I. EXORDIO II. ANTECEDENTES

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Sres. Jueces: Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y
Author:  Aarón Mora Ojeda

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I. ANTECEDENTES II. OBJETIVOS
AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Dirección Nacional de Libre Competencia Departamento de Información de Precios y Ver

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Date Printed: 04/23/2009 JTS Box Number: IFES 69 Tab Number: 92 Document Title: Guia Informativa Document Date: 2001 Document Country: . Per

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Date Printed: 04/21/2009 JTS Box Number: 1FES 66 Tab Number: 79 Document Title: Formacion Civica y Etica Document Date: 1999 Document Country

I. Antecedentes
Expte. DI-1644/2006-5 Ilmo. Sr. ALCALDE-PRESIDENTE AYUNTAMIENTO DE HUESCA Plaza de la Catedral, 1 22002 HUESCA 15 de marzo de 2007 I. Antecedentes

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Sres. Jueces: Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del CENTRO

DE

ESTUDIOS LEGALES

Y

SOCIALES (CELS), con el patrocinio

letrado de Victor ABRAMOVICH, Tº VIII Fº 101 del CASM, y Rodrigo Diego BORDA, Tº IV Fº 81 del CAQ, en el expte. nº 83.909, “VERBITSKY, HORACIO- REPRESENTANTE LEGALES

Y

DEL

CENTRO

DE

ESTUDIOS

SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS”, manteniendo el domicilio

legal constituido en la calle 49 nº 918, local 1, casillero nº 624, de la ciudad de La Plata, y constituyendo domicilio a los efectos de este recurso en la calle Rodríguez Peña nº 286, 1º piso, de Capital Federal, a Uds. decimos:

I. EXORDIO Venimos a interponer recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48), contra el resolutorio de V.E. del día 20 de marzo de 2002, que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra el fallo de la sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires —dictado con fecha 6 de diciembre de 2001— que rechaza la acción colectiva de habeas corpus planteada.

II. ANTECEDENTES a) La superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Poseyendo una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364, según información que data del mes de octubre del 2001. Tal situación se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas (Cfr. Diario La Nación, 4/10/01, edición digital, donde se reproduce un informe del Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación Penal provincial, Mario Coriolano). Los calabozos se encuentran en un estado deplorable

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de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia física y sexual entre los propios internos es más que significativo. Frente a esta situación, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) interpuso acción de hábeas corpus, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia, detenidas en establecimientos policiales superpoblados y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente, su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. Se solicitó, de esta manera, que el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires asuma su competencia respecto de este colectivo de personas para que, luego de comprobar en su total extensión las consecuencias de la situación descripta, se pronuncie expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional y legal, del encierro de estas personas en las condiciones en las que se hallan, ordenando el cese de esta situación. A tal fin se requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, pueda determinarse —y controlar el Tribunal de Casación— el modo en que la Administración pueda hacer efectivo el cese de la detención de personas en condiciones oprobiosas. Se aclaró, en este sentido, que no se pretendía que el órgano jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia: la cuestión que se pretendía poner bajo escrutinio judicial es la idoneidad de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar el acceso al

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derecho de grupos de personas en condición de particular precariedad. No se trata de imponerle al Estado una política específica, lo que se pretende es que se le exija que tenga en cuenta las necesidades del grupo afectado, ignoradas por el diseño de las políticas llevadas a cabo. Se remarcó que la propia jurisprudencia del Tribunal de Casación había posibilitado la deducción directa de este tipo de acción en casación mediando una manifiesta importancia o gravedad institucional en la cuestión que se sometía a su decisión (sent. del 19/10/98 en causa 14, “Gorosito Campos”; ídem del 11/3/99 en causa 174, “Blanco”; ídem del 18/6/99 en causa 131, “Penczarsky”; ídem del 9/8/99 en causa 508, “Magallán”; ídem del 23/9/99 en causa 159, “Alcántara”). Siendo inobjetable la gravedad de la situación denunciada, se entendió imperioso que el Tribunal de Casación Penal provincial se avoque originariamente a su tratamiento y resuelva la problemática de la totalidad de las personas que se encuentran privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de Buenos Aires dado que, si bien numerosos tribunales de la provincia en los últimos años habían ordenado reiteradamente la clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones parciales así producidas, sólo habían generado el movimiento de internos de un lugar a otro, sin que, en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento. Luego del movimiento de internos y reparada, en apariencia, la situación que motivó el remedio jurisdiccional, el colectivo de internos afectados deja de ser amparado por el tribunal del trámite con lo que la situación se repite sine die. b) La sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar la acción de hábeas corpus interpuesta,

