Boletín Jurídico Tributario Tributario
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KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
Febrero 2015
Caracas, Venezuela
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La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro
Indicadores Económicos Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso
En cuanto a la normativa de interés, destacan entre otras: La Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual se dicta los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora, el Decreto N° 1.599, mediante el cual se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, el Convenio Cambiario N° 33, y, la Providencia N° SNAT/2015/0019, mediante la cual reajustó la Unidad Tributaria de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso
Régimen fiscal en materia de ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
Indice Análisis
3
Jurisprudencia
7
Normativa
9
Indicadores Económicos
Editorial Nos complace hacer entrega de nuestro Boletín Jurídico Tributario correspondiente al mes de febrero de 2015.
Indicadores Económicos
La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro
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Tabla de Retenciones ISLR 14
En esta oportunidad se incluye un análisis sobre el régimen fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia, igualmente, realizamos un estudio sobre la eliminación de la exención del impuesto sobre la renta a las instituciones sin fines de lucro, y, un resumen de retenciones de ISLR actualizado con la nueva UT (150). Esperamos que el contenido de nuestro Boletín sea de su completo agrado.
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3 Análisis
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La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro Alessandra Montagna Socia de Impuesto En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N°1.435 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reformó a la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de febrero de 2007. Entre las modificaciones relevantes, encontramos la eliminación de la exención otorgada a instituciones sin fines de lucro prevista en Numeral 10 del Artículo 14 de la Ley reformada, el cual establecía: “Artículo 14. Están exentos de impuesto:(...) 10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio
a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional...”. De la disposición transcrita, se infería que disfrutaban del beneficio de exención aquellas entidades: 1. Que se dedicaran exclusivamente a las actividades señaladas. 2. Que no persiguieran fines de lucro. 3. Que no distribuyeran beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus miembros. 4. Que solo realizaran pagos normales y necesarios para el desarrollo de sus actividades. Aunque el beneficio era otorgado por la ley y operaba de pleno derecho, estas instituciones debían demostrar a la administración tributaria que reunían las condiciones para gozar del beneficio para su calificación y registro.
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Con la eliminación de la exención en comento, surgirá la obligación de pagar el impuesto que corresponda por los excesos de ingresos sobre egresos obtenidos, a partir de aquellos ejercicios que inicien bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada. Es importante mencionar que, además de la exención eliminada, la Ley de Impuesto sobre la Renta también concedía en el Numeral 3 del Artículo 14 una dispensa del pago del impuesto a las instituciones sin fines de lucro de carácter benéfico o de asistencia social, exención que se mantiene vigente en la Ley reformada, sujeta al requisito de calificación y registro antes mencionado. La importancia de este punto radica en que algunas de las instituciones que obtuvieron su registro y calificación de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 14, podrían optar por solicitar el registro de su exención bajo el numeral 3, si su actividad encuadra dentro de esos supuestos para que así sea. Una evaluación de cada caso en particular será necesaria a tales fines. Ahora bien, para todas aquellas entidades que pasarán ahora a estar sujetos al pago del impuesto, es importante recordarles que
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a los efectos de determinar su enriquecimiento gravable o pérdida fiscal deberán aplicar las reglas de determinación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que ese impuesto recae sobre los incrementos de patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la ley, sin perjuicio del ajuste por inflación. Ello implica que las entidades sin fines de lucro ahora sujetas al pago del impuesto sobre la renta, deberán proceder a conciliar sus resultados determinados de acuerdo a los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela aplicando las reglas establecidas en la Ley y al resultado obtenido aplicar la Tarifa establecida en el Artículo 50, esto es la Tarifa No.1 conocida por ser la aplicable a las personas naturales. En el proceso de conciliación un elemento a tomar en consideración es el origen de sus ingresos. Dado el carácter de instituciones sin fines de lucro a las que nos referimos, podemos tener casos en las que parte de sus ingresos sean producto de donaciones. Es el caso que las donaciones se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta según el numeral 7 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta exención se justifica ya que sobre ellas recae otro tributo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, aun cuando pueda aplicar una exoneración sobre
