I-1 I-8. Gastos recreativos, salud y capacitación I-12 aplicación práctica Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago

I Área Tributaria I Contenido actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial Jurisprudencia al día GLOSARIO

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I

Área Tributaria

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Contenido actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial Jurisprudencia al día GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

I-1 La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las I-8 facturas negociables (Parte final) I-12 Gastos recreativos, salud y capacitación ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago I-15 sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I) I-18 Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero

Tratamiento tributario de las facturas negociables

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Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos Sobre el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)

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La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) Ficha Técnica Autora : Dra. Diana R. Rodríguez Alarcón Título : La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. Principales aspectos relacionados a títulos valores Por ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobada mediante Ley N.º 29623, se promueve el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable” a la factura comercial y a los recibos por honorarios emitidos de manera impresa y/o importada así como electrónica. En el presente informe se expone brevemente los principales aspectos de la factura negociable, como título valor o valor anotado mediante representación en cuenta, lo cual nos permitirá una mejor comprensión del tema. 1.1. Conceptos previos Dado que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a títulos valores. (*) Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex servidora púbica de la Gerencia de Reclamaciones y División de Auditoría de la Intendencia Lima - Sunat; así como de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente y División de Cobranza Coactiva de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma institución. Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en temas tributarios.

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a. ¿Qué es un título valor? Es un valor materializado que representa o incorpora derechos patrimoniales destinados a la circulación. Debe reunir requisitos formales a efectos de ser considerados como tal. Los valores desmaterializados son aquellos títulos que requieren su representación mediante anotación en cuenta y su registro ante una institución de compensación y liquidación en valores. b. Clases de títulos valores Existen diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a la orden, etc. los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura negociable.

cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros. Para el caso materia de estudio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de la factura negociable, modificada por Decreto Legislativo N.º 11782, la factura negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores, en adelante ICVL. b.2. Valores desmaterializados

b.1. Títulos valores a la orden El artículo 26 de la Ley de títulos valores, aprobada mediante Ley N.º 27287 (en adelante, Ley de títulos valores), señala que el título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo1. Esta

• ¿Qué se entiende por desmaterialización? De acuerdo con César E. Ramos Padilla3, es un fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos […]. Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que este tenga un soporte electrónico o virtual. […] Se efectúa mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de estos en el registro contable que lleve una ICLV. […] Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que

1 Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores. Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento? El artículo 279 de la citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquel “Proceso que permite detener en poder de una empresa

del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”. 2 Publicado el 24-07-2015. 3 En Teoría General de los Títulos Valores. En .

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recurre a una simple anotación del derecho en un registro contable. Al respecto el artículo 2 de la Ley de títulos valores confiere la calidad de título valor a los valores desmaterializados por lo tanto, tienen la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el artículo 1 de la citada ley, siempre que su representación se realice mediante anotación en cuenta y su registro sea ante una ICLV. • ¿Cuándo un valor desmaterializado adquiere la calidad de título valor? Un valor desmaterializado tendrá la calidad de título valor siempre que: - Se represente mediante anotación en cuenta. - Se registre ante una ICLV. El artículo 211 de la Ley de Mercado de Valores prevé que la representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de la ICLV. Los valores que se representan bajo esta forma son las acciones, derechos de suscripción preferente, obligaciones, así como la factura negociable. • ¿Qué son las ICLV? De acuerdo con el artículo 223 de la Ley de mercado de valores, las ICLV son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por Conasev4; así como instrumentos de emisión no masiva. • ¿Quiénes pueden ser participantes de una ICLV? Los participantes son las entidades que acceden a los servicios de una ICLV, contando necesariamente con una cuenta matriz. Pueden ser participantes los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine Conasev (actualmente SMV) mediante disposiciones de carácter general. El artículo 31 de la Resolución Conasev N.º 031-99-EF-94.10 señala que además pueden ser participantes las entidades constituidas en el exterior que tengan por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o y transferencia de valores, el BCR, el MEF, así como otras personas jurídicas que propongan las ICLV a la SMV, con la debida sustentación. 4 Mediante Ley N.º 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el diario oficial El Peruano, se sustituye la denominación Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).

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• Transmisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de mercado de valores, los valores representados por anotaciones en cuenta se transmiten por transferencia contable en la ICLV. Asimismo, este artículo prevé que la inscripción a favor del cliente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa. En ese sentido, Ivanna Loncharich Lozano5 señala lo siguiente: “(…) mientras las transmisiones de la propiedad de los valores representados por título físico se produce mediante la tradición o entrega del documento, ese mismo efecto se logra con los valores representados por anotaciones mediante la transferencia contable”.

Si estos valores se adquieren de buena fe, el emisor solo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el artículo 211 de la Ley de mercado de valores y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos. • Validez del registro contable De acuerdo con el artículo 215 de la Ley de mercado de valores, quien aparezca con derecho inscrito en el registro contable de la ICLV es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. Por ello, la información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro. • Certificado El artículo 216 de la Ley de mercado de valores señala que la titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV. El acto de disposición del certificado es nulo. Como sabemos estos valores son anotados en el registro contable de la ICLV. Por lo tanto, los certificados son expedidos en función de los asientos de dicho registro. En esa línea, Ivanna Loncharich Lozano6 señala que mediante estos documentos: “Se certifica, pues la legitimación a que se refiere la solicitud del titular inscrito, pero necesariamente en los términos y con la extensión en que aparezca contablemente registrada”.

El certificado también sirve como prueba para iniciar las acciones cambiarias correspondientes, es decir, los certificados de acreditación tienen mérito ejecutivo, no obstante, no constituyen títulos valores, siendo nulo todo acto de disposición del mismo”.

Entonces, siguiendo lo expuesto por la autora citada así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley de títulos valores, esta constancia tiene mérito ejecutivo: “Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias (…) 18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.”

b.3. Valores materializados De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de títulos valores, tienen la calidad de título valor los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Siguiendo esta definición, Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar7 señalan que materialmente los títulos valores son documentos, hojas de papel sobre las cuales un sujeto suscribe una obligación relativa a una determinada relación jurídica (valor materializado). Asimismo, citando a Peña Nossa, precisa que los títulos valores representan o incorporan derechos patrimoniales, siendo que el derecho, que es una cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título. Como otra característica, un título valor está destinado a la circulación. Ambos autores citando a Peña Nossa: “Jurídicamente con la expresión “circulación del título valor” se indica el fenómeno de la transferencia del título valor de un sujeto a otro y persigue el fin práctico de promover y conseguir la circulación del derecho incorporado en el documento.” c. Principales términos en materia de títulos valores mencionados en la Ley de la factura negociable c.1. El endoso

5 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Tratamiento jurídico del sistema de anotación en cuenta de valores. P. 829. En: . 6 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Op. cit. P. 829.

• Definición El artículo 34 de la Ley de títulos valores define al endoso como la forma de 7 BEAUMONT CALLIRGOS RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR ROLANDO. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Primera edición. Gaceta Jurídica, Lima. 2000. P. 43.

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Área Tributaria transmisión de los títulos valores a la orden8, mediante la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor. Es una declaración unilateral, abstracta, autónoma y formal9. No puede sujetarse a ninguna modalidad, por ello el artículo 35.1 de la mencionada ley señala que todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo que ocurra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131 de la citada ley10. La factura negociable física se transfiere por endoso. Es representada mediante anotación en cuenta por medio de su transferencia contable, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley de mercado de valores; siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facultado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valor quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable. La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos puede ser acreditada con certificado otorgado por la ICLV. • Requisitos Debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor. • Nombre del endosatario, o sea, quien recibe el título valor. Si no se coloca este dato, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley de títulos valores, se presume que se trata de un endoso en blanco por lo que cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso. 8 De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de títulos valores, título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. 9 BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 182. “El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto de emisión del título valor, puesto que diferencia claramente de los modos de transmisión del derecho común, dado que, desde el punto de vista pasivo, es independiente de los demás actos cambiarios documentos en el título y desde el punto de vista activo, le otorga un derecho originario (autónomo), no derivado, al assipiens. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que solo se puede extender un endoso en un título valor ya creado, presuponiendo la existencia de un título valor a la orden”. El endoso es una declaración de voluntad a) Unilateral, porque para perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes; b) Abstracta, porque el endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el deudor al endosante. c) Típica porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que producen efectos cartulares; y, d) Formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone. 10 Este párrafo regula la pérdida de la acción cambiaria del tenedor de la letra de cambio contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron dicha letra, si no la presenta en el plazo señalado por cualquiera de los garantes y endosante. Como se desprende del mismo artículo, la pérdida de la acción cambiaria, esto es la caducidad de los derechos, ocurre frente al endosante y a los posteriores, no frente a los anteriores.

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• Clases de endoso. El endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en procuración o cobranza o en garantía. Si no se señala el tipo de endoso, se presume que es en propiedad sin que valga prueba en contrario respecto del tercero de buena fe. El endoso en procuración faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo solo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El obligado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. • Fecha del endoso. Si no se señala este requisito, se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. • Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Estos requisitos son esenciales. Si no se consignan, el endoso deviene en ineficaz; sin embargo, en relación con el error en el documento oficial de identidad, no afecta la validez del endoso. c.2. El protesto • Definición Mediante el protesto, el último tenedor del título valor acredita la falta de aceptación del título valor o el incumplimiento en el pago por parte del obligado cambiario, quedando expedita la acción cambiaria contra los obligados; por lo tanto, el protesto tiene la calidad de medio de prueba. En el caso de la factura negociable acredita el incumplimiento en el pago. Según Pedro Flores Polo11, la importancia del protesto radica en lo siguiente: - Permite consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita la acción cambiaria que de ellos deriva. - Sirve como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmente de aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo. - Sirve como indicador u orientador para el otorgamiento de créditos. - Se constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del mercado crediticio.

11 Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. cit. p. 314.

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• Plazo De acuerdo con el artículo 72 de la Ley de títulos valores, el protesto por falta de pago de suma dineraria debe realizarse dentro del plazo de los quince días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. El protesto por falta de aceptación que rige para las letras de cambio debe verificarse dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 147 de la citada norma; en los demás títulos valores sujetos a protesto, distintos del cheque y de otros títulos con vencimiento a la vista, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. En este último caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho días de los quince días mencionados. El protesto solo puede realizarse de lunes a viernes, siempre que sea día hábil. En el caso que este plazo venza un día feriado, sábado o domingo, o tratándose de un título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se encuentre comprendido de lunes a viernes. Cabe mencionar que los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo. Esto guarda coherencia si tenemos en cuenta que el protesto debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del título valor, a excepción del cheque. • Lugar El protesto debe realizarse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título y será efectuado por notarios o sus secretarios, designados por este último, o el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, solo en caso de no haber notario en plaza, y mediante notificación dirigida al obligado principal. Para el caso de los títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del sistema financiero nacional, conforme con lo previsto en el artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor, surte todos los efectos del protesto. Sin embargo, el tenedor puede optar por el protesto. c.3. Cláusulas especiales El artículo 48.3 de la Ley de títulos valores señala que en los títulos valores cualquiera sea su denominación, esto es, a la orden, nominativo o al portador, puede incluir de manera expresa cláusulas Actualidad Empresarial

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especiales cambiarias contenidas en las Sección Tercera del Libro Primero de esta ley, en otras secciones de esta ley o en demás disposiciones legales12. Esta Sección Tercera señala las cláusulas especiales, las cuales son: cláusula de prórroga, cláusula de pago en moneda extranjera, cláusula sobre pago de intereses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Para que las cláusulas especiales mencionadas surtan efecto frente a los obligados, deben constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, de manera impresa en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o con cualquier medio distinto. A diferencia del obligado, el tenedor no requiere firmarlas. Respecto de las facturas negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado, deben constar en la propia factura negociable o en un documento anexo a la misma, o en el registro de una ICLV en el caso de una factura negociable representada mediante anotación en cuenta. c.4. Mérito ejecutivo El artículo 18 de la Ley de títulos valores señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha ley, según su clase. Ahora bien, ¿qué se entiende por mérito ejecutivo? De acuerdo con Giovanna Palacios13 “[…] es la calificación que se le da a los documentos que pueden ser sometidos a un proceso único de ejecución, tal como los títulos valores que ante su incumplimiento de pago, se puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución a través de un proceso único de ejecución, regulado por la Sección Quinta – Título V del Código Procesal Civil, en su Art. 688. Así los títulos valores debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustentatoria del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme lo previsto en la ley de la materia podrán ser objeto de este proceso [...]”. 12 Por ejemplo, además de la Sección Tercera de la Ley de títulos valores, tenemos el artículo 124 de la misma norma, el cual permite que en la letra de cambio se incluyan cláusulas como “documento contra aceptación”, “documento contra pago” u otra equivalente, las cuales obligan a que los documentos que sustentan la transacción sean entregados a quienes estén destinados, cuando este cumpla con pagar o aceptar la letra de cambio girada, según sea el caso. 13 Tesis para optar el título de abogado “Análisis del régimen legal de la factura conformada, su eficacia y propuestas para incentivar su utilización dentro del mercado peruano a fin de darle celeridad y seguridad jurídica a las operaciones crediticias de tráfico comercial hacia el impulso del financiamiento empresarial”. Giovanna Leonidas Palacios Pajar. Lima. 2011. En http:.

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Para el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva ICLV. En el caso de la factura negociable, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable señala los requisitos para que esta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.

2. Concepto de factura negociable, beneficios, sujetos obligados, incorporación, requisitos y transformación La factura comercial y el recibo por honorarios tienen efectos tributarios y acredita que la transacción comercial se ha producido, sin embargo, ante el pago diferido o la cancelación en cuotas no otorgan el respaldo necesario para que ante el incumplimiento del cliente, el proveedor obtenga liquidez de manera rápida, por ello, mediante Ley N.º 29623 fue creada la factura negociable como un mecanismo de financiamiento.

Debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable. Puede originarse en una factura comercial o recibo por honorarios impreso y/o importado; o electrónico, emitidos desde el portal de Sunat, desde los Sistemas del Contribuyente o desde otros sistemas que administre Sunat. En el primer caso su representación es materializada (soporte físico), y en el segundo, desmaterializada, esto es, por anotación en cuenta en una ICLV. Respecto de esta última forma, Sunat, la Superintendencia de Mercado de Valores y demás entidades competentes establecerán los mecanismos para su emisión, transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento. 2.2. Beneficios de la factura negociable

2.1. Concepto de factura negociable a. Conceptos previos El artículo 2 del Reglamento de la Ley de la factura negociable, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 2082015-EF14, define términos, los cuales pasamos a detallar a continuación de manera selectiva. • Legítimo tenedor. Es la persona natural o jurídica legitimada al cobro de la factura negociable. • Factura comercial. Es el comprobante de pago emitido conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de comprobantes de pago. Puede ser emitida de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la Sunat. • Recibo por honorarios. Es el comprobante de pago emitido conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de comprobantes de pago. Puede ser emitido de manera física o electrónica conforme con las disposiciones emitidas por la Sunat. b. ¿Qué es la factura negociable? Es un título valor a la orden que puede ser representado de manera materializada, y por lo tanto, transferible por endoso; o, un valor representado mediante anotación en cuenta en una ICLV15, que se origina en una transacción de venta de 14 En adelante, el Reglamento, publicado el 26-07-2015. 15 Ver definiciones anteriores (Parte I).

bienes o prestación servicios sustentada en una factura comercial o recibo por honorarios importado y/o impreso, o electrónico, respectivamente, e incorpora un derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por el cliente y el proveedor.

a. ¿Cuáles son los beneficios de la factura negociable? Permite lo siguiente a las empresas proveedoras:

A) Contar con liquidez de manera efectiva

Dado que permite a las empresas que emiten facturas comerciales, especialmente Mipymes, acceder a un financiamiento mediante su endoso o ejecución judicial lo cual le genera reducción de costos que origina el cobro de la factura, obteniendo así liquidez en menor plazo16. Lo mismo ocurre con los emisores de los RHE.

B) N e g o c i a r con el cliente la fecha de vencimiento

Y que al cumplimiento de ésta, se pague el importe de la operación. El pago puede ser diferido o en cuotas, de acuerdo con lo pactado. Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de la factura negociable.

C) Contar con un historial crediticio

Crea un historial crediticio, especialmente a las Mipymes.

16 La factura comercial y el recibo por honorarios solo son medios de prueba acerca de la transacción comercial, es decir, no tienen mérito ejecutivo. Por ello, en caso de incumplimiento de pago, la cobranza de la deuda contenida en estos comprobantes de pago ocasionaría limitaciones al proveedor dado que tendría que recurrir a un proceso judicial para demostrar la existencia de la relación originaria y así cobrar la deuda . Sin embargo, con la emisión de una factura negociable esta situación cambia radicalmente dado que, como un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, permitirá que por lo tanto incorpora un derecho de crédito, generando liquidez en menor tiempo.

