FAMILIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD. Un apenas perfilado binomio jurisprudencial

PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA MAGISTRAL “MARCO JURÍDICO ACERCA DE LA PENSIÓN ALIMENTA

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA MAGISTRAL “MARCO JURÍDICO ACERCA DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE ACERCA DE LA PRUEBA DE ADN”, ORGANIZADA POR LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA, EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO, EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

FAMILIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD. Un apenas perfilado binomio jurisprudencial. “El lugar donde nacen los niños y mueren los hombres, donde la libertad y el amor florecen, no es una oficina ni un comercio ni una fábrica. Ahí veo yo la importancia de la familia.” Gilbert Keith Chesterton

Agradezco cumplidamente la invitación que me hiciera la presidenta de la Comisión de Equidad y Género de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para participar en este evento que, de ninguna

manera

pretendo

sea

una

conferencia magistral, sino más bien un

evento

de

intercambio

de

ideas

entre

quienes, como los presentes, son como yo personas interesadas en los temas que conciernen a la igualdad de género.

Cuando fui invitada a esta sesión, se me comentó que les había llamado la atención la emisión de dos tesis de la Suprema Corte: la que

establece

la

obligación

de

pagar

alimentos abarcando todas las percepciones extraordinarias del deudor alimentario y la que estudia la naturaleza de la prueba pericial en genética para comprobar la paternidad.

Estos temas, me parece, resultan torales para el tratamiento de uno de los temas menos

explorados

en

el

derecho

2

constitucional mexicano: la protección de los derechos de la familia. Institución que es columna vertebral de toda sociedad y que constitucionalmente se encuentra tutelada.

Precisamente por ello, me ha parecido muy loable el esfuerzo de las diputadas y diputados que integran esta comisión y de quienes hoy nos acompañan, pues es muy importante que se conozcan las decisiones que ha tomado la Suprema Corte en relación a la obligación alimentaria y respecto de los derechos

y

obligaciones

familiares

que

involucran la paternidad.

Ambos temas se encuentran inscritos en el marco de un esfuerzo que la Suprema Corte ha ido realizando recientemente para

3

adecuar la jurisprudencia a las necesidades y tendencias de esta nueva era, en la cual los menores y las mujeres comienzan a tener relevancia dentro de un sistema jurídico que debe protegerlos. Un sistema constitucional que debe cumplir con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que, como la familia, requieren especial atención por parte de los juristas y de la ciencia jurídica.

En ese sentido, me gustaría, previamente a tratar con ustedes el tema medular de esta charla, perfilar algunas generalidades sobre el derecho a la protección de la familia y su regulación constitucional.

4

La protección constitucional a la organización y desarrollo de la familia. Nuestra

Carta

Magna

le

otorga

protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra entre otras cosas un derecho a la libertad reproductiva,1 tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.

Así, la protección de la familia, a nivel constitucional, 1

comienza

por

el

Vid Carbonell, Miguel, La Constitución en Serio. Porrua y UNAM., México 2001, Págs. 170, 171 y 173

5

establecimiento en nuestra Carta Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley;

para

después

continuar

con

un

enunciado normativo que establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial del Estado. De tal suerte

que

garantizar

éste la

tendrá

protección

como

menester

integral

de

la

tenor, es digno

de

familia. En este

mismo

destacar que los derechos de los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades de salud,

alimentación,

educación,

sano

esparcimiento y desarrollo integral; así como 6

la correlativa obligación de los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado como coadyuvante y facilitador de estos derechos, están elevados a rango constitucional.

Pues bien, este papel del Estado no se agota, a mi parecer, en el simple hecho de coayuvar y facilitar, así, in genere; sino que tiene

que

ver

instituciones realizar

del

este

con

el

Estado

papel

de

encargadas

precepto

las de

normativo.

Particularmente destaca el convertirse en “proveedor de lo necesario”, como señala el texto constitucional, para el pleno ejercicio y efectividad de los derechos de la niñez.

7

Por otra parte, debe decirse que muchas otras

normas

constitucionales

tienen

relación con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las garantías individuales en materia de salud, medio ambiente

sano,

educación,

etc.,

están

absolutamente vinculadas a este principio protector

de

la

familia

desde

el

nivel

constitucional.

