Historia de la Ley Nº

Historia de la Ley Nº 19.856 Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta. 04 de febrero

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Historia de la Ley Nº 19.856 Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

04 de febrero, 2003

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje Presidencial 1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 1.4. Informe Comisión de Constitución 1.5. Discusión en Sala 1.6. Discusión en Sala 1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

4 4 15 16 18 48 68 81

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Informe Comisión Constitución 2.2. Discusión en Sala 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

87 87 110 114

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

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4. Publicación de Ley en Diario Oficial 4.1. Ley Nº 19.856

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje Presidencial Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 04 de junio, 2001. Cuenta en Sesión 02. Legislatura 344.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACIÓN DE BUENA CONDUCTA

SANTIAGO, junio 4 de 2001 M E N S A J E Nº 15-344/ Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que crea un sistema de resinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta. I.

EL PROBLEMA

Para nadie resulta desconocida la problemática que hoy en día afecta a nuestro sistema de ejecución de penas. Dicha percepción crítica, normalmente, se focaliza en el sistema penitenciario, no en razón a las bondades del resto de los sistemas de cumplimiento de sanciones penales sino más bien por su ausencia. Esta realidad, por lo demás, también se ve incrementada por el excesivo uso y preponderancia que nuestro país asigna a la pena privativa de libertad, considerada incluso, por muchos sectores, como la única sanción efectivamente de carácter penal. Por sólo citar algunos ejemplos, Hoy en día, la población total privada de libertad bordea las 34.000 personas. De entre ellas, aproximadamente 18.000 se encuentran cumpliendo una condena. De ahí que normalmente se recurra a ésta para penalizar la mayoría de los ilícitos, transformándola en la principal y casi única herramienta de control penal, al menos a los ojos de nuestra percepción más inmediata.

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No podemos desconocer que nuestro régimen penitenciario ha experimentado avances en el transcurso del tiempo. Ya desde los orígenes del reglamento penitenciario, se consideró el establecimiento de un régimen progresivo de cumplimiento de la privación de libertad cuyo fundamento plenamente justificable en atención a la época de su dictación- constituía una mezcla entre el tratamiento sociológico del infractor, en base a los factores inherentes a su peligrosidad, y la pretensión de posibilitar en forma paulatina su reincorporación a la sociedad. De ahí que se explique la consideración del régimen de libertad condicional como última etapa del cumplimiento de estas penas, punto en que resulta posible determinar en forma controlada la pretendida eficacia de la cárcel como mecanismo de reinserción social para personas que han infringido la ley penal. II.

LOS BENEFICIOS VIGENTES.

Hoy en día, el contenido del régimen de cumplimiento de esta pena ha cambiado, contemplándose la vigencia de cuatro mecanismos -progresivos- de reducción del ámbito de aflictividad del sistema carcelario estricto, que miran hacia la acreditación de un pronóstico de socialidad favorable. Así, implícitamente, se busca reservar el otorgamiento de mecanismos que disminuyen la rigidez de la privación de libertad para aquellas personas que han demostrado la aceptación por el respeto y protección de los derechos esenciales de sus semejantes con su conducta de vida al interior del penal, transformando a estas instituciones en una verdadera herramienta pública que permita verificar que ese comportamiento se mantendrá en el medio libre. De ahí que, en primer lugar, se consideren como beneficios de obtención paulatina, la salida dominical de las personas privadas de libertad, su salida de fin de semana o diaria. Finalmente, si el pronóstico de socialidad se ha confirmado en base a la aplicación de estos beneficios, se considera la alternativa de dar acceso al condenado al régimen de libertad condicional, última etapa ineludible en cualquier condena de encierro que pretenda dirigirse hacia la reinserción social del condenado. En la actualidad sólo un aproximado de un poco más de 1000 personas han satisfecho con creces la mayoría de su condena, encontrándose actualmente en régimen de libertad condicional, mientras que un número que no bordea las 1.600 personas cuenta con la aplicación de alguno de los beneficios intrapenitenciarios. Ellos representan menos de 8 % del total de personas privadas de libertad Así, más de 16.000 internos cumplen actualmente en forma efectiva el total de su condena, en forma efectiva y total.

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III. LA REINSERCION SOCIAL: OBJETIVO DE LA EJECUCION DE LAS CONDENAS. 1.

La reinserción es recogida en Tratados.

El objetivo de reinserción social, presente en la etapa de ejecución de toda pena, naturalmente deriva del pensamiento acumulado tras años de desarrollo por parte de quienes se han dedicado al estudio de la criminalidad. Dichos propósitos, por lo demás, a estas alturas, han alcanzado recepción normativa en la mayoría de las regulaciones comparadas, debiendo destacarse adicionalmente el amplio margen de recepción que detenta en los más variados instrumentos internacionales. Es precisamente en relación a esto último que podemos afirmar que el fin resocializador no sólo detenta una base de fundamentos doctrinarios en nuestro medio, sino que además adquiere validez jurídica de rango constitucional, toda vez que ha sido recogido por la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos textos fueren ratificados por nuestro país sin reservas. En este sentido El Artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados", mientras que el Artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". 2.

No a la inhabilitación social.

Estamos convencidos, por ende, que el camino que debe orientar la ejecución de las condenas penales precisamente debe buscar la reinserción social de los condenados. Creemos firmemente, asimismo, que dicho objetivo se cumple de diversas formas, incluyendo la proposición de alternativas laborales, educativas, deportivas y de interacción familia, como asimismo posibilitando el que paulatinamente se produzca una reincorporación al medio libre. Ello no puede sino ser entendido como una alternativa responsable para el tratamiento de los desafíos que nos propone el carácter y modalidades que detenta la criminalidad hoy en día en nuestro país. Ello se opone a una solución simplista, orientada esencialmente a soluciones mediáticas de corto plazo, tendientes a procurar la "inhabilitación social" de quien ha delinquido mediante su separación del medio libre, buscando limitadamente que en lo inmediato, se aplique una condena privativa de libertad. Esta perspectiva, legítima por si sola, nos parece ineficaz, pues obvía no solamente el derecho de cada persona que habita nuestra sociedad a enmendar el camino, sino que en forma más directa se despreocupa del momento en que se de total cumplimiento a la pena impuesta, donde naturalmente el condenado se reincorpora al medio libre.

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Así, todos conocemos los efectos desocializadores que puede generar la cárcel en Chile y en cualquier parte del mundo, los cuales, si no son trabajados en miras a su contención, refuerzan las posibilidades de que en lo sucesivo quien las habite incurra en nuevas hipótesis delictuales. Este concepto que comúnmente es reflejado en calificaciones que definen a la cárcel como "la mejor escuela para el delito", a nuestro juicio, puede ser evitado, si se trabajan responsablemente las alternativas de reinserción social que pueden implementarse al interior de un penal. Así, nuestra apuesta no pretende obviar este problema, sino reconocerla y trabajarla, en miras a promover de la mejor forma posible la readaptación social de cada interno. 3.

El objetivo.

Pretendemos, por ende, que al cumplir una condena, cada persona haya podido acceder a conocer una forma de vida distinta, respetuosa de los derechos de quienes los rodean, único factor que nos permitirá afirmar que el paso por la cárcel los habilitará para una reinserción social efectiva, en miras a evitar hipótesis de reincidencia. En ello debemos recordar que la tarea no se agota en posibilitar el cumplimiento de medidas al interior del penal que nos habiliten a afirmar un pronóstico favorable de resocialización. Debemos, además, complementar estas medidas con una progresiva reincorporación del penado al medio libre, cuyo único fundamento descanza precisamente en la certeza y convicción que pueda detentar la autoridad respecto al pronóstico antes enunciado. Con toda razón se ha señalado que la pretensión de obtener la efectiva resocialización de una persona, privándola del medio social, es equivalente a aquella que busca curar a un paralítico manteniéndolo postrado en una cama. Este sencillo ejemplo del actual Ministro de la Excma. Corte Suprema don Enrique Cury, nos ilustra claramente cual es el límite de la acción resocializadora que ofrece la privación de libertad y en su claridad encontramos certeramente el camino que debe orientar un trabajo responsable que no se limite a los márgenes que nos propone la sanción penal vindicativa o retributiva, sino que nos lleve a entender que ella cumple una función por esencia preventiva, que tienda a evitar la reiteración delictual del propio condenado. III.

LA PROPUESTA.

Es por ello que, en miras al perfeccionamiento de los mecanismos y efectos que tiendan a la obtención de esta finalidad hemos considerado oportuno someter a consideración del H. Congreso nacional una iniciativa de reforma legal que introduzca en Chile un beneficio especial para aquellos internos que han demostrado efectivamente condiciones, aptitudes y voluntad de reincorporarse a la convivencia social, con pleno respecto de los derechos de sus semejantes.

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1.

Rebaja por buen comportamiento.

Sobre esta base, el proyecto considera la posibilidad de que las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad puedan rebajar su extensión en base a buen comportamiento. En concreto se propone en lo central establecer un mecanismo que permita abonar 2 meses de condena por cada año de cumplimiento en el que se haya demostrado un comportamiento sobresaliente. Para obtener este objetivo, el proyecto considera la fijación de límites certeros y claros a la obtención de este beneficio, cuyos contenidos fundamentales son: a. Que el beneficio sólo se hará efectivo al final de la condena, que por ello pasará a considerar la rebaja a esta esa fecha acumulada; b. Que los meses de descuento abonados en cada año se perderán en caso que el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente que justifica su concesión. De esta forma, si se deja de observar este comportamiento, no sólo no se obtendrá el descuento correspondiente para el año respectivo, sino además aquél que se hubiere acumulado hasta esa fecha. En estos casos, el eventual beneficio por comportamiento que recibiere el condenado sólo podrá referirse a los periodos posteriores a aquél en que recuperare un comportamiento acorde a lo esperado. c. Por último se ha predeterminado aquellos casos en que, por el sólo imperio del derecho, se perderá por completo este beneficio, radicándolo en las hipótesis de fuga, evasión, quebrantamiento y nuevo delinquimiento, cuyos fundamentos, creemos, no hace falta explicitar. A su vez, como correlato y garantía, hemos estimado de toda justicia el que quienes hayan demostrado logros efectivos de readaptación social manifestados en la observancia permanente de un comportamiento excelente, deben recibir un incentivo adicional. Por ello proponemos que a partir de la mitad de la condena, quienes hubieren mantenido el comportamiento sobresaliente, tengan derecho a descontar un mes adicional por cada año de cumplimiento posterior. 2.

Calificaciones de los internos por órgano independiente.

Nos ha parecido del todo lógico, además, el que las calificaciones que dieren lugar a la aplicación de estos beneficios sean determinadas por un organismo que asegure la necesaria independencia e imparcialidad en el juicio que deberán realizar. Por ello el proyecto considera necesario constituir una comisión especial que se aboque a la tarea de efectuar la calificación anual de los internos, compuesta fundamentalmente por miembros del Poder Judicial y por representantes técnicos designados por la administración.

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IV.

A LA ACREDITACION DEL DELITO, SE DEBE SUMAR PERFECCIONAMIENTO DE LA EJECUCION DE LA PENA.

EL

Por todo lo señalado, estimamos que esta propuesta necesariamente contribuirá a dotar a nuestro sistema penal de una herramienta hoy en día inexistente y de tremenda utilidad. Ello, no sólo se funda en lo medular de sus contenidos, sino además, se complementa con una visión clara y responsable de tratamiento político criminal efectivo, realmente efectivo, de las personas que en nuestra sociedad han incurrido en la comisión de un ilícito penal. Sólo si observamos y trabajamos en miras a la reincorporación social de quienes cumplen una condena privativa de libertad, damos señales reales que nos permiten afirmar con certeza el que lograremos reducir los índices de criminalidad. No basta por ende con procurar una mayor efectividad en el sistema de acreditación de los delitos, tarea que hemos asumido con la misma responsabilidad que ahora anunciamos, en la creación de una nueva forma de trabajar en materia del proceso penal, cuyos exitosos resultados a estas alturas son conocidos de todos. Necesitamos complementar dicha tarea con un trabajo serio y efectivo en la fase de ejecución penal, tendiente por ende a la prevención de nuevos delitos, finalidad que sólo se puede satisfacer mediante la optimización de los niveles de reinserción social de los condenados. En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración el siguiente:

P R O Y E C T O DE LEY: "TÍTULO Preliminar Artículo 1º.Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. Título I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.Contenido del Beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

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Artículo 3º.Ampliación de Beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso anterior, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al Decreto Ley Nº 321 y su reglamento. Artículo 6º.Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º. Criterios de Evaluación Obligatorios. Para la evaluación del comportamiento como "sobresaliente", deberán considerarse los siguientes factores: a) Conducta al interior de las unidades penales, en los traslados o en el cumplimiento de los beneficios intrapenitenciarios que le hubieren sido concedidos. b) Asistencia a talleres de capacitación o trabajo ofrecidos por la unidad penal, y provecho obtenido. c) Asistencia periódica a escuela o liceo existentes en la unidad penal, y provecho obtenido. d) Sometimiento a terapias como, por ejemplo, antidrogas, tratamiento por alcoholismo, etc., en su caso.

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Tratándose de la calificación de comportamiento correspondiente al periodo mencionado en el artículo 9º, sólo se considerarán los factores descritos en los numerales 1º -con excepción de los beneficios intrapenitenciarios- y 4º precedentes, además de aquellos que indique el Reglamento. Artículo 8.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente, en un periodo de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Por tanto, de perderse la calificación de comportamiento sobresaliente, la reducción de condena que pudiere llegar a aplicársele al condenado que retomare dicho comportamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º, considerará solamente el descuento de condena correspondiente a los periodos posteriores a aquél en que el condenado hubiere cesado en la conducta exigida. Artículo 9º.Tiempo en prisión preventiva. Al condenado que hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se le computará el tiempo que permaneciere en prisión preventiva, para efectos de proceder a su calificación. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer periodo ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el Reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Título II Competencia y Procedimiento Artículo 10.Órgano Calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena" será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. La Comisión para existirá para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

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b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrado por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y Pedro Aguirre Cerda, la Comisión estará integrada por 7 jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y los dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por 5 jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte. Artículo 11.División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y cuyo comportamiento hubiere sido calificado con nota "muy bueno" en los tres bimestres anteriores al que se proceda a la calificación, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del DL 321 sobre Libertades Condicionales. Sin perjuicio de lo anterior, también serán calificados los demás condenados que, no obstante no haber recibido la calificación aludida en el inciso anterior, así lo solicitaren. Dicha solicitud podrá denegarse en los casos en que la calificación sea inferior a la nota "bueno". Un Reglamento emitido por Decreto del Ministerio de Justicia determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Asimismo, podrá recabar informe de los miembros de dicho Tribunal. De la calificación se levantará acta, que será agregada al libro de vida del interno.

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Artículo 14.Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por Decreto Supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Título III Beneficio para condenados en libertad condicional Artículo 15.Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del D.L. Nº 321, siempre que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, de entre aquellas que señala el reglamento sobre Libertad Condicional. Artículo 16.Procedimiento. Para la procedencia de los beneficios previstos en los artículos precedentes será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14º de esta ley. Título IV Límites a la aplicación de beneficios. Artículo 17.Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado o evadido, o hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; b) El condenado hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional en el proceso respectivo. c) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado.

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Página 14 de 129 MENSAJE PRESIDENCIAL Título V Disposiciones transitorias.

Disposición primera transitoria. Las personas que se encontraren cumpliendo condena privativa de libertad al momento de promulgarse la presente ley, y que hubieren observado un comportamiento calificado como "muy bueno" en los últimos tres bimestres precedentes, tendrán derecho, por ese sólo hecho, a abonar una reducción de 2 meses de su condena, aplicable en los términos establecidos en el artículo 4º de la presente ley. La reducción aludida caducará en los casos previstos en el artículo 8º. Disposición segunda transitoria. Para los efectos de los beneficios previstos en el Título III, se entenderá que cumplen con el comportamiento exigido por esta ley, todos aquellos condenados por sentencia ejecutoriada que, al momento de promulgarse la presente ley, hubieren cumplido sin faltas la libertad condicional en los términos exigidos por los artículos 15 y 16, respectivamente. Para acreditar dicha situación bastará la certificación a que alude el artículo 16, a ser presentado en la oportunidad correspondiente. Dios guarde a V.E.,

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS Vicepresidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 21 de junio, 2001. Cuenta en Sesión 12, Legislatura 344. Oficio Nº 001260 Ant.: AD-17.342. Santiago, 21 de junio de 2001 Por oficio Nº 3360 de 6 de junio en curso, del señor Presidente de la Cámara de Diputados, ha solicitado informe de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política de la República, sobre el proyecto de ley que crea un sistema de reinserción social de los condenados con base en la observación de su buena conducta. A esta Corte le corresponde, conforme a la disposición constitucional recién citada, pronunciarse exclusivamente sobre los artículos 10, 11 y 13 de ese proyecto, que se refieren, respectivamente, a la formación e integración de una “Comisión de Beneficio de Reducción de Condena”, al posible funcionamiento dividido de esa comisión cuando el número de condenados sea excesivo, y al lugar donde la misma funcionará. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema el día 15 de los corrientes, presidido por su titular don Hernán Álvarez García y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch y Juica, acordó informar lo siguiente. En general sobre los referidos aspectos no se tienen observaciones que plantear. Sin perjuicio de ello, se hace notar que resulta excesivo el número de funcionarios judiciales que integran la Comisión que se crea, todo si la misma carece de función resolutiva, puesto que su único objetivo es el de calificar el comportamiento de los condenados, ya que es el Poder Ejecutivo quien decide el otorgamiento del beneficio de rebaja de pena que el proyecto reglamenta. Dable es señalar que la integración de la comisión por ministros de Corte de Apelaciones y Jueces, distrae a estos magistrados de las recargadas labores jurisdiccionales que les corresponden. Por otra parte, esa integración puede gravar el limitado presupuesto del Poder Judicial, al tener que designar eventuales suplentes que asuman las funciones que abandonarían los titulares para incorporarse a la Comisión. A título de colaboración, se insinúa que se revise el tenor del artículo 10 del proyecto en cuanto menciona a la Corte “Pedro Aguirre Cerda”, pues,

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OFICIO DE CORTE SUPREMA según el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales, esa Corte se denomina “de San Miguel”. Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante”.

AL SEÑOR PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN

1.4. Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 30 de abril, 2002. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 346. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACIÓN DE BUENA CONDUCTA. BOLETÍN N° 2723-07 _______________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: - Don José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. - Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. - Don Francisco Maldonado Ministerio de Justicia.

