EXCLUSIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A SOCIEDADES Y CONTRATOS DEL CAMPO DE REGULACIÓN DEL CÓDIGO DE MINERÍA, A LA LUZ DE SU SISTEMA METODOLÓGICO

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´ DE LAS NORMAS RELATIVAS A EXCLUSION SOCIEDADES Y CONTRATOS DEL CAMPO DE ´ DEL CODIGO ´ DE MINER´IA, A LA REGULACION ´ LUZ DE SU SISTEMA METODOLOGICO. Renato Pezoa Huerta

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EXCLUSIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A SOCIEDADES Y CONTRATOS DEL CAMPO DE REGULACIÓN DEL CÓDIGO DE MINERÍA, A LA LUZ DE SU SISTEMA METODOLÓGICO.

Renato D. Pezoa Huerta1

SUMARIO.- *Introducción. 1) Hacia un concepto de Derecho Minero. 1.a) El esquema conceptualizador del Sistema de Derecho Minero. 1.b) La idea de Sistema de Derecho Minero es exclusiva. 2) Tratamiento de los Contratos y Sociedades mineras en los Códigos de Minería chileno y argentino. 3) Problemas metodológicos e incomprensión: incompatibilidad y –posibles- soluciones. 4) Conclusiones. 5) Bibliografía.

*Introducción He creído bien fundar este trabajo con un sentido reestructurador a lege

ferenda y no con un afán de reconstrucción de sistema, toda vez que una acertada comprensión metodológica del denominado Sistema de Derecho Minero -uno de los puntos no muy ajeno con los objetivos y propuestas de este trabajo-, permitirá al interesado entender que la exclusión de los institutos en comento, han sido ya apartados del núcleo dogmático con una intención sistémica. Por lo anterior, resulta imprescindible realizar un estudio grosso modo, de este sistema metodológico, que ha dotado de autonomía a esta disciplina denominada “Derecho Minero” y cuyos elementos informantes se encuentran

1

El autor es asesor externo de la Asociación Minera de Freirina, Región de Atacama,

Chile.; postulante a ayudante de la Cátedra de Derecho Minero en la Universidad de Tarapacá de Iquique, Chile. Contactos: e-mail: [email protected] ; teléfono: +56989689279.

1

bien delimitados, para enseguida, esbozar los fundamentos que en coherencia con el objeto de este trabajo, permitirán extirpar de la lege minera, aquellas construcciones de origen privatista que invaden la fórmula sistémica del Derecho Minero.

1) Hacia un concepto de Derecho Minero. En la doctrina, no pareciera existir un problema en esbozar una definición o concepto del Derecho Minero, que sea comprensivo con su idea de sistema, pero sí es posible evidenciar, en la mayoría de la literatura de antaño, una dificultad enorme en determinar la naturaleza jurídica de esta disciplina, llevando a errores que hoy no son admisibles. Así, por ejemplo, URIBE define al Derecho de Minería, como “una rama

del derecho privado que rige y reglamenta el nacimiento, la conservación y la caducidad del dominio minero y las relaciones de los particulares entre sí en todo lo que se refiere a la industria minera”; pero el autor cae en una confusión de determinación, al expresar que “tiene indudables características de derecho

público” porque rige las relaciones, de la industria minera con el agente estatal. En realidad, URIBE lo define como un derecho de excepción, puesto que “en todo

lo no contemplado o modificado por sus disposiciones rigen las normas generales de derecho común, de derecho privado y de derecho público”2. Como se demostrará infra, la idea de sistema en el Derecho de Minería, no ofrece posibilidad alguna para caer en tal confusión. Por su parte, y con un afán académico, RUIZ establecía un concepto de Derecho de Minería, enseñando que es “aquella rama del derecho privado que

establece normas para la constitución de la propiedad sobre los yacimientos

2

URIBE HERRERA, Armando, Manual de Derecho de Minería. Editorial Jurídica de Chile. Santiago

de Chile. 1968., pp., 11.

