HALLAZGO DE TITULOS-VALORES. CA propósito de la Sentencia de la Audiencia. Provincial de Navarra de 5 de Junio de 1990)

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M. NÉLIDA TUR FAÚNDEZ Univer sidad de las Islas Balea res

HALLAZGO DE TITULOS-VALORES.

CA propósito de la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Navarra de 5 de Junio de 1990).

SU MARIO:

1. ANTECEDENTES. 11. DOCTRINA DE LA SENTENCIA. 111. COM ENTARIO. 1. Introducción. 2. Problemática. 3. Breve referencia al Derecho civil aplicable . 4. La incorporación del derecho al documento. 5. El hallazgo en general:

5.1.- Descripción de la figura.

5.2.- La restitución al "anterior poseedor".

5.3.- Fundamento del premio:

6. Título al portador y hallazgo: 6.1.- Ocupación y hallazgo de los títulos al portador. 6.2.- El derecho al premio del hallador de un título al portador. 6.3.- La restitución al "anterior poseedor" y la legitimación pasiva del librador 7. Conclusión.

1.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de Septiembre de 1988 el actor encontró en la vía públic a tres cheques librados por el Banco C. a ca rgo de una cuenta corriente que dicha entidad tenía abiert a en el Banco de España. Los cheques estaban librados al portador y por la cantidad de 2.000.000 .­ pts cada uno, por 10 que el total import e de los mismos ascend ía a la suma de 6.000 .000.-pts. Dado que los cheques fueron hallado s por la tarde y no pudiendo el actor personarse en las oficin as del Banco C. en el mismo moment o, pues estaban cerradas, lo

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hizo en la mañana de l día 24 de Septiembre, procediendo a entregar los cheques a un empl eado del Banco y dejar constancia de sus da tos personal es para que fuesen conocidos por la person a que habí a extraviado los cheques . Puesto que tran scurrido el tiempo no se le hizo efe ctiv a la cantidad que le correspondía en concepto de premio por el hall azgo realizado, interpu so demanda solicitando que se le abonara por el Banco C. el premio a que tenía dere cho en virtud de lo establecido en el artículo 616 del CC, que en este caso concreto ascendía a la cantidad de 300 .100 .-Pts, pues el actor -alegaba- había cum plido co n las obligaciones que para el hallador señala el artículo 615 CC, es decir, había restitu ido la cosa mueb le encontrada a su anterior poseedor. El Banco C. contestó a la demanda matizando los anteriores hechos, en e l sentido de que la persona que ex travió los cheques lo había puesto en conocim iento del Ban co C.. al objeto de que se die se aviso al Banco de España de que no hiciera efec tivo e l importe de los mismos. La orden de denegar el pago se dió telefónicamente al Banco de España a las 8 h. de la mañ ana del día 24 , y se estaba redactando por escrito la menc ionada or den, que ratifi­ caba la dad a por teléfono , c uando el actor se perso nó en las oficinas del Banco C. para en tregar los cheques . Por ello, la devol ución de los cheques no proporcionó al dem and ado ningún beneficio -o, dich o de otra forma, no evitó perjuicio alguno-, ya que de ningún modo habrían podido ser cobrados. Solic itó, consiguient emente, que se desestim ara la demanda interpue sta alega ndo, en prim er lugar, la falta de legitimación pasiva del Banco, pue sto que éste no perdió los cheque s y no era titular de los mismos cuando se extraviaron ; en segundo lugar, manten ía que no era cierto que el actor hubiese cumplido con la ob ligación esta­ blec ida en e l artículo 615 ce, porqu e los cheques no son una "cosa mueble" y, adem ás, el Banco C. no era su "anteri or poseed or", no siendo por tanto tampoco apl icable al caso el artíc ulo 616 CC .

La Sentencia de Primera Instan cia declaró como hechos probados los siguientes: " 1o El día 23 de Septiembre de 198 8 Don J. E. V. encontró tres cheques librados por el Banco C. a cargo de su cuenta n° (...) en el Banc o de España, con los números (...), por imp ort e de 2.000 .000 .-Pts, cada uno de ellos , s iendo su modalidad al portador; 2 0 Al día sigui ente el demandante se personó en las oficinas del librador haciendo entrega de los tres cheques, procurando posteriormente que se le abonase alguna cantidad en concepto 'de premio; y 3 D Ante la negativa de la entid ad dem andada de satisfacerle algún emolumento present ó papeleta de conc iliac ión, tras mediar correspondencia req uisitoria de su letrado, que terminó sin ave nencia , ejercitando la co rr es pondiente acción declarativa de condena, al amparo de los artíc ulos 615 y 6 16 del Cód igo Ci vil" , En e l fallo se estimó la dema nda y conden ó al Banco C. a pagar la suma de 300. 100 .­ Pts, en concepto de premio por el hallazgo, a Don J. E. V., así como al pago de los intereses y abon o de las costas . La Sen tencia fue apelada por el demandado ante la Audiencia Provincial de Navarra, la cual confirmó íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, con expresa impo sición de las costas de la segunda instancia al apelante,

11.

DOCTRINA DE LA SENTENCIA:

La doctrina de la Sentenci a de la Audienci a Provincial de Navarra (See . 1), de 5 de junio de 1.990 (núm . 125; ponente: Ilmo. Sr. D. Juan José García P érez) objeto del present e comentario es, pese a la notable peculi aridad del supuesto enj uiciado, más bien escueta, y un tanto confusa, limitándose a decir en su fundame nto de derecho segundo: "Se aceptan los fund amentos de dere cho de la resolu ción recurrida que se dan por reproducidos. Lo s tres cheques librados por e l Banco Cantábrico al portador contra su cuenta corriente del Banco de España , por importe de dos millones de peset as cada uno ,

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encontrado s y devuelto s por el actor a la parte dem andada, son títulos valores , pues expedidos con los requisit os y form alidades exigid as por la legi slación vigen te facultan a Sil portador el co bro de la cantidad indicada en los mismos. Así las co sas el ac tor tiene derech o al co bro del premi o establ ecido en el art ículo 6 16 del Código Civil no sólo por lo ya ex pues to (?), sino por una razón de ju sticia (SI C), (pues) si hub iera cobrado o intentado co brar los men cion ados talon es pr e­ sunt am ente hubi era co metido un delito de apropi ación indebida del artículo 53 5 del Cód igo Penal 1, procediendo la desestimación del recurso y co nfi rmación de la sentencia ape lada" . Dado que la Sentencia de la Aud iencia ace ptada por reproducid os los fund amentos de derecho de la dictada en Pr imera In stancia, a és ta hemos de acud ir para ofre cer un resumen de los argumentos j urídicos en qu e se apoya el fallo de aquéll a. En lo sustancial, dichos argumentos son los siguientes : A) El cheque tien e la co ns iderac ión de "cosa mueble" y , por tan to , se incl uye en el régim en de lo s modos de adq uirir la propi ed ad , entre los qu e se enc uentra la oc upación (a rt. 610 y ss. del Código Civil ). Como consecuenci a de lo an ter ior, son de aplicación a los hechos debatidos los artículos 6 15 y 616 CC referidos al hall azgo (que puede lleg ar a ser una form a de adq uirir la propiedad por ocupac ión? y, en su caso, el hallazgo da derecho a una gra tific ación o " pre mio". Además de ser una cosa mueble, el cheque es un título-valor y en cua nto tal pre sent a una serie de pec uliaridades específicas; la incorpo ración del derecho al docum ento; su con ­ fig urac ión como instru me nto de cambio, qu e sirve de form a de pago (subo rdinado a lo es tablecido en el art. I 170 CC) , del que se abstrae e l derecho del qu e trae causa; una especial protecc ión de qu e se dota -por el leg islad or- a es tos document os, otorgánd ose al po seed or del cheque , po r su simple posesión , la titul aridad de " un crédito contra la cuenta de l librador , que deberá ser sati sfecho por ellíbrad o siempre que ex istan fond os" . B) El cheq ue tiene un valor objet ivo. qu e es el de mer cado y no sólo el qu e le atr ibuyen las partes. Por tant o , e n e l caso concre to, el valor cuantitativo de los tres cheques ex traviados no es otro qu e seis millones de pesetas. Y a esta cuantificac ión debe atende rse para el cálculo del importe del p remio. C) Aunque en la relación entre el tened or-despose ído y el librador puede ser indi fere nte la pérdida del cheque , és te , mien tras es té vigente -y lo está si cumple con los requi sitos legale s de fo rma- , no carece de valor frente a terce ro s: el cheque tiene un valor y eficacia que las pa rtes /10 pueden sustraer (par a quitársel a, si se ha extraviado , e s necesario recurrir a un procedimiento ju dicial ).

