Historia de la Ley Nº Modifica la Ley , en materia de donaciones con Beneficios Tributarios

Historia de la Ley Nº 20.316 Modifica la Ley 19.885, en materia de donaciones con Beneficios Tributarios 09 de enero, 2009 Téngase presente Esta Hi

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Historia de la Ley Nº 20.316 Modifica la Ley 19.885, en materia de donaciones con Beneficios Tributarios

09 de enero, 2009

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje Presidencial 1.2. Informe Comisión de Hacienda 1.3. Discusión en Sala 1.4. Segundo Informe Comisión de Hacienda 1.5. Discusión en Sala 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

4 4 16 46 64 85 108

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe Comisión de Hacienda 2.2. Discusión en Sala 2.3. Boletín de Indicaciones 2.4. Boletín de Indicaciones 2.5. Segundo Informe Comisión de Hacienda 2.6. Discusión en Sala 2.7. Nuevo Segundo Informe Comisión de Hacienda 2.8. Discusión en Sala 2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

118 118 138 151 162 174 253 262 287 289

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

298 298 299

4. Trámite de Finalización: Cámara de Origen 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

300 300

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

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4.1. Ley N° 20.316

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Modifica la ley 19.885, en materia de donaciones con Beneficios Tributarios. Fecha 30 de agosto, 2007. Cuenta en Sesión 74, Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS. ________________________________________________________ SANTIAGO, agosto 30 de 2007.M E N S A J E Nº 607-355/ A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a consideración de esa Honorable Corporación, un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros con fines sociales y públicos. ANTECEDENTES Este proyecto tiene como base el principio de que la participación activa de la ciudadanía en la consecución de los objetivos sociales del país, es esencial en una sociedad democrática. Tanto las personas como las empresas son parte fundamental de la sociedad chilena contemporánea, siendo ambas un aporte imprescindible para la construcción de un país en que la cultura solidaria, la responsabilidad social y la existencia de canales de participación a través de aportes monetarios, aporte de trabajo o de tiempo, permitan que vayamos erigiendo un país de menos inequidades y de mas oportunidades. Este proyecto que se somete a vuestra consideración, tiene tres ejes estructurantes: incentivar y normar las donaciones con fines sociales por parte de empresas y de personas naturales; enseguida, tiene como base la solidaridad entre las instituciones sociales y, en tercer lugar, el proyecto de ley cree en la buena fe e impone sanciones de acuerdo a la responsabilidad reiterada de los partícipes en un uso inadecuado de las donaciones.

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FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY La ley Nº 19.885, que consagró el acceso a beneficios tributarios a las donaciones que realizan las empresas a instituciones sin fines de lucro que trabajan directamente en el apoyo de chilenos de más escasos recursos, requiere ser perfeccionada a fin de incentivar dichas donaciones, equilibrando el incentivo a realizar donaciones, con una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados. Este proyecto recoge propuestas de distintas organizaciones de la sociedad civil, así como de parlamentarios de distintos sectores en la materia. Por ello, se ingresa un nuevo proyecto, retirándose el actualmente en tramitación en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, en materia de gasto electoral y de donaciones con beneficios tributarios (Boletín Nº 3.979-06). Esto permitirá acelerar la tramitación, permitiendo una discusión centrada sólo en las actividades con fines sociales. DIFICULTADES DEL MARCO JURIDICO ACTUAL El modelo de donaciones de la ley Nº 19.885 tiene ciertas dificultades. Estas se expresan en lo siguiente: Sanciones operan como desincentivo a las donaciones Si bien la ley Nº 19.885 ha perseguido movilizar recursos públicos y privados en favor de las instituciones donatarias contempladas en ella y ha intentado perfeccionar la transparencia en el acceso a los beneficios tributarios, evitando irregularidades en su utilización, se ha comprobado en los hechos que las sanciones específicas que esta ley contiene ha desincentivado las donaciones en general, y las donaciones a instituciones sociales en particular. Necesidad de perfeccionar el Fondo Mixto de Apoyo Social La realidad de las instituciones sin fines de lucro con objetivos sociales es muy diversa en Chile. Hay algunas instituciones muy pequeñas, alejadas de los centros de poder, ubicadas en pequeñas localidades, mientras que las hay también de cobertura nacional, de gran tamaño y que cuentan con mucho acceso a fuentes de donaciones y aportes de fondos. Es por ello que, si bien se mantiene la existencia de un aporte a un fondo solidario, el Fondo Mixto de Apoyo Social, se perfecciona. El aporte al Fondo Mixto busca que exista la oportunidad para que instituciones sin fines de lucro, que tienen proyectos o programas relevantes para sus comunidades, puedan acceder a fondos de donaciones sin la necesidad de tener que montar sus propias instancias de levantamiento de donaciones. También busca que instituciones con una menor capacidad de captar recursos por sus propios medios, cuenten con una instancia en la que su proyecto sea evaluado por el mérito que tenga. A través de este mecanismo, existirá un principio de solidaridad entre instituciones. Esto, que ha sido apoyado por algunos sectores y criticado por otros, refleja la posición del Ejecutivo con relación a la

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igualdad de oportunidades, la evaluación por mérito y la contribución a la existencia de múltiples y diversas instituciones orientadas a fines sociales. Necesidad de adecuación de figuras sancionatorias al incumplimiento de la ley Otro aspecto que se propone perfeccionar en este proyecto de ley, se refiere al establecimiento de un sistema gradual de sanciones por incumplimiento de la ley. Esta iniciativa legal tiene como principio creer en la buena fe de cada uno de los actores involucrados, por lo que se contemplan medidas tendientes a desarrollar rendiciones de cuentas, junto con considerar sanciones susceptibles de incrementarse en el tiempo, comprendiendo que hay un período de aprendizaje. Asimismo, se busca establecer mecanismos que aseguren la transparencia, el acceso a información oportuna por parte de todos los actores de la sociedad y un sistema de seguimiento ágil para el control del crédito tributario. OBJETIVOS GENERALES DEL PROYECTO Este proyecto de ley tiene por objeto incentivar las donaciones que regula esta norma, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. Tales incentivos se otorgan al beneficiar con crédito a las donaciones con fines sociales realizadas por personas naturales, estableciendo la obligación de rendición de cuentas por parte de las instituciones donatarias, lo que permite dar seguridad de que las donaciones sean correctamente utilizadas. Asimismo, se aumenta el límite global total de las donaciones, se reduce la penalidad en caso de infracción al artículo 97 N° 24 del Código Tributario y se perfecciona el tratamiento de las contraprestaciones a las donaciones. Por otra parte, se contempla un incentivo a las donaciones realizadas al Fondo Mixto de Apoyo Social, con el objeto de evitar una excesiva concentración de los recursos que el estado renuncia a recaudar a través de este mecanismo, en unas pocas instituciones que tienen una mayor llegada a los donantes. CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto que someto a vuestra consideración, puede ser agrupado en dos tipos de normas. Por una parte, disposiciones referidas a las donaciones con fines sociales y al aporte al Fondo Mixto de Apoyo Social, y por la otra, normas de carácter general. Las normas relativas a donaciones con fines sociales y aporte al Fondo Mixto de Apoyo Social. Ampliación de Donantes. En primer lugar, el proyecto amplía los donantes. i. Personas naturales. Por una parte, se propone ampliar el beneficio tributario a las personas naturales, esto es a los contribuyentes del

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impuesto global complementario que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y realicen donaciones en dinero a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o discapacitadas y al Fondo Mixto de Apoyo Social. ii. Contribuyentes con pérdidas. Por la otra, se autoriza a los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cualquiera sea su renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas, efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones sociales o al Fondo Mixto, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registrare una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella fuere inferior al monto de las cuotas de dicha donación, que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Beneficios Tributarios. En segundo lugar, se modifican las condiciones para tener derecho a franquicia tributaria, abriendo la posibilidad de optar a distintas alternativas según tramos de donación. Para estos efectos, se distinguen las siguientes situaciones. i. Donaciones inferiores a 1.000 UTM. Quienes realicen donaciones de un monto inferior a 1.000 UTM directamente a instituciones sociales elegibles o al Fondo Mixto de Apoyo Social, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de las donaciones. En este caso, en consecuencia, no se requiere necesariamente contribución al Fondo Mixto para tener derecho al crédito. Para calcular el límite de 1.000 UTM se considerarán como una todas las donaciones realizadas en el año por el donante a cualquier institución social, bajo la modalidad aquí señalada. ii. Donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM con aporte al Fondo. Las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM que destinen al Fondo Mixto al menos un 33% de ésta, tendrán también un crédito equivalente al 50% de la donación. iii. Donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM sin aporte al Fondo. Las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM que no destinen al Fondo Mixto al menos un 33% de ésta, tendrán un crédito equivalente al 35% de la donación. En los tres casos, el crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al mes de diciembre del año en que se efectuó la donación, estando además sujetas al límite global para donaciones con franquicia.

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Responsabilidad. En tercer lugar, el proyecto exige rendición de cuentas de las instituciones donatarias. En particular, las instituciones donatarias deberán llevar un Libro de Donaciones cuyas menciones mínimas, por cada donación recibida, son: nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Esta información deberá estar disponible en internet, además de ser entregada al Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, las instituciones donatarias deberán elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. Por último, las instituciones donatarias estarán obligadas a extender certificados por cada donación recibida. Sanciones. En cuarto lugar, el proyecto establece la eliminación del registro de las instituciones que incurran en algunas de las conductas señaladas en el proyecto. Así, las instituciones cuya eliminación del registro se declare por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. Ampliación de composición del Consejo que administra el Fondo Mixto. En quinto lugar, el proyecto aumenta el número de consejeros de siete a nueve, incorporando a dos representantes de la sociedad civil, con el objeto de dar mayor participación a la diversidad de instituciones en las decisiones de dicho Consejo. Disposiciones generales del proyecto. El segundo tipo de normas del proyecto, introduce una serie de perfeccionamientos técnicos a la actual legislación. Límite global al conjunto de las donaciones afectas a beneficios tributarios. En primer lugar, el proyecto de ley aumenta el límite global total de las donaciones con beneficios tributarios, de un 4,5% a 5% de la renta líquida imponible de primera categoría o de global complementario, según corresponda, respecto de los donantes.

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Página 9 de 326 MENSAJE PRESIDENCIAL Tratamiento de las contraprestaciones y

de las sanciones. En segundo lugar, el proyecto de ley perfecciona el tratamiento a las contraprestaciones a las donaciones y las sanciones pertinentes. En particular, señala expresamente que toda contraprestación realizada por el donatario en favor del donante de los empleados de éste, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100° de la ley N° 18.045, está prohibida durante los 6 meses anteriores y los 24 meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Asimismo, complementa y mejora los ejemplos de contraprestaciones que señala la ley. El incumplimiento hará perder el beneficio al donante debiendo restituir la parte del impuesto que hubiere dejado de pagar. También establece que el donante y el donatario que no cumplan con aquello, serán sancionados con multa que puede ir del 50% al 300% del impuesto que haya dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. Asimismo, el proyecto establece que las prestaciones efectuadas por el donatario en favor del donante, en la medida que tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, están permitidas. Por otra parte, establece para los contribuyentes que reciban contraprestaciones directas, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus empleados, directores, o del cónyuge o parientes consanguíneos del donante o de cualquiera de los nombrados, hasta el segundo grado, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, una sanción de presidio menor en sus grados mínimo a medio. A fin de precisar la definición de contraprestación, se señala que ésta existe cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar al donante o a cualquiera de los mencionados en el párrafo anterior, una suma de dinero o especies avaluadas en una suma superior al 10% del monto donado a cualquiera de los nombrados. Utilización de donaciones para fines no autorizados. Enseguida, tratándose del que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que

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corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Deducción como gasto de donaciones no autorizadas. Por último, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O “Artículo 1º.modificaciones:

D E

Introdúcense

L E Y: en

la

ley



19.885,

las

siguientes

1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la frase “personas y”. 3) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan todo ello de acuerdo a los procedimientos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 2.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 3.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.

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4.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 5.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. 6.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante indicar el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 35% del monto de la donación. 7.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 8.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 9.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 10.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

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11.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 4) En el artículo 2°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 5) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 5 y 6”. b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento”. 6) En el artículo 4°, sustitúyese en su inciso primero, la expresión “tres” por “cinco”, la primera vez que aparece en el texto. 7) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la frase “dos años” por “seis meses”. b) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto: “El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97 N° 24 del Código Tributario. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste

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ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. 8) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señalan los artículos 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquellas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. 9) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

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“Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100° de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo, hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.”. Artículo 2º.Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario por el siguiente: “24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales

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efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies avaluadas en una suma superior al 10% del monto donado a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley. Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 8) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”. Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República ANDRES VELASCO BRAÑES Ministro de Hacienda CLARISA HARDY RASKOVAN Ministra de Planificación

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA

1.2. Primer Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 04 de enero de 2008. Cuenta en Sesión 124, Legislatura 355.

BOLETÍN Nº 5.315-05 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple”, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en perfeccionar el sistema de franquicias tributarias a las donaciones con fines sociales. 2°) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones calificadas de orgánico constitucionales, conforme al criterio recogido en la causa rol 377, del año 2003, del Tribunal Constitucional y sólo sería de quórum calificado la norma sobre el secreto de los antecedentes contables del donante, establecida en el numeral 3 del artículo 1°1. 3°) Que el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos, con el voto favorable de los Diputados señores Aedo, 1

El artículo 8° de la Constitución Política establece que “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos (actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos utilizados), cuando la publicidad afectare…los derechos de las personas”.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA don René; Álvarez, don Rodrigo; Bertolino, don Mario; Dittborn, don Julio; Hernández, don Javier; Insunza, don Jorge; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón y las abstenciones de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo y Sunico, don Raúl. 4°) Que Diputado Informante se designó al señor DITTBORN, don JULIO. *

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Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Clarisa Hardy, Ministra de Planificación; María Olivia Recart, Subsecretaria de Hacienda; Tamara Agnic, Asesora; Loreto Cabrera, Abogada, ambas del Ministerio de Hacienda y Roxana Muñoz, Asesora del Ministerio de Planificación y los señores José Muñoz, Abogado de dicha Cartera de Estado; Juan José Monsalve, Asesor del Ministerio de Hacienda y Juan Andrés Roeschmann, Economista del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos. Concurrieron, además, el Padre Agustín Moreira, Capellán General del Hogar de Cristo; el señor Felipe Valenzuela, Gerente General de Fundación Las Rosas; la señora Pilar Aspillaga, Directora Ejecutiva de la Fundación Pro Bono; el señor Roberto Peralta, Abogado de dicha Fundación; la señora Ana Luisa Jouanne, Gerente General de la Corporación La Esperanza; la señora Isabel del Campo, Gerente General de la Fundación para un Hermano; los señores Leonardo Moreno, Director Ejecutivo de la Fundación para la Superación de la Pobreza; Mauricio Rosenbluth y Tomás Gumucio, representantes de dicha Fundación.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa En el mensaje de S.E. la Presidenta de la República se argumenta que la ley Nº 19.885, que consagró el acceso a beneficios tributarios a las donaciones que realizan las empresas a instituciones sin fines de lucro que trabajan directamente en el apoyo de chilenos de más escasos recursos, requiere ser perfeccionada a fin de incentivar dichas donaciones, equilibrando el incentivo a realizar donaciones, con una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA Las dificultades que presenta el modelo de donaciones de la ley Nº 19.885, dicen relación con los siguientes aspectos: Si bien la referida ley ha perseguido movilizar recursos públicos y privados en favor de las instituciones donatarias contempladas en ella y ha intentado perfeccionar la transparencia en el acceso a los beneficios tributarios, evitando irregularidades en su utilización, se ha comprobado en los hechos que las sanciones específicas que esta ley contiene ha desincentivado las donaciones en general, y las donaciones a instituciones sociales en particular. Por otra parte, la realidad de las instituciones sin fines de lucro con objetivos sociales es muy diversa en Chile. Hay algunas instituciones muy pequeñas, alejadas de los centros de poder, ubicadas en pequeñas localidades, mientras que las hay también de cobertura nacional, de gran tamaño y que cuentan con mucho acceso a fuentes de donaciones y aportes de fondos. Es por ello que se mantiene la existencia de un aporte a un fondo solidario; no obstante el Fondo Mixto de Apoyo Social, se perfecciona. El aporte al Fondo Mixto busca que exista la oportunidad para que instituciones sin fines de lucro, que tienen proyectos o programas relevantes para sus comunidades, puedan acceder a fondos de donaciones sin la necesidad de tener que montar sus propias instancias de levantamiento de donaciones. También busca que instituciones con una menor capacidad de captar recursos por sus propios medios, cuenten con una instancia en la que su proyecto sea evaluado por el mérito que tenga. A través de este mecanismo, se sostiene, existirá un principio de solidaridad entre instituciones. A decir del mensaje, esto que ha sido apoyado por algunos sectores y criticado por otros, refleja la posición del Ejecutivo con relación a la igualdad de oportunidades, la evaluación por mérito y la contribución a la existencia de múltiples y diversas instituciones orientadas a fines sociales. Otro aspecto que se propone perfeccionar por el proyecto de ley, se refiere al establecimiento de un sistema gradual de sanciones por incumplimiento de la ley. Asimismo, se busca establecer mecanismos que aseguren la transparencia, el acceso a información oportuna por parte de todos los actores de la sociedad y un sistema de seguimiento ágil para el control del crédito tributario. B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA 1.- La ley N° 19.885 que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. 2.- El número 24 del artículo 97 del Código Tributario que sanciona a los contribuyentes del Impuesto a la Renta que dolosamente y en forma reiterada reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones contraprestaciones, en las condiciones que indica. C. Objetivo y contenido del proyecto El proyecto de ley tiene por objeto incentivar las donaciones que regula esta normativa, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. Los incentivos se otorgan al beneficiar con crédito a las donaciones con fines sociales realizadas por personas naturales, estableciendo la obligación de rendición de cuentas por parte de las instituciones donatarias, lo que permite dar seguridad de que las donaciones sean correctamente utilizadas. Asimismo, se aumenta el límite global total de las donaciones, se reduce la penalidad en caso de infracción al artículo 97 N° 24 del Código Tributario y se perfecciona el tratamiento de las contraprestaciones a las donaciones. Por otra parte, se contempla un incentivo a las donaciones realizadas al Fondo Mixto de Apoyo Social, con el objeto de evitar una excesiva concentración de los recursos que el Estado renuncia a recaudar a través de este mecanismo, en unas pocas instituciones que tienen una mayor llegada a los donantes. El proyecto puede ser agrupado en dos tipos de normas. Por una parte, disposiciones referidas a las donaciones con fines sociales y al aporte al Fondo Mixto de Apoyo Social, y por la otra, normas de carácter general. El proyecto amplía los donantes. Por una parte, se propone ampliar el beneficio tributario a las personas naturales, esto es, a los contribuyentes del impuesto global complementario que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y realicen donaciones en dinero a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o discapacitadas y al Fondo Mixto de Apoyo Social.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA Por la otra, se autoriza a los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cualquiera sea su renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas, efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones sociales o al Fondo Mixto, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registrare una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella fuere inferior al monto de las cuotas de dicha donación, que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Se modifican las condiciones para tener derecho a la franquicia tributaria, abriendo la posibilidad de optar a distintas alternativas según tramos de donación. Para estos efectos, se distinguen las siguientes situaciones. Quienes realicen donaciones de un monto inferior a 1.000 UTM directamente a instituciones sociales elegibles o al Fondo Mixto de Apoyo Social, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de las donaciones. En este caso, en consecuencia, no se requiere necesariamente contribuir al Fondo Mixto para tener derecho al crédito. Las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM que destinen al Fondo Mixto al menos el 33% de ésta, tendrán también un crédito equivalente al 50% de la donación. Las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM que no destinen al Fondo Mixto al menos el 33% de ésta, tendrán un crédito equivalente al 35% de la donación. En los tres casos, el crédito presenta como topes el 2% de la base imponible o 14.000 UTM al mes de diciembre del año en que se efectuó la donación, estando además sujetas al límite global para donaciones con franquicia. El proyecto exige rendición de cuentas de las instituciones donatarias. En particular, las instituciones donatarias deberán llevar un Libro de Donaciones cuyas menciones mínimas, por cada donación recibida, son: nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Esta información deberá estar disponible en internet, además de ser entregada al Servicio de Impuestos Internos.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA Adicionalmente, las instituciones donatarias deberán elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. También las instituciones donatarias estarán obligadas a extender certificados por cada donación recibida. El proyecto establece la eliminación del registro de las instituciones que incurran en algunas de las conductas señaladas en el proyecto. Se aumenta el número de consejeros de siete a nueve, incorporando a dos representantes de la sociedad civil, con el objeto de dar mayor participación a la diversidad de instituciones en las decisiones de dicho Consejo. El segundo tipo de normas del proyecto, introduce una serie de perfeccionamientos técnicos a la actual legislación. En primer lugar, el proyecto de ley aumenta el límite global total de las donaciones con beneficios tributarios, de 4,5% a 5% de la renta líquida imponible de primera categoría o de global complementario, según corresponda, respecto de los donantes. En segundo lugar, el proyecto de ley perfecciona el tratamiento a las contraprestaciones a las donaciones y las sanciones pertinentes. En particular, señala expresamente que toda contraprestación realizada por el donatario en favor del donante, de los empleados de éste, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045, está prohibida durante los 6 meses anteriores y los 24 meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Asimismo, complementa y mejora los ejemplos de contraprestaciones que señala la ley. El incumplimiento hará perder el beneficio al donante, debiendo restituir la parte del impuesto que hubiere dejado de pagar. También establece que el donante y el donatario que no cumplan con aquello, serán sancionados con multa que puede ir del 50% al 300% del impuesto que haya dejado de pagar el donante con ocasión de la donación.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA Asimismo, el proyecto establece que las prestaciones efectuadas por el donatario en favor del donante, en la medida que tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, están permitidas. Por otra parte, establece para los contribuyentes que reciban contraprestaciones directas, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus empleados, directores, o del cónyuge o parientes consanguíneos del donante o de cualquiera de los nombrados, hasta el segundo grado, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, una sanción de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Enseguida, tratándose del que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Por último, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio.

D. Antecedentes presupuestarios y financieros El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 3 de septiembre de 2007, señala que el proyecto genera un costo fiscal debido a que implicará una menor recaudación de Impuesto a la Renta. Esta menor recaudación surge, por una parte, debido a que se otorgan franquicias tributarias a las donaciones con fines sociales realizadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva y, por la otra, debido a que el proyecto aumenta el límite global total de las donaciones con beneficios tributarios de 4,5% a 5% de la renta líquida imponible de primera categoría. En su conjunto, estas modificaciones significarán una menor recaudación fiscal de, aproximadamente, $ 4.000 millones anuales, desde el momento que la ley entre en vigencia.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general La señora Clarisa Hardy hizo presente que al Ministerio de Planificación le correspondió articular la institucionalidad para la puesta en marcha y operación de la ley de donaciones, particularmente del Fondo Social Mixto, cumpliendo además, un rol fundamental de apoyo a la gestión que requiere la ley de donaciones mediante el aporte de recursos humanos, materiales y financieros, a nivel central y en regiones, para desarrollar el trabajo técnico de apoyo al Consejo y la construcción del Sistema de Información en línea, mediante licitación pública, actualmente en marcha blanca, que permite llevar información actualizada de todos los procesos involucrados. Este considera un acceso diferenciado a los distintos usuarios que acceden al sistema, garantizando transparencia en la administración y uso de los recursos. Agregó que, no obstante que la ley fue publicada el año 2003, sólo a partir de enero del 2006, con la dictación del decreto que estableció el Consejo pudo comenzar a establecerse dicha institucionalidad. A MIDEPLAN le correspondió, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.885, sobre donaciones, la instalación del Consejo que regula el funcionamiento del Fondo Social Mixto; el establecimiento y constitución del registro de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de las programas y proyectos de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados y la constitución del Fondo Social Mixto. La ley estableció en sus disposiciones transitorias que el primer Consejo, que tenía por objeto establecer la institucionalidad necesaria para la ejecución de la ley, tendría una duración de un año y estaría compuesto por tres personalidades designadas por el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, destacadas en temas de atención a personas de escasos recursos o discapacitados. Las personas elegidas fueron los señores Rodrigo Jordán, Fernando Montes y la señora Margarita Errázuriz. Transcurrido el primer año el Consejo quedaba presidido por la Ministra de Planificación y conformado por el Subsecretario General de Gobierno, el Director del Fondo Nacional de la Discapacidad, el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio y tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitados, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro de donatarios, debiendo elegirse, además, por lo menos a tres suplentes. Los representantes de la sociedad civil se renuevan cada dos años.

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Su función principal es calificar y aprobar las instituciones que se incorporan al Registro, los proyectos y programas receptores directos de donaciones, y los proyectos financiados por el Fondo Social Mixto. Los miembros del Consejo 2007-2009 son Clarisa Hardy, Ministra de Mideplan; Augusto Pardo, Subsecretario Segegob; Roberto Cerri, Director Fonadis; Gonzalo García, Representante CPC; Rodrigo Jordán, Consejero Titular (Fundación Nacional para la Superación de la Pobreza); Benito Baranda, Consejero Titular (Hogar de Cristo); Juan Eduardo Infante, Consejero Titular (Caritas Chile); Macarena Currin, Consejera Suplente (Fundación Credho); Roberto Peralta, Consejero Suplente (Fundación Centro Esperanza Nuestra) y Luciano Magnet, Consejero Suplente (Fundación Padre Álvaro Lavín). Afirmó la señora Ministra que, durante el año 2006, el Consejo sesionó en seis oportunidades y en el 2007 en ocho, pronunciándose entre otras, respecto de las siguientes materias: postulación de 190 instituciones donatarias, sanción de bases para el primer y segundo llamado a presentación de proyectos para donación directa y postulación de 60 proyectos para integrar el Banco de Proyectos para donación directa. En relación al Registro de Instituciones Donatarias, que fue constituido en diciembre de 2006 con 60 entidades, señaló que a la fecha han postulado 190 instituciones donatarias, de las cuales 130 se encuentran registradas y vigentes, 54 han sido rechazadas y 6 esperan sanción por parte del Consejo.

La distribución regional de las instituciones inscritas en el Registro es la siguiente:

REGIÓN

Nº INSTITUCIONES ARICA-PARINACOTA 2 TARAPACÁ 1 COPIAPÓ 1 COQUIMBO 1 VALPARAISO 6 DEL MAULE 3 BÍO-BÍO 7 LA ARAUCANÍA 2 AYSÉN 1

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7 99 130

Puntualizó la señora Ministra que para ser objeto de donaciones favorecidas con los beneficios tributarios que establece la ley N° 19.885 las instituciones tienen que constituirse como corporaciones o fundaciones cuyo objetivo único o principal sea proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas, estar inscritas en el Registro y presentar proyectos elegibles para efectos de desarrollo social. El Ministerio de Planificación tiene la responsabilidad de evaluar la viabilidad del proyecto, correspondiéndole luego al Consejo evaluar si se cumplen los requisitos para que el proyecto sea elegible de donación. Cumplidas estas etapas los donantes pueden hacer uso de las franquicias que establece la ley para seleccionar a alguna de las instituciones del Registro con el o los proyectos con los cuales postuló. Por otro lado, la ley estableció que el 33 % de la donación debe efectuarse al Fondo Social Mixto para destinarse a proyectos de las mismas instituciones donatarias inscritas en el Registro de la forma ya señalada o de organizaciones comunitarias, funcionales o territoriales reconocidas por los municipios que quieran postular, siempre respecto de programas o proyectos de apoyo a personas de escasos recursos o discapacitadas. En ambos casos las instituciones deben postular por proyectos, asignándose los recursos vía concurso público y los criterios de elegibilidad son definidos por el Consejo. Es importante precisar que este Fondo está constituido principalmente por el 33 % del monto total de las donaciones con fines sociales, pero puede recibir otro tipo de aportes, ya sea de dineros de privados, personas naturales o aporte fiscal.

Añadió que de acuerdo a la ley y al reglamento una vez al año se hace un llamado para presentar proyectos para donación directa, lo que supone las siguientes etapas: - Publicación de la convocatoria en un medio de difusión masivo (inserto en El Mercurio). - Precalificación Técnica. - Calificación del Consejo (elegible/no elegible).

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA - Publicación en medios de difusión masiva de los proyectos elegibles. En el primer llamado, cuyo período de postulación fue de diciembre de 2006 a marzo de 2007, se presentaron 60 proyectos, de los cuales 54 se catalogaron como elegibles. El segundo llamado, está en actual proceso, desde el 24 de septiembre al 28 diciembre de este año. En cuanto a la caracterización de los proyectos considerados elegibles por el Consejo la mayor parte de ellos están orientados a infancia y población adulta, con 16 proyectos cada uno. El resto de los proyectos se distribuyen en jóvenes, adultos mayores, familia y población en general. Hay 31 proyectos dirigidos a personas en situación de pobreza y 24 a personas con discapacidad. La Región Metropolitana concentra el mayor número de proyectos con 18, nueve tienen cobertura nacional y los restantes se distribuyen en las regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá, Valparaíso, Del Maule y Bío-Bío. Finalmente, destacó que a pesar del gran esfuerzo que ha realizado Mideplan y los distintos actores que intervienen en la gestión de esta ley, ésta no ha operado, sin que exista una alternativa legal para que las instituciones que han postulado a donaciones puedan ejecutar sus proyectos, lo que ha generado gran frustración en dichos actores. Por su parte, la señora María Olivia Recart señaló que el objetivo del proyecto es perfeccionar la actual ley N° 19.885, nivelando esta franquicia con las de la ley de donaciones con fines educacionales y deportivos, de manera que se logre la finalidad de incentivar las donaciones con fines sociales.

De los invitados que intervinieron en la Comisión cabe señalar que el Padre Agustín Moreira destacó que la iniciativa corrige la discriminación que afecta a la ley N° 19.885, en relación con las demás leyes que otorgan franquicias tributarias por donaciones, por lo cual dicho instrumento permitirá que el papel del Estado en materia de políticas públicas con fines sociales se vea complementado a través de las actividades de las Fundaciones y ONG beneficiadas con las donaciones constituyendo una oportunidad para revertir situaciones de pobreza. Argumentó además, que el límite que establece la ley para la donación es bajo y la prohibición de donar en especies significa una restricción importante.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA La señora Ana Luisa Jouanne y el señor Roberto Peralta enfatizaron la importancia de la iniciativa para lograr que se establezcan condiciones mínimas, a fin de que la ley N° 19.885 opere y se cuente con recursos para extender sus actividades a regiones. La señora Isabel del Campo destacó que la iniciativa legal rebaja las sanciones impuestas en la ley, con lo que disminuirán los temores de los eventuales donantes y donatarios, aspecto que ha incidido en su reducida utilización. En el debate se plantearon por los integrantes de la Comisión diversas inquietudes en relación con el centralismo de estas entidades del ámbito privado, la falta de transparencia en la utilización de las franquicias tributarias con fines sociales y la falta de mecanismos para que exista ecuanimidad en su distribución territorial.2 Asimismo, se consultó a los representantes del Ejecutivo acerca de la implementación y efectos de los incentivos tributarios en leyes sobre donaciones con fines deportivos, educacionales, culturales y sociales.3 Por su parte, un trabajo preparado por la Biblioteca del Congreso Nacional sobre el proyecto en informe, en base a estadística proporcionada por el Comité de Donaciones Culturales a noviembre de 2006, pone énfasis en los efectos causados a la “Ley Valdés” que fue promulgada en 1990, por las modificaciones introducidas en el año 2003.4 Algunos señores Diputados hicieron hincapié en la falta de programas de políticas públicas para algunos sectores deficitarios, por ejemplo los adultos mayores, que son atendidos fundamentalmente por la Fundación Las Rozas y el Hogar de Cristo. Reconocieron los avances logrados en los últimos años en cuanto a la creación de una institucionalidad pública como el Servicio Nacional del Adulto Mayor; no obstante, sostuvieron que no es suficiente, ya que deben existir políticas y programas multisectoriales que beneficien a las personas que están en la “tercera edad”.

2

Mediante oficio N° 72, de 12 de diciembre de 2007, la Comisión de Hacienda consultó acerca de las políticas publicas con fines sociales a la señora Ministra de MIDEPLAN, dándose respuesta por oficio N° 2863, de 18 de diciembre de 2007. 3 Por oficio N° 71, de igual fecha que el anterior, la Comisión de Hacienda solicitó información al señor Ministro de Hacienda acerca de la evaluación de los incentivos tributarios ligados a las donaciones, cuya respuesta se remitirá a la Comisión una vez que se recopile la información solicitada a otros ministerios y servicios responsables. 4 El documento que detalla el número y monto de los proyectos aprobados y donantes, según tipo de impuestos entre 1994 y 2005, se encuentra a disposición en la Comisión.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA B. Discusión particular En el artículo 1º del proyecto, se introducen en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: Por el numeral 1), se sustituye su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad. Por el numeral 2), se intercala en el encabezado de su Título I, entre las expresiones “para” y “entidades”, la frase “personas y”. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3), se sustituye el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan todo ello de acuerdo a los procedimientos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 2.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 3.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 4.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 5.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. 6.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante indicar el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 35% del monto de la donación. 7.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 8.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA 9.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 10.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 11.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para agregar en el inciso primero del artículo 1° que se sustituye por el numeral 3), entre el vocablo “procedimientos” y las palabras “y condiciones” las expresiones “,requisitos”. El Diputado señor Insunza explicó que la indicación pretende reforzar la idea de que deben cumplirse requisitos y no sólo un procedimiento y distintas condiciones, que parecen expresiones más débiles. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para agregar en el número 3.- del inciso primero del artículo 1° que se sustituye por el numeral 3), entre la palabra “donaciones” y las expresiones “y la identidad del donatario”, lo siguiente: “,el domicilio, el RUT”. El Diputado señor Álvarez manifestó que lo que se propone incorporar es consubstancial a la identidad. El agregado incluso podría generar problemas de interpretación para determinar qué se entiende por identidad del donatario. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 3 votos a favor y 2 votos en contra. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para suprimir el número 5.- del inciso primero artículo 1° que se sustituye por el numeral 3).

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El Diputado señor Insunza explicó que prefiere establecer una regla más simple y más general, sin establecer el límite de mil unidades tributarias mensuales propuesto en el proyecto. La señora Recart, Subsecretaria de Hacienda, está en desacuerdo con la indicación, ya que implicaría volver a la ley original. El Diputado señor Álvarez, se mostró partidario de este límite de mil unidades tributarias mensuales, es decir, de la posibilidad de que existan donaciones de esas características que tengan crédito tributario. Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor y 5 votos en contra. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para reemplazar el número 6 del inciso primero del artículo 1° que se sustituye por el numeral 3), por el siguiente: “Las donaciones, en que al menos el 40% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante indicar el área de proyecto o programa a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% del monto de la donación. Las donaciones, en que un porcentaje inferior al 40% del total haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 15% del monto de la donación.”. El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación precedente por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República conforme al inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para suprimir el número 7 del inciso primero del artículo 1° que se sustituye por el numeral 3). Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 2 votos a favor y 5 votos en contra. El Diputado Álvarez, don Rodrigo, dejó constancia de su opinión en cuanto habría un importante número de contribuyentes del Impuesto Global Complementario que adecuadamente podrían estar disponibles para donar y con esta forma no podrán hacerlo porque no tributan sobre la base de renta efectiva. Está pensando en gran

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA cantidad de profesionales que podrían ser los primeros interesados en donar a todo tipo de instituciones y no podrán hacerlo. Agregó que entiende la necesidad de una adecuada fiscalización, pero cree que sería mucho más operante que existiera la posibilidad de hacer algunas donaciones en especie, sobre todo en este tipo de instituciones sociales que podrían beneficiarse de donaciones de alimentos, de remedios, etcétera. Sometido a votación el numeral 3) del artículo 1° fue aprobado por 6 votos a favor y 1 voto en contra. Los señores presentaron la siguiente indicación:

Diputados

Insunza

y

Sunico

“2. Para agregar al inciso primero del artículo 2° de la ley, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “que cuenten con la calificación de “interés social, por parte del consejo, priorizando las situaciones sociales con insuficiencias de programas públicos a nivel nacional o en territorios específicos. Para esta certificación se deberá presentar el proyecto, plan o programa de actividades sociales específicos que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.”. El Diputado señor Insunza explica que la indicación tiende a reafirmar que el beneficio se concederá sólo cuando exista ese interés social. Sometida a votación se rechazó la indicación por tres votos a favor y cuatro votos en contra.

Por el numeral 4), se agrega en el artículo 2°, el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad. Por el numeral 5), se modifica el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 5 y 6”. b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento”. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad. Por el numeral 6), se sustituye en el inciso primero del artículo 4°, la expresión “tres” por “cinco”, la primera vez que aparece en el texto. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad. Por el numeral 7), se modifica el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la frase “dos años” por “seis meses”. b) Reemplázase su inciso cuarto, por siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:

los

“El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97 N° 24 del Código Tributario. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. Los Diputados señores Álvarez, Dittborn y Von Mühlenbrock formularon una indicación para reemplazar en la letra a) las palabras “seis meses” por “un año”. Puesto en votación indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

este

numeral

con

la

Por el numeral 8), se modifica el artículo 10, en el siguiente sentido: a)

Sustitúyese

el

inciso

primero

por

el

siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señalan los artículos 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquellas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad. Por el numeral 9), se sustituye el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100° de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA que no supere el 10% del monto donado, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo, hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.”. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para modificar el número 9.- del inciso primero artículo 1° que se sustituye por el numeral 3), de la siguiente manera: a) Agréguese en el inciso primero del artículo 11, a continuación de la oración “ninguna prestación a favor de éste” y antes de la expresión “en forma exclusiva” los siguientes vocablos “directa o indirectamente,”. b) Elimínese el inciso segundo del artículo 11. Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención. Sometido a votación el numeral 9) fue aprobado por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

En el artículo 2º, se sustituye el número 24 del artículo 97, del Código Tributario por el siguiente: “24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies avaluadas en una suma superior al 10% del monto donado a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”. Los Diputados señores Insunza y Sunico formularon una indicación para suprimir el inciso segundo del numeral 24. Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor y 5 votos en contra. Puesto en votación el artículo 2° fue rechazado por 4 votos a favor y 5 votos en contra. En el artículo 1° transitorio, se señala que dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en la ley. Los presentan la siguiente indicación:

Diputados

señores

Insunza

y

Sunico

“11. Para sustituir en el artículo 1° transitorio el término “noventa” por el término “ciento veinte”. Sometida a votación la indicación se rechazó por tres votos a favor y seis votos en contra. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

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En el artículo 2° transitorio, se dispone que la ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 8) del artículo 1° de la ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

IV. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES - De los Diputados señores Insunza y Sunico para reemplazar el número 6 del inciso primero del artículo 1°. V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN - La indicación de los Diputados señores Insunza y Sunico para suprimir el número 5 del inciso primero artículo 1°. - La indicación de los Diputados señores Insunza y Sunico para suprimir el número 7 del inciso primero del artículo 1°. - La indicación de los Diputados Insunza y Sunico para modificar el inciso primero del artículo 2°.

señores

- La indicación de los Diputados señores Insunza y Sunico para modificar el número 9 del inciso primero del artículo 1°. - La indicación de los Diputados señores Insunza y Sunico para suprimir el inciso segundo del numeral 24 del artículo 97 del Código Tributario. - El artículo 2° del proyecto. - La indicación de los Insunza y Sunico para modificar el artículo 1° transitorio.

Diputados

señores

VI. DISPOSICIONES QUE NO FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD - La indicación de los Diputados Insunza y Sunico al número 3 del inciso primero del artículo 1°.

señores

- El numeral 3) del artículo 1° del proyecto.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA - El numeral 9) del artículo 1° del proyecto. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. VII. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la frase “personas y”. 3) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA 2.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 3.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 4.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 5.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. 6.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante indicar el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 35% del monto de la donación. 7.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario,

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 8.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 9.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 10.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 11.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 4) En el artículo 2°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 5) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso expresión “el número 2” por “los números 5 y 6”.

segundo,

sustitúyese

la

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento”. 6) En el artículo 4°, sustitúyese en su inciso primero, la expresión “tres” por “cinco”, la primera vez que aparece en el texto. 7) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la frase “dos años” por “un año”. b) Reemplázase su inciso cuarto, por siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:

los

“El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97 N° 24 del Código Tributario. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. 8) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a)

Sustitúyese

el

inciso

primero

por

el

siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

segundo,

“Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquellas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. 9) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100° de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo, hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.”.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley.

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PRIMER INFORME COMISION HACIENDA Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 8) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”. Tratado y acordado en sesiones de fechas 11, 18, Y 19 de diciembre de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio (Hernández, don Javier); Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto (Bertolino, don Mario); Dittborn, don Julio; Insunza, don Jorge; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de enero de 2008.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 355. Sesión 136. Fecha 17 de enero de 2008. Discusión general. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.885, SOBRE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Primer trámite constitucional. El señor MEZA (Vicepresidente).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 19.885, sobre donaciones con beneficios tributarios. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Julio Dittborn. Antecedentes: -Mensaje, boletín 5315-05, sesión 74ª, en 5 de septiembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 1. -Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 124ª, en 8 de enero de 2008. Documentos de la Cuenta N° 10. El señor informante.