2

minerales y las características de este dominio, armonizando a ellas las instituciones de derecho común que tienen relaciones con la minería”3. Más adelante, el propio RUIZ, reconoce con certeza que el derecho “es una ordenación,

es un sistema”; y aunque en este sentido pareciera corregirse el error de imprecisión destacado supra, define finalmente al Derecho Minero como “el

conjunto de normas jurídicas relativas a la industria minera, que establecen la forma de constitución, conservación y características de las concesiones de exploración y explotación mineras y armonizan a dichas características las instituciones de derecho común relacionadas con la minería”4. RUIZ suprime la consideración privatista del Derecho de Minería que, como diremos, es del todo errónea, pues para él, existen dos principios básicos en que se funda esta rama del derecho. En primer lugar, porque las minas son consideradas como bienes distintos del terreno o suelo en que se encuentran; y enseguida, porque existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Si a lo anterior sumamos la consideración Constitucional vigente que preceptúa: “El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e

imprescriptible de todas las minas (…)” según reza el artículo 19° numerando 24° de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso séptimo5,

3

RUIZ BOURGEOIS, Julio, Lecciones Elementales de Derecho de Minería. Imprenta Universitaria.

Santiago de Chile. 1936., pp., 11. 4

RUIZ BOURGEOIS, Julio, Instituciones de Derecho Minero. Editorial Jurídica de Chile. Santiago

de Chile. 1949., pp., 17. 5

No sólo la Carta Fundamental de nuestro país se ha preocupado de establecer el Dominio Público de

las Minas. Igualmente lo ha hecho así el Código de Minería de los años 1888, 1930 y 1932, donde éste último expresaba en su artículo 1°, que “El Estado es dueño de todas las minas (…)” lo que necesariamente le otorga una determinación de la naturaleza en el ius publicum, y se aparta, por lo pronto, del Derecho Privado, no obstante la facultad de los particularidades de ser concesionarios sobre las sustancias minerales. Actualmente, el Código de Minería de 1983 en su artículo 1°, publifica, en idénticos términos al precepto Constitucional, la idea de Dominio Público Minero, al prescribir, “El Estado tiene el dominio (…)”,

3

inmediatamente se podrá delimitar, metodológicamente, que la naturaleza de las minas es, esencialmente, de derecho público; y por lo demás, el propio RUIZ, se preocupó de franquear que existe un interés público en su explotación. Al fin, podría asumirse que el Derecho de Minería es una rama del Derecho Público. En una arista más contemporánea, se sitúa GÓMEZ, quien precisamente otorga una definición más acertada sobre el concepto de Derecho Minero, pues razona que es “el conjunto de normas jurídicas aplicables a la exploración,

explotación y beneficio de las sustancias minerales y que regula la actividad de los concesionarios y de la minería en general”. Aparentemente, es un concepto apto para la comprensión de esta rama del Derecho, pues reconoce la idea de

publificación en la minería; pero la inclusión del sentido de beneficio, reportaría una sincronía con las normas del Derecho Privado, pues se refieren, precisamente, a una actividad efectiva que desarrollarán los particulares y aun así, también, el Estado, cuando éste explota las sustancias minerales que dentro de su territorio se encuentran. Para el Diccionario de la Real Academia Española, el término “beneficio” es “utilidad o provecho”, lo cual se relaciona con un efecto mercantil que rodea a los minerales como objeto de una potencial relación contractual; así, por ejemplo, piénsese en un destino útil que el minero da a sus minerales extraídos, el cual perfectamente podría ser otorgarles la calidad de objeto de relaciones jurídicas de carácter civil o comercial, que son incomprensivas de nuestra idea sistémica de Derecho Minero, por pertenecer, como se ha dicho, al Derecho Civil o Comercial, de acuerdo a la teoría de lo accesorio, pero que muy bien se identifica con el Derecho Privado6. Recientemente, OSSA define al Derecho de Minería como “el conjunto de

principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para

6

GÓMEZ NUÑEZ, Sergio, Manual de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile. Santiago de

Chile, 1992., pp., 15.

