GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA MAC DICTAMEN DE LEYES:

GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA MAC DICTAMEN DE LEYES: I. LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL II. LEY DE PRO

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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA_______________________________________________________________________________________________________________DI

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DIRECCION GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA CADENA DE PESCA Y ACUICULTURA DIAGNOSTICO PESQUERO Y ACUICOLA PREPARA

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GOBIERNO DE NICARAGUA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA MAC

DICTAMEN DE LEYES:

I.

LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

II.

LEY DE PROMICCION V CONIERCIALIZACION DE SEMILLAS.

III.

LEY BASICA PARA LA REGULACION V CONTROL DE PLAGUICIDAS, SIISTAN( TOXICAS, PELIGROSAS V OTRAS SIM ILARES.

Managua, Nicaragua Scptiembre 1996

LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

Managua, 20 de Agosto de 1996.

DICTAMEN

Doctor CAIRO MANUEL LOPEZ SANCCIIEZ Presidente Asamblea Nacional Su Despacho

Estimado Doctor Lopez:

Los suscritos Miembros de la Comision de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional, Dictaminamos el Proyecto de " LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL", presentado en Secretaria de la Asamblea Nacional el 18 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quienes despues de haber realizado al respecto las consultas, consideraciones y valoraciones pertinentes eon las entidades estatales involucradas en el Proyecto de Ley sefialado resolvimos presentar el presente Dictamen. Durante el proceso de consulta se invito a los diferentes Ministerios de Estado involucrados en la actividad litozoosanitaria dc la naci6n, (ales como el Ministerio de Agricultura y Ganadelia, Ministerio del Ambiente y Reeursos Naturales, Ministerio de Salud; de igual manera se invito a las organizaciones gremiales, tales como FederaciOn de Asociaciones Ganaderas de Nicaragua, Asociacion de FAGANIC, Asoeiacion Niearagfiense de Productores Avicolas, ( ANAPA ) Medicos Veterinarios de Nicaragua y al Colegio de Ingenieros Agronomos, (CIAN) quienes por la naturaleza de sus actividades se relacionan directamente con la actividad fitozoosanitaria y que por la naturaleza del tema que se trata se les involucro para saber y conocer sus respectivas posiciones sobre el mismo, antique no todos asistieron a extemar sus consideraciones y propuestas sobre el proyecto de Ley. Durante el period() de eonsulta nos encontramos que la legislaciOn sobre esta materia data de los afios 54, 57 y 58, la cual se encuentra desactualizada, en consecuencia no presta las condiciones y facilidades para la armonizaeicin e integraciOn eentroamericana e internacional en ese campo, por lo consiguiente se requiere de una Ley que asuma los nuevos preeeptos desarrollados por la Fitozoosanidad, los que una vez incorporados al presente dictamen rijan todas las actividades de los nicaragiienses siempre y cuando estas se relacione con la salud animal y la sanidad vegetal. 0•p 4) r

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Considerando que Nicaragua histOricamente ha sido tin pals agroexporrador y que dada la situacion actual de esa actividad y por la imporiancia necesaiia de la proteccion del patrimonio agropectiario de la nacion hemos considerado, sobre la base de esa actividad economica; que es de •stima importancia establecer rum sob ley thozoosanitaria en base al principio de arinonizacion que representa las nuevas condiciones teenolOaieas de la actividad agropecuaria sostenida, de su inciclencia en la salmi 1111111:1113, el medio ambiente en general y de swinthiencia en las todas las denuis aelividades ecnlexas a la pile agropectiaria. Todo ese conjunto de consicleraciones de caracter general, ms las consultas evacuadas con los eSpecialistas clel Ministerio de Agricultura y Cianacleria y de haber tenido a la xista las leyes de diferentes paises del area centroamericana que nos permitieron ampliar el panorama de la importancia de la litozoosanidad en un pais eminentemente agropecuario como lo ha sido el nuestro, permitieron a esta COMISION DICTANIINADORA DETERMINAR QUE EL PROYECTO DE LEY BASICA DE SALM ANIMAL Y SAMDAD VEGETAL es necesario para el pais„que no se opone a la ConstifficiOn Politica, ni a las [eyes Constirueionales, ni a los Trataclos y Convenios Internacionales suscritos y ratilicados por Nicaragua y que en consecuencia de . todo lo serialado, y con fundament() en los arheulos 50 y 51 del Estatuto de la Asamblea Nacional y en los articulos 63 y 89 del Reglamento Intemo de la Asamblea Nacional. Los suseritos miembros de la Comisi(in de Reforma Aararia y Asuntos Affopecuarios emitimos el presente DICTAMEN FAVORAI3LE AL PROYECTO DE LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETA'', y criyo text° adjuntamos para que este honorable plenario in aprirebe.

Managua, Veinte de Agosto de Nlil Novecientos Noventa y Seis.

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LEY No.

EL PRESTDENTE DE LA REPT TBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragtiense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad y funcion del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario de la naci6n, asi como responsabilidad de este proporcionar la proteccion y bienestar de la salud humana, la preservacion de los recursos naturales y el medio ambiente en general y un desarrollo economico integral de la naciOn. II Que la proteccion de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente en general esti en estrecha relaciOn con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario y particularmente con las medidas de prevencion, control y erradicaciOn de las plag,as y enfennedades de los vegetales y anirnales que afectan a la produccion nacional y que por consiguiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderia aplicar las normas fitozoosanitarias, asi coma, diseflar, aplicar y ejecutar las politicas dirigidas al sector agropecuario 111 Que la actualizaciOn y armonizaciOn de las leyes y normas fitozoosanitarias, son requisitos indispensables para promover el desarrollo tecnolOgico y la informacion agropecuaria como elementos basicos de una modernizacion del Estado en cuanto a organizaciOn y estructura fitozoosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado al Comercio Agropecuario Internacional que representa la integraciOn centroamericana y el proceso de globalizacion de la economia mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria. IV Que es obligaciOn del Estado nicaragiiense crear las condiciones necesanas para procurar la seguridad alimenticia de la poblacitin, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneftcios de csia a la poblacicin nicaragtiense, la promulgacion de nomms juridicas relacionadas con la sanidad litozoosanitarias que pennitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario el cual es uno de los principales rubros de la econOntia nicaragiiense.

En uso de sus facultades,

hA IIICTADO La presente :

LEY BASICA I)E SAL! TD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL TIT(JLO I CAPITULO I DEL OBJETO DE LA LEY Arto.1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protecciOn de la salud y conservaciOn de los animates, vegetates, sus productos y subproductos, contra la acciOn perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia econOinica, cuarentenaria y social en armonia con la defensa de la salud humana, los recursos flatmates y del ambiente.

Arto.2.-

Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Reglament°, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia dirigira sus esfuerzos para fortalecer la investigaciOn, diagnOstico y vigilancia epidemiologica, la cuarentena agropecuaria, el registro y control de los instnnos agropecuarios y el Registro Genealogic°, la inspecciOn de los productos y subproductos de origen animal, vegetal y los programas y camparias de control y erradicacion de plagas y enfermedades, la acreditacion de profesionales y empresas para programas fitozoosanitarias y demas mecanismos de armoniz,aciOn y coordinacion nacional e internacional.

Arto. 3

El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, para cumplir con el desempefio de sus funciones y atribuciones creara un Registro Especifico en el que se deberan de inscribir lo siguiente: a)

Los productos veterinarios de origen quimico-biolOgico y los alimentos para los animates, asi como los insumos agropec,uatios;

b)

El Origen GenealOgico del Ganado en General ; y

c)

Otros objetos y medios necesarios para el control y regulaciOn litozoosanitatio que requieran de tin control especifico. /2

CAPITI ILO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y SIT COMPETENCIA

Ado. 4

La Autoridad de Aplicaciem de la presente Ley y su Reglament° sera el Ministerio de Agricultura y Ganadeiia, quien tendra las siguientes facultades, atibuciones y fimciones sin perjuicio de las demas quo le confiere su Ley Organica y demas Leyes de la Republica: a)

Aplicar la presente Ley y su Reglamento;

b)

Crear las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal, con el ohjeto de velar por la salud de los animates, vegetales, productos y subproductos de es(os, contra la acciem perjudicial de las plagas y enfermedades;

c)

Controlar, prevenir y erradicar la introducciOn y difusion de plagas y enfermedades quo amenacen a los animales y vegetales, la seguridad alimenticia, producciOn agropecuaria y el comercio internacional, asi como, el fomento de el manejo integrado de plagas en vegetales;

d)

Regular el uso, manejo, fabricaciOn, almacenarniento, exportacion, reexportaciOn, caliclad y residuos de las sustancias quimicas, quimico-farinaceuticos, biologicas y afines, asi como los equipos de aplicaciOn al momento del uso en actividades agropecuarias;

e)

Administrar el Sistema de Acreditacion de Profesionales en Programas de Sanidad Agropecuaria, en el cual participaran las Universidades del pals, los Colegios de Profesionales y cualquier otra entidad atilt si lucre necesario; Elaborar las normas que faciliten la aplicaciOn de la presente Ley y su Reglamento; Declarar zonas fibres de plagas y enfermedades de los anirnales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos fijados por los Organismos Regionales e Intemacionales;

h)

Notificar la condicion y situacion de la Sanidad Agropecuaria del pals con relaciOn a las plagas y enfermedades a los Organismos Internacionales competentes y a los paises con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales. Dicha notificaciOn debera efectuarse anualinente, o cada vez quo se suscite un cambio en el estatus agrosanitario;

i)

Dictar todas las medidas necesarias para la debida prevenciOn y el combate tie las plagas y enfermedades, a fin de evitar la diseminaciOn de estas en el territorio nacional; Dictar las medidas prohibitivas o restrictivas para el traslado, exportacion importacion de vegetales y animates, asi como los procluctos y subproductos agropecuarios;

k)

Administrar los fondos ordinarios y los extraordinarios para las situaciones de Emergencia Nacional de Sanidad Agropecuaria;

1)

Aprobar los programas de median() y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las Politicas de Sanidad Agropecuaria y verificar su ejecticiOn;

m)

Determinar los servicios que la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, prestari a los usuarios para garantizar el cumplitniento de las medidas de control y proteccion que la presente Ley y su Reglamento establecen, asi como el valor y tasas de los servicios prestados;

o)

Disponer y actualizar las sanciones y/o multas que deban de imponerse por las infracciones a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; y

I))

Todas las &alias funciones que le setialen las otras I,eyes de la

RepUblica.

Arto.5

Se crea la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, DGPS A, como instancia de coordinacion, elaboraciem, ejecucion y consulta de los programas, sub- programas y politicas del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, de acuerdo al Decreto 1-90, a fin de facilitar, normar y regular las politicas fitozoosanitarias que conlleven a la planificacion, normacion y coordinacion de todas las actividades nacionales vinculadas a la Sanidad Agropecuaria. La Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, participara en conjunto con otras entidades del sector pnblico y privado en la defuticion y aplicaciem de las politicas relaeionadas con la preservaeion de la salud humana, los recursos naturales y el ambiente en general, a tal efecto esti tendri las siguientes funciones y atribuciones: a)

Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganaderia en la formulaciOn de politicas de control, prevencion y erradicacion de enfermedades de animates y plantas; /4

b)

Estructurar, diseliar y agilizar la politica nacional de Sanidad Agropecuaria;

c)

Informar a los beneficiarios de los servicios y a la poblacion en general de las medidas de control, prevencion y erradicacion de las enfermedades de los animales y las plantas y de la disponibilidad de semillas para el ILSO agricola;

d)

Desarrollar programas de viOlancia y diagnostic° fitozoosanitario, normar las actividades de cuarentena agropecuaria, registro de productos agroquimicos, veterinarios y alitnentos para animales y el Registro Genealogic° del Ganado;

e)

Promover la produccion de semilla mejorada y certificada y el registro de semilla de alto potencial genetico;

0

Generar, procesar y divulgar la informacion necesaria sobre plagas y enfermedades que afecten la produccion agropecuaria, asi como, la oferta y comercializacion de semilla certificada ; Fomentar la capacitaciOn y actualizacion cientifica, tecnolagica, administrativa y gerencial de su personal; y

h)

Arto.6

Promover el uso de los servicios de laboratorios y otros en apoyo a la produccion agropecuaria.

Se crea la Comision Nacional de Sanidad Agropecuaria, CONAS A, con el objetivo de fortalecer la coordinacion, cooperacion, y asesoramiento de las actividades a desarrollar por la DirecciOn General de ProtecciOn de Sanidad Agropecuaria, DGPS A, la que estara integrada por:

a)

Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, quien la presidira ;

b)

Los Directores especificos de Salud Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganaderia;

c)

Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;

d)

Un representante del Ministerio de Economia y Desarrollo;

e)

Un representante del Ministerio de Salud; Un representante del Institut° Nicaragtiense de Tecnologia Agropecuaria; /5

Un Reprcsentante de la AsociaciOn de Municipios de Nicaragua ; h)

Un representante del gremio de los profesionales de cada ramo, los que prestaran su asesoria tecnica especializada en apoyo a los fmes de la presente Ley y su Reglamento;

i)

Un representante del Consejo Nacional de Universidades ; Un representante de la AsociaciOn Nicaragilense de Formuladores de Agroquimicos; y

k)

Arto.7

Un representante de los diferentes gremios de productores del pals.

La DirecciOn General de Proieecion y Sanidad Agropecuaria, contara con las siguientes fitentes de recursos econOtnicos: a)

Las asignaciones correspondientes, procedentes del Presupuesto Nacional de la Repablica que reciba a traves del Ministerio de Agticultura y Ganaderia ;

b)

Los ingresos percibidos por los servicios que preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas, seran recaudados por el Ministerio de Finanzas, quien realizara los traslados respectivos de forma mensual al Ministerio de Agricultura y Cianaderia y quien los destinara a los programas pertinentes a la aplicaeion de la presente ley y su reglamento ;

c)

Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado asignara prioritariamente para atender situaciones de emergencias fitozoosanitarias;

d)

Los fondos captados como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

e)

Los recursos que obtenga de la contratacion de prestamos internos o externos por inter medio del Gobiemo Central; y Las donaciones y contribuciones provenientes de la cooperacion tecnica y finaneiera, nacional e internacional y cualquier otra que seriale el Presupuesto Nacional de la Repalica.

Arto.8

Con el fin de fortalecer las estructuras de los Organos de Seguridad Fitozoosanitarias del pals, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de sus dependencias, establecera los servicios y las tarifas pertinentes que esten /6

relacionadas con el diagnostic°, el control de insumos para uso agropecuario, los respectivos registros, la cuarentena agropecuaria, los programas y campatias fitozoosanitarias, precertificaciOn, la inspecciOn higienico sanitaria y tecnologia de los productos y subproductos de origen animal y vegetal. Los servicios pertinentes a la presente Ley seran determinados por el reglamento de la misma.

