generales expresadas por medio de sus Apoderados mencionados

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Author:  Inés Castro Ramos

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85-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día diez de junio de dos mil once. Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas y quince minutos del día ocho de abril de este año, por el Señor Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Civil Sumario de Partición de bienes, promovido inicialmente por el Abogado ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, de treinta y nueve años de edad, Abogado, de este domicilio, y continuado por el Abogado MARIO FRANCISCO AGUIRRE CORNEJO, mayor de edad, de este domicilio y del de Santa Tecla, en su concepto de Apoderados Generales Judiciales y especiales de la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR, y por ALBA NINETH TABLAS, de cincuenta y cuatro años de edad, ama de casa, de este domicilio; en contra del señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR, o MARCO ANTONIO FLORES, mayor de edad, de este domicilio, representado por su Abogado MANUEL VICENTE RAMIREZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, a fin de que se proceda a la partición de un inmueble de naturaleza urbana de su propiedad , situado en el Barrio El Centro, de San Antonio Pajonal, de esta jurisdicción. Ha intervenido en primera instancia y en ésta, tanto la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR, y por ALBA NINETH TABLAS, como el señor MARCO ANTONIO FLORES TOBAR, o MARCO ANTONIO FLORES, de generales expresadas por medio de sus Apoderados mencionados.

El fallo apelado literalmente dice: "POR TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores y a lo regulado en los (sic) 417, 421, 422, 427 y 439 Pr. C, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Procédase a la Partición Judicial del inmueble urbano a que se hace referencia en el primer considerando, perteneciente en proindivisión a los señores ALMA NINET FLORES DE TABLAS conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS y por MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES, debiendo incluirse las mejoras o construcciones contenidas como parte del mismo. No hay condenación sobre costas procesales". LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: 1-EL Abogado ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, en el carácter en que

actúa, en su demanda de fs. 1 a 2 de la pieza principal, manifestó:""Que mi mandante y el señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR, o MARCO ANTONIO FLORES, son dueños y legítimos poseedores, mi mandante de un sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento, en proindivisión, y el señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR, o MARCO ANTONIO FLORES, de un treinta y tres punto treinta y tres por ciento, en proindivisión, que recae sobre un inmueble de naturaleza urbana, situado en el Barrio El Centro, de San Antonio Pajonal, de una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados treinta y dos centímetros cuadrados, el cual se encuentra inscrito a favor de dichas personas bajo la matricula numero dos cero cero ocho uno tres siete uno- cero cero cero cero cero, en los asientos tres, cuatro, cinco y seis, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento. Que por no convenir a los intereses de mi representada, respecto de continuar con la proindivisión con el señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR, o MARCO ANTONIO FLORES, vengo a promover Juicio Civil de Partición de bienes a fin de que se realice la partición sin presencia de inventario de bienes por no ser el caso, pero si con la tasación que se mande a practicar oportunamente, por lo que atentamente LE PIDO: Se me admita esta demanda, se tenga por parte a mi poderdante, se me de la intervención de ley en el carácter en que comparezco y corra traslado por el termino de ley, al demandado y se siga el demás tramite legal hasta pronunciar sentencia que decrete la partición del inmueble descrito." Con la demanda se presentó el testimonio de poder general Judicial y especial con el que se legitima la personería del Abogado de la parte actora, y las certificaciones regístrales a que hace referencia en la misma. II-A fs. 16 de la pieza principal, se admitió la demanda interpuesta, y de la misma se corrió traslado al señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES, para que la contestara dentro de tercero día, previo su emplazamiento legal, el cual se verificó mediante acta de fs. 49 de la pieza principal. Por auto de fs. 53 fte., de la pieza principal, se agregaron los escritos y documentación presentados por los Abogados MANUEL VICENTE RAMIREZ TOVAR y MARIO FRANCISCO AGUIRRE CORNEJO, se declaró sin lugar la nulidad solicitada por el primero con relación al emplazamiento, y se abrió a pruebas el proceso por el término de ocho días, resolución que fue notificada a las partes mediante actas de fs. 53 vto, y 54 fte. . III-En el término de pruebas, únicamente la parte demandante adujo pruebas al