4

explorar o para explotar las sustancias minerales que son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, regulando tanto su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como alguno de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas”.7 Nuevamente, y aun cuando hay un general entendimiento del objeto principal del Derecho de Minería, OSSA aumenta el campo de regulación de nuestra rama del derecho, pues incluye los contratos que se refieren a la actividad minera, lo que, como hemos dicho supra, pertenece por su objeto a las ramas del Derecho Privado. En una reestructuración del Derecho de Minería, aparecen figuras que han identificado los ejes sobre los que descansa esta disciplina, pero con un afán de sistema, pues resaltan con precisión el núcleo dogmático del Derecho Minero. Destaca, por su orden metodológico, VERGARA, que ha reconocido las instituciones que dan forma a esta rama en comento, estableciendo que su unidad se centra en tres ejes: El primero de ellos, corresponde al dominio del Estado sobre la riqueza mineral; El segundo, a la teoría de la concesión minera; para finalmente, reconocer los Derecho del Minero que nacen ex novo, una vez constituida dicha concesión minera. Sin alejarnos de un concepto de Derecho de Minería, puesto que su idea de sistema será evaluada en el siguiente apartado, podemos arriesgarnos en definirlo, por ahora, como “el conjunto de normas, instituciones y principios de

orden público que regulan y contemplan el dominio que el Estado tiene sobre las sustancias minerales, la constitución de las concesiones mineras a favor de particulares o por el propio Estado, y los derechos y obligaciones que al minero

7

OSSA BULNES, Juan Luis, Derecho de Minería. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile.

1992., pp., 9.

5

se le reconocen e imponen, en virtud del título concesional”. Esta es nuestra definición. Hemos dicho “por ahora”, puesto que a través de un estudio grosso modo del Sistema de Derecho Minero, podrá ser de fácil detección, los institutos que le informan.

1.a) El esquema conceptualizador del Sistema de Derecho Minero. Como habíamos adelantado supra, al menos en nuestra definición de Derecho de Minería propuesta al culminar el apartado anterior, existen tres ejes, institutos o fuerzas sobre las que se sostiene la idea de sistema del Derecho Minero; y efectivamente, los esfuerzos y avances metodológicos actuales han finalizado en dotar al Derecho de Minería, de autonomía y exclusividad, puesto que los institutos que le componen, no contemplan siquiera un sesgo del Derecho Privado. Por ahora, es posible asociar la idea de sistema con la labor académica de VERGARA, al menos en Chile, sin perjuicio de autores cuya inclinación se vincula a su aporte. Desde luego, diremos que toda rama del Derecho descansa sobre un sistema metodológico, el cual le otorga características propias de unidad y coherencia8. Pero con un fin interpretativo, podemos señalar que las ideas en que se sustenta el Derecho de Minería, así como toda disciplina del Derecho, se encuentran, en un primer orden, en la lege minera; elemento éste y del cual en su base, pueden concebirse o, más bien, detectarse, en segundo término, los denominados núcleos dogmáticos en que se ordena el Derecho de Minas.

8

Desde la metodología jurídica, es posible citar con amplia aceptación a LARENZ (1979),

CANARIS (1983), LOSANO (2002) en VERGARA, Alejandro, Sistema de Derecho Minero, Legalpublishing, Santiago de Chile, 2013, pp., 9 y ss.

6

Así, puede colegirse que en Chile, el ordenamiento legal en que se construye nuestra disciplina, está integrado por la Constitución Política de la República, una Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y un Código de Minería con un Reglamento. Por su parte, y trazados con precisión los lineamientos normativos, puede apreciarse, al fin, los denominados núcleos dogmáticos que delimitan la disciplina, y que dan forma a los institutos que le componen. Estos son, entonces, el Dominio Minero o como técnicamente ha denominado VERGARA, la

publicatio9 minera; la Concesión Minera; y, finalmente, los Derechos del Minero10. Por la aspiración de este trabajo, no serán desarrolladas, in extenso, cada una de las referidas instituciones, pero si podremos decir desde ya, que juntas,

dotan

de

especialidad

al

Derecho

Minero,

lo

cual

genera

consecuentemente, una autonomía disciplinar, y que excluye, según se verá, los principios propios del Derecho Privado, principalmente, los referidos al sistema contractual del Derecho Civil y del Derecho Comercial. En definitiva, el Derecho Minero sólo encuentra un dinamismo metodológico en las tres instituciones recogidas, propiamente de la legislación minera, y con un sentido categóricamente constitucional, y no responden a un mero antojo doctrinal, puesto que su carácter público y los efectos o consecuencias que a su respecto pueden promoverse, tanto como concesión y derechos mineros de su titular, tributan en torno a un objeto cuya regulación es, exclusivamente, propia del sistema administrativo y con un fuerte alcance