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Área Tributaria 2.3. Incorporación a. ¿Cómo se incorpora esta factura negociable?

Incorporación

En:

La factura comercial o recibos por honorarios importado y/o impreso

La factura comercial o recibos por honorarios importado y/o impreso

¿Cómo? • Confeccionando e imprimiendo una tercera copia de las facturas o recibos por honorarios físicos y/o importados. • La impresión la realiza únicamente las imprentas autorizadas por Sunat (1).

• La fact. neg. será un valor representado mediante anotación en cuenta ante una ICLV. • Si emite la factura electrónica a través del SEE - Del contribuyente, debe utilizar el estándar UBL en la versión a que se refiere la R. S. N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias. • Si emite la factura electrónica o recibo por honorarios usando uno de los sistemas que obran en Sunat Operaciones en Línea, debe consignar dicha información en los campos habilitados para tal efecto. • Tiene la misma naturaleza y efectos que aquella originada en una factura o recibo impreso y/o importado siempre que reúna los requisitos y características establecidos en el artículo 3-A de la ley y sea registrado ante una ICLV.

Base legal artículo 2 de la Ley de la factura negociable y artículo 8 del Reglamento

b. ¿La incorporación de la factura negociable es obligatoria? ¿Puede utilizarse otros títulos valores como la letra de cambio o el pagaré? La incorporación de esta tercera copia es obligatoria, aun cuando la operación de venta se realice al contado. No obstante, es facultad del proveedor utilizarla dado que cuenta con otros mecanismos alternativos. 2.4. Sujetos obligados • ¿Quiénes están obligados a emitir la factura negociable? Están obligadas todos aquellos que emiten facturas comerciales y los prestadores de servicios considerados como cuarta categoría de acuerdo con la Ley del impuesto a la renta, sin tener en cuenta su capacidad operativa o nivel de ventas. 2.5. Requisitos de la factura negociable • ¿Qué requisitos debe reunir la factura negociable que se origina en un comprobante impreso y/o importado, o, electrónico? Debe reunir los siguientes requisitos (de lo contrario perderá su mérito ejecutivo), no obstante, la factura comercial y el recibo por honorarios conservan su calidad de comprobantes de pago. N.° 335

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F/N originada F/N originada en una factura en una factura comercial o RH comercial o RH electrónicos impreso y/o (iv) importado

Requisitos Contener la información requerida por Sunat para la factura comercial o recibos por honorarios

X (iii)

a) Denominación: factura negociable

X

b) Firma y domicilio del proveedor de bienes y servicios a cuya orden se entiende emitida

X

X(v)

c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite

X

X

d) Fecha de vencimiento (i)

X

X

e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio

X

X

f) La fecha de pago del monto neto mencionado (ii)

X

X

g) La fecha y constancia de entrega de la factura negociable

X

h) Leyenda: copia transferible -no válida para efectos tributarios

X

X

(i) De acuerdo con el artículo 4 de la Ley: En los casos que no se señale la fecha de vencimiento se entiende que vence a los 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión. (ii) El pago puede realizarse de forma total o en cuotas. Si se realiza en cuotas debe indicarse las fechas de pago de cada una. (iii) De acuerdo con el artículo 2 de la R. S. N.º 211-2015/SUNAT, la factura negociable física debe contener de manera impresa la información correspondiente a aquella establecida en el Reglamento de Comprobantes de Pago para la factura comercial o recibo por honorarios así como la denominación “factura negociable” y la leyenda “copia transferible - no válida para efectos tributarios”. (iv) Esta información debe estar contenida como mínimo en la factura negociable, en lo que resulte aplicable. Es necesario mencionar que el artículo 3-A de la Ley de la Factura Negociable, señala que además de la información requerida por Sunat, esta factura negociable debe contener la señalada en los literales b), c), d) e) y f) de dicho artículo las cuales corresponden a los mismos literales del cuadro. La información que señala Sunat, en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 211-2015/SUNAT, es aquélla contenida en los mencionados literales b), c) y d). (v) Ver pregunta siguiente.

Base legal artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable

• En el caso de la factura negociable originada en una factura comercial o recibos por honorarios electrónico, ¿cuál es la firma del proveedor? La firma del proveedor puede ser: - Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o, - La Clave SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de Sunat Virtual, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o - La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la factura negociable, de acuerdo con lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV. Base legal artículo 3-A del Reglamento

• En el caso de las facturas negociables representadas mediante anotación en cuenta que se originen en un comprobante de pago impreso y/o importado, ¿quién verifica el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor, y a partir de qué momento se entiende cumplida esta verificación? Su verificación está a cargo de la ICLV quien lo realizará antes de registrar la factura negociable. Se entiende cumplida desde el momento de su anotación en cuenta. Base legal artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable modificada por el Decreto Legislativo N.º 1178

Actualidad Empresarial

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I

Informe Tributario

2.6. Transformación de la factura negociable a. ¿La factura negociable física puede transformarse en un valor desmaterializado? El legítimo tenedor –cuando la factura comercial o recibo por honorarios impresos y/o importados, han sido endosados– o el proveedor pueden optar por transformar la factura negociable originada en una factura o recibo por honorarios impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta. Para su anotación se requiere: - Su registro ante una ICLV17, para lo cual deberá adjuntar la documentación necesaria tales como el acuerdo del emisor con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal respectivo. - Comunicación al cliente en la misma fecha en que se efectúa dicho registro por el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable, o un tercero designado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. Base legal artículos 4 de la Ley de la factura negociable y 7 del Reglamento

b. ¿Cómo la ICLV puede verificar electrónicamente que la numeración de la factura negociable originada en una factura o recibo por honorarios impreso y/o importado se encuentra dentro del rango autorizado? De acuerdo con la R. S. N.º 211-2015/SUNAT se verifica a través del servicio consulta virtual que Sunat ponga a disposición de la ICLV a partir del 01-10-15. Base legal artículo 2 y primera disposición complementaria y final de la R. S. N.º 211- 2015/SUNAT

2.7. Formas de obtener liquidez a través de la factura negociable Formas de obtener liquidez

Endoso o transferencia contable

- Factoring - Descuento

Proceso ejecutivo

3. Transferencia de la factura negociable y vicios ocultos La factura negociable como título valor o valor representado mediante anotación en cuenta puede ser transferida a terceros mediante endoso para que el proveedor obtenga liquidez y no espere hasta la fecha de vencimiento de esta. El proveedor puede transferirla a terceros a partir que deje constancia de su entrega al cliente o intento de entrega al cliente, o dentro de los ocho días hábiles contados a partir de dicho momento. 3.1. Transferencia de la factura negociable ANTES del transcurso de los ocho días hábiles a. ¿El proveedor puede transferir la factura negociable antes del transcurso de los ocho días hábiles para que el cliente otorgue su conformidad, disconformidad o reclamo? Puede realizarlo conforme se explica a continuación: 17 Frente al registro de la factura negociable ante la ICLV, el artículo 7 del Reglamento señala que la SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente: a) Que las ICLV cuenten con procedimientos adecuados para transformar la factura negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 4 del presente reglamento, así como en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

I-6

Instituto Pacífico

a.1. Factura negociable que se origina en una factura comercial o RH impreso y/o importado A partir del momento en que el proveedor obtiene la constancia de entrega de la factura negociable al cliente (quien deberá colocarla en dicho documento en la misma oportunidad en que le es presentado por el proveedor) para que este otorgue su conformidad o disconformidad o efectúe un reclamo, respecto de la factura comercial, recibo por honorarios, factura negociable o de los bienes y servicios prestados, puede transferirla mediante endoso. • Realizada la transferencia de la factura negociable, ¿quién debe comunicárselo al cliente? Realizado el endoso, el proveedor debe comunicárselo al cliente. Esta comunicación también puede realizarla el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega. En general toda transferencia de la factura negociable sea mediante endoso o transferencia contable ante una ICLV, debe comunicarse al cliente. Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Qué requisitos debe contener o señalar esta comunicación? - Nombre completo, denominación o razón social del legítimo tenedor - Documento de identidad o número de RUC del legítimo tenedor - Fecha de la transferencia - Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago - La identidad del nuevo legítimo tenedor - La información necesaria para el pago del crédito representado en la factura negociable Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento

• ¿A quién debe dirigir el cliente la comunicación sobre su conformidad o disconformidad una vez que se le ha informado la transferencia de la factura negociable? En caso haya sido notificado previamente acerca del endoso, debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad al legítimo tenedor de la factura negociable. Base legal artículo 7 de la Ley de la factura negociable

• En este contexto, ¿el cliente a quién debe realizar el pago? Debe realizar el pago de la factura negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado –por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos–, acerca de la transferencia de la factura mencionada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación. b) Que el proveedor o el legítimo tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos pueda dejar constancia de la entrega de la comunicación al adquirente respecto del registro de una factura negociable ante la ICLV, así como también con relación a los términos y condiciones de dicho valor. c) Que el proveedor, el legítimo tenedor o el adquirente, según corresponda, puedan dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la Ley, así como en el presente Reglamento, de la conformidad o disconformidad del adquirente respecto del comprobante de pago, de la factura negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados. d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las facturas negociables que figuren inscritas en su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

Área Tributaria Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Qué ocurre si el cliente realiza el pago total o parcialmente a favor del proveedor luego que este ha transferido la factura negociable? El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario incurrirá en responsabilidades civiles y penales. Base legal artículo 15 del Reglamento Esquema 1: transferencia de la FN originada en factura o RH importado y/o impreso ANTES del transcurso de los ocho días hábiles

2. Puede transferir FN

1. Entrega de FN o constancia de intento entrega a:

3. Le informa al cliente la transferencia(*)

ENDOSO a terceros

I

apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de la factura negociable. Base legal artículo 7 de la Ley de la factura negociable y 14 del Reglamento

• En este contexto, ¿el cliente a quién realiza el pago de la factura negociable? El cliente debe realizar el pago de la factura negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado –por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos–, acerca de la transferencia de la factura mencionada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación. Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Qué ocurre si el cliente realiza el pago total o parcialmente a favor del proveedor luego que este ha transferido la factura negociable? El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario incurrirá en responsabilidades civiles y penales. Base legal artículo 15 del Reglamento Esquema 2: transferencia de la FN originada en factura o RH electrónico ANTES del transcurso de los ocho días hábiles

(*) También puede informar el legítimo tenedor o un tercero autorizado.

a.2.

Factura negociable que se origina en una factura o recibo por honorarios electrónico A partir del momento en que el cliente es notificado sobre el registro de la factura negociable ante una ICLV, esta puede transferirse mediante anotación en cuenta a terceros. Transferida la factura negociable debe comunicarse al cliente. Esta comunicación puede realizarla el proveedor, el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna, dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega. Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento

• ¿Qué requisitos debe contener o señalar esta comunicación? - Nombre completo, denominación o razón social - Documento de identidad o número de RUC - Fecha de la transferencia - Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago - La identidad del nuevo legítimo tenedor - La información necesaria para el pago del crédito representado en la factura negociable • ¿A quién debe dirigir el cliente la comunicación sobre su conformidad o disconformidad una vez que se le ha informado la transferencia de la factura negociable? Debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad a la ICLV. No obstante, si antes que se le notifique el registro de la factura negociable ante una ICLV, el cliente dirige esta comunicación al proveedor, este deberá informarlo oportunamente a la ICLV, bajo N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

1. Registra factura ante ICLV

2. Notifica al cliente el registro

3. Puede transferir FN por transferencia contable ICVL a:

3.2. Transferencia de la factura negociable LUEGO del transcurso de los ocho días hábiles El cliente tiene un plazo de ocho días hábiles para otorgar su conformidad de manera expresa o tácita, acerca de la factura comercial, de la factura negociable o los bienes vendidos o servicios prestados. Este plazo se computa a partir que: a) el cliente o el mismo proveedor, en caso de negativa de este último (ver numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento), deje constancia de la entrega de la factura negociable, cuando esta se origine en un recibo por honorarios o factura comercial impresa y/o importada a partir de o; b) su registro ante la ICLV y comunicación de ello al cliente, para el caso de facturas negociables originadas en facturas comerciales o recibos por honorarios físicos electrónicos. Vencido el plazo u otorgada la conformidad, el proveedor podrá transferir la factura negociable. Continuará en la siguiente edición.

Actualidad Empresarial

I-7

Actualidad y Aplicación Práctica

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables (Parte final)

Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Aclaración importante: la resolución SBS N.º 1021-98 mencionada en la quincena anterior ha sido derogada por el artículo 4 de la resolución SBS N.º 4358-2015 (25-07-15) que la reemplaza como nuevo reglamento de factoring, descuento y empresa de factoring.

21. Tratamiento del factoring con respecto al impuesto general a las ventas Para efectos del impuesto general a las ventas, la ley del IGV solo reconoce como factoring a la operación en la que el factor asume el riesgo crediticio, es decir, al factoring sin responsabilidad o sin recurso, en cambio cuando el cliente asume la responsabilidad del crédito, o sea, con responsabilidad o con recurso se considera una operación de descuento, de manera distinta a la considerada en la doctrina. 21.1. Factoring En el caso de factoring, el factor adquiere la propiedad de los documentos crediticios sin tratarse de una operación de venta de bienes ni prestación de servicios por parte del cliente. En cambio, por parte del factor es una prestación de servicios financieros por las cuales recibe una retribución por dichos servicios, esto ha sido precisado mediante la quinta disposición complementaria, transitoria y final del TUO de la Ley del IGV, en tal sentido la transferencia de los créditos al factor no es una operación gravada con el IGV, pero el servicio financiero prestado al cliente sí está gravado con dicho impuesto, salvo que el prestador del servicio sea una entidad bancaria, financiera, caja municipal de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito, y otros domiciliados o no en el país, y demás entidades supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones las cuales se encontrarán inafectas del IGV. Base legal art. 2, inc. r) y 75 TUO de la Ley del IGV y art. 5, num. 16 del Reglamento de la Ley del IGV

I-8

Instituto Pacífico

21.2. Descuento En este caso no hay transferencia de propiedad de los documentos crediticios porque en caso de incumplimiento del deudor, el adquiriente devuelve los créditos al transferente y este asumirá la responsabilidad de dicha deuda, a diferencia del primer caso en que el factor ya no puede devolver los créditos al cliente, siendo de su entera responsabilidad la cobranza respectiva. La ley ha estipulado que en caso de devolución de los créditos al transferente se tratará de una prestación de servicios gravados con el IGV, pero dicho servicio recién se configura a partir del momento en que se produce la devolución del crédito al transferente, salvo que el prestador sea alguna de las entidades mencionadas anteriormente en la que la operación se encuentra inafecta del IGV.

ya le pertenece y puede generar a su favor intereses y otras retribuciones por las transacciones que haga con el deudor, por ejemplo un refinanciamiento del crédito. En tal sentido, se debe tener en cuenta que si el factor es una entidad del sistema financiero se encontrará inafecta del IGV si los ingresos se generan por servicios de crédito u operaciones propias de dichas entidades, de lo contrario dichos ingresos están afectos al IGV.

Base legal arts. 2 y 75 del TUO de la Ley del IGV y art. 5 num. 16 del Reglamento de la Ley del IGV

22. Emisión de comprobante de pago

21.3. Servicios adicionales En caso de los servicios adicionales, se consideran operaciones gravadas con el IGV y la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios, salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por los servicios adicionales y la parte que corresponde a la retribución por el factoring, en cuyo caso la base imponible será el valor de transferencia del crédito y su valor nominal, esto no se aplica a las operaciones de descuento en vista que no hay una transferencia del crédito al factor. Base legal art. 75 del TUO de la Ley del IGV y art. 5, num. 16 inc. G) del Reglamento de la Ley del IGV

En vista de que solo gozan de la inafectación del IGV los servicios de crédito y operaciones propias de las empresas del sistema financiero, los servicios adicionales siempre se encontrarán gravados con dicho impuesto. Base legal art. 2, inc. r) del TUO de la Ley del IGV

21.4. Ingresos que se devenguen a partir de la transferencia del crédito Hecha la transferencia del crédito, se pueden generar intereses y otros ingresos no determinados con anterioridad a la citada transferencia. Dichos ingresos e intereses se encuentran gravados con el IGV, siendo el contribuyente el factor o adquirente, pues a partir de la transferencia el crédito

En este caso la obligación tributaria y de emitir el comprobante de pago nace en la fecha de percepción de los intereses u otros ingresos. Base legal art. 5, num. 16, inc. c) del reglamento de la Ley del IGV

En cuanto a la obligación de emitir comprobante de pago, vamos a enfocarlo desde la condición de factor y de cliente. 22.1. Para el factor o adquirente El factor o adquirente tiene la obligación de emitir comprobante de pago por el servicio o servicios prestados. El Reglamento de comprobantes de pago refiere a los servicios mencionados en el artículo 75 del TUO de la Ley del IGV, a su vez dicho TUO en su quinta disposición complementaria transitoria y final precisa que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros; por lo tanto, se concluye que el factor deberá otorgar un comprobante de pago por la comisión respectiva constituida por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el monto pactado con el cliente por la transferencia del crédito ya sea con o sin responsabilidad. Asimismo, el factor también deberá otorgar comprobante de pago por la prestación de servicios adicionales prestados al cliente. Base legal art. 7, num. 1.11 del Reglamento de Comprobantes de Pago

22.2 Para el cliente o factorado En cuanto al cliente, este está exceptuado de emitir comprobante de pago por la transferencia de los créditos, puesto que dicha transferencia no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, ya sea la operación con o sin reponsabilidad, es decir, sea una operación de factoring

N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

Área Tributaria propiamente dicha o una operación de descuento y en este último caso inclusive en la devolución del crédito o la recompra por el cliente.

