ESTUDIOS EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

- 3437 - ESTUDIOS EL REGISTRO CIVIL CENTRAL JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ Oficial del Registro Civil Central SUMARIO: Introducción.—I. Origen.—II. El

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Derecho Civil mexicano. Funcionamiento registral. Actas. Reconocimiento hijos. Nacimiento. Estado civil

CÓDIGO DEL REGISTRO CIVIL
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ESTUDIOS EL REGISTRO CIVIL CENTRAL JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Oficial del Registro Civil Central SUMARIO: Introducción.—I. Origen.—II. El Registro de la Dirección general en la Ley de 17 de junio de 1870.—III. El Registro Civil Central en la Ley de 8 de junio de 1957 y el Reglamento de 14 de noviembre de 1958.—IV. Análisis pormenorizado de algunas competencias.—V. Importancia creciente del Registro Central.

INTRODUCCIÓN Dentro de la organización registra! española el Registro Civil Central es, quizá, el órgano más desconocido y cuyo contenido y competencias aparecen más difusos no sólo para los particulares, sino también, y ello es más lamentable, para los profesionales del derecho y, en muchos casos, para la propia Administración, incluida la de Justicia. A este desconocimiento pueden contribuir especialmente dos causas. Por una parte su ubicación, hasta fecha muy reciente, en el mismo edificio que el Registro Civil Único de Madrid daba lugar a confusión, como decíamos antes, en la propia Administración del Estado y en innumerables ocasiones en los Juzgados y Tribunales que remitían sus exhortos o ejecutorias al Registro Civil de Madrid cuando deberian hacerlo al Central o a éste último cuando deberian efectuarlo al primero. Por otra parte, su denominación de Registro Central, crea, por lo general entre los ciudadanos particulares, la idea de que se trata de un Archivo Central en el que se encuentran centralizados los libros de inscripciones de todos los Registros Civiles de España. Así se manifiesta diariamente a través de las peticiones de certificados por correo o de la solicitud de información efectuada telefónicamente. También se suele confundir al Registro Central con el Registro central y público de ausentes, del que habla el artículo 198 del Código Civil, y de cuya regulación nos ocuparemos más adelante. *

Boletín núm. 1834-Pág. 5

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A tratar de aclarar estas confusiones y, si se nos permite, de colaborar en la difusión del contenido, las competencias y del propio Registro Central van dirigidas las siguientes líneas. I. ORIGEN El origen del Registro Civil Central, aunque con otra denominación, se remonta, como toda la organización registral civil española a la Ley Provisional de 17 de Junio de 1870. Su artículo 1 establecía que la Dirección general del Registro de la Propiedad, que en lo sucesivo se denominará Dirección general de los Registros Civil y de la Propiedad y del Notariado... llevará un registro en el que se inscribirán o anotarán, con sujeción a las prescripciones de esta ley, los actos concernientes al estado civil de las personas. Este Registro aparece mencionado de un modo impreciso en el artículo 2 como el Registro de la Dirección general, nombre que permanecerá hasta la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, que en su artículo 10 le designa con el que conocemos en la actualidad de Registro Central. EL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN LA LEY DE 17 DE JUNIO DE 1870 1. Competencia En el ya citado artículo 2 se disponía que en el Registro de la Dirección general se inscribirían aquellos hechos de estado civil, nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero o en buque español durante un viaje, siempre que los padres del nacido, los contrayentes, o el difunto no tuviesen domicilio conocido en España; las cartas de naturaleza, las declaraciones de opción o recuperación de la nacionalidad española, si los declarantes al hacerlo no eligiesen domicilio en España. Los nacimientos ocurridos en el extranjero debían inscribirse en el Registro del Agente diplomático o consular más cercano, presentando al recién nacido ante este funcionario, o remitiendo al mismo dos copias auténticas de la inscripción efectuada en el Registro local. A su vez, el Agente español, practicada la inscripción en su Registro, remitía a la Dirección general una de dichas copias o de la inscripción que hubiese practicado, para que la inscribiera en su Registro, si los padres no tuvieran domicilio conocido en España, o para que, en otro caso, se remitiera al Juez municipal correspondiente Por su parte el artículo 11 del Real Decreto de 19 de marzo de 1906 estableció que las actas de celebración de los matrimonios civiles secretos, previa autorización W < 5)

Artículos 55 y 56 Ley. Artículos 70 y 91 de la Ley. Artículo 101 Ley. Artículo 79 Código Civil, en su redacción originaria. Boletín núm. 1834-Pág. 7

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por el Gobierno, se remitirán inmediatamente y en forma reservada al Director general de los Registros, el cual ordenará su inscripción en el libro de matrimonios secretos que se lleva en la Dirección de su cargo. 2.