por

no

resultar

competente

para

entender

originariamente en la acción instaurada. Sostuvo que la competencia de la Casación está limitada en materia de hábeas corpus al conocimiento del recurso en los términos y con los alcances establecidos en los arts. 406 y 417 del CPP provincial.

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Agregó que el hábeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en las condiciones de detención denunciadas en la presentación de origen deben encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición se hallan los beneficiarios del hábeas corpus. Señaló también que no correspondía tomar una única decisión que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos aún cuando estén, de manera significativa, referidos a un problema común. En este sentido, se entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el sistema carcelario —y su sucedáneo policial como extensión de aquél— en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales —que pueden variar mucho entre sí— respecto a lesiones de derechos esenciales. c) El CELS impugnó el fallo del Tribunal de Casación Penal interponiendo

los

recursos

extraordinarios

de

nulidad

e

inaplicabilidad de ley previstos en los acápites a y b del art. 161 inc. 3, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Se argumentó que el Tribunal a quo había omitido el tratamiento de una cuestión esencial relativa a la gravedad institucional que reviste la situación por la que se le solicitó su intervención, dado que

según

la

propia

jurisprudencia

de

la

Casación

Penal

Bonaerense, esta circunstancia habilita a excepcionar la regla general según la cual la restringida competencia de aquel Tribunal está limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la acción de hábeas corpus (doctrina del artículo 417 del CPP). La decisión entonces sobre este punto no puede eludir la calificación de “esencial”, según los propios parámetros fijados al respecto por V.E., ya que de ella depende el sentido del pronunciamiento

acerca

de

la

admisibilidad

de

la

acción

instaurada (cfr. SCBA, 17/7/79, Ac. 25.887; ídem, 3/7/79, Ac. 27.213).

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Por lo tanto, habiéndose omitido el tratamiento de esta cuestión, determinante en la suerte final de la acción, sin que se hubiera expresado ninguna consideración por la cual no se abordó dicho tema, correspondía hacer lugar al presente recurso de nulidad extraordinario

(cfr.

SCBA,

L

71939

S

8-6-1999,

Gómez,

Humberto A. c/ Alvarez y Patiño S.A. s/Despido). Se sostuvo también, que el decisorio impugnado desvirtuaba claramente lo prescripto en el art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que desconocía la posibilidad de accionar en defensa de derechos o intereses colectivos, tal como se prevé en dicha norma de nuestra Carta Magna. Se agregó que la vía elegida por el CELS es la única vía judicial apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a quo, significó privar de justicia al colectivo de personas cuyos derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada. Por ello, la negativa a abordar la problemática de todas las personas alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia de Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional (arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;), en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial. Asimismo se destacó que, podría interpretarse que, al declararse el a quo incompetente para entender originariamente en la acción instaurada por el CELS, implícitamente ha descartado que el caso planteado

configure

un

supuesto

de

gravedad

o

interés

institucional, en los términos de la referida doctrina de la Cámara de Casación Penal Bonaerense. Es decir, que no se habría omitido tratar esa cuestión, sino que en realidad ésta habría quedado desplazada implícitamente por lo resuelto en definitiva.

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Entonces, si esta aseveración fuese correcta, se señaló que no sería procedente el recurso de nulidad pero sí el de inaplicabilidad de ley, pues el resolutorio del a quo exhibiría un defecto grueso de fundamentación, por ser incoherente o autocontradictorio, incurriendo entonces en un absurdo. En efecto, reconocer la magnitud del problema planteado y rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el propio tribunal entiende aplicable en casos de esas características, importó adoptar posiciones incompatibles entre sí que tornaban inhábil el fallo pronunciado. d) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró —por mayoría— inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos, sosteniendo que estos recusos sólo proceden contra las sentencias definitivas, entendiendo —en principio— como tales a las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal, y el pronunciamiento del Tribunal de Casación que rechaza la acción de hábeas corpus intentada, por no resultar