MEZA

(Vicepresidente).-

Tiene

la

palabra

el

diputado

El señor DITTBORN.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente: Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en perfeccionar el sistema de franquicias tributarias a las donaciones con fines sociales. Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones calificadas de orgánicas constitucionales. Que el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos, con el voto favorable de los diputados señores Aedo, don René; Álvarez, don Rodrigo; Bertolino, don Mario; Dittborn, don Julio; Hernández, don Javier; Insunza, don Jorge; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón y las abstenciones de los diputados señores Lorenzini, don Pablo y Sunico, don Raúl. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Clarisa Hardy, ex ministra de Planificación; María Olivia Recart, subsecretaria de Hacienda, y diversos asesores de distintos ministerios. Además, concurrieron representantes de instituciones que se verán beneficiadas con estas disposiciones, como el Padre Agustín Moreira, capellán

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general del Hogar de Cristo; el señor Felipe Valenzuela, gerente general de la Fundación Las Rosas; la señora Pilar Aspillaga, directora ejecutiva de la Fundación Pro Bono; el señor Roberto Peralta, abogado de dicha fundación, y asesores de otras instituciones afines. Respecto de los antecedentes generales, cabe señalar que en el mensaje de su excelencia la Presidenta de la República se argumenta que la ley Nº 19.885, que consagró el acceso a beneficios tributarios a las donaciones que realizan las empresas a instituciones sin fines de lucro que trabajan directamente en el apoyo de chilenos de más escasos recursos, requiere ser perfeccionada, a fin de incentivar dichas donaciones. En ese sentido, deseo hacer notar que el fracaso de la ley que la iniciativa está tratando de corregir es total, puesto que no se recibió ninguna donación con el cuerpo legal que esta Cámara aprobó por abrumadora mayoría de votos hace algún tiempo, de manera que la necesidad de corregirlo es evidente. Las razones por las cuales la legislación vigente no ha operado son varias, entre otras, porque las sanciones específicas que contiene han desincentivado notablemente las donaciones y también el hecho de que se haya obligado a que una parte de las donaciones que se realizan a las instituciones deben ir obligatoriamente a un fondo, compuesto por un directorio que decide hacia dónde se focalizará esa donación. La necesidad de corregir la normativa actual para lograr el objetivo buscado, es decir, que los chilenos donen más, es evidente. El mensaje señala que el proyecto se funda en tres objetivos fundamentales. En primer lugar, se pretende establecer mejores incentivos para la captación de donaciones con fines sociales, tanto de empresas como de personas naturales. En segundo lugar, se propugna la solidaridad entre las entidades receptoras de las donaciones, mediante una distribución equitativa entre los fondos donados, que se consideran en el mensaje como recursos fiscales. Por último, se establecen medidas de responsabilidad y de sanción a quienes den un uso inadecuado de las donaciones. Dada la complejidad de esta iniciativa, para su análisis abordaré algunos aspectos en forma separada. En cuanto a los nuevos donantes, el proyecto establece una modificación muy positiva, puesto que amplía su espectro, extendiendo la posibilidad de acogerse al beneficio tributario a las personas naturales, contribuyentes del impuesto global complementario que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Eso es muy importante, porque no está contemplado en la actual legislación. Por lo tanto, hay un nuevo grupo importante de personas que pueden donar. Respecto del tramo de las donaciones, el incentivo tributario, tanto para empresas como para personas naturales, se estructura sobre la base de distintos tipos de donaciones, sujetas a distintos tratamientos. En el caso de las donaciones inferiores a 1.000 UTM -en la actualidad alrededor de 33 millones de pesos-, realizadas directamente a las instituciones

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sociales elegibles o al fondo mixto de apoyo social, el donante adquiere un crédito contra el fisco por el 50 por ciento del monto donado. Para esos efectos, se considerará como una única donación todas las efectuadas en un mismo año calendario por un mismo donante, aun si esas ellas van a distintas instituciones. Por otra parte, para las donaciones iguales o superiores al monto anteriormente señalado, se establecen dos opciones para el donante: puede escoger imputar el 33 por ciento de su donación al fondo mixto, con la facultad de indicar a qué áreas de programas o proyectos del mismo deberá estar destinada, o bien, puede efectuar una donación directa, sin imputación a ese fondo. Sin embargo, en este caso sólo podrá imputar un crédito correspondiente al 35 por ciento de la donación y no al 50 por ciento, como en el caso anterior. De tal manera que aquí se le abre un menú para el donante de dos opciones: pasar su donación por el fondo mixto o no hacerlo. Si no la pasa y elige donar sólo a una institución, puede imputar un crédito menor que si su donación va al fondo mixto, pero no podrá determinar cuál es la institución que recibirá el 33 por ciento de su donación. En tercer lugar, está el tema de los límites a las donaciones con beneficio tributario. En ningún caso las donaciones mencionadas pueden superar el 2 por ciento de la renta líquida imponible del año o del impuesto global complementario, en su caso, o la suma de 14.000 unidades tributarias mensuales al año, que hoy es del orden de 470 millones de pesos. Es decir, hay un tope, ya sea un porcentaje de la renta líquida imponible del contribuyente o un monto absoluto. El que sea menor de esos dos es el techo que se puede usar como donación con crédito fiscal. Hay otros límites. Hay un límite global, en el caso de que el donante realizare distintas donaciones en un mismo período tributario, al amparo de ésta o de cualquier otra ley que otorgare beneficios tributarios -recordemos que también se pueden imputar créditos tributarios cuando se aporta a las campañas electorales y a otras áreas-, el límite global o la suma de todas ellas será de 5 por ciento de la renta líquida imponible. Este límite se fija ya sea para obtener el beneficio del crédito o para descontar los montos como gastos. Luego, está el límite a las donaciones irrevocables de largo plazo, que son aquellas en que el donante se compromete a pagar cierta suma durante un determinado período de tiempo, por medio de cuotas. Los contribuyentes de primera categoría pueden efectuar donaciones de este tipo, cualquiera sea su renta imponible, y aun cuando tengan pérdidas. Estas donaciones pueden alcanzar hasta el 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 unidades tributarias mensuales al año. En cuanto a responsabilidad, se quiere establecer un sistema de registro de las donaciones, a través de un libro de donaciones, que deberá llevar cada entidad de beneficencia, manteniéndose disponible en internet. Asimismo, anualmente deberán elaborar un informe del estado de los ingresos, de los recursos donados y del uso detallado de ellos. Es decir, se establece una mayor transparencia respecto tanto de los ingresos por

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donaciones como de los usos que se hacen de esas donaciones. Se rebaja el plazo mínimo de existencia de la entidad donataria para estar autorizada a inscribirse en el registro del fondo mixto de apoyo social, de dos años a un año. Además, se aumenta el número de integrantes del consejo que administra el fondo mixto de siete a nueve, mediante la incorporación de dos miembros que deberán representar a la sociedad civil. Otro tema de gran importancia es el de las contraprestaciones del donatario al donante. Esto también causó muchos problemas en la ley vigente, porque inhibió donaciones. Las limitaciones a las contraprestaciones reciben en el proyecto un tratamiento más extenso. En particular, se prohíben todas las contraprestaciones en favor del donante, durante los seis meses anteriores y los 24 meses posteriores a la donación, de los empleados, de sus directores, cónyuge y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad de todos ellos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas definidas en el artículo 100 de la ley de Mercado de Valores. Se perfeccionan los ejemplos de contraprestaciones prohibidas, especialmente en lo referente a la publicidad. Asimismo, se establece que están permitidas las contraprestaciones que no superen el 10 por ciento de lo donado. Señor Presidente, esto es en pocas palabras un resumen de los principales cambios que tiene el proyecto que estoy informando respecto de la ley vigente, que, como decía anteriormente, fue un rotundo fracaso, que debemos aceptar, pues no se otorgó ninguna donación en virtud de la ley que hoy estamos corrigiendo. Eso es prueba elocuente de nuestro fracaso, que debemos aceptar, y el Ejecutivo, al ser colegislador, también debe reconocer. Esperamos, con mucho entusiasmo, por la importancia de las instituciones que serán beneficiadas, haber corregido los problemas de la ley vigente en este nuevo proyecto, con el objeto de que sirva como un canal eficaz para que todas las personas naturales y jurídicas que desean apoyar a instituciones de caridad, sin fines de lucro, como las receptoras de estos recursos, lo puedan hacer. Así podrán tener mayores recursos, que siempre son tan necesarios en estas instituciones. He dicho. El señor MEZA (Vicepresidente).- En discusión. Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker. El señor WALKER.- Señor Presidente, éste es un día histórico. Objetivamente, las donaciones con fines sociales están castigadas en nuestro país. Las donaciones culturales, deportivas y educacionales tienen una serie de incentivos, pero las donaciones sociales tienen mucho castigo, y por eso en la práctica no funcionan. Hay una discusión súper legítima respecto de democracia tributaria, pero uno lamenta que esa discusión no se haya dado respecto de otro tipo de

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donaciones y siempre se concentre en este tema y, en consecuencia, los perjudicados terminan siendo las personas más modestas. Por eso la importancia de la materia en estudio. Benito Baranda, del Hogar de Cristo, nos llamó a cumplir un sueño país, que es reducir de aquí al Bicentenario la extrema pobreza a un dígito. Uno ve que el Estado hace tremendos esfuerzos, como la reforma previsional, en educación, en salud, Chile Solidario, Programa Puente, pero no existen los incentivos suficientes para las instituciones sin fines de lucro que han demostrado ser eficaces y eficientes en la lucha contra la pobreza. Todos conocemos la labor que cumple el Hogar de Cristo; asimismo, la del Fondo Esperanza otorga micro crédito a gente de extrema pobreza, especialmente a mujeres, que son muy buenas pagadoras. Con los diputados Juan Carlos Latorre y José Miguel Ortiz recibimos al padre Moreira y a otras personas del Hogar de Cristo, y ellos nos decían que aspiraban a tener de aquí al Bicentenario, 50 mil beneficiarias con el micro crédito. La idea del Banco de los Pobres, de Yunus. Si aprobamos este proyecto de ley de donaciones sociales, podríamos tener 100 mil beneficiarios al Bicentenario, es decir, daríamos una herramienta directa a los más necesitados. Ya no sería ayuda sólo en vivienda, en pavimento participativo o mejor educación, sino que se posibilita una fuente de auto sustentación para gente que hoy vive en la pobreza, que no tiene trabajo. Reitero que el Fondo Esperanza ha demostrado que la gran mayoría de ellos salen de la extrema pobreza, especialmente las mujeres, que son muy buenas pagadoras. Ahí radica la importancia práctica de mejorar la ley de donaciones sociales. Por eso, creo que éste es un día histórico, un día importante. Lo más relevante de la iniciativa es que se amplían los donantes, no tan solo personas jurídicas, sino también personas naturales que hoy pueden donar al Hogar de Cristo. Los contribuyentes que hoy declaran su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, podrán descontar la donación de los impuestos que se indican. ¡Por Dios que es importante incentivar a que ellos se sumen a la lucha contra la pobreza! El caso de donaciones inferiores a 1.000 unidades tributarias mensuales, ellos pueden definir el donatario y tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50 por ciento de las donaciones. Otro artículo establece que las donaciones iguales o superiores a 1.000 unidades tributarias mensuales en que al menos el 33 por ciento del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50 por ciento del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales, que no destinen al fondo mixto al menos 33 por ciento del total, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 35 por ciento de la donación. ¿Por qué la norma es distinta respecto de uno y de otro caso? Porque no queremos excesiva concentración. No queremos que sean unos pocos los que

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reciben estos beneficios. Ojalá sean los más posibles. Si es el Hogar de Cristo el que recibe todos los beneficios, uno dice que está muy bien, pero probablemente hay algunas instituciones sin fines de lucro que no tienen tanto nombre y que requieren incentivos. Por eso, es importante un tratamiento diferenciado para cuando haya aporte al fondo mixto y para cuando no lo haya. Otro punto importante es el tema de la responsabilidad. Naturalmente, la información va a estar disponible en internet; se debe entregar al Servicio de Impuestos Internos, de manera que haya fiscalización. Se establecen sanciones. Se dispone la eliminación del registro de las instituciones que incurran en algunas de las conductas sancionadas por el proyecto. Se amplía la composición del fondo mixto. Hay dos representantes más de la sociedad civil. Eso es importante. El tema de las contraprestaciones lo explicó bien el diputado Dittborn, por lo que no me referiré a ello. Una de las cosas más importantes es la protección que se da al donante de buena fe. Hoy nadie se atreve a donar con fines sociales, porque puede sufrir las penas del infierno, las que no se sufren en otro tipo de donaciones. Pero al donatario de mala fe que incurre en prácticas indebidas, se le aplica el garrote, el peso de la ley, porque serán sancionados con penas de presidio menor, en sus grados medio a máximo. Dar nuestra aprobación a esta iniciativa va a ser algo histórico, porque permitirá derrotar la pobreza, especialmente la extrema pobreza, con los cuidados necesarios para evitar las concentraciones excesivas que benefician sólo a algunos. He dicho. El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Roberto Delmastro. El señor DELMASTRO.- Señor Presidente, ayer decía que el proyecto sobre reforma provisional que la Cámara aprobó en forma unánime, había sido una de las iniciativas más significativas que me había tocado ver. Pero eso duró veinticuatro horas, porque el proyecto que hoy tratamos, apunta en la dirección que el país requiere. Habla muy bien del país que el Gobierno y el Congreso Nacional reconozcan un error, pues la ley que se dictó hace un tiempo no funcionó. Ese es el sentido de la iniciativa en discusión, porque reconoce un error y enmienda el rumbo. Eso es muy bueno. La ley de donaciones sociales no ha funcionado, porque hay una asimetría muy grande con otras leyes que están vigentes respecto de donaciones en el ámbito educacional o deportivo. Hay una asimetría muy grande entre el tratamiento que da la ley Nº 19.885 y las leyes sobre donaciones a educación y deportes. El proyecto apunta en la dirección correcta, ya que favorece en forma real y concreta a instituciones que hoy benefician a la gente de menos recursos, especialmente a los ancianos, a los niños, a los jóvenes, en general,

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a los pobres, a los discapacitados, a los enfermos. Ese es el tipo de gente que requiere ayuda y apoyo en forma eficiente. Todos sabemos que el Estado -no es una crítica a este Gobierno- es ineficiente para administrar los fondos públicos, sobre todo cuando va en beneficio de la gente de menos recursos. Cuando existe este tipo de donaciones, ese dinero va directamente a la vena de la gente. Por lo tanto, la eficiencia en la aplicación de esos recursos es mucho mayor. Hace unos meses, presentamos una moción, con el apoyo de todas las bancadas, para que el Gobierno estudie la posibilidad de crear los bancos solidarios o bancos comunales. Este tipo de bancos, que funcionan en muchos países, como el Banco de los Pobres, de quienes apuntan en esa dirección, pues otorgan pequeños créditos a la gente de menos recursos para emprender pequeñas actividades productivas que les signifique salir de su estado de pobreza. Ese es un tema pendiente. Sería bueno que el Ejecutivo recogiera esta inquietud y pusiera sobre la mesa la discusión respecto de la institucionalización de los bancos solidarios, que ataquen la pobreza en forma local y no nacional. Hago un llamado a apoyar el proyecto, ojalá por unanimidad, y que sea rápidamente tramitado en el Senado para que muy pronto se convierta en ley de la República. He dicho. El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Sergio Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, éste es un proyecto, a pesar de su apariencia y de la muy buena motivación de sus impulsores, profundamente injusto. Y voy a explicar por qué. Chile, como cualquier otro país, tiene carencias sociales, de infraestructura, necesidades de lo que los economistas llamamos bienes públicos. ¿Cómo financian estos países -incluido Chile- estas carencias y necesidades? A través de impuestos que, luego de ser recaudados, autoridades legítimas -porque han sido originadas en la soberanía popular y elegidas para el efecto- los asignan de acuerdo a criterios vinculados a programas que en su oportunidad la ciudadanía, con su voto, ha ratificado. ¿Qué propone el proyecto? Invertir radicalmente este proceso. Es decir, que cada empresario decida, por sí y ante sí, a qué necesidad, a qué grupo social, a qué precariedad asigna recursos y luego descuenta de los impuestos que él debiera pagar. Es decir, en lugar de ser el Estado un organismo generado en la sociedad, precisamente, para promover el bien común y para resolver estas necesidades que el mercado no puede resolver, -como la construcción de plazas, por una razón muy sencilla, ya que no se puede cobrar para ingresar a ellas, de manera que no hay posibilidad de restituir económicamente la inversión que ha hecho el empresario privado-; como la necesidad de tener políticas públicas de apoyo a los más pobres, porque eso

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tampoco tiene rentabilidad alguna, y los empresarios realizan -legítimamente, por lo demás- actividades en las cuales su inversión requiere posteriormente una rentabilidad. Entonces, ¿quién hace estas políticas sociales públicas? ¿Quién realiza esta inversión en bienes públicos? Muy simple, el Estado, el cual puede tener mecanismos más discutibles o menos discutibles, como lo hace, por ejemplo, en las políticas culturales, donde se crea un Fondo al que concursa un conjunto de artistas, de promotores de la cultura, con un consejo compuesto al más alto nivel por todos los representantes de la sociedad; se constituye un jurado, el cual va asignando. Alguien podría pensar que ese es un mecanismo perfeccionable. Lo hace a través del Fosis, al cual se presentan proyectos y éste, como parte del Estado, asigna los recursos con el criterio del bien común. Se pueden perfeccionar estos mecanismos del Estado. Pero, aunque uno tuviera la mejor de las intenciones, no es posible que un empresario -desde luego, los empresarios no se eligen, se hacen; invierten, asumen sus riesgos, en fin- pueda decidir que hay un grupo de personas a las cuales quiere ayudar, legítimamente, pero con un criterio enteramente arbitrario, no en el sentido malévolo de la palabra, sino porque no tiene padrones de conducta, porque nadie puede fiscalizar aquello, salvo que se asignen a personas humildes y pobres. De manera que, el día de mañana, el señor Piñera, el señor Luksic, u otros empresarios, con gran sensibilidad social, van a asignar estos recursos, pero después van a recabar que les devuelvan de sus impuestos los recursos que ellos están asignando. Esto, naturalmente, pone en tela de juicio el carácter caritativo de tales donaciones, porque tienen devolución de impuestos. Quiero poner en tela de juicio no sólo el carácter caritativo que pudieran tener las donaciones de estos empresarios, sino el criterio con que se realizan. Si lleváramos al extremo esta situación, el Estado se disuelve, porque todos los impuestos se irían asignando progresivamente por la vía de que cada empresario elegiría a los deportistas que apoya, a los pobres que apoya. ¿Qué ocurre si hay segmentos de deportistas, grupos pobres que no cuentan con las simpatías de ningún empresario? ¿Qué pasa si llevamos al extremo esta situación y vamos descontando impuestos por cada una de las actividades que realizan quienes debieran pagar impuestos? Creo que, finalmente, estamos poniendo en duda la existencia de un Estado democrático, republicano, que formula programas, orientaciones y criterios. Considero que la iniciativa está bien inspirada; no tengo duda alguna al respecto, porque conozco a las personas que la impulsaron y me merecen toda la confianza. Los diputados Delmastro, Walker, Dittborn y todos los otros que han intervenido son personas muy bien inspiradas. Sin embargo, créanme, desde el punto de vista de la asignación de recursos no sólo es injusto, sino completamente ineficaz. El señor MEZA (Vicepresidente).- Ha terminado su tiempo, señor

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diputado. El señor AGUILÓ.- Concluyo, señor Presidente. ¿Por qué van a estar bien destinados los recursos de un empresario a fines sociales, cuando no es el rol que le corresponde? El diputado Patricio Walker preguntaba por qué no habíamos hecho esta discusión con ocasión de otros proyectos similares relacionados con la cultura. Hicimos las mismas intervenciones, planteamos las mismas preocupaciones y, por esa razón, por lo menos yo -pido las disculpas del caso a mis colegas- voy a votar en contra. He dicho. El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado Jorge Insunza. El señor INSUNZA.- Señor Presidente, este proyecto de ley fue objeto de un debate muy intenso en la Comisión de Hacienda, y buena parte de él lo describió muy bien el diputado Dittborn en su informe. Tal como ha llegado a la Sala, creo que el proyecto aún está bastante verde. Además, no existe consenso para aprobarlo. Podemos aprobar la idea de legislar sobre la materia, porque contiene aspectos que pueden ser muy positivos para fortalecer algunas organizaciones de la sociedad civil, pero hemos presentado indicaciones, con el objeto de que el proyecto sea objeto de un nuevo análisis por la Comisión de Hacienda y de que se aquilaten nuestros puntos de vista. De hecho, hay artículos relevantes, enviados por el Ejecutivo, que fueron rechazados en la Comisión. Por lo tanto, no aparecen en el texto que se presenta a consideración de la Sala. Entiendo que también va a ser objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo. Como una apreciación más de fondo, quiero decir que la donación es una institución jurídica de antigua data y que, desde el punto de vista de los objetivos del proyecto, que son fortalecer las donaciones con fines sociales, puede cumplir un papel significativo en Chile. En efecto, la sociedad chilena tiene que buscar un equilibrio en este minuto porque, atendido nuestro grado de desarrollo y el tamaño de nuestro Estado, es necesario que otras instituciones de la sociedad civil se fortalezcan para que puedan acometer algunas tareas sociales. Pero nuestro país no está en condiciones de introducir una lógica de democracia tributaria. Como lo advertía el diputado Aguiló, no podemos darnos ese lujo sin asumir otros grandes riesgos, como el fortalecimiento de la tendencia al clientelismo y al paternalismo, o de una opción muy sesgada que termina por producir más concentración de poder, en lugar de fortalecer a la sociedad civil. Respecto de la preocupación por el equilibrio que debemos generar en este proyecto, todavía hay aspectos que no están resueltos. En primer lugar, es relevante considerar algunas indicaciones que hemos

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presentado, que tienden a reafirmar que el beneficio tributario que se entregue a estas donaciones debe estar condicionado estrictamente al interés social de los proyectos de las instituciones beneficiadas. En segundo lugar, hay otra indicación que apunta a incorporar en la elección de los consejeros a otras organizaciones comunitarias. Si el proyecto queda tal como está redactado, sólo tendrán posibilidades de elección los representantes de corporaciones o fundaciones, que son instituciones más complejas y mucho más difíciles de instituir. En cambio, hay muchas otras organizaciones sociales que cumplen objetivos similares con gran eficacia, como se ha demostrado en diversas políticas públicas que se han implementado, a partir de la relación que se establece con las organizaciones comunitarias que tienen personalidad jurídica, que pueden ser revisadas por el consejo y calificadas para participar en las votaciones y, de esa forma, evitar el riesgo de elitización de esta instancia y generar su apertura. A mi juicio, también hay un mecanismo tributario que no es simple. Cuando se establece un límite de 1.000 UTM, creo que estamos haciendo más compleja la aplicación de criterios tributarios en esta materia. Yo preferiría eliminar este límite y hacer una distinción más simple: si hay una donación que consiste en entregar un aporte al Fondo, que reciba un beneficio tributario mayor o que conserve el que establece este proyecto de ley; pero si se trata de una donación que no va al Fondo, que reciba un beneficio tributario sustantivamente inferior. Creemos que el diferencial no genera un incentivo real para fortalecer el Fondo. Considero que el proyecto puede convertirse en una buena ley, pero para ello requiere ser perfeccionado, porque hay un ámbito de la sociedad civil que debe ser fortalecido y las empresas también pueden hacer más fuerte su identidad si refuerzan sus políticas de responsabilidad social y empresarial. Todo esto puede ser un círculo virtuoso, pero no como está redactado el proyecto. Insisto en que debe ser perfeccionado. He dicho. El señor LEÓN.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra su señoría. El señor LEÓN.- Señor Presidente, solicito que cite a reunión de Comités, sin suspender la sesión. El señor MEZA (Vicepresidente).- Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión. Tiene la palabra el honorable diputado Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, los diputados señores Aguiló e Insunza, que me antecedieron en el uso de la palabra, plantearon la posición de la Izquierda respecto de este proyecto que, como se dijo, fue ampliamente debatido en la Comisión de Hacienda.

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El diputado Aguiló dijo textualmente: “Este es un proyecto profundamente injusto”. A juicio del diputado Aguiló y de la Izquierda chilena es bueno que la gente lo sepa- es injusto que una persona natural, un profesional, una dueña de casa, un empresario o una pyme puedan donar parte de sus ingresos o de sus utilidades a instituciones previamente definidas y aceptadas como posibles receptoras de la donación. ¿Cuál es el argumento que da la Izquierda? Dice que las carencias, las necesidades y los bienes públicos son tareas que, necesariamente, debe acometer el Estado. Ése es el argumento que dio el diputado Aguiló. ¿Por qué? Porque el combate de la pobreza o la provisión de bienes públicos no generan utilidades al empresario o al particular. Entonces, como no hay una utilidad, no lo va a hacer bien y, por lo tanto, es necesario que el Estado recaude impuestos para acometer esas tareas que son socialmente necesarias. Éste es un argumento muy antiguo en la historia económica, pero profundamente falso, y voy a tratar de explicarlo porque es un punto muy importante. Acepto parte de la argumentación del diputado Aguiló sobre la necesidad de que el Estado recaude impuestos para acometer las tareas que mencionó el colega. Lo acepto. Sin embargo -y esto lo digo con la mejor disposición para que podamos conversar y entendernos-, debemos aceptar que la sociedad civil organizada, como el Hogar de Cristo, la Fundación Las Rosas y toda la larga lista de instituciones benéficas, todas personas organizadas que no tienen fines de lucro -el lucro no es lo único que mueve a la gente, como lo demuestra, por lo demás, la existencia de estas instituciones- también pueden hacerlo. Estas instituciones son tan valiosas que, como país, no podemos darnos el lujo de no apoyarlas ni financiarlas. Parece que a la Izquierda le molestan, como dice el diputado Aguiló, el señor Luksic o el señor Matte, porque están obsesionados con esas personas. Nunca hablan del señor Pérez o Soto, en fin, hay tanta gente honorable. A la Izquierda le molesta que los empresarios -en especial los dos nombradosfinancien esas instituciones. Les voy a aceptar la molestia, pero, como sociedad, no podemos dejar de valorar y financiar dichas instituciones. Si a los diputados de la Izquierda les molesta tanto que esas instituciones se financien mediante donaciones que hacen libremente las empresa o las personas, les pido, por favor, que parte de la plata que están perdiendo a manos llenas, en general, en una mala gestión pública en muchas áreas, la destinen a licitación pública para combatir la pobreza, de manera que tengamos un Hogar de Cristo que no sólo se financie con aportes de las empresas o -según la Izquierda- de esos empresarios ogros, sino que se financien con aportes del Estado, y ojalá tengamos Hogar de Cristo de Arica a Punta Arenas, o una Fundación Las Rosas mucho más masiva de la que existe hoy. El Estado debe marginarse de la administración de todos los problemas sociales, donde pierde una tremenda cantidad de plata; se hace política con

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esas instituciones fiscales que hoy reparten trabajo y otras cosas, y no se cumple el objetivo que se persigue. Ese dinero hay que canalizarlo a través de instituciones privadas de la sociedad civil a las que hoy les cuesta conseguir donaciones. Debemos tener un Estado financiero fuerte, pero también una sociedad civil que funcione con mucha fuerza, porque ha demostrado hacerlo bien. El Hogar de Cristo y la Fundación Las Rosas funcionan bien. Necesitamos más financiamiento para esas instituciones. Necesitamos un Estado que canalice plata de los impuestos hacia esas instituciones. El proyecto constituye la primera parte de la solución del problema; la segunda es que necesitamos más dinero público para esas instituciones. He dicho. El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado René Aedo. El señor AEDO.- Señor Presidente, el proyecto en discusión modifica la ley Nº 19.885, sobre donaciones, porque hasta ahora ha sido ineficiente e ineficaz para permitir las donaciones. De hecho, no existen donaciones efectuadas en virtud de dicha ley. La iniciativa permite las donaciones, con fines específicos, a instituciones que presten servicios directos a las personas de escasos recursos o discapacitadas y al fondo mixto de apoyo social. El fondo mixto, constituido por 130 instituciones, está absolutamente reglado y dirigido por un consejo integrado por miembros que designa la Presidenta de la República y otros. El proyecto permite que personas naturales o jurídicas, o empresas que paguen impuesto global complementario de primera categoría hagan donaciones. Cuando el monto es inferior a mil unidades tributarias, pueden hacerla directamente a esas instituciones o al fondo mixto, y obtienen un crédito equivalente al 50 por ciento de la donación. Cuando sean superiores a mil unidades de fomento, las donaciones se pueden hacer al fondo mixto social, de manera de distribuir más equitativamente los recursos, dando como estímulo un crédito del 50 por ciento; si no se hace así, el crédito es de sólo 35 por ciento. La iniciativa perfecciona la legislación actual, razón por la cual la votaremos a favor. He dicho. El señor WALKER (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, nadie duda de que las instituciones que desarrollan actividades sociales o de caridad para la gente de menores recursos de nuestro país no sólo son nobles, sino que son extremadamente importantes para el desarrollo de las regiones y del país. Instituciones como el

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Hogar de Cristo, que está presente prácticamente en todo el país, dignifican su labor en el territorio nacional, por lo que nos parece evidente darles nuestro apoyo. Sin embargo, también me parece importante que el proyecto solucione problemas de fondo, porque, efectivamente, el Estado es responsable de las políticas públicas y su forma de financiamiento. En ese sentido, cuando una empresa privada descuenta impuestos que debieran llegar al erario para entregarlos en forma dirigida a una institución, lo que hace, de una u otra manera, es tomar la decisión por el Estado. A mi juicio, ello no corresponde, porque, finalmente, se dirige la caridad hacia una sola institución, originando otro tipo de problemas. En la Comisión Investigadora de Chiledeportes, vimos el ejemplo de una empresa que hacía donaciones a su propio club deportivo, donde sus propios trabajadores practicaban el deporte. Por lo tanto, finalmente, con platas del Estado, mantenía y regulaba una política de recursos humanos de su propia empresa. Entonces, me parece fundamental debatir esos temas. Otro punto importante de considerar es que las instituciones caritativas reciben recursos de todo el país; sin embargo, no están presentes en todo el país. Por ejemplo, en Vallenar, he ido a una farmacia de una cadena nacional, donde los vallenarinos estamos dando parte de nuestros recursos a instituciones que hacen caridad en Santiago. Con esos mismos recursos podríamos hacer caridad en Vallenar o en la provincia del Huasco. Lo cierto es que debemos discutir la materia en forma más profunda. Me parecen bien analizan las indicaciones del diputado Insunza en la Comisión. Junto con revisar el tema de las donaciones sociales, debemos también revisar las donaciones tanto a instituciones deportivas como culturales, porque, de otra manera, no se entiende el proyecto. Señor Presidente, por su intermedio cedo el tiempo que me resta al diputado Carlos Montes. He dicho. El señor WALKER (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Carlos Montes, quien puede ocupar también el tiempo que le cedió el Comité Independiente. El señor MONTES.- Señor Presidente, en primer lugar, deseo manifestar que votaré a favor la idea de legislar sobre la materia, porque es importante contar con franquicias para objetivos de interés social y público. Coincido con el diputado Aguiló, en el sentido de que no cualquier modelo de franquicia para estos fines asegura que se responda a problemas nacionales centrales. No voy a destinar tiempo a la caricatura hecha por el diputado Julio Dittborn. Él no entiende la posición de la Izquierda y tiende a tergiversarla. Él dice que el Estado no sirve. En toda la historia, desde el municipio del Imperio Romano, ha sido necesario organizar el bien común y las tareas comunes.

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Sería bueno repasar el rol del Estado. Está claro que debe ser de mejor calidad. En cuanto a que se hace política con los programas del Estado, es una caricatura lamentable, porque quiere decir que la Fundación La Vaca, que va a recibir todo esto, no lo haría. Hace poco tiempo, todas las ONG eran demonios; ahora, no. Debemos recordar que hace algún tiempo mucha gente vivió gracias a las ollas comunes, que fueron parte de un esfuerzo de distinta gente de la sociedad civil. Pero, no deseo gastar mi tiempo en esto. Sólo quiero decir que, en 2003, dentro de los acuerdos para la reforma del Estado, el Gobierno envió un proyecto para racionalizar las franquicias tributarias a las donaciones, porque el sistema que existía superponía y dispersaba, habían normas separadas y mucha irracionalidad. Además, no cualquiera podía acceder a esto. Había ciertos fines y se carecía de mecanismos que aseguraran la redistribución de las platas. Eso había llevado a una gran inequidad. ¡Es importante que se oiga que con las donaciones había gran inequidad! De hecho, no había organizaciones con fines sociales, como el Hogar de Cristo y la Fundación Las Rozas. Por ejemplo, el 50 por ciento de las donaciones para fines educacionales estaba concentrado por el 9 por ciento de las instituciones. Cuatro universidades recibían el 50 por ciento de las donaciones. ¡Para qué hablar de los temas culturales! Entonces, no hagamos caricaturas infundadas. Pero, además, había elusión y evasión tributaria. El principal problema se refería a la posibilidad de transacciones simuladas como donación. Una operación comercial era subsidiada por todos los chilenos a través de ese beneficio tributario. ¿Se acuerdan cuando Lavín negoció las aguas de la Municipalidad de Santiago y dijo que pagaría con la ley de donaciones? Por eso, había que corregir esa ley. El Congreso compartió esos argumentos y, en mayo de 2003, la modificó por unanimidad, incluso con el voto del diputado Dittborn. En estos cuatro años han pasado muchas cosas, que también es necesario revisar. Muchos escritos han dicho que la ley de donaciones no funciona. Los argumentos son los mismos que se han dado acá: penalidades muy altas, penalidades para quienes cometen irregularidades, límites muy bajos, ambigüedad en la definición de la contraprestación. Todos los críticos dicen que la ley de 2003 paralizó las donaciones. Pero ¿cuál es la realidad de las cifras? En las donaciones para fines culturales, pasamos de 4.466 millones en 2003, a 8.560 millones en 2006. La mitad de estos recursos es plata pública, del Estado. No es una donación de las empresas, porque como descuentan el 60 por ciento de sus propias utilidades, la mitad es plata pública. En las donaciones para fines deportivos, pasamos de 2.471 millones, en 2003, a 4.194, millones en 2006. Las donaciones para fines educacionales bajaron, de 9.700 a 8.031 millones en el mismo período.

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En el caso de las donaciones de personas naturales, la cifra se mantuvo. De todo esto, ¿qué dicen las fiscalizaciones? En las donaciones para fines culturales, entre 2006 y 2007, se estableció que alrededor de 150 empresas presentaron datos inconsistentes en la declaración del crédito tributario. En el caso de las donaciones para fines deportivos, se detectaron entre 38 y 45 inconsistencias. Este tema no es simple. Se debe buscar un modelo adecuado. Otros países tienen modelos mejores o peores. En ese sentido, son muy importantes las indicaciones del diputado Jorge Insunza. Hemos buscado que una parte de las donaciones vaya a los fines que más necesita Chile. Está claro que falta un sistema para los adultos mayores no valentes y sin familia. Hay que construir un sistema con plata pública y con donaciones. En eso hay consenso. En segundo lugar, una parte de las donaciones se debe destinar a crear respuesta a problemas que, en general, interesan a la sociedad, como el de la drogadicción, de las penas alternativas, etcétera. También hay que dejar una parte de los recursos, limitada y circunscrita, para dar respuesta a otras necesidades. Esto debe ser con redistribución, no concentrado. Por lo tanto, la discusión planteada por el diputado Insunza es que debemos pensar un modelo adecuado. Esto no es blanco o negro; que los de la Izquierda están en contra de las donaciones y los de la Derecha no quieren que haya Estado, como dijo el diputado Dittborn. La discusión no es ésa, sino cómo creamos un modelo que asegure que los recursos públicos dirigidos al sistema de donaciones apunten a fines prioritarios a nivel nacional y por regiones. Ahí deberíamos concentrar los recursos y esfuerzos de todos. En todo caso, la mejor donación que pueden hacer las empresas es pagar mayores sueldos. Es el mejor aporte que pueden hacer a la sociedad. En ese sentido, uno siempre está reivindicando que los sueldos sean mejores en aquellas empresas que más ganan. Porque cuando ve que D&S, la empresa con mayores donaciones y responsabilidad social, uno se pregunta qué pasa con los sueldos de sus trabajadores, en qué situación están y por qué no son mejores, como en otros lados. Es importante aprobar la iniciativa en general, pero también es muy importante que el Congreso Nacional piense seriamente en el modelo más adecuado para nuestra realidad, para responder a ciertos fines, porque aquí hay plata pública comprometida. He dicho. El señor WALKER (Presidente).- Cerrado el debate. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor WALKER (Presidente).- Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley Nº 19.885, en materia de donaciones con

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beneficios tributarios. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor WALKER (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; ÁlvarezSalamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. El señor WALKER (Presidente).- Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, deseo saber si puedo cambiar mi voto a abstención. El señor WALKER (Presidente).- ¿Habría acuerdo para que el diputado señor Aguiló pueda modificar su votación? No hay acuerdo. Sin embargo, se dejará constancia en el Boletín de Sesiones de su real intención de voto.

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Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para su segundo informe. -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Artículo único Número 3) 1. De los señores Insunza y Montes para agregar en el artículo 1° que se sustituye mediante el número 3) del proyecto, el siguiente número 1.-, nuevo, corriéndose correlativamente los números del 1 al 11: “1.- La donación no podrá ceder en beneficio de una institución en cuyo directorio participe el cónyuge del donante o de alguno de los directores o gerentes, socios o accionistas que representen el 10% o más del capital social de éste. El donante tampoco podrá ser gerente, administrador, representante o director de la institución donataria. Si el donante fuera persona jurídica ésta no podrá tener entre sus miembros en calidad de director o gerente, socio o accionista que represente el 10% o más de su capital social o a uno o más funcionarios socios, directores o gerentes de la institución donataria.”. Número 9) 2. De los señores Insunza y Montes para modificar el artículo 11 propuesto, de la siguiente forma: i. Para agregar en el inciso primero del a continuación de las palabras “ninguna presentación a favor de éste” y antes la expresión “en forma exclusiva” la expresión “directa o indirectamente,”. ii. Para eliminar el inciso segundo. Nuevas indicaciones para modificar la ley N° 19.885 Al artículo 2° 3. De los señores Inzunsa y Montes para agregar en su inciso primero a continuación de la palabra “reglamento” precedida de coma (,), la siguiente oración: “que cuenten con las calificación de “interés social” por parte del consejo, priorizando las situaciones sociales con insuficiencias de programas públicos a nivel nacional o en territorios específicos. Para esta certificación se deberá presentar el proyecto, plan o programa de actividades sociales específicos que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.”. Al artículo 4° Inciso primero 4. De los señores Insunza y Montes para modificarlo como sigue: i. Para agregar a continuación de la expresión “elegidas por” la oración “las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley

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N° 19.418 calificadas por el Consejo conforme al artículo 3° de la ley,”. ii. Para consultar luego de las locuciones “en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones” la oración:”y de las organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por ley N° 19.418 calificadas por el Consejo conforme el artículo 3° de la ley,”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.4. Segundo Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 31 de abril de 2008. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 356.

BOLETÍN Nº 5.315-05-2 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS 1.- Tramitación legislativa La Cámara de Diputados en sesión 136ª de 17 de enero de 2008 aprobó en general el proyecto de ley del epígrafe, siendo objeto de indicaciones por lo que fue remitido en segundo trámite reglamentario a esta Comisión. 2.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad - Indicación del Ejecutivo signada como letra b) número 2 que modifica el numeral 6, que ha pasado a ser 8 del artículo 1° de la ley N° 19.885. - Indicación del Ejecutivo signada como letra c) número 2 que agrega el numeral 10 del artículo 1° de la ley N° 19.885. - Indicaciones del Ejecutivo signadas con las letras a) y b) que modifican el artículo 11 de la ley N° 19.885. - Indicación del Ejecutivo que incorpora un artículo 2° al proyecto.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 3.- Indicaciones rechazadas - Indicación parlamentaria al inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.885. - Indicación parlamentaria al N° 24 que se incorpora al artículo 97 del Código Tributario en el artículo 2° del proyecto. 4.- Indicaciones declaradas inadmisibles - Indicación parlamentaria que incorpora un N° 4 al artículo 2° de la ley N° 19.885. 5.- Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO. *

*

*

II. ANÁLISIS DE LAS INDICACIONES

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Jacqueline Saintard, Tamara Agnic y Loreto Cabrera, Asesoras del Ministerio de Hacienda; María Eugenia Mella, Asesora Legislativa del Ministerio de Planificación, y los señores Juan Andrés Roeschmann y Yuri Varela, Asesor de la Dirección de Presupuestos y Abogado del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. Concurrieron, además, los señores Emiliano Soto Valenzuela, Obispo Presidente; Manuel Covarrubias; Pastor Edwin Castro; Jorge Méndez; Eduardo Cid; Juana Albornoz, Pastora Capellán de la Moneda, todos de la Mesa Ampliada de Entidades Evangélicas UNE-Chile; el Obispo Bernardo Cartes, Presidente de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile; Eduardo Durán, Secretario de la Iglesia Metodista Pentecostal y Pastor de la Catedral Evangélica de Santiago; Roberto López, Obispo de la Corporación Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y Samuel Ricardo Sánchez, integrante del Comité Ejecutivo de la Iglesia Unión Pentecostal El Triunfo.

