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EL TURISTA EXTRANJERO Y SUS RESPONSABILIDADES Por ADOLFO ALONSO DE PRADO PEÑARRUBIA Juez de Primera Instancia
La creciente invasión de miles de turistas motorizados que cruzan España es fenómeno que cualquiera advierte hasta en nuestros más remotos rincones patrios, y aunqua su conducta, por regla general, como conductores es correcta y extremadamente prudente, y su visita deseable, reporta a la nación considerables ventajas económicas, hasta el punto de. conceptuarse como una de las partidas de la exportación más considerables de nuestros tiempos—las exportaciones invisibles—, no es menos cierto que en algunos casos su paso se jalona de una estela de dolor, con su secuela de dejar creado un problema, a familias españolas, de difícil y problemática solución. Me refiero al caso del delito de imprudencia cometido con vehículo de motor mecánico cuando el autor es subdito extranjero de paso por España. Raro será el Juzgado de Instrucción que no contenga en su archivo algún sumario de esta clase, con su procesamiento correspondiente, pero sin posibilidad real de dictarse en él sentencia condenatoria ni de resarcir al perjudicado los daños producidos por el delito. Y esto sucede así porque, ausente de España el autor del delito, llamado por requisitorias y ordenada su captura a las Autoridades españolas, como ordena la Ley, su detención resulta las más de las veces problemática y, lo que es peor, los perjudicados por el delito (parientes del atropellado, lesionados o dañados en su patrimonio) se encuentran sin esperanza de percibir la más mínima compensación económica que les resarza del daño experimentado en su persona o bienes. Esto sucede así como problema surgido en los tiempos modernos, a consecuencia de la vertiginosa marcha experimentada por la motoiización, unido a ese creciente deseo de ver caras y paisajes nuevos que atormenta al mundo moderno y 1& obsesiona a escapar del ambiente cotidiano, adentrándose en países y comarcas extraños. Antiguamente, con medios de locomoción lentísimos, no era susceptible de crear el problema tal como en la actualidad aparece planteado. Puede, pues, atriNUM. 355
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buirse su nacimiento al natural envejecimiento de nuestras leyes procesales, que si bien cumplieron su misión en la época en que fueron promulgadas, han quedado enmohecidas y sin utilidad para problemas nuevos surgidos en la evolución del mundo actual. Los subditos extranjeros que transitan como turistas por territorio español y cometen un delito de imprudencia de los previstos en el artículo 565 del Código Penal, están sujetos, según la Ley* a idénticas responsabilidades penales y civiles que un español, pues el artículo 8.° del Código Civil, al disponer que las leyes penales, de policía y de seguridad pública obligan a todos los que habiten en territorio español, los equipara plenamente al nacional; paro la diferencia surge en un estadio posterior al de la comisión del delito: el español que comete delito de tal naturaleza, al radicar su residencia, actividad y bienes en España, se halla sujeto, con inmediación innegable, a las medidas procesales de prisión, afección patrimonial de bienes, etc., para efectividad de las penas que puedan corresponderle por su delito. El turista extranjero, en cambio, con un breve y fugaz paso por el país, al alejarse de su frontera de salida difumina y desvanece esas medidas procesales, pues los Tratados da extradición comprenden únicamente los delitos intencionales graves, y generalmente se excluyen de ellos las infracciones penales cometidas por imprudencia, y, por consiguiente, no existe la posibilidad legal de que se solicite a los Tribunales del país de donde sea natural el autor de la imprudencia la extradición de su nacional para ser juzgado por los Tribunales españoles, y queda, en consecuencia, incumplida la pena personal que pudiera y debiera aplicarse al reo. Tampoco cabe que se retenga al subdito extranjero inculpado de delito de imprudencia temeraria, pues si del atestado policial o de las primeras diligencias resulta diáfana o indiciaría la comisión del delito y la responsabilidad de su autor, el Juez de instrucción quft tramite el sumario le procesará, sí, paro se verá compeíido a dejarle en libertad sin exigirle fianza, pues así lo dispone el artículo 529 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la duración de la pena aplicable (arts. 565 y 30 del Código Penal). Pero aun cuando sa extreme por el instructor el celo y estime que por los antecedentes del sujeto activo del delito, o su circunstancia personal de ser extranjero y turista, con estancia breve y transitoria por nuestra Patria, hace presumible su incomparecencia cuando fuere llamado por la Autoridad judicial, lo único que podrá hacer será exigirle la prestación de una fianza suficiente para gozar de libertad provisional—artículo 529 de la ley de Enjuiciamiento Criminal—, pues retenerle en prisión durante toda la tramitación del sumario constituye práctica no aplicada a los nacionales, y que, en el fondo, repugna a la conciencia del instructor aplicar en un delito no cualificado de imprudencia; y como la fianza no tiene más alcance que la de responder de la comparecencia del procesado, caso de no presentarse éste al llamamiento del instructor, se satisfacen con cargo a ella las costas causadas en el ramo separado, y el resto se adjudica al Estado, y la situación de hecho, en tal supuesto, resulta análoga a la de hallarse el reo en libertad sin fianza, con la única pequeña diferencia de que el Estado español se beneficia con el importe de dicha fianza, .