Esta protección, se ve fortalecida por los aspectos

que

regulan

los

tratados

internacionales en diversas materias y dado que, por disposición de la propia Carta Magna son Ley Suprema de la Unión y tienen aplicabilidad en el territorio nacional, incluso por encima de las leyes federales, vale la pena mencionar algunos ejemplos

8

sobre la regulación de la familia como tal en este tipo de ordenamientos. Así, el artículo 16 de la Declaración Universal

de

los

Derechos

Humanos

establece que:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción raza,

alguna

nacionalidad

casarse

y

fundar

por

motivos

de

o

religión,

a

familia;

y

una

disfrutarán de iguales derechos en cuanto

al

matrimonio,

durante

el

matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo

mediante

libre

y

pleno

consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.

9

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

En tanto que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone que:

“…los Estados Partes en el presente Pacto

reconocen

conceder

a

la

que: familia,

1.

Se

que

debe es

el

elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para

10

su

constitución

y

mientras

sea

responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe

contraerse

consentimiento

con de

el

los

libre futuros

cónyuges…” (Artículo 10).

Por

su

parte

el

derecho

a

la

alimentación, específicamente en lo que se refiere

a

contenido

la

pensión

en

alimenticia,

algunos

está

instrumentos

internacionales, tales como, la Convención de los Derechos del Niño que en el artículo 27 establece que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado

para

su

desarrollo

físico,

mental, espiritual, moral y social. 11

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial

proporcionar,

dentro

de

de

sus

posibilidades y medios económicos, las

condiciones

de vida

que sean

necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las

condiciones

arreglo

a

nacionales

sus

medios,

y

con

adoptarán

medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho

y,

en

caso

necesario,

proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con

respecto

a

la

nutrición,

el

vestuario y la vivienda. 12

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que

tengan

la

responsabilidad

financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán convenios

la

adhesión

internacionales

a o

los la

concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

13

Enunciadas

estas

ideas

que

he

considerado importantes para el desarrollo de los temas que a continuación trataremos, conviene entrar en materia.

Tesis jurisprudenciales alimentaria.

sobre

pensión

En este año, 2005, la Suprema Corte ha emitido seis tesis relevantes en lo que toca a alimentos; por lo que mi intención será comentarlas con ustedes brevemente, para luego, si me lo permiten, profundizar en las que les hayan causado mayor interés.

La primera de las tesis a que me quiero referir, es a la tesis jurisprudencial 9/2005, derivada de la legislación del Estado de Veracruz, en la cual se indica que la pensión 14

alimenticia provisional no puede cancelarse si se interpone una reclamación.

Esto

significa

que

una

pensión

provisional debe mantenerse firme, hasta que el juez se allegue de elementos que le permitan decidir sobre la pensión definitiva, pues no debe jamás tomar una decisión desmesurada ni precipitada.

La siguiente tesis emitida en 2005, respecto

al

tema

que

tratamos,

es

la

53/2005, que se refiere a que el juez debe valorar en cada caso si procede que el deudor

otorgue

salvaguardar

la

garantía subsistencia

a

fin

de

tanto

del

deudor como del acreedor.

15

En otras palabras, el juez tiene que conocer los detalles de cada caso para decidir si obliga o no al otorgamiento de garantía para respaldar el cumplimiento de su obligación.

Se trata, esta última, de una tesis muy importante, porque busca que todas las partes en el proceso sean consideradas para emitir sentencias justas y eficaces, pues no sólo

se

limita

a

que

jurídicamente

se

estampen unas palabras en la sentencia; sino que pretende que las circunstancias de cada juicio configuren la sentencia y que el juez sea un factor fundamental en este tipo de determinaciones.

16

En marzo de 2005, se emitió la tesis jurisprudencial 61/2005 la cual señala que el pago de los alimentos puede ser exigido aunque exista un convenio dentro del juicio de divorcio.

Es

también

una

tesis

de

gran

importancia, porque reitera que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Inclusive se hace referencia a que los alimentos son un derecho

que

constitucional

en

tiene el

fundamento

artículo

cuarto

de

nuestra Carta Magna.