9

La denominada publicatio minera es, al decir de VERGARA (1992), sinónimo de lo que

generalmente se señala como estatización de una actividad económica; citado por PEZOA HUERTA, Renato, Los Delitos en el Derecho Minero. Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas. Facultad de Derecho de la Universidad de Tarapacá. Iquique, 2015., pp., 6. 10

VERGARA BLANCO, Alejandro, Sistema de Derecho Minero. Legalpublishing.

Santiago de Chile. 2013., pp., 22.

7

económico, por lo que concebir cualquier sesgo de origen privatista, sólo es posible asociarlo, como veremos más adelante, con las meras circunstancias en que puede desenvolverse el titular de una concesión minera, en la vida del Derecho. Lo anterior implica, desde luego, que las instituciones jus privatistas, sólo tienen asidero cuando los tres institutos del Derecho de Minería se han verificado, y recién desde ahí, a su alero se promoverán. En ningún momento podrá algún principio del Derecho Civil o Mercantil, nutrir la autonomía del Derecho Minero, o servir de sustento para su construcción. Sólo se constatarán como algo “accesorio”, pero que en ningún caso se confunde con lo “principal”. El tema de los contratos y sociedades, es una mera relación o vinculación del Derecho de Minas con otras ramas del Derecho.

1.b) La idea de Sistema de Derecho Minero es exclusiva. Como ya lo habíamos planteado supra, la autonomía del Derecho de Minería es, esencialmente exclusiva. Su exclusividad radica principalmente en la posibilidad de expectorar de su elementos integrantes, los matices propios del Derecho Privado. Concebidos, entonces, como institutos del Derecho de Minería, el Dominio del Estado sobre las sustancias minerales que se encuentran diseminadas en toda la corteza terrestre, y desde luego con un afán constitucional y con expreso reconocimiento en el resto de la legislación minera, puede propiciarse, en principio, la estructura de la disciplina, puesto que a partir de la referida

publicatio minera, surge la posibilidad de que tanto el Estado, como los particulares, puedan ser titulares de concesiones administrativas de exploración y explotación de las sustancias que, en un principio, pertenecen por mandato constitucional al Estado, creándose así, la teoría de la “Concesión Minera”.

8

La Concesión Minera, a nuestro parecer, es procedimiento puro, porque es un instituto intermediario entre el poder y señorío del Estado sobre las sustancias minerales, y la voluntad de los particulares de ejercer determinadas actividades sobre dichos elementos, y su objeto es, al fin, crear titularidades de exploración o explotación de tales yacimientos sobre los interesados, lo que producirá determinados efectos sobre la persona del concesionario. Esto es lo que la doctrina ha denominado “Derechos del Minero”. Los Derechos del Minero encuentran expresa regulación en la lege minera, y no sólo son concebidos como facultades inherentes a la titularidad que les da nacimiento, ya que, como corolario de las mismas, emergen determinadas obligaciones, que tanto la Constitución Política de la República, y las demás leyes, se han preocupado de determinar. Pero principalmente, y en coherencia con el objeto de nuestro trabajo, la más importante de las facultades -para nosotros, aquí- que componen el abanico de derechos de que goza el titular de una Concesión Minera, es la libre disponibilidad de las minas, entendido esto, como la determinación de la Concesión en tanto objeto de relaciones jurídicas inter privatos, puesto que respecto de ellas, pueden celebrarse contratos, o constituirse sociedades. Como se ha visto, la libre disponibilidad y su consecuencia lógica, la susceptibilidad contractual de un yacimiento mineral, es una circunstancia de connotación jurídica meramente accesoria que emerge en base a uno de los ya denominados institutos del Derecho de Minería, y que, como hemos dicho, es sólo uno de los tantos Derechos del Minero, pero no el principal. Por lo tanto, la autonomía del Derecho Minero es exclusiva en cuanto a los elementos que le integran, puesto que solo concibe al Dominio Minero, la Concesión Minera y los Derechos del Minero como fundamentos de su estructura; y es excluyente de los principios privatistas, aun cuando asume una cierta compatibilidad accesoria.