D) En c uan to a la posible fa lta de legitimación pasi va alegad a po r la parte deman­ dada, ha de rech azarse esta excepc ión, seg ún el Ju zgad o , so bre la base de qu e el librador del cheq ue es la pro pia entidad bancari a demandada. Siendo el cheque al portador, el poseedor I No ac ierto a c omprender el "razonam iento" de la Sentenci a: ¿La razón de j ustic ia se ex plica porqu e el actor no cometió un de lito (apropiación indebida )" : ¿ Acaso la no comisión de un del ito debe se r premi ada? ... 2 Los art ículos citados expresa n lo s iguierue : Artic ulo 6 J5 CC : " El que enco ntrare una cosa muebl e. que no sea tesoro , deb e re stituirl a a su anterior poseedor. Si éste no fuere con oc ido, deb erá co nsignar la inmediatament e en poder del Alc alde de l pueb lo donde se hubiese ver ifica do el hallazgo. II El alcald e hará publicar éste, en la fonna acostumbrada , dos domi ngos consecutivos. II Si la cosa mueble no pud iera co nse rvarse sin det erioro o sin hacer gas tos que disminuyan notabl emente su valor, se vende rá en públ ica subasta luego qu e hubiesen pasado ocho días de sde el segundo anuncio sin hab erse present ado el du eño, y se de pos itará su precio. 11 Pasados dos años, a c onta r desde el día de la segunda publicac ión, sin haberse present ado el dueño, se adj udicará la cosa enco ntra da o su valor a l que la hu biese hallado. II Tan to é ste como el prop ietari o estarán obligados , cada cua l en su caso a satisfacer los gas tos.' Articulo 616 CC: " S i se presentare a tiemp o e l propiet ario, estará obligado a abo nar, a titulo de premio, al que hubiese hecho el halla zgo, la déci ma parte de la suma o del precio de la cos a enco ntrada . C uando el valor de l halla zgo exced iese de 2.00 0 pese tas, e l premio se reducirá a la vigés ima parte en cuan to al exceso."

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justifica su titularidad por la simple detentación y puede hacerlo efectivo , perjudicándo se así al emi sor-librador (B anc o C.), por lo que es frente a éste contra qu ien se tiene la acción de recl ama ción .

111.

COMENTARIO:

1.- Introducción Debemos decir, para empezar, que la Audiencia ha perdido un a gran ocasión para abordar un tema que la propia sentencia del Juez de Dist rito califica de "peculiar". En efecto, la figura del hallazgo y la reclamación del premio que se con cede al hallador es hoy, cuando menos, infr ecuente. Pero si a ello añadimos que, en el ca so concreto, el objeto de dicho hall azgo son varios cheques al portador , se adv ierte inmediatamente el interés que tiene el supuesto. Por eso, no podemos ocultar ante la sentenc ia de la Audiencia la decepción que ésta produce. A pesar de la aparente banal idad del supuesto de hecho, hay substancia te órico­ práctic a suficiente com o para justificar el presente comentario . Así, entre otros, se suscitan temas como el grado de incorporación del derecho al documento en los títulos-valores, que tiene su importancia en el ámbito civil-como ve remos-, y también en el ámbito penal", Pero sobre todo , la peculiaridad del supuesto radica en el cruce de normativas que se produce. En efecto, concurren aquí el Derecho civil común , el Derecho mercantil y el Derecho foral de Navarra, pue s todo s e llos son aplicables al supues to de hecho , com o iremos viendo.

2.- Problemática La sente ncia que nos ocupa plant ea inter esantes problemas : La entidad bancaria demandada opuso la excepción de falta de legitimaci ón pasiva por entender que el prem io del hallador previsto en el artículo 616 no podía serie recl amado , por cuanto tal entidad no era el " anterior poseedor" a que se refiere el artículo 61 S del Código Civil regulador de la figur a del hall azgo . La sentencia desestimó esa excepción manteniendo que, dado que el cheque era al portador, la simple detentación del mismo permite hacerlo efectivo perjudicándose así al librador, por lo que es contra él -el banco­ contra quién se tiene la ac ción de reclamación. Al respecto, deberemos anal izar si legitimado pas ivamente es aquel a quien se puede reclamar el premio del hallazgo 0, por el contrario, si pasivamente leg itimado es -corno mantiene en este caso la sentencia- aquel contra quien se puede interponer una acción de reclamación para hacer efe ctivo el importe del cheque. Y si es lo primero, habr á que determinar quién debe pagar el premi o: el "anterior poseedor" del 615 CC (al que debía restituirse la cosa) u otro sujeto distinto ... Habrá que ver , además, qué debe entenderse por "anterior pos eedor". Por otra parte, la sentencia mantiene que a los efectos del artículo 6 15 del ce el cheque es una cosa mueble y, además, es un títul o-val or que presenta como tal la peculi ari­ dad de que el derecho se incorpora al documento. Asimi smo , el po seedor del cheque, por la simple pose sión del documento , se convierte en titular de un crédito contra la cuenta del lib rador.

3. Pié nse se en e l clásico supu esto del hurto de chequera . La cuantía del huno podr ía se r e l impone del saldo de la c uenta corriente del titular, o se r s implemente el valordel papel -con la con sigui ent e imputación de un delit o o una falta al susrractor-. Ello dep end erá de si se considera el derecho incorpor ado al documento o no.

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Como puede verse , la sentencia asume hasta sus últimas consecuencias la teoría de la incorporación del derecho al documento en los título s valores . La aceptación o no de esta teoría tiene aquí gran trascendenc ia sobre determinados aspecto s: sobre el valor del cheque -imprescindible para poder determ inar la cuantía del premio- , ya que si se admite tal teoría el valor del cheque deberá incluir el valor del derecho; y sobre la titularidad del derecho de crédito, puesto que si aceptamos que el derecho está totalmente incorporado al documento, quien sea propietario del mismo será acreedor de la obligación de pago que en él se detall a. La sentencia basa algunos de sus principales argumentos en la admisión de la incor­ poración plena del derechb al documento: a) la posesión del documen to implica la titulari ­ dad del crédito; b) el cheque tiene un valor objetivo y una eficacia que las partes no pueden sustraer. Pero, aun admitiéndo se como premisa esa teoría , nos preguntamos si es posible llegar a estas conclu sione s sin más o, por el contrario, se podrían plantear algunos inter­ rogantes , tales como : - ¿es la simple posesión del documento la que tran sfiere la titularidad del crédito o es acaso la posesión legítima ?; - ¿es cierto que las parte s no pueden sustraer la eficacia del cheque o existen más bien mecanismos que lo permiten?...

