EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA ADMINISTRACION DE RENTAS Y EXACCIONES TASAS MUNICIPALES

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA ADMINISTRACION DE RENTAS Y EXACCIONES TASAS MUNICIPALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PR

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Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana PROYECTO DE REMODELACIÓN URBANA DE LA CALLE MAESTRO FALLA -CASTELLÓN DE LA PLANA-
Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana PROYECTO DE REMODELACIÓN URBANA DE LA CALLE MAESTRO FALLA -CASTELLÓN DE LA PLANA- EXCMO. AYUNTAMIENTO

Modelo. Código de Rentas Municipales
Modelo Código de Rentas Municipales Modelo Código de Rentas Municipales Aníbal Gaviria Correa Gobernador de Antioquia Pedro Juan González Carvajal

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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA ADMINISTRACION DE RENTAS Y EXACCIONES

TASAS MUNICIPALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL, INCINERACION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARACTER MUNICIPAL.

VIGENCIA: A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1998

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL, INCINERACION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS DE CARACTER MUNICIPAL. 1. FUNDAMENTO Y OBJETO ARTICULO 1º. Fundamento. El Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en uso de las facultades que le concede el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 15.2 y 58, en relación con los artículos 20 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda continuar con el establecimiento de las tasas por la prestación de servicios en el Cementerio Municipal, incineración de cadáveres y otros servicios de carácter municipal, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. ARTICULO 2º. Objeto. Será objeto de esta exacción: a) La prestación de los distintos servicios para la ocupación de nichos, sepulturas de tierra, sepulturas de obra y panteones para el enterramiento de cadáveres y sus restos. b) La prestación de servicios para inhumaciones, exhumaciones, conducción y traslado de cadáveres y sus restos y estancia en el depósito. c) La prestación de los servicios de incineración de cadáveres y sus restos en el horno crematorio de cadáveres. d) La prestación de servicios de depósito temporal de urnas con cenizas de la incineración de cadáveres y su colocación y extracción en los columbarios situados en el recinto del Cementerio Municipal. e) El depósito de cadáveres en las cámaras frigoríficas y colocación de cruces, cipos, lápidas, repisas, cesión de terrenos para construcción de panteones y cualesquiera otros servicios que se presten en el Cementerio Municipal a petición de parte. ARTICULO 3º. Obligatoriedad. Para el debido cumplimiento del ejercicio de las competencias sobre protección de la salud pública y cementerios y servicios funerarios, que concede al Municipio los apartados h) y j) del número 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con la obligación que les impone a los Municipios el apartado a) del número 1 del artículo 26 de la misma, este Excmo. Ayuntamiento prestará los servicios en el Cementerio Municipal regulados en la presente Ordenanza Fiscal en relación con los enterramientos y otros servicios fúnebres que sean motivados por los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, aunque éstos no solicitaren la prestación de tales servicios, como el del mantenimiento del Cementerio Municipal, mientras tengan familiares allí enterrados.

2. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 4º. Hecho imponible. El hecho imponible para estas tasas estará determinado por la prestación de los distintos servicios para ocupación temporal de nichos, de sepulturas de tierra, de sepulturas de obra y de panteones o mausoleos para el enterramiento de cadáveres y sus restos; inhumaciones, exhumaciones, conducción y traslado de cadáveres y sus restos y estancias en el depósito; depósito de cadáveres en las cámaras frigoríficas; servicios de incineración de cadáveres y sus restos en el

horno crematorio de cadáveres; servicios de autorización para ocupación temporal de celdillas para el depósito de urnas con las cenizas de la incineración de cadáveres, en los columbarios situados en el recinto del Cementerio; así como la colocación de cruces, cipos, lápidas, repisas, cesión temporal de terrenos para construcción de panteones y cualesquiera otros que se presten en el Cementerio Municipal a petición de parte. ARTICULO 5º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nacerá desde el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación de cualesquiera de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal.

3. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES ARTICULO 6º. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios locales. En especial se considerará contribuyentes los familiares, herederos, sucesores o personas que los representen, de las personas fallecidas, cadáveres o restos, para los que se solicite autorización para cualquiera de los servicios que se presten en el Cementerio Municipal. ARTICULO 7º. Responsables del Tributo. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de estas tasas, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

4. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 8º. Exenciones. 1. Quedan exceptuadas del pago de estas tasas: a) Las conducciones y enterramientos de miembros de comunidades religiosas y colectividades análogas que dispongan de panteón o mausoleo en el Cementerio Municipal por concesión especial del Excmo. Ayuntamiento. b) Las conducciones y enterramientos de las personas que no dispongan de medios económicos y cuyos familiares resulten desconocidos o carezcan de ellos, o de aquellas personas cuyos medios económicos sean tan escasos que se encuentren asilados en Establecimientos de Beneficiencia y su enterramiento se lleve a cabo por cuenta de dichos establecimientos, sin ningún coste para los familiares del fallecido en caso de ser conocidos, así como las conducciones y enterramientos de los pobres de solemnidad. c) Las conducciones y enterramientos que se practiquen en la parcela donada por el Excmo. Ayuntamiento a las Fuerzas Armadas. d) Las inhumaciones y exhumaciones de cadáveres que ordene la Autoridad Judicial. e) Las conducciones y enterramientos de los funcionarios municipales y miembros electivos de la Corporación que fallezcan en acto de servicio.

f) Las conducciones y enterramientos de Hijos Adoptivos o Predilectos de la Ciudad. Los enterramientos anteriores se efectuarán en sepultura de tierra o nicho o con incineración de cadáver, en su caso, según se disponga por Resolución de la Alcaldía con el consentimiento de los familiares en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del momento y a la disponibilidad de sepulturas o nichos o celdillas de columbario. 2. Excepto las exenciones a que se refiere el número anterior, en estas Tasas, no se admitirá beneficio tributario alguno. ARTICULO 9º. Solicitud de exención. 1. Para poder gozar de las exenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse constar en las instancias solicitando la prestación de servicios en el Cementerio Municipal, los motivos que justifiquen la exención, haciéndose responsables, los solicitantes, en cada caso, de la veracidad de cuanto se describe y, subsidiariamente, la empresa de pompas fúnebres que preste el servicio funerario correspondiente. 2. Si se comprobara, con posterioridad, que no concurren las causas de exención manifestadas por el interesado solicitante de los servicios, este Excmo. Ayuntamiento procederá a la liquidación y exigencia de la cuota correspondiente al sujeto pasivo.

5. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE ARTICULO 10. Base imponible. Se tomará como base imponible de las presentes tasas la unidad de servicio, sea de la clase que sea, que se preste en el Cementerio Municipal, y se ajustará su percepción a las siguientes bases: a) Se fijan cuotas distintas para los diferentes servicios, según la índole de los mismos. b) Se establecen además, tasas por autorización para ocupación temporal de sepulturas, nichos, panteones o mausoleos,y celdillas de columbario, según el número de años de ocupación. c) Se limitan los enterramientos a efectuar en cada panteón o mausoleo de propiedad particular, al número máximo permitido al ser construido.

6. TARIFAS ARTICULO 11. Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Cuota Euros

Número

Concepto EPIGRAFE 1. INHUMACIONES Y COLOCACION DE CENIZAS

1.1.1

Por cada inhumación de cadáver o restos en nichos o sepulturas

7’66

1.1.2

Por cada inhumación de cadáver o restos en panteón o mausoleo

10’22

1.1.3

Por cada colocación de cenizas en celdilla

7’66

1.1.4

Por cada colocación de cenizas en nichos, sepulturas, panteones y mausoleos

7’66

Cuota Euros

Número

Concepto EPIGRAFE 2. EXHUMACIONES Y EXTRACCION DE CENIZAS

2.1.1

Por cada exhumación de cadáver o restos en nichos o sepulturas

10’22

2.1.2

Por cada exhumación de cadáver o restos en panteón o mausoleo

12’26

2.1.3

Por cada extracción de cenizas de celdilla

7’66

2.1.4

Por cada extracción de cenizas en nichos, sepulturas, panteones y mausoleos

7’66

NOTA: Las exhumaciones habrán de efectuarse en un plazo de tres meses, a partir de la fecha de la autorización concedida por el Sr. Director Territorial de Sanidad y Consumo; pasado dicho plazo, se entenderá que el solicitante renuncia a efectuar la exhumación solicitada. EPIGRAFE 3. CONDUCCIONES DE CADAVER CEMENTERIO Y ESTANCIA EN DEPOSITO.