9

Esta compatibilidad con lo accesorio, dice relación con la cabida que ciertos matices jus privatistas pueden tener en directa aproximación con los elementos del sistema del Derecho Minero, pero como se ha dicho, no son más que efectos. Los efectos sistémicos del Derecho Minero son, esencialmente, los Derechos del Minero, concebidos estos como un conjunto de atributos, facultades y obligaciones que el titular concesionario ostenta en razón de una concesión; y uno de sus efectos es, principalmente, la libre disponibilidad a que hemos aludido

supra. Por tanto, los contratos y sociedades pueden estimarse como “efectos de los efectos” del Derecho de Minería. Al fin, y siguiendo a D’AVANZO, citado por VERGARA, podemos acoger la determinación de que “el carácter autónomo del derecho minero emana del

hecho de constituir un complejo de normas jurídicas orgánicamente dirigidas a la disciplina de una precisa y delimitada materia”, agregando, luego, que “el derecho minero se ha concretado en normas coordinadas y orgánicas, las que constituyen un verdadero y propio sistema, no menos importante del sistema normativo de otras ramas del derecho objetivo”.11

2) Tratamiento de los Contratos y Sociedades mineras en los Códigos de Minería Chileno y Argentino. El título IX del Código de Minería Chileno regula, en los artículos 167 a 222, “De los contratos y cuasicontratos” propios del Derecho de Minería, pero los artículos 172 a 222 contemplan, en el párrafo 2° de dicho título, “de las sociedades”. Igualmente hay un tratamiento referido al contrato de Avío y la hipoteca, donde puede fácilmente detectarse la existencia de supletoriedad normativa a las reglas del Derecho Privado.

11

D’AVANZO (1970), citado por VERGARA, Alejandro, ob. cit., 9, pp., 15.

10

Por ejemplo, la liquidación de las sociedades que nacen de un contrato, por expreso mandato del Código en su artículo 204 inciso 2°, “se ajustará, en el

desempeño de su cometido, a las reglas establecidos en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas”. A su vez, y respecto de la hipoteca, el artículo 217 del Código de Minería Chileno expresa que “la hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas

disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces (contempladas en el Código Civil) y, especialmente, por las de este párrafo (párrafo 4°)” Por su parte, el Código de Minería Argentino, contempla, en diversas disposiciones, la existencia de contratos y sociedades. Así, el capítulo V del Título séptimo contempla, en los artículos 138 a 145, el denominado “grupo minero” que tiene una similitud con la denominada “Sociedad Legal Minera” del Derecho Chileno. Además, el contrato de Avío, es regulado en tres capítulos dentro del Título Decimocuarto, desde el artículo 269 a 285, y le sigue, en el Título Decimoquinto, la regulación a las “Minas en Compañía”, vale decir, el sistema societario, en los artículos 286 a 316. Posteriormente, abundan normas referentes a otros contratos mineros, como el arrendamiento, y regulación expresa del usufructo de minas, además de contemplar normas relativas a la Sociedad Conyugal, la enajenación y venta de minas, y sus reglas de prescripción. En el Código de Minería Chileno, el artículo 167° expresa, en contradicción a su esencia sistémica, que “Los contratos relativos a concesiones mineras o

sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código”. Decimos contradicción, porque el propio Código hace integración de normas ajenas a su idea de sistema disciplinar, y que son de orden privado, al proscribir la posibilidad de remisión subsidiaria a las normas de derecho común. Esto es, sin lugar a dudas, una fuerte contraposición a la idea de exclusividad y autonomía propios del Derecho Minero.