Organización

El Reglamento de 13 de Diciembre de 1870 para la ejecución de las leyes de matrimonio y Registro Civil dispuso en su artículo 1 que el Registro del estado civil de las personas de la Dirección general estará a cargo de un Oficial de la misma dependencia, y señaló en el artículo 5 las competencias de éste y de los demás encargados de los registros civiles, que, en forma resumida, serían la de recibir las declaraciones, solicitudes y documentos concernientes al estado civil; redactar las inscripciones, anotaciones y demás asientos; cuidar de la custodia y conservación de los libros y documentos; y expedir certificaciones de los asientos y documentos que consten en el Registro. En el Registro de la Dirección general las diligencias de apertura y clausura de los libros, las inscripciones que se practiquen y las certificaciones que se expidan se autorizarán con las firmas del Director general y del Oficial del respectivo negociado Los libros de este Registro serán de igual tamaño y condiciones que los de los Juzgados municipales, y estarán foliados y sellados con el de la Dirección, rubricándose sus hojas por el Director oSe llevarán además de los libros distintos para cada una de las secciones otro especial, para cada sección, en el que se tomará razón de las actas y declaraciones que según la ley deben remitirse a la Dirección para que las mande inscribir en los Registros municipales y de la fecha en que se les envíen raEL REGISTRO CIVIL CENTRAL EN LA LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957 Y EL REGLAMENTO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958 1.

Denominación

El Registro Civil Central aparece designado por primera vez con este nombre en el párrafo III de la exposición de motivos cuando señala que se conservan los tres tipos de Registro: municipal, consular y central. Esta aseveración se ve plasmada en el artículo 10 de la Ley al establecer que el Registro Civil está integrado: 1.° Por los Registros Municipales... 2.° Por los Registros Consulares... 3.° Por el Registro Central... Posteriormente se menciona al Registro Civil Central en los artículos 12, 18, 20 y 78 de la Ley así como en los artículos 52, 68, 78, 95, 99, 117, 118, 267 y 365 del Reglamento.

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Artículos 9, 14 y 31 Ley. Transitoria 2.a del Reglamento. Artículo 5 Ley. Artículo 10 Reglamento.

Boletín núm. 1834-Pág. 8

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Organización

Como toda la organización registral española el Registro Civil Central depende del Ministerio de Justicia, y dentro de éste de la Dirección General de los Registros y del Notariado (I0>- Pero, a diferencia de los Registros municipales y consulares, el Central desde su origen y hasta la aprobación de la Ley de Demarcación y Planta . El certificado de nacimiento extranjero, además de reunir las formalidades que ya mencionamos en el apartado anterior, debe provenir de un Registro regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española La inscripción de nacimiento se realiza en uno de los libros ordinarios, practicándose al margen la inscripción de la naturalización. De todo el folio registra! se remite duplicado al Consulado correspondiente . Ocurre con frecuencia, sin embargo, que el promotor carece de certificado de nacimiento, bien porque en su país de origen no existe Registro Civil, bien porque existiendo no se considera regular y auténtico, o bien, disponiendo de certificado, no reúne las formalidades exigibles. En estos casos la inscripción de nacimiento sólo podrá practicarse tras la aprobación del oportuno expediente de inscripción fuera de plazo. Con la finalidad de que puedan documentarse cuanto antes como españoles, previa o simultáneamente a la tramitación del expediente, se extiende una anotación de nacimiento del interesado, como soporte de la inscripción de nacionalidad, con la especial advertencia de su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción'62). A las inscripciones de nacimiento y nacionalidad por residencia suelen sobrevenir otras amparadas en el artículo 20 del Código Civü. En efecto, este artículo concede a las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, originario o por adquisición, el derecho a optar por la nacionalidad española. La Artículos 145 y 154 R^R.C. Boletín núm. 1834-Pág. 19

