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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA MAGISTRAL “MARCO JURÍDICO ACERCA DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE ACERCA DE LA PRUEBA DE ADN”, ORGANIZADA POR LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA, EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO, EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
FAMILIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD. Un apenas perfilado binomio jurisprudencial. “El lugar donde nacen los niños y mueren los hombres, donde la libertad y el amor florecen, no es una oficina ni un comercio ni una fábrica. Ahí veo yo la importancia de la familia.” Gilbert Keith Chesterton
Agradezco cumplidamente la invitación que me hiciera la presidenta de la Comisión de Equidad y Género de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para participar en este evento que, de ninguna
manera
pretendo
sea
una
conferencia magistral, sino más bien un
evento
de
intercambio
de
ideas
entre
quienes, como los presentes, son como yo personas interesadas en los temas que conciernen a la igualdad de género.
Cuando fui invitada a esta sesión, se me comentó que les había llamado la atención la emisión de dos tesis de la Suprema Corte: la que
establece
la
obligación
de
pagar
alimentos abarcando todas las percepciones extraordinarias del deudor alimentario y la que estudia la naturaleza de la prueba pericial en genética para comprobar la paternidad.
Estos temas, me parece, resultan torales para el tratamiento de uno de los temas menos
explorados
en
el
derecho
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constitucional mexicano: la protección de los derechos de la familia. Institución que es columna vertebral de toda sociedad y que constitucionalmente se encuentra tutelada.
Precisamente por ello, me ha parecido muy loable el esfuerzo de las diputadas y diputados que integran esta comisión y de quienes hoy nos acompañan, pues es muy importante que se conozcan las decisiones que ha tomado la Suprema Corte en relación a la obligación alimentaria y respecto de los derechos
y
obligaciones
familiares
que
involucran la paternidad.
Ambos temas se encuentran inscritos en el marco de un esfuerzo que la Suprema Corte ha ido realizando recientemente para
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adecuar la jurisprudencia a las necesidades y tendencias de esta nueva era, en la cual los menores y las mujeres comienzan a tener relevancia dentro de un sistema jurídico que debe protegerlos. Un sistema constitucional que debe cumplir con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que, como la familia, requieren especial atención por parte de los juristas y de la ciencia jurídica.
En ese sentido, me gustaría, previamente a tratar con ustedes el tema medular de esta charla, perfilar algunas generalidades sobre el derecho a la protección de la familia y su regulación constitucional.
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La protección constitucional a la organización y desarrollo de la familia. Nuestra
Carta
Magna
le
otorga
protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra entre otras cosas un derecho a la libertad reproductiva,1 tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.
Así, la protección de la familia, a nivel constitucional, 1
comienza
por
el
Vid Carbonell, Miguel, La Constitución en Serio. Porrua y UNAM., México 2001, Págs. 170, 171 y 173
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establecimiento en nuestra Carta Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley;
para
después
continuar
con
un
enunciado normativo que establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial del Estado. De tal suerte
que
garantizar
éste la
tendrá
protección
como
menester
integral
de
la
tenor, es digno
de
familia. En este
mismo
destacar que los derechos de los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades de salud,
alimentación,
educación,
sano
esparcimiento y desarrollo integral; así como 6
la correlativa obligación de los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado como coadyuvante y facilitador de estos derechos, están elevados a rango constitucional.
Pues bien, este papel del Estado no se agota, a mi parecer, en el simple hecho de coayuvar y facilitar, así, in genere; sino que tiene
que
ver
instituciones realizar
del
este
con
el
Estado
papel
de
encargadas
precepto
las de
normativo.
Particularmente destaca el convertirse en “proveedor de lo necesario”, como señala el texto constitucional, para el pleno ejercicio y efectividad de los derechos de la niñez.
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Por otra parte, debe decirse que muchas otras
normas
constitucionales
tienen
relación con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las garantías individuales en materia de salud, medio ambiente
sano,
educación,
etc.,
están
absolutamente vinculadas a este principio protector
de
la
familia
desde
el
nivel
constitucional.
