EMPRESA MERCANTIL. EMPRESARIO INDIVIDUAL. REGISTRO MERCANTIL

Sumario │ 1 UNIDAD DIDÁCTICA EMPRESA MERCANTIL. EMPRESARIO INDIVIDUAL. REGISTRO MERCANTIL 1. La empresa mercantil 1.1. Concepto económico de la e

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UNIDAD DIDÁCTICA

EMPRESA MERCANTIL. EMPRESARIO INDIVIDUAL. REGISTRO MERCANTIL

1. La empresa mercantil 1.1. Concepto económico de la empresa 1.2. Concepto jurídico de la empresa 1.3. Elementos que forman la empresa mercantil 2. El empresario individual: capacidad y prohibiciones 2.1. Concepto doctrinal 2.2. Concepto legal 2.2.1. Capacidad legal 2.2.1.1. Incapacidades 2.2.1.2. Prohibiciones 2.2.2. Habitualidad y profesionalidad 3. Adquisición y pérdida de la cualidad de empresario 3.1. Adquisición 3.2. Pérdida 3.2.1. Motivos subjetivos 3.2.2. Motivos objetivos 4. Ejercicio del comercio por persona casada 5. Emprendedor individual de responsabilidad limitada 5.1. Eficacia de la limitación de la responsabilidad 5.2. Publicidad mercantil 5.3. Publicidad en el Registro de la Propiedad 5.4. Cuentas anuales del emprendedor de responsabilidad limitada 6. El empresario extranjero

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7. El Registro Mercantil 7.1. Concepto 7.2. Principios 7.2.1. Principio de obligatoriedad de la inscripción 7.2.2. Titulación 7.2.3. Principio de legalidad 7.2.4. Principio de tracto sucesivo 7.2.5. Principio de legitimación 7.2.6. Principio de prioridad 7.2.7. Principio de publicidad formal 7.2.8. Principio de oponibilidad 7.2.9. Valor de la inscripción 7.3. Organización del Registro 7.4. El objeto de la inscripción 7.4.1. Inscripción de los empresarios individuales 7.4.2. Inscripción de las sociedades en general 7.5. El Registro Mercantil Central CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

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1. LA EMPRESA MERCANTIL 1.1. CONCEPTO ECONÓMICO DE LA EMPRESA Económicamente, la empresa es organización de los factores de producción con el fin de obtener una ganancia ilimitada. Los elementos integrantes de la empresa aparecen íntimamente ligados por la comunidad de destino económico, constituyendo una unidad organizada conforme a las exigencias de la explotación económica. Esta unidad de concepto se manifiesta también desde el punto de vista contable, que abarca toda la actividad de la empresa y dentro de determinados periodos de tiempo y separa el patrimonio mercantil del patrimonio privado del empresario. Desde el punto de vista económico el concepto de la empresa no ofrece, pues, dificultad. Podemos, pues, definir la empresa desde este punto de vista como un ente económico que, mediante la aportación de capital y de trabajo, se dedica a la producción especializada para el mercado.

1.2. CONCEPTO JURÍDICO DE LA EMPRESA Garrigues ha hecho un estudio de la empresa que, como señala Polo, ha tenido influencia decisiva en la doctrina y en la jurisprudencia. Advierte Garrigues dos realidades: • Que la empresa mercantil es cosa distinta de los edificios, de las máquinas y, en general, de todos los bienes patrimoniales, pudiendo subsistir la empresa aun cuando esos bienes no existan. • Que, en la enajenación de una empresa mercantil, el precio que paga el adquirente puede ser superior a la suma del valor de todos los elementos patrimoniales que se transmiten. Ello nos impone –añade– destacar, junto a un lado material, un lado inmaterial o espiritual en la empresa, lo que podríamos llamar el «alma» de la empresa: esta es sencillamente la organización. Ahora bien, para Garrigues esta organización no es sujeto de derecho, ni goza de individualidad jurídica; no es suficiente, por tanto, para construir exclusivamente sobre ella el concepto jurídico de la empresa. En la empresa hay sin duda un conjunto patrimonial y una organización; pero no es ni lo uno ni lo otro separadamente, sino ambas cosas al mismo tiempo. En consecuencia, puede definirse la empresa como un conjunto organizado de actividades industriales, bienes patrimoniales y relaciones de puro hecho con valor económico.

1.3. ELEMENTOS QUE FORMAN LA EMPRESA MERCANTIL En la empresa mercantil pueden distinguirse los siguientes elementos, que forman un conjunto organizado: www.udima.es

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• Actividades industriales. • Bienes patrimoniales. El círculo de actividades de la empresa actúa sobre un núcleo de elementos patrimoniales muy variado. Cosas y derechos (activo) por un lado y obligaciones mercantiles (pasivo) por otro, integran el llamado «patrimonio mercantil», «hacienda mercantil» o «fondo de comercio». Los variadísimos elementos de este patrimonio se agrupan en: propiedad comercial, propiedad industrial e intelectual y otros derechos y cosas corporales. • Relaciones de hecho. Este elemento integra dos conceptos: la clientela y las expectativas que son consecuencia directa de la organización. Principales diferencias entre los conceptos de empresa mercantil y sociedad mercantil

SOCIEDAD MERCANTIL

EMPRESA MERCANTIL

• Es el sujeto (persona jurídica) de la actividad mercantil. • Es un contrato de carácter corporativo, nacido por la agrupación de personas para la obtención de un lucro repartible entre los socios. • Tiene personalidad jurídica si se constituye con los requisitos legales.