competente,

no

encuadra

los

supuestos

precedentemente enunciados. Se señaló que la decisión cuestionada no cancela definitivamente los respectivos procesos principales que deben tramitar ante los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción. Por su parte, el juez Hector Negri sostuvo —en su voto en minoría— que el resolutorio recurrido resultaba equiparable a sentencia definitiva a los fines de admisibilidad de los recursos interpuestos,

dado

que

éstos

constituyen

la

posibilidad

prácticamente única de que se revise la validez y la legalidad de lo resuelto y de lo que podría objetivamente derivar un daño de otro modo irreparable a personas. Por ello, entendió que correspondía declarar admisibles los recursos interpuestos, dar la intervención que procesalmente cabe al señor Procurador General y oportunamente regresar los

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autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los fines de decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Concurren en la especie todos los requisitos de admisibilidad del recurso, dado que: 1) Se deduce en tiempo y forma contra el resolutorio de V.E. que constituye sentencia definitiva, en razón de que impide la prosecución del procedimiento tal como se lo planteó, esto es, como una acción colectiva. Se veda entonces la posibilidad de remediar en el ámbito provincial la situación del grupo o de la clase amparada, desconociéndose el derecho federal alegado por el CELS para accionar en forma plural. No puede sostenerse, sin incurrir en un claro error conceptual, que la misma cuestión objeto de nuestra pretensión puede aún ser debatida —en forma desagregada— ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción de hábeas corpus, pues ello implicaría defender la idea —errónea— de que una acción colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales tramitando separadas. Frente

al

generalizado

avasallamiento

de

los

derechos

fundamentales de las personas detenidas alojadas en el ámbito de las comisarías bonaerenses, la acción colectiva es el único método que permite una adjudicación justa y eficiente de la controversia, ya que los intentos de algunos miembros del grupo de litigar de manera individual afectan injustamente los intereses de otros miembros del grupo que no resultan amparados por la justicia. Además, es preferible la acción de grupo que la individual cuando ésta, en la práctica, pueda producir fallos inconsistentes o disímiles creando estándares incompatibles para las partes (cfr. COX, Francisco, "Class Action e interés público", en Derechos Humanos e Interés Público, Cuadernos de análisis

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jurídico, Editor: Felipe GONZÁLEZ, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, noviembre 2001, pág. 17). Prueba de lo expuesto resulta el hecho de que, habiéndosele dado intervención en este procedimiento a todos los jueces supuestamente

competentes,

el

gravamen

que

se

intenta

subsanar no sólo aún subsiste sino que ha ido aumentado inexorablemente

su

magnitud

—tal

como

se

expondrá

posteriormente— a pesar de haberse clausurado los calabozos de algunas comisarías y de haberse trasladado a algunos reclusos de un lugar hacia otro. Esto muestra que aún cuando se disienta con la idea de que la cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la sentencia impugnada debe ser equiparada entonces a las sentencias definitivas a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario federal, porque causaría, en todo caso, un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, dada la seria incidencia que el resolutorio tiene en la afectación de derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad en los calabozos de las comisarías bonaerenses, cuya reparación no debe dilatarse (cfr. Fallos, 307:1962; 207:1872; 306:1778; 307:549). Debe remarcarse además que los mismos argumentos en los que basa su resolución el Tribunal de Casación Penal, para rechazar el hábeas corpus colectivo, fueron asumidos por la Suprema Corte local al tratar los recursos sometidos a su conocimiento. Al

rechazar

los

recursos

extraordinarios

de

nulidad

e

inaplicabilidad de ley por considerarlos inadmisibles, el máximo tribunal

provincial

se

pronunció,

sin

embargo,

sobre

las

cuestiones constitucionales controvertidas; pues, al señalar que la pretensión del recurrente debe ventilarse judicialmente ante los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el marco de un hábeas corpus correctivo, tal como lo prevé el art. 43, párr. 2° de la Constitución Nacional. Asimismo, al sostener que es inadmisible

