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Estudio Laboral

Febrero 2004

ACCIDENTE DE TRABAJO: LA CONDUCTA IMPRUDENTE DEL TRABAJADOR NO EXIME AL EMPRESARIO DE SU RESPONSABILIDAD EN EL SINIESTRO SI ÉSTE NO ADOPTÓ TODAS LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN QUE LE ERAN EXIGIBLES.

SUMARIO I.- Introducción. II.- Doctrina Judicial. II.A) Jurisdicción Penal II.A.1) Declarando la culpa exclusiva de la víctima. II.A.2) Declarando la responsabilidad del empresario. II.B) Jurisdicción Civil II.B.1) Atribuyendo la causa del accidente de forma exclusiva a la conducta imprudente del trabajador. II.B.2) Declarando la existencia de responsabilidad empresarial. II.C) Jurisdicción Social II.C.1) Declarando la culpa exclusiva del trabajador accidentado. II.C.2) Revelando la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del siniestro. III.- Conclusiones.

I.- Introducción. Vienen a estar de actualidad una serie de resoluciones judiciales que analizan situaciones, nada infrecuentes, de accidentes laborales en los que se confía a un trabajador la realización de una determinada tarea sin que los representantes del empresario (directivos, mandos intermedios, encargados), presten atención a los problemas de seguridad, olvidando las exigencias preventivas o confiando en la experiencia y profesionalidad del trabajador.

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Llegado el accidente, suele ser práctica habitual de las empresas, sea cual sea la jurisdicción ante la que se resuelve el litigio, atribuir un cierto grado de imprudencia al trabajador en la realización de sus tareas al objeto de exonerarse de toda responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones preventivas. La entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha favorecido, indudablemente, que los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales tomen conciencia a la hora de juzgar los asuntos que se le plantean, de la necesaria preocupación que debe tener un empresario por cumplir con su deber general de protección, deber que ha de llevarle a adoptar medidas preventivas de todo tipo, independientemente de la normativa específica que reclame actuaciones concretas ante determinados riesgos, y que tiene su apoyo en el art. 14 de la Ley 31/1995, cuyo punto 2 no limita el objeto de esta obligación a la simple existencia de una actividad diligente por parte del empresario, sino que al igual que la Directiva Marco incluye la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, la ausencia de todo daño por el desarrollo de su actividad laboral. Y esta obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio ha sido puesta de manifiesto en numerosas ocasiones por la jurisdicción penal, pudiendo reseñar a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 8 de octubre 1999, Rec. 56/1999, ARP 1999\4517 , pronunciándose de forma clara en relación al deber general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en los siguientes términos: “Con relación a la apreciación de imprudencia penal por accidente laboral, la Jurisprudencia se muestra exigente en la observancia por parte de los responsables no sólo de todas las medidas de seguridad legalmente establecidas sino también de los deberes especiales de diligencia y prevención en situaciones de riesgo: así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. 22 enero 1990 [análoga a RJ 1990\8880], entre otras) señala como integrante de esta infracción penal la omisión tanto el deber de advertencia al trabajador del riesgo que la concreta actividad encomendada entraña, formulando todas las observaciones procedentes e instrucciones concretas sobre la forma de desarrollarla, como el deber de vigilancia de cuantas operaciones arriesgadas se llevan a cabo para cerciorarse de que se efectúan en condiciones de seguridad.”

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Indudablemente, de acuerdo con las previsiones que en tal sentido establece el art. 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, también el trabajador tiene una obligación de seguridad para consigo mismo [Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo... de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario], pero sucede que en numerosas ocasiones no se dispone de esa formación ni de instrucciones del empresario, sin que tampoco hayan sido adoptadas las medidas preventivas que la Ley obliga a adoptar al empresario, de tal forma que se deja en manos del trabajador la realización de determinadas actividades confiando en un comportamiento seguro, sin tomar en consideración que en el desarrollo de toda tarea pueden surgir situaciones de riesgo no presentadas anteriormente. Y es más, tampoco vienen a tomarse en cuenta en las sentencias que más adelante comentaremos las previsiones del art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando señala que “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”, estableciendo de forma clara que el deber de prevención empresarial no viene a cumplirse con la mera previsión de los riesgos a los que se enfrenta un trabajador diligente, sino que alcanza a las negligencias ordinarias que puedan cometer los trabajadores en el desarrollo de su prestación laboral.

