FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA DE LA CONTRATACIÓN POR EL SECTOR PÚBLICO

16f FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA DE LA CONTRATACIÓN POR EL SECTOR PÚBLICO Carlos Cubillo Rodríguez Director Técnico del Departamento Primero de la Secc

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FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA DE LA CONTRATACIÓN POR EL SECTOR PÚBLICO

Carlos Cubillo Rodríguez Director Técnico del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas Tribunal de Cuentas C/ Fuencarral nº 81. 28004 Madrid

Área temática:

F) Sector Público.

Palabras clave: Fiscalización, auditoría pública, contratación y responsabilidades jurídicas.

FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA DE LA CONTRATACIÓN POR EL SECTOR PÚBLICO Resumen

El presente trabajo tiene por objeto resaltar la relevancia económica y social de la fiscalización de la contratación pública por los órganos de control interno y externo, así como exponer los aspectos técnicos más importantes de la auditorías que se practican respecto a este tipo de actividad económico-financiera del Sector Público.

Para ello, se aportarán algunos datos significativos sobre el volumen económico de la contratación pública, así como sobre su influencia para el desarrollo de las políticas públicas. Se examinará a continuación la incidencia de la fiscalización en cada fase de la vida del contrato y, para terminar, se valorará la importancia de los informes de fiscalización como fuente de información política y social, y como posible causa de la exigencia de responsabilidades jurídicas.

1.

LA

ACTIVIDAD

ECONÓMICO-FINANCIERA

DEL

SECTOR

PÚBLICO

DESARROLLADA MEDIANTE CONTRATACIÓN Y EL CONTROL DE LA MISMA. 1.1. Los contratos como forma de gestión de los fondos públicos. La actividad pública contractual supone entre un 15% y un 18% del Producto Interior Bruto en el marco de la OCDE y un 16% en el contexto de la Unión Europea. En España, la contratación pública supone más de un 27% de los presupuestos de las Administraciones y en torno a un 20% del Producto Interior Bruto. Al margen de cómo se vaya viendo afectada a la baja la contratación por la Administraciones y entidades del Sector Público como consecuencia de la reducción del gasto público provocado por la crisis, resulta evidente que constituye una vía de gestión económico-financiera relevante por su volumen y coste. A través de los contratos, el Sector Público no sólo recibe los bienes y servicios que precisa para su organización y funcionamiento, también interviene en el tráfico mercantil y encauza políticas públicas. La gestión contractual tiene diversas dimensiones simultáneas, lo que complica el régimen jurídico que la regula y hace complejo su control a través de los procedimientos de fiscalización y auditoría pública. Por una parte, los contratos constituyen una actividad administrativa con sus correspondientes trámites, resoluciones y recursos. Esta dimensión jurídicoadministrativa se plasma en los requisitos jurídicos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, con el complemento necesario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Parte de la configuración de esta normativa se basa en dar respuesta a la honda preocupación antifraude anidada en la Unión Europea y que se plasma con claridad en la Directiva 2004/18/CE. Por otro lado, la contratación es una vía de cobertura jurídica para el gasto público, lo que se traduce en la práctica en la necesidad de dar cumplimiento en los diversos trámites a los requisitos derivados de la normativa presupuestaria. Por eso, junto al expediente administrativo del contrato, se tramitan actuaciones típicamente

presupuestarias que se integran en el mismo. Así sucede con la habilitación del crédito, la retención del mismo o su modificación, y desde luego con las decisiones que configuran los procedimientos del gasto y del pago. Los expedientes de contratación se integran por elementos administrativos y presupuestarios tan estrechamente relacionados que la omisión de cualquiera que resulte obligatorio, puede viciar de nulidad el contrato y generar responsabilidad jurídica al gestor. En otro orden de cosas, la contratación implica actividad económico-financiera, sitúa a las Administraciones y entidades del Sector Público en el Mercado. Este planteamiento exige una planificación que, más allá del insoslayable cumplimiento de la legalidad, suponga además la incorporación del Sector Público a parámetros de eficacia y eficiencia y, en general, de buena gestión financiera. Finalmente, no puede olvidarse que los contratos pueden constituir también instrumentos para el desarrollo de políticas públicas en materia de igualdad de oportunidades, medioambiente, sanidad, educación, etc. Esta naturaleza poliédrica de la actividad contractual hace necesarios procedimientos de fiscalización y auditoría pública lo suficientemente amplios como para impedir que alguna dimensión de los contratos escape de la red del control. Por una parte, ya lo hemos visto, la fiscalización de los contratos es una fiscalización de legalidad enfocada al examen del cumplimiento por el contrato de los requisitos jurídicos administrativos y presupuestarios. Por otra parte, auditar la contratación pública exige valorar si la gestión desarrollada a través de la misma ha reportado a la Administración o entidad contratante todos los bienes y servicios que precisaba, de la mejor calidad posible y al mejor precio. Finalmente, en ese espacio limítrofe entre fiscalización y evaluación de políticas públicas, el control de la contratación puede valorar el impacto de los contratos fiscalizados en la calidad de los servicios públicos o en la consecución de objetivos sociales, culturales, etc., dignos de tutela pública. No puede concluirse una reflexión sobre la gestión contractual pública sin hacer una referencia, aunque sea breve, a la cuestión de los medios materiales y personales con los que cuenta el Sector Público para hacer frente a su actividad contractual.