proceso, consistente en una certificación registral de los derechos proindivisos que recaen en el inmueble propiedad de ambas partes. De fs. 59 fte y vto., al 60 fte, de la pieza principal, se encuentra la sentencia de mérito, de la cual la parte demandada, no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara. IV- Introducidos los autos en esta Cámara la parte apelante, al expresar agravios, manifestó:""Que el fundamento del Honorable Juez Aguo, se basa en lo siguiente: Según consta en el proceso y agregado a fs. 6-7,(sic) un testimonio de Poder general Judicial con cláusula especial, en el cual en su oportunidad la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS, otorga poder al Licenciado MARIO BOLLATES AGUIRRE, el cual fue sustituido con expresa instrucción de dicha señora a favor del Licenciado ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, poder en el cual dicha señora específicamente faculta a su apoderado para que comparezca ante notario a iniciar diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Partición sobre un inmueble. Mandato que no fue acatado por dicho licenciado en el carácter en que comparecía, mas sin embargo se encuentra agregado a folios 20-22 la revocatoria del poder conferido al Licenciado MARIO BOLLATES AGUIRRE el cual ya había sido sustituido y manifiesta en el mismo testimonio agregado que confiere nuevo poder general Judicial con cláusula especial a favor del Licenciado MARIO FRANCISCO AGUIRRE CORNEJO y vuelve a ratificar que especialmente faculta a su apoderado para que pueda comparecer ante notario diligencias de Jurisdicción voluntaria de Partición sobre el mismo inmueble, ratificando en ambos poderes con claridad las facultades especiales que tendrá que acatar el poderdante, mas no así lo faculta para iniciar juicio civil de partición de bienes aun que confiere un poder general Judicial. Asimismo se esta demandando en el libelo de la demanda que demandaba (sic) al señor MARCO ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES y mi poderdante no posee dicho nombre ya que mi poderdante se llama MARCO ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES Asimismo en el romano II de dicha sentencia se dice que por resolución de fs. 16 se tuvo por parte a la señora ALMA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS, y como su Apoderado al Lic. ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, se admitió la demanda de fs. 1 y 2, se ordenó el traslado por el término de tres días al señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES para que compareciera a estar a derecho y contestar

la demanda incoada en su contra dentro de dicho termino. Es así como mi poderdante por ningún motivo contestó la demanda ni en sentido negativo, ni en sentido positivo por residir mi poderdante en los Estados Unidos de América y tampoco dicho Juez declararía rebelde a mi poderdante. La parte demandada señor MARCO ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES por mi medio, alego (sic) y opuso la nulidad del traslado que se le hizo que el mismo no se encuentran en el país, lo que oportunamente probaría y se hizo el mismo en contravención con las reglas establecidas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, esto según consta de folios cincuenta en dicho proceso, pero resulta ser que de folios cincuenta y tres el Juez Aquo resuelve declarar sin lugar lo solicitado en vista que el traslado hecho por el Juzgado de Paz de San Antonio Pajonal, fue realizado conforme a derecho. Art. 210 Pr.C, sin embargo dicho emplazamiento fue realizado en un lugar que no es casa de habitación de mi poderdante, ni mucho menos fue realizado a algún familiar de este mismo según las reglas del Art. 210 Pr. C. Es así, como de folios 23 se le da la intervención de ley al Licenciado Mario Francisco Aguirre Conejo (sic) como apoderado de la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS y por auto de fs. 53 se ordena abrir a prueba por el termino legal de ocho días, notificado al suscrito de folios 54 como apoderado del señor Marco Antonio Flores, aun no siendo parte procesal en dicho proceso; que consta en el proceso una certificación extractada del asiento de matricula dos cero cero ocho uno tres siete uno, en la que efectivamente consta que el inmueble que se pretende partir se encuentra inscrito a favor de la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS, con un derecho de propiedad del sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento y el señor MARCO ANTONIO FLORES con un treinta y tres punto treinta y tres por ciento y falla dicho Juez Aguo, que se proceda a la partición judicial del inmueble urbano a que hace referencia en el primer considerando, perteneciente en proindivisión a los señores ALMA NINET FLORES DE TABLAS conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS y MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES, lo que es improcedente ya que esta fallando a favor de una persona distinta a la que se viene relacionando en el juicio y en contra de persona distinta, ya que según se manifiesta, la proindivisión se encuentra entre los señores ALMA ...y MARCOS.... Y ni mi poderdante ni la demandante poseen dichos nombres de pila. Por lo tanto Honorable Tribunal, A VOSOTROS