II.- Doctrina Judicial. Pasando a hacer referencia a las últimas sentencias que han saltado a los medios de comunicación al haber atribuido la culpa del accidente al trabajador que lo sufrió, podemos reseñar las siguientes: II.A) Jurisdicción Penal. II.A.1) Declarando la culpa exclusiva de la víctima. S ENTENCIA DE LA AUDIENCIA P ROVINCIAL DE B ARCELONA , S ECC . 2ª , DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003, APELACIÓN Nº 785/03-MA, que viene a estimar el recurso de apelación interpuesto por el empresario y arquitecto técnico condenados en la instancia, analizando un supuesto en el que el trabajador, que se encontraba desarrollando su trabajo sobre un caballete, perdió el equilibrio y cayó precipitándose por un hueco de la fachada, que se 3

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encontraba sin ninguna medida de seguridad de cerramiento, quedando tetrapléjico como consecuencia de la caída. Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, examina los requisitos que jurisprudencialmente configuran la imprudencia culposa, para llegar a la conclusión de que fue superior la culpa del trabajador por aceptar voluntariamente subirse a un caballete para trabajar, pese a que los obligados a proporcionar seguridad al trabajador incumplieron flagrantemente sus obligaciones al no poner a disposición del operario un medio adecuado para desarrollar su actividad laboral. Viene a exculpar al empresario y al arquitecto técnico admitiendo la existencia de vulneración de algunas normas reglamentarias ya recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo, pero señalando que, aún no existiendo las oportunas medidas de seguridad... ello no conduce fatalmente a que... fuera inevitablemente previsible el evento lesivo producido, entendiendo que el trabajador, pese a la inexistencia de tales medidas de protección, debió prever el peligro que el desarrollo de su trabajo en aquellas condiciones suponía y adoptar las medidas precautorias adecuadas en evitación de un resultado lesivo para él mismo, sorprendente interpretación de la jurisprudencia existente acerca de la imprudencia culposa y de las obligaciones que la normativa impone a empresarios y trabajadores. Para declarar la existencia de imprudencia punible, doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo la concurrencia de una serie de elementos: a) Omisión del deber de diligencia. b) Previsibilidad del resultado dañoso c) Existencia de un deber que obligue a actuar para evitar el resultado d) Producción de un resultado lesivo o dañoso e) Adecuada relación de causalidad entre la omisión del deber de diligencia y el resultado dañoso. Admiténdose la concurrencia de los cuatro primeros requisitos, el principal problema para la Audiencia de Barcelona al objeto de declarar la existencia de imprudencia punible radica en la concurrencia de la llamada relación de causalidad, cuestión ésta en la que la doctrina acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que existe tal relación de causalidad siempre que la conducta (activa u omisiva) del acusado pueda considerarse como condición sin la cual el resultado no se habría producido (doctrina de la equivalencia de condiciones). 4

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Es conocido que esta “conditio sine qua non" ha de establecerse necesariamente conforme a las reglas de la ciencia o la experiencia para, posteriormente, a través de un juicio de valor, acudir a la imputación objetiva. Pues bien, en la comisión por omisión –caso estudiado- es mucho más difícil establecer la relación de causalidad, señalándose por la jurisprudencia que resulta suficiente para entender cometida la infracción penal llegar a la conclusión de que el resultado dañoso se hubiere evitado si la omisión no se hubiese producido no ya desde el punto de la total certeza, sino de la máxima probabilidad.

II.A.2) Declarando la responsabilidad del empresario. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de julio de 2000, Rec. 66/2000, ARP 2000\2123, en los delitos de comisión por omisión ha de comprobarse la relación entre la producción del resultado y la omisión de la acción debida, requiriéndose por la mayoría de doctrina y jurisprudencia: “... una causalidad hipotética entre el resultado y la omisión. Para la comprobación de esa hipotética causalidad de la omisión se recurre a una fórmula mediante la que, emulando a la teoría de la equivalencia de condiciones, se afirma que la omisión ha sido causa del resultado si colocada mentalmente la acción esperada y no realizada por el omitente el resultado desaparece, lo que se comprueba mediante el juicio de que la acción no realizada hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la certidumbre o incluso con certeza. Dado que estos juicios acerca del grado de probabilidad o de certeza, sin embargo, presentan a veces serias dificultades de prueba, la doctrina española más moderna, siguiendo a la alemana, exige para la imputación objetiva del resultado a la omisión la prueba de que la acción no realizada hubiera sido apropiada para disminuir el peligro del bien jurídico.” Y en este sentido viene a pronunciarse mayoritariamente la jurisprudencia penal en procedimientos de accidentes de trabajo en supuestos muy similares al consultado, declarando la existencia de responsabilidad penal ante la existencia de imprudencias punibles.

