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Historia de la Ley Nº 20.004 Modifica ley nº18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, f

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Historia de la Ley Nº 20.004

Modifica ley nº18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los Síndicos y de la Superintendencia de quiebras

08 de marzo de 2005

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo 1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 1.4. Primer Informe Comisión de Economía 1.5. Discusión en Sala 1.6. Oficio de Cámara de Origen a cámara Revisora

4 4 26 27 32 170 183

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Oficio de Cámara Revisora a Corte Suprema 2.2. Oficio de corte Suprema a Cámara Revisora 2.3. Primer Informe Comisión de Economía 2.4. Discusión en Sala 2.5. Boletín de Indicaciones 2.6. Segundo Informe Comisión de Economía 2.7. Discusión en Sala 2.8. Oficio de Cámara Revisora a cámara de Origen

203 203 204 207 250 258 272 371 391

3. Tercer Trámite constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 3.3. Oficio de cámara de Origen al Ejecutivo

399 399 403 404

4. Tramite Tribunal constitucional 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

427 427 450

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

454 454

6. Publicación de Ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 20.004

476 476

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 07 de enero de 2003. Cuenta en Sesión 38, Legislatura 348

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. ________________________ SANTIAGO, diciembre 17 de 2002

M E N S A J E

Nº 320-348/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. La base de trabajo concordada asumió la necesidad de dividir en tres áreas las materias a tratar, concentrándose originalmente en la revisión de aquellos aspectos relativos a las facultades de la Superintendencia de Quiebras y el sistema de administración (síndicos), tarea que ya contaba con una grado de avance considerable realizado desde principios de mi Gobierno. Luego, se asumió la necesidad de abordar de manera preferente la regulación de la crisis de las empresas expuestas a la iliquidez, asumiendo la revisión critica del sistema de convenios preventivos actualmente vigente. Al tratamiento de esta materia ya se han destinado más de 17 sesiones colectivas de trabajo, de cuyo esfuerzo esperamos en el corto plazo dar cuenta con una iniciativa específica de reforma legal. Finalmente, debiera asumirse el tratamiento del sistema general de quiebras, sobre la base de los textos precedentes, abordando fundamentalmente el

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tratamiento punitivo de la insolvencia y la dilación del procedimiento de ejecución colectiva que implica. En este contexto, el proyecto de reforma legal que hoy en día someto a consideración de esta H. Corporación aborda el primero de los puntos tratados, iniciando con ello el trámite parlamentario de este grupo de iniciativas que deduciremos sobre la materia. propositos fundamentales. Las modificaciones propuestas en esta primera iniciativa de reforma legal, tienen por objeto mejorar la institucionalización de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenida en la actual Ley de Quiebras Nº18.175 que data desde 1982. La característica fundamental de dicha normativa (la Ley Nº 18.175) es la privatización del sistema concursal, a través de su administración por síndicos privados que reemplazó la administración estatal consagrada en la Ley 4.558 de 1929, que creó la Sindicatura General de Quiebras. Sobre la base de lo antes expuesto, el proyecto que se somete a vuestra consideración se restringe a las siguientes materias de interés prioritario: 1. Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; 2.

Generar mayor eficiencia en la administración del sistema; y

3. Mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. Los problemas que en estas materias ha generado la citada ley, han quedado de manifiesto paulatinamente desde su entrada en vigor, tanto por las dificultades en su aplicación que han encontrado las partes, los tribunales, y el organismo fiscalizador, como por los estudios realizados en el ámbito académico y la doctrina. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de síndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas más importantes que han sido detectados. Este sistema de administración privada, que revivió la legislación del antiguo Código de Comercio, derogada en 1929, obligó a sustituir el ente estatal de administración de las quiebras por una institución fiscalizadora de los síndicos privados, la Fiscalía Nacional de Quiebras, actual Superintendencia de

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Quiebras, que está además -dada su especialización- a cargo de la persecución criminal de los responsables de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta. TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS Y FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS. La característica principal de la Ley Nº 18.175 es el retorno al sistema de síndicos que en otro tiempo estableció el Código de Comercio. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto otras debilidades que presenta la ley en vigor, como la administración y liquidación de los patrimonios insolventes. Esta es una de las materias más complejas y delicadas que puedan darse en los sistemas económicos y ciertamente han sido uno de los más graves problemas que han debido enfrentar los sistemas concursales. De ahí que sea menester corregir las desviaciones que presenten. El actual funcionamiento del sistema de administración privada de las quiebras ha recibido justas críticas desde diferentes sectores de la ciudadanía. Con el objeto de perfeccionarlo y evitar caer en la tentación de volver al antiguo régimen de sindicatura estatal que, por lo demás, sería muy costoso para el erario nacional, se han diseñado una serie de mecanismos relativos fundamentalmente a la inclusión de los síndicos en la Nómina, a su nombramiento en cada una de las quiebras y a sus honorarios y los de sus asesores. Requisitos para ser síndico. En razón de que la ley actual es muy poco exigente en los requisitos para ser síndico, lo que no se aviene con la seriedad y envergadura de esta función, sobre todo en lo relativo al resguardo de la fe pública, se ha querido ser más riguroso en el acceso de los postulantes, y además exigirles una caución de fiel desempeño de su cargo al ingresar a la Nómina. Inhabilidades e incompatibilidades. Asimismo, se propone llenar algunos vacíos de la actual ley en relación a las inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la Nómina cuanto para asumir como síndico en una quiebra, y se establecen algunas prohibiciones para los síndicos en el desempeño de sus funciones. En este ámbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurídico. Así, se establecen como inhabilidades para adquirir la calidad de síndico la notoria insolvencia, el desempeño como director de una sociedad fallida en los dos años anteriores a la declaración de quiebra, la incapacidad física o mental, y algunas inhabilidades sobrevinientes.

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Causales de exclusión de la nómina. En relación a estas últimas, se señalan como causales de exclusión de la nómina el haber infringido ciertas prohibiciones, relativas en general a la falta de probidad, tales como intervenir en quiebras ajenas, adquirir o enajenar bienes para sí o para determinadas personas relacionadas, y proporcionar u obtener ventajas indebidas. Para todos los casos de exclusión, se detallan las obligaciones de los síndicos en relación a las quiebras que se encontraban bajo su administración. Por último, en lo que respecta a los impedimentos para que un síndico de la nómina sea designado en una quiebra, convenio o cesión de bienes determinada, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en su parentesco o relación con el fallido. Designación. En cuanto a la designación del síndico en una quiebra determinada, se ha propuesto consagrar plenamente el principio privatista que inspira la Ley, y que considera que son los acreedores los principales interesados en la buena administración del patrimonio del fallido y de su liquidación con vistas al pago de sus créditos. En efecto, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, éste señalará el nombre del síndico que deberá ser nombrado por el juez en calidad de provisional. En caso de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez citará a los tres principales acreedores a una audiencia previa para el nombramiento del síndico provisional. El mismo criterio de preeminencia de la voluntad de los acreedores, basado en su interés preferente en los resultados de la quiebra, se sigue cuando ésta es declarada como consecuencia del rechazo del convenio judicial preventivo, y de la declaración de la nulidad o de la resolución del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un síndico como informante e interventor en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesión de bienes a varios acreedores del deudor civil. Con esto se consigue, además de la transparencia en la designación de síndicos, eludiendo operaciones clandestinas, evitar las incomodidades que se originan al Tribunal cuando se dispone a declarar una quiebra tanto para efectuar una designación, si la quiebra es de altos ingresos, como para no efectuarla, cuando carece de bienes o éstos son escasos; además, se persigue entregar desde el inicio a los acreedores la decisión relativa a la persona que representará sus intereses, aun en forma provisional.

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Remuneraciones. Junto con la forma de nombramiento de los síndicos en las quiebras, el tema que mayores críticas justificadas ha generado a la actual ley es la forma de remuneración de los síndicos y de sus asesores, y el de los gastos de las quiebras, siendo estos últimos de naturaleza prededucibles. En esta materia, cabe indicar, por una parte que la actividad de síndico es de naturaleza estrictamente personal y por ende son únicamente los síndicos quienes pueden ser remunerados con cargo a los fondos que produzca la liquidación de los bienes del fallido. Otras personas podrán ser remuneradas siempre que así lo acuerde expresamente la junta de acreedores, según se expresa más adelante. Por la otra, con el objeto de darle la mayor claridad y especificidad a los acuerdos que se adopten en la materia, se hizo un estudio sobre las remuneraciones de los síndicos sumadas a las de sus asesores, que han sido cobradas en la realidad durante la vigencia de la Ley de Quiebras. Con el objeto de proteger los créditos laborales y valistas, entre otros, se establece un límite máximo a los honorarios que pueden cobrar los síndicos, en conformidad a una Tabla, por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de consagrar la más amplia libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que así lo acuerden. El honorario determinado por la Tabla deberá ser único, comprender todos los gastos del síndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra. Estos no se calcularán sobre la base de los ingresos como ahora, sino de los repartos, de los cuales se deben descontar en cada oportunidad en que éstos se efectúen. En forma excepcional, y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria, se permite efectuar determinadas contrataciones especiales con los requisitos que señala el Anteproyecto. Gastos de la Quiebra. En lo que dice relación con los gastos de la quiebra, se dispone que éstos deberán estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Fiscalía Nacional de Quiebras, con el objeto de que correspondan a la realidad y que no se conviertan en una vía de escape para retirar fondos de la quiebra y eludir las normas sobre limitación de los montos de los honorarios. Facilitar la administración del síndico. Finalmente, y con el ánimo de facilitar la administración del síndico y de evitar que incurra en responsabilidades por actos que no le son imputables, se regulan sus facultades en caso de dictarse órdenes de no innovar o de decretarse la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso especial de reposición. Lo anterior viene a solucionar el problema que se

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suscita al quedar paralizada la quiebra, y los bienes que la componen, puesto que no podrían ser administrados por el síndico ni por el fallido.

MEJORAMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. El retorno al sistema de administración privada de las quiebras obligó a crear la Superintendencia de Quiebras, encargada de fiscalizar la labor de aquéllos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo la ley no la dotó de la facultad sancionatoria, propia de la función fiscalizadora. De este modo, la Superintendencia de Quiebras, es uno de los pocos organismos fiscalizadores existentes en Chile que carece de facultades sancionatorias. Debido a lo expresado, y sin alterar las funciones, atribuciones y deberes de la Superintendencia, se propone dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta o fije, todo lo anterior con la debida protección de los fiscalizados quienes podrán recurrir a los Tribunales de Justicia. Además, el proyecto incluye la facultad de la Superintendencia para fiscalizar a los síndicos no solamente en las quiebras, sino que también como resulta lógico, en los convenios y en las cesiones de bienes en que sean nombrados, puesto que estas funciones son asumidas en atención a su pertenencia a la Nómina Nacional de Síndicos, desempeñando una función de carácter público. En consonancia con se precisa que administrativamente sus atribuciones de como particular.

las facultades del resto de los organismos fiscalizadores, la Superintendencia puede aplicar e interpretar la ley, e impartir instrucciones a los síndicos en uso de fiscalización, las cuales tendrán tanto carácter general

En el mismo orden de ideas, se incluye el reconocimiento legal de la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los síndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Además, se establece un sistema muy estricto de presentación de cuentas periódicas con el fin de exigir al síndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administración de la quiebra.

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Por otra parte, el proyecto da una solución similar a la contenida en la Ley de Bancos en relación a la conservación y custodia de la documentación, tanto del fallido como de la quiebra, debido a que el vacío legal en esta materia ha creado a los síndicos un serio problema que dificulta enormemente su tarea y la hace más onerosa. La Superintendencia, según lo que se propone, podrá poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores, las infracciones de que tome conocimiento y, en caso de que pida la remoción del síndico, el juez lo deberá suspender de inmediato en sus funciones. Finalmente, dentro de este mismo objetivo, se señala expresamente, y con la finalidad de uniformar criterios de aplicación de la ley, que la Superintendencia podrá informar a los Tribunales de Justicia cuando sea requerida; y además, con el objeto de facilitar la información, deberá llevar registros de quiebras, continuaciones de giros, convenios judiciales y cesiones de bienes con designación de síndico. Debemos señalar, finalmente, que la presente iniciativa fue elaborada y revisada por una Comisión constituida en la Superintendencia de Quiebras en la que participaron activamente a lo largo de 37 reuniones de trabajo los señores: Raúl Varela Morgan, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Luis Morand Valdivieso, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile y Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Juan Pablo Román Rodríguez, Profesor de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile; Manuel Montt Dubournais, Director del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Rafael Gómez Balmaceda, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile y ex Fiscal Nacional de Quiebras; Arturo Prado Puga, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile. Por lo expuesto, vengo en someter a vuestra consideración para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente P R O Y E C T O

D E

L E Y:

"Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley 18.175, de Quiebras: 1.Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro.

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La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas.;"; b) Sustitúyese el número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La Superintendencia de Quiebras podrá en casos calificados, que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 168. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI;"; c) Elimínase en el número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese el número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro.

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El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición de reclamos no suspenderá los efectos de las resoluciones;"; e) f)

Reemplázase el número 6 por el siguiente:

"6. Objetar las conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

cuentas

de

administración

en

Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;"; g) Sustitúyese el número 9 por el siguiente: h) "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas, en falta grave, en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo, en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción;"; g) Sustitúyese el número 10 por el siguiente: h) "10. Informar a los Tribunales de Justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;";

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h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;"; i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala."; 2.Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de Ingeniero Civil o Comercial o Agrónomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste, o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras podrá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un Reglamento que deberá dictar para tal efecto. El Ministro de Justicia, mediante Decreto Supremo fundado, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de síndicos a nivel nacional o regional"; Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido: a) Suprímase en el encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente"; b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;"; 3.-

c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;); d)

Reemplázase

el

número

4

por

el

siguiente: "4. o mental para ejercer el cargo, y";

Las que tuvieren incapacidad física

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e)

Agrégase el número 5 siguiente:

"5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22."; 4.-

Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo:

"Artículo 21 bis. Todo síndico, una vez incluido en la nómina, y para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caución podrá consistir en una boleta bancaria de garantía u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia. El documento en que conste la caución deberá ser calificado por la Superintendencia y se mantendrá bajo su custodia. El síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad."; Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos"; 5.-

b)

Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo:

"3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;"; c)

Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;"; c)

Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8:

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"5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la Ley 19.537; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;"; d)

Intercálase el siguientes número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12:

"6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja indebida en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;"; f) Elimínase el actual número 7; f)

Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 13:

"10. Por sentencia ejecutoriada rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;"; h)

que

Agrégase el siguiente número 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;"; i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas

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bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley."; 6.-

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél, y 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos."; 7.Modifícase el artículo 25 en el siguiente sentido: a) Intercálase, en el inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad al artículo 44,"; b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada."; 8.Sin perjuicio de los traslados que se indican en el número siguiente, sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.

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El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento."; 9.-

Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores"; ii) Elimínase la frase "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a"; b) Insértese el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c)

Agréganse los siguientes incisos tercero y

cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar y fecha de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”; 10.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la notificación por cédula de la objeción, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestación, el o los objetantes insistieren en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días."; 11.- Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

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Reemplázase el encabezamiento por el

siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:"; b) Sustitúyese en el número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y"; c)

Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe."; d)

Elimínase el número 7.;

12.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohibe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro."; 13.- Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: "Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo,

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de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: sobrepase de 2.000 U.F., 20,00%.

Sobre la parte que exceda de 0 y no

sobrepase las 4.000 U.F., 15,00%.

Sobre la parte que exceda de 2.000 y no

sobrepase las 8.000 U.F., 11,00%.

Sobre la parte que exceda de 4.000 y no

sobrepase las 16.000 U.F., 8,00%.

Sobre la parte que exceda de 8.000 y no

sobrepase las 32.000 U.F., 6,00%.

Sobre la parte que exceda de 16.000 y no

sobrepase las 64.000 U.F., 4,00%.

Sobre la parte que exceda de 32.000 y no

sobrepase las 130.000 U.F., 3,00%.

Sobre la parte que exceda de 64.000 y no

Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 U.F., 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 U.F., 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase el 1.000.000 de U.F., 1,50%. -

Sobre la parte que exceda de 1.000.000

de U.F., 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo.

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No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podrá acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder de 400 unidades de fomento.”; 14.- Reemplázase el artículo 36, por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción se tramitará como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94.

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El síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como asimismo no podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”; 15.- Sustitúyese en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras."; 16.- Agréganse en el artículo 42, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercero día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos, hasta obtener la designación de los síndicos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare."; 17.- Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

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a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en el inciso segundo, después de la expresión "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor"; b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Además el acreedor señalará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra."; 18.- Agrégase al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo: "Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia."; 19.- Modifícase el artículo 111 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras."; b) Deróganse los incisos tercero y final; 20.- Intercálese en el artículo 120, entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la siguiente frase: "si los hay,"; 21.- Modifícase

el

artículo

148

en

el

siguiente

sentido: a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.";

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b) Agrégase el siguiente inciso nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

tercero

"Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista."; 22.- Agrégase en el artículo 168, el siguiente inciso segundo nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras."; 23.- Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada, y así sucesivamente, hasta obtener la nominación de los síndicos que corresponda;"; b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercero día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número

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anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado."; 24.- Agrégase en el artículo 206, el siguiente inciso segundo nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175."; 25.- Modifícase el artículo 207, en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor."; b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175"; 26.- Agréganse en el artículo 214 los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan."; 27.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 222, por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221."; 28.- Intercálase, en el número 1 del artículo 246, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,";

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29.- Agrégase en el artículo 251, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". ARTICULO TRANSITORIO Artículo Unico.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 07 de enero de 2003

Oficio Nº 4065 VALPARAISO, 7 de enero de 2003 meg/ml p S.38ª

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley iniciado en Mensaje- que modifica la ley N° 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. (BOLETÍN N° 3180-03).

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 06 de febrero de 2003. Cuenta en Sesión 51, Legislatura 348

Oficio Nº 004029 Ant.: AD-19.200. Santiago, 6 de febrero de 2003.

Oficio de la Corte Suprema. Mediante oficio Nº 4065, de 7 de enero del año en curso, la señora Presidenta de la Cámara de Diputados, ha remitido a esta Excelentísima Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica la ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. boletín Nº 318003. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 31 de enero en curso, presidida por su titular don Mario Garrido Montt y con la asistencia de los ministros señores Álvarez García, Ortiz, Benquis, Rodríguez, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, y señorita Morales y señor Oyarzún, acordó manifestar las siguientes observaciones. En el mensaje del Ejecutivo se indican como propósitos del proyecto de la referencia los siguientes: 1. Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; 2.

Generar mayor eficiencia en la administración del sistema; y,

3.

Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia regulando sus facultades sancionatorias.

De acuerdo con estos objetivos, el proyecto modificaciones al articulado de la ley Nº 18.175.

de

introduce

Quiebras,

diversas

En primer lugar, en el Título II “De la Superintendencia de Quiebras”, se modifica el artículo Octavo relativo a las atribuciones y deberes de la Superintendencia, ampliando sus facultades fiscalizadoras respecto a las

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OFICIO DE CORTE SUPREMA actuaciones de los síndicos y administradores en todos los aspectos de su gestión, a saber; quiebras, convenios o cesiones de bienes; y le otorga la facultad de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas (artículo 8º Nº 1 del proyecto). Puntualmente, en el proyecto se sustituye el numeral 5 del artículo 8º, facultando al Superintendente para imponer sanciones a los síndicos y administradores de la continuación del giro por incumplimiento de las normas o instrucciones que fije o imparta. Así, se establecen como sanciones la censura por escrito, la multa a beneficio fiscal y la suspensión hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. En los incisos 3º y 4º de este numeral 5, se consagra el derecho del afectado para reclamar de la resolución que lo suspende o de la que le aplica multa, para ante la Corte de Apelaciones del domicilio del sancionado. Se dispone que la Corte conocerá el asunto previo traslado por seis días al Superintendente y deberá dictar sentencia en el término de 30 días contados desde el vencimiento del plazo para informar. Dentro de esta ampliación de facultades, se comprende también la de autorizar la eliminación de parte del archivo que según se establece en el artículo 8º número 2 inciso 3º del proyecto, el Síndico está obligado a mantener en su poder hasta un año después del sobreseimiento definitivo, “salvo lo dispuesto en el artículo 168”, artículo, éste último, no modificado en la ley Nº 18.175. Para estos efectos el proyecto, en el citado número 2 del nuevo artículo 8º, faculta en su inciso 4º al Superintendente de Quiebras para autorizar, entre otras medidas, la eliminación de parte de este archivo antes que transcurra el plazo de un año contado desde el sobreseimiento definitivo, aunque en su inciso 5º precisa que en ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación con algún asunto o litigio pendiente. Primera observación En lo que atañe a las modificaciones que se introducen para otorgar a la Superintendencia respectiva facultades de fiscalización respecto de los síndicos como en lo que concierne a las de interpretación de normas legales y reglamentarias y similares que se le asignan, esta Corte Suprema es de parecer que debiera conferirse una mayor precisión a las disposiciones pertinentes del proyecto de modo de evitar eventuales colisiones o interferencias con las atribuciones que los jueces de la quiebra tienen en la materia. De otra parte, respecto a la competencia que se otorga a las Cortes de Apelaciones, para conocer de las reclamaciones que los síndicos deduzcan por

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OFICIO DE CORTE SUPREMA las multas o suspensiones impuestas por la Superintendencia, esta Corte Suprema reitera el criterio que ha venido sosteniendo sobre el particular en informes anteriores, esto es, la inconveniencia de recargar a los tribunales de alzada con el conocimiento de nuevos asuntos o materias. Finalmente, en lo que se refiere a la eliminación de archivos, es dable observar contradicciones que pudieran producirse entre la normativa propuesta y la que se encuentra en vigencia. En efecto, de acuerdo con el numeral 2 inciso 3º del artículo 8º del proyecto el síndico está obligado a conservar la documentación por el término de un año después del sobreseimiento definitivo en tanto que el artículo 168 dispone su entrega una vez declarado el sobreseimiento definitivo por sentencia ejecutoriada. Del mismo modo, resulta particularmente necesario delimitar las atribuciones de la Superintendencia en la materia de modo de no violentar las que corresponden a los jueces respectivos. Segunda observación Falta de precisión en el procedimiento de remoción, tanto cuando las solicita el superintendente, como cuando el juez actúa de oficio, situación esta última no reglamentada (artículo 8º numeral 9). Tercera observación En primer lugar, el nuevo artículo 30 inciso tercero debiera precisar que la notificación de la cuenta definitiva en extracto deberá contener además la citación que debe disponer el Tribunal a una junta con señalamiento no sólo del lugar y fecha sino también de la hora, que no se indica como exigencia en la disposición. En cuanto a la tramitación de las objeciones sería conveniente que el artículo 31, que trata de su notificación al síndico, señalara que transcurrido el plazo de treinta días fijado para objetar la cuenta se deben poner todas las objeciones que se hubieren presentado en conocimiento del síndico mediante notificación por cédula; tal como lo propone la norma, se induce a la conclusión que cada objeción debe notificarse por cédula, según el orden de su presentación, lo que entorpecería innecesariamente el procedimiento. Esta disposición contempla, además, una instancia de insistencia en las objeciones por parte de los acreedores, sin señalar plazo alguno para hacer uso de esta facultad, ni la forma como los acreedores puedan tomar conocimiento de la respuesta a sus objeciones. En consecuencia, la norma está incompleta en cuanto regula el procedimiento que deberán seguir las objeciones a la cuenta definitiva.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA Cuarta observación El proyecto modifica el artículo 37 cuyo texto vigente hace de cargo de la Superintendencia el honorario del síndico, en el evento de que la quiebra carezca de bienes o estos sean insuficientes, la modificación agrega también como de cargo de la Superintendencia el costo de las notificaciones por aviso, pero nada dice respecto a los honorarios de receptor, en lo relativo a las notificaciones por cédula que se practiquen. Sólo en el procedimiento que se adopta respecto a la designación de un síndico en la sentencia que declare la quiebra a solicitud del deudor, se establece que los derechos del receptor que practique las notificaciones a los acreedores gozarán de las preferencias que establece el artículo 2472 Nº 4 del Código Civil. Por consiguiente, esta normativa también está incompleta respecto al resguardo que la ley debe adoptar respecto a los derechos de los receptores, en la medida que no se regula la forma en que tales auxiliares pueden hacer efectivo el pago de sus correspondientes derechos. En conclusión, sería conveniente que todos los derechos de los receptores que actúen en los diversos procedimientos sean asumidos por el síndico con cargo a los gastos de administración de la quiebra, artículo 33 del proyecto. En el Título XII párrafo 2 del convenio judicial, Sección Primera: “De las proposiciones de convenio”, se modifica el artículo 175, sustituyendo el numeral 1 y agregando el número 7. En el nuevo número 1, se mantiene la tónica que inspira el proyecto de reforma en orden a que sean los acreedores los que propongan al síndico entre aquellos de la nómina. Para este efecto, presentadas por el deudor las proposiciones de convenio, la norma dispone que quedará sujeto a la intervención de un síndico que será el que nomine el acreedor con mayor crédito residente en Chile, para lo cual se señala que el secretario del tribunal que se notifique a la brevedad a ese receptor, el que tendrá el plazo de cinco días para hacer la nominación. Si no la hiciere se notificará al segundo con mayor crédito y así sucesivamente. Quinta observación La norma no entrega solución para el evento de que ningún acreedor haga la nominación, por lo que en esta situación extrema debiera facultarse al juez para designar un síndico titular y uno suplente de carácter provisorio sujeto a ratificación por los acreedores.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen. Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario

A LA SEÑORA PRESIDENTA CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

1.4. Primer informe Comisión de Economía Cámara de Diputados. Fecha 18 de agosto de 2003. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 349

BOLETÍN Nº 3180-03 INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. _____________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, originado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República, que se individualiza en el epígrafe. I.- CONSTANCIA PREVIA Al proyecto de ley en informe se le ha hecho presente el trámite de urgencia, calificada de “simple”. La Comisión acordó que las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto de la letra d), del artículo 8º, numeral 1) deben ser votadas con quórum especial, por tener carácter de Ley Orgánica Constitucional, ya que establecen nuevas atribuciones a los tribunales de justicia. ******** II.- ANTECEDENTES GENERALES Para una mejor comprensión de la materia en estudio, se inserta a continuación legislación comparada de Estados Unidos de Norteamérica, España y México. a) Estados Unidos de Norteamérica1 La Ley de Quiebras en Estados Unidos de Norteamérica se encuentra en el US Code Título 11, llamado “Bankruptcy2”. Esta norma legal cuenta con 8 1

Tomado de la minuta proporcionado por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA capítulos. Se complementa con el Título 28 del mismo Code relativo a la Organización de los tribunales de judiciales y al Departamento de Justicia3. En este último Ministerio se encuentra el United States Trustee Program4, organismo cuya finalidad principal es promover la eficiencia, proteger y preservar la integridad del sistema de quiebras. De acuerdo a la sección 101 del Título 11 y la sección 508 del Título 28, deberá además, fiscalizar a los Trustees, en materia de quiebras, que son la figura más próxima a nuestros Síndicos. Fundamentalmente, existen tres tipos de juicios de quiebras, regulados en el capítulo 7, 11 y 13 del Título 11 del US Code.5 El Capítulo 7 se refiere a la liquidación de la masa y se regula aquellos casos en que no existe posibilidad de una solución alternativa a la situación financiera del deudor quien bajo ningún parámetro puede pagar sus pasivos. Se deberán vender y liquidar los bienes de la masa para pagar a los acreedores. Las leyes de cada uno de los Estados excluyen de este procedimiento ciertos bienes del deudor que permanecerán en su patrimonio. El procedimiento del Capítulo 11, corresponde a aquel en que se autoriza a los empresarios y personas individuales a reorganizar sus problemas financieros mediante el acuerdo con sus acreedores en un plan de pagos. Finalmente, el Capítulo 13, está referido a las personas naturales que tienen ingresos permanentes y que a la fecha de la demanda de quiebra, tienen deudas líquidas, no controvertidas y no caucionadas menores a U$290.000 o bien líquidas, no controvertidas pero caucionadas, menores a U$870.000. Se puede pactar un programa de pagos de las deudas, pero el deudor debe aumentar el monto de sus ingresos o patrimonio para calificar como fallido de este Capítulo. Los juicios de los Capítulos 11 y 13 pueden convertirse durante su tramitación en procedimientos de liquidación del Capítulo 7, en la medida que no se cumplan los programas de pago acordados. Trustees El concepto Trustee, en general, debe ser entendido como administradores patrimoniales. Pueden desempeñarse, al menos en dos tipos de actividades, en materia de fideicomisos y en las quiebras. 2

La traducción literal es “Bancarrota”. El Departamento de Justicia (Department of Justice) es el equivalente a nuestro Ministerio de Justicia. 4 La traducción sería “Programa o Proyecto de Síndicos de los Estados Unidos de Norteamérica” 5 Existe un procedimiento especial de quiebras para las empresas familiares agrícolas, que corresponde al capítulo 12 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos de Norteamérica. 3

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En Estados Unidos de Norteamérica se reconoce, en materia de quiebras, que existen los Private Trustees y los US Trustees6. Los primeros, son aquellos funcionarios auxiliares a los tribunales de justicia que administran la propiedad de un deudor y que son nombrados por estos últimos cuando se ha determinado que la administración no puede permanecer bajo el control del fallido. Su gestión debe ir en beneficio de los acreedores. Los US Trustees son los funcionarios del Departamento de Justicia, designados para diversas regiones geográficas del país y cumplen labores similares a las de la Fiscalía Nacional de Quiebras en Chile. A continuación se describen ambas figuras: US Trustees Los US Trustees, como funcionarios del Departamento de Justicia deben velar en general, porque los juicios de quiebras se desenvuelvan de manera justa, expedita y económica, controlar la conducta de los partes y Síndicos, tomar acciones para asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables e identificar e investigar quiebras fraudulentas y abusivas. En términos concretos, los US Trustees deben supervisar lo siguiente: La administración de los procedimientos de liquidación de patrimonios establecidos en el Capítulo 7, sección 701 a 704, de la ley de Quiebras (US Code, Título 11). En este caso el procedimiento lo realiza un Private Trustee y su finalidad es liquidar o reducir a dinero los bienes del deudor que no tiene posibilidad de continuar con el giro y entregarlos a los acreedores, con excepción de aquellas deudas que han sido condonadas y cuyas sumas serán entregadas al fallido. La gestión financiera y administrativa de los procedimientos de reorganización de deudas, establecidos en el Capítulo 11 de la ley de Quiebras y que ha sido acordado por el deudor y por los acreedores. Normalmente, será el mismo fallido quien deberá continuar con la administración de su patrimonio, salvo que el tribunal determine el nombramiento de un Private Trustee para dichos fines. En este caso se deberán pagar costas al US Trustee por la quiebra. La reorganización financiera de las deudas de empresas familiares agrícolas de acuerdo al Capítulo 12, se encuentran en quiebra. Este procedimiento tiene por finalidad el pago de las deudas y la continuación del funcionamiento de la actividad familiar. En este caso, el United States Trustee Program, designa provisoriamente un Private Trustee que deberá ser ratificado, posteriormente, por el tribunal. 6

Desde la modificación de la Ley de Quiebras de 1978, el US Trustee ha adquirido un mayor grado de influencia en los procedimientos, especialmente en la responsabilidad y control del día a día de la administración de la masa.

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La reorganización financiera de las personas naturales asalariadas en situación de quiebra, de acuerdo al Capítulo 13. El United States Trustee Program, designa provisoriamente un Private Trustee que deberá ser ratificado, posteriormente, por el tribunal. La actividad de los Private Trustees, designados por ellos o por los tribunales y servir como tales en caso que los Síndicos no puedan cumplir su labor por incapacidad o inhabilidad. Private Trustees Los Private Trustees, tal como se señaló, deben administrar la masa de bienes del fallido. Participan mayormente de los juicios del Capítulo 7 de la ley de Quiebras, es decir de la liquidación del patrimonio del fallido. ******** b) España El ordenamiento jurídico español regula el concurso de acreedores y la quiebra, los que han venido distinguiéndose entre sí, fundamentalmente por la calidad subjetiva del deudor, así como un tratamiento de mayor dureza frente al mismo, en el caso del procedimiento de quiebra. En lo que se refiere al concurso de acreedores, el procedimiento corresponde al deudor no comerciante. Quien no tiene la calidad de comerciante, no puede constituirse ni ser declarado en quiebra. Es necesario hacer esta distinción ya que hay una excesiva concurrencia de normas legales que regulan indistintamente ambas materias, sin implicar una distinción fundamental entre uno y otro procedimiento. La regulación del procedimiento de quiebra se encuentra dispersa en distintos cuerpos normativos, algunos caracterizados por su antigüedad, tal es el caso de las principales normas que la regulan: el Código de Comercio (C.Cº), de 1829 y de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC), que poseen un gran número de concordancias que hacen más compleja su interpretación. Además de estas normas, el Título XII de la Ley Procesal, relativo al concurso de acreedores, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.319, se aplica en todo lo que no está previsto y ordenado en el Código de Comercio sobre la forma de proceder en las quiebras.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Sindicatura de Quiebras Requisitos: “La ley exige para el nombramiento de la sindicatura, que cada uno de los elegidos reúna la cualidad de acreedor, bien por derecho propio o en representación ajena, preferentemente quien ejerza o haya ejercido el comercio, pero además y como detalle importante, el Juzgado ya no interviene en su nombramiento y son los propios acreedores reunidos en junta general convocada al efecto, quienes designan a aquellos de los suyos que han de administrar y representar en lo sucesivo a la masa”.7 En la LEC solamente el artículo 1.215, integrado dentro de las normas del concurso no mercantil, se refiere a las condiciones personales que han de reunir los Síndicos: varones8, mayores de veinticinco años, que se hallen presentes en la Junta, que sean acreedores por derecho propio, que no tengan conocida preferencia crediticia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio. En lo que a la quiebra se refiere, “existe una variante: el artículo 1.070 del CCº, de 1829, recogiendo asimismo la condición de mayor de veinticinco años y residente en el lugar en que se siga la quiebra, añade que el nombramiento he de recaer sobre persona física, que serán preferidos los que ejerzan o hayan ejercido el comercio, y que resulta indiferente que los elegidos sean acreedores en nombre propio o ajeno”9. El nombramiento de Síndico se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio. ******** c) México Por lo que a México se refiere, la regulación de esta materia se encuentra en la nueva Ley de Concursos Mercantiles (LCM), que entró en vigor en el año 2000 y sustituyó a la antigua ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Dicha norma, contempla en caso de quiebra un procedimiento denominado "concurso mercantil", que se encuentra dividido en dos etapas, la primera de conciliación y la segunda de quiebra.

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MORENO Murciano, Honorato. Procedimiento de Quiebras. Barcelona, 1999. p.52 La prohibición que hacía el artículo 1.215 LEC al omitir a las hembras, debe considerarse discriminación por razón de sexo, contraria al artículo 14 de la Constitución Española 9 SOTO Vasquez, Rodolfo. Quiebras y Concursos de Acreedores. Granada, 1994. p 186 8

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Sindicatura de Quiebra Requisitos: La Ley de Concursos Mercantiles, establece que los Síndicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos (artículo 326): No desempeñar empleo, cargo o comisión en la administración publica, ni ser parte de los poderes legislativo o judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno; Ser de reconocida probidad; Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio publico, el sistema financiero, o para ejercer el comercio. Las personas que cumplan con los requisitos señalados serán inscritas por el instituto en los registros de visitadores, conciliadores o Síndicos, previo pago de los derechos correspondientes. Es el Instituto Federal de Especialistas el encargado de registrar y fiscalizar las funciones de los Síndicos. Inhabilidades e incompatibilidades En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, la ley establece que estas serán aplicables a las tres especialidades anteriormente señaladas, por lo que no podrán ejercer como tal en los siguientes supuestos: Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento; Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables; Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente; Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo período, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Ser socio, arrendador o inquilino del comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del comerciante o de alguno de sus acreedores. Esta incompatibilidad será de libre apreciación judicial. ******** III.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME Las modificaciones contempladas en esta iniciativa legal, tienen por objeto mejorar la institucionalización de los Síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenida en la actual ley de Quiebras Nº 18.175, de 1982. La característica fundamental de dicha normativa (la ley Nº 18.175) es la privatización del sistema concursal, a través de su administración por Síndicos privados que reemplazó la administración estatal consagrada en la Ley 4.558 de 1929, que creó la Sindicatura General de Quiebras. Sobre la base de lo antes expuesto, el proyecto en estudio se restringe a las siguientes materias de interés prioritario: Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. Los problemas que en estas materias han generado la citada ley, han quedado de manifiesto paulatinamente desde su entrada en vigor, tanto por las dificultades en su aplicación que han encontrado las partes, los tribunales, y el organismo fiscalizador, como por los estudios realizados en el ámbito académico y la doctrina. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de Síndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas más importantes que han sido detectados.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Este sistema de administración privada, que revivió la legislación del antiguo Código de Comercio, derogada en 1929, obligó a sustituir el ente estatal de administración de las quiebras por una institución fiscalizadora de los Síndicos privados, la Fiscalía Nacional de Quiebras, actual Superintendencia de Quiebras, que está además -dada su especialización- a cargo de la persecución criminal de los responsables de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta. La característica principal de la ley Nº 18.175 es el retorno al sistema de Síndicos que en otro tiempo estableció el Código de Comercio. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto otras debilidades que presenta la ley en vigor, como la administración y liquidación de los patrimonios insolventes. Esta es una de las materias más complejas y delicadas que puedan darse en los sistemas económicos y ciertamente han sido uno de los más graves problemas que han debido enfrentar los sistemas concursales. De ahí que sea menester corregir las desviaciones que presenten. El actual funcionamiento del sistema de administración privada de las quiebras ha recibido justas críticas desde diferentes sectores de la ciudadanía. Con el objeto de perfeccionarlo y evitar caer en la tentación de volver al antiguo régimen de sindicatura estatal que, por lo demás, sería muy costoso para el erario nacional, se han diseñado una serie de mecanismos relativos fundamentalmente a la inclusión de los Síndicos en la Nómina, a su nombramiento en cada una de las quiebras y a sus honorarios y los de sus asesores. En razón de que la ley actual es muy poco exigente en los requisitos para ser Síndico, lo que no se aviene con la seriedad y envergadura de esta función, sobre todo en lo relativo al resguardo de la fe pública, se ha querido ser más riguroso en el acceso de los postulantes, y además exigirles una caución de fiel desempeño de su cargo al ingresar a la Nómina. Asimismo, se propone llenar algunos vacíos de la actual ley con relación a las inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la Nómina cuanto para asumir como Síndico en una quiebra, y se establecen algunas prohibiciones para los Síndicos en el desempeño de sus funciones. En este ámbito, el proyecto viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurídico. Así, se establecen como inhabilidades para adquirir la calidad de Síndico la notoria insolvencia, el desempeño como director de una sociedad fallida en los dos años anteriores a la declaración de quiebra, la incapacidad física o mental, y algunas inhabilidades sobrevinientes.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA En relación con estas últimas, se señalan como causales de exclusión de la nómina el haber infringido ciertas prohibiciones, relativas en general a la falta de probidad, tales como intervenir en quiebras ajenas, adquirir o enajenar bienes para sí o para determinadas personas relacionadas, y proporcionar u obtener ventajas indebidas. Para todos los casos de exclusión, se detallan las obligaciones de los Síndicos con relación a las quiebras que se encontraban bajo su administración. Por último, en lo que respecta a los impedimentos para que un Síndico de la nómina sea designado en una quiebra, convenio o cesión de bienes determinada, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en su parentesco o relación con el fallido. En cuanto a la designación del Síndico en una quiebra determinada, se ha propuesto consagrar plenamente el principio privatista que inspira la ley, y que considera que son los acreedores los principales interesados en la buena administración del patrimonio del fallido y de su liquidación con vistas al pago de sus créditos. En efecto, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, éste señalará el nombre del Síndico que deberá ser nombrado por el juez en calidad de provisional. En caso de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez citará a los tres principales acreedores a una audiencia previa para el nombramiento del Síndico provisional. El mismo criterio de preeminencia de la voluntad de los acreedores, basado en su interés preferente en los resultados de la quiebra, se sigue cuando ésta es declarada como consecuencia del rechazo del convenio judicial preventivo, y de la declaración de la nulidad o de la resolución del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un Síndico como informante e interventor en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesión de bienes a varios acreedores del deudor civil. Con esto se consigue, además de la transparencia en la designación de Síndicos, eludiendo operaciones clandestinas, evitar las incomodidades que se originan al tribunal cuando se dispone a declarar una quiebra tanto para efectuar una designación, si la quiebra es de altos ingresos, como para no efectuarla, cuando carece de bienes o éstos son escasos; además, se persigue entregar desde el inicio a los acreedores la decisión relativa a la persona que representará sus intereses, aun en forma provisional. Junto con la forma de nombramiento de los Síndicos en las quiebras, el tema que mayores críticas justificadas han generado a la actual ley es la forma de remuneración de los Síndicos y de sus asesores, y el de los gastos de las quiebras, siendo estos últimos de naturaleza prededucibles.

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En esta materia, cabe indicar, por una parte, que la actividad de Síndico es de naturaleza estrictamente personal y por ende son únicamente los Síndicos quienes pueden ser remunerados con cargo a los fondos que produzca la liquidación de los bienes del fallido. Otras personas podrán ser remuneradas siempre que así lo acuerde expresamente la junta de acreedores, según se expresa más adelante. Por la otra, con el objeto de darle la mayor claridad y especificidad a los acuerdos que se adopten en la materia, se hizo un estudio sobre las remuneraciones de los Síndicos sumadas a las de sus asesores, que han sido cobradas en la realidad durante la vigencia de la ley de Quiebras. Con el objeto de proteger los créditos laborales y valistas, entre otros, se establece un límite máximo a los honorarios que pueden cobrar los Síndicos, en conformidad a una Tabla, por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de consagrar la más amplia libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que así lo acuerden. El honorario determinado por la Tabla deberá ser único, comprender todos los gastos del Síndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra. Estos no se calcularán sobre la base de los ingresos como ahora, sino de los repartos, de los cuales se deben descontar en cada oportunidad en que éstos se efectúen. En forma excepcional, y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria, se permite efectuar determinadas contrataciones especiales con los requisitos que señala el mensaje. En lo que dice relación con los gastos de la quiebra, se dispone que éstos deberán estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Fiscalía Nacional de Quiebras, con el objeto de que correspondan a la realidad y que no se conviertan en una vía de escape para retirar fondos de la quiebra y eludir las normas sobre limitación de los montos de los honorarios. Finalmente, y con el ánimo de facilitar la administración del Síndico y de evitar que incurra en responsabilidades por actos que no le son imputables, se regulan sus facultades en caso de dictarse órdenes de no innovar o de decretarse la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso especial de reposición. Lo anterior viene a solucionar el problema que se suscita al quedar paralizada la quiebra, y los bienes que la componen, puesto que no podrían ser administrados por el Síndico ni por el fallido. El retorno al sistema de administración privada de las quiebras obligó a crear la Superintendencia de Quiebras, encargada de fiscalizar la labor de aquéllos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo la ley no la dotó de la facultad sancionatoria, propia de la función fiscalizadora. De este modo, la Superintendencia de Quiebras, es uno de los pocos organismos fiscalizadores existentes en Chile que carece de facultades sancionatorias. Debido a lo expresado, y sin alterar las funciones, atribuciones y deberes de la Superintendencia, se propone dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los Síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta o fije, todo lo anterior con la debida protección de los fiscalizados quienes podrán recurrir a los tribunales de justicia. Además, el proyecto incluye la facultad de la Superintendencia para fiscalizar a los Síndicos no solamente en las quiebras, sino que también como resulta lógico, en los convenios y en las cesiones de bienes en que sean nombrados, puesto que estas funciones son asumidas en atención a su pertenencia a la Nómina Nacional de Síndicos, desempeñando una función de carácter público. En consonancia con las facultades del resto de los organismos fiscalizadores, se precisa que la Superintendencia puede aplicar e interpretar administrativamente la ley e impartir instrucciones a los Síndicos en uso de sus atribuciones de fiscalización, las cuales tendrán tanto carácter general como particular. En el mismo orden de ideas, se incluye el reconocimiento legal de la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los Síndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Además, se establece un sistema muy estricto de presentación de cuentas periódicas, con el fin de exigir al Síndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administración de la quiebra. Por otra parte, el proyecto da una solución similar a la contenida en la ley de Bancos en relación con la conservación y custodia de la documentación, tanto del fallido como de la quiebra, debido a que el vacío legal en esta materia ha creado a los Síndicos un serio problema que dificulta enormemente su tarea y la hace más onerosa. La Superintendencia, según lo que se propone, podrá poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores, las infracciones de que tome conocimiento y, en caso de que pida la remoción del Síndico, el juez deberá suspenderlo de inmediato de sus funciones.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Finalmente, dentro de este mismo objetivo, se señala expresamente, y con la finalidad de uniformar criterios de aplicación de la ley, que la Superintendencia podrá informar a los tribunales de justicia cuando sea requerida; y además, con el objeto de facilitar la información, deberá llevar registros de quiebras, continuaciones de giros, convenios judiciales y cesiones de bienes con designación de Síndico. ******** IV. NÓMINA DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN. La Comisión recibió a las siguientes personas, las que en representación de sus instituciones, entregaron sus observaciones sobre la iniciativa legal: Don Diego Lira Silva, abogado, Superintendente de Quiebras. Don Juan Pablo Román, abogado, asesor de la Superintendencia de Quiebras y profesor de derecho comercial. Don Raúl Varela, abogado, asesor de la Superintendencia de Quiebras y profesor de derecho comercial. Don Pablo Norambuena, abogado, asesor de la Superintendencia de Quiebras. Don Fernando Dazarolla, abogado, jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. Don Mauricio Zelada Pérez, abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. Don Axel Buccheister, abogado, asesor del Instituto Libertad y Desarrollo. Don Pablo Kaginser, abogado, asesor del Instituto Libertad y Desarrollo. Doña Andrea Barros, abogada, en representación de la Fundación Jaime Guzmán. Don Pablo Cifuentes, Síndico, en representación de la Asociación de Síndicos. Don Diego Corvera Vergara, abogado, Presidente de la Asociación Gremial de abogados laboristas. Don Enrique Ortiz, Síndico, en representación de la Asociación de Síndicos. Don Gonzalo Torres, Síndico, en representación de la Asociación de Síndicos. Don Nicolás Montt, abogado y Síndico de quiebras. Don Leonel Stone, abogado y Síndico de quiebras. Don Julio Reyes, profesor de derecho comercial y abogado del Banco del Estado de Chile. Don Juan Gumucio, representante de la Asociación de Abogados Laboralistas. Don Mauricio Cordaro, en representación de CONAPYMES. Don José Manuel Montes, fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras. Don Javier Fuenzalida, representante de la SOFOFA. Don Ronald Fischer profesor de la Universidad de Chile. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA SÍNTESIS DE LAS OBSERVACIONES EMITIDAS. a) Señor Diego Lira Silva, Superintendente de Quiebras. El Supremo Gobierno, a través del señor Lira, manifestó que las modificaciones propuestas tienen por objeto mejorar la institucionalización de los Síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la actual ley de quiebras Nº 18.175, de 1982. Al efecto, precisa que la característica fundamental de la ley N° 18.175 sobre quiebras es la privatización del sistema concursal, a través de su administración por Síndicos privados que reemplazó la administración estatal consagrada en la ley Nº 4.558 de 1929, que creó la Sindicatura General de Quiebras. La referida ley requiere ser modificada en numerosos aspectos pero hay mayor urgencia en resolver algunos problemas relacionados con las actividades de los Síndicos y la administración de las quiebras. En 1999 se retiró del Congreso Nacional un proyecto que se encontraba en primer trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, que introducía innumerables modificaciones a la ley perfeccionándola en las materias cuestionadas, con el objeto de sustituirlo por uno que abarcara los aspectos señalados. Los problemas que, en estas materias, ha generado la citada ley han quedado de manifiesto paulatinamente desde su entrada en vigor, tanto por las dificultades en su aplicación que han encontrado las partes, los tribunales y el organismo fiscalizador, como por los estudios realizados en el ámbito académico y la doctrina. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de Quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de Síndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas más importantes que han sido detectados. El objetivo fundamental del proyecto en estudio es consolidar el sistema de administración privada de las quiebras por Síndicos vigentes en Chile desde 1982. Este sistema reemplazó al de administración estatal de las quiebras por la Sindicatura General de Quiebras creada en 1929. El objetivo se logrará a través de: Hacer más transparente el sistema mediante normas de probidad relativas al nombramiento, remuneración, inhabilidades y prohibiciones de los Síndicos, otorgando mayores facultades a los acreedores.

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Hacer más eficiente la labor fiscalizadora de la Superintendencia mediante la aplicación de sanciones en caso de violaciones de ley, reglamentos o instrucciones. Lo anterior, se traduce en las siguientes modificaciones: 1.- Nombramiento de los Síndicos. Para ser Síndico se requiere la inclusión, por decreto del Ministerio de Justicia, en una Nómina Nacional de Síndicos. Se mantendrá esta nómina abierta a todos los postulantes que cumplan con los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, en atención a la seriedad e importancia de esta función, sobre todo en lo relativo al resguardo de la fe pública, se ha querido ser más riguroso en el acceso de los postulantes, y además exigirles una caución de fiel desempeño de su cargo y acreditar conocimientos suficientes en el área. La designación de los Síndicos en cada quiebra será hecha en adelante con total preeminencia de los acreedores, consagrando plenamente el principio privatista que inspira la ley, y que considera que son los acreedores los principales interesados en la buena administración del patrimonio del fallido y de su liquidación con vistas al pago de sus créditos. En efecto, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, éste señalará el nombre del Síndico que deberá ser designado por el juez en calidad de provisional. En caso de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez deberá nombrar al Síndico en conformidad a un procedimiento en el que intervienen sumariamente los principales acreedores. Normas de Probidad. Con el fin de compatibilizar la ley de Quiebras con las demás leyes que rigen en Chile en el ámbito económico, se establecen prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la Nómina como para asumir como Síndico en una quiebra, con el objeto de garantizar la probidad de estos profesionales en la administración de las quiebras y dar mayores garantías a los acreedores y fallidos. En esta materia, el proyecto viene a subsanar una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurídico. Así, con relación a estas últimas, se señalan como causales de exclusión de la Nómina el haber infringido ciertas prohibiciones, relativas en general a la falta de probidad, tales como intervenir en quiebras ajenas, adquirir o enajenar

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA bienes para sí o para determinadas personas relacionadas, y proporcionar u obtener ventajas indebidas. Para todos los casos de exclusión, se detallan las obligaciones de los Síndicos con relación a las quiebras que se encontraban bajo su administración. Por último, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en el parentesco o relación con el fallido para designar a un Síndico en una quiebra. Ámbito de la fiscalización. La fiscalización a los Síndicos se extenderá no sólo a las quiebras que administran, como es actualmente, sino que también a los convenios y cesiones de bienes en que ellos intervienen, lo que llena un vacío importante de la ley vigente. Se establece la facultad de la Superintendencia para que en casos calificados, en conformidad a normas generales previas, pueda exigir en determinadas quiebras auditorías externas de auditores independientes. Remuneración de los Síndicos y sus asesores. Uno de los temas que mayores problemas han generado es el de las remuneraciones de los Síndicos y de sus asesores y el de los gastos de la quiebra, por naturaleza prededucibles. Se hizo un estudio sobre las remuneraciones de los Síndicos sumadas a las de sus asesores, que han sido cobradas en la realidad desde la vigencia de la ley de Quiebras. Para proteger a los acreedores laborales y valistas, entre otros, se establece un límite máximo a los honorarios que pueden cobrar los Síndicos, en conformidad a una tabla, por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de consagrar la más amplia libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que así lo acuerden. El honorario determinado por la tabla deberá ser único, comprender todos los gastos del Síndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra, y no se calcularán sobre la base de los ingresos como ahora, sino de los repartos, de los cuales se deben descontar en cada oportunidad en que éstos se efectúen. En forma excepcional, y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria, se permite efectuar determinadas contrataciones especiales con los requisitos que señala el proyecto.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Gastos. En lo que dice relación con los gastos de la quiebra, se dispone que éstos deberán estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Superintendencia de Quiebras, con el objeto de que correspondan a la realidad y que no se conviertan en una vía de escape para retirar fondos de la quiebra y eludir las normas sobre limitación de los montos de los honorarios. Sanciones. El retorno al sistema de Síndicos privados obligó a crear la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras, encargada de fiscalizar la labor de aquéllos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo, la ley no la dotó de la facultad sancionatoria, propia de la función fiscalizadora. De este modo, la Superintendencia de Quiebras, es uno de los pocos organismos fiscalizadores existentes en Chile que carece de facultades sancionatorias. Debido a lo expresado, y sin alterar las funciones, atribuciones y deberes de la Superintendencia, se propone dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los Síndicos que no cumplan con la ley o con las instrucciones y normas que imparta o fije, todo lo anterior con la debida protección de los fiscalizados quienes podrán recurrir a los tribunales de justicia. Se mantiene por lo tanto, la facultad del juez de remover al Síndico de una quiebra determinada, y la del ministro de Justicia de eliminar a un Síndico de la Nómina nacional en caso de infracciones graves o reiteradas. Es decir, las sanciones más graves las impone el juez o el ministro, en este caso con recurso a la Corte de Apelaciones, y no la Superintendencia de Quiebras. Rendiciones de Cuentas. En el mismo orden de ideas, se incluye el reconocimiento legal de la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los Síndicos, que ya le ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Además, se establece un sistema muy estricto de presentación de cuentas periódicas con el fin de exigir al Síndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administración de la quiebra.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Documentación. El proyecto da una solución similar a la contenida en la ley de Bancos con relación a la conservación y custodia de la documentación, tanto del fallido como de la quiebra, debido a que el vacío legal en esta materia ha creado a los Síndicos un serio problema que dificulta enormemente su tarea y la hace más onerosa. Ordenes de no innovar. Finalmente, y con el ánimo de facilitar la administración del Síndico y de evitar que incurra en responsabilidades por actos que no le son imputables, se regulan sus facultades en caso de dictarse órdenes de no innovar o de decretarse la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso especial de reposición. Lo anterior viene a solucionar el problema que se suscita al quedar paralizada la quiebra, y los bienes que la componen en tierra de nadie, puesto que no podrían ser administrados por el Síndico ni por el fallido. Conclusiones. Con este proyecto se persigue mejorar el funcionamiento del sistema y otorgar mayores facultades y garantías a sus principales actores. Por ejemplo: A.-

Los acreedores.

Tendrán la totalidad de las atribuciones en el nombramiento del Síndico de la quiebra, cualquiera que sea la causal de su declaración, y sea ésta solicitada por un acreedor, por el propio deudor o consecuencial del rechazo, nulidad o resolución del convenio. Tendrán claridad absoluta respecto de los costos de la quiebra, tanto con relación a los honorarios del Síndico y de sus asesores, como a los gastos de su administración. Tendrán mayores garantías de probidad en la administración privada de las quiebras. Estarán permanentemente informados de la marcha de la administración de la quiebra a través de las cuentas parciales del Síndico, y contarán con un procedimiento más expedito con relación a la cuenta definitiva. Podrán recurrir eficazmente a la Superintendencia en casos de violaciones de normas o irregularidades, puesto que los reclamos que hoy interponen quedan sin sanción a pesar de haberse demostrado la falta.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El patrimonio del fallido destinado al pago de sus créditos estará protegido en caso de dictarse órdenes de no innovar. B.-

Los Síndicos.