El valor del cheque a los efectos del premio , a que se refiere el artículo 616 CC, depende también de la admisión o no de la idea de que en los títulos valores se produce una incorpor ación del derecho de crédito al documento. De no admitirse, el cheque tiene un valor equivalente al del papel en que se refleja el crédito, esto es, escasísirno. En caso contrario, es decir, si se entiende que hay una conexión, una inseparabilidad entre docu­ mento y crédito, el valor del cheque será el que tenga el crédito al documento incorporado (un valor que, como en este caso, puede ser considerable). 3.- Breve referencia al Derecho civil aplicable . El artículo 16.1 del CC se remite al Capitulo IV del mismo texto legal al objeto de poder determ inar cuál es el Derecho material aplicable en los casos en que existan conflictos de normas jurídicas de distinta procedencia (cuando concurran distintos ordenamientos jurídicos, como ocurre en este caso concreto). En el supuesto de la sentencia que comenta­ mos la norma de conflicto aplicable remite al Derecho civil navarro , porque lo que se re­ clama por la parte actora es el cumplimi ento de una obligación (el pago del premio ) que surge como consecuencia de haberse hallado determinadas cosas muebles perdida s y haber sido restituidas a su anterior poseedor. Por aplicación analógica del artículo 10.9 CC, resulta que las obligaciones no contractuales se regirán por el Derecho navarro cuando el hecho de que deriven hubiera acontecido en Navarra. Puesto que el hallazgo de los cheque s se produjo en Navarra, es aplicable el Derecho civil navarro. Tras la determinación de la competencia foral para regul ar la concreta relación jurídi ca de que se trate, debe procederse a la búsqueda de la norma civil foral aplicable": En primer lugar es necesario atender a la volun tad unilateral o contra ctual (paramiento fuero vienze) si ésta afecta al hecho en cuestión (Ley 7). Sin perjuicio de lo anterior, habiendo costumbre , ésta será la norma jurídica aplicable (Ley 3). A falta de costumbre, habrá que acudir a las norma s jurídicas contenidas en las leyes civiles forales. Si las leyes forales regulan la concreta relación o instituci ón pero , pese a ello, no dan solución al supuesto específico, deberá recurrirse a la tradición jurídica navarra para integrarlas. A falta de todo

4. Siguiendo a DEPABLO CONTRERAS, Curso de Derecho CivilNavarro (con M ARTINEZ DEAGUIRRE). Pamplona 1990, T. 1, págs. 204 y ss.

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lo anterior, deberá buscarse la norma supletoria", que será la contenida en el Código Civil o en las leyes generales de España (con el límite de que dichas normas no violenten el sistema normativo civil foral) (Ley 6). Pues bien, en el caso que se plantea en la sentencia que comentamos, la voluntad de las partes no afecta al hecho en cuestión (no se trataba de un pacto) , no existe tampoco costumbre notoria sobre el mismo (si la hubiere y no fuese notoria debería haber sido alegada y probada por las partes, cosa que no se hizo), ni las leyes civiles forales regulan la concreta figura del hallazgo. Ante ello es necesario recurrir al derecho supletorio, que es el Código Civil, y en concreto a los artículos 615 y 616 reguladores de la figura del hallazgo. La sentencia comentada aplica sin más el Derecho civil del Código Civil. Sorprende -tal vez fuese porque se daba por sabida la aplicación del Código Civil , o tal vez por simple desconocimiento del tema- que no se haya hecho ningún comentario relativo al Derecho civil Navarro en un supuesto como el analizado , enteramente civil (el hallazgo y el derecho al premio), en el que el hecho generador de la obligación cuyo cumplimiento se reclama se ha producido en Navarra. Al menos a primera vista , esa aplicación " directa" del Código Civil extraña, máxime si tenemos en cuenta que hasta que se aprobó el Fuero Nuevo el Derecho supletorio era el Derecho romano, y éste contenía previsiones al respecto contra­ rias a las de la actual regulación del Ce. En efecto, el Derecho romano no concedía premio alguno al hallador de cosa mueble, quien sí tenía la obligación de restituir la cosa a su propietario y de conservarla hasta su restitución. Por este motivo, creo que la aplicación aquí del Código Civil como Derecho supletorio en materia de hallazgo merecía, cuando menos, esta breve expl icación .

4.- La incorporación del derecho al documento. La doctrina tradicional mayoritaria en el ámbito del derecho mercantil, ha venido manteniendo la admisión de la fórmula de la incorporación del derecho al título, o teoría de la propiedad , en los títulos-valores . Esta fórmula permite afirmar que la titularidad del derecho de crédito corresponde a quien ostenta una determinada posición jurídico-real respecto del documento, es decir, que la propiedad del documento supone la titularidad del derecho de crédito que se refleja en él. La teoría de la incorporación, por lo que a títulos-valores cambiarios se refiere, tiene su justificación normativa en los artículos 12.2 de la Ley Cambiaria (en adelante L.e. , que consagra un sistema de adquisición a nO/1 domino del crédito basado en la adquisición a non domino del documento) y 14.1 Y 17.1 de la misma Ley (el primero de és tos dispone que la letra se transmite por endoso, y el segundo que el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra). No obstante, PAz-ARES 6 mantiene que la temía de la propiedad o de la incorporación no tiene carácter absoluto, sino un carácter meramente instrumental; que puede acudirse a ella para explicar ciertas reglas del derecho cambiario, especialmente aquellas que se refieren a la transmisión y el ejercicio del derecho, pero en ningún caso puede confiarse en su exactitud normativa. Efectivamente, ha de admitirse que la temía de la incorporación tiene importantes lagunas y limitaciones que , siguiendo al citado autor, resumiremos así: a) La existencia del crédito no depende necesariamente de la existencia del título . La

5. En el Derecho histórico el derecho supletorio en Navarra era el Derecho romano, y a partir de la entrada en vigor del Código Civil actuaba éste como supletorio de último grado de aquél. Fue la aprobac ión del Fuero Nuevo la que provoca la desaparición de la fun ción supletoria del Derec ho romano, si bien éste forma part e integrante de la tradi ción jurídica navarra , 6. Derecho Cambiario. Estudio s sobre la Ley Cambiaria y del Cheque (dirigidos por AURELIO MENÉNDEz) Madrid 1986, págs. 180 y ss.

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destrucción del documento, y con ella la pérdida del dere cho de propi edad qu e se tiene sobre el mis mo, no compo rta la extinción del derecho de crédito incorpora do a aquél. En efe cto, el derecho de crédito permanec e en el patrimoni o de quien es s u titular, pudi endo obtener su prestación (con ind ependencia de que pueda obtenerse una sen tenc ia de am orti zación del título , que es la ga rantía previa necesaria para exi gir el Pago), b) La adquisición de la propi ed ad del documento no supone la adquisición del créd ito incorporado cuando tal adq uisición se produ ce por los modos prev isto s en el derech o co mún (oc upac ión, hall azg o, tesoro, usucapión , esp ecificación ...), ex traños al fenó meno de la circ ulación, La incorporación del de rec ho al do cum ento tiene un carác ter meramente instrumental , qu e consis te en dotar de seg uridad a la circu lación de los créditos y, por tanto, no puede lle varse más allá del ám bito para e l que fue pe nsa da , c) Es factible -en op inió n del autor que en es te punto venimos sig uiendo- la tran smi sión del crédito si n tran smiti r e l docum ent o al que está incorpo rado. Pa ra ello es necesario qu e la tran smi sión se enca uce a través de la figur a de la cesión de crédi tos (pa ra e l endoso del título , en cambio, sí es necesari a la tran smi sión del document o). d) No pued e afi rma rse que e l derecho de crédito só lo se ex ting ue co n e l rescate del título, pues ello supo ndría una ex tralimitac ión del se ntido merame nte instrument al de que go za la teoría de la incorp oraci ón . El crédito se ex ting ue po r el pago y no por la rec upera­ ción mate rial del título (sin perju icio de que , en estos casos, pa ra ev ita r una inco ngrue nc ia entre legitimación y titularidad -entre apa rienc ia y realidad- la ley atribuya tambi én al pa go un efecto adq uisitivo de la pr opi ed ad del documento). Visto lo anter ior , pod em os afirmar que la teor ía de la incorporació n o de la prop iedad no pued e llevarse hast a las últ imas consec uencias . No pued e pues decirse, co mo hace la sentencia que com entamos, que el derec ho está inco rpo rado al docume nto y que la simple posesión del documen to concede al poseedor "un crédito contra la cuenta del librador, qu e deberá ser sa tisfec ho por el librado siempre que exista n fondos" . Para que la adq uisición del documento lleve apa rejada la adquisición del crédito a él incorporado , es necesario qu e d icha adquisic ión (sic. la del docu men to) se haya producido por el sis tema previsto para la ci rculación de l título-valor (en este cas o co ncreto a través del endoso ). C ualquier o tro sistema de adq uisición del docum ento ex traño al fe nóme no de la circulac ión ca mbiaría (por eje mplo el halla zgo , como ocurre en e l cas o qu e co me ntamos) excluye la posibil idad de que la titularid ad del documento se corres ponda con la titularidad del derech o de cré dito . Pero es que , adem ás, sostener que la sim ple posesión del docume nto supone la titulari dad del crédito a é l inc orporado impide la ap licac ión del régi me n del hallazgo. En efec to, si la mera posesión co nce de la titul aridad del créd ito , resulta que en e l preciso momento en que el inici a! poseed or del titul o-valor lo pierde , y por tanto deja de ser poseedor , dicho títul o- valor se co nvierte en res nullius y, en co nsec uenc ia, el hallador adquirirá tal título por ocup ación , Soluc ión ésta que no se admite por la doctr ina'. Unicame nte podrá ser titular del derech o de crédito incorp orad o al do cum ento aqué l que adquiri ó la posesión po r el sistema de end oso o bien quien adquirió el derech o de crédito por el mecan ismo de la ces ión de créd itos que pre vé el derecho civil. La L.e. entie nde qu e el librado debe paga r al titular legítim o del título , a quien la Ley denom ina " tenedor" del mis mo , y qu e para el caso concreto del che que al portador es cu alqu ier per sona qu e ex hiba el documento por encontrarse és te e n su poder. Pero puede hab er una discordancia en tre el acreedor apare nte y el titular real, y po r ello e l leg islad or ha