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De esta forma, la STS de 22 de diciembre de 2001, RJ 2002\4443, señalando la infracción de un deber de cuidado en los obligados a procurar la seguridad en el trabajo, que deben prever incluso las imprudencias de los trabajadores llevados por la confianza y la rutina en el trabajo en los siguientes términos: “Deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina, cosa que por otra parte en el caso de Autos no concurre. La producción del resultado dañoso como consecuencia de la conducta omisiva descuidada de los acusados, ya que si éstos actuando más diligentemente, disponiendo las más elementales cautelas como parar la máquina o no engrasar a mano, hubieran podido evitar la muerte del trabajador.” En términos similares la SAP de Lugo de 7 de diciembre de 2001, Rec. 154/2001, JUR 2002\44614, declarando la existencia de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito en un supuesto en el que el trabajador con su actuación realizó una autopropuesta en peligro, saltando a un tejado de un almacén contiguo para coger una botella de agua, resbalando y perdiendo el equilibrio. De igual forma se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de julio de 1996, Rec. 25/1996, ARP 1996\804, declarando la existencia de una falta de imprudencia en un de accidente de trabajo en el que la empresa no vigiló ni dio instrucciones concretas para que el trabajador accidentado utilizara el cinturón de seguridad, declarando: “El hecho de que el fallecido no estaba utilizando cinturón de seguridad a pesar de estar trabajando a 6 metros de altura, es obvio por cuanto si lo hubiese llevado no se hubiese producido la mortal caída; por parte del condenado y de su socio se mantiene la existencia de tal medida de seguridad sin embargo no han podido acreditar tal aseveración, por el contrario los compañeros del fallecido aunque incurren en alguna contradicción, en ningún momento aseguran con certeza que existiesen cinturones de seguridad disponibles, que los hubiese en cantidad suficiente para todos los trabajadores ni tampoco que hubiese una persona con funciones de vigilancia que hubiese dado instrucciones concretas sobre su uso adecuado y sobre la obligación inexcusable de utilizarlo incluso imponiendo su utilización y en caso contrario suspendiese los trabajos” 6

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De otro lado la SAP de Cáceres de 8 de marzo de 2001, Rec. 14/2001, JUR 2001\162830 declara la existencia de la falta de lesiones por imprudencia en concurso ideal con el delito contra los derechos de los trabajadores ante la permisividad de la empresa que consintió en que se realizara una labor para la que no existían medidas de seguridad preventivas, señalando: “Respecto a José Luis C., empresario directo del trabajador accidentado, es clara también su responsabilidad directa en los hechos, pues tiene la obligación de velar para que los elementos de trabajo que utilizan sus obreros reúnan todas las medidas de seguridad, y nunca debió permitir que se pintara una parte de la fachada que no estaba prevista en el proyecto inicial y por lo tanto no existía respecto de dichos trabajos medidas de seguridad preventivas, ni mucho menos la posibilidad de que los aparejadores de la promotora de la obra velaran por el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad. Insiste tanto la defensa de Pedro M., como la de la aseguradora Mapfre, en mantener que no se les puede imputar responsabilidad alguna a sus defendidos, por que afirman que el día en que se produjeron los hechos era festivo en la localidad donde tiene su domicilio la empresa Moliher. Dicho extremo aumenta la responsabilidad el encargado y jefe de obra, pues no tienen ningún inconveniente en permitir que se monte un andamio sin su supervisión, y por otra no tienen inconveniente en que se realizan en la obra de la que son responsables todo tipo de trabajos.” La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de septiembre de 2000, Rec. 159/2000, JUR 2000\301493 , declara la existencia de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito en un supuesto en el que el trabajador cayó durante el proceso de colocación de un ascensor por no tener atado el cinturón de seguridad a la cuerda guía fija, señalando: “... en la producción del resultado lesivo intervinieron tanto la conducta del condenado recurrido, toda vez que, encargado del personal y coordinador de las obras, no actuó con la diligencia debida puesto que omitió cualquier actividad tendente a cerciorarse de la colocación del sistema de acuñamiento de la plataforma o chasis y que hubiera evitado la caída libre; y, de otra parte, la conducta del lesionado que tenia atado el preceptivo cinturón de seguridad al propio chasis y no a la cuerda guía fija como debía, son pues dos conductas las que concurren en la producción del resultado lesivo.” 7

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En consecuencia, entendemos que la Audiencia Provincial de Barcelona yerra al absolver al empresario y al arquitecto técnico del delito de imprudencia, toda vez que concurren todos los elementos que la jurisprudencia más moderna entiende como integrantes de la imprudencia punible y olvida que la responsabilidad del trabajador se encuentra supeditada a la formación recibida y a las instrucciones del empresario, por lo que no resulta de recibo que la actitud de un buen trabajador excediéndose en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, llegando a adoptar incluso actitudes imprudentes al objeto de resolver las deficiencias en materia de seguridad existentes en la empresa, pueda convertirse en excusa para exonerar a un empresario del flagrante incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