Fuentes, Jefe de la División Jurídica del

- Don Fernando Londoño Martínez, mencionada.

abogado, integrante de la División

- General Inspector Alberto Cienfuegos Becerra, General Director Subrogante de Carabineros . - General Reinaldo Ríos Cataldo, Jefe de la Quinta Zona, Valparaíso, de Carabineros. - Don Reynaldo Herrera Hald, Coronel (J) de Carabineros. - Don José Hernández, Teniente Coronel, ingeniero en investigación policial.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN - Don Pedro Canales, psicólogo de Carabineros de Chile - Don Raúl Sotomayor Ortiz, Prefecto Inspector, Jefe de la Inspectoría General de la Policía de Investigaciones de Chile. - Don Oscar Garrido Villarroel, Prefecto Inspector (J), Jefe de la División Jurídica. - Don Hugo Espinoza Grimalt, Director Nacional de Gendarmería de Chile. - R. P. Nicolás Vial Saavedra, Capellán General de Gendarmería de Chile. - Doña Yolanda Solís, asesora de la Capellanía General. - Don Luis Eliú Mussiett Gajardo, Capellán de Gendarmería de Chile (Iglesia Evangélica Bautista). OBJETO. La idea central del proyecto consiste en incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad, mediante la posibilidad de reducir el tiempo de sus condenas sobre la base de observar un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de las penas. ANTECEDENTES. 1.- El Mensaje parte recordandola generalizada percepción crítica que existe sobre el sistema nacional de ejecución de penas, normalmente focalizada al régimen penitenciario como consecuencia de la ausencia o escaso desarrollo de los demás sistemas de cumplimiento de sanciones penales, situación que se agrava por la excesiva preponderancia que se da a la pena privativa de libertad, la que se ha transformado en la principal y casi única herramienta de control penal. Agrega que el régimen penitenciario ha experimentado avances en el transcurso del tiempo ya que desde los orígenes del reglamento respectivo, se contemplaba un régimen progresivo que consideraba los factores inherentes a la peligrosidad del infractor y la pretensión de rehabilitarlo para su reinserción social. Lo anterior, constituiría el fundamento del régimen de libertad condicional como última etapa del cumplimiento de las penas. Actualmente, añade, el régimen de cumplimiento cuenta con cuatro mecanismos progresivos de reducción del ámbito de aflictividad del sistema carcelario, orientados a la acreditación de un pronóstico de sociabilidad

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN favorable, reservando, para quienes demuestran con su conducta de vida al interior del penal que aceptan respetar los derechos esenciales de los demás, formas que disminuyen la rigidez de la privación de libertad. Por ello se contempla como beneficios de obtención paulatina, la salida dominical de los internos, la salida de fin de semana o diaria, culminando con el régimen de libertad condicional, última etapa del sistema de encierro dirigida a la reinserción social del condenado. En el presente, de un total de treinta y cuatro mil internos, poco más de mil personas se encuentran disfrutando del régimen de libertad condicional, otra cantidad cercana a las mil seiscientas goza de la aplicación de alguno de los beneficios intrapenitenciarios y más de dieciséis mil cumplen en forma efectiva el total de sus condenas, cifras que demuestran que menos del 8% del total privado de libertad, ha podido acceder a los mecanismos de disminución del rigor carcelario. Más adelante, el Mensaje señala que el objetivo de reinserción social, presente en la etapa de ejecución de toda pena, ha sido recogido en la mayoría de las legislaciones como también por distintos instrumentos internacionales, circunstancia que demuestra la existencia de una base no solamente de carácter doctrinario sino también de rango constitucional, por cuanto la Convención Americana de Derechos Humanos como también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que lo acogen, han sido ratificados sin reservas por nuestro país. Señala, asimismo, el convencimiento de que toda ejecución de una condena penal debe buscar la reinserción social del condenado, mediante el establecimiento de alternativas laborales, educativas, deportivas y de interacción familiar y la paulatina reincorporación a la plena libertad, convicción que se opone al simple mecanismo de inhabilitación social del infractor, mediante su separación del medio libre. Esta última solución desconoce el derecho de toda persona a enmendarse y no previene la situación de la reinserción del penado una vez cumplida íntegramente su condena y su consecuente recuperación de libertad. Recuerda que los efectos disociadores que puede producir el encierro en un penal, han llevado a definir la cárcel como la mejor escuela del delito, efecto que puede ser evitado trabajando responsablemente las alternativas de reinserción social que pueden implementarse al interior de un recinto carcelario. Termina el Mensaje señalando que lo que se pretende es que las personas que hayan debido cumplir una condena, puedan haber conocido una forma de vida distinta, respetuosa del derecho de los demás, único factor que

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN permitirá afirmar que su paso por la cárcel las habilitará para una reinserción social efectiva, sin el riesgo inminente de incurrir en sucesivas reincidencias. 2.- El decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional. Los objetivos y finalidades de este cuerpo legal, pueden sintetizarse efectuando una reseña de sus principales disposiciones. Su artículo 1° señala que se establece el régimen de libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, y su inciso segundo añade que su concesión no extingue ni disminuye la pena sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado . Su artículo 2° señala que toda persona condenada a una pena privativa de libertad superior a un año, tiene derecho a este beneficio siempre que cumpla los requisitos que señala, los que en síntesis son los siguientes: 1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada. 2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple la condena. 3° Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres en el lugar en que cumple la condena. 4° Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten. Su artículo 3° contempla la situación de los condenados a presidio perpetuo calificado, los que sólo podrán optar al beneficio una vez cumplidos cuarenta años de privación efectiva de libertad. Su inciso segundo acuerda el beneficio para los condenados a simple presidio perpetuo, una vez cumplidos veinte años de privación de libertad. Su inciso tercero se refiere a los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de 12 años, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, todos los que podrán obtener la libertad condicional al cumplir dos tercios de la pena. Su inciso cuarto señala que los condenados a más de 20 años, podrán obtener la libertad condicional una vez cumplidos diez años, y

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Su inciso quinto indica que los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán pedir el beneficio una vez cumplidos tres años. De acuerdo a su artículo 4°, la petición de la libertad condicional la deberá efectuar una comisión especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado. Por último, cabe señalar que su artículo 8° da derecho a los condenados que estuvieren en libertad condicional, que hayan cumplido la mitad de la pena y que hubieren observado durante ese tiempo muy buena conducta, a que se les conceda la libertad plena. 3.- La ley N° 18.216. Esta ley, la que puede ser considerada en este capítulo por remitirse a ella algunas disposiciones del proyecto que se incorporaron a su texto durante el transcurso del debate, establece diversas medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad como son la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada. En lo que interesa a este informe, cabe señalar que el artículo 12 del reglamento de esta ley, establecido por el decreto N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1983, señala en sus incisos segundo y tercero, qué se entiende por quebrantamiento de condena: En efecto, el inciso segundo considera quebrantamiento grave la circunstancia de no presentarse el condenado al respectivo establecimiento, a cumplir la medida de reclusión nocturna El inciso tercero señala que constituyen quebrantamiento reiterado todas aquellas conductas que tiendan a perturbar el cumplimiento de la reclusión nocturna o que signifiquen su cumplimiento parcial, tales como incurrir en atrasos en las horas de entrada y salida, o presentarse a la unidad penal en manifiesto estado de ebriedad en dos o más oportunidades. 4.- El Código Penal. Este cuerpo legal, al que también se remiten disposiciones nuevas agregadas al proyecto, enumera en su artículo 12 las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal. Su número 15 considera como tal haber sido castigado anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.

el

culpable

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Su número 16 considera asimismo agravante ser reincidente en delito de la misma especie. Su artículo 72 considera una atenuante especial de responsabilidad al señalar que al menor de 18 años y mayor de 16 no exento de responsabilidad penal por haber declarado el tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable. Su artículo 73 establece también una atenuante especial, disponiendo aplicar la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal, siempre que concurra el mayor número de ellos. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO. Las ideas centrales del proyecto se orientan a incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad, mediante la posibilidad de reducir el tiempo de sus condenas sobre la base de observar un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de las penas. Con tal propósito: a) establece en beneficio de quien hubiere observado conducta sobresaliente durante el cumplimiento efectivo de su condena, una reducción del tiempo de la misma correspondiente a dos meses por cada año de cumplimiento, beneficio que se eleva a tres meses por año de cumplimiento, una vez enterado la mitad del tiempo fijado en la sentencia. b) extiende el beneficio, con las mismas exigencias, a quienes gozan de libertad condicional. c) fija criterios de evaluación de las conductas en forma obligatoria y establece un procedimiento de calificación a cargo de una comisión especial, integrada por miembros del Poder Judicial y técnicos designados por la Administración. d) dispone la caducidad del beneficio al perderse el buen comportamiento. e) establece límites para la aplicación del beneficio. Tales ideas las que son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 60 N°s. 1 y

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN 2 de la diecisiete el objeto particular

misma Carta Fundamental, el proyecto las concreta por medio de artículos permanentes y dos transitorios, síntesis de los cuales, con de no repetir, se efectuará en el capítulo sobre la discusión en de este informe.

OPINIONES Y OBSERVACIONES FORMULADAS POR LAS PERSONAS INVITADAS A EXPONER SOBRE EL PROYECTO. Durante el análisis de la iniciativa, concurrieron a la Comisión a exponer en el transcurso de las audiencias públicas, las personas que se señalan:

1. LIBERTAD Y DESARROLLO (Pablo Kangizer y Carlos Cortés). a) Se mostraron partidarios de revisar el sistema de penas estableciendo alternativas a las penas de cárcel. b) Estimaron poco aconsejable el sistema de calificación de las conductas, toda vez que la Comisión que crea el artículo 10, debe, conforme lo señala el artículo 13, tener a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta del establecimiento. Recordaron que este Tribunal está compuesto por el alcaide, el jefe de la sección criminología, el director de la escuela, el jefe de la sección de trabajo; el jefe de la guardia interna; el médico; la asistente social y un abogado o psicólogo designado por el Director del Servicio. Además de lo anterior, las calificaciones se basan en los reportes de los custodios de los reclusos, es decir, de los mismos gendarmes. c) Estimaron inconstitucional el inciso segundo del artículo 7° en cuanto encomienda al reglamento la agregación de otros factores de calificación de las conductas que las señaladas en las letras a) y d) del inciso primero de este mismo artículo, por cuanto violaría la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en el sentido de que “ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, disposición que significaría que tanto los elementos típicos del delito como la correspondiente sanción penal y toda circunstancia extraordinaria que pudiere significar su alteración, debe estar señalada en la ley y no en un reglamento. 2) CONFRATERNIDAD DE FAMILIARES Y AMIGOS DE PRESOS COMUNES (CONFAPRECO) ( Manuel Henríquez Cortéz, Director Ejecutivo y abogados Carlos Quezada Orozco y Daniel Díaz Gutiérrez). Hicieron presente el problema del hacinamiento y la necesidad de reeducar a los reclusos, obligación del Estado no sólo por la finalidad del

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN sistema penitenciario sino por las normas internacionales que obligan al país. Sobre la base de lo anterior, propusieron agregar dos nuevas disposiciones al proyecto para rebajar las penas de los condenados en dos meses por cada año de la pena impuesta. 3) INSTITUTO DE CIENCIAS PENALES ( Profesores Sergio Yáñez Pérez y Eduardo Sepúlveda). Estimaron adecuado el proyecto como incentivo para lograr un buen comportamiento de los condenados, pero echaron de menos la existencia de jueces de vigilancia penitenciaria o de ejecución de penas en reemplazo de la Comisión de beneficio de reducción de condena. Consideraron, asimismo, poco generoso el proyecto por cuanto debería incluir mayores beneficios los que se concederían sobre la base de criterios objetivos, como podrían ser los casos de las personas enfermas o de mayor edad. Sostuvieron, igualmente, que no procedía hacer distingos entre los distintos delitos para la aplicación del beneficio de rebaja de condena, por cuanto la sentencia condenatoria respectiva al pronunciarse ya había tomado en cuenta la entidad del bien jurídico protegido. Estimaron, asimismo, que la rebaja de penas debería constituir un derecho y no un simple beneficio, por cuanto siendo un derecho, el tiempo que el buen comportamiento permitiera abonar a las condenas, no se perdería en el caso de no observarse un comportamiento sobresaliente en un período calificatorio posterior. 4) LA ASOCIACIÓN DE Domínguez).

MAGISTRADOS (

Ministro señor Rafael Lobos

Consideró necesaria la creación de los cargos de jueces encargados de la ejecución de las sentencias, como también limitar los alcances del proyecto de tal manera de impedir optar a los beneficios que establece, a los condenados por delitos de mucha gravedad o, en todo caso, exigir respecto de ellos requisitos adicionales al de buen comportamiento. Recordó que junto con el derecho de los condenados a la reinserción social existe también el derecho de los demás ciudadanos a la seguridad. 5) EL PROFESOR JORGE MERA. Coincidió con el proyecto pero objetó que se perdiera todo el tiempo acumulado por el sólo hecho de que en un año el condenado no haya tenido buen comportamiento, como asimismo, consideró muy limitado el beneficio que se concede a quienes observen buena conducta, en el sentido de

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN permitirles postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior al que les hubiere correspondido conforme a la legislación vigente. 6) CARABINEROS ( General Alberto Cienfuegos, coronel (J) Reynaldo Herrera; Teniente Coronel José Hernández y psicólogo Pedro Canales). Insistieron en la necesidad de que para que el proyecto de resultados, resultaría imprescindible que la rebaja de pena y la reinserción social fueran conceptos inseparables. Sostuvieron que era necesaria la creación de mecanismos externos de reinserción social a fin de que los condenados preparados para desarrollarse en el seno de la sociedad, recibieran de ésta las oportunidades para tal reinserción y no experimentaran el rechazo, la exclusión o no encontraran trabajo. Echaron de menos, asimismo, una norma que impidiera a aquel que se benefició con estas disposiciones pero que, no obstante, una vez en libertad, volvió a delinquir, pudiera invocar nuevamente estos beneficios. 7) CAPELLANÍA EVANGÉLICA DE GENDARMERÍA ( Luis Eliú Mussiett Gajardo). Apoyó el proyecto y formuló las siguientes observaciones: a) Propuso agregar a la letra d) del artículo 7° ( fija criterios obligatorios de evaluación de las conductas), lo siguiente: “asistencia a charlas cristianas, éticas y morales.”. b) Sugirió agregar al artículo 10, que se refiere a la composición de la Comisión de Beneficio de la Reducción de la Condena, la siguiente letra: “e) Un capellán del servicio religioso, nombrado por la Dirección General de Gendarmería.”. c) En el artículo 13, que se refiere al procedimiento de calificación, sugirió agregar la exigencia de una charla presencial de un mínimo de diez minutos con el postulante al beneficio, con una pauta de preguntas que permitan observar reacciones personales y actitudes frente a la “vivencia presencial”. d) En el artículo 17.que señala los límites a la aplicación del beneficio, sugirió agregar al final de la letra a) el hecho de quebrantar el régimen interno con liderazgos negativos, atentar contra su vida con huelgas de hambre, manipular los beneficios sociales o religiosos en su propio bien, etc. 8) CAPELLANÍA CATÓLICA ( P. Nicolás Vial Saavedra, sra. Yolanda Solís)

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Apoyó ampliamente observaciones:

el

proyecto,

pero

formuló

las

siguientes

a) Creyó necesario definir los conceptos de “conducta sobresaliente” y “ muy buena”. b) Estimó que debe cambiarse el término “beneficio” por “derecho”. c) Debería crearse un ambiente adecuado para el cumplimiento de la pena. d) En lo que se refiere a la conformación de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, hizo presente que debería conformarse por distintos actores sociales, pero quedando Gendarmería al margen, evitándose así parcialidades, discrecionalidades y demás intervenciones ajenas al objetivo principal. e) En relación a los criterios obligatorios de evaluación, estimó necesario dotar a los penales de programas atractivos de educación y de interés público así como de espacios para el desarrollo personal, ético, valórico, religioso, deportivo, cultural, etc. También estimó como un factor determinante para la calificación de las conductas como sobresaliente o muy buena, la necesidad de que las sentencias se dicten en un plazo no superior a seis meses, estableciéndose sanciones para los tribunales que no se ajusten a ese término. Siempre dentro de los criterios evaluatorios, consideró necesario señalar si se exigirán todos ellos o basta sólo con algunos DISCUSIÓN DEL PROYECTO a) Discusión en general. Durante la discusión en general del proyecto, la Comisión recibió una introducción sobre la materia de parte del señor Subsecretario de Justicia, quien, precisando los objetivos de la iniciativa, sostuvo que ésta buscaba generar un incentivo mediante la reducción de condena, sujeto a la observación anual sucesiva de un comportamiento sobresaliente. Señaló que en los establecimientos carcelarios del país hay alrededor de treinta y cinco mil personas, de las cuales cerca de dieciséis mil cumplen condena, correspondiendo el resto a procesadas y detenidas. Agregó que en todas estas situaciones, se ha ido generando un ambiente de desaliento, con escaso incentivo para alcanzar la libertad entre la población penal, ambiente al que contribuye también la mayor restricción que se ha creado en torno a la

