I. ANTECEDENTES II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Roj: STS 7671/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7671 Id Cendoj: 28079120012011101197 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec

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Roj: STS 7671/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7671 Id Cendoj: 28079120012011101197 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 20550/2010 Nº de Resolución: 1121/2011 Procedimiento: Revisión Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once. En el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Bernarda , contra la sentencia núm. 177/2007 de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona procedimiento abreviado 509/2006, y en la que resultó condenada Bernarda ; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES 1.- Por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla, con fecha 13 de agosto de 2010, se presentó, en nombre de Bernarda , escrito solicitando autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia núm. 177/2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona. Dicha sentencia había adquirido firmeza con fecha 4 de agosto de 2010, siendo requerida la condenada para el ingreso en prisión para cumplir condena. Sin embargo, con anterioridad Bernarda -se razona- ya habría sido condenada por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 24 de febrero de 2004, en virtud de la sentencia 161/04, como autora de un delito de tenencia de moneda falsa, tentativa de estafa y falsificación del documento oficial, del mismo documento, cuyo uso le imputó el Ministerio Fiscal en la sentencia cuya revisión se insta. Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en sentencia núm. 297/2007, la absolvió del delito de uso de documento falso y tenencia de moneda falsa "... por haber sido ya condenada por la Audiencia Provincial de Gerona como autora de un delito de falsedad del mismo documento cuyo ahora se le imputa por el Ministerio Fiscal (sic) -fundamento de derecho primero-". 2.- Con fecha 24 de noviembre de 2010, por el Ministerio Fiscal se interesó la autorización para interponer el recurso de revisión promovido, interesando la práctica de las diligencias que constan en el mismo. 3.- Concedida autorización mediante auto de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2011, la Procuradora promoverte presentó las alegaciones que constan en su escrito de fecha 30 de marzo, remitiéndose en lo sustancial a lo que ya había expuesto en su escrito inicial. 4.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Con fecha 13 de agosto pasado se presentó en el registro general de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de Bernarda , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia e 24/2/04 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dictada en el Rollo 7/04, que condenó a la hoy solicitante y otros dos, como autores de un delito de tenencia de moneda falsa, delito de falsificación de documento oficial y de estafa en grado de tentativa, por los siguientes HECHOS PROBADOS.- " UNICO - Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 21:30 horas del día 13 de junio de 2003, los acusados, Damaso , mayor de

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edad, con DNI nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan en la causa, Íñigo , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan en la causa, y Bernarda , mayor de edad y cuyos antecedentes penales tampoco obran en la causa, entraron en el Casino de Lloret de Mar, provistos de DNI falsificados por terceras personas que habían incorporado a los documentos falsos las fotografías de los acusados facilitadas por ellos mismos, identificándose para acceder al casino Damaso como Silvio , Íñigo , como Abelardo y Bernarda , como Eulalia , para proceder mediante la utilización tarjetas de crédito que individuos no identificados confeccionaron, para ser utilizadas, con ánimo de lucro, en perjuicio de terceros incorporando datos de tarjetas genuinas a un simple soporte plástico, de forma que habían fabricado tarjetas aparentemente idénticas a las legítimas emitidas por las entidades bancarias, empleando engaño bastante para producir error en el servicio de caja del casino al intentar obtener con esas tarjetas fichas del casino para posteriormente y en el propio casino canjearlas por dinero, actuando en todo caso con evidente ánimo de obtener un ilícito. El día de los hechos en un primer lugar, la acusada Bernarda , se dirigió al servicio de caja con dos tarjetas de crédito falsas, siendo estas una tarjeta crédito emitida aparentemente por la entidad ATLANTIC BANK de Master Card con numeración NUM002 a nombre de Eulalia y una tarjeta de crédito emitida aparentemente por la entidad UNICAJA de Visa con numeración NUM003 a nombre de Eulalia , intentando retirar 300 euros en fichas no logrando su objetivo al serle denegada la operación por el operario de caja que tenía instrucciones de su superior al encontrarse informados de las actividades que realizaban los acusados.