GACETA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

GACETA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA VOLUMEN 7, No. 1. Enero – Junio 2003 VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003 © 2

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GACETA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA

TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA VOLUMEN 7, No. 1. Enero – Junio 2003

VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003

© 2003 T r i b u n a l N a c i o n a l d e É t i c a M é d i c a Calle 147 No. 34-50 Oficina 32 Centro Comercial Futuro Bogotá, Colombia Teléfonos: (571) 627 9975 - 627 9983 Fax: (571) 627 9587 [email protected] ISSN 0123-0832 Preparación litográfica e impresión: Giro Editores Ltda. Calle 72A No. 68G-47 Telefono: (571) 311 3879 Bogotá, Colombia Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, demás Actos Administrativos y Decisiones Judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 41 Ley 23 de 1982 Esta edición y sus características gráficas son de propiedad del Tribunal Nacional de Ética Médica.

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COMITÉ EDITORIAL MAGISTRADOS JUAN MENDOZA VEGA(PRESIDENTE) CARLOS ALBERTO GAVIRIA NEIRA FERNANDO GUZMAN MORA EFRAIM OTERO RUIZ DIEGO ANDRES ROSSELLI COCK

RELATOR EDGAR SAAVEDRA ROJAS (ASESOR JURIDICO)

ASESORA JURIDICA – SECRETARIA MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO

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COMENTARIO DEL DR. EFRAIM OTERO RUIZ+ AL LIBRO “DOCTORES: ¿POR QUE SE QUEJAN SUS PACIENTES?” DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE BOGOTA. (Hotel Dann Carlton, Diciembre 12, 2002). Siento especial complacencia en haber sido comisionado por mis colegas del Tribunal Nacional de Etica Médica para participar en esta reunión académica y presentar un saludo de felicitación a los Magistrados del Tribunal de Etica Médica de Bogotá por la presentación del libro “Doctores : ¿Por qué se quejan sus pacientes?” que, seguramente, marcará un hito en la relación del médico con estos últimos, en la de los médicos entre ellos mismos y sus comunidades y en la vigencia de las normas éticas que deben regir su comportamiento, entresacadas de la fructífera experiencia de 8 años experimentada por los Miembros del Tribunal a través de una ardua labor, de pocos conocida. De entrada los autores, Magistrados de la Sala General 2001-2003, reconocen las tareas y los nombres de quienes los precedieron antes y a partir de 1994, cuando el recién nombrado Tribunal de Bogotá asumió los procesos éticodisciplinarios que anteriormente atendía el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca, el cual siguió funcionando como entidad aparte. El libro, con 129 páginas de texto y 9 cuadros estadísticos, está dividido en una presentación introductoria y 16 capítulos, todos ellos encabezados o matizados por citas textuales que corresponden a testimonios tomados literalmente de los expedientes que hacen parte del archivo inactivo del Tribunal de Bogotá. Esas citas sirven para ilustrar los 1001 casos aceptados, tramitados y fallados en esos 8 años los cuales, analizados con rigor en los cuadros estadísticos, o citados aquí y allá en forma anecdótica, sirven para establecer una verdadera jurisprudencia en materia de ética médica en el país, hasta ahora no justipreciada ni publicada. Las 121 referencias están agrupadas en forma de notas de pie de página, lo que hace más fácil su inmediata lectura. Como lo dicen sus autores en la introducción, “nos interesa dirimir los conflictos que ocurren entre los pacientes y los médicos para que, como resultado de nuestra intervención, se incremente la confianza entre las partes. No nos afana tanto inculpar o excusar a nuestros Ex-Ministro de Salud, Ex-Presidente de la Academia Nacional de Medicina, Ex-Director de Colciencias, Magistrado del Tribunal Nacional de Etica Médica. +

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colegas como sí engrandecer en valores y virtudes humanos el ejercicio de la profesión”. Esta misión la cumple indudablemente este texto, que puede ser leído por médicos y profanos con el ínclito interés y devoción que despiertan sus páginas, escritas en lenguaje sencillo y coloquial, apartado del severo lenguaje jurídico que suele emplearse en los procesos y en los fallos. Entre las instituciones receptoras y/o remisoras de quejas ocupa el primer lugar, como es obvio, la Superintendencia Nacional de Salud, seguida en su orden por los Tribunales de Cundinamarca y Nacional, en 4o. y 5o.lugar respectivamente la Secretaría Distrital de Salud y la Defensoría del Pueblo y en 6o. y 7o. la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Llama la atención la alta frecuencia con que las quejas son enviadas directamente a los Tribunales de Bogotá o Cundinamarca, lo cual indica que, en las dos décadas transcurridas desde la promulgación de la Ley 23 de 1981, más y más el público ha venido adquiriendo la conciencia de que existen altos Tribunales destinados a dirimir dichas quejas. El hecho de que, con este libro, se divulgue la actividad de uno de ellos, contribuirá si lugar a dudas a aumentar la confianza de los médicos y de la población en general en las decisiones tribunicias y en la vigencia cada vez mayor de la Ley de Etica Médica, pionera en Colombia y puesta en marcha antes aquí que en muchos otros países. Los títulos de los diversos capítulos van en una especie de crescendo hasta el que trata sobre la negligencia en la información y la falta del consentimiento informado, en que las consideraciones generales se acompañan de la estadística sobre los tipos de quejas registradas en los procesos. El primer lugar lo ocupa el supuesto descuido o negligencia en el tratamiento, seguido de la impericia médica y del tratamiento equivocado. Entre los tres, ocupan más del 50% de las quejas presentadas. Siguen en orden de frecuencia las cirugías no consentidas, el maltrato verbal por parte del médico y el diagnóstico equivocado, ocupando el 7o. y el 8o. lugar el retraso en la atención y la sospecha de acoso sexual, respectivamente. A este respecto vale la pena traer a cuento una estadística publicada hace unos años por el American College of Physicians en que se interrogaba a los pacientes sobre lo bien o lo mal que procedían los médicos norteamericanos con respecto a ciertos puntos específicos, dando un valor porcentual a sus respuestas. El primer lugar en la insatisfacción (70%) lo ocupó el exagerado valor de los honorarios médicos (esto era en el período inmediatamente anterior a las HMO’s, -empresas de medicina prepagada- a comienzos de los 90’s); el segundo (56%) al incumplimiento o retraso en la atención; el tercero y el cuarto, con 45% cada uno, a la falla del médico en explicar bien el

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problema a sus pacientes o la falta de atención a las quejas de los mismos; seguían luego el diagnóstico equivocado y la falta de cuidados cariñosos con los pacientes (32% cada uno) y los últimos lugares los ocupaban la no muy alta calidad de la atención (25%) y el nivel de conocimiento demostrado por el médico (17%). Las diferencias y las similitudes entre los dos tipos de estadísticas denotan la diferencia en el tipo de formación médica y la conciencia de una responsabilidad legal por parte del médico, más arraigada en los Estados Unidos que en nuestro medio. A este respecto es importante anotar una observación que, desde el comienzo, hacen los autores sobre la enseñanza de la ética médica. Y es la de que no basta, en obediencia a lo promulgado por la Ley, establecer a tutiplén cátedras universitarias de Etica Médica en las Facultades de Medicina; es necesario que los estudiantes vivan y se sumerjan en un ambiente de práctica activa de la deontología y de la ética en los hospitales e instituciones donde perfeccionan su entrenamiento. Es el “ejemplo de vida” que tánto admirábamos en nuestros profesores de la vieja guardia y que, por las circunstancias anímicas, económicas o sociales cada vez más angustiantes, y por la falta progresiva de tiempo dedicado a la relación entre profesores y estudiantes y entre aquellos y estos con sus pacientes, parece haber disminuído infortunadamente en los últimos años. De ahí el número de faltas descomunales a la ética por parte de médicos jóvenes, que no dejan de sorprendernos a los Magistrados ya habituados a las experiencias dolorosas que vivimos diariamente en los Tribunales. Sería importante también, como lo ha estado implementando la Academia de Medicina o Institute of Medicine de los Estados Unidos, establecer un sistema crítico y desprevenido de análisis de los errores médicos que, como lo hemos visto en el cuadro mencionado, ocupan los tres primeros lugares en cuanto a las quejas mencionadas en nuestro medio. Algo que se escapara y fuera más allá de las auditorías médicas, antipáticas y menospreciadas en la mayoría de nuestras instituciones, sino que, constituyéndose en alto Tribunal en un sitio neutral, como la Academia Nacional de Medicina, donde pudieran participar como asesores altos estamentos de las organizaciones oficiales, privadas, científicas o gremiales de nuestra medicina, se analizaran escuetamente los casos comprobados de error médico y se procediera, no a lanzar dardos acusatorios, sino a esclarecer exhaustivamente sus causas y procurar los medios por los cuales en el futuro pudieran corregirse. Así se establecería una cátedra compasiva con médicos, instituciones y pacientes por igual, y podrían llegar a disminuírse esos porcentajes que nuestros Magistrados han agrupado como descuido o

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negligencia, impericia y tratamiento o diagnóstico equivocados. Allí habría que agrupar otras causas que, aunque no se mencionan en el libro, son causa común de equivocaciones en las órdenes e impresiones registradas en las historias clínicas : la letra ilegible de los médicos y la impericia o indiscreción en el manejo de los computadores, cuando aquellas se tramitan por medio de estas máquinas, ya indispensables en la práctica hospitalaria. En cuanto al consentimiento informado, por mi participación desde hace muchos años en proyectos y en comités de ética médica en investigación clínica, he expresado en numerosas ocasiones mis reservaciones sobre el mismo en dos sentidos : o bien se trata de una intervención catastrófica de vida o muerte, –como yo mismo la he experimentado en carne propia-, en que el paciente, afrontado a esa alternativa, tiene que firmar el consentimiento (asegurada, eso sí, su confianza en los médicos tratantes) para cualquier procedimiento heroico que se le practique, aún a sabiendas de que éste puede terminar en “exitus letalis”. Otras, las más de las veces, se trata de pacientes que han llegado a una cama hospitalaria con un gran esfuerzo, en ocasiones con sacrificios económicos importantes, y que miran la firma de ese consentimiento (no importa en que términos esté redactado) como la única salida o solución final a su problema. El nivel de comprensión es a veces muy bajo en nuestras clases trabajadoras, formadas a veces por verdaderos “analfabetas funcionales” y es encomiable el esfuerzo que muchos médicos e instituciones vienen haciendo por lograr explicar y hacer entender adecuadamente el proceso a que va a ser sometido el paciente. Sin embargo, las estadísticas nos muestran que éstas (agrupadas en tratamientos equivocados, cirugías no consentidas, promesas de curación rápida, inadvertencia de las consecuencias y exámenes no autorizados) siguen ocupando un porcentaje importante en el número de quejas registradas en los procesos tabulados. Creo, como lo dicen los autores, que las estadísticas sobre las especialidades médicas comprometidas (en que ocupan los 5 primeros lugares la ginecobstetricia, la medicina y la cirugía generales, la ortopedia y la cirugía plástica con más del 50% del compromiso), coinciden con los resultados, en lo referente a reclamos, de la mayoría de los países latinoamericanos e incluso de los norteamericanos. En estos, sin embargo, las primas de “malpractice” pagadas por las especialiades quirúrgicas triplican o cuadruplican las pagadas por especialidades médicas. Y hablando de primas, el capítulo titulado “Judicialización de la medicina y medicina defensiva” nos lleva a un fenómeno que, como los autores lo anotan, se está implantando progresivamente en Colombia. Y es la creciente participación

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proactiva de los abogados para ofrecer sus servicios, muchas veces a debe, con tal de poder sacar tajada de los médicos o de las instituciones que, a juicio de los pacientes, fueron la causa de sus infortunios. Decíamos que, afortunadamente, Colombia cuenta con las debidas instancias y con la presencia de tribunales versados e imparciales y que más y más se va implantando la costumbre de llevar los casos directamente a los mismos, prescindiendo o minimizando la ayuda de los abogados. Pero, al tiempo, nos preocupa que se esté formando, como se ha formado en los Estados Unidos a pesar suyo, la conciencia de una “medicina defensiva” por parte de los médicos que, al solicitar innecesarios exámenes o procedimientos diagnósticos o terapéuticos “para curarse en salud” en caso de que venga alguna demanda, elevan inconmensurablemente los costos, en momentos en que todos los países luchan denodadamente por la disminución de los mismos. De ahí la importancia que el libro transcriba textualmente los trece puntos planteados desde 1992 por la Asociación Médica Mundial frente al problema de la judicialización del error médico. Como nota curiosa, y que habla muy bien de la modernidad del libro que venimos analizando, muchas de las notas de pie de página, bien actualizadas, remiten al lector, más que a una revista o a un libro ya publicado, a una referencia en Internet citando con precisión el título, la página web de que ha sido tomada y la fecha, lo que hace mucho más accesible la bibliografía más reciente para el lector interesado en estos temas. Pero en ninguna parte el libro deja traslucir, ni siquiera entrever, las largas horas de trabajo y reflexión que cada Magistrado ponente debe dedicarle a su proceso, una vez éste le ha sido adjudicado en el reparto. Horas que primero se emplean en identificar y secuenciar los interminables folios, muchas veces en descifrar las impenetrables historias clínicas, tratando de traducir escrituras verdaderamente ilegibles; y otras enfrentados al lenguaje de las quejas o las declaraciones particulares, tratando de entresacar la verdad del lenguaje, con frecuencia puramente emocional, que impregna la narrativa. Y una vez solucionados los puntos técnicos plantearse ante sí el dilema, no siempre fácil, de quién tiene la razón, el quejoso o el acusado, para transcribir después su veredicto en los términos más inteligibles y precisos posibles con el fin de plantearlo y discutirlo en sala plena, a fin de lograr una decisión unánime. Porque si algo caracteriza, a Dios gracias, el entorno de nuestros tribunales es el ambiente de camaradería y cordialidad que disfrutan entre sí los magistrados y ellos con sus asesores jurídicos, lo que hace, creo yo, que en el 99.9% de los casos el veredicto se tome por

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decisión unánime y el salvamento de voto se haya convertido en una rareza excepcional y exótica. Sea este el momento de rendir un reconocimiento a la labor abnegada de estos jueces, labor que también se desconoce mucho en el ámbito de las instituciones referentes o de las mismas Secretarías o Ministerios de Salud. El último capítulo hace referencia al preocupante e insistente tema de la desprofesionalización de la médicina, seguramente porque los autores intuyen que, a través de la misma, es como se producen las innumerables fallas a la deontología, a la ética y a la bioética que hoy presenciamos y se hacen más visibles al recorrer las páginas de este libro. Como fundador, en mi calidad de Presidente de la Academia Nacional de Medicina en 1991-92, del primer Consejo Superior de Instituciones Médicas, que se ocupó de estos temas, y como miembro de la Comisión que ha venido analizando las consecuencias y las posibles reformas de la Ley 100 de 1993, no puedo sino estar de acuerdo con los planteamientos que ha hecho en repetidas ocasiones mi amigo y colega José Félix Patiño, quien ha llegado a afirmar que en los diez últimos años del pasado milenio, en la práctica de la profesión “se cambió el juramento hipocrático por el mandato burocrático”. Que la falta, visible en los postulados y decretos reglamentarios de la Ley 100, de asignar recursos para estimular la docencia, la investigación, la informática y –por qué no decirlo-la enseñanza y la práctica de la bioética en las facultades de Medicina, unida a que las decisiones en salud deben tomarse a menudo más en términos económicos que médicos, ha llevado a la desprofesionalización de esta última. Al punto que Roberto Esguerra, su más grande contradictor (en cuanto a las causas y no al fenómeno mismo de la desprofesionalización) haya dicho, y aparece citado en el libro, que “no debe entonces sorprender que la medicina se haya desprofesionalizado progresivamente, pues todos los parámetros que dieron lugar al contrato social que la convirtieron en profesión han cambiado radicalmente y muchos no tienen validez presente”. Esperemos que los esfuerzos de los cinco Magistrados autores de este libro, traducidos en las importantes reflexiones y enseñanzas implícitas que sus páginas nos brindan, los de todos los Tribunales de la nación y de todos los médicos que reflexionamos sobre estos temas, contribuyan a esclarecer y recuperar esos parámetros para poder volver a aquella medicina noble, humanitaria, desinteresada, compasiva y responsable que todos anhelamos y queremos ver implantada y triunfante algún día.