EN

EL

3.1.1

Para los cadáveres o restos que hayan de ocupar nicho o sepultura

7’66

3.1.2

Para los cadáveres o restos que hayan de ocupar mausoleo o panteón

9’02

3.1.3

Para los cadáveres que hayan de ser incinerados

7’66

NOTA: No se exigirán estas tasas en las conducciones de restos en que no se verifique inhumación. EPIGRAFE 4. ESTANCIA EN DEPOSITO FRIGORIFICO. 4.1.1

Por cada día o fracción de estancia en el depósito frigorífico, por cadáver

7’66

EPIGRAFE 5. AUTORIZACION POR OCUPACION TEMPORAL DE NICHO MIENTRAS PERMANECE EL CADAVER EN EL MISMO Y CERRAMIENTO. 1. Nichos ordinarios: Por ocupación temporal máxima de 10 años: 5.1.1

Fila 1ª

69’12

5.1.2

Fila 2ª

193’53

5.1.3

Fila 3ª

96’76

5.1.4

Fila 4ª

27’65

5.1.5

Fila 5ª

9’62

2. Nichos ordinarios: Por ocupación temporal máxima de 25 años: 5.2.1

Fila 1ª

173’69

5.2.2

Fila 2ª

485’02

Número

Concepto

Cuota Euros

5.2.3

Fila 3ª

242’81

5.2.4

Fila 4ª

69’12

5.2.5

Fila 5ª

24’64

3. Nichos ordinarios: Por ocupación temporal máxima de 50 años: 5.3.1

Fila 1ª

346’18

5.3.2

Fila 2ª

970’03

5.3.3

Fila 3ª

485’02

5.3.4

Fila 4ª

138’83

5.3.5

Fila 5ª

48’68

4. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 10 años, en planta baja: 5.4.1

Fila 1ª

134’03

5.4.2

Fila 2ª

270’46

5.4.3

Fila 3ª

134’03

5. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 10 años, en planta alta: 5.5.1

Fila 1ª

80’54

5.5.2

Fila 2ª

221’77

5.5.3

Fila 3ª

111’19

5.5.4

Fila 4ª

31’85

6. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 25 años, en planta baja: 5.6.1

Fila 1ª

335’97

5.6.2

Fila 2ª

675’54

5.6.3

Fila 3ª

335’97

7. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 25 años, en planta alta: 5.7.1

Fila 1ª

201’34

5.7.2

Fila 2ª

554’13

5.7.3

Fila 3ª

260’84

5.7.4

Fila 4ª

79’93

Número

Concepto 8. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 50 años, en planta baja:

Cuota Euros

5.8.1

Fila 1ª

671’93

5.8.2

Fila 2ª

1.351’08

5.8.3

Fila 3ª

671’93

9. Nichos en bloques de dos plantas: por ocupación temporal máxima de 50 años, en planta alta: 5.9.1

Fila 1ª

401’48

5.9.2

Fila 2ª

1.108’27

5.9.3

Fila 3ª

554’13

5.9.4

Fila 4ª

159’27

0. Cerramiento. 5.0.1

Por cerramiento de un nicho

7’66

NOTA: En las ocupaciones temporales de nicho, ya utilizado por primera vez, la cuota de las tasas a que se refiere este Epígrafe, quedarán reducidas al 50 por 100 de su cuantía. EPIGRAFE 6. AUTORIZACION POR OCUPACION TEMPORAL DE SEPULTURA DE OBRA Y CERRAMIENTO. 1. Por ocupación temporal máxima de 10 años. 6.1.1