23. Aplicaciones prácticas

Caso N.º 1 Operación de factoring efectuada con una empresa del sistema financiero La empresa La Miel SA tiene facturas negociables por cobrar a 90 días y en setiembre de 2015 debe cumplir obligaciones diversas con proveedores, trabajadores, etc. El gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de factoring en vista de contar en cartera con diversas facturas por cobrar a clientes. De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para realizar la operación de factoring con el Banco Crédito Rápido las siguientes: V. venta

IGV

Total S/.

Vmto.

15-08-15

001-1238

9,000.00

1,620.00

10,620.00 15-11-15

15-08-15

001-1243

16,000.00

2,880.00

18,880.00 15-11-15

15-08-15

001-1256

9,000.00

1,620.00

10,620.00 15-11-15

15-08-15

001-1258

14,000.00

2,520.00

16,520.00 15-11-15

15-08-15

001-1265

20,000.00

3,600.00

23,600.00 15-11-15

15-08-15

001-1271

18,000.00

3,240.00

21,240.00 15-11-15

15-08-15

001-1278

16,000.00

2,880.00

18,880.00 15-11-15

15-08-15

001-1286

17,000.00

3,060.00

20,060.00 15-11-15

Total S/.

——————————— x ———————————

Se pide determinar el tratamiento tributario. Solución Tratamiento tributario Con respecto al IGV Como la operación es realizada con una entidad del sistema financiero, el servicio prestado por el factor está inafecto del IGV. Para el factorado o cliente la entrega de las facturas negociables al banco no es una transferencia de bienes ni prestación de servicios, por lo tanto, dicha entrega no está gravada con el IGV ni existe la obligación de emitir comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables (art. 7, numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago). Con respecto al impuesto a la renta Para el cliente, el pago de la comisión e intereses será considerado como un gasto deducible, es un gasto necesario para obtener liquidez y dar operatividad a la empresa y mantener la fuente; por lo tanto, hay causalidad, el cliente debe obtener un comprobante de pago del factor para sustentar el gasto. Para el factor, el ingreso generado constituye ganancia gravada con el impuesto. Segunda Quincena - Setiembre 2015

DEBE

HABER

——————————— x ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 115,420.00 104 Cuentas corrientes en instituc. financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 67 Gastos financieros 25,000.00 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor 16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 140,420.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoring x/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor. ——————————— x ——————————— 97 Gastos financieros 79 Cargas Imput. a ctas. de ctos. y gtos. x/x Por el destino de los gastos financieros.

25,000.00 25,000.00

Caso N.º 2

119,000.00 21,420.00 140,420.00

Por dicha operación, el Banco Crédito Rápido (factor) cobra el monto de S/. 25,000 por concepto de intereses y comisiones.

N.° 335

Asientos contables en el cliente

16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 140,420.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoring 12 Cuentas por cobrar comerc.-terc. 140,420.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la entrega de las facturas negociables al factor

Base legal art. 7, num. 1.11 del Reglamento de Comprobantes de Pago

Fecha venc. N.º factura

I

Operación de factoring y servicio adicional de administración de cartera crediticia con una empresa del sistema financiero La empresa La Catarata SA realiza ventas al crédito a 120 días y en setiembre de 2015 debe cumplir obligaciones diversas con provedores, trabajadores, etc. El gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de factoring en vista de contar en cartera con diversas facturas negociables por cobrar a clientes. De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para realizar la operación de factoring con el Banco Crédito Fácil las siguientes: Fecha

N.º factura

V. venta

IGV

Total S/.

Vmto.

15-08-15

001-1311

15,000.00

2,700.00

17,700.00 15-12-15

15-08-15

001-1313

13,000.00

2,340.00

15,340.00 15-12-15

15-08-15

001-1314

8,000.00

1,440.00

9,440.00 15-12-15

15-08-15

001-1315

16,000.00

2,880.00

18,880.00 15-12-15

15-08-15

001-1316

19,000.00

3,420.00

22,420.00 15-12-15

15-08-15

001-1317

3,960.00

25,960.00 15-12-15

Total S/.

22,000.00 93,000.00

16,740.00 109,740.00

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

Por dicha operación el Banco Crédito Fácil (factor) cobra como retribución la suma de S/. 18,000 por el factoring y S/. 5,000 más IGV por el servicio de administración de cartera crediticia de otras cuentas por cobrar. Solución Tratamiento tributario Con respecto al IGV Como la operación de factoring es realizada con una entidad del sistema financiero la operación está inafecta del IGV. En cuanto a la administración de cartera dicha operación al no calificar como servicio de crédito está afecta al IGV, en vista de que solo se encuentran inafectos los servicios de crédito y otros ingresos derivados por comisiones e intereses derivadas de las operaciones propias de las empresas financieras. Para el cliente o factorado la entrega de las facturas negociables no constituye una venta de bienes ni prestación de servicios; por lo tanto, dicha entrega no está afecta al IGV, asimismo tampoco hay obligación de que emita comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables (art. 7, numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago). Con respecto al impuesto a la renta Para el cliente, el pago de la comisión e intereses al factor será considerado como un gasto deducible, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta dado que se trata de un gasto necesario para mentener la fuente productora de la renta gravada (principio de causalidad) y generar ingresos.

——————————— x ——————————— 63 Gastos de servic. prestados por terc. 639 Otros servicios prestados por terceros 6391 Gastos bancarios 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas-terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por provisión de los servicios de administración de cartera.

5,000.00

900.00



5,900.00



5,000.00



5,900.00

——————————— x ——————————— 94 Gastos de Administración 79 Cargas Imput. a ctas. de ctos. y gtos. x/x Por el destino de los gastos.

5,000.00

——————————— x ——————————— 46 Cuentas por pagar diversas-terc. 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Caja y bancos 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de los servicios de cobranza.

5,900.00

Asimismo, el pago por los servicios de cobranza a clientes morosos es gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

Caso N.º 3

Asientos contables en el cliente ——————————— x ———————————

DEBE

HABER

16 Cuentas por cobrar diversas 109,740.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoring 12 Cuentas por cobrar comerc.-terc. 109,740.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la entrega de las facturas al factor ——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

I-10

Instituto Pacífico

La empresa Comercial Avestruz SA posee facturas negociables por cobrar a 90 días, por ventas realizadas en junio de 2015 y debe cumplir obligaciones diversas con proveedores, trabajadores, etc. En dicho mes, el gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide negociar algunas facturas negociables aceptadas por los clientes en vista de contar en cartera con diversas facturas por cobrar a clientes. La cartera de facturas a negociar son las siguientes:

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 91,740.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 67 Gastos financieros 18,000 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor 16 Cuentas por cobrar diversas-tERc. 109,740.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor

97 Gastos financieros 79 Cargas Imput. a ctas. de ctos. y gtos. x/x Por el destino de los gastos financieros

Operación de venta de facturas negociables efectuada con una empresa no perteneciente al sistema financiero

Fecha

N.º factura

18,000.00

Vmto.

15-06-2015

001-2549

9,600.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2550

26,500.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2551

10,800.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2552

12,800.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2553

16,400.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2554

15,900.00

15-09-2015

15-06-2015

001-2555

14,700.00

15-09-2015

Total S/.

18,000.00

Total S/.

106,700.00

Por dicha operación la empresa Inversiones Rápidas SA (factor) cobra una retribución de S/. 8,500 y la operación realiza el 16-06-15. N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

Área Tributaria

I

Solución

Tratamiento tributario para el cliente

Tratamiento tributario para el factor

Incidencia en el impuesto general a las ventas Para el cliente el IGV pagado por la comisión al factor es crédito fiscal por calificar como gasto aceptable, y en la medida que cuente con el comprobante de pago que reúna los requisitos establecidos en el Reglamento de comprobantes de pago y demás requisitos formales para tener derecho al crédito fiscal.

Incidencia para efectos del IGV Como la operación de factoring se ha efectuado con una empresa que no pertenece al sistema financiero, la retribución cobrada por la empresa Inversiones Rápidas SA se encuentra gravada con el IGV, por el cual deberá emitir el correspondiente comprobante de pago. Para el factorado o cliente la entrega de las facturas negociables no constituye venta ni prestación de servicios por lo tanto no está afecta al IGV. Efectos para el impuesto a la renta De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del TUO de la Ley del impuesto a la renta, Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, toda ganancia proveniente de operaciones con terceros constituye renta afecta para efectos de dicho tributo. Asimismo, el artículo 28 establece que la prestación de servicios financieros constituye actividad generadora de renta de tercera categoría. Por lo tanto, para el factor la comisión o la retribución que percibe por la prestación de sus servicios estarán gravados con el impuesto a la renta. Asientos contables en el factor ——————————— x ———————————

DEBE

HABER

16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 106,700.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Facturas negociables 46 Cuentas por pagar diversas-terceros 106,700.00 464 Pasivos por instrumentos financieros 4641 Instrumentos financieros primarios 46411 Facturas negociables x/x Por la operación de cesión de facturas negociables. ——————————— x ——————————— 16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas 16891 Facturas cedidas 77 Ingresos financieros 774 Ingresos en operaciones de factoraje 7521 Comisiones 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia x/x Por la retribución por adquisición de cartera.

10,030.00



8,500.00



1,530.00

——————————— x ——————————— 46 Cuentas por pagar diversas-TERC. 106,700.00 464 Pasivos por instrumentos financieros 4641 Instrumentos financieros primarios 46411 Facturas negociables 16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 10,030.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas 16891 Facturas cedidas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 96,670.00 104 Cuentas corrientes x/x Por el abono al cliente de la operación por cesión de facturas negociables.

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Por otro lado, el cliente o factorado no tiene obligación de emitir comprobante de pago por la entrega al adquiriente de las facturas negociables (art. 7 numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago). Efectos para el impuesto a la renta Para el cliente, el pago de la comisión será considerado como un gasto deducible, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta dado que se trata de un gasto necesario para mantener la fuente productora de la renta gravada (principio de causalidad) y generar ingresos gravados con el IR. Asientos contables en el cliente ——————————— x ———————————

DEBE

HABER

16 Cuentas por cobrar diversas-terc. 106,700.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Facturas negociables 12 Cuentas por cobrar comerciales-terc. 106,700.00 121 Facturas, boletas y otros comprob. por cobrar x/x Por la entrega de las facturas al factor ——————————— x ——————————— 67 Gastos financieros 8,500.00 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 1,530.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas-terceros 10,030.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por la provisión del gasto por cesión de facturas negociables. ——————————— x ——————————— 97 Gastos financieros 79 Cargas Imput. a ctas. de ctos. y gtos. x/x Por el destino de los gastos financieros

8,500.00



8,500.00

——————————— x ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 96,670.00 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas-terc. 10,030.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 16 Cuentas por cobrar diversas 106,700.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Gastos recreativos, salud y capacitación Ficha Técnica Autora :

CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*)

Título : Gastos recreativos, salud y capacitación Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. Introducción Según lo establecido en el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta (Decreto Supremo N.º 179-2004-EF), para la determinación de la renta neta imponible es necesario deducir de los ingresos obtenidos aquellos gastos necesarios para la generación de dichos ingresos y el mantenimiento de la fuente, en tanto su deducción no esté expresamente prohibida por la ley. De ello concluimos que para que un gasto sea deducible como tal para efectos tributarios, principalmente debe cumplir con el principio de causalidad, además de otros criterios como la razonabilidad, proporcionalidad, normalidad, la generalidad, etc. Dentro de dichos gastos deducibles, encontramos los gastos relacionados al personal de la empresa, los cuales en casi todos los casos (salvo para los gastos de capacitación), deben cumplir con el criterio de generalidad para ser deducibles como gasto para efectos tributarios.

2. Base legal El artículo 37 inciso ll) de la Ley del impuesto a la renta indica lo siguiente: A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

1 Contadora pública colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del Libro Cierre Contable y Tributario 2014. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

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Asimismo, según lo estipulado en el artículo 20, inciso c) del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, con respecto a los gastos por servicios de salud al personal, indica lo siguiente: c) No constituyen renta gravable de quinta categoría: …. 3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley. Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando: 3.1 El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o 3.2 El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior. Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.

nos indica lo siguiente: “Se confirma el reparo por servicios médicos no sustentados ya que no se ha acreditado que correspondan a servicios prestados a trabajadores de la recurrente. 3.1. Límite deducible de los gastos de salud La norma tributaria, específicamente el artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, que estipula deducible dichos gastos, no contempla límite alguno. Sin embargo, es importante y obligatorio tener en cuenta criterios como la razonabilidad y proporcionalidad de dicho gasto, lo cual debe tener relación directa con los ingresos del contribuyente. Cuando nos referimos a los gastos recreativos, nos referimos a los realizados por la empresa para agasajar a sus trabajadores en determinadas fechas, como el Día del vendedor, el Día de la secretaria, el Día del trabajo, el Día del padre, el Día de la madre, aniversario de la empresa, Navidad, etc., con la finalidad de distraerlos y motivarlos para el mejor desempeño de sus funciones.

3. Sobre los gastos recreativos y de salud Al referirnos a los gastos de salud, son a todos aquellos que efectúa la empresa con la finalidad de cubrir a sus trabajadores ante cualquier eventualidad con respecto a su salud, tales como contrataciones de seguros de salud, por ejemplo, podemos considerar como gastos relacionados a la salud la compra de medicamentos básicos. Al respecto, el Tribunal Fiscal se pronunció con la RTF 01644-2-2004, señalando lo siguiente: “Siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que este es necesario para el desarrollo de las actividades de la recurrente. No obstante, para la deducción del gasto debe demostrarse que los medicamentos adquiridos fueron destinados al objetivo señalado”. Vinculados con los trabajadores de la empresa: al respecto, la RTF 00382-2-2001,

Podríamos concluir que los gastos recreativos no tienen relación directa de causalidad con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, pero tienen una fuerza motivadora de los trabajadores, quienes constituyen parte de la fuente generadora de los ingresos por lo que sí existe una relación causal entre dichos gastos y la renta. Al respecto, citamos la RTF 00760-42002 que concluye: “Se revoca el reparo respecto de agasajos y obsequios a los trabajadores por su onomástico considerándolo dentro de los alcances del inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta como servicios recreativos para el personal”. Por otro lado, es importante tener en cuenta que se debe contar con los comprobantes de pago respectivos por adquisición como requisito básico para la deducción del gasto. 3.2. Límite deducible de los gastos recreativos Los gastos recreativos serán deducibles en la medida que no se excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio hasta un máximo de 40 unidades impositivas tributarias1.

