GUÍA PRÁCTICA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LCSP

© FV JORNADAS SOBRE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO GUÍA PRÁCTICA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LCSP Fernando Velázquez Curbelo Marzo

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JORNADAS SOBRE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

GUÍA PRÁCTICA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LCSP

Fernando Velázquez Curbelo

Marzo - 2008

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JORNADAS SOBRE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

GUÍA PRÁCTICA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LCSP

ÍNDICE

Pag. I. Estructura de la LCSP……………………………………………………………………... 2 II.- Ámbito objetivo.................................................................................................................... 3 Anexos epígrafe II……………………………………………..…….…………………..… 4 III.- Ámbito Subjetivo……………………………………………………………………….…6 IV.- Incidencia en las condiciones generales de contratación………..……………….….…..7 V.- Incidencia en los procedimientos tradicionales de adjudicación….………….…….….. 9 - Cuadro resumen de los procedimientos de adjudicación…………………………...…... 9 - Criterios de adjudicación……………………………………………………..….….…. 9 - Procedimiento negociado……………………………………………………..…..….…10 - Trámites del procedimiento de adjudicación………………………………..……..…...10 - Utilización de medios electrónicos en los procedimientos tradicionales……..……..….. 13 - Contratos de los entes del sector público que no sean AA.PP. …….…….............. 17 Anexos epígrafe V……………………………………………..…………………..…….... 19 VI.- Nuevos procedimientos de adjudicación…………………………..……………..…...... 22 - Diálogo competitivo………………………………………..……………………..…… 22 - Sistema dinámico de contratación……………………………..…………………..……22 - Subasta electrónica…………………………………………………………..…..……...23 VII.- Régimen de invalidez de los procedimientos de contratación y recursos………....….. 24 - Procedimientos derivados de la invalidez de los contratos……..……………………….24 - Recursos……………………………………………………………..………..……….25 - Recurso especial en materia de contratación………………………..……………….... 25 VIII.- Formalización de los contratos…………………………………..………………..…..27 IX.- Incidencia de la LCSP en las normas generales de ejecución de los contratos ……..28 X.- Incidencia de la LCSP en normas específicas de contratos tipificados …....…………30 XI.- Normas específicas para las Entidades Locales………………………………..……..33

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I.- ESTRUCTURA DE LA LCSP TITULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales (arts. 1-4) CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación de la Ley CAPÍTULO II: Contratos del sector público SECCIÓN 1ª. Delimitación de los tipos contractuales (arts. 5-12) SECCIÓN 2ª. Contratos sujetos a regulación armonizada (arts. 13-17) SECCIÓN 3ª. Contratos administrativos y contratos privados (arts. 18-21)

LIBRO I: Configuración general de la contratación del sector público TITULO I: Disposiciones generales (arts. 22-39) TÍTULO II: Partes en el contrato CAPÍTULO I: Órgano de contratación (arts. 40-42) CAPÍTULO II: Capacidad y solvencia del empresario (arts. 43-73) TÍTULO III: Objeto, precio, cuantía del contrato (arts. 74-82) TÍTULO IV: Garantías exigibles en la contratación (arts. 83-92)

LIBRO II: Preparación de los contratos TÍTULO I: Preparación de contratos por las Administraciones Públicas CAPÍTULO I: Normas generales SECCIÓN 1ª. Expediente de contratación (arts. 93-97) SECCIÓN 2ª. Pliegos de cláusulas admtivas y de prescripciones técnicas (arts. 98-104) CAPÍTULO II: Normas especiales para determinados contratos (arts. 105-120) (Secciones 1ª a 4ª:: Preparación de contratos de obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración sector público y privado) TÍTULO II: Preparación de contratos de otras entidades (art. 121)

LIBRO III: Selección del contratista y adjudicación de los contratos TÍTULO I: Adjudicación de los contratos CAPÍTULO I: Adjudicación de los contratos de las Admones. Públicas (Secciones 1ª a 6ª: procedim. abierto, restringido, negociado, diálogo competitivo (arts- 122-172) CAPÍTULO II: Adjudicación de los contratos de los restantes entes (arts. 173-177) TÍTULO II. Racionalización técnica de la contratación (arts. 178-191) (Cap. I a IV: acuerdos marco, sistemas dinámicos de contratación y centrales de contratación)

LIBRO IV: Efectos, cumplimiento y extinción de contratos admtivos. TÍTULO I: Normas Generales (arts. 192-211) TÍTULO II: Normas especiales para los contratos tipificados (arts. 212-290)

LIBRO V: Organización admtiva. para la gestión de la contratación TÍTULO I: Órganos competentes en materia de contratación (Caps. I a III: órganos de contratación, de asistencia y consultivos) (arts. 291-300) TÍTULO II: Registros Oficiales (arts. 301-307) TÍTULO III: Gestión de la publicidad por medios electrónicos (art. 309) Pese al enunciado de los distintos epígrafes, éstos no siempre contienen la totalidad de los preceptos reguladores de las materias a que hacen referencia, sino que van surgiendo, de forma diseminada, en otros apartados distintos. ----------o0o---------2

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II.- ÁMBITO OBJETIVO de los contratos sujetos a la LCSP: introduce dos ámbitos normativos de regulación de los contratos del sector público. A.- El ámbito genérico de los contratos en los que intervienen Administraciones, organismos o entidades del sector público, al margen del conjunto normativo del Derecho Privado o de Derecho Administrativo que les resulte de aplicación: regula las fases de preparación y adjudicación de los contratos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades y objetividad (arts. 1 y 2 LCSP).

B.- El ámbito específico de los contratos tipificados por la LCSP, como figuras contractuales reguladas especialmente para el sector público en la propia LCSP

(arts. 5 y ss. LCSP).

(Ver anexo II.1)

- Se introduce una nueva modalidad de contrato administrativo: el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado (art. 11.1 LCSP). (Ver anexo II.2) - Se suprimen los contratos de consultoría y asistencia, que quedan integrados en los contratos de servicios (art. 10 LCSP).

Para los contratos tipificados establece, a su vez, regímenes jurídicos distintos, en función de las siguientes circunstancias del contrato a realizar:

B.1.- Cuando se trate de contratos realizados por Administraciones Públicas tendrán la consideración de contratos tipificados administrativos, dotándolos de una regulación especial completa, incluyendo la ejecución y extinción de los contratos (art. 19 LCSP).

B.2.- Si el órgano del sector público que contrata no es una Administración Pública, serán contratos privados, cuyo régimen jurídico de ejecución y extinción estará sujeto en todo caso al Derecho privado, mientras que las fases de preparación y adjudicación de los contratos, estarán sujetas a la LCSP, si bien con diversidad de régimen jurídico en función de que el órgano o ente contratante tenga o no la consideración de poder adjudicador (art. 20 LCSP).

B.3.- Los contratos tipificados (administrativos o privados) que celebren poderes adjudicadores estarán sujetos o no a regulación armonizada comunitaria, en función del tipo de contrato a realizar y de que su importe supere o no los umbrales comunitarios establecidos al efecto (arts. 13 y ss. LCSP). (Ver anexo II.3) Se incluyen, además, en la regulación armonizada determinados contratos de obras y de servicios (los enumerados en el art. 17 LCSP) realizados por terceros que sean subvencionados directamente en más de un 50% de su importe por entidades tengan la consideración de poder adjudicador (art. 17 LCSP). (Ver anexo II.4)

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Anexo II.1 CONTRATOS TIPIFICADOS (art. 5 LCSP)

Son contratos tipificados por la LCSP, administrativos (si son celebrados por AA.PP.) o privados (celebrados por los restantes entes del sector público), los siguientes: -

Contratos de obras.

-

Contratos de concesión de obras públicas.

-

Contratos de gestión de servicios públicos.

-

Contratos de suministro.

-

Contratos de servicios.

-

Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. --------o0o--------

Anexo II.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN SECTOR PÚBLICO Y SECTOR PRIVADO (art. 11 LCSP)

El contratista realiza y financia para una Admón. Pública todas las prestaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o de interés general, durante un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, retribuyéndose al contratista mediante un precio, que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento. Su utilización esta restringida a supuestos en que expresamente se haya acreditado, en un documento de evaluación previa, que las necesidades públicas a satisfacer no pueden ser atendidas mediante otras modalidades alternativas de contratación. Las prestaciones podrán consistir en las siguientes: a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas y productos de bienes complejos, así como su mantenimiento, renovación, y su explotación o gestión. b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas. c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada para aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado. d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general de que se trate. --------o0o--------

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Anexo II.3 CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (arts. 13 y ss. LCSP)

Están sujetos a regulación armonizada comunitaria los siguientes contratos tipificados (administrativos o privados):  Los contratos de colaboración entre el sector público (AA.PP.) y el sector privado, en todo caso.  Los siguiente contratos celebrados por poder adjudicador, cuyos importes excedan los importes que se indican: - Obras y concesión de obras públicas > 5.278.000 €. - Contratos de suministros y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del anexo II LCSP > 211.000 €, (137.000 € en el Estado), con las excepciones enumeradas en el art. 13.2 LCSP.  Contratos de de obras y de servicios enumerados en el art. 17 LCSP realizados por terceros que sean subvencionados directamente en más de un 50% de su importe por entidades tengan la consideración de poder adjudicador. -----------o0o-----------

Anexo II.4 CONTRATOS SUBVENCIONADOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (arts. 2.2 y 17 LCSP)

Contratos celebrado por particulares, o entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, que, teniendo un presupuesto estimado igual o superior a 5.278.000 euros, estén subvencionados en más de un 50% por entidades del sector público que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que tales contratos tengan por objeto alguna de las siguientes:: - Obras de ingeniería civil incluidas en el grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (ver anexo I de la LCSP) - Obras de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo. - Contratos de servicios vinculados a alguno de los contratos de obras antes citados, cuyo presupuesto estimado sea igual o superior a 211.000 euros. En estos supuestos, la adjudicación de tales contratos esta sujeta al régimen de regulación armonizada contemplado en el art. 174 LCSP para los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administración Pública (art. 177 LCSP).

