Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Año 2012 Materia: Derecho MATRIMONIO EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

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Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho

Año 2012

MATRIMONIO

(Se aclara que el objetivo de este apunte es facilitarle al alumno que no está familiarizado con la bibliografía, el acceso a información general sobre cada tema. No implica que no puedan consultarse otros libros de texto o que se excluya la lectura del material adicional que se indique en clase)

Cintia y Raúl Arredes

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO I.- Antecedentes: El matrimonio produce un conjunto de “efectos personales” que excede toda referencia legal. La convivencia implica un nuevo espacio, un proyecto común, donde se sintetizan, y a veces se contradicen, las historias personales y las culturas familiares de cada uno de los cónyuges. Cuando nos referimos a los efectos personales en el plano jurídico, hacemos clara referencia a los derechos y deberes que surgen por imposición legal e independiente de la voluntad de los cónyuges, circunstancia que también es verificable en el régimen que adopta la Argentina imperativo sobre los bienes de los cónyuges El Código Civil argentino, en su redacción original, y luego con la reforma de la ley 2393, no incluyo en su texto, en forma expresa el deber de obediencia de la mujer, pero la coloco en situación de incapacidad relativa de hecho, la privo de la administración de sus bienes, y la sometió a la voluntad del marido en la elección de residencia, entre otras sujeciones. En el año 1926 con la sanción de la ley 11.357, llamada “de los derechos civiles de la mujer”, comienza a vislumbrarse un cambio en la capacidad de la mujer casada, pues si bien conservo el marido la facultad de fijación del domicilio conyugal, el derecho de administrar y disponer los bienes gananciales (salvo los reservados) y el ejercicio exclusivo de la patria potestad- “atribuyo a la mujer casada, mayor de edad, una capacidad de hecho tan amplia, que bien pudo sostenerse – como señala Zanonni – que aunque ella continuaba enumerada entre los incapaces, la capacidad era la regla y la incapacidad la excepción”. En el año 1957 la Argentina ratifica, mediante el dec-ley 9983/1957, la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Civiles de la Mujer, cuyo Art. 1°, establece que los “Estados convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de los que goza el hombre”. Concordantemente, la ley 17711 estableció la plena capacidad civil de la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, derogando expresamente los artículos que establecían la incapacidad de hecho y su representación necesaria del marido. En el año 1984 la ley 23.054 aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica, y en el año 1985 la ley 23.179 ratifica la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con jerarquía constitucional después de la reforma del año de 1994 (Art. 75 inc. 22, CN). Las leyes 23.264, 23.515 y por último la 26618 por fin extienden el principio de igualdad jurídico de los cónyuges en todos los efectos personales del matrimonio, ya no solo derribando la clara discriminación intersexual, sino poniendo en igualdad a las parejas del mismo sexo. II.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES: LA FIDELIDAD Según nuestro Código Civil son derechos – deberes recíprocos de los esposos: la fidelidad (art. 198 C. Civ.), la cohabitación (arts. 199 y 200), la asistencia y los alimentos (arts.198, 207 a 209 y 231).

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a.- Concepto: El deber de fidelidad, se vincula estrechamente con el carácter monogámico del Matrimonio. Implica la exclusividad del vínculo, no solo en orden al ejercicio de la sexualidad, sino también en todos los aspectos de la vida. Importa abstenerse de mantener relaciones sexuales extramatrimoniales (fidelidad material) así como también evitar comportamientos que, por el sentido común, sean incompatibles con su estado civil (fidelidad moral). Mientras la violación de la fidelidad material, se configura con el adulterio, la infidelidad moral se manifiesta en situaciones tales como la divulgación de intimidades, de confidencias que uno de los consortes le ha hecho al otro, por exteriorizaciones respecto a terceros que denoten una aproximación sentimental aptas para lesionar la dignidad del otro y se traduce en una causal de separación o divorcio vincular por injurias graves.

