EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 270/2013, de 5 de abril de 2013 Sala de lo Social Rec. n.º 86/2013 SUMARIO: Sentencia. Rectificación

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 270/2013, de 5 de abril de 2013 Sala de lo Social Rec. n.º 86/2013 SUMARIO: Sentencia. Rectificación de errores materiales. Corrección en sentencia firme -tres años después de haberse dictado- de un error aritmético atinente a la cuantía de la indemnización por despido improcedente. Cabe la corrección mediante auto. El montante de la indemnización por despido improcedente está tasado legalmente y gira en torno a dos parámetros: el tiempo de prestación de servicios, de un lado, y el importe del salario regulador, de otro, por lo que siempre que no intervengan otros elementos valorativos, cualquier equivocación que se produzca en su cuantificación debe reputarse necesariamente de aritmética. La jurisprudencia ha considerado como errores materiales manifiestos aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. PRECEPTOS: Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), art. 267. PONENTE: Don Juan Miguel Torres Andrés. NIG : 28.079.34.4-2013/0058522 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 86/13 Sentencia número: 270/13 K Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 86/13 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Teresa Aguirre García, en nombre y representación de Dª Estela contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID de

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fecha 21 de mayo de 2.012, dictado en el procedimiento núm. 711/09, por el que se rectificó determinado error aritmético referido a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente que luce en la parte dispositiva de la sentencia de 20 de julio de 2.009, seguido a instancia de la recurrente, contra la empresa SOLUTIO OUTSOURCING, S.L., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto. Segundo. En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho PRIMERO. En este procedimiento se ha dictado sentencia en fecha 20.07.09 que ha sido notificada a las partes litigante. SEGUNDO. En la referida resolución figura el siguiente párrafo: "..debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 15.177,60 euros, en concepto de indemnización..." TERCERO. La mercantil SOLUTIO OUTSURCING SL en fecha 13.04.12 ha solicitado la aclaración de la misma en el siguiente sentido: rectificar el error aritmético cometido en el fallo de dicha sentencia, al indicar que el importe en concepto de indemnización por despido improcedente es 15.177,60 euros, siendo el importe correcto de dicha indemnización 2.937,60 euros. Tercero. En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "1- Estimar la solicitud de SOLUTIO OUTSOURCING SL de rectificación aritmética de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 20.07.09 en el sentido que se indica a continuación. En el párrafo primero del FALLO de la sentencia debe decir "... y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 2.937,60 euros, en concepto de indemnización..." 2- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales." Cuarto. Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de enero de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Sexto. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2013, señalándose el día 3 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo. Séptimo.

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En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se alza en suplicación la actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 21 de mayo de 2.012, cuya parte dispositiva reza de este tenor: "1- Estimar la solicitud de SOLUTIO OUTSOURCING SL de rectificación aritmética de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 20.07.09 en el sentido que se indica a continuación. En el párrafo primero del FALLO de la sentencia debe decir '... y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 2.937,60 euros, en concepto de indemnización...' 2- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales" . Para ello, instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenando al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 236, sin más precisiones, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo. Desde ya, podemos anticipar que el motivo claudica. Nos explicaremos. Todo su discurso argumentativo estriba en que, según la recurrente, el auto de rectificación de errores materiales o aritméticos frente al que se alza no pudo variar el importe de la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia firme recaída en autos el 20 de julio de 2.009, para lo que da a entender que, a tal fin, la empresa debió acudir en todo caso a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por haberse producido lo que no duda en calificar como un error judicial susceptible de indemnización, tesis que carece de la más mínima consistencia. Tercero. Previamente, reseñar los presupuestos facticos más relevantes para la suerte del recurso, que pueden resumirse así: Como consecuencia del cese de la demandante que la empresa le notificó el 1 de abril de 2.009, lo que tuvo lugar, como pone de relieve el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, merced a "carta fechada, el 30 de marzo de 2009, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por el motivo de no haber superado el periodo de prueba", se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia en 20 de julio del mismo año, cuyo fallo dice así: "(...) estimando la demanda promovida por DÑA. Estela, frente a la empresa SOLUTIO OUTSOURCING S.L., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 15.177,60 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro del ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 14.361,60 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a abonar un haber diario de 130,56 euros, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución", que fue recurrida en suplicación por la referida mercantil. Cuarto. Con tal motivo, se dictó sentencia por esta misma Sección en 30 de abril de 2.010, en el recurso n.º 534/10, en la que se dispuso: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOLUTIO OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 711/09, seguidos a instancia de DOÑA Estela, contra la parte recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa constituyó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS)", la cual fue declarada firme en auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.011, en el que, a la postre, se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina que la demandada había interpuesto contra ella (recurso n.º 2.331/10).

