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¿Haber de retiro o pensión vitalicia?
Haciéndole al pendejo “Bajo el sistema federativo los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad; no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes; no pueden improvisar fortunas ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, resignándose a vivir en la honrosa medianía que proporciona la retribución que la ley haya señalado” Benito Juárez ERNESTO ACERO C.
rednayarit.com Tepic, Nayarit 9 de junio de 2014 Por: Ernesto Acero
Se ha desatado un debate en torno a las pensiones de Ministros de la Suprema Corte. El debate es conveniente, siempre y cuando no se parta de la premisa de que todos están tontos o de que se puede discutir a lo pendejo, basándose en absolutamente nada. Lo mismo ocurre en el caso de las pensiones vitalicias de los ex-presidentes, otro caso que poco se ha discutido y que carece de las bases legales para su otorgamiento. El monto de dinero público que reciben los ex presidentes o sus parientes, hasta donde se sabe se sustenta en espurios acuerdos como el número 7637 de fecha 25 de noviembre de 1976, aprobado antes de concluir su mandato Luis Echeverría, pero no suscrito por él, sino por sus secretarios de la Defensa y de la Marina. El otro es el acuerdo número 2763 Bis –31 de marzo de 1987– que carece de la rúbrica del Presidente De la Madrid, sino que presenta la firma de Carlos Salinas de Gortari, entonces titular de la Secretaría de Programación y Presupuesto. La digresión anterior era necesaria para esbozar otras historias de la legalidad fraudulenta, ligada estrechamente con la hipócrita medianía que suele vomitarse cuando los fariseos ladran el nombre de Juárez. Son tres los dispositivos constitucionales medulares que conviene ligar para esclarecer lo que ocurre con el tema de las pensiones vitalicias que, se dice, se han otorgado o pretenden otorgarse a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. Se trata de los dispositivos 94, 101 y Artículo 127 de la Ley Fundamental.
La primera de esas ordenanzas, del 94 de la Carta Magna, es pieza clave para entender todo el asunto, dado que determina en el penúltimo párrafo que “Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro”. Enseguida, en el último párrafo se ordena que “Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino”. Por su parte, el artículo 101 ordena que “Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación”. El 127, en su fracción IV, es muy claro al señalar que IV “No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo”. Esta disposición alude a las remuneraciones que deben recibir “Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público…”. En apretada síntesis, La Ley de Leyes manda que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tengan derecho a un haber de retiro al concluir su periodo. Los Ministros, como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral están impedidos del ejercicio profesional dentro de los dos años siguientes de su labor en el Poder Judicial de la Federación por razones que por ahora no viene al caso enunciar. El haber de retiro no es lo mismo que una pensión vitalicia, y eso queda claro en el artículo 127, en el que se habla de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones y no como “sinónimos”, sino como opciones diversas. Cuando se alude a sinónimos nos remitimos a locuciones que poseen el mismo significado o a uno muy cercano entre sí. El texto constitucional evidentemente hace diferencia entre conceptos tales como jubilaciones, pensiones, haber de retiro y demás. No existe sinonimia aceptable entre todos esos conceptos. Por pensión podemos concebir la idea que nos ofrece del término la Real Academia Española: “Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad”. De la misma manera, por jubilación podemos entender, desde la misma fuente, la “Pensión que recibe quien se ha jubilado”. Por “jubilar” entenderíamos, en esa misma lógica, el cese de las funciones de un servidor que en el caso que atendemos lo hace por disposición constitucional. Esa conclusión de un cargo público se rige al final por las mismas vías que se determinan para otorgar los nombramientos, esto es, la Constitución Federal. Luego de hacer estas definiciones, conviene hacer las diferenciaciones. De esa manera, se requiere definir lo que se entiende por “haber”, que naturalmente no nos remite al verbo auxiliar, sino al nombre que se le da al “Hacienda, caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica”. Por retiro, entendemos en este caso, la conclusión de un periodo de servicio en los términos establecidos por la norma fundamental. A partir de lo anterior, ligando ambos conceptos podemos ligar el concepto de “haber” y el de “retiro”, para acabar definiendo el concepto “haber de retiro” como el conjunto