2.- Caracteres: La fidelidad es recíproca, o sea que existe y pesa con igual intensidad sobre ambos cónyuges. El Art. 198 C.Civ no hace diferencias entre los cónyuges, y el adulterio se tipifica en el art. 202 Inc. 1°. Ninguno de los contrayentes puede excusarse de su cumplimiento fundado en la inobservancia del otro, por lo que el cónyuge infiel podrá demandar la separación o el divorcio, si, a su vez, el otro también ha incurrido en adulterio. Este deber nace con el matrimonio, y subsiste hasta tanto este no sea disuelto, ya sea por divorcio o muerte. Actualmente la discusión doctrinaria, reside en determinar si ante la separación de hecho subsiste el deber de fidelidad; hecho que por lo general, y en forma prolongada en el tiempo precede a la separación personal o divorcio. Es menester aclarar que la separación de hecho no crea un nuevo status jurídico. Doctrinariamente hay tres posiciones al respecto. a) Quienes sostienen que el deber de fidelidad se mantiene, argumentan que mientras el matrimonio subsiste, sus efectos personales también (deberes de asistencia y fidelidad) dado que no puede otorgarse a la desunión fáctica, un efecto jurídico del que no goza. Entendiendo el carácter imperativo del régimen matrimonial y el restringido marco de la autonomía de la voluntad, no podríamos sostener que se haya extinguido el deber de fidelidad a través de una separación acordada o tolerada, por lo que los derechos y deberes inherentes al estado matrimonial, solo pueden ser modificado mediante una sentencia judicial. b) Otra postura doctrinaria en cambio sostiene que el deber de fidelidad, cesa con la separación de hecho. Fundamentando su postura, en que en nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio no se disuelve por la voluntad de los cónyuges, pero el hecho de contemplarse la separación de hecho como causal objetiva de separación personal o divorcio, conlleva al reconocimiento de la autonomía de la voluntad, y si los cónyuges se relevaron por su propia voluntad, de la cohabitación y el débito conyugal sería un ejercicio abusivo contrario a los propios actos. c) La posición intermedia se inclina por una subsistencia delimitada en el tiempo, entiéndase por cuanto se extiende la vigencia del derecho – deber de fidelidad durante el transcurso de los tres primeros años de producida la separación fáctica de los esposos, tomando en cuenta lo establecido por el art. 214 inc. 2°. Bord a, entre otros, lo estima razonable para dar por extinguido el deber de fidelidad, ya que transcurrido ese término se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio. 3.- Fidelidad y débito Conyugal: Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan unánimemente que la disposición reciproca de los cónyuges a la relación sexual es un derecho- deber derivado del matrimonio. La negativa permanente de alguno de los esposos a las relaciones sexuales, configura la interrupción del deber de cohabitación (tornando procedente el divorcio en los términos del art. *214, Inc., C. CIV.) aun cuando continúen viviendo en la misma casa. Así, la negativa al cumplimiento del débito, ya sea que se lo incluya o en la fidelidad o en la cohabitación, podrá constituir como causal de injurias graves (art. 202, Inc. 4°, C. Civ) aunque si

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fuera acompañada por una interrupción de la cohabitación, quedara configurado el abandono (Art. 202 Inc. 5°) o, en su caso, la separación de hecho como causal objetiva (art. 214, Inc. 2°).

III.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES: LA COHABITACION

Concepto: Cohabitar y convivir provienen del latín cum habitare (habitar con) y cum viviré (vivir con). La expresión “comunidad de vida” es la más cercana a la real aspiración jurídica de este derechodeber. Pues la cohabitación, en cuanto deber marital, exige mucho más que vivir en la misma casa, se ha entendido que la permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si los esposos no tienen vocación de comunidad de vida.

