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GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL No. L/31) 2014-GR.CAJ/P VISTO: 1 A60 ni4 El Informe N° 07 -2014-CPPAD-CAS-GRC, de fecha

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GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL No.

L/31)

2014-GR.CAJ/P

VISTO:

1 A60 ni4

El Informe N° 07 -2014-CPPAD-CAS-GRC, de fecha 01 de agosto de 2014, con registro de MAD N2 01469371, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativo Disciplinario CAS PPAD-CAS de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de junio de 2014, se emite el Oficio N° 244-2014-GR-CAJ/DRAJ, (MAD N° 1434304), por el Abg. Glen Joe Serrano Medina — Director Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno legional Cajamarca al Presidente Regional, en el que indica que el Expediente N2 00326-2012, sobre contravención al Código de los Niños y Adolescentes, seguido contra Doña Laura Lucía Cachay Oyarce de Aliaga — ex directora de la Aldea Infantil San Antonio — Cajamarca y otras trabajadoras, tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cajamarca, refiere hechos que deberían ser investigados en la vía administrativa a efectos de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar.

Que, a fojas 14 al 16 del Expediente Administrativo Disciplinario N2 08-2014-CPPAD-CAS, obra la Sentencia N2 0127-2013-FT, de fecha 03 de junio del 2013, emitidas mediante Resolución Número Veintisiete por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la isma que Resuelve Declarar FUNDADA la demanda la interpuesta por el Ministerio Público sobre ontravención de Derechos de Menores, en consecuencia declaró que ha existido Contravención a los Derechos a la Integridad Fisca y Psíquica por parte de la ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio de Cajamarca Laura Chachay Oyarce y/o Laura Lucia Cachay Oyarce de Aliga, de la Asistente Social Jessica del Carmen Castro Hoyos y de la Psicóloga de dicha Aldea Esther de los Milagros Rojas Ravines, en agravio de los adolescentes albergados Luis Alexander Barboza Cerdán, Jhon Elí Cotrina Mendoza y Johan Contreras Utus, y Declarando que ha existido contravención a los derechos a la integridad psíquica de los demás menores albergados en la Aldea Infantil San Antonio: Cesar David Roncal Garay, Nancy Marisol Gaspar Alvarado, Geiner Taison Huamán Mejía, Zully Celeste Rodríguez Muñoz, Doris Maritza Huamán Duran, Neiser Fortunato Chávez Chávez, Edwin Gónzales Rubio, Josefa Haydee

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Joaquín Vásquez, María Magdalena Vallejos Rocha, José Luís Rubio Caballero, Rosmery Margarita Chávez Chávez, Bertha Miguelina Chávez Chávez, Neiser Gaspar Alvarado, Antonio Isabel Joaquín Vásquez, Elías Iván Verastegui Ramos, Raúl Villalobos Fernández Chávez Chávez Onésimo, Narro Tejada Ramiro; e, INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, respecto de la contravención cometida por ,..tc,xoNA/ o

.4, la enfermera Roxana Callirgos Raico y la Asesora Legal Sara Ravines.

Que, de la revisión de la Sentencia N9- 0127-2013-FT, emitida mediante de la Resolución Número veintisiete, de fecha 03 de junio del 2013, por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se infiere de manera resumida de sus fundamentos lo siguiente que: i.

La Cuarta Fiscalía Provincial Civil y Familia del Ministerio Público de Cajamarca demanda la Contravención de los Derechos de Integridad Física y Psicológica de los Adolescentes Luis Alexander Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y Jhon Elí Cotrina Mendoza contra la ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio de Cajamarca Laura Lucía Cachay Oyarce de Aliaga, la Asistente Social Jessica del Carmen Castro Hoyos, la Enfermera Roxana Callirgos Raico, la Asesora Legal Sara Rabines Cubas y la Psicóloga Esther de los Milagros Rojas Ravines, por cuanto dichas personas llevaron a dichos menores al local del SUTEP Cajamarca para que un miembro de una agrupación llamada la RONDAS de la ciudad de Cajamarca los interrogue y castigue por un hurto que había sucedido en las instalaciones de la Aldea, mientras las denunciadas observaban riéndose de las amenazas y golpes de los que eran víctimas los menores durante en el interrogatorio; la ex Directora de la Aldea por su parte ha aceptado

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haber llevado a los menores a dicho lugar para conversar con una persona llamada "rondero" de nombre Mariano Mendoza Zafra por su mala conducta y no por el hurto que había sucedido en la Aldea en atención que existe entre el Gobierno Regional Cajamarca y las Rondas un convenio, además alega que ella no pacto con los ronderos el castigo de los menores (..).

ii.