de bienes que se deben entregar al funcionario que se retira bajo las reglas establecidas en la Constitución. Ninguna otra disposición es válida si atenta contra el Texto Fundamental. Antes de continuar con el tema de las pensiones vitalicias, como pretenden ser denominados los “haberes de retiro”, resulta enriquecedor consultar el texto de la «Ley sobre el impuesto sobre la renta», que hace referencia al concepto de “pensiones vitalicias” (fracción IV, artículo 93: LISR) y al de “pensión universal” (Ibid.). Dicho precepto inicia diciendo que “Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro…” Lo que sigue es relativamente irrelevante, pues lo que debemos poner realzar es que el texto concuerda con la lógica lingüística constitucional, que determina diferencias entre lo que es una jubilación y lo que debemos entender por pensión, haber de retiro “… u otras formas de retiro…”. Las malas costumbres y las peores prácticas que arruinan a la administración pública se sirven de la presencia de reglas arbitrarias, en repetidas ocasiones anticonstitucionales o inconstitucionales (“La primera quiere indicar una resolución –ley, decreto o decisión de autoridad– que va en contra de la letra, el espíritu y el sentido de la Constitución. La segunda, que no hay conformidad o apego de tal
resolución a lo estipulado en la propia Carta Magna”, Arnaldo Córdoba dixit). O bien, la ruina institucional puede derivar de la ausencia de definiciones, o de retorcidas interpretaciones de la ley que no permiten evolucionar sino que llevan a la involución, a la atonía o a un escenario de anomia, impunidad y todo lo que ello conlleva. Por eso es más que interesante conocer lo que el Poder Judicial del Estado de Guanajuato reglamentó desde hace casi tres lustros al respecto. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la citada entidad federativa –29 de febrero del 2000– nos encontramos con una joya de la literatura forense que resulta de la mayor importancia en el presente análisis. El haber de retiro, define, “consistirá en una prestación económica que en una sola exhibición será entregada al Magistrado del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del estado o Consejero Magistrado del Consejo del Poder Judicial”. Cabe mencionar que la constitución de Guanajuato es clara en el tema del haber de retiro, pues en su dispositivo 87 –segundo párrafo de la fracción IV–, dice: “Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley”. Naturalmente, se alude a los magistrados que concluyen su periodo. La entrega de ese “haber” se sujeta a otras reglas secundarias, pero lo que nos interesa en este asunto es la definición central: la definición nos remite al concepto de liquidación. Y liquidar nos remite a la idea de poner fin a una relación laboral o de servicios en este caso, determinando en dinero la relación acordada. En realidad el haber de retiro debe ser concebido como tal, como una especie de finiquito, como una liquidación. Es verdad que los altos funcionarios que ocupan de la atención del pueblo mexicano cargan con responsabilidades ingentes. Ellos aceptaron y hasta buscaron cargar con ese peso. Lo hicieron a sabiendas de que tras concluir su labor, ya no podrían obtener ingresos para sumarlos a los que habrían percibido durante década y media. Lo anterior nos remite a la concepción juarista de la función pública. Al abrir el primer periodo de sus sesiones ordinarias de la X Legislatura, Benito Juárez, aludía a una “honrosa medianía”. Los Ministros deben apegarse a la medianía juarista que significaría ajustarse el cinturón con los, al menos, cerca de 70 millones de pesos cobrados en los 15 años de su función a los que se les agregaría el “haber de retiro”. Partiendo de la premisa de que el poder adquisitivo de las percepciones de los Ministros de la Corte se mantienen a lo largo del tiempo, o de que los funcionarios citados están en condiciones de hacer manejos que los lleven a acrecentar sus ahorros, podemos estimar que si los citados servidores duran al menos 15 años con una remuneración nominal anual bruta del orden de los 4 millones 209 mil 600 pesos, al final de los tres lustros al frente de sus altas responsabilidades habrían recibido cerca de 63 millones de pesos (63,144,000.00). La estimación anterior proviene de la consulta del Presupuesto de Egresos de la Federación – PEF, pág. 152– de este año 2014 (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2014.pdf). Suponiendo (de ninguna manera concediendo) que se aplica la Ley Federal del Trabajo (en su artículo 50) y que se recurre al concepto de “indemnización” como analogía aplicable al caso de un “haber de retiro”, concluiríamos que dicho pago significaría al menos una erogación por el orden de los cinco millones 334 mil pesos (equivalente a seis meses de sueldo por el primer año y el de otros 280 