GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES SEGÚN EL ARREGLO DE LA HAYA

GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES SEGÚN EL ARREGLO DE LA HAYA (actualizada en enero de 2015) Organización Mundia

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GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES SEGÚN EL ARREGLO DE LA HAYA

(actualizada en enero de 2015)

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 2015

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GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Para mayor información, póngase en contacto con el Registro de La Haya Sector de Marcas y Diseños Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) 34, chemin des Colombettes C.P. 18 1211 Ginebra 20 Suiza Tel.: (+41) 22 338 9111 Facsímile: (+41) 22 740 1429 Correo electrónico: [email protected] Internet: http://www.wipo.int

PUBLICACIÓN DE LA OMPI N.o 857 (S)

ISBN 978-92-805-2584-7

OMPI 2015

GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

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ÍNDICE

PARTE A: INTRODUCCIÓN 01.

LA GUÍA ................................................................................................................... A.1

02.

EL SISTEMA DE LA HAYA: PANORAMA GENERAL ...................................... A.2 ¿Quién puede hacer uso del sistema? .................................................................... A.2 No se exige una solicitud o un registro nacional previo........................................ A.3 Contenido de la solicitud ....................................................................................... A.3 Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional .................... A.3 Examen de forma de la Oficina Internacional ....................................................... A.4 Publicación ............................................................................................................ A.4 Examen de fondo de la Oficina de cada Parte Contratante designada: Posibilidad de notificar la denegación de la protección ...................................... A.4 Declaración de concesión de la protección ........................................................... A.5 Protección regida por la legislación nacional ........................................................ A.5 Duración de la protección...................................................................................... A.5 Cambios en el Registro Internacional ................................................................... A.5

03.

VENTAJAS DEL SISTEMA..................................................................................... A.6

04.

CÓMO ADHERIRSE AL ARREGLO DE LA HAYA ............................................. A.6 Estados................................................................................................................... A.6 Organizaciones intergubernamentales ................................................................... A.7 Entrada en vigor del Acta de 1999 y del Acta de 1960 respecto de una Parte Contratante dada ........................................................................................ A.7 Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada ................................................................................. A.8 Determinación del Acta o Actas que rigen la solicitud internacional en su conjunto .......................................................................................................... A.9

05.

DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES ................................. A.10 Duración de la protección.................................................................................... A.11 Prohibición de efectuar la presentación a través de la Oficina............................ A.11 Aplazamiento de la publicación por un período de tiempo inferior al prescrito ............................................................................................................. A.11 Imposibilidad de aplazar la publicación .............................................................. A.11 Unidad del dibujo o modelo ................................................................................ A.12 Determinadas perspectivas exigidas del dibujo o modelo................................... A.12 Efecto del cambio en la titularidad ...................................................................... A.12 Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador ................................... A.12 Control de seguridad ........................................................................................... A.13 Tasas de designación estándar ............................................................................. A.13 Tasas de designación individual: solicitudes internacionales y renovaciones de registros internacionales ......................................................... A.14 Tasa de designación individual: únicamente solicitudes internacionales .......... A.14 Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante ............................ A.15 Contenido obligatorio de la solicitud internacional ............................................ A.15

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GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Prórroga del plazo para notificar denegaciones y fecha a partir de la cual se protege el dibujo o modelo industrial ................................................... A.15 Oficina común de varios Estados ........................................................................ A.15 06.

INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE EL SISTEMA DE LA HAYA.................. A.16

07.

INFORMACIÓN PÚBLICA RELATIVA A LOS REGISTROS INTERNACIONALES ............................................................................................. A.16

PARTE B: PROCEDIMIENTO INTERNACIONAL CAPÍTULO I: GENERALIDADES INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. B.I.1 01.

COMUNICACIONES CON LA OFICINA INTERNACIONAL ............................. B.I.1 Modalidades de comunicación con la Oficina Internacional ................................ B.I.1 Comunicaciones enviadas por correo ............................................................ B.I.2 Comunicaciones enviadas por fax .................................................................. B.I.2 Comunicaciones enviadas por medios electrónicos ....................................... B.I.3 Formularios oficiales ........................................................................................... B.I.4 Hojas adicionales ................................................................................................. B.I.5 Indicación de las fechas ....................................................................................... B.I.5 Formularios no oficiales ...................................................................................... B.I.5

02.

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ............................................................................... B.I.5

03.

IRREGULARIDADES EN LOS SERVICIOS POSTALES Y DE DISTRIBUCIÓN ..................................................................................................... B.I.6

04.

IDIOMAS ................................................................................................................. B.I.7 Solicitudes internacionales ................................................................................... B.I.7 Traducción ........................................................................................................... B.I.8

05.

PAGO DE LAS TASAS A LA OFICINA INTERNACIONAL ............................. B.I.8 Moneda de pago .................................................................................................. B.I.9 Tasas de designación individual .......................................................................... B.I.9 Modalidad de pago .............................................................................................. B.I.9 Fecha de pago .................................................................................................... B.I.10 Modificación de la cuantía de las tasas ............................................................. B.I.10 Bonificación de las tasas ................................................................................... B.I.11

06.

REPRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA INTERNACIONAL .......................... B.I.11 Método de nombramiento de un mandatario ..................................................... B.I.12 En las solicitudes internacionales ................................................................ B.I.12 En una petición de inscripción de una modificación ................................... B.I.12 En una comunicación independiente ............................................................ B.I.12 Un único mandatario ......................................................................................... B.I.13 Nombramiento irregular .................................................................................... B.I.13 Inscripción y notificación de nombramiento ..................................................... B.I.13 Efecto del nombramiento .................................................................................. B.I.13 Cancelación del nombramiento ......................................................................... B.I.14 Exención de tasas .............................................................................................. B.I.15

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CAPÍTULO II: EL PROCEDIMIENTO INTERNACIONAL (ACTAS DE 1960 Y 1999) INTRODUCCIÓN ............................................................................................................B.II.1 01.

ARMONIZACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA.......................................................B.II.1

02.

DERECHO A PRESENTAR UNA SOLICITUD INTERNACIONAL.................B.II.2 Determinación del Estado de Origen (en virtud del Acta de 1960) y determinación de la Parte Contratante del solicitante (en virtud del Acta de 1999) ...................................................................................................B.II.3 Determinación del Estado de origen en virtud del Acta de 1960 ..................B.II.3 Determinación de la Parte Contratante del solicitante en virtud del Acta de 1999 ................................................................................................B.II.4 Pluralidad de vínculos jurídicos .........................................................................B.II.4 Varios solicitantes ..............................................................................................B.II.4

03.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL .....................................B.II.5 Contenido obligatorio .........................................................................................B.II.5 Contenido obligatorio adicional .........................................................................B.II.5 Contenido opcional.............................................................................................B.II.5 Requisitos especiales ..........................................................................................B.II.8 Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador ............................B.II.8 Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo industrial .....................................................................................................B.II.8 Idioma de la solicitud internacional ...................................................................B.II.9

04.

SOLICITUD INTERNACIONAL ........................................................................B.II.10 Apartado 1: Solicitante.............................................................................B.II.11 Apartado 2: Dirección para la correspondencia .....................................B.II.11 Apartado 3: Derecho a presentar una solicitud ........................................B.II.12 Apartado 4: Indicación de la Parte Contratante del solicitante ..............B.II.13 Apartado 5: Nombramiento de mandatario ..............................................B.II.14 Apartado 6: Identidad del creador del dibujo o modelo industrial .........B.II.15 Apartado 7: Número de dibujos o modelos industriales, reproducciones y/o muestras .............................................B.II.15 Apartado 8: Productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o relacionados con su aplicación......................B.II.16 Apartado 9: Descripción ..........................................................................B.II.17 Apartado 10: Partes Contratantes designadas ..........................................B.II.17 Apartado 11: Prioridad ..............................................................................B.II.19 Apartado 12: Prioridad de exposición internacional ................................B.II.20 Apartado 13: Publicación del registro internacional ................................B.II.21 Apartado 14: Firma del solicitante o del mandatario .................................... B.II.22 Apartado 15: Oficina que presenta la petición (de ser aplicable) ................. B.II.22 Pago de tasas y calculadora de tasas ...........................................................B.II.22 Anexo A: Relación con un dibujo o modelo principal o con una solicitud o un registro principal (opcional) ....................................................B.II.25 Anexo B: Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad y la documentación complementaria correspondiente (opcional) ........................B.II.25

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05.

LAS REPRODUCCIONES DE LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES ..................................................................................................B.II.26 Forma de las reproducciones ............................................................................B.II.26 Representación del dibujo o modelo industrial ................................................B.II.27 Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial que se reivindica ...........................................................................B.II.27 Número de reproducciones ...............................................................................B.II.28 Numeración de las reproducciones y leyendas.................................................B.II.28 Dimensiones de las reproducciones .................................................................B.II.29 Perspectivas específicas ...................................................................................B.II.29 Calidad de las reproducciones ..........................................................................B.II.29 La presentación de muestras en virtud del Acta de 1999 .................................B.II.30 La presentación de muestras en virtud del Acta de 1960 .................................B.II.30 Requisitos relativos a las muestras ...................................................................B.II.30 Exclusión de indicaciones adicionales ........................................................B.II.31

06.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL A LA OFICINA INTERNACIONAL .............................................................................B.II.31 Canales de comunicación .................................................................................B.II.31 Fecha de presentación de la solicitud internacional .........................................B.II.32 Irregularidades en la solicitud internacional ....................................................B.II.32 Plazo para la corrección de irregularidades ..............................................B.II.32 Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional ................................................B.II.32 Irregularidades relativas a la prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante ........................................................................B.II.33 Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación ............................................................................................B.II.33

07.

PUBLICACIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL .....................................B.II.34 Ciclo de publicación .........................................................................................B.II.35 Fecha de publicación ........................................................................................B.II.35 Aplazamiento de la publicación .......................................................................B.II.36 Consecuencias del aplazamiento de la publicación ....................................B.II.36 Períodos de aplazamiento ...........................................................................B.II.36 Aviso oficioso de expiración del período de aplazamiento .........................B.II.38 Medidas que pueden tomarse durante el período de aplazamiento ..................B.II.38 Pedido de publicación anticipada ...............................................................B.II.38 Solicitud de que se proporcione un extracto o se autorice el acceso ..........B.II.38 Renuncia o limitación ..................................................................................B.II.38 Suministro de copias confidenciales a las Oficinas de examen; confidencialidad ........................................................................................B.II.39 Actualización de datos relativos a un registro internacional......................B.II.40

08.

EL REGISTRO INTERNACIONAL .....................................................................B.II.40 Inscripción en el Registro Internacional ...........................................................B.II.40 Fecha del registro internacional .......................................................................B.II.41

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09.

DENEGACIÓN DE LA PROTECCIÓN ..............................................................B.II.41 Concepto de denegación ...................................................................................B.II.41 Motivos de denegación .....................................................................................B.II.41 Plazos de denegación........................................................................................B.II.42 Procedimiento de denegación de la protección ................................................B.II.43 Contenido de la notificación........................................................................B.II.43 Inscripción y publicación de la denegación; transmisión al titular...........B.II.44 Idioma de la notificación de denegación .....................................................B.II.44 Notificaciones irregulares de denegación ...................................................B.II.45 Procedimiento posterior a la notificación de denegación...........................B.II.45

10.

NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE LA DENEGACION Y DECLARACIÓN DE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN .............................B.II.46 Notificación de retirada de la denegación ........................................................B.II.46 Declaración de concesión de la protección tras una denegación......................B.II.47 Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación ...............................................................B.II.47

11.

EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL ..............................................B.II.48 Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999...........................................................B.II.48 Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960...........................................................B.II.50 Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 .....................B.II.51 Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 .....................B.II.51

12.

CAMBIOS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL ..........................................B.II.51 Tipos de cambios ..............................................................................................B.II.51

13.

CAMBIO EN LA TITULARIDAD ......................................................................B.II.52 Derecho a ser inscrito como nuevo titular ........................................................B.II.53 Plazo de denegación ....................................................................................B.II.54 Aplazamiento de la publicación ..................................................................B.II.54 Tasas individuales de renovación................................................................B.II.54 Derecho del nuevo titular en varias Partes Contratantes vinculadas por distintas Actas (pluralidad de derechos) ............................................B.II.55 Quién puede presentar la petición ....................................................................B.II.55 Contenido de la petición ...................................................................................B.II.55 Nombramiento de mandatario ..........................................................................B.II.56 Peticiones irregulares o no admisibles .............................................................B.II.57 Petición no admisible ..................................................................................B.II.57 Petición irregular ........................................................................................B.II.57 Cambio parcial en la titularidad – numeración ................................................B.II.57 Fusión ...............................................................................................................B.II.57 Inscripción, notificación y publicación ............................................................B.II.58 Efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad ..................................B.II.58

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GUÍA PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Certificado de transferencia por contrato de registro(s) internacional(es) de dibujos o modelos industriales respecto de una o varias Parte(s) Contratante(s) designada(s) que haya(n) efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999) ....................................B.II.58 Denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad emitida por la Oficina de una Parte Contratante designada..........B.II.60 14.

CAMBIO EN EL NOMBRE O DIRECCIÓN DEL TITULAR ...........................B.II.61 Apartado 1: Número del registro internacional .......................................B.II.61 Apartado 2: Titular...................................................................................B.II.62 Apartado 3: Cambio .................................................................................B.II.62 Apartado 4: Dirección para la correspondencia .....................................B.II.62 Apartado 5: Nombramiento de mandatario .............................................B.II.62 Apartado 6: Firma del titular o del mandatario ......................................B.II.63 Hoja de cálculo de tasas ..............................................................................B.II.63 Peticiones irregulares .......................................................................................B.II.63 Inscripción, notificación y publicación ............................................................B.II.63

15.

RENUNCIA ..........................................................................................................B.II.63 Apartado 1: Número del registro internacional .......................................B.II.64 Apartado 2: Titular...................................................................................B.II.64 Apartado 3: Nombramiento de mandatario .............................................B.II.64 Apartado 4: Partes Contratantes .............................................................B.II.64 Apartado 5: Firma del titular o del mandatario ......................................B.II.65 Hoja de cálculo de tasas ..............................................................................B.II.65 Peticiones irregulares .......................................................................................B.II.65 Inscripción, notificación y publicación ............................................................B.II.65

16.

LIMITACIÓN .......................................................................................................B.II.65 Apartado 1: Número del registro internacional .......................................B.II.66 Apartado 2: Titular...................................................................................B.II.66 Apartado 3: Nombramiento de mandatario .............................................B.II.66 Apartado 4: Dibujos o modelos industriales ............................................B.II.66 Apartado 5: Partes Contratantes .............................................................B.II.66 Apartado 6: Firma del titular o del mandatario ......................................B.II.66 Hoja de cálculo de tasas ..............................................................................B.II.67 Peticiones irregulares .......................................................................................B.II.67 Inscripción, notificación y publicación ............................................................B.II.67

17.

NO ES POSIBLE INSCRIBIR LICENCIAS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL ..............................................................................................B.II.67

18.

CORRECCIONES EN EL REGISTRO INTERNACIONAL ..............................B.II.67

19.

RENOVACIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL .....................................B.II.68 Renovación tras una denegación o invalidación ..............................................B.II.68 Procedimiento de renovación ...........................................................................B.II.69 Tasas de renovación ....................................................................................B.II.70 Pago de tasas insuficiente ...........................................................................B.II.72 Inscripción de la renovación; certificado y publicación ..................................B.II.72 Registros no renovados ....................................................................................B.II.72

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20.

ix

INVALIDACIONES EN PARTES CONTRATANTES DESIGNADAS ...........B.II.73

CAPÍTULO III: EL ACTA DE 1934 Y LA SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... B.III.1 01.

CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACTA DE 1934 .................................................................................................... B.III.1

02.

REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS EXCLUSIVAMENTE POR EL ACTA DE 1934 ................................................ B.III.2 Idioma ............................................................................................................... B.III.2 No se contempla la posibilidad de denegar la protección ................................ B.III.2 Cambio en la titularidad ................................................................................... B.III.3 Renovación ....................................................................................................... B.III.3

03.

REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS PARCIALMENTE POR EL ACTA DE 1934 ...................................................................................... B.III.3 No se contempla la posibilidad de denegar la protección ................................ B.III.4 Cambio en la titularidad ................................................................................... B.III.4 Renovación ....................................................................................................... B.III.5

PARTE C: ANEXOS

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ÍNDICE TEMÁTICO Agentes: remítase a “Representación” Aplazamiento de la publicación: remítase a “Publicación” Atestación bajo juramento o declaración del creador ................. A.05.14; B.II.03.13, 04.30-31 Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales: remítase a “Información” Cambio en el nombre o dirección del titular ...............................................................B.II.14.01-13 Formulario DM/6 ........................................................................................ B.II.14.01, 14.07 Inscripción, notificación y publicación ..............................................................B.II.14.13 Peticiones irregulares..........................................................................................B.II.14.12 Cambio en la titularidad .............................................................B.II.13.01-40; B.III.02.05, 03.03 Cambio parcial en la titularidad .........................................................................B.II.13.24 Contenido de la petición ............................................................................... B.II.13.18-19 Certificado de transferencia por contrato de registro(s) internacional(es) de dibujo(s) o modelo(s) industrial(es) respecto de una o varias Parte(s) Contratante(s) designada(s) que haya(n) efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999) .............................................................................. B.II.13.30-32 Denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad emitida por la Oficina de una Parte Contratante designada ....................... B.II.13.33-40 Derecho a ser inscrito como nuevo titular .................................................... B.II.13.08-16 Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad......................................B.II.13.29 Formulario DM/2................................................................... B.II.12.01, 13.17-19, 14.01 Fusión ........................................................................................................... B.II.13.25-26 Inscripción, notificación y publicación .................................. B.II.07.03, 13.27-28, 13.39 Nombramiento de mandatario ............................................................................B.II.13.20 Peticiones irregulares o no admisibles ......................................................... B.II.13.21-23 Presentación de la petición .................................................................................B.II.13.17 Cambio parcial en la titularidad: remítase a “Cambio en la titularidad” Cambio(s) en el registro internacional ...................................... A.02.24-25; B.II.07.33, 12.01-02 Cancelación de un registro internacional................................................... B.II.04.81, 07.30, 07.16 Cesión del registro internacional: remítase a “Cambio en la titularidad” Clasificación de Locarno ............................................................................ B.II.04.36-38, 08.02 Cómo ser parte en las Actas ....................................................................................... A.04.01-20 Cómputo de los plazos: remítase a “Plazos” Comunicaciones con la Oficina Internacional ............... B.I.01.01-19; B.II.04.11, 07.29, 07.33 Comunicaciones electrónicas: remítase a “Comunicaciones con la Oficina Internacional” Confidencialidad ......................................................................................... B.II.07.25, 07.28-33 Correcciones en el Registro Internacional ........................................... B.II.07.03, 07.33, 18.01-02 Creador (identidad del) ............................................................... B.II.03.03, 03.12-13, 04.28-31 Cuenta de usuario .................................................................B.I.01.02, 01.11; B.II.04.03, 04.70 Declaración de concesión de la protección ............................................ A.02.20-21; B.II.10.04-10 Declaraciones de las Partes Contratantes ................................................................... A.05.01-28 Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional ............................... A.05.25 Control de seguridad.............................................................................................. A.05.15 Determinadas perspectivas exigidas del dibujo o modelo ................................ A.05.10-11

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Duración de la protección...................................................................................... A.05.05 Efecto del cambio en la titularidad ........................................................................ A.05.12 Imposibilidad de aplazar la publicación ................................................................ A.05.08 Oficina común de varios Estados .......................................................................... A.05.28 Período de aplazamiento........................................................................................ A.05.07 Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante .............................. A.05.24 Prohibición de efectuar la presentación a través de la Oficina .............................. A.05.06 Prórroga del plazo para notificar denegaciones y fecha a partir de la que está protegido el dibujo o modelo industrial .................................................. A.05.26-27 Publicación de notificaciones y declaraciones ...................................................... A.05.04 Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador ................................ A.05.13-14 Tasas de designación estándar ................ A.02.12, 05.02, 05.16-19; B.II.04.76, 04.82-84 Tasas de designación individual ............A.05.20-23; B.I.05.04-06; B.II.04.76, 04.82-84 Unidad del diseño ......................................................................... A.05.09; B.II.03.14-17 Denegación de la protección .............. A.02.16-19; B.II.09.01-24, 10.01-10; B.III.02.04, 03.02 Contenido de la notificación...............................................................................B.II.09.12 Declaración de concesión de la protección tras una denegación .................. B.II.10.04-05 Denegación de la protección basada en una oposición ................B.II.09.01, 09.09, 09.24 Irregularidades .............................................................................................. B.II.09.17-22 Motivos ......................................................................................................... B.II.09.02-06 Plazos............................................................................................................ B.II.09.07-10 Procedimiento posterior a la notificación de denegación ...................................B.II.09.23 Procedimiento ......................................................................................................... B.II.09.11 Publicación .........................................................................................................B.II.07.03 Recursos ............................................................................................ B.II.09.12, 09.23-24 Retirada......................................................................................................... B.II.10.01-03 Derecho a presentar una solicitud internacional ...............A.02.05-07; B.II.02.01-07, 04.11-18 Domicilio ............................................................................................................B.II.02.05 Establecimiento ..................................................................................................B.II.02.07 Nacionalidad .......................................................................................................B.II.02.04 Pluralidad de vínculos jurídicos (incluidos los relativos a las organizaciones intergubernamentales) .....................................B.II.02.13-15, 04.16-19, 04.46-47, 13.16 Residencia...........................................................................................................B.II.02.06 Descripción ...................................................................................................... B.II.03.03, 04.39-41 Designaciones Determinación del Acta que rige la designación .......... A.04.12-15; B.II.13.09-10, 13.15 ¿Qué Partes Contratantes pueden designarse? ............................................. B.II.04.43-48 Dibujos y modelos industriales Número de ..........................................................................................................B.II.04.32 Dirección (cambio en la): remítase a “Cambios” División del registro internacional ......................................................................... B.II.03.14-15 Domicilio: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Duración de la protección: remítase a “Plazo de protección”.......................................................... Efectos del registro internacional........................................................................... B.II.11.01-11 Entrada en vigor de las Actas..................................................................................... A.04.08-11 Errores: remítase a “Correcciones” Establecimiento: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Estado de origen (determinación del).........................................................B.II.02.08-11, 04.49-50 Estado de origen (protección en el) ....................................................................... B.II.04.49-51 Expiración del registro internacional: remítase a “Renovación”

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Extractos del Registro Internacional: remítase a “Información relativa a los registros internacionales” Fax: remítase a “Comunicaciones” Fecha – de inscripción: remítase a “Registro internacional” – de presentación: remítase a “Fecha de presentación” – indicación de la fecha en la solicitud internacional: remítase a “Formularios” Fecha de presentación ............................................. B.II.04.30, 04.40, 04.58, 06.04, 06.05, 06.07 Firma ....................................... B.I.01.02; B.II.04.69-70, 14.07, 14.10, 15.10, 16.05, 16.09, 19.08 Formularios................................................................................................................... B.I.01.14-19 Formularios elaborados por solicitantes y titulares ........................................B.I.01.15-16 Hojas adicionales ................................................................................................. B.I.01.17 Indicación de las fechas ....................................................................................... B.I.01.18 Fusión: remítase a “Cambio en la titularidad” Hojas adicionales: remítase a “Formularios” Idiomas ....................................................................... B.I.04.01-05; B.II.03.18-20; B.III.02.03 Información adicional sobre el Sistema de La Haya ...................................................... A.06.01 Información relativa a las Partes Contratantes................................................................ A.04.11 Información relativa a los registros internacionales ............................................................ A.07.01 Boletín ..................................................................................................... B.II.07.01-07.12 Fecha de publicación del Boletín .......................................................................B.II.07.04 Instrucciones Administrativas: remítase a Parte C Interfaz electrónica: remítase a “Solicitud” Invalidación................................................................................................. B.II.07.03, 20.01-05 Irregularidades: remítase a “Solicitud”, “Cambios” y “Denegaciones” Irregularidades en el servicio postal: remítase a “Servicio postal” Licencias ......................................................................................................................B.II.17.01 Limitación .............................................................................................................. B.II.16.01-12 Formulario DM/3.....................................................................................B.II.16.01, 16.05 Inscripción, notificación y publicación ..............................................................B.II.16.12 Peticiones irregulares..........................................................................................B.II.16.11 Miembros del Arreglo de La Haya: remítase a “Estados Contratantes” Modificación de un registro internacional en un procedimiento ante una Oficina .................................................................... B.II.10.02-03, 10.05, 10.08-09, 11.05 Muestras.......................................................................................................................B.II.05.20-25 Número de ..........................................................................................................B.II.04.32 Nacionalidad: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Nombre (cambio de): remítase a “Cambios” Número de dibujos o modelos: remítase a “Solicitud” Oposición (denegaciones basadas en una oposición): remítase a “Denegación” Organizaciones intergubernamentales: remítase a “Cómo ser parte en las Actas”

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Pago de tasas a la Oficina Internacional: remítase a “Tasas” Países menos adelantados (PMA): remítase a “Tasas (Reducción de tasas)” Parte Contratante del solicitante (determinación de la) ........ B.II.02.08-09, 02.12, 04.49, 04.51 Partes Contratantes..................................................................................................... A.04.01-07 Plazos (cómputo de los) ............................................................................................... B.I.02.01-03 Plazo de protección ..................................................................................................... B.II.11.12-15 Pluralidad de vínculos jurídicos: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Presentación de una solicitud internacional: remítase a “Solicitud” Prioridad: remítase a “Solicitud” Prioridad de exposición internacional: remítase a “Solicitud” Publicación del registro internacional .................................... A.02.15; B.II.04.63-68, 07.01-34 Aplazamiento................................................................................ B.II.04.67-68, 07.13-22 Ciclo de publicación ..................................................................... A.02.15; B.II.07.06-07 Contenido de la publicación ...............................................................................B.II.07.05 Fecha de publicación ......................................................................... B.II.04.64, 07.08-12 Petición de publicación anticipada .....................................................................B.II.07.24 Publicación inmediata ........................................................................................B.II.04.66 Renuncia o limitación durante el aplazamiento............................................ B.II.07.26-27 Solicitud de que se proporcione un extracto durante el aplazamiento ...............B.II.07.25 Tasa de publicación ............................................................................................B.II.04.76 ¿Quién puede presentar solicitudes?: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” y “Solicitud” Registro internacional ..................................................................................................B.II.08.01-03 Contenido ...........................................................................................................B.II.08.02 Fecha...................................................................................................................B.II.08.03 Idioma ........................................................................................ B.I.04.03-04; B.III.02.03 Período de validez ........................................................................................ B.II.19.01-24 Protección (tipo y alcance) ............................................................................... A.02.20-21 Publicación ................................................................... A.02.15; B.II.04.63-68, 07.01-34 Reglamento Común: remítase a Parte C Reivindicación de la prioridad: remítase a “Solicitud” Reivindicación .............................................................................................................B.II.03.03 Renovación del registro internacional ............................ B.II.19.01-24; B.III.02.06-07, 03.04-05 Formulario DM/4................................................................................................B.II.19.08 Inscripción, notificación ............................................................................... B.II.19.20-21 Procedimiento ............................................................................................... B.II.19.06-10 Publicación .........................................................................................................B.II.07.02 Renovación electrónica ................................... A.06.01; B.I.01.11; B.II.19.09-10, 19.13 Tasas ...................................................................................... B.I.05.13-15; B.II.19.11-16 Renuncia ......................................................................................................................B.II.15.01-14 Formulario DM/5................................................................................................B.II.15.02 Inscripción, notificación y publicación ........................................................ B.II.15.13-14 Peticiones irregulares..........................................................................................B.II.15.12 Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial que se reivindica ........................................................................ B.II.04.41, 05.10-11 Representación ante la Oficina Internacional..................................... B.I.06.01-21; B.II.04.22-27 Cancelación del nombramiento ......................................................................B.I.06.16-20 Efecto del nombramiento ........................................................... B.I.06.12-15; B.II.04.26 Formulario DM/7............................................................................B.II.14.07,15.07,16.05

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Método de nombramiento........................................... B.I.06.04-08; B.II.04.22-25, 13.20 Reproducciones en color: remítase a “Reproducciones” Reproducciones ...........................................................................................................B.II.05.01-18 Calidad de las .....................................................................................................B.II.05.19 Color ............................................................B.II.04.41, 04.63, 05.02, 05.10, 05.11, 05.12 Dimensiones de las ............................................................................ B.II.05.03, 05.15-16 Forma ..................................................................................................................B.II.05.02 Leyendas .......................................................................................B.II.04.39, 05.07, 05.14 Numeración de las ..............................................................................................B.II.05.13 Número de ....................................................................................B.II.04.32, 05.03, 05.12 Perspectivas específicas................................................................................ B.II.05.17-18 Representación del dibujo o modelo industrial ....................................... B.II.05.05-05.09 Requisitos de la solicitud: remítase a “Solicitud” Residencia habitual: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Residencia: remítase a “Derecho a presentar una solicitud internacional” Servicio postal (irregularidades en el) .....................................................................B.I.03.01-02 Solicitante: Dirección ............................................................................................................B.II.04.07 Dirección para la correspondencia .....................................................................B.II.04.08 Nombre ...............................................................................................................B.II.04.04 Requisitos especiales ....................................A.05.13-14; B.II.03.11-13, 04.30-31, 04.52 Varios solicitantes .................................................................. B.II.02.16-17, 04.06, 04.10 Solicitud internacional ................................................................. A.02.08-14; B.II.03.01-04.84 Contenido ................................................................................ A.02.09-12; B.II.03.01-06 Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad (Anexo B) .......... B.II.04.88-92 Derecho a presentar una solicitud internacional ......A.02.05-07; B.II.02.01-07, 04.12-19 Determinación del Acta o Actas que rigen la solicitud .................................... A.04.16-20 Estado de la técnica ............................................................................................B.II.03.10 Falta de novedad: remítase a “Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad (Anexo B)” Formulario DM/1 y sus anexos ......................... B.I.01.14-19; B.II.04.01-02, 04.04, 04.30, ...................................................... 04.40, 04.43, 04.68, 04.85, 04.88, 04.90, 05.07, 05.14 Idioma ..................................................................B.I.04.01-05; B.II.03.18-20; B.III.02.03 Irregularidades............................................................................... A.02.14; B.II.06.06-10 Nombramiento de mandatario ...................................................................... B.II.04.22-27 Número de dibujos o modelos ............................................................................B.II.04.32 Presentación de la solicitud internacional .................................... A.02.13; B.II.06.01-04 Presentación electrónica .............. A.02.10, 06.01; B.I.01.01-03, 01.11-14, 05.07, 06.04; ....................................................... B.II.04.01-04, 04.06-07, , 04.22, 04.24, 04.30, 04.33, ........................................... 04.40, 04.43, 04.68, 04.70, 04.75, 04.84, 05.04, 05.11, 05.14 Prioridad de exposición internacional .......................................................... B.II.04.60-62 Prioridad ............................................................................................. B.II.03.07,04.53-59 Relación con el dibujo o modelo principal, la solicitud principal o el registro principal (Anexo A)................................................................... B.II.04.85-87 Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador ..... A.05.13-14; B.II.03.11-13, ....................................................................................................................04.30-31,04.52 Servicio de Acceso Digital a los Documentos de Prioridad (DAS) B.II.03.07 Tratado que rige la solicitud internacional ........................................................... A.04.16-20

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Solicitud múltiple: remítase a “Solicitud” Suspensión de la aplicación del Acta de 1934 .......................................................... B.III.01.01-03 Tasas estándar: remítase a “Tasas” Tasas individuales: remítase a “Tasas” Tasas ............................................................................. A.05.16-23; B.I.05.01-16; B.II.04.73-84 Bonificación de las tasas ..................................................................................... B.I.05.16 Calculadora de tasas .......................................................................... B.II.04.73, 04.83-84 Declaraciones relativas a las tasas de designación estándar o individual: remítase a “Declaraciones” Fecha de pago ........................................................................B.I.05.11; B.II.04.80, 07.13 Modalidad de pago ..................................................................... B.I.05.07-10; B.II.04.73 Modificación de la cuantía de las tasas ..........................................................B.I.05.12-15 Moneda de pago .................................................................................................. B.I.05.03 Reducción de tasas ....................................................................................... B.II.04.77-79 Situación económica del solicitante ...................................................................B.II.03.08 Tasa de designación individual: remítase a “Declaraciones de las Partes Contratantes” Tasa de designación estándar: remítase a “Declaraciones de las Partes Contratantes” Tipos de tasa .......................................................................................................B.II.04.82 Terminología (armonización de la) .................................................................................. B.II.01.01 Tipos de solicitud internacional: remítase a “Solicitud” Titularidad (cambio en la): remítase a “Cambios” Titularidad compartida: remítase a “Solicitud” Traducción .......................................................................................... B.I.04.05; B.II.04.04, 04.23 Transferencia del registro internacional: remítase a “Cambios” Tratado que rige la solicitud/registro internacional: remítase a “Solicitud” Unidad del dibujo o modelo................................................................... A.05.09; B.II.03.14-17 Ventajas del Sistema de La Haya.......................................................................... A.03.01-03.03

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A. 1

PARTE A INTRODUCCIÓN 01.

LA GUÍA

01.01 La presente Guía se aplica al registro internacional de dibujos y modelos industriales. El sistema de registro internacional de dibujos y modelos industriales se basa en el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, que está constituido por tres Actas distintas, a saber: – el Acta de Ginebra (1999), que fue adoptada el 2 de julio de 1999 y entró en vigor el 23 de diciembre de 2003, – el Acta de La Haya (1960), que fue adoptada el 28 de noviembre de 1960 y entró en vigor el 1 de agosto de 1984, y – el Acta de Londres (1934), que fue adoptada el 2 de junio de 1934 y entró en vigor en junio de 1939. 01.02 Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2010 se ha suspendido la aplicación del Acta de 1934 (para información más detallada en relación con la suspensión de la aplicación del Acta de 1934 y sus consecuencias, remítase a la Parte B.III). Por lo tanto, la presente guía se centrará principalmente en las Actas de 1960 y 1999. 01.03 La aplicación de las Actas de 1960 y 1999 se complementa con las disposiciones del Reglamento Común y las Instrucciones Administrativas. 01.04 El sistema internacional de registro de dibujos y modelos industriales se denomina “el Sistema de La Haya”. 01.05 La presente Guía se divide en tres partes. En la Parte A figura una breve introducción general al Sistema de La Haya. Asimismo, en ella se ofrecen explicaciones sobre el modo en que un Estado u organización intergubernamental puede pasar a ser Parte Contratante del Arreglo de La Haya y se exponen resumidamente las distintas declaraciones y notificaciones que pueden efectuarse en virtud del Sistema de La Haya. La Parte B trata de los procedimientos internacionales, es decir, el procedimiento para el registro internacional y otros procedimientos necesarios para la inscripción de hechos que pueden afectar al registro internacional (por ejemplo, cambios en la titularidad, denegaciones de la protección, etc.). La Parte C contiene los textos íntegros de las tres Actas, el Reglamento Común y las Instrucciones Administrativas. 01.06 En la medida de lo posible, se indican en el margen izquierdo las disposiciones de las Actas de 1999 y 1960, del Reglamento Común y de las Instrucciones Administrativas relacionadas con un párrafo concreto de la Guía. Esas disposiciones se expresan de la siguiente manera:

A. 2

02.

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“99 Artículo xx” se refiere a un artículo del Acta de 1999;



“60 Artículo xx” se refiere a un artículo del Acta de 1960;



“Regla xx” se refiere a una regla del Reglamento Común;



“I.A. xx” se refiere a una instrucción administrativa.

EL SISTEMA DE LA HAYA: PANORAMA GENERAL

02.01 Dicho simplemente, el Arreglo de La Haya ofrece la posibilidad de proteger los dibujos o modelos industriales en varias Partes Contratantes presentando una única solicitud internacional ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra (Suiza). Por lo tanto, en virtud del Sistema de La Haya, una única solicitud internacional sustituye a toda una serie de solicitudes que, de otro modo, se habrían tenido que presentar en distintas oficinas nacionales. 02.02 El Sistema de La Haya de registro internacional de dibujos o modelos industriales está administrado por la Oficina Internacional de la OMPI. La Oficina Internacional mantiene el Registro Internacional y publica el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales. 02.03 A fin de no complicar innecesariamente la reseña general del Sistema de La Haya y teniendo en cuenta la suspensión de la aplicación del Acta de 1934 (remítase a la Parte B.III), en los párrafos que figuran a continuación (A.02.05 a 02.23) únicamente se refleja el procedimiento internacional en virtud del Acta de 1999 y del Acta de 1960. 02.04 Además, los párrafos siguientes únicamente tienen por fin exponer en líneas generales el procedimiento internacional vigente en virtud de las Actas de 1999 y de 1960. Cabe consultar informaciones más detalladas en relación con cada uno de los asuntos en cuestión en los párrafos correspondientes de la Parte B.II.

¿Quién puede hacer uso del sistema? 60 Artículo 3 99 Artículo 3

02.05 El derecho a presentar una solicitud internacional en virtud del Arreglo de La Haya se limita a las personas naturales o jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo o un domicilio en al menos una de las Partes Contratantes en el Arreglo de La Haya, o que sean nacionales de una de esas Partes Contratantes o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante. 02.06 Además, en virtud del Acta de 1999 únicamente, puede presentarse una solicitud internacional si se posee una residencia habitual en una Parte Contratante. 02.07 La Parte Contratante respecto de la cual el solicitante cumple con la condición expuesta en el párrafo anterior se denomina “Estado de origen” en virtud del Acta de 1960 y “Parte Contratante del solicitante” en virtud del Acta de 1999.

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A. 3

No se exige una solicitud o un registro nacional previo 02.08 No es necesaria una solicitud o un registro nacional previo para presentar una solicitud internacional. Por lo tanto, puede solicitarse por primera vez la protección de un dibujo o modelo industrial a escala internacional mediante el Arreglo de La Haya.

Contenido de la solicitud 60 Artículo 5 99 Artículo 5 Regla 7

02.09 En una única solicitud internacional pueden figurar varios dibujos o modelos distintos (“solicitud múltiple”) hasta un máximo de 100. Sin embargo, todos los dibujos o modelos incluidos en la misma solicitud deben pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional de Locarno1. Dicho de otro modo, la solicitud internacional es una “solicitud de registro de dibujos o modelos de una clase”.

Regla 1.1)vi) Regla 7

02.10 La solicitud internacional debe presentarse en el formulario oficial, ya sea en papel o mediante una interfaz electrónica de presentación (“E-filing”) puesta a disposición por la Oficina Internacional en el sitio Web de la OMPI o en el sitio Web de la Oficina de una Parte Contratante. La solicitud internacional debe contener, entre otros elementos, una reproducción del dibujo o modelo industrial en cuestión, junto con la designación de las Partes Contratantes en las que se solicita protección. La solicitud debe presentarse en español, francés o inglés.

60 Artículos 5.3)a) y 6.4) 99 Artículo 5.5)

02.11 El solicitante puede solicitar que la publicación se aplace durante un período no superior a 12 meses (en virtud del Acta de 1960) o a 30 meses (en virtud del Acta de 1999) contados a partir de la fecha de presentación o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad.

60 Artículo 15 99 Artículo 7 Artículo 5.1)vi) Regla 12

02.12 La solicitud internacional está sujeta al pago de tres tipos de tasas: una tasa de base, una tasa de publicación y, respecto de cada Parte Contratante en la que se solicite protección, una tasa de designación estándar o una tasa de designación individual. En cuanto a las tasas estándar, se aplica una estructura en tres niveles, en función del nivel de examen efectuado por la Oficina de una Parte Contratante.

Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional 99 Artículo 4.1) 60 Artículo 4

02.13 Generalmente, el solicitante envía directamente la solicitud internacional a la Oficina Internacional, en cuyo caso puede utilizar la interfaz electrónica de presentación de solicitudes (remítase al párrafo A.06.01) o el formulario de solicitud en papel. Sin embargo, en virtud del Acta de 1960, una Parte Contratante podrá exigir que, cuando sea considerada el Estado de origen, la solicitud sea presentada por medio de su Oficina nacional. En ese caso, únicamente podrá utilizarse el formulario impreso.

1

La edición más reciente de la Clasificación de Locarno, en francés y en inglés, puede consultarse en el sitio Web de la OMPI, en www.wipo.int/classifications/locarno/es.

A. 4

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Examen de forma de la Oficina Internacional 02.14 Una vez recibida la solicitud internacional, la Oficina Internacional comprueba que cumple los requisitos de forma aplicables. La Oficina Internacional no examina de manera alguna la novedad del dibujo o modelo industrial y, por lo tanto, no está facultada para rechazar una solicitud internacional por este u otros motivos de fondo.

Publicación 02.15 La solicitud internacional que cumpla con los requisitos de forma aplicables se inscribe en el Registro Internacional y se publica en el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales. Dicho boletín semanal se publica electrónicamente en el sitio Web de la OMPI y contiene toda la información que guarda relación con el registro internacional, incluida una reproducción de los dibujos o modelos industriales. La Oficina Internacional comunica electrónicamente la fecha de publicación de cada número del Boletín en el sitio Web de la OMPI a las Oficinas de las Partes Contratantes que deseen recibir dicha comunicación.

Examen de fondo de la Oficina de cada Parte Contratante designada: Posibilidad de notificar la denegación de la protección 60 Artículo 8.1) 99 Artículo 12.1)

02.16 Una vez publicado el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales en el sitio Web de la OMPI, cada Oficina deberá comprobar en qué registros internacionales ha sido designada para proceder al examen de fondo, si lo hubiere, previsto en su propia legislación. Como consecuencia de ese examen, la Oficina podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de la protección en su territorio. Sin embargo, no podrá denegarse la protección del registro internacional aduciendo que no se han satisfecho los requisitos de forma, ya que éstos se consideran satisfechos con el examen realizado por la Oficina Internacional.

60 Artículo 8.2) 99 Artículo 12.2) Regla 18.1)

02.17 La denegación de la protección, si la hubiere, deberá notificarse a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el sitio Web de la OMPI. Sin embargo, en virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, o cuya legislación estipule la posibilidad de formular oposición a la concesión de la protección, podrá declarar que se ha ampliado el plazo de notificación de seis a 12 meses.

60 Artículo 8.3) 99 Artículo 12.3)

02.18 En caso de que se produzca la notificación de denegación, el titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si hubiera presentado la solicitud en cuestión directamente ante la Oficina nacional de que se trate. 02.19 Si el titular impugna la denegación, el procedimiento subsiguiente tendrá lugar exclusivamente a nivel nacional, con arreglo a los requisitos y a los procedimientos previstos en la legislación nacional aplicable. La Oficina Internacional no tomará parte en ese procedimiento. El recurso contra la

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A. 5

denegación de la protección deberá presentarse a las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión dentro del plazo previsto y de conformidad con los requisitos estipulados en la legislación de esa Parte Contratante.

Declaración de concesión de la protección Regla 18.bis.1)

02.20 La Oficina de una Parte Contratante designada que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, dentro del plazo de denegación aplicable, una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional en la Parte Contratante en cuestión. 02.21 Sin embargo, el hecho de que una Oficina no envíe esa declaración de concesión de la protección no tendrá consecuencias jurídicas. Sigue vigente el principio de que, si no se envía una notificación de denegación dentro del plazo de denegación aplicable, quedarán protegidos los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional.

Protección regida por la legislación nacional 60 Artículo 7 99 Artículo 14

02.22 En la Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación (o tras comunicarla, la haya retirado posteriormente), el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.

Duración de la protección 60 Artículo 11 99 Artículo 17

02.23 Los registros internacionales tienen validez por un período inicial de cinco años. Pueden renovarse por períodos adicionales de cinco años en cada una de las Partes Contratantes designadas, hasta que expire el plazo total de protección previsto por sus respectivas legislaciones. Dicho de otro modo, la duración máxima de la protección en cada Parte Contratante designada corresponde a la duración máxima prevista en la legislación de esa Parte Contratante.

Cambios en el Registro Internacional 60 Artículo 12.1) 99 Artículo 16.1) Regla 21

02.24

Se pueden inscribir los siguientes cambios en el Registro Internacional:

– mandatario;

un cambio en el nombre y en la dirección del titular o su

– un cambio en la titularidad del registro internacional (respecto de todas o algunas de las Partes Contratantes designadas y respecto de todos o algunos de los dibujos o modelos industriales incluidos en el registro); – una renuncia a todos los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas;

A. 6

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una limitación a algunos de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas. 02.25 Las peticiones de inscripción de ese tipo de cambios deben presentarse a la Oficina Internacional en los formularios oficiales pertinentes, acompañadas de las tasas prescritas. 03.

VENTAJAS DEL SISTEMA

03.01 El sistema de registro internacional de dibujos o modelos industriales nace de la necesidad de contar con un mecanismo sencillo y económico. Gracias a ello, los titulares de los dibujos o modelos de una Parte Contratante pueden proteger sus dibujos o modelos industriales, incurriendo en un mínimo de formalidades y gastos. 03.02 En particular, los titulares de dibujos o modelos ya no necesitan presentar una solicitud nacional independiente en cada una de las Partes Contratantes en las que necesitan protección y evitan así las complicaciones inherentes a los trámites que pueden ser distintos de un Estado a otro. De ese modo, no tienen que presentar documentos en varios idiomas ni estar al tanto de los plazos de renovación de toda una serie de registros nacionales, cuyas fechas varían de un Estado a otro. Además, se evita la necesidad de pagar tasas en distintas divisas. En virtud del Arreglo de La Haya, se obtiene el mismo resultado presentando una única solicitud de registro internacional, en un único idioma, acompañada del pago de una única serie de tasas, en una única divisa y ante una única Oficina (la Oficina Internacional). 03.03 Además, al contar con un único registro internacional con efecto en varias Partes Contratantes, se facilita considerablemente la gestión posterior de la protección obtenida. Por ejemplo, se puede inscribir en el Registro Internacional un cambio en la titularidad o en el nombre o dirección del titular, cambio que surtirá efecto en todas las Partes Contratantes designadas mediante un simple trámite. 04.

CÓMO ADHERIRSE AL ARREGLO DE LA HAYA

04.01 Las Actas de 1999 y de 1960 del Arreglo de La Haya son autónomas y totalmente independientes entre sí. Cada una de ellas constituye un tratado internacional que goza de plenos derechos y, por lo tanto, (a excepción de las organizaciones intergubernamentales) una futura Parte Contratante tiene la posibilidad de decidir ser parte en cualquiera de las dos Actas o en las dos.

Estados 60 Artículo 1.2)

04.02 A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1960, los Estados deberán estar vinculados por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

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99 Artículo 27.1)

A. 7

04.03 A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1999, los Estados deberán ser miembros del Convenio que establece la OMPI. Aunque no se exige que el Estado sea asimismo parte en el Convenio de París, todo Estado que sea Parte Contratante en el Acta de 1999 está obligado no obstante en virtud del Artículo 2.2) de esa Acta a cumplir las disposiciones del Convenio de París que guarden relación con los dibujos o modelos industriales (aunque ese Estado no esté vinculado por el Convenio de París).

Organizaciones intergubernamentales 60 Artículo 1.2)

04.04 Las organizaciones intergubernamentales no pueden ser parte en el Acta de 1960, ya que únicamente pueden adherirse a ese tratado los Estados.

99 Artículo 27.1)ii)

04.05 En cambio, esas organizaciones pueden ser parte en el Acta de 1999, siempre y cuando se satisfagan las condiciones siguientes: – al menos uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental es miembro de la OMPI y – la organización mantiene una Oficina en la que pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales con efecto en el territorio en el que sea aplicable el Tratado constitutivo de la organización intergubernamental. 04.06 Se entiende por “Parte Contratante” todo Estado u organización intergubernamental que sea parte en el Acta de 1999 o en el Acta de 1960. 04.07 Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse ante el Director General de la OMPI. El Director General notifica a todas las Partes Contratantes el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión al Acta en la que son parte, así como cualquier declaración incluida en esos instrumentos o efectuada ulteriormente.

Entrada en vigor del Acta de 1999 y del Acta de 1960 respecto de una Parte Contratante dada 60 Artículo 26.1)

04.08 En cuanto al Acta de 1960, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada entrará en vigor un mes después de que el Director General de la OMPI haya notificado su instrumento de ratificación o de adhesión a las demás Partes Contratantes en cuestión, salvo que se indique una fecha posterior en el instrumento.

99 Artículo 28.3)b)

04.09 En cuanto al Acta de 1999, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la OMPI o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento. Sin embargo:

A. 8

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99 Artículo 27.3)b)

– Respecto de los Estados en los que la protección de los dibujos o modelos industriales sólo pueda obtenerse por mediación de la Oficina que mantiene una organización intergubernamental2, el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión no podrá surtir efecto antes de la fecha de depósito del instrumento de la organización intergubernamental a la que pertenecen esos Estados, y

99 Artículo 27.3)c)

– en cuanto a los Estados que han formulado la declaración según la cual una Oficina común actuará en calidad de Oficina nacional para todos ellos3, el Acta de 1999 y el Acta de 1960 entrarán en vigor tres meses después, o un mes después, según sea el caso, de la fecha en que se deposite el último instrumento de los Estados miembros de ese grupo de Estados.

99 Artículo 27.3)d)

04.10 Las futuras Partes Contratantes que deseen asegurarse de que no estarán vinculadas por el Acta de 1999 a no ser que una o varias Partes Contratantes estén vinculadas asimismo por esa Acta, podrán ratificar o adherirse condicionalmente a esa Acta. En ese caso, la ratificación o adhesión surtirá efecto únicamente si una o varias Partes Contratantes, expresamente designadas, también depositan sus instrumentos de ratificación o adhesión. Entonces, se considerará que el instrumento condicional de ratificación o adhesión ha sido depositado el día en que se satisfaga esa condición (a saber, el día en que las otras Partes Contratantes en cuestión depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión). 04.11 En la siguiente dirección (www.wipo.int/hague/es)4 del sitio Web de la OMPI figura una lista de los miembros del Arreglo de La Haya, en la que se indica la fecha en que cada Parte Contratante pasó a estar vinculada por el Acta de 1999 o el Acta de 1960.

Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada 04.12 En la medida en que la misma Parte Contratante puede estar vinculada por una de las dos Actas del Arreglo de La Haya (el Acta de 1960 y el Acta de 1999) o por las dos a la vez, surge la cuestión de cuál de esas Actas se aplica respecto de una Parte Contratante dada designada en una solicitud internacional. 04.13 El Acta aplicable a una Parte Contratante designada depende de las Actas a las que estén vinculadas, por una parte, la Parte Contratante del solicitante y, por otra, la Parte Contratante designada. Cabe resumir en la forma siguiente los principios aplicables:

2

3

4

Esto se aplica, por ejemplo, a los Estados miembros de la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI) pero no a los Estados miembros de la Unión Europea (en la que la protección de los dibujos o modelos industriales puede obtenerse asimismo por mediación de sus propias Oficinas nacionales). Esta situación corresponde a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, que es la Oficina común de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos (Países del Benelux). Esta lista también atañe a los miembros del Arreglo de La Haya vinculados por el Acta de 1934.

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A. 9

60 Artículo 31.2) 99 Artículo 31.2)

– cuando las dos Partes Contratantes en cuestión estén vinculadas por una única Acta común, es esa Acta la que rige la designación de una Parte Contratante dada. Por ejemplo, si el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada por las Actas de 1999 y de 1960 y designa a una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, esa designación se rige por la única Acta común (el Acta de 1960);

60 Artículo 31.1) 99 Artículo 31.1)

– cuando las dos Partes Contratantes en cuestión estén vinculadas por más de un Acta común, es el Acta más reciente la que se aplica respecto de la Parte Contratante designada. Por ejemplo, si el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999 y designa a una Parte Contratante vinculada asimismo tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999, esa designación se rige por el Acta más reciente (el Acta de 1999). 04.14 Cabe observar que, en concordancia con los principios mencionados, la designación de una Parte Contratante vinculada por varias Actas se regirá asimismo por la más reciente de ellas cuando el solicitante goce de vínculos jurídicos acumulativos pero independientes en virtud de cada una de las mismas Actas (remítase a los párrafos B.II.04.17 y 04.18). Por ejemplo, si el solicitante procede de la Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1960, pero la Parte Contratante A es asimismo un Estado miembro de una organización intergubernamental vinculada por el Acta de 1999 (Parte Contratante B), la designación de la Parte Contratante C que está vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999 se rige por la más reciente de esas dos Actas, es decir, el Acta de 1999. 04.15 La determinación del Acta aplicable se efectuará en la fecha de presentación de la solicitud internacional en cuestión. No podrá revisarse posteriormente, en caso de que una de las Partes Contratantes en cuestión se adhiera a otra Acta del Arreglo de La Haya después de la presentación de la solicitud internacional.

Determinación del Acta o Actas que rigen la solicitud internacional en su conjunto 04.16 Aunque la designación de una Parte Contratante únicamente puede regirse por un Acta, pueden aplicarse no obstante varias Actas respecto de una única solicitud internacional. Esto depende de si, respecto de cualquier solicitud internacional dada, las Partes Contratantes han sido designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960. 04.17 Es importante que el solicitante sepa qué Acta o Actas rigen la solicitud internacional, puesto que esto determinará cuestiones tales como la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la publicación y las tasas que han de abonarse. 04.18 En total, existirán tres tipos de solicitudes internacionales. La solicitud internacional podrá regirse:

A. 10

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Regla 1.1)xii)

a) exclusivamente por el Acta de 1999, es decir, todas las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional han sido designadas en virtud del Acta de 1999;

Regla 1.1)xiii)

b) exclusivamente por el Acta de 1960, es decir, todas las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional han sido designadas en virtud del Acta del Acta de 1960;

Regla 1.1)xivi)

c) tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960, es decir, entre las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional figura –

al menos una Parte Contratante designada en virtud del



al menos una Parte Contratante designada en virtud del

Acta de 1999, y Acta de 1960. 04.19 Cabe ilustrar esas normas con el ejemplo siguiente: el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960 y se da por supuesto en primer lugar que designa en su solicitud internacional a las Partes Contratantes “A”, “B” y “C”, todas ellas vinculadas por el Acta de 1999. En la medida en que cada una de esas designaciones se rige por el Acta de 1999 (el Acta más reciente), se desprende que la solicitud internacional en su conjunto se rige exclusivamente por el Acta de 1999. 04.20 Si, respecto de la misma solicitud internacional, el solicitante designa asimismo a la Parte Contratante “D” que está vinculada únicamente por el Acta de 1960: la designación de esa Parte Contratante “D” se rige por el Acta de 1960 (la única Acta común), de lo cual se desprende que la solicitud internacional en cuestión se rige tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960. Dicho de otra manera, respecto de esa solicitud internacional, se aplica el Acta de 1999 respecto de las Partes Contratantes “A”, “B” y “C” y el Acta de 1960 respecto de la Parte Contratante “D”. 05.

DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

05.01 En el Sistema de La Haya se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes formulen determinadas declaraciones en relación con el funcionamiento del sistema de registro internacional. 60 Artículo 2 99 Artículo 1.xvii) Regla 12.1)c)

05.02 Algunas de esas declaraciones pueden ser efectuadas únicamente por una Parte Contratante cuya Oficina sea una “Oficina de examen”, es decir, una Oficina que examine de oficio las solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales, a fin de determinar al menos si los dibujos o modelos satisfacen la condición de novedad. Entre el mínimo examen de forma (del que queda excluida la Oficina de una Parte Contratante designada en el procedimiento internacional en virtud del Sistema de La Haya) y el examen de oficio de la novedad, existe una serie de niveles de examen de fondo entre los distintos sistemas nacionales y regionales de protección de los dibujos o modelos. Algunas declaraciones pueden ser efectuadas por una Parte Contratante cuya Oficina sea una “Oficina de examen” o por una Parte Contratante cuya Oficina efectúe un examen de fondo que

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A. 11

no se refiera a la novedad (relativo, por ejemplo, a cuestiones como la definición de “dibujo o modelo”, el orden público y la moral, o la protección de los emblemas de Estado) o efectúa un examen de fondo, incluido un examen limitado de la novedad (relativo, por ejemplo, únicamente a la novedad a escala local cuando el criterio de validez del derecho que protege el dibujo o modelo es la novedad a escala mundial) o un examen de la novedad como consecuencia de una oposición presentada por terceros. 99 Artículo 30.1) Regla 36.3)

05.03 Las declaraciones podrán efectuarse en el instrumento de adhesión o de ratificación o después de que se haya depositado ese instrumento. En el primer caso, la declaración surte efecto en la fecha en que la Parte Contratante pasa a estar vinculada por el Acta. En el segundo caso, la declaración surte efecto tres meses, (o, en el caso del Acta de 1960, un mes) después de la fecha en que la reciba el Director General de la OMPI o en cualquier otra fecha posterior indicada en la declaración. Además, las declaraciones efectuadas después del depósito del instrumento de adhesión o ratificación se aplicarán únicamente respecto de los registros internacionales cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que surta efecto la declaración.

Regla 26.2)

05.04 Además, la Oficina Internacional publicará en el sitio Web de la OMPI toda declaración realizada por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999, del Acta de 1960 o del Reglamento Común.

Duración de la protección 99 Artículo 17.3)c) Regla 36.2)

05.05 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 o por el Acta de 1960 deberá notificar en una declaración dirigida al Director General de la OMPI la duración máxima de la protección prevista en su legislación.

Prohibición de efectuar la presentación a través de la Oficina 99 Artículo 4.1)b)

05.06 Cualquier Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que no podrán presentarse las solicitudes internacionales a través de su Oficina.

Aplazamiento de la publicación por un período de tiempo inferior al prescrito 99 Artículo 11.1)a)

05.07 Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 disponga el aplazamiento de la publicación por un período inferior al período prescrito (30 meses), esa Parte Contratante deberá notificar en una declaración al Director General de la OMPI el período de aplazamiento permitido.

Imposibilidad de aplazar la publicación 99 Artículo 11.1)b)

05.08 Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 no disponga el aplazamiento de la publicación, la Parte Contratante deberá notificar ese hecho, en una declaración, al Director General de la OMPI.

A. 12

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Unidad del dibujo o modelo 99 Artículo 13.1)

05.09 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en esa Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto sea reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General de la OMPI en una declaración.

Determinadas perspectivas exigidas del dibujo o modelo Regla 9.3)a)

05.10 Toda Parte Contratante, vinculada por el Acta de 1999 que exija determinadas perspectivas específicas del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo industrial, deberá notificarlo al Director General de la OMPI mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen.

Regla 9.3)b)

05.11 Sin embargo, ninguna Parte Contratante podrá exigir más de una perspectiva en el caso de dibujos industriales o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos industriales o productos tridimensionales.

Efecto del cambio en la titularidad 99 Artículo 16.2)

05.12 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad de un registro internacional no tendrá efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador Regla 8.1)a)i)

05.13 Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija que toda solicitud de protección de un dibujo o modelo industrial deba presentarse en nombre de su creador, la Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General de la OMPI. En esa declaración habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de cualquier declaración o documento exigido.