Al respecto, los hechos descritos constituyen la afectación del Derecho a la Integridad Física Corporal o Somática de los menores: Luis Alexander Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y

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John Eli Cotrina Mendoza, consisten es que estos fueron sometidos a la corrección de su conducta por terceras personas conocidas como Ronderos, quienes además de amenazarlos, los habrían golpeados físicamente con un objeto llamado chicote o binza, acreditándose para ello los certificados médicos, y con los informes psicológicos de los menores, teniendo en cuenta que la ex - Directora de la Aldea Infantil y demás demandadas omitieron su deber de cuidado y protección de los menores cuando presenciaron dichos hechos sin evitarlos y al reírse de ellos mientras eran amenazados y castigados.

Que, a fojas 01 al 13 del Expediente Administrativo Disciplinario N2 08-2014-CPPAD-CAS, 15,1oNA c 4,„

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obra la Sentencia N2 021-2013-SCT, de fecha 13 de diciembre de 2013, emitida mediante la Resolución Y

Número Treinta, por La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en la que

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se infiere de manera resumida que RESOLVIERON por Unanimidad lo siguiente:

CONFIRMAR la

SENTENCIA NÚMERO 0127-2013-FT, emitida mediante de la Resolución Número veintisiete, de fecha 03 de junio del 2013, que declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público sobre contravención de derechos menores, declarando que ha existido contravención de derechos a la integridad física y psíquica por parte de la ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio de Cajamarca, de la Asistente Social y la Psicóloga, en agravio de los menores Luis Alexander Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y John Eli Cotrina Mendoza, y en literal b de la parte resolutiva,

REVOCARON en el

extremo que declarar Infundada la Demanda en todos su extremos, respecto a la contravención ometida por la Enfermera Roxana Callirgos Raico y la Asesora Legal Sara Ravines Cubas, y

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*rformándola declararon fundada la misma (...).

Que, a fojas 03 del Expediente Administrativo Disciplinario N2 08-2014-CPPAD-CAS, se aprecia que en el numeral 16 de la Sentencia N2 021-2013-SCT, emitida por La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Revocaron en el extremo que declarar Infundada la Demanda en todos su extremos, respecto a la contravención cometida por la Enfermera Roxana Callirgos Raico y la Asesora Legal Sara Ravines Cubasde, por cuanto su conducta establecida, es

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netamente dolosa, siendo que ellas también participaron de las agresiones de las cuales fueron victiman los menores, pues si bien La enfermera y La psicóloga trataron de persuadir a la persona que estaba castigando a los menores para que no los agreda, ellas incluida La psicóloga no hicieron de conocimientos de dichos hechos al Ministerio Público, quien salvaguarda los derechos de los niños y adolescentes en este caso debió actuar, lo que las convierte en cómplices de la ex Directora, siendo por ende, su actuar es netamente doloso; por lo que, en lo referente a ellas (enfermera y asesora legal), debe REVOCARSE la apelada y declarase fundada las demanda incoada en su contra (..).

Que, el artículo 92 de la Directiva General -Reglamento de Procesos Administrativos isciplinarios de los Servidores Bajo la Contratación Administrativa de Servicios -CAS", aprobado ediante Resolución Ejecutiva Regional N° 081-2013-GR.CAJ/P, señala que "el Proceso Administrativo

Disciplinario debe ser escrito y sumario, esta ha cargo de una Comisión Permanente de Proceso Administrativa Disciplinario —CAS, los miembros de éstas, serán designados mediante Resolución del Titular de la Entidad (...)".

Que, de la revisión del Expediente Administrativo Disciplinario N2 08-2014-CPPAD-CAS, que obra a fojas 01 al 13, la Sentencia N2 021-2013-SCT, emitida por La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se visualiza que las personas de: Laura Lucía Cachay Oyarce de o

Aliaga— Ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio de Cajamarca, Jessica del Carmen Castro Hoyos

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'Asistente Social, Roxana Callirgos Raico - Enfermera, Sara Rabines Cubas- Asesora Legal y Esther de los N/Magros Rojas Ravines - Psicóloga son las responsables de la vulneración del Artículo 692 del código & %c. ti

de niños y adolescentes, referido a la Contravención de los Derechos de Integridad Física y Psicológica de los Adolescentes: Luis Alexander Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y Jhon Elí Cotrina Mendoza, teniendo en consideración que estas servidoras omitieron su deber de cuidado y protección de los menores cuando presenciaron dichos hechos sin evitarlos y al reírse de ellos mientras eran amenazados y castigados .