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III.- ÁMBITO SUBJETIVO: se establecen tres niveles de delimitación de los órganos integrantes del sector público: (art. 3 LCSP) - Administraciones Públicas. - Restantes entidades y organismos integrantes del sector público. - A los efectos de delimitar el régimen jurídico a aplicar a los contratos que cada uno de ellos realicen, atribuye la condición de poderes adjudicadores a los siguientes: − Las Administraciones Públicas. − Los entes, organismos o entidades, con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados para satisfacer necesidades de interés general no mercantil o industrial, y sean financiados o controlados mayoritariamente por el sector público. − Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades integrantes del sector público.

ENTES CONTRATANTES DEL SECTOR PÚBLICO (art. 3 LCSP)

PODERES ADJUDICADORES (art.3.3 LCSP) ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (art. 3.2 LCSP)

Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Administración Local.

OTROS PODERES ADJUDICADORES Entes públicos con actividad no mercantil o industrial, financiados o controlados mayoritariamente por el sector público.

OTROS ENTES

Entes públicos que se financien mayoritariamente del mercado de bienes y servicios de consumo. Sociedades mercantiles públicas con objeto social

Organismos autónomos.

Consorcios

Entidades de la Seguridad Social.

Fundaciones

de carácter mercantil o industrial, autofinanciadas en libre mercado (art. 3.3.b))

Sociedades mercantiles públicas (particip mayorit sector públ) (art. 3.1.d))

Universidades Públicas.

Entes públicos que no actúen en el mercado de bienes y servicios de consumo.

Con objeto social de interés general, no mercantil o industrial, financiadas por el sector público (art. 3.3.b))

Asociaciones constituidas por poderes adjudicadores.

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IV.- INCIDENCIA CONTRATACIÓN:

EN

LAS

CONDICIONES

GENERALES

DE

1.- Solvencia – Clasificación: - Se hace especial hincapié en la facultad del órgano de contratación de determinar en el pliego de cláusulas particulares las condiciones mínimas de solvencia exigibles, y los medios de acreditarlas que considere más adecuados al objeto del contrato (art. 51), preceptuando que tales medios de solvencia han de estar directamente relacionados con las especificas condiciones y características del contrato a ejecutar. (art. 51.2 > arts. 64 a 68 LCSP) - Posibilidad de tener en cuenta para acreditar la solvencia los medios externos con que cuente el empresario, tanto los pertenecientes en su caso a empresas integrantes de su mismo grupo, como aquellos otros de los que pueda acreditar su efectiva disponibilidad, independientemente del vinculo que le una a la entidad propietaria de los mismos (art. 52) - Posibilidad

de que los pliegos de cláusulas exijan la acreditación del cumplimiento de determinadas normas de gestión medioambiental, basadas en sistemas europeos o internacionales de certificación (art. 70) - La exigencia de clasificación es obligatoria en los contratos de obras de cuantía igual o superior a 350.000 euros, y en los de servicios de cuantía igual o superior a 120.000 euros (art. 54) - La clasificación tiene vigencia indefinida, si bien deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, y cada tres años el de la solvencia técnica y profesional (art. 59). En cada licitación, los licitadores deberán aportar una declaración responsable de que las circunstancias que se reflejan en el certificado de clasificación exigido no han experimentado variación, declaración que deberá reiterarse en el contrato en el caso de resultar adjudicatario. (art. 130.3 LCSP) - Los licitadores que en el momento de la licitación tuvieran la clasificación en tramitación, pueden aportar tan sólo el documento acreditativo de la solicitud, debiendo no obstante justificar haberla obtenido en el plazo previsto reglamentariamente para la subsanación de defectos u omisiones de la documentación. (art. 130.1.b))

2.- Prohibición para contratar: 2.1.- Haberse retirado indebidamente de un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación definitiva de un contrato por no constituir la garantía definitiva o aportar la documentación requerida. (art. 49.2.d) LCSP) 2.2.- En los contratos de concesión de obra pública, no podrán participar en una misma licitación empresas vinculadas a un licitador en los términos del art. 42 del Código de Comercio (1). En tal caso, se rechazarán sus proposiciones y la del licitador al que estén vinculadas (art. 129.4 LCSP).

3.- Pliegos de cláusulas - Condiciones generales de contratación: 3.1.- En el pliego de cláusulas se ha de determinar, a priori, la duración máxima del contrato, y su valor estimado (art. 76.1 LCSP), incluidas las posibles prórrogas, que, en tal caso, 1

Art. 42.1 Código de Comercio: Existe un grupo de sociedades cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. Se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad que, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relación a ésta en alguno de los casos siguientes: a) posea la mayoría de los derechos de voto, por sí, o mediante acuerdo con otros socios; b) tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

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serán de obligada aceptación para el contratista (art. 23.2 LCSP), salvo en contratos de servicios, en los que habrán deberán ser pactadas de mutuo acuerdo (art. 279 LCSP). 3.2.- Posibilidad de incluir en el contrato, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, cláusulas que determinen variaciones en el precio del contrato, en función del cumplimiento por parte del contratista de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, o en concepto de penalización por incumplimiento de determinadas cláusulas contractuales. En tales casos, se deberán establecer en el propio contrato los supuestos en que se producirán estas variaciones, y las reglas para su determinación (art. 75.4 LCSP) 3.3.- En los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado o diálogo competitivo, en los que no sea posible fijar de antemano un precio cierto por la complejidad o carácter novedoso de sus prestaciones, se podrá fijar un límite de precios máximos, como precios provisionales, cuyo importe definitivo se determinará posteriormente, durante la ejecución del contrato, en función de los costes reales que se produzcan y del margen de beneficio que para el contratista se haya estipulado en el contrato. (art. 75.5 LCSP). 3.4.- A todos los efectos de la LCSP, las referencias al importe de los contratos han de entenderse con exclusión del IVA (IGIC en Canarias (1)) (arts. 75.2: precio del contrato;, 76.1:valor estimado del contrato; 83: garantía definitiva; 129.5: ofertas; 220.e), 275.c), 284.c): límite del 20% de modificación; 221.1: límite del 30% de modificación en obras).

3.5.- Se atribuye a los órganos de contratación la facultad discrecional de incluir en los pliegos especiales exigencias en la ejecución del contrato, relacionadas con la protección del medio ambiente o con fines de tipo social que sean compatibles con el Derecho comunitario, tales como el fomento del empleo de personas con dificultades de inserción en el mercado laboral, eliminar desigualdades por razón del sexo, favorecer la formación, etc. (art. 102)

4.- Contratos menores: Se incrementa el límite de su importe: ≤50.000 euros para los contratos de obras, y ≤18.000 euros para las demás modalidades contractuales. (art. 122.3).

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Disposición adicional 16ª LCSP: las referencias al IVA se entenderán referidas la Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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V.- INCIDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS TRADICIONALES DE ADJUDICACIÓN: 1.- Dejan de utilizarse los términos “concurso” y “subasta”, como formas de tipificar la adjudicación en función de los criterios de adjudicación, y son los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, los que pasan a constituirse en los núcleos en torno a los cuales giran los preceptos reguladores de la adjudicación, supliendo la antigua referencia al concurso o a la subasta determinante de los criterios de adjudicación, por una referencia única a la “oferta económicamente más ventajosa”, aunque con dos alternativas, bien sea teniendo en cuenta un conjunto diverso de criterios (lo que equivaldría al antiguo concurso), o bien únicamente el precio más bajo (equivalente a la antigua subasta).(arts. 122 y 134 LCSP) 2.- Cuadro resumen de los procedimientos de adjudicación:

A.-Procedimientos ordinarios: A.1.- Procedimiento abierto (art. 141)

A.2.- Procedimiento restringido (art. 146) B.- Procedimientos extraordinarios: B.1.- Procedimiento negociado (art. 153) B.2.- Diálogo competitivo (art. 163) B.2.- Concurso de proyectos (art. 168)

Procedimientos complementarios de selección: - Subasta electrónica (art. 132) - Sistema dinámico de contratación (art. 183) - Acuerdo marco (art. 180) - Subasta electrónica - Acuerdo marco + Eficiencia: Contratación centralizada: a) Un único órgano central que contrata. b) Adopción de tipo central, y contratación descentralizada: b.1.- Sistema dinámico de contratación b.2.- Acuerdo marco

2bis.- Los suministros de cuantía indeterminada han de adjudicarse necesariamente mediante acuerdo marco con un único contratista (art. 9.3.a) LCSP).

3.- Criterios de adjudicación: - Los criterios de adjudicación y su ponderación no sólo han de detallarse en el pliego, sino también en el anuncio de licitación (art. 134, aptdos. 2 y 5 LCSP) - En el caso de criterios no económicos, se habrá de dar preponderancia a los criterios objetivos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes que puedan obtenerse mediante la aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos (segundo párrafo del art. 134.2). - La evaluación de los criterios subjetivos deberá realizarse previamente a la evaluación de los aspectos que sean cuantificables mediante aplicación de fórmulas (tercer párrafo del art. 134.2). Si bien la LCSP remite al desarrollo reglamentario las condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa y la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada, parece evidente que este precepto lleva aparejadas dos consecuencias en el procedimiento, que deberán ser reflejadas en el pliego de cláusulas: a) La documentación aportada por los licitadores en relación con cada uno de estos dos bloques de criterios deberá presentarse de forma separada, de tal manera que la Mesa de contratación no pueda conocer los aspectos cuantificables mediante fórmulas, antes de haber realizado la evaluación los criterios de apreciación subjetiva.

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b) La Mesa de contratación deberá realizar la evaluación de cada uno de los dos bloques de criterios de adjudicación en actos separados, reflejándolo así en el expediente mediante las correspondientes actas diferenciadas. - Si se atribuye a los criterios de valoración subjetiva una ponderación superior a los criterios evaluables de forma automática, deberá constituirse un comité evaluador, integrado por un mínimo de tres expertos con la cualificación adecuada, no dependientes del órgano proponente del contrato, o, de no disponer de ellos, deberá encomendarse la evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en el pliego (segundo párrafo del art. 134.2). La evaluación que realice este comité, vinculará a la Mesa de contratación a la hora de formular su propuesta de adjudicación (art. 144.1 LCSP).