Todas estas tesis que les he comentado derivan

de

asuntos

denominados

contradicciones de tesis, lo cual significa que

17

dos

Tribunales

Colegiados

sostuvieron

criterios distintos y que los magistrados de dichos tribunales, o algún ministro de la Suprema Corte, o bien un litigante que participó en dichos asuntos, se dio cuenta de estos criterios distintos y denunció ante la Corte la contradicción a fin de que se pronunciara respecto de qué criterio debería de prevalecer.

La siguiente tesis en comento derivó de un asunto de naturaleza distinta, derivó de una solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia.

Esto

significa

que

se

reflexionó sobre algún criterio emitido con anterioridad por la Corte y se procedió a modificarlo, lo cual, a mi parecer, hace notoria

y

manifiesta

la

intención

que

18

tenemos

los

juzgadores

de

revisar

continuamente los criterios vigentes.

Dicha

tesis,

derivada

del

expediente

varios 16/2004-PS (PS, significa Primera Sala, que es la que atiende los asuntos civiles y por consiguiente los familiares) indica que para perder la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria

no

es

necesario

que

se

comprometa la salud, la moralidad o la seguridad de los hijos.

Llegamos ahora a la tesis 114/2005, que les comentaré más adelante, que es la relativa a las cuestiones que deben tomarse en cuenta para fijar una pensión alimenticia. Y les comentaré sobre la tesis125/2005, que

19

es la más reciente en materia de alimentos (pues data de agosto de este año) recién salida de la sala de sesiones en la que se aprueba.

Esta tesis nos dice que el acreedor alimentario puede reclamar el pago de las pensiones atrasadas (hago la salvedad de que

esta

solo

se

refiere

al

DF

y

a

Aguascalientes), vencidas y no cobradas dentro de un plazo de 10 años, sin que el no haberlas reclamado signifique que no las necesitaba.

Después brevemente recientes,

de las me

haberles

expuesto

jurisprudencias centraré

en

la

más tesis

jurisprudencial 114/2005.

20

Esta tesis derivó de la contradicción de tesis 11/2005-PS.

Hubo tres tribunales en contradicción, uno del DF, otro de Guanajuato y un tercero de

Chiapas.

geográfica ustedes

de

Menciono los

puedan

la

tribunales, darse

ubicación para

cuenta

de

que la

trascendencia que tiene este criterio para todo el país, pues en muchos circuitos el tema fue discutido.

La pregunta a resolver, esto es, el tema de la contradicción, fue:

¿Tratándose de pensiones alimenticias, cuando se fijan con base en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben

21

tomarse

en

cuanta

las

percepciones

extraordinarias que obtenga como producto de su trabajo?

Y la respuesta de la Corte fue, que “Cuando los alimentos se fijan con base en las percepciones salariales del deudor alimentista, deben tomarse en cuanta todas aquellas prestaciones ordinarias o extraordinarias

que

obtenga

como

producto de su trabajo que constituyan un

ingreso

directo

a

su

patrimonio,

excluyéndose los viáticos y gastos de representación.

Esto es:

22

-pagos de salario o haberes por cuota diaria - gratificaciones, - percepciones, - habitación, - primas, - comisiones, - prestaciones en especie,

pero, además, sobrehaberes, es decir: - horas extras - prima vacacional - gasolina -

y

demás

remuneraciones

que

se

entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado.

23

Los razonamientos de la Primera Sala (que dicho sea de paso, me honro en presidir)fueron:

Que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones,

percepciones,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

En ese sentido es preciso establecer que al hablarse de cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se deben entender todas las prestaciones

ya

sean

ordinarias

o

24

extraordinarias, ya que de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, porque si bien pueden ser

generadas

sólo

por

periodos

determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente será sobre la percepción que se genere en ese momento.