Atto.9

Las tasas y tarifas por servicios, se calcularan en base a la neeesidad de cubfir los gastos necesarios de operacion, ampliacion y modernizacion de los servicios fitozoosanitarios para que estos flincionen en forma efectiva. Los fondos provenientes de estas actividades serail percibidos y administrados por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia para el desarrollo de los programas especificos de capacitaciOn y actualizaciOn de su personal. El uso de estos fondos sera destinado por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia a la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones setialadas en la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 10

Para el desempetio de sus actividades los funcionarios de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, quienes deberan de contar con su respectiva credencial emitida por el Ministetio de Agricultura y Ganaderia de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esa institucion.

cAPrn ILO HI DE LAS DEFIN1C1ONES BASICAS

Arto.11

Para los efectos y fmes de la presente Ley y Sll Reglamento se entiende por:

a)

ACREDITACION DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA Pk OCR A NIA S FITOZOOSANITARIOS: Es la facultad que en matcria fitozoosanitaria otorga la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria a fin de que los acreditados, scan estos, personas naturales o juridicas y desarrollen actividades que responclan a los objetivos de la presente Ley y su Reglamento;

b)

ANALISIS DE RIESGO: Es la evaluacion, mediante metodo de analisis de ricsgo de plagas y entermedades basados en evidencias /7

biolOgicas y economicas de la probabilidad de entrada, radicacion o programacion de las plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la region segtin las medidas sanitarias o biolOgicas y econOmicas pertinente,s conexas; o evaluaciOn de los posibles efectos peducliciales para la salud humana, de los animales y los vegetales y la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organistnos patogenos en los productos alimenticios, los piensos y las bebidas; c)

AfaiONIZACION FITOZOOSANITARIA: Es el establecimiento, reconocimiento y .aplicacion de las medidas fitozoosanharias commies por cliferentes paises contratantes basadas en estandares, lineamientos y recomendaciones internacionales desarrolladas dentro del marco de referenda de las convenciones, codigos o trataclos internacionales;

d)

BIOLOGIC(); Organismo vivo o pane de este, atenuado, modificado o inactivado empleado pap la prevencion, diagnostico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales;

e)

CERTIFICACION FITOOZOOSANITARIA: El uso de una o cualquier combinacion de procedirniento cuarentenarios que conduce a la emision de un certificado fitozoosaMtario, el cual contribuye al movimiento de animales, vegetales productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios libres de plagas y enfermedades. Documentacion oficial que certifica la condicion fitozoosanitaria de cualquier envio afectado por replaciones fitozoosanitarias; DECI,ARATORIA DE PAIS 0 AREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERIVIEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el Gobierno reconoce la totalidad o pane del tenitorio nacional donde no exista una determinada plaga o enfenuedad, basada en procedimientos desarrollados bajo las referencias de las conveneiones, cOdigos o tratados internacionales fitozoosanitarios; ESTADO DE ALERTA FITOZOOSANITARIA: Es la declaratoria que se realm mediante la ResoluciOn Ministerial sobre la existencia, sospecha o la confirmacion inicial de brotes explosivos o epidemicos de plagas y/o enfermedades endemicas, o exoticas, que requieren acciones de alerta por parte de los productores agropecuarios y el Gobierno de la Repablica, tales como el establechniento de medidas fitozoosanharias que conlleven a reducir los desgos de diseminacion y el estableeimiento del agente bajo control temporal o en-adicacion definitiva e inmediata del mismo;

/8

h) ESTADO DE EMERGENCIA FITOZOOSANITARIA: Es la declaratotia realizada pot ci Gobierno mediante Decreto Ejecutivo sobre la confirmaciOn oficial de la presencia de brotes explosivos o epidenticos dc plagas y/o enfermedades endemicas o exoticas que requieren de acciones de emergencia, ademas, de otras acciones establecidas previamente pot el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en cumplimiento de la declaratoria de estado de alerta. La declaratofia de estado de emergencia definira los tertninos de indemnizaciOn o compensacion Si hubiera, y el tinanciamiento extraordinario requerido para afrontar la situaciOn; FIT( )ZOOSAN I DAD: Son todas las medidas y proceclimientos que tiene pot- objetivo prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades de los animales y vegetales, siendo aplicables asi misino, a los productos de origen vegetal o animal y aquellos insumos destinados para el uso de los mismos; INCIDENCIA: Numero de casos nuevos de una enfermedad que aparece en una poblacion animal determinada, durante un petiodo especitico, en una area geogratica determinada; k)

INSPECCION FITOZOOSANITARIA: Es toda acciOn de control ejecutadas pot los FuncionatiOs Oficiales de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, relacionada con la inspeccion oticial de productos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnOstico y vigilancia epidemiologica, asi como, el control de insumos agropecuarios en explotaciones e industrias;

1)

INSTRUMENTOS ESPECIFICOS DE ENTENDIMIENTO: Sc consideran como tal, los acuerdos o .convenios de entendimiento o de colaboracion conjunta firmados entre el Ministerio de Agricultura y Ganaderia y otras enticlades del sector pUblico, privado, organisms internacionales o regionales y los paises colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinacion nacional e internacional y el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

m) INSI_TIVIOS PARA USO AGROPECUARIO: Es todo producto utilindo en el diagnostic°, prevencion, tratamiento, control y en-adicaciOn de las plagas y enfermedades de los animales y vegetales, como plaguicidas, nematicidas, rodenticidas, productos veterinarios, biolOgicos y otras sustancias similares y afines; otras para la procluccian agopecuaria, como fertilizantes, alimentos para animales, materiales propagativos sean estos animales o vegetales, asi corn° ma teriales biotecnologicos; /9

n)

MEDIDAS FITOZOOSANITARIAS: Es toda disposicion emanada de autoridad competente y basada en la Ley y su Regiment°, que incluye entre otros, los criterios relativos al product° final ; metodos de elaboraciOn y produccion, procedimiento de prueba, inspeccion, certificacion y aprobacion; regimenes de cuarentena incluidas las Prescripciones pertinentes asociacias al transporte de animates y vegetates, o a los materiales nceesarios para so subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los metodos estadisticos , procedimientos de muestreo y mdtodos de evaluaciOn del riesgo pertinente; y preseripciones en materia de embalaje y etiquetztdos directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos para proteger la salud y la vida del ser humano y de los animates y la preservaciOn de los vegetates y el medio ambiente en general; NORMATIVA INTERNACIONAL: Se considera como tal las disposiciones de los convenios, codigos o tratados internacionales suscritos y ratificados oficialmente por el Estado, mediante los cuales participa en la defmicion de las normas y procedimientos que rigen el movimiento internacional de los animates y los vegetates, procluctos y subproductos del mismo origen, asi como los insumos agropecuarios;

o)

MAGAS V ENFERMEDADES ENDEMICAS: Aquellas que se encuentran establecidas en el pals y que han sido reconocidas oticialmente tnediante diagnostic° nacional e internacional;

13)

PLAGAS V ENFERMEDADES EXOTICAS: Aquellas que no se encuentren en el pals, o que encontrandose no han sido reconocidas mediante diagnostic° nacional o internacional;

q)

PRECERTIFICACION: El uso de uno o cualquier combinaciOn de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emision de un certificado fitozoosanitario otorgado por la autoridad competente del pals de origen, realizado previo acuerdo y siempre que tecnicamente sea justificado por un oficial de la OrganizaciOn de Proteccion Animal o Vegeta del pals de destino o bajo su supervision regular; PREVALENCIA: Es la frecuencia de ma enfermedad o plaga en un period() preciso, referida a una poblacion animal detenninada;

s)

PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el resultado de todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha cuyo cuerpo o parte de este es destinado a la alimentacion, agroindustria, indtishia lattitaLetttica y olros ruhros Aims a la induslria. Asi

/10

tatnbidn se considera a los resultados de los procesos metabOlicos de los animales los cuales se utilizan como alimentos o materia prima para la industria; t)

PRODUCT° DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material de origen vegetal cosechado , extraido o colectado, el cual es destinado total o parcialmente para la alimentaciOn, agroindustria, industria thrmaceutica y a otros rubros alines a la industria;

v)

TASA: Es el pago por todos los servicios que en materia fitozoosanitaria preste la DirecciOn General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuatia; y

w)

Todas aquellas definiciones que establezca el Reglamento de la Presente Ley.

TITI ILO II DE LA SALIM ANIMAL Y LA SANIDAD VEGETAL. CAPITULO I DEL DIAGNOSTIC() Y LA VIGILANCIA EPIDENITOLOGICA EN LA SALM) ANIMAL.

Arto. 12

Corresponde al Ministerio de Agticultura y Ganaderia por medio de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, con la participaciOn del sector privado y otras entidades del sector pUblico y los organismos regionales e intemacionales, coordinar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio las principales enfennedades que afecten a la produccion animal, salud publica, el ambiente en general, asi como, el procesamiento y comercio pecuario, a tal fm podra realizar las siguientes acciones:

a)

Realizar el reconocitniento peri6dico de la incidencia y prevalencia, por medio del espacio y del tiempo de las principales enfennedades que afectan a los anirnales, determinando en esta forma su distribucion geogrAfica y su dinamica poblacional;

b)

Registrar de manera permanente la inforrnacion recopilada y hacer los correspondientes analisis y estudios economicos, manteniendo tin sistema nacional de infortnacion sobre el estado sanitario de los althnides;

111

c)

Supervisar, inspeccionar y certificar la condiciOn zoosanitaria de areas, halos, rastros, plantas procesacloras de productos lacteos o marinos, asi como de empacadoras y medios de transporte u otros;

d)

Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad sanitaria de los productos de origen animal para el comereio y consumo nacional y para el mercado internacional;

e)

Determinar el grad° de importancia economica de las enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y camparlas de prevencion, control y erradicacion en coordinacion con la participaciOn efectiva del sector pecuario;

I)

Las dentas air ibuciones clue le confiera el Reglament° de la Presente Ley y cualquier otra disposicicin legal de la Republica.

Arto.13

Disefiar y consmar permanentemente un sistema de vigilancia epidetniologica y alerta zoosanitaria, que petmita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre las tecnicas apropiadas para la prevencion y un control efectivo para la erradicacion de las enfetmedades;

Arto.14

Declarar el estado de alerta zoosanitario y solicitar a la Presidencia de la Repitblica, la declaratoria del estado de emergencia.

Arto. 1 5

Solicitar las correspondientes erogaciones presupuestarias ordinarias o extraordinatias para establecer las acciones necesarias para contrarrestar los brotes explosivos o epide.micos de enfermedades endOmicas, asi como la entrada o sospecha de introdueeion de aquellas enfennedades exoticas, especificando las zonas afectadas y su caracter transitorio o no de las mismas.

CAPITULO II DEL DIAGNOSTIC° I' LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN LA SANIDAD VEGETAL

Arto. 16

Corresponde al Ministerio de Agticultura y Ganaderia, por meclio de la Direccion General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuaria, con la participacion del sector privado y otras instituciones del sector pfiblico, asi como de Organismos Regionales C Intemacionales, la coordinacion de todas las acciottes a nivel tiacional para la

/12

identificacion y diagnostic° a nivel de campo y de laboratorio, de las principales plagas fitosanitarias que afecten a la producciOn, procesamiento y al comercio agricola, para tal efecto tendra las siguientes atribuciones:

a)

Realizar el reconocimiento periodic° de la incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, a !raves del espacio y del tiempo, determinando en esta forma, su distribucion geografica y su dinamica poblacional;

b)

Nilantener un sistema nacional de informacion sobre el estado litosanitario, registrando y analizando la informacion que se recopile para lacer los analisis y estudios econOmicos correspondientes a los mistnos.

c)

Supervisar, inspeccionar y certificar la condiciOn fitosanitaria en las areas de cultivos, plantas procesadoras o empacadoras y viveros, silos, medios de transporte almacenes de deposito y otros ;

d)

Supervisar, inspeccionar y certificar los establecirnientos, el procesamiento y la calidad sanitaria de los productos de origen vegetal para el consumo intern° o para la exportaciOn; y

e)

Cualquier otra que seriale la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 17

Determinar el gado de importancia economica de las plagas, con la fmalidad de planificar y ejceutar los prograntas y eampatias de prevencion, control y erradicacion de plagas y enfennedades, en coordinaciOn con los demas entes pithlicos y privados que resulten necesarios y con la par ticipacion efectiva del sector productivo agropecuario.

Arto. 18

Mantener un sistema de vigilancia epidemiologica y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre tecnicas apropiadas para la prevencion, control efectivo, asi como la erradicaci6n de las plagas y enfermedades.

Arto. 19

Declarar el estado de alerta o solicitar a la Presidencia de la Republica la declaratoria de estado de emergencia; asi mismo, solicitar y tramitar las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, para establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes explosivos o epidemicos de plagas endernicas, asi como, la entrada 0 sospecha de introduccion de aquellas exoticas, especificando las zonas afectadas y su caraeter transitorio, periOdico o permanente.

/13

TITITLO HI DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODI TCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL

CAPITITO I DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Arto.20

Corresponde a la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Direccicin de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspeccion olicial zoosanitaria.

Arto. 21

La DirecciOn de Salud Animal fijara los requisitos higienico-sanitarios para 'el fimcionamiento de los establecimientos autorizados donde se practique el sacrificio de los animales, proceso e industrializacion de los productos y subproductos derivados de los mismos.

Arto.22

La Direccion de Salud Animal, realizara la inspecciOn higienico-sanitaria ante-mortem, en los establecimientos donde se realiza el sacrificio de los animales y la inspeccion tecnolOgica en los mistnos, asi como la industrializaciOn de las calms, y los otros productos y subproductos de origen animal, cualquiera que sea su especie, sea este, para el consunto human°, animal o industrial.

Arto.23

La pre-inspecciOn y la pre-certificacion de los productos especificados en los articulos 21 y 22 se podra realizar en los paises de origen que manifiesten interes de exportar los mistnos, asi cotno, en el pals de destino al momento de su arribo, esta se realizara por el fitncionario que delegue para tales fmes la Autoridad cotTespondiente. CAPITULO II DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODI TCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Arto.24

Corresponde a la Direccicin General de Proteccion y Sanidad Agropecuaiia, por medio de la Direccion de Sanidad Vegetal, normar, coordinar, facifitar y ejecutar la inspeceion olicial Iiiosimilaria.

r Arto.25

La Direccion de Sanidad Vegetal, fijara los requisitos que deben de Ilenar los establecimientos para su funcionamiento y autorizar la operacion de estos para el almacenamiento, procesamiento e industrializaciOn de los productos y subproductos de origen vegetal.

Arto.26

La Direccion de Sanidad Vegetal, realizara la inspecciem de semillas de propagacion sexual o asexual para la sietnbra, plantas, vegetales frescos, productos y subproductos de origen vegetal con tines de exportacion, asi como su procesarniento e industrializacion para garantizar la inocuidad de los alimentos sean estos para el consumo animal o MO industrial. El reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y procedimientos para la inspeccion de semillas, plantas, vegetales frescos y los productos y subproductos de origen vegetal.

Arto.27

La inspecciOn y pre-certificaciem de los productos setialados en los articulos 25 y 26 se efectuara por el funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en el pais exportador o hien en el importador. El reglamento de la presente Ley establecera el procedimiento para la inspeccion y la pre-certificacion de los vegetales, asi como los productos y subproductos de los mismos. 'FITULO IV CAPITULO UNTICO

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPARAS DE PREVENCION, CONTROL, Y ERRADICACION DE MAGAS Y ENFERMEDADES F1TOZOOSANITARIAS.

Arto.28

Corresponde a la DirecciOn General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, con la participaciem y apoyo del sector public° y privado, Organismos Regionales, Intemacionales y los paises colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las acciones para la realizacion y desarrollo de los programas y campaiias de prevenciOn, control y erradicaciOn de las plagas y enfermedades de los aninciales y las plantas.

Arto.29

Para el desatTollo de los programas y campanas de prevencion, control y erradicacion de las plagas y enferrnedades fitozoosanitarias la Direccion General de Protecciem y Sanidad Agropecuaria, tendra las siguientes attibuciones: /15

Arto.30

a)

Establecer y ejecutar las acciones preventivas de emergencia que resulten necesarias para el combate y/o erradicacion de las plagas y enlemtedacles de catheter economic° y cuarentenario, cuando exista la sospecha o conlirmacion de su presencia en el pals;

b)

Actuara cuando las plagas y enfermedades endanicas adquieran niveles de prevalencia e incidencia que constituyan una amenaza a la produceiOn nacional;

c)

Elaborar los estudios tecnico-fmanciero que resultaren necesarios para el respaido de los programs y campaiias de prevenciOn, control y/o erradieaciOn, que permitan asegurar su ejecuciOn a traves de la coordinaciOn de acciones conjuntas con otros entes pitblicos y privados, con los productores, transportistas y la sociedad civil en general; y

d)

Disponer y utilizar los recursos que se establecen en el articulo siete de la Presente Ley, para contrarrestar las enfermedades titozoosanitarias, objeto de los programas y campatias a desarrollar

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, la Direcci6n General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, ademis de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal y sanidad vegetal, podth acreditar a otros laboratorios publicos o privados, previo cumplimiento de los requisitos basicos establecidos per el Centro Naeional de Referencia Fitozoosanitatio, los cuales quedarin bajo su coordinacion y supervision, conformando entre si la red oficial de laboratorios en Las area de diagnostic° e investigacion titozoosanitaria. El reglamento de la presente Ley establecera la forma en que se acreditaran los laboratorios de conformidad a lo senalado en las disposiciones internacionales.

TITULO V CAPITULO 1UNICO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA

Arto. 3 1

Con el objeto de evitar el ingreso al pals de plagas y enfermedades exOticas de importancia economica para el pals o de su diseminacion y el establecimiento de estas si llegaran a entrar, correspondera a la Direccion General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuatia, establecer la coordinacion y ejecuciOn de las acciones cuarenienarias en el len inn it, niteional.