Tendrán total claridad con relación a sus honorarios, a los de sus asesores y a los gastos de la quiebra. Podrán retirar sus honorarios con cargo a los repartos y percibir los adelantos que se les autoricen, todo en conformidad a una tabla que refleja el máximo de los honorarios reales cobrados históricamente. Tendrán mayores garantías de transparencia en la competencia con otros Síndicos, puesto que ellos serán más calificados y los acreedores elegirán soberanamente a los Síndicos más eficientes, capacitados y probos, lo que promoverá a los mejores Síndicos y eliminará naturalmente a los malos. Contarán con un sistema de sanciones leves que podrá aplicar la Superintendencia, que les permitirá sanear sus infracciones durante la administración de la quiebra y evitar las sorpresas que pongan en peligro su responsabilidad al momento de la cuenta final de su administración. Harán menos gravosa y más llevadera la obligación de custodiar y mantener la documentación del fallido y de la administración de la quiebra. Serán nombrados por los acreedores sin intervención judicial, lo que dará mayor certeza y estabilidad a su nombramiento. Tendrán facultades de administración de los bienes de la quiebra en casos de órdenes de no innovar, con lo cual estarán a resguardo de eventuales responsabilidades. Podrán administrar su quiebra con la opinión periódica de los acreedores que conocerán y se pronunciarán sobre sus cuentas parciales, sin encontrarse con sorpresas negativas en la oportunidad en que se discuta su cuenta definitiva. Recuerda que la designación de los Síndicos por los tres primeros acreedores es provisional y va a ser la primera Junta de Acreedores, en que participan todos ellos, la que designa al Síndico definitivo Señala que en Chile hay 170 quiebras anuales aproximadamente, lo que significa que los jueces que tienen quiebras son muy pocos, por lo que son escasos los magistrados que tienen experiencia en esta materia y la quiebra es uno de los juicios más complicados en el derecho. De manera tal, que muchas veces los jueces delegan el nombramiento de los Síndicos en los oficiales de los juzgados por lo que allí empiezan las presiones o para que lo nombren cuando hay quiebras que involucran grandes recursos económicos o para que no lo designen cuando la quiebra es de bajo monto pecuniario y eso ha dado

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA pábulo para que el sistema se desprestigie, aunque jamás se ha podido probar una acto de corrupción de este tipo en los tribunales, porque son muy difíciles de acreditar, ya que les llegan denuncias, pero no pruebas y, en definitiva, son delitos económicos, difíciles de pesquisar y comprobar, en que hay muchas complicidades, por lo que pretenden que sean los acreedores interesados en la quiebra los que, en definitiva, nombren al Síndico más eficiente y que no lo hagan ni los jueces ni funcionarios de tercera o cuarta categoría, aunque aclara que las denuncias que les han llegado nunca han sido contra los jueces. Respecto de las incompatibilidades de los Síndicos, precisa que detrás de estas normas propuestas hay experiencia, ya que en la práctica se forman trenzas o equipos. Relata que de 792 quiebras vigentes en Chile, 352 están en proceso penal, y eso nueve enormes patrimonios con intereses contradictorios y con delincuentes entremedio, por lo que se pretende que el Síndico sea transparente, que cumpla una función reglamentada por la ley y que se ciña exclusivamente a eso y que no constituyan sociedades, por lo que la ley en 1982 estableció expresamente que el Síndico fuera una persona natural. En la práctica, los Síndicos hacen sociedades informales y, en alguna medida, se reparten las quiebras, ya que tienen amigos en los juzgados, aunque no acusa a ningún Síndico en particular. Ante la consulta de por qué no se trabajó con abogados laboralistas en este proyecto, ya que el tema de los trabajadores no es fácil respecto del drama que les toca vivir cuando una empresa es declarada en quiebra y que, al final, ellos pretenden que también se les pague, responde que este tema se abordó con abogados comercialistas, por ser una materia de derecho comercial. Luego, recuerda que la quiebra es un procedimiento que abarca casi todo el derecho, como el civil, laboral, tributario, procesal y penal y se podría haber trabajado con los especialistas de todas esas áreas. Destaca, en todo caso, que han tenido contactos con abogados laboralistas en temas muy específicos. Acerca de los trabajadores, precisa que los que concurren a la quiebra son sus abogados, que conocen bastante bien el sistema y el problema de los abogados con los Síndicos es que exigen que se les pague de inmediato, ya que se les puede pagar administrativamente, sin necesidad de verificar créditos, con los fondos que existan, pero el Síndico o no tiene fondos o derechamente no saben cuánto pagar a cada trabajador, por ejemplo en una empresa en que hay 500 trabajadores y se debe determinar, entre otras cosas, cuanto gana cada uno, saber si hay remuneraciones pendientes, las cotizaciones provisionales, que tiene la misma preferencia que las remuneraciones de acuerdo al artículo 2472 N° 5 del Código Civil, ver cuánto se le descuenta a cada trabajador respecto de las comisiones de las AFP, etcétera, por lo que al Síndico se le produce un problema administrativo por este tema y si les paga a muchos lo que piden, puede dejar a otros tanto sin dinero. De manera que los problemas que tienen los abogados laboralistas lo

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA van a tener con cualquier Síndico, por lo que, para esos efectos, da lo mismo quien los designe. Sostiene que la ley de Quiebras, de 1982, privatizó el sistema de las quiebras, ya que antiguamente era administrado por el Estado, a través de la Sindicatura General de Quiebras, del año 1929. A partir de 1982, la fiscalización de los Síndicos la tuvo la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras. Veinte años después se tiene experiencia de cómo se ha ido aplicando la ley y cuáles han sido los vacíos, contradicciones y problemas que surgieron, por lo que se estimó necesario introducir una serie de modificaciones, especialmente en lo que se refiere a la administración de la quiebra por los Síndicos, porque hay una serie de reclamos al respecto y el sistema no está muy prestigiado y es indispensable, por lo mismo, consolidarlo y mantenerlo como privado, toda vez que, a su juicio, el Estado no está en condiciones de administrar quiebras, porque acarrea un enorme costo. Al efecto, recuerda que la Sindicatura General de Quiebras llegó a tener 550 funcionarios a lo largo de todo Chile, en cambio hoy la Superintendencia de Quiebras, que es un servicio público, tiene sólo 71 funcionarios, centralizados en Santiago. Recuerda que los aspectos más criticados de la actual ley de Quiebras y que se pretenden subsanar con este proyecto, son cómo funcionan, se nombran y remuneran los Síndicos privados de quiebras. Hoy los Síndicos de quiebra son nombrados en cada quiebra por los tribunales de justicia y allí se produce una especie de lobby que es muy mal mirado, incluso por los propios tribunales, que muchas veces, se sienten presionados por una serie de Síndicos que llegan a solicitar que los nombren, cuando se va a producir una quiebra importante y también se producen roces entre los propios Síndicos para ser nombrados en ese tipo de quiebras, por lo que la idea es que el nombramiento de los Síndicos en cada quiebra lo hagan en plenitud los propios acreedores, que son los que están realmente interesados en que la quiebra sea bien administrada, puesto que la quiebra tiene por objeto pagarle a ellos sus créditos, y se establece que habrá un Síndico provisional hasta la primera junta de acreedores que elegirá al Síndico definitivo. Una segunda modificación que contempla este proyecto es el referido a los requisitos para ingresar a la nómina de Síndicos, puesto que hoy hay mucho relajo, ya que cualquier persona sin ningún título universitario puede ser Síndico, lo cual hace que empresas importantes y difíciles que caigan en quiebra puedan terminar siendo administradas por personas que no tienen ninguna preparación profesional para ello, por lo que se aumentan los requisitos para ser Síndicos y en la Subcomisión se propuso incluso mayores exigencias que las que establece el mensaje, en que se pide que el examen

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA que se establece para optar al cargo de Síndico, también se le haga a los Síndicos en ejercicio, cada cierto tiempo. Respecto de sus atribuciones, se las están extendiendo, aparte de las quiebras, a los convenios y a las cesiones de bienes y además se incorpora una facultad sancionatoria, que hoy no poseen, como las tienen las demás superintendencias, sanción que es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva. Acerca de los honorarios de los Síndicos, que se dice que son excesivos y que, por otro lado, se los aumentaba con los honorarios a sus asesores, se hizo una tabla real, con relación a la experiencia de estos 20 años, en cuanto al cobro de honorarios. Dicha Tabla incluye honorarios de los Síndicos y de sus asesores y de los gastos, para saber, en definitiva, cuanto va a costar la quiebra. Ante el temor de que los bancos acreedores manejen las quiebras, acota que no son los bancos los que van a designar al Síndico, sino que los acreedores mayoritarios y cuando hay más de un banco, están en disputa unos con otros, porque tienen garantías hipotecarias y prendarias y esas garantías, en definitiva, están al servicio de los acreedores de primera clase y, por ende, los bancos tiene que poner la diferencia y no la quieren hacer muchas veces y la ley los obliga, por lo que el Síndico les va a exigir que lo hagan y sino la Superintendencia de Quiebras se los exigirá y si todo ello no surte efecto, será, a la postre, el juez quien los obligará. Por lo anterior, no es tan claro que los bancos se vayan a poner tan fácilmente de acuerdo para nombrar al Síndico. Ante las críticas al sistema de los Síndicos privados, en que hay unan serie de actos que se consideran corruptela y malas costumbres, se decidió presentar este proyecto y, por ende, separar la parte que se refiere a la transparencia y a la probidad. Agrega que lo central de este proyecto es la remuneración de los Síndicos y fortalecer la facultad de los acreedores en el nombramiento de los Síndicos y no se pretende que la designación de los Síndicos siga como está en la actualidad, en que los jueces los nombran y ello por la forma en que se ha llevado y no desean que los Síndicos abusen de sus funciones y que desconozcan el manejo de la quiebra y el patrimonio, para así aumentar sus ingresos y los de sus asesores. Indica que la quiebra es ominosa y a nadie le gusta esa situación, ya que es desagradable para el empresario y para los acreedores que no van a recibir el pago de sus créditos. No obstante ello, hay que tener en cuenta que la ley chilena es una de las más blandas en el mundo con los deudores fallidos, ya que, por ejemplo, si el fallido no es comerciante, industrial, agricultor o minero, no es calificado, o sea no hay delito de quiebra para el deudor civil o

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA común. Además, cuando el deudor no es condenado por quiebra fraudulenta, se extinguen los saldos insolutos de sus deudas después de dos años de aprobada la cuenta definitiva del Síndico, es decir, deja de ser deudor después de ese lapso, cosa que no pasa en otros países, en que cuando el deudor no paga, se sobresee temporalmente el proceso y sigue siendo deudor hasta que pague. Luego, la acción Pauliana, que tiene por objeto reintegrar bienes a la masa, en Chile prescribe en un año, de manera que todos los contratos celebrados con anterioridad al año, no pueden ser afectados, en cambio, en otros países, esta acción prescribe en tres años y por último no hay casi ninguna inhabilidad para el fallido, porque quien cae en quiebra, puede -en ese momento- igualmente administrar y tener una empresa paralela, ejecutar actos de comercio, ser mandatario, etcétera, hecho que no sucede en otros países y las únicas inhabilidades en Chile es que no puede ser juez, curador, tutor, etcétera.. Añade que la idea es consolidar el sistema de Síndicos privados, que está siendo muy cuestionado, y que después de vente años, ha demostrado tener una serie de fallas, que deben corregirse y evitar que se siga adelante con este sistema, que no está funcionando bien, para que el sistema subsista, porque de lo contrario van a ser tan fuertes las críticas, que va a surgir una corriente que va a solicitar que se vuelva al sistema de administración de las quiebras por el Estado, que desde 1929 hasta 1982 fue un sistema impecable, desde el punto de vista ético, en que no hubo ningún acto de corrupción por parte de la Sindicatura General de Quiebras, pero eso significó la existencia de una entidad estatal con 550 funcionarios, pagados por el erario nacional, y que involucraba un gran presupuesto. Además, destaca que hay un punto que es siempre conflictivo y es el que se refiere a los 15 días que tiene el deudor para la petición de la quiebra y lo que se pretende con ello es que el deudor insolvente, amparado en la libertad de contratación, en la autonomía de la voluntad y en la ignorancia de su estado económico de la gente que contrata con él, siga contratando con personas que no conocen su situación y especialmente aquello afecta a los acreedores valistas, porque los acreedores institucionales o los financieros como los bancos, conocen la situación real de sus clientes o de sus deudores, ya que le piden balance, estado de situación y otros antecedentes que demuestran su situación y además hay garantías de por medio; en cambio el proveedor, que fundamentalmente son las PyMES, que son acreedores valistas, generalmente sin garantías a su favor, no conocen el estado de insolvencia de la persona con la cual está contratando. Añade que el profesional del comercio, que es el comerciante, tiene la obligación de manifestar su insolvencia y si no la manifiesta y sigue contratando con personas incautas o ignorantes de su situación, está cometiendo un delito, ya que lo está haciendo de mala fe y es por eso que la ley lo obliga a pedir su quiebra.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Está de acuerdo que tal vez 15 días sea un plazo muy breve y eso se puede discutir y pueden ser 60 ó 90 días, pero lo importante es no permitir que gente que sabe que no va a pagar sus deudas, siga engañando a las personas más débiles; para pagar, en definitiva, cuando quiebre a los acreedores privilegiados o preferentes y se han dado mucho esos casos. Con este proyecto, se pretende desjudicializar lo más posible el proceso de quiebra. La quiebra es un juicio de ejecución colectiva, que es paralelo a la ejecución individual y tiene por objeto resguardar a los acreedores, en el sentido que todos ellos lleguen en igualdad de condiciones al patrimonio del deudor y hay que evitar que los acreedores mejor informados empiecen a debilitar aún más ese patrimonio con ejecuciones individuales y si bien es imposible sacar la quiebra de los tribunales de justicia, existe acuerdo en que se pueden acortar los plazos y se pueden eliminar trámites y muchas cosas que hoy dependen de los tribunales se pueden llevar a arbitraje, aunque reconoce que el arbitraje es caro, por lo que debe haber arbitraje para empresas grandes y debe ser voluntario, es decir, los acreedores tienen que estar de acuerdo en llevar sus diferencias a arbitraje, ya que en la quiebra hay demandas recíprocas entre los propios acreedores para optar al patrimonio. Señala que la Superintendencia tiene ese nombre por una cuestión meramente accidental y es porque el jefe superior del recientemente creado Ministerio Público se llama Fiscal Nacional y se confundía con el Fiscal Nacional de Quiebras y en la ley de Quiebras hay una serie de disposiciones penales que se refieren precisamente al Fiscal Nacional y por todo ello, la ley adecuatoria de la reforma procesal penal les modificó el nombre, aunque continúan con las mismas facultades que antes, ya que son un organismo fiscalizador, tal como lo es la Contraloría General de la República y las superintendencias y no son fiscales, en que se defiende el interés fiscal y estaban defendiendo el interés de la comunidad sólo en la parte penal, porque la función de la Superintendencia de Quiebras es fiscalizar a los Síndicos privados en la administración de la quiebra, que involucra patrimonio ajeno y la segunda función es participar en los procesos penales de calificación de quiebras, que va a ir desapareciendo paulatinamente en la medida que vaya entrando en vigencia la reforma procesal penal, ya que esa atribución no la tienen en el nuevo procedimiento penal, de manera que la Superintendencia de Quiebras va a quedar circunscrita a la fiscalización de los Síndicos privados. Acerca del interés público comprometido, explica que es cierto que en la quiebra hay intereses privados que son encontrados entre el fallido que no le puede pagar a sus acreedores y el de estos últimos que quieren sacar lo más posible, en perjuicio de los otros acreedores. Precisa que al igual que en la banca, lo que está comprometido aquí es el crédito publico y la fe pública, ya que las empresas no pueden prosperar ni tener crecimiento sin crédito, por lo que hay que proteger el crédito y la Superintendencia no es un ente regulador

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA y no dicta normas, salvo cuestiones referidas a aspectos formales contables y de presentación de cuentas y para ello actúan de acuerdo a la ley. Agrega que la Superintendencia de Quiebras no regula y sólo fiscaliza a una persona privada que está administrando un patrimonio ajeno y que debe hacerlo de conformidad a la ley y, por ende, se deben preocupar de que el Síndico cumpla con la ley y que la junta de acreedores actúe conforme a la ley, ya que las mayorías de acreedores, a veces, abusan, exceden sus atribuciones y toman acuerdos y tratan de obligar al sindico a que cumpla acuerdos ilegales, por lo que su entidad debe evitar que las mayorías de acreedores en las juntas se impongan a las minorías y abusen de las mismas. La quiebra, además de proveer al pago de los créditos, tiene otras funciones en la sociedad como es la conservación de empleo y empresas viables, continuidad de giro de las empresas que pueden seguir produciendo, la venta como unidad económica de la empresa para que no sea dividida, para que cambie de una mala por una buena administración y esos objetivos se tratan de reforzar en el segundo proyecto. Sobre la interpretación administrativa de la ley, acota que no es más que una facultad que tienen todas las superintendencias y organismos fiscalizadores, como la de Bancos, AFP, la Dirección del Trabajo, etcétera y tener esa facultad no significa -de manera alguna- que la Superintendecia de Quiebras se va a superponer a las atribuciones judiciales. Tiene claro al respecto que la única interpretación obligatoria es la jurisdiccional y ellos se someten a esa interpretación, pero para poder aplicar la ley durante la administración de las quiebras a 100 Síndicos que ellos están fiscalizando hoy, se debe tener un criterio que debe ser uniforme en la práctica administrativa, que va a estar permanentemente discutida en los tribunales de justicia. En resumen, indica que la interpretación administrativa -en caso alguno- significa que la Superintendencia de Quiebras se va a arrogar facultades jurisdiccionales. Destaca que los Síndicos no son privados, y quizás se les llamó así para contraponerlos al servicio público que antiguamente administraba las quiebras. Los Síndicos que administran las quiebras no son privados, en orden a que ejercen una función pública, tan pública que es una facultad judicial delegada, ya que si no existieran estos Síndicos, debería ser el juez quien administrara la quiebra. Comenta que al principio los acreedores llegan muy interesados, para saber cuánto le corresponderá en definitiva, pero a medida que se van pagando los acreedores privilegiados y que va disminuyendo el patrimonio, los acreedores se desinteresan por la administración de la quiebra, aunque ella sigue adelante y llega un momento en el cual no hay junta de acreedores, porque no hay quórum y nadie se interesa por concurrir y en ese caso, se

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA encuentra el Síndico solo frente a un fallido y ante la Superintendencia de Quiebras, para que este proceso llegue a buen fin. Recuerda que hay quiebras que llevan 20 años sin concluirse y esa demora no es culpa de los Síndicos, sino que hay una serie de hechos que se van produciendo, como demandas, acciones reivindicatorias, recuperaciones de bienes que no se encuentran y todo ello deben resolverlos los tribunales y eso va retardando las quiebras, que terminan con el Síndico y la Superintendencia de Quiebras, de manera que si ellos no existieran o no actuaran, podría haber abuso por parte de los Síndicos, con perjuicio de los acreedores valistas y por eso nadie se opone a las facultades de la Superintendencia de Quiebras, porque los Síndicos se sienten protegidos en virtud de esas facultades, en el sentido que ellos deben rendir cuenta tanto a los acreedores como al fallido, por lo tanto hay un interés común y es que se administren bien las quiebras y la Superintendencia de Quiebras, por ende, es un organismo especializado y tiene un criterio de colaboración y no de persecución y tener esta entidad detrás de los Síndicos significa que ellos pueden estar evitando en el futuro acciones de indemnización de perjuicios y penales que puede interponer en contra de ellos tanto el fallido como los acreedores. La Superintendencia de Quiebras está proponiendo sanciones a los Síndicos y ello se debe a que un organismo fiscalizador que sólo pueda representar las irregularidades no tiene mucha autoridad para imponer sus criterios cuando hay violaciones a la ley o a las normas que rigen a los Síndicos y además que la Superintendencia de Quiebras es el único organismo en Chile que no tiene facultades sancionatorias y todas las demás superintendencias si pueden aplicar sanciones, de acuerdo s sus respectivas leyes orgánicas y las sanciones consisten en censura por escrito, multa o suspensión temporal y, en todo caso, la pena más grave que es la remoción le corresponde aplicarla al juez y la eliminación de la nómina de Síndicos la lleva cabo el Ministerio de Justicia, aunque ello es reclamable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Precisa que la facultad de la Superintendencia de Quiebras para objetar la cuenta del Síndico fue una omisión de la ley N° 18.175, no obstante esa omisión, la jurisprudencia reiteradamente le ha reconocido a la Fiscalía, hoy Superintendencia de Quiebras, esa facultad, de manera que siempre han objetado las cuentas y ello lo hacen no porque estén sustituyendo la voluntad de los acreedores o del deudor, sino que debido a que ellos están permanentemente encima de cada quiebra y tienen la información necesaria y están hasta el final del proceso de quiebra y -muchas veces- no hay junta de acreedores para objetar la cuenta y si ellos no lo hicieran, los Síndicos podrían, en muchos casos, hacer lo que quisieran con las quiebras. Añade que también pretenden regular los gastos de administración, y ello porque no quieren que por esta vía se burle lo esencial del proyecto, es decir la remuneración de los Síndicos y que, por lo mismo, haya claridad en

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA ese tipo de remuneraciones, en orden a que se sepa cuanto va a percibir el Síndico y sus asesores por su labor, de forma tal que los acreedores sepan, desde un principio, cuanto les va a costar la quiebra. En la actualidad, los gastos de administración se burlan con la inclusión de los honorarios de los asesores que cada vez son más altos y otra forma era con gastos que no eran tales y es por eso que el artículo 111 de la ley N° 18.175 exige hoy que el Síndico en la primera reunión tiene que presentar a los acreedores la nómina de gastos y un cálculo de los gastos futuros, pero ellos no quieren que dentro de esa lista se introduzcan gastos que no corresponden y por eso se le pretende dar la facultad a la Superintendencia de Quiebras para dictar reglamentos generales, estableciendo cuáles son los gastos que deben cobrarse. Otro punto es que quieren aumentar los requisitos para ser Síndicos y en la actualidad hay más de 100 Síndicos y 170 quiebras al año y muchos Síndicos no tienen ninguna quiebra. Lo que pretenden es que subsistan los buenos Síndicos y ello va a suceder cuando sean nombrados por los acreedores, ya que ellos van a saber cual les va a administrar bien su quiebra. Al efecto, para su designación se han desechado los sorteos, que significaría garantizar trabajo al que muchas veces no le corresponde y también se ha dejado de lado el sistema de hacer correr una lista correlativa. En consecuencia, se ha determinado que los acreedores elijan al Síndico, pero a Síndicos preparados, probos y capaces y en ese sentido estiman que hay que establecer requisitos para ser Síndicos, porque están administrando bienes ajenos y tienen facultades judiciales delegadas y, en definitiva, no es a cualquier persona que llaman los acreedores, para que administren sus bienes, vendan y paguen, por lo que tienen que ser personas con cierta calificación profesional. Por otra parte, la ley, en la actualidad, es poco exigente para aceptar a cualquier persona como Síndico, ya que hoy con simples estudios en cualquier instituto profesional se puede ser Síndico, aunque en la práctica casi todos los Síndicos son abogados, aunque hay algunos que son ingenieros comerciales o contadores auditores, por lo que en este aspecto, lo que se está haciendo, no va a tener mucho efecto práctico, pero por lo menos, en adelante, el que quiera administrar bienes ajenos, va a tener que tener ciertas capacidades y experiencia, por eso no sólo se exigen requisitos profesionales, mayor tiempo de experiencia profesional, sino que también se va a exigir un examen de conocimiento, para que sean personas capacitadas las que administren esos bienes ajenos y no suceda que personas que no saben nada administren quiebras, sobre todo de grandes empresas, como es el caso de la quiebra de la sociedad Pullinque, que es una empresa eléctrica muy grande y muy difícil de administrar y si hubiese sido tomada por un Síndico sin experiencia, hubiese producido un enorme problema en su administración.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Ante la pregunta de por qué se fijan 2.000 UF como boleta de garantía o bancaria a los Síndicos, contesta que ese monto se exige al iniciar la actividad de Síndico, aunque todavía no tengan quiebras y es una caución para el futuro si es que es responsable de algún perjuicio ocasionado, a raíz de su actividad y hoy, con la actual legislación, no existe caución. Precisa que los Síndicos administran quiebras y no empresas y por eso la mayoría de ellos son abogados, y la administración de la empresa se podría producir si hay continuación de giro, y si así lo decide la junta de acreedores y que dura un año y el gerente de la empresa, que puede existir cuando se da esa continuidad de giro, puede ser cualquier persona, sin título, si así también lo determina la junta de acreedores. Acerca de la pregunta de a partir de qué monto que adeuda la empresa se justifica designar un Síndico, recuerda que la ley establece causales de quiebras y cuando se produce una de estas causales, el juez está obligado a declarar la quiebra, cualquiera sea el monto de la quiebra y en ese instante debe designar un Síndico. Indica que las quiebras sin bienes es un procedimiento muy abreviado y la ley hoy establece que el Estado paga un honorario de 15 UF al Síndico. Acerca del ocultamiento de bienes, señala que suceden casos en que una persona que está en mala situación, traspasa sus bienes, ya sea a otra empresa a o a su cónyuge. Si esa persona no cae en quiebra no comete ningún delito, pero si cae en quiebra, obviamente ya ha defraudado a sus acreedores, porque la prenda general de los acreedores de ese patrimonio fue disminuida en forma fraudulenta y mal intencionada, con el solo objeto de no pagar a los acreedores y ahí está el delito de la quiebra fraudulenta, que debe cometerse con dolo y antes de entrar a aplicarse la reforma procesal penal, la Superintendencia de Quiebras es parte en los procesos de calificación de quiebra y se tienen en la actualidad 352 procesos penales pendientes. Respecto de una persona que es propietaria de una empresa constructora que quiebra y por otro lado sigue en el mismo giro, pero con otra empresa, comenta que en esos casos no encuentra solución y se da el hecho que las empresas constructoras construyen con crédito bancario y le dan la garantía tal al banco, y venden “en verde” y con promesas de compraventa en que se paga una parte del precio o el total y luego la empresa cae en quiebra y el primero que se paga es el banco, porque tiene preferencia, ya que si se le da preferencia a los promitentes compradores ningún banco financiaría a esas empresas y, por otro lado, se está estafando a los promitentes compradores. Al respecto no conoce solución alguna a este tema. Sobre si están regulando más como Superintendencia de Quiebras o están dando más libertad, precisa que la regulación existe a partir de 1982 y lo

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA que se pretende hacer es sólo adecuar a la actualidad las mismas facultades que ya tienen, como por ejemplo la Superintendencia de Quiebras fiscaliza a los Síndicos en las quiebras, pero los propios Síndicos también participan en los convenios y en las cesiones de bienes y resulta absurdo que ante reclamos en contra de los Síndicos por mal manejo en los referidos convenios o cesiones de bienes, nada puede hacer la Superintendencia de Quiebras, por eso, más que quiebra, aquí se trata de concurso en general y cualquier concurso en que haya un Síndico, que es un funcionario aunque no público, que ejerce sí una función pública y que administra bienes ajenos, debe ser fiscalizado por la Superintendencia de Quiebras, en bien de la sociedad, de los acreedores y del fallido. Destaca que en el tema de quiebras está comprometido el interés social, porque las quiebras van produciendo problemas en cadena, ya que, por ejemplo, quiebra una gran empresa que deja de pagar a mucha gente, que podían ser proveedores, que a su vez tenían compromisos. Aclara que con este proyecto, habrá más libertad para los acreedores, puesto que tendrán la totalidad de las atribuciones para el nombramiento del Síndico de la quiebra, función que hoy hacen los tribunales; tendrán claridad absoluta respecto de los costos de la quiebra; van a tener mayores garantías de probidad en la administración de las quiebras, porque se está estableciendo una serie de incompatibilidades y prohibiciones para los Síndicos, que son generales en la legislación chilena, pero no estaban contempladas en la ley de Quiebras. Es decir, en esta materia no se innova, sino que se traslada lo que existe como criterio general en la legislación chilena a la ley de Quiebras. Por ejemplo, que no compren bienes para si mismo o que no se los vendan a sus familiares, y estarán permanentemente informados de la marcha de la administración de la quiebra, porque en este proyecto se es más riguroso respecto de las rendiciones de cuenta del Síndico a los acreedores. Agrega que el patrimonio del fallido estará protegido en caso de dictarse orden de no innovar, ya que lo que sucedía es que se declaraba la quiebra, la administración pasaba al Síndico y se dictaba la orden de no innovar y nada se podía hacer y el Síndico quedaba paralizado y esos bienes no los podía administrar ni el fallido, porque ya se había producido el desasimiento, ni el Síndico, puesto que había una orden de no innovar. Precisa que el espíritu de la Superintendencia de Quiebras no es ni regular, ni coartar, ni paralizar, sino que se pretende que los acreedores tengan la mayor libertad, dentro de la ley, para sacar el máximo de ventaja posible. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA b) Señor Juan Pablo Román Rodríguez, asesor del Superintendente de Quiebras. Sostiene que este proyecto es de gran importancia y ha sido producto de un largo trabajo de profesionales y expertos en esta materia, que es bastante compleja Recuerda que el tema de la quiebra es el trasfondo del sistema económico de un país y de allí la trascendencia de este mensaje Destaca que con este mensaje se entrá al centro del problema, porque el Síndico es el administrador de este procedimiento de liquidación de bienes y del saneamiento de las empresas en el proceso concursal de convenio o de recuperación o reestructuración de las empresas en crisis y que aquello nuestro sistema legal no lo tiene tan bien perfilado como otros ordenamientos jurídicos de Europa, con los cuales se supone que en un futuro se va a estar muy interrelacionado. Recuerda que el Síndico es un profesional y a pesar de que ya lleva 20 años este sistema, se pretende que con el proyecto se perfeccione cada vez más y asuma un rol clave en este sistema. El sistema judicial civil chileno es pasivo, como en muchos países, de tal modo que el mecanismo de la quiebra tanto de la liquidatoria como los procedimientos de conservación y reestructuración de empresas a través de los convenios gira a través del Síndico, por lo que su nombramiento adquiere importancia y la consolidación de este sistema está referido a que sean los acreedores los que elijan al Síndico, porque ellos son los principales interesados. Existen los acreedores profesionales que generalmente son los bancos, instituciones financieras, las AFP, el Fisco, los cuales están muy protegidos porque tienen prendas, hipotecas, preferencias legales, etcétera. Luego viene un grupo que son los más desvalidos y que se refiere a los valistas, especialmente las PyMES o como por ejemplo el jardinero de la empresa, el proveedor del casino de la empresa, el que proporciona lápices y papeles a un negocio etcétera y por otro lado están los trabajadores de la empresa que teniendo protecciones legales hasta cierto monto en la prelación de créditos, les interesa participar en un convenio de recuperación de la empresa, más que percibir algo de la liquidación de la empresa, aunque los trabajadores en ese punto no tienen injerencia. Precisa que se pretende que los acreedores elijan al Síndico y que no lo siga haciendo el Estado, que a través del juez, lo designa, debiendo pagar sus servicios los propios acreedores. Es decir, la actual ley en ese sentido es intervencionista. Reconoce que la ley le da la posibilidad al acreedor de proponer tres nombres de Síndicos, empero hoy es el juez el que decide en

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA definitiva y lo designa a su arbitrio o lo decide un funcionario subalterno del tribunal. Reitera que para consolidar este sistema, los acreedores deben elegir al Síndico, el cual debe estar muy controlado, porque, conforme pasa el tiempo, los acreedores, especialmente los valistas, se van desinteresando de la quiebra y no supervigilan a los Síndicos, por lo que se propone que la Superintendencia como ente especializado y profesional lo controle directamente, para darle transparencia a su actividad y al sistema económico en general. Destaca que este proyecto es un todo autónomo y funcionaría bien, aunque no se presenten los otros proyectos, referidos a la materia en estudio. Respecto de la función del Síndico, algunos actores plantean que tenían dudas y el temor que algunos Síndicos fueran a estar más proclives hacia los grandes acreedores. Al efecto, señala que la masa de acreedores es una masa muy completa y compleja y cuando se declara la quiebra, muchas veces, no existe pleito con el fallido, sino que entre los propios acreedores y por eso se llama sistema concursal, porque concursan los acreedores para distribuirse los bienes que tiene el fallido y cómo se van a pagar sus créditos, toda vez que cada uno alega sus preferencias y privilegios legales y es allí donde comienza el problema, por lo que la pugna se resuelve al interior del proceso concursal, en que la preside un juez, quien va dictando las resoluciones correspondiente y que deberían especializarse en esta materia. Comenta que la modificación propone que la masa de acreedores designe al Síndico y la masa está compuesta en forma muy heterogénea, en que hay muchas veces bancos que son muy fuertes y otras en que si bien la quiebra es importante, los bancos no tienen relevancia crediticia, sino que existen, por ejemplo, compañías de seguros. El tema si bien es complejo, aclara que cualquiera sea la solución adoptada, siempre va a ser la mayoría de los acreedores los que van a designar al Síndico y van a mandar en la quiebra, pero dentro de la ley, por eso es importante que la Superintendecia sea el contrapeso frente a los acreedores que pretenden imponer ilegalmente su voluntad, pero con distorsiones o presiones a los Síndicos y es designado por la mayoría para estudiar asuntos administrativos, pero en el aspecto dispositivo, va a tener que acatar lo que la ley indica y esa ley va a estar respaldada por la Superintendencia, que es proba y competente, lo que se avala durante el trabajo de más de veinte años. Reconoce que la gran pelea que tienen siempre los Síndicos es con los abogados laboralistas, que son los que defienden a los trabajadores, puesto que los grandes acreedores tienen abogados competentes en materia

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA comercial y se están a los montos y preferencias que la ley les establece, y el juez decide, en definitiva. En resumen, el tema no debe observarse, en orden a que los Síndicos van a ser empleados de alguna categoría de acreedores. Explica que la quiebra en la civilización occidental tiene una larga historia, y en esta materia, Chile es heredero de la tradición europea y específicamente de la francesa10, aunque con algunos cambios. En Chile, cuando se llega a la época republicana, regían las ordenanzas de Bilbao que tenía cosas bien notables, ya que el sistema funcionaba dentro del ámbito comercial, o sea en los consulados, que serían las actuales cámaras de comercio, allí funcionaban tanto las quiebras como el mecanismo de insolvencia y si el consulado estimaba que una personas debía quebrar, se pasaba el caso al Estado, para que actuara respecto de esa persona. El sistema español era un poco más moderno e interesante y las Ordenanzas de Bilbao tuvieron gran influencia e importancia y se llega a 1865 y prácticamente se copia el Código de Francia, con modificaciones del año 1838. Los Síndicos en esa época no tenían ningún control ni profesión y por tradición eran designados por las cámaras de comercio y ese sistema dura desde 1865 hasta 1929, y en el intertanto (1902) se dicta el Código de Procedimiento Civil y se introduce una regulación más estricta en los procedimientos judiciales de la quiebra. En 1929, el sistema colapsa y la corrupción que existía en esta materia era enorme, época en la cual era Presidente de la República don Carlos Ibáñez del Campo y ante esto no sólo reaccionan los comerciantes, sino que también la banca y la economía en general, para poner atajo al sistema de quiebras, por lo que el General Ibáñez estatiza el sistema de quiebras y establece la Sindicatura General de Quiebras y tantos Síndicos como Cortes de Apelaciones existían en el país, hasta llegar a 1982 con 550 funcionarios. En 1982, lo que se buscó muy notablemente es no repetir la experiencia que se había producido en Chile desde la independencia hasta 1929, es decir buscar un contrapeso y generar Síndicos privados, porque se estimó que iban a funcionar mejor. Son auxiliares de la administración de justicia, son encargados de administrar justicia, porque la quiebra, primero es justicia distributiva y después justicia conmutativa y la ley creó un sistema de nombramiento de los Síndicos por los jueces, pero que si bien estuvo bien inspirado no ha funcionado como corresponde en la práctica y si eso no se modifica, puede producirse una situación muy problemática en 10 años más. 10

En Francia, a la persona que quebraba se le desnudaba, era exhibida en público en las plazas y la gente que pasaba, le lanzaba todo tipo de objetos y después se le mandaba a las galeras.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Añade que hoy los bancos están desesperados con este sistema y la economía muy afectada por esto, asunto que también perciben los inversionistas extranjeros. Hay que buscar un equilibrio entre la designación de los Síndicos por los acreedores y el rol de fiscalizador de la Superintendencia de Quiebras, que es un contrapeso frente a la total libertad con que podría quedar el Síndico, que administra justicia y debe rendir cuenta de dineros ajenos y esa rendición debe hacerse en forma pública y transparente y además se debe privilegiar la eficiencia, en orden a que los Síndicos que lo hagan bien, volverán a ser nombrados por los acreedores, que saben que ese Síndico es competente. Por lo mismo, se están incrementando los requisitos para que haya muchos profesionales que actúen en este negocio y así como la sociedad necesita, por ejemplo, de jueces, que hayan estudiado Derecho y que existe la Academia Judicial que los prepara y que en el Ejercito hay buenos generales, que han pasado por la Academia de Guerra, por lo mismo que la sociedad en materia económica necesita también que hayan buenos profesionales que ejerzan como Síndicos y con un contrapeso en su supervigilancia y eso es lo que existe en los sistemas europeos actualmente vigentes. ******** c) Señor Javier Fuenzalida Asmussen, Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, (SOFOFA). Precisa que es importante tener presente que la actual ley es más amplia que un mero procedimiento de quiebras. Por lo tanto, se está frente a una legislación que norma el rescate de activos de una empresa para posibilitar el pago de sus deudas, en que el procedimiento de quiebra puede ser el resultado de la imposibilidad de adoptar otras alternativas más eficientes. En este sentido, la ley actual, a pesar de su artículo 1º, es un procedimiento de rescate de entidades en insolvencia con el objeto de producir la máxima recuperación de las acreencias de los acreedores y es ese carácter el que se estima que debe orientar su modificación. En consecuencia, proponen, como primer punto, una nueva redacción del artículo 1°, señalando que el propósito de la ley es posibilitar la recuperación de una entidad en falencia, mediante una reorganización de su estructura y gestión, con el objeto que pueda generar los recursos necesarios para financiarse y pagar las obligaciones contraídas con sus acreedores y en última instancia, en caso de no ser viable tal reorganización, proceder a la liquidación de los activos mediante el procedimiento de quiebra.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Es preferible condicionar el pago de las obligaciones con la generación de nuevos flujos resultantes de una reorganización, aun considerando los riesgos por la incertidumbre del futuro, en lugar de una recuperación parcial o menor de las obligaciones, resultantes de la venta de los activos. Esto, por que los activos por separado valen menos que en su conjunto operativo y por que, además, los valores de liquidación de los activos usados suelen ser muy bajos, lo que determina que los acreedores preferentes solo recuperan una parte de sus créditos y nada los acreedores valistas. El examen de la actual ley Nº 18.175 de quiebras, bajo el prisma del nuevo concepto que se sugiere, indica que será necesario el reordenamiento de las materias tratadas en la ley actual, donde las normas sobre convenios primen sobre el procedimiento de quiebra e introducir las modificaciones requeridas al articulado, acordes con el nuevo enfoque que se propone. La lógica de la proposición es prevenir estados de insolvencia, y en caso de producirse dar prioridad a los acuerdos entre las partes, deudor y acreedores y como última instancia el procedimiento de quiebra. Un esquema como éste tiene la ventaja que disminuye los riesgos de que el deudor, en su natural preocupación de salvar la situación, cometa, voluntaria o involuntariamente actos ilícitos de carácter penal. La proposición es semejante a las modernizaciones sobre las leyes de quiebras que se han aprobado en países como España, México y Perú y que reflejan la tendencia moderna de privilegiar el acuerdo entre deudor y acreedores, reorganizando la empresa como procedimiento para maximizar el pago de las obligaciones, a la liquidación de la empresa para pagar sus deudas. El esquema puede resumirse de las siguientes forma: 1.- Experto Facilitador Se crea la figura del Experto Facilitador, que es una entidad que percibe que tiene una alta probabilidad de enfrentarse a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras puede, por iniciativa propia o de acuerdo con sus acreedores, requerir la intervención de un Experto Facilitador, cuya misión es la de analizar la situación económica y financiera del deudor y determinar si mediante una reorganización de sus actividades puede generar los recursos necesarios para pagar sus obligaciones dentro de un determinado plazo y condiciones a definir.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 2.- Convenios Las conclusiones del Experto Facilitador, en caso de demostrar la viabilidad del deudor, sustentarán una proposición de Convenio entre las partes, en el que se establecerá la repactación de las obligaciones en cuanto a plazos, tasas de interés, garantías y demás resguardos; quien será el gestor, las facultades de la Comisión de Acreedores, los procedimientos de supervisión del cumplimiento del Convenio y la eficiencia de la gestión de los administradores del mismo. 3.- Quiebra En caso que el parecer del Experto Facilitador sea que el deudor no es viable, o en caso que los acreedores rechacen la proposición del Convenio, entonces procede la declaratoria de quiebra. La quiebra pasa a ser un procedimiento residual de última instancia. Incluso puede existir la posibilidad de que, para aquellos acreedores valistas que no recuperen nada, puedan capitalizar los créditos no recuperados y pasar a ser los nuevos propietarios de la empresa, y con los activos remanentes que no pudieron ser liquidados, iniciar otras actividades, si a juicio de ellos, tienen aun algún valor económico. Los convenios tienen la gran virtud de ser un acuerdo entre el deudor en falencia y sus acreedores, de modo que ambas partes son las más indicadas para llegar a una entendimiento sobre la forma de proceder. Las experiencias de los años 80 indican que fue mucho más eficiente rescatar empresas mediante convenios que la recuperación de deudas por la vía de la quiebra, tanto bajo el punto de vista del porcentaje de recuperación para los acreedores como de la capacidad productiva de los activos que se recuperaron en forma de unidad económica. Es importante destacar que las ideas que se plantean para una moderna ley de quiebras en cierto modo ya están contenidas en diversas leyes vigentes. Desde luego se ha señalado la incorporación de los convenios a la modificación de la ley Nº 18.175, de quiebras, de 1982. Por otra parte, la ley de Seguros, contempla un procedimiento diferente para la liquidación o quiebra de una compañía de seguros (artículos 75 a 87). Una compañía que entra en liquidación anticipada puede practicar su propia liquidación, si el Superintendente de Valores así lo aprueba. Opcionalmente, es el propio Superintendente de Valores el liquidador o Síndico, según sea liquidación o quiebra, o la persona que el designe que puede ser o no ser un Síndico.

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En el caso de las sociedad anónimas, el Título X de la ley Nº18.046 trata de la liquidación anticipada, la que puede ser practicada por una Comisión Liquidadora designada por la Junta de Accionistas que acuerda el término anticipado. De igual modo, la ley de Bancos e Instituciones Financieras (artículos 127 a 140), establece para los casos de insolvencia varios procedimientos como la capitalización por parte de los accionistas, el convenio con sus acreedores y admite la quiebra sólo cuando se encuentre en liquidación voluntaria. Lo anterior demuestra que, en los precedentes señalados, existe un procedimiento que antecede al de la quiebra. Por lo tanto, lo que se propone es un reordenamiento de la actual ley de quiebra, con el objeto de contar con procedimientos alternativos que permitan a los acreedores obtener el máximo de recuperación de sus créditos y al mismo tiempo posibilitar que los activos comprometidos no pierdan su capacidad productiva y se preserven también los puestos de trabajo. Naturalmente, tal reordenamiento significa revisar las disposiciones de la actual ley e introducir otras acordes con la propuesta que presentamos. Existe la necesidad de despenalización de la ley de quiebras, por las siguientes razones: La primera es que las falencias o “muertes de empresas” no son sólo consecuencias de actos delictivos que pudieran haber cometido sus administradores. Las causales de esta mortalidad son a veces ajenas a la conducción misma de los negocios. Por ejemplo, el ciclo económico o las perturbaciones externas que sufre la economía del país, como la recesión de 1976 después de la crisis internacional del petróleo, la de 1982 por la crisis financiera internacional, o de la 1997 producida por la crisis asiática, o como pueden ser las consecuencias de un fenómeno natural como un terremoto. Sin embargo, la mayor causa de la corta sobrevivencia se produce por la incapacidad de los administradores para asegurar una permanencia exitosa en el mercado debido a que no consiguen captar los cambios en la demanda, o introducir los cambios tecnológicos en la gestión como lo hicieron sus competidores. Es la dinámica del mercado, de una economía en crecimiento. Al efecto, hay estudios en diversos países, incluyendo Chile que muestran que la vida media de las empresas es corta. Una alta proporción, del

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA orden del 60 %, no sobrepasa los 10 años y que se da con mayor frecuencia en las PyMES. Este es un fenómeno universal. Ninguna de las causales anteriores son delitos de carácter criminal. Ni siquiera son delitos ya que los acreedores, sus financistas y proveedores, trabajadores, gobierno, etc., asumieron junto a la empresa un riesgo comercial. Creyeron en la capacidad empresarial de sus administradores para actuar eficiente y competitivamente en el mercado, algo que nadie puede garantizar. Dentro de este proceso, la falencia es una de las tantas formas como desaparecen empresas del mercado. Es posible que además haya otras razones y que se refieren a conductas delictuales de algún administrador. Para ello existe la legislación penal. Sin embargo, si se debiera establecer un orden, la imposibilidad de permanecer en el mercado es la primera razón de la mortalidad, los ciclos y las perturbaciones externas la segunda y las causadas por actos delictivos son marginales. La segunda razón para la despenalización es de carácter práctico. Sometido a consideración del juez del crimen competente, éste ordenará las investigaciones y diligencias que estime oportunas, resultantes en citación, posibles detenciones, incautación de documentación, designación de peritos y expertos cuyos gastos son con cargo a la masa, en perjuicio de los acreedores valistas principalmente, actos todos que retardan o dificultan la recuperación de la empresa en falencia. En este sentido, la actual legislación casi se asemeja al Código de Hamurabi en materia de presunciones de delitos. El artículo 219 señala 12 causales de presunción de quiebra dolosa, el 220, 10 causales sobre quiebra fraudulenta y el 221 indica 7 causales sobre complicidad de terceros en una quiebra. De su lectura, se puede concluir que es altamente probable que cualquier administrador caiga en una de ellas involuntariamente. Entre otras, por ejemplo, el haber efectuado pagos preferentes a terceros con fondos que pertenecen a la masa, a los acreedores. El tribunal fijará la fecha de cesación de pagos del deudor hasta un año antes de la quiebra (artículos 62 y 63), por lo tanto, como el plazo para solicitar la quiebra es de 15 días a contar de la fecha en que entró en cesación de pagos, el deudor estuvo 345 días operando con recursos de los acreedores, lo que indica una quiebra dolosa y por lo tanto con sanción penal.

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Cabe señalar que la cesación de pagos se define como el incumplimiento en el pago a su vencimiento de una obligación mercantil (artículo 41). Es práctica habitual en el mercado que en los contratos se establezcan penalidades en casos de mora, bajo la forma de intereses penales, comisiones y gastos en que el acreedor incurre. Un deudor en mora de una obligación mercantil debería solicitar su quiebra a fin de no caer en las disposiciones sobre quiebra dolosa o fraudulenta. Los balances de los bancos incluyen cuentas en que se consignan la “cartera vencida” constituida por créditos impagos por más de 90 días e internamente manejan cuentas con créditos morosos ( impagos por menos de 90 días). Todos esos deudores cuyo objeto social es comercial, industrial, agrícola o minero, de acuerdo con la ley de quiebra deberían haber solicitado su quiebra por estar en cesación de pagos, o los propios bancos y otras instituciones de crédito y proveedores deberían solicitar la quiebra de esos clientes. - La quiebra sería calificada de dolosa, cuando menos. Ello no sucede por que los acreedores no solicitan la quiebra, ya que prefieren los acuerdos y renegociaciones que permitan recuperar sus créditos y además que el deudor siga existiendo como cliente. Eso es lo real y eso es lo que la ley nueva debiera normar para hacer de ello un proceso eficiente, no solo para la relación entre deudores y acreedores, sino también para todo el país en su conjunto. -Beneficios sociales de una nueva ley de recuperación de empresas. Acerca de las experiencias de los años 80, al comienzo se sostuvo que el estado de quiebras de proporciones que se produjo era un mero “cambio de propiedad de los activos”. Sin embargo, las batallas legales, no sólo entre deudor y acreedores, sino también entre los propios acreedores: reconocimiento e impugnación de créditos, impugnación de convenios, exigencias de los acreedores preferentes, etc., llevó a que los procesos de recuperación de las empresas o la misma quiebra se dilatara innecesariamente, con varios resultados negativos: Primero, un manifiesto deterioro de los activos en disputa. Campos sin cultivar y limpiar, plantaciones sin fertilizar ni desinfección, industrias paradas con maquinarias y equipos sin mantención y limpieza, construcciones abandonadas sin terminar con el deterioro consecuente, etcétera. Hubo una pérdida importante de capital en el país.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Segundo, una inversión cuantiosa en la “puesta en operaciones” de tales activos después de un largo período de ociosidad con grave deterioro en su capacidad productiva. Tercero, una “canibalización” de empresas, en que la venta de las maquinarias y equipos por separados no rinde lo mismo que como unidad productiva para las que fueron diseñadas. Cuarto, tal vez el mas grave, un atraso en la recuperación económica que mantuvo innecesariamente personas desocupadas, comparado con una situación en que hubiere imperado un sistema más eficaz de resolución de los problemas entre deudor y acreedores. Todo ello importó una importante pérdida de capital para el país. - Quiénes deben quedar al amparo de la nueva ley. La ley vigente, en el artículo 41, se refiere a los que desempeñan actividades comerciales, industriales, mineras o agrícolas, suponiendo que una quiebra es la consecuencia de actos de carácter mercantil. Cuando la moderna ley tiene por objetivo la recuperación de los recursos de los acreedores mediante los procedimientos aquí propuestos, entonces debe considerarse también otras actividades diferentes de las indicadas en el artículo 41. Existen instituciones tanto públicas como privadas que no teniendo fines de lucro, realizan actos de comercio y que pueden entrar en falencia. A modo de ejemplo, pueden citarse fundaciones, corporaciones de derecho privado, organismos públicos que han entrado en falencia o en insolvencia y sus acreedores no pueden acudir a la ley de quiebra por cuanto no realizan las actividades señaladas en el artículo 41. Existen servicios del Estado, como los, dependientes del Ministerio de Salud, que no son empresas, ni tienen por objeto las actividades señaladas en el artículo 41, pero que sin embargo, compran medicamentos e insumos médicos y los venden, o prestan servicios de salud cobrando por ello. Reciben la dotación de recursos conforme el presupuesto de la nación, sólo contabilizan esos ingresos y gastos, no llevan contabilidad como entidad productiva y tienen cuantiosas deudas con sus proveedores que en los últimos años se han acumulado en forma alarmante; no paga intereses penales, ni intereses corrientes sobre tales deudas.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Si hubiera sido una empresa, aun pública, los acreedores podrían haber acudido a esta ley, no en el ánimo de solicitar su liquidación, sino en busca de una fórmula para recuperar sus acreencias y poder continuar operando. Hay por el lado del sector público cuantiosos atrasos en otras reparticiones sin que los acreedores puedan defenderse, aun cuando esas reparticiones han realizados actos regidos por el derecho privado. Hay fundaciones que han quebrado sin que haya habido algún resultado. Es por ellos que la nueva ley no puede circunscribirse a los que realicen actividades comerciales, industriales, mineras o agrícolas. Es mas que ello. La ley debe referirse a todo aquel que realice actos de comercio, puesto que lo que se persigue es el pago de las deudas, preferentemente mediante la reorganización de las actividades del deudor. Respecto del examen del proyecto actual, comenzando por su mensaje, se indica que su proposición está implícita en los motivos que inspira al Ejecutivo y es concordante con las ideas contenidas en la Agenda Pro Crecimiento acordada con la Sociedad de Fomento Fabril y que el gobierno la ha reiterado y la ha considerada como prioritaria en la agenda país acordada con los partidos políticos a inicios del año. El punto primero del mensaje es muy claro al respecto, ya que señala, siguiendo el orden en que las enuncia, que el objeto es: Establecer las facultades del Superintendente de Quiebras La regulación de la crisis de las empresas expuestas a la iliquidez Tratamiento del sistema general de quiebras Opinan que para establecer una estructura lógica de un proyecto de tal importancia, el primer punto a discutir debiera ser la regulación de las crisis de iliquidez, a seguir con el tratamiento general y concluir con las facultades de la autoridad reguladora que se desprenderán de los dos primeros. Sin embargo el proyecto parte por la implementación de las regulaciones sin antes discutir los fundamentos y objetivos. Con todo, y no obstante esta falta de lógica, hay algunas nuevas disposiciones que nos merecen comentarios particulares. 1) No parece oportuno proponer modificaciones a las facultades del regulador sin antes definir el objetivo de la ley y los procedimientos que se propondrán como lo hemos señalado. Por lo tanto el numeral 1 del proyecto es prematuro.

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2) En cuanto al numeral 2 que modifica el artículo 16 es restrictivo por cuanto establece requisitos profesionales para ser Síndico. ¿Por qué excluir a un ingeniero forestal o a uno de pesca o a un dentista o un corredor de propiedades o un liquidador de seguros? Al respecto recordamos que en el caso de compañías de seguro el Síndico es el Superintendente o quien designe, que podrá ser una personas cuya profesión u oficio pueda ser diferente de las que aquí se proponen 3) Tampoco concordamos con la atribución del Ministerio de Justicia de restringir o racionar el registro. Esta será una violación a la ley sobre la libre competencia por cuanto introduce una restricción a la libertad de entrada. 4) Los numerales 12 y 13 establecen la forma de remunerar al Síndico. Somos de opinión que esa es facultad de los acreedores como bien lo señala el inciso ante penúltimo propuesto para el artículo 34. Esta facultad es consistente con lo propuesto en el numeral 16 que entrega a los acreedores la facultad de designar al Síndico. Los restantes numerales no nos merecen comentarios por el momento, ya que desconocemos la parte más importantes del proyecto y que se refiere a la regulación de las empresas en iliquidez y las facultades del regulador como lo señala el mensaje. Finalmente, indican que lo que se convino en la Agenda Pro Crecimiento es una modificación en profundidad de la actual ley dentro de los delineamientos que han expuesto y que el mensaje lo señala pero que no los ha traducido en una propuesta concreta en el proyecto de ley en comento. ******** d) Señor Axel Buccheister, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo. . 1. El proyecto. A pesar de lo indicado oficialmente en la Agenda Pro Crecimiento, el proyecto del Ejecutivo apunta a objetivos muy diversos, e incluso contradictorios o inconsistentes con ellos. El proyecto no abarca en ningún momento los tópicos a que se comprometió en aquella, sino que lo que hace fundamentalmente es otorgar mayores facultades a la Superintendencia de Quiebras y establece mayores requisitos para ser Síndico de quiebras. Según el proyecto, esta iniciativa forma parte de la Agenda Pro Crecimiento, solo que es un primer proyecto sobre el tema de quiebras, al que seguirán dos más sobre las penas contempladas en la Ley de Quiebras y un

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA mejoramiento de convenios que se pueden celebrar en torno a una situación de insolvencia, aspectos que sí están dentro de dicha agenda. Al hacer un solo "paquete" de temas sobre la ley de quiebras, anunciando que el presente es un primer paso, no se repara en que estamos ante un proyecto regulador y que los restantes son de tendencia desreguladora, y que, por lo mismo, no pueden consistentemente formar parte de una misma agenda. Lo que en realidad ha sucedido, es que el Gobierno tenía preparado un proyecto para aumentar las regulaciones en materia de quiebra y ha aprovechado de enviarlo al Congreso, presentándolo como una iniciativa "pro crecimiento" y dando a entender que está cumpliendo el compromiso asumido. 2. Superintendencia de Quiebras. Hasta el año 1982, en Chile la función de Síndico era cubierta por un organismo público denominado "Sindicatura Nacional de Quiebras", que era el encargado de administrar las quiebras y liquidar los bienes del fallido. Como se podrá suponer, los procesos de quiebras eran de una lentitud y burocracia enormes. En ese año, se modificó la legislación de quiebras y se volvió al sistema que había existido hasta comienzos del siglo pasado, en que las quiebras son administradas por Síndicos privados, nombrados por el tribunal. Por su parte, la Sindicatura Nacional de Quiebras fue transformada en la "Fiscalía Nacional de Quiebras", que era -y es hasta hoy- un organismo que cumple un rol propio de una fiscalía: representar en el juicio de quiebra el interés de la colectividad. En otras palabras, la Fiscalía es una de las partes litigantes en el juicio y no tiene facultades reguladoras; y si bien tiene por misión fiscalizar a los Síndicos, ella se traduce en hacer presente al tribunal las anomalías que detecte y pedir que tome las medidas que en derecho correspondan. Sin embargo, este enfoque empezó a cambiar sin que se haya anunciado formal y claramente, y sin el debido debate. Así el 31 de mayo de 2002, se dictó la ley N° 19.806, que contiene normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, y en la cual se procedió a cambiarle la denominación a la Fiscalía Nacional de Quiebras, por "Superintendencia de Quiebras". El argumento que se dio es que el uso de la palabra "fiscalía" de cara a las potestades investigadoras del Ministerio Público, cuyos integrantes se denomina "fiscales", podría inducir a error. Sin embargo, ello no explica por qué se mantuvo dicha denominación a la "Fiscalía Económica" -en materias de libre competencia- en la misma ley. Lo concreto es que una fiscalía no es una Superintendencia, porque ésta es un regulador de un mercado o actividad económica, y el órgano competente es materia de quiebras no es un regulador de acuerdo con sus facultades legales, sino que una parte litigante.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Sin embargo, el cambio de nombres no es meramente formal, cuando se analiza el contenido del presente proyecto; en efecto, lo que él hace en la práctica es dotar a la Superintendencia de las facultades propias de un organismo de esta naturaleza. Así, se le otorgan atribuciones para interpretar administrativamente la legislación sobre quiebras, para impartir instrucciones generales y específicas a los Síndicos, para aplicarles sanciones, etc. Por otra parte, se extienden las facultades fiscalizadoras respecto de los Síndicos ya no a los procesos de quiebras, sino a la participación que les quepa en otros procedimientos concursales relacionados, como son los ya mencionados convenios y las cesiones de bienes, que básicamente son acuerdos con los acreedores y en los cuales la autoridad administrativa no tiene ningún rol que cumplir. Asimismo, se le otorga a la Superintendencia la facultad de objetar la cuenta del Síndico. Esta atribución cobra relevancia cuando los acreedores ni el fallido han objetado la cuenta o una determinada parte de ella, y, aún así, puede hacerlo el órgano público; ¿qué justifica que se le otorgue a la Superintendencia esta facultad de oponerse a una rendición de cuentas que satisface a los únicos y directos interesados? Nada explica la interferencia de la autoridad administrativa en la gestión de los Síndicos y el proyecto hará a éstos más dependientes de ella. Es evidente, que ahora los Síndicos no podrán hacer mucho sin contar con la venia de la Superintendencia, en circunstancias que en definitiva éstos son mandatarios de los acreedores. ¿Si el interés involucrado entre los acreedores y el fallido es enteramente privado, por qué se le dan estas facultades a una autoridad pública? La pregunta es más válida aun cuando se recuerda que si el mismo deudor no es declarado formalmente en quiebra, los acreedores podrán cobrar por separado sus créditos, sin ninguna intervención de la autoridad. En consecuencia, estas normas determinarán una mayor reticencia de los acreedores a pedir una quiebra, que como procedimiento universal -si estuviere bien concebido- puede tener efectos más positivos, frente a la alternativa de una cobranza separada de cada uno de ellos. En cualquier caso, es menester recordar que las diferencias entre los acreedores y de éstos con el fallido deben ser resueltas a todo evento por el tribunal y no por un órgano público. Por último, se dispone que los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras. Esta atribución es amplísima y no tiene fundamento alguno, porque los únicos interesados en restringir o ampliar el nivel de gastos son los acreedores y el fallido -porque ello puede determinar que quede un sobrante-, y no a la Superintendencia. Se trata de una potestad reguladora que abarca el ámbito privado en que deben mantenerse las decisiones en el proceso de quiebra.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Por todo lo dicho, en este proyecto se está cambiando radicalmente el enfoque del sistema, pasando a uno con importantes potestades reguladoras de la autoridad en materia de quiebras, lo que por cierto no era parte de la mentada Agenda Pro crecimiento. 3. Restricción del número de Síndicos. Se le otorga al Ministro Justicia la facultad -que obviamente será ejercida a instancias de Superintendencia- de restringir en determinados períodos el ingreso a nómina nacional de Síndicos por causas graves o urgentes, o por exceso Síndicos en el ámbito nacional o regional.

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Resulta difícil imaginar qué constituye una "causa grave o urgente" que amerite cerrar el ingreso a la actividad de Síndico. Más claro es el objetivo del caso de "exceso de Síndicos", que en definitiva no es otra cosa que proteger a los que están desarrollando actualmente la actividad, con el argumento que si hay demasiados no será rentable la función de Síndico, olvidándose que el mercado -las respectivas juntas de acreedores- y en función de la demanda, es capaz de regular el número óptimo en cada lugar, de forma que si por el ingreso de alguno nuevo "sobra" uno, por simple lógica sobrevivirán aquellos que sean más capaces, diligentes, prestigiados y confiables. En cambio, el proyecto opta por la decisión discrecional de la autoridad, que -como se dijo- se transforma en una protección de los que ya están y que no necesariamente son los mejores. Este tipo de facultades se presta para la captura del regulador y actos reñidos con la probidad, porque es de esperar que siempre habrá presiones para que la autoridad ejerza esta atribución. 4. Requisitos para ser Síndico. Otro de los cambios que introduce el proyecto, es hacer más estrictos los requisitos para ser Síndico, que básicamente es tener alguno de los títulos profesionales que se señalan, haber ejercido la profesión al menos cinco años y poseer la idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La ley actual es similar a lo anterior, pero contempla que también pueden serlo quienes tienen un título técnico y exige sólo tres años de experiencia calificada. También entrega la ponderación de la idoneidad al Ministerio de Justicia; sin embargo, el proyecto hace una mejora en este sentido pues contempla -aunque no obligatoriamente- que aquélla sea medida a través de un examen, lo que importa establecer un sistema más objetivo. En realidad no hay razón alguna para que se deban cumplir requisitos para ser nombrado Síndico por la junta de acreedores. En efecto, si en definitiva los acreedores son los que están llamados a decidir quién cumplirá la función de Síndico de una quiebra, ellos son los que deberían establecer los requisitos; si estiman que una determinada persona es la más indicada para cumplir ese papel, aunque no esté en la nómina de Síndicos; ¿por qué tiene

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA que decidir la ley quién puede ser Síndico más allá de la voluntad de los directos y únicos interesados? Por otra parte, la ley asume que sólo están capacitados para el rol de Síndicos quienes tienen un título profesional y lo han poseído por cierto tiempo. La función de Síndico la más de las veces es carácter comercial vender bienes- y para ello puede estar mejor preparado quien tenga experiencia como empresario, como comerciante o alguien especializado en corretajes, que un profesional por el solo hecho de haber estudiado en la universidad y haber ejercido su profesión por cierto lapso. Finalmente, dejar la calificación de la idoneidad a la autoridad pública, se presta para tráfico de influencias y otras formas de corrupción.

El proyecto, además, obliga a los Síndicos a constituir una caución (boleta de garantía, etc.) de 2.000 unidades de fomento ante la Superintendencia, para garantizar el debido ejercicio de su función. Ello implica un costo para ejercer ésta, que no se justifica en la medida que a los acreedores no les es relevante; por lo mismo, debiera quedar entregado a la decisión de éstos que quien asuma la función de Síndico en una quiebra deba rendir garantía. 5. Procedimientos respecto de medidas aplicadas a los Síndicos. El proyecto contempla regulaciones relativas a las medidas aplicables a los Síndicos, que son cuestionables. En primer lugar, establece que de aplicarse una multa, el Síndico para recurrir a los tribunales debe pagarla. Esta es una forma de limitar el ejercicio del derecho a la defensa. Al respecto hay que recordar que en tiempos recientes la Corte Suprema al informar otros proyectos de ley11 -como debe suceder en este caso- ha dicho que estas consignaciones (que en este caso en el hecho es el 100%) "hacen ilusoria" la posibilidad de reclamar. En segundo lugar, se faculta a la Superintendencia para pedir al juez la remoción del Síndico de una quiebra y en tal caso se procederá suspender al Síndico sin más trámite. Vale decir, se presume cierta la imputación de la Superintendencia, lo que es contrario al más elemental principio de derecho. En este caso debiera establecerse, quien sea el que pida la remoción del Síndico, que el tribunal si estima que la petición está revestida de fundamento plausible, podrá suspender desde luego al Síndico. 6. Remuneraciones del Síndico. En esta parte el proyecto contiene una proposición positiva, pues actualmente existe una tabla de emolumentos que 11

Proyecto de Ley de los Tribunales de Defensa de la libre Competencia y Proyecto de Ley sobre Trabajos Transitorios.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA es exigua para solventar una adecuada remuneración al propio Síndico y a sus asesores. Esto ha llevado, en la medida que la ley nada dice, a que todos los asesores del Síndico son remunerados con el activo de la quiebra, gastos que no tienen tope. Ahora, se propone una remuneración significativamente superior, y por ende más realista, pero se establece que los honorarios de los asesores del Síndico son de cuenta de éste y que no se pueden cargar a la masa de bienes. Se agrega, que si algún acreedor estima apropiado pagar más por los servicios del Síndico o sus asesores, ello es posible pero de cargo de quienes aprueben tales mayores gastos. Esta proposición resulta correcta, porque no debe olvidarse que la quiebra respecto de los acreedores es un proceso forzado, al que son obligados a concurrir, y que se gobierna por mayorías, de forma que es razonable que haya una garantía para todos de un tope en los gastos, en particular para proteger a las minorías. Sin embargo, el proyecto agrega que todo aquel que estime que el trabajo del Síndico o sus asesores vale más, o que es necesario un incentivo para el buen éxito de la gestión, puede pagar ello. En suma, se conjuga adecuadamente un criterio regulador con uno de mercado. 7. Designación del Síndico en una quiebra. Actualmente la ley prevé que el juez designe a un Síndico provisional hasta su ratificación por la junta de acreedores. Las inercias de los procesos hacen que la junta termine -por simple pasividad- ratificando lo hecho por el juez. Esta realidad ha llevado a que se ejerzan permanentes influencias indebidas en el ámbito de los tribunales para ser designado en las quiebras que son solicitadas. Para abordar ese problema, el proyecto propone un mecanismo que en lo esencial pretende trasladar la decisión de la nominación del Síndico provisional del juez a los acreedores, lo que es conceptualmente correcto. En cualquier caso, hay que señalar que si los propios acreedores, que siempre han sido los que al final están llamados a decidir sobre el Síndico, muestran desidia en defender sus intereses, no hay regulación que pueda mejorar en el fondo la situación; la ley no tiene porque amparar a quienes son poco diligentes. 8. Conclusión. El proyecto de modificación de la ley de Quiebras que ha presentado el Gobierno, insiste en el esquema fundamental que anima hoy esta legislación, que en algunos aspectos es anacrónico e inadecuado, pero, además, profundiza en la lógica de otorgar más facultades a los organismos públicos, en desmedro de las decisiones que corresponden a los particulares interesados en el asunto. Se ha dicho que este es un primer paso en concretar la llamada Agenda Pro Crecimiento en este tema, lo que no es efectivo, sino por el contrario, es contradictorio con ella. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA e) Señor Lionel Stone Cereceda, abogado, Síndico de quiebras. Designación del Síndico. Es de público conocimiento para aquellos que se desenvuelven en el ámbito profesional de las quiebras en general, que la disposición en actual vigencia del artículo 44 de la ley del ramo, que permite al acreedor que solicita la quiebra de un deudor, proponer al tribunal una terna de Síndicos, que formen parte de la nómina vigente, para que de entre ellas, designe el tribunal un Síndico titular y un suplente, ha caído en desuso, y ha sido reemplazada por instrucciones de la propia Corte de Apelaciones de Santiago, que contraviniendo el texto expreso de la ley, instruyen a los magistrados para que designen Síndicos, por listas, turnos u otros arbitrios igualmente discrecionales. Ello ha provocado la actual pugna de los numerosos Síndico recientemente designados, para obtener un nombramiento, recurriendo a toda clase de recursos y presiones indebidas. El proyecto pretende eliminar este lado oscuro del inicio de toda quiebra, con la simple consagración de dejar esta facultad al acreedor que solicita la quiebra, quien deberá señalar en la respectiva solicitud el nombre del Síndico titular y el del Síndico suplente, y el tribunal está obligado a designarlos en ese mismo orden. Estima que la disposición actual del artículo 44, que consigna la facultad de proponer una terna es más respetuosa con el tribunal de la quiebra, y por lo tanto no debiera modificarse siempre y cuando, se cumpla su letra y espíritu, y no se desvirtúe como ocurre en los hechos actualmente, y además, sea una obligación del acreedor peticionario proponer la terna de Síndicos y no una simple facultad. Por el contrario, el procedimiento proyectado para designar Síndicos en quiebras solicitadas por el propio deudor, es claro y transparente. Inhabilidades y Multas. Si bien es correcto que la actual Superintendencia de Quiebras pueda sancionar a los Síndicos, con una gradualidad de penas, no parece correcto que para reclamar de una multa deba previamente pagarse su monto, porque puede hacer ilusorio el recurso y defensa del Síndico. En cuanto a la modificación del artículo 22 actual de la ley de Quiebras, se introduce en nuevo número 3, como causal de exclusión de la nómina, la siguiente: “Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo........”

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La interpretación de esta virtual prohibición de un Síndico para intervenir en otra quiebra, atenta a nuestro juicio al derecho constitucional de ejercer una actividad comercial o profesional remunerada. No se entiende porque un abogado, que es Síndico, y que por ende ejerce su profesión en esa especialidad del derecho comercial, no pueda representar o patrocinar a un acreedor en una quiebra administrada por otro Síndico, o eventualmente a un fallido. Actualmente los Síndicos son casi 100 personas, y por lo tanto prácticamente no se conocen entre sí, lo que elimina cualquier suspicacia de entendimiento o influencias indebidas. Esta prohibición afecta en los hechos a los Síndicos cuya profesión es ser abogado, y no a un Síndico de otras especialidades profesionales. Rendiciones de Cuentas. Objeciones. Otorgar la facultad expresa a la actual Superintendencia de Quiebras para que pueda objetar la cuenta es plenamente atingente, siempre y cuando, al igual que el fallido y la junta de acreedores, deba interponer sus observaciones en el plazo fatal de 30 días corridos, y no como se pretende en el proyecto de eliminar en el actual artículo 30 de la ley la frase “dentro de”, por la simple proposición “a”. Lo anterior se basa en lo siguiente: La ex Fiscalía de Quiebras, actual Superintendencia, aún sin tener un texto expreso que la habilitara para revisar y objetar una cuenta en una quiebra, las objeta en los hechos, pero con un retardo a veces de más de 3 o 4 años de haberse rendido la cuenta por el Síndico, sin objeciones, y sin que ningún acreedor reclame o sostenga una objeción a la labor del Síndico. Este hecho no es puntual, sino reiterado, y se comprenderá lo engorroso que resulta revisar antecedentes y papeles depositados en bodega por todo ese lapso de tiempo. Anecdóticamente señala, que en lo personal se han solicitado a su sindicatura antecedentes de quiebras con cuentas rendidas en 1987. Pero más grave aún, resulta el proyecto de modificación en esta misma materia de observaciones a la cuenta del Síndico, por cuanto se contempla la posibilidad de que “algún acreedor” pueda objetar la cuenta, aun cuando ya la junta de acreedores respectiva citada en forma extraordinaria la haya aprobado, por cuanto, deja al Síndico ya no sólo sujeto a la actitud que pueda asumir un fallido en su contra, sino además un acreedor en forma particular. Recuérdese que reiteradas las observaciones a la cuenta del Síndico, éste no puede asumir nuevas quiebras, con lo cual, tal acreedor puede amenazar o presionar a un Síndico a un acto o pago indebido. El proyecto debe ser claro que aparte de la Superintendencia de Quiebras y el Fallido, es sólo la junta de acreedores la que puede objetar la cuenta del Síndico.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Remuneraciones del Síndico. En esta parte el proyecto es francamente difícil de entender, en cuanto a que: Sólo en junta extraordinaria el Síndico puede proponer la contratación de asesores que en su concepto sean necesarios para la correcta administración de quiebra. Esta fórmula no se condice con la celeridad en que se deben adoptar determinadas resoluciones, como por ejemplo deducir una demanda revocatoria concursal, que tiene, como se sabe, plazos de prescripción de un año a contar de la fecha del acto o contrato que se pretende atacar de inoponible; la masa de acreedores a través del Síndico muchas veces es objeto de demandas de gran cuantía, y que requieren de una asesoría letrada de excelencia, y el mecanismo de las juntas extraordinarias es de suyo lento, por la necesidad de obtener una resolución del tribunal de la quiebra que cite a junta extraordinaria, publicación en el Diario Oficial, transcurso del plazo de 7 días. La experiencia indica, que todo aquello que el Síndico no exponga y que la junta de acreedores no acuerde, en sus primeras reuniones de acreedores, simplemente cae en una inercia y inactividad, por falta de quórum de asistencia. Por ello es que la actual Ley de Quiebras dispone en su artículo 111 todas las materias que son esenciales para la correcta administración de una quiebra, y este procedimiento ha funcionado aceptablemente, luego cambiarlo por juntas extraordinarias no parece ni necesario ni simplificador de la gestión de la quiebra. La modificación que se propone, que algunos acreedores puedan concurrir con su voto a mejorar o premiar la remuneración del Síndico, ya aprobada en junta, desvirtúa el proceso colectivo de las quiebras, y deja al Síndico en una suerte de peligrosa dependencia de aquellos acreedores más generosos, respecto de los otros que rechazaron sumarse al mejoramiento de la remuneración. Se ha dicho que el Síndico es un simple administrador y vendedor de bienes, lo cual, con todo respeto a la labor mercantil, es un craso error. Entre las labores más delicadas de un Síndico, está la de examinar los créditos verificados y eventualmente impugnarlos. ¿Podría ese Síndico impugnar el crédito de aquel acreedor que le otorgó un premio contra el reparto que obtenga en la quiebra?