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que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del recurrente —relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los tribunales legalmente habilitados— está rechazando nuestro planteo de que dicha negativa importa una violación al derecho al acceso a la jurisdicción. Es decir que, las mismas cuestiones que el CELS intenta someter al juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48 fueron propuestas oportunamente en

los

recursos

extraordinarios

locales

deducidos

ante

la

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que, al rechazar

estos

últimos

recursos,

se

pronunció

sobre

las

mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por “fenecida” la causa ante el “Superior Tribunal provincial”. 2) La materia sobre la que se pretende discutir en este recurso es de índole esencialmente federal, pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas constitucionales y la decisión recaída en autos ha sido adversa a las pretensiones que esta parte fundó en ellas. 3) En el próximo apartado, se desarrollará la fundamentación de esta pieza, con expresa cita de las normas constitucionales comprometidas y de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento del imperativo técnico de autosuficiencia de este remedio federal. 4) El gravamen que motiva la interposición del presente constituye un agravio actual y efectivo. El hacinamiento y la superpoblación en las dependencias policiales de la provincia lesiona derechos humanos fundamentales, al someter a las personas a un trato inhumano, cruel y degradante. La negativa del Tribunal de Casación Penal a asumir su competencia respecto de la situación de las personas privadas de su libertad en las comisarías bonaerenses, implica cerrar una vía apta para la reparación de esa realidad oprobiosa que aún subsiste. En el contexto mencionado, se incrementan considerablemente situaciones de riesgo como la posibilidad de transmisión de

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enfermedades, los motines, las fugas, las tomas de rehenes y otras situaciones de violencia de las cuales resultan víctimas tanto los detenidos como el personal policial asignado a su custodia, así como también los vecinos de las adyacencias de las respectivas comisarías. Tal situación de crisis, no sólo subsiste, sino que exhibe un claro y paulatino agravamiento. Únicamente en el mes de diciembre de 2001, a raíz de los desbordes sociales ocasionados —que son de público conocimiento—, se produjeron más de 2200 detenciones en

el

ámbito

de

la

provincia,

según

informe

de

la

Superintendencia General de Policía del Ministerio de Seguridad bonaerense. Asimismo, desde el dictado del resolutorio de casación se han generado nuevos motines en los calabozos de las comisarías del conurbano bonaerense. El día 12 de enero del corriente en la comisaría de Claypole, Partido de Almirante Brown, se produjo la muerte de un reo, presuntamente asfixiado por la quema de colchones, y resultaron seis policías heridos con armas blancas y aceite hirviendo durante la revuelta (cfr. Diario La Nación, edición digital del 13/1/02). El día 15 de enero personas detenidas y alojadas en la comisaría de Valentín Alsina protagonizaron un motín. La revuelta posibilitó la fuga de cuatro reclusos tras realizar un boquete. Una fuente judicial señaló que días antes defensores oficiales de Lomas de Zamora habían presentado hábeas corpus para la mayoría de los presos, aduciendo que las condiciones de alojamiento en la seccional constituían un estado de “hacinamiento” para los hombres detenidos en esa dependencia (cfr. Diario Hoy, del 16/01/02). Cinco presos y dos policías resultaron heridos como consecuencia de un motín que se produjo en la madrugada del día 16 de enero en los calabozos de la comisaría 12ª de Villa Elisa, Partido de La Plata. Según informó oficialmente la Policía, en las celdas de la seccional 12ª estaban alojados 18 presos, cuando la capacidad

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máxima de ese lugar es de 8 detenidos (Diario El Día, Edición Internet, del 17/01/02). El día 21 de enero se amotinaron las personas detenidas en la comisaría de Villa Trujuy, Partido de Moreno, para protestar por las condiciones de hacinamiento en que se encontraban. Dos guardias fueron tomados como rehenes. Un jefe policial informó que, en el momento del motín, en la comisaría había 45 personas detenidas cuando la capacidad es de 18 (cfr. Diario La Nación Line, del 22/01/02). En la madrugada del 28 de enero se produjo un motín en la comisaría 8ª de Villa Adelina, Partido de San Isidro, donde los presos reclamaron mejores condiciones de detención y el traslado a otras dependencias de seguridad. Durante la refriega dos de los detenidos y cinco policías resultaron heridos por lo que fueron trasladados a un hospital de la zona (cfr. Diario Clarín, del 28/01/02). El día 15 de marzo, 18 detenidos fueron trasladados desde la comisaría 1ª de Mar del Plata al penal de Batán, luego de que protagonizaran un motín en el interior de la celda de esa seccional

policial.

