I.2 Elecciones Regionales y Municipales

I.2 Elecciones Regionales y Municipales 2 Inscripción de candidatos 2.1 Candidatos con afiliación política distinta a la organización política en

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I.2 Elecciones Regionales y Municipales

2

Inscripción de candidatos

2.1

Candidatos con afiliación política distinta a la organización política en la que postulan

El artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos, N° 28094, señala que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos los afiliados a un partido político inscrito, estableciendo la norma señalada dos salvedades: la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción;, y la segunda, que el aspirante que continúe afiliado a un partido político cuente con autorización expresa de éste para presentarse como postulante por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción, en este segundo caso, la autorización mencionada; por tanto, la presentación con la apelación de copia certificada del cargo de la carta de renuncia al partido político y la aceptación de la misma, desvirtúan el impedimento atribuido al candidato.

Resolución N° 1395 - 2006 - JNE Expediente Nº 1155-2006-APEL Lima, 29 de agosto de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Ayala Ninasevincha, personero legal alterno del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución N° 0013-2006-JEE/CALLAO, de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 0013-2006-JEE/CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao, denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional del Callao, presentada por el partido político “Unión por el Perú” para las Elecciones Regionales del año 2006, por no cumplir con adjuntar la renuncia o documento que acredite la autorización expresa del partido político al que pertenecen los candidatos Víctor Manuel Solís Taramona y Pedro Esteban Fernández Morales, afiliados a los partidos políticos “Perú Posible” y “Movimiento Nueva Izquierda”, respectivamente; asimismo, por no incluir la relación de candidatos accesitarios; Que, el apelante sostiene: 1) Que el candidato Víctor Manuel Solís Taramona, renunció al partido político “Perú Posible”, habiéndosele aceptado dicha renuncia mediante documento de fecha 19 de marzo de 2006, el cual adjunta; 2) Que el partido político “Movimiento Nueva Izquierda” al cual está afiliado el candidato Pedro Esteban Fernández Morales, ya no existe, al no haber alcanzado la valla electoral en las Elecciones Generales del 2006, por lo que no requiere renuncia o autorización; y, 3) Que la lista de candidatos accesitarios se remitió vía Internet a la página Web del Jurado Electoral Especial del Callao; Que, según lo dispuesto por el artículo 18°, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato que continúe afiliado a un partido político, cuente con autorización expresa de éste para presentarse como candidato por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción, en este segundo caso, la autorización mencionada; por tanto al haber hecho el apelante la aclaración válida respecto del candidato Víctor Manuel Solís Taramona, mediante la copia certificada de la carta de renuncia presentada al partido político “Perú Posible” y la aceptación de la misma, queda desvirtuado el impedimento atribuido a dicho ciudadano; Que, respecto al candidato Pedro Esteban Fernández Morales, quien tiene la condición de afiliado al partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, es del caso precisar que, aún cuando la mencionada organización política no ha obtenido representación parlamentaria, mantiene vigente su inscripción

temporalmente por espacio de un año en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 87° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, concordante con el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094; por tanto, dicho ciudadano debía contar, necesariamente, con la autorización de su partido para postular su candidatura por partido distinto, toda vez que no ha renunciado a su afiliación partidaria; en ese orden de ideas, y estando a que por mandato expreso de la ley la autorización debe ser presentada al momento de solicitar la inscripción, la presentación que hace el apelante con fecha 29 de agosto de 2006 del documento de autorización del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, resulta extemporánea y no guarda relación con el argumento señalado en el recurso de apelación; Que, en relación al requisito de presentación de la lista de candidatos accesitarios, lo señalado por el recurrente queda desvirtuado, toda vez que el partido político ha efectuado únicamente el ingreso de la Declaración Jurada de Vida de los candidatos accesitarios a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, el 22 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción, no habiendo acreditado la presentación oportuna de la lista completa, la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley de Elecciones Regionales N° 27683, debe estar conformada por candidatos titulares y sus respectivos accesitarios; Que, las normas electorales son de Derecho Público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento; en tal sentido, la calificación de la lista de candidatos presentada por las organizaciones políticas a las elecciones regionales y municipales 2006, se realiza en forma integral, por lo que lo resuelto por el Jurado Electoral Especial debe confirmarse; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por personero legal alterno del partido político “Unión por el Perú”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0013-2006JEE/CALLAO de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional del Callao del mencionado partido político, para las Elecciones Regionales de año 2006. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen el texto de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Los permisos para postular por otra organización política deben presentarse indefectiblemente con la solicitud de inscripción, como dispone el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos, N° 28094, pues sólo en tal etapa se comprueba que las personas con afiliación partidaria se encuentran autorizadas para postular por otra organización política; siendo extemporánea la presentación de dichos documentos recién con el recurso impugnatorio. Resolución N° 1423 - 2006 - JNE Resolución N° 1638 - 2006 - JNE Resolución N° 1423 - 2006 - JNE Expediente N° 1200-2006 Lima, 1 de setiembre de 2006 VISTO, En audiencia pública de fecha 1 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Orlando Santillán Tuesta, personero legal titular del Movimiento Regional “Ucayali Región con Futuro”, contra la Resolución Nº 13 de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de