Caracteres: Ellos son: la reciprocidad y la permanencia. La reciprocidad implica la mutua aceptación de vivir juntos, los acuerdos que releven de ese deber carecen, en principio, de toda eficacia jurídica. Ante su incumplimiento, por voluntad de uno de ellos o de ambos, la normativa no prevé medios compulsivos para efectivizar el reintegro, sino otras sanciones que recaen sobre el derecho alimentario (199, Párr., 2° del C. Civ.), EL Derech o sobre los bienes gananciales adquiridos con posterioridad (Art. 1306) o el derecho sucesorio (Art. 3575), además de configurar una causal de separación personal o divorcio (Art. 202, Inc. 5, 204 y 214, Inc.2°). El abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges o la separación por voluntad de ambos, en principio, no altera en el plano jurídico los derechos deberes derivados del matrimonio, no pudiendo alegarse abandono voluntario y malicioso.

Excepciones: El Art. 199 C. Civ., dispensa a los cónyuges de vivir juntos, permitiéndoles mantener transitoriamente residencias separadas ante “circunstancias excepcionales”, por ejemplo: cuestiones laborales, obtención de una beca, cuidado de un pariente enfermo, exilio, etc. Si en estas hipótesis los cónyuges no se han puesto de acuerdo en el alejamiento transitorio, podrá ser el juez quien lo autorice. También se admite la dispensa judicial en circunstancias que impliquen un peligro cierto para la vida, integridad física, psíquica, o espiritual de los cónyuges o de los hijos.

4. Intimación judicial a reanudar la convivencia. El Art. 199 Párr. 2° otorga a cualquiera de los cón yuges la posibilidad de intimar judicialmente al otro a reanudar la convivencia interrumpida. Si bien la norma no establece ningún tipo de procedimiento especial para su tramitación, por lo que correspondería el tramite ordinario, entendemos que debe aplicarse un procedimiento breve en atención a la cuestión debatida, que a la vez resguarde el principio de bilateralidad y defensa en juicio. En lo que respecta a la demanda, el actor deberá alegar las circunstancias del caso y el abandono hecho por su consorte. El demandado deberá invocar, en su contestación, las causas que generaron su alejamiento del hogar conyugal, dándosele de esta forma posibilidad de producir la prueba pertinente. Recién entonces el Juez resolverá si rechaza o acoge la demanda deducida, o si se decide por la segunda de las opciones, ordenara la intimación para que el cónyuge demandado reanude la vista en común, bajo apercibimiento de negarle alimentos. Sin perjuicio de que la interrupción injustificada de la convivencia configura la causal de divorcio prevista en el Art. 202, Inc. 5°, esto es, abandono voluntario y malicioso, la pérdida de la prestación alimentaria es la única sanción que se aplica ante el incumplimiento de la sentencia que ordena practicar la intimación.

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IV.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES: Asistencia El Art. 198 C. Civ., contempla la mutua asistencia entre los esposos, que comprende un aspecto moral o espiritual y otro de naturaleza material. ASISTENCIA MORAL: La asistencia en su faz moral, se refiere a la ayuda espiritual, al apoyo afectivo. Implica un respecto y atención especial que debe evidenciarse en el trato cotidiano entre esposos.

Este deber es reciproco y permanente, subsistiendo, con otras particularidades, luego de la separación o divorcio. En efecto, los arts 210 y 218 regulan la pérdida del derecho alimentario en caso de cometerse injurias graves contra el cónyuge alimentante. El incumplimiento a este deber, puede configurar la causal de separación o divorcio de injurias graves (Art. 202, Inc. 4° y 214, Inc. 1°) e incluso integrar uno de los elementos del abandono voluntario y malicioso (arts. 202, Inc. 5° y 214, I nc. 1°).