7. Vid , en este sentido DIEZ P ICAZO. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Mad rid I 978 ,Vol. 11, pág. 750 . Mantiene el a utor que "e n e l caso de de rre licció n de un titulo al po rt ador se produ ce una extinci ón del de recho de crédito incorp orado al t ítulo i ...): e l derec ho incorporado al títul o. qu eda ext ingu ido en virt ud de las norm as genera les so bre extinción de un derec ho de crédito y no es pos ible pe nsar en su resurreció n de la persona de otro acreed o r".

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dictado normas que eviten que pueda cobrar el cheque quien no es titular leg ítimo ", Así, el artículo 138.3º de la L.e. regula la institución de la revocación del cheque y establece que, a pesar de la prohibición de revocarlo durante el plazo de presentación, "en los casos de pérdida o privación ilegal del cheque el librador podrá oponerse al pago". A juicio de CARLON SANCHEZ, el pre cepto plantea una serie de cuestiones: - En cuanto a la forma que debe tener la revocación, entiende el autor que la oposición no exige forma especial , admitiéndose incluso la oposición verbal. Dicha opo si­ ción obligará al banco a no pagar el cheque , y si lo hiciera no podrá imputar al librador el pago reali zado; - En cuanto a la necesidad de probar la pérdida o privación ileg ítima del cheque, de la redacción de la Ley se desprende que estamos ante una medida urgente que debe ser inmediatamente obedecida por el banco, dejando para un momento posterior las averigua­ ciones sobre la certeza de las causas ; - Por lo que se refiere a las personas que están legitimadas para oponerse al pago, según se deduce del texto de la Ley será el librador quien se opondrá al pago por parte del librado . A la vista de lo anterior, no puede admitirse la afirmación que al re specto se hace en la sentencia que comentamos : "el cheque tiene un valor y una eficacia que las partes no pueden su straer (para quitársela, si se ha extraviado, es necesario recurrir a un proc e­ dimiento Judicial)". Las partes sí pueden sus traer la eficacia al cheque, como explíci­ tamente se reconoce en el artículo 138.3° de la Ley Cambiaría, en los casos de pérdida o privación ile gal, y además sin necesidad de ninguna resolución judicial que así lo de ter­

mine",

5.- El hallazgo en general. 5.1.- descripción de la figura. Los artículos 615 y 616 del Código Civil , que tienen su ori gen histórico en [a Novísima Recopilación l0 , delim itan el contenido y régimen del hallazgo. De acuerdo con lo dispuesto en los mismos nos encontraremos ante esta figura cuando conc urran los siguientes elementos:

8. Todo ello según CARLON SANCliEZ, Derecho Cambiad o. Estudios sobre ..., cit ., págs. 818 y ss. 9. Creemos que cuando la sentencia se refier e a la nece sidad de una resolución judi cial que determin e la ineficacia del cheq ue, est á pensand o en el procedimiento de amortiza ción previst o en la Ley Cambiaría y del Cheque para el caso de extr avío. sustracci ón o destrucción de los titul os carnbiari os (sobre est e procedimiento vid, V ARA DE PAZ, Pérdida, sustracción y destru cción de los títulos valores. Madrid t986, págs 54 t Yss.). Sin e mbargo, en el caso co ncreto del cheque al portador. su co ndición de tftulo necesari amente a la vista agrava considerablemente el riesgo de su falsi fi­ cación o cobro indebid o en perju icio de los interesados, y ante la insufi ciencia del procedim ient o de amortizac ión (excesiv amente lento para estos casos) el legisl ador ha perm itido la oposición al pago por parte del librado r (art , 138.3° Le). En este sentido , LJ . C ORITS, Derecho Cambia rio. Estudios sobre .... cit.. págs. 870 Yss. 10. El primer vestigio del halla zgo remun erado (po r cuanto ameno res disposiciones sanc ionaban puramente la restitución de la cosa a su dueño) se halla e n la Ley 3, título XXTI, libro X de la No vísima Recop ilación , que premiaba la denuncia de cualquier bien vacante perteneciente a la Corona con el emolumento de la cuart a parte de lo que se hiciese sabe r. L a Ley 5 de los mismos título y libro hacía referencia a los ga nados sin pastor. La Ley 4 ord enaba que cualquiera qu e encontrase cosa ajena la pusiese en mano s y poder del alcalde del lugar en cuyo t érmino fuese hallada . depositánd ola és te en poder de persona idónea que la tuviese de manifi esto por un año y dos meses..." . Y la Ley 6 reprodu c ía la regulación, refiriéndose tambi én al halla zgo de cosas mueble s en las Ordenanzas de las matrí culas de mar de 12 de agosto de 1802 (Ley 10, tít. VII , líb .VI de la Novís ima Recopi lación).