- Posteriormente, el acusado Damaso , intentó nuevamente esta operación con dos tarjetas de crédito, una emitida aparentemente por la entidad CHASE de Master Card con numeración NUM004 a nombre de Silvio y otra que parecía haber sido emitida por la entidad BANCO MARACAIBO de Visa con numeración NUM005 a nombre de Silvio , no pudiendo tampoco lograr su objetivo al serle rechazada la operación por el operador de caja manifestando este que la tarjera era denegada.- Mientras sus compañeros desempeñaban tales actividades, el acusado Íñigo desempeñaba funciones de vigilancia en el entorno para evitar ser descubiertos informándoles sobre la posible existencia de elementos que pudieran determinar ser descubiertos en su actividad ilícita.- En fecha 14 de junio de 2003 se efectuó entrada y registro en las habitaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del Hotel Bamera Park de la población de Barbera del Vallés donde se encontraban alojados los acusados aprehendiéndose en la misma otras tarjetas de crédito falsificadas con idéntico sistema a las anteriores, en concreto, una tarjeta de crédito que parecía haber sido emitida por la entidad CAIXA GALICIA de Visa a nombre de Bernarda con numeración NUM010 , una tarjeta de crédito aparentemente emitida por la entidad BANCO ZARAGOZANO de Maestro a nombre de Bernarda con numeración NUM011 y una tarjeta de crédito que parecía emitida por la entidad CAIXA GALICIA de Maestro a nombre de Bernarda con número NUM011 ", sentencia dictada de conformidad. La sentencia de 3 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 509/06, que condenó a la hoy solicitante como autora responsable de un delito continuado de estafa en concurso, con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, sentencia también dictada de conformidad por los siguientes HECHOS PROBADOS.- " UNICO: Siendo probado y así se declara que la acusada Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa en la fecha de los hechos, puesta de común acuerdo con otros dos individuos que no se encuentran en la actualidad a disposición del Juzgado Instructor, y movidos todos ellos por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial, a mediados del años 2003 confeccionó un plan para lucrarse en perjuicio de terceros, consistente en lo esencial en hacer acto de presencia en establecimientos de juego donde, provistos de documentación falsa y de tarjetas de crédito cuya banda magnética habla sido conveniente duplicada o manipulada( hechos estos por los que ya se ha seguido el oportuno procedimiento) procedían a adquirir fichas para jugar en los mismos y a cambiarlas seguidamente, con lo que conseguían percibir su importe en efectivo, siendo así perjudicadas las entidades de crédito expendedoras de las tarjetas manipuladas. La acusada, y los dos individuos con quienes se había concertado, pudieron realizar esta operativa en varios Casinos, hasta que fueron finalmente detectados, practicándose su detención por funcionarios de los Mossos d'Esquadra cuando, en la madrugada del día 13 de Junio de 2003 se entraban realizando su operativa en el Casino de Lloret de Mar(Girona).- Antes de ello, en las primeras horas del día 12 de Junio de 2003 la acusada, acompañada de los dos individuos con quienes se había concertado, había hecho acto de presencia en la sala de juego del Gran Casino de Barcelona, sito en esta ciudad, lugar donde, en la forma precedentemente expuesta, y entre las 1,48 y las 3'12 horas, procedieron a la adquisición de diversas fichas de juego por un importe total de 15.304,15 €. Así por la acusada , quién empleaba falsa documentación a nombre de Eulalia , fueron utilizadas las tarjetas nº NUM002 , emitida por la por la entidad NATIONAL WESTMINSTER y con la que adquirió fichas por importe de 4.011,25 €, y n° NUM003 , emitida por la entidad BBVA y con la que adquirió fichas por impone de 2.051,28 €. Por su parte sus acompañantes, que se valían también de falsas identidades, emplearon las tarjetas nº NUM012 , emitida por la entidad NATIONAL WESTMINSTER con la que adquirieron fichas por