Regla 8.1)a)ii)

05.14 Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija la presentación de una atestación bajo juramento o de una declaración del creador, dicha Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General de la OMPI. En esa declaración habrá de especificarse la forma y contenido obligatorio de cualquier atestación bajo juramento o declaración exigida.

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A. 13

Control de seguridad Regla 13.4)

05.15 Toda Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes previsto por esa Oficina para transmitir una solicitud internacional a la Oficina Internacional por un período de seis meses.

Tasas de designación estándar Regla 12.1)c)

05.16 De conformidad con la Regla 12.1)a)ii) y b), se aplicará una estructura de tasas estándar en tres niveles, en función del nivel de examen efectuado por la Oficina de una Parte Contratante. Además, de conformidad con la Regla 12.1)c), la aplicación del nivel dos o tres dependerá de que la Parte Contratante haya realizado una declaración en la que se indique el nivel de examen que realiza su Oficina. A falta de dicha declaración, se aplicará automáticamente el nivel uno. El requisito de formular la declaración garantiza que los usuarios conozcan el nivel exacto de la tasa de designación estándar aplicable respecto de una Parte Contratante dada. Cabe observar que las Partes Contratantes podrán optar por una tasa estándar en lugar de una tasa individual o por un nivel inferior de la tasa estándar aunque tengan derecho a aplicar un nivel de tasa más elevado.

Regla 12.1)c)

05.17 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 o el Acta de 1960 cuya Oficina realice un examen de fondo que no se refiere a la novedad (relativo, por ejemplo, a cuestiones como la definición de “dibujo o modelo”, el orden público y la moral, o la protección de los emblemas de Estado) podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, se aplicará el nivel dos de la tasa de designación estándar en lugar del uno. 05.18 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 o por el Acta de 1960 cuya Oficina realice un examen de fondo, incluido un examen limitado de la novedad (relativo, por ejemplo, únicamente a la novedad a escala local, cuando el criterio de validez del derecho que protege el dibujo o modelo es la novedad a escala mundial), o un examen de la novedad como consecuencia de una oposición presentada por terceros, podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, se aplicará el nivel dos o el tres de la tasa de designación estándar en lugar del uno. 05.19 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 o por el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, se aplicará el nivel dos o el tres de la tasa de designación estándar en lugar de una tasa de designación individual.

A. 14

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Tasas de designación individual: solicitudes internacionales y renovaciones de registros internacionales 99 Artículo 7.2) Regla 12.3)

05.20 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una organización gubernamental podrán notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que hayan sido designadas, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional dimanante de dicha solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. 05.21 En dicha declaración también podrá especificarse que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes: la primera parte, pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional, y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión. 05.22 La Parte Contratante en cuestión podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación o por la duración máxima de la protección permitida por dicha Parte Contratante. No obstante, no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

Tasa de designación individual: únicamente solicitudes internacionales 60 Artículo 15.1), punto 2.b) Reglas 12.1)a)iii) y 36.1) Regla 12.3)

05.23 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar se sustituirá por una tasa de designación individual, cuya cuantía deberá indicarse en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. En la declaración podrá especificarse también que la tasa de designación individual pagadera comprende dos partes (remítase al párrafo A.05.21). Dicha cuantía no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos y modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

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A. 15

Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante 99 Artículo 14.3)

05.24 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 y cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en un registro internacional no surtirá efectos.

Contenido obligatorio de la solicitud internacional 99 Artículo 5.2) Reglas 7.4) y 11

05.25 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen y cuya legislación exija que, en la fecha en que pase a ser parte en esa Acta, la solicitud de concesión de protección a un dibujo o modelo industrial contenga cualquiera de los elementos siguientes: i) indicaciones relativas a la identidad del creador, ii) una breve descripción o iii) o una reivindicación, a fin de que se otorgue una fecha de presentación a esa solicitud en virtud de esa legislación, podrá notificar esos elementos en una declaración al Director General de la OMPI.

Prórroga del plazo para notificar denegaciones y fecha a partir de la cual se protege el dibujo o modelo industrial Regla 18.1)b)

05.26 Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 y cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea la posibilidad de formular oposición a la concesión de protección podrá notificar al Director General de la OMPI en una declaración que, cuando haya sido designada en virtud del Acta de 1999, el plazo de denegación de seis meses será reemplazado por un período de 12 meses.

Regla 18.1)c)i) y ii)

05.27 En esa declaración podrá indicarse asimismo que el registro internacional surtirá efecto a más tardar en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación, pero no más de seis meses contados a partir de esa fecha, o a más tardar en el momento en que se conceda la protección con arreglo a la legislación cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo de denegación aplicable.

Oficina común de varios Estados 99 Artículo 19.1) 60 Artículo 30.1)

05.28 Si varios Estados han efectuado la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos industriales, podrán notificar al Director General de la OMPI: i)

que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada

uno de ellos, y ii) que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se considerará como única Parte Contratante a los fines del Arreglo de La Haya.

A. 16

06.

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INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE EL SISTEMA DE LA HAYA

06.01 En el sitio Web de la OMPI (www.wipo.int/hague) figura información adicional sobre el sistema de registro internacional de dibujos y modelos industriales, bajo el epígrafe El Sistema de La Haya para el registro internacional de dibujos y modelos industriales. Además de información de carácter general, en este sitio también figuran: – el texto completo del Acta de 1999, el Acta de 1960, el Reglamento Común y las Instrucciones Administrativas5; –

el texto completo de la presente Guía;

– una lista de las Partes Contratantes junto con las fechas respectivas en que pasaron a estar vinculadas por los tratados; – información relativa a los procedimientos nacionales y regionales ante las Oficinas; – la interfaz electrónica de presentación de solicitudes, la interfaz electrónica de renovación así como los formularios oficiales y oficiosos emitidos por la Oficina Internacional, en formato MS Word y Adobe PDF; –

las tasas vigentes incluidas las tasas individuales;

– una calculadora de tasas que deben abonarse (incluidas las tasas individuales) en relación con una solicitud internacional y la renovación de un registro internacional; – avisos informativos emitidos por la Oficina Internacional (por ejemplo, avisos relativos a nuevas adhesiones o cambios en el Reglamento Común);

07.



estadísticas relativas al Sistema de La Haya;



información relativa a reuniones y seminarios;



el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales;



la base de datos Hague Express.

INFORMACIÓN PÚBLICA RELATIVA A LOS REGISTROS INTERNACIONALES

07.01 Las personas que deseen obtener información sobre el contenido del Registro Internacional o sobre determinado registro internacional publicado, pueden consultar las siguientes fuentes de información previo pago de las tasas prescritas: i) 5

extractos del Registro Internacional;

En el sitio figura asimismo el texto completo del Acta de 1934.

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A. 17

ii) copias certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iii) copias no certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iv) información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del expediente de un registro internacional; v)

fotografías de una muestra.

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B.I. 1

PARTE B PROCEDIMIENTO INTERNACIONAL CAPÍTULO I: GENERALIDADES INTRODUCCIÓN En este capítulo se abordan las cuestiones de procedimiento que presentan interés para los solicitantes y los titulares así como para las Oficinas. En él se tratan las comunicaciones con la Oficina Internacional (en particular, las modalidades de comunicación, el cómputo de los plazos y los idiomas de comunicación), el pago de las tasas y la representación ante la Oficina Internacional. 01. Regla 1.1)v) y Regla 2

COMUNICACIONES CON LA OFICINA INTERNACIONAL

01.01 En el procedimiento internacional se contemplan tres tipos de comunicaciones, a saber: – comunicaciones entre la Oficina Internacional y la Oficina de una Parte Contratante; – comunicaciones entre la Oficina Internacional y el solicitante o el titular, o su mandatario1; – comunicaciones entre el solicitante o el titular (o su mandatario) y la Oficina de una Parte Contratante. Estas comunicaciones, en las que no interviene la Oficina Internacional, quedan fuera del ámbito de aplicación del Arreglo de La Haya. Las modalidades de dichas comunicaciones se rigen exclusivamente por la legislación y la práctica de la Parte Contratante de que se trate. Por ejemplo, la cuestión de determinar si el recurso contra una denegación de protección puede presentarse por correo, por fax o por medios electrónicos ante la Oficina de que se trate se regirá por la legislación y/o la práctica de la Parte Contratante en cuestión.

Modalidades de comunicación con la Oficina Internacional I.A. 201.a)

01.02 Las comunicaciones entre el solicitante, el titular o una Oficina con la Oficina Internacional deben efectuarse por escrito y deben estar mecanografiadas o en letra de imprenta. No se aceptan las comunicaciones escritas a mano. Toda 1

Salvo indicación en contrario, toda referencia en la presente guía a las comunicaciones que se envíen al solicitante o al titular, o a las remitidas por éstos se entenderá en el sentido de que si un mandatario está inscrito en el Registro Internacional para representar al solicitante o al titular, la comunicación se enviará al mandatario, y éste estará autorizado para enviar una comunicación (remítase a los párrafos B.I.06.12 y siguientes).

B.I. 2

I.A. 202 I.A. 205.a)

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comunicación debe estar firmada. La firma puede ser manuscrita, impresa o estampada o puede ser sustituida por un sello. En lo relativo a la comunicación electrónica y las comunicaciones por medio de cuentas de usuario disponibles en el sitio Web de la OMPI, la firma deberá realizarse en la forma en que determine la Oficina Internacional o en la forma convenida entre la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate, según corresponda. Conforme a la Instrucción 205.a) de las Instrucciones Administrativas, las comunicaciones por medio de la cuenta de usuario serán autenticadas mediante el uso del nombre de usuario y la contraseña del titular de la cuenta. 01.03 Toda comunicación puede ser transmitida a la Oficina Internacional a mano, por correo, por fax2 o por medios electrónicos. Comunicaciones enviadas por correo 01.04 Toda comunicación a la Oficina Internacional por correo, ya sea postal o por otro servicio de entrega deberá enviarse a la siguiente dirección: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) 34, chemin des Colombettes, C.P.18 1211 Ginebra 20 Suiza

I.A. 201.b)

01.05 Si se envían varios documentos en un sobre a la Oficina Internacional, deberá adjuntarse una lista detallada de los documentos incluidos. La Oficina Internacional informará al remitente sobre toda diferencia entre el contenido de la lista y los documentos efectivamente recibidos. Comunicaciones enviadas por fax

I.A. 203.a)

01.06 Toda comunicación puede ser transmitida a la Oficina Internacional por fax (y considerarse efectiva a partir de la fecha de su recepción por la Oficina Internacional), a excepción de las solicitudes internacionales que contengan reproducciones que deban publicarse en color. Esa excepción se debe al hecho de que las comunicaciones por fax no permiten identificar colores, por lo que los fax que se reciban de reproducciones en color no pueden considerarse efectivos a partir de la fecha de su recepción.

I.A. 203.b)

01.07 Si una solicitud internacional que contenga reproducciones que deban publicarse exclusivamente en blanco y negro es remitida a la Oficina Internacional por fax, se considerará que dicha solicitud surte efecto a partir de la fecha de su recepción, a condición de que la Oficina Internacional reciba el original del formulario de solicitud internacional junto con el original de las reproducciones antes de que expire el plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de 2

Aunque en las disposiciones de las instrucciones administrativas se hace referencia al “telefacsímil”, en la presente guía se utiliza la palabra “fax” en su lugar, en aras de la sencillez (los dos términos significan lo mismo).

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la comunicación por fax. En caso de incumplimiento de dicho plazo, la solicitud internacional llevará por fecha aquella en la que los originales a los que se hace referencia supra hayan sido recibidos por la Oficina Internacional. I.A. 203.c)

01.08 Siempre que pueda identificarse al remitente, la Oficina Internacional acusará recibo a la mayor brevedad de toda comunicación que reciba por fax de este último. La Oficina Internacional le informará también de cualquier problema relacionado con la transmisión (por ejemplo, si el mensaje está incompleto o es ilegible). A excepción de las solicitudes internacionales, toda comunicación (por ejemplo, respuestas a notificaciones de irregularidad o petición de inscripción de cambios en la titularidad, limitaciones, renuncias, etcétera.) podrán ser remitidas a la Oficina Internacional por fax sin que los solicitantes o titulares tengan que enviar ulteriormente el original de dichas comunicaciones a la Oficina Internacional. 01.09 Cuando la comunicación deba presentarse en un formulario oficial, se utilizará dicho formulario para la comunicación por fax.

I.A. 203.d)

01.10 Cuando la comunicación sea transmitida a la Oficina Internacional por fax y, debido a la diferencia horaria entre Ginebra y el lugar desde el que se haya transmitido la comunicación, la fecha de inicio de la transmisión sea diferente de la fecha de recepción de la comunicación por la Oficina Internacional, se considerará como fecha de recepción por la Oficina Internacional la fecha anterior entre esas dos fechas. Comunicaciones enviadas por medios electrónicos

I.A. 204.a)

I.A. 205

Toda comunicación entre un solicitante, un titular o la Oficina de una 01.11 Parte Contratante y la Oficina Internacional, incluidas las solicitudes internacionales, podrá realizarse por medios electrónicos. En el sitio Web de la OMPI www.wipo.int/hague/es están disponibles una interfaz electrónica de presentación de solicitudes (“E-Filing”) con cuentas de usuario y una interfaz de renovación (“E-Renewal”) de registros internacionales. A reserva de lo anterior, toda comunicación electrónica entre una Oficina y la Oficina Internacional se llevará a cabo conforme a las modalidades convenidas entre la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate. Las Oficinas que deseen recibir las comunicaciones por medios electrónicos deberán indicar a la Oficina Internacional la dirección de correo-e a la que deben remitirse dichas comunicaciones.

I.A. 204.c)

01.12 Cuando una comunicación sea transmitida a la Oficina Internacional por medios electrónicos y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde el que se haya enviado la comunicación y Ginebra, la fecha de inicio de la transmisión sea diferente de la fecha de recepción de la comunicación por la Oficina Internacional, se considerará como fecha de recepción por la Oficina Internacional la fecha anterior entre esas dos fechas.

I.A. 204.b)

01.13 Siempre que pueda identificarse al remitente y éste pueda recibir una comunicación electrónica, la Oficina Internacional acusará recibo por vía electrónica, a la mayor brevedad, de la comunicación electrónica recibida y le

B.I. 4

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informará de cualquier problema relacionado con la transmisión (por ejemplo, si el mensaje está incompleto o es ilegible). En las solicitudes internacionales deberá constar la fecha de recepción.

Formularios oficiales 99 Artículo 4.1) Regla 1.1)vi)

01.14 Incumbe a la Oficina Internacional la elaboración de todos los formularios oficiales. Por formularios oficiales se entienden los formularios en papel así como las interfaces electrónicas. En el sitio Web de la OMPI www.wipo.int/hague/es está disponible una interfaz electrónica de presentación de solicitudes (E-Filing). Otras interfaces electrónicas pueden ponerse a disposición en el sitio Web de la OMPI y en el sitio Web de las Oficinas de las Partes Contratantes. Cabe recordar que toda Parte Contratante que permita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Acta de 1999, la presentación indirecta, puede poner a disposición en el sitio Web de su Oficina una interfaz de presentación electrónica de solicitudes. En el mismo sitio Web de la OMPI pueden descargarse dichos formularios en papel.

Regla 1.1)vi)

01.15 En lugar de utilizar los formularios en papel elaborados por la Oficina Internacional, las Oficinas, los solicitantes y los titulares pueden elaborar sus propios formularios. La Oficina Internacional aceptará ese tipo de formularios siempre y cuando el contenido y el formato correspondan al contenido y formato de los formularios oficiales. 01.16 No es preciso que la presentación y el espaciado de los apartados sean idénticos a los que se utilizan en los formularios elaborados por la Oficina Internacional. Una de las ventajas de elaborar por cuenta propia el formulario es la posibilidad de asignar el espacio necesario a los distintos apartados; por ejemplo, en el caso de una solicitud internacional presentada en nombre de varios solicitantes, o si se trata de un número particularmente elevado de dibujos o modelos industriales, la utilización de formularios propios puede evitar recurrir a hojas adicionales. No obstante, deben observarse los siguientes criterios: –

el formulario debe constar en una hoja A4 y estar impreso en una

sola cara; – el formulario debe contener los mismos apartados que el formulario elaborado por la Oficina Internacional, presentados en el mismo orden y respetando el número y el título; – en caso de que no se utilice un apartado o no sea aplicable, dicho apartado no deberá ser omitido sino incluido con la mención apropiada, por ejemplo, “no procede” o “nada” o “no utilizado”; por ejemplo, si la solicitud internacional presentada no contiene una reivindicación de prioridad, el apartado correspondiente debe figurar de todas formas en el formulario, entre los apartados 10 y 12, con una indicación adecuada, por ejemplo: “Reivindicación de prioridad: No procede”.

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Hojas adicionales 01.17 Cuando el espacio previsto en una parte determinada del formulario sea insuficiente (por ejemplo, en el caso de una solicitud internacional, si hay más de un solicitante o se trata de más de una reivindicación de prioridad) tendrán que utilizarse una o varias hojas adicionales (a menos que se utilice un formulario propio que evite recurrir a hojas adicionales). En la hoja adicional es preciso incluir la mención “Continuación del apartado número …”, y presentar la información de la manera en que se hubiera hecho en el propio formulario. En el recuadro previsto para ese efecto al inicio del formulario deberá indicarse el número de hojas adicionales utilizadas.

Indicación de las fechas 01.18 Toda indicación de una fecha en un formulario oficial debe comprender la mención, en número arábigos, del día en dos dígitos, seguida del número del mes en dos dígitos y, por último, el número del año en cuatro dígitos, separando el día, el mes y el año mediante barras oblicuas (/). Por ejemplo, la fecha 1 de abril de 2014 se escribirá de la manera siguiente: “01/04/2014”.

Formularios no oficiales 01.19 Además de los formularios oficiales existen varios formularios oficiales, por ejemplo, para la renovación de un registro internacional. utilización de dichos formularios no es obligatoria; la Oficina Internacional pone a disposición de los usuarios para su comodidad y pueden descargarse sitio Web de la OMPI (www.wipo.int/hague/es). 02.

no La los del

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

02.01 En el Sistema de La Haya se establecen plazos para la realización de determinadas comunicaciones. Por regla general, la Oficina Internacional debe recibir la comunicación a más tardar en la fecha en la que venza el plazo. Una excepción a este respecto es el plazo con arreglo al cual la Oficina de una Parte Contratante designada puede notificar la denegación de protección; en ese caso, la fecha determinante es aquella en la que la Oficina envía la notificación a la Oficina Internacional (remítase también a la I.A. 501). En toda comunicación de la Oficina Internacional en la que se mencione un plazo, se indicará la fecha de vencimiento de dicho plazo, calculada conforme a las siguientes reglas: Regla 4.1)

– todo plazo expresado en años vencerá el año posterior correspondiente y en el mes con el mismo nombre y el día con el mismo número que el mes y el día del acontecimiento que haya originado el plazo, con la salvedad de que, cuando un plazo empiece el 29 de febrero y termine en un año que no sea bisiesto, el plazo vencerá el 28 de febrero. Por ejemplo, un plazo de 10 años contado a partir del 20 de febrero de 2008 vencerá el 20 de febrero de 2018; y un plazo de 10 años contado a partir del 29 de febrero de 2008 vencerá el 28 de febrero de 2018;

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Regla 4.2)

– todo plazo expresado en meses vencerá en el mes posterior correspondiente y en el día con el mismo número que el día del acontecimiento que haya originado el plazo, con la salvedad de que, cuando no haya en ese mes un día con ese mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. Por ejemplo, un plazo de dos meses que empiece el 31 de enero vencerá el 31 de marzo, mientras que un plazo de tres meses que empiece en la misma fecha vencerá el 30 de abril;

Regla 4.3)

– todo plazo expresado en días se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el acontecimiento que haya originado el plazo. Por ejemplo, un plazo de diez días que debe contarse a partir del acontecimiento que haya tenido lugar el día 12 de un mes vencerá el 22 del mismo mes.

Regla 4.4)

Si el plazo en que la Oficina Internacional deba recibir una 02.02 comunicación vence un día en que la Oficina Internacional no esté abierta al público, dicho plazo vencerá el primer día en que la Oficina Internacional esté de nuevo abierta al público. A continuación, figuran varios ejemplos a título ilustrativo: en primer lugar, si el plazo en que en la Oficina Internacional deba recibir una comunicación finaliza un sábado o un domingo, se cumplirá con la fecha de vencimiento si la comunicación se recibe el siguiente lunes (suponiendo que dicho lunes no sea un día festivo). En segundo lugar, un plazo de tres meses que empiece el 1 de octubre no vencerá el 1 de enero (que es un día festivo oficial para la Oficina Internacional) sino el siguiente día laborable. En el sitio Web de la OMPI se publica una lista de los días del año civil en curso y del siguiente en los que está previsto que la Oficina Internacional esté cerrada al público.

Regla 26.2)

Regla 4.4)

02.03 Del mismo modo, si el plazo en el que una Oficina debe remitir una comunicación (por ejemplo, un aviso de denegación de protección) a la Oficina Internacional venciera un día en que la Oficina concernida no está abierta al público, el plazo vencerá el siguiente día en que la Oficina abra. Cabe señalar que esta regla se aplica únicamente cuando el plazo en cuestión se refiere a las comunicaciones remitidas por una Oficina. Para un plazo referente a las comunicaciones recibidas por la Oficina Internacional, se aplicará el párrafo B.I.02.02; en tal caso, la recepción de la comunicación por la Oficina Internacional fuera del plazo no podrá excusarse basándose en un retraso de su despacho debido a que la Oficina remitente estaba cerrada.

03. Regla 5.1) y 2)

IRREGULARIDADES EN LOS SERVICIOS POSTALES Y DE DISTRIBUCIÓN

03.01 En el caso de que el solicitante o el titular o una Oficina incumpla el plazo fijado para el envío de una comunicación a la Oficina Internacional por haberse retrasado o extraviado esa comunicación a causa de una irregularidad en el servicio postal o de distribución, tal incumplimiento podrá excusarse, siempre que el remitente haya actuado diligentemente y despachado la comunicación con suficiente antelación. Por regla general, el incumplimiento del plazo fijado se excusará si la parte que envió la comunicación presenta pruebas que demuestren, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional, que:

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i) la comunicación fue enviada a la Oficina Internacional por servicio postal o de distribución al menos cinco días antes del vencimiento del plazo, o, cuando el servicio postal o de distribución se haya visto interrumpido en alguno de los diez días precedentes al vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación fue enviada mediante servicio postal o de distribución no más de cinco días después de la reanudación del servicio postal o de distribución; ii) que el servicio postal o de distribución registró el envío de la comunicación, o los datos del envío, en el momento de la expedición; y iii) en el caso de una comunicación remitida por servicio postal desde una localidad en la que no todas las clases de envíos postales suelen llegar a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su expedición, la comunicación fue enviada con una franqueo que normalmente permite su recepción por la Oficina Internacional en los dos días siguientes a la expedición, o fue enviada por vía aérea. Regla 5.3)

03.02 El incumplimiento de un plazo se excusará sólo en el caso de que la Oficina Internacional reciba las pruebas mencionadas en el párrafo B.I.03.01, así como la comunicación o el duplicado de la misma, a más tardar seis meses después del vencimiento del plazo. 04.

IDIOMAS

Solicitudes internacionales Regla 6.1)

04.01 Las solicitudes internacionales pueden presentarse en español, francés o inglés, a elección del solicitante.

Regla 6.3)

04.02 Toda comunicación referente a una solicitud internacional o a un registro internacional deberá realizarse: i) en español, francés o inglés, cuando la comunicación vaya dirigida a la Oficina Internacional por un solicitante, titular u Oficina3; ii) en el idioma de la solicitud internacional, cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida a una Oficina, a menos que esa Oficina haya notificado a la Oficina Internacional que le envíe esas comunicaciones en español, francés o inglés;

3

No obstante lo dispuesto en la Regla 6.3)i), cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, la información sobre las modificaciones mencionadas en la Regla 18.4)c), 18bis.1)c) y 2)c) podría proporcionarse en el idioma en que conste en la Oficina, aunque se trate de uno distinto al idioma de trabajo utilizado para la declaración o la notificación en cuestión.

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iii) en el idioma de la solicitud internacional, cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida al solicitante o titular, a menos que el solicitante o titular manifiesten de manera expresa el deseo de que todas las comunicaciones sean en español, francés o inglés. Regla 6.2)

04.03 La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional así como de cualesquiera otros datos relativos a esa inscripción que deban inscribirse y publicarse deberán realizarse en español, francés o inglés.

Regla 37.2)

04.04 Respecto de las solicitudes internacionales presentadas antes del 1 de abril de 2010 y los registros internacionales resultantes de esas solicitudes, seguirá aplicándose la Regla 6 tal y como se hallaba en vigor antes del 1 de abril de 2010. En consecuencia, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín de un registro internacional y de cualquier dato que haya de inscribirse y publicarse respecto de ese registro internacional únicamente deberá realizarse en inglés y francés.

Traducción Regla 6.4)

04.05 La Oficina Internacional efectuará las traducciones necesarias para las inscripciones que han de efectuarse en el Registro Internacional y su publicación en el Boletín. El solicitante podrá adjuntar a la solicitud internacional su propuesta de traducción de cualquier texto comprendido en la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, procederá a corregirla tras haber invitado al solicitante a presentar informaciones referentes a las correcciones propuestas en el plazo de un mes contado a partir de la invitación.

05.

PAGO DE LAS TASAS A LA OFICINA INTERNACIONAL

Regla 27.1)

05.01 La cuantía de las tasas adeudadas en relación con una solicitud o un registro internacional se especifica en la tabla de tasas que figura en anexo al Reglamento Común o, en el caso de tasas individuales, son fijadas por la Parte Contratante interesada. En el sitio Web de la OMPI se publica información relativa a las tasas individuales.

Regla 27.2)a) y b)

05.02 El solicitante o el titular puede abonar las tasas directamente a la Oficina Internacional. En lo que respecta, en particular, a las solicitudes internacionales, dichas tasas pueden ser abonadas también a través de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante si dicha solicitud es presentada por conducto de esa Oficina y esta última acepta recaudar y girar dichas tasas a la Oficina Internacional.

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Moneda de pago Regla 28.1)

05.03 Todos los pagos a la Oficina Internacional se efectuarán en moneda suiza. Toda Oficina que acepte recaudar y girar las tasas podrá recaudar los pagos del solicitante en otra moneda pero deberá girarlos a la Oficina Internacional en moneda suiza.

Tasas de designación individual 99 Artículo 7.2)

05.04 En toda declaración relativa a las tasas de designación individual (remítase a los párrafos A.05.19 a 05.21) debe indicarse la cuantía de dichas tasas, expresada en la moneda utilizada por la Oficina interesada y, si procede, todo cambio en la cuantía de las mismas. Cuando se indique una moneda que no sea la suiza, el Director General de la OMPI, previa consulta con la Oficina, fijará la cuantía de las tasas en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

Regla 28.2)c)

05.05 Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda de la Parte Contratante y la moneda suiza sea superior o inferior en un 5% como mínimo al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza, la Oficina de dicha Parte Contratante podrá pedir al Director General de la OMPI que fije una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza.

Regla 28.2)d)

05.06 Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio sea inferior en un 10% como mínimo al último tipo de cambio aplicado, el Director General de la OMPI, por iniciativa propia, fijará una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza. La cuantía fijada será publicada en el sitio Web de la OMPI y será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General de la OMPI, a saber, en una fecha posterior en el plazo de uno a dos meses contados a partir de dicha publicación.

Modalidad de pago I.A. 801

05.07

Las tasas pueden pagarse a la Oficina Internacional:

i) mediante débito de una cuenta corriente a favor de la Oficina Internacional (también puede efectuarse el pago a partir de una cuenta corriente mediante la interfaz de presentación electrónica (E-Filing) y el sistema de renovación (E-Renewal) así como mediante los servicios de pago electrónico (E-Payment) disponibles en www.wipo.int/hague/es/; ii) mediante abono en la cuenta postal suiza o en cualquiera de las cuentas bancarias de la Oficina Internacional;

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iii) mediante tarjeta de crédito haciendo uso de las interfaces “E-Filing” o “E-Renewal” así como el servicio E-Payment (el servicio E-Payment únicamente puede utilizarse para pagar las tasas notificadas mediante cartas de irregularidad u otras comunicaciones de la OMPI respecto de las solicitudes o registros internacionales). 05.08 Para los solicitantes, titulares, mandatarios y Oficinas que mantengan contactos frecuentes con la Oficina Internacional, puede ser útil tener una cuenta corriente con la Oficina Internacional. Ese procedimiento simplifica en gran medida el pago de las tasas y disminuye el riesgo de irregularidades por pagos tardíos o incorrectos. Como es lógico, ese método de pago depende de que el saldo de la cuenta sea suficiente; la Oficina Internacional informará al titular de la cuenta cada vez que el saldo disminuya hasta el punto de correr el riesgo de no cubrir el pago de la siguiente tasa. Regla 27.4)

05.09 Cada vez que se efectúe un pago a la Oficina Internacional deberá indicarse el objeto del pago junto con información acerca de la solicitud o el registro de que se trate. Habrá de suministrarse, entre otros datos: – en el momento de presentar la solicitud internacional, el nombre del solicitante y el dibujo o modelo industrial acerca del cual se efectúa el pago; – en relación con los registros internacionales, el nombre del titular y el número del registro internacional. Si el pago no se efectúa con cargo a una cuenta corriente abierta ante la 05.10 Oficina Internacional, será preciso señalar la cuantía que se va a abonar. Si el pago se realiza con cargo a una cuenta de ese tipo, bastará con dar instrucciones a la Oficina Internacional para que efectúe el cargo de la cuantía correspondiente a la transacción de que se trate (marcando la casilla apropiada en la hoja de pago de tasas que forma parte del formulario oficial). Ahora bien, si se indica una cuantía específica, la Oficina Internacional la considerará como meramente indicativa, efectuará el cargo de la cuantía y notificará ese hecho a la parte que haya dado las instrucciones (solicitante, titular, representante u Oficina).

Fecha de pago Regla 27.5)a)

Regla 24.1)d)

05.11 Se considerará que las tasas han sido abonadas en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba la cuantía estipulada. Ahora bien, tratándose de una renovación, si la Oficina Internacional recibe el pago con más de tres meses de antelación a la fecha en la que sea pagadera la renovación del registro internacional, se considerará que el pago ha sido recibido tres meses antes de la fecha en cuestión.

Modificación de la cuantía de las tasas Regla 27.6)a)

05.12 Cuando la solicitud internacional sea presentada por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique la cuantía de las tasas pagaderas en el período comprendido entre la fecha en que esa Oficina haya

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recibido la solicitud internacional y la fecha en que la Oficina Internacional la reciba, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina. Regla 27.6)b)

05.13 Cuando sea preciso proceder a la renovación de un registro internacional y la cuantía de las tasas pagaderas se modifique en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación: – si el pago se efectúa con menos de tres meses de antelación a la fecha de vencimiento se aplicará la tasa vigente en la fecha de pago.

Regla 24.1)d)

– si el pago ha sido efectuado con más de tres meses de antelación a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se considerará que el pago ha sido recibido tres meses antes de la fecha de vencimiento y se aplicará la tasa vigente tres meses antes de la fecha exigida (remítase al párrafo B.I.05.11).

Regla 27.6)b)

05.14 Si la tasa de renovación se abona tras la fecha de vencimiento, se aplicará la tasa vigente en la fecha de vencimiento.

Regla 27.6)c)

05.15 En cualquier otro caso, la cuantía aplicable será la que estuviera en vigor en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba el pago.

Bonificación de las tasas Regla 29

05.16 Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual recaudada por la Oficina Internacional se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional. Esa operación será realizada durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o la renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, en lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional. 06.

Regla 3.1)a)

REPRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA INTERNACIONAL

06.01 Las solicitudes internacionales pueden ser presentadas a la Oficina Internacional directamente por los solicitantes. Si lo desea, el solicitante puede nombrar a un mandatario para que actúe en su nombre ante la Oficina Internacional. 06.02 En las disposiciones del Sistema de La Haya sólo se hace referencia a la representación ante la Oficina Internacional. Los requisitos en relación con la designación de un mandatario ante la Oficina de una Parte Contratante (por ejemplo, en el caso de una denegación de protección) quedan fuera del ámbito del Sistema de La Haya y se rigen exclusivamente por la legislación y la práctica de la Parte Contratante de que se trate. 06.03 En lo que respecta a las personas facultadas para ser mandatarios ante la Oficina Internacional, en el Sistema de La Haya no se contempla requisito alguno en materia de calificación profesional, nacionalidad o domicilio.

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Método de nombramiento de un mandatario En las solicitudes internacionales Regla 3.2)a)

06.04 El nombramiento de un mandatario en una solicitud internacional puede realizarse indicando sencillamente su nombre y dirección en el apartado 5 del formulario de solicitud internacional o en la correspondiente sección de la interfaz de presentación electrónica (E-Filing). A los fines de que el nombramiento del mandatario surta efecto, la solicitud internacional deberá estar firmada por el solicitante o ir acompañada de un poder de representación (marcándose, en ese caso, la casilla apropiada en el apartado 5) (remítase a los párrafos B.II.04.21 a 04.26). En lo relativo al E-Filing, si la solicitud está firmada por un mandatario, deberá incluirse un poder de representación en formato PDF. En una petición de inscripción de una modificación 06.05 Puede nombrarse a un mandatario en una petición de inscripción de una modificación (limitación, renuncia, cambio en la titularidad, cambios en el nombre y la dirección del titular), indicando con ese fin el nombre y la dirección de dicho mandatario en el apartado correspondiente del formulario que proceda. Para que el nombramiento del mandatario surta efecto, dicha petición debe estar firmada por el titular o ir acompañada de un poder de representación o del formulario DM/7 debidamente cumplimentado (marcándose la debida casilla) (remítase a los párrafos B.II.13.19, 14.07, 15.07 y 16.05). En el momento de imprimir la presente guía todavía no es posible presentar una petición de inscripción de una modificación mediante una interfaz electrónica. En una comunicación independiente

Regla 3.2)b)

06.06 El nombramiento de un mandatario también puede efectuarse en cualquier momento mediante una comunicación independiente. Dicha comunicación deberá llevar la firma del titular. 06.07 La comunicación también puede consistir en una carta. Basta con que se indique claramente a la persona que efectúa el nombramiento, el nombre y la dirección del mandatario nombrado y la solicitud internacional o el registro internacional en cuestión. Aunque no es obligatorio, existe un formulario no oficial (DM/7) que la Oficina Internacional pone a disposición de solicitantes y titulares a los fines del nombramiento de mandatarios. 06.08 El nombramiento de un mandatario puede efectuarse a los fines de una o más solicitudes internacionales o uno o más registros internacionales, a condición de que se indiquen de forma clara e individual. La Oficina Internacional no aceptará comunicaciones de nombramientos de mandatarios que se refieran de forma general a todos los registros y solicitudes internacionales en nombre del mismo solicitante o titular.

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B.I. 13

Un único mandatario Regla 3.1)b)

Regla 3.1)c)

06.09 En relación con una solicitud internacional o un registro internacional sólo puede nombrarse un mandatario. Por consiguiente, si en la comunicación de nombramiento figura más de un mandatario con respecto a la misma solicitud internacional o registro internacional, sólo el designado en primer lugar se considerará nombrado. Cuando se haya designado como mandatario a un estudio de abogados o de agentes de patentes o de marcas, éste será considerado como un único mandatario.

Nombramiento irregular Regla 3.2)c)

06.10 En caso de incumplimiento de los requisitos estipulados para el nombramiento del mandatario, la Oficina Internacional estimará que dicho nombramiento es irregular y notificará ese hecho al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, a falta de subsanar la irregularidad, enviará todas las comunicaciones que proceda al solicitante o al titular o al mandatario previamente nombrado.

Inscripción y notificación de nombramiento Regla 3.3)a) y b)

06.11 En caso de cumplimiento de los requisitos estipulados para el nombramiento del mandatario, la Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular tiene un mandatario así como el nombre y la dirección de este último y enviará una notificación a ese respecto tanto al solicitante o al titular como al mandatario en cuestión.

Efecto del nombramiento Regla 3.3)a)

06.12 El nombramiento del mandatario surtirá efecto en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba la comunicación (solicitud internacional, petición de inscripción de un cambio o comunicación individual) en la que se efectúe el nombramiento.

Regla 3.4)a)

06.13 Salvo que en el Reglamento se estipule lo contrario, todo mandatario debidamente inscrito tendrá la facultad de firmar comunicaciones o de cumplir cualquier medida de procedimiento en sustitución del solicitante o del titular. Toda comunicación que dirija el mandatario a la Oficina Internacional surtirá el mismo efecto que el que hubiera surtido si dicha comunicación hubiera sido dirigida por el solicitante o el titular a la Oficina Internacional. Análogamente, si se ha procedido a la inscripción de un mandatario, la Oficina Internacional enviará a este último toda comunicación que, de no existir mandatario, se dirigiría al solicitante o titular. Toda comunicación dirigida a dicho mandatario surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida al solicitante o titular.

Regla 3.4)c)

Regla 3.4)b)

06.14 Por regla general, si se ha procedido al nombramiento de un mandatario, la Oficina Internacional no enviará las comunicaciones también al solicitante o al titular. No obstante, existen varias excepciones a ese principio:

B.I. 14

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Regla 3.5)c)

– si se solicita la cancelación del nombramiento, la Oficina Internacional informará tanto al solicitante o titular como al mandatario (remítase al párrafo B.I.06.20);

Regla 23

– seis meses antes de que expire un plazo de protección de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular y al mandatario un aviso no oficial;

Regla 24.3)

– si la cuantía de las tasas es insuficiente a los fines de la renovación, la Oficina Internacional enviará una notificación al titular y a su mandatario. 06.15 Aparte de esas excepciones, cuando en la presente guía se haga referencia a cualquier comunicación enviada o a cualquier acto realizado por un solicitante o titular, dicha referencia debe entenderse como una referencia a una comunicación enviada o un acto realizado por un mandatario debidamente inscrito.

Cancelación del nombramiento Regla 3.5)a)

06.16 La inscripción del nombramiento de un mandatario se cancelará de recibirse una solicitud de cancelación firmada por el solicitante, el titular o el propio mandatario. La cancelación puede solicitarse mediante una simple carta o mediante el formulario no oficial DM/9. La cancelación de la inscripción puede pedirse para todas las solicitudes internacionales o registros internacionales del mismo solicitante o titular respecto de los cuales se haya nombrado debidamente al mandatario o bien para una solicitud internacional determinada o un registro internacional determinado de dicho solicitante o titular.

Regla 3.5) a)

06.17 La Oficina Internacional cancelará de oficio la inscripción de un mandatario cuando se nombre a otro. Como ya se ha señalado en el párrafo B.I.06.09, sólo puede reconocerse a un mandatario a la vez; por consiguiente, se entiende que con el nombramiento de un nuevo mandatario se reemplaza cualquier otro mandatario.

Regla 3.5)a)

06.18 La Oficina Internacional cancelará también de oficio la inscripción de un mandatario en caso de que se haya inscrito un cambio de titularidad y de que el nuevo titular no haya nombrado a un mandatario.

Regla 3.5)b)

06.19 La cancelación surtirá efecto a partir de la fecha en que Oficina Internacional reciba la comunicación a ese respecto.

Regla 3.5)c)

06.20 Una vez surta efecto la cancelación, la Oficina Internacional notificará acerca de la misma y de la fecha en que surta efecto al solicitante o al titular y al mandatario cuyo nombramiento haya sido cancelado. Toda futura comunicación será enviada ya sea al nuevo mandatario o, en caso de no haberse inscrito ningún mandatario, al solicitante o titular.

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B.I. 15

Exención de tasas 06.21 La inscripción del nombramiento de un mandatario, de un cambio en relación con el mandatario o de la cancelación de la inscripción de un mandatario está exenta del pago de tasas.

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CAPÍTULO II: EL PROCEDIMIENTO INTERNACIONAL (ACTAS DE 1960 Y 1999) INTRODUCCIÓN En este Capítulo se describen los procedimientos previstos en el Sistema de La Haya. En la medida de lo posible, el Capítulo se organiza conforme al ciclo del registro internacional, comenzando con la solicitud internacional y continuando con los trámites de inscripción del registro. A continuación, se tratan las distintas eventualidades que puedan surgir después de la inscripción del registro internacional, como la denegación de la protección, peticiones de inscripción de determinados cambios (cambios en el nombre o la dirección, cambios en la titularidad, inscripción de una limitación, una renuncia o una cancelación) y la renovación del registro internacional. Por las razones que se explican en el párrafo A.02.03, en el presente Capítulo se trata únicamente del procedimiento internacional previsto en el Acta de 1999 y el Acta de 1960. Las normativas de procedimiento del Acta de 1934, cuya aplicación está suspendida desde el 1 de enero de 2010, se describen aparte en el Capítulo B.III. 01. Regla 1.2)

ARMONIZACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA

01.01 El Acta de 1960, por una parte, y el Acta de 1999, por otra, aluden a veces a conceptos idénticos utilizando terminología diferente. Por ello, en aras de la simplicidad y coherencia, y en todo el Reglamento Común, la terminología del Acta de 1960 se ha armonizado con la terminología más moderna que se utiliza en el Acta de 1999. A los efectos del Reglamento Común, se han armonizado cinco términos del Acta de 1960 con los del Acta de 1999: – se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitud internacional” o “registro internacional” está implícita la referencia a la expresión “depósito internacional” que se utiliza en el Acta de 1960; – se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitante” o “titular” está implícita la referencia a las expresiones “depositante” o “propietario”, respectivamente, que se utilizan en el Acta de 1960; – se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte Contratante” está implícita la referencia a la expresión “Estado Parte” que figura en el Acta de 1960; – se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte Contratante cuya Oficina es una Oficina de examen” está implícita la referencia a la expresión “Estado que procede a un examen de novedad” que figura en el Artículo 2 del Acta de 1960;

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– se entenderá que en toda referencia a la expresión “tasa de designación individual” está implícita la referencia a la tasa prevista en el Artículo 15.1)2.b) del Acta de 1960. 02. 60 Artículo 3 99 Artículo 3

DERECHO A PRESENTAR UNA SOLICITUD INTERNACIONAL

02.01 Para tener derecho a presentar una solicitud internacional, el solicitante debe cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones: i) ser nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o ii) tener domicilio en el territorio de un Estado que sea Parte Contratante o en el territorio en que se aplica el tratado por el que se establece una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o iii) tener un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado que sea Parte Contratante o en el territorio en que se aplica el tratado por el que se establece una organización intergubernamental que sea Parte Contratante. 02.02 Asimismo, si bien únicamente en virtud del Acta de 1999, podrá presentarse una solicitud internacional si se tiene la residencia habitual en una Parte Contratante. 02.03 Corresponde únicamente a la legislación de las Partes Contratantes determinar el sentido de los términos “nacional”, “domicilio”, “residencia habitual” y “establecimiento industrial o comercial real y efectivo”. Por lo tanto, en la presente Guía únicamente se ofrece cierta orientación al respecto. 02.04 Se pretende que el término “nacional” tenga el mismo significado que en los Artículos 2 y 3 del Convenio de París. Así, se considera que el término puede englobar tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Corresponde a la legislación de cada país en particular determinar si una persona natural es nacional de ese país, así como los criterios (por ejemplo, el lugar de constitución de una sociedad o de su sede) para considerar que una entidad jurídica es nacional de ese país. 02.05 El concepto de “domicilio” puede tener distintos significados en función de la legislación de cada país. Corresponde a la legislación de cada Parte Contratante determinar los criterios para considerar que una persona natural o una entidad jurídica está domiciliada en una determinada Parte Contratante. Según algunas legislaciones, las personas naturales sólo pueden obtener domicilio si disponen de una autorización oficial. Otras legislaciones interpretan que el concepto de “domicilio” es más o menos equivalente al de “residencia”. En general se considera que en el Convenio de París el concepto “domicilio” no se utilizó con la intención de indicar una situación de Derecho, sino una situación más o menos permanente de hecho, de modo que un nacional de un determinado país que residiera en una Parte Contratante

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distinta de ese país tendría derecho, en la mayoría de los casos, a reivindicar un vínculo jurídico basándose en el domicilio. En lo que respecta a las entidades jurídicas, puede considerarse que su “domicilio” es el lugar de su sede. 02.06 El término “residencia habitual” se ha tomado del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. En el Acta de 1999 se utiliza para compensar las posibles interpretaciones excesivamente limitadas que pueden hacerse del concepto “domicilio” en las legislaciones nacionales. 02.07 La expresión “establecimiento industrial o comercial real y efectivo” se inspira en la que figura en el Artículo 3 del Convenio de París, añadida en la primera conferencia de revisión del Convenio, celebrada en Bruselas (1897-1900). Se consideró que la expresión utilizada en la disposición original, referida simplemente a “un establecimiento”, era demasiado amplia y debía, por tanto, precisarse. La idea era utilizar el término francés “sérieux” (“real” en español) para excluir los establecimientos fraudulentos o ficticios. Mediante el adjetivo “efectivo” se aclara que, aunque deba tratarse de un establecimiento en el que tenga lugar algún tipo de actividad industrial o comercial (que lo distinga de un simple almacén), no tiene por qué ser el establecimiento principal (en la conferencia de Bruselas no se adoptó la propuesta de uno de los Estados parte en el Arreglo de Madrid de limitar el requisito del establecimiento al establecimiento principal).

Determinación del Estado de Origen (en virtud del Acta de 1960) y determinación de la Parte Contratante del solicitante (en virtud del Acta de 1999) 02.08 El “Estado de origen” previsto en el Acta de 1960 y la “Parte Contratante del solicitante” prevista en el Acta de 1999 corresponden ambos a la Parte Contratante con respecto a la que el solicitante obtiene el derecho a presentar una solicitud internacional conforme al Arreglo de La Haya; esto es, la Parte Contratante unida al solicitante mediante el vínculo jurídico necesario (establecimiento, domicilio, nacionalidad o, en lo que respecta al Acta de 1999, residencia habitual). 02.09 No obstante, cuando el solicitante tiene un vínculo con diversas Partes Contratantes (remítase a los párrafos B.II.04.12 a 04.19), el “Estado de origen” y la “Parte Contratante del solicitante” se determinan con arreglo a distintos principios establecidos, respectivamente, en el Acta de 1960 y en el Acta de 1999. Determinación del Estado de origen en virtud del Acta de 1960 60 Artículo 2

02.10

El Estado de origen se determina como:

a) el Estado Contratante del Acta de 1960 en que el solicitante tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo; o b) si no tiene dicho establecimiento en dicho Estado, el Estado Contratante del Acta de 1960 en que tiene su domicilio; o

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c) si no tiene ni un establecimiento ni un domicilio en dicho Estado, el Estado Contratante del Acta de 1960 del que es nacional. 02.11 Así, cuando el solicitante está unido a diferentes Partes Contratantes mediante diversos vínculos jurídicos, no puede elegir libremente el Estado de origen, sino que debe determinarse con arreglo a la jerarquía descrita anteriormente. Determinación de la Parte Contratante del solicitante en virtud del Acta de 1999 99 Artículo 1.xiv)

02.12 En el Acta de 1999 se define la “Parte Contratante del solicitante” de modo que el solicitante pueda elegir libremente su Parte Contratante basándose en los vínculos de establecimiento, domicilio, residencia habitual o nacionalidad. Por ejemplo, si un solicitante indica que tiene domicilio en una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y que es nacional de una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, la Parte Contratante del solicitante será, entre ambas, la que haya indicado como tal en la solicitud internacional (remítase al párrafo B.II.04.19).

Pluralidad de vínculos jurídicos 02.13 Un solicitante que tenga varios vínculos jurídicos independientes podrá acumularlos para obtener protección a mayor escala geográfica. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, y tenga domicilio en una Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999. 02.14 Un caso especial de pluralidad de vínculos se plantea con respecto a los Estados miembros de una organización intergubernamental que es Parte Contratante en el Acta de 1999, cuando dichos Estados están vinculados por el Acta de 1960. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 y que sea un Estado miembro de la Unión Europea, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999, ya que la Unión Europea es una Parte Contratante del Acta de 1999. 02.15 Cuando un solicitante con varios vínculos independientes en virtud de las Actas de 1960 y 1999 designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta de 1999, que es la más reciente de esas Actas (remítase a los párrafos A.04.12 a 04.15).

Varios solicitantes 02.16 Dos o más partes (ya sean personas naturales o entidades jurídicas) podrán presentar conjuntamente una solicitud internacional siempre que cada una de las partes pueda demostrar un vínculo jurídico con una Parte Contratante vinculada por la misma Acta o Actas. No es necesario que la Parte Contratante en

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cuestión sea la misma con respecto a cada solicitante, ni que el tipo de vínculo (nacionalidad, domicilio, residencia habitual o establecimiento) sea el mismo para cada solicitante. 02.17 Por ejemplo, cuando un solicitante 1 es nacional de una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y un solicitante 2 tiene domicilio en una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, ambos solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional. 03.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL

03.01 El contenido de una solicitud internacional puede dividirse en tres categorías, a saber, el contenido obligatorio, el contenido obligatorio adicional cuando se hayan designado ciertas Partes Contratantes y el contenido opcional.

Contenido obligatorio Regla 7.3)

03.02 El contenido obligatorio es la información que debe figurar en toda solicitud internacional o acompañar a la misma (como los datos prescritos relativos al solicitante o una reproducción de los dibujos o modelos que se desea proteger o la indicación de las Partes Contratantes designadas (remítase a los párrafos B.II.04.01 y siguientes).

Contenido obligatorio adicional 99 Artículo 5.2)a) y b) Regla 7.4) Regla 8.3)

03.03 El contenido obligatorio adicional de una solicitud internacional consiste en elementos que en determinadas condiciones puede notificar una Parte Contratante y que deben incluirse en la solicitud internacional en que dicha Parte Contratante haya sido designada. Además, en lo que respecta a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, la solicitud internacional contendrá la indicación de la Parte Contratante del solicitante. Los siguientes elementos pueden ser notificados por una parte Contratante cuya Oficina es una Oficina de examen: i) información relativa a la identidad del creador; ii) una breve descripción de la reproducción o de las características particulares del dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud; iii) una reivindicación. Estos tres elementos adicionales son las indicaciones que determinadas Partes Contratantes exigen para asignar a la solicitud internacional una fecha de presentación con arreglo a su legislación nacional (remítase a los párrafos B.II.04.30 y A.05.25). Por último, una Parte Contratante podrá notificar de conformidad con su legislación nacional que la solicitud debe ser presentada en nombre de su creador y/o que se deba acompañar de una atestación bajo juramento o declaración (remítase a los párrafos B.II.03.11-13, 04.30-31 y A.05.13-14).

Contenido opcional Regla 7.5)a)

03.04 Aun cuando no sea necesario suministrar información relativa a la identidad del creador ni una breve descripción para designar una Parte Contratante que no haya hecho la declaración contemplada en el Artículo 5.2)a), dichos

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elementos pueden incluirse en la solicitud internacional, a elección del solicitante. Dado que, en este caso, no se trata de elementos obligatorios, su ausencia no conlleva irregularidad alguna en la solicitud internacional. Por el contrario, el solicitante no podrá incluir una reivindicación ni deberá presentar una atestación bajo juramento o una declaración del creador si en la solicitud internacional no se designa a una Parte Contratante que lo exija. Regla 7.5)b) a g) Regla 7.6)

03.05 Además de los elementos mencionados en el párrafo anterior, el solicitante puede presentar varios elementos opcionales pero la ausencia de dichos elementos no constituye una irregularidad en la solicitud internacional. Se trata de los siguientes elementos: designación de un mandatario, reivindicación de prioridad, declaración de divulgación en una exposición internacional, solicitud de publicación inmediata o aplazamiento de la publicación en virtud de la Regla 17.1), declaración u otra indicación pertinente que se especifique en las Instrucciones Administrativas o una declaración acerca de información que el titular sepa es fundamental en el sentido de que el dibujo o modelo industrial en cuestión reúne los requisitos necesarios para gozar de protección (remítase a los párrafos B.II.04.51 a 04.60). En virtud de la Regla 7.6), la Oficina Internacional eliminará de oficio toda indicación no exigida y no autorizada en la solicitud internacional. Además, si la solicitud internacional va acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.

Regla 7.5)f) I.A. 407

03.06 Como se menciona en el párrafo anterior, la solicitud internacional podrá contener una declaración o cualquier otra indicación pertinente de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. Se ha introducido la Instrucción 407 en las Instrucciones Administrativas a los fines de abordar las características específicas que se estipulan en algunas jurisdicciones sobre la relación con un dibujo o modelo principal o una solicitud o registro principal. En dichas jurisdicciones se aplica el sistema de “dibujos o modelos similares” o de “dibujos o modelos conexos”; de ahí que en determinadas circunstancias sea necesario hacer referencia al “dibujo o modelo principal” en la solicitud de registro de un “dibujo o modelo similar” o de un “dibujo o modelo conexo”. La Oficina de la Parte Contratante interesada debe poder reconocer el “dibujo o modelo principal” puesto que un “dibujo o modelo similar” o “dibujo o modelo conexo” pueden registrarse como tales únicamente si la Oficina considera que estos últimos son efectivamente similares o conexos con respecto al “dibujo o modelo principal”, y si el “dibujo o modelo similar” o “dibujo o modelo conexo” y el “dibujo o modelo principal” pertenecen al mismo solicitante/titular. En principio, si la solicitud internacional satisface ese requisito, el “dibujo o modelo principal” en cuestión no se considerará como dibujo o modelo anterior que impida registrar el “dibujo o modelo similar” o “dibujo o modelo conexo”. Esta información sólo podrá incluirse en la solicitud internacional si en la legislación de la Parte Contratante de que se trate se contempla un sistema de “dibujo o modelo similar” o de “dibujo o modelo conexo” (remítase al párrafo B.II.04.85-87 de la presente Guía)1.

1

Desde el 1 de julio de 2014, la Instrucción 407 se aplica exclusivamente a la designación de la República de Corea.

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Regla 7.5)c) y f) I.A. 408.a)

03.07 La solicitud internacional puede contener una declaración en la que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior en virtud del Artículo 4 del Convenio de París. Cuando el solicitante haya reivindicado la prioridad de una presentación anterior en la solicitud internacional, la Oficina de la Parte Contratante de que se trate podrá exigir que le sea presentada directamente una copia de la solicitud en la que se basa la prioridad. Otra posibilidad, conforme a la Instrucción 408.a) de las Instrucciones Administrativas, es que la reivindicación en cuestión que consta en la solicitud internacional vaya acompañada de un código del Servicio de Acceso Digital (DAS) que permita consultar la solicitud anterior en una biblioteca del DAS2.

99 Artículo 7.2) Regla 7.5)f) I.A. 408.b)

03.08 Como se estipula en la Instrucción 408.b), la solicitud internacional puede contener también una indicación o reivindicación acerca de la situación económica del solicitante que permitiría que este último se beneficie de una reducción de la tasa de designación individual en relación con la designación de determinadas Partes Contratantes, como se indica en la declaración efectuada por dichas Partes Contratantes, respectivamente3.

Regla 7.5)f) I.A. 408.c)

03.09 La solicitud internacional también puede contener una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad y la documentación complementaria correspondiente. Eso permitiría que el solicitante reivindique el beneficio de un trato excepcional en relación con la divulgación de un dibujo o modelo industrial durante el plazo de gracia que se contemple en la legislación nacional de determinadas Partes Contratantes. Esa información sólo podrá incluirse en la solicitud internacional si en la legislación de la Parte Contratante designada de que se trate se contempla una “declaración relativa a una excepción a la falta de novedad”4 (remítase al párrafo B.II.04.88-92 de la presente Guía).

Regla 7.5)g) I.A. 408.d)

03.10 La solicitud internacional también puede ir acompañada de una declaración acerca de información que el titular sepa es fundamental en el sentido de que el dibujo o modelo industrial en cuestión reúne los requisitos necesarios para gozar de protección. Puede tratarse, por ejemplo, de información acerca de la patentabilidad del dibujo o modelo cuya protección se reivindica5.

2

3

4

5

Al 1 de enero de 2015, el Servicio de Acceso Digital (DAS) funciona sólo en relación con los documentos de patente. Los documentos relativos a otros derechos de P.I., como los dibujos o modelos industriales y las marcas, podrán intercambiarse por conducto del sistema una vez que las Oficinas participantes hayan efectuado los cambios operativos y técnicos necesarios. Remítase a la siguiente página del sitio Web de la OMPI: http://www.wipo.int/das/es/participating_offices.html. Esta disposición ha sido añadida en previsión de la adhesión de Partes Contratantes al Acta de 1999, teniendo en cuenta el nivel de las tasas, que varía de un caso a otro en función de la situación económica del solicitante. Desde el 1 de julio de 2014, esta disposición sólo puede aplicarse a la designación de la República de Corea. Esta disposición ha sido añadida en previsión de la adhesión de Partes Contratantes al Acta de 1999 en las que se prevea esa característica en las respectivas legislaciones nacionales.

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Requisitos especiales 03.11 El Acta de 1999 establece dos tipos de requisitos especiales que podrán ser notificados por una Parte Contratante y que el solicitante deberá cumplir si en la solicitud internacional designa dicha Parte Contratante en virtud del Acta de 1999. Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador Regla 7.4)c) Regla 8.1)a)i) y 8.1)b) Regla 8.2)

Regla 7.4)c) Regla 8.1)a)ii) y 8.1)b) Regla 8.3)

03.12 Toda Parte Contratante cuya legislación exija que la solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial se presente a nombre del creador del dibujo o modelo podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI (remítase al párrafo B.II.03.03). Si en la solicitud internacional se designa dicha Parte Contratante, debe indicarse la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, a quien se considerará el solicitante a los efectos de la Parte Contratante en cuestión, independientemente de que la solicitud internacional haya sido presentada a su nombre o no. Además, si la persona nombrada en la solicitud internacional como creador es distinta de la nombrada como solicitante, la solicitud internacional deberá estar acompañada de una declaración o documento, según los requisitos que exija la Parte Contratante en cuestión, en que se especifique que la persona nombrada en la solicitud internacional como creador ha cedido dicha solicitud a la persona nombrada como solicitante (remítase al párrafo B.II.04.52). En el apartado 10 del formulario DM/1 relativo a la solicitud internacional y en la correspondiente sección de la interfaz de presentación electrónica6 figura una declaración estándar para tal fin. 03.13 Toda Parte Contratante cuya legislación exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador lo notificará a Director General de la OMPI. Si dicha Parte Contratante es designada en la solicitud internacional, esta última irá acompañada de una atestación bajo juramento o declaración del creador y contendrá indicaciones acerca de la identidad del creador del dibujo o modelo industrial. Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo industrial

99 Artículo 13

03.14 Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento de su adhesión al Acta de 1999, contenga un requisito de unidad del dibujo o modelo industrial (conforme al cual, en términos generales, dos o más dibujos o modelos industriales incluidos en una misma solicitud deberán corresponder a un mismo concepto creativo) podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI. La notificación permite a la Oficina de la Parte Contratante que la envía denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito 6

La legislación nacional de Bulgaria, Noruega, República de Corea, Serbia y Tayikistán exige mencionar la identidad del creador. Aunque esa indicación no es obligatoria en el marco del Sistema de La Haya, se aconseja a los solicitantes que declaren voluntariamente la identidad del creador, cuando se designe a esas Partes Contratantes en la solicitud internacional. Dado que se trata de una indicación opcional con arreglo al procedimiento internacional, la Oficina Internacional no examinará si se ha cumplido o no ese requisito.