días por los otros 14 años laborados –20 días por año–). Lo anterior significaría que un Ministro habría recibido casi 68 millones y medio de pesos, tanto por ingresos mensuales como por el “haber de retiro”. La cifra anterior no es poco decir, pues si la medimos en salarios mínimos estaríamos hablando de más de un millón de minisalarios. Resulta inconmensurable el nivel de responsabilidad de los Ministros de la Suprema Corte o el de los Magistrados del Tribunal Electoral. Es verdad, resulta absolutamente indiscutible el nivel de entrega que se les exige, lo mismo que son incuestionables sus credenciales académicas, profesionales y éticas: en lo personal no tengo la menor duda de lo anterior. Por lo mismo, y dado que tienen impedimentos para obtener ingresos durante los dos años luego de la conclusión de su periplo en la función pública, convendría reglamentar un haber de retiro que signifique una liquidación y no una pensión vitalicia. Convendría, asimismo, que quienes hayan ejercido el cargo de Ministro o de Magistrado, sean impedidos definitivamente de obtener ingresos por sus servicios profesionales en toda esfera, pública y privada, a excepción de la académica. En el caso que nos ocupa, ni siquiera hay espacio para hacerle al tonto, no hay cabida para hacerle al pendejo.
Haber de retiro a magistrados: ¿Qué ocurre en Nayarit? El principio de legalidad es imperativo en un Estado Democrático, es base del poder racional-legal. Al aludirse a ese principio se suele concluir que “los particulares pueden hacer todo lo que no está prohibido en
la ley, y las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente faculta la ley”. Hay una Ley que surca todo el entramado legal en nuestro país y es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso de burla o retorcimiento legaloide, lo que puede ocurrir o debería, es que se apele a instrumentos legales como lo son la inaplicación o la desaplicación: “La inaplicabilidad o desaplicación es la institución más característica del sistema difuso de control de constitucionalidad. Mediante ella el Juez, al aplicar la normativa vigente, si hay una contradicción entre la Constitución y la ley ordinaria, debe preferir la Ley Suprema, por la jerarquía de las normas dentro del orden jurídico” (Tesis de Walter Omar Flores Martínez y Alberto Antonio Cornejo Ticas). En ausencia de una norma clara no se pueden (o no se deben) improvisar medidas excepto si estas se hacen bajo el amparo de formas cercanas al autoritarismo. Esto es, la ley relegada como mero referente pero que no impone conductas en la esfera de los asuntos públicos y por tanto, imposible de trasladar debidamente a la esfera del proceder privado. Se ha discutido públicamente en el plano federal, pero localmente ni siquiera es asunto que llame la atención. Por lo mismo, conviene analizar a tiempo el tema. No para iniciar una nueva etapa de descalificaciones viscerales contra el Poder Judicial, sino para adoptar las providencias necesarias con toda oportunidad, o sea, antes de que el niño caiga al pozo. I. Razones sobran para explicar lo que suele ocurrir en la esfera de los asuntos públicos. Una de esas razones tiene que ver con la disyuntiva terrible: atenerse a los actos de poder, o atenerse a los actos de legalidad. En repetidas ocasiones, los actos de poder no son sino la salida única. En otros, eso aplica en los actos de poder. Cuando no hay nadie que mueva el cielo o la tierra, los actos de poder prosperan. O sea, casi siempre. Sobran las razones. Lo idílico sería que se lograse conciliar el poder con la ley. Lo peor que puede ocurrir es ver como las reses de hoy se convierten en los matanceros de mañana. II. En el tema de los haberes de retiro destinados a los altos servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, asunto que ha ocupado, ocupa y seguirá ocupando la agenda pública durante los ulteriores años, Nayarit no se exime de la deliberación. No debería, dicho sea más apropiadamente. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en el undécimo párrafo del artículo 81, ordena que “Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado, teniendo derecho a un haber por retiro en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial; y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos del artículo 83 de esta Constitución”. Ahí no hay más en el tema. El haber de retiro es solamente para los no ratificados, por lo que si se ratifica a un magistrado para un periodo más, lo lógico sería que igual recibiese un haber de retiro al vencer su periodo, pero no es el caso. III. Antes de continuar conviene aludir a otras premisas para estar en condiciones de llegar a conclusiones certeras en lo posible. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, a la que remite el texto constitucional en relación con el haber de retiro, establece en el artículo 53 (párrafo 2), que los magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia en Nayarit, “Solo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado y al vencimiento de su período tendrán derecho a un haber por retiro, que consistirá en el pago mensual íntegro de las percepciones que correspondan a los magistrados en activo durante un año”. Antes, en el artículo 45 de la misma Ley Orgánica, el haber de retiro se trata en el caso de los diferentes escenarios por los que un juez puede dejar sus funciones y no solamente para los magistrados no ratificados. Aquí la ley hace un giro y se determina en la misma que los magistrados (todos) “al vencimiento de su período tendrán derecho a un haber por retiro”. Ya no solamente los “no ratificados”, sino todos. IV. La citada Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 64 (párrafo 2) que “Las personas que hayan ocupado el cargo de magistrado o juez, no podrán, dentro del periodo de que disfrutan del haber por retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado”. En esta ordenanza se trata del tema del haber de retiro para magistrados ratificados o no. V. Antes de seguir, conviene consultar lo que ordena la Ley de Leyes. Esta, en la fracción III del artículo 116, que fija los términos de la organización de los poderes en las entidades federativas ordena que “Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo”. No hay más y como vemos no se trata el tema del haber de retiro, solo de una “remuneración adecuada” durante el encargo. VI. La Ley Fundamental de los mexicanos en su artículo 133 es la piedra angular que declara el principio de supremacía constitucional, al ordenar que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. La supremacía constitucional incluso está por encima de los Tratados cuando no estén de acuerdo con lo que ordene la Constitución. Con mayor razón, la Constitución Federal se impone frente a ordenamientos que la contravengan en las entidades federativas. ¿Qué ordena la Constitución Federal en el caso de los servidores públicos?: en el 127, queda claro que los mismos deben recibir remuneraciones adecuadas por su trabajo. La fracción IV del mismo 127 señala por su parte que los pagos como los haberes de retiro solamente deben ser asignados por ley o decreto legislativo como sería el caso, naturalmente siempre y cuando no se violenten normas de jerarquía superior. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, si la Constitución Federal específicamente es omisa en el tema de los haberes de retiro para funcionarios de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en realidad no hay mucho que hacer para aprovecharse de beneficios que bien podrían ser justos y merecidos, pero no permitidos. Lo peor del caso es que por su parte, la Constitución local señala que el haber de retiro es aplicable solamente en el caso de aquellos magistrados que no resultan ratificados y no para aquellos que generosamente han dedicado una mayor parte de su vida al servicio público. Lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit diga ya es lo de menos. La Ley no puede dictar lo que no dicta la Constitución. Habrá que insistir en el principio dogmático el cuál dispone que los particulares pueden hacer todo lo que no está prohibido en la ley, y las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente faculta la ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial del estado no puede estar por encima de lo que dispone la Constitución local, y menos aún de lo que dispone la Ley Fundamental que ordena la vida de las entidades federativas. No procedería el haber de retiro, en las actuales circunstancias, para los funcionarios del Poder Judicial que quizá han realizado una buena labor al frente de sus responsabilidades. Lo peor es que un Magistrado que no es ratificado, quizá por falta de actualización, por ser personaje incómodo o por razones graves como corrupción entre otras, ese sí tiene derecho a un haber de retiro plasmado en el texto constitucional local. Creo que en el caso de los Ministros o el de los Magistrados que integran los órganos del Poder Judicial de la Federación o ya sea el caso de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se debe abordar el tema sin mezquindades, sin criterios cuentachilistas que fácil se suelen confundir con las tesis juaristas de la “honrosa medianía”. No es cualquier trabajo el que hacen y por ello no se les debe tratar como perros al concluir sus altas responsabilidades. Es verdad que la historia nos muestra que algunos merecerían haber sido tratados como perros, otros como pendejos y otros más como bandidos. La mayoría sin duda es gente de bien y es más verdad que los malos magistrados son los menos. Por eso, no se les puede ni se les debe regatear un haber de retiro, pero este debe darse con el cobijo de la Ley.