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- Subjetivos: es hallador el que encuentra la cosa y la recoge! l . Que el hallazgo implica la recogida se deduce del párrafo primero del propio artículo 615 CC, y recoger la cosa debe entenderse en el sentido de apoderamiento de la misma con un cierto carácter de permanencia, para lo que es suficiente con el propósito de tenerla hasta la entrega al interesado o a la autoridad. En cuanto a la capacidad necesaria para ser hallador, es suficiente que sea capaz para adquirir la posesión (art. 443 CC) . - Objetivos: según mantiene LACRUZ I2 , la ocupación de cosas nullius y la de cosas encontradas (hallazgo) no son actos necesariamente distintos en cuanto a la intención del sujeto ; se diferencian por la cualidad objetiva de las mismas . Así, cuando la cosa es nullius estarnos ante una ocupación, mientras que si es propiedad de alguien que la ha perdido estamos ante un hallazgo. DIEZ PICAZO y GULLON I 3 mantienen al respecto que la ocupación se producirá sobre aquellas cosas que se presuman razonablemente nullius o abandonadas; en cambio el hallazgo recae sobre cosas que razonablemente no poseen estas características. En consecuencia, objeto del hallazgo son las cosas mueble s perdidas no carentes de dueño . El artículo 615 CC establece una serie de obligaciones para el hallador: la obligación de conservar la cosa mientras se encuentre en su poder, y el deber de restituirla a su anterior poseedor o, si éste no fuese conocido, de consignarla inmediatamente en poder del Alcalde. Ambas obligaciones surgen en el momento en que el hallador, voluntariamente, decide recoger la cosa. En el supuesto de que la cosa objeto del hallazgo no fuese reclamada transcurridos dos años , el hallador adquiere su propiedad de forma autom ática por ocupa ción -una ocu­ pación, si se quiere , peculiar por lo dilatada en el tiempo -!'. Según la doctrina dominante, se le atribuye al hallador una expectativa o un derecho eventual a adquirir la propiedad de la cosa si no reclama nadie su restitución en el plazo marcado por la ley (según PANTALEONI5 , "la adquisición de la propiedad de lo hallado sería el «premio legal subsidiario» que completa el sistema de incentivos"). Para el caso de que se haya hecho efectiva la restitución. bien mediante la entrega de la cosa por el hallador al "anterior poseedor", bien mediante la presentación del "propie­ tario" en el Ayuntamiento para reclamar la cosa consignada, el artículo 616 ce otorga al hallador el derecho a un premio. El premio es un derecho de crédito en favor del hallador, por la cantidad en que consiste el porcentaje legal del valor de la cosa". El derecho se adquiere por la restitución, no por el hallazgo! ", por lo que si el dueño de la cosa no quiere aceptarla, no tendrá obligación de pagar el importe del premio, aunque en este caso el hallador podrá adquirir la propiedad de la cosa.

5.2.- La restitución al "anterior poseedor ". Decíamos más arriba que a partir del momento en que el hallador recoge la cosa perdida, surgen para él una serie de obligaciones : la conservación de la misma y la restitución al "anterior poseedor" de ésta. Unicamente si se cumplen tales obliga ciones

11. ALB ALAOE.!O , Dere cho Civil, Barc elon a 1989, Tom o 1lI, vol. 1, pág 340 . 12. Elem entos de Derecho Civil . Bar celona I 988,Tom o lIT. vo l. 1° , 1' . part e, pág. 138. B. Sistema de Der ech o Civil, Madrid 1.985 , Vol. 1Il. pág. 191. 14. Sobre la fundamentaci ón de la atribu ción al hallador de la cosa hallada la doctrin a no e s pací fica . M OREU Ocupacián, hallazgo y tesoro , Barcelona 1980 , págs. 452 y ss.• señala que e xisten di stintas teorías al respe cto : la que fundamenta dicha adq uis ición en la ocupación (teo ría tradi cion al); la que ju stifi ca la adqui sición de la propiedad por usucapión; la que con sidera que tal adqui sición se produ ce por m inisteri o de Ley; y la q ue mantiene que e l hallazgo debe verse como un instituto autónomo que ju stific a por si la atribución al hallador de la cosa. 15. Comentarios al C ádigo Civil y Compi laciones Foral es (dirigidos por ALBADALEJO) , Madrid 1987,Tomo VIII, vol. l . pág 589. 16. L.ACRUZ . Eleme ntos "' , cit., pág . 141. 17. As í MOREu .Ocup aci ón ... . cit., que dist ingue e l halla zgo qu e se produce por el simple hecho de encontrar o descu brir la cosa (pág. 466 ). y el derech o al prem io que surge como consec uenc ia de la restitución (pág 619) .

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podrá hacer efectivos los derechos previstos en el Código Civil (el derecho al premio que se especifica en el art ículo 616 CC o, para el caso de que nadie reclame la cosa en el plazo establecido, la adqu isición de la prop iedad por ocupaci ón). Es necesari o, sin emb argo, determinar qué es lo que se e ntiende por "anterior poseedor" y, de este modo , podremos sabe r a quién hay que restituir la cosa. El Códi go Civil se refiere ind istintamente en su artículo 615 a "anterior poseedor", " dueño" y " propietario'", aunque con los dos últimos términos parec e referirse a los supuestos en que , ignor ándo se qui én sea el poseedor, se anuncie la pérdida y aparezca el propi etario. ALBALADEJO l8 entiende que en el espíritu de la ley la cosa debe entregarse a quien ten ga derech o a poseerla. Si el hallado r lo ignora (bien porqu e no sepa de nadie, bien porque no sepa quién de varios que pretenden la co sa tiene derecho a ella) , deberá e ntregarla al Alc alde del pueblo donde se hubies e verificado el hallazg o. LACR UZI 9 , por su parte, mantiene que la restitución deb e efec tuarse al ant erior poseedor de la cosa, perdedor de ella, por cuanto la regul ación de l hallazgo no tiene otro fin que el restablecimiento de la situación anterior a la pérd ida. En el mismo sentido se pronuncia MOREU20, cuando afirma que la cap acidad de reclamar lo perdido en la Oficina de hallazgos será, además de la mínima capacidad de entender y de querer, la que razonable­ mente se considere en cada caso atendida, precisamente, la ca lidad de poseed or del perdedor reclamante. Finalmente, P AN T ALEON 21 entiende que "es acreedor de la obli gaci ón de restitu ción directa cualquier sujeto legitimado para recibir la cosa, esto es, toda person a que, con arreglo a principios ajenos a la norm ativ a del hallaz go, tenga derecho (y por tanto mejor derecho que el hallador) a poseer la cosa en cuestión ". La expresión "a nterior poseedor" que utiliza e l CC n9 es -en opini ón del autor- del lodo incorrecta, pero puede ocurrir que el anterior po seedor no esté legit imado para poseer la co sa, o no ser el único legit imado , o no ser entre los legitimados el que tenga mejor derecho a poseerla . No se podrá, en esos casos , restitu ir lícit amente la cosa perdida a su anterior poseed or. Siempre queda la posibilidad de entregarla al Alcalde del puebl o dond e se verifi có el hallazgo.

5.3.- Fundamento del premio. Determinar c uál es el fund amento del prem io tiene espec ial importanci a para interpretar debidamente el art ículo 616 del Ce. Las ideas manejadas por la doctrina al respect o pueden dividirse en dos grandes grupos" . a) Se premi a al hallador "por lo que ha hecho" , es decir, por las molestias que se ha romado en favor del legitimado para recibir la cosa encontrada; por la utilid ad o se rvic io que ha prestado con su conducta. b) Se premi a al.h alJador " por lo que no ha hech o", por su honestid ad al no apropiarse de la cosa encontrada, cuando podría haberlo hecho fácilmente con grandes gara ntías de im­ punidad. Esc asos son los autores que encuentran e l fundamento del premio exclusivamente en la segunda de las posiciones expues tas: por el simple pasar de largo ante la cosa perdida, o el recogerla sin ánimo de apropiársela. Se premi a algo má s. Es igualmente reduci do el número de autores que renuncian completamente a la

18. Derecho Civil..., cit., pág . 342.

19.Elementos .... c it., pág .140 .

