FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; UNA PERSPECTIVA ARGENTINA FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; EL CASO ARGENTINO

FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; UNA PERSPECTIVA ARGENTINA ó FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; EL CASO ARGENTINO Adriá

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FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; UNA PERSPECTIVA ARGENTINA ó FLEXIBILIDAD LABORAL Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR; EL CASO ARGENTINO

Adrián Goldin

Introducción Este documento parte del reconocimiento de la triple dimensión de las instituciones laborales, de resultas de la cual cada una de ellas debe expresar el punto óptimo de equilibrio entre su faceta de protección y seguridad de los trabajadores, sus modos diversos de vincularse con la economía y el sistema productivo, y su incidencia sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y la situación del empleo. Se trata, sin duda, de un equilibrio inestable que demanda un ejercicio de permanente adecuación a los intereses diversos de los actores, en un contexto de mercados más abiertos, demandas consecuentes de competitividad y necesidades crecientes de innovación (tecnológica, organizativa y de saberes y habilidades). La revisión de las normas laborales y de las instituciones y políticas de mercado de trabajo no es una tarea simple y rechaza todas las formas de reduccionismo maniqueo, desde las que no advierten otro trayecto a recorrer que el de la desregulación indiscriminada hasta las que no expresan más que un culto acrítico hacia las normas vigentes. Debe tenerse en cuenta, en particular, que esta reflexión toma como referencia institucional el modelo danés designado como de “flexicurity” 1, y propone interrogarse acerca de su relevancia para la introducción de reformas institucionales en Argentina. Si se le vincula con el modo de considerar la compleja condición de las instituciones laborales propuesto en el párrafo precedente, el modelo danés podría ser entendido como uno de los trayectos de realización del equilibrio descripto en ese párrafo, mediante un conjunto sistemático de políticas que de un lado exaltan la flexibilidad del mercado de trabajo, de las formas de organización del trabajo y de las relaciones laborales y, al propio tiempo, la seguridad laboral y social de los trabajadores en el mercado de trabajo y fuera del mismo2; se trataría, en otras palabras, de un modelo que se propone facilitar el ajuste de los mercados de trabajo y al tiempo fortalecer la seguridad del trabajador en la continuidad de sus ingresos y en su inclusión social, mediante el 1

Sobre el modelo danés, véase en esta obra, Jorgensen Conf. “Comparingl Flexicurity in Denmark and Japan”, by Thomas Bredgaard & Flemming Larsen, Centre for Labour Market Research at Aalborg University (CARMA), con citas de Wilthagen et alt, en ewww.jil.go.jp/profile/documents/Denmark_final.pdf, 2

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desarrollo de políticas activas de mercado de trabajo, la puesta en práctica de un sistema de “life long learning” (formación “de por vida”) compensaciones suficientes en caso de desempleo, servicios adecuados para asegurar compatibilidad entre el trabajo y la vida familiar y un régimen de cobertura de la salud que no sufra interrupciones motivadas por variaciones en la situación ocupacional del trabajador. Visto una vez más desde aquella lógica inicial, la menor responsabilidad en clave de seguridad puesta “en cabeza” de normas laborales más flexibles, se traslada a modo de compensación sobre instrumentos de política ajenos a la relación de trabajo en sí, como lo son las políticas de seguridad social y de mercado de trabajo. ¿En qué medida es relevante la experiencia danesa para su consideración en Argentina? Me propongo ensayar sobre el final una respuesta, luego de examinar el conjunto de prácticas e instituciones del país que pueden entenderse vinculadas con aquella concepción; baste señalar, por ahora que, como es criterio unánime en la reflexión europea en torno de la idea de la “flexicurity”, no hay un modelo único apto para todas las experiencias nacionales, que compete a cada sociedad explorar y establecer cuál es la óptima combinación de los contenidos de flexibilidad y seguridad apropiados para su propia realidad nacional y cuál el trayecto adecuado desde su punto de partida. Entre quienes reconocen la validez de la “movilidad asistida”, de las políticas activas de mercado, de la presencia militante de la seguridad social y del papel insustituible de los actores y del dialogo social en su concepción y desarrollo, hay extendido consenso en el sentido de que la dosificación de los instrumentos y el equilibrio consiguiente es intransferible producto de cada realidad nacional. La situación del empleo y el marco normativo de las relaciones individuales Argentina exhibía a comienzos de 2003, tras la aguda crisis desatada a partir de fines de 2001, una tasa de desempleo que, diversos criterios de cómputos estimaban entre un mínimo del 20,4 % y un máximo del 26,6 %, para reducirse al 8,4 % en el primer trimestre de 2008, esto es, apenas cinco años después. Creció notablemente el empleo en ese período merced a una activa dinámica de creación de puestos de trabajo registrados y la irrupción de nuevos empleadores, cuyo número se incrementara en un 51,6 durante esos años. En el mismo período, se redujo también de modo notable la tasa de subempleo: en el primer trimestre del 2003 era del 17,7% y en el primero del 2008 se había reducido al 8.2 %. En cuanto al marco regulatorio de las relaciones individuales de trabajo, el abordaje se efectúa y ordena desde la tipología de la flexibilidad laboral, para hacer posible el establecimiento de términos de cotejo con el modelo de la “flexicurity”. Desde esa perspectiva, y en función de su vinculación con la idea de la denominada “flexibilidad externa”, cabe considerar en primer lugar el régimen de la contratación laboral y el despido e inmediatamente después al de los instrumentos de la descentralización productiva.

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El régimen argentino de la contratación y del despido puede ser calificado como un sistema de estabilidad relativa impropia que expresa una clara preferencia por el contrato de tiempo indeterminado y solo admite modalidades de contratación con plazo u objeto determinado cuando existen causas objetivas que las justifiquen. El despido arbitrario o carente de causa justificada merece reproche constitucional y es por lo tanto ilícito, pero sin embargo válido; ello significa que el empleador puede poner término al contrato de trabajo en cualquier momento, aún sin invocar o acreditar una causa justificada, decisión que, aún como se dijera ilícita, pone término al contrato y obliga a aquél a pagar una indemnización que, en gruesas líneas, es equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad en el empleo. El régimen legal prevé además diversos supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables a ninguna de las partes, para los que impone al empleador la obligación de pagar una compensación equivalente a la mitad de la indemnización prevista para el caso de despido injustificado. Todo ello, sin perjuicio de las particularidades de los regímenes de contratación y despido para categorías y situaciones especiales, como los trabajadores de la construcción, las pasantías y otros contratos formativos. Así configurado, hay que decir que el régimen del despido es jurídicamente flexible, aunque pueda discutirse cuál es su grado de flexibilidad/rigidez desde la perspectiva del costo indemnizatorio. Para las relaciones de empleo público, en cambio, la constitución consagra “la estabilidad del empleado público”, que según la ley se adquiere luego de un período de prueba de doce meses de prestación de servicios, lo que determina la consiguiente invalidez de la cesantía cuando no obedece a una justa causa de naturaleza disciplinaria de las fijadas en la ley, acreditada en un sumario previo que asegure al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa. Se prevé también el supuesto de la adopción de medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas y consiguiente eliminación de los respectivos cargos, supuestos en que se establece un procedimiento tendiente a la reubicación del agente y, si ello no fuere posible, la terminación del contrato mediante el pago de una indemnización. En relación con los procesos de descentralización productiva y tercerización, las normas laborales aplican diversas técnicas de tratamiento: en unos casos, en los que se presume la incurrencia en fraude laboral, se desestima la figura del sujeto intermediario y como consecuencia de esa deestimación, se reconoce la existencia de un vínculo directo entre el trabajador y el empresario principal; en otros, según sea el tipo de actividad que el empresario requiera del contratista intermediario, o bien se impone la responsabilidad solidaria entre ambos, de modo que responden conjuntamente por los créditos del trabajador, o bien se admite que toda la responsabilidad por esos créditos corra por cuenta exclusiva del intermediario, con la consiguiente liberación de responsabilidad del empresario principal que recurre a sus servicios.. A la vista de tan diversos tratamientos, hay que decir que si bien la ley no inhibe el recursos a esas estrategias de descentralización productiva, sí les impone ciertas condiciones que las problematizan; el régimen legal de protección del trabajo, a su vez, sufre cierto debilitamiento como consecuencia del desdibujamiento de la figura del empleador que es consecuencia de la puesta en práctica de aquellas estrategias organizacionales.