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA ¿Podría impugnar los créditos, si con ello retarda los repartos, y por ende el cobro de sus honorarios que hoy día se vincula precisamente al reparto de créditos? Necesariamente tal Síndico, y en general los Síndicos no impugnaran los créditos, de modo de efectuar los repartos lo más pronto posible, y con ello, cobrar sus remuneraciones, debilitando de tal modo una de las actuaciones más relevantes e importantes de un Síndico. Finalmente, no se advierte porque razón se establece en el proyecto la inhabilidad para que el Síndico designado como interventor de un convenio preventivo, no pueda ser designado Síndico del mismo deudor si luego es declarado en quiebra, cuando se supone que tal Síndico ya ha conocido la empresa, sus debilidades y fortalezas y las razones de la no viabilidad del convenio. Fiscalización de la Superintendencia de Quiebras en los convenios judiciales preventivos. Al tratarse de la proposición que formula un deudor a sus acreedores, de un convenio para evitar la quiebra de su empresa, proposición que se formula a través de un tribunal de la República, y se nombra un Síndico como interventor e informante del convenio al tribunal, si tal convenio se aprueba, es un típico acto enmarcado en la autonomía de la voluntad entre acreedores y deudores, por lo que no se entiende que pueda agregar o fiscalizar la Superintendencia de Quiebras, o, que no puedan asistirse por si mismos, los propios acreedores en defensa de sus intereses, no existiendo razón alguna para que el estado vaya a asesorar a bancos, instituciones de créditos, comerciantes. Hay que advertir que en este tipo de convenios, judiciales preventivos, no participan, por no empecerles ni los trabajadores, ni los institutos previsionales e I.N.P., ni el Fisco, por ser todos ellos en general acreedores privilegiados, en tanto que, el convenio se delibera y vota sólo con los acreedores valistas en general. ******** f) Señor Pablo Cifuentes, abogado, Síndico, representante de la Asociación de Síndicos. Señala cuales, a su juicio, son las observaciones particulares al proyecto de ley. 1.- Interpretación administrativa de las leyes

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Se agrega un inciso al N° 1 del artículo 8° que dota a la Superintendencia de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas”, esto es los Síndicos. La principal ley que rige y debe hacer cumplir el Síndico es la ley de quiebras, sin perjuicio de todas aquellas que en general o para el caso particular, atendida la quiebra administrada, el Síndico debe velar por su correcta aplicación. La redacción de la norma propuesta señala un abanico tan amplio en materia de interpretación legal que puede producir conflicto, si esta se hace extensiva a normas que rigen a los acreedores, lo que puede acarrear más de un problema, por lo que estimo se debe precisar el alcance de esta modificación 2.- Mecanismos para la determinación de sanciones La letra d) del proyecto sustituye el Nº 5 del artículo 8 dotando a la Superintendencia de facultades para aplicar a los Síndicos y a los administradores de continuidad de giro como sanciones de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir nuevas quiebras, convenio o cesiones de bienes. Esta disposición continua señalando el procedimiento, aplicación y reclamo, sin embargo no se encuentran determinadas que la sanción se aplica a cual caso, como tampoco la escala de las multas, por lo que estimo pertinente se especifiquen los hechos y cuantías de la sanción. 3.- El Nº 2 del proyecto sustituye el artículo 16 insertando un inciso segundo que señala como requisito para integrar la nómina nacional de Síndicos un examen de conocimientos de los candidatos(examen que debe ser aprobado).Somos de la opinión que este requisito cumple un propósito por todos querido, cual es tanto que exista un parámetro objetivo para calificar entre otros la idoneidad suficiente por parte del Ministerio de Justicia, y por otro la profesionalización de la actividad. En tal sentido, estima que la norma debe ser más rigurosa, en términos que este examen también sea rendido por los Síndicos que actualmente se encuentran integrando la nómina y que este debe tener una periodicidad, esto es que debe rendirse cada cierto lapso a futuro, toda vez que tanto la legislación y la interpretación administrativa de la ley, los instructivos circulares, oficios de la Superintendencia modifican permanentemente esta área del derecho, en tal sentido su conocimiento debe evaluado periódicamente.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA De allí que es necesario incluir en la ley la creación de una persona de derecho público cuyo objeto sea el estudio de los fenómenos concursales tanto del país como de las naciones que tengan tratados comerciales o industria de país, institución que, compuesta por funcionarios de la fiscalía, profesores de derecho comercial y Síndicos, se aboque a estudiar, investigar, efectuar docencia, recopilar jurisprudencia, crear un repertorio nacional e internacional sobre esta institución concursal, respecto de los temas y pueda también representar a nuestro país en foros internacionales, en definitiva crear un centro de estudio sobre la materia. Sin embargo su actividad más importante será precisamente la consistente en el permanente contacto entre servicio público a través de este instituto con el servicio de administración de las quiebras efectuadas por los Síndicos, lo que será tanto enriquecedor para todos los agentes involucrados en el tema de las falencias, cuando permitiera crear una instancia de debate cuyo objeto será la mutua colaboración para otorgar en forma preventiva las oportunas y correspondientes líneas de acción. Todo lo anterior permitirá una verdadera profesionalización de la actividad que lograra que el conocimiento más que la sanción permita su desarrollo óptimo. 4.- Objeción a la cuenta La letra e) del proyecto otorga la facultad de objetar la cuenta a la Superintendencia, o hacerse parte en la objeción de un tercero. Lo anterior se debe concordar con lo señalado en el punto 10 que sustituye el artículo 31 de la ley, disposición que señala que aún cuando la Superintendencia objetare la cuenta el tribunal resolverá previo informe de la Superintendencia. Estima que es incompatible la facultad de objetar con la de efectuar informes que para el caso son considerados verdaderas pericias, toda vez que no se puede ser parte y perito a la vez; creemos que el informe sólo procede cuando la Superintendencia no es ni se ha hecho parte en la objeción. 5.- La letra b) del número 5 del proyecto traslada el actual Nº 3 como Nº 7 quedando el siguiente Nº 3 que impone la sanción consistente en dejar de formar parte de la nómina nacional a los Síndicos que intervengan a cualquier título en quiebras que no entienden o hayan estado a su cargo. Entiende que es absolutamente reprochable que un Síndico actúe en interés particular en quiebras a su cargo, pero no vislumbramos el fundamento de sancionar en cualquier forma, menos de manera tan grave en libre ejercicio

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA de la profesión, más aún si no existe fundamento de defensa de intereses contrapuestos, al atender otros asuntos. Se ha tratado de buscar en nuestra legislación la prohibición de ejercer la profesión en áreas temáticas a funcionarios privados, a la fecha no se ha encontrado una situación similar. Por último piensa que al privarse de este ejercicio profesional, se vulnera la garantía constitucional de libertad de trabajo. Distinta es la situación de quien, aprovechándose de su calidad de Síndico influye de cualquier modo ilegítimo no sólo en quiebra sino en cualquier procedimiento, lo que naturalmente está del todo acuerdo que es una acción así no sólo debe irrogar sanciones administrativas sino civiles y penales. En síntesis, el solo hecho de ser Síndico no es causal para privarlo de ejercer la protección en áreas de su competencia, salvo que se utilice el cargo para a través de éste, se obtengan ventajas indebidas, situación en la cual la responsabilidad es civil, penal en su caso. 6.- El numeral quinto que modifica el artículo 22 en su letra d, introduce un nuevo numero 5 que reemplaza al Nº 8 y que sanciona con exclusión de la nómina a los Síndicos que enajenaren bienes a las personas que indica. No cabe la menor duda que esta disposición pretende que el Síndico se inhiba de utilizar su investidura para proporcionar para si o terceros vinculados una mejor condición de venta en perjuicio de la masa, lo que nos parece del todo apropiado Sin embargo, estima que la disposición no puede afectar al Síndico cuando la venta se ha efectuado en forma pública, salvo que se le acredite la mala fe, toda vez que en algunas ocasiones puede ser una variable incontrolable que una de estas personas adquiera bienes en los procedimientos públicos. Por otra parte, cree que esta norma debe hacerse extensivas a las sociedades anónimas abiertas en que el Síndico tenga participación tal, que pueda influir en la adquisición de bienes. En síntesis, precisa que esta norma debe tener como sentido la prohibición de compra de bienes, efectuado en una forma que perjudique a la masa adquirida por alguna persona que el Síndico que tenga influencia directa. 7.- Cree que concordante con lo señalado en el número 3 de este informe se debe agregar una nueva causal de exclusión de la nomina a los Síndicos que reprobaren el examen periódico allí indicado.

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8.- El Nº 9 modifica el artículo 30 de la ley Al respecto, piensa que la única institución idónea para objetar cuentas en la Fiscalía Nacional de Quiebras y nadie más. Lo anterior por las siguientes razones. Cuenta con personal especializado y calificado en la materia. A través de sus inspecciones periódicas conoce permanentemente el desarrollo de la quiebra. Permitirá descomprimir y desvincular al Síndico de los intereses de los acreedores ya que éste únicamente se debe a la ley y a las instrucciones de la Superintendencia. De esta forma su actuación se independizará con más fuerza evitando las distorsiones y presiones efectuadas tanto por los acreedores como la fallida. 9.- El Nº 13 modifica el artículo 34 de la ley señalando una escala de honorarios, en la cual se aplica, aún cuando no se dice, el artículo 12 del código civil. Este tema, cuya discusión data de largo tiempo fue concebida en una primera instancia como un honorario único, sólo modificable por el afectado o quórum mayores de pasivos de la quiebra. Sin embargo su actual redacción señala que por quórum simple se puede reducir, lo que implica que más que una escala objetiva de honorarios es una mera recomendación. Sea cual sea la escala, esta debe tener mínimos obligatorios para otorgar certeza jurídica a todas las partes involucradas. Finalmente, opina del suscrito que si esta tabla como impuesto a beneficio fiscal, financiaría perfectamente una sindicatura pública, probablemente se producirá un excedente para el fisco, lo que ocurre cuando esta administración esta atomizada en más de 100 Síndicos que deben atender las aproximadamente 120 Quiebras que se declaran al año. 10. En cuanto al nuevo artículo 36 propuesto, comenta que una vez señalada la quiebra y antes de celebrarse la primera junta el sindico debe tomar todas y cada una de las providencias necesarias para la conservación, custodia y mantención de los activos, lo que en algunos casos particulares van más allá que la simple contratación de seguridad y vigilancia, en ocasiones hay que proveer de ciertos insumos o servicios especiales para la mantención de maquinarias tales como frigoríficos, embarcaciones, etc., de hecho que el inciso segundo del artículo 64 de la ley en su parte final faculta al fallido para

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes en caso de negligencia del Síndico. De esta redacción se concluye que el Sindico es negligente si no realiza los actos conservatorios y dada la onerosidad de aquellos, este debe tener la facultad de disponer de fondos para hacerlos. 11.- El Nº 16 del proyecto señala un procedimiento para la designación de Síndicos en caso de solicitud de propia quiebra, el que en definitiva es aquel que señala los tres mayores acreedores. Aún cuando se comprende que uno de los puntos sensibles en materia de transparencia corresponde precisamente a este tema, no podemos dejar de señalar que por regla general de estas acreencias son titulares las instituciones financieras. Lo anterior producirá como efecto, que en un número muy reducido de acreedores, estará concentrada la decisión de la persona del Síndico, lo que nos parece perjudicial tanto por las presiones que podrán imponer que limitará cualquier independencia como por la poca variedad de Síndicos que en un plazo más breve que lejano serán en su calidad de favorita, designada. Entonces ¿qué pasará con aquel Síndico que para beneficiar créditos de primera clase intente acciones paulianas en contra de los bancos?, lo señalado no es un ejemplo de laboratorio, por lo general estas instituciones con anterioridad a la quiebra reciben en pago bienes con que están garantizados sus créditos, saldan la obligación por intermedio de una empresa de leasing que también manejan y posteriormente lo entregan en leasing al mismo deudor; conclusión: se retira anticipadamente un bien del perteneciente al activo de la deudora para que cuando esta sea fallida únicamente lo tenga en calidad de arrendataria; en perjuicio para la primera clase que ampara entre otros a los créditos de los trabajadores. Con el sistema propuesto de designaciones, ¿serán tan independientes los Síndicos para iniciar estas acciones o informar a los acreedores la existencia de pagos efectuados en una forma distinta a la convención?. La designación de Síndicos debe ser independiente de la voluntad de acreedores individuales, poco diversos (los grandes acreedores de una de las 28 instituciones financieras) y si se pretende modificar el sistema actual, damos fe que la institución más idónea para indicar de acuerdo a un orden correlativo y justo, la persona del Síndico a designar es la Superintendencia de Quiebras, toda vez que el principal propósito de los Síndicos debe ser los cumplimientos de la ley y las instrucciones señaladas por ese servicio, lo que por lo demás es absolutamente compatible al hecho que sea tal repartición la única titular de la acción de objeción de cuentas.

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12. El número 23 modifica el artículo 175 de la ley, utilizando un sistema similar en la designación del sindico de convenio. Estimamos para este caso, sin perjuicio de lo señalado previamente, que como es convenio es dirigido a los acreedores valista quien decida deberán tener tal calidad. 13. Respecto de los honorarios del sindico interventor, cabe hacer presente que la actuación del Síndico en el convenio judicial preventivo no es menor, y muchas veces debe asesorarse por profesionales técnicos para ejercer su cometido. A continuación señalo cuales, a juicio del suscrito son las actividades que se realizan. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, Interventor: “Es la persona que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones para asegurar su corrección”. En términos prácticos, la existencia de la intervención, facilita la transparencia de las operaciones y actuaciones cumplimiento del convenio, pero para que esta utilidad en aplique eficientemente, el interventor debe estar investido suficientes para proteger los derechos de los acreedores.

es útil ya que destinadas al la práctica se de facultades

Para ejercerla, la ley sólo da un marco de referencia, el que dependiendo de las características de cada convenio puede ser aplicado de diversas formas. En principio, se puede decir que de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del inciso 3° del artículo 175 de la ley, la resolución que tiene por propuesto el convenio dispone: 1° “que el deudor quede sujeto a la intervención de un Síndico que forme parte de la Nómina Nacional de Síndicos. Al efecto, el Juez designará un Síndico titular y uno suplente.” Esta intervención tiene las siguientes características: a) Es obligatoria. La ley suple en este caso la voluntad del deudor y acreedores, disponiendo la designación de éste para que informe y controle los negocios del deudor. b) Es dirigida. El N° 2 del inciso tercero del citado artículo señala con precisión las funciones que le corresponden cumplir al Síndico desde el momento que comienza a desempeñar el cargo; esto es: 1.- que dentro del plazo de treinta días desde publicada la resolución en el Diario Oficial de las proposiciones del Convenio, debe evacuar al Tribunal,

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA informe sobre la viabilidad del convenio de acuerdo a las proposiciones presentadas por el deudor, informe que debe estar a disposición de los acreedores en cuaderno de la tramitación de este concurso; 2.- la confección de una nómina de acreedores con derecho a concurrir y a votar en la Junta, y 3.- la supervisión del proceso de comunicación escrita por carta certificada a los acreedores extranjeros, en las cuales debe existir la orden que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento indicado en el N° 3 del inciso tercero del artículo 175 de la ley (N°4 inciso tercero del artículo 175 de la ley de quiebras. c) Determina el pasivo concursado. El inciso segundo del artículo 179 de la ley dice: “En el Convenio Judicial Preventivo sólo tendrán derecho a voto los acreedores que aparezcan en una nómina que el Síndico presentará, para este efecto, con diez días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Junta.” Esta Nómina deberá actualizarse a esa fecha y de be agregarse a los autos y notificarse por aviso, conjuntamente con la resolución que la tiene por acompañada, nómina que, además puede ser ampliada por el Síndico con las mismas formalidades. El Síndico debe, en consecuencia, validar la información otorgada por el proponente y en ella incluir tanto, los créditos que esté obligado en forma directa o indirecta y los montos deben ser aquellos que efectivamente se deban al momento de la celebración de la Junta, independientemente del concepto que la proponente haya definido en el convenio para la determinación de los mismos, por cuanto dicha nómina es la que sirve para determinar los créditos reales, que pueden o no transformarse en otros guarismos, dependiendo si se aprueban o rechazan las proposiciones. Por último, señala que si bien el convenio va dirigido a los acreedores valistas es importante que la nómina incluya también a los preferentes, toda vez que éstos tienen la opción de renunciar a éstas. Finalmente en el listado debe señalarse en forma separada a aquellos acreedores que sólo pueden votar en contra del convenio indicados en los artículos 180 y 182 de la ley. Por último, esta nómina además debe contener los créditos que se generen durante el período de la intervención, nómina de créditos que se debe actualizar a la fecha de la Junta. d) Auditoria y otras funciones.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Aún cuando la ley no lo señala, se desprende que la correcta función del Síndico está destinada a ejecutar todas las acciones tanto a la protección del patrimonio concursado, como la legitimación del pasivo informado por el deudor. En el caso de convenio, cuyo objeto es el abandono de bienes el Síndico deberá dar instrucciones destinadas a la protección y seguridad de los mismos, tales como la contratación de vigilancia y seguros si estimare que éste y aquellos son insuficientes. En el caso de convenio cuyo objeto es de flujos, adicionalmente deberá impetrar las medidas que se aseguren la correcta administración del deudor, desarrollando las siguientes actividades: - Visación de Pagos. El Síndico debe realizar un exhaustivo control de los egresos, de modo tal que sólo pueden ser autorizados aquellos que digan relación con los gastos necesarios para la continuación del giro de la empresa. Lo anterior es de toda lógica. Se tiene en consideración que el interventor debe actuar con el criterio suficiente, para permitir que el negocio del deudor siga funcionando hasta la fecha de la aprobación o del rechazo del mismo, toda vez que tratándose de este tipo de convenios es indispensable que el negocio del deudor no sea paralizado o alterado de modo tal, que los acreedores al momento de tomar la decisión lo hagan respecto de una empresa en marcha. En principio los gastos que puede autorizar el Interventor sólo son aquellos relacionados con el pago de insumos necesarios para continuar con la actividad de la empresa, los pagos de aquellos insumos indispensables aun cuando se hubieren devengado antes de la fecha de la suspensión de pagos, cuando los proveedores son monopólicos y esos insumos son indispensables e irremplazables por para el giro, y por último, los pagos íntegros de remuneraciones de los trabajadores que laboran en la empresa. Además, por la naturaleza misma del convenio no se puede dejar de tener como antecedente que éste se propone a los acreedores valistas, por lo que es posible autorizar también el pago de créditos preferentes. De esta forma y a vía de ejemplo si en el lapso de intervención se produce el despido de un trabajador por necesidades de la empresa, puede autorizarse el pago del crédito en aquella parte preferente. Finalmente, indica que el Síndico debe abstenerse de visar los pagos de obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de suspensión de pagos.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA - Cotejo del Inventario Fijo Aún cuando esta obligación no está señalada en la ley, para que el Síndico pueda informar documentada e independientemente al Tribunal, debe proceder al cotejo de l inventario fijo, de modo tal de ilustrar a los acreedores sobre la veracidad de la relación detallada que el proponente confecciona dando cumplimiento a la obligación que le impone el N° 1 del artículo 42 de la ley, y que se relaciona con el listado de todos sus activos con expresión del lugar en que se encuentren, el de su valor estimativo, y de los gravámenes que los afectan. Este informe tiene incidencia para los siguientes efectos: A) La impugnación del convenio. El N° 5 del artículo 186, señala como causal de esta acción, el error u omisión sustancial en la lista de bienes. De allí que cobre importancia este informe para ilustrar a los acreedores de modo tal que tengan elementos de juicio para ejercerla, y B) En conformidad al inciso final de los artículos 207 y 214, la resolución que tiene por rechazado el convenio judicial preventivo o que se pronuncie sobre la nulidad del mismo, acarrea necesariamente la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio. Al respecto, debemos tener presente que la quiebra también produce efectos penales, y que para el caso en comento, la presunción de calificación por quiebra culpable contenida en el N°4 del artículo 219, señala la circunstancia que en la manifestación que hiciere el deudor, no reuniere las condiciones que prescribe el artículo 42, entre las que figura, la relación del Inventario. C) Enajenaciones del activo fijo En principio, no le corresponde al Interventor prestar su consentimiento a la enajenación de este tipo de activos, sin perjuicio de que pueda autorizar la enajenación de aquellos bienes que señala el inciso sexto del artículo 177 bis, esto es, los expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa o sean estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad. No obstante lo anterior, si es necesario la venta de otros activos fijos, es obligación de la proponente informar de estas operaciones, ya que como se señaló, el Síndico, debe rebajarlo de la confección del inventario y sólo legitima estas operaciones el hecho de que estas operaciones se refieran a bienes prescindibles y su producto sea indispensable para financiar la marcha de la empresa, es decir, en estos casos, el Síndico debe ocuparse del destino de los fondos obtenidos por las referidas liquidaciones e informar de esta circunstancia al tribunal.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA D) Supervisión del inventario variable. El inventario variable es “el acopio de materias primas directas, materias primas indirectas, insumos, materias primas en proceso, y artículos terminados, que en un momento dado constituyen propiedad de la empresa”. En un establecimiento en marcha el Síndico se encontrará con las existencias de este tipo de bienes los que por su naturaleza son esencialmente mutables, y transables, de acuerdo al giro de la empresa, por lo que difícilmente, en stock físico de la de inicio de intervención va a ser el mismo que al término de ésta. Sin perjuicio de lo anterior, el Síndico deberá tomar las providencias administrativas contables que permitan mantener un control de aquellas que le permitan detectar mermas en el proceso productivo. De producirse esta circunstancia deberá ser informado al tribunal. E) Auditoría. Como señala Fernando Martino Mendiluce en su Diccionario de Conceptos Económicos y Financieros. Auditoría: “Es una de las herramientas de control en el proceso de administrar. Consiste en el análisis (Revisión y evaluación) de las materias sometidas a su consideración con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas establecidas con relación a ellas”. En cuanto al tema que nos ocupa el Síndico primero debe auditar las declaraciones efectuadas por el proponente en conformidad al artículo 42 de la ley, vale decir proceder a la evaluación de la fidelidad de toda la información allí señalada, como asimismo, debe efectuar una auditoria contable es decir proceder al análisis de dichos registros y de sus estados financieros al fin de verificar, si éstos cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las disposiciones legales y reglamentarias referidas a ellas, analizando además la corrección de los asientos es decir los incluidos en los balances cuentas perdidas y ganancias, como asimismo la constatación de la existencia y legitimidad de los documentos que los respaldan, circunstancia que también debe incluir en el informe que se acompaña al tribunal. F) Flujo de Caja. Una vez evaluado todos estos antecedentes como asimismo, con la correcta información sobre las tendencias de los negocios desarrollados por la empresa y el particular posicionamiento en el mercado de éstos de parte de la proponente, el Síndico está en condiciones de elaborar un flujo de caja, esto es, “una corriente de ingresos y egresos monetarios del giro durante un período determinado”. Teniendo en especial consideración que ese flujo se dirige a los acreedores valistas, se debe considerar, el servicio de la deuda a los acreedores preferentes tomando en consideración los diversos convenios

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA particulares a que con ellos ha llegado la proponente y los demás elementos a considerar como, a vía de ejemplo, aumento de capital, condicionado a la aprobación del convenio, venta de activos prescindibles, y en general todas las fórmulas que la proponente indique con relación a la obtención de flujos extraordinarios, a fin de estar en condiciones de efectuar el análisis de los remanentes y su factibilidad de pago a los créditos valistas, de acuerdo al programa señalado en el Convenio. Copia de este instrumento debe acompañarse también como anexo al informe ya aludido. G) Informe Legal. El Síndico debe proceder a un análisis exhaustivo de los estatutos sociales, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, como asimismo, se debe proceder al estudio de títulos respecto de los bienes raíces y de otra naturaleza que la proponente señale como suyos en el inventario, exigido en el artículo 42, debiendo informar también de ello, al tribunal. - Informe del Síndico. De conformidad al N° 2 del artículo 175 de la ley, el Síndico debe informar al Tribunal sobre las proposiciones del convenio dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución por aviso, que lo tuvo por presentado. La ley no contempla plazo para evacuar el informe, cuando el deudor con posterioridad a la presentación de sus proposiciones las modifica. Estimamos que, en este caso, el Síndico debe informar de estas modificaciones al tribunal, en la fecha que éste lo determine, lo que en este caso no puede ser posterior al inicio de la junta de acreedores citada para deliberar y votar sobre las proposiciones de convenio. Como se podrá apreciar, para efectuar la labor en algunos casos es de sumo compleja, estimamos que los honorarios del sindico y sus asesores deben tener un referente objetivo y nos parece apropiado aplicar el propuesto en el punto 18 de esta modificación, esto es el 75% de la remuneración del gerente o representante legal, mismo criterio que debe aplicarse respectivas de cargo similares en la compañía para la remuneración de las demás asesoras contratadas por el sindico. 14. Respecto de lo señalado en el punto 26 se estima que la resolución y nulidad del convenio produce el efecto jurídico de retrotraer, como si el convenio no hubiere existido, al mismo estado anterior al de su aprobación, por lo que consideramos que parta estos casos especialísimos, debe ser el sindico primitivamente designado quien continúe con la quiebra. ********

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g) Señor Diego Corvera Vergara, abogado, Presidente de la Asociación Gremial de abogados laboralista. La finalidad perseguida por la iniciativa es plenamente compartida por la Asociación. Sin embargo, la solución que propone el proyecto a los defectos que se observan en la actualidad lesiona gravemente los intereses de los trabajadores de la empresa fallida, concretamente a la modalidad de designación del Síndico provisional y a la posibilidad que la ley reconoce a los acreedores que así lo acuerden, de pactar honorarios mayores para el Síndico que los fijados como marco de referencia. En ambos aspectos se plantean normas que en los escenarios de común ocurrencia se traducirán ni más ni menos en que los Síndicos sean en la práctica dependientes de las instituciones bancarias y financieras. Y ello, lejos de corresponder al espíritu privatista que informa la legislación concursal, implica una grave desnaturalización del rol del Síndico que puede corromper, paradojalmente, la transparencia que se le quiere asegurar con esta iniciativa. En lo concreto, en situaciones de marcada insolvencia, lo normal es que la pugna de intereses se dé entre los créditos preferentes de primera clase y las acreencias hipotecarias y prendarias. La finalidad de los bancos acreedores es limitar al máximo posible el monto de los créditos laborales preferentes a los efectos de asegurar una mejor posición para sus créditos hipotecarios o prendarios. Siendo así, fácil resulta comprender que el proceso de quiebra administrado por un Síndico provisional designado por los bancos, que normalmente estarán en condiciones preferentes para ser citados entre los tres mayores acreedores individuales, sólo augura un negro futuro para los trabajadores que no obstante ser acreedores - en su conjunto - de créditos aún mayores que los de las instituciones financieras - nada podrán influir en la designación del Síndico provisional. La realidad arroja la evidencia de que lo usual es que los trabajadores no sean los que soliciten la quiebra de la empresa. Antes, por el contrario, lo normal es que la declaratoria de quiebra es la que recién determina el despido de los trabajadores y la posibilidad de accionar por el cobro de acreencias laborales. Tanto por lo dicho como porque los montos individuales de los créditos laborales son pequeños es de toda evidencia que los trabajadores – no obstante ser acreedores preferentes y en conjunto generalmente los mayoritarios en el pasivo - serán actores ausentes en la designación de Síndico provisional. No sólo en lo dicho sino que en otras materias de la mayor importancia, el Síndico tiene una influencia determinante que hace inaceptable que represente los intereses de una parte de los acreedores en desmedro de los intereses de otros que están en pugna concursal. Desde luego el pago administrativo de los créditos laborales del Nº 5 del artículo. 2472 del Código

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Civil (artículo 148 ley de Quiebras) depende, en la práctica, de la actividad, diligencia y decisión del Síndico, quien es el que dispone de los antecedentes documentales para proceder al pago. ¿Si esos pagos son contradictorios a los intereses de los acreedores bancarios que han designado al Síndico, cómo podrá confiarse en la diligencia y corrección de quien es llamado a hacerlos? La Asociación encuentra absolutamente inapropiado el sistema de designación de Síndico provisional propuesta en el proyecto, así como la posibilidad de pactar honorarios adicionales para el Síndico por parte de acreedores, pues ambas ideas lesionan lo que a nuestro juicio debería ser un principio inamovible, cual es el de que el Síndico por la naturaleza extremadamente delicada de sus funciones debe dar garantías de imparcialidad a todos los acreedores. Se coincide que el actual sistema de designación de Síndicos es inapropiado, pero piensa que la modalidad sustitutiva ideada en el proyecto es todavía peor. En consecuencia sugiere una modalidad de designación que se construya a partir de los siguientes elementos: - Mantener la facultad de designación del Síndico provisional en el juez de la quiebra; - Limitar el ámbito de decisión del juez a una pauta objetiva que sólo le permita elegir entre los tres primeros nombres de Síndicos que figuren en un turno confeccionado a partir de un rol de Síndicos, confeccionado según sorteo u otra forma, - Llamado un Síndico a asumir una quiebra en razón del turno, si no la acepta cualquiera sea la causa– pasa de inmediato a ocupar el último lugar del mismo, a fin de evitar malos manejos. ******** h) Señor Julio Reyes Madariaga, abogado regional V Región Costa del Banco del Estado. Señala que el proyecto se refiere a las atribuciones y deberes del Síndico de Quiebras. Dado que la auditoría externa que puede ordenar el Síndico de Quiebras conforme al proyecto de reforma se limita a una quiebra (inciso 2°), piensa si acaso no se justifica respecto de la administración de un convenio o en una cesión de bienes. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso 1° del N° 2 faculta a la Síndico de Quiebras para examinar los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a las quiebras, convenio o cesión de bienes.

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Se faculta al Síndico de Quiebras, entre otras sanciones, para suspender a un Síndico hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesión de bienes. Puede que no sea correcta la expresión “suspensión...en el cargo”, porque daría a entender que se trata de la suspensión de su designación como tal en una quiebra ya declarada, en circunstancias que entendemos que se trata de suspenderlo de su condición de integrante de la nómina nacional de Síndicos. Piensa que el cargo de Síndico sólo se concreta cuando asume en la quiebra en que ha sido designado. Sólo contempla las quiebras, en lo tocante al ejercicio de la acción penal contra el Síndico y otras personas que hubieren tenido injerencia en la administración. Sin embargo, no se contempla para la actuación de los Síndicos en convenios y cesión de bienes. No se entiende la expresión: “ El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia”, conocerá de la remoción; creemos que el vocablo correcto es: decretará. Al menos, ese es el sentido de la explicación que acompaña al proyecto. Por otro lado, tal vez sería conveniente precisar que el fallido y los acreedores podrán intervenir en el incidente de remoción como coadyuvantes, quienes podrían tener algo que aportar en este debate. Artículo 16.- Este artículo se refiere a los requisitos que debe reunir una persona para integrar la nómina de Síndicos. Nuestras dudas son las siguientes: ¿qué pasa con los Síndicos que actualmente integran la nómina nacional y no reúnen los nuevos requisitos?; ¿por qué es facultativo para la Síndico de Quiebras el examen de conocimientos, y no se hace obligatorio? Artículo 17.- Este artículo impone inhabilidades para ser Síndicos. ¿Qué se debe entender por encontrarse en notoria insolvencia? Esta es una cuestión de hecho y un concepto difícil, que también está prevista en el artículo 1496 N° 1 del Código Civil como caso de caducidad de obligaciones sujetas a plazo. ¿No podría precisarse el concepto? ¿Lo precisará la Síndico de Quiebras a través de una normativa general? Se plantean estas interrogantes porque cree que una persona que es insolvente, aunque su insolvencia no sea notoria, no debiera administrar recursos ajenos. Las personas que ...... se encontraren procesadas.- ¿no debiera decir ...que se encontraren procesadas o se hubiera dictado en su contra auto de

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA apertura del juicio oral?. Cabe recordar la modificación introducida por la ley 19.806 (adecuación de términos a la reforma procesal penal), entre otros, al artículo 174 N° 2, y que reemplazó la expresión “no esté encargado reo” por “no se haya dictado auto de apertura del juicio oral”. Entre paréntesis, el artículo 175 no ha sido modificado y utiliza la expresión: “esté declarado reo..” Artículo 21 bis (incorporado en el proyecto).- Este artículo se refiere a la garantía que debe rendir la persona que pasa a integrar la nómina nacional de Síndicos. Duda: ¿qué se debe entender por mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad? ¿Acaso se refiere a la acción de responsabilidad civil por delito o cuasidelito, que prescribe en 4 años? ¿se entiende que por ese lapso deberá estar vigente la garantía? Artículo 22.- Este artículo establece los casos de exclusión de la nómina nacional de Síndicos. N° 3.- No parece clara la modificación que se propone. Dice: “3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo........” Entiende que la idea de la norma propuesta es que los Síndicos no intervengan en quiebras que no estuvieren a su cargo, o en quiebras en que habiendo actuado como Síndicos ya hubieran cesado en el cargo. Si es así, estima que la norma debiera decir: “3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren a su cargo, o en quiebras en que hubiere cesado en su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de Síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28”. Artículo 34.- Este artículo regula el honorario que corresponde al Síndico en las quiebras. No queda suficientemente clara la regla del inciso cuarto, en cuanto a que para la determinación del porcentaje de honorarios que corresponda aplicar, deberán considerarse los repartos anteriores. Si se considera cada reparto en forma independiente uno del otro, podrían programarse los repartos de modo de fijar siempre los tramos altos de la escala de honorarios del Síndico. En consecuencia, es necesaria una norma que señale que en la determinación del porcentaje que corresponde percibir por honorarios, se deberán agregar los repartos ya efectuados. Así por ejemplo: si en el primer reparto se determinó un porcentaje de honorarios equivalente al 20% por no superar las 2.000 unidades de fomento, en el segundo, aunque no supere

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA dicha cantidad, deberán sumarse ambos repartos y fijar el porcentaje considerando la suma global repartida y así sucesivamente. Puede entenderse que el inciso cuarto zanja la duda. Sin embargo, creemos que la norma debe ser clara en la materia. Sugiere al efecto el siguiente inciso cuarto: “Para el cálculo del honorario que corresponda al Síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponda en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores”. Artículo 42.- Este artículo regula la petición de quiebra formulada por el propio deudor. Concuerda con el sistema de designación de Síndicos propuesto en la reforma cuando la quiebra es solicitada por el propio deudor, en virtud de la cual la designación queda entregada al acuerdo de los 3 mayores acreedores. Le preocupa sin embargo la excesiva demora que podría producirse entre la petición de quiebra y la declaración de ésta, lo que tiene importancia para diversos efectos consursales de la quiebra, tanto para la futuro, cuanto para el ejercicio de las acciones revocatorias. No se debe olvidar que la inoponibilidad, respecto de la masa, de los actos y contratos del deudor, es decir el desasimiento, sólo se producirá a partir de la declaración de quiebra; lo mismo que la suspensión de las ejecuciones individuales; el ejercicio de las acciones revocatorias, por su parte, de algún modo penden de la fecha de la declaración de quiebra, etc. En vista de lo anterior, opina que tal vez sería suficiente un solo intento de designación a través de los 3 mayores acreedores, dando paso enseguida a la designación por sorteo que prevé la propia reforma. (Esta misma idea podría aplicarse para la designación de los síndicos que actuaran como interventor cuando el deudor propone un convenio judicial preventivo; artículo 175 N° 1), así como para otros casos semejantes que prevé el proyecto. Artículo 57.- Este artículo regula el recurso especial de reposición. Está de acuerdo con el proyecto de reforma, porque es conveniente que la interposición del recurso no paralice el curso de la quiebra, al menos en lo que concierne a actos de administración indispensables. En la misma idea, plantea lo siguiente en relación con los efectos de este recurso:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA La sentencia que acoge el recurso es apelable en ambos efectos en conformidad al artículo 58 inciso segundo, lo que en nuestro concepto plantea graves dificultades si el recurso sólo tenía por objeto la rectificación de la calificación del deudor (el hecho de que esté o no comprendido en el artículo 41), sin afectar la procedencia de la quiebra. Tal vez en ese caso, la apelación debiera concederse en el solo efecto devolutivo, de manera de permitir el curso normal de la quiebra. La solución a esta observación se puede obtener modificando el inciso segundo de la norma legal citada en los siguientes términos: “La sentencia que acogiendo la reposición deja sin efecto la declaración de quiebra, será apelable en ambos efectos”. Artículo 148.- Este artículo se refiere al pago de los créditos en la quiebra. La reforma regula el pago de las costas devengadas a favor del peticionario de la quiebra, así como de los gastos en que incurrió el deudor que pidió su propia quiebra. En relación con las costas del acreedor peticionario, el proyecto parte de la base de que éstas se devengan. Sin embargo, como precisa la explicación acompañada al proyecto, para que se devenguen es necesario que el tribunal que declare la quiebra condene en costas. Propone, por tanto, la siguiente redacción el inciso 3° para una mayor claridad: “Las costas personales del acreedor peticionario, cuando el tribunal da lugar a ellas en la sentencia que declara la quiebra, gozarán de la preferencia..........” Por otro lado, las referidas costas se regulan en función del monto del crédito del acreedor peticionario pero es frecuente que el acreedor peticionario tenga más de un crédito contra el deudor. En consecuencia, para zanjar cualquiera duda sobre el particular, sugerimos la siguiente redacción: “...el 2% de los créditos invocados si no exceden de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Por su parte, en lo tocante al deudor que solicita su quiebra, el proyecto le da un tratamiento de gastos y no de costas al costo que para él implica la petición de quiebra, lo que nos parece correcto, y su monto se regula, según entendemos, en función de las obligaciones impagas que invoca en su solicitud. En consecuencia, para una mejor claridad sugerimos reemplazar la expresión “crédito” por “obligación” y agregar la expresión “impaga” a continuación de la palabra obligación, de modo que la parte pertinente del inciso 3° quedaría redactada así: “Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de una obligación impaga, se estará a

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA aquélla en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista”. Ello en razón de que la expresión crédito apunta mas bien al sujeto activo, es decir al acreedor. En relación con este artículo 148, hace notar la aparente contradicción relativa al pago que se prevé respecto de las indemnizaciones convencionales de origen laboral (hasta un límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicios y fracción superior a seis meses), en circunstancias que el artículo 2472 N° 9 del código civil otorga preferencia a la indemnización laboral hasta un limite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Artículo 175.- Este artículo regula el procedimiento a que se somete la proposición de un convenio judicial preventivo. -(agregado por el proyecto)En relación con la proposición de honorarios que haga el Síndico designado en la tramitación del convenio judicial preventivo, se pregunta si el deudor tendrá el ánimo y la capacidad negociadora suficiente para objetarla, teniendo en cuenta la importancia que tendrá el Síndico como interventor de su empresa. A lo mejor, debiera pensarse derechamente en un sistema que comprenda la intervención de los tres mayores acreedores en la determinación de tales honorarios. Duda: si el deudor no se pronuncia por escrito dentro de los tres días de formulada la propuesta, ¿se entenderá que no hay acuerdo?. IV.- Proposición de modificación de la norma sobre competencia judicial para conocer de la petición de quiebra, prevista en el código orgánico de tribunales: El actual artículo 154 de este código, señala que es juez competente en materia de convenios, quiebras y cesiones de bienes el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio. Lo anterior, ha permitido que algunas empresas abran oficina en otra ciudad, y a poco andar pidan su quiebra ante el juez de dicho lugar, con el único objeto de dificultar el ejercicio de los derechos a sus acreedores concursales. Para impedir tal estrategia, se debería modificar el citado artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales. agregándole dos nuevos incisos, del siguiente tenor:

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“Si el fallido o deudor tuviere varios domicilios, se estará al que constituya el asiento principal de sus negocios.” “Si el deudor o fallido fuere una persona jurídica, se estará al domicilio estatutario, y si tuviere varios domicilios se aplicará la regla del inciso precedente.” ******** i) Señor Nicolás Montt Díaz, abogado, Síndico de Quiebras y profesor de Derecho Comercial. El proyecto de ley trata de dos problemas principales, que son: Las Facultades de la Superintendencia de Quiebras; y Los Síndicos, en lo que se refiere principalmente a su nombramiento, sus remuneraciones, limitaciones, honorarios, y su actuar. Respecto a las facultades de la Superintendencia de Quiebras, cabe hacer presente que ha existido siempre una pugna entre el organismo máximo del Juicio de Quiebras, que es la Junta de Acreedores, y el órgano fiscalizador y coadyuvador del actual sistema de bancarrota en Chile, la Superintendencia de Quiebras. Hace presente, que este tópico fue expresa y abiertamente discutido por la Comisión que estudió la actual ley Nº18.175, donde había distinguidos comercialistas con muchos años de experiencia, tales como don Julio Chaná Cariola, y don Alvaro Puelma Accorsi, autor de un Libro de Derecho Concursal Chileno, por el cual han estudiado numerosas generaciones de abogados, ambos ya fallecidos. Hoy se han agregado autores como Juan Esteban Puga Vial, y Ricardo Sandoval López, ambos con largos estudios en el extranjero sobre el derecho concursal más avanzado. Y la Comisión redactora del proyecto de aquella época decidió no otorgar facultades sancionatorias a la Superintendencia de Quiebras, antes Fiscalía de Quiebras, por cuanto se quería evitar que los organismos públicos se inmiscuyeran en asuntos abiertamente propios de los particulares, además de evitar entregar demasiado poder a los organismos públicos. Se deseaba mantenerla sólo en un plano de coadyuvador del juez de la quiebra y de la Junta de Acreedores. Así, la Superintendencia no puede objetar cuentas de los Síndicos, ni imponer sanciones a estos, ya sea pecuniarias, de censura por escrito o de suspensión o de remoción. Es cierto que la Superintendencia siempre ha llevado muy acuciosamente un control de las actuaciones de los Síndicos y de sus cuentas,

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA y ha objetado las cuentas ante el Tribunal respectivo cuando ha creído que amerita hacerlo. La finalidad de esta objeción no es otra que el Tribunal conozca sobre el particular para darlo a su vez a conocer a su vez a la Junta de Acreedores para su opinión final. El proyecto de ley pretende que la Superintendencia de Quiebras sea parte principal en el procedimiento de objeción de cuentas, de tal forma que si la cuenta es rechazada en definitiva, el Síndico deje de ser Síndico de Quiebras, pues el rechazo de una cuenta por sentencia ejecutoriada es causal de exclusión de la nómina de Síndicos. También se pretende que la Superintendencia de Quiebras pueda imponer sanciones a aquellos Síndicos que no se avienen a sus instrucciones de carácter general, o no entregan la información que ésta le pide, o se atrasan en entregarla, o no rinde cuenta dentro de ciertos plazos. Finalmente, con respecto a este tópico, el proyecto quiere que dentro de la facultad de fiscalizar por parte de la Superintendencia de Quiebras, se encuentre también incluida la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas. Estas son a su juicio, las principales innovaciones, que plantea el proyecto de ley, y para observarlas o comentarlas nos guiáremos por el texto actual del proyecto: El proyecto pretende que la Superintendencia de Quiebras, dentro de su facultad de fiscalizar, tenga aquella de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las personas fiscalizadas. Sin perjuicio de dicha interpretación administrativa, en el evento de existir un conflicto entre la Superintendencia y un ente fiscalizado por ella, deberá ser la Justicia Ordinaria quien determine en definitiva cómo se debe aplicar la ley, esto es, interpretarla; . Estima excelentes las normas que posibilitan la contratación de auditores externos independientes. Estima también muy laudables las normas sobre conservación de documentos, pues este es un problema serio de los Síndicos. Cree que podría subsistir sólo aquella norma que señala que la Superintendencia de Quiebras podrá autorizar a los Síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI de la ley de Quiebras, ya que los otros incisos referentes al mismo tópico son de carácter reglamentarios y no propios de una ley. Respecto a la facultad de la Superintendencia de Quiebras de aplicar sanciones tales como censura por escrito, multa y suspensión hasta por seis meses, no lo

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA encuentra adecuado, pues hoy se critica que los organismos públicos puedan aplicar sanciones. Se desea que sean sólo los tribunales quienes puedan aplicar sanciones. Se trata de mantener una división de poderes para poder preservar la igualdad ante la ley. También está en total desacuerdo con el principio “solvet et repet”, esto es, “paga y después reclama” por que puede dejar a una de las partes en la indefensión. También, y por el mismo motivo, no está de acuerdo con la afirmación que la interposición del reclamo no suspenda los efectos de las resoluciones. A mayor abundamiento, en el evento que se conserve esta facultad a la Superintendencia, deberá contemplarse la posibilidad de que el sancionado recurra a ella, pidiendo la reconsideración, dentro de un plazo de 5 días hábiles, sin la exigencia del pago de parte alguna de la multa, de manera tal que esta disposición se encuentre en armonía con la ley de Bases Generales de Administración del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que se debe establecer, necesariamente, la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios de justicia, y que se cumpla la sanción sólo una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución respectiva. Está de acuerdo con que la Superintendencia de Quiebras pueda objetar la cuenta de administración del Síndico, salvo que la junta de acreedores haya aprobado dicha cuenta. De este modo, la Superintendencia sólo podrá objetar cuando la cuenta no sea aprobada por la Junta de Acreedores. E incluso, si la junta de acreedores aprueba la cuenta definitiva de administración del Síndico, después de que la haya objetado la Superintendencia de Quiebras, la objeción de esta última deberá quedar sin efecto. Lo anterior se funda en que el órgano máximo de la Quiebra sigue siendo la junta de acreedores, quien es libre y soberana para realizar y aprobar actos que conciernen a su patrimonio. Hace presente que la Superintendencia de Quiebras siempre ha tenido un papel estupendo y muy loable en las objeciones que efectúa, pero no puede abarcar el campo de libertad de los patrimonios particulares. Y esto aunque un acreedor pequeño esté de acuerdo con la objeción de la Superintendencia de Quiebras, pues en el derecho concursal siempre han operado las mayorías. En todo caso, deberá conservarse la norma que exige que la objeción de la cuenta sea formulada dentro de un plazo determinado, que es de 30 días: si nadie reclama dentro de él, deberá entenderse aprobada la cuenta. Está totalmente de acuerdo con el juicio de remoción del Síndico, pues en la “Viña del Señor”, existen Síndicos que son a veces poco dados a cumplir con las normas que se imparten en beneficio de todos los acreedores y de la transparencia, y que este juicio de remoción pueda ser incoado por la Superintendencia de Quiebras. No cabe duda que esta lo hará cuando el Síndico incumpla sus instrucciones y las normas que fije. Se recomienda el procedimiento sumario para este fin, y donde la sentencia definitiva solo sea apelable en el efecto devolutivo. El tribunal en este caso, en casos graves decretará la suspensión del Síndico, en cualquier estado del juicio.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA También este proyecto quiere modificar normas que deben aplicarse a los Síndicos: Concuerda con la facultad de Ministerio de Justicia para restringir en determinados periodos el ingreso a la nomina nacional de Síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de Síndicos a nivel nacional o regional. Lo anterior por que dada las circunstancias actuales, existen Síndicos que pasan años sin ser nombrados en ninguna quiebra. También concuerda con la facultad de la Superintendencia de Quiebras de establecer como requisito para integrar la nomina nacional de Síndicos un examen de conocimiento a los candidatos en conformidad de un reglamento que deberá dictarse para tales efectos. Respecto a la caución que deba rendirse por el Síndico Privado para mantenerse en la nómina los Síndicos, cree que es útil, pero que su exigencia sólo debe ser procedente respecto de aquellos Síndicos que efectivamente han sido designados en un Convenio o Quiebra. Así, aquellos Síndicos sin nombramiento vigente, no deberán ser obligados a rendir esta caución. Y desde la fecha de su nombramiento, deberán tener un plazo, de unos 30 días, para rendirla. Además recomiendo bajar el monto de la caución a 1.000 Unidades de Fomento. Con respecto a la causal de exclusión de la nómina consistente en la intervención del Síndico en otra quiebra que no estuviera o haya estado a su cargo, salvo que sea acreedor con anterioridad a la quiebra, o representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, o por ser mandatario en conformidad al artículo 28 de la ley del ramo, cabe señalar que ésta es una limitación al ejercicio de la profesión de abogado, pues es común que un estudio jurídico de abogados deba en muchos casos tratar activa o pasivamente problemas concursales. Son “pan de cada día” la verificación de créditos, o la recomendación de convenios, o la impugnación de estos, como también el solicitar el beneficio de artículo 29 de la ley 18.591 consistente en notas de débito, o la impugnación de verificaciones o la obtención de dineros en repartos de fondos de diferentes quiebras. En consecuencia, esta causal de exclusión afecta exclusiva y únicamente a los Síndicos que son abogados y ejercen activamente la profesión en tribunales. Por otra parte no ve la incompatibilidad de carácter moral de efectuar estas gestiones en otras quiebras que no sean aquellas en que el Síndico no ha sido nombrado. Y lo anterior se ve agravado porque de acuerdo al actual sistema pueden pasar años o mucho tiempo sin que el Síndico sea designado en una quiebra. Es por lo anterior que considero que esta causa de exclusión debe ser suprimida. Está totalmente de acuerdo con la causal de exclusión de la nómina consistente en infracciones reiteradas que constituyen una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA instrucciones que imparta la Superintendencia de Quiebras en uso de sus atribuciones. Creo que esta causal puede ejercerse por la Superintendencia de Quiebras en el procedimiento de remoción del Síndico y el que decide sobre el particular es el tribunal. Respecto a los incisos cuarto, quinto y sexto nuevos agregados al artículo 42 está de acuerdo que en este caso, o sea de cesación del Síndico en sus funciones en una quiebra determinada. éste deba rendir cuenta, y entregar la documentación y demás bienes de la quiebra al nuevo Síndico, manteniéndose su responsabilidad civil y administrativa. Estimo que el plazo para rendir cuenta y para entregar la documentación al nuevo Síndico debiera ser el mismo, o sea, de treinta días. Hoy existe en el artículo 30 de la Ley 18.175 un plazo de 30 días para rendir la cuenta. No estoy de acuerdo con la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia de Quiebras por los motivos dichos anteriormente, pero sí que ésta sea una causal para que este organismo inicie un juicio de remoción. También puede existir una multa establecida por ley. Con respecto a la cuenta definitiva del Síndico, cree que lo razonable es que las principales personas que puedan objetarla sean las Juntas de Acreedores y el fallido. También estima pertinente que pueda objetar la cuenta la Superintendencia de Quiebras, pero dicha objeción quedaría sin efecto si el organismo máximo de la quiebra, que es la Junta de Acreedores, aprueba dicha cuenta posteriormente. La administración pública no puede ir en contra de lo que quieran los particulares, y es por esto, que la Junta de Acreedores que es la persona principal en la objeción de las cuentas, tiene siempre la última palabra. También lo es el fallido, pues se está frente a la liquidación de un patrimonio que perteneció al fallido. No le parece aceptable que puedan objetar la cuenta definitiva cualquier acreedor, pues dicho sistema podría prestarse a abusos, malos entendidos, y presiones indebidas. Este tópico se habló largamente en la Comisión Redactora de la ley. Apoya la escala global de remuneración a los Síndicos, pero esta norma debe aplicarse para las nuevas quiebras donde el Síndico sea nombrado, pues el sistema anterior permitía abonos, y mínimos superiores, ya pagados al Síndico respectivo. Es así entonces que las quiebras anteriores a la vigencia de la ley deberían regirse por el sistema antiguo de remuneraciones. Lo mismo se dice con respecto a los gastos. Lo mismo se indica para los casos en que el Síndico actúe de abogado en un juicio, cuyo honorario se hubiera pactado con la junta y que dicho honorario pactado lo sea con fecha anterior a la vigencia de la ley. En otras palabras, estima que los honorarios del Síndico como abogado en juicios ya contratados no se vean afectados por estas modificaciones y que la prohibición de percibir de la quiebra por si y por interpósita persona cualquier ingreso adicional al honorario señalado en la ley deba regir sólo para las quiebras que el Síndico acepte una vez que se hubiere aprobado esta modificación, y sea ley. En otras palabras, cabe señalar que estas

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA modificaciones deben imperar para las quiebras que el Síndico acepte y jure una vez vigente esta nueva ley y no para las anteriores, pues se estaría violando los principios del derecho adquirido. Considero que la ley es poco dúctil con respecto a los anticipos pues a veces ocurre que los repartos deben esperar hasta que se resuelvan impugnaciones en la Corte Suprema y esto puede durar varios años. Debería autorizarse que la Junta de Acreedores decidiere sobre el particular. Con respecto al nombramiento de los Síndicos encuentra que la norma para designar a los Síndicos titulares provisorios es demasiado engorrosa. Piensa que los Síndicos debiera proponerlos al tribunal la Superintendencia de Quiebras de acuerdo al orden alfabético de la nomina y basado en la fecha en que se presenta la petición de convenio o de quiebra al tribunal o a distribución de causa. Dentro del sistema propuesto por el texto del proyecto, no comprende que sentido tiene que se agregue un inciso final nuevo al artículo 44, ya que no tiene ninguna relevancia que el acreedor señale en su solicitud la designación de los Síndicos y que solo a ellos el tribunal deba designar en la sentencia que declare la quiebra. También considera que el sistema señalado para designar Síndicos provisorios podría llevar al prurito de que estos sean designados siempre por empresas bancarias y así podría distorsionarse por lo menos en apariencia la independencia de éstos. Considera también muy laudable la norma agregada al final del artículo 47 sobre la facultad de los Síndicos frente a la suspensión del procedimiento o de ordenes de no innovar. Esta materia ha sido muy tratada por la legislación concursal Italiana y no cabe duda que esta es una solución de tipo general bastante práctica en la generalidad de los casos. Lo anterior no obstante, que al suscrito no le gustan las normas, en casos, a veces muy discutibles, pues prefiere dejar entregado cada caso particular al criterio del juez. Encuentra también loable la reglamentación de las costas personales para el peticionario de la quiebra. Encuentra engorroso el sistema de determinación del honorario de Síndico en los convenios. Mi impresión es que dicho honorario debería ser parte de la junta de acreedores que apruebe el convenio. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. a) Discusión general. Se señala, en el debate habido por parte de los señores Diputados, que el propósito principal del proyecto es la transparencia en las diversas instancias de aplicación de la ley de quiebras, y consecuente con ello, una estricta fiscalización de los Síndicos en todas sus actuaciones. Para este efecto, se considera importante el entregar atribuciones a la Superintendencia de Quiebras. Esta fiscalización comprende no sólo las actuaciones de los Síndicos en las quiebras, sino que también en los convenios y cesiones de bienes, dadas las dificultades que se han producido en la materia. Se considera necesario incorporar en el texto legal el otorgar la facultad a la Superintendencia de interpretar administrativamente la ley, con el propósito de uniformar criterios de aplicación de las normas que rigen el procedimiento de quiebras vigente. A su vez, se logra una armonización de las facultades de que disponen las otras superintendencias y organismos fiscalizadores. Otro aspecto que fue ampliamente debatido, es aquel relativo a la facultad que se entrega a la Superintendencia para aplicar sanciones a las personas, naturales o jurídicas, sujetos a su fiscalización. Se dijo en el debate en la Comisión que se hacía necesario disponer de esta facultad dado que a la fecha, la institución fiscalizadora no dispone de ella. Naturalmente, se regula el procedimiento para reclamar de una sanción que, a juicio del afectado, pudiese ser mal aplicada. Se incorpora una disposición que autoriza a la Superintendencia para objetar las cuentas rendidas por el Síndico. Con esta norma se pone término a una discusión lata que se había producido relativa a determinar si la Superintendencia contaba o no con esta facultad. El juez podrá decretar de oficio o a petición de la Superintendencia la remoción del Síndico en los casos que se señalan, por ser consideradas como causas graves. A su vez, se establece como obligatorio para el juez decretar la suspensión del Síndico, cuando la solicitud de remoción sea presentada por la Superintendencia. Otro aspecto que se incorpora en la ley, es aquel relativo a disponer que la Superintendencia deberá informar a los órganos jurisdiccionales sobre las materias de su competencia, cuando éstos así lo requieran.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Una materia de interés en el nuevo texto es aquella que amplía las atribuciones de la Superintendencia en materia de registro, a los convenios judiciales, continuaciones de giro y cesiones de bienes a varios acreedores, dado que la atribución de la Superintendencia de fiscalizar las actuaciones de los Síndicos comprende no sólo las ejecutadas en la quiebra sino que también en los convenios, cesiones de bienes a varios acreedores y continuaciones de giro, de las cuales no existe registro oficial.

Cabe destacar, en lo relativo a la nominación de Síndico, que para postular deberán acreditar una serie de requisitos de idoneidad, capacidad profesional y rendir examen de conocimiento. Se informó a la Comisión que el establecer nuevos requisitos para integrar la nómina nacional de Síndicos permitirá seleccionar un grupo más especializado de profesionales que estén en condiciones de enfrentar nuevas exigencias que ha traído la economía al país. En cuanto a las inhabilidades que afectan a los Síndicos para ejercer el cargo, éstas ordenan en mejor forma en el texto legal, lo que permitirá evitar la corrupción y mantener la probidad, lo que constituye un mejoramiento del sistema. Con relación a la remuneración que percibe el Síndico por sus funciones, se ha propuesto por el Ejecutivo un nuevo sistema que se considera más justo y expedito. En la ley N° 18.175, de Quiebras, vigente hoy, se dispone en su artículo 33 que los honorarios del Síndico se considerarán dentro de los gastos de la quiebra. Ahora, en el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo se propone que la remuneración única que percibirá el Síndico será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra y deberá quedar comprendido dentro de los honorarios del Síndico, aquellos relativos a las contrataciones que éste requiera para el cumplimiento de su cometido. La experiencia de 20 años de aplicación de la tabla de honorarios vigente ha demostrado la necesidad de modificarla y darle una estructura más acorde con los procedimientos que hoy se aplican. •

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA VI. APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR. La Comisión, luego de analizar el texto del mensaje propuesto y las observaciones formuladas por las personas invitadas, aprobó por unanimidad la idea de legislar.

Concurrieron a la respetiva sesión, los siguientes señores Diputados y señora Diputada: Eduardo Saffirio Súarez, (Presidente). Darío Molina Sanhueza. Fulvio Rossi Ciocca. Edmundo Salas de la Fuente. Carolina Tohá Morales Eugenio Tuma Zedán Gonzalo Uriarte Herrera Ignacio Urrutia Bonilla Patricio Walker Prieto. ******** b) Discusión particular.

Artículo Único. Artículo 8º (del mensaje). 1.- Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido: a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente: "1.Fiscalizar las actuaciones de los Síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas.;"; b) Sustitúyese el número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA La Superintendencia de Quiebras podrá en casos calificados, que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el Síndico hasta por un año después del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 168. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los Síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los Síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI;". c) Elimínase en el número 3, a continuación de la palabra "Síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese el número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los Síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición resoluciones;";

de

reclamos

no

suspenderá

los

efectos

de

las

e) Reemplázase el número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;"; f) Sustitúyese el número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo Síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas, en falta grave, en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo, en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al Síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción;"; g) Sustitúyese el número 10 por el siguiente: "10. Informar a los Tribunales de Justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;"; h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11.Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;";

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala." El Ejecutivo señaló que el numeral transcrito se refiere a las facultades que tiene la Superintendencia de Quiebras. En este artículo, por ejemplo, en el N° 1 que se refiere a la fiscalización de la actuación de los Síndicos, se agrega que, además de las quiebras, sean fiscalizados los Síndicos en los convenios y en las cesiones de bienes y que queden sujetos a esa fiscalización no sólo los Síndicos, sino que también los administradores de la continuación del giro, porque los Síndicos son nombrados no solamente para administrar quiebras, sino que también son nombrados para informar convenios o para las cesiones de bienes y también en la continuación del giro y durante un año, pueden ser administradores. Agrega que las cesiones de bienes son muy escasas y están contempladas en el Código Civil y han quedado para los deudores civiles y respecto de los convenios, no tienen autoridad para actuar, no obstante haber muchos reclamos de parte de los acreedores. Se recuerda que el tema de los convenios se estudiará en un proyecto de ley posterior, que remitirá el Ejecutivo, no obstante ello, se explica que el Síndico comienza a tener una intervención muy importante, tal es así que el Síndico que está designado para informar el convenio, y si este no resulta, ese Síndico no puede asumir la quiebra que se declare, a raíz de la no aprobación del convenio. Un señor Diputado expresó que la redacción del número 1 es más comprensiva que la que se pretende aprobar, al incluir todos los aspectos de la administración de las quiebras, sin necesidad de descripción detallada que hace la propuesta. Por lo demás, en el caso de los convenios, se trata de acuerdos entre privados y no existe necesidad que haya un organismo público supervigilándolo. Además no puede incluirse dentro de las facultades de la Superintendencia de Quiebras, de interpretar normas, dado que se trata de ámbitos distintos. Se ha justificado su inclusión, ya que es una facultad que tienen todas las Superintendencias, pero en este caso no se trata de una Superintendencia como las tradicionalmente concebidas, sino que sólo es un ente encargado de representar a la colectividad y fiscalizar la actuación de un Síndico, además, al haber procedimientos judiciales involucrados, debe ser el juez quien interprete la ley en el evento de haber diferencias entre alguna de las partes. Se acotó que el Síndico es una persona nombrada por decreto del Ministerio de Justicia, fundamentado en una serie de razones públicas, ya que

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA es un funcionario que va a administrar bienes ajenos y está sujeto a una legislación determinada. Ahora bien, si la ley va a establecer que el Síndico no sólo va a administrar quiebras, sino que informar convenios y si ellos tienen quejas por la actuación de los Síndicos en el tratamiento de los convenios, lo más razonable es que la Superintendencia de Quiebras fiscalice al Síndico en su actuar respecto de los referidos convenios, sin entrar al contenido de los mismos, puesto que aquello es un acuerdo entre privados. Por ejemplo, hay Síndicos que solicitan sumas muy altas de dinero para informar convenios, que, a veces, son muy difíciles de pagar por los fallidos, en otros casos, los Síndicos hacen “lobby” para que se apruebe o rechace un convenio. Por otra parte, se recuerda que la facultad de fiscalizar ha comprendido siempre la de interpretar administrativamente la ley y que es sólo una interpretación para el efecto de la fiscalización y que sólo obliga al Síndico en el ámbito de la Superintendencia de Quiebras, de ninguna manera esta interpretación es obligatoria, cuando el asunto llega a los tribunales de justicia y por eso se presentará una indicación agregando, a insinuación de la Excma. Corte Suprema, que la interpretación administrativa es “sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponde a los tribunales competentes”. Es decir, se va a poder recurrir a los tribunales y siempre la interpretación obligatoria va a ser la de los tribunales y la de la Superintendencia de Quiebras tiene por objeto sólo ordenar la administración de las quiebras y poder aplicar las instrucciones que dicta la Superintendencia de Quiebras. Se recordó que esta facultad siempre ha existido, de lo contrario sería imposible fiscalizar y aplicar la ley, sino hay una interpretación previa administrativa. Si no se aprueba este tema, la Superintendencia de Quiebras quedaría en mal pie, ya que si antes podían interpretar la ley, sin que se dijera y si, por otro lado, esto se rechaza, va a quedar la idea que no tienen facultad de interpretar administrativamente la ley. Esta facultad la tienen expresamente las otras Superintendencias, por lo que sería pertinente que también la ley se la diera formalmente a la Superintendencia de Quiebras Un señor Diputado expresó que la modificación a la letra a) del número 1 del artículo único del mensaje mantiene vigente las actuales facultades de la Superintendencia de Quiebras y que de verdad bastan, para los objetivos de este proyecto. Entiende que las nuevas facultades van más allá de lo que es la naturaleza de la Superintendencia de Quiebras, antes Fiscalía, y que es muy distinta a la Superintendencia de Valores y Seguros o de Servicios Eléctricos, que si tienen facultades normativas claras, que si interpretan la ley, muchas veces anticipándose a los procesos tarifarios. Además, en este caso no se están regulando materias económicas que sólo deban ser normadas por ley, como si ocurre con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Es decir, aquí se regulan actividades privadas, lo que ocurre entre un acreedor y un deudor y el interés que hay en esta relación jurídica es entre privados y esa relación debe regularse por el derecho privado

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA y, por tanto, debe entregárseles a las partes la facultad para poder fiscalizarse entre ellas, sin perjuicio de la facultad que hoy tiene en la ley la Superintendencia de Quiebras para actuar en estos temas. Otro señor Diputado señaló que la idea de entregar estas facultades a la Superintendencia de Quiebras es para regular las actuaciones de los Síndicos y si no se le da, no habrá nadie que se preocupe del bien común, en orden a proteger a los acreedores respecto de una mala administración del Síndico. Se aclaró que la Superintendencia de Quiebras no regula relaciones entre privados, sino que va a fiscalizar a los Síndicos del modo en que van a administrar la quiebra. El gobierno argumentó que la Superintendencia de Quiebras fiscaliza la función pública del Síndico y jamás se fiscaliza las relaciones privadas entre acreedores y fallidos y las instrucciones de la Superintendencia de Quiebras son sólo obligatorias para el Síndico y no para los deudores o acreedores y se refieren al cumplimiento y aplicación de la ley y lo único que la Superintendencia regula son materias reglamentarias en el ejercicio de la profesión de Síndico. Añade que la interpretación administrativa de la ley consiste en señalarle al Síndico que tal ley prescribe tal cosa y por lo que debe aplicarse en tal sentido, pero si se aplica de otra manera, naturalmente será el tribunal el que actúe finalmente en ese caso y no la Superintendencia de Quiebras. Es decir, la referida Superintendencia no tiene facultad alguna para interpretar en forma obligatoria la ley, sino que sólo para poder aplicarla. Si el Síndico no comparte la interpretación de la Superintendencia de Quiebras, tiene dos caminos para actuar: 1.- recurrir ante el juez de primera instancia, que lleva la quiebra, que decidirá en forma obligatoria y la Superintendencia de Quiebras debe acatar ese fallo y 2.- puede interponer el recurso de protección, si considera que el actuar de la Superintendencia de Quiebras es ilegal. Aclara que la Superintendencia de Quiebras no ha tenido jamás un problema de interpretación de la ley, salvo con un Síndico que ha cometido todo tipo de delitos y se niega a ser fiscalizado, en cambio el resto de los Síndicos siempre han aceptado las instrucciones de la Superintendencia de Quiebras. Se agrega que existen reglas y la autoridad hace un juicio a esas normas. Hoy en el derecho, todos estos juicios pueden ser sometidos a una segunda revisión que es la jurisdiccional. Lo grave sería que la revisión jurisdiccional se introduzca antes que se emita el juicio de valor, control o de adecuación de la norma con la actuación, porque se estaría negando en su esencia la potestad del Poder Ejecutivo en el proceso de fiscalización.