En el debate de la Comisión, la señora Tamara Agnic hizo presente que, en términos generales, la indicación del Ejecutivo dice relación con tres materias: -

Se especifican las inhabilidades entre el

donante y los donatarios. - Se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno en materia de seguridad ciudadana, que dicen

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA relación con beneficiar a proyectos de prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas. - Se repone el artículo 2° que fue rechazado en el primer trámite, relativo a las sanciones asociadas al incumplimiento. Con el objeto de precisar el alcance del proyecto, en relación con las actividades de rehabilitación de alcohólicos y drogadictos que realizan las iglesias evangélicas, sus representantes se refirieron a la importante labor que desarrollan las iglesias evangélicas en el área social, señalando que si bien la ley N° 19.885, de donaciones, permite a las iglesias que ejecuten funciones sociales poder ser depositarias de estas donaciones; no obstante ello solicitaron a la Comisión que se incorpore al proyecto a las iglesias que están constituidas como corporaciones de derecho público y que estén en proceso de crear fundaciones o ONG, a fin de que no exista discriminación al respecto.

Se destacó, asimismo, la inversión que han realizado dichas iglesias en los últimos años en infraestructura, de las cuales no más del 0.5 % ha sido subvencionado por el Estado, por lo que, se sostuvo, de poder acceder a estas donaciones el mundo evangélico podría tener un mayor número de iglesias y templos. También, solicitaron que se incorpore una disposición que permita participar en calidad de invitado en el consejo a un representante de las iglesias evangélicas. La señora Tamara Agnic explicó que las iglesias evangélicas podrán acceder a los beneficios tributarios de este proyecto en la medida que constituyan corporaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas de las mencionadas en el artículo 2° de la ley N° 19.885, o como lo establece la indicación, se trate de establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas para sus alumnos y, o apoderados. Por otro lado, añadió, que representantes de las iglesias evangélicas pueden participar en el consejo que administra el fondo mixto de apoyo social de la ley de donaciones siempre que sean elegidos por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro y se trate de personas destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o discapacitadas. En la Comisión quedó en evidencia la ausencia de difusión, por parte del Ejecutivo, de los beneficios del Estado en el área social a los cuales pueden acceder las iglesias e instituciones en general, por lo que se acordó por la unanimidad de los Diputados presentes oficiar a los Ministerios de Planificación y de Justicia a fin de que se realice una campaña

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA oficial que permita conocer los mecanismos para acceder a los beneficios derivados del proyecto.5

Las indicaciones puestas en conocimiento de esta Comisión en este trámite son las siguientes:

Al ARTÍCULO 1º Del Ejecutivo: 1) Para agregar el siguiente numeral 3), nuevo, modificándose la numeración correlativa subsiguiente: “3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por las siguientes palabras “con discapacidad”.”. La señora Agnic señaló que esta indicación recoge una observación planteada por Mideplan en el sentido de adecuar la nomenclatura a los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. El Diputado señor Montes retiró de tramitación las indicaciones presentadas en la Sala por él y los Diputados señores Insunza y Sunico al proyecto por cuanto se han recogido en gran parte por el Ejecutivo en sus indicaciones. Del Ejecutivo: 2) Para modificar en el actual numeral 3), que ha pasado a ser 4), el artículo 1° de la ley Nº 19.885, que se sustituye, en el siguiente sentido: a) Agrégase, en su inciso primero, los siguientes numerales 1 y 2, modificándose la numeración correlativa subsiguiente: “1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los 5

Oficios N°s 79 y 80, de 16 de abril de 2008, de la Comisión de Hacienda.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos.”.

La señora Agnic señaló que la indicación de la letra a) numeral 1 recoge en parte, lo planteado por los Diputados señores Insunza y Montes en su indicación, de manera de evitar que las instituciones receptoras de donaciones tengan vínculos con el donante. Si bien el Ejecutivo no consideró dentro de las inhabilidades a los gerentes de las instituciones donatarias, establece una inhabilidad mucho más amplia al incorporar en ella a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En relación al numeral 2 de la letra a), el Diputado señor Lorenzini señaló que la norma debería ser aún más restrictiva, estableciendo que no tendrán derecho al crédito tributario las donaciones que realicen los candidatos desde los seis meses anteriores a la inscripción de la postulación en el Servicio Electoral. El Diputado señor Dittborn, por su parte, planteó que, para que esta disposición tenga reales efectos, debería incorporarse a continuación de la palabra “candidatos” a las sociedades en que el candidato tenga una participación relevante. La indicación de la letra a) numeral 2 recoge los planteamientos de los Diputados Dittborn y Lorenzini en el sentido de ampliar la restricción originalmente prevista. En la Comisión se solicitó votación separada de los numerales 1 y 2. Sometida a votación la indicación al numeral 1 de la letra a), fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Sometida a votación la indicación del Ejecutivo al numeral 2 de la letra a), fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

b) Modifícase en el numeral 6, que ha pasado a ser 8, la expresión “indicar” por “proponer”. Puesta en votación esta indicación, se aprobó por 6 votos a favor y 4 votos en contra. c) Intercálase, a continuación del numeral 7, que ha pasado a ser 9, el siguiente numeral 10, modificándose correlativamente la numeración subsiguiente: “10.- No obstante lo señalado en los numerales anteriores, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente a un 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá a un 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. La señora Agnic señaló que esta indicación da cumplimiento a los acuerdos adoptados por el Gobierno en materia de seguridad ciudadana, en el sentido de beneficiar tributariamente a las donaciones realizadas por empresas a proyectos de prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas. Este beneficio tributario consiste en un crédito equivalente al 50% de la donación si al menos el 25% de ella se destina al Fondo. El crédito es del 40% de la donación si no se aporta al Fondo. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 7 votos a favor, un voto en contra y 2 abstenciones.

Del Ejecutivo:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 3) Para anteponer en el numeral 4, que ha pasado a ser 5, antes del nuevo inciso final que se agrega al artículo 2° de la ley N° 19.885, el siguiente encabezado: “4)

Modifícase

el

artículo

2°,

en

el

siguiente sentido: a)

Modifícase

el

inciso

primero,

del

siguiente modo: i) Intercalase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y/o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el numeral 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos”, por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:”. La señora Agnic explicó que esta indicación recoge el planteamiento de la Comisión en el sentido que los recursos destinados al fondo sean dirigidos a proyectos calificados como de interés social por el consejo, y da cumplimiento a los acuerdos adoptados por el Gobierno en materia de seguridad ciudadana, de manera que puedan recibir donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas para sus alumnos y, o apoderados. El Diputado señor Sunico preguntó si las iglesias evangélicas están incorporadas en esta disposición. Añadió que estas iglesias cumplen una labor muy importante en la rehabilitación de drogadictos y alcohólicos. Luego de planteada esta inquietud, la Comisión acordó invitar a los señores Obispos de las Iglesias Evangélicas a la Comisión debate que se consigna en el Acta 150ª de 15 de abril de 2008, y en extracto al inicio de este informe. Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Los Diputados señores Jaramillo; Ortiz; Robles; Sunico y Tuma presentaron la siguiente indicación al inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.885: para intercalar la frase “que representen la pluralidad y multiconfesionalidad de las instituciones” entre las frases “escasos recursos o discapacitados” y “elegidos por las corporaciones”. Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor, 3 votos en contra y 2 abstenciones. Del Ejecutivo: 4) Para reemplazar el numeral 6, que ha pasado a ser 7, por el siguiente: “7) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúzcanse en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la producción y del comercio”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): ”un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, la primera vez que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso 5°, en el numeral 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”.”. La señora Agnic señaló que esta indicación tiene por objeto agregar dos miembros adicionales al consejo, uno es el representante de las organizaciones comunitarias y el otro una personalidad destacada en materia de atención a personas de escasos recursos o discapacitados, elegida por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro. Puesta en votación la letra a) de la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. Sometida a votación la letra b), se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes. Del Ejecutivo:

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5) Para modificar el actual numeral 7, que ha pasado a ser 8, en el siguiente sentido: a) Agrégase en la letra a), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, o el organismo que lo reemplace, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. b) Agrégase la siguiente letra b), pasando la actual letra b), a ser letra c): “b) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. c) Agrégase en la actual letra b), que ha pasado a ser c), en el nuevo inciso cuarto del artículo 5° de la ley N° 19.885, que se reemplaza, la siguiente letra d): “d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre.”. Se acordó por la unanimidad de los Diputados presentes suprimir en la letra a) la frase “o el organismo que lo reemplace,”, por innecesaria. Puesta en votación la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes. Del Ejecutivo: 6) Para modificar en el numeral 9, que ha pasado a ser 10, el artículo 11 de la ley N° 19.885, que se sustituye, de la siguiente manera:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA a) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “éste” y “en”, los vocablos “directa o indirectamente”, antecedidos y seguidos de comas. b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase “10% del monto donado”, la expresión “con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año”. c) Agrégase el siguiente inciso final: “El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de la presente ley, en la forma que determine el reglamento.”. Puesta en votación la letra a) de la indicación precedente, se aprobó por 10 votos a favor y 2 abstenciones. En relación con la letra b) de esta indicación, la señora Agnic señaló que ésta agrega que la contraprestación a favor del donante está exenta de sanción cuando su valor no supere el 10% del monto donado con un máximo de 15 UTM en el año. Puesta en votación la letra b) de la indicación precedente, se aprobó por 8 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.

En relación a la letra c) el Diputado señor Álvarez propuso eliminar la frase final “, en la forma que determine el reglamento”, por cuanto debe ser el Congreso Nacional y no el Ministerio de Hacienda el que determine la forma en que el Ministerio de Planificación en conjunto con el Ministerio de Hacienda deban informar sobre el funcionamiento de la ley.

Los Diputados señores Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Meza, don Fernando; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón formularon una indicación en tal sentido. Puesta en votación la letra c) de la indicación del Ejecutivo con la indicación parlamentaria fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

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ARTÍCULO 2º Del Ejecutivo: 7) Para incorporar el siguiente artículo 2º: “Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario por el siguiente: “24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluadas en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA El Diputado señor Montes preguntó si dentro de las sumas de dinero o especies se entiende conceptualmente los servicios, porque si no lo incluye debería explicitarse. La señora Agnic señaló que está en el espíritu de la modificación incorporar los servicios, por lo que se presentara una indicación que los incorpore. Añadió que esta indicación repone el artículo 2° del Mensaje, que modifica el artículo 97 N° 24 del Código Tributario, precisando el concepto de contraprestación y disminuyendo las sanciones de carácter penal para los infractores de la ley. Los Diputados señores Aedo y Álvarez presentaron la siguiente indicación al inciso tercero del numeral 24 propuesto por el Ejecutivo: para agregar en el inciso tercero después de la frase “El que dolosamente”, la frase “y en forma reiterada”. El Diputado señor Aedo explica que esta indicación busca uniformar las hipótesis de sanción y evitar que la sanción sea de tal magnitud que impida las donaciones. Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 6 votos en contra. Los Diputados señores Delmastro; Lorenzini; Tuma y Walker presentaron la siguiente indicación: para incorporar el siguiente N° 4 al artículo 2° de la ley N° 19.885: “4.- Servicios que estén orientados a otorgar microcréditos a personas de escasos recursos económicos, que deseen emprender pequeños proyectos productivos para mejorar sus ingresos y calidad de vida.”. El Diputado señor Ortiz (Presidente) declaró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que incorpora un artículo 2° al proyecto fue aprobada por 7 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA III. TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la frase “personas y”. 3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por las siguientes palabras “con discapacidad”. 4) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 5) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el numeral 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos”, por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 6) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso expresión “el número 2” por “los números 7 y 8”.

segundo,

sustitúyese

la

b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 7) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a)

Introdúcense

en

el

inciso

primero,

las

siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): ”un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, la primera vez que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el numeral 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 8) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la frase “ los dos años” por “un año” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. b) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. c) Reemplázase su inciso cuarto, por siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:

los

“El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97 N° 24 del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. 9) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a)

Sustitúyese

el

inciso

primero

por

el

siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

segundo,

“Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2%

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. 10) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24° del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluadas en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”. Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley.

Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 9) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”. Tratado y acordado en sesiones de fechas 8, 9 y 15 de abril de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel y Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Meza, don Fernando; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Saffirio, don Eduardo; Sunico, don Raúl, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas. Concurren, además, los Diputados señores Patricio Walker y Jaime Quintana.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de abril de 2008.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 21. Fecha 29 de abril de 2008. Discusión particular. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Primer trámite constitucional. El señor BUSTOS (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde tratar en particular el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 19.885, materia de donaciones con beneficios tributarios. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Julio Dittborn. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 16 de esta sesión. El señor BUSTOS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, paso a exponer el segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. La Cámara de Diputados, en sesión 136ª, de enero de este año, aprobó en general el proyecto de ley en comento, pero como fue objeto de indicaciones, se remitió en segundo trámite reglamentario a la Comisión de Hacienda. Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa, fundamentalmente de las indicaciones del Ejecutivo, las señoras Jacqueline Saintard, Tamara Agnic y Loreto Cabrera, asesoras del Ministerio de Hacienda; María Eugenia Mella, asesora legislativa del Ministerio de Planificación, y los señores Juan Andrés Roeschman y Yuri Varela, asesor de la Dirección de Presupuestos y abogado del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. El mensaje señala que la iniciativa se funda en tres objetivos fundamentales. En primer lugar, se pretende establecer mejores incentivos para la captación de donaciones con fines sociales, tanto de empresas como de personas naturales. En segundo lugar, se propugna la solidaridad entre las entidades receptoras de las donaciones mediante una distribución equitativa entre los fondos donados, que se consideran por el mensaje como recursos fiscales. En tercer lugar, se disponen medidas de responsabilidad y sanción a quienes den un uso inadecuado a las donaciones.

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Cabe mencionar que esta iniciativa ya se hallaba recogida en otro proyecto de ley que presentó el Ejecutivo, referido a gastos electorales y a donaciones con beneficio tributario, que fue retirado para separar las materias en discusión y acelerar la que se pretende normar por el proyecto en debate. Dada su complejidad, para el análisis se abordarán sus distintos elementos en forma separada. Respecto a los nuevos donantes, en una muy valiosa modificación, se amplía el espectro de donantes, extendiendo por primera vez la posibilidad de acogerse al beneficio tributario a las personas naturales, contribuyentes del impuesto global complementario, que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa. En cuanto a los tramos de las donaciones, el incentivo tributario, tanto para empresas como para personas naturales, se estructura en diversos tipos de donaciones sujetas a distintos tratamientos y tramos. En primer lugar, se consideran las donaciones inferiores a 1.000 UTM, es decir, alrededor de 33 millones de pesos hoy, efectuadas directamente sobre las instituciones sociales elegibles o al fondo mixto de apoyo social, en su caso, adquiriendo el donante un crédito contra el fisco por el 50 por ciento del monto donado. Para estos efectos, se considerarán como única donación todas las efectuadas en un mismo año calendario por un mismo donante, aun si esas donaciones van a distintas instituciones donatarias. En segundo lugar, para las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM, el donante puede optar entre imputar el 33 por ciento de su donación al fondo mixto, con la facultad de indicar a qué área de programas o proyectos del mismo deberá estar destinada, o efectuar una donación directa, sin imputación al fondo mixto, o con una imputación menor al 33 por ciento de la donación. En el primer caso, el crédito devengado por el donante es de 50 por ciento del monto donado. En el segundo caso, es de sólo 35 por ciento. En todos los casos enumerados es posible descontar, como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo con el artículo 31 de la ley de la renta, sólo aquella parte de la donación que no haya sido utilizada como crédito directo contra el impuesto. Respecto de los límites, las donaciones con beneficio tributario en ningún caso podrán superar el 2 por ciento de la renta líquida imponible del año o del impuesto global complementario, en su caso, y tampoco podrá exceder las 14 mil unidades tributarias mensuales, o sea, alrededor de 472 millones de pesos. Pero existen otros límites importantes. Hay un límite global, es decir, el donante que realice distintas donaciones en un mismo período tributario al amparo de cualquier ley que otorgue beneficios tributarios tendrá como límite global absoluto el equivalente al 5 por ciento de la renta líquida imponible. Este límite se fija para obtener el beneficio del crédito o para descontar el monto de los gastos. También existe un límite a las donaciones irrevocables de largo plazo. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta podrán efectuar este tipo de donaciones cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o incluso cuando tengan pérdidas.

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Estas donaciones podrán alcanzar hasta el 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14 mil unidades tributarias mensuales al año. Sin embargo, las cuotas de dicha donación que hayan vencido y hayan sido pagadas durante el ejercicio, no podrán superar el 2 por ciento de la renta líquida imponible del mismo ejercicio. Si así ocurre, el exceso no gozará de crédito aunque podrá ser deducido totalmente como gasto. Otro tema de gran interés y en el que el Ejecutivo formuló indicación, es el de las contraprestaciones entre el donatario y el donante. Las limitaciones a las contraprestaciones reciben en el proyecto un tratamiento más extenso. En particular, se prohíben todas las contraprestaciones en favor del donante durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la donación, de sus empleados, de sus directores, del cónyuge o de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado de todos ellos, ya sea directamente o a través de las entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. Se perfeccionan también los ejemplos de contraprestaciones prohibidas, especialmente en lo referente a la publicidad aceptada. Adicionalmente, se establece que las contraprestaciones que no superen el 10 por ciento de lo donado están permitidas con un límite máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el año. Las donaciones efectuadas a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, recibirán un tratamiento especial, acordado en el marco del acuerdo de seguridad ciudadana entre el Gobierno y la Alianza. En consecuencia, el proyecto da a estas donaciones un tratamiento distinto. En este caso, la exigencia para acceder al crédito contra el impuesto de primera categoría es que al menos el 25 por ciento del total de la donación se efectúe al Fondo Mixto de Apoyo Social, y tendrán derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento del monto de la donación. Si no se aporta al Fondo o el aporte es inferior al 25 por ciento señalado, el crédito equivaldrá a 40 por ciento del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación. Esas son las modificaciones más importantes a la ley Nº 19.885, sobre donaciones con beneficios tributarios y espero que esta Cámara de Diputados las apruebe. Dicha ley tiene el triste récord de no haber recibido ninguna donación durante su período de vigencia, cuestión que esperamos subsanar con la iniciativa en debate. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor BUSTOS (Presidente).- En discusión. Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, Chile es un país solidario, y el Ejecutivo, en su afán de ayudar a la protección social, nos propone un proyecto que tiene como principal objetivo la solidaridad entre las instituciones sociales

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para lo cual perfecciona el sistema de donaciones con beneficios tributarios para los contribuyentes donatarios, permitiéndoles descontar hasta el 50 por ciento de lo donado como crédito al impuesto a la renta. En Chile existen instituciones muy respetables, reconocidas nacional e internacionalmente, pero también existen pequeñas instituciones, en este caso las beneficiadas, que realizan su obra en forma anónima y silenciosa en hospitales, hospicios, en ayuda a la adolescencia, en prevención en el consumo de drogas, la ayuda a los ancianos, etcétera. Es decir, entidades que realizan múltiples y variadas actividades solidarias y el país necesita de ellas. Todas estas instituciones tienen un denominador común: la mayor parte de los colaboradores son voluntarios y los recursos que las sostienen provienen principalmente de aportes y donaciones. Por eso, el proyecto quiere mejorar el sistema de donaciones, de manera que no se desvíen hacia un aprovechamiento de tipo personal. Con todo, el proyecto contempla limitantes para realizar algunas donaciones. En primer lugar, establece una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados, a través del Fondo Mixto de Apoyo Social, de manera que las donaciones no se concentren en un pequeño grupo de instituciones -aspecto que hoy lamentamos- sino que se repartan en un amplio abanico. En segundo lugar, el crédito tiene como tope el 2 por ciento de la base imponible de 14 mil unidades tributarias mensuales a diciembre del año en que se efectúa la donación. En tercer lugar, las donaciones iguales o superiores a mil unidades tributarias mensuales, en que al menos 33 por ciento del total haya ido al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a mil unidades tributarias mensuales, en que un porcentaje inferior al 33 por ciento del total haya ido al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35 por ciento del monto de la donación. De esta forma se pretende focalizar la mayor parte de las grandes donaciones a este fondo mixto. Entre las limitaciones a las donaciones está la que no permite donar o aprovechar el beneficio tributario a instituciones relacionadas directamente con el donante o sus parientes. La misma inhabilidad existe para los postulantes a cargos de elección popular, de realizar donaciones en las instituciones del territorio a que aspira representar. Esto es sumamente importante, porque en otros tiempos se podía hacer este tipo de donaciones. Ésa es la génesis de las modificaciones en discusión. El proyecto establece la obligación a la institución beneficiaria de rendir cuentas acerca de las donaciones recibidas, en las que debe señalar el nombre del donante y el destino de las mismas. Esto transparenta absolutamente la donación pertinente. Además, aumenta el límite global de las donaciones de 4,5 a 5 por ciento de la renta líquida imponible de primera categoría y del global complementario.

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Consagra una serie de sanciones, lo que es novedoso, para las instituciones donatarias en caso de incumplimiento sobre el destino de los dineros. Una muy importante para las instituciones de solidaridad pública es la causal de eliminación del registro por haber sido sancionadas por tribunal competente por denegación arbitraria de atención a los beneficiarios del proyecto. Agrega una serie de otras características que se pueden destacar, como el de regular de mejor manera el sistema de evaluaciones para las instituciones que se dedican a las obras de bien público, para lo cual establece las limitaciones necesarias a fin de evitar que se vean favorecidas sólo unas pocas instituciones y que la gran mayoría, especialmente las pequeñas, reciban un aporte menor. Allí se abre una puerta para que las instituciones menores también sean beneficiadas por el proyecto. Además, es necesario destacar que el proyecto descansa sobre el principio de la buena fe y considera el espíritu que anima a la gran mayoría de nuestro pueblo, que es ser solidario con quienes se encuentran en desgracia o sufren necesidades. En consecuencia, mejorar el sistema de las donaciones con beneficios tributarios no es otra cosa que saber legislar y apuntar a lo correcto respecto de lo que se prestó muchas veces para situaciones indebidas o para la utilización de medios incorrectos para lograr beneficios tributarios. El proyecto de ley cumple con su objetivo, pero se han presentando indicaciones que, según entiendo, podrían mejorarlo, por lo que esperaremos para discutirlas. Estimo necesario dar nuestro apoya a esta modificación tan importante y significativa a la ley Nº 19.885. He dicho. El señor BUSTOS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Walker. El señor WALKER.- Señor Presidente, hablo en nombre de la bancada demócrata cristiana, especialmente en el del diputado José Miguel Ortiz, que participó en la discusión de la Comisión de Hacienda. Este día es muy importante, porque estamos haciéndonos cargo de enfrentar de mejor manera el combate contra la pobreza en nuestro país. Por cierto que debemos fortalecer al sector público. Hemos visto que en educación se requiere más y mejor Estado para hacer bien la pega. Sin embargo, junto con fortalecer al sector público, es importante terminar con la discriminación que afecta a las instituciones sin fines de lucro que contribuyen a la lucha contra la pobreza. Existe una discriminación al respecto, ya que hay muchos incentivos y franquicias tributarias para hacer donaciones a favor de la educación, de la cultural, del deporte, pero no para favorecer las ayudas sociales. Tenemos muchas instituciones, corporaciones y fundaciones particulares sin fines de lucro que hacen bien la pega, pero no existen incentivos para que los privados les hagan más aportes. Me refiero al

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Hogar de Cristo, a María Ayuda y a tantas instituciones de mucho prestigio en nuestra sociedad. Mohammad Yunus, creador de los microcréditos en el mundo y del Banco de los Pobres señala lo siguiente en una entrevista: “El crédito debe ser un Derecho Humano.” Luego agrega: “Pobreza significa ausencia de oportunidades, porque todas las puertas están cerradas para usted.” Finalmente, expresa que los pobres son como árboles bonsái, a los que les faltan oportunidades, ya que no los dejan crecer. Justamente, lo que queremos con el proyecto de ley en discusión, que esperamos aprobar hoy por unanimidad, es crear las herramientas y las oportunidades para que los pobres, sin asistencialismo, sino con oportunidades, puedan salir de la pobreza y avanzar. Es increíble que la ley de donaciones sociales no se haya utilizado, que no se haya hecho ninguna donación con fines sociales. Por eso, quiero destacar algunos de los aspectos del proyecto que nosotros, como bancada Demócrata Cristiana, apoyaremos. La iniciativa dispone que quienes realicen donaciones directas a instituciones elegibles o al Fondo Mixto de Apoyo Social, podrán deducir como crédito del impuesto a la renta hasta el 50 por ciento de las donaciones efectuadas. Dicho crédito presenta como tope el 2 por ciento de la renta líquida imponible y 14 mil unidades tributarias mensuales al mes de diciembre de cada año en que se efectuó la donación. Como dijo el diputado Julio Dittborn, las donaciones inferiores a mil unidades tributarias mensuales, es decir, 33 millones de pesos, efectuadas directamente a instituciones sociales elegibles o al Fondo Mixto de Apoyo Social tendrán derecho a un crédito equivalente al 50 por ciento de sus montos, contribuyan o no contribuyan al fondo. Cuando las donaciones excedan de las mil unidades tributarias mensuales y se destine al Fondo al menos el 33 por ciento de ellas, tendrán también un crédito equivalente al 50 por ciento. Cuando las donaciones excedan las mil unidades tributarias mensuales, pero no se destine al menos el 33 por ciento de éstas al fondo, que busca desconcentrar en pocos las donaciones, tendrán un crédito equivalente al 35 por ciento de la donación. Mediante indicación del Ejecutivo, se agregó un beneficio tributario a las donaciones realizadas por empresas a proyectos de prevención o rehabilitación de adictos al alcohol o a las drogas, que forma parte del acuerdo con Seguridad Ciudadana. Este beneficio consiste en un crédito tributario equivalente al 50 por ciento de la donación, si al menos el 25 por ciento de ella se destina al Fondo. El crédito asciende al 40 por ciento de la donación si no se aporta al fondo. Otro aspecto que vamos a aprobar como bancada, ya que nos parece importante, es el de la accountability, que dice relación con la exigencia de rendir cuentas de las instituciones donatarias. Incluso, estas cuentas estarán disponibles en internet, además de ser entregadas al Servicio de Impuestos Internos.

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Mediante indicación presentada por el Ejecutivo se agrega que Mideplan, en conjunto con el ministro de Hacienda, deberán informar una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de la ley. Lo importante es que se protege al donante de buena fe, para no desincentivar a quien quiere hacer donaciones, pero se establecen obligaciones a los donatarios y también sanciones cuando hacen mal uso de estos recursos. Esto es muy importante, sobre todo cuando la fe pública se ha visto perjudicada porque algunas instituciones, como la del Niño Agredido, estafan, engañan, defraudan y hacen mal uso de de las donaciones que reciben. Se debe sancionar a quienes cometen esos actos. Se incorporan como sanciones eliminar a la institución donataria del registro del Fondo por un período de tres años a la primera falta y de seis años a la falta sucesiva. Se establece que el donatario que infrinja este artículo será sancionado con una multa de 50 a 300 por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. Insisto, se perfecciona el sistema de sanciones, considerando la buena fe del donante. Otro aspecto que incorporamos en este segundo informe, a raíz de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y que vale la pena destacar, es que se aclara que los donantes podrán proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, para que luego decida el consejo. Antes la norma decía “indicar”. La intención fue dar más importancia a la decisión que adopta el consejo, en función de las prioridades que se definen en este contexto. Las donaciones deben financiar proyectos o programas que, además de estar ingresados a un registro, según los criterios y mecanismos generales y específicos que establece la ley y su reglamento, deben haber sido calificados como de interés social por el consejo. O sea, hay un filtro para que estas donaciones no vayan a financiar cualquier cosa. También pueden recibir donaciones, con beneficio tributario, los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y apoderados. Estas donaciones deben ser certificadas por el Conace, a fin de evitar su mal uso. Se reduce la duración de los proyectos que serán financiados, pues no podrán tener una duración inferior a seis meses ni superior a tres años. Se agrega como causal de eliminación del registro haber sido sancionado por el tribunal competente por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo. Por último, se repone el artículo 2º, que sustituye el número 24 del artículo 97 del Código Tributario, con el objeto de disminuir las sanciones de carácter penal para los infractores de la ley y precisar el concepto de contraprestación, entendiéndose que ésta existe cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los 24 meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar al donante una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar

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servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10 por ciento del monto donado o superior a 15 UTM. Con el diputado Roberto Delmastro presentamos un proyecto de ley para permitir la creación de bancos comunales populares que se dediquen al microcrédito. Si no hemos logrado eso, al menos, pretendemos que instituciones como Fondo Esperanza del Hogar de Cristo, que aspira a llegar al bicentenario con 50 mil créditos para las personas pobres o que están en la extrema pobreza, logren llegar a otorgar 100 mil créditos. La gran mayoría de los beneficiarios de Fondo Esperanza del Hogar de Cristo y de otras instituciones que se dedican al microcrédito ha logrado salir de la pobreza, especialmente las mujeres, que pagan totalmente sus créditos. Es importante destacar lo que dijo el señor Muhammad Yunus en una entrevista: “El crédito debe ser un derecho humano.” Con este proyecto de ley, estamos permitiendo que el crédito sea considerado un derecho humano de la gente pobre a la que hoy los bancos no le presta dinero. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro. El señor DELMASTRO.- Señor Presidente, el país estará feliz cuando sea aprobado este proyecto de ley que apunta directamente al tema más sensible e importante que tenemos como sociedad: la pobreza. El hecho de que, en el corto plazo, se pueda donar dinero para fines sociales con cargo a impuestos es una medida tremendamente potente y que apunta directamente al corazón de la idea de derrotar la pobreza. Sin duda, la forma más eficiente en que el Estado puede asignar recursos económicos de la sociedad civil es a través de donaciones directas que vayan a proyectos enfocados a un sentido social y que, a su vez, dicha donación otorgue un beneficio tributario al donante. Este mecanismo ha sido muy exitoso en muchos países del mundo, especialmente en el área de la educación, como Estados Unidos, Canadá y naciones de Europa, donde gran parte de las universidades dependen, y fundamentan su financiamiento, de donaciones de privados que descuentan de los impuestos que deben pagar al Estado. Con ello, se evita el tremendo trámite burocrático, por el cual los fondos públicos pasan a través del Estado para luego llegar a los beneficiarios. En este caso, los fondos van directamente a “la vena” del beneficiario, es decir, los recursos que se aportan mediante donación con beneficio tributario van directamente al proyecto en un ciento por ciento y no se gasta en burocracia estatal, cuyo costo es muy alto. Una cosa novedosa que se ha implementado en los últimos años en nuestro país son las instituciones que dan microcrédito a la gente más modesta, de menos recursos. Hay que pensar que alrededor de dos millones y medio a tres millones de personas aún se encuentran en situación de pobreza.

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Este gran contingente de ciudadanos chilenos no tiene acceso al crédito bancario, pues ningún banco presta plata a personas que no tengan garantías o ingresos mensuales en forma permanente. El premio Nobel de la Paz, señor Muhammad Yunus, expresó que el crédito debería ser considerado como un derecho humano, a igual que el derecho a la salud, a la educación o a la vida. Debería estar consagrado como derecho humano tener acceso al crédito alguna vez en la vida, porque da oportunidad a las personas en forma igualitaria. Poder emprender un proyecto productivo es una fórmula muy eficiente, comprobada en el mundo entero, para sacar a la gente de la pobreza por sus propios medios. La gente no quiere dádivas ni regalos ni que les estén dando permanentemente beneficios, sino tener un trabajo permanente que les permita sustentar a su familia. Como dijo el diputado Walker, un conjunto de diputados presentamos hace un año un proyecto de ley, que lamentablemente requiere del auspicio del Ejecutivo, para crear bancos solidarios, los cuales no competirán con la banca privada tradicional, sino que operarán en un nicho de personas que hoy no tiene acceso al crédito: la gente pobre del país. Dicho proyecto está en estudio en el Ministerio de Hacienda y esperamos que después de aprobar el que estamos trabajando podamos discutir la posibilidad de crear los bancos solidarios que permitirán a la gente salir de la pobreza. Con respecto al proyecto en debate, hay dos cosas importantes que se han modificado en este segundo trámite. Una, es la incorporación de las personas naturales. En el pasado, por la ley Nº 19.885, sólo las grandes empresas podían donar dinero a instituciones sociales con beneficio tributario y hoy se ha incorporado a las personas naturales, con lo cual aumentará el espectro de personas que puedan donar dinero a estas instituciones. Otra, es que se aumenta el consejo que administra el fondo mixto en dos personas del sector privado, lo cual garantiza un poco más la equidad y la objetividad con la que se asignarán los recursos, lo cual me parece bastante positivo. Existen muchas reticencias y dudas, pues en el proyecto se señala que este sistema estará enfocado a las instituciones pequeñas y alejadas de los centros de poder, razón por la cual no tienen acceso a recibir donaciones, pero no se establece el otorgamiento del beneficio a instituciones que sean realmente eficientes y exitosas en su operación. Lo importante, en primer lugar, es echar a andar el sistema y ver si realmente funciona el fondo mixto; en segundo lugar, enfocar las donaciones a instituciones que en verdad lo merezcan y que puedan ser evaluadas en cuanto a la aplicación de los recursos que recibirán del Fondo Mixto. Una de las ventajas de este sistema es que los donantes -empresas o personas naturalespodrán fiscalizar en forma directa cómo se están utilizando los recursos donados, a diferencia de lo que sucede cuando se hace una donación en forma casi anónima o nominativa, porque no cuentan con un sistema de fiscalización para ver si los recursos han sido aplicados en forma eficiente y con los resultados esperados. El autocontrol del donante y el donatario será muy importante para evaluar el funcionamiento de este sistema de donaciones.

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La bancada de Renovación Nacional votará a favor, y espera que el proyecto sea pronto ley de la República, porque apunta al corazón de la pobreza en nuestro país. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, este proyecto ha sido largamente esperado por muchas instituciones sin fines de lucro y que son muy queridas por todos los chilenos, como el Hogar de Cristo, la Fundación Las Rosas, etcétera, que hoy están dedicadas a atender a los chilenos más pobres, y que consiguen gran parte de sus ingresos a partir de las donaciones, con la posibilidad de que el donante pueda descontar de impuestos una parte de dicha donación. Hace un tiempo, la ley Nº 19.885 -tan importante para estas instituciones- fue cambiada de una manera perversa, a tal punto, que a partir de ese cambio legislativo no hubo más donaciones y estas instituciones tuvieron que variar la forma de acceder a su financiamiento. Muchas de ellas nos han hecho ver la importancia de aprobar con celeridad los cambios impulsados por el proyecto a la ley Nº 19.885, con el objeto de volver a disponer de estos recursos y para que sus donantes -empresas y personas naturales- puedan descontar de sus impuestos una parte de la donación. La Unión Demócrata Independiente votará a favor, porque el proyecto, si bien no es todo lo positivo que quisiéramos, va en la dirección correcta de enmendar una ley que, como dije, inhibió totalmente las donaciones con beneficio tributario. ¿Qué echamos de menos en el proyecto o pensamos que se podría haber hecho mejor? Como Alianza por Chile, en el proyecto valoramos algo que en la actual ley no reconocemos, que es el principio de la democracia tributaria. Nos parece legítimo que una parte de los impuestos -habrá que definir políticamente qué parte- esté orientada por la sola voluntad del contribuyente. Aceptamos que el Estado debe existir, que debe tener sus recursos y que hay ciertos bienes públicos que deben ser financiados con impuestos, pero también nos gustaría ver hecho carne en nuestra legislación el principio de que una parte de los recursos tributarios pueda ser donada por el contribuyente a las instituciones que él decida. Nos parece bien que estas instituciones puedan ser previamente calificadas por una entidad pública a fin de evitar que puedan colarse otras que no siempre son todo lo honestas que uno quisiera. Tenemos algunos ejemplos trágicos en el último tiempo en lo que se refiere a instituciones sociales. Nos gustaría ver asentado con más fuerza este principio de la democracia tributaria, que es la decisión soberana del contribuyente para que una parte de sus impuestos vaya a financiar instituciones que él escoge, previa selección o aprobación de las mismas por alguna institución pública.

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Por otra parte, nos parece que el Fondo Mixto de Apoyo Social -que como lo define el proyecto, es un intento redistributivo de las donacionestiene también un gran pero, ya que, de alguna manera, tiende a desincentivar la donación. Obviamente, para el donante no es lo mismo que una parte de su donación se la saquen y vaya a otra institución que él no conoce, ya que sólo puede proponer muy vagamente el área de proyectos y programas a que el Fondo debiera destinar el aporte que hace. Para muchos donantes constituye una limitante y un desincentivo el hecho de que una parte de su donación vaya a un fondo que, a su vez, se destine a instituciones que él no conoce y que, a lo mejor, no comparte la forma en que son administradas. Frente a ello, el argumento ha sido que todas estas donaciones se las llevan las instituciones grandes como el Hogar de Cristo, la Fundación Las Rosas, etcétera, y que hay mucha institución pequeña que queda sin donación, porque nadie la conoce, porque carece de recursos para hacer marketing e informar al público sobre su labor social y, al final, se llevan todo las instituciones grandes. Respeto y valoro ese argumento, porque creo que es efectivo. Pero, aun así, no habría optado por la alternativa del Fondo Mixto, de sacarle una tajada de 33 por ciento a la donación, sino que habría usado fondos públicos en forma directa para beneficiar esas instituciones, porque al sacarlo del donante se genera un desincentivo a la donación. Otra cosa que debemos corregir es el límite de 5 por ciento de la renta líquida imponible para las donaciones, porque lo considero mezquino. Pienso que, con el tiempo, lo tendremos que aumentar. Lamentamos que en el proyecto no se haga referencia alguna a las donaciones en especies. Entiendo que Hacienda tiene mayor dificultad para fiscalizar que no se cometan irregularidades cuando se donan especies, pero considero que es una tremenda limitante para que las donaciones se lleven a cabo. Hay muchas empresas que estarían dispuestas a hacer donaciones de especies, pero muy pocas que donarían dinero. Por lo tanto, estamos estableciendo una limitación al no incluir en el proyecto este tipo de donaciones. Creo que habría sido necesaria mayor audacia de la Comisión de Hacienda y haber permitido tales donaciones, por cierto, con algunas restricciones; pero debió haberlas considerado y no haberles cerrado la puerta como lo hace el proyecto. Finalmente, se establecen restricciones a las donaciones con fines electorales, lo que me parece muy bien. Se establecen períodos antes y después de los cuales los candidatos no pueden hacer donaciones. Sin embargo, el proyecto nada dice en cuanto a que el propio Fondo Mixto podría ser usado con fines electorales. Recordemos que si este sistema que estamos aprobando funciona, el Fondo Mixto va a disponer de una gran cantidad de recursos. Pero, ¿con qué criterio se van a distribuir? Por eso, considero que habría sido necesario establecer restricciones de esta naturaleza en relación con dicho Fondo. Es cuanto puedo informar

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He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, estamos escuchando una importante discusión en particular relacionada con este proyecto de ley que modifica la Ley de Donaciones. Cuando ingresó a la Cámara de Diputados, fue latamente discutido por la Comisión de Hacienda. En esa ocasión se dijo, tal como lo han manifestado los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, que eran muy pocas las instituciones que se beneficiarían con estas modificaciones. En verdad, nos hemos encontrado con una terrible sorpresa: hasta el momento ha habido cero donaciones. Cabe recordar que recién hoy debería concluir el primer trámite constitucional del proyecto. Esta realidad es preocupante porque, aparte de organizaciones tan respetables y prestigiadas como el Hogar de Cristo, Fundación Las Rosas y muchas otras, también están las iglesias evangélicas. A petición de los diputados Raúl Súnico y Alberto Robles, con el acuerdo de todos los integrantes de la Comisión, en la discusión particular del proyecto invitamos a los representantes del mundo evangélico. Así, tuvimos oportunidad de escuchar a don Emiliano Soto Valenzuela, obispo presidente; a don Manuel Covarrubias; al pastor Edwin Castro; a don Jorge Méndez; a don Eduardo Cid; a la pastora capellán de La Moneda, señora Juana Albornoz -todos ellos participan en la mesa ampliada de entidades evangélicas, UNE-Chile-; al obispo, señor Bernardo Cartes, presidente de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile; a don Eduardo Durán, secretario de la Iglesia Metodista Pentecostal y pastor de la Catedral Evangélica de Santiago; a don Roberto López, obispo de la Corporación Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, y a don Samuel Ricardo Sánchez, integrante del comité ejecutivo de la Iglesia Unión Pentecostal. Los escuchamos durante casi dos horas, porque para nosotros es muy importante no discriminar -lo digo como católico- en el ámbito religioso. En la Comisión hubo un rico debate en torno a las indicaciones presentadas, al cabo del cual quedó claro que ellos también se beneficiarán con las modificaciones que le estamos introduciendo a la Ley de Donaciones. Como dice el informe, la señora Tamara Agnic explicó que las iglesias evangélicas podrán acceder a los beneficios tributarios de este proyecto en la medida en que constituyan corporaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o con discapacidad de las mencionadas en el artículo 2º de la ley Nº 19.885 o, como lo establece la indicación que aprobamos en este trámite reglamentario, a los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones al alcohol o a las drogas para sus alumnos y apoderados. Por otro lado, añadió que representantes de las iglesias evangélicas pueden participar en el consejo que administra el Fondo Mixto de

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Apoyo Social de la Ley de Donaciones, siempre que sean elegidos por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro y que se trate de personas destacadas en materia de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad. En la Comisión quedó en evidencia la ausencia de difusión por parte del Ejecutivo de los beneficios que otorga el Estado en el área social, a los cuales pueden acceder las iglesias e instituciones, en general, por lo que los diputados presentes acordaron por unanimidad oficiar a los ministerios de Planificación y de Justicia, a fin de que realicen una campaña oficial para dar a conocer los mecanismos destinados a acceder a los beneficios que otorga el proyecto. ¿Por qué quiero recalcar esto? Porque fue mi última actuación como Presidente de la Comisión de Hacienda. Por unanimidad, se acordó enviar el oficio en cuestión y tengo en mi mano la contestación de la ministra de Mideplan. Creo que es bueno que quede constancia, para la historia fidedigna de la ley. Además, con esto demostramos con hechos que hacemos nuestra pega, porque todas las opiniones vertidas por representantes del mundo evangélico se verán materializadas en hechos concretos. Este es un mensaje para todo el ámbito evangélico. La señora Paulina Quintana Meléndez, ministra de Mideplan, contestó de inmediato nuestro oficio. En su respuesta reconoce que en su calidad de Presidenta del Consejo del Fondo Mixto de Apoyo Social, considera que es necesario seguir realizando acciones tendientes a difundir entre donantes y donatarios las posibilidades que ofrecerá la ley para apoyar los esfuerzos de la sociedad por mejorar las condiciones y calidad de vida de las personas que viven en situación de pobreza y de las personas con discapacidad. Haciendo un resumen, señala que durante el 2006 se hicieron esfuerzos de divulgación que han permitido, a la fecha, contar con 148 instituciones inscritas y vigentes en el registro de instituciones donatarias y con más de 80 proyectos declarados elegibles por el consejo para recibir donaciones directas. Entre las instituciones con proyectos elegibles se encuentran también corporaciones o fundaciones pertenecientes a las iglesias evangélicas. Dicha divulgación se realizó mediante insertos en los diarios de mayor circulación a nivel nacional, invitando a las instituciones donatarias a participar en actividades informativas y formativas relacionadas con materias de la ley, con llamados nacionales e inscripción en el registro y con la presentación de proyectos. Pero, ¿cuál es el problema? Que no existe interés de los donantes por hacer donaciones porque consideran que hay que resolver una serie de situaciones, aparte de los problemas existentes. Con este proyecto creo que vamos a mejorar bastante la situación existente. Esperamos que con este tratamiento haya personas -se autoriza para ello a personas naturales, así como también a empresas y a diferentes organizaciones- que empiecen a hacer donaciones, aprovechando la franquicia tributaria que, por ley, estamos autorizando. Quiero referirme en forma resumida a tres aspectos del proyecto.