/16

El Departamento de Cuarentena Agropecuaria sera el encargado de todas las actividades relacionadas a la misma, a tal fin realizara las siguientes actividades :

a)

Normara y aplicara los procedimientos reglamentarios para garantizar la seguridad de los productos y subproductos agropecuarios a exportar ;

b)

Prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades u otros agentes nociNfos a las actividades productivas agropecuarias ;

c)

Cuanclo exista el riesgo de introduccion y diseminaciOn interna de alguna plaga y/o enfermedad exotica y .su entrada constituya un riesgo mayor e incontrolable para la salud animal y la sanidad vegetal, el Departantento de Cuarentena podra establecer las restricciones y proltibieiones pertinentes segint sea el caso ;

d)

Autorizar las cenificaciones de los productos y subproductos de origen animal y vegetal para la exportacion de los mismos, siempre y cuanclo procedan de establecimientos registrados y que se encuentren bajo la inspeccion oficial de la Direccion General de Proleecion y Sanidad Agropecuaria, cuando lo requiera el pals importador o que existan disposiciones interims de ese pals relacionadas con lit materia ;

e)

Designar las areas especificas para el trabajo con los animales cuarentenados, de sactificio; y la destrucciOn de residuos y rastrojos scan estos de otigen animal o vegetal ; Establecer la ubicaciOn geografica de los puestos cuarentenarios fronterizos e intemos y las dernas operaciones cuarentenarias que resultaren necesarias para la prevencion, control y erradicacion de plagas y enfermedades que atenten contra la salud animal o la sanidad vegetal ; Mantener la coordinacion con los organismos regionales e intemacionales especializados en cuarentena para la vigilancia y muesli-co en sus acciottes tendientes a la declaratoria de areas y pals libre de plagas y enfennedades de importaneia cuarentenaria ; y

h)

Todas las demas funciones y atribuciones que le competan por razon de la materia, siempre que le scan determinadas expresamente por Ia Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria y el regiment° de la presente Ley.

/17

Arto.32

La Direccion General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuaria defmira los lugares y vias de acceso para la importacion y exportacion de animales y vegetales, asi como de sus productos y subproduetos. El Reglament° de la presente Ley fijara los demas requisitos cuando estos requieran ser movilizados a lo inferno del pals, sean estos de transito o no.

Arto.33

Cuando exista o haya sospecha de encontrarse en el pals una plaga exotica y/o enfennedad endemica que pudiera constituirse en un peligro para la economia, la preservacion de los recursos naturales y el ambiente en general y de la salud publica de la nacinn, el departamento de cuarentena procedera a interceptar, decomisar, retornar, remover, tratar, destruir o imponer petiodos cuarentenarios en los lugares establecidos para tal fm.

Arto.34

Las limciones de cuarentena agropecuaria solamente podran ser ejercidas por profesionales graduados y titulados dentro del campo de la Medicina Veterinaria y la Ingeniena Agronotnica y por los Tecnicos Agropecuarios, siempre y cuando cuenten con la respectiva capacitaciOn profesional con respecto a la Cuarentena Agropecuatia.

Arto.35

La DirecciOn General de Aduanas, proporcionara el apoyo y colaboracion en lo que respecta a las normas y procedimientos dictados para el tratnite y pago de las tasas por seniicios de cuarentena agropecuaria que estaran bajo la responsabilidad de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria. El Reglament° de la Presente Ley establecera las normas y los proceclimientos necesarios para las actividades de cuarentena.

Arto.36

La labor cuarentenatia sera obligacion para todos los vehiculos nacionales• y extranjeros que pretenclan arribar o salir del tenitorio nacional, todo de con fortnidad a las disposiciones que para tal tin emita la Direccion General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuaria. El reglamento de la presente Ley detemtinara los requisitos y procedimiento para la realizaciOn de la cuarentena de los vehiculos que transporten animales y vegetales, asi como productos y subproductos derivados de los mismos.

Arto. 37

Los animates y vegetales, asi como sus productos y subproductos que resultaren decomisados por los fitncionatios del Depariamento de Cuarentena deberan ser sacrificados y destruidos inmediatamente en presencia del propietario cuando este se negare a pasar el proceso de cuarentena respectivo. El Reglament° de la presente Ley establecera la forma y el procedimiento bajo el cual se desenvolvera el Departamento de Cuarentena en estas situaciones cuando se Kt:sunk:1i.

/18

TITULO VI CAPITITLO I TNICO DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO

Arto.38

Se crea el Registro y Control de los Insumos y Productos de uso Agropecuario el que estara bajo la responsabilidad de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, quien tendrA la facultad de organizarlo, estructurarlo y administrarlo para los efectos cotTesponclientes de la presente Ley y su Reglament°.

Arto.39

Seran faeultades y atribuciones del registro las siguientes:

a)

Emitir las nonnas tecnicas, requisitos, y los procedimientos adininistrativos para el registro, importacion, exportacion, fabricacik, formulacion, reformulacicin, empaque y envase, reempaque y reenvase, distribucion, comercializacion, transporte, altnacenaje, yenta, asi como el uso y manejo adecuado de los. mismos,

b)

Coordinar las aetividades necesarias con otras entidades del sector pnblico y privado, para garantizar la calidad, el uso y manejo adecuado de los insumos y productos de uso agropecuario, asi como, las actividades relacionadas con la evaluacion de la infonnacik con fines registrales;

c)

Ejercer la vigilancia y el control de los insumos y productos de uso agropecuario, asi como, interceptar, retener, decomisar, destruir e imponer periodos y lugares adecuados para el manejo de los productos toxicos, contaminantes, alterados, adulterados, falsificados, o vencidos que constituyan o puedan representar un peligro potencial o evidente para la salud animal, la sanidad vegetal, la salud humana y el ambiente en general;

d)

Participar en la definicion de polfticas nacionales, regional ese internacionales y de los programas con-espondientes para el registro, control y uso de los insumos y productos agropecuarios, incluyendo las activiclacles postetiores al registro de los mismos;

/19

e)

Nombrar Li Autoridad Nacional designada para actuar y ejecutar el Prineipio de Infonnacion y Consentimiento Previo (PIC)y realizar el interc,ambio de informacion internacional que se derive del mismo en eolaboracion con el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;

0

Declarar la condicion de producto alterado, adulterado, falsificado o veneido, previo analisis de un laboratorio miembro de la red oficial Fitozoosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y/o de oficio cuando sea eviclente y no requiera de analisis especializado.

d)

I as demAs faculiacles y atribuciones que le confiera el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposiciOn legal de la Reptiblica.

Arto.40

Toda publicidad solve insutnos y productos de uso agropecuario debera de cumplir con los requisitos seilalados por la Autoridad de AplicaciOn de la presente Ley y su Reglamento a fin de advertir y proteger al usuario y la poblacion en general sobre los riesgos y efectos que pueden ocasionar dichos productos.

Arto. 41

Los costos que resulten de las actividades serialadas en el articulo 39, inciso c), seran por cuenta del importador o del distribuidor o por el propietario del producto o de quien ineurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 42

Se registraran insumos y productos de uso agropecuatio solo cuando estos dispongan del respectivo Dietamen Tecnico favorable del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud. Este dictamen debera ser emitido en un plazo no mayor a los treinta dias despues de haber sido presentada la solicitud del interesado. El Reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y el procedimiento para La inscripcion correspondiente.

..../20

TITULO VII DE LA ACREDITACION DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS PARA PROGRAM AS FITOZOOSANITARIOS Y LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL. eAPITI ILO I DE LA ACREDITACION DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS PARA. PROGRAMAS FITOZOOSANITARIOS.

Ado. 43

El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, es el responsable de la acreditacion, organizaciOn, funciOn y control de las personas naturales y juridicas para la realizacion y cumplimiento de los programas fitozoosanitarios que se desarrollen en el pals.

Arto.44

La DirecciOn General de Proteccitin y Sanidad Agropecuaria coordinara con los gretnios de prolesion ales, las universiclades, los Centros de FormaciOn y Capacitacion Profesional Agropecuaria, reconocidos oficialmente en el pals el Sistema Nacional de Acreditacion de las personas naturales y juridicas , a fin de que estas puedan proporcionar asesoria, servicios y certificaciones relacionados con los principios de los programas fitozoosanitarios que desarrolle la Autoridad de Aplicacion de la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento establecera los requisitos y procedimiento para la acreditacion de las mismas.

Arto. 4 5

El Ministerio de ADicultura y Ganaderia tendra las facultades pertinentes para la cancelacion de las acreditaciones cuando las personas naturales y juridicas no eumplan con los objetivos, fines y fimciones fitozoosanitarias establecidos en la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley fijara el procedimiento para tal efecto.

/21

CAPITULO II DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL

Arto 46

La DirecciOn General de Proteecion y Sanidad Agropecuaria establecera los mecanismos de coordinacion con aquellas instituciones nacionales afmes a sus propias actividades y cualquier otra entidad relacionada a la actividad Agropecuaria que faciliten el cumplimiento de sus objetivos.

Arto.47

La Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria establecera los mecanismos de colaboracion con los organismos regionales e internacionales y con otras vinculadas directa o indirectamente al campo fitozoosanitario que desarrollen actividades relacionadas a la asistencia tecnica, capacitaciOn, fmanciamiento e informacian sobre la mato-la.

Arto.48

La Direccion General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuaria coordinara y realizara sus acciones de acuerdo a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel regional e internacional con el propcisito de facilitar la libre movilizaciOn del comercio agropecuario entre los paises de la region centroamericana preservando la seguridad fitozoosanitaria del patrimonio agropecuario nacional.

Arto.49

La Direccion General de Proteccion y Sanidad Agtopecuaria coordinara con el Ministerio de Salud el establecitniento y la ejecucion de las medidas de seguridad y control fitozoosanitario, especialmente aquellas que pudieren dejar consecuencias negativas provocadas por el uso indebido de los insumos y productos para el uso agropecuario y por las enfermedades zoonoticas. En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal y vegetal para el consumo human°, la DirecciOn General de Proleccion y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud coordinarfin las acciones que al respect° estimen pertinentes para la colaboracion interinstitueional.

TITULO VIII CAPITULO UNICO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATI TRA1,ES Y JURIDICAS

Arto. 50

Toda persona natural o juridica, pitblica o privada, esta obligada a permitir el libre ingreso de los funcionarios oliciales de la DirecciOn General de ProtecciOn y Sanidad Agropecuaria, en el ejercicio de sus funciones, a cualquier propiedad mueble o itunueble, incluyendo los meclios de transporte, a efectos de practicar las

/22

supervisiones, inspecciones; °Netter inuesti as para laboratorios ; verificar la existencia de plagas exenicas y eactinedades eudetnicas y residuos toxicos; establecer medidas de vigilancia; cornprobar el empleo y los resultados del tratamiento fitozoosanitario y efectuar cualquier otra accion relacionada con la presente Ley y su Reglamento. Auxiliados por las fiterzas de seguridad publica, los funcionarios de la DirecciOn General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria podrin efectuar las actividades serialadas en la presente Ley y su Reglamento. Arto. 51

Cualquier ciudadano, con auxilio de un profesional o tecnico agropecuario, sea propietatio, administrador, arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier propiedad mueble o inmueble, cultivos y animates, tiene la obligacion de potter en conocimiento a la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria o en sus olicittas departamentales, el aparecimiento de cualquier plaga y enfermedades, asi conic)* residuos toxicos y contatninantes para los animates y vegetates, sus productos y subproductos y el atnbiente en general; igualmente participath en las acciones de alerta y emergencia que se llegaran a establecer de ser necesario

Arto.52

Toda persona natural o juridica, publica o privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias queda obligada ha acatar las normas y procedimiento fitozoosanitarias establecidas en la prescnte Ley y su Reglamento, con el fin de garantizar la higiene, seguridad y preservacion del patrirnortio agropecuario nacional y la salud hutnana y el ambiente en general.

Arto. 53

Es responsabilidad y obligacion de los importadores retornar a su costo al pals de origen los insumos y productos de uso agiopecuatio que por su naturaleza esten registrados y se encuentren en mal estado, vencidos o proximos at vencitniento y que su destruccion no sea posible en el pals o esta cause darios y perjuicios fitozoosanitarios y afecten la salmi humana y el ambiente en general.

Arto. 54

Resarcir al Estado los costos en que este incurra por el decotniso, destruccion o reexportacion de los insumos y productos de uso agropecuario que hubieren sido o no importados ilegalmente. Cuando se tratare de refonnulacion de cualquier insumo o producto que se encuentre en mal estado, vencido o proximo a su vencimiento, el interesado debera presentar su Soliehud expresa ante la Aulotidad de Aplieacion para que esta le de su aprobacion y poder proceder a la ejecucion de la mistua. El Reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y procedimientos para la reformulacion de los insumos y productos de uso agropecuario que por el estado y la efectividad de sus componentes fisico - quimico asi to requieran.

/23

Trrui,o IX CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES V SANCION ES

Arto.55

Arto.56

Para los fmes de la presente Ley y su Reglamento, las violaciones seran sancionada.s por la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuaria de la siguiente forma : a)

Leves;

b)

Menos Graves; y

c)

Graves.

Las violaciones a la presente I ,ey y su Reglamento y cualquier otra disposicion serail sancionadas de la siguiente manera: a)

Multas de cinco mil cot dobas hasta cincuenta mil cOrdobas, cuando se tratare de prirnera ocasion ;

b)

Multas de veinticinco mil hasta doscientos cincuenta mil cordobas, cuando se tratare de tin reincidente, nrias la suspeasiOn temporal de sus operaciones;

c)

Cuando se tratare de un multireincidente se aplicaran multas de cincuenta mil hasta quinientos mil cordobas, decomiso y destruccion de los productos que se encontraren en el almacen y/o bodegas del infractor cuando estos no cumpla con los requisitos establecidos por la ley y su reglamento y que por consiguiente dieren lugar a la violacion de la misma, ink el cleric de operaciones del establecimiento por un periodo de tres meses; y

d)

Clausttra definitiva del establecirniento, mas el decomi.so de la totalidad de su inventario y la cancelacion del permiso de operaciones, asi como la cancelacion de las autorizaciones, registros, certificados y pet misos para importar„ exportar, distribuir y comercializar insumos y productos de uso agropecuario; animales y vegetates, asi como sus defivados.

El valor de las multas por violaciones debera ser pagado en ventanilla imica que para tales efectos debera de crear el Ministerio de Finanz.as y disponer de ellos de confonnidad al inciso b) del articulo siete de la presente ley. La transferencia se /24

realizar:i mensualmcnte por el den por chitin del valor de las minims al Ministerio tie Agrieultura y (Luckier ía quiet) dispondt ellos 1)818 IA:1612M el desarrollo de sus programas fitozoosanitarios.

Arto. 57

Para efectos de la presenic Ley y su Reglamento se consideran violaciones las siguientes: a)

Ocultar infbrmacion sabre la presencia o sospecha de la existencia de plagas exOticas y/o enfennedades endemicas, en una region o zona del territorio nacional, que afecten a los animales y vegetales, asi como sus productos y subproductos, o de la existencia de estos en cualquier almacen o yenta de productos agropecuarios;

b)

Importar, exportar, disttibuir y comercializar con animales, vegetales, productos y subproductos derivados de los mismos, insutnos y productos en general de uso agropecuario, asi como equipos e implementos para el rnismo uso que esten infestados o se sospeche tie estarlo con alguna plaga exotica y/o enfermedad endemica de importancia economica y cuarentenaria o zoonotica sin .el clebido tratamiento preventivo o curativo silo hubiera y que su uso seria pet-judicable a todo ti))() de villa;

c)

No cumplir con los requisitos estipulados por la Autoridad de Aplicacion para la importacion, exportacion y distribucion animales y vegetates, asi corn() sus productos y subproductos e insumos y productos de uso agopecuario;

d)

Falsiticar docutnentos solicitados por la Autoridad de AplicaciOn, sean estos emitidos por organismos nacionales, regionales e internacionales que sean de impotiancia para el registro y/o itnportacion, expoi tacion y distribuciOn de animales y vegetaleS, de sus productos y subproductos, asi como los insumos y productos para el uso agropecuatio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieren Ittgar;

e)

.Alterar, adulterar y laisilicar los insumos y productos de uso agropecuario haciendo us() de envases o etiquetas autorizadas pot la Autoridad de Aplieacion para el expendio de los mistnos o por cualquier otro medio o Ibrma; asi como vender productos en mal estado, vencidos o prohibidos en lugares no aptos para tal fm o restringidos por las autoridades competentes de la republica,

0

hnportar, exportar. clistribuir, cotnercializar, almacenar y transportar insumos y productos agropecuatios sin cumplir las indicaciones

/25

establecidas en la etiqucta, oficialmente aprobada pot la Autoridad de Aplicacion de la presume I,ey y su reglatnento, cuando este pudiere causar o causare dafios a la salud litozoosanitaria, la salud humana y contaminaciones al ambiente en general ; lmpedir el libre ingreso y movili7acion de los inspectores oliciales de la Direccion de Proteccion y Sanidad Agropecuaria, cuando estos to soliciten para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, scan estas, inspecciones, reconocitnientos, inventarios, tratamientos, decotnisos, u otras que se consideren necesarias en las areas de cultivos, almacenatniento o encierro de anitnales y vegetales, sus productos y subproductos, o cualquier establecirniento que venda o distribuya insumos o productos agropecuarios, asi como animales y vegetates y sus derivados; y Toda aquella clue sciiale la Atiloridad de Aplicacion de la presente Ley y su Reg,lamento, y cualquier otra disposicion legal de la Repnblica.