Esta protección, se ve fortalecida por los aspectos
que
regulan
los
tratados
internacionales en diversas materias y dado que, por disposición de la propia Carta Magna son Ley Suprema de la Unión y tienen aplicabilidad en el territorio nacional, incluso por encima de las leyes federales, vale la pena mencionar algunos ejemplos
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sobre la regulación de la familia como tal en este tipo de ordenamientos. Así, el artículo 16 de la Declaración Universal
de
los
Derechos
Humanos
establece que:
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción raza,
alguna
nacionalidad
casarse
y
fundar
por
motivos
de
o
religión,
a
familia;
y
una
disfrutarán de iguales derechos en cuanto
al
matrimonio,
durante
el
matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo
mediante
libre
y
pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.
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La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En tanto que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone que:
“…los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen
conceder
a
la
que: familia,
1.
Se
que
debe es
el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
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su
constitución
y
mientras
sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse
consentimiento
con de
el
los
libre futuros
cónyuges…” (Artículo 10).
Por
su
parte
el
derecho
a
la
alimentación, específicamente en lo que se refiere
a
contenido
la
pensión
en
alimenticia,
algunos
está
instrumentos
internacionales, tales como, la Convención de los Derechos del Niño que en el artículo 27 establece que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para
su
desarrollo
físico,
mental, espiritual, moral y social. 11
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial
proporcionar,
dentro
de
de
sus
posibilidades y medios económicos, las
condiciones
de vida
que sean
necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones
arreglo
a
nacionales
sus
medios,
y
con
adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y,
en
caso
necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto
a
la
nutrición,
el
vestuario y la vivienda. 12
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan
la
responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán convenios
la
adhesión
internacionales
a o
los la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
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Enunciadas
estas
ideas
que
he
considerado importantes para el desarrollo de los temas que a continuación trataremos, conviene entrar en materia.
Tesis jurisprudenciales alimentaria.
sobre
pensión
En este año, 2005, la Suprema Corte ha emitido seis tesis relevantes en lo que toca a alimentos; por lo que mi intención será comentarlas con ustedes brevemente, para luego, si me lo permiten, profundizar en las que les hayan causado mayor interés.
La primera de las tesis a que me quiero referir, es a la tesis jurisprudencial 9/2005, derivada de la legislación del Estado de Veracruz, en la cual se indica que la pensión 14
alimenticia provisional no puede cancelarse si se interpone una reclamación.
Esto
significa
que
una
pensión
provisional debe mantenerse firme, hasta que el juez se allegue de elementos que le permitan decidir sobre la pensión definitiva, pues no debe jamás tomar una decisión desmesurada ni precipitada.
La siguiente tesis emitida en 2005, respecto
al
tema
que
tratamos,
es
la
53/2005, que se refiere a que el juez debe valorar en cada caso si procede que el deudor
otorgue
salvaguardar
la
garantía subsistencia
a
fin
de
tanto
del
deudor como del acreedor.
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En otras palabras, el juez tiene que conocer los detalles de cada caso para decidir si obliga o no al otorgamiento de garantía para respaldar el cumplimiento de su obligación.
Se trata, esta última, de una tesis muy importante, porque busca que todas las partes en el proceso sean consideradas para emitir sentencias justas y eficaces, pues no sólo
se
limita
a
que
jurídicamente
se
estampen unas palabras en la sentencia; sino que pretende que las circunstancias de cada juicio configuren la sentencia y que el juez sea un factor fundamental en este tipo de determinaciones.
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En marzo de 2005, se emitió la tesis jurisprudencial 61/2005 la cual señala que el pago de los alimentos puede ser exigido aunque exista un convenio dentro del juicio de divorcio.
Es
también
una
tesis
de
gran
importancia, porque reitera que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Inclusive se hace referencia a que los alimentos son un derecho
que
constitucional
en
tiene el
fundamento
artículo
cuarto
de
nuestra Carta Magna.