Desde el punto de vista de los recursos humanos, hay que recordar que el tipo de gestión que se desarrolla a través de los contratos, más allá de lo que son decisiones puramente políticas, tiene un perfil muy técnico y requiere un personal cualificado. Esta circunstancia trae a colación cuestiones como la aplicación de los criterios de mérito y capacidad en el acceso y promoción dentro del Sector Público, la formación continua de los empleados públicos y su estatuto jurídico basado en la independencia profesional, la diligencia técnica y la responsabilidad. En cuanto a los medios materiales, hay que referirse de forma expresa a la necesaria modernización de nuestro Sector Público mediante su incorporación a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías. Es verdad que se ha avanzado en este terreno (piénsese por ejemplo que la subasta electrónica que se regula en el artículo 132 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público de 2007, no era posible bajo el régimen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995), pero queda mucho por hacer. Quizá no tanto en lo que se refiere al uso instrumental de la informática como en lo relativo a la contratación electrónica. En efecto, las Administraciones hoy tienen sus páginas WEB donde se pueden consultar los procedimientos de contratación en marcha, los requisitos para concurrir a ellos, o los datos estadísticos de las contrataciones ya realizadas. Sin embargo, el avance ha sido mucho más lento en materia de implantación de firma electrónica reconocida o de suplantación del soporte papel. La fiscalización puede entrar también a valorar la organización y los medios de los departamentos y unidades de contratación de las distintas Administraciones y entidades públicas. Un tipo de control que permite no sólo advertir las posibles carencias y su influencia sobre la gestión de los contratos, sino también recomendar las formas de fortalecer los flancos más débiles de la organización y de sus medios. 1.2. El control de la gestión encauzada a través de los contratos públicos. 1.2.1. El entramado institucional del control. La contratación del Sector Público está sujeta al sistema de control que se articula a través de los órganos de control interno y externo, como sabemos.

El control interno, en el ámbito de las Administraciones Públicas se desarrolla a través de los servicios de intervención y, para los entes del Sector Público, mediante los órganos de control de los mismos y también a través de los interventores de la Administración de la que, en su caso, dependan. Las Directrices para las normas de control interno de la International Organisation of Supreme Audit Institutions (INTOSAI) define este tipo de control como una estructura compuesta por el conjunto de los planes, métodos, procedimientos y otras medidas, incluyendo la actitud de la dirección, que posee una institución para ofrecer una garantía razonable de que se cumplan los siguientes objetivos: -

Promover las operaciones metódicas, económicas, eficientes y eficaces y los productos y servicios de calidad, acorde con la misión que la Institución debe cumplir;

-

Preservar los recursos frente a cualquier pérdida por despilfarro, abuso, mala gestión, errores, fraude e irregularidades;

-

Respetar las leyes, reglamentaciones y directivas de la dirección; y

-

Elaborar y mantener datos financieros y de gestión fiables y presentarlos correctamente en los informes oportunos. En cuanto al control externo, ajeno al ente público o Administración fiscalizada,

se desenvuelve a tres niveles en el caso español: §

A través del Tribunal de Cuentas Europeo, que examina la contratación realizada con fondos comunitarios ya que tiene encomendado el control de la legalidad y regularidad de los gastos de la Unión Europea (también de sus ingresos), velando por la buena gestión financiera (Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, Diario Oficial L18, de 20 de enero de 2005).

§

A través del Tribunal de Cuentas nacional. El artículo 11, a) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en conexión con los artículos 39 y 40 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece el marco jurídico de la fiscalización de los contratos públicos por dicha Institución.

§

A través de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, cuya legislación incluye a la Contratación del Sector Público como objeto de la fiscalización (artículo 10, a) de la Ley 1/1988, de 5 de febrero del Tribunal de Vasco de Cuentas Públicas; artículo 5, e) de la Ley 11/1999, de 23 de abril, de

la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, artículo 5.1, d) de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, etc.). Este entramado institucional plantea como principal desafío la necesidad de colaboración y coordinación entre los órganos de control interno y las entidades de control externo, así como de éstas entre sí, para garantizar eficacia en el control y evitar duplicidades y perturbación de la actividad gestora. El ámbito de la Contratación del Sector Público es uno de los que más permiten avanzar en este reto de la cooperación entre controles, pues hace posible concertar criterios técnicos de fiscalización comunes que permitan aprovechar sin reticencias por un órgano los trabajos previamente realizados por otro.

1.2.2. El control de la actividad económico-financiera contractual. La Declaración de Lina de INTOSAI, la Biblia de Control Externo, dice en su artículo 21.1 que “los recursos considerables que el Estado emplea para contratos públicos y obras públicas justifican un control especialmente escrupuloso de los recursos empleados”. El artículo 81 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, alude expresamente a la necesidad del control del cumplimiento de los requisitos jurídicos aplicables a la contratación pública. El artículo 29 de la Ley 30/2007, de 31 de octubre, de Contratos del Sector Público establece el marco normativo sobre rendición de cuentas en esta materia, y lo hace mediante la regulación de los siguientes aspectos: a) Destinatarios de la información: Tribunal de Cuentas y Órgano de Control Externo de la correspondiente Comunidad Autónoma. b) Documentación a remitir: -

Copia certificada del documento en que se hubiere formalizado el contrato y extracto del expediente siempre que se trate de:

§

Contratos de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos o colaboración entre el Sector Público y Sector Privado, que excedan de 600.000 euros.

§

Contratos de suministro que excedan de 450.000 euros.

§

Contratos de servicios y administrativos especiales que excedan de 150.000 euros.

-

Documentación relativa a las modificac iones, prórrogas o variaciones de plazo, a las variaciones de precio y el importe final, a la nulidad y a la extinción normal o anormal del contrato.

-

Datos, documentos y antecedentes requeridos por el Organismo Fiscalizador.

c) Plazo general de remisión de a l documentación: Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato. Este entorno jurídico, unido a los objetivos económicos de la contratación y a los principios financieros que la enmarcan, constituye materia fiscalizable. Aunque no puede pretenderse en un subepígrafe recoger un estudio exhaustivo de los resultados de la fiscalización de los contratos públicos que aparecen en los diversos informes aprobados por el Tribunal de Cuentas y por Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas en los últimos años, el análisis de los mismos sí permite, siquiera de forma sintética, detenerse en algunas cuestiones básicas, bien por su trascendencia jurídica o económica, bien por la reiteración con que se plantean. Lo primero que cabe destacar es la valoración que se recoge en los informes respecto al cumplimiento de los deberes legales de remisión de la documentación contractual. Una valoración que no sólo afecta a la posible detección de incumplimientos, sino que también ofrece el marco de las limitaciones documentales e informativas en las que la fiscalización se desarrolló, y en alguna medida explica el alcance de sus resultados. Todo informe de fiscalización de la contratación pública incluirá, por otra parte, un conjunto de observaciones comunes relativas a todos los contratos fiscalizados. Dentro de este apartado se describe el marco jurídico de la fiscalización a dos niveles:

-

Normativa reguladora del procedimiento fiscalizador aplicado (legislación del

órgano de control, manual de auditoría pública, etc.) -

Normativa reguladora de la contratación fiscalizada (legislación aplicable a la

contratación pública de todas las jerarquías normativas). Dentro de las observaciones comunes suele expresarse el criterio para elegir la muestra contractual a fiscalizar, lo que comúnmente se consigue a través del cruce de dos tipos de datos: naturaleza del contrato y cuantía del mismo; así por ejemplo, contratos de obras por cuantía superior a “x” euros, o de suministro por cuantía superior a “y” euros. A partir de las observaciones comunes, el informe penetra en el examen de los diversos contratos tratando en apartados diferentes cada tipo de ellos. Así, habrá un apartado para el contrato de concesión de obra pública, otro para el de colaboración sector público/sector privado, etc. En estos apartados se enuncian los resultados de la fiscalización relativos a las diversas fases de la contratación: Actuaciones preparatorias, expediente, adjudicación, actuaciones posteriores y ejecución. A la vista de los datos obtenidos en el examen de cada tipo de contrato, el Informe extrae conclusiones sobre las irregularidades detectadas. Aquí aparecerán, por ejemplo, las anomalías en la adjudicación, los retrasos injustificados en la realización de las prestaciones, etc. Finalmente, el órgano fiscalizador incorpora a su informe un epígrafe de recomendaciones, esto es, de directrices para mejorar la gestión contractual fiscalizada y para subsanar los fallos en el sistema de gestión que han hecho posible la aparición de irregularidades. Pero para poder llegar a un informe de fiscalización, el órgano de control tiene que desarrollar un conjunto complejo de actuaciones que se proyectan sobre todos los momentos de la vida del contrato, a los que nos referimos en el siguiente epígrafe.

2. EL OBJETO DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Los procedimientos fiscalizadores avanzan en su tramitación orientados a conseguir un juicio suficiente sobre el grado de cumplimiento, por los contratos, de las exigencias de legalidad, eficacia y eficiencia. Para ello, la fiscalización se detiene sobre todo en determinados momentos del expediente de contratación especialmente relevantes por su trascendencia económica y jurídica. 2.1. Fiscalización de la fase previa de la contratación. a) Valoración de la justificación del contrato. Con carácter general, la legalidad exige que se den determinados requisitos para que sea posible que una Administración o una entidad del Sector Público puedan proceder a obligarse a través de contratos. La contratación por el Sector Público, por tanto, no es discrecional en el sentido que lo es para un particular, sino que tiene que responder a una causa justificada con arreglo a Derecho. El artículo 22 de la Ley de Contratos del Sector Público dice que no caben contratos que no sean necesarios para los fines institucionales de la Administración o entidad que los celebra. Además, las necesidades que pretenden atenderse con el contrato, y la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacer dichas necesidades, deben estar determinadas con precisión antes de la adjudicación. Así, el contrato ajeno a los fines de la Administración o entidad que lo celebra y aquél que resulte inadecuado para cubrir las necesidades públicas que lo motivaron, merecerán el reproche correspondiente en los resultados de la fiscalización. No debe olvidarse que, junto a los requisitos de justificación exigibles a todo contrato público, a veces la Ley reclama otros más específicos para determinados tipos de contratos, como sucede con el caso del contrato de colaboración entre el Sector Público y el Privado. El artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público exige que haya una evaluación previa en la que se justifique que los fines públicos a atender sólo pueden ser debidamente satisfechos a través de esta específica modalidad contractual. La fiscalización debe obviamente permitir extraer conclusiones

sobre la suficiencia o no de este tipo de justificaciones concretas, además de la valoración general de la justificación del contrato como fórmula de cubrir necesidades públicas a través del correspondiente gasto. b) Valoración de la documentación presupuestaria. La tramitación del expediente de contratación exige el cumplimiento de unos requisitos no sólo administrativos, sino también presupuestarios, el control del adecuado cumplimiento de estos últimos se consigue mediante la revisión de la documentación acreditativa de los mismos. Así, por ejemplo, el artículo 93.3 de la Ley de Contratos del Sector Público exige que, si los expedientes se tramitan por vía ordinaria, se incorpore a ellos certificación acreditativa de la existencia del crédito. Cuando se trata de expedientes seguidos por la vía de emergencia, el artículo 97.1, a) exige que exista certificado de la retención del crédito y documentación que acredite, en su caso, la modificación del mismo. Por seguir aportando ejemplos, los artículos 99.1 y 100.1 de la Ley de Contratos del Sector Público exigen que los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas se aprueben antes o a la vez que la autorización del gasto. La fiscalización tendrá que comprobar si ha sido así. El cumplimiento de los requisitos presupuestarios constituye, por tanto, un objeto importante de revisión en el procedimiento fiscalizador y para facilitar las comprobaciones resulta esencial la existencia e integridad de la documentación presupuestaria que refleje las sucesivas actuaciones. c) Valoración de los pliegos. Los pliegos, como sabemos, deben definir con precisión el objeto del contrato. Dicho objeto, además, ex artículo 74 de la Ley de Contratos del Sector Público, debe ser determinado, mereciendo el oportuno reproche jurídico el fraccionamiento fraudulento. d) Valoración de la concurrencia de los informes y supervisiones legalmente exigidos.