Arto.58

Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento, de acuerdo a la gravedad del caso, serail sancionadas ordinariamente con multas de cinco mil a quinientos mil cOrdobas, segOn sea el caso; exithordinariamente, combinando la primera con medidas de catheter adrninistrativas tales como: el decomiso, retorno, txatarniento, destruccion e imposicion de cuarentena especial de una parte o de todos los insumos, productos y subproductos de uso agropecuario, asi como los anirnales y vegetales y de sus derivados que no cumplan con los requisitos de calidad fitozoosanitaria nacional. La decision de la aplieacion de la multa conespondiente sera facultad expresa del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, el reglamento de la presente Ley seiialara el proceclitniento correspondiente.

Arto.59

La Autoridad de Aplicacion de la presente Ley y su reglamento podra suspender y/o cancelar temporal o tolalmente el reconocimiento de la condicion fitozoosanitaria de las areas, halos, cultivos, plantaciones, viveros, plantas procesadoras, silos, medios de transporte, almacencs de depositos; asi como el registro, certificacion y autorizacion pata la impottaciim, exportacion, distribucion, comercialization, fabricacion, fotitmlacion y refortnulacion, yenta y uso de los insumos y productos de uso agropecuatio y de los aniinales y vegetales, asi como de sus derivados. El procedimiento para las suspenciones y/o cancelaciones sefialadas en este articulo seth establecido en el Reglamento de la presente Ley. /26

Arto. 60

Para la aplicacion de las multas y sanciones ordinarias y extraordinatia.s, Ia Direccion General dc Proteccion y Sanidad Agtopecuaria debera considerar la gravedad, datios y perjuicios eausados por Ia 'iolación cometida; asi mismo, analizara las circunstancias en que se ptodujo la mistna y la situacion socio econamica del infractor. El Reglament° de la presente Ley establecera el procedimiento para determinar la gravedad de los daiios y petjuicios fitozoosanitatios, asi mismo, el grado de afectacion a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, la salud humana y el ambiente en general.

TITULO X DE LAS D1SPOSICION.ES TRANSIT(iRIAS Y FINALES CAPIT1 i DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto.61

De conformiclad al articulo 150, numeral 10) de la Constitucion Politica de la Republica, el Presidente de la Repablica dispondra de un plazo de sesenta dias para la redaccion del Reglamento de la presente Ley.

Arto.62

Todas las personas naturales o juridicas, pUblicas o privadas, que se dediquen a la importacion, exportacion, distribucion y comercializacion de insumos y productos de uso agropecuario deberan contar con los servicios de un profesional, quien funcionara como regente, el que debera de ser un profesional titulado del ramo, o un teethe° con conocimientos basicos y especificos sobre la materia.

Arto.63

Los insumos y productos de uso aRropeenado que al 1110111C1li0 de entrada CO vigencia de la presente Ley y su Reglatnento, y su inscripcion se encuentre en proceso, deberan de finalizarlo de coot onnidad a las nonnas con que lo iniciaron.

Arto.64

Para el funcionamiento de la CotnisiOn Nacional de Sanidad Agropecuaria, esta en su pritnera sesion debera aprobar su Regiment°.

Arto. 65

Los fabricantes, fonnuladores, refonmiladores, importadores, exportadores y comecializadores de insumos y productos de uso agropecuatio deben de contar con un representante legal pennanente ante el Ministerio de Agticultura y Ganaderia, quien sera el encargado de los tramites pertinentes de sus productos en el pals.

/27

CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES

Arto.66

De toda resolucion defuiitiva einitida por funcionario competente de la Autoridad de Aplicacion por medio de la cual se impongan sanciones de confortnidad con la presente Ley y su Reglamento, el afectado podia presentar el Recurs° de Revision ante el superior inmediato de quiet] conocio el mismo dentro de tercero dia despues de ser notificado quien resolvera sobre el asunto en un plazo de ocho dias habiles. De ser insatisfactorio el resultado, este podia recurrir en Apelacion ante el Ministro de Agicultura y Ganaderia dentro de tercet° (iia habil, quien debera fallar en un termitic) de quince dias habiles.

Arto.67

Deroganse las siguientes Leyes y Decretos quo se oponen a la presente Ley y su Reglamento:

a)

Ley de Sanidad Animal. del seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicada en la Gaceta, Mario Oficial, mimero (loscientos cuarenta y dos del veintisiele de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Cualro;

b)

Ley de Sanidad Animal - Reglamento de los Articulos, del dieciocho de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, tultnero treinta y nueve del dia quince de Febrero de /vhl Novecientos Cincuenta y Siete;

c)

Ley de Sanidad Vegetal; del (ha trece de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, ninnero doscientos diecinueve del dia veinticinco de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho; y

d)

Acuerdo Ejecutivo Ministerial Numero 5-94, creador de la Unidad Nacional de Cuarciitena Agopecuaria, (UNCA), de dia veintiseis de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.

Ademas de las Leyes, Reglamento y el Acuerdo Ejecutivo Ministerial sefialados, se deroga cualquier otra disposicion que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

/28

Arto.68

La presente Ley entrara en vigencia noventa (has despues de la fecha de su publicacion en la Gaceta, Diario Oficial o por cualquier medio de comunicaciOn social de la Republica.

Daclo en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los mes de de Mil Novecientos Noventa y Seis.

PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL

dias del

SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL

/29

H.

LEY DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE SEMILLAS.

Managua, 09 de Septiembre de 1996.

Doctor CAIRO M. LOPEZ SANCHEZ Presidente Asamblea Nacional Su Despacho.

Estimado Doctor Lopez:

Los suscritos miembros de la Comision de Ref orma Agraria y Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional, Dictaminamos el Proyecto de " Ley de Produccion y ComercializaciOn de SerniIlas para Siembra ", presentado en Secretaria de la Asamblea Nacional el 18 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Chico, quienes despues de haber realizado at respecto las consultas, consideraciones y valoraciones pertinentes con la entidad estatal involucrada en el Proyecto de Ley selialado resolvimos presentar el siguiente Dictamen.

Durante el proceso de consulta se invito at Ministerio de Agricultura y Ganaderia, asi como a diversas Organizaciones de Productores Agropecuarios involucrados en esta actividad, en este period() de consulta nos encontramos que sobre la materia solamente existe el Decreto Ejecutivo creador del Programa Nacional de Semillas, que data del alio 1988 y no cubre los requisitos basicos para la materia que trata el dictamen del proyecto en mencion, ni es posible su adecuaciOn al proceso de armonizacion e integracion centroamericana y considerando que la actividad agroexportadora del pals es una de sus principales fireflies de riqueza y la situacion misma de protegerla se ha considerado, sobre la base de la actividad agropecuaria sostenida y la importancia de esta y el desarrollo tecnologico nos conducen a la brisquecla de nuevas variedades de semillas y plantas de viveros y tipos de los mismas le pemiitan al productor encontrar las mejores variedades y calidades de estas por medio de la investigaciOn, produccion importacion , exportacion, distribucion y comercializacion de semillas y plantas de viveros con altos indices de calidad, pureza y germinaciOn de acuerdo a las condiciones climatolOgicas y tipos dc suclos del pals.

Todo ese conjunto de consideraciones de cat acter general, mris las consultas evacuadas con los especialistas del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y haber terrido a la vista las leyes de Costa Rica y Espaiia respectivamente las cuales nos perrnitieron ampliar el panorama de la

CI 3111z, LC1. 'Et 0,111.E,,k,11 Dik:1111161,1,1t)1 hil ilt.111111 tall) Lille ci Proyecto de Ley de ProcluceiOn y Com:mein de S,:millas neees:11.io 1 ,-1 ,1 el pats. (pie no se (Tone a la ConsiiluciOn Politica, in a la; Le yes Con litiLionales, iii 'Ural:Rios ni Convenios Internacionales suseritos ratilicados pot. NicaraLma A. en consecuencia de iodo 10 seiialado V eon funclamenlo en los articulos 50 y 51 del Est:1nm) de la .1sainblea y los articulos 63 y 89 del lteodamento Inferno de la Asamblea Nacional. los suseritos iniembros de la Comision de Reforma ,1(iraria y Asuntos Aaropeemtios eini:imos ci preiile DR -r. \I\ 111N FAA'ORAI3LE AL P(OYECTO 1)E. 1.,EY DE l'1“.)1)I1(.7CION r.\11.:1:(-1() I)E :y cuyo texlo adjuntamos para (pie csle honorable plenario lo aprtiek... qUe liCIIC NIA

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importancia que tiene para el pals esti Ley, la ComisiOn Dietaminztdora ha determinado que el Proyecto de Ley de Produccion y Comercio de SemiIlas es necesario para el pals, que no se opone a la Constitucion Politica, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados ni Convenios Intemacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y en eonsecuencia de todo lo sefialado y con fundament° en los articulos 50 y 51 del Estatuto de la Asatnblea Nacional y los artieulos 63 y 89 del Regiment° Intern° de la Asatnblea Nacional, los susctitos mietnbros de la ComisiOn de Refortna Agratia y Asuntos Agropecuatios etnitimos el presente DICTAMEN FAVORABLE AL PROYECTO DE LEY DE PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMELLAS y cuyo texto adjuntamos para que este honorable plenario lo apruebe.

Managua, 09 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis.

JUAN A. GALAN R.

DELVIS MONTIEL.

NICOLAS BOLAS1OS.

BENIGNA MENDIOLA.

ROBERTO LAGUNA.

NICASIO ZELEDON.

MARTA GARCIA.

WILBERT° LARA.

ALFONSO SMITH W.

HUMBER TO CASTILLA.

ORLANDO BENAVIDES.

HERNALDO GONZALEZ.

LEY NO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA fine saber al pueblo nicaragriense que :

CONSIDERANDO

Que la principal actividad econOmica del pals se centra en la produccion agropecuaria y por consiguiente es uno de los recursos estrategicos concernientes a la seguridad alimenticia de la naciOn, actividad para la cual se requiere disponer de semillas selectas y plantas de viveros de calidad como uno de los factores basicos para el mejot atniento de la productividad serialada.

Es a partir de las semillas, sea su origen o propagacion sexual o asexual que se inicia el proceso productivo agropecuario, en virtud de lo cual se constituye en utio de los insumos de mayor incidencia en el mejoratniento de los niveles de productividad y en la produccion nacional agropecuaria, pot lo que constituye una de las inversiones de elect° multiplicador mas elevado para la Econotnia de las Empresas Agratias, razon por la cual es oportuno estimular dicha produccion con un alto indice de calidad para el empleo de los agricultores.

III Debe ser ptioridad del Estado establecer un Sistetna Nacional de Setnillas, cuya organizacion permita facilitar el abastecimiento oportuno de estas en SUS diferentes especies y propOsitos con niveles de calidad a efectos de evitar los riesgos en la producciOn y por consiguiente en los indices de la productividad agropecuaria del pals. IV La necesidad de proporcionar unidact y cohereneia a la produccion de semillas y plantas de viveros selectas, hacen necesario etnitir las normas tecnicas a las que deben de ajustarse su produccion y multiplicacion, debido a que el objetivo primordial es obtener semillas y plantas selectas para la produccion agropecuaria regido por un organism° que atienda y regule la investigacion, producciOn, importacion, exportacion, distribucion, comercializacion y uso de las semillas y plantas de viveros selectas.

En uso de las facultades,

IIA DICTADO La presente,

LEY DE PRODUCCION V COMERCIO DE SEMILLAS CAPITULO I DISPoSICIONES (;ENERALES irto.1

La presente Ley tiene por objetivo promover, notTnar, regular y supervisar las actividades relacionadas a la investigacion, producciOn y comercializacion de semillas y plantas de vivero, asi como fomentar su produccion, comercializacion y utilizaciOn de las mismas.

2

El Estado garantiza el derecho de toclas las personas naturales y/o juridicas para realizar las actividades de investigaciOn, produccion, distribucion y comercializaciOn de semillas y plantas de viveros deniro de las normas y parametros que establece la presente Ley y su Reglament°.

Arto.3

Para efectos de la presente Ley y su Reglament° se designa como Autoridad de Aplicaciem al Ministerio de Agrictillura y Ganaderia.

Arto.4

La presente Ley y su Reglamento sera aplicada a las personas naturales y/o juridicas, pUblicas y ptivaclas que se dediquen a la investigaciona produccion, beneficio, almacenamiento, importacion, exportacion, distribucion, comercializacion y transporte de semillas y plantas de viveros para siembra.

5

Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que seible el reglamento de la misma se considera coma:

a)

ANALISIS OFICIAL DE SEMILLA : Es el proceso al que se somete cualquier muestra representativa de un lote de semillas, enviada o no por el cuerpo de inspectores de semillas o el interesado, con el fm de determinar su calidad en los laboratorios oliciales de la Direcciem de SemiIlas. /2

b)

SEMILLA : Toda estructura vegetal destinada a la propagaciOn sexual o asexual de una especie, tales como semilla botanica, esquejes, estacas, injertos-patrones, yemas, bulbos, rizomas, tuberculos, in vitruin y otros.

c)

CATEGORIA : Eta pa en la cual se identifica el numero de la fase de reproducciOn de una semilla sujeto a certificaciOn.

d)

CLASIFICACION : Es el proceso tisk° a que son sometidas las semillas para obtener un product° uniforme, separando las semillas por su peso, forma, tamer° y color.

e)

CERTIFICACION : El proceso tecnico de supervision y Verificacion de la genealogia, producciOn, beneficio y analisis final de la calidad de semillas, destinado a mantener la pureza, identidad genetica, calidad lisiolc")gica y sanitaria en la produccion, el comercio y distribuciOn de las semillas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglament°.

0

CREADOR : Es toda persona natural y/o juridica, priblica o privada que en forma natural o mediante trabajo genetic° ha descubierto un nuevo cultivar.

0

ESTACION EXPERIMENTAL : Establecimiento oficial u oficializada por autoridad competente dedicada a la experimentacion y produccion de sernilla basica.

h)

ESPECIE : ClasificaciOn botanica cotTespondiente a la division de un genet°.

i)

ETIQUETA DE CERTIFICACION : Es la cedula impresa o manuscrita en el envase que contiene la semilla y que la identifica geneticamente, especilicando su caracteristicas y la calidad y volumen de la misma, autorizada por la Direccion de SemiIlas.

j)

LOTE : Predio o superlicie donde se efectuara la multiplicacion de semilla o en su almacenarniento de semilla una estiba o conjunto de estibas provenientes de un tnismo campo de producciOn previamente iclentificado.

k)

MUESTRA OFWIAL: Es la porciOn tomada de un lote de semillas por el inspector de certificacian para la elaboracion del respectivo analisis de calidad.

/3

1)

NUMERO DE R EGISTRO : Es una letra en serie seguida de un Mnnero con-daily() los cuales son asignados a cada productor por la Direccion de semillas.

m)

PLANTAS DE VI VEROS: Los individuos botanicos destinados al establecimiento de plantaciones, asi como cualquier Organ° vegetativo no incluido en la defmicion de semillas y que se utilice para la reproducciOn.

n)

PUREZA GENETICA : Es el grado de preservacion de la composicion genetica de un lote de semillas en relacion a la poblacion original.

ii)

REGISTRO : Es el proceso de inscribir, asentar y registrar que realiza la Direccion de Semillas para las distintas actividades que conllevan la investigacion, produccion, importaciOn, exportacion, comercializacion y (listribucion de semillas y plantas de viveros o de cualquier otra actividad vinculada a la obtencion de estas.

o)

FISCALIZACION : El proceso tecnico de supervision y verificacion de la calidad en el comercio y distribucion de semillas y plantas de viveros de acuerdo a To establecido en esta Ley y su Reglatnento.

1:0)

CULTIVAR : Conjunto de plantas cultivadas distinguibles por determinadas caracteristicas motfologicas, fisiologicas u otras significativas, que cuando son reproducidas mantienen sus caracteristicas distintivas de uniformidad y estabilidad.

q)

COMERCIALWADOR DE SENIILLAS : Toda persona natural y/o juridica que itnporie, exporte, distribuya, almacene y beneficie, semillas y plantas de viveros para siembra.

r)

PRODUCTOR DE SEMILLAS : Toda persona natural y/o juridica debidamente registrada para practicar directamente o que bajo su responsabilida(1 se pt actique la n-mltiplicacion, beneficio, almacenamiento y comercializaciOn de semillas y plantas de vivero para siembra.

s)

SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS : El conjunto de componentes que integran las diferentes fases del proceso de produccion de semillas para sietnbra; tomando como fase inicial la investigacion de cultivares hasta que las semillas de nuevas variedades son utilizadas por el agricultor, incluyendo generacion de

/4

nuevos materiales geneticos, nmltiplicaciones iniciales de estos, produccion de semillas, benelicio, almacenamiento, comercializacion de semillas para siembra y la capacitacion del usuario. UNIDAD DE INSCRIPCION : Es el lote o superficie declarada por el productor de semillas para la multiplicacion de estas.