Todas estas tesis que les he comentado derivan
de
asuntos
denominados
contradicciones de tesis, lo cual significa que
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dos
Tribunales
Colegiados
sostuvieron
criterios distintos y que los magistrados de dichos tribunales, o algún ministro de la Suprema Corte, o bien un litigante que participó en dichos asuntos, se dio cuenta de estos criterios distintos y denunció ante la Corte la contradicción a fin de que se pronunciara respecto de qué criterio debería de prevalecer.
La siguiente tesis en comento derivó de un asunto de naturaleza distinta, derivó de una solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia.
Esto
significa
que
se
reflexionó sobre algún criterio emitido con anterioridad por la Corte y se procedió a modificarlo, lo cual, a mi parecer, hace notoria
y
manifiesta
la
intención
que
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tenemos
los
juzgadores
de
revisar
continuamente los criterios vigentes.
Dicha
tesis,
derivada
del
expediente
varios 16/2004-PS (PS, significa Primera Sala, que es la que atiende los asuntos civiles y por consiguiente los familiares) indica que para perder la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria
no
es
necesario
que
se
comprometa la salud, la moralidad o la seguridad de los hijos.
Llegamos ahora a la tesis 114/2005, que les comentaré más adelante, que es la relativa a las cuestiones que deben tomarse en cuenta para fijar una pensión alimenticia. Y les comentaré sobre la tesis125/2005, que
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es la más reciente en materia de alimentos (pues data de agosto de este año) recién salida de la sala de sesiones en la que se aprueba.
Esta tesis nos dice que el acreedor alimentario puede reclamar el pago de las pensiones atrasadas (hago la salvedad de que
esta
solo
se
refiere
al
DF
y
a
Aguascalientes), vencidas y no cobradas dentro de un plazo de 10 años, sin que el no haberlas reclamado signifique que no las necesitaba.
Después brevemente recientes,
de las me
haberles
expuesto
jurisprudencias centraré
en
la
más tesis
jurisprudencial 114/2005.
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Esta tesis derivó de la contradicción de tesis 11/2005-PS.
Hubo tres tribunales en contradicción, uno del DF, otro de Guanajuato y un tercero de
Chiapas.
geográfica ustedes
de
Menciono los
puedan
la
tribunales, darse
ubicación para
cuenta
de
que la
trascendencia que tiene este criterio para todo el país, pues en muchos circuitos el tema fue discutido.
La pregunta a resolver, esto es, el tema de la contradicción, fue:
¿Tratándose de pensiones alimenticias, cuando se fijan con base en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben
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tomarse
en
cuanta
las
percepciones
extraordinarias que obtenga como producto de su trabajo?
Y la respuesta de la Corte fue, que “Cuando los alimentos se fijan con base en las percepciones salariales del deudor alimentista, deben tomarse en cuanta todas aquellas prestaciones ordinarias o extraordinarias
que
obtenga
como
producto de su trabajo que constituyan un
ingreso
directo
a
su
patrimonio,
excluyéndose los viáticos y gastos de representación.
Esto es:
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-pagos de salario o haberes por cuota diaria - gratificaciones, - percepciones, - habitación, - primas, - comisiones, - prestaciones en especie,
pero, además, sobrehaberes, es decir: - horas extras - prima vacacional - gasolina -
y
demás
remuneraciones
que
se
entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado.
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Los razonamientos de la Primera Sala (que dicho sea de paso, me honro en presidir)fueron:
Que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones,
percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
En ese sentido es preciso establecer que al hablarse de cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se deben entender todas las prestaciones
ya
sean
ordinarias
o
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extraordinarias, ya que de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, porque si bien pueden ser
generadas
sólo
por
periodos
determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente será sobre la percepción que se genere en ese momento.
Lo anterior es así, porque la única limitante que la ley laboral impone para que las percepciones se consideren parte del salario es que se entreguen al trabajador como producto por su trabajo, pues con independencia
de
que
se
trate
de
percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón para no incluirse en el aspecto
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indicado; aguinaldo,
por
tanto,
prima
las
horas
vacacional,
extras,
gasolina
y
demás remuneraciones que se entreguen al trabajador
con
motivo
del
trabajo
desempeñado, independientemente de que sean
ordinarias
o
extraordinarias,
para
efectos de determinar la pensión alimenticia deben ser tomadas en cuenta.