4.- Procedimiento negociado: - Se exige la acreditación previa de la capacidad jurídica y capacidad para contratar, de tal forma que las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la correspondiente documentación (art. 130.1 LCSP) - En los procedimientos negociados con publicidad (art. 161 LCSP) (Ver anexo V.1), la selección de las empresas a invitar para presentar ofertas se desarrollará igual que en la 1ª fase del procedimiento restringido, realizándose en primer lugar la presentación de solicitudes de participación, acreditando cumplir los requisitos de solvencia que se establezcan, y posteriormente la selección de solicitantes e invitación a presentar ofertas (art. 161.3 LCSP), siendo preceptiva la intervención de Mesa de contratación (art. 295 LCSP). - Se incrementa el límite para poderlo utilizar por razón de la cuantía en contratos no sujetos a regulación armonizada: - Obras: importe inferior a 1.000.000 € (art. 155-d LCSP) (antes: 60.101 €). - Suministros y servicios: inferior a 100.000 € (arts. 157-f y 158-e LCSP) (antes: 30.050 €). - Restantes contratos de las Administraciones públicas no tipificados de importe inferior a 100.000 € - Cuando se utilice por razón de la cuantía, deberá publicarse la licitación cuando el presupuesto de licitación exceda de 60.000 €, o de 200.000 € si se trata de obras. No obstante, la publicación en el “perfil del contratante” podrá sustituir a la publicación en el BOE y en los Boletines Oficiales autonómicos o provinciales (art. 126.4 LCSP). En estos casos, la selección de quienes vayan a ser invitados a presentar ofertas deberá realizarse de forma igual al procedimiento restringido (art. 161.3 LCSP). - Los supuestos de utilización del procedimiento negociado de aplicación común a los contratos tipificados, son también de aplicación a todos los restantes contratos de las Administraciones Públicas no tipificados, salvo que su régimen normativo especial establezca lo contrario (art. 159 LCSP). - Se podrá utilizar el procedimiento negociado en contratos de suministro para adquirir bienes que se oferten en condiciones especialmente ventajosas por cese de la actividad comercial del proveedor, o por ser enajenados en procedimientos concursales o ejecutivos (art. 157-e) LCSP).

- Se establece expresamente la posibilidad de llevar a cabo la negociación informando por igual a todos los interesados sobre el contenido de las ofertas presentadas, así como establecer fases eliminatorias con criterios de selección previamente establecidos en el pliego (art. 162, apartados 2 y 3).

5.- Trámites del procedimiento de adjudicación:

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- Publicidad a través del “perfil del contratante” en la página Web del órgano de contratación (art. 42 LCSP). (ver Anexo V.2) - Se modifican los plazos de la licitación y se fomenta la posibilidad de utilizar medios electrónicos y telemáticos para la publicidad de las licitaciones, reduciendo tales plazos. (arts. 143, 148 y 151 LCSP) (ver Anexo V.3)

- En los supuestos en que se exija clasificación empresarial, la certificación de clasificación deberá ir acompañada de una declaración responsable en la que manifieste que los datos de clasificación no han tenido variación. Esta manifestación deberá reiterarse nuevamente tras la adjudicación, en el documento en que se formalice el contrato. (art. 130.3 LCSP) Se admite la posibilidad de que el licitador aporte tan sólo la solicitud de clasificación, si bien deberá aportar la certificación de haberla obtenido dentro del plazo de subsanación de documentación (art. 130.1.b) LCSP). - La garantía provisional no es preceptiva en ningún caso, quedando a la discrecionalidad de los órganos de contratación exigirla o no, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada contrato. Su importe no podrá exceder de un 3% del presupuesto de licitación (art. 91 LCSP). - En los supuestos de adjudicación mediante diálogo competitivo, el órgano de contratación podrá solicitar aclaraciones sobre las ofertas presentadas, o información que las complementen, o bien requerir al licitador cuya oferta se considere más ventajosa para que ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de las ofertas, o los términos en que se ha producido la licitación (art. 167.1 LCSP). - Los acuerdos de la Mesa de contratación sobre admisión o exclusión a la licitación, así como la propuesta de adjudicación provisional, al ser actos de trámite que deciden indirectamente sobre la adjudicación, son susceptibles del recurso especial en materia de contratación, previsto en el artículo 37 de la LCSP para determinados actos preparatorios y para determinados actos de trámite que se adopten en los procedimientos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada, y que, en tales casos, sustituye a los recursos administrativos ordinarios como paso previo a la interposición del recurso contencioso administrativo. (Ver epígrafe VII.2.3 de esta guía resumen, pag. 25)

- La propuesta de adjudicación de la Mesa de contratación dará lugar a una Resolución de adjudicación provisional (también susceptible de recurso especial), que posteriormente irá seguida de una Resolución de adjudicación definitiva cuando el adjudicatario provisional aporte el documento acreditativo de haber constituido, en su caso, la garantía definitiva, los documentos que, en su caso, acrediten la efectiva disposición de los medios que se hubiese comprometido adscribir a la ejecución del contrato, y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social (art. 135 LCSP, en relación con los arts. 144.1, 152 y 295 LCSP)

- La adjudicación provisional deberá dictarse en todo caso, siempre que alguna de las proposiciones presentadas reúna los requisitos exigidos en el pliego de cláusulas, no pudiendo en tal caso declararse desierta la licitación (art. 135.1 LCSP). No obstante, el artículo 139 LCSP admite dos posibles supuestos en que, antes de llevar a cabo la adjudicación provisional, la Administración decida no adjudicar el contrato, si bien debiendo compensar a los licitadores de los gastos que su participación en la licitación les hubiese ocasionado: a) Renuncia de la Administración a celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, en cuyo caso no podrá promoverse una nueva licitación mientras subsistan las causas de la renuncia. b) Desistimiento del procedimiento basado en una infracción no subsanable debidamente acreditada en el expediente. En este caso podrá iniciarse un nuevo procedimiento de licitación.

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- La Resolución de adjudicación provisional deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días naturales cuando el único criterio de adjudicación sea el precio, o en el plazo máximo de dos meses cuando la adjudicación se realice en base a una pluralidad de criterios, plazos que habrán de contarse desde la fecha del acto de apertura de las proposiciones económicas (art. 145 LCSP). Dichos plazos se ampliarán en 15 días hábiles cuando se tengan que realizar los trámites previstos en el art. 136.3 LCSP para los supuestos de presunción de proposición desproporcionada o anormal (art. 145.3 LCSP). - La adjudicación provisional deberá publicarse en un diario oficial o en en la página Web del órgano de contratación, mediante su inserción en el “perfil del contratante” a que se refiere el artículo 42 LCSP. A los licitadores que lo soliciten se les habrá de proporcionar, en el plazo de cinco días hábiles, información sobre los motivos del rechazo de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que han determinado la adjudicación provisional a su favor (art. 135.3 LCSP

- La garantía definitiva se fija con carácter general en un importe equivalente al 5% del precio de adjudicación del contrato (IVA o IGIC excluido), o bien tomando como referencia el presupuesto máximo de licitación, cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios o de los precios provisionales a que se refiere el artículo 75.5 LCSP (art. 83 LCSP). - Deberá acreditarse la constitución de la garantía definitiva en el plazo establecido en el artículo 135.4 LCSP para que el adjudicatario provisional presente la documentación necesaria para convertirse en adjudicatario definitivo, es decir, 15 días hábiles desde que se publique la adjudicación provisional en un diario oficial o en el perfil del contratante de la página Web del órgano de contratación (art. 87.1 LCSP). - En los contratos que no sean de obra o de concesión de obra pública, la garantía definitiva podrá constituirse mediante retención en el abono del precio, cuando así se prevea en el pliego de cláusulas (art. 84.2 LCSP). - La Resolución de adjudicación definitiva deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación del plazo máximo establecido para que el adjudicatario provisional presente la documentación exigida, es decir a partir de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la adjudicación provisional en un diario oficial o en el perfil del contratante en la página Web. Dicho en términos más claros, el plazo máximo para dictar la Resolución de adjudicación definitiva es de 25 días hábiles desde la publicación de la adjudicación provisional en un diario oficial o en la Web. Las normas autonómicas de desarrollo de la LCSP podrán ampliar este plazo hasta un mes (último inciso del 4º párrafo del art. 135.4 LCSP). En el supuesto de que el inicial adjudicatario provisional no haya aportado la documentación necesaria para convertirse en adjudicatario definitivo del contrato, el órgano de contratación podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al licitador que haya presentado la siguiente proposición mejor valorada, siempre que éste manifieste expresamente su conformidad, en cuyo caso dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para aportar la documentación necesaria para la adjudicación definitiva (art135.5 LCSP). -El artículo 138 LCSP impone la publicidad de todas las adjudicaciones definitivas, si bien con distinto ámbito, en función de los siguientes importes: a) Cuando el importe de adjudicación sea igual o superior a los límites establecidos en el artículo 122.3 LCSP para los contratos menores (es decir, 50.000 euros para los contratos de obras, y 18.000 euros para las demás modalidades contractuales), e inferior a 100.000 euros, la adjudicación deberá publicarse en el perfil de contratante de la página Web del órgano de contratación a que se refiere el art. 42 LCSP. b) Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros, la adjudicación

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definitiva deberá publicarse, además, en el BOE, o en los correspondientes Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas, en un plazo no superior a 48 días naturales desde la fecha de adjudicación. c) Si se trata de contratos sujetos a regulación armonizada de importe igual o superior a 100.000 euros, la adjudicación definitiva deberá enviarse a publicar al DOUE en el plazo indicado en el párrafo anterior. d) Si se trata de contratos de servicios de los comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la LCSP, de cuantía igual o superior a 211.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.