ellas, la cual no se ve afectada por la modificación sufrida por la Ley de Impuesto sobre la Renta. Otro aspecto a evaluar es el régimen de disponibilidad de la renta aplicable; en efecto en aquellos casos en que los ingresos deriven de actividades profesionales, debemos recordar que solo los ingresos cobrados en el ejercicio serán gravables, pudiendo deducir aquellos gastos normales y necesarios incurridos para producir la renta que estén efectivamente pagados. Por otra parte, las instituciones deben evaluar su situación con respecto a la aplicación de los ajustes por inflación, ya que el sistema es obligatorio para los contribuyentes que realicen actividades comerciales, industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas. Las actividades de las instituciones sin fines de lucro generalmente no son de las antes señaladas, por lo que debemos recordar lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual prevé que quien realice actividades no mercantiles y lleve libros de contabilidad podrá acogerse al sistema de ajuste por inflación en los mismos términos que aquellos obligados a hacerlo. La conveniencia o no de acogerse a este sistema, debe ser evaluado caso a caso, ya que dependerá de su posición monetaria, recordemos que la tenencia de
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Análisis 4 activos o pasivos monetarios determina ganancias o pérdidas en el poder adquisitivo, mientras que la tenencia de partidas no monetarias lo mantiene. En resumen, de acuerdo con lo aquí expuesto, tenemos las siguientes conclusiones con respecto a las instituciones sin fines de lucro: 1. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada, solo las instituciones sin fines de lucro benéficas o de asistencia social disfrutan del beneficio de exención del pago del impuesto sobre la renta. 2. La eliminación de la exención del pago del impuesto sobre la renta no afecta las exoneraciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional en los supuestos previstos en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. 3. La determinación del enriquecimiento neto o pérdida fiscal se efectuará aplicando las reglas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ingresos, costos y deducciones. 4. Los ingresos por concepto de donaciones no deberían ser gravados con el impuesto sobre la renta. 5. El régimen de ajuste por inflación es optativo para las actividades no mercantiles. 6. Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base a la Tarifa No.1.
5 Análisis
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Régimen fiscal en materia de ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia Karla D´Vivo Socia de KPMG Escritorio Jurídico En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N°1.435 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de febrero de 2007. Entre las reformas de la Ley, destaca la modificación del régimen fiscal de los trabajadores bajo relación de dependencia. Para entender el alcance de esta reforma, debemos comenzar por hacer referencia a la Sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción de nulidad interpuesta el 19 de diciembre de 2001 contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto N° 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999, mediante la cual se interpretó el sentido y alcance del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
ordenándose en el fallo que sea identificada en el Sumario de la Gaceta Oficial como “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. En este orden de razonamiento, es menester citar el Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, que fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional en el fallo mencionado, y que establecía lo siguiente: “Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia”. Al revisar los conceptos contenidos en la norma citada, podríamos concluir que formaban parte de lo que la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) denominaba “Salario Integral”, definido en el Artículo 133 ejusdem en los términos siguientes: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre
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otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Al revisar el contenido del Artículo 31, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que el Impuesto sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia sólo debía gravar las remuneraciones otorgadas en forma regular y permanente, que constituyen el denominado salario normal, de acuerdo con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 133 de la entonces vigente LOT, excluyendo entonces los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental. Se desprende del contenido del fallo, que la intención de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal era la de proteger el salario de quienes prestan servicios personales bajo relación de dependencia, y por ello, como fundamento de la modificación del referido Artículo 31, estableció que “… la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los
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postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones – si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”. Adicionalmente, la Sala alude al Parágrafo cuarto del artículo 133 de la LOT vigente para la época, previsto en iguales términos en el Artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que señala: “Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Ahora bien, a pesar de la argumentación sostenida por la Sala Constitucional, la vigencia de las normas en las que se inspiró dicha Sala para emitir tal pronunciamiento, y la progresividad de los derechos laborales, en la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta se modifica nuevamente el Artículo 31, quedando establecido en los términos siguientes: “Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación”. Al revisar el contenido de la norma reformada, podemos constatar que no solo se vuelve a gravar el salario integral de los trabajadores bajo relación de dependencia, sino que además se alude a aquellas contraprestaciones que no tienen carácter salarial, con lo cual cualquier remuneración recibida por el trabajador, distinta de viáticos, bonos de alimentación e indemnizaciones, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta; incluso, si atendemos al texto de la Ley, podrían estar gravados los beneficios sociales que no tienen carácter salarial, aun cuando no representan incrementos de patrimonio para los trabajadores, tales como los previstos en el Artículo 105 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son los servicios de los centros de educación inicial; los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; las provisiones de ropa de trabajo; las provisiones de útiles escolares y de juguetes; el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización; y el pago de gastos funerarios, entre otros. Lo que pretendemos señalar es que la amplitud del Artículo 31 de la reformada Ley de Impuesto sobre la Renta, particularmente, la inclusión de aquellas contraprestaciones de carácter no salarial, podría generar diversas interpretaciones en cuanto