Efraim Otero-Ruiz, M.D.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 23 REMITE A LA LEY PROCESAL, CUANDO SE ENCUENTRAN VACÍOS EN LA LEY DISCIPLINARIA ES INDISPENSABLE REMITIR A OTRAS NORMATIVIDADES COMO LA PENAL O LA DISCIPLINARIA. Y PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ES DE MAYOR IMPORTANCIA APLICAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DISCIPLINARIA PARA DAR CABIDA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA FAVORABILIDAD, PUESTO QUE DE CONFORMIDAD CON ESA NORMATIVIDAD NO SE DA LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO POR LA FORMULACIÓN DE CARGOS LAS NORMAS QUE SEÑALAN LOS PERÍODOS DE PRESCRIPCIÓN APARECEN ES EN EL CÓDIGO PENAL Y ES CLARO QUE EN PRINCIPIO NO SE PODRÍA HACER REMISIÓN A TAL ORDENAMIENTO, PORQUE COMO YA SE PRECISÓ LA REMISIÓN QUE APARECE EN EL ARTÍCULO 82 ES A LA LEY PROCESAL.QUEDARÍA ENTONCES LA REMISIÓN AL CÓDIGO PENAL, QUE SI CONTEMPLA NORMAS RELACIONADAS CON LA PRESCRIPCIÓN, O EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ACTUALMENTE VIGENTE ( LEY 734 DE 2002 ). EXISTIENDO LA POSIBILIDAD DE HACER REMISIÓN A DOS ESTATUTOS DIFERENTES, DE MANERA NECESARIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD SE DEBE HACER REMISIÓN AL CÓDIGO DISCIPLINARIO NO SOLO POR GUARDAR SIMILITUD CON LA NATURALEZA DE LAS FALTAS CONTEMPLADAS EN LA LEY 23, SINO PORQUE EVIDENTEMENTE ES MÁS FAVORABLE.ES IMPORTANTE RECORDAR LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DICTADA POR NUESTRO JUEZ CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL H. M. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, EL 30 DE MAYO DE 1996 (C- 244 ) MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO 1º. DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 200 DE 1995, QUE PREVEÍA LA INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA CON EL PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA.EN RELACIÓN CON ÉSTE PUNTO ES BUENO RECORDAR QUE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD TIENEN FUERZA DE LEY Y POR TANTO SON ERGA OMNES, ES DECIR TODOS LOS CIUDADANOS PARTICULARES O SERVIDORES PÚBLICOS ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE OBEDECERLAS. ES TAN IMPERATIVO EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE CONSTITUCIONALIDAD QUE HASTA AL MISMO LEGISLADOR SE LE PROHÍBE LA

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REPRODUCCIÓN DE NORMAS QUE HAYAN SIDO DECLARADAS INEXEQUIBLES 1.ES PRECISAMENTE EN OBEDECIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL PRECEDENTE QUE EL LEGISLADOR AL REDACTAR LA NUEVA LEY DISCIPLINARIA, 734 DE 2002, SE ABSTUVO DE REPRODUCIR LA NORMA ANTERIOR DE LA LEY 200 QUE INTERRUMPÍA EL PROCESO PRESCRIPTIVO CON EL PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA.EN LAS CONDICIONES PRECEDENTES DEBEMOS ENTONCES CONCLUIR QUE SIENDO LA ACCIÓN DE ÉTICA MÉDICA UNA ACCIÓN DISCIPLINARIA, LO LÓGICO ES QUE SE HAGA REMISIÓN A LA LEY DISCIPLINARIA QUE REGULA FALTAS DE NATURALEZA SIMILAR A LAS DE LA ÉTICA MÉDICA Y NO AL CÓDIGO PENAL QUE CONTEMPLA INFRACCIONES DELICTIVAS DE UN REPROCHE SOCIAL Y PUNITIVO MAYOR QUE EL DE LAS SIMPLES FALTAS DISCIPLINARIAS.SE EQUIVOCA EL AQ-UO, AL IGUAL QUE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE SALUD CUYO CONCEPTO SE CITA, PORQUE SI LA REMISIÓN QUE HACE LA LEY 23 ES “ TAXATIVA Y EXPRESA “ AL CÓDIGO PROCESAL, NO ENCONTRAMOS LA EXPLICACIÓN DE LÓGICA JURÍDICA O DE INTERPRETACIÓN, QUE LOS LLEVE A HACER REMISIÓN AL CÓDIGO PENAL QUE NO APARECE MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ANTES CITADA.POR LA MISMA NATURALEZA DE LAS ACCIONES, LA DISCIPLINARIA DEL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO Y LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE ÉTICA MÉDICA, POR LA DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HA CITADO PRECEDENTEMENTE, POR LA NECESARIA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, Y FINALMENTE PORQUE LA APLICACIÓN DE OTRA LEY POR REMISIÓN SIEMPRE DEBE HACERSE EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE CON NORMAS DE LA MISMA NATURALEZA Y QUE NO CONSTITUYAN UNA OPOSICIÓN A LA NATURALEZA DEL PROCESO EN EL QUE SE APLICAN.-

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ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

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EL DERECHO ES CRITERIOLÓGICO Y ES LA INMENSA VENTAJA QUE TIENE SOBRE LAS CIENCIAS EXACTAS – LAS MATEMÁTICAS Y LAS CIENCIAS BIOLÓGICAS POR CITAR ALGUNAS -, PORQUE SIEMPRE LAS DECISIONES JUDICIALES SON LA EXPRESIÓN DE UNA FORMA PARTICULAR DE INTERPRETAR UNOS MEDIOS DE CONVICCIÓN Y LAS NORMAS QUE SON APLICABLES AL CASO DETERMINADO. PARTIENDO DE ESA NATURALEZA CRITERIOLÓGICA DEL DERECHO Y DE LA DECISIÓN JUDICIAL NO SE PUEDE DESCALIFICAR, NI MUCHO MENOS ADJETIVAR UNA INTERPRETACIÓN QUE PUEDE SER CONTRARIA A LA QUE OTRA PERSONA PROPONE.EL ANTERIOR COMENTARIO PORQUE PRODUCE PERPLEJIDAD Y LLAMA PROFUNDAMENTE LA ATENCIÓN A ÉSTA CORPORACIÓN, QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CALIFIQUE COMO “ ILEGAL “ TODA OTRA FORMA DE INTERPRETACIÓN QUE EN RELACIÓN CON ÉSTE PUNTO, SE PUEDA EMITIR EN CONTRAPOSICIÓN A LA POSICIÓN DE ESE TRIBUNAL, QUE SIENDO RESPETABLE, EN CRITERIO DE ESTA SUPERIORIDAD ES PROFUNDAMENTE EQUIVOCADO, CLARO, SIN ATREVERNOS A CALIFICARLO COMO “ ILEGAL “, PORQUE SABEMOS DE TODAS INMENSAS REPERCUSIONES DEL DERECHO AL SER PERSONAL, SUBJETIVO Y CRITERIOLÓGICO.LAS ÚNICAS DECISIONES QUE DEBEN SER OBEDECIDAS Y QUE NO ADMITEN OTRA INTERPRETACIÓN QUE LA SEÑALADA EN EL TEXTO DE LA DECISIÓN SON LAS DE EXEQUIBILIDAD Y ES CLARO QUE LAS DECISIONES DEL A-QUO NO ALCANZAN A TENER ESE OBLIGANTE OBEDECIMIENTO.-

Bogotá D. C., octubre (1) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 718 DEL PRIMERO (1) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). REF: Proceso No. 1141, Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá Contra : Doctor Jorge Felipe Ramírez León Magistrado ponente: Doctor Efraím Otero Ruiz.Providencia No. 26-02

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VISTOS El Tribunal de Ética Médica de Bogotá, mediante providencia del 28 de marzo de 2002 formuló pliego de cargos contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez León por presuntas infracciones a la ley de ética médica.Posteriormente el disciplinado solicitó se decretara la prescripción de la acción penal.Por providencia del 17 de julio de 2002 la misma Corporación negó la solicitud de prescripción.El solicitante interpuso el recurso de apelación, razón por la cuál conoce ésta Corporación.Cumplidos los términos legales, se procede a resolver de acuerdo con los siguientes HECHOS Tuvieron ocurrencia el 25 abril de 1996 y el 10 de Octubre del mismo en la Clínica de Colsanitas S. A., siendo el paciente el sr Guy Francisco Nova Sondag y el médico tratante el Dr. Ramírez León.Se destacan las fechas anteriores porque fue la primera y la última vez que el paciente fue atendido por el Dr. Ramírez León.RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS El Tribunal de Bogotá para negar la prescripción de la acción solicitada se fundamenta en los siguientes argumentos: A ) La ley 23 de 1981 no trata nada relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria.-

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B ) No obstante lo anterior, el articulo 82 de la ley y el artículo 47 del Decreto Reglamentario Nro 3380 de 1981, hacen remisión a las normas del Código de Procedimiento Penal en todo lo que no se encuentre previsto en la ley 23.Con base en los hechos legislativos anteriores formula las siguientes consideraciones: “ Con fundamento en lo anterior, ha considerado este Despacho como lo hizo además siempre el propio Tribunal Nacional, que procede la remisión a las normas penal concretamente a los artículos 83 y ss del Código Penal 2 ( Ley 599 de 2000 ), según los cuales, el término de prescripción de la acción penal, prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de 20. En los delitos que tienen señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en 5 años. Este término de prescripción de la acción se interrumpe por el llamado auto de proceder, o resolución acusatoria que para los efectos del proceso disciplinario equivale claramente al pliego de cargos, el cual no tiene recursos.“ Interrumpida la prescripción, por mandato expreso del artículo 86 del Código Penal;..... “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco ( 5 ) años, ni superior a diez ( 10 ) “ ( negrilla fuera de texto ).2

ART. 83.—Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual

al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

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“ La norma en comento, en concepto de ésta Sala, no admite ninguna clase de interpretación, ni admite tampoco su aplicación parcial, es decir, la aplicación de la primera parte de la misma, pues de su sola lectura se aprecia con claridad que el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no puede ser inferior a los cinco años que establece la ley y que una aplicación diferente de esta norma, resultaría absolutamente ilegal.“ Es cierto que en providencia reciente al desatar un recurso de apelación, el Tribunal Nacional de Ética Médica realizó un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria médica y postuló la aplicación del Código Disciplinario, por tratarse de un procedimiento más favorable en materia de prescripción.“ No obstante, y con todo respeto los Magistrados de esta Sala nos apartamos de tal criterio, por considerar que la remisión que hace la Ley 23 de 1981 es taxativa y expresa, y no permite ninguna interpretación ni aplicación diferente. La favorabilidad es un principio que debe ocupar al funcionario que la aplica en el momento mismo de su aplicación y cuando se ve enfrentado a una vigencia sucesiva de normas, cosa que no ocurre en este caso, ya que reiteramos existe un mandato expreso que obliga a remitirnos a la legislación penal y a aplicarla en los vacíos existentes. Si pensáramos lo contrario, deberíamos aplicar en muchos otros temas, el Código Disciplinario Único en aras de la “ favorabilidad”. Termina citando el concepto emitido por el Dr. Gustavo Gómez Mateus Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, el 3 de julio de 2002 en el que en relación con el tema sostiene: “ De otra parte en cuanto al contenido en sí de la Ley 23 de 1981, su artículo 82 señala que en lo no previsto en dicho estatuto, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal;.....”.“ Así las cosas y teniendo en cuenta la expresa y taxativa remisión que la Ley 23 de 1981 hace a las disposiciones del Código Penal, es claro y por tal razón esta oficina reitera su posición nuevamente, en el sentido de que para la prescripción de la acción ética y disciplinaria, han de tenerse en cuenta los postulados que sobre la prescripción de la acción penal trae el Código Penal.....”.-

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Constituye una realidad indesconocible que la ley 23 de 1981 no tiene entre sus normas nada relacionado con el período prescriptivo de la acción o de la pena.Pero debe precisarse que en el caso presente no es aplicable el artículo 82 de la Ley 23 de 1981 3, porque esta norma hace remisión “ taxativa y expresa “ es al Código de Procedimiento Penal y bien sabemos que en este código no aparecen las normas indicativas de los períodos de prescripción.Las normas que señalan los períodos de prescripción aparecen es en el código penal y es claro que en principio no se podría hacer remisión a tal ordenamiento, porque como ya se precisó la remisión que aparece en el artículo 82 es a la ley procesal.Quedaría entonces la remisión al Código Penal, que si contempla normas relacionadas con la prescripción, o el Código Disciplinario actualmente vigente ( Ley 734 de 2002 ). Existiendo la posibilidad de hacer remisión a dos estatutos diferentes, de manera necesaria en virtud del principio constitucional de favorabilidad se debe hacer remisión al Código Disciplinario no solo por guardar similitud con la naturaleza de las faltas contempladas en la ley 23, sino porque evidentemente es más favorable.Es importante recordar la Sentencia de Constitucionalidad dictada por nuestro juez constitucional con ponencia del H. M. Dr. Carlos Gaviria Díaz, el 30 de mayo de 1996 (C- 244 ) mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1º. del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que preveía la interrupción de la acción disciplinaria con el proferimiento de la sentencia.En relación con éste punto es bueno recordar que las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza de ley y por tanto son erga omnes, es decir todos los ciudadanos particulares o servidores públicos están en la obligación de obedecerlas. Es tan imperativo el cumplimiento de las decisiones de constitucionalidad que hasta al mismo legislador se le prohíbe la reproducción de normas que hayan sido declaradas inexequibles 4.3