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notificado. En tal caso, para subsanar el motivo que haya originado la denegación podrá dividirse el registro internacional ante la Oficina en cuestión. La Oficina está facultada para imponer al titular del registro tantas tasas como divisiones haya sido necesario efectuar. El Sistema de La Haya no establece el modo de pago de las tasas adicionales de este tipo sino que lo estipula cada Parte Contratante en cuestión, que percibe las tasas directamente del titular. 99 Artículo 13.2) Regla 18.3)

03.15 Cuando se divide de esa manera un registro internacional ante la Oficina, esa Oficina debe notificar a la Oficina Internacional la división del registro internacional. Además, si no existe otro motivo de denegación, la Oficina debe enviar a la Oficina Internacional una notificación de retirada de la denegación o una declaración de concesión de la protección.

I.A. 502

03.16 Cuando se divide un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada tras recibir una notificación de denegación basada en la falta de unidad del dibujo o modelo industrial en cuestión, esa Oficina notificará a la Oficina Internacional la división, indicando los siguientes datos: –

Oficina que efectúa la notificación;



número del registro internacional de que se trate;

– números de los dibujos o modelos industriales objeto de la división ante esa Oficina, y – números de solicitud nacional o regional o números de registro resultantes de la división. 03.17 Debe entenderse que el requisito de unidad del dibujo o modelo industrial notificado por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999 no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos o modelos industriales en la solicitud internacional, aun cuando en la solicitud designe la Parte Contratante que haya remitido dicha notificación.

Idioma de la solicitud internacional Regla 6

03.18 El solicitante podrá elegir el idioma, español, francés o inglés, en que presenta la solicitud internacional. No obstante, cuando la solicitud internacional se presente a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, la Oficina podrá limitar la elección del solicitante y exigir que la solicitud se presente en uno o dos de esos tres idiomas.

Regla 14.3)

03.19 La presentación de la solicitud internacional en un idioma distinto de los prescritos constituye una irregularidad que conlleva al aplazamiento de su fecha de presentación (remítase al párrafo B.II.06.07). 03.20 En lo que respecta al idioma de las comunicaciones relacionadas con una solicitud internacional o con el consiguiente registro internacional, remítase al párrafo B.I.04.02.

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04. Regla 7.1)

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SOLICITUD INTERNACIONAL

04.01 Una solicitud internacional podrá presentarse a la Oficina Internacional mediante el correspondiente formulario oficial (formulario DM/1) o mediante la interfaz electrónica de presentación (“E-filing”) puesta a disposición por la Oficina Internacional. En principio, las solicitudes en papel podrán presentarse directamente a la Oficina Internacional o por medio de la Oficina de una Parte Contratante (remítase a los párrafos B.II.06.01 a 06.04). Desde el sitio Web de la OMPI, www.wipo.int/hague/es, puede accederse al formulario oficial, a la interfaz electrónica y al documento explicativo DM/1.inf. “Cómo presentar una solicitud internacional”. 04.02 El Anexo A del formulario DM/1 titulado “Relación con un dibujo o modelo principal, o con una solicitud o un registro principal (opcional)”7 y el Anexo B del formulario DM/1 titulado “Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad” constituyen contenido opcional de la solicitud internacional que puede presentarse con el formulario DM/18. Los anexos no pueden presentarse por sí solos a la Oficina Internacional. El Anexo B-docs sirve para presentar documentación que acompaña una solicitud internacional en apoyo de una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad (DM/1 Anexo B). Debe presentarse junto con los formularios DM/1 y DM/1 del Anexo B. No puede presentarse por sí solo. En la interfaz de presentación electrónica se dispone de las correspondientes secciones.

Regla 9.1) I.A. 401.c)

04.03

La interfaz electrónica de presentación ofrece las siguientes ventajas: –

cuentas de usuario;



carga simultánea de varias reproducciones;



verificación en tiempo real de ciertas formalidades;



posibilidad de guardar las solicitudes en trámite;



calculadora de tasas completamente integrada;



pago en línea mediante tarjeta de crédito;



la transmisión de la solicitud es más rápida;

– las tasas son más bajas cuando la solicitud contiene muchas reproducciones del dibujo o modelo industrial cuyo registro se solicita, puesto que las reproducciones presentadas en papel están sujetas a una tasa por cada página, excepto la primera (remítase al párrafo B.II.04.75);

7

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Desde el 1 de julio de 2014, esta disposición sólo puede aplicarse a la designación de la República de Corea Desde el 1 de julio de 2014, esta disposición sólo puede aplicarse a la designación de la República de Corea

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acuse de recibo instantáneo con todos los datos de la solicitud

enviada. 04.04 Las explicaciones que figuran a continuación abordan sucesivamente los apartados del formulario oficial en papel de solicitud internacional (formulario DM/1). Se entiende que dichas explicaciones se aplican mutatis mutandis a la interfaz electrónica de presentación. Apartado 1: Solicitante Nombre Regla 7.3)i) I.A. 301

04.05 Cuando el solicitante sea una persona natural, el nombre que habrá de indicarse es el apellido y el nombre o nombres de esa persona tal y como los utiliza habitualmente. Cuando el solicitante sea una entidad jurídica, deberá indicarse su denominación oficial completa. Cuando el nombre del solicitante esté compuesto por caracteres no latinos, dicho nombre deberá indicarse mediante una transcripción en caracteres latinos basado en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional. Cuando el solicitante sea una entidad jurídica, la transcripción podrá sustituirse por una traducción del nombre al idioma de la solicitud internacional. Varios solicitantes 04.06 Cuando haya más de un solicitante, deberá marcarse la casilla correspondiente y proporcionar la información pertinente relativa a los demás solicitantes en una hoja aparte. En la interfaz electrónica de presentación también se ofrece la posibilidad de indicar varios solicitantes. Dirección

Regla 7.3)ii) I.A. 205.1) I.A 301.d)

04.07 La dirección de solicitante deberá indicarse de tal manera que satisfaga las exigencias habituales de distribución postal y estará integrada de, al menos, todos los datos administrativos pertinentes, incluyendo el número de domicilio, si lo hubiera. Además, podrán indicarse los números de teléfono o de fax y una dirección de correo electrónico. En el caso de las solicitudes electrónicas, tendrá que indicarse una dirección de correo electrónico. Apartado 2: Dirección para la correspondencia 04.08 Cuando en el apartado 5 del formulario de solicitud internacional se haya indicado el nombre y la dirección de un mandatario, todas las comunicaciones que la Oficina Internacional deba enviar al solicitante se remitirán a esa dirección. Si no se aportasen tales datos, las comunicaciones se enviarán a la dirección del solicitante que se indica en el apartado 1 del formulario de solicitud. 04.09 Cuando el solicitante no indique el nombre y la dirección de un mandatario y prefiera que la información se envíe a una dirección distinta de la indicada en el apartado 1 del formulario de solicitud, deberá indicarse una

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dirección para la correspondencia en el apartado 2. Esto es, cuando sólo haya un solicitante, el campo “Dirección para la correspondencia” deberá completarse únicamente: a) cuando no se haya designado un mandatario, y b) cuando la dirección a la que deben enviarse las comunicaciones sea distinta de la indicada en el apartado 1. Varios solicitantes: Direcciones para la correspondencia I.A. 302

04.10 Cuando haya varios solicitantes con distintas direcciones y en el apartado 5 del formulario de solicitud no se haya indicado el nombre y la dirección de un mandatario, debe indicarse otra dirección para la correspondencia. Si no se aporta dicha indicación, se considerará que la dirección de la primera persona nombrada como solicitante en el apartado 1 es la dirección para la correspondencia. Número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico 04.11 Deben indicarse los números de teléfono y de fax o la dirección de correo electrónico de la persona con quién la Oficina Internacional deba ponerse en contacto cuando necesite comunicarse con el solicitante. Apartado 3: Derecho a presentar una solicitud

Regla 7.3)iii)

04.12 Si bien basta un derecho fundado en una única conexión con una Parte Contratante para presentar una solicitud internacional, podrá indicarse más de una Parte Contratante en relación con cada criterio del apartado 3. El solicitante debe indicar en el apartado 3 la o las Partes Contratantes en que tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo (si procede), así como la o las Partes Contratantes en que tiene domicilio (si procede), y también la o las Partes Contratantes de las que es nacional (si procede). 04.13 Además, el solicitante también debe indicar la o las Partes Contratantes en que tiene su residencia habitual (si procede), siempre y cuando dicha Parte Contratante esté vinculada por el Acta de 1999. De hecho, la posibilidad de reivindicar un vínculo jurídico basándose en la residencia habitual sólo se contempla en el Acta de 1999 y no en el Acta de 1960. 04.14 Si la solicitud se presenta en papel, deberá indicarse el nombre completo de la Parte Contratante. En el caso de las solicitudes electrónicas, deberá seleccionarse el código oficial de dos letras9 correspondiente a la Parte Contratante, que figura en la lista desplegable.

9

La lista de códigos oficiales de dos letras correspondientes a las Partes Contratantes está disponible en el sitio Web de la OMPI en http://www.wipo.int/standards/es/part_03_standards.html.

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B.II. 13

04.15 Deben completarse todas las indicaciones relativas a cada uno de los criterios mencionados aun cuando la Parte Contratante en cuestión sea la misma en cada caso. Si ninguno de los criterios fuera aplicable, el solicitante escribirá simplemente “ninguno”. 04.16 Los solicitantes que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, o domicilio o residencia habitual, en una Parte Contratante que sea un Estado miembro de una organización intergubernamental a su vez Parte Contratante, o que sean nacionales de una Parte Contratante que sea un Estado miembro de una organización intergubernamental a su vez Parte Contratante, deberán indicar tanto la Parte Contratante como la organización intergubernamental. Sin embargo, cuando el derecho a presentar una solicitud deriva de la conexión con un Estado que es miembro de una organización intergubernamental, pero que no es por sí mismo una Parte Contratante, habrá de indicarse sólo el nombre de la organización intergubernamental. 04.17 Es importante que el solicitante indique sus múltiples vínculos con las diferentes Partes Contratantes, ya que, en tal caso, podrá acumular tales vínculos a fin de obtener protección a mayor escala geográfica. 04.18 Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el acta de 1960, pero tenga domicilio en una Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999. 04.19 Cuando un solicitante con varios vínculos independientes en virtud de las Actas de 1960 y 1999 designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta de 1999, que es la más reciente de esas Actas (véanse los párrafos A.04.12 a 04.15). Apartado 4: Indicación de la Parte Contratante del solicitante 99 Artículo 1.xiv) Regla 7.4)a)

04.20 En virtud del Acta de 1999 la Parte Contratante del solicitante es la Parte Contratante con respecto a la cual el solicitante obtiene el derecho a presentar una solicitud internacional. Si en el apartado 3 se indica sólo una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999, esa Parte Contratante también deberá indicarse en el apartado 4. Por otra parte, si en el apartado 3 se indican varias Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999, deberá seleccionarse una de ellas como la Parte Contratante del solicitante. El solicitante debe especificar dicha Parte Contratante en toda solicitud internacional que se rija exclusiva o parcialmente por el Acta de 1999 (en lo relativo a la determinación de la Parte Contratante del solicitante, remítase a los párrafos B.II.02.08 y siguientes). 04.21 En las solicitudes internacionales no es obligatorio indicar el Estado de origen en virtud del Acta de 1960, ya que dicha indicación no tiene efecto en lo que atañe al examen que lleva a cabo la Oficina Internacional. Con todo, este dato puede deducirse a partir de los vínculos jurídicos reivindicados en el formulario de solicitud internacional (en lo relativo a la determinación del Estado de origen, remítase a los párrafos B.II.02.08 y siguientes).

B.II. 14

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Apartado 5: Nombramiento de mandatario Reglas 3 y 7.5)b) I.A. 301

04.22 Si el solicitante desea estar representado ante la Oficina Internacional, deberá indicar el nombre y la dirección del correspondiente mandatario en esta parte del formulario. La información que se facilite debe ser suficiente para poder enviar correspondencia al mandatario, incluyendo preferentemente los números de teléfono y de fax y una dirección de correo electrónico. En el caso de las solicitudes electrónicas, deberá indicarse la dirección de correo electrónico ya que la Oficina Internacional confirmará la recepción de la solicitud internacional escribiendo a esa dirección de correo electrónico.

I.A. 301.c)

04.23 Cuando el nombre del mandatario esté escrito en caracteres no latinos, se proporcionará su transcripción en caracteres latinos basándose en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional. Cuando el mandatario sea una persona jurídica, podrá sustituirse dicha transcripción por una traducción del nombre al idioma de la solicitud internacional.

Regla 3.2)a)

04.24 Para que el nombramiento de un mandatario tenga efecto, el formulario de solicitud internacional deberá llevar la firma del solicitante en el apartado 14 o ir acompañado de un poder, y deberá marcarse la casilla apropiada en el apartado 5. En el caso de las solicitudes electrónicas, los poderes de representación que acompañen las solicitudes internacionales presentadas por medios electrónicos deberán estar en formato PDF. Si la solicitud no está firmada por el solicitante y no puede suministrarse un poder en el momento de la presentación, podrá no obstante presentarse la solicitud, teniendo presente que deberá enviarse un poder lo antes posible para no retrasar su tramitación. 04.25 El Sistema de La Haya no limita ni prescribe quiénes pueden ser nombrados mandatarios ante la Oficina Internacional (por ejemplo, requisitos en lo respecta a las competencias profesionales, nacionalidad o residencia). Así, un solicitante podrá designar un mandatario que resida o ejerza su actividad profesional en una Parte Contratante que no sea el Estado de origen o la Parte Contratante del solicitante, y tampoco es necesario que el mandatario resida o ejerza su actividad profesional en una Parte Contratante. 04.26 El mandatario nombrado en una solicitud internacional únicamente estará facultado para ejercer su función ante la Oficina Internacional. Es posible que posteriormente sea necesario nombrar además uno o más mandatarios adicionales como representantes ante las Oficinas de las Partes Contratantes designadas, por ejemplo, en caso de que una de esas Oficinas notifique la denegación de la protección. En tal caso, el nombramiento del mandatario estará sujeto a las condiciones que establezca la Parte Contratante en cuestión. 04.27 La Oficina Internacional inscribe en el Registro Internacional el nombramiento de un mandatario y cualquier otro dato pertinente al respecto.

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B.II. 15

Apartado 6: Identidad del creador del dibujo o modelo industrial 04.28 Por principio, la identidad del creador del dibujo o modelo industrial es una indicación optativa que puede incluirse o no en toda solicitud internacional. Pero puede ser obligatoria en determinadas circunstancias en virtud del Acta de 1960 y del Acta de 1999. 60 Artículo 8.4)a)

04.29 En virtud del Acta de 1960, la legislación de una Parte Contratante podrá exigir que se proporcione dicha información cuando haya sido designada en virtud del Acta (sin que sea necesario notificar al respecto al Director General de la OMPI). Por ello, cuando, en virtud de Acta de 1960, se designe una Parte Contratante que exija tal requisito, la solicitud internacional deberá contener la identidad del creador. Si no se aportase esta información, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión podrá notificar la denegación de la protección. No obstante, teniendo en cuenta que, en virtud del Acta de 1960, no es necesario notificar al Director General de la OMPI la exigencia de incluir la identidad del creador, la Oficina Internacional no examina esta cuestión.

99 Artículo 5.2)b)i)

04.30 Con arreglo al Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, y cuya legislación exija que una solicitud de concesión de protección de un dibujo o modelo industrial deberá contener la identidad del creador para asignar a esa solicitud una fecha de presentación, podrá notificarlo al Director General de la OMPI en una declaración. Además, toda Parte Contratante del Acta de 1999 cuya legislación exija que una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial se presente en nombre del creador del dibujo o modelo o exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador, podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI. En el primer caso, si la persona señalada como creador no es la misma que el solicitante, al designar la Parte Contratante que ha efectuado la declaración contemplada en la Regla 8.1)a)i), el solicitante declarará asimismo en el apartado 10 del formulario que la presente solicitud internacional le ha sido cedida por el creador y que este último declara que se considera el creador del dibujo o modelo industrial (remítase a los párrafos A.05.13 y B.II.04.50). Cuando se designe en virtud del Acta de 1999 el tipo de Parte Contratante mencionado anteriormente, deberá indicarse en la solicitud internacional la identidad del creador. La omisión de este dato constituye una irregularidad (remítase a los párrafos B.II.06.06 y siguientes). Tanto en el formulario en papel (DM/1) como en la interfaz electrónica de presentación se indica claramente con respecto a qué Partes Contratantes se precisa dicha indicación.

99 Artículo 10.2)b) Regla 7.4)b) Regla 8.1) Regla 8.2) Regla 8.3)

04.31 En el caso de que una Parte Contratante que haya realizado la declaración contemplada en la Regla 8.1)a)ii) sea designada en una solicitud internacional, esta última irá acompañada de una atestación bajo juramento o una declaración del creador y contendrá indicaciones acerca de la identidad del creador. Apartado 7: Número de dibujos o modelos industriales, reproducciones y/o muestras 04.32 En el apartado 7 del formulario de solicitud internacional debe incluirse la siguiente información:

B.II. 16

Regla 7.3)v)

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a) el número de dibujos o modelos industriales incluidos en la solicitud internacional, que no deberá ser mayor de 100, b)

el número de reproducciones, en blanco y negro y en color,

c) el número de páginas de tamaño A4 en que estén contenidas las reproducciones (remítase a los párrafos B.II.05.01 y siguientes), y d) el número párrafos B.II.05.16 y 05.17).

de

muestras,

de

haberlas

(remítase

a

los

04.33 En el caso de las solicitudes electrónicas, los párrafos a) y b) del apartado 7 se rellenarán de forma automática a partir de la información y las reproducciones suministradas. La información correspondiente al párrafo c) no es pertinente en el caso de las solicitudes presentadas electrónicamente. Además, la presentación electrónica no está disponible para las solicitudes que incluyen muestras del dibujo o modelo industrial en lugar de reproducciones. Apartado 8: Productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o relacionados con su aplicación 60 Artículo 5.2) 99 Artículo 5.1)iv)

04.34 En el apartado 8 se ofrece un cuadro en el que el solicitante debe describir el dibujo o modelo industrial. Dicha descripción se examinará de manera distinta en función de que se trate de un dibujo (bidimensional) o modelo (tridimensional): – si el modelo industrial consiste en un producto, deberá indicarse el nombre genérico habitual del producto, por ejemplo: “silla”; – si el dibujo industrial consiste en un motivo decorativo bidimensional destinado a utilizarse con relación a un producto, deberá precisarse de qué producto se trata, por ejemplo: “dibujo decorativo para platos” o “motivo textil”. 04.35 Tales indicaciones deberán incluirse para cada dibujo o modelo industrial, por orden numérico.

Regla 7.7)

04.36 El solicitante podrá indicar también la clase (única) de la Clasificación de Locarno a la que pertenecen tales dibujos o modelos industriales. Cuando en la misma solicitud internacional se incluyan varios dibujos o modelos industriales, todos los dibujos o modelos deberán pertenecer a la misma clase de la Clasificación de Locarno (remítase al párrafo A.02.09)10. 04.37 Por otra parte, podrá indicarse también, en la parte derecha del cuadro, la subclase a la que pertenecen los productos en cuestión. 10

Cabe señalar que los productos pertenecientes a la clase 32 (de la Clasificación de Locarno) no pueden recibir protección con arreglo a la legislación de la República de Corea. En consecuencia, las designaciones de la República de Corea en un registro internacional respecto de los dibujos o modelos industriales de la clase 32 serán objeto de denegación por la Oficina de la República de Corea (KIPO).

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B.II. 17

04.38 Las indicaciones relativas a la clase y subclases no son obligatorias, y la Oficina Internacional no considera su omisión como una irregularidad. Pero la inclusión de diversos dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional pertenecientes a distintas clases de la Clasificación de Locarno se considera una irregularidad que deberá subsanarse (remítase al párrafo B.II.06.06). Apartado 9: Descripción Regla 7.5)a) I.A. 405.c)

04.39 Por principio, la descripción es una indicación opcional que puede incluirse o no en toda solicitud internacional. Si se suministra una descripción, debe guardar relación con las características visuales de los dibujos o modelos industriales que se muestren en las reproducciones, o con el tipo de reproducción o reproducciones (leyenda). Por ejemplo, en la o las leyendas se puede definir una perspectiva específica del producto (“perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) (remítase a los párrafos B.II.05.07 y 05.14). En la descripción se puede divulgar el funcionamiento o posible utilización del dibujo o modelo, a condición de que dicha descripción no sea técnica. Si la descripción supera las 100 palabras, se abonará una tasa adicional de 2 francos suizos por palabra que exceda de las 100.

99 Artículo 5.2)b)ii) Regla 7.4)b)

04.40 No obstante, con arreglo al Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, y cuya legislación exija que una solicitud de concesión de protección de un dibujo o modelo industrial contenga una descripción para asignar a esa solicitud una fecha de presentación, podrá notificarlo al Director General de la OMPI en una declaración. Cuando dicha Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, la solicitud internacional deberá contener la descripción exigida. La omisión de dicha descripción constituye una irregularidad en la solicitud internacional que puede acarrear el aplazamiento de la fecha del registro internacional (remítase al párrafo B.II.06.07). Tanto en el formulario en papel (DM/1) como en la interfaz electrónica de presentación se indica claramente con respecto a qué Partes Contratantes se precisa dicha descripción.

I.A. 403

04.41 La descripción podrá servir también como un modo de renunciar a la protección con respecto a algunas características del dibujo o modelo industrial. Además, los elementos que figuren en una reproducción pero para los cuales no se solicite protección, podrán ser señalados en la descripción (y/o por medio de una línea punteada o discontinua o de coloreado (remítase al párrafo B.II.05.10-11)). Apartado 10: Partes Contratantes designadas

60 Artículo 5.2) 99 Artículo 5.1)v) Regla 7.3)vi)

04.42 El solicitante debe designar cada Parte Contratante en que desea obtener protección marcando la casilla correspondiente. ¿Qué Partes Contratantes pueden designarse? 04.43 Cada Parte Contratante designada debe regirse por una de las Actas, el Acta de 1999 o el Acta de 1960, por las que se rija también una de las Partes Contratantes indicadas en el apartado 3 (Derecho a presentar una solicitud). Se adjunta al formulario oficial DM/1 un cuadro de Partes Contratantes en el que se

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indica el Acta o las Actas en que es parte cada Estado en particular. Además, se adjunta al documento DM/1.inf. un cuadro titulado “Por qué Acta (Acta de 1999 o Acta de 1960) se rige la designación de una Parte Contratante en una solicitud internacional”. En la interfaz electrónica de presentación de solicitudes, la selección de las Partes Contratantes que podrán designarse se determina automáticamente a partir de los vínculos que confieren el derecho a presentar una solicitud indicados en el apartado 3. 04.44 Por ejemplo, si un solicitante ha indicado que tiene un establecimiento únicamente en un país A, vinculado exclusivamente por el Acta de 1999, y no ha indicado ningún otro vínculo jurídico, únicamente podrá designar Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999, independientemente de que dichas Partes Contratantes estén vinculadas o no por el Acta de 1960. No podrá, no obstante, designar Partes Contratantes vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960. 04.45 Si, por el contrario, el solicitante ha indicado que tiene un establecimiento en un país A, vinculado por el Acta de 1960, y también que tiene domicilio en un país B, vinculado por el Acta de 1999, podrá designar en la solicitud Partes Contratantes vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960 o exclusivamente por el Acta de 1999 o por el Acta de 1960 y el Acta de 1999. 04.46 Un caso particular de pluralidad de vínculos jurídicos se plantea con respecto a los Estados miembros de una organización intergubernamental que es Parte Contratante cuando tales Estados están vinculados por el Acta de 1960. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, que sea un Estado miembro de la Unión Europea, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 o el Acta de 1999, ya que la Unión Europea es Parte Contratante del Acta de 1999. 04.47 Cuando un solicitante con diversos vínculos independientes en virtud de distintas Actas designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta más reciente (remítase a los párrafos A.04.12 a 04.15). 04.48 Es esencial que el solicitante designe, en el momento de presentar la solicitud internacional, todas las Partes Contratantes en que desea obtener protección de un dibujo o modelo industrial. Si más tarde necesitara ampliar la protección a otros Partes Contratantes, deberá presentar una nueva solicitud internacional. Protección en el Estado de origen y en la Parte Contratante del solicitante 04.49 Por principio es posible, en virtud del Sistema de La Haya, solicitar protección en el Estado de origen y en la Parte Contratante del solicitante (remítase a los párrafos B.II.02.08 y siguientes).

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B.II. 19

60 Artículo 7.2)

04.50 El Acta de 1960 establece por principio que un registro internacional tiene efecto en el Estado de origen, salvo que en su legislación nacional se indique lo contrario. Puesto que no es necesario informar al Director General de la OMPI al respecto, la Oficina Internacional no examina esta cuestión.

99 Artículo 14.3

04.51 El Acta de 1999 establece expresamente que toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar al Director General de la OMPI, en una declaración, que cuando se trata de la Parte Contratante del solicitante, su designación en un registro internacional no tiene efecto. Cuando una Parte Contratante que haya formulado la mencionada declaración figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante. Solicitud presentada en nombre del creador

Regla 8.1)

04.52 Si la persona señalada como creador en el apartado 6 del formulario de solicitud no es el solicitante, al designar la Parte Contratante que ha efectuado una declaración en virtud de la Regla 8)1)a)i) en el sentido de que su legislación exige que la solicitud de registro de dibujo o modelo industrial se presente en nombre del creador del dibujo o modelo, el solicitante declarará que la presente solicitud internacional le ha sido cedida por el creador y que este último declara que se considera el creador del dibujo o modelo industrial (remítase a los párrafos A.05.13 y B.II.04.29). Apartado 11: Prioridad

60 Artículo 5.2) 99 Artículo 6.1)a)

04.53 La prioridad de una presentación anterior podrá reivindicarse en virtud del Artículo 4 del Convenio de París. La prioridad podrá reivindicarse basándose en la primera solicitud presentada en uno de los Estados parte en el Convenio de París o en uno de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. 04.54 Inversamente, puesto que una solicitud internacional de registro de dibujos o modelos industriales puede ser una primera solicitud en el marco del Sistema de La Haya, también podrá servir como fundamento para reivindicar la prioridad con respecto a una solicitud posterior nacional o regional. 04.55 Cuando se tiene la intención de reivindicar la prioridad, deberá indicarse en el apartado 11 marcando la casilla correspondiente, independientemente de que se reivindique la prioridad de una única solicitud anterior o se reivindiquen múltiples prioridades.

Regla 7.5)c)

04.56 Cuando se reivindica la prioridad, debe indicarse el nombre de la Oficina en la que se presentó la solicitud anterior junto con el número de dicha solicitud (de estar disponible), y la fecha de la solicitud anterior (día, mes y año). Cuando se reivindica la prioridad de más de una solicitud anterior y en el espacio que se facilita no quepan todas las indicaciones necesarias, se indicarán en el apartado 11 aquellas con la fecha más antigua y las restantes se indicarán en una hoja aparte (siempre que no se haya utilizado un formulario propio).

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04.57 Cuando la solicitud anterior no comprenda todos los dibujos y modelos industriales incluidos en la solicitud internacional, el solicitante tendrá la opción de indicar o bien los dibujos y modelos industriales en que reivindica la prioridad o en los que no la reivindica, en función de lo que le resulte más conveniente. La indicación se hará por referencia a los números de los dibujos o modelos industriales en cuestión. Si no se hiciera indicación alguna en esta parte del apartado 11, la Oficina Internacional considerará que la prioridad se refiere a todos los dibujos y modelos industriales. 04.58 La Oficina Internacional desestima toda reivindicación de prioridad relativa a fechas de más de seis meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud internacional, e informa al respecto al solicitante (y, en caso de que la solicitud internacional haya sido presentada mediante una Oficina, informa también a esa Oficina). 04.59 Cuando un solicitante reivindica la prioridad de una solicitud anterior, no deben adjuntarse a la solicitud internacional que se envía a la Oficina Internacional copias de los documentos de la solicitud anterior en los que se base la prioridad. La Oficina Internacional se limita a comprobar únicamente los datos requeridos que hayan sido incluidos en el formulario de solicitud internacional. Esto no impide que una Oficina pueda pedir al titular, en cualquier circunstancia, que le presente directamente una copia del documento de prioridad. Esto podría ocurrir, por ejemplo, en el contexto de una denegación, cuando la Oficina considera que para establecer la novedad es necesario disponer del documento de prioridad, al haberse producido la divulgación en el período correspondiente a la reivindicación de la prioridad. Apartado 12: Prioridad de exposición internacional Regla 7.5)d)

04.60 En virtud del Artículo 11 del Convenio de París, puede reivindicarse la protección temporal de los dibujos y modelos exhibidos en ciertas exposiciones. Si prevé reivindicar la prioridad de exposición en la solicitud internacional, el solicitante deberá indicarlo marcando la casilla correspondiente del apartado 12 del formulario de solicitud internacional. 04.61 Además, en el formulario de solicitud deberá indicarse el lugar en que se celebró la exposición, la fecha en que se exhibió por primera vez el producto y el número de cada uno de los dibujos o modelos industriales exhibidos. 04.62 Si la reivindicación no se refiere a todos los dibujos y modelos incluidos en la solicitud internacional, el solicitante podrá optar por indicar los dibujos y modelos respecto de los cuales la prioridad de exposición se reivindica o no se reivindica, según prefiera. Si no se indica ningún dibujo ni modelo, la Oficina Internacional dará por supuesto que todos los dibujos y modelos fueron exhibidos en la exposición en cuestión.

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Apartado 13: Publicación del registro internacional 04.63 Si las reproducciones o parte de las reproducciones son presentadas en colores, serán publicadas en colores. No obstante, si el solicitante pide que la publicación se efectúe en blanco y negro, este hecho deberá indicarse marcando la casilla correspondiente del apartado 13 del formulario de solicitud internacional. Regla 17.1)iii)

04.64 Con respecto a la fecha de la publicación, por norma general, tiene lugar seis meses después de la fecha del registro internacional, salvo que el solicitante pida que se realice en otra fecha (remítase a los párrafos B.II.07.08 y siguientes). El plazo de seis meses tiene en cuenta el hecho de que algunas normas nacionales y regionales sobre la protección de los dibujos y modelos industriales no permiten aplazar la publicación, aunque transcurre un cierto lapso antes de la publicación de un dibujo o modelo industrial, necesario para llevar a cabo el examen (ya sea de forma o de fondo) y los preparativos técnicos de la publicación. Por lo tanto, al prever un plazo de seis meses, de hecho, en el Reglamento Común se otorga al titular de un registro internacional el mismo beneficio de aplazamiento de que gozaría en la práctica si hubiera presentado solicitudes nacionales o regionales. 04.65 Existen dos excepciones a la norma general de que un registro internacional se publique seis meses después de la fecha del registro internacional, a saber, cuando el solicitante pide la publicación inmediata o el aplazamiento de la publicación. Publicación inmediata

Regla 17.1)i)

04.66 El solicitante podrá pedir la publicación inmediata marcando la casilla correspondiente del apartado 13. En algunos casos, la publicación anticipada puede resultar ventajosa. Por ejemplo, es posible que en algunas legislaciones nacionales o regionales el derecho que deriva del registro de un dibujo o modelo industrial sólo pueda hacerse valer una vez que el registro haya sido publicado. Sin embargo, el concepto de publicación “inmediata”, en cualquier caso, debería tener en cuenta el tiempo necesario para que la Oficina Internacional lleve a cabo los preparativos de índole técnica. Aplazamiento de la publicación

Regla 17.1)ii)

04.67 El solicitante podrá pedir que se aplace la publicación del registro internacional, marcando la casilla correspondiente del apartado 13 del formulario de solicitud internacional. En ese caso, el período de aplazamiento deseado deberá indicarse, expresado en meses, en la parte correspondiente de este apartado. 04.68 Con respecto a la duración de aplazamiento que puede ser solicitada, remítase a los párrafos B.II.07.16 y siguientes. Tanto en el formulario en papel (DM/1) como en la interfaz electrónica de presentación se indican claramente los períodos de aplazamiento que pueden solicitarse con respecto a determinadas Partes Contratantes.

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Apartado 14: Firma del solicitante o del mandatario Regla 7.1) I.A. 202

04.69 El formulario de solicitud internacional podrá llevar la firma del solicitante o de su mandatario (o de una Oficina, cuando la solicitud internacional haya sido presentada a la Oficina Internacional por conducto de esa Oficina). En lugar de la firma podrá aplicarse un sello. En cualquier caso, el nombre del firmante deberá indicarse por separado.

I.A.205

04.70 En lo relativo al E-filing, la firma es sustituida por una autenticación electrónica mediante cuenta de usuario, que exige el nombre y la contraseña del titular de la cuenta. Nombre de la persona a contactar 04.71 No es obligatorio, pero el solicitante podrá indicar el nombre de la persona a contactar, de ser necesario. Ello puede revelarse particularmente útil cuando la solicitud internacional se presenta en nombre de una persona jurídica. Apartado 15: Oficina que presenta la petición (de ser aplicable) Fecha de recepción 04.72 Si una solicitud internacional, regida exclusivamente por el Acta de 1999, ha sido presentada a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, ésta deberá indicar en qué fecha recibió la solicitud internacional. Esta fecha es importante pues, en principio, pasará a ser la fecha del registro internacional (remítase al párrafo B.II.08.03). Pago de tasas y calculadora de tasas Los párrafos siguientes deberán leerse junto con las observaciones generales sobre las tasas, que figuran en los párrafos B.I.05.01 y siguientes. 04.73 En la hoja de pago, que precede a la hoja de cálculo de las tasas y forma parte del formulario de solicitud internacional, deberá indicarse lo siguiente: – la autorización para cargar el importe exigido a una cuenta corriente abierta en la Oficina Internacional (indicando asimismo el nombre del titular de la cuenta, su número y la identidad de la parte que da la autorización), o – el importe de las tasas que se abonan, la forma de pago y la identidad de la parte que efectúa el pago. 04.74 De utilizarse el primero de los métodos mencionados, no será necesario indicar el importe de las tasas en cuestión. Se evita así el riesgo de irregularidades en las tasas. 04.75 El pago con cargo a una cuenta corriente abierta con la Oficina Internacional también es posible mediante la interfaz de presentación electrónica, que además permite el pago en línea por tarjeta de crédito.

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B.II. 23

Tasas pagaderas Regla 12.1)

04.76 Las tasas pagaderas en relación con la presentación de una solicitud internacional son las siguientes: i)

una tasa de base;

ii) una tasa de designación estándar (nivel uno, dos o tres) o, si respecto de la Parte Contratante designada ha de pagarse una tasa individual de designación, esa tasa (remítase al párrafo B.I.05.04)11; iii) una tasa de publicación, cuya cuantía equivale al importe que ha de pagarse por cada reproducción que se publique y, si esas reproducciones se publican en formato de página A4 (remítase a los párrafos B.II.05.01 y siguientes), un importe que deberá pagarse por cada una de esas páginas, exceptuando la primera. 04.77 En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, las tasas pagaderas a la Oficina Internacional se reducen al 10% de la cuantía fijada (redondeada a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no sólo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. 04.78 La reducción al 10% de la cuantía regular de la tasa, mencionada en el párrafo 04.73, se aplica también a las tasas de designación estándar, en las mismas condiciones. 04.79 En su vigésima sexta sesión (10ª extraordinaria) la Asamblea de la Unión de La Haya formuló la recomendación siguiente acerca de las tasas individuales: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar 11

En relación con una solicitud internacional en la que se designe a la República de Corea, en la Clasificación de Locarno se determina la tasa respecto de dicha designación. En lo que respecta a las solicitudes internacionales de registro de dibujos o modelos relativos a productos que pertenecen a las clases 2, 5, o 19 de la Clasificación de Locarno, se aplica el nivel 3 de la tasa de designación individual. Para las demás clases se aplica una tasa de designación individual respecto de la designación de la República de Corea.

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solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% de la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”. Regla 12.2)

04.80 Las tasas deberán abonarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa de publicación podrá abonarse posteriormente (remítase al párrafo B.II.07.13). En ese caso, el solicitante deberá marcar la casilla correspondiente en la hoja de pago de tasas.

Regla 12.3)c) y d) Regla 26.1)viii)

04.81 Además, si la tasa de designación individual es pagadera en dos partes a la Parte Contratante designada, la primera parte deberá pagarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda parte, en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante designada (remítase al párrafo A.05.21). La segunda parte podrá pagarse bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional, a elección del titular. Cuando no se haya pagado la segunda parte ni a la Oficina interesada ni a la Oficina Internacional dentro del plazo aplicable, la Oficina Internacional cancelará el registro internacional en el Registro Internacional con respecto a la Parte Contratante interesada tras recibir una solicitud a ese efecto de dicha Oficina. 04.82 La cuantía de la tasa de base, de la tasa de designación estándar y de la tasa de publicación figuran en la tabla de tasas que forma parte del Reglamento Común. En cuanto a las tasas individuales, los usuarios pueden remitirse al sitio Web de la OMPI (www.wipo.int/hague/es) en el que se publica y actualiza información detallada sobre las tasas individuales en forma de Avisos Informativos. 04.83 Además, también está disponible en el sitio Web de la OMPI un calculador de tasas que tiene en cuenta todas las posible combinaciones de tasas, según las Partes Contratantes designadas en una solicitud internacional, el número de dibujos y modelos industriales, etcétera. 04.84 En lo que respecta a la presentación electrónica, la calculadora calcula e indica automáticamente las tasas pagaderas, sobre la base de los datos que introduzca el solicitante.

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Anexo A: Relación con un dibujo o modelo principal o con una solicitud o un registro principal (opcional) Instrucción 407

04.85 En el Anexo A se presenta el contenido opcional de la solicitud internacional, que debe presentarse juntamente con el formulario DM/1. El Anexo no puede presentarse por sí solo a la Oficina Internacional. Desde el 1 de julio de 2014, el Anexo A se aplica exclusivamente a la designación de la República de Corea (remítase al párrafo B.II.03.06). 04.86 Una solicitud internacional puede contener varios dibujos y modelos. Cada uno de los dibujos y modelos conexos debe ir asociado con un dibujo o modelo principal que podrá ser objeto de la misma solicitud internacional, o de una solicitud o un registro nacional o internacional anteriores. 04.87 Por consiguiente, a fin de evitar una posible denegación, el solicitante podrá indicar que algunos o todos los dibujos y modelos industriales contenidos en la solicitud internacional deben considerarse en relación con un dibujo o modelo principal: –

que esté contenido en la presente solicitud internacional;

– que esté contenido en una solicitud o un registro anterior (nacional o internacional); – que sea objeto de una solicitud o un registro anterior (en relación con un único dibujo o modelo industrial) (nacional o internacional).

Anexo B: Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad y la documentación complementaria correspondiente (opcional) Instrucción 408.c)

04.88 En el Anexo B se presenta el contenido opcional de la solicitud internacional, que debe presentarse juntamente con el formulario DM/1. El Anexo no puede presentarse por sí solo a la Oficina Internacional. Desde el 1 de julio de 2014, el Anexo B se aplica exclusivamente a la designación de la República de Corea (remítase al párrafo B.II.03.09). 04.89 El solicitante puede realizar la declaración que se contempla en el Anexo B respecto de la excepción a la falta de novedad y que le permite reivindicar el beneficio de un trato excepcional previsto en la legislación nacional de la República de Corea, que ha notificado esa característica específica de su legislación nacional a la Oficina Internacional. 04.90 El solicitante puede optar por acompañar la declaración realizada en virtud del Anexo B por documentación complementaria. Para presentar documentación en apoyo de la declaración del Anexo B, debe utilizar la nota de entrega de documentos complementarios del Anexo B-docs. La documentación, que incluirá los números de página correspondientes, debe adjuntarse al Anexo B. La documentación complementaria que haya sido debidamente presentada a la Oficina Internacional se remitirá por vía electrónica a la Oficina de la Parte Contratante interesada.

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04.91 El solicitante no está obligado a presentar documentación complementaria en el momento de presentar la solicitud internacional. No obstante, la declaración debe ir acompañada de la documentación complementaria correspondiente. Si la declaración no va acompañada de la correspondiente documentación, dicha documentación deberá presentarse directamente a la Oficina de la Parte Contratante interesada, con sujeción a los requisitos nacionales. No podrá presentarse a la Oficina Internacional posteriormente. 04.92 Cabe señalar que una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad puede repercutir en los derechos del solicitante en otras jurisdicciones. Incumbe al solicitante tomar medidas para preservar sus derechos. 05. Regla 9.4)

LAS REPRODUCCIONES DE LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES

05.01 Las reproducciones que acompañan a la solicitud internacional deben cumplir los requisitos formales que se describen en el presente capítulo. En caso contrario, la Oficina Internacional podrá considerar que la solicitud internacional es irregular (remítase al párrafo B.II.06.06). No obstante, conviene señalar que, aun cuando la Oficina Internacional considere que dichos requisitos se han cumplido satisfactoriamente, la Oficina de una Parte Contratante puede considerar que las reproducciones contenidas en el registro internacional correspondiente no son suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo industrial y, partiendo de esa base, puede denegar la protección (remítase al Capítulo B.II.09).

Forma de las reproducciones Regla 9.1) 99 Artículo 5.1)iii) I.A. 401.a)

05.02 Las reproducciones de los dibujos y modelos cuyo registro se solicita podrán presentarse en forma de fotografías u otro tipo de representación gráfica del dibujo o modelo industrial o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial. En una única solicitud internacional podrán incluirse al mismo tiempo fotografías y representaciones gráficas, que podrán ser en color o en blanco y negro.

I.A. 401.c)

05.03 Las reproducciones que acompañen una solicitud internacional presentada en papel deberán pegarse o imprimirse directamente en una hoja aparte de papel A4 blanco y opaco. La hoja de papel deberá utilizarse verticalmente y no deberá contener más de 25 reproducciones. Éstas podrán colocarse en la posición en la que el solicitante desea que se publiquen. Cuando la solicitud se presente en papel, deberá dejarse un margen de al menos cinco milímetros alrededor de la presentación de cada dibujo o modelo industrial.

I.A. 401.d)

I.A. 401.e)

05.04 Cada reproducción deberá enmarcarse en un cuadrilátero de ángulos rectos donde no figure ninguna otra reproducción, parte de reproducción o numeración. Al utilizar la expresión “cuadrilátero de ángulos rectos” se prevé incluir tanto cuadrados como rectángulos. Las reproducciones no deberán doblarse, graparse ni marcarse de forma alguna.

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Representación del dibujo o modelo industrial 05.05 En el caso de las solicitudes electrónicas, las reproducciones adjuntas a la solicitud internacional deberán figurar en los formatos de imagen JPEG o TIFF no deberán superar los 2 megaoctetos de tamaño. Las reproducciones tendrán una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada. Toda reproducción que tenga una resolución diferente se ajustará automáticamente de modo que tenga una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada. En la interfaz se pide que el solicitante valide la resolución ajustada. En el sitio Web de la OMPI y en la interfaz de presentación electrónica en http://www.wipo.int/hague/es/forms se suministran instrucciones detalladas. I.A. 402.a)

05.06 En principio, las reproducciones deben representar únicamente el dibujo o modelo industrial o el producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo industrial, con exclusión de cualquier otro objeto, accesorio, persona o animal. Así pues, si se solicita la protección de un cuenco, éste debería representarse, por ejemplo, sin frutas o si se trata de un marco, deberá representarse sin imagen (remítase al párrafo B.II.05.10).

99 Artículo 5.2)b)ii) I.A. 402.c)ii) I.A. 405

05.07 No se aceptarán los dibujos técnicos en los que los artículos se representen en sección o en plano, en particular, con ejes y dimensiones. No se aceptarán textos explicativos o leyendas en la representación propiamente dicha. (Los textos explicativos o leyendas en los que se indica el tipo de perspectiva (por ejemplo, “perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) pueden incluirse en el apartado 9 del formulario DM/1 y en la sección correspondiente de la interfaz de presentación electrónica (remítase a los párrafos B.II.03.09 y B.II.05.14).)

I.A. 404.a)

05.08 Si la reproducción consiste en una fotografía, ésta deberá ser de calidad profesional, con los bordes cortados en ángulo recto. En ese caso, el dibujo o modelo industrial deberá reproducirse contra un fondo liso y neutro y las fotografías no podrán retocarse con tinta o líquido corrector.

I.A. 404.b)

05.09 Si las reproducciones consisten en otras representaciones gráficas, deberán ser de calidad profesional y realizadas con instrumentos de dibujo o por medios electrónicos y, cuando la solicitud se presente en papel, deberá utilizarse papel blanco y opaco de buena calidad, cuyos ángulos sean todos rectos. Para darle relieve, la representación podrá incluir un sombreado común o a rayas. Las representaciones gráficas realizadas por medios electrónicos podrán presentarse sobre un fondo, siempre y cuando sea neutro y liso y todos sus ángulos sean rectos.

Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial que se reivindica I.A. 403.a)

05.10 Los elementos que figuren en una reproducción, pero para los cuales no se solicite protección, podrán ser señalados en la reproducción mediante una línea punteada o discontinua o coloreado y/o explicados en la descripción (remítase al párrafo B.II.04.39). De esa forma, podrá renunciarse a la protección de parte del dibujo o modelo industrial.

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I.A. 403.b)

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05.11 No obstante el principio que consta en la Instrucción 402.a) (remítase al párrafo B.II.05.06), los elementos que no formen parte del dibujo o modelo reivindicado y para los cuales no se solicita protección (“elementos que rodean al dibujo o modelo industrial”) podrán mostrarse en la reproducción a condición de indicarse mediante una línea punteada o discontinua o coloreado (y/o en la descripción).

Número de reproducciones Regla 9.1)b) I.A. 401.a) y b)

05.12 No hay límites en relación con el número de reproducciones que pueden presentarse con cada dibujo o modelo incluido en una solicitud internacional. Deberá presentarse una única copia de cada reproducción (las reproducciones se publican por defecto en colores). Si el solicitante desea obtener la máxima protección para su dibujo o modelo, deberá velar por que éste esté representado en su totalidad, pues sólo los aspectos visibles en la reproducción gozarán de protección. Por lo tanto, es posible que sea necesario representar un único artículo desde distintos ángulos y presentar distintas vistas. Sin embargo, no podrán incluirse en una única reproducción varias vistas desde distintos ángulos; cada una de las vistas deberá representarse por separado.

Numeración de las reproducciones y leyendas 99 Artículo 5.2)b)ii) I.A. 401.b) I.A. 405

05.13 Cuando en una solicitud internacional se incluyan varios dibujos o modelos, cada uno de ellos deberá estar identificado por un número colocado al margen de cada reproducción. La interfaz electrónica de presentación numera automáticamente las reproducciones presentadas por el solicitante. Cuando se representa el mismo dibujo o modelo desde distintos ángulos, la numeración constará de dos números separados mediante un punto (por ejemplo, 1.1, 1.2, 1.3, etc., para el primer dibujo o modelo y 2.1, 2.2, 2.3, etc., para el segundo dibujo o modelo y así sucesivamente). En ese caso, las reproducciones se presentarán en orden numérico ascendente.

I.A. 401.c)

05.14 El solicitante, a su elección, podrá presentar distintas vistas del mismo dibujo o modelo industrial (por ejemplo, “perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) con el fin de ilustrar todas las características particulares de un modelo tridimensional o para cumplir con el requisito legal de las Partes Contratantes designadas que hayan formulado una declaración en el sentido de que exigen la presentación de determinadas vistas del producto de que se trate (remítase al párrafo A.05.10). En el punto 9 del formulario DM/1 o en la sección correspondiente de la interfaz de presentación electrónica podrán incluirse leyendas para indicar una perspectiva específica del producto en relación con la numeración de la reproducción. Se proponen las siguientes leyendas: 1. Perspectiva; 2. Frente; 3. Parte trasera; 4. Parte superior; 5. Parte inferior; 6. Izquierda; 7. Derecha; 8. Referencia; 9. Desplegada; 10. En despiece; 11. Sección transversal; 12. Ampliada; 00. Otras (máximo de 50 caracteres).

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Dimensiones de las reproducciones I.A. 402.b)

05.15 El tamaño máximo de la representación de cada dibujo o modelo industrial que figure en una fotografía u otra representación gráfica será de 16 x 16 centímetros, y, respecto de al menos una representación de cada dibujo o modelo, una de sus dimensiones deberá ser de al menos 3 centímetros con una resolución de 300 x 300 dpi. 05.16 Respecto de las solicitudes electrónicas, toda reproducción deberá tener una resolución y un número de píxeles tales que, al imprimirse, el tamaño máximo de la reproducción de cada dibujo o modelo industrial que aparezca en una fotografía u otra representación gráfica sea de 16 x 16 centímetros, y, respecto de al menos una representación de cada dibujo o modelo, una de sus dimensiones deberá ser de al menos 3 centímetros, con una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada.

Perspectivas específicas Regla 9.3)

05.17 En virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante que exija determinadas perspectivas específicas del producto respecto del cual vaya a utilizarse el dibujo o modelo industrial, podrá notificarlo al Director General de la OMPI mediante una declaración. Si en la solicitud internacional no se cumplen tales requisitos, la Oficina Internacional no comunicará una irregularidad pero la concesión del registro internacional podrá ser objeto de denegación por la Oficina de la Parte Contratante de que se trate. 05.18 La República de Corea ha realizado una declaración en la forma en que se contempla en la Regla 9.3), especificando que es obligatorio presentar la siguientes perspectivas específicas, respectivamente: i) respecto del dibujo de un conjunto de artículos, una perspectiva del conjunto coordinado y perspectivas de cada uno de sus componentes, y ii) respecto de tipos de letra: perspectivas de los caracteres tipográficos, frase de muestra y caracteres tipográficos típicos.

Calidad de las reproducciones Regla 9.2)a)

05.19 Las reproducciones serán de una calidad apta para la publicación y que permita distinguir con claridad todos los detalles del dibujo o modelo industrial. La calidad de las reproducciones que acompañen una solicitud internacional deberá ser lo más elevada posible, puesto que, en definitiva, el alcance de la protección dependerá del contenido y la calidad de las reproducciones.

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La presentación de muestras en virtud del Acta de 1999 Regla 10.1)

05.20 Cuando una solicitud internacional está regida exclusivamente por el Acta de 1999, podrá admitirse, en circunstancias limitadas, la sustitución de las reproducciones por muestras. Ello es posible cuando la solicitud internacional: –

está regida exclusivamente por el Acta de 1999, y



contiene una petición de aplazamiento de la publicación y



se refiere a un dibujo industrial bidimensional.

05.21 Cuando se presentan muestras en lugar de reproducciones, el solicitante deberá facilitar una muestra para la Oficina Internacional y otra para cada una de las Oficinas nacionales designadas que hayan notificado a la Oficina Internacional su deseo de recibir copias de los registros internacionales. El objeto de este requisito es permitir que, en el momento de realizar el examen de novedad previsto en su legislación local, las Oficinas de examen puedan tener en cuenta los dibujos industriales que son objeto de registro internacional (remítase a los párrafos B.II.09.02 y siguientes).

La presentación de muestras en virtud del Acta de 1960 60 Artículo 5.3)b)

05.22 En el caso de una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960, la solicitud podrá estar acompañada también por muestras. Ello significa que la presentación de muestras es facultativa, pero no exime al solicitante de cumplir con el requisito de facilitar una reproducción de los dibujos y modelos.

Requisitos relativos a las muestras Regla 10.2) I.A. 406.b)

05.23 Todas las muestras deberán estar contenidas en un único paquete. Ninguno de los lados del paquete será mayor de 30 centímetros y el peso de dicho paquete y de su embalaje no superará los cuatro kilogramos.

I.A. 406.a)

05.24 Cada una de las muestras podrá plegarse y tendrá un tamaño máximo de 26,2 centímetros x 17 centímetros (desplegada), 50 gramos de peso y 3 milímetros de espesor. Asimismo, las muestras deberán pegarse en hojas de papel A4 y numerarse por orden ascendente. De ser el caso, en su momento, si se presentan reproducciones a la Oficina Internacional, el número que se asignará a cada reproducción deberá ser el mismo que el que se haya asignado a cada una de las muestras correspondientes.

I.A. 406.c)

05.25 La Oficina Internacional no aceptará productos perecederos o cuyo almacenamiento pueda resultar peligroso.

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Exclusión de indicaciones adicionales Regla 7.6)

05.26 Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta de 1999, el Acta de 1960, el Reglamento Común o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las eliminará de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos. 06.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL A LA OFICINA INTERNACIONAL

Canales de comunicación 06.01 Por lo general, el solicitante o su mandatario envían directamente la solicitud internacional a la Oficina Internacional. Sin embargo, en las Actas de 1960 y de 1999 se prevén varias excepciones a ese principio. 60 Artículo 4

06.02 En virtud del Acta de 1960, podrá presentarse la solicitud internacional por conducto de la Oficina del Estado contratante, si ese Estado lo permite. Además, cada Estado contratante podrá exigir que, cuando se considere que es el Estado de origen, la solicitud se presente por conducto de su Oficina nacional. Habida cuenta de que en virtud del Acta de 1960 no se exige que ese requisito se notifique al Director General de la OMPI, la Oficina Internacional no verifica si una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 ha sido presentada por conducto de la Oficina del Estado de origen cuando corresponda, de conformidad con la legislación de ese Estado contratante. El incumplimiento de este requisito no modificará los efectos de la solicitud internacional en los demás Estados contratantes.

99 Artículo 4 Regla 13.2)

06.03 En virtud del Acta de 1999, las Partes Contratantes podrán prohibir la presentación por vía indirecta, pero no podrán imponerla. Cuando una solicitud internacional se presenta a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, esa Oficina podrá fijar, y recaudar en beneficio propio, una tasa para cubrir el costo del trabajo que supone tramitar la solicitud internacional. La Oficina que exija una tasa de transmisión deberá notificar a la Oficina Internacional la cuantía de esa tasa, que no deberá exceder los costos administrativos correspondientes a la recepción y la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse.

Regla 13.3) y 4)

06.04 Cuando una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1999 se presente a la Oficina Internacional por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, deberá ser recibida por la Oficina Internacional dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que dicha Oficina haya recibido la solicitud. Sin embargo, es posible que ese plazo no sea suficiente para las Partes Contratantes cuya legislación exige un control de seguridad. Por lo tanto, se ha previsto la posibilidad de que dichas Partes Contratantes notifiquen que se ha sustituido el plazo de un mes por un plazo de seis meses. Si no se cumple el plazo aplicable, la fecha de presentación de la solicitud internacional será la fecha de su recepción por la Oficina Internacional.

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Fecha de presentación de la solicitud internacional 06.05 Siempre y cuando la solicitud internacional no contenga irregularidades que conlleven el aplazamiento de la fecha de presentación (remítase al párrafo B.II.06.07), la Oficina Internacional asignará a la solicitud internacional una fecha de presentación con arreglo a los principios siguientes: Regla 13.3)ii)

– en el caso de presentación directa y de presentación indirecta de la solicitud internacional, si no se trata de solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1999, la fecha de presentación será la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina Internacional (remítase a los párrafos B.I.01.04 y siguientes);

Regla 13.3)i) y 4)

– en el caso de presentación indirecta de solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1999, la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina de la Parte Contratante del solicitante haya recibido la solicitud, siempre y cuando la Oficina Internacional la reciba en el plazo de un mes a partir de esa fecha o de seis meses si se realiza un control de seguridad (remítase a los párrafos A.05.14 y B.II.06.04). De no cumplirse ese plazo, la fecha de presentación de la solicitud internacional será la fecha de su recepción por la Oficina Internacional.

Irregularidades en la solicitud internacional Plazo para la corrección de irregularidades Regla 14.1)

Regla 14.3)

06.06 Si la Oficina Internacional considera en el momento en que recibe una solicitud internacional que ésta no cumple los requisitos aplicables, invitará al solicitante a realizar las correcciones exigidas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional. Si la irregularidad no se corrige en ese plazo de tres meses, la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas respecto de esa solicitud, tras deducir el importe correspondiente a la tasa de base. Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional

Regla 14.2)

06.07 Si en el momento de su recepción en la Oficina Internacional la solicitud internacional tiene una irregularidad que de forma prescriptiva acarree un aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que se reciba la corrección de dicha irregularidad en la Oficina Internacional. Las irregularidades que de forma prescriptiva acarrean un aplazamiento de la fecha de presentación son las siguientes: a) la solicitud internacional no está redactada en uno de los idiomas prescritos; b) falta en la solicitud internacional alguno de los elementos siguientes:

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i) una indicación expresa o tácita de que se solicita el registro internacional en virtud del Acta de 1999 o el Acta de 1960; ii)

indicaciones que permitan establecer la identidad del

solicitante; iii) indicaciones suficientes que permitan establecer contacto con el solicitante o su mandatario si lo hubiere; iv) una reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1)iii) del Acta de 1999, una muestra de cada dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud internacional; v)

la designación de al menos una Parte Contratante.

Irregularidades relativas a la prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante 99 Artículo 14.3)

06.08 Cuando una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999, cuya Oficina es la Oficina de examen, haya formulado la declaración por la que se prohíbe su propia designación (remítase al párrafo A.05.22) y figure en una solicitud internacional a la vez como la Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de esa Parte Contratante. Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación 06.09

En el caso de una irregularidad relacionada con:

– un requisito especial notificado por una Parte Contratante y relativo al solicitante o al creador (remítase a los párrafos A.05.13 y 05.14), o – uno de los elementos adicionales que han sido notificados por una Parte Contratante en virtud del Artículo 5.2) del Acta de 1999 (a saber, indicaciones relativas a la identidad del creador, una descripción breve o una reivindicación o ambas; remítase al párrafo B.II.03.03), si el solicitante no subsana esa irregularidad dentro del plazo previsto de tres meses, se considera que la solicitud internacional no contiene la designación de la Parte Contratante en cuestión. 06.10 Además, si el solicitante subsana una irregularidad relacionada con el Artículo 5.2) del Acta de 1999, la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional recibe la corrección de la irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.

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07. 99 Artículo 10.3)a) 60 Artículo 6.3) Regla 17

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PUBLICACIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL

07.01 La publicación centralizada de un registro internacional surte efecto en todas las Partes Contratantes designadas, por lo tanto se trata de una de las características fundamentales del sistema internacional de registro. La Oficina Internacional publica los registros internacionales en el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales y, en todas las Partes Contratantes se considera que esa publicación constituye publicación suficiente, al igual que la publicación nacional o regional, es decir que no se exigirá otro tipo de publicación por parte del titular. 07.02 Sin embargo, no se impide a las Partes Contratantes publicar nuevamente el registro internacional, en todo o en parte, si así lo desean (por ejemplo, para traducir al idioma nacional la información contenida en el registro internacional). No obstante, en ese caso, la nueva publicación no podrá entrañar para el titular la obligación de proporcionar otras reproducciones del dibujo o modelo ni la obligación de pagar tasas adicionales a la Oficina de esa Parte Contratante.