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5 pero queda incumplida la pena que debía imponerse al autor, y como usualmente tampoco se acostumbra a embargarle bienes suficientes al turista desarraigado en territorio español, y, en todo caso, si se traba alguna garantía, lo es sobre vehículo no nacional, que, carente de licencia de importación, adeudo de Aduanas, fondo de retorno, etc., etc., su cotización en subasta resulta las más de las veces ridicula e insuficiente para atender con ella la más pequeña indemnización, de hecho, también el perjudicado por el delito queda sin resarcir debidamente de sus daños y perjuicios. Nada digamos de aquellos casos en que, por no resultar clara la intervención delictuosa del conductor, o por no haber prestado declaración ls víctima, o haberse cometido el hecho en lugar apartado y medio rural, con las deficiencias inherentes a tal situación, se precisan diligencias ulteriores esclarecedoras del hecho, y sin adopción de ninguna medida de aseguramiento de la persona del inculpado, se le deja en libertad o, a lo sumo, con una mera citación para que comparezca en día determinado, y días más tarde, cuando llega el instructor a la convicción de haberse cometido el delito y resultar su autor el extranjero, éste hace ya tiempo abandonó España, haciendo ilusoria la Ley y dejando tras sí la huella dolorosa de la muerte de una persona, salud perdida o bienes destruidos de los perjudicados. Cabe, en el campo de las responsabilidades económicas, la posibilidad legal de que el perjudicado acuda directaments a la vía civil, en reclamación de los daños y perjuicios civilmente estimables; pero esta posibilidad constituye una de tantas regulaciones teóricas de la Ley, que en la práctica se ejercita contadas veces, pues si se considera el número de requisitos que se exigen para su efectividad: información previa de la^solvencia del demandado, notificaciones por vía diplomática en país extranjero, costosas y dilatorias; tramitación del juicio civil, obtención del "exequátur" a la sentencia dictada por el Tribunal español, etc., etc., constituyen un cúmulo de dificultades en la práctica, que quizá se sobrepasen en reclamaciones de importancia, pe.ro que de hecho condenan a la inacción al perjudicado de tipo medio que carezca de medios o de entereza bastante para acometer tan agotadora tarea; y no digamos nada de familias modestas que carezcan hasta de lo necesario. Así, pues, vemos, como resultado, que el turista extranjero incriminado de delito de imprudencia ante nuestros Tribunales, de ordinario elude el cumplimiento de sus responsabilidades penales y, de hecho, también el de las civiles consecuencia de su delito, por si mero hecho de ausentarse de España. Esto produce la irritante desigualdad de que, de hecho, los autores de atropellos, colisiones y daños con vehículos, si son nacionales, cumplen su pena y satisfacen sus responsabilidades pecuniarias, éstas, por lo menos, en la medida de lo posible, mientras que si son extranjeros turistas no cumplen ni lo uno ni lo otro, pues, como decía el conocido cronista forense Sr. Hospital Rodés, "no quedan en España ni el causante, ni su coche, ni su garantía aseguradora"; mientras "miles de vehículos regresarán a su país, muchos españoles no regresarán del NITM.