En

los

cuatro

calabozos

existentes

hay

capacidad para unos 20 detenidos, pero al momento de la revuelta había 50 y el motín se produjo como consecuencia de las “condiciones

infrahumanas”

en

que,

según

los

presos,

se

encontraban recluidos (La Nación Line, del 15/03/02). Cinco policías y nueve detenidos sufrieron heridas de distinta consideración durante un violento motín que se registró en la madrugada del día 20 de marzo en la comisaría de la localidad de Florida, Partido de Vicente López. El jefe policial informó que el incidente se produjo por la superpoblación que padece la mencionada dependencia, ya que hay 47 personas presas cuando su capacidad es sólo para 12 (La Nación Line, del 21/03/02). Esto significa claramente que la situación agraviante que se denunció, no sólo perdura, sino que empeora en forma marcada y nada paulatina.

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5) La trascendencia social de la cuestión debatida resulta innegable. Existe una grosera lesión por parte del Estado provincial de derechos constitucionales esenciales de un colectivo de personas que se encuentran bajo su cuidado. Esta situación vejatoria reviste una manifiesta gravedad institucional, dado que excede al mero interés de los reclusos, afectándose de modo directo al de la comunidad toda. El interés institucional ha sido asimismo invocado por la Corte Suprema para que algunos aspectos procesales del recurso extraordinario no constituyeran óbices por sí mismos para su otorgamiento (cfr. Fallos, 262:41 y 246; 292:416; 303:1419 y 1858; 303:802 y 1150). Especialmente la Corte ha dicho que, en función de los valores constitucionales tutelados, no deben extremarse las exigencias formales, a fin del otorgamiento del recurso extraordinario, con relación al hábeas corpus y al amparo (cfr. Fallos, 199:177; 251:469; 252:148, y 246:177; citado por SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional, Hábeas Corpus, Tomo 4, 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 310).

IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO IV. 1. DESCONOCIMIENTO

DE LO NORMADO EN EL ART.

43,

PÁRRAFO

2º, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El resolutorio impugnado desvirtúa claramente lo prescripto en el art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que desconoce la posibilidad de accionar en defensa de derechos o intereses colectivos, tal como se prevé en dicha norma de nuestra Carta Magna. Al homologar V.E. lo decidido por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, señala erróneamente que resulta correcto

que

la

pretensión

incoada

sea

sometida



individualmente— a cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción. Se argumentó “[q]ue es inadmisible que la competencia de los Tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del

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recurrente —relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los Tribunales legalmente habilitados, a quienes, precisamente se les ha dado intervención—, no existiendo en consecuencia necesidad de apelar a poderes implícitos los que, en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas vigentes, en tanto éstas permiten —como está ocurriendo— que se ventile judicialmente ante quien corresponda, la pretensión del recurrente”. Pero la pretensión del CELS no se basa en una mera conjetura, y lejos estamos de pretender que se actúe en detrimento de las normas vigentes. Nuestra presentación se basa en lo establecido en el art. 43, párr. 2° de la C.N., que nos reconoce el derecho a accionar en forma colectiva en defensa de los intereses de las personas detenidas y alojadas en el ámbito de las comisarías bonaerenses. Es precisamente V.E. quien desconoce lo prescripto por una norma vigente de carácter federal. Los alcances de dicha norma constitucional, que —en virtud de la reforma introducida en 1994— amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual, fueron

determinados

con

bastante

precisión

por

la

Corte

Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por V.E. contraviene frontalmente la jurisprudencia en la materia de nuestro máximo tribunal federal. En tal sentido, en autos “Mignone Emilio Fermín s/ Acción de amparo”, del 9 de abril de 2002, a raíz de la promoción, por parte del señor Emilio Fermín Mignone, en su condición de representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), de una acción colectiva de amparo a fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio (art. 37 C.N.) de las personas detenidas sin condena en todos

los

establecimientos

penitenciarios

de

la

nación

en

condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, la Corte Suprema sostuvo que, de acuerdo al art. 43 de la C.N., se encuentran “legitimados para reclamar la protección de estos derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del

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derecho fundamental vulnerado —el afectado en los términos del art. 43— sino también quienes sin ser titulares del derecho tengan interés legítimo en la preservación de los derechos y libertades

de

otras

personas”

(del

voto

del

Dr.