6.- Utilización de medios electrónicos y telemáticos en los procedimientos tradicionales de adjudicación. 6.1.- Respecto a comunicaciones derivadas de los procedimientos de contratación (disp.adicional 18 LCSP):

- Todas las comunicaciones entre Administración, licitadores e interesados en los procedimientos de contratación podrán hacerse, a elección de la Administración, por escrito o por medios de comunicación electrónicos que estén disponibles de forma generalizada. - Con carácter no básico, el apartado 2 de la disposición final novena encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el desarrollo reglamentario de las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en los procedimientos de contratación, y establecerá los modelos que deban utilizarse. 6.2.- Respecto a documentos electrónicos a incorporar a los expedientes

(disp.adicional

19 LCSP):

- Las referencias a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. Las copias electrónicas de documentos en papel, surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos, siempre que estén autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción (Disp.Adic. 19.1.h) LCSP). - Los medios electrónicos deberán estar disponibles de forma general, y ser compatibles con las tecnologías de uso general (Disp.Adic. 19.1.a) LCSP). - Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas (Disp.Adic. 19.1.e) LCSP). - Todos los actos y documentos de los órganos administrativos, o de las empresas licitadoras o contratistas, que tengan efectos jurídicos y se emitan en formato electrónico, tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato, deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma (Disp.Adic. 19.1.f) LCSP). - Los formatos de los documentos electrónicos que se incorporen a expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de

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contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente (Disp.Adic. 19.1.i) LCSP). - La acreditación de la constitución de las garantías exigidas podrá hacerse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando así se prevea en el pliego (art. 84.3 LCSP). - La utilización de facturas electrónicas en los expedientes de contratación estará supeditada a las disposiciones que se dicten en el desarrollo reglamentario de la LCSP, estando en todo caso sujetas a los requisitos antes citados para la generación y envío de documentos electrónicos, así como a los requisitos que se establezcan en las normas que regulen con carácter general el uso de la facturación electrónica en el tráfico jurídico (Disp.Adic. 19.2 LCSP). En el ámbito del sector público estatal, el apartado 3 de la disposición final novena confiere al Ministro de Economía y Hacienda el desarrollo reglamentario de las normas de uso de las facturas electrónicas. 6.3.- Respecto a la presentación de ofertas y solicitudes de participación para licitar en formato electrónico: - Como requisito para poder participar en procedimientos de adjudicación por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro de Licitadores (Disp.Adic. 19.1.j) LCSP). - Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación, y la información sobre sus especificaciones técnicas, deberán estar a disposición de todos los interesados, y ser de amplio uso y fácil acceso, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación. (párrafos b) y c) del apartado 1 de la Disp.Adic. 19 LCSP). - Los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando ello sea necesario para su constancia. Esta exigencia deberá ser recogida en el anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible para su cumplimentación. - El certificado de los Registros de Licitadores y Empresas Clasificadas, así como los relativos a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, podrán ser expedidos electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato (arts. 130.3 y 135.4 LCSP) . - Los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica, deberán ser presentados por los licitadores en papel antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación (Disp.Adic. 19.1.g) LCSP).

- Los sistemas de comunicaciones y para el almacenamiento de información deberán poder garantizar, “de forma razonable, según el estado de la técnica”, la integridad de los datos transmitidos electrónicamente, y que sólo los órganos competentes puedan tener acceso a los mismos, y sólo a partir de la fecha señalada para ello, o que, en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad (Disp.Adic. 19.1.d) LCSP). 6.4.- Respecto al desarrollo reglamentario del uso de medios electrónicos: Con carácter no básico, el apartado 1 de la disposición final novena encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el desarrollo reglamentario que resulte necesario para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos en los procedimientos de contratación. Por otra parte, la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE 23/VI), regula los aspectos básicos de la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, entre los que cabe destacar la regulación de los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

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No obstante, mientras no se lleve a cabo tal desarrollo reglamentario, podemos considerar que resultan de aplicación, por no contravenir la LCSP, las siguientes disposiciones de carácter reglamentario: a) El art. 80 del RG dispone en su apartado 2 que “los sobres … habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo …, salvo que el pliego autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.” Asimismo, el art. 91 RG, en relación con el procedimiento restringido de adjudicación, admite que “también podrá solicitarse la participación por correo electrónico. El envío de la solicitud de participación por correo electrónico solo será válida si existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario.” b) Por lo que se refiere a los requerimientos relativos a la firma electrónica, el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre (BOE 18/IX), estableció los requisitos para su uso y para el reconocimiento de su eficacia jurídica. c) La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda nº 1307/2005, de 29 de abril (BOE 13/V), haciendo uso de la habilitación conferida por la disposición adicional décima del RG, regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación que se tramiten en el ámbito de la Administración General del Estado y entidades públicas estatales, regulación en la que, partiendo de los requisitos básicos contenidos en la Directiva 2004/18, coincidentes con los expuestos en los apartados anteriores. En dicha regulación cabe destacar lo siguiente: c.1.- Determinación de los procedimientos y trámites en que se podrán utilizar medios electrónicos (artículo 2º de la O.M.1307/2005): - El uso de medios electrónicos está condicionado a que así se establezca expresamente en los pliegos de cláusulas, debiendo especificar los trámites que podrán ser cumplimentados electrónicamente, así como los medios técnicos y sistemas de comunicación y notificación utilizables. - La utilización de tales medios será, no obstante, potestativa para los licitadores, quedando tan sólo vinculado a su utilización si optase por ello en el momento de la licitación, mediante la presentación de su documentación por vía electrónica y manifestación expresa de optar por tales medios para las comunicaciones y notificaciones. A tal efecto, el licitador deberá estar dado de alta en un sistema de notificación telemática admitido por el órgano de contratación en el pliego y disponer de una dirección electrónica, con los requisitos que se establecen en el artículo 3.5 de la citada Orden 1307/2005. En tal caso, el licitador quedará vinculado al empleo de tales medios durante todo el periodo de vigencia del contrato, si resultase adjudicatario del mismo. - En determinado supuestos de licitaciones cuyas especiales circunstancias lo justifiquen, y, en todo caso, en los procedimientos de adquisición centralizada de bienes y servicios mediante adopción de tipo, la utilización de medios electrónicos será de obligada aceptación para los licitadores en todos aquellos trámites del procedimiento que se determinen en el pliego de cláusulas. c.2.- Transmisión electrónica de datos entre Administraciones (artículo 5º de la O.M.1307/2005): - Mediante interconexión electrónica con los correspondientes órganos y registros de las Administraciones y Entidades públicas, los órganos de contratación podrán recabar los datos y los documentos referentes a la empresa que requiera el pliego, especialmente los correspondientes a su capacidad y solvencia, siempre que el licitador o su representante

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así lo solicite, indicando el lugar en que dichos datos y documentos consten o se encuentren, y siempre que, con arreglo a las normas vigentes, sea posible reconocer eficacia jurídica a los mismos. - Los registros de licitadores del sector público del Estado facilitarán por medios electrónicos a sus órganos y Mesas de contratación que así lo requieran, certificaciones sobre la personalidad, capacidad de obrar y representación de las empresas inscritas, en la forma y con los efectos previstos en la Orden HAC/664/2004, de 9 de marzo, por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores. Asimismo, con la autorización de las empresas inscritas, y mediante el oportuno convenio de colaboración basado en el principio de reciprocidad, estos certificados electrónicos podrán ser facilitados a otras Administraciones Públicas, a los efectos de la participación de las empresas en sus propios procedimientos de contratación. c.3.- Apertura de proposiciones presentadas en formato electrónico (artículo 6º de la O.M.1307/2005): - En el acto público de apertura de proposiciones, la Mesa de contratación deberá proceder, en primer término, a descifrar los ficheros informáticos que contengan la documentación correspondiente. En el caso de que no pueda descifrarse alguno de los ficheros presentados, se rechazará la proposición si ello fuese debido a una causa imputable al licitador. Si por causas no imputables al licitador, surgieran circunstancias que impidieran el desciframiento, se suspenderá el acto hasta que por la mesa de contratación pueda subsanarse la incidencia de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuyo momento se reanudará el mismo. d) Respecto a la facturación electrónica, el Real Decreto 1496/2003, regulador de las obligaciones de facturación, ya preveía la posibilidad de remisión electrónica de las facturas, siempre que medie consentimiento expreso y se garantice su autenticidad e integridad, regulando asimismo la conservación de facturas por medios electrónicos y su acceso en línea. Posteriormente, la Orden 962/2007 del Ministerio de Hacienda, de 10 de abril (BOE 14/IV) reguló con carácter general el régimen de facturación telemática, mientras que en el ámbito específico de la contratación pública, la Orden 2971/2007 del Ministerio de la Presidencia, de 5 de octubre (BOE 15/X), ha regulado la forma de prestación del consentimiento por la Administración del Estado para la remisión telemática de facturas electrónicas, así como las condiciones técnicas con que se ha de realizar dicha transmisión. e) La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, suscribió en enero de 2000 un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como entidad prestadora de servicios de certificación de firma electrónica, y publicó el Decreto 205/2001, de 3 de diciembre (BOC 14-XII), regulador del empleo de la firma electrónica en los procedimientos de dicha Administración. Con tales bases jurídicas y técnicas, mediante Orden de 23 de junio de 2003 (BOC 16-VII) se aprobó el procedimiento “PLYCA” de gestión de contratación administrativa utilizando medios electrónicos, informáticos y telemáticos, estableciéndose los requerimientos técnicos necesarios para la utilización de la firma electrónica en los procedimientos de contratación que se gestionen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las características fundamentales de PLYCA son: - Es un sistema informático integral para la generación de documentos y tramitación de los procedimientos de contratación utilizando medios electrónicos e

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informáticos, con conexión telemática coordinada de todos los agentes que intervienen en las distintas fases del procedimiento (promotores del contrato, gestores de los expedientes, Órganos de contratación, Servicio Jurídico, Intervención, Boletín Oficial, licitadores y contratistas). - El flujo telemático de tareas con que se desarrollan los procedimientos de contratación en PLYCA, y la utilización de la firma electrónica, agiliza y homogeneiza los procedimientos de contratación de la C.A.C., facilitando el seguimiento y control de los expedientes y asegurando, al mismo tiempo, el mejor conocimiento y aplicación de la normativa vigente, con criterios homogénos y generalizados. - Posibilita que la Administración de la C.A.C. pueda utilizar de forma inmediata los nuevos procedimientos de licitación y adjudicación exclusivamente electrónicos introducidos por la LCSP, es decir, la subasta electrónica y el sistema dinámico de contratación.