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En primer lugar, el proyecto otorga franquicias tributarias a las donaciones de personas naturales; En segundo lugar, los donantes pueden optar a distintas alternativas de franquicia tributaria, y En tercer lugar, se aumenta el número de consejeros del fondo de siete a nueve. Uno de los diputados que me antecedió en el uso de la palabra planteó que muchas veces las personas no tienen interés en hacer donaciones, porque el 33 por ciento de ellas va a un Fondo común. El resto se puede focalizar en una actividad o institución concreta o específica. Es necesario aclarar que los donantes proponen el área de proyectos o programas para el porcentaje de la donación entregada al Fondo, de manera que el consejo que lo administra decida -antes decía que los donantes indicaban- en función de las prioridades que se definan, medida que constituye un avance muy positivo. Reitero lo señalado por el diputado Patricio Walker, que hizo el seguimiento del proyecto desde su inicio, en el sentido de que la bancada de la Democracia Cristiana lo votará favorablemente. Asimismo, solicitamos al Ejecutivo que le ponga urgencia al segundo trámite constitucional, para que se concrete y a la brevedad los objetivos del proyecto, teniendo en vista a tanta gente que necesita ayuda, rehabilitación y apoyo en momento difíciles de su existencia. Por eso, aprobaremos el proyecto. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Rodrigo Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señor Presidente, sólo quiero agregar algunas observaciones que me parecen importantes en la discusión del proyecto. En primer lugar, con la aplicación de la iniciativa se logra activar una ley que, en la práctica, no estaba produciendo efecto alguno. Una ley que, en su momento, era muy relevante y fue muy comentada en términos positivos, pues daba la posibilidad de hacer donaciones para fines sociales, que incluso formó parte de una serie de acuerdos que permitieron hacer donaciones para fines políticos, materia en que la Cámara de Diputados presentaba algunas discrepancias, pero al final, en un gran acuerdo, las aceptamos. Del mismo modo, reforzamos la posibilidad de que la gente done parte de sus recursos en aras del bien común, en este caso, en fines sociales. Lamentablemente, la efectividad de esa ley era cercana a cero, por una serie de problemas, contradicciones y dificultades en cuanto a su procedimiento, existencia de fondos o determinados criterios que no eran los que habitualmente un donante quería asumir al momento de entregar dinero. Estoy absolutamente a favor del proyecto. En primer lugar, porque fortalece y potencia una ley importantísima que en la práctica no funcionaba; en segundo lugar, porque soluciona muchos problemas, combinando de

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manera adecuada ideas distintas y válidas en la Corporación, en relación con el destino de las donaciones. Habría preferido que se hubiera dispuesto que el donante pudiera elegir, con total libertad, a qué institución desea donar parte de sus recursos, pero, debido a las distintas visiones al interior de la Corporación, hemos arribado a una fórmula de incentivos en materia de crédito fiscal, que hace mucho más posible la operatoria del proyecto. De manera que aquellas personas que quieren donar hasta 33 millones de pesos a determinada institución, puedan hacerlo sin restricciones y con un 50 por ciento de crédito; mientras aquellas que quieran donar más, tengan la opción de donar una parte al fondo social y mantener crédito completo. Si no lo hacen así, podrán mantener un crédito menor, solución que nos parece razonable cuando se piensa de manera distinta. De esa forma, destrabamos un proyecto que llevaba mucho tiempo en discusión. Se ha dicho con bastante entusiasmo que se ha incorporado un nuevo posible donante, el contribuyente, persona natural, que tributa impuesto global complementario, con residencia en Chile. Ello nos ha permitido incorporar a un gran número de personas que podrán hacer donaciones, por ejemplo, profesionales que quieran donar a alguna institución social vinculada a su actividad. La buena intención de que personas naturales que tributan global complementario pasaran a ser potencialmente donantes, con lo cual habría una enorme cantidad de gente disponible para donar, en la práctica, no va a ocurrir, porque sólo recibirán esa posibilidad aquellos contribuyentes de global complementario que tributan sobre la base de contabilidad completa, es decir, de renta efectiva. Ese grupo es absolutamente minoritario. La inmensa mayoría de los contribuyentes que tributan sobre el global complementario lo hacen basados en los sistemas de gastos presuntos. Según entiendo, ellos no serían favorecidos con el proyecto, sino sólo aquellos que tributan sobre la base de renta efectiva. Hubiera preferido que en la declaración de impuesto que todos estamos realizando -a escasas horas de que se extinga el plazo- pudiera existir, como en otros países, una línea dentro de las especificaciones que tiene el formulario respectivo, que permita que un pequeño porcentaje de los ingresos o tributos se redireccione hacia determinada organización o institución. Hay otros países que permiten esa posibilidad. Ya se habló de las distintas iglesias. Pues bien, hay varios países que permiten que el contribuyente redireccione una cantidad de sus impuestos a la iglesia que representa su fe. En ese sentido, así como soy partidario de que a las personas naturales les reconozcan ciertos gastos en los cuales colaboran con el Estado, como educación, salud y vivienda, también lo soy de que parte de sus impuestos -y sería un buen incentivo para las instituciones públicos- sean direccionados por la decisión personal del contribuyente, y la forma más fácil de hacerlo es en su declaración anual de impuestos, que la mayoría de los contribuyentes está realizando en este mes.

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En general, el proyecto permite destrabar un tema muy importante para las organizaciones sociales y por eso vamos a votarlo favorablemente. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, el proyecto busca solucionar un problema de gestión que ha presentado la ley Nº 19.885. No ha funcionado porque había trabas para que las organizaciones sociales y de personas con discapacidad pudiesen recibir donaciones de empresas o de particulares. El objetivo del proyecto es resolver los problemas que, a juicio de las organizaciones, son considerados trabas en la aplicación de la ley. Hay organizaciones sociales extraordinariamente importantes en el país, que tienen una mirada de servicio público muy relevante, como el Hogar de Cristo, dentro de cuyo esquema de trabajo se requiere apoyos de distinto tipo para financiar la gran obra social que realiza. Tanto ésta como otras organizaciones sociales que evaluamos en la Comisión requieren que se les otorguen recursos para desarrollar su labor sin mayores apremios. O sea, para que las donaciones que reciben sean utilizadas al amparo de las normas de la ley Nº 19.885, en términos de crédito tributario, requerían perfeccionamiento, el que ha quedado plasmado en el texto de la iniciativa. El proyecto también busca transparentar el uso de esos recursos. Se trata de impedir que ocurra lo que leímos en la prensa hace algún tiempo, en la que se dio a conocer que algunas organizaciones, también con fines sociales, eran utilizadas como pantallas por parte de algunos inescrupulosos que lucraban para sí, sin permitir que los recursos llegaran a las personas que se decía que beneficiarían. Por otro lado, en la Comisión también se discutió sobre la posibilidad de que la entrega de donaciones incluya a todas las organizaciones relacionadas con el mundo social y de la discapacidad; que no lleguen sólo a las relacionadas con las iglesias, sean católicas, evangélicas u otras. La idea es que sean recibidas por todas las organizaciones sociales, como las no gubernamentales que se refieren a lo social. En fin, por todas las entidades que de una u otra forma buscan ser canales de donación para los fines sociales que estamos legislando. Me parece muy importante avanzar en el proyecto. Había dudas respecto de la transparencia en la gestión de las organizaciones. Es cierto que los recursos provienen de privados, pero gran parte de ellos son del Estado, porque éste financia parte de la donación que realiza el contribuyente. Este último recibe un crédito tributario; por lo tanto, lo que dona la persona es sólo una parte, ya que la otra parte la pone el Estado. También es relevante destacar la creación de un Fondo para todas las organizaciones sin donatarios fijos. El proyecto va en la línea adecuada. Sin embargo, quiero hacer un comentario que tiene que ver con las donaciones en su conjunto y cómo el

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Estado mira ese tema y el de los créditos tributarios. Si bien entiendo que las personas puedan tener incentivos para donar a distintas organizaciones deportivas o culturales, ahora también se incluyen las sociales, a mi juicio, el Estado es el ente que debiera cumplir ese rol y suplir esa necesidad. Éste es el tema que deseo poner en el tapete. Sé que el Estado chileno carece de capacidad para abarcar gran parte de lo que cubren estas organizaciones sociales. Pero en la medida de que un país se desarrolla y avanza, estos temas corresponden al Estado. Él debe preocuparse de la asistencia social de sus ciudadanos. Hoy, este papel está en manos de algunas organizaciones sociales, como el Hogar de Cristo, y de otras que canalizan recursos hacia el mundo del deporte, en circunstancias de que ese rol compete al Estado: deporte, cultura y asistencia social. Para eso están los impuestos. Cuando una persona o empresa determina su beneficiario, está utilizando una prerrogativa propia del Estado para fines según su particular mirada. Por eso, iniciativas de este tipo deben permitir una pluralidad amplia. La sociedad no puede ser encasillada en un conjunto de organizaciones que entreguen sólo este tipo de beneficios. Por ello, los diputados Tuma, Ortiz, Súnico, Jaramillo y quien habla presentamos indicación para que la organización o el grupo de personas que entregará el beneficio tenga presente la pluralidad y la multiconfesión, a fin de no dejar fuera a actores relevantes de otras iglesias. Puesta en votación, la indicación fue rechazada por 5 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones, ya que, como sabemos, las abstenciones se suman a los votos en contra. Al respecto, quiero pedir el pronunciamiento de la Sala, porque es importante que queden establecidas en la ley la pluralidad y la multiconfesión de las instituciones que participan en esta actividad. En caso contrario, es posible que los recursos estén cargados para un solo lado, desde el punto de vista de la visión societaria de las personas encargadas de su disposición, y no representen al conjunto de la sociedad. En cambio, el Estado busca que todos los ciudadanos participen en el desarrollo de la acción social, cultural y deportiva. En el futuro, a medida que el país se desarrolle, disponga de más recursos y tenga la posibilidad de ser más justo con sus ciudadanos, el Estado debiera tener una participación más relevante en las políticas sociales, culturales y deportivas, y dejar de lado las donaciones, ya que la garantía de la democracia radica en que el Estado debe administrar esos beneficios en favor de sus ciudadanos. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, no pensaba hablar, porque en

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general el proyecto quedará bastante equilibrado, asume y soluciona ciertos problemas que podían ocurrir y su planteamiento es coherente. Sin embargo, después de oír algunas intervenciones, cuesta quedarse callado. Algunos diputados proponen anteponer políticas públicas a la red de instituciones privadas que cumplen funciones sociales. A partir de eso, se hace cierta caricatura del Estado y se apela a la democracia tributaria. Al igual que el diputado Robles, creo que las políticas y programas públicos son indispensables. Hay áreas de la sociedad en que son muy necesarios, como educación y salud. Pero, en el proyecto en discusión hay un tremendo vacío del Estado en políticas públicas para adultos mayores no valente. Por lo tanto, la Fundación Las Rosas y el Hogar de Cristo han asumido gran parte de la responsabilidad del Estado. Pero tenemos un tremendo vacío. En la medida que vaya cambiando nuestra pirámide de edad, tendremos más problemas con el adulto mayor no valente y la sociedad no se ha ido preparando con políticas públicas consistentes. Lo mismo ocurre con el tratamiento de la drogadicción, a pesar de que existen instituciones que hacen un buen trabajo en droga, como congregaciones religiosas e iglesias evangélicas. Está claro que el Estado requiere de políticas públicas más consistentes para enfrentar un fenómeno que es fuerte y que necesita respuesta oportuna y de cierta calidad. No es conveniente ni razonable anteponer las políticas públicas a instituciones privadas que cumplen funciones sociales. Las políticas públicas son indispensables y hay instituciones sociales que pueden realizar un gran aporte al enfrentar temas nacionales de envergadura. Al parecer, es importante rediscutir qué se entiende por Estado, porque aquí hay personas que creen que no debiera existir. ¿Por qué surgió el Estado en la historia de la humanidad? ¿Qué es el Estado? Como decía el diputado Robles, el Estado es una institución que los seres humanos nos dimos para construir el bien común, para ver la manera de organizar la vida en común. Entonces, es bien raro que de la noche a la mañana alguien diga que no es necesario. Se supone que la política pública fija prioridades. Esto se contrapone con ciertos procedimientos de la democracia tributaria, según los cuales cada persona dona a quien le parezca adecuado. La suma de las decisiones individuales no necesariamente responde a las prioridades de una sociedad. Algunos países, como Estados Unidos, que han aplicado la democracia tributaria, tienen reglas de desarrollo que aseguran la compatibilidad entre las decisiones de las personas y las prioridades del país y de la política pública. En una columna publicada en “El Mercurio” titulada “Viva el lucro”, el diputado Julio Dittborn afirma que el lucro es la luz que permite asegurar que las cosas caminen bien. De aceptar ese predicamento nos llenaríamos de problemas, toda vez que esa lógica provoca efectos contrarios de los que dice afirmar. No por casualidad los seres humanos, la historia, la sociedad, formaron el Estado. Es cierto que necesitamos uno de mayor calidad tanto en la representación como en el funcionamiento, pero concluir que lo único que

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mueve a una sociedad es el lucro y que ojalá hasta la justicia fuera conducida por empresas privadas constituye una exageración y un extremismo que no ayudan mucho al debate. La iglesia evangélica reivindicó su derecho a contar con un miembro en el consejo que define el uso del Fondo Mixto. El tema era complejo, porque había otras iglesias que también podían formar parte de ese órgano. Sin embargo, sería positivo que algunos miembros del consejo provinieran de la comunidad evangélica, no por su condición de tales, sino por una consideración adicional: La iglesia evangélica hace un trabajo muy importante con los adultos mayores y en la rehabilitación de consumidores de drogas y de delincuentes, lo que permitirá que quienes formen parte del consejo cuenten con toda la información sobre estas materias. El proyecto es equilibrado y estimo que hay que aprobarlo, más allá de los planteamientos escuchados en la Sala. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Gastón von Mühlenbrock. El señor VON MÜHLENBROCK.- Señor Presidente, el proyecto fue discutido latamente en la Comisión de Hacienda y ha costado bastante avanzar en su tramitación. Lamentablemente, trae consigo una serie de inconvenientes que limitan su objetivo, cual es fomentar las donaciones a proyectos o programas destinados a la prevención y rehabilitación de adicciones de alcohol o de drogas. En lo sustancial, la figura del Fondo Mixto de Apoyo Social merece importantes reparos. Si bien su aspiración a lograr una justicia distributiva es respetable, los supuestos para lograrla no son los correctos. El mensaje justifica la existencia de tal órgano bajo la consideración de que se debe propugnar, a través de una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados, la igualdad de oportunidades, la evaluación por mérito y la existencia de múltiples y diversas instituciones orientadas a fines sociales. Al respecto, cabe decir que no es cierto que la distribución de los beneficios fiscales no sería equitativa de no existir el Fondo Mixto. El beneficio fiscal -un crédito para el descuento de impuestos- se otorga a los donantes, no a los donatarios y, en ese sentido, no puede ser menos que equitativa su distribución. El Estado, a través del Fondo, se está interponiendo en espacios pertenecientes a la sociedad civil y a los cuerpos intermedios, suplanta la voluntad de los particulares y genera pocos incentivos para el buen desempeño de las instituciones donatarias. El proyecto denomina esta imposición con el eufemismo de “principio de solidaridad entre las instituciones”. Sin embargo, una solidaridad obligatoria parece más bien un impuesto y una carga más que una virtud. La solidaridad la ejercen las instituciones sociales por medio del

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cumplimiento de sus propósitos específicos, y los particulares a través de la donación. El papel del Estado no puede ser otro que el de la protección, incentivo y promoción de las instituciones benéficas, pero en ello debe utilizar los recursos que le son propios y no disponer a su arbitrio de la voluntad de los donantes. Entendemos que esa actitud paternalista y arbitraria del Estado es de por sí un desincentivo a las donaciones -lo han demostrado las cifras de los últimos años-, más todavía si consideramos la tradicional ineficiencia de la administración pública en la gestión de recursos. La asignación del 33 por ciento de las donaciones al Fondo Mixto constituye un desincentivo para la captación de donaciones superiores a 1.000 UTM. Ello porque, como lo reconoce el propio mensaje, a través del Fondo Mixto de Apoyo Social las instituciones integradas al registro de instituciones donatarias pueden acceder a aportes sin la necesidad de tener que montar sus propias instancias de levantamiento de donaciones. Así, y de modo explícito, se está amparando un verdadero free riding de dichas instituciones en la captación de los recursos que el esfuerzo de otras entidades ha materializado. Los montos que se dejarán de recaudar por el Fisco con motivo de la aplicación del presente proyecto son exiguos. El Ejecutivo debería aumentar el monto total permitido para todas las donaciones efectuadas durante un año. El límite de un 5 por ciento de la renta líquida imponible para todas las donaciones es mezquino. Asimismo, no se observa razón alguna para establecer un límite específico para las donaciones con fines sociales. Dicho límite -que como se señaló es de un 2 por ciento de la renta líquida imponible- no existe para ninguno de los otros regímenes posibles de donaciones con beneficio tributario, y establecerlo justamente para las donaciones que reportan una mayor rentabilidad social es insensato. Extraña que no haya en el proyecto ninguna referencia a las donaciones en especies -lo hablamos largamente con el ministro de Hacienda y la subsecretaria del ramo-, que son, precisamente, las que se ajustan más adecuadamente a las empresas. Grandes marcas, multitiendas o simples empresas medianas y pequeñas tienen inigualables ventajas y facilidades para donar bienes de sus inventarios o stocks. Ignorar esas ventajas es imprudente y, de hecho, constituye un forzado despilfarro de opciones de financiamiento alternativo para las instituciones donatarias. Por último, si bien es cierto que es muy valioso haber introducido la posibilidad de que las personas naturales accedan al beneficio tributario, es de lamentar que no se haya incluido la opción de hacerlo a contribuyentes que no tributan en base a renta efectiva, que corresponde a la gran mayoría. En caso de que se efectúen aportes al Fondo Mixto, el donante sólo podrá proponer el área de proyectos o programas a que desea destinar su aporte. Ello constituye un margen de discrecionalidad indeseable para el Estado, pues nada le impide ignorar la voluntad del donante. En el proyecto se establecen restricciones para la utilización de donaciones con fines electorales. Eso parece razonable. Sin embargo, ¿quién

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impedirá que el fondo mixto de apoyo social se utilice con esas finalidades? La iniciativa es un pequeño paso. Por lo tanto, el Ejecutivo, que quedó con varias tareas pendientes, a la brevedad debiera enviar a tramitación un proyecto de ley mucho más audaz, a fin de revertir la actual tendencia, que exhibe una ostensible disminución en las donaciones para fines benéficos. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá. La señora TOHÁ (doña Carolina).- Señor Presidente, llama la atención que, después de todo el tiempo empleado para encontrar alguna fórmula a fin de destrabar la tramitación del proyecto, que lleva muchos años en el Congreso Nacional, de todo el debate llevado a cabo y de todos los esfuerzos desplegados y dificultades superadas, aún no se logre entender la lógica de los gobiernos de la Concertación, que vienen insistiendo en que, en el caso de las donaciones, deben establecerse mecanismos de reasignación mediante algún tipo de fondo. Deseo referirme sobre el particular porque, a mi juicio, la materia es demasiado delicada. Cabe recordar que los recursos que se donan no son del donante, que tiene un crédito fiscal y deja de pagar impuestos, sino del Estado, que los recibe en menor cantidad para desarrollar sus políticas. Por lo tanto, si no existieran donaciones, con esos recursos se harían más políticas sociales y mayores esfuerzos en favor de los más necesitados. La diferencia estriba en que sobre esos esfuerzos decidiría algún organismo elegido por todos los chilenos y no algún donante particular. Si la Oposición desea que los donantes sean libres de decidir dónde donar y que no exista ningún tipo de fondo de reasignación, quien habla estaría totalmente de acuerdo, siempre y cuando se estableciera algún sistema que les permitiera definir como gasto sus donaciones, pero eliminando el crédito fiscal. Sin crédito fiscal, por supuesto, no sería necesario fondo alguno. Pero ocurre que en este caso se otorga un crédito fiscal nada menos que de 50 por ciento, o sea, la mitad de la plata que se dona la pone el fisco. Por esa razón debe existir algún sistema de reasignación. Lo que no puede suceder es que en un país en el que existen las diferencias que se advierten en Chile, un grupo pequeñísimo de contribuyentes, que cuenta con el mayor poder económico y, por lo tanto, puede hacer donaciones, decida dónde poner los esfuerzos en materia de políticas sociales, a qué grupos de necesitados favorecer y qué instituciones de la sociedad civil tienen un trabajo que amerite brindarles apoyo. Por eso se requiere establecer algún mecanismo de fondos de reasignación. La ley que hoy se modifica no funcionó. Pero, señor Presidente, por su intermedio deseo recordar al diputado Dittborn que antes de su dictación no existían donaciones con fines sociales. Por lo tanto, no significa que antes las

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hubiera y que se paralizaron a causa del establecimiento de dicho cuerpo legal. Esa ley estableció donaciones con fines sociales donde no existían, pues hasta ese momento sólo se consideraban las de carácter deportivo, cultural y educacional. Por lo tanto, dicha norma legal, que se refiere, además, a los beneficios tributarios a las donaciones destinadas a entidades de carácter político, estableció beneficios tributarios para entidades que donan a instituciones con fines sociales. En esta materia existe la defensa de un principio: si existe un crédito fiscal de la magnitud indicada -50 por ciento-, lo mínimo es establecer que alguna parte de esos recursos se defina en forma colectiva y de manera más amplia. Me parecería del todo razonable si la lógica del proyecto apuntara a establecer la disminución del crédito fiscal en caso de que el donante se negara en forma rotunda a dar plata para algún fondo en el que otros y no él, mediante su propia voluntad, decidieran sobre el destino de las donaciones. Incluso más: dado que algunos colegas de la Alianza por Chile pidieron mayor audacia, iría más allá, mediante el establecimiento de donaciones cargadas a gasto y sin crédito fiscal. En ese caso, los donantes pondrían platas propias, no del fisco, y éste no tendría por qué preocuparse del destino de esos recursos. A mi juicio, la mayor parte de las organizaciones que trabajan y desarrollan su labor con donaciones, que debieran ser las más beneficiadas por la iniciativa en estudio, son honorables y hacen una labor espectacular. Sin embargo, muchas no tienen el privilegio de ser muy conocidas, no tienen publicidad ni recursos para hacerla y carecen de contactos para llegar a esos donantes. Por lo tanto, si en dichas donaciones estuvieron comprometidos fondos públicos, esas organizaciones debieran recibir algún tipo de apoyo. En mi opinión, el proyecto logró morigerar los defectos de la ley que se modifica y establecer de manera más clara cuándo las donaciones cruzadas constituyen una deformación del sentido verdadero que debiera imperar en ella, es decir, la gratuidad, y de esa manera evitar el desincentivo de los donantes. Estimo importante que la iniciativa en estudio preserve el principio relacionado con la existencia de alguna forma de reasignación. Por lo tanto, el donante que no desee participar de formas de reasignación, podrá hacer su donación, pero con un crédito fiscal más bajo. A mi juicio, se trata de un principio saludable. Por lo tanto, resulta incomprensible la negación tan burda de su lógica y fundamento, como si los privados estuvieran poniendo toda la plata de su bolsillo y no concurriera el fisco con un 50 por ciento, como ocurre en la realidad. He dicho. El señor CERONI (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Ha llegado a su término el Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunción sobre esta iniciativa en los

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siguientes términos: El señor BUSTOS (Presidente).- En votación en particular el proyecto que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. El señor BUSTOS (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. -Se abstuvo el diputado señor Escobar Rufatt Alvaro.

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1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 29 de abril, 2008. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 356, Senado.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Oficio Nº 7417 VALPARAISO, 29 de abril de 2008

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente mlp/pog S.21ª PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”.

2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la expresión “personas y”.

3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por la siguiente “con discapacidad”.

4) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo

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1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen:

1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores.

2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos.

3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley.

4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código

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Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.

8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación.

9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario.

10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o

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programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°.

11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.

12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.

13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

5) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma.

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ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”.

b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 6) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7 y 8”. b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 7) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”.

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ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, la primera vez que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 8) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años” por “un año” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. b) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”.

c) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto: “El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario.

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d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. 9) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta

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imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. 10) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.

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El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24.Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

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de la Ley deduzcan las leyes menor en

Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio sus grados mínimo a medio.”.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley. Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 9) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”.

Hago presente a V.E. que el número 5.- del artículo 1° fue aprobado en general y en particular con el voto favorable de 83 Diputados, en ambos casos de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 01 de julio de 2008. Cuenta en Sesión 31, Legislatura 356.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”. A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Orpis. Asimismo concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, las asesoras señoras Tamara Agnic, Andrea Pinto y Loreto Cabrera. Del Ministerio de Planificación, legislativos señora María Eugenia Mella y señor Patricio Quijón.

los

asesores

Del Servicio de Impuestos Internos, el abogado señor Juan Alberto Rojas. Del Hogar De Cristo, el Capellán General, Reverendo Padre Agustín Moreira. De la Fundación Las Rosas, el Gerente General, señor Felipe Valenzuela Searle. De la Fundación Pro Bono, Consuelo Fernández y el abogado señor Roberto Peralta.

la

asesora

señora

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA De la Corporación La Esperanza, la representante señora Ana Luisa Jouanne. De la Fundación Trabajo Para un Hermano, la representante señora Isabel Del Campo Mullins.

NORMAS DE QUÓRUM CALIFICADO A juicio de vuestra Comisión, el número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 4) del artículo 1º del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

OBJETIVO DEL PROYECTO El proyecto de ley pretende incentivar las donaciones que regula la ley Nº 19.885, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios.

ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes: A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS - Ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. -

Código Tributario.

-

Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto

a la Renta. - Ley Nº 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. reforma tributaria.

Ley Nº 18.985, que establece normas sobre

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- Ley Nº 19.247, que introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica.

-

Ley Nº 19.712, del Deporte.

- Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales. - Decreto Ley Nº 45, de 1973, que dispone que las donaciones que se realicen al Estado con los fines que indica estarán exentas del impuesto que señala. - Ley Nº 18.899, que establece normas administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. -

de

Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, de 3 de septiembre de 2007, señala que el presente proyecto de ley tiene como base el principio de que la participación activa de la ciudadanía en la consecución de los objetivos sociales es esencial en una sociedad democrática, pues tanto las personas como las empresas son imprescindibles para la construcción de una sociedad en la que la cultura solidaria, la responsabilidad social y la existencia de canales de participación a través de aportes monetarios, de trabajo o de tiempo, permitan ir erigiendo un país con menos inequidades y más oportunidades.

1.

2. 3. Añade que la iniciativa cuenta con tres ejes estructurantes, a saber, incentivar y normar las donaciones con fines sociales por parte de empresas y de personas naturales; la solidaridad entre las instituciones sociales; y la buena fe, previendo sanciones para los casos de responsabilidad reiterada de los partícipes en el uso inadecuado de las donaciones. 4. Asimismo, el proyecto identifica las dificultades suscitadas en la aplicación del modelo de donaciones contemplado en la ley Nº 19.885. Estas son:

5.

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6. 1.- Las sanciones operan como desincentivo a las donaciones, en particular las realizadas a instituciones sociales.

7. 8.

9. 2.- Necesidad de perfeccionar el Fondo Mixto de Apoyo Social, atendida la diversa realidad de las instituciones con fines sociales sin fines de lucro en el país, con algunas alejadas de los centros de poder o ubicadas en pequeñas localidades, y otras de gran tamaño, con cobertura nacional y acceso a distintas fuentes de recursos. 10. 11. A través de las modificaciones que se introducen, se busca que exista la oportunidad para que las instituciones que tienen proyectos relevantes para sus comunidades, puedan acceder a fondos sin la necesidad de tener que montar sus propias instancias de levantamiento de donaciones, y que cuenten, de la misma forma, con la posibilidad de que sus programas sean evaluados por el mérito que tengan. Este mecanismo permitirá, al cabo, la existencia de un principio de solidaridad entre instituciones. 12. 3.- Necesidad de adecuación de figuras sancionatorias al incumplimiento de la ley, a través, siempre creyendo en la buena fe de los actores involucrados, de medidas tendientes a desarrollar rendiciones de cuentas y de la consideración de la existencia de un período de aprendizaje en el uso de las herramientas que se entregan. Todo ello aparejado del establecimiento de mecanismos que aseguren la transparencia, el acceso a información oportuna por parte de todos los actores de la sociedad y un sistema de seguimiento ágil para el control del crédito tributario.

13.

14. 15. Considerando el diagnóstico reseñado, el Mensaje señala que la normativa en vigor requiere ser perfeccionada, a fin de incentivar las donaciones a las instituciones sin fines de lucro que trabajan directamente en el apoyo de los chilenos de más escasos recursos, a través de una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados. 16. Con dicho objeto, y recogiendo propuestas de diversas organizaciones de la sociedad civil y de parlamentarios de distintos sectores, se ha dado forma al presente proyecto de ley (que ha significado el retiro del actualmente en

17.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA tramitación en la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, en materia de gasto electoral y de donaciones con beneficios tributarios), que cuenta con dos tipos de normas: las relativas a donaciones con fines sociales y aporte al Fondo Mixto de Apoyo Social, por una parte, y las de carácter general, por otra.

18. 19. Las primeras contemplan la ampliación de los donantes (se consideran ahora las personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, cualquiera sea su renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas); la modificación de las condiciones para tener derecho a la franquicia tributaria, abriendo la posibilidad de optar a distintas alternativas según los tramos de donación fijados (inferiores a 1.000 UTM, iguales o superiores a 1.000 UTM con aporte de al menos un 33% al Fondo Mixto, e iguales o superiores a 1.000 UTM con aporte inferior a un 33% al Fondo); la exigencia y detalle de la forma en que las instituciones donatarias deberán efectuar sus rendiciones de cuentas; la eliminación del registro de donantes de las instituciones que incurran en alguna de las conductas que se establecen; y el aumento del número de consejeros, de siete a nueve, del Consejo que administra el Fondo Mixto de Apoyo Social. 20. 21. Las normas de carácter general, finalmente, introducen una serie de perfeccionamientos técnicos a la actual legislación, a través del incremento del límite global al conjunto de las donaciones afectas a beneficios tributarios, de 4,5% a 5% de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría o del global complementario, en su caso; del perfeccionamiento del tratamiento a las contraprestaciones que un donatario pueda efectuar al donante, y sus sanciones pertinentes, precisando, además, el concepto de contraprestación; y de la prescripción de penas para quienes dolosamente destinen las donaciones a fines distintos a los contemplados en los estatutos de la institución donataria, y para los contribuyentes de primera categoría que dolosa y reiteradamente deduzcan como gasto de la base imponible donaciones que las leyes no permiten rebajar. 22. ---

DISCUSIÓN EN GENERAL La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic, expresó que la relevancia del proyecto radica en el perfeccionamiento

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA de la ley Nº 19.885, cuyos beneficios no han podido ser convenientemente utilizados desde su entrada en vigencia. Puso de manifiesto, asimismo, la importancia social de que se contemplen, de modo especial, programas destinados a rehabilitaciones por alcoholismo o drogadicción, cuya incorporación se llevó a cabo en el primer trámite constitucional. El Capellán General del Hogar de Cristo, Reverendo Padre Agustín Moreira, señaló que el interés de las organizaciones sociales, como la que él representa, en instrumentos jurídicos como el que se encuentra en análisis, se explica por la compleja realidad social que vive nuestro país, que se vivencia mayormente en comunas periféricas que sufren lamentables condiciones de pobreza y en las que muchos jóvenes se hallan sumidos en las adicciones del alcohol o las drogas. Graficó, al efecto, con que desagregando la cifra del 8% nacional de desempleo en el 10% más pobre de la población, nos encontramos con que en este último segmento el 60% de los jóvenes se encuentra actualmente desempleado o sin acceso a la educación. A lo anterior, agregó, se deben sumar diversos dramas sociales cuya urgencia no se puede obviar, como las discapacidades psíquicas que afectan a una cantidad importante de personas que no reciben atención médica alguna; la falta de estímulos básicos para cerca de 150.000 niños de entre 0 y 5 años que forman parte de las familias más pobres del país; o la falta de acceso al mercado laboral para las mujeres jefas de hogar que forman parte del primer decil de la población. Todos los expuestos, y otros más, constituyen problemas de ordinaria ocurrencia respecto de los que, como la realidad lo ha ido demostrando, corresponde que sean las organizaciones sociales no gubernamentales las que pongan el foco y el acento, pues el Estado, aún con los tremendos esfuerzos desplegados, se orienta a dar soluciones más globales y no logra abordar, con la dedicación que se requiere, necesidades más específicas. Las referidas organizaciones, además, posibilitan la incorporación de voluntarios que, con su dedicación, permiten un cumplimiento económicamente más eficiente de los objetivos y que, para el país, significan el desarrollo de una cultura de la solidaridad. El Honorable Senador señor Frei observó que, en los términos del proyecto y de acuerdo con el informe financiero, su implementación significaría, aproximadamente, unos $ 15 mil millones por concepto de donaciones para las organizaciones sociales. Esta, indicó, no constituye en absoluto una cifra significativa, máxime si se considera que lo que el Hogar de Cristo recauda por sí solo en un año, por ejemplo, asciende a $ 33 mil millones, aproximadamente. Instó, en consecuencia, por que los porcentajes puedan ser superiores, de manera que los aportes por donaciones

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA sean verdaderamente importantes y tengan, al cabo, efectivas repercusiones sociales. El Honorable Senador señor Ominami expresó que, en realidad, la estructura del proyecto resulta apropiada, por cuanto no se establece un tope para el aporte fiscal, el que dependerá de las cantidades que, a su vez, aporten los privados. El representante de la Fundación Pro-Bono, señor Roberto Peralta, hizo ver que el problema de la ley actualmente en vigor, como ya se ha señalado, estriba en que no ha podido utilizarse, pues las empresas han decidido no participar del sistema de donaciones por la sobrexposición a eventuales sanciones que ellos les significa. A esto se agrega la excesiva burocracia que, muchas veces, opera como desincentivo a los intereses que puedan existir. La representante de la Corporación La Esperanza, señora Ana Luisa Jouanne, manifestó, respecto del Fondo Mixto de Apoyo Social, que la ley Nº 19.885 contempla, su desacuerdo con que las organizaciones que más aportes reciben deban distribuirlos con las pequeñas que no son objeto de mayores donaciones, por cuanto implica una disminución del aporte recibido. Lo que debe precaverse, añadió, es que los beneficios tributarios efectivamente puedan ser utilizados por todo tipo de organizaciones, incluidas las pequeñas y medianas, y que no sean sólo las más grandes las que copen todas las instancias de acceso a financiamiento previstas. Por otra parte, dio a conocer su discrepancia con la disposición, que el proyecto en análisis contiene, que prohíbe efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Esto pues, de aceptarse, constituiría un desconocimiento de la realidad que, en el caso de las organizaciones sociales que reciben donaciones, está muchas veces dada por la ayuda que los familiares directos de, por ejemplo, un niño que sufre de labio leporino o síndrome de down, dan a la institución que los cobija y a la que, sin duda, serán los más interesados en poder colaborar. Finalmente, indicó que el aumento del límite global total de las donaciones con beneficios tributarios, de un 4,5% a 5% de la renta líquida imponible de primera categoría, debiera ser aún mayor, a fin de poder acceder a mayores recursos. El Gerente General de la Fundación Las Rosas, señor Felipe Valenzuela, luego de referir los objetivos y condiciones de

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA trabajo de su organización (que hoy cobija a unos 2.400 adultos mayores), hizo ver la premura de aprobar la presente iniciativa legal, pues se produce muchas veces el contrasentido de que las autoridades locales se encuentran dispuestas a facilitar inmuebles para la instalación de centros de la Fundación, pero esta carece del financiamiento para llevar a cabo su implementación. Por otra parte, llamó la atención sobre que, con la actual falta de utilización de la herramienta tributaria para donaciones con fines sociales, opera una discriminación respecto de las donaciones para fines culturales o deportivos, cuyos instrumentos legales, más allá de los aspectos perfectibles que tengan, sí funcionan. La representante de la Fundación Trabajo Para un Hermano, señora Isabel Del Campo, señaló que la labor de su organización (que básicamente, se ocupa de la inserción estable de los trabajadores en el mundo laboral y de la sustentabilidad del emprendimiento de microempresarios), así como de otras similares que se orientan a problemáticas sociales específicas a las que el Gobierno no logra llegar, requiere de urgente fortalecimiento, por lo que instó por la pronta aprobación del proyecto de ley. En otro sentido, opinó que la existencia del Fondo Mixto de Apoyo Social se justifica sin lugar a dudas, por cuanto la posibilidad real de que se efectúen donaciones a las organizaciones pequeñas es muy baja, por lo que son, precisamente, los mecanismos redistributivos los que permiten a éstas tener acceso a financiamiento. Finalmente, si bien reconoció el drama que el alcoholismo y la drogadicción connotan para la población, expresó su desacuerdo con que, vía consagración legal, se potencie un solo ámbito de la diversidad de problemáticas sociales que actualmente afectan a nuestro país, dejando de lado otras, como la realidad de las familias mal constituidas o la falta de oportunidades laborales que, precisamente, podrían ser la causa de los demás inconvenientes. La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic, destacó que, para el Ejecutivo, el Fondo Mixto de Apoyo Social constituye la mejor vía para asegurarse de que los recursos llegarán también a las pequeñas y medianas organizaciones sociales. Lo que no obsta a que, además, se contemple la opción de que algunas instituciones reciban aportes en forma directa. En último término, expresó que si bien en ocasiones puede caerse en una burocratización de los procedimientos, ello se explica, y justifica, por la necesidad de que todos éstos sean transparentes y den garantías a los actores que en ellos participen.