Art. 82. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.4

Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

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Es precisamente en obedecimiento de la norma constitucional precedente que el Legislador al redactar la nueva Ley disciplinaria, 734 de 2002, se abstuvo de reproducir la norma anterior de la ley 200 que interrumpía el proceso prescriptivo con el proferimiento de la sentencia.En las condiciones precedentes debemos entonces concluir que siendo la acción de ética médica una acción disciplinaria, lo lógico es que se haga remisión a la ley disciplinaria que regula faltas de naturaleza similar a las de la ética médica y no al código penal que contempla infracciones delictivas de un reproche social y punitivo mayor que el de las simples faltas disciplinarias.Se equivoca el aq-uo, al igual que el funcionario del Ministerio de Salud cuyo concepto se cita, porque si la remisión que hace la ley 23 es “ taxativa y expresa “ al código procesal, no encontramos la explicación de lógica jurídica o de interpretación, que los lleve a hacer remisión al Código Penal que no aparece mencionado en el artículo 82 de la ley antes citada.Por la misma naturaleza de las acciones, la disciplinaria del código único disciplinario y la acción disciplinaria de ética médica, por la decisión de inconstitucionalidad que se ha citado precedentemente, por la necesaria aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y finalmente porque la aplicación de otra ley por remisión siempre debe hacerse en la medida de lo posible con normas de la misma naturaleza y que no constituyan una oposición a la naturaleza del proceso en el que se aplican.El derecho es criteriológico y es la inmensa ventaja que tiene sobre las ciencias exactas – las matemáticas y las ciencias biológicas por citar algunas -, porque siempre las decisiones judiciales son la expresión de una forma particular de interpretar unos medios de convicción y las normas que son aplicables al caso determinado. Partiendo de esa naturaleza criteriológica del derecho y de la decisión judicial no se puede descalificar, ni mucho menos adjetivar una interpretación que puede ser contraria a la que otra persona propone.-

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

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El anterior comentario porque produce perplejidad y llama profundamente la atención a ésta Corporación, que el Tribunal de instancia califique como “ ilegal “ toda otra forma de interpretación que en relación con éste punto, se pueda emitir en contraposición a la posición de ese Tribunal, que siendo respetable, en criterio de esta Superioridad es profundamente equivocado, claro, sin atrevernos a calificarlo como “ ilegal “, porque sabemos de todas inmensas repercusiones del derecho al ser personal, subjetivo y criteriológico.Las únicas decisiones que deben ser obedecidas y que no admiten otra interpretación que la señalada en el texto de la decisión son las de exequibilidad y es claro que las decisiones del a-quo no alcanzan a tener ese obligante obedecimiento.En reciente decisión esta Corporación frente a un fenómeno de prescripción sostuvo lo siguiente: “ La ley 23 de 1981 no determina el término de prescripción para las faltas disciplinarias en el ejercicio profesional médico.El nuevo Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos ( Ley 734 de 2002 ) contempla para los casos ordinarios de prescripción un término de cinco años 5.El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 tenía una forma diferente a la del código penal para concebir los períodos prescriptivos y es así como en el artículo 34 se disponía: “ Términos de prescripción de la acción y de la sanción.- La acción disciplinaria prescribe en el término de

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Art. 30.- Término de prescripción de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 7, 9, 10 del artículo 48 y de las del artículo 55 de éste código.Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.Parágrafo.- Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.-

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cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.PARÁGRAFO 1.- Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis ( 6 ) meses más. PARÁGRAFO 2.- La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos ( 2 ) años, contados a partir de la ejecución del fallo.” “ Estos términos prescriptivos se aplicarán a la sanción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.Es decir, que en criterio del legislador la prescripción de la acción se interrumpía era con la sentencia de primera instancia y no con la resolución de acusación y a partir de ese momento se reanudaba nuevamente el período prescriptivo de la acción por seis ( 6 ) meses más.Esa norma de la ley recientemente derogada fue analizada por la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad y por medio de sentencia con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, el 30 de mayo de 1996, por sentencia C- 244, declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1º. del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 al sostener: d. El parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995 En esta disposición se consagra que "cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más", lo cual es considerado por la demandante como inconstitucional, al lesionar el artículo 29 de la Carta, precepto que ordena adelantar el

VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003 proceso sin dilaciones injustificadas, pues "el procesado no tiene por qué asumir la inercia del Estado". Para efectos del análisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría

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VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003 el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. Según el parágrafo demandado, si el fallo de primera instancia se ha notificado al procesado, el término prescriptivo se prorroga por seis meses más, lo cual quiere decir, que si a un empleado estatal a quien se le ha iniciado investigación disciplinaria en la que se ha dictado providencia de primera instancia, la cual le ha sido debidamente notificada, el lapso de prescripción de la acción será de 5 años y seis meses, mientras que para los demás empleados, esto es, a quienes no se les haya notificado la providencia de primera instancia, el término prescriptivo es tan sólo de cinco años. Discriminación a todas luces contraria al Estatuto Máximo, pues si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por

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VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003 el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia. Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo 5 años. Y como si esto fuera poco, el término para fallar también se amplía, pues el fallador de segunda instancia, dentro de cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40) días para proferir su decisión mientras que en el caso que es objeto de demanda, puede hacerlo dentro del término de seis (6) meses, creando una desigualdad injusta e irrazonable en contra del infractor. Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc. Con fundamento en lo expuesto, la Corte declaró inexequible el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995, por infringir los artículos 29 y 13 de la Constitución. Pero antes de pasar a otro punto, considera la Corte pertinente anotar que esta decisión no contradice la

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tomada en la sentencia C-345/95, en la cual se declaró exequible el artículo 82 del decreto ley 100 de 1980 Código Penal-, que establece el término de prescripción de los delitos cometidos por empleados oficiales, pues en dicha ocasión se encontró que la diferenciación entre los particulares y los servidores estatales, para tales efectos, se encontraba plenamente justificada, debido a que por "la posición privilegiada en que se encuentran los funcionarios públicos que delinquen", tienen mayor oportunidad de ocultar pruebas o dificultar su consecución "gracias al cargo o las funciones que desempeñan", lo cual representaría un "mayor costo social al permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado." En el caso que hoy se analiza, la desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica. Hoy con la norma disciplinaria vigente, no se menciona en ninguna parte la interrupción de la acción disciplinaria y no se podría mencionar porque es bien conocido el mandato constitucional según

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el cual, declarada inexequible una norma, queda prohibido que pueda ser nuevamente reproducida por una nueva norma 6.En las condiciones precedentes habrá de concluirse que en el presente caso, se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual habrá de decretarse la misma y consecuentemente la preclusión del proceso disciplinario.- ( Auto 9 de julio de 2002. H. M. P. Dr. Efraím Otero Ruiz ).En las condiciones precedentes, en cumplimiento de las competencias establecidas por la ley, esta Corporación declarará la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso y consecuencialmente decretará la preclusión de la investigación adelantada contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez León.Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVA: ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN disciplinaria adelantada contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez León, por la presunta infracción a la ley de ética médica.ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR LA PRECLUSIÓN de la presente investigación.-

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Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución.

VOLUMEN 7, No 1. Enero – Junio 2003 ARTICULO TERCERO:

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Una vez en firme la presente providencia,

devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO GROOT LIEVANO Presidente

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado Ponente

HERNANDO MATIZ CAMACHO Magistrado

JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado

EDUARDO REY FORERO Magistrado

EFRAIN MORA CASTILLO Asesor Jurídico (Ad-Hoc)

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaría.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE MANERA REITERADA HA SOSTENIDO LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORPORACIÓN, QUE LA DECISIÓN INHIBITORIA PROCESO, CUANDO EN CASOS COMO EL SUB JUDICE, EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL MÉDICO REALIZÓ LO QUE LA CIENCIA INDICABA Y DE MANERA OPORTUNA.COMO LO HA SOSTENIDO REITERADAMENTE ESTE TRIBUNAL NACIONAL, PUEDEN DEDUCIRSE RESPONSABILIDADES A UN MÉDICO QUE ATIENDA EN COLOMBIA A UN ENFERMO POR DOS CLASES DE RAZONES: LA UNA, PORQUE HAYA OBRADO EN CONTRA DE LA LEX ARTIS AD HOC, ENTENDIDA COMO AQUELLO QUE EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS HUBIERA HECHO, PARA BENEFICIO DEL PACIENTE, UN MÉDICO HÁBIL Y DE LAS MEJORES CALIDADES CIENTÍFICAS Y ÉTICAS; LA OTRA, PORQUE SU CONDUCTA PUEDA ENCUADRARSE DE MANERA INEQUÍVOCA COMO VIOLACIÓN A ALGUNO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY 23 DE 1981 Y DE SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS. IGUALMENTE SE HA INSISTIDO EN QUE, POR EL CONTRARIO, ES PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA SIEMPRE QUE EN LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES QUEDE CLARO, SIN LUGAR A DUDA, QUE NO SE PRODUJO FALTA CONTRA LA ÉTICA MÉDICA O QUE EL MÉDICO ACUSADO NO ES EL AUTOR DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ANTIÉTICOS SOBRE LOS QUE SE BASA LA QUEJA. EN EL CASO QUE SE EXAMINA, TANTO LA HISTORIA CLÍNICA COMO LOS CONCEPTOS RENDIDOS POR ESPECIALISTAS EN GINECOLOGÍA, EN ORTOPEDIA Y EN ONCOLOGÍA, Y LOS ARTÍCULOS CIENTÍFICOS ALLEGADOS, MUESTRAN SIN LUGAR A DUDA QUE EL DOCTOR GILBERTO OCAMPO MONSALVE ACTUÓ DEL MODO MÁS ADECUADO PARA LA ENFERMA PUESTA A SU CUIDADO, EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE LE CORRESPONDIERON. COMO SI FUERA POCO, QUEDA DEMOSTRADO PLENAMENTE QUE NO FUE EL DOCTOR OCAMPO MONSALVE QUIEN ESTABLECIÓ EL TRATAMIENTO EN SU COMIENZO, PUES PERA ESAS FECHAS NO ERA ÉL MIEMBRO DEL CUERPO CIENTÍFICO DEL HOSPITAL DE CALDAS. EN ESTE PUNTO LAS COSAS, NO SE ENCUENTRAN RAZONES PARA LANZAR CARGOS CONTRA EL ACUSADO, COMO MUY BIEN LO ARGUMENTÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y EL ESCRITO DE APELACIÓN NO DESVIRTÚA ESOS ARGUMENTOS.

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Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 714 DEL VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). REF: Proceso No. 361, Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas Contra : Doctor Gilberto Ocampo Monsalve Magistrado ponente: Doctor Juan Mendoza-Vega Providencia No. 19-02 VISTOS El Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas, en Sala Plena realizada el veinticinco (25) de Junio de 2002, dentro del proceso número 361 resolvió inhibirse de iniciar procedimiento contra el doctor Gilberto Ocampo Monsalve, por los hechos denunciados por la señora Leticia Ramírez García. La providencia respectiva fue debidamente notificada, tanto a la quejosa como al médico acusado, el día 5 de Julio de 2002. La quejosa, señora Leticia Ramírez García, presentó y sustentó oportunamente, en escrito sin fecha pero que fue recibido en el tribunal de primera instancia el pasado día 9 de Julio, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia mencionada, recursos de los cuales fue concedido el de apelación por auto del día 23 de Julio de 2002. El cuaderno que contiene las diligencias del proceso en referencia fue recibido en este Tribunal Nacional de Ética Médica el 12 de Agosto de 2002 y puesto para reparto en Sala Plena del 13 de Agosto, le correspondió por sorteo al magistrado Juan Mendoza-Vega. Cumplidos los términos legales, se procede a resolver de acuerdo con los siguientes HECHOS Con fecha 21 de Febrero de 2002 la señora Leticia Ramírez García presentó, en escrito dirigido al Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas con copia a la Defensoría del Pueblo, queja formal contra el doctor

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Gilberto Ocampo Monsalve, oncólogo, por “destrucción de la pelvis a consecuencia de una exagerada radiación de un cáncer de matriz”. En el escrito mencionado, la quejosa afirma que no ha “podido establecer por medio de un certificado médico cuál fue el daño que se me causó”, y pide “ser remitida a medicina legal para que se me realice un examen legista”. Recibida la comunicación de la quejosa, se la citó para ratificación y ampliación de su queja y la diligencia respectiva se llevó a cabo el 27 de Febrero; la señora Ramírez no solamente se ratificó en el contenido de su carta sino manifestó que su petición al Tribunal era “volver a quedar en la normalidad en que me encontraba antes” porque en la actualidad no puede caminar normalmente, usa muletas desde tres años antes y todo esto lo achaca a las irradiaciones recibidas. Relató que en febrero de 1998, médicos del hospital de Marquetalia le diagnosticaron cáncer en la matriz y “me remitieron a donde el doctor Gilberto Ocampo Monsalve, siendo remitida desde el Hospital de Marquetalia al Hospital de Caldas”. Afirmó que el tratamiento practicado en el Hospital de Caldas fue solamente radioterapia, a lo largo de aproximadamente dos meses con radiaciones diarias; ante la pregunta de si el doctor le manifestó la posibilidad de otro tratamiento, respondió: “No, yo le manifesté a él que me hiciera una operación y él me dijo que no porque yo estaba muy joven”. La paciente cuenta 35 años y ha tenido tres hijos, el menor de once años en la actualidad. Dijo saber que “en las radiografías me aparece totalmente destruida la pelvis” pero también que de su cáncer “seguí bien, gracias a Dios” y considera que está curada; también reiteró que su queja es “contra el doctor Gilberto Ocampo Monsalve” y que la lesión que aparece en las radiografías “es en la cadera izquierda”. En sala plena del 5 de Marzo de 2002, el Tribunal Seccional decidió dar trámite a la queja; el magistrado investigador designado, doctor Jorge Raad Aljure, solicitó entonces copias de las historias clínicas que la señora Leticia Ramírez García tiene en los hospitales de Marquetalia, Manzanares y Santa Sofía, así como en el Instituto Médico Integrado y el Hospital de Caldas, estos dos con sede en Manizales. El día 1 de Abril de 2002 se recibió versión libre e injurada al médico Gilberto Ocampo Monsalve, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.323.289 de Manizales y el Registro Médico Nacional 575-73. El doctor Ocampo (folios 187 a 190) admitió haber tratado como especialista