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN concesión de la libertad condicional como también respecto de la libertad provisional. Por ello, el proyecto busca abonar dos meses del tiempo de condena, por cada año de cumplimiento en que se haya demostrado un comportamiento sobresaliente. El beneficio sólo se haría efectivo al final de la condena, perdiéndose los meses de descuento en el caso de dejar el condenado de observar un comportamiento sobresaliente. Tal sería el caso de fugas, evasiones o la comisión de nuevos delitos. Resaltó, asimismo, que si se mantenía la observación de conducta sobresaliente y el preso cumplía la mitad de su condena, el abono de tiempo para la reducción de la misma, alcanzaría a tres meses por cada año. Señaló que el proyecto no sólo buscaba generar un incentivo al buen comportamiento dentro del penal, sino que también buscaba optimizar los recursos dentro del sistema penitenciario, contando con una población penal mucho más colaborativa y disponible para su reinserción social por el cumplimiento de las condiciones que califican un comportamiento sobresaliente. Hizo presente que la calificación sobresaliente constituía un antecedentes especial para la obtención de la libertad condicional, pudiéndose optar a la misma un semestre antes de lo que hubiera correspondido en circunstancias normales. Explicó que la calificación de la conducta la realizaría una comisión especial integrada por miembros del Poder Judicial y por especialistas del área de justicia fundamentalmente, la que debería aplicar criterios obligatorios de evaluación, relacionados con la conducta al interior del penal y en los traslados; con la asistencia a talleres de capacitación o trabajo ofrecidos en la unidad y a escuelas o liceos existentes en el recinto y con el provecho obtenido. Igualmente, la asistencia a terapias de rehabilitación en el caso de alcoholismo o adicción a drogas. Señaló, asimismo, que el proyecto incentivaba el buen comportamiento entre las personas procesadas y no condenadas, permitiendo, para los efectos de la concesión del beneficio, evaluar el tiempo que permanecieren en prisión preventiva y, en el caso de los condenados que gozaren de libertad condicional, si cumplieren la mitad del período en ese régimen y tuvieren comportamiento sobresaliente, podrían obtener la libertad plena, dándoseles por cumplido el resto de la condena. Por último, indicó que el proyecto contemplaba límites para la concesión del beneficio, dejando fuera los casos de quebrantamiento de condena, fugas, evasiones, incumplimiento de las condiciones en que se concedió la libertad condicional y las situaciones que revisten mayor peligrosidad como sería el caso de los condenados a presidio perpetuo, simple o calificado.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Los entonces Diputados señores Elgueta, Krauss y Walker, don Ignacio, manifestaron expresamente su apoyo al proyecto, señalando el primero que se trataría de un incentivo que permite a las personas condenadas obtener rebaja de penas y demostrar que pueden rehabilitarse, pero, no obstante, pensaba que sería más adecuado que fuera el Poder Judicial y no el Jefe del Estado quien resolviera en definitiva. El señor Krauss sostuvo que se trataría de un mecanismo eficiente para racionalizar la ejecución de las penas, aunque coincidía con lo expresado por el señor Elgueta en cuanto a dejar la decisión final al Poder Judicial y a excluir del beneficio ciertas figuras delictivas de mayor peligrosidad. El señor Walker expresó apoyar la iniciativa, no sólo por las razones ya dadas, sino también porque debía considerarse el factor de la sobrepoblación penal existente y en el que reconocía responsabilidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el aumento de esa población en un 75% en los últimos diez años. Dijo creer que al respecto se estaría abusando del sistema de prisión preventiva, razón que lo llevaba a oponerse a los cambios a esa legislación. Por último, la Diputada señora Soto manifestó apoyar el proyecto porque, además de las opiniones favorables vertidas, debía tenerse en consideración la desproporción de muchas sanciones, circunstancia que daba al proyecto un cierto efecto de justicia, aunque retardada. Finalmente el Diputado señor Cardemil fundamentó su abstención en que, a su parecer, el proyecto debería excluir del beneficio a aquellos delitos especialmente graves y que provocan gran alarma pública, como la violación y el parricidio. Asimismo, dijo que le parecía necesario contar con más antecedentes para pronunciarse sobre la materia. Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 2 abstenciones). b) Discusión en particular. Durante el debate pormenorizado respecto de cada disposición, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1°.Trata de los objetivos de la ley, señalando que su finalidad es establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN tiempo de su condena, en base a demostrar comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 2°.Se refiere al contenido del beneficio, estableciendo que la persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, demostrare un comportamiento sobresaliente, tendrá a derecho a que se reduzca el tiempo de su condena en dos meses por cada año de cumplimiento. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 3°.Contempla la posibilidad de ampliación del beneficio, señalando que a partir de la mitad de la condena, la reducción de pena se aumentará a tres meses por cada año. Su inciso segundo explica este efecto, indicando que la ampliación solamente se aplicará a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena, salvo que se tratare de condenas a números impares de años, caso en el cual la ampliación se aplicará al año mismo en que se enterare la mitad. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 4°.Se refiere al momento en que se hace efectiva la reducción de condena, señalando que ésta tendrá lugar, sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas de condena que correspondieren. Su inciso segundo complementa al anterior, señalando que se entenderá dar cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena original, menos el descuento que fuere del caso aplicar. No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Artículo 5°.Se refiere a los efectos del comportamiento sobresaliente en el régimen de libertad condicional, señalando que la demostración de cumplimiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, será considerado como antecedente calificado para la obtención de la libertad condicional. Su inciso segundo específica este efecto, previniendo que quienes hubieren demostrado el comportamiento que señala el inciso primero, quedarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo de acuerdo al decreto ley N° 321, cuerpo legal que rige la materia. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 6°.Exige comportamiento sobresaliente para hacerse acreedor a los beneficios del proyecto, señalando al efecto que gozará de la reducción de condena, el condenado que presentare calificación de sobresaliente en cada período de evaluación. Se aprobó sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 7°.Señala los criterios de evaluación obligatorios que deben observarse, indicando que para evaluar como sobresaliente el comportamiento, deberán considerarse los factores que indica. Estos son: a) Conducta al interior de los penales, en los traslados o en el cumplimiento de los beneficios intrapenitenciarios concedidos. b) Asistencia a talleres de capacitación o trabajo, ofrecidos por la unidad y provecho obtenido. c) Asistencia periódica a escuela o liceo existente en la unidad penal y provecho obtenido. d) Sometimiento a terapias tales como antidrogas, alcoholismo y otros, Su inciso segundo, refiriéndose a la calificación en el tiempo en que el afectado permaneciere en prisión preventiva, señala que se aplicarán

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN únicamente los criterios contemplados en las letras a) – con excepción de los beneficios intrapenitenciarios – y d). A sugerencia del Ejecutivo y siguiendo diversas observaciones formuladas en el seno de la Comisión, se elaboró un texto substitutivo para este artículo, precisando en forma diferente y más clara los criterios de evaluación obligatorios. Su texto quedó como sigue: “Artículo 7º. Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9°, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes.” Se aprobó por unanimidad.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Artículo 8°.Esta disposición se refiere a la caducidad del beneficio por cesación del buen comportamiento, señalando que la cesación de tal comportamiento en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Su inciso segundo señala que lo anterior es sin perjuicio de la futura procedencia del beneficio, si el condenado retomare el comportamiento sobresaliente. Su inciso comportamiento computarse a comportamiento

tercero explica esto último, indicando que de perderse el sobresaliente, la reducción de condena sólo comenzará a partir del período en que el condenado retome el exigido.

Sobre este punto, la Comisión sostuvo un largo debate estimando el Diputado señor Bustos que parecía muy duro y hasta desproporcionado que la pérdida de la calificación sobresaliente en un período, significara la pérdida de la totalidad del tiempo de disminución acumulado. El entonces Diputado señor Espina dijo entender que el criterio de que al delincuente se le rebaje la pena por observar buena conducta, parte del supuesto de creer que la pena dice relación con su conducta posterior Por ello, si a un violador se le rebaja la pena y accede al beneficio, no por eso deja de ser violador. Se mostró por ello partidario de limitar los alcances del proyecto a delitos en que el bien jurídico afectado no sea de la magnitud correspondiente al ejemplo citado. La Diputada señora Guzmán coincidió con este criterio, por cuanto la pena guarda relación con el daño social o personal causado por la conducta ilícita del delincuente, pero hizo presente que el proyecto buscaba no tanto beneficiar a una persona sino que incentivar el buen comportamiento al interior del penal. Precisamente son los autores de delitos más graves los que requieren mayores incentivos para mejorar su comportamiento. La Diputada señora Soto coincidió con este último parecer, toda vez que no puede partirse de la base de que los que han cometido los delitos más graves no puedan enmendarse o, al menos, mejorar. En todo caso, el artículo 17 del proyecto, dejaría fuera los delitos más graves. Finalmente, a sugerencia del Ejecutivo, la Comisión coincidió en la siguiente redacción para este artículo: “Artículo 8°.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.” Se aprobó por unanimidad. Artículo 9°.Se refiere a la consideración del tiempo en prisión preventiva , señalando que al condenado que hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se le considerará dicho tiempo para los efectos de la calificación. Su inciso segundo indica que en tal condición su conducta será calificada una vez impuesta la sentencia condenatoria, en el primer período ordinario de calificación, el que deberá comprender todo el tiempo cumplido en prisión preventiva. Su inciso tercero confía al reglamento la forma en que se conservarán y registrarán los antecedentes de comportamiento durante el tiempo de prisión preventiva. La Comisión aprobó sin debate este artículo, sólo con adecuaciones formales, por unanimidad. Artículo 10.Se refiere al órgano calificador, disponiendo que una comisión, denominada “Comisión de beneficio de reducción de condena”, tendrá competencia para efectuar la calificación de comportamiento para acceder a los beneficios a que se refiere el proyecto. Su inciso segundo dispone que habrá una comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Su inciso tercero indica la conformación de esta Comisión, integrándola con un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien la presidirá y será nombrado por el Pleno respectivo; tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros del tribunal oral en lo penal, según el caso, designados por la Corte respectiva; un abogado, nombrado por el Ministerio de Justicia por medio de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. y dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados en la misma forma. Su inciso cuarto se refiere a los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Santiago y de Pedro Aguirre Cerda, aumentando el número de jueces a siete. Su inciso quinto se refiere a los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción dejando en cinco el número de jueces. Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma. Artículo 11.Se refiere a la posibilidad de división de la Comisión Calificadora, disponiendo que si en razón del número de internos a calificar, la Corte respectiva estimare indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar para ello, un Ministro de Corte adicional. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 12.Se refiere a la calificación del comportamiento, estableciendo que se hará por períodos anuales y deberá recaer sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y cuyo comportamiento hubiere sido calificado con nota muy bueno en los tres bimestres anteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, sobre libertad condicional. Su inciso segundo añade que también serán calificados los demás condenados que, aunque no tengan dicha calificación, así lo solicitaren, añadiendo que tal solicitud podrá ser denegada si la nota obtenida por el requirente fuere inferior a buena. Su inciso tercero encomienda al reglamento las modalidades bajo las cuales se efectuará la calificación.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN La Comisión estimó muy restrictivo el padrón de la calificación, estimando más equitativo que ella se extendiera, con posibilidades de concesión del beneficio, a quienes tuvieren calificación de bueno, en atención a que de acuerdo al sistema de calificación previsto en el reglamento del decreto ley N° 321 podría haber un sesgo de subjetividad o aún de inequidad, considerando, además, innecesario someter a calificación a todos los que lo solicitaren, porque ello no sólo carecería de objeto sino también podría dar lugar a largos procedimientos. De acuerdo a las observaciones anteriores y a sugerencia del Ejecutivo, la Comisión procedió a aprobar el siguiente texto substitutivo: “Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, sobre libertades condicionales, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.” Se aprobó por unanimidad. Artículo 13.Se refiere al procedimiento de calificación, disponiendo que para calificar el comportamiento de los condenados, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio jurisdiccional, debiendo tener a la vista para tales efectos, el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones del Tribunal de Conducta del establecimiento. Podrá, además, pedir informes a los miembros del Tribunal Su inciso segundo dispone que se levantará acta de la calificación y se dejará constancia de ella en el libro de vida del interno. La Comisión estimó necesario, para los efectos de asegurar la objetividad de la calificación, que la Comisión Calificadora pudiera contar con informes de especialistas si lo considerare necesario, como también la posibilidad de entrevistar personalmente a los condenados. Atendiendo dichas observaciones, el Ejecutivo sugirió el siguiente texto el que la Comisión hizo suyo: “ Artículo 13.-

Procedimiento de calificación.

Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas.” Artículo 14.Se refiere al procedimiento para la obtención del beneficio, señalando que quienes, de acuerdo a esta ley, estén en condiciones de solicitar el beneficio, deberán elevar la correspondiente solicitud al Jefe del Estado, por medio del Ministro de Justicia. Su inciso segundo dispone que la reducción se concederá por decreto supremo, a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos por la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Artículo 15.Se refiere a la situación de los condenados en libertad condicional, señalando que quienes estuvieren en esta situación y hubieren observado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 321, siempre que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Su inciso segundo señala que se entenderá haber cumplido sin falta, cuando se hubieren cumplido las condiciones impuestas al condenado de acuerdo al reglamento del decreto ley mencionado. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición asimilaba la situación de estas personas al beneficio que contempla el artículo 8° señalado, es decir, al que favorece a los condenados en libertad condicional que hubieren cumplido la mitad de la pena y observaren muy buena conducta durante ese tiempo, dándoles el derecho a que se les conceda la libertad completa. La Comisión estimó innecesario el inciso segundo ya que reitera la remisión a la ley sobre Libertad Condicional , aprobando, a sugerencia del Ejecutivo, el siguiente texto substitutivo: “Artículo 15.condicional.

Condenados

en

libertad

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.” Se aprobó por unanimidad. Artículo 16.Se refiere al procedimiento para la obtención del beneficio señalado en el artículo anterior, disponiendo que para ello será suficiente la presentación de un certificado de cumplimiento otorgado por el respectivo órgano fiscalizador. Esta disposición, como consecuencia del texto substitutivo aprobado para el artículo anterior, quedó comprendida en el inciso tercero de esa norma, razón por la que fue reemplazada por un nuevo artículo destinado a comprender dentro de los beneficios que otorga el proyecto, a los condenados que cumplen pena bajo la alternativa de la reclusión nocturna. En atención a lo anterior, se modificó el epígrafe del Título IV para referirlo también a estas personas. Su texto quedó como sigue: nocturna.

“Artículo 16.-

Condenados

en

reclusión

La reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216, durante el período de cumplimiento.” La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. Se aprobó por unanimidad.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Artículo 17.Se refiere a las limitaciones a la aplicación de estos beneficios, señalando que ellos no tendrán lugar en caso alguno, si se dan las circunstancias que indica: a) si se tratare de una persona que hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado o evadido o incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional. b) el condenado hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena o estando en libertad provisional. c) si se tratare de personas condenadas a presidio perpetuo, simple o calificado. Durante el debate acerca de este artículo, la Comisión estimó necesario excluir de la posibilidad de la concesión del beneficio a los delitos más graves como también el intento de fuga o evasión y el caso de los reincidentes porque respecto de ellos estaría demostrada la no rehabilitación. En lo referente a los delitos más graves, sancionados con presidio perpetuo, el Diputado señor Bustos estimó lógico mantener el beneficio en el caso de la concurrencia de las atenuantes calificadas previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal, es decir, los casos del menor de 18 años y mayor de 16 declarado con discernimiento y el de quien no reunió todo los requisitos para eximirse de responsabilidad penal, por cuanto se trataría de personas respecto de quienes la pena se aplica en grado inferior al mínimo establecido por la ley, incluso hasta tres grados en el segundo caso, por lo que no parecía equitativo marginarlas del beneficio. Los representantes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción para este artículo, incorporando las observaciones formuladas por la Comisión, dejando fuera los delitos más graves por la vía de incluir en las limitaciones a los autores de delitos sancionados con cadena perpetua pero que, por aplicación de atenuantes no debieren cumplir dicha pena, salvo el caso de la concurrencia, de acuerdo a la petición del Diputado señor Bustos, de las atenuantes calificadas señaladas en los artículos 72 y 73 del Código Penal. En el caso de la reincidencia, no se incluyó en la limitación a quienes incurrieren en delitos de menor entidad por cuanto podría tratarse de una situación de normal ocurrencia, y dejar sin la posibilidad del beneficio a quien, por ejemplo, fuere sancionado por conducir en estado de ebriedad, sin causar daños, y finalmente, se excluyó también a quienes hubieren obtenido el beneficio con anterioridad. La Comisión hizo suya la sugerencia de los representantes del Ejecutivo y coincidió en el siguiente texto para este artículo: “Artículo 17.-

Límites a la aplicación de los

beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo. d) Se tratare de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado. e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal. f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.” Se aprobó por unanimidad. Disposición primera transitoria. Hace aplicable a quienes se encontraren condenados a una pena privativa de libertad al momento de entrar en vigencia este proyecto como ley, y siempre que hubieren observado un comportamiento calificado como muy bueno en los últimos tres bimestres precedentes, el beneficio de reducción de dos meses de la condena por cada año de cumplimiento. Su inciso segundo establece la pérdida del beneficio por la cesación de la buena conducta en las futuras calificaciones. Los representantes del Ejecutivo estimaron necesario evitar el efecto retroactivo, y la consiguiente alegación del principio pro reo, que podría aducirse respecto de este proyecto, estableciendo expresamente que no tendrá aplicación respecto de los comportamientos anteriores de los condenados que cumplen pena al momento de entrar en vigencia esta ley, como también que no debiera aplicarse a estas personas para los efectos de la concesión del beneficio, la limitante de la letra g) del artículo 17, es decir, la reincidencia en el caso de haber incurrido con anterioridad en un delito con mayor o igual penalidad o se hubiere incurrido en un delito de la misma especie. Ante la consulta, en este último caso, del por qué de la diferencia tratándose de reincidentes que cumplen actualmente condena, con la situación futura, sostuvieron que ello obedecía al hecho de que en caso contrario serían muy pocas las personas beneficiadas con este proyecto. Finalmente, la Comisión hizo suya la redacción substitutiva sugerida por el Ejecutivo, la que quedó en los siguientes términos: “Artículo transitorio.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo precedente. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.” Se aprobó por unanimidad. Disposición segunda transitoria. Señala que cumplen con el comportamiento exigido por esta ley, aquellos que al momento de promulgarse este proyecto, se encontraren cumpliendo sin faltas la libertad condicional. Todo ello para los efectos de la concesión de los beneficios que establece. Su inciso segundo se remite para la acreditación de esta circunstancia a la regla del artículo 16, es decir, la certificación de cumplimiento otorgada por el órgano fiscalizador. A sugerencia del Ejecutivo, se acordó suprimir esta disposición– lo que se hizo por unanimidad - por ser incompatible con lo resuelto acerca de la disposición anterior, en el sentido de no dar carácter retroactivo al proyecto. INFORME DE LA CORTE SUPREMA. La Excma. Corte Suprema, pronunciándose sobre el contenido de los artículos 10, 11 y 13, manifestó no tener, en general, observaciones, salvo que le parecía excesivo el número de funcionarios judiciales que deberán integrar la Comisión Calificadora, más aún si ésta carece de toda función resolutiva. Estimó que ello distraería a estos magistrados de las ya recargadas labores jurisdiccionales que desarrollan y que, además, podría afectar el presupuesto del Poder Judicial ante la necesidad de designar suplentes a quienes se incorporen a la Comisión. CONSTANCIA.Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente: 1° Que los artículos 10, 11 y 13 tienen rango de ley orgánica constitucional por tener incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Política. 2° Que el proyecto no contiene artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN unanimidad.

3° Que el proyecto no fue aprobado en general por 4° Que la Comisión rechazó únicamente el artículo 2°

transitorio. Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar este proyecto con las modificaciones que se le introdujeran durante el debate, más otras de carácter puramente formal, de conformidad al siguiente texto: “PROYECTO DE LEY: Título Preliminar Artículo 1º.Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. Título I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento. Artículo 3º.Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Artículo 5º.Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321 y su reglamento. Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º. Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9°, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN Artículo 8°.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer periodo ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Título II Competencia y Procedimiento Artículo 10.Órgano calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte. b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Artículo 14.-Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Título III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna. Artículo 15.Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216, durante el período de cumplimiento. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. Título IV Límites a la aplicación de beneficios. Artículo 17.Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional;

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INFORME COMISIÒN CONSTITUCIÒN c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo. d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado. e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal. f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Artículo transitorio. La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo precedente. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena. Sala de la Comisión, a 30 de abril de 2002. Se designó Diputada Informante a la señora Laura Soto González. Acordado en sesiones de fechas 6, 12 y 19 de junio; 3, 10 y 31 de julio de 2001 y 9, 16 y 30 de abril de 2002 con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Díaz del Rió, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Paya Mira y Aníbal Pérez Lobos; los ex Diputados y actuales Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa y Alberto Espina Otero y los ex Diputados señor Ignacio Walker Prieto (Presidente anterior) y señores Francisco Bartolucci Johnston , Sergio Elgueta Barrientos, Enrique Krauss Rusque y Víctor Reyes Alvarado. EUGENIO FOSTER MORENO Secretario

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347, Sesión 03. Fecha 05 de junio, 2002. Discusión general. Queda pendiente. SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE CONDENADOS DE BUENA CONDUCTA. Primer trámite constitucional. El señor SALAS (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observancia de buena conducta. Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Laura Soto. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2723-07, sesión 2ª, en 6 de junio de 2001. Documentos de la cuenta Nº 1. -Informe de la Comisión de Constitución, sesión 17ª, en 7 de mayo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 9. El señor SALAS (Vicepresidente).- En reemplazo de la diputada señora Laura Soto, informará sobre la iniciativa el diputado señor Jorge Burgos. Tiene la palabra su Señoría. El señor BURGOS.- Señor Presidente, la idea central del proyecto es incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad, mediante la posibilidad de reducir el tiempo de sus condenas sobre la base de observar un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de las penas. Reitero: debe observarse un comportamiento sobresaliente. ¿Qué beneficios concede el proyecto? En primer lugar, permite, cuando hay comportamiento sobresaliente, reducir en dos meses el tiempo de duración de la condena por cada año de cumplimiento de la misma, beneficio que se eleva a tres meses por año de cumplimiento una vez transcurrida la mitad de la condena original impuesta por la sentencia. En segundo lugar, el comportamiento sobresaliente, en los términos previstos en el proyecto, también se considera como antecedente calificado para obtener, cuando corresponda, la libertad condicional. En tercer lugar, las personas que hubieren demostrado comportamiento sobresaliente, en los términos señalados, podrán optar al beneficio de la libertad condicional un semestre antes de lo que correspondería, en conformidad con el decreto ley Nº 321, que fija las reglas generales de la libertad condicional.