• Es el objeto sobre el que se proyecta la actividad mercantil. • Es el conjunto organizado de elementos patrimoniales, actividades industriales y relaciones de hecho con valor económico. • Carece de personalidad jurídica.

2. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL: CAPACIDAD Y PROHIBICIONES Uría define al comerciante o empresario individual como «la persona que, por sí o por medio de un representante, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad».

2.1. CONCEPTO DOCTRINAL Como se desprende de lo dicho anteriormente, doctrinalmente son dos los elementos fundamentales que integran el concepto del comerciante: • Un elemento de hecho. • Un elemento jurídico. El elemento de hecho alude a la profesión de vida de una persona. Son comerciantes, en este sentido, las personas que hacen del comercio su profesión, con independencia de que actúen personalmente o por medio de mandatario o representante. 1 ‒ 4

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El elemento jurídico hace referencia a los efectos jurídicos de la actividad mercantil. Desde este punto de vista, se califica de comerciante a quien ejerce el comercio en nombre propio, adquiriendo personalmente los derechos y obligaciones que se producen en la actividad mercantil, tanto si se realiza por él como si es realizada por sus representantes. Así pues, en conclusión, son comerciantes doctrinalmente las personas que ejercen el comercio a título profesional y en nombre propio.

EJEMPLO 1 Doña Teresa, dedicada la venta de cerámica, se vale de los servicios de don Jacobo, al cual le ha conferido poderes para la realización de las operaciones propias del negocio. En este supuesto, la empresaria es doña Teresa que es la que se dedica al comercio en nombre propio y por lo tanto la que adquiere personalmente los derechos y obligaciones de su actividad mercantil y no don Jacobo que es su representante.

2.2. CONCEPTO LEGAL El Código de Comercio español define, en su artículo 1, al comerciante diciendo: «Son comerciantes para los efectos de este Código: • Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. • Las compañías mercantiles e industriales que se constituyeren con arreglo a este Código».

Precisiones Al concepto legal hay que objetar lo siguiente: • Hay personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, y dedicándose a él habitualmente, no son comerciantes, sino auxiliares de un comerciante. • Hay personas que sin tener capacidad legal para ejercer el comercio (por ejemplo, un menor) lo ejercen no por sí, sino por medio de representante legal y, por lo tanto, son comerciantes.

2.2.1. Capacidad legal El artículo 4 del Código de Comercio declara: «Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes». Ahora bien, el artículo 5 del Código de Comercio establece una excepción a la regla general, al establecer que: www.udima.es

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«Los menores de edad y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio». En esta hipótesis, el comerciante es el menor o incapacitado, no el representante, porque es el menor o incapacitado quien hace suyos los derechos y obligaciones derivados de la actuación comercial. 2.2.1.1. Incapacidades Las incapacidades se derivan del artículo 5 del Código de Comercio ya mencionado. Así, este artículo se refiere a los menores de edad y a los incapacitados. En cuanto a estos últimos el artículo 200 del Código Civil declara que: «Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

Precisiones El menor de edad emancipado no tiene la llamada capacidad mercantil, ya que aunque pueda regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad, no puede tomar dinero a préstamo, ni gravar o vender bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin autorización de sus padres o del curador.

Con respecto a los pródigos, hay que decir que en nuestro Derecho, la prodigalidad no es causa de incapacitación por sí misma, sino de incapacitación sobrevenida y que lo normal será que el juez, al declarar la situación de prodigalidad, indique que entre los actos que el pródigo no pueda realizar sin el consentimiento de su curador se encuentren los actos relativos a la empresa. 2.2.1.2. Prohibiciones Hay personas que teniendo capacidad para ejercer el comercio, tienen, sin embargo, prohibido el ejercicio de esa actividad. Estas prohibiciones se clasifican en: • Prohibiciones absolutas. Son aquellas que afectan a toda clase de comercio y a todo el territorio nacional. Están comprendidas en ellas «las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga» (art. 13.2.º del Código de Comercio) y «los que por leyes o disposiciones especiales no pueden comerciar» (art. 13.3.º del Código de Comercio). 1 ‒ 6

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Ejemplo: en este último supuesto se encuentran los miembros del Gobierno y los miembros del Tribunal Constitucional que no pueden realizar, entre otras cosas, actividad mercantil alguna. • Prohibiciones relativas. Son aquellas que afectan a toda clase de comercio, pero solo dentro de los límites de los distintos distritos, provincias o pueblos en que el incompatible realiza sus funciones. Están comprendidos en ella: – Magistrados, jueces y miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, sin que sea aplicable a los jueces y fiscales que ejercen sus funciones en ámbitos municipales, ni a los que, sin pertenecer a la carrera fiscal o judicial, ejercen funciones judiciales o fiscales (sustitutos). – Los jefes gubernativos, económicos o militares. – Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado. Ejemplo: un inspector de Hacienda puede ejercer el comercio, pero fuera del ámbito territorial de su delegación. – Los fedatarios públicos que no pueden realizar más género de comercio que el de la mediación. Ejemplo: notarios. – Los que por leyes o disposiciones especiales no pueden comerciar en determinado territorio (art. 14 del Código de Comercio).