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El Honorable Senador señor Orpis señaló que en el análisis del presente proyecto, sobre todo cuando llegue la oportunidad de discutirlo en particular, debe ante todo tenerse presente el fin social que con él se persigue y que la actual ley ha demostrado ser ineficiente para ello, por lo que debe ser modificada.

En votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Novoa y Ominami.

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INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 3 de septiembre de 2007, señala, de modo textual, lo siguiente: “La presente iniciativa legal introduce modificaciones a la ley Nº 19.885, perfeccionando el sistema de franquicias tributarias a las donaciones con fines sociales, con el propósito de equilibrar el incentivar la realización de donaciones con lograr una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados. El presente proyecto genera un costo fiscal debido a que implicará una menor recaudación de impuesto a la renta. Esta menor recaudación surge, por una parte, debido a que el proyecto otorga franquicia tributaria a las donaciones con fines sociales realizadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva y, por otra parte, debido a que el proyecto aumenta el límite global total de las donaciones con beneficios tributarios de un 4,5% a un 5% de la renta líquida imponible de primera categoría. En su conjunto, estas modificaciones significarán una menor recaudación fiscal de aproximadamente $4.000 millones anuales, desde el momento que la ley entre en vigencia.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

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TEXTO DEL PROYECTO En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la expresión “personas y”. 3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por la siguiente “con discapacidad”. 4) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 5) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 6) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7 y 8”.

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b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 7) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, la primera vez que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 8) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años” por “un año” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. b) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. c) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:

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“El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”. 9) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”. 10) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante;

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24.Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

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Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

de la Ley deduzcan las leyes menor en

Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio sus grados mínimo a medio.”.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley.

Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 9) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”. Acordado en sesión celebrada el día 1 de julio de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei RuizTagle (Presidente), José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Carlos Ominami Pascual. Sala de la Comisión, a 1 de julio de 2008. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA RESUMEN EJECUTIVO

23. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05

24. I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incentivar las donaciones que regula la ley Nº 19.885, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. II.

ACUERDOS: aprobado en general (Unanimidad 3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por 2 artículos permanentes y 2 transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la del número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 4) del artículo 1º del proyecto de ley, que debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. V.

URGENCIA: simple.

VI.

ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 83 votos a favor y una abstención. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de mayo de 2008. IX.

TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

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Código Tributario.

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Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ley Nº 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. -

Ley Nº 18.985, que establece normas sobre reforma tributaria.

Ley Nº 19.247, que introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica. -

Ley Nº 19.712, del Deporte.

Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales. Decreto Ley Nº 45, de 1973, que dispone que las donaciones que se realicen al Estado con los fines que indica estarán exentas del impuesto que señala. Ley Nº 18.899, que establece normas de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. -

Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 33. Fecha 02 de julio de 2008. Discusión general. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY 19.885, SOBRE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (5315-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 6 de mayo de 2008. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 31ª, en 1 de julio de 2008. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo del proyecto es incentivar las donaciones que regula la ley Nº 19.885, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. La Comisión discutió la iniciativa solamente en general y, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Frei, Novoa y Ominami), aprobó la idea de legislar, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El texto pertinente se consigna en el informe que Sus Señorías tienen en sus escritorios. Cabe destacar que el número 5 del artículo 1º del proyecto -este último artículo sustituye al vigente-, que norma el buen uso de las donaciones, reviste el carácter de disposición de quórum calificado, por lo que requiere el voto conforme de 19 señores Senadores. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión general y particular a la vez. Ofrezco la palabra. El señor VÁSQUEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, he revisado la normativa que nos ocupa y me parece altamente interesante, muy útil y del todo necesaria, porque dice relación a beneficios tributarios para personas con discapacidad, en lo fundamental. Ahora, si tenemos presente el hecho de que carecemos de la facultad para adicionar beneficios de esa índole y de que, además, ya viene

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aprobada por la unanimidad de la Comisión de Hacienda y de la Cámara de Diputados, quizá lo indicado sería acogerla tal como se plantea y despacharla a la brevedad posible, si la Sala lo estima conveniente. Esa es mi proposición, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En votación. --(Durante el fundamento de voto). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, Honorable Senado, la acción del Estado en materia social y, particularmente, en lo relativo a la pobreza es irremplazable. En Chile, a través de la historia, con distintas visiones, ha jugado un papel fundamental. Sin embargo, a pesar de ese esfuerzo, no es suficiente. Es fácil constatar que en nuestro país existen miseria, pobreza, falta de expectativas, etcétera. Ese espacio que no aborda el Estado lo han asumido instituciones de beneficencia. Hasta la fecha -y quiero destacarlo-, ellas han actuado solo por caridad. Señalo lo anterior porque hasta el año 2003 no existía una ley con fines sociales, en materia de pobreza, y que, dirigida a la discapacidad, otorgara beneficios tributarios. ¡Hasta 2003! Ese primer cuerpo legal destinado a la pobreza se planteó e incorporó como parte de las donaciones políticas. Me atrevería a decir que fue una condición para que estas lograran una mejor presentación ante la opinión pública. Fue una suerte de transacción. Era inaceptable que se legislara para otorgar beneficios tributarios a tales actos y que, sin embargo, no existiera una ley de donaciones en relación con el otro ámbito. Sin embargo, el centro de gravedad del debate -y deseo subrayarlo- estuvo en las donaciones políticas, y las donaciones sociales, en materia de pobreza, ocuparon solamente un lugar accesorio, secundario. En el objeto de esta crítica me incluyo, señor Presidente, porque era parlamentario. Haciendo un mea culpa, creo que la pobreza no merecía ser tratada de la manera en que terminamos abordándola, sobre todo porque en nuestra actividad siempre predicamos en torno a ella. El resultado de la transacción fue desastroso para las donaciones tendientes a enfrentarla. ¡Dictamos la peor ley al respecto, la cual no opera hasta el día de hoy! En la práctica, a través de toda nuestra historia no hemos contado con un texto legal de donaciones destinadas a la pobreza dura y la discapacidad, porque el actual, tal como señalé, no ha operado. Hasta 2003 no lo teníamos y el que se dictó ese año no ha funcionado. Por lo tanto, instituciones que realizan una abnegada labor han actuado hasta la fecha sin ningún tipo de incentivo tributario por parte del Estado, a diferencia de otras actividades, como la innovación, la cultura, la educación, el deporte, etcétera, que sí cuentan con una normativa de donaciones.

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No quiero cuestionar ninguno de esos otros beneficios: solo deseo señalar que la prioridad no ha estado en torno a la pobreza dura. Tal falta de compromiso se ha traducido en que miles de personas modestas o discapacitadas se han visto impedidas de recibir la ayuda y colaboración que necesitan con urgencia. Esta tarde, esa debería ser nuestra reflexión. Aquí no estamos hablando de un concepto abstracto. ¡No, señor Presidente! Estamos hablando de la pobreza dura: del anciano abandonado en la calle que es acogido con dignidad por una institución; del pobre que vive bajo los puentes del Mapocho o de los miles que deambulan por nuestras ciudades; de los menores entregados a su suerte; de los pobres objeto de violencia; de los drogadictos y los alcohólicos; de las víctimas del sida. En fin, la cadena es infinita. Por eso, la discusión de la iniciativa en análisis debería constituir una suerte de acto reparatorio hacia los marginados, un reconocimiento de que constituyen los seres más importantes con los que mantenemos una deuda. Y deberíamos comprometernos a asumir el debate sin prejuicios de ninguna naturaleza. Quiero destacar lo anterior, señor Presidente, porque la verdad es que, incluso con todas las modificaciones provenientes del Gobierno y de la Cámara de Diputados, la Ley de Donaciones vigente sigue siendo la peor. ¡La peor! Y eso no es aceptable. El Parlamento y el Senado deberían abrir la discusión mencionada. Y deberíamos entregar el regalo más maravilloso a los marginados, quienes no hacen presión, ni andan con pancartas, ni normalmente realizan algún tipo de actividad en la que puedan hacer sentir su voz. El mejor que podemos darles es abrir un espacio para que la normativa en examen, destinada a la pobreza dura, sea la mejor ley de donaciones que dictemos. Para eso tenemos que avanzar muchísimo, señor Presidente, porque ellos no tienen voz y solo piden una cosa: esperanza. Y eso no podemos frustrarlo en el debate que se desarrolle en esta Corporación. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor García por cinco minutos, para fundamentar su voto. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, voy a votar favorablemente en general respecto a las enmiendas a la Ley de Donaciones. Sin embargo, concuerdo con mi Honorable colega Orpis en el sentido de que este tiene que ser solo el primer paso para mejorar sustantivamente la iniciativa. Creo que una de las razones por las cuales la Ley de Donaciones no ha funcionado es porque obliga al donante a que una parte de su donación vaya al Fondo Mixto de Apoyo Social. O sea, establece un impuesto a las donaciones que se entregan con un fin específico, ya que una parte de ellas va al Fondo, que es administrado por una comisión. Y al final nadie sabe qué programas se financian. Fue dicha exigencia la que terminó con las donaciones privadas para fines sociales. Y la iniciativa insiste en mantener el referido Fondo. Yo estoy convencido de que, mientras exista, no habrá donaciones. Porque las

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personas quieren saber exactamente lo que están financiando: qué programas, qué actividades, qué proyectos. No desean que, cuando donan un millón de pesos, determinado porcentaje vaya necesariamente al Fondo. En segundo lugar, estimo que elevar el límite total de donaciones de 4,5 a 5 por ciento de la renta líquida imponible resulta insuficiente. El Senador señor Frei señaló en la Comisión que mediante la iniciativa en análisis se podrían reunir unos 15 mil millones de pesos para las organizaciones sociales por concepto de donaciones. Pero indicó, al mismo tiempo, que no se trataba de una cifra significativa si se considera que solo el Hogar de Cristo recauda para sus acciones sociales 33 mil millones de pesos al año. En consecuencia, nos encontramos frente a una normativa claramente insuficiente. Aprobaré la idea de legislar. No obstante, apelo al Gobierno, al Ministro de Hacienda, para que mejoremos sustantivamente la iniciativa, a fin de que, como ha dicho el Senador señor Orpis, se puedan llevar a cabo muchos proyectos y acciones indispensables. Por ejemplo, el representante de la Fundación Las Rosas dijo que ellos tienen aproximadamente 2 mil 500 abuelitos en lista de espera. Es decir, 2 mil 500 abuelitos que están durmiendo en la calle, botados en cualquier parte, sin contacto con ningún familiar. Pero no los pueden acoger simplemente porque no cuentan con medios. Otro tanto ocurre con los niños, con quienes sufren diferentes discapacidades, en fin. Hay mucho por hacer en materia solidaria con compatriotas que no han tenido nuestra misma suerte. Y si existen personas voluntarias e instituciones que las integran y las aúnan para hacer el bien, lo que debe hacer el Estado es apoyarlas, protegerlas, ayudarlas, y no dificultarles el camino. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Frei. El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda revisó ayer el proyecto, que fue preparado por el Ministerio de Hacienda en colaboración con institutos, agrupaciones, fundaciones y corporaciones que trabajan combatiendo la pobreza dura. El órgano técnico aprobó la idea de legislar y solicita un plazo breve para presentar indicaciones, a fin de despachar la iniciativa ojalá durante el próximo mes, ya que el 18 de agosto se celebra el Día de la Solidaridad. Coincido, eso sí, con el Senador señor García en cuanto a que los montos involucrados son muy pequeños. En el informe financiero se habla de 4 mil millones de pesos. Se trata de un tema que discutimos en la Comisión y que pensamos que debe corregirse. Otra materia abordada se refiere al sistema de adjudicación, puesto que normalmente las que recogen los fondos son las grandes instituciones y no las pequeñas y medianas repartidas a lo largo del país. También se analizó el aspecto relativo a la burocracia. Creemos que los recursos deben ir directamente a las entidades beneficiadas. El sistema de recaudación y distribución ha de ser lo más ágil y simple posible con miras a la obtención de ese propósito.

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Todas estas materias fueron discutidas en la Comisión, donde recibimos a una importante cantidad de instituciones vinculadas con el tema. Reitero que, en nuestra opinión, los montos involucrados son muy bajos. Elevar el beneficio tributario de 4,5 a 5 por ciento parece bastante exiguo. Por lo tanto, la idea es aprobar el proyecto en general y abrir un plazo para formular indicaciones, con el compromiso de analizarlas y traerlas a la Sala durante los primeros días de agosto. Queremos corregir y perfeccionar la iniciativa para hacerla menos burocrática, de manera que no solo las empresas e instituciones, sino también las personas naturales puedan efectuar donaciones. Esa gente desea tener un sistema expedito que permita que el dinero llegue rápido a las entidades pertinentes y no una burocracia y un sistema engorroso que dificulten su entrega. Por ello, esperamos perfeccionar el proyecto en la discusión particular y aprobarlo en el mes de agosto. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, a mí particularmente no me gusta este tipo de iniciativas. Las entiendo como un intento de privatizar hasta el rol social del Estado. Aquí estamos creando un Robin Hood al revés: se le saca al erario para que el privado correspondiente lo destine a quien se le dé la gana. Incluso, se rechaza que determinado porcentaje vaya a un fondo común, en circunstancias de que allí por lo menos hay cierta injerencia del Estado para reorientar los recursos. ¡No! ¡Se los quiere dirigir donde el privado lo desee! Naturalmente, los mayores beneficiados serán los monopolios de la caridad, las grandes organizaciones que reciben fondos muy variados y cuantiosos y que, por cierto, practican una política propia que nada tiene que ver con lo que el Estado, por esencia, debe llevar a cabo. No he tenido la oportunidad de conocer en detalle el proyecto, pero, como tendrá que efectuarse el estudio en particular, le formularemos indicaciones, siempre que sea mejorable en algún aspecto, pues tengo la sensación de que, en lo medular, resulta muy difícil alterar la filosofía implícita en él. Se trata del tipo de proyecto propio de una sociedad que ya no se conforma solo con tener una economía de mercado, sino que, además, desea una sociedad de mercado y una democracia de mercado. En estas condiciones, francamente, el futuro que nos espera no resulta para nada alentador. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, considero que esta es una iniciativa absolutamente necesaria. Resulta del todo indispensable que en nuestro país se utilicen beneficios tributarios para incentivar las donaciones. Esto forma parte de una tradición que se ha ido acrecentando en el tiempo y a través de la

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cual se ha generado una mayor democracia tributaria en la medida en que los ciudadanos pueden participar en la asignación de los recursos. A diferencia del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, quien ve con mucho temor que el Estado pierda asignaciones, creo que, mientras más participación y poder de decisión tenga la gente, será mejor. Por eso, ojalá que las personas naturales también tengan la posibilidad de efectuar donaciones. En Chile, el régimen de donaciones con beneficio tributario es antiguo, complejo e inorgánico. La modificación que se le introdujo en 2003 fue simplemente letal, en particular, como muy bien indicó el Senador señor Orpis, para aquellas donaciones con destino social que se crearon en esa oportunidad, con muy buen criterio, pero con un mecanismo que ha hecho imposible e inviable su materialización. Por lo tanto, hoy vemos el triste espectáculo de que sí hay donaciones para fines políticos, pero no se dan aquellas con beneficios tributarios para fines sociales, como la superación de la pobreza y otros males que el Estado, por mucho tiempo que les dedique y muchos recursos que les asigne, no será capaz de solucionar. En esto, entonces, tenemos una tremenda deuda. Junto al Honorable señor Orpis y varias otras personas, me ha tocado participar en el tema desde hace largo tiempo. Recuerdo que cuando el Ministro Vidal era titular de la Cartera del Interior lo visitamos con varias organizaciones sociales para pedir al Gobierno del entonces Presidente Lagos que revisara la legislación. Pues bien, eso recién está ocurriendo ahora, luego de muchos años. Y ha sido difícil, porque, desgraciadamente, hay concepciones ideológicas que, en algunas ocasiones, entraban la situación. En efecto, no se quiere que la sociedad civil tenga un rol mayor en funciones sociales, educativas, culturales, medioambientales y en tantas otras donde es posible complementar el papel del Estado. Si este lo hiciera bien y resolviera todos los problemas, lo demás no sería necesario. Pero no es el caso. Aquí la gente se está muriendo de hambre, porque no existe la posibilidad de que apoyos particulares, con beneficios tributarios, vayan en su auxilio. Por lo tanto, negar la apertura de esta puerta me parece francamente inexplicable. Por eso, espero que, si hay conciencia social, si hay sensibilidad en estas materias, modifiquemos en forma sustantiva la legislación para contar con un instrumento real. ¿Creemos o no en la sociedad civil? ¿Queremos darle o no herramientas para que sea un actor relevante en los ámbitos social, cultural, educativo y en tantos otros? Esa es la definición que debemos adoptar, señor Presidente. En consecuencia, y a pesar de que nos encontramos ante un asunto de fácil despacho -porque creo que todos estamos de acuerdo en lo fundamental-, me parece que esta es la oportunidad de que asumamos un

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compromiso como Senado. Sería una enorme contribución que esta Alta Cámara orientara la discusión y, junto con el Gobierno, alcanzara un acuerdo transversal de la mayor envergadura, con perspectiva de Estado, para resolver el problema. Vi al Senador señor Frei, Presidente de la Comisión de Hacienda, entusiasmado con esa línea. Ojalá que lo logremos, porque así podremos cambiar realmente un régimen que ha sido francamente injusto. ¡Lo más grotesco de todo -como dije- es que en la actualidad se permiten donaciones para fines políticos, pero no para fines sociales! Y eso sí que no tiene ninguna explicación ni justificación. Voto favorablemente, pero con la esperanza de que el Senado, junto con el Gobierno, puedan efectuar una transformación radical a un sistema que es importante para lograr mayor democracia tributaria. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, quiero hacer un poco de historia. La discusión sobre esta materia, al menos en la Cámara de Diputados, se realizó precisamente a raíz del financiamiento de las campañas políticas. Por primera vez en Chile se produce un debate al respecto. La Oposición se allana a analizar la forma de financiar la política, las costosas campañas parlamentarias y presidenciales, que son las más caras del mundo. Tal como se comprobó, nuestro país encabeza todas las listas internacionales en cuanto a la relación gasto por elector, ya sea en dólares o en pesos. La verdad es que allí se dio un extenso debate. No quiero eludir lo expresado por el Senador señor Larraín. No es que en Chile no haya un sistema de donaciones. Existe. Lo que sucede, tal como el mensaje del Ejecutivo señala, es que se ha producido un desincentivo, por las sanciones. ¿Y por qué hay sanciones? Porque se ha usado mal el Fondo; porque las donaciones se han concentrado; porque grandes instituciones han recibido cuantiosos aportes de dinero y la ayuda no ha llegado a los más pobres. Algunas universidades, en particular, han obtenido por esa vía enormes cantidades de manera sistemática y permanente. ¿Qué es eso sino un subsidio directo del Estado a organismos privados sin fines de lucro? Quiero recordar que un conjunto de estas “grandiosas” universidades privadas que están surgiendo en todo el país con enorme infraestructura gozó de los privilegios de la actual ley al recibir donaciones con descuentos tributarios por constituir organizaciones sin fines de lucro, en tanto que otras lo lograron mediante el expediente de la contraprestación. Es decir, una donación se pagaba a través de la prestación de un servicio. ¿Cuál era el problema? Se burlaba al Estado, al que se le sacaba una tajada mediante el pago de menos impuestos. Aquello se desvirtuó de manera grotesca. Por eso, durante el debate del proyecto de ley sobre financiamiento de las campañas políticas se advirtió la imposibilidad de llevar

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adelante en esa etapa todo lo referido al perfeccionamiento de un fondo que no estaba resultando, pues para las empresas donar significa “comprarse” muchos problemas. Hay un desincentivo. Yo participo de la idea de mejorar el sistema de donaciones para hacer efectiva la solidaridad. ¡No la caridad! ¡La solidaridad! Y deseo aprovechar la ocasión para señalar lo siguiente. He presentado un proyecto de ley tendiente a terminar con las donaciones secretas y las de las empresas a las campañas políticas. Lo dije en su oportunidad. Recuerdo que, una vez más, cedí y retiré la indicación, cosa que cada vez hago menos. En pocas palabras, pedía que cuando hubiera vulneración de la ley -es decir, cuando se gastara más de lo permitido y hubiera delito-, el parlamentario elegido perdiera su cargo. ¡Hoy día paga una multa! O sea, se financia indebidamente, comete fraude a la ley, paga la multa y sigue siendo parlamentario, lo cual resulta completamente absurdo. Como el propio Ejecutivo reconoce, el problema actual -y por eso estamos discutiendo este proyecto de ley- tiene su origen en las sanciones, que han actuado como un desincentivo. ¡Lo dice el mensaje, Senador Orpis! En una de sus páginas iniciales, se expresa: “se ha comprobado en los hechos que la sanciones específicas que esta ley contiene” -se refiere a la actual ley- “ha desincentivado las donaciones en general, y las donaciones a instituciones sociales en particular.”. Lo señala expresamente el mensaje. A mí me parece bien la incorporación de las personas naturales. También considero positivo que el impedimento de la contraprestación se amplíe a los parientes por consanguinidad. Uno no puede donar para sí mismo. Eso se convertiría en la reiteración de lo que queremos evitar: la concentración. Si alguien pudiente, del grupo ABC1, del 5 por ciento más rico del país, quiere realizar donaciones, que una parte de ellas vaya también a Cerro Navia, a Pudahuel, a Boca Sur, a Trehuaco, a Coelemu, pues en esas comunas no existen contactos ni relaciones para tener acceso a aquellas. Además, quiero llamar la atención sobre el Fondo Mixto. Este se elimina para donaciones de hasta 1.000 UTM -30 millones de pesos, aproximadamente-, pero se permite hasta un 33 por ciento adicional para las de 1.000 UTM hacia arriba. Mi pregunta es cuál es el tope de ese 33 por ciento. En consecuencia, pienso que no deberíamos aprobar el proyecto bajando el tipo de sanciones, porque eso incentivaría un proceso de acumulación que ya rechazamos en su oportunidad. Y para hacer más efectiva la ley, hay que ser más solidario, particularmente los que más tienen. Participo del espíritu de la iniciativa, creo que es necesario apoyar a las fundaciones privadas, que hacen el bien en forma solidaria, desinteresada, con muchos voluntarios, pero no hay que permitir ninguna clase de abuso, por cuanto eso daña el sistema en general. Voto a favor de la idea de legislar, pero presentaré indicaciones.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, aprobé el proyecto en la Comisión de Hacienda, porque no me parece admisible que la Ley de Donaciones -para la pobreza, en especial- se haya transformado en una normativa inoperante. Funciona para las donaciones políticas, para las donaciones deportivas, para las donaciones culturales, pero no para las que apuntan a la lucha contra la pobreza o para obras de beneficencia en favor de los adultos mayores. Por lo tanto, hay una situación que debe ser corregida. Valoro la existencia de instituciones que se dedican a esta clase de actividad. Creo que nadie puede poner en duda la importancia de una entidad como el Hogar de Cristo, por ejemplo, en el desarrollo de este tipo de iniciativas y de otras especializadas en la lucha contra las drogas, en apoyo a los ancianos desvalidos, etcétera. Por otro lado, me parece muy importante que un proyecto de esta naturaleza sea bien equilibrado, porque no se trata de hacer caridad con fondos públicos, lo cual también constituye una cuestión de fondo. Aquí no se está hablando de límites a las donaciones que pueden hacer los privados sin franquicia tributaria. Si se renuncia a esta franquicia, es posible llevar a cabo cualquier tipo de erogación. Pero este no es el punto. Desde esa perspectiva, el Estado debe velar por el buen uso de los recursos públicos. Digo esto porque, al hablar de franquicia tributaria, se hace alusión a los fondos que deja de percibir aquel. Ese es exactamente el aspecto medular. Y, desde ese punto de vista, el alegato sobre la democracia tributaria -por desgracia, no se encuentra presente en la Sala el Senador señor Larraín- es extremadamente cuestionable. Si fuéramos al límite del razonamiento de lo que significa la democracia tributaria, nadie pagaría impuesto. Simplemente, cada cual los asignaría como bien le pareciera. Y eso, señor Presidente, no tiene nada que ver con la República ni con la soberanía popular. A mi juicio, es de la esencia de la República el generar sistemas tributarios razonables. Más aún, la historia indica que los Parlamentos se crearon justamente para analizar situaciones como esta, para discutir acerca de la distribución de los tributos, del nivel de estos y de la forma en que se reparten. Y es propio de la soberanía popular establecer la manera a través de la cual tales recursos se canalicen hacia determinados objetivos. Desde ese punto de vista, pienso que el proyecto en estudio contiene dos resguardos importantes: por una parte, fija un cierto límite al otorgamiento de las franquicias tributarias; y por otra, permite la existencia de un fondo común, que es básico para garantizar también una razonable ecuanimidad. No todas las instituciones cuentan con la posibilidad de efectuar donaciones; solo algunas, en particular las grandes empresas. Probablemente, son todas muy respetables, pero únicamente unas pocas lo pueden hacer.

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Por eso, estimo fundamental que haya un mecanismo que genere cierto equilibrio. De lo contrario, las donaciones se concentrarán en un conjunto reducido de instituciones, básicamente en aquellas que operan en la Región Metropolitana o en las cabeceras de Regiones. Difícilmente llegarán a entidades de beneficencia más pequeñas, menos conocidas o menos prestigiosas. Por cierto, aquí no se trata de la misma normativa. Pero lo que está ocurriendo con la ley de donaciones universitarias no puede pasarse por alto. El modo como se concentran las erogaciones, el sesgo ideológico que presentan las que realizan los privados en el marco de esa normativa, indican la necesidad de contar con un fondo que establezca un determinado principio de distribución solidaria. Ello, dentro del funcionamiento del sector solidario que se trata de apoyar a través del otorgamiento de franquicias tributarias. Voto a favor del proyecto. Pero creo que es fundamental proteger los equilibrios básicos contenidos en él. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor ROMERO.- ¡Menos mal que la iniciativa era de Fácil Despacho…! El señor SABAG.- Señor Presidente, considero que esta es una buena iniciativa, por cuanto se encuentra orientada a servir justamente a los sectores más pobres y necesitados de nuestro país, los discapacitados, la rehabilitación de drogadictos. Además, favorece al Hogar de Cristo y a instituciones dedicadas a ese tipo de servicio social. Muchas veces las empresas que generan y pagan impuestos están rodeadas de áreas de pobreza. Y, sin embargo, no pueden intervenir ni proporcionar ayuda de manera directa. Por eso, no tan solo esta normativa, sino varias otras permiten que ellas puedan realizar aportes ya sea para la cultura, para el deporte. Sin embargo, son muchas las precauciones que se toman en la parte legislativa, fundamentalmente vinculadas a Hacienda y al Servicio de Impuestos Internos, lo cual hace que este tipo de leyes sea inoperante. Algunos empresarios me dicen: “Mire, yo quisiera realizar aportes a diversos deportistas, pero me exigen tanta cosa, tanto papeleo, que prefiero pagar el impuesto y me olvido de los trámites. Más encima, me revisan en forma permanente, como si el donar o apoyar a los deportistas o a la gente más necesitada fuera casi un pecado.”. Es decir, en ellos surgen múltiples dudas. Por lo tanto, aspiro a que ojalá esta iniciativa, la cual aprobaré en general, pueda ser flexibilizada en la Comisión. Es sano tomar precauciones para que no se engañe al Estado diciendo que se dará apoyo a tales o cuales grupos y, al final, otros se quedan con la plata. Pero tales resguardos deben ser naturales, razonables, para que pueda operar la ley. A raíz del debate de este mismo proyecto, me gustaría que se solicitaran antecedentes sobre cuántas erogaciones entregadas mediante la Ley de Donaciones Culturales y la Ley del Deporte se han hecho efectivas. Creo

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que son contadas con los dedos de las manos, y ha sido necesario un “parto de los montes” para sacarlas adelante. Por eso, estos proyectos, aun cuando contienen buenas ideas, a veces solo quedan en el papel. Apruebo la iniciativa con generosidad. Y espero que la tramitación de las donaciones sea operativa y que realmente los beneficios lleguen a las personas más necesitadas del país. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, en mi opinión, no hay nada más hermoso que la caridad. Pero la Iglesia siempre ha dicho que “no hay caridad si no hay justicia”. Y, por lo tanto, lo que se hace con estas donaciones me parece admirable. Desde siempre, en Chile se han hecho donaciones y se han realizado esfuerzos económicos en tal sentido. En el proyecto que nos ocupa se avanza fundamentalmente en orden a que también pueda haber acciones en favor de instituciones más pequeñas, y no solo de las grandes, porque tal vez aquellas son las que más lo necesitan para poder desarrollar su trabajo. Pero eso, con toda franqueza, no hay que entenderlo como una suerte de fórmula moderna del conservadurismo piadoso. Así las cosas, avanzamos en una normativa que parece muy positiva. Y por eso no la votaré en contra. Sin embargo, el problema radica en lo siguiente: he hecho consultas y me han dado ciertas cifras. De acuerdo con la ley, según la cantidad de dinero que se entregue, a la larga quien regala diez termina donando de su propio bolsillo no más allá de cinco. Y, en el mejor de los casos, no más de 30 ó 40. La caridad indica que no se deben hacer donaciones con dineros ajenos. Además, ella debe ser silenciosa. La de ahora -y lo señalé desde el comienzo, por circunstancias que no permitían cambios en el país- no es la misma situación económica que la que tuvo Chile en su momento. Digo esto porque, cuando se hace una donación -que a la larga es la mitad de lo que figura en el papel-, lo que se está haciendo es sacar dinero de un bolsillo y recuperarlo por el otro. Dicho de otra forma, si alguien regala cien, es necesario que tal cantidad salga de su bolsillo. Pero la mitad de ella la va a terminar poniendo el Fisco, pues esa persona no pagará tributos. Es decir, la ley adolece intrínsecamente de un vicio. Más allá de que se use bien o se use mal, la normativa contiene un modelo de entrega de donaciones que a mí no me satisface. Señor Presidente, como me voy a abstener, no argumentaré más sobre el particular. Si realmente queremos hacer un aporte caritativo a quienes lo necesitan, en un país que tiene un enorme ingreso hoy día, en una sociedad donde la cantidad de personas en esa condición es considerable -basta leer la

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prensa de los últimos veinte o treinta días-, con el monto de las ganancias de determinadas empresas, con el número de chilenos que recibe grandes emolumentos, no veo que se logre con leyes que significan una suerte de dar, pero no mucho. En esas condiciones, anuncio que me voy a abstener. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, me voy a inhabilitar en la votación, porque presido el directorio de una corporación que se dedica a la pobreza dura. Y, al anunciarlo, aunque no era mi intención inicial, quiero referirme a los contenidos mismos del proyecto, lo que es más propio de la discusión particular. Pero, como se han planteado algunas inquietudes, considero importante contestarlas. En primer lugar, debo decir que hoy día, en la práctica, no se ha promulgado una ley de donaciones destinada a ese problema social. No la tuvimos hasta 2003 y la que se dictó ese año no ha operado. Por tanto, en la práctica, no hay una ley de donaciones dedicada a la pobreza dura. Esa es la triste realidad. Las tenemos para los partidos políticos, para las universidades, para educación, etcétera, pero para la pobreza dura, no. En segundo término, quiero referirme al perfeccionamiento consignado en la iniciativa en debate porque, personalmente, me violentan algunas apreciaciones hechas. ¡Esta es la única ley que exige un fondo! El señor LETELIER.- Hay otras. El señor ORPIS.- Tenemos la Ley del Deporte, que es una mezcla, una mixtura. En ese aspecto, la ley de donaciones sociales es única. La que favorece a las universidades no crea un fondo, como tampoco la referente a educación o a innovación. Sin embargo, respecto de las donaciones sociales se exige constituir un fondo. ¿Pero qué es lo más delicado, señor Presidente? Que se constituye un fondo que debe distribuirse entre los pobres. ¡Eso es lo que violenta! Los recursos de él serán repartidos entre instituciones que se dedican a la pobreza. Es decir, los pobres tienen que ayudarse entre sí. Y quiero ir a lo concreto. En la institución que motiva mi inhabilidad el 33 por ciento de lo donado debe entregarse a un fondo para ser distribuido entre otras instituciones dedicadas a la pobreza. Pero hay una feroz lista de espera, por lo cual no se puede atender a toda la gente. Porque parte de lo que se va consiguiendo se destina a ampliar la cobertura. Insisto, esta va a ser la única ley de donaciones en que se exigirá un fondo, el cual -es lo más delicado- debe distribuirse entre los propios pobres. En cuanto a la concentración, hagamos algo para que ella no se produzca. ¿Qué tipo de decisiones políticas implica eso? Porque aquí se abren las donaciones a las personas naturales con cargo al Global Complementario, que tiene un universo muy acotado. Debemos abrir el sistema para impedir esa

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concentración. Hagámoslo respecto del impuesto de Segunda Categoría que afecta a los trabajadores dependientes. Ese es el paso que debe darse. Pero ¿se atreve a ello el Gobierno o Hacienda? No, señor Presidente. Con la medida mencionada no vamos a tener ningún tipo de concentración. Pero no aleguemos en contra de esta si no somos capaces de dar los pasos en ese sentido y evitar la concentración. Es efectivo que en leyes anteriores se abordó lo relativo a las sanciones. También se trató lo de las contraprestaciones. Pero, en la práctica, ocurre lo que señalaba un señor Senador en cuanto a los resguardos: al final, se termina impidiendo el nacimiento de nuevas instituciones o que se puedan consolidar las actuales. Porque el centro de gravedad no está en el crédito tributario, sino en cómo ampliar la cobertura para un segmento de difícil acceso y que nunca va a preocupar al Estado. Este cuenta con políticas generales, sin preocuparse mayormente de quienes permanecen bajo un puente del río Mapocho o deambulan por las calles; de los drogadictos ni alcohólicos, porque sus políticas sociales son de carácter más amplio. Señor Presidente, junto con inhabilitarme en la votación, he considerado oportuno llamar a reflexión respecto de este tipo de problemas. Y vuelvo a repetir que, a pesar de las modificaciones introducidas, esta sigue siendo la peor ley de donaciones. Abramos un debate para que la pobreza dura tenga el mayor de los regalos: dictar la mejor legislación del país. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Terminada la votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Resultado de la votación: 27 votos a favor, 1 voto en contra, 4 abstenciones y 1 declaración de inhabilidad. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Ominami, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar. Votó por la negativa el señor Ávila. Se abstuvieron los señores Bianchi, Espina, Letelier y RuizEsquide. Se inhabilitó el señor Orpis. --Se aprueba en general el proyecto y se fija como plazo para presentar indicaciones el 11 de agosto, a las 12.

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2.3. Boletín de Indicaciones Senado, Fecha 29 de julio de 2008. Indicaciones de Senadores

BOLETIN N° 5.315-05 Indicaciones 28-julio-2008.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.885, REFERIDA A DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 1º

NÚMERO 4)

1.-

De Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en el encabezado del artículo 1º propuesto, la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”.

2.-

De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”, la siguiente: “sea que utilicen o no una presunción legal de gastos,”.

3.-

Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que efectúen donaciones en dinero”, las palabras “o en especies”.

4.-

Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en el númeral 1 del artículo 1º propuesto, la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, por “en las cuales reciban remuneraciones” y “en las cuales reciben remuneraciones”, respectivamente.

5.-

De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el numeral 1 del artículo 1º propuesto, a continuación de las palabras “hasta el segundo grado” de la primera frase, la siguiente “y que colaboren con campañas electorales de candidatos a cargos de elección

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popular” y, a continuación de la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, la palabra “mayoritariamente”. 6.-

Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el numeral 8 del artículo 1º propuesto, la frase “en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo,” y la última oración.

7.-

De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 8.Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el numeral 9 del artículo 1º propuesto, a continuación de la expresión “dicho período”, la frase “a cada institución”.

9.-

Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el númeral 10 del artículo 1º propuesto.

10.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, en el numeral 10 del artículo 1º propuesto, a continuación de los vocablos “las donaciones”, la frase “superiores a 1000 Unidades Tributarias Mensuales”. 11.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el numeral 12 del artículo 1º propuesto”. 12.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de los antes señalado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las donaciones efectuadas bajo el presente artículo.”. 13.- Del Honorable Senador señor Orpis, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los donantes afectos al impuesto establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, y que efectuaren donaciones en especie de conformidad con el presente artículo, podrán optar, para el solo efecto de la aplicación del impuesto a las ventas y servicios establecido en dicha ley, por dar a estas donaciones el tratamiento de ventas afectas a dicho impuesto con derecho a crédito fiscal establecido en el párrafo 6 del Título primero del mismo cuerpo normativo.”. 14.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para incorporar, al artículo 1º propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:

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“Para efectos de lo dispuesto en este artículo las personas naturales que trabajen en forma dependiente podrán efectuar la reliquidación de sus ingresos.”.

NÚMERO 5)

15.- Del Honorable Senador señor Orpis, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”. 16.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”. 17.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el actual literal “i)”, la palabra “educacionales”. 18.-. De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c): “b) Agrégase el siguiente inciso tercero: “En caso que en los estatutos de las instituciones indicadas en el inciso primero del presente artículo no se señale expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se ha verificado en su actividad real, dichas instituciones podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a su incorporación al registro antes señalado, las instituciones que se encuentren en esta situación deberán presentar ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el inciso primero del presente artículo.”. NÚMERO 6)

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19.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 20.Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, la expresión “los números 7 y 8” por “inciso primero”. 21.- Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en la letra b) propuesta, a continuación del vocablo “reglamento”, la siguiente frase: “, el cual deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley”. NÚMERO 7) 22.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para agregar en la letra a) propuesta, los siguientes literales i) e ii) nuevos, modificándose la denominación correlativa de los actuales literales: “i) Intercálase, a continuación de la frase “el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente: “; dos representantes de entidades constituidas conforme a la ley Nº 19.638,”. ii) Sustitúyese la frase “tres personalidades destacadas” por “tres representantes de entidades o instituciones destacadas”.”. 23.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 24.Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar en la letra a) propuesta, en el actual literal ii), las palabras “la primera vez” por “las dos veces”. NÚMERO 8) 25.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en la letra a) propuesta, la frase “dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes” por “la autorización de los proyectos o programas, establecida en el inciso primero de este artículo, será concedida únicamente por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes”. 26.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para efectuar las siguientes modificaciones a la letra c) propuesta: 1) Reemplazar en su encabezamiento la frase "dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto" por "incisos". 2) Incorporar el siguiente inciso nuevo, previo al primero que se propone:

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"Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en la página web del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.".

3) Agregar el siguiente inciso final nuevo, a continuación del último que se propone: "La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el Registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida o aplicada y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario o ser solicitado por el concesionario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan, dando lugar a las diligencias probatorias solicitadas por el particular, y que no sean desechadas por una resolución fundada, respecto de las cuales se dará citación al interesado. Los medios probatorios serán analizados conforme a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del concesionario, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor

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una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de seis días hábiles, contados desde la recepción de la denuncia, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) Las resoluciones dictadas por la Administración serán susceptibles de revisión a través de los recursos de reposición, jerárquico y de ilegalidad. La sanción no se hará efectiva mientras la resolución condenatoria no esté ejecutoriada. g) El recurso de ilegalidad podrá deducirse en contra de los actos administrativos que no se ajusten a las normas legales, reglamentarias y demás aplicables, debiendo ser presentado ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación del acto administrativo, término que se suspenderá por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico. Una vez recibido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Hasta antes de la vista de la causa la Corte podrá abrir un término probatorio para recibir la prueba que estime pertinente. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.". NÚMERO 9) 27.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, el inciso primero que se contempla, por el siguiente: “Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta

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líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. 28.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las frases “y por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario” y “o contra el Impuesto Global Complementario, según corresponda,”. 29.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las palabras “contra el impuesto” que preceden a la expresión “Global Complementario”. 30.- De la Honorable Senadora señora Matthei, en subsidio de la indicación 28, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “renta líquida imponible”, en las dos oportunidades que aparece, la siguiente “o de la renta neta global, según corresponda”, que en la segunda oportunidad que se intercala deberá ir seguida de una coma (,). 31.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “deducir como gasto la donación”, la siguiente: ”, pero no afectará otros privilegios que otorgue la respectiva norma, como aquellos establecidos en el número 4 del artículo primero de esta ley”. NÚMERO 10) 32.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el artículo 11 propuesto por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación a favor de este con motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones a favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos estos, ya sea directamente o a través de las entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los 24 meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación, a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos

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casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, forme parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, mas allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación, el nombre y el logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior, efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, a favor del donante, por un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes de la plaza de los respectivos bienes o servicios.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165 del Código Tributario. La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna de las señaladas en los incisos primeros y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. 33.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sutituir en el artículo 11 propuesto, los incisos primero y segundo por los siguientes: “Articulo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación en favor de éste con

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motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación del nombre y logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, por un valor que no superare el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.”. 34.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el artículo 11 propuesto, previo al inciso final, el siguiente: “La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. ARTÍCULO 2º 35.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sustituir el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente:

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“24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido dolosamente contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. 36.- Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorga algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva en menor pago de alguno de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre impuesto a la Renta o que otorguen crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados

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con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado y que no hubiere exigido prestación alguna, de las señaladas en los inciso primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. 37.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en el párrafo primero del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “, que dolosamente reciban” por “que, habiendo sido sancionados a lo menos en una ocasión en los últimos tres años por incurrir en la infracción establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, reciban dolosamente”. 38.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en el párrafo cuarto del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “serán sancionados” por las siguientes frase y oración: “serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el contribuyente con ocasión de la donación. Si el contribuyente, habiendo sido sancionado con la multa descrita dentro de los últimos tres años, incurre nuevamente en esta deducción contraria a la ley, será sancionado”.