Regla 26.2)

07.03 El Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales se publica en el sitio Web de la OMPI. Además de los datos pertinentes sobre los registros internacionales, el Boletín contiene también datos sobre las denegaciones, invalidaciones, cambios en la titularidad y fusiones, otros cambios, correcciones, renovaciones, cancelaciones y declaraciones de que un cambio en la titularidad no tiene efecto y la retirada de tales declaraciones. Además, la Oficina Internacional publica en el sitio Web de la OMPI toda declaración efectuada por las Partes Contratantes en virtud de las Actas o el Reglamento Común.

Regla 26.3)

07.04 A petición de la Oficina de una Parte Contratante, la Oficina Internacional comunicará a la Oficina la fecha en que se ponga a disposición en el sitio Web de la OMPI cada número del Boletín. Esa comunicación se efectuará por medios electrónicos – por correo electrónico – el mismo día en que se publique el Boletín en el sitio Web de la OMPI. Se considera que la publicación por la Oficina Internacional de cada número del Boletín en el sitio Web de la OMPI sustituye el “envío” del Boletín mencionado en las Actas de 1999 y de 1960 y, al mismo tiempo, constituye la fecha de recepción del Boletín por las Oficinas de las Partes Contratantes designadas.

Regla 17.2)

07.05 La publicación del registro internacional en el Boletín contiene los elementos siguientes: –

los datos pertinentes inscritos en el Registro Internacional;



la reproducción o reproducciones del dibujo o modelo industrial;

– cuando se haya aplazado la publicación, una indicación de la fecha en que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que ha vencido.

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Ciclo de publicación 07.06 El ciclo de publicación del Boletín puede dividirse en dos componentes: la frecuencia de publicación y el intervalo necesario para la preparación del Boletín. Por “frecuencia de publicación” se entiende el número de veces que se publica el Boletín en un año determinado. Por “intervalo” se entiende el trabajo de preparación del Boletín, es decir, el número de días que transcurren entre el último día de inscripción que se tiene en cuenta a los fines de incorporar datos en un número determinado del Boletín y la fecha real de publicación de dicho número. 07.07 Desde el 1 de enero de 2012, el Boletín se publica una vez por semana. Además, se ha reducido a una semana el tiempo necesario para preparar cada número de dicho Boletín.

Fecha de publicación Regla 17.1)iii)

07.08 La regla general es que un registro internacional se publica seis meses después de la fecha de registro internacional (remítase a los párrafos B.II.04.62 y siguientes). 07.09 Dicha regla general sufre dos excepciones a la regla general que un registro internacional se publica seis meses después de la fecha de registro internacional.

Regla 17.1)i)

07.10 En primer lugar, el solicitante podrá pedir que el registro internacional se publique inmediatamente. 07.11 Sin embargo, la mención “inmediatamente después de haberse efectuado la inscripción” deberá interpretarse con reservas. De hecho, cuando se pide la publicación inmediata debe entenderse que “inmediatamente” significa que la publicación se realizará en cuanto se hayan completado los preparativos técnicos necesarios después de la inscripción del dibujo o modelo industrial y ello, en cualquier caso, supone el transcurso de un período de tiempo. Por ejemplo, y teniendo en cuenta que se ha acortado el ciclo de publicación del Boletín así como el intervalo de preparación (remítase a los párrafos B.II.07.06 y 07.07), los registros internacionales que se haya previsto publicar inmediatamente e inscribir en el Registro Internacional durante la primera semana de mayo constarán en el número del Boletín que se publique al final de la segunda semana de mayo; los registros inscritos en el Registro Internacional durante la última semana de mayo constarán en el número del Boletín que se publique a finales de la primera semana de junio.

Regla 17.1)ii)

07.12 La segunda excepción a la regla general del plazo de seis meses se refiere a los registros internacionales respecto de los cuales se ha pedido el aplazamiento de la publicación. En ese caso, la publicación del registro internacional se efectuará inmediatamente después de la fecha en que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que ha vencido.

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Aplazamiento de la publicación Consecuencias del aplazamiento de la publicación Regla 16.3) Regla 16.4)

07.13 En el caso de aplazamiento de la publicación, no se exigirá que se efectúe el pago de la tasa de publicación en el momento de presentar la solicitud. Además, para las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1999, la presentación de reproducciones podrá ser sustituida provisionalmente por la de muestras, siempre y cuando se trate de un dibujo industrial bidimensional. El fundamento de permitir al solicitante que proporcione muestras en lugar de reproducciones es evitarle los costos más elevados que supondría producir reproducciones de calidad habida cuenta de que, por haber pedido el aplazamiento de la publicación, existe la posibilidad de que decida no proceder con la publicación (y la protección) del dibujo. Sin embargo, el pago de la tasa de publicación y la presentación de reproducciones son condiciones previas a la publicación del registro internacional. El pago debe efectuarse a más tardar tres semanas antes de que expire el plazo de aplazamiento, y la presentación de reproducciones debe efectuarse a más tardar tres meses antes de que expire el plazo para el pago de la tasa de publicación. 07.14 La obligación de pagar la tasa de publicación a más tardar dentro de las tres semanas previas a la expiración del período de aplazamiento se aplica también a las situaciones en que “se considere que ha vencido” dicho período. Ello se refiere a la situación prevista en el Artículo 11.4)a) del Acta de 1999 y el Artículo 6.4)b) del Acta de 1960, es decir, que el solicitante pida la publicación anticipada con respecto a lo indicado en la petición de aplazamiento.

Regla 16.4)

07.15 Las reproducciones presentadas antes de los tres meses previos a la expiración del plazo para el pago de la publicación serán inscritas en el Registro Internacional a condición de que cumplan los requisitos contemplados en la Regla 9.1) y 2).

Regla 16.5)

07.16 La falta de pago de la tasa de publicación dentro de las tres semanas previas al vencimiento del plazo de aplazamiento o la falta de presentación de las reproducciones dentro de los tres meses previos al vencimiento del plazo del pago de la tasa de publicación dará lugar a la cancelación del registro internacional que será total en caso de falta de pago de las tasas, pero sólo parcial en caso de no presentarse las reproducciones. No se publicará el registro internacional cancelado. Períodos de aplazamiento 07.17 Las condiciones que rigen el período de aplazamiento correspondiente a cada situación dependen de la legislación de los distintos sistemas nacionales o regionales de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional, y ello incluye el caso de las Partes Contratantes que no permiten ninguna clase de aplazamiento de la publicación.

60 Artículo 6.4)a)

07.18 Para las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el período máximo de aplazamiento será de 12 meses.

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99 Artículo 11.1) Regla 16.1)a)

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07.19 En el Acta de 1999 existe la presunción de que cada Parte Contratante permite el período de aplazamiento prescrito de 30 meses, salvo notificación al Director General de la OMPI, en una declaración, de que autoriza sólo un período de menor duración, o de que no autoriza aplazamiento alguno (remítase a los párrafos A.05.07 y 05.08). 07.20 Se desprende de ello que cuando una solicitud regida exclusivamente por el Acta de 1999 (es decir, respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas han sido designadas en virtud de dicha Acta) contiene una petición de aplazamiento de la publicación, en principio, ese aplazamiento puede pedirse por un período de hasta 30 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad. Sin embargo:

99 Artículo 11.2)ii)

– si dicha solicitud incluye la designación de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en el sentido de que en su legislación el período de aplazamiento es inferior al período prescrito de 30 meses, la publicación se efectuará tras la expiración del período indicado en esa declaración;

99 Artículo 11.2)ii)

– si dicha solicitud incluye la designación de más de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en el sentido de que el período de aplazamiento es inferior al período prescrito de 30 meses, la publicación se efectuará tras la expiración del período de menor duración notificado en esas declaraciones; – si dicha solicitud incluye la designación de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación, la situación variará según si la solicitud está acompañada por reproducciones o muestras del dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud. Los principios son los siguientes:

99 Artículo 11.3)i)

Regla 16.2)

i) si la solicitud internacional está acompañada por reproducciones del dibujo o modelo, la Oficina Internacional notifica al solicitante que la petición de aplazamiento de la publicación es incompatible con la designación de la Parte Contratante de que se trate. Si el titular no retira la designación de esa Parte Contratante dentro de un mes a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional, se desestimará la petición de aplazamiento de la publicación;

99 Artículo 11.3)ii)

ii) si la solicitud internacional está acompañada por muestras del dibujo, la Oficina Internacional desestimará la designación de la Parte Contratante de que se trate y notificará en consecuencia al solicitante.

Regla 16.1)b)

07.21 Cuando una solicitud internacional esté regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 (es decir, respecto de la cual al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud de dicha Acta), el período máximo de aplazamiento de la publicación será de 12 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. Dicho de otra forma, puede considerarse que la designación de una Parte Contratante en virtud del Acta de 1960 es equivalente a la designación de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en el sentido del que el período máximo de aplazamiento es de 12 meses.

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Aviso oficioso de expiración del período de aplazamiento Regla 16.3)b)

07.22 Seis meses ante de la expiración del período de aplazamiento de la publicación, la Oficina Internacional enviará con carácter oficioso un aviso al titular del registro internacional, así como a su mandatario (de haberlo), recordándole la fecha en que deberá abonar la tasa de publicación y suministrar las reproducciones.

Medidas que pueden tomarse durante el período de aplazamiento 07.23 El período de aplazamiento se calcula a partir de la fecha de presentación de la solicitud internacional o de la fecha de prioridad reivindicada, de haberla. Durante el período de aplazamiento de la publicación, el titular podrá tomar las medidas siguientes respecto del registro internacional: Pedido de publicación anticipada 60 Artículo 6.4)b) 99 Artículo 11.4)a)

07.24 El titular podrá pedir la publicación anticipada –es decir, la publicación antes de la expiración del período de aplazamiento ya pedido– respecto de todos los dibujos o modelos contenidos en el registro internacional o algunos de ellos. Así pues, se considera que el período de aplazamiento expiró en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el pedido de publicación anticipada. Solicitud de que se proporcione un extracto o se autorice el acceso

99 Artículo 11.4)b)

07.25 Suele aplicarse el principio general de que la Oficina Internacional mantendrá en secreto las solicitudes y los registros internacionales hasta su publicación. Este principio de confidencialidad también se aplica a los documentos que acompañan la solicitud internacional. Sin embargo, en algunas situaciones, es posible que el titular ya no desee mantener esa confidencialidad, por ejemplo, para hacer valer sus derechos en un tribunal o ante terceros. Por lo tanto, el titular podrá solicitar a la Oficina Internacional que proporcione un extracto del registro internacional a un tercero designado por él o que autorice el acceso a esos documentos por un tercero. Renuncia o limitación

60 Artículo 6.4)b) 99 Artículo 11.5)

07.26 El titular podrá renunciar al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes designadas: en ese caso, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. El titular también podrá limitar el registro internacional, para todas las Partes Contratantes designadas, respecto sólo de algunos de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional: en ese caso, sólo se publicarán los dibujos o modelos industriales que no se vean afectados por la limitación.

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I.A. 601

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07.27 Cuando se aplace la publicación de un registro internacional, toda petición de inscripción de una limitación o renuncia relativa a ese registro que cumpla los requisitos aplicables (remítase a los párrafos B.II.15.01 y siguientes y 16.01 y siguientes) deberá ser recibida por la Oficina Internacional a más tardar tres semanas antes de que venza el período de aplazamiento. En su defecto, el registro internacional se publicará cuando venza el período de aplazamiento sin tener en cuenta la petición de inscripción de la limitación o renuncia. No obstante, si la solicitud de limitación o renuncia cumple los requisitos aplicables, será inscrita en el Registro Internacional. Suministro de copias confidenciales a las Oficinas de examen; confidencialidad

60 Artículo 6.4)d) 99 Artículo 10.4)

07.28 Por norma general, la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su publicación en el Boletín (remítase a los párrafos B.II.07.01 a 07.05).

99 Artículo 10.5)a) I.A. 901

07.29 Sin embargo, cuando se ha aplazado la publicación, las Oficinas de examen se enfrentan al hecho de que necesitan examinar las solicitudes sin saber si un registro internacional cuya publicación ha sido aplazada está incluido en el estado anterior de la técnica. Para resolver este problema, inmediatamente después de efectuado el registro, la Oficina Internacional deberá enviar, por medios electrónicos convenidos entre la Oficina Internacional y la Oficina interesada, una copia del registro internacional, junto con la documentación que acompaña la solicitud internacional, a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional que desea recibir copias de esa índole y que haya sido designada en una solicitud internacional.

99 Artículo 10.5)b)

07.30 En ese caso, se exigirá que la Oficina mantenga el carácter confidencial del registro internacional hasta la publicación; la Oficina sólo podrá utilizar, la documentación que le haya sido enviada, a los efectos de examinar otras solicitudes. No podrá divulgar el contenido del registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina, excepto en el caso de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa el derecho a presentar la solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional. 07.31 Si una Oficina de examen llega a la conclusión de que una solicitud se refiere a un dibujo o modelo que es similar a un dibujo o modelo que es objeto de un registro internacional no publicado resultante de una solicitud anterior de la cual ha recibido una copia confidencial, deberá suspender la tramitación de la solicitud posterior hasta tanto se publique el registro internacional, pues no estará facultada a divulgar el contenido del registro internacional al titular de la solicitud posterior. 07.32 La Oficina podrá notificar al titular de la solicitud posterior el hecho de que la tramitación de esa solicitud queda suspendida debido a la posibilidad de conflicto con un registro aún no publicado resultante de una solicitud anterior. Si la solicitud presentada con posterioridad también es una solicitud de registro internacional, la Oficina de examen denegará el efecto del registro internacional posterior hasta tanto se publique el registro internacional anterior no publicado y la Oficina haya podido tomar una decisión acerca del conflicto entre los dos registros.

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Actualización de datos relativos a un registro internacional I.A. 902

07.33 Los datos actualizados relativos a un registro internacional se comunicarán a las Oficinas que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional mediante el mecanismo que se establezca para el envío de copias confidenciales. La finalidad de la Instrucción 902.a) es informar a las Oficinas de todas las Partes Contratantes que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional acerca de su cancelación en virtud de la Regla 16.5), en el caso de que no se haya pagado la tasa de publicación o no se hayan presentado las debidas reproducciones del dibujo o modelo industrial. Además, el propósito del párrafo b) de la Instrucción 902 es informar a la Oficina de una Parte Contratante designada que haya recibido una copia confidencial de registro internacional acerca de cualquier cambio pertinente para esa Parte Contratante, tras la inscripción del cambio en el Registro Internacional. Por último, la finalidad del párrafo c) de la Instrucción 902 es informar a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional acerca de toda corrección efectuada antes de la publicación del registro internacional, a menos que la corrección concierna únicamente las designaciones de otras Partes Contratantes.

Regla 10.1)ii)

07.34 Si la solicitud internacional está acompañada por una muestra en lugar de una reproducción, la Oficina de examen designada recibirá una muestra al mismo tiempo que una copia del registro internacional. Por lo tanto, de hecho, el número de copias de muestras que acompañan un registro internacional en los casos en los que las muestras pueden sustituir a las reproducciones (remítase a los párrafos B.II.05.16 a 05.18) corresponde al número de Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional en virtud del Acta de 1999 que cuentan con Oficinas de examen y que han enviado una notificación en virtud del Artículo 10.5) el Acta de 1999 – además de una copia para la Oficina Internacional. 08.

EL REGISTRO INTERNACIONAL

Inscripción en el Registro Internacional Regla 15.1)

08.01 Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos exigibles, inscribirá el dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional y enviará un certificado al titular. Todo ello con independencia de que se haya solicitado el aplazamiento de la publicación del registro internacional.

Regla 15.2)

08.02

En el registro internacional se incluirán:

– todos los datos que figuren en la solicitud internacional, excepción hecha de la reivindicación de prioridad cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la presentación anterior hasta la fecha de presentación de la solicitud internacional; –

toda reproducción del dibujo o modelo industrial;



la fecha del registro internacional;

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el número del registro internacional;

– la clase pertinente de la Clasificación Internacional, determinada por la Oficina Internacional.

Fecha del registro internacional 08.03 En principio, la fecha del registro internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional (remítase al párrafo B.II.06.05). Sin embargo, cuando en la fecha de recepción por la Oficina Internacional la solicitud internacional adolezca de una irregularidad relacionada con uno de los elementos adicionales que las Partes Contratantes en el Acta de 1999 pueden notificar (a saber, la identidad del creador, una breve descripción o una reivindicación o ambas; remítase al párrafo B.II.06.09), la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior. 09.

DENEGACIÓN DE LA PROTECCIÓN

Concepto de denegación 09.01 En virtud del Arreglo de La Haya, la palabra “denegación” no supone una decisión o denegación definitiva, es decir, una decisión que ya no pueda ser objeto de revisión o apelación. Únicamente se exigirá que, dentro del plazo de denegación aplicable (remítase a los párrafos B.II.09.07 y siguientes), las Oficinas designadas indiquen los motivos que, con probabilidad llevarían a denegar la protección. Dicho de otra forma, lo que ha de notificarse dentro del plazo de denegación aplicable es simplemente una objeción provisional. Por lo tanto, en la práctica, las denegaciones podrán basarse en: – una objeción (aunque sea provisional) resultante del examen de oficio realizado por una Oficina; – una oposición presentada por un tercero. Cabe destacar que, conforme al texto del Arreglo de La Haya, el simple hecho de que se presente una oposición contra un registro internacional deberá ser notificado a la Oficina Internacional como “denegación de protección basada en una oposición”. Ello no perjudica la eventual decisión que la Oficina de que se trate tome acerca de la oposición.

Motivos de denegación 60 Artículo 8.1) 99 Artículo 12.1)

09.02 Cada una de las Partes Contratantes designadas tiene derecho a denegar, en su territorio, la concesión de la protección a un registro internacional. Esa denegación podrá ser total o parcial, según se aplique a todos los dibujos o modelos que son objeto de registro internacional o únicamente a algunos de ellos.

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09.03 No podrá denegarse la protección fundándose en el motivo de que el registro internacional no satisface requisitos formales, habida cuenta de que las Partes Contratantes deben considerar que esos requisitos han quedado satisfechos tras el examen realizado por la Oficina Internacional. Por ejemplo, una Oficina designada no podrá denegar la protección fundándose en el motivo de que no se han pagado las tasas exigidas ni que la calidad de las reproducciones no es suficiente, puesto que la responsabilidad de verificar que se cumplan esos requisitos incumbe únicamente a la Oficina Internacional. Regla 9.4)

09.04 De manera similar, las Partes Contratantes no podrán denegar los efectos del registro internacional fundándose en el motivo de que no se han cumplido los requisitos relativos a la forma de las reproducciones que sean distintos a los que esa Parte Contratante ya hubiese notificado, o que se añadan a ellos (remítase a los párrafos B.II.05.10 y siguientes). Sin embargo, las Partes Contratantes podrán denegar la protección fundándose en el motivo de que una reproducción no divulga de manera suficiente el aspecto del dibujo o modelo industrial. En ese caso, el motivo de denegación sería el motivo de fondo de que no se divulga el dibujo o modelo industrial de manera suficiente y no el motivo formal de que por ejemplo, la reproducción no contiene sombreado.

99 Artículo 13.2) Regla 18.3) I.A. 502

09.05 En el caso particular de que, tras una notificación de denegación basada en falta de unidad del dibujo o modelo (remítase al párrafo A.05.09), se divide un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada para superar ese motivo de denegación, la Oficina deberá notificar de ese hecho a la Oficina Internacional, al igual que la información siguiente: –

la Oficina que efectúa la notificación;



el número del registro internacional de que se trate;

– los números de los dibujos o modelos industriales que se hayan dividido ante esa Oficina; y – los números de solicitud nacional o regional o números de registro resultantes de la división. 09.06 No es competencia de la Oficina Internacional expresar opiniones acerca de la justificación de una denegación de la protección ni intervenir de modo alguno en la solución de las cuestiones de fondo que la denegación plantee.

Plazos de denegación Regla 18 Regla 19.1)a)iii)

09.07 La denegación de protección deberá notificarse a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Las denegaciones enviadas después del vencimiento de ese plazo no serán consideradas como tales por la Oficina Internacional (remítase a los párrafos B.I.02.01 y siguientes).

Regla 18.1)a)

09.08 En principio, el plazo para la notificación de denegación será de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional.

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Regla 18.1)b)

I.A. 501

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09.09 Sin embargo, las Partes Contratantes en el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea procedimientos de oposición podrán declarar que, para los registros internacionales en los que han sido designadas en virtud del Acta de 1999, el plazo de seis meses se sustituirá por un plazo de 12 meses. 09.10 Con el fin de determinar si una notificación de denegación de la protección cumple con el plazo correspondiente, el elemento decisivo es la fecha de envío de la notificación de denegación por la Oficina de que se trate. En el caso de una notificación de denegación enviada mediante un servicio postal, la fecha de envío será la del matasellos. Si el matasellos es ilegible o no lo hay, la Oficina Internacional tratará la notificación como si hubiera sido enviada 20 días antes de la fecha en que la haya recibido; sin embargo, si la fecha de envío determinada de esta manera es anterior a la fecha de denegación o a la fecha de envío mencionada en la notificación, la Oficina Internacional tratará dicha notificación como si hubiera sido enviada en esa última fecha. En el caso de una notificación enviada mediante un servicio de distribución, la fecha de envío será la que indique dicho servicio.

Procedimiento de denegación de la protección Regla 18.2)a)

09.11 La notificación de denegación deberá referirse a un único registro internacional. Asimismo, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice. Contenido de la notificación

Regla 18.2)b)

09.12

En la notificación figurará o se indicará lo siguiente: –

la Oficina que realiza la notificación;



el número del registro internacional;

– todos los motivos en los que se base la denegación, junto con una referencia a las correspondientes disposiciones fundamentales de la legislación; – si los motivos se refieren a la semejanza con un dibujo o modelo industrial que haya sido objeto de una solicitud o un registro anterior de ámbito nacional, regional o internacional, todos los datos relativos al dibujo o modelo industrial, incluidos la fecha de presentación y el número de la solicitud o la fecha y el número del registro, la fecha de prioridad (si la hubiere), copia de una reproducción del dibujo o modelo industrial anterior (si esa reproducción es accesible al público; remítase a los párrafos B.II.07.13 y siguientes) y el nombre y la dirección del titular del dibujo o modelo industrial de que se trate12;

12

En el caso de una denegación basada en la semejanza con un dibujo o modelo que sea objeto de un registro anterior que no haya sido publicado (en particular, porque se ha pedido el aplazamiento de la publicación), la Oficina no podrá proporcionar los datos acerca del dibujo o modelo industrial anterior con el cual se plantea el conflicto, pues ha de mantener en secreto la copia de ese registro anterior. En ese caso deberá indicar en su notificación que [Sigue la nota en la página siguiente]

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– si la denegación no se refiere a todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos a los cuales se refiere o aquellos a los cuales no se refiere; – si la denegación puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la denegación o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso; si dicha petición de revisión o de recurso deberá presentarse por conducto de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la denegación, este hecho también deberá indicarse. En ese caso, los requisitos de designación de un representante están regidos por la legislación y la práctica de la Parte Contratante de que se trate; –

la fecha en que se haya pronunciado la denegación.

09.13 En la denegación deberán indicarse los motivos en que se basa, para permitir al titular evaluar si corresponde impugnarlos en un procedimiento de revisión o recurso ante la Oficina u otra autoridad. 09.14 El requisito de declarar en la notificación de denegación todos los motivos en los que ésta se basa no impide que se planteen posteriormente nuevos motivos durante el procedimiento ante la Oficina, aun después de la expiración del plazo de denegación, como consecuencia de la respuesta del titular a la denegación, o durante un procedimiento de recurso iniciado por el titular, puesto que éste es informado de esos motivos en el marco del procedimiento en cuestión. Inscripción y publicación de la denegación; transmisión al titular Regla 18.5) y 6)

09.15 La Oficina de la Parte Contratante de que se trate notificará a la Oficina Internacional la denegación de protección. La Oficina Internacional inscribe esa denegación en el Registro Internacional (a menos que no se considere como tal; remítase al párrafo B.II.09.18), la publica en el Boletín y transmite una copia de la notificación al titular del registro internacional en cuestión. Idioma de la notificación de denegación 09.16 La denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional en español, francés o inglés, a elección de la Oficina que la realiza. La denegación se inscribe y se publica. El titular recibe de la Oficina Internacional una copia de la notificación de denegación en el idioma en el que fue enviada por la Oficina de la Parte Contratante designada.

[Continuación de la nota de la página anterior]

el motivo de la denegación es la semejanza con un registro anterior no publicado. El titular del registro internacional posterior deberá recibir el contenido detallado del registro anterior una vez efectuada la publicación. Los plazos correspondientes a eventuales recursos respecto de una denegación se fijarán en consecuencia.

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Notificaciones irregulares de denegación 09.17 Existen dos tipos de denegaciones irregulares: las que pueden subsanarse y las que causan que la notificación de denegación no sea considerada como tal por la Oficina Internacional. Regla 19.1)a)

09.18 Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional (y por lo tanto no será inscrita en el Registro Internacional): – si no contiene ningún número de registro internacional (a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan a la Oficina Internacional identificar el registro internacional de que se trate); –

si no indica motivo alguno de denegación; o

– si se envía a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de denegación correspondiente (seis o 12 meses, según el caso; remítase a los párrafos B.II.09.07 y siguientes). Regla 19.1)b)

09.19 En los tres casos, la Oficina Internacional transmitirá de todos modos una copia de la notificación al titular y le informará (así como a la Oficina que la envió) que no considera la notificación de denegación como tal, indicando las razones para ello. 09.20 Es útil para el titular del registro internacional que la Oficina Internacional le transmita copias de esas notificaciones de denegación (aunque no sean consideradas como tales y, en consecuencia, no hayan sido inscritas en el Registro Internacional), porque le conviene estar en conocimiento de los eventuales motivos de denegación en la Parte Contratante de que se trate. Por ejemplo, es posible que un tercero entable una acción de invalidación contra la designación, fundándose en los mismos motivos que los aducidos por la Oficina en la notificación de denegación defectuosa.

Regla 19.2)

09.21 Si la notificación es irregular en otros aspectos (por ejemplo, no está firmada por la Oficina o no indica la fecha de denegación), la Oficina Internacional inscribirá de todos modos la denegación en el Registro Internacional y transmitirá una copia de la notificación (irregular) al titular. Si el titular lo solicita, la Oficina Internacional invitará a la Oficina en cuestión a rectificar su notificación sin demora. 09.22 Cuando una Oficina rectifique la notificación de denegación en la que se indica un plazo para presentar la petición de revisión o recurso, también deberá, cuando corresponda, indicar un nuevo plazo (por ejemplo, a partir de la fecha en que se envió a la Oficina Internacional la notificación rectificada), de preferencia con una indicación de la fecha de vencimiento del nuevo plazo. Procedimiento posterior a la notificación de denegación

60 Artículo 8.3) 99 Artículo 12.3)b)

09.23 Cuando el titular de un registro internacional, por conducto de la Oficina Internacional, recibe una notificación de denegación gozará de los mismos derechos y contará con los mismos recursos (por ejemplo, revisión de la

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denegación o interposición de un recurso contra ella) que los que le corresponderían si la solicitud de dibujo o modelo industrial se hubiera presentado directamente ante la Oficina que emitió la notificación de denegación. Por lo tanto, con respecto a la Parte Contratante de que se trate, el registro internacional está sujeto a los mismos procedimientos que se aplicarían a una solicitud de registro presentada ante la Oficina de esa Parte Contratante. 09.24 Al presentar una petición de revisión o un recurso contra una decisión de denegación o al responder a una oposición, aunque no lo exija la legislación de la Parte Contratante de que se trate, podrá convenir al titular valerse de los servicios de un mandatario local que esté familiarizado con el derecho y la práctica (sin olvidar el idioma) de la Oficina que pronunció la denegación. El nombramiento de un mandatario queda completamente al margen del alcance del Arreglo y el Reglamento Común de La Haya y estará regido por el derecho y la práctica de la Parte Contratante de que se trate. 10.

NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE LA DENEGACION Y DECLARACIÓN DE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN

Notificación de retirada de la denegación 99 Artículo 12.4) Regla 18.4)a)

10.01 Las Oficinas que han emitido una notificación de denegación podrán retirarla, en particular, tras la interposición de un recurso por el titular. La notificación de retirada de la denegación deberá referirse a un único registro internacional, pero podrá referirse solamente a uno o algunos de los dibujos o modelos industriales que figuran en el registro internacional al que se aplica la denegación. También deberá llevar fecha y estar firmada por la Oficina de que se trate.

Regla 18.4)b)

10.02 En una notificación de retirada de una denegación figurarán o se indicarán los elementos siguientes: –

la Oficina que realice la notificación;



el número del registro internacional;

– si la retirada no se refiere a todos los dibujos o modelos industriales que son objeto de la denegación, aquellos a los que se refiere o aquellos a los que no se refiere; – la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable. – Regla 18.4)c)

la fecha de retirada de la denegación.

10.03 Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todos los elementos modificados o toda la información relativa a los dibujos o modelos industriales modificados, a discreción de la Oficina. Esta información podrá

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proporcionarse en el idioma en el que conste en la Oficina, incluso si se trata de un idioma distinto del idioma de trabajo utilizado para la notificación de retirada de la denegación.

Declaración de concesión de la protección tras una denegación Regla 18bis.2)

10.04 La retirada de una denegación, por una Oficina que ha comunicado una notificación de denegación, podrá adoptar la forma de una declaración a los efectos de que la Oficina en cuestión ha decidido conceder la protección a los dibujos o modelos industriales, o algunos de los dibujos o modelos industriales, según el caso, que son objeto del registro internacional.

Regla 18bis.2)b) y c)

10.05 En la declaración de concesión de la protección tras una denegación se deberá indicar la información y las indicaciones siguientes: –

el nombre de la Oficina que haya realizado la notificación;



el número del registro internacional;

– si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde o no guarde relación; – la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable; –

la fecha de la declaración;

– cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todas las modificaciones (remítase al párrafo B.II.10.03).

Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación Regla 18bis.1)a)

10.06 La Oficina de una Parte Contratante que no haya comunicado una notificación de denegación, podrá, dentro del plazo de denegación correspondiente, enviar a la Oficina Internacional una declaración en el sentido de que se concede la protección a los dibujos o modelos industriales o a algunos de los dibujos o modelos industriales, según sea el caso, que son objeto del registro internacional en la Parte Contratante de que se trate. 10.07 En general, el hecho de que la Oficina no envíe esa declaración de concesión de la protección no tiene consecuencias jurídicas. Los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional seguirán gozando de protección si no se ha enviado notificación de denegación dentro del plazo de denegación correspondiente.

Regla 18bis.1)d) y e)

10.08 Sin embargo, cuando una Parte Contratante haya formulado una declaración conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1)b) que contemple las situaciones previstas en la Regla 18.1)c)i) o ii), y se aplique cualquiera de ellas, y

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cuando la protección haya sido concedida a raíz de las modificaciones introducidas mediante un el procedimiento completado ante una Oficina, es obligatorio el envío de una declaración de concesión de la protección (remítase a la Parte A, párrafo 05.27). Rule 18bis.1).b)

10.09 En la declaración de concesión de la protección cuando no se haya comunicado una notificación de denegación se deberá indicar la información y las indicaciones siguientes: –

el nombre de la Oficina que haya efectuado la declaración;



el número del registro internacional;

– si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde relación; – la fecha en que el registro internacional haya producido o producirá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable; –

la fecha de la declaración;

– cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la declaración también figurarán o se indicarán todas las modificaciones (remítase al párrafo B.II.10.03). Regla 18.5), 6) y Regla 18bis.3)

10.10 La Oficina Internacional inscribirá toda retirada de denegación o declaración de concesión de la protección en el Registro Internacional, informará en consecuencia al titular y, si la retirada o declaración se transmitió, o puede reproducirse, mediante un documento específico, transmitirá una copia de ese documento al titular. La inscripción de toda retirada o declaración se publicará en el Boletín y se pondrá a disposición del público una copia en pdf del documento en el Boletín junto con la publicación. 11.

EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 11.01 El Acta de 1999 prevé el reconocimiento, con carácter sucesivo, de dos conjuntos de efectos en relación con un registro internacional. 99 Artículo 14.1)

11.02 En primer lugar, el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. Esos efectos, cuyo reconocimiento por cada Parte Contratante constituyen una condición mínima (“por lo menos”), comienzan en la fecha del registro internacional. Una de las consecuencias de ello es que las Partes Contratantes que concedan protección

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provisional a las solicitudes nacionales o regionales publicadas, también deberán conceder ese tipo protección a los registros internacionales publicados en los cuales han sido designadas. 99 Artículo 14.2)

11.03 En segundo lugar, en cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya notificado la denegación de la protección, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. Los efectos de la concesión de la protección comienzan, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del plazo de denegación correspondiente (seis o 12 meses, según el caso).

99 Artículo 14.2) Regla 18.1)c)

11.04 Además, las Partes Contratantes cuya Oficina es una Oficina de examen, o cuya legislación prevea la posibilidad de presentar una oposición a la concesión de la protección, al formular la declaración correspondiente al Director General de la OMPI, pueden apartarse del principio por el cual un registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del plazo de denegación. Esas Partes Contratantes podrán especificar que el registro internacional tendrá ese efecto, a más tardar: – en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación correspondiente, pero que no será superior a seis meses contados a partir de esa fecha (en ese caso, el efecto equivalente al de la concesión de la protección comenzará en el momento indicado en esa declaración), o – en la fecha en que se conceda la protección con arreglo a la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección; en ese caso, la Oficina de la Parte Contratante de que se trate lo notificará en consecuencia a la Oficina Internacional y se esforzará por comunicar esa decisión al titular del registro internacional lo antes posible.

99 Artículo 14.2)c)

11.05 El efecto equivalente al de la concesión de la protección, descrito antes, se aplica al o a los dibujos o modelos industriales que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada. 11.06 Las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de su legislación en una fecha anterior, por ejemplo, a partir de la fecha del registro internacional. Además, cabe entender que cuando un registro internacional múltiple se deniega con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos industriales incluidos en él, la protección del registro internacional en virtud de la legislación vigente se limita a los dibujos o modelos industriales que no son objeto de la notificación de denegación.

99 Artículo 14.2)b)

11.07 Cuando se haya notificado la denegación de la protección y esa denegación haya sido retirada posteriormente (total o parcialmente), deberá concederse al registro internacional el efecto equivalente al derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de la Parte Contratante de

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que se trate, en la medida en que se haya retirado la denegación, a más tardar en la fecha de su retirada. También en este caso, las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección en virtud de su legislación comienza en una fecha anterior, por ejemplo, de forma retroactiva a partir de la fecha del registro internacional. Las palabras “en la medida en que se haya retirado la denegación” indican que cuando se retira una denegación con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos industriales que eran objeto de la notificación, la protección en virtud de la legislación vigente no abarca a los dibujos o modelos con respecto a los cuales la denegación no ha sido retirada. Puesto que la retirada de la denegación podrá adoptar la forma de una declaración de concesión de la protección, lo que se describe a continuación es válido cuando esa declaración se emite en el contexto de la retirada de la denegación (remítase al párrafo B.II.09.27). 11.08 Dentro del plazo de denegación correspondiente, la Oficina de una Parte Contratante designada podrá enviar a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección si no ha comunicado una notificación de denegación y ha decidido aceptar los efectos de un registro internacional (remítase al párrafo B.II.10.01). En ese caso, el registro internacional, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante designada, tendrá el efecto equivalente al de la concesión de la protección, por ejemplo, a partir de la fecha en que se emitió la declaración de concesión de la protección, puesto que las Partes Contratantes tienen la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección comienza en una fecha anterior. Por lo que respecta al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios explicados en los párrafos B.II.11.03 y 11.04.

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 60 Artículos 8.1) y 11.1)b)

11.09 Si dentro del plazo prescrito de seis meses las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 no notifican una denegación, el registro internacional empieza a surtir efecto en esa Parte Contratante a partir de la fecha del registro internacional. Sin embargo, en las Partes Contratantes en las que se examina la novedad, el registro internacional empieza a surtir efecto a partir del vencimiento del plazo de denegación, a menos que la legislación local prevea una fecha anterior para los registros efectuados en su Oficina nacional. Además, si en virtud de las disposiciones de la legislación local de un Estado Contratante en el que se examina la novedad, la protección comienza en una fecha posterior que la del registro internacional, la duración de la protección deberá calcularse a partir de la fecha en la que la protección comienza en ese Estado. El hecho de que el registro internacional no se renueve o se renueve una única vez no afectará de modo alguno la duración de la protección determinada de esa forma. 11.10 Si se ha notificado una denegación de la protección, posteriormente retirada (total o parcialmente), deberán concederse al registro internacional los efectos previstos en la legislación de la Parte Contratante con arreglo a los principios mencionados en el párrafo anterior (B.II.11.09).

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11.11 Si se ha notificado una declaración de concesión de la protección sin haberse realizado con anterioridad una notificación de denegación, son válidas las consideraciones indicadas en el párrafo B.II.11.08 (remítase al párrafo B.II.10.01). En cuanto al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios expuestos en el párrafo B.II.11.09.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 99 Artículo 17

11.12 Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, el registro internacional tendrá un período inicial de validez de cinco años y podrá renovarse por dos períodos adicionales de cinco años antes de la expiración de cada uno de ellos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 será de 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional. 11.13 Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que la protección de los dibujos o modelos cuyo registro se solicitó por la vía nacional es superior a 15 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta el vencimiento de la duración total de la protección prevista en la legislación nacional de esa Parte Contratante.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 60 Artículo 11.1)a)

11.14 Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el registro internacional se efectuará por un período inicial de cinco años y podrá renovarse por un período adicional de cinco años. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 será de 10 años contados a partir de la fecha del registro internacional.

60 Artículo 11.2)

11.15 Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que los registros cuya solicitud se presentó por la vía nacional gozarán de una protección superior a 10 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta la expiración de la duración total de la protección prevista en su legislación nacional. 12.

CAMBIOS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL

Tipos de cambios 12.01 La petición de inscripción de un cambio podrá referirse a cualquiera de los aspectos siguientes:

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Regla 21.1)a)i)

– un (formulario DM/2);

Regla 21.1)a)ii)

– un cambio en el nombre o en la dirección del titular (ello incluye la dirección para la correspondencia) (formulario DM/6);

Regla 21.1)a)iii)

– una renuncia al registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas (formulario DM/5);

Regla 21.1)a)iv)

– una limitación a uno o varios de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas (formulario DM/3).

Regla 21.1)

12.02 Si la petición de inscripción de un cambio se refiere a alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente. Los formularios oficiales pueden descargarse del sitio Web de la OMPI (www.wipo.int/hague). 13.

cambio

en

la

titularidad

del

registro

internacional

CAMBIO EN LA TITULARIDAD

99 Artículo 16.1)i)

13.01 La titularidad de un dibujo o modelo industrial podrá cambiar por distintas razones y de distintas maneras. Puede ser consecuencia de un contrato, por ejemplo, una cesión; una sentencia judicial; el imperio de la ley, por ejemplo en caso de sucesión o quiebra; o la fusión de dos empresas.

Regla 21.2)v)

13.02 El cambio en la titularidad de un registro internacional podrá referirse a todos los dibujos o modelos industriales que el registro abarca, o únicamente a algunos de ellos. De manera similar, el cambio en la titularidad podrá ser respecto de todas las Partes Contratantes designadas o sólo algunas de ellas. 13.03 En el Reglamento Común no se hace distinción entre esas diferentes causas de cambio de titularidad ni sus varios tipos. Se emplea la terminología uniforme “cambio en la titularidad” para todos los casos. Hasta tanto el cambio se haya inscrito en el Registro Internacional, el antiguo titular del registro seguirá denominándose “el titular” puesto que se entiende por ese término la persona, natural o jurídica, a cuyo nombre se ha inscrito el registro. La persona que adquiere el registro se denomina “nuevo titular”. Una vez inscrito el cambio en la titularidad, “el nuevo titular” pasará a ser el titular del registro internacional. 13.04 Además, la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad debe distinguirse de la validez de ese cambio. Por ejemplo, en el Arreglo de La Haya no se fijan las condiciones que han de satisfacerse en cuanto a la validez de un acto de cesión relativo a un registro internacional. Esas condiciones están y seguirán estando regidas exclusivamente por la legislación local pertinente y, por lo tanto, variarán entre las distintas Partes Contratantes (por ejemplo, la necesidad de presentar un documento en el que se certifique por escrito la cesión, la prueba de la edad de las partes para evaluar su capacidad jurídica, etcétera).

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13.05 En el Arreglo de La Haya se prevén únicamente los requisitos que han de cumplirse para inscribir válidamente en el Registro Internacional un cambio en la titularidad. Por lo tanto, esta cuestión entra en juego sólo después de la conclusión formal del arreglo contractual o de que se produzca la causa no contractual que da lugar al cambio en la titularidad. 13.06 Por lo general, el propósito de la inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional es velar por que ese cambio produzca efectos contra terceros. 13.07 Además, cabe observar que, en determinadas circunstancias, una Parte Contratante designada podrá rechazar el efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional con respecto a su designación, de conformidad con una declaración en la que se exijan determinadas declaraciones o documentos, en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999), o una declaración en el sentido de que se rechazan los efectos de la inscripción de un cambio dado en la titularidad conforme a lo dispuesto en la Regla 21bis.1) (remítase a los párrafos B.II.13.29 y siguientes).

Derecho a ser inscrito como nuevo titular 99 Artículo 3 Regla 21.2)iv)

13.08 Si se produjo un cambio en la titularidad de un registro internacional, la persona que adquiere el registro (nuevo titular) podrá ser inscrita como tal respecto de una determinada Parte Contratante designada, siempre y cuando tenga derecho a ello (es decir, en virtud del establecimiento, el domicilio, la residencia habitual o la nacionalidad) en una Parte Contratante vinculada por la misma Acta que también vincule a la Parte Contratante designada de que se trate. 13.09 Por ejemplo, si una Parte Contratante está vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999, el nuevo titular podría ser inscrito como tal respecto de esa Parte Contratante siempre y cuando tenga derecho a ello en una Parte Contratante vinculada por ambas Actas (pero, como mínimo, una). Por otra parte, si se trata de una empresa que tiene derecho a ser el nuevo titular únicamente en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, ese nuevo titular no podrá ser inscrito como tal respecto de las Partes Contratantes designadas vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960 (o viceversa). 13.10 En ciertas situaciones, aplicar este principio supondrá un cambio en el Acta que rige la designación de la Parte Contratante de que se trate en relación con la Parte Contratante del nuevo titular. El ejemplo siguiente puede servir para ilustrar la cuestión. 13.11 Un solicitante procede de una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 y ha designado una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1960 como por la de 1999. Por lo tanto, esa designación estará regida por el Acta de 1960 (la única Acta común). El registro correspondiente se cede posteriormente a una empresa establecida en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1999. Esta cesión puede inscribirse en el Registro Internacional, puesto que el Acta de 1999 es común a la Parte Contratante del nuevo titular y a la Parte Contratante designada en cuestión.

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Sin embargo, por el mismo motivo, la designación de esa Parte Contratante ya no estará regida por el Acta de 1960, sino por el Acta de 1999 (la única Acta común entre la Parte Contratante designada y la Parte Contratante del nuevo titular). 13.12 Sin embargo, si se produce esa situación, se desprenden de ello las consecuencias siguientes. Plazo de denegación 13.13 Si la inscripción de un cambio en la titularidad se efectúa durante el transcurso del plazo de denegación y, habida cuenta de que ese plazo podrá variar según se trate de una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 o del Acta de 1999 (remítase a los párrafos B.II.09.07 y siguientes), la inscripción del cambio en la titularidad no produce el efecto de prolongar –ni reducir– el plazo de denegación permitido para que una Parte Contratante designada notifique una denegación de protección. Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa. Aplazamiento de la publicación 13.14 Si la inscripción de un cambio en la titularidad se produce durante el período de aplazamiento de la publicación, y habida cuenta de que en virtud del Acta de 1999 ese período podrá ser más largo (hasta 30 meses) que el período máximo de aplazamiento previsto en el Acta de 1960 (12 meses), la inscripción del cambio en la titularidad no produce el efecto de reducir el período de aplazamiento aplicable cuando i) el aplazamiento de la publicación ha sido pedido por un período de más de 12 meses en virtud del Acta de 1999 y ii) el registro internacional en cuestión es cedido, durante ese período de aplazamiento, a una persona que tiene derecho a ser el nuevo titular en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960. Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa. Tasas individuales de renovación 13.15 Habida cuenta de que las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 podrán exigir el pago de una tasa individual en la etapa de renovación, pero esa tasa no está prevista respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 en el contexto de la renovación, se desprende de ello que es posible que el nuevo titular tenga que pagar tasas individuales de renovación en una Parte Contratante designada (aunque esa posibilidad hubiera quedado excluida con respecto al titular inicial), o viceversa. Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa.

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Derecho del nuevo titular en varias Partes Contratantes vinculadas por distintas Actas (pluralidad de derechos) 13.16 En la petición de inscripción de un cambio en la titularidad, el nuevo titular podrá indicar que tiene derecho a ser el nuevo titular en varias Partes Contratantes que podrán estar vinculadas por distintas Actas (remítase al párrafo B.II.02.01 y siguientes). Por lo tanto, partiendo de la base, por ejemplo, de que el nuevo titular: – declara tener domicilio en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 (Parte Contratante A) y ser nacional de una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1999 (Parte Contratante B), y – pide ser inscrito como nuevo titular respecto de una Parte Contratante vinculada por ambas Actas (Parte Contratante C), será el Acta más reciente (la de 1999) la que se tendrá en cuenta para determinar cuál de ellas rige la designación de la Parte Contratante en cuestión (Parte Contratante C) en relación con el nuevo titular (el resultado sería el mismo si, en el ejemplo expuesto, la Parte Contratante B no fuese el Estado del que el cesionario es nacional, sino una organización intergubernamental de la cual la Parte Contratante A es un Estado miembro). Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa. Se desprende principalmente del hecho de que el Acta de 1999 es el instrumento jurídico más moderno y de que esa solución responde también al espíritu del Artículo 31.1) del Acta de 1999 y el Artículo 31.1) del Acta de 1960, que dan preferencia al Acta más reciente.

Quién puede presentar la petición Regla 21.1)b)

13.17 En principio, las peticiones de inscripción de cambios deben ser firmadas y presentadas por el titular. No obstante, el nuevo titular también podrá presentar una petición de inscripción de un cambio en la titularidad (formulario DM/2), siempre y cuando –

esté firmada por el titular, o

– esté firmada por el nuevo titular y vaya acompañada de un certificado expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante del titular en la que el nuevo titular figure como causahabiente del titular.

Contenido de la petición Regla 21.2)

13.18 En la petición de inscripción de un cambio en la titularidad (formulario DM/2) deberá figurar o se indicará lo siguiente:

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– el número del correspondiente registro internacional (se podrá utilizar un único formulario de petición para varios registros internacionales a nombre del mismo titular, siempre y cuando la petición se refiera a un cambio total en la titularidad según lo estipulado en el apartado 6.a) del formulario. Por otra parte, si la petición se refiere a un cambio parcial en la titularidad, según lo estipulado en el apartado 6.b), se podrá utilizar el formulario de petición solamente para un único registro internacional); – I.A. 301 I.A. 302

el nombre del titular;

– el nombre y la dirección, expresados conforme a lo estipulado en las Instrucciones Administrativas, del nuevo titular del registro internacional. Cuando haya varios nuevos titulares con direcciones diferentes y no se haya nombrado ningún mandatario, deberá indicarse asimismo una dirección para la correspondencia. Si no se indica dicha dirección, la Oficina Internacional considerará como dirección para la correspondencia la dirección de la persona nombrada en primer lugar (en el apartado 3 del formulario). Cabe observar asimismo que cuando haya únicamente un nuevo titular y no se haya nombrado ningún mandatario, el apartado 4 del formulario (dirección para la correspondencia) deberá cumplimentarse únicamente si la dirección para la correspondencia es de hecho, distinta de la dirección corriente del solicitante ya indicada en el apartado 3.b); – la Parte o Partes Contratantes respecto de las que el nuevo titular está facultado para ser titular de un registro internacional; – en el caso de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a la totalidad de las Partes Contratantes, el número de los dibujos o modelos industriales, así como las Partes Contratantes designadas, a los que afecte el cambio en la titularidad;

99 Artículo 16.3) – el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o Regla 21.2)vi) instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la

Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago. Regla 21.1)b) I.A. 202

13.19 El formulario deberá estar firmado o llevar un sello y deberá indicarse la identidad del firmante según lo estipulado en el apartado 7. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede ser útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica.

Nombramiento de mandatario Regla 3.1)b)

13.20 El nuevo titular o cesionario podrá asimismo, si lo desea, nombrar un mandatario, al mismo tiempo que presenta la petición de inscripción del cambio en la titularidad. Esta posibilidad se dispone en el apartado 8 del formulario, en el que

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se exige que se efectúe ese nombramiento adjuntando al formulario DM/2 (Cambio en la titularidad) el poder correspondiente o el formulario DM/7 (Nombramiento de mandatario) debidamente cumplimentado.

Peticiones irregulares o no admisibles Petición no admisible Regla 21.3)

13.21 No podrá inscribirse un cambio en la titularidad de un registro internacional relativa a una Parte Contratante designada si esa Parte no está vinculada por ninguna de las Actas a que pueden estar vinculadas la o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones para ser titular de un registro internacional (remítase a los párrafos B.II.13.07 y siguientes). Petición irregular

Regla 21.4)

13.22 Si la petición no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona.

Regla 21.5)

13.23 La irregularidad en la petición de inscripción de un cambio en la titularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición será desestimada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción del importe correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes.

Cambio parcial en la titularidad – numeración Regla 21.7)

13.24 La cesión u otro tipo de transferencia del registro internacional referente únicamente a varios de los dibujos o modelos industriales, o únicamente a varias de las Partes Contratantes designadas, se inscribirá en el Registro Internacional con el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún modo una parte. En dicho caso, toda parte cedida o transferida de algún otro modo será cancelada con el número del registro internacional original y se inscribirá en un registro internacional aparte. Este otro registro internacional llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún modo una parte, junto con una letra mayúscula.

Fusión Regla 21.8)

13.25 Cuando la misma persona pase a ser titular de dos o más registros internacionales como resultado de un cambio parcial en la titularidad, podrá solicitar que se fusionen los registros. A ese respecto, los requisitos relativos a la

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petición de inscripción de un cambio en la titularidad (remítase a los párrafos B.II.13.01 y siguientes) se aplican mutatis mutandis a la petición de inscripción de fusiones. 13.26 El registro internacional dimanante de la fusión llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte, junto con una letra mayúscula cuando proceda.

Inscripción, notificación y publicación Regla 21.6)a)

13.27 Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al nuevo titular y al anterior.

Regla 26.1)iv)

13.28 La Oficina Internacional publicará en el Boletín los datos pertinentes relativos al cambio en la titularidad y las fusiones.

Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad 60 Artículo 7.1)b) 99 Artículo 16.2)

13.29 La inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional produce el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina. Sin embargo, en el Artículo 16.2) del Acta de 1999 se prevé una posible excepción, a saber, que una Parte Contratante podrá notificar al Director General de la OMPI en una declaración que la inscripción de un cambio en la titularidad del registro internacional no tendrá efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

Certificado de transferencia por contrato de registro(s) internacional(es) de dibujos o modelos industriales respecto de una o varias Parte(s) Contratante(s) designada(s) que haya(n) efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999) 13.30 Como se indica anteriormente, una Parte Contratante podrá formular una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de 1999 en el sentido de que una inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional no tendrá efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración. De ello se desprende que, si la inscripción de un cambio en la titularidad guarda relación con la designación de una Parte Contratante que haya formulado la declaración mencionada anteriormente, el titular deberá preparar las declaraciones o documentos mencionados en la declaración y presentarlos a la Oficina de la Parte Contratante designada en cuestión. 13.31 Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de aliviar la carga de los titulares de registros internacionales se ha establecido el documento titulado “Certificado de transferencia por contrato de registro(s) internacional(es) de dibujos o modelos industriales respecto de una o varias Parte(s) Contratante(s) designada(s) que

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haya(n) efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999)” y la Asamblea de la Unión de La Haya adoptó la siguiente recomendación en su trigésimo cuarto (15º extraordinario) período de sesiones de 2014: “La Asamblea de la Unión Particular para el Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (Unión de La Haya), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999) del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (en adelante denominada “el Acta de Ginebra”), que prevé que una Parte Contratante en el Acta de Ginebra podrá notificar al Director General, en una declaración, que la inscripción de un cambio en la titularidad del registro internacional no producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina de la Parte Contratante en cuestión hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración, recomienda que, cuando a los fines de cumplir un requisito especificado en tal declaración, se inscriba en el Registro Internacional un cambio en la titularidad de un registro internacional respecto de una Parte Contratante designada que haya efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra, si a) el “certificado de transferencia por contrato de registro(s) internacional(es) de dibujos y modelos industriales respecto de una o varias Parte(s) Contratante(s) que haya(n) efectuado una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra” (en adelante denominado “certificado de transferencia”), establecido por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (en adelante denominada “Oficina Internacional”), se presenta a la Oficina de la Parte Contratante designada en cuestión por conducto de la Oficina Internacional en el momento, la manera y el formato que determine la Oficina Internacional de conformidad con las Instrucciones 204 y 205 de las Instrucciones Administrativas para la aplicación del Arreglo de La Haya, o b) el certificado de transferencia se presenta a la Oficina de la Parte Contratante en cuestión directamente, esa Oficina acepte el certificado de transferencia con el mismo efecto de una declaración o documento que se presentara a los mismos fines en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuestión.” 13.32 Cabe observar asimismo que únicamente se deberá recurrir al Certificado de Transferencia en caso de un cambio en la titularidad del registro o registros internacionales por contrato. En el sitio Web de la OMPI se publicará una lista de las Oficinas de las Partes Contratantes que estén en condiciones de cumplir la recomendación, junto con el Certificado de Transferencia.

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Denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad emitida por la Oficina de una Parte Contratante designada Regla 21bis

13.33 Como se ha indicado anteriormente, las Partes Contratantes pueden realizar una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de 1999, en el sentido de que la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad no tendrá efecto en dicha Parte Contratante hasta que la Oficina de ésta no haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración. 13.34 Además, en virtud de algunas normativas nacionales/regionales, en determinadas situaciones no se permite la inscripción de un cambio parcial en la titularidad. Ese es, por ejemplo, el caso, en determinadas jurisdicciones, en las que se considera que un conjunto de dibujos o modelos industriales constituye un solo dibujo o modelo industrial, es decir, que todos los dibujos o modelos que pertenecen al mismo conjunto obtienen protección jurídica como una unidad y no de forma separada. Por consiguiente, todos los dibujos o modelos industriales que constituyen el conjunto sólo podrán transferirse al mismo cesionario en un mismo acto. Ese es también el caso en determinadas jurisdicciones, en las que se contempla un sistema de “dibujos o modelos similares” o “dibujos o modelos conexos”. Los dibujos y modelos industriales inscritos en virtud de esa condición particular sólo pueden transferirse todos juntos en un mismo acto.

Regla 21bis.1)

13.35 Según lo descrito anteriormente, si en virtud de la legislación nacional/regional no se autoriza determinado cambio en la titularidad, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión podrá declarar que el cambio en la titularidad inscrito en el Registro Internacional no tendrá efecto en dicha Parte Contratante.

Regla 21bis.2) y 3)

13.36 Dicha declaración debe ser enviada por la Oficina a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del cambio en la titularidad o dentro del plazo de denegación aplicable, debiéndose aplicar el plazo que venza más tarde. En la declaración se indicarán i) las razones por las que el cambio en la titularidad no tiene efecto, ii) las correspondientes disposiciones legislativas básicas, iii) los números de los dibujos o modelos afectados por la declaración, si la misma no se refiere a todos los dibujos o modelos que son objeto del cambio en la titularidad, y iv) si la declaración puede ser objeto de revisión o de recurso.

Regla 21bis.4)

13.37 Tras su recepción, la Oficina Internacional inscribirá la declaración en el Registro Internacional y notificará en consecuencia al titular anterior (el cedente) y al nuevo titular (el cesionario). La Oficina Internacional modificará también el Registro Internacional de modo que la parte del registro internacional que haya sido objeto de dicha declaración se inscriba en un registro internacional separado a nombre del titular anterior (cedente). La Oficina Internacional notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (cesionario).

Regla 21bis.5)

13.38 Toda retirada de una declaración de denegación emitida de conformidad con la presente regla será notificada a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional, modificando este último en consecuencia, y notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (cesionario).

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Regla 26.1)ix)

13.39 La Oficina Internacional publica los datos pertinentes relativos a las declaraciones de denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad y las retiradas de dichas declaraciones.

Regla 21bis Regla 21(7)

13.40 El siguiente ejemplo es ilustrativo de la forma en que funciona esta regla: en un registro internacional determinado se designa a las Partes Contratantes A y B del Acta de 1999, habiendo la Parte Contratante A formulado la declaración prevista en el Artículo 16.2) del Acta de 1999. En el Registro Internacional se inscribe un cambio total en la titularidad del registro internacional del titular X al nuevo titular Y. Transcurridos tres meses desde la fecha de publicación de la inscripción de dicho cambio en la titularidad, la Oficina Internacional recibe de la Oficina de la Parte Contratante A la declaración en el sentido de que el cambio en la titularidad no surte efectos en dicha Parte Contratante. La Oficina Internacional inscribirá dicha declaración en el Registro Internacional y notificará en consecuencia al titular anterior (el cedente) y al nuevo titular (el cesionario), de conformidad con el párrafo 4) de dicha Regla. Conforme a dicho párrafo, la Oficina Internacional remplazará el cambio total en la titularidad por un cambio en la titularidad con respecto a la Parte Contratante B, dando lugar esta modificación a la creación de un nuevo registro internacional a nombre de X con respecto a la Parte Contratante A. De conformidad con el principio general establecido en la Regla 21.7), relativa a la inscripción de un cambio parcial en la titularidad, el nuevo registro internacional llevará el nombre del registro internacional original, junto con un letra mayúscula. En el caso de una nueva decisión de retirar la declaración de denegación anteriormente mencionada en la Parte Contratante A, se deberá notificar dicha decisión a la Oficina Internacional conforme a lo dispuesto en el párrafo 5) de la Regla 21bis. Seguidamente, la Oficina Internacional modificará el nombre del titular del nuevo registro internacional de X (el titular anterior) a Y (el nuevo titular) y notificará, en consecuencia, tanto al anterior como al nuevo titular. La Oficina Internacional procederá seguidamente a fusionar esos dos registros internacionales para ponerlos a nombre de Y (el nuevo titular) e informará al nuevo titular (cesionario) en consecuencia. 14.