candidatos para el Consejo Regional de Ucayali, presentada por esta agrupación, en el proceso de Elecciones Regionales del 2006; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 13 de fecha 23 de agosto de 2006, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Ucayali, presentada por el Movimiento Regional “Ucayali Región con Futuro”, señalando i) que al estar integrada por cinco varones y dos mujeres, la lista de candidatos a accesitarios, incumple la cuota de género establecida en la legislación; ii) que los candidatos Dolores Elizenda Noriega Taricuarima y don Jack Minauro Salas, encontrándose afiliados a los Partidos Políticos “Partido Popular Cristiano” y “Acción Popular”, respectivamente, incumplen con adjuntar sus renuncias o permisos para postular, que refiere la legislación de la materia; Que, el recurrente expone respecto al punto i) que esta observación debió efectuarse en el momento de presentar su solicitud, no con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de presentación; y que al establecer la Resolución N° 1247-2006-JNE mayores requisitos, respecto al cumplimiento de la cuota de género con respecto a los accesitarios, que el que estipula el artículo 12 de la Ley de Elecciones Regionales N° 27683, vulnera la jerarquía de normas señalada en la Constitución Política; pero no obstante lo alegado, presenta la hoja de vida de una candidata, a fin de reemplazar al postulante observado; en cuanto al punto ii), que a fojas 16 y 17 acompaña los permisos para postular otorgada a los nombrados candidatos; Que, respecto al punto i), constituye requisito imprescindible que la cuota de género, que refiere el artículo 12 de la Ley de Elecciones Regionales N° 27683 y que precisa – sin alterar los alcances de tal Ley- la Resolución N° 1247-2006-JNE, se encuentre contenida en la lista de candidatos que se presenta con la solicitud de inscripción, pues dada su trascendencia sólo en tal estadío se debe verificar su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 4° del Reglamento de recepción, calificación e inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, en consecuencia no resulta amparable este extremo; Que, respecto al punto ii), la presentación de los permisos para postular constituye requisito indefectible a acompañarse a la solicitud de inscripción, como dispone el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos - N° 28094, pues sólo en tal etapa se comprueba que las personas con afiliación partidaria, se encuentran autorizadas para postular por otra organización política, no siendo admisible la presentación de tales documentos recién a través del presente recurso impugnatorio, en consecuencia no resulta amparable este extremo; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Movimiento Regional “Ucayali Región con Futuro”; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 13 de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Ucayali, presentada por dicha agrupación, en el proceso de Elecciones Regionales del 2006; Artículo Segundo.- Poner el presente texto en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Resolución N° 1638 - 2006 - JNE