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Se argumentó que en nuestro sistema jurídico, económico y político existen alrededor de ocho Superintendencias, incluyendo la de Quiebras. El concepto de Superintendencia está referido a la fiscalización y control de agentes, para que adecuen sus conductas a las reglas que existen en el mercado, normas que están establecidas en la legislación o reglamentación, de tal modo que es posible el desarrollo de un proceso de fiscalización de agentes que administran valores públicos. Para el Ejecutivo es grave que la ley no haya incluido el tema de los convenios dentro de la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, y aunque es cierto que el convenio es una relación entre privados, con esa misma razón debería eliminarse al Síndico en el resto de las actuaciones. Se recuerda que desde 1865 hasta 1929, los Síndicos no tuvieron ninguna fiscalización y hubo muchos desfalcos por parte de los propios Síndicos, eso está reconocido en la historia económica y jurídica del país, fue un total fracaso, para luego cambiar en forma radical a una postura en que el Estado fue el gran Síndico y eso es lo que no se quiere hoy. Se añade que los agentes del mercado y del sistema económico solicitan que se actúe bien, con honestidad y probidad en materia de quiebras y que, por ejemplo, se rindan las cuentas como corresponde, puesto que muchos Síndicos no las rinden y no rinden cuentas de los convenios y si bien existe la posibilidad de recurrir al juzgado, en algunos lugares del país eso es complicado, porque la gran mayoría de los jueces no son especialistas en quiebras, por lo que, se debe rodear a la actividad concursal de una fiscalización, que hasta el momento ha demostrado respecto de las quiebras, ser relativamente prudente y eficiente, aunque existen falencias en esta materia. Lo que se pretende con este mecanismo es de mucha trascendencia para el mercado económico, lo que significa que los Síndicos van a tener que ajustar su conducta a las normas generales, ya que va a existir una autoridad que va a aplicar efectivamente la ley y, en definitiva, se quiere consolidar el sistema de Síndicos privados, ya que el temor es que el día de mañana, por sus malas actuaciones, surja un reclamo ciudadano, que quiera volver al sistema público, con una fiscalía estatal. Se puntualiza que el artículo que se está sometiendo a consideración de la Comisión tiene indicaciones una de ellas está referida a que siempre queda resguardada la posibilidad de poder recurrir a los tribunales, que corresponde a una observación hecha por la Excma. Corte Suprema. - Se acordó discutir y votar cada letra separada. Numeral 1) letra a) del artículo único del proyecto:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 1. Modifícase el artículo 8º: a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente: "1.Fiscalizar las actuaciones de los Síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas.; ". - El Diputado señor Tuma formuló indicación para modificar la letra a) del Nº 1 del artículo único del proyecto: Agrégase a continuación del punto y coma, que pasa a ser coma, la frase " sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;" - La Comisión aprobó por unanimidad el numeral con la indicación precedente******** Numeral 1), letra b) del artículo único del proyecto: b) Sustitúyese el número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La Superintendencia de Quiebras podrá en casos calificados, que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el Síndico hasta por un año después del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 168. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los Síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los Síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI;"; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para modificar la letra b) del Nº 1 del artículo único del proyecto: En el numeral 2 que se propone, agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del Síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo.". Reemplázase en el inciso 3º del numeral 2 que se propone todo lo que sigue a la palabra "después" por la frase "de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164". Agrégase el siguiente inciso 4º nuevo al numeral 2 que se propone, pasando los actuales 4º, 5º y 6º a ser incisos 5º, 6º y 7º, " En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor le serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y con relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior." Agrégase en el inciso final del numeral 2 que se propone, a continuación del punto y coma que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;” Puesta en discusión la letra b) de este numeral y sus indicaciones, el gobierno expresó que la ley actual establece la facultad a la Superintendencia de Quiebras de examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra; o sea es la esencia de la labor diaria de la Superintendencia de Quiebras, pero la ley debiera establecer que la no exhibición o la no entrega por parte del Síndico de esa documentación debiera ser considerada falta grave, por que aparte de cometer desfalcos, lo más grave que puede hacer un Síndico es evitar la fiscalización. Se agregó que la indicación presentada por el Diputado Tuma tiene por objeto establecer una mayor seguridad jurídica respecto de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Quiebras, es decir, que no exista posibilidad de interpretación a que la no exhibición constituya o no una falta grave.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Puesta en votación la parte de la letra b) del numeral 1) del artículo único, en su inciso primero referida a la examinación de los documentos y en la indicación referida a la agregación de la frase "La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del Síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo.” - La Comisión la aprobó por unanimidad. ******** El Diputado señor Uriarte formuló indicación para reemplazar el inciso segundo de la letra b) por el siguiente: “La Superintendencia de Quiebras, el fallido o los acreedores cuyos créditos representan al menos el 10% del pasivo de la quiebra, podrán solicitar al juez fundadamente la realización de una auditoría externa por un auditor independiente. En caso que se determine por la auditoría que no ha habido irregularidad en la administración o motivo plausible para solicitarla, se condenará en costas al solicitante.”. El Ejecutivo señaló que están de acuerdo con esta indicación que es complementaria a lo que está en discusión, y que comparte el hecho que los acreedores puedan pedir auditorías externas, pero que también la pueda solicitar la Superintendencia de Quiebras y eso porque la Superintendencia tiene muy poco personal y recursos y a veces hay quiebras muy complejas para ser revisadas por ese servicio, pero que no se obligue a la Superintendencia de Quiebras recurrir ante el juez para solicitar esa auditoría, aunque si lo deben hacer los acreedores y el fallido. Aclara que el costo de la auditoria externa, cuando la solicita la Superintendencia de Quiebras la paga la masa, con los bienes de la quiebra. - La Comisión aprobó por unanimidad la indicación, con adecuaciones formales. ******** Incisos 3º, 4º, 5 y 6º del numeral 1 de la letra b) del artículo único del proyecto: “Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el Síndico hasta por un año después del sobreseimiento definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 168. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá,

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA asimismo, facultar a los Síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los Síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI;"; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para reemplazar en el inciso 3º, del numeral 2 que se propone, todo lo que sigue a la palabra "después" por la frase "de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164". Se expresó que esta es una observación que hizo la Excma. Corte Suprema y que mejora la redacción del proyecto y se refiere a la documentación de la quiebra y a la incautada por el Síndico, y que debe mantenerla una vez rendida la cuenta definitiva hasta un año después del sobreseimiento definitivo, que pone término a la quiebra. La Excma. Corte Suprema expresa que “en lo que se refiere a la eliminación de archivos es dable observar contradicciones que pudieren producirse entre la formativa propuesta y la que se encuentra en vigencia. En efecto, de acuerdo al numeral 2° del inciso 3º del artículo 8º, el Síndico está obligado a conservar la documentación por el término de un año después del sobreseimiento definitivo, en tanto el artículo 168 dispone su entrega una vez declarado el sobreseimiento definitivo por sentencia ejecutoriada. Del mismo modo resulta particularmente necesario delimitar las atribuciones de la Superintendencia de Quiebras en esta materia, de tal modo de no violentar las atribuciones que corresponden a los tribunales de justicia”. Se aclara que la obligación de entregar del artículo 168, es inmediata y no después de un año. - Puesta en votación la Comisión lo aprobó por unanimidad, los incisos antes transcritos y la indicación. ******** El Diputado señor Tuma formuló indicación para agregar el siguiente inciso 4º nuevo al numeral 2 que se propone, pasando los actuales 4º, 5º y 6º a ser incisos 5º, 6º y 7º. "En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor le serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior."

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA - La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación. ******** El Diputado señor Tuma formuló indicación para agregar en el inciso final del numeral 2 que se propone, a continuación del punto y coma que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente;”. Puesta en discusión esta indicación, se señaló que se acoge la tesis de la Excma. Corte Suprema, en orden a que las atribuciones de la Superintendencia de Quiebras están limitadas por las atribuciones de los tribunales de justicia. - La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación. ********

Letra c) del numeral 1 del artículo único del proyecto, del tenor que sigue: c) Elimínase en el número 3, a continuación de la palabra "Síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; - Puesta en votación, se aprueba por unanimidad. ******** Letra d) del numeral 1 del artículo único del proyecto, del tenor que sigue: d) Sustitúyese el número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los Síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición resoluciones;";

de

reclamos

no

suspenderá

los

efectos

de

las

- El Diputado señor Tuma formuló indicación para modificar la letra d) del Nº 1 del artículo único del proyecto: En el numeral 5 que se propone, eliminar a continuación de la expresión “suspensión hasta por seis meses, la frase “en el cargo”. - El Diputado señor Saffirio formuló indicación para agregar en la letra d), del numeral Nº 1 en su inciso cuarto, a continuación de las palabras “el pago”, la frase: “del 20%”. Se informa que la indicación tiene por objeto eximir del pago total de la multa y se autoriza que se pague sólo el 20%, para recurrir ante la Corte de Apelaciones, de la aplicación de una multa. - Puestas en votación la letra d), más las indicaciones de los Diputados señores Tuma y Saffirio, la Comisión las aprobó por unanimidad. ******** Letra e) del numeral 1 del artículo único del proyecto, del tenor que sigue: e) Reemplázase el número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". Puesta en discusión esta letra, se expresó que, si bien esta facultad se la reconoce la jurisprudencia a la Superintendencia de Quiebras y que por lo mismo la utilizan, pretenden que se establezca en la ley. Añade que los

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Síndicos han pedido que la Superintendencia de Quiebras sea la única que pueda objetar las cuentas, porque eso le da más garantías a que lo hagan los acreedores o los fallidos. Cuando se objeta la cuenta, se suspende al Síndico y lo que los Síndicos piden es que no se les suspenda, salvo que la Superintendencia de Quiebras avale la suspensión, por lo que el sistema es más favorable para los Síndicos. - Puesta en votación, la Comisión la aprobó por unanimidad. ******** Letra f) del numeral 1 del artículo único del proyecto: f) Sustitúyese el número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo Síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas, en falta grave, en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo, en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al Síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción;". - El Diputado señor Tuma formuló dos indicaciones: - Para modificar la letra f) del Nº1 del artículo único del proyecto: Intercálase en el inciso 2º del numeral 9 que se propone, entre las frases "inciso anterior," y "cuando las personas", la frase "en la forma establecida para los incidentes," - Para modificar la letra f) del Nº 1 del artículo único del proyecto: En el numeral 9 que se propone, reemplazar en el inciso segundo las comas (,) existentes a continuación de las frases”faltas reiteradas,”; “en falta grave, “ y “en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo,” por la conjunción “o”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Agrégase en el numeral 9 el siguiente inciso final: “ Podrán intervenir individualmente”.

como

coadyuvantes

el

fallido

y

los

acreedores

Puesto en discusión este artículo con las indicaciones, el Ejecutivo señaló que en el numeral 9 se da un cambio de redacción a la facultad ya existente, es decir no es una nueva atribución, se pretende precisar la facultad que tiene la Superintendencia de Quiebras de solicitar la remoción al juez del Síndico, porque la Superintendencia de Quiebras tiene dos posibilidades: La primera, es pidiéndole al tribunal de la quiebra que lo remueva y la segunda es poniendo los antecedentes ante la junta de acreedores para que lo revoque y la Superintendencia de Quiebras tiene la obligación de representarles a ambas instancias, cuando existen irregularidades en la actuación del Síndico y eso se ha precisado en este artículo, ya que el Síndico actúa también como administrador de la continuación del giro y se agrega convenios y cesión de bienes y se añade, a sugerencia de la Excma. Corte Suprema, que el juez o la Superintendencia de Quiebras conocerán de estas remociones en la forma establecida para los incidentes. Se destacó que la Superintendencia de Quiebras, con estas reformas, va a tener facultades sancionatorias, pero no puede remover a un Síndico, ello le incumbe sólo a la justicia. Un señor Diputado comentó que si la Superintendencia de Quiebras solicita la remoción del Síndico, el juez lo debe suspender sin más trámite hasta que se resuelva el incidente de remoción y luego resulta que si no se le remueve, se produce un perjuicio grave y notable al Síndico, por una equivocación de la referida Superintendencia. El Ejecutivo aclaró que en ese caso, el Síndico queda suspendido en esa quiebra, pero puede seguir actuando en las demás que tenga a su cargo y es bueno que se le suspenda de inmediato, porque los jueces, muchas veces, se demoran en fallar estos incidentes y el Síndico sigue actuando en una quiebra en que ha cometido irregularidades y eso lo sabe la Superintendencia de Quiebras, puesto que tiene todos los antecedentes del juicio de quiebra, ya que fiscalizan al Síndico. Añade que lo lógico es que el fallido que a veces es perjudicado por la mala administración del Síndico también pueda actuar como parte y coadyudante en el juicio de remoción de ese Síndico, por ejemplo. - Puesto en votación este artículo y las citadas indicaciones, la Comisión las aprobaron por unanimidad. ********

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Letra g) del numeral 1 del artículo único del proyecto, del tenor que sigue: g) Sustitúyese el número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". - Puesta en votación, la Comisión la aprobó por unanimidad. ******** Letra h) del numeral 1 del artículo único del proyecto: h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;".

El Ejecutivo informó que este es un servicio que se ofrece a la comunidad, aparte de ser una Superintendencia fiscalizadora. - Puesta en votación, la Comisión la aprobó por unanimidad. ******** Letra i) del numeral 1 del artículo único del proyecto: i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala."; El Diputado señor Tuma formuló indicación para: i) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: "Cuando la Superintendencia representare a un Síndico a través de un oficio de fiscalización cualquier infracción o irregularidad en su desempeño, incumbe a éste probar que ha actuado en conformidad a las leyes, reglamentos y demás normas que le rigen.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala." Puesta en discusión esta indicación, se comentó que diariamente la Superintendencia de Quiebras retira de los tribunales de justicia los expedientes de quiebra, para revisar las actuaciones de los Síndicos, que se materializan fundamentalmente en los procesos judiciales y la mayoría de los tribunales les autoriza a retirar los expedientes en la practica, pero para evitar conflictos en el futuro, quieren que quede específicamente regulado en la ley que se da la facultad para retirar esos expedientes tal como hoy lo hacen los defensores públicos, cuando retiran expedientes, en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. - Puesto en votación el artículo con la indicación, la Comisión lo aprobó por unanimidad.

******** Artículo 16. 2.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados Síndicos las personas que tengan el título de Ingeniero Civil o Comercial o Agrónomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste, o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras podrá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de Síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un Reglamento que deberá dictar para tal efecto. El Ministro de Justicia, mediante Decreto Supremo fundado, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de Síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de Síndicos a nivel nacional o regional"; Los Diputados señores Tuma y Saffirio, formularon indicación para reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 16, por los siguientes “La Superintendencia de Quiebras podrá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de Síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un reglamento que deberá dictar para tal efecto. Los Síndicos que integran la nómina podrán ser sometidos a examen cada tres años calendario y en caso que lo reprobaren dos veces consecutivas dejaran de

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA formar parte de la nómina de Síndicos. El Síndico que reprobare podrá rendir nuevamente el examen al año siguiente. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de Síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de Síndicos a nivel nacional o regional.”. - La Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo más la indicación. ******** Artículo 17. 3.-Modifícase el artículo 17: a)Suprímase en el encabezamiento después de la palabra "Síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente"; b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;); d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y"; e) Agrégase el número 5 nuevo, siguiente: "5.Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22."; Se consultó respecto de la letra d), referida al N° 4, sobre quién evalúa la incapacidad física para ejercer el cargo de Síndico. Establecer aquello parece ser bastante amplio y no queda claro, por lo que sería mejor restringirla a incapacidad mental. Además, podrían presentarse problemas prácticos de interpretación. El Ejecutivo aclaró que esta causal de cesación nunca se ha presentado. - La Comisión por unanimidad aprobó este numeral. ********

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Artículo 21 bis, nuevo. 4.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: "Artículo 21 bis. Todo Síndico, una vez incluido en la nómina, y para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caución podrá consistir en una boleta bancaria de garantía u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia de Quiebras. El documento en que conste la caución deberá ser calificado por la Superintendencia de Quiebras y se mantendrá bajo su custodia. El Síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad.". -La Comisión aprobó este numeral por unanimidad. ******** Artículo 22. 5.- Modifícase el artículo 22: a) Reemplázase en el encabezamiento después de la palabra "Síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos"; b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de Síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;"; c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como Síndico;"; d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja indebida en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Síndico;"; f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 13: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;"; h) Agrégase el siguiente número 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;"; i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del Síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El Síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo Síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo Síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". Un señor Diputado expresa que la letra h) se está refiriendo a las conductas ya calificadas con un dictamen por la Superintendencia de Quiebras. El Ejecutivo aclaró que la Superintendencia de Quiebras debe informar al Ministerio de Justicia y esa Secretaría de Estado por un decreto, tal como ocurre hoy, elimina de la nómina al Síndico, pero en la actualidad es por infracciones reiteradas, pero con la modificación están siendo menos exigentes con los Síndicos, ya que no serán excluidos de la nómina por cualquier infracción reiterada, si no que por infracciones reiteradas que, en general, constituyan -sumadas unas con otras, una conducta grave o por infracción grave Se expresó que debería ser más exigente en este punto, porque por ejemplo para un cuentacorrentista que se sobregire más allá de lo autorizado, y le protestan un cheque, se ve perjudicado en sus informes comerciales, por lo que con los Síndicos se debe ser más estricto.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Se aclaró que, cuando el comportamiento de un Síndico es reiterado en faltas que, en su conjunto, constituyen una conducta grave, por lo que no es que cada una de las conductas sea grave, sino que deben considerarse las reiteradas faltas y eso determinará una conducta grave, en general. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral con la adecuación de agregar en la letra h) la frase “su conjunto”, entre las palabras “que” y “constituyan” y en la letra i) inciso segundo, añadir la frase ”este último”, entre las palabras “que” y “haya”. ******** Artículo 24. 6.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados Síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél, y 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos.". - El Diputado señor Tuma formuló indicación para que: a) En el numeral 4, a continuación del punto final, que pasará a ser punto seguido, se agregue el texto siguiente. “Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras, el Síndico podrá ser designado.”. b) Se agregue el siguiente numeral 5 nuevo: “5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8.” El Diputado, autor de la indicación, expresó que el espíritu de ella es darle una relevancia a los comentarios de la Superintendencia de Quiebras, puesto que es esa entidad la que tiene una opinión formada en lo que está ocurriendo respecto de la actitud de los Síndicos y especialmente cuando se les ha objetado la cuenta que han rendido y en este caso la opinión de la Superintendencia de Quiebras es vinculante..

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El Ejecutivo precisó que esta indicación surge a raíz de reclamos de los Síndicos, en orden a que pueden haber personas vinculadas a una quiebra interesadas en perjudicarlos, objetándoles la cuenta artificialmente y así no poder ser designado Síndico en otras quiebras, por lo que esta indicación salva esa situación, dándole participación vinculante a la Superintendencia de Quiebras, y si su opinión no es favorable a la objeción de la cuenta, se puede designar al Síndico. - La Comisión aprobó por unanimidad el numeral 6 referido al artículo 24, más la indicación. ******** Artículo 25. 7.- Modifícase el artículo 25: a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad al artículo 44,". b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los Síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". Se señaló que el artículo 44 de la ley vigente se refiere a la designación del Síndico, cuando la quiebra es pedida por un acreedor, quien puede proponer hasta tres nombres como Síndicos, para que el juez elija a uno de ellos. Con la modificación, se pretende que el acreedor presente un solo nombre, que será nombrado por el juez como Síndico provisional, hasta la primera junta de acreedores, justamente para evitar el “lobby” que se produce en los tribunales, para que uno de los tres sea designado Síndico por el juez, cuando la quiebra es buena, o, por el contrario, para que no se le designe, si la quiebra es de poca monta económica. - La Comisión aprobó este numeral por unanimidad. ******** Artículo 27. - El Diputado señor Tuma formuló indicación para que: 8.- a) Se intercale el siguiente numeral 22, nuevo pasando el actual 22 a ser 23: Cumplir con los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y b)Se reemplace la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA - La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación con la adecuación del texto, en orden a reemplazar la frase “cumplir con” por “ejecutar”. ******** Numeral 8 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 9: Artículo 29. 8.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: "Artículo 29. El Síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el Síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento." El Ejecutivo expresó que este numeral obliga al Síndico a entregar cuentas periódicas y parciales, ya que hoy sólo presenta la cuenta definitiva, que puede ser después de muchos años, y los acreedores no tienen idea de lo que ha pasado en interntanto en la quiebra. - La Comisión aprobó este numeral por unanimidad. ******** Numeral 9 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 10: Artículo 30. 9.- Modifícase el artículo 30: a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores"; ii) Elimínase la frase "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a"; b) Insértese el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar y fecha de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA al tribunal, el Síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el Síndico.”; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para modificar la letra c) del Nº 9 del artículo único del proyecto: Sustitúyese, en el inciso tercero nuevo que se propone la expresión "y fecha" por "día y hora", a continuación de una coma. Se explicó que conforme a la ley se presenta la cuenta a la junta de acreedores, pero en la mayoría de los casos, cuando se presenta, ya no existe junta, entonces al Síndico se le aprueba la cuenta, de hecho. Con la modificación se establece un procedimiento, para que esa cuenta se presente al tribunal y éste, a su vez, notifique a los interesados y desde allí se empiezan a contar los plazos. - La Comisión aprobó por unanimidad el numeral y la indicación. ******** Numeral 10 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 11: Artículo 31 10.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el Síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la notificación por cédula de la objeción, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestación, el o los objetantes insistieren en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". - El Diputado señor Tuma formuló indicación para sustituir el texto del artículo 31 de la ley de Quiebras, propuesto en el Nº 10 del proyecto, por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el Síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestación de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días."

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El Diputado autor de la indicación expresó que esta indicación tiene por objeto precisar el alcance del artículo 31, en orden a referirse a la última notificación y no a cualquiera de ellas, para que los acreedores sepan desde cuando pueden objetar la cuenta y además se añade que cualquier acreedor puede objetar la cuenta, ya que en la actualidad es la junta la que la objeta. - La Comisión aprobó por unanimidad la indicación, artículo 31, propuesto en el mensaje.

rechazando el

******** Numeral 11 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 12: Artículo 32. 11.- Modifícase el artículo 32: a) Para remplazar el encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El Síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:"; b) Para sustituir en el número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y"; c) Para sustituir el número 6, por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El Síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el Síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe; d) Para eliminar el número 7.” - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 12 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 13: Artículo 33 12.-Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: "Artículo 33. El Síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el Síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al Síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro."; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 13 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 14: Artículo 34, nuevo. 13.- Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: "Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 U.F., 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 U.F., 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 U.F., 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 U.F., 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 U.F., 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 U.F., 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 U.F., 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 U.F., 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 U.F., 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase el 1.000.000 de U.F., 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de U.F., 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al Síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el Síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al Síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el Síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el Síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podrá acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder de 400 unidades de fomento.”; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para agregar, a continuación del punto aparte del inciso 4°, pasando a ser punto seguido, la siguiente frase: “En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.”. - La Comisión aprobó por unanimidad el numeral con la indicación. ******** Numeral 14 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 15: Artículo 36. 14.- Reemplázase el artículo 36, por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el Síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción se tramitará como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como asimismo no podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”;. Un señor Diputado opinó que es importante fiscalizar a los Síndicos, respecto de la atribución que se les da, en orden a que el Síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta, ya que puede ocurrir que algún acreedor o algún Síndico se aproveche de esta atribución, con el objeto de hacer una maniobra, para distraer fondos de la masa, por concepto de estos gastos y ello debe unirse a las facultades fiscalizadoras, en especial la de fiscalizar las actuaciones de los Síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro, según lo señala el N° 1 del artículo 8º y se podría añadir en su oportunidad, y no ahora, la frase “y la de cualquiera de las personas que presten servicios remunerados con fondos de la masa”. Es decir, fiscalizar al Síndico y a las personas que contrate, de acuerdo a lo prescrito en este numeral. Otro señor Diputado argumentó que al que se debe fiscalizar es al Síndico y no a las personas que el contrate, toda vez que el referido Síndico responde por esas contrataciones. El Ejecutivo precisó que en este caso, el Síndico va a proponer nombres del o los profesionales o técnicos y la junta va a aprobar esa designación, con todos los informes previos y antecedentes de que disponga la referida junta. En el fondo, el Síndico al contratar al especialista va a estar cumpliendo un acuerdo de la junta, por lo que no es el Síndico exactamente el responsable, si no que la junta de acreedores, que es la que decidió contratarlo, por lo que debería verse si es que el profesional o especialista contratado realmente cumplió con el cometido que se le encargó y la Superintendencia de Quiebras no puede fiscalizar si cumplió o no con su cometido, sino que lo deben hacer quienes dispusieron esa acción, que son justamente los acreedores. Se precisó que la Superintendencia de Quiebras fiscaliza al Síndico para que actúe de conformidad a la ley y que los acuerdos de la junta de acreedores sean tomados conforme a ésta, y entonces si en conformidad a la

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA ley se acordó contratar a una persona y el Síndico lo contrata en cumplimiento de ese acuerdo, pero el informe o trabajo que hace esa persona es deficiente, la Superintendencia de Quiebras no tiene injerencia en ello, para actuar en ese sentido. Se precisó que lo que importa es otorgar a la Superintendencia de Quiebras tantas facultades como sea necesario, para fiscalizar aquellas prestaciones de servicios que se hacen con cargo a la masa que es de todos, con el objeto de evitar abusos o llegar a situaciones límites. Se aclaró que existe un control de mérito y uno formal. Se añade que es muy difícil que el control de mérito se le pueda encargar a un fiscalizador; si, por ejemplo el informe en derecho, agronómico o químico, que se solicita es bueno o malo o equivocado o innecesario, por lo que la Superintendencia de Quiebras no puede fiscalizar eso si no tiene preparación para ello, además que sería demasiado excesivo. Se estimó que la solución iría por el control formal, en orden a saber si se hizo o no el trabajo o servicio requerido y si el trabajo era absurdo y es un engaño, podría tipificarse el delito de estafa. Se agrega que con el mecanismo de cuentas periódicas va a ver transparencia respecto de la forma en que se está gastando el dinero de la masa. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 15 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 16: Artículo 37. 15.- Sustitúyese en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras."; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para agregar a continuación del punto final, que se elimina, la frase "y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral con la indicación. ******** Numeral 16 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 17: Artículo 42 16.- Agréganse en el artículo 42, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "Para los efectos de designar un Síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los Síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercero día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los Síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos, hasta obtener la designación de los Síndicos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al Síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los Síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare."; - El Diputado señor Tuma formuló indicación para modificar el Nº 16 del artículo único del proyecto: a) Agrégase en el inciso sexto nuevo a continuación de la frase “el tribunal repetirá”, la frase “por una vez”. b) Suprímase en el inciso sexto nuevo a continuación de la frase “si fueren menos”, la frase “hasta obtener la designación de los Síndicos”. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral con la indicación. ******** Numeral 17 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 18: Artículo 44. 17.- Modifícase el artículo 44:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en el inciso segundo, después de la expresión "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor"; b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Además el acreedor señalará en su solicitud el nombre del Síndico titular y el del Síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra."; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 18 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 19: Artículo 57. 18.- Agrégase al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo: "Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el Síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el Síndico y el peticionario. El Síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el Síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del Síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia."; El Ejecutivo informó que declarada la quiebra, el fallido pierde la administración de sus bienes, si se presentan recursos y se pide orden de no innovar y si la Corte de Apelaciones la acoge, quedan todos inhibidos de la administración de los bienes, tanto el fallido, por el desasimiento del tribunal y el Síndico, porque la Corte se lo prohíbe con la orden de no innovar, por lo que en la actualidad nadie responde de los bienes y con la orden de no innovar, puede pasar mucho tiempo y esos bienes pueden deteriorarse o incluso perderse, con esta modificación se autoriza al Síndico a que venda los bienes expuestos a deterioro y los expuestos a desvalorización; debiendo pedir autorización del fallido o del señor juez en su caso, para venderlos. Se recuerda el caso que se dio en una quiebra en Iquique respecto de unos vehículos que fueron incautados y se dictó orden de no innovar y nadie pudo tener acceso a ellos y con el tiempo se oxidaron y perdió valor la masa.

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- La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** - Los Diputados señores Tuma, Saffirio, Uriarte y Molina, formularon indicación que pasa a ser numeral 20 del artículo único del proyecto: Artículo 80. 20.- Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente. “Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, prescribirán en el plazo de dos años, contado desde la fecha del acto o contrato. “ Se expresó que se ha buscado extender el plazo de las acciones revocatorias concursales y que es el plazo estándar que se da en el derecho comparado. - La Comisión aprobó por unanimidad la indicación. ********

- Los Diputados señores Tuma, Saffirio y Uriarte formularon indicación que pasa a ser numeral 21 del artículo único del proyecto: Artículo 81 21.- Reemplázase el texto del artículo 81 por el siguiente: “Articulo 81.- Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el Síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se le indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los que gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

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En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. Se precisó que muchos Síndicos han criticado el nuevo sistema de designación, en orden a la presión que pueden ejercer los acreedores mayoritarios, como los bancos, respecto de los Síndicos. Se complementó que los acreedores mayoritarios, especialmente los bancos, podrían controlar a los Síndicos y exigirles que no interpusieran las acciones revocatorias, por lo que cualquer acreedor puede ejercitarlas. - La Comisión aprobó por unanimidad la indicación. ********

- Los Diputados Tuma, Saffirio Ulloa, Egaña, Uriarte y Molina formularon indicación que pasa a ser numeral 22 del artículo único del proyecto, del tenor que sigue: Artículo 102 22.- Modifícase el artículo 102: a) Sustitúyase el inciso primero por los siguientes: En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tienen derecho a votar: los acreedores cuyos créditos estén reconocidos; y, aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el Síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y, además, en nada limitará la libertad del Síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA La audiencia referida se efectuará el día señalado en la hora que comience a funcionar el tribunal. b) Sustitúyese el actual inciso 4, por el siguiente: Los acreedores que hayan verificado pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente. Se informó que este artículo es producto de una moción que presentaron los Diputados Ulloa, Egaña y Norambuena y que se traduce en esta indicación. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 19 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 23: Artículo 111. 23.- Modifícase el artículo 111: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el Síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras."; b) Deróganse los incisos tercero y final; El Ejecutivo informó que respecto de la letra b), el sentido de la derogación es que hoy si no se pronuncia la junta de acreedores en la primera reunión, quedaban aprobados los gastos y honorarios propuestos por el Síndico, en cambio con la derogación, la junta debe pronunciarse y no puede, por ende, haber un pronunciamiento tácito, por haber omitido ese acuerdo. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 20 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 24: Artículo 120. 24.- Intercálese en el artículo 120, entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la siguiente frase: "si los hay,"; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 21 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 25: 25.- Modifícase el artículo 148:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente."; b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". Se informó que esta modificación pretende evitar un abuso que se venía cometiendo hace mucho tiempo y está referido a los honorarios de los abogados peticionarios de las quiebras, porque cuando el deudor o acreedor pide la quiebra requieren del patrocinio de un abogado y esos honorarios estaban siendo, muchas veces, pagados con la máxima preferencia y sin límite alguno, por lo que se establece límite al respecto. Los Diputados señores Saffirio, Uriarte, Urrutia, Molina, Tuma y Kuschel formularon indicación para que en el numeral 25, se agreguen los siguientes incisos penúltimo y final nuevos, al artículo 148: “a) Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al Síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el Síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. b) En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.” Se informa que, la indicación trascrita tiene por objeto proteger a los trabajadores ante la quiebra de la industria o empresa en que se desempeñan. El Ejecutivo señala que los trabajadores no tienen título para acreditar sus acreencias, que son las contempladas en el número 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. Lo que sucede en la práctica es que los trabajadores tienen que interponer la demanda ante el tribunal del trabajo y esperar la sentencia y

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA con el fallo recién ellos van a tener un título para cobrar y cuando eso suceda, en que puede haber pasado mucho tiempo, los fondos se pueden haber agotado o disminuido en demasía, por lo que a través de esta indicación se obliga al Síndico a reservar los fondos, cuando tome conocimiento de que existe una demanda. Se añade que los trabajadores no están obligados a verificar su crédito y el Síndico, cuando hay fondos en la quiebra y tiene antecedentes documentarios que acrediten quienes eran trabajadores y cuanto ganaban, puede hacer un pago administrativo, es decir, sin aprobación del tribunal, lo que es una ventaja para los trabajadores, pero por otro lado el crédito definitivo lo va a determinar la sentencia laboral, entonces ahí el trabajador que demanda después de la quiebra está perjudicado. Ahora bien, el trabajador que ha sido despedido con antelación a la quiebra, también puede tener un crédito, porque quizás no le han pagado todo lo que le debían, por lo que se debe buscar una fórmula para que el Síndico también conozca esta última situación, porque la demanda va a ser anterior a la quiebra. Se recuerda que la situación en la actualidad es que el Síndico toma conocimiento de los créditos de los trabajadores con la verificación, pero no está obligado a hacer reserva de fondos. Se informa que muchas veces los trabajadores, a través de los abogados laboralistas, verifican sus créditos, pidiendo más de lo que se les debe, por eso los Síndicos impugnan eso créditos. Se señala que es importante que quede claro que se verifican los créditos contemplados en el N° 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y con el tope que a ellos corresponde, para que no se generen reservas mayores a las que efectivamente se deben a los trabajadores, por lo que la indicación debe referirse a sus “respectivos créditos”, para que quede de manifiesto que se refieren a los créditos del N° 5 y 8 y no el crédito que el trabajador pretende tener. Se sugiere que se abarquen las dos situaciones, es decir también incluir el caso del trabajador que demanda y luego se produce la quiebra, por lo que esa demanda debe notificársele al Síndico. - La Comisión aprobó por asentimiento unánime este numeral y la indicación formulada. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Numeral 22 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 26: Artículo 168. 26.- Agrégase en el artículo 168, el siguiente inciso segundo nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del Síndico los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 23 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 27: Artículo 175. 27.- Modifícase el artículo 175: a) Sustitúyese el número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un Síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al Síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada, y así sucesivamente, hasta obtener la nominación de los Síndicos que corresponda;". b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el Síndico titular entregue al tribunal dentro de tercero día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al Síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el Síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA corresponda y el procedimiento se repetirá con el Síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado." - El Diputado señor Saffirio formuló indicación para suprimir en el numeral 27 letra a), artículo 175, inciso primero, la siguiente frase: “y así sucesivamente, hasta obtener la nominación de los Síndicos que corresponda.” Se informa que la indicación busca armonizar con la norma de nombramiento del Síndico, pero referida a los convenios, en que se hace dos veces el llamado a los principales acreedores y si éstos no llegan, se hace sorteo. - El Diputado señor Tuma formuló indicación a este numeral para agregar a continuación del punto y coma que pasa a ser punto seguido, la frase "En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al Síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42;”. Se informó que en este caso hay una proposición de convenio efectuada por el deudor, que debe proponer un Síndico, cuyo procedimiento se señala en esta modificación. - La Comisión aprobó por unanimidad el numeral y las indicaciones referidas. ******** Numeral 24 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 28: Artículo 206. 28.- Agrégase en el artículo 206, el siguiente inciso segundo nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un Síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175."; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ********

Numeral 25 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 29: Artículo 207. 29.- Modifícase el artículo 207: a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor." ;. b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los Síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 26 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 30: Artículo 214. 30.- Agréganse en el artículo 214 los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del Síndico titular y el del Síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al Síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral.

********

Numeral 27 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 31: Artículo 222. 31.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 222, por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221."; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ********

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Numeral 28 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 32: Artículo 246. 32.- Intercálase, en el número 1 del artículo 246, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,"; - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ******** Numeral 29 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 33: Artículo 251. 33.- Agrégase en el artículo 251, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al Síndico titular y al Síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ********

Numeral 30 del artículo único del proyecto, que pasa a ser 34: ARTICULO TRANSITORIO 34.- Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". - La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. ********

VII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. La Comisión acordó que las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto de la letra d), del artículo 8º, numeral 1) deben ser votadas con quórum especial, por tener carácter de Ley Orgánica Constitucional ya que establecen nuevas atribuciones a los tribunales de justicia. ********

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA VIII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS REGLAMENTARIAMENTE POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. No corresponde que esta Comisión conozca del proyecto de ley en informe. ********

IX.- LA COMISIÓN APROBÓ POR UNANIMIDAD LA IDEA DE LEGISLAR.

X.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. El siguiente artículo del mensaje fue rechazado por la Comisión: Artículo 31 Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el Síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la notificación por cédula de la objeción, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestación, el o los objetantes insistieren en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". ******** No hubo indicaciones rechazadas por la Comisión.

******** En consecuencia, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente: PROYECTO DE LEY "Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.175, de Quiebras: 1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado.. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá,

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”. c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición resoluciones;".

de

reclamos

no

suspenderá

e) Reemplázase su número 6 por el siguiente:

los

efectos

de

las

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;". i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: Cuando la Superintendencia representare a un síndico a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción o irregularidad en su desempeño, incumbe a éste probar que ha actuado en conformidad a las leyes, reglamentos y demás normas que le rigen.

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Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de Ingeniero Civil o Comercial o Agrónomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras podrá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un reglamento que deberá dictar para tal efecto. Los síndicos que integran la nómina podrán ser sometidos a examen cada tres años calendario y en caso que lo reprobaren dos veces consecutivas dejaran de formar parte de la nómina de síndicos. El síndico que reprobare podrá rendir nuevamente el examen al año siguiente. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de síndicos a nivel nacional o regional.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente"; b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;); d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y"; e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: "Artículo 21 bis. Todo síndico, una vez incluido en la nómina, y para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caución podrá consistir en una boleta bancaria de garantía u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia. El documento en que conste la caución deberá ser calificado por la Superintendencia y se mantendrá bajo su custodia. El síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad.". 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos"; b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;"; c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley 19.537 sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja indebida en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 13: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agrégase el siguiente número 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad al artículo 44,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. b) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. 9.- Artículo 29 Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la frase "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Insértese el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar y día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si, no obstante la contestación de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". 12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 U.F., 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 U.F., 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 U.F., 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 U.F., 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 U.F., 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 U.F., 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 U.F., 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 U.F., 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 U.F., 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase el 1.000.000 de U.F., 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de U.F., 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podrá acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder de 400 unidades de fomento.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción se tramitará como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como asimismo no podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22”.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercero día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare.".

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18.- Artículo 44 a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en su inciso segundo, después de la expresión "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor"; b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Además, el acreedor señalará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra.". 19.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 20.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80° Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 21.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se le indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los que gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. 22.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tienen derecho a votar: los acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y, además, en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Sustituir el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”.

23.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final; 24.-Artículo 120 Intercálese entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la siguiente frase: "si los hay,". 25.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al Síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el Síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.” 26.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 27.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al Síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercero día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.". 28.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 29.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. 30.-Artículo 214 Agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 31.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 32.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 33.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". 34.-Artículo TRANSITORIO “Artículo Transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Sala de la Comisión, 18 de agosto de 2003.

Se designa Diputado Informante al señor GONZALO URIARTE HERRERA.

Acordado en sesiones de fecha 11 y 18 de marzo; 1 de abril; 6 y 13 de mayo; 3, 10 y 17 de junio; 1 y 8 de julio y 12 de agosto de 2003, con asistencia de los Diputados señora y señores: Eugenio Tuma Zedan (Presidente), Eduardo Saffirio Suárez (Presidente), Víctor J. Barrueto, Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez, Pablo Galilea Carrillo, Carlos Hidalgo González, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Darío Molina Sanhueza, Fulvio Rossi Ciocca, Edmundo Salas de la Fuente, Carolina Tohá Morales, Gonzalo Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla, y Patricio Walker Prieto.

LUIS PINTO LEIGHTON Secretario de la Comisión

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA INDICE I.- CONSTANCIA PREVIA

32

II.- ANTECEDENTES GENERALES 32 Para una mejor comprensión de la materia en estudio, se inserta a continuación legislación comparada de Estados Unidos de Norteamérica, España y México. 32 a) Estados Unidos de Norteamérica 32 Trustees

33

US Trustees

34

Private Trustees b) España

35 35

Sindicatura de Quiebras Requisitos c) México

36 36 36

Sindicatura de Quiebra Requisitos: Inhabilidades e incompatibilidades

37 37 37

III.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME 38 IV. NÓMINA DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

.

43

SÍNTESIS DE LAS OBSERVACIONES EMITIDAS. a) Señor Diego Lira Silva, Superintendente de Quiebras

.

44 44

b) Señor Juan Pablo Román Rodríguez, asesor del Superintendente de Quiebras. 60 c) Señor Javier Fuenzalida Asmussen, Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, (SOFOFA) . 63 d) Señor Axel Buccheister, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo.

71

e) Señor Lionel Stone Cereceda, abogado, Síndico de quiebras.

77

f) Señor Pablo Cifuentes, abogado, Síndico, representante de la Asociación de Síndicos. 80

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA g) Señor Diego Corvera Vergara, abogado, Presidente de la Asociación Gremial de abogados laboralista . 92 h) Señor Julio Reyes Madariaga, abogado regional V Región Costa del Banco del Estado . 93 i) Señor Nicolás Montt Díaz, abogado, Síndico de Quiebras y profesor de Derecho Comercial. 99 V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. 105 a) Discusión general. 105 VI. APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR. 107 b) Discusión particular. 107 1.- Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido: 107 2.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

123

3.-Modifícase el artículo 17:

124

4.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo:

125

5.- Modifícase el artículo 22:

125

6.- Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

127

7.- Modifícase el artículo 25:

128

8.- a) Se intercale el siguiente numeral 22, nuevo pasando el actual 22 a ser :………………………………………………………………………………………………………….. ………128 8.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:……………………………………. ………129 9.- Modifícase el artículo 30:

…………………………………………………………………….129

10.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

……………………………………..130

11.- Modifícase el artículo 32:

131

12.-Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

131

13.- Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: 132 14.- Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:

133

16.- Agréganse en el artículo 42, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos: 135

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17.- Modifícase el artículo 44:

136

18.- Agrégase al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo:

137

20.- Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente.

138

21.- Reemplázase el texto del artículo 81 por el siguiente:

138

22.- Modifícase el artículo 102:

139

23.- Modifícase el artículo 111:

140

24.- Intercálese en el artículo 120, entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la siguiente frase: "si los hay,"; 140 25.- Modifícase el artículo 148:

140

26.- Agrégase en el artículo 168, el siguiente inciso segundo nuevo:

143

27.- Modifícase el artículo 175:

143

28.- Agrégase en el artículo 206, el siguiente inciso segundo nuevo:

144

29.- Modifícase el artículo 207:

144

30.- Agréganse en el artículo 214 los siguientes incisos segundo y final, nuevos: 145 31.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 222, por el siguiente:

145

VII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. 146 VIII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS REGLAMENTARIAMENTE POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. 147 IX.- LA COMISIÓN APROBÓ POR UNANIMIDAD LA IDEA DE LEGISLAR.

147

X.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. PROYECTO DE LEY

147 147

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 350, Sesión 01. Fecha 01 de octubre de 2003. Discusión general. Aprobado en general y particular

PERFECCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS. Modificación de la ley Nº 18.175, de Quiebras. Primer trámite constitucional. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 18.175 en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Gonzalo Uriarte. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3180-03, sesión 38ª, en 7 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Informe de la Comisión de Economía, sesión 32ª, en 26 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Solicito la unanimidad para que ingrese a la Sala el superintendente de Quiebras, señor Diego Lira, y su asesor, señor Juan Pablo Román. ¿Habría acuerdo? No hay acuerdo. Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Economía. El señor URIARTE.- Señor Presidente, el proyecto, iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, modifica la ley de Quiebras. Dado lo extenso del informe, me veré forzado a señalar sólo las ideas matrices y su fundamentación, sin perjuicio de solicitar, posteriormente, el uso de la palabra para formular algunas observaciones a título estrictamente personal. La quiebra como fundamento económico y social.

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La quiebra no es una institución excepcional en las actividades económicas, comerciales o productivas, sino una constante que viene de tiempos antiguos, tanto que el término “quiebra” proviene precisamente de que cuando los banqueros medievales caían en insolvencia y los clientes les quebraban -literalmente- la banca de madera donde atendían sus asuntos en la plaza pública. Hoy, la quiebra constituye un procedimiento judicial que tiene por objeto realizar los bienes una persona jurídica o natural y a fin de proveer el pago de sus deudas. En otras palabras, la quiebra consiste en vender los bienes que queden del fallido, y, con su producto, pagar a los acreedores a prorrata de sus créditos. Desde un punto de vista económico, la quiebra tiene por objeto redestinar bienes de capital o productivos que han sido utilizados ineficazmente por el fallido, de forma tal que pasen a otras manos que los exploten con mayor racionalidad y acierto. La circunstancia de la cual depende el éxito del proceso de quiebra es el tiempo que el sistema demora en efectuar esa redestinación. El mejor procedimiento, entonces, será aquel que en el menor tiempo posible efectúe la redestinación de los bienes y pague la mayor parte de las deudas pendientes. Las estadísticas demuestran que en el mediano y largo plazo es normal que un número importante de empresas haya sido declarado en quiebra, lo que demuestra que no se trata de una materia excepcional. Lo que se requiere es contar con procedimientos que, tarde o temprano, entrarán en aplicación. Obviamente, la prueba de fuego del proceso de quiebra se produce en un ciclo económico recesivo, pues es entonces cuando se requiere la máxima celeridad y se evidencia la necesidad de obtener el mayor rendimiento de los bienes de la quiebra. Como último antecedente general, conviene tener presente que el sistema concursal en Chile ha oscilado, a través de su historia, desde un sistema privado, como fue hasta antes de la dictación de la primitiva ley de quiebra, la Nº 4.558, hasta un sistema a cargo de un organismo público, como fue la Sindicatura General de Quiebras, que burocratizó el sistema al concentrar la actividad en un funcionario público. Luego, la ley vigente, Nº 18.175, de 1982, volvió a reconocer la importancia de los síndicos privados, los cuales son sometidos sólo a la fiscalización de un órgano público, denominado hoy Superintendencia de Quiebras. El desempeño de los síndicos privados es lo que ha motivado al Ejecutivo a enviar este proyecto, cuyos objetivos señalo a continuación: Objeto del proyecto.

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Sobre la base de lo antes expuesto, el proyecto en estudio se circunscribe a las siguientes materias de interés prioritario: 1. Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; 2.

Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y 3.

Mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras, para lo cual se deben regular sus facultades sancionatorias.

Como se observa, el proyecto no altera la esencia del sistema vigente, que se apoya en la actividad de los síndicos privados, cuyo interés patrimonial legítimo, por cierto- depende del acierto y rapidez con que materialicen su encargo. Cuanto más rápidamente el síndico evacue su cometido, menos demorará en obtener el total de sus honorarios. Por eso, el proyecto se aboca a corregir diversos aspectos que dicen relación con la posibilidad de que las aspiraciones de los acreedores y del fallido no se vean cumplidas por la forma como algunos síndicos han desarrollado su actividad. Con el transcurso del tiempo han quedado al descubierto las debilidades que presenta la actual ley de Quiebras, y se ha hecho indispensable, con el fin de preservar el sistema de síndicos privados y evitar que se torne ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas más importantes que han sido detectados. Para ello, se hacen más estrictos los requisitos para ser síndico; se establecen nuevas prohibiciones e inhabilidades, y se refuerzan las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia. Una modificación importante consiste en potenciar la voluntad de los acreedores en el nombramiento del síndico, lo que se justifica desde el momento en que son ellos mismos los que van a ver satisfechas sus expectativas, en plazos mayores o menores, según la actividad del que ellos mismos hayan nombrado. El proyecto también se aboca a lograr una mayor transparencia en la forma de determinar la remuneración de los síndicos, que, por regla general, será con cargo a la masa de la quiebra. Lo que se busca evitar es que, a través de la utilización de la facultad del síndico de subcontratar servicios como asesorías contables, peritajes u otros, se termine ocasionando un verdadero detrimento a la masa para el pago de honorarios colaterales o paralelos, cuya justificación resulta muchas veces discutible. En este sentido, se ha estudiado empíricamente el monto de los honorarios de los síndicos y de los profesionales subcontratados para el cumplimiento de los fines del proceso de la quiebra. En lo que dice relación con los gastos de la quiebra, se dispone que éstos deberán estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Fiscalía Nacional de Quiebras, con el objeto de que

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correspondan a la realidad y que no se conviertan en una vía de escape para retirar fondos de la quiebra y eludir las normas sobre limitación de los montos de los honorarios. Respecto de la Superintendencia, el proyecto propone dotarla de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que ella imparta o fije, todo lo anterior con la debida protección de los fiscalizados, quienes podrán recurrir a los tribunales de justicia. Además, el proyecto incluye la facultad de la Superintendencia para fiscalizar a los síndicos no solamente en las quiebras, sino también en los convenios y en las cesiones de bienes en que sean nombrados, puesto que estas funciones son asumidas en atención a su pertenencia a la Nómina Nacional de Síndicos, y, por tanto, desempeñan una función de carácter público. No está de más señalar que la Comisión escuchó las exposiciones de connotados profesionales y especialistas en esta materia, lo que fue de la mayor utilidad para revisar y adecuar el proyecto presentado por el Ejecutivo. Ello le permite a la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo someter a la consideración de la honorable Cámara un proyecto destinado a perfeccionar el sistema de síndicos privados, sobre la base de establecer mayores exigencias y controles que eviten la posibilidad de que se vean frustradas las expectativas de las partes interesadas, y así lograr una rápida realización de los bienes y el pago de las deudas, que es el objetivo primordial de un sistema concursal. Por estas razones, solicito a la honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley modificatorio de la ley de Quiebras. Sin perjuicio de lo anterior, quiero anunciar que el Ejecutivo ha presentado una indicación que nos interesa que sea discutida y ojalá aprobada por unanimidad. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-Tiene la palabra el ministro de Justicia. El señor BATES (ministro de Justicia).- Señor Presidente, hoy se somete a vuestra consideración el primero de tres proyectos que, en su conjunto, responden a la necesidad de modificar nuestra actual legislación en materia de quiebras. En el marco de la agenda pro crecimiento, se conformó una mesa de trabajo que recogió los planteamientos del sector privado sobre las posibles modificaciones que sería conveniente introducir a nuestra actual ley de Quiebras.

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En este contexto de trabajo, ha existido acuerdo en cuanto a la necesidad de enfrentar tres ámbitos de modificaciones: el primero es aquel de que da cuenta este proyecto. El segundo se refiere a la necesidad de regular de mejor manera la situación de las empresas en crisis, especialmente las normas que regulan los convenios. Sobre este ámbito de modificaciones existe un anteproyecto, el cual fue elaborado por una comisión integrada por destacados profesionales y profesores expertos en derecho concursal, quienes tienen amplia experiencia no sólo en el aspecto teórico, sino también en el de la praxis profesional, bajo la coordinación de la Superintendencia de Quiebras. Este anteproyecto está siendo objeto de revisión y en etapa de preparación para ser enviado como proyecto de ley a esta honorable Cámara en las próximas semanas. Por último, el tercer ámbito de modificaciones dice relación con el tratamiento punible en el orden concursal, es decir, con los delitos relacionados con las quiebras. Estas modificaciones, en concordancia con las políticas del Ministerio de Justicia en estas materias, serán objeto de estudio en el foro penal que funciona en dicha cartera. Sobre esta materia, en el Ministerio de Justicia funciona, como complemento indispensable de la actual reforma procesal penal, el llamado foro penal, compuesto por distinguidos profesionales, juristas, jueces y profesores de derecho, cuya finalidad es reemplazar íntegramente el Código Penal. El presente proyecto de ley persigue mejorar y consolidar el sistema de administración privada de las quiebras por síndicos, vigente en Chile desde 1982, a través de otorgar mayores facultades y garantías a sus principales actores. Permítaseme destacar la importancia y bondades de las normas en sólo seis áreas del sistema concursal que me parecen especialmente relevantes. Se plantean como consecuencia de la experiencia o de las falencias, debilidades y problemas que la aplicación de la ley vigente presenta en esas seis áreas. En primer lugar, en la designación de los síndicos. En este aspecto se ha partido de la base de que los acreedores son los principales interesados en la buena administración del patrimonio del fallido. Por lo tanto, se propone que el acreedor que pida la quiebra sea quien señale el nombre del síndico. Si la pide el propio deudor, el juez deberá citar a los tres principales acreedores a una audiencia para su nombramiento. De esta forma se ha querido evitar presiones indebidas por parte de los síndicos a los jueces que van a declarar la quiebra, tanto para ser nombrados en una quiebra con alto patrimonio como para no serlo en una con patrimonio escaso. En segundo lugar, en relación con los honorarios de los síndicos y de sus asesores -área particularmente vulnerable a situaciones irregulares-, hemos

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querido establecer un límite máximo a los honorarios que ellos pueden cobrar, sobre la base de una tabla por tramos, progresiva y gradual, sin perjuicio de la facultad de los acreedores de aumentar dichos honorarios si así lo acordaran, decisión que sólo afectará al acreedor que lo acepte. Este mecanismo tiende a evitar el perjuicio de los acreedores, sobre todo de aquellos que no gozan de ningún privilegio o preferencia. En tercer lugar, otros elementos esenciales del proyecto son las normas de probidad y de transparencia. Con el fin de compatibilizar la ley de Quiebras con las demás normas legales del ámbito económico existentes en Chile, se establecen prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la nómina de síndicos como para asumir esa labor en una quiebra, con el objeto de garantizar la probidad de estos profesionales en la administración de las quiebras y de dar mayores garantías a los acreedores y a los fallidos. Asimismo, se establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades fundadas en el parentesco o relación con el fallido para designar a un síndico en una quiebra. En esta materia, el proyecto subsana una carencia que se ha hecho sentir con mucha fuerza, e incorpora criterios ya presentes en otras normas sobre probidad existentes en nuestro ordenamiento jurídico. En cuarto lugar, uno de los objetivos fundamentales de estas reformas es la urgente necesidad de proteger a los acreedores del fallido. Con la aprobación de este proyecto, los acreedores tendrán la totalidad de las atribuciones en el nombramiento del síndico de quiebras, cualquiera sea la causal de su declaración y de quien la solicite, sea éste un acreedor, el propio deudor, o bien efecto del rechazo, nulidad o resolución del convenio. Los acreedores también tendrán claridad absoluta respecto de los costos de la quiebra, tanto en relación con los honorarios del síndico y de sus asesores como en cuanto a los gastos de su administración. Asimismo, aquellos tendrán mayores garantías de probidad en la administración privada de la quiebra; estarán permanentemente informados de la marcha de su administración, a través de las cuentas parciales del síndico, y contarán con un procedimiento más expedito en relación con la cuenta definitiva. Además, los acreedores podrán recurrir a la Superintendencia en caso de violación de normas o de irregularidades. Los reclamos que hoy se interponen quedan sin sanción, a pesar de haberse demostrado las faltas, debido a la carencia de facultades sancionatorias de ese organismo fiscalizador. Por último, el patrimonio del fallido destinado al pago de sus créditos estará protegido en caso de dictarse órdenes de no innovar. En quinto lugar, es particularmente importante la protección de los trabajadores. Esta materia ha sido de especial cuidado en la tramitación del

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proyecto, y nos parece de justicia señalar que las normas que se someten a vuestra aprobación han sido fuertemente impulsadas por los diputados de la Comisión de Economía. De esta forma se regula la posibilidad de que los trabajadores verifiquen sus créditos condicionalmente, mientras obtienen la sentencia en el juicio laboral respectivo, estableciéndose la obligación del síndico de reservar fondos sin perjuicio del pago administrativo. Por otra parte, se establece la existencia de objeto ilícito en la renuncia de los créditos preferentes referidos a remuneraciones, feriados, cotizaciones previsionales e indemnizaciones por años de servicios, con el tope legal. En el ámbito de sus nuevas facultades, la Superintendencia de Quiebras es el organismo estatal encargado de la fiscalización de la labor de los síndicos. Sin embargo, la ley no la dotó de la facultad sancionadora, propia de la función de fiscalización. Por ello, el proyecto fortalece su labor de fiscalización y le entrega mejores herramientas para el cumplimiento de su mandato legal. Las normas propuestas, fundamentalmente inspiradas en los principios de claridad, probidad y transparencia, no aumentan, en ningún aspecto, el número de funcionarios de la Superintendencia ni el gasto público. Este servicio continuará siendo pequeño, pero eficiente. El proyecto sólo contempla las normas que nos parecen indispensables para profundizar en su nivel de eficiencia, generalmente reconocida por quienes se desenvuelven en el mundo de sus atribuciones. Por último, siguiendo los principios generales que inspiran el proyecto, cuales son -reitero- transparencia, probidad y claridad, el Ejecutivo ha planteado la siguiente indicación: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes, y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público”. Muchas gracias. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, sin duda, el informe del diputado Gonzalo Uriarte y la intervención del ministro de Justicia nos permiten, sobre todo a quienes no hemos tenido la oportunidad de interiorizarnos de este proyecto, darnos cuenta de que esta iniciativa recoge, de la experiencia, una serie de necesidades indispensables para mejorar el estatuto general de

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quiebras, tanto de personas naturales como jurídicas, que establece la ley Nº 18.175, dictada hace más de veinte años. Una revisión más bien general -insisto- de quienes no nos hemos abocado en forma específica sobre el tema, permite hacer un par de consideraciones, sin dejar de reconocer que el proyecto es bueno desde el punto de vista de modernizar un sistema que ha evidenciado algunos problemas en su práctica. No obstante, hoy, gracias a Dios, el número de quiebras ha bajado notablemente, lo cual es una gran noticia para la economía del país. De todas maneras, siempre habrá quiebras, y, por tanto, deberíamos contar con un estatuto jurídico que permitiera transparencia, celeridad y sanción a las quiebras fraudulentas. Aprovechando la presencia del ministro de Justicia y de los miembros de la Comisión, quiero formular algunas consultas. El inciso segundo del artículo 16, en una primera lectura, pareciera dar un paso muy importante desde del punto de vista de la profesionalización de los síndicos, al exigir más requisitos y establecer limitantes. Eso me parece un buen aporte. Sin embargo, al leer el inciso con mayor detención, uno se puede percatar de que faculta a la Superintendencia de Quiebras para establecer requisitos en la integración de la nómina nacional de síndicos. El problema radica en que emplea la forma verbal “podrá” como rectora. Me parece que si se está haciendo un esfuerzo por establecer mayor profesionalización y capacidad de las personas que se desempeñarán como síndicos, y que si, además, una serie de otras leyes consignan la necesidad de acreditar capacidades para la ocupación de ciertos cargos importantes, es en el caso de los síndicos -de quienes depende la suerte de una masa de bienes y la de trabajadores y acreedores- en el cual, precisamente, se debiera exigir un examen de capacidades, más allá del título profesional que el postulante tenga. Este proyecto es una buena oportunidad para establecer la obligación de que la Superintendencia de Quiebras tome un examen de capacidades a los postulantes a síndico. La exigencia de tal requisito es positiva para la transparencia y para la seguridad jurídica de las personas. Una segunda consideración -de tono menor- dice relación con la modificación al artículo 17. Éste señala que no podrán ser síndicos, ni integrar la nómina correspondiente, las personas que “hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia,...”. ¿Por qué “notoria insolvencia”? Debería bastar con que la persona fuere insolvente para que no se le permitiera ser síndico de quiebras. Si se califica la insolvencia como notoria, perfectamente una persona afectada podría recurrir

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a los tribunales y argumentar que su insolvencia no era notoria: “Yo era insolvente, pero ello no era notorio. En consecuencia, puedo ser síndico”. Debemos intentar adjetivar menos este tipo de leyes, porque cuando lo hacemos se producen problemas al momento de la interpretación. Por otra parte, en el artículo 21 bis, nuevo, se dispone que “Todo síndico, una vez incluido en la nómina,... deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento”. Me parece que dicho monto es bajo y que, atendida la responsabilidad de los síndicos, debiera ser mayor. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece: “El síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad”. He revisado el proyecto, aunque no con mucha acuciosidad -debo ser sincero-, y me parece que en ninguna parte se dice hasta cuándo subsiste la responsabilidad del síndico. Creo que debe establecerse que subsiste hasta que cumpla su cometido y presente todas las cuentas de su gestión, sin que éstas sean objetadas, porque, de lo contrario, el artículo queda muy vago. Más adelante, en las modificaciones al artículo 22, que contiene las causales de exclusión, el numeral 6º señala: “Por proporcionar u obtener cualquier ventaja indebida en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;”. ¿Por qué adjetivar la ventaja como “indebida”? El síndico no puede obtener ventaja o beneficio alguno, debido o indebido. Eso es lo que debe preceptuar la ley. Luego, el artículo 27 expresa que se deben “ejecutar los acuerdos legalmente adoptados”. En la misma lógica de mis observaciones a los artículos anteriores, preguntó por qué se habla de acuerdos “legalmente adoptados”. Se deben ejecutar los acuerdos, porque los acuerdos ilegales son de otra naturaleza, delitos o cuasidelitos. Establecer que debe tratarse de acuerdos adoptados legalmente complica la interpretación de la ley. Con ese criterio, en todas partes deberíamos poner “legalmente”; sin embargo, todo se debe adoptar legalmente, no sólo los acuerdos. Salvo que exista opinión en contrario respecto de las materias a que me he referido, quizá sea posible presentar y votar en esa misma sesión algunas indicaciones para evitar que el proyecto vuelva a Comisión. He dicho. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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Cerrado el debate. En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, con excepción de los incisos tercero y cuarto de la letra d) del artículo 8º, numeral 1.-, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo voto por la negativa ni abstenciones. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas,Venegas, Vidal (doña Ximena) y VonMühlenbrock. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- En votación general los incisos tercero y cuarto de la letra d) del artículo 8º, numeral 1.-, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 64 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobado en general el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

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Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), GarcíaHuidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena) y Von Mühlenbrock. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento, hay una solicitud de dos Comités para omitir el segundo informe y votar de inmediato las indicaciones presentadas. ¿Habría acuerdo? Acordado. El señor Secretario va a dar lectura a la primera de ellas. El señor LOYOLA (Secretario).- La indicación es de su Excelencia el Presidente de la República para agregar, en el Nº 1, la siguiente letra j), nueva: “j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes, y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.” El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- En votación la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

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Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena) y Von Mühlenbrock. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- El señor Secretario va a dar lectura a la segunda indicación. El señor LOYOLA (Secretario).- La indicación es de los diputados señores Saffirio, Forni, Uriarte, Burgos y Molina, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 16, la palabra “podrá” por “deberá” y la palabra “podrán” por “deberán”. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- En votación la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (donGonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Robles, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena) y Von Mühlenbrock.

