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MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) 4257176 www.mmg-abogados.com.ar

Voces: CONTRATOS – RESOLUCIÓN - CONTRATO TÁCITO DE SUMINISTRO COMERCIAL DE SERVICIOS Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (S.F.), Sala 4ª. Fecha: 27/3/09 Partes: López, Roberto E. c/Poloni, Carlos H. s/Daños y perjuicios SUMARIO: Un contrato tácito de suministro comercial de servicios sin término de vigencia acordado, es rescindible unilateralmente por cualquiera de las partes, respondiendo el rescindente tan sólo cuando la ruptura es intempestiva o arbitraria por no mediar una causa relevante. TEXTO COMPLETO: A la cuestión, es justa la sentencia apelada, dijo el Dr. Baracat: que, contra la sentencia dictada por el a quo (ver fs. 197/199 vto.) que, fallara: "...1) No hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra Carlos H. Poloni. 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 251 del Código Procesal Civil)...", articula apelación la parte actora perdidosa en el juicio (ver fs. 200). En esta causa judicial, la actora demanda daños y perjuicios contra la parte demandada, a fin de que se la condene al pago de la suma de $8.550, con más sus accesorios. La reclamante, aduce que concertó con la reclamada un contrato verbal de locación de servicios, cuyo objeto era la prestación por la actora del servicio de fletes a favor de la accionada. Dice que Sulfacid SA contrató los servicios de la empresa de transporte de esta última y ésta a su vez los servicios de la actora, para transportar residuos tóxicos de la prenda de Colas de Jorosita, desde la planta de Sulfacid SA hasta el predio de la misma empresa ubicado en la zona industrial de Fray Luis Beltrán. Señala -la actora- que luego de más de dos años de vínculo initerrumpido, la demandada le comunicó verbalmente que prescindiría de sus servicios. Reclama daño patrimonial y daño moral. La accionada se opone al progreso de la acción por las razones explicitadas en su escrito de responde. Como se lleva dicho, la sentencia de grado resuelve, no hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra Carlos H. Poloni, imponiendo las costas a la actora vencida.

-2Al expresar agravios contra la sentencia dictada por el Juez a quo, la impugnante sostiene disconformidad con el Juez apelado, primordialmente, al considerar el magistrado que de la prueba colectada no surge que la demandada haya incurrido en abuso de derecho. Aduce que el a quo no descartó la aplicación en la especie de la doctrina del abuso del derecho. Adiciona que la idea central, acogida por doctrina y jurisprudencia, y plasmada en el art. 1071 del Código Civil, es que las partes de un negocio jurídico tienen derecho a rescindir el contrato sin expresar causa alguna, siempre y cuando ese derecho no sea ejercido por la parte en forma abusiva o intempestiva. Agrega la impugnante, que la ilicitud de la conducta, en estos casos, no radica en el ejercicio de la rescisión contractual, sino en lo intempestivo y/o abusivo de tal ejercicio. Inicialmente debo decir, que hay coincidencia entre las partes que la relación que las unió fue una locación de servicios. De las constancias obrantes en el expediente (particularmente de la absolución de posiciones y de la contestación de la demanda), se extrae: a) el demandado confiesa ser cierto que tiene con la Empresa Sulfacid un contrato por el cual brinda servicios a Sulfacid SA (ver fs. 75 vta.); b) también reconoce que en algunas ocasiones determinadas y habida cuenta que es vecino del actor, contrató a Roberto E. López para realizar algunas tareas propias de la actividad que desarrollaba Poloni para Sulfacid (ver fs. 81); c) confesó que el servicio contratado consistía en transportar en el camión volcador de López residuos tóxicos de Sulfacid SA, desde la Planta Industrial hasta el predio de desechos de la misma empresa (ver fs. 96); d) admitió también la parte accionada, que López le emitía factura por los servicios realizados; e) por la contraprestación del servicio prestado Poloni abonaba a López una suma dineraria mediante transferencia bancaria contra el Banco Francés y facturación por parte de López; f) en fecha 14/4/03 Poloni comunicó verbalmente a López la extinción del vínculo contractual. Sin embargo destacó, es preciso en el caso ejercitar la facultad iura novit curia prevista por el art. 243 del Código Procesal Civil para recalificar el vínculo jurídico existente entre las partes y que presuponen un cuadro normativo diferente al propugnado tanto por el a quo como por los propios litigantes y que se infiere de los hechos y pruebas incorporadas a la causa. Parto de los elementos de convicción especificados ut supra. En el sub litem se está ante un supuesto muy habitual en el mundo empresarial contemporáneo- conocido como "tercerización". Dicha tercerización, no es otra cosa que una delegación de actividades o funciones realizadas en pos de abaratar costos y mejorar el rendimiento en todo sentido de las empresas. Así la atención de postventa, las flotes de vehículos, servicios de traslado al personal, reposición de mercaderías en góndolas de supermercados, las tareas de ensobrado, la limpieza de instalaciones, no son más efectuadas -en plurales casos- por personal dependiente de grandes y medianas empresas sino por los de otras especializadas en hacer outsourcing. Se reducen así costos y a la vez el servicio es mejor prestado puesto que es lo que es por verdaderos especialistas en la materia (ver: Gidrón, Gil - Rueda, Basilio: "Nuevos modelos de gestión empresarial del outsurcing, de procesos de negocios", Madrid, 1998, pág. 27).