Expediente N° 1404-2006 Lima, 12 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 12 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Jáuregui Maldonado, Personero Legal de la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, contra la Resolución No. 69–2006–JEE/LN, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte; CONSIDERANDO: Que, con Resolución No. 69–2006–JEE/LN, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política “Partido Democrático Somos Perú”; por cuanto el ciudadano Javier Flores del Águila, candidato a regidor por dicha lista, está afiliado al partido político “Justicia Nacional”, situación que le impide ser candidato por partido distinto de conformidad con lo prescrito en el artículo 18° de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, parte in fine, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales; Que, el recurrente confirma la afiliación del ciudadano Javier Flores del Águila al partido político “Justicia Nacional”, precisando que dicho candidato cuenta con la autorización de este partido político para postular por otra organización política, razón por la cual no se encuentra impedido de integrar la lista de candidatos de la organización política “Partido Democrático Somos Perú” para el presente proceso electoral; Que, para el ejercicio del derecho de participación política a través de organizaciones políticas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35° de la Constitución, se debe cumplir con las formalidades de obligatorio cumplimiento establecidas en la Ley de Partidos Políticos; siendo que el artículo 18° de este cuerpo normativo establece que “no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción”; Que, de autos se advierte que el documento de autorización del partido político “Justicia Nacional” no ha sido presentado con la solicitud de inscripción de candidaturas, sino que se ha adjuntado al recurso de apelación que es un acto posterior, configurándose una clara infracción de la formalidad establecida en la ley y que es exigida por el inciso 17) del artículo 2° y artículo 31° de la Constitución para el ejercicio del derecho de participación política; Que, dicho incumplimiento de la ley atañe a un solo ciudadano y no debe afectar el ejercicio individual del derecho fundamental a ser elegido de los demás integrantes de la lista que han observado las formalidades de ley en la etapa de calificación de las candidaturas, como lo ha venido señalando este Supremo Tribunal de manera reiterada en distintas resoluciones; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica No. 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Jáuregui Maldonado, Personero Legal de la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, en consecuencia REVOCAR la Resolución No. 69–2006–JEE/LN, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, en el extremo que deniega la solicitud de inscripción de la lista; y, REFORMÁNDOLA, se dispone la admisión a trámite de inscripción de la misma para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia de Lima, departamento de Lima, en las Elecciones Municipales del 2006, excluyendo al ciudadano Javier Flores del Águila, sin afectar la participación de los demás postulantes. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.

MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Para postular por una organización política distinta no es exigible la renuncia de los candidatos afiliados a movimientos regionales u organizaciones políticas locales, pues el requisito establecido en el último párrafo del artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos, N° 28094, sólo es de aplicación a postulantes que, al estar afiliados a un partido político inscrito, pretendan registrarse como candidatos de otra organización política. Resolución N° 1491 - 2006 - JNE Resolución N° 4201 - 2006 - JNE Resolución N° 1491 - 2006 - JNE Expediente N° 1270-2006 Lima, 3 de setiembre de 2006 VISTO, en audiencia pública de fecha 3 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Arthur Zavala Inga, personero legal titular del partido político “Partido Democrático Somos Perú”, contra la Resolución Nº 09-2006-JEE-JAUJA/JNE de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos presentada por esta agrupación, para el Concejo Distrital de Canchayllo, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 09-2006-JEE-JAUJA/JNE el Jurado Electoral Especial de Jauja resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchayllo, presentada por el partido político “Partido Democrático Somos Perú”, señalando que el candidato Simeón Elías Quiñones Contreras, encontrándose afiliado al movimiento vecinal “Para el Desarrollo de Huancayo”, incumple con adjuntar su renuncia o permiso para postular, que refiere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, pues adjunta un documento que no cuenta con sello de recepción, ni logo de la agrupación, que, además, no siguió el procedimiento estatutario de desafiliación de un partido político; Que, el recurrente expone que estuvo afiliado a tal movimiento vecinal pero que éste no logró inscribirse ante el JNE, que el 5 de marzo de 2006 renunció al mismo, que adjuntó copia de su renuncia así como la carta de aceptación de aquélla, siendo innecesario que su petición reúna las condiciones que señala el aquo; Que, la parte final del artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094 deviene inaplicable en un caso como este, en consideración a que esta norma está referida a la obligación de renuncia, en el caso del candidato que estando afiliado a un partido político inscrito, pretenda inscribirse como candidato en otro partido político; por consiguiente al atribuirse al candidato Simeón Elías Quiñones Contreras, estar afiliado a un movimiento vecinal, no le resulta exigible los condicionamientos previstos en dicha norma; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político “Partido Democrático Somos Perú”; en consecuencia REVOCAR la Nº 09-2006-JEEJAUJA/JNE de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción, la lista de candidatos de dicho partido político, para el Concejo Distrital de Canchayllo, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006.

