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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 5796/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: acoso laboral: inexistencia. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, de fecha 18-08-2005, dictada en autos promovidos sobre extinción del contrato de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) ,
EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0005796/2005, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D./Dª. Lidia Melendez Lazo, en nombre y representación de Rocío, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 011 de Madrid en sus autos número DEMANDA 0000291/2005, seguidos a instancia de Rocío frente a Randstad Empleo ETT SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. Manuel Ruiz Pontones, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.-Dª Rocío presta servicios por cuenta de la empresa Randstad Empleo ETT, SA con la categoría de Consultor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.284,85 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. Su antigüedad es de O1-02-2000. II.-Desarrolla su trabajo en la oficina de Pinto, en jornada de lunes a viernes. III.-A finales de noviembre 2003, Dª María Inmaculada, otra consultora de la oficina de Pinto, solicitó tener una reunión con Dª Julia, Directora del distrito sur de Madrid, de quien dependía la oficina de Pinto, para tratar cuestiones referentes a lo que consideraba una conducta de enfrentamiento y conflicto con el personal de la oficina por parte de Dª Ana, Directora de la misma. A la reunión asistieron, por manifestar la Sra. María Inmaculada que había otras consultoras descontentas con la situación, Dª Rocío y Dª Sara. Se llamó también a Dª Ana. En el curso de la reunión, Dª Julia dirigió a las empleadas asistentes la reunión expresiones como las siguientes: «No valéis nada como profesionales», «parecéis crías de 15 años». Calificó a los presentes de «incompetentes e inútiles». Y les manifestó: «Estas son lentejas, si queréis seguir trabajando, perfecto; si no, ya sabéis lo que tenéis que hacer: coger la puerta». IV.-Los días 1 de cada mes, tenía que hacerse el cierre mensual para que los trabajadores cobrasen; la actora, Dª Sara y alguna otra empleada, para lograr efectuar el cierre, se quedaban con frecuencia hasta las diez u once horas de la noche. Dª Ana se iba al finalizar la jornada, sobre las 7 de la tarde. La semana de noviembre 2003, día de cierre, Dª Ana se tomaba la tarde libre, porque le correspondía. Los cierres eran responsabilidad de los consultores. V.-La actora tenía adjudicados, como cualquier consultora, determinados clientes; entre ellos y antes incluso de que llegase como Directora Dª Ana, tenía asignados Michelín (Seseña) y Unide (Valdemoro). En diciembre de 2003, le fue asignado Megahissotto. VI.-Antes del 12-04-04, en que sufrió una contractura muscular la actora, hubo un cambio en la dirección de la oficina de Pinto, al causar baja por maternidad Dª Ana, pasando a ocupar la dirección de la oficina de Pinto Dª Sonia. La actora es baja el 20-04-2004 por contingencias profesionales, extendiendo Fremap el correspondiente parte médico en el que se diagnostica «contractura muscular cervical» permaneciendo de baja 17 días. Fue alta el 07-05-2004 (documento n° 10 actora). VII.-A finales de abril de 2004, cuando se incorporó Sonia a la oficina, exige a los empleados, en ocasiones, prolongar la jornada de trabajo, dada la carga de trabajo existente. VIII.-Normalmente, los empleados utilizan un ordenador por persona. Hubo un robo en la oficina y temporalmente, la actora y otra consultora utilizaron un mismo ordenador.
IX.-La actora, en una ocasión se quejó a Dª Sonia de ello, manifestando que tenía que estar torciendo el cuello, y que había padecido una contractura cervical. Se manifestó, además, que no podía sentarse en su mesa de trabajo porque estaba la pata de la mesa en medio. Dª Sonia le contestó: «Pues ábrete de piernas». X.-Solicitó un día hablar con Dª Sonia, en el curso de la reunión de la mañana. No la recibió hasta las 19 horas, hora de finalización de la jornada. Estuvo hablando con ella hasta las 22 horas. XI.-Michelín (Seseña) envió una carta al Director de Grandes Cuentas en Randstad manifestándole que no estaba recibiendo un buen servicio. A la vuelta de sus vacaciones el 30-06-05, recibe la actora una llamada, de Dª Sonia para que, fuese como fuese, tenia que; enviar el personal solicitado por Michelín en esa misma mañana. La actora sufre una crisis de ansiedad, teniendo un desvanecimiento en el baño, siendo dada de baja por crisis de ansiedad el día 01-07-2004. Refirió en el centro de asistencia que llevaba varios meses sometida a mucho stress. laboral. XII.-Desde el 15-07-04, Dª Rocío seguía tratamiento en el Ser+Mas (Servicio Madrileño de Salud). Presentaba un cuadro de debilidad-afectiva, ansiedad, temores fóbicos y sueño fragmentado que fue filiado como una reacción de adaptación con síntomas emocionales mixtos. XIII.-El nuevo Jefe de Distrito D. Blas, le plantea su traslado a Telecínco (en Fuencarral). La actora le dice que le cae a dos horas de su trabajo y él contesta: «son lentejas», que si no, se busque otro trabajo. IV.-La actora para visitar a los clientes, utiliza vehículo propio. Es práctica de la empresa que todas las consultoras utilicen, para realizar esas visitas, vehículo propio, pagándosele el kilometraje. XV.