Lo anterior es así, porque la única limitante que la ley laboral impone para que las percepciones se consideren parte del salario es que se entreguen al trabajador como producto por su trabajo, pues con independencia

de

que

se

trate

de

percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón para no incluirse en el aspecto

25

indicado; aguinaldo,

por

tanto,

prima

las

horas

vacacional,

extras,

gasolina

y

demás remuneraciones que se entreguen al trabajador

con

motivo

del

trabajo

desempeñado, independientemente de que sean

ordinarias

o

extraordinarias,

para

efectos de determinar la pensión alimenticia deben ser tomadas en cuenta.

Esto implica que la cantidad líquida que por concepto de pensión alimenticia se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba el deudor por el desempeño de su trabajo, es decir, a manera de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos,

ya

que

el

pago

de

dicha

26

prestación es obligatorio por así disponerlo la ley de la materia; de la misma forma, los meses en que el trabajador labore horas extras, serán remunerados al acreedor, por lo que la cantidad líquida que se pague en esos

meses

por

concepto

de

pensión

alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo u horas extras se cubran en el mes determinado y así

el

monto

dependerá

de

de

las

las

pensiones

fijadas

prestaciones

que

mensualmente reciba el deudor.

Se excluyen del supuesto anterior, los

viáticos

representación, constituyen extraordinarias,

y

gastos

porque

si

de bien

prestaciones los mismos

no

27

son entregados al trabajador como producto de su trabajo.

Esto

es,

los

representación,

viáticos

al

no

y

gastos

constituir

de una

retribución por los servicios prestados, sino una erogación derivada del propio servicio, el trabajador

sólo

puede

exigir

su

pago

mediante la demostración (por medio de facturas, recibos, etc.) de que ha efectuado las erogaciones respectivas, porque son las cantidades dadas al mismo para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual; por lo tanto, sólo le son entregados para resarcirlo de los gastos extraordinarios que

tiene

que

hacer

por

verse

en

la

28

necesidad de laborar fuera del lugar de su residencia, y al ser así, en ningún momento pueden ser considerado como parte del salario.

Se excluyeron de este razonamiento los viáticos

y los

gastos

de

representación

porque no son entregados al trabajador como producto de su trabajo, sino como un medio para poder desempeñarlo.

Imagínense si a un trabajador se le dan cien pesos para hospedarse en un hotel y trabajar en una ciudad distinta a la de su residencia y tiene fijada, por ejemplo, una pensión del 40%,

sería ilógico que se le

dijera que entregara 40 pesos a sus hijos y

29

que solo pudiera usar los 60 pesos que le quedarían para pagar su hotel.

Considerando que con estas tesis puede quedar agotado por el momento este tema, pasaremos a la segunda parte de nuestra charla: la relativa a la prueba del ADN.

Cuestiones relacionadas con la prueba del ADN. Como todos sabemos, la genética, que es la rama de la biología abocada al estudio de la herencia, ha experimentado un enorme desarrollo, principalmente en el curso del siglo XX e inicios del presente, derivado de los

avances

en

materia

de

biología

molecular. Este notable progreso científico ha

permitido

demostrar

la

identidad 30

biológica y el parentesco entre individuos de la misma especie a partir del análisis de tejidos orgánicos. Es por ello que estos estudios resultan de gran importancia como medios

de

penales,

prueba

en

básicamente,

juicios pues

civiles

ayudan

y al

juzgador a conocer la “verdad biológica” y así salvaguardar los derechos de los hijos y, en general, de toda la familia, como lo sería el reconocimiento de la paternidad, con las consecuencias

jurídicas

que

le

son

inherentes; que son precisamente las que acabamos

de

repasar,

derechos

hereditarios

aunadas

a

los

recíprocos,

el

parentesco como impedimento para contraer matrimonio etcétera.

31

En este sentido, la vida y destino de la familia que busca conocer su estructura natural queda planteada en los juzgados y tribunales que se imponen llegar a la verdad.

Sin embargo, es importante que en esta búsqueda, como en todos los actos de las autoridades,

se

respeten

las

garantías

individuales plasmadas en la Constitución, que es el marco jurídico en el que fundamos nuestra convivencia social.