CON EL RESPETO DEBIDO OS PIDO: A) Se me admita el presente escrito. B) Se tenga por expresados los agravios en los términos que se ha expresado. C) Se revoque la sentencia dictada, y D) Se dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda."" Por su parte, la parte apelada, al contestar agravios dijo:..."Honorable Cámara es preciso establecer y estar claros que el derecho de mi representada tiene asidero legal, desde el punto de vista de la independencia personal, en cuanto a sus derechos que le asisten. El juzgado tercero de lo civil de esta ciudad dictó sentencia en base a derecho, según lo establece el Art. 1196 C.C. que a su tenor dice: "NINGUNO DE LOS CONSIGANDOS (SIC) DE UNA COSA UNIVERSAL O SINGULAR SERA OBLOGADO A PERMANECER EN LA INDIVISION", de igual manera se probó plenamente la existencia del inmueble en donde ambos son dueños proindiviso, según matricula N° 20081371-00000, de naturaleza urbana, con un porcentaje de 66. 67% de derecho de propiedad para la parte actora, y un 33.33% de propiedad para mi mandante, según constancia extractada emitida por el señor Jefe del Registro de la propiedad de este departamento. Que las razones que interpone el apelante en relación a los supuestos en donde hace creer que se esta fallando en contra de persona diferente es inaceptable, ya que, estamos hablando de una misma persona de la cual tiene o posee nombres en donde se le conoce socialmente, situación que no cambia la esencia de las cosas, si no aclara los nombres con los que se conoce mi representada al igual que su hermano, los cuales tienen un inmueble en común objeto del presente litigio. Que las razones de peso y de derecho que emite el Juez Tercero de lo civil de esta ciudad tienen fundamente (sic) ya que, no se ha violentado derecho alguno del apelante, siguiéndose todo el proceso como lo admite el mismo y sobre las personas que son parte en la presente causa y en el incidente en esta Cámara. Que en cuanto al poder que se me otorga por parte de mi cliente, en donde aclara la cláusula especial en donde se me encomienda continúe juicio de partición sobre un inmueble, haciendo la descripción del mismo conjuntamente con sus colindancias, poder que se encuentra apegado a la (sic) que establece la ley, de lo contrario no hubiese sido aceptado por el juzgado tercero de lo civil de esta ciudad. en vista de que las razones interpuestas por el Licenciado Manuel Vicente Ramírez Tovar, Apoderado general Judicial del señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCOS ANTONIO FLORES, carecen de fundamento legal y por lo tanto, su señoría Juez Tercero de lo civil de esta ciudad, resolvió conforme la ley establece. En vista de lo anterior Honorable Cámara es procedente que se confirme el fallo dictado ya que no se ha violentado ningún