2.2.2. Habitualidad y profesionalidad Como ya hemos establecido, la cualidad de comerciante se determina en nuestro Código de Comercio por un criterio único de carácter real: la dedicación habitual al comercio. Pero la habitualidad es un término que expresa poco y va incluido en el dato de la dedicación al comercio, que se manifiesta en una repetición de actos mercantiles; además, el que se dedica habitual pero clandestinamente al comercio, no es comerciante. Solo es comerciante el que se dedica profesionalmente al comercio; la profesión tiene de común con la habitualidad la repetición de actos, pero además se compone de tres elementos: • Actuación planificada. • Propósito de lucro como medio de vida. • Exteriorización. Como la habitualidad no puede determinarse ab initio, nuestro Código de Comercio establece una presunción para facilitar su prueba al establecer que existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare, de cualquier modo, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil (art. 3).

3. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CUALIDAD DE EMPRESARIO 3.1. ADQUISICIÓN La cualidad de comerciante solo puede ser adquirida de un modo originario. No hay sucesión jurídica en esa cualidad. Ello significa que el nuevo titular de una industria adquirida por acto ínter vivos o mortis causa se hace comerciante, no por el simple hecho de la adquisición del negocio, sino por el hecho de ejercer o hacer ejercer en su nombre el comercio. www.udima.es

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3.2. PÉRDIDA Los motivos de pérdida de la cualidad de comerciante pueden afectar bien a la persona del titular de la industria (motivos subjetivos), bien a la industria misma (motivos objetivos).

3.2.1. Motivos subjetivos De la definición del artículo 1.1 del Código de Comercio se desprende que los motivos subjetivos pueden referirse tanto a la capacidad como al ejercicio del comercio: • Si la capacidad legal (art. 4 del Código de Comercio) es pura capacidad de obrar como comerciante, no se dejará de ser comerciante por causa de incapacidad. Se continuará siendo comerciante y ejercerá el comercio un representante legal. Por tanto, en esta interpretación legal, solo la muerte es causa de pérdida de la cualidad de comerciante. • En todos los casos de transmisión del negocio deja el comerciante de ejercer el comercio, siendo este continuado por otra persona que no lo ejerce en nombre de aquel.

3.2.2. Motivos objetivos Los principales son: • La realización del objeto de la industria, no la interrupción o la simple suspensión. • La pérdida del carácter de industria mercantil.

EJEMPLO 2 Don Jesús, propietario de una finca rústica, se dedica a la industria de compra y venta de frutos agrícolas y cambia su actividad dedicándose a la explotación de la finca como agricultor. Esta actividad agrícola no tiene el carácter de industria mercantil y, por lo tanto, estará excluida del ámbito del Derecho mercantil.

4. EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA El principio general, que desarrollaremos después distinguiendo las distintas consecuencias que produce sobre cada uno de los cónyuges, se recoge en el artículo 6 del Código de Comercio que establece: «En caso de ejercicio del comercio por persona casada quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges». Pasemos ahora a analizar los distintos efectos que se derivan de este precepto: 1 ‒ 8

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• Efectos sobre los bienes propios del cónyuge que ejerce el comercio. Los bienes propios quedan siempre afectados a las responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio. Así lo establece el artículo 6 del Código de Comercio. En este sentido, téngase en cuenta lo establecido respecto al Emprendedor de Responsabilidad Limitada analizado en esta Unidad didáctica. El artículo 9 del Código de Comercio establece que para que el cónyuge empresario pueda obligar los bienes propios del otro cónyuge es preciso el consentimiento expreso de este. Tal consentimiento deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Tal consentimiento podrá ser revocado libremente por el cónyuge que lo prestó siempre que la revocación no perjudique derechos adquiridos con anterioridad (arts. 10 y 11 del Código de Comercio).

Precisiones En el caso de que ambos cónyuges sean empresarios y ejerzan el comercio separadamente, cada uno responderá de las obligaciones que contraiga con sus propios bienes. En el caso de que ambos desarrollen una actividad en común hay que entender que quedarán obligados solidariamente a las resultas de esta actividad, respondiendo indistintamente los bienes propios de uno y otro.