ASISTENCIA MATERIAL: Alimentos entre cónyuges Los alimentos constituyen la faz material del deber asistencial entre cónyuges previsto en el Art. 198 C. Civ... Este derecho – deber debe diferenciarse del resto de las prestaciones alimentarías familiares, tales los derivados del parentesco y la patria potestad, puesto que nace como consecuencia de la celebración del matrimonio y tiene un régimen jurídico autónomo. En concordancia con el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, ambos deben por igual contribuir a la subsistencia y manutención material del hogar conyugal, en la medida de sus posibilidades, evidenciándose de esta forma el carácter reciproco de la obligación. Su incumplimiento trae aparejado sanciones tanto en el derecho civil, como en el derecho penal. Durante la tramitación del juicio de separación o divorcio subsiste la obligación alimentaria (art. 231), y luego de dictada la sentencia podrá continuar en caso de decretarse la inocencia de alguno de los cónyuges (Art. 207), y también para el culpable, aunque limitados a los alimentos de estricta necesidad (Art 209).

INCIDENCIA DE LA SEPARACION DE HECHO EN LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El Art. 198, según la ley 23515 establece el derecho alimentario reciproco entre cónyuges, de modo que ambos deben sostener por igual la economía familiar. En un sentido más ajustado al Art. 198 otra línea ha entendido que la igualdad reconocida a los cónyuges los obliga a probar sus necesidades y la distribución de roles durante la unión.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA; CONTENIDO Y ALCANCE: La ley no establece pautas para fijar los alimentos que un cónyuge debe al otro durante la convivencia, la separación de hecho o pendiente el juicio de divorcio. La jurisprudencia mayoritaria considera que la prestación deberá establecerse conforme el nivel de vida del matrimonio, adecuándose a los parámetros establecidos en el art. 207, C. Civ. El fundamento de esta postura radica en que la separación de hecho, en si, no atribuye culpas ni inocencias, y mientras estas no se declaren en un proceso que examine y juzgue la conducta de los cónyuges, ninguno de ellos pierde el derecho de ser asistido por el otro. Con tal criterio, la cuota alimentaria debe guardar relación con el nivel económico al que estaban acostumbradas las partes y no limitarse alas necesidades primarias del alimentado, pues ello seria colocarlo en igualdad de condiciones con el declarado culpable en juicio de divorcio. Para ello, se tomara como base de calculo la distribución de roles de la pareja durante la convivencia, sin soslayar las necesidades surgidas posteriormente. De Tal modo se tiende a garantizar que el deber de asistencia se mantenga en condiciones similares al existente antes de la separación, evaluándose la posición económica, social y cultural del matrimonio.

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Conceptos Generales

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Regímenes Matrimoniales: El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges con las consecuentes facultades y deberes recíprocos. Pero además, derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo. De manera que el régimen matrimonial comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio: la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan como contribuirán los cónyuges en atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges. Régimen de Comunidad: La característica principal del régimen de comunidad es la formación de una masa de bienes que a su conclusión deberá dividirse entre los cónyuges o entre el supérstite y los herederos del cónyuge fallecido. Los esposos tienen así, una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El régimen de comunidad no implica necesariamente que durante la vigencia del matrimonio exista una copropiedad o un condominio sobre los bienes. La extensión de la masa común, como ya veremos, determinará a su vez distintos tipos de comunidad, pero en cada uno de ellos, la titularidad sobre los bienes durante su vigencia estará vinculada al régimen de administración y disposición. En Argentina rige el principio de administración separada (art. 1276, C. Civ.) hace que la masa común no se forme efectivamente hasta el momento de liquidar la sociedad conyugal y es recién entonces cuando los cónyuges actualizan sus expectativas comunes sobre los bienes que la componen. Haciendo referencia a la extensión de la masa común, se reconoce diferentes distintos tipos de comunidad: 1) Universal: abarca tanto los bienes que llevan los cónyuges al matrimonio, como los que adquieran después sin consideración de su origen; existiendo correlativamente responsabilidad común por las deudas que contraigan ambos. 2) Restringida: En esta comunidad existen bienes propios de cada cónyuge como los llevados al matrimonio y las adquisiciones gratuitas que realice durante la unión.