En el entendido de que la familia es la base fundamental de la sociedad, y que la rama del derecho que la regula contempla el parentesco como uno de sus supuestos principales para identificar a las personas que la conforman, a fin de establecer

32

derechos

y

obligaciones

recíprocos,

el

análisis de ADN permite identificar con mayor exactitud una gran cantidad de características propias de cada ser humano, lo cual sirve como referencia para identificar su parentesco con otro, por lo que las prácticas periciales son de gran ayuda en los casos

en

que

el

establecimiento

del

parentesco es clave.

Ahora bien, de la práctica de este tipo de pruebas periciales, eventualmente surgieron criterios

contradictorios

que

derivaron

también en contradicciones de tesis entre Tribunales

Colegiados.

El

tribunal

que

detectó y denunció la contradicción de criterios, fue el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer

Circuito

con

sede

en

33

Aguascalientes, órgano emisor de uno de una de las tesis en contradicción, quien advirtió que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito había emitido un criterio sobre

el mismo

tema

pero

en sentido

contradictorio. La contradicción se turnó a la Primera Sala del la Suprema Corte y conoció de ella, como Ministro Ponente, el Ministro Juan N. Silva Meza, quien era el entonces presidente de dicha Sala. La contradicción de tesis quedó registrada con el número 81/2002-PS. El ministro ponente consideró que ambos Tribunales

Colegiados

cuestiones

esencialmente

examinaron iguales

y

adoptaron posiciones jurídicas discrepantes y que la contradicción de criterios derivaba de la naturaleza jurídica de la prueba 34

pericial en genética, la cual implica la toma de muestras de material orgánico con el propósito

de

determinar

situaciones

relacionadas con la paternidad, acciones de reconocimiento

de

hijos

o

cuestiones

patológicas. La Sala advirtió que los criterios contradictorios provenían de un auto que admite la prueba pericial en genética y de los posibles perjuicios de imposible reparación que su desahogo podría causar al quejoso por la lesión de derechos fundamentales y, en consecuencia, harían procedente el juicio de amparo indirecto conforme a la fracción IV del artículo 114 de al ley de Amparo.

Del estudio de ambas posturas, la Sala concluyó, en primer lugar, que el desahogo de la prueba pericial en genética requiere la

35

toma de muestras de material orgánico de la persona, con el objeto de determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad. Señaló asimismo que la conveniencia e idoneidad de este tipo de exámenes no están totalmente admitidas, porque los ordenamientos jurídicos a veces quedan rezagados respecto de los avances científicos, lo cual podría generar violaciones a las garantías individuales.

La Sala sostuvo que la prueba química en análisis puede poner en evidencia otras condiciones

genéticas

relacionadas

con

aspectos patológicos hereditarios, o bien, tendencias a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano. Por tanto, permitir o no la

36

prueba

pericial

genética

sin

restricción

alguna, podría traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano.

Por tanto, la Sala consideró que por la especial

naturaleza

de

la

prueba

en

comento, el acto que contiene su admisión y desahogo

produce

una

afectación

trascendente para el individuo, ya que al ser necesaria la toma de muestras y análisis de laboratorio se genera una ejecución de imposible reparación, al no poder devolver el tejido celular obtenido para la prueba, violentándose así el derecho a la intimidad y otros derechos de naturaleza análoga.

Así, la Primera Sala consideró que la admisión y el desahogo de la prueba pericial

37

genética,

por

ejecución

constituir

tiene

un

efectos

acto

de

cuya

imposible

reparación, debe ser sometida de inmediato al

análisis

constitucional,

tomando

en

cuenta su trascendencia, la naturaleza de la prueba, la institución procesal y la gravedad de los efectos de la posible violación de derechos. Por tanto, dicha instancia estableció que la admisión y el desahogo de la prueba en comento, al no ser actos de naturaleza y consecuencias puramente procesales (pues existe la posibilidad de una

afectación

sustantivos

del

en

los

gobernado),

derechos hacen

procedente el juicio de amparo indirecto.