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Considero que en el sub litem concurren una suerte de contrato atípico e innominado, tácito, de colaboración empresaria (Martorell, Ernesto: "Los contratos de dominación empresaria y la solidaridad laboral", Ed. D., pág. 181) y de índole comercial. Más exactamente: entiendo que se está ante una hipótesis de suministro comercial de servicios (en el caso del servicio de transporte). Cabe aclarar: a) se trata de un contrato de colaboración empresaria autónoma. Sobre el particular, Lorenzetti consigna: "En la colaboración hay una finalidad común, un contrato con un tercero que uno no puede hacer sólo y entonces delega en otro. Consecuentemente hay una función de cooperación de las partes para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del vínculo. Por ello, en los negocios de colaboración autónomos, hay una intromisión del titular del interés sobre la actividad de quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo" (Lorenzetti, Ricardo: "La economía de servicios y los contratos", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Nº 3, Ed. R.C., pág. 318); b) El contrato de suministro comercial es en nuestro medio atípico, innominado y complejo porque participa de varias formas contractuales innominadas aunque no se identifica con ninguna de ellas (Turrin, Daniel: "Contrato de suministro comercial", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año 22, pág. 734; c) el contrato de suministro también puede implicar la prestación de servicios (Lorenzetti: Op. citada, pág. 317 y Turrin: Op. citada, pág. 738). Estimo entonces, en el sub judicie, existiría un vínculo contractual de suministro de servicios (transporte de residuos tóxicos) entre los litigantes. En el caso concurren las notas caracterizantes de un contrato comercial de suministro de servicios que se extraen de los elementos de convicción inicialmente enunciados: a) el servicio prestado (traslado de productos tóxicos), es, efectivamente, de índole mercantil (art. 8 del Código de Comercio); b) se advierte que el vínculo en cuestión se generó intuite personae (vide Turrin: Op. cit., pág. 730), es decir en atención a prendas personales y/o empresariales de la actora (eran vecinos, conocidos, amigos); c) evidentemente, se está frente a un contrato de duración aunque no se hubiera pactado un tiempo preciso de vigencia (Turrin: Op. cit., pág. 738), y no es la contratación de un servicio aislado; d) las prestaciones propias del suministro de servicios deben ser periódicas, aunque no necesariamente continuas (Turrin: Op. citada, pág. 375). En la especie, se está frente a prestaciones periódicas lo que, es explicable por no darse en el caso pacto de exclusividad (Turrin: Op. citada, pág. 471); e) concurre en el sub litem la nota "disponibilidad" (Turrin: Op. citada, pág. 737) del suministrante a prestar el suministro requerido cuantas veces fuera necesario. En relación al contrato de "cooperación empresaria" en caso análogo al presente (obviamente, no semejante), cabe acotar, esta Sala IV ya ha reconocido su existencia advenida hace poco tiempo, in re: "Presentado, Carlos c/Nuevo Banco de Santa Fe SA s/Daños y perjuicios", expediente Nº 383/05 (ver Libro de Protocolo, Acuerdo Nº 286, fecha 1/8/06).