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en Oncología con experiencia superior a 20 años, a la señora Leticia Ramírez García, en el Hospital de Caldas y a partir del día 20 de Abril de 1998, fecha en que se incorporó al cuerpo médico de dicha institución y su actuación consistió en continuar el tratamiento que para la quejosa había dispuesto desde el 19 de Febrero de ese mismo año de 1998 el doctor Hernán Darío Salazar, tratamiento con el cual estuvo de acuerdo no solamente por las dosis calculadas sino por el hecho de que, tratándose de un carcinoma de cervix uterino que según la Junta del Comité de Tumores del Hospital de Caldas se hallaba en estado IIIB (es decir, con amplia invasión a parametrios), era el único tratamiento posible porque “en ninguna parte del mundo es operable y su única opción como la obtuvo esta paciente es la irradiación”, afirmación ésta que soporta con fotocopias de cuatro textos internacionalmente reconocidos de cancerología y del Manual de la Sociedad Americana de Cáncer, todo lo cual figura a folios 191 a 205. También hizo notar el doctor Ocampo que la quejosa no dice la verdad cuando afirma que fue “remitida a donde el doctor Ocampo Monsalve” por la sencilla razón de que él no fue nombrado y vinculado al Hospital de Caldas sino treinta días después de que la señora comenzó allí su tratamiento y por la misma razón, tampoco pudo decirle que no le practicaba tratamiento quirúrgico “porque estaba muy joven”, además de que dicho tratamiento no era el indicado para la clase de lesión que ella padecía. El Tribunal seccional escuchó bajo la gravedad del juramento a cuatro destacados especialistas, los doctores Germán Olarte Echeverri, ginecólogo; Jorge Humberto Londoño González, ortopedista; Hernán Darío Salazar Piedrahita y Juan Pablo Cardona Arcila, oncólogos; todos ellos tuvieron oportunidad de estudiar el caso de la señora Leticia Ramírez García y dieron su opinión al respecto, coincidiendo en que el tratamiento ordenado era el más acorde con la realidad clínica, clase y estado del tumor. En cuanto a la lesión de la cadera izquierda que provoca la inconformidad y la evidente limitación funcional de la señora Ramírez, señalaron que es complicación rara de la radioterapia y que también podría haberse presentado por infección sobre un terreno de deficiencia inmunitaria causado por el propio tumor. La señora Ramírez dio su consentimiento para el tratamiento con Cobaltoterapia y Braquiterapia, como puede verse en la fotocopia de la “Carta de Riesgos-Beneficios” firmada por ella (folio 211); en ese

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documento es evidente que no se le planteó ninguna otra posibilidad de tratamiento y se le advirtieron los riesgos. Cumplida la investigación preliminar, el Tribunal de primera instancia procedió a analizar con gran detalle toda la evidencia recolectada y, a la luz de ésta, los argumentos de la queja. Con base en todo lo actuado, procedió entonces a dictar Resolución Inhibitoria por considerar que la atención médica a la enferma Leticia Ramírez García estuvo plenamente de acuerdo con la Lex Artis ad Hoc y que por ello no existe mérito para proferir pliego de cargos contra el médico Gilberto Ocampo Monsalve. Aceptó luego ese Tribunal seccional el recurso que planteó la señora Ramírez García, con base en que tal clase de actuación es la única legalmente permitida al quejoso en esta clase de procesos; negó la reposición, por considerar que no se presentaron argumentos nuevos ni distintos de los que sustentaron la queja inicial, pero el 23 de Julio de 2002 concedió la apelación en el efecto suspensivo para ponerse acorde con la Constitución Nacional vigente, según la cual no puede haber decisión de un juzgador que no tenga apelación. CONSIDERANDOS Y RESULTANDOS: Como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal Nacional, pueden deducirse responsabilidades a un médico que atienda en Colombia a un enfermo por dos clases de razones: la una, porque haya obrado en contra de la Lex Artis ad Hoc, entendida como aquello que en las mismas circunstancias hubiera hecho, para beneficio del paciente, un médico hábil y de las mejores calidades científicas y éticas; la otra, porque su conducta pueda encuadrarse de manera inequívoca como violación a alguno de los artículos de la Ley 23 de 1981 y de sus decretos reglamentarios. Igualmente se ha insistido en que, por el contrario, es procedente la resolución inhibitoria siempre que en las diligencias preliminares quede claro, sin lugar a duda, que no se produjo falta contra la ética médica o que el médico acusado no es el autor de los hechos presuntamente antiéticos sobre los que se basa la queja. En el caso que se examina, tanto la historia clínica como los conceptos rendidos por especialistas en Ginecología, en Ortopedia y en Oncología, y los artículos científicos allegados, muestran sin lugar a duda que el doctor Gilberto Ocampo Monsalve actuó del modo más adecuado para la enferma

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puesta a su cuidado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le correspondieron. Como si fuera poco, queda demostrado plenamente que no fue el doctor Ocampo Monsalve quien estableció el tratamiento en su comienzo, pues pera esas fechas no era él miembro del cuerpo científico del Hospital de Caldas. En este punto las cosas, no se encuentran razones para lanzar cargos contra el acusado, como muy bien lo argumentó el Tribunal de primera instancia, y el escrito de apelación no desvirtúa esos argumentos. Queda pendiente, en cambio, la disposición del Tribunal Seccional en el sentido de enviar copias de lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que esos despachos investiguen las posibles responsabilidades del hospital de Marquetalia por la demora en el diagnóstico y remisión de la señora Ramírez García, demora que pudo influir en el desarrollo de su cuadro maligno e indirectamente en el mal resultado de su tratamiento. Basta lo expuesto para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 88 y 90 de la Ley 23 de 1981, RESUELVA : Artículo Primero.- No aceptar los argumentos presentados por la señora Leticia Ramírez García, para sustentar la apelación contra la resolución inhibitoria dictada dentro del expediente 361 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas. Artículo Segundo.- Confirmar, como en efecto confirma la resolución inhibitoria a favor del doctor Gilberto Ocampo Monsalve, de las condiciones personales y profesionales conocidas en el informativo, por los hechos consignados en la queja que contra él presentó la señora Leticia Ramírez García y que se refieren a la atención radioterapéutica prestada a la misma señora en el Hospital de Caldas. Artículo Tercero.- Disponer que se cumpla en especial el artículo cuarto de la resolución confirmada, en el sentido de enviar copias de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para lo de sus competencias.

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO GROOT LIEVANO Presidente

JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado Ponente

HERNANDO MATIZ CAMACHO Magistrado

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado

EDUARDO REY FORERO Magistrado

EDGAR SAAVEDRA ROJAS Asesor Jurídico

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaría.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE MANERA REITERADA LA CORPORACIÓN HA SOSTENIDO QUE EL AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS NO ES APELABLE.“ HA SIDO DOCTRINA REITERADA DE ESTA SUPERIORIDAD QUE EL PLIEGO DE CARGOS NO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, COMO SE DEDUCE DE LA LETRA Y EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 80, LITERAL B), DE LA LEY 23 DE 1981. EN VARIAS OPORTUNIDADES ESTE TRIBUNAL, CON RELACIÓN AL RECURSO DE ALZADA AL PLIEGO DE CARGOS HA SOSTENIDO LO SIGUIENTE: “ EN EFECTO, SI LEEMOS DETENIDAMENTE EL ARTÍCULO 80, LITERAL B), DE LA LEY 23 DE 1981, NOS PERCATAREMOS QUE AL ENTERAR POR ESCRITO AL PROFESIONAL INCULPADO DE LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN SE LE SEÑALARÁ FECHA Y HORA PARA QUE EL TRIBUNAL EN PLENO LO ESCUCHE EN DILIGENCIA DE DESCARGOS ”.“ ESTA NORMA ES INCOMPATIBLE CON CUALQUIER RECURSO, PUES SU TRÁMITE HARÍA INOFICIOSO TAL SEÑALAMIENTO. “ ADEMÁS, EL IMPLICADO AL SUSTENTAR LOS RECURSOS, DE UNA VEZ ESTÁ RESPONDIENDO LOS CARGOS, CON LO QUE SE DESCONOCERÁ LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LA NORMA CITADA QUE QUIERE QUE LOS DESCARGOS SEAN RENDIDOS ANTE EL TRIBUNAL EN PLENO.“ SI LOS RECURSOS NO LE PROSPERAN, Y POR TANTO SE CONFIRMAN LOS CARGOS, LA DILIGENCIA DE DESCARGOS SE VOLVERÁ INOFICIOSA, PUES EL ACUSADO SE LIMITARÁ A REPETIR LOS ARGUMENTOS QUE YA LE FUERON RECHAZADOS AL DECIDIRLE LOS RECURSOS.“ AL CONCEDERLE RECURSOS AL PLIEGO DE CARGOS, QUIEN LOS DECIDE ESTÁ PREJUZGANDO, PUES SI LOS CONFIRMA Y, POR LO MISMO, HACE UN GRAN ESFUERZO DIALÉCTICO PARA ESE EFECTO, LE VA A QUEDAR MUY DIFÍCIL PROFERIR POSTERIORMENTE UNA DECISIÓN ABSOLUTORIA ”.“ ESTA AFIRMACIÓN APARECE PARTICULARMENTE VÁLIDA CON RELACIÓN AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, PUES SI CONFIRMA LOS CARGOS PRÁCTICAMENTE ESTÁ CONDENADO ANTICIPADAMENTE, PUES EL INFERIOR, SALVO QUE APAREZCAN PRUEBAS CONTUNDENTES EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO, QUEDARÁ ATADO POR EL CRITERIO DEL SUPERIOR Y ÉSTE A SU VEZ EN EL FALLO DEFINITIVO SE LIMITARÁ A REPETIR LOS

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ARGUMENTOS CON LOS CUALES CONFIRMÓ TAL PROVEÍDO DE CARGOS ”.-

Bogotá D. C., septiembre diez (10) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 716 DEL DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). REF: Proceso No. 327 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia Contra : el doctor José Lisardo Restrepo Herrera Magistrado ponente: Doctor Eduardo Rey Forero Providencia No. 21-02

VISTOS Por providencia del 17 de mayo del presente año el Tribunal de Ética Médica de Antioquia formuló cargos contra el Dr. José Lisardo Restrepo Herrera por la presunta vulneración de las normas de ética médica.Su defensora interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido y tramitado, razón por la cual fue remitido a esta Corporación para que conociera del recurso interpuesto.La Corporación entra a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Fueron sintetizados de la siguiente manera por la Corporación de primera instancia: “ El doctor José Lisardo Restrepo Herrera, médico ginecoobstetra, se hallaba de turno de llamada en la clínica “ El Sagrado Corazón “ el día siete ( 7 ) de noviembre de 1997, entre las 9 a 10 P. M. Cuando el señor Jhon Orlando Guzmán Valencia acudió con su cónyuge Rosa María Rave, quien fue enviada a ese centro médico asistencial por Susalud para atendieran el

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parto, según la paciente ella había roto fuente, pero según examen por parte del médico de turno las membranas estaban intactas, le ordenó un examen NST de monitoreo fetal y los envió al Hospital General de Medelín, allí el día 6 de noviembre de 1997 le hicieron el NST que dio como resultado “ no reactivo “, por la cual sugieren valoración de la salud fetal CST, asi mismo el doctor Juan Camilo Villegas Lopera informa “ CST con dips variables “.“ Así las cosas, se le sugiere a la paciente que se hospitalice en el Hospital General pero la paciente en vista que tenía orden de Susalud para la Clínica “ El sagrado corazón “ no acepta y regresa a dicha clínica donde es atendida por el doctor Elkin Arango, quien se comunica con el doctor Jose Lisardo Restrepo Herrera informándole sobre el exámen físico de la señora Rosa María Rave y los resultados de la monitoría fetal a las “ AM del 7 de noviembre : G: 5 P:2 A: 2, partos vaginales, altura uterina 36 cms, actividad uterina esporádica, frecuencia cardíaca fetal 156\160 latidos por minuto, cuello 4 cm de largo, dilatación 2 cm, presentación cefálica y membranas adosadas. Por instrucciones telefónicas el doctor José Lisardo Restrepo Herrera el doctor Elkin Arango la hospitaliza para iniciar inducción a las 7 AM con el siguiente cuadro clínico.Embarazo de 40 41 semanas Baja reserva feto placentario ARO.A las 10,45 AM la señora Rosa María Rave es evaluada por el ginecoobstetra doctor Luis Daniel Aldana Acero, quien la halla con una actividad uterina de 2 cada 10 minutos de 30 segundos de duración, cuello largo 2 cms, dilatación 4 cms presentación cefálica, membranas rotas, líquido amniótico caliente y meconiado, se palpa fontanela anterior, no defleja la contracción, E:-1, por lo que la programa para cesárea con diagnóstico de: KRPMO ( 14 horas ) - SFA - Deflejado - Corioamnionitis A las 10:45 Am el doctor Luis Daniel Aldana Acero realiza la cesárea y encuentra líquido amniótico con meconio espeso, dos circulares del cordón. Se busca Unidad de cuidados intensivos en la Clínica Las Vegas, El Rosario y el Hospital General no pudiéndose hallar cupo disponible y sólo hasta el 8

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de febrero la menor fue recibida en la Clínica El Rosario donde permaneció en ventilador por cinco ( 5 ) días, luego hospitalizada por 23 días y entregada a su familia convulsionando y con diagnóstico de hipoxia cerebral.RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS Se le formularon cargos al disciplinado por la presunta infracción del artículo 15 de la ley 23 de 1981.Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el auto de formulación de cargos no es apelable y se ha fundamentado en las siguientes razones: “ Si bien de manera general los autos interlocutorios admiten el recurso de apelación, lo cierto es que hay algunos en que por propia disposición de la ley se les niega la posibilidad de éste recurso, o que jurisprudencialmente se deduce su inapelabilidad, por ser ilógica la segunda instancia para determinados casos, por ser contrarios al sistema procesal imperante o porque se considera que en determinados casos la segunda instancia en lugar de favorecer perjudica a los intereses de los recurrentes.“ En el caso presente, el apelante partiendo de las normas generales que como ya se dijo admiten la segunda instancia de los autos interlocutorios, considera que le ha sido ilegalmente negado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Reflexiona en este sentido el defensor cuando afirma:

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“ La ley 23 de 1981 que comprende el Estatuto de Ética Médica en su artículo 82 preceptúa, que en lo no previsto en esa normatividad cabe la aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal; de otro lado el artículo 90 de ese mismo Estatuto reguló lo inherente a los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere dicha ley, por lo tanto debió concederse como subsidiario del recurso de reposición, el de apelación, ya que de conformidad con el literal c del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 23 de 1981, el auto que declara la existencia de méritos para formular cargos, es apelable.“ Si bien es cierto que el artículo 80 de la Ley 23 de 1981, nos remite al Código de Procedimiento Penal, la función propia y la naturaleza del Tribunal es de carácter Ético disciplinario, es por esto que las figuras procesales y procedimientales del ámbito penal no son aplicables al pie de la letra dentro de los procesos que corresponde adelantar a éste Despacho.“ Esta Corporación de tiempo atrás ha venido sosteniendo la inapelabilidad del auto de formulación de cargos y es así como en providencia del 5 de junio de 1995 en relación con ésta temática se sostuvo: “ Ha sido doctrina reiterada de esta superioridad que el pliego de cargos no admite recurso de apelación, como se deduce de la letra y el espíritu del artículo 80, literal b), de la Ley 23 de 1981. En varias oportunidades este Tribunal, con relación al recurso de alzada al pliego de cargos ha sostenido lo siguiente: “ En efecto, si leemos detenidamente el artículo 80, literal b), de la ley 23 de 1981, nos percataremos que al enterar por escrito al profesional inculpado de los actos que se le imputan se le señalará fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos ”.-