1 Inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

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Área Tributaria 4. Criterios a tomar en cuenta para la deducción • Generalidad. El último párrafo del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta indica que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros, incluyendo los gastos de salud. Al respecto de dicho criterio, es conveniente tener en cuenta que su cumplimiento no implica necesariamente otorgar dichos beneficios a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Así estaríamos cumpliendo con el mismo cuando dicho gasto implica a aquellos trabajadores que tengan características, funciones, rangos o condiciones similares. Al respecto podemos citar la RTF N.º 02330-2-2005 que concluye lo siguiente: si bien los accionistas beneficiarios con la póliza de seguro médico cumplen con trabajar para la recurrente, existiendo en ese sentido, el vínculo laboral necesario para la deducción de ese gasto, este no cumple con el criterio de generalidad al no estar referido a todos los accionistas que laboran en la empresa, constituyendo en realidad actos de liberalidad de la recurrente, por lo que procede mantener su reparo. Asimismo, citamos otra RTF al respecto, la RTF 00523-4-2006 que concluye: “De otro lado, se revoca la apelada en cuanto a los gastos de seguro médico señalándose que la generalidad de dicho gasto debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, como su jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que se encuentran en una situación similar, por lo que procede que la Administración efectúe las verificaciones que resulten necesarias y emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular”. • Causalidad. El Tribunal Fiscal en resoluciones tales como las N.os 701-4-2000 y 05029-5-2002, ha indicado que los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas navideñas o conmemorativas, como es el caso del Día del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto de que tales actividades N.° 335

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contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. Asimismo, con respecto a la RTF N.° 6463-8-2014 podemos indicar lo siguiente: En relación con los gastos por concepto de “refrigerios, sándwiches y gaseosas”, el contribuyente señaló que incurrió en ellos con ocasión de un paseo que organizó para sus trabajadores y sus familias, habiendo entregado dichos bienes a los hijos de sus trabajadores, y que en ese sentido no cabe duda de que ese tipo de gastos tuvo un claro espíritu motivador, por lo que resultaban necesarios para el mantenimiento de su fuente productora de rentas, más aún si son de aplicación general en beneficio de todos los trabajadores.

lidad y razonabilidad de los gastos, esto es, si corresponden al volumen de operaciones del negocio. Asimismo, hay que tener en cuenta que los gastos recreativos NO constituyen renta de quinta categoría para el trabajador. La Directiva 009-2000 SUNAT precisa en qué casos los gastos de agasajos a trabajadores efectuados por la empresa son deducibles en la determinación del impuesto a la renta: sustentado con comprobantes de pago y con documentación complementaria (que podría incluir fotos y videos que sustenten dicha celebración), teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Para el Tribunal Fiscal, estos gastos guardan vinculación con la generación de su renta gravada y mantenimiento de su fuente, de conformidad con lo establecido por el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, según el cual son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos.

Al efectuar una revisión de lo señalado por el literal ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, califican como deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Agrega que los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar eventos o atenciones de carácter general en favor de los trabajadores, toda vez que existe consenso en que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. Sin embargo, observó que el contribuyente no adjuntó documentación alguna que sustentara lo dicho respecto de los mencionados gastos, esto es, aquella que acreditara la realización del paseo mencionado, la participación de los hijos de sus trabajadores y la entrega de dichos alimentos a estos últimos, por lo que no demostró el cumplimiento del principio de causalidad en relación con tales gastos. En consecuencia, aquellos gastos no eran deducibles para efecto de la determinación del impuesto a la renta. Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N.os 2411-4-96 y N° 2439-4-96, ha recogido el criterio de que la acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentada, entre otros parámetros: a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de comprobantes de pago. b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario. c) Teniendo en cuenta la proporciona-

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5. Sobre los gastos educativos y de capacitación

Es pertinente mencionar que este inciso fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18 de julio de 2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, criterio que rige hasta la actualidad. Sobre el particular, el I n f o r m e N.º 021-2009-SUNAT/2B0000 concluye así: “No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios”. Gastos educativos no tienen límite de deducción Actualmente, dichos gastos actualmente no tienen límite de deducción alguna, bastaría cumplir con el requisito de causalidad, generalidad, razonabilidad, entre otros para que sea deducible. Gastos de capacitación tienen límite de deducción solo hasta el ejercicio gravable 2012 Con la Ley N.º 29498 se establece un límite para la deducción de gastos de capacitación, el cual ascendía al 5% del total de gastos deducidos en el ejercicio, dicho límite entra en vigencia el 1 de enero de 2011, manteniéndose hasta el 31 de diciembre de 2012. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Gastos de capacitación relacionados con el puesto que desempeña el trabajador Es importante que la capacitación brindada al trabajador esté relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo, esto reafirma el principio de causalidad puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse competitiva en el mercado. Principio de generalidad Respecto de dicho criterio, es importante señalar que, de acuerdo con la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1120, vigente desde el 1 de enero de 2013, el criterio de generalidad establecido en el artículo 37 de la LIR no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

La empresa Los Afanosos SA efectúa gastos recreativos que comprenden lo siguiente: Día de la Madre

5,000.00

Día del Padre

3,000.00

Aniversario de la empresa

8,000.00

Navidad

2,000.00 18,000.00

Todos ellos se encuentran sustentados con comprobante de pago. Tenemos además los siguientes datos: Ingresos netos de la empresa durante el ejercicio 2015 por S/. 5´500,000 40 UIT (UIT S/. 3,850) S/. 154,000 Aplicando los límites establecidos en la norma, determinamos lo siguiente: Ingresos netos del ejercicio 0.5% de los ingresos netos 40 UIT (40*3,850)

5,500,000.00 27,500.00 154,000.00

Límite deducible (el menor)

27,500.00

Gastos recreativos 2015

18,000.00

Exceso de gastos recreativos

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Caso N.° 2 La empresa Los Máximos SA efectúa gastos recreativos que comprende lo siguiente:

Día de la Madre

50,000.00

Día del Padre

40,000.00

Aniversario de la empresa

80,000.00

Navidad

30,000.00

Total gastos recreativos

200,000.00

Tenemos además los siguientes datos: Ingresos netos de la empresa durante el ejercicio 2015 S/. 35´000,000 40 UIT (UIT S/. 3,850) S/. 154,000 Aplicando los límites establecidos en la norma, determinamos lo siguiente:

Ingresos netos del ejercicio 35,000,000.00

Caso N.° 1

Total gastos recreativos

No existe reparo alguno, pues los gastos recreativos están en el rango de ambos límites.

0.00

0.5% de los ingresos netos

175,000.00

40 UIT (40*3,850)

154,000.00

Limite deducible (el menor)

154,000.00

Gastos recreativos 2015

200,000.00

Exceso de gastos recreativos

46,000.00

En este caso sí encontramos un reparo, pues los gastos recreativos inclusive exceden el límite de las 40 UIT. Pronunciamientos del Tribunal Fiscal RTF N.º 1759-5-2003 (05-06-03) En lo que se refiere a los gastos médicos de la señora quien no tiene vínculo con la empresa, no pueden ser deducibles, toda vez que no cumplen con el principio de causalidad. Cabe precisar, que si bien el literal ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta permite deducir los gastos destinados a prestar al personal servicios de salud, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, este no es el supuesto en el que se encuentra la recurrente. RTF N.º 1989-4-2002 (12-04-02) Se acepta como gasto la compra de un juego de camisetas, el mismo que tiene como finalidad apoyar a sus trabajadores en el aspecto recreativo, siendo además

el monto razonable, de conformidad con lo previsto en la norma RTF N.º 00915-5-2004 (20-02-04) Para la deducción de los gastos por vacaciones útiles de los hijos de los trabajadores, debe acreditarse que exista una obligación legal u originada en convenio colectivo con los trabajadores que obligue a efectuar dichos gastos. RTF N.º 02506-2-2004 (23-04-04) Aun cuando el gasto observado no cumpliese con la característica de generalidad y por tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, de conformidad con el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Tratándose de gastos de salud, ¿es necesario acreditar el gasto respectivo? Con relación al reparo por la compra de medicamentos, es de señalar que de conformidad con lo establecido por el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, son deducibles los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, por consiguiente, siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que éste es necesario para el desarrollo de las actividades de la recurrente. RTF N.º 18690-10-2011 (09-11-11) La administración solicitó a la recurrente que sustente los gastos por medicina y artículos de tocador, entre otros. El Tribunal Fiscal concluyó al respecto que no basta para sustentar el gasto que exista un comprobante de pago con los requisitos formales establecidos legalmente y que se encentre registrado, sino que bajo el principio de causalidad este debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, debiendo apreciarse ello considerando criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre otros. Que al respecto cabe señalar que si bien la recurrente afirma haber comprado medicinas y artículos de tocador para su personal de ventas, no ha presentado documentación sustentatoria alguna que acredite que tales bienes hubieran sido destinados efectivamente a personal de la empresa para el desarrollo de sus funciones a efecto de generar rentas gravadas, en tal sentido dado que no está probada la necesidad de dicho gasto para la generación de las rentas de la recurrente o para mantener su fuente tales desembolsos no son deducibles.

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I ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I) Área Tributaria

Ficha Técnica

no significan una transferencia de bienes o una prestación de servicios, sino más bien una obligación estatutaria de los asociados que no conlleva una ganancia o una contraprestación por algún servicio prestado por la entidad. • La segunda idea que debemos observar de este párrafo es que aun cuando una operación de transferencia de bienes o alguna prestación de servicios no estuvieran gravados con tributos (una operación inafecta o exonerada), aun así se mantiene la obligación de emitir los respectivos comprobantes de pago, salvo el caso de aquellas operaciones expresamente establecidas en el artículo 7 del Reglamento de comprobantes de pago aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y sus modificatorias2 (RCP, en adelante).

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*) Título : ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. Introducción Como bien sabemos, las oportunidades para emitir y otorgar los comprobantes de pago por aquellas operaciones que estamos obligados son claves para fijar –de forma clara– los efectos tributarios. No obstante, esas oportunidades no siempre son iguales para los casos o tipos de operación, sea una transferencia de bienes, una prestación de servicios, etc., los momentos que el proveedor o prestador estén obligados a emitir y entregar el respectivo comprobante de pago varían, y como varían, los efectos tributarios no necesariamente se generan cuando se cumplen dichos momentos. Pero, ¿cuál es el marco legal sobre la obligación de emitir comprobantes de pago? La respuesta lo da el primer párrafo del artículo 1 del Decreto Ley N.º 256321 el cual citamos: “Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.”

Dos ideas podemos deducir de este primer párrafo: • Toda operación que signifique una transferencia de bienes, sea en propiedad o en una cesión de uso, o alguna prestación de servicio, genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago. Caso contrario, aquellas operaciones que no signifiquen dichos tipo de operaciones no generará la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago. Un ejemplo sería el pago de una indemnización por el daño causado que no signifique una ganancia, o el pago de cuotas por constituir una obligación establecida en el estatuto de constitución de una asociación civil sin fines de lucro, en razón de que (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 1 Ley de Comprobantes de Pago fue aprobado por el Decreto Ley N.º 25632 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 24-07-92, vigente a partir del 01-09-92 con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.

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Con el objetivo de que aquellos obligados a emitir comprobantes de pago no cometan infracciones tributarias, o en todo caso eliminen cualquier riesgo tributario ante una eventual fiscalización por la Sunat o evitar ingresar a territorios interpretativos donde exijan efectuar “subsanaciones artificiales” forzadas que sean susceptibles de ser observados por los agentes de Sunat, describimos cada una de las reglas sobre esta importante obligación formal que genera efectos tributarios. Estas reglas son las dispuestas en el artículo 5 del RCP, las cuales debemos apreciarlas en primer lugar como obligaciones formales en sí mismas3, para luego observar o apreciar los efectos tributarios tanto para el reconocimiento del gasto o del ingreso cuando se haya devengado de acuerdo al artículo 57 de la Ley del impuesto a la renta4 o del nacimiento de la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de IGV e ISC5.

2. Transferencia de bienes muebles Conforme lo establece el numeral 1 del artículo 5 del RCP, en las operaciones de transferencias de bienes muebles son dos los momentos u oportunidades donde el 2 Resolución de Superintendencia publicada en el diario oficial El Peruano el 24-01-99 3 Obligación formal: La oportunidad de emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo a la operación (transferencia de bienes o prestación de servicios) aun cuando no este gravada con tributos, es decir se haya o no producido el hecho imponible. 4 TUO de la Ley de impuesto a la renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y sus modificatorias publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08-12-04. 5 TUO de la Ley de impuesto general a la ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y sus modificatorias publicado en el diario oficial El Peruano el 15-04-99.

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proveedor de dichos bienes está obligado a emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago, lo que ocurra o suceda primero, estos son: • En el momento en que se entrega el bien mueble al adquiriente o comprador En el contexto de una transferencia de bienes muebles, toda entrega física de los mismos para el adquiriente o comprador, aun cuando no se efectúe pago alguno por dicha operación, el proveedor o vendedor está en la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago si efectivamente es lo que ocurre primero. Por ejemplo, si la orden de compra recibida es por 100 unidades de bienes, y se entrega efectivamente 60 sin recibir en ese momento pago alguno, en ese preciso momento de la entrega se tiene la obligación que emitir y otorgar el comprobante de pago por dichas 60 unidades. En otro día o momento, por la entrega de las 40 unidades restante se deberá emitir otro comprobante de pago aun cuando no se haya recibido pago alguno por el cliente. Un punto importante es que la entrega de los bienes se acredita con la guía de remisión al momento del traslado de los mismos, o si se opta por exceptuarse de emitir la guía de remisión el proveedor puede anotar en la propia factura los datos que exige la guía de remisión de acuerdo al ítem i) del numeral 1.1 del inciso 1 del artículo 21 del RCP. La guía de remisión no acredita el hecho imponible como lo hace el comprobante de pago, simplemente te acredita el momento de la salida o del ingreso de los bienes desde un punto de inicio a un punto de destino, por ello tiene el valor de ser un documento de control de traslado de los bienes. No obstante, dicho documento no solo es exigido en los controles móviles de la Administración tributaria en el mismo trayecto del traslado de los bienes, sino que además son requeridos para verificar la salida o el ingreso en las empresas a fin de valorar la fehaciencia de la operación para los efectos tributarios. Dependiendo del caso, para los efectos del IGV se verifica el momento en que nace la obligación tributaria (la entrega del bien), y para efecto del impuesto a la renta se verifica cuando la operación se devengó para los efectos del gasto o del ingreso (transferencia del dominio de los bienes). Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Finalmente, para este supuesto, la oportunidad de la obligación de emitir el comprobante de pago se reduce al evento, hecho o acontecimiento de la entrega física y efectiva de los bienes a pesar de que no se haya recibido pago alguno, basta este hecho para que aun cuando el comprador o adquiriente no lo requiera, el proveedor de los bienes está en la obligación de emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo por los bienes que entrega. En conclusión: basta la entrega de los bienes, se debe emitir el comprobante de pago por el valor total de los bienes entregados aun cuando no se reciba pago alguno. • En el momento en que se efectúe el pago por parte del adquiriente o comprador En el contexto de una transferencia de bienes, suele ocurrir que el proveedor de bienes recibe un pago (depósito en cuenta o un pago en efectivo) por parte de un adquiriente o comprador, no obstante en ese momento puede suceder que no dispone de los bienes demandados, por varias razones, por ejemplo que recién se van a importar los bienes la próxima semana o mes, o puede suceder que los bienes aún no existan o se están produciendo en fábrica. Asimismo, puede suceder que el proveedor no tiene conocimiento exacto del número de unidades del bienes que finalmente se va a transferir, lo único que sí tiene certeza es que recibe el pago por parte del cliente para transferirle un número de bienes que incluso puede no conocer el tipo de bienes y sus especificaciones técnicas. La pregunta clave es ¿aún en esas circunstancias el proveedor de bienes muebles está en la obligación de emitir y entregar el respectivo comprobante de pago? Pues la respuesta es sí, aun cuando el proveedor de bienes no tuviera el conocimiento de que es lo que va transferir se genera la obligación de emitir y entregar el respectivo comprobante de pago. Sin embargo, puede suceder que el proveedor de bienes identifique un depósito en su cuenta bancaria de un presunto cliente que no identifica. Este es un hecho que puede suceder, la pregunta que se tiene que hacer es “¿este monto que identifico en la cuenta bancaria de la empresa a qué tipo de operación responde: una transferencia de bienes?” Si no se tiene certeza a qué tipo de operación responde dicho depósito –ya que puede ser un “depósito accidental”, un doble pago, un pago indemnizatorio no conocido o no coordinado, o alguna operación en donde no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, etc.– es decir, no

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existe algún documento con fecha cierta: correo electrónico, fax, orden de compra, etc. que identifique la naturaleza de la operación o donde conste a qué tipo de operación responde el monto percibido; en estos casos aun cuando el depósito en cuenta bancaria tuviera una fecha cierta y que no se tuviera identificado el motivo del mismo, lo más razonable es que solo en el caso que se cuente con un documento donde se conozca con certeza el motivo o razón de dicho depósito podrá reconocerse como pago de una operación no solo de una transferencia de bienes, sino de todo tipo de operación que esté relacionada al giro del negocio de la empresa. Por ello, en el caso extremo, producido el depósito en cuenta que no sea posible identificar la naturaleza de la operación e incluso identificar al presunto cliente lo más prudente es actuar de la siguiente manera para no ingresar a terrenos inciertos de lo que deba hacerse “emitir, o no emitir”: a. Cuando no se tiene identificado la naturaleza de la operación, es decir, que el depósito en cuenta no responde claramente a una transferencia de bienes o algún tipo de operación donde se tiene la obligación de emitir comprobantes de pago pero si se tiene identificado al cliente, en ese caso se tiene que emitir el comprobante de pago y colocar en la descripción de la operación: “Pago a cuenta para adquirir bienes…” o alguna descripción relacionada a los bienes del giro del negocio de la empresa. Ahora bien, si es el caso que luego de emitido el comprobante de pago, en el mes de la emisión se identifique la naturaleza de la operación la cual no se tiene la obligación de emitirlo, en ese caso se anula todas las copias anotándolo como tal en el registro de ventas con monto cero (0.00). Y en el caso que, se haya pasado el periodo tributario y se tenga la obligación no sólo de anotarlo en el registro de ventas sino de declararlo y pagarlo mediante el PDT 621 para luego se identifique que era una operación por la cual no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, en ese caso se debe emitir una nota de crédito para anular la operación de transferencia de bienes ya que nunca se produjo o nunca existió. En este caso la anulación de ninguna manera va contra el comprobante de pago válidamente emitido, sino que anula la supuesta operación “Transferencia de bienes muebles” ya que nunca se produjo o que nunca fue la intensión de quien realizó el depósito en cuenta que tuviera el carácter de “Pago de la Operación”. Para dichos efectos, se tiene que acreditar fehacientemente dichas circunstancias con documentos con fecha cierta para que los agentes de la Sunat no tenga ningún margen discrecional que puedan estimar de forma diferente la realidad de los hechos. Es muy importante, que el contribuyente documente todo los hechos sobre estas eventuales circunstancias. b. En el caso extremo, que se observe un depósito en cuenta de la empresa no identificado, que no responda a una

orden de compra e incluso no se cuente con la identificación de quien realizó el depósito, ya que no está en la lista los clientes frecuentes, o sencillamente no se conoce quién es el sujeto depositante. En este caso no es posible considerar ni la naturaleza de la operación que se tenga la obligación de emitir comprobante de pago ni la identidad del depositante. Lo recomendable es remitir una carta (o correo electrónico) a la entidad financiera solicitando la identificación de quien realizo el depósito y una vez identificado utilizar cualquier medio que registre una fecha cierta sobre el motivo o razón del depósito, a qué tipo de operación responde. Una vez que se cuente con la comunicación con fecha cierta del depositante donde define la naturaleza de la operación (compra de bienes muebles determinados), en ese momento se debe emitir el comprobante de pago, o también puede suceder que sea una operación que no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, en este caso se descarta dicha obligación por no responder a un “pago de la operación”.