-4Habiendo llegado a la conclusión de que está en juego en autos un contrato tácito de suministro comercial de servicios sin término de vigencia acordado, debe traerse a cuento que vínculos de esas características son rescindibles unilateralmente por cualquiera de las partes, respondiendo el rescindente tan sólo cuando la ruptura es intempestiva o arbitraria por no mediar una causa relevante (Turrin: Op. cit., pág. 739). En la absolución de posiciones -insisto- Poloni confiesa: a) que tuvo un vínculo contractual con Sulfacid SA (parte 1); b) el servicio contratado consistía en transportar en el camión volcador de López los residuos tóxicos de Sulfacid SA desde la planta industrial hasta el predio de desechos de la misma empresa (pág. 5); c) que López le emitía facturación por los servicios realizados (pág. 5); d) que en fecha 14/4/03 le comunicó verbalmente a López que prescindiría de sus servicios (pág. 10); e) que es vecino de López (pág. 12) y tenía una amistad con López y con su familia (pág. 13). Dice la impugnante (ver fs. 12 vto.) a mi modo de ver adecuadamente, en un contrato de locación de servicios (señalo, de colaboración empresaria desde mi punto de vista), la rescisión efectuada por el locador sin "previo aviso", general la obligación -en cabeza del locador- de resarcir el perjuicio sufrido por el locatario. Es que en la especie, no encuentro prueba de que la accionada hubiese dirigido con la "antelación" debida y de modo fehaciente la comunicación del pertinente preaviso, de tal suerte que si bien debe reconocerse aquella parte el derecho a rescindir, ha ejercido el derecho de manera "intempestiva" o "arbitraria". La demandada se limita a decir que comunicó verbalmente a López la extinción del vínculo contractual, pero no existe un medio confirmatorio, de haber cursado con la "anticipación" debida el preaviso correspondiente. Así las cosas, debe acordarse una indemnización a raíz de la ruptura unilateral materializada por la demandada, lo que constituye una hipótesis de responsabilidad contractual. En su escrito de demanda, la actora reclama preaviso, manutención del nivel de vida, daño moral. Cada uno de los ítems aludidos precedentemente merece consideración separada. Por falta de preaviso la actora reclama $2.350, correspondiente a un mes, tomando como base el promedio de ingresos mensuales, lo que se considera justo, equitativo y procedente. Por daño material la accionante exige compensación, por mantenimiento del nivel de vida. Corresponde aquí hacer una recalificación del rubro y del importe que resulta procedente. Es que no siendo permanente el servicio prestado por la actora, conferir esa suma en concepto de lucro cesante parece inapropiado. Por ello estimo debe reconocérsele una cifra en concepto "chance", esto es, utilidad conjetural dejada de percibir como consecuencia de la rescisión intempestiva del contrato, y de conformidad a la pericial contable producida (ver fs. 144/145), en uso de las facultades otorgadas por el art. 245 del Código Procesal Civil, estimo que por dicho rubro debe concedérsele el reclamante un monto semejante a un mes de preaviso, esto es, otros $2.350.

-5Con respecto al daño moral el rubro no ha de tener acogida. El art. 522 del Código Civil revela una cierta predisposición restrictiva en materia contractual (Stiglitz, Gabriel y Gandolfo de Stiglitz, Ana: "Resarcimiento del daño moral, civil, comercial y laboral", Ed. J., pág. 87). Inclusive cabe agregar: a) existe corriente doctrinaria que estima improcedente el rubro daño moral en el supuesto de incumplimiento contractual; b) debe ponderarse en materia de responsabilidad contractual derivada de negocios mercantiles, como es el caso, su concesión debe ser todavía más excepcional (E.D., T. 164, pág. 40); c) con los antecedentes fácticos existentes en el presente caso no parece apropiado, justo y equitativo, conferir indemnización por daño moral. En función de todo lo hasta aquí expresado, propongo que se revoque la sentencia alzada y se condene a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $4.700, con más intereses devengados a partir del momento de la notificación de la demanda, calculada en base a la tasa pasiva promedio mensual sumada que cobre el Banco Nación Argentina. Las costas se impondrán en el orden causado (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial), por cuanto en el fondo existen litigantes parcialmente gananciosos. Voto, entonces en pro de la revocación de la sentencia alzada, con los alcances explicitados ut supra. A la misma cuestión dijo el Dr. Rodil: por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante. A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, continuó diciendo el Dr. Baracat: corresponde dictar pronunciamiento, revocar la sentencia Alzada en los términos explicitados en ocasión de tratar la cuestión anterior y distribuir las costas en el orden causado (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial), en razón de existir litigantes parcialmente gananciosos. Así voto. A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Baracat. En tal sentido doy mi voto. Se resuelve: 1) Revocar la sentencia de Primera Instancia. 2) Condenar a la demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $4.700, con más intereses devengados que se calcularán en la forma expresada en oportunidad de examinarse la segunda cuestión. 3) Imponer las costas en el "orden causado" (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas ejecutadas en Primera Instancia. El Dr. Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, de la Ley 10160. Baracat. Peyrano. Rodil (art. 26 de la Ley 10160).

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