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“ Esta norma es incompatible con cualquier recurso, pues su trámite haría inoficioso tal señalamiento. “ Además, el implicado al sustentar los recursos, de una vez está respondiendo los cargos, con lo que se desconocerá la letra y el espíritu de la norma citada que quiere que los descargos sean rendidos ante el Tribunal en pleno.“ Si los recursos no le prosperan, y por tanto se confirman los cargos, la diligencia de descargos se volverá inoficiosa, pues el acusado se limitará a repetir los argumentos que ya le fueron rechazados al decidirle los recursos.“ Al concederle recursos al pliego de cargos, quien los decide está prejuzgando, pues si los confirma y, por lo mismo, hace un gran esfuerzo dialéctico para ese efecto, le va a quedar muy difícil proferir posteriormente una decisión absolutoria ”.“ Esta afirmación aparece particularmente válida con relación al Tribunal de segunda instancia, pues si confirma los cargos prácticamente está condenado anticipadamente, pues el inferior, salvo que aparezcan pruebas contundentes en la etapa de juzgamiento, quedará atado por el criterio del superior y éste a su vez en el fallo definitivo se limitará a repetir los argumentos con los cuales confirmó tal proveído de cargos ”.“ Uno de los criterios buscados por el Constituyente de 1991, al establecer la Fiscalía General de la Nación, fue el de consagrar el sistema acusatorio, separando claramente las funciones acusatoria y decisoria, es decir, que quien formula el pliego de cargos no sea el mismo que juzga y decide, para evitar que en una misma persona o entidad se confundan las calidades de juez y de parte acusadora ”.“ Esta confusión solo se presenta en el llamado sistema inquisitivo, hoy superado por la mayoría de las legislaciones del mundo. En nuestro país solo subsiste para el juzgamiento de los parlamentarios ante la Corte Suprema de Justicia ( art. 235-3 de la Constitución Nacional ) ”.-

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“ Desde luego que la justicia ético-disciplinaria está aún lejos de este ideal, pero por lo menos en tratándose del Tribunal Nacional o Tribunal de Segunda Instancia, es preciso quitarle la facultad, que la costumbre y no la ley le atribuyó, de decidir sobre el pliego de cargos, pues, reiteramos, será acusador y juez y, por lo mismo, perderá la imparcialidad necesaria para juzgar, cuando se apela el fallo definitivo ”.“ Todo ser humano tiene derecho a ser juzgado con absoluta imparcialidad, la que solo se logra cuando quien adelanta la investigación y formula los cargos no es el mismo que juzga y decide. Y aunque tal principio aún no lo podemos aplicar con relación a los tribunales seccionales, si es posible con relación al Tribunal Nacional, máxime si se tiene en cuenta que de la propia letra del artículo 80 se deduce que el legislador no quiso darle recursos al tan mentado pliego ”.“ A lo anterior debemos agregar, que en los sistemas procesales modernos, la acusación, como la defensa, son atribuciones de la parte, en tanto que la decisión es potestativa del juez. Dentro de la lógica del proceso lo único que puede ser recurrible, como es obvio, son las decisiones judiciales. Por lo mismo, si la acusación es facultad de la parte no debe ser recurrible, pues resulta un contrasentido el que existan acusadores de primera y de segunda instancia.“ Además, en los procedimientos disciplinarios no se ha consagrado el recurso de alzada para el pliego de cargos y para corroborarlo nos permitimos citar los siguientes estatutos: “ Decreto 250 de 1970 “ por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público”, artículos 92, 115 y subsiguientes; Decreto 196 de 1971 “ por el cual se dicta el estatuto de la abogacía ”, en donde ni siquiera existe resolución acusatoria, sino que se corre traslado es de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de 10 días ( art. 74); Decreto 1660 de 1978 “ por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal ”,

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artículo 180; y Decreto 1888 de 1989 “ por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, artículos 37 y siguientes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada posteriormente en varias decisiones como las que se produjeron el 16 de junio de 1994, el 4 de mayo de 1995, el 13 de febrero de 2001 y el 27 de noviembre del 2001 .- Si no se han producido desde aquella época cambios constitucionales ni legislativos que hagan cambiar el criterio de la Corporación, necesario es concluir que se ha de mantener la jurisprudencia de manera inalterable, y todavía con mayor razón, cuando las consideraciones que allí se hacen son precisamente a favor de los intereses del acusado, para efectos de garantizarle una mayor imparcialidad de la segunda instancia y para efectos de tutelar de manera efectiva su derecho a la defensa.En las condiciones precedentes el Tribunal Nacional de Ética Médica se inhibirá de conocer de la apelación interpuesta por las razones expuestas con anterioridad.Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica en ejercicio de las funciones que le atribuye la ley RESUELVA ARTICULO UNICO: INHIBIRSE de conocer el recurso interpuesto por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO GROOT LIEVANO Presidente

EDUARDO REY FORERO Magistrado Ponente

HERNANDO MATIZ CAMACHO Magistrado

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado

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JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS Asesor Jurídico No firma por ausencia justificada

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaría.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA EL NO EJERCICIO VOLUNTARIOS DE DERECHOS QUE HUBIERAN PODIDO DESARROLLARSE DENTRO DEL PROCESO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.PARA QUE HAYA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE REGULAN LA ÉTICA MÉDICA NO ES MENESTER QUE HAYA UN PERJUICIO EN CONCRETO QUE AFECTE LA SALUD DEL PACIENTE.ESTIMA LA SALA QUE RAZÓN LE ASISTE AL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA, PORQUE NO PUEDE ALEGARSE QUE NO SE LE HA DEJADO AL SINDICADO LA OPORTUNIDAD DE PROBAR NI DE CONTROVERTIR LAS PRUEBAS, PORQUE EL PROCESO HA ESTADO EN INSTRUCCIÓN POR UN TIEMPO CERCANO A UN AÑO Y NI EL DISCIPLINADO, NI LA DEFENSA HAN SOLICITADO LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, NI LAS HAN APORTADO, ES UN PROBLEMA QUE LES INCUMBE A LOS MISMOS, PUES EL DERECHO EXISTE Y SI NO HA SIDO EJERCIDO ES UN PROBLEMA DE NEGLIGENCIA Y DESCUIDO QUE NO PUEDE IMPUTARSE A LA JUSTICIA PARA PRETENDER AHORA LA NULIDAD DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.EL HABERSE INHIBIDO EL TRIBUNAL NACIONAL DE CONOCER DE UNA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA NO PUEDE CONSTITUIR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PORQUE SE TRATA DE UNA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE ESTA CORPORACIÓN, QUE HA SIDO REITERADA A LO LARGO DE LOS AÑOS, EXPONIENDO SIEMPRE LAS RAZONES JURÍDICAS POR LAS QUE CONSIDERA QUE EL AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS NO ES APELABLE ANTE EL SUPERIOR.ESTIMA LA SALA QUE LA ARGUMENTACIÓN DADA POR LA DEFENSA EN EL MEMORIAL DE PETICIÓN DE LA NULIDAD, EN EL SENTIDO DE NO HABERSE VULNERADO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y QUE POR TANTO NO SE HA PRESENTADO NINGÚN DAÑO PATRIMONIAL NO ES DE RECIBO, PORQUE EXPRESAMENTE LA LEY DE ÉTICA MÉDICA ESTABLECE COMO FALTA EL NO LLEVAR CORRECTAMENTE LA HISTORIA CLÍNICA PORQUE SE TRATA DE UN DEBER MÉDICO DE MÁXIMA TRASCENDENCIA, PUES ES MEDIANTE TAL DOCUMENTO COMO SE PUEDE VALORAR LA ACTIVIDAD MÉDICA Y ENTRAR A DETERMINAR EN UN MOMENTO DETERMINADO SI LA ATENCIÓN PROFESIONAL DISPENSADA HA SIDO LA CORRECTA Y EN CASO DE QUE LLEGASE A PRESENTAR UN RESULTADO DAÑINO PARA LA SALUD O LA VIDA DEL PACIENTE, ES LA HISTORIA CLÍNICA EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL PARA

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ENTRAR A DETERMINAR SI LA ATENCIÓN FUE ADECUADA Y SI EL RESULTADO DAÑOSO OBEDECE A UNA CULPA MÉDICA O SI, POR EL CONTRARIO, ES UNO DE AQUELLOS RESULTADOS EN LOS QUE, PESE A LA CORRECTA ATENCIÓN CIENTÍFICA, ESE TIPO DE CONSECUENCIAS DEBEN PRESENTARSE.-

Bogotá D. C., septiembre diez (10) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 716 DEL DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).

REF: Proceso No. 357 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia Contra el doctor Jesús Antonio Correa Luna Denunciante: Sr. Sergio A. Torres Magistrado Ponente: Hernando Groot Liévano Providencia: No. 20-2002 VISTOS Procede esta colegiatura a decidir lo que corresponde con relación al proceso No. 357 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia contra el doctor Jesús Antonio Correa Luna. EL CURSO DEL PROCESO. El 13 de julio de 1998 el Instituto de Seguro Social de Antioquia formuló queja contra el doctor Jesús Antonio Correa Luna, al indicar que este médico empleado del instituto, al atender la consulta de un paciente no le hizo historia clínica y además le cobró la suma de $7.900. Informa también el denunciante que el doctor Correa no había escrito nota alguna en la historia clínica de 98 pacientes del Seguro Social que había visto cuando los atendía en Guarne. Aceptada la denuncia por el Tribunal de Etica Médica de Antioquia este decretó abrir la investigación correspondiente en el curso de la cual el doctor Correa explicó que el sí había elaborado una historia en medio magnético pero que por accidente se había borrado. El Tribunal resolvió

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formular pliego de cargos al doctor Correa por vulneración del artículo 34 de la Ley 23 de 1981 (13 de septiembre de 2001, folio 47). El 17 de octubre de 2001, el inculpado apeló ante el Tribunal de Etica Médica de Antioquia la decisión anterior por intermedio de su apoderada, la doctora María Beatríz Vallejo y remitió el proceso al Tribunal Nacional de Etica Médica el 2 de noviembre de 2001. El 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Nacional de Etica Médica, después de dilatado estudio, y de considerar repetidas jurisprudencias en las cuales ha sostenido que en el proceso disciplinario la formulación de cargos no es susceptible de recurso de apelación, denegó el recurso interpuesto y por lo tanto decidió abstenerse de conocer del mismo. El 23 de enero de 2002, la apoderada del doctor Correa solicita el Tribunal de Etica Médica de Antioquia la nulidad del proceso porque al inculpado no se le ha permitido “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y que también se ha vulnerado la observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad a favor de la parte afectada y el derecho a la defensa”. El 17 de junio de 2002 el Tribunal de Etica Médica de Antioquia no acepta los planteamientos del inculpado y dice “ En efecto, en momento alguno se ha conculcado el derecho de defensa del doctor JESUS ANTONIO CORREA LUNA puesto que además de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria (Fl.16 a 18 vto, cuaderno original), medio defensivo por excelencia, el proceso disciplinario ético profesional estuvo por más de un año (1) en fase de instrucción para que se solicitara práctica de pruebas”. En consecuencia no declara la nulidad de lo actuado. El 23 de julio de 2002 la apoderada del doctor Correa presenta al Tribunal de Etica Médica de Antioquia recurso de apelación y solicita al Tribunal de Etica Médica precluir el proceso. El 8 de agosto de 2002 el Tribunal de Antioquia remite al Tribunal Nacional de Etica Médica el recurso de apelación que se presentó contra su providencia que denegó la nulidad de lo actuado en fase de instrucción disciplinaria dentro del proceso contra el doctor Jesús Antonio Correa Luna.

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En 20 de agosto de 2002 se encarga al doctor Hernando Groot de presentar la ponencia correspondiente. Estima la Sala que razón le asiste al Tribunal de Ética Médica de Antioquia, porque no puede alegarse que no se le ha dejado al sindicado la oportunidad de probar ni de controvertir las pruebas, porque el proceso ha estado en instrucción por un tiempo cercano a un año y ni el disciplinado, ni la defensa han solicitado la práctica de pruebas, ni las han aportado, es un problema que les incumbe a los mismos, pues el derecho existe y si no ha sido ejercido es un problema de negligencia y descuido que no puede imputarse a la justicia para pretender ahora la nulidad del proceso sobre la base de la supuesta violación del debido proceso constitucional.El haberse inhibido el Tribunal Nacional de conocer de una apelación interpuesta por la defensa no puede constituir violación del debido proceso, porque se trata de una posición jurisprudencial de esta Corporación, que ha sido reiterada a lo largo de los años, exponiendo siempre las razones jurídicas por las que considera que el auto de formulación de cargos no es apelable ante el superior.Estima la Sala que la argumentación dada por la defensa en el memorial de petición de la nulidad, en el sentido de no haberse vulnerado el bien jurídico tutelado y que por tanto no se ha presentado ningún daño patrimonial no es de recibo, porque expresamente la Ley de Ética Médica establece como falta el no llevar correctamente la historia clínica porque se trata de un deber médico de máxima trascendencia, pues es mediante tal documento como se puede valorar la actividad médica y entrar a determinar en un momento determinado si la atención profesional dispensada ha sido la correcta y en caso de que llegase a presentar un resultado dañino para la salud o la vida del paciente, es la historia clínica el documento fundamental para entrar a determinar si la atención fue adecuada y si el resultado dañoso obedece a una culpa médica o si, por el contrario, es uno de aquellos resultados en los que, pese a la correcta atención científica, ese tipo de consecuencias deben presentarse.En las condiciones precedentes es claro que aunque no se haya producido daño o perjuicio patrimonial el bien jurídico tutelado si fue vulnerado, puesto que debe recordarse que se trata de una descripción típica de mera conducta, es decir que se perfecciona o consuma por el solo hecho de la

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realización de la conducta, sin que sea menester que se produzca un resultado patrimonial determinado.La petición que hace la defensa en el memorial de sustentación de la apelación no puede ser tenida en cuenta, porque si lo solicitado fue la nulidad del proceso y lo que se negó por la corporación de primera instancia fue la nulidad solicitada, mal puede venir a solicitar en segunda instancia que se precluya la investigación.En las condiciones precedentes se confirmará en su integridad el auto apelado.Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley RESUELVA ARTICULO UNICO: CONFIRMAR EL AUTO RECURRIDO por medio del cual se negó la nulidad solicitada.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO GROOT LIEVANO HERNANDO MATIZ CAMACHO Presidente-Ponente Magistrado JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado

EDUARDO REY FORERO Magistrado

EDGAR SAAVEDRA ROJAS Asesor Jurídico No firma por ausencia justificada

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaría.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA

HAY OCASIONES EN QUE PESE AL TRATAMIENTO ADECUADO QUE LOS GALENOS DISPENSAN A SUS PACIENTES ES IMPOSIBLE EVITAR RESULTADOS ADVERSOS EN LA SALUD O INCLUSO DE CARACTERÍSTICAS FATALES. EN EL CASO PRESENTE LA ATENCIÓN DISPENSADA FUE LA CORRECTAOTRA COSA QUE SE PUEDE ESTABLECER, ES QUE AUNQUE EL DIAGNÓSTICO ERA DE UN ABSCESO HEPÁTICO, ES MUY PROBABLE QUE LA PACIENTE MURIÓ SÚBITAMENTE, DE UN DIAGNÓSTICO AL PARECER NO CONSIDERADO EN ESE MOMENTO, COMO FUE DE UNA HEMORRAGIA DIGESTIVA LA CUAL SE PRODUCE DE MANERA SÚBITA Y SON AUTOLIMITADAS EN LA MEDIDA EN QUE SE PIERDEN LOS LÍQUIDOS. AUNQUE DEBE CONSIDERARSE QUE UN DATO DE IMPORTANCIA ES QUE NO OBSTANTE QUE LA PACIENTE TENÍA HISTORIA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SU TENSIÓN ARTERIAL FUE NORMAL A SU INGRESO. OTRA POSIBLE CAUSA DE MUERTE EN ESTA PACIENTE ES LA HEMORRAGIA CONSIDERADA, PERO PUDO HABER HECHO UNA BRONCOASPIRACIÓN. EN LAS HISTORIAS CLÍNICAS HABÍA SIGNOS SUGESTIVOS DE DISFAGIA. LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES LLEVARON A QUE EL TRIBUNAL DICTARA UNA RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

Bogotá D. C., octubre ocho (8) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 719 DEL OCHO (8) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). REF: Proceso Ético disciplinario No. 259 del Tribunal de Ética Médica del Meta. Denunciante: Margarita Rosa Piedrahita Contento. Contra Médicos en averiguación de la Clínica de los Centauros: Drs. Samuel Rodríguez Parrado, Jairo Nelson Rincón y Luis Hender Pabón Miranda. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Hernando Matiz Camacho PROVIDENCIA: 30-2002.

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VISTOS El día 18 de marzo de 2002 se recibió en el Tribunal de Ética Médica de Villavicencio un oficio del Ministerio Público-Defensoría del Pueblo firmado por la doctora Ángela María Moreno Neira, Defensora del Pueblo Regional Meta, correspondiente a Derecho de Petición del 20 de febrero de 2001, dirigida al doctor Alberto Franco Moreno, Gerente de Servimédicos, que hiciera llegar la Unión de Pensionados de Cajanal por la muerte de la señora Blanca Inés Contento. Dicho derecho de petición establece que quieren dejar enérgica protesta por la mala atención en los casos extremos y graves que son tratados por los médicos, haciendo referencia a lo ocurrido a la señora Blanca Inés Contento, quien fue hospitalizada el día 14 de febrero del año 2002, cuando el médico de turno que la atendió manifestó a los familiares su estado de gravedad, pero según ellos, únicamente la medicaron con sueros y analgésicos debido a dolores abdominales que padecía. Según el derecho de petición, los compañeros de la paciente la llevaron el día 13 de febrero a la Clínica Medaluz en las horas de la mañana, donde realizaron varios exámenes entre ellos una ecografía donde se mostraba que tenía una masa, por lo cual le ordenaron hospitalización, pero por algunos problemas de orden administrativos no fue posible, por lo cual el Director de Cajanal los remitió a Servimédicos donde había acuerdo para atender sus pacientes. Consideran los denunciantes, que quieren establecer una enérgica protesta ya que la señora Blanca Inés Contento al parecer, entre las 2:00 P. M., hasta las 4:00 A. M., que falleció, no recibió atención médica, por lo cual ellos creen que se perdió tiempo para haberla salvado. El día 11 de abril del año 2002 en Sala Plena, Sesión No. 294, el Tribunal de Ética Médica del Meta dio lectura a la queja remitida por la Defensoría del Pueblo y la Unión de Pensionados de Cajanal, contra los médicos en averiguación de la Clínica Servimédicos radicado bajo el número 259, por lo cual la Sala ordena, que reunido los requisitos previstas por la ley 23 de 1981 para la instrucción del proceso ético disciplinario, se admita la queja presentada. Efectuado el sorteo correspondió al Magistrado doctor Mauricio Alberto Melo Peñaloza Magistrado Instructor.

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El día 16 de abril del año 2002 se recibió también en el Tribunal de Ética Médica copia del Derecho de Petición impuesto por la señora Margarita Rosa Piedrahita Contento hija de la occisa ante el Gerente de Cajanal. Hay una carta también fechada el 19 de febrero de 2002 en Villavicencio dirigida al doctor Jorge Hernán Jara Guevara, Gerente de Cajanal de Margarita Rosa Piedrahita Contento hija de la señora Blanca Inés Contento. El día 30 de abril de 2002 se recibió declaración del señor Patricio Lizca Ayala, quien confirma lo declarado por la quejosa en su denuncia. El declarante pertenece a la Asociación de Pensionados de Cajanal y tiene como cargo Presidente de la Asociación. El día 30 de abril se presentó a declarar el señor Benjamín Baquero Pabón también confirmando la denuncia de la quejosa. El señor Baquero pertenece a la Asociación de Pensionados de Cajanal y se desempeña como Secretario de la citada Asociación. Posteriormente se obtuvo ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Margarita Rosa Piedrahita. Luego se recibió declaración injuramentada de los médicos cirujanos doctor Samuel Rodríguez Parrado y del doctor Jairo Nelson Rincón el 16 de julio de 2002, quien fue el médico que evaluó a la paciente a las 4:00 A. M., cuando se presentó el vómito severo en gran cantidad por lo cual intento reanimarla e intubarla y después de 20 minutos suspendió los procedimientos. Dentro de la investigación se recibió también declaración de Sandra Patricia Rey auxiliar de enfermería, diciendo que puede constatar que acompañó al especialista cirujano doctor Samuel Rodríguez y además que no se encontraban familiares acompañándola en el momento en que presentó el vómito que ésta reporto a la enfermera Jefe. El 16 de julio también se recibió declaración del doctor Luis Hender Pabón, quien evaluó a la paciente por primera vez al ser remitida de la otra institución y procedió a solicitar exámenes complementarios y evaluación por el cirujano general.

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El día 31 de julio del año 2002 después de análisis y consideraciones el Tribunal Seccional de Ética Médica del Meta resolvió: ARTICULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación formal ético disciplinaria en contra de los doctores Samuel Rodríguez Parrado (médico cirujano), de Jairo Nelson Rincón (médico general) y de Luis Hender Pabón Miranda (médico general), según las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. ARTICULO SEGUNDO: con miras a garantizar el derecho de contradicción comunicó el sentido de la determinación como lo ordena la ley a los interesados. El 9 de Septiembre de 2002 el doctor Mauricio Alberto Melo Peñaloza, Magistrado del Tribunal de Ética Médica del Meta recibió una comunicación de Margarita Rosa Piedrahita Contento en relación con la investigación ético disciplinaria donde manifiesta que interponen Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación por considerar que lo expuesto en la referida providencia no se ajusta a la realidad. El día 19 de septiembre del año 2002 el Tribunal de Ética Médica del Meta en sesión de Sala Plena No. 317, procedió a resolver el recurso de reposición considerando los fundamentos de la recurrente y hecha las consideraciones, resuelve: ARTICULO PRIMERO: Denegar como en efecto se niega el recurso de reposición presentado por la señora Margarita Rosa Piedrahita Contento. Conceder el recurso de apelación en el efecto evolutivo, para que se surta ante el Honorable Tribunal Nacional de Ética Médica, por lo cual remiten el expediente al Tribunal Nacional. El caso correspondió por sorteo al Magistrado doctor Hernando Matiz Camacho. HECHOS El 20 de febrero de 2002 se recibió en la ciudad de Villavicencio un derecho de petición ante el doctor Alberto Franco Moreno Gerente de Servimédicos de la Asociación de Pensionados de Cajanal donde protestaban por la mala atención recibida según ellos por la señora Blanca Inés Contento, quien fue hospitalizada el 14 de febrero del presente año, donde el médico que la

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atendió manifestó que estaba grave, pero según ellos no fue atendida en forma eficiente. Relatan nuevamente que el día 13 de febrero la paciente fue atendida en la Clínica Medaluz en las horas de la mañana donde entre los varios exámenes que se le practicaron se hizo una ecografía donde mostraba que tenia según ellos una masa en el hipocondrio derecho por lo cual fue remitida nuevamente al día siguiente para la hospitalización, cosa que no fue posible, según ellos como siempre sucede en su “desestimada clínica” ya que a pesar de los dolores intensos abdominales le tocó regresarse nuevamente a las oficinas para que de alguna manera la pudieran ayudar, por lo cual se dirigieron a Cajanal y fue remitida a Servimédicos, ya que según ellos había un acuerdo y la tenían que atender. Allí fue atendida, se le dijo que se encontraba supremamente grave y que debían esperar al cirujano de turno, pero estuvieron hasta altas horas de la noche y no apareció el cirujano. A las 8:00 de la noche la señora Contento estaba escupiendo sangre, por lo cual llamaron a la enfermera de turno, quien les manifestó que era normal que ella al parecer tenía una ulcera gástrica. Manifiestan ellos que la señora Blanca Inés Contento entre las 2:00 P. M., hasta las 4:00 A. M., que falleció, al parecer no recibió atención médica y que por esto se perdió tiempo precioso para haber tenido la oportunidad de haber salvado a la paciente si se hubiera prestado una buena atención. El 18 de abril del año 2002 el Tribunal de Ética Médica procedió a dar apertura a la investigación con el fin de determinar e investigar los hechos, por lo cual se citó a los quejosos señor José Patricio Lizca Ayala y Benjamín Baquero Pabón; se solicitaron las respectivas historias de los centros de asistencia médica y se recibió declaración de todos y cada una de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos materia de la investigación. Posteriormente también fue remitida al Tribunal una copia del Derecho de Petición interpuesto por la señora Margarita Rosa Piedrahita Contento ante el Gerente de Cajanal. Dicho Derecho de Petición según la denunciante Margarita Rosa Piedrahita Contento hija de la señora Blanca Inés Contento, aclara nuevamente la atención en la Clínica Medaluz y finalmente en Servimédicos a donde se

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remitió la paciente en vista de que no fue atendida en la primera institución. Según ella la paciente entró con un severo dolor abdominal hacia las 2:00 de la tarde cuando fue atendida por el servicio de urgencias y el médico después de examinarla le ordenó la hospitalización, quedando en urgencias donde se le prestaron los primeros auxilios, solicitando interconsulta con el cirujano, que según ella nunca llegó para la que revisara la ecografía y los exámenes. Hacia la 7:00 P. M. , del mismo día la paciente comenzó a escupir según ella sangre frente a lo cual la enfermera de turno manifestó que era normal porque ella tenía una gastritis, por lo cual confiados se fueron para su casa esa noche y cuando volvieron a visitarla en la mañana se encontraron con la sorpresa de que su madre había muerto a las 4:00 de la mañana. Ella es enfática en manifestar que en Servimédicos, según la remisión de la Clínica Medaluz debían hacerle una cirugía de inmediato y no obstante pasó la tarde y la noche sin que el médico viniera a revisarla y únicamente le prescribieron medicaciones para el dolor. La denunciante manifiesta que no entiende por que se juega con la salud de los pensionados y por qué no se prestó una atención inmediata a su señora madre doña Blanca Inés Contento siendo remitida de un lado para otro lo cual según ella causó su deceso. Tampoco entiende por qué Servimédicos le expide una partida de defunción manifestando que murió de muerte natural sabiendo que no fue así y que hasta la fecha no se sabe cual fue el motivo de su fallecimiento. Se queja además de que no fue avisada sobre el fallecimiento a pesar de haber dejado datos y teléfonos donde le podían informar el insuceso. Una copia de la historia clínica de Medaluz del 4 de febrero de 2002 hablan sobre la causa principal de consulta de disfagía de más o menos de tres días de duración. Se puede conocer que su historia clínica hecha en esta oportunidad está dentro de lo normal, donde se anota además al examen físico, una T.A. de 160/90. Hay un primer diagnóstico que no se entiende exactamente al parecer podría decir dispepsia, un segundo diagnóstico de diabetes y un tercer diagnóstico de hipertensión arterial. Una segunda consulta en febrero 13 de 2002 ante la queja de dolor abdominal hace un diagnóstico presuntivo de probable urolitiasis?. Una ecografía hecha por la doctora Yamile Ramírez Ladino médico ecografista concluye que hay una masa abdominal compleja localizada en el

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hipocondrio derecho o epigastrio relacionada con el lóbulo hepático derecho, segmento anterior, etiología a definir y se cuestiona como posible diagnóstico un absceso hepático. No se valoró la región pélvica por falta de preparación y no se identificó la vesícula durante el presente estudio. En la ciudad de Villavicencio a los 30 días del mes de abril del año 2002 se recibió declaración de José Patricio Lizca Ayala quien manifestó no querer ampliar sino ratificarse en los términos del escrito remitido previamente en el Derecho de Petición donde relata nuevamente la trayectoria seguida por la fallecida y que según declaración de su hija, ella estuvo con la paciente hasta las 8:00 P. M., y que durante este lapso de tiempo no apareció por ninguna parte el cirujano consultado. Manifiesta entonces que se perdieron alrededor de 16 horas en que la paciente hubiera podido ser atendida. El día 30 de abril del año 2002 se recibió declaración juramentada del señor Benjamín Baquero Pabón quien se ratificó en lo escrito en el Derecho de Petición dirigido al señor Alberto Franco Moreno, Gerente de Servimédicos y relató nuevamente los hechos conocidos en relación con la señora Blanca Contento, su atención en la Clínica Medaluz y posteriormente su remisión y según él su mala atención en la Clínica Servimédicos. Manifiesta que él estuvo acompañando a la paciente y a sus familiares hasta las 4:00 P. M., y que de esta hora en adelante no conoce más del caso. Se recibieron otras historias clínicas de la Unidad de Servicios de Salud, I.P.S., Sersalud Ltda.., que no son relevantes por considerarse de fechas posteriores pero donde se comprueba el diagnóstico previo de hipertensión arterial y se añade el de obesidad. El día 24 de mayo de 2002 se envía una carta a la doctora Guillermina de Loaiza, Magistrado Presidente del Tribunal de Ética Médica, donde se permiten remitir a dicho Tribunal el exorto comisorio de la referencia con el fin de que a través de ese despacho se surta la diligencia de declaración juramentada, ampliación y ratificación de queja de la señora Margarita Rosa Piedrahita Contento. El día 11 del mes de junio de 2002 se hizo presente la señora Margarita Rosa Piedrahita Contento, quien relató los hechos como han sido mencionados sobre la Clínica Medaluz, donde no la atendieron por haberse terminado el contrato con Cajanal y manifiesta que la paciente fue remitida