20. Ocupación . cit .. pág. 431 2 1. Comentan os ..., cit., págs. 539 y ss. 22. P ANTALEON. Comenlario s" ., cu., págs. 589 y ss,

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segunda de las posturas y se acogen únicamente a la primera. Ello es así porque si se prescinde de la idea de premio a la honestidad, no se comprende por qué debe premiarse al hallador que restituye la cosa al anterior poseedor y, en cambio, no se establece -por regla general- premio alguno para el gestor ordinario de nego cios ajeno s. La mayoría de la doctrina mantiene una postura ecléctica, aceptando como funda­ mento del premio ambas posturas. Afirma MOREU 23 que la idea de prem io como estímulo a la hone stidad del hallador es el motivo principal que de los que tuvo en cuenta el legislador para acoger el instituto del premio, pero no es una verdadera razón jurídica a tener en cuent a en la interpretación del artículo 616 Ce. Esta última posici ón -Ia de MOREU- parece adoptarl.x CRUZ!, en cuanto afirma que la base para el cálculo del premio es el beneficio objetivo que la restitución ha producido al perdedor. Consecuentemente con la anterior, deberá concederse el premio incluso al hallador que no pueda lucrarse con la cosa , como ocurre cuando ésta es un talón nominativo, o al portador pero cruzado (aquí el premio se neg aría si se acogiera únicam ente la postura del premio a la honestidad, ya que no tendría sentido premi ar a alguien que "no pod ía dejar de ser hone sto "); el hallador, sin embargo, no tendrá derecho al premio cuando la cosa, en el momento de la restitución, carece ya de valor (como ocurre, por ejemplo, con un billete de lotería no premi ado que se restituye después del sorteo) .

6.-Título al portador y hallazgo . 6.1.- Ocupación y hallazgo de los títulos al portador. Ya hemo s dicho más arriba que ocupación y hallazgo no son actos necesariamente distintos en cuanto a la intención del sujeto. La diferen cia estriba únicamente en el car ácter de las cosas que son su objeto. Así , las cosas presumiblemente abandonad as son objeto de ocupación, mientras que las presumiblemente perdidas son objeto de hallazgo. La doctr ina no es unánime por lo que se refiere a los efectos que producen la ocupaci ón o el hallazgo de los títulos al portador: mientras que algunos -asumiendo íntegramente la teoría de la incorporación- mantienen que la ocupación del documento lleva aparejada la adquisición de la titularidad del crédito a él incorporado , otros niegan esa posibilidad considerando que el derecho de crédito tiene vida propia independiente elcl documento al que va incorporado. PANTALEON25 sostiene que la teoría de la incorporación no es un principio jurídico, en el sentido de una norm a de validez abstracta y gener al que refleja o resume bien un determinado sector del régimen jurídico de los títulos valore s (1os actos de tráfico); por ello, la derelicci ón y la ocupaci ón quedan fuera del ámbito del dogma de la incorporación. El crédito documentado no sigue la suerte del papel. La derelicci ón del título al portador extingue el crédito documentado en favor del deudor". Para MOREU27 no parece insostenible la posibilidad de adquirir por ocupación el derecho contenido en un título al portador abandonado. Sin embargo, si bien con arreglo a los principios generales la derelicción del título habría de extinguir el crédito, no es el procedim iento idóneo para ello el dejar el titulo vacante y encontrable por cualquiera. La fácil destructibilidad del título para el tenedor supue stamente interesado en extinguir su crédito y la evidente utilidad del mismo para quien lo encuentre, oblig an a interpretar el

23. Ocupación cit, pág . 615. 24. Elem entos .cit., pág. 142. 25. Comema rios ..., cit. pág s. 248 y ss, 26. En e l mismo sentido DIEZ P ¡CAW, Fundam entos del Derec ho Ci vi! Patrimonial , Madrid 1978, vol. 11 ., pág.750. 27. Ocupación ..., cit.., pág. 632 .

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mero abandono del título al portador como una tradici ón a incierta persona, de modo que el título vacante de posesión pero no destruido sigue teniendo como titular a su voluntario perdedor hasta que sea recogido por alguien, No hace falta, pues, recurrir a la idea de e xistencia de derechos sin sujeto. "Además -continúa diciendo es te autor-, puede parecer en cierto modo razonable que quede en peor situación el ocupante directo lícito del intacto título al portador derelicto que el ocupante ex artículo 615 de un título al portador perdido encontrado, quien , al fin y al cabo adquiere por ocupación el derecho que otro deseó conservar y que nadie le ha transmitido". PANTALEON , no obstante, crítica la anterior postura porque, en primer lugar , considera una incongruencia afirmar que en los casos de derelicción del titulo hay una tradición a incierta persona y posteriormente mantener que el que adquiere el títul o lo hace por ocupación. En segund o lugar, no adm ite la posibilidad de adquirir los títulos al portador por la vía del artículo 615.4 del CC, porque al exi stir un procedimiento de amortización de los títulos valores los intereses de los potenciales perdedores de los mismos (a los cuales debe servir la normativ a del hallazgo) se ven mejor servidos excluyendo dicho incentivo para los potenciales halladores de los títul os.

6.2.- El derecho al premio del hallador de un título al portador. El artículo 616 CC sienta las bases para el cálculo del premio que le corresponde al hallador del artículo 615 CC , aunque lo cierto es que de la redacción del precepto se deduce que el legislad or estaba pensando en que la cosa encontrada tuvie se un valor generala de mercado. Se plantean, sin embargo, ciertos problemas cuando esto no es así, como ocurre en cas o de que el objeto del hall azgo sea un título al portador (pue s ya hemo s explicado con anterioridad que el documento corre una suerte distinta a la del crédito a él incorporado, lo que supone que encontrar un título-valor no implica "encontrar el derecho de crédito" que aquél describe). Como con secuencia de ello y aplicando rigurosamente el contenido del artículo 616 CC, algún autor niega al hallador cualquier tipo de premio legal" . PANTALEON 29,

sin embargo, considera que el régimen del hallazgo de títulos-valores es equiparable al hallazgo de aquellas cosas que sólo tienen valor para sus dueños (cartas personales, recuerdos de familia ...), y entiende también que no parece lógico, en estos casos , privar a los potenciales halladores de los mi smos incentivos que en los demás casos, a fin de evitar que "se pase de largo" ante las cos as perdidas y encontradas. En esos casos, el premio deberá fijarlo el Juez a su prudente arbitrio-", atendiendo para calcularlo a dos criterios: a) los desembolsos patrimoniales y el tiempo y molestias que habría costado al perdedor asegurar el derecho representado en el documento; b) la mayor o menor probabilidad de éxito de un intento ilícito de hacer valer el derecho en relaci ón con el valor del mismo. Desde estos dos puntos de vista actuaría razonablemente el Jue z aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 6 l 6 a una cantidad intermedia entre los co stos que el

28. En este sentido Mucrus S Ci\EVOLA , C ádigo Ci vil, Madr id 1943, Tomo XI. vol. 1, págs. 464- 465 : porque el chequ e es un instrumento medi ato y para que repon e una utilidad inmediata, un valor actu al en cambio, necesita resolverse en din ero; y así. mientras el qu e encuentra dinero.joya s. erc., reali za un verdadero hallazg o, "el que ha lla documentos de giro (sic. un c heque , letr a elecambio. etc .) no encuentra nada " . Ello se dedu ce del prop io art ículo 616 CC . cuand o afirma que el propi etario deberá abona r la décima parte de la suma o del preci o de la cosa encontrada , 29. Comen/arios..., cit., págs 587 y ss. 30. La remisión al prud ente arbitri o del juzgador me parece un poco aven turada, pudiendo incluso negar a plant ear proble ma s proces ales (v.gr., la determinación del procedi miento a seguir por la cuantía del pleito).