La Ley exige en diversos trámites la concurrencia de una opinión consultiva favorable, previa a la adopción del correspondiente acuerdo. La ausencia de estos informes, cuando son preceptivos, constituye una irregularidad en la gestión del contrato y un indicio de negligencia en la tramitación. El Tribunal de Cuentas, en Sentencia 3/04, de 5 de febrero, tiene dicho que “cualquier gestor, antes de suscribir un contrato, debe extremar su diligencia requiriendo de los órganos competentes la validación y conformación a Derecho de lo que suscribe, pues en caso contrario, asume toda la responsabilidad que se derive de su firma”. e) Valoración de las causas justificativas de la tramitación del expediente del contrato por la vía de urgencia o emergencia. Los expedientes contractuales pueden tramitarse por la vía de urgencia cuando se refieren a contratos inaplazables o cuando así lo exija el interés público. Podrán tramitarse por vía de emergencia aquellos contratos que deban celebrarse como consecuencia de situaciones de catástrofe, riesgo o peligro, o de interés para la Defensa Nacional. La fiscalización debe incidir en el grado de concurrencia de las causas legales que permiten que un expediente de contratación no se articule por el cauce común de la vía ordinaria, sino que se tramite por la vía de urgencia o emergencia. Si dichas causas no se dan, o al menos no con la intensidad suficiente, existe un vicio en la tramitación del contrato que el fiscalizador no puede pasar por alto. 2.2. Fiscalización de la fase de adjudicación. La Ley habilita cuatro posibles procedimientos de adjudicación dependiendo de las circunstancias del contrato: procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo. La fiscalización valorará la adecuación del procedimiento de adjudicación elegido a la naturaleza del contrato adjudicado. Además comprobará que se ha adjudicado el contrato respetando los trámites que garantizan el respeto a los principios de publicidad, igualdad y transparencia.

Finalmente, examinará los criterios aplicados a la valoración de las ofertas y consecuente selección del adjudicatario. Esta fase del procedimiento contractual es jurídicamente sensible y económicamente relevante, de ahí que el Tribunal Supremo considere en una extensa jurisprudencia que la adjudicación contraria a Derecho convierte al contrato en nulo por “haberse prescindido de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. El esfuerzo de la fiscalización por ahondar en la corrección de las decisiones de adjudicación resulta imprescindible para que puedan entenderse cumplidos los fines de control desarrollados a través de la misma. 2.3. Fiscalización de la formalización de los contratos. A través de la fiscalización debe conseguirse información suficiente para emitir un juicio técnico sobre los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de las obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento, lo que en particular se refiere a la práctica de las debidas notificaciones a los candidatos y licitadores y a la publicidad dada a las adjudicaciones. b) Constitución de la fianza. Se trata de un momento procedimental importante porque de su acertada configuración dependen las garantías de integridad del patrimonio público en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del contratista. La Ley distingue entre: -

Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones públicas: §

Garantía definitiva: Es obligatoria, salvo que el órgano de contratación atendiendo a las circunstancias concurrentes en el contrato y justificándolo adecuadamente en los pliegos, exima al adjudicatario provisional de la obligación de constituirla (en el contrato de obras y en el de concesión de obras públicas este tipo de garantía es obligatorio en todo caso).

En principio, esta fianza debe ser del 5% del importe de la adjudicación, IVA excluido, y puede constituirse a través de efectivo, valores de deuda pública, aval, contrato de seguro de caución o retención del precio (salvo en los contratos de obras y concesión de obra pública). Esta garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto por causa no imputable al contratista. La fiscalización debe evaluar, al menos, si la garantía se ha constituido y, en caso contrario, si hay causa suficiente que lo justifique. También valorará si la cuantía de la fianza es la adecuada, si se ha prestado en legal forma, si se ha constituido en plazo, si se ha aplicado al destino legalmente previsto (penalidades

contractuales,

daños

y

perjuicios

por

incumplimiento) y, en caso de devolución, si concurrieron los presupuestos para haber procedido en tal sentido. §

Garantía provisional: Se pide a los licitadores antes de la adjudicación provisional, pero no es de obligatoria imposición. Su cuantía máxima, en caso de haberse pedido, es de hasta el 3% del presupuesto del contrato y debe prestarse en cualquiera de las formas previstas para la garantía definitiva a las que antes se aludió. El carácter potestativo de esta garantía hace que la importancia de su fiscalización no tenga la misma trascendencia que cuando se trata de una fianza definitiva, pero ello no implica que no deba ser oportunamente revisada y evaluada por el fiscalizador.

-

Garantías a prestar en los contratos celebrados con otras entidades del Sector Público. En esencia son de la misma naturaleza que las predicables para los contratos con las Administraciones Públicas: garantía exigible a los licitadores para que no retiren su oferta en perjuicio de la entidad contratante y fianza que se pide al adjudicatario para asegurar el correcto cumplimiento de la prestación por el mismo.

El carácter potestativo de su imposición y la discrecionalidad de la mayor parte de sus condiciones exigen en este caso que la fiscalización sea intensa, pues el margen de libertad atribuido a la entidad contratante requiere como contrapeso un adecuado control de la forma en que hizo uso de su discrecionalidad. c) Competencias del órgano administrativo que interviene en la contratación y capacidad jurídica del contratista para vincularse a través del contrato. La validez y eficacia de la relación jurídica contractual exige que las partes se hallen en situación jurídica adecuada para poderse obligar entre sí, lo que en el ámbito público implica un juicio sobre la competencia administrativa, y en el ámbito privada una valoración civil o mercantil sobre la capacidad de obrar del contratista. Dado que los vicios en materia de competencia y capacidad pueden generar la nulidad del contrato, tienen relevancia suficiente como para justificar que la fiscalización entre a fondo en su examen. 2.4. Fiscalización de la fase de ejecución. Es en esta fase donde las actuaciones irregulares pueden tener una influencia más directa en la provocación de daños al erario público, pues aquí se produce el pago del precio y la recepción de las contraprestaciones. La fiscalización debe detenerse, en particular, en los siguientes aspectos: a) Valoración del plazo de cumplimiento de las prestaciones. La fiscalización examinará si el contratista ha ejecutado el contrato en plazo y, de no haber sido así, la forma en que la Administración o entidad contratante ha gestionado la situación de mora (liquidación y cobro de las penalidades contractuales, de la indemnización por daños y perjuicios, etc). En caso de retraso en el pago por la Administración o entidad contratante, ello también deberá examinarse, con especial evaluación del perjuicio que dicho retraso