-En el documento descriptivo de puestos de trabajo elaborado por Randstad se incluyen como riesgos del puesto de consultor, stress laboral y ansiedad por el trabajo y la capacidad de reacción que requiere. Dolores de espalda por una postura sentada continuada. XVI.-En la evaluación de desempeño realizada a la actora el 10-2-2004 recibe una evaluación de 4, sobre 5, y múltiples comentarios positivos, incluso excelentes, de su quehacer profesional. La evaluación fue realizada por Dª Ana. XVII.-La rotación de consultores entre las distintas oficinas es frecuente. XVIII.-No se presentaron reclamaciones de la actora y otras compañeras, ante los organismos de la empresa (Recursos Humanos) sobre la situación expuesta en la demanda. XIX.-Según el Informe Pericial aportado por la actora (documento n° 31 del ramo de prueba de la actora), «los datos psicométricos apuntan a una sintomatología elevada y grave de depresión y ansiedad que podrían deberse al estrés laboral continuado y persistente originado por el trato sufrido en el trabajo. La evaluada tiene un buen pronóstico sí sigue
las terapias a las que se está sometiendo pero se desaconseja volver al puesto de trabajo no sólo por la sintomatología creada allí sino por las condiciones de relación que se suponen seguirán presentándose». X.-En el Informe Pericial Psiquiátrico elaborado por el Dr. Jose Luis y aportado por la demandada (documento n° 26), se efectúan las siguientes conclusiones: 1.-Presenta (la actora) trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de angustia con agarofobia y trastorno mixto de personalidad (obsesivo-compulsivo, dependiente, con rasgos histriónicos). 2.-Se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico, habiendo experimentado una evolución favorable, objetivándose en la actualidad tan solo manifestaciones leves de los citados trastornos. 3.-No se dispone de argumentos objetivos que permitan relacionar las manifestaciones clínicas de la informada con situaciones de acoso laboral. 4.-Existen circunstancias que informan de la probable producción y presentación voluntaria de síntomas exagerados. XXII.-La actora está en tratamiento con fármacos y psicoterapia por parte de los servicios de salud mental. XXIII.-Se celebró el acto de conciliación TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío contra Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, SA de extinción de contrato de trabajo por violación de derechos fundamentales (acoso laboral) absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-11-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de enero de 2006 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de extinción del contrato de trabajo, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , pretende la revisión de los hechos declarados probados sin proponer redacción alternativa, limitándose a hacer reflexiones y argumentaciones genéricas a través de las cuales trata que la Sala llegue a la conclusión que existe una causa de resolución del contrato de la demandante por acoso y maltrato en el trabajo. El motivo se desestima ya que no se ofrece un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, ni se desprende de lo que expone, sin lugar a dudas, cual es la redacción alternativa interesada. SEGUNDO En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 10.1, 15.1 y 18.1 Constitución ( RCL 1978, 2836) , 50 ET ( RCL 1995, 1144, 1563) y jurisprudencia que cita. En esencia, considera que se ha vulnerado el derecho a la dignidad personal de la trabajadora, su integridad física y moral, y su derecho al honor y a la intimidad personal; que se han producido una serie de hechos que han dado como fruto la situación de terror psicológico e incapacidad en que se encuentra la demandante. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, de objeto limitado que se pone de manifiesto en el artículo 191 de la LP donde se establece los motivos tasados que autorizan su interposición, que impiden que el Tribunal «ad quem» pueda valorar «ex novo» toda la prueba practicada o revisar «in totum» el derecho aplicable, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso. Del relato fáctico es de destacar, en lo que interesa para la resolución del motivo, que: 1.-A finales de noviembre de 2003, hubo una reunión de Julia, Directora del Distrito Sur de Madrid, con varias empleadas de la empresa, entre las que se encontraba la recurrente, a las que se dirigió con expresiones como las siguientes: «No valéis como profesionales», «parecéis crías de 15 años», las calificó de «incompetentes e inútiles» y les manifestó: «Estas son lentejas, si queréis seguir trabajando, perfecto; si no, ya sabéis lo que tenéis que hacer: coger la puerta». 2.-El 20-04-04, la actora causa baja por contingencias profesionales y en el parte médico se diagnóstica «contractura muscular cervical». 3.-A finales de abril de 2004, se incorpora a la oficina una nueva Directora, al causar baja por maternidad la anterior Directora, y, en ocasiones, exige a los empleados prolongar la jornada de trabajo, dada la carga de trabajo existente. 4.-Normalmente, los empleados utilizan un ordenador por persona. Hubo un robo en la oficina y temporalmente, la trabajadora y otra consultora utilizaron el mismo ordenador. La actora se quejó a la Directora de ello, manifestando que tenía que estar torciendo el cuello y que había padecido una contractura cervical y que no podía sentarse en su mesa porque estaba la pata en medio de la mesa, contestándole la Directora: «Pues ábrete de piernas».