En consecuencia la Sala concluyó que: 38

“...cuando en un juicio del orden civil o

familiar

se

admita

y

ordene

el

desahogo de una prueba pericial en genética, tendiente a determinar la correspondencia

de

ADN

entre

los

implicados, que permita establecer las características

o

elementos

hereditarios, para poner de manifiesto la existencia o no de un vínculo o parentesco por consanguinidad, dicho auto o proveído debe ser considerado como un acto que necesariamente tendrá una ejecución de imposible reparación, toda vez que, dada la especial naturaleza de la prueba, para desahogarla es preciso disponer de tejido celular, lo que implica la toma

39

de

muestras

de

sangre...

lo

cual

puede implicar una afectación tanto a su

libertad

personal

como

a

su

integridad física, ya que la orden de realización

forzosa

de

esa

prueba

pericial se traduce en la imposición de una conducta que podría violentar la intimidad

de

la

persona,

sus

creencias o idiosincrasia del afectado, además de que, de alguna manera, en alguna medida reportaría una lesión corporal... al obtener la muestra de sangre o cualquier otro tipo de tejido celular, que no puede ser devuelto al afectado con el solo dictado de una sentencia

favorable,

de

ahí

la

pertinencia de que ese proveído deba

40

ser sujeto, de inmediato, a un estudio de su constitucionalidad.”

La Primera Sala emitió este nuevo criterio con base en los razonamientos mencionados, en virtud del cual en todos aquellos

juicios,

como

los

de

reconocimiento de hijos y reconocimiento de paternidad, entre otros, en los que se admita la prueba pericial genética y su desahogo, procede el juicio de amparo indirecto en contra de dicho acto para salvaguardar los derechos fundamentales del

gobernado

y

evitar

su

posible

violación.

Lo anterior no significa que la Sala del Máximo Tribunal se oponga a la

41

realización de esta prueba, pues de hecho sostuvo que ésta es la principal forma de determinar, sin lugar a dudas, la relación de parentesco consanguíneo entre las personas. Sin embargo, también señaló que deben delimitarse claramente los alcances y fines de la prueba en el momento de su admisión en el juicio, para

salvaguardar

los

derechos

fundamentales del individuo al que se aplicaría; esto último es lo que debe analizar, en su caso, el Juez de Distrito en el amparo indirecto, por tener efectos de imposible reparación.

Cabe

mencionar

establecido obligatorio

con

que

esta

para

el

criterio

resolución los

es

órganos

42

jurisdiccionales del país en términos de lo dispuesto por el artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna y 192 de la Ley de Amparo.

Pero estoy a punto de excederme, si no es que ya lo he hecho, del tiempo que amablemente me han concedido. Por ello, Culmino, agradeciendo su tiempo y su atención, con un par de reflexiones.

A modo de conclusión.

La familia, no cabe duda, es un elemento esencial para la conformación de todas nuestras

realidades

sociales.

En

ella

vivimos, nos movemos y somos, en ella encontramos

nuestra

esencia,

nuestro

43

origen y nuestra razón de ser. Los cambios que en ella se suscitan reflejan los cambios que nuestra realidad social sufre a diario. Encontrar en esos cambios una veta muy redituable ciencias,

de en

análisis especial

para para

todas las

las

ciencias

sociales y humanas, debe ser un deber de todos.

La cambiante realidad y sus veloces transformaciones, lejos de infundir temor en nosotros deben constituirse en reto para el mejoramiento de nuestra condición humana.

Los Fundamentos de los derechos de la familia, deben quedar actualizados a la dinámica

de

los

tiempos

modernos,

adaptarse a los cambios. Pero deben, sobre

44

todo, quebrantar estructuras añejas que resultan inaplicables y en muchos casos inadmisibles

para

nuestra

vida

actual.

Romper paradigmas inadmisibles, como los esquemas patriarcales de sometimiento y subordinación de la mujer al varón, debe dar lugar a mayores y mejores modificaciones en la legislación.

Todo

ello

debe

tener,

como

único

propósito, el de brindar protección a la familia y a sus miembros, fortalecer los derechos en favor de esta tan importante institución, proteger a los niños y generar una cultura a favor de la solidaridad y el respeto recíprocos entre todos los seres humanos.

45

Sin esos objetivos, cualquier intento de mejora o transformación de la institución familiar no rendirá los frutos esperados, como los que espero rindan estos minutos que no voy a terminar de agradecerles los hayan dedicado a escucharme.

Muchas gracias.

46

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