II.B) Jurisdicción Civil. II.B.1) Atribuyendo la causa del accidente de forma exclusiva a la conducta imprudente del trabajador. S ENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA ( CIVIL ) DE 30 DE OCTUBRE DE 2003, REC . 151/2003 , desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Cambados de 11 de noviembre de 2002, sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual aún admitiendo que la jurisprudencia viene manteniendo modernamente la necesidad de considerar la responsabilidad extracontractual como una responsabilidad cuasiobjetiva , argumentando que el accidente fue causado por la propia negligencia del trabajador, sin que cupiera atribuir responsabilidad de ninguna clase a la empresa. Como señalamos, la Sentencia de Apelación vino a desestimar el recurso del actor en base a la no concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad por culpa, declarando que “en el presente caso, el resultado de la prueba practicada en el proceso... evidencia que la causa eficiente que dio lugar al hecho que originó las lesiones sufridas por el actor fue... la conducta clara y totalmente imprudente del propio actor, al proceder a sujetar una plancha metálica de peso elevado de forma totalmente inadecuada e improcedente, omitiendo las más elementales prevenciones y cautelas exigidas por la jurisprudencia, la lógica natural y el sentido común”. Efectivamente, como anticipa la sentencia del Juzgado de Cambados, son diversos los elementos que deben concurrir para entender nacida la 8

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acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en el 1902 del Código Civil: - Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso. - Un resultado dañoso para algo o alguien. - Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. Pero esta responsabilidad, de acuerdo con la más moderna doctrina, ha evolucionado a una postura cuasiobjetiva, por aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba con fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, debiendo afrontar los efectos negativos de la misma; en tales supuestos la víctima solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, como señala la STS, Sala de lo Civil, de 30 de julio de 1998, RJ 1998\6927 : “... la aplicación del art. 1902 requiere, por regia general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada” agregando: “en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una. minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, vie a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de 9

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ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero”. En consecuencia, de acuerdo con la consolidada doctrina existente sobre la materia1, en el supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra debería aplicarse la doctrina de la responsabilidad por riesgo que obliga a acreditar a aquel al que se le atribuye una conducta imprudente que ha ocasionado daños “el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia”. En nuestra opinión, en la sentencia objeto de comentario queda acreditada, cuanto menos, infracción del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que establece el deber general de protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el 15 del mismo Texto Legal que introduce entre los principios de la acción preventiva sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro teniendo en cuenta la evolución de la técnica, al permitir que una tarea de tanto peligro como era mover las planchas metálicas de tal peso se realizara de forma manual, además de una culpa in vigilando por parte de la empresa al permitir que el movimiento de las citadas planchas se realizara en las condiciones descritas, concurriendo en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 1903 en relación con el artículo 1902 del Código Civil para hacer nacer la responsabilidad extracontractual.

II.B.2) Declarando la existencia de responsabilidad empresarial. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 31 de julio de 2002, Rec. 404/2001, JUR 2002\271386, pronunciándose en una reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo en la que el empresario permitió el desarrollo de la actividad en condiciones inadecuadas no aportando las medidas para que el trabajo se realizara con las condiciones de seguridad adecuadas: “aparece acreditada una concreta falta de diligencia u omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias de autos por parte del empresario, con culpa in vigilando que se 1

SSTS de 24 de enero de 1992, RJ 1992\207, 11 de febrero de 1992, RJ 1992\1209, 10 de marzo de 1994, RJ 1994\1736, 9 de julio de 1994, RJ 1994\6302 y 7 de noviembre de 1996, RJ 1996\7913, entre otras.

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concreta en la permisibilidad de que los trabajadores utilizasen bidones vacíos de disolvente de pintura para subirse a los mismos y realizar los trabajos de soldadura, apareciendo igualmente que los andamios existentes no se encontraban en condiciones de ser utilizados por carecer de travesaño, no constando la existencia de escaleras disponibles para ser utilizadas al efecto...” También tomando en consideración la existencia de culpa in vigilando por parte de la empresa, no habiendo proporcionado los medios necesarios ni obligado a su utilización, se pronuncia la Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 21ª ) de 22 enero 2002, Rec. 416/1998, AC 2002\945:

“La responsabilidad a la empresa se le exigió porque no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para haber evitado el hecho dañoso, ya que estaba trabajando sin cinturón el actor, además de no haberse tapado los huecos del contraandamio en que estaba subido por carencia de madera utilizada en el encofrado, y por no haberse colocado para cubrir y asegurar los huecos existentes por el que cayó el actor mallas, barandillas, etc., insistiendo en que si esas medidas se hubieran adoptado el hecho dañoso previsible, hubiera sido evitable. [...] No se cumplieron las medidas de seguridad exigidas legalmente, y previstas en el proyecto, de lo que ha de responder PROAPSA en cuanto responsable del trabajador ya que no se exime por ser este último un profesional especializado, ya que la empresa estaba obligada no sólo a tener los cinturones en la obra sino a hacer que se los pusieran los trabajadores, existiendo medios para lograrlo, aunque afirmara el señor D., encargado de la obra en la instancia, al igual que en el proceso penal, que ignoraba como hacer cumplir las órdenes, porque hacer cumplir las medidas no es complicado para la empresa ya que tiene instrumentos para hacerlo, sólo tiene que impedir que se suba el encofrador al andamio, o hacerle bajar, y en última instancia, haciendo constar los profesionales encargados de esta materia, es decir, del control del cumplimiento de las medidas en el libro de órdenes, proceder al despido del trabajador por incumplimiento de las órdenes empresariales, obligatorias por otra parte. Viene la sentencia incluso a descartar la existencia de concurrencia de culpas del trabajador accidentado ante la alegación de que el mismo no se 11

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puso el cinturón de seguridad, recordando que es la empresa la que tiene que vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención, poseyendo medios para obligar a tal cumplimiento, pronunciándose en los siguientes términos: “Alegó la representación de MAPFRE y la empresa constructora que debía haberse admitido la existencia de concurrencia de culpas porque sino se puso el cinturón el actor fue porque no quiso. Este hecho no sólo no está probado, pero además no es de recibo; la concurrencia de culpas parte de que en la producción del hecho participen las conductas de los causantes, y del perjudicado, pero tal posibilidad no es factible en este caso porque sino se lo puso fue porque no se le exigió, olvida la parte recurrente la existencia de relación de dependencia entre la constructora y el trabajador, por tanto la primera debió tener los cinturones, lo que ni siquiera consta acreditado, segundo, obligarle a ponérselo, y tercero, haber impedido que subiera al contraandamio sino lo llevaba; en este caso concreto, no sólo no ha probado la recurrente que tuvieran los cinturones y demás medidas de seguridad, que le hubieran ordenado ponérselo y que las hubiera desobedecido, sino que a través de la prueba resulta todo lo contrario, ya que el testigo indica que nunca les dijeron que se pusieran los cinturones, y el encargado de la obra señor D. indica que no eran necesarios en aquel momento o que era imposible usarlos, lo que evidencia que no hubo órdenes para tal fin, porque no consideraban que fueran tales medidas necesarias.”

Siguiendo la misma doctrina, la Sentencia Audiencia Provincial Guipúzcoa (Sección 3ª ) de 7 noviembre 2001, Rec. 3230/2000, JUR 2002\107994 , resolviendo un supuesto en el que, de forma muy similar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que comentamos, la empresa permitió que se realizaran ciertas operaciones de forma inadecuada, produciéndose el siniestro como consecuencia de la infracción de dicho deber de vigilancia: “A partir de dicho hecho indiscutido deberá analizarse, si a la demandada, le alcanza o no la responsabilidad extracontractual que se le demanda, por la rotura del cable del polipasto. La respuesta merece ser afirmativa, ya que en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, y sentado que en efecto, existió la rotura del cable, debía haber sido la demandada, quien hubiese acreditado la ausencia de culpa in vigilando, 12

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especialmente tras haberse acreditado y reconocido por ella misma que el responsable de la empresa demandada, no solo permitió la entrada del camión, abriendo para ello la puerta, sino además la utilización del polipasto, para la descarga del compresor, sin que pusiera objeción alguna a la maniobra de descarga levada acabo por el demandante Señor G.. En base a lo expuesto, cabrá concluir, que es acertada la atribución de responsabilidad extracontractual a la actora, sin que se aprecie motivo alguno que permita la declaración de corresponsabilidad de la víctima, en modo alguno.” Finalmente, por no extendernos más en la multitud de sentencias que vienen a aplicar de forma prácticamente unánime la doctrina de la responsabilidad por riesgo y la culpa in vigilando de la empresa al permitir que el trabajo se desarrolle de forma inadecuada, podemos hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de mayo de 2002, Rec. 25/2002, JUR 2002\207369 , estimando parcialmente la demanda del trabajador accidentado ante la falta de vigilancia de la empresa de la peligrosa actividad desarrollada: “... el hecho de que el Sr. Perelló se encontrare próximo a la carga, sin que conste orden alguna en contrario de operarios de la constructora Ker, supone no ya la responsabilidad del referido gruísta por lo dispuesto en el art. 102 de la Ordenanza sino el incumplimiento del empresario de forma directa, pues le corresponde un deber de protección de los trabajadores frente a riesgos laborales (art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre [RCL 1995\ 3053]), cuyo artículo 14.2 le impone la prevención de tales riesgos mediante la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y el art. 30 le impone específicamente el deber de designación de uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad de prevención, con lo que en definitiva la responsabilidad de la demandada Construcciones Ker, SA, desde la óptica de los arts. 1902 y 1903 del CCLEG 1889\ 27 es evidente. Y tal obligación tutelar del empresario no termina tal y como razona la Stcia del TSJ. de Cantabria de 13 de marzo de 1998, con el hecho de que el operario lesionado conociere que no debía situarse debajo de la carga transportada mediante grúas, sino que, presente en el momento del accidente, « debió realizar una vigilancia razonable para que el trabajo se realizase conforme a las normas de seguridad, es decir, se debió, prohibir expresamente al trabajador 13