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Análisis 6 a lo que estará o no gravado con el Impuesto sobre la Renta en el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia, lo cual no solo afecta a los trabajadores sino también a los patronos. En tal sentido debemos recordar que el Decreto N° 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.206 del 12 de mayo del mismo año, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, consagra que el beneficiario de los pagos (trabajador) deberá suministrar a cada deudor o pagador toda la información necesaria para la determinación del porcentaje de retención, mientras que los patronos, entre otras obligaciones, tienen las de practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, y, la de determinar un nuevo porcentaje de retención, cuando el beneficiario haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año gravable. A modo de conclusión, consideramos que este tema debe ser cuidadosamente analizado y evaluado por trabajadores y patronos, a efecto de evitar incurrir en incumplimientos de deberes formales y/o materiales, en su condición de contribuyentes, los primeros, y, de responsables solidarios los segundos.
7 Jurisprudencia
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No pueden existir límites en la cuantía para que proceda la consulta de las Sentencias desfavorables al Fisco Nacional Mediante Sentencia N° 01658 de fecha 10 de diciembre, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001. El Máximo Tribunal parte de un análisis del Artículo 278 del Código Orgánico Tributario (2001) según el cual, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, estaba supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: “1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que
las mismas causen un gravamen irreparable.” En tal sentido, la Sala tomando en consideración lo previsto en los Artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyó que: “…esta Sala tomando en consideración la finalidad de este privilegio procesal (consulta), y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan en la controversia de autos, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte que, en aplicación de las motivaciones previamente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso:Agencias Generales Conaven, S.A. y
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establecer a partir de la publicación del presente fallo que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República. Así se decide.” (Destacado Nuestro) Finalmente, ordenó la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que: 1) Cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el que se encuentre vigente para el momento de interposición del recurso contencioso tributario. 2) No es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta los fallos judiciales desfavorables a la República, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
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Jurisprudencia
8
Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso Mediante Sentencia N° 2081 del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital, se pronuncia sobre la presunta comisión de un ilícito material previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico tributario (2001) relativo al enteramiento de las cantidades retenidas fuera del plazo. Señalaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que el acto emanado de la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto, pues no toma en consideración que su Representada no sólo cumplió con los deberes que le correspondían como agente de retención, sino que también verificó, a través de los medios idóneos que el pago de las retenciones fue efectivamente entregado a la cuenta de la Tesorería Nacional. Alegó entonces la contribuyente que “…al comprar un cheque de gerencia, los fondos son debitados inmediatamente de las cuentas bancarias, por lo que para su representada el haber comprado el cheque de gerencia y depositarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, constituía señal suficiente de la efectividad de su pago”. Sobre este particular, la
estrategia probatoria se concentró en determinar que el primer cheque de gerencia depositado en el Banco Industrial de Venezuela, que fue girado al favor de la Tesorería Nacional, fue alterado de forma presuntamente fraudulenta, siendo desviado a otro beneficiario y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional. En virtud de la situación fáctica descrita, los apoderados judiciales solicitaron la aplicación de eximentes de responsabilidad, visto que para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa y culposa. Sobre este particular, el Tribunal luego de apreciar los elementos probatorios tales como: la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 15 de julio de 2010; ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); y ante la Fiscalía 49 del Ministerio
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Público del Área Metropolitana, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente, dictaminó que: “Constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo, no sea responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado y que por tanto la demora no es imputable a él y no hay incumplimiento culposo de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a Industrias Cagua, C.A. dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.”