7.- Contratos de los restantes entes del sector público 7.1.- Preceptos específicos 7.1.1.- Preparación de los contratos: -- Art. 121.1 LCSP: Los contratos sujetos a regulación armonizada y las categorías 17 a 27 de servicios ≥ 211.000 €: - Deberán incluir prescripciones técnicas de acuerdo con las normas generales. - Podrán ser declarados de urgencia, a efectos de reducción de plazos prevista en el art. 96.2.b) LCSP -- Art. 121.2 LCSP: los contratos no sujetos a regulación armonizada de cuantía superior a 50.000 €, deberán incorporar un pliego con el régimen de presentación de ofertas, los criterios de adjudicación, y las características básicas del contrato. 7.1.2.- Adjudicación de los contratos: 7.1.2.1.- Contratos de poderes adjudicadores que no sean AA.PP. (v pag. 6) A) Contratos sujetos a regulación armonizada: (ver Anexo II.4, pag. 5) Iguales procedimientos con las mismas normas que rigen la adjudicación en las Administraciones públicas con las siguientes adaptaciones (art. 174 LCSP): a) Sólo es preceptiva la publicación de la licitación en el DOUE y en el perfil del contratante en Internet. b) El examen de las proposiciones y la propuesta de adjudicación no está sujeto al procedimiento previsto para las Administraciones públicas en el artículo 144 de la LCSP. En concordancia con ello: - No es preceptiva la intervención del comité de expertos a que se refiere el artículo 134 LCSP para la valoración de criterios subjetivos de adjudicación. - No es preceptiva la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 136 LCSP para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas. c) No son de aplicación los supuestos previstos en el artículo 156 LCSP para justificar la utilización del procedimiento negociado en los contratos de gestión de servicios públicos. B) Contratos no sujetos a regulación armonizada (art. 175 LCSP): - Procedimiento: no están sujetos a los procedimientos de adjudicación regulados en la

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LCSP, si bien deberán aprobar unas instrucciones, en las que se establezca un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad e igualdad, y la adjudicación a la oferta más ventajosa. Tales instrucciones, que en el ámbito del sector público del Estado, deberán ser informadas por la Abogacía del Estado antes de su aprobación, deberán publicarse en la página Web de la entidad contratante mediante su inserción en el perfil de contratante, y ponerse a disposición de los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación. - Publicidad: en los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros, se entenderá cumplido el principio de publicidad de la licitación mediante la inserción de la información relativa a la licitación en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones de procedimiento aprobadas puedan establecer otros medios de publicidad alternativos o adicionales. 7.1.2.2.- Restantes entes que no sean poderes adjudicadores (ver pag. 6): No están sujetos a los procedimientos de adjudicación regulados en la LCSP, si bien deberán aprobar unas instrucciones, en las que se establezca un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad e igualdad, y la adjudicación a la oferta más ventajosa. Estas instrucciones, que, en el sector público estatal, deberán ser informadas, antes de su aprobación, por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad, deberán publicarse en la página Web de la entidad contratante mediante su inserción en el perfil del contratante, y ponerse a disposición de todos los interesados. (art. 176 LCSP) . Así pues, la única diferencia con el régimen del apartado anterior radica en que el art. 176 no establece ninguna previsión expresa respecto a los medios de publicidad a utilizar para la convocatoria de las licitaciones.

7.2.- Preceptos diseminados en LCSP de aplicación a todo el sector público: -- Arts. 8 y 11.1 (a sensu contrario): no podrán celebrar contratos de gestión de servicios públicos, ni de colaboración público-privada, pues están reservados exclusivamente a las AA.PP. -- Arts. 27.1 y 28.2 (a sensu contrario): la perfección de los contratos no está supeditada a un acto formal de adjudicación, ni de formalización del contrato. -- Art. 31 (a sensu contrario): la invalidez de los contratos no está determinada necesariamente por la invalidez de los actos preparatorios o los de adjudicación, como ocurre con los contratos de las AA.PP. -- Art. 49.1: circunstancias de prohibición para contratar de aplicación general a todo el sector público (en el 49.2 se añaden otras circunstancias específicas para las AA.PP.). -- Art. 54.1 (a sensu contrario): no es exigible la clasificación empresarial. -- Art. 63.3: podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia de los licitadores, distintos a los previstos en los arts. 64 a 68 para los contratos de las AA.PP. -- Art. 75.3: la revisión de precios se realizará en la forma pactada en el contrato. -- Art. 83.1 (a sensu contrario): no es exigible garantía definitiva. -- Art. 92.2: se podrá exigir a los licitadores garantía provisional, en la forma y en el importe que establezca el órgano de contratación, en virtud de las circunstancias y características del contrato. ----------o0o---------

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Anexo V.1 PROCEDIMIENTO NEGOCIADO CON PUBLICIDAD (art. 161 LCSP)

1.- Cuando se utilice por haber quedado desiertos procedimientos abiertos, restringidos, o de diálogo competitivo, seguidos previamente, salvo que la negociación se vaya a realizar exclusivamente con la totalidad de los que, en el procedimiento anterior, hubiesen presentado ofertas que reuniesen los requisitos exigidos. 2.- Contratos cuyas características impidan determinar previamente un presupuesto de adjudicación, así como en los casos de contratos de obras con fines de investigación, o contratos de servicios cuyas prestaciones, especialmente las de carácter intelectual, y los servicios financieros y de seguros, impidan concretar las condiciones para adjudicarlos por procedimiento abierto o restringido. 3.- Cuando se utilice por razón de la cuantía en contratos no sujetos a regulación armonizada, deberán publicarse los contratos de obras de presupuesto superior a 200.000 euros y los restantes de importe superior a 60.000 euros. La publicación en el “perfil del contratante” podrá sustituir a la publicación en el BOE y en los Boletines autonómicos o provinciales (art. 126.4 LCSP) -----------o0o-----------

Anexo V.2 PERFIL DEL CONTRATANTE (art. 42 LCSP)

Apartado de la página Web del órgano de contratación en el que se inserta telemáticamente la publicidad comunitaria sobre contratación pública, mediante un sistema informático que permite acreditar fehacientemente el momento del inicio de la difusión. - Suple la publicidad de la información previa en el DOUE, mediante comunicación previa por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Comisión Europea y al BOE (art. 125.2 LCSP). Suple también la publicidad de la licitación en los procedimientos negociados con publicidad previstos en el artículo 161.2 LCSP (art. 126.4 LCSP). - Las convocatorias de las licitaciones, deberán publicarse preceptivamente en el perfil del contratante, además de en los correspondientes Boletines o Diarios oficiales en que sea preceptivo (art. 126.4 LCSP). ----------o0o----------

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Anexo V.3

(art. 126.4 LCSP))

- Restantes contratos: 7 días naturales.

- Contratos de obras y concesión de obras públicas: 13 días naturales desde la publicación.

2.2.- Tramitación urgente (art. 96.2.b LCSP): los plazos ordinarios pueden reducirse a la mitad, es decir:

- Restantes contratos: 15 días naturales.

- Contratos de obras y concesión de obras públicas: 26 días naturales desde la publicación.

2.1.- Plazo ordinario:

2.- Contratos no sujetos a regulación armonizada (Publicación en BOC y Perfil del Contratante (art. 126.4 LCSP))

Podrá tener las siguientes reducciones: a) - 7 días (= 29 días), si los anuncios se envían por medios electrónicos. b) - 5 días, si hay acceso electrónico al pliego y a documentación complementaria. Esta reducción es acumulable a la anterior (= 24 días).

1.2.- Plazo reducido (si se publicó el anuncio de información previa): 36 días (o 22 días en casos excepcionales justificados).

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Podrá tener las siguientes reducciones: a) - 7 días (= 45 días), si los anuncios se envían por medios electrónicos. b) - 5 días, si hay acceso electrónico al pliego y a documentación complementaria. Esta reducción es acumulable a la anterior (= 40 días).

1.1.- Plazo ordinario: 52 días naturales desde el envío del anuncio al DOUE.

1.- Contratos sujetos a regulación armonizada (Publicación en DOUE, BOE, BOC y Perfil del Contratante

A.- PROCEDIMIENTOS ABIERTOS: plazos para la presentación de proposiciones. (art. 143 LCSP)

(Plazos en días naturales)

PLAZOS MÍNIMOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

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2.b.2.- Tramitación urgente: el plazo ordinario puede reducirse a la mitad, es decir, 7 días naturales (art. 96.2.b LCSP).

2.b.1.- Plazo ordinario: 15 días naturales, a contar desde el envío de la invitación.

2.b.- Plazo para la presentación de ofertas:

2.a.2.- Tramitación urgente: el plazo ordinario puede reducirse a la mitad, es decir, 5 días naturales (art. 96.2.b LCSP).

2.a.1.- Plazo ordinario: 10 días naturales, a contar desde la publicación del anuncio.

2.a.- Plazo para la presentación de solicitudes de participación:

2.- Contratos no sujetos a regulación armonizada: (Publicación en BOC y Perfil del Contratante (art. 126.4 LCSP))

1.b.3.- Plazo en tramitación urgente: 10 días naturales, a contar desde el envío de la invitación (art. 96.2.b LCSP )

1.b.2.- Plazo reducido: (si se publicó el anuncio de información previa): 36 días (o 22 días en casos excepcionales justificados).

Podrá reducirse a en 5 días si a los licitadores se les ofrece el acceso electrónico al pliego y a la documentación complementaria.

1.b.1.- Plazo ordinario: 40 días naturales desde el envío de la invitación.

1.b.- Plazo para la presentación de ofertas:

Podrá reducirse a 10 días, si el anuncio se envía por medios electrónicos.

1.a.2.- Tramitación urgente: 15 días desde el envío del anuncio.

Podrá reducirse en -7 días (= 30 días; = 45 días en concesión obras públicas), si los anuncios se envían por medios electrónicos.