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Si de los mecanismos normativos vinculados con las diversas formas de flexibilidad interna se trata, cabe considerar en primer lugar, que el empleador goza del derecho a modificar ciertas condiciones del contrato de trabajo, en tanto no haga un ejercicio irrazonable de esa facultad, no se alteren condiciones esenciales de aquel, no se cause perjuicio material ni moral al trabajador y no se utilicen esos cambios a modo de sanción disciplinaria. En cuanto a la definición las categorías profesionales y la habilitación de espacios de polivalencia funcional, debe tenerse presente que en el sistema institucional argentino ello no corre por cuenta de la ley sino de los convenios colectivos; cuestiones tales han sido objeto de consideración en las rondas de negociación de los años ’90 y también en las más recientes, que continuaron incorporando – bien que en número mucho menor - cláusulas de polivalencia, modos de organización del trabajo que la presuponen y cambios en las categorías profesionales. También la determinación de la estructura y monto de los salarios (con excepción de la fijación del Salario Mínimo Vital y del Sueldo Anual Complementario) corre principalmente por cuenta de la autonomía: los convenios colectivos en el caso de los trabajadores incluidos en su ámbito, y el contrato individual del trabajo en el de quienes no están alcanzados por aquellos. En materia salarial, una referencia crítica merece la técnica de la “desalarización” (tratar a un concepto salarial como si no lo fuera) que es una de las estrategias para el “abaratamiento de la laboralidad” (al sustraer una parte del salario a la imposición de cotizaciones social y a su cómputo para la fijación de otros créditos laborales). En este mismo campo institucional, hay que decir, finalmente, que la ley argentina no pone restricciones a la utilización de modalidades variables del salario, uno de los instrumentos más importantes de la flexibilidad numérica interna. En cuanto a la regulación de la jornada de trabajo, cabe evocar su básica adscripción al convenio 1 de la OIT (en el caso argentino, 8 horas diarias ó 48 horas semanales) y mencionar también las jornadas reducidas por trabajo nocturno o por trabajo insalubre. Desde la perspectiva de la flexibilidad numérica interna, hay que considerar en particular el régimen de modulación de la jornada (o jornada promedio), establecido por en 1991 por la Ley 24013, que continúa vigente. Este régimen habilita a los convenios colectivos de trabajo para fijar una jornada diaria o semanal más extensa durante un cierto período de tiempo, a reserva de que la misma sea promedialmente compensada durante otro período por una jornada más corta. Se trata de un notable espacio de flexibilidad numérica interna que permite al empleador maximizar la utilización de su fuerza de trabajo durante el tiempo en que el comportamiento de los mercados de producto así se lo requieren, compensándolo luego durante los tiempos en que los requerimientos son menores. Los convenios colectivos hicieron amplio uso de este instrumento durante los ’90, y han continuado haciéndolo – ciertamente en mucho menor medida – en las últimas rondas de negociación. En relación con los mecanismos de flexibilidad interna, conviene advertir, a modo de conclusión, que para instituciones tan relevantes como las categorías profesionales y la polivalencia, , los salarios y la jornada de trabajo, los espacios disponibles para las prácticas de flexibilidad interna dependen de modo significativo del régimen, desempeño y cobertura de la negociación colectiva. 4

Sobre las relaciones colectivas del trabajo En el campo esta vez de las relaciones colectivas del trabajo, cabe considerar sucesivamente la organización sindical, la negociación colectiva y el conflicto. Tras exaltar el papel significativo de los actores colectivos – en particular, los sindicatos – para fortalecer las condiciones de seguridad de los trabajadores, parece adecuado reflexionar sobre el régimen de organización sindical, su modo de estructuración histórica, y su configuración institucional. Desde esas perspectivas, cabe destacar las ventajas representativas resultantes de los criterios más centralizados – supraempresariales – de organización sindical en Argentina y, en cambio, considerar críticamente los efectos de la intensa intervención estatal (legalmente habilitada) en la vida de los sindicatos y el hecho de que la unidad sindical – ciertamente valiosa en sí – no sea el producto de la libre opción de los trabajadores y sus dirigentes, sino de una imposición de la ley. En materia de negociación colectiva, es menester contemplar su régimen legal, la determinación de sus partes y la definición de sus efectos (generales en tanto dentro de ámbito de aplicación del convenio obligan y benefician a la totalidad de los trabajadores, afiliados o no, y de los empresarios, integren o no el grupo o sujeto negociador), su perduración (el convenio mantiene su vigencia aún después de su vencimiento, hasta que un nuevo convenio colectivo lo sustituya) y la diversidad de ámbitos para las que se puede negociar (en la empresa o establecimiento, en el grupo de empresas, en la actividad o sector). El régimen legal prescribe la necesaria participación de los delegados de personal actuantes en la empresa (hasta un máximo de 4), cuando un sindicato de nivel superior celebra un convenio en ese ámbito menor. Especial atención ha de ponerse sobre la circunstancia de que mientras que un nuevo convenio puede modificar sin límites (a favor de los trabajadores o también “a la baja”) otro anterior del mismo ámbito, en el caso de que el nuevo convenio colectivo fuera de un ámbito distinto al precedente, aquel deberá establecer, institución por institución, condiciones más favorables al trabajador. Otras cuestiones que se reputan distorsivas en el régimen de la negociación colectiva son la perduración por ultraactividad de convenios de más de 30 años de antigüedad, la pactación de aportes empresarios a favor de los sindicatos, susceptibles de comprometer la energía reivindicativa de estos últimos, y las recordadas restricciones, cuando se cambia el nivel de la negociación, de hacer recíprocos intercambios de concesiones. En ese marco normativo, debe destacarse el notable crecimiento (en cobertura y número de convenios) de la negociación colectiva en los últimos 6 años y la recuperación de la negociación supraempresarial, severamente resentida durante los “90. En punto a sus contenidos, se observa su perfil predominantemente salarial y, en mucha menor medida, otros tales como jornada, organización del trabajo, modalidades de contratación, relaciones laborales, aportes y contribuciones a los sindicatos. Ha de tenerse en cuenta también que esa intensa negociación salarial condujo a un proceso de convergencia entre los salarios fijados en los convenios colectivos y los salarios