Por ocupación de sepultura para un cadáver

6.1.2

Por ocupación de sepultura para dos cadáveres

96’46 354’60

2. Por ocupación temporal máxima de 25 años. 6.2.1

Por ocupación de sepultura para un cadáver

241’16

6.2.2

Por ocupación de sepultura para dos cadáveres

886’49

3. Por ocupación temporal máxima de 50 años. 6.3.1

Por ocupación de sepultura para un cadáver

6.3.2

Por ocupación de sepultura para dos cadáveres

482’31 1.772’99

4. Cerramiento. 6.4.1

Por cerramiento de una sepultura EPIGRAFE 7. AUTORIZACION POR OCUPACION TEMPORAL DE SEPULTURA DE TIERRA Y CUBRIMIENTO. 1. Por ocupación temporal máxima de 10 años.

7’66

Número 7.1.1

Concepto Por ocupación de sepultura para adultos

7.1.2

Por ocupación de sepultura para párvulos

Cuota Euros 35’46 30’05

2. Por ocupación temporal máxima de 25 años. 7.2.1

Por ocupación de sepultura para adultos

89’55

7.2.2

Por ocupación de sepultura para párvulos

75’13

3. Por ocupación temporal máxima de 50 años. 7.3.1

Por ocupación de sepultura para adultos

178’50

7.3.2

Por ocupación de sepultura para párvulos

150’25

4. Cubrimiento. 7.4.1

Por cubrimiento de sepultura, de adulto o párvulo

7’66

5. Otros servicios. 7.5.1

Por cerramiento de cada sepultura con verja o cadena

7’66

NOTA: En los lugares en que la Corporación Municipal señale como preferentes, podrán ocuparse sepulturas, correspondiendo a cada una la superficie comprendida por 2' 50 metros de largo por 1' 00 metro de ancho si es para adultos; o de 2' 00 metros de largo y 1' 00 metro de ancho si es para párvulos. EPIGRAFE 8. AUTORIZACION POR OCUPACION TEMPORAL DE PANTEONES O MAUSOLEOS. 1. Por ocupación temporal máxima de 50 años. 8.1.1

Por metro cuadrado de terreno para la construcción de panteones, se pagará

8.1.2

Cuando en un panteón o mausoleo se pretenda inhumar mayor número de cadáveres del correspondiente a su capacidad normal, ya sea por construcción de nuevos nichos por vaciar los existentes al proceder a exhumación, o por cualquier otra causa, cada enterramiento que en estas circunstancias se efectúe en panteón o mausoleo satisfará

515’07

1.351’08

NOTA: Por la construcción de un mausoleo o de un panteón se satisfará el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aplicándole el tipo de gravamen que se establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal. 2. Cerramiento. 8.2.1

Por cerramiento de un nicho de los existentes en un panteón o mausoleo

7’66

Número

Concepto

8.2.2

Por cerramiento del panteón o mausoleo, con verja o cadena, por cada metro lineal

Cuota Euros 7’66

EPIGRAFE 9. OCUPACION TEMPORAL DE CELDILLAS EN EL COLUMBARIO PARA EL DEPOSITO DE URNAS CON LAS CENIZAS DE INCINERACION DE CADAVERES. 1. Celdillas: 1ª colocación de urna, por ocupación temporal máxima de 10 años: 9.1.1

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 3 filas

25’24

9.1.2

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 3 filas

31’25

9.1.3

Celdilla en fila 3ª, en columbario de 3 filas

28’25

9.1.4

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 2 filas

21’64

9.1.5

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 2 filas

31’25

2. Celdillas: 1ª colocación de urna, por ocupación temporal máxima de 25 años: 9.2.1

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 3 filas

61’90

9.2.2

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 3 filas

78’73

9.2.3

Celdilla en fila 3ª, en columbario de 3 filas

70’32

9.2.4

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 2 filas

54’09

9.2.5

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 2 filas

78’73

3. Celdillas: 1ª colocación de urna, por ocupación temporal máxima de 50 años: 9.3.1

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 3 filas

124’41

9.3.2

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 3 filas

157’47

9.3.3

Celdilla en fila 3ª, en columbario de 3 filas

141’24

9.3.4

Celdilla en fila 1ª, en columbario de 2 filas

108’18

9.3.5

Celdilla en fila 2ª, en columbario de 2 filas

157’47

4. Cerramiento. 9.4.1

Por cerramiento de una celdilla NOTA: En las ocupaciones temporales de celdilla, ya utilizada por primera vez, la cuota de las tasas a que se refiere este Epígrafe, quedarán reducidas al 50 por 100 de su cuantía.

