ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Presentado por el representante Hernández López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 3ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2026 5 DE JUNIO DE 2014

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa

3ra. Sesión Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2026 5 DE JUNIO DE 2014 Presentado por el representante Hernández López Referido a la Comisión de Asuntos Municipales y Regionalización

LEY Para enmendar los Artículos 5.006 y 16.013 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, con el propósito de autorizar a los municipios y agencias estatales a contratar a las Asociaciones de ciudadanos y asociaciones de distrito comercial para realizar obras, trabajos de mejoramiento, programas y servicios mediante el establecimiento de un procedimiento de margen preferencial hasta un máximo de diez (10) por ciento a discreción del Municipio conforme al proceso de subasta pública, y para que se adopte un Reglamento para establecer el procedimiento y cualesquiera otros que promuevan el interés público; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Capítulo XVI de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, crea el “Programa de Participación Ciudadana” para estimular el desarrollo municipal disponiendo que se financiará con fondos asignados anualmente por Asamblea Legislativa y cualesquiera otros fondos del Gobierno Federal y del Gobierno Central que se consignen en el Centro de Recaudaciones Municipales para dichos fines. Además, se establece que los fondos de dicho programa solamente podrán usarse para el desarrollo de obras y mejoras permanentes presentadas por las asociaciones de residentes mediante propuestas de mejoramiento. Por lo que, las disposiciones de este Capítulo tienen el propósito principal de poner a la disposición de los grupos de ciudadanos nuevas medidas para canalizar sus iniciativas y por medio de sus propias asociaciones designar áreas con intereses y problemas comunes y adoptar un esquema de soluciones y el plan de obras y servicios que estimen necesarios.

2 Por otro lado, el Artículo 16.013 de la ley antes mencionada, dispone que las asociaciones acordarán la realización de aquellas obras, programas y servicios que se estime necesarios para mejorar la calidad de vida de la zona o estimular la actividad comercial en el Distrito. Las propuestas de mejoramiento de las asociaciones podrán abarcar entre otros, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes asuntos: propuestas para obras particulares, asignar recursos a programas tales como control y uniformidad de rótulos y anuncios, ornato público, mantenimiento o mejoras de fachadas, servicio de vigilancia o de recogido de basura, mejoras a las calles, aceras, parques y plazas, incluyendo encintados, iluminación, siembra de árboles y otras mejoras similares, programas de seguimiento y mantenimiento de las mejoras realizadas por la Asociación, programas y actividades recreativas y culturales para el beneficio de los residentes del sector. Dicho Artículo de la Ley añade que “La Asociación podrá recibir aportaciones, regalías y donaciones de cualquier persona natural o jurídica, de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias y del Gobierno de los Estados Unidos de América para la realización de las obras, programas y servicios que estime necesarios”. Aunque se dispone que las asociaciones podrán desarrollar programas y servicios para el beneficio de sus comunidades, los fondos del Programa de Participación Ciudadana sólo pueden utilizarse para mejoras permanentes. Por otro lado, los municipios y agencias estatales llevan a cabo funciones y servicios públicos que pueden realizar asociaciones comunitarias mediante contratación de servicios, de modo que se provea para el funcionamiento de las mismas. Por consiguiente, la Asamblea Legislativa entiende beneficioso enmendar el Artículo 16.03 de la Ley de Municipios Autónomos para viabilizar la contratación de servicios de asociaciones comunitarias de una forma expedita. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.006 de la Ley Núm. 81-1991, según

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enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para añadir un inciso

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(e), para que se lea como sigue:

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“Artículo 5.006-Aprobación de resoluciones u ordenanzas—Normas

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(a)



3 (e)

1

La contratación de servicios o de obras de las Asociaciones de Ciudadanos

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o Asociaciones de Distrito Comercial para el mejoramiento de sus

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comunidades en las siguientes áreas: control y uniformidad de rótulos y

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anuncios, ornato público, mantenimiento o mejora de fachadas, servicio de

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vigilancia, recogido de basura, siembra de árboles y actividades

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relacionadas no permanentes.”

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Sección 2.-Se enmienda el Artículo 16.013 de la Ley Núm. 81-1991, según

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enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que se lea como

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sigue:

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“Artículo 16.013-Asociaciones--Obras, programas y servicios

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La asociación acordará la realización de aquellas obras, programas

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y servicios que se estimen necesarios para mejorar la calidad de vida en la

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zona o estimular la actividad comercial en el distrito. La Propuesta de

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Mejoramiento de la asociación podrá abarcar, entre otros, pero sin que se

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entienda como una limitación, los siguientes asuntos:

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(a)



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(b)



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(c)



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(d)



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La asociación podrá recibir aportaciones, regalías y donaciones de

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cualquier persona natural o jurídica, de los municipios, del Estado Libre

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Asociado de Puerto Rico y sus agencias, y del Gobierno de los Estados

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Unidos de América, para la realización de las obras, programas y servicios

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que estime necesarios. Asimismo, la asociación podrá parear sus fondos

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con cualesquiera otros recibidos para el cumplimiento de su gestión.

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Asimismo, podrá tomar dinero prestado hasta el límite que autorice su

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asamblea general de miembros.

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Los municipios y agencias del Estado Libre Asociado tendrán la facultad

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de contratar servicios prestados por las asociaciones comunitarias debidamente

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constituidas según las disposiciones de este capítulo mediante el establecimiento

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de un procedimiento de margen preferencial de hasta un diez (10) por ciento a

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discreción del Municipio conforme al proceso de subasta pública establecido por

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esta ley, siempre que los mismos sean prestados en las áreas que demarcan la

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propia comunidad y cuenten con la aprobación previa de la Legislatura

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Municipal, para lo que se requerirá de por lo menos dos terceras (2/3) partes del

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número total de sus miembros.

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Será responsabilidad del municipio, o de la agencia, verificar el

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cumplimiento de los servicios prestados según se estipule en cada contrato y

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preparar expedientes de los mismos para su posterior examen por parte de

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auditores internos y externos y entidades como la Oficina del Contralor y la

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Oficina de Ética Gubernamental. Los empleos así generados serán cubiertos por

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personas de esa comunidad o del mismo municipio.”

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Sección 3.-La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá aprobar o enmendar la reglamentación pertinente para cumplir los propósitos de esta Ley.

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Sección 4.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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