derecho , si no, se ha resuelto conforme a derecho una petición que la ley permite se resuelva a favor de mi cliente. Por lo tanto, a VOS OS PIDO: Admitirme el presente escrito, se tenga por expresados los agravios como los he expuesto y confirme a derecho corresponde. Se confirme el fallo emitido y se resuelva a favor de mi mandante." V- En el sublite la señora ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR, y por ALBA NINETH TABLAS, por medio de su Apoderado ya mencionado, pretende con su demanda, la partición de un inmueble de naturaleza urbano, situado en el Barrio El Centro, de San Antonio Pajonal, del cual es dueña en proindivisión conjuntamente con el demandado señor MARCO ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES; quien contestó la demanda en sentido negativo alegando la nulidad del emplazamiento, lo que fue declarado sin lugar por el Juez Aquo; en la sentencia definitiva dicho funcionario resolvió proceder a la partición judicial solicitada. La alegación del Abogado de la parte apelante, se circunscribe a los siguientes puntos: a)Que la parte actora, otorgó poder General Judicial y especial, primeramente a favor del Licenciado ROBERTO CARLOS MIRANDA ESCOBAR, y posteriormente, por haberlo revocado, a favor del Licenciado MARIO FRANCISCO AGUIRRE CORNEJO, especialmente para iniciar ante notario, diligencias de jurisdicción voluntaria de partición; y en el presente caso, tanto el primer Apoderado como el sustituto han iniciado Juicio civil de partición judicial. B) Que según el libelo de la demanda, se demanda al señor MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES y su poderdante no posee dicho nombre ya que se llama MARCO ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES C) Que el emplazamiento es nulo porque su mandante no se encuentra en el país y fue realizado en un lugar que no es su casa de habitación. d) Que en el fallo de la sentencia se ordena que se proceda a la partición del inmueble perteneciente a los señores ALMA NINET FLORES DE TABLAS conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS; y MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES Y e) Que no se tuvo por parte a su mandante, ni se le dio a él la intervención de ley. El apelado por su parte, en su contestación de agravios alegó que la sentencia dictada por el Juez Aguo esta conforme a derecho, ya que su mandante de conformidad al Art. 1196 C.C, no está obligada a permanecer en proindivisión con el demandado, por lo que pide que se confirme el fallo dictado ya que no se ha violentado ningún derecho.

Antes de entrar al análisis de los puntos apelados, es necesario hacer un breve preámbulo acerca de la institución de la partición judicial y de los derechos que la misma ley establece a favor de los comuneros. La partición es la división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. La división de la comunidad viene simplemente a determinar y singularizar qué pertenece a cada uno en la comunidad. La división de las cosas comunes y las obligaciones y los derechos que de ella resulten se sujetan a las mismas reglas que en la partición de herencia, de conformidad a lo establecido por el Art. 2064 del Código civil._Argumentaciones y motivaciones judiciales de Cámaras de lo Civil, 2003, 2004, 2005, pag. 316. Por otra parte, el Art. 1196 C.C., establece: "Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario." De lo anterior se colige que, ningún comunero o coasignatario puede ser obligado a permanecer en la indivisión, pues el derecho de determinar o singularizar, mediante la actuación judicial correspondiente, la porción del inmueble que le corresponde en la cosa común, le nace de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución, y podrá pedirse "siempre" con tal de que no se haya estipulado lo contrario.- En este sentido, la Partición, tiene un efecto declarativo, no hace mas que reconocer un derecho de dominio ya existente, no lo constituye porque según la ley, cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido...Nociones de derecho hereditario, Roberto Romero Carrillo, Pág. 351. Ahora bien, con relación a que el Lic. MARIO FRANCISCO AGUIRRE CORNEJO, no esta facultado para promover el presente juicio, debido a que la cláusula especial inmersa en el poder general Judicial agregada en autos, lo faculta únicamente a iniciar ante notario diligencias de jurisdicción voluntaria de partición, esta Cámara es del criterio, que lo esencial en este caso, no es la forma o el vocablo que se utilice para definir el trámite a utilizar para verificar la particion, el que constituye en si, el medio, sino el encargo que se le da al Apoderado, es decir el fin, en este caso que se realice la partición del inmueble del cual la parte actora es comunera; el hecho que no se halla designado el vocablo juicio, en el poder, no le obstaculiza al Apoderado de cumplir con su encargo por otra vía distinta, en este caso, la vía judicial, que por cierto ofrece mejores garantías para el cumplimiento del mandato. Con