7’66

Número

Cuota Euros

Concepto EPIGRAFE 10. INCINERACION DE CADAVERES.

10.1.1

1. Por cada incineración de cadáver, en el Servicio de Horno Crematorio, que a su fallecimiento tuviera la condición de vecino del término municipal de Castellón de la Plana, se satisfará: Con caja de madera

10.1.2

Con caja de cinc

57’10 110’59

2. Por cada incineración de cadáver, en el Servicio de Horno Crematorio, que a su fallecimiento tuviera la condición de vecino de un término municipal distinto al de Castellón de la Plana, se satisfará: 10.2.1

Con caja de madera

138’23

10.2.2

Con caja de cinc

192’92

EPIGRAFE 11. COLOCACION TEMPORAL DE CRUCES, Y LAPIDAS Y CONSTRUCCION DE REPISAS EN SEPULTURAS. 1. Cipos o Cruces. 11.1.1

11.1.2

Por la colocación de un cipo, de una cruz o de una lápida en sepultura de tierra, de menos de dos metros de altura, tomando en cuenta la repisa o base que sobresalga de la rasante del terreno

7’66

Por colocación de un cipo o una cruz o lápida horizontal o vertical, en sepultura de obra, de menos de dos metros de altura tomando en cuenta la repisa o base que sobresalga de la rasante del terreno

10’22

2. Repisa o Túmulo. 11.2.1

11.2.2

Por la construcción de una repisa o túmulo que circunde la sepultura, de menos de 40 centímetros de altura, a contar de la rasante del terreno, en sepultura de tierra

7’66

Por la construcción de una repisa o túmulo que circunde la sepultura, de menos de 40 centímetros de altura, a contar de la rasante del terreno, en sepultura de obra

10’22

EPIGRAFE 12. LAPIDAS EN NICHOS, COLUMBARIOS Y PANTEONES.

CELDILLAS

DE

1. Colocación temporal de lápidas. 12.1.1

Por la colocación de una lápida en nicho o panteón hasta de un metro de longitud

7’66

12.1.2

Por la colocación de una lápida en nicho o panteón de más de un metro y menos de dos metros de longitud

10’22

12.1.3

Por colocación de una lápida en celdilla de columbario

7’66

7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO ARTICULO 12. Devengo de la tasa. 1. Estas tasas se devengarán en el momento de concederse la autorización de cualesquiera de los servicios a que se refiere el artículo 2º de esta Ordenanza, sin cuya autorización no podrá realizarse ningún acto, obra o instalación en el Cementerio Municipal. 2. En todo caso, el importe de la cuota por la exacción de esta Tasa es indivisible e irreducible, aplicándose, en cada caso, conforme a las Tarifas.