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-Se abstuvo el diputado señor Hales. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación. El señor LOYOLA (Secretario).- Indicación de los diputados señores Saffirio, Forni, Burgos, Uriarte y Molina, para suprimir en el artículo 22, letra e), número 6, la palabra “indebida”. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena) y Von Mühlenbrock. El señor SILVA (Presidente en ejercicio).- El resto del articulado se da por aprobado, por no haber sido objeto de indicaciones. Aprobado el proyecto en particular, dejando constancia de que se alcanzaron los quórum requeridos. Despachado el proyecto. I

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1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 01 de octubre de 2003. Cuenta en Sesión 01, Legislatura 350. Senado

Oficio Nº 4566 VALPARAISO, 1 de octubre de 2003 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

mlp/h ac S.1ª

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo.

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La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”. c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente:

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"5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición resoluciones;".

de

reclamos

no

suspenderá

los

efectos

de

las

e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, en la forma establecida para los

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incidentes, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;". i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: Cuando la Superintendencia representare a un síndico a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción o irregularidad en su desempeño, incumbe a éste probar que ha actuado en conformidad a las leyes, reglamentos y demás normas que le rigen. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”. 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente:

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“Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de Ingeniero Civil o Comercial o Agrónomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras deberá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un reglamento que deberá dictar para tal efecto. Los síndicos que integran la nómina deberán ser sometidos a examen cada tres años calendario y en caso que lo reprobaren dos veces consecutivas dejarán de formar parte de la nómina de síndicos. El síndico que reprobare podrá rendir nuevamente el examen al año siguiente. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de síndicos a nivel nacional o regional.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo:

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"Artículo 21 bis. Todo síndico, una vez incluido en la nómina, y para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caución podrá consistir en una boleta bancaria de garantía u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia. El documento en que conste la caución deberá ser calificado por la Superintendencia y se mantendrá bajo su custodia. El síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad.". 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos" b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;".

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e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 13: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agrégase el siguiente número 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes:

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1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad al artículo 44,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

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"Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente:

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"Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". 12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111.

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Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Domento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios.

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Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podrá acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder de 400 unidades de fomento.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción se

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tramitará como incidente y Superintendencia de Quiebras.

el

juez

fallará

previo

informe

de

la

No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como asimismo no podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

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La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare.". 18.- Artículo 44 a) Intercálanse, en su inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en su inciso segundo, después de la expresión "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Además, el acreedor señalará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra.". 19.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 20.- Artículo 80

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Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 21.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se le indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los que gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. 22.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tienen derecho a votar: los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos,

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pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y, además, en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 23.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 24.-Artículo 120 Intercálase entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la expresión: "si los hay,". 25.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

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"Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”. 26.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.".

27.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el

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deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.". 28.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.".

29.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.".

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b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. 30.-Artículo 214 Agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 31.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 32.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,".

33.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.".

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Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

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Hago presente a V.E. que los incisos tercero y cuarto del N° 5 del artículo 8°, contenido en la letra d), numeral 1), del artículo único, fueron aprobados en general y en particular por los más de 71 señores Diputados presentes, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Oficio de Cámara Revisora a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 07 de octubre de 2003

A S. E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Nº 22.931 Valparaíso, 7 de octubre de 2.003.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta del proyecto que modifica la ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, de la labor de los Síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, correspondiente al Boletín Nº 3.180-03, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente urgencia para su despacho, con el carácter de “simple”. En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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2.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 05 de noviembre de 2003. Cuenta en Sesión 09, Legislatura 350

OFICIO N° 2374 ANT. AD-19,2OO Santiago, 05 de noviembre de 2003.

Por oficio N° 22.931 de 7 de octubre de 2003, el Presidente del Senado, don Andrés Zaldívar Larraín, remitió para su informe el proyecto de ley que modifica el cuerpo legal N° 18.175, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte acerca de la materia consultada, en sesión del día 3 de noviembre de dos mil tres, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Álvarez G., Libedinsky, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez H., Marín, Yurac, Medina, Kokisch, Juica y Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó lo siguiente acerca de la solicitud aludida: El proyecto persigue, como lo indica en su encabezamiento, el fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, de la labor de los Síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. Cabe hacer presente que con fecha 7 de enero de este año, la señora Presidenta de la Cámara de Diputados de la época, remitió a esta Corte el proyecto del Ejecutivo siendo informado por oficio N° 4.029 de 6 de febrero, planteándose cinco observaciones por esta Corte que, en parte, vienen acogidas en el texto remitido ahora por el Senado. AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPUBLICA DON ANDRES ZALDIVAR LARRAÍN VALPARAISO./

Entre las observaciones se hace expresa referencia al nuevo texto del numeral 5 del artículo 8° de la ley, que faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a los síndicos y administradores de la continuación del giro, de las que puede reclamarse, para ante la Corte de Apelaciones del domicilio del sancionado. A este respecto, cabe reiterar la inconveniencia de recargar a los Tribunales de alzada con el conocimiento de nuevos asuntos. Ahora bien, de la reclamación que puede deducir el Síndico, dentro de diez días contados desde la fecha en que se comunique la resolución que la

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imponga, la Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y vencido ese plazo dictará sentencia en el término de treinta días. No está claro, pero debiera entenderse, que con lo informado por el Superintendente, la Corte deberá fallar en cuenta. Con todo, debiera hacerse esta precisión. En el caso de la imposición de multa, se obliga consignar el veinte por ciento de ella para deducir la reclamación, pero como la interposición de los reclamos no suspende los efectos de la resolución que imponga sanciones, el Síndico deberá pagar la multa para lo cual se le concede un plazo de diez días, o bien afrontar un juicio ejecutivo de cobro, ya que a dicha resolución se le confiere mérito ejecutivo. A este respecto, en conveniente establecer que, en caso de mantenerse la imposición de la multa, debe imputarse al pago de ella, el 20 % consignado para reclamar o su eventual devolución de haberse verificado ese pago. En el numeral 9 del artículo 8º se faculta al Superintendente para proponer la remoción del Síndico “al juez de la Causa” (debiera decir el juez de la quiebra), o su revocación a la junta de acreedores en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. En este punto se acoge una observación de esta Corte en el sentido de fijar un procedimiento al respecto y que no se contemplaba en el proyecto primitivo. En este procedimiento se faculta al juez para conocer de la remoción sea de oficio o a petición del Superintendente, “en la forma establecida para los incidentes”. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al Síndico sin más trámite, mientras se tramita “el incidente de remoción”. Como este asunto no tiene relación con el juicio mismo de la quiebra y por lo tanto queda al margen de los dispuesto por el actual artículo 5° de la ley, que no se modifica, habría que precisar claramente la naturaleza del procedimiento de remoción, esto es, si es un incidente, o un procedimiento especial de remoción que se tramita como los incidentes, asunto que no es menor si se considera la forma de la primera notificación, y de la sentencia en uno y otro caso. El artículo 30 de la ley, que se modifica en el proyecto, se refiere a la forma como el síndico deberá rendir cuenta de su gestión a la Junta de Acreedores. Se agregan dos nuevos incisos que se refieren a la cuenta definitiva la que deberá presentarse al Tribunal quién dispondrá su notificación mediante aviso. El Tribunal citará a la Junta de Acreedores para el decimoquinto día siguiente a su notificación; pero luego dice que el aviso contendrá además del extracto de la cuenta, el lugar, “día” y hora de celebración de la junta Se debería, por lo tanto salvar la inconsecuencia existente en la norma, ya que por una parte cita al decimoquinto día y por otra se debe indicar en el aviso el día determinado de celebración de la junta.

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El artículo 37 se pone en la situación de que la quiebra carezca de bienes o estos sean insuficientes, y hace de cargo de la Superintendencia los honorarios del Síndico, el costo de los avisos y los derechos de Receptor, pero únicamente respecto de la notificación por cédula prevista en el artículo 42. Ya esta Corte habla observado anteriormente la conveniencia de que los derechos de los receptores fueran asumidos por el Síndico como gastos de la administración; con mayor razón debiera asumirlos la Superintendencia en el caso previsto en este artículo 37. Tal como se presenta el proyecto estos ministros de fe gozan de la preferencia 4° del artículo 2472 del Código Civil que en el fondo los obliga a verificar sus créditos, con los costos consecuentes. Las restantes modificaciones que presenta el proyecto remitido por el Senado o no merecen mayores observaciones, o ya fueron conocidas por esta Corte al informar a la Cámara de Diputados que, como ya se dijo, acogió en parte las observaciones que en esa ocasión se formularon. En consecuencia, se acordó informar favorablemente el proyecto, con las precisiones precedentemente insinuadas. Es todo cuanto puede informarse.

MARIO GARRIDO MONTT Presidente.

MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO Secretaria

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

2.3. Primer Informe Comisión de Economía Senado. Fecha 11 de mayo de 2004. Cuenta en Sesión 57, Legislatura 350

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortaleciendo la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. BOLETÍN Nº 3.180-03 HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República. La iniciativa en informe ingresó a trámite legislativo el 28 de mayo de 2003; la Cámara de Diputados lo despachó el 1 de octubre de 2003, iniciándose su tramitación en el Senado con la misma fecha. --------Los párrafos tercero y cuarto del Nº 5 contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo único, inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, materia que, conforme dispone el artículo 74 de la Constitución Política de la República, debe ser regulada por medio de una ley orgánica constitucional y, como consecuencia de ello, para ser aprobada, modificada o derogada requiere el voto de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. El proyecto fue puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en dos oportunidades. En la primera, el 7 de enero de 2.003, la Cámara de Diputados le remitió el proyecto en informe, respecto del cual la Corte Suprema opinó a través de oficio N° 4.029, de 6 de febrero del mismo año, en el cual planteó observaciones que fueron parcialmente acogidas durante el primer trámite constitucional. Posteriormente, el 7 de octubre de 2.003, el texto aprobado por Cámara de Diputados fue remitido por el Senado a la Corte Suprema, la que consignó su respuesta en oficio Nº 2.374, de 5 de noviembre de 2.003. En este último oficio la Corte Suprema informó favorablemente el proyecto, sin perjuicio de lo cual efectuó algunas precisiones. En particular,

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA respecto al nuevo texto del numeral 5 del artículo 8º de la ley Nº 18.175, que faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a los síndicos y administradores de la continuación del giro de las que puede reclamarse, para ante la Corte de Apelaciones del domicilio del sancionado, el alto tribunal destacó la inconveniencia de recargar a los tribunales de alzada con el conocimiento de nuevos asuntos y recomendó precisar si la reclamación que puede deducir el síndico debe ser resuelta por la Corte en cuenta o no. Considerando que se obliga a consignar el veinte por ciento de la multa para deducir la reclamación y teniendo en cuenta que la interposición del reclamo no suspende los efectos de la resolución recurrida, se concluye que el síndico pagará la multa o enfrentará un juicio ejecutivo de cobro de la misma. En este caso, la Corte Suprema sugiere imputar al pago de la multa el 20 % consignado para reclamar. --------A la sesión en que la Comisión estudió este asunto asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas: El Ministro de Justicia, don Luis Bates Hidalgo y el asesor Jurídico del señor Ministro, don Mauricio Zelada Pérez. El Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva; el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, don Héctor Patricio Navarrete Aris, y el abogado Jefe del Sub-departamento Penal del mismo organismo, don Pablo Norambuena Arizábalos. Los abogados especialistas en derecho comercial, señores Raúl Varela Morgan y Juan Pablo Román Rodríguez. El Presidente de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, AGAL, don Diego Corvera Vergara y los Directores de la misma entidad gremial, señores Juan Gumucio Rivas y Nestor Gutiérrez Gutiérrez. El Presidente de la Asociación Nacional de Síndicos, don Pablo Cifuentes Corona. La abogada asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, doña Hedy Matthei Fornet.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El mensaje que inicia la tramitación legislativa de esta iniciativa legal manifiesta que ésta persigue mejorar la institución de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la actual Ley de Quiebras, Nº 18.175, de 1982. Señala que la referida ley Nº 18.175 se caracteriza por consagrar la privatización del sistema concursal, entregando su administración a síndicos privados que vinieron a reemplazar a la administración estatal, establecida por la ley Nº 4.558, de 1929, que creó la Sindicatura General de Quiebras. Con el objetivo antes descrito, el proyecto propone modificaciones a la Ley de Quiebras en los siguientes aspectos:

introducir

-Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; -Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y -Mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. La iniciativa consta de un artículo permanente, que se desglosa en 22 numerales, y un artículo transitorio. ---------ANTECEDENTES

Las debilidades de la Ley Nº 18.175, evidenciadas en su aplicación, motivaron a la Superintendencia de Quiebras a promover el estudio de reformas a este cuerpo legal. Con este fin, y en el marco de la Agenda Pro-crecimiento concordada entre el Gobierno y la Sociedad de Fomento Fabril, se convocó a una Comisión de expertos en derecho concursal, integrada, además, por representantes de la SOFOFA, la que desarrolló una acuciosa tarea. Las materias en discusión se dividieron en tres áreas, a saber: facultades de la Superintendencia de Quiebras y el sistema de administración; regulación de la crisis de las empresas expuestas a la iliquidez y evaluación critica del sistema de convenios preventivos, y sistema general de quiebras, con especial énfasis en el tratamiento punitivo de la insolvencia y la dilación del procedimiento de ejecución colectiva. La presente iniciativa plasma los resultados obtenidos en el primero de estos temas.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA La Ley Nº 18.175 se caracteriza por instaurar el sistema de administración privada de las quiebras, a cargo de síndicos. Sin embargo, esta es una de las materias que han dado origen a mayores dificultades, las que el proyecto intenta resolver a través de las siguientes modificaciones: -Eleva los requisitos para acceder al cargo de síndico e incorpora la exigencia de una caución de fiel desempeño del cargo. -Elimina vacíos legales respecto a inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la nómina como para asumir como síndico en una quiebra, y establece prohibiciones para los síndicos en el desempeño de sus funciones. -Consagra la preeminencia de la voluntad de los acreedores en la designación de los síndicos, basada en su interés directo en los resultados de la quiebra. -Introduce modificaciones a la forma de remuneración de los síndicos y de sus asesores. -Establece que los gastos en las quiebras deberán estar incluidos y detallados en instrucciones generales impartidas por la Superintendencia de Quiebras. -Regula las facultades del síndico en caso de dictarse órdenes de no innovar o de decretarse la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso especial de reposición del artículo 57. Por otra parte, el proyecto consagra diversas normas destinadas a fortalecer la labor de la Superintendencia de Quiebras. La instauración del sistema de administración privada de las quiebras condujo a la creación de dicha Superintendencia, encargada de fiscalizar la labor de los síndicos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo, la ley no le otorgó las facultades sancionatorias propias de su rol fiscalizador. Se precisa que la Superintendencia puede aplicar e interpretar administrativamente la ley, e impartir instrucciones a los síndicos en uso de sus atribuciones de fiscalización. Con el fin de reparar la omisión, el proyecto propone dotar a la Superintendencia de la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Asimismo, le otorga la facultad de fiscalizar a los síndicos en los convenios y en las cesiones de bienes en que sean nombrados, debido a que dichas tareas les son entregadas por el hecho de pertenecer a la Nómina Nacional de Síndicos. Se reconoce la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los síndicos, ya admitida por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se establece un sistema muy estricto de presentación de cuentas periódicas, con el fin de exigir al síndico que mantenga permanente y completamente informados a los acreedores sobre la marcha de la administración de la quiebra. Se dictan normas en materia de conservación y custodia de la documentación, tanto del fallido como de la quiebra. Se faculta a la Superintendencia para poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores, las infracciones de que tome conocimiento. En caso de que pida la remoción del síndico, el juez lo deberá suspender de inmediato de sus funciones. Finalmente, se establece que la Superintendencia informará a los Tribunales de Justicia cuando sea requerida para ello en materias de su competencia, y que deberá llevar registros de quiebras, continuaciones de giros, convenios judiciales y cesiones de bienes con designación de síndico. II.- ANTECEDENTES DE DERECHO.-Ley Nº 18.175 de Quiebras. -Ley Nº 18.598, que modifica la anterior. -Decreto Nº 1.088, del Ministerio de Justicia, del año 2.002, que aprueba el reglamento especial de calificaciones para el personal de la Superintendencia de Quiebras. ---------DISCUSION Y APROBACION EN GENERAL Durante la discusión en general se escuchó el parecer del Ejecutivo y de organizaciones y personas invitadas, acerca del proyecto en informe. En primer término, el señor Ministro de Justicia, don Luis Bates, expresó que la iniciativa es parte de un conjunto de tres, relacionadas con la

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Ley de Quiebras y enmarcadas en la Agenda Pro-crecimiento y que han sido el fruto de la tarea desarrollada por una Comisión de trabajo convocada por la Superintendencia de Quiebras, la que reunió a los más connotados especialistas nacionales en Derecho Comercial. Continuó señalando que la administración de la quiebra por parte de los síndicos constituye el centro del proyecto en análisis y los dos proyectos restantes tocan a los convenios concursales y a las normas penales que inciden en las quiebras. Enseguida, se refirió a los componentes fundamentales del proyecto en estudio, que buscan solucionar las falencias detectadas en la aplicación de la ley y son los siguientes: -Designación de los síndicos. Basándose en la premisa de que son los acreedores los más interesados en la buena administración de la quiebra, indicó que el proyecto otorga preeminencia a la voluntad de éstos para la designación del síndico. Precisó que, si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, éste señalará el nombre del síndico que deberá ser nombrado por el juez en calidad de provisional y, en el evento de que la quiebra sea solicitada por el propio deudor, el juez deberá citar a los tres acreedores principales a una audiencia previa para el nombramiento del síndico provisional. Agregó que este mismo principio se aplicará respecto de la quiebra que se declare como resultado del rechazo del convenio judicial preventivo, de la declaración de nulidad o de la resolución del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un síndico como informante e interventor en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesión de bienes a los acreedores del deudor civil. Manifestó que, por medio de esta innovación, se mejora la transparencia en la designación de síndicos, a la vez que se evitan las actuaciones de algunos síndicos para ser designados en quiebras que comprometen patrimonios elevados o para no serlo, cuando la quiebra carece de bienes o éstos son de escaso monto. - Regulación de honorarios de síndicos y de sus asesores. El proyecto limita los honorarios máximos sobre la base de tablas de honorarios, sin perjuicio de la facultad de los acreedores de aumentarlos, si así lo acuerdan, aumento que sólo empece a aquellos que concurrieron con su voluntad al acuerdo. - Prohibiciones, inhabilidades e incompetencias, tanto para integrar la Nómina Nacional de Síndicos como para ser incluido en ella. Explicó que, con esta modificación, se intenta proteger a los acreedores y precaver faltas de

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA probidad, además de cumplir acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. - Costos de la quiebra. El señor Ministro indicó que el proyecto introduce un mecanismo de rendición de cuentas parciales, que permite a los acreedores tener información sobre la marcha de la quiebra y facilita la rendición de cuentas final. - Fortalecimiento del rol de la Superintendencia de Quiebras. El proyecto confiere a la Superintendencia potestades sancionatorias, potenciando su labor fiscalizadora. - Normas de protección a los trabajadores. Explicó que estas disposiciones fueron introducidas durante el primer trámite constitucional, por los señores Diputados miembros de la Comisión de Economía de la Cámara, y permiten a los trabajadores verificar provisionalmente sus créditos en la quiebra de su empleador, a la vez que impone a los síndicos la obligación de reservar recursos para el pago. Finalmente, el señor Ministro se refirió a otras modificaciones a la Ley de Quiebras introducidas por el proyecto en informe, destacando aquellas vinculadas a los mayores requisitos exigidos a los síndicos y, particularmente, la nueva facultad de la Superintendencia para requerir un examen de conocimientos a futuros candidatos. El señor Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva, inició su exposición haciendo presente que, toda vez que la quiebra constituye la forma de ejecución colectiva de los créditos, esta reforma ha tenido como telón de fondo el principio “par conditio creditorum”, que implica que todos los acreedores lleguen al concurso en igualdad de condiciones, sin perjuicio de las preferencias. Agregó que se trata de que el acreedor principal no merme el patrimonio en perjuicio del resto y para ello se requiere una administración adecuada. Indicó que el proyecto avanza en ese sentido. Explicó que, si bien la Ley de Quiebras requiere ser modificada en numerosos aspectos, existe mayor premura en resolver algunos problemas relacionados con las actividades de los síndicos y la administración de las quiebras. Reiteró que los problemas generados por la citada ley en esta materia quedaron de manifiesto progresivamente desde su entrada en vigor, haciéndose indispensable, con el fin de preservar el sistema de síndicos privados y evitar que se tome ineficiente o controvertido, proponer modificaciones que solucionen los problemas más importantes que han sido detectados. Hizo presente que esta iniciativa es fruto de una Comisión constituida en la Superintendencia de Quiebras, en la que participaron, durante treinta y seis

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA reuniones los señores: Raúl Varela Morgan, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Luis Morand Valdivieso, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile y Fiscal de la Superintendencia de Bancos; Juan Pablo Román Rodríguez, Profesor de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile; Rafael Gómez Balmaceda, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile y del Desarrollo y ex Fiscal Nacional de Quiebras; Arturo Prado Puga, Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile; Gustavo Molina Trivelli, Abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; y el Superintendente de Quiebras y los señores Patricio Navarrete Aris, Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia; Juan Carlos Miranda Valenzuela, Subjefe del Departamento Jurídico de la misma y Pablo Norambuena Arizábalos, Jefe del Subdepartamento Metropolitano de la Superintendencia, quien ofició también como Secretario de la Comisión. Agregó que, después de algunas reuniones con representantes de la Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, se optó por estudiar dos proyectos adicionales al que hoy se presenta a esta Comisión, a saber, el que introduce modificaciones relativas a la prevención de la crisis de la empresa y a los convenios como solución alternativa a la quiebra y el que modifica delitos de quiebras, modernizando la regulación de la quiebra culpable. Indicó que, en la actualidad, representantes de SOFOFA llevan a cabo estudios que comprenden un análisis de la eficiencia económica de la Ley de Quiebras y un análisis del Derecho Comparado de Quiebras, con el fin de elaborar propuestas destinadas a mejorar la eficiencia económica de la actual Ley de Quiebras. Refiriéndose al proyecto en informe, el señor Superintendente expresó que su objetivo es mejorar la institucionalización de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la ley N° 18.175. Para ello, se incrementará la transparencia del sistema, a través de normas de probidad relativas al nombramiento, remuneración, inhabilidades y prohibiciones de los síndicos, otorgando mayores facultades a los acreedores. Agregó que, además, se potenciará la labor fiscalizadora de la Superintendencia, mediante la aplicación de sanciones en caso de violaciones de ley, reglamentos o instrucciones. Respecto al nombramiento de los síndicos, explicó que, para ser síndico, se requiere ser incluido, por decreto del Ministerio de Justicia, en la Nómina Nacional de Síndicos, abierta a todos los postulantes que cumplan con los requisitos exigidos por la ley. Agregó que, no obstante lo anterior, el resguardo de la fe pública vinculada a esta actividad exige mayor rigurosidad en la selección de los postulantes, quienes deberán acreditar conocimientos

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA suficientes, si así lo requiere la Superintendencia, y prestar una caución de fiel desempeño de su cargo. En cuanto a la designación de los síndicos, precisó que se otorga preeminencia a los acreedores, consagrando plenamente el principio privatista que inspira a la ley. Enseguida, señaló que con el fin de compatibilizar la Ley de Quiebras con las demás leyes que existen en Chile en el ámbito económico, el proyecto establece prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la nómina como para asumir como síndico en una quiebra, con el objetivo de garantizar la probidad de estos profesionales en la administración de las quiebras y de dar mayores garantías a acreedores y fallidos. En lo relativo a la fiscalización a los síndicos, explicó que ésta se extenderá no sólo a las quiebras que administran, como ocurre en la actualidad, sino que también a los convenios y cesiones de bienes en que ellos intervienen, lo que llena un vacío importante de la ley vigente. Además, se consagra la facultad de la Superintendencia para que, en casos calificados y de conformidad con normas generales previas, pueda exigir en determinadas quiebras auditorías externas de auditores independientes. Respecto a la remuneración de los síndicos y sus asesores, uno de los temas que mayores problemas ha generado, indicó que el proyecto establece un límite máximo a los honorarios, a través de una tabla progresiva por tramos y gradual, sin perjuicio de consagrar la libertad para pactar honorarios mayores con los acreedores que así lo acuerden. Agregó que el honorario determinado por la tabla será único, comprenderá todos los gastos del síndico, incluidos los honorarios de las personas que deba contratar para la quiebra, y no se calcularán sobre la base de los ingresos sino que de los repartos. En lo referente a los gastos de la quiebra, explicó que éstos deberán estar formulados y detallados conforme a instrucciones generales impartidas por la Superintendencia de Quiebras, con el objetivo de que correspondan a la realidad y no permitan simular retiros de fondos de la quiebra o eludir las normas que limitan los honorarios. Respecto al otorgamiento de facultades sancionatorias a la Superintendencia a su cargo, precisó que se trata de una modificación que la fortalece y que es consistente con el rol fiscalizador que la define. Indicó que el proyecto le concede la facultad de aplicar las sanciones de suspensión, multa y censura por escrito a los síndicos que no cumplan con la ley o con las instrucciones y normas que imparta.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA En lo relativo a las modificaciones a las normas sobre rendición de cuentas, explicó que se reconoce legalmente la facultad de la Superintendencia de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten los síndicos y se establece un sistema de rendición de cuentas periódicas, que permite que los acreedores se mantengan informados de la administración de la quiebra. Finalmente, se refirió a la regulación de las facultades de los síndicos en caso de dictarse una orden de no innovar o de decretarse la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso especial de reposición del artículo 57 de la ley Nº 18.175. Indicó que estas modificaciones intentan solucionar el problema que se suscita al paralizarse la quiebra. Concluyó afirmando que el proyecto mejora el funcionamiento del sistema y otorga mayores facultades y garantías a sus principales actores. Respecto de los acreedores, indicó que éstos gozarán de amplias atribuciones en el nombramiento del síndico, cualquiera sea la causal de la declaración de quiebra, sea que haya sido solicitada por un acreedor, por el propio deudor o consecuencia del rechazo, nulidad o resolución del convenio. Además, tendrán claros los costos de la quiebra, tanto en lo relativo a los honorarios del síndico y de sus asesores, como a los gastos de administración; tendrán mayores garantías de probidad en la administración privada de las quiebras; se mantendrán informados de la marcha de la administración de la quiebra a través de las cuentas parciales del síndico, y contarán con un procedimiento más expedito en relación a la cuenta definitiva. En cuanto a los síndicos, expresó que éstos tendrán claridad respecto a sus honorarios, los de sus asesores y los gastos; tendrán mayores garantías de transparencia en la libre competencia con otros síndicos; habrá un sistema de sanciones leves que podrá aplicar la Superintendencia, y se les facilitará la custodia y mantención de la documentación del fallido y de la administración de la quiebra. Ellos serán nombrados por los acreedores, sin intervención judicial; tendrán facultades de administración de los bienes de la quiebra en caso que se de orden de no innovar, y podrán administrar la quiebra con la opinión periódica de los acreedores, que conocerán y se pronunciarán sobre sus cuentas parciales, sin encontrarse con sorpresas negativas en la cuenta definitiva. El profesor Juan Pablo Román Rodríguez manifestó que este proyecto, desde el punto de vista jurídico, incide en el desarrollo de la actividad comercial, al transparentar la administración de una crisis y mejorar la gestión de empresas en tal situación. Agregó que este proyecto tendrá trascendencia en el tiempo y consolidará el sistema de administración privada de las quiebras.

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Frente a una consulta efectuada por el Honorable Senador señor Lavandero, respecto al promedio de quiebras por año en nuestro país, el señor Superintendente de Quiebras explicó que durante la crisis económica del año 1982 se alcanzó el peak de 892 quiebras anuales, las que fueron disminuyendo paulatinamente hasta estabilizarse en alrededor de 180 casos. Agregó que, actualmente, hay 901 quiebras pendientes, la mayoría de las cuales corresponde a años anteriores. Sostuvo que el promedio de quiebras en Chile es muy bajo, considerando el número de negocios que se inician y se mantienen, lo que obedece a que la mayoría de los empresarios que fracasan en su emprendimiento pagan sus deudas o alcanzan acuerdos con sus acreedores. Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa respecto a la posible eliminación de las quiebras culpables, el señor Superintendente de Quiebras expresó que el tema se encuentra en estudio. Agregó que es distinto el caso del delito de quiebra fraudulenta, que debe ser reprimido pues ha causado o agravado la insolvencia del deudor. El representante de la Asociación Nacional de Síndicos, don Pablo Cifuentes Corona, efectuó algunas reflexiones sobre el proyecto que nos ocupa. Respecto de la facultad otorgada a la Superintendencia para interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los síndicos, expresó que la redacción de la norma aparece demasiado amplia y puede generar conflictos al hacerla extensiva a normas que rigen a los acreedores, por lo que sugirió precisar el alcance de esta modificación En cuanto a los mecanismos para la determinación de sanciones, indicó que el proyecto dota a la Superintendencia de facultades para aplicar sanciones a los síndicos y a los administradores de continuidad de giro, sin embargo no define cual es la sanción que se aplica en cada caso, como tampoco la escala de las multas, por lo que propuso especificar la conducta sancionada y la cuantía de la sanción. En relación con el examen de conocimientos exigido para integrar la Nómina Nacional de Síndicos, sostuvo que este requisito satisface la aspiración de los síndicos, de contar con un parámetro objetivo para calificar la idoneidad de los candidatos, lo que propende a la profesionalización de la actividad. Agregó que la norma debe ser más rigurosa, extendiendo el requisito del examen a los síndicos que actualmente integran la Nómina y dándole carácter periódico. En la misma línea, propuso incluir en el proyecto la creación de una persona jurídica de derecho público destinada a estudiar los fenómenos

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA concursales en el país y en las naciones que tengan con Chile tratados comerciales. Una institución compuesta por funcionarios de la Superintendencia, profesores de derecho comercial y síndicos, que se abocaría a estudiar, investigar, efectuar docencia, recopilar jurisprudencia, crear un repertorio nacional e internacional sobre la institución concursal y que podría representar a nuestro país en foros internacionales. En lo referente a la facultad de la Superintendencia para objetar la cuenta o hacerse parte en la objeción de un tercero, indicó que ella es incompatible con la de efectuar informes que son considerados verdaderas pericias, ya que no se puede ser parte y perito a la vez, por lo que expresó que la Asociación estima que el informe sólo procede cuando la Superintendencia no se ha hecho parte en la objeción. Respecto a las prohibiciones de los síndicos, en particular aquella relativa a las intervenciones a cualquier título en quiebras que no han estado a su cargo, señaló que la norma en cuestión viola la garantía constitucional de libertad de trabajo. Fundamentó esta afirmación distinguiendo entre el síndico que actúa en interés particular en las quiebras a su cargo, lo que considera reprochable, y aquél que interviene en quiebras que no están entregadas a su administración, ya que, en este último caso, el síndico no vulnera los intereses de los acreedores en la quiebra de la cual participa y que no está a su cargo, como tampoco los de los acreedores en las quiebras que administra. Adicionalmente, indicó que no existen normas semejantes respecto de otros funcionarios privados. Respecto de la norma que sanciona con exclusión de la Nómina a los síndicos que enajenaren bienes a determinadas personas, expresó que la misma pretende que el síndico se inhiba de utilizar su investidura para proporcionar, a si mismo o a terceros vinculados, una mejor condición de venta, en perjuicio de la masa, lo que es del todo apropiado. Sin embargo, agregó que la disposición no puede afectar al síndico cuando la venta se ha efectuado en forma pública, salvo que se acredite la mala fe, toda vez que en algunas ocasiones puede ser una variable incontrolable que una de estas personas adquiera bienes en los procedimientos públicos. Concluyó precisando que el sentido de la norma debe ser prohibir la compra de bienes efectuada en forma tal que perjudique a la masa y realizada por alguna persona sobre la que el síndico tenga influencia directa. En cuanto a la objeción de cuentas, indicó que la única institución idónea para efectuar esta objeción es la Superintendencia de Quiebras, debido a que cuenta con personal especializado y calificado en la materia y a que, mediante inspecciones periódicas, conoce en forma permanente el desarrollo de la quiebra.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA En lo relativo a los honorarios de los síndicos, expresó que, dado que la redacción propuesta permite reducirlos por quórum simple, la escala constituye una mera recomendación. Considerando lo anterior, sugirió que la escala contemple mínimos obligatorios, para dar certeza jurídica a las partes involucradas. En cuanto a la obligación del síndico de tomar, al declararse la quiebra y antes de celebrarse la primera junta de acreedores, las providencias necesarias para la conservación, custodia y mantención de los activos, expuso que la misma, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64, que faculta al fallido para ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes en caso de negligencia del síndico, por lo oneroso de dichos actos, se le debe entregar la facultad de disponer de fondos para ello. En lo relativo a la designación de los síndicos, hizo presente que, al tomarse la decisión por los principales acreedores, entre los cuales, por lo general, se encuentran las instituciones financieras, se reduce el espectro de quienes deciden. Añadió que lo anterior es perjudicial debido a las presiones que podrán ejercerse, limitando seriamente la independencia de los síndicos. Manifestó que la designación de síndicos debe ser independiente de la voluntad de acreedores individuales y poco diversos y propuso radicar la designación de los síndicos en la Superintendencia de Quiebras. Concluyó su intervención refiriéndose a los honorarios del síndico interventor. Al respecto, señaló que la intervención facilita la transparencia de las operaciones y actuaciones destinadas al cumplimiento del convenio, pero, para que en la práctica esto se aplique eficientemente, el interventor debe estar investido de facultades suficientes para proteger los derechos de los acreedores. Agregó que se trata de una tarea compleja, por lo que los honorarios del síndico y sus asesores deben tener un referente objetivo y, al efecto, sugirió fijarlo en el 75% de la remuneración del gerente o representante legal de la empresa intervenida, criterio que debe aplicarse para la remuneración de los demás asesores contratados por el síndico. La Comisión escuchó los planteamientos efectuados por el Presidente de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, AGAL, don Diego Corvera Vergara. El señor Corvera inició su intervención manifestando que la finalidad perseguida por la iniciativa es plenamente compartida por la Asociación que preside. Sin perjuicio de lo anterior, lamentó que la solución propuesta por el proyecto a los defectos que se observan en la actualidad lesione gravemente los intereses de los trabajadores de la empresa fallida. Precisó que su crítica apunta concretamente a la modalidad de designación del síndico provisional y a la posibilidad que la ley reconoce, a los acreedores que

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA así lo acuerden, de pactar honorarios mayores para el síndico que los fijados como marco de referencia. Añadió que, en ambos aspectos se plantean normas que se traducirán en que los síndicos sean, en la práctica, dependientes de las instituciones bancarias y financieras. Y ello, lejos de corresponder al espíritu privatista que informa la legislación concursal, implica una grave desnaturalización del rol del síndico, que puede corromper, paradojalmente, la transparencia que se le quiere asegurar con esta iniciativa. Hizo presente que, en situaciones de marcada insolvencia, lo normal es que la pugna de intereses se dé entre los créditos preferentes de primera clase y las acreencias hipotecarias y prendarias. Lo anterior, debido a que la finalidad de los bancos acreedores es limitar al máximo el monto de los créditos laborales preferentes, con el fin de asegurar una mejor posición para sus créditos hipotecarios o prendarios. Por esta razón, agregó, es fácil comprender que el proceso de quiebra administrado por un síndico provisional designado por los bancos, que normalmente estarán en condiciones preferentes para ser citados entre los tres mayores acreedores individuales, sólo augura un negro futuro para los trabajadores quienes, no obstante ser acreedores, en conjunto, de créditos aún mayores que los de las instituciones financieras, no podrán influir en la designación del síndico provisional. Señaló que la realidad pone en evidencia que lo usual es que los trabajadores no sean los que solicitan la quiebra de la empresa. Por el contrario, lo normal es que la declaratoria de quiebra determine el despido de los trabajadores y abre la posibilidad de accionar por el cobro de acreencias laborales. Tanto por lo dicho, como porque los montos individuales de los créditos laborales son pequeños, resulta evidente que los trabajadores serán actores ausentes en la designación de síndico provisional, aun cuando se trata de acreedores preferentes y, en conjunto, generalmente los mayoritarios en el pasivo. Expuso que la experiencia indica que, en la mayor parte de los casos, el síndico provisional deviene en definitivo por ratificación de la junta de acreedores. Agregó que la época en que se efectúa la primera junta de acreedores impide que los trabajadores logren actuar de consuno en defensa de sus intereses comunes. Señaló que la posibilidad de adquirir derecho a voto en esa junta y la importancia de ese voto queda determinada por una decisión del juez que será adoptada con audiencia del síndico. Por consiguiente, expresó, la información sobre los acreedores y sus créditos, así como la impugnación de créditos estará necesariamente influida por el síndico provisional. Concluyó destacando que, por las razones expuestas, la impugnación de créditos efectuada instantes antes de la primera junta se ha transformado en una herramienta de manipulación que usan ciertos acreedores y síndicos para excluir el derecho a voto de otros acreedores.

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Destacó que, en otras materias de la mayor importancia, el síndico también tiene una influencia determinante, que hace inaceptable que represente los intereses de una parte de los acreedores en desmedro de los intereses de otros que están en pugna concursal. Al efecto, citó como ejemplo el pago administrativo de los créditos laborales del Nº 5 del artículo 2.472 del Código Civil, que depende, en la práctica, de la actividad, diligencia y decisión del síndico, quien es el que dispone de los antecedentes documentales para proceder al pago. En la misma línea, aludió a la actividad procesal que corresponde al síndico como impugnante principal o coadyuvante de créditos verificados o preferencias alegadas y manifestó que podía esperarse, de un síndico de origen tan sesgado, particular celo en las impugnaciones que tratan de derribar créditos o privilegios que puedan perjudicar a quienes los designaron, al tiempo que gran benevolencia en lo que atañe a los créditos y preferencias propuestas a concurso por aquéllos. Manifestó que la Asociación que representa está en desacuerdo con el sistema de designación de síndico provisional propuesta en el proyecto, así como con la posibilidad de pactar honorarios adicionales para el síndico por parte una parte de los acreedores, pues ambas ideas lesionan el principio de que el síndico, por la naturaleza extremadamente delicada de sus funciones, debe dar garantías de imparcialidad a todos los acreedores. Concordó en que el actual sistema de designación es inapropiado, pero indicó que la modalidad incorporada al proyecto es aun peor. Como solución sugirió una modalidad de designación que considere mantener la facultad de designación del síndico provisional en el juez de la quiebra; limitar el ámbito de decisión del juez a una pauta objetiva, que sólo le permita elegir entre los tres primeros nombres de los síndicos que figuren en un turno confeccionado a partir de un rol por sorteo u otra forma, y que todo síndico que deba asumir una quiebra en razón del turno y no la acepte, por la causa que sea, pasará de inmediato a ocupar el último lugar en el rol, a fin de evitar malos manejos. Sugirió eliminar la posibilidad de pactar honorarios especiales por parte de algunos acreedores con el síndico, por estimar que se trata de una práctica corruptora. A este respecto, destacó que una de las críticas que subterráneamente circula, en descrédito del actual sistema de administración de quiebras, es la especie de que algunos malos síndicos recibirían “incentivos” de bancos acreedores que premiarían las gestiones útiles, que se traducen en limitar los créditos laborales preferentes, porque ello redunda en una mayor recuperación para los créditos bancarios. El señor Superintendente de Quiebras se hizo cargo de los planteamientos efectuados por la Asociación de Síndicos. Al efecto, expresó

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA que, respecto de la afirmación de que todos los síndicos de la nómina debieran ser nombrados para administrar quiebras, el Superintendente señaló que, para ingresar a la nómina, se deben cumplir requisitos mínimos, los que no siempre garantizan idoneidad y probidad. Por lo tanto, deben ser los acreedores, interesados en el pago de sus créditos y en la buena administración de las quiebras, quienes decidan cuál de todos los síndicos les da más confianza y garantías de eficiencia y probidad. Concluyó indicando que no es posible obligar a los acreedores a aceptar que se les imponga un síndico para administrar los bienes con que serán pagados. En relación con la amplitud de las facultades de interpretación administrativa de la ley, expresó que el proyecto las acota solamente a aquellas normas que rigen a los síndicos, para hacer posible la fiscalización de los aspectos legales de su administración, que la actual ley le entrega. Precisó que esta interpretación es sólo para fines administrativos y para facilitar la labor de los síndicos, pero siempre queda sujeta al control jurisdiccional. Agregó que resultaría imposible contar con un reglamento de sanciones que contemple un catastro exhaustivo de irregularidades, ya que la cantidad de infracciones posibles y la enorme diversidad de las materias relacionadas con la administración de una quiebra impiden cualquier intento de enumeración. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que todas las sanciones que imponga la Superintendencia son reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva. En relación con la idea que algunos han avanzado, en orden a que el examen para ingresar a la Nómina Nacional de Síndicos lo realice una persona jurídica de Derecho Público encargada de las quiebras, manifestó que ello significaría crear un nuevo servicio público, con el consiguiente mayor gasto y aumento de la burocracia, razón que indujo a entregar el examen al único organismo encargado de las quiebras, que es la Superintendencia de Quiebras. En cuanto a las objeciones a la cuenta, indicó que el proyecto entrega la facultad para hacerlas a la Superintendencia, a cualquier acreedor y al fallido, y puntualizó que no sería justo excluir de esta facultad a los acreedores y a los fallidos, toda vez que son ellos los que tienen intereses particulares más directamente vinculados a la quiebra. Señaló que es precisamente para evitar abusos en las objeciones a la cuenta que se ha establecido que el síndico no queda inhibido de asumir en nuevas quiebras, como sucede con la actual ley, si la objeción no es respaldada por la Superintendencia de Quiebras. Respecto de la prohibición para los síndicos de intervenir en otras quiebras, indicó que ésta se justifica por razones de probidad y transparencia, que en nada impiden que los síndicos ejerzan libremente sus respectivas

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA profesiones en cualquier otro ámbito que no sea especialmente alguna quiebra entregada a la administración de otro síndico. En lo relativo a los honorarios del síndico, precisó que serán fijados conforme a una escala decreciente, que podrá rebajarse por la junta de acreedores, pero jamás podrá aumentarse con cargo a la masa, sino que, en casos excepcionales, con cargo a aquellos acreedores que lo acepten expresa y públicamente, en junta de acreedores, de lo cual debe dejarse constancia en actas. Hizo presente que establecer una escala rígida e inamovible sería atentar contra la libertad de contratación de los acreedores y el síndico. En cuanto a los gastos de la quiebra, indicó que serán señalados en un Reglamento, de modo de impedir abusos que hagan más onerosa la administración a través de la imputación de gastos que no corresponden, pero permitiendo subvenir los necesarios, especialmente los más urgentes. En lo relativo a la sugerencia efectuada por la Asociación de Síndicos respecto a la conveniencia de exigir que el Superintendente de Quiebras sea abogado, el señor Superintendente señaló que no se incluye en el proyecto una norma de ese tipo debido a que, si el cargo es servido por algún otro profesional, contará con una asesoría jurídica adecuada, otorgada por personal de la planta del servicio. Enseguida, abordó las críticas formuladas por la Asociación de Abogados Laboralistas. En primer lugar, el señor Superintendente de Quiebras se refirió a la modificación que permite a los trabajadores verificar condicionalmente sus créditos en las quiebras, criticada porque éstos no podrían participar ni votar en las juntas de acreedores para hacer valer sus derechos. Sobre el particular, expresó que esta aseveración no es efectiva, ya que el nuevo artículo 102 otorga al juez la facultad de determinar, en una audiencia previa a cada junta, los acreedores que tienen derecho a voto, sin que sea obstáculo para ello que los respectivos créditos se encuentren impugnados, lo que evita los abusos que se cometen en la actualidad, con el ánimo de excluir a ciertos acreedores de las votaciones. Agregó que, a lo anterior, se suma el innegable beneficio que el proyecto otorga a los trabajadores al permitirles verificar condicionalmente sus créditos, obligando al síndico a hacer la correspondiente reserva de fondos y evitando mantener la situación actual, en la cual, al momento en que los trabajadores obtienen un título para verificar sus créditos, ya no existen fondos en la quiebra. Señaló que también se ha criticado la norma del proyecto que declara que hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA privilegiados de los trabajadores, aduciendo que esto los perjudica, al impedirles renunciar a una pequeña parte de sus créditos con el propósito de participar en las votaciones de las juntas en los convenios judiciales. Precisó que esta afirmación tampoco es correcta, ya que los críticos confunden la renuncia del monto o parte del monto del crédito, que es lo que pasa a tener objeto ilícito, con la renuncia a una parte del privilegio, que les permitirá votar en los convenios. Agregó que el propósito del proyecto al prohibir la renuncia de los créditos privilegiados de los trabajadores es precisamente la protección de sus derechos, ya que actualmente son vulnerables a presiones destinadas a que celebren transacciones por una parte de sus acreencias privilegiadas, con el incentivo de ser pagadas de inmediato y sin previa disputa judicial. En tercer término, hizo presente que se han formulado como críticas al proyecto en relación con temas que están fuera del contenido mismo, tales como la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva del aviso previo del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo; los topes legales de las indemnizaciones legales y convencionales señaladas en el número 8 del artículo 2.472 del Código Civil12; la nulidad del despido cuando no han sido pagadas las cotizaciones previsionales, que perjudica a los trabajadores pues, al no existir despido, no se genera el derecho a exigir la indemnización y, al llegar el momento de solicitar el pago de sus créditos, ya no existen fondos, y el cálculo de las indemnizaciones basado en el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, que en virtud de las atribuciones de la Superintendencia ya fue enmendado por circular dirigida a los síndicos de quiebras, a fin de que consideren el ingreso mínimo para fines remuneracionales en el cálculo de dichas indemnizaciones. Enseguida se refirió al nombramiento del síndico provisional, que dura hasta la primera junta de acreedores, que se celebra entre 30 y 40 días después de la declaratoria de quiebra y que es soberana para decidir sobre la continuación o reemplazo del síndico. Al efecto, indicó que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados propone entregar el nombramiento del síndico provisional a los acreedores, en cuanto principales interesados en la buena administración de la quiebra de la que depende el pago de sus créditos. En la especie, si la petición de quiebra proviene de un acreedor, éste deberá indicar el nombre del síndico provisional, y si proviene del mismo deudor, el juez citará de inmediato a los tres principales acreedores para que efectúen la designación.

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El número 8 del artículo 2.472 del Código Civil señala entre los créditos de primera clase a las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que deberán estar devengadas al tiempo de hacerlas valer y no exceder de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de diez años.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Añadió que, para comprender esta propuesta, es preciso examinar la situación actual, en la que, cuando la quiebra es solicitada por un acreedor, éste tiene derecho a proponer al menos tres nombres y de esta lista debe nombrar el juez al síndico provisional; y en caso de que la quiebra sea solicitada por el deudor, el juez puede elegir libremente a cualquier síndico de la Nómina Nacional. Hizo presente que el actual sistema del nombramiento del síndico provisional ha dado lugar a presiones y cabildeos en torno al juez de la quiebra, con el fin de obtener la designación o para evitarla, en quiebras sin bienes o de escasos recursos, conductas todas que constituyen una presión ilegítima sobre los tribunales de justicia. Destacó que la comisión redactora del proyecto, al igual que la Cámara de Diputados, estimó fundamental que, en un sistema privatista de administración de las quiebras, exista confianza de los acreedores en la buena administración del síndico, que es su representante legal y que debe maximizar la eficiencia de su gestión en beneficio de ellos. Con este objetivo, resulta indispensable que el síndico elegido sea el más probo y el más idóneo, lo que descarta cualquier sistema de nombramiento que imponga un síndico que en concepto de los acreedores no reúna dichas condiciones. Explicó que, en atención a lo expuesto, se descartaron tanto el sorteo como la lista correlativa por orden alfabético, ya que no garantizan la designación del síndico más eficiente y, por el contrario, aseguran a los ineficientes el ejercicio remunerado de una profesión lucrativa por concesión legal, al margen de sus propios méritos. Se refirió a la crítica que apunta a que el nuevo sistema entregaría el control de la quiebra a los bancos y manifestó que la misma no se ajusta a la realidad, debido a que en toda quiebra son los acreedores los encargados de adoptar las decisiones por doble mayoría, de votos y de activos. Agregó que, además, los acreedores minoritarios cuentan con protecciones legales tales como el hecho de que las impugnaciones las resuelve el juez y no el síndico; las preferencias legales, que en el caso de los trabajadores es de primera clase; la obligatoriedad legal de los acuerdos de la junta de acreedores; los delitos en la administración de las quiebras; la imposibilidad del acreedor a quien pueda perjudicar el ejercicio de una acción pauliana o revocatoria, cuyo plazo de prescripción se extiende a dos años, de participar en el acuerdo que se adopte al respecto en la junta de acreedores; la prohibición al síndico de otorgar ventajas indebidas; la doble fiscalización del síndico, a través de la propia junta de acreedores y de la Superintendencia de Quiebras y, en especial, el principio rector de toda quiebra, que es el “par conditio crediturum”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Expresó que, por último, debe considerarse que sólo el 46% de las quiebras son solicitadas por un solo acreedor, entre ellos, los bancos en un porcentaje mucho menor, y que gran parte de los conflictos suscitados entre acreedores preferentes en las quiebras se presentan entre los mismos bancos, que compiten entre ellos para contribuir en la menor medida posible al pago del déficit de los créditos de primera clase. Finalmente, el señor Superintendente de Quiebras se refirió a los honorarios de los síndicos, expresando que la actual Ley de Quiebras, a falta de acuerdo de la junta de acreedores, establece una escala decreciente, basada en los ingresos que se produzcan en la quiebra, la que ha demostrado ser inaplicable porque llega, en algunos casos, a sumas irrisorias para remunerar un trabajo profesional. Agregó que el proyecto establece una escala realista, en la cual los honorarios se calculan sobre los repartos y no sobre los ingresos de fondos a la quiebra, lo cual incentiva una administración más rápida y eficaz para conseguir el pago de los créditos. Indicó que la Asociación de Abogados Laboralistas criticó la posibilidad de acordar honorarios adicionales para los síndicos con cargo a algunos acreedores, argumentando que afectaría la imparcialidad del síndico. Agregó que esta aprensión debe descartase pues el sistema propuesto garantiza la libre contratación y el ejercicio de la autonomía de la voluntad y se basa en un procedimiento transparente y público, que no grava a la masa ni perjudica a los acreedores minoritarios y valistas. El señor Superintendente puntualizó que existen quiebras de empresas de gran envergadura, con bienes de difícil administración, que pueden requerir la participación de un mayor número de asesores, lo que hará necesario un honorario mayor al que contempla la tabla. Por último, reiteró que el síndico no puede otorgar ventajas indebidas a ningún acreedor y sólo debe cumplir los acuerdos legalmente adoptados, con lo que su independencia difícilmente puede verse comprometida por el sistema propuesto por la presente iniciativa legal. -Con el mérito de los antecedentes previamente expuestos, la Comisión de Economía aprobó en general la iniciativa, en los mismos términos en que la despachó la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Se transcribe a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general propone la Comisión: PROYECTO DE LEY "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”. c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada, y las multas deberán ser pagadas dentro de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique la multa. En este caso, la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. La interposición resoluciones;".

de

reclamos

no

suspenderá

los

efectos

de

las

e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la remoción a que se refiere el inciso anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas hubieren incurrido en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraren en notoria insolvencia. Si la remoción fuere solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al síndico sin más trámite, mientras se tramita el incidente de remoción. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente:

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálase el siguiente número 11, nuevo, pasando el actual 11 a ser número 12, y el actual número 12, a ser número 13: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;". i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: Cuando la Superintendencia representare a un síndico a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción o irregularidad en su desempeño, incumbe a éste probar que ha actuado en conformidad a las leyes, reglamentos y demás normas que le rigen. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”. 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de Ingeniero Civil o Comercial o Agrónomo o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La Superintendencia de Quiebras deberá establecer como requisito para integrar la nómina nacional de síndicos un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un reglamento que deberá dictar para tal efecto. Los síndicos que integran la nómina deberán ser sometidos a examen cada tres años calendario y en caso que lo reprobaren dos veces consecutivas dejarán de

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA formar parte de la nómina de síndicos. El síndico que reprobare podrá rendir nuevamente el examen al año siguiente. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir en determinados períodos el ingreso a la nómina nacional de síndicos por causas graves o urgentes o por exceso de síndicos a nivel nacional o regional.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: "Artículo 21 bis. Todo síndico, una vez incluido en la nómina, y para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, deberá rendir una caución por el monto de 2.000 unidades de fomento. La caución podrá consistir en una boleta bancaria de garantía u otra equivalente de acuerdo a las normas generales que imparta la Superintendencia. El documento en que conste la caución deberá ser calificado por la Superintendencia y se mantendrá bajo su custodia.

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El síndico deberá mantener vigente su garantía mientras subsista su responsabilidad.". 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos" b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7;

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 13: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agrégase el siguiente número 11 nuevo: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones;". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes;

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad al artículo 44,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses.

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El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.".

12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Domento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. La junta de acreedores podrá acordar en casos urgentes anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder de 400 unidades de fomento.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción se tramitará como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como asimismo no podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare.". 18.- Artículo 44 a) Intercálanse, en su inciso primero, a continuación de la palabra "quiebra," la frase: "presentada por un acreedor" y en su inciso segundo, después de la expresión "solicitar la quiebra," la frase: "el acreedor". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Además, el acreedor señalará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra.". 19.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 20.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 21.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo precedentes, se ejercitadas por individualmente de la masa.

81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés

En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se le indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los que gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 22.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tienen derecho a votar: los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos, y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y, además, en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 23.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.".

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b) Deróganse los incisos tercero y final. 24.-Artículo 120 Intercálase entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la expresión: "si los hay,". 25.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 26.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 27.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 28.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 29.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. 30.-Artículo 214 Agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA 31.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 32.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 33.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

---------Acordado en sesiones de 30 marzo, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Jaime Orpis Bouchon y Baldo Prokuriça Prokuriça (José García Ruminot) y 6 y 13 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jorge Lavandero Illanes. Valparaíso, 11 de mayo de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario de la Comisión

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PRIMER INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIENDO LA LABOR DE LOS SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. ( Boletín Nº 3180-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Mejorar la institución de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la actual Ley de Quiebras, Nº 18.175, de 1982. Con este fin el proyecto propone modificar la Ley de Quiebras en los siguientes aspectos: -Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; -Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y -Mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. II. ACUERDOS: El proyecto fue aprobado en general, por unanimidad (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de un artículo permanente, que se desglosa en 33 numerales, y un artículo transitorio. IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los párrafos tercero y cuarto del Nº 5 contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo único, son de rango orgánico constitucional, requiriéndose para su aprobación el voto de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. V.

URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje. VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: aprobado en sesión de 1 de octubre de 2003, por 73 votos a favor, no registrándose votos en contra ni abstenciones. IX.

INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 1 de octubre de 2003.

X.

TRAMITE REGLAMENTARIO: primero.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -Ley Nº 18.175 de Quiebras -Ley Nº 18.598, que modifica la anterior. -Decreto Nº 1.088, del Ministerio de Justicia, del año 2.002, que aprueba el reglamento especial de calificaciones para el personal de la Superintendencia de Quiebras.

Valparaíso, 11 de mayo de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario de la Comisión

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INDICE

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto

3

Antecedentes

3

Discusión y aprobación general

6

Texto del proyecto aprobado en general

21

Reseña

43

Indice

45

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2.4. Discusión en Sala Senado, Legislatura 351. Sesión 03. Fecha 09 de junio de 2004. Discusión general. Aprobado en general

MAYOR TRANSPARENCIA EN ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE QUIEBRAS Y FORTALECIMIENTO DE LABOR DE SÍNDICOS Y DE SUPERINTENDENCIA. El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175 para mejorar la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortaleciéndose la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de “simple”. Los antecedentes sobre el proyecto (3180-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003. Informe de Comisión: Economía, sesión 57ª, en 12 de mayo de 2004. El señor HOFFMANN (Secretario).- La relación de la iniciativa se efectuó en la sesión de 18 de mayo recién pasado, quedando pendiente la discusión general. Cabe recordar, primero, que el proyecto tiene como objetivos principales mejorar la institución de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la ley Nº 18.175, de Quiebras; segundo, que fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Economía, Honorables señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis, y, finalmente, que los párrafos tercero y cuarto del Nº 5 contenido en la letra d) del número 1 del artículo único tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión general. Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, en el mensaje con que se inicia la tramitación legislativa del texto se consigna que se pretende mejorar la institución de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la actual ley Nº 18.175, de Quiebras.

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Dicho cuerpo legal debe ser modificado en numerosos aspectos. Existe la mayor premura en resolver algunos problemas relacionados con las actividades de los síndicos y la administración de las quiebras, por lo que el proyecto se ha limitado a estos puntos. El articulado tiene por finalidad, en primer lugar, fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; en segundo término, generar mayor eficacia en la administración del sistema, y, por último, mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras y regular sus facultades sancionatorias. La ley Nº 18.175 se caracteriza por instaurar el sistema de administración privada de las quiebras, encomendada a síndicos. Sin embargo, ésta es una de las materias que han dado origen a mayores dificultades, las cuales el proyecto intenta resolver a través de las siguientes modificaciones: elevar los requisitos para acceder a dicha función e incorporar la exigencia de una caución de fiel desempeño del cargo; eliminar vacíos legales respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto para integrar la nómina cuanto para asumir como síndico en una quiebra, y establecer prohibiciones en el desempeño de la labor, así como consagrar la preeminencia de la voluntad de los acreedores en la designación, basada en el interés directo en los resultados de la quiebra. Si la quiebra se declara a solicitud de un acreedor, éste señalará el nombre del síndico que deberá ser designado por el juez en calidad de provisional. En el evento de que sea pedida por el propio deudor, el magistrado deberá citar a los tres acreedores principales a una audiencia previa para el nombramiento del síndico provisional. Este mismo principio se aplicará respecto de la quiebra que se declare como resultado del rechazo del convenio judicial preventivo, de la declaración de nulidad o de la resolución del convenio, como asimismo en los casos en que debe intervenir un síndico, como informante e interventor, en un convenio judicial preventivo o en las calidades que le correspondan en la cesión de bienes a los acreedores del deudor civil. Serán nombrados por los acreedores, sin intervención judicial; tendrán facultades de administración de los bienes de la quiebra en caso de que se dicte orden de no innovar, y podrán administrar la quiebra con la opinión periódica de los acreedores. La instauración del sistema de administración privada de las quiebras condujo a la creación de la Superintendencia, encargada de fiscalizar la labor de los síndicos y de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de quiebra culpable o fraudulenta. Sin embargo, la ley no le otorgó las

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facultades sancionatorias propias de su rol fiscalizador, en el sentido de aplicar las medidas de suspensión, multa y censura por escrito a los síndicos que no cumplan con las instrucciones y normas que imparta; de fiscalizarlos en los convenios y en las cesiones de bienes; de objetar las cuentas definitivas de administración que presenten. Se faculta a ese organismo, por tanto, para poner en conocimiento del juez de la quiebra o de la junta de acreedores las infracciones que observe. En caso de que se pida la remoción del síndico, el juez deberá suspenderlo de inmediato de sus funciones. Adicionalmente, la iniciativa incorpora normas de protección a los trabajadores, a los que se permite verificar provisionalmente sus créditos en la quiebra de su empleador, a la vez que impone a los síndicos la obligación de reservar recursos para el pago. Cabe agregar que el propósito del texto al prohibir la renuncia de los créditos privilegiados de los trabajadores es precisamente la protección de sus derechos, ya que actualmente son vulnerables a presiones destinadas a que celebren transacciones por una parte de esas acreencias con el incentivo de que sean pagadas de inmediato y sin previa disputa judicial. También se incorporan beneficios para los acreedores minoritarios, quienes cuentan con protecciones legales, tales como la de que las impugnaciones las resuelve el juez y no el síndico; las preferencias legales, que en el caso de los trabajadores es de primera clase; la obligatoriedad legal de los acuerdos de la junta de acreedores; los delitos en la administración de la quiebra, y la imposibilidad del acreedor a quien pueda perjudicar el ejercicio de una acción pauliana o revocatoria. Por estas razones, estimamos que la idea de legislar debe ser acogida. Es del caso destacar que esta iniciativa es parte de la Agenda Pro Crecimiento y que fue aprobada en forma unánime tanto por la Cámara de Diputados como por la Comisión de Economía del Senado. Por ello, anuncio que vamos a votar a favor. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, la verdad es que en todo lo referente a los síndicos no tengo ningún reparo que formular al proyecto de ley en discusión, pero solicité la palabra a propósito de lo expresado al final por el Senador señor Orpis, quien aseveró que una de las razones para votar a favor era que la iniciativa formaba parte de la Agenda Pro Crecimiento.

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A mi juicio, aquí hay un problema que es más de fondo, por lo que quiero dejar una constancia al respecto, para tratar de transmitir una inquietud más general al Ejecutivo. Es un hecho, en todas las sociedades, que de cada diez emprendimientos nuevos fracasa por lo menos la mitad. De manera que la eventualidad de la quiebra -sin ninguna mala voluntad, sino simplemente por una apuesta equivocada- es relativamente alta. Entonces, existen legislaciones -como la de los Estados Unidos, si bien no la conozco en detalle- en que se trata de resguardar los derechos de los acreedores, de los trabajadores, cuando una situación de este tipo se produce, pero, al mismo tiempo, el sistema es utilizado a menudo por la propia empresa en grave dificultad económica para poder tener una segunda oportunidad. Ignoro si se habrán hecho avances sustantivos en la materia, mas la filosofía para contribuir de verdad al desarrollo del emprendimiento en nuestro país debe apuntar a que la quiebra sea un instrumento en que no se considere al quebrado sólo como un delincuente al que se debe sancionar. Porque suele ocurrir, con más frecuencia, que ella es producto de las circunstancias, de la economía, de errores de concepción o del proyecto respectivo, etcétera. En consecuencia, resulta conveniente una etapa posterior en mejores condiciones que la continuidad de giro u otras posibilidades actuales. Quiero dejarlo planteado solamente como una inquietud. A lo mejor, parte de lo que señalo se halla recogido en la legislación vigente, pero creo que constituye un tema extremadamente importante en la concepción general del desarrollo de condiciones favorables al emprendimiento. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, en el año 2002 el Gobierno mantuvo un fluido diálogo con la Sociedad de Fomento Fabril a fin de hacer un exhaustivo análisis de la marcha de la economía. En esas reuniones se constató que los aspectos macroeconómicos se encontraban en buen nivel. Sin embargo, al estudiarse la microeconomía, ésta manifestaba un funcionamiento muy poco adecuado fundamentalmente por las regulaciones que la afectaban. De este modo, se resolvió poner en movimiento una serie de medidas con el objeto de corregir cuestiones administrativas y legales. A esto se denominó “Agenda Pro Crecimiento”. Cabe agregar que el presente proyecto es fruto de 36 reuniones celebradas por todo un equipo técnico que hizo un gran aporte para mejorarlo.