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hallador ha ahorrado al perdedor con su conducta y el importe del crédito que el documento representa. En el caso de que el perdedor hubiera recurrido al procedimiento de amortización previsto cn la Ley cambiaria y hubiese obtenido el correspondiente duplicado, no parece que dicho perdedor del título pueda tener interés en recuperarlo, y por tanto no estará dispuesto a asumir frente al hallador obligación alguna (lo mismo puede entenderse en el supuesto de que se hubiese hecho uso de la revocaci ón del cheque que prevé el artículo 138. 3° Le.) Pero si el perdedor se decidiese a recuperarlo, el premio del hallador será fijado por el Juez a su prudente arbitrio, atendiendo a los criterios antes expuestos, y en todo caso será de escas a entidad y siempre inferior al que correspondería a un título idéntico pero no amortizado (o no revocado). LACRUZ·11 mantiene que el cálculo del premio se hará sobre la base del beneficio objetivo que la restitución ha producido al perdedor. En consecuencia, en los casos en que se haya amortizado el título o se haya revocado la orden de pago en el cheque, y por lo tanto la devolución del documento no comporta para el perdedor ningún beneficio, no podrá exigirse el premio del artículo 616 CC (naturalmente, queda a salvo el derecho del hallador a ser resarcido de todos los gastos y perjuicios ocasionados por la conservación de la cosa encontrada). En el caso concreto de la sentencia que comentamos, no llega a quedar claro si hubo o no revocación de los cheques perdidos. Aunque en el relato de hechos probados no se incluye el hecho de que se dió orden de denegar el pago por parte del librador al librado, a lo largo de la sentencia sí se hacen constantes referencias a la imposibilidad de revocación de los cheques por las partes . En cualquier caso, la solución de la sentencia es, confrontada con la doctrina, incorrecta: Para MUCIUS SCAEVOLA no habría posibilidad de reclamar el premio en ningún caso . Para LACRuz todo depende del beneficio objetivo que la restitución produce al perdedor: así, si hubo revocación, al no generarse para el perdedor ningún beneficio, no habría lugar al premio; y si no hubo revocaci ón, ¿acaso se produjo algún beneficio para el banco librador de los cheques, a quien se le restituyeron y se le reclama el premio? Entiendo que no. El derecho de crédito que lleva aparejado el cheque sólo se extingue por el pago (artículo 1170 CC) y, en consecuencia, tras la restitución de los cheques subsisten los créditos a ellos incorporados en favor del portador del documento. Si se hubiesen hecho efectivos (de forma ilícita) los tres cheques perdidos, la obligación de pago se habría extinguido, pero el perju­ dicado habría sido el perdedor del documento (el portador): una vez satisfecho el importe de la obligación el banco habría quedado liberado (más tarde analizaremos con detaJle el tema de la legitimación pasiva que aquí hemos apuntado) . Por ello , tampoco podría reclamarse premio alguno. Si seguimos la postura de PANTALEON, el Juez debería determinar a su prudente arbitrio" la cuantía del premio atendiendo a los dos criterios antes expuestos. En el caso de que hubiera habido revocación, es evidente que ni se le habrían ocasionado perjuicios al perdedor, ni habría habido posibilidad alguna de hacer efectivo el importe de los cheques, con lo que la cuantía del premio seria infima . Si no hubiese revocación, y teniendo en cuenta que a quien se reclama el premio no es al perdedor sino al librador del cheque, damos por reproducidos aquí los argumentos expuestos en el párrafo anterior, con lo que la cuantía sería igualmente ínfima (en el caso de que verdaderamente se pueda exigir al librador el pago del mismo) .

3 1.Elementos ..., cit., pág 142. 32. Con las reservas antes apuntadas.

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6.3.- La restitución al "anterior poseedor" y la legitimación pasiva del librador La doctrina procesal" ha venido entendiendo que la legitimac ión pasiva con siste en hallarse un sujeto en la posición jurídica que ju stifica padecer la concesión de una tutela jurisdiccional concreta; frecuentemente significa ser titular de un deber u obliga ción . La legitimación (tanto la activa como la pasiva) es presupuesto de la acción, por lo que . si el demandado carece de la misma, debe recaer una sentencia absolutoria sobre el fondo. En el supuesto de la sentencia comentada, el sujeto legitimado pasivamente es el titular de la obligaci ón" de pagar el premio. Y según el propio Código Civ il deberá satisfacerse por el "anterior poseedor" a quien se le restituyó la cosa perdida. Ya hemos visto las posiciones de la doct rina respecto de la figura del " anterior poseedor" a que se refiere el artículo 615 del Código Civil. Aun la más amplia de ellas , aplicada al supuesto de hecho de la senten cia objeto del presente comentario, impide afirmar que el legitimado pasivamente en este caso concreto fuera el Banco c., es decir, el librador de los cheques extraviados. Así , PANTALEON -quien sostiene la po sición menos restrictiva en cuanto al contenido de la expre sión "anterior poseedor"- afirma que puede ocurrir que el anterior poseedor de la cosa no esté legitimado para recibirl a, o no ser el único , o que estando legitimado no Sea el que tiene mejor derech o para ello . En estos casos, con sidera que deb erá extenderse esta expresión a todo aquél que tiene mejo r derecho a poseer que el hallador y, en consecuencia, a él debe restituírsele la cos a hallada. Volviendo al supuesto de hecho, el sujeto que perdi ó los cheques no fue el Banco c., sino el portador de los mismos (hecho que si bien no fue declarado probado por la sentencia, fue admitido por ambas parte s en sus respectivas demanda y contestación, lo que implica que el hecho queda fijado y no precisa ser probado para su admi sión ). Por tanto, en principio, el "anterior poseedor" al que se debía restituir la cosa hallada era el desconocido portador de los títulos-valores . Sin embargo, puesto que el perdedor era desconocido, en el caso de que existiese algún legitimado para recibir los cheques, con mejor derecho a poseer que el hallador, éste podría habérselos restituido. Pero , ¿se puede mantener que el librador de un cheque es mejor poseedor que el hallador del mismo?... El librador del cheque da la orden de pago, en favor del portador del docum ento , al banco librado. Y lo hac e porque el portador tiene un crédito contra el librador. Si bien el artículo 1170 del Código Civil dice que la entrega de documentos mercantiles no produce efectos de pago hast a que se hayan realizado, establece una excepción: que los docum entos se hayan perjudicado por culpa del acreedor (en este caso portador). Así pues, en el caso de que los documentos se hubiesen perjudi cado por culpa del acreedor, la simple entrega de los mismos tiene efectos liber atorio s para el deudor. Podría ocurrir que al habérsele hech o entrega del cheque al librador éste se nega se (actuando de mala fe) a efectuar el pago . Al haber se perjudicado el documento por culpa del acreedor, podría mantener frente a una posterior reclamación del deudor que su crédito se había extinguido. No creo que, a la vista de lo anter ior, pueda sostenerse que el librador de un cheque tiene mejor derecho que el hallador para poseerlo. Tal vez lo más lógico hubiera sido que el hallador hubie se hecho uso de la otra posibilidad que confiere el artículo 615 CC, esto es , haber depo sitado en la Alcaldía los cheques hallados. En tal caso la legitimación

33. Vid. por todos, D E L A O LI VA , Derecho Procesal Civil (con MIGUEL ANG EL F EllNAND EZ) . Barcelon a \988, vol. l., págs. 356 y ss. 34. Es una obligac ión legal ex artículo 6 16 en relaci ón con el 1089 Ce.

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pasiva no plantearía problemas, porque quien hubiese acudido al Ayuntamiento a recup erar los cheques habría sido el leg itimado pasivamente". Además, si el librador actúa lícitamente, tal y como ha ocurrido en este caso , ¿le reporta algún beneficio la restitució n de los cheques? Parece claro (de no haberse revocado los cheques, pues si se hubiesen revocad o carecerían de validez y no podrían ser pagados ­ bajo la respon sabilidad del libr ado-) que e l banco no va a pagar do s vece s el importe de los cheques, porque sólo es una la deud a que tien e que ex ting uir. Aún en el supuesto de que los chequ es se hubiesen hecho efectivo s por el tenedor apar ente -h allador- , al haberse perjudi­ cado por culpa del acre edor (art. 1170 CC) , el crédito ex istente entre el tenedor legíti mo y el librado se vería extinguido . Lo que no es adm isible, creemos, es -corno hace la sentencia que co me ntamos­ justificar la legitimaci ón pasiva del Banco e. sobre la base de que él sería el legitimado pasi­ vame nte si se interpusiese una acc ión de reclamación para el co bro del importe de los cheques . Efectiva mente, no se eje rcita aquí una acc ión de co nde na al pago de los cheques , si no una acci ón de condena al pago del premi o del art. 6 16 c.e. Por ello el legitimado pasiva­ ment e es, como decíamo s al prin cipi o y con secuentem ent e co n lo expues to más arriba, el suje to pasi vo de la obligación de pagar el prem io, qui en sea el "anterior poseedor" de los cheques .