8. NORMAS DE GESTION ARTICULO 13. Normas de Gestión. Todos los servicios que se presten en el Cementerio Municipal deberán ser solicitados a instancia de parte, previamente a su autorización, que no será expedida sin haberse satisfecho previamente los derechos correspondientes. ARTICULO 14. Instrumento de cobro. El cobro de estas tasas, dada la índole de las mismas, se realizará mediante ingreso directo en la Tesorería del Excmo. Ayuntamiento o en las Entidades colaboradoras que se determinen, en su caso, simultáneamente a la presentación de la solicitud de parte interesada. ARTICULO 15. Ocupación temporal. 1. El solo hecho del pago anticipado de la tasa, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, con arreglo a los respectivos Epígrafes de la Tarifa en vigor, lleva implícita la autorización para la ocupación temporal de los nichos, sepulturas de tierra, sepulturas de obra, panteones o mausoleos y celdillas de columbario, por el número de años que en los propios Epígrafes se establecen, al término de los cuales se entenderá caducada la autorización de ocupación temporal siempre que el cadáver o sus restos permanezca en los lugares de inhumación, que revertirán de pleno derecho a favor del Excmo. Ayuntamiento, o antes de finalizado el período temporal de ocupación, si el cadáver o sus restos o cenizas de la incineración, son trasladados a otro lugar del propio Cementerio Municipal o a otro Cementerio, en cuyo instante se entenderá caducada la concesión para la ocupación temporal, sin derecho en este caso a indemnización alguna, revertiendo igualmente a favor del Excmo. Ayuntamiento. 2. Podrán, no obstante, ser renovados a su caducidad, por el número de años de ocupación temporal que interesen dentro de los treinta días siguientes a su término, con arreglo a los respectivos Epígrafes de la Tarifa en vigor, previa solicitud, siempre que satisfagan las tasas correspondientes como si de una nueva autorización u ocupación temporal se tratara, y así sucesivamente. 3. Cuando los titulares del derecho a la ocupación temporal pretendan efectuar una segunda o posterior inhumación en un nicho o sepultura y dichas inhumaciones supongan, con arreglo a las normas que rigen en materia de policía sanitaria mortuoria, un exceso en el tiempo de ocupación temporal que tuvieran autorizado, será obligatorio solicitar una nueva ocupación temporal del nicho o sepultura e ingresar la cuota correspondiente a las tasas vigentes en cada momento por prestación de servicios en el Cementerio Municipal por la ocupación de 10 años, 25 años ó 50 años, a criterio del solicitante. 4. Asimismo, en el caso de autorización de panteones, cuya ocupación temporal alcanza 50 años, será obligatorio solicitar, de nuevo, la autorización para 50 años más en aquellos supuestos en que, aun sin haber vencido el derecho a la ocupación temporal, pretendan inhumarse en él otros cadáveres cuya permanencia mínima obligatoria haya de suponer un exceso en el tiempo de ocupación temporal autorizada, ingresando las cuotas vigentes en ese momento que se refieran a la

concesión de metros cuadrados que tuviera el panteón, y, en su caso, la cuota por exceso en la capacidad normal del mismo que se determina en las tarifas. 5. En las nuevas autorizaciones de nichos o sepulturas y las de panteones, la nueva ocupación temporal surtirá efectos desde la fecha de finalización de la anterior. ARTICULO 16. Orden en las autorizaciones para ocupación temporal de nichos y celdillas. 1. En la autorización de nichos se seguirá el orden correlativo de concesión. Mientras existan nichos vacios de una misma Manzana, de cualquier planta o fila, deberán ser ocupados por orden de solicitud y no se procederá a abrir una nueva Manzana hasta que la anterior se halle totalmente ocupada. En igual sentido para las celdillas del columbario. 2. No obstante, por Decreto de la Alcaldía, en casos excepcionales que así lo aconsejen y que deberán ser motivados y razonados, se podrá autorizar la ocupación de nichos o celdillas sin tener en cuenta el anterior orden correlativo de ocupación. ARTICULO 17. Colocación de otros cadáveres. 1. Se concede a las familias de los titulares del derecho a la ocupación temporal de nicho, sepultura o panteón, mientras no haya vencido el derecho de su ocupación temporal y en las condiciones que prevé el artículo 15.3 de esta Ordenanza, la facultad de colocar en ellos otros cadáveres de la misma familia siempre y cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la última inhumación, sin más límite en el número de enterramientos en cada nicho, sepultura o panteón que el que venga determinado por su cabida. Cuando se trate de agrupar restos cadavéricos, la inhumación se podrá realizar en cualquier momento. Cuando se trate de colocar en un nicho o sepultura las cenizas resultantes de la incineración de cadáveres, en segunda o posteriores inhumaciones, dichas cenizas se sujetarán a las mismas limitaciones que los restos, y no se permitirá su depósito en un nicho o sepultura en primera ocupación. Las inhumaciones a que hace referencia este artículo estarán exentas del pago de tasas por ocupación temporal, excepto en los supuestos que previene el artículo 15.3. 2. A partir de la cuarta y posteriores inhumaciones en un nicho, sepultura o panteón en función del estado de los restos cadavéricos inhumados y los que vayan a depositarse, deberá comprobarse en primer lugar la capacidad de los nichos o sepulturas para, si procede, realizar la inhumación y, paralelamente, por lo que se refiere a las tasas por prestación de servicios en el Cementerio Municipal, deberá satisfacerse por separado, la cantidad correspondiente en concepto de cerramiento de nicho, sepultura o panteón, y, con posterioridad, las cuotas que señala la presente Ordenanza Fiscal para llevar a cabo el traslado, es decir, la exhumación, inhumación, conducción de los restos hasta el nicho, sepultura o panteón, sobre el que se disfrute de la titularidad de ocupación temporal, en su caso, con posibilidad de que estas últimas tasas sean devueltas si no pudiera practicarse la inhumación solicitada. 3. Para solicitar y hacer efectiva una segunda o posterior inhumación en un nicho, sepultura o panteón o un segundo o posterior depósito de cenizas en celdillas, de los que se es titular del derecho a la ocupación temporal, o cualquier otro servicio en el mismo de los que se previenen en la presente Ordenanza, será necesario presentar el original de la Carta de Pago que justifique el derecho de ocupación temporal, o en su caso, el duplicado del original de la Carta de Pago, expedido por este Excmo. Ayuntamiento. También se admitirá la declaración jurada, por parte del solicitante de los servicios de las relaciones de parentesco que le unía con quienes se encuentran ocupando los nichos, sepulturas, panteones y celdillas y con los cadáveres, restos o cenizas que pretendan innhumar o depositar en el mismo lugar.