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que efectuase la operación de ayuda a colocar el pilar en la armadura manualmente situándose debajo de la carga que le golpeó». En igual sentido la Stcia. Del TS de 6 de mayo de 2000, recogiendo un supuesto similar donde además de la imprudencia del trabajador, y del manejador de la grúa, aprecia la del empresario bajo cuya dependencia trabajaba el obrero accidentado «al permitir que el mismo estuviese muy próximo al lado de los materiales de construcción, en lugar peligroso que de producirse un deslizamiento o una caída del material, le alcanzase...». A la vista de lo expuesto entendemos que la doctrina aplicada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra para desestimar la pretensión del actor resulta totalmente errónea, al concurrir todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender la existencia de responsabilidad por culpa, obviando toda la doctrina relativa a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, responsabilidad por riesgo y existencia de culpa in vigilando aplicada de forma prácticamente unánime por los Tribunales civiles en la actualidad.

II.C) Jurisdicción Social. II.C.1) Declarando la culpa exclusiva del trabajador accidentado. L A S ENTENCIA DEL J UZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÓRDOBA DE 22 DE JUNIO DE 2001, AUTOS 203/01, desestima la demanda interpuesta por la viuda e hijos del trabajador accidentado mediante la que se solicitaba responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios como peón agrícola utilizando un tractor de la empresa. El encargado de la empresa encomendó al trabajador fallecido la realización de una determinada labor, sin indicar qué tractor de los existentes en la finca debía utilizar para tal cometido, por lo que éste intentó realizar el trabajo encomendado con un tractor “frutero”, de ejes más pequeños y no dotado de sistema antivuelco. Entiende la sentencia que el tractor utilizado no era adecuado para realizar la labor que le fue encomendada, admitiendo también que ni el empresario ni su encargado dieron al trabajador instrucciones de que utilizara dicho tractor, siendo el propio trabajador quien eligió utilizarlo a pesar de haber tenido a su disposición otros más adecuados. 14

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Pues bien, la sentencia viene a exonerar de responsabilidad al empresario al entender que, dada la experiencia del trabajador accidentado, éste debió advertir tal inidoneidad, y ello a pesar de que el encargado que le ordenó la realización de las tareas se encontraba presente en aquel momento y tuvo la oportunidad de advertirle que no era adecuado para realizar el trabajo encomendado. No obstante lo anterior, la sentencia entra en contradicción al exonerar de responsabilidad al encargado (y en consecuencia, a la empresa) cuando señala que éste no pudo prever el siniestro toda vez que la máquina niveladora que se encontraba unida al tractor se estaba utilizando sobre una superficie lisa y de escasa pendiente, teniendo en cuenta que en dicha superficie el uso de la niveladora estabiliza el tractor y consecuentemente disminuye el peligro de vuelco debe concluirse que el riesgo del mismo resultaba difícil de prever y por tanto no puede tildarse la conducta del Encargado de irresponsable y negligente”, para, anteriormente, señalar la impericia e imprudencia del trabajador por utilizar un tractor no idóneo para la labor encomendada; esto es, se permite que el encargado, al que se supone un mayor conocimiento, dada su categoría, acerca de la utilización de la maquinaria existente, que además es quien ordena la realización del trabajo y se encontraba presente cuando el trabajador la desarrolla, no pueda prever los resultados de la elección incorrecta de la maquinaria para, seguidamente, entender que el trabajador, con menor formación, a pesar de su experiencia, debió prever el peligro que entrañaba su elección. Y todo ello viene a analizarse en un contexto que además indica la existencia de infracciones empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la imposición de sanciones a la empresa, pese a la cual la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba entiende que “que aún admitiendo que pudiera haberse incurrido en una infracción a las medidas de seguridad o a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales... no existe en este caso en la actuación de la empresa una conducta, negligente o imprudente que justifique la declaración de responsabilidad civil por culpa contractual”. En consecuencia, entendemos que nuevamente nos encontramos ante una sentencia que se aparta de la doctrina judicial ampliamente mayoritaria en la que, de otro lado, se aprecian contradicciones al valorar la conducta de los implicados en el accidente, obviando la existencia de una clara culpa in vigilando del encargado (y por ende del empresario) que no prohibió la 15