En conclusión: en principio, basta el hecho del pago percibido – total o parcial –aun cuando no se entregue bien alguno, se debe emitir el comprobante de pago por el valor total del monto recibido, salvo el caso de aquellas operaciones que no se tuviera identificado al depositante por alguna operación que no se tiene conocimiento. En el momento en que ya se tiene conocimiento de la operación, de ser el caso, se deberá emitir el respectivo comprobante de pago aun cuando hubiera pasado el periodo tributario mensual. Lo recomendable es contar con documentos que registren los hechos como cartas o correos electrónicos que registren o documenten los hechos. • Transferencias de bienes muebles por medios telemáticos Existen casos en donde la transferencia de bienes es realizada mediante medios como la internet, teléfono, telefax u otros, en donde los pagos de la operación se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito o incluso en depósitos en cuenta en momentos previos a la entrega física del bien, en estos casos el comprobante de pago debe emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago (por la propia naturaleza del medio telemático) o se perciba el ingreso (donde el monto ya es de libre disponibilidad del proveedor de bienes), según sea el caso, y otorgarse (entregarse) el comprobante de pago conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien. Como podemos observar, los momentos de la emisión y el otorgamiento del comprobante de pago están claramente definidos: momento de la emisión es cuando se pro-

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Área Tributaria duce el “pago de la operación”, y la entrega u otorgamiento del comprobante de pago se debe dar hasta el momento de la entrega del bien, es decir: entrega conjunta del bien con su comprobante de pago, además sin perjuicio de la obligación de la entrega de la guía de remisión de ser el caso.

pago será en la fecha en que se produzca o se realice el retiro de bienes.

En conclusión: en operaciones con medios telemáticos, la emisión del comprobante de pago se debe efectuar al momento en que se reciba la conformidad de la operación por parte del operador del servicio o se perciba el ingreso, para luego entregarse conjuntamente el comprobante de pago con el bien al cliente.

¿En qué casos se debe emitir el comprobante de pago ya que existen algunas operaciones de autoconsumos?

Ahora bien, para estos casos se plantea un conjunto de interrogantes: ¿Cómo se va a acreditar o fijar la fecha en que se produce o realice el retiro de bienes?

¿En los casos de autoconsumo se tiene aún la obligación de emitir comprobante de pago? Supuestos de retiro de bienes no gravados con el IGV establecidos expresamente en el numeral 2 Inciso a) del artículo 3 de la Ley de IGV

• Transferencias de bienes en consignación En el caso de la venta de bienes en consignación, el último párrafo del numeral 1 del artículo 5 del RCP dispone que en el caso de dichas ventas la Sunat no aplicará la sanción por la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 174 del Código tributario cuando el sujeto entrega el bien al consignatario, con la condición que dicho sujeto obligado a emitir el comprobante de pago cumpla con emitirlo y otorgarlo dentro del plazo de nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

Teniendo en cuenta la obligación tributaria de emitir el comprobante de pago ante una transferencia de bienes (en propiedad o en uso) o una prestación de servicios de cualquier naturaleza, rige aun esta obligación cuando dichas operaciones no encuentre afecto a tributos. En ese sentido, veamos los diferentes casos de retiro de bienes dispuestos en la Ley de IGV así como en su reglamento en los siguientes cuadros.

¿Se emite comprobante de pago? Se emitirá comprobante de pago con la leyenda de forma transversal en el documento “TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO”, salvo en el caso de supuestos de ‘autoconsumos’ por el hecho de que no constituyen propiamente operaciones de transferencias de bienes entre partes.6

La entrega de bienes a un tercero para ser Supuesto de transformación de bienes. En este caso, la utilizados en la fabricación de otros bienes empresa entrega bienes (sea un material o insumos) para ser que la empresa le hubiere encargado. transformados en otro bien a un prestador de servicios, en este caso se debe emitir un comprobante de pago con la leyenda TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO con la observación que es para su transformación. Dependerá de cada caso acreditar que esa entrega no implica una transferencia de la propiedad de los bienes para los efectos de estar gravado con el IGV. El retiro de bienes por el constructor para Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva ser incorporados a la construcción de un mediante documento emitido por el encargado o jefe de inmueble. almacén. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.

Supuestos de desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Se sustenta con los documentos que acrediten fehacientemente la desaparición (denuncia policial), destrucción (acta notarial), pérdida (informe técnico). Estos supuestos no implican una transferencias de bienes por ello no se emiten comprobantes de pago.

El retiro de bienes para ser consumidos por Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva la propia empresa, siempre que sea nece- mediante documento emitido por el encargado o Jefe de sario para la realización de las operaciones Almacén. gravadas.

En conclusión: este supuesto es muy especial, ya que se suspende la facultad sancionadora por la infracción de no emitir comprobante de pago al momento en que se entregue el bien en el contexto de una venta en consignación, emitiendo y otorgando el comprobante de pago dentro plazo extemporáneo de nueve días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo la venta.

Bienes no consumibles, utilizados por la pro- Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva pia empresa, siempre que sea necesario para mediante documento emitido por el encargado o jefe de la realización de las operaciones gravadas y almacén. que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o jefe de almacén. Lo más importante es que se tiene que acreditar que es una condición de trabajo o por exigencias de normas legales de seguridad, sin el cual no es posible que el trabajador pueda realizar su labor, por ende le es dichos bienes necesario e indispensable para desplegar su labor. Otro punto importante es que los bienes entregados a los trabajadores no pueden estar en su libre disponibilidad de uso particular, en caso de cese del vínculo laborar el trabajador debe entregar mediante un documento escrito los bienes encargados para su labor, caso contrario estará gravado con IGV como una venta emitiendo el respectivo comprobante de pago.

El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

Supuesto transferencia de bienes por subrogación. Es el caso típico de desaparición de vehículos asegurado, y que por un tiempo no se recupera, por ello, el propietario del bien desaparecido transfiere por subrogación el vehículo perdido y la compañía de seguros le entrega uno nuevo. La transferencia de propiedad del bien perdido a la compañía de seguros constituye una retiro de bienes no gravado con el IGV, por ello se emite el respectivo comprobantes de pago con la leyenda TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO.

3. Retiro de bienes muebles Como regla general, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de IGV aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, dispone que toda transferencia de bienes a título gratuito constituye una “venta”, es decir, una operación gravada con el IGV, salvo aquellos casos expresamente establecidos en dicha norma legal, así como en su reglamento, ellas serán considerados como no gravados, es decir, inafectos al impuesto.

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¿Es válido emitir un comprobante de pago a sí mismo, es decir, consignar como destinatario al propio emisor del mismo?

El retiro de insumos, materias primas y bienes Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva intermedios utilizados en la elaboración de mediante documento emitido por el encargado o Jefe de los bienes que produce la empresa. Almacén.

Para este supuesto, la correcta y oportuna emisión de las guías de remisión al momento del traslado de los bienes son de suma importancia para que la Administración tributaria no imponga dicha sanción, sin prejuicio de otras sanciones que pueda haber lugar.

Por ello, en el caso de retiro de bienes –gravados o no gravados con el IGV– el momento en que se tiene la obligación de emitir el respectivo comprobante de

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Continuará. 6 En los supuestos de ‘autoconsumos’ no implican operaciones de transferencias de la propiedad de los bienes, sino más bien una ‘salida’ para propio consumo de la empresa por ello se debe emitir un documento de salida del almacén de la propia empresa especificando el motivo de salida. En el caso de traslado de bienes se debe emitir la guía de remisión respectiva con motivos por ejemplo: “TRASLADO ENTRE ESTABLECIMIENTO DE LA MISMA EMPRESA” o “TRASLADO DE BIENES PARA TRANSFORMACIÓN” de corresponder de acuerdo a los ítems f) y g) del numeral 1.1 del inciso 1. del artículo 19 del Reglamento de comprobantes de pago – RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT.

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Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero Ficha Técnica Autora :

Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. Introducción En la rutina diaria de los sujetos que se encuentran en el mercado económico de nuestro país existen diferentes operaciones que son realizadas fuera del territorio nacional. En un mundo tan globalizado, constantemente tenemos sujetos domiciliados en el país que salen para realizar operaciones fuera, lo cual ocasiona que la renta que se genera en otro país (renta de fuente extranjera para el domiciliado en el Perú) tribute en dicho país (país de la fuente); y, cuando el sujeto domiciliado en el Perú retorna a territorio nacional también tribute aquí; generándose así lo que se llama la doble imposición internacional (DII). Bajo este contexto, en el Perú existen dos maneras de atenuar esa DII para los sujetos domiciliados en el Perú. La primera es los diferentes convenios de doble imposición (CDI) que el Perú ha firmado con algunos países; la segunda, es el artículo 58 del TUO de la Ley del impuesto a la renta (LIR), el cual dispone que los contribuyentes domiciliados en nuestro país pueden acreditar contra el IR peruano, el IR abonado en el exterior respecto de rentas de fuente extranjera también gravadas con el IR peruano. El crédito por IR es una figura muy tratada en la legislación comparada y tiene muchos aspectos interesantes que comentar; sin embargo, en el siguiente trabajo solo se va analizar algunos de estos aspectos, incidiendo en la forma en que han sido previstos en nuestra Ley del IR y su Reglamento.

2. El crédito y su regulación en la normativa peruana 2.1. Requisitos del crédito para ser acreditado en el Perú Con el propósito de evitar la doble tributación sobre las rentas gravadas en dos (*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando la maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

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países, el inciso e) del artículo 88 de la LIR establece un crédito sin derecho a devolución ni compensación en otros ejercicios por el impuesto que al contribuyente se le hubiera retenido en el exterior por sus rentas de fuente extranjera consideradas gravadas por la LIR, siempre que cumpla como primer requisito que el impuesto abonado en el exterior debe incidir sobre las rentas consideradas como gravadas en la ley. Como segundo requisito, el inciso 2 del artículo 58 del Reglamento de la LIR, señala que los impuestos pagados en el extranjero cualquiera que sea su denominación, deben reunir las mismas características propias de la imposición a la renta peruano. Finalmente, como último requisito, regulado en el inciso 3 del artículo 58 de la misma norma, el impuesto exigido en el extranjero se encuentre efectivamente pagado en el país foráneo. La forma de cómo sustentar el pago sería como la presentación de la constancia de retención del impuesto que tendrá que extender el sujeto no domiciliado al sujeto domiciliado en el Perú. Con respecto al segundo requisito, cabe señalar que no es tan fácil de cumplir. Supongamos que una empresa A domiciliada en el país paga respecto de un inmueble ubicado en el país X un impuesto predial. Si bien es un impuesto que grava propiedad, no grava renta, por lo tanto, no se cumple con el segundo requisito y no se podrá considerar como crédito en el Perú contra el impuesto a la renta peruano. Otro ejemplo sería el caso de la misma empresa A domiciliada en el país que vende acciones representativas de capital de una empresa ubicada en el país X, las cuales son cotizadas en bolsa. El costo de estas acciones es de US$ 100 y son vendidas a US$ 500. Para la Ley del impuesto a la renta peruana siendo una empresa domiciliada, está percibiendo renta de fuente extranjera la cual tendrá que tributar en el Perú por la diferencia entre el valor de venta y el costo US$ 400. Conforme la legislación del país X tendrá que tributar sobre los US$ 500 sin considerar el costo. En ese sentido, siendo que el impuesto a la renta del país X no tiene las mismas características del impuesto a la renta peruano, entonces la empresa A no podrá considerar como crédito contra el impuesto a la renta en el Perú el pago del impuesto retenido en el país X.

En consecuencia, tenemos dos gravámenes para la empresa A: - En el Perú: US$ 500 - US$100 = US$ 4001 (28%) = US$112. - En el país X: US$ 500 (28%)2 = US$ 140. Al final la empresa ganó US$ 400 y termina tributando en ambos países US$ 252. Monto que viene a ser más del 30% de la utilidad recibida por la venta. A todas luces una imposición tributaria excesiva. 2.2. El impuesto a la renta que puede ser acreditado en el Perú Existen en teoría dos métodos: método del crédito integral y el método del crédito ordinario. Bajo el método de crédito integral, el importe a acreditar equivale al IR pagado en el extranjero. En el ejemplo anterior, suponiendo que sí se pueda considerar como crédito, en el método de crédito integral permitiría acreditar todos los US$ 140 de IR de la empresa A contra el IR peruano. Sin embargo, siguiendo la tendencia mayoritaria, la LIR peruana opera bajo el método de crédito ordinario, estableciendo el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR que el crédito por renta de fuente extranjera no debe exceder del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. En virtud de ello, el literal d) artículo 52 RLIR, dispone que por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta de tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera. De existir pérdidas de ejercicios anteriores, no se restan de la renta neta. Tasa media aplicable del impuesto a la renta abonado en el extranjero Tasa media = Impuesto determinado x 100 RN

Donde RN: Renta neta empresarial o de tercera categoría + Renta neta de fuente extranjera PER: Pérdida de ejercicios anteriores 1 Renta de fuente extranjera en el Perú. 2 Supongamos que la tasa del impuesto a la renta de dicho país es 28%.