- 3452 opción puede formularla el propio interesado, por sí sólo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años y con la asistencia de su representante legal, si es mayor de catorce años. En ambos casos deberán cumplirse los requisitos del artículo 23 del Código Civil. Deberá formular la opción, en cambio, el representante legal del menor de catorce años o incapacitado, previa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del optante. Documentación: Será preciso aportar el título que acredite el derecho a ejercer la opción, normalmente el certificado literal de nacimiento del padre o madre español, el acta que de la misma se hubiere levantado y la previa autorización, si se trata de un menor de catorce años o incapacitado. Habrá de acreditarse asimismo la mayoría de edad en el país de origen si se adquiere después de los dieciocho años. Para la inscripción del nacimiento el certificado extranjero y la declaración complementaria. Calificación: El examen de los documentos aportados comprende, en primer lugar, la verificación de que el optante está o ha estado bajo la patria potestad de un español; que el acta se ha levantado en los períodos legalmente establecidos y con los requisitos exigidos; que la autorización se concede por encargado competente y siguiendo el procedimiento adecuado y que la opción se efectúa por la persona autorizada en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación . 2.1.3 Nacimiento y nacionalidad de mujer casada con español El principio de unidad familiar en cuanto a la nacionalidad inspiró la redacción originaria del Código Civil, que en su artículo 22 establecía que la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido, y se mantuvo en la modificación aprobada por la Ley de 15 de julio de 1954 al atribuir la nacionalidad española a la mujer del extranjero naturalizado y a la extranjera que contrajera matrimonio con español . Esta forma privilegiada de adquisición desapareció con la modificación del Código Civil introducida por la Ley de 2 de mayo de 1975. No obstante haber transcurrido veintitrés años de aquella reforma son muy numerosas las peticiones de inscripción de nacimiento y nacionalidad adquirida por matrimonio que llegan a este Registro. Aun cuando estas inscripciones eran obligatorias fueron muy pocas las que se practicaron, tal vez por desconocimiento o tal vez por no haberlo necesitado las interesadas, ya que obtuvieron el correspondiente Documento Nacional de Identidad inmediatamente después de celebrado el matrimonio con la sola presentación del Libro de Familia. Como en la mayoría de estos Documentos sólo se hizo constar un apellido, al proceder a su renovación en los últimos años les es exigida la presentación de un certificado de nacimiento del Registro Central (63) p o r analogía con los artículos 21, 4, Código Civil y 224 R.R.C. («4> Artículos 19 y 21 del Código Civil. (65> Artículos 330 Código Civil, 46 L.R.C. y 237 R.R.C., en la redacción dada por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Boletín núm. 1834-Pág. 20

- 3453 en el que aparezcan, como es preceptivo para todos los españoles, dos apellidos . Para obtener ese certificado es necesario practicar previamente la inscripción omitida. Documentación: Los títulos que evidencian la obtención y conservación de la nacionalidad española son el certificado literal de nacimiento del cónyuge español, el certificado literal del matrimonio expedido por Registro español y el Documento Nacional de Identidad en vigor de la esposa. Calificación: Del examen de los documentos presentados debe desprenderse, en primer lugar, la nacionalidad española de origen o sobrevenida del varón y su conservación al contraer matrimonio, que necesariamente debió tener lugar antes del 26 de mayo de 1975. Si hubiera sido declarado nulo, y así constara en la certificación, es indispensable atenerse a lo que disponía el citado artículo 21 del Código Civil, según el cual «a los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo 69», que, por su parte, determinaba: «el matrimonio contraído de buena fe, produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos... Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos». La simulación o la celebración persiguiendo únicamente la obtención de la nacionalidad española, si así se hubiera declarado en la sentencia de nulidad, sería causa suficiente para denegar la inscripción solicitada. Si la esposa carece de Documento Nacional de Identidad o pasaporte español denota que hizo uso de la autorización concedida por la disposición transitoria de la Ley 14/75, de 2 de mayo, para recuperar su anterior nacionalidad, lo que produjo la pérdida automática de la española. Deberá, en consecuencia, recuperarla de nuevo, acreditando estar en posesión de la pertinente autorización de residencia en España'67). La inscripción de la nacionalidad, si no hubiera habido pérdida, se practica al margen de la del nacimiento por simple referencia a la inscripción del matrimonio o por recuperación en otro caso. 2.1.4 Nacimiento y adopción de extranjero El considerable descenso de la natalidad en España con la consiguiente falta de niños que pudieran ser objeto de adopción ha traído como consecuencia que en los últimos se haya multiplicado la demanda de solicitudes de adopción de niños provenientes de los más diversos y lejanos países. La escasa regulación en materia de adopción en muchos de ellos y, sobre todo, la carencia de controles en los contactos entre futuros adoptantes y las madres de los menores daba lugar, en ocasiones, a situaciones poco recomendables. Artículos 109 Código Civil, 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C. (Resolución de 7 de octubre de 1989 y otras. («7> Artículo 26 Código C¿vil. Boletín núm. 1834-Pág. 21