5.-Un día, por la mañana, solicitó hablar con la Directora que no la recibe hasta las 19 horas, cuando finalizaba la jornada laboral. Estuvieron reunidas hasta las 22 horas. 6.-Michelin envía una carta manifestando que no esta recibiendo un buen servicio. A la vuelta de vacaciones el 30-06-04, la actora recibe una llamada de la Directora para que, fuese como fuese, tenía que enviar el personal solicitado por Michelin en esa misma mañana. La actora sufre una crisis de ansiedad; tiene un desvanecimiento en el baño, y el 1-07-05, le dan de baja por crisis de ansiedad. Desde el 15-07-04, sigue tratamiento en el Servicio Madrileño de Salud, al presentar un cuadro de debilidad afectiva, ansiedad, temores fóbicos y sueño fragmentado que fue filiado como una reacción de adaptación con síntomas emocionales mixtos. El nuevo Jefe de Distrito le planteó su traslado a Telecinco, contestando la demandante que está a dos horas de su trabajo, y el contesta que «son lentejas», que si no, se busque otro trabajo. 7.-En el documento descriptivo de puestos de trabajo elaborado por la demandada se incluye como riesgos del puesto de consultor, stress. laboral y ansiedad por el trabajo y la capacidad de reacción que requiere. Dolores de espalda por una postura sentada continuada. Hay que tener en cuenta que la relación laboral presenta una estructura compleja y que el dominio del empleador sobre el desenvolvimiento de la relación, en el modo, tiempo y lugar de su ejecución, le imponen la obligación de tratar de proteger a la trabajadora frente a recortes de su derecho como persona, sin que pueda olvidarse que el artículo 4.2.e) del ET ( RCL 1995, 997) establece que, en la relación de trabajo, se tiene derecho «a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales» y los ataques a la misma permiten reaccionar a través del artículo 50.1.c) del ET. Como señala la STS de 3 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3047) , recurso núm. 3455/1996, existe una incompatibilidad entre las indemnizaciones «ex» artículo 50 ET y las pretendidas «ex» artículo 1101 Código Civil ( LEG 1889, 27) pues la aplicación de los artículos 1101 y 1124 CC al contrato de trabajo lo es tan solo con carácter supletorio, por lo que no procede cuando la materia está regulada expresamente como acontece en el supuesto contemplado en el artículo 50 ET; un único incumplimiento de la prestación derivada de una relación contractual no puede generar una doble indemnización: una, en la esfera del derecho civil y otra, en la particular y especial del derecho del trabajo. La causa o motivo de la resolución contractual es única, y habiéndose producido ésta en la esfera laboral, regido por el ET, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía resolutoria con su contenido indemnizatorio tasado y, por tanto, no sujeto a prueba alguna, retornar, de nuevo, al Código Civil para, con base en el mismo incumplimiento contractual ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios. Las descalificaciones personales a la recurrente, aunque fuese en reunión mantenida con otras trabajadoras, el hecho que no le hagan caso cuando se queja, por las condiciones en que tiene que utilizar un ordenador, y le manifiesten que si no puede sentarse en la mesa «pues ábrete de piernas», desencadenan un cuadro de debilidad afectiva, ansiedad, temores fóbicos, ante su falta de adaptación. No ha existido una situación de hostigamiento no de violencia psicológica de forma prolongada. Es evidente que el comportamiento de los mandos revela una actitud prepotente y reiterativa, que esta enmarcada en un inadecuado ejercicio de las facultades de mando para conseguir mayores niveles de rendimiento, que no debe obtenerse con palabras insultantes e inadecuadas. No
estamos ante una actitud de hostigamiento permanente de la trabajadora, con búsqueda deliberada de atentar a su dignidad y degradar su autoestima. El empleador no ha creado un ambiente adecuado para el desarrollo del trabajo ni ha controlado la conducta de los Directores que han dado lugar a que la recurrente haya sido objeto de un trato inadecuado, con el estilo de trabajo marcado por sus superiores, pero las expresiones proferidas lo han sido una sola vez y dirigidas, en el curso de una reunión, a todas las trabajadoras presentes y no a la actora en concreto, y las demás expresiones proferidas «pues ábrete de piernas» y que «son lentejas», que si no, se busque otro trabajo, así como el uso compartido del ordenador, no genera un incumplimiento contractual grave que revele una persecución y hostigamiento permanente de la demandante. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, en autos núm. 291/05, seguidos a instancia de Rocío contra Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, SA, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no
goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000579605 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1995 ( RCL 1995, 1144, 1563) , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día... por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.