haya supuesto para las arcas públicas (daños y perjuicios al contratista y demás efectos posibles de la mora). Es importante en este ámbito que la fiscalización compruebe no sólo la liquidación de las penalidades e indemnizaciones a satisfacer por el contratista como consecuencia de su retraso, sino también el cobro efectivo de dichas cantidades pues, de no producirse, podría acabar prescribiendo el derecho a reclamarlas, lo que constituiría un daño patrimonial en el erario público del que podrían derivar responsabilidades. b) Valoración de la idoneidad de las prestaciones recibidas. Las actuaciones fiscalizadoras no pueden pasar por alto la ponderación de si la cantidad y calidad de las prestaciones se justa al precio convenido y pagado por ellas. Se trata, por tanto, de una evaluación tanto cuantitativa como cualitativa, lo que en ocasiones puede requerir la intervención de especialistas o peritos que, en colaboración con el órgano fiscalizador, emitan informe valorando las prestaciones y su precio. Es común en la normativa de los órganos de control externo la habilitación legal para contratar a expertos que puedan cooperar en la fiscalización emitiendo juicio técnico sobre valoración entre otras cosas, de bienes y servicios adquiridos por vía contractual (así, por ejemplo, el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas). c) Valoración de la revisión de precios. La Ley de Contratos del Sector Público contempla, sobre este particular, una regla general y su excepción. -

Regla general: El primer 20% ejecutado del contrato y el primer año de ejecución quedan excluidos de la revisión.

-

Regla especial: El requisito del 20% ejecutado no rige para los contratos de gestión de servicios públicos. De acuerdo con antes citada Ley de Contratos del Sector Público, la revisión de

precios se llevará a cabo mediante:

§

La aplicación de índices oficiales (por ejemplo, el índice de precios del consumo).

§

La aplicación de fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

La revisión de precios a través de fórmulas reflejará la influencia en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía, pero no la de la mano de obra ni la de los costes financieros, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar mecanismos correctores respecto de ellas. Las actuaciones fiscalizadoras, en lo relativo a la revisión de precios, tienen algunas interesantes áreas de indagación: §

Parte de la ejecución (en porcentaje o en tiempo) incluida y exenta de la revisión del precio.

§

Criterio elegido para hacer la revisión (índice o fórmula) y aplicación del mismo.

§

Idoneidad o no de la modificación de las circunstancias del contrato que ha dado lugar a la revisión del precio. A través del presente epígrafe se ha pretendido, sin intención de exhaustividad,

extraer los momentos del contrato especialmente relevantes para los objetivos de la fiscalización. La contratación por el Sector Público constituye una forma de gasto público y, en definitiva, de actividad económico-financiera muy reglada desde la perspectiva jurídica. De ahí que la actividad fiscalizadora en este ámbito venga muy condicionada por el enfoque de legalidad. Ello no quiere decir que la evaluación de criterios como la eficacia y eficiencia, o incluso, como la ecología o la equidad no deban atenderse. La contratación es una forma de articular políticas públicas y así se reconoce en la propia normativa que la regula, donde se incluyen orientaciones sobre promoción del empleo para personas con discapacidad, o sobre prevención y lucha contra la discriminación por razones de género.

A través de los contratos, como a través de las subvenciones, las Administraciones potencian sectores de la actividad mercantil, o desarrollan políticas de inmigración, o implantan iniciativas de contenido ecológico, por citar algunos de los ejemplos más claros. Ello exige que la fiscalización de los contratos públicos vaya más allá del juicio de legalidad y de la orientación antifraude, y avance en los objetivos de examinar la “buena gestión financiera” que los contratos reflejen, permitiendo que la experiencia fiscalizadora sea fuente, no sólo de pleitos, sino también de recomendaciones al Sector Público para su mejor funcionamiento, e n i cluso de iniciativas de reforma legislativa orientadas a la modernización estructural y conceptual del Sector Público. Ahora bien, como en tantas otras materias, el esfuerzo del Sector Público por actualizarse exige un paralelo esfuerzo de los órganos de control por modernizar sus objetivos y sus medios. 3. LAS RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DE LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. 3.1. Planteamiento introductorio. El contenido de los informes de fiscalización, con los que culmina el control de la actividad pública

contractual, tiene influencia sobre todo a cuatro niveles de

impacto: a) A nivel social, ya que los resultados de la fiscalización deben hacerse públicos, de forma que la ciudadanía pueda conocer las luces y las sombras de la gestión que los Poderes Públicos desarrollan por vía contractual. Este es un aspecto de los efectos de las fiscalizaciones que exige un esfuerzo especial orientado a dotar a la información elaborada por los órganos de control de la sencillez necesaria para que resulte accesible a los ciudadanos y organizaciones de vertebración de la Sociedad Civil que estén interesados en saber cómo se administran las finanzas públicas en general y, en particular, con qué grado de eficacia, eficiencia y respeto a la legalidad se gestiona el gasto público que se articula por vía contractual.

Tienen importancia en este sentido las iniciativas divulgativas de los resultados de las fiscalizaciones que, a través de folletos sencillos o entretenidos DVDs, se vienen desarrollando en países como Canadá. También resulta interesante la potenciación de la información sobre los contratos públicos y la fiscalización de los mismos que debe introducirse en las páginas WEB de las Administraciones y Organismos Públicos, una iniciativa sobre la que hace un interesante seguimiento “Transparencia Internacional”, para la elaboración de sus índices periódicos de transparencia relativos al Sector Público. b) A nivel político, puesto que los informes de fiscalización de la contratación se remiten a los parlamentos nacionales, territoriales y a los plenos de las Corporaciones Locales, en los términos exigidos por la legislación de cada país. Ello permite el conocimiento de la contratación pública de cada ejercicio por los diversos grupos parlamentarios y municipales, lo que constituye una información útil para las tareas de gobierno y oposición, y para orientar las políticas públicas y la actividad legislativa. También esta dimensión parlamentaria de la fiscalización de los contratos requiere una reflexión modernizadora constante, que permita articular una relación adecuada entre los órganos de representación de los ciudadanos y las entidades fiscalizadoras, y una regulación útil de las comparecencias parlamentarias de los responsables de dichas entidades. c) A nivel de la gestión pública, puesto que las recomendaciones de los informes de fiscalización constituyen un elemento importante para la mejora de la administración de las finanzas públicas por los órganos que la desarrollan y que han sido fiscalizados. Esto implica un esfuerzo para las Administraciones y entes públicos que han sido sujeto de la fiscalización y deben adoptar medidas para subsanar las deficiencias detectadas a través de la misma, pero también supone tarea para las instituciones de control, que deben hacer un seguimiento eficaz de los efectos de sus recomendaciones a lo largo de las sucesivos ejercicios.