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cementerio" (1). Ante esta situación anómala, irritante, contraria a toda razón, se alza la crecients queja de los afectados, que demandan una urgente solución al problema. Cuál sea ésta, es lo que resulta difícil decidir. Con toda probabilidad, el legislador español no desea extremar ©1 rigor punitivo y procesal contra el turista extranjero, que tantos beneficios económicos reporta al país, y por ello no cabe pensar ni en que se decrete con carácter de generalidad la medida ds prisión incondicional en las causas en que aquéllos s¡a encuentren implicados, ni en aplicarlas un trato de severidad procesal que a los nacionales no se impone. Pero urge arbitrar una solución que corrija el mal expuesto. No puede continuar indefinidamente y sin urgente remedio el actual estado ds cosas, que permite, en dos accidentes de circulación iguales, que una víctima sea indemnizada y otra no. El Estado, al menos, no puede continuar como espectador impasible ante esta desigualdad, como si no le afectara la desgracia de algunos, ya numerosos, españoles. Esta situación es tanto más extraña cuanto que la preocupación de todo Estado moderno es la de combatir con todos los madios la creciente marea de accidentes de circulación, y el propio Estado español, que tiene en estudio la redacción de un nuevo Código de Circulación viaría, y agravó y creó delitos de cierta gravedad con la promulgación de la llamada Ley Penal del Automóvil, de 9 de mayo de 1950, parece sobremanera interesado en atajar en lo posible ese mal, tan umversalmente, extendido, que se ha dado en llamar enfermedad mortal de nuestro tiempo. Lo ideal sería la regulación jurídica internacional, mediante una convención libremente aceptada por los Estados interesados; pero mientras esto se logre, cada Estado tiene, el deber y la obligación de adoptar aquellas medidas adecuadas de defensa y efectividad de sus leyes penales, y, concretamente, el problema debe afrontarse y solucionarse de alguna forma, aunque resulte provisional y urgente. Una solución podría ser la ya anunciada por el Gobierno de la nación, de encomendar el conocimiento y fallo de los delitos de imprudencia cometidos con ocasión de circulación viaria a un trámite abreviadísimo y urgente, con lo que se obviaría el lapso de tiempo, actualmente dilatado, qua existe entre la comisión del delito y su sanción. Ello, unido a la prisión preventiva, evitaría la anómala situación actual. Otra solución, por lo menos, parcial y de aspecto económico, sería la de exigir gubernativamente al turista extranjero introductor del vehículo en España una garantía económica qua cubra las responsabilidades económicas—daños y perjuicios—que se presuma razonablemente pueden producirse durante la estancia, garantía que podría adoptar diversas formas o modalidades: constitución de depósito de numerario o póliza de seguro, concertada para toda la duración de la estancia en España, por Entidad aseguradora española o que efectúe legalmente operaciones en España. Esta garantía, mediante control de la Policía gubernativa, a disposición de la Autoridad judicial, extendida en un período razonable de tres a seis meses después de la salida del vehículo, (1) La Vanguardia, Bartíelona, 18 noviembre 1951 y 30 abril 1954. NOM.
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podría salvaguardar, por lo menos, la responsabilidad pecuniaria del delito, pues recabados por el Juez los datos precisos de tal seguro a la Policía, pese a la ausencia y rebeldía del inculpado, embargaría tal garantía, asegurando a la víctima un cauce legal para obtener en vía civil la reparación del perjuicio con posibilidad cierta de efectividad. Cabe también se cree un fondo económico, integrado por ingresos derivados del turismo motorizado, que permita reintegrar a los perjudicados por esta clase de delitos de las indemnizaciones que no hayan hecho efectivas sus autores, lo que podría desenvolverse en forma parecida al Seguro Obligatorio de Viajeros, u otra adecuada. No pasan inadvertidas las dificultades y reparos que cualquiera de estas llamadas soluciones presenta; pero algo urgente, rápido y eficaz se precisa, y cuando la urgencia requiere una solución, a ella debe subordinarse toda otra consideración.
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