Esto implica que la cantidad líquida que por concepto de pensión alimenticia se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba el deudor por el desempeño de su trabajo, es decir, a manera de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos,
ya
que
el
pago
de
dicha
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prestación es obligatorio por así disponerlo la ley de la materia; de la misma forma, los meses en que el trabajador labore horas extras, serán remunerados al acreedor, por lo que la cantidad líquida que se pague en esos
meses
por
concepto
de
pensión
alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo u horas extras se cubran en el mes determinado y así
el
monto
dependerá
de
de
las
las
pensiones
fijadas
prestaciones
que
mensualmente reciba el deudor.
Se excluyen del supuesto anterior, los
viáticos
representación, constituyen extraordinarias,
y
gastos
porque
si
de bien
prestaciones los mismos
no
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son entregados al trabajador como producto de su trabajo.
Esto
es,
los
representación,
viáticos
al
no
y
gastos
constituir
de una
retribución por los servicios prestados, sino una erogación derivada del propio servicio, el trabajador
sólo
puede
exigir
su
pago
mediante la demostración (por medio de facturas, recibos, etc.) de que ha efectuado las erogaciones respectivas, porque son las cantidades dadas al mismo para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual; por lo tanto, sólo le son entregados para resarcirlo de los gastos extraordinarios que
tiene
que
hacer
por
verse
en
la
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necesidad de laborar fuera del lugar de su residencia, y al ser así, en ningún momento pueden ser considerado como parte del salario.
Se excluyeron de este razonamiento los viáticos
y los
gastos
de
representación
porque no son entregados al trabajador como producto de su trabajo, sino como un medio para poder desempeñarlo.
Imagínense si a un trabajador se le dan cien pesos para hospedarse en un hotel y trabajar en una ciudad distinta a la de su residencia y tiene fijada, por ejemplo, una pensión del 40%,
sería ilógico que se le
dijera que entregara 40 pesos a sus hijos y
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que solo pudiera usar los 60 pesos que le quedarían para pagar su hotel.
Considerando que con estas tesis puede quedar agotado por el momento este tema, pasaremos a la segunda parte de nuestra charla: la relativa a la prueba del ADN.
Cuestiones relacionadas con la prueba del ADN. Como todos sabemos, la genética, que es la rama de la biología abocada al estudio de la herencia, ha experimentado un enorme desarrollo, principalmente en el curso del siglo XX e inicios del presente, derivado de los
avances
en
materia
de
biología
molecular. Este notable progreso científico ha
permitido
demostrar
la
identidad 30
biológica y el parentesco entre individuos de la misma especie a partir del análisis de tejidos orgánicos. Es por ello que estos estudios resultan de gran importancia como medios
de
penales,
prueba
en
básicamente,
juicios pues
civiles
ayudan
y al
juzgador a conocer la “verdad biológica” y así salvaguardar los derechos de los hijos y, en general, de toda la familia, como lo sería el reconocimiento de la paternidad, con las consecuencias
jurídicas
que
le
son
inherentes; que son precisamente las que acabamos
de
repasar,
derechos
hereditarios
aunadas
a
los
recíprocos,
el
parentesco como impedimento para contraer matrimonio etcétera.
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En este sentido, la vida y destino de la familia que busca conocer su estructura natural queda planteada en los juzgados y tribunales que se imponen llegar a la verdad.
Sin embargo, es importante que en esta búsqueda, como en todos los actos de las autoridades,
se
respeten
las
garantías
individuales plasmadas en la Constitución, que es el marco jurídico en el que fundamos nuestra convivencia social.
En el entendido de que la familia es la base fundamental de la sociedad, y que la rama del derecho que la regula contempla el parentesco como uno de sus supuestos principales para identificar a las personas que la conforman, a fin de establecer
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derechos
y
obligaciones
recíprocos,
el
análisis de ADN permite identificar con mayor exactitud una gran cantidad de características propias de cada ser humano, lo cual sirve como referencia para identificar su parentesco con otro, por lo que las prácticas periciales son de gran ayuda en los casos
en
que
el
establecimiento
del
parentesco es clave.