9 Normativa
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• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.593 del 2 de febrero de 2015.
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.596 del 5 de febrero de 2015.
Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual se dicta los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora.
«Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que: 1) Cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el que se encuentre vigente para el momento de interposición del recurso contencioso tributario. 2) No es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta los fallos judiciales desfavorables a la República, ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República».
Providencia Nº SNAT/2015/0007, mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios correspondiente al mes de diciembre de 2014. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.594 del 3 de febrero de 2015. Providencia N° PRE-CJU-GDA-502-14, mediante la cual se establece a los Transportistas o Explotadores Aéreos, propietarios o tenedores legítimos de aeronaves de matrícula extranjera que presten o pretendan prestar el Servicio de Transporte Aéreo No Regular y Servicio de Transporte Aéreo de Carga, desde y hacia el Territorio Nacional, a los efectos de poder solicitar los respectivos Permisos Operacionales para realizar las operaciones que en ella se mencionan, el pago que deberán sufragar y cancelar en divisas, a saber en Dólares de los Estados Unidos de América, las tarifas que en ella se señalan. (Servicio de Transporte Aéreo No Regular hacia la República de Venezuela USD 420,00; Por Carga de 0 a 5.999 kg deberán cancelar USD 0,40 por C/U; de 6.000 a 14.999 deberán cancelar USD 0,30 entre otros).
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.597 del 6 de febrero de 2015. Decreto N° 1.599, mediante el cual se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado.
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Normativa 10
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• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015.
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.604 del 19 de febrero de 2015.
Aviso Oficial conjunto mediante el cual se informa a las Instituciones Operadoras autorizadas para actuar a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014 y demás normativas que lo desarrolla, así como al público en general, que a partir del 12 de febrero de 2015 no se procesarán cotizaciones de compra y venta de divisas en efectivo o de títulos valores en moneda extranjera a través del antes dicho sistema.
Providencia Nº SNC/DG/2015/0001, mediante la cual se fijan las tarifas que el Sistema Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de los servicios y publicaciones que en ella se indica. (Clasificación y Actualización de Personas Naturales y Jurídicas; Calificación y Actualización de Cooperativas y Organizaciones socio Productivas).
Aviso Oficial conjunto mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 y en el parágrafo único del Artículo 13 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015, informa a los operadores cambiarios y al público en general los acuerdos que en él se señalan. Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual se dicta las normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.601 del 12 de febrero de 2015.
Aviso Oficial mediante el cual se determinan los límites máximos de las comisiones, tarifas y/o recargos que los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, podrán cobrar a sus clientes o usuarios por las transacciones que realicen en el mercado a que se refiere el capítulo III del Convenio Cambiario N° 33, del 10 de febrero de 2015. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del 25 de febrero de 2015. Providencia Nº SNAT/2015/0019, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Ciento Veintisiete (Bs. 127,00), a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Aviso Oficial mediante el cual se determinan los límites máximos de las comisiones, tarifas y/o recargos que podrán cobrar los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario que actúan en los mercados a que se refieren los capítulos II y IV del Convenio Cambiario N° 33, del 10 de febrero de 2015. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