Bossert,

considerando 14). Se resaltó “[q]ue el Centro de Estudios Legales y Sociales es una asociación cuyos objetivos son —entre otros— la “defensa de la dignidad de la persona humana, de la soberanía del pueblo, del bienestar de la comunidad” con la facultad de “promover o ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a procurar la vigencia de estos principios y valores, asumir la representación de personas o grupos afectados en causas cuya solución suponga la defensa de aquéllos..., bregar contra las violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y libertades de las personas y de la sociedad por razones religiosas, ideológicas, políticas” (del voto del Dr. Bossert, considerando 11). En igual sentido se había pronunciado la Corte en autos “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Social –Estado Nacional s/ley amparo 16.986” del 1 de junio de 2000, donde estableció que “el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados, entre ellos, a las asociaciones, por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre ellos los de incidencia colectiva” (del dictamen del Procurador General de la Nación, considerando VIII, a cuyos fundamentos remite el voto de la mayoría de la Corte). Pero en in re "Mignone" la Corte dijo todavía algo más, que resulta de absoluta relevancia en este caso: se pronunció a favor de que los alcances de la legitimación colectiva del amparo sean aplicables también a otra acción, como el hábeas corpus, destinada a prevenir o impedir lesiones de derechos de base constitucional.

14

En efecto, la Corte Suprema señaló que “[m]ás allá del nomen iuris

empleado,

mediante

el

pedido

de

declaración

de

inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral Nacional, la actora pretende la modificación de una situación legal en la que se encuentran quienes están detenidos sin condena, en lo que hace al ejercicio de su derecho constitucional a votar. Si bien la actora inició la presente acción invocando las normas del amparo del art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacional, cabe recordar que la misma norma dispone en el párrafo cuarto ‘cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física o en caso de agravamiento de las condiciones de detención [...] la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor...’ (art.43, cuarto párrafo, Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho, pues lo beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al derecho

que

buscan

tutelar

se

integra

con

la

restricción

provisoria de la libertad” (considerando 6°). Ya no podría entonces cuestionarse el traslado de lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 43 de la C.N. —en principio referido aparentemente a la acción de amparo— al instituto establecido en su párrafo cuarto, es decir, al hábeas corpus. Queda claro, de acuerdo con este precedente, que el párrafo segundo del art. 43 autoriza a las asociaciones la interposición de la acción de hábeas corpus también en defensa de derechos de incidencia colectiva. La interpretación hecha por nuestro máximo tribunal en in re “Mignone” e in re “Benghalensis” justifica la procedencia de la legitimación colectiva de las asociaciones actoras por el carácter colectivo del remedio —rasgo que la moderna doctrina procesal denomina “intercomunicabilidad de resultados”— y por la tensión existente en ese caso entre el planteo individual y la preservación del derecho individual a la intimidad, garantizado por la ley.

15

Trasladando el razonamiento de la Corte Suprema al presente caso, el objeto del planteo de esta parte no es la solución de la situación individual de una persona —caso en el que sería ubicua la acción individual— sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional de acuerdo con el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En el caso, existen también factores —como el señalado por la Corte en “Benghalensis” y “Mignone”— que llevan a preferir la legitimación colectiva que la individual para remediar la violación apuntada. Al menos dos factores resultan relevantes: en primer lugar, dado el alcance de la situación de violación de los estándares constitucionales, la resolución individual de la cuestión choca contra la necesaria solución colectiva de la violación. En este sentido, cabe recordar las consideraciones del voto particular del Dr. Vázquez en el citado precedente “Benghalensis”: “[e]l constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre distintas situaciones, contempló aquélla en que la afectación de los

derechos

comprometidos

—por

su

naturaleza—

trae

aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para que ello incida en el resto; por lo que, sin que esto implique negar capacidad procesal a cada uno de los afectados —enfermos de SIDA— posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio monopólico de la acción”. Asimismo, el Dr. Bossert en su voto particular en el fallo “Mignone”, consideró “[q]ue el interés colectivo o de grupo se refiere a la relación por la que un grupo más o menos determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir un beneficio en relación con un objeto no susceptible de apropiación

