sufragio para todos los ciudadanos, y que tratándose de aquellos trabajadores que en virtud de la actividad que desempeñan, deban necesariamente prestar servicios durante dicha jornada, ha facultado a aquellos para ausentarse de su trabajo por el término de dos horas, con derecho a remuneración. (Dictamen Nº 2.690, de la Dirección del Trabajo, de 22.07.2014).
Permiso con o sin goce de remuneraciones. Nuestra legislación laboral no regula los permisos otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean ellos con o sin derecho a percibir remuneración. La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y obligaciones que genera para las partes. Así las cosas, el trabajador no estará obligado a realizar las labores convenidas en el contrato ni el empleador estará obligado a proporcionar trabajo ni pagar por él. La suspensión convencional de la relación laboral, como consecuencia del otorgamiento de un permiso sin goce de remuneración, no afecta el nacimiento ni la exigibilidad del derecho a feriado legal, que está ligado a la vigencia del contrato de trabajo y no a la ejecución de los servicios que en él se estipulan. Lo mismo sucede respecto del derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de que se ponga término al contrato de trabajo por alguna causal que dé tal derecho, por cuanto debe considerarse para los efectos indemnizatorios el tiempo que el contrato hubiere estado vigente, razón por la cual el período durante el cual un trabajador hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones debe computarse en la indemnización por años de servicio, por cuanto en tal caso el contrato de trabajo ha estado vigente.