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Quinto. Después, tanto la certificación de las resoluciones judiciales citadas, como los autos de su razón, se recibieron en el Juzgado de instancia el 24 de junio de 2.011, habiéndose acordado practicar la diligencia de liquidación de intereses y costas, lo que dio pie a que la demandada se opusiera a ello en escrito formulado el 28 de diciembre siguiente, haciendo constar que se había producido un error material en el cálculo de la indemnización legal por despido improcedente que luce en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, lo que, tras diversos avatares procesales, iteró en escrito presentado el 13 de abril de 2.012, cuestión de la que, precisamente, trae causa el auto de rectificación de errores aritméticos y materiales de 21 de mayo del pasado año frente al que se alza quien ahora recurre, al haber cifrado, de nuevo, su importe en 2.937,60 euros, en lugar del inicialmente establecido de 15.177,60 euros, para lo que el Juez a quo razona: "(...) en este caso vista la aclaración solicitada procede acceder a la misma por cuanto que existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización, el cálculo se realizó tomando como fecha de alta de la actora en la empresa el día 01.10.06, siendo la correcta el día 01.10.08 (ver anexo I)", que, efectivamente, es la que aparece reflejada en el hecho primero de la demanda rectora de autos y, asimismo, en igual ordinal de la versión judicial de los hechos de la sentencia dictada por el Juzgado el 20 de julio de 2 . 009. Sexto. La cuestión radica, pues, en dirimir si estamos ante un verdadero error aritmético y, de ser así, si es posible que casi tres años después de la sentencia de constante cita, que ganó firmeza tras ser rechazada por esta Sala la suplicación entablada contra ella en la suya de 30 de abril de 2.010, y ser inadmitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la casación unificadora preparada por la empresa contra esta última en auto de 8 de marzo de 2.011, cabe que se corrija el error detectado mediante auto de rectificación de errores materiales y aritméticos. Entiende la actora que lo anterior no es posible, debiendo, en su opinión, haber acudido la demandada a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial, conceptos jurídicos que difieren entre sí y, mucho más, del error aritmético. Una precisión previa: el auto impugnado tiene acceso a la suplicación al formar parte integrante de la sentencia de despido dictada en la instancia, tal como previene el artículo 214.4 de la Ley de Ritos Civil, a cuyo tenor: "(...) No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio". Séptimo. Pues bien, los otros tres apartados del referido artículo 214 disponen: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan . 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento " (los énfasis son nuestros), lo que despeja una de las dudas planteadas, tratándose de mandatos que repiten los apartados 1 a 3 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Octavo. La otra, esto es, si se trata de un error aritmético, o no, debe recibir igualmente respuesta afirmativa, ya que el montante de la indemnización por despido improcedente está tasado legalmente, y gira en torno a dos parámetros: el tiempo de prestación de servicios, de un lado, y el importe del salario regulador, de otro, por lo que siempre que no intervengan otros elementos valorativos, lo que no ocurre en este caso, cualquier equivocación que se produzca en su cuantificación debe reputarse necesariamente de aritmética. Nótese que nadie cuestiona la antigüedad de la demandante, que data de 1 de octubre de 2.008, ni que el despido le fue notificado por su empleador en 1 de abril de 2.009, así como que el salario regulador diario asciende a 130,56 euros, extremos que tampoco las partes discutieron en suplicación.