16

exclusiva

o

en

relación

a

diversos

objetos

susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente idénticos” (considerando 13). El intento de resolución individual se ve frustrado porque la resolución individual de un caso afecta necesariamente la situación de los demás afectados por la situación, generando además evidentes problemas de igualdad. Así, por ejemplo, la orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra puede aliviar la situación de la primera pero agravar la de la segunda. Se trata de problemas típicos de la distribución de recursos escasos, que la actuación judicial a través de casos individuales no hace más que complicar. En segundo lugar, juegan a favor de la legitimación colectiva claras razones de economía procesal: por un lado, dado el carácter colectivo del remedio solicitado, corresponde que la orden judicial dirigida al Poder Ejecutivo para dar solución a la cuestión planteada provenga de un único órgano judicial y se refiera a la totalidad de la situación; por otro lado, dada la gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización de la cuestión en un solo tribunal evita la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia de decisiones contradictorias, amén de las declaraciones de incompetencia cuando los tribunales inferiores consideren que el remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en una causa individual. Todas estas razones militan a favor de la legitimación colectiva de una asociación frente al caso planteado, y fundan la idoneidad de la acción interpuesta, que el tribunal cuya resolución se impugna desconoce expresamente. Por estos motivos, el decisorio impugnado vulnera el derecho a la interposición de acciones colectivas a asociaciones diferentes del afectado individual de un derecho reconocido en la Constitución, en un tratado o en la ley, establecido en el art. 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional, y por ello debe ser revocado.

IV. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICIÓN

17

La negativa a abordar la problemática de todas las personas alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia de Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional (arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial. Como se ha expuesto, la denigrante situación de los presos en comisarías no puede seguir siendo tratada mediante enfoques parciales que acotan su campo de análisis y limitan por ello el alcance de la respuesta jurisdiccional posible. Clausurar el calabozo de una comisaría y trasladar a los detenidos a otro lugar de similares características sólo posibilita que el mismo problema se traslade y reproduzca en otro espacio físico. El colapso del sistema de detención en comisarías, es decir, el carácter terminal de la situación, obliga a su ponderación de manera total, directa y sin dilaciones, procurándose así que la solución que se logre alcanzar sea realmente la adecuada. Sostener esto no implica esbozar una mera conjetura, como erróneamente

entiende

V.E.,

sino

que

importa

describir

objetivamente una triste realidad, que ya no admite más lecturas equivocadas por parte de aquellos que deberían avocarse a su modificación. La acción interpuesta por el CELS tiene por objeto amparar a la totalidad de los miembros de ese grupo o categoría parificados en la necesidad de obtener igual protección, estando convencidos de que sólo un planteo de carácter colectivo resulta idóneo para abordar la situación de crisis enunciada. Precisamente

la

regulación

constitucional

de

los

intereses

colectivos en el art. 43 de la Carta Magna, permite tutelar intereses que, por su situación de vulnerabilidad, sólo adquieren importancia al ser concebidos de modo agregado o plural, o únicamente pueden conseguir una mejor solución de esa forma.

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No puede dudarse que el conjunto de las personas privadas de su libertad,

en

particular,

resulta

un

colectivo

especialmente

vulnerable, cuya situación, expuesta detalladamente, reclama una consideración global que un concepto individual de interés no parece satisfacer adecuadamente. Resulta por lo tanto muy claro que la presentación en estos casos de acciones individuales, no puede considerarse como una alternativa viable, por lo que la respuesta jurisdiccional otorgada en el resolutorio que se impugna se traduce en una violación al derecho que tienen las personas representadas a recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos esenciales. Tal como lo expusieron en su presentación conjunta en la causa, el fiscal y el defensor del Tribunal de Casación Penal, resulta lamentablemente esclarecedor lo manifestado por la Sra. juez de Garantías del Departamento Judicial de Zarate-Campana, Dra. María Pía E. Leiro, quien frente a una acción de hábeas corpus planteada por situaciones de agravamiento de las condiciones de detención, luego de reconocer “la grave situación por la que pasan nuestros detenidos”, expresa que, “siendo la misma de gran magnitud y abarcando todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, y todo organismo carcelario, llámese Comisarías o Unidad Penitenciaria, escapa ello a las posibilidades de la suscripta para remediarlo”, por lo que resuelve rechazar la acción, agregando que “[c]laro es que es la labor de los magistrados tratar los casos en particular, cada uno en concreto, para aplicar a él lo que en derecho corresponda, pero siendo la situación planteada de un carácter inmensamente general que está muy por encima de los casos particulares, no es posible desde mi lugar paliar un caso sin agravar otro, y la situación se seguirá