Regla 21.1)a)ii)

CAMBIO EN EL NOMBRE O DIRECCIÓN DEL TITULAR

14.01 La petición de inscripción de un cambio en el nombre o dirección (o la dirección para la correspondencia) del titular podrá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/6. Este formulario no deberá utilizarse cuando el cambio de nombre sea consecuencia de un cambio en la titularidad. En dicho caso, deberá utilizarse el formulario DM/2 (remítase a los párrafos B.II.13.01 y siguientes). Apartado 1: Número del registro internacional

Regla 21.2)i)

14.02 Una única petición puede referirse a varios registros internacionales inscritos a nombre del mismo titular. Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado

B.II. 62

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al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición. Apartado 2: Titular Regla 21.2)ii)

14.03 El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera que se describe en el párrafo B.II.04.04. Apartado 3: Cambio

Regla 21.2)iii)

14.04 Se dejan espacios para indicar el nuevo nombre, la nueva dirección, los nuevos números de teléfono y de fax y la nueva dirección de correo electrónico. Únicamente deberá indicarse la información que ha cambiado. Es decir, por ejemplo, cuando sólo haya cambiado el nombre bastará con indicar el nuevo nombre, dejando los demás espacios en blanco; de manera similar, si sólo ha cambiado la dirección, no será necesario repetir el nombre. 14.05 Cuando sólo haya cambiado el número de teléfono o de fax, será suficiente indicar el nuevo número en una carta (no será necesario utilizar el formulario DM/6). Si éste fuese el único cambio que hubiera que inscribir, no se pagará tasa alguna por la petición. Apartado 4: Dirección para la correspondencia 14.06 Se proporciona un espacio para indicar la dirección para la correspondencia, si procede, y si es distinta de la dirección del titular indicada en el apartado 2. Si no se completa este apartado, la Oficina Internacional desestimará automáticamente la dirección para la correspondencia que haya podido inscribirse en el Registro Internacional. Apartado 5: Nombramiento de mandatario

Regla 3.2)

14.07 El titular también podrá, si lo desea, nombrar un mandatario, al mismo tiempo que presenta la petición de inscripción del cambio en el nombre o la dirección del titular. Dicho nombramiento podrá efectuarse adjuntando al formulario DM/6 el poder correspondiente o el formulario DM/7, o insertando la firma del titular en el lugar indicado en el apartado 6. 14.08 Cuando no haya cambios respecto del mandatario ya inscrito, deberá dejarse en blanco este apartado del formulario. 14.09 Las observaciones efectuadas anteriormente en relación con los cambios en la titularidad (relativas a la presentación de la petición, irregularidades, rectificación y efecto de la inscripción, notificación y publicación) se aplican igualmente a las peticiones de inscripción de un cambio en el nombre o la dirección (remítase a los párrafos B.II.13.01 y siguientes).

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Apartado 6: Firma del titular o del mandatario Regla 21.1)b)i)

14.10 El formulario deberá estar firmado o llevar un sello y deberá indicarse la identidad del firmante. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede resultar útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica. Hoja de cálculo de tasas

99 Artículo 16.3) Regla 21.2)vi)

14.11 La petición de inscripción de un cambio en el nombre o la dirección del titular está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas. Remítase a las observaciones generales en relación con el pago de las tasas a la Oficina Internacional (párrafos B.I.05.01 y siguientes).

Peticiones irregulares Regla 21.4) y 5)

14.12 Si la petición de inscripción de un cambio en el nombre o la dirección del titular o del mandatario no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará desestimada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente.

Inscripción, notificación y publicación 99 Artículo 16.4) Regla 21.6)

14.13 Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al titular. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. No obstante, cuando se indique en la petición que debe inscribirse el cambio después de otro cambio o después de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia. 15.

RENUNCIA

99 Artículo 16.1)iv Regla 21.1)a)iii)

15.01 La renuncia del registro internacional siempre se refiere a todos los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional, pero puede referirse a algunas o a todas las Partes Contratantes designadas.

Regla 21.1)a)

15.02 La petición de inscripción de una renuncia debe presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/5.

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Apartado 1: Número del registro internacional Regla 21.2)i)

15.03 Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición. 15.04 Puede utilizarse un único formulario para solicitar la inscripción de una renuncia respecto de varios registros internacionales del mismo titular, siempre y cuando las Partes Contratantes designadas respecto de las que se renuncia el registro internacional son las mismas para cada uno de los registros internacionales en cuestión. 15.05 La petición debe referirse necesariamente a todos los dibujos o modelos industriales protegidos por el registro internacional respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas. Si la petición se refiere únicamente a algunos de los dibujos o modelos industriales protegidos por el registro internacional, deberá utilizarse en cambio el formulario DM/3 (limitación). Apartado 2: Titular

Regla 21.2)ii)

15.06 El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera en que se describe en el párrafo B.II.04.04. Apartado 3: Nombramiento de mandatario

Regla 3.1)b)

15.07 El titular también podrá, si lo desea, nombrar un mandatario, al mismo tiempo que presenta la petición de inscripción de la renuncia. A fin de que dicho nombramiento surta efecto, la petición de inscripción de la renuncia deberá estar firmada por el titular o ir acompañada de un poder o del formulario DM/7 debidamente cumplimentado, y deberá marcarse en consecuencia la casilla apropiada del apartado 3. 15.08 Cuando no haya cambios respecto del mandatario ya inscrito, deberá dejarse en blanco este apartado del formulario. Apartado 4: Partes Contratantes 15.09 El titular deberá indicar si la petición de inscripción de la renuncia se refiere a todas las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberá marcarse el apartado 4.a)) o únicamente a algunas de las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberá marcarse el apartado 4.b)) con la casillas correspondientes a las Partes Contratantes en cuestión).

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Apartado 5: Firma del titular o del mandatario Regla 21.1)b)

15.10 El formulario deberá estar firmado o llevar un sello y deberá indicarse la identidad del firmante. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede resultar útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica. Hoja de cálculo de tasas

99 Artículo 16.3) Regla 21.2)vi)

15.11 La petición de inscripción de una renuncia está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas. Remítase a las observaciones generales en relación con el pago de las tasas a la Oficina Internacional (párrafos B.I.05.01 y siguientes).

Peticiones irregulares Regla 21.4) y 5)

15.12 Si la petición de inscripción de una renuncia no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará abandonada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente.

Inscripción, notificación y publicación 99 Artículo 16.4) Regla 21.6)

15.13 Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora la renuncia en el Registro Internacional y lo notificará al titular. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables.

Regla 21.6)b)

15.14 Normalmente, la renuncia se inscribe en la fecha en que la Oficina Internacional recibe la petición. Sin embargo, puede suceder que el titular desee que la fecha de inscripción de la renuncia esté vinculada a la inscripción de otro cambio. 16.

99 Artículo 16.1)v) Regla 21.1)a)iv)

LIMITACIÓN

16.01 La petición de inscripción de una limitación deberá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/3. Sólo podrá utilizarse para solicitar la inscripción de una limitación correspondiente a un único registro internacional. 16.02 La limitación se diferencia de la renuncia en que esta última se refiere a todos los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional, pero no necesariamente a todas las Partes Contratantes designadas. Por otra parte, la limitación se refiere necesariamente sólo a algunos de los dibujos o modelos industriales, pero nunca a todos, en relación con algunas o todas las Partes Contratantes.

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Apartado 1: Número del registro internacional Regla 21.2)i)

16.03 La petición debe referirse a un único registro internacional. Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición. Apartado 2: Titular

Regla 21.2)ii)

16.04 El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera en que se describe en el párrafo B.II.04.04. Apartado 3: Nombramiento de mandatario

Regla 3.1)b)

16.05 El titular también podrá, si lo desea, nombrar un mandatario, al mismo tiempo que presenta la petición de inscripción de la limitación. Dicho nombramiento podrá efectuarse adjuntando al formulario DM/3 el poder correspondiente o el formulario DM/7, o insertando la firma del titular en el lugar indicado en el apartado 6. 16.06 Cuando no haya cambios respecto del mandatario ya inscrito, deberá dejarse en blanco este apartado del formulario. Apartado 4: Dibujos o modelos industriales 16.07 Deberá indicarse cada uno de los dibujos o modelos industriales afectados por la limitación (es decir, respecto de los que ya no se solicita protección) indicando su número. Apartado 5: Partes Contratantes 16.08 El titular deberá indicar si la petición de inscripción de la limitación se refiere a todas las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberá marcarse la casilla a)) o únicamente a algunas de las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberá marcarse la casilla b) junto con las casillas correspondientes a las Partes Contratantes en cuestión). Apartado 6: Firma del titular o del mandatario

Regla 21.1)b)

16.09 El formulario deberá estar firmado o llevar un sello y deberá indicarse la identidad del firmante. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede resultar útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica.

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Hoja de cálculo de tasas 99 Artículo 16.3) Regla 21.2)vi)

16.10 La petición de inscripción de una limitación está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas. Remítase a las observaciones generales en relación con el pago de las tasas a la Oficina Internacional (párrafos B.I.05.01 y siguientes).

Peticiones irregulares Regla 21.4) y 5)

16.11 Si la petición de inscripción de una limitación no cumple algunos de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará abandonada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente.

Inscripción, notificación y publicación 99 Artículo 16.4) Regla 21.6)

16.12 Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora la limitación en el Registro Internacional y lo notificará al titular. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. 17.

NO ES POSIBLE INSCRIBIR LICENCIAS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL

17.01 En el Sistema de La Haya no se contempla la posibilidad de inscribir licencias en el Registro Internacional. Por lo tanto, las formalidades que puedan ser necesarias para garantizar que el contrato de licencia surta efecto en una Parte Contratante designada deberán efectuarse a escala nacional o regional directamente ante la Oficina de la Parte Contratante en cuestión, siempre y cuando así lo permita la legislación nacional en cuestión. 18.

CORRECCIONES EN EL REGISTRO INTERNACIONAL

Regla 22.1)

18.01 Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición del titular, considere que hay un error en un registro internacional efectuado en el Registro Internacional, introducirá la modificación en el Registro y lo notificará al titular.

Regla 22.2)

18.02 La Oficina de cualquier Parte Contratante designada tiene derecho a declarar en una notificación dirigida a la Oficina Internacional que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Las Reglas 18 y 19, relativas a la denegación de la protección, serán aplicables mutatis mutandis.

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19. 99 Artículo 17

99 Artículo 17.3)b)

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RENOVACIÓN DEL REGISTRO INTERNACIONAL

19.01 Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, el registro internacional tiene validez por un período inicial de cinco años y puede ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años. Siempre y cuando se efectúe la renovación, la duración de la protección prevista en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 es de al menos 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional. Además, si en la legislación nacional de una Parte Contratante se prevé una duración de la protección superior a 15 años para los dibujos o modelos cuyo registro se solicita por medio de la vía nacional, el registro internacional podrá renovarse, respecto de esa Parte Contratante, por períodos adicionales de cinco años hasta que expire la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

60 Artículo 11.1)a) inciso 2 60 Artículo 11.1)a) inciso 1 60 Artículo 11.2)

19.02 Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el registro internacional tiene validez por un período inicial de cinco años y podrá renovarse por un período adicional de cinco años. Siempre y cuando se efectúe la renovación, la duración de la protección prevista en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 es de al menos 10 años contados a partir de la fecha del registro internacional. Además, si en la legislación nacional de una Parte Contratante se prevé una duración de la protección superior a 10 años para los dibujos o modelos cuyo registro se solicita por medio de la vía nacional, el registro internacional podrá renovarse, respecto de esa Parte Contratante, por períodos adicionales de cinco años hasta que expire la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

99 Artículo 17.3)c) Regla 36.2)

19.03 Las Partes Contratantes están obligadas a notificar al Director General de la OMPI la duración máxima de la protección prevista en su legislación nacional. Esta información se suministra a los titulares por medio de avisos oficiosos de expiración que envía la Oficina Internacional seis meses antes de que expire cada período de cinco años (remítase al párrafo B.II.19.06). Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección en esa Parte Contratante, el pago de las tasas exigidas para esa Parte Contratante deberá estar acompañado de una declaración en la que conste que la renovación del registro internacional ha de inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante. Al permitir la renovación respecto de una Parte Contratante designada a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección en esa Parte Contratante, según lo notificado al Director General de la OMPI, se tiene por fin conservar los derechos del titular en el caso, por ejemplo, de un cambio en la duración máxima de la protección en virtud de la legislación de una Parte Contratante que no haya sido notificada aún al Director General de la OMPI.

Regla 23

Regla 24.2)b)

Renovación tras una denegación o invalidación Regla 24.2)c)

19.04 Si se inscribe una denegación en el Registro Internacional respecto de una Parte Contratante dada para todos los dibujos o modelos industriales comprendidos en el registro internacional, el titular podrá, no obstante, solicitar la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. Sin embargo, el pago de las tasas de renovación deberá estar acompañado de una

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B.II. 69

declaración en el sentido de que la renovación debe inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante. La razón por la que se permite la renovación del registro respecto de una Parte Contratante que haya pronunciado una denegación es que, en el momento de la renovación, puede haber pendiente un procedimiento judicial o administrativo respecto de dicha denegación. Cuando la denegación sea objeto de un recurso y no se haya tomado aún una decisión definitiva en la fecha prevista para la renovación podrá ser necesario preservar los derechos del titular. La Parte Contratante designada que haya pronunciado la denegación tendrá desde luego la facultad de determinar los efectos de dicha renovación en su territorio. Regla 20 Regla 21 Regla 24.2)d)

19.05 La situación es distinta en el caso de las invalidaciones, puesto que la inscripción de la invalidación en el Registro Internacional significa, por definición, que la invalidación ya no está sujeta a recurso. Por lo tanto, no podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para todos los dibujos o modelos industriales. Tampoco podrá renovarse el registro internacional respecto de una Parte Contratante respecto de la cual se haya inscrito una renuncia. Además, no podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante para los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se haya inscrito una invalidación en esa Parte Contratante. Tampoco podrá renovarse el registro internacional para los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se haya inscrito una limitación en esa Parte Contratante.

Procedimiento de renovación Regla 23 I.A. 701

19.06 Seis meses antes de que expire cada período de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular y al mandatario, si lo hubiere, un aviso indicándoles la fecha de expiración del registro internacional, junto con la duración máxima de la protección que ha sido notificada al Director General de la OMPI por las Partes Contratantes en cuestión (remítase al párrafo A.05.05). Sin embargo, el hecho de que el titular (o el mandatario) no reciba el aviso oficioso mencionado anteriormente, no excusa el no cumplimiento de los plazos establecidos para el pago de las tasas de renovación.

99 Artículo 17.4) Regla 24.2)a)

19.07 El registro internacional podrá renovarse únicamente en relación con algunas de las Partes Contratantes designadas y algunos de los dibujos o modelos industriales objeto del registro. 19.08 No se estipula un formulario oficial para la renovación del registro internacional. Se puede efectuar la renovación mediante cualquier comunicación en la que se incluyan las indicaciones exigidas (números de los registros internacionales en cuestión y objeto del pago). Sin embargo, sería conveniente que los titulares utilicen el formulario oficioso DM/4, en el que se prevé la información necesaria, a saber: –

el número del registro internacional que ha de renovarse;

– el nombre y dirección del titular (que deben ser los mismos que el nombre y dirección inscritos en el Registro Internacional);

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– bien sea (en el apartado 3.a)) el hecho de que el registro internacional ha de renovarse respecto de todos los dibujos o modelos y para todas las Partes Contratantes designadas –incluidas, cuando proceda, las Partes Contratantes respecto de las que se haya inscrito una denegación total en el Registro Internacional y las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960 respecto de las que haya expirado la duración máxima de la protección– o (en el apartado 3.b)) la indicación de las Partes Contratantes designadas y los dibujos o modelos industriales respecto de los que no haya de renovarse el registro. Cuando se haya marcado el apartado 3.b), queda entendido que la renovación habrá de inscribirse respecto de todas las Partes Contratantes no indicadas en el apartado 3.b)ii) –incluidas, cuando proceda, las Partes Contratantes respecto de las que se haya inscrito una denegación total en el Registro Internacional y las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960 respecto de las que haya expirado la duración máxima de la protección; –

la firma del titular o de su mandatario;

– las tasas que han de abonarse y el método de pago, o instrucciones para cargar el importe de las tasas exigidas a una cuenta corriente abierta en la Oficina Internacional. 19.09 En el sitio Web de la OMPI se encuentra disponible una interfaz electrónica (“E-renewal”) para la renovación total o parcial de los registros internacionales. En los casos de renovación parcial (es decir, para únicamente parte de los dibujos y modelos industriales y/o sólo parte de las Partes Contratantes designadas) la interfaz permite que los titulares de registros internacional especifiquen el alcance de la renovación de forma más detallada que la que puede solicitarse mediante el formulario informal DM/4. En particular, la interfaz de renovación electrónica permite especificar distintas Partes Contratantes designadas respecto de las cuales han de renovarse diversas series de dibujos y modelos industriales. 19.10 Además, la interfaz de renovación electrónica calcula automáticamente las tasas de renovación que han de abonarse sobre la base de los datos que introduzca el titular del registro internacional de que se trate y permite a este último consultar las reproducciones de los dibujos o modelos industriales contenidos en el registro internacional. La interfaz de renovación electrónica permite el pago de las tasas de renovación, ya sea deduciéndolo de una cuenta corriente abierta en la Oficina Internacional o mediante tarjeta de crédito. Tasas de renovación Regla 24.1)

19.11 El titular deberá pagar directamente a la Oficina Internacional las tasas pagaderas para la renovación del registro internacional. Esas tasas consistirán en: –

una tasa de base;

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B.II. 71

– una tasa de designación individual por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que haya exigido dicha tasa13; – una tasa de designación estándar por cada Parte Contratante para la que deba renovarse el registro internacional. 99 Artículo 17.2) Regla 24.1)iii)

19.12 El pago de tasas de designación individual en el contexto de la renovación podrá aplicarse únicamente a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 (siempre y cuando hayan exigido el pago de dichas tasas) y no podrá referirse a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960. De hecho, en el Acta de 1960 se contempla solamente el pago de “tasas de designación individual” en el contexto de las designaciones efectuadas en la solicitud internacional y no en la fase de renovación. 19.13 Para calcular las tasas pagaderas por la renovación de un registro internacional podrá utilizarse la calculadora de tasas disponible en el sitio Web de la OMPI. La interfaz electrónica de renovación calcula automáticamente las tasas de renovación que deben abonarse, teniendo en cuenta el alcance de la renovación.

Regla 24.1)c)

19.14 Las tasas deberán abonarse a la Oficina Internacional a más tardar en la fecha de expiración del registro. Sin embargo, el pago podrá efectuarse hasta seis meses después de la fecha prevista para la renovación del registro internacional, siempre que se abone al mismo tiempo la sobretasa especificada en la Tabla de Tasas.

Regla 24.1)d)

19.15 Todo pago realizado a los fines de renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional se considerará recibido tres meses antes de esa fecha.

Regla 27.6)b)

19.16 Si se modifica el importe de la tasa de renovación en el período que media entre la fecha en que se ha abonado la tasa a la Oficina Internacional y la fecha en que debe efectuarse la renovación, – si se efectúa el pago como máximo tres meses antes de la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa vigente en la fecha del pago; – si se paga la tasa más de tres meses antes de la fecha en que deba efectuarse la renovación, se considerará que el pago ha sido recibido tres meses antes de la fecha prevista, y se aplicará la tasa vigente tres meses antes de dicha fecha; 13

Cabe recordar que, en relación con una solicitud internacional en la que se designe a la República de Corea y en relación con la renovación de todo registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, en la Clasificación de Locarno se determina la tasa de designación así como la tasa de renovación. En lo que respecta a las solicitudes internacionales relativas a los dibujos o modelos que pertenecen a las clases 2, 5, o 19 de la Clasificación de Locarno, se aplica el nivel 3 de la tasa de designación estándar, aplicándose la tasa de designación estándar para la renovación de los registros internacionales resultantes de dichas solicitudes. Para las demás clases se aplica una tasa de designación individual respecto de la designación de la República de Corea y también respecto de la renovación de la designación de la República de Corea en el correspondiente registro internacional.

B.II. 72

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– si la tasa de renovación se paga después de la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa vigente en esta última fecha. Pago de tasas insuficiente Regla 24.3)

19.17 Si la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la de las tasas exigidas para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará sin demora y al mismo tiempo al titular y al mandatario, si lo hubiere. En la notificación se indicará el importe pendiente de pago. 19.18 Si al vencer el plazo de seis meses, tras la fecha en que debe efectuarse la renovación, el importe percibido es inferior a la cuantía prevista (incluida la sobretasa por pago atrasado), no se inscribirá la renovación. La Oficina Internacional reembolsará el importe percibido y notificará en consecuencia al titular y al mandatario, si lo hubiere. 19.19 Si el importe abonado es insuficiente, en lugar de abonar el importe restante, el titular podrá solicitar que se omitan algunas de las Partes Contratantes designadas o algunos de los dibujos o modelos industriales, reduciéndose así la cantidad pagadera. Sin embargo, esta petición deberá presentarse en el plazo en el que hubiera debido efectuarse el pago.

Inscripción de la renovación; certificado y publicación Regla 25.1) 99 Artículo 17.5) Regla 26.1)vi)

Regla 25.2)

19.20 La Oficina Internacional inscribirá la renovación en el Registro Internacional con la fecha en que debía efectuarse, aun cuando las tasas correspondientes se abonen durante el plazo de gracia de seis meses posterior a la fecha prevista. Los datos pertinentes en relación con la renovación se publican en el Boletín. 19.21 Cuando se haya renovado el registro internacional, la Oficina Internacional enviará al titular un certificado de la renovación.

Registros no renovados 19.22 Si no se renueva el registro internacional (debido a que el titular no ha abonado las tasas de renovación o a que las tasas abonadas eran insuficientes), el registro caducará a partir de la fecha de expiración del anterior período de protección. Regla 26.1)vii)

19.23 Cuando no se renueve el registro internacional, se publicará ese hecho en el Boletín. La publicación no se efectúa hasta que no exista posibilidad alguna de que se renueve el registro internacional, es decir, hasta que haya expirado el período de seis meses posterior a la fecha prevista para la renovación (durante el cual era posible renovar el registro previo pago de una sobretasa). 19.24 Cuando las tasas de renovación exigidas no se hayan abonado en la fecha prevista, no se inscribirá en el Registro Internacional ninguna inscripción relativa al registro internacional en cuestión durante el período de seis meses

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B.II. 73

posterior a la fecha en que podía haberse efectuado la renovación previo pago de una sobretasa. Los cambios podrán ser inscritos únicamente tras inscribirse la renovación en el Registro Internacional. 20. Regla 20

INVALIDACIONES EN PARTES CONTRATANTES DESIGNADAS

20.01 Se entiende por “invalidación” toda decisión de una autoridad competente (administrativa o judicial) de una Parte Contratante designada que revoque o declare nulos los efectos, en el territorio de esa Parte Contratante, de un registro internacional respecto de todos o algunos de los dibujos o modelos industriales abarcados por la designación de esa Parte Contratante. 20.02 El procedimiento relativo a la invalidación tendrá lugar directamente entre el titular del registro internacional, la parte que haya interpuesto la demanda de invalidación y la autoridad competente en cuestión (Oficina o tribunal). En ocasiones podría ser necesario que el titular nombre un mandatario local. El procedimiento se regirá plenamente por la legislación y la práctica de la Parte Contratante en cuestión. Sin embargo, no podrá producirse la invalidación del registro internacional sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos. 20.03 Los procedimientos que rigen la invalidación serán los mismos que se aplican a los dibujos o modelos industriales inscritos directamente en la Oficina de esa Parte Contratante. Por ejemplo, la protección del dibujo o modelo industrial podrá revocarse en acciones interpuestas por terceros o en reconvenciones por infracciones.

Regla 20.1)

20.04 Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden (total o parcialmente) en una Parte Contratante y la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso, la Oficina de esa Parte Contratante, cuando tenga conocimiento de la invalidación, deberá notificar los hechos pertinentes a la Oficina Internacional, a saber: – la autoridad (por ejemplo, la Oficina o tribunal) que haya pronunciado la invalidación; –

el hecho de que la invalidación no pueda ser ya objeto de



el número del registro internacional;

recurso;

– si la invalidación no se refiere a todos los dibujos o modelos industriales, los dibujos o modelos industriales a los que se refiera (ya sea indicando los dibujos o modelos industriales que ya no están protegidos o los que todavía siguen protegidos); – la fecha en que se haya pronunciado la invalidación y la fecha en que ésta surta efecto.

B.II. 74

Regla 20.2)

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20.05 La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional junto con los datos incluidos en la notificación. Asimismo, la Oficina Internacional publicará la invalidación en el Boletín.

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B.III. 1

CAPÍTULO III: EL ACTA DE 1934 Y LA SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN INTRODUCCIÓN El Capítulo III trata del Acta de 1934, cuya aplicación se ha suspendido a partir del 1 de enero de 2010. La suspensión de la aplicación del Acta de 1934 significa que, a partir del 1 de enero de 2010, ya no es posible presentar depósitos internacionales en virtud del Acta de 1934 o efectuar designaciones regidas por esa Acta. Sin embargo, sigue siendo posible prolongar (renovar) las designaciones efectuadas antes del 1 de enero de 2010 en virtud del Acta de 1934 e inscribir cualquier cambio que afecte a esas designaciones en el Registro Internacional hasta el período máximo de duración de la protección en virtud de esa Acta, que es de 15 años1. Como consecuencia de la suspensión, todas las actividades contempladas en el Acta de 1934 disminuirán gradualmente y, por último, finalizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024, es decir, 15 años después de que se efectúen los últimos depósitos o designaciones posibles en virtud de dicha Acta. Como no cabe presentar nuevas solicitudes de registro internacional ni efectuar designaciones en virtud del Acta de 1934, el Capítulo III se centrará únicamente en los procedimientos que siguen siendo aplicables a los registros y designaciones efectuados en virtud de esa Acta. 01.

CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACTA DE 1934

01.01 Se ha modificado el Reglamento Común a fin de que quede reflejada la suspensión del Acta de 1934. En particular, se ha añadido al Reglamento Común la nueva Regla 37.1), que contiene una disposición transitoria en relación con el Acta de 1934. 01.02 A partir del 1 de enero de 2010, no pueden inscribirse en el Registro Internacional nuevos registros o designaciones en virtud del Acta de 1934. Sin embargo, siguen en vigor aquellos registros o designaciones cuya fecha de inscripción sea anterior al 1 de enero de 2010. Esto significa, más concretamente, que esos registros y designaciones pueden ser objeto de renovación o de cualquier otra inscripción previstas en la versión del Reglamento Común que se hallaba en vigor antes del 1 de enero de 2010.

1

Remítase al documento H/A/28/3 titulado “Freezing of the Application of the London (1934) Act of the Hague Agreement” (Suspensión de la aplicación del Acta de Londres (1934) del Arreglo de La Haya) y el documento H/A/28/1 titulado “Proposed Amendments to the Common Regulations under the 1999 Act, the 1960 Act and the 1934 Act of the Hague Agreement” (Propuestas de modificación del Reglamento Común del Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934 del Arreglo de La Haya), publicados en el sitio Web de la OMPI (www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=18648).

B.III. 2

Regla 37.1)b)

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01.03 Según se estipula en la Regla 37.1)b), el Reglamento Común en vigor antes del 1 de enero de 2010, es decir, el Reglamento Común del Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934 del Arreglo de La Haya, según estaba en vigor el 1 de enero de 2009, sigue siendo aplicable a las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 (remítase al párrafo B.III.02.01), presentadas antes de esa fecha y que se hallaban aún pendientes en esa fecha, así como respecto de toda Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 en los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales presentadas antes de esa fecha. A título de referencia, en la Parte C se pone a disposición de los usuarios el texto íntegro de esa versión del Reglamento Común. 02.

REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS EXCLUSIVAMENTE POR EL ACTA DE 1934

02.01 Se consideraba que las solicitudes internacionales se regían exclusivamente por el Acta de 1934 cuando todas las Partes Contratantes designadas en ellas habían sido designadas en virtud de esa Acta. Regla 30.1)2

02.02 Como principio general, el procedimiento internacional descrito en la Parte B.II se aplica igualmente a los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934, a reserva de las excepciones que se mencionan más adelante.

Idioma Regla 30.2)a)2

02.03 Toda comunicación relativa a un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 deberá redactarse en francés. Esto se diferencia de las comunicaciones respecto de las otras clases de registros internacionales, que pueden efectuarse en español, francés o inglés. La inscripción y publicación de nuevos datos se efectuará asimismo únicamente en francés. (En la publicación del registro internacional en el Boletín en virtud del Acta de 1934 figuran únicamente los datos bibliográficos relativos a ese registro.)

No se contempla la posibilidad de denegar la protección Regla 30.2)j)2

02.04 En el Acta de 1934 no se contempla la posibilidad de que las Oficinas de las Partes Contratantes designadas notifiquen una denegación de la protección, por lo tanto, los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 no podrán ser objeto de ese tipo de denegaciones.

2

Según se estipula en el Reglamento Común “en vigor antes de la fecha en que surte efecto la suspensión”, es decir, la versión que entró en vigor el 1 de enero de 2009.

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B.III. 3

Cambio en la titularidad Regla 30.2)k)2

02.05 No podrá inscribirse un cambio en la titularidad respecto de una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 si dicha Acta deja de ser aplicable a raíz de la inscripción del cambio en la titularidad en cuestión. Por ejemplo, suponiendo que la Parte Contratante A, vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1934, haya sido designada en virtud del Acta de 1934 y que el registro internacional en cuestión se transfiera a un nuevo titular procedente de la Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, no podrá inscribirse ese cambio en la titularidad en el Registro Internacional debido a que el Acta de 1934 dejará de aplicarse en dicho caso. Esta derogación del principio general relativo a la posibilidad de inscribir un cambio en la titularidad en el Registro Internacional se debe al número y a los tipos de características exclusivos del Acta de 1934.

Renovación Regla 30.2)l), m) y n)2

02.06 Sólo puede solicitarse una renovación en virtud del Acta de 1934 (que prevé una duración máxima de la protección de 15 años dividida en dos períodos: un período de cinco años y otro de 10 años). Teniendo en cuenta esta característica específica del Acta de 1934, podría haberse solicitado la renovación del registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934, por el segundo período de protección de 10 años, en el momento en que se presenta la solicitud internacional en cuestión.

Regla 30.2)l)2

02.07 La renovación del registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 estará sujeta únicamente al pago de la tasa de base, independientemente del número de Partes Contratantes designadas. La cuantía de la tasa de base se prescribe en el apartado IV de la Tabla de Tasas, que es parte del Reglamento Común en la versión en vigor antes del 1 de enero de 2010 (disponible en la Parte C). 03.

REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS PARCIALMENTE POR EL ACTA DE 1934

03.01 Los registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 comprenden tres categorías, a saber: a) los registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1934, lo que significa que, en el momento de presentar la solicitud, en las Partes Contratantes designadas figuraba: –

al menos una Parte Contratante designada en virtud del

Acta de 1960, y – al menos una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934, mientras que

B.III. 4

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no se había designado ninguna Parte Contratante en virtud

del Acta de 1999. b) Los registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1934, lo que significa que, en el momento de presentar la solicitud, en las Partes Contratantes designadas figuraba: –

al menos una Parte Contratante designada en virtud del

Acta de 1999, y – al menos una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934, mientras que –

no se había designado ninguna Parte Contratante en virtud

del Acta de 1960. c) Los registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas por las Actas de 1999, 1960 y 1934, lo que significa que, en el momento de presentar la solicitud, en las Partes Contratantes designadas figuraba: –

al menos una Parte Contratante designada en virtud del



al menos una Parte Contratante designada en virtud del



al menos una Parte Contratante designada en virtud del

Acta de 1999, y Acta de 1934, y Acta de 1960.

No se contempla la posibilidad de denegar la protección Regla 31.2)c)ii)2

03.02 En relación con los registros internacionales dimanantes de una solicitud internacional regida parcialmente por el Acta de 1934 (según se menciona en el párrafo B.III.03.01), la Parte o Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934 no podrán notificar una denegación de la protección puesto que no se contempla dicha posibilidad en virtud del Acta de 1934.

Cambio en la titularidad Regla 31.2)b) 2

03.03 No podrá inscribirse un cambio en la titularidad respecto de una Parte Contratante designada si el Acta de 1934 deja de ser aplicable, o pasa a ser aplicable, respecto de esa Parte Contratante a raíz de la inscripción del cambio en la titularidad. Por ejemplo, suponiendo que la Parte Contratante A, vinculada tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1934, haya sido designada en virtud del Acta de 1999 y que el registro internacional en cuestión se transfiera a un nuevo titular procedente de la Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta

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B.III. 5

de 1934, no podrá inscribirse ese cambio en la titularidad en el Registro Internacional debido a que el Acta de 1934 sería aplicable en dicho caso (remítase asimismo al párrafo B.III.02.05).

Renovación Regla 31.2)c)iv)2

03.04 En relación con los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 (según se menciona en el párrafo B.III.03.01), no podrá inscribirse una renovación respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934 cuando haya expirado la duración máxima de la protección internacional de 15 años. Esta situación es distinta de la situación aplicable a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960 (remítase a los párrafos B.II.19.01 a 19.24).

Regla 31.2)c)iii)2

03.05 No habrá que abonar la tasa de designación para la renovación de una designación en virtud del Acta de 1934.

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PARTE C LISTA DE ANEXOS

• Acta de La Haya del 28 de noviembre de 1960 • Acta de Ginebra del 2 de julio de 1999 • Reglamento Común del Acta de 1999 y del Acta de 1960 del Arreglo de La Haya • Instrucciones Administrativas para la aplicación del Arreglo de La Haya • Acta de Londres del 2 de junio de 1934 • Reglamento Común del Acta de 1999, del Acta de 1960 y del Acta de 1934 del Arreglo de La Haya en vigor el 1 de enero de 2009 (la versión del Reglamento Común en vigor antes del 1 de enero de 2010)

Acta de La Haya del 28 de noviembre de 1960 ÍNDICE Artículo primero: Artículo 2: Artículo 3: Artículo 4: Artículo Artículo

5: 6:

Artículo Artículo

7: 8:

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

9: 10: 11: 12: 13: 14: 15: 16: 17: 18:

Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo

19: 20: 21: 22: 23: 24: 25: 26: 27: 28: 29: 30: 31: 32: 33:

Constitución de una unión Definiciones Aptitud para efectuar un depósito internacional Depósito en la Oficina Internacional o por mediación de la administración nacional Forma del depósito; contenido de la solicitud Registro internacional de los dibujos o modelos; fechas del registro; publicación; aplazamiento de la publicación; acceso del público a los archivos Efectos jurídicos del depósito registrado Denegación de los efectos jurídicos por la administración nacional; medios para recurrir contra la denegación; eventuales exigencias suplementarias que se han de completar ante la administración nacional Derecho de prioridad Renovación del depósito Duración de la protección Cambios que afecten a la propiedad Renuncia al depósito Marca; mención de reserva internacional Tasas Tasas correspondientes a los Estados contratantes Reglamento de ejecución Aplicación de la protección acordada por la legislación nacional y por los tratados sobre el derecho de autor [Revocado] [Revocado] [Revocado] [Revocado] Firma; ratificación Adhesión Aplicación del Arreglo de acuerdo con la legislación nacional Entrada en vigor Territorios Denuncia Revisión Grupos regionales Aplicación de las Actas de 1925 o de 1934 Protocolo anexo Firma; copias certificadas

Protocolo: Aplicación eventual del Acta de 1960 por un Estado contratante a los depósitos internacionales originarios de este Estado

1

2

ACTA DE LA HAYA (1960)

Artículo primero 1) Los Estados contratantes se constituyen en Unión particular para el depósito internacional de dibujos o modelos industriales. 2) Sólo podrán ser parte en el presente Arreglo los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 2 En el sentido del presente Arreglo se entenderá por: “Arreglo de 1925”, el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales del 6 de noviembre de 1925; “Arreglo de 1934”, el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales del 6 de noviembre de 1925, revisado en Londres el 2 de junio de 1934; “el presente Arreglo”, el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales tal como resulte de la presente Acta; “el Reglamento”, el Reglamento de ejecución del presente Arreglo; “Oficina Internacional”, la Oficina de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial; “depósito internacional”, un depósito efectuado en la Oficina Internacional; “depósito nacional”, un depósito efectuado en la Administración nacional de un Estado contratante; “depósito múltiple”, un depósito que comprenda varios dibujos o modelos; “Estado de origen de un depósito internacional”, el Estado contratante donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real o, si el depositante tuviera tales establecimientos en varios Estados contratantes, el Estado contratante que haya designado en su solicitud; si no tuviese un establecimiento semejante en un Estado contratante, el Estado contratante donde tenga su domicilio; si no tuviese su domicilio en un Estado contratante, el Estado contratante del que sea súbdito; “Estado que procede a un examen de novedad”, un Estado cuya legislación nacional prevé un sistema que comporta una investigación y un examen previos, de oficio, efectuados por su Administración nacional en relación con la novedad de todos los dibujos o modelos depositados.

Artículo 3 Los súbditos de los Estados contratantes o las personas que, sin ser súbditos de uno de esos Estados, estén domiciliadas o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de uno de dichos Estados podrán depositar dibujos y modelos en la Oficina Internacional.

ACTA DE LA HAYA (1960)

3

Artículo 4 1)

Se podrá efectuar el depósito internacional en la Oficina Internacional:

1o directamente, o 2o por mediación de la Administración nacional de un Estado contratante si la legislación de ese Estado lo permite. 2) La legislación nacional de cualquier Estado contratante podrá exigir que todo depósito internacional en el que se mencione a ese Estado como Estado de origen sea presentado por mediación de su Administración nacional. La no observancia de esta disposición no modificará los efectos del depósito internacional en los otros Estados contratantes.

Artículo 5 1) El depósito internacional comprenderá una solicitud, una o varias fotografías o cualesquiera otras representaciones gráficas del dibujo o modelo, así como el pago de las tasas previstas en el Reglamento. 2)

En la solicitud se incluirán:

1o la lista de los Estados contratantes en los que el depositante pide que surta efectos el depósito internacional; 2o la designación del objeto o de los objetos a los que el dibujo o modelo está destinado a ser incorporado; 3o si el depositante desea reivindicar la prioridad a la que se hace referencia en el Artículo 9, la indicación de la fecha, el Estado y el número del depósito que da origen al derecho de prioridad; 4o las demás informaciones previstas en el Reglamento. 3)

a)

En la solicitud podrán figurar además:

una breve descripción de los elementos característicos del dibujo o modelo; 1o o 2 una declaración en la que se indique el nombre del verdadero creador del dibujo o modelo; 3o una petición de aplazamiento de la publicación, tal como se prevé en el Artículo 6.4). b) También se podrán unir a la solicitud ejemplares o maquetas del objeto al que está incorporado el dibujo o modelo. 4) Un depósito múltiple puede comprender varios dibujos o modelos destinados a ser incorporados a objetos que figuren en la misma clase de la clasificación internacional de dibujos o modelos a la que se hace referencia en el Artículo 21.2), apartado 4.

4

ACTA DE LA HAYA (1960)

Artículo 6 1) La Oficina Internacional llevará el Registro Internacional de los dibujos o modelos y procederá al registro de los depósitos internacionales. 2) Se considerará que el depósito internacional se ha efectuado en la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud en debida forma, las tasas abonables con la solicitud y la fotografía o las fotografías, o cualesquiera otras representaciones gráficas del dibujo o modelo y, si no se hubiesen recibido simultáneamente, la fecha en que se haya cumplido la última de estas formalidades. El registro llevará la misma fecha. 3) a) Por cada depósito internacional, la Oficina Internacional publicará en un boletín periódico: 1o reproducciones en blanco y negro o, a petición del depositante, reproducciones en color de las fotografías o cualesquiera otras representaciones gráficas depositadas; la fecha del depósito internacional; 2o o 3 las informaciones previstas en el Reglamento. b) La Oficina Internacional deberá enviar lo antes posible el boletín periódico a las Administraciones nacionales. 4) a) La publicación a la que se hace referencia en el párrafo 3)a) se aplazará, a petición del depositante, durante el periodo que éste señale. Ese periodo no podrá exceder de un plazo de doce meses contados desde la fecha del depósito internacional. No obstante, cuando se reivindique una prioridad, el punto de partida de dicho periodo será la fecha de la prioridad. b) Durante el periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, el depositante podrá, en cualquier momento, pedir la publicación inmediata o retirar su depósito. La retirada del depósito puede limitarse a uno o varios Estados contratantes solamente y, cuando se trate de un depósito múltiple, a una parte de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito. c) Si el depositante no pagase en los plazos prescritos las tasas exigibles antes de expirar el periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina Internacional procederá a la cancelación del depósito y no efectuará la publicación indicada en el párrafo 3)a). d) Hasta la expiración del periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina Internacional mantendrá secreto el registro de los depósitos que vayan acompañados de una petición de publicación diferida, y el público no podrá tener conocimiento de ningún documento u objeto relativo a dicho depósito. Esas disposiciones se aplicarán sin limitación de duración cuando el depositante haya retirado su depósito antes de la expiración de dicho periodo. 5) Con excepción de los casos a los que se hace referencia en el párrafo 4), el público podrá tener conocimiento del Registro, así como de todos los documentos y objetos depositados en la Oficina Internacional

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Artículo 7 1) a) Todo depósito registrado en la Oficina Internacional producirá, en cada uno de los Estados contratantes designados por el depositante en su solicitud, los mismos efectos que si el depositante hubiese cumplido todas las formalidades previstas por la legislación nacional para obtener la protección, y que si la Administración del Estado hubiese llevado a cabo todos los actos administrativos previstos con dicho fin. b) A reserva de lo dispuesto en el Artículo 11, la protección de los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito registrado en la Oficina Internacional estará regida en cada uno de los Estados contratantes por las disposiciones de la legislación nacional que se apliquen en el Estado a los dibujos o modelos cuya protección sea reivindicada por medio de un depósito nacional y en relación con los cuales se hubiesen cumplido todas las formalidades y se hubiesen llevado a cabo todos los actos administrativos. 2) El depósito internacional no producirá efectos en el Estado de origen cuando así esté previsto en la legislación de dicho Estado.

Artículo 8 1) No obstante lo dispuesto en el Artículo 7, la Administración nacional de un Estado contratante cuya legislación nacional prevea la denegación de la protección como consecuencia de un examen administrativo realizado de oficio o a causa de la oposición de una tercera persona, en caso de denegación deberá comunicar a la Oficina Internacional, en un plazo de seis meses, que el dibujo o modelo no se ajusta a las exigencias que esa legislación impone, además de las formalidades y los actos administrativos a los que se hace referencia en el Artículo 7.1). Si no se notificase la denegación en el plazo de seis meses, el depósito internacional producirá efectos en dicho Estado a partir de la fecha de ese depósito. Sin embargo, en todo Estado contratante que realice un examen de novedad, si no se hubiese notificado la denegación en el plazo de seis meses, el depósito internacional, que conservará su prioridad, producirá sus efectos en dicho Estado a contar de la expiración de dicho plazo, a menos que la legislación nacional prevea una fecha anterior para los depósitos efectuados en su Administración nacional. 2) El plazo de seis meses al que se hace referencia en el párrafo 1) deberá calcularse a contar de la fecha en que la Administración nacional haya recibido el número del boletín periódico en el que se publica el registro del depósito internacional. La Administración nacional deberá dar a conocer esa fecha a cualquier persona que lo solicite. 3) El depositante tendrá los mismos medios para recurrir contra la decisión denegatoria de la Administración nacional a la que se hace referencia en el párrafo 1) que si hubiese depositado su dibujo o modelo en esa Administración; en cualquier caso, la decisión denegatoria tendrá que poder ser objeto de un nuevo examen o de un recurso. En la notificación de la decisión se deberán indicar: 1o las razones por las que se ha estatuido que el dibujo o modelo no responde a las exigencias de la legislación nacional;

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2o 3o 4o recurso.

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la fecha a la que se hace referencia en el párrafo 2); el plazo concedido para pedir un nuevo examen o para interponer recurso; la autoridad ante la que puede presentarse esa petición o interponerse el

4) a) La Administración nacional de un Estado contratante en cuya legislación nacional haya disposiciones de la misma naturaleza que las previstas en el párrafo 1) y que requieran una declaración indicativa del nombre del verdadero creador del dibujo o modelo o una descripción de dicho dibujo o modelo podrá exigir que, en un plazo que no podrá ser inferior a 60 días a partir del envío de una petición en ese sentido, hecha por esa Administración, el depositante proporcione, en el idioma en que se haya redactado la petición depositada en la Oficina Internacional: una declaración en la que se indique quién es el verdadero creador del dibujo o 1o modelo; 2o una breve descripción en la que se subrayen los elementos característicos esenciales del dibujo o modelo, tal como aparezcan en las fotografías u otras representaciones gráficas. b) Las Administraciones nacionales no podrán percibir ninguna tasa por la entrega de una de esas declaraciones o descripciones, ni por la eventual publicación de las mismas que efectuase la Administración nacional. 5) a) Todos los Estados contratantes en cuya legislación nacional haya disposiciones de la misma naturaleza que las previstas en el párrafo 1) deberán comunicarlo a la Oficina Internacional. b) Si en la legislación de un Estado contratante se previesen varios sistemas de protección de los dibujos o modelos, y si uno de esos sistemas comprendiese un examen de novedad, las disposiciones del presente Arreglo relativas a los Estados que practican dicho examen se aplicarán únicamente en lo relativo a ese sistema.

Artículo 9 Si se efectuase el depósito internacional del dibujo o modelo dentro de los seis meses siguientes al primer depósito del mismo dibujo o modelo en uno de los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial y si se reivindicara la prioridad para el depósito internacional, la fecha de prioridad será la del depósito primero.

Artículo 10 1) El depósito internacional puede ser renovado cada cinco años mediante el mero pago, durante el último año de cada periodo de cinco años, de las tasas de renovación fijadas por el Reglamento.

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2) Se concederá un plazo de gracia de seis meses para las renovaciones del depósito internacional, mediante el pago de una sobretasa fijada por el Reglamento. 3) Al efectuar el pago de las tasas de renovación se deberán indicar el número del depósito internacional y, si la renovación no hubiera de efectuarse en todos los Estados contratantes en los que el depósito esté a punto de expirar, los Estados en los que haya de efectuarse la renovación. 4) La renovación podrá limitarse a una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en un depósito múltiple. 5)

La Oficina Internacional registrará y publicará las renovaciones.

Artículo 11 1) a) La duración de la protección concedida por un Estado contratante a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional no podrá ser inferior a: 1o diez años contados desde la fecha del depósito internacional si ese depósito ha sido objeto de una renovación; 2o cinco años contados desde la fecha del depósito internacional en caso de que no haya renovación. b) No obstante, si, en virtud de las disposiciones de la legislación nacional de un Estado contratante que procede a un examen de novedad, la protección comenzase en un fecha posterior a la del depósito internacional, las duraciones mínimas previstas en la letra a) serán calculadas a partir del momento en que empiece la protección en dicho Estado. El hecho de que el depósito internacional no sea renovado o de que sólo sea renovado una vez no afectará para nada a la duración mínima de la protección así definida. 2) Si la legislación de un Estado contratante prevé para los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito nacional una protección cuya duración, con renovación o sin ella, sea superior a diez años, ese Estado concederá una protección de igual duración, a base de un depósito internacional y de sus renovaciones, a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional. 3) Todo Estado contratante podrá limitar, en su legislación nacional, la duración de la protección de los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional a las duraciones previstas en el párrafo 1). 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1)b), la protección terminará, en los Estados contratantes, en la fecha de expiración del depósito internacional, a menos que la legislación nacional de esos Estados disponga que la protección continúa después de la fecha de expiración del depósito internacional.

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Artículo 12 1) La Oficina Internacional deberá registrar y publicar todo cambio que afecte a la propiedad de un dibujo o modelo que sea objeto de un depósito internacional vigente. Queda entendido que la transferencia de la propiedad puede limitarse a los derechos derivados del depósito internacional en uno o en varios Estados contratantes solamente y, en caso de depósito múltiple, a una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito. 2) El registro al que se hace referencia en el párrafo 1) produce los mismos efectos que si hubiese sido efectuado por las Administraciones nacionales de los Estados contratantes.

Artículo 13 1) Mediante una declaración dirigida a la Oficina Internacional, el titular de un depósito internacional puede renunciar a sus derechos en todos los Estados contratantes o en algunos de ellos solamente y, en caso de depósito múltiple, por una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito. 2)

La Oficina Internacional registrará la declaración y la publicará.

Artículo 14 1) Un Estado contratante no podrá exigir, para el reconocimiento del derecho, que figure un signo o mención del depósito del dibujo o modelo en el objeto al que va incorporado ese dibujo o modelo. 2) Si en la legislación nacional de un Estado contratante se prevé que figure una mención de reserva, con cualquier otro fin, dicho Estado deberá considerar que se ha cumplido ese requisito si todos los objetos presentados al público con la autorización del titular del derecho sobre el dibujo o modelo, o si las etiquetas de que vayan previstos esos objetos hacen mención de la reserva internacional. 3) Se deberá considerar como mención de la reserva internacional el símbolo Ⓓ (una D mayúscula dentro de un círculo) acompañado: de la indicación del año del depósito internacional y del nombre o de la 1o abreviatura usual del nombre del depositante, o bien 2o del número del depósito internacional. 4) El mero hecho de figurar la mención de reserva internacional en los objetos o etiquetas no podrá de ninguna forma ser interpretado en el sentido de implicar la renuncia a la protección en virtud del derecho de autor o de cualquier otro derecho si en ausencia de dicha mención pudiera ser obtenida esa protección.

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Artículo 15 1)

Las tasas previstas por el Reglamento comprenden:

1o 2o

las tasas para la Oficina Internacional; las tasas para los Estados contratantes designados por el depositante, a saber: a)

una tasa para cada uno de los Estados contratantes;

b) una tasa para cada uno de los Estados contratantes que realicen un examen de novedad y exijan el pago de una tasa para proceder a dicho examen. 2) Las tasas pagadas por un mismo depósito para un Estado contratante en virtud de las disposiciones del párrafo 1)2.a), son deducidas de la cuantía de la tasa a la que se hace referencia en el párrafo 1)2.b), cuando esta última tasa sea exigible por dicho Estado.

Artículo 16 1) Las tasas para los Estados contratantes a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2., son percibidas por la Oficina Internacional que, cada año, las abonará a los Estados contratantes designados por el depositante. 2) a) Todo Estado contratante podrá declarar a la Oficina Internacional que renuncia a exigir las tasas suplementarias a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2.a), en lo que concierne a los depósitos internacionales en los que otros Estados contratantes, que hayan suscrito la misma renuncia, sean considerados como Estados de origen. b) Podrá suscribir las mismas renuncias en lo que se refiere al depósito internacional en el que sea él considerado como Estado de origen.

Artículo 17 El Reglamento de ejecución fijará los detalles de aplicación del presente Arreglo y especialmente: los idiomas y el número de ejemplares en los que se deberá formular la 1o solicitud de depósito, así como las indicaciones que deberán figurar en la solicitud; 2o las cantidades, las fechas de vencimiento y la forma de pago de las tasas destinadas a la Oficina Internacional y a los Estados, incluidas las limitaciones impuestas a la tasa prevista para los Estados contratantes que realizan un examen de novedad; 3o el número, el formato y las demás características de las fotografías u otras representaciones gráficas de cada uno de los dibujos o modelos depositados; 4o la longitud de la descripción de los elementos característicos del dibujo o modelo; 5o con qué limitaciones y en qué condiciones los ejemplares o las maquetas de los objetos a los que va incorporado el dibujo o modelo pueden unirse a la solicitud;

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6o el número de los dibujos o modelos que puedan incluirse en un depósito múltiple y otras disposiciones que regulen los depósitos múltiples; 7o todas las cuestiones relativas a la publicación y a la distribución del boletín periódico a las que se hace referencia en el Artículo 6.3)a), incluso el número de ejemplares del boletín que se remitirán gratuitamente a las Administraciones nacionales, así como el número de ejemplares que se pueden vender a precio reducido a esas Administraciones; 8o el procedimiento de notificación por los Estados contratantes de las decisiones denegatorias a las que se hace referencia en el Artículo 8.1), así como el procedimiento relativo a la comunicación y publicación de esas decisiones por la Oficina Internacional; las condiciones en las que la Oficina Internacional deberá efectuar el registro y 9o la publicación de los cambios que afecten a la propiedad de un dibujo o modelo o a los que se hace referencia en el Artículo 12.1), así como las renuncias a las que se hace referencia en el Artículo 13; 10o el destino que se ha de dar a los documentos y objetos relativos a depósitos que ya no sean susceptibles de renovación.

Artículo 18 Las disposiciones del presente Arreglo no serán óbice para reivindicar la aplicación de disposiciones más favorables que fuesen promulgadas en la legislación nacional de un Estado contratante y no afectarán en modo alguno a la protección concedida a la obras artísticas y a las obras de arte aplicada en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el derecho de autor.

Artículos 19 al 22 [Revocado mediante Artículo 7.2) del Acta Complementaria de Estocolmo (1967).]

Artículo 23 1) de 1961.

El presente Arreglo quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre

2) Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 24 1) Los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial que no hubiesen firmado la presente Acta podrán adherirse a ella. 2) Esa adhesión será notificada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los gobiernos de todos los Estados contratantes.

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Artículo 25 1) Todo Estado contratante se compromete a asegurar la protección de los dibujos o modelos industriales y a adoptar, de acuerdo con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este Arreglo. 2) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, un Estado contratante deberá estar en condiciones, de acuerdo con su legislación nacional, de dar efecto a las disposiciones del presente Arreglo.

Artículo 26 1) El presente Arreglo entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes contado desde la fecha de envío por el Gobierno de la Confederación Suiza, a los Estados contratantes, de la notificación del depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión, cuatro de los cuales cuando menos tendrán que ser de Estados que en la fecha del presente Arreglo no sean partes ni en el Arreglo de 1925 ni en el Arreglo de 1934. 2) A continuación, el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión deberá ser notificado a los Estados contratantes por el Gobierno de la Confederación Suiza; esas ratificaciones y adhesiones surtirán sus efectos al cabo de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de envío de esta notificación, a menos que, en caso de adhesión, se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión.

Artículo 27 En cualquier momento un Estado contratante podrá notificar al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Arreglo es aplicable a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a una parte de ellos. El Gobierno de la Confederación Suiza informará a todos los Estados contratantes y el Arreglo se aplicará igualmente a los territorios designados en la notificación un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Estados contratantes, a menos que en la notificación se indique una fecha posterior.

Artículo 28 1) Todo Estado contratante tiene la facultad de denunciar el presente Arreglo en su propio nombre y en el de todos o parte de los territorios que hubiesen sido objeto de la notificación prevista en el Artículo 27, mediante una notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza. Esa denuncia surtirá efectos a la expiración de un plazo de un año contado desde su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza. 2) La denuncia del presente Arreglo por un Estado contratante no le exime del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en lo que respecta a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un registro internacional antes de la fecha en la que la denuncia se hace efectiva.

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Artículo 29 1) El presente Arreglo será objeto de revisiones periódicas a fin de introducir en él las mejoras que permitan perfeccionar la protección resultante del depósito internacional de los dibujos o modelos. 2) Las Conferencias de revisión serán convocadas a petición del Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o de la mitad cuando menos de los Estados contratantes.

Artículo 30 1) Varios Estados contratantes podrán en cualquier momento notificar al Gobierno de la Confederación Suiza que, en las condiciones fijadas en dicha notificación: 1o una Administración común reemplazará a las Administraciones nacionales de cada uno de ellos; 2o deberán ser considerados como un solo Estado a efectos de la aplicación de los Artículos 2 a 17 del presente Arreglo. 2) Esa notificación surtirá efectos seis meses después de la fecha de envío de la comunicación que hará el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros Estados contratantes.

Artículo 31 1) Sólo se aplicará el presente Arreglo en las relaciones entre los Estados que sean parte al mismo tiempo en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934. No obstante, en sus relaciones mutuas, dichos Estados deberán aplicar las disposiciones del Arreglo de 1925 o las del Arreglo de 1934, según los casos, a los dibujos o modelos depositados en la Oficina Internacional antes de la fecha en que el presente Arreglo resulte aplicable en sus relaciones mutuas. 2) a) Todo Estado que sea al mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 deberá atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1925 en sus relaciones con los Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1925, siempre que dicho Estado no haya denunciado el Arreglo de 1925. b) Todo Estado que sea al mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1934 deberá atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1934 en sus relaciones con los Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1934, siempre que dicho Estado no haya denunciado el Arreglo de 1934. 3) Los Estados que sólo sean parte en el presente Arreglo no tendrán ninguna obligación para con los Estados que sean parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, sin ser al mismo tiempo parte en el presente Arreglo.

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Artículo 32 1) Se considerará que la firma y la ratificación del presente Arreglo por un Estado que en la fecha de este Arreglo sea parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, así como la adhesión al presente Arreglo de un Estado en esa situación equivalen a la firma y ratificación del Protocolo anexo al presente Arreglo, o a la adhesión a dicho Protocolo, a menos que ese Estado haya suscrito una declaración expresa en sentido contrario en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión. 2) Todo Estado contratante que haya suscrito la declaración a la que se hace referencia en el párrafo 1), o cualquier otro Estado contratante que no sea parte en el Arreglo de 1925, o en el Arreglo de 1934, podrá firmar el Protocolo anexo al presente Arreglo o adherirse a él. En el momento de la firma, o del depósito de su instrumento de adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 1.2)a) o 1.2)b) del Protocolo; en ese caso, los otros Estados que son parte en el Protocolo no estarán obligados a aplicar, en sus relaciones con el Estado que ha hecho uso de esa facultad, la disposición que haya sido objeto de esa declaración. Se aplicarán por analogía las disposiciones de los Artículos 23 a 28, ambos inclusive.

Artículo 33 La presente Acta será firmada en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos. Este último enviará una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados que hayan firmado el presente Arreglo o que se hayan adherido a él.

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PROTOCOLO* Los Estados que son parte en el presente Protocolo han convenido lo siguiente: 1) Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional y en los que se indique como Estado de origen a uno de los Estados que son parte en dicho Protocolo. 2) Por lo que se refiere a los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior: a) la duración de la protección concedida por los Estados que son parte en el presente Protocolo a los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior no podrá ser inferior a quince años contados a partir de la fecha prevista en el Artículo 11.1)a) o 11.1)b), según los casos; b) los Estados que son parte en el presente Protocolo no podrán en ningún caso exigir que se haga figurar una inscripción de reserva en los objetos a los que van incorporados los dibujos o modelos, o en las etiquetas de que vayan provistos esos objetos, ni para el ejercicio en su territorio de los derechos derivados del depósito internacional, ni para cualquier otro fin.

*

Este Protocolo aún no está en vigor.