11 Indicadores Económicos
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Indicadores Económicos 12
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¿Cómo están los indicadores económicos? Período
Inflación acumulada INPC
INPC (1)
Inflación acumulada IPC
IPC Caracas
Período
Tasa Activa
INPC
(1)
Tasa Intereses Moratorios SENIAT
Tasa Intereses Prestaciones Sociales
(1)
(2)
(1)
Tasa Pasiva
Año 2014
(1)
Año 2014
Febrero
16,27%
14,81%
21,88%
15,54%
Marzo
15,59%
14,50%
20,77%
15,05%
Abril
16,38%
14,50%
21,95%
15,44%
Febrero
526,8
5,7%
527,9
5,1%
Marzo
548,3
10,7%
547,3
9%
Abril
579,4
16,2%
574,3
14,3%
Mayo
16,57%
14,50%
22,12%
15,54%
Mayo
612,6
22,9%
605,5
20,6%
Junio
16,56%
14,55%
22,28%
15,56%
Junio
639,7
28,3%
631,7
25,8%
Julio
17,15%
14,56%
22,57%
15,86%
Julio
666,2
33,6%
658
31%
Agosto
17,94%
14,51%
23,92%
16,23%
Agosto
692,4
38,9%
683,3
36,1%
Septiembre
17,76%
14,56%
23,84%
16,16%
Septiembre
725,4
45,5%
712,3
41,8%
Octubre
18,39%
14,90%
24,92%
16,65%
Octubre
761,8
52,8%
753,4
50%
Noviembre
19,27%
14,65%
25,87%
16,96%
Noviembre
797,3
60,0%
790,5
57,4%
Diciembre
19,17%
14,52%
25,52%
16,85%
Diciembre
839,5
68,4%
826,4
64,6%
Año 2015 18,70%
14,81%
(3)
16,76%
Enero
Año 2015 Enero
(3)
(3)
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
(3)
(3)
(1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) (2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve) o Gacetas Oficiales correspondientes. (3) Indicador no disponible a la fecha de emisión de este Boletín. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
14 Tabla de Retenciones ISLR resumen de retenciones de ISLR actualizado con la nueva UT (150
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
Rodríguez Velázquez & Asociados
Resumen de Retenciones de impuesto sobre la renta
Decreto No. 1808 PublicadoResumen en Gaceta oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 de retenciones de Impuesto sobre la Renta
Unidad Tributaria Bs. 150
Decrero No. 1808 Publicado en Gaceta Oficial N° 36.203. de fecha 12 de mayo de 1.997 Unidad Tributaria Bs.150
Beneficiario Base Imponible
Concepto del pago
Pagador
Beneficiario
P. Natural
P. Natural
P. Jurídica
P. Jurídica
Residente
No Residente
Domiciliada
No Domiciliada
5% (*)
90%IB*T2 Acumulativa
5% (*) 5% (*)
5% 5%
Caracas
Puerto La Cruz
Avenida Francisco de Miranda, Torre KPMG, Chacao, Caracas, estado Miranda, Venezuela. Telfs.: 58 (212) 277.78.11 Fax: 58 (212) 263.63.50
Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, nivel 2, Ofic. 6C-254 Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Venezuela. Telfs.: 58 (281) 282.08.33 / 01.33 Fax: 58 (212) 263.63.50
Barquisimeto
Puerto Ordaz
SOC. de Personas
ART 2 Y 3 ART 9 NUM
Sueldos y salarios 1 Honorarios a.- PN y PJ del Exterior b:- PN y PJ Nacionales c.- Jinetes, veterinarios, preparadores d.- Médicos y otros 2 Comisiones a.- Enajenación de inmuebles b.- Demás diferentes de sueldos (***) 3 Intereses a.- PN y PJ del Exterior b.- Inst. Financieras del exterior No Domiciliadas c.- PN y PJ (***) 4 Agencias de noticias internacionales 5 Fletes (agencia de transp. internacional no constituídas en Venezuela) a.- Entre Venezuela y el exterior b.- En el país 6 Exhibición de películas 7 Regalías y pagos análogos a.- Regalías b.- Asistencia Técnica c. -Servicios Tecnológicos 8 Seguros y Reaseguros 9 Premios y ganancias fortuítas a.- Juegos y apuestas b.- Lotería e Hipódromos 10 Premios a prop. de animales 11 Servicios, incluye suministro. 12 Arrendamiento de bienes inmuebles (***) 13 Arrendamiento de bienes muebles (***) 14 Tarjetas de crédito
15 16 17 18 19
20 21
a.- Vtas. de bienes y servicios b.- Vtas. de gasolina Fletes a domiciliados Corredores y agentes de seguro Reparac. de bienes aseg., clínicas Adquisición de Fondos de Comercio (*****) Publicidad y propaganda a.- Todos excepto radio b.- Radio Enajenación de acciones Bolsa de Valores ($) Otras enajenaciones de acciones ($)
Todo Pagador
T1( AR-I)
Todo Pagador P.J. Hipod, Canodro, Inst.prof. no merc.