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efectivamente pagados (en la década precedente, en un contexto de menor poder sindical, se había generado una brecha importante entre unos y otros). En relación con el diálogo social, es menester hacer referencia a su notable debilidad y, en especial, a los factores que determinan esa condición, vinculados fundamentalmente con el hecho de que no están garantizadas en la Argentina las relaciones de estricta alteridad y autonomía recíproca entre el gobierno y los interlocutores sociales debido, entre otras razones, a los instrumentos jurídicos y políticos de que dispone el Estado para ingerir en la formación, organización, y las relaciones internas y externas de los actores; en particular, del actor sindical. En cuanto al conflicto laboral en la Argentina; conviene reconocer la alta conflictividad salarial que es derivación del crecimiento del producto y del empleo, de la mejora de la relación de fuerzas, esta vez en favor de los sindicatos, de la alta inflación y de la consiguiente pérdida de poder adquisitivo de los salarios. No están ausentes en el país ciertos rasgos culturales e históricos que aún tiñen el modo de consideración de la conflictividad; tales, una histórica concepción ni democrática ni pluralista del conflicto que tendiera a percibirle como un fenómeno patológico, contestatario y distorsivo y por lo tanto le negara y reprimiera, y una acentuada tendencia a sustraerse a la observancia de las reglas de juego que fija el sistema jurídico para enmarcar los conflictos y hacer recíprocamente compatibles los diversos intereses afectados durante su transcurso. Sobre la (in)efectividad de las normas laborales Inefectividad y trabajo “en negro” Concluida de tal modo la tarea de descripción del entramado institucional que regula las relaciones individuales y colectivas del trabajo, se hace menester hacer referencia la brecha existente entre la literalidad de las normas y su real grado de aplicación. En un genérico contexto de debilitamiento normativo (de la intensidad tutelar de las normas), subjetivo (del ámbito personal del derecho social) y aplicativo (precisamente, de la efectividad de sus normas) es pertinente evocar esa común condición de los derechos sociales de los países de la América Latina (la de la brecha entre derecho y realidad) y la específica tendencia argentina a la anomia, que se manifiesta en un cierto desapego al cumplimiento de la ley. Ese nivel de inefectividad se ha visto agravado por la crisis del empleo que padeciera Argentina a comienzos de la década, una de cuyas más conspicuas manifestaciones la constituye el trabajo no registrado o “en negro”, que alcanzara su máxima incidencia – el 49,7 % - en el tercer trimestre de 2003 e inicia a partir de entonces un trayecto de gradual disminución que le lleva al 37,3 % al cabo del primer trimestre de 2008.. La gravedad del problema indujo al legislador a tratar el fenómeno mediante sanciones discernibles en el plano contractual, en su mayoría, en favor del trabajador “en negro” (además, desde luego, de las de orden administrativo-penal que pudiera imponer la inspección del trabajo) orientadas a hacer potencialmente costosa la contratación de 6

trabajadores al margen de ley. Esos mecanismos sancionatorios fueron fijados en sucesivas leyes no en todos los casos recíprocamente armónicas. La técnica no parece haber sido eficaz: desde la imposición de aquellas normas la incidencia del trabajo no registrado continúo incrementándose de modo significativo. Tampoco fueron satisfactorios los resultados obtenidos mediante la introducción de incentivos “de mercado” (reducción de las contribuciones de los empleadores a la seguridad social durante el período de prueba y en contratos promovidos a plazo fijo o “desgravación”), “deslaboralización” de ciertos vínculos (tratamiento legal de ciertos vínculos laborales como si no lo fueran) o “desalarización”, ya explicado líneas arriba). Pese al despliegue de estas y aquellas estrategias, la situación del empleo no registrado continuó agravándose. La inspección del trabajo El sistema de inspección del trabajo hoy vigente reconoce las facultades de las provincias que derivan de sus respectivos poderes de policía así como los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque inviste al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación de la condición de “autoridad central” del sistema, en el que también cumple un papel relevante el ente de recaudación tributaria. El sistema adolece, no obstante, de inocultables carencias: en la mayoría de las jurisdicciones locales prevalecen condiciones de extrema escasez presupuestaria, número insuficiente de inspectores, bajas remuneraciones, falta de medios de transporte y falencias formativas. Mejor dotado, el servicio de inspección a cargo del gobierno federal no cuenta sin embargo con medios suficientes para suplir de modo razonable aquellas carencias. Mejor desempeño, no obstante, parece haber tenido un programa iniciado hace algunos años y aún en curso para detectar la existencia de trabajadores no registrados (el Plan Nacional de Regularización del Registro Laboral). En ese marco, se habían relevado a julio de 2007 463.407 establecimientos, y 1.258672 trabajadores, detectándose empleo no registrado a tasas que llegaran al 24 % de los trabajadores relevados y niveles de regularización por acción de esa actividad inspectiva de hasta el 36 % de los trabajadores no registrados detectados. La Seguridad Social La cobertura de la salud El régimen de las obras sociales El régimen de cobertura de la salud, que incluye las prestaciones médicoasistenciales, farmacéuticas y complementarias (prótesis, ortopedia, rehabilitación, etc) se encuentra a cargo del sistema de las obras sociales (sindicales en su mayoría, además de otras del Estado, de administración mixta, de empresarios y personal de dirección, del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, de las constituidas por convenio con empresas privadas y públicas y otras incorporadas al sistema). Sus beneficiarios titulares son los trabajadores en relación de dependencia en el sector privado y el público, los jubilados y pensionados nacionales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los 7

beneficiarios de pensiones no contributivas. Los beneficiarios no titulares son los que conforman el denominado grupo familiar primario (cónyuges e hijos, además de convivientes y beneficiarios a cargo del afiliado titular). El régimen se financia con aportes del trabajador y contribuciones del empleador (3 y 6 % respectivamente en relación con la remuneración de aquél). El 10 % de esos recursos se destina al Fondo Solidario de redistribución para atender a los agentes – las obras sociales – que perciban menores ingresos promedio por beneficiario y ofrecer préstamos subvenciones y subsidios de apoyo a los agentes del régimen y planes y programas de salud para sus beneficiarios. Las obras sociales deben otorgar sus prestaciones de salud de acuerdo con las políticas nacionales de salud, mediante servicios propios o de terceros y satisfaciendo, al menos, las prestaciones del Programa Médico Obligatorio establecido por el Ministerio de Salud. Desde la lógica de la “flexicurity” conviene destacar que la condición de beneficiario subsiste durante la vigencia del contrato de trabajo y sólo por tres meses posteriores a su extinción. También subsiste por tres meses durante las licencias por enfermedad, en los casos de licencias con o sin goce de sueldos por otras causas, salvo que el trabajador tome a su cargo el ingreso tanto de sus aportes como de las contribuciones que hubieran correspondido al trabajador. También se conserva la cobertura durante el tiempo de la percepción del seguro de desempleo. Resta decir que la cobertura de salud está estrictamente ligada a la situación ocupacional del trabajador y a su condición de registración y formalidad; se encuentran por lo tanto al margen de esa cobertura quienes se encuentran en el sector informal o no han sido registrados por su empleador; tampoco los desempleados no cubiertos por el seguro de desempleo, ni aquellos que han concluido ya el goce de su cobertura, ni quienes no han accedido aún a su primer empleo o se desempeñan como trabajadores autónomos.

La cobertura del desempleo El seguro de desempleo vigente en Argentina reconoce como beneficiarios a los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y debidamente registrados. Quedan al margen del mismo los trabajadores del campo y los de la industria de la construcción (ambos tienen regimenes específicos de cobertura), los trabajadores del servicio doméstico, los empleados y funcionarios públicos, los trabajadores de los establecimientos privados de enseñanza, los cuentapropistas y los dependientes de empresarios monotributistas. Ciertamente, tampoco están cubiertos los trabajadores no registrados – algo menos del 40 % de la población asalariada – ni los trabajadores (generalmente los jóvenes) que pretenden acceder a su primer empleo. El seguro da derecho a 4, 8 o 12 meses de prestación (según el tiempo de cotizaciones previas), y su tasa de reemplazo es muy baja (hoy, un tope de $400 mensuales, cuando el salario mínimo vital supera los $1200 y el salario promedio de la economía los $1800. La cobertura del seguro de desempleo es muy baja, debido a las exclusiones de las que venimos de dar cuenta y al hecho de que muchos posibles beneficiarios no logran acreditar la situación legal de desempleo; la población objetivo, elegible para obtener la 8

cobertura del seguro de desempleo, tiende a estar entre apenas el 6 y el 9 % del total de los desocupados, de los cuales accederían a la prestación entre el 60 y el 80 %. En 2002, en el momento de más alto desempleo y más alta cobertura del seguro, este llegó a dar amparo apenas al 6,20 %. de los desempleados; en 2006 sólo estaba cubierto 1 de cada 25 desempleados.