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En cuarto lugar, las personas que estuvieren cumpliendo condena en libertad condicional, que hubieren completado sin falta la mitad del tiempo condicional, tendrán derecho a que se les conceda libertad plena. En quinto lugar, las personas que estuvieren cumpliendo condena bajo el régimen de reclusión nocturna podrán, asimismo, beneficiarse con la reducción de la condena si no hubiera incurrido en lo que, de acuerdo con el reglamento de la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas restrictivas o privativas de libertad, constituye un quebrantamiento grave de condena. Por ejemplo, no presentarse al establecimiento a cumplir la reclusión nocturna, volver tarde en reiteradas ocasiones o llegar más de dos veces en estado de ebriedad. Los requisitos para que las personas condenadas accedan a los beneficios establecidos en el proyecto son: Primero, observar comportamiento calificado como sobresaliente durante cada período de calificación, el que será anual. Segundo, la calificación de sobresaliente deberá mantenerse durante todos los períodos de calificación, perdiéndose todo el beneficio acumulado si se deja de tener tal calificación, es decir, si hay un mal comportamiento. En todo caso, la pérdida de la calificación de sobresaliente por una sola vez permitirá mantener el beneficio hasta en un 80 por ciento, si la Comisión Calificadora así lo autorizase, en el caso de personas que hayan sido invariablemente calificadas con conducta sobresaliente. Señor Presidente, ha llegado a la Sala la señora Laura Soto, diputada informante del proyecto que nos convoca. Por tal motivo, dejo hasta aquí mi informe. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada informante del proyecto, señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, el proyecto es sumamente importante, puesto que, como dijo el presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, diputado señor Jorge Burgos, daría una oportunidad de reinserción a los condenados que hayan observado una conducta intachable durante el cumplimiento de su pena. En la Comisión se generó un debate bastante interesante y se escuchó a muchas personas relacionadas con el tema: al ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez; al subsecretario de la misma Cartera, señor Jaime Arellano, y a varios asesores de ese ministerio. También asistieron a la Comisión el psicólogo de Carabineros, señor Pedro Canales; el general Reinaldo Ríos, jefe de la Quinta Zona, Valparaíso, de Carabineros, y al general director de Carabineros, señor Alberto Cienfuegos. Tuvimos una discusión muy interesante, en la que se escuchó, incluso, a sectores religiosos. Desde el punto de vista jurídico, la discusión se centró en si el proyecto otorgaba un derecho o un beneficio. Como saben los honorables diputados, un derecho implica cuestiones distintas de las que comprende un beneficio, pues, por ejemplo, tiene efecto retroactivo; o sea, inmediatamente

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después de promulgada la ley, cualquier condenado podría hacerlo valer. Finalmente, la Comisión declaró que se trata de un beneficio, e incluso le puso coto, porque nuestro interés y el de quienes nos asesoraron fue que esto se considerara exclusivamente como un esfuerzo del condenado para reintegrarse a la sociedad, hecho que, por lo demás, también es parte de la sanción penal. Como expresó el presidente de la Comisión, el régimen de libertad condicional puede sintetizarse haciendo una reseña de sus principales disposiciones, a saber: El artículo 1º del decreto ley Nº 321, sobre libertad condicional, señala que se establece el régimen de libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad, y que a quien se le concede se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Su inciso segundo añade que su concesión no extingue ni disminuye la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado. El artículo 2º dispone que toda persona condenada a una pena privativa de libertad superior a un año tiene derecho a este beneficio, siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1º Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada; 2º Haber observado una conducta intachable en el establecimiento penal en que cumpla la condena; 3º Haber aprendido bien un oficio, y 4º Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento. Una de las cuestiones que generó debate fue qué se considera “intachable”, y también se señalaron requisitos para ello. El artículo 3º contempla la situación de los condenados por penas más graves, la situación de los condenados a presidio perpetuo calificado, los que sólo podrán optar al beneficio una vez cumplidos cuarenta años de privación efectiva de libertad. Eso quedó absolutamente clarificado. El inciso segundo acuerda el beneficio para los condenados a simple presidio perpetuo, una vez cumplidos veinte años de privación de libertad. El inciso tercero se refiere a los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de 12 años, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes. Es decir, siempre se consideró que habría rehabilitación, pero que también tendrían un límite. Entre las personas invitadas por la Comisión, escuchamos a los profesores señores Sergio Yáñez y Eduardo Sepúlveda, del Instituto de Ciencias Penales. Ambos estimaron que el proyecto era muy importante como incentivo, pero echaron de menos -y lo quiero decir, porque fue parte del debate- la existencia de jueces de vigilancia penitenciaria o de ejecución de penas en reemplazo de la comisión de beneficio de reducción de condena. Consideraron poco generoso el proyecto, por cuanto debería incluir mayores beneficios, los que se concederían sobre la base de criterios objetivos, como podrían ser los casos de las personas enfermas o de mayor edad. Igualmente, sostuvieron que no procedía hacer distingos entre los distintos delitos para la aplicación del beneficio de rebaja de condena, por cuanto al

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pronunciarse la sentencia condenatoria respectiva ya había tomado en cuenta el bien jurídico protegido. Asimismo, estimaron que la rebaja de penas debería constituir un derecho y no un simple beneficio, tema que, como señalé anteriormente, fue bastante discutido, porque al ser un derecho, el tiempo que el buen comportamiento permitiera abonar a las condenas no se perdería en el caso de no observarse un comportamiento sobresaliente en un período calificatorio posterior. El proyecto fue aprobado en general, y luego fue discutido artículo por artículo. Una de las cuestiones que se clarificó fue precisamente qué se entendía por “comportamiento sobresaliente”. El artículo 12 del proyecto señala que la calificación se hará por períodos anuales y deberá recaer sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y cuyo comportamiento hubiere sido calificado con nota “muy bueno” en los tres bimestres anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, sobre libertad condicional. Se agrega que también serán calificados los demás condenados que, aunque no obtengan dicha calificación, así lo solicitaren, añadiendo que tal solicitud podrá ser denegada si la nota obtenida por el requirente fuera inferior a “bueno”. Luego de formular observaciones a dicho artículo y a sugerencia del Ejecutivo, la Comisión aprobó el siguiente texto: “Artículo 12.- La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota “muy bueno” o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación”. En la Comisión hemos sido un poco más flexibles para que no siempre sea necesaria una conducta absolutamente sobresaliente. En lo que se refiere al procedimiento de calificación, el artículo 13 dispone que para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio jurisdiccional, debiendo tener a la vista, para tales efectos, el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta del establecimiento. Podrá, además, pedir informes a los miembros del Tribunal. La Comisión estimó necesario, para los efectos de asegurar la objetividad de la calificación, que la Comisión Calificadora pudiera contar con informes de especialistas si lo considerare necesario, como también la posibilidad de entrevistar personalmente a los condenados. El artículo 14 se refiere al procedimiento para la obtención del beneficio. Señala que quienes, de acuerdo con la ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio, deberán elevar la correspondiente solicitud al Jefe de Estado por medio del ministro de Justicia. Su inciso segundo dispone que la reducción se concederá por decreto supremo, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado el

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cumplimiento de los requisitos por la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Este artículo también fue aprobado. El artículo 15 se refiere a la situación de los condenados en libertad condicional. Señala que quienes estuvieren en esta situación y hubieren observado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que se refiere el artículo 8º del decreto ley Nº 321, siempre que hubieren cumplido sin falta la mitad del período condicional. Su inciso segundo señala que se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas al condenado, en conformidad con el reglamento del decreto ley mencionado. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición asimilaba la situación de estas personas al beneficio que contempla el artículo 8º señalado, es decir, al que favorece a los condenados en libertad condicional que hubieren cumplido la mitad de la pena y observaren muy buena conducta durante ese tiempo, dándoles el derecho a que se les conceda la libertad completa. La Comisión estimó innecesario el inciso segundo, ya que reitera la remisión a la ley sobre libertad condicional, aprobando, a sugerencia del Ejecutivo, el siguiente texto sustitutivo: “Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. “Para los efectos de los dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. “Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley”. El artículo se aprobó por unanimidad. El artículo 16 se refiere al procedimiento para la obtención del beneficio señalado en el artículo anterior. Dispone que para ello será suficiente la presentación de un certificado de cumplimiento otorgado por el respectivo órgano fiscalizador. Como consecuencia del texto sustitutivo del artículo anterior, esta disposición quedó comprendida en el inciso tercero de esta norma, razón por la cual se reemplazó por un nuevo artículo destinado a incluir, dentro de los beneficios que otorga el proyecto, a los condenados que cumplen pena bajo la alternativa de la reclusión nocturna; es decir, se amplió el beneficio.

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En atención a lo anterior, se modificó el epígrafe del Título IV para referirlo también a esas personas, por lo que su texto quedó como sigue: “Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. “Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento. “La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley”. Este artículo fue aprobado por unanimidad. El artículo 17 se refiere a las limitaciones a la aplicación de estos beneficios -esta cuestión también fue ampliamente debatida en la Comisión-, y señala que ellos no tendrán lugar, en caso alguno, si se dan las circunstancias que indica: a) Si se tratare de una persona que hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional. b) Si el condenado hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena o estando en libertad provisional. c) Si se tratare de personas condenadas a presidio perpetuo, simple o calificado. Durante el debate de este artículo, la Comisión estimó necesario excluir la posibilidad de la concesión del beneficio a los delitos más graves, como también el intento de fuga o evasión -lo que constituyó una nueva discusión- y el caso de los reincidentes, porque respecto de ellos estaría demostrada la no rehabilitación. En lo referente a los delitos más graves, sancionados con presidio perpetuo, el diputado señor Bustos consideró lógico -así lo estimó también la Comisión- mantener el beneficio en el caso de la concurrencia de las atenuantes calificadas previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal, es decir, cuando se trata del menor de 18 años y mayor de 16 declarado con discernimiento, y el de quien no reunió todos los requisitos para eximirse de responsabilidad penal, por cuanto se trataría de personas respecto de quienes la pena se aplica en grado inferior al mínimo establecido por la ley, incluso hasta tres grados en el segundo caso, por lo que no parecía equitativo marginarlas del beneficio. Atendido el debate habido en la Comisión, los representes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción para este artículo, incorporando las observaciones formuladas. La Comisión hizo suya la sugerencia de los representantes del Ejecutivo

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y coincidió en el siguiente texto para este artículo: “Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: “a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; “b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; “c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; “d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; “e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; “f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad -también se quiso señalar un límite a ese respecto-, y “g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal”. Se aprobó por unanimidad. La disposición primera transitoria hace aplicable a quienes se encontraren condenados a una pena privativa de libertad al momento de entrar en vigencia la ley, y siempre que hubieren observado un comportamiento calificado como muy bueno en los últimos tres bimestres precedentes, el beneficio de reducción de dos meses de la condena por cada año de cumplimiento. En la Comisión se debatió si, desde el punto de vista conceptual, esto era un derecho o un beneficio. Los representantes del Ejecutivo estimaron necesario evitar el efecto retroactivo, y la consiguiente alegación del principio pro reo que podría aducirse respecto de este proyecto, estableciendo expresamente que no tendrá aplicación respecto de los comportamientos anteriores de los condenados que cumplen pena al momento de entrar en vigencia la ley, como también que no debiera aplicarse a estas personas, para los efectos de la concesión del beneficio, la limitante de la letra g) del artículo 17; es decir, la reincidencia en el caso de haber incurrido con anterioridad en un delito con mayor o igual penalidad o en un delito de la misma especie. Ante la consulta, en este último caso, del porqué de la diferencia tratándose de reincidentes que cumplen actualmente condena con la situación futura, sostuvieron que ello obedecía al hecho de que, en caso contrario, serían muy pocas las personas beneficiadas con este proyecto. Finalmente, la Comisión hizo suya la redacción sustitutiva sugerida por el Ejecutivo:

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“Artículo transitorio. -La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo precedente. “Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena”. Este artículo transitorio también fue aprobado por unanimidad. La disposición segunda transitoria establece que cumplen con el comportamiento exigido por esta ley aquellos que al momento de promulgarse la ley se encontraren cumpliendo sin falta la libertad condicional. Todo ello para los efectos de la concesión de los beneficios que establece. Su inciso segundo se remite a la acreditación ya señalada. A sugerencia del Ejecutivo, se acordó por unanimidad suprimir esta disposición por ser incompatible con lo resuelto sobre la disposición anterior, en el sentido de no dar carácter retroactivo al proyecto. La Comisión solicitó a la Corte Suprema que se pronunciara sobre el contenido de los artículos 10, 11 y 13, la cual informó que, en general, no tenía observaciones que formular, salvo que le parecía excesivo el número de funcionarios judiciales que deberán integrar la Comisión Calificadora, más aún si ésta carece de toda función resolutiva. Estimó que ello distraería a los magistrados de las ya recargadas labores judiciales que desarrollan, y que, además, podría afectar el presupuesto del Poder Judicial, ante la necesidad de designar suplentes para quienes se incorporen a dicha Comisión. Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia -es muy importante para los efectos de la votación- de lo siguiente: 1º) Que los artículos 10, 11 y 13 tienen rango de ley orgánica constitucional por tener incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de nuestra Carta Política. 2º) Que el proyecto no contiene artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda. 3º) Que el proyecto no fue aprobado en general por unanimidad. 4º) La Comisión rechazó únicamente el artículo 2º transitorio. A continuación, en el informe figura el texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión, que contiene las competencias y límites señalados. Sólo me resta decir que fue acordado en sesiones de fechas 6, 12 y 19 de junio; 3, 10 y 31 de julio de 2001, y 9, 16 y 30 de abril de 2002, con la asistencia del diputado señor Jorge Burgos, Presidente; de las diputadas señoras Marcela Cubillos, Pía Guzmán y Laura Soto; de los diputados señores Juan Bustos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni, Eduardo Díaz, Marcelo Forni, Zarko Luksic, Nicolás Monckeberg, Darío Paya y Aníbal Pérez; de los ex diputados y actuales senadores señores Juan Antonio Coloma y Alberto Espina, y de los ex diputados señores Ignacio Walker, Francisco Bartolucci, Sergio Elgueta, Enrique Krauss y Víctor Reyes. Es todo cuanto puedo informar.

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He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, aparte de contener una serie de disposiciones positivas, fundamentales para los objetivos que persigue, el proyecto de ley considera aspectos que dicen relación con los derechos humanos, en este caso, de los reclusos, quienes, desde luego, si bien deben cumplir una pena por los delitos cometidos, deben ser tratados como personas. Entiendo que éste es uno de los proyectos de ley mejor estructurados, con mayor contenido y con disposiciones perentorias que crean una comisión calificadora y establecen requisitos y condiciones taxativas. Todo esto indica que el Ejecutivo ha tomado con mucha seriedad la reducción de las penas a fin de que los reclusos que han tenido una buena conducta puedan obtener su libertad definitiva. Las penas restrictivas de libertad son aplicadas no sólo para que las personas purguen el delito cometido, sino también para que tomen conciencia del mal provocado, del daño ocasionado con su actuar doloso o culposo. Los sistemas penitenciarios modernos permiten no sólo privar de libertad a las personas que han delinquido, sino que también tienden a crear condiciones de rehabilitación para su posterior reinserción social. De esta manera, se combina la necesidad pública de seguridad con la generación de condiciones para la rehabilitación de las personas. Hoy día ya no utilizamos en forma literal la palabra cárceles, pues tal denominación ha derivado en centros de reinserción o de readaptación social. Por otra parte, en la actualidad las penas no siempre se cumplen en su totalidad, como ocurría hace algunos años, cuando el recluso permanecía encarcelado hasta el cumplimiento total y efectivo de la pena. Eran tiempos en que las cárceles eran consideradas universidades del delito, porque los reclusos, arrinconados, aislados y socialmente inhabilitados, se perfeccionaban en la comisión de delitos; como carecían de incentivos, se convertían en rebeldes rechazados por la sociedad. Este proyecto de ley incentiva la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad, al reducir el tiempo de las condenas, sobre la base de la observancia de un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de las mismas. De esta manera, se las motiva para que tengan buena conducta, se integren internamente y realicen actividades distintas a una mera reclusión: ejecución de trabajos, asistencia a la escuela, práctica de deportes e interacción familiar. Tal como lo dijo la diputada informante, no se trata de entregar un beneficio en forma indiscriminada a todos; prueba de ello es que la iniciativa considera una serie de excepciones. Se habla de aproximadamente 33 mil o 34 mil personas recluidas, y de una cantidad mayor de personas que están gozando de penas alternativas a la reclusión: remisión condicional de la pena, reclusión nocturna, libertad vigilada, libertad condicional, salidas diarias o

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dominicales y otras. Se trata de modalidades que se han estado utilizando como una práctica de la proporcionalidad de la pena, como una forma de descongestionar las cárceles o, sencillamente, para dar a los reclusos la posibilidad de rehabilitarse. Según algunos medios de comunicación, el 45 por ciento de los reos está sumido en el hacinamiento, verdadera causa de motines y fugas. Hace algunos días, en la cárcel de Osorno hubo un principio de motín y un incendio, con un saldo de seis reclusos jóvenes y siete gendarmes heridos. Hace un año, en Iquique también pudimos constatar que existía un verdadero hacinamiento, y que era necesario buscar soluciones para descongestionar las cárceles a fin de evitar los funestos hechos que ocurren con tanta frecuencia. Si no buscamos una solución, seguirán ocurriendo, puesto que estas situaciones van ligadas a la demora de los procesos y a la desesperanza por el no otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada. La reducción de dos meses por año, y de tres cuando se ha cumplido la mitad de la condena, es una buena forma de dar sentido a la vida del recluso, y constituye una clara respuesta a los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por Chile: la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consideran estos beneficios como un verdadero derecho que puede ser invocado por el recluso. Aquí hay que hacer la diferencia entre lo que es un derecho y un beneficio, así como también hay que tener claro lo que significa un verdadero derecho, de acuerdo con las nuevas tendencias y con la necesidad social de rehabilitar a un condenado. El proyecto armoniza la necesidad de seguridad pública con la peligrosidad del infractor y sus posibilidades de rehabilitación. Eso es lo positivo de esta iniciativa, estructurada y consolidada, porque establece condiciones para poder recibir el beneficio. Para ello crea una comisión que deberá encargarse de analizar en qué caso corresponde el beneficio de reducción de condena, lo que otorga seriedad y objetividad, pues las decisiones serán tomadas por personas idóneas. Digo esto porque dicha comisión estará integrada por un ministro de la corte de apelaciones, tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros del tribunal del juicio oral en lo penal, un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia y dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, que garantizarán el cumplimiento de los objetivos del proyecto. Es posible que existan aprensiones por lo que podría ocurrir con las personas que salgan en libertad, debido a que los actos delictuales han aumentado en cantidad y peligrosidad. Sin embargo, se establecen las condiciones para que ellos no aumenten, porque no podemos, por un lado, combatir la delincuencia, y por otro, dejar en libertad a personas peligrosas. Es así como el artículo 17 del proyecto establece que el beneficio no se otorgará a las personas que hubieren quebrantado su condena, que se hubieren fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; a los condenados que hubieren incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; a las personas que hubieren delinquido durante el