11

En el caso del Código de Minería Argentino, el artículo 317° establece que,

“la sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones”. Prácticamente, hay una redundancia normativa a nivel comparado, de incomprensión de la idea de sistema, y de la remisión, aparentemente necesaria, a las normas de Derecho Común. Por esta razón, en los dos modelos normativos propuestos, debería entregarse la regulación de los contratos y sociedades a una legislación especial, de modo que no “contamine” metodológicamente, la esencia de la estructura del Derecho Minero. Indudablemente, existe de la sola lectura de ambos Códigos, remisión expresa a normas de orden privado. En el caso Chileno, y sin mucha ajenidad a la legislación Argentina, en materia de contratos y cuasicontratos, se aplican de modo general las normas del Derecho Común, vale decir, del Derecho Civil y Comercial, con excepción de aquellas materias que han sido reguladas exclusivamente por la lege minera. BALTRA razona que muchos ejemplos de esta situación los encontramos en materia de compraventa respecto de alguna de sus instituciones, arrendamiento y usufructo de pertenencias, en el contrato de avío, las sociedades legales y contractuales mineras, cuyas normas han sido claramente especificadas en el Código de Minería12. En Chile, existen dos tipos de sociedades mineras: las que nacen por el sólo ministerio de la ley, o también denominadas “Sociedades Legales Mineras”, y aquellas que nacen a partir de un contrato, como es el caso, de las “Sociedades Contractuales Mineras”. Lo anterior no obsta a que en materia minera puedan concebirse otros tipos de sociedades, como las Anónimas o las de Responsabilidad Limitada, pero que obedecen, en su origen, a principios del Derecho Comercial.

12

BALTRA VERGARA, María Luisa, Código de Minería Profesional. Legalpublishing.

Santiago de Chile. 2014. pp., 124.

12

En todo caso, cualquiera que sea la especie, sus principios son naturales del Derecho Mercantil. Incluso, el contrato de Avío, que representa un acuerdo de voluntades y que crea obligaciones, de un carácter especialísimo del Derecho de Minería, consistente en un contrato en cuya virtud una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia minera, para pagarse sólo con sus productos o con una cuota de ella, por la sola circunstancia de tratarse de un negocio, es incompatible con la idea de Sistema de Derecho Minero. En definitiva, los contratos mineros, y las sociedades que se encuentran incluidas en los Códigos de Minería chileno y argentino, corresponden, aun por su especialidad (como en el caso de la Sociedad Legal Minera en Chile o Grupo Minero en Argentina, o el contrato de Avío en una u otra legislación) a una mera manifestación del Derecho Privado, sin importar que tengan exclusiva aplicación en materia minera, o en cualquier otra área del Derecho. Así, estos institutos deben ser concebidos como accesorios a la cuestión principal, que en este caso es, la verificación de los tres elementos que fundan el Derecho Minero.

3) Problemas metodológicos e incomprensión: incompatibilidad y – posibles- soluciones. Una definición técnica de la palabra “Código”, propone ser “una recopilación ordenada y sistemática de textos o normas jurídicas por materias o ramas del derecho”.13 Por lo tanto, el Código de Minería, de cualquier ordenamiento jurídico, sea nacional o extranjero, como toda recopilación ordenada de normas jurídicas, debe recoger la idea de sistema.

13

YRARRÁZAVAL, Arturo, Diccionario Jurídico- Económico. Ediciones Universidad

Católica de Chile. Santiago de Chile. 2012. pp., 159

13

Como hemos precisado ab initio, la mayoría de la doctrina ha incurrido en errores conceptuales al plasmar un significado de “Derecho de Minería”, y pareciera existir más bien, un fundamento en esta “dolencia jurídica”, por la escueta imprecisión técnica del legislador que ha finiquitado en no dotar al Código de Minería de un sistema exclusivo y autónomo para una disciplina, puesto que, y tal como ya se estableció supra, los institutos del Derecho Minero emergen y revisten de autonomía a esta rama del Derecho, en base a los presupuestos establecidos a lege lata. Así destaca, ergo, que la labor de los juristas, en precisar sobre una definición de nuestro ramo, ha estado empapada de errores por una escasa interpretación y nula aplicación metodológica de una correcta idea de “sistema”, provocando envilecedores problemas de comprensión. El sustento doctrinal que aparta los matices jus privatistas, como potenciales o ciertos institutos del Derecho Minero radica, al decir de VERGARA, en que el derecho civil es parte del derecho privado, y el derecho minero es parte del derecho público14. No debería existir, así, mayor confusión al respecto. Lo anterior, según IRTI, consiste en “negar el carácter de polisistema o de

cosmos de disciplinas, todas ellas autónomas entre sí, sin perjuicio de que algunas sean de derecho común de frente a otras, dentro del sistema jurídico. No es posible postular que todo el resto de las disciplinas giran en rededor del derecho civil; ello es claramente pleonástico, pues habría que pensar que sólo existe el derecho civil, el que no sólo sería la espina dorsal del sistema jurídico, sino que lo sería todo, pues el resto de las disciplinas es derecho civil o singular o especial, respecto al general/común derecho civil”.15