• Efectos sobre los bienes adquiridos por resultas del comercio. Estos bienes, aunque pueden tener la consideración de gananciales o comunes, quedan siempre sujetos y afectados a las responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio. • Efectos sobre los bienes comunes. Del texto del artículo 6 del Código de Comercio se desprende que para que los demás bienes comunes (se refiere a los que no hayan sido obtenidos por resultas del ejercicio del comercio que, en tanto gananciales, son comunes) es preciso el consentimiento del otro cónyuge inscrito en el Registro Mercantil para que el otro cónyuge pueda disponer y obligar dichos bienes en el ejercicio del comercio. Pero, con independencia de este consentimiento expreso, el Código de Comercio presume prestado el consentimiento en dos supuestos: – Cuando «se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo» (art. 7). – Cuando «al contraer matrimonio, se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuara sin oposición del otro» (art. 8). En cualquier caso, el cónyuge del empresario podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto que tuviere prestado (art. 10), en cuyo caso los demás bienes comunes dejarán de estar sujetos al cumplimiento de las obligaciones que contraiga el empresario en el ejercicio de su específica actividad. Para que esa revocación sea eficaz frente a terceros debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil. Naturalmente la revocación no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad al momento en que sea oponible. www.udima.es

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Precisiones Al hablar de bienes comunes, el Código de Comercio parte del supuesto más frecuente de matrimonio sometido al régimen de la sociedad legal de gananciales que en Derecho común (al contrario de lo que ocurre en alguno de los territorios de Derecho foral) y por mandato legal, rige en defecto de capitulaciones matrimoniales en sentido opuesto. Por ello, cuando se habla de bienes comunes hay que entender los bienes gananciales sin distinción alguna.

• Efectos sobre los bienes del otro cónyuge. Es posible que por resultas del ejercicio del comercio por persona casada puedan quedar obligados a las resultas del mismo los bienes propios del otro cónyuge. Para ello, el artículo 9 del Código de Comercio establece que el consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso. • Las capitulaciones matrimoniales. En el caso de que antes o después del matrimonio se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales por los cónyuges en las que se establezcan las condiciones de la sociedad conyugal respecto a los bienes presentes y futuros, este régimen establecido tendrá primacía sobre el establecido en los supuestos anteriores para el caso de régimen legal de gananciales. Este es el sentido del artículo 12 del Código de Comercio y de los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil.

EJEMPLO 3 Don Antonio, empresario individual, dedicado a la venta de muebles, contrae matrimonio con doña Ana en régimen de sociedad legal de gananciales. Al cabo de unos años, su negocio empieza a tener pérdidas constantes, solicitando varios créditos que no ha podido devolver, por lo que el banco inicia el procedimiento para embargar sus propiedades, en concreto un piso propiedad de ambos cónyuges, adquirido con el dinero del premio de la lotería. Al estar el matrimonio sometido al régimen legal de gananciales, el piso propiedad de ambos (bien común) podría ser embargado, ya que aunque se necesite el consentimiento de doña Ana, el Código de Comercio presume prestado el mismo cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, circunstancia que se da en el presente supuesto (doña Ana podrá revocar este consentimiento). Ahora bien, en el caso de que el piso perteneciera privativamente a doña Ana, sería necesario para obligar este bien que esta diera su consentimiento de forma expresa, debiendo constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

5. EMPRENDEDOR INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización recoge como una de las grandes novedades de la norma la creación de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada (en adelante, ERL) y que tiene como efecto fundamental limitar parcialmente la responsabilidad de los mismos. En efecto, en virtud de esta figura (cuyo régimen jurídico se configura en los arts. 7 a 11), las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones. Así, el empresario es libre de constituirse en ERL, pero si lo hace deberá cumplir las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico. 1 ‒ 10

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Naturalmente, la creación de esta figura va acompañada de las oportunas garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

5.1. EFICACIA DE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil (responsabilidad patrimonial universal) y el artículo 6 del Código de Comercio, el ERL podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga su origen en deudas empresariales o profesionales, no alcancen a su vivienda habitual, siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en la ley. Pueden beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. En caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor anterior (art. 8).

5.2. PUBLICIDAD MERCANTIL La condición de ERL se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Será título para inmatricular (inscribir) el acta notarial, que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo día o siguiente hábil al de su autorización en el Registro Mercantil, o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro.

Precisiones Aunque la ley habla de los dos títulos posibles para inmatricular, no habría inconveniente en admitir la forma que señala el artículo 93 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), es decir, la mera instancia suscrita por el empresario, con la firma notarialmente legitimada o extendida o ratificada ante el registrador.

Asimismo, la inscripción del ERL se podrá realizar en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley, es decir, a través del sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE). Este último se encuentra regulado en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El emprendedor inscrito debe hacer constar en toda su documentación su condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada» o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas «ERL». La responsabilidad universal por las deudas contraídas con anterioridad a la inmatriculación en el Registro Mercantil subsistirán, salvo que los acreedores presten su consentimiento expresamente. El Colegio de Registradores mantendrá un portal público de libre acceso en que se divulgarán sin coste para el usuario los datos relativos a los emprendedores de responsabilidad limitada inmatriculados (art. 9). www.udima.es

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5.3. PUBLICIDAD EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien. Para ello, el registrador mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al registrador de la propiedad de forma inmediata para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual. Practicada la inscripción, el registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre el bien no sujeto, excepto que se asegurasen deudas no empresariales o profesionales, se tratase de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social (art. 10).