Artículo Segundo.- Devolver el expediente en el día al Jurado Electoral Especial de origen, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Resolución N° 4201 - 2006 - JNE Expediente N° 3827-2006 Lima, 26 de octubre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 26 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Luis Ángel Villar López, Personero Legal del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución N° 1722006-JEE de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas; CONSIDERANDO: Que, con Resolución N° 172-2006-JEE el Jurado Electoral Especial de Huaylas denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Ancash, al partido político “Unión por el Perú”, en razón a que 1) El ciudadano Wilder Trifino Saturno Padilla, no ha acreditado domiciliar cuando menos dos años continuos en el distrito donde postula; y, 2) Los ciudadanos Jesús Esteban Falcón y Huberth Julián Castro Roca, se encuentran afiliados a la organización política provincial “Yungay Querido” y al partido político “Partido por la Democracia Social – Compromiso Perú”, respectivamente, y no han cumplido con presentar la carta de renuncia o autorización expresa para postular por otra organización política; Que, el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales – N° 26864, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; al respecto, el recurrente adjunta al recurso de apelación, el certificado domiciliario del ciudadano Wilder Trifino Saturno Padilla, suscrito por el Juez de Paz de Yanama, señalando que tiene domicilio en el Caserío de Pacarisca, distrito de Yanama; en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el certificado domiciliario, no aporta por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; máxime, si en su DNI, se consigna la dirección en el distrito de Independencia, que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; Que, el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del presente proceso electoral, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que, cabe precisar que la exigencia de renuncia o autorización establecida en la Ley antes citada, se aplica únicamente a los afiliados a partidos políticos inscritos, mas no a quienes se encuentren afiliados a movimientos regionales u organizaciones políticas locales, razón por la que, al ciudadano Jesús Esteban Falcón no le es aplicable la prohibición establecida en el mencionado dispositivo legal; Que, respecto a Huberth Julián Castro Roca, el recurrente adjunta al recurso de apelación, copia legalizada por Notario de la provincia de Yungay, Eduvigis A. García Zelaya, de la carta de fecha 11 de marzo de 2006, mediante la cual, doña Susana Villarán De La Puente, Presidenta del Partido por la Democracia Social – Compromiso Perú, acepta la renuncia presentada por el citado ciudadano el 25 de febrero de 2006; con lo que se desvirtúa el impedimento establecido en la norma anteriormente acotada; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Unión por el Perú”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 172-2006-JEE de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas; y REFORMÁNDOLA, se dispone la admisión a trámite de inscripción la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Ancash, presentada por el citado partido político, excluyendo de la misma al ciudadano Wilder Trifino Saturno Padilla, sin afectar la participación del resto de candidatos de la lista, para las Elecciones Municipales del 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La falta de local partidario en la circunscripción donde domicilia el candidato no le exime de tramitar su renuncia o autorización, si pretende presentar su candidatura por otra organización política. Resolución N° 1715 - 2006 - JNE Expediente N° 1482-2006 Lima, 14 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 14 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Urcimio Abdón Vásquez Casas, personero legal del partido político “Partido Nacionalista Peruano”, contra la Resolución Nº 125-2006-JEE-JAUJA/JNE de fecha 1 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Jauja resolvió denegar a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Paca, provincia de Jauja, departamento de Junín, por el partido político “Partido Nacionalista Peruano”, debido a 1) Que, el ciudadano Sabino Gustavo Ñaupari Lino, candidato a regidor, se encuentra afiliado al partido político “Fuerza Democrática”, no obrando en autos documento que acredite que el referido ciudadano haya renunciado o que cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece; y 2) Por cuanto el personero legal del partido político “Partido Nacionalista Peruano” no ha cumplido con firmar el plan de gobierno municipal, así como presentar la constancia de registro en la página web del JNE: Que, el recurrente sustenta su apelación manifestando que no adjuntó oportunamente la debida carta de renuncia por encontrarse al cierre de inscripción y porque el partido político “Fuerza Democrática” no cuenta con razón social ni oficina partidaria en la provincia de Jauja; anexa a la apelación el documento con que el juez de paz del distrito de Paca, certifica que no existe local partidario ni razón social del partido político “Fuerza Democrática”; asimismo presenta la declaración jurada en la que manifiesta no tener afiliación al referido partido político ambos documentos son de fecha 4 de setiembre de 2006; Que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18º, de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito; a menos que cuente con autorización expresa o que