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En el marco de la Agenda, se acordó introducir importantes modificaciones a la Ley de Quiebras. A fin de ilustrar lo expuesto, reproduciré lo que se contempló: “El Gobierno ha concordado impulsar un proyecto de ley que modernice la Ley de Quiebras Nº 18.175, con el propósito de minimizar los plazos en que los activos productivos afectados por una quiebra permanecen fuera de la actividad productiva útil. La normativa actual judicializa en exceso dichos procesos, causados por un fenómeno normal en una economía de mercado. Presume situación fraudulenta o delictual en todo evento, por ello induce a comportamientos socialmente ineficientes a las administraciones que intentan inútilmente retardar las quiebras para evitarlas, e impone plazos y procedimientos claramente posibles de mejorar. Es necesario establecer un marco legal que incentive el emprendimiento y que otorgue nuevas oportunidades a los empresarios que tuvieron que enfrentar una quiebra. Al mismo tiempo, debe mejorase la regulación del sistema de prelación de créditos y la solución de conflictos entre acreedores de distinto grado.”. Como se sabe, el juicio de quiebra tiene por objeto tomar todos los bienes de un deudor insolvente, privándolo de la administración, y realizarlos para pagar a sus acreedores hasta donde alcance. Podemos afirmar que este procedimiento cumple varias funciones. En primer término, pone fin a una administración ineficaz que ha llevado a una grave situación a la empresa. Por otro lado, parte de los bienes pasa a manos de otras personas, de modo que se pueda, con una buena administración, reordenar el proceso económico. Además, genera el importante efecto de pagar las deudas a los acreedores hasta donde alcancen los activos que se posean, con lo cual se pueden calcular las pérdidas y los saldos. Finalmente, juega un rol liberador, ya que alivia al deudor al dar un término jurídicamente cierto a la situación que lo afecta y, bajo ciertas circunstancias, le permite retomar sus actividades comerciales. En un estudio hecho por varios economistas se ha logrado determinar que la tasa de mortalidad o desaparición de las plantas industriales en Chile es del orden de 56 por ciento al cabo de diez años. Esto significa que, de cada cien plantas industriales creadas en un año, al cabo de una década sólo sobrevivirán cuarenta y cuatro. Esta cifra, que puede parecer alarmante, tiene igual referente en la experiencia internacional. Con todo, dicha mortandad no significa necesariamente que las empresas hayan quebrado, sino que desaparecieron de la vida económica. Sobre el mismo tema, y a objeto de determinar un promedio anual de casos en nuestro país, se señaló que la crisis económica de 1982 alcanzó el récord de 892 quiebras, lo que poco a poco se estabilizó hasta llegar

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a una media de 280. Hoy existen 901 procesos pendientes de años anteriores. No obstante, el promedio de quiebras en Chile es muy bajo. El proyecto que comentamos dota a la Superintendencia de Quiebras de nuevas facultades y, además, amplía las existentes. Se le otorgan atribuciones para interpretar administrativamente la legislación correspondiente, impartir instrucciones generales y específicas a los síndicos y calificar sus actuaciones, y aplicar multas, si proceden. Se extienden las facultades fiscalizadoras respecto a los síndicos, pero no en los procesos de quiebras, sino más bien en su participación en otros procedimientos concursables relacionados, tales como convenios y cesiones de bienes. También, la Superintendencia tendrá la facultad de objetar la cuenta del síndico. Esta atribución resulta de la mayor importancia cuando los acreedores y el fallido han objetado la cuenta o una parte de ella. Para ser nombrado síndico de quiebras, el postulante debe ostentar un título universitario como ingeniero civil o comercial, contador, auditor o abogado. Su idoneidad va a ser calificada por el Ministerio de Justicia, el cual hará el nombramiento previo examen de conocimientos. Además, deberá rendir caución de 2 mil UF, a fin de garantizar el buen desempeño de su cargo. Los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a una tabla, establecida por la Superintendencia, que guarda relación con el monto de los bienes. Esto garantiza la transparencia de la gestión. Incluso, si los acreedores o el fallido estiman necesario aumentar los montos, pueden hacerlo voluntariamente. Es importante señalar que, en Chile, “caer en quiebra” ha constituido históricamente un verdadero estigma cultural y legal para el fallido. Pienso que es del caso abandonar el enfoque negativo que se hace de su condición de tal, ya que no siempre la quiebra se debe a una mala administración; en una economía de libre mercado y con fuertes tendencias actuales a la globalización, son muchos los factores externos que influyen en ese “fracaso”. Quiero comentar un aspecto controvertido del proyecto, que dice relación a la enmienda que permite a los trabajadores verificar condicionalmente sus créditos en las quiebras. La crítica se genera porque algunos estiman que aquéllos no podrían participar ni votar en las juntas de acreedores para hacer valer sus derechos. Sin embargo, el nuevo artículo 102 otorga al juez la facultad de determinar, en una audiencia previa a cada junta, los acreedores con derecho a voto. Para ello, no es obstáculo que los respectivos créditos se encuentren impugnados, lo que evita los abusos que se cometen en la actualidad y con el ánimo de excluir a ciertos acreedores de las votaciones. Los trabajadores podrán verificar condicionalmente sus créditos; con ello obligan al síndico a hacer la respectiva reserva de fondos y evitan la situación actual que retarda la obtención de un título para verificar los créditos

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que muchas veces llegan en el momento en que ya no existen bienes por repartir. Anuncio que votaré favorablemente la idea de legislar. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ORPIS.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis en su segunda intervención. El señor ORPIS.- Señor Presidente, el Honorable señor Boeninger hizo un comentario que me parece oportuno aclarar al momento de aprobar la idea de legislar. Su Señoría señaló diversas condiciones y cómo operan las quiebras en países desarrollados, como Estados Unidos. A ese respecto, debo especificar que el proyecto pretende resolver tres temas muy puntuales, ya que una ley de quiebras es de largo aliento. Básicamente, la iniciativa apunta a dar transparencia al sistema de administración de las quiebras, a generar mayor eficiencia y a mejorar la institucionalidad de la Superintendencia de Quiebras. Adicionalmente, otorga cierta protección a los trabajadores. Se trata de lo más urgente, pues así se determinó en la Agenda Pro Crecimiento. Con posterioridad, en una normativa de largo aliento, deberán resolverse en su globalidad los aspectos más de fondo de una ley de quiebras propiamente tal. El señor BOENINGER.- ¿Me permite una interrupción? El señor ORPIS.- Con la venia de la Mesa, por supuesto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Estoy completamente de acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Orpis y, como dije al comienzo, de ninguna manera pretendo discordar con la iniciativa. Lo que expresé fue que me parecía necesario abordar con mayor profundidad el problema de la quiebra. Porque, para que la legislación sobre la materia sea favorable al entendimiento en el país, como concepto más general, hace falta estudiar más a fondo una nueva orientación de la legislación.

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Por lo tanto, concuerdo absolutamente con el Senador señor Orpis en que ese asunto debe incluirse más adelante en otra iniciativa. Mi intención sólo era dejar planteada esa inquietud sobre el punto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Puede continuar el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, para entender bien el problema y graficar mejor la situación, en mi concepto, esta normativa equivale a una “ley corta” de quiebras. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (27 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido. Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Cantero, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Larraín, Lavandero, Martínez, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Parra, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones. Propongo el lunes 5 de julio, a las 12. El señor ROMERO.- Señor Presidente, me parece más apropiado el martes 6, aunque sea día de sesión. El señor LARRAÍN (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la fecha sugerida por el Senador señor Romero. --Se fija como plazo para presentar indicaciones el martes 6 de julio, a las 12.

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2.5. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 06 de julio de 2004. Indicaciones de Senadores

BOLETIN Nº 3180-03 INDICACIONES 06.07.04

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIENDO LA LABOR DE LOS SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS ARTÍCULO ÚNICO Nº 1 Letra a) 1) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimir, en el inciso primero del número 1 propuesto, la expresión “convenios”, y la coma que la precede. 2) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimir el inciso segundo del número 1 propuesto. 3) Del Honorable Senador señor Romero, en subsidio de la indicación número 2, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: “La función fiscalizadora de la Superintendencia de Quiebras será ejercida con arreglo a las facultades que la ley le confiere, pudiendo en el ejercicio de estas dictar instrucciones de carácter obligatorias a los síndicos bajo su supervisión.”. Letra b) 4)

Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso segundo.

5) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso segundo del número 2 propuesto, por el siguiente: “La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados proponer a la Junta de Acreedores la realización de auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.”.

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6) Del Honorable Senador señor Romero, en subsidio de la indicación número 5, para reemplazar el inciso segundo del número 2 del artículo 8, por el siguiente: “La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. La designación del o de los auditores deberá ser efectuada por el juez de la causa, de entre quienes figuren en una terna que al efecto propondrá el Superintendente de Quiebras y los gastos y honorarios que tal auditoría generen serán de cargo de la masa. El monto de tales honorarios será acordado entre los auditores y la correspondiente junta de acreedores. A falta de acuerdo serán regulados prudencialmente por el tribunal.”. 7) Del Honorable Senador señor Novoa, para encabezar el inciso tercero con los términos “La Superintendencia de Quiebras, el”, y eliminar el artículo “El” inicial. 8) Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso cuarto, la preposición “de”. Letra d) 9) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar, en el inciso segundo del nuevo número 5, la frase: “contados desde que se comunique la resolución respectiva”, por la siguiente: “desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada”. 10) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso tercero por el siguiente: “El afectado podrá reclamar de la censura por escrito, de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes y de la que le imponga la multa, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.”. 11) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar los incisos cuarto y quinto. 12) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar, en el inciso cuarto del nuevo número 5, la frase “dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo”

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por la siguiente: “dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva”. 13) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso final del número 5, por el siguiente: “La interposición del reclamo suspenderá los efectos de la resolución reclamada;". Letra e) 14) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 6 que propone reemplazar, por el siguiente: “6. Actuar como parte en el procedimiento de objeción de las cuentas de administración.”. Letra f) 15) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso primero del número 9, por el siguiente: “9. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico, y poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores, cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer si lo estima necesario su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, cesión de bienes o administración de que se trate.”. 16) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimir, en el inciso primero del número 9 propuesto, la expresión “convenios”, y la coma que la precede. 17)

Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso tercero.

Letra i) 18)

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

Nº 2 19) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso primero del artículo 16 propuesto, por el siguiente:

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“Artículo 16.- Para ser nombrado síndico, será necesario estar en posesión de un título profesional o técnico otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste o por algún instituto de enseñanza profesional o técnica del Estado o cuyos programas de estudios se hayan aprobado por éste y contar con experiencia calificada en el área económica, comercial o jurídica no inferior a tres años contados desde la recepción del título.”. 20) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso segundo del artículo 16 propuesto. Nº 4 21)

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

Nº 5 Letra b) 22)

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir el número 3.

23) Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir el número 3 propuesto por el siguiente: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de abogado o mandatario de acuerdo al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28;". 24) Del Honorable Senador señor Romero, en subsidio de la indicación número 23, para sustituir el número 3, por el siguiente: “3. Por intervenir como asesor a cualquier título de otros síndicos, en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan de conformidad a lo previsto en el artículo 28. En el caso de la delegación parcial de funciones establecida en dicho artículo, esta deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". Letra i) 25) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimir, en el inciso quinto, nuevo, propuesto, la expresión “convenio”, y la coma que la precede.

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26) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar, en el inciso quinto, nuevo, propuesto las palabras “dentro de cinco días” por “dentro de treinta días”.

27) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar encabezamiento del inciso sexto, nuevo, propuesto, por el siguiente:

el

“Salvo caso fortuito o fuerza mayor, en caso de incumplimiento de esta obligación”. Nº 6 28) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el número 4 del artículo 24, por el siguiente: “4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos, y”. Nº 9 29)

Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminarlo.

30) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso segundo del artículo 29 propuesto, por el siguiente: “El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá a ésta o al fallido objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas.”. Nº 10 31)

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente: “10.- Artículo 29:

a.- Para sustituir en el inciso primero los términos “presentará la” por el vocablo “rendirá” y para eliminar la frase “a la junta de acreedores”. b.- Para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: “La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración

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de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”.”. Letra c) 32) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimir, en el inciso cuarto, nuevo, propuesto, las expresiones “y la Superintendencia de Quiebras”. Nº 11 33) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el encabezamiento del artículo 31 propuesto, por el siguiente: “En caso de que algún acreedor o el fallido objetaren la cuenta,” 34) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el artículo 31, la preposición “de”, la primera vez que aparece, y para sustituir los términos “, el fallido o la Superintendencia” por la conjunción disyuntiva “o”. Nº 12 Letra d) 35)

Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirla por la siguiente:

“d) Por remoción dispuesta por el juez o revocación por la junta de acreedores, en conformidad a esta ley según lo dispuesto en el Nº 9 del artículo 22.”. Nº 13 36) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir la segunda y tercera oración del inciso primero del artículo 33 que se propone, por la siguiente: “Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear todos los gastos de su gestión, con excepción de los gastos comprendidos en el inciso primero del artículo 111.”. Nº 14 37) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso sexto del artículo 34, nuevo, propuesto, por el siguiente:

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“Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, se requerirá el voto favorable del 75% de los acreedores con derecho a voto.”.

38) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso final del artículo 34, nuevo, propuesto, por el siguiente: “El síndico percibirá como anticipo, a cuenta de honorarios, la suma que convenga con la junta de acreedores o, en su defecto, el cincuenta por ciento de aquella que resulte de aplicar los tramos señalados anteriormente a los fondos de la masa, a medida de sus ingresos a ella.”. 39) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso final del artículo 34, nuevo, propuesto, por el siguiente: “La Junta de Acreedores podrá acordar, atendida la importancia económica, la dificultad de la labor a realizar, u otras consideraciones de igual naturaleza e importancia, autorizar anticipos que, en total durante la quiebra, no podrán exceder del cincuenta por ciento del honorario de la tabla o del que se hubiese convenido. Para calcular el monto de los anticipos se estará a la estimación del valor de los bienes a realizar que haga la Junta de Acreedores.”. Nº 15 40) Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir el artículo 36 propuesto, por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en la primera junta ordinaria de acreedores o a más tardar en la siguiente, siempre que la proposición de tales acuerdos se haya anunciado detalladamente en ésta, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico que contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra.

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Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo con derecho a voto de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta en que se hayan adoptado. Sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, la objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo, debiendo tramitarse como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 41) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el inciso cuarto, la oración “fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33,”. Nº 17 42)

Del Honorable Senador señor Romero, para sustituirlo por el siguiente:

“17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juzgado citará previamente a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiere si fueren menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación por aviso publicado en el Diario Oficial que en extracto indicará en motivo de la convocatoria y el nombre de los acreedores citados. Asimismo se procederá a efectuarla por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la

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solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercer día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. En caso de duda o de presentarse otro acreedor alegando mejor derecho, el tribunal resolverá de plano, y su resolución no será susceptible de recurso alguno. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal designará al síndico titular y suplente considerando para este efecto la experiencia requerida para el mejor desempeño de este, atendida la importancia de la quiebra. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presentare.". 43) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso cuarto que se agrega al artículo 42, el término “juzgado” por “juez”. 44) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el inciso sexto que se agrega al artículo 42, la preposición “de”, la tercera vez que aparece. Nº 18 45) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazarlo por el siguiente: “18.- Artículo 44 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, el acreedor señalará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 Unidades de Fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha

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suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”. ººº Del Honorable Senador señor Romero, para intercalar, a continuación del número 18, los siguientes, nuevos: 46)

“Nº 18 B.- Artículo 45

Reemplázanse sus incisos primero y segundo por los siguientes: “Ingresada a tramitación la demanda de quiebra, el tribunal otorgará traslado al deudor por el término de diez días y expirado este plazo se pronunciará sin más trámite sobre ésta. Sin perjuicio de lo expresado, en casos debidamente calificados el juez podrá decretar un término especial de prueba, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en casos debidamente justificados y urgentes, el tribunal podrá decretar, a petición de parte, la inmediata intervención, debiendo nombrar al efecto un síndico, el cual la ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley.”. 47)

“Nº 18 C.- Artículo 52

Para reemplazar su encabezado por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:” 48)

“Nº 18 D.- Artículo 56

Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 56.- Contra la sentencia que declare la quiebra se podrá entablar el recurso de apelación y el de casación en la forma cuando fuere procedente. El recurso se concederá en el solo efecto devolutivo y podrán ser parte en él, el fallido, el peticionario de la quiebra y los demás acreedores.”.

Nº 19 49) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazarlo por el siguiente:

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“19.- Artículo 57 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 57.- Si durante la tramitación de los recursos indicados en el artículo 56 se decretare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario de la orden de no innovar. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". Nº 21 50) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso tercero del artículo 81, el vocablo “le”, la primera vez que aparece, por el vocablo “les”, y para sustituir los términos “todos los que gozarán” por “todos los cuales gozarán”. 51) Del Honorable Senador señor Romero, para agregar, al final del inciso tercero del artículo 81 que propone reemplazar, lo siguiente: “A la misma remuneración tendrá derecho el síndico cuando la junta le encomiende el ejercicio de tales acciones. En ambos casos, las contrataciones profesionales a que hubiere lugar serán de cargo exclusivo de quien las efectúe y no gravarán la masa, salvo en lo que respecta a las costas procesales correspondientes. Los honorarios serán acordados previamente por la junta de acreedores y quien ejerza las acciones y no podrán superar el veinte por ciento del importe líquido en que se incremente la masa.”.

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Nº 22 Letra a) 52) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazarla por la siguiente: “a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tienen derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la primera junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y para la primera junta ordinaria, además, en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal Sin perjuicio del procedimiento indicado en el inciso precedente, aquel acreedor que resulte impugnado podrá recurrir al juez, a fin de que este, con conocimiento de causa y audiencia del síndico, pueda autorizarlo a concurrir y votar en las juntas futuras, autorización que tendrá vigencia hasta que se dicte la sentencia de término en la señalada impugnación. En su resolución el tribunal dispondrá hasta por qué monto del crédito se le admite tal participación y votación. Los acuerdos adoptados con la concurrencia de este tipo de acreedores, valdrán aún en el evento de que por sentencia ejecutoriada resulten excluidos de la quiebra. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento no serán susceptibles de recurso alguno.”.

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53) Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir el inciso primero por el siguiente: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho a votar.”.

54) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el inciso segundo, lo siguiente: “, además,”. ººº 55) Del Honorable Senador señor Romero, para intercalar, a continuación del numero 22, el siguiente, nuevo: “Nº 22 B.- Artículo 105 Sustitúyese la expresión “treinta días” por “veinte días” y “cuarenta días” por treinta días”. ººº Nº 23 Letra a) Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar la frase final. Letra b) 57)

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

Nº 25 Letra b) 58) Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazarla por la siguiente:

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“b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, las costas cederán a favor del abogado patrocinante de la petición y los porcentajes preferente se calcularán sobre el monto del pasivo informado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 Nº 4 de esta ley. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". ---

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA

2.6. Segundo informe Comisión de Economía Senado. Fecha 21 de octubre de 2004. Cuenta en Sesión 10, Legislatura 352

SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortaleciendo la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. BOLETIN Nº 3.180-03. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de emitir su segundo informe relativo al proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República. La iniciativa en informe ingresó a trámite legislativo el 28 de mayo de 2003; la Cámara de Diputados lo despachó el 1 de octubre de 2003, iniciándose su tramitación en el Senado con la misma fecha. --------Los párrafos tercero y cuarto del Nº 5 contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo único, inciden en atribuciones de los tribunales, materia que, conforme dispone el artículo 74 de la Constitución Política de la República, debe ser regulada por medio de una ley orgánica constitucional y, como consecuencia de ello, para ser aprobadas, modificadas o derogadas, esas disposiciones requieren el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. El proyecto fue puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en dos oportunidades. En la primera, el 7 de enero de 2003, la Cámara de Diputados le remitió el proyecto en informe, respecto del cual la Corte Suprema opinó a través del oficio N° 4.029, de 6 de febrero del mismo año, en el cual planteó observaciones que fueron parcialmente acogidas durante el primer trámite constitucional. Posteriormente, el 7 de octubre de 2003, el texto aprobado por Cámara de Diputados fue remitido por el Senado a la Corte Suprema, la que consignó su respuesta en oficio Nº 2.374, de 5 de noviembre de 2003.

favorablemente

el

En este último oficio la Corte Suprema informó proyecto, sin perjuicio de lo cual efectuó algunas

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA precisiones. En particular, respecto del nuevo texto del numeral 5 del artículo 8º de la ley Nº 18.175, que faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a los síndicos y administradores de la continuación del giro, de las que puede reclamarse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del sancionado. El Alto Tribunal destacó la inconveniencia de recargar a los tribunales de alzada con el conocimiento de nuevos asuntos y recomendó precisar si la reclamación que puede deducir el síndico debe ser resuelta por la Corte en cuenta o no. Considerando que se obliga a consignar el veinte por ciento de la multa para deducir la reclamación y teniendo en cuenta que la interposición del reclamo no suspende los efectos de la resolución recurrida, se concluye que el síndico pagará la multa o enfrentará un juicio ejecutivo de cobro de la misma. En este caso, la Corte Suprema sugiere imputar al pago de la multa el 20 % consignado para reclamar. -----A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Baldo Prokurica Prokurica. También concurrieron, especialmente invitadas, las siguientes personas: El Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva; el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, don Héctor Patricio Navarrete Aris y los abogados del Sub-departamento Penal del mismo organismo, señores Pablo Norambuena Arizábalos y Cristián Bawlitza Fores. Los abogados especialistas en derecho comercial y asesores del Superintendente de Quiebras, señores Raúl Varela Morgan y Juan Pablo Román Rodríguez. El asesor Jurídico del Ministerio de Justicia, don Mauricio Zelada Pérez. La asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, doña Hedy Matthei Fornet y el asesor del Honorable Senador señor Lavandero, don José Luis Ariztía Vergara. El señor Superintendente de Quiebras hizo llegar a esta Comisión el documento titulado “Comentarios del Superintendente de Quiebras a las indicaciones formuladas al proyecto de ley modificatorio de la Ley de Quiebras”, el que se adjunta como anexo a este informe.

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-----Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo único Nºs 3, 7, 8, 16, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y artículo transitorio. II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 9, 12, 43, 50, 53, 54. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 10, 11, 15, 24, 39, 40, 42, 45, 47. IV.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 41, 44, 46, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 57 y 58. V.- Indicaciones retiradas: 14, 28, 29, 31, 34, 35. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna. ------ANTECEDENTES DE DERECHO El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos: -Ley Nº 18.175, de Quiebras. -Ley Nº 18.598, que modifica la anterior. -Decreto Nº 1.088, del Ministerio de Justicia, del año 2.002, que aprueba el reglamento especial de calificaciones para el personal de la Superintendencia de Quiebras. -------

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR Cabe recordar que el artículo único del proyecto en informe, conformado por 33 numerales, incorpora diversas modificaciones a la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Se le formularon 58 indicaciones. Nº 1 Letra a) Este numeral modifica el artículo 8º de la Ley de Quiebras, relativo a las atribuciones y deberes de la Superintendencia de Quiebras. Específicamente, el literal a) del Nº 1 reemplaza el número 1 de la referida disposición, que señala entre dichas atribuciones y deberes el de fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos técnico, jurídico y financiero de su administración, por otro, que precisa el ámbito de la fiscalización que la Superintendencia deberá ejercer respecto de los síndicos. Al efecto, el texto propuesto en el literal a) señala que quedan sujetas a este control las actuaciones que los síndicos desarrollen en las quiebras, convenios o cesiones de bienes, en todos los aspectos de su gestión y también las de los administradores de la continuación del giro. Además, agrega que, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que competen a los tribunales de justicia, la de fiscalizar incluye la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas. En este literal recaen las indicaciones Nºs 1, 2 y 3. La indicación Nº 1, formulada por el Honorable Senador señor Romero, propone suprimir, en el párrafo primero del número 1 propuesto, la expresión “convenios”, y la coma que la precede. En relación con esta indicación, el Honorable Senador señor Cariola hizo presente que los convenios son instancias de relación entre el fallido y los acreedores, en las que, generalmente, no participa el síndico y, si lo hace, su intervención está sujeta al control de la Superintendencia. El profesor de derecho comercial, señor Raúl Varela, hizo presente que, si bien el síndico tiene escasa participación durante la junta de acreedores, su actuación es esencial al inicio del convenio. Agregó que resulta peligroso eximir su actuar del control de la Superintendencia y señaló, a modo de ejemplo, que el síndico podría vetar créditos y modificar las mayorías existentes. Los convenios son contratos entre el deudor y sus

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA acreedores y el papel del síndico es de relevancia en la definición de quiénes tendrán la calidad de acreedor. El señor Superintendente de Quiebras, don Diego Lira, señaló que se está preparando otro proyecto de ley sobre los convenios, en el cual se reemplaza al síndico por un “facilitador”. -La Comisión, atendiendo a los argumentos previamente consignados, acordó el rechazo de la indicación en análisis, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Romero, propone eliminar el párrafo segundo del número 1 propuesto, que precisa que la facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente la normativa que rige a las personas fiscalizadas. Sobre el particular, el señor Superintendente destacó que la facultad de interpretar administrativamente la ley es parte de las atribuciones regulares de todo órgano fiscalizador, en orden a aplicar la ley de manera uniforme, sujetándose en todo caso a la interpretación de los tribunales de justicia. Agregó que, si bien la facultad de interpretar administrativamente la ley está incluida en la de fiscalizar, se optó por manifestarlo expresamente debido a que algunos síndicos han pretendido que las instrucciones de la Superintendencia no son obligatorias sino que meras observaciones o recomendaciones, que para obligarlos requerirían previamente de una sentencia judicial ejecutoriada. No obstante, añadió que la adecuada inteligencia es precisamente la contraria: las instrucciones de la Superintendencia dadas a los síndicos en conformidad a la ley les obligan, sin perjuicio de que ellos pueden recurrir al tribunal competente, cuya resolución primará sobre la instrucción de la Superintendencia. -Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. La indicación Nº 3, también fue formulada por el Honorable Senador señor Romero, en forma subsidiaria de la precedente, y propone sustituir el párrafo segundo, por otro que precisa que la función fiscalizadora de la Superintendencia será ejercida de acuerdo con las facultades que la ley le concede, pudiendo dictar instrucciones de carácter obligatorio a los síndicos bajo su supervisión, en ejercicio de dichas facultades.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA La Comisión convino en rechazar esta indicación, por estimarla innecesaria, pues la Superintendencia actualmente cuenta con esta facultad. -Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. Letra b) El literal b) del Nº 1 sustituye el número 2 del artículo 8º de la Ley de Quiebras que incluye entre las atribuciones y deberes de la Superintendencia la de examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a las quiebras, por otro, que innova respecto del texto actual en cuanto el examen puede practicarse no sólo respecto de documentos y bienes relativos a la quiebra, sino que también en los relativos a convenios o cesiones de bienes. Añade que la infracción al deber del síndico de efectuar la exhibición o entrega se considerará falta grave, para los efectos del número 9 de este artículo, que consagra como atribución de la Superintendencia la de solicitar al juez de la causa la remoción del síndico que hubiere incurrido en faltas reiteradas o graves, o en irregularidades, en relación con su desempeño, o que se encontraren en notoria insolvencia. El texto propuesto por el literal b) tiene, además, otros ocho párrafos. El párrafo segundo faculta a la Superintendencia para exigir auditorías externas, practicadas por auditores independientes, para determinadas quiebras, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales dictadas al efecto. El párrafo tercero permite al fallido y a los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, solicitar fundadamente al juez la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso anterior. Solicitud que también podrá ser acordada por la junta de acreedores, con el voto favorable de quienes representen al menos el diez por ciento del pasivo con derecho a voto. El párrafo cuarto consagra el derecho del fallido, de algún acreedor o del síndico, que estime que no existe motivo suficiente para requerir la auditoría, para pedir al juez la condena en costas de quienes la solicitaron. El párrafo quinto impone al síndico la obligación de conservar la documentación de la quiebra y la del fallido, hasta por un año

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA después de encontrarse sobreseimiento definitivo.

ejecutoriada

la

sentencia

que

declare

el

El párrafo sexto señala que, tratándose del sobreseimiento definitivo previsto por el artículo 165, los libros y papeles del deudor le serán entregados conforme dispone el artículo 168 y que, respecto de la documentación de la quiebra, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior. El párrafo séptimo faculta al Superintendente para autorizar la eliminación de parte del archivo de la documentación de la quiebra y el fallido antes del plazo de un año, aun sin sobreseimiento definitivo. En sentido inverso, le permite exigir que ciertos documentos o libros se conserven por plazos mayores. Finalmente, lo autoriza a facultar a los síndicos para mantener reproducciones mecánicas o fotográficas de la documentación, en reemplazo de los originales. El párrafo octavo prohíbe la destrucción de los libros o instrumentos que digan relación, directa o indirecta, con algún asunto o litigio pendiente. El párrafo noveno faculta al Superintendente para autorizar a los síndicos para restituir al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo. El numeral concluye señalando que lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el tribunal competente. La indicación Nº 4, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar el párrafo segundo, que faculta a la Superintendencia para exigir auditorías externas, practicadas por auditores independientes, para determinadas quiebras y en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales dictadas al efecto. La asesora señora Matthei fundó la indicación señalando que no es razonable que la Superintendencia pueda exigir unilateralmente auditorías externas, en especial si los costos deberán ser pagados con cargo a la masa. Sobre el particular, el señor Superintendente hizo presente que mediante la facultad que se intenta eliminar se ejerce control respecto de la actividad de los síndicos y se protegen los intereses de los acreedores, quienes a menudo se limitan a comprobar su crédito para descontar el impuesto al valor agregado o no asisten a las juntas de acreedores, lo que deja al síndico sin mayor fiscalización.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Indicó que, mediante esta facultad, la Superintendencia puede velar por la conducta del síndico, debiendo cumplir con dos requisitos, a saber: que se trate de casos calificados y que la auditoría se enmarque dentro de las normas generales que la Superintendencia haya dictado previamente para este efecto. Considerando los planteamientos efectuados, la Comisión acordó intercalar, a continuación del párrafo cuarto, un párrafo quinto, nuevo, que dispone que los auditores serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto los honorarios como el auditor serán determinados por el juez.

-Este acuerdo fue adoptado por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 4 fue rechazada, con la misma votación. La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el párrafo segundo del número 2 propuesto, por el siguiente: “La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados proponer a la Junta de Acreedores la realización de auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.”. En concordancia con el acuerdo alcanzado al discutir la indicación Nº 4, la Comisión acordó el rechazo de esta indicación. -Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Romero, en subsidio de la indicación anterior, propone reemplazar el párrafo segundo del número 2 del artículo 8, por el siguiente: “La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. La designación del o de los auditores deberá ser efectuada por el juez de la causa, de entre quienes figuren en una terna que al efecto propondrá el Superintendente de Quiebras y los gastos y honorarios que tal auditoría generen serán de cargo de la masa. El monto de tales honorarios será acordado entre los auditores y la correspondiente junta de acreedores. A falta de acuerdo serán regulados prudencialmente por el tribunal.”.

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En concordancia con el acuerdo alcanzado al discutir la indicación Nº 4, la Comisión acordó el rechazo de esta indicación. -Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

La indicación Nº 7, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, incide en el párrafo tercero del número 2 y tiene por objeto agregar a la Superintendencia de Quiebras entre quienes pueden solicitar al juez que se practiquen auditorías externas. Ello está en consonancia con la indicación Nº 4 que fue rechazada, razón por la cual la Comisión rechazó también esta indicación. -Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 8, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar, en el párrafo cuarto del número 2, la preposición “de”. -Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis.

Letra d) El literal d) del Nº 1 sustituye el número 5 del artículo 8º de la Ley de Quiebras, que incluye entre las atribuciones y deberes de la Superintendencia el de representar a la junta de acreedores cualquier infracción que observe en la conducta del respectivo síndico y proponerle su revocación, si lo juzga necesario. Dicho literal reemplaza esta atribución por la de aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia y de las normas que ella fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, materia que desarrolla incorporando al aludido numeral 5 cuatro nuevos párrafos. El párrafo segundo del numeral 5 dispone que las sanciones se impondrán administrativamente, por resolución fundada, dictada con audiencia previa. Agrega que la multa deberá cancelarse dentro de diez días,

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA contados desde que se comunique la resolución respectiva y concluye otorgando mérito ejecutivo a la resolución que la aplica. El párrafo tercero consagra el derecho del síndico a reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, en contra de la resolución que lo suspende temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes y señala el procedimiento aplicable. Al efecto, indica que el reclamo deberá ser fundado y formularse en el término de diez días, contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva; la Corte dará traslado al Superintendente por el término de seis días, al cabo de los cuales dictará sentencia en treinta días, sin ulterior recurso. El párrafo cuarto permite aplicar el mismo procedimiento anterior para reclamar de la resolución que aplica la multa, en cuyo caso la reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo. El párrafo final señala que la interposición de reclamos no suspende los efectos de las resoluciones. En este literal inciden las indicaciones Nºs 9, 10, 11, 12 y 13. La indicación Nº 9, formulada por el Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar, en el párrafo segundo del nuevo número 5, la frase que fija el plazo para el pago de la multa, el que se computaría desde que la resolución que la impone quede ejecutoriada, en lugar de contarlo a partir de la comunicación de la misma al afectado, como estipula la norma aprobada en general. El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que, toda vez que existe un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, el plazo para el pago de la multa debe contarse desde que la resolución recurrida se encuentre ejecutoriada. El Superintendente de Quiebras explicó que el reclamo no suspende la aplicación de la sanción, salvo que se dicte orden de no innovar. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su acuerdo con la indicación y explicó que, tratándose de multas de bajo monto, el criterio propuesto por la indicación no supone un inconveniente; sin embargo, hizo presente que no es aconsejable aplicarlo a otras sanciones, particularmente a la de suspensión del síndico, que se reserva para casos gravísimos. La Comisión, al adoptar el acuerdo que reemplazó la totalidad del literal d), como se dirá más adelante, recogió la presente indicación y dispuso, en el

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA párrafo cuarto, que la multa debe ser pagada en el término de diez días, contado desde que la resolución que la impone quede ejecutoriada. La indicación Nº 10, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el párrafo tercero del número 5 por otro, que innova en cuanto permite reclamar no sólo de la resolución que suspende temporalmente a un síndico para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, sino que también habilita para recurrir contra la censura por escrito y contra la resolución que le imponga una multa. El profesor señor Varela y el señor Superintendente de Quiebras coincidieron en que de esta norma se debe exceptuar el caso de la suspensión de un síndico, pues se trata de una sanción excepcional, que se impone por causas graves; se desea evitar que, en el tiempo intermedio, el síndico pueda hacerse cargo de nuevas quiebras, mientras esté pendiente el recurso de apelación, por lo que la suspensión debe tener efecto inmediato. La Comisión, al adoptar el acuerdo al que se hará referencia más adelante y que reemplazó la totalidad del número 5, recogió con modificaciones la presente indicación y dispuso, en el párrafo cuarto, que también puede reclamarse en contra de la censura y de la multa empleando el procedimiento establecido por el párrafo tercero. Cabe señalar que el acuerdo también aceptó el planteamiento efectuado por el señor Superintendente de Quiebras, en cuanto a la conveniencia de que la suspensión opere de inmediato, sin que la interposición de recursos suspenda los efectos de la resolución recurrida, cuando la sanción impuesta sea la suspensión. La indicación Nº 11, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar los incisos cuarto y quinto. La asesora señora Matthei fundó esta indicación, respecto del párrafo cuarto, señalando que exigir el pago de un porcentaje de la multa para reclamar de la misma afecta el derecho del síndico a la debida defensa frente a sanciones administrativas. En lo referente al párrafo quinto, agregó que no es razonable que la interposición del reclamo no suspenda los efectos de la sanción, toda vez que, de ser acogido, implicará que el síndico ha debido soportar una sanción injusta. Adicionalmente, indicó que el plazo que el propio proyecto establece para la tramitación del reclamo es lo suficientemente corto como para justificar la suspensión. El acuerdo que reemplazó la totalidad del número 5, recogió parcialmente esta indicación, al eliminar el inciso quinto.

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La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar, en el párrafo cuarto del nuevo número 5, la frase “dentro de diez días contados desde el pago del 20% de la multa, siempre que éste se haya efectuado dentro de plazo” por la siguiente: “dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva”. El acuerdo que reemplazó la totalidad del número 5 incluyó lo sustancial de la presente indicación, como se desprende de los párrafos tercero y cuarto, que disponen que el plazo para reclamar de la multa será de diez días, contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La indicación Nº 13, formulada por el Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar el párrafo final del número 5, disponiendo que la interposición del reclamo suspenderá los efectos de la resolución recurrida. La Comisión, como se ha dicho, fue partidaria de un criterio diferente. En efecto, en caso de que el reclamo se dirija contra una resolución de suspensión temporal del síndico, no se aplazan los efectos de la misma. En cambio, si se plantea la reclamación en contra de una medida de censura o de multa, operará tal suspensión y los efectos de la resolución sancionatoria serán diferidos hasta que ella quede ejecutoriada. La Comisión, tras considerar las indicaciones formuladas al presente literal d), acordó consolidar sus acuerdos y reemplazar en su integridad el numeral 5 que allí está contenido, por el siguiente: “d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro.”. Esta nueva redacción innova en los siguientes aspectos: - traslada la parte final del párrafo segundo al párrafo cuarto. - en el párrafo tercero, incorpora una frase final que señala que la interposición del reclamo por parte del síndico en contra de la resolución que lo suspende temporalmente no suspende los efectos de la resolución. - en el párrafo cuarto, extiende la aplicación del procedimiento de reclamación establecido por el párrafo anterior, a la medida de censura que se imponga al síndico o administrador, e incorpora una disposición que precisa que la multa deberá pagarse dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada y señala que dicha resolución servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro; además, suprime la consignación previa del veinte por ciento de la multa, como requisito para reclamar contra ella. - Este acuerdo fue adoptado por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Como consecuencia del acuerdo previamente consignado y en concordancia con el mismo, las indicaciones en análisis fueron votadas de la forma en que se indica a continuación: - Las indicaciones Nºs 9 y 12 fueron aprobadas sin enmiendas; las indicaciones Nºs 10 y 11 fueron aprobadas con modificaciones y la indicación Nº 13 fue rechazada. Todos estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

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Letra e) El literal e) del número 1 del artículo único del proyecto sustituye el número 6 del artículo 8º de la Ley de Quiebras, reemplazando la atribución de la Superintendencia de actuar como parte en el proceso originado por la cuenta del síndico, por la de objetar las cuentas de administración, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 30; la Superintendencia podrá actuar como parte en dicho procedimiento cuando objeción haya sido promovida por los acreedores o por el fallido. La indicación Nº 14, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar la atribución o deber de la Superintendencia contenida en el número 6, por otra, que faculta a la Superintendencia para actuar como parte en el procedimiento de objeción de las cuentas de administración. La asesora señora Hedy Matthei señaló que se estima inadecuado que la Superintendencia pueda objetar las cuentas si las partes involucradas, esto es, el fallido y los acreedores, no lo han hecho. No obstante lo anterior, y considerando los argumentos esgrimidos por la Superintendencia al debatir la indicación Nº 4, se retiró la presente indicación. - Fue retirada. Letra f) El literal f) del número 1 afecta al número 9 del artículo 8º de la Ley de Quiebras, que señala entre las atribuciones y deberes de la Superintendencia la de solicitar al juez de la causa la remoción del síndico que incurra en faltas reiteradas o graves o en irregularidades en relación con su desempeño o que se encuentre en notoria insolvencia. El párrafo segundo del numero 9 agrega que, en este caso, el juez podrá decretar, de oficio o a petición del Superintendente, la suspensión del síndico mientras se tramita el incidente de nulidad. El proyecto reemplaza el citado numeral 9 por otro, que impone a la Superintendencia el deber de informar al tribunal de la causa o a la junta de acreedores cualquier infracción que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y que le permite proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El segundo párrafo agrega que el juez conocerá de la remoción en la forma prevista para los incidentes, cuando las personas señaladas hubieran incurrido en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o se encontraran en notoria insolvencia. El párrafo tercero dispone, en cambio, que si la remoción fuera solicitada por el Superintendente, el juez procederá a suspender al síndico sin mayor trámite, mientras se ventila el incidente de remoción.

acreedores, coadyuvantes.

Finalmente, el párrafo cuarto permite al fallido y a los individualmente considerados, intervenir como terceros

En este literal inciden las indicaciones Nºs 15, 16 y 17. La indicación Nº 15, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar el párrafo primero del número 9 por otro, que agrega la función de recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico; además, innova en cuanto elimina la referencia a los convenios. La Comisión, concordando con el espíritu que anima a la principal de las proposiciones contenidas en esta indicación, acordó acogerla, pero no como una alternativa al párrafo primero del numeral 9, sino como una atribución específica de la Superintendencia, que será incluida como número 13, nuevo, en el artículo 8º de la Ley Nº 18.175. El Ejecutivo formalizó el patrocinio presentando una indicación durante el término extraordinario fijado al efecto por acuerdo unánime de todos los Comités del Senado, la que está concebida en los siguientes términos: “13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”. La indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Romero, propone eliminar, en el inciso primero del número 9 propuesto, la expresión “convenios”, y la coma que la precede. La indicación Nº 17, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar el párrafo tercero, que dispone que si la remoción ha sido solicitada por el Superintendente, el juez suspenderá al síndico sin mayor trámite, mientras se encuentre pendiente el incidente de remoción.

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La asesora señora Matthei manifestó que, a su juicio, el párrafo que la indicación en análisis propone suprimir sería inconstitucional, pues faculta a la Administración para dar una orden a los tribunales de justicia, invadiendo su esfera de atribuciones, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. El profesor señor Raúl Varela explicó que, en este caso, la acción deducida es la de remoción del síndico y la medida en debate, en cambio, es una precautoria, que debe ser solicitada al tribunal y consiste en que el síndico sea suspendido mientras se tramita el incidente de remoción. Añadió que, actualmente, el juez puede suspender al síndico cuando quiera, de oficio o a petición de parte. Coincidiendo con el planteamiento anterior, el Honorable Senador señor Gazmuri rechazó el argumento de inconstitucionalidad señalando que el síndico es suspendido por orden del tribunal, a solicitud del Superintendente y por disposición de la ley. La señora Matthei contra argumentó señalando que el tema fue analizado con prestigiosos constitucionalistas quienes sostienen que la inconstitucionalidad se configura debido a que la obligación del juez de suspender al síndico queda supeditada a la voluntad del Superintendente. En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Orpis manifestó que el juez, en este esquema, operaría como mero receptor y ejecutor de la resolución administrativa, debiendo decretar la suspensión del síndico por el hecho de que así lo pide el Superintendente; lo deseable es que se faculte al tribunal para suspender o no. El señor Superintendente de Quiebras señaló que esta norma no formaba parte del proyecto original, sino que fue incorporada en la Cámara de Diputados y precisó que, en el evento de detectarse irregularidades graves, es posible pedir al tribunal la remoción del síndico, lo que genera un incidente de remoción, que en la práctica ha probado ser de escasa aplicación –hasta ahora se registran sólo dos casos- y de lata duración, ya que el síndico disputará para no ser removido, promoviendo una controversia que puede extenderse en el tiempo. Agregó que la idea es complementar esta norma disponiendo que la petición de suspensión se tramite como incidente, cuya resolución sea inapelable, a menos que sea el Superintendente quien deduzca el recurso. El Honorable Senador señor Orpis propuso, como forma de evitar el perjuicio resultante de la dilación, que se instaure un procedimiento breve y sumario para pronunciarse sobre la suspensión y reiteró que la intervención del juez es prácticamente nula, lo que no le parece sano,

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA ya que no se le permite discernir respecto de la conveniencia de decretar o no la suspensión que solicita el Superintendente. Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud por el juez no impide que el Superintendente reitere su petición. La Comisión, considerando las indicaciones señaladas y el debate surgido a propósito de las mismas, acordó reemplazar el número 9 contenido en el literal f), por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. Esta redacción difiere de la aprobada en general en los siguientes aspectos: - reemplaza el párrafo tercero original --que disponía que el juez debía suspender al síndico cuya remoción fuera solicitada por el Superintendente-- por otro, que condiciona la suspensión, que también puede ser decretada de oficio por el tribunal, a los casos en que el juez estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales de remoción;

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- incorpora un párrafo cuarto, nuevo, que faculta al juez para suspender de oficio al síndico, si hay antecedentes que lo justifiquen suficientemente. Como consecuencia de este acuerdo y concordancia con el mismo, fueron votadas las indicaciones Nºs 15 a 17.

en

- La indicación Nº 15 fue aprobada con enmiendas, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. - La indicación Nº 16 fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Orpis. - La indicación Nº 17 fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Letra i) El literal i) del número 1 agrega dos incisos, segundo y tercero, nuevos, al artículo 8º de la Ley de Quiebras. El inciso segundo que se incorpora impone al síndico la obligación de probar que ha actuado en conformidad con las leyes, reglamentos y demás normas que le rigen, en aquellos casos en que la Superintendencia le represente cualquier infracción o irregularidad en su desempeño. El inciso tercero otorga a la Superintendencia, para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil13 otorga a los funcionarios que señala. La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Novoa, propone la eliminación de este literal. La asesora del Honorables Senador señor Novoa, señora Hedy Matthei, fundó la indicación señalando que la norma cuya eliminación se propone presume la culpabilidad del síndico, invirtiendo el peso de la prueba respecto de las normas del derecho común y afectando con ello su derecho a defensa.

13

El precepto citado permite a los fiscales judiciales y a los defensores públicos retirar de los tribunales los expedientes en los cuales deben dictaminar.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Además precisó que la indicación debe entenderse formulada sólo al primero de los incisos incorporados por el literal i). El señor Superintendente de Quiebras explicó que el literal cuya supresión se propone intenta proteger el sistema contra argumentaciones hechas de mala fe. En efecto, en el primero de los nuevos incisos que se introducen no se modifica el peso de la prueba, sino que se reafirma lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, que dispone que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas. Agregó que, en este caso, la situación es la misma, pero aplicada a los síndicos, ya que cuando la Superintendencia de Quiebras hace observación al síndico por infracción de ley, reglamento u otra obligación preestablecida, el síndico debe probar que cumplió. Agregó que se reproduce esta regla general para no dejar lugar a dudas respecto de que la obligación está impuesta por la ley y no es necesario obtener su declaración en tribunales. Indicó que el síndico no puede ser eliminado de la nómina nacional por el hecho de no cumplir con sus obligaciones –como se planteó en el curso del debate--, ya que se precisa que el Ministerio de Justicia dicte un decreto de exclusión de la nómina o bien que la remoción sea decretada por el tribunal, como consecuencia de una solicitud hecha por el Superintendente de Quiebras. El Honorable Senador señor García manifestó su inquietud por el hecho que se exija al síndico probar que ha actuado en conformidad con las normas jurídicas que rigen su actividad. Sobre el particular, el señor Superintendente explicó que la obligación del síndico de probar que ha actuado conforme a derecho surge cuando la Superintendencia, en forma previa, le ha representado una infracción o irregularidad en su desempeño. Agregó que, en todo caso, el síndico cuenta con la posibilidad de reclamar en tribunales. La Comisión, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y el debate surgido a propósito de esta indicación, acordó modificar el inciso segundo incorporado por el literal i) y consultarlo en los siguientes términos: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.”. El señor Superintendente de Quiebras manifestó su conformidad con el acuerdo alcanzado, señalando que las obligaciones del síndico están determinadas por la ley, los reglamentos y las instrucciones. Añadió que si la Superintendencia representa el incumplimiento de obligaciones al síndico, corresponde a éste acreditar que ha cumplido, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil. - El acuerdo fue adoptado con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Orpis. Con la misma votación se dio por rechazada la indicación Nº 18. Nº 2 El número 2 modifica el artículo 16 de la Ley de Quiebras, que señala como requisitos para ser síndico el estar en posesión de un título profesional o técnico otorgado por alguna universidad o instituto profesional o técnico del Estado o reconocidos o aprobados por éste; experiencia calificada en las áreas económica, comercial o jurídica no menor a tres años, contados desde la recepción del título, además de idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La modificación consiste en limitar las posibilidades de ser nombrado como síndico a quienes cuenten con título profesional de ingeniero civil o comercial o agrónomo o contador auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. El párrafo segundo impone a la Superintendencia la obligación de establecer, como requisito para integrar la nómina nacional de síndicos, un examen de conocimientos de los candidatos, en conformidad a un reglamento que deberá dictar para tal efecto. Añade que los síndicos que forman parte de la nómina deberán ser examinados cada tres años y que quedarán excluidos de ella en el evento de reprobar dos veces consecutivas. Sin perjuicio de lo anterior, se dispone que el síndico que hubiera reprobado podrá volver a rendir el examen el año siguiente. El párrafo tercero faculta al Ministro de Justicia para que --mediante decreto supremo fundado y emitido previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva--, pueda limitar, en determinados períodos, el ingreso a la nómina nacional de síndicos, por causas graves o urgentes o por exceso de síndicos a nivel nacional o regional.

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La indicación Nº 19, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el inciso primero del artículo 16 propuesto, por otro, que dispone que para ser nombrado síndico, se precisan dos requisitos, a saber: - estar en posesión de un título profesional o técnico otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste o por algún instituto de enseñanza profesional o técnica del Estado o cuyos programas de estudios se hayan aprobado por éste, y - contar con experiencia calificada en el área económica, comercial o jurídica no inferior a tres años, contados desde la recepción del título. Cabe señalar que la norma propuesta por la indicación repone la norma vigente, con la sola excepción de que no requiere que el candidato a síndico tenga idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La asesora señora Matthei fundó esta propuesta calificando de excesivo exigir mayores requisitos que los actualmente vigentes para ser síndico. Recalcó que corresponde a los acreedores decidir a quién van a nombrar y que es posible encomendar la realización de los bienes del fallido a un técnico, empresario o comerciante. La indicación Nº 20, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar el inciso segundo del artículo 16 propuesto. La asesora señora Matthei fundó la indicación señalando que la calificación de idoneidad del síndico por parte de la autoridad se presta para tráfico de influencias y otras formas de corrupción. Agregó que no corresponde a la Superintendencia calificar los conocimientos de los síndicos, por cuanto, conforme al sistema de nombramiento de éstos, son los acreedores los que los eligen y, por tanto, deben ser ellos los que califiquen las características de la persona que proponen. Las indicaciones conjuntamente por la Comisión.



19

y

20

fueron

tratadas

La señora Matthei reiteró que las menores exigencias para ser síndico favorecen la posibilidad de contar con un mayor número de ellos y agregó que existen muchas quiebras de poca monta que pueden ser perfectamente asumidas por personas que, sin ser profesionales, pueden cumplir este rol en forma eficiente.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El señor Superintendente de Quiebras expresó que, históricamente, se sustituyó el sistema de administración privada por uno estatal, debido a que existía corrupción y se optó por entregar la administración de las quiebras a un organismo público. Posteriormente, el año 1982, se volvió al sistema de administración privada. con menor liberalidad que en el Código de Comercio, a fin de resguardar una función tan delicada como la de administrar la quiebra. Agregó que el síndico lleva un juicio ejecutivo colectivo, en que ejerce funciones jurisdiccionales delegadas, que de otra forma serían cumplidas por el tribunal correspondiente y concluyó señalando que el Ejecutivo propone este cambio, aprobado en general, como forma de reforzar el sistema privado de administración de las quiebras, entregando la función de síndicos a profesionales experimentados e idóneos, y dotando al sistema de mayor transparencia y mejor fiscalización. El Honorable Senador señor Lavandero fue de opinión de mantener el texto aprobado en general, que hace mayores exigencias que la ley vigente y que la indicación sustitutiva en análisis. El abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Mauricio Zelada, hizo presente que las políticas de modernización del Estado han fijado una línea de profesionalización de la función pública, que busca otorgar atención y servicios de calidad. El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que el artículo 16 del proyecto aprobado en general es muy restrictivo, puesto que excluye a los técnicos. Señaló que existen quiebras de tipos y magnitudes muy variados, lo que hace recomendable ofrecer a los acreedores, que son los primeros llamados a designar al síndico, una gama de personas muy calificadas, pero de diversas especialidades. A su juicio, los años de experiencia son mejor garantía de idoneidad que la mera posesión de un título. La asesora señora Matthei expresó que, por una inadvertencia, no se presentó oportunamente una indicación para suprimir el inciso final del artículo 16, o para acotar la atribución que él otorga al Ministro de Justicia, pues en los términos en que esa disposición está concebida puede dar margen a un tráfico de influencias. El señor Superintendente de Quiebras reiteró que la experiencia de más de veinte años de aplicación de la ley Nº 18.175 muestra que las exigencias muy liberales impuestas para ser síndico han dado por resultado que algunos de ellos revelen una calidad mediocre. En las quiebras los síndicos se enfrentan a los más versados profesionales de los más importantes estudios de abogados del país, porque los pequeños deudores desaparecen, no quiebran. Por ello, el proyecto busca elevar los requisitos que

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA aseguran idoneidad y probidad y así mejorar el sistema de administración privada de las quiebras. Explicó que el examen fue inicialmente propuesto con carácter facultativo y sólo para el ingreso a la nómina, y que la Cámara de Diputados lo hizo obligatorio y periódico. Concordó en que si se exige a los candidatos título y experiencia, este mecanismo de pruebas pierde mucha relevancia, e hizo ver que la Asociación de Síndicos se ha declarado partidaria de los exámenes, porque aseguran un cierto nivel de calidad. Agregó que los exámenes deben ser generales y uniformes y pueden ser delegados en las universidades. Respecto de la posibilidad de limitar transitoriamente el ingreso de síndicos a la nómina, aclaró que es una norma solicitada por la Superintendencia, en atención a que su reducida dotación de personal es un obstáculo para el ejercicio de las funciones en todo el territorio; en efecto, añadió, el Servicio cuenta con diez abogados para fiscalizar la actividad de ciento veinte síndicos. Además, la facultad resulta atemperada por la participación de un tribunal superior que debe informar favorablemente la medida. El Honorable Senador señor Lavandero se manifestó partidario de que los síndicos sean abogados, porque la mayor parte de los asuntos que deben resolver son de carácter jurídico. Estuvo también por mantener los exámenes de forma obligatoria, pues un título no es, por sí solo, garantía de calidad ni de actualización. Hizo presente que el modelo de acreditación de idoneidad mediante pruebas repetidas se utiliza también en el caso de los profesores y de los agentes de seguros. Subrayó la conveniencia del último inciso del artículo 16, que permite al Ministro de Justicia, con acuerdo de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, suspender el ingreso de nuevos síndicos a la nómina cuando exista un exceso de los mismos en el país o en una región. Expresó que esa disposición puede evitar lo que ocurre en otros ámbitos, en que proliferan profesionales y técnicos que no tienen cupo laboral y pasan a engrosar el contingente de cesantes calificados. Los Honorables Senadores señores Cariola y García observaron que la denominación que corresponde emplear en este precepto es “contador público” y no “contador auditor”, dado que esta última supone una especialización, la auditoría, que excluiría a un vasto número de contadores formados en la enseñanza superior. El Honorable Senador señor Orpis destacó que, si la idoneidad va a ser juzgada por el Ministerio de Justicia, el examen resulta reiterativo y superfluo. En todo caso, de mantenerse los exámenes a que alude

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA el inciso segundo, y la posibilidad que da el inciso tercero para suspender el ingreso a la nómina, ambas disposiciones deben ser facultativas. En definitiva, la Comisión coincidió en las siguientes ideas: no exigir una doble calificación de la idoneidad; fijar un examen general y no discriminatorio para optar a integrar la nómina de síndicos; facultar a la Superintendencia para convocar a otros certámenes que permitan verificar que los conocimientos y aptitudes de los síndicos se mantienen vigentes y actualizados, y acotar la facultad del inciso tercero, que permite restringir el ingreso a la nómina si hay un número excesivo de síndicos. Considerando los planteamientos efectuados durante el debate, la Comisión acordó redactar el artículo 16 en los siguientes términos: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o de contador auditor o contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado; que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplaran exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar, con la debida anticipación, las materias que incluirán los exámenes. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir, con motivos justificados y por determinados períodos, el ingreso a la nómina nacional de síndicos.”.

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- La nueva redacción del artículo 16, con excepción de sus incisos tercero y sexto, fue aprobada con el voto de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Respecto del inciso tercero, se sometió a votación el carácter facultativo u obligatorio del examen de conocimiento que deben rendir los síndicos que integran la nómina nacional, prevaleciendo la posición de establecerlo en forma obligatoria, por mayoría. - Se pronunciaron a favor de hacerlo obligatorio los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero y por darle carácter facultativo los Honorables Senadores señores Cariola y García, absteniéndose el Honorable Senador señor Orpis. En atención a lo dispuesto por el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a efectuar una segunda votación, en la cual el Honorable Senador señor Orpis optó por la obligatoriedad del examen, aprobándose el inciso en los términos señalados, por tres votos contra dos. - El inciso sexto fue aprobado con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero y con el voto en contra del Honorable Senador señor Orpis. - Como consecuencia del acuerdo anterior, fueron rechazadas las indicaciones Nºs 19 y 20, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. A fin de consolidar estos acuerdos, todos los Comités del Senado, por unanimidad, fijaron un plazo extraordinario, dentro del cual los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis formalizaron las indicaciones relativas a los dos incisos que no fueron aprobados por unanimidad. Nº 4 Este numeral incorpora un artículo 21 bis, nuevo, que impone a todo síndico incluido en la nómina la obligación de constituir una caución para garantizar su correcto desempeño y la indemnización de los perjuicios que pueda causar al fallido, a la masa o a terceros, la que deberán mantener vigente mientras subsista su responsabilidad como tal. La caución, por un monto de dos mil unidades de fomento, podrá consistir en boleta bancaria de garantía u otra equivalente, conforme a las normas generales que imparta la Superintendencia; el documento que deberá ser calificado por la Superintendencia y se mantendrá bajo su custodia.