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importe de 5.089,06 € en la tarjeta nº NUM005 emitida por BBVA. con la que adquirieron fichas por importe de 2.051,28 € y nº NUM013 , emitida por la entidad BBVA con la que adquirieron fichas por importe de 2.051,28 E.- Al realizar las adquisiciones descritas la acusada, y quienes con ella se hallaban concertados, estamparon la aparente firma del titular cuya identidad estaba utilizando en los respectivos documentos justificantes de las transacciones verificadas. En el momento de intercambiar en la caja las fichas por su correlativo importe la acusada, y sus acompañantes, se lucraron en las referidas sumas en perjuicio de las entidades emisoras de los medios de pago empleados". Y finalmente la sentencia de 17/2/07 de la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Segunda- dictada en el Rollo 27/07, que absuelve a la hoy solicitante de los delitos de uso de documentación falsa y tenencia de moneda falsa y le condenó como autora de un delito de estafa, por los siguientes HECHOS PROBADOS."...En el día 8 de junio de 2003 Bernarda , mostrando un Documentó Nacional de Identidad que le había sido sustraído por persona desconocida a su titular ( Eulalia ) el 25 de enero de 2001, y en el que se había colocado la fotografía de la expresada Bernarda , accedió al Casino de Castilla y León de la localidad de Boecillo, donde, utilizando las tarjetas VISA con números NUM014 (correspondiente a BANCAJA), NUM015 (correspondiente a UNICAJA) y NUM016 (correspondiente a BANCAJA), que habían sido confeccionadas por persona o personas no identificadas incorporando a un soporte de plástico los datos de tarjetas genuinas pertenecientes a La expresada Eulalia para ser utilizadas en perjuicio de terceros, consiguió que personal de dicho Casino le entregara, con cargo a la primera de dichas tarjetas, fichas de juego por valor de 1.000 euros; con cargo a la segunda, por valor de 2.000 euros y 500 euros, y con cargo a la tercera, por valor de 39,74 euros, procediendo posteriormente a canjear dichas fichas por dinero, tras lo cual abandonó el citado establecimiento.- Con fecha 24 de febrero de 2004, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia -que es firme- en la que se declaraba probado, entre otros hechos, que Bernarda , provista de un Documento Nacional de Identidad falsificado por terceras personas que habían incorporado a dicho documento una fotografía de Bernarda que ella les había facilitado, accedió al Casino de Lloret de Mar identificándose con el referido documento como Eulalia , sentencia en la que se condenaba a la repetida Bernarda como autora de un delito de "falsificación de documento oficial previsto y penado en los artículos 390.L2° y 392 del Código Penal ..." (sic) . 2.- El examen de la documentación aportada por la parte promovente justificaba la inicial autorización para interponer el recurso de revisión que ahora es objeto de examen. La existencia de tres pronunciamientos judiciales sobre hechos de naturaleza similar, protagonizados por la misma persona y, sobre todo, el informe del Ministerio Fiscal, defensor constitucional de la legalidad, favorable a esa autorización, hacían explicable la incoación de esta fórmula jurídica excepcional encaminada a la rescisión de sentencias firmes. Sin embargo, la lectura detenida e interrelacionada de las sentencias que han desembocado en la condena de Bernarda , pone de manifiesto que no se da la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento, que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala como presupuesto para entender que se ha producido una doble incriminación por un mismo hecho y que, por tanto, se ha desbordado la medida de la culpabilidad, con quiebra del principio constitucional que proscribe el bis in idem (cfr. por todas, SSTS 124/2002, 28 de enero, 974/2000, 8 de mayo y 1021/2004, 22 de septiembre. En efecto, analizando las resoluciones aportadas por el recurrente, puede observarse lo siguiente: a) La sentencia núm. 161/04, fechada el 24 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, condenó a la acusada, por estricta conformidad, como autora de un delito de tenencia de moneda falsa, un delito de falsificación de documento oficial y un delito de estafa en grado de tentativa. Esta condena era el desenlace a unos hechos probados -transcritos supra- en los que se declaraba que la acusada había accedido al Casino de Lloret de Mar provista de un DNI falsificado, a nombre de Eulalia , al que se había incorporado la foto de la propia acusada -delito de falsificación de documento oficial- . Con esa identidad, presentó varias tarjetas de crédito, cuya numeración consta en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a nombre de Eulalia , que habían sido falsificadas por personas no identificadas - delito de tenencia de moneda falsa-. Mediante ese ardid, intentó cobrar 300 euros en fichas, no logrando su objetivo -delito intentado de estafa-. b) La sentencia núm. 297/2007, de 16 de diciembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, condenó a la acusada como autora de un delito de estafa, absolviéndola de los delitos de uso de documento falso y tenencia de moneda falsa. En este caso, la acusada, con el mismo DNI falso a nombre de Eulalia , había accedido al Casino de Castilla León y, exhibiendo también unas tarjetas de identidad falsas -cuya numeración, por cierto, no coincide con la reflejaban las tarjetas de crédito exhibidas en el Casino de Lloret de Mar- consiguió adquirir fichas por valor de 3.539,40 euros.