Este papel colaborador de las Entidades Fiscalizadoras con los gestores públicos tiene una especial concreción en aquéllas que, además de la función fiscalizadora, tiene una función consultiva en virtud de la que asesoran no sólo a los parlamentos sino, a veces, también a los ejecutivos nacionales, territoriales o municipales. En todo caso, este planteamiento de las funciones de las Instituciones de Control como fórmulas de colaboración con el Sector Público para la mejora de la calidad de su actividad económico-financiera, resulta decisivo para afrontar las reformas necesarias de cara a la modernización de los controles públicos sobre la contratación. Una cosa es que los tribunales de cuentas, a través de sus fiscalizaciones de los contratos públicos, tengan una dimensión colaboradora con los órganos antifraude, y otra muy distinta que ellos mismos lo sean. Las Entidades Fiscalizadoras, en el desarrollo de sus competencias, pueden detectar operaciones irregulares en la contratación pública y ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes para darles el oportuno tratamiento jurídico. Esa es la esencia de su función, y no la de actuar como fiscalías u oficinas antifraude. d) A nivel jurídico, porque el contenido de los informes de fiscalización de la contratación pública puede influir en el plano de la aplicación del Derecho de dos maneras fundamentales: -

Los informes de fiscalización pueden constituir un importante medio probatorio en los cauces

administrativos y jurisdiccionales para la exigencia de

responsabilidades jurídicas. Se trata de informes que, por el órgano que los emite, por su procedimiento de elaboración, y por su finalidad, pueden desarrollar un papel interesante como medios de convicción del órgano competente para decidir sobre supuestas responsabilidades derivadas de una mala gestión de la contratación pública. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, ha venido reiterando que los informes de fiscalización de los órganos de control interno o externo

constituyen medios de prueba dotados de una especial significación, pero sin que ello implique que sus conclusiones no puedan verse alteradas por otros hechos debidamente acreditados mediante otras pruebas practicadas. -

Los informes de fiscalización, cuando reflejan conductas presuntamente antijurídicas, pueden dar lugar a que se incoen los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales pertinentes para la posible exigencia de responsabilidades a los gestores públicos presuntamente involucrados en los hechos. Esta posición de los informes de fiscalización como fuente de exigencia de responsabilidades en Derecho, es la que tomaremos en consideración para los siguientes apartados del presente epígrafe. En efecto, los resultados de la fiscalización pueden reflejar irregularidades generadoras de diversas formas de responsabilidad jurídicamente exigibles. A veces, encontraremos operaciones contrarias a Derecho que se han producido dentro de la relación jurídica nacida del contrato y que, en consecuencia, pueden dar lugar a responsabilidades contractuales. En otras ocasiones, la acción u omisión ilegales no se producen dentro de la citada relación jurídica surgida del propio contrato, pero sí aparecen indubitadamente conectadas

con

el

mismo,

dando

así

lugar

a

responsabilidades

extracontractuales. Cabe apuntar que el escenario con el que nos encontramos es complejo, y no sólo porque como se acaba de decir los tipos de responsabilidad que se plantean son de muy diversa índole: penal, indemnizatoria por incumplimientos contractuales, disciplinaria, contable, extracontractual, etc., sino también porque en toda actividad de contratación del Sector Público intervienen varias personas físicas y jurídicas con funciones distintas y participación en los hechos diferente, lo que dificulta la determinación de lo que en justicia ha de exigirse a cada una de ellas para que el bien jurídico a proteger en cada caso resulte suficientemente conservado. Ese escenario al que nos venimos refiriendo se complica especialmente como consecuencia de una circunstancia de relevancia extrema, el carácter

público del interés perseguido con estos contratos y del patrimonio con el que se financian. El régimen de responsabilidades aplicable a este ámbito afecta a la defensa del interés general y a la integridad de los fondos públicos, de ahí el rigor de esta normativa y la exhaustividad de la misma. Por otra parte, no puede olvidarse el enorme volumen de gasto público que se articula a través de la contratación, pues tal circunstancia indiscutible está en

el

origen

del

pragmatismo

que

impregna

el

régimen

de

las

responsabilidades surgidas como consecuencia, o con ocasión de este tipo de contratos. Esta circunstancia ya fue ilustrada con cifras concretas en el primer epígrafe de este trabajo. El carácter público de los servicios que se contratan, del interés que se defiende y el de los caudales que se utilizan ha contribuido a perfilar un marco estricto de responsabilidad para licitadores, adjudicatarios y contratistas en sentido general, esto es, para “el extremo privado de la cuerda del contrato”. Se trata como veremos de una tupida red diseñada por el legislador para evitar que ninguna conducta punible quede sin sanción, y que ningún menoscabo ilegítimo quede sin indemnizar. Ahora bien, esta contundente presencia del elemento público en estos contratos, unida a su elevada significación en términos económicos, ha motivado que la contratación del Sector Público, igual que sucede con las subvenciones y demás ayudas, sea objetivo prioritario de las inquietudes antifraude. Tanto las Directivas Comunitarias como el Derecho Interno identifican este ámbito de la actividad pública como un potencial foco de corrupción y ello tiende a provocar que el marco de las responsabilidades jurídicas exigibles “en el extremo público de la cuerda del contrato” también se ajuste a perfiles de rigor y de precisión técnico-jurídica. El buen funcionamiento de los servicios administrativos de inspección, de los órganos de control interno, de las entidades de control externo, de las fiscalías anticorrupción y de los juzgados y tribunales de justicia, es fundamental para detectar con rapidez las infracciones jurídicas y para traducirlas en responsabilidades efectivas y proporcionadas.

A efectos de sistematización, se aporta el presente cuadro sinóptico que sirve de base al desarrollo de este epígrafe, sobre posibles responsabilidades jurídicas derivadas de los resultados de las fiscalizaciones realizadas sobre la contratación del Sector Público.