Ahora bien, de la práctica de este tipo de pruebas periciales, eventualmente surgieron criterios
contradictorios
que
derivaron
también en contradicciones de tesis entre Tribunales
Colegiados.
El
tribunal
que
detectó y denunció la contradicción de criterios, fue el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer
Circuito
con
sede
en
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Aguascalientes, órgano emisor de uno de una de las tesis en contradicción, quien advirtió que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito había emitido un criterio sobre
el mismo
tema
pero
en sentido
contradictorio. La contradicción se turnó a la Primera Sala del la Suprema Corte y conoció de ella, como Ministro Ponente, el Ministro Juan N. Silva Meza, quien era el entonces presidente de dicha Sala. La contradicción de tesis quedó registrada con el número 81/2002-PS. El ministro ponente consideró que ambos Tribunales
Colegiados
cuestiones
esencialmente
examinaron iguales
y
adoptaron posiciones jurídicas discrepantes y que la contradicción de criterios derivaba de la naturaleza jurídica de la prueba 34
pericial en genética, la cual implica la toma de muestras de material orgánico con el propósito
de
determinar
situaciones
relacionadas con la paternidad, acciones de reconocimiento
de
hijos
o
cuestiones
patológicas. La Sala advirtió que los criterios contradictorios provenían de un auto que admite la prueba pericial en genética y de los posibles perjuicios de imposible reparación que su desahogo podría causar al quejoso por la lesión de derechos fundamentales y, en consecuencia, harían procedente el juicio de amparo indirecto conforme a la fracción IV del artículo 114 de al ley de Amparo.
Del estudio de ambas posturas, la Sala concluyó, en primer lugar, que el desahogo de la prueba pericial en genética requiere la
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toma de muestras de material orgánico de la persona, con el objeto de determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad. Señaló asimismo que la conveniencia e idoneidad de este tipo de exámenes no están totalmente admitidas, porque los ordenamientos jurídicos a veces quedan rezagados respecto de los avances científicos, lo cual podría generar violaciones a las garantías individuales.
La Sala sostuvo que la prueba química en análisis puede poner en evidencia otras condiciones
genéticas
relacionadas
con
aspectos patológicos hereditarios, o bien, tendencias a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano. Por tanto, permitir o no la
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prueba
pericial
genética
sin
restricción
alguna, podría traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano.
Por tanto, la Sala consideró que por la especial
naturaleza
de
la
prueba
en
comento, el acto que contiene su admisión y desahogo
produce
una
afectación
trascendente para el individuo, ya que al ser necesaria la toma de muestras y análisis de laboratorio se genera una ejecución de imposible reparación, al no poder devolver el tejido celular obtenido para la prueba, violentándose así el derecho a la intimidad y otros derechos de naturaleza análoga.
Así, la Primera Sala consideró que la admisión y el desahogo de la prueba pericial
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genética,
por
ejecución
constituir
tiene
un
efectos
acto
de
cuya
imposible
reparación, debe ser sometida de inmediato al
análisis
constitucional,
tomando
en
cuenta su trascendencia, la naturaleza de la prueba, la institución procesal y la gravedad de los efectos de la posible violación de derechos. Por tanto, dicha instancia estableció que la admisión y el desahogo de la prueba en comento, al no ser actos de naturaleza y consecuencias puramente procesales (pues existe la posibilidad de una
afectación
sustantivos
del
en
los
gobernado),
derechos hacen
procedente el juicio de amparo indirecto.