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La absolución del delito de tenencia de moneda falsa, según puede leerse en el FJ 2º de la referida sentencia, se produjo por lo que, a juicio de la Audiencia, había sido un error en la calificación jurídica de los hechos, por tanto, sin relación alguna con el problema suscitado en el presente recurso. Conviene insistir, pese a ello, que se trataba de tarjetas de crédito de distinta numeración y entidad emisora que aquellas que habían sido empleadas en el Casino de Lloret de Mar y que había justificado su condena por la Audiencia Provincial de Gerona. Sin embargo, la absolución por el delito de utilización del DNI falso, figura penal por la que el Ministerio Fiscal interesaba su condena, sí se produjo en atención a que Bernarda había sido ya condenada por esos mismos hechos -falsificación de DNI a nombre de Eulalia - en la precedente sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona -núm. 161/04, fechada el 24 de febrero de 2004 -. Así se expresa, sin margen para la duda, en el último de los párrafos del juicio histórico y en el FJ 1º de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. Hasta aquí, como puede apreciarse, no existió vulneración del non bis in idem. Antes al contrario, la Audiencia Provincial de Valladolid, conocedora de la resolución precedente de la Audiencia Provincial de Gerona, excluyó la condena por el delito de falsificación de DNI por el que el Fiscal también había postulado la condena de Bernarda . c) La sentencia núm. 177/07, suscrita por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, fechada el día 3 de mayo de 2007 y cuya anulación pretende el presente recurso, condenó a la acusada como autora de un delito continuado de estafa, en concurso con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, a la pena de 2 años de prisión. Esta condena, sin embargo, nada tiene que ver con los hechos que ya habían sido sentenciados por la Audiencia Provincial de Gerona ni, por supuesto, con los que fueron objeto de enjuiciamiento, en fecha posterior, por la Audiencia Provincial de Valladolid. En efecto, los hechos probados de la resolución suscrita por el Juzgado de lo Penal núm. 2 dan cuenta de que la acusada, Bernarda , empleando documentación falsa a nombre de Eulalia y exhibiendo tarjetas de crédito también falsificadas, obtuvo del Gran Casino de Barcelona, fichas por valor superior a 15.000 euros. Sin embargo, la numeración de las tarjetas, también ahora, eran distintas a las que habían sido empleadas en los casinos ubicados en Lloret de Mar y en CastillaLeón. Las personas engañadas fueron diferentes, sin que exista asomo de una supuesta doble incriminación penal del mismo hecho. Es cierto que la sentencia cuya rescisión se persigue menciona en el hecho probado que la acusada Bernarda "...empleaba falsa documentación a nombre de Eulalia ". Sin embargo, por este hecho, es decir, por la creación con la propia fotografía de un DNI falso, la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona no condena a la acusada, que sólo es castigada como autora de sendos delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil. Es manifiestamente improcedente la afirmación que se hace en el escrito de interposición del recurso de que la condena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil, en la sentencia núm. 177/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, tenía por base el mismo documento cuya falsificación ya había sido objeto de condena por la Audiencia Provincial de Gerona. Y es que el Juzgado de lo Penal sólo condenó, además de por el delito de estafa, por la falsificación de los documentos mercantiles consistentes en los resguardos firmados con ocasión del intercambio de fichas del casino a cargo de tarjetas bancarias falsas. Así se desprende con absoluta nitidez en el juicio histórico, en el que puede leerse: "... al realizar las adquisiciones descritas, la acusada, y quienes con ella se hallaban concertados, estamparon la aparente firma del titular cuya identidad estaban utilizando en los respectivos documentos justificantes de las transacciones verificadas". En suma, mientras que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, el documento base para la condena por un delito de falsedad fue el DNI confeccionado a nombre de Eulalia , en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona, la alteración falsaria estaba relacionada, no con un documento de identidad, sino con los resguardos que permitieron a la acusada canjear fichas del casino con cargo a tarjetas de crédito también falsas. De ahí que el primer órgano jurisdiccional condenara por un delito de falsedad en documento oficial -DNI-, y el segundo por un delito de falsificación de documento mercantil. No ha habido, por tanto, la doble e injustificada incriminación por el mismo hecho. 3.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte promovente.

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III. FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de revisión interpuesto por la representación legal de Bernarda contra la sentencia núm. 177/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona. Se imponen las costas procesales a la parte promovente. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la Audiencia Provincial de Gerona y a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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