5.4. CUENTAS ANUALES DEL EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA El ERL debe formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad, de conformidad con lo establecido para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. En realidad, estas sociedades no tienen especialidades en cuanto a la formulación y, en su caso, auditoría de cuentas, por lo que las reglas a tener en cuenta serán las propias de las sociedades de capital. Asimismo, deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. No obstante, recuperará el beneficio en el momento de la presentación. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que conste acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable. Igualmente existe una limitación respecto de las deudas de derecho público, al establecerse el carácter subsidiario de la vivienda habitual del ERL, respecto de estas deudas de tal manera, que solo se podrá ejecutar el embargo de la misma, cuando no existan otros bienes bastantes para cubrir la deuda (disp. adic. 1.ª).

6. EL EMPRESARIO EXTRANJERO La condición de extranjero no constituye un motivo de incapacidad para el ejercicio del comercio en el territorio español. También pueden adquirir la condición de empresario los extranjeros que ejerciten su actividad en España. En esta línea de libertad y dejando a salvo lo establecido en tratados o convenios internacionales, el artículo 15 del Código de Comercio dispone que: «Podrán ejercer el comercio en España, con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiere a capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación». 1 ‒ 12

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La determinación de quiénes son extranjeros es una cuestión propia del Derecho civil que, al determinar en los artículos 17 y siguientes quiénes tienen la nacionalidad española, precisa, por exclusión, los que son extranjeros. Sin embargo, no basta con conocer su carácter de extranjero, sino que es preciso conocer su nacionalidad concreta, ya que la capacidad para la adquisición de la condición de empresario debe ser resuelta, según el artículo 15 citado, de acuerdo con su propia ley nacional, salvo que dispongan otra cosa los tratados y convenios internacionales que afecten a nuestra nación. No obstante, en nuestro Derecho positivo, como dice Uría, el sistema de paridad entre nacionales y extranjeros nunca ha sido aplicado en toda su pureza. Hay algunas limitaciones a la actividad empresarial de los extranjeros en nuestro país que, unas veces, derivan del propio Código de Comercio (arts. 94 y 609, en virtud de los cuales los extranjeros no podrán ser ni agentes mediadores colegiados ni capitanes o patronos de buques) y otras de disposiciones especiales, dictadas normalmente con fines de protección de la industria nacional. Se puede decir, por tanto, que el extranjero que quiere ejercer el comercio en España se rige por las normas nacionales españolas, salvo en materia de capacidad para el ejercicio del comercio, aunque con alguna peculiaridad. Aunque la capacidad depende de la ley personal, le son aplicables las restricciones a la capacidad del Código de Comercio. Se requiere, como para el nacional, el ejercicio habitual del comercio, con la presunción de habitualidad que establece el artículo 3 del Código de Comercio. Podrá acceder al Registro Mercantil solicitando su inscripción y acompañando a la solicitud documento justificativo de estar inscrito en el consulado de su país y una certificación que acredite tener capacidad para contratar según su ley personal. Además, para establecerse como empresario, es preciso, en todo caso, un permiso de trabajo por cuenta propia. En todo lo demás, es decir, tanto en el montaje de su empresa como en su actividad, está sometido a las normas nacionales y a la jurisdicción de nuestros tribunales.

7. EL REGISTRO MERCANTIL 7.1. CONCEPTO En su concepto más amplio, el Registro Mercantil es un instrumento de publicidad, cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil cuya investigación sería difícil o imposible sin dicha institución. En efecto, el tráfico mercantil requiere el establecimiento de un sistema que asegure la publicidad de determinadas circunstancias que tiene que conocer quien participa en los negocios mercantiles, y este sistema de publicidad es el Registro Mercantil.

EJEMPLO 4 Si tenemos que contratar con una sociedad anónima, habremos de firmar el contrato con la persona física que la representa legalmente, y solo podremos saber quién es el legítimo representante de la sociedad a través del Registro Mercantil, porque en él han de constar, entre otras muchas cosas, quiénes son los representantes de cada sociedad anónima.

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Este instrumento de publicidad ha de tener una base física. Por ello, materialmente, el Registro es una oficina pública, radicada en las capitales de provincia y en las poblaciones donde reglamentariamente se determine por necesidades del servicio, que está a cargo de los registradores de la propiedad, en calidad de registradores mercantiles, que dependen de modo directo de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, y que tiene por objeto: • La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la ley y el reglamento. • La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables. • La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos en el reglamento. • La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre. Está regulado el Registro Mercantil en los artículos 16 a 24 del Código de Comercio, y en el RRM, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

7.2. PRINCIPIOS El RRM incluye en su título preliminar una serie de preceptos que contienen los principios básicos de la publicidad mercantil. Estos principios inspirados en la legislación hipotecaria, aunque con algunos matices que varían su sentido, son:

7.2.1. Principio de obligatoriedad de la inscripción El artículo 4 del RRM establece que: «La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario». La falta de inscripción, conforme al apartado número 2 del artículo 4 del RRM, no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

7.2.2. Titulación La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Solo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el RRM (arts. 18 del Código de Comercio y 5 del RRM). Esto es así porque sería impensable un registro público eficaz sin el soporte mínimo indispensable de autenticidad de los actos en él publicados.