- 3454 Con el fin de evitar esas situaciones y «convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños», una veintena de países, entre los que se encuentra España, y a los que posteriormente se han añadido algunos más C68)5 firmaron en La Haya el 29 de mayo de 1993 un Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, entre cuyos objetivos destaca el de instaurar un sistema de cooperación entre los países contratantes que avale el respeto a dichas garantías asegurando el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio. Por su parte la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero introdujo varias modificaciones en el articulado del Código Civil, añadiendo un nuevo párrafo al apartado 5.° del artículo 9 que, en lo que al Registro Central se refiere, consideramos trascendental al establecer que «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción». Documentación: Los promotores de la inscripción de la adopción internacional y del nacimiento que le sirva de soporte tienen que presentar el testimonio de la resolución judicial o de la autoridad competente en el país en que se otorgó, legalizada por el Cónsul de España y traducida, en su caso, y el certificado de idoneidad expedido por la correspondiente Comunidad Autónoma; certificado original de nacimiento del menor en las condiciones ya señaladas anteriormente; certificado literal de nacimiento del o de los adoptantes y del matrimonio entre ambos, si existiera; y, por último, dos cuestionarios de declaración de datos: en uno se harán constar los derivados de la filiación biológica y en el otro los de la filiación adoptiva. Calificación: La calificación de los títulos aportados es en este caso especialmente minuciosa y compleja. En primer lugar, y dando por buenas las formalidades extrínsecas de los documentos, se comprueba el país de procedencia con una doble finalidad: examinar si los efectos de la adopción se corresponden con los previstos por la legislación española, y si dicho Estado forma parte del Convenio de la Haya. La primera premisa nos obliga a disponer prácticamente de la legislación en la mayoría de los países, incluidos los más remotos, complicándose la situación en aquellos Estados Federados, como Méjico, en los que cada uno dispone de su propia regulación. Si careciéramos de dicha documentación el procedimiento quedaría paralizado hasta obtener del Consulado español o el del país de procedencia copia de la legislación en la materia . (68) Brasil, Burkina Faso, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chipre, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Francia, Israel, Luxemburgo, Méjico, Países Bajos, Perú, Polonia, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Uruguay y Venezuela. Artículos 28 L.R.C. y 91 R.R.C. Boletín núm. 1834-Pág. 22