14

VERGARA BLANCO, Alejandro, El Código Civil como supletorio de las demás leyes.

Crítica a una tesis excesiva, publicado en doctrina, La Semana Jurídica, N°359. 3 al 16 de octubre de 2007., pp., 1. 15

IRTI, Natalino, L’eta della decodificazione. Bosch. Barcelona. 1992, citado por

VERGARA, Alejandro, ob cit. 13., pp., 2.

14

La integración de normas, principios e instituciones propias del Derecho Minero, en cuanto a sistema, y aquellas relativas al Derecho Privado, en el mismo Código de Minería, aumenta la dificultad de incomprensión de la naturaleza propia del Derecho de Minería, esto porque un solo texto normativo, al regular la existencia de institutos especialísimos de la disciplina, e incluir aquellos de origen jus privatista, da como resultado, al decir de VERGARA, en catalogar la naturaleza del Código de Minería, y específicamente al Derecho Minero, como un binomio “público-privado”16. Uno de los problemas que deben ser superados, respecto del carácter supletorio de las normas de Derecho Privado en el Derecho de Minería, y especialmente en su Código, es la inexistente necesidad o carencia normativa y regulatoria en integrar elementos jus privatistas en un texto legal ordenado y con un claro sistema definido, puesto que al repetir de nuestra parte, y ante el examen de los institutos del Derecho de Minería señalados supra, no hay cabida para incluir elementos supletorios que regulen aspectos no contemplados por la legislación especial. En el fondo, aparece como antojadizo regular, en el Código de Minería, el sistema contractual y societario vinculado a la actividad minera, debido que un juicio metodológico, sólo les concibe como efectos de un efecto mayor: uno de los tantos institutos accesorios a los Derechos del Minero. La integración respecto de la especialidad normativa, implica destacar que si la ley guarda silencio absoluto o dos leyes se contradicen y ninguna de ellas tiene valor prevalente17, se aplicarán las normas de Derecho Común, y a nuestro concebir, del Derecho Privado. Pero en el sistema de Derecho Minero, no aparece integrada la idea de un sistema contractual o societario; muy distinto es que, a

16

VERGARA BLANCO, Alejandro. La summa divisio iuris publico/privado de las

disciplinas jurídicas en Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte. Sección Estudios. Año 17-N° 1, 2010. pp., 122. 17

OTÁROLA ESPINOZA, Yasna, La función supletoria de las normas de derecho civil ,

en Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política. Agosto-Diciembre de 2012. pp., 101 y ss.

15

propósito del examen de uno de los institutos del Derecho Minero, en cuanto teoría, aparezca una directa relación asociada al sistema del Derecho Privado. Por lo tanto, y al decir de OTÁROLA, el uso de las normas jus privatistas en situaciones que dicen relación con la existencia de antinomias o vacíos normativos no resulta procedente si se considera que el incesante movimiento de normas especiales ha traído nuevos criterios de regulación, nuevas lógicas, nuevas categorías interpretativas que llevan a que el Código Civil ya no sea la regla que debe aplicarse normalmente en aquellas situaciones que no estén especialmente regidas por una regla diferente18. Por eso creemos que si el Sistema de Derecho Minero no contempla la regulación de normas societarias o contractuales, el Código de Minería debería apartarse de su regulación, por no existir necesidad alguna de integración. VERGARA abunda explicando que la supletoriedad opera integrando de un modo subsidiario el texto de las leyes de carácter general o común respecto de aquellas de carácter especial, susceptibles de ser suplidas. Así, el fenómeno de la supletoriedad se da sólo entre una norma general/supletoria y otra especial/suplible. En la práctica existen dos tipos de normas o leyes especiales: unas que pueden ser suplidas cuando hay un mandato legal expreso de supletoriedad, y otras que son autónomas, que conforman un sistema cerrado 19. Estas últimas corresponden a los institutos del Derecho Minero, tanto en lo relativo al Dominio Minero, la Concesión Minera y los Derechos del Minero, y permiten colegir que el Código de Minería, no debe extenderse en regular más que ello. Como solución para superar esta problemática de metodología sistémica y, a su vez, de núcleos de regulación normativa, creo necesario desgajar la actual 18 19