ARTICULO 18. Imposibilidad de renovación de la ocupación. 1. Vencido el período de autorización para la ocupación temporal de nichos, sepulturas de tierra, sepulturas de obra y celdillas de columbarios, o vencido el último período renovado de ocupación temporal y no renovado dentro de los treinta días siguientes a su caducidad, todos los nichos, sepulturas de tierra, sepulturas de obra y celdillas de columbarios, revertirán de pleno derecho a favor del Excmo. Ayuntamiento, sin posibilidad de nueva autorización de ocupación temporal, retirándose los restos que contuvieren que serán depositados en el osario común o incinerados, según disponga la Administración Municipal, perdiéndose definitivamente todo derecho o relación de los familiares con los mismos. 2. En cuanto a los panteones, revertirán en las mismas circunstancias al Ayuntamiento una vez transcurrido el tiempo para el que fueron cedidos los terrenos, revirtiendo igualmente las construcciones si en el plazo de un año después de vencido el derecho a la ocupación temporal no son retiradas. ARTICULO 19. Colocación de otras urnas con cenizas de incineración de cadáveres. 1. Se concede a las familias poseedoras del derecho de ocupación de las celdillas para colocación de urnas con las cenizas de la incineración de cadáveres, en el columbario del Cementerio, mientras no haya vencido el derecho de su ocupación temporal, la facultad de poder colocar en las celdillas del Columbario otras urnas conteniendo las cenizas resultantes de la incineración de cadáveres de la misma familia, hasta un número máximo de tres, distintas de la primera, siempre que tengan cabida en la misma celdilla, previo pago del 20 por 100, 15 por 100 y 10 por 100 por la colocación de la 2ª, 3ª y 4ª urnas, respectivamente, de las tasas correspondientes, según la Fila de celdilla ocupada, conforme a la Tarifa vigente en cada momento, de acuerdo con el número de años por el que se adquirió la celdilla. 2. Asimismo existe la posibilidad de depositar otras cenizas resultantes de la incineración de cadáveres en cada una de las 4 urnas de cada celdilla, sin tener que ingresar tasa alguna por ocupación temporal, mientras tengan cabida en cada una de las urnas, sin límite en el número. ARTICULO 20. Reversión al Ayuntamiento. Los nichos, sepulturas, panteones o mausoleos y celdillas de columbario, cuando se desocupen por traslado de restos, o cenizas de incineración de cadáveres o sus restos, revertirán a favor del Excmo. Ayuntamiento, pues el pago de la cuota fijada en Tarifa significa tan sólo la autorización para la permanencia temporal del cadáver o sus restos, mientras no haya vencido el derecho de su ocupación temporal. ARTICULO 21. Plazo de colocación de lápidas y cruces. Dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha del enterramiento, o incineración de cadáveres o sus restos, deberán colocarse las lápidas en nichos y celdillas de columbario y cruces o lápidas en sepulturas; transcurrido el plazo señalado sin haber colocado dichas lápidas o cruces sin causa justificada, la Alcaldía podrá ordenar colocarlas por cuenta y cargo del titular del nicho, celdilla de columbario o sepultura, conforme al modelo que tenga acordado el Excmo. Ayuntamiento. ARTICULO 22. Plazo de construcción de panteones o mausoleos. 1. La ocupación temporal de terrenos destinados a la construcción de panteones o mausoleos, condiciona al autorizado la construcción del mismo en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de autorización; en otro caso perderá los derechos sobre los terrenos cedidos para tal fin, de no mediar prórroga expresa autorizada por el Excmo. Ayuntamiento. 2. El que solicite erigir un panteón o mausoleo, deberá presentar en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de cesión del terreno, el correspondiente proyecto del mismo, para ser autorizado por el Excmo. Ayuntamiento.