En consecuencia la Sala concluyó que: 38
“...cuando en un juicio del orden civil o
familiar
se
admita
y
ordene
el
desahogo de una prueba pericial en genética, tendiente a determinar la correspondencia
de
ADN
entre
los
implicados, que permita establecer las características
o
elementos
hereditarios, para poner de manifiesto la existencia o no de un vínculo o parentesco por consanguinidad, dicho auto o proveído debe ser considerado como un acto que necesariamente tendrá una ejecución de imposible reparación, toda vez que, dada la especial naturaleza de la prueba, para desahogarla es preciso disponer de tejido celular, lo que implica la toma
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de
muestras
de
sangre...
lo
cual
puede implicar una afectación tanto a su
libertad
personal
como
a
su
integridad física, ya que la orden de realización
forzosa
de
esa
prueba
pericial se traduce en la imposición de una conducta que podría violentar la intimidad
de
la
persona,
sus
creencias o idiosincrasia del afectado, además de que, de alguna manera, en alguna medida reportaría una lesión corporal... al obtener la muestra de sangre o cualquier otro tipo de tejido celular, que no puede ser devuelto al afectado con el solo dictado de una sentencia
favorable,
de
ahí
la
pertinencia de que ese proveído deba
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ser sujeto, de inmediato, a un estudio de su constitucionalidad.”
La Primera Sala emitió este nuevo criterio con base en los razonamientos mencionados, en virtud del cual en todos aquellos
juicios,
como
los
de
reconocimiento de hijos y reconocimiento de paternidad, entre otros, en los que se admita la prueba pericial genética y su desahogo, procede el juicio de amparo indirecto en contra de dicho acto para salvaguardar los derechos fundamentales del
gobernado
y
evitar
su
posible
violación.
Lo anterior no significa que la Sala del Máximo Tribunal se oponga a la
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realización de esta prueba, pues de hecho sostuvo que ésta es la principal forma de determinar, sin lugar a dudas, la relación de parentesco consanguíneo entre las personas. Sin embargo, también señaló que deben delimitarse claramente los alcances y fines de la prueba en el momento de su admisión en el juicio, para
salvaguardar
los
derechos
fundamentales del individuo al que se aplicaría; esto último es lo que debe analizar, en su caso, el Juez de Distrito en el amparo indirecto, por tener efectos de imposible reparación.
Cabe
mencionar
establecido obligatorio
con
que
esta
para
el
criterio
resolución los
es
órganos
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jurisdiccionales del país en términos de lo dispuesto por el artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna y 192 de la Ley de Amparo.
Pero estoy a punto de excederme, si no es que ya lo he hecho, del tiempo que amablemente me han concedido. Por ello, Culmino, agradeciendo su tiempo y su atención, con un par de reflexiones.
A modo de conclusión.
La familia, no cabe duda, es un elemento esencial para la conformación de todas nuestras
realidades
sociales.
En
ella
vivimos, nos movemos y somos, en ella encontramos
nuestra
esencia,
nuestro
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origen y nuestra razón de ser. Los cambios que en ella se suscitan reflejan los cambios que nuestra realidad social sufre a diario. Encontrar en esos cambios una veta muy redituable ciencias,
de en
análisis especial
para para
todas las
las
ciencias
sociales y humanas, debe ser un deber de todos.
La cambiante realidad y sus veloces transformaciones, lejos de infundir temor en nosotros deben constituirse en reto para el mejoramiento de nuestra condición humana.
Los Fundamentos de los derechos de la familia, deben quedar actualizados a la dinámica
de
los
tiempos
modernos,
adaptarse a los cambios. Pero deben, sobre
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todo, quebrantar estructuras añejas que resultan inaplicables y en muchos casos inadmisibles
para
nuestra
vida
actual.
Romper paradigmas inadmisibles, como los esquemas patriarcales de sometimiento y subordinación de la mujer al varón, debe dar lugar a mayores y mejores modificaciones en la legislación.
Todo
ello
debe
tener,
como
único
propósito, el de brindar protección a la familia y a sus miembros, fortalecer los derechos en favor de esta tan importante institución, proteger a los niños y generar una cultura a favor de la solidaridad y el respeto recíprocos entre todos los seres humanos.
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Sin esos objetivos, cualquier intento de mejora o transformación de la institución familiar no rendirá los frutos esperados, como los que espero rindan estos minutos que no voy a terminar de agradecerles los hayan dedicado a escucharme.
Muchas gracias.
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