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En este numeral recae la indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Novoa, que propone su supresión. La asesora señora Matthei fundó la indicación expresando que la obligación de rendir caución restringe indebidamente el ejercicio de la actividad de síndico. Agregó que una garantía por dicho monto sólo podrá ser otorgada por quienes cuenten con un gran patrimonio y resultarán discriminados quienes, no obstante ser capaces y probos, no tengan recursos suficientes. Finalmente, sostuvo que nada obsta a que, en cada caso los acreedores exijan alguna garantía al síndico, si les parece necesario. El señor Superintendente de Quiebras contra argumentó señalando que los síndicos ejercen una actividad pública y que su administración compromete bienes ajenos, cuya cuantía puede llegar a ser considerable. Puntualizó que es una sola caución, que debe mantenerse vigente por todo el tiempo que el síndico esté en funciones y no depende del número ni del volumen de las quiebras que administre. En este aspecto, dijo, se ha seguido el modelo aplicado a los agentes de seguros y de aduanas. Agregó que a los acreedores minoritarios usualmente no les cabe participación en el nombramiento del síndico, por lo que se trata de darles la garantía mínima de que existirá un bien sobre el cual puedan ejercer su derecho general de prenda si el administrador de la quiebra incurre en responsabilidades civiles. El Honorable Senador señor Cariola dijo que entiende que el origen del artículo propuesto puede estar en algunos abusos cometidos por algún síndico, pero que no se debe legislar sobre la base de los casos de excepción, sino que para establecer la regla general. En muchos casos el monto estipulado en este artículo resultará irrisorio. Pero también habría en ello una barrera a la entrada de nuevos síndicos, si la situación patrimonial de los candidatos les impide constituir la garantía o ella se les hace muy gravosa. Propuso consultar una facultad para que la junta de acreedores pueda exigirla cuando lo estime conveniente y para fijar su monto y extensión en el tiempo. El Honorable Senador señor Lavandero expresó que las exigencias que impone la ley, como en este caso, materializan la seguridad que está obligado a proporcionar el Estado a todas las personas que intervienen en actividades sociales y económicas y no importan restricción o discriminación de ninguna especie. El señor Superintendente planteó que una alternativa a este precepto sería consignar la obligación de que la primera

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA junta de acreedores deba resolver obligadamente si exigirá caución y, en el evento de que así lo determine, cuáles serán sus términos. La Comisión acogió esta última proposición y convino en aprobar una nueva redacción del artículo 21 bis que entrega a la junta de acreedores la responsabilidad de decidir, en su primera reunión ordinaria, si exige al síndico una garantía de fiel desempeño y, en caso de que así lo acuerde, deberá señalar el tipo de garantía necesaria y el monto de la misma. Asimismo, acordó establecer que el síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad. - Este acuerdo fue adoptado con los votos de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis. Con la misma votación fue desechada la indicación Nº 21. Nº 5 Letra b) El número 5 efectúa diversas modificaciones al artículo 22 de la Ley de Quiebras, que señala los casos en que los síndicos dejarán de formar parte de la nómina nacional. El literal b) afecta al número 3 del citado artículo 22, que señala como causal de exclusión de la nómina el negarse, sin motivo justificado, a aceptar una designación. La modificación consiste en consignar este caso como número 7, e incorporar un número 3, nuevo, que incluye como causal de eliminación el hecho de que el síndico intervenga, a cualquier título, en quiebras que no estén o hayan estado a su cargo, salvo actuaciones que le competan como síndico, como acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal conforme al artículo 43 del Código Civil y de lo previsto en el artículo 28.14 En la letra b) del número 5 del artículo único del proyecto, inciden las indicaciones Nºs 22, 23 y 24. La indicación Nº 22, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar el número 3 nuevo. La asesora señora Matthei expresó que el precepto que se desea eliminar atenta contra la libertad de los síndicos para ejercer su profesión. Si en el ejercicio del cargo incurren en una ilicitud deben

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El artículo 28 permite al síndico delegar parte de sus funciones en mandatarios escogidos entre las personas que integran la nómina nacional.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA ser sancionados conforme a las normas generales. Estimó que la frase “a cualquier título” es excesivamente amplia. Las otras dos indicaciones fueron formuladas por el Honorable Senador señor Romero, son sustitutivas del número 3 y están planteadas una en subsidio de la otra. La indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el número 3 que se propone por otro, que difiere del aprobado en general sólo en cuanto agrega entre las circunstancias que determinan la exclusión, la de actuar como abogado o mandatario de acuerdo al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. La indicación Nº 24, subsidiaria de la anterior, tiene por fin reemplazar el número 3, por el siguiente: “3. Por intervenir como asesor a cualquier título de otros síndicos, en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan de conformidad a lo previsto en el artículo 28. En el caso de la delegación parcial de funciones establecida en dicho artículo, esta deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". El señor Superintendente manifestó que el número 3 aprobado en general busca impedir que los síndicos intervengan en quiebras como abogados del fallido o de acreedores y evitar que se formen asociaciones de hecho entre síndicos, asesores y abogados. Explicó que ello da origen a conflictos de intereses que conspiran contra la transparencia en la administración de las quiebras. Reconoció que la oración final de la indicación Nº 24, sobre aprobación por la junta de acreedores de la delegación parcial de facultades de un síndico en otro, es acertada y llena un vacío de la iniciativa. Explicó que un síndico puede ser abogado de una persona hasta que ésta caiga en quiebra, procedimiento en el que estará impedido de participar, en virtud de esta prohibición. El profesor señor Juan Pablo Román añadió que este es un aspecto crucial del proyecto, que persigue profesionalizar la actividad de los síndicos, como en los países de más avanzada cultura económica. Hizo presente que la Asociación que los agrupa en Chile sólo reúne a los más antiguos y que ella no desempeña actividades gremiales, de capacitación ni normativas, como en otras partes. La limitación que se impone a los síndicos está plenamente justificada, concluyó, y las indicaciones abren brechas que hacen posible lo que se desea impedir.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA - La Comisión rechazó por unanimidad las indicaciones Nºs 22 y 23, con los votos de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Lavandero y, con igual votación, aprobó la segunda oración de la indicación Nº 24, rechazando el resto. ------Como consecuencia del acuerdo alcanzado por la Comisión respecto del inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 18.175, se acordó incorporar entre las causales de eliminación de la nómina nacional de síndicos, consagradas por el artículo 22, la de reprobar por segunda vez el examen de conocimientos impuesto por el mencionado inciso cuarto. La nueva causal será incorporada como numeral 13, nuevo, del artículo 22 de la Ley de Quiebras. Considerando la inclusión de este numeral 13, nuevo, y con el fin de sistematizar adecuadamente las causales consignadas en el citado artículo 22, se produjeron ajustes en la numeración de las mismas, como consta en el Número 5, letras g) y h), del capítulo de modificaciones. - El acuerdo fue adoptado con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. -------Letra i) Este literal incorpora tres incisos nuevos al artículo 22 de la Ley de Quiebras, los que serán el cuarto, quinto y sexto de la misma disposición. El inciso cuarto señala que, no obstante la cesación del síndico en el cargo, éste mantendrá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiera haber incurrido. El inciso quinto dispone que el síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. El inciso sexto regula la situación de incumplimiento de la obligación de entregar los bienes y antecedentes de la quiebra, convenio

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA o cesión o de la de rendir su cuenta de administración. Al efecto, dispone que el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento bajo apercibimiento de multa no superior a sesenta unidades tributarias mensuales o arresto de hasta seis meses, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de la ley Nº 18.175. La indicación Nº 25, del Honorable Senador señor Romero, propone eliminar, en el nuevo inciso quinto propuesto, la expresión “convenio”, y la coma que la precede. Siguiendo el criterio adoptado con anterioridad, al resolver sobre la indicación Nº 1, la Comisión rechazó ésta, con la votación unánime de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Lavandero. La indicación Nº 26 es del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar, en el mismo inciso quinto, las palabras “dentro de cinco días” por “dentro de treinta días”. El Superintendente de Quiebras hizo presente que el plazo de treinta días que se propone es muy largo, considerando que durante ese tiempo la quiebra queda sin síndico y que no es conveniente que se paralice su administración por tanto tiempo. El profesor señor Raúl Varela agregó que el síndico no sólo debe entregar los antecedentes sino que también debe entregar los bienes de la quiebra. - Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis. La indicación Nº 27, del Honorable Senador señor Romero, es para reemplazar el encabezamiento del nuevo inciso sexto propuesto, por el siguiente: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, en caso de incumplimiento de esta obligación”. El señor Superintendente hizo presente que la frase propuesta consigna de manera expresa una regla general del derecho, que está vigente y resulta aplicable en la especie, aún sin esa mención. Puesta en votación la indicación, se pronunció por aprobarla el Honorable Senador señor García, lo hicieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Gazmuri y Orpis y se abstuvo el Honorable

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Senador señor Lavandero. Visto el resultado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la votación se repitió de inmediato, sumándose en esta oportunidad al rechazo el voto del Honorable Senador señor Lavandero. - En consecuencia, la indicación Nº 27 resultó rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis, contra uno, del Honorable Senador señor García. Nº 6 El número 6 reemplaza el artículo 24 de la Ley de Quiebras, que enumera a quienes no podrán ser designados síndicos en una quiebra, a saber: 1.- El cónyuge, los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad del fallido, persona natural, o de los administradores, acreedores y deudores del fallido; 2.- Los acreedores y deudores del fallido y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra; 3.- Los administradores del fallido que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores del fallido, y 4.- Los síndicos cuya cuenta se encontrare sometida a conocimiento del tribunal competente. El proyecto reemplaza este artículo por otro, en el mismo sentido, que enuncia las inhabilidades para ser designado síndico en una quiebra, convenio o cesión de bienes. 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°. El señor Superintendente explicó que la regla del número 4 responde a una petición de la Asociación de Síndicos, porque, actualmente, cualquier objeción a la cuenta provoca la inhabilidad, lo que, en ocasiones, es aprovechado por algún acreedor que ha quedado descontento con la actuación del síndico. La fórmula propuesta en el proyecto, en cambio, da origen a un incidente y la inhabilidad que no es respaldada por la Superintendencia no opera de inmediato. La indicación Nº 28, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el número 4 del artículo 24, por otro del siguiente tenor: “4. Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos, y”. - La indicación Nº 28 fue retirada, considerando los argumentos tenidos a la vista al debatir la indicación Nº 4. La Comisión, con el fin de perfeccionar la redacción de la norma, acordó reemplazar, en el número 4 del artículo 24, la frase “Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta”, por “Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras”. - Esta corrección fue acordada por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. -------

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Nº 7 Letra a) Este numeral modifica el artículo 25 de la Ley de Quiebras, disposición que se refiere a la designación provisional de síndicos titular y suplente. Las modificaciones que incorpora se sistematizan en dos letras. La primera de ellas introduce, en el inciso primero del citado artículo 25, una referencia al artículo 44 de la Ley de Quiebras, en conformidad con el cual debe efectuarse la designación provisional de síndico cuando la quiebra es pedida por un acreedor. La Comisión advirtió que a esta referencia interna debe agregarse otra, al artículo 42 de la Ley de Quiebras, que establece el procedimiento aplicable a la designación de síndico cuando la quiebra es solicitada por el propio deudor. - Se aprobó con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. -------Nº 9 El Nº 9 sustituye el artículo 29 de la Ley de Quiebras, que señala al síndico un plazo para presentar la cuenta definitiva de su gestión a la junta de acreedores, el que se cumple a más tardar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubieran vencido los plazos establecidos en los artículos 109 y 13015. Excepcionalmente deberá rendirla antes si se agotan los fondos, se han pagado los créditos reconocidos o los acreedores se desisten de la quiebra o remiten sus créditos. También deberá rendir cuenta cuando cese anticipadamente en el cargo. El inciso segundo agrega que lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que confiere a la junta de acreedores el artículo 116, esto es, recibir informes periódicos y proposiciones del síndico, resolver sobre la continuación del giro, designar administrador y recibir sus cuentas parciales, todo ello sin perjuicio de adoptar los acuerdos que la junta estime necesarios. La modificación consiste en reemplazar el artículo 29 por otro, que consigne la obligación del síndico de rendir cuentas periódicas y 15 Esas normas, en términos generales, señalan un plazo de seis meses, contado desde la primera junta de acreedores, para la realización del activo, término que el juez puede prorrogar por una sola vez.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazo que disponga la Superintendencia, plazo que no podrá exceder de seis meses. El inciso segundo previene que el pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no constituye un obstáculo para objetar la cuenta definitiva. Finalmente, el inciso tercero confiere a la Superintendencia la facultad de imponer al síndico que no presente cualquiera de las cuentas provisorias, una multa a beneficio fiscal de hasta quince unidades de fomento. La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Novoa, propone la eliminación del número 9. La asesora señora Matthei fundó esta indicación expresando que la obligación del síndico de rendir cuentas provisorias, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras, es innecesaria, ya que actualmente el artículo 116 señala que el síndico debe presentar informes periódicos a la junta, la cual debe pronunciarse sobre ellos. No obstante, considerando los argumentos tenidos a la vista al debatir la indicación Nº 4, el Honorable Senador señor Novoa retiró esta indicación. - Fue retirada por su autor. La indicación Nº 30, formulada por el Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar el inciso segundo del artículo 29 propuesto, por otro, que precisa que el pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impide a la junta o al fallido objetar la cuenta definitiva. - Fue rechazada por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Nº 10 El número 10 modifica el artículo 30 de la Ley de Quiebras, que señala a la junta de acreedores y al fallido un plazo de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que tuviere por presentada la cuenta, para pronunciarse sobre la misma, entendiéndola aprobada si no es objetada dentro de dicho término. El rechazo de la cuenta deberá ser fundado. Las modificaciones se sistematizan en tres literales.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El literal a) consulta, como inciso primero del artículo 30, el actual inciso primero del artículo 29, con modificaciones adecuatorias, y señala al síndico un plazo máximo de treinta días para rendir la cuenta definitiva de su gestión, contado desde que venzan los plazos establecidos en los artículos 109 y 130, ya mencionados. El literal b) incorpora el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30 y el c) agrega los incisos tercero y cuarto, nuevos, que señalan el procedimiento para la presentación y aprobación de la cuenta definitiva. En efecto, el nuevo inciso tercero dispone que la cuenta definitiva se presentará al tribunal, que ordenará su notificación por aviso, que contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. El tribunal citará a junta de acreedores, a celebrarse el decimoquinto día contado desde la notificación. Junto con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico remitirá copia de ella a la Superintendencia. El nuevo inciso cuarto establece que, desde la fecha fijada para la junta, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras dispondrán de treinta días hábiles para objetar la rendida por el síndico. La indicación Nº 31, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone una nueva fórmula que mantiene la idea central incorporada por el numeral en comentario, excluyendo el inciso segundo del actual artículo 29 y elimina la facultad de la Superintendencia para objetar la cuenta rendida por el síndico. En vista de los acuerdos previamente alcanzados, se optó por el retiro de la indicación.

- Fue retirada por su autor. La indicación Nº 32, formulada por el Honorable Senador señor Romero, coincide parcialmente con la anterior, ya que propone eliminar, en el inciso cuarto que se propone incorporar al artículo 30, la referencia a la Superintendencia de Quiebras, como titular del derecho a objetar la cuenta del síndico. - Fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis y la abstención del Honorables Senador señor García. Nº 11

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El número 11 modifica el artículo 31 de la Ley de Quiebras, disposición que otorga al síndico un plazo de diez días, contado desde las observaciones a la cuenta, para responder fundadamente en el evento de que la junta de acreedores o el fallido no la aprueben. Si a pesar de la respuesta la junta o el fallido insisten en su reprobación, el tribunal resolverá, previo informe de la Superintendencia, que será evacuado dentro de cuarenta días La modificación adecúa la disposición en comento a cambios incorporados en la Ley de Quiebras por este proyecto de ley; especifica que las objeciones se notificarán por cédula; indica que se dará traslado de la contestación fundada de las objeciones a cada uno de los objetantes, por el término de diez días, y disminuye de cuarenta a treinta días el plazo otorgado a la Superintendencia para evacuar su informe. La indicación Nº 33, del Honorable Senador señor Romero, propone eliminar la facultad de la Superintendencia de Quiebras de objetar la cuenta, limitándola al acreedor y al fallido. - Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis y la abstención del Honorable Senador señor García. La indicación Nº 34, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar, en el artículo 31, la preposición “de”, la primera vez que aparece, y sustituir los términos “, el fallido o la Superintendencia” por la conjunción disyuntiva “o”. La asesora señora Matthei manifestó que esta indicación fue formulada en concordancia con la que proponía eliminar la facultad de la Superintendencia de objetar la cuenta, la que fue retirada. - La indicación Nº 34 fue retirada.

Nº 12 Letra d) El número 12 modifica el artículo 32 de la Ley de Quiebras, que señala las causales de cesación en el cargo de síndico. Las modificaciones incorporadas por el numeral 12 se consignan en cuatro literales.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El literal a) concuerda esta norma con las modificaciones introducidas en la Ley de Quiebras, al precisar que se trata de causales de cesación del cargo de síndico en la quiebra, convenio o cesión de bienes. El

literal

b)

efectúa

adecuaciones

y

enmiendas

formales. El literal c) reemplaza la causal relativa a una inhabilidad sobreviniente de aquellas indicadas en el artículo 1716, por otra, que especifica que la cesación operará por alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 2417. Además, consagra la obligación del síndico de dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecta; dispone que el incumplimiento de la obligación anterior constituye falta grave; que el síndico cesa en el cargo como consecuencia de la declaración de inhabilidad, y precisa que la declaración de inhabilidad no es oponible a terceros de buena fe. El literal d) elimina la causal de remoción conforme a lo dispuesto por el número 9 del artículo 22, esto es, por haber incurrido el síndico en faltas graves o reiteradas, o en irregularidades en su desempeño. Esta supresión es consecuencia de las nuevas disposiciones aprobadas como número 9 del artículo 8º de la ley Nº 18.175. La indicación Nº 35, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el literal d) para instaurar una nueva causal de cesación en el cargo de síndico, consistente en la remoción dispuesta por el juez o la revocación acordada por la junta de acreedores, en conformidad a lo dispuesto en el número 9 del artículo 22.

- Fue retirada.

Nº 13 El número 13 incide en el artículo 33 de la Ley de Quiebras, que dispone que los honorarios de los síndicos se considerarán dentro de los gastos de la quiebra. Este numeral reemplaza dicho artículo por otro, que regula los honorarios del síndico señalando que la remuneración única por el ejercicio de sus funciones será el honorario que se determine conforme al 16 17

Quiebra, condena por crimen o simple delito, ejercicio de cargo o función públicos y exclusión de la nómina. Parentesco, ser acreedor, deudor o administrador del fallido o tener interés directo o indirecto en la quiebra.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA artículo 34. Agrega que el honorario constituirá gasto de administración de la quiebra y que, con cargo al mismo, el síndico pagará los gastos de oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores y cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido y la parte del honorario del ministro de fe para la incautación a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. La norma concluye señalando que lo anterior no será aplicable a los gastos de administración de la quiebra comprendidos en el inciso primero del artículo 111, los que deben ajustarse a las instrucciones de la Superintendencia. El inciso segundo prohíbe al síndico percibir de la quiebra, personalmente o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los que pudieran corresponderle como administrador de la continuación del giro. La indicación Nº 36, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir la segunda y la tercera oraciones del inciso primero del artículo 33 que se propone, por la siguiente: “Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear todos los gastos de su gestión, con excepción de los gastos comprendidos en el inciso primero del artículo 111.”. El proyecto enumera los gastos que están comprendidos en el honorario del síndico y la indicación reduce dicha enumeración a una frase general. La asesora Matthei fundó esta indicación señalando que al proponer la sustitución de la lista de gastos enunciada por el proyecto por una referencia general a los gastos de la gestión del síndico, se pretende evitar que los gastos no enunciados en ella deban someterse a un estatuto jurídico distinto al de aquellos incluidos en la lista. El Honorable Senador señor García consultó sobre la conveniencia de efectuar una enumeración de gastos, en circunstancias que una frase general, como la propuesta por la indicación, es suficientemente comprehensiva. Sobre el particular, el señor Superintendente de Quiebras explicó que se trata de una justificación histórica, que tiene por finalidad evitar que los síndicos aumenten sus honorarios mediante el expediente de contratar agentes que le auxilien en el ejercicio de su función, lo que es de común ocurrencia y constituye una vía poco ortodoxa para incrementar la remuneración del síndico. Agregó que, al elaborar el proyecto, se consideró que el síndico debe contar con la infraestructura y el personal

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA necesarios para desarrollar su tarea, y no es admisible que cargue el pago de estos ítems a la quiebra ni menos aún a cada quiebra que asuma. Por su parte, el profesor señor Raúl Varela hizo presente que existe una tabla de honorarios que comprende todo lo que obligatoriamente desembolsará el síndico por concepto de abogados, contadores y otros asesores. Añadió que la tabla vigente es irrisoria, por lo que se elaboró una nueva, que incluye todos los gastos y que, concordada con una disposición como la propuesta por la indicación, daría lugar a que la tabla, que ya ha sido actualizada y aumentada respecto de la actual, se viera incrementada al cobrarse además “los gastos de su gestión”. - La indicación fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señores García y Gazmuri y el voto disidente del Honorable Senador señor Orpis. Nº 14 El número 14 incide en el artículo 34, que dispone que los honorarios del síndico provisional que no sea ratificado por la junta de acreedores, o los del síndico definitivo que cese anticipadamente en el cargo, serán acordados entre éstos y la junta de acreedores y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la quiebra. En caso de que el síndico titular se encuentre suspendido y sea reemplazado por un suplente, los honorarios de este último serán fijados por el juez, con cargo al emolumento del titular. El numeral 14 en comento traslada el actual artículo 34 como artículo 35, e incorpora un artículo 34, nuevo, que consagra la proporcionalidad entre el honorario del síndico y el monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, con la excepción de lo dispuesto para el primer tramo por la tabla que incorpora. El inciso segundo dispone que el primer tramo de la tabla se calculará sobre la base de los ingresos de la quiebra, cuando no haya repartos o cuando el honorario del síndico resultante de los repartos sea inferior a las 15 unidades de fomento y, en estos casos, el honorario no podrá exceder de esta cantidad. El inciso tercero establece que el síndico, en todos los repartos de fondos que efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. El inciso cuarto señala que, para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla se aplicará progresivamente, a partir del respectivo tramo. Por lo tanto, para la aplicación de la tabla y la determinación del porcentaje de honorario que corresponde en

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. El inciso quinto agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la junta de acreedores podrá convenir y fijar un honorario distinto al establecido en este artículo. El inciso sexto dispone que, para acordar un honorario superior al de la tabla, se precisa el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso, a su propio cargo, correspondiéndoles sólo a ellos el pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la junta será título ejecutivo para efectuar el cobro de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. El inciso séptimo concluye señalando que la junta de acreedores podrá convenir, en casos urgentes, anticipos que, en total durante la quiebra, no pueden exceder de cuatrocientas unidades de fomento. La indicación Nº 37, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el inciso sexto del artículo 34, nuevo, propuesto, por otro que requiere, para acordar un honorario superior al de la tabla, el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los acreedores con derecho a voto. El señor Superintendente de Quiebras indicó que la indicación en comento desvirtúa el sistema de remuneración del síndico. Explicó que, en el proyecto, la tabla de honorarios determina lo que debe percibir el síndico, pero se permite que, excepcionalmente, uno o más de los acreedores puedan preferir pagar más, de su bolsillo, sin afectar a los otros.

El Honorable Senador señor García hizo presente su inquietud por el hecho que el proyecto permita que haya acreedores de dos tipos, los que pagan menos y los que pagan más. En el mismo sentido se manifestó el Honorable Senador señor Orpis, quien señaló que la existencia de acreedores que pagan más puede redundar en que se les de una consideración especial, lo que no es justo para aquellos que pagan el honorario regular. El asesor señor Juan Pablo Román hizo presente que hay créditos prededucibles, que merman la masa en perjuicio de los acreedores valistas, entre los que se encuentra el honorario del síndico. Indicó que el proyecto establece que de la masa sólo se puede sacar el monto

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA señalado para honorarios por la tabla; sin embargo, dada la alta complejidad de la quiebra, algunos acreedores pueden convenir una remuneración mayor, acuerdo que se adopta en la junta de acreedores, en forma pública, lo que precave irregularidades como las sugeridas previamente por los señores Senadores. El acuerdo se consigna en el acta de la junta de acreedores, que también es pública y constituye título ejecutivo para su cobro. Puesta en votación la indicación, se pronunció por aprobarla el Honorable Senador señor García, lo hicieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Gazmuri y Orpis y se abstuvo el Honorable Senador señor Lavandero. Visto el resultado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la votación se repitió de inmediato, sumándose en esta oportunidad al rechazo el voto del Honorable Senador señor Lavandero. - En consecuencia, la indicación Nº 37 resultó rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis, y uno a favor, del Honorable Senador señor García.

La indicación Nº 38, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir el inciso final del artículo 34 nuevo propuesto, por otro, que permite al síndico percibir como anticipo, a cuenta de honorarios, la suma que convenga con la junta de acreedores o, a falta de acuerdo, el cincuenta por ciento de la que resulte de aplicar los tramos señalados anteriormente a los fondos de la masa, a medida de sus ingresos a ella. La asesora señora Matthei hizo presente que la indicación otorga a la junta de acreedores la facultad de convenir anticipos con el síndico, ya que son ellos los genuinos interesados en la gestión desarrollada por el síndico y son sus intereses los que se encuentran en juego. El asesor de la Superintendencia de Quiebras, señor Raúl Varela, expresó que el sentido del mensaje que se envía con el proyecto en este tema es invitar al síndico a repartir, ya que se les permite percibir honorarios en cuanto efectúen repartos. Añadió que la indicación resulta aún más discutible, desde la óptica descrita, pues no se exige acuerdo de la junta para adelantos de hasta el cincuenta por ciento del monto que se indica. El Honorable Senador señor García señaló que le parece lógico que la junta pueda acordar con el síndico el pago de anticipos, en la medida que reciba ingresos. Añadió que el límite de cuatrocientas unidades de fomento, contemplado por el texto aprobado en general, es exiguo,

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA considerando que hay quiebras cuantiosas, en que ese monto parece insuficiente. Los Honorables Senadores señores Lavandero y Gazmuri coincidieron en rechazar la indicación debido a que la misma faculta al síndico para retirar anticipos hasta por un cincuenta por ciento, sin acuerdo de la junta; a diferencia de lo establecido por el texto aprobado en general, que exige que se trate de casos urgentes y que impone el límite de cuatrocientas unidades de fomento. La asesora señora Matthei hizo presente que la indicación propuesta por el Honorable Senador señor Novoa es igual al artículo 36 vigente. Agregó que, en la actualidad, también rige el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, que vincula el retiro a los ingresos. Finalmente, precisó que es un error plantear que el síndico por sí solo puede retirar anticipos hasta por el cincuenta por ciento, ya que se precisa que no se haya alcanzado acuerdo. El Superintendente de Quiebras explicó que la idea es asociar el pago de anticipos a los repartos y no a los ingresos. Coincidió con el Honorable Senador señor García en que el límite de cuatrocientas unidades de fomento es bajo, pero explicó que debe considerarse que el síndico recibirá bienes y dinero con que pagará a los trabajadores, ya que a éstos se les puede pagar sus créditos administrativamente, sin necesidad de que los verifiquen previamente. Todo lo anterior significa que el síndico recibirá dinero y, además, contará con otras quiebras para financiarse. Añadió que pueden acordarse incluso contrataciones extraordinarias con la junta, para tareas especializadas, conforme a lo que dispone el artículo 36. El Honorable Senador señor García manifestó que, en lugar de fijar un límite máximo, debería establecerse una modalidad que permita al síndico operar, asegurándole su financiamiento mediante anticipos. Propuso que el síndico presente un plan de gastos que incluya sus gastos personales. El profesor señor Raúl Varela explicó que el gran problema de la quiebra es la demora y que se necesita contar con un incentivo para que los síndicos realicen los bienes con prontitud; la forma de hacerlo es impidiendo que reciban anticipos mientras no se liquiden bienes. El Honorable Senador señor Orpis indicó que el proyecto otorga importantes atribuciones a la junta de acreedores y lo coherente con esa línea sería eliminar el límite y entregar el punto al acuerdo de la junta.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El asesor señor Mauricio Zelada señaló que ello encierra riesgos, toda vez que las decisiones de la mayoría priman respecto de las minorías, que se ven afectadas por la falta o la demora de los repartos. Considerando que la indicación Nº 39 versa sobre la misma materia, se acordó analizarla conjuntamente con la Nº 38. La indicación Nº 39, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar el inciso final del artículo 34 nuevo propuesto, por otro, que faculta a la junta de acreedores para autorizar, atendida la importancia económica, la dificultad de la labor a realizar, u otras consideraciones de igual naturaleza e importancia, el pago de anticipos que, en total durante la quiebra, no pueden exceder del cincuenta por ciento del honorario de la tabla o del que se haya convenido. Para calcular el monto de los anticipos se estará a la estimación del valor de los bienes a realizar que haga la junta de acreedores. Esta indicación difiere de la formulada por el Honorable Senador señor Novoa en cuanto entrega, la decisión a la junta de acreedores; señala como límite el cincuenta por ciento de la tabla o del honorario pactado, y exige que se invoquen razones justificadas. La asesora señora Matthei llamó la atención sobre las dificultades que implica ligar los anticipos al monto de los bienes realizados, señalando que, si ellos no se pueden vender, tampoco se podrá efectuar repartos, generándose una situación que favorece la paralización de la quiebra, ya que los honorarios incluyen los costos. El Honorable Senador señor Lavandero hizo presente que el síndico no puede pretender financiar todo con una única quiebra, debiendo disponer de capital suficiente para financiar su giro. La indicación Nº 38 fue rechazada con el voto de los Honorables Senadores señores García y Lavandero y la abstención del Honorable Senador señor Orpis. La indicación Nº 39 fue aprobada con modificaciones, con la misma votación. La Comisión, considerando los planteamientos expuestos, se inclinó por limitar a un monto determinado los anticipos que puede recibir el síndico. En definitiva, se aprobó sustituir el inciso final del nuevo artículo 34, por el siguiente: “En junta extraordinaria de acreedores se podrá autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que le correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla del artículo 34 se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. - La nueva redacción del inciso fue aprobada con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Nº 15 El número 15 incide en el artículo 36 de la Ley de Quiebras, que dispone que el síndico percibirá como anticipo, a cuenta de honorarios, la suma que convenga con la junta de acreedores o, en su defecto, el cincuenta por ciento de la que resulte de aplicar los tramos establecidos en al artículo anterior a los fondos de la masa. El número 15 sustituye al citado artículo 36 por otro que, en su inciso primero, dispone que, contando con el acuerdo de la junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. El inciso segundo señala que las actividades especializadas a las que alude el inciso anterior deben referirse al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. Agrega que la contratación se efectuará previo informe del síndico que la fundamente e indique el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. El inciso tercero dispone que, para recabar con cargo a los gastos de la quiebra informes especializados sobre materias o asuntos de interés directo para la masa, se requerirá acuerdo previo adoptado en cada caso por la junta extraordinaria de acreedores. El inciso cuarto señala que los acuerdos se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, y podrán ser objetados por el fallido o por cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33. La objeción deberá ser deducida en el término de treinta días, contados desde la celebración de la junta extraordinaria en que se hayan adoptado los acuerdos, se tramitará como incidente y el juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.

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El inciso quinto dispone que no se requerirá de autorización para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94, esto es, la que asesora al síndico en la determinación del estado de maquinarias, útiles y equipos incautados. El inciso sexto prohíbe al síndico, su cónyuge y sus parientes -–en el grado de parentesco que señala— la participación en actos o contratos que se ejecuten o celebren conforme a este artículo, así como la participación como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La trasgresión de esta prohibición se sanciona con la exclusión del infractor de la nómina nacional, prevista en el nuevo texto del número 6 del artículo 22. En este artículo inciden las indicaciones Nºs 40 y 41. La indicación Nº 40, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el artículo 36 propuesto, por otro, que innova en los siguientes aspectos: - en el inciso primero, requiere que el acuerdo sea adoptado en la primera junta ordinaria de acreedores o a más tardar en la siguiente, siempre que la proposición de tales acuerdos se haya anunciado detalladamente; - en los incisos tercero y cuarto, se elimina la exigencia de que la junta que adopte los acuerdos a que se refieren esas disposiciones sea extraordinaria; - en el inciso cuarto, la indicación requiere que los acreedores que adopten el acuerdo representen, a lo menos, dos tercios del pasivo con derecho a voto de la quiebra; - también en el inciso cuarto se agrega que, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, la objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo. La indicación Nº 41, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar, en el inciso cuarto, la oración “fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33,” que es requisito para objetar los acuerdos a que se refiere el artículo 36.

El Honorable Senador señor Lavandero manifestó su preocupación frente a la posibilidad de que los síndicos aleguen que todas las

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA contrataciones que hagan, o muchas de ellas, tienen carácter especializado y justifican la asignación de recursos adicionales. El asesor señor Raúl Varela explicó que ese peligro ha sido evitado al exigir que el acuerdo se adopte en junta extraordinaria de accionistas, especialmente citada para este fin. Además, indicó que el proyecto permite al fallido y a cualquier acreedor objetar esta contratación aduciendo que no se trata de una actividad especializada, sino que es de aquellas comprendidas en el artículo 33. La objeción será resuelta por el tribunal y no suspende la vigencia del acuerdo. El Honorable Senador señor García manifestó su disposición a refundir ambas indicaciones señalando que los gastos extraordinarios, ajenos al artículo 33, deben ser aprobados por acuerdo de la junta extraordinaria de acreedores, y no sólo de la primera junta, ya que las razones que justifiquen estas contrataciones pueden surgir en cualquier momento. Le pareció conveniente acoger la indicación del Honorable Senador señor Romero, en lo relativo a que la objeción no suspende el acuerdo y, finalmente, concordó con que el acreedor pueda oponerse, fundándose en el hecho de que se trata de una actividad incluida en el artículo 33. La Comisión, tras considerar los argumentos expuestos, acordó mantener el texto del artículo 36 aprobado en general, con las siguientes modificaciones: - en los incisos segundo y final se introducen enmiendas netamente formales, destinadas a mejorar la redacción de la disposición, las que se consignan en el capítulo de modificaciones. - en el inciso cuarto, se precisa que se trata del pasivo de la quiebra con derecho a voto y se sustituye la oración final por otra, que innova sólo en cuanto señala que la objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo. Este acuerdo implica la aprobación parcial de la indicación Nº 40, en la parte que propone las enmiendas introducidas al inciso cuarto. - Fue adoptado con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. Como consecuencia del acuerdo anterior y con la misma votación, se aprobó con modificaciones la indicación Nº 40 y se rechazó la Nº 41. Nº 17

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El número 17 incide en el artículo 42 de la ley Nº 18.175, que señala los documentos que el deudor deberá presentar al solicitar la declaración de su quiebra. El inciso segundo dispone que, en aquellos casos en que el deudor sea una sociedad colectiva o en comandita, los instrumentos indicados deberán ser firmados por todos los socios presentes en el domicilio social. El inciso tercero se sitúa en la hipótesis de que el deudor sea otra clase de persona jurídica, en cuyo caso los documentos serán firmados por sus administradores. El numeral 17 incorpora al artículo 42 los incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos. El inciso cuarto que se propone señala el procedimiento para designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra. Al efecto, señala que el tribunal citará a los tres acreedores que cuenten con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor --o a los que hubiere, si fueren menos--, para que señalen los nombres de los síndicos respectivos, que serán los únicos que el tribunal podrá designar en la sentencia. El inciso quinto que se propone se refiere a la forma de citar a los acreedores señalados en el inciso anterior, quienes serán emplazados mediante notificación por cédula, que indicará el objetivo de la de la citación. Será practicada por el receptor de turno, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor y, a más tardar, el tercer día después de dictada la resolución que la disponga. La audiencia se desarrollará dentro de tres días de efectuada la última notificación. La notificación extemporánea no invalida la audiencia señalada y sanciona el incumplimiento conforme al inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales18. Finalmente concede al receptor, respecto al cobro de sus derechos, la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El inciso sexto regula extensamente la audiencia, señalando que se efectuará con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. En los casos en que asista más de un acreedor, la elección será por la mayoría del pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no asistiera ninguno, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento, con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera, si fueran menos. De no ser aplicable lo anterior, el síndico se designará por sorteo, en el que se incluirá a todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En 18

El precepto citado permite al juez castigar al receptor, previa audiencia, con censura por escrito, multa o suspensión de funciones.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA estos procedimientos no habrá incidentes y el tribunal resolverá de plano cualquier asunto que se presente. La indicación Nº 42, del Honorable Senador señor Romero, propone sustituir el numeral 17 por otro, que innova en los siguientes aspectos: - en el inciso cuarto, precisa que el tribunal citará a los tres acreedores mayoritarios en forma previa a la dictación de la sentencia que declara la quiebra. - en el inciso quinto, dispone que los acreedores serán notificados no sólo por cédula sino que también mediante aviso publicado en el Diario Oficial, el que tendrá las menciones que indica. - en el inciso sexto, regula la situación en caso de duda o de presentarse otro acreedor alegando mejor derecho y, al efecto, dispone que el tribunal resolverá de plano y su resolución no será susceptible de recurso alguno. En el caso de que no comparezca ningún acreedor, el tribunal designará al síndico titular y al suplente, teniendo en cuenta la experiencia necesaria para su mejor desempeño, atendida la importancia de la quiebra. La Comisión debatió esta materia por incisos. Respecto del inciso cuarto, el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, abogado Patricio Navarrete, hizo presente que la indicación, mediante el inciso cuarto que incorpora, precisa la oportunidad en que deben ser citados los tres acreedores mayoritarios encargados de señalar los nombres de los síndicos titular y suplente. En efecto, considerando que dichos síndicos serán designados provisionalmente en la sentencia que declara la quiebra, la citación de los acreedores debe ser anterior a la audiencia. El asesor jurídico del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Zelada, añadió que la oportunidad para citar a los tres acreedores es al recibir el tribunal la solicitud de quiebra. Frente a una consulta efectuada por el Honorable Senador señor García respecto de las razones por las cuales se cita a los tres acreedores mayoritarios, el profesor señor Juan Pablo Román explicó que, en la quiebra, las mayorías dicen relación con el monto de los créditos y no con el número de acreedores, por ello se optó por convocar a los tres acreedores mayoritarios para que éstos señalen los nombres de los síndicos provisionales, ya que la junta de acreedores es la encargada de nombrar o ratificar a los definitivos.

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La Comisión acordó acoger la indicación Nº 42, en lo concerniente a este inciso, agregando que dicha citación previa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes y efectuando en ella otras enmiendas formales menores. - La decisión anterior fue adoptada con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis. Enseguida, la Comisión se abocó al análisis de los incisos quinto y sexto propuestos por la indicación. El primero, establece una doble forma de notificación, por aviso publicado en el Diario Oficial y por cédula. El segundo, regula la designación provisional de los síndicos en aquellos casos en que existan dudas respecto a quienes tienen la calidad de acreedores mayoritarios o cuando se presente otro acreedor alegando mejor derecho. Al efecto, el inciso sexto impone al tribunal la obligación de resolver de plano y sin que su resolución sea susceptible de recurso alguno. En el caso de que no comparezca ningún acreedor, el tribunal designará al síndico titular y al suplente, teniendo en cuenta la experiencia necesaria para su mejor desempeño, atendida la importancia de la quiebra. En relación con el inciso quinto, el asesor don Mauricio Zelada hizo presente que la notificación por aviso dilataría innecesariamente el procedimiento previo a la designación del síndico. Añadió que, en nuestro sistema procesal, la notificación por avisos es utilizada para notificar a personas cuya individualidad o residencia son difíciles de precisar, o que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia y, toda vez que sólo se requiere citar a tres personas, perfectamente individualizadas --los tres acreedores mayoritarios--, se estimó adecuado establecer la obligación de notificarlos por cédula. El Honorable Senador señor Cariola manifestó que podría entenderse que la notificación por aviso operaría como medida de publicidad, considerando que el inciso sexto que se propone se sitúa en el evento de que no comparezca ningún acreedor, disponiendo que, en ese caso, sea el tribunal quien designe al síndico titular y al suplente. De esta forma, indicó, la totalidad de los acreedores se informaría de una gestión que los afecta. En relación con el inciso sexto, el Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia, don Patricio Navarrete, señaló que el Honorable Senador señor Romero propone volver al sistema de

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA designación del síndico por parte del tribunal, en circunstancias que la proposición aprobada en general –y en la cual el Ejecutivo insistirá— es que la designación se entregue a los acreedores, recurriendo al sorteo en caso de no lograr un acuerdo entre éstos. El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que, sin perjuicio de lo anterior, este inciso contempla un elemento que contribuye a mejorar el procedimiento destinado a designar provisionalmente a los síndicos titular y suplente, cual es, la posibilidad de que el juez resuelva de plano, sin ulterior recurso, conflictos derivados de existir duda o de presentarse otro acreedor invocando un mejor derecho. El asesor del Ministerio de Justicia, don Mauricio Zelada, reiteró que el Ejecutivo no está de acuerdo con reestablecer la designación del síndico por parte del tribunal. No obstante, hizo presente su coincidencia con el planteamiento efectuado por el Honorable Senador señor Cariola. Al efecto, indicó que la frase final del inciso sexto aprobado en general dispone que, en estos procedimientos, no hay lugar a incidentes y que cualquier asunto que se suscite deberá ser resuelto de plano por el tribunal. Explicó que esa frase tiene las mismas consecuencias prácticas que la solución escogida por la indicación frente a los conflictos por duda o por presentarse un acreedor con mejor derecho, ya que dichos conflictos, al tenor del texto aprobado en general, no darán lugar a tramitación incidental sino que deberán ser resueltos de plano por el tribunal. - La Comisión, tras analizar ambos incisos, acordó rechazar el inciso quinto propuesto por la indicación, manteniendo sólo la notificación por cédula. Este acuerdo se adoptó con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Lavandero y Orpis y la abstención del Honorable Senador señor García. Respecto del inciso sexto, se acordó no modificar lo aprobado en general respecto al nombramiento de los síndicos provisionales, sin perjuicio de lo cual, se convino en acoger la indicación en lo relativo a no conceder ningún recurso contra lo resuelto de plano por el tribunal, incorporando esta idea al final del inciso en comento.

- Este acuerdo fue alcanzado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis. - En consecuencia, la indicación Nº 42 fue aprobada, con las modificaciones señaladas, las que fueron adoptadas con la votaciones previamente consignadas respecto de cada inciso.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Las indicaciones Nºs Senador señor Novoa, proponen reemplazar, en el al artículo 42, el término “juzgado” por “juez”, y que se agrega al artículo 42, la preposición “de”, la

43 y 44, del Honorable inciso cuarto que se agrega eliminar, en el inciso sexto tercera vez que aparece.

-La primera fue aprobada, por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis y la segunda fue rechazada, con idéntica votación. Nº 18 El número 18 incide en el artículo 44 de la Ley de Quiebras que, en su primer inciso, establece la obligación del acreedor de señalar el fundamento de su solicitud de declaración de quiebra, así como los hechos constitutivos de la causal, acompañando los documentos u ofreciendo las pruebas pertinentes. El mismo inciso permite al acreedor proponer el nombre de al menos tres personas incluidas en la nómina nacional de síndicos, entre los cuales el tribunal designará un síndico titular y otro suplente. El inciso segundo agrega que, junto con solicitar la quiebra, el peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal, por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales. Esta suma tendrá el carácter de crédito en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. El numeral 18 en comento incorpora modificaciones mediante dos literales. En efecto, el literal a) precisa que la solicitud de declaración de quiebra deberá ser presentada por un acreedor, e intercala, en el inciso segundo, una referencia explícita al acreedor que pide la quiebra. Por su parte, el literal b) incorpora un inciso final, nuevo, que señala que el acreedor indicará en su solicitud el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, pudiendo recaer sólo en ellos la designación del tribunal, realizada en la sentencia que declara la quiebra. La indicación Nº 45, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar este numeral por otro, que sustituye íntegramente el artículo 44 de la ley Nº 18.175. A diferencia del texto vigente, la indicación plantea que el acreedor señale derechamente el nombre de los síndicos titular y suplente que el juez deberá nombrar en la sentencia de quiebra.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA La Comisión acordó acogerla, con modificaciones que incorporan los cambios en el artículo 44 ya aprobados en la votación general. - La indicación fue aprobada con modificaciones, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis.

-------Las indicaciones Nºs 46, 47 y 48, todas formuladas por el Honorable Senador señor Romero, proponen intercalar, a continuación del número 18, los siguientes, nuevos: Nº 18 B Artículo 45 El numeral 18 B, propuesto por la indicación, incide en el artículo 45 de la Ley de Quiebras que, en su primer inciso, señala el procedimiento al que deberá ceñirse el tribunal al pronunciarse respecto a la solicitud de quiebra, indicando que deberá actuar a la brevedad posible, con audiencia del deudor y cerciorarse de la veracidad de las causales invocadas. El inciso segundo dispone que la audiencia del deudor tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidentes, y en ella aquél podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos y las costas, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra. El inciso tercero faculta al deudor cuya quiebra sea desechada, para demandar indemnización de perjuicios al acreedor que ha actuado culpable o dolosamente. El inciso final dispone que, para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo, el deudor será notificado en forma personal o en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. El numeral 18 B reemplaza los incisos primero y segundo. El texto de reemplazo, en primer término, regula el procedimiento aplicable a la demanda de quiebra, señalando que, una vez que ésta ha ingresado a tramitación, el tribunal dará traslado al deudor por diez días, al cabo de los cuales se pronunciará sin más trámite sobre la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente calificados, el juez podrá abrir un término especial de

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA prueba, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El inciso segundo que la indicación propone permite que, en casos justificados y urgentes, el tribunal, a petición de parte, decrete el nombramiento inmediato de un síndico, quien ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley, que enuncia las funciones del interventor en un convenio. El Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras, abogado Patricio Navarrete, hizo presente que la indicación incide en los aspectos procesales de la Ley de Quiebras, que no son abordados por el proyecto en informe. Sugirió que, ya que esta iniciativa se inserta en el marco de una reforma más amplia a las normas que regulan la quiebra, sería más oportuno analizar esta indicación al tratar alguno de los proyectos cuya tramitación legislativa se iniciará pronto. El profesor señor Juan Pablo Román señaló que la indicación apunta al propio corazón del sistema concursal, a las causales de la quiebra, y produce efectos expansivos en la legislación asociada que no han sido analizados por el Ejecutivo; además, introduce un procedimiento distinto al que ha estado vigente durante los últimos cien años, en tribunales que no son de comercio, con un término de prueba nuevo, entre otras modificaciones, lo que amerita un estudio más profundo y extenso. El Honorable Senador señor Orpis manifestó que, si bien este proyecto no aborda reformas de tipo procesal, lo que hace preferible analizar esta indicación en otra oportunidad, ello no obsta a reconocer su mérito e interés. El asesor del Ministerio de Justicia indicó que, desde una perspectiva de política legislativa, en el mensaje que introdujo este proyecto se explicó que se ha querido abordar la reforma al sistema concursal en forma paulatina y que, en esta etapa, el análisis se limitaría a incrementar la transparencia en el nombramiento del síndico y regular la actividad del mismo. El Honorable Senador señor García rechazó el argumento fundado en limitar el ámbito de las modificaciones que es posible introducir a la Ley de Quiebras, ya que lo que se persigue en definitiva es mejorar la actual legislación sobre el particular. Añadió que la indicación del Honorable Senador señor Romero sólo regula una forma distinta de solicitar la quiebra. El profesor señor Juan Pablo Román explicó que el procedimiento de quiebra se inicia con un acreedor que tiene un título

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA ejecutivo, quien puede optar entre iniciar el cobro ejecutivo o, dado el estado de insolvencia del deudor, puede provocar este juicio ejecutivo universal que es la quiebra. Añadió que la indicación cambia el sistema radicalmente, siendo especialmente grave que a la incautación se le de el carácter de medida precautoria facultativa. Concluyó señalando que la indicación es, sin lugar a dudas, una interesante propuesta de fondo, pero está planteada en un contexto inadecuado y con un desarrollo insuficiente. - La indicación Nº 46 fue rechazada por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Lavandero y Orpis y el voto disidente del Honorable Senador señor García. Nº 18 C Artículo 52 El Nº 18 C propuesto por la indicación del Honorable Senador señor Romero incide en el artículo 52 de la ley Nº 18.175, que señala, en nueve numerales, las menciones que deberá contener la sentencia definitiva que declare la quiebra. La indicación propone reemplazar su encabezado por otro, que precisa que dichas menciones son sin perjuicio de las que debe incluir la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El señor Superintendente de Quiebras hizo presente que la indicación contiene un error de cita, toda vez que la disposición pertinente a la materia no es el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que determina las menciones que debe contener toda sentencia definitiva, sino que el artículo 169 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a las menciones que debe contener toda resolución judicial. Explicó que el artículo 169 es más adecuado debido a la naturaleza de la sentencia de quiebra. Precisó que, en efecto, la sentencia de quiebra es dictada sin participación del fallido, lo que, por ejemplo, obsta a la formulación de excepciones y defensas y su consiguiente colación en la sentencia. Indicó que, en este aspecto, es importante considerar que la quiebra es una ejecución colectiva, en la que la sentencia equivale al mandamiento de ejecución y embargo del juicio ejecutivo particular. Considerando los antecedentes previamente consignados, la Comisión acordó acoger esta indicación, modificando la referencia originalmente efectuada al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por otra, al artículo 169 del mismo Código.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Cabe señalar que se inserta esta modificación al artículo 52 de la Ley de Quiebras como número 19, nuevo, modificando la numeración del resto del artículo. - En consecuencia, la indicación Nº 47 fue aprobada, con la modificación señalada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis.

Nº 18 D Artículo 56 El numeral 18 D propuesto por la indicación, incide en el artículo 56 de la ley Nº 18.175, que dispone que contra la sentencia que declara la quiebra sólo podrá deducirse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes. La indicación propone reemplazar este artículo por otro, que franquea contra la sentencia que declare la quiebra los recursos de apelación y de casación en la forma. Agrega que el recurso se concederá en el solo efecto devolutivo y podrán ser parte en él el fallido, el peticionario de la quiebra y los demás acreedores.

El Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Quiebras hizo presente que esta indicación también incide en materias de procedimiento, produciéndose respecto de ella una situación semejante a la debatida a propósito de la indicación Nº 46, del mismo señor Senador. El profesor señor Raúl Varela profundizó el análisis anterior señalando que esta indicación modifica profundamente el procedimiento en materia de recursos. Explicó que, actualmente, contra la resolución que declara la quiebra proceden el recurso de reposición y el de apelación contra la sentencia que acoge el anterior. - La Comisión, por mayoría y considerando los mismos elementos ponderados al resolver respecto de la indicación Nº 46, acordó el rechazo de la indicación Nº 48, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Lavandero y Orpis. El voto de minoría fue emitido por el Honorable Senador señor García. -

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Nº 19 (que pasa a ser Nº 20) Incide en el artículo 57 de la Ley de Quiebras, que faculta al fallido, a los acreedores y a terceros interesados, para solicitar al tribunal, dentro del término de diez días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra, la reposición de la declaratoria, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación de si el deudor ejerce o no una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Esta rectificación podrá también ser pedida por el síndico. El inciso segundo agrega que el recurso especial de reposición se tramitará como incidente y dispone que en él actuará como parte el recurrente, pudiendo también hacerlo el fallido, quien solicitó la quiebra y el síndico. El inciso final previene que los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como terceros coadyuvantes. Este numeral propone incorporar al artículo 57 un inciso final, nuevo, que señala que, si con ocasión de tramitarse el recurso especial de reposición, se decretara la suspensión del procedimiento o se dictara orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no impedirá que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Agrega que el tribunal que dictó la suspensión o decretó la orden será el encargado de resolver, en audiencia verbal, cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El primero sólo podrá vender los bienes vulnerables a un próximo deterioro, sin perjuicio de que, con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, pueda también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, señalándose las atribuciones que se le otorgan. Finalmente, el inciso dispone que el honorario del síndico se establecerá en la misma resolución y no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos, el mismo tribunal resolverá en conciencia.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA La indicación Nº 49, formulada por el Honorable Senador señor Romero, en concordancia con su indicación anterior, propone reemplazar el actual número 19 por otro, que discurre sobre la base de la procedencia de los recursos de apelación y de casación en la forma y elimina todos los incisos que actualmente conforman el artículo 57. - Esta indicación es coherente con las signadas con los Nºs 46 y 48, del mismo autor. Por esta razón, y sopesando los argumentos considerados al pronunciarse respecto de aquéllas, la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cariola, Lavandero y Orpis, optó por su rechazo, en tanto que el Honorable Senador señor García sostuvo la posición favorable a la indicación. Nº 21 (que pasa a ser Nº 22) Incide en el artículo 81 de la Ley de Quiebras, que inaugura el párrafo 4, “Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes”, los cuales se refieren a los efectos de la declaración de quiebra de todo deudor y a los efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. El citado artículo 81 señala, en su inciso primero, que las acciones a que se refieren párrafos 2 y 3 se tramitarán con arreglo al procedimiento ordinario y podrán ser ejercitadas por el síndico o individualmente por los acreedores, en interés de la masa. El inciso segundo consagra el derecho de los acreedores que entablen dichas acciones en beneficio de la masa y obtengan el reconocimiento de su pretensión en juicio, a ser indemnizados de todo gasto con los bienes de la quiebra, así como para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios. El inciso final concluye señalando que, en caso de ser rechazadas tales acciones, los acreedores que las intentaron soportarán los gastos y no tendrán derecho a remuneración. Este Nº 21 propone reemplazar el artículo 81 por otro, que innova en los siguientes aspectos: - reemplaza el procedimiento ordinario, conforme al cual se tramitan dichas acciones, por el procedimiento sumario; - para que las ejerza el síndico en interés de la masa se precisa acuerdo de la junta de acreedores;

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- incorpora un inciso segundo, nuevo, que dispone que, en la adopción del acuerdo necesario para ejercitar las acciones referidas, el acreedor en contra de quien se ejercitarán las mismas no tendrá derecho a voto ni se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum de la junta de acreedores. - respecto a los acreedores que individualmente entablen las acciones en beneficio de la masa, se establece que tendrán derecho a que se le indemnice con los ingresos de la quiebra y no con los bienes de la misma; - los citados acreedores gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. En este numeral inciden las indicaciones Nºs 50 y 51. La indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Novoa, propone modificaciones formales al inciso tercero del artículo 81, que consisten en reemplazar el vocablo “le”, la primera vez que aparece, por el vocablo “les”, y en sustituir los términos “todos los que gozarán” por “todos los cuales gozarán”. -Fue aprobada por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 51, del Honorable Senador señor Romero, propone agregar, al final del inciso tercero del artículo 81, lo siguiente: “A la misma remuneración tendrá derecho el síndico cuando la junta le encomiende el ejercicio de tales acciones. En ambos casos, las contrataciones profesionales a que hubiere lugar serán de cargo exclusivo de quien las efectúe y no gravarán la masa, salvo en lo que respecta a las costas procesales correspondientes. Los honorarios serán acordados previamente por la junta de acreedores y quien ejerza las acciones y no podrán superar el veinte por ciento del importe líquido en que se incremente la masa.”. El profesor señor Raúl Varela explicó que la ley vigente contempla la posibilidad de que cualquier acreedor entable acciones paulianas, destinadas a revocar actos del fallido y restituir bienes a la masa. Añadió que, de obtener en juicio, este acreedor tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos en que haya incurrido para tal fin.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Indicó que la indicación en análisis propone pagar al síndico por entablar las acciones paulianas o revocatorias. Sin embargo, agregó, esta posibilidad difiere sustancialmente de las disposiciones aprobadas en general respecto de los honorarios del síndico. Entablar las acciones revocatorias que procedan es parte de la tarea propia del síndico y ha sido considerada al determinar sus honorarios. - En atención a lo expuesto, la indicación fue rechazada por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Lavandero y Orpis. Nº 22 (que pasa a ser Nº 23) Este numeral modifica el artículo 102 de la Ley de Quiebras, que regula la junta de acreedores. El inciso primero otorga derecho a concurrir y votar a aquellos acreedores que cuenten con créditos reconocidos y precisa que, en las reuniones celebradas antes de concluir el procedimiento de verificación de créditos, el tribunal, con audiencia del síndico, determinará qué acreedores tienen derecho a concurrir y votar. El inciso segundo señala que la junta se constituirá cuando concurran dos o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los créditos con derecho a voto, salvo que la misma ley establezca un quórum especial. El inciso tercero establece que el quórum para adoptar acuerdos será de no menos de dos acreedores, que representen la mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate, corresponderá decidir a quien presida la reunión. El inciso cuarto se refiere a los acreedores con créditos impugnados, quienes sólo tendrán derecho a asistir a la reunión y dejar constancia por escrito de sus observaciones. El inciso quinto precisa que el síndico tendrá derecho a voz, pudiendo exigir que se deje constancia de su opinión en el acta y lo faculta para hacerse asistir por personas que, en atención a sus conocimientos o profesión, puedan ser oídas, si así lo acuerda la junta. El inciso sexto concluye señalando que el fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir se deje constancia de su opinión en el acta, excepto en aquellos casos en que la ley exija expresamente su consentimiento.

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El Nº 22 en comento sistematiza las modificaciones en dos literales. El literal a) reemplaza el inciso primero por otro, que otorga derecho a voto en las juntas de acreedores a quienes el juez de la quiebra se los reconozca y agrega dos incisos nuevos, que pasan a ser segundo y tercero del artículo 102, que fijan el procedimiento para reconocer el derecho a voto. En efecto, nuevo inciso segundo dispone que, en el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la junta, que no sea sábado, se verificará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra, en la cual el síndico informará por escrito sobre la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto, tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y, además, en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. El otro inciso precisa que la audiencia se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal. Por su parte, el literal b) sustituye el actual inciso cuarto por otro, que señala que los acreedores que hayan verificado sus créditos pero que carezcan de derecho a voto podrán concurrir a la reunión y dejar constancia por escrito de sus observaciones. En este numeral inciden las indicaciones Nºs 52, 53 y 54. La indicación Nº 52, del Honorable Senador señor Romero, propone su reemplazo por otro que, en su literal a), innova en los siguientes puntos: - precisa que la audiencia destinada a que el juez reconozca el derecho a votar de ciertos acreedores debe celebrarse en la oportunidad que se señala, antes de la primera junta de acreedores;

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA - incorpora un nuevo inciso, que dispone que, sin perjuicio del procedimiento de reconocimiento del derecho a voto, los acreedores cuyos créditos sean impugnados podrán recurrir al juez para que, cumpliendo con los requisitos que se señala, los autorice a concurrir y votar en juntas futuras. La norma agrega que el tribunal fijará el monto del crédito por el cual se admite tal participación y votación e indica que los acuerdos adoptados con asistencia de estos acreedores valdrán, aún en el evento de que por sentencia ejecutoriada resulten excluidos de la quiebra. Finalmente, prescribe que las resoluciones que se dicten en este procedimiento no serán susceptibles de recurso alguno. El señor Superintendente de Quiebras hizo presente que los nuevos incisos propuestos por la indicación en comentario cambian el procedimiento ya aprobado, que consiste en que los acreedores cuyos créditos no se encuentran reconocidos pueden recurrir al tribunal, a fin que éste determine quienes tienen derecho a voto, procedimiento que deberán repetir cada vez que aspiren a emitirlo en una junta de acreedores. Explicó que esta norma intenta evitar que un acreedor sea excluido de participar y votar en una junta por el simple expediente de impugnar su crédito. - La indicación fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. La indicación Nº 53, del Honorable Senador señor Novoa, propone sustituir el inciso primero por el siguiente: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra, sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho a votar.”. - Fue aprobada con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri Lavandero y Orpis. La indicación Nº 54, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar, en el inciso segundo, el adverbio “además,”. - Fue aprobada con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri Lavandero y Orpis. --------

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA La indicación Nº 55, del Honorable Senador señor Romero, propone intercalar, a continuación del número 22, un número 22 B, nuevo, que incide en el artículo 105 de la Ley de Quiebras, norma que dispone que la primera junta de acreedores se realizará en la sede del tribunal o en el lugar especialmente designado al efecto, no antes de treinta días ni después de cuarenta días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra. El numeral propuesto por la indicación disminuye los plazos a veinte y treinta días, respectivamente. La Comisión consideró que el plazo propuesto por la indicación resulta insuficiente, toda vez que, antes de celebrarse la primera junta de acreedores, se debe notificar a los acreedores restantes, quienes deberán verificar sus créditos, para lo que cuentan con el término ordinario de treinta días hábiles. - Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri Lavandero y Orpis. -------Nº 23 (que pasa a ser Nº 24) Incide en el artículo 111 de la Ley de Quiebras, que, en su inciso primero, impone al síndico la obligación de presentar, en la primera reunión ordinaria, un informe completo, un programa de realización del activo, una proposición de plan de pago del pasivo, una estimación de gastos, una proposición de su remuneración y las contrataciones que considere necesarias para el cumplimiento de su cometido. El inciso segundo faculta al síndico para que, si lo estima adecuado, proponga la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas. El inciso tercero, estipula que la junta deberá pronunciarse respecto de estas materias y sobre las proposiciones del síndico en la misma reunión o, a más tardar, en la junta siguiente. A falta de pronunciamiento, se tendrán por aprobados el informe, programa y proposiciones del síndico, salvo en lo relativo a sus honorarios. Finalmente, el inciso cuarto declara que el inciso anterior no es aplicable a la continuación efectiva del giro del fallido, la

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA realización de los bienes de la masa y la enajenación de todo o parte del activo como unidad económica. El número 23 introduce modificaciones al artículo 111, mediante dos literales. El literal a) elimina la referencia, en el inciso primero, a la proposición de remuneración del síndico y precisa que los gastos de administración de la quiebra deben ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras. El literal b) deroga los incisos tercero y final. En este numeral recaen las indicaciones Nºs 56 y 57. La indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Novoa, propone eliminar, en el literal a), la frase final, que dispone que los gastos de administración de la quiebra deben ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia.

La asesora señora Matthei explicó que la indicación se funda en que no corresponde que la Superintendencia imparta instrucciones para fijar los gastos de administración, ya que los únicos interesados en hacerlo son el fallido y los acreedores. El señor Superintendente contra argumentó señalando que la obligación de ajustar los gastos de administración a las instrucciones generales de la Superintendencia obedece al interés de evitar imputaciones indebidas a gastos de la quiebra. Explicó que los gastos de administración de la quiebra no están fijados por ley. El artículo 111 impone al síndico la obligación de hacer una estimación de los mismos, junto con una proposición de sus honorarios y de las contrataciones que estime necesarias para el cumplimiento de su cometido. Añadió que estos gastos dicen relación con publicaciones, incautación, bodegaje, inventario, transporte, entre otros. Se trata de un conjunto muy flexible y dependiente del tipo de quiebra. Indicó que se ha confeccionado una lista de gastos muy precisa, sobre la base de la experiencia alcanzada durante veintidós años, lo que dificulta posibles arbitrariedades de la Superintendencia. Reiteró que se trata de evitar que, aduciendo estos gastos, se encubran honorarios no pactados y agregó que, para subvenir a estas expensas se recurre a los activos de la quiebra, de modo que, finalmente, se trata de cautelar la integridad de la quiebra y de precaver conflictos internos. - La indicación fue rechazada por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Lavandero y el voto de minoría del Honorable Senador señor Orpis.

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La indicación Nº 57, del Honorable Senador señor Novoa, propone la supresión del literal b), que deroga los incisos tercero y final.

La asesora señora Matthei, hizo presente que la indicación formulada por el Honorable Senador señor Novoa persigue mantener vigentes los citados incisos tercero y cuarto del artículo 111, que regulan la situación que se produce cuando no existe pronunciamiento de la junta respecto de las proposiciones del síndico. El señor Superintendente explicó que esos incisos limitan las facultades de los acreedores, pues, por la sola preclusión o pérdida de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de temas tan importantes como la realización del activo, el plan de pago del pasivo y los gastos de la quiebra, se prescindía de su opinión, teniéndose por aprobado el informe, programa y proposiciones del síndico, salvo sus honorarios. Recalcó que, de esta forma, se daban por aprobados temas demasiado trascendentes, razón por la cual se persigue hacer posible que los acreedores puedan siempre pronunciarse respecto a todas las etapas y programas de la quiebra. Frente a una consulta de la señora Matthei, respecto a cuál sería la situación si la junta no se pronuncia, el señor Superintendente expresó que, en tales casos, el síndico debe ajustarse a la ley y, en casos específicos, puede obtener autorización judicial. - La indicación fue rechazada por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Lavandero y el voto de minoría del Honorable Senador señor Orpis. Nº 25 (que pasa a ser Nº 26) Letra b) Este número incide en el artículo 148 de la Ley de Quiebras, que regula la forma en que el síndico deberá pagar los créditos, de acuerdo con la preferencia de la que gozan. El inciso primero dispone que el síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieran sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello, reservando lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase cuyo monto o privilegio esté en litigio y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA El inciso segundo señala que los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2472 del Código Civil no necesitarán de verificación. El inciso tercero establece que los créditos mencionados en el número 5 del mismo artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer administrativamente, en cuanto existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación. El inciso cuarto se refiere a los créditos originados por las indemnizaciones convencionales de origen laboral –que tendrán como límite el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses--, y por las indemnizaciones legales de origen laboral que resulten de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.01019. El inciso quinto se refiere a las demás indemnizaciones de origen laboral y la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.01020; al efecto, dispone que se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que lo ordene. El inciso sexto dispone que, al efectuar los pagos preceptuados en los incisos tercero y cuarto, el síndico deberá mantener un saldo del activo que sea suficiente para garantizar el pago de los créditos de mejor derecho. El inciso séptimo precisa que los créditos de cuarta clase se pagarán en la forma señalada por el inciso primero de este artículo. El inciso octavo otorga preferencia a los créditos privilegiados de la primera clase, esto es los del artículo 2472 del Código Civil, respecto de todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. El literal b) del Nº 25, incorpora un inciso tercero, nuevo, que dispone que las costas personales del acreedor que pida la quiebra gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del mismo artículo, hasta los límites que indica. Concluye señalando que, para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor y éste invoca más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar; respecto del saldo, se considerará valista. 19 20

Necesidades de la empresa, administradores y empleados de confianza y trabajadores de casa particular. Es el caso en que el trabajador controvierte la causal necesidades de la empresa.

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La indicación Nº 58, del Honorable Senador señor Romero, propone reemplazar este literal b) por otro, que elimina la posibilidad de que el deudor que pidió su propia quiebra verifique costas personales preferentes por más de un crédito, debiendo hacerlo sólo por el primero de aquellos en cuyo pago cesó; agrega que, en tal caso, las costas cederán a favor del abogado patrocinante de la petición y los porcentajes se calcularán sobre el monto del pasivo informado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42, número 4, de esta ley. La Comisión decidió rechazar esta indicación. Para adoptar tal predicamento consideró que la innovación esencial propuesta por la indicación radica en que los porcentajes se calculen sobre la base del pasivo de la quiebra y tuvo en cuenta que la aplicación de dicha fórmula se podría traducir, en algunas quiebras, en montos desmesurados. - Fue rechazada por unanimidad, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis. -------MODIFICACIONES En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Economía propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el H. Senado: Artículo único Número 1 Letra b) En el número 2 que contiene este literal, insertar el siguiente párrafo quinto, nuevo “Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 4 x 0). Letra d) Sustituir el número 5 que ella contiene, por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;". (Indicación Nºs 9, 10, 11 y 12 y artículo 121 del Reglamento del Senado, 4 x 0). Letra f) Reemplazar el número 9 comprendido en esta letra, por el que sigue: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. (Indicación Nº 15 y artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). Letra h) Sustituir su encabezado por el siguiente: “h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente:”. Insertar, a continuación del numeral 11, el siguiente numeral 13, nuevo: “13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”. Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). Letra i) Reemplazar el primero de los incisos que ella contiene, por el que se indica a continuación: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 4 x 0) Número 2 Sustituir el artículo 16 incluido en este literal, por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado; que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 3 x 2). El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir, con motivos justificados y por determinados períodos, el ingreso a la nómina nacional de síndicos.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 4 x 1). Número 4 Reemplazar el artículo 21 bis incluido en este número, por el que se consigna a continuación:

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"Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.". (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 3 x 0). Número 5 Letra b) Insertar al final del número 3 allí incluido, luego de la expresión “artículo 28”, la siguiente oración, precedida de un punto seguido (.): “La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores”. (Indicación Nº 24, 3 x 0). Letra g) Reemplazar la referencia al número 13, por otra, al número 14. Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0), Letra h) Sustituir su encabezamiento por el siguiente: “h) Agréganse los siguientes números 11 y 13, nuevos.”. Insertar en esta letra el siguiente numeral 13, nuevo: “13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). Número 6 Sustituir, al inicio del número 4 del artículo 24 que contiene este numeral, la oración “Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta”, por “Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 4 x 0).

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Número 7 En la letra a), reemplazar la frase “en conformidad al artículo 44”, por “en conformidad con los artículos 42 o 44, según corresponda”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, 5 x 0). Número 14 Reemplazar el inciso final del nuevo artículo 34 allí incluido, por el siguiente: “En junta extraordinaria de acreedores se podrá autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla del artículo 34 se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. (Indicación Nº 39, 4 x 0). Número 15 En el segundo inciso del artículo 36 que contiene este numeral, sustituir la palabra “que”, escrita a continuación del vocablo “síndico”, por la expresión “el cual”, precedida de una coma (,). En el inciso cuarto del mismo artículo 36, insertar, después de la expresión “pasivo de la quiebra”, la frase “con derecho a voto”, y reemplazar la oración final, por las siguientes: “La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.”. Por último, en el inciso final del citado artículo 36, sustituir las palabras “asimismo no”, que figuran antes de la expresión “podrán participar”, por el término “tampoco”. (Indicación Nº 15, 5 x 0). Número 17 En el primero de los incisos que este numeral agrega al artículo 42 de la ley Nº 18.175, reemplazar las palabras “el juzgado citará”, por “el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes,”, y sustituir las formales verbales “hubiere” y “fueren”, por “hubiera” y “fueran”, respectivamente.