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Noveno. Como decíamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2.010 que rechazó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Solutio Outsourcing, S.L. contra la de instancia de 20 de julio de 2.009: "(...) En resumen, la estimación de la demanda obedeció a dos razones: una, porque el plazo de seis meses pactado como período de prueba en el contrato individual de trabajo indefinido y a tiempo completo que las partes suscribieron en 1 de octubre de 2.008, con vigencia desde este mismo día, contrariaba, según el Juzgador, los términos en que esa figura jurídica aparece regulada en el Convenio Colectivo aplicable, al que luego volveremos; y la otra, porque, aunque fuese correcta la duración de seis meses convenida, cuando la empresa notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba, ya había transcurrido el plazo fijado". Décimo. Sentado canto antecede, y en el sentido apuntado de que el auto recurrido no entraña ataque de ninguna clase al principio de intangibilidad de las sentencias judiciales, insistir en que se trata de la mera corrección de un error aritmético atinente a la cuantía de la indemnización por despido improcedente, el cual se obtiene de aplicar unos parámetros de cómputo definidos legalmente y, en este caso, no puestos en duda, y que, a la sazón del cese de la recurrente, no eran otros que los que contemplaba el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de marzo, en redacción entonces en vigor o, lo que es lo mismo, 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Undecimo. En este sentido, citar la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2.001, de 29 de octubre, que, en lo que aquí interesa, señala: "(...) Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ; 159/2000, de 12 de junio ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 59/2001, de 26 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio . a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 23/1996, de 13 de febrero )", añadiendo a renglón seguido: "(...) El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que, si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso, establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 140/2001, de 18 de junio )". Duodecimo. Más adelante, pone de relieve: "(...) b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267

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LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre ), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 19/1995, de 24 de enero ; 82/1995, de 5 de julio ; 180/1997, de 27 de octubre ; 48/1999, de 22 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio )" (las negritas son nuestras). Decimotercero. Y finaliza así: "(...) En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 59/2001, de 26 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio. c ) En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 23/1994, de 27 de enero ; 82/1995, de 5 de junio ; 23/1996, de 13 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio ). Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero ; 19/1995, de 24 de enero ; 82/1995, de 5 de junio ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ). No puede descartarse, pues, en tales supuestos 'la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' (STC 19/1995). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación 'ex' art. 267 LOPJ, aun variando el fallo" (los énfasis continúan siendo nuestros). Decimocuarto. Dicho esto, el auto de rectificación frente al que se alza la recurrente, por mucho que modifique el importe de la indemnización por despido improcedente que luce en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, no incurre en exceso o extralimitación de ninguna clase en cuanto a la viabilidad de este medio de corrección en casos como el actual, habida cuenta que la declaración de improcedencia del despido que fue notificado a la

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demandante el 1 de abril de 2.009 sigue incólume, al igual que las consecuencia legales derivadas de dicha calificación, esto es, las contempladas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces en vigor. Lo único que sucede es que al computar los parámetros de cálculo previstos legalmente, es decir, el salario regulador del despido y el tiempo de prestación de servicios, no obstante constar en el ordinal primero del relato fáctico de la resolución recurrida, al igual que en el hecho primero de la demanda, que la antigüedad de la trabajadora databa de 1 de octubre de 2.008, el iudex a quo erró tomando en consideración otra, o sea, la de 1 de octubre de 2.006, de lo que se sigue que la rectificación de la suma dineraria resultante no sea sino pura corrección de un error material, que no conceptual, ni valorativo, que acabó siendo aritmético, lo que nada tiene que ver con el error judicial ni con la responsabilidad patrimonial a que se refiere la recurrente como títulos habilitantes de su tesis, que en este supuesto en modo alguno concurren y se revelan, además, como un auténtico dislate jurídico. Decimoquinto. Para terminar, el hecho de que el monto de la condena que la empresa consignó judicialmente como requisito de procedibilidad de la suplicación abarcase la totalidad de la indemnización fijada inicialmente en el fallo de la sentencia de instancia no puede servir para enervar cuanto acabamos de razonar, pues en aquel entonces ninguno de los litigantes o, por lo menos, la demandada, se había percatado del error de cálculo producido a la hora de cifrar la indemnización por despido improcedente, lo que es corregible "en cualquier momento". Por tanto, este único motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente. VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estela, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID de fecha 21 de mayo de 2.012, dictado en el procedimiento núm. 711/09, por el que se rectificó determinado error aritmético referido a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente que luce en la parte dispositiva de la sentencia de 20 de julio de 2.009, seguido a instancia de la recurrente, contra la empresa SOLUTIO OUTSOURCING, S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el auto recurrido. Sin costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la

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potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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