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utilización de una maquinaria adecuada a la actividad que el mismo encomendó, además de la inexistencia de cabina antivuelco en el tractor que sufrió el siniestro, cuya presencia indudablemente habría aminorado las consecuencias del mismo. De igual forma, la S ENTENCIA DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE J USTICIA DE C ASTILLA -L A M ANCHA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003, R EC. 294/2002, resolución que si bien no ha tenido la repercusión de las comentadas anteriormente en los medios de comunicación social, merece igualmente encontrarse entre las que vienen siendo objeto de comentario. Esta sentencia viene a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los causahabientes de un trabajador fallecido en accidente laboral interpuesto frente a la sentencia de instancia que consideró que la caída del trabajador desde una cuarta planta de una obra en construcción tuvo su causa en la culpa exclusiva del operario, esto es, entiende que el actuar imprudente del trabajador actuó como factor determinante en el acacecimiento del accidente al quitar de forma voluntaria las redes de protección sin ni siquiera utilizar los cinturones de seguridad existentes en la obra. Vuelve a olvidar en esta sentencia quien es el deudor de la seguridad y salud en el trabajo, goza del poder de decisión para poner tales medios a disposición de los trabajadores y posee los instrumentos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus mandatos en este sentido.

II.C.2) Revelando la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del siniestro. Ciertamente, como declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997, Sent. Núm. 285/1997, AS 1997\215 “las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad... , no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos”; Pero en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba reseñada en el apartado anterior, no se cumplieron todas las medidas preventivas requeridas en el momento del 16

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accidente, ni está constatado que hubiera formado, informado y controlado adecuadamente al trabajador, por lo que parece evidente que concurrían los requisitos exigidos por el art. 1101 del Código civil para dar nacimiento a la responsabilidad contractual, ante la existencia de culpa in vigilando. De igual forma, en lo que atañe a la STSJ de Castilla-La Mancha reseñada anteriormente, la mayoría de las sentencias que vienen a pronunciarse en supuestos prácticamente análogos al comentado, declaran la existencia de responsabilidad empresarial ante la existencia de culpa in vigilando de la empresa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2001, Rec. 5854/2001, en relación con la valoración de la existencia de culpa in vigilando, ante la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del trabajador, basadas, como en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha objeto de comentario, en la implantación de cinturones de seguridad para la ejecución de los trabajos, que a pesar de que existían en la obra, el trabajador siniestrado no hacía uso de los mismos, y además, ejecutó una labor sin que constara que hubiera recibido ordenes directas para su desempeño, lo que, según la sentencia del TSJ de Cataluña, no elimina la responsabilidad empresarial por culpa in vigilando, contrariamente a lo resuelto por la sentencia de Castilla-La Mancha. Sobre la base de las anteriores circunstancias en las que se produjo el accidente, el trabajador formuló demanda sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, demanda que fue desestimada en la instancia al considerar que la responsabilidad del accidente correspondía exclusivamente al trabajador, dado que existían en la obra cinturones de seguridad y que no hizo uso de los mismos, y además, la empresa le había dado instrucciones de cómo llevar a cabo la ejecución de la obra, lo que no atendió y generó el accidente. Sin embargo, la Sentencia de Suplicación considera que tales elementos no pueden excluir la responsabilidad de la empresa, dado que entiende que la empresa no adoptó las medidas de seguridad que eran exigibles para evitar el accidente. Dice la sentencia que: “Ahora bien, en el presente supuesto, aunque no consta que el demandante recibiera ordenes expresas para ejecutar el trabajo de la manera en que lo hizo, tampoco consta que desobedeciera 17