CRITERIOS DE ACUERDO CON LAS FACULTADES DE GESTION DE LOS BIENES

La definición de las facultades de administración de los bienes por parte de los cónyuges, si bien en algo se superpone con la anterior clasificación, puede dar lugar a diferencias relevantes. Así, se puede distinguir: a.- Régimen de Administración Marital: La administración de todos los bienes por el marido aparece como consecuencia lógica en los regímenes de absorción, de unidad y de unión. Pero también dentro de los regímenes de comunidad: Una de sus formas históricas atribuía al marido la gestión patrimonial, dándole la administración y disposición tanto de sus bienes como de los propios o gananciales de la mujer, a quien se consideraba incapaz, primero la ley 11357 modifico parcialmente este hecho, luego la Ley 17711,otorgo tanto marido como a su mujer la administración de los bienes de su respectiva titularidad, hecho que termino de equiparar la ley de matrimonio igualitario (Ley 26618). b.- De la administración separada: En este sistema cada esposo administra y dispone libremente de sus bienes propios y gananciales lo que lo vincula naturalmente al régimen de separación de bienes. Desde la reforma de la ley 17711 la gestión separada cesa con la disolución de la sociedad

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conyugal momento en que todos los bienes gananciales forman una masa con la finalidad de ser repartida entre los esposos c) De administración conjunta: Los cónyuges deberán administrar y disponer conjuntamente los bienes gananciales. Sin embargo quienes adoptaron este sistema establecieron presunciones tendientes a agilizar la gestión de los bienes.

EL CODIGO CIVIL Y LOS FUNDAMENTOS DEL REGIMEN IMPERATIVO DE COMUNIDAD En la Argentina existe un régimen único e imperativo de comunidad, restringida a partir de lo dispuesto por el Código Civil de 1869. Estos conceptos se reflejaron en los arts. 1217,1218, 1219 del Código: prohibición de convenciones entre cónyuges salvo las circunscriptas del art. 1217, e invalidez de todo pacto o renuncia de los derechos sobre los gananciales de la sociedad conyugal. Otras normas restringieron los contratos de los que pudieran derivar una alteración del régimen legal de bienes del matrimonio. Por el anteproyecto de 1954 y la reforma de la Ley 17711 las principales razones para sostenerlo fueron: A) La comunidad de ganancias es un régimen de estricta justicia para los matrimonios donde existe una diferenciación de roles. Y en los casos de matrimonios donde ambos cónyuges realizan tareas remuneradas a la par (por ejemplo: marido y mujer profesionales, empresarios, etc), aun cuando la comunidad de ganancias no resulte indispensable. En estos casos no se advierte cuáles serían las soluciones valiosas que un régimen imperativo de comunidad no permite alcanzar. B) La institución matrimonial tiene un aspecto personal no pecuniario y un aspecto patrimonial. “Es manifiesto que la sociedad conyugal no es un contrato”. Es impuesto por la ley; los esposos no pueden evitarla, su voluntad es inoperante. Se trata de un régimen, y de un régimen de orden público, concebido como necesario para mantener y estrechar la unión de los esposos, estimularlos en la cooperación y vincularlos en la prosperidad común. C) El régimen legal único ofrece una mejor protección a los terceros, que pueden identificar la situación jurídico- patrimonial de la persona casada con quien contrata.

CALIFICACIONES DE BIENES: La calificación de ganancial no implica que un bien pertenezca a la sociedad conyugal, ni que los esposos sean sus copropietarios, condóminos o cotitulares, sino solo que tienen un derecho eventual cuando se produzca el fin de la comunidad si el bien subsiste. La calificación de los bienes es de orden público, por lo que está vedado a los cónyuges modificarla, prohibición expresa de realizar convenciones establecidas en los arts. 1218 y 1219 del C. civ

LA PRESUNCION DE GANANCIALIDAD El Art. 1271 del C. Civ, establece: “pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, sino se aprueba que pertenecía a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación”. El cónyuge que pretenda la calificación de propio deberá acreditar ese carácter pudiendo recurrir a cualquier medio de prueba.