7.2.3. Principio de legalidad Supone que los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y 1 ‒ 14

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legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro (arts. 18.2 del Código de Comercio y 6 del RRM). Los efectos que produce la calificación están en función de su resultado: • Inscripción si no presenta defectos. • Inscripción parcial, si el título contiene diversos actos inscribibles independientes, y para las no afectadas. • Anotación por defectos subsanables, que provoca la apertura del plazo de subsanación. • Denegación de inscripción.

7.2.4. Principio de tracto sucesivo Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible, será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, será precisa la previa inscripción de estos (art. 11 del RRM).

EJEMPLO 5 Don Luis, empresario individual, no inscrito como tal en el Registro Mercantil, otorga poderes generales a doña Cristina como representante de su actividad y desea inscribir tal circunstancia en el Registro Mercantil. El encargado del registro no podrá llevar a cabo esta inscripción, sin que previamente se inscriba la identificación de don Luis como empresario y de su empresa.

7.2.5. Principio de legitimación El contenido del registro se presume exacto y válido. Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (arts. 20.1 del Código de Comercio y 7 del RRM). La presunción de integridad y exactitud contenida en este artículo es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, desplegando su eficacia el asiento mientras no sea corregido.

7.2.6. Principio de prioridad Este principio significa que inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él (art. 10 del RRM). www.udima.es

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EJEMPLO 6 La empresa nacional X, SA inscribe en el Registro Mercantil un contrato de venta con base en el cual adquiere a la empresa Y, SA una flota naviera. Posteriormente, otra empresa presenta para que se anote en el registro un contrato, anterior en su forma, sobre la misma flota. En este supuesto, el encargado del registro no aceptará la inscripción del contrato anterior, por cuanto es incompatible con el contrato suscrito entre la empresa X, SA y la empresa Y, SA, al tener ambos contratos el mismo objeto, la flota naviera, sin perjuicio de que se puedan ejercer acciones judiciales contra la empresa Y, SA por vender a dos empresas distintas la misma flota.

7.2.7. Principio de publicidad formal El principio de publicidad formal está ampliamente recogido en los artículos 23 del Código de Comercio y 12 y 77 a 80 del RRM. Se habla de publicidad formal para significar que el registro es público y que, por tanto, cualquier persona tiene acceso a él para adquirir conocimiento de cuantos datos o asientos registrales puedan interesarle. Sin embargo, y para evitar el riesgo o la dificultad que puede suponer esta libertad de acceso, el artículo 12 del RRM establece que corresponde al registrador mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo en la forma que determine el registrador. Los registradores mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

7.2.8. Principio de oponibilidad El principio de oponibilidad está recogido en el artículo 21 del Código de Comercio y en el artículo 9 del RRM, ambos encaminados a potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe. Establece el artículo 21 que: «Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los 15 días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción».

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EJEMPLO 7 Don Andrés, empresario individual, se dedica a la distribución de carne. Don José aparece como su representante con poder general para toda operación, excepto la venta superior a 400 kg de carne, y así figura inscrito en el Registro Mercantil. Este último cierra un contrato con un tercero, don Rubén, que conocía esta situación porque ya había suscrito otros contratos, y el nuevo contrato en número de kilos es de 800. En la publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) aparece, sin embargo, como límite 900 kilos respecto de los contratos que puede realizar don José. Ante esta situación, don Andrés no considera válido el contrato al exceder de los 400 kilos como consta en el Registro Mercantil, pero don Rubén indica que es válido porque en la publicación del boletín el límite de los contratos que puede suscribir don José es de 900 kilos, aunque él conocía el límite de 400. Como hemos estudiado, el RRM establece que los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros desde su publicación en el BORME. Ahora bien, en caso de discrepancia entre lo publicado y lo inscrito, solo los terceros de buena fe podrán invocar la publicación. En este caso, y aunque la buena fe se presume, lógicamente, don Rubén conocía el límite porque ya había contratado anteriormente, por lo que ahora no puede hacer valer lo publicado en el BORME.

7.2.9. Valor de la inscripción El número 2 del artículo 7 del RRM, dedicado al principio de legitimación, expresa el valor de la inscripción y textualmente dice: «La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes».

Precisiones Con respecto a los actos anulables, mientras no se inscriba su anulación, la inscripción surtirá efectos y quedarán consolidados por el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción dirigida a impugnarlos.

La inscripción tiene, por tanto, valor puramente declarativo; puede tenerlo constitutivo como en el caso de la inscripción de sociedades, pero no tiene valor convalidante ni es bastante para juzgar los efectos de la nulidad.