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a Servimédicos, ya que según la remisión de la Clínica Medaluz era de carácter urgente y según ella, se dice que el especialista llegó a las 4:30, que valororo a su mamá, cosa que no es verdad porque estuvo con ella hasta las 5:00 P. M., y ningún especialista la valoró. Admite que de 5:00 P. M. a las 6:30 P. M. se alejó de la Clínica para ir a traer algunas cosas que necesitaba su mamá y cuando volvió nuevamente la encontró escupiendo sangre. Recibió la explicación de la enfermera de que era natural que ella escupiera sangre, ya que parece era una gastritis lo que tenía y le manifestó que eso no era de todas maneras grave. Al otro día a las 7:30 de la mañana se encontró con que no la dejaron pasar a ver a su mamá y como a las 8:00 le dijeron que la paciente murió a las 4:00 de la mañana. Hizo el reclamo de por qué no le avisaron, siendo que había dejado el teléfono suyo, de su tía y según ella, no le respondieron nada. En ese momento admite que tuvo una crisis, que tuvieron que doparla y que ya después aceptaron el hecho por lo cual hizo un Derecho de Petición a la clínica, pidieron la fotocopia de la historia clínica pero nunca se la mandaron y esta es la hora en que ella no sabe de que murió su mamá, si fue un cáncer y que reclama tener derecho a saber, cual fue la causa de defunción. Ante la pregunta, manifiesta que su denuncia está dirigida a los médicos que estaban de turno desde el momento en que su mamá ingresó a la Clínica Servimédicos. Ante la pregunta, también manifiesta que en cierta manera la queja también es contra la parte administrativa de la Clínica y de la enfermería ya que el cuidado de la madre, desde un principio no fue el esperado con un paciente que solicita un servicio de urgencia estando verdaderamente grave. El día 2 de junio de 2002 se hizo presente en el Tribunal de Ética Médica del Meta, el doctor Samuel Rodríguez Parrado y él manifestó ser de Villavicencio, de profesión médico general egresado de la Universidad de Pavlov de Sampetersburgo –Rusia en el año 1986 y especializado en cirugía en el Instituto Médico e Higiene y Salud en el año de 1993 y actualmente labora como médico cirujano en Servimédicos, en el ISS y en el Servicio Público y Privado. Manifiesta que el día 14 de febrero de 2002 valoró a la paciente en el servicio de urgencias, quien presentaba un dolor abdominal en el

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hipocondrio derecho de cuatro días de evolución y relata los hallazgos de la ecografía como ya fueron diagnosticados por la respectiva ecocardiografista, y manifiesta que a pesar de lo que el estudio eccográfico dice el informe no era concluyente. Además que no encontró signos de irritación peritoneal encontrando un abdomen blando con ruidos intestinales positivos a pesar que se palpaba masa en el hipocondrío derecho. La impresión diagnóstica fue de una masa hepática de etiología no aclarada o un posible absceso hepático. Solicitó laboratorios a las 16 horas del mismo día y esperó hasta las 19 horas valorando la paciente por lo cual le complementó otras órdenes médicas. Manifiesta que en este momento el estado de la paciente era estable y no era un abdomen quirúrgico, por lo cual solicitó una nueva ecografía para precisar mejor el diagnóstico. Dijo haber revisado nuevamente la paciente a las 19 horas, cuando observó los nuevos resultados de laboratorio pero dice que no dejó una nota de evolución. Agrega que probablemente la paciente presentó hematenesis abundante que sugiere una hemorragia digestiva alta sin poder determinar la localización. No recuerda haber conversado con algún familiar y la nueva valoración fue hecha en compañía de la enfermera, pero que no puede precisar quien estaba allí. El día 16 del mes de julio se hizo presente el doctor Jairo Nelson Rincón Cadena, quien también había atendido a la paciente. Manifiesta que fue llamado por el servicio de enfermería para atender a la paciente porque súbitamente presentó vómito en proyectil, de tipo sanguinolento y negrusco y en el momento en que fue a tender a la paciente, estaba prácticamente sin signos, recordando que estaba totalmente pálida en apnea. La paciente era muy obesa y no se le podía escuchar si tenia o no frecuencia cardiaca. Se le practicaron maniobras de reanimación, se le dio Ambú y no se pudo intubar, según él por lo obesa y por el vómito. Sin embargo practicó masaje más o menos por 20 minutos tiempo en el cual la paciente no respondió y se suspendió el procedimiento. Manifiesta también que en ese momento no había familiares presentes. Lanza la hipótesis de que hubiera sido una posible ruptura de várices esofágicas seguida de una broncoaspiración masiva. Manifiesta que al otro día en la mañana, solicitó de los familiares la posibilidad de una necropsia pero que según ellos manifestaron que no era necesario y que les firmara el certificado. Es enfático en manifestar que le

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solicitó la posibilidad de la autopsia a los familiares y las conversaciones fueron relativamente amigables y sin problema pero nuevamente rechazaron la propuesta. El 16 del mes julio de 2002 se hizo presente la señora Sandra Patricia Rey Forero auxiliar de enfermería quien labora en la Clínica Servimédicos. Frente al caso recuerda que la paciente era obesa y llegó conciente, le administró los cuidados de enfermería junto con un familiar. El día 16 del mes de julio de 2002 se hizo presente el doctor Luis Hender Pabón Miranda, quien manifestó ser médico general egresado de la Universidad Nacional, labora como médico general en Servimédicos y en Servicio Privado. Manifiesta que la vio a su ingreso en el servicio de urgencias por cuadro de dolor abdominal y que traía un ecografía que mostraba una masa abdominal compleja localizada en el hipocondrio derecho. Antecedentes de hipertensión aunque se encontraba normotensa al ingreso. Ordenó su hospitalización con orden de hidratación y continuar su manejo antihipertensivo y la respectiva valoración por cirugía general. Manifiesta que la paciente no manifestó tener vómito ni le observó hematemesis y que le informó al familiar sobre la necesidad de hospitalización. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL Aunque la queja esta dirigida a que el médico no evaluó a la paciente, que la descuidó, por lo cual se complicó, las declaraciones del doctor Samuel Rodríguez Parrado recogen el hecho que él, si evaluó a la paciente a las 16:30 y nuevamente a las 19 horas del mismo día y que supo sobre el cuadro clínico evolutivo de ella hasta dicho tiempo. Le dio además medicamentos como placil y ranitidina. Como la paciente presentó su problema en forma aguda fue atendida por el médico Jairo Nelson Rincón quien intentó intubarla y realizó maniobras de ranimación durante 20 minutos. Esto verifica que no es cierta la afirmación de los familiares de que no fue evaluada durante las 14 horas de hospitalización ya que el cirujano la vio dos veces y además estuvo acompañado por las enfermeras. Tanto el médico como las enfermeras manifiestan que los familiares no se encontraban presentes.

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Otra cosa que se puede establecer, es que aunque el diagnóstico era de un absceso hepático, es muy probable que la paciente murió súbitamente, de un diagnóstico al parecer no considerado en ese momento, como fue de una hemorragia digestiva la cual se produce de manera súbita y son autolimitadas en la medida en que se pierden los líquidos. Aunque debe considerarse que un dato de importancia es que no obstante que la paciente tenía historia de hipertensión arterial, su tensión arterial fue normal a su ingreso. Otra posible causa de muerte en esta paciente es la hemorragia considerada, pero pudo haber hecho una broncoaspiración. En las historias clínicas había signos sugestivos de disfagia. Las consideraciones anteriores llevaron a que el Tribunal dictara una resolución inhibitoria. El Tribunal nuevamente en sesión de la Sala Plena 317 del 19 de septiembre del año 2002 para tratar de resolver el recurso de reposición manifiesta que los fundamentos de la recurrente no desmiente lo aclarado en relación con la atención recibida por el doctor Samuel Rodríguez Parrado y los resultados recibidos posteriormente comprueban que si hubo una nueva evaluación con solicitud de exámenes por parte del cirujano. Pero aunque la demandante dice que no pudo conocer al médico que la debía atender tanto las notas del médico como la auxiliar de enfermería aclaran que sus familiares no estuvieron presentes durante las dos evaluaciones que hizo el cirujano general a las 16 y 19 horas. Además la paciente si quedó sola, de las 17 a las 18 horas, según su propia hija. Respecto a la aclaración del doctor Jairo Nelson Rincón, quien la atendió a las 4:00 de la mañana, éste manifiesta que no firmó el certificado de defunción ya que generalmente a las 8:00 de la mañana él estaría nuevamente tanto en la clínica con los familiares y a esa hora habló con la hija (no aparece el nombre) y un familiar a quienes les explicó lo sucedido, les recomendó un procedimiento de necropsia para ver la razón del fallecimiento pero ellos insistieron en que rechazaban el procedimiento. Se anota también en el expediente del Tribunal de Ética Médica del Meta que una vez ocurrido el fallecimiento de un paciente en una institución, no es obligación del médico dar aviso de manera inmediata del suceso a sus familiares, ya que esta función se considera de carácter administrativo de tipo asistencial que ejerce otro personal. No obstante esto el doctor Jairo Nelson Rincón dio las explicaciones necesarias a la hija y a otro familiar

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cuando se hicieron presentes en la Clínica los Centauros en las primeras horas del día 15 de febrero. Por lo anterior se encuentra que la quejosa no aportó nueva prueba que implique presunta negligencia por parte de los médicos tratantes para poder así revocar la Providencia Inhibitoria y abrir investigación formal. Con las consideraciones anteriores el Tribunal Nacional de Ética Médica en uso de sus atribuciones legales RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Inhibitoria proferida por el Tribunal de Etica Médica del Meta a favor del los doctores Samuel Rodríguez Parrado, Jairo Nelson Rincón y Luis Hender Pabón Miranda. ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Tribunal Seccional de Ética Médica del Meta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO GROOT LIEVANO HERNANDO MATIZ CAMACHO Presidente Magistrado Ponente JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado

EDUARDO REY FORERO Magistrado

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado

EFRAIN MORA CASTILLO Asesor Jurídico (Ad-Hoc)

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaria.

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CONTENIDO DE LA SENTENCIA PESE A QUE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y PESE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE CONSIDERA QUE EN ESTE TIPO DE SITUACIONES NO QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN, LA CORPORACIÓN SE SEPARA DE TAL CRITERIO, PORQUE CONSIDERA QUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, ES MAS BENEFICIOSO EL PRODUCIR UN FALLO ABSOLUTORIO Y NO UNO DE PRESCRIPCIÓN PARA QUE NO QUEDE UNA DUDA PERMANENTE EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA DE LOS IMPLICADOS INOCENTES.“ ES DE ADVERTIR QUE LOS HECHOS TUVIERON OCURRENCIA HACIA JUNIO DE 1997 ÉPOCA EN LA CUAL EL DOCTOR LOGREIRA PIDE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “VALORACIÓN Y CONCEPTO PARA POSIBLE REUBICACIÓN LABORAL” (FOLIO 34) LO CUAL INDICA QUE EL PROCESO A LA FECHA DE HOY ESTÁ PRESCRITO PUES DESDE ENTONCES HAN DISCURRIDO MÁS DE CINCO (5) AÑOS, LO QUE EN PRINCIPIO INDICARÍA QUE ES PRECISO QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. PESE A LO ANTERIOR Y QUE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, DE MANERA REITERADA HA SOSTENIDO QUE EN ESTE TIPO DE CASOS LO RAZONABLE ES QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ESTA CORPORACIÓN DISCREPA RESPETUOSAMENTE DE TAL CRITERIO, PORQUE FRENTE A LAS DOS OPCIONES: LA PRESCRIPCIÓN Y LA ABSOLUCIÓN, ES OBVIO QUE ES MUCHO MÁS FAVORABLE PARA LOS INTERESES DE LOS DISCIPLINADOS QUE SE DICTE UNA DECISIÓN ABSOLUTORIA O SIMILAR PUESTO QUE ESTO DEJA EN LIMPIO SU CONDUCTA SIN QUE EXISTE LA MÁS MÍNIMA DUDA SOBRE SU INOCENCIA. NO ASÍ CON LA PRESCRIPCIÓN EN LA QUE PESE A DECRETARSE, SIEMPRE QUEDARÁ UNA SOMBRA DE DUDA SOBRE LA CONDUCTA REALIZADA PORQUE HABRÁ LA POSIBILIDAD QUE SE AFIRME QUE DE NO HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN HUBIERA EXISTIDO OPCIONES QUE PUDIERA HABER SIDO SANCIONADO. FRENTE A LAS DOS EVENTUALIDADES QUE SE PLANTEAN COMO HIPÓTESIS, ESTIMA LA SALA QUE POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD DEBE ACUDIRSE A LA DECISIÓN ABSOLUTORIA Y NO A LA PRESCRIPTIVA PUESTO QUE LA PRIMERA EVIDENTEMENTE CONSTITUYE UN FACTOR FAVORABLE INDESCONOCIBLE.

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Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) del año dos mil dos (2002). SALA PLENA SESION No. 714 DEL VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).