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cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; a las personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; a los condenados que hubieren cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; a los condenados que hubieren obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y cuando la condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Por eso, en atención al positivo avance que representa este proyecto en materia de rehabilitación y de descongestión de las cárceles, y a que, además, es muy oportuno, lo votaré favorablemente. La Cámara ha despachado otras iniciativas relacionadas con la reducción de penas, pero como ésta tiene un carácter más permanente, será mucho más efectiva y positiva, pues representará una esperanza y una posibilidad de readaptación y reinserción social de los reclusos. Hoy día se habla mucho de readaptación y de reinserción social, y de la obligación del Estado de llevarlas a cabo; sin embargo, la sociedad también debe tomar conciencia y entender que una persona que ha delinquido, que ha sufrido un traspié en su vida y que después de haber cumplido una pena sale en libertad, debe ser considerada como ser humano, como alguien que desea reinsertarse en la sociedad, sin ser discriminada ni mirada de reojo. Reitero que votaré a favor del proyecto, porque considero que será muy positivo para las personas que recibirán sus beneficios. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, precisamente ayer me referí al terrible hacinamiento que existe en la cárcel de Acha, en Arica. Tal como se lo informé hace algunos minutos al ministro presente en la Sala, se inició allí una huelga de hambre que cada día se va generalizando y que debemos solucionar a la brevedad posible. No me cabe la menor duda de que este proyecto es una oportunidad que se entrega a los numerosos detenidos que existen en la actualidad. Considero que es un buen proyecto, pero me parece poco aconsejable el sistema de calificación de las conductas, toda vez que la comisión de beneficio de reducción de condena -constituida por altos magistrados y personeros-, debido al escaso tiempo de que dispondrá cuando concurra a provincias, sólo tendrá a la vista el libro de vida de los detenidos para los efectos de hacer la calificación. Debemos ser realistas: cualquier infracción cometida por el detenido que esté anotada en el libro de conducta servirá a la comisión para evaluar al condenado, lo cual no es suficiente. La comisión que concurrirá a terreno no podrá conversar con los detenidos o internos durante todo el tiempo que sería deseable, ni analizar la hoja de vida y las calificaciones efectuadas

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por el tribunal de conducta de cada establecimiento. Todos tenemos clara conciencia de que las visitas que efectúan los ministros a terreno normalmente son muy breves, y los detenidos no tienen ninguna oportunidad de explicar los motivos por los cuales fueron anotados en el libro de vida. Reitero que no hay que olvidar que la comisión se basará en las calificaciones ya mencionadas. El colega señor Ojeda se refirió al caso de la cárcel de Iquique; pero lo cierto es que en todas las cárceles existen serios problemas de hacinamiento, y es natural que se produzcan dificultades y roces en una cárcel que alberga a 2.200 reclusos, pese a que fue construida con una capacidad para mil. Por eso, sería necesario asignarle a la comisión de beneficio de reducción de condena un tiempo de permanencia en los lugares que visite. Sin embargo, será muy difícil que ello ocurra, debido a los altos cargos que ostentan sus integrantes. Debo reconocer que se trata de un buen proyecto y que constituye una oportunidad para quienes se encuentran privados de libertad. Por lo mismo, no me gustaría que con esta iniciativa sucediera lo mismo que con otras: que todos los acuerdos que se tomen en las cárceles, después no se lleven a la práctica. La huelga de hambre que se mantiene en la cárcel de Acha ocurrió por el incumplimiento de los acuerdos adoptados con ocasión de una huelga anterior. En esa oportunidad, se firmaron documentos que significaban beneficios, pero debido a las calificaciones del tribunal de conducta del establecimiento, hasta el momento no se han concretado. Repito que se trata de un buen proyecto y considero que vamos avanzando; pero el problema radica en que, en el papel, todo está muy bien, pero después resulta muy difícil fiscalizar y evitar presiones y arbitrariedades. Por lo tanto, creo que tenemos que aprobar el proyecto, pero habría que agregar plazos para que esa comisión se constituya, con el fin de que cuando haya ministros en visita o se realicen inspecciones, se escuche a los internos y no sólo se mire un libro de buena conducta, porque indudablemente que en la ficha legislativa que tenemos, que es una muy buena, no se explica -y nunca se podrá explicar- qué es realmente lo que hacemos. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi. El señor ROSSI.- Señor Presidente, me parece muy importante un proyecto de ley de esta naturaleza, toda vez que uno espera que el sistema carcelario, más allá de albergar a las personas privadas de libertad con el fin de proteger a la ciudadanía, permita la reinserción de ellas en la sociedad, previa rehabilitación. En ese sentido, también es muy importante el objetivo trazado, es decir, crear un beneficio adicional al final de la condena para aquellos internos que hayan demostrado un comportamiento calificado como sobresaliente. Como fundamento de la iniciativa, debo señalar que en nuestra legislación ya existen mecanismos que se orientan hacia el mismo objetivo,

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vale decir, la reducción progresiva de la permanencia en el sistema carcelario. La permanencia del interno en el centro carcelario no necesariamente garantiza su reinserción en la sociedad. Por el contrario, existe la convicción de que la cárcel -y alguien lo señaló- es la mejor escuela del delito. Esta medida, supuestamente, contribuirá a incentivar el buen comportamiento dentro del penal. Además, se cree que este incentivo ayudará a optimizar los recursos carcelarios, ya que, por una parte, los internos estarían más dispuestos a colaborar en las tareas, y por otra, se utilizaría mejor el espacio útil al disminuir la población penal. Para aquellas personas privadas de libertad, la posibilidad de rebajar las condenas en dos meses por cada año de cumplimiento, sobre la base de que se haya demostrado un comportamiento sobresaliente -que es lo central del proyecto-, sin duda significará un incentivo para tener un mejor comportamiento. También es importante señalar que este beneficio sólo se hace efectivo al final de la condena. Con respecto a los meses descontados, se perderán en su totalidad si el condenado deja de tener un comportamiento sobresaliente. Por lo tanto, la iniciativa es un nuevo incentivo para favorecer el buen comportamiento del interno. Se priva del acceso a este beneficio a aquellos internos que ejecuten conductas como fuga, evasión, nuevo delinquimiento o quebrantamiento de condena. A continuación, quiero hacer algunas observaciones respecto del proyecto. Mediante el artículo 10 se crea la “Comisión de beneficio de reducción de condena”, la que estará integrada, por regla general, por siete miembros: un ministro de la corte de apelaciones, tres jueces del crimen o miembros del tribunal del juicio oral en lo penal, un abogado designado por el Ministerio de Justicia y dos peritos (un psicólogo y un asistente social). Esta larga lista de integrantes me parece un exceso, más aún si se considera que ellos actuarán sobre la base de una calificación que ya ha sido hecha por un organismo técnico, según el decreto ley Nº 321, sobre libertad condicional. Perfectamente podrían reducirse a uno los jueces del crimen o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, con lo cual la integración quedaría reducida a cinco miembros. En relación a las excepciones a esta norma, se señala lo siguiente: respecto de los territorios jurisdiccionales de las cortes de Santiago y San Miguel, se dice que la Comisión estará integrada por siete jueces del crimen, dos abogados y dos peritos, más el respectivo ministro de corte. En el caso de los territorios jurisdiccionales de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, ella estará integrada por cinco jueces del crimen, un abogado, dos peritos y el ministro de corte respectivo. Se sugiere suprimir esta integración especial y seguir la regla general, con la prevención en cuanto a su reducción numérica, por ser innecesaria la existencia de tantas personas en la comisión. Finalmente, respecto del artículo 14, que establece que quienes están en condiciones de acceder a este beneficio deberán solicitarlo al Presidente de la

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República a través del ministro de Justicia, me parece que este mecanismo es un poco absurdo, aunque sigue la línea del indulto presidencial. Lo más adecuado sería que el Poder Judicial otorgue el beneficio a través de la corte de apelaciones respectiva, por ser éste un órgano de carácter jurisdiccional. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Iván Paredes. El señor PAREDES.- Señor Presidente, quiero orientar mi intervención en el sentido de lo que implica el esfuerzo que se hace hoy para la rehabilitación y reinserción social de las personas que cumplen condenas en las cárceles de Chile. Quiero empezar mi intervención haciendo propia una afirmación que aparece en el proyecto. Dice que “toda ejecución de una condena penal debe buscar la reinserción social del condenado mediante el establecimiento de alternativas laborales, educativas, deportivas y de interacción familiar y la paulatina reincorporación a la plena libertad, convicción que se opone al simple mecanismo de la inhabilitación social del infractor mediante su separación del medio libre”. Además, señala: “Las ideas centrales del proyecto se orientan a incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad mediante la posibilidad de reducir el tiempo de sus condenas sobre la base de observar un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de las penas”. Asimismo, quiero sumarme a la observación hecha por el diputado señor Rossi, en cuanto a lo engorroso que resultará el mecanismo por la cantidad de personas que deberán participar en la resolución acerca de cuándo los reos se podrán acoger a este tipo de beneficio, aun cuando esto es parte de un proceso de debate que seguramente deberá darse en la Cámara. Tal como lo dice el proyecto, es importante resaltar que en los establecimientos carcelarios del país hay alrededor de 35 mil personas sometidas a proceso, de las cuales cerca de 16 mil cumplen condena, en un enorme hacinamiento. Al respecto, quiero referirme a la cárcel de Acha, de Arica, uno de los recintos penitenciarios modelo en Chile, construido para 1.100 reos, pero que hoy tiene sobre 2 mil. Es decir, se sigue hacinando a los reos y, por tanto, son prácticamente inútiles los esfuerzos del Estado y los recursos que se invierten en rehabilitación si no existen los espacios suficientes. Por lo tanto, como incentivo para la reinserción social y además para resolver el problema del hacinamiento de las personas recluidas en las cárceles, me parece tremendamente positivo este proyecto de ley, y desde ya comprometo mi apoyo con mi voto. Me parece un incentivo, además, en la medida que se está incorporando desde hace bastante tiempo, y se complementa con este proyecto, la posibilidad de que los reos puedan convalidar estudios dentro de las cárceles,

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aprender un oficio y someterse a un sistema de disciplina que les permita postular a este tipo de beneficio. También quiero agregar algo que me parece preocupante: que todos los esfuerzos que realiza el Estado para rehabilitar y reinsertar en la sociedad a aquellas personas que cierta vez cometieron alguna falta y que hoy la están purgando con una sanción penal en una cárcel, privados de su libertad, se pierden si no se resuelve un problema objetivo: cuando el reo sale de la cárcel, sigue siendo discriminado socialmente por su certificado de antecedentes, como miles de personas lo saben. A propósito del esfuerzo que hoy se hace por parte del Gobierno en la perspectiva de reinsertar a aquellas personas que cumplen una condena, en este caso reduciendo sus penas por buena conducta, y de un proyecto de ley que presenté hace algunos días, con el apoyo de un grupo importante de diputados, quiero agregar mi esperanza de que estas iniciativas lleguen a un feliz término para que la reinserción social sea objetiva, concreta, y que los reclusos no terminen siendo discriminados por un papel de antecedentes que les afecta, que vulnera un derecho constitucional, como es el de la igualdad ante la ley; porque esas personas siguen siendo discriminadas por una falta que cometieron y que purgaron con cárcel en algún recinto penitenciario. Reitero mi apoyo al proyecto y solicito el respaldo del resto de los colegas para la moción parlamentaria que presentamos junto con otros diputados. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, seré muy breve, porque los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tuvimos oportunidad de pronunciarnos ampliamente sobre el proyecto, lo que nos llevó a aprobar todos sus artículos por unanimidad, como señaló la diputada informante, para lo que tomamos en cuenta su importancia, la necesidad de crear canales para la reinserción de los reclusos y, por cierto, la posibilidad de evitar el sobrepoblamiento de las cárceles, a partir de la calificación de conducta sobresaliente de los reclusos que podrían acogerse a este beneficio, mientras no entre en vigencia el sistema nuevo, que permitirá la incorporación de capital privado en la construcción de un número importante de cárceles, con lo que, según entiendo, más que se duplicará la cantidad de metros cuadrados de este tipo de construcciones. Sin embargo, quiero hacer el siguiente comentario, aprovechando la presencia del ministro de Justicia en la Sala. Desgraciadamente, suele ocurrir que ciertas normas de calificación se convierten en meras costumbres. Uno tiene la impresión de que las calificaciones para otorgar libertades condicionales o penas alternativas a las de privación de libertad, en la práctica se van convirtiendo en meras costumbres, ya que no hay un análisis muy profundo respecto de cuándo

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corresponde otorgar estos beneficios. En consecuencia, solicito al ministro de Justicia que, cuando el proyecto se transforme en ley de la República, estas comisiones, que se establecen como órganos calificadores, respeten el objetivo de la iniciativa, es decir, que otorguen este beneficio a los reclusos que demuestren un comportamiento sobresaliente, lo que no significa una conducta buena, sino que mucho más que buena. Por lo anterior, la Comisión pidió al Ministerio de Justicia, al Ejecutivo, que fuera más categórico al calificar la conducta sobresaliente, la que debe basarse en los estudios, el trabajo, la rehabilitación y la conducta del recluso, no sólo la que se establece en el libro de conducta, sino que también la constancia en el trabajo y en el estudio, así como su intención categórica de rehabilitarse. ¿Sabe por qué se establecieron estos requisitos, señor Presidente? Porque, para ser bien franco, no estamos rebajando penas aplicadas a picardías de muchacho, sino que a penas de personas que han cometido delitos graves o muy graves. Por lo tanto, se debe cuidar la señal que se da a la opinión pública respecto de este tema, lo que se logra al exigir una conducta sobresaliente a los reclusos y al señalar que las comisiones calificadoras de esa conducta cumplirán muy en serio el cometido establecido en la ley, en lugar de conceder estos beneficios como una mera costumbre y ritual semestral o anual. En consecuencia, creo que debemos poner el acento en esto y pedir a las autoridades administrativas un cabal cumplimiento de su gestión, cual es exigir una conducta sobresaliente a quienes opten a este beneficio. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, sólo me interesa hablar sobre los casos de las personas que sufren una condena privativa de libertad, ya que considero que es el tema de mayor connotación. En primer lugar, recién conversaba con un colega de la UDI sobre el proyecto, lo que me permitió darme cuenta de que había cierta confusión entre el beneficio que establece el proyecto y el de la libertad provisional. En verdad, la iniciativa no tiene absolutamente nada que ver con esta última, la que exige requisitos para obtener la libertad; en cambio, el requisito de comportamiento sobresaliente anual que establece el proyecto es para reducir en dos meses por año el cumplimiento de la pena, beneficio que operará sólo al final de la condena, por lo que el recluso no consigue su libertad inmediatamente. En segundo lugar, deseo aclarar otras cosas que también mueven a confusión. Quiero que se entienda que este beneficio no es un indulto, ya que éste modifica la pena privativa de libertad de un condenado, por ejemplo, por extrañamiento, con el objeto de que el recluso quede en libertad. El proyecto

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no establece eso, sino que otorga un beneficio que consiste en la reducción de la pena en dos meses por cada año de cumplimiento a los reclusos que tengan una conducta sobresaliente, beneficio que se aplica al final de la condena, por lo que estas personas no salen en libertad de inmediato. Por otra parte, este beneficio no se aplica a los procesados que optan por la libertad provisional, tema al que ya me referí. En tercer lugar, el proyecto contiene normas muy restringidas. Debo señalar que era contraria a la iniciativa cuando se presentó. Sin embargo, en la medida en que fuimos trabajándolo y restringiéndolo, mi posición cambió respecto de él. Lo que se busca es dar una esperanza y un incentivo al recluso para que tenga buena conducta, lo que tiene un efecto importantísimo, porque tenderá a evitar los motines. Si se otorga este incentivo a una persona que está condenada a veinte o a treinta años y que no tiene ninguna posibilidad de salir en libertad o de obtener ningún beneficio penitenciario, porque éstos se han reducido al mínimo, obviamente que no le importará participar en motines, que es uno de los grandes problemas que hemos tenido los últimos tres, cuatro o cinco años. Recuerdo que el año antepasado hubo un motín absolutamente concertado en todo el país, durante el cual los familiares de los reclusos formaron una especie de sindicato. En consecuencia, no tenemos que aplicar solamente el garrote, sino que hay que dar incentivos para que estas personas vean una luz. No me estoy refiriendo a quienes están condenados a cadena perpetua, sino a quienes han sido condenados a permanecer recluidos por años. A esas personas tenemos que darles una esperanza, una zanahoria, para que entiendan que perderán su calificación de conducta sobresaliente si participan en motines, lo que les impedirá acceder a este beneficio. Si miramos el derecho comparado, podremos comprobar que las legislaciones de España, Ecuador, Colombia y Estados Unidos contemplan este beneficio. El sistema de “probation”, es decir, de una prueba regulada, es justamente lo que se pretende establecer hoy. La realidad nacional muestra que sólo se aplica la pena de libertad provisional. ¿Por qué? Porque el Ministerio de Justicia -que me perdone el ministro del ramo por decirlo- no ha aprobado el reglamento que se ha establecido para aplicar las otras penas establecidas, por ejemplo, en el Código de Procedimiento Penal, como el arresto domiciliario, el toque de queda, para que el condenado no pueda salir entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana; trabajos comunitarios, prohibición de entrar a un área determinada. Obviamente, esto lleva a que no se puedan aplicar otras penas más que la cárcel. Es el problema que hubo en Iquique, por ejemplo. Además, esto es importante, porque cuando se reglamente la aplicación de esas otras penas que no son de cárcel, significará un ahorro muy importante para el Estado. Las personas que han estudiado este tema saben que un recluso le cuesta 11 dólares diarios al Estado, mientras que la pulsera que se instala en el tobillo y que regula los arrestos domiciliarios, los toques de queda o el trabajo comunitario del recluso sólo cuesta 5 dólares. Si los beneficiados por estas medidas ascienden a 3.600 reclusos, se producirá una