ARTICULO 23. Inhumaciones en panteón o mausoleo sin estar terminado. Si se solicitara la inhumación de un cadáver en un panteón o mausoleo sin terminar, habiendo transcurrido un año desde la fecha en que se cedió el terreno para su construcción, y con las condiciones de prórroga que señala el artículo 22, además de la tarifa correspondiente que previene la presente Ordenanza Fiscal, el solicitante deberá satisfacer por cada inhumación la cantidad de 300’51 euros. ARTICULO 24. Colocación de cruces o lápidas de mayor tamaño. Si se solicitara colocar una cruz o lápida de más de dos metros de altura o una repisa o túmulo que exceda de cuarenta centímetros, deberá autorizarse expresamente y, en este caso, se satisfará, además de la tarifa que previene la Ordenanza Fiscal, la cantidad de 300’51 euros.

9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 25. Infracciones tributarias. 1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser: a) Simples; y b) Graves. 2. Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular constituyen infracciones simples aquellas conductas tipificadas como tales en el artículo 78 de la Ley General Tributaria que puedan resultar de aplicación de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de la presente tasa. 3. Se entiende por infracción grave las conductas tipificadas como tales en el artículo 79 de la Ley General Tributaria que puedan resultar de aplicación según la naturaleza y características de la gestión de la presente tasa, en especial las definidas en las letras a), b) y c) del referido artículo.

ARTICULO 26. Sanciones tributarias. 1. Las infracciones tributarias serán sancionadas: a) Las simples con multa pecuniaria de 6’01 euros; y b) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional a determinar según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General Tributaria. 2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. 3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes, y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. 4. La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

10. NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 27. Normas complementarias. En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

11. VIGENCIA ARTICULO 28. Vigencia. Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1998 a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada Ley, y sea publicada en el "Boletín Oficial" de la Provincia, en cumplimiento de los artículos 17.4 de la misma y 107.1 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación, en su caso.

APROBACION Esta Ordenanza que consta de veintiocho artículos, fue aprobada provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 1997, y su acuerdo expuesto al público a efectos de reclamaciones en el "Tablón de Anuncios" de este Excmo. Ayuntamiento, y su expediente en la Administración de Rentas y Exacciones, por plazo de treinta días, sin reclamaciones, mediante Anuncios publicados en el "Boletín Oficial" de la Provincia número 135 de 11 de noviembre de 1997, así como en el periódico "Mediterráneo" del día 6 de noviembre de 1997, y aprobada definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo publicado el texto de la misma, en el "Boletín Oficial" de la Provincia número 154 de 25 de diciembre de 1997 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la referida Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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