Trabajo y familia; normas laborales y seguridad social Entre las normas laborales y de la seguridad social que de diverso modo se ocupan de la necesidad de articular el trabajo con las obligaciones familiares del trabajador, cabe mencionar las diversas licencias previstas para satisfacer los requerimientos de la vida familiar (por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento de familiares, etc). También, entre otros supuestos, la alternativa del goce conjunto de las vacaciones por parte de ambos miembros de un matrimonio que se desempeñan para el mismo empleador y las normas relacionadas con la maternidad (licencia pre y post parto, que se retribuyen con una prestación de la seguridad social), descansos para amamantar al lactante, necesidad no reglamentada de habilitar salas maternales y guarderías, licencias adicionales no pagas por maternidad o para el cuidado de hijo enfermo. En punto al derecho a la conservación del empleo, la ley prohíbe el despido por embarazo o por matrimonio, y fija indemnizaciones agravadas para el caso de violación de tal prohibición; derecho de la trabajadora que acaba de ser madre a una compensación en caso de renuncia al empleo. La ley protege también de modo especial al trabajador con cargas de familia en caso de enfermedad y de aplicación de suspensiones por falta de trabajo, y “desalariza” (trata un concepto salarial como si no lo fuera y lo libera consiguientemente de cotizaciones sociales) a ciertas prestaciones vinculadas con la familia del trabajadores (provisión de útiles y guardapolvos escolares, reintegro de gastos de guardería o sala maternal, reintegro de gastos médicos y odontológicos, etc.). El sistema de seguridad social, por su parte, cuenta con un régimen de cobertura directamente vinculado con la protección de la familia de los trabajadores dependientes (excepto los del servicio doméstico), que es el de las Asignaciones familiares. Ese régimen, que se financia con aportes del empleador del 7,5 % de los salarios a su cargo, brinda distintas prestaciones mensuales por cada hijo menor de 18 años y por hijo discapacitado, anuales por ayuda escolar para la educación inicial y para la educación diferencial y de rehabilitación, de pago único por matrimonio, por nacimiento y por adopción y de duración determinada, como la prenatal (máximo de 9 meses desde la concepción) y maternidad (equivalente a la retribución de la trabajadora durante su licencia anterior y posterior al parto.

Las políticas de mercado de trabajo La profunda crisis que se desencadenara a fines del año 2001, que llevó el desempleo a los más altos niveles de la historia y colocó al 53 % de la población bajo la 9

línea de la pobreza y al 24,8 5 bajo la de indigencia, indujo al gobierno de entones a encarar un programa masivo de suplementación de ingresos que recibió el nombre del Plan Jefes y Jefas de Hogar desocupados (en lo sucesivo, PJJHD), que alcanzó en los primeros meses de 2003 un pico de 2.000.000 de beneficiarios. Estos debían ser jefes o jefas de hogar carentes de empleo que reunieran ciertas condiciones adicionales relativas a la integración de su familia. Ofrecía al beneficiario una prestación de $150 mensuales, requiriendo como contrapartida la acreditación de la concurrencia de los hijos menores a los establecimientos escolares, el cuidado y control de su salud, y la incorporación de los beneficiarios en actividades de capacitación que facilitaran su ulterior inserción laboral, así como su inclusión en proyectos productivos o de servicios comunitarios, en prestación laboral no inferior a 4 horas diarias ni superior a 6. Si bien el PJJHD no fue satisfactorio como programa de promoción del empleo, la educación y la salud y, por otra parte, produjo un cierto efecto de desaliento del trabajo, hay un generalizado consenso entre los analistas acerca de que su masivo despliegue fue decisivo instrumento de contención social – mucho más como programa de asistencia social que de promoción del empleo - que contribuyó a atenuar carencias extremas en las más dramáticas instancias de la crisis. Iniciado a partir del año 2004 el proceso de recuperación de la economía, el gobierno se propuso la gradual “salida” del PJJHD, para lo cual dispuso el pase de los personas que carecían de condiciones de empleabilidad a programas de atención de grupos vulnerables – programas pasivos de asistencia social – creados o a crearse en el Ministerio de Desarrollo Social (tal el caso del Programa Familias para la Inclusión Social, que a septiembre de 2007 había incorporado a 289.838 personas provenientes del PJJHD), en tanto se procuraría transferir a los beneficiarios con condiciones de empleabilidad a programas activos que lanzaría el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; en otras palabras, de activar las políticas de mercado de trabajo en relación a las personas que reunieran condiciones de empleabilidad. El denominado Plan Integral de Empleo Más y Mejor Trabajo expresó, precisamente, esa preocupación por “activar” las políticas de mercado de trabajo y empleo. Está integrado por varios programas o componentes, a saber 

Planes sectoriales de calificación. Configuran conjuntos de acciones concebidos e impulsados por los propios actores – sindicales y empresarios – de un determinado sector de actividad (en coordinación con instituciones que ofrecen servicios de formación profesional) con el apoyo financiero y técnico del Ministerio de Trabajo (que fiscaliza la calidad de las instituciones de capacitación que deben registrarse en su ámbito) y de otras áreas del Estado, que se proponen dar respuesta a necesidades específicas de calificación, ampliando de ese modo las oportunidades y la calidad del empleo. Estos planes se propusieron impulsar la capacitación de los trabajadores según las demandas concretas y reales de los diversos sectores de actividad y mejorar la calidad de los procesos de capacitación, de su infraestructura y equipamiento, de la aptitud de los formadores. Se celebraron acuerdos de este tipo en numerosos sectores; entre 10







otros, el calzado, la construcción, la indumentaria, la industria naval, la metalurgia, la madera y los muebles, agro y agro industria, software, etc. Proyectos territoriales de formación. Con dos componentes: los proyectos territoriales de promoción del empleo y los planes territoriales de formación y proyectos de terminalidad educativa. Los primeros son acuerdos entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y los actores de un determinado ámbito territorial que tienen por objeto promover el empleo de calidad en esa localidad. Los actores locales asumen el rol de promotores del desarrollo en su propio ámbito geográfico; el sector empresario, en particular, es el actor social con capacidad para dinamizar las oportunidades de desarrollo locales. Estos planes, se postula, deben ser entendidos como dimensión específica de las estrategias de desarrollo local previamente existentes en la localidad; el MTEySS, por lo tanto, identifica esos procesos de desarrollo y ofrece asociarse para promoverlos. La gestión del proceso es local, aunque se procurar coordinarlo con las políticas provinciales y nacionales. Los planes territoriales de formación, a su vez, tienen por objeto la coordinación de políticas con las áreas de producción, trabajo y formación provinciales para cubrir la demanda de formación y calificaciones en las regiones, y alcanzar a los segmentos poblacionales desocupados o subocupados. Para el bienio 2003-2005 se habían concertado 155 acuerdos territoriales en ejecución en la totalidad de las provincias de país. En ese período se habían capacitado 9315 desocupados Programas de calidad del empleo y la formación profesional. Estos programas tiene por objeto fortalecer la equidad y competitividad mediante dispositivos que aseguren el desarrollo de competencias laborales en las personas y consecuente calidad del empleo y mejor empleabilidad de los trabajadores. Tiene por destinatarios a los actores involucrados en la tarea de identificar, normalizar, evaluar y certificar competencias laborales, así como las instituciones de formación profesional, en su carácter de agentes de ejecución de las actividades de formación. Al años 2005, el sistema había ya precalificado 152 instituciones, otras 42 estaban en proceso de mejora y se habían capacitado 230 docentes; así mismo, se habían certificado las competencias de 1500 trabajadores y 35 evaluadores. Seguro de capacitación y empleo. Fue concebido fundamentalmente para servir de canal de “activación” de la situación de beneficiarios del PJJHD que reunieran ciertas condiciones de empleabilidad, con el objeto de promover la actualización de sus competencias laborales, brindarles apoyo para la búsqueda de empleo y hacer posible su inserción en empleos de calidad. El acceso a este programa es voluntario y gradual para los beneficiarios del PPJHD, con excepción de los menores de 35 años que no hubieren pasado al plan familias. El programa brinda a quienes se incorporan a él una prestación monetaria no remunerativa de $225 mensuales durante 18 meses y $200 mensuales por los 6 meses siguientes, y deben aceptar la elaboración de un plan personal de búsqueda de empleo, la realización de actividades para aumentar su empleabilidad (orientación, formación, práctica laboral, intermediación laboral y asistencia técnica para la formulación de proyectos de autoempleo); asimismo, deben aceptar las ofertas de empleo adecuadas que se les formulen. El tiempo de percepción de la prestación 11