relación al vocablo "juicio" a que alude el apelante en su expresión de agravios, éste no esta referido única y exclusivamente al concepto de proceso jurisdiccional, el proceso por antonomasia, sino que, se amplia a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, eventualmente conflictiva con el interés o derecho de unas persona… Catálogo de jurisprudencia Derecho Constitucional Salvadoreño, Año 1993, Pág245... En este mismo contexto debe de tomarse el vocablo "diligencia", que en sentido amplio, debe de interpretarse como el trámite, independientemente de cual sea, siempre y cuando sea legal, que deberá seguirse para llevar a cabo la partición del inmueble en referencia. Con relación, a la alegación de la nulidad del emplazamiento, esta Cámara es del criterio, que éste se ha verificado en la forma prevista por la ley, ( Art. 210 Pr.C.) no obstante la aseveración que hace el apelado con respecto a que el demandado se encuentra fuera del país, ya que esta circunstancia, no fue probada en autos, y por ende, no tiene efectos en el proceso. Respecto, a que el nombre del demandado que aparece en la demanda, difiere al nombre real de su mandante, esta circunstancia, pudo haber sido denunciada mediante la excepción correspondiente, por lo que al no haberlo hecho, quedó subsanado en la secuela del proceso. Por último, se advierte que la alegación del apelante, con relación a que en el fallo de la sentencia, se menciona erróneamente el nombre de las partes, es válida, ya que efectivamente se autorizó que se procediera a la partición del inmueble propiedad de los señores ALMA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y por ALBA NINETH TABLAS; Y MARCOS ANTONIO FLORES TOBAR o MARCO ANTONIO FLORES, lo cual es erróneo, debido a que el primer nombre de la parte actora es: "ALBA", y no ALMA; y el primer nombre del demandado, según se comprobó en autos es: "MARCO", no MARCOS. También tiene razón, la parte apelante, en cuanto a que el Juez aquo, no obstante se le pidió, no tuvo por parte al señor MARCO ANTONIO FLORES o MARCO ANTONIO FLORES TOBAR, ni le dio intervención formalmente a su Abogado; sin embargo, como posteriormente se le notificó, tanto la apertura a pruebas como la sentencia de merito, materialmente, no se privó a dicho demandado de la oportunidad de defenderse ni de aportar pruebas, por lo que tal situación no afectó en nada ninguno de sus derechos, ni acarrea una nulidad insalvable en el juicio. De todas maneras, es preciso hacerle ver al Juez de la causa, que en lo sucesivo, sea mas cuidadoso en sus actuaciones, especialmente al momento de darle respuesta a las peticiones que hacen las partes, pues eventualmente podría violentar alguno de

sus derechos. De esta forma, queda evidenciado, que la sentencia apelada, en cuanto lo principal, es decir, a la procedencia de la partición, esta conforme a derecho, sin embargo debe de reformase en cuanto a los nombres de las partes, ya que el Juez Aquo, los consignó incorrectamente. POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y conforme los Arts. 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la REPUBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: Reformase la sentencia venida en apelación, así: a) Confirmase en cuanto ordena que se proceda a la partición solicitada del inmueble a que se hace referencia en la demanda. b) Reformase en el sentido que los nombres correctos de los copropietarios del inmueble a partirse son: ALBA NINET FLORES DE TABLAS, conocida por ALBA NINETH FLORES TOBAR y ALBA NINETH TABLAS; y MARCO ANTONIO FLORES O MARCO ANTONIO FLORES TOBAR, y no como se han consignado. c) En vista que la parte victoriosa no sucumbió en ningún punto, condénase a la parte apelante a las costas de esta instancia. Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia.

HAGASE SABER.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

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