BIENES PROPIOS: El Art. 1263 del C. Civ. Define a los bienes propios como aquellos bienes que pertenecen a cada uno de los esposos con anterioridad a la celebración del matrimonio, o por causa o título anterior al

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mismo, o que durante el, adquieran por herencia, legado o donación, o mediante el uso de bienes o recursos de carácter propio. Ellos comprenden algunos supuestos: 1.- SUBROGACIÓN REAL: Si alguno de los cónyuges adquiere bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal utilizando para ello dinero o bienes que le pertenecían como propios los así adquiridos tendrán ese carácter, subrogándose en el nuevo bien el carácter propio de su antecedente. El Art. 1266 C. Civ., incorpora este principio a nuestro ordenamiento al establecer “Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con el dinero de alguno de ellos…pertenece al cónyuge permutante o de quien era el dinero…”

2.- MEJORAS Y AUMENTOS MATERIALES DE BIENES PROPIOS: El Art. 1266 del C. Civ establece “… Los aumentos materiales que acrecenté a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge… a quien correspondía la especie principal” Los aumentos materiales pueden originarse por acción de la naturaleza o por acción del hombre, dentro de la acción de la naturaleza (aluvión, avulsión, adjunción) y los originados por la acción del hombre (edificación, y plantación). Las mejoras que resulten separables de la cosa principal forman con la cosa un todo que no puede separase del principal sin perder su valor. Cuando se trate de mejoras separables la mejora en si misma será ganancial (Art. 1272 parr. 7 C. Civ) 3.- VALORACION DE UN BIEN PROPIO: En los casos en que un bien propio se valoriza por causas distintas a los aumentos materiales ese mayor valor beneficia al titular. En el caso de mayor valor derivado de la instalación de servicios por las que se hubieran realizado pagos con dinero ganancial corresponderá un crédito, recompensa a favor de la sociedad conyugal en el momento de su liquidación.

BIENES GANANCIALES. Conforme el Art 1272 parr. 2do, del CIV son gananciales “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro titulo oneroso aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”. Este es el caso de los bienes gananciales por excelencia durante la vigencia de la sociedad conyugal. El Art 1272 parr. 3ero enumera como gananciales enumera como gananciales los bienes adquiridos por hechos fortuitos como loterías, juegos y apuestas en concordancia con el Art. 1275 que considera a cargo de la Sociedad conyugal las pérdidas que tuvieran lugar en los supuestos del 1272 parr. 3ero. Son gananciales también los frutos de los bienes sean estos naturales o civiles devengados y percibidos durante el matrimonio. Las indemnizaciones por daños, la reparación proveniente de la pérdida de la vida del cónyuge, y las indemnizaciones por despido, mientras este vigente la sociedad conyugal.

PRUEBA SOBRE EL CARÁCTER DE LOS BIENES: A modo de conclusión podemos decir que por principio general “todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal se presumen como gananciales” correspondiendo al cónyuge que pretenda el carácter propio la prueba de tal calidad Art. 1271 C. Civ. La reforma del Art. 1276 por la Ley 17711 establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales en forma separada. Tal es así que la Doctrina y la

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Jurisprudencia se impuso por amplia mayoría el criterio según el cual el Art. 1243 debe ser interpretado con amplitud extendiéndose a ambos cónyuges y generando una presunción iuris tantum sobre el carácter del bien adquirido por ello en la practica notarial con frecuencia se pide la comparencia del otro cónyuge al acto de compra Art 1277 (primera parte) para dar mayor seguridad a terceros y convalidar la manifestación del adquirente. Como podemos apreciar el acto matrimonial conlleva una cantidad de derechos y obligaciones de carácter jurídico (efectos) que abarcan desde lo personal a lo patrimonial donde se fijan normas de orden público que salvaguardan y otorgan un marco de legalidad en el cual se desarrolla la institución matrimonial.

Bibliografía: •

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