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2.4. Boletín de Indicaciones Senado, Fecha 11 de agosto de 2008. Indicaciones de Senadores

BOLETIN N° 5.315-05 Indicaciones (2º) 11-agosto-2008.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.885, REFERIDA A DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 1º

NÚMERO 4)

1.De Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en el encabezado del artículo 1º propuesto, la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”. 1 a.- Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el encabezado del artículo 1º propuesto, la frase “así como los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva” por “así como a los contribuyentes personas naturales afectos al impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 43 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como a los afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la misma ley, cualquiera que sea el tipo de renta, efectiva o presunta, que declaren en la base imponible de dicho tributo”. 2.De la Honorable Senadora señora Matthei, y 2 a.- Del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”, la siguiente: “sea que utilicen o no una presunción legal de gastos,”. 3.Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que efectúen donaciones en dinero”, las palabras “o en especies”.

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3 a.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el numeral 1 del artículo 1º propuesto, la segunda oración por la siguiente: “En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen dos o más de sus socios, directores o administradores, o dos o más de sus accionistas que posean individualmente el 10 % o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores, a menos que el donante estuviere sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la de Instituciones de Salud Previsional o de la de Administradoras de Fondos de Pensiones, o entidad equivalente, o que fuere una persona jurídica que transe sus acciones en bolsa de valores o haga oferta pública de sus valores.”. 4.Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en el númeral 1 del artículo 1º propuesto, la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, por “en las cuales reciban remuneraciones” y “en las cuales reciben remuneraciones”, respectivamente. 5.De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el numeral 1 del artículo 1º propuesto, a continuación de las palabras “hasta el segundo grado” de la primera frase, la siguiente “y que colaboren con campañas electorales de candidatos a cargos de elección popular” y, a continuación de la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, la palabra “mayoritariamente”. 6.Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el numeral 8 del artículo 1º propuesto, la frase “en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo,” y la última oración. 7.De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 8.Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el numeral 9 del artículo 1º propuesto, a continuación de la expresión “dicho período”, la frase “a cada institución”. 9.Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el númeral 10 del artículo 1º propuesto. 10.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 10 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en el numeral 10 del artículo 1º propuesto, a continuación de los vocablos “las donaciones”, la frase “superiores a 1000 Unidades Tributarias Mensuales”. 11.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el numeral 12 del artículo 1º propuesto.

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11 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir, en el numeral 12 del artículo 1º propuesto, la frase “podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco”. 11 b.Del Honorable Senador señor Larraín, en subsidio de la indicación anterior, para reemplazar, en el numeral 12 del artículo 1º propuesto, la frase “o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario”, por “o del 2% de la renta neta global del Impuesto Global Complementario o del 2% de la base imponible afecta al impuesto de segunda categoría”. 12.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de los antes señalado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las donaciones efectuadas bajo el presente artículo.”. 13.- Del Honorable Senador señor Orpis, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los donantes afectos al impuesto establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, y que efectuaren donaciones en especie de conformidad con el presente artículo, podrán optar, para el solo efecto de la aplicación del impuesto a las ventas y servicios establecido en dicha ley, por dar a estas donaciones el tratamiento de ventas afectas a dicho impuesto con derecho a crédito fiscal establecido en el párrafo 6 del Título primero del mismo cuerpo normativo.”. 14.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 14 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar, al artículo 1º propuesto, el siguiente inciso final, nuevo: “Para efectos de lo dispuesto en este artículo las personas naturales que trabajen en forma dependiente podrán efectuar la reliquidación de sus ingresos.”. NÚMERO 5) 15.- Del Honorable Senador señor Orpis, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”.

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16.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”. 17.- Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el actual literal “i)”, la palabra “educacionales”. 18.-. De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c): “b) Agrégase el siguiente inciso tercero: “En caso que en los estatutos de las instituciones indicadas en el inciso primero del presente artículo no se señale expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se ha verificado en su actividad real, dichas instituciones podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a su incorporación al registro antes señalado, las instituciones que se encuentren en esta situación deberán presentar ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el inciso primero del presente artículo.”. NÚMERO 6) 19.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 20.Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, la expresión “los números 7 y 8” por “inciso primero”. 21.- Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en la letra b) propuesta, a continuación del vocablo “reglamento”, la siguiente frase: “, el cual deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley”. NÚMERO 7) 22.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para agregar en la letra a) propuesta, los siguientes literales i) e ii) nuevos, modificándose la denominación correlativa de los actuales literales: “i) Intercálase, a continuación de la frase “el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la

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siguiente: “; dos representantes de entidades constituidas conforme a la ley Nº 19.638,”. ii) Sustitúyese la frase “tres personalidades destacadas” por “tres representantes de entidades o instituciones destacadas”.”. 23.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y 24.Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar en la letra a) propuesta, en el actual literal ii), las palabras “la primera vez” por “las dos veces”. NÚMERO 8) 25.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 25 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en la letra a) propuesta, la frase “dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes” por “la autorización de los proyectos o programas, establecida en el inciso primero de este artículo, será concedida únicamente por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes”. 26.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar en el encabezamiento de la letra c) la frase "dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto" por "incisos". 26 a.De la Honorable Senadora señora Matthei, y 26 b.Del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar en la letra c), el siguiente inciso nuevo, previo al primero que se propone: "Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en la página web del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.". 26 c.De la Honorable Senadora señora Matthei, y 26 d.Del Honorable Senador señor Larraín, para agregar, en la letra c) el siguiente inciso final nuevo, a continuación del último que se propone: "La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el Registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento

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sancionatorio, indicando la norma infringida o aplicada y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario o ser solicitado por el concesionario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan, dando lugar a las diligencias probatorias solicitadas por el particular, y que no sean desechadas por una resolución fundada, respecto de las cuales se dará citación al interesado. Los medios probatorios serán analizados conforme a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del concesionario, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de seis días hábiles, contados desde la recepción de la denuncia, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) Las resoluciones dictadas por la Administración serán susceptibles de revisión a través de los recursos de reposición, jerárquico y de ilegalidad. La sanción no se hará efectiva mientras la resolución condenatoria no esté ejecutoriada. g) El recurso de ilegalidad podrá deducirse en contra de los actos administrativos que no se ajusten a las normas legales, reglamentarias y demás aplicables, debiendo ser presentado ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación del acto administrativo, término que se suspenderá por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico. Una vez recibido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Hasta antes de la vista de la causa la Corte podrá abrir un término probatorio para recibir la prueba que estime pertinente. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.".

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NÚMERO 9) 27.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, el inciso primero que se contempla, por el siguiente: “Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. 28.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 28 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las frases “y por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario” y “o contra el Impuesto Global Complementario, según corresponda,”. 29.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las palabras “contra el impuesto” que preceden a la expresión “Global Complementario”. 29 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, la siguiente: “para los contribuyentes de Primera Categoría y del 20 % para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario”. 30.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 30 a.Del Honorable Senador señor Larraín, en subsidio de las indicaciones 28 y 28 a, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “renta líquida imponible”, en las dos oportunidades que aparece, la siguiente “o de la renta neta global, según corresponda”, que en la segunda oportunidad que se intercala deberá ir seguida de una coma (,).

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31.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 31 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “deducir como gasto la donación”, la siguiente: “, pero no afectará otros privilegios que otorgue la respectiva norma, como aquellos establecidos en el número 4 del artículo primero de esta ley”.

31 b.Del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, la siguiente oración final: “Tratándose de contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las donaciones que excedan el referido 20 % de la renta líquida imponible quedarán liberadas del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.”. NÚMERO 10) 32.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el artículo 11 propuesto por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación a favor de este con motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones a favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos estos, ya sea directamente o a través de las entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los 24 meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación, a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, forme parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, mas allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación, el nombre y el logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior, efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, a favor del donante,

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por un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes de la plaza de los respectivos bienes o servicios.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165 del Código Tributario. La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna de las señaladas en los incisos primeros y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. 33.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sutituir en el artículo 11 propuesto, los incisos primero y segundo por los siguientes: “Articulo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación en favor de éste con motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad

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económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación del nombre y logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, por un valor que no superare el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.”. 34.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el artículo 11 propuesto, previo al inciso final, el siguiente: “La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. ARTÍCULO 2º 35.- De los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sustituir el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de

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acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido dolosamente contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. 36.- Del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorga algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva en menor pago de alguno de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre impuesto a la Renta o que otorguen crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado y que no hubiere exigido prestación alguna, de las señaladas en los inciso primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. 37.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 37 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el párrafo primero del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “, que dolosamente reciban” por “que, habiendo sido sancionados a lo menos en una ocasión en los últimos tres años por incurrir en la infracción establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, reciban dolosamente”.

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38.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 38 a.Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el párrafo cuarto del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “serán sancionados” por las siguientes frase y oración: “serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el contribuyente con ocasión de la donación. Si el contribuyente, habiendo sido sancionado con la multa descrita dentro de los últimos tres años, incurre nuevamente en esta deducción contraria a la ley, será sancionado”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.5. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 15 de septiembre de 2008. Cuenta en Sesión 54, Legislatura 356.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05 ____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”. A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Larraín y Orpis. Asimismo concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora María Olivia Recart, y las asesoras señoras Tamara Agnic, Ximena Herrera y Loreto Cabrera; y el asesor de la Dirección de Presupuestos, señor Fuad Rumié. Del Ministerio de Planificación, la asesora señora María Eugenia Mella. Del Servicio de Impuestos Internos, el abogado señor Juan Alberto Rojas. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor señor Álvaro Paúl.

NORMAS DE QUÓRUM CALIFICADO

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA A juicio de vuestra Comisión, el número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 4), que ha pasado a ser 5), del artículo 1º del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: 1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: el numeral 1) del artículo 1º, y el artículo 1º transitorio. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3 bis, 11 bis, 20 bis, 24 a, 24 a bis y 39. 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1 b, 5 bis, 5 quinquies, 10 bis, 14 bis, 18, 20 a, 23, 24, 24 b, 26, 26 a, 26 b, 26 bis, 29, 31 bis, 38 bis y 40. 4.- Indicaciones rechazadas: números 2, 2 a, 3, 3 a, 4, 5, 5 ter, 5 quáter, 5 sexies, 7, 8, 8 a, 14, 14 a, 14 b,15, 16, 19, 20, 21, 22, 25, 25 a, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37 a, 38, 38 a y 41. 5.- Indicaciones retiradas: 1 y 12. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1 a, 6, 9, 10, 10 a, 11, 11 a, 11 b, 13, 17, 26 c, 26 d, 27, 28, 28 a, 29 a, 30, 30 a, 31, 31 a, 31 b y 34 bis.

Previo a la discusión en particular, el Honorable Senador señor Frei hizo ver que la menor recaudación fiscal que el presente proyecto significará para el Fisco ($ 4.000 millones, de acuerdo con el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos), constituye una cifra muy exigua para los objetivos perseguidos por las donaciones sociales, más aún si se considera que los montos que obtienen las organizaciones dedicadas a estos fines son mucho más altos. Con dicha cantidad, añadió, no se verificará un reimpulso a la herramienta que la ley Nº 19.885 contempla, ni se aborda genuinamente la cuestión de que, en rigor, el Estado no está en condiciones de asumir todas las tareas y labores que hoy desempeñan las organizaciones con fines sociales.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La Subsecretaria de Hacienda precisó que la cifra aludida por Su Señoría sólo es producto de una simulación que refleja la menor recaudación fiscal que se va a obtener, pero no significa que ese vaya a ser todo el aporte estatal para las donaciones, pues ella debe sumarse a todos los otros dineros que en la actualidad ya se están entregando por la vía del crédito tributario. Así, ejemplificó, ocurre con el Hogar de Cristo, que utiliza las donaciones culturales y deportivas. Resaltó, por otra parte, que para dar vida a la iniciativa en análisis, el Ejecutivo se ha reunido con todas las organizaciones interesadas, recogiendo sus inquietudes y consensuando lo que se ha presentado, mejorando, al cabo, no sólo la normativa de las donaciones con fines sociales, sino el estándar de todas las leyes de donaciones, pues las modificaciones que se introducen constituirán el piso a partir del cual se regulará en lo sucesivo el uso de estas herramientas para fines culturales, educacionales y deportivos. De suerte que, prosiguió, lo que se espera es que la presente ley promueva el interés por participar del hoy alicaído uso de los beneficios tributarios para fines sociales. Esto, fundamentalmente a través de dos vías: perfeccionando los mecanismos de donación al Fondo Mixto de Apoyo Social que el artículo 3º de la ley vigente contempla, por una parte, y permitiendo que las personas naturales puedan donar, cuestión que hasta ahora no es posible, por otra. A mayor abundamiento, y basada, de nuevo, en que todo el proyecto ya ha sido objeto de acuerdos y negociaciones con las organizaciones no gubernamentales interesadas, manifestó que para el Ejecutivo son tres los aspectos del proyecto que no debieran ser objeto de nuevas modificaciones, a saber: a) la posibilidad de tener mayor crédito tributario cuando se dona al Fondo que cuando no se aporta a él, aspecto que, como se sabe, es más del agrado de las pequeñas organizaciones que de las más grandes; b) el equilibrio que debe existir en los montos de las donaciones, atendida la situación de que hoy hay pocas organizaciones grandes, pero que reciben muchos recursos, pocas medianas e innumerables que pueden ser consideradas pequeñas; y c) la limitación para que las donaciones deban hacerse sólo en dinero y no en especies, en virtud, fundamentalmente, de las muchas interrogantes que se plantean desde el punto de vista tributario y de la imposibilidad material, para el Servicio de Impuestos Internos, de llevar a cabo una correcta fiscalización al efecto. Lo que no obsta, y así se ha conversado con las organizaciones, al estudio de la posibilidad de incluir las especies y de que puedan ser incorporadas en el futuro. La Honorable Senadora señora Matthei se mostró en desacuerdo con la opinión de la señora Subsecretaria, toda vez que, a su juicio, lo que en realidad va a ocurrir es que se va a restringir la participación de los privados, a través de una frondosa regulación que, por lo demás, sólo se va a traducir en escasos aportes efectivos.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA El asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Álvaro Paúl, acotó que de conformidad con las leyes respectivas en materia educacional, cultural y deportiva, las personas naturales tienen un límite establecido para donar en cada una de ellas, pero no están sometidas a un tope global si deciden donar, por ejemplo, utilizando los beneficios de todas a la vez. Sin embargo, la ley que establece las donaciones con fines sociales sí considera un límite global absoluto (equivalente a un 4,5% de la renta líquida imponible en la actualidad, y que el presente proyecto eleva a un 5%), lo que redunda en un desmedro para las donaciones culturales y universitarias. La Subsecretaria de Hacienda expresó que el mal uso y abuso que se ha hecho de las donaciones educacionales ha hecho recomendable el establecimiento de algún tipo de limitantes. La Honorable Senadora señora Matthei, si bien concordó con que pudo haber existido abuso de las donaciones educacionales, puso de relieve que la fiscalización llevada a cabo para esos efectos ha sido muy débil, y que, en definitiva, no ha existido una real voluntad para llevar ante los Tribunales de Justicia a quienes han incurrido en conductas reprochables. Por lo que, sostuvo, no resulta razonable que precisamente ahora, con motivo de la regulación de las donaciones con fines sociales, se pretenda limitar una situación que es por todos conocida. Por otra parte, hizo presente que, sin perjuicio de la oportuna consideración de las distintas indicaciones formuladas al proyecto, una materia muy importante a discutir será la exigencia de declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, que el encabezamiento del artículo 1º propuesto por el Ejecutivo contempla para los contribuyentes del impuesto de primera categoría que quieran participar del beneficio tributario para las donaciones con fines sociales. Tal exigencia, argumentó, interpretada restrictivamente excluye a aquellos contribuyentes que efectivamente tributan su renta efectiva en base a contabilidad completa, pero que descuentan gastos presuntos y no efectivos. El Honorable Senador señor García agregó que la referida sería la situación de muchos profesionales que tributan en base a ingresos efectivos pero que tienen derecho a rebajar el 30% como gastos presuntos, con un tope absoluto de 15 Unidades Tributarias Anuales. Si, de acuerdo con esta redacción, se considera que no tributan sobre la base de contabilidad completa, quedarían imposibilitados de acogerse al beneficio. El abogado del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Alberto Rojas, aclaró que la interpretación del texto presentado en el proyecto debe hacerse en el sentido de que aquellos contribuyentes profesionales

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA que declaran sus ingresos efectivos rebajando gasto presunto, con el tope de las 15 UTA, quedan excluidos del beneficio tributario que el proyecto contempla. Esta, indicó, ha sido la posición permanente del Ejecutivo en esta y en otras iniciativas legales que se encuentran en estudio, en cuyo mérito es un requisito esencial, para poder acogerse al beneficio, que el contribuyente tribute en base a renta efectiva. Otro caso, ejemplificó, es el que rige en el tratamiento de los contribuyentes agricultores cuyas ventas netas no exceden de 8 mil Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al año, y que están amparados por un régimen de renta presunta equivalente a un porcentaje del valor fiscal de su predio, en el que se entiende que la presunción que establece la ley reemplaza todos los gastos efectivos que puedan realizar. De modo que, prosiguió, hasta desde un punto de vista doctrinario, la situación de un contribuyente que no rebaja su gasto real y tampoco tiene una renta líquida imponible que refleje la realidad de sus ingresos, no queda enmarcada dentro de la estructura de un sistema de donaciones como el que se está analizando, cuyos límites deben reflejar una proporción del ingreso neto real que le queda al contribuyente, razón por la que los topes se fijan en base a un porcentaje de la renta líquida imponible. Es por esto, finalizó, que ninguna de las leyes que establecen estos beneficios tributarios permiten acceder a ellos si es que no se tributa en realidad sobre renta efectiva, cuestión que, como se ha explicado, no acontece con los profesionales que tributan acogiéndose a la presunción de gastos que establece la Ley de la Renta. La Honorable Senadora señora Matthei expresó no comprender, más allá de la fundamentación precedentemente expuesta, cuál es el sustrato, el argumento de fondo para excluir a los profesionales que tributen de la manera que se ha reseñado. Por qué, en definitiva, se opta por no otorgarles el beneficio, por más que se acojan a la presunción de gastos. La Subsecretaria de Hacienda reiteró que la posición del Ejecutivo es que los contribuyentes que descuentan gasto presunto pueden donar, pero sin tener derecho al crédito tributario. La Honorable Senadora señora Matthei insistió en no entender cuál es el perjuicio que se produciría si se permitiera a los contribuyentes que descuentan gasto presunto acceder al crédito tributario en análisis. El abogado del Servicio de Impuestos Internos explicó que las donaciones tienen un límite que va en función de la renta líquida imponible, y que para ser fehacientemente determinado requiere hacerse en función no de los ingresos, sino de la verdadera renta del contribuyente, requisito que no se satisface si éste se acoge a renta presunta.

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El Honorable Senador señor Ominami opinó que si a un contribuyente que ha tenido la posibilidad de descontar gasto presunto, se le permite además acceder al crédito tributario con fines sociales, se profundiza la posibilidad de que la brecha entre el ingreso efectivo y el ingreso declarado sea mayor. El Honorable Senador señor García expresó que el derecho de los profesionales que tributan en base a ingresos efectivos pero que tienen derecho a rebajar el 30% como gastos presuntos, no es propiamente una franquicia, pues más bien se trata de una forma de evitar tener que llevar contabilidad sobre gastos menores, lo que explica que el tope se haya fijado en 15 UTA.

En la siguiente sesión, la Subsecretaria de Hacienda dio cuenta del real interés del Ejecutivo por recoger los intereses y propuestas hechas por las organizaciones no gubernamentales y por distintos parlamentarios a lo largo de la tramitación del presente proyecto. Dicho ánimo, también presente en el trámite que se sigue ante la Comisión de Hacienda del Senado, posibilita una apertura hacia ciertas materias que pueden ser convenientemente profundizadas, como la transparentación de los procedimientos del Fondo Mixto de Apoyo Social o la posibilidad de que aquellas instituciones sin fines de lucro cuyo objeto no sea proveer servicios a personas de escasos recursos o con discapacidad, o que no sean establecimientos educacionales orientados a la prevención o rehabilitación de adicciones, puedan formar parte del registro de potenciales donatarias, bajo la condición de adecuar sus estatutos dentro de un determinado período de tiempo. Sin embargo, prosiguió, el precitado ánimo no se hace extensivo a introducir modificaciones sobre dos aspectos que han sido considerados estructurantes de la presente iniciativa legal: la existencia del Fondo Mixto de Apoyo Social, como instrumento para distribuir solidariamente los recursos entre las instituciones con acceso a mayores donaciones y las que no; y la no inclusión de las donaciones en especies en esta oportunidad, pues, como ya se ha señalado, existen una serie de inconvenientes de tipo operativo y de fiscalización para su inclusión. Respecto de la preocupación por la situación de los trabajadores dependientes y quienes se desempeñan a honorarios, y por la magnitud de las donaciones, manifestada por los Honorables Senadores señora Matthei y señor Frei, indicó que, luego de ser analizadas en su mérito, resulta factible realizar algunos ajustes que permitan a aquellos contribuyentes tener un rol más protagónico en materia de donaciones sociales, de modo que el 5% del límite global para efectuar donaciones quede establecido solamente para las personas jurídicas, aplicándose para las naturales un tope del orden del 20%.

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El Honorable Senador señor Orpis hizo ver que no resultan plausibles los argumentos esgrimidos por los representantes del Ejecutivo para excluir de las donaciones con fines sociales los aportes en especies, toda vez que estos sí han sido permitidos y establecidos, y así ha operado el sistema, en la ley Nº 18.985, de donaciones con fines culturales, más conocida como “ley Valdés”. La Subsecretaria de Hacienda insistió en la imposibilidad actual de incluir las donaciones en especies, pues previo a ello deben resolverse una serie de aspectos administrativos y las herramientas de fiscalización son más bien más menguadas. De manera que resultaría hasta irresponsable contemplarlos en esta oportunidad, sin perjuicio del compromiso de estudiar profundamente la opción de hacerlo en un futuro no lejano. Y abocarse a este estudio en estos momentos, a su vez, demandaría una cantidad de tiempo que retrasaría innecesariamente la aprobación del presente proyecto de ley, que constituye un gran anhelo de las organizaciones no gubernamentales que se dedican a fines sociales. A mayor abundamiento, indicó que las donaciones en especies se espera que sean, en la práctica, fundamentalmente donaciones de alimentos, respecto de los cuales los problemas de fiscalización a que se ha aludido son aún mayores. El abogado del Servicio de Impuestos Internos, señor Rojas, acotó que, efectivamente, la ley Nº 18.985 es la única que contempla las donaciones en especies, pero éstas deben consistir específicamente en objetos culturales, como pinturas, y no en bienes del giro del negocio de la empresa donante. La aplicación de esta idea a las donaciones sociales conduciría a un doble problema: para el propio contribuyente, en primer lugar, quien si lo es de primera categoría y de IVA, por ejemplo, respecto de este último impuesto tendría que proporcionalizar su crédito fiscal, pues estaría realizando, en los períodos mensuales, tanto operaciones gravadas como no gravadas (las donaciones); y el aludido problema de control, en segundo lugar, que dificulta una precisa determinación del crédito fiscal a que habría derecho, y que se materializaría en que, de acuerdo con la ley de la renta, en la medida que se permita donar especies que sean del giro de la empresa donante surgiría el problema de cómo efectivamente controlar que el costo del bien que se dona no está siendo, a su vez, rebajado del ingreso de ventas que sí tienen que pagar impuesto a la renta. El Honorable Senador señor Orpis señaló que en el caso de las donaciones en alimentos, en particular, no resulta razonable ni aceptable que porque no se puedan fiscalizar las donaciones en especies, y porque, en definitiva, no existen los incentivos para que puedan ser inventariados y distribuidos, las empresas terminen botando a la basura los

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA alimentos que están a punto de vencer y que podrían ser extremadamente útiles para muchas personas, pero que si los donaran en las actuales condiciones deberían pagar altos impuestos. El Honorable Senador señor Ominami expresó que el que una empresa termine botando alimentos significa que lo hace porque representan un valor igual a cero para ella, de manera que no parece tan legítimo el otorgamiento de una franquicia tributaria para que puedan hacer una donación. El Honorable Senador señor García llamó la atención sobre lo contraproducente que resulta que si las empresas botan los alimentos por vencer pueden rebajarlos como gasto, no así si los donan, por lo que les es más conveniente botarlos que donarlos. La Subsecretaria de Hacienda dio cuenta del trabajo conjunto que el Ministerio del ramo se encuentra llevando a cabo con los denominados “bancos de alimentos” (instituciones presentes en más de veinticinco países y dedicadas a la recolección de productos para distribuirlos entre fundaciones de caridad), con miras a su implementación en Chile y a que las empresas puedan, al cabo, imputar los alimentos donados como gasto necesario para producir la renta. En este sentido, profundizó, se está recabando información con los símiles del Servicio de Impuestos Internos de distintos países acerca de cómo han plasmado su operatoria, y las primeras conclusiones apuntan a que tal vez no sería necesario utilizar la vía del crédito tributario para estos efectos, sino otros mecanismos que, como ya se ha dicho, son materia de estudio y no debieran ser objeto del presente proyecto de ley. La Honorable Senadora señora Matthei realizó un distingo entre aquellas donaciones en alimentos que se realicen para una determinada actividad deportiva, por ejemplo, las que, a su juicio, sí debieran ser objeto de crédito tributario, versus las que recaigan sobre alimentos que se encuentran cerca de su fecha de vencimiento, respecto de las que sí parece justo que sólo puedan imputarse como gasto necesario para producir la renta. El Honorable Senador señor Orpis sostuvo estar de acuerdo con la distinción realizada, pero insistió en que la oportunidad para que sea regulada es ésta y no otra, de modo que pueda ser incluida en las donaciones con fines sociales. En efecto, si se va a establecer que las donaciones en especies sólo se podrán rebajar como gasto necesario para producir la renta, debe hacerse en esta ley, lo que es de todos modos preferible y otorga más certeza que hacerlo posteriormente por la vía administrativa. Añadió tener conocimiento de que el banco de alimentos se encuentra con serios problemas de implementación, precisamente por las restricciones de carácter legal que ha debido enfrentar.

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La Subsecretaria de Hacienda indicó que en paralelo a la tramitación del presente proyecto, pero no para ser incorporado en él, el Ejecutivo preparará un estudio acerca de los problemas prácticos de fiscalización que las donaciones en especies connotarían, así como la identificación de cuáles de esos problemas podrían ser subsanados administrativamente y cuáles requerirían de una solución legal. Ante una consulta del Honorable Senador señor García, por otra parte, explicó que el proyecto viene a modificar la obligación, consagrada por la ley Nº 19.885, de que cualquier donación deba efectuar un aporte al Fondo para acogerse al beneficio tributario. Lo que se propone, ahondó, realiza las siguientes distinciones generales: - Las donaciones inferiores a 1.000 UTM, hechas directamente a una institución o al Fondo, tendrán derecho a un crédito de un 50%. - Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 UTM, en que al menos el 33% haya sido aportado al Fondo, tendrán derecho a un crédito de un 50%. En estos casos, asistirá al donante la opción de proponer el área de proyectos o programas a que destinará su aporte. - Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 UTM, en que el porcentaje aportado al Fondo sea inferior al 33%, tendrán derecho a un crédito de un 35%. Lo que exceda de los porcentajes utilizados como crédito tributario, podrá ser imputado como gasto necesario para producir la renta. Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei, agregó que si bien no existe un límite para efectuar donaciones, el proyecto sí contempla que el crédito tributario total de las donaciones de un mismo contribuyente no podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. Respecto del guarismo de los límites que se han mencionado, añadió que existe también disposición del Ejecutivo para consensuar alguna modificación. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó no compartir el criterio político en base al cual se configura la existencia del Fondo Mixto de Apoyo Social. Sin perjuicio de ello, y considerando la relevancia que

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA éste tiene en el diseño dado por el Ejecutivo al presente proyecto, planteó la posibilidad de reducir, por una parte, la brecha del crédito tributario de 50% y 35% a 50% y 40%, por ejemplo; o por la otra, el 33% de aporte al Fondo a una cifra del orden del 25%. Esto pues, a su juicio, lo que acontecerá será que las instituciones más grandes serán las que concentrarán los aportes más importantes, mientras que las de tamaño intermedio y pequeño no alcanzarán a percibir de acuerdo a sus necesidades, toda vez que si se les dona a ellas, con la condición de aportar el 33% al Fondo, el derecho a crédito será inferior (35%), con lo que, consecuencialmente, recibirán menos donaciones. A su vez, prosiguió, que el 33% de una donación deba ir al Fondo para que el donante pueda acceder al mayor de los créditos tributarios (50%), va a resultar desde luego frustrante para la organización donataria, pues sólo va a recibir dos tercios de aquello que diligentemente gestionó. El Honorable Senador señor Orpis expresó su profundo desacuerdo con que, aún restringiéndolo a donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM, exista igualmente el deber de donar al Fondo para tener un mayor crédito tributario, por constituir una restricción demasiado gravosa para los donantes y, al cabo, limitativa para las organizaciones donatarias. Asimismo, resaltó que el que las donaciones no puedan ser siempre realizadas “RUT a RUT” repercutirá en que no existirá una verdadera promoción de estas medianas y pequeñas instituciones, sino sólo de las más grandes, que van a recibir la inmensa mayoría de los aportes. Esto, pues la cantidad que se debe entregar al Fondo Mixto de Apoyo Social (33%) para obtener mayor crédito es muy alta, y sólo quedará un monto menor para las medianas y pequeñas, que se van a ver debilitadas. La Honorable Senadora señora Matthei reiteró que lo que ocurrirá es que al inicio de cada año se van a copar rápidamente todas las donaciones, que irán en beneficio de las grandes organizaciones que desde el año anterior ya tendrán todo conversado con los grandes donantes. La Subsecretaria de Hacienda expresó que, en su momento, existieron acercamientos con importantes donantes del mundo financiero y del mundo productivo, quienes mostraron su disposición a participar de las donaciones al Fondo como una manera, incluso, de acceder a organizaciones pequeñas a las que de otro modo no podrían llegar. Asimismo, señaló que el texto del proyecto que la Comisión ha conocido se sustenta, como se ha sostenido, en la importancia del Fondo como herramienta de solidaridad entre las instituciones más grandes respecto de las medianas y pequeñas, por lo que la modificación del límite del

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA aporte a él para el acceso a un mayor o menor crédito tributario, no es un tema revisable para el Ejecutivo. El Honorable Senador señor Ominami concordó, más allá de los aspectos perfectibles de esta iniciativa, con lo señalado por la señora Subsecretaria, pues sin un Fondo Mixto de Apoyo Social fortalecido los grandes donantes van a establecer alianzas privilegiadas con las grandes organizaciones sociales, y el resto va a tener notables dificultades para acceder a los aportes. El Honorable Senador señor Larraín manifestó que la existencia del Fondo, y el significativo aporte que debe realizarse a él para obtener un mayor crédito, connota un riesgo de desincentivo para los donantes, quienes no van a querer donar sin conocer quién será el destinatario de sus recursos, independientemente de los objetivos de solidaridad entre instituciones que se persigan. Por lo mismo, agregó, lo deseable sería arribar a una fórmula por la que el Fondo pudiera a lo sumo indicar las instituciones elegibles como donatarias, siendo el donante quien en definitiva se decida por alguna o algunas de ellas. De esta manera se logra, además, que las donaciones no se concentren en una sola entidad, compatibilizando ambos intereses. La Subsecretaria de Hacienda indicó que el artículo 4º de la ley Nº 19.885 contempla la administración del Fondo por parte de un Consejo, que es el encargado de calificar a las entidades habilitadas para recibir aportes y de aprobar su incorporación y eliminación del Registro que al efecto lleva el Ministerio de Planificación y Cooperación. Del mismo modo, aclaró que para el caso de las donaciones iguales o superiores a 1.000 UTM, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, la presente iniciativa prevé la posibilidad para el donante de proponer, si bien no el proyecto específico, sí el área de proyectos o programas a que se destinará su aporte, en la forma en que establezca el reglamento. Si el donante, por otra parte, quiere destinar su aporte directamente a una institución, puede igualmente hacerlo, efectuando una donación por un monto inferior a 1.000 UTM. El Honorable Senador señor Ominami señaló que la discusión que se ha venido sosteniendo se vincula con aspectos bastante profundos relacionados con los fundamentos de la sociedad en que vivimos. Al efecto, expresó no compartir lo que se conoce como Democracia Tributaria, pues la sociedad debe construirse sobre la base de que una parte de los ingresos que se generan deben ser entregados, a través del pago de tributos, para el financiamiento de bienes públicos (seguridad, educación, salud, etc.) cuya demanda en Chile es muy alta y no está siendo cubierta adecuadamente. Esto es, precisamente, lo que hace necesario el establecimiento de ciertos límites a una actividad como las donaciones, pues de no hacerlo se limitan aún más las capacidades del Estado, por la vía de la ampliación de las franquicias tributarias. En consonancia con esto, de otro lado, resulta lógico que sea a partir del Fondo de Apoyo Mixto y Social que se distribuyan parte de los recursos percibidos

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA mediante donaciones, pues de ese modo se resguarda que sean los representantes de la soberanía popular quienes asignen los medios económicos con que la sociedad cuenta a su disposición. No entenderlo así llevaría, finalizó, al contrasentido de que un donante pueda asignar directa y determinadamente lo que paga por impuestos. El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que al abordar esta temática en parte se trata, efectivamente, de la Democracia Tributaria. Pero en conjunto con ella hay otro aspecto central y más complejo que debe ser ponderado: la obligación de atender aquellas finalidades sociales que el Estado no logra satisfacer, cuestión que hace desde luego necesario el potenciamiento de la sociedad civil. Es decir, graficó, si el Estado no se hace cargo de la rehabilitación de los drogadictos o de las escuelas de escasos recursos, lo que cabe es permitir que los particulares lo hagan, otorgándoles para ello un incentivo tributario que permita el desarrollo de sus capacidades. Se trata, en fin, de una estrategia, pues el Estado otorga un crédito y reduce sus ingresos, pero a cambio del fortalecimiento de entidades civiles que le prestan su colaboración para fines por todos queridos. No hacerlo de este modo significa que el Estado no cumple con atender las necesidades sociales ni deja que los privados, a través de un incentivo, sí puedan hacerlo. Un símil para estos efectos, finalizó, es lo ocurrido en materia de concesiones, pues si no se hubiese posibilitado el desarrollo de la iniciativa privada, la infraestructura vial del país estaría aún muy limitada. La Honorable Senadora señora Matthei destacó la importancia de los cuerpos intermedios de la sociedad, llamados a desempeñar un rol preponderante no sólo en materias en las que el Estado no se hace convenientemente cargo, sino en muchas en las que éste no tiene por qué hacerse responsable. Esta es la manifestación, profundizó, del doctrinariamente conocido como principio de subsidiariedad, que en materias como las que el presente proyecto de ley aborda resulta claramente aplicable, por el genuino interés, pasión y dedicación que los privados le imprimen a su participación en organizaciones con fines sociales, lo que redunda en que la acogida y asistencia para quienes se encuentran en algún estado de carencia sea mucho mejor que la que un funcionario pueda realizar porque simplemente se encuentra obligado a hacerlo. El Honorable Senador señor García refirió situaciones que ha conocido en su circunscripción senatorial, donde el trabajo de las organizaciones eclesiásticas, sean católicas o evangélicas, se distingue por su dedicación y por la recepción que brindan, aún manejando escuálidos presupuestos, a personas desvalidas que, de otro modo, podrían encontrarse aún más desamparadas. A esto se suman las lamentables denuncias sobre malos tratos y requerimientos inadecuados realizados por algunos Servicios de Salud a

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA instituciones que, sin perseguir fines de lucro, se esmeran por atender personas en riesgo social. El Honorable Senador señor Orpis, concordando con el argumento del Honorable Senador señor Larraín, recalcó su profundo desacuerdo con la existencia del Fondo, por cuanto su incidencia resultará inhibitoria de la participación de la sociedad civil en las donaciones con fines sociales y significará que este sistema, a la postre, se traduzca en una forma de distribuir pobreza entre los pobres. Enseguida, ante una consulta del Honorable Senador señor García, la Subsecretaria de Hacienda explicó que las instituciones donatarias que accedan al financiamiento, sea directamente o a través del Fondo, deben formar parte del Registro a que se ha hecho referencia, y contar con un giro relacionado con las donaciones sociales, en concreto, proveer servicios a personas de escasos recursos o con discapacidad o ser establecimientos educacionales destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas. Dicho Registro, a su vez, debe cumplir con una serie de condiciones de publicidad y transparencia de la información, cuya profundización, como se ha señalado, ha sido objeto de la preocupación de varios señores Senadores. A su turno, finalizó, las condiciones que los donantes deben cumplir son de carácter tributario. El Honorable Senador señor García hizo presente la comunicación enviada por la Fundación Teletón a los integrantes de la Comisión, en la que da a conocer su parecer respecto del impedimento, previsto en el proyecto, para acogerse al beneficio tributario para los donantes personas jurídicas que efectúen aportes a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. Tal limitación, para la institución precitada, sería perjudicial para diversas corporaciones y fundaciones que contribuyen de manera importante e indiscutible en la atención, bienestar y desarrollo de los más necesitados, y que cuentan en sus directorios con destacados empresarios nacionales que colaboran desinteresadamente en el logro de sus respectivos objetivos. Su Señoría agregó que si una organización cuenta con un donante importante, resulta razonable que pueda incorporarlo a su directorio, a fin de que conozca y se interiorice acerca de sus objetivos y procedimientos de consecución de los mismos. La Subsecretaria de Hacienda señaló que la referida restricción fue incluida en el primer trámite constitucional de la presente iniciativa, no obstante lo cual la inquietud hecha saber, manifestada también por

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA algunos señores Senadores, será objeto de un debido estudio por parte del Ejecutivo, a objeto de ponderar su inclusión.

En la siguiente sesión, la Subsecretaria de Hacienda reiteró la disposición del Ejecutivo para acoger las dudas e inquietudes planteadas en el seno de la Comisión, dentro de la flexibilidad que permiten los márgenes que en su momento se hicieron saber. En este sentido, dio a conocer el alcance de las modificaciones y concesiones que se podrían realizar para dar lugar a nuevas indicaciones al proyecto de ley, que abordan, en términos generales, los siguientes aspectos: - Posibilitar a las personas naturales la realización de donaciones con fines sociales, pero consagrando de modo expreso que no existirá derecho a crédito tributario cuando dichas donaciones sean realizadas con fines políticos. - Resolver las inhabilidades para efectuar donaciones por parte de personas jurídicas a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos ellos. Esto, otorgando al Consejo la posibilidad de eximir de esta prohibición a las personas jurídicas donantes de instituciones que formen parte del Registro, tengan una trayectoria de la menos cinco años en él y demuestren que su labor no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. - Establecer, para el acceso al crédito de las donaciones inferiores a 1.000 UTM, que deban ser efectuadas por personas jurídicas a lo menos a dos instituciones distintas, y que el monto de una de dichas asignaciones no supere las 700 UTM, lo que abre las posibilidades de recepción de recursos por parte de los medianos y pequeños donatarios. - Equiparar el tratamiento tributario de las donaciones para la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas con el de las donaciones sociales. - Eliminar el límite del 2% de la renta líquida imponible del año, o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, para el crédito total de las donaciones con los fines de la ley Nº 19.885 por parte de un mismo contribuyente. De esta forma, el único tope estaría constituido por el monto equivalente a 14.000 UTM al año. Quedando, como límite global para el conjunto de donaciones que diversos cuerpos legales permiten, el 5% de la renta líquida imponible que el presente proyecto propone.