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economía de escala cuando estos beneficios se apliquen a mayor cantidad de reclusos, lo que representará un ahorro importante para el Estado. Hace dos años que fue presentado al Ministerio de Justicia ese sistema de pulsera, pero nunca ha sido regulado. Lo presentamos junto con el ex diputado Ignacio Walker, a quien realmente echamos mucho de menos en la Cámara. La Fundación Paz Ciudadana también hizo un estudio y un proyecto de ley justamente para aplicar estas medidas, de modo que algunas personas actualmente recluidas fueran controladas por un sistema distinto del de Gendarmería, para que ésta se dedicara específicamente a las cárceles. Tampoco ha sido estudiado por el Ministerio de Justicia, lo que demuestra cierta falta de diligencia de su parte. Quiero manifestar que los criterios de evaluación obligatorios para establecer este comportamiento sobresaliente, incorporados por los diputados de la Comisión, son distintos de los vigentes para entregar la libertad provisional. Para calificar la disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio. Se exige la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional. Es decir, no basta con que vaya al colegio o con que termine su educación, sino que supere su nivel educacional, que se alfabetice, que la conclusión del curso sea satisfactoria. Hoy, la mayor parte de los reclusos no ha cursado más allá del cuarto año básico. Con este criterio se les puede exigir el término de su educación básica y avanzar en la educación media. b) Trabajo. Se exige asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. c) Rehabilitación. Se tomará en cuenta la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otras. d) Conducta. Se requiere un espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a un comportamiento sobresaliente. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata este proyecto, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado. Por otra parte, también es bueno señalar las limitaciones de este beneficio. No basta consignar las cosas buenas, sino también las malas. Este beneficio se pierde cuando el condenado quebranta su condena con la fuga o evasión -lógico, ese hecho no reviste una conducta sobresaliente- y cuando delinque al momento de cumplir su condena, cuando gozaba de libertad provisional. Esto es muy importante. Todo condenado a presidio perpetuo, simple o calificado, pierde este beneficio cuando se trata de los seis delitos más importantes: en el robo con violencia, con homicidio o con violación y en el

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secuestro, sea con violencia, violación u homicidio. Asimismo, este beneficio lo pierden aquellos que lo hubieren tenido con anterioridad; es decir, aquí no puede haber duplicidad de beneficio. Otra cosa importantísma es que este beneficio lo pierde el reincidente, o sea, la persona que cumplió su condena y sale en libertad y vuelve a cometer otro delito, sea de igual naturaleza o correspondiente a una pena igual o mayor a la cumplida. Entonces, queda claro que se trata de un proyecto de ley que se ha restringido al máximo. Durante el análisis de esta iniciativa, se contó con el apoyo del Instituto de Ciencias Penales. El profesor Sergio Yáñez, de gran trayectoria en materia penal, estima que el proyecto es adecuado como incentivo para lograr un buen comportamiento de los condenados, y que es poco generoso, porque no incluye mayores beneficios. Además, sostiene que la rebaja de penas debería constituir un derecho y no un simple beneficio. La Asociación de Magistrados, por su parte, consideró necesaria la creación de este beneficio y que no se limitara. Justamente, lo que nosotros hicimos. Carabineros de Chile, representado por su director, el general Alberto Cienfuegos, dijo que para que el proyecto dé resultados, es imprescindible que la rebaja de pena y la reinserción social sean conceptos inseparables; que no basta con el control y la prevención que ellos realizan, pues es indispensable contar con elementos de rehabilitación y de reinserción social. Las capellanías católica y evangélica también estuvieron de acuerdo con la iniciativa. Por último, quiero expresar que este proyecto colabora con la seguridad ciudadana. Citaré sólo un ejemplo. Sabemos que los presidios de Puente Alto y de San Miguel -no el de Colina- se encuentran ubicados en la mitad de las ciudades. ¿Qué pasaría si los amotinados se subieran a los techos, bajaran a las calles y tomaran de rehenes a las personas de las casas circundantes? Ello constituye un peligro mayor para la seguridad ciudadana, pues ya no se tomaría como rehén sólo a los gendarmes, sino incluso a las personas de las casas aledañas a esos penales. Por eso, creo absolutamente indispensable dar no sólo el garrote, sino, en este caso, la zanahoria que incentive a los eventuales beneficiarios a no participar en motines, lo que aumentaría la seguridad ciudadana en algunas comunas. He dicho. El señor SALAS (Vicepresidente).- Hago presente a la Sala que restan dos minutos para que termine el Orden del Día y que están inscritos la diputada señora Laura Soto y los diputados señores Juan Bustos, Javier Hernández, Marcelo Forni, Guillermo Ceroni, Juan Pablo Letelier, Nicolás Monckeberg y Mario Escobar. Consulto a la Sala si está de acuerdo en votar ahora el proyecto o en dejarlo para la próxima sesión.

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Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, a mi juicio no sería bueno votar ahora el proyecto, pues contiene algunas disposiciones de rango constitucional. Sería preferible continuar su debate en la próxima sesión y después votarlo. El señor SALAS (Vicepresidente).- La Mesa tiene presente esa situación, pero de todas maneras hago la consulta del caso, pues hay muchos diputados inscritos para intervenir. ¿Habría acuerdo para terminar la discusión en la próxima sesión? Acordado.

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1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347, Sesión 11. Fecha 02 de julio, 2002. Discusión general. Se aprueba en general y en particular. SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE CONDENADOS DE BUENA CONDUCTA. Primer trámite constitucional. (Continuación). La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Corresponde continuar la discusión general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea un sistema de reinserción social de condenados sobre la base de la observancia de buena conducta. Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señora Presidenta, ya se hizo un debate bastante rico respecto de esta materia, pero considero conveniente decir algunas cuestiones que le añaden profundidad. Los profesores Sergio Yáñez y Eduardo Sepúlveda, quienes estuvieron de acuerdo con el proyecto, lo estimaron muy adecuado como incentivo para lograr un buen comportamiento. Sin embargo, lo consideraron poco generoso, porque no se incluyó en él a las personas enfermas o de mayor edad. El profesor Mera, muy prestigioso en derecho penal, coincidió también con el proyecto, pero objetó que se perdiera el tiempo acumulado por el solo hecho de que el condenado no haya tenido buen comportamiento en un año. Uno de los debates de mayor alcance realizados en la Comisión fue precisamente éste. Al final, llegamos a una solución ecléctica, que, en realidad, no nos satisfizo a todos, porque lo cierto es que pensábamos que no legislábamos para ángeles, sino para incentivar a que se superen quienes tienen flaquezas. En el artículo 8º se dio una solución respecto de la caducidad, porque se había establecido previamente lo siguiente: “La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes”. No obstante, después del debate se dispuso: “Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado”. En verdad, hubiésemos querido más, pero, al menos, esto significa un avance. Señora Presidenta, con su venia le concedo un interrupción al diputado señor Jorge Burgos, presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

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La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Burgos. El señor BURGOS.- Señora Presidenta, por su intermedio, agradezco a la diputada señora Laura Soto la interrupción que me concedió, la cual será muy breve, para no romper el hilo conductor de su importante intervención. Quiero hacer presente que hemos entregado una indicación a la Mesa los diputados firmantes de la misma, que pertenecemos a diversos partidos, nos permitimos solicitar la unanimidad de la Sala para que sea discutida hoy-, mediante la cual se establece que constituirá circunstancia agravante cometer un delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en la presente ley. Me explico. Si una persona obtiene una rebaja de condena en virtud de esta ley porque ha demostrado una conducta no buena, sino sobresaliente, entonces estamos, como dijo la diputada Laura Soto, haciendo una apuesta social respecto del comportamiento sobresaliente de los condenados. Por cierto, estamos tomando un riesgo para que los condenados intenten su rehabilitación y lo demuestren a través de una conducta sobresaliente. En consecuencia, creemos sano -cuestión que no vimos en la Comisión y asumo mi responsabilidad por eso- que si esa persona, respecto de la cual se está apostando social y jurídicamente de esta manera, delinque durante el período de rebaja que obtuvo por esta ley, es decir, al no responder a esa apuesta social que se ha hecho en su favor por su buen comportamiento, se le aplique una circunstancia agravante general. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Recupera la palabra la diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Muchas gracias, señora Presidenta. Como dije, considero que el proyecto es bueno, aunque todavía insuficiente. Estimo oportuno traer a colación algunas cuestiones que han hecho reflexionar a juristas de la talla de Luis Jiménez de Asúa, quien, en su obra “La ley y el delito”, sostiene: “Pero el jurista no puede contentarse con afirmar que un hecho ha existido. Necesitamos abocarnos al tema filosófico de por qué se pena. El jurista precisa ser filósofo si quiere que sean perdurables las soluciones dadas a los problemas que le preocupan. Incluso la investigación histórica cobra nuevo sentido si la interpretamos con aliento filosófico: “Los suplicios de las épocas pretéritas eran reflejo de la norma de cultura que el mundo vivía”. En verdad, no podemos olvidarnos de las penas draconianas que se aplicaron en su tiempo a nuestro gran Caupolicán. Lo mismo sucedió con Túpac Amaru. O sea, existieron situaciones que fueron de una crueldad tremenda. La humanidad avanza, razón por la cual tenemos que dejar atarás esos castigos y considerar al hombre como un ser perfectible, como dijo

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Aristóteles. Es decir, tenemos que dar una verdadera oportunidad para que el condenado mejore. Quienes leyeron a Anatole France y a Tolstoi deben recordar que ellos se preocuparon muchísimo de este tema y lo plasmaron en sus novelas, las cuales marcaron una época muy importante en los cambios de pensamiento de los juristas de ese entonces. Creo que vale la pena sacar a colación sus disquisiciones. Por ejemplo, Anatole France, quien era bastante más irónico que Tolstoi, decía lo siguiente, con un tono menos dramático que este último: “Cuanto más pienso en la vida humana, más me persuado de que conviene darle por testigos la ironía y la piedad,... -o sea, la base del proyecto es la piedad, la que no podemos olvidar al momento de legislar- ...como los egipcios invocaban en favor de sus muertos a la diosa Isis y a la diosa Neftis; la ironía y la piedad son dos buenas consejeras; la una, sonriendo, nos hace la vida más amable. La otra, llorando, nos la hace más sagrada”. Con esto quiero decir que si bien avanzamos, sólo lo hacemos un poco, ya que todavía nos falta más, porque todavía hay penas draconianas en el Código Penal. Considero que tendríamos que modificarlo, materia sobre la cual debiéramos reflexionar en algún momento. Sé que hay un equipo importante de juristas estudiando la materia, pero sería muy interesante que nos abocáramos a este asunto. Ejemplo de lo anterior es que estamos en deuda con los jóvenes, ya que todavía no se envía al Parlamento el proyecto sobre responsabilidad penal juvenil para hacer una apuesta por ellos en relación con la piedad. Necesitamos hacer esa apuesta para prevenir que los jóvenes lleguen a ser delincuentes; pero si han comenzado a delinquir, les daremos todas las armas necesarias para que se recuperen. Con esto quiero decir que sería muy importante que nos abocáramos a reflexionar sobre esta materia, quizás al margen del proyecto, en aras de lo que vendrá en el futuro. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya. El señor PAYA.- Señora Presidenta, vamos a concurrir a la aprobación de este proyecto, respecto del cual nos parece importante clarificar un par de cosas y nuestra posición. En primer lugar, no es trivial aclarar que el título con que el proyecto entró a tramitación suena como premio a la buena conducta; como si un preso, por portarse bien en la cárcel, debiera recibir un premio. Nosotros no éramos partidarios de ese criterio. No nos parece conveniente, sobre todo cuando muchas veces nos encontramos con la realidad de que los delincuentes utilizan y abusan del sistema asumiendo conductas para fingir buen comportamiento sólo para acceder a la posibilidad de salir lo más rápido a la calle y seguir delinquiendo. De manera que una de las primeras proposiciones a la Comisión, en

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forma bastante unánime, fue asegurarse de que la iniciativa cumpliera con su objetivo de fondo, cual es promover, potenciar e impulsar fuertemente las probabilidades de rehabilitación, que es mucho más que portarse bien en la cárcel y respetar los reglamentos. Eso lo damos por descontado, pues es una obligación. Queríamos asegurarnos de que efectivamente esta iniciativa impulsara a un porcentaje de la población penal que es menor y que sí está dispuesto a asumir el camino de la rehabilitación. Por eso, los beneficios de este proyecto, bastante limitados, son para personas que tienen dos tipos de conducta. La primera está relacionada con programas para mejorar su nivel educacional, ya que no basta con que estudie o asista a cursos. El requisito así queda manifestado explícitamente- es que aumente su nivel educacional en forma progresiva. Si deja de hacerlo, no cumpliría con el comportamiento sobresaliente requerido para optar al beneficio. La otra conducta se refiere a su participación en programas de empleo que le permitan adquirir conocimientos respecto de determinados oficios; es decir, no meras señales para la galería, simples gestos cosméticos para engañar al sistema y, por esa vía, acceder a la posibilidad de volver rápido a la sociedad para cometer más delitos. Aún más, como esta buena conducta debe estar orientada hacia la rehabilitación, sólo se demostrará si es coherente y consistente en el tiempo. Por eso el proyecto exige que sea cumplida todos los años. No es un promedio entre un buen comportamiento al principio, más o menos en la mitad y malo al final. El comportamiento sobresaliente se debe tener durante todos los años de la condena, de manera de demostrar que hay disposición para la rehabilitación a fin de acceder a los beneficios que, reitero, están acotados en el tiempo. Para reducir los delitos, junto con dar señales de firmeza frente a la delincuencia, es de interés social que aquel porcentaje de personas -puede que sea muy pequeño, pero existe- que está en condiciones de rehabilitarse, lo haga, pues, en caso contrario, habrá más delincuentes en la sociedad. No perdamos la opción de que, por ejemplo, después de nueve años y ocho meses, vuelva a la sociedad una persona rehabilitada. En ese sentido, es bueno implementar el sistema que plantea la iniciativa en la lucha contra la delincuencia. Vamos a concurrir a la aprobación del proyecto, en el entendido de que está incluida la indicación a que hizo referencia el diputado señor Burgos hace un momento, la que suscribimos plenamente. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Forni. El señor FORNI.- Señora Presidenta, pido la unanimidad de la Sala para votar de inmediato la indicación que presentó el diputado señor Burgos como presidente de la Comisión.

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La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Recuerdo a los señores diputados que el proyecto está en discusión general y que se requiere la unanimidad de la Sala para votarlo en particular. Propongo resolver el tema en su momento, porque todavía quedan varios parlamentarios inscritos para intervenir. Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg. El señor MONCKEBERG.- Señora Presidenta, sólo quiero anunciar mi voto favorable al proyecto y destacar, para la historia fidedigna de la ley, algunos puntos que, a mi juicio, son importantes. Sin duda, nadie pretende cambiar la realidad con una iniciativa de esta naturaleza y garantizar la rehabilitación de un número importante de presos; pero, al menos, el proyecto tiene el mérito de crear oportunidades e incentivos, que hoy no existen en los recintos carcelarios, a fin de que los condenados puedan crecer y rehabilitarse en el más puro sentido de la palabra. Lo más destacable del proyecto -por eso lo apoyo- es que crea tres incentivos. El primero está relacionado con la familia del preso, porque uno de los factores innovadores es que, a la hora de su evaluación, el preso podrá poner sobre la mesa el apoyo familiar y el respaldo de su círculo más cercano durante el cumplimiento de su condena, tanto dentro del recinto penitenciario como fuera de él. Con esto, se incentiva a su familia a ayudarlo en su rehabilitación y en el cumplimiento de la condena. El segundo incentivo es al preso mismo. Hoy, él debe comportarse bien, y, si lo hace, puede obtener un beneficio. Ello no implica sencillamente cruzarse de brazos y esperar que transcurra el tiempo de su condena, sino asumir un rol activo en su formación, asistir a talleres, estudiar, crecer como persona, cooperar con sus compañeros. Eso, sin duda, es una innovación positiva. El tercer incentivo dice relación con el Estado, que debe garantizar una tarea sumamente importante: que en los recintos penitenciarios existan las condiciones para que los presos puedan cumplir las exigencias que se les imponen, las que harán valer a la hora de juzgar su comportamiento. Me refiero a talleres, clases, apoyo correcto de Gendarmería, y a la posibilidad concreta de que las familias puedan participar en el proceso de rehabilitación. Todos sabemos que hoy, en muchas cárceles de regiones, esas circunstancias no existen; pero entiendo que, a partir de la publicación de esta ley, el Estado, como obligación legal, deberá entregar los instrumentos necesarios en los respectivos recintos carcelarios para que los presos puedan rehabilitarse y obtener los beneficios que se les ofrece. A mi juicio, esos tres incentivos hacen de esta norma algo distinto, no meramente declarativo. Hay tres elementos que deberán trabajar unidos para entregar un beneficio carcelario en caso de buen comportamiento. Por último, también me gustaría dejar constancia, para la historia fidedigna de la ley, de que, como en todos los proyectos de esta índole, en que están en juego el control de la delincuencia y la rehabilitación de los presos, se

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requiere de una evaluación permanente. La iniciativa de ley establece todos los elementos para que funcione bien, pero, sin duda, el Ministerio de Justicia deberá supervisar en forma permanente el buen uso de este beneficio, que comprende la correcta evaluación de los presos, basada en los criterios que señala para juzgar el buen comportamiento. También -Dios no lo quiera-, en caso de que la ley no permitiera cumplir con su objetivo, sino que, por el contrario, se prestara para abusos y mala administración por parte de ciertos funcionarios, habrá que tener mano firme para ponerles atajo. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio. El señor SAFFIRIO.- Señora Presidenta, sin perjuicio de anunciar mi voto favorable a esta iniciativa y a la indicación formulada por el diputado señor Burgos, quiero señalar que en este proyecto, que crea un sistema de resinserción social de los condenados sobre la base de la observancia de buena conducta durante su detención, han sido calificados con el carácter de ley orgánica constitucional sus artículos 10, 11 y 13, con el argumento de que tienen incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales. El artículo 10 se refiere al órgano calificador y dispone que una comisión denominada “Comisión de beneficio de reducción de condena” tendrá competencia para efectuar la calificación del comportamiento para acceder a los beneficios que indica el proyecto. Existirá una comisión para cada territorio jurisdiccional de corte de apelaciones. Dicha comisión estará integrada por un ministro de corte de apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien la presidirá y será nombrado por el pleno de la respectiva corte; tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la corte respectiva; un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia por medio de la respectiva secretaría regional ministerial, y dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados en la misma forma. El artículo 11 hace referencia a la posibilidad de división de la Comisión Calificadora. Dispone que “si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional”. El artículo 13 dice relación con el procedimiento de calificación. Dispone que “para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio”, y “tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento”. El artículo 14 se refiere al procedimiento para la obtención del beneficio de reducción de condena. Señala que “quienes, en conformidad a lo

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establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia”. “La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula: “Por orden del Presidente de la República”, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión”. Si se observa el contenido de los referidos artículos, se podrá concluir que no guardan relación alguna con la organización de los tribunales de justicia, y que la Comisión, si bien está conformada, entre otros, por ministros y jueces, no es integrada por los cuadros orgánicos del Poder Judicial. Cabe destacar que la Corte Suprema, al informar sobre el proyecto, junto con estimar excesivo el número de funcionarios judiciales que deberán integrar la Comisión Calificadora, señaló expresamente que ella carecía de toda función resolutiva, puesto que su único objeto es calificar el comportamiento de los condenados, y es el Poder Ejecutivo el que decide el otorgamiento del beneficio de rebaja de pena. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha expresado que la norma que establece que un ministro de Corte de Apelaciones designado por la respectiva Corte integrará una Comisión para determinar los organismos públicos y las principales actividades privadas que participarán en la formación de los consejos regionales de desarrollo, no es propia de ley orgánica constitucional, porque el cometido que se les encarga es ajeno a la función jurisdiccional propia que debe regular una ley orgánica para el pronto cumplimiento de la administración de justicia en todo el territorio de la República. La inclusión de ministros y jueces en dicha Comisión no mereció reparos al Tribunal Constitucional, por cuanto no existe en la Carta Fundamental norma alguna que impida al legislador encomendar a los magistrados del Poder Judicial el conocimiento de asuntos que no importen el juzgamiento de causas civiles y criminales, salvo, naturalmente, que la facultad conferida sea privativa de otros órganos constitucionales o que la naturaleza del asunto encomendado entorpezca el pleno y cabal cumplimiento de las funciones que les son propias. Así está establecido por sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1987. Tampoco es dable pensar que dicha Comisión Calificadora ejerza funciones jurisdiccionales, pues para ello sería menester que su cometido incidiera en las atribuciones de los tribunales de justicia, debiendo tenerse en consideración que el término “atribución” es sinónimo de “competencia”, según lo ha dictaminado en forma reiterada el Tribunal Constitucional; esto es, la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de su competencia. Sentencia de 10 de junio de 1998. En consecuencia, sería altamente conveniente que la Sala hiciera una recalificación jurídica de estos preceptos que, en concepto del diputado que habla, no son materia de ley orgánica constitucional, sino de ley común. He dicho.