- Previas a la ejecución del contrato

- Sancionatorias por demora Contractuales

o ejecución defectuosa del contrato

- Reparatorias por demora o ejecución defectuosa del contrato

- Sanción - Multa coercitiva - Indemnización de la Administración - Indemnización del contratista

Responsabilidades

- Penales - Sancionatorias - Disciplinarias Extracontractuales - Reparatorias extracontractuales por la ejecución del contrato - Reparatorias - Patrimoniales administrativas - Contables

El título XV de la Séptima Partida dice: “... e mostraremos que cosa es daño. E quantas maneras son del. E quien puede demandar ende emienda. E

ante quien. E cuale e como debe ser fecha enmienda del, después que fuere averiguado”. Nuestro objetivo no puede ser tan ambicioso en este breve epígrafe como el de Rey Sabio en su asombrosa compilación. Nos conformaremos con intentar aportar al lector referencias útiles que le permitan moverse con soltura y sin perder

la

orientación

por

la

intrincada

orografía

jurídica

de

las

responsabilidades derivadas de los hechos contemplados en los informes de fiscalización de la Contratación del Sector Público.

3.2. Las responsabilidades contractuales: Nos referimos en este apartado a los vínculos de responsabilidad que pueden surgir entre las partes de la relación jurídica como consecuencia de diversas causas directamente conectadas a la misma. La

sistemática

más

adecuada

para

acercarse

a

estas

posibles

responsabilidades nos la proporciona el régimen de garantías previsto en el Título IV del Libro I de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que nos permite distinguir entre las responsabilidades previas a la ejecución del contrato y las sancionatorias y reparatorias por falta de ejecución del contrato o por ejecución morosa o defectuosa del mismo. 3.2.1. Las responsabilidades que pueden surgir con carácter previo a la ejecución del contrato: -

La responsabilidad del licitador que retira su oferta antes de la adjudicación provisional (artículo 91 de la Ley de Contratos del Sector Público).

-

La responsabilidad del adjudicatario provisional que incumple sus obligaciones legales (artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público).

3.2.2. Las responsabilidades sancionatorias por mora, falta de ejecución o ejecución defectuosa del contrato: -

Ejecución de las penalidades previstas en el contrato (artículo 196 de la Ley de Contratos del Sector Público).

-

Multas coercitivas para impulsar el cumplimiento de las prestaciones contractuales (artículo 196 de la Ley del Contratos del Sector Público).

3.2.3. Las responsabilidades reparatorias por incumplimiento o por cumplimiento moroso o defectuoso del contrato: -

La responsabilidad indemnizatoria de la Administración contratante por morosidad o incumplimiento en el pago del precio pactado. En la XVI Asamblea de la Organización de Tribunales de Cuentas de Latinoamérica y del Caribe (OLACEFS), celebrada en 2007, ha vuelto a insistirse en la importancia de que las normas garanticen de forma suficiente que los Poderes Públicos atienden con rigor y puntualidad al cumplimiento de las obligaciones que asumen por los contratos que celebran. En esta misma línea cabe citar el artículo 6 de la Recomendación Europea de 12 de mayo de 1995, así como la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 29 de julio de 2000.

-

La responsabilidad indemnizatoria del contratista, desarrollada en los artículos 205.1 y 208.4, fundamentalmente, y que ha dado lugar a una extensa jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias, entre otras, de 28 de abril de 1999 y 22 de septiembre de 1997.

3.3. Las responsabilidades extracontractuales: Son las responsabilidades jurídicas que pueden surgir con ocasión de los contratos del Sector Público, pero que no son consecuencia de la relación “inter partes” que deriva de los mismos. 3.3.1. Las responsabilidades sancionatorias: a) Las responsabilidades penales. Dado que en los contratos públicos hay una parte pública (la Administración o entidad contratante) y otra particular (el contratista), y que dentro de la primera se produce una cadena de gestión en la que intervienen personas distintas con competencias diversas, a veces administrativas y otras presupuestarias, existen algunas cuestiones penales concretas que merece la pena resaltar:

-

El desistimiento en la ejecución de un delito iniciado por varias personas.

-

Conspiración y proposición para delinquir.

-

El cooperador necesario y el cómplice.

-

La distinción entre funcionario público y autoridad.

-

Las agravantes de abuso de superioridad, ejecución mediante precio (comisión), abuso de confianza, prevalerse del carácter público del puesto desempeñado.

-

La atenuante de reparación o moderación del daño antes del juicio.

-

Las eximentes de actuar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un cargo.

-

La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas.

-

El concepto penal del documento. Por lo que se refiere a las principales conductas punibles, hay que distinguir

entre las imputables a los gestores públicos y las atribuibles a los particulares. Dentro de las primeras, destaca el delito de beneficiarse de un contrato público con ocasión de una competencia consultiva que se ostente respecto del mismo. Es un tipo, como se ve, específicamente conectado con la contratación pública. Al margen del mismo, cuando se producen con ocasión de estos contratos, pueden citarse delitos más generales como la revelación de secretos oficiales, el cohecho pasivo, el tráfico de influencias, la información privilegiada, la malversación de caudales públicos, la falsedad en documento público o la prevaricación. En el caso de los particulares, el fraude contractual con relevancia penal suele encauzarse a través de las apropiaciones indebidas, la estafa, las falsedades documentales y el cohecho activo. En todo caso, no debe olvidarse que el Derecho Penal es la “última ratio legis”, es decir, la respuesta del Derecho a los casos extremos de vulneración del mismo, debiendo aplicarse sólo cuando la gravedad de los hechos hace imposible la restauración del orden jurídico a través de medidas civiles o administrativas.

b) Las responsabilidades disciplinarias:

La Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley de Contratos del Sector Público permite afirmar que los funcionarios o el personal laboral al servicio del Sector Público que participen en la cadena de gestión administrativa, contable o presupuestaria de un contrato público, pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria si su actuación encaja en alguno de los tipos legalmente previstos para este tipo de responsabilidad. Sobre este modelo, tiene especial importancia el contenido del Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde podemos encontrar interesantes elementos sobre responsabilidad disciplinaria derivada de la contratación pública, cabiendo destacar los siguientes: -

Se considera como circunstancia agravante la intensidad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos, así como el descrédito para la imagen pública de la Administración.