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Área Tributaria Ejemplo Una empresa domiciliada en el país brinda un servicio en el país X por lo cual percibe una renta de S/. 5,000 le retienen un impuesto a la renta de S/. 1,500. Dicho renta califica en el Perú como renta de fuente extranjera. En ese sentido, necesita saber cuánto de este impuesto pagado en el exterior puede utilizar como crédito en el Perú. Datos RN: S/. 120,000 PÉRDIDA: 0 Solución Conforme lo indicado en el inciso d) del artículo 52 del Reglamento de la LIR, el límite para deducir como crédito el impuesto pagado en el exterior es la tasa media la cual se determina de la siguiente manera: Tasa media =

Impuesto calculado RN + PEA3

x 100

Reemplazando los datos tenemos:3 4 TM= S/. 33,6004 x 100 = 28% S/. 120, 000

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 5,000 x 28% = S/. 1,400 Se puede observar que el monto del impuesto pagado en el exterior S/. 1,500 es mayor a la renta neta de fuente extranjera multiplicada por la tasa media. En tal sentido, solo el monto de S/. 1,400 será aceptado como crédito. El exceso S/. 1,000 se perderá porque no se puede compensar para el siguiente ejercicio ni pedir devolución. 2.3. Supuestos relacionados con el pago del impuesto a la renta en el exterior En este tipo de operaciones donde el sujeto domiciliado ha generado renta de fuente extranjera claramente pagado en el país de la fuente de la renta, existen casos en que el Estado de domicilio niega el crédito. Ello sucede porque en la práctica puede existir: la devolución directa del impuesto pagado en el exterior o la devolución indirecta. En el primer caso si el IR que se paga en el Estado de la fuente es devuelto por el fisco de dicho Estado al contribuyente, creemos que es obvio que el IR no puede ser acreditado contra el IR del Estado de domicilio del contribuyente. Si como ocurre frecuentemente en estos casos la devolución del IR en el Estado de la fuente 3 La empresa no ha obtenido pérdida tributaria. 4 28% (120,000)

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se da después que la obligación del IR del Estado de domicilio ha sido determinada, declarada y pagada, habiéndose aplicado el crédito, esta última obligación se debería recalcular y pagarse el IR del Estado de domicilio sin considerarse el crédito. En el segundo caso, el IR abonado en el extranjero es “devuelto de manera indirecta” al contribuyente, lo que en líneas generales puede ocurrir cuando el Estado extranjero le provee al contribuyente beneficios específicos (monetarios o no monetarios) generados por el pago del IR, estando el valor de los beneficios determinado normalmente con relación al monto del impuesto pagado. Por ejemplo, la ley del país X permite a los contribuyentes elegir una porción del IR pagado en X para ser invertida en un fondo de inversiones en dicho Estado. Una vez que el contribuyente hace la elección, X toma la parte respectiva del IR pagado por el contribuyente y la invierte en el mencionado fondo, siendo entonces el contribuyente propietario de una cuota de inversión que le va a reportar un beneficio económico en la medida que las inversiones que efectúe el fondo sean rentables (por lo demás, la cuota otorgada al contribuyente tiene valor en el mercado, por lo que incluso puede ser transferida inmediatamente a título oneroso). El contribuyente ha pagado claramente IR de X, pero el impuesto le está siendo “devuelto indirectamente” por X (en la parte que corresponda) mediante el otorgamiento de la cuota de inversión en el fondo. Este esquema corresponde en líneas generales a lo que ocurría en ciertos casos con el IR brasilero, respecto del cual los EE. UU. aceptaban que se acredite el IR solo en la parte que excedía el valor de mercado de la cuota de inversión otorgada al contribuyente5. La lógica de esta posición asimila la “devolución indirecta” que ocurre en este supuesto a una devolución común y corriente de IR extranjero, entendiéndose que no hay razón para aplicar el crédito por la parte del IR extranjero que haya sido “devuelta indirectamente”. La ley peruana no regula específicamente los casos de las devoluciones de IR en el extranjero. Y aunque el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR requiere que el IR a acreditarse haya sido “abonado” en el extranjero y añade que el IR que se utilice como crédito tampoco podrá exceder del IR “efectivamente pagado” en el exterior. Coincidimos con lo señalado por ROCÍO LIU ARÉVALO6 en que no parece claro que estas disposiciones restrinjan el crédito en todos los supues5 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis. “El crédito por impuesto a la renta extranjero comentarios y críticas a la ley peruana”. En: Ius et veritas N.º 33, p. 308. 6 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis, op. cit., p. 308.

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tos planteados. Sin embargo, como lo hemos señalado, interpretada nuestra ley lógicamente no debe ser acreditable un IR extranjero cuya devolución “directa” se obtiene en el exterior, pues lo contrario se alejaría por completo de la racionalidad de la normativa sobre el crédito por IR. Por ejemplo, si la empresa A señala que el fisco de X finalmente considera que su ley fue erróneamente interpretada por la empresa A y que la empresa no estaba sujeta al IR de X, devolviéndosele el impuesto pagado en dicho país, la DII y el IR extranjero que existían inicialmente ya no existen más, siendo absurdo que se aplique el crédito por IR en el Perú. Más discutibles son los casos de “devoluciones indirectas”. Coincidimos con lo indicado con ROCÍO LIU ARÉVALO al señalar que varios de ellos ameritan que ley peruana restrinja el crédito, pero mientras estas restricciones no estén previstas expresamente en la normativa peruana resulta muy controversial aplicarlas indistintamente a todos los casos en los que se den tales “devoluciones indirectas”. En tal sentido, lo correcto sería que la Ley del IR peruana defina las modalidades de “devoluciones indirectas” de IR extranjero que de darse impedirían acreditar el impuesto foráneo en el Perú. 2.4. Límite regulado por la Ley del impuesto a la renta para aplicar el crédito En el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR no permite la compensación en otros ejercicios ni la devolución del IR pagado en el extranjero que por cualquier circunstancia no se utilice como crédito en el ejercicio gravable. Un caso en el que esta disposición puede arrojar resultados cuestionables se da cuando hay diferencias de temporalidad en las deducciones de gastos entre los IR. Por ejemplo, supongamos que la empresa A domiciliada en el Perú opera en X mediante una sucursal y que esta incurre en S/. 800 de gastos en el año 1 y que para la ley peruana los S/. 800 son enteramente deducibles en el año 1 pero para la ley del país X deben ser activados y deducidos vía depreciación con una tasa de 25% (es decir, en cuatro años, a razón de US$ 200 por año). Asumiendo que la empresa A no tiene otras rentas, que la sucursal percibe anualmente ingresos de S/. 1000, que la tasa del IR en el Perú y en X es de 28% y, para simplificar el ejemplo, que tanto el IR de X como el peruano se determinan, declaran y pagan en el ejercicio en el que se obtienen las rentas, el cálculo del crédito se hace como se muestra en el siguiente cuadro: Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica Año 1

Cálculo del IR en X

1000 (200) 800 224

Ingresos Gastos Renta neta en X IR en X (28% de la renta neta) Cálculo del IR en el Perú

Año 2

Año 1

Ingresos Gastos Renta neta en el Perú IR en el Perú (28% de la renta neta)

Año 3

1000 (200) 800 224 Año 2

1000 (200) 800 224 Año 3

1000 (200) 800 224 Año 4

1000 (800) 200 56

1000 ----1000 280

1000 ----1000 280

1000 ------1000 280

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Renta neta de fuente extranjera

800

800

800

800

Límite del crédito considerando tasa media

44.8

224

224

224

Impuesto efectivamente pagado en el Perú considerando el límite del crédito

56-44.8=11.2

280-224=56

280-224=56

280-224=56

Crédito aplicable

Hallar la TM del año 1 TM=

56 1000

x 100 = 5.6%

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 800 x 5.6% = S/. 44.8 Hallar la TM desde el año 2 al 4 TM=

280 1000

x 100 = 28%

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 800 x 28% = S/. 224 El impuesto pagado en X durante los años 1 al 4 suma S/. 896, pero el total del impuesto a la renta que se acredita como crédito en el Perú considerando la tasa media es de S/. 716.8. La diferencia se genera en el año 1 cuando se incurren en gastos ya que al deducirse estos íntegramente en el Perú, para la ley peruana la renta neta de fuente extranjera es 200 y, por ende, el IR de 224 pagado en X no puede ser aplicado como crédito en su totalidad, sino solo 44.8, los 179.2 de diferencia no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes (ni ser devueltos al contribuyente), simplemente se pierden. En este año 1 solo se paga en el Perú la diferencia entre 56-44.8; es decir, 11.2. Respecto del resto de años 2-4, sí se logra acreditar más crédito, ya que la tasa media aumenta por el aumento del impuesto a la renta pagado en el Perú. En estos años tenemos un impuesto pagado en el Perú de 56 considerando como crédito 224. Entonces, desde el año 1 hasta el año 4 finalmente se perciben rentas netas por

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crédito contra el impuesto a la renta peruano en el ejercicio en que se reconoce dicha renta en el Perú, por lo que si este fue pagado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por tal ejercicio, no podrá compensarse en ese ejercicio ni en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

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un total de S/. 3, 200 pero se paga un IR total de S/. 1075.2 (S/. 896 de IR de X y S/. 179.2 de IR peruano considerando el crédito), lo que arroja una tasa efectiva del IR de 33.6%, que es mayor a la que aplican tanto el Perú como X (28%). ARÉVALO6

Concordamos con ROCÍO LIU que la ley peruana está equivocada en este extremo y no entendemos por qué en un caso como este no se permite que el exceso no acreditado en un ejercicio se arrastre a ejercicios posteriores, pero que se aplique en estos ejercicios posteriores siempre y cuando se encuentre dentro del límite. Esta salida, prevista en otros sistemas, podría permitir acreditar en el Perú todo o parte del IR extranjero que no fue acreditado en el ejercicio, sin afectar la recaudación sobre las rentas de fuente peruana.

3. Informe 023-2015/SUNAT Pago del impuesto pagado en exterior con posterioridad a la presentación de la DJ anual en el Perú - Informe N.º 023-2015/SUNAT Existen supuestos en que por exigencia de la normativa legal aplicable en el país de la fuente dicho impuesto es pagado con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto a la renta peruano. La pregunta que se hace en ese caso es: ¿procede la deducción del crédito en el ejercicio siguiente o se pierde Al respecto, conforme se ha señalado en el Informe N.º 023-2015/SUNAT, el impuesto a la renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR solo podrá ser utilizado como 7 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis, op. cit., p. 310.

En consecuencia, no procede aplicar como crédito contra el impuesto a la renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de la empresa domiciliada en el Perú. Sin embargo, el mismo informe señala que si bien no constituye crédito el impuesto pagado en el país de fuente con posterioridad a la presentación de la DJ anual en el Perú, sí constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.

4. Conclusiones 1. Sería recomendable realizar algunas modificaciones en el tratamiento tributario en el uso del crédito por el pago del impuesto de otros países, más aun si se concretan tratados de libre comercio con economías importantes, lo que incrementará en forma significativa la casuística del crédito por IR. 2. Consideramos importante corregir las deficientes regulaciones peruanas sobre los aspectos internacionales de la imposición a la renta, las cuales no están equipadas hoy en día para lidiar con esta situación y no resistirán por mucho tiempo la inclusión de figuras y precisiones que, por un lado, las conviertan en herramientas útiles de política fiscal y, de otra parte, las tornen cabalmente operativas. 3. El impuesto a la renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el impuesto a la renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal. Sin embargo, no corresponde aplicar como crédito contra el impuesto a la renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de la empresa domiciliada en el Perú, pero sí calificaría como gasto deducible.

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Área Tributaria

I

Tratamiento tributario de las facturas negociables 1. Factura negociable y las notas de crédito y débito Ficha Técnica Autora : Pamela Prosil Montalvo Título : Tratamiento tributario de las facturas negociables Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Consulta La Moderna SA es una empresa dedicada a venta de muebles, la cual emite facturas, boletas de venta, notas de crédito y débito. Ha tomado conocimiento que existe la obligación de emitir facturas negociables. Al respecto nos consulta: ¿Qué es la factura negociable y cómo se origina? ¿Cuál es la finalidad de la tercera copia? ¿Se debe incorporar la factura negociable al momento de emitir notas de crédito y crédito?

Respuesta Respecto de la primera y segunda consulta, la factura negociable es un título valor a la

orden transferido por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de Valores (ICLV). En esa línea de ideas, de acuerdo con la Ley N.° 29623, Ley que Promueve el Financiamiento a través de factura comercial, se establece que las imprentas autorizadas tienen la obligación desde el 01-09-2015 de incorporar la referida tercera copia “factura negociable” en todas las facturas comerciales y/o recibo por honorarios que impriman o importen. La factura comercial se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorporada en el derecho a crédito respecto del estado del precio o contraprestación pactada por las parte. Debe tomarse en cuenta que no tiene efectos tributarios, es decir, no sustenta costo y/o gasto. Cabe resaltar que la factura negociable que se menciona líneas arriba, debe contener de manera necesariamente impresa, la información que debe consignarse en la factura comercial o en el recibo por honorarios, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de comprobantes de pago, así como la denominación de “factura negociable” y la leyenda “CO-

PIA TRANSFERIBLE-NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”, así lo establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley antes acotada (Decreto Supremo N.° 208-2015-EF) La obligatoriedad de consignar la factura negociable tiene como finalidad promover el financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.

Nos Preguntan y Contestamos

Nos Preguntan y Contestamos

Respecto de si la empresa La Moderna SA debe o no incorporar la factura negociable cuando se emite una nota de crédito y/o de débito, debemos decir que tanto el artículo 2 de la Ley 29623 y el artículo 5 del Reglamento-Decreto Supremo N.° 208-2015-EF, establece que solo se debe incorporar la “factura negociable” en la impresión o importación de facturas comerciales y/o recibo por honorarios. Asimismo, se precisa que ninguna serie de estos comprobantes se encuentra excluida de tal obligación. De este modo, se deduce que cuando se emite nota de crédito o notas de débito respecto de una factura que posee o no la tercera copia, no se debe emitir junto a ellas la denominada “factura negociable”, debido que la obligatoriedad de consignar la tercera copia, solo alcanza a dos tipos de comprobantes de pago; estos son las facturas comerciales y/o recibo por honorarios.

2. Facturas impresas antes del 31-12-2014 Consulta La empresa Milla SRL, que se encuentra en el Régimen Especial, nos comenta que ha emitido facturas después del 01-09-2015 sin la “factura negociable”. Estas facturas fueron impresas con fecha 15-03-2014. Por otro lado, nos informa que la empresa Fusa SAC es su proveedora y debido a ello le emite facturas; sin embargo, las facturas que le emitieron después del 01-09-2015 no cuentan con la “factura negociable” y se observa que tiene fecha de impresión el 15-09-2015. Al respecto nos consulta: ¿Todas las empresas del Régimen Especial están obligadas a emitir sus facturas con la tercera copia “factura negociable”? ¿Las facturas emitidas posteriores al 01-092015 perderían validez si no se da de baja el resto de facturas? ¿Se pierde el crédito fiscal de las facturas, que su proveedor le emite, sin consignar la tercera copia “factura negociable”?

N.° 335

Respuesta Como se sabe, de acuerdo con la Ley N.° 29623, Ley que Promueve el Financiamiento a través de factura comercial, el Reglamento- Decreto Supremo N.° 208-2015-EF y la Resolución de Superintendencia N.°211-2015/SUNAT se establece de manera general que las todas aquellas empresas que emitan facturas comerciales y/o recibos por honorarios deben de hacerlo, incorporando la tercera copia de tales comprobantes de pago, denominada factura negociable, independientemente del régimen en el que se encuentren; es decir, las empresas que se encuentren en algunos de estos regímenes Régimen General, Régimen Especial (RER) no están exceptuadas de emitir la tercera copia. En ese sentido, la empresa Milla SRL que pertenece al Régimen Especial debe emitir sus facturas consignando en ellas la factura negociable. Para absolver la segunda consulta se debe considerar lo dispuesto en la única disposición complementaria transitoria de la Resolución

Segunda Quincena - Setiembre 2015

de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, la cual establece: “(…) deben dar de baja las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, dentro de los plazos siguientes: 1. Hasta el 31-10-2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014. 2. Hasta el 31-12-2015, facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01-01-2015 hasta antes de la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma”.

Asimismo, agrega la norma que: “Las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados que se refiere la presente disposición, que no sean dados de baja en los plazos antes señalados, perderán su calidad de tales a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos”.

Actualidad Empresarial

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I

Nos Preguntan y Contestamos

De la norma antes glosada se entiende que aquellas facturas que se imprimieron, sin la tercera copia, con fecha de impresión anterior al 01-09-2015, fecha en la que entró en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 2112015/SUNAT, deben ser dados de baja; para lo cual se establecen dos supuestos de plazos: Primer supuesto. Hasta el 31-10-2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014. Del primer supuesto se debe entender que, las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y tengan la fecha de impresión igual o anteriores al 31-12-2014, deben de ser dados de baja, teniendo como fecha límite para dicha operación hasta el 31-10-2015, de lo contrario perderán la calidad de comprobantes de pago. Cabe resaltar que las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y tengan la fecha de impresión igual o anteriores al 31-12-2014, pueden seguir siendo utilizadas hasta el 31-102015, después de este plazo, si se emiten las facturas sin la tercera copia perderán la calidad de comprobantes de pago. De lo antes mencionado, podemos concluir que, las facturas que tienen como fecha de impresión el 15-03-2015 y que fueron emitidas por la empresa Milla SRL , después del 01-09-2015 sin la copia de negociable, son

válidas debido que aún no venció el plazo para ser dadas de baja.

31-12-2014

Lo dicho líneas arriba se resume en el siguiente esquema:

01-09-2015

31-10-2015

Facturas impresas sin la tercera copia Facturas impresas con fechas de este periodo (hasta el 31-12-2014)

Podrán seguirse utilizando durante este periodo (hasta el 31-10-2015)

Las facturas que no tengan la tercera copia “FACTURA NEGOCIABLE” serán inválidas

01-11-2015

Respecto de la consulta, si se pierde o no el crédito fiscal de las facturas que su proveedor le emite, sin consignar la tercera copia (factura negociable) y que tiene como fecha de impresión el 15-09-2015, debemos de decir que existe la obligación de imprimir o importar facturas y/o recibo por honorarios consignándose la tercera copia desde el 01-09-2015, fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT. De la norma antes citada, Se entiende que

la incorporación de factura negociable es un requisito para que la factura o recibo por honorarios tenga validez. En tal sentido, al emitir una factura que tenga como fecha de impresión el 15-09-2015 y sin que se haya incorporado la tercera copia, esta no podrá sustentar costo ni gasto, y como consecuencia de ello tampoco podrá utilizarse el crédito fiscal que surja de dicho comprobante de pago inválido.