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Permitir que las personas naturales no contribuyentes del impuesto Global Complementario puedan participar del beneficio tributario, a través de la generación de un procedimiento que permita un debido control por parte del Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, profundizó, deberá contemplarse una disposición transitoria que postergue su entrada en vigencia para el año tributario 2010, a objeto de poder afinar su implementación. - Incorporar elementos de transparencia y publicidad en el Registro de instituciones donatarias, considerando en la ley el procedimiento para la eliminación del mismo inicialmente entregado al reglamento. - Eliminar la exigencia del trámite de insinuación para las donaciones que regula el proyecto. - Establecer un límite global del 20% de su renta imponible para efectuar donaciones conforme a las leyes tributarias, para los contribuyentes de Global Complementario que ejercen profesiones liberales y para trabajadores dependientes contribuyentes de Segunda Categoría. - Realizar algunas correcciones formales en el régimen sancionatorio que el Código Tributario prevé. El Honorable Senador señor Orpis valoró el esfuerzo del Ejecutivo por dar cabida a los diversos planteamientos recibidos, en particular la apertura a incluir a las personas naturales que tributan en Segunda Categoría, por cuanto permite neutralizar el, a su juicio, negativo efecto que el límite de 1.000 UTM supone para acceder a mayor o menor crédito.

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DISCUSIÓN PARTICULAR A continuación, se efectúa una transcripción o descripción de los artículos del proyecto, según el caso, en los términos en que fueron aprobados en general por el Senado, y de las distintas indicaciones presentadas, así como de los diversos acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 1º

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Este artículo introduce, a través de diez numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 19.885, cuyo epígrafe señala que “norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros beneficios sociales y públicos”.

Número 1) Este numeral sustituye el referido epígrafe por el siguiente: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”.

Número 2) Este numeral intercala, en el encabezado del Título I de la ley, entre las expresiones “para” y “entidades”, la expresión “personas y”. Cabe señalar que el encabezado del Título I de la ley es el siguiente: “De los beneficios tributarios para entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o discapacitadas y del fondo mixto de apoyo social”. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, acordó sustituir la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, en el encabezado del Título I. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Número 3) Este numeral sustituye, todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por la siguiente: “con discapacidad”. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, acordó realizar la enmienda de carácter meramente formal que se indicará en su oportunidad. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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Enseguida, la Comisión tuvo en consideración que en el texto vigente de la ley Nº 19.885, todas las referencias al “Fondo Mixto de Apoyo Social” (por ejemplo, en sus artículos 1º, 3º, 4º y 5º), están hechas al “fondo”, cuestión que no se condice con lo precedentemente acordado respecto del numero 2) del presente proyecto de ley, ni con la redacción del texto aprobado en general por el Senado ni con las indicaciones que sobre él fueron formuladas, donde la aludida referencia es hecha siempre al “Fondo”. En mérito de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión acordó intercalar el siguiente número 4), nuevo, al artículo 1º del proyecto de ley, ajustándose la numeración correlativa subsiguiente: “4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social, por la voz “Fondo”.”. Fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri. Número 4) Dispone, de manera textual, lo siguiente: “4) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.”. La Subsecretaria de Hacienda explicó que el encabezamiento propuesto para el artículo 1º es distinto del actualmente en vigor, pues su redacción ha sido perfeccionada para diferenciarla de la que se tuvo en consideración al momento de estudiar el financiamiento para partidos políticos, cuya tramitación se dio en forma conjunta. Sobre este numeral recayeron las indicaciones números 1, 1 a, 1 b, 2, 2 a, 3, 3 bis, 3 a, 4, 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, 5 sexies, 6, 7, 8, 8 a, 9, 10, 10 a, 10 bis, 11, 11 a, 11 b, 11 bis, 12, 13, 14 y 14 a. La indicación número 1, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en el encabezado del artículo 1º propuesto, la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”. La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada por sus autores.

La indicación número 1 a, del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el encabezado del artículo 1º propuesto, la frase “así como los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva” por “así como a los contribuyentes personas naturales afectos al impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 43 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como a los afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la misma ley, cualquiera que sea el tipo de renta, efectiva o presunta, que declaren en la base imponible de dicho tributo”. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 1 b, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar en el inciso primero del artículo 1°, la frase “así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,”. Por haber sido formuladas en términos similares, esta indicación fue analizada en conjunto con la indicación número 3 bis, también de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar en el inciso primero del numeral

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 4), del artículo 1° que se sustituye, la frase “así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,” La Subsecretaria de Hacienda señaló, respecto del alcance de estas indicaciones, que la eliminación de la referencia a los contribuyentes del impuesto Global Complementario se explica por una cuestión de orden, pues el tratamiento de dichos contribuyentes, en particular, ha sido objeto de nuevas indicaciones por parte del Ejecutivo, signadas con los números 14 b y 14 bis, como se reseñará en su oportunidad. Las indicaciones números 1 b y 3 bis fueron aprobadas, en los términos de esta última, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Las indicaciones número 2, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 2 a, del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que declaren sobre la base de renta efectiva,”, la siguiente: “sea que utilicen o no una presunción legal de gastos,”. Estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el encabezado del artículo 1º propuesto, a continuación de la frase “que efectúen donaciones en dinero”, las palabras “o en especies”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 3 a, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el numeral 1 del artículo 1º propuesto, la segunda oración por la siguiente: “En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen dos o más de sus socios, directores o administradores, o dos o más de sus accionistas que posean individualmente el 10 % o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores, a menos que el donante estuviere sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la de Instituciones de Salud Previsional o de la de Administradoras de Fondos de Pensiones, o entidad

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA equivalente, o que fuere una persona jurídica que transe sus acciones en bolsa de valores o haga oferta pública de sus valores.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en el númeral 1 del artículo 1º propuesto, la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, por “en las cuales reciban remuneraciones” y “en las cuales reciben remuneraciones”, respectivamente. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri. La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el numeral 1 del artículo 1º propuesto, a continuación de las palabras “hasta el segundo grado” de la primera frase, la siguiente “y que colaboren con campañas electorales de candidatos a cargos de elección popular” y, a continuación de la frase “en cuyo directorio participen”, las dos veces que aparece, la palabra “mayoritariamente”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri. La indicación número 5 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el numeral 4), del artículo 1° propuesto, el siguiente inciso segundo, nuevo, al número 1.-: “El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas jurídicas que donen a instituciones que, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°, acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta Ley por un tiempo no inferior a 5 años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.”. La indicación fue aprobada, con enmiendas de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación número 5 ter, del Honorable Senador señor Orpis, para agregar a la indicación número 5 bis, del Ejecutivo, el siguiente inciso: “El plazo de los cinco años establecido en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas instituciones cuya vigencia sea inferior.”. La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic, expresó que la indicación número 5 bis ya contiene una excepción a las inhabilidades que el numeral 1.- establece, al otorgar al Consejo la posibilidad de eximir de ellas a algunos donantes de instituciones que cumplan los requisitos señalados, por lo que consagrar una nueva excepción de carácter más específica no es algo con lo que el Ejecutivo esté de acuerdo. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 5 quáter, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente nuevo segundo inciso al Nº 1 del artículo 1° propuesto: "Con todo, las donaciones no podrán efectuarse tampoco a instituciones a personas sin fines de lucro en las que sean socias otras empresas o sociedades relacionadas con ella.". La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 5 quinquies, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el número 7.-, del numeral 4), del artículo 1° propuesto, a continuación del punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 UTM.”. La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Agnic, explicó que la obligación de dividir las donaciones inferiores a 1.000 UTM para acceder al crédito tributario, se establece para los contribuyentes personas jurídicas.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación fue aprobada con una modificación consistente en señalar que se agrega la oración propuesta a continuación del punto aparte, que pasa ser seguido, y con otra de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 5 sexies, del Honorable Senador señor Orpis, para agregar a la indicación número 5 quinquies, del Ejecutivo un nuevo inciso en el número 7.- del numeral 4) del artículo 1°, después de las palabras 700 UTM: “Un mismo contribuyente no podrá aplicar donaciones establecidas en el inciso anterior a instituciones relacionadas.”.

las

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en el numeral 8 del artículo 1º propuesto, la frase “en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo,” y la última oración. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

Las indicaciones número 7, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y número 8, del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en el numeral 9 del artículo 1º propuesto, a continuación de la expresión “dicho período”, la frase “a cada institución”. Las indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri.

La indicación número 8 a, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el número 9.- del artículo 1º, por el siguiente: “9.- Todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas a las instituciones señaladas en el artículo 2º, en un mismo año calendario, por un mismo donante, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario”.

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La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el numeral 10 del artículo 1º propuesto. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión. Las indicaciones número 10, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 10 a, del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en el numeral 10 del artículo 1º propuesto, a continuación de los vocablos “las donaciones”, la frase “superiores a 1000 Unidades Tributarias Mensuales”. Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 10 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el número 10.-, del numeral 4), del artículo 1° propuesto, por el siguiente: “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones de un monto igual o superior a 1000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas, destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. Las donaciones de un monto inferior a 1000 Unidades Tributarias Mensuales se regirán por lo dispuesto en el número 7 del presente artículo. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°.” La indicación fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación número 11, del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el numeral 12 del artículo 1º propuesto. La indicación número 11 a, del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir, en el numeral 12 del artículo 1º propuesto, la frase “podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco”. La indicación número 11 b, del Honorable Senador señor Larraín, en subsidio de la indicación anterior, para reemplazar, en el numeral 12 del artículo 1º propuesto, la frase “o del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario”, por “o del 2% de la renta neta global del Impuesto Global Complementario o del 2% de la base imponible afecta al impuesto de segunda categoría”. Las tres indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 11 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el número 12.-, del numeral 4), del artículo 1° propuesto, por el siguiente: “12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.”. La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de los antes señalado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las donaciones efectuadas bajo el presente artículo.”. La Comisión no se pronunció respecto de esta indicación, que fue retirada por sus autores.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación número 13, del Honorable Senador señor Orpis, para agregar, a continuación del numeral 14 del artículo 1º propuesto, el siguiente, nuevo: “…- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los donantes afectos al impuesto establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, y que efectuaren donaciones en especie de conformidad con el presente artículo, podrán optar, para el solo efecto de la aplicación del impuesto a las ventas y servicios establecido en dicha ley, por dar a estas donaciones el tratamiento de ventas afectas a dicho impuesto con derecho a crédito fiscal establecido en el párrafo 6 del Título primero del mismo cuerpo normativo.”. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

Las indicaciones número 14, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 14 a, del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar, al artículo 1º propuesto, el siguiente inciso final, nuevo: “Para efectos de lo dispuesto en este artículo las personas naturales que trabajen en forma dependiente podrán efectuar la reliquidación de sus ingresos.”. Las indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 14 b, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 5) nuevo, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6), ajustándose correlativamente la numeración subsiguiente: “5) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis, nuevo: “Artículo 1° Bis.- Los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, que realicen donaciones de aquellas a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a los mismos beneficios allí señalados, en la medida que cumplan con las condiciones establecidas en la presente ley.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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Posteriormente, S.E. la Presidenta de la República presentó la indicación número 14 bis, De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 5) nuevo, al artículo 1°, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6), ajustándose la numeración correlativa subsiguiente: “5) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto global complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1 del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el N° 1 del artículo 43, deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención, y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, este se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1, sin perjuicio de lo cual, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”.”. La indicación fue aprobada, con modificaciones formales que serán indicadas en su oportunidad, por la unanimidad de los

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Número 5) Su tenor literal es el siguiente: “5) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. Sobre números 15, 16, 17 y 18.

este

numeral

recayeron

las

indicaciones

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación número 15, del Honorable Senador señor Orpis, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 16, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar en la letra a) propuesta, el siguiente literal i), nuevo, modificándose la denominación correlativa de los demás literales: “i) Elimínase la frase “de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real,”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el actual literal “i)”, la palabra “educacionales”. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 18, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para agregar la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c): “b) Agrégase el siguiente inciso tercero: “En caso que en los estatutos de las instituciones indicadas en el inciso primero del presente artículo no se señale expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se ha verificado en su actividad real, dichas instituciones podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4°. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a su incorporación al registro antes señalado, las instituciones que se encuentren en esta situación deberán presentar ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA o finalidades que correspondan de conformidad con el inciso primero del presente artículo.”.”. Por haber sido formulada en términos similares a los de la indicación número 40, del Ejecutivo, la indicación número 18 fue aprobada por la Comisión con el texto de aquélla, y con idéntica votación, como se señalará en su oportunidad.

Número 6) Su tenor literal es el siguiente: “6) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7 y 8”. b) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”.”. Sobre este números 19, 20, 20 a, 20 bis y 21.

numeral

recayeron

las

indicaciones

Las indicaciones número 19, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y número 20, del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, la expresión “los números 7 y 8” por “inciso primero”. Las indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri.

La indicación número 20 a, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la letra a), del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), por el siguiente: “a) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”.

La indicación número 20 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la letra a), del actual numeral 6), del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 7), por la siguiente:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

“a) En su inciso segundo, sustitúyase la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”. Por haber sido planteadas en términos similares, la Comisión aprobó ambas indicaciones, con el texto de la número 20 bis. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, en la letra b) propuesta, a continuación del vocablo “reglamento”, la siguiente frase: “, el cual deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Enseguida, la Comisión tuvo en consideración que el inciso primero del artículo 3º, vigente, de la ley Nº 19.885, establece el fondo mixto de apoyo social con letras minúsculas, cuestión que no se condice con lo acordado por la misma Comisión con ocasión del número 2) del artículo 1º del presente proyecto de ley, donde se aprobó que la referencia fuera efectuada al “Fondo Mixto de Apoyo Social”. El aludido inciso, además, aclara que el referido fondo mixto de apoyo social será “en adelante “el fondo””, lo que viene a constituir una redundancia respecto del texto aprobado en general por el Senado para el artículo 1º contenido en el numeral 4) del artículo 1º del proyecto, donde se realiza similar aclaración. En mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión acordó agregar la siguiente letra a), nueva, al número 6) del texto aprobado en general, ajustándose la numeración correlativa subsiguiente: “a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímase la frase “en adelante “el fondo”, el”. Fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Número 7) Dispone, de manera literal, lo siguiente: “7) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, la primera vez que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”.”. Sobre este números 22, 23, 24, 24 a y 24 a bis.

numeral

recayeron

las

indicaciones

La indicación número 22, del Honorable Senador señor Zaldívar, para agregar en la letra a) propuesta, los siguientes literales i) e ii) nuevos, modificándose la denominación correlativa de los actuales literales: “i) Intercálase, a continuación de la frase “el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente: “; dos representantes de entidades constituidas conforme a la ley Nº 19.638,”. ii) Sustitúyese la frase “tres personalidades destacadas” por “tres representantes de entidades o instituciones destacadas”.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Las indicaciones número 23, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, y número 24, del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar en la letra a) propuesta, en el actual literal ii), las palabras “la primera vez” por “las dos veces”. La indicación número 24 a, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el numeral ii), de la letra a), del actual numeral 7), que ha pasado a ser numeral 8), por el siguiente: “ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto”. La indicación número 24 a bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el numeral ii), de la letra a), del actual numeral 7), del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 8), por el siguiente: “ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto”. Por haber sido formuladas en términos similares y con el mismo objetivo, las indicaciones números 23, 24, 24 a y 24 a bis fueron aprobadas, con el texto de esta última, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Número 8) Su tenor literal es el siguiente: “8) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años” por “un año” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. b) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

c) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto: “El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.”.”. Sobre este numeral recayeron números 24 b, 25, 25 a, 26, 26 a, 26 b, 26 c, 26 d y 26 bis.

las

indicaciones

La indicación número 24 b, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en la primera parte de la letra a), del actual numeral 8), que ha pasado a ser numeral 9), las expresiones “los dos años” por “los dos años inmediatamente anteriores” y la expresión “un año”, por “el año inmediatamente anterior”. Por hallarse subsumida en la indicación número 26 bis, la indicación número 24 b fue aprobada en los mismos términos y con idéntica votación que aquélla, como se indicará en su oportunidad.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Las indicaciones número 25, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 25 a, del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en la letra a) propuesta, la frase “dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes” por “la autorización de los proyectos o programas, establecida en el inciso primero de este artículo, será concedida únicamente por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes”. Las indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 26, de la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar en el encabezamiento de la letra c) la frase "dos incisos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto" por "incisos". Las indicaciones número 26 a, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 26 b, del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar en la letra c), el siguiente inciso nuevo, previo al primero que se propone: "Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en la página web del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.". Por hallarse subsumidas en la indicación número 26 bis, las indicaciones números 26, 26 a y 26 b fueron aprobadas en los mismos términos y con idéntica votación que aquélla, como se indicará en su oportunidad.

Las indicaciones número 26 c, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 26 d, del Honorable Senador señor Larraín, para agregar, en la letra c) el siguiente inciso final nuevo, a continuación del último que se propone: "La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el Registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida o aplicada y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario o ser solicitado por el concesionario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan, dando lugar a las diligencias probatorias solicitadas por el particular, y que no sean desechadas por una resolución fundada, respecto de las cuales se dará citación al interesado. Los medios probatorios serán analizados conforme a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del concesionario, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de seis días hábiles, contados desde la recepción de la denuncia, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) Las resoluciones dictadas por la Administración serán susceptibles de revisión a través de los recursos de reposición, jerárquico y de ilegalidad. La sanción no se hará efectiva mientras la resolución condenatoria no esté ejecutoriada. g) El recurso de ilegalidad podrá deducirse en contra de los actos administrativos que no se ajusten a las normas legales, reglamentarias y demás aplicables, debiendo ser presentado ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación del acto administrativo, término que se suspenderá por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico. Una vez recibido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA sorteo de Sala cuando corresponda. Hasta antes de la vista de la causa la Corte podrá abrir un término probatorio para recibir la prueba que estime pertinente. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.". Las dos indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 26 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para modificar el actual numeral 8), del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 9), del siguiente modo: a) Reemplázase en la primera parte de la letra a), las expresiones “los dos años” por “los dos años inmediatamente anteriores” y la expresión “un año”, por “el año inmediatamente anterior”. b) Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra c): i) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente: “c) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos:”. ii) Agrégase el siguiente inciso, previo a los que se proponen: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.”. iii) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el Registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de 5 días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una pertinente, la autoridad deberá resolución fundada que ponga planteadas, pronunciándose sobre entidad donataria, y conteniendo absolución.

vez realizada la última diligencia probatoria dictar dentro de treinta días corridos una fin al proceso, resolviendo las cuestiones cada una de las alegaciones y defensas de la la declaración de la medida impuesta, o la

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del Registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley 19.880.”. La indicación número 26 bis fue aprobada, con las modificaciones que se indicarán en el capítulo respectivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri. Asimismo, la Comisión tuvo en consideración que el artículo 5º, vigente, de la ley Nº 19.885, contienen en su inciso primero una referencia al “Consejo”, alusiva a la instancia que el artículo 4º del mismo texto legal establece para la administración del Fondo Mixto de Apoyo Social, en circunstancias que todas las otras referencia a ella, tanto en el artículo 4º como en el artículo 5º, están hechas al “consejo”, cuya primera letra corresponde a una letra “c” minúscula. En mérito de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión acordó

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA agregar al numeral 8) la siguiente letra a), nueva, ajustándose la numeración correlativa subsiguiente: “a) Sustitúyase, en su inciso primero, la expresión “Consejo”, por “consejo”.”. Fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri. Número 9) Dispone, de modo literal, lo siguiente: “9) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 2% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.”.”.

Sobre este numeral fueron formuladas las indicaciones números 27, 28, 28 a, 29, 29 a, 30, 30 a, 31, 31 a, 31 b y 31 bis.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir, en la letra a) propuesta, el inciso primero que se contempla, por el siguiente: “Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. La indicaciones número 28, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 28 a, del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las frases “y por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario” y “o contra el Impuesto Global Complementario, según corresponda,”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Las tres indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 29, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para suprimir, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, las palabras “contra el impuesto” que preceden a la expresión “Global Complementario”. Por hallarse subsumida en la indicación número 31 bis, la indicación número 29 fue aprobada en los mismos términos y con idéntica votación que aquélla, como se indicará en su oportunidad.

La indicación número 29 a, del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, la siguiente: “para los contribuyentes de Primera Categoría y del 20 % para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario”. Las indicaciones número 30, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 30 a, del Honorable Senador señor Larraín, en subsidio de las indicaciones 28 y 28 a, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “renta líquida imponible”, en las dos oportunidades que aparece, la siguiente “o de la renta neta global, según corresponda”, que en la segunda oportunidad que se intercala deberá ir seguida de una coma (,). Las indicaciones número 31 de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 31 a, del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, a continuación de la frase “deducir como gasto la donación”, la siguiente: “, pero no afectará otros privilegios que otorgue la respectiva norma, como aquellos establecidos en el número 4 del artículo primero de esta ley”. La indicación número 31 b, del Honorable Senador señor Larraín, para incorporar, en la letra a) propuesta, en el inciso primero que se contempla, la siguiente oración final: “Tratándose de contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las donaciones que excedan el referido 20 % de la renta líquida imponible quedarán liberadas del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.”. Las indicaciones números 29 a, 30, 30 a, 31, 31 a y 31 b fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

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La indicación número 31 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones al actual numeral 9), del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 10): a) Suprímese en la letra a), las frases “y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario” y “o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda”. b) Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra b): i) Reemplázase su encabezado por el siguiente: “b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto.”. ii) Sustitúyese en el inciso segundo, el guarismo “2%” por “5%”. iii) Agrégase el siguiente inciso tercero: “Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1 del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 UTM, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. La indicación fue aprobada, con una enmienda consistente en agregar, a su numeral ii), la sustitución de la palabra “fondo” por Fondo”, más otras modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Número 10) Su tenor literal es el siguiente: “10) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”.”. Sobre este numeral recayeron las indicaciones números 32, 33 y 34. La indicación número 32, del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el artículo 11 propuesto por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación a favor de este con motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones a favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos estos, ya sea directamente o a través de las entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los 24 meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación, a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, forme parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, mas allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación, el nombre y el logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior, efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, a favor del donante, por un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes de la plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.

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Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165 del Código Tributario. La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna de las señaladas en los incisos primeros y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 33, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sustituir en el artículo 11 propuesto, los incisos primero y segundo por los siguientes: “Articulo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna contraprestación en favor de éste con motivo de la donación efectuada. Tampoco podrán efectuar dichas contraprestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes contraprestaciones: otorgar becas de estudio y cursos de capacitación a cambio de los fondos donados; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar al donante en forma remunerada la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento que incluya la publicación del nombre y logo del donante, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados, promocionando en dicha publicidad los productos y/o servicios del donante o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará si hubiere contraprestaciones de las señaladas en el inciso anterior efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, por un valor que no superare el 10% del monto donado, con un máximo por cada donación de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.”. La indicación número 34, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para intercalar, en el artículo 11 propuesto, previo al inciso final, el siguiente: “La sanción señalada en el inciso anterior no se aplicará respecto del donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, a cambio del monto donado.”. Las dos indicaciones precedentes fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri.

Posteriormente, la Comisión conoció la indicación número 34 bis, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, al artículo 1º del proyecto, el siguiente nuevo numeral 11): “11) Agréguese, a continuación del artículo 11º, el siguiente nuevo Título IV: “Título IV Fondo para el transporte de delegaciones artísticas, culturales, deportivas y estudiantiles de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena

Artículo 12.Créase un Fondo Regional para el traslado de delegaciones artísticas, culturales, deportivas y estudiantiles de la Región de Magallanes a otras zonas del país. Dicho fondo se constituirá por los recursos a que hace referencia el artículo siguiente y las donaciones u aportes que se le transfirieran. Artículo 13.- Las líneas aéreas que realicen vuelos comerciales nacionales o internacionales de pasajeros que tengan por inicio o destino cualquier localidad de la XII Región, deberán requerir de sus pasajeros su

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA consentimiento para agregar al valor de sus pasajes en este trayecto una contribución voluntaria de hasta el equivalente a 0,05 UF, debiendo entregar la suma de lo recaudado, mensualmente, al Consejo señalado en el artículo siguiente. Lo anterior no se aplicará tratándose de itinerarios cuyo origen y destino sea la Región de Magallanes. Artículo 14.- Créase un Consejo de Administración del Fondo integrada por los siguientes miembros ad honorem: a) Un representante de los Centros de Apoderados de establecimientos de Educación Básica de la Región, elegido por sus pares; b) Un representante de los Centros de Alumnos de los establecimientos de Educación Media de la Región, elegido por sus pares; c) Un representante de las Federaciones de Estudiantes de establecimientos de educación superior de la Región, elegido por sus pares; d) Tres representantes de organizaciones culturales de la Región, elegidos por sus pares; y e) Tres representantes de organizaciones deportivas de la zona, elegidos por sus pares. La designación de los integrantes señalados se realizará de acuerdo a lo que disponga el reglamento, para lo cual deberá existir un Registro Regional de dichas organizaciones. La sede del Consejo será la ciudad de Punta Arenas y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de sus miembros. Artículo 15.- El Consejo deberá abrir una cuenta corriente con el objeto de administrar el Fondo y velará por la eficiencia y transparencia en su uso, debiendo realizar un balance anual y emitir un informe con el detalle de los viajes financiados con cargo a aquél. La utilización de los recursos se ajustará a lo señalado en el artículo siguiente y a lo que disponga un reglamento que deberá ser aprobado por la propia comisión. La elaboración y modificación de éste considerará las opiniones de las entidades publicas y las personas o grupos vinculados a la

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA educación, el deporte y la cultura, debiendo abrirse, por tanto, cuando fuere necesario, un plazo no inferior a 60 días para recogerlas. Artículo 16.- Los recursos del Fondo deberán utilizarse exclusivamente para los fines indicados en el artículo 1º. Sin embargo, por acuerdo del Consejo, podrá disponerse la utilización anual de hasta un 20% de éste para el financiamiento del traslado de pacientes que requieran tratamientos o prestaciones médicas que no puedan ser obtenidas en la Región de Magallanes. El Fondo financiará el traslado de las delegaciones, según la evaluación que realice el Consejo, hasta un máximo del 80% del valor de los pasajes respectivos. Con el objeto de optimizar el uso de los recursos el Consejo deberá realizar concursos públicos periódicos con el objeto de seleccionar delegaciones que concurran a eventos programados con suficiente antelación, sin perjuicio de considerar reservar, también, un porcentaje del fondo para requerimientos urgentes. El Consejo velará por que los recursos del Fondo se distribuyan armónicamente entre las diversas provincias de la Región y sus distintas disciplinas deportivas, artísticas y culturales y establecimientos educativos, procurando evitar la reiteración sistemática de los beneficiados. No podrá financiarse con cargo al Fondo el traslado de delegaciones a eventos que consulten, para representativos de otras regiones del país, un financiamiento especial ni actividades deportivas o culturales profesionales o remuneradas.”. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 2º Dispone, de modo literal, lo siguiente: “Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.”. Sobre este artículo recayeron las indicaciones números 35, 36, 37, 37 a, 38, 38 a y 38 bis. La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Frei y Naranjo, para sustituir el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado de donación y que no hubiere exigido dolosamente contraprestación alguna, de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Gazmuri. La indicación número 36, del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente exijan contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, simulando una donación de aquellas que otorga algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva en menor pago de alguno de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor mínimo a medio. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre impuesto a la Renta o que otorguen crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El donante de buena fe que hubiere hecho efectiva la donación, que contare con el respectivo certificado y que no hubiere exigido prestación alguna, de las señaladas en los inciso primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885, a cambio del monto donado, no tendrá responsabilidad alguna ni estará afecto a ningún tipo de sanción bajo el presente numeral.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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Las indicaciones número 37, de la Honorable Senadora señora Matthei, y número 37 a, del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el párrafo primero del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “, que dolosamente reciban” por “que, habiendo sido sancionados a lo menos en una ocasión en los últimos tres años por incurrir en la infracción establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, reciban dolosamente”. Las indicaciones número 38, de la Honorable Senadora señora Matthei, y números 38 a, del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir, en el párrafo cuarto del número 24 del artículo 97 del Código Tributario propuesto, la frase “serán sancionados” por las siguientes frase y oración: “serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el contribuyente con ocasión de la donación. Si el contribuyente, habiendo sido sancionado con la multa descrita dentro de los últimos tres años, incurre nuevamente en esta deducción contraria a la ley, será sancionado”. Las indicaciones números 37, 37 a, 38 y 38 a fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

La indicación número 38 bis, de S.E. la Presidenta de la República, para modificar el N° 24, del artículo 97 del Código Tributario, que se sustituye, en el artículo 2°, del siguiente modo: a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “donaciones” precedido de una coma (,) el siguiente texto: “en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885,”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras “El” y “que”, la palabra “donatario”. c) Elimínese el inciso final. La indicación fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA ARTÍCULO 1º TRANSITORIO Este artículo dispone que dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en el presente proyecto de ley. ARTÍCULO 2º TRANSITORIO Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente, con excepción de las modificaciones introducidas en el número 9) del artículo 1° de esta ley, las que regirán desde el 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigencia.”. Sobre este artículo recayó la indicación número 39, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente: “Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), y las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1° de esta ley, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia.”. La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 40, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente articulo 3º transitorio, nuevo: “Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia, la modificación de sus estatutos con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”.

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La indicación fue aprobada, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

Finalmente, la Comisión conoció la indicación número 41, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para incorporar el siguiente nuevo artículo 3º transitorio: “Artículo 3º transitorio.- Lo dispuesto en el Título IV comenzará a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial. En dicho plazo deberá realizarse la designación de los integrantes del Concejo.”. En virtud de la declaración de inadmisibilidad recaída sobre la indicación número 34 bis, la indicación número 41 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García y Gazmuri.

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INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 3 de septiembre de 2007, señala, de modo textual, lo siguiente: “La presente iniciativa legal introduce modificaciones a la ley Nº 19.885, perfeccionando el sistema de franquicias tributarias a las donaciones con fines sociales, con el propósito de equilibrar el incentivar la realización de donaciones con lograr una distribución equitativa de los beneficios fiscales involucrados. El presente proyecto genera un costo fiscal debido a que implicará una menor recaudación de impuesto a la renta. Esta menor recaudación surge, por una parte, debido a que el proyecto otorga franquicia tributaria a las donaciones con fines sociales realizadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva y, por otra parte, debido a que el proyecto aumenta el límite global total de las donaciones con beneficios tributarios de un 4,5% a un 5% de la renta líquida imponible de primera categoría.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA En su conjunto, estas modificaciones significarán una menor recaudación fiscal de aproximadamente $4.000 millones anuales, desde el momento que la ley entre en vigencia.”. Posteriormente, con fecha 8 de septiembre de 2008, la Dirección de Presupuestos emitió un Informe Financiero Complementario, cuyo texto es el siguiente: “La presente indicación al proyecto de ley de la referencia establece nuevos beneficios tributarios para las donaciones con fines sociales efectuadas por las personas naturales. En primer lugar, se amplía el beneficio tributario para los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría que efectúen donaciones para fines sociales en los términos que establece el proyecto de ley. Además, se establece un límite global anual para las donaciones con beneficio tributario efectuadas por contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría y de Global Complementario, equivalente al monto mínimo entre el 20% de la renta imponible del donante y 320 UTM. Las medidas anteriores representarán un costo fiscal adicional, dado por una menor recaudación tributaria, estimado en $4.000 millones anuales, desde el momento que la ley entre en vigencia.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES De conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados: Artículo 1º

Número 2) Agregar, a continuación de las voces “personas y”, la siguiente frase: “, y reemplázese la expresión “fondo mixto de apoyo social” por

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA “Fondo Mixto de Apoyo Social”.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 3) Agregar dos puntos (:) a continuación de la voz “siguiente”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). ---

Intercalar el siguiente número 4), nuevo “4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz “Fondo”.” (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 4) Pasa a ser número 5) Artículo 1º Eliminar, en su encabezamiento, la frase “así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 1 b y 3 bis).

Número 1.Agregar a este número el siguiente inciso segundo: “El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas jurídicas que donen a instituciones que, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°, acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a cinco años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 bis).

Número 7.-

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Agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5 quinquies).

Número 10.Reemplazarlo por el siguiente: “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas, destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales se regirán por lo dispuesto en el número 7 del presente artículo. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°.” (Unanimidad 4x0. Indicación número 10 bis).

Número 12.Reemplazarlo por el siguiente: “12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 11 bis). Intercalar el siguiente número 6), nuevo: “6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43, deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención, y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, este se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º de esta ley, sin perjuicio de lo cual, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 14 bis).

Número 5) Pasa a ser número 7), sin enmiendas.

Número 6) Pasa a ser número 8) Agregar la siguiente letra a), nueva, a este numeral:

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“a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímase la frase “en adelante “el fondo”, el”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra a) Pasa a ser letra b) Sustituirla por la siguiente: “b) En su inciso segundo, sustitúyase la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 20 a y 20 bis). Letra b) Pasa a ser letra c), sin enmiendas.

Número 7) Pasa a ser número 9)

Letra a) Numeral ii) Sustituirlo por el siguiente: “ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 23, 24, 24 a y 24 a bis). Número 8) Pasa a ser número 10) Intercalar la siguiente letra a), nueva: “a) Sustitúyase, en su inciso primero, la expresión “Consejo”, por “consejo”.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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Letra a) Pasa a ser letra b) Reemplazar, en su primera parte, las expresiones “los dos años” por “los dos años inmediatamente anteriores” y la expresión “un año”, por “el año inmediatamente anterior”. Letra b) Pasa a ser letra c), sin enmiendas. Letra c) Pasa a ser letra d) Reemplazarla por la siguiente: “d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una pertinente, la autoridad deberá resolución fundada que ponga planteadas, pronunciándose sobre entidad donataria, y conteniendo absolución.

vez realizada la última diligencia probatoria dictar dentro de treinta días corridos una fin al proceso, resolviendo las cuestiones cada una de las alegaciones y defensas de la la declaración de la medida impuesta, o la

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley 19.880.”.”.(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 24 b, 26, 26 a, 26 b y 26 bis).

Número 9) Pasa a ser número 11) Letra a) Suprimir, en el inciso primero propuesto en esta letra, las frases “y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario” y “o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda”. Letra b) - Reemplazar su encabezado por el siguiente: “b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:”. - Sustituir, en el inciso segundo que esta letra intercala, la palabra “fondo” por “Fondo”, y el guarismo “2%” por “5%”. - Agregar el siguiente inciso tercero: “Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 29 y 31 bis).

Número 10)

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Pasa a ser número 12), sin enmiendas.

Artículo 2º Nº 24 Inciso primero Intercalar, a continuación de la palabra “donaciones”, precedido de una coma (,) el siguiente texto: “en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885,”.

Inciso tercero Intercalar, entre las palabras “El” y “que”, la palabra “donatario”. Inciso final Eliminarlo. (Unanimidad 4x0. Indicación número 38 bis).

Artículo 2º transitorio Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), y las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1° de esta ley, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 39). --Agregar el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo: “Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4º, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 40).

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TEXTO DEL PROYECTO En mérito de las modificaciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación, en particular, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la expresión “personas y”, y reemplázese la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”. 3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por la siguiente: “con discapacidad”. 4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz “Fondo”. 5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas jurídicas que donen a instituciones que, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°, acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a cinco años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas, destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas,

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales se regirán por lo dispuesto en el número 7 del presente artículo. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43, deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención, y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, este se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º de esta ley, sin perjuicio de lo cual, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”. 7) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 8) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímase la frase “en adelante “el fondo”, el”. b) En su inciso segundo, sustitúyase la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”. c) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 9) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 10) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) Sustitúyase, en su inciso primero, la expresión “Consejo”, por “consejo”. b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años inmediatamente anteriores” por “el año inmediatamente anterior” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. c) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una pertinente, la autoridad deberá resolución fundada que ponga planteadas, pronunciándose sobre entidad donataria, y conteniendo absolución.

vez realizada la última diligencia probatoria dictar dentro de treinta días corridos una fin al proceso, resolviendo las cuestiones cada una de las alegaciones y defensas de la la declaración de la medida impuesta, o la

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley 19.880.”. 11) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. 12) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”. Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), y las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1° de esta ley, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia. Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4º, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 13 y 20 de agosto, y 3 y 9 de septiembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, señora Evelyn Matthei Fornet y señor Carlos Ominami Pascual (Jaime Gazmuri Mujica).

Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 2008.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05

25. I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incentivar las donaciones que regula la ley Nº 19.885, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. II.

ACUERDOS: Indicación 1 1a 1b 2 2a 3 3 bis 3a 4 5 5 bis 5 ter 5 quáter 5 quinquies 5 sexies 6 7 8 8a 9 10 10 a 10 bis 11 11 a 11 b 11 bis 12 13 14

retirada inadmisible aprobada con rechazada rechazada rechazada aprobada rechazada rechazada rechazada aprobada con rechazada rechazada aprobada con rechazada inadmisible rechazada rechazada rechazada inadmisible inadmisible inadmisible aprobada con inadmisible inadmisible inadmisible aprobada retirada inadmisible rechazada

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a a a a b bis

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rechazada rechazada aprobada con rechazada rechazada inadmisible aprobada con rechazada rechazada aprobada con aprobada rechazada rechazada aprobada con aprobada con aprobada aprobada aprobada con rechazada rechazada aprobada con aprobada con aprobada con inadmisible inadmisible aprobada con inadmisible inadmisible inadmisible aprobada con inadmisible inadmisible inadmisible inadmisible inadmisible inadmisible aprobada con rechazada rechazada rechazada inadmisible rechazada rechazada rechazada rechazada rechazada

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 38 a 38 bis 39 40 41

rechazada aprobada con modificaciones aprobada aprobada con modificaciones rechazada

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III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por 2 artículos permanentes (el primero de ellos compuesto por 12 numerales) y 3 transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la del número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 4), que ha pasado a ser 5), del artículo 1º del proyecto de ley, que debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. V.

URGENCIA: simple.

VI.

ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

IX.

TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

X. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 83 votos a favor y una abstención. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de mayo de 2008. IX.

TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

X.

LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. -

Decreto Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

-

Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ley Nº 18.681, que establece normas complementarias administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. -

Ley Nº 18.985, que establece normas sobre reforma tributaria.

de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Ley Nº 19.247, que introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica. -

Ley Nº 19.712, del Deporte.

Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales. Decreto Ley Nº 45, de 1973, que dispone que las donaciones que se realicen al Estado con los fines que indica estarán exentas del impuesto que señala. Ley Nº 18.899, que establece normas de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. -

Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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2.6. Discusión en Sala Senado, Legislatura 356, Sesión 55. Fecha, 30 de septiembre, 2008. Discusión particular. Queda pendiente

MODIFICACIÓN DE LEY N° BENEFICIOS TRIBUTARIOS

19.885,

SOBRE

DONACIONES

CON

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (5315-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 6 de mayo de 2008. Informes de Comisión: Hacienda, sesión 31ª, en 1 de julio de 2008. Hacienda (segundo), sesión 54ª, en 16 de septiembre de 2008. Discusión: Sesión 33ª, en 2 de julio de 2008 (se aprueba en general). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Este proyecto fue aprobado en general en la sesión del 2 de julio recién pasado, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Hacienda que deja constancia para los efectos reglamentarios de que el numeral 1) del artículo 1° y el artículo 1° transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y mantienen el mismo texto con que fueron acogidos en general. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y aprobación. --Se aprueban reglamentariamente. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La Comisión efectuó una serie de modificaciones al proyecto aprobado en general, las que fueron todas acordadas en forma unánime, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 de nuestro Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o que existan indicaciones renovadas. El número 5 del artículo 1° de la ley N° 19.885 tiene el carácter de norma de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de veinte señores Senadores. Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben el texto de la ley Nº 19.885; el proyecto aprobado en general; las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda, y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas modificaciones.

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El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Corresponde votar sin debate todas las modificaciones aprobadas unánimemente por la Comisión, con dos excepciones. Primero, los Honorables señores Orpis, Bianchi, Chadwick, Coloma, Larraín, Longueira, Novoa, Pérez Varela, Prokurica y Romero renovaron la indicación número 5 sexies. De otra parte, se solicitó una votación separada, que se explicitará oportunamente. Cabe hacer presente que se requiere quórum calificado. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En votación electrónica las enmiendas aprobadas por consenso en la Comisión, con las salvedades que hizo el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueban (22 votos favorables y una abstención), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Espina, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar. Se abstuvo el señor Ávila. El señor HOFFMANN (Secretario General).- En seguida, corresponde pronunciarse sobre la indicación renovada número 5 sexies, suscrita por los señores Senadores que individualicé, cuyo propósito es agregar en el número 7 del numeral 4) -pasa a ser 5)- del artículo 1º de la ley N° 19.885 el siguiente inciso nuevo: “Un mismo contribuyente no podrá aplicar las donaciones establecidas en el inciso anterior a las instituciones relacionadas”. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- En discusión la indicación renovada. Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, la indicación en debate tiene el siguiente fundamento. En materia de los beneficios tributarios que establece la ley N°19.885, genéricamente se distinguen dos grandes donaciones: las inferiores a 1.000 unidades tributarias mensuales y las que superan dicha cantidad. La donación inferior a 1.000 UTM recibe un beneficio tributario significativo: 50 por ciento como crédito tributario y 50 por ciento como gasto; es decir, el donante tiene potestad para decidir el destino de aquella. Es la donación buena. En cuanto a la igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales, el proyecto dispone que, para obtener un crédito de 50 por ciento, al menos 33 por ciento de ella debe ir al Fondo. ¿A qué apunta la indicación renovada, señor Presidente?