ob., cit., 16. VERGARA BLANCO, Alejandro, Verdadera y falsa supletoriedad normativa,

publicado en Doctrina, en la Semana Jurídica, N° 337, semana del 23 al 29 de abril de 2007. pp., 6.

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legislación del Código de Minería y centrar su objeto de regulación en los tres institutos que conforman el Sistema de Derecho Minero, de manera exclusiva y, por tanto, autónoma, entregando a una legislación especial y accesoria de dicho Código, el ordenamiento relativo a sociedades y contratos mineros, toda vez que el origen jus privatista de sus principios y disposiciones, es incomprensible e inintegrable con la delimitada estructura del Sistema de Derecho Minero, más no incompatible, por los argumentos señalados supra; por esta razón, una ley accesoria que regule de manera exclusiva el sistema contractual y societario, dotará de reconocimiento natural a la accesoriedad que dichos institutos de Derecho Privado mantienen con los del Derecho Minero.

4) Conclusiones. La historia de la doctrina del Derecho Minero, como fuente de esta disciplina, ha incurrido en errores e imprecisiones al intentar brindar una definición acertada de Derecho de Minería. Por lo general, existe una confusión ante la dualidad “público-privada” de su naturaleza, pero la doctrina moderna ha superado y corregido dicho problema, tomando sólo en consideración, como punto de partida para bosquejar un concepto, los institutos que conforman el sistema disciplinar. A esto nos hemos adherido con una definición personal. Por su parte, la reiterada revisión de los argumentos metodológicos que permiten consolidar la exclusividad y autonomía del Derecho Minero, orientan en lograr delimitar cuál es su campo de aplicación, su origen y naturaleza, pero también promueven a la marginación de institutos jus privatistas que son ajenos a nuestra rama del Derecho, pero no incompatibles. Hemos dicho que la compatibilidad está dada por la naturaleza del elemento a que se asocia; y en el caso del sistema contractual y societario, sólo puede vincularse a los Derechos del Minero que nacen ex novo, al verificarse un

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procedimiento concesional previo. Este vínculo a que aludimos, está determinado por la libre disponibilidad de las minas concesionadas por parte del titular. El hecho de que los contratos y sociedades, cuyo origen es propio del Derecho Civil y Comercial, no coincide en caso alguno con el concepto de sistema que debe contemplar un correcto Código de Minería, y sin perjuicio de dicha incompatibilidad, deberían ser tratados de manera especial en una legislación accesoria, porque la naturaleza de los contratos y sociedades en el Derecho Minero es, precisamente, accesoria al funcionamiento de los institutos esenciales que le dan forma. Esto es, a lege ferenda, un argumento que debería inducir a la supresión de las normas relativas a dichos contratos y sociedades, y ser entregados así, a una ley especial. Fundamentalmente, la integración y supletoriedad de las normas de orden común o Derecho Privado, obedece a la posibilidad de que la ley común regule aquello que la ley especial no ha regulado, o lo hace de manera escueta, pero existen determinadas normas que son de sistema cerrado, y hacen incomprensible e incompatible la idea de que las normas jus privatistas, ingresen al campo regulatorio del Código de Minería. Por esto, las sociedades y contratos deben tratarse en una ley especial. En definitiva, la naturaleza de jus publicum, constatada esencialmente de la publicatio minera a que hemos aludido, otorga al Código de Minería de una naturaleza correspondiente al Derecho Público, y la regulación actual a lege lata de institutos propios del Derecho Privado, deben ser contemplados a lege ferenda y de manera accesoria, por una legislación especial.

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