1.a.1.- Plazo ordinario: 37 días desde el envío del anuncio al DOUE (52 días si se trata de contrato de concesión de obras públicas).

1.a.- Plazo para la presentación de solicitudes de participación:

1.- Contratos sujetos a regulación armonizada (Publicación en DOUE, BOE, BOC y Perfil del Contratante (arts. 126.4, 148 y 151 LCSP))

B.- PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

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VI.- NUEVOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN: (ver cuadro pag. 9) -- Se introduce nuevo procedimiento de adjudicación: el diálogo competitivo (arts. 163 y ss.) Modalidad de procedimiento restringido (art. 165.2 LCSP) en contratos especialmente complejos (art. 164 LCSP) para definir las prescripciones técnicas más adecuadas en dialogo con los candidatos seleccionados, antes de ser invitados a presentar su oferta definitiva. Aspectos más relevantes: 1.- El pliego y las prescripciones técnicas son sustituidos por un documento descriptivo de las necesidades y requisitos mínimos a satisfacer con el contrato (art. 165.3 LCSP). 2.- La selección de las soluciones se podrá realizar por fases eliminatorias, aplicando a cada una de las fases los criterios de selección y su ponderación, si bien el número de soluciones que al final se seleccionen deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas (art. 166.3 LCSP). 3.- Se dará un trato igual a todos los licitadores, y no se facilitará información que pueda dar ventajas a determinados licitadores respecto al resto, ni revelar a los demás participantes las soluciones aportadas por uno de ellos sin su consentimiento expreso (art. 166 LCSP). 4.- El diálogo concluirá cuando se obtengan las soluciones más idóneas, y se invitará a todos los licitadores admitidos a presentar sus ofertas (art. 166.4 LCSP). 5.- Deberán formar parte de la Mesa de contratación personas especialmente cualificadas en la materia, en número igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa (art. 296 LCSP). 6.- Los licitadores admitidos podrán percibir un premio o pago por su participación, si así se prevé en el documento descriptivo o en el anuncio de licitación (art. 163.2 LCSP). -- Se introducen procedimientos complementarios de selección del adjudicatario del contrato, utilizando exclusivamente medios electrónicos: - El sistema dinámico de contratación (arts. 183 a 186 LCSP) Procedimiento abierto para contratos de obras, servicios y suministros de uso corriente, basado en dos fases: a) Procedimiento de selección previa de licitadores durante la vigencia del sistema dinámico (máximo 4 años) (arts. 184 y 185 LCSP): -

En cualquier momento se podrán presentar por vía electrónica ofertas indicativas con los requisitos establecidos en el pliego. Las ofertas podrán mejorarse en cualquier momento.

-

Si cumple los requisitos exigidos, se notificará su admisión en 15 días.

b) Procedimiento de adjudicación y contrato (art. 186 LCSP): -

Para cada contratación se invitará a todos los licitadores admitidos a presentar una oferta específica para el contrato de que se trate. No obstante, si el contrato a adjudicar está sujeto a regulación armonizada por la cuantía (>5.278.000 € obras, o >211.000 € suministros y servicios [>137.000 € en el Estado]) habrá de publicarse un nuevo anuncio que permita presentar ofertas indicativas a cualquier nuevo interesado en la adjudicación del contrato, dando para ello un plazo mínimo de 15 días naturales a contar desde el envío del anuncio al DOUE.

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El contrato se adjudicará a la mejor oferta, según los criterios establecidos en el pliego de condiciones.

- La subasta electrónica (apartados 4 a 11 del art. 132 LCSP) 1.- El pliego de condicione detallará los valores máximos iniciales que podrán ofertarse, y las condiciones en que los licitadores podrán pujar. 2.- Evaluación de las ofertas iniciales de los licitadores admitidos. 3.- Invitación simultánea por vía electrónica para la presentación de nuevos valores (teniendo en cuenta las diferencias mínimas que en el pliego se hayan establecido para las nuevas pujas). 4.- Contenido de las invitaciones: - Fecha y hora de comienzo de la subasta (deberán transcurrir al menos dos días hábiles desde el envío de las invitaciones) y, en su caso, calendario de las sucesivas fases. - Información necesaria para la remisión electrónica de los nuevos valores. - Resultado de la evaluación de la oferta del licitador de que se trate. - Fórmula matemática por la que establecerán las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos valores ofertados. 5.- Desarrollo de las sucesivas fases: - En cada nueva puja se seguirá un procedimiento igual al de la primera evaluación. - En cada fase se informará simultáneamente a todos los licitadores, por vía electrónica, del resultado de su clasificación y, si el pliego lo prevé, el número de licitadores que continúan en la fase y los valores por ellos presentados, sin revelar su identidad. 6.- Conclusión: la subasta se cerrará, bien en la fecha y hora fijada expresamente en la invitación, o bien cuando concluyan todas las fases previstas en el pliego, o cuando en alguna de las fases no se reciban nuevas ofertas dentro del plazo que se establezca en la invitación. 7.- Adjudicación: una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará siguiendo las normas generales de adjudicación provisional y definitiva. ----------o0o----------

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VII.- RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN Y RECURSOS: 1.- Procedimientos derivados de la invalidez de los contratos: Cuando en un procedimiento de contratación de las Administraciones Públicas, o de contratos sujetos a regulación armonizada de los restantes entes del sector público, incidan circunstancias que puedan provocar su invalidez (ver anexo VII.1), podrán plantearse las alternativas de actuación siguientes:

A.- Si el órgano de contratación reconoce, de oficio o a instancia de los interesados, la existencia de la causa de invalidez, tendrá la posibilidad de seguir los siguientes procedimientos alternativos: A.1.- Si la causa invalidante deriva de un acto nulo, iniciar el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la LRJAP-PAC, al que se remite el artículo 34 LCSP.

A.2.- Si la causa invalidante deriva de un acto anulable no subsanable que, siendo anterior a la adjudicación provisional, aún no crea derechos para los interesados, el órgano de contratación podrá desistir del procedimiento tramitado, tal y como prevé el artículo 139.4 LCSP, pudiendo iniciar un nuevo procedimiento de contratación, si bien deberá compensar los gastos en que hubiesen incurrido los que hayan participado en el procedimiento desistido. En tales casos, el desistimiento deberá comunicarse a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuando la licitación haya sido anunciada en el DOUE (art.. 93.6 LCSP).

A.3.- Si la causa invalidante deriva de un acto anulable no subsanable que ya ha creado derechos favorables para los interesados, el órgano de contratación podrá iniciar el procedimiento de declaración de lesividad al interés público contemplado en el artículo 103 LRJAP-PAC, a fin de proceder a su posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

B.- Los que consideren perjudicados sus intereses legítimos, y en todo caso los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para subsanar posibles infracciones, o impedir que se les causen perjuicios de difícil o imposible reparación, incluyendo la suspensión del procedimiento de adjudicación, con independencia de que interpongan o no el recurso correspondiente (art. 38 LCSP ). La solicitud deberá resolverse en el plazo de dos días hábiles por el órgano de contratación o, si éste no tuviera el carácter de Administración Pública, el que resulte competente para resolver en su caso el recurso especial en materia de contratación, entendiéndose denegada si no recayera resolución expresa. La resolución podrá exigir la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles perjuicios derivados de las medidas que se adopten. Las medidas provisionales que se acuerden antes de que se interponga el recurso especial en materia de contratación dejarán de surtir efecto una vez transcurra el plazo para interponerlo sin que haya sido presentado. Si la medida adoptada fuera la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación, ésta no afectará en ningún caso al plazo de presentación de proposiciones.

C.- La tercera alternativa posible es que el órgano de contratación no reconozca la existencia de causa de invalidez del contrato, en cuyo caso, los interesados tendrán que acudir a la vía de interposición de recursos.

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2.- Recursos 2.1.- Se introduce una nueva modalidad de recurso en vía administrativa específica para los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, que permite impugnar determinados actos preparatorios y determinados trámites del procedimiento de contratación, sustituyendo a los recursos ordinarios en vía administrativa. 2.2.- Se generaliza el carácter recurrible de todos los actos que puedan tener efectos jurídicos que afecten a intereses de terceros, con independencia del momento procedimental en que sean adoptados (art. 37.2 LCSP). 2.3.- Recurso especial en materia de contratación (art. 37 LCSP): a) Actos susceptibles de recurso (aptdo. 2): los siguientes actos que se adopten en procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada: - Los acuerdos de adjudicación provisional. - Los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las prescripciones técnicas y características de la prestación. - Los actos de trámite anteriores a la adjudicación provisional, siempre que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. b) Legitimación y competencia para resolver: - El recurso podrá interponerse por todos los que resulten afectados en sus derechos o intereses legítimos, y, en todo caso, por los licitadores (aptdo. 3). - Será competente para resolver el recurso el órgano de contratación, o, si éste no tuviera el carácter de Administración Pública, el titular del Ministerio, Consejería u organismo al que esté adscrita la entidad contratante. No obstante, el apartado 4 del artículo del artículo 37 contempla la posibilidad de que, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se atribuya tal competencia a un órgano administrativo especializado, siempre y cuando sus resoluciones agoten la vía administrativa. c) Procedimiento: - El recurso habrá de interponerse en plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación o publicación del acto impugnado, salvo si el acto impugnado es la adjudicación provisional, en cuyo caso el plazo se contará a partir de la publicación en un diario oficial o en el perfil del contratante de la Web del órgano de contratación. Si el procedimiento se tramita por la vía de urgencia, el plazo para interponer el recurso será de 7 días hábiles (aptdo. 6). - El escrito de interposición del recurso deberá presentarse en el registro del órgano competente para resolver el recurso (aptdo. 6). - Interpuesto el recurso, se dará traslado a todos los interesados, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para alegaciones (aptdo. 8). - El recurso deberá ser resuelto en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de alegaciones. Si transcurrieran 20 días hábiles desde la interposición del recurso sin que su resolución se haya notificado al recurrente, éste podrá considerarlo desestimado por silencio negativo, a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que persistirá la obligación de resolver expresamente (aptdo. 9). d) Efectos: - Si el acto recurrido es la adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso (salvo que se trate de la adjudicación provisional de un acuerdo marco, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo podrá levantar la suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles desde su interposición) (aptdo. 7).