monetaria es considerado tiempo efectivo de servicios a los fines jubilatorios. Si bien este régimen reconoce también un subsidio por desempleo– circunstancia que reproduce uno de los elementos de pasividad del PJJHD al que pretende sustituir – se le “activa” mediante su articulación con políticas orientadas a mejorar su empleabilidad y aptitud de inserción salarial tales como la intermediación y asistencia en la búsqueda del empleo, la orientación, la formación profesional, la práctica laboral y las iniciativas asociativas de generación de autoempleo. Oficinas de empleo. Cuya misión es la de la intermediación y colocación laboral, esto es la de asistir a quienes buscan un empleo en ese proceso de búsqueda y contribuir también de ese modo a la cobertura de vacantes en empresas u otras organizaciones que requieran personal, mediante la colocación de personas que reúnan los perfiles adecuados a los puestos solicitados; en otras palabras, acercar oferta y demanda de empleo.

En este ámbito temático, debe también tenerse en cuenta el régimen legal de las agencias retribuidas de colocación, históricamente prohibidas en Argentina hasta la ratificación del Convenio 96 de la OIT sobre las Agencias Retribuidas de colocación, en particular su parte III que prevé su reglamentación y no su supresión. También el régimen legal del derecho a la formación profesional, previsto en la Constitución Nacional, regulado en la ley 24576, cuyo texto se incorporara a la Ley de Contrato de Trabajo. Estas cuestiones son también objeto de consideración en numerosos convenios colectivos de trabajo.

La posición de los actores relevantes. Puede decirse que el modelo danés de la flexicurity no entró aún en el debate argentino; es difícil – si no imposible – encontrar referencias a esa perspectiva compleja en los posicionamientos de los actores sociales. Una de las pocas luce en un trabajo reciente publicado por el Ministro de Trabajo y la Subsecretaria de Programación Técnica y Estudios Laborales de ese ministerio, donde luego de evocar aquel modelo, señalan que “…los primeros lineamientos de la nueva política laboral de la Argentina dan cuenta de iniciativas que se acercan más a una revalorización social fuerte, característica del Estado de Bienestar, antes que a esquemas como el de workfare de Estados Unidos o el Estado Social Activo que analiza Boyer para Europa…”3; resta señalar que durante su gestión el ministro de trabajo ha tomado una y otra vez distancia de las políticas de flexibilidad desarrolladas en los ’90, que consideró fracasadas e “ineficientes para la generación de empleo”… expresando en otra oportunidad su descreimiento “…de estos paquetes de reforma que han tenido sucesivas justificaciones y ninguno de ellos dieron resultados”. La posición del Ministerio de Trabajo parece en cambio mucho más proclive a la formulación de políticas activas de mercado de trabajo; así resulta, como lo hemos 3

En “Argentina 2003-2006: Crecimiento económico con empleo decente ¿Un nuevo modelo para América Latina?”, documento que forma parte de un volumen de la Serie de Investigación del Instituto Internacional de Estudios Laborales de la OIT que lleva por título “Tras la crisis: el nuevo rumbo de la política económica y laboral en Argentina”

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visto, de las estrategias de “activación” de las políticas de contención social articuladas como respuesta a la profunda crisis de los primeros años de la década en curso, La posición de los sindicatos, y en particular de su principal central, la CGT, dirigida hoy por su secretario general, Hugo Moyano, es manifiestamente adversa a toda propuesta reformista de corte flexibilizador. Con matices, tal es también la posición de la central alternativa CTA. La CGT, bien por el contrario, respalda los proyectos de reforma que tienden a acentuar la protección legal, que se encuentran actualmente en trámite parlamentario a instancias de Héctor Recalde, presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados y asesor del secretario general de la CGT. La posición sindical había sido menos monolítica durante los procesos de reforma laboral de los ’90. En esas instancias, la CGT conducida entonces por los dirigentes de los grandes gremios (Luz y Fuerza, Sanidad, Comercio, ferroviarios, mecánicos, telefónicos, etc) se había alineado – al menos, había acompañado – las políticas económicas y sociales del gobierno justicialista de entonces, incluso de las que derivaran en proyectos de privatización de la seguridad social (jubilaciones, riesgos del trabajo) y de flexibilidad laboral. Otra, y muy diversa, era la posición sustentada durante ese mismo período por otro sector sindical, el denominado MTA conducido por Hugo Moyano (hoy, secretario general de la CGT), que cuestionaba enérgicamente el modelo económico del presidente Menem y, en consecuencia, sus políticas de flexibilización laboral. Los empresarios, que normalmente demandan y auspician enfáticamente mayores niveles de flexibilidad laboral, no hacen hoy ejercicio militante de ese reclamo; la deslegitimación política de los procesos reformistas de la década anterior, así como la inequívoca orientación del gobierno en ejercicio les inducen – al menos, de modo transitorio – a callar aquellas preferencias. Están hoy más bien a la defensiva, y se limitan a denunciar las hipotéticas demasías tutelares de los recordados proyectos del diputado Recalde. Si esa es la preocupación principal de los empresarios– como dijimos, más bien defensiva – alguna inquietud no obstante se expresa también acerca de la necesidad de un tratamiento normativo diferenciado para las pequeñas empresas y la revisión del régimen de los riesgos del trabajo, algunas de cuyas normas fueran declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resta señalar que tanto las grandes organizaciones empresarias como los sindicatos manifestaron recientemente su proclividad al diálogo social cuando el gobierno que estaba entonces por asumir el poder anunció su propósito de convocar a ese diálogo que, entre otros objetivos, tenía sin duda el de poner en acto una estrategia de moderación salarial en vista del preocupante proceso inflacionaria en marcha en Argentina. Tras reunirse con la dirigencia sindical el gobierno anunció posteriormente que privilegiaría la negociación sectorial; el diálogo social dejó entonces de anunciarse como una de las acciones políticas inminentes, y los actores sociales no han mostrado hasta hoy interés en instalarlo por su propia iniciativa.

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Conclusiones Inevitables prevenciones En los últimos años, en los debates sobre las instituciones laborales prevalecieron en la Argentina perspectivas extremas y más bien sesgadas; como se recordara líneas arriba, en tanto unos no parecían advertir otro trayecto a recorrer que el de la desregulación indiscriminada (tan profunda como lo permitieran las ineludibles restricciones políticas), otros, por el contrario parecían profesar una suerte de un culto acrítico hacia las normas vigentes, suponiéndolas “buenas” sólo porque están (desde esta perspectiva, toda propuesta reformista se percibía como regresiva). En ese marco, una primera reflexión conclusiva en torno de la idea de la “flexicurity” sugeriría que toda pretensión de reproducción o réplica “literal” del modelo original - del modelo danés - padecería del mismo vicio del esquematismo simplista que pudiera imputarse a aquellas posiciones extremas del debate argentino. Implicaría, es cierto, una perspectiva más compleja y compensada que aquellas pues ello es propio de su misma concepción (flexibilidad + protección) pero, en condiciones contextuales tan distantes de las imperantes en Dinamarca, su inevitable destino sería el de su radical inviabilidad. Es que, retomando el señalamiento con el que concluyera el capítulo introductorio de este resumen ejecutivo, compete a cada sociedad explorar y establecer cual es la óptima combinación de los contenidos de flexibilidad y seguridad apropiados para su propia realidad nacional y cual el trayecto adecuado a recorrer desde su singular punto de partida. Un esquematismo como el que hemos puesto en cuestión - la pretensión de transferir de modo “literal” un modelo tan distante de los factores institucionales, históricos y culturales que denotaran la experiencia argentina - tendería a justificar en los actores sociales una aproximación sesgada y parcial. Desde ella, los trabajadores sospecharían, no sin razones, que la “flexicurity” no es más que un nuevo ejercicio, esta vez menos directo, quizás sólo cosmético, para encubrir un nuevo emprendimiento de desmontaje del entramado de tutela del trabajo dependiente. Los empresarios, a su vez, tenderían probablemente a confirmar esa perspectiva, “leyendo” a la propuesta como una estrategia apta para facilitar la aceptación de cotas mayores de flexibilidad laboral, sin la asunción de compromisos sustantivos en relación con los otros componentes de un tal modelo. En la experiencia danesa, los factores determinantes de los niveles de protección y seguridad de los trabajadores se instalaron por sus propias razones y como natural derivación del firme compromiso de esa sociedad con el estado de bienestar. Si en Argentina la puesta en práctica de esas políticas – de mercado de trabajo, de seguridad social – se concibieran como instrumento accesorio para justificar la introducción de niveles mayores de flexibilidad laboral, la idea misma de “flexicurity” no sería percibida sino como elocuente confirmación de aquellas sesgadas percepciones. Ha de entenderse pues que el modo y la secuencia temporal en que se aborde la construcción de los equilibrios implícitos en aquella idea es condición necesaria de su 14