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Me explico. Existen instituciones sociales grandes, emergentes y pequeñas. ¿Y qué habría ocurrido en la práctica de aprobarse el proyecto original? Las grandes, aquellas con mayores posibilidades de hacer marketing para llegar a los donantes, obviamente habrían operado con la donación de mil UTM. Entonces, las más pequeñas, al momento de solicitar la donación, se habrían encontrado con la siguiente respuesta: “No. Ya la entregamos a las grandes”. Entonces, ¿qué hizo el Ejecutivo? Dividió las 1.000 unidades tributarias mensuales -cantidad que da acceso a un beneficio tributario relevante- y determinó que deben entregarse por lo menos a dos instituciones, con un tope de 700 UTM, para que las emergentes y las medianas cuenten con alguna posibilidad de acceder a las donaciones. ¿Pero qué sucede con las grandes instituciones? Algunas -y aquí se centra la indicación renovada- tienen muchas entidades de beneficencia. Entonces, no basta con decir “dos instituciones”, porque ambas pueden estar completamente ligadas. Entonces, yo pretendo precaver que las instituciones emergentes y las pequeñas tengan acceso al menos a las 700 UTM. Y, para tales efectos, no debe existir ninguna relación entre las entidades que postulan a las 1.000. El concepto de “instituciones relacionadas” deberá ser definido por el Consejo de Administración del Fondo. En todo caso, a través de la indicación renovada pretendo asegurarles a las instituciones emergentes y a las pequeñas acceso, con un buen crédito tributario, a las 700 UTM. De esta manera las grandes entidades podrán postular a dicha cantidad y dejarles el espacio pequeño de las 300 a las emergentes. Ese es el fundamento de la indicación que renovamos, señor Presidente. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, solo quiero dejar constancia de que a mí nunca me ha gustado esta ley con apellido que aplauden tan fervorosamente algunos colegas. La razón es que, en mi concepto, el Estado pierde el control sobre el destino de sus propios aportes. Vean lo que ha ocurrido con las donaciones universitarias. Gracias a ellas, la Universidad del Desarrollo -Sus Señorías saben muy bien a qué sectores está ligada- se ha convertido en una de las instituciones de educación superior más poderosas del país. En su publicidad reciente llega incluso a decir que los profesionales egresados de sus aulas tienen asegurada una cabida en empresas muy calificadas, que, naturalmente, se encuentran en su entorno y han contribuido de manera decisiva a su fortalecimiento como plantel. Entonces, este pobre Estado chileno… El señor LARRAÍN.- ¿Pobre? El señor ÁVILA.-…-muy pobre desde el punto de vista de sus facultades, de su capacidad reguladora- es objeto de toda clase de engaños -algunos, sutiles;

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otros, francamente groseros-, y, en la práctica, buena parte de los recursos se diluye en un conjunto de disposiciones legales que no lo favorecen para nada en su rol de garante del bien común. Se ha constituido en los hechos en una comparsa de grupos de interés. Lo vemos en casi todos los ámbitos. En el plano cultural ha ocurrido exactamente lo mismo. Mencionaré un ejemplo que probablemente el Senador señor Navarro conoce más de cerca, pues durante la campaña electoral ha tenido la oportunidad de estar en contacto con los más variados sectores y, por ende, ha conseguido en el terreno información de la más diversa naturaleza. El Centro de Danza Calaucán ha formado decenas de bailarines y profesores, con un esfuerzo notable, sin colaboración de ninguna índole, pese a lo cual ha sido elogiado por la tenacidad que han impreso a su labor todos los profesionales vinculados con él. ¿Qué pasó? Debió cerrar sus puertas porque no tenía ninguna posibilidad de que algún empresario, en virtud de la referida ley, lo asistiere económicamente; carecía de vínculos, y no tenía llegada con los círculos de poder. Por tanto, quedó absolutamente al margen de todo, independiente del trabajo que llevaba a cabo. Entonces, creo que, en esta materia, ha llegado la hora de que apliquemos la transparencia de que tanto nos ufanamos muchas veces. Respecto de la famosa “Ley Valdés”, me gustaría que todos pudiésemos conocer… ¡El “fiscal antidelincuencia”, señor Presidente, está muy ocupado en una tertulia a viva voz que me interrumpe groseramente! El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Silencio, por favor. Prosiga, señor Senador. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, estimo -retomo lo que decía- que ha llegado el momento de saber qué ha pasado en realidad con las donaciones en el ámbito cultural. A ese respecto, quiero que se oficie en mi nombre al Servicio de Impuestos Internos para que nos dé cuenta detallada de quiénes han sido los beneficiados con donaciones efectuadas al amparo de la referida ley durante los años tributarios 2006-2007, distinguiendo a los donatarios según su nombre, RUT, comuna, domicilio. Particularmente, deseo tener un mapa… El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Concluyó su tiempo, señor Senador. ¿Necesita un minuto más? El señor ÁVILA.- Sí, por favor. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Se lo concedemos. El señor NAVARRO.- ¡Es una donación…! El señor ÁVILA.- Señor Presidente, se requiere tener un mapa claro, preciso de cómo se ha configurado todo lo atinente a las donaciones en el ámbito cultural. Es muy importante que el Senado, dado que está aprobando este tipo de legislación y que hay dineros públicos comprometidos, conozca con exactitud todos los antecedentes relativos a esta materia.

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Por lo tanto, pido formalmente que se envíe, en mi nombre, el oficio pertinente. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se enviará el oficio solicitado. --Así se acuerda. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, no puedo sino compartir la indicación que renovaron el Senador Orpis y otros colegas. Claramente, resulta insuficiente que las donaciones se efectúen a un total de dos instituciones. Una sola entidad financiera o empresarial, dentro de su política de responsabilidad social, puede ayudar a un conjunto de ellas. Si se beneficia a dos, el aporte se va a concentrar. Y eso es lo que queremos evitar. Entonces, se busca no solo eliminar la concentración de donaciones en Santiago, sino también estimular una distribución homogénea a lo largo del país. La drogadicción, por ejemplo, está presente en todo Chile, particularmente en el norte. Hay problemas en todas partes. En consecuencia, me parece adecuada la indicación. El criterio aplicado en este caso -votaré a favor, por cierto- pasa obligadamente por un debate en la línea que planteó el Senador Ávila. Uno entiende la necesidad de las donaciones y el fin social que se persigue con ellas. Pero la “Ley Valdés”, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, de Reforma Tributaria, ha generado lo que señalaré en seguida (el Senador Ávila solo hizo mención del punto; yo tengo las cifras aquí). En el año 2007, las donaciones privadas a universidades alcanzaron los 20 mil 225 millones de pesos, monto superior al aporte fiscal directo; es decir, más de lo que pone el Estado. Las mayores donaciones fueron recibidas por tres universidades (entre ellas no aparece la del Desarrollo): la de los Andes, con 5 mil 413 millones de pesos, respecto a los cuales hay exención de impuestos de 50 por ciento; la Católica no ha informado, pero se consignan más de 4 mil 500 millones, y la de Chile, con 4 mil 500 millones. Esos tres establecimientos concentran cerca del 75 por ciento de los aportes. Los mayores donantes son: Elina Gianoli (accionista de Molynet), con 1.420 millones de pesos, todo a la Universidad de los Andes; familia Garcés Silva, con 928 millones, 99 por ciento a ese mismo plantel; Luis Enrique Yarur, con 871 millones e igual destino; grupo Fernández León, con 1.164 millones, todo a la referida Universidad. En consecuencia, existe un problema de concentración que debe abordarse. Además, las universidades privadas, la Pontificia Universidad Católica y los institutos privados se llevan 68,7 por ciento del total de las donaciones, contra el 5,3 por ciento que reciben las universidades estatales regionales.

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Por consiguiente, hay una pésima distribución de los aportes, que revela la inexistencia absoluta de factores de equidad. Es más, al examinar la evolución de las donaciones privadas a universidades entre 1998 y 2006 se observa que en ese último año -quiero compartir con ustedes las cifras; fueron publicadas por la prensa- la Universidad de los Andes recibió 4 mil 333 millones de pesos, mientras la del Bío-Bío solo llegó a 8 millones. Señalo lo anterior para dar una visión de la cantidad que se dona a los planteles estatales, como la Universidad del Bío-Bío, donde más del 70 por ciento de los alumnos son de ingresos bajos. Por lo tanto, hay una situación que enmendar. Entiendo en este sentido la indicación del Senador señor Orpis y voy a apoyarla, porque lo que Su Señoría pretende corregir también tiene que ser modificado en la ley sobre donaciones con fines educacionales. Por otra parte, si bien lo que sigue no dice relación directa al asunto en debate, me interesa destacar el número 2 del artículo 1º que se sustituye en la ley Nº 19.885, norma que impide, en el caso de candidatos a cargos de elección popular, tener derecho al crédito tributario por donaciones a determinadas instituciones entre los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de la postulación y los seis meses posteriores a la elección. Me parece poco. Lo mismo habría que señalar de las donaciones que se efectúen, dentro de ese plazo, a entidades en cuyos directorios participen dichos candidatos. Tenemos que buscar una fórmula más eficiente al respecto. Porque cabría decir que en esos casos es injusto que no se pueda donar, pero si, a seis meses de la elección presidencial, un candidato dueño de numerosas empresas va a hacer una gran donación por disponer de recursos considerables, muchos podrían afirmar que media una intervención electoral. Nadie podría concluir que no lo es una donación hecha, por ejemplo, en junio de 2009, en plena campaña presidencial. Por tanto, me parece que el plazo es breve y que debiera ser aumentado. De igual modo, señor Presidente, debiera existir una información permanente respecto de cómo funciona el mecanismo. La Comisión aprobó la iniciativa y, al parecer, el Senado se dispone a hacer lo mismo. Por mi parte, soy partidario de que los antecedentes sean allegados a ese organismo técnico y sean públicos. Voy a votar a favor de la indicación del Senador señor Orpis. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, por desgracia, no estuve en la Comisión de Hacienda cuando se presentó la indicación. En todo caso, advierto que en el informe se señala que ella fue rechazada por unanimidad, aunque no se explican las razones que se tuvieron en vista para adoptar esa decisión. Quizá

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el Senador señor García, que también aparece rechazándola, podría ilustrarnos al respecto. En lo personal, comparto la motivación del Honorable señor Orpis en el sentido de que las donaciones puedan distribuirse de manera pluralista y no concentrarse solo en grandes instituciones. Ahora, esa discusión no la sostuvimos a propósito de la indicación, sino cuando se trató la existencia del Fondo que contempla la iniciativa. Y en eso mantuvimos un punto de vista distinto del Senador señor Orpis, que es contrario a la idea de establecerlo. El concepto básico de la solidaridad dentro del mecanismo de las donaciones se halla determinado por la obligación relativa al Fondo, en tanto una empresa no puede obtener el beneficio tributario y asignar el cien por ciento de su donación a una sola institución. Y la idea es, justamente, que una parte de esos recursos vaya a un Fondo, para que instituciones más pequeñas, menos conocidas, con menos brillo, con menos visibilidad, también resulten favorecidas con ellos. Pero, como digo, con el Honorable señor Orpis mantuvimos un punto de vista distinto en ese tema. Por lo que colijo y lo que explica el señor Senador, lo que este plantea en la indicación es algo distinto: que no pueden beneficiarse de este mecanismo de donación dos entidades relacionadas. Entonces, ¡ojo!, porque grandes instituciones, como el Hogar de Cristo, generan otras actividades, y lo que se está haciendo con la indicación es impedir que se entregue el beneficio tributario a una obra secundaria, con una razón social distinta pero generada por la entidad madre. Eso es diferente. El señor ORPIS.- Que se opte. El señor OMINAMI.- Creo que hay argumentos a favor y en contra. Aquí, por ejemplo -el propio señor Senador me lo expresaba-, si una empresa le dona directamente al Hogar de Cristo, no puede donarle también a Un Techo para Chile. Eso es lo que se expresa. Entonces, que sea bien claro lo que se está discutiendo. Por mi parte, tengo la sensación de que puede ser justo que una empresa le done a ambas entidades. Esa es la discusión, para que la Sala se ilustre. Por desgracia -reitero-, no estuve en la Comisión cuando se abordó el punto, pero mi impresión es que, de repente, se está tomando una decisión sobre algo que no está claramente advertido. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda rechazamos por unanimidad, en efecto, la indicación del Senador señor Orpis, primero por una razón de fondo, y luego, también por una razón de forma. La razón de fondo es la que ha mencionado el Honorable señor Ominami: de aprobarse la proposición, pudiera significar que si se le dona al Hogar de Cristo no se podría hacer lo propio con la Fundación Un Techo para Chile, porque, supuestamente, uno y otra están relacionados; son las mismas instituciones que integran sus directorios, en fin.

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Pero la razón de forma también es muy importante, porque ocurre que no está definido en la ley el concepto de “empresas relacionadas”. Y encuentro que dejar al Consejo la labor de definirlo se puede prestar para una enorme arbitrariedad. Digo esto porque, por ejemplo, se podría donar a la Fundación Las Rosas y querer hacer otro tanto con una fundación que también mantuviera hogares de ancianos, y bien pudiera entenderse que son actividades relacionadas, aun cuando, desde el punto de vista jurídico, fuesen enteramente distintas. Entonces, el concepto tendría que ser el de “jurídicamente relacionadas”, y luego habría que entrar incluso a definir el grado de relación, el número de consejeros o de directores, etcétera. Eso complica bastante la situación. Dado que existe urgencia en despachar la iniciativa y que finalmente se logró llegar a un acuerdo con el Ejecutivo para modificarla porque, en realidad, lo que recibimos inicialmente era bastante malo y mejoraba muy poco la actual Ley de Donaciones-, convinimos en aprobarla como este la venía proponiendo, dejándose de lado la indicación que establecía el requisito de que las instituciones beneficiadas no fueran relacionadas. Se ha perseguido el propósito de lograr un pronto despacho del proyecto, porque lo cierto es que las donaciones con fines sociales están absolutamente paralizadas y son muchas las instituciones que necesitan los aportes y hacen un tremendo bien en ese ámbito. Aunque todo es perfectible, en este momento la rapidez requerida obliga a llegar a acuerdo con el Ejecutivo y sacar cuanto antes esta legislación. Gracias. El señor LARRAÍN.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día, que termina a las 19 -se corre el riesgo, por lo tanto, de no poder despachar en esta oportunidad la normativa en debate-, a fin de que puedan intervenir todos los señores Senadores inscritos. Son cinco hasta el momento. Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, se encuentra citada la Comisión de Agricultura. Vienen autoridades de Gobierno y esperamos resolver un asunto que creo importante. En consecuencia, o nos autorizan para actuar en paralelo, o no concedemos la prórroga, porque no podemos estar en dos sitios a la vez. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Otra alternativa es que los señores Senadores inscritos no intervengan, a fin de votar ahora. El señor ESPINA.- ¿Por qué no nos pronunciamos mañana, señor Presidente? El señor VÁSQUEZ.- De acuerdo. El señor NOVOA.- No hay prórroga, señor Presidente. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, solo deseo hacer una aclaración. El concepto de “empresas relacionadas” -y, por lo tanto, lo atinente a la

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“relación”- está definido en forma bastante clara en el decreto ley Nº 824, Ley de la Renta. La señora MATTHEI.- Así es. El señor VÁSQUEZ.- Ello se vincula con relaciones tanto de carácter patrimonial como administrativo. Estoy de acuerdo con la indicación del Senador señor Orpis, para que no se registre una centralización excesiva en ciertas instituciones que pueden contar con un muy buen manejo pero impiden el surgimiento de nuevas organizaciones para atender necesidades distintas de aquellas que cubren las entidades actuales. En lo personal, conozco, para citar un caso, la labor que realiza la Fundación Las Rosas, a la que considero una gran institución, y que no ha logrado remontar todo lo que necesita. También existen otras organizaciones que requieren tanta ayuda como ella. Naturalmente, cuando no poseen suficiente capacidad de marketing, de manejo o de relaciones, son de carácter menor. La propia Fundación del Senador señor Orpis, por ejemplo, efectúa una gran obra, pero seguramente enfrenta dificultades de financiamiento, entre otras cosas por no registrar la misma difusión que el Hogar de Cristo. En consecuencia, comparto el contenido de la indicación. El señor PROKURICA (Vicepresidente).- Terminado el Orden del Día. --Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.7. Nuevo Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 09 de diciembre de 2008. Cuenta en Sesión 77, Legislatura 356.

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05 ____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su nuevo segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”. A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora María Olivia Recart, y el asesor de la Dirección de Presupuestos, señor Fuad Rumié. Del Ministerio de Planificación, la asesora señora María Eugenia Mella. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor señor Jaime Salas. Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 1 de octubre de 2008, decidió, con motivo del trámite de la discusión en particular, enviar esta iniciativa de ley para un nuevo segundo informe de la Comisión de Hacienda, fijando, al efecto, plazo para presentar indicaciones hasta el 3 de noviembre de 2008, que fue posteriormente ampliado hasta el día 17 del mismo.

NORMA DE QUÓRUM CALIFICADO A juicio de vuestra Comisión, el número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 5) del artículo 1º del proyecto de ley, debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: 1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1º, el artículo 2º y los artículos 1º y 2º transitorio. 2.-

Indicaciones

aprobadas

sin

modificaciones:

3.-

Indicaciones

aprobadas

con

modificaciones:

número 43.

números 42 y 48. 4.- Indicaciones rechazadas: números 44, 46 y 47. 5.- Indicaciones retiradas: ninguna. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: número 45. Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Hacienda, y sólo dice relación con el trámite cumplido ante esta misma Comisión para su nuevo segundo informe.

Previo a la discusión en particular, la señora Subsecretaria de Hacienda explicó que las nuevas indicaciones del Ejecutivo recogen las inquietudes planteadas respecto de incluir de un modo más preciso, dentro de las donaciones con fines sociales, las destinadas a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas; de la reducción, de dos a cinco años, del plazo en que las instituciones donatarias en cuyo directorio participe el donante deben acreditar haberse dedicado a fines sociales, para poder recibir donaciones de éste; y de eliminar la prohibición para donar a instituciones en cuyo directorio participen el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado del donante. Ahondó, por otra parte, en la importancia de que un candidato a un cargo de elección popular, durante los seis meses anteriores a su inscripción en el Registro Electoral y los seis posteriores a la elección, no podrá efectuar donaciones a instituciones de la circunscripción o distrito al cual pretende representar, por ejemplo, acogiéndose al beneficio tributario

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DISCUSIÓN PARTICULAR A continuación, se efectúa una reseña de las disposiciones del proyecto sobre las que recayeron indicaciones en el nuevo plazo abierto, y su ampliación, en los términos en que fueron aprobadas por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, así como de los diversos acuerdos adoptados sobre ellas. ARTÍCULO 1º Este artículo introduce, a través de doce numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 19.885, cuyo epígrafe señala que “norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros beneficios sociales y públicos”.

Número 5 ) Dispone, de manera textual, lo siguiente: 5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participen el donante, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas jurídicas que donen a instituciones que, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°, acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a cinco años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas, destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuere inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales se regirán por lo dispuesto en el número 7 del presente artículo. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyectos o programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.

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13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Sobre este numeral 5) recayeron las indicaciones números 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48. La indicación número 42, de S.E. la señora Presidenta de la República, para eliminar en el numeral 5), en el artículo 1° que se sustituye, en el inciso primero del número 1.-, las frases “, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, y “, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores”. La indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Frei y García.

La indicación número 43, de S.E. la señora Presidenta de la República, para modificar el numeral 5), en el artículo 1° que se sustituye, en el inciso segundo del número 1.-, de la siguiente forma: “a) Elimínese la palabra “jurídicas” que sigue a la palabra “personas”, la primera vez que aparece en el texto; b) Elimínese la frase “, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°,”; y c) Sustitúyase en el inciso segundo del número 1.-, la expresión “cinco años” por la expresión “dos años”.”. La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Frei y García.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA La indicación número 44, del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el número 1.- del artículo 1º que se sustituye, por el siguiente: “Las donaciones con fines sociales no podrán utilizarse con fines políticos. Tal circunstancia será calificada por los 2/3 del Consejo previa audiencia de los representantes de la institución denunciada. La denuncia podrá efectuarse por cualquier persona y deberá ser presentada ante el Secretario del Consejo dentro del plazo de treinta días desde que ocurrieron los hechos.”. La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Frei y García.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar, en el número 7.- del artículo 1º que se sustituye, el guarismo “1000” por “2000”. La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar, en el número 7.- del artículo 1º que se sustituye, la palabra “dos” por “cuatro”. La indicación número 47, del Honorable Senador señor Orpis, para agregar, en el número 7.- del artículo 1º que se sustituye, el siguiente inciso nuevo: “Se entenderá por relacionada aquellas obras de beneficencia que se derivan y dependen de una misma institución.”. La dos indicaciones precedentes fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei y García.

La indicación número 48, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el número 10.- del artículo 1º que se sustituye, por el siguiente:

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría referidos precedentemente, que financien proyectos o programas, destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5°, en que al menos el 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º. Los contribuyentes de Primera Categoría referidos precedentemente, que hayan realizado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7 de este artículo, podrán además efectuar donaciones de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales para las finalidades señaladas en el inciso anterior. En este caso las donaciones realizadas tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio se aplicará sólo cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean destinadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 unidades tributarias mensuales.”. El Honorable Senador señor García hizo ver que la redacción de la parte final del inciso segundo de la indicación no resulta del todo clara, pues podría entenderse que existe la posibilidad de realizar, por ejemplo, dos donaciones dentro del límite de 700 UTM, que en conjunto ascenderían a 1.400 UTM y que, en consecuencia, excederían el límite de 1.000 UTM que el mismo inciso establece. Los representantes del Ejecutivo concordaron con lo expresado por Su Señoría, y presentaron a los integrantes de la Comisión una redacción perfeccionada de la indicación en análisis, del siguiente tenor: “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.”. Los integrantes de la conformidad con la nueva redacción formulada.

Comisión

expresaron

su

En consecuencia, la indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei y García.

INFORME FINANCIERO Vuestra Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a los Informes Financieros elaborados por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda con fecha 3 de septiembre de 2007 y 8 de septiembre de 2008, respectivamente, que constan en el segundo informe de esta Comisión. En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

MODIFICACIONES De conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley despachado por la misma Comisión en su segundo informe: ARTÍCULO 1º

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Número 5) Número 1.Inciso primero Eliminar la letra “n” de la voz “participen”, la primera vez que aparece en el texto, y suprimir las frases “, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, y “, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores”. (Unanimidad 3x0).

Inciso segundo - Eliminar la palabra “jurídicas” que sigue a la palabra “personas”, la primera vez que aparece en el texto. - Suprimir la frase “, habiéndose incorporado al registro del artículo 5°,”. - Sustituir la expresión “cinco años” por “dos años”.”. (Unanimidad 3x0).

Número 10.Reemplazarlo por el siguiente: “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.”. (Unanimidad 4x0).

TEXTO DEL PROYECTO En mérito de las modificaciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación, en particular, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) En el encabezado de su Título I, intercálase, entre las expresiones “para” y “entidades”, la expresión “personas y”, y reemplázese la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”. 3) Sustitúyense todas las veces que aparecen en el texto, las expresiones “discapacitadas” y “discapacitados”, por la siguiente: “con discapacidad”. 4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz “Fondo”.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

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6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43, deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención, y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, este se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º de esta ley, sin perjuicio de lo cual, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”. 7) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 8) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímase la frase “en adelante “el fondo”, el”. b) En su inciso segundo, sustitúyase la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”. c) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 9) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas:

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 10) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) Sustitúyase, expresión “Consejo”, por “consejo”.

en

su

inciso

primero,

la

b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años inmediatamente anteriores” por “el año inmediatamente anterior” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. c) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, a través de carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley 19.880.”. 11) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:

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“Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. 12) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24 del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24.Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”. Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley. Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), y las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1° de esta ley, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia. Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4º, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”. ---

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Acordado en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina y José García Ruminot, y señora Evelyn Matthei Fornet.

Sala de la Comisión, a 9 de diciembre de 2008.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA RESUMEN EJECUTIVO

26. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios. BOLETÍN Nº 5.315-05

27. I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incentivar las donaciones que regula la ley Nº 19.885, armonizando y perfeccionando el sistema de beneficios tributarios. II.

ACUERDOS: Indicación 42 aprobada con modificaciones 43 aprobada 44 rechazada 45 inadmisible. 46 rechazada 47 rechazada 48 aprobada con modificaciones

3x0. 3x0. 3x0. 4x0. 4x0. 4x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por 2 artículos permanentes (el primero de ellos compuesto por 12 numerales) y 3 transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la del número 5.- del artículo 1º, contenido en el numeral 5) del artículo 1º del proyecto de ley, que debe ser aprobado como norma de quórum calificado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. V.

URGENCIA: simple.

VI.

ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

XI.

TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

XII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 83 votos a favor y una abstención. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de mayo de 2008.

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NUEVO SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe de la Comisión de Hacienda. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 19.885, que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. -

Decreto Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

-

Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ley Nº 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. -

Ley Nº 18.985, que establece normas sobre reforma tributaria.

Ley Nº 19.247, que introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica. -

Ley Nº 19.712, del Deporte.

Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales. Decreto Ley Nº 45, de 1973, que dispone que las donaciones que se realicen al Estado con los fines que indica estarán exentas del impuesto que señala. Ley Nº 18.899, que establece normas de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de Comisión

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2.8. Discusión en Sala Senado, Legislatura 356, Sesión 78. Fecha 10 de diciembre, 2008. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones

Modificación de Ley N° 19.885, sobre donaciones con beneficios tributarios El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios, con segundo y nuevo segundo informes de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “simple”. --Los antecedentes sobre el proyecto (5315-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 17ª, en 6 de mayo de 2008. Informes de Comisión: Hacienda, sesión 31ª, en 1 de julio de 2008. Hacienda (segundo), sesión 54ª, en 16 de septiembre de 2008. Hacienda (nuevo segundo), sesión 77ª, en 9 de diciembre de 2008. Discusión: Sesiones 33ª, en 2 de julio de 2008 (se aprueba en general); 55ª, en 30 de septiembre de 2008 (queda pendiente su discusión particular); 56ª, en 1 de octubre de 2008 (vuelve a Comisión de Hacienda). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Cabe recordar que en sesión del 1° de octubre último, oportunidad en que se discutió el segundo informe de la Comisión de Hacienda, la Sala acordó que la iniciativa volviera a dicho órgano para un nuevo segundo informe. A los efectos reglamentarios, corresponde señalar que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el numeral 1) del artículo 1° y el artículo 1° transitorio, que, en consecuencia, deben darse por aprobados. --Se aprueban reglamentariamente. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La Comisión de Hacienda introdujo diversas modificaciones al proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad. Por tanto, conforme al artículo 133, inciso sexto, del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún Senador quiera impugnar alguna proposición de la Comisión o que haya una o más indicaciones renovadas. Cabe puntualizar que el N° 5 del artículo 1° contenido en el numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley es de quórum calificado, por lo que para su aprobación se requieren los votos conformes de 20 señores Senadores.

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Sus Señorías tienen en sus pupitres un boletín comparado con cinco columnas que transcriben las diversas etapas de la tramitación de la iniciativa. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En votación. La señora MATTHEI.- ¿Qué se vota, señor Secretario? El señor HOFFMANN (Secretario General).- El proyecto entero, señora Senadora, pues todas las proposiciones de la Comisión fueron aprobadas por unanimidad. ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor MUÑOZ BARRA.- Yo estoy pareado. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Se trata de una iniciativa de quórum calificado. Por lo tanto, Su Señoría puede votar. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Reitero: ¿algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en particular el proyecto (25 votos a favor, uno en contra y una abstención), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido en cuanto al N° 5 del artículo 1° contenido en el numeral 5) del artículo 1° de la iniciativa de ley. Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar. Votó por la negativa el señor Ávila. Se abstuvo de votar el señor Letelier.

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2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 10 de diciembre de 2008. Cuenta en Sesión 115, Legislatura 356, Cámara de Diputados.

Nº 1.609/SEC/08 Valparaíso, 10 de diciembre de 2008. A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios, correspondiente al Boletín Nº 5.315-05, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º.Número 2) Lo ha sustituido, por el siguiente: “2) Reemplázase el epígrafe de su Título I, por el que sigue: “De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social”.”. Número 3) Lo ha reemplazado, por el siguiente: “3) Sustitúyense, todas las veces que aparecen en el texto, los vocablos “discapacitadas” y “discapacitados” por la expresión “con discapacidad”.”. Ha consultado el siguiente número 4), nuevo “4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz “Fondo”.”. Número 4) Ha pasado a ser número 5), modificado como sigue:

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Artículo 1º.Ha eliminado, en su encabezamiento, la frase “así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,”. Numeral 1.- En su párrafo primero, ha eliminado la letra “n” de la voz “participen”, la primera vez que aparece en el texto, y suprimido las frases “, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado” y “, además de los cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado de todos los anteriores”. - Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo: “El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.”. Numeral 7.Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la oración “Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales.”. Numeral 10.Lo ha sustituido, por el siguiente: “10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no

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pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.”. Numeral 12.Lo ha reemplazado, por el siguiente: “12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año.”. Ha intercalado un número 6), nuevo, del tenor que sigue: “6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43 deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención y el último día del mes

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anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”.”.

Número 5) Ha pasado a ser número 7), sin enmiendas. Número 6) Ha pasado a ser número 8), con las enmiendas que siguen: Ha consultado la siguiente letra a), nueva: “a) En su inciso primero, sustitúyese la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímese la frase “en adelante “el fondo”, el”.”. Letra a) Ha pasado a ser letra b), sustituida por la siguiente: “b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”.”. Letra b) Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas. Número 7)

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Ha pasado a ser número 9), con las siguientes modificaciones: Letra a) Literal ii) Lo ha sustituido, por el siguiente: “ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto.”. Número 8) Ha pasado a ser número 10), con las siguientes modificaciones: Ha intercalado una letra a), nueva, del tenor que sigue: “a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “Consejo” por “consejo”.”. Letra a) Ha pasado a ser letra b), reemplazándose, en su primera parte, las expresiones “los dos años” por “los dos años inmediatamente anteriores” y “un año” por “el año inmediatamente anterior”.

Letra b) Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas. Letra c) Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente: “d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo

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encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24, del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en

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caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.”.”.

Número 9) Ha pasado a ser número 11), con las siguientes enmiendas: Letra a) Ha suprimido, en el inciso primero sustitutivo propuesto en esta letra, las frases “y por los contribuyentes del impuesto Global Complementario” y “o contra el impuesto Global Complementario, según corresponda”. Letra b) -

Ha

reemplazado

su

encabezamiento,

por

el

siguiente: “b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:”. - Ha sustituido, en el inciso segundo que esta letra intercala, la palabra “fondo” por “Fondo”, y el guarismo “2%” por “5%”.

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- Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo: “Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. Número 10) Ha pasado a ser número 12), sin enmiendas. Artículo 2º.Ha introducido las siguientes numeral 24°.-, sustitutivo, que este artículo propone:

enmiendas

en

el

- En el párrafo primero, ha intercalado, a continuación de la palabra “donaciones”, la frase “, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885”. - En el párrafo tercero, ha intercalado, entre las palabras “El” y “que”, el vocablo “donatario”. - Ha eliminado el párrafo final. Artículo 2º transitorio.Lo ha sustituido, por el siguiente: “Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1°, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia.”. ooo Ha consultado un artículo 3º transitorio.-, nuevo, del siguiente tenor:

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“Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.885, cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° de la citada ley y presentar proyectos para ser calificados por el Consejo establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”. Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, y, en particular, el numeral 5.- del artículo 1°, contenido en el número 5) -4) de esa Honorable Cámara- del artículo 1° del proyecto, con el voto afirmativo de 25 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.417, de 29 de abril de 2008. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 356, Sesión 116. Fecha 16 de diciembre, 2008. Discusión única. Se aprueban las modificaciones

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.885, EN MATERIA DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Tercer trámite constitucional. El señor ENCINA (Presidente).- Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.885, en materia de donaciones con beneficios tributarios. -Antecedentes: El señor ENCINA (Presidente).- Se ha solicitado a la Mesa votar el proyecto de ley, sin discusión. Hago presente que la modificación número 5) es materia de quórum calificado, es decir, requiere el voto afirmativo de 60 señoras y señores diputados en ejercicio. ¿Habría acuerdo? Acordado. En votación las modificaciones del Senado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobadas. Se deja constancia de que la modificación número 5) alcanzó el quórum requerido. Despachado el proyecto.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Se aprueban las modificaciones. Fecha 16 de diciembre de 2008. Cuenta en Sesión 116, Legislatura 356.

Oficio Nº 7851 VALPARAÍSO, 16 de diciembre de 2008

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

mlp/ pog S.116

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.885, referida a donaciones con beneficios tributarios, boletín Nº 5.315-05. Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas el numeral 5.- del artículo 1° del proyecto, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 92 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.609/SEC/08, de 10 de diciembre de 2008. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite de Finalización: Cámara de Origen 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 16 de diciembre de 2008

Oficio Nº 7852 VALPARAISO, 16 de diciembre de 2008

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.885, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: “INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS”. 2) Reemplázase el epígrafe de su Título I, por el que sigue: “De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social”. 3) Sustitúyense, todas las veces que aparecen en el texto, los vocablos “discapacitadas” y “discapacitados” por la expresión “con discapacidad”. 4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra “fondo”, cuando es relativa al Fondo Mixto de Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz “Fondo”.

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO 5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante “el Fondo”, podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.

2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquél al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario.

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO 6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: “Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43 deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.”. 7) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz “reglamento” y el punto seguido que le sucede, las expresiones “y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados”, reemplazando la conjunción “y” que sigue a la palabra “discapacitadas”, por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase “la rehabilitación de drogadictos” por la siguiente: “la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.”. 8) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso primero, sustitúyese la expresión “fondo mixto de apoyo social” por “Fondo Mixto de Apoyo Social”, y suprímese la frase “en adelante “el fondo”, el”. b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión “el número 2” por “los números 7, 8 y 10”. c) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.”. 9) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente: a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión “Confederación de la Producción y del Comercio o su representante”, la siguiente frase, precedida por una coma (,): “un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento”. ii) Sustitúyese la expresión “tres” por “cuatro”, las dos veces que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión “título” y la conjunción “y”, la siguiente oración: “calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado”. 10) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “Consejo” por “consejo”. b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “los dos años inmediatamente anteriores” por “el año inmediatamente anterior” y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.”. c) Reemplázase en su inciso tercero, la oración “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.”, por la siguiente frase: “La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.”. d) Reemplázase su inciso cuarto, por los siguientes incisos: “Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.”. 11) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.”. b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto: “Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”. 12) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición, regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y, o servicios que éste comercializa o

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24. del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: “24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso

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OFICIO DE LEY AL EJECUTIVO que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”. Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el reglamento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.885 deberá ser modificado, adecuándolo a lo establecido en esta ley. Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1°, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia. Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.885, cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° de la citada ley y presentar proyectos para ser calificados por el consejo establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.”. Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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5. Publicación de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley Nº 20.316 Biblioteca del Congreso Nacional ---------------------------------------Identificación de la Norma Fecha de Publicación Fecha de Promulgación Organismo

: : : :

LEY-20316 09.01.2009 31.12.2008 MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.316 MODIFICA LA LEY Nº 19.885, BENEFICIOS TRIBUTARIOS

EN

MATERIA

DE

DONACIONES

CON

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Introdúcense siguientes modificaciones:

en

la

ley



19.885,

las

1) Sustitúyese su epígrafe por el que se indica a continuación: "INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS". 2) Reemplázase el epígrafe de su Título I, por el que sigue: "De los beneficios tributarios para personas y entidades que donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social". 3) Sustitúyense, todas las veces que aparecen en el texto, los vocablos "discapacitadas" y "discapacitados" por la expresión "con discapacidad". 4) Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la palabra "fondo", cuando es relativa al Fondo Mixto de

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Apoyo Social establecido en el artículo 3º de esta ley, por la voz "Fondo". 5) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen

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dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donantes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. 6.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Tratándose de contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, este beneficio sólo se aplicará cuando las donaciones que se realicen en un mismo año sean efectuadas a lo menos a dos

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instituciones distintas, no pudiendo superar ninguna de ellas el monto equivalente a 700 Unidades Tributarias Mensuales. 8.- Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Las donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto de la donación. 9.- Para efecto de lo señalado en los números anteriores, todas las donaciones de un monto inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante en forma íntegra a cualquier institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de calcular el crédito tributario. 10.- No obstante lo señalado en los números anteriores, los contribuyentes de primera categoría que hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el número 7.- de este artículo, a instituciones que presten únicamente servicios como los señalados en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Este beneficio sólo se aplicará cuando estas donaciones sean destinadas en un mismo año a lo menos a dos instituciones distintas, no pudiendo ser las mismas que hayan recibido donaciones de acuerdo al número 7.- de este artículo, y sin que una única donación supere el monto equivalente de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones de un monto igual o superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales a proyectos o programas destinados a la

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prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5º, en que al menos del 25% del total de la donación haya sido efectuada al Fondo, tendrán un derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito equivaldrá al 40% del monto de la donación. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º. 11.- El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.". 6) Agrégase el siguiente artículo 1° Bis: "Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que aquellos contribuyentes del referido impuesto que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado

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en el número 1º tendrán derecho respectivo.

del artículo 43 del mismo sólo al crédito contra

texto legal, el impuesto

Para los efectos de ejercer los beneficios antes referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 43 deberán presentar una declaración anual en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.". 7) Modifícase sentido:

el

artículo

2°,

en

el

siguiente

a) Modifícase el inciso primero, del siguiente modo: i) Intercálase, entre la voz "reglamento" y el punto seguido que le sucede, las expresiones "y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación

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de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados", reemplazando la conjunción "y" que sigue a la palabra "discapacitadas", por una coma. ii) Reemplázase en el número 3), la frase "la rehabilitación de drogadictos" por la siguiente: "la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Para los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.". 8) Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido: a) En su inciso primero, sustitúyese la expresión "fondo mixto de apoyo social" por "Fondo Mixto de Apoyo Social", y suprímese la frase "en adelante "el fondo", el". b) En su inciso segundo, sustitúyese la expresión "el número 2" por "los números 7, 8 y 10". c) En su inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: "La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.". 9) Modifícase el artículo 4°, de la manera siguiente:

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a) Introdúcense en el inciso primero, las siguientes enmiendas: i) Intercálase a continuación de la expresión "Confederación de la Producción y del Comercio o su representante", la siguiente frase, precedida por una coma (,): "un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento". ii) Sustitúyese la expresión "tres" por "cuatro", las dos veces que aparece en el texto. b) Intercálase en el inciso quinto, en el número 3.-, entre la coma que sigue a la expresión "título" y la conjunción "y", la siguiente oración: "calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado". 10) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en "Consejo" por "consejo".

su

inciso

primero,

la

expresión

b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "los dos años inmediatamente anteriores" por "el año inmediatamente anterior" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.". c) Reemplázase en su inciso tercero, la oración "La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.", por la siguiente frase: "La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.".

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d) Reemplázase incisos:

su

inciso

cuarto,

por

los

siguientes

"Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas: a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida. b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.

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La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.". 11) Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido:

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a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º.". b) Intercálanse los siguientes incisos segundo tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

y

"Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente

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mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.". 12) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo

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del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.". Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24, del artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente: "24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes

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consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.". Artículo 1° transitorio.- Dentro de los siguientes a la publicación de la presente ley, a que se refiere el artículo 6° de la ley N° ser modificado, adecuándolo a lo establecido en

noventa días el reglamento 19.885 deberá esta ley.

Artículo 2° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la modificación al reglamento a que se refiere el artículo precedente. Sin embargo, tanto el artículo introducido por el número 5), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1°, regirán una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que la presente ley entre en vigencia. Artículo 3° transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.885, cuyos estatutos no señalen expresamente la finalidad requerida en dicho inciso y, sin embargo, ésta se haya verificado en su

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actividad real, podrán ser incorporadas al registro que establece el artículo 5° de la citada ley y presentar proyectos para ser calificados por el consejo establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, si al momento de solicitar su incorporación acreditan haber presentado ante el Ministerio de Justicia la modificación de sus estatutos, con el fin de contemplar expresamente en su objeto la finalidad o finalidades que correspondan de conformidad con el señalado artículo.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 31 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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