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ordenes expresas de efectuarlo en las condiciones que se narran; en tal sentido, cabe indicar que, con ser ello cierto, también lo es que la empresa no adoptó las medidas de prevención que le eran exigibles, al no hacer efectiva y real la obligación de usar el cinturón. La conclusión de que la empresa no adoptó las medidas de prevención que le eran exigible, al no hacer efectiva y real la obligación de que el trabajador accidentado usara el cinturón, no está en contradicción con el relato de hechos de la sentencia de instancia, cuando afirma que existía en las instalaciones de la obra material de seguridad, entre ellos cinturones de seguridad, y que el demandante fue instruido sobre el modo en que debía de procederse para desencofrar los muros, pues ambas afirmaciones, en las que la resolución recurrida justifica la ausencia de un actuar negligente, no excluyen que en la producción del resultado influyó el incumplimiento del deber de la empresa, no en cuanto a la inexistencia de mecanismo de protección, sino en consentir o asentir la actuación del trabajador, sin utilizar las medidas de protección adecuadas". Como puede verse, se llega a un resultado distinto del que alcanza la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, que hace descansar en el trabajador, en exclusiva, las consecuencias de la falta de adopción del cinturón de seguridad para realizar un trabajo con riesgo en altura, de modo que a pesar de que la empresa no hizo nada por verificar, asegurar y controlar la utilización de tales medidas de seguridad, resulta exonerada del accidente laboral sufrido. En consecuencia, en nuestra opinión también, también concurrían en la STSJ de Castilla-La Mancha los elementos precisos para entender la existencia de responsabilidad empresarial derivada del artículo 1101 del Código Civil, que permite exigir al empresario reparación por los daños causados a sus trabajadores, cuando éstos se producen en actividad laboral de riesgo de originarlos, siendo tal riesgo previsible y por tanto evitable, responsabilidad «quasi-objetiva» exigible al empresario porque es el quien se beneficia del desarrollo de la actividad de riesgo.

III.- Conclusiones Como puede apreciarse, las sentencias comentadas vienen a atribuir la responsabilidad de los diversos accidentes sufridos a la imprudencia de 18

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los trabajadores en el desarrollo de su actividad laboral, aún cuando en nuestra opinión concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad empresarial. No obstante, la inmensa mayoría de la doctrina judicial existente viene a pronunciarse en sentido contrario a las sentencias objeto de comentario, como puede apreciarse en las resoluciones judiciales que, entre otras muchas, hemos seleccionado y a las que hemos hecho referencia. En consecuencia, habría de plantearse cuáles puede ser las causas de esta disparidad de criterios al enjuiciar supuestos sustancialmente iguales que lleva en ocasiones a trabajadores que han quedado con graves secuelas, o a los causahabientes de los fallecidos, a verse privados tanto de la indemnización que repare los daños y perjuicios sufridos como de la posibilidad de obtener una sentencia que castigue a los culpables que, con su actitud omisiva, infringiendo la normativa de prevención de riesgos laborales, le han ocasionado lesiones irreversibles o han provocado la muerte de su padre o esposo. Indudablemente, no nos hallamos ante una sola causa: falta de formación en materia laboral de la que adolecen algunos jueces de las jurisdicciones civil y penal, falta de conocimiento de la realidad social en la que se mueven las relaciones laborales en la actualidad, donde el contrato de trabajo, más que nunca y dada la precariedad laboral, se muestra como pacto entre dos partes cuya posición es significativamente desigual, tipos penales reguladores de la imprudencia punible excesivamente genéricos que dan pie a una interpretación variable por la jurisdicción penal, valoración de la existencia de responsabilidad civil y su de cuantía, en la que, indudablemente, el arbitrio judicial también se muestra de forma expansiva, dependiendo en ocasiones de corrientes jurisprudenciales variables. Frente a la anterior problemática, entendemos que resultaría de interés el desarrollo de las siguientes medidas: a) Formación en materia laboral a cargo del Consejo General del Poder Judicial para los jueces de las jurisdicciones civil y penal. b) Realización de jornadas en las que también intervinieran los agentes sociales a fin de que los Jueces tomaran conciencia del marco real y las condiciones efectivas en las que se desarrolla la actividad laboral en aquellos sectores con mayor siniestralidad laboral. 19

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c) Modificaciones legislativas: introducción en el Título XV del Libro II del Código Penal (delitos contra los derechos de los trabajadores) de un nuevo delito que defina y castigue la imprudencia en las relaciones laborales de forma directa de tal forma que se establezca un criterio objetivo en el que la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que lleve aparejado un resultado lesivo sea calificada como infracción penal. d) Modificaciones legislativas: establecimiento de un baremo, de forma similar al existente sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el que, ante la existencia de infracciones a la normativa de prevención con resultado lesivo, pueda deducirse sin dificultad la cuantía de la indemnización a que se haría acreedor el trabajador, acabando así con las resoluciones judiciales contradictorias que ante siniestros similares y lesiones de igual gravedad conceden indemnizaciones muy diversas o incluso declaran que tal infracción con resultado lesivo no da lugar a responsabilidad del infractor.

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