-

Tipificación de conductas como la adopción de decisiones ilegales, el abuso de las facultades derivadas del carácter público de las competencias ejercitadas, el aprovechamiento ilegítimo de los resultados obtenidos como consecuencia del ejercicio de dichas competencias, la indiscreciones punibles, los retrasos punibles y el ejercicio desleal o discriminatorio de las funciones públicas. Esta tipificación permite encuadrar en el ámbito disciplinario conductas como la

introducción en los contratos públicos de cláusulas discriminatorias, no solicitar en un contrato de obras la constitución de la correspondiente garantía definitiva, la aplicación de una revisión de precios por causa no amparada en Derecho o por cuantía diferente a la legalmente permitida, el uso ilegítimo de la información del Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Estado o de las Comunidades Autónomas o del Registro de Contratos del Sector Público, y la recepción de la obra sin hacer constar los defectos de la misma. 3.3.2. Las responsabilidades reparatorias: a) La responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

Se regula en el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público a través de tres reglas básicas: -

Regla general: La obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

-

Regla especial: La obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de operaciones realizadas por orden directa e inmediata de la propia Administración.

-

Regla especial: La distribución de la responsabilidad entre Administración y contratista, por daños a terceros derivados de la ejecución del contrato, en los casos y términos legalmente previstos.

b) La responsabilidad administrativa patrimonial: De acuerdo con la ya citada Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley de contratos del Sector Público, se puede exigir este tipo de responsabilidad, tanto por daños a la Administración como a terceros, en los términos del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. A veces, como se ha dicho, la responsabilidad nace por daños causados a la Administración (por ejemplo cuando se produce una situación injustificada de mora en la recepción de un suministro que genera una obligación de indemnizar al contratista), otras veces, el daño a reparar se produce sobre el patrimonio de los particulares (caso típico de la adjudicación ilegal del contrato). c) La responsabilidad contable. Por su especial naturaleza y por su estrecha relación con la fiscalización de los contratos públicos, merece un apartado especial. 3.3.3. Especial referencia a la responsabilidad contable. Se trata de un tipo de responsabilidad que se caracteriza por su origen: nace de una gestión ilegal de fondos públicos, y por sus efectos: obliga a indemnizar al Patrimonio Público por los daños y perjuicios ocasionados al mismo.

Cuando a través de una operación contraria a Derecho, realizada en un procedimiento de contratación pública, se genera un menoscabo al erario público como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente negligente, tendremos responsabilidad contable. Dado el carácter puramente reparatorio de este tipo de responsabilidad, resulta compatible con las responsabilidades de índole sancionatoria que pudieran surgir por unos mismos hechos. Los requisitos, clases, prescripción y, en general, el régimen jurídico de la responsabilidad contable se regula en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, y en las leyes presupuestarias estatal y autonómicas, así como en la legislación financiera de ámbito local. Este modelo jurídico de responsabilidad tiene especial relevancia para el ámbito de la contratación pública por dos razones: porque los hechos generadores de responsabilidad contable se detectan frecuentemente como consecuencia de los procedimientos fiscalizadores practicados sobre la contratación, y porque los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad la convierten en un instrumento útil para garantizar la integridad de los fondos públicos afectados al cumplimiento de los contratos. No hay que olvidar que estamos ante una responsabilidad exigible a gestores de fondos públicos, no a particulares, y por tanto aplicable al ámbito de actuación de quienes participan en los procedimientos administrativos y presupuestarios de la contratación pública, lo que abarca desde el órgano de contratación hasta el órgano competente para el pago, incluyendo al órgano de control interno encargado de formular reparos a las operaciones irregulares. Además, es una responsabilidad por daños que genera una obligación indemnizatoria, lo que facilita la concreción del menoscabo ocasionado al erario público por una irregular selección del contratista, o por una irregular adjudicación, o por una irregular ejecución del contrato, por sólo citar unos cuantos ejemplos, y posibilita el reintegro de la cantidad en que el Patrimonio Público haya podido verse afectado por dichas actuaciones antijurídicas.

Por otra parte, por exigencia legal, los hechos generadores de responsabilidad deben lucir en la contabilidad del ente público perjudicado y, en particular, en las cuentas que debe rendir el gestor público que interviene en el contrato. Todos estos rasgos convierten, como se ha dicho, a la responsabilidad contable en un género de responsabilidad jurídica adecuado para culminar el control que se realiza sobre la contratación pública. Para terminar la presente comunicación viene al caso recordar el lema de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores ( INTOSAI) : “experiencia mutua ómnibus prodest”. Nada más provechoso para un profesional que poder asistir a un foro de intercambio de opiniones y experiencias con compañeros de tarea en el estudio y práctica de la gestión pública y su control.

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“Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”. Varios. Cedecs Editorial. Barcelona. 1996.

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“La nueva Ley de Contratos del Sector Público. Estudio sistemático”. Moreno Molina y Pleite Guadamillas. La Ley. Grupo Wolters Kluwer. Madrid. 2007

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“Estudios sobre la modernización de la Administración Local: Teoría y práctica”. Varios. La Ley. Grupo Wolters Kluwer. Madrid. 2009.

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“La responsabilidad contable derivada de la contratación del Sector Público”. Cubillo Rodríguez. Revista Española de Control Externo. Volumen X, Nº30, octubre de 2008.

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“Los gastos de las Administraciones Públicas”. Documento Nº 3 de la Comisión de Contabilidad y Administración del Sector Público de AECA. 2008.

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“El empleo de las técnicas de auditoría en los procedimientos de fiscalización”. García Vázquez. Crónica 1988-1989, de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas y Servicio de Publicaciones del mismo. Madrid. 1990.

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Declaración de Lima y Normas sobre control interno y realización de fiscalizaciones de INTOSAI.

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“La fiscalización específica de la contratación administrativa por el Tribunal de Cuentas”. De Benito Zaldo. En Tribunal de Cuentas en España, editado por la Dirección General de los Contencioso del Estado y por el Instituto de Estudios Fiscales. Madrid. 1982.

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