CAPITULO 11 DE LAS FUNCIONES DE LA AUTOR1DAD DE APLICACION. Arto.6

Son funciones del Ministerio de Agricultura y Ganaderia las siguientes:

a)

Diseiiar, fomullar y (lesatTollar las politicas de estimulo a la produccion, comercio y utilizaciOn de semillas y plantas de viveros para siembra;

b)

Determinar y supervisar las normas tecnicas de la produccion de semillas y plantas de viveros para siembra;

c)

Certificar y regular la produccion de semillas y plantas de viveros para la siembra producidas en el pals;

d)

Verificar y emitir el Dictamen Tecnico de calidad de las sernillas y plantas de viveros para siembra que se produzcan, importen, exporten, distribuyan y se corner cialicen en el pals;

e)

Impulsar la promocion, fornento y desairollo de la produccion de semilla y plantas de viveros para el comercio y uso de las mismas; Promover Ia capacitacion y fbnnacion de los productores en produccion y contercializacion de semilla y plantas de viveros; y Cualquier otra funcion que sefiale el Reglatnento de la presente Ley o cualquier otra not ma legal de la Republica.

Arto.7

Crease la Direccion de Semillas, cotno una clependencia de la Direccion General de Proteccion y Sanidad Agropecuatia, pata hacer efectiva la presente Ley y su Regjamento, para tales efectos dispondra del personal tecnico necesario para la ejecucion y desarrollo de sus actividades. /5

Arto. 8

Son funciones de la DirecciOn de Semillas las siguientes: a)

Establecer las normas especificas de Certificacion de Semillas y Plantas de viveros de las diferentes especies;

b)

Organizar, estructurar, revisar y actualizar con otros organismos y dependencias afines a su actividad, nacionales o internacionales, las normas especificas de Certificacion de Semillas y Plantas de viveros para siembra;

c)

Participar en el Consejo Nacional de Semillas;

d)

Establecer los registros de variedades, productores, plantas de distribuidores y beneficios, importadores, exportadores, comercializadores de semillas y plantas de viveros y su respectivo logotipo;

e)

Coordinar la planiticacion de la Produccion Nacional de Semillas y Plantas de viveros con instancias Intemacionales e Interinstitucionales alines a la actividad agropecuaria;

0

Certificar las semillas y plantas de viveros para siembra producidas en el pals en base a las normas especificas de certificacion que se establecieran; Inspeccionar la produccion de semillas basicas, regi.stradas, certificadas, autorizadas y aptas para la siembra, producidas por los productores de semillas y los Centros de Investigacion;

h)

Efectuar la fiscalizaciOn y regulacion del comercio de semillas y plantas de viveros para verificar y constatar la calidad de las mismas;

i)

Autorizar la importacion de semillas de cultivares a nivel experimental y comercial en las categorias que se establezcan en el Reglament° de la presente Ley;

,i)

Publicar anuahnente la lista de cultivates registrados y autorizados para la produccion, sean estos de origen nacional o extranjeros; Protnover con otras insiancias, pibIicas o privadas, nacionales o extranjeras, la produccion y el uso de semillas y plantas de viveros cernficadas en el sector agyopecuatio;

I)

Avalar la comercializacion de semillas y plantas de viveros de cultivares nacionales y extranjeros;

/6

Arto . 9

m)

Autorizar la exportacion de semillas certificada.s que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento;

n)

Fijar las tarifas de los diferentes servicios que esta brinde at usuario de acuerdo a los costos de los mismos;

ii)

Aplicar las multas correspomlientes y sefialadas en la presente Ley y cualquier otra sanciOn que estipule el Reglamento; y

o)

Observar el cumplimiento de la presente Ley y su Regiment° y cualquier otra norma especifica que le determine cualquier disposicion legal de la Republica en la materia de su competencia.

A efectos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, la Direccion de Semillas, designara un Cuerpo de Inspectores de Certificacion de Semillas los que tendran libre acceso, previa identificacion ante el administrador o encargado de los establecimientos donde se generen, procesen, ahnacenen, traten, distribuyan y comercialicen transitotia o delinitivamente las semillas y plantas de viveros. El Reglamento de la presente Ley establecera el procedimiento que regira las actuaciones del Cuerpo de Inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Arto.10

El Ministerio de Agricultura y (anaderia creara y organizara su Centro de InvestigaciOn y Analisis de Semillas, al que se incorporaran los Laboratorios o Centros Experimentales pnblicos o privados que cumplan con las nortnas y requisitos tecnicos requeridos para el estudio e investigacion a desarrollar. El Reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y procedinnentos para su incorporaciOn.

Arto.11

Crease el Consejo Nacional de Semillas, el que contara con su propia estructura y que funcionara como una instancia de consulta y apoyo para el estudio de las Politicas de Gobiemo relacionadas al objeto de la presente Ley y su Reglamento; ademAs realizara la evaluacion de los nuevos cultivares generados por la investigacion cientifico-tecnica o introducidos con propositos comerciales.

Arta 12

El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por las siguientes Instituciones y Organismos:

a)

Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, quien lo presidira ;

b)

Un representante del Ministerio del Atnbiente y Recursos Naturales;

/7

c)

Un representante del Institut° NicaragUense de Tecnologia Agropecuatia;

d)

Un representante de la Universidad Nacional Agraria; y

e)

Dos representante de las Asociaciones de Productores Agropecuarios, de acuerdo al rubro que se trate;

El Consejo Nacional de Semillas, podra invitar a las personalidades e instituciones especializadas en la materia para que lo integren segtin sea el caso. Arto.13

Seran fimciones del Consejo Nacional de Semillas las siguientes: a)

Proponer Politicas de investigacion y desarrollo sobre Semillas;

b)

Apoyar el trabajo de evaluaciem, anilisis e investigacion de la DirecciOn de Semillas;

c)

Proporcionar la InformaciOn y Asesoria Tecnica necesaria a Productores e Instituciones que lo requieran ;

d)

Apoyar el trabajo de la Direccion de Semillas en la deterrninacion tecnica para la introducciOn de semillas de cultivares que provengan del extranjero; y

d)

Arto.14

Cualquier otra que le designe la Autoridad de Aplicacion de la Presente Ley y su Reglamento.

Con el objeto de regular y controlar la introduccion al comercio nacional de nuevos cultivares, estos deberan cumplir con los siguientes requisitos: a)

Que la entidad de invesligacion que genera la variedad o hibridos se encuentre inscrita en la Direccion de Semilla,

b)

Para el Registro de los Cultivares, nacionales o importados, el interesado debera prcsentar su respectiva solicitud en la Direccion de Semillas;

C)

Determinar el nombre o razOn social del solicitante;

d)

Determinar el tipo conque se ha designado el tipo de variedad;

e)

Notnbre del fitomejoiador responsable;

0

Naturalez,a genetica, Polinizachin fibre o

..../8

Arto.15

g)

Descriptor varietal o morfologico, agronomic° y potencial genetico;

h)

Presentar los resultados de validacion agromitnica realizado en dos ciclos agticolas consecutivos, seiblando epocas y sitios de siembra; y

i)

Cualquier otro que seilale a tales efectos la Autoridad de Aplicacion de la presente Ley y su Reglamento.

Los cultivares, sean estos nacionales o extranjeros, para su liberachin y uso en la manipulacion, propagacion y produccion deberAn registrarse en la DirecciOn de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, previo cumplhniento de los requisitos establecidos por la dependencia sefialada. El Reglamento de la presente Ley establecera el Procedhniento para el Registro de todo cultivar.

CAPITULO III

DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION Arto.16

Toda persona natural o juridica, publica o privada, que se dediquen a la investigacion, produccion o que beneficien, almacenen, importer', exporter', distribuyan y comercialicen semillas y plantas de viveros para siembra, deberan inscribirse en la Direccion de Semillas quien emitira la autorizacion pertinente a estas actividades. El Reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y los proccdimientos para tales efectos.

Arto.17

La unportaciOn, distribucien y comercializaciOn de semillas y plantas de viveros para la siembra, se regira de conformidad a los requisitos que seriale el Reglamento de la presente Ley y las normas de calidad y cuarentena que resultaren necesarias por parte de la Autoridad de AplicaciOn.

Arto.18

Los servicios que brinde el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en materia de inscripcion, registro, inspeccion, certificacion, aniilisis, fiscalizacion de semillas, serail por cuenta del interesado y se estableceran tarifas de servicios de acuerdo a lo que setiale el Reglamento de la presente Ley. /9

Arto.19

Los ingresos que resultaren por los servicios prestados por la Direccion de Semillas seran recaudados en ventanilla Unica del Ministerio de I7inanzas, quien debera de trasladar los tnismos mensualtnente al Ministetio de Agficultura y Ganaderia para el fmanciamiento de las actividades relacionadas a la presente Ley y su Reglament°.

CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES V SAN(IONES Arto.20

Arto.21

Para los fines de la presente Ley y su Regiment°, las violaciones serail sancionadas por la Direccion de Semillas de la siguiente forma: a)

Leves;

b)

Menos graves; y

c)

Graves.

Las violaciones a la presenle Ley y su Reglamento y cualquier otra disposicion serail sancionadas de la siguiente manera: Cuando se trate de pritnera ocasion se aplicara una multa de mil a a) diez mil cordobas; Cuando se tratare de reincidente, se aplicara una multas de diez mil b) a veinticinco mil cOrdobas, mas la suspencion de la autorizacion de operaciones por un period° de tres meses; y Cuando se tratare de tin multireincidente, se aplicaran multas de c) veinticinco a cincuenta mil cordobas y la suspencion definitiva de la autorizaciOn de operaciones para la produccion de cultivares en la Estacion Experimental donde se encueture el mismo y el decomiso y destruccion de la totalidad del inventario en existencia. El valor de las multas por las violaciones cometidas se pagaran de acuerdo a lo establecido en el articulo diecinueve de la presente Ley.

Arto.22

La importacion, exportacion, distribucion, comercializacion y produceion de semillas y plantas de viveros pia sietnbra que se realicen sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglament°, se consideraran violaciones a la

/10

misma y seran sancionadas de acuerdo a lo sefialado por la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las acciones chiles o penales que se pudieran derivar de ellas. Arto.23

Para la aplicacion de las sancioncs, la Autoridad de Aplicacion, debera notificar al interesado su fallo en un plazo de setenta y dos floras, debiendo serialar esta la gravedad de la violacion cometida y hacer referencia a los antecedentes del sancionado.

Arto.24

De toda resolucion emitida por funcionario competente de la Autoridad de Aplicacion, por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad a la presente Ley y su Reglamento, una vez notificado el afectado podni presentar dentro de tercero dia el Recurso de Revision ante el superior inmediato de quien conocio el mismo, quien debera pronunciarse en un termino no mayor a los cinco dias habiles. De ser insatisfactorio el resultado, este podra recurrir en Apelacion ante el IVIinistro de Agricultura y Ganaderia, dentro de tercero dia, a partir de la notificacian quien en un plazo de diez dias debera de pronunciarse sobre el recurso. Lo no previsto en el proceditniento se regira por lo dispuesto en el Derecho Positivo vigente.

CAPITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Arto.25

De confonnidad al articulo 150, numeral 10) de la Constituciem Politica de la Republica, el Presidente, dispondni de un plazo de sesenta dias para la redacciem del Reglamento de la presente Ley.

Arto.26

Para el funcionamiento del Consejo Nacional de Semillas, este en su primera sesiOn de trabajo debera de aprobar su Reglamento Inter no y nombrar a su secretario tecnico.

Arto.27

Derogase el Decreto Ejecutivo numero trescientos cuarenta y dos, Ley creadora del Programa Nacional de Semillas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, numero Ochenta y Tres del dia Cuatro de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho y cualquier otra disposiciOn que se oponga la presente Ley y su Reglamento. 111

Arto.28

La presente Ley entrara en vigencia Noventa di as despues de la fecha de su publicacion en la Gaceta, Diario Oficial o por cualquier medio de comunicaciOn social de la Republica.

Dado en la Sala de Sesiones de In A.samblea Nacional, a los mes de de Mil Novecientos Noventa y Seis.

PRESIDENTE ASA/vIBLEA NACIONAL

SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL

/12

dias del

III. LEY BASICA PARA LA RECULACION V CONTROL DE PLACUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELICROSAS Y OTRAS SIMILARES.

Managua, 02 de Mayo de 1996

DICTANIEN Doctor CAIRO MANUEL LOPEZ SANCHEZ Presidente Asamblea Nacional Su Despacho

Estimado Doctor Lopez:

Los suscritos Miembros de la Comision de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional, Dictaminamos el Proyecto de LEY BASICA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE PLAGEACIDAS, SUSTANCIAS rl OXICAS, PEI IGROSAS Y OTRAS SIMILARES presentado ante la Asamblea Nacional el 18 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, quienes despues de haber realizado at respect° las consultas, consideraciones y valoraciones pertinentes con las entidades estatales involucradas en el Proyecto de Ley serialado resolvimos presentar el presente Dictamen.

En el transcurso del proceso de consultas se invitO a los diferentes Ministerios de Estado, tales como Ivlinisterio de Agricultura y Ganaderia, Ministetio del Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Salud, Ministerio de Finanzas y Ministetio de Construccion y Transporte, y a organismos de la sociedacl civil involucrados por Ia tentlitica que 'rata dicho proyecto de Ley. Hubieron otros organismos a quienes se les invito a parlicipar, lamentablemente no asistieron at proceso de consulta y por consiguiente no se pudo contar con sus opiniones y propuestas al respect°.

Asi mismo, en el period° de consulta se conoci6 que la actual legislacion en esta materia esta dispersa y desactualizada, sus primeros antecedentes legislativos datan desde el alio cincuenta y siete, por consiguiente, se requiere de una Ley que tonic los nuevos preceptos sobre este tema y que actualmente la comunidad internacional ha aceptado e incotporado a sus propias normas para que les rijan en su conducta en esta materia.

El desarrollo de las naciones centroamericanas gradualmente ha asumido este tema con la responsabilidad que le merece, nosotros como legisladores debemos asumir en conjunto con las demas autoridades del pals esta responsabilidad que permita a la nacion obtener mejores resultados en el control y la regulaciOn de la importacion, exportaciOn, distribuciOn, comercializacion, formulacion y reformulacion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligosas y otras similares cuyo resultado sera la preservacion de la salud humana, animal y el ambiente en general. Particularmente en el caso de Nicaragua, la aprobacion de una Ley de esta naturaleza se convierte en un imperativo, sobre to& or la alta actividad agropecuatia que se ejerce en el pals y el alto indice de consumo de este tipo de productos y sustancias altamente toxicos y peligrosos para la salud humana, animal y el ambiente en general y que una de las formas mas eficaces de protegerlos es por medio de la reduccion de su produccion y uso hasta el punto de que la cantidad y los peligros potenciales scan minimos; ademis prestarles la particular atencion por los dafios que estos sufren al ser expuestos por los importadores, exportadores, distribuidores, comercializadores, casas formuladoras y reformuladoras, asi como sus usuarios. No se esta pretendiendo limitar la actividad comercial de estos productos y sustancias, sino ms bien de ejercer un control y su propia regulacion desde el moment() de su importacion, exportacion, distribucion, comercializacion, formulacion y reformulaciOn, situacion que posteriormente nos permitira el control para su uso y aplicaciOn racional de conforrnidad a su utilidad necesaria en aquellos cultivos que se desarrollan en el pals. Todo ese conjunto de consideraciones de caracter general, mas las consultas evacuadas con entendidos en la materia, ;$7, haber tenido a la vista el Convenio de Basilea sobre el Control de los movitnientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacion; la LEY QUE PROHIBE EL TRAFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TOXICAS; el acuerdo gubemativo thrnero 377-90, REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, COlvIERCIALIZACION, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS Y SUSTANCIAS AFINES DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA; el REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS Y COADYUVANTES DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA;' el ACUERDO REGIONAL SOB RE MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE DESECHOS PELIGROSOS; el GLOSARIO DE LA BASE TECNICA SOBRE ARMONIZACION DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS del afro 1995; el PRIMER() Y SEGUNDO BORRADOR DEL PROYECTO DE LA F A 0 SOBRE "LA ARMONIZACION Y COORDINACION DE LOS RF,QUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS EN LA SUBREGION DE CENTROAMERICA Y PANAMA "; Y EL CODIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA PARA LA DISTRIBUCION Y UTILIZACION DE PLAGUICIDAS, version erunendada -FAO-.