3. Facturas impresas entre el 01-01-2015 y el 01-09-2015 Consulta El señor Armando Rodríguez es dueño de la empresa RODRÍGUEZ SAC, empresa que se dedica a la venta de artículos de automóviles; por dichas operaciones se emite facturas, las cuales fueron impresas con fecha 17-03-15 y se componen de adquiriente o usuario, Sunat y emisor, es decir original y dos copias. El señor Rodríguez nos comenta que a la fecha 21-09-2015 aún tiene facturas en blanco que fueron impresas en la fecha anteriormente señalada. Al respecto nos consulta: ¿Las facturas que no cuentan con la copia que diga factura negociable las puedo seguir emitiendo? ¿Hasta cuándo? ¿En qué momento tengo que darle de deja las facturas que no tengan las factura negociable?

Respuesta La Resolución de Superintendencia N.° 2112015/SUNAT establece en su única disposición complementaria transitoria que aquellas facturas que se imprimieron, sin la tercera copia, con fecha de impresión anterior al 0109-15, fecha en la que entró en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 2112015/SUNAT, deben ser dados de baja; para lo cual se establecen dos supuestos de plazos: (el primer supuesto ha sido desarrollado en la consulta anterior) Segundo supuesto. Hasta el 31-12-15, facturas comerciales o recibos por honorarios

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Instituto Pacífico

impresos y/o importados desde el 01-01-15 hasta antes del 01-09-15. Del segundo supuesto, podemos decir de manera general que, las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y además tengan las fechas de impresión desde el 01-01-15 hasta el 01-09-2015 deben de ser dados de baja, teniendo como fecha límite, para este procedimiento, hasta el 31-12-15, de lo contrario perderán la calidad de comprobantes de pago.

01-01-2015

Cabe resaltar que las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y además su fecha de impresión comprende el periodo 01-0115 hasta el 01-09-15, pueden seguir siendo utilizadas hasta el 31-12-15. Después de este plazo, si se emiten las facturas sin la tercera copia perderán la calidad de comprobantes de pago. Lo citado en líneas arriba se resume en el siguiente diagrama:

01-09-2015

31-12-2015

Podrán seguirse utilizando durante este periodo (hasta el 31-12-2015)

Facturas que fueron impresas sin la tercera copia Facturas impresas con fechas de este periodo (hasta antes del 01-09-2015)

Las facturas que no tengan la tercera copia “FACTURA NEGOCIABLE” serán inválidas

01-11-2016

En tal sentido, las facturas de la empresa Rodríguez SAC que no consignaron la tercera copia y que tienen como fecha de impresión el 17-03-15, se encuentran dentro del periodo 01-01-15 hasta el 01-09-15, por lo cual podrán seguirse utilizando hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que estas pierdan la calidad de comprobantes de pago.

Asimismo, las facturas de la empresa Rodríguez que no hayan sido utilizadas hasta el 31-1215 deben de ser dadas de baja, debido que posterior a este periodo no podrán sustentar costo, gasto y tampoco podrá sustentar crédito fiscal, esto determina que dichos comprobantes ya no tienen validez.

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Segunda Quincena - Setiembre 2015

I Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos Ficha Técnica Autora : Dra. Liz Vanessa Luque Livón(*) Título : Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos RTF N.° : 08246-8-2015 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335- Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. Introducción Mediante la Resolución N.º 082468-20151, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta por DIFERCA SRL, empresa de servicios de transporte de carga, contra la Resolución de Intendencia N.º 0260140087871/SUNAT de 31 de julio de 2013, emitida por la Intendencia de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, omitir llevar registro de costos. A través de esta resolución el Tribunal Fiscal sienta un precedente de carácter vinculante en torno a este controvertido tema, estableciendo criterios en relación con la obligación de llevar el registro de costos.

2. Posición de la recurrente La recurrente sostiene que la resolución de multa impugnada se originó en un procedimiento de fiscalización en el que le solicitaron sus libros contables, entre ellos, el registro de costos, el registro de inventario permanente de unidades físicas y el registro de inventario permanente, siendo que mediante escrito de 6 de julio de 2012 indicó al auditor de la Administración que no se encontraba obligada a llevar los mencionados registros, dado que es una empresa de servicios de transporte de carga que no lleva control de inventarios ni contabilidad de costos, no obstante, en el Resultado del Requerimiento N.º 0221120002500 el auditor no realizó ninguna observación al respecto. Señala que la Administración ha realizado un análisis equivocado de la aplicación del artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta, pues el primer párrafo del mencionado artículo establece que la razón de (*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat. Asesora tributaria de la Revista Actualidad Empresarial. 1 Publicado en el diario oficial El Peruano martes 8 de setiembre 2015.

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practicar inventarios y/o de llevar libros de inventarios se sustenta en la actividad que desarrolle una determinada empresa, siendo que además el último párrafo del citado artículo permite que el reglamento defina la forma en que los contribuyentes deben llevar sus inventarios y que esta formalidad se realizará ya sea por sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades. En tal sentido, precisa que al ser una empresa de servicios, no tiene obligación de llevar libros de costos e inventarios, en aplicación de lo establecido por el artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta, por cuanto dicha obligación se encuentra dirigida tan solo a los contribuyentes que en razón de su actividad deban practicar inventarios. Aduce que la Resolución N.º 03894-102012, en la que se ampara la Administración y que confirmó la aplicación de una multa a una empresa prestadora de servicios por no contar con el registro de costos y registro de inventarios, no es aplicable a su caso y que no analiza que las empresas de transporte de carga están obligadas a llevar contabilidad de costos sino que, sin considerar la actividad desarrollada, aplica el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, lo que considera incorrecto. Añade que otras resoluciones, tales como las Resoluciones N.os 20576- 8-2011 y 14919-3-2012, han dejado sin efecto multas impuestas a empresas de servicios que no realizan actividad industrial, por no llevar registro de costos, advirtiendo que existe una duplicidad de criterio que vulnera el principio de igualdad. A modo de conclusión, indica que el primer requisito que debe cumplir un contribuyente para efectos de llevar una contabilidad de costos es que el giro de su negocio lo obligue a realizar inventarios, lo que no sucede en su caso, toda vez que su actividad no requiere existencias y no las tiene; y que en segundo lugar se deberá aplicar el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta que establece los montos mínimos de ingresos mensuales que deben tener los contribuyentes para efectos de llevar el sistema contable de costos; sin embargo, la Administración solo ha considerado el requisito de los montos mínimos para emitir la multa impugnada, lo cual no se ajusta a derecho porque la obligación de llevar los libros no nace cuando se supera 1500 UIT, sino cuando por el giro de negocio de la empresa se encuentra

Segunda Quincena - Setiembre 2015

obligada a realizar inventarios y por tanto obligada a valuar sus existencias. Por las razones anotadas considera que no ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario.

3. Posición de la Administración Por su parte, la Administración manifiesta que la Resolución de Multa N.º 024-0020161214 fue emitida al considerarse, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, que la recurrente estaba obligada a llevar el registro de costos y el registro de inventario permanente valorizado para el ejercicio 2012. Indica que el artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta se debe concordar con lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento de dicha ley, por cuanto en la citada ley se establece expresamente que es en el reglamento donde se señalarán las obligaciones que las empresas deberán seguir respecto de sus inventarios y la contabilización de sus costos, las que se pueden definir en función de los ingresos o por la naturaleza de sus actividades, siendo que en el reglamento dichas obligaciones se establecieron en función de los ingresos anuales obtenidos por las empresas, independientemente de las actividades económicas que desarrollen.

4. Posición del Tribunal Fiscal En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en el tipo infractor del numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, y por tanto, si la emisión de la Resolución de Multa N.º 024-002- 0161214 se encuentra conforme a ley. Conforme con el primer párrafo del artículo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) primeras entradas, primeras salidas (PEPS); b) promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL); c) identificación específica; d) inventario al detalle o por menor; y e) existencias básicas. Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

I

Análisis Jurisprudencial

El segundo párrafo del citado artículo señala que el reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función de sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. Por su parte, el inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo N.º 12294-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 134-20044, prevé disposiciones referidas al control de inventarios y contabilización de costos, señalándose que en el caso de deudores tributarios cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientos (1,500) UIT del ejercicio en curso, se deberá llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser detallada en los siguientes registros: registro de costos, registro de inventario permanente en unidades físicas y registro de inventario permanente valorizado. La recurrente desde la etapa de fiscalización, así como al interponer sus recursos de reclamación y apelación, sostiene que al ser una empresa dedicada a prestar servicios de transporte de carga por carretera, no se encuentra obligada a cumplir el deber de llevar registro de costos y registro de inventario permanente valorizado y que por consiguiente, no puede considerarse que ha cometido la infracción contemplada por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario. Por tanto, a efectos de establecer si la recurrente ha incurrido en dicho tipo infractor, es necesario, en primer término, determinar si todos los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, y por tanto, obligados a llevar un sistema de contabilidad de costos, están obligados a registrar información en el registro de costos, dado que sobre el particular se han presentado distintas interpretaciones. Sobre el particular, se suscitaron dos interpretaciones, la primera de las cuales señala que los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están obligados a registrar información en un registro de costos, que forma parte del sistema de contabilidad de costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario. Asimismo, según la segunda interpretación, todos los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la ley del impuesto a la

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Instituto Pacífico

renta están obligados a llevar registro de costos, en tanto forma parte del sistema de contabilidad de costos. Corresponde determinar los contribuyentes, empresas y sociedades que estando dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del referido artículo 35 y por tanto, obligados a llevar un sistema de contabilidad de costos, deben registrar información en el registro de costos. Al respecto, debe considerarse que un sistema de contabilidad de costos comprende los medios por los cuales se reporta la información de costos, también denominado sistema de costeo2. El registro de costos muestra los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo, los cuales son clasificados por proceso o departamentos y acumulados mensualmente. Asimismo, permite determinar el costo de los bienes terminados durante el periodo y de los productos en proceso. Por consiguiente, se aprecia que la obligación de registrar información en el registro de costos, como parte de la obligación de llevar un sistema de contabilidad de costos, establecida por el inciso a) del artículo 35 del citado reglamento, será aplicable en la medida en que el deudor tributario cuente con un proceso productivo mediante el que se produzcan bienes físicos o materiales contabilizables como inventarios. En tal sentido, se excluye de dicha obligación a los contribuyentes, empresas o sociedades comercializadoras y prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo en los términos mencionados, a pesar de contar con inventarios materiales y de que sus ingresos brutos anuales del ejercicio precedente estén dentro del ámbito de aplicación del inciso a) bajo análisis, siendo que aquéllas estarán obligadas a registrar información en el registro de inventario permanente en unidades físicas y en el registro de inventario permanente valorizado. En tal sentido, sin perjuicio del análisis que amerite cada actividad en concreto, con el fin de ilustrar los casos de empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, por contar con inventarios de tipo material y haber obtenido en el ejercicio precedente ingresos brutos superiores a mil quinientas (1,500) unidades impositivas tributarias. Por lo expuesto, se concluye que los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están 2 En ese sentido, se ha señalado que dicho sistema está formado por una serie de formularios o modelos diarios, mayores, asientos e informes administrativos integrados dentro de una serie de procedimientos, de tal manera que los costos unitarios puedan ser determinados rápidamente y ser usados al adoptarse las decisiones de la gerencia.

obligados a registrar información en un registro de costos, en tanto que forma parte del sistema de contabilidad de costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que se encuentre disponible para su venta y que califique como inventario. En atención de lo expuesto, al no encontrarse acreditado en autos que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, procede revocar la apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada. El Tribunal Fiscal resuelve así: 1. Revocar la Resolución de Intendencia N.º 0260140087871/SUNAT de 31 de julio de 2013 y dejar sin efecto la Resolución de Multa N.º 024-002- 0161214. 2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio: “Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

5. Comentario La presente resolución del Tribunal Fiscal ha sentado posición frente a la controversia suscitada en torno a las diferentes interpretaciones del artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta y el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, relacionadas con la obligación de llevar el registro de costos. En ese sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, de observancia obligatoria, es señalar que se encontrarán obligados a llevar y registrar información en el registro de costos los contribuyentes, empresas o sociedades que realicen actividades que impliquen la existencia de un proceso productivo, excluyendo de tal obligación a las empresas comercializadoras y a las empresas que brinden servicios. Este pronunciamiento va generar efectos positivos en favor del contribuyente, debido a que ya no se estaría incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 175 numeral 1 del Código tributario, infracción que la Administración tributaria determinaba cada vez que una empresa comercializadora o de servicios no exhibía el registro de costos culminado el proceso de verificación o fiscalización.

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I Jurisprudencia al Día Sobre el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) RER. Ingreso al Régimen General por cuando las adquisiciones de tres meses consecutivos exceden el total de los ingresos netos acumulados en dichos meses. RTF N.° 05777-2-2014 (14-05-2014) Se confirma la apelada en cuanto al crédito fiscal no sustentado dado que la recurrente no presentó los comprobantes de pago a efectos de sustentar dichos crédito. Se declara la nulidad de la apelada en cuanto al reparo por ingresos no declarados dado que la recurrente presentó declaraciones rectificatorias del RER, siendo que la Administración, para sustentar su reparo, debió pronunciarse sobre esta y verificar si los ingresos netos acumulados de enero a marzo de 2004 habían variado debido a ello, por lo que deberá emitirse nuevo pronunciamiento. Se declara la nulidad de la apelada respecto de las infracciones tipificadas por los numerales 1) y 8) del artículo 176 del Código tributario debido que estas se sustentan en el ingreso del recurrente al RER y dado que se ha declarado la nulidad del pronunciamiento de la Administración en dicho extremo, debe determinarse si la recurrente estaba obligada a presentar la mencionada declaración y si se cometió la segunda infracción citada. Se confirma en cuanto a la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 177 del Código tributario al haberse acreditado que la recurrente no presentó la documentación requerida. Se revoca en cuanto a la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 178 del citado código giradas por declarar un saldo a favor indebido dado que no se ha emitido resolución de determinación al respecto ni se ha presentado declaración rectificatoria, por lo que se deja sin efecto dicho valor.

Reparo por cambio de régimen (del RER al régimen general). Sustento de los reparos por parte de la Administración. RTF N.° 03620-10-2013 (01-03-2013) Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación presentada en cuanto al reparo por cambio de régimen (del RER al régimen general). Se señala que el reparo de la Administración se sustentó en unos comprobantes de pago que habrían sido emitidos por la recurrente por servicios de transporte y que fueron obtenidos a raíz de la fiscalización de un tercero. Sin embargo, la recurrente niega haber realizado servicios de transporte. Se agrega que a efecto de determinar si la recurrente obtuvo rentas por la ejecución de dichos servicios, debe identificarse y acreditarse inequívocamente la realización de dicha actividad y que si bien de las copias de los comprobantes de pago obtenidos por la Administración al fiscalizar a un tercero se aprecia que la recurrente los habría prestado, la sola exhibición de dichas copias no es suficiente, pues no obran en autos elementos de juicio que permitan demostrar aquello como podrían ser la presentación de las guías o documentos que acrediten su cumplimiento, la celebración del algún contrato que especifique en qué consistía el servicio, la forma y modo de cancelación. Asimismo, tampoco obran en autos los papeles de trabajo que acrediten la fiscalización realizada al tercero, por lo que al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, corresponde levantarlo y dejar sin efecto todos los valores referidos a este. Se confirma la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 177 del Código tributario al no haberse exhibido documentación vinculada a los tributos y periodos fiscalizados, entre otros, los registros de ventas y compras.

Régimen Especial al Régimen General, la Administración deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley y no lo que señala el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83 del Reglamento dado que este excede los alcances de la Ley. RTF N.º 06749-3-2004 (10-09-2004)

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176 del Código tributario. La recurrente presentó declaraciones mensuales rectificatorias mediante los Formularios 118 y 621 correspondientes al régimen especial del impuesto a la renta, por impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de los meses de noviembre de 2000 hasta diciembre de 2001 cuando conforme a lo determinado por la Administración, le correspondía tributar dentro del Régimen General. Se indica que mediante la Resolución N.º 6046-3-2004, de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, al establecer reglas distintas por las cuales opera el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General, en ese sentido, la Administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta el criterio anterior, a fin de determinar la procedencia de las multas impuestas, considerando, de ser el caso, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170 del Código tributario.