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Que, de la revisión del Expediente Administrativo Disciplinario N2 008-2014-CPPAD-CAS, la Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario CAS, ha procedido avocarse a investigar a la ex servidora Roxana Callirgos Raico, por cuanto estuvo laborando como enfermera en la Aldea Infantil San Antonio, contratada en la modalidad de Contrato Administrativo de Servicio — CAS, hasta mes de junio del 2012.

Al respecto, es necesario traer a colación el Artículo 92 de la Ley N° 29849- Ley que establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga erechos Laborales, en la que se tipifica que, "son aplicables al trabajador sujeto al régimen laboral pecial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente la Ley N9 28175 - Ley del Marco el Empleo Público; la Ley 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás de carácter general que regulen el servicio civil (...)".

Que, en virtud de lo referido es necesario hacer hincapié al Artículo 17° del Decreto Supremo 033-2005-PCM - Reglamento del Código de Ética de la Función Pública que "el plazo de prescripción dela acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde _

la fecha (....)" en concordancia con el Artículo 18° del mismo cuerpo normativo, en la que tipifica que "La persona que no se encuentre en ejercicio de función públka podrá ser sometida al procedimiento dministrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento", y así mismo el Artículo 28° de la rectiva General -Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios de Servidores Bajo la ontratación Administrativa de Servicios -CAS", aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N°081-2013-GR.CAJ/P, de fecha 14 de febrero del 2013, en la que tipifica que

"El Procedimiento

Administrativo Disciplinario debe iniciarse en un plazo mayor de tres años contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la omisión de la falta disciplinaria (....)". (Negrita y cursiva nuestro) Siendo que, en el presente caso el Titular del Pliego ha tenido conocimiento de los hechos el 26 de mayo de 2014, conforme al Oficio Nº 447-2014-2JRF-CSJCA-P1 (MAD Nº 1414279 ) emitido por el Juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,

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por lo que la Sra. Roxana Callirgos Raico, se encuentra dentro de los alcances de la presente norma, no teniendo más de un año de conocido el hecho por el Titular del Pliego (Presidente Regional ).

Que, de conformidad con lo establecido Artículo 692 del Código de Niños y Adolescentes, tipifica que " la Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el

'ercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley".

Que, estando a la revisión de todo lo actuado, así como de las pruebas recabadas y demás acompañados, la Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario — CAS, recomienda

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staurar Proceso Administrativo Disciplinario a la ex - servidora Roxana Callirgos Raico, contratada ajo la modalidad contractual CAS, por cuanto su conducta se encuadra en el literal o) del artículo 4° de la DIRECTIVA GENERAL - "REGLAMENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE SERVIDORES BAJO LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS —CAS" en la que se tipifica "Los demás que señale la ley " omitió su deber de cuidado y protección de los menores: Luis Alexander

Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y Jhon Elí Cotrina Mendoza, de conformidad con el Artículo 692 del Código de Niños y Adolescentes al momento que presenció el maltrato psicológico y físico de los menores por la persona de Mariano Mendoza Zafra, quien pertenece a las Rondas de Cajamarca.

Que, estando a lo informado y contando con las visaciones de la Dirección Regional de 4IQ;cdministración, Dirección Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cajamarca; en usos de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 1057, Ley N° 29849- Ley que establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y JA MOS'

otorga Derechos Laborales, Decreto Supremo N° 075 -2008-PCM - modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, Ley N° 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modificas por Ley N° 27902;

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No.

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: HA LUGAR INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a la ex servidora Roxana Callirgos Raico, por haber omitido su deber de cuidado de protección de los menores Luis Alexander Barboza Cerdán, Johan Contreras Hutus y Mon Elí Cotrina Mendoza, al momento que presenció el maltrato psicológico y físico de los menores por la persona de Mariano Mendoza Zafra, quien pertenece a las Rondas de Cajamarca, conducta que se encuadra dentro del rtículo 699- del Código de Niños y Adolescentes, por las razones expuestas en los considerandos de la esente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que a través de la Secretaria General se notifique la presente resolución a la interesada, para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación proceda a realizar su descargo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario - CAS, debiendo adjuntarse las constancias de notificación al expediente administrativo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que a través de la Secretaria General se notifique la presente resolución a las instancias correspondientes, para los fines pertinentes, debiendo adjuntarse las lo

nstancias de notificación al expediente administrativo, bajo responsabilidad.

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ARTÍCULO CUARTO: DISPONER que todo lo actuado y la presente resolución pase a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios- CAS, para los fines correspondientes.

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