legitimidad social. En todo caso, su lógica no puede vehiculizarse sino mediante políticas de largo plazo en las que, por ejemplo, un grado mayor de formalización de los vínculos laborales y un esquema adecuado de continuidad de los ingresos son ineludible precondición de aquella legitimidad. ¿De qué seguridad, en efecto, puede hablarse, si casi el 40 % de los trabajadores se encuentran al margen del sistema de amparo? ¿Con qué expectativa han de aceptar los trabajadores la implantación de niveles mayores de flexibilidad, fáciles de poner en práctica mediante una medida legislativa, si no lleva más contrapartida que la mera promesa, de cumplimiento incierto, de obtener seguridad en el ingreso, de financiación ciertamente costosa? (téngase presente, en efecto, que la flexibilidad es más controversial, pero basta una decisión legislativa para ponerla en práctica, mientras que los instrumentos - de mercado de trabajo, de seguridad social - que garantizan la seguridad del trabajador, probablemente menos polémicos en la dimensión obrero-patronal, son mucho más costosos y a veces inaccesibles). Si de lo que se trata es de que el trabajador argentino, como el danés 4 se sienta más seguro merced a las políticas activas de mercado de trabajo y los instrumentos de la seguridad social que de las normas que garantizan el derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, no debe pretenderse que lo crea o que lo intuya; debe necesariamente experimentarlo, y por lo tanto, la construcción de ese esquema de seguridad viene inevitablemente primero. Habrá que tener en cuenta, en cualquier caso, que no será fácil interesar al gobierno ni a los actores sociales; aquel y los sindicatos no parecen dispuestos a considerar un proyecto que suponga, siquiera en un segundo tiempo, el replanteo de estrategias de flexibilidad laboral. Los empresarios, a su vez, no parecen hoy priorizar esa cuestión.

La seguridad del trabajador en Argentina Es necesario definir entonces prioritariamente un esquema de seguridad que, como señalan Bredgaard y Larsen5 ha de resultar de una armónica y deliberada combinación entre la seguridad de permanecer en el puesto de trabajo (la que asegura el régimen de estabilidad laboral), la de tener capacidad para recobrar el empleo perdido (claramente vinculada con el equipamiento del que se dote al trabajador para posicionarse en el mercado de trabajo), la de la continuidad en el ingreso (producto del régimen de cobertura del desempleo y otros instrumentos de la seguridad social), y de la seguridad en la continuidad de su cobertura de salud, más allá de su contingente situación ocupacional. Eludiendo aquel reprochable simplismo – el de pretender replicar un sistema de seguridad construido en otro contexto y producto de otro devenir histórico - procuraré en las próximas líneas identificar las acciones que en ese mismo rumbo parecen compatibles 4

De un documento conjunto sobre el concepto de flexicurity preparado por la Confederación Dinamarquesa de Sindicatos, la Confederación de Empleadores Daneses y el Ministerio Danés de Empleo. http://www.ambathen.um.dk/da/menu/OmOs/Nyheder/ConferenceMaterial/JointPaperOnTheFlexicurityCo nceptPreparedByTheDanishConfederationOfTradeUnionsTheConfederationOfDani.htm 5 Op. y loc. cit. en nota 2 .

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con la cultura institucional y las capacidades financieras atribuibles a la experiencia argentina. En ese singular contexto, los componentes de ese esquema de seguridad son, por lo menos, los siguientes. 1. Seguridad y registración laboral. Una pieza indesplazable de ese esquema de seguridad es la de la necesidad de mejorar sensiblemente las tasas de formalidad en el empleo que, como se pone de manifiesto en el documento principal y se evoca líneas arriba, han logrado alguna recuperación en los últimos años pero persisten en niveles próximos al 40 % de la población asalariada; es obvio que todo instrumento de seguridad es pura o cuanto menos mayormente declamativo para el trabajador que no se encuentra formalmente reconocido. Ello implica continuar con los esfuerzos de regularización emprendidos por el gobierno, pero exige desarrollos institucionales aún pendientes. Se trata de concebir – ello está aún pendiente – un estatuto especial para el inspector del trabajo compatible con una inspección jerarquizada, estable, altamente remunerada y dotada de un nivel adecuado de educación formal y un programa consistente y continuo de entrenamiento específico, en el marco de un modelo inspectivo adecuado a la realidad y las prácticas nacionales, y unas políticas inspectivas consistentes y sostenibles en el tiempo En ese mismo plano, es necesario reordenar el régimen punitivo del trabajo no registrado, regulado de modo algo caótico en las leyes 24.013, 25.323 y 25345 (ley antievasión) que registran contradicciones, vacíos y solapamientos. Los contenidos punitivos de esas normas deben ordenarse y ganar congruencia y efectividad en una disposición única que permita superar aquellas contradicciones. El objeto no ha de ser sino el de sancionar en términos costo el trabajo no registrado, de modo de mantener incentivos adecuados para la registración; la contratación “en negro” debe ser necesariamente más costosa que la que se practique en legal forma. 2. La seguridad en los ingresos y en la cobertura de salud. Poco hay hoy en este sentido en el sistema institucional argentino. De un lado, y como se explica líneas arriba, se ha emprendido un interesante proceso de activación del PJJHD que, como queda dicho, ha sido un extendido programa de contención social concebido para atender la crítica situación a que diera lugar la enorme crisis de los comienzos de la década. Volveremos sobre ese proceso luego, a la hora de considerar el tema de la formación profesional; resta decir de él, por ahora, que, es más bien un programa de salida de la situación de beneficiarios del PJJHD del que se considera, a mi juicio con razón, que ha cumplido ya su función contingente. Seguro y subsidio por desempleo. Deben iniciarse, en cambio, los trabajos con vistas a instalar un régimen más abarcativo de cobertura del desempleo y continuidad de los ingresos, que reemplace el tan limitado seguro de desempleo 16