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- La resolución del recurso decidirá motivadamente sobre todas las cuestiones que se hubiesen planteado, pronunciándose, en su caso, sobre la anulación de los actos adoptados durante la tramitación del procedimiento que sean contrarios a derecho, así como sobre la retroacción de las actuaciones, o sobre la procedencia de indemnizar los perjuicios ocasionados por las infracciones del procedimiento (aptdo. 9). - Si la resolución del recurso acordase la adjudicación provisional a otro licitador, éste dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para aportar la documentación prevista en el 2º párrafo del artículo 135.4 LCSP (aptdo. 9). - Contra la resolución del recurso sólo cabe interponer recurso contenciosoadministrativo (aptdo.10) . -------------oo0oo-------------

Anexo VII.1 SUPUESTOS DE INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS (AA.PP. y los contratos sujetos a regulación armonizada de los restantes entes) (arts. 32, 33 y 36 LCSP)

Se producirá la invalidez de los contratos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los actos preparatorios del procedimiento de contratación, o la adjudicación provisional o definitiva del contrato, incurran en alguna de las siguientes circunstancias invalidantes: a.1.- Causas de nulidad de derecho administrativo (art. 32 LCSP – art. 62.1 LPAC):: - Actos dictados por órgano incompetente, o con ausencia de procedimiento, o de contenido imposible o delictivo, o que lesionen derechos susceptibles de amparo constitucional. - La falta de capacidad o de solvencia del adjudicatario, o estar incurso en alguna de las causas de prohibición para contratar previstas en el artículo 49 LCSP. - La carencia o insuficiencia de crédito, salvo en los supuestos de emergencia. a.2.- Causas de anulabilidad de derecho administrativo (art. 33 LCSP – art. 63 LPAC)): Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, ausencia de requisito formal indispensable, o incumplimiento de plazo determinante de anulabilidad. b) Circunstancias de invalidez previstas en el Código Civil, (art. 36 LCSP) (ver artículos 1.261 a 1.277 C.Civ., respecto a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, y los artículos 1.300 a 1.314, respecto a la nulidad de los contratos.) -----------oo0oo------------

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VIII.- FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS: Dado que el ámbito de la Directiva 2004/18/CE se circunscribe tan sólo a la normalización de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, su trasposición al Derecho nacional no incide esencialmente en el sistema normativo regulador de la vida del contrato una vez adjudicado. En consecuencia, el contenido de la LCSP respecto a la formalización de los contratos públicos no está necesariamente mediatizado por preceptos contenidos en la citada Directiva. 1.- Formalización según el órgano que contrata: A.- Contratos celebrados por las Administraciones Públicas: se perfeccionan con la adjudicación definitiva, siendo necesaria, no obstante, su formalización en documento administrativo contractual (arts. 28.2 y 140 LCSP). B.- Contratos de los restantes entes del sector público: no pueden ser verbales

(art. 28.1

LCSP)

b.1.- Contratos sujetos a regulación armonizada: se perfeccionan con la adjudicación definitiva (art. 27.1 LCSP), no siendo necesaria su formalización en documento administrativo contractual, pero sí un documento escrito que permita acreditar la existencia de un contrato no verbal (art. 28.1 LCSP). b.2.- Contratos no sujetos a regulación armonizada: no necesitan de un acto formal expreso de adjudicación, ni es necesaria su formalización en documento administrativo contractual. Tan sólo requerirán el soporte documental escrito que permita acreditar la existencia de un contrato no verbal, o la formalización documental requerida por la normativa, general o sectorial que, en su caso, pudiera resultar de aplicación al contrato de que se trate (1) 2.- Contenido mínimo del documento administrativo de formalización de los contratos de las Administraciones Públicas: a diferencia de la anterior LCAP, que dejó al RG (art. 71) la regulación del contenido mínimo de los contratos, la LCSP enumera el siguiente (art. 26 LCSP): - Identificación de las partes y acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato. -Determinación del objeto del contrato. - Enumeración de los documentos que, en su caso, se anexan al contrato, formando parte del mismo, pudiendo establecerse un orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo caso, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos. -El precio, o el modo de determinarlo y la forma de pago. - La duración del contrato, así como el número de prórrogas posibles y su duración máxima. - Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. - Causas de resolución del contrato. - El crédito presupuestario con cargo al que se abonará el precio, en su caso. - El alcance y duración del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 124.2 LCSP. ----------o0o----------

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Artículo 1.279 del Código Civil: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.”

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IX.- INCIDENCIA DE LA LCSP EN LAS NORMAS GENERALES DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS: 1.- MODIFICACIÓN DEL CONTRATO (art. 202 LCSP) 1.1.-Como prerrogativa de las AA.PP. (aumento, reducción o supresión < 20%

[art. 217.1: obras;

art. 1126.2: concesión obra pública; art. 272: suministros; art. 282: servicios]):

-- Ha de estar justificada por (en LCAP: necesidades nuevas o) causas imprevistas que no afecten a las condiciones esenciales del contrato inicial. -- No podrá consistir en nuevas prestaciones que por su naturaleza no puedan integrarse en el conjunto de las prestaciones iniciales, o que sean susceptibles de utilización independiente de aquéllas. -- La posibilidad de modificar el contrato ha de estar expresamente prevista en el pliego y en el contrato, incluyendo la previsión de las condiciones en que tales modificaciones puedan realizarse. 1.2.- De mutuo acuerdo (aumento, reducción o supresión > 20% [art. 217.1: obras; art. 1126.2: concesión obra pública; art. 272: suministros; art. 282: servicios]):

-- Queda a la voluntad del contratista aceptar la modificación, o instar la resolución del contrato. -- En todo caso, la modificación deberá reunir los requisitos del art. 202, vistos en el apartado anterior. 2.- PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO 2.1.- Como facultad unilateral de las AA.PP. (art. 23.2 LCSP) -- En los pliegos se ha de prever la duración máxima del contrato, y su valor estimado, incluidos los periodos de prórroga (art. 76.1 LCSP). -- La prórroga podrá ser acordada unilateralmente por el órgano de contratación, y será obligatoria para el contratista, salvo que en el contrato se haya previsto expresamente lo contrario. 2.2.- De mutuo acuerdo: -- En los contratos de servicios, las prórrogas han de ser adoptadas, en todo caso, de mutuo acuerdo (art. 279 LCSP). -- En los pliegos se ha de prever la duración máxima del contrato, y su valor estimado, incluidos los periodos de prórroga (art. 76.1 LCSP). 3.- RESPONSABLE DEL CONTRATO (art. 41 LCSP) -- El antiguo director o supervisor de la ejecución del contrato, pasa a denominarse “Responsable del contrato”. -- Podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al órgano contratante, o ajena a él. -- En los contratos de obras, sus facultades se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo. 4.- PENALIZACIONES AL CONTRATISTA (art. 196 LCSP) 4.1.- Por cumplimiento defectuoso del contrato, o incumplimiento del compromiso de adscribir determinados medios a la ejecución del contrato (art. 53.2 LCSP), o de condiciones especiales de ejecución (art. 102.1 LCSP: medioambiente, empleo, inserción social, etc.): se podrá penalizar con un

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importe máximo de hasta un 10% del presupuesto del contrato, siempre que se haya previsto en el pliego. 4.2.- Por retraso en la ejecución: penalización por cada día de retraso en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 € del precio contractual, o la penalización que se prevea en el pliego. 5.- PENALIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN POR MORA EN EL PAGO (art. 200.4 LCSP) -- Plazo para el pago: sesenta días desde la expedición de certificaciones de obras o documentos que acrediten la realización del contrato. En el caso de demora -> intereses e indemnización de costes de cobro (Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad) [= TRLCAP]. -- Si la fecha de recepción de la factura generase dudas respecto a la fecha de la realización efectiva de la prestación, o fuera anterior a su recepción, el cómputo del plazo comenzará desde que pueda acreditarse que la Administración tuvo constancia de la efectiva realización de la prestación. 6.- REVISIÓN DE PRECIOS (arts. 77 – 82) 6.1.- Mediante fórmulas aprobadas (obras): se excluyen los costes de la mano de obra, los costes financieros, y los gastos generales de funcionamiento de la empresa. (art. 79.1) 6.2.- Mediante el IPC: se limita el importe de la revisión al 85% de la variación que resulte de aplicar el IPC . (art. 78.3) -- En ambos casos, se tomará como referencia la fecha de adjudicación o, si ésta se hubiera retrasado, desde la fecha en que se hayan cumplido tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas. (art. 79.3) 7.- SUBCONTRATACIÓN (art. 210) -- En el pliego o en el anuncio, se podrá exigir que las ofertas indiquen la parte del contrato que prevean subcontratar, con indicación de su importe y de las condiciones de solvencia técnica de los subcontratistas. -- Si posteriormente se modifican tales condiciones, el contratista deberá solicitar autorización de la Administración, con una antelación mínima de 20 días. -- Si en el pliego no se fija límite, se podrá subcontratar hasta un 60% del importe de adjudicación. En el cómputo no se tendrán en cuenta los subcontratos con empresas vinculadas al contratista. (1) -- El incumplimiento de las condiciones de subcontratación, podrá ser penalizado en un importe que podrá alcanzar hasta el 50% del importe del subcontrato realizado. -- En el pliego, o en el anuncio, se podrá imponer la obligación de subcontratar determinadas partes de la prestación, siempre que no excedan en su conjunto del 30% del importe del presupuesto del contrato, y sean susceptibles de ejecución separada por tener sustantividad propia dentro de la obra. Incumplimiento -> causa de resolución del contrato. ----------o0o----------

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Art. 42.1 Código de Comercio: Existe un grupo de sociedades cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. Se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad que, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relación a ésta en alguno de los casos siguientes: a) posea la mayoría de los derechos de voto, por sí, o mediante acuerdo con otros socios; b) tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