3%-A 3%-A 3%-A
34% 34%
Todo Pagador Todo Pagador
3%-A 3%-A
34% 34%
Todo Pagador Todo Pagador P.J. P.J. P.J.
34% 90%IB*34%
95%IB*34% 3%-A
34%
5% (*)
5%IB*T2 10%IB*T2 Todo Pagador
25%IB*34%
Todo Pagador Todo Pagador Todo Pagador Todo Pagador
90%IB*34% 30%IB*34% 50%IB*34%
Todo Pagador Todo Pagador Hipód, canodrom P.J. PN (****) P.J. y Administ. P.J. Org. Bilat. y Multilat c/Entes Públicos Empres. emisora Empres. emisora P.J. Emp. de seguro Emp. de seguro Todo Pagador P.J. P.J. Bolsas de Valores Todo Pagador
No aplica retención a: suministro de agua, luz, teléfono fijo o celular y aseo domiciliario (*) Retención superior a BsF. 1,250 (**) Retención superior a BsF. 0,750 (***) No aplica a PJ regidas por lesyes especiales (bancos, seguros, etc.) (****) PN no efectúa retención (*****) No incluye los activos fijos, sólo sobre valor del fondo ($) Aplicable sobre ingresos brutos
95%IB*T2 4,95% T2 15%IB*T2 Acum Acumulativa 5%IB*T2 10%IB*T2 25%IB*T2 Acum Acumulativa 90%IB*T2 30%IB*T2 50%IB*T2 30%IN*10%
34% 16% 3%-A 1%-B
34% 16% 34% 34%
34% 16% 5% (*) 2%
34% 16% 5% T2
3%-A 3%-A
34% 34%
5% (*) 5% (*)
T2 5%
C * 3% C * 1% 1%-B 3%-A 3%-A 3%-A
C * 34%
C * 5%
34%
C * 5% C * 1% 3%(**) 5% (*) 5% (*) 5% (*)
5%
1% 34%
5% (*) 3%(**) 1% 5%
3%-A 1% 3%-A
Multicentro Empresarial Crystal Plaza, entre Av. Terepaima y prolongación Av. Los Leones vía Urbanización El Pedregal, PH-A, Barquisimeto, estado Lara, Venezuela. Telfs.: 58 (251) 267.65.66 Fax: 58 (251) 267.55.74
12.500,00
C=
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Monto a pagar (Alícuota IVA /100) + 1
@KPMG_VE
KPMGVenezuela
KPMG Venezuela
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1% 5%
KPMG es una red global de firmas profesionales que ofrecen servicios de auditoría, impuestos y asesoría. Operamos en 155 países y contamos con el apoyo de más de 155.000 profesionales quienes trabajan para las firmas miembro en todo el mundo. Las firmas miembro de la red de KPMG están afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. Cada firma de KPMG es una entidad legal distinta y separada y se describe a sí misma como tal.
375,00 125,00
=
Torre B.O.D., piso 5, Urbanización San José de de Tarbes, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, Venezuela. Telfs.: 58 (241) 823.50.25 / 74.60 Fax: 58 (241) 823.95.35
5%
G.O. 40.608
A = 150*3%*83,3334= B = 150*1%*83,3334=
Valencia
Torre Financiera BOD, piso 5, calle 77 / Av. 5 de Julio, entre Av. 3C y 3D, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela. Telfs.: 58 (261) 793.47.80 / 49.33 Fax: 58 (261) 793.45.75
KPMG en Venezuela
Sustraendo personas naturales = U.T. * Porcentaje de retención * 83,3334 Monto mínimo del pago para retener a PN-R: (A/3%)
Maracaibo
[email protected]
T1 = Tarifa No. 1 según Ley de Impuesto sobre la Renta T2 = Tarifa No. 2 según Ley de Impuesto sobre la Renta IB = Ingreso Bruto IN = Ingreso Neto
A partir del 25-02-15
Centro Comercial Orinokia Mall, nivel Titanio. piso 1, Ofic. 1, Av. Guayana, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela. Telfs: 58 (286) 962.42.87 /7460 Fax: 58 (286) 962.67.94
Las ideas y opiniones expresadas en este escrito son del autor y no necesariamente representan las ideas y opiniones de KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario.
Monto a pagar 1,12
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