hayan renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones; por tanto, al verificar el reporte de OROP, éste muestra al candidato como afiliado al partido político “Fuerza Democrática” y los documentos que presenta no se ajustan a la verdad , toda vez que no es excusa el que no exista local partidario en ese distrito pues debió presentar su renuncia ante el local del partido constituido en la provincia; es así que, al no haber presentado prueba que desvirtúe el impedimento atribuido al ciudadano Sabino Gustavo Ñaupari Lino, subsiste el mismo; Que, si bien es cierto que el recurrente no se pronuncia respecto de la segunda observación, a la fecha queda pendiente el registro del plan de gobierno del partido político en la página web del JNE, la misma que por de exceso de tráfico en el sistema, ha generado problemas para su cumplimiento, dificultades que, al no ser atribuibles al recurrente, no pueden ser motivo para denegar la admisión a trámite de la lista que representa, más aún, si la presentación y registro de datos en forma extemporánea encuentran amparo en un Acuerdo del Pleno de éste Colegiado, con el agregado que, obran en autos elementos suficientes, como son, las firmas en la solicitud de inscripción, las fichas de los candidatos y los originales de las Hojas de Vida, que permiten afirmar indubitablemente la voluntad de estos ciudadanos de participar en las Elecciones Municipales del año 2006; Que conforme al criterio establecido por éste Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales, sin perjuicio de que el partido político cumpla con el registro respectivo antes de la inscripción definitiva de la lista e candidatos; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Nacionalista Peruano”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 125-2006-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 1 de setiembre de 2006; y REFORMÁNDOLA, disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del mencionado partido político para el Concejo Distrital de Paca, Provincia de Jauja, departamento de Junín, en las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma al ciudadano Sabino Gustavo Ñaupari Lino, sin afectar el derecho de participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

El contenido del padrón actualizado de afiliados que los partidos políticos presentan anualmente ante la OROP, para su publicación en la página electrónica, se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; siendo ello así, al candidato que aparece afiliado a algún partido político le alcanza la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094.

Resolución Nº 1834 - 2006 - JNE Expediente Nº 1605-2006 Lima, 15 de setiembre de 2006

VISTO, en Audiencia Pública de fecha 15 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Partido Nacionalista Peruano” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima

Centro, Omar Ulises Carhuaz Galloso, contra la Resolución Nº 0063-2006-JEE/LC de fecha 04 de setiembre de 2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución apelada, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, por el “Partido Nacionalista Peruano”, de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lima Metropolitana, departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Municipales de 2006, debido a que 1) los ciudadanos Marco Antonio Briones Gutiérrez, Manuel Fernando Del Águila Zuñiga, Jhonny James Flores Paucar y Mario Alonso Cárdenas Villanueva, candidatos al cargo de regidor, consignaron en su Declaración Jurada de Vida que laboran en la Administración Pública, no habiendo adjuntado la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber que establece el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; y 2) El ciudadano Carlos Enrique Roel Montellanos, candidato a regidor, se encuentra afiliado al partido político “Perú Posible”, de acuerdo al reporte del Registro de Organizaciones Políticas, no habiendo presentado su carta de renuncia en el plazo establecido por la ley, ni la autorización respectiva de dicho partido; Que, el recurrente indica en su escrito de apelación que los mencionados candidatos no tienen la calidad de trabajadores o funcionarios del Estado, por cuanto son profesionales independientes que brindan servicios no personales bajo la modalidad de Locación de Servicios, situación por la que no existe vínculo laboral con las entidades del Sector Público para las que prestan servicios, adjuntan copia de los respectivos contratos; asimismo, sostiene que el ciudadano Carlos Enrique Roel Montellanos no es afiliado del partido político “Perú Posible”, situación por la que envía una carta notarial al CEN de dicho partido, y que adjunta como medio probatorio; Que, a fojas 498 obra copia de la Adenda del contrato de locación de servicios de Marco Antonio Briones Gutiérrez, que prorroga hasta el 30 de setiembre del año 2006 sus servicios como consultor del proyecto Huascarán en el Ministerio de Educación; a fojas 510 se observa el documento en el que consta la cláusula adicional al contrato de locación de servicios de Manuel Fernando Del Águila Zuñiga, por los servicios que presta como supervisor de campo II, a la Comisión de Formalización de Propiedad Informal hasta el 30 de setiembre de 2006; a fojas 517 el contrato de locación de servicios de Jhonny James Flores Paucar suscrito con el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería, por el que presta servicios como asistente de logística, hasta el 31 de octubre de 2006; a fojas 530 se ubica la Resolución Rectoral Nº 06921-R-05 de fecha 31 de diciembre de 2005, que aprueba la prórroga del contrato bajo la modalidad de servicios no personales de Mario Alonso Cárdenas Villanueva como asistente de laboratorio ictiológico del museo de arqueología y antropología del Centro Cultural de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, hasta el 30 de junio de 2006; Que, el artículo 8° inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales - N° 26864, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección; precisando la Resolución N° 860-2006-JNE que la mencionada solicitud debe realizarse con la suficiente anticipación, a fin de acreditar que ella fue otorgada como fecha límite el 20 de octubre de 2006 para quedar expeditos para postular; Que, siendo que los hechos materia de autos, están referidos al ejercicio de actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado, este Supremo Tribunal Electoral, está obligado a garantizar la aplicación del derecho evitando diferenciaciones, de conformidad con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú; por lo que, existiendo una exigencia legal de que los trabajadores o funcionarios se alejen por 30 días de la entidad estatal para la cual prestan servicios, el hecho de presentarse un factor diferencial respecto a la forma en que puede materializarse este alejamiento, sea por licencia, por suspensión de la ejecución de un contrato u otra, no puede constituir un motivo para exonerar de esta obligación a quienes se encuentran en situaciones comunes como es la de prestar servicios al Estado; por tanto, aplicando el principio de razonabilidad, debe analizarse cada situación para ver si se cumple con el sentido de la norma, cual es que aquellas personas que tienen un vínculo con el Estado se alejen de él por un periodo de 30 días antes de la fecha de las elecciones a fin de garantizar el derecho a la igualdad de participación política; Que, como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta que no es la modalidad del contrato y los efectos que éste produce, lo que se discute para quienes se encuentran incursos en este impedimento, más aún si en ellos se da cuenta de una relación que genera derechos y obligaciones entre quien contrata y quien presta sus servicios; y, siendo que el impedimento tiene como finalidad evitar que quienes sirvan al Estado, utilicen su cargo para promover su candidatura; si bien los ciudadanos mencionados están contratados bajo la modalidad de servicios no personales, es bajo el principio de igualdad, el criterio que este Colegiado ha de aplicar en consideración a los funcionarios y trabajadores públicos, quienes se encuentran inmersos en dicho impedimento; y, al haberse equiparado ambas situaciones, se debe