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X.- INCIDENCIA DE LA LCSP EN NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS TIPIFICADOS X.1.- CONTRATOS DE OBRAS. 1.- Clasificación de las obras a efectos de determinar el contenido mínimo de los proyectos: introduce nuevas categorías de obras (art. 106 LCSP): - Obras de restauración: las que tienen por objeto reparar un inmueble conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad. - Obras de rehabilitación: las que conservando la estética y el valor histórico de un inmueble, van destinadas a dotarlo de una nueva funcionalidad compatible con sus elementos y valores originales. 2.- Contenido mínimo de los proyectos (art. 107 LCSP): el contenido mínimo de los proyectos puede reducirse a un documento en el que se describa la obra y sus características técnicas, y un presupuesto de precios unitarios y descompuestos, en los siguientes supuestos: - Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación de presupuesto inferior a 350.000 €. - Obras de reparación simple, restauración, rehabilitación, conservación y demolición. 3.- Contratación conjunta de elaboración del proyecto y ejecución de obra: esta posibilidad está restringida a los siguientes supuestos (art. 108.1 LCSP): a) Cuando razones técnicas obliguen necesariamente a vincular al empresario al estudio y proyectación de la obra. b) Cuando se trate de obras de dimensión excepcional o especiales dificultades que requieran necesariamente soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas. 4.- Supervisión del proyecto: el importe a partir del cual es preceptiva la supervisión asciende a 350.000 €. 5.- Obras a precio cerrado (art, 216.2 LCSP): modalidad de contrato en la que el contratista asume el compromiso de ejecutar la obra con un precio cerrado, en cuyo caso, el importe de las posibles modificaciones que pudieran resultar necesarias para corregir deficiencias u omisiones del proyecto de obras inicialmente aprobado, no deberán ser abonadas al contratista, debiendo éste asumirlas a su costa. También podrá establecerse en el pliego un sistema mixto, excluyendo de la aplicación del precio cerrado a algunas unidades o partes de la obra, en cuyo caso, las partes de la obra que se vayan a abonar mediante precio cerrado deberán estar previamente definidas en el proyecto (art. 216.3.a) LCSP). 6.- Obras complementarias (art. 155.b) LCSP): el importe acumulado de las obras complementarias realizadas no podrá superar el 50 por 100 del precio inicial del contrato principal. Por otra parte, las obras complementarias han de ser necesarias para ejecutar la obra principal, tal y como ésta estaba prevista en el proyecto inicial, sin modificarla. 7.- Certificación final de obra (art. 218.1 LCSP): deberá aprobarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción (antes 2 meses: art. 166.9 RG).

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X.2.- CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. 1.- Procedimiento negociado: se podrá utilizar el procedimiento negociado en contratos cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento sea inferior a 500.000 € (antes 30.050 €), y su plazo de duración sea inferior a cinco años (art. 156.b LCSP). 2.- Condiciones de licitación: el pliego de cláusulas podrá establecer un plazo para que los licitadores soliciten las aclaraciones que estimen oportunas respecto de su contenido, debiendo el órgano de contratación hacer públicas tales aclaraciones, que tendrán carácter vinculante, a efectos de garantizar la igualdad y la concurrencia en la licitación (art. 117.3 LCSP). X.3.- CONTRATOS DE SUMINISTROS. 1.- Suministros de cuantía indeterminada: deberán adjudicarse mediante acuerdo marco a celebrar con un único empresario (art. 9.3.a) LCSP). 2.- Procedimiento negociado: para la utilización del procedimiento negociado se añaden dos nuevos supuestos: - Cuando se trate de la adquisición de bienes o materias primas que coticen en mercados organizados (art. 157.d) LCSP). - Cuando se trate de adquirir bienes que se oferten en condiciones especialmente ventajosas por cese de la actividad comercial del proveedor, o por ser enajenados en procedimientos concursales o ejecutivos (art. 157.e) LCSP). X.4.- CONTRATOS DE SERVICIOS. 1.- Suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos: se consideran contratos privados (art. 20.1 LCSP). Si no están sujetos a regulación armonizada, se equiparan a contratos menores y podrán sujetarse a las condiciones generales que tengan estipuladas los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago, en las que será admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado (disp. adic. 12.1 LCSP). 2.- Procedimiento negociado: se introducen modificaciones en los siguientes supuestos que permiten utilizar el procedimiento negociado: - Se podrá utilizar el procedimiento negociado para contratar servicios complementarios que no figuren en el contrato inicial, pero cuya necesidad surja por circunstancias imprevistas y su ejecución no sea separable, técnica o económicamente, del contrato principal, o que, aún siendo separables, sean estrictamente necesarios para el perfeccionamiento de aquél, complementándolo sin modificarlo, siempre que su importe acumulado no exceda del 50% del precio inicial del contrato principal (art. 158-b) LCSP). - Si en un concurso de proyecto con intervención de jurado existen varios ganadores, todos deberán ser invitados a participar en el procedimiento negociado (art. 158.d) LCSP). 3.- Subrogación de trabajadores: en los contratos que, por normativa sectorial o convenios colectivos laborales, el nuevo adjudicatario del contrato deba subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores, se introducen las siguientes normas: - Se deberá proporcionar a los licitadores la información necesaria sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, a fin de posibilitar la evaluación de los costes laborales que implicará la adjudicación del contrato. A tal efecto, la

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empresa que viniese efectuando la prestación estará obligada a proporcionar al órgano de contratación la referida información (art. 104 LCSP). - La realización de los trabajos que constituyen el objeto del contrato durante los períodos de vigencia en que se sucedan distintos titulares del mismo, en ningún caso podrá producir la consolidación de una relación laboral entre el personal que los haya ejecutado y el órgano de contratación, cuando los servicios dejen definitivamente de realizarse (art. 277.4 LCSP). 4.- Duración del contrato: Se establece con carácter general una duración máxima de cuatro años, prorrogable hasta un máximo de seis años (art. 279.1 LCSP). 5.- Contratos de desarrollo y puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial:: llevarán aparejada la cesión del derecho, salvo que en el pliego de cláusulas o en el contrato se disponga otra cosa. En todo caso, y aún cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público (art. 277.2 LCSP). ----------o0o----------

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XI.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS ENTIDADES LOCALES (disp. adic. 2ª y arts. dispersos)

1.- Órganos de contratación: (= Ley Bases Régimen Local [Ley 7/1985]) A.- Alcalde o Presidente de Entidades Locales: contratos que, no teniendo un período de vigencia superior a cuatro años, no sobrepasen el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto del ejercicio corriente, ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros (disp. adic. 2ª.1 LCSP). B.- Pleno de la Corporación: cuando la contratación sobrepase los límites antes señalados para el Alcalde o Presidente de la Entidad Local (disp. adic. 2ª.2 LCSP). C.- Municipios de gran población (art. 121 LBRL): Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe y la duración del contrato (disp. adic. 2ª.3 LCSP). La aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al titular del órgano de apoyo a la junta de gobierno, o en su caso al titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la corporación (disp. adic. 2ª.7 LCSP). D.- Municipios de población inferior a 5.000 habitantes: d.1.- Contratar a través de centrales de contratación que se constituyan en la correspondiente Comunidad Autónoma o Diputación Provincial (Cabildos Insulares en Canarias) (disp. adic. 2ª.5 LCSP). A tal efecto, las Diputaciones Provinciales o los Cabildos Insulares podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno (art. 188 LCSP). d.2.- Encomendar la gestión de los procedimientos de contratación a la Diputación Provincial, Cabildo Insular, o Comunidad Autónoma uniprovincial, mediante convenio de colaboración (disp. adic. 2ª.5 LCSP). La aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación (disp. adic. 2ª.6 LCSP).

E.- Juntas de contratación (disp. adic. 2ª.4 LCSP): -- Corresponde al Pleno acordar potestativamente su constitución y determinar su composición (interviniendo necesariamente el Secretario u órgano de asesoramiento jurídico, y el Interventor). -- Actuarán como órganos de contratación, sin intervención de Mesa, en contratos de obras de reparación simple, conservación y mantenimiento, suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro, y en contratos de servicios cuyo importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando, superándolo, estén previstos en el presupuesto del ejercicio correspondiente. 2. Normas específicas de procedimiento: 2.1.- Los informes que la ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario, u órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico de la Corporación. Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local (disp. adic. 2ª.8 LCSP). 2.2.- La aprobación del pliego irá precedida de los informes del Secretario, u órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico, y del Interventor (disp. adic. 2ª.7 LCSP). 2.3.- Cuando se utilice el procedimiento negociado por motivo de urgencia, su justificación deberá ser informada por el Secretario, u órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico, y por el Interventor (disp. adic. 2ª.9 LCSP).

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2.4.- Se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales (art. 126 LCSP). 2.5.- La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario, u órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación (disp. adic. 2ª.10 LCSP). 3.- Órganos auxiliares: 3.1.- La supervisión de proyectos, sujeta a las normas generales de la LCSP (art. 109), podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial, o Cabildo Insular en Canarias (disp. adic. 2ª.12 LCSP). 3.2.- Los órganos consultivos en materia de contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su respectivo ámbito territorial, en relación con la contratación de las Administraciones autonómicas, y, de establecerse así en sus normas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (art. 300 LCSP). 3.3.- Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial (art. 302 LCSP). 4. Normas específicas para la ejecución de los contratos: 4.1.- En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación (disp. adic. 2ª.11 LCSP). 4.2.- Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas (disp. final 1ª LCSP: modifica el aptdo 2 del art. 85 LBRL): - Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública. - Gestión indirecta: mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la LCSP. 5. Normas sobre contratación patrimonial: 5.1.- Corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros (antes 6 millones: art. 21 LBRL), así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la

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cuantía indicados (disp. adic. 2ª.1 LCSP) (antes 6 millones, siempre que estuviese prevista en el presupuesto: art. 21 LBRL).

Serán competencia del Pleno la adjudicación de dichos contratos en los supuestos distintos a los anteriores, y la enajenación de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera, que sea su valor (disp. adic. 2ª.2 LCSP). 5.2.- En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros (disp. adic. 2ª.13 LCSP). ----------o0o----------

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