7.3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO El Registro Mercantil estará a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y radicará en todas las capitales de provincia y además en las ciudades de Ceuta y Melilla, Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela. www.udima.es

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Estos Registros Mercantiles territoriales tienen como función principal practicar las inscripciones de los sujetos inscribibles y de sus actos y vicisitudes, a cuyos efectos estos registros llevarán, entre otros, un libro especial de inscripciones en el que cada sujeto inscrito tendrá asignada una hoja personal que irá recogiendo las sucesivas inscripciones de actos a él concernientes que la ley establezca. Además, al lado de esta función primordial, los registros territoriales cumplen aquellas otras funciones en cierto modo accesorias, como son la legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos y auditores de cuentas, y el depósito de las cuentas anuales de las sociedades y empresarios que vengan obligados a dar publicidad a las mismas. Existe, además, un Registro Mercantil Central que tiene por objeto: • La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles. • El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas. • La publicación del BORME en los términos establecidos en el reglamento. • La llevanza del registro relativo a las sociedades y entidades que hubiesen trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española. • La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea. La correcta organización del Registro Mercantil exige la llevanza de los siguientes libros: • Libro de inscripciones y su diario de presentación. • Libro de legalizaciones y su diario de presentación. • Libro de depósito de cuentas y su diario de presentación. • Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su diario de presentación. • Índices. • Inventario (art. 23 del RRM). En los libros del registro se practicarán las siguientes clases de asientos: • Asientos de presentación. • Inscripciones. • Anotaciones preventivas. • Cancelaciones. • Notas marginales (art. 33.1 del RRM). Los asientos del registro se redactarán en lengua castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 36 del RRM). 1 ‒ 18

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En cuanto al plazo para la práctica de los asientos, el artículo 39 del RRM establece que: «Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese justa causa, el plazo será de 30 días». Presentado a inscripción un documento, el registrador lo calificará en los términos establecidos en el artículo 6 del RRM. Contra la calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados interponer recurso gubernativo.

Precisiones El artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, prevé que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se lleven en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho sistema informático deberá permitir que las Administraciones públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, si bien, en el caso de las Administraciones públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos. No obstante, esta previsión de llevanza obligatoria en formato electrónico de los Registros no será efectiva hasta el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, según lo establecido en la disposición adicional decimotercera.

7.4. EL OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN Como ya dijimos, el Registro Mercantil tiene como función primordial practicar las inscripciones de los sujetos inscribibles y de los actos o vicisitudes que a ellos afecten. Ello nos permite distinguir:

7.4.1. Inscripción de los empresarios individuales Esta inscripción es potestativa, salvo tratándose del naviero empresario individual para el que la inscripción en el registro es obligatoria.

Precisiones Aunque la inscripción del empresario individual no es obligatoria, hay que entender que puede ser inscrito aun en contra de su voluntad, cuando existan derechos de terceros que puedan verse afectados por la falta de inscripción. De todas formas su inscripción se hace casi imprescindible, ya que en caso contrario podría resultar perjudicado en sus relaciones con terceros.

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En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán: • La identificación del empresario y de su empresa, que necesariamente será la inscripción primera. • Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos. • La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativas a las sucursales. • Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual. • El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo. • Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio, y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo. • Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual. • En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el reglamento (art. 87 del RRM). Téngase en cuenta lo establecido respecto a la inscripción del ERL y que estudiamos en el epígrafe 5 de esta misma Unidad didáctica.

7.4.2. Inscripción de las sociedades en general Esta inscripción tiene carácter obligatorio, ya que sin ella carecen de personalidad jurídica. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: • La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera. • La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital. • La prórroga del plazo de duración. • El nombramiento y cese de los administradores, liquidadores y auditores. Asimismo, el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueran miembros del mismo. • Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. • La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales. • La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, cesión global de activo y pasivo, disolución y liquidación de la sociedad.

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• La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable, en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta. • Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención. • Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las leyes y en el reglamento. • Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del RRM. • El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia. • La emisión de las obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida. • La admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial. • En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el reglamento (art. 94 del RRM).

7.5. EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL El cuarto y último título del RRM (arts. 379 al 429) se destina a la institución del Registro Mercantil Central. El Registro Mercantil Central aglutina en su archivo los datos de todas las inscripciones que se practican en los registros territoriales, lo que facilita la búsqueda de información cuando se desconoce el domicilio de los sujetos inscribibles. Pero el Registro Mercantil Central, además, cumple dos funciones de gran relevancia: • Certificar sobre las denominaciones sociales, facilitando el cumplimiento de la prohibición de identidad que las leyes establecen. • Publicar el BORME. En particular, la sección de denominaciones (arts. 395 a 419) es de especial interés. El nombre, como expresión de la identidad e identificación de una persona jurídica, es un elemento importante en el tráfico jurídico, de ahí el cuidado en la prescripción de la identidad y de la confusión o similitud, de forma que pueda inducir a error.