- 3455 Han sido rechazadas por no acomodar sus efectos a los exigidos por la Ley española, y así lo han confirmado distintas Resoluciones de la Dirección General, adopciones constituidas en Marruecos, puesto que «no guardan ningún punto de contacto con la española, no suponen vínculo de filiación ni de parentesco entre los interesados; no implican alteración en su estado civil y sólo establecen una obligación personal por la que el matrimonio que se hace cargo del menor ha de atender a sus necesidades y manutención» ; en Méjico, ya que «el hijo adoptivo conserva todos sus derechos y obligaciones respecto de su familia natural, excepto la patria potestad; la adopción sólo crea relaciones entre adoptante y adoptado, pero no con la familia del primero; y la adopción puede 7revocarse por mutuo acuerdo una vez que el adoptado llegue a la mayoría de edad» ; en el Estado de Veracruz, en el que «los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella se deriva se limitan al adoptante y al adoptado, mientras que los derechos y obligaciones que resultan del parentesco de consanguinidad no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad» c">; en El Salvador, porque «el hijo adoptivo continúa formando parte de su familia consanguínea y conserva en ella todos sus derechos y obligaciones y porque la adopción termina, entre otros casos, por voluntad del hijo adoptivo... y por consentimiento mutuo del adoptante y del hijo adoptivo mayor de edad» en Paraguay, toda vez que «la adopción simple no crea vínculos de parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante; no quedan extinguidos por aquella los derechos y deberes del parentesco de sangre, con excepción de la patria potestad, y tal adopción puede revocarse por la sola voluntad del adoptado al llegar a la mayoría de edad» ; de la República Dominicana, en cuyo derecho «existen dos tipos de adopciones, una ordinaria, en la que el adoptado permanece en su familia biológica y conserva en ella sus derechos, y otra privilegiada en la que éste sí tiene los mismos derechos y obligaciones que si hubiere nacido del matrimonio de los 75adoptantes; sólo esta última sería susceptible de ser inscrita en el Registro español» < ); de Guatemala, para cuya legislación los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que se establece entre adoptante y adoptado, no se extiende a los parientes de uno y otro; el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca; el adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante vuelve al poder de sus padres naturales o tutor; y la adopción termina por mutuo consentimiento... y por revocación. Tampoco parece que pudieran aceptarse como válidas las adopciones constituidas en la República Democrática del Congo y en Jordania. Respecto de una adopción constituida en China se rechazó su inscripción en el Consulado de España en Pekín, «vistos los artículos 9,5 y 175 y siguientes del Código Civil y vistos los artículos 25 y siguientes de la Ley de Adopción china, en los que se establece el principio de revocabilidad, estimando que ambas legislaciones no concuerdan al establecer la legislación española como únicamente válida la adopción plena». La Dirección General revocó el Acuerdo del Cónsul por estimar que la terminación de la adopción «no parece aplicable a los casos en que ésta se ha concedido por ™ < 71 > < 72 > < 73 >

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se desestima el recurso porque «ese grado de certeza no ha llegado a justificarse en este caso, pues la promotora, a quien incumbe la carga de la prueba, sólo ha presentado unos testigos que no han visto el cadáver y que saben de los hechos por referencias imprecisas, de modo que de estas manifestaciones únicamente puede deducirse que está probada la fama de la muerte, cuando precisamente ésta no basta a los efectos del expediente según el tenor del articulo 278 del Reglamento del Registro Civil». En la segunda «°°>, por el contrario, se estima el recurso y se ordena inscribir la defunción porque «este grado de certeza puede estimarse que concurre en este caso, porque aunque no haya testigos presenciales de la muerte, sí que existe documentación próxima a los hechos de la que se deduce, sin dudas razonables, la realidad y las circunstancias básicas de la defunción alegada». La inscripción se practica con los datos que hayan quedado probados en el expediente y en cuanto al lugar se mencionará uno indeterminado que más pueda aproximarse a aquel donde ocurrió el fallecimiento.

V.

IMPORTANCIA CRECIENTE DEL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Permítasenos, para terminar, que hagamos una breve reflexión sobre el incremento constante y acelerado del volumen de trabajo del Registro Central, omitiendo referirnos a los duplicados consulares, de los que sólo en 1997 se han recibido 65.000, y a las certificaciones, de las que, en el mismo periodo, han sido expedidas 110.000, 50.000 de las cuales por correo, ciñéndonos exclusivamente a las inscripciones practicadas en los libros ordinarios, según el siguiente cuadro comparativo: Anos

Nacimientos Matrimonios Defunciones

Total ...:

1953-1960 1961-1965 1966-1970 1971-1975 1976-1980 1981-1985 1986-1990 1991-1997

Total

686 362 60

1.113

157 66

760 98 23

4.716 28.196 40.212 40.699 84.157 200.539 865 3.364 4.964 4.482 10.426 24.718

1.108

1.336

881

5.668 31.825 45.549 45.880 95.-579 227.826

87

265

373

699

996

2.569

Este considerable incremento de la actividad registra!, producto, en primer lugar, del regreso de la emigración española en los años setenta, y posteriormente, en los años ochenta y noventa de la inmigración procedente de Iberoamérica y Norte de (98) GONZÁLEZ-DUCAY LÓPEZ, Jesús María. «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales». Revista de Derecho Privado, tomo IV, volumen 3.°, pág. 918.

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