Acta de Ginebra del 2 de julio de 1999 ÍNDICE DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1: Expresiones abreviadas Artículo 2: Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales CAPÍTULO I: Artículo 3: Artículo 4: Artículo 5: Artículo 6: Artículo 7: Artículo 8: Artículo 9: Artículo 10: Artículo 11: Artículo 12: Artículo 13: Artículo 14: Artículo 15: Artículo 16: Artículo 17: Artículo 18:

SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL Derecho a presentar una solicitud internacional Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional Contenido de la solicitud internacional Prioridad Tasas de designación Corrección de irregularidades Fecha de presentación de la solicitud internacional Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional Aplazamiento de la publicación Denegación Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo Efectos del registro internacional Invalidación Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección Información relativa a los registros internacionales publicados

CAPÍTULO II: Artículo 19: Artículo 20: Artículo 21: Artículo 22: Artículo 23: Artículo 24:

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Oficina común de varios Estados Pertenencia a la Unión de La Haya Asamblea Oficina Internacional Finanzas Reglamento

CAPÍTULO III: Artículo 25: Artículo 26:

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN Revisión de la presente Acta Modificación de ciertos artículos por la Asamblea

CAPÍTULO IV: Artículo 27: Artículo 28: Artículo 29: Artículo 30:

CLÁUSULAS FINALES Procedimiento para ser parte en la presente Acta Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones Prohibición de reservas Declaraciones de las Partes Contratantes

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Artículo 31: Artículo 32: Artículo 33: Artículo 34:

Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960 Denuncia de la presente Acta Idiomas de la presente Acta; firma Depositario

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DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Expresiones abreviadas A los fines de la presente Acta: i) se entenderá por “Arreglo de La Haya” el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales; ii) se entenderá por “la presente Acta” el Arreglo de La Haya según quede establecido en la presente Acta; iii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento contemplado en la presente Acta; iv) se entenderá por “prescrito” lo prescrito en el Reglamento; v) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y enmendada; vi) se entenderá por “registro internacional” el registro internacional de un dibujo o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente Acta; vii) se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud de registro internacional; viii) se entenderá por “Registro Internacional” la recopilación oficial de datos mantenida por la Oficina Internacional relativos a los registros internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la presente Acta o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos datos; ix) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica; x) se entenderá por “solicitante” la persona en cuyo nombre se presente una solicitud internacional; xi) se entenderá por “titular” la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro internacional en el Registro Internacional; xii) se entenderá por “organización intergubernamental” una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1)ii); xiii) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta; xiv) se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” la Parte Contratante o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber dado cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas en el Artículo 3 como mínimo; cuando el solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de dos o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” aquella de las Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud internacional; xv) se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

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xvi) se entenderá por “Oficina” el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder protección a los dibujos y modelos industriales con efecto en el territorio de esa Parte Contratante; xvii) se entenderá por “Oficina de examen” una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos industriales presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad; xviii) se entenderá por “designación” una petición para que un registro internacional surta efecto en una Parte Contratante; por ese término también se entenderá la inscripción, en el Registro Internacional, de dicha petición; xix) se entenderá por “Parte Contratante designada” y por “Oficina designada” la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante, respectivamente, a las que se aplica una designación; xx) se entenderá por “Acta de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2 de junio de 1934; xxi) se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960; xxii) se entenderá por “Acta Adicional de 1961” el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934; xxiii) se entenderá por “ Acta Complementaria de 1967” el Acta Complementaria del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en su forma enmendada; xxiv) se entenderá por “Unión” la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta Complementaria de 1967, así como por la presente Acta; xxv) se entenderá por “Asamblea” la Asamblea mencionada en el Articulo 21.1)a), o cualquier órgano que sustituya a esa Asamblea; xxvi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xxvii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización; xxviii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la Organización. xxix) se interpretará la expresión “instrumento de ratificación” de forma tal que incluya los instrumentos de aceptación o de aprobación;

Artículo 2 Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales 1) [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados internacionales] Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación de una Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección acordada a las obras artísticas y a las obras de artes aplicadas por tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el Anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

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2) [Obligación de dar cumplimiento al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París que guardan relación con los dibujos y modelos industriales.

CAPÍTULO I SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL Artículo 3 Derecho a presentar una solicitud internacional Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de una Parte Contratante, estará facultada para presentar una solicitud internacional.

Artículo 4 Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional 1) [Presentación directa o indirecta] a) La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o a través de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales a través de su Oficina. 2) [Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta] La Oficina de cualquier Parte Contratante podrá cobrar al solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud internacional presentada a través de ella.

Artículo 5 Contenido de la solicitud internacional 1) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de, i)

una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto en la

ii)

los datos prescritos relativos al solicitante;

presente Acta;

iii) el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante, de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional, presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se haya efectuado una petición de

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aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo industrial; iv) una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial, según lo prescrito; v)

una indicación de las Partes Contratantes designadas;

vi)

las tasas prescritas;

vii)

cualquier otro elemento prescrito.

2) [Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional] a) Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta, exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el apartado b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director General esos elementos en una declaración. b) Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) son los siguientes: i) indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud; ii) una descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud; iii)

una reivindicación.

c) Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en virtud del apartado a), también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto de esa notificación. 3) [Otro contenido posible de la solicitud internacional] La solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera otros elementos especificados en el Reglamento. 4) [Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional] A reserva de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más dibujos o modelos industriales. 5) [Petición de aplazamiento de la publicación] La solicitud internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la publicación.

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Artículo 6 Prioridad 1) [Reivindicación de prioridad] a) La solicitud internacional podrá contener una declaración en la que se reivindique, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París, la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en dicho Convenio o en cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio. b) El Reglamento podrá prever que la declaración mencionada en el apartado a) podrá ser efectuada después de la presentación de la solicitud internacional. En tal caso, el Reglamento prescribirá el último momento en que podrá efectuarse dicha declaración. 2) [La solicitud internacional como base para reivindicar la prioridad] La solicitud internacional será equivalente, a partir de su fecha de presentación, y sin perjuicio de su suerte posterior, a una solicitud presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París.

Artículo 7 Tasas de designación 1) [Tasa de designación prescrita] Las tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una tasa de designación por cada Parte Contratante designada. 2)1 [Tasa de designación individual] Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al Director General, en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1) por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación o por la 1

[Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos y modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999.”

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duración máxima de la protección permitida por la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional. 3) [Transferencia de las tasas de designación] La Oficina Internacional transferirá las tasas de designación mencionadas en los párrafos 1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan pagado esas tasas.

Artículo 8 Corrección de irregularidades 1) [Examen de la solicitud internacional] Si la Oficina Internacional encuentra que la solicitud internacional, en el momento en que la recibe, no cumple los requisitos establecidos en la presente Acta y en el Reglamento, invitará al solicitante a que efectúe las correcciones necesarias en el plazo prescrito. 2) [Irregularidades no corregidas] a) Si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará abandonada la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b). b) En el caso de una irregularidad relacionada con el Artículo 5.2) o con un requisito especial notificado al Director General por la Parte Contratante de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará que la solicitud internacional no contiene la designación de dicha Parte Contratante.

Artículo 9 Fecha de presentación de la solicitud internacional 1) [Presentación directa de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud internacional directamente en la Oficina Internacional, la fecha de presentación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional. 2) [Presentación indirecta de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará la fecha de presentación en la forma prescrita. 3) [Ciertas irregularidades en la solicitud internacional] Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad prescrita como una irregularidad que conlleve el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad.

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Artículo 102 Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional 1) [Registro internacional] La Oficina Internacional registrará cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de una solicitud internacional tan pronto como reciba la solicitud internacional o, cuando se invite a efectuar correcciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, tan pronto como reciba las correcciones necesarias. El registro se efectuará con independencia de si se aplaza o no la publicación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11. 2) [Fecha del registro internacional] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha del registro internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional. b) Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2), la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior. 3) [Publicación] a) La Oficina Internacional publicará el registro internacional. Se estimará que dicha publicación constituye publicidad suficiente en todas las Partes Contratantes y que el titular no deberá efectuar otra publicidad. b) La Oficina Internacional enviará un ejemplar de la publicación del registro internacional a cada Oficina designada. 4) [Mantenimiento del carácter confidencial antes de la publicación] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5) y en el Artículo 11.4)b), la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su publicación. 5) [Copias confidenciales] a) La Oficina Internacional, inmediatamente después de efectuar el registro, enviará una copia del registro internacional junto con cualquier declaración, documento o muestra pertinentes que acompañen la solicitud internacional a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tal copia, y que haya sido designada en la solicitud internacional. b) La Oficina mantendrá en secreto, hasta la publicación del registro internacional por la Oficina Internacional, cada registro internacional del que la Oficina Internacional le haya enviado una copia, y podrá utilizar esa copia únicamente a los efectos del examen del registro internacional y de solicitudes de protección de dibujos y modelos industriales, presentadas en la Parte Contratante, o en nombre de ésta, respecto de la cual la Oficina es competente. En particular, no podrá divulgar el contenido de tal registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina que sea distinta del titular de ese registro 2

La Conferencia Diplomática adoptó el Artículo 10 en el entendimiento de que nada en dicho Artículo impide el acceso a la solicitud internacional o al registro internacional del solicitante o del titular, o de toda persona que goce del consentimiento del uno o del otro.

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internacional, excepto en el caso de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa al derecho a presentar la solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional. En el caso de tal procedimiento administrativo o judicial, el contenido del registro internacional podrá divulgarse únicamente en forma confidencial a las partes en el procedimiento, las cuales quedarán obligadas a respetar el carácter confidencial de la divulgación.

Artículo 11 Aplazamiento de la publicación 1) [Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la publicación] a) Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial por un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido. b) Cuando la legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en una declaración. 2) [Aplazamiento de la publicación] Cuando la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación, la publicación tendrá lugar i) cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración como la mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período prescrito o, ii) cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)a), en el momento del vencimiento del período notificado en esa declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento del período de menor duración notificado en sus declaraciones. 3) [Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable] Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)b) en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación, i) a reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina Internacional notificará en consecuencia al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte Contratante, mediante notificación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de aplazamiento de la publicación; ii) cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la solicitud internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional desestimará la designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.

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4) [Petición de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional] a) En cualquier momento del período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se considerará vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional. b) El titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. 5) [Renuncia y limitación] a) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. b) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas, a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. 6) [Publicación y suministro de reproducciones] a) En el vencimiento de todo período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina Internacional publicará el registro internacional con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación. b) Cuando se haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1)iii), el titular someterá el número prescrito de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.

Artículo 12 Denegación 1) [Derecho de denegación] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos del registro internacional en el territorio de dicha Parte Contratante, cuando no se haya dado satisfacción a las condiciones para la concesión de protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto de un registro internacional, a condición de que ninguna Oficina podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos de un registro internacional sobre la base de que no se ha dado satisfacción

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conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuestión a los requisitos relativos a la forma o el contenido de la solicitud internacional previstos en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen adicionales o diferentes de esos requisitos. 2) [Notificación de denegación] a) La Oficina comunicará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de un registro internacional mediante una notificación de denegación efectuada en el plazo prescrito. b) En toda notificación de denegación se harán constar todos los motivos en los que se basa la denegación. 3) [Transmisión de la notificación de denegación; recursos] a) La Oficina Internacional transmitirá sin demora una copia de la notificación de denegación al titular. b) El titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si el dibujo o modelo industrial objeto del registro internacional hubiera sido objeto de una solicitud para la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable de la Oficina que comunique la denegación. Dichos recursos consistirán, por lo menos, en la posibilidad de efectuar un nuevo examen o una revisión de la denegación o de interponer un recurso contra la denegación. 4)3 [Retirada de la denegación] Toda denegación podrá ser retirada, en parte o totalmente, en cualquier momento por la Oficina que la ha comunicado.

Artículo 13 Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo 1) [Notificación de los requisitos especiales] Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General en una declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos y modelos industriales en una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4), incluso si la solicitud designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.

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La Conferencia Diplomática adoptó los Artículos 12.4) y 14.2)b), y la Regla 18.4), en el entendimiento de que la retirada de una denegación, por una Oficina que ha comunicado una notificación de denegación, podrá adoptar la forma de una declaración a los efectos de que la Oficina en cuestión ha decidido aceptar los efectos del registro internacional respecto de los dibujos o modelos industriales, o de algunos dibujos o modelos industriales, aludidos en la notificación de denegación. También quedó entendido que, en el período permitido para comunicar una notificación de denegación, una Oficina podrá enviar una declaración a los efectos de que ha decidido aceptar los efectos del registro internacional, aun cuando no haya comunicado una notificación de denegación.

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2) [Efecto de la declaración] Esa declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1) hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte Contratante. 3) [Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un registro] Si, tras una notificación de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2), se divide un registro internacional ante la Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina estará facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo de denegación.

Artículo 14 Efectos del registro internacional 1) [Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de la legislación aplicable] A partir de la fecha del registro internacional, el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente para la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. 2) [Mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable] a) En cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del período permitido para que esa Parte Contratante comunique una denegación o, cuando una Parte Contratante haya efectuado una declaración correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento, a más tardar en el momento especificado en dicha declaración. b)4 Cuando la Oficina de una Parte Contratante designada haya comunicado una denegación y haya retirado posteriormente dicha denegación, en parte o totalmente, el registro internacional tendrá el mismo efecto, en la medida en que se haya retirado la denegación, en esa Parte Contratante que el derivado de la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante a más tardar a partir de la fecha en que se haya retirado la denegación. c) El efecto acordado al registro internacional en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable al dibujo o modelo industrial o a los dibujos o modelos industriales, que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.

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Véase la nota de pie de página correspondiente al Artículo 12.4).

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3) [Declaración relativa al efecto de designar a la Parte Contratante del solicitante] a) Toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá, en una declaración, notificar al Director General que cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en un registro internacional no surtirá sus efectos. b) Cuando una Parte Contratante que haya formulado la declaración mencionada en el apartado a) figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante.

Artículo 15 Invalidación 1) [Requisito de brindar una oportunidad para formular la defensa] La invalidación de los efectos, en parte o totalmente, del registro internacional por las autoridades competentes de la Parte Contratante designada, en el territorio de esa Parte Contratante, no podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos. 2) [Notificación de la invalidación] La Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan invalidado los efectos del registro internacional, cuando tenga conocimiento de la invalidación, la notificará a la Oficina Internacional.

Artículo 16 Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales 1) [Inscripción de cambios y otros asuntos] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma prescrita, i) todo cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3, ii)

todo cambio en el nombre o la dirección del titular,

iii) el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro hecho pertinente relativo a ese mandatario, iv) toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas, v) toda limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,

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vi) toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante designada, de los efectos del registro internacional, en el territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, vii) cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. 2) [Efecto de la inscripción en el Registro Internacional] Toda inscripción mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii) del párrafo 1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada en el punto i) del párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración. 3) [Tasas] Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar sujeta al pago de una tasa. 4) [Publicación] La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada en virtud del párrafo 1). Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 17 Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección 1) [Duración inicial del registro internacional] El registro internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años contados a partir de la fecha del registro internacional. 2) [Renovación del registro internacional] Se podrá renovar el registro internacional por períodos adicionales de cinco años, de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las tasas prescritas. 3) [Duración de la protección en las Partes Contratantes designadas] a) Siempre que el registro internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la duración de la protección será, en cada una de las Partes Contratantes designadas, de 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional. b) Cuando la legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración de la protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en virtud de dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la establecida por la legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional haya sido renovado. c) Cada Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la duración máxima de la protección prevista por su legislación.

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4) [Posibilidad de renovación limitada] La renovación del registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional. 5) [Registro y publicación de la renovación] La Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 18 Información relativa a los registros internacionales publicados 1) [Acceso a la información] La Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional publicado. 2) [Exención de legalización] Los extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 19 Oficina común de varios Estados 1) [Notificación de Oficina común] Si varios Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta han efectuado, o si varios Estados parte en la presente Acta convienen en efectuar, la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos industriales, podrán notificar al Director General i)

que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada uno de

ellos, y ii) que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se considerará como una única Parte Contratante a los fines de la aplicación de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la presente Acta. 2) [Momento en que deberá efectuarse la notificación] La notificación mencionada en el párrafo 1) se efectuará, i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 27.2);

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ii) en el caso de los Estados parte en la presente Acta, en cualquier momento tras la unificación de sus legislaciones nacionales. 3) [Fecha de entrada en vigor de la notificación] La notificación mencionada en los párrafos 1) y 2) entrará en vigor, i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento en que dichos Estados queden vinculados por la presente Acta; ii) en el caso de los Estados parte en la presente Acta, tres meses después de la fecha de comunicación de la misma por el Director General a las demás Partes Contratantes, o cualquier fecha posterior indicada en la notificación.

Artículo 20 Pertenencia a la Unión de La Haya Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Unión que los Estados parte en el Acta de 1934 o el Acta de 1960.

Artículo 21 Asamblea 1) [Composición] a) Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados obligados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967. b) Cada miembro de la Asamblea estará representado en la Asamblea por un delegado que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos y cada delegado sólo podrá representar a una Parte Contratante. c) Los miembros de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en las reuniones de la Asamblea en calidad de observadores. 2)

[Tareas] a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la aplicación de esta Acta; ii) ejercerá los derechos y realizará las tareas que le estén específicamente conferidas o asignadas en virtud de esta Acta o del Acta Complementaria de 1967; iii) dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias de revisión y decidirá acerca de la convocación de dichas conferencias; iv)

modificará el Reglamento;

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v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión; vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas; vii)

adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión; ix) con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; x) emprenderá cualquier acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión y ejercerá cualquier otra función que implique la presente Acta. b) En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) [Quórum] a) La mitad de los miembros de la Asamblea, que son Estados y que tienen derecho de voto sobre una cuestión determinada, constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión. b) No obstante las disposiciones del apartado a), si en alguna sesión el número de los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen el derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados y tienen el derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento, serán ejecutorias únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen derecho de voto respecto de ese asunto y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la comunicación. Si al término de dicho plazo el número de los miembros que han expresado de esa forma su voto o abstención es igual al número de los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas decisiones serán ejecutorias siempre que, al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria. 4) [Adopción de decisiones en la Asamblea] a) La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso. b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso, i) cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre, y

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ii) cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta, y ninguna organización intergubernamental participará en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa. c) En lo que atañe a las cuestiones que competen únicamente a los Estados vinculados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967, las Partes Contratantes que no estén vinculadas por dicho Artículo no tendrán derecho de voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente a las Partes Contratantes, sólo éstas tendrán derecho de voto. 5) [Mayorías] a) Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 24.2) y 26.2), las decisiones de la Asamblea requerirán dos tercios de los votos emitidos. b)

La abstención no se considerará como voto.

6) [Sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales durante el mismo período y en el mismo lugar de la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General. c) 7)

El Director General preparará el Orden del día de cada sesión.

[Reglamento interno] La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 22 Oficina Internacional 1) [Tareas administrativas] a) El registro internacional y las tareas relativas al mismo, así como las demás tareas administrativas relativas a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea. 2) [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa. 3) [Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité y grupo de trabajo establecido por la Asamblea y cualquier otra reunión que se refiera a los asuntos que interesen a la Unión.

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4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones] a) El Director General y cualquier persona que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear y cualquier otra reunión convocada por el Director General en el marco de la Unión. b) El Director General o un miembro del personal que el Director General designe será, ex officio, secretario de la Asamblea, de los comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el apartado a). 5) [Conferencias] a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales en relación con dichos preparativos. c) El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 6) [Otros cometidos] La Oficina Internacional ejecutará todos los demás cometidos que le sean atribuidos en relación con la presente Acta.

Artículo 23 Finanzas 1)

[Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) [Coordinación con presupuestos de otras Uniones] Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) [Fuentes de financiación del presupuesto] El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes: i)

las tasas relativas a los registros internacionales;

ii) las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

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iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv)

los donativos, legados y subvenciones;

v)

los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) [Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto] a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el párrafo 3)ii) serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante su próxima sesión. b) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada de manera que los ingresos de la Unión procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión. c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) [Fondo de operaciones] La Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General. 6) [Anticipos por el Estado anfitrión] a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. 7) [Intervención de cuentas] De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 24 Reglamento 1) [Objeto] El Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta. En particular, incluirá disposiciones relacionadas con

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i)

asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán

prescritos; ii) detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle que sea de utilidad para su aplicación; iii)

cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.

2) [Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento] a) El Reglamento podrá especificar que ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro quintos. b) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad. c) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos. 3) [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] Cuando surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

CAPÍTULO III REVISIÓN Y MODIFICACIÓN Artículo 25 Revisión de la presente Acta 1) [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá ser revisada por una Conferencia de las Partes Contratantes. 2) [Revisión o modificación de ciertos artículos] Los Artículos 21, 22, 23 y 26 podrán ser modificados bien por una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26.

Artículo 26 Modificación de ciertos artículos por la Asamblea 1) [Propuestas de modificación] a) Las propuestas de modificación por la Asamblea de los Artículos 21, 22, 23 y del presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General. b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea.

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2) [Mayorías] La adopción de cualquier modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) requerirá una mayoría de tres cuartos, salvo la adopción de cualquier modificación del Artículo 21 o del presente párrafo que requerirá una mayoría de cuatro quintos. 3) [Entrada en vigor] a) Excepto cuando se aplique el apartado b), toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido de los tres cuartos de las Partes Contratantes que, en el momento en que se adoptó la modificación eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto respecto de esa modificación, notificaciones de su aceptación por escrito, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. b) No entrará en vigor ninguna modificación del Artículo 21.3) o 4) o de este apartado si, durante los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, alguna de las Partes Contratantes notifica al Director General que no acepta dicha modificación. c) Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones de este párrafo vinculará a los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento en que entre en vigor la modificación, o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha ulterior.

CAPÍTULO IV CLÁUSULAS FINALES Artículo 27 Procedimiento para ser parte en la presente Acta 1) [Admisibilidad] A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) y en el Artículo 28, i) todo Estado miembro de la Organización podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella; ii) toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales con efecto en el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de la organización intergubernamental, podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella, siempre que como mínimo uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental sea miembro de la Organización y que dicha Oficina no esté sujeta a una notificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19. 2) [Ratificación o adhesión] Cualquier Estado u organización intergubernamental mencionado en el párrafo 1) podrá depositar i)

un instrumento de ratificación, si ha firmado la presente Acta, o

ii)

un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.

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3) [Fecha en que surte efecto el depósito] a) A reserva de lo dispuesto en los apartados b) a d), la fecha en que surte efecto el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite dicho instrumento. b) La fecha en que surte efecto el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de un Estado, en el que sólo pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales por mediación de la Oficina que mantiene la organización intergubernamental de la que es miembro ese Estado, será la fecha en que se deposite el instrumento de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que haya sido depositado el instrumento de dicho Estado. c) La fecha en que surte efecto el depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión contenido o que acompañe la notificación mencionada en el Artículo 19, será la fecha en que se deposite el último de los instrumentos de los Estados miembros del grupo de Estados que haya efectuado dicha notificación. d) Todo instrumento de ratificación o adhesión de un Estado podrá contener o ir acompañado de una declaración que fije como condición para que se lo considere depositado, el hecho de que esté o estén también depositados el instrumento de otro Estado u organización intergubernamental, o los instrumentos de otros dos Estados, o los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y con capacidad para ser parte en la presente Acta. El instrumento contenido o que acompaña dicha declaración se considerará depositado el día en que se dé cumplimiento a la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando un instrumento especificado en la declaración contenga o vaya acompañado a su vez de una declaración de esa índole, se considerará depositado dicho instrumento el día en que se dé cumplimiento a la condición especificada en la declaración mencionada en último término. e) Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el apartado d) podrá ser retirada, total o parcialmente, en cualquier momento. Dicha retirada producirá efectos a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación de retirada.

Artículo 28 Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones 1) [Instrumentos que han de tomarse en consideración] A los fines del presente Artículo, sólo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión depositados por los Estados u organizaciones intergubernamentales mencionados en el Artículo 27.1) y cuya fecha en que surtan efecto corresponda a lo dispuesto en el Artículo 27.3). 2) [Entrada en vigor de la presente Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses después que seis Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que, con arreglo a las estadísticas anuales más recientes compiladas por la Oficina Internacional, al menos tres de dichos Estados satisfagan una de las siguientes condiciones como mínimo: i) que se haya presentado un mínimo de 3.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión, o

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ii) que se haya presentado un mínimo de 1.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión por residentes de Estados distintos de ese Estado. 3) [Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones] a) Todo Estado u organización intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión tres meses como mínimo antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará vinculado por la presente Acta en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta. b) Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará vinculado por la presente Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.

Artículo 29 Prohibición de reservas No se permitirán reservas a la presente Acta.

Artículo 30 Declaraciones de las Partes Contratantes 1) [Momento en el que podrán efectuarse las declaraciones] Cualquier declaración mencionada en los Artículos 4.1)b), 5.2)a), 7.2), 11.1), 13.1), 14.3), 16.2) o 17.3)c) podrá efectuarse i) en el momento en que se deposite un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá efecto a partir de la fecha en que el Estado u organización intergubernamental que haya formulado la declaración quede vinculado por la presente Acta, o ii) tras el depósito de un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá efecto tres meses después su fecha de recepción por el Director General o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, pero solamente será aplicable respecto de todo registro internacional cuya fecha de registro internacional sea la misma que la fecha en la que surta efecto la declaración o una fecha posterior a ésta. 2) [Declaraciones de Estados con una Oficina común] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), toda declaración mencionada en dicho párrafo efectuada por un Estado que haya notificado al Director General, junto con otro u otros Estados y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.1), la sustitución de sus Oficinas nacionales por una Oficina común, únicamente surtirá efecto si ese otro u otros Estados efectúan una declaración o declaraciones correspondientes. 3) [Retirada de declaraciones] Toda declaración mencionada en el párrafo 1) podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada producirá efectos tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior indicada en la

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notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 7.2), la retirada no producirá efectos sobre las solicitudes internacionales presentadas con anterioridad a la fecha en la que surta efecto dicha retirada.

Artículo 31 Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960 1) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en las Actas de 1934 o de 1960] Sólo la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas de los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 o el Acta de 1960. No obstante, dichos Estados aplicarán, en sus relaciones mutuas, el Acta de 1934 o el Acta de 1960, según sea el caso, a los dibujos o modelos industriales depositados en la Oficina Internacional con anterioridad a la fecha en que la presente Acta pase a ser aplicable respecto de sus relaciones mutuas. 2) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta y en las Actas de 1934 o de 1960 como en las Actas de 1934 o de 1960 sin ser parte en la presente Acta] a) Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 continuará aplicando el Acta de 1934 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1934 sin ser parte en el Acta de 1960 o en la presente Acta. b) Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1960 continuará aplicando el Acta de 1960 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1960 sin ser parte en la presente Acta.

Artículo 32 Denuncia de la presente Acta 1) [Notificación] Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. 2) [Fecha en la que surte efecto] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier otra fecha posterior indicada en la notificación. No afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a cualquier solicitud internacional pendiente o cualquier registro internacional en vigor respecto de la Parte Contratante que formula la denuncia en el momento en que surta efecto la denuncia.

Artículo 33 Idiomas de la presente Acta; firma 1) [Textos originales; textos oficiales] a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente auténticos. b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

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2) [Plazo para la firma] La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.

Artículo 34 Depositario El Director General será el depositario de la presente Acta.

Reglamento Común del Acta de 1999 y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya (texto en vigor el 1 de enero de 2015)

ÍNDICE CAPÍTULO 1: Regla 1: Regla 2: Regla 3: Regla 4: Regla 5: Regla 6: CAPÍTULO 2: Regla 7: Regla 8: Regla 9: Regla 10: Regla 11: Regla 12: Regla 13: Regla 14: Regla 15: Regla 16: Regla 17:

DISPOSICIONES GENERALES Definiciones Comunicación con la Oficina Internacional Representación ante la Oficina Internacional Cómputo de los plazos Irregularidades en los servicios postales oficiales y en las empresas de distribución de correo Idiomas SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES Requisitos relativos a la solicitud internacional Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador Reproducciones del dibujo o modelo industrial Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación Identidad del creador; descripción; reivindicación Tasas relativas a la solicitud internacional Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina Examen realizado por la Oficina Internacional Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional Aplazamiento de la publicación Publicación del registro internacional

CAPÍTULO 3: Regla 18: Regla 18bis: Regla 19: Regla 20:

DENEGACIONES E INVALIDACIONES Notificación de denegaciones Declaración de concesión de la protección Denegaciones irregulares Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

CAPÍTULO 4: Regla 21: Regla 21bis: Regla 22:

CAMBIOS Y CORRECCIONES Inscripción de un cambio Declaración de que un cambio en la titularidad no tiene efecto Correcciones en el Registro Internacional

CAPÍTULO 5: Regla 23: Regla 24: Regla 25:

RENOVACIONES Aviso oficioso de expiración Detalles relativos a la renovación Inscripción de la renovación; Certificado

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

CAPÍTULO 6: Regla 26:

PUBLICACIÓN Publicación

CAPÍTULO 7: Regla 27: Regla 28: Regla 29:

TASAS Importe y pago de las tasas Moneda de los pagos Cargo de los importes de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas

CAPÍTULO 8: Regla 30: Regla 31:

[Suprimido] [Suprimida] [Suprimida]

CAPÍTULO 9: Regla 32:

OTRAS DISPOSICIONES Extractos, copias e información relativa a registros internacionales publicados Modificación de determinadas Reglas Instrucciones Administrativas Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1999 Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960 Disposiciones transitorias

Regla 33: Regla 34: Regla 35: Regla 36: Regla 37:

REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Regla 1 Definiciones 1)

[Expresiones abreviadas] A los fines del presente Reglamento, i) se entenderá por “Acta de 1999” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Ginebra el 2 de julio de 1999; ii) se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960; iii) una expresión que figure en el presente Reglamento y de la que se haga mención en el Artículo 1 del Acta de 1999 tendrá el mismo significado que en dicha Acta; iv) las “Instrucciones Administrativas” son las que aparecen mencionadas en la Regla 34; v) se entenderá por “comunicación” toda solicitud internacional o toda petición, declaración, invitación, notificación o información relativa o adjunta a una solicitud internacional o a un registro internacional, que se dirija a la Oficina de una Parte Contratante, a la Oficina Internacional, al solicitante o al titular autorizado por medios permitidos por el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas; vi) se entenderá por “formulario oficial” el formulario establecido por la Oficina Internacional o una interfaz electrónica facilitada por la Oficina Internacional en el sitio Web de la Organización, o cualquier otro formulario u otra interfaz electrónica que tenga el mismo contenido y formato; vii) se entenderá por “Clasificación Internacional” la Clasificación creada en virtud del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales; viii) se entenderá por “tasa prescrita” la tasa aplicable conforme a la Tabla de tasas; ix) se entenderá por “Boletín” el Boletín periódico en el que la Oficina Internacional efectúa las publicaciones previstas en el Acta de 1999, el Acta de 1960, o el presente Reglamento, en cualesquiera medios que se utilicen; x) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999” toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1999, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculadas esa Parte Contratante designada y la Parte Contratante del solicitante, o en virtud de la primera frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1999; xi) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960” toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1960, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculados esa Parte Contratante designada y el Estado de origen al que se hace referencia en el Artículo 2 del Acta de 1960, o en virtud de la segunda frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1999; xii) se entenderá por “solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999” cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999; xiii) se entenderá por “solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960” cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960;

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

xiv) se entenderá por “solicitud internacional regida por el Acta de 1999 y el Acta de 1960” cualquier solicitud internacional respecto de la cual – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, y – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960. 2) [Correspondencias entre determinadas expresiones utilizadas en el Acta de 1999 y el Acta de 1960] A los fines del presente Reglamento, i) se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitud internacional” o “registro internacional” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia al “depósito internacional” del que se hace mención en el Acta de 1960; ii) se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitante” o “titular” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a las expresiones “depositante” o “propietario”, respectivamente, de las que se hace mención en el Acta de 1960; iii) se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte Contratante” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión “Estado Parte” que figura en el Acta de 1960; iv) se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte contratante cuya Oficina es una Oficina de examen” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión “Estado que procede a un examen de novedad” que figura en el Artículo 2 del Acta de 1960; v) se entenderá que en toda referencia a la expresión “tasa de designación individual” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la tasa prevista en el Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960;

Regla 2 Comunicación con la Oficina Internacional Las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional habrán de efectuarse según se establece en las Instrucciones Administrativas.

Regla 3 Representación ante la Oficina Internacional 1) [Mandatario; número de mandatarios] a) Todo solicitante o titular podrá nombrar a un mandatario para que actúe en su nombre ante la Oficina Internacional. b) Sólo podrá nombrarse a un mandatario por cada solicitud o registro internacional. En caso de que hayan sido nombrados varios mandatarios, se considerará únicamente al primero de los indicados y será inscrito como tal. c) En caso de que se designe como mandatario ante la Oficina Internacional a una sociedad o empresa de abogados o agentes de patentes o de marcas, dicha sociedad o empresa será considerada como un solo mandatario. 2) [Nombramiento del mandatario] a) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse en la solicitud internacional, siempre que dicha solicitud esté firmada por el solicitante.

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b) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse también en una comunicación aparte relativa a una o más solicitudes o registros internacionales del mismo solicitante o titular. Dicha comunicación deberá estar firmada por el solicitante o el titular. c) En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento del mandatario es irregular, se lo notificará al solicitante o titular, así como al presunto mandatario. 3) [Inscripción y notificación del nombramiento de un mandatario; fecha efectiva del nombramiento] a) En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento de un mandatario cumple los requisitos aplicables, procederá a inscribir en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular actúan por medio de un mandatario, así como el nombre y la dirección del mismo. En tal caso, la fecha efectiva del nombramiento será la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la solicitud internacional o la comunicación aparte en la que se indique el mandatario nombrado. b) La Oficina Internacional notificará tanto al solicitante o titular como al mandatario la inscripción a la que se hace referencia en el apartado a) precedente. 4) [Efecto del nombramiento de un mandatario] a) Excepción hecha de los casos en que se establezca expresamente de otro modo en el presente Reglamento, la firma del mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente sustituirá a la del solicitante o titular. b) Excepción hecha de los casos en que se establezca expresamente en el presente Reglamento la obligatoriedad de dirigir una comunicación al solicitante o titular y al mandatario, la Oficina Internacional dirigirá al mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente toda comunicación que, de no existir mandatario, se dirigiría al solicitante o titular; toda comunicación dirigida a dicho mandatario surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida al solicitante o titular. c) Toda comunicación dirigida a la Oficina Internacional por el mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida por el solicitante o titular a la Oficina mencionada. 5) [Cancelación de inscripciones; fecha efectiva de cancelación] a) Toda inscripción hecha según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente será cancelada si así se pide en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La inscripción será cancelada de oficio por la Oficina Internacional cuando se nombre a un nuevo mandatario o cuando se inscriba un cambio de titularidad y el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario. b) La cancelación surtirá efecto desde la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la correspondiente comunicación. c) La Oficina Internacional notificará la cancelación y la fecha efectiva de la misma al mandatario cuya inscripción haya sido cancelada y al solicitante o titular.

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

Regla 4 Cómputo de los plazos 1) [Períodos expresados en años] Cualquier plazo expresado en años vencerá, en el año ulterior pertinente, en el mismo mes y el mismo número de día que los de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el hecho haya sucedido el 29 de febrero y en el año ulterior pertinente el mes de febrero tenga 28 días, el plazo vencerá el 28 de febrero. 2) [Períodos expresados en meses] Cualquier plazo expresado en meses vencerá, en el mes ulterior pertinente, el mismo número de día de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el mes ulterior pertinente no tenga día del mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. 3) [Períodos expresados en días] Cualquier plazo expresado en días empezará a cursar el día siguiente al de los hechos pertinentes acaecidos y vencerá en consecuencia cuando proceda. 4) [Vencimiento de un plazo en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente] Si un plazo vence en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente, pese a lo establecido en los párrafos 1) a 3) precedentes, se considerará como fecha de vencimiento el primer día siguiente al de la fecha en que la Oficina Internacional o la Oficina pertinente vuelva a abrir sus puertas al público.

Regla 5 Irregularidades en los servicios postales oficiales y en las empresas de distribución de correo 1) [Comunicaciones enviadas mediante un servicio postal oficial] Si una parte interesada no cumple el plazo establecido para el envío de una comunicación a la Oficina Internacional por un servicio postal oficial, el incumplimiento será excusado si la parte interesada presenta pruebas convincentes para la Oficina Internacional de i) que la comunicación fue enviada como mínimo cinco días antes del vencimiento del plazo o, en el caso de que el servicio postal hubiera sido interrumpido en los diez días previos al vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, desórdenes civiles, huelga, desastre natural o cualesquiera otras razones de índole similar, que la comunicación fue enviada a más tardar cinco días después de la reanudación de las actividades del servicio postal oficial, ii) que la comunicación fue enviada por correo certificado o que el servicio postal oficial hizo asiento de los datos del envío en el momento de despacharlo, y iii) en los casos en que no todas las clases de correos lleguen a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su despacho, que la comunicación fue enviada por correo aéreo o mediante una clase de correo que llega normalmente a la Oficina Internacional entre uno y dos días después de haber sido despachada.

REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

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2) [Comunicaciones enviadas mediante una empresa de distribución de correo] Si una parte interesada no cumple el plazo establecido para el envío de una comunicación a la Oficina Internacional por una empresa de distribución de correo, el incumplimiento será excusado si la parte interesada presenta pruebas convincentes para la Oficina Internacional de i) que la comunicación fue enviada como mínimo cinco días antes del vencimiento del plazo o, en el caso de que la empresa de distribución de correo hubiera interrumpido sus servicios en los diez días previos al vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, desórdenes civiles, huelga, desastre natural o cualesquiera otras razones de índole similar, que la comunicación fue enviada a más tardar cinco días después de la reanudación de los servicios de la empresa de distribución de correo, y ii) que la empresa de distribución de correo hizo asiento de los datos del envío en el momento de despacharlo. 3) [Limitación de la excusa] De conformidad con lo establecido en la presente Regla, el incumplimiento de un plazo será excusado únicamente si se presentan las pruebas a que se hace referencia en los párrafos 1) o 2) precedentes y la pertinente comunicación o un duplicado de la misma se reciben en la Oficina Internacional en un período máximo de seis meses tras el vencimiento del plazo en cuestión.

Regla 6 Idiomas 1) [Solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en español, francés o inglés. 2) [Registro y publicación] La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional, así como de cualesquiera otros datos relativos a esa inscripción que se registren y publiquen en virtud del presente Reglamento, estarán en español, francés e inglés. Tanto en la inscripción como en la publicación del registro internacional se indicará el idioma en que fue recibida la solicitud internacional en la Oficina Internacional. 3) [Comunicaciones] Toda comunicación referente a una solicitud internacional o a un registro internacional estará i) en español, francés o inglés cuando la comunicación vaya dirigida a la Oficina Internacional por el solicitante o titular, o por una Oficina; ii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida a una Oficina, a menos que esa Oficina haya notificado a la Oficina Internacional que le envíe toda comunicación de esa índole en español, francés o inglés; iii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida al solicitante o titular, a menos que el solicitante o titular hayan manifestado de manera expresa su deseo de que todas esas comunicaciones estén en español, en francés o en inglés. 4) [Traducción] La Oficina Internacional realizará las traducciones necesarias para los registros y las publicaciones que se mencionan en el párrafo 2) precedente. El solicitante podrá adjuntar a la solicitud internacional su propuesta de traducción de cualquier contenido textual comprendido en la solicitud internacional. Si la Oficina

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Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, procederá a corregirla tras haber invitado al solicitante a presentar observaciones referentes a las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.

CAPÍTULO 2 SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES Regla 7 Requisitos relativos a la solicitud internacional 1) [Formulario y firma] La solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud internacional debe estar firmada por el solicitante. 2) [Tasas] Las tasas prescritas, aplicables a la solicitud internacional, serán abonadas según se dispone en las Reglas 27 y 28 del presente Reglamento. 3) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] En la solicitud internacional se incluirá o indicará i) el nombre del solicitante, expresado de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; ii) la dirección del solicitante, expresada de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; iii) la Parte Contratante o las Partes Contratantes respecto de las cuales el solicitante esté facultado para ser titular de un registro internacional; iv) el producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o en relación con el cual o los cuales vaya a hacerse uso del dibujo o modelo industrial, indicando si el producto o los productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si se relacionan con el uso que vaya a hacerse del dibujo o modelo industrial; el producto o los productos se denominarán preferiblemente empleando los términos que figuran en la lista de productos de la Clasificación Internacional; v) el número de dibujos o modelos industriales incluidos en la solicitud internacional, que no podrá ser superior a 100, y el número de reproducciones o muestras de los dibujos o modelos industriales adjuntos a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 o en la Regla 10; vi) las Partes Contratantes designadas; vii) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago. 4) [Contenido obligatorio adicional de una solicitud internacional] a) Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 en una solicitud internacional, se incluirá en la solicitud, además de las indicaciones de que se hace mención en el párrafo 3)iii) precedente, una indicación de la Parte Contratante del solicitante.

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b) Cuando una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 haya notificado al Director General, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, que su legislación exige uno o más de los elementos de que se hace mención en el Artículo 5.2)b) del Acta de 1999, dicho elemento o elementos deberán incluirse en la solicitud internacional, según se estipula en la Regla 11. c) Cuando sea de aplicación la Regla 8, se incluirán en la solicitud internacional, cuando proceda, las indicaciones de que se hace mención en los párrafos 2) o 3) de dicha Regla y, se adjuntará la declaración, documento o atestación bajo juramento que sea pertinente de que se hace mención en dicha Regla. 5) [Contenido opcional de una solicitud internacional] a) A elección del solicitante, podrá incluirse en la solicitud internacional un elemento de los que se hace mención en el Artículo 5.2)b)i) o ii) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960, aun cuando dicho elemento no haya sido requerido en una notificación previa según lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999 o según lo dispuesto en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960. b) Cuando el solicitante tenga un mandatario, se indicará en la solicitud internacional el nombre y la dirección del mismo, expresados de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. c) Si en virtud del Artículo 4 del Convenio de París el solicitante desea aprovechar la prioridad de una solicitud presentada anteriormente, se incluirá en la solicitud internacional una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa presentación anterior, junto con una indicación del nombre de la Oficina en la que fue efectuada, la fecha, el número de tramitación si se conoce y, en caso de que la prioridad reivindicada no se relacione con la totalidad de los dibujos o modelos industriales comprendidos en la solicitud internacional, el o los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se reivindica la prioridad. d) Si el solicitante desea hacer uso del Artículo 11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial, o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, han sido exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, junto con el lugar donde se celebró la exposición y la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a los que se refiera dicha declaración o a los que no se refiera. e) Si el solicitante desea que la publicación del dibujo o modelo industrial sea aplazada, en la solicitud internacional deberá figurar una petición de aplazamiento de la publicación. f) La solicitud internacional puede comprender también una declaración o cualquier otra indicación pertinente de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. g) La solicitud internacional puede ir acompañada de una declaración en la que se aporte información conocida por el solicitante que sea fundamental al propósito de establecer que el dibujo o modelo industrial en cuestión cumple las condiciones necesarias para optar a la protección.

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6) [Exclusión de indicaciones adicionales] Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta de 1999, el Acta de 1960, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las eliminará de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos. 7) [Todos los productos han de pertenecer a la misma clase] Todos los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se refiera la solicitud internacional, o respecto de los cuales vayan a utilizarse los dibujos o modelos industriales, habrán de pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional.

Regla 8 Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador 1) [Notificación de los requisitos especiales relativos al solicitante y al creador] a)i) Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija que toda solicitud de protección para un dibujo o modelo industrial deba presentarse en nombre de su creador, esa Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General. ii) Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador, esa Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General. b) En la declaración mencionada en el apartado a)i) precedente habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de cualquier declaración o documento exigido para los fines del párrafo 2). En la declaración mencionada en el apartado a)ii) habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de la atestación bajo juramento o declaración exigidas. 2) [Identidad del creador y cesión de la solicitud internacional] Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1)a)i), i) en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, junto con una declaración, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en la que se indique que la persona identificada se considera creador del dibujo o modelo industrial; la persona identificada de esta manera como el creador será considerada como el solicitante a los fines de la designación de la Parte Contratante, independientemente de la persona que haya sido nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i); ii) cuando la persona identificada como creador sea distinta de la nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i), la solicitud internacional deberá ir acompañada de una declaración o un documento, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en el que se manifieste que la persona identificada como creador ha cedido la solicitud internacional a la persona nombrada como solicitante. Se inscribirá a esta última persona como titular del registro internacional.

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3) [Identidad del creador y atestación bajo juramento o declaración del creador] Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1)a)ii), en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial.

Regla 9 Reproducciones del dibujo o modelo industrial 1) [Forma y número de las reproducciones del dibujo o modelo industrial] a) Las reproducciones del dibujo o modelo industrial se presentarán, a elección del solicitante, en forma de fotografías u otro tipo de representación gráfica del propio dibujo o modelo industrial o del producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial. El mismo producto podrá presentarse en perspectivas desde distintos ángulos, en diferentes fotografías u otro tipo de representación gráfica. b) Toda reproducción habrá de presentarse en el número de copias que se especifica en las Instrucciones Administrativas. 2) [Requisitos relativos a las reproducciones] a) Las reproducciones serán de una calidad apta para publicación y que permita distinguir con claridad todos los detalles del dibujo o modelo industrial. b) Tal como se estipula en las Instrucciones Administrativas, podrán indicarse las partes del contenido que se muestre en la reproducción para las que no se solicite protección alguna. 3) [Perspectivas exigidas] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) siguiente, toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 que exija determinadas perspectivas específicas del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo industrial, deberá notificarlo al Director General mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen. b) Ninguna Parte Contratante podrá exigir más de una perspectiva en el caso de dibujos industriales o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos industriales o productos tridimensionales. 4) [Denegación por motivos relacionados con las reproducciones del dibujo o modelo industrial] Ninguna Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que no se hayan cumplido, en virtud de su legislación, requisitos relativos a la forma de las reproducciones del dibujo o modelo industrial que sean adicionales o distintos de los notificados por esa Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3)a). No obstante, una Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que las reproducciones que figuren en el registro internacional no sean suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo industrial.

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Regla 10 Muestras del dibujo o modelo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación 1) [Número de muestras] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 contenga una petición de aplazamiento de la publicación de un dibujo industrial (bidimensional) y, en lugar de llevar adjuntas las reproducciones de que se hace mención en la Regla 9, vaya acompañada de muestras del dibujo industrial, deberá llevar el siguiente número de muestras: i) una muestra para la Oficina Internacional y ii) una muestra para cada Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional, en virtud del Artículo 10.5) del Acta de 1999, que desea recibir copias de registros internacionales. 2) [Muestras] Todas las muestras deberán ir en un solo paquete. Las muestras pueden plegarse. Las dimensiones y el peso máximo de dicho paquete serán los que se especifican en las Instrucciones Administrativas.

Regla 11 Identidad del creador; descripción; reivindicación 1) [Identidad del creador] Cuando se incluyan en la solicitud internacional indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se expresarán de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. 2) [Descripción] Cuando se incluya en la solicitud internacional una descripción del dibujo o modelo industrial, en ella deberán describirse las características que se muestren en las reproducciones de dicho dibujo o modelo industrial, y no se indicarán características técnicas sobre el funcionamiento o la posible utilización del dibujo o modelo industrial. Si la descripción incluida en la solicitud internacional supera las 100 palabras, se abonará una tasa adicional conforme a la Tabla de tasas. 3) [Reivindicación] Si se presenta una declaración en virtud del Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, en la que se manifieste que la legislación de determinada Parte Contratante exige una reivindicación para poder asignar una fecha de presentación a una solicitud de protección de un dibujo o modelo industrial, en dicha declaración deberá reflejarse la redacción exacta de la reivindicación. Cuando una solicitud internacional contenga una reivindicación, la redacción de la misma será la que se haya empleado en la declaración mencionada.

Regla 12 Tasas relativas a la solicitud internacional 1) [Tasas prescritas] a) La solicitud internacional estará sujeta al pago de las siguientes tasas: i) una tasa de base;

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ii) una tasa de designación estándar respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), cuya cuantía dependerá de la declaración que se efectúe con arreglo al apartado c); iii) una tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1); iv) una tasa de publicación. b) El nivel aplicable a la tasa de designación estándar mencionada en el apartado a)ii) será el siguiente: i) para las Partes Contratantes cuya oficina no realice exámenes de fondo: .......................................................................................................... uno ii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo que no se refieran a la novedad: ....................................................... dos iii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo, incluido un examen de la novedad, ya sea ex officio o a raíz de una oposición presentada por terceros: ....................................................... nivel tres c) i) Toda Parte Contratante facultada por la respectiva legislación para aplicar el nivel dos o tres contemplados en el apartado b) realizará una declaración notificando al Director General a ese respecto. En dicha declaración, las Partes Contratantes podrán especificar que optan por la aplicación del nivel dos, aun cuando la legislación faculte a esta última a la aplicación del nivel tres. ii) Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el punto i) surtirá efecto en un plazo de tres meses contando a partir de su recepción por el Director General o en una fecha ulterior indicada en la declaración. Podrá también ser objeto de retiro en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General, en cuyo caso, dicho retiro surtirá efecto un mes después de su recepción por el Director General o en cualquier fecha ulterior indicada en la notificación. A falta de dicha declaración, o en el caso de retiro de la declaración, se considerará que el nivel aplicable a la tasa de designación estándar respecto de dicha Parte Contratante será el nivel uno. 2) [Fecha de pago de las tasas] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), las tasas mencionadas en el párrafo 1) deberán abonarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa de publicación podrá abonarse posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 16.3)a). 3) [Tasa de designación individual pagadera en dos partes] a) En una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1)a), también podrá especificarse que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión. b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la referencia en el párrafo 1)iii) a una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera parte de la tasa de designación individual.

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c) La segunda parte de la tasa de designación individual podrá pagarse, a elección del titular, bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional. Cuando se pague directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina Internacional en consecuencia y esta inscribirá esa notificación en el Registro Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, esta inscribirá el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina interesada en consecuencia. d) Cuando no se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia y lo notificará al titular.

Regla 13 Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina 1) [Fecha de recepción en la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en que recibió la solicitud. Cuando la Oficina transmita la solicitud internacional a la Oficina Internacional notificará a la Oficina Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al solicitante el hecho de haber transmitido la solicitud internacional a la Oficina Internacional. 2) [Tasa de transmisión] Una Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2) del Acta de 1999, notificará a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costos administrativos correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse. 3) [Fecha de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente] A reserva de lo dispuesto en la Regla 14.2), la fecha de presentación de una solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina será, i) cuando se trate de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999, la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, siempre y cuando la Oficina Internacional la haya recibido en el plazo de un mes transcurrido a partir de la fecha de recepción en la Oficina; ii) en los demás casos, la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional. 4) [Fecha de presentación cuando la Parte Contratante exija un control de seguridad] No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), una Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes mencionado en ese párrafo por un período de seis meses.

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Regla 14 Examen realizado por la Oficina Internacional 1) [Plazo para la corrección de irregularidades] Si la Oficina Internacional considera en el momento en que recibe una solicitud internacional que esta no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional invitará al solicitante a realizar las correcciones exigidas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional. 2) [Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional] Si en el momento de su recepción en la Oficina Internacional la solicitud internacional tiene una irregularidad que de forma prescriptiva acarree un aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que se reciba la corrección de dicha irregularidad en la Oficina Internacional. Las irregularidades que de forma prescriptiva acarrean un aplazamiento de la fecha de presentación son las siguientes: a) la solicitud internacional no está redactada en uno de los idiomas prescritos; b) falta en la solicitud internacional alguno de los elementos siguientes: i) una indicación expresa o tácita de que se solicita el registro internacional en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960; ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante; iii) indicaciones suficientes que permitan establecer contacto con el solicitante o su mandatario si lo hubiere; iv) una reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1)iii) del Acta de 1999, una muestra de cada dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud internacional; v) la designación de al menos una Parte Contratante. 3) [Desestimación de una solicitud internacional; reembolso de las tasas] Si no se subsana una irregularidad distinta de las irregularidades de que se hace mención en el Artículo 8.2)b) del Acta de 1999 en el plazo indicado en el párrafo 1), la solicitud internacional se considerará desestimada y la Oficina Internacional procederá al reembolso de las tasas abonadas respecto de esa solicitud, tras descontar una cantidad correspondiente a la tasa de base.

Regla 15 Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional 1) [Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional] Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos aplicables, inscribirá el dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional y enviará un certificado al titular. 2)

[Contenido del registro] En el registro internacional se incluirán i) todos los datos que figuren en la solicitud internacional, excepción hecha de la reivindicación de prioridad de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7.5)c), siempre que desde la fecha de la presentación anterior hasta la fecha de presentación de la solicitud internacional hayan transcurrido más de seis meses;

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ii) toda reproducción del dibujo o modelo industrial; iii) la fecha del registro internacional; iv) el número del registro internacional; v) la clase pertinente de la Clasificación Internacional, determinada por la Oficina Internacional.

Regla 16 Aplazamiento de la publicación 1) [Período máximo de aplazamiento] a) El período prescrito para el aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 será de 30 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. b) El período máximo de aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960 o conjuntamente por el Acta de 1999 y el Acta de 1960 será de 12 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. 2) [Plazo para la retirada de la designación cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable] El período previsto en el Artículo 11.3)i) del Acta de 1999 para que el solicitante retire la designación de una Parte Contratante cuya legislación no permita el aplazamiento de la publicación será de un mes contado desde la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional. 3) [Plazo para el pago de la tasa de publicación] a) Se abonará la tasa de publicación mencionada en la Regla 12.1)a)iv) dentro de un plazo máximo de tres semanas previas al vencimiento del período de aplazamiento aplicable en virtud del Artículo 11.2) del Acta de 1999 o en virtud del Artículo 6.4)a) del Acta de 1960, o dentro de un plazo máximo de tres semanas previas a la fecha en que se considere que ha vencido el período de aplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.4)a) del Acta de 1999 o de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.4)b) del Acta de 1960. b) Tres meses antes de que venza el período de aplazamiento de la publicación mencionado en el apartado a) precedente, la Oficina Internacional enviará con carácter oficioso un aviso al titular del registro internacional, si procede, recordándole la fecha en que deberá abonar la tasa de publicación mencionada en el apartado a). 4) [Plazo para la presentación de reproducciones el inscripción de reproducciones] a) Cuando se hayan presentado muestras en lugar de reproducciones de conformidad con la Regla 10, esas reproducciones deberán ser presentadas dentro de un plazo máximo de tres meses previos al vencimiento del plazo para abonar la tasa de publicación previsto en el párrafo 3)a). b) La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda reproducción presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado a), siempre que se cumplan los requisitos previstos en virtud de los párrafos 1) y 2) de la Regla 9. 5) [Requisitos no satisfechos] Si no se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos 3) y 4), se cancelará el registro internacional y no será publicado.

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Regla 17 Publicación del registro internacional 1)

[Fecha de publicación] El registro internacional se publicará i) cuando lo pida el solicitante, inmediatamente después de haberse efectuado la inscripción; ii) cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y no se haya desestimado la petición, inmediatamente después de que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que haya vencido; iii) en los demás casos, seis meses después de la fecha del registro internacional o lo antes posible después de ese plazo. 2) [Contenido de la publicación] En la publicación del registro internacional en el Boletín figurarán i) los datos inscritos en el Registro Internacional; ii) la reproducción o reproducciones del dibujo o modelo industrial; iii) cuando se haya aplazado la publicación, una indicación de la fecha en que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que haya vencido.

CAPÍTULO 3 DENEGACIONES E INVALIDACIONES Regla 18 Notificación de denegaciones 1) [Plazo para la notificación de denegaciones] a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12.2) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.1) del Acta de 1960, el plazo prescrito para notificar la denegación de los efectos de un registro internacional será de seis meses contados desde la publicación del registro internacional, según lo dispuesto en la Regla 26.3). b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea la posibilidad de formular oposición a la concesión de protección podrá notificar al Director General en una declaración que, cuando haya sido designada en virtud del Acta de 1999, el período de seis meses mencionado en ese apartado será reemplazado por un período de 12 meses. c) En la declaración mencionada en el apartado b) podrá indicarse asimismo que el registro internacional surtirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a) del Acta de 1999 a más tardar, i) en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha mencionada en ese Artículo pero no más de seis meses contados a partir de esa fecha; o ii) en la fecha en que se conceda la protección con arreglo a la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo aplicable en virtud del apartado a) o b); en tal caso, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión lo notificará en consecuencia a la Oficina Internacional y se esforzará por comunicar esa decisión al titular del registro internacional en cuestión lo antes posible.

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2) [Notificación de denegaciones] a) La notificación de toda denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice. b) En la notificación figurará o se indicará lo siguiente: i) la Oficina que realiza la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) todos los motivos en los que se base la denegación, junto con una referencia a las correspondientes disposiciones fundamentales de la legislación; iv) si los motivos en los que se basa la denegación se refieren a la semejanza con un dibujo o modelo industrial que haya sido objeto de una solicitud o un registro anterior de ámbito nacional, regional o internacional, la fecha de presentación y el número de la misma, la fecha de prioridad (si la hubiere), la fecha y el número del registro (si se conocen), una copia de una reproducción del dibujo o modelo industrial anterior (si esa reproducción es accesible al público) y el nombre y la dirección del titular de dicho dibujo o modelo industrial, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas; v) si la denegación no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera; vi) si la denegación puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la denegación o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la petición de revisión o de recurso tiene que presentarse por mediación de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la denegación, y vii) la fecha en que se haya pronunciado la denegación. 3) [Notificación de la división de un registro internacional] Cuando, tras una notificación de denegación conforme al Artículo 13.2) del Acta de 1999, se divida un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada, con el fin de superar un motivo de denegación indicado en esa notificación, esa Oficina notificará a la Oficina Internacional los datos relativos a la división, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. 4) [Notificación de la retirada de una denegación] a) La notificación de toda retirada de una denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice. b) En la notificación figurará o se indicará lo siguiente: i) la Oficina que realiza la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) cuando la retirada no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales contemplados en la denegación, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera, iv) la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable, y v) la fecha en que se haya retirado la denegación. c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todas las modificaciones.

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5) [Inscripción] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)c)ii), el párrafo 2) o el párrafo 4), si procede, junto con una indicación de la fecha en que se envió a la Oficina Internacional la notificación de la denegación. 6) [Transmisión de copias de notificaciones] La Oficina Internacional transmitirá al titular copias de las notificaciones recibidas en virtud de los párrafos 1)c)ii), 2) o 4) precedentes.