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La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez. El señor PÉREZ (don Aníbal).- Señora Presidenta, el Partido por la Democracia va a apoyar la iniciativa, en primer lugar, porque la situación de hacinamiento y de miseria humana en que vive la población penal del país nos obliga, como diputados, a buscar fórmulas y acuerdos legislativos para que obtengan una mejor reinserción social. El proyecto apunta precisamente a lo anterior, en el sentido de que el condenado que demuestre, mediante acciones concretas, conductas sobresalientes y haberse capacitado para un oficio, tenga la posibilidad de una reducción del tiempo de su condena que le permita alcanzar más prontamente su libertad. La semana pasada, el Gobierno dio inicio, en Rancagua, a un vasto programa nacional de construcción de cárceles, que facilitará al condenado tener una efectiva reinserción laboral y social, y una vida digna al interior del recinto penal, lo cual compromete un esfuerzo económico de gran magnitud. Creo que al final del gobierno del Presidente Lagos tendremos una realidad distinta en el tema carcelario. Hay que considerar también que todos los representantes de las instituciones invitadas a la Comisión, así como profesores de derecho, entregaron su opinión favorable a la inserción social de los detenidos. Sin embargo, quiero hacer notar una aprensión expresada por Carabineros a través de su actual general director Alberto Cienfuegos, en cuanto a que es imprescindible, para que el proyecto dé resultado, que la rebaja de pena y la reinserción social sean conceptos inseparables. Carabineros ha puesto el tema en su justa magnitud. Estableceremos un sistema de rebaja de condena; lograremos que personas capacitadas al interior de un recinto carcelario puedan reinsertarse en la vida social; pero cuando salgan de dicho recinto, la realidad será distinta. ¿Qué posibilidades hay de que exista una relación inseparable entre aquella persona que logre el beneficio y que efectivamente la sociedad la acoja y pueda reinsertarse en ella? El tema queda en la duda. Depende, también, de cómo la sociedad chilena pueda recibir a las personas de manera que tengan la posibilidad de reinsertarse. Más allá de estas dudas, el proyecto contiene aspectos muy positivos y, reitero, la bancada del Partido por la Democracia lo va a apoyar. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Iván Paredes. El señor PAREDES.- Señora Presidenta, sin lugar a dudas el proyecto va en la dirección adecuada, por cuanto no sólo reconoce la función primaria del Estado en orden a actuar en forma punitiva frente a la comisión de delitos, sino

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también las funciones de rehabilitación y de reinserción social que deben llevarse a cabo al interior de los recintos penitenciarios, sobre todo cuando los condenados demuestran efectivamente y sin lugar a equívocos su compromiso de reinsertarse activa y positivamente en la vida social. El régimen establecido en las prisiones, que tiende a la regeneración del delincuente y, como complemento, al mejoramiento moral y material de su familia, pierde gran parte de su eficacia por el hecho de que el penado, después de cumplir su condena, queda marcado para toda su vida con el estigma de haber sido presidiario, por cuanto esta condición infamante queda anotada en el prontuario que lleva el Registro Civil. Como una manera de levantar la moral de un ex procesado, en el sentido de velar por que se le asegure una adecuada reinserción social, y fomentar el esfuerzo que le cabe en orden a buscar una mejora en sus condiciones de vida -ya sea a través de un trabajo o del estudio-, el Estado debe darle la seguridad de que, una vez cumplida su condena, como también ciertos requisitos, pasará a formar parte de la sociedad en igualdad de condiciones y que su paso por la prisión sólo se recordará cuando los tribunales de justicia lo soliciten en el marco de alguna investigación propia de la esfera de su competencia o en otra circunstancia debidamente calificada. En atención a que la ley de concesiones promueve la construcción y administración de recintos carcelarios por privados -los cuales deberán contar con lugares especiales donde los drogadictos aprendan algún oficio, por ejemplo, y de segregación de los detenidos según su peligrosidad, ya sean primerizos o reincidentes, fomentando con ello su reinserción social una vez cumplidas sus penas- y al hecho de que la Constitución Política de la República asegura la igualdad ante la ley de todos sus habitantes, lo cual se vulnera cada vez que un ex procesado no es considerado para el ejercicio de algún trabajo por su condición de tal, estimo necesario complementar este proyecto de ley con normas relativas a la eliminación automática, en algunos casos, y a una tramitación más expedita, en otros, de los antecedentes criminales para que sea posible el objetivo de la reinserción social. Se ha hecho un gran esfuerzo y una inversión por parte del Estado para reinsertar en la sociedad a aquellas personas que alguna vez cometieron delito; pero no hay concordancia ni consecuencia con la discriminación social que el conjunto de la sociedad sigue ejerciendo cuando es de conocimiento público que una persona alguna vez cometió una falta que la privó de su libertad, lo que le impide -en muchos casos- optar a un trabajo. Obviamente, hay una sanción moral y social que no solamente la afecta a ella, sino que también a su grupo familiar. Mi planteamiento es en términos de mejorar la iniciativa por la vía de complementarla con un proyecto que presentamos hace algunos días y sobre el cual estamos trabajando en conjunto con algunos asesores del Ministerio de Justicia. Comprometo mi voto en la medida en que este instrumento permita la reinserción social en forma efectiva, concreta, facilitando el acceso a una fuente laboral a aquella persona que alguna vez faltó a la sociedad, pero que se encuentra en estado de haber cumplido con su condena y enfrentada a la

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vida laboral para sostener honesta y dignamente a su familia. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni. El señor CERONI.- Señora Presidenta, no hay duda de que prácticamente todos estamos de acuerdo en lo positivo que resulta este proyecto. Me parece que la sociedad entera tiene responsabilidad en el problema de la delincuencia, en que haya más delincuentes, porque ella misma es la que genera el ambiente. Al no dar oportunidades, hace que prolifere la delincuencia. Por eso, es correcto aprobar estos proyectos que apuntan en el sentido adecuado, cual es brindar a seres humanos la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Por ello valoro tremendamente este proyecto. Muchas veces uno escucha opiniones muy duras de la ciudadanía respecto de los delincuentes, y que poco más o menos nos dicen que ojalá los condenáramos para siempre. Además, veo la actitud de tratar de deshacerse de esta situación, que resulta tan nefasta para la sociedad. Reitero que ésa no es la actitud de una sociedad civilizada. Por el contrario, dada su conciencia, debe asumir el hecho de que la delincuencia tiene mucho que ver con su responsabilidad al no dar oportunidad de reinserción a quienes cumplieron su condena, razón por la cual debemos dictar leyes que permitan rehabilitar a quienes han delinquido. Este proyecto establece en forma muy clara en qué consiste la conducta sobresaliente. Además, dispone que una comisión deberá evaluar si el reo ha tenido esa conducta sobresaliente para hacerse merecedor del beneficio que se otorga. Asimismo, su normativa es estricta en cuanto a establecer la caducidad del beneficio en caso de que dicho comportamiento se interrumpa por parte del reo. Por eso, el proyecto es positivo y debemos darle todo nuestro apoyo. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Se suspende la sesión por tres minutos para llamar a votación. -Se suspendió la sesión. -Transcurrido el tiempo de suspensión: La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Se reanuda la sesión. Corresponde votar, en general, el proyecto de ley que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observancia de buena conducta. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico,

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dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 2 abstenciones. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Aprobado en general el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Escobar, Espinoza, Forni, García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Lagos, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saffirio, Salas, Sánchez, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Bertolino, Hernández, Jiménez y Kuschel. -Se abstuvieron los diputados señores García (don René Manuel) y Vilches. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- En el transcurso del debate, se ha planteado que habría unanimidad para considerar de inmediato la indicación presentada por el diputado señor Burgos junto con otros señores diputados y señoras diputadas. Por lo tanto, podríamos aprobar también en particular el proyecto. ¿Habría acuerdo? El señor GARCÍA (don René Manuel).- Perdón, señora Presidenta; pido que se lea la indicación. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- El señor Secretario va a dar nuevamente lectura a la indicación. El señor LOYOLA (Secretario).- La indicación tiene por finalidad introducir, a continuación del artículo 17, un nuevo título V, con el siguiente epígrafe: “Disposiciones finales”. Además, incorpora en ese título el siguiente artículo 18, nuevo: “Constituirá circunstancia agravante cometer el delito durante el tiempo

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correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en la presente ley”. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- En votación en particular el proyecto con la indicación del diputado señor Jorge Burgos. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Aprobada la indicación. Aprobado en particular el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, GarcíaHuidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Kast, Kuschel, Lagos, Leal, Leay, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saffirio, Salas, Sánchez, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Vilouta, Von Mühlenbrock y Walker. -Se abstuvo el diputado señor García (don René Manuel). La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el ministro de Justicia. El señor GÓMEZ (ministro de Justicia).- Señora Presidenta, agradezco a los señores diputados por haber analizado y discutido en profundidad el proyecto, tanto en la Comisión técnica como en la Sala. Quiero destacar, en primer lugar, que se está legislando con visión de futuro respecto de los problemas que la sociedad chilena enfrenta en materia de seguridad. Estamos avanzando en un proceso que se ha ido perfeccionando a medida que se avanza en las regiones pilotos respecto de la aplicación de la reforma procesal penal, en cuanto a establecer procedimientos diferentes de los que aún se emplean en la Quinta Región o en la Región Metropolitana. En segundo lugar, pronto serán leyes dos proyectos que fueron discutidos y analizados en la Cámara: el aumento de ministros de Corte y el establecimiento de jueces con dedicación exclusiva.

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¿Por qué digo que son normas pensadas con visión de futuro? Porque, tanto hoy como ayer, la Corte de Apelaciones toma la determinación de actuar con eficiencia y dedicación en la investigación criminal que afecta a un caso muy complejo: un acto delictivo en materia de violación. Esos proyectos han sido aprobados y están dando sus frutos desde el punto de vista del desarrollo del trabajo de la justicia en relación con el tema de la seguridad ciudadana. Además, el Senado está considerando -y pronto lo verá la Cámara- el proyecto sobre registro de ADN criminal. Hoy se aprueba una norma que, aunque con muchas restricciones, posibilita un proceso de reinserción al interior de los recintos penales y cuya finalidad es que los internos que cumplen los requisitos tengan la oportunidad de que, cuando salgan en libertad, se reintegren a la sociedad. Esto va unido a otros temas que han sido discutidos en el Parlamento y que han dado sus frutos: la construcción de 10 recintos penales con intervención de privados, lo que nos permitirá trabajar en la rehabilitación y en la reinserción; también, discutir -pronto llegará a la Sala- la incorporación de tres mil quinientos nuevos funcionarios en el sistema penitenciario para el desarrollo de las tareas de rehabilitación, reinserción y seguridad, aspectos esenciales para un proceso de trabajo tan serio y a largo plazo como lo es el perfeccionar el sistema penitenciario. Por eso, aun cuando ha sido un proyecto difícil y de gran debate, se ha logrado, en definitiva, lo que realmente representa: dar la oportunidad al interno, siempre y cuando tenga la intención de incorporarse al estudio o al trabajo, de lograr su reinserción en la sociedad. Agradezco a los señores diputados su apoyo, ya que, aunque se trata de un proyecto tan delicado, fue aprobado por amplia mayoría, lo que nos compromete a trabajar con seriedad en una materia que a todos nos preocupa: la seguridad ciudadana. He dicho. -Aplausos. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Despachado el proyecto.

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1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 02 de julio, 2002. Cuenta en Sesión 12. Legislatura 347. Senado.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Oficio Nº3822 VALPARAISO, 2 de julio de 2002.

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY

S.11ª rfi/mlp

"Título Preliminar Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. Título I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento. Artículo 3º.Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

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De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Artículo 6º.Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del

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condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9°, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes. Artículo 8°.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Título II Competencia y Procedimiento Artículo 10.- Órgano calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

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b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas.

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Artículo 14.-Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Título III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna. Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216, durante el período de cumplimiento. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. Título IV Límites a la aplicación de beneficios. Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse;

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b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Título V Disposición final. Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. Artículo transitorio. La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.". **** Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 23 de diciembre, 2002. Cuenta en Sesión 22, Legislatura 348. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta. BOLETÍN Nº 2.723-07

HONORABLE SENADO: De conformidad a lo acordado con fecha 18 de diciembre pasado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, el proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República. Concurrieron a la sesión en que la Comisión debatió esta iniciativa el Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; el Jefe de la División Jurídica, don Francisco Maldonado; el asesor, don Fernando Londoño, y el Director Nacional de Gendarmería de Chile, don Juan Carlos Pérez. Hacemos presente que, aun cuando el proyecto de ley no modifica las leyes sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, durante el primer trámite constitucional se escuchó la opinión de la Excma. Corte Suprema. ----DISCUSIÓN EN GENERAL El señor Ministro de Justicia señaló que este proyecto de ley tiene como objetivo la reinserción social de los condenados, finalidad esencial de las penas privativas de libertad, según la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 5.6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10.3). El proyecto se propone en el marco de un conjunto de iniciativas impulsadas por el Ministerio de Justicia, entre las cuales

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN destacan, por una parte, la construcción de nuevos penales mediante el sistema de concesiones, que conservarán la administración central en manos de Gendarmería, pero que contemplan la concesión de diversos servicios, entre ellos los que apuntan a la reinserción social; y el proyecto de ley que moderniza la gestión y modifica las plantas del personal de Gendarmería de Chile (Boletín Nº 2775-07). El mecanismo que se sugiere, a saber, otorgar un beneficio especial que rebaje la pena privativa de libertad a aquellos internos que han demostrado ininterrumpidamente voluntad de reincorporarse a la convivencia social; es novedoso para Chile, pero existe en otros países. Se ha diseñado con normas precisas para ser aplicado en forma estricta, reducido sólo a los condenados que tengan un comportamiento sobresaliente, parámetro medido en forma objetiva. El beneficio consiste en abonar dos meses por cada año de cumplimiento de la condena en que se mantenga el comportamiento sobresaliente y, como incentivo adicional, a partir de la mitad de la condena, un mes más por cada año de cumplimiento posterior. Este beneficio se hará efectivo al final de la condena, y se castigará la pérdida del comportamiento sobresaliente con la caducidad de los meses de descuento que se le habrían abonado hasta ese año. Las calificaciones a que dará lugar la aplicación de estos beneficios serán determinadas por un organismo que asegure la necesaria imparcialidad, para lo cual existirá una "Comisión de beneficio de reducción de condena", integrada mayoritariamente por miembros del Poder Judicial. Concluyó destacando la importancia de este proyecto de ley, no sólo desde el punto de vista de la rehabilitación, sino que, también, de la administración penitenciaria y de las funciones que le corresponderá desempeñar a Gendarmería de Chile una vez que se encuentren en funcionamiento los penales concesionados, que aumentarán las plazas de internos en Iquique, Antofagasta, La Serena, Quinta Región interior, Rancagua, Concepción, Valdivia, Puerto Montt y la Región Metropolitana de Santiago, en un total de 16.000 nuevos cupos. El Honorable Senador señor Aburto manifestó su respaldo a esta propuesta, pero planteó su inquietud por el hecho de que no están considerados los condenados que gozan del beneficio de libertad vigilada, a diferencia de los que hacen uso de libertad condicional o reclusión nocturna. Estimó que era una discriminación injustificada. El señor Ministro de Justicia respondió que, legalmente, la libertad condicional es un modo de cumplimiento de una pena

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN privativa de libertad, a diferencia de la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna o la libertad vigilada, beneficios que consisten en suspender la ejecución de una pena privativa o restrictiva de libertad. En consecuencia, en principio no debió contemplarse ninguno de ellos en este proyecto de ley, pero se resolvió incorporar a la reclusión nocturna porque tiene una significación mayor, toda vez que la persona es privada efectivamente de libertad durante la noche, en el mismo establecimiento penitenciario, por lo cual el control que sobre ella ejerce Gendarmería es muy superior. El beneficiado por la remisión condicional o por la libertad vigilada, en la práctica, ve reducidas sus obligaciones a tener que concurrir a firmar ante Gendarmería cada cierto número de días, lo que no es suficiente para dar por acreditado un comportamiento sobresaliente. Consultado por la Comisión acerca de la extensión que la rebaja de penas tendrá en la práctica, el señor Ministro informó que, suponiendo que se acoge la propuesta de esta iniciativa de conceder dos meses por año, y tres meses a partir de la segunda mitad de la condena para quienes hayan mantenido incesantemente un comportamiento sobresaliente, se pueden dar los siguientes ejemplos: - condena a 3 años, pena cumplida a los 2 años, 7 meses. - condena a 5 años, pena cumplida a los 4 años, 2 meses. meses.

- condena a 8 años, pena cumplida a los 6 años, 10 - condena a 10 años, pena cumplida a los 8 años, 5

meses. - condena a 15 años, pena cumplida a los 12 años, 10 meses. mes.