hoy vigente, que no tenido hasta hoy aptitud para dar asistencia - y muy precaria - a más del 6 o 7 % de los desempleados. Debe pues ampliarse sensiblemente su cobertura, mejorarse la perduración de la prestación y su replacement rate e incorporar simultáneamente mecanismos de activación de necesaria utilización, tales como asistencia y orientación en la búsqueda de empleo, intermediación en la aproximación de oferta y demanda de trabajo, capacitación y recalificación según los requerimientos del mercado; algunos de los instrumentos concebidos para la salida del PJJHD probablemente generen experiencia y capacidad institucional para estos componentes del régimen. El acceso al régimen de continuidad de los ingresos debe ser reconocido como derecho del trabajador desempleado, pero debe conllevar también la asunción de obligaciones e incentivos adecuados para asegurar su utilización funcional, prevenir manifestaciones de moral hazard y hacer posible una oportuna reinserción laboral del beneficiario. Debe además articularse con un régimen de subsidios no contributivos por desempleo que, sujeto a las mismas condiciones “activadoras”, atienda la situación de quienes, proviniendo de la informalidad o la no registración, se encuentren en “situación de desempleo” Prestación adicional por cesantía. Resta agregar que una prestación adicional por cesantía impuesta como obligación contractual, financiada con el componente no punitivo de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo puede articularse positivamente con el sistema de cobertura contra el desempleo, facilitando la transición hasta el acceso a las primeras prestaciones de este último; sintetizo esta idea más abajo, al incursionar en los temas de la flexibilidad y del despido. Perduración de la cobertura de salud. Como se indicara líneas arriba, la cobertura de salud brindada por el régimen legal de las obras sociales perdura sólo unos pocos meses (no más de tres) luego de la terminación del contrato de trabajo. Si bien se extiende también durante la percepción del seguro por desempleo, la escasa cobertura de éste y su limitada perduración definen al sistema argentino como uno que ofrece escasa seguridad en relación con la contingencia de enfermedad o accidente. Difícilmente puedan reconocerse condiciones adecuadas de continuidad en la protección social si no se independiza la cobertura de salud de la situación ocupacional del trabajador y se asegura esa protección (además de durante el tiempo de ocupación), durante todo el tiempo que perdure la situación de desempleo. Es probable que la lógica contributiva no alcance a asegurar esa extensión en la protección; esta es, en todo caso, una cobertura a cuya financiación el Estado debe contribuir. 3. En materia de formación profesional. De nuevo es necesario decir que los esfuerzos institucionales de los últimos años, también en este campo, han sido aplicados fundamentalmente a acompañar el proceso de salida del programa de contención social que hubo de ponerse en práctica para atender los efectos de la crisis monumental que afectara a la Argentina a comienzos de la década.

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En instancias de recuperación, los programas de formación profesional tendrán que hacerse cargo de satisfacer demandas bien diversas. Por una parte, es necesario atender las necesidades formativas para la inserción laboral y primer empleo de los jóvenes, quienes constituyen también en Argentina una de las categorías más desfavorecidas en el mercado de trabajo; una acción en ese sentido la expresa el plan destinado a la capacitación de unos 600000 jóvenes que el Ministerio de Trabajo ha puesto en ejecución en los primeros días del año en curso con el apoyo financiero del Banco Mundial. Naturalmente, como queda dicho más arriba, la formación profesional debe ser también una pieza fundamental de activación y contrapartida de los sistemas de cobertura del desempleo y aseguramiento de la continuidad de los ingresos. Desde esa perspectiva, el indispensable rediseño de esos regímenes debe articularse con programas de formación profesional que aseguren estricta vinculación con los requerimientos de las demandas y los mercados. Para satisfacer esta condición, el Estado debe asociarse con los actores sociales para abordar programas sectoriales de formación que permitan definir atinadamente esas demandas. En esos programas, el Estado – socialmente responsable de la cobertura – deberá asumir las principales iniciativas, aportar financiación (directa o mediante incentivos tributarios) y brindar la indispensable asistencia técnica para su ejecución; esa dimensión sectorial ha de facilitar, sin duda, el ulterior tránsito a la ocupación efectiva. También los trabajadores ocupados deberán ser asistidos con programas de capacitación y reentrenamiento, para poder hacerse cargo de los cambios productivos, tecnológicos y organizacionales que afectan específicamente a sus propios puestos de trabajos, pero también a otros que necesariamente deberán asumir en el caso en que deban cambiar de ocupación.. También en este espacio cabe al Estado un rol significativo, para promover la adopción de programas de esta naturaleza – de nuevo, los incentivos tributarios y la financiación directa son también aquí decisivos - y, en especial, para procurar que, junto a las competencias específicas para el puesto de trabajo en el que las empresas tienen un interés específico, se impartan también otras transferibles que fortalezcan la posición ulterior del trabajador en el mercado; estas últimas requieren ciertamente un rol activo de la política pública. Pareciera, por otra parte, que en este último cometido cabe a los convenios colectivos un papel muy destacado. Los niveles de centralización intermedia disponibles en Argentina – actividad o rama de actividad - ofrecen la perspectiva de la organización y financiación sectorial de estos procesos formativos, en los que también los sindicatos deberían poner en acto su interés por los conocimientos transferibles. El convenio colectivo permite instrumentar diversos trade off que aseguren la incorporación de conocimientos específicos para el puesto y, simultáneamente, otros más generales y transferibles, superando la reticencia de la empresa que teme estar financiando una formación que será capturada por otras en el mercado. 18

Resta señalar que el diálogo social y los acuerdos marco de más vasta implantación que pudieren adoptarse en su consecuencia, constituyen también un espacio de particular aptitud para la concepción de programas formativos en los tres niveles (inserción inicial, desempleados y trabajadores ocupados), en particular para las dos últimas categorías. Inversamente, y si es compartida mi convicción acerca de la acentuada debilidad del diálogo social en la Argentina, pareciera que el de la capacitación profesional y la formación “de por vida” constituyen un objeto apto para el intercambio y el consenso y por lo tanto apropiado para desafiar aquella carencia. 4. El trabajo y las obligaciones familiares. Mucho es lo que resta por hacer en Argentina en este terreno; por ejemplo, en relación con la provisión del servicio de cuidado de los niños y de los mayores no autosuficientes. El trecho a recorrer es ciertamente muy largo; podría sin embargo iniciársele en torno de los esfuerzos para igualar las situaciones de paternidad/maternidad, conforme es criterio prevaleciente hoy en el pensamiento internacional. Hay, por ejemplo, en trámite parlamentario un proyecto que establece la obligación de acordar al padre una licencia paga de 15 días en caso de nacimiento de hijo, con el objeto de posibilitar que acompañe a la madre en esa instancia tan importante de la incorporación familiar del recién nacido; la sostenibilidad económica de licencia tal en caso de su aprobación legislativa requeriría, a mi juicio, que el pago equivalente a los salarios de ese período corran por cuenta del régimen de la seguridad social. La ley argentina prevé, además, el derecho de la madre de solicitar una licencia sin goce de sueldo de entre 3 y 6 meses de extensión computados a partir del vencimiento de la licencia posterior al parto; desde una perspectiva igualadora, una tal licencia debería acordarse indistintamente al padre o a la madre indistintamente o a ambos en forma simultánea; si la seguridad social contara con recursos suficientes para ello, uno de ambos – la madre o el padre, a su propia opción – podrían obtener durante ese período una compensación equivalente a su salario con el objeto de alentar su goce efectivo y consiguiente dedicación al recién nacido. . La flexibilidad laboral Queda dicho pues que la posibilidad de pensar en clave de “flexicurity” requiere en Argentina superar inevitables sesgamientos, y que es necesario construir previamente un espacio apreciable de seguridad de los trabajadores como precondición para avances ulteriores en otros componentes del modelo. Pero habrá que tener en cuenta, además, que la Argentina transitó ya por un agitado trance de reformas laborales durante la década anterior que en el marco de las concomitantes reformas económicas, no tuvieron un efecto virtuoso sobre la situación socio-laboral ni el mercado de trabajo argentino: alto desempleo, informalidad creciente, precariedad e inseguridad en el empleo, inaplicación de la tutela del trabajo, caída en los salarios reales y la protección social, incremento notable de la pobreza 19