Regla 18bis Declaración de concesión de protección 1) [Declaración de concesión de la protección cuando no se haya comunicado una notificación de denegación] a) Toda Oficina que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, en el plazo contemplado en la Regla 18.1)a) o b), una declaración en el sentido de que se concede protección en relación con los dibujos o modelos industriales, o con algunos de los dibujos o modelos industriales, según proceda, objeto del registro internacional en la Parte Contratante de que se trate, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual. b) En la declaración se deberá indicar: i) el nombre de la Oficina que haya efectuado la declaración; ii) el número del registro internacional; y iii) si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde relación, iv) la fecha en que el registro internacional haya producido o producirá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable, y v) la fecha de la declaración. c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la declaración también figurarán o se indicarán todas las modificaciones. d) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cuando sean aplicables los incisos i) o ii) de la Regla 18.1)c), según proceda, o cuando la protección haya sido concedida a los dibujos o modelos industriales a raíz de las modificaciones introducidas mediante un procedimiento completado ante la Oficina, dicha Oficina deberá enviar a la Oficina Internacional la declaración que se menciona en el apartado a). e) El plazo aplicable que se menciona en el apartado a) será el plazo permitido en virtud de los incisos i) o ii) de la Regla 18.1)c), según proceda, para producir el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable con respecto a la designación de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en virtud de cualquiera de las Reglas mencionadas. 2) [Declaración de concesión de la protección tras una denegación] a) Toda Oficina que haya comunicado una notificación de denegación y que haya decidido retirar parcial o totalmente dicha denegación podrá, en lugar de notificar el retiro de la denegación conforme a la Regla 18.4)a), enviar a la Oficina Internacional una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos industriales o algunos de los dibujos o modelos industriales, según proceda, que sean objeto del registro

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internacional en la Parte Contratante interesada, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual. b) En la declaración se indicará: i) el nombre de la Oficina que haya realizado la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde o no guarde relación; iv) la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable, y v) la fecha de la declaración. c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todas las modificaciones. 3) [Inscripción, comunicación al titular y transmisión de copias] La Oficina Internacional inscribirá las declaraciones recibidas en virtud de la presente regla en el registro internacional, comunicará ese hecho al titular y, cuando la declaración se haya comunicado o pueda ser reproducida en un documento específico, transmitirá una copia de ese documento al titular.

Regla 19 Denegaciones irregulares 1) [Notificación no considerada como tal] a) Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional y no se inscribirá en el Registro Internacional i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan identificar ese registro; ii) si en ella no se indica algún motivo para la denegación, o iii) si es enviada a la Oficina Internacional tras haber vencido el período previsto en la Regla 18.1). b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la Oficina Internacional, salvo que no pueda identificar el registro internacional en cuestión, transmitirá una copia de la notificación al titular, comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que envió la notificación de denegación que esta no es considerada como tal por la Oficina Internacional y que no ha sido inscrita en el Registro Internacional, e indicará las razones para ello. 2)

[Notificación irregular] Si la notificación de denegación i) no está firmada en nombre de la Oficina que comunicó la denegación o no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2; ii) no cumple, en su caso, los requisitos establecidos en la Regla 18.2)b)iv); iii) no indica, en su caso, la autoridad a la que incumbe examinar una petición de revisión o un recurso ni el plazo razonable en función de las circunstancias para presentar esa petición o ese recurso (Regla 18.2)b)vi));

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iv) no indica la fecha en que se pronunció la denegación (Regla 18.2)b)vii)); la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y transmitirá al titular una copia de la notificación. En caso de que lo solicite el titular, la Oficina Internacional invitará a la Oficina que comunicó la denegación a rectificar su notificación sin demora.

Regla 20 Invalidaciones en Partes Contratantes designadas 1) [Contenido de la notificación de invalidación] Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante designada y la invalidación no pueda ser ya objeto de revisión o recurso, la Oficina de la Parte Contratante cuya autoridad competente haya pronunciado la invalidación, cuando tenga conocimiento de la invalidación, notificará en consecuencia a la Oficina Internacional. En la notificación se indicará i) la autoridad que haya pronunciado la invalidación; ii) el hecho de que la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso; iii) el número del registro internacional; iv) cuando la invalidación no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera; v) la fecha en que se haya pronunciado la invalidación y la fecha en que esta surta efecto. 2) [Inscripción de la invalidación] La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional junto con los datos incluidos en la notificación de invalidación.

CAPÍTULO 4 CAMBIOS Y CORRECCIONES Regla 21 Inscripción de un cambio 1) [Presentación de la petición] a) Toda petición de inscripción se presentará a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente, cuando la petición se refiera a alguno de los casos siguientes: i) un cambio en la titularidad del registro internacional relativo a todos o a varios de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional; ii) un cambio en el nombre o en la dirección del titular; iii) una renuncia del registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas; iv) una limitación, respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas, relativa a uno o más de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional.

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b) La petición será firmada y presentada por el titular; no obstante, el nuevo titular podrá presentar una petición de inscripción de un cambio en la titularidad, siempre que i) esté firmada por el titular, o ii) esté firmada por el nuevo titular y vaya acompañada de un certificado expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante del titular en la que el nuevo titular figure como causahabiente del titular. 2) [Contenido de la petición] En la petición de inscripción de un cambio, además de especificar el cambio solicitado, figurarán o se indicarán i) el número del correspondiente registro internacional; ii) el nombre del titular, a menos que el cambio se refiera al nombre o a la dirección del mandatario; iii) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, el nombre y la dirección del nuevo titular del registro internacional, expresados conforme a lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; iv) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, la o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones para ser titular de un registro internacional; v) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a la totalidad de las Partes Contratantes, el número de los dibujos o modelos industriales, así como las Partes Contratantes designadas, a los que afecte el cambio en la titularidad, y vi) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago. 3) [Petición no admisible] No podrá inscribirse un cambio en la titularidad de un registro internacional relativo a una Parte Contratante designada si esa Parte no está vinculada por ninguna de las Actas a que puedan estar vinculadas la o las Partes Contratantes indicadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2)iv). 4) [Petición irregular] Si la petición no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular y, si la petición fue formulada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona. 5) [Plazo para subsanar la irregularidad] La irregularidad se podrá subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición será desestimada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción del importe correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes. 6) [Inscripción y notificación de un cambio] a) Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al titular. Si se trata de la inscripción de un cambio en la titularidad, la Oficina Internacional lo notificará al nuevo titular y al anterior.

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b) Se inscribirá el cambio en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. No obstante, cuando se indique en la petición que debe inscribirse el cambio después de otro cambio o después de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia. 7) [Inscripción de un cambio parcial en la titularidad] La cesión u otro tipo de transferencia del registro internacional referente únicamente a varios de los dibujos o modelos industriales o únicamente a varias de las Partes Contratantes designadas se inscribirá en el Registro Internacional con el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte; toda parte cedida o transferida de algún otro modo será cancelada con el número del registro internacional mencionado y se inscribirá en un registro internacional aparte. Este otro registro internacional llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte, junto con una letra mayúscula. 8) [Inscripción de fusiones de registros internacionales] Cuando una misma persona pase a ser titular de dos o más registros internacionales como resultado de un cambio parcial en la titularidad, podrá solicitar que se fusionen los registros y, por analogía, serán aplicables los párrafos 1) a 6). El registro internacional resultante llevará el número del registro del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte, junto con una letra mayúscula cuando proceda.

Regla 21bis Declaración de que un cambio en la titularidad no tiene efecto 1) [Declaración y sus efectos] La Oficina de una Parte Contratante designada podrá declarar que todo cambio en la titularidad inscrito en el Registro Internacional no tiene efecto en dicha Parte Contratante. Esa declaración dará lugar a que, respecto a dicha Parte Contratante, el registro internacional correspondiente seguirá a nombre del cedente. 2) [Contenido de la declaración] En la declaración mencionada en el párrafo 1) se indicará: a) las razones por las que el cambio en la titularidad no tiene efecto, b) las correspondientes disposiciones legislativas básicas, y, c) si esa declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que constituyen el objeto del cambio en la titularidad; aquellos dibujos o modelos con los que guarde relación, y d) si la declaración puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la declaración o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la petición de revisión o de recurso tiene que presentarse por mediación de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la declaración. 3) [Plazo para formular la declaración] La declaración mencionada en el párrafo 1) se enviará a la Oficina Internacional dentro de los seis meses a partir de la fecha de la publicación de dicho cambio en la titularidad o dentro del plazo de denegación aplicable, de conformidad con el Artículo 12.2) del Acta de 1999 o del artículo 8.1) del Acta de 1960, debiéndose aplicar el plazo que venza más tarde.

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4) [Inscripción y notificación de la declaración; consecuente modificación del Registro Internacional] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda declaración efectuada de conformidad con el párrafo 3) y modificará el Registro Internacional, por lo que la parte del registro internacional que haya sido objeto de dicha declaración se inscribirá en un registro internacional separado a nombre del titular anterior (cedente). La Oficina Internacional notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (el cesionario). 5) [Retirada de la declaración] Toda declaración formulada de conformidad con el párrafo 3) podrá ser retirada, en parte o en su totalidad. La retirada de la declaración se notificará a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional. La Oficina Internacional modificará el Registro Internacional en consecuencia y notificará al titular anterior (cedente) y el nuevo titular (el cesionario).

Regla 22 Correcciones en el Registro Internacional 1) [Corrección] Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición del titular, considere que hay un error en un registro internacional efectuado en el Registro Internacional, introducirá la modificación en el Registro y lo notificará al titular. 2) [Denegación de los efectos de la corrección] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada tendrá derecho a declarar en una notificación dirigida a la Oficina Internacional que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Las Reglas 18 a 19 se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO 5 RENOVACIONES Regla 23 Aviso oficioso de la expiración Seis meses antes de que expire un período de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular, y al mandatario si lo hubiere, un aviso indicándole la fecha de expiración del registro internacional. El hecho de no recibir el aviso mencionado no excusa el cumplimiento de los plazos establecidos en la Regla 24.

Regla 24 Detalles relativos a la renovación 1)

[Tasas] a) El registro internacional se renovará previo pago de las siguientes

tasas: i)

una tasa de base;

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ii) una tasa de designación estándar por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que no haya hecho la declaración de la que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, y por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960, para las que deba renovarse el registro internacional; iii) una tasa de designación individual por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que haya hecho la declaración de que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, para la que deba renovarse el registro internacional. b) El importe de las tasas mencionadas en los puntos i) y ii) del apartado a) están establecidas en la Tabla de tasas. c) El pago de las tasas mencionadas en el apartado a) deberá realizarse a más tardar en la fecha en que deba renovarse el registro internacional. No obstante, podrá efectuarse ese pago en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a condición de que se abone al mismo tiempo la sobretasa especificada en la Tabla de tasas. d) Todo pago realizado a los fines de la renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional se considerará recibido tres meses antes de esa fecha. 2) [Datos suplementarios] a) Cuando el titular no desee renovar el registro internacional i) respecto de una Parte Contratante designada, o ii) respecto de cualquiera de los dibujos y modelos industriales objeto del registro internacional, el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración en la que se indique la Parte Contratante o los números de los dibujos o modelos industriales para los que no deba renovarse el registro internacional. b) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección de los dibujos o modelos industriales en esa Parte Contratante, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. c) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que se haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa Parte Contratante para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en cuestión, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. d) No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en virtud de la Regla 20 o respecto de la cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 21. No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada para los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se haya inscrito una invalidación en esa Parte Contratante en virtud de la Regla 20, o respecto de los cuales se haya inscrito una limitación en virtud de la Regla 21.

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3) [Tasas insuficientes] a) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará sin demora y al mismo tiempo al titular y al mandatario si lo hubiere. En la correspondiente notificación se indicará el importe pendiente de pago. b) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación en el momento de expiración del período de seis meses mencionado en el párrafo 1)c), la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, reembolsará el importe percibido y lo notificará al titular y al mandatario si lo hubiere.

Regla 25 Inscripción de la renovación; Certificado 1) [Inscripción y fecha efectiva de la renovación] Se inscribirá la renovación en el Registro Internacional con la fecha en que debiera efectuarse, aun cuando las tasas exigidas para la renovación se abonen dentro del plazo de gracia mencionado en la Regla 24.1)c). 2) [Certificado] La Oficina Internacional enviará al titular un certificado de la renovación.

CAPÍTULO 6 PUBLICACIÓN Regla 26 Publicación 1) [Información relativa a los registros internacionales] La Oficina Internacional publicará en el Boletín los datos pertinentes relativos a i) los registros internacionales, de conformidad con la Regla 17; ii) las denegaciones, y otras comunicaciones inscritas en virtud de las Reglas 18.5) y 18bis.3, con una indicación de si hay o no posibilidad de revisión o recurso, pero sin especificar los motivos de la denegación; iii) las invalidaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 20.2); iv) los cambios en la titularidad y las fusiones, los cambios en el nombre o la dirección del titular, las renuncias y las limitaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 21; v) las correcciones efectuadas en virtud de la Regla 22; vi) las renovaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 25.1); vii) los registros internacionales que no hayan sido renovados; viii) las cancelaciones inscritas en virtud de la Regla 12.3)d); ix) las declaraciones de que un cambio en la titularidad no tiene efecto y la retirada de tales declaraciones, inscritas en virtud de la Regla 21bis. 2) [Información relativa a las declaraciones; otros datos] La Oficina Internacional publicará en el sitio Web de la Organización toda declaración realizada por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999, del Acta de 1960 o del presente Reglamento, así como una lista de los días del año civil en curso y del siguiente en que esté previsto que la Oficina Internacional no esté abierta al público.

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3) [Modo de publicar el Boletín] El Boletín se publicará en el sitio Web de la Organización. La publicación de cada número del Boletín sustituirá su envío, del que se hace mención en el Artículo 10.3)b) y 16.4) del Acta de 1999 y en el Artículo 6.3)b) del Acta de 1960, y, a los fines del Artículo 8.2) del Acta de 1960, cada Oficina considerará haber recibido el número del Boletín en la fecha de su publicación en el sitio Web de la Organización.

CAPÍTULO 7 TASAS Regla 27 Importe y pago de las tasas 1) [Importe de las tasas] El importe de las tasas pagaderas en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1999, en el Acta de 1960 y en el presente Reglamento, distintas de las tasas de designación individual mencionadas en la Regla 12.1)a)iii), se especificará en la Tabla de tasas que se adjunta al presente Reglamento y forma parte integrante del mismo. 2) [Pago] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en la Regla 12.3)c), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional. b) Cuando la solicitud internacional se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, las tasas pagaderas en relación con esa solicitud podrán abonarse mediante esa Oficina, si esta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si el solicitante o el titular así lo desean. Toda Oficina que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General. 3) [Modos de pago] Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. 4) [Indicaciones que acompañan el pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará, i) antes del registro internacional, el nombre del solicitante, el dibujo o modelo industrial de que se trate y el motivo del pago; ii) después del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional y el motivo del pago. 5) [Fecha de pago] a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 24.1)d) y en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que esta perciba el importe exigido. b) Cuando el importe exigido esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que esta haya recibido una solicitud internacional, una petición de inscripción de un cambio, o la instrucción de renovar un registro internacional.

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6) [Modificación del importe de las tasas] a) Cuando se presente una solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique el importe de las tasas pagaderas por la presentación de la solicitud internacional en el período que media entre la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la primera de esas fechas. b) Cuando el importe de las tasas pagaderas en relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla 24.1)d). Cuando el pago se efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha. c) Cuando se modifique el importe de una tasa distinta de las tasas mencionadas en los apartados a) y b), se aplicará el importe que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el importe de la tasa.

Regla 28 Moneda de los pagos 1) [Obligación de utilizar la moneda suiza] Todos los pagos que se hagan efectivos en virtud del presente Reglamento a la Oficina Internacional se harán en moneda suiza, con independencia de que la Oficina por mediación de la cual se hayan abonado las tasas haya percibido los importes correspondientes en otra moneda. 2) [Establecimiento del importe de las tasas de designación individual en moneda suiza] a) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), una Parte Contratante formule una declaración en el sentido de que desea recibir una tasa de designación individual, el importe de la tasa indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la Oficina de esa Parte Contratante. b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Oficina de la Parte Contratante interesada, fijará el importe de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas. c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea superior o inferior en un 5%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que fije un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día anterior a aquel en que se formule la petición. A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de publicación de dicho importe en el sitio Web de la Organización. d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea inferior en un 10%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en

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moneda suiza, el Director General fijará un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de la publicación de dicho importe en el sitio Web de la Organización.

Regla 29 Bonificación de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o la renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, por lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional.

CAPÍTULO 8 [Suprimido] Regla 30 [Suprimida] Regla 31 [Suprimida]

CAPÍTULO 9 OTRAS DISPOSICIONES Regla 32 Extractos, copias e información relativos a los registros internacionales publicados 1) [Modalidades] Previo pago de una tasa cuyo importe se fijará en la Tabla de tasas, cualquier persona podrá obtener de la Oficina Internacional, respecto de cualquier registro internacional publicado: i) extractos del Registro Internacional; ii) copias certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iii) copias no certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iv) información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del expediente de un registro internacional; v) la fotografía de una muestra.

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2) [Exención de autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones] Respecto de un documento de los mencionados en el párrafo 1)i) y ii) que lleve el sello de la Oficina Internacional y la firma del Director General o de una persona que actúe en su nombre, ninguna autoridad de una Parte Contratante exigirá autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones de dicho documento, del sello o de la firma, por ninguna otra persona o autoridad. El presente párrafo es aplicable mutatis mutandis al certificado del registro internacional que se menciona en la Regla 15.1).

Regla 33 Modificación de determinadas reglas 1) [Exigencia de unanimidad] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente será precisa la unanimidad de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999: i) Regla 13.4); ii) Regla 18.1). 2) [Exigencia de mayoría de cuatro quintos] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente y el párrafo 3) de la presente Regla será precisa una mayoría de cuatro quintos de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999: i) Regla 7.7); ii) Regla 9.3)b); iii) Regla 16.1)a); iv) Regla 17.1)iii). 3) [Procedimiento] Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en los párrafos 1) o 2) deberá enviarse a todas las partes Contratantes al menos dos meses antes a la apertura del período de sesiones de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.

Regla 34 Instrucciones Administrativas 1) [Establecimiento de las Instrucciones Administrativas; materias que rigen las Instrucciones Administrativas] a) Incumbirá al Director General establecer las Instrucciones Administrativas. El Director General podrá modificarlas. El Director General consultará con las Oficinas de las Partes Contratantes respecto de las Instrucciones Administrativas propuestas o respecto de posibles modificaciones a las mismas. b) Las Instrucciones Administrativas tratarán de materias remitidas expresamente por el presente Reglamento a las mismas, y de los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento. 2) [Control por parte de la Asamblea] La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas, y el Director General procederá en consecuencia.

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3) [Publicación y fecha de entrada en vigor] a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el sitio Web de la Organización. b) En cada publicación se precisará la fecha en la que entren en vigor las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que no podrá declararse vigente ninguna disposición antes de su publicación en el sitio Web de la Organización. 4) [Conflicto con el Acta de 1999, el Acta de 1960 o el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, de una parte, disposiciones de las Instrucciones Administrativas y, de otra parte, disposiciones del Acta de 1999, el Acta de 1960 o el presente Reglamento, prevalecerán estas últimas.

Regla 35 Declaraciones de las Partes Contratantes del Acta de 1999 1) [Declaraciones de las Partes Contratantes y fecha en que surten efecto] Los párrafos 1) y 2) del Artículo 30 del Acta de 1999 se aplicarán mutatis mutandis a cualquier declaración realizada en virtud de las Reglas 8.1), 9.3)a), 13.4) o 18.1)b) y a la fecha en que dicha declaración surta efecto. 2) [Retirada de declaraciones] Cualquier declaración mencionada en el párrafo 1) podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada surtirá efecto a partir del momento en que el Director General reciba la notificación de retirada o a partir de cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1)b), la retirada no afectará ningún registro internacional cuya fecha sea anterior a la fecha en que surta efecto dicha retirada.

Regla 36 Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960 1)* [Tasa de designación individual] A los fines del Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960, toda Parte Contratante en el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de *

[Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha [Sigue la nota en la página siguiente]

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examen podrá notificar en una declaración dirigida al Director General que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que esté designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar a la que se hace referencia en la Regla 12.1)a)ii) será sustituida por una tasa de designación individual, cuyo importe será indicado en la declaración y podrá ser modificado en ulteriores declaraciones. El importe mencionado no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que la Oficina de esa Parte Contratante estaría facultada a recibir de un solicitante para la concesión de protección durante un período equivalente para el mismo número de dibujos o modelos industriales, deducidos de dicho importe los ahorros resultantes del procedimiento internacional. 2) [Duración máxima de la protección] Cada Parte Contratante del Acta de 1960 notificará en una declaración dirigida al Director General la duración máxima de la protección prevista en su legislación. 3) [Plazo para la realización de declaraciones] Cualquier declaración prevista en los párrafos 1) y 2) precedentes podrá realizarse i) en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto en la fecha en que el Estado que haya hecho la declaración esté regido por esa Acta, o ii) tras el depósito de uno de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto un mes después de la fecha en la que la reciba el Director General o en cualquier otra fecha posterior indicada en la declaración, pero se aplicará únicamente respecto de cualquier registro internacional cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que surta efecto la declaración.

Regla 37 Disposiciones transitorias 1) [Disposición transitoria relativa al Acta de 1934] a) A los fines de la presente disposición, i) se entenderá por “Acta de 1934”, el Acta firmada en Londres, el 2 de junio de 1934, del Arreglo de La Haya; ii) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934”, toda Parte Contratante inscrita como tal en el Registro Internacional; iii) se entenderá que en toda referencia a una “solicitud internacional” o un “registro internacional”, queda incluida, si procede, la expresión “depósito internacional” que consta en el Acta de 1934. b) El Reglamento Común del Acta de 1999, del Acta de 1960 y del Acta de 1934 del Arreglo de La Haya, aplicable antes del 1 de enero de 2010, seguirá siendo aplicable a toda solicitud internacional presentada antes de esa fecha y que esté todavía en trámite en esa fecha, así como con respecto a toda Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 en un registro internacional derivado de una solicitud internacional presentada antes de dicha fecha.

[Continuación de la nota de la página anterior]

organización intergubernamental y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”.

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2) [Disposición transitoria relativa a los idiomas] La Regla 6, aplicable antes del 1 de abril de 2010, seguirá aplicándose a toda solicitud internacional presentada antes de dicha fecha y a todo registro internacional derivado de esta última.

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TABLA DE TASAS (en vigor desde el 1 de enero de 2015)

Francos suizos I.

Solicitudes internacionales

1.

Tasa de base* 1.1 Por un dibujo o modelo industrial 1.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

2.

3.

*

Tasa de publicación* 2.1 Por cada reproducción que vaya a publicarse 2.2 Por cada página, además de la primera, en la que se muestre una o más reproducciones (cuando las reproducciones se remitan en papel) Tasa adicional cuando la descripción supere las 100 palabras por cada palabra excedente de las 100 palabras*

397 19

17

150

2

En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, las tasas pagaderas a la Oficina Internacional se reducen al 10% de la cuantía fijada (redondeada a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no sólo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. Si se aplica dicha reducción, la cuantía de la tasa de base es de 40 francos suizos (por un dibujo o modelo ) y de 2 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional), la cuantía de la tasa de publicación es de 2 francos suizos por cada reproducción y de 15 francos suizos por cada página, además de la primera, en la que se muestre una o más reproducciones, y la cuantía de la tasa adicional, cuando la descripción supere las 100 palabras es de 1 franco suizo por cada grupo de cinco palabras excedente de las 100 palabras.

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Francos suizos 4.

**

Tasa de designación estándar** 4.1 Cuando se aplica el nivel uno: 4.1.1 Por un dibujo o modelo 4.1.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional 4.2 Cuando se aplica el nivel dos: 4.2.1 Por un dibujo o modelo 4.2.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional 4.3 Cuando se aplica el nivel tres: 4.3.1 Por un dibujo o modelo 4.3.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional

42 2 60 20 90 50

En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, la cuantía de las tasas estándar se reduce al 10% de las cuantías fijadas (redondeadas a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no sólo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea un PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. Si se aplica dicha reducción, la cuantía de la tasa de designación estándar es de 4 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 1 franco suizo (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel uno, de 6 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 2 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel dos, y de 9 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 5 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel tres.

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Francos suizos 5.

Tasa de designación individual (cada Parte Contratante interesada fija el importe de la tasa de designación individual)♦

II.

[Suprimido]

6.

[Suprimido]

III.

Renovación de un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 o por el Acta de 1999

7.

Tasa de base 7.1 Por un dibujo o modelo industrial 7.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

8.

Tasa de designación estándar 8.1 Por un dibujo o modelo industrial 8.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

200 17

21 1

9.

Tasa de designación individual (cada Parte Contratante interesada fija el importe de la tasa de designación individual)

10.

Sobretasa (período de gracia)



[Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”. 50% de la tasa de base de renovación.

***

***

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Francos suizos IV.

[Suprimido]

11.

[Suprimido]

12.

[Suprimido]

V.

Otras inscripciones

13.

Cambio en la titularidad

14.

Cambio en el nombre y/o dirección del titular 14.1 En un solo registro internacional 14.2 Por cada registro internacional adicional de un mismo titular incluido en la misma petición

144

144 72

15.

Renuncia

144

16.

Limitación

144

VI.

Información relativa a registros internacionales publicados

17.

Suministro de un extracto del Registro Internacional relativo a un registro internacional publicado

18.

19.

20.

144

Suministro de copias no certificadas del Registro Internacional o de elementos del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 18.1 Por las cinco primeras páginas 18.2 Por cada página adicional después de la quinta si las copias se piden al mismo tiempo y se refieren al mismo registro internacional

26

Suministro de copias certificadas del Registro Internacional o de elementos del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 19.1 Por las cinco primeras páginas 19.2 Por cada página adicional después de la quinta si las copias se piden al mismo tiempo y se refieren al mismo registro internacional

46

Suministro de la fotografía de una muestra

57

2

2

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999 Y EL ACTA DE 1960

Francos suizos 21.

22.

23.

Suministro de información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 21.1 Referente a un solo registro internacional 21.2 Referente a otro registro internacional del mismo titular si la información se pide al mismo tiempo Búsqueda en la lista de titulares de registros internacionales 22.1 Búsqueda por el nombre de una persona o entidad determinada 22.2 Por cada registro internacional encontrado, aparte del primero Sobretasa por la comunicación de extractos, copias, información o informes de búsqueda trasmitidos por telefacsímil (por página)

VII. Servicios prestados por la Oficina Internacional 24.

La Oficina Internacional estará autorizada a cobrar una tasa, cuya cuantía fijará ella misma, por los servicios no previstos en la presente Tabla de tasas.

82 10

82 10

4

Instrucciones Administrativas para la aplicación del Arreglo de La Haya (texto en vigor el 1 de julio de 2014)

LISTA DE INSTRUCCIONES Parte 1: Instrucción 101:

Definiciones Expresiones abreviadas

Parte 2: Instrucción 201:

Comunicaciones con la Oficina Internacional Comunicación por escrito; envío de varios documentos en un único pliego Firma Comunicación por telefacsímil Comunicaciones electrónicas Comunicaciones por medio de cuentas de usuario disponibles en el sitio Web de la Organización

Instrucción 202: Instrucción 203: Instrucción 204: Instrucción 205:

Parte 3: Instrucción 301: Instrucción 302:

Requisitos relativos a los nombres y direcciones Nombres y direcciones Dirección para la correspondencia

Parte 4:

Requisitos relativos a las reproducciones y otros elementos de la solicitud internacional Presentación de las reproducciones Representación del dibujo o modelo industrial Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial o del producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo industrial Requisitos relativos a las fotografías y otras representaciones gráficas Numeración de las reproducciones y leyendas Requisitos para las muestras Relación con un dibujo o modelo industrial principal o una solicitud o registro principal Indicaciones permitidas en la solicitud internacional y documentos permitidos que acompañan una solicitud internacional

Instrucción 401: Instrucción 402: Instrucción 403:

Instrucción 404: Instrucción 405: Instrucción 406: Instrucción 407: Instrucción 408:

Parte 5: Instrucción 501: Instrucción 502:

Denegaciones Fecha de envío de una notificación de denegación Notificación de la división de un registro internacional

Parte 6:

Petición de inscripción de una limitación o renuncia cuando se haya aplazado la publicación Último momento para solicitar la inscripción de una limitación o renuncia

Instrucción 601:

2

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

Parte 7: Instrucción 701:

Renovación Aviso oficioso de expiración

Parte 8: Instrucción 801:

Tasas Modalidades de pago

Parte 9: Instrucción 901: Instrucción 902:

Copias confidenciales Transmisión de copias confidenciales Actualización de los datos relativos a un registro internacional

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

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Parte 1 Definiciones Instrucción 101: Expresiones abreviadas a)

A los fines de las presentes Instrucciones Administrativas se entenderá

por: i) “Reglamento”, el Reglamento Común del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales; ii)

“Regla”, una Regla del Reglamento.

b) Toda expresión utilizada en las presentes Instrucciones Administrativas y que esté mencionada en la Regla 1 tendrá el mismo significado que en el Reglamento.

Parte 2 Comunicaciones con la Oficina Internacional Instrucción 201: Comunicación por escrito; envío de varios documentos en un único pliego a) Toda comunicación dirigida a la Oficina Internacional deberá ser mecanografiada o escrita mediante otro tipo de máquina y estar firmada. b) Si se envían varios documentos en un único pliego, deberán estar acompañados de una lista en la que se identifique cada uno de ellos. Instrucción 202: Firma La firma será manuscrita, impresa o estampada; en su lugar podrá utilizarse un sello o, en lo concerniente a las comunicaciones electrónicas mencionadas en la Instrucción 204.a)i) o ii) o a las comunicaciones por medio de una cuenta de usuario mencionadas en la Instrucción 205, el medio de identificación que determine la Oficina Internacional o el que hayan acordado la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate, según corresponda. Instrucción 203: Comunicación por telefacsímil a) Las comunicaciones, salvo las solicitudes internacionales en las que figure una reproducción que vaya a publicarse en color, podrán dirigirse a la Oficina Internacional por telefacsímil, siempre que se utilice el formulario oficial a los fines de la comunicación por telefacsímil cuando la comunicación deba presentarse en un formulario oficial. b) Una solicitud internacional dirigida a la Oficina Internacional por telefacsímil sólo surtirá efecto si la Oficina Internacional recibe, antes de que venza el plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, el

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

ejemplar original de la solicitud internacional firmada en la forma prescrita y acompañada de las reproducciones y/o muestras pertinentes. Una vez confirmado esto, la solicitud internacional surtirá efecto a partir de la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido el telefacsímil. c) Cuando se transmita a la Oficina Internacional una comunicación por telefacsímil, la Oficina informará inmediatamente al remitente por telefacsímil de que ha recibido la comunicación y, si tal fuera el caso, de que la comunicación recibida es incompleta o ilegible, siempre y cuando el remitente pueda ser identificado y contactado por telefacsímil. d) Cuando se transmita a la Oficina Internacional una comunicación por telefacsímil y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde el que se transmite la comunicación y Ginebra, la fecha en que se inicia la transmisión es distinta de la fecha de recepción por la Oficina Internacional de la comunicación completa, la primera de las dos fechas se considerará la fecha de recepción por la Oficina Internacional. Instrucción 204: Comunicaciones electrónicas a) i) Las comunicaciones con la Oficina Internacional, incluida la presentación de solicitudes internacionales, podrán efectuarse por medios electrónicos en el momento, la manera y el formato que determine la Oficina Internacional y serán publicados en el sitio Web de la Organización. ii) No obstante lo dispuesto en el punto i) supra, y a reserva de lo dispuesto en el apartado d) infra, las comunicaciones electrónicas entre una Oficina y la Oficina Internacional podrán efectuarse del modo que haya sido acordado entre la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate. b) La Oficina Internacional informará inmediatamente y por transmisión electrónica al autor de una comunicación electrónica de que ha recibido esa transmisión y, si tal fuera el caso, de que la transmisión electrónica recibida es incompleta o inutilizable, siempre y cuando el autor pueda ser identificado y contactado. En dicho acuse de recibo constará la fecha de recepción en el caso de una solicitud internacional. c) Cuando se transmita a la Oficina Internacional una comunicación por medios electrónicos y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde el que se transmite la comunicación y Ginebra, la fecha en que se inicia la transmisión es distinta de la fecha de recepción por la Oficina Internacional de la comunicación completa, la primera de las dos fechas se considerará la fecha de recepción por la Oficina Internacional. d) Si la Oficina de una Parte Contratante desea recibir por parte de la Oficina Internacional la comunicación de la fecha de publicación de cada número del Boletín, esa Oficina deberá notificar a la Oficina Internacional su intención en dicho sentido así como la dirección electrónica a la que deberá enviarse dicha comunicación.

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

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Instrucción 205: Comunicaciones por medio de cuentas de usuario disponibles en el sitio Web de la Organización a) Una parte interesada que haya aceptado las “Cláusulas y condiciones de uso” emitidas por la Oficina Internacional podrá establecer una cuenta de usuario. Las comunicaciones por medio de la cuenta de usuario serán autenticadas mediante el uso del nombre de usuario y la contraseña del titular de la cuenta. b) La solicitud internacional u otra petición especificada en las “Cláusulas y condiciones de uso” podrá presentarse por medio de una interfaz electrónica facilitada por la Oficina Internacional en el sitio Web de la Organización y en ella se indicará una dirección de correo electrónico. c) La Oficina Internacional podrá transmitir comunicaciones al titular de la cuenta por medio de la cuenta de usuario.

Parte 3 Requisitos relativos a los nombres y direcciones Instrucción 301: Nombres y direcciones a) Cuando se trate de una persona natural, el nombre que habrá de indicarse es el apellido y el nombre o nombres de esa persona. b) Cuando se trate de una persona jurídica, el nombre que habrá de indicarse es la denominación oficial completa de esa persona. c) Cuando se trate de un nombre compuesto por caracteres no latinos, dicho nombre se indicará mediante una transcripción en caracteres latinos que deberá basarse en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional. Cuando se trate de una persona jurídica cuyo nombre esté compuesto por caracteres no latinos, podrá sustituirse dicha transcripción por una traducción del nombre al idioma de la solicitud internacional. d) La dirección se indicará de tal manera que satisfaga las exigencias habituales para la rápida distribución postal y estará compuesta, al menos, por todas las unidades administrativas pertinentes, incluyendo el número de casa, si lo hubiera. Además, podrán indicarse los números de teléfono y de telefacsímil, una dirección de correo electrónico, así como una dirección diferente a los fines de la correspondencia. Instrucción 302: Dirección para la correspondencia Cuando haya dos o más solicitantes o nuevos titulares con direcciones diferentes y no se haya nombrado a ningún mandatario, deberá indicarse una dirección para la correspondencia. Cuando no se indique dicha dirección, la dirección de la persona nombrada en primer lugar será considerada la dirección para la correspondencia.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

Parte 4 Requisitos relativos a las reproducciones y otros elementos de la solicitud internacional Instrucción 401: Presentación de las reproducciones a) En una misma solicitud internacional se pueden incluir fotografías y otras representaciones gráficas en blanco y negro o en color. b) Cada reproducción adjunta a la solicitud internacional deberá entregarse en un único ejemplar. c) Las fotografías u otras representaciones gráficas que acompañen una solicitud internacional presentada en papel deberán pegarse o imprimirse directamente en una hoja aparte de papel A4 blanco y opaco. La hoja de papel deberá usarse verticalmente y no podrá contener más de 25 reproducciones. d) Las reproducciones que acompañen una solicitud internacional deberán colocarse en la posición en la que el solicitante desea que se publiquen. Cuando la solicitud se presente en papel, deberá dejarse un margen de al menos 5 milímetros alrededor de la representación de cada dibujo o modelo industrial. e) Cada reproducción deberá enmarcarse en un cuadrilátero de ángulos rectos donde no figure ninguna otra reproducción, parte de reproducción o numeración. Las fotografías y otras representaciones gráficas no podrán doblarse, graparse ni marcarse de forma alguna. Instrucción 402: Representación del dibujo o modelo industrial a) Las fotografías y otras representaciones gráficas deberán representar únicamente el dibujo o modelo industrial o el producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo industrial, con exclusión de cualquier otro objeto, accesorio, persona o animal. b) El tamaño máximo de la representación de cada dibujo o modelo industrial que aparezca en una fotografía u otra representación gráfica será de 16 x 16 centímetros, siendo una de sus dimensiones, respecto de al menos una representación de cada dibujo o modelo, de 3 centímetros, como mínimo. En lo que respecta a la presentación de solicitudes internacionales por medios electrónicos, la Oficina Internacional podrá establecer un formato de datos, cuyas características se publicarán en el sitio Web de la Organización, para garantizar que se respetan dichas dimensiones máximas y mínimas. c)

No se aceptarán i)

dibujos técnicos, en particular, los que incluyan ejes y dimensiones;

ii)

textos explicativos o leyendas en la representación.

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

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Instrucción 403: Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial o del producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo industrial a) Los elementos que figuren en una reproducción pero para los cuales no se solicita protección podrán ser señalados i)

en la descripción mencionada en la Regla 7.5)a) y/o

ii)

por medio de una línea punteada o discontinua o de coloración.

b) A pesar de lo dispuesto en la Instrucción 402.a), los elementos que no forman parte del dibujo o modelo industrial o del producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo industrial podrán figurar en una reproducción si están señalados de conformidad con el párrafo a). Instrucción 404: Requisitos relativos a las fotografías y otras representaciones gráficas a) Las fotografías que se adjunten deberán ser de calidad profesional y todos sus ángulos deberán ser rectos. El dibujo o modelo industrial deberá presentarse sobre un fondo neutro y liso. No se aceptarán fotografías retocadas con tinta o líquido corrector. b) Las representaciones gráficas deberán ser de calidad profesional y realizadas con herramientas de dibujo o por medios electrónicos y, cuando la solicitud se presente en papel, deberá utilizarse papel blanco y opaco de buena calidad, cuyos ángulos sean todos rectos. Para darle relieve, el dibujo o modelo industrial representado podrá lucir un sombreado común o a rayas. Las representaciones gráficas realizadas por medios electrónicos podrán presentarse sobre un fondo, siempre y cuando sea neutro y liso y todos sus ángulos sean rectos. Instrucción 405: Numeración de las reproducciones y leyendas a) La numeración estipulada para las solicitudes internacionales múltiples deberá figurar en el margen de cada fotografía o representación gráfica. Cuando se represente un mismo dibujo o modelo industrial desde distintos ángulos, la numeración constará de dos números separados mediante un punto (por ejemplo, 1.1, 1.2, 1.3, etc. para el primer dibujo o modelo, 2.1, 2.2, 2.3, etc. para el segundo dibujo o modelo, y así sucesivamente). b)

Las reproducciones se presentarán en orden numérico ascendente.

c) Podrán incluirse leyendas para indicar una perspectiva especifica del producto (por ejemplo, “perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) en relación con la numeración de la reproducción.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

Instrucción 406: Requisitos para las muestras a) Toda muestra bidimensional que acompañe una solicitud internacional tendrá un tamaño máximo de 26,2 centímetros x 17 centímetros (desplegada), 50 gramos de peso y 3 milímetros de espesor. Las muestras deberán pegarse en hojas de papel A4 y numerarse conforme a lo señalado en la Instrucción 405.b). Se asignará el mismo número a la reproducción que a la muestra cuando se presente ante la Oficina Internacional. b) Ninguno de los lados del paquete en el que se envíen las muestras será mayor de 30 centímetros y el peso de dicho paquete y de su embalaje no superará los 4 kilogramos. c) No se aceptarán los productos perecederos o cuyo almacenamiento pueda resultar peligroso. Instrucción 407: Relación con un dibujo o modelo industrial principal o una solicitud o registro principal a) Si el solicitante desea que se considere alguno o todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, en virtud de la legislación de una Parte Contratante designada que así lo estipule, en relación con cualquier solicitud o registro nacional o internacional (la solicitud o el registro principal), o con determinado dibujo o modelo industrial que figure en una solicitud o registro nacional o internacional (el dibujo o modelo industrial principal), en la solicitud internacional deberá figurar una petición a tal efecto, en la que se señale la Parte Contratante en cuestión y se proporcione la referencia a la solicitud o registro principal o al dibujo o modelo industrial principal. b) A los fines del apartado a), la referencia a la solicitud o registro principal o al dibujo o modelo industrial principal deberá indicarse de una de las maneras siguientes: i) si el dibujo o modelo industrial principal figura en la misma solicitud internacional, el número de ese dibujo o modelo industrial; ii) si el dibujo o modelo industrial principal es objeto de otro registro nacional o internacional, el número del registro nacional o internacional en cuestión, junto con el número del dibujo o modelo industrial principal, si en dicho registro figura más de un dibujo o modelo industrial; iii) si el dibujo o modelo industrial principal es objeto de una solicitud nacional que no ha devenido en registro, el número de la solicitud nacional en cuestión o, si no está disponible, la referencia del solicitante respecto de esa solicitud nacional, junto con el número del dibujo o modelo industrial principal, si en dicha solicitud figura más de un dibujo o modelo industrial, o iv) si el dibujo o modelo industrial principal es objeto de una solicitud internacional que no ha devenido en registro internacional, la referencia otorgada por la Oficina Internacional a esa solicitud internacional, junto con el número del dibujo o modelo industrial principal, si en dicha solicitud figura más de un dibujo o modelo industrial.

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

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c) Si la petición contemplada en el apartado a) atañe únicamente a uno o varios de los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, se deberán indicar asimismo los números de los dibujos o modelos industriales en cuestión. Instrucción 408: Indicaciones permitidas en la solicitud internacional y documentos permitidos que acompañan una solicitud internacional a) Cuando, en la solicitud internacional, el solicitante haya formulado una declaración en virtud de la Regla 7.5)c) por la que reivindique la prioridad de una solicitud presentada anteriormente, esa reivindicación podrá estar acompañada de un código que permita recuperar de una biblioteca digital del Servicio de Acceso Digital a los Documentos de prioridad (DAS) esa presentación anterior; b) Si el solicitante desea beneficiarse de una reducción de la tasa de designación individual, según se indique en una declaración formulada por una Parte Contratante designada en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999, la solicitud internacional podrá contener una indicación o una reivindicación de la situación económica que faculte al solicitante a obtener la reducción de la tasa conforme a lo indicado en la declaración, así como el certificado correspondiente, cuando proceda. c) i) Si el solicitante desea formular en la solicitud internacional una declaración relativa a una excepción a la falta de novedad, según lo prescriba la legislación de una Parte Contratante designada, la declaración se redactará de la manera siguiente, con indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha declaración se refiera: “Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad El solicitante invoca el beneficio del trato excepcional previsto en la legislación vigente de la(s) Parte(s) Contratante(s) designada(s) de que se trate para la divulgación de [todos] los dibujos y modelos industriales [siguientes], incluidos en la presente solicitud.” ii) Si el solicitante desea presentar documentación sobre el tipo de divulgación y la fecha en que ha tenido lugar, la solicitud internacional podrá ir acompañada de dicha documentación. d) Si el solicitante desea presentar una declaración conforme a lo dispuesto en la Regla 7.5).g), la declaración se efectuará en el formato establecido por la Oficina Internacional de acuerdo con la Parte Contratante designada de que se trate.

Parte 5 Denegaciones Instrucción 501: Fecha del envío de una notificación de denegación Cuando se trate de una notificación de denegación enviada mediante un servicio postal, la fecha del envío será la del matasellos. Si el matasellos es ilegible o no lo hay, la Oficina Internacional tratará dicha notificación como si hubiera sido enviada 20 días antes de la fecha en que la haya recibido. No obstante, si la fecha del envío determinada de esta

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

manera es anterior a la fecha de denegación o a la fecha de envío mencionada en la notificación, la Oficina Internacional tratará dicha notificación como si hubiera sido enviada en esa última fecha. Cuando se trate de una notificación de denegación enviada mediante un servicio de distribución, la fecha del envío será la que indique dicho servicio sobre la base de los datos inscritos por dicho servicio al efectuar la expedición. Instrucción 502: Notificación de la división de un registro internacional Cuando un registro internacional ha sido dividido ante la Oficina de una Parte Contratante designada tras una notificación de denegación conforme a lo dispuesto en la Regla 18.3), esa Oficina notificará a la Oficina Internacional la división, indicando los siguientes datos: i)

la Oficina que realiza la notificación;

ii)

el número del registro internacional del que se trate;

iii) los números de los dibujos o modelos industriales que se hayan dividido ante esa Oficina, y iv) los números de solicitud nacional o regional o números de registro resultantes de la división.

Parte 6 Petición de inscripción de una limitación o renuncia cuando se haya aplazado la publicación Instrucción 601: Último momento para solicitar la inscripción de una limitación o renuncia Cuando se aplace la publicación de un registro internacional, toda petición de inscripción de una limitación o renuncia relativa a ese registro que cumpla los requisitos aplicables, deberá ser recibida por la Oficina Internacional a más tardar tres semanas antes de que venza el período de aplazamiento. En su defecto, el registro internacional se publicará cuando venza el período de aplazamiento sin tener en cuenta la petición de inscripción de la limitación o renuncia. No obstante, si la solicitud de limitación o renuncia cumple los requisitos aplicables, será inscrita en el Registro Internacional.

Parte 7 Renovación Instrucción 701: Aviso oficioso de expiración Cuando la Oficina Internacional envíe al titular y al mandatario, si lo hubiere, un aviso conforme a la Regla 23 indicándole la fecha de expiración del registro internacional, deberá también señalar en dicho aviso las Partes Contratantes en las que sea posible renovar el registro internacional en la fecha del aviso y conforme a la duración de protección máxima notificada por cada Parte Contratante en virtud del Artículo 17.3)c) del Acta de 1999 y la Regla 36.2).

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

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Parte 8 Tasas Instrucción 801: Modalidades de pago Las tasas se podrán abonar a la Oficina Internacional i)

con cargo a una cuenta corriente abierta en la Oficina Internacional;

ii) mediante ingreso en la cuenta postal suiza de la Oficina Internacional o en la cuenta bancaria de la Oficina Internacional que se especifique; iii) mediante tarjeta de crédito, cuando, respecto de una comunicación electrónica como la prevista en la Instrucción 204.a), la Oficina Internacional haya facilitado en su sitio Web una interfaz electrónica para efectuar el pago por Internet.

Parte 9 Copias confidenciales Instrucción 901: Transmisión de copias confidenciales a) La copia confidencial de un registro internacional prevista en el Artículo 10.5) del Acta de 1999 se transmitirá por medios electrónicos a toda Oficina interesada, de conformidad con la Instrucción 204.a)ii). b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), supra, las muestras presentadas a la Oficina Internacional conforme a la Regla 10.1)ii) se transmitirán según la modalidad que corresponda. Instrucción 902: Actualización de los datos relativos a un registro internacional a) Cuando el registro internacional mencionado en la Instrucción 901.a) se cancele de conformidad con la Regla 16.5), esa cancelación se comunicará a toda Oficina que haya recibido una copia confidencial de dicho registro internacional. b) Cuando, con respecto al registro internacional mencionado en la Instrucción 901.a), se inscriba un cambio en el Registro Internacional de conformidad con la Regla 21.1)a) antes de la publicación de dicho registro internacional, ese cambio se comunicará a toda Oficina que haya recibido una copia confidencial del registro internacional, excepto cuando el cambio se refiera específicamente a las designaciones de otras Partes Contratantes. c) El párrafo b) se aplicará a toda corrección efectuada en virtud de la Regla 22.1) antes de la publicación del registro internacional. d) Las cancelaciones, los cambios o las correcciones mencionados en la presente Instrucción se comunicarán de la misma manera prevista en la Instrucción 901.a).

Acta de Londres del 2 de junio de 1934 ÍNDICE Artículo primero: Artículo 2: Artículo 3: Artículo 4: Artículo 5: Artículo 6:

Artículo 7: Artículo 8: Artículo 9: Artículo 10: Artículo 11: Artículo 12: Artículo 13: Artículo 14: Artículo 15: Artículo 16: Artículo 17: Artículo 18: Artículo 19: Artículo 20: Artículo 21: Artículo 22: Artículo 23:

Aptitud para efectuar un depósito internacional Forma del depósito; solicitud Procedimiento aplicado por la Oficina Internacional Presunción de propiedad; efectos jurídicos del depósito y de la publicación; derecho de prioridad Marca; explotación; importación Depósitos simples y depósitos múltiples; depósitos en pliego abierto y depósitos en pliego cerrado; dimensiones de los pliegos y paquetes depositados Duración de la protección Plazo para los depósitos en pliego cerrado Apertura de los depósitos en pliego cerrado Aviso de vencimiento Prórroga del depósito Depósitos vencidos Renuncia al depósito Comunicación del depósito a los tribunales y a las otras autoridades competentes Tasas Producto neto de las tasas Cambios que afecten a la propiedad Extractos del registro Acceso público a los archivos Reglamento de ejecución Aplicación de la protección acordada por la legislación nacional y por el Convenio de Berna sobre el derecho de autor Adhesión; denuncia Ratificación; entrada en vigor; aplicación del Arreglo de 1925

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Artículo 1 Los súbditos de cada uno de los países contratantes, así como las personas que cumplan en el territorio de la Unión restringida las condiciones establecidas por el Artículo 3 del Convenio general, podrán asegurar en todos los demás países contratantes la protección de sus dibujos o modelos industriales, por medio de un depósito internacional en la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial, de Berna. Artículo 2 1) El depósito internacional comprenderá los dibujos o modelos, sea bajo la forma del producto industrial al que están destinados, sea bajo la de un dibujo, de una fotografía o de cualquiera otra representación gráfica suficiente del mencionado dibujo o modelo. 2) Los objetos irán acompañados de una solicitud de depósito internacional, en doble ejemplar, que contenga en lengua francesa las indicaciones que el Reglamento de ejecución determine.

Artículo 3 1) Tan pronto como la Oficina Internacional haya recibido la solicitud de depósito internacional, inscribirá dicha solicitud en un registro especial y la publicará, enviando gratuitamente a cada Administración el número de ejemplares pedidos de la hoja periódica en la que publicará las inscripciones. 2)

Los depósitos se conservarán en los archivos de la Oficina Internacional.

Artículo 4 1) El que efectúe el depósito internacional de un dibujo o modelo industrial será considerado, mientras no se pruebe lo contrario, propietario de la obra. 2) El depósito internacional es puramente declarativo. Como tal depósito, producirá en los países contratantes los mismos efectos que si los dibujos o modelos hubiesen sido depositados directamente en ellos en la fecha del depósito internacional, con el beneficio, sin embargo, de las reglas especiales establecidas por el presente Arreglo. 3) La publicidad mencionada en el artículo precedente se considerará en todos los países contratantes plenamente suficiente y ninguna otra podrá serle exigida al depositante, a reserva de las formalidades que deban cumplirse para ejercitar el derecho conforme a la legislación interna. 4) El derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio general se garantizará a cualquier dibujo o modelo que haya sido objeto de depósito internacional, sin obligación de cumplir ninguna de las formalidades previstas por ese mismo artículo.

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Artículo 5 Los países contratantes acuerdan no exigir que los dibujos o modelos objeto de un depósito internacional vayan acompañados de descripción obligatoria. No los cancelarán por falta de explotación ni por introducción de objetos iguales a los protegidos. Artículo 6 1) El depósito internacional podrá comprender un solo dibujo o modelo o varios, cuyo número deberá precisarse en la petición. 2) Podrá efectuarse en pliego abierto o cerrado. Se aceptarán especialmente como medios de depósito en pliego cerrado los sobres dobles con número de control perforados (sistema Soleau) o cualquier otro sistema apropiado para asegurar la identificación. 3) Las dimensiones máximas de los objetos susceptibles de depósito se determinarán por el Reglamento de ejecución. Artículo 7 La duración de la protección internacional se fija en quince años, contados a partir de la fecha del depósito en la Oficina Internacional, de Berna; este plazo se divide en dos periodos: uno de cincos años y otro de diez. Artículo 8 Durante el primer periodo de protección los depósitos se admitirán en pliego abierto o cerrado; durante el segundo periodo no se admitirán más que en pliego abierto. Artículo 9 En el transcurso del primer periodo, los depósitos en pliego cerrado podrán abrirse a instancia del depositante o de un tribunal competente; al terminar el primer periodo se abrirán para pasar al segundo cuando hubiese una solicitud de prórroga. Artículo 10 Durante los seis primeros meses del quinto año del primer periodo, la Oficina Internacional dará aviso oficioso del vencimiento al depositante del dibujo o modelo.

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ACTA DE LONDRES (1934)

Artículo 11 1) Cuando el depositante desee obtener prórroga de la protección por medio del paso al segundo periodo, deberá remitir a la Oficina Internacional una solicitud de prórroga antes del término del plazo. 2) La Oficina Internacional procederá a la apertura del pliego, si es cerrado, publicará en su periódico la prórroga concedida y la notificará a todas las Administraciones por medio del envío del número de ejemplares pedido de ese periódico. Artículo 12 Los dibujos o modelos contenidos en los depósitos no prorrogados, así como aquellos cuya protección haya terminado, se devolverán intactos a sus propietarios, a petición suya y a sus expensas. Si no se reclamasen, se destruirán pasados dos años. Artículo 13 1) Los depositantes podrán renunciar a su depósito, total o parcialmente, en cualquier momento, mediante declaración dirigida a la Oficina Internacional; ésta dará a la misma la publicidad prevista en el Artículo 3. 2)

La renuncia implica la devolución del depósito por cuenta del depositante.

Artículo 14 Cuando un tribunal o cualquier otra autoridad competente ordene que un dibujo o modelo secreto le sea comunicado, la Oficina Internacional, legalmente requerida, procederá a la apertura del paquete depositado, extraerá de él el dibujo o modelo solicitado y lo hará llegar a la autoridad requirente. Tendrá lugar la misma comunicación mediante solicitud para un dibujo o modelo abierto. El objeto así comunicado deberá ser restituido en el plazo más breve posible y reincorporado, en su caso, al pliego cerrado o al sobre. Estas operaciones podrán estar sometidas a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución. Artículo 15 Las tasas de depósito internacional y de su prórroga, que deberán pagarse antes de que se inscriba el depósito o su prórroga, se establecen así: 1° por un solo dibujo o modelo y por el primer periodo de cinco años: cinco francos; 2° por un solo dibujo o modelo al terminar el primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: diez francos; 3° por un depósito múltiple y por el primer periodo de cinco años: diez francos; 4° por un depósito múltiple al término del primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: cincuenta francos.

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Artículo 16 El producto neto anual de las tasas será repartido, conforme a las reglas previstas en el Artículo 8 del Reglamento, entre los países contratantes por la Oficina Internacional, después de deducir los gastos comunes necesarios para la ejecución del presente Arreglo.

Artículo 17 1) La Oficina Internacional inscribirá en sus registros todos los cambios que afecten a la propiedad de los dibujos o modelos de que haya recibido notificación de los interesados; los publicará en su periódico y los comunicará a todas las Administraciones por medio del número de ejemplares solicitado de ese periódico. 2) Estas operaciones podrán someterse a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución. 3) El titular de un depósito internacional puede ceder la propiedad de una parte de los dibujos o modelos comprendidos en un depósito múltiple, o a uno o varios países contratantes solamente; pero, en estos casos, si se trata de un depósito efectuado en pliego cerrado, la Oficina Internacional deberá proceder a la apertura del depósito antes de la inscripción de la transmisión en sus registros.

Artículo 18 1) La Oficina Internacional expedirá a todo el que lo solicite, a cambio de una tasa fijada por el Reglamento, certificación de las menciones inscritas en el Registro relativas a un dibujo o modelo determinado. 2) Si el dibujo o modelo se presta a ello, la certificación podrá ser acompañada de un ejemplar o de una reproducción del dibujo o modelo, que hayan podido ser entregados a la Oficina Internacional, la cual certificará que son conformes al objeto depositado en descubierto. Si la Oficina no poseyese ejemplares o reproducciones parecidos, los mandará hacer a petición de los interesados y por cuenta de ellos.

Artículo 19 Los archivos de la Oficina Internacional que contengan depósitos abiertos, serán accesibles al público. Cualquier persona podrá examinarlos en presencia de uno de los funcionarios u obtener de la Oficina informes escritos sobre el contenido del registro, mediante el pago de las tasas que se fijen en el Reglamento.

Artículo 20 Los detalles de aplicación del presente Arreglo se determinarán en un Reglamento de ejecución, cuyas disposiciones podrán ser modificadas en cualquier momento, de común acuerdo, por las Administraciones de los países contratantes.

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Artículo 21 Las disposiciones del presente Arreglo sólo entrañan un mínimo de protección; no impedirán que se reivindique la aplicación de más amplias disposiciones que sean promulgadas por la legislación interna de un país contratante; dejarán, igualmente, subsistir la aplicación de las disposiciones del Convenio de Berna revisado en 1928 referentes a la protección de obras artísticas y de obras de arte aplicadas a la industria.

Artículo 22 1) Los países miembros de la Unión que no hayan tomado parte en el presente Arreglo serán admitidos a adherirse a él a petición suya y en la forma prescrita en los Artículos 16 y 16bis del Convenio general. 2) La notificación de adhesión asegurará por sí misma, en el territorio del país que se adhiera, el beneficio de las disposiciones arriba expresadas a los dibujos o modelos industriales que se beneficien del depósito internacional en el momento de la adhesión. 3) Sin embargo, cada país que se adhiera al presente Arreglo podrá declarar que la aplicación de esta Acta se limitará a los dibujos o modelos que se depositen a partir del día en que la adhesión sea efectiva. 4) En caso de denuncia del presente Arreglo, el Artículo 17bis del Convenio general hará regla. Los dibujos y modelos internacionales depositados hasta la fecha en que la denuncia sea efectiva continuarán beneficiándose durante la duración de la protección internacional, en el país que haya llevado a cabo la denuncia así como en los otros países de la Unión restringida, de la misma protección que si hubieran sido depositados directamente.

Artículo 23 1) El presente Arreglo será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en Londres lo más tarde el 1° de julio de 1938. 2) Entrará en vigor en los países que lo hayan ratificado un mes después de esta fecha y tendrá la misma fuerza y duración que el Convenio general. 3) Esta Acta reemplazará, en las relaciones entre los países que la hayan ratificado, al Arreglo de La Haya de 1925. Sin embargo, éste quedará en vigor en las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente Acta.