Todos los documentos citados pertnitieron a esta COMISION DICIAMINADORA detertninar que el PROYECTO DE LEY BASICA PARA EL CONTROL Y REGULACION DE PLAGUICIDAS; SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROS AS Y O'I'RAS SIMILARES es necesaria para el pals, que no se opone a la Constitucion Politica ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratilicados por Nicaragua, en consecuencia de todo lo seilalado, y con fundamento en los articulos 50 y 51 del Estatuto y 63 y 89 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, los suscritos miembros de la Cornision de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios emitimos el Presente DICTAMEN FAVORABLE al PROYECTO DE LEY BASICA PARA EL CONTROL Y REGULACION DE PLAGLTIODAS; SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES y cuyo texto adjuntamos para que este honorable plenario lo apruebe.

Managua, treinta de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis.

JUAN A. GALAN R.

ROBERTO LAGUNA G.

DELVIS MONTIEL D.

NICASIO ZELEDON Z.

NICOLAS BOLAROS G.

ORLANDO BENAVIDES C.

HUMBERTO CASTILLA M.

HF,RNALDO GONZALEZ M.

BENIGNA MENDIOLA S.

MARTHA GARCIA C.

WILBERT° LARA A.

ALFONSO SMITH W.

ASAMBLEA NACIONAL

Todos los documentos citados permitieron a esta COMISION DICTAMINADORA determinar que el PROYECTO DE LEY I3ASICA PARA EL CONTROL Y REGULACION DE PLAGUICIDAS; SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES es necesaria para el pals, que no se opone a la Constitucidn Politica ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, en consecuencia de todo lo seiialado, y con fimdamento en los articulos 50 y 51 del Estatuto y 63 y 89 del Reglament° Inferno de la Asamblea Nacional, los suscritos miembros de la CornisiOn de Reforma Agraria y Asuntos Afgopecuarios emitimos el Presente DICTAMEN FAVORABLE al PROYECTO DE LEY BASICA PARA EL CONTROL Y REGULACION DE PLAGUICIDAS; SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y arR,AS SImitivaiS y cuyo texto adjuntamos para que este honorable plenario to apniebe.

Managua, treinta de Abril de Mil Novecientos Novena y Seis.

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ITU/vIB -,RTO CASTILLA M.

NZALEZ M. ,

0/Age L.; BENIGNA M , NDIOLA S.

WILBERT° LAR t A.

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4

LEY N° EL PRESIDENTE DE LA REPUI3LICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaraguense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Estado la proteccion de la salud humana, animal y el ambiente en general de la nacion, asi como velar por los intereses y las necesidades de los particulares, y las generaciones futuras. y por la complejidad que representan los plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares II Que por la complejidad que representan los plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares, es responsabilidad del Estado la promocion de leyes destinadas a la proteccion de la sociedad y de la Rept'Iblica por medio del establecimiento de las normas juridicas que permitan el control y la regulacion de la importacion, exportacion, distribucion, comercializacion, fonnulaciOn y reformulacion de los plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares a fin de contribuir a la disminucion de los peligros y riesgos que en si estos representan. Ill Que teniendo en cuenta que el Estado debe de adoptar las medidas necesarias para que la importaciOn, exportacion, distribucion, comercializacion, formulacion y reformulacion, asi como, el uso y manejo de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, las que deben de ser compatibles a las normas internacionales relacionadas a la proteccion de la salud humana, animal y el ambiente en general sea cualquiera su lugar de Iiibricacion e importacion.

En uso de sus facultades ,

HA DICTAI)0

La presente :

LEY BASICA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE PLAGUICIDAS; SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES. TITULO I CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Ar to. 1

La presente Ley tiene por objetivo: a)

Establecer las normas basicas para el control y regulacion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares ;

b) Determinar la competencia institucional para la reglamentaciOn, regulacion y control; y c) Asegurar la proteccion de la salud humana, los recursos naturales, la actividad agropecuaria, la seguridad e higiene laboral y el ambiente en general de los danos que causan estos productos por su impropia seleccion, manejo y el mal uso. Arto.2

La presente Ley se aplicard a todas las actividades relacionadas con la importacion, exportacion, distribucion, yenta, uso y manejo, y la destruccion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares. /2

Arto.3

Tambien se regularan aquellas sustancias toxicas, peligrosas y otras sitnilares de origen nacional o bien aquellas importadas para fines de investigacion cientifica, educacion o experimentacion. Las cantidades a usarse seran previamente especificadas por la instituciOn o persona solicitante. El Reglament° de la Presente Ley establecera los requisitos y procedimientos para la obtencion de la respectiva Licencia para poder importar, producir o usar los prod uctos sefialados en este articulo.

Arto. 4

Se exceptnan de la regulacion de la presente Ley y su Reglamento: a) Los productos farmaceuticos, incluidos los estupefacientes, medicinas de uso humano y las sustancias psicotropicas; y b) Los aditivos para los alimentos.

CAPITULO II DEFINICIONES BASIC:AS Arto.5

Para efectos de la presente Ley se utilizaran las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas que se pudieran sefialar en el Reglamento de la misma:

a.-

SUSTANCIAS TOXICAS : Son todas aquellas sustancias organicas

o inorganicas , actual o potencialmente peligrosas, que puedan causar intoxicaciones agttdas o crOnicas a los seres vivos, poner en riesgo la salud humana, animal, vegetal o causar dal-los al ambiente o que hayan sido declaradas como tal por autoridad competente.

b.- PRODUCT° QUIMICO: Sustancia qui mica, pura o en mezcla, sintetica o natural , orgonica o inorganica utilizada para la industria agropecuaria e industrial.

/3

c.- PLAGUICIDAS : Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organism° nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir alteraciones y/o modificaciones biologicas a las plantas cultivadas, animales domesticos, plan taciones Ibrestales y los componentes del ambiente ; esto incluye sustancias reguladoras del crecimiento, defoliantes, desecantes, agentcs alterantes de la fijacion de cosechas, las sustancias y metodos lisicos empleados para preservar los productos agropecuarios, madera y productos de madera.

d.PERMISO AMBIENTAL: Es el acto posterior a la evaluacion del impact() ambiental de un proceso , actividad o proyecto , por medio del cual el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales , en el correspondiente document() certifica que desde el punto de vista de la proteccion del ambiente, la actividad o proyecto puede realizarse bajo condicion de cumplir con las medidas regulatorias establecidas.

e.- ETIQUETA: ImpresiOn o grafico con diferentes colores o simbolos colocados sobre el recipiente ,envase ,paquete o envoltorio de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y similares, ya sea impreso, grabado, adherido o adj unto. La etiqueta dara a conocer al usuario y al public° de forma sencilla y clara los componentes del product° y de advertir sobre los riesgos actuales y potenciales que se deriven o puedan derivarse de su manipulacion y uso, incluyendo recomendaciones sobre manejo del product° y sus primeros auxilios en caso de intoxicacion.

f.- PICTOGRAMA: Grabados, figuras o diselios comprendidos en el etiquetado para mejorar la comprension de los usuarios o responsables del uso y manejo, importacion o exportacion de un plaguicida, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares.

/4

g.- AUTORIDAD UNICA DE APLICACION: Es la institucion u organism° encargado para hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento. h.- SUSTANCIA SIMILAR: Toda sustancia quitnica de origen organic° e inorganic° que coadyuven en las formulaciones quimicas para facilitar la aplicacion y eficacia de tin plaguicida, sustancia toxica y/o peligrosa.

SUSTANCIA PELIGROSA: Es toda aquella sustancia solida, gaseosa, pastosa o plasma que Ilene cualquiera de las cuatro caracteristicas basicas de flamabilidad, corrosividad, reactividad quimica y toxicidad y otras propiedades biologicamente perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.

j.- PRINCIPIO DE INFORMACION Y CON SENTIMIENTO PREVIO - ( P I C ) : Es el procedimiento internacionalmente aceptado para obtener y difundir las decisiones de los paises importadores y exportadores de si reciben o no en el futuro envios de plaguicidas que han sido prohibidos o severamente limitados en los paises de origen. k.- ARRIBADA FORZOSA : Es el accidente de comercio maritimo, cuyas fonnalidades y con secuencias juridicas estan determinadas por la Ley.

TRANSIT° INTERNACIONAL : Es el paso por el territorio 1. nacional de cualquier product° 0 sustancia proveniente del extranjero cuyo destino sea otro pals y que esta este debidamente respaldada por la documentacion que detnuestre haber cumplido los tramites legales y que para tal fin el medio de transportaciOn requiera unbar o pasar por puerto maritimo y/o terrestre para su respectivo transit° por el territorio nacional.

TITULO II CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SINIILARES. Arto.6

Onicamente requeriran licencia especial, sin costo alguno, las personas naturales y juridicas que con propositos comerciales se dediquen a la importacion, exportacion, distribucion, comercializacion, manejen plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares; los requisitos para obtener esta licencia especial lo establecera el Reglamento de la presente Ley, y estaran obligadas a: a)

Obtener una Licencia especial emitida por la Autoridad de Aplicacion, la que debera contener las especificaciones de la actividad a que se dedicard el establecimiento, otorgada y registrada por la autoridad encargada del Registro Nacional Unico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares;

b)

Presentar la respectiva codificacion y descripcion de la composicion de las sustancias a cotnercializar, importar, exportar, distribuir y destruir o que efectite transito internacional;

c) Cutnplir con las medidas destinadas a prevenir los dalios a la salud humana, animal, vegetal y el ambiente de conformidad a lo establecido por la presente I ,ey, su Reglamento y las disposiciones administrativas que emitan las instituciones facultadas a tales efectos; d)

Los establecimientos mayores deberan disponer de un profesional graduado, con funciones de regente, con los conocimientos fundamen tales de las propiedades fisico-quimicas y del uso a que estan destinados los plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares. /6

En los casos de los establecimientos inenores que se dediquen a la yenta al detalle, el regente podia ser un tecnico con perfil ocupacional en la materia; e)

Proporcionar a sus clientes y usuarios, los servicios necesarios por medio de sus empleados o dependientes, la informaciOn basica sobre el resguardo y previsiones que deberan tomar para. la proteccion y la seguridad de la salud humana, animal, vegetal y el ambiente, y sobre los efectos nocivos o potenciales de tales productos ;

f)

Suministrar en un plazo razonable, no mayor de treinta dias, toda la informacion que la Autoridad de Aplicacion de la presente Ley le demande en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de conformidad a la presente Ley y su Reglamento, sobre las propiedades fisico-quimicas, efectos mani pulacion, transporte, biologicos y am bien tales, almacenamiento, y manejos menos peligrosos y apropiados de dichos productos, asi como el manejo de sus residuos, desechos y los materiales que aquellos productos contaminen, cuando dicha informaciOn no se encuentre disponible en el Registro;

g)

Permitir el acceso ordinario y extraordinario de los inspectores y autoridades competentes a las instalaciones, lugares y oficinas donde se fabrican, procesan, almacenan, distribuyen, negocian, venden o manipulan dichos productos, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

h)

Cubrir los gastos medicos en que incurra el Ministerio de Saud en virtud de la atencion y manejo de intoxicados, los que correran por cuenta de quien se realiza la actividad relacionada con plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares; salvo aquellos casos en que se originan por negligencia probada y demostrada por parte del operario durante su labor;

i)

Los importadores aportaran a la Autoridad de Aplicacion el uno por ciento del valor total C I F de la importacion de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares. /7

Este aporte debera ser enter ado en el Ministerio de Finanzas en los subsiguientes mho dias a la realizaciOn de la importacion, porcentaje que será distribuido proporcionalmente por la Autoridad de Aplicacion a cada uno de los programas correspondientes de cada uno de los siguientes ministerios: Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo. Ministerio del Ambiente y Recursos Natur ales y el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. El traslado de este aporte se realizara cada vez que se efectue la itnportaciOn y dichos fondos serail manejados de forma directa por cada uno de los programas relacionados con la presente Ley. Las obligaciones y medidas pievistas por este articulo se regiran de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglament° de la presente Ley.

CAPITULO II DE LA DESTRUCCION DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SINIILARES.

Arto.7

Es responsabilidad y obligacion de los importadores, distribuidores y comercializadores mantener actualizados los inventarios y saldos de los productos y sustancias objeto de control y regulaciOn de la presente Ley y su Reglament°, los que deberan ser presentados a la Autoridad de Aplicacion de la misma cuando esta lo requiera.

Arto.8

Es responsabilidad y obligacion de los importadores retornar a su costo al pals de origen los productos y sustancias controlados y regulados por la presente Ley y su Reglamento cuando estas estop vencidas o en mal estado y no puedan eliminarse de forma segura en el pals. /8

Lo serialado en el parrafo anterior comprende la totalidad de la existencia en su bodega, tnas las cantidades que hubieran salido de ella por medio del Distribuidor al comerciante mayorista y el minorista y que estos no hubieren realizado.. El procedimiento lo establecera y serialara el Reglament° de la presente Ley. Ar to.9

Resarcir at Estado los costos en que este incurra por el decomiso, destruccion o reexportacion de plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares vencidas o que hubieren sido importadas ilegalmente.

Ar to. 1 0

Para reformular cualquier sustancia objeto dcl control y regulacion de la presente Ley, vencida o proxima a su vencimiento, el interesado debera dirigir y presentar a la Autoridad de Aplicacion, su solicitud expresa y especifica a fin de obtener la respectiva autorizacion para poder proceder. Dicha solicitud debera contener en forma clara las propiedades fisico-quimicas originales de la sustancia, antes del vencimiento, y las actuales del producto propuesto a la reformulacion . El solicitante debera presentar la formula y el contenido de esta, que debera ser sometido al control de calidad y asi poder optar a su posterior inscripcion para su comercializacion.

TITULO III CAPITULO UNICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE INIPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES. Arto.1 1

La Autoridad de Aplicacion o cualquier otra de las sefialadas, segim sea el caso, seran los organismos encargados de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la /9

importacion, exportacion, fabricaciOn, comercializaciOn y distribucion de los productos y sustancias objeto de la regulacion de la presente Ley y su Reglament°. Arto.12

Los establecimientos que se destinen a los diferentes procesos de importacion, exportacion, fhbricacion, comercializacion y distribucion se les denominara como Establecimientos para la Yenta Exclusiva de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, estos funcionaran a traves de la direccion tecnica de Profesionales del ramo, y quienes actuaran como Regentes de dichos establecimientos. Los Regentes responderan por la seguridad y eficacia de los productos y sustancias a las que refiere esta Ley y su Reglamento a de que se tomen las medidas de seguridad adecuadas en el almacenamiento, manejo, transportaciOn y traslado de las mismas a los lugares donde seran utilizadas para su correcta aplicacion por parte del usuario y del operario que las manipule.

Arto.13

Son hnportadores todas aquellas personas naturales o juridicas que se dediquen a traer al pals con lines comerciales los productos o sustancias objeto de regulacion y control de la presente Ley y su Reglamento.

Arto.14

Son Exportadores todas aquellas personas naturales o juridicas que se dediquen a la practica de la actividad comercial con sus similares de otras nacionalidades, con productos o sustancias objeto del control y regulacion de la presente Ley y su Reglament°.

Arto.15

Para efectos de la presente Ley y su Reglatnento se consideraran Distribuidores de los productos y sustancias objeto del control y regulacion de la presente Ley y su Reglament°, a todas aquellas personas naturales o juridicas que hubieran obtenido la licencia especial, y practiquen el comercio distribuyendo a qttienes vendan al por mayor desde sus almacenes los que deberan estar registrados y autorizados por la Autoridad de Aplicacion y/o aquella en la que esta delegue. /10

Arto.16

Se consideran Comerciantes, todas las personas naturales o juridicas que hayan obtenido su respectiva licencia especial tal como lo establece la Ley y en cuyo establecitniento se venda o expenda al por mayor o al detalle cualquier producto o sustancia objeto de la regulacion y control de la presente Ley y su IZeglamento.

Arto.17

Los puestos de yenta de estos productos y sustancias solamente podran expender aquellos cuya yenta no este regulada por la Autoridad de Aplicacion ni requieran del control de un Regente. El Reglamento de la presente Ley sefialard el listado de productos y sustancias que podran ofertar al public°.