REF: Proceso No. 882 del Tribunal de Etica Médica de Bogotá Contra los doctores Rafael Logreira Arteta, Manuel Antonio Lemus Ururita y Rosalba Monguí Espitia enunciante: Sr. Misael López Magistrado Ponente: Doctor Hernando Groot Liévano Providencia: No.18-2002 VISTOS El Tribunal Nacional de Etica Médica procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Misael López de la decisión del Tribunal de Etica Médica de Bogotá de no reponer su Resolución mediante la cual se inhibe de abrir investigación formal en contra de los doctore Rafael Logreira Arteta, Manuel Antonio Lemos Ururita y Rosalba Monguí Espitia relacionada con la siguiente: QUEJA Mediante comunicación del 10 de julio de 1998 el señor Misael López solicitó al Tribunal de Etica Médica de Bogotá “intervengan en mi caso y a que se de una solución justa y oportuna de parte del Instituto de Seguros Sociales Riesgos Profesionales Protección Laboral con ocasión de mi enfermedad de carácter profesional llamada fibromialgía crónica” (folio1). Cita a los doctores Manuel Antonio Lemus Ururita empleado del Seguro Social y al doctor Jaime Logreira, médico de la compañía comercial “Ramo” y da a entender que ellos han atendido con desidia aspectos administrativos del tratamiento de su enfermedad. Indica además que no está de acuerdo con la calificación de enfermedad común que se ha hecho de la dolencia que viene padeciendo. Posteriormente, el 1 diciembre de 1998, al ampliar su denuncia, bajo gravedad de juramento, cuando el

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magistrado instructor le pregunta “sírvase informar a este despacho contra qué médicos específicamente dirige usted su queja, el señor Misael López se expresa en los siguientes términos”. “CONSTESTO: doctor MANUEL ANTONIO LEMUS URURITA, porque considero que hubo negligencia para no dar orden por la ARP Protección Laborar, a que se me valore, ya que él sabía que había dado ordenes a medicina ocupacional de la empresa, dirigida al doctor JAIME LOGREIRA, y que la reubicación consistiría por lesiones encontradas en mis piernas y en mi brazo. Y contra al doctor JAIME LOGREIRA, con número 6204, quien en su momento conocía mi caso y al solicitarle la ARP Protección Laboral, de que hiciera una valoración o informe de trabajo del paciente en últimas no lo hizo, diciéndome a mí que iba hacer lo posible porque era su deber de enviar este informe el cual no lo hizo, y que en últimas la empresa lo dió por ausente de la empresa. También contra la doctora ROSALBA MONGUI ESPITIA, con número 15060, quien considero diagnosticó sin efectividad ya que ella no me solicitó exámenes que justifiquen que este podía se mi problema de salud, llamado fibromialgía y que en conclusión es de considerar que me ha afectado, para que se me valore de una manera justa y oportuna”.. HECHOS En diligencia de versión Libre y Espontánea el doctor JAIME RAFAEL LOGREIRA ARTETA, informó que laboraba en la Empresa Productos Ramos S.A. como Jefe de Medicina Ocupacional, sin tener esta especialidad, recuerda haber visto al paciente en la seccional comercial de la empresa porque llegó con una orden de reubicación laboral. Relató que el señor LOPEZ fue tratado por medicina ocupacional, ortopedia, fisioterapia y psiquiatría. Asistía a su consulta y se le formularon relajantes musculares y analgésicos. Informó que la EPS mandó un comunicado donde se señalaba que el paciente sufría una enfermedad de trabajo ó un accidente de trabajo y por tal razón era el ISS el que debía hacerse cargo de la situación. Posteriormente el ISS envío al servicio médico de la empresa una comunicación solicitando información sobre el caso del denunciante para poder llevar a cabo un estudio sobre el puesto de trabajo. Relató que de estas comunicaciones le suministró copia al señor LOPEZ.

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De otra parte, en diligencia de versión libre el médico doctor MANUEL ANTONIO LEMUS URURITA informó que el señor MISAEL LOPEZ fue remitido a su consulta de medicina del trabajo de la ARP del ISS por el médico de Salud Ocupacional de la Empresa PRODUCTOS RAMO S.A. con diagnóstico de gastritis y artralgias de rodillas para valoración y concepto sobre posible reubicación laboral, en junio 17 de 1997. Posteriormente lo atendió el 23 de junio del mismo año, refirió presentar dolores articulares generalizados, en especial en columna cervical, rodillas y además, cefalea. Se solicitaron radiografías de rodillas comparativas y columna cervical. El paciente, fue valorado nuevamente el 7 de julio y se encontró como dato positivo disminución leve del espacio articular de rodilla izquierda, fue remitido para valoración y concepto de ortopedia, fisiatría y reumatología. Además de lo anterior, el versionado solicitó a la empresa reubicación en un puesto de trabajo donde no realizara movimientos repetitivos de flexo-extensión, ni de fuerza de sus miembros inferiores, durante seis meses, mientras se continuaba con el tratamiento. En septiembre 29 de 1997 la empresa informó reubicación como auxiliar de bodega, pero el paciente informó que en este cargo debía movilizar pesos de cajas hasta de 25 kilos, por tal razón se solicitó se disminuyera la carga física y así se hizo; la labor del quejoso consistía en manejar una fotocopiadora. El 20 de octubre el versionado recibe un concepto de reumatología con diagnóstico de fibromialgia y solicitan nueva remisión integral. El 23 de octubre fue valorado por el ortopedista doctor GABRIEL MORA GARCIA quien definió “no hay patología secundaria a su desempeño laboral. Solo presenta un Genu Varo. Sano ortopédicamente” (folio 120 vto de c.u). En diciembre 15 de 1997 el paciente, es visto nuevamente por la ARP por la doctora ROSARIO RUIZ a la cual le presenta el estudio radiográfico de columna cervical tomando hacia seis mese. Fue remitido a Neurología para valoración y concepto y el doctor CARLOS NAVAS le ordenó electro miografía con velocidades de conducción nerviosa de miembros superiores. El 5 de enero de 1998 el paciente es valorado en la ARP por el doctor JUAN DE DIOS POLANIA quien anotó que estaba pendiente de electro miografía y nueva valoración por reumatología y solicitó a la empresa ampliar por un mes más la reubicación. Para el 2 de febrero los reportes de electromiografía y velocidades de conducción nerviosa eran normales. La electro miografía mostró como único dato positivo una disminución de la capacidad de reclutamiento máximo voluntario que podía sugerir un proceso neuropático disfuso. El 28 de abril,

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el paciente es valorado en la ARP por el doctor JOSE LUIS FONTANILLA, médico fisiatra que concluyó: “usuario con hallazgos que confirma deficiencia músculo-esquelética leve dada por el desacondicionamiento muscular y tendinoso. No hay relación causa efecto entre el trabajo que el usuario realiza (manejo de triciclo) y el cuadro que refiere” (Fl. 120 vto del c.u.). Para mayo 18 la valoración efectuada al señor LOPEZ por medicina física y rehabilitación, confirman fibromialgia. No es inválido. De otra parte, la doctora MONICA CHAVEZ Coordinadora del Centro de Atención Básica de Salud Ocupacional, ofició al paciente informándole entre otras cuestiones que la deficiencia que presenta no le ocasiona una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para tener derecho a una pensión de invalidez por enfermedad común. La doctora ROSALBA MONGUI ESPITIA señaló a este Despacho no recordar al paciente; igualmente informó que sus funciones con la IPS Apoyo Médico, eran como médica adscrita y su función consistía en abrir historia clínica para los pacientes que asistían por primera vez, los examinaba y miraba la posibilidad de ordenar exámenes si era necesario y en adelante el paciente era manejado por el especialista. (Fl. 131 de c.u). RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS El caso se inicia en junio 17 de 1997 (folio 34) cuando el señor MISAEL LOPEZ, quien desempeñaba el cargo de vendedor en triciclo de la Empresa Productos RAMO S.A., consulta al médico de la compañía, doctor LOGREIRA, quejándose de dolor epigástrico y de las rodillas. Es atendido por el citado galeno quien lo remite a la consulta de Medicina del Trabajo de la ARP, ISS, con diagnóstico de gastritis y artralgias de las rodillas, para valoración y concepto sobre posible reubicación laboral. Allí es atendido por el doctor LEMUS URURITA, iniciándose estudio solicitando radiografías de rodillas comparativas y de columna cervical por cuanto su queja eras los dores articulares generalizados en especial en cuello y rodillas y además cefalea. Dichos exámenes sólo revelaron ligera disminución del espacio articular de la rodilla izquierda. Fue entonces, remitido para estudio a Ortopedia, Fisiatría y Reumatología. Al mismo tiempo solicita reubicación en su trabajo en un oficio que no requiere realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión ni fuerza de sus

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miembros inferiores, durante seis (6) meses, mientras se continuaba su estudio y tratamiento. Se le asigna un nuevo trabajo pero allí también tiene que hacer esfuerzo físico, por lo cual se le encarga del manejo de la fotocopiadora. Entre tanto es atendido por ortopedista, por fisiatra, por reumatólogo y por neurólogo cada uno de los cuales complementa su examen clínico con exámenes paraclínicos pertinentes. Del abundante material que existe en la historia del paciente, cuyo resumen consta a folios 89, 90, 91, 126 y127 de C.U, se considera conveniente extraer lo siguiente: Mayo 10/96: se le diagnostica una pansinusitis por dolor a la presión en senos frontales y etmoidales. Agosto2/88: incapacidad de ocho (8) días “trauma nerviosos- stress” Agosto 28/92: Reporte endoscopia que muestra “gastritis erosiva leve en fondo y cuerpo y gastritis crónica”. Junio 12/97: Acusa dolor en hombro desde hace ocho (8) años. Este antecedente no figura en las consultas previas. Radiografías normales. En esta misma fecha manifiesta “dolor en las rodillas de varios años de evolución”. Junio 17-19/97: Se incapacita por dolor en el hombro para lo cual ha recibido sesiones de fisioterapia. Julio 31/97: Consulta por “angustia sobre lo que le va a pasar”. Se hace psicoterapia. Octubre 20/97: es valorado por reumatólogo quien le diagnostica una fibromialgia. Octubre 27/97: Es valorado por el ortopedista quien conceptúa que desde el punto de vista ortopédico no hay patología secundaria a su desempeño laboral. A partir de esa fecha el estudio del paciente se orienta a confirmar el diagnóstico de la fibromialgia y es valorado neurológicamente encontrándose “las neuro conducciones motoras y sensoriales de miembros inferiores son normales. La electromiografía muestra como único hallazgo una marcada disminución en la capacidad de reclutamiento máximo

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voluntario en todos los músculos explorados, los hallazgos sugieren un proceso neuropático difuso (folio 23 vuelto del C.U.). Ocho días después (abril 28 de 1998) es valorado por Fisiatra quien concluye “usuario con hallazgos que confirman deficiencia músculos esquelética leve dada por desacondicionamiento muscular y tendinoso. No hay relación causa efecto entre el trabajo que el usuario realiza y el cuadro que refiere (folio 62 CU). En mayo 19 de 1998, la Coordinadora del CABSO No.1 de la ARP del ISS emite el siguiente concepto que obra a folio 104 del CU y que se refiere a la solicitud que hace el quejoso para definir pérdida de capacidad laboral secundaria a fibromialgia: 1) “La última valoración realizada por la medicina física y rehabilitación de esta ARP el pasado 28 de abril del año en curso, confirmó unas deficiencias músculos esquelética leve correspondiente según los antecedentes y el examen practicado a una fibromialgia. 2) No hay relación causa efecto entre el trabajo por usted desempeñado y la patología que presenta, por lo tanto corresponde a una enfermedad de origen común. 3) La deficiencia que presenta en la actualidad no le ocasiona una pérdida de capacidad laboral superior al 50%” (para tener derecho a una pensión de invalidez por enfermedad común). La revisión precedente demuestra fehacientemente que el caso del señor MISAEL LOPEZ mereció un cuidadoso estudio médico y como trabajador fue tratando con toda consideración, reubicándolo sucesivamente en cargos acordes con su sintomatología. Todo ello demuestra la asiduidad con que fue seguido por los médicos implicados en el presente caso. Por otra parte, es entendible, aunque no justificable, la pretensión del denunciante de querer solucionar su situación laboral mediante la consecución de una pensión por invalidez permanente, pero así mismo es inadmisible que para tal efecto pretenda involucrar a los médicos que siempre estuvieron atentos a asistirlo en el manejo de esta compleja patología. En efecto, el cuadro de la fibromialgia presenta un amplio espectro de manifestaciones clínicas tales como alteraciones de sueño, fatiga cefalea, estados depresivos, trastornos gastro intestinales y

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dolor músculo esquelético crónico. El paciente típicamente consulta por “dolor en todo el cuerpo” y es estudiado exhaustivamente siendo difícil encontrar alteraciones a nivel paraclínico, por lo cual muchas veces son catalogados como hipocondriacos. El Tribunal Nacional de Etica Médica está en total acuerdo con la decisión inicial del Tribunal de Etica Médica de Bogotá de inhibirse de abrir investigación formal en contra de los doctores RAFAEL LOGREIRA ARTETA, MANUEL ANTONIO LEMUS URURITA Y ROSALBA MONGUI ESPITIA pues su actuación fue ajustada a la Lex Artis de la medicina y en ningún caso se demostró que hubiera habido alguna violación de las normas fijadas por la Ley 23 de 1981. No habiendo presentado el quejoso ningún hecho nuevo, ni ninguna prueba nueva en su querella de reposición y en su defecto apelación de la decisión, y habiendo resuelto el Tribunal de Etica Médica de Bogotá no reponer, con razones suficientes, su decisión inicial, el Tribunal Nacional de Etica Médica al estudiar todo el proceso, y no encontrar evidencia alguna de que los médicos implicados hubieran violado las normas de ética médica resuelve, confirmar en todas sus partes la decisión del Tribunal de Etica Médica de Bogotá de no reponer la decisión objeto de recurso. Es de advertir que los hechos tuvieron ocurrencia hacia junio de 1997 época en la cual el doctor LOGREIRA pide al Instituto de Seguros Sociales “valoración y concepto para posible reubicación laboral” (folio 34) lo cual indica que el proceso a la fecha de hoy está prescrito pues desde entonces han discurrido más de cinco (5) años, lo que en principio indicaría que es preciso que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Pese a lo anterior y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha sostenido que en este tipo de casos lo razonable es que se decrete la prescripción de la acción, esta Corporación discrepa respetuosamente de tal criterio, porque frente a las dos opciones: la prescripción y la absolución, es obvio que es mucho más favorable para los intereses de los disciplinados que se dicte una decisión absolutoria o similar puesto que esto deja en limpio su conducta sin que existe la más mínima duda sobre su inocencia. No así con la prescripción en la que pese a decretarse, siempre quedará una sombra de duda sobre la conducta realizada porque habrá la posibilidad que se afirme que de no

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haber operado el fenómeno de la prescripción hubiera existido opciones que pudiera haber sido sancionado. Frente a las dos eventualidades que se platean como hipótesis, estima la Sala que por aplicación del principio constitucional de favorabilidad debe acudirse a la decisión absolutoria y no a la prescriptiva puesto que la primera evidentemente constituye un factor favorable indesconocible. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en el uso de las facultades que le confiere la Ley RESUELVA

ARTIUCLO PRIMERO: CONFIRMAR en todas su partes la decisión del Tribunal de Etica Médica de Bogotá de inhibirse de abrir investigación formal contra los doctores Rafael Logreira Arteta, Manuel Antonio Lemus Ururita y Rosalba Monguí Espitia. ARTICULO SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de Etica Médica de origen, para lo de su cargo. NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE. HERNANDO GROOT LIEVANO CAMACHO Magistrado- Ponente

HERNANDO

MATIZ

JUAN MENDOZA-VEGA Magistrado

EFRAIM OTERO RUIZ Magistrado

EDUARDO REY FORERO Magistrado

EDGAR SAAVEDRA ROJAS Asesor Jurídico

Magistrado

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO Abogada Secretaría.

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