Reglamento Común del Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934 del Arreglo de La Haya (texto en vigor el 1 de enero de 2009)

ÍNDICE CAPÍTULO 1: Regla 1: Regla 2: Regla 3: Regla 4: Regla 5: Regla 6: CAPÍTULO 2: Regla 7: Regla 8: Regla 9: Regla 10: Regla 11: Regla 12: Regla 13: Regla 14: Regla 15: Regla 16: Regla 17:

DISPOSICIONES GENERALES Definiciones Comunicación con la Oficina Internacional Representación ante la Oficina Internacional Cómputo de los plazos Irregularidades en los servicios postales oficiales y en las empresas de distribución de correo Idiomas SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES Requisitos relativos a la solicitud internacional Requisitos especiales relativos al solicitante Reproducciones del dibujo o modelo industrial Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación Identidad del creador; descripción; reivindicación Tasas relativas a la solicitud internacional Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina Examen realizado por la Oficina Internacional Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional Aplazamiento de la publicación Publicación del registro internacional

CAPÍTULO 3: Regla 18: Regla 18bis: Regla 19: Regla 20:

DENEGACIONES E INVALIDACIONES Notificación de denegaciones Declaración de concesión de la protección Denegaciones irregulares Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

CAPÍTULO 4: Regla 21: Regla 22:

CAMBIOS Y CORRECCIONES Inscripción de un cambio Correcciones en el Registro Internacional

CAPÍTULO 5: Regla 23: Regla 24: Regla 25:

RENOVACIONES Aviso oficioso de expiración Detalles relativos a la renovación Inscripción de la renovación; Certificado

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999, EL ACTA DE 1960 Y EL ACTA DE 1934

CAPÍTULO 6: Regla 26:

BOLETÍN Boletín

CAPÍTULO 7: Regla 27: Regla 28: Regla 29:

TASAS Importe y pago de las tasas Moneda de los pagos Cargo de los importes de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas

CAPÍTULO 8:

SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS EXCLUSIVA O PARCIALMENTE POR EL ACTA DE 1934 Y REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE DICHAS SOLICITUDES Aplicación del presente Reglamento a las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes Aplicación del presente Reglamento a las solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes

Regla 30:

Regla 31:

CAPÍTULO 9: Regla 32: Regla 33: Regla 34: Regla 35: Regla 36:

OTRAS DISPOSICIONES Extractos, copias e información relativa a registros internacionales publicados Modificación de determinadas Reglas Instrucciones Administrativas Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1999 Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960

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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Regla 1 Definiciones 1)

[Expresiones abreviadas] A los fines del presente Reglamento, i) se entenderá por “Acta de 1999” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Ginebra el 2 de julio de 1999; ii) se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960; iii) se entenderá por “Acta de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2 de junio de 1934; iv) una expresión que figure en el presente Reglamento y de la que se haga mención en el Artículo 1 del Acta de 1999 tendrá el mismo significado que en dicha Acta; v) las “Instrucciones Administrativas” son las que aparecen mencionadas en la Regla 34; vi) se entenderá por “comunicación” toda solicitud internacional o toda petición, declaración, invitación, notificación o información relativa o adjunta a una solicitud internacional o a un registro internacional, que se dirija a la Oficina de una Parte Contratante, a la Oficina Internacional, al solicitante o al titular autorizado por medios permitidos por el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas; vii) se entenderá por “formulario oficial” el formulario establecido por la Oficina Internacional o cualquier otro formulario que tenga el mismo contenido y formato; viii) se entenderá por “Clasificación Internacional” la Clasificación creada en virtud del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales; ix) se entenderá por “tasa prescrita” la tasa aplicable conforme a la Tabla de tasas; x) se entenderá por “Boletín” el Boletín periódico en el que la Oficina Internacional efectúa las publicaciones previstas en el Acta de 1999, el Acta de 1960, el Acta de 1934 o el presente Reglamento, en cualesquiera medios que se utilicen; xi) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999” toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1999, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculadas esa Parte Contratante designada y la Parte Contratante del solicitante, o en virtud de la primera frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1999; xii) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960” toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1960, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculados esa Parte Contratante designada y el Estado de origen al que se hace referencia en el Artículo 2 del Acta de 1960, o en virtud de la primera frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1960; xiii) se entenderá por “Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934” toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1934, por ser la única Acta común a la que están vinculados esa Parte Contratante designada y el país contratante al que se hace referencia en el Artículo 1 del Acta de 1934;

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xiv) se entenderá por “solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999” cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999; xv) se entenderá por “solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960” cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960; xvi) se entenderá por “solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934” cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934; xvii) se entenderá por “solicitud internacional regida por el Acta de 1999 y el Acta de 1960” cualquier solicitud internacional respecto de la cual – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960, y – ninguna Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1934; xviii) se entenderá por “solicitud internacional regida por el Acta de 1999 y el Acta de 1934” cualquier solicitud internacional respecto de la cual – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1934, y – ninguna Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960; xix) se entenderá por “solicitud internacional regida por el Acta de 1960 y el Acta de 1934” cualquier solicitud internacional respecto de la cual – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960, – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1934, y – ninguna Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999; xx) se entenderá por “solicitud internacional regida por el Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934” cualquier solicitud internacional respecto de la cual – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960, y – al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1934. 2) [Correspondencias entre determinadas expresiones utilizadas en las Actas de 1999, 1960 y 1934] A los fines del presente Reglamento, i) se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitud internacional” o “registro internacional” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia al “depósito internacional” del que se hace mención en las Actas de 1960 y de 1934;

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ii) se entenderá que en toda referencia a las expresiones “solicitante” o “titular” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a las expresiones “depositante” o “propietario”, respectivamente, de las que se hace mención en las Actas de 1960 y 1934; iii) se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte Contratante” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión “Estado Parte” que figura en el Acta de 1960 y a la expresión “país contratante” que figura en el Acta de 1934; iv) se entenderá que en toda referencia a la expresión “Parte contratante cuya Oficina es una Oficina de examen” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión “Estado que procede a un examen de novedad” que figura en el Artículo 2 del Acta de 1960; v) se entenderá que en toda referencia a la expresión “tasa de designación individual” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la tasa prevista en el Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960; vi) se entenderá que en toda referencia a la expresión “renovación” estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión “prórroga” de la que se hace mención en el Acta de 1934.

Regla 2 Comunicación con la Oficina Internacional Las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional habrán de efectuarse según se establece en las Instrucciones Administrativas.

Regla 3 Representación ante la Oficina Internacional 1) [Mandatario; número de mandatarios] a) Todo solicitante o titular podrá nombrar a un mandatario para que actúe en su nombre ante la Oficina Internacional. b) Sólo podrá nombrarse a un mandatario por cada solicitud o registro internacional. En caso de que hayan sido nombrados varios mandatarios, se considerará únicamente al primero de los indicados y será inscrito como tal. c) En caso de que se designe como mandatario ante la Oficina Internacional a una sociedad o empresa de abogados o agentes de patentes o de marcas, dicha sociedad o empresa será considerada como un solo mandatario. 2) [Nombramiento del mandatario] a) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse en la solicitud internacional, siempre que dicha solicitud esté firmada por el solicitante. b) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse también en una comunicación aparte relativa a una o más solicitudes o registros internacionales del mismo solicitante o titular. Dicha comunicación deberá estar firmada por el solicitante o el titular. c) En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento del mandatario es irregular, se lo notificará al solicitante o titular, así como al presunto mandatario. 3) [Inscripción y notificación del nombramiento de un mandatario; fecha efectiva del nombramiento] a) En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento de un mandatario cumple los requisitos aplicables, procederá a inscribir en

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el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular actúan por medio de un mandatario, así como el nombre y la dirección del mismo. En tal caso, la fecha efectiva del nombramiento será la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la solicitud internacional o la comunicación aparte en la que se indique el mandatario nombrado. b) La Oficina Internacional notificará tanto al solicitante o titular como al mandatario la inscripción a la que se hace referencia en el apartado a) precedente. 4) [Efecto del nombramiento de un mandatario] a) Excepción hecha de los casos en que se establezca expresamente de otro modo en el presente Reglamento, la firma del mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente sustituirá a la del solicitante o titular. b) Excepción hecha de los casos en que se establezca expresamente en el presente Reglamento la obligatoriedad de dirigir una comunicación al solicitante o titular y al mandatario, la Oficina Internacional dirigirá al mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente toda comunicación que, de no existir mandatario, se dirigiría al solicitante o titular; toda comunicación dirigida a dicho mandatario surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida al solicitante o titular. c) Toda comunicación dirigida a la Oficina Internacional por el mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida por el solicitante o titular a la Oficina mencionada. 5) [Cancelación de inscripciones; fecha efectiva de cancelación] a) Toda inscripción hecha según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente será cancelada si así se pide en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La inscripción será cancelada de oficio por la Oficina Internacional cuando se nombre a un nuevo mandatario o cuando se inscriba un cambio de titularidad y el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario. b) La cancelación surtirá efecto desde la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la correspondiente comunicación. c) La Oficina Internacional notificará la cancelación y la fecha efectiva de la misma al mandatario cuya inscripción haya sido cancelada y al solicitante o titular.

Regla 4 Cómputo de los plazos 1) [Períodos expresados en años] Cualquier plazo expresado en años vencerá, en el año ulterior pertinente, en el mismo mes y el mismo número de día que los de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el hecho haya sucedido el 29 de febrero y en el año ulterior pertinente el mes de febrero tenga 28 días, el plazo vencerá el 28 de febrero. 2) [Períodos expresados en meses] Cualquier plazo expresado en meses vencerá, en el mes ulterior pertinente, el mismo número de día de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el mes ulterior pertinente no tenga día del mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. 3) [Períodos expresados en días] Cualquier plazo expresado en días empezará a cursar el día siguiente al de los hechos pertinentes acaecidos y vencerá en consecuencia cuando proceda.

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4) [Vencimiento de un plazo en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente] Si un plazo vence en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente, pese a lo establecido en los párrafos 1) a 3) precedentes, se considerará como fecha de vencimiento el primer día siguiente al de la fecha en que la Oficina Internacional o la Oficina pertinente vuelva a abrir sus puertas al público.

Regla 5 Irregularidades en los servicios postales oficiales y en las empresas de distribución de correo 1) [Comunicaciones enviadas mediante un servicio postal oficial] Si una parte interesada no cumple el plazo establecido para el envío de una comunicación a la Oficina Internacional por un servicio postal oficial, el incumplimiento será excusado si la parte interesada presenta pruebas convincentes para la Oficina Internacional de i) que la comunicación fue enviada como mínimo cinco días antes del vencimiento del plazo o, en el caso de que el servicio postal hubiera sido interrumpido en los diez días previos al vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, desórdenes civiles, huelga, desastre natural o cualesquiera otras razones de índole similar, que la comunicación fue enviada a más tardar cinco días después de la reanudación de las actividades del servicio postal oficial, ii) que la comunicación fue enviada por correo certificado o que el servicio postal oficial hizo asiento de los datos del envío en el momento de despacharlo, y iii) en los casos en que no todas las clases de correos lleguen a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su despacho, que la comunicación fue enviada por correo aéreo o mediante una clase de correo que llega normalmente a la Oficina Internacional entre uno y dos días después de haber sido despachada. 2) [Comunicaciones enviadas mediante una empresa de distribución de correo] Si una parte interesada no cumple el plazo establecido para el envío de una comunicación a la Oficina Internacional por una empresa de distribución de correo, el incumplimiento será excusado si la parte interesada presenta pruebas convincentes para la Oficina Internacional de i) que la comunicación fue enviada como mínimo cinco días antes del vencimiento del plazo o, en el caso de que la empresa de distribución de correo hubiera interrumpido sus servicios en los diez días previos al vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, desórdenes civiles, huelga, desastre natural o cualesquiera otras razones de índole similar, que la comunicación fue enviada a más tardar cinco días después de la reanudación de los servicios de la empresa de distribución de correo, y ii) que la empresa de distribución de correo hizo asiento de los datos del envío en el momento de despacharlo. 3) [Limitación de la excusa] De conformidad con lo establecido en la presente Regla, el incumplimiento de un plazo será excusado únicamente si se presentan las pruebas a que se hace referencia en los párrafos 1) o 2) precedentes y la pertinente comunicación o un duplicado de la misma se reciben en la Oficina Internacional en un período máximo de seis meses tras el vencimiento del plazo en cuestión.

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Regla 6 Idiomas 1) [Solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en inglés o en francés. 2) [Registro y publicación] La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional, así como de cualesquiera otros datos relativos a esa inscripción que se registren y publiquen en virtud del presente Reglamento, estarán en inglés y en francés. Tanto en la inscripción como en la publicación del registro internacional se indicará el idioma en que fue recibida la solicitud internacional en la Oficina Internacional. 3) [Comunicaciones] Toda comunicación referente a una solicitud internacional o al registro internacional resultante de la misma estará i) en inglés o en francés cuando la comunicación vaya dirigida a la Oficina Internacional por el solicitante o titular, o por una Oficina; ii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida a una Oficina, a menos que esa Oficina haya notificado a la Oficina Internacional que le envíe todas las comunicaciones en inglés o en francés; iii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida al solicitante o titular, a menos que el solicitante o titular manifiesten de manera expresa su deseo de recibir todas las comunicaciones en inglés aun cuando la solicitud internacional hubiera sido presentada en francés, o viceversa. 4) [Traducción] La Oficina Internacional realizará las traducciones necesarias para los registros y las publicaciones que se mencionan en el párrafo 2) precedente. El solicitante podrá adjuntar a la solicitud internacional su propuesta de traducción de cualquier contenido textual comprendido en la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, procederá a corregirla tras haber invitado al solicitante a presentar observaciones referentes a las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.

CAPÍTULO 2 SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES Regla 7 Requisitos relativos a la solicitud internacional 1) [Formulario y firma] La solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud internacional debe estar firmada por el solicitante. 2) [Tasas] Las tasas prescritas, aplicables a la solicitud internacional, serán abonadas según se dispone en las Reglas 27 y 28 del presente Reglamento.

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3) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] En la solicitud internacional se incluirá o indicará i) el nombre del solicitante, expresado de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; ii) la dirección del solicitante, expresada de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; iii) la Parte Contratante o las Partes Contratantes respecto de las cuales el solicitante esté facultado para ser titular de un registro internacional; iv) el producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o en relación con el cual o los cuales vaya a hacerse uso del dibujo o modelo industrial, indicando si el producto o los productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si se relacionan con el uso que vaya a hacerse del dibujo o modelo industrial; el producto o los productos se denominarán preferiblemente empleando los términos que figuran en la lista de productos de la Clasificación Internacional; v) el número de dibujos o modelos industriales incluidos en la solicitud internacional, que no podrá ser superior a 100, y el número de reproducciones o muestras de los dibujos o modelos industriales adjuntos a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 o en la Regla 10; vi) las Partes Contratantes designadas; vii) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago. 4) [Contenido obligatorio adicional de una solicitud internacional] a) Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 en una solicitud internacional, se incluirá en la solicitud, además de las indicaciones de que se hace mención en el párrafo 3)iii) precedente, una indicación de la Parte Contratante del solicitante. b) Cuando una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 haya notificado al Director General, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, que su legislación exige uno o más de los elementos de que se hace mención en el Artículo 5.2)b) del Acta de 1999, dicho elemento o elementos deberán incluirse en la solicitud internacional, según se estipula en la Regla 11. c) Cuando sea de aplicación la Regla 8, se incluirán en la solicitud internacional las indicaciones de que se hace mención en la Regla 8.2 y, si procede, se adjuntará la declaración o el documento de que se hace mención en dicha Regla. 5) [Contenido opcional de una solicitud internacional] a) A elección del solicitante, podrá incluirse en la solicitud internacional un elemento de los que se hace mención en el Artículo 5.2)b)i) o ii) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960, aun cuando dicho elemento no haya sido requerido en una notificación previa según lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999 o según lo dispuesto en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960. b) Cuando el solicitante tenga un mandatario, se indicará en la solicitud internacional el nombre y la dirección del mismo, expresados de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. c) Si en virtud del Artículo 4 del Convenio de París el solicitante desea aprovechar la prioridad de una solicitud presentada anteriormente, se incluirá en la solicitud internacional una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa presentación anterior, junto con una indicación del nombre de la Oficina en la que fue

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efectuada, la fecha, el número de tramitación si se conoce y, en caso de que la prioridad reivindicada no se relacione con la totalidad de los dibujos o modelos industriales comprendidos en la solicitud internacional, el o los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se reivindica la prioridad. d) Si el solicitante desea hacer uso del Artículo 11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial, o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, han sido exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, junto con el lugar donde se celebró la exposición y la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a los que se refiera dicha declaración o a los que no se refiera. e) Si el solicitante desea que la publicación del dibujo o modelo industrial sea aplazada, en la solicitud internacional deberá figurar una petición de aplazamiento de la publicación. f) La solicitud internacional puede comprender también una declaración o cualquier otra indicación pertinente de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. g) La solicitud internacional puede ir acompañada de una declaración en la que se aporte información conocida por el solicitante que sea fundamental al propósito de establecer que el dibujo o modelo industrial en cuestión cumple las condiciones necesarias para optar a la protección. 6) [Exclusión de indicaciones adicionales] Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta de 1999, el Acta de 1960, el Acta de 1934, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las eliminará de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos. 7) [Todos los productos han de pertenecer a la misma clase] Todos los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se refiera la solicitud internacional, o respecto de los cuales vayan a utilizarse los dibujos o modelos industriales, habrán de pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional.

Regla 8 Requisitos especiales relativos al solicitante 1) [Notificación de los requisitos especiales] a) Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija que toda solicitud de protección para un dibujo o modelo industrial deba presentarse en nombre de su creador, esa Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General. b) En la declaración mencionada en el apartado a) precedente habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de cualquier declaración o documento exigido para los fines del párrafo 2).

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2) [Identidad del creador y cesión de la solicitud internacional] Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1), i) en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, junto con una declaración, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en la que se indique que la persona identificada se considera creador del dibujo o modelo industrial; la persona identificada de esta manera como el creador será considerada como el solicitante a los fines de la designación de la Parte Contratante, independientemente de la persona que haya sido nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i); ii) cuando la persona identificada como creador sea distinta de la nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i), la solicitud internacional deberá ir acompañada de una declaración o un documento, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en el que se manifieste que la persona identificada como creador ha cedido la solicitud internacional a la persona nombrada como solicitante. Se inscribirá a esta última persona como titular del registro internacional.

Regla 9 Reproducciones del dibujo o modelo industrial 1) [Forma y número de las reproducciones del dibujo o modelo industrial] a) Las reproducciones del dibujo o modelo industrial se presentarán, a elección del solicitante, en forma de fotografías u otro tipo de representación gráfica del propio dibujo o modelo industrial o del producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial. El mismo producto podrá presentarse en perspectivas desde distintos ángulos, en diferentes fotografías u otro tipo de representación gráfica. b) Toda reproducción habrá de presentarse en el número de copias que se especifica en las Instrucciones Administrativas. 2) [Requisitos relativos a las reproducciones] a) Las reproducciones serán de una calidad apta para publicación y que permita distinguir con claridad todos los detalles del dibujo o modelo industrial. b) Tal como se estipula en las Instrucciones Administrativas, podrán indicarse las partes del contenido que se muestre en la reproducción para las que no se solicite protección alguna. 3) [Perspectivas exigidas] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) siguiente, toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 que exija determinadas perspectivas específicas del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo industrial, deberá notificarlo al Director General mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen. b) Ninguna Parte Contratante podrá exigir más de una perspectiva en el caso de dibujos industriales o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos industriales o productos tridimensionales.

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4) [Denegación por motivos relacionados con las reproducciones del dibujo o modelo industrial] Ninguna Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que no se hayan cumplido, en virtud de su legislación, requisitos relativos a la forma de las reproducciones del dibujo o modelo industrial que sean adicionales o distintos de los notificados por esa Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3)a). No obstante, una Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que las reproducciones que figuren en el registro internacional no sean suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo industrial.

Regla 10 Muestras del dibujo o modelo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación 1) [Número de muestras] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 contenga una petición de aplazamiento de la publicación de un dibujo industrial (bidimensional) y, en lugar de llevar adjuntas las reproducciones de que se hace mención en la Regla 9, vaya acompañada de muestras del dibujo industrial, deberá llevar el siguiente número de muestras: i) una muestra para la Oficina Internacional y ii) una muestra para cada Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional, en virtud del Artículo 10.5) del Acta de 1999, que desea recibir copias de registros internacionales. 2) [Muestras] Todas las muestras deberán ir en un solo paquete. Las muestras pueden plegarse. Las dimensiones y el peso máximo de dicho paquete serán los que se especifican en las Instrucciones Administrativas.

Regla 11 Identidad del creador; descripción; reivindicación 1) [Identidad del creador] Cuando se incluyan en la solicitud internacional indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se expresarán de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas. 2) [Descripción] Cuando se incluya en la solicitud internacional una descripción del dibujo o modelo industrial, en ella deberán describirse las características que se muestren en las reproducciones de dicho dibujo o modelo industrial, y no se indicarán características técnicas sobre el funcionamiento o la posible utilización del dibujo o modelo industrial. Si la descripción incluida en la solicitud internacional supera las 100 palabras, se abonará una tasa adicional conforme a la Tabla de tasas. 3) [Reivindicación] Si se presenta una declaración en virtud del Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, en la que se manifieste que la legislación de determinada Parte Contratante exige una reivindicación para poder asignar una fecha de presentación a una solicitud de protección de un dibujo o modelo industrial, en dicha declaración deberá reflejarse la redacción exacta de la reivindicación. Cuando una solicitud internacional contenga una reivindicación, la redacción de la misma será la que se haya empleado en la declaración mencionada.

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Regla 12 Tasas relativas a la solicitud internacional 1) [Tasas prescritas] a) La solicitud internacional estará sujeta al pago de las siguientes tasas: i) una tasa de base; ii) una tasa de designación estándar respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), cuya cuantía dependerá de la declaración que se efectúe con arreglo al apartado c); iii) una tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1); iv) una tasa de publicación. b) El nivel aplicable a la tasa de designación estándar mencionada en el apartado a)ii) será el siguiente: i) para las Partes Contratantes cuya oficina no realice exámenes de fondo: .......................................................................................................... uno ii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo que no se refieran a la novedad: ....................................................... dos iii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo, incluido un examen de la novedad, ya sea ex offico o a raíz de una oposición presentada por terceros: ....................................................... nivel tres c) i) Toda Parte Contratante facultada por la respectiva legislación para aplicar el nivel dos o tres contemplados en el apartado b) realizará una declaración notificando al Director General a ese respecto. En dicha declaración, las Partes Contratantes podrán especificar que optan por la aplicación del nivel dos, aun cuando la legislación faculte a esta última a la aplicación del nivel tres. ii) Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el punto i) surtirá efecto en un plazo de tres meses contando a partir de su recepción por el Director General o en una fecha ulterior indicada en la declaración. Podrá también ser objeto de retiro en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General, en cuyo caso, dicho retiro surtirá efecto un mes después de su recepción por el Director General o en cualquier fecha ulterior indicada en la notificación. A falta de dicha declaración, o en el caso de retiro de la declaración, se considerará que el nivel aplicable a la tasa de designación estándar respecto de dicha Parte Contratante será el nivel uno. 2) [Fecha de pago de las tasas] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), las tasas mencionadas en el párrafo 1) deberán abonarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa de publicación podrá abonarse posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 16.3)a). 3) [Tasa de designación individual pagadera en dos partes] a) En una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1)a), también podrá especificarse que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

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b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la referencia en el párrafo 1)iii) a una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera parte de la tasa de designación individual. c) La segunda parte de la tasa de designación individual podrá pagarse, a elección del titular, bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional. Cuando se pague directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina Internacional en consecuencia y esta inscribirá esa notificación en el Registro Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, esta inscribirá el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina interesada en consecuencia. d) Cuando no se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia y lo notificará al titular.

Regla 13 Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina 1) [Fecha de recepción en la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en que recibió la solicitud. Cuando la Oficina transmita la solicitud internacional a la Oficina Internacional notificará a la Oficina Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al solicitante el hecho de haber transmitido la solicitud internacional a la Oficina Internacional. 2) [Tasa de transmisión] Una Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2) del Acta de 1999, notificará a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costos administrativos correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse. 3) [Fecha de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente] A reserva de lo dispuesto en la Regla 14.2), la fecha de presentación de una solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina será, i) cuando se trate de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999, la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, siempre y cuando la Oficina Internacional la haya recibido en el plazo de un mes transcurrido a partir de la fecha de recepción en la Oficina; ii) en los demás casos, la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional. 4) [Fecha de presentación cuando la Parte Contratante exija un control de seguridad] No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), una Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes mencionado en ese párrafo por un período de seis meses.

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Regla 14 Examen realizado por la Oficina Internacional 1) [Plazo para la corrección de irregularidades] Si la Oficina Internacional considera en el momento en que recibe una solicitud internacional que esta no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional invitará al solicitante a realizar las correcciones exigidas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional. 2) [Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional] Si en el momento de su recepción en la Oficina Internacional la solicitud internacional tiene una irregularidad que de forma prescriptiva acarree un aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que se reciba la corrección de dicha irregularidad en la Oficina Internacional. Las irregularidades que de forma prescriptiva acarrean un aplazamiento de la fecha de presentación son las siguientes: a) la solicitud internacional no está redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos; b) falta en la solicitud internacional alguno de los elementos siguientes: i) una indicación expresa o tácita de que se solicita el registro internacional en virtud del Acta de 1999, el Acta de 1960 o el Acta de 1934; ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante; iii) indicaciones suficientes que permitan establecer contacto con el solicitante o su mandatario si lo hubiere; iv) una reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1)iii) del Acta de 1999, una muestra de cada dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud internacional; v) la designación de al menos una Parte Contratante. 3) [Desestimación de una solicitud internacional; reembolso de las tasas] Si no se subsana una irregularidad distinta de las irregularidades de que se hace mención en el Artículo 8.2)b) del Acta de 1999 en el plazo indicado en el párrafo 1), la solicitud internacional se considerará desestimada y la Oficina Internacional procederá al reembolso de las tasas abonadas respecto de esa solicitud, tras descontar una cantidad correspondiente a la tasa de base.

Regla 15 Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional 1) [Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional] Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos aplicables, inscribirá el dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional y enviará un certificado al titular. 2)

[Contenido del registro] En el registro internacional se incluirán i) todos los datos que figuren en la solicitud internacional, excepción hecha de la reivindicación de prioridad de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7.5)c), siempre que desde la fecha de la presentación anterior hasta la fecha de presentación de la solicitud internacional hayan transcurrido más de seis meses;

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ii) toda reproducción del dibujo o modelo industrial; iii) la fecha del registro internacional; iv) el número del registro internacional; v) la clase pertinente de la Clasificación Internacional, determinada por la Oficina Internacional.

Regla 16 Aplazamiento de la publicación 1) [Período máximo de aplazamiento] a) El período prescrito para el aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 será de 30 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. b) El período máximo de aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960 o conjuntamente por el Acta de 1999 y el Acta de 1960 será de 12 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. 2) [Plazo para la retirada de la designación cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable] El período previsto en el Artículo 11.3)i) del Acta de 1999 para que el solicitante retire la designación de una Parte Contratante cuya legislación no permita el aplazamiento de la publicación será de un mes contado desde la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional. 3) [Plazo para el pago de la tasa de publicación y la presentación de reproducciones] a) Se abonará la tasa de publicación mencionada en la Regla 12.1)a)iv) y, cuando se hayan presentado muestras en lugar de reproducciones de conformidad con la Regla 10, se presentarán esas reproducciones dentro de un plazo máximo de tres meses previos al vencimiento del período de aplazamiento aplicable en virtud del Artículo 11.2) del Acta de 1999 o en virtud del Artículo 6.4)a) del Acta de 1960, o dentro de un plazo máximo de tres meses previos a la fecha en que se considere que ha vencido el período de aplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.4)a) del Acta de 1999 o de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.4)b) del Acta de 1960. b) Seis meses antes de que venza el período de aplazamiento de la publicación mencionado en el apartado a) precedente, la Oficina Internacional enviará con carácter oficioso un aviso al titular del registro internacional, si procede, recordándole la fecha en que deberá abonar la tasa de publicación mencionada en el párrafo 3) y enviar las reproducciones de las que se hace mención en el párrafo 3). 4) [Inscripción de reproducciones] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda reproducción presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3) precedente. 5) [Requisitos no satisfechos] Si no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 3, se cancelará el registro internacional y no será publicado.

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Regla 17 Publicación del registro internacional 1)

[Fecha de publicación] El registro internacional se publicará i) cuando lo pida el solicitante, inmediatamente después de haberse efectuado la inscripción; ii) cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y no se haya desestimado la petición, inmediatamente después de que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que haya vencido; iii) en los demás casos, seis meses después de la fecha del registro internacional o lo antes posible después de ese plazo. 2) [Contenido de la publicación] En la publicación del registro internacional en el Boletín figurarán i) los datos inscritos en el Registro Internacional; ii) la reproducción o reproducciones del dibujo o modelo industrial; iii) cuando se haya aplazado la publicación, una indicación de la fecha en que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que haya vencido.

CAPÍTULO 3 DENEGACIONES E INVALIDACIONES Regla 18 Notificación de denegaciones 1) [Plazo para la notificación de denegaciones] a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12.2) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.1) del Acta de 1960, el plazo prescrito para notificar la denegación de los efectos de un registro internacional será de seis meses contados desde la publicación del registro internacional, según lo dispuesto en la Regla 26.3). b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea la posibilidad de formular oposición a la concesión de protección podrá notificar al Director General en una declaración que, cuando haya sido designada en virtud del Acta de 1999, el período de seis meses mencionado en ese apartado será reemplazado por un período de 12 meses. c) En la declaración mencionada en el apartado b) podrá indicarse asimismo que el registro internacional surtirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a) del Acta de 1999 a más tardar, i) en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha mencionada en ese Artículo pero no más de seis meses contados a partir de esa fecha; o ii) en la fecha en que se conceda la protección con arreglo a la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo aplicable en virtud del apartado a) o b); en tal caso, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión lo notificará en consecuencia a la Oficina Internacional y se esforzará por comunicar esa decisión al titular del registro internacional en cuestión lo antes posible.

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2) [Notificación de denegaciones] a) La notificación de toda denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice. b) En la notificación figurará o se indicará lo siguiente: i) la Oficina que realiza la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) todos los motivos en los que se base la denegación, junto con una referencia a las correspondientes disposiciones fundamentales de la legislación; iv) si los motivos en los que se basa la denegación se refieren a la semejanza con un dibujo o modelo industrial que haya sido objeto de una solicitud o un registro anterior de ámbito nacional, regional o internacional, la fecha de presentación y el número de la misma, la fecha de prioridad (si la hubiere), la fecha y el número del registro (si se conocen), una copia de una reproducción del dibujo o modelo industrial anterior (si esa reproducción es accesible al público) y el nombre y la dirección del titular de dicho dibujo o modelo industrial, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas; v) si la denegación no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera; vi) si la denegación puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la denegación o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la petición de revisión o de recurso tiene que presentarse por mediación de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la denegación, y vii) la fecha en que se haya pronunciado la denegación. 3) [Notificación de la división de un registro internacional] Cuando, tras una notificación de denegación conforme al Artículo 13.2) del Acta de 1999, se divida un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada, con el fin de superar un motivo de denegación indicado en esa notificación, esa Oficina notificará a la Oficina Internacional los datos relativos a la división, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. 4) [Notificación de la retirada de una denegación] a) La notificación de toda retirada de una denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice. b)

En la notificación figurará o se indicará lo siguiente: i) la Oficina que realiza la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) cuando la retirada no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales contemplados en la denegación, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera, y iv) la fecha en que se haya retirado la denegación. 5) [Inscripción] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)c)ii), el párrafo 2) o el párrafo 4), si procede, junto con una indicación de la fecha en que se envió a la Oficina Internacional la notificación de la denegación.

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6) [Transmisión de copias de notificaciones] La Oficina Internacional transmitirá al titular copias de las notificaciones recibidas en virtud de los párrafos 1)c)ii), 2) o 4) precedentes.

Regla 18bis Declaración de concesión de protección 1) [Declaración de concesión de la protección cuando no se haya comunicado una notificación de denegación provisional] a) Toda Oficina que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, en el plazo contemplado en la Regla 18.1)a) o b), una declaración en el sentido de que se concede protección en relación con los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional en la Parte Contratante de que se trate, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual. b) En la declaración se deberá indicar: i) el nombre de la Oficina que haya efectuado la declaración; ii) el número del registro internacional; y iii) la fecha de la declaración. 2) [Declaración de concesión de la protección tras una denegación] a) Toda Oficina que haya comunicado una notificación de denegación y que haya decidido retirar parcial o totalmente dicha denegación podrá, en lugar de notificar el retiro de la denegación conforme a la Regla 18.4)a), enviar a la Oficina Internacional una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos industriales o algunos de los dibujos o modelos industriales, según proceda, que sean objeto del registro internacional en la Parte Contratante interesada, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual. b) En la declaración se indicará: i) el nombre de la Oficina que haya realizado la notificación; ii) el número del registro internacional; iii) si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde o no guarde relación; y iv) la fecha de la declaración. 3) [Inscripción, comunicación al titular y transmisión de copias] La Oficina Internacional inscribirá las declaraciones recibidas en virtud de la presente regla en el registro internacional, comunicará ese hecho al titular y, cuando la declaración se haya comunicado o pueda ser reproducida en un documento específico, transmitirá una copia de ese documento al titular.

Regla 19 Denegaciones irregulares 1) [Notificación no considerada como tal] a) Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional y no se inscribirá en el Registro Internacional

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i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan identificar ese registro; ii) si en ella no se indica algún motivo para la denegación, o iii) si es enviada a la Oficina Internacional tras haber vencido el período previsto en la Regla 18.1). b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la Oficina Internacional, salvo que no pueda identificar el registro internacional en cuestión, transmitirá una copia de la notificación al titular, comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que envió la notificación de denegación que esta no es considerada como tal por la Oficina Internacional y que no ha sido inscrita en el Registro Internacional, e indicará las razones para ello. 2)

[Notificación irregular] Si la notificación de denegación i) no está firmada en nombre de la Oficina que comunicó la denegación o no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2; ii) no cumple, en su caso, los requisitos establecidos en la Regla 18.2)b)iv); iii) no indica, en su caso, la autoridad a la que incumbe examinar una petición de revisión o un recurso ni el plazo razonable en función de las circunstancias para presentar esa petición o ese recurso (Regla 18.2)b)vi)); iv) no indica la fecha en que se pronunció la denegación (Regla 18.2)b)vii)); la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y transmitirá al titular una copia de la notificación. En caso de que lo solicite el titular, la Oficina Internacional invitará a la Oficina que comunicó la denegación a rectificar su notificación sin demora.

Regla 20 Invalidaciones en Partes Contratantes designadas 1) [Contenido de la notificación de invalidación] Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante designada y la invalidación no pueda ser ya objeto de revisión o recurso, la Oficina de la Parte Contratante cuya autoridad competente haya pronunciado la invalidación, cuando tenga conocimiento de la invalidación, notificará en consecuencia a la Oficina Internacional. En la notificación se indicará i) la autoridad que haya pronunciado la invalidación; ii) el hecho de que la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso; iii) el número del registro internacional; iv) cuando la invalidación no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera; v) la fecha en que se haya pronunciado la invalidación y la fecha en que esta surta efecto. 2) [Inscripción de la invalidación] La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional junto con los datos incluidos en la notificación de invalidación.

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CAPÍTULO 4 CAMBIOS Y CORRECCIONES Regla 21 Inscripción de un cambio 1) [Presentación de la petición] a) Toda petición de inscripción se presentará a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente, cuando la petición se refiera a alguno de los casos siguientes: i) un cambio en la titularidad del registro internacional relativo a todos o a varios de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional; ii) un cambio en el nombre o en la dirección del titular; iii) una renuncia del registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas; iv) una limitación, respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas, relativa a uno o más de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional. b) La petición será firmada y presentada por el titular; no obstante, el nuevo titular podrá presentar una petición de inscripción de un cambio en la titularidad, siempre que i) esté firmada por el titular, o ii) esté firmada por el nuevo titular y vaya acompañada de un certificado expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante del titular en la que el nuevo titular figure como causahabiente del titular. 2) [Contenido de la petición] En la petición de inscripción de un cambio, además de especificar el cambio solicitado, figurarán o se indicarán i) el número del correspondiente registro internacional; ii) el nombre del titular, a menos que el cambio se refiera al nombre o a la dirección del mandatario; iii) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, el nombre y la dirección del nuevo titular del registro internacional, expresados conforme a lo estipulado en las Instrucciones Administrativas; iv) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, la o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones para ser titular de un registro internacional; v) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a la totalidad de las Partes Contratantes, el número de los dibujos o modelos industriales, así como las Partes Contratantes designadas, a los que afecte el cambio en la titularidad, y vi) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago. 3) [Petición no admisible] No podrá inscribirse un cambio en la titularidad de un registro internacional relativo a una Parte Contratante designada si esa Parte no está vinculada por ninguna de las Actas a que puedan estar vinculadas la o las Partes Contratantes indicadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2)iv).

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4) [Petición irregular] Si la petición no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular y, si la petición fue formulada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona. 5) [Plazo para subsanar la irregularidad] La irregularidad se podrá subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición será desestimada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción del importe correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes. 6) [Inscripción y notificación de un cambio] a) Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al titular. Si se trata de la inscripción de un cambio en la titularidad, la Oficina Internacional lo notificará al nuevo titular y al anterior. b) Se inscribirá el cambio en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. No obstante, cuando se indique en la petición que debe inscribirse el cambio después de otro cambio o después de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia. 7) [Inscripción de un cambio parcial en la titularidad] La cesión u otro tipo de transferencia del registro internacional referente únicamente a varios de los dibujos o modelos industriales o únicamente a varias de las Partes Contratantes designadas se inscribirá en el Registro Internacional con el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte; toda parte cedida o transferida de algún otro modo será cancelada con el número del registro internacional mencionado y se inscribirá en un registro internacional aparte. Este otro registro internacional llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte, junto con una letra mayúscula. 8) [Inscripción de fusiones de registros internacionales] Cuando una misma persona pase a ser titular de dos o más registros internacionales como resultado de un cambio parcial en la titularidad, podrá solicitar que se fusionen los registros y, por analogía, serán aplicables los párrafos 1) a 6). El registro internacional resultante llevará el número del registro del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte, junto con una letra mayúscula cuando proceda.

Regla 22 Correcciones en el Registro Internacional 1) [Corrección] Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición del titular, considere que hay un error en un registro internacional efectuado en el Registro Internacional, introducirá la modificación en el Registro y lo notificará al titular. 2) [Denegación de los efectos de la corrección] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada tendrá derecho a declarar en una notificación dirigida a la Oficina Internacional que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Las Reglas 18 a 19 se aplicarán mutatis mutandis.

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CAPÍTULO 5 RENOVACIONES Regla 23 Aviso oficioso de la expiración Seis meses antes de que expire un período de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular, y al mandatario si lo hubiere, un aviso indicándole la fecha de expiración del registro internacional. El hecho de no recibir el aviso mencionado no excusa el cumplimiento de los plazos establecidos en la Regla 24.

Regla 24 Detalles relativos a la renovación 1)

[Tasas] a) El registro internacional se renovará previo pago de las siguientes

tasas: i) una tasa de base; ii) una tasa de designación estándar por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que no haya hecho la declaración de la que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, y por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960, para las que deba renovarse el registro internacional; iii) una tasa de designación individual por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que haya hecho la declaración de que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, para la que deba renovarse el registro internacional. b) El importe de las tasas mencionadas en los puntos i) y ii) del apartado a) están establecidas en la Tabla de tasas. c) El pago de las tasas mencionadas en el apartado a) deberá realizarse a más tardar en la fecha en que deba renovarse el registro internacional. No obstante, podrá efectuarse ese pago en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a condición de que se abone al mismo tiempo la sobretasa especificada en la Tabla de tasas. d) Todo pago realizado a los fines de la renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional se considerará recibido tres meses antes de esa fecha. 2) [Datos suplementarios] a) Cuando el titular no desee renovar el registro internacional i) respecto de una Parte Contratante designada, o ii) respecto de cualquiera de los dibujos y modelos industriales objeto del registro internacional, el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración en la que se indique la Parte Contratante o los números de los dibujos o modelos industriales para los que no deba renovarse el registro internacional.

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b) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección de los dibujos o modelos industriales en esa Parte Contratante, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. c) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que se haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa Parte Contratante para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en cuestión, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. d) No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en virtud de la Regla 20 o respecto de la cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 21. No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada para los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se haya inscrito una invalidación en esa Parte Contratante en virtud de la Regla 20, o respecto de los cuales se haya inscrito una limitación en virtud de la Regla 21. 3) [Tasas insuficientes] a) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará sin demora y al mismo tiempo al titular y al mandatario si lo hubiere. En la correspondiente notificación se indicará el importe pendiente de pago. b) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación en el momento de expiración del período de seis meses mencionado en el párrafo 1)c), la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, reembolsará el importe percibido y lo notificará al titular y al mandatario si lo hubiere.

Regla 25 Inscripción de la renovación; Certificado 1) [Inscripción y fecha efectiva de la renovación] Se inscribirá la renovación en el Registro Internacional con la fecha en que debiera efectuarse, aun cuando las tasas exigidas para la renovación se abonen dentro del plazo de gracia mencionado en la Regla 24.1)c). 2) [Certificado] La Oficina Internacional enviará al titular un certificado de la renovación.

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CAPÍTULO 6 BOLETÍN Regla 26 Boletín 1) [Información relativa a los registros internacionales] La Oficina Internacional publicará en el Boletín los datos pertinentes relativos a i) los registros internacionales, de conformidad con la Regla 17; ii) las denegaciones, y otras comunicaciones inscritas en virtud de las Reglas 18.5) y 18bis.3, con una indicación de si hay o no posibilidad de revisión o recurso, pero sin especificar los motivos de la denegación; iii) las invalidaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 20.2); iv) los cambios en la titularidad y en el nombre o la dirección del titular, las renuncias y las limitaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 21; v) las correcciones efectuadas en virtud de la Regla 22; vi) las renovaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 25.1); vii) los registros internacionales que no hayan sido renovados. 2) [Información relativa a las declaraciones; otros datos] La Oficina Internacional publicará en el Boletín toda declaración realizada por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999, del Acta de 1960 o del presente Reglamento, así como una lista de los días del año civil en curso y del siguiente en que esté previsto que la Oficina Internacional no esté abierta al público. 3) [Modo de publicar el Boletín] El Boletín de que se hace mención en la Regla 1.1)x) se publicará en el sitio Web de la Organización. La Oficina Internacional comunicará electrónicamente a las Oficinas de cada Parte Contratante la fecha de publicación de cada número del Boletín en el sitio Web. Dicha comunicación sustituirá el envío del Boletín del que se hace mención en el Artículo 10.3)b) del Acta de 1999 y en el Artículo 6.3)b) del Acta de 1960, y, a los fines del Artículo 8.2) del Acta de 1960, cada Oficina considerará haber recibido el Boletín en la fecha de dicha comunicación.

CAPÍTULO 7 TASAS Regla 27 Importe y pago de las tasas 1) [Importe de las tasas] El importe de las tasas pagaderas en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1999, en el Acta de 1960, en el Acta de 1934 y en el presente Reglamento, distintas de las tasas de designación individual mencionadas en la Regla 12.1)a)iii), se especificará en la Tabla de tasas que se adjunta al presente Reglamento y forma parte integrante del mismo.

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2) [Pago] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en la Regla 12.3)c), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional. b) Cuando la solicitud internacional se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, las tasas pagaderas en relación con esa solicitud podrán abonarse mediante esa Oficina, si esta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si el solicitante o el titular así lo desean. Toda Oficina que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General. 3) [Modos de pago] Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. 4) [Indicaciones que acompañan el pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará, i) antes del registro internacional, el nombre del solicitante, el dibujo o modelo industrial de que se trate y el motivo del pago; ii) después del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional y el motivo del pago. 5) [Fecha de pago] a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 24.1)d) y en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que esta perciba el importe exigido. b) Cuando el importe exigido esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que esta haya recibido una solicitud internacional, una petición de inscripción de un cambio, o la instrucción de renovar un registro internacional. 6) [Modificación del importe de las tasas] a) Cuando se presente una solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique el importe de las tasas pagaderas por la presentación de la solicitud internacional en el período que media entre la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la primera de esas fechas. b) Cuando el importe de las tasas pagaderas en relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla 24.1)d). Cuando el pago se efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha. c) Cuando se modifique el importe de una tasa distinta de las tasas mencionadas en los apartados a) y b), se aplicará el importe que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el importe de la tasa.

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Regla 28 Moneda de los pagos 1) [Obligación de utilizar la moneda suiza] Todos los pagos que se hagan efectivos en virtud del presente Reglamento a la Oficina Internacional se harán en moneda suiza, con independencia de que la Oficina por mediación de la cual se hayan abonado las tasas haya percibido los importes correspondientes en otra moneda. 2) [Establecimiento del importe de las tasas de designación individual en moneda suiza] a) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), una Parte Contratante formule una declaración en el sentido de que desea recibir una tasa de designación individual, el importe de la tasa indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la Oficina de esa Parte Contratante. b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Oficina de la Parte Contratante interesada, fijará el importe de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas. c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea superior o inferior en un 5%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que fije un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día anterior a aquel en que se formule la petición. A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de publicación de dicho importe en el Boletín. d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea inferior en un 10%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en moneda suiza, el Director General fijará un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de la publicación de dicho importe en el Boletín.

Regla 29 Bonificación de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o la renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, por lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional.

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CAPÍTULO 8 SOLICITUDES INTERNACIONALES REGIDAS EXCLUSIVA O PARCIALMENTE POR EL ACTA DE 1934 Y REGISTROS INTERNACIONALES DIMANANTES DE DICHAS SOLICITUDES Regla 30 Aplicación del presente Reglamento a solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes 1) [Principio general] A menos que se estipule de otro modo y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), el presente Reglamento será aplicable a las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta 1934 y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes. 2) [Excepciones] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 6, toda solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 deberá redactarse en francés. Toda comunicación relativa a esa solicitud internacional o al registro internacional dimanante de dicha solicitud deberá redactarse en francés. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 7.5)a), en una solicitud regida exclusivamente por el Acta de 1934 no podrá incluirse una descripción de la reproducción o de las características del dibujo o modelo industrial ni la identidad del creador del dibujo o modelo industrial. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 7.5)e), no podrá pedirse un aplazamiento de la publicación en relación con una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 7.7), los dibujos o modelos industriales comprendidos en una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 podrán pertenecer a diferentes clases de la Clasificación Internacional. e) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 9.1), una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 podrá ir acompañada de muestras en lugar de reproducciones. f) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 12.1)a), por una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 deberá abonarse únicamente la tasa de base mencionada en la Regla 12.1)a)i). g) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 15.1), no se inscribirán en el Registro Internacional las reproducciones de los dibujos o modelos industriales comprendidos en una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934. h) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.1), un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 se publicará inmediatamente después de haberse efectuado la inscripción. i) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.2)ii), las reproducciones de los dibujos o modelos industriales comprendidos en un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 no se publicarán en el Boletín. j) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 18 y 18bis, los efectos de un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 no podrán ser objeto de una notificación de denegación de la protección o de una declaración de concesión de la protección.

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k) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 21.3), no podrá inscribirse un cambio en la titularidad relativo a una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 si, sobre la base de las indicaciones mencionadas en la Regla 21.2)iv), el Acta de 1934 deja de ser aplicable respecto de esa Parte Contratante. l) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 24.1)a), un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 será renovado previo pago únicamente de la tasa de base mencionada en la Regla 24.1)a)i). m) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 24.2)b), un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 no será renovado cuando haya expirado el período de quince años de protección internacional del que se hace mención en el Artículo 7 del Acta de 1934. n) Podrá pedirse la renovación de un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934, por el segundo período de protección de diez años que se menciona en el Artículo 7 del Acta de 1934, en el momento en que se presente la solicitud internacional en cuestión. En tal caso, la tasa mencionada en la Regla 24.1)a)i) habrá de abonarse en el momento de presentar la solicitud internacional mencionada, y de no hacerse así, la petición de renovación será desestimada por la Oficina Internacional. 3) [Solicitudes internacionales presentadas en pliego cerrado] a) Una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 habrá de contener, además de las indicaciones mencionadas en la Regla 7.3), una indicación de si la solicitud se presenta en pliego abierto o cerrado. b) Una vez expirado el primer período de cinco años de protección internacional al que se hace referencia en el Artículo 7 del Acta de 1934, todo registro internacional que esté en pliego cerrado será abierto por la Oficina Internacional tras haber sido renovado dicho registro.

Regla 31 Aplicación del presente Reglamento a las solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes 1) [Principio general] El presente Reglamento será aplicable a las solicitudes internacionales mencionadas en la Regla 1.1)xviii) a xx), y a los registros internacionales dimanantes de dichas solicitudes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2). 2) [Excepciones] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 7.5)e), no podrá pedirse un aplazamiento de la publicación respecto de una solicitud internacional mencionada en el párrafo 1). Cuando se haya pedido un aplazamiento de la publicación y una de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya sido designada en virtud del Acta de 1934, la Oficina Internacional notificará al solicitante en consecuencia; si en el plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional el solicitante no retira la designación de la Parte Contratante mencionada mediante comunicación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de aplazamiento de la publicación. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 21.3), no podrá inscribirse un cambio en la titularidad respecto de una Parte Contratante designada si, sobre la base de las indicaciones mencionadas en la Regla 21.2)iv), el Acta de 1934 ha dejado de ser aplicable, o ha pasado a ser aplicable, respecto de esa Parte Contratante.

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c) Respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934 en una solicitud internacional de la que se haga mención en el párrafo 1), o en un registro internacional dimanante de dicha solicitud, i) no se abonarán las tasas mencionadas en la Regla 12.1)a)ii) a iv); ii) los efectos del registro internacional en cuestión no podrán ser objeto de una notificación de denegación de la protección mencionada en la Regla 18 ni de una declaración de concesión de la protección mencionada en la Regla 18bis; iii) no habrá que abonar las tasas de renovación de las que se hace mención en la Regla 24.1)a)ii) y iii); iv) no podrá renovarse el correspondiente registro internacional cuando haya expirado el período de quince años del que se hace mención en el Artículo 7 del Acta de 1934, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 24.2)b).

CAPÍTULO 9 OTRAS DISPOSICIONES Regla 32 Extractos, copias e información relativos a los registros internacionales publicados 1) [Modalidades] Previo pago de una tasa cuyo importe se fijará en la Tabla de tasas, cualquier persona podrá obtener de la Oficina Internacional, respecto de cualquier registro internacional publicado: i) extractos del Registro Internacional; ii) copias certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iii) copias no certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional; iv) información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del expediente de un registro internacional; v) la fotografía de una muestra. 2) [Exención de autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones] Respecto de un documento de los mencionados en el párrafo 1)i) y ii) que lleve el sello de la Oficina Internacional y la firma del Director General o de una persona que actúe en su nombre, ninguna autoridad de una Parte Contratante exigirá autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones de dicho documento, del sello o de la firma, por ninguna otra persona o autoridad. El presente párrafo es aplicable mutatis mutandis al certificado del registro internacional que se menciona en la Regla 15.1).

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Regla 33 Modificación de determinadas reglas 1) [Exigencia de unanimidad] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente será precisa la unanimidad de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999: i) Regla 13.4); ii) Regla 18.1). 2) [Exigencia de mayoría de cuatro quintos] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente y el párrafo 3) de la presente Regla será precisa una mayoría de cuatro quintos de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999: i) Regla 7.7); ii) Regla 9.3)b); iii) Regla 16.1)a); iv) Regla 17.1)iii). 3) [Procedimiento] Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en los párrafos 1) o 2) deberá enviarse a todas las partes Contratantes al menos dos meses antes a la apertura del período de sesiones de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.

Regla 34 Instrucciones Administrativas 1) [Establecimiento de las Instrucciones Administrativas; materias que rigen las Instrucciones Administrativas] a) Incumbirá al Director General establecer las Instrucciones Administrativas. El Director General podrá modificarlas. El Director General consultará con las Oficinas de las Partes Contratantes respecto de las Instrucciones Administrativas propuestas o respecto de posibles modificaciones a las mismas. b) Las Instrucciones Administrativas tratarán de materias remitidas expresamente por el presente Reglamento a las mismas, y de los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento. 2) [Control por parte de la Asamblea] La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas, y el Director General procederá en consecuencia. 3) [Publicación y fecha de entrada en vigor] a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín. b) En cada publicación se precisará la fecha en la que entren en vigor las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que no podrá declararse vigente ninguna disposición antes de su publicación en el Boletín.

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4) [Conflicto con el Acta de 1999, el Acta de 1960, el Acta de 1934 o con el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, de una parte, disposiciones de las Instrucciones Administrativas y, de otra parte, disposiciones del Acta de 1999, el Acta de 1960, el Acta de 1934 o del presente Reglamento, prevalecerán estas últimas.

Regla 35 Declaraciones de las Partes Contratantes del Acta de 1999 1) [Declaraciones de las Partes Contratantes y fecha en que surten efecto] Los párrafos 1) y 2) del Artículo 30 del Acta de 1999 se aplicarán mutatis mutandis a cualquier declaración realizada en virtud de las Reglas 8.1), 9.3)a), 13.4) o 18.1)b) y a la fecha en que dicha declaración surta efecto. 2) [Retirada de declaraciones] Cualquier declaración mencionada en el párrafo 1) podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada surtirá efecto a partir del momento en que el Director General reciba la notificación de retirada o a partir de cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1)b), la retirada no afectará ningún registro internacional cuya fecha sea anterior a la fecha en que surta efecto dicha retirada.

Regla 36 Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960 1)* [Tasa de designación individual] A los fines del Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960, toda Parte Contratante en el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración dirigida al Director General que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que esté designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar a la que se hace referencia en la Regla 12.1)a)ii) será sustituida por una tasa de designación individual, cuyo importe será indicado en la declaración y podrá ser modificado en ulteriores declaraciones. El importe mencionado no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que la Oficina de esa Parte Contratante

*

[Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”.

REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999, EL ACTA DE 1960 Y EL ACTA DE 1934

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estaría facultada a recibir de un solicitante para la concesión de protección durante un período equivalente para el mismo número de dibujos o modelos industriales, deducidos de dicho importe los ahorros resultantes del procedimiento internacional. 2) [Duración máxima de la protección] Cada Parte Contratante del Acta de 1960 notificará en una declaración dirigida al Director General la duración máxima de la protección prevista en su legislación. 3) [Plazo para la realización de declaraciones] Cualquier declaración prevista en los párrafos 1) y 2) precedentes podrá realizarse i) en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto en la fecha en que el Estado que haya hecho la declaración esté regido por esa Acta, o ii) tras el depósito de uno de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto un mes después de la fecha en la que la reciba el Director General o en cualquier otra fecha posterior indicada en la declaración, pero se aplicará únicamente respecto de cualquier registro internacional cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que surta efecto la declaración.

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TABLA DE TASAS (en vigor desde el 1 de enero de 2009)

Francos suizos I.

Solicitudes internacionales regidas exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 o por el Acta de 1999

1.

Tasa de base* 1.1 Por un dibujo o modelo industrial 1.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

2.

3.

*

Tasa de publicación* 2.1 Por cada reproducción que vaya a publicarse 2.2 Por cada página, además de la primera, en la que se muestre una o más reproducciones (cuando las reproducciones se remitan en papel) Tasa adicional cuando la descripción supere las 100 palabras por cada palabra excedente de las 100 palabras*

397 19

17

150

2

En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, las tasas pagaderas a la Oficina Internacional se reducen al 10% de la cuantía fijada (redondeada a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no sólo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. Si se aplica dicha reducción, la cuantía de la tasa de base es de 40 francos suizos (por un dibujo o modelo ) y de 2 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional), la cuantía de la tasa de publicación es de 2 francos suizos por cada reproducción y de 15 francos suizos por cada página, además de la primera, en la que se muestre una o más reproducciones, y la cuantía de la tasa adicional, cuando la descripción supere las 100 palabras es de 1 franco suizo por cada grupo de cinco palabras excedente de las 100 palabras.

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Francos suizos 4.

**

Tasa de designación estándar** 4.1 Cuando se aplica el nivel uno: 4.1.1 Por un dibujo o modelo 4.1.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional 4.2 Cuando se aplica el nivel dos: 4.2.1 Por un dibujo o modelo 4.2.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional 4.3 Cuando se aplica el nivel tres: 4.3.1 Por un dibujo o modelo 4.3.2 Por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional

42 2 60 20 90 50

En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, la cuantía de las tasas estándar se reduce al 10% de las cuantías fijadas (redondeadas a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no sólo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea un PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. Si se aplica dicha reducción, la cuantía de la tasa de designación estándar es de 4 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 1 franco suizo (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel uno, de 6 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 2 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel dos, y de 9 francos suizos (por un dibujo o modelo) y de 5 francos suizos (por cada dibujo o modelo adicional incluido en la misma solicitud internacional) con arreglo al nivel tres.

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999, EL ACTA DE 1960 Y EL ACTA DE 1934

Francos suizos 5.

Tasa de designación individual (cada Parte Contratante interesada fija el importe de la tasa de designación individual)♦

II.

Solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934

6.

Tasa de base*** 6.1 Por un dibujo o modelo industrial 6.2 Por entre dos y 50 dibujos o modelos industriales incluidos en la misma solicitud internacional 6.3 Por entre 51 y 100 dibujos o modelos industriales incluidos en la misma solicitud internacional

7.



***

Tasa de base 7.1 Por un dibujo o modelo industrial 7.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

216 432 638

200 17

[Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya: “Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”. En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado, conforme a la lista establecida por las Naciones Unidas, las tasas pagaderas a la Oficina Internacional se reducen al 10% de la cuantía fijada (redondeada a la unidad más cercana). Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios. Si se aplica dicha reducción, la cuantía de la tasa de base es de 22 francos suizos (por un dibujo o modelo), de 43 francos suizos (por dos y hasta 50 dibujos o modelos incluidos en la misma solicitud internacional) y de 64 francos suizos (por 51 a 100 dibujos o modelos incluidos en la misma solicitud internacional).

REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999, EL ACTA DE 1960 Y EL ACTA DE 1934

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Francos suizos

III.

Renovación de un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 o por el Acta de 1999

8.

Tasa de designación estándar 8.1 Por un dibujo o modelo industrial 8.2 Por cada dibujo o modelo industrial adicional incluido en la misma solicitud internacional

21 1

9.

Tasa de designación individual (cada Parte Contratante interesada fija el importe de la tasa de designación individual)

10.

Sobretasa (período de gracia)

IV.

Renovación de un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934

11.

Tasa de base 11.1 Por un dibujo o modelo industrial 11.2 Por entre dos y 50 dibujos o modelos industriales incluidos en la misma solicitud internacional 11.3 Por entre 51 y 100 dibujos o modelos industriales incluidos en la misma solicitud internacional

12.

Sobretasa (período de gracia)

V.

Otras inscripciones

13.

Cambio en la titularidad

14.

Cambio en el nombre y/o dirección del titular 14.1 En un solo registro internacional 14.2 Por cada registro internacional adicional de un mismo titular incluido en la misma petición

****

422

844 1.236 ****

144

144 72

15.

Renuncia

144

16.

Limitación

144

****

50% de la tasa de base de renovación. 50% de la tasa de base de renovación.

****

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REGLAMENTO COMÚN DEL ACTA DE 1999, EL ACTA DE 1960 Y EL ACTA DE 1934

Francos suizos VI.

Información relativa a registros internacionales publicados

17.

Suministro de un extracto del Registro Internacional relativo a un registro internacional publicado

18.

144

Suministro de copias no certificadas del Registro Internacional o de elementos del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 18.1 Por las cinco primeras páginas 18.2 Por cada página adicional después de la quinta si las copias se piden al mismo tiempo y se refieren al mismo registro internacional

26

Suministro de copias certificadas del Registro Internacional o de elementos del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 19.1 Por las cinco primeras páginas 19.2 Por cada página adicional después de la quinta si las copias se piden al mismo tiempo y se refieren al mismo registro internacional

46

20.

Suministro de la fotografía de una muestra

57

21.

Suministro de información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del archivo correspondiente a un registro internacional publicado 21.1 Referente a un solo registro internacional 21.2 Referente a otro registro internacional del mismo titular si la información se pide al mismo tiempo

19.

22.

23.

Búsqueda en la lista de titulares de registros internacionales 22.1 Búsqueda por el nombre de una persona o entidad determinada 22.2 Por cada registro internacional encontrado, aparte del primero Sobretasa por la comunicación de extractos, copias, información o informes de búsqueda trasmitidos por telefacsímil (por página)

2

2

82 10

82 10

4

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