- condena a 20 años, pena cumplida a los 17 años, 1

El señor Director Nacional de Gendarmería agregó que, hoy en día, el condenado o preso no tiene incentivos para mantener una buena conducta, lo que lo lleva a adoptar una actitud de indiferencia hacia un buen o un mal comportamiento, porque sabe que en este último caso se castigará solamente a los "cabecillas". En la práctica, además, los beneficios como la libertad condicional o los indultos se han reducido drásticamente a menos de la mitad de las personas que los recibían con anterioridad, en el ánimo de que las condenas se cumplan hasta el final. Este proyecto de ley

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN permitirá incentivar positivamente el buen comportamiento y el mantenimiento del orden, tareas que hoy alcanzan un considerable nivel de dificultad por la sobrepoblación que tienen los establecimientos penitenciarios. La Comisión estuvo de acuerdo con la finalidad que persigue el proyecto de ley, en el entendido de que forma parte de una serie de medidas que se tomarán con vistas a la rehabilitación de los condenados, tanto por parte de Gendarmería de Chile como de los concesionarios de los nuevos penales, para efectuar un trabajo efectivo en la materia durante la ejecución de las sentencias criminales. En consecuencia, se aprobó el proyecto de ley, en general, por unanimidad. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Viera-Gallo. ----DISCUSIÓN EN PARTICULAR ARTÍCULO 1º Dispone que el objetivo de la ley será establecer los casos y las formas en que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, pueda reducir el tiempo de su condena, habiendo demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. El Honorable Senador señor Silva observó una impropiedad en la redacción del texto, al usar la frase "en base a", en circunstancias que lo correcto sería decir "sobre la base de", pero estimó que ese solo hecho no justificaría que el proyecto fuese enviado a tercer trámite. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 2º Establece que la persona que, durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiera demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 3º Amplía el beneficio a partir de la mitad de la condena, ordenando que la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumente a tres meses por cada año. Precisa que la ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliera la referida mitad. Esta última disposición responde al hecho de que los períodos de calificación serán anuales, como se prevé más adelante. Fue aprobado, en forma unánime, por Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

los

ARTÍCULO 4º Ordena que los beneficios regulados en los artículos anteriores tengan lugar sólo en el momento en que se dé total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Agrega que, de esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, sea del caso aplicar. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva, aprobó la disposición en iguales términos. ARTÍCULO 5º Declara que la demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de la libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieran demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiera correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Se acogió por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 6º Señala que gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presente una calificación correspondiente al grado de sobresaliente en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Se aprobó, en forma unánime, por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 7º Manifiesta que, para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquél que revele notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena; disposición que se evaluará de acuerdo a los siguientes factores: estudio, trabajo, rehabilitación y conducta. Permite, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, atender al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviera, y al nivel de adaptación social demostrado en el uso de beneficios intrapenitenciarios. Finalmente, restringe a los factores de rehabilitación y conducta la calificación del comportamiento correspondiente al período de prisión preventiva. Los Honorables Senadores señores Aburto y Moreno preguntaron por el caso de las personas que son profesionales o tienen estudios superiores, puesto que la letra a) concibe el estudio como "la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso". El señor Ministro de Justicia explicó que el propósito es que se supere el nivel educacional que se tenga, de manera que, si no se cuenta con educación básica completa, se la curse en su totalidad; si ya se tienen estudios básicos, se cursen los medios, y, de contar con éstos, de ser

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN posible, una especialización laboral. El precepto alude a la escuela, liceo o cursos que existan en la unidad penal para evitar que se alegue que en el establecimiento no se imparte educación, pero ello no excluye, por cierto, los cursos de educación superior que algunos condenados puedan seguir en el exterior del establecimiento, como ocurre en algunos casos. Consideró que el caso de quienes ya tengan estudios superiores queda cubierto con la condición de que el estudio "redundare en una objetiva superación de su nivel educacional", por lo que, en rigor, no estaría obligado a cumplir con este factor. No obstante, hizo ver que el factor "trabajo" previsto en la letra b), precisamente se pone en el caso de los condenados que dominen un oficio, indicando que se considerará "el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos". El señor Director Nacional de Gendarmería añadió que no podía perderse de vista un objetivo central implícito en todas estas exigencias: combatir el ocio al interior de los establecimientos penales. En esa medida, destacó que, aunque una persona sea profesional, siempre se imparten cursos que le pueden ser de utilidad en materias tales como superación personal, teatro, religión, etcétera. Consultado por la Comisión sobre el caso de quien decida escribir un libro, el señor Director Nacional respondió que queda considerado entre los factores, así como, en general, todas la actividades que se desarrollen en beneficio personal o del establecimiento que demuestren, como señala el artículo, la disposición del condenado a participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 8° Expresa que la cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes, sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio, en el evento de que el condenado retome el comportamiento sobresaliente exigido. sido

invariablemente

Permite que, en el caso de condenados que hubieran calificados con comportamiento sobresaliente, la

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, autorice la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. Esta facultad sólo podrá ejercerse si el condenado hubiera cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. El señor Ministro de Justicia, consultado por la Comisión respecto del grado de dificultad que tendrá la conservación del comportamiento sobresaliente, estimó que será elevado. La exigencia de mantenerlo en forma permanente es resultado del estudio de la situación que se produce con quienes postulan a la libertad condicional, respecto de los cuales, conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, sólo se consideran las notas que tengan durante el semestre anterior. Añadió que el rigor de la exigencia se ha moderado con los últimos incisos que se incorporaron, a petición de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, con el objetivo de que no se pierda la totalidad del beneficio acumulado si, durante un año, no se logra el comportamiento sobresaliente. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva, aprobó la disposición sin modificaciones. ARTÍCULO 9º Establece que el tiempo que un condenado hubiera permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del proceso respectivo, se computará para proceder a la calificación a que se refiere esta ley. Conforme a lo anterior, señala la norma, su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiera permanecido en prisión preventiva. Finalmente, dispone que, para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. El señor Ministro de Justicia aclaró que, en virtud de este artículo, el sistema previsto en este proyecto de ley y, con ello, el requisito de comportamiento sobresaliente, empezará desde que la persona pierda su libertad, si es sometida a prisión preventiva. La disposición tiene

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN mayor importancia para los procesados bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal, puesto que el nuevo Código Procesal Penal considera, además, otras medidas cautelares personales que pueden imponerse al imputado. Pero, en todos estos casos, como contempla el inciso final del artículo 7º, para la calificación del comportamiento sólo se considerarán los factores de rehabilitación y conducta, excluyéndose los de estudio y trabajo. Se acogió por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 10 Crea una comisión especial para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", la que será competente para efectuar la calificación de comportamiento, necesaria para acceder a los beneficios previstos en los artículos anteriores. Como regla general, la Comisión estará conformada por: a) un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente, y se designará por el Pleno de la Corte respectiva; b) tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de un tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva; c) un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva; d) dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Excepcionalmente, en los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por el respectivo Ministro de Corte, siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos; y en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, por el Ministro de Corte, cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada. Frente a las consultas planteadas por la Comisión respecto de la observación de la Excma. Corte Suprema, dirigida a la Cámara de Diputados mediante oficio Nº 1260, de 21 de junio de 2001, en orden a estimar excesivo el número de funcionarios judiciales que integran la Comisión, el señor Ministro de Justicia señaló que la Comisión funcionará una vez al año. Hizo una comparación con la Comisión de Libertad Condicional, que funciona dos veces al año y que integran dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal, pero en Santiago la componen diez de ellos. Si se piensa que en la Región Metropolitana de Santiago, cuando

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN comience a regir la reforma procesal penal, habrá cerca de 400 jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, la cantidad de siete jueces que se propone, más el Ministro de Corte, es verdaderamente reducida. Consideró indispensable que la Comisión esté compuesta, mayoritariamente, por miembros del Poder Judicial, para darle la necesaria autonomía en sus decisiones y evitar que se piense que pudiera ser permeable a políticas del Ejecutivo como, por ejemplo, la reducción de la cantidad de internos que se planteara en algún momento. Terminó señalando que el número de integrantes está directamente relacionado, además, con la posibilidad de dividir la Comisión que se contempla en el artículo siguiente. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. Sin perjuicio de su voto favorable, el Honorable Senador señor Silva dejó constancia del reiterado planteamiento de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que la asignación de este tipo de tareas a Ministros de Corte y a jueces los distrae de las recargadas labores jurisdiccionales que les corresponden. ARTÍCULO 11 Dispone que la Corte de Apelaciones respectiva designará a un Ministro de Corte adicional, en caso de que estime indispensable dividir el trabajo de la Comisión, por el número de internos que deban ser objeto de calificación. Se aprobó, unánimemente, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 12 Señala que la calificación del comportamiento se hará por períodos anuales, la que recaerá sobre todo interno que se encuentre cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiera sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Agrega que un reglamento, dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Quedó aprobado, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 13 Expresa que, para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. Con el fin de efectuar la calificación necesaria, agrega la disposición, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, especifica la norma, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Se acogió por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 14 Dispone que quienes estén en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán una solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión por la respectiva Secretaría Regional Ministerial. Resultó aprobado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 15 Establece que las personas condenadas que gocen de libertad condicional y que hubieran presentado conducta sobresaliente en el

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925,1 en la medida en que hubieran cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para estos efectos, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieran impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 16 Dispone que la reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieran pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216,2 durante el período de cumplimiento.

1

La disposición permite que los reos en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de la pena y hubieran observado durante este tiempo muy buena conducta, según se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno, tendrán derecho a que, por medio de un decreto supremo, se les conceda la libertad completa. 2

La norma dispone que, en caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el jefe del establecimiento especial de Gendarmería de Chile lo comunicará al tribunal correspondiente, para los fines contemplados en el artículo 11 de la ley N° 18.216. Añade que se considerará quebrantamiento grave la circunstancia de no presentarse el reo, al respectivo establecimiento, a cumplir la medida de

reclusión nocturna, y puntualiza que constituirán quebrantamiento reiterado todas aquellas conductas que tiendan a perturbar el cumplimiento de la reclusión nocturna, o que signifiquen su cumplimiento parcial, tales como incurrir en atrasos en las horas de

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Agrega la norma que la calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. Se aprobó, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. ARTÍCULO 17 Enumera los casos en los cuales no tendrán lugar los beneficios contenidos en la ley. Se configuran en las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; f) El condenado establecido en esta ley con anterioridad, y

hubiere

obtenido

el

beneficio

g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.

entrada y salida, o presentarse a la unidad penal en manifiesto estado de ebriedad en dos o más oportunidades.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva, aprobó la disposición sin modificaciones. ARTÍCULO 18 Manifiesta que constituirá circunstancia agravante cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. Fue aprobado por la unanimidad de Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

los

ARTÍCULO TRANSITORIO Señala que la ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraran cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación, salvo la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, la ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena. Se aprobó, en forma unánime, por los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. --En conformidad con los acuerdos precedentes, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone, por unanimidad, que aprobéis, en los mismos términos, el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados. - --

TEXTO DEL PROYECTO El tenor del proyecto de ley que se recomienda aprobar es el siguiente:

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN PROYECTO DE LEY "Título Preliminar Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. Título I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento. Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Artículo 6º.Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9°, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes. Artículo 8°.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Título II Competencia y Procedimiento Artículo 10.- Órgano calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte. b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Justicia, determinará calificación.

Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de las modalidades bajo las cuales se realizará la

Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Artículo 14.-Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Título III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna. Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216, durante el período de cumplimiento. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. Título IV Límites a la aplicación de beneficios. Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal;

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN f) El condenado establecido en esta ley con anterioridad, y

hubiere

obtenido

el

beneficio

g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Título V Disposición final. Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. Artículo transitorio. La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.". --Acordado en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma. Sala de la Comisión, a 23 de diciembre de 2002. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACIÓN DE BUENA CONDUCTA. (Boletín Nº 2.723-07) I.

PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad, mediante la posibilidad de reducir el tiempo de sus condenas si observan un comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.

II.

ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (4x0).

III.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: seis Títulos, que se desglosan en 18 artículos permanentes y uno transitorio.

IV.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.

URGENCIA: sin urgencia.

VI.

ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en la Cámara de Diputados, por Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general, por 83 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones. IX.

INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de julio de 2002.

X.

TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero, en general y en particular.

X.

LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional de los penados, y la ley Nº 19.126, que establece la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Historia de la Ley Nº 19.856 INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Valparaíso, 23 de diciembre de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 348, Sesión 25. Fecha 15 de enero, 2003. Discusión general. Se aprueba en general y en particular sin modificaciones. REINSERCIÓN SOCIAL DE CONDENADOS SOBRE LA BASE DE BUENA CONDUCTA El señor CANTERO (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. --Los antecedentes sobre el proyecto (2723-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 12ª, en 9 de julio de 2002. Informe de Comisión: Constitución, sesión 22ª, en 7 de enero de 2003. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión deja constancia de haber discutido el proyecto en general y en particular, conforme a lo que acordó el Senado en sesión de 18 de diciembre del año recién pasado. El objetivo principal de la iniciativa es incentivar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad mediante la posibilidad de reducir el tiempo de su reclusión si observan un comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables señores Aburto, Chadwick, Moreno y Viera-Gallo), y en particular, también por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El texto que se propone aprobar consta en las páginas finales del informe. El señor CANTERO (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, esta iniciativa, aprobada por consenso en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vincula la posibilidad de obtener un beneficio de reducción de penas privativas de libertad a que la persona, durante el cumplimiento de su condena, observe una conducta

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sobresaliente y, de manera fundamental, muestre una decisión o voluntad encaminada a su efectiva rehabilitación o reinserción social. ¿En qué consiste el beneficio? En las posibilidades de reducir dos meses por año el tiempo de la condena durante la primera mitad de su cumplimiento, y de optar, en la segunda mitad, a que esa reducción se amplíe a tres meses por año. ¿Cuál es la condición esencial para optar a ese beneficio? Demostrar una conducta sobresaliente durante todo el tiempo en que se cumple la condena. Para evaluar tal conducta, la ley en proyecto establece -a mi juicio, es la gran innovación que hace- cuatro parámetros objetivos. Primero, el estudio. Es decir, que el condenado desarrolle al interior del recinto penal, de manera sistemática y permanente, una labor que le permita subir su nivel educacional, sea vía alfabetización, sea concluyendo la enseñanza básica, la media o la superior. Entonces, un primer requisito por evaluar es la superación que el reo demuestre para mejorar dicho nivel. Segundo, el trabajo. Este parámetro se refiere a la asistencia periódica a talleres o programas que permitan al condenado capacitarse en una actividad laboral. Y si éste ya domina un oficio, se evaluará su habilidad para desarrollarlo y trasmitirlo para capacitar a otros reos. Tercero, rehabilitación. Este parámetro dice relación a la voluntad exhibida por el condenado para someterse a las terapias clínicas, psicológicas, a los efectos de superar dependencia del alcohol, drogas u otras adicciones que se puedan determinar. Y cuarto, conducta. Este parámetro se vincula con el espíritu participativo dentro de los recintos penales y con el comportamiento en general. Además, se pueden evaluar el grado de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tiene, y su nivel de adaptación social. Ésos son los factores que deberán evaluarse anualmente para los efectos de obtener el beneficio a que se refiere el proyecto en debate. Si durante el período de la condena el reo se ajusta a las exigencias descritas y su conducta es calificada de sobresaliente pero durante un año no las cumple, pierde la posibilidad de obtener el beneficio, salvo que la Comisión a que me referiré más adelante valore el esfuerzo de esa persona, caso en el cual le puede otorgar un beneficio no superior a 80 por ciento del que recibiría de haber tenido un comportamiento anual irreprochable. Para fines de la evaluación y del cumplimiento de los objetivos de la ley en proyecto, se crea un órgano calificador, denominado “Comisión de beneficio de reducción de condena”, integrado mayoritariamente por personal de los tribunales de justicia: un ministro de Corte de Apelaciones, quien lo presidirá; tres jueces de letras con competencia en materia criminal; un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, y dos peritos (uno psicólogo y otro asistente social) designados por el Ministerio de Justicia mediante la SEREMI correspondiente.

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Por lo tanto, el organismo encargado de calificar la conducta de los condenados estará marcado preferentemente por la participación de personeros del ámbito judicial. Los beneficios que prevé la iniciativa en debate se hacen extensivos a quienes gozan de libertad condicional. Así, en la medida en que hayan exhibido conducta sobresaliente y cumplan sin faltas la mitad del período condicional, tendrán derecho a la reducción de la condena. Del mismo modo, el beneficio se amplía a los condenados a reclusión nocturna, previa verificación por la Comisión respectiva de que no han infringido la reglamentación de dicha pena. En el Título IV se establecen limitaciones para el otorgamiento de los beneficios de que trata esta iniciativa, los cuales no se otorgarán, fundamentalmente, a quien quebrante su condena; al que falte a las normas sobre libertad condicional; a la persona que reincida durante el cumplimiento de su condena. Tampoco proceden los beneficios en el caso de los condenados a presidio perpetuo, sea simple o calificado (es obvio que el carácter perpetuo impide acortar la pena por la vía que abre la iniciativa). Igualmente, no habrá derecho a rebaja si el condenado cometió un delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, aun cuando la sentencia haya sido menor, ni tampoco si la persona obtuvo el beneficio con anterioridad (o sea, en el caso de una segunda condena). Por último, se considera circunstancia agravante de la responsabilidad penal si la persona, habiendo logrado la reducción de su condena, vuelve a cometer un delito. He ahí el esquema básico y las materias principales del proyecto, que la Comisión aprobó unánimemente, por considerar que se trata de un sistema particularmente novedoso. En su concepto, puede dar muy buenos resultados el vincular beneficios de reducción de condenas con la mantención al interior de los recintos carcelarios de conductas sobresalientes que pueden conducir a la reinserción social y a la rehabilitación. He dicho. El señor CANTERO (Vicepresidente).- Propongo abrir la votación de inmediato. Acordado. Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar. ¿Hay quórum suficiente, señor Secretario? El señor HOFFMANN (Secretario).- Sí, señor Presidente. El señor CANTERO (Vicepresidente).aprobado en general el proyecto.

En

consecuencia,

queda

El señor ÁVILA.- Señor Presidente, ¿puedo... El señor CANTERO (Vicepresidente).- Perdón, Su Señoría, pero no le escucho. El señor ÁVILA.- Estoy preguntando si puedo decir algo acerca de la iniciativa.

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El señor CANTERO (Vicepresidente).- Ya está aprobada en general, señor Senador. ¿Plazo para formular indicaciones? El señor HOFFMANN (Secretario).- No hay solicitud al respecto. El señor CANTERO (Vicepresidente).- Entonces, el proyecto queda aprobado también en particular.

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OFICIO APROBACIÒN PROYECTO SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto, sin modificaciones. Fecha 15 de enero, 2003. Cuenta en Sesión 44. Legislatura 348. Cámara de Diputados. A S.E. la Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Nº 21.565 Valparaíso, 15 de Enero de 2.003.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta, correspondiente al boletín Nº 2.723-07. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3822, de 2 de Julio de 2.002. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia. CARLOS CANTERO OJEDA Presidente (S) del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

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3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 16 de enero, 2003.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Oficio Nº4092 VALPARAISO, 16 de enero de 2003. Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY "Título Preliminar Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. Título I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento. Artículo 3º.Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad.

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Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquél en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Artículo 6º.Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º.Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.

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d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9°, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes. Artículo 8°.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Título II Competencia y Procedimiento Artículo 10.- Órgano calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.

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Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte. b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las

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calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Artículo 14.-Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Título III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna. Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley N° 18.216, durante el período de cumplimiento. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.

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Título IV Límites a la aplicación de beneficios. Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Título V Disposición final. Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. Artículo transitorio. La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.". **** Dios guarde a V.E.

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ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4. Publicación de ley en Diario Oficial 4.1. Ley N° 19.856 Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

:Ley 19856 :04-02-2003 :28-01-2003 :MINISTERIO DE JUSTICIA :CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA :Única De : 04-02-2003

Tipo Versión URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207292&idVersion=200 3-02-04&idParte CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o

de

l e y:

TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. TITULO I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

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Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:

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a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes. Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En

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dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. TITULO II Competencia y procedimiento Artículo 10.Organo calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte. b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.

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En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o "bueno", en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos

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informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. TITULO III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento.

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La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. TITULO IV Límites a la aplicación de beneficios Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. TITULO V Disposición final Artículo 18.Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. Artículo transitorio.- La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su

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publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

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