manteniendo

hasta

que

políticas

generales

y

provenientes de las más altas esferas legislativas no den vuelco a esta

eventualidad

particularmente

los

de

la

que

todos

somos

detenidos”

(sic),

(cfr.

víctimas, Causa



más 720,

Resolución nº 1266, “Hábeas corpus presentado por la Defensoría

19

Oficial a favor de los detenidos alojados en la Comisaría de Zarate 1era.”, del 17/5/01). El destacado nos pertenece. En estas condiciones no puede dudarse de la incorrección del razonamiento jurídico del Tribunal, pues éste conduce a una denegación de justicia, al postular que debe transitarse una vía que se vislumbra inadecuada para alcanzar una solución a la situación de crisis planteada. Nuestro máximo tribunal se ha manifestado en “Giroldi” (Fallos, 318:514), incluso haciendo suyas expresiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la necesidad de allanar el acceso a la jurisdicción en procura de garantizar a los justiciables el goce de sus derechos esenciales. Ha dicho en tal sentido que “(...) a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde —en la medida de su jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado (...) ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (Opinión Consultiva n° 11/90 del 10 de agosto de 1990, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos”, párrafo 34). Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar todo

el

aparato

gubernamental

y,

en

general,

todas

las

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar

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jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (íd., parágrafo 23). En in re “Mignone”, la Corte Suprema da respuesta al agravio planteado por del CELS de que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral no garantizaba el derecho a la jurisdicción pues pese haber resuelto adecuadamente el fondo del asunto en su favor omitía restablecer de inmediato el efectivo goce del derecho restringido y se limitaba a notificar de tal decisión a los demás poderes. Así sostuvo que “[e]l reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración de

inconstitucionalidad

de

la

norma

impugnada

resultan

incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la necesaria

reglamentación

que

posibilite

el

sufragio

de

tal

categoría de personas’. Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo” (considerando 9°). Sostuvo el Dr. Boggiano, en su voto particular en dicho precedente, que “el fallo impugnado importa una privación de justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su imperio constitucional con la eficacia que por su naturaleza exige el orden jurídico, en modo que tenga efectiva vigencia en el resultado de las decisiones que la Constitución Nacional ha dispuesto

confiarle

(doctrina

de

Fallos:

315:1492,

considerando16; 321:2021, 2031 —disidencia del Juez Boggiano– )”. En el caso de autos, el resolutorio impugnado transgrede lo dispuesto por el art. 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el

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cual semejante situación tenga lugar. En este sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita a los presuntos lesionados el acceso al recurso judicial (cfr. Corte. I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, del 6 de octubre de 1987, Serie A nº 9, párr. 24). Frente a la situación generalizada que fuera descripta, es que recurrimos ante la Corte Suprema, quien debe cumplir el ineludible deber de actuar en el ejercicio de poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado,

le

son

connaturales

e

irrenunciables

en

orden

a

salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la función específica de los magistrados goce de las garantías

y

condiciones

necesarias

al

logro

de

resultados

efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda; pues la situación señalada importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable e indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su

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imperio jurisdiccional con eficacia real y concreta (cfr. CSJN, abril 21- 983, “Recchia de Schedan, Virgina R.”, L.L. 1983-C-55). En fin, la vía elegida por el CELS es la única vía judicial apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace V.E., significa privar de justicia al colectivo de personas cuyos derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.

V. PETITORIO Por lo expuesto, solicitamos: 1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso extraordinario federal contra el resolutorio de fecha 20/03/02, que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos; 2)

Atento

a

los

fundamentos

expuestos,

se

conceda

oportunamente el recurso extraordinario interpuesto y se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo.

Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA

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