entender que el vínculo contractual, para los primeros, debe estar suspendido al tiempo que el artículo 8.1 inciso e) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 26864, concordado con el artículo 5° de la Resolución Nº 860-2006-JNE, aplica a las licencias para el sector público; en tal sentido, estando a los contratos de Marco Antonio Briones Gutiérrez, Manuel Fernando Del Águila Zuñiga y Mario Alonso Cárdenas Villanueva, en tanto se observa que sus servicios han de concluir el 30 de setiembre de 2006, por lo que se colige que no existiendo vínculo contractual a la fecha del 20 de octubre de 2006 no se encuentran afectos a dicho impedimento Que, no obstante, en el caso de Jhonny James Flores Paucar, al culminar su contrato el 31 de octubre de 2006, se encuentra impedido de presentar su candidatura, toda vez que su contrato se mantiene vigente dentro de los 30 días que la norma precisa para desvincularse de la administración pública, por lo que para este único caso resulta aplicable el impedimento establecido en dicha norma; Que, de acuerdo a la lista de consulta de afiliación a organizaciones políticas emitida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el candidato Carlos Enrique Roel Montellanos, aparece como afiliado al partido político “Perú Posible”; debiendo precisarse que, de conformidad con el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 y artículo 22° del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE, los partidos políticos entregan anualmente al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el padrón actualizado de sus afiliados, para su publicación en su página electrónica, por lo que, en virtud del principio de legitimidad establecido en el artículo 2013° del Código Civil, aplicable supletoriamente, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; Que, siendo ello así, queda determinado que formalmente Carlos Enrique Roel Montellanos, aparece afiliado al partido político “Perú Posible”, alcanzándole, en consecuencia, la exigencia establecida en el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 e inciso 10 del artículo 4° del Reglamento aprobado mediante Resolución 1301-2006-JNE; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Partido Nacionalista Peruano”; en consecuencia REVOCAR la Resolución 0063-2006-JEE/LC de fecha 04 de setiembre de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho partido político para el Concejo Provincial de Lima Metropolitana, departamento de Lima, para las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Jhonny James Flores Paucar y Carlos Enrique Roel Montellanos, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Se invoca a las entidades de la administración pública, con el fin de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 8.1 inciso e) de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26964, ejerzan una función de vigilancia sobre aquellos candidatos que se encuentran inmersos en esta clase de impedimentos. Artículo Tercero.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Aun cuando la resolución apelada señale erróneamente que un candidato milita en determinado partido político, y se verifique en el padrón de afiliados de la OROP que figura como afiliado a otro partido distinto, ello no lo exime de la obligación de acreditar su oportuna desafiliación a fin de participar como candidato de una tercera organización política, ya que debió prever esta circunstancia al tener pleno conocimiento de la organización política en la que se encuentra afiliado, pues la afiliación es de naturaleza libre, voluntaria y personalísima. Resolución Nº 1913 - 2006 - JNE Expediente Nº 1678-2006 Lima, 18 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 18 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Meno Cristóbal Choque Mamani, Personero Legal de la Organización Política “Contigo Tacna”, en contra la Resolución N° 081-2006-JEE.TACNA/JNE, del 02 de septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución impugnada, el Jurado Electoral Especial de Tacna deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al cargo de Alcalde y Regidores para el Concejo Provincial de Jorge Basadre Grohmann, del departamento de Tacna, presentada por la organización política “Contigo Tacna” para las Elecciones Municipales 2006; por no cumplir con adjuntar la renuncia o documento que acredite la autorización expresa del partido político al que pertenecen los candidatos Franco Fidulfio Casilla Coronado, Álvaro Marco Vargas Perea y Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, los mismos que figuran como afiliados en el registro de OROP a los Partidos Políticos “Renacimiento Andino”, “Acción Popular” y “Cambio Radical”, respectivamente. Que, el apelante indica con relación al candidato Franco Fidulfio Casilla Coronado, adjunta en su recurso impugnativo el original de su carta de renuncia del 13 de abril de 2006 al Partido Político “Renacimiento Andino”; asimismo, respecto al candidato Álvaro Marcos Vargas Perea, adjunta el original de la Constancia emitida por el partido político “Acción Popular” en la que se señala que de la revisión de sus padrones no figura como militante, ni afiliado a dicho partido; y, respecto de Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, presenta una declaración jurada personal donde manifiesta no estar afiliada al partido político de “Cambio Radical” además de notas periodistas que denuncian falsificación de firmas de dicho partido; Que, según lo dispuesto por el artículo 18°, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato que continúe afiliado a un partido político, cuente con autorización expresa de éste para presentarse como candidato por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción; Que, respecto al candidato Franco Fidulfio Casilla Coronado, se aprecia a fojas 105 el original de la carta de renuncia del 13 de abril de 2006 al Partido Político “Renacimiento Andino” y del contenido de la misma, consigna el sello de recepción, firma y fecha del 13 de abril del 2004 con el que queda acreditado la constancia de dicho acto en este extremo, dándose así, por cumplido el requisito establecido por el