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En el último de esos incisos, sustituir la forma verbal “presentare”, por “presente” e insertar a continuación de la misma la siguiente oración: “y su resolución no será susceptible de recurso alguno”. (Indicaciones Nºs 42 y 43, 4 x 0) Número 18 Reemplazarlo por el que se indica a continuación: “18.- Artículo 44 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”. (Indicación Nº 45, 4 x 0) ------Insertar a continuación el siguiente número 19, nuevo, modificando en consecuencia la numeración del resto del artículo: “19.- Artículo 52 Reemplazar su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”.”. (Indicación Nº 47, 4 x 0). ------Número 21

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Pasó a ser número 22. En el inciso tercero del artículo 81 que contiene este numeral, sustituir la palabra “le”, escrita antes del término “indemnice”, por el vocablo “les”, y la frase “todos los que gozarán”, por “todos los cuales gozarán”. (Indicación Nº 50, 4 x 0). Número 22 Pasó a ser número 23. Letra a) Reemplazar el primero de los incisos que incluye este literal, por el siguiente: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.”. En la oración final del segundo de esos incisos, suprimir la palabra “además”, que figura antes de la expresión “en nada limitará”, así como las comas (,) escritas antes y después de aquélla. (Indicaciones Nºs 53 y 54, 4 x 0). ------En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue "PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.Introdúcense modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras:

las

siguientes

1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión,

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez. . Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164.

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En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación con la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”.

los del los sin

c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;". e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

cuentas

de

administración

en

Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas hubieran incurrido en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encontraran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;”. “13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”.

i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.”. j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año,

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”. 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o de contador auditor o contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado; que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esta oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar, con la debida anticipación, las materias que incluirán los exámenes. El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir, con motivos justificados y por determinados períodos, el ingreso a la nómina nacional de síndicos.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: "Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.". 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos"

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;".

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA h) Agréganse los siguientes números 11 y 13, nuevos: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes;

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2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la frase "en conformidad con los artículos 42 o 44, según corresponda,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8.- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b) Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.".

12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.- Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.- Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrá autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla del artículo 34 se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. 15.- Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto, y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.- Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiere si fueren menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.". 18.- Artículo 44 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”. 19.- Artículo 52 Reemplazar su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”.

20.- Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 21.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 22.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA 23.- Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 24.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 25.- Artículo 120 Intercálase entre conjunción "y" la expresión: "si los hay,".

la

palabra

"acreedores,"

y

la

26.- Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

tercero

nuevo,

"Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA 27.- Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 28.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.".

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29.- Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 30.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. 31.- Artículo 214 Agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.".

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA 32.- Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 33.- Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la palabra "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 34.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". ------Acordado en sesiones de 3, 10, 17 y 31 de agosto, 7 de septiembre y 5 de octubre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Jorge Lavandero Illanes. Valparaíso, 21 de octubre de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario de la Comisión

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RESEÑA SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIENDO LA LABOR DE LOS SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. ( Boletín Nº 3.180-03)

I.

PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Mejorar la institución de los síndicos privados y perfeccionar el sistema de administración contenido en la actual Ley de Quiebras, Nº 18.175, de 1982. Con este fin el proyecto propone modificar la Ley de Quiebras en los siguientes aspectos: - Fortalecer y dar mayor transparencia al sistema de administración privada de las quiebras, a fin de evitar la eventual ocurrencia de abusos; - Generar mayor eficiencia en la administración del sistema, y - Mejorar la institucionalidad de la Fiscalía Nacional de Quiebras, regulando sus facultades sancionatorias. II. ACUERDOS: Indicación Nº 1: Rechazada (3x0) Indicación Nº 2: Rechazada (3x0) Indicación Nº 3: Rechazada (3x0) Indicación Nº 4: Rechazada (4x0) Indicación Nº 5: Rechazada (4x0) Indicación Nº 6: Rechazada (4x0) Indicación Nº 7: Rechazada (4x0) Indicación Nº 8: Rechazada (3x0) Indicación Nº 9: Aprobada (4x0) Indicación Nº 10: Aprobada con modificaciones (4x0) Indicación Nº 11: Aprobada con modificaciones (4x0) Indicación Nº 12: Aprobada (4x0) Indicación Nº 13: Rechazada (4x0) Indicación Nº 14: Retirada Indicación Nº 15: Aprobada con modificaciones (5x0) Indicación Nº 16: Rechazada (4x0) Indicación Nº 17: Rechazada (5x0) Indicación Nº 18: Rechazada (4x0) Indicación Nº 19: Rechazada (5x0)

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA Indicación Nº 20: Rechazada (5x0) Indicación Nº 21: Rechazada (3x0) Indicación Nº 22: Rechazada (3x0) Indicación Nº 23: Rechazada (3x0) Indicación Nº 24: Aprobada con modificaciones (3x0) Indicación Nº 25: Rechazada (3x0) Indicación Nº 26: Rechazada (3x0) Indicación Nº 27: Rechazada (3x1) Indicación Nº 28: Retirada Indicación Nº 29: Retirada Indicación Nº 30: Rechazada (4x0) Indicación Nº 31: Retirada Indicación Nº 32: Rechazada (3x1abstención) Indicación Nº 33: Rechazada (3x1abstención) Indicación Nº 34: Retirada Indicación Nº 35: Retirada Indicación Nº 36: Rechazada (2x1) Indicación Nº 37: Rechazada (3x1) Indicación Nº 38: Rechazada (2x1 abstención) Indicación Nº 39: Aprobada con modificaciones (2x1 abstención) Indicación Nº 40: Aprobada con modificaciones (5x0) Indicación Nº 41: Rechazada (5x0) Indicación Nº 42: Aprobada con modificaciones(4x0, salvo inciso quinto que fue rechazado 3x1) Indicación Nº 43: Aprobada (4x0) Indicación Nº 44: Rechazada (4x0) Indicación Nº 45: Aprobada con modificaciones (4x0) Indicación Nº 46: Rechazada (3x1) Indicación Nº 47: Aprobada con modificaciones (4x0) Indicación Nº 48: Rechazada (3x1) Indicación Nº 49: Rechazada (3x1) Indicación Nº 50: Aprobada (4x0) Indicación Nº 51: Rechazada (4x0) Indicación Nº 52: Rechazada (4x0) Indicación Nº 53: Aprobada (4x0) Indicación Nº 54: Aprobada (4x0) Indicación Nº 55: Rechazada (4x0) Indicación Nº 56: Rechazada (3x1) Indicación Nº 57: Rechazada (3x1) Indicación Nº 58: Rechazada (4x0) III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Consta de un artículo único, permanente, que se desglosa en 34 numerales, y un artículo transitorio.

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SEGUNDO INFORME DE COMISIÓN ECONOMÍA IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los párrafos tercero y cuarto del Nº 5 contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo único, son de rango orgánico constitucional, requiriéndose para su aprobación el voto de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. V.

URGENCIA: no tiene.

VI.

ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.

VII.

TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: aprobado en sesión de 1 de octubre de 2003, por 73 votos a favor, no registrándose votos en contra ni abstenciones. IX.

INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 1 de octubre de 2003.

X.

TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Ley Nº 18.175 de Quiebras - Ley Nº 18.598, que modifica la anterior. - Decreto Nº 1.088, del Ministerio de Justicia, del año 2.002, que aprueba el reglamento especial de calificaciones para el personal de la Superintendencia de Quiebras. -------Valparaíso, 21 de octubre de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario de la Comisión

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INDICE

Constancias y asistentes

1

Resumen del artículo 124

3

Antecedentes de derecho

3

Discusión en particular

4

Modificaciones

66

Texto del proyecto

74

Firmas

95

Reseña

96

Indice

99

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2.7. Discusión en Sala Senado. Legislatura 352, Sesión 20. Fecha 14 de diciembre de 2004. Discusión particular. Aprobado con modificaciones

MAYOR TRANSPARENCIA EN ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE QUIEBRAS Y FORTALECIMIENTO DE LABOR DE SÍNDICOS Y DE SUPERINTENDENCIA El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica de la ley Nº 18.175 en materia de transparencia en la administración privada de las quiebras fortaleciendo la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, con segundo informe de la Comisión de Economía. --Los antecedentes sobre el proyecto (3180-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003. Informes de Comisión: Economía, sesión 57ª, en 12 de mayo de 2004. Economía (segundo), sesión 10ª, en 3 de noviembre de 2004. Discusión: Sesiones 58ª, en 18 de mayo de 2004 (queda pendiente su discusión general); 3ª, en 9 de junio de 2004 (se aprueba en general). El señor LARRAÍN (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para que ingresen el Superintendente de Quiebras, don Diego Lira Silva, y sus asesores, señores Juan Pablo Román y Raúl Varela Morgan. --Se accede. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El proyecto fue aprobado en general en sesión de 9 de junio del año en curso.

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La Comisión de Economía, para los efectos reglamentarios, deja constancia en su segundo informe de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 8, 16, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del artículo único y el artículo transitorio. Estas disposiciones conservan el mismo texto aprobado en general, de modo que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, pida someterlas a discusión y votación. El señor LARRAÍN (Presidente).- De no mediar solicitud en tal sentido, se aprobarán, conforme al Reglamento. --Se aprueban reglamentariamente. El señor HOFFMANN (Secretario).- En seguida, el segundo informe describe las demás constancias reglamentarias. Las enmiendas efectuadas al proyecto aprobado en general por la Comisión de Economía fueron acordadas por unanimidad, con excepción de tres, que el señor Presidente pondrá en discusión y votación oportunamente. Cabe tener presente que las modificaciones aprobadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, pida discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas. El número 5 contenido en la letra d) del numeral 1 del artículo único reviste el rango de ley orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación 27 votos favorables. Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas. La primera transcribe el texto despachado en general por el Senado; la segunda, las modificaciones efectuadas por la Comisión de Economía en el segundo informe, y la tercera, el texto que resultaría de aprobarse dichas enmiendas. El señor LARRAÍN (Presidente).- En consecuencia, como ningún señor Senador ha formulado solicitud al respecto, corresponde dar por aprobadas todas las enmiendas acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, salvo la disposición individualizada por el señor Secretario, que requiere quórum especial para su aprobación. --Se aprueban reglamentariamente, con excepción del número 5 contenido en la letra d) del numeral 1 del artículo único.

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde poner en discusión las disposiciones del proyecto que fueron aprobadas con votación dividida y la que necesita quórum de ley orgánica constitucional. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- La letra d) del numeral 1 del artículo único sustituye por otro el número 5 del artículo 8º de la Ley de Quiebras. La Comisión reemplazó el texto aprobado en general. Aun cuando esta sustitución fue acordada por unanimidad, la Sala debe votarla, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional, para cuya aprobación se necesita el pronunciamiento favorable de 27 señores Senadores. El inciso tercero del número 5 contenido en el texto del segundo informe dice: “El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio...”. Los miembros de la Comisión de Economía señores Cariola, Orpis, Gazmuri y García presentaron una nueva indicación -no es una indicación renovada; por tanto, para tratarla se requiere el acuerdo unánime de la Sala-, mediante la cual proponen agregar, a continuación de la palabra “domicilio” y precedido de coma, lo siguiente: “la que conocerá dicho reclamo en cuenta.”. Es decir, el término de la primera frase del inciso quedaría como sigue: “ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, la que conocerá dicho reclamo en cuenta.”. El señor LARRAÍN (Presidente).- En primer lugar, debo recabar el asentimiento de Sus Señorías para tratar la nueva indicación que presentaron los Senadores señores Cariola, Gazmuri, Orpis y García, cuyo propósito es agilizar el trámite de la apelación. Si la Sala accediera a ese respecto, habría que votar la indicación, que, dado su contenido, requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional. El señor ORPIS.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría, para explicar el sentido de la nueva indicación. El señor ORPIS.- Señor Presidente, nuestra indicación, que fue propuesta por la propia Superintendencia de Quiebras al final del debate en la Comisión, persigue básicamente perfeccionar la norma para hacer mucho más expedito

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ante la Corte de Apelaciones el trámite de la parte sancionatoria vinculada a la suspensión del síndico. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zurita. El señor ZURITA.- Señor Presidente, la indicación es muy adecuada, porque, al no decirse nada sobre el particular, la Corte de Apelaciones podría entender que debe resolver poniendo la causa en tabla y escuchando alegatos, con todas las demoras que ello implica. En consecuencia, me parece sobremanera atinado agregar la expresión “la que conocerá dicho reclamo en cuenta”. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, no estoy de acuerdo con esta indicación, por lo siguiente. Aquí nos encontramos frente al caso -según entiendo- de un síndico a quien se le aplica la suspensión temporal en el ejercicio de su cargo, lo que, obviamente, constituye una sanción drástica. Y, cuando recurre a la Corte de Apelaciones, el mínimo derecho que debe tener, máxime si hoy estamos implementando procedimientos orales, es a que su abogado pueda expresar ante los ministros pertinentes los fundamentos de las razones por las que cree que la suspensión es injusta, arbitraria o improcedente. Si el reclamo se ve en cuenta, en definitiva se impide al síndico algo que actualmente es de la esencia del nuevo proceso que estamos construyendo en Chile: la oralidad, la posibilidad de el imputado exprese públicamente sus argumentos. En mi opinión, se podría agilizar algo el procedimiento, pero no con cargo al legítimo derecho de la persona afectada a defenderse de manera adecuada; a tener un abogado; a hacer valer sus argumentos y expresarlos sin la limitación de un sistema escrito donde nunca se sabe si el relator de la causa pone en conocimiento del tribunal todos los antecedentes exhibidos. Por eso, no soy partidario de esta indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- O sea, Su Señoría no da la unanimidad. El señor ESPINA.- Perdón, señor Presidente: doy la unanimidad para tratar la indicación, pero expreso mi opinión contraria a ella. El señor LARRAÍN (Presidente).- ¿Habría unanimidad para acoger a tramitación la nueva indicación?

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--Unánimemente, se acuerda tratar la nueva indicación presentada por los Honorables señores Cariola, Gazmuri, Orpis y García. El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde pronunciarse sobre la materia. Como algunos señores Senadores están en la Comisión de Relaciones Exteriores y la norma requiere quórum especial, vamos a realizar votación nominal. El señor HOFFMANN (Secretario).- La nueva indicación recae en un precepto que fue aprobado por unanimidad en la Comisión (4 votos a favor). El señor FOXLEY.- Tiene que votarse la indicación. El señor SABAG.- ¿Qué se vota exactamente? El señor VEGA.- ¿Se votará la indicación o la letra d)? El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, tenemos que votar primero la norma, para ver si se alcanza el quórum; de ser aprobada, deberemos resolver en seguida si agregamos la frase que propone la indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Deberíamos votar primero la indicación. Pero, tratándose de una disposición de quórum especial, votaremos antes ésta. Y si ella se aprueba, después nos pronunciaremos respecto de la indicación. En votación la letra d) del numeral 1 del artículo único contenido en el segundo informe, que reemplaza por otro el número 5 del artículo 8º de la Ley de Quiebras. --(Durante la votación). El señor ZURITA.- Señor Presidente, quiero hacerme cargo de un argumento que escuché hace un rato acerca de la falta que harían los alegatos al reclamo de que se trata. Sucede que el reclamo, por norma especial, deberá ser fundado. O sea, el abogado que asuma la defensa podrá incluir en el escrito todos los argumentos que estime necesarios, los cuales, incluso, quedarán agregados al proceso, no sujetos a la memoria de quien escuche el alegato. Por eso, voto a favor del precepto, y anuncio que lo propio haré en cuanto a la indicación.

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El señor ESPINA.- Señor Presidente, sólo deseo dejar constancia de que me parece errónea la forma como se resuelve el problema de las reclamaciones a que tienen derecho todos los ciudadanos cuando una autoridad administrativa les aplica una sanción. El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra sostiene que los abogados deben presentar reclamaciones fundadas -luego se les da traslado y finalmente se resuelve sobre la decisión de suspender al síndico (sanción grave) para asumir en nuevas quiebras; no se le permite, por ende, seguir ejerciendo su actividad- y que basta que las presentaciones se hagan por escrito. El problema estriba en que nunca se sabe qué informa el relator a la sala. Y el mínimo derecho que tiene una persona que recibe una sanción drástica es a exponer verbal y directamente ante los tribunales su posición acerca de una materia. Todos los cambios que hemos hecho en el último tiempo en los tribunales de justicia apuntan a la oralidad; apuntan a permitir que las partes, a través de sus abogados, tengan contacto directo con la corte, porque el sistema escrito ha llevado a las mayores desviaciones, en el sentido de que jamás se sabe claramente qué información se entrega a los ministros que resuelven. Por esa razón, más allá de los síndicos, me parece grave que, frente a recursos interpuestos ante los tribunales, se impida a los involucrados hacer presentes sus opiniones en forma verbal y mediante sus abogados. En consecuencia, voto en contra de la indicación. Prefiero la norma que permite a las partes alegar ante los tribunales, a fin de escuchar tanto al que reclama como al que impugna la reclamación, y no un sistema escrito, que hoy día se está dejando atrás en todas partes del mundo. Voto que no. El señor LARRAÍN (Presidente).- Señor Senador, estamos votando el precepto y no la indicación que lo modifica. Así lo acordamos. El señor ÁVILA.- ¿A título de qué el alegato del Senador señor Espina, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Estamos en votación, Senador señor Ávila. No puede hacer uso de la palabra. El señor ÁVILA.- Es sólo una pregunta.

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Le reitero, Honorable señor Espina, que se está votando el precepto, no la indicación. El señor ESPINA.- Entonces, señor Presidente, tengo la impresión de que otros señores Senadores también han votado mal. El señor LARRAÍN (Presidente).- Cada cual. El señor ESPINA.- No se especificó o, por lo menos, no se aclaró suficientemente lo que estaba en votación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Se especificó, Su Señoría, porque así fue solicitado por un señor Senador. Y yo aclaré que se votaba primero la disposición, por la exigencia de quórum especial. El señor ESPINA.- En ese caso, voto a favor del precepto. Y entiendo que después se votará la indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así es. Espero que haya quedado claro para quienes cometieron error al votar. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, pido que se cambie mi voto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Al final de la votación podrán rectificar aquellos que hayan votado de manera equivocada. Continúa la votación. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PROKURICA.- Cambio mi voto: me pronuncio a favor. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba la letra d) del número 1 del artículo único (39 votos favorables), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido. Votaron los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Coloma, Espina, Fernández, Foxley, Frei (don Eduardo), García,

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Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. El señor LARRAÍN (Presidente).- En seguida, corresponde votar la indicación consistente en agregar, en el inciso tercero de la letra d) del número 1 del artículo único, después de la frase “ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio”, los términos “la que conocerá dicho reclamo en cuenta”. Es una manera de que esos tribunales resuelvan con mayor agilidad. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? --(Durante el fundamento de voto). El señor ÁVILA.- Señor Presidente, esta indicación es muy importante, por cuanto da una señal de mayor rigor en la fiscalización a los síndicos y, al mismo tiempo, en la expedición de los trámites respectivos en el ámbito jurisdiccional. En este momento los afectados por la labor de los síndicos en las diversas quiebras que se han producido en el país están viviendo -yo diría- una desastrosa situación. Hace muy poco recogí antecedentes gravísimos sobre la connivencia a que se llega en sociedades creadas por ellos, a las que se suman familiares y empleados de sus propias oficinas, tendiendo una verdadera red para beneficiarse de los trabajos que les ordena la ley. Si fuere posible, me gustaría hacer una pregunta al señor Ministro -aprovechando su presencia en la Sala… El señor LARRAÍN (Presidente).- Está fundamentando su voto, señor Senador. El señor ÁVILA.- …a propósito de lo que estoy planteando. Entiendo que los síndicos son auxiliares de la justicia y que, por lo tanto, no se apartan de su naturaleza pública y deben regirse también por el principio de probidad; esto es, actuar con transparencia, con honestidad y con preeminencia del interés colectivo por sobre el particular, lo que hoy no ocurre por la ausencia de una normativa clara y precisa que permita una fiscalización efectiva. En innumerables casos los afectados, apenas los síndicos se hacen cargo de la quiebra, paulatinamente comienzan a perder la posibilidad de hacer valer sus derechos. Además, son muchas las empresas que quedan por completo en poder de gente relacionada con síndicos o que forman parte de verdaderas redes ocultas que han gestado para beneficio personal.

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Mientras mayor sea la rigurosidad de las normas que ahora se aprueben, más importante será la señal de alivio para quienes hoy están sufriendo esas acciones y para los que mañana deban enfrentar situaciones similares. En consecuencia, voto a favor de la indicación. Y hago un llamado a los Honorables colegas que todavía no se han posesionado de esta realidad a que lo hagan, pues nos hallamos ante circunstancias extremadamente graves, que requieren ser tratadas con el máximo rigor. El señor ORPIS.- Señor Presidente, aun cuando exceda un poco el contenido de la indicación, me referiré a lo manifestado por el Senador señor Ávila. La verdad es que el propósito de este proyecto de ley apunta precisamente a otorgar más facultades a la Superintendencia; a lograr mayor transparencia; a normar las auditorias; a establecer sanciones administrativas; a fijar requisitos para ser síndico; a determinar sus honorarios, los contratos que no puede celebrar, su designación, etcétera. La idea es hacer más transparente la labor del síndico y fortalecer las funciones de la Superintendencia. La normativa en debate corresponde al denominado “Proyecto de Quiebras 1”, y la Comisión de Economía acaba de iniciar la tramitación del “Proyecto de Quiebras 2”, que moderniza el sistema de quiebras. Ésos son el sentido del articulado que discutimos y el alcance de la indicación. Voto que sí. El señor LARRAÍN (Presidente).- Estamos en Fácil Despacho y han solicitado intervenir otros dos Senadores. El sentido de esta modalidad de tratamiento de los proyectos es evitar eso. Y, de hecho, ya venció el tiempo que se le destina. Además, entiendo que ya se expusieron los argumentos a favor y en contra. Tiene la palabra al Senador señor Boeninger, para fundamentar su voto. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, más allá de las conductas reprobables o cuestionables de un síndico, me parece que debe primar el derecho al debido proceso, como sostuvo el Senador señor Espina cuando estuvo a punto de rechazar el artículo. Yo, con esa misma fundamentación, voto en contra. El señor ESPINA.- Señor Presidente, comparto el argumento del Honorable señor Ávila. En el tema de la sindicatura debe procederse con mucha

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rigurosidad, ya que cada vez se descubren más situaciones irregulares que ameritan la aprobación de un articulado de esta naturaleza. Mi formación profesional de abogado me inclina en esta materia a recurrir a una cuestión de principios: el derecho a la defensa, que es primordial en una sociedad. Los países que lo desconocen pagan costos muy altos. Si a una persona -quienquiera que sea o cualquiera que sea la actividad que desarrolla- se le aplica una sanción, le asiste constitucionalmente el derecho a la debida defensa. Y la mejor manera de hacerlo valer es expresar oral y directamente sus puntos de vista ante el tribunal que resolverá su situación. ¡Y hasta el peor de los delincuentes puede ejercerlo! Ésa es la gracia del debido proceso y de la adecuada defensa. Con lo que acabo de expresar no me estoy haciendo cargo para nada de las irregularidades de los síndicos; es más, coincido en que muchos de ellos las cometen habitualmente. Por eso, ésta es una feliz iniciativa legal. Sin embargo, para mí, se trata de una cuestión de principios. Los tribunales de justicia trabajan más porque deben escuchar a las partes y resolver. Ésta es la tendencia mundial y chilena. Por eso cambiamos el juicio penal -que era escrito y secreto- por un proceso oral, abierto y público, para que tanto el acusado como el acusador ejerzan sus derechos. Yo me remito a una cuestión de principios, trátese de síndicos o de otras personas. Y esto -perdónenme- no tiene nada que ver con que la ley en proyecto sea rigurosa. Ojalá fuera muy severa, fiscalizadora y garantizadora de los derechos del fallido y de la masa acreedora, y evitara la connivencia con terceros y la utilización de familiares. Pero eso no se vincula con el derecho a pedir alegato. Para terminar, quiero recordar lo que sostuvo el Ministro de Justicia, quien es partidario de una posición intermedia. Dijo: “Bueno, que se vea en cuenta, salvo que una de las partes pida alegato, y después resolverá la sala”. Esto significa que una de las partes tiene derecho a pedir alegato, lo cual, a mi juicio, es de la esencia del ejercicio de la defensa. Me pronuncio en contra de la indicación por una cuestión de principios. El señor ÁVILA.- ¿Me permite, señor Senador? El señor LARRAÍN (Presidente).- No es posible conceder interrupciones durante la fundamentación del voto, Su Señoría.

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En votación electrónica. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la indicación, por no haberse reunido el quórum constitucional requerido (25 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones). Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Cariola, Chadwick, Coloma, Foxley, García, Gazmuri, Larraín, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Valdés, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. Votaron por la negativa los señores Boeninger, Canessa, Espina, Frei (don Eduardo), Horvath, Martínez, Prokurica y Vega. Se abstuvieron los señores Bombal, Fernández, Parra, Pizarro y Romero. ------------El señor LARRAÍN (Presidente).- Deseo saludar a una importante delegación del Colegio Adventista de Puerto Montt que nos acompaña desde las tribunas. A todos los jóvenes les damos una cordial bienvenida al Congreso Nacional. El señor PIZARRO.- Son invitados del Senador señor Páez. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así es. Y Su Señoría está preocupado por ellos. ------------El señor LARRAÍN (Presidente).- Resta votar tres disposiciones, pero concluyó el tiempo destinado a Fácil Despacho. El señor ORPIS.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- De modo que, salvo opinión contraria de la Sala, la tramitación del proyecto quedaría suspendida. ¿Habría acuerdo para prorrogar el Fácil Despacho hasta la total aprobación de la iniciativa? El señor ÁVILA.- Sí, señor Presidente.

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El señor MORENO.- De acuerdo. El señor ORPIS.- Es una normativa importante. --Así se acuerda. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- A continuación, corresponde debatir el inciso tercero del artículo 16 propuesto en el número 2 del proyecto. Dice: “Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años.”. Esta norma fue aprobada con los votos a favor de los Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis; votaron en contra los Honorables señores Cariola y García. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión el inciso. Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, el artículo 16 es bastante importante, porque contiene las exigencias a que deberán someterse los síndicos para integrar la nómina nacional dentro de la sindicatura. Y, en general, apunta a que aquéllas sean mayores. ¿En qué consiste la modificación? El texto propuesto señala que podrán ser nombrados síndicos los postulantes que cuenten con “título de Ingeniero Civil o Comercial, o Agrónomo, o Contador Auditor, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste o de Abogado; haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años; y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia.”. Antes, la exigencia de los títulos era menor: se pedían tres años. Además, posteriormente, la Superintendencia, en un hecho novedoso, impone realizar un examen de conocimientos a los candidatos, y no sólo a ellos, sino también, en forma periódica, a quienes integran la nómina. ¿Adónde está mi diferencia? ¿Por qué voté en contra del inciso sexto? Estoy de acuerdo con las mayores exigencias y con la conveniencia de calificar a los síndicos a través de exámenes periódicos, pero no con que en determinadas circunstancias la nómina nacional se cierre y no pueda entrar a ella ningún síndico más.

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¿Qué dice expresamente la norma? Que se faculta al Ministerio de Justicia para que mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Corte Suprema, limite en determinados períodos el ingreso de nuevos síndicos a la nómina nacional. En eso no estoy de acuerdo, porque se impide que gente idónea, competente, tenga la posibilidad de participar en la nómina nacional de síndicos a fin de ser escogida por los acreedores. Eso es lo importante en las quiebras: escoger libremente a los síndicos, quienes, a la larga, son los que pueden resolver el problema patrimonial. Soy partidario de mayores exigencias, de que en forma periódica tal como se consagra en el artículo- el Ministerio de Justicia califique a los síndicos mediante exámenes. Pero no estoy de acuerdo en que se cierren las nóminas. Éstas deben mantenerse abiertas. Por eso he solicitado que se separe la votación del inciso sexto, a fin de que, conservando las nuevas exigencias -los exámenes periódicos, por ejemplo-, se mantengan abiertas las nóminas para postular a síndico. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación… El señor ORPIS.- Señor Presidente, he pedido votar separadamente sólo el inciso sexto. Si se quiere mantener la nómina abierta de manera permanente, hay que pronunciarse en contra del inciso sexto. Si se desea cerrar la nómina, hay que votar a favor. El señor LARRAÍN (Presidente).- Lo que se debe votar es el inciso tercero del artículo 16, propuesto en el número 2 del artículo único del proyecto. Ese inciso señala que “Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años”. Sobre eso hay que pronunciarse, porque hubo votación dividida. El señor FOXLEY.- Señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.

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El señor FOXLEY.- Deseo aclarar si al hablarse de un período “no inferior a tres años” se quiere decir que aquél puede ser superior a tres años. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así es. El señor FOXLEY.- O sea, no significa que cada tres años se exija a los síndicos un examen de conocimientos. El señor LARRAÍN (Presidente).- Exactamente. El señor FOXLEY.- Puede ser cada 20 años. El señor LARRAÍN (Presidente).- Podría ser. El señor FOXLEY.- Entonces, ¿qué sentido tiene eso? Si se quiere frecuencia en los exámenes de conocimientos, debería decirse “tres años o menos”, no “tres años o más”. Si se establecen “tres años o más”, incluso pueden ser cada 25 años. El señor LARRAÍN (Presidente).- Entiendo que el espíritu es que los exámenes se tomen, a lo más, cada tres años. El señor FOXLEY.- Entonces, el inciso está mal redactado. El señor LARRAÍN (Presidente).- En realidad, debiera decir “no superior a tres años”. El señor FOXLEY.- Está mal redactado. El señor LARRAÍN (Presidente).- Entiendo, señor Presidente de la Comisión, que debiera decirse “no superior a tres años”. El señor FOXLEY.- Sí, y no “no inferior”. El señor LARRAÍN (Presidente).- Se pretende incorporar un plazo. ¿Es así, señor Presidente de la Comisión? El señor ORPIS.- Así es. El señor ESPINA.- No superior a tres años. El señor FOXLEY.- No superior a tres años. El señor LARRAÍN (Presidente).- Si le pareciera a la Sala, se sustituirían los términos “no inferior a tres años” por “no superior a tres años”. El señor BOENINGER.- ¿Me permite, señor Presidente?

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, además, ello resulta bastante obvio si se revisa el texto aprobado en general, donde se señala que el examen será “cada tres años”. De manera que eso es perfectamente congruente con la aclaración que se acaba de hacer. El señor LARRAÍN (Presidente).- ¿Habría acuerdo en reemplazar “no inferior” por “no superior”? Acordado. En consecuencia, se votaría el inciso tercero del artículo 16, propuesto en el número 2 del artículo único del proyecto, con la enmienda recién aprobada en el sentido de que los exámenes de conocimientos tengan una frecuencia no superior a tres años. En votación… El señor MUÑOZ BARRA.- Pido la palabra. El señor LARRAÍN (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente, lo que yo quería manifestar -y lo planteó en otro sentido el Senador señor Foxley- es que, al decirse “con una frecuencia no superior a tres años”, ello podría significar que se tomara un examen de conocimientos a los seis, a los ocho, a los doce o a los catorce meses, lo cual sería la anarquía misma. A mi juicio, es necesario precisar que será a los tres años, porque, de ser optativo, daría origen a un completo desorden. ¿Quién determina que la persona en el cargo debe rendir examen de conocimientos a los tres, a los cinco, a los siete, a los ocho o a los catorce meses? Sería la anarquía completa. El señor LARRAÍN (Presidente).- La Superintendencia de Quiebras, mediante un reglamento, determinará la periodicidad con que deberá efectuarse el examen en un plazo no superior a tres años. Así debe entenderse la disposición. Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

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El señor ZURITA.- Señor Presidente, ¿no estaremos confundiéndonos? ¿Se trata de pronunciarse por los términos “inferior” o “superior”? ¡No! Es votar el inciso completo, aprobado por tres votos contra dos en la Comisión. No debemos fijarnos en tales vocablos, porque eso, a mi juicio, es un disparate completo. Bastantes requerimientos impone el inciso primero al exigir al síndico ser ingeniero agrónomo, por ejemplo, como para después obligarlo a rendir un examen. Ello no quiere decir que, como cierta persona se está poniendo tonta, se la debe examinar cada dos o tres años. ¡No! La disposición consigna si los postulantes deben o no rendir examen ante la Sindicatura de Quiebras o si les basta con haber aprobado y cumplido las exigencias previas. Es decir, los síndicos deben realizar el examen con una frecuencia no inferior a tres años. En mi opinión, no lo deben rendir. Nadie ha dicho que la votación de tres votos contra dos haya sido a favor o en contra de los términos “inferior” o “superior”, sino de la disposición completa, que expresa: “Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no inferior a tres años.”. Tres señores Senadores estuvieron por aprobar el inciso y dos por rechazarlo, sin tomar en cuenta los vocablos “inferior” o “superior”. Eso –por así decirlo- era un detalle. En mi concepto, de acuerdo con el Reglamento del Senado, debe votarse si se mantiene o se rechaza el inciso tercero del artículo 16. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, la Comisión tuvo en vista dos cosas al aprobar la norma: una, que los postulantes deben rendir un examen, además de cumplir las exigencias que establece la ley; y otra, que adicionalmente se les van a tomar exámenes periódicos a quienes integran la nómina nacional de síndicos de la Sindicatura de Quiebras. El señor LARRAÍN (Presidente).- Con un plazo “no superior a tres años”. Porque así acordamos votarlo. Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar su voto?

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En votación electrónica el inciso tercero del artículo 16, aprobado con votación dividida en la Comisión, por lo que corresponde a la Sala pronunciarse. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el inciso tercero del artículo 16 (31 votos contra 5), entendiéndose que el examen debe hacerse con una frecuencia no superior a tres años. Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Cantero, Coloma, Espina, Fernández, Foxley, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés). Votaron por la negativa los señores Canessa, Cariola, Martínez, Vega y Zurita. El señor LARRAÍN (Presidente).- A continuación, corresponde votar el inciso sexto del artículo 16. El señor HOFFMANN (Secretario).- Dice lo siguiente: “El Ministro de Justicia, mediante decreto supremo fundado, previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá restringir, con motivos justificados y por determinados períodos, el ingreso a la nómina nacional de síndicos.”. Esta norma fue aprobada por cuatro votos a favor (Honorables señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero) y uno en contra (Senador señor Orpis). El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión el inciso sexto del artículo 16, que fue aprobado en votación dividida. Tiene la palabra el Honorable señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, tal como lo planteé, no soy partidario de cerrar la nómina nacional de síndicos, porque, conforme a las nuevas exigencias, la Superintendencia de Quiebras permanentemente los está evaluando.

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El cierre de la nómina impedirá el ingreso de nuevos síndicos, muchas veces muy competentes. No debe olvidarse que son los acreedores quienes los eligen. Por eso voté en contra en la Comisión. Y ahora planteo el rechazo del inciso sexto del artículo 16, para los efectos de mantener la nómina abierta. Porque, actualmente, la Superintendencia de Quiebras tiene más posibilidades de fiscalizar y, por lo tanto, no debemos impedir el ingreso de nuevos síndicos a las respectivas nóminas. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, ¿por qué se dice en la disposición “previo informe favorable de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva”, en circunstancias de que, jerárquicamente, los tribunales de alzada están sujetos al Máximo Tribunal? ¿Por qué razón figura la Corte Suprema? ¿Qué pasa con la gente de regiones? Esto sólo favorecería a la ciudad de Santiago, donde tiene asiento esta última. Ésa es la consulta que deseo formular a los representantes de la Comisión, porque aquello aparecería como un contrasentido. El señor LARRAÍN (Presidente).- En todo caso, se abre la posibilidad para que el Ministerio de Justicia opte por una u otras. Tiene la palabra el Honorable señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, quiero respaldar lo señalado por el Senador señor Orpis. No veo –y me gustaría que las autoridades de Gobierno lo explicaran- cuál es la razón para que en un momento determinado se decida restringir la nómina nacional de síndicos, cuando precisamente las nóminas cerradas se prestan para que los propios síndicos se empiecen a adjudicar en forma permanente todas las quiebras. Creo que esta disposición permite que entre gente nueva. Y serán los acreedores quienes resolverán libremente si quieren un síndico u otro. Mientras más síndicos existan, más posibilidades hay de escoger entre distintas alternativas y, por lo tanto, existirá más competencia en términos de eficiencia. Por lo expuesto, respaldo lo expresado por el Honorable señor Orpis en orden a eliminar el inciso final del artículo 16. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

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El señor ZURITA.- Señor Presidente, considero un pésimo precedente aceptar este inciso. Por este camino, mañana podríamos decir que, como se están recibiendo mil abogados anualmente, hay que cerrar las escuelas de Derecho, para después continuar con las de Medicina y con todas aquellas en las que haya plétora. Con esto estamos creando un monopolio para determinados síndicos. De modo que estoy por rechazar la norma. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor BATES (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, la razón de ser de esta disposición se relaciona con la capacidad fiscalizadora de la Superintendencia de Quiebras, que dispone de 41 funcionarios, lleva adelante 360 procesos penales y tiene a su cargo 960 quiebras. Ésa es la razón de contar con una norma como ésta. La intervención de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones en las regiones, en opinión del Ejecutivo, aparece como una medida razonable. Eso es todo, señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? En votación electrónica el inciso sexto del artículo 16. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza (20 votos contra 15 y 3 abstenciones). Votaron por la negativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Chadwick, Coloma, Espina, Foxley, Frei (don Eduardo), Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Páez, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Stange y Zurita. Votaron por la afirmativa los señores Ávila, Cariola, Gazmuri, Horvath, Moreno, Naranjo, Ominami, Parra, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). Se abstuvieron los señores Boeninger, Muñoz Barra y Núñez.

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El señor HOFFMANN (Secretario).- A continuación, mediante el número 14 se reemplaza el inciso final del nuevo artículo 34 por el siguiente: “En junta extraordinaria de acreedores se podrá autorizar al síndico definitivo anticipos,…”, etcétera. Esta norma fue aprobada por dos votos a favor (Honorables señores García y Lavandero) y una abstención (Senador señor Orpis). El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión el número 14. Ofrezco la palabra. El señor ORPIS.- Señor Presidente, retiro mi abstención. El señor LARRAÍN (Presidente).- Corresponde dar por aprobado el número 14, conforme al Reglamento. --Se aprueba reglamentariamente y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

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2.8. Oficio de Cámara de Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones .Fecha 15 de diciembre de 2004. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 352. Cámara de Diputados

Nº 24.415 Valparaíso, 15 de Diciembre de 2.004.

A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.175, en materia de transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los Síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, correspondiente al Boletín Nº 3.180-03, con las siguientes modificaciones:

Artículo único número 1 letra b) Ha incorporado, en el número 2 propuesto, el siguiente párrafo quinto, nuevo: “Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.”. etra d)

Ha

sustituido

el

número

5

propuesto,

por

el

siguiente: “5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;”.

letra f) Ha reemplazado el número 9 propuesto, por el siguiente: “9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente.”. letra h) Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:

nuevos, pasando los respectivamente:”.

“h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14,

Ha incorporado, a continuación del numeral 11 propuesto, el siguiente numeral 13, nuevo: “13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”.

Letra i) Ha sustituido el primero de los incisos que se propone agregar, por el siguiente: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.”. número 2 Ha reemplazado el artículo 16 propuesto, por el siguiente:

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“Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.”.

número 4

Ha sustituido el artículo 21 bis propuesto, por el siguiente: “Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.”.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES número 5 letra b) Ha intercalado, en el número 3 propuesto, a continuación de la expresión “artículo 28”, la siguiente oración, precedida de un punto seguido (.): “La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores”. letra g) Ha sustituido la referencia al “número 13” por otra al “número 14”. letra h) Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente: “h) Agréganse los siguientes números 11 y 13, nuevos:”. Ha incorporado el siguiente numeral 13, nuevo: “13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". número 6 Ha sustituido, en el número 4 del artículo 24 propuesto, la frase “Los que tengan en alguna de sus quiebras objetada su cuenta” por “Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras”. número 7 Ha reemplazado, en la letra a), la frase “en conformidad al artículo 44,” por “en conformidad con los artículos 42 o 44, según corresponda,”. número 14 Ha sustituido el inciso final del nuevo artículo 34 propuesto, por el siguiente: “En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. número 15 Ha efectuado las siguientes modificaciones al artículo 36 propuesto: Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “que contendrá” por “, el cual contendrá”. En el inciso cuarto, ha intercalado, a continuación de la expresión “pasivo de la quiebra”, la frase “con derecho a voto”, y ha reemplazado la oración final, por las siguientes: “La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.”. En el “asimismo no” por “tampoco”. número 17

inciso

final,

ha

sustituido

la

expresión

Ha reemplazado, en el inciso cuarto, nuevo, que se agrega al artículo 42, la frase “el juzgado citará” por “el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes,”, y las formas verbales “hubiere” y “fueren” por “hubiera” y “fueran”, respectivamente. Ha sustituido, en el inciso sexto, nuevo, que se agrega al mismo artículo 42, la expresión “presentare” por la frase “presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno”. número 18 Lo ha sustituido, por el siguiente: “18.- Artículo 44 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.”. --Ha intercalado como número 19, nuevo, el siguiente: “19.- Artículo 52 Reemplazar su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”.”. --número 19 Ha pasado a ser número 20, sin enmiendas. número 20 Ha pasado a ser número 21, sin enmiendas. número 21 Ha pasado a ser número 22, sustituyendo, en el inciso tercero del artículo 81 propuesto, la expresión“ le indemnice” por “les indemnice” y la frase “todos los que gozarán” por “todos los cuales gozarán”.

número 22 Ha pasado a ser número 23, reemplazando, en la letra a), el primer inciso que se propone, por el siguiente:

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.”. Ha suprimido, en la misma letra a), en la oración final del segundo inciso que se propone, la expresión “,además,”, que precede a la frase “en nada limitará la libertad”.

números 23 a 33 Han pasado a ser números 24 a 34, respectivamente, sin enmiendas. --Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, el número 5 contenido en el literal d), del numeral 1 del artículo único, en el carácter de norma orgánica constitucional, fue aprobado con el voto afirmativo de 39 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4566, de 1 de Octubre de 2.003. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. --HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 352, Sesión 34. Fecha 04 de enero de 2005. Discusión única. Se aprueba las modificaciones

PERFECCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS. Modificación de la ley Nº 18.175, de quiebras. Tercer trámite constitucional. El señor LORENZINI (Presidente).- Corresponde tratar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.175, en materia de transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletínNº 3180-03, sesión 32ª, en 15 de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2. El señor LORENZINI (Presidente).-En discusión. Tiene la palabra el diputado señor Saffirio. El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, muchas de las modificaciones del honorable Senado, algunas formales, mejoran el texto despachado por la Cámara. Sin embargo, no hay ningún cambio sustantivo en relación a las ideas matrices del proyecto del Ejecutivo ni a las indicaciones aprobadas por la Comisión de Economía y la Sala. De esta manera, como presidente de dicha Comisión, me atrevo a solicitar a las bancadas de la Concertación, de Renovación Nacional y de la UDI, que aprueben, sin más trámites, las modificaciones, porque, reitero, son correcciones formales o perfeccionamiento de las disposiciones aprobadas por la Cámara, pero sin hacer ningún cambio sustancial. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

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El señor URRUTIA.- Señor Presidente, como decía el diputado señor Eduardo Saffirio, las modificaciones del Senado van en la línea correcta, puesto que lo único que han hecho es mejorar el proyecto aprobado por la Cámara. De modo que resulta redundante agregar otras consideraciones sobre ellas. En consecuencia, la UDI, lo mismo que la bancada democratacristiana, las votarán favorablemente. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, este proyecto de ley, que busca fortalecer la transparencia en la administración privada de las quiebras y también la Superintendencia de Quiebras, me parece que va en la dirección adecuada. Lamentablemente la legislación actual ha permitido que, en muchas oportunidades, algunos síndicos no ejerzan su labor con la debida transparencia. De hecho, con los diputados Iván Norambuena y Andrés Egaña, hicimos una denuncia respecto de situaciones anormales que involucraban a dos síndicos que operaban tanto en Santiago como en Concepción, a raíz de la cual, con vergüenza lo digo, por primera vez, desde la dictación de la ley, en 1982, el año pasado se tuvo que remover a uno de ellos por manejos poco claros de dineros. Ello significó un gran dolor de cabeza para el propio superintendente de Quiebras y para sus colaboradores. Tanto los diputados Egaña y Norambuena como quien habla, reconociendo que estábamos frente a una autoridad de designación presidencial, y siendo nosotros diputados de Oposición, una vez analizados los hechos, le entregamos al superintendente nuestro apoyo, ya que tanto él como el equipo de abogados de la Superintendencia merecen todo nuestro respeto y respaldo. Creemos absolutamente necesario que la ley sea modificada, a fin de transparentar -a ello apunta el proyecto- la actuación de los síndicos de quiebras. Hace dos semanas, la comisión de ética de la Corte Suprema determinó sancionar a una magistrada de la Octava Región, precisamente, por haber entregado la administración de quiebras a personas que no han hecho bien su trabajo. Por ello, celebramos que esta Corporación entregue a la Superintendencia de Quiebras más herramientas de control que fortalezcan la transparencia y entreguen la debida justicia, tan necesarias en esta materia. Junto a los diputados Egaña y Norambuena denunciamos que esos síndicos buscaban la manera de quedarse con los dineros de las quiebras y no pagar a los trabajadores de la empresa fallida las remuneraciones adeudadas. Por lo demás, los afectados eran no sólo trabajadores, sino también pequeños contratistas, a quienes nunca se les respetaban sus acreencias, de los cuales

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muchos quebraron -hasta el día de hoy ello sigue ocurriendo- y se fueron a la ruina. Lo anterior se debe a vacíos que contiene la ley respecto de la administración de las quiebras. Los votos de la Unión Demócrata Independiente están para apoyar las modificaciones del Senado, que -reitero- buscan fortalecer la transparencia en la administración privada de las quiebras y la labor de la Superintendencia de Quiebras, que es el ente que debe regular, pero que hasta hoy, lamentablemente, no cuenta con las herramientas necesarias para tales efectos. Cabe señalar que en su oportunidad presentamos proyectos de ley e indicaciones sobre esta materia, cuyas ideas matrices están contempladas en esta iniciativa. Reitero nuestro apoyo a las modificaciones a este proyecto, absolutamente necesario para evitar que siga existiendo sinvergüenzura en la administración de las quiebras. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Luis Bates. El señor BATES (ministro de Justicia).- Señor Presidente, en términos generales, compartimos las modificaciones del honorable Senado, pues mejoran el proyecto. Muchas de ellas tienen carácter formal, y aquellas más de fondo van en la dirección de optimizar la regulación de la administración de los síndicos, fundamentalmente, frente al tema de la probidad, para lo cual, en nuestra opinión, las disposiciones aprobadas por esta Cámara en su momento son absolutamente atinentes. En general, compartimos cada una de las modificaciones -no me referiré en particular a cada una de ellas- y creemos que este proyecto, que tiende a la administración de los síndicos, junto con el que se está viendo en este momento en la Comisión de Economía del Senado, relacionado con las empresas en crisis, más el anteproyecto que se está trabajando en materia sustantiva penal, configuran una trilogía de normas que van en la dirección correcta de mejorar sustancialmente todo lo que tiene que ver con los sistemas concursales o de quiebras. Creo que si la honorable Cámara aprueba el proyecto, se dará un paso importante en la dirección señalada. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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Cerrado el debate. -Con posterioridad la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos: El señor LORENZINI (Presidente).Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto que modifica la ley Nº 18.175, en materia de transparencia en la administración privada de las quiebras y fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras. Esta iniciativa contiene una disposición de ley orgánica constitucional, y requiere 65 votos para su aprobación. ¿Habría acuerdo para aprobar las modificaciones por unanimidad? No hay acuerdo. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LORENZINI (Presidente).- Aprobadas las modificaciones del Senado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), GarcíaHuidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Tarud, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor LORENZINI (Presidente).- Despachado el proyecto en su tercer trámite constitucional.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 04 de enero de 2005. Cuenta en Sesión 26, Legislatura 352. Senado. Oficio Nº 5336 VALPARAÍSO, 4 de enero de 2005 A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.175, en materia de transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, boletín N° 3180-03. mlp/ mtc S.34

ª Hago presente a V.E. que la enmienda recaída en el número 5 contenido en el literal d), del numeral 1 del artículo único ha sido aprobada con el voto afirmativo de 68 Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 24.415. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. FELIPE LETELIER NORAMBUENA Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de ley a S.E. el Presidente de la República, comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 04 de enero de 2005. El Ejecutivo comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 13 de enero de 2005. Oficio Nº 5337 VALPARAÍSO, 4 de enero de 2005 A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, boletín N° 3180-03. mlp/mtcS.34 ª

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene una norma propia de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY: "Artículo único.Introdúcense modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º

las

siguientes

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a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo.

La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.

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Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”.

los del los sin

c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; e)

Sustitúyese siguiente:

su

número

5

por

el

“5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras,

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convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;”. f) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

de

administración

en

Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". g)

Sustitúyese siguiente:

su

número

9

por

el

“9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.

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Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;”. h)

Sustitúyese siguiente:

su

número

10

por

el

"10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan; 13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”. i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". i)

Agrégase el siguiente inciso final:

“La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de

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quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”. 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;".

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c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22." . 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: “Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.”. 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos" b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente:

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"4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agréganse los siguientes números 11 y 13 nuevos: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así

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como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25

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a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad con los artículos 42 ó 44,según corresponda,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.".

10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores".

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ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.".

12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:".

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b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.".

14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se

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efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios.

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Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de

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la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el

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deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.". 18.- Artículo 44 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del

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solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.

19.- Artículo 52 Reemplázase su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”. 20.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 21.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”.

22.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente:

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“Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. 23.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.”. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo

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producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 24.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 25.-Artículo 120 Intercálase entre conjunción "y" la expresión: "si los hay,".

la

palabra

"acreedores,"

y

la

26.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de

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10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”. 27.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 28.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”.

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b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.". 29.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 30.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”.

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31.-Artículo 214 Agréganse

los

siguientes

incisos

segundo

y

final,

nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 32.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 33.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la expresión "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 34.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E.

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FELIPE LETELIER NORAMBUENA Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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4. Trámite Tribunal Constitucional 4.1. Oficio de Constitucional

Cámara

de

Origen

al

Tribunal

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 13 de enero de 2005

Oficio Nº 5364 VALPARAÍSO, 13 de enero de 2005

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, boletín N° 3180-03. mlp/mtcS. ª

PROYECTO DE LEY: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo.

La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.

El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164.

En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”. c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: “5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;”.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: “9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente:

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan; 13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”. i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”. 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: “Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.”. 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos" b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7;

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agréganse los siguientes números 11 y 13 nuevos: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes;

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad con los artículos 42 ó 44,según corresponda,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". 12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta.

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.". 18.- Artículo 44 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”. 19.- Artículo 52 Reemplázase su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”. 20.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 21.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 22.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. 23.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.”. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 24.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 25.-Artículo 120 Intercálase entre la palabra "acreedores," y la conjunción "y" la expresión: "si los hay,". 26.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”. 27.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 28.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo:

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.". 29.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 30.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”. 31.-Artículo 214 Agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 32.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 33.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la expresión "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 34.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.".

***** De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 282-352 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. ******

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 5 contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo único del proyecto. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la disposición consultada, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 71 Diputados, de 114 en ejercicio. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 47 en ejercicio, y en particular aprobó la sustitución del mencionado numeral con el voto favorable de 39 Senadores, de un total de 48 en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la sustitución del número 5 contenido en el literal d), del numeral 1 del artículo único por la afirmativa de 68 Diputados de un total de 113 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto. A su turno el H. Senado, efectuó idéntico trámite, recibiendo el parecer de dicho Tribunal. Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema. *****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E.

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GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 27 de enero de 2005. Cuenta en Sesión 45, Legislatura 352

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.364, de 13 de enero de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad respecto del numeral 5º, contenido en el literal d), del Nº 1º, del artículo único, del mismo; SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”; TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

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Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”; CUARTO.- Que, el precepto sometido a control preventivo de constitucionalidad señala: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: “5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;”.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO.- Que, la disposición sometida a conocimiento de esta Magistratura, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que otorga nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción; SÉPTIMO.- Que, el inciso segundo del nuevo Nº 5 del artículo 8º de la Ley Nº 18.175, sustituido por el artículo único, Nº 1, letra d), del proyecto sometido a control, dispone: “Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada.”; OCTAVO.- Que, la Constitución Política asegura a todas las personas en su artículo 19, Nº 3, inciso primero: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”; NOVENO.- Que, a su vez, el mismo precepto, en su Nº 3º, inciso segundo, declara: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”; DECIMO.- Que, en consecuencia, el inciso segundo del nuevo Nº 5 que el artículo único, Nº 1º, letra d), del proyecto, incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 18.175, es constitucional en el entendido que la audiencia previa a que se refiere, habilita al afectado para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa jurídica que el artículo 19, Nº 3, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, le garantizan; DECIMO PRIMERO.- Que, consta de los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que, en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política; DECIMO SEGUNDO.- Que, de igual forma, consta en los autos que el precepto sujeto a control de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre él no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECIMO TERCERO.- Que, el numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único del proyecto en estudio, no es contrario a la Constitución Política de la República. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: 1. Que el numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único, del proyecto remitido es constitucional, sin perjuicio de lo señalado en la declaración segunda de esta sentencia. 2. Que el inciso segundo del numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único, del proyecto remitido es constitucional, en el entendido de lo expresado en el considerando décimo de esta sentencia. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 434.Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S. E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 31 de enero de 2005

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Oficio Nº 5401 VALPARAÍSO, de enero de 2005

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5364, de 13 de enero de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 18.175, en materia de fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, boletín N° 3180-03, en atención a que uno de los números del artículo único del proyecto contiene normas de carácter orgánico constitucional. mlp/me sS.44ª

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.201 recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY: "Artículo único.Introdúcense modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras:

las

1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente:

siguientes

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"1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro. La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;”. b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del N° 9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de

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encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.”.

los del los sin

c) Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones"; d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: “5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte

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dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;”. e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

de

administración

en

Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: “9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.

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Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;”. g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan; 13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y”. i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". j) Agrégase el siguiente inciso final: “La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.”.

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2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.”. 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente”. b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;).

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d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22." 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: “Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.”. 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos" b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;". c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;".

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d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley N° 19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agréganse los siguientes números 11 y 13 nuevos: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y". i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido.

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El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8°.”. 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad con los artículos 42 ó 44,según corresponda,".

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b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: “22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y”. 9.- Artículo 29 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.".

10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse las palabras "presentará la" por el vocablo "rendirá" y elimínase la frase "a la junta de acreedores". ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a".

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b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.”. 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". 12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar

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cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: “Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.

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Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo.

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Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.”. 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en

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que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo, para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.”. 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

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La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.". 18.- Artículo 44 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”. 19.- Artículo 52 Reemplázase su encabezado por el siguiente: “Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:”. 20.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a

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que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 21.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: “Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.”. 22.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: “Articulo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

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En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.”. 23.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: “En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.”. En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.”. b) Reemplázase el actual inciso cuarto, por el siguiente: “Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.”. 24.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

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"En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 25.-Artículo 120 Intercálase entre conjunción "y" la expresión: "si los hay,".

la

palabra

"acreedores,"

y

la

26.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agregánse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: “Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.”.

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27.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 28.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.”. b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.".

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29.-Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 30.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: "Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.”.

31.-Artículo 214 Agréganse

los

siguientes

incisos

segundo

y

final,

nuevos: "En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 32.-Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer

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querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 33.-Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la expresión "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,". 34.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". ***** Acompaño copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de ley en el Diario Oficial 6.1. Ley N° 20. 004.

Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

: : : : :

Ley 20004 08-03-2005 25-02-2005 MINISTERIO DE JUSTICIA MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

Tipo Versión :Texto Original De : 08-03-2005 URL : http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=236122&idParte=&idVers ion=2005-05-08

LEY NUM. 20.004 MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.175, sobre Quiebras: 1.- Artículo 8º a) Sustitúyese su número 1 por el siguiente: La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las

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facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;". b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente: "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este artículo. La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras. El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto. En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado. Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez. Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164. En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán

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entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.". c) Elimínase palabra "síndicos" intercálase en su administradores de

en su número 3, a continuación de la la expresión "instrucciones generales" e reemplazo la siguiente frase: "y a los la continuación del giro instrucciones";

d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente: "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes. Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada. El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La

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interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución. También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;". e) Reemplázase su número 6 por el siguiente: "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;". f) Sustitúyese su número 9 por el siguiente: "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate. El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.

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Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;". g) Sustitúyese su número 10 por el siguiente: "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;". h) Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente: "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan; 13. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y". i) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.". j) Agrégase el siguiente inciso final: "La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año;

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el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.". 2.- Artículo 16 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.". 3.- Artículo 17 a) Suprímese en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la frase: "ni integrar la nómina correspondiente". b) Reemplázase el número 1 por el siguiente: "1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra

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de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;". c) Elimínase en el número 3 la conjunción "y", y reemplázase la coma (,) existente a continuación de la palabra "superior" por un punto y coma (;). d) Reemplázase el número 4 por el siguiente: "4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo, y". e) Agrégase el siguiente número 5, nuevo: "5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.". 4.- Artículo 21 bis nuevo Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: "Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, en caso afirmativo, la clase y monto de ella. El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.". 5.- Artículo 22 a) Reemplázase en su encabezamiento después de la palabra "síndicos" la expresión "dejarán de formar parte" por la frase: "serán excluidos". b) Trasládase el actual número 3 como nuevo número 7, quedando el siguiente número 3, nuevo: "3. Por intervenir a cualquier título en quiebras que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las actuaciones que le correspondan en su calidad de síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores;".

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c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente: "4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como síndico;". d) Introdúcese el siguientes número 5, nuevo, pasando el actual número 5 a reemplazar el actual número 8: "5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;". e) Intercálase el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 6 a ser número 9 y éste a ser número 12: "6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como síndico;". f) Elimínase el actual número 7; g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo, pasando el actual número 10 a ser número 14: "10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la ley;". h) Agréganse los siguientes números 11 y 13 nuevos: "11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el caso del inciso cuarto del artículo 16, y".

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i) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de la cesación del síndico en el cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiere haber incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley.". 6.- Artículo 24 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél;

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4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º.". 7.- Artículo 25 a) Intercálase, en su inciso primero a continuación de la palabra "suplente," la expresión "en conformidad con los artículos 42 ó 44, según corresponda,". b) Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los síndicos designados en conformidad a este inciso deberán asumir aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por repartir o su cuenta final esté aprobada.". 8- Artículo 27 a) Reemplázase la coma (,) y la letra "y" por un punto y coma (;) al final del numeral 21. b)Intercálase el siguiente numeral 22 nuevo pasando el actual 22 a ser 23: "22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores dentro del ámbito de su competencia, y". 9.- Artículo 29 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 29. El síndico rendirá periódicamente cuentas provisorias de su gestión a la junta de acreedores, en la forma y plazos que establezca la Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas.

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Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento.". 10.- Artículo 30 a) Trasládase el actual inciso primero del artículo 29 como inciso primero del artículo 30, con las siguientes modificaciones: i) Reemplázanse vocablo "rendirá" y acreedores".

las palabras "presentará la" por elimínase la frase "a la junta

el de

ii) Elimínase la expresión "dentro de" y agrégase en su reemplazo la preposición "a". b) Incorpórase el actual inciso segundo del artículo 29 como inciso segundo del artículo 30; c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico.". 11.- Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 31. En caso de que algún acreedor, el fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde la última

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notificación por cédula de la o las objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días.". 12.- Artículo 32 a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 32. El síndico cesará en su cargo en la quiebra, convenio o cesión de bienes:". b) Sustitúyese en su número 5 el guarismo "6" por el número "9" y reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase después de la coma (,) la conjunción "y". c) Sustitúyese el número 6 por el siguiente: "6. Por sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe.". d) Elimínase el número 7. 13.-Artículo 33 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para

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el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro.". 14.-Artículo 34, nuevo Trasládase el actual artículo 34, pasando a ser 35; y agrégase el siguiente artículo 34, nuevo: "Artículo 34. El honorario único a que se refiere el artículo anterior será proporcional al monto de los repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.

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Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese

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momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra.". 15.-Artículo 36 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán

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tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22.". 16.-Artículo 37 Sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "al igual que las notificaciones por aviso que se efectúen en estas quiebras y la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42.". 17.- Artículo 42 Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

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La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.". 18.- Artículo 44 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 44. En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.". 19.- Artículo 52 Reemplázase su encabezado por el siguiente: "Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:".

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20.-Artículo 57 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.". 21.- Artículo 80 Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente: "Artículo 80. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato.". 22.- Artículo 81 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en

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la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.". 23.-Artículo 102 a) Sustitúyese su inciso primero, por los siguientes: "En las juntas de acreedores que se celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán derecho a votar: a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.". En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra, en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación.

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La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal.". b) Reemplázase siguiente:

el

actual

inciso

cuarto,

por

el

"Los acreedores que hayan verificado, pero que carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente.". 24.- Artículo 111 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "En la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un informe completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo y una estimación de los gastos de administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras.". b) Deróganse los incisos tercero y final. 25.-Artículo 120 Intercálase entre la palabra "acreedores," conjunción "y" la expresión: "si los hay,".

y

la

26.-Artículo 148 a) Sustitúyese el punto aparte (.) del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo los señalados en el inciso siguiente.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente: "Las costas personales del acreedor peticionario de la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el

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1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.". c) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y final nuevos: "Los titulares de los créditos laborales que gocen de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente sus respectivos créditos con el solo mérito de la presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.". 27.-Artículo 168 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Si no se cumplieren los requisitos señalados en el inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, en caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras.". 28.- Artículo 175 a) Sustitúyese su número 1, por el siguiente: "1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor residente en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, quien deberá formular la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco

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días de efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42.". b) Agrégase, el siguiente número 7 nuevo: "7. Que el síndico titular entregue al tribunal dentro de tercer día de practicada la notificación que señala el número precedente, una proposición de honorarios, respecto de los cuales deberá el deudor pronunciarse mediante escrito presentado al tribunal, dentro de tres días de formulada la propuesta. Si no hubiere acuerdo, el tribunal citará a los tres acreedores a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42, al deudor y al síndico para lograr un acuerdo, resolviendo el tribunal en definitiva si no se produjere dicho acuerdo. El tribunal podrá decretar que los plazos señalados en los números 2, 3, 4, y 5 de este artículo sean prorrogados, atendidas las circunstancias previstas en este número, prórroga que en caso alguno podrá exceder de 15 días contados desde la notificación señalada en el número anterior. Si el síndico o alguno de los acreedores no se pronunciare o no concurriere a la citación que formulare el tribunal, se le tendrá por renunciado en su cargo o derecho, según corresponda y el procedimiento se repetirá con el síndico suplente y el acreedor que le siga en importancia al tercero convocado.". 29.- Artículo 206 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La junta que rechace las proposiciones deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 175.". 30.- Artículo 207 a) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

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"Rechazado el convenio judicial preventivo en conformidad al artículo precedente o desechado en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores, el tribunal deberá declarar de oficio la quiebra del deudor.". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "En los casos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 175.". 31.-Artículo 214 Agréganse nuevos:

los

siguientes

incisos

segundo

y

final,

"En la demanda de nulidad o resolución del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 175. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o resolución del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.". 32.- Artículo 222 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Declarada la quiebra, la junta de acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.". 33.- Artículo 246 Intercálase, en su número 1, a continuación de la expresión "depositario," la siguiente frase: "en la forma prevista en el artículo 42,".

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34.- Artículo 251 Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final: "En forma previa a la dictación de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246.". Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir después de sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Decio Mettifogo Guerrero, Subsecretario de Justicia Subrogante. Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del numeral 5º, contenido en el literal d), del Nº 1º, del artículo único, del mismo, y por sentencia de 27 de enero de 2005, dictada en los autos Rol Nº 434, declaró: 1. Que el numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único, del proyecto remitido es constitucional, sin perjuicio de lo señalado en la declaración segunda de

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esta sentencia.2. Que el inciso segundo del numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único, del proyecto remitido es constitucional, en el entendido de lo expresado en el considerando décimo de esta sentencia. Santiago, enero 28 de 2005.- Rafael Larraín Cruz, SSecretario "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro.

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