TITULO IV CAPITULO UNICO DE LA AUTORIDAD UNICA DE APLI(ACION

Arto.18

Para administrar y aplicar , la presente Ley y su Reglatnento, se designa como Autoridad Unica de Aplicacion al Ministerio de Agricultura y Ganaderia, sin perjuicio de las facultades que la presente Ley le otorgue a otros Ministerios de Estado, ademas de las facultades, atribuciones y funciones que le otorgan sus respectivas Leyes organicas.

Arto.19

Se establecen las siguientes thcultades, atribuciones y funciones al Ministerio de Agricultura y Ganaderia: a)

Crear, organizar, estructurar, formai- y administrar el Registro Nacional Unico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas, y otras Similares, y ejecutar el reglamento para el debido uso y funcionamiento del mismo y el control del comercializaciOn de dichas sustancias;

b)

Como Autoridad de AplicaciOn, solo podra registrar e inscribir plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares /11

cuando estas cuenten con el respectivo dictamen tecnico emitido por las demas autoridades competentes en el plazo sefialado y fijado por la presente Ley y su Reglamento; c) Establecera y fijard los reqttisitos para la importacion, exportacion, fortnulacion, distribucion, uso y manejo de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, para .efectos del registro e inscripcion, regulacion y control de los mismos; asi como la proteccion de la salud humana, animal, vegetal y el ambiente;

Arto.20

d).

Nombrar su Autoridad Nacional Designada para actuar y ejecutar el Principio de Informacion y Consentimiento Previo ( P. I .0 ) ; y

e)

Realizar el intercambio de informacion internacional que se deriva del P I C, en colaboracion con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Salud, respecto a los plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares de importancia ambiental y/o sanitaria.

Se establecen las siguientes facultades, atribuciones y funciones al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales: a)

Crear, organizar y administrar el Registro Nacional de sustancias fisico-quimicas que afecten o dafien el Medio Ambiente y que no esten vinculados a las actividades agropecuarias; asi como aquellas utilizadas en procesos fabriles de agua, bosques e industrias forestales, ecosistemas naturales en general y para propositos de inversion ecolOgica;

b)

Formar y administrar el Centro Nacional de Informacion y Documentacion de Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares; Actuar como Autoridad Designada ante el Registro Internacional de Productos Quimicos Potencialmente T6xicos, de conformidad a los acuerdos intemacionales, regionales, /12

bilaterales o nacionales destinados al acopio y manejo de informacion cientifico-tecnica relacionadas al tema ; d)

Ejercer la vigilancia y control de la contaminacion por plaguicidas, sustancias t6xicas, peligrosas y otras similares en ecosistemas naturales y artificiales;

e)

Emitir el correspondiente dictamen tecnico para el registro y control y regulacion de la fabricacion, fonnulaciOn, importacion, distribucion y comercializaciOn de plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares; Previo analisis de labor atorio debidamente acreditado o de oficio, declarar la condiciOn de desecho toxic() y en consecuencia tin contaminante ambiental y establecer el grado de peligrosidad ecologica, controlar los inventarios, su almacenamiento, confinamiento y manejo ;

g)

Retener y/o decotnisar los saldos y desechos de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, en envases usados o materiales contaminados por los mismos segim registro, dictamen tecnico, denuncia ante la Autoridad Competente facultada por la presente Ley y su Reglamento o de oficio por esta misma. Los gastos en que se incurra correran por cuenta de los dueiios, depositarios o guardadores de dichos materiales, cuando estos no los almacenen, reciclen o eliminen de acuerdo a las nortnas establecidas, previo dictamen tecnico del Laboratorio Autorizado por el Centro de Diagnostico de Referencia del Ministerio de Salud, salvo cuando el nivel o grado de toxicidad o peligrosidad sea evidente, el Dictamen se realizara con posterioridad;

h)

Autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, descchos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, asi como aprobar el disci's:), ubicacion y operacion de sitios de tratamiento y desactivacion y supervisar las operaciones de rescate o eliminacion de las mismas , siempre por cuenta de los dueiios, depositarios o guardadores de estas. /13

Las modalidades de cancelacion de los gastos y la indetnnizacion por los daiios y peduicios ocasionados se determinaran como leves, graves y muy graves , y los perjuicios se determinaran como menores y mayores; el pago correspondientes por estos no podro ser inierior al de la multa establecida en el articulo 61, para los reincidentes, ni mayor a la establecida para los mismos;

Arto.21

i)

Emitir el Permiso Ambiental a Inas tardar treinta dias despues de presentada la correspondiente solicitud para las actividades pertinentes a la Presente Ley, o de conformidad a la Ley que establece la obligatoriedad de obtener dicho permiso, el que tendrá caracter indispensable para quien importe, exporte, distribuya y comercial ice plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares;

j)

Emitir las normas tecnicas y administrativas correspondientes al registro e inscripcion de dichas sustancias de conformidad al reglamento de la presente Ley; y

k)

Colaborar con la Autoridad de Aplicacion para el Principio de Infortnacion y Consentimiento Previo, ( P. I. C.) , en aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares para el ambiente.

Se establecen las siguientes facultades, atribuciones y funciones al Ministerio de Salud: a)

Realizar el control y la regulaciOn integral sanitaria en las poblaciones expuestas al uso de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares en coordinacion con el Ministerio del Trabajo;

b)

Establecer, administrar, organizar y ejecutar el Registro Nacional de Plaguicidas de uso Domestic° y Salud Pubilea; asi como, ejercer el control y regulacion de la exportaciOn, importacion, distribuciOn yenta y manejo de plaguicidas y servicios dedicados a su prescripciOn y aplicacion en el sector /14

sefialado. Establecera los requisitos tecnicos y los procedimientos administrativos para registrar dichos productos; c).

Vigilar, inspeccionar, registrar, tratar, prevenir y controlar las intoxicaciones humanas por plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares;

d).

Fijar las normas sanitarias y estandares para el manejo de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, asi como los limites permisibles maximos de estas en ambientes laborales en coordinacion con el Ministerio del Trabajo; detenninando los limites maxims pertnisibles de residuos de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares en los alimentos y en el agua;

e)

Establecer y administrar el sistema de vigilancia de las intoxicaciones humanas por el uso de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, desarrollando acciones de nmestreo y seguimiento en todo el territorio nacional y las catnpalias de promocion, educaciOn y divulgaciOn tendientes a disminuir el riesgo que implica el uso y manejo de las mismas;

f)

Emitir el respectivo Dictamen Tecnico, en un plazo no mayor de treinta dias, sobre plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares desde el punto de vista sanitario, previo a su registro por el organism° regulatorio correspondiente;

g)

Controlar que el alinacenamiento de los plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares se manejen de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Dictainen Tecnico emitido por cl Ministerio de Salud;

h). Otorgar la debida autorizaciOn a toda persona natural o juridica para clue presle servicios de desinfe,ccion, saneamiento estructural o habitacional con plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares; i) Establecer tin programa de evaluacion y control de enfermedades cronicas relacionadas con la intoxicaciOn aguda /15

y/o la exposicion de per al uso de plaguicidas y sustancias toxicas, •peligrosas y otras similarcs; y .i)

Ar to.22

Colaborar con la Autoridad de Aplicacion, dentro de su mandato vinculado al PIC,y en aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares y afines al uso domestico y la salud

Se establecen las siguientes facultades, atribuciones y funciones al Ministerio del Trabajo : a)

Vigilar, normar y controlar el ambiente laboral y la seguridad ocupacional en lo relativo a la exposicion y riesgo de los trabajadores a plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares;

b)

Prevenir y controlar los riesgos laborales de los trabajadores que por la naturaleza de su labor estan expuestos a la contaminacion con plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas, y otras similares;

c)

Colaborar con el Ministerio de Salud en la realizaciOn de control, muestreo y seguimiento sobre la exposicion de los trabajadores que manipulan plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares; asi como llevar tin registro nacional de los trabajadores intoxicados como resultado del riesgo profesional que se deriven del uso y manejo de estas sustancias;

d)

Emitir nor mas de seguridad para el uso y manipulacion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares en materia de higiene y seguridad laboral; y

e)

Colaborar con el Ministerio de Salud, en la elaboracion y ejecucion de programas destinados a la capacitacion y entrenamiento a los trabajadores y el personal en general en el uso y manejo de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares; /16

Ar to.23

f)

Suspender o clausurar de manera inmediata los centros de trabajo que represen ten ricsgo laboral, sea este rnenor o mayor para el trabajador; debiendo asumir las medidas pertinentes a la evacuacion y control del mismo con auxilio de la Autoridad de Aplicacion; y

g)

Aplicar todas las medidas dispuestas en el Codigo del Trabajo sobre la seguridad e higiene laboral.

Se establecen las siguientes facultades, atribuciones y funciones al Ministerio de ConstrucciOn y Transporte: a)

Regular, controlar y supervisar el transporte aereo, acuatico y terrestre de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares;

b)

Prevenir y atender los riesgos derivados del transporte de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares. La bora de movilizacion de los productos y sustancias controlados y regulados por la presente Ley y su Reglamento se efectuara entre las 22 horas, 10 P.M. y las 5 horas del siguiente dia;

c)

En coordinacion con los Ministerios de Salud y de Agricultura, controlar, normar y regular el medio de transporte para las aplicaciones, aspersiones o tratamientos de cultivos con la utilizacion de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares que Sc realicen por via aOrea en un perimetro no mayor a los cuatro kilOmetros, y por via terrestre, a cincuenta metros de los poblados, caserio y fuentes de agua; y

d)

Previo cumplimiento de los requisitos basicos para preservar el ambiente, la salud humana, animal, vegetal y las normas de higiene y seguridad ocupacional, podrá otorgar la correspondiente Licencia de operaciones, a las empresas de servicios y sus operarios, que se dediquen a la aspersion aorea y terrestre y al transporte de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares. /17

Arto.24

Arto.25

Se establecen las siguientes facultades, atribuciones y funciones al Ministerio de Finanzas, a traves de la DirecciOn General de Aduanas:

a)

Asegurar que los controles aduaneros y almacenamiento para el depOsito de las importaciones y exportaciones de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, cumplan con las disposiciones y los principios basicos de la presente Ley y su reglamento. Ademas, exigira el cumplimiento de los otros requisitos establecidos de conformidad a la Legislacion Aduanera vinculadas a la comercializacion importacion, exportacion y distribucion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras sitnilares;

b)

Coadyuvar con el Ministerio de Construccion y Transporte en materia de regulaciOn y control de ingreso y salida de cargas, sea su destino el territorio nacional u otro, de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares; y

c)

Asegurar en materia de regulacion y control de ingreso, transito internacional y salidas de Plaguicidas, Sustancias TOxicas, Peligrosas y otras similares objeto de importaciOn o exportacion, para que contengan la informacion basica para la debida y clara identificacion y su grado de peligrosidad y manejo, ademas, el control de los importadores y el nombre especifico de los productos segim sus componentes fisico-quimicos; y

d)

Crear o designar la estructura fisica apropiada para el alma'cenamiento de los productos y sustancias objeto del control y regulacion de la presente Ley y su Reglament°.

Se establecen las siguientes flicultades, att ibuciones y funciones a los Gobiernos Municipales y Consejos Regionales Autonotnos: a.) Controlar, regular y supervisar la tibieacion de fabricas, plantas

/18

fonnuladoras y empacadoras, bodegas, expendios, sitios de confinatniento, de tratamiento, o descargue de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares en su territorio; sujeto a las normas tecnieas que emita la Autoridad de Aplicacion y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento; b.) Designar la ubicacion y establecimiento de los sitios que presten servicios de limpieza, ambientalmente seguros, de los medios de transporte de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares, de conformidad a las normas teenicas que emita la Autoridad de AplicaciOn y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento; c. ) No podran construirse viviendas, edificios u otro tipo de construccion en un perimetro no menor de dos kilometros a la redonda en las areas rurales destinadas a la fabricacion, almacenamiento o eliminacion final de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares. El Reglamento de la presente Ley establecera el procedimiento para to dispuesto en este articulo. Arto.26

Los Ministerios de Estado, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos AutOnomos Regionales seiblados en la presente Ley, quedan facultados, dentro del ambito de la competencia que les establece la presente Ley y su Reglamento, para emitir las disposiciones administrati va s y aquellas otras normas de catheter tecnico necesarias para la ejecuciOn de su correspondiente mandato.

Ar to.27

La Autoridad de Aplicacion y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento, deberan formar el cuerpo de inspectores que se encargara de la vigilancia y control de la aplicacion de las disposiciones de la presente Ley a fin de asegurar su cumplimiento en el uso de los Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares

/19

Arto.28

Las instituciones involucradas en la administracion de la presente Ley y su Reglament° quedan Iitcultadas para establecer sus registros especiticos de conformidad a su competencia, por razon de la materia .Asi mismo, deberan proporcionar a la Autoridad de Aplicacion la informacion que esta requiera para el Registro Nacional Unico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares .

Arto.29

Las instituciones con la responsabilidad de administrar la presente Ley y su Reglatnento, dentro del ambito de su competencia, participaran y colaboraran con la Autoridad de Aplicacion en lo concerniente a las atribuciones del PIC y el Registro Internacional de Productos Quimicos Potencialtnente Toxicos.

Arto.30

Para el funcionamiento del Registro Especitico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, que seran manejados por las Autoridades seiialadas en la presente Ley y su Reglamento, deberan elaborar su Reglamento.

Arto. 31

La Autoridad de Aplicacion debera proporcionar y facilitar la informacion necesaria a aquellos Ministerios de Estado, Gobiernos Municipales y los Gobiernos Autonomos Regionales cuando estos la requieran.

Arto. 32

Las instituciones que por mandato de la presente Ley y su Reglatnettto, tienen a su cargo la aplicaciOn, estableceran convenios para coordinar las acciones y actividades necesarias para cumplir dicho mandato, mediante la comunicaciOn e intercambio permanente de informacion y consulta, en las normas que sefiala la Ley y aquellas otras que se establezcan en el reglamento de la misma. Asi mismo, ester' obligadas a elaborar informes anuales sobre registros histOricos de importaciones de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras sitnilares, sobre las caracteristicas y clasiftcaciones de los existentes en el pals, determinando su grado de toxicidad y peligrosidad para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente. /20

Arto. 33

La Autoridad de Aplicacion y los demas entes del Estado serialados para la administracion de la presente Ley y su Reglamento deberan toxicologica y ecotoxicologica de establecer la clasificaciOn Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, tomando como base la clasi licacion de estas elaborada por la Organizacion Mundial de la Salud. De igual forma, se establecera el listado de los productos y sustancias de uso restringido en el pals, al igual que todos los desechos derivadas de las mismas.

TITULO V CAPITULO UNICO DEL ORGANO DE COORDINACION, ASESORIA Y CONSULTA. Arto.34

Crease la Comision Nacional de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares como organ° de coordinacion, asesoria, y consulta sobre los contlictos que surgieran entre la Autoridad de Aplicacion y las demas seiialadas en la presente Ley y su Reglament° y las personas naturales y/o juridicas que practiquen la comercializacion, importaciOn, exportacion y distribucion de los productos y sustancias objeto del control y regulacion de la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 35

La Comision Nacional de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, estara integrada por miembros propietarios y sus respectivos suplentes, los que seran designados por las Autoridades Competentes en su caso, y en otros casos por los Organismos a quienes representen. Su integracion sera de la siguiente forma: a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, quien la presidira; • 4-; 0, *

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• r

0 4t, 00:

r'kail,

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b) Un representante del Ministerio de Salud ; c) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales ; d) Un representante del Ministerio del Trabajo; e) Un representante del Ministerio de Construccion y Transporte ; Un representante del Institut° Nicaragiiense de Tecnologia Agropecuaria ; Se invitard a formai- parte de esta Comision a un representante de la asociacion Nacional de Formuladores y Distribuidores de Agroquimicos de Nicaragua; a un represcniante de los Productores Agropecuarios; un representante de la Sociedad Civil y a un representante de los Trabajadores del Sector Agropecuario; los que una vez incorporados a esta Comision tendran las mismas facultades y funciones que el resto de iniembros de la misma. La forma de eleccion de estos miembros se realizara conforme el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Arto.36

La integracion, instalacion y funcionamiento de la Comision Nacional se establecera conforme el procedimiento que seiiale el Reglamento de misma. Podra invitar a sus sesiones a aquellas instituciones u organismos que por la naturaleza del tema a tratar y la relevancia de este sea de RI inter6s.