7.

Conclusión.

Hem os visto que la mayor ía de la doctrina rech aza la incorporación del derecho al docum ento en los títulos valores co mo teorí a normati va de aplicació n gene ral. La men­ c ionada teoría debe interpretarse en un se ntido restrin gid o ya que, com o se desarroll ó más arriba, tiene como princip al func ión ex plicar cie rtas regla s del derecho ca mbiario pero carece de ex acti tud norm ativa. As í pues, la fórm ula de la incorporació n del derech o al documento no es aplica ble al margen del fenóm eno circulatorio de los títul os ca mbiarios (en este sentido PAz-A RES, como vimos). Ello sup one que e l derecho de crédito que el títul o representa es independie nte del documento, es dec ir, la suerte del crédito no depende de la suerte del document o. El derecho de crédito perm anece en el patrimonio de su titular y no se extingue por la destrucción o pérdida del docum e nto. Tamp oco la tran smi sión del doc umento, si no se hace por el sis tema pre visto en la L iC. para la c irculac ión de los títulos ca mbiarios (a través del endoso), supone la transm isión del c rédito. Estamos de acuerdo con PAz-ARES en cuanto manti ene, como co nsec uencia de todo lo ant erior , que la adq uisic ión de la propiedad del documento cuand o se produce por los modos previstos en el derecho común (ocupación, hall azgo, tesoro , usucapi ón...), extraño s al fenómeno de la circulación, no supone la adquisición de la titul arid ad del c rédi to que en el documento se reflej a. Esto es así porque la tran smi sión de créd itos únicam ente puede reali zarse por el sis tema que prevé el dere cho ci vil para ello, que es la ces ión de créditos (o por el endoso si nos re ferimos al sistema previsto en la Le y Cambiaria). Centránd onos ya en el supues to concreto qu e se planteó en la sentenc ia, hay que ver cómo puede casar tod o lo anterior con el hallazgo . Parece obvio que cuando el legislador regul ó la oc upac ión y el hallazgo de bienes muebl es en el Códi go Civil , no estaba pensa ndo en los títul os valores, lo que en la actuali dad plantea no pocos probl ema s en casos como el presente.

35. Por otra parte, es muy posible que en ese caso los resultados hubiesen sido muy diferent es, ya que lo más seg uro es que nad ie hubiese acudido a reclamarlos, pues no hay interés en recuperar unos c heq ues que han sido revocados .

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M. NELlDA TUR FAUNDEZ

PANTALEON mantiene la imposibilidad de adquirir por ocupación los títulos valores basándose también en el carácter instrumental de la teoría de la incorporación: no es posible aplicarla fuera de los actos propios del tráfico cambiario. La derelícción o abandono del documento supone la extinción del crédito en favor del deudor, con lo que ya no podrá adquirirse. Por la misma razón no puede admitirse la adquisición del crédito por la vía prevista en el artículo 615.4 CC 36 . Podemos afirmar, como consecuencia de lo anterior, que no es aplicable al derecho de crédito incorporado a un título-valor lo previsto en los artículos 610 y 615.4 CC, es decir, la titularidad de ese derecho de crédito no puede adquirirse por la ocupación del documento al que se incorpora. Cabe plantearse ahora si, en el supuesto de actuar el hallador del modo previsto en el artículo 615 CC, puede reclamarse el premio descrito en el artículo 616 CC y, si es así , en qué cuantía puede hacerse . Para resolver la cuestión anterior es necesario recurrir al fundamento de ese premio, averiguar qué es lo que el legislador pretende premiar. MOREU afirma que es el estímulo a la honestidad del hallador el motivo principal que tuvo en cuenta el legislador para acoger el instituto del premio, pero mantiene asimismo que no es una verdadera razón jurídica a tener en cuenta en la interpretación del artículo 616 Ce. LACRUz parece asumir también esta postura, cuando afirma que la base para el cálculo del premio es exclusivamente el beneficio objetivo que la restitución produce al perdedor (debería decir, tal vez, que la base para el cálculo del premio es la cantidad en que el perdedor deja de empobrecerse), sin hacer ninguna referencia a la honestidad del hallador a los efectos del cálculo del mencionado premio. En un caso como el que nos ocupa, si admitimos que hubo revocación de los cheques, es evidente que la devolución de los mismos no lleva aparejado ningún tipo de enrique­ cimiento para quien los perdió (no vaya entrar aquí en el hecho de que la restitución se hizo a persona inadecuada, porque tampoco al librador de los cheques su devolución le reporta beneficio alguno). Por lo tanto, no hay base para calcular el premio, y en consecuencia tampoco hay premio alguno para el hallador (sólo deberán satisfacérsele los gastos que le haya reportado la conservación y devolución de los cheques). Pero si no hubo revocaci ón?", ¿acaso el crédito existente entre el librador y el portador de los cheques se habría visto modificado o perjudicado de algún modo? Es sabido, por todo lo dicho con anterioridad, que el crédito no sigue la suerte del papel, luego subsistía. ¿La devolución de los cheques ayudó a evitar el empobrecimiento del perdedor? Si el derecho de crédito subsistía en el patrimonio del portador de los cheques, su devolución no le produjo beneficio alguno, porque ésta ni aumentó el crédito ni lo modificó en absoluto . Podría sostenerse que, al restituir los cheques, el hallador pudo evitar que alguien se los apropiara indebidamente y los hiciese efectivos. Pero ¿podemos tomar como base para calcular el premio un eventual empobrecimiento del perdedor? Creo que no, porque también pudo ocurrir que nadie los hallara o aunque los hallase no se los apropiara. y en esos casos lo cierto es que flaco favor se hace al perdedor de los mismos con su restitución. pues tendría que satisfacer un premio cuantioso cuando no se le evitó un efectivo perjuicio, porque nunca habría llegado a producirse ese perjuicio.

36. En mi opinión , no hay nada qu e se oponga a la posibilidad de que pueda adquirirse por ocupación el papel que incorpora el der echo. Pero nun ca el crédito que en dicho pap el se describ e , porque la tran smi sió n de un cr éd ito debe reali zar se por los mecanismos previ stos en derecho (ces ión de créditos o endoso). 37. Pers onalment e, me parece imp ensable que se pierdan tre s cheq ues por valor de seis millones de pes eta s y no sean revocados habi endo transcurrido toda una tarde, su noche y parte de la mañana siguiente desde la pérdida; pero aun asf admitámoslo.

NOTAS YCOMENTARIOS

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Adem ás, todo lo anterior podría afirmarse en el caso de que la restitución se hubiese reali zado al perdedor de los cheques (el portador de los mismos). Es evidente que a quien no se benefi cia en absoluto (o no se le evita un perjuicio ) con la restitución de aquéllos es al banco librado r. Y ello con independencia de que los cheque s hubie sen sido o no revocado s. Porque el librador es deudor de un crédito del que es titular el portador, y que se extingue por el pago (art . 1170 CC). Si el portador no pudiese hacer efecti vos los cheque s por haberlos perdido, la deuda del librador subsiste y deberá igualmente hacerla efectiva. Pero es que, además, el banco ni siquie ra se vería perjudicado en el caso de que se diese la eventualidad a la que anteriormente nos referíamos (que alguien se apropiase los cheque s y los hiciese efectivos), puesto que en este caso el pago que él pudiese hacer de los mismos extingu e su deuda , dado que los cheques se habrían perjudi cado por culpa del acreedor (ello, por supuesto , si no se hubiesen revocado , porque si así fuese no podrían hacerse efecti vos -bajo la responsabilid ad del librado-). No se entiende, en suma , por qué extraño motivo se conden a al banco a pagar el prem io al hallador .

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