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 CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER • En la empresa mercantil se distinguen los siguientes elementos que forman un conjunto organizado: actividades industriales, bienes patrimoniales y relaciones de hecho. • El comerciante o empresario es la persona física o jurídica que por sí o por medio de representante ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad. • Según el artículo 1 del Código de Comercio, son comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente y las compañías mercantiles e industriales que se constituyan con arreglo a sus disposiciones. • Los menores de edad y los incapacitados pueden continuar el ejercicio del comercio que hubieran iniciado sus padres o causantes a través de sus guardadores. En este supuesto, el comerciante es el menor o incapacitado porque hace suyo los derechos y obligaciones derivados de la actuación comercial. • Las prohibiciones para ejercer el comercio pueden ser absolutas o relativas. Las primeras afectan a toda clase de comercio y a todo el territorio nacional; las segundas, son aquellas que afectan a toda clase de comercio pero solo dentro de unos límites espaciales. • Existe presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. • En caso de ejercicio del comercio por persona casada quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. • El consentimiento para que el cónyuge empresario pueda obligar los bienes propios del otro cónyuge ha de ser expreso y deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. • Los bienes adquiridos por resultas del comercio quedan siempre sujetos y afectados a las responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio. • El ERL podrá evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones. • La condición de ERL se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. • Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual del ERL a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. • El extranjero que quiere ejercer el comercio en España se rige por las normas nacionales españolas, salvo en materia de capacidad para el ejercicio del comercio que depende de su ley personal, aunque le son aplicables las restricciones a la capacidad del Código de Comercio. • El Registro Mercantil es un instrumento de publicidad, cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil cuya investigación sería difícil o imposible sin dicha institución. 1 ‒ 22

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• La inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario. • La inscripción en el Registro Mercantil se practica en virtud de documento público. Solo puede practicarse en virtud de documento privado en los casos previstos en las leyes y en el RRM. • Los registradores mercantiles califican bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos. • Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible es precisa la previa inscripción del sujeto. • El contenido del registro se presume exacto y válido. • Una vez inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no puede inscribirse o anotarse durante su vigencia otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto. • El Registro Mercantil es público y cualquier persona tiene acceso a él para adquirir conocimiento de los datos y asientos registrales que le puedan interesar. • La inscripción en el Registro Mercantil no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. • El Registro Mercantil exige la llevanza de los siguientes libros: libro de inscripciones; libro de legalizaciones; libro de depósito de cuentas; libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores (todos con su correspondiente diario de presentación); índices e inventario. • En los libros del registro se practican los siguientes asientos: asiento de presentación; inscripciones; anotaciones preventivas; cancelaciones y notas marginales. • El Registro Mercantil cumple, además de otras, dos funciones de gran relevancia: certificar sobre las denominaciones sociales y publicar el BORME.

 ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1 Determine cuándo, por excepción al principio general que rige la capacidad mercantil, puede adquirir la condición de empresario un menor de edad o un incapacitado. www.udima.es

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Enunciado 2 En un matrimonio sometido al régimen de sociedad legal de gananciales, ¿puede uno de los cónyuges disponer y obligar en el ejercicio del comercio los bienes comunes? Razone la respuesta.

Enunciado 3 ¿Puede un extranjero ejercer el comercio en España?

Enunciado 4 Defina el alcance y contenido del principio de tracto sucesivo en relación con el Registro Mercantil.

Enunciado 5 Señale qué tipos de libros se llevan en los Registros Mercantiles.

Enunciado 6 Establezca las principales funciones del Registro Mercantil Central.

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Solución 1 El artículo 4 del Código de Comercio establece la regla general de capacidad para ser empresario al determinar que tienen capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. Ahora bien, el artículo 5 del Código de Comercio establece una excepción a la regla general, al establecer que podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecen de capacidad legal para comerciar, o tienen alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Solución 2 El artículo 6 del Código de Comercio establece que en el caso de ejercicio del comercio por persona casada quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Con base en el citado artículo pueden quedar obligados los bienes adquiridos con las resultas del comercio (que son comunes o gananciales) pero no son todos; sin embargo, para los demás será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. No obstante, este consentimiento se presume en los casos que establece el artículo 7, es decir, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, y en el previsto en el artículo 8, es decir, cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Por lo tanto, y salvo la revocación del consentimiento presunto de los artículos 7 y 8, quedan obligados todos los bienes comunes, siendo una excepción al principio general de administración y disposición conjunta que rige en la sociedad de gananciales.

Solución 3 La condición de extranjero no constituye un motivo de incapacidad para el ejercicio del comercio en el territorio español. Así, los extranjeros podrán ejercer el comercio en España, con sujeción a las leyes de su país en lo que se refiere a capacidad para contratar, y a las disposiciones del Código de Comercio en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación. Por tanto, el extranjero que quiere ejercer el comercio en España se rige por las normas nacionales españolas, salvo en materia de capacidad para el ejercicio del comercio que se rige por su ley personal pero con alguna peculiaridad, ya que le son aplicables las restricciones a la capacidad del Código de Comercio.

Solución 4 Establece el artículo 11 del RRM que: • Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible, será precisa la previa inscripción del sujeto. www.udima.es

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"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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• Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de estos. • Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, será precisa la previa inscripción de estos. • En definitiva, este principio significa que cada acto debe apoyarse en el anterior, siendo causa y consecuencia de aquel.

Solución 5 La correcta organización del Registro Mercantil exige la llevanza de los siguientes libros: • Libro de inscripciones y su diario de presentación. • Libro de legalizaciones y su diario de presentación. • Libro de depósito de cuentas y su diario de presentación. • Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su diario de presentación. • Índices. • Inventario.

Solución 6 El Registro Mercantil Central tiene como funciones fundamentales: • La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles. • El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas. • La publicación del BORME en los términos establecidos en el reglamento. • La llevanza del registro relativo a las sociedades y entidades que hubiesen trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.

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