La sola comparación de los comprobantes de pago emitidos por la recurrente con las copias que poseen sus clientes, no es suficiente para determinar que existen ingresos omitidos. RTF N.º 6223-5-2004 (25-08-2004) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por Régimen Especial del impuesto a la renta y multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 175 del Código tributario (por registrar ventas por montos inferiores a los reales), pues la Administración efectuó reparos a la base imponible del Régimen Especial basándose solo en la comparación de los comprobantes de pago emitidos por la recurrente con las copias de los mismos que poseen sus clientes, sin tener en cuenta que la sola comparación no es suficiente para determinar que existen ingresos omitidos, no apreciándose en el expediente elementos adicionales que, vistos en conjunto, permitan concluir que la recurrente adulteró los comprobantes o lleva doble facturación, lo que pudo evaluarse con la documentación contable de la recurrente y del adquirente. Se confirma en el extremo referido a la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176, al verificarse que la recurrente presentó fuera de plazo una declaración jurada del Régimen Especial del impuesto a la renta.

Glosario Tributario ¿Que es el Régimen Especial de Renta (RER)? El RER es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

¿Cuáles son los requisitos para acogerse al RER? 1. Los ingresos anuales no deben superar los S/. 525,000. 2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad exceptuando predios y vehículos, no deben superar los S/. 126,000. 3. El personal afectado por la actividad no debe ser mayor de 10 personas por turno de trabajo. 4. El monto acumulado de adquisiciones al año no debe superar los S/. 525,000.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ENERO-MARZO

ID 12

Hasta 5 UIT 8%

ABRIL

ID 9

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --

Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

Más de 45 UIT 30%

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

2015

2014

2013 2012 2011

28% 6.8%

30% 4.1%

30% 4.1%

6.25% 28%

6.25% 30%

6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30%

8% 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT

17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

20% 30%

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT

15% 21% 30%

15% 21% 30%

30% 4.1%

15% 21% 30%

30% 4.1%

15% 21% 30%

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,246

Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

PDT 616- Trabajador independiente.

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2015 2014 2013 2012 2011 2010

3,850 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600

2009 2008 2007 2006 2005 2004

3,550 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

2014 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003

Activos Compra 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461

N.° 335

Euros Pasivos Venta 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464

Activos Compra 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287

Pasivos Venta 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368

Segunda Quincena - Setiembre 2015

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

004 Recurso Hidrobiológicos

4% (1)

ANEXO 2

005 Maíz amarillo duro

4% (10)

008 Madera

4% (10)

009 Arena y piedra

10% (10)

010

15% (6)

014 017 031 034 035

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. primarias derivadas de las mismas Carnes y despojos comestibles b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, Oro gravado con el IGV excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Minerales metálicos no auríferos d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Bienes exonerados del IGV

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

4% (13) 9% 10% (5) (10) 10% (7) (10) 1.5% (9) 1.5% (9) (10)

039 Minerales no metálicos

10% (9) (10)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes

ANEXO 3

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2) 10% (2) 10% (10) 10% (2) 10% (14) 10% (2) 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas

10% (2)

030 Contratos de construcción

4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV

10% (8)(14)

Notas 1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 2 Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. Nº 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11). 8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12). 9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12. 10. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 11. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13. 12. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15. 13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 14. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14) Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo Bienes comprendidos en la subpartida nacional: (tranquillón) 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición Bienes comprendidos en la subpartida nacional: de dióxido de titanio, en formas 3907.60.00.10 primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción (*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO

LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1

LIBRO CAJA Y BANCOS

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2

LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS

Diez (10) días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles

Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4

LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY Diez (10) días hábiles DEL IMPUESTO A LA RENTA

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5

LIBRO DIARIO

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6

LIBRO MAYOR

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7

REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8

REGISTRO DE COMPRAS

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9

REGISTRO DE CONSIGNACIONES

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10

REGISTRO DE COSTOS

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11

REGISTRO DE HUÉSPEDES

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS

Un (1) mes (**)

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO

Tres (3) meses (**)

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE Diez (10) días hábiles SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16

REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17

REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores

18

REGISTRO IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO- Diez (10) días hábiles LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 02199/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 1422001/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 2562004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 2572004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 2582004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 2592004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

I-28

Instituto Pacífico

N.° 335

Segunda Quincena - Setiembre 2015

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

Dic. 14

14-Ene-15

Ene-15

13-feb-15

15-Ene-15 16- feb-15

Feb-15

13-Mar-15

2

3

4

5

6

7

20-Ene-15

17- feb-15 18- feb-15

19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15

10- feb-15

11- feb-15

12- feb-15

23-Feb-15

16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15

19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15

10-Mar-15

11-Mar-15

12-Mar-15

23-Mar-15

22-Abr-15

13-Abr-15

14-Abr-15

21-Abr-15

23-Abr-15

10-Abr-15

09-Ene-15

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

9

16-Ene-15 19-Ene-15

20-Abr-15

21-Ene-15 22-Ene-15

8 12-Ene-15

13-Ene-15

23-Ene-15

Mar-15

16-Abr-15

17-Abr-15

15-Abr-15

24-Abr-15

Abr-15

15-May-15

18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15

25-May-15

May-15

12-Jun-15

15-Jun-15

16-Jun-15

17-Jun-15

18-Jun-15

19-Jun-15

08-Jun-15

09-Jun-15

10-Jun-15

11-Jun-15

22-Jun-15

Jun-15

14-Jul-15

15-Jul-15

16-Jul-15

17-Jul-15

20-Jul-15

21-Jul-15

08-Jul-15

09-Jul-15

10-Jul-15

13-Jul-15

22-Jul-15

Jul-15

14-Ago-15

17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15

20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15

11-Ago-15

12-Ago-15

13-Ago-15

24-Ago-15 22-Sep-15

Ago-15

14-Set-15

15-Set-15

16-Set-15

17-Set-15

18-Set-15

21-Set-15

08-Set-15

09-Set-15

10-Set-15

11-Set-15

Set-15

15-Oct-15

16-Oct-15

19-Oct-15

20-Oct-15

21-Oct-15

22-Oct-15

09-Oct-15

12-Oct-15

13-Oct-15

14-Oct-15

23-Oct-15

Oct-15

13-Nov-15

16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15

19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15

10-Nov-15

11-Nov-15

12-Nov-15

23-Nov-15

Nov-15

15-DiC-15

16-DiC-15

17-DiC-15

18-DiC-15

21-DiC-15

22-DiC-15

09-DiC-15

10-DiC-15

11-DiC-15

14-DiC-15

23-Dic-15

Dic-15

15-Ene-16

18-Ene-16

19-Ene-16

20-Ene-16

21-Ene-16

22-Ene-16

11-Ene-16

12-Ene-16

13-Ene-16

14-Ene-16

25-Ene-16

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

Hasta un máximo de: 25% 20%

N.° 335

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Setiembre 2015

22-05-2015 05-06-2015 22-06-2015 07-07-2015 22-07-2015 07-08-2015 21-08-2015 07-09-2015 22-09-2015 07-10-2015 22-10-2015 06-11-2015 20-11-2015 07-12-2015 22-12-2015 08-01-2016

25% 10% 10% 75% (2)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

22-01-2015 06-02-2015 20-02-2015 06-03-2015 20-03-2015 09-04-2015 22-04-2015 08-05-2015

Último día para realizar el pago

20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2015 15-01-2015 16-01-2015 31-01-2015 01-02-2015 15-02-2015 16-02-2015 28-02-2015 01-03-2015 15-03-2015 16-03-2015 31-03-2015 01-04-2015 15-04-2015 16-04-2015 30-04-2015

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2015 15-05-2015 16-05-2015 31-05-2015 01-06-2015 15-06-2015 16-06-2015 30-06-2015 01-07-2015 15-07-2015 16-07-2015 31-07-2015 01-08-2015 15-08-2015 16-08-2015 31-08-2015 01-09-2015 15-09-2015 16-09-2015 30-09-2015 01-10-2015 15-10-2015 16-10-2015 31-10-2015 01-11-2015 15-11-2015 16-11-2015 30-11-2015 01-12-2015 15-12-2015 16-12-2015 31-12-2015

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN del IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario



Ene. - Mar. del 2015

Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015

Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015. Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015. Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Jul. - Set. del 2015 Oct. - Dic. del 2015

Fecha de vencimiento

Nota: De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

JULIO-2015 Compra 3.174 3.177 3.170 3.169 3.169 3.169 3.176 3.179 3.185 3.179 3.176 3.176 3.176 3.176 3.175 3.180 3.177 3.180 3.180 3.180 3.182 3.179 3.183 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.189

A

R

E

S

E

Agosto-2015 Industrias

TexSetiembre-2015 S.A.

Venta Compra Venta Compra Venta 3.179 3.237 Estado de3.186 Situación3.192 Financiera3.234 al 30 de junio 3.179 3.186 (Expresado 3.192 en nuevos 3.243 soles)3.247 3.175 3.186 3.192 3.252 3.255 ACTIVO 3.174 3.190 3.193 3.222 3.231 Efectivo y equivalentes de efectivo 3.174 3.189 3.194 3.212 3.215 Cuentas, por cobrar - Terceros 3.174 3.198 comerciales 3.202 3.212 3.215 3.178 3.203 3.205 3.212 3.215 Mercaderías 3.182 3.200 3.222 3.227 Inmueb., maq. y equipo 3.203 3.187 3.200 3.203 3.223 3.226 Deprec., acum. 3.182 amortiz. 3.200 y agotamiento 3.203 3.218 3.221 Total 3.179activo 3.199 3.201 3.219 3.221 3.179 3.211 3.216 3.209 3.214 PASIVO 3.179 3.225 3.229 por pagar 3.209 3.214 Tributos, contraprest. y aportes 3.178 3.230 3.233 3.209 3.214 Remun. y partic. por pagar 3.179 3.236 3.239 3.206 3.208 Cuentas 3.182 por pagar 3.236 comerciales 3.239 - Terceros 3.207 3.210 Cuentas - Terceros 3.204 3.179 por pagar 3.236 diversas 3.239 3.208 3.182pasivo 3.243 3.245 3.193 3.197 Total 3.182 3.246 3.249 3.191 3.195 PATRIMONIO 3.182 3.252 3.254 3.191 3.195 3.186 3.261 3.265 3.191 3.195 Capital 3.182 3.272 3.274 3.191 3.195 Reservas 3.187 3.272 3.274 3.207 3.212 Resultados acumulados 3.191 3.272 3.274 3.220 3.224 Resultado del periodo 3.191 3.276 3.279 3.223 3.227 3.191patrimonio 3.278 3.281 3.217 3.222 Total 3.191 3.303 3.305 3.217 3.222 Total patrimonio 3.276 3.281 3.217 3.222 3.191pasivo y 3.191 3.249 3.255 3.232 3.234 3.191 3.249 3.255 3.237 3.239 3.193 3.249 3.255

DÍA

de

U

JULIO-2015

Compra 01 3.527 2012 02 3.433 03 3.456 S/. 04 3.493 344,400 05 3.493 152,000 06 3.493 07 117,000 3.389 08 3.334 160,000 09 3.456 -45,000 10 3.412 728,400 11 3.468 12 S/. 3.468 13 3.468 10,000 14 3.422 23,000 15 3.481 320,000 16 3.410 17 3.324 50,500 18 3.420 403,500 19 3.420 20 S/. 3.420 21 253,000 3.389 22 3.300 12,000 23 3.429 -35,600 24 3.339 95,500 25 3.460 26 324,900 3.460 27 3.460 728,400 28 3.460 29 3.460 30 3.460 31 3.424

R

O

S

Agosto-2015

Venta 3.588 3.614 3.658 3.705 3.705 3.705 3.668 3.650 3.624 3.618 3.660 3.660 3.660 3.641 3.558 3.636 3.626 3.587 3.587 3.587 3.602 3.638 3.572 3.633 3.607 3.607 3.607 3.607 3.607 3.607 3.621

Compra 3.445 3.445 3.445 3.361 3.355 3.420 3.435 3.339 3.339 3.339 3.366 3.463 3.475 3.485 3.532 3.532 3.532 3.468 3.569 3.569 3.553 3.700 3.700 3.700 3.739 3.725 3.740 3.670 3.603 3.603 3.603

Venta 3.620 3.620 3.620 3.692 3.669 3.561 3.579 3.659 3.659 3.659 3.651 3.708 3.692 3.729 3.696 3.696 3.696 3.773 3.697 3.599 3.735 3.741 3.741 3.741 3.893 3.927 3.874 3.872 3.815 3.815 3.815

Setiembre-2015 Compra 3.521 3.616 3.617 3.536 3.562 3.562 3.562 3.422 3.486 3.535 3.450 3.597 3.597 3.597 3.603 3.508 3.518 3.550 3.535 3.535 3.535 3.564 3.464 3.558 3.613 3.547 3.547 3.547 3.505 3.496

Venta 3.772 3.764 3.743 3.770 3.700 3.700 3.700 3.605 3.792 3.692 3.780 3.740 3.740 3.740 3.739 3.795 3.708 3.725 3.770 3.770 3.770 3.780 3.691 3.698 3.694 3.732 3.732 3.732 3.761 3.767

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Fuente: SBS

Ó

L

JULIO-2015 Compra 3.177 3.170 3.169 3.169 3.169 3.176 3.179 3.185 3.179 3.176 3.176 3.176 3.176 3.175 3.180 3.177 3.180 3.180 3.180 3.182 3.179 3.183 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.187 3.189 3.186

A

R

E

S

E

Agosto-2015

Venta 3.179 3.175 3.174 3.174 3.174 3.178 3.182 3.187 3.182 3.179 3.179 3.179 3.178 3.179 3.182 3.179 3.182 3.182 3.182 3.186 3.182 3.187 3.191 3.191 3.191 3.191 3.191 3.191 3.191 3.193 3.192

Compra 3.186 3.186 3.190 3.189 3.198 3.203 3.200 3.200 3.200 3.199 3.211 3.225 3.230 3.236 3.236 3.236 3.243 3.246 3.252 3.261 3.272 3.272 3.272 3.276 3.278 3.303 3.276 3.249 3.249 3.249 3.234

Setiembre-2015

Venta 3.192 3.192 3.193 3.194 3.202 3.205 3.203 3.203 3.203 3.201 3.216 3.229 3.233 3.239 3.239 3.239 3.245 3.249 3.254 3.265 3.274 3.274 3.274 3.279 3.281 3.305 3.281 3.255 3.255 3.255 3.237

Compra 3.243 3.252 3.222 3.212 3.212 3.212 3.222 3.223 3.218 3.219 3.209 3.209 3.209 3.206 3.207 3.204 3.193 3.191 3.191 3.191 3.191 3.207 3.220 3.223 3.217 3.217 3.217 3.232 3.237 3.220

Venta 3.247 3.255 3.231 3.215 3.215 3.215 3.227 3.226 3.221 3.221 3.214 3.214 3.214 3.208 3.210 3.208 3.197 3.195 3.195 3.195 3.195 3.212 3.224 3.227 3.222 3.222 3.222 3.234 3.239 3.223

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

JULIO-2015 Compra 3.433 3.456 3.493 3.493 3.493 3.389 3.334 3.456 3.412 3.468 3.468 3.468 3.422 3.481 3.410 3.324 3.420 3.420 3.420 3.389 3.300 3.429 3.339 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.424 3.445

R

O

S

Agosto-2015

Venta 3.614 3.658 3.705 3.705 3.705 3.668 3.650 3.624 3.618 3.660 3.660 3.660 3.641 3.558 3.636 3.626 3.587 3.587 3.587 3.602 3.638 3.572 3.633 3.607 3.607 3.607 3.607 3.607 3.607 3.621 3.620

Compra 3.445 3.445 3.361 3.355 3.420 3.435 3.339 3.339 3.339 3.366 3.463 3.475 3.485 3.532 3.532 3.532 3.468 3.569 3.569 3.553 3.700 3.700 3.700 3.739 3.725 3.740 3.670 3.603 3.603 3.603 3.521

Venta 3.620 3.620 3.692 3.669 3.561 3.579 3.659 3.659 3.659 3.651 3.708 3.692 3.729 3.696 3.696 3.696 3.773 3.697 3.599 3.735 3.741 3.741 3.741 3.893 3.927 3.874 3.872 3.815 3.815 3.815 3.772

Setiembre-2015 Compra 3.616 3.617 3.536 3.562 3.562 3.562 3.422 3.486 3.535 3.450 3.597 3.597 3.597 3.603 3.508 3.518 3.550 3.535 3.535 3.535 3.564 3.464 3.558 3.613 3.547 3.547 3.547 3.505 3.496 3.576

Venta 3.764 3.743 3.770 3.700 3.700 3.700 3.605 3.792 3.692 3.780 3.740 3.740 3.740 3.739 3.795 3.708 3.725 3.770 3.770 3.770 3.78 3.691 3.698 3.694 3.732 3.732 3.732 3.761 3.767 3.718

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-14 COMPRA

I-30

2.981

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-14 2.989

COMPRA

3.545

N.° 335

VENTA

3.766

Segunda Quincena - Setiembre 2015

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