Arto.37 La Comision Nacional tendra funcioncs de coordinacion, asesoramiento tecnico y con sulta en aquellos casos especificos fijados por la Ley; quedando establecidas como funciones principales de la misma las siguientes: a) Asesorar a la Autoridad de Aplicacion y a los Organos encargados de la aplicacion de la presente Ley y su Reglamento en aquellos aspectos tecnicos relacionados a la aplicacion eficaz de la misma; /22

b) Actuar como organism° de enlace y coordinacion de las actividades de capacitaciOn, infbrinaciOn, divulgacion de las normas relacionadas con la comercializacion, importacion, exportacion, distribucion y destruccion de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares; c) Proponer la inclusion y exclusion de productos en la lista de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares prohibidas o de uso restringido; d) Para efectos de la armonizaciOn sectorial y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, la Comision Nacional podra coadyuvar en la coordinacion de las politicas, acciones y actividades de importacion, exportacion, comercializacion, distribucion y uso de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares. e) Las demas funciones que de forma expresa se le deleguen por medio de otras Leyes de la Republica; y 0 El Reglamento de la Presente Ley establecera el procedimiento para las funciones de la Comision Nacional. Ar to.38

La Comision Nacional podra ser organ° de consulta, previo a la toma de decision en los casos siguientes: a.) Cuando la Autoridad de Aplicacion denegare la inscripciOn o cancelacion de inscripciOn de Imo o mas productos y/o sustancias objeto de control y regulacion de la presente Ley en el Registro Nacional Unico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares; b.) Formular y proponer normas tecnicas para la manipulacion, pesaje, envasado, reenvase, ctiquetado, trasiego, reformulacion de plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, asi como sugerir medidas de prevencion y seguridad en los casos de derrames y tratamiento de residuos y desechos de los productos y sustancias objeto de la regulacion y control de la presente Ley y su Reglamento; /23

c)

Prestar asesoria para la aprobacion de la clasificaciOn toxicologica y ecotoxicolOgica de Plaguicidas, Sustancias TOxicas, Peligrosas y otras similares y las del listado seiialadas y consideradas sustancias prohibidas o de uso restringido en el pals de actierdo a las Leyes y Decretos del pals que regulan la materia y de los acuerdos y tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Nicaragua; y

d)

Proponer los estandares y limites permisibles relacionados con Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares. TITULO VI CAPITULO UNICO DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SI1VIILARES.

Arto.39

Se crea el Registro Nacional Onico de Plaguicidas Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares, el que sera una instancia de la Autoridad de Aplicacion de la presente Ley y su Reglament°.

Arto.40

Todos los fabricantes, importadores, exportadores, y/o quienes se dediqtten a la distribucion de dichas sustancias deberan registrar las mismas de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones administrativas y tecnicas emitidas oficialmente por autoridad competente.

Arto.41

El pago de los aranceles por Derechos de registro e inscripcion deberan ser realizados en vett tanilla anica del Ministerio de Finanzas a favor de la Autoridad de AplicaciOn, quien dispondra de estos fondos de conformidad a lo sefialado en el articulo seis, literal i).

Arto.42

Toda persona natural y/o juridica, que se dediquen a la importacion, /24

exportacion, formulacion y reformulacion, distribucion y comercializacion de los productos y sustancias controladas y reguladas por la presente Ley y su Reglamento, para el Derecho de Registro, deberan pagar los aranceles por servicios de Registro en moneda de curso legal, de acuerdo con las disposiciones monetarias del Banco Central.

Ar to.43

Las modificaciones, transtnisiones, cancelacion y extincion de las licencias debera constar en el Registro Nacional Unico de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares.

Arto.44

La Autoridad de Aplicacion, certificarit Cl registro de todo plaguicida, sustancia toxica, peligrosa y otras similares, una vez que se haya realizado la inscripcion, evaluacion y la prueba de control de calidad.

Ar to.45

El Registro de cualquier sustancia objeto de la regulacion y control de la presente Ley y su Reglamento tendrh validez por un period° de tres atios a partir de la fecha de su inscripcion y que podra ser cancelada previo dictamen tecnico que compruebe su alta peligrosidad para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.

Arto.46

La Autoridad de Aplicacion y el Registro Nacional Unico, quedan facultados para revisar en cualquier tiempo los registros expedidos, con la finalidad de verificar Si se otorgo conforme los requisitos previstos por la Ley y su Reglamento y si esta artnonizado con los avances cientificos-tecnicos y las normas internacionales adoptadas para el control y regulaciOn de dichas sustancias.

Arto.47

Solamente se podra importar, exportar, comercializar, distribuir y manejar aquellos plaguicidas, sustancias tOxicas, peligrosas y otras similares que esten debidamente inscritas en el Registro Nacional Unico de dichas sustancias confortne lo establecido en la presente Ley y su Reglatnento, salvo aquellos casos en que el uso este destinado a la investigacion cientifica y campailas nacionales en situaciones de emergencia por causas de epidemias o epizootias. /25

Ar to.48

La Autoridad Competente podia crear su propio registro de conformidad a la materia y el ambito de su competencia, estos se denominaran Registros Especificos y requeriran del dictamen tecnico favorable, previo a que la Autoridad de Aplicacion emita a traves de el Registro Nacional Utile° de las sustancias objeto de regulacion y control de la presente Ley y su Reglamento el respectivo Certificado de Registro e Inscripcion de sustancia o product°.

Arto.49

El registro de cualquier sustancia objeto de regulacion y control de la presente Ley, requerira del dictamen tecnico favorable por parte de los Ministerios involucrados en la administracion y aplicacion de la presente Ley y su Reglamento. Cuando hubiere duda para la inscripcion de cualquiera de los productos y sustancias regulados y controlados por la Ley, la Autoridad de Aplicacion podra consultar a la ComisiOn Nacional de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras similares. En un plazo de quince dias liabiles la Autoridad de Aplicacion procedera a emitir la resoluciOn correspondiente sobre la inscripciOn o no del producto o sustancia sobre la cual exista duda. TITULO VII CAPITULO UNICO DEL CEN'I'RO NACIONAL DE INFORNIACION DOCUNIENTACION DE PLACUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES.

Arto.50

Se crea el. Centro Nacional de Informacion y Documentacion de Plaguicidas, Sustancias Toxicas. Peligrosas y otras similares, y cuya administracion estard a cargo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Este Centro tendra objetivos cientificos-tecnicos y cuya funcion sera recopilar, analizar y clasificar la informacion correspondiente para proporcionarle a la Autoridad de Aplicacion los

/26

elementos necesarios en el momento de tomar cualquier decision, sea esta directa o por medio de las instituciones encargadas de aplicar la presente Ley y su Reglamento. La administracion de este Centro correspondera at Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales .

Arto. 51

El Centro Nacional es una instancia para la basqueda, acopio y analisis de datos y servicios de informaciOn nacional e internacional relacionados a las sustancias objeto de control y regulacion de la presente Ley y su Reglamento, registradas e inscritas o no en el Registro Nacional Unico o en cualquiera de los registros especificos de cada Ministerio creados por esta Ley, asi mismo servird para aportar y .proporcionar los antecedenies necesarios que orienten las decisiones del registro y el control sectorial de acuerdo a la actividad.

Arto.52

Una vez presentada la solicitud de registro ante la Autoridad de AplicaciOn, el Centro Nacional debera provorcionar al Registro Nacional Unico, en tin plazo no mayor a los quince dias habiles despues de recibida la peticion, un resumen de la informaciOn contenicla en dicha solicitud para el debido registro de cualquier plaguicida, sustancia toxica, peligrosot y otras similares que de acuerdo a su contenido y composiciort se pretenda incorporar al mercado nacional mediante su registro. 1

Durante el plazo previsto en el parrafo anterior, se podra solicitar at Centro Nacional la informaciOn,, comentarios y recomendaciones que requiera el Registro Nacional Unico de las sustancias y productos objetos de la regulacion y control de la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecera su procedimiento.

Arto.53

Es obligacion del Centro Nacional, suministrar la informacion basica y referencias relevantes respect° a las caracteristicas del producto y de sus componentes, asi como de las recomendaciones para su seguridad en el uso y manejo.

/27

Igualmente, debera formular los comentarios y recomendaciones respecto a la conveniencia o no de su registro en tin plazo no mayor a los quince dias habiles. El procedimiento para suministrar la informaciOn to establecera el Reglament° de la presente Ley.

Ar to.54

Cuando el Centro Nacional no provea la informacion y las referencias basicas en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicacion y las demas, segtin sea la competencia, enviaran al registro la correspondiente solicitud para que de sea rechazada de oficio la inscripciOn del plaguicida o la sustancia.

Ar to.55

El servicio que preste el Centro Nacional tendra un costo que sera determinado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, este estara abierto al pfiblico clue requiera de sus servicios. El resultado de esta investigaciOn podia sec considerada de uso restringido al interesado cuando se Irate de proteger derechos de propiedad industrial, y de uso pbIico cuando sea de interes social debido a su alta peligrosidad en el manejo y el uso.

Arto.56

El funcionamiento del Centro Nacional se regird por tin reglamento interno que sera elaborado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

TRU' ,0 VIII CAPITUI10 I DISPOSICIONES COMUNES

Arto.57

Los requisitos y procedimientos para la oposicion al registro de cada una de las sustancias y productos objeto del control y regulacion de la presente Ley y su Reglamento, se estableceran de conformidad al Derecho Positivo vigente.

/28

Arto.58

De las resoluciones dictadas por la Autoridad Competente sefialadas por la presente 1,ey y su Realament°. cabrn el Recurs° de Revision. Dicho recurs° deberd set' interpuesto dentro de tercero dia despues. de notificado ante la autoridad que halla entitido la resolucion, el que sera conocido y resuelto por el superior inmediato. De las resoluciones emitidas por las autoridad de AplicaciOn y las demas sefialadas en la presente Ley, podia recurrirse en ApelaciOn ante el Ministro correspondiente en tin plazo no mayor a los quince dias habiles.

CAPITULO 11 DE LA INFORMACION Y CONSENTIMIENTO PREVIO

Arto.59

Ningtin plaguicida, sustancia tOxica, peligrosa y otras similares, cuyo uso este prohibido en su pals de fabricacion o en el de exportacion, podra ser importado sin que se haya emitido por la institucion que corresponda, el Dictamen Tecnico para la obtenciOn del Consentimiento Previo que debera contener la informacion necesaria de acuerdo a los requisitos y procedimientos sefialados por la presente Ley y su Reglament°.

Arto.60

Cuando los productos y sustancias scan importados sin disponer del correspondiente Dictamen "Fecnico para la obtencion del Consentimiento Previo, sero responsabilidad directa del importador la re-exportacion de dicho product°, sin peijuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales establecidas en la presente Ley y su Reglament° y las demas que seitalen otras leyes de la RepUblica.

Arto.61

Correspondera a la Autoridad de Aplicacion y a las otras seilaladas en la presente Ley y su Reglament°, emitir dentro del ambito de su competencia por razOn de la materia, el respectivo Dictamen Tecnico

/29

equivaldra al Consentimiento Previo, y que sera trasladado al Centro Nacional de Informacion y Documentacion de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras sitnilares.

Arto.62

Cuando el Dictamen Tecnico fuere desfavorable por falta de informacion de una de las autoridades sefialadas en la presente Ley y su Reglamento, se considerara que el Consentimiento Previo no fue otorgado por la Autoridad de Aplicacion de la presente Ley y su Reglamento.

Arto.63

La Autoridad de AplicaciOn y las demas sefialadas por la presente Ley y su Reglamento, deberan de coordinar las acciones para que las notificaciones relacionadas con dicho mecanismo sean de tramite expedito, debiendo contener esta una informacion colterente y completa sobre el conocimiento o no de la misma. El procedimiento y mecanismo, asi como la documentaciOn relacionada con este, sera elaborada por la Autoridad Unica de Aplicacion

CAPITULO III DE LAS 1NFRACCION ES Y SANC1ONES

Ar to.64

Las infracciones a la presente Ley, de acuerdo a la gravedad del caso, seran sancionadas con multa de cincuenta mil a quinientos mil cOrdobas. La decision de la aplicacion de diclia multa correspondera a la Autoridad de Aplicacion y las demas seiialadas en la presente Ley y su Reglamento. La graduacion de las ntultas sera determinado de la siguiente forma:

a)

Cuando se tratare de primera violaciOn o infracciOn; la multa sera de acuerdo al criterio de la Autoridad de Aplicacion, la cual no podra ser inferior a los cincuenta mil cordobas ni mayor a los quinientos mil cordobas; /30

b)

Si este fuera reincidente; la multa se duplicath con el agravante de cierre temporal por quince dins;

c)

Si la violacion o infraccion se produjera por tercera ocasion; se le suspendeth la licencia por un period() de tres meses y se cerrath el establecitniento debiendo de realizarse un inventario del total de los productos en bodega y presentarlo a la Autoridad de Aplicacion para su control; y

d)

Arto.65

Cuando se tratare de multireincidentes; se procedeth a la cancelacion definitiva de la licencia y el establecimiento y los productos seran decomisados por la Autoridad Unica de Aplicacion, los gastos en que se incurran correthn por cuenta de la persona natural o juridica a quiet] pertenezcan antes de proceder al decomiso.

El pago de la multa por infraccion de la Presente Ley y su Reglamento debeth de hacerse efectiva en los siguientes tres dias despues de recibida la notificacion de parte de la autoridad de aplicaciOn o cualquier otra sdialada por la Ley, dicho pago debeth de realizarse en cualquiera de las ventanillas de la Direccion General de Ingresos, Ministerio de Finanzas, a favor de la Autoridad de Aplicacion quien dispondth de los fondos en la forma y para los fines previstos por la Ley y su Reglamento. Quienes incutnplan con to establecido en este articulo, se les impondth un recargo del diez por ciento

Ar to.66

Los fondos provenientes de las in ultas cstablecidas por la presentc Ley y su Reglamento serail distribuidos por la Autoridad de AplicaciOn de conformidad a lo sefialado en el articulo 6, inciso 1) y su utilizacion estara destinado a los programas de prevencion , educacion, curacion y recuperacion de la salud y el ambiente.

Arto.67

La persona natural que en su catheter individual, como gerente, o representante de una persona juridica haya sido encontrada /31

responsable por la Autoridad de Aplicacion y/o la competente en la comision del delito contra la salud piiblica y el ambiente por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento será sancionada con la pena contemplada en el Articulo 331 del Codigo Penal y una multa equivalente a la sefialada en el articulo 64, inciso a) de esta misma. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto.68

Los plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares que al momento de entrada en vigencia de la Presente Ley y que su inscripcion se encuentre en proceso, deberan concluirla de conformidad a las normas con que iniciaron su proceso.

Arto.69

La elaboracion del Reglament° del Registro Nacional Onico y de los Registros Especificos correspondera a la Autoridad de Aplicacion y las demas sefialadas por la Presente Ley y su Reglamento de conformidad al plazo establecido en el Arto. 150, numeral 10), de la Constitucion Politica.

Arto.70

Para su funcionamiento, la Comision Nacional de Plaguicidas en su primera sesion debera aprobar su Reglament() Interno.

cAPITuLo DISPOSICIONES FINALES Arto.71

DerOganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglarnento:

/32

a)

Reglamento de Seguridad en Manipulacion y uso de Insecticidas, del veintidos de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, numero treinta del seis de Febrero de mil novecientos sesenta;

b)

Reglamento sobre Uso de productos Quimicos - Biologicos del veintitres de Abril de mil novecientos sesenta; publicado en la Gaceta, Diario Oficial, mimero ciento cuatro del doce de mayo de mil novecientos sesenta;

c)

Decreto Legislativo, nlimero doscientos sesenta y cuatro, sobre Etiquetado de Sustancias Quimicas, Insecticidas o Fungicidas; del veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete; publicado en la (Jaccia, Diario Oficial, mitnero doscientos cuarenta y uno, del veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete;

d)

Decreto numero cuatro del dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos, Reglamento sobre Pesticidas y Residues Biologicos en la came, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, nitmero treinta del cinco de Febrero de mil novecientos setenta y dos;

e)

Decreto Ejecutivo Minter° 32-93, creador de la ComisiOn Nacional de Agroquimicos, del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres; publicado en la Gaceta, Diario Oficial, 'l(nnet.° noventa y nueve, del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

f)

Decreto Ejecutivo Nimiero 34-93, creador del Registro Central de Agroquitnicos y Sustancias Alines, del veintitres de Junio de mil novecientos noventa y tres, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, numero ciento veintidos, del veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Ademas de las Leyes y Decretos sefialados, se deroga cualquier otra disposiciOn que se oponga a la presente Ley y SU Reglamento. -7; /33

Arto.72

La presente Ley entrard en vigencia sesenta dias despues de la fecha de su publicacion en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los mes de de mil novecientos noventa y seis.

dias del

SECRETARIO AS AMB LEA NACIONAL

PRES1DENTE ASAMBLEA NACIONAL

/34

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