y la desigualdad Como se explica en el informe, ello dio lugar a partir de comienzos de 2004 a una virtual reversión de aquellas reformas, a las que se atribuyera aquel tan insatisfactorio desempeño social. Va de suyo, en consecuencia, que toda pretensión de replanteo del tema de la flexibilidad laboral, además de su natural sensibilidad política, ha de tropezar con las reservas, rechazos y prevenciones que derivan de aquella tan traumática experiencia. No es esta, por cierto, la oportunidad para efectuar un análisis crítico de esas reformas, que sí he abordado en otras oportunidades6. Baste ahora señalar mi convicción de que es improbable que, como consecuencia de aquellas frustraciones, el tiempo de las reformas institucionales se encuentre agotado. Otra, no obstante debiera ser su inspiración y otros sus contenidos; otro también su “tempo” de abordaje, que aquí se vincula a la previa construcción de un espacio suficiente de seguridad del trabajador, pero que en términos más generales involucra también la necesidad de un ordenamiento menos proclive a anacrónicos ejercicios declamatorios y más comprometido con su eficacia tutelar, su efectividad aplicativa y también, por cierto con su compatibilidad con el desempeño adecuado de los procesos de producción y de trabajo; tal la secuencia lógica y conceptual desde la que se aborda la siguiente reflexión propositiva sobre la flexibilidad. Desde esa perspectiva, habrá que recordar que el modelo “original” de la “flexicurity” refiere un equilibrio erigido en la experiencia danesa, entre los componentes de seguridad del trabajador y los del flexibilidad laboral y, una vez más, que ese equilibrio es único e intransferible y que cada sociedad que pretenda incluirse en ese trayecto deberá identificar los términos del equilibrio que pretenda construir en su propia experiencia nacional. Habrá pues que desdeñar cualquier perspectiva dogmática e indiscriminada de la flexibilidad y preguntarse qué tipo y niveles de flexibilidad laboral son compatibles – expresan un cierto equilibrio compensado – con el esquema de seguridad instalado en Argentina del modo propuesto. La “ flexicurity” interna Hay que decir, en primer lugar, que en ese contexto, habrá que revalorizar seguramente la máxima continuidad posible de los vínculos laborales, habida cuenta de su nítida ventaja social y, simultáneamente, de sus externalidades positivas desde la perspectiva de las ganancias en términos de formación en el trabajo, acumulación de capital humano y productividad; en clave de “flexicurity”, promover la continuidad siempre que ella sea posible7y considerar el régimen del despido – y el espacio de flexibilidad externa que a este se le demanda – como una alternativa necesaria pero más bien residual.

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Ver, en efecto, mi “Los derechos sociales en el marco de las reformas laborales en América Latina” publicado como Documento de trabajo por el International Institute for Labour Studies (OIT/ Ginebra) (DP/173/2007) 7 Conf, Gazier, Bernard, University Paris 1 and CNRS, “Flexicurity and Social Dialogue, European Ways”, Mayo 2006

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Ello implica la conveniencia de promover en cuanto sea posible los más equilibrados niveles de flexibilidad interna (funcional y numérica) y, por lo tanto, la “flexicurity” interna, como su más valioso componente. Al margen de otras cuestiones de detalle, hay que recordar, como lo señalamos antes, que instituciones tan relevantes como las de la fijación de los salarios, las categorías profesionales y la consiguiente polivalencia funcional, la organización del trabajo y la modulación de la jornada de trabajo se encuentran en la Argentina en “las manos” de la negociación colectiva. Se trata pues de reconocer la particular relevancia de la negociación colectiva en este campo, sobre la que cabe en Argentina formular las siguientes precisiones: - Se trata de un sistema relativamente bien equipado para la negociación: los sindicatos supraempresariales, dominantes en el sistema argentino, contribuyen a una adecuada relación de fuerzas, facilitan el diálogo y, en particular, el acceso de los trabajadores de las pequeñas empresas a la representación sindical. La unidad sindical es valiosa para el ejercicio de la función negociadora, pero si es el producto de una imposición de la ley – tal es el caso en Argentina – puede distorsionar el ejercicio de la representación - La ley ha consagrado la participación obligatoria de los dirigentes de base (los delegados de personal) en la negociación colectiva en el ámbito de las empresas, circunstancia que enriquece la representación sindical. Pese al carácter imperativo de la disposición legal, esa participación se cumple aún en medida insuficiente. - La legislación vigente impide el intercambio de concesiones cuando la negociación se lleva a cabo en un nivel distinto al del convenio precedente; conviene que el sistema evolucione hacia la legitimación de esos intercambios siempre, desde luego, operando “por encima” de los pisos fijados por el legislador. Ello, entre otros factores, contribuirá a enriquecer la negociación colectiva, hoy circunscripta fundamentalmente a sus contenidos salariales

La flexicurity externa La indemnización por despido

Para abordar en Argentina el tema de la flexibilidad externa, es menester en primer lugar tener en cuenta que la Constitución de la Nación Argentina impone en su artículo 14 bis la “protección contra el despido arbitrario” y la “estabilidad del empleado público”, disposiciones constitucionales que, como todas las restantes, debe ser escrupulosamente respetadas. En ese marco, la indemnización por despido sin causa aparece como el instrumento – probablemente el menos restrictivo8 – concebido en la régimen argentino para dar satisfacción a aquella disposición constitucional. El régimen jurídico del despido en la relación de empleo privado se presenta de ese modo como jurídicamente flexible, en tanto no está sujeto a prohibición, actuación previa ante la 8

Téngase presente que el despido injustificado no está prohibido ni en modo alguno invalidado como sí lo está en otros ordenamientos nacionales.

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administración ni la justicia, nulidad u obligación de pago previo como condición de validez9. El despido tiene, no obstante y como queda dicho, un costo – en gruesos términos, un mes de remuneración por cada año de antigüedad en el empleo – y admite, en consecuencia, reflexión y debate acerca de su grado de flexibilidad/rigidez económica. Desde esta perspectiva hay que tener en cuenta que el tope que fijara la ley (ese mes a tener en cuenta por cada año de antigüedad no puede ser superior a tres veces el salario promedio de convenio) ha sido descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No existe por otra parte un tope máximo de la indemnización total, como en el caso de Uruguay (donde la indemnización no puede exceder del equivalente a 6 meses) o en el de Chile (donde no puede superar el equivalente a 11 meses). ¿Una prestación por cesantía?

No hay en Argentina, prácticamente, supuesto alguno de extinción (salvo aquellos que responden a la exclusiva voluntad o responsabilidad del trabajador) que no conlleven el pago de una indemnización a cargo del empleador equivalente a la mitad de la que está prevista para el caso de despido injustificado (medio mes de sueldo por año de servicio). Ello me ha llevado en otra oportunidad a sostener que esa “primera mitad” de la indemnización por despido no forma parte de su contenido punitivo sino que se vincula más estrechamente con las prestaciones de la seguridad social – en este caso, con las que se refieren a la pérdida del puesto de trabajo – puesta en este caso en cabeza del empleador. Desde tal perspectiva, sería posible convertir ese primer 50 % en una prestación por cesantía, que el empleador integraría en una cuenta individual a la orden del trabajador mediante contribuciones periódicas, y cuya percepción tendría el trabajador asegurada toda vez que el contrato se extinguiera por cualquier causa. Serviría de tal modo como un primer auxilio “seguro” e inmediato ante la contingencia de desempleo, y podría de ese modo articularse con el régimen de desempleo en sentido estricto. Esa aplicación no afectaría la imputación punitiva del 50 % restante de la indemnización, que pagaría directamente el empleador al trabajador en caso de despido injustificado. En este último caso el trabajador percibiría ambos conceptos, por lo que su situación resarcitoria actual no se vería afectada; si mejorada, pues ese 50 % “provisional” no estaría sujeto a la voluntad de pago del empleador y lo percibiría también en rupturas no imputables a éste. El empleador, a su vez, tendría una carga financiera menor al momento de la extinción, pues esta prestación por cesantía habría sido progresivamente ingresada.

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Ciertamente, esas restricciones sí existen en el caso de la relación de empleo público o en la pretensión de despedir a un dirigente gremial o delegado de personal; por otra parte, ciertos despidos colectivos, por otra parte, están sujetos al régimen del procedimiento de crisis y, por lo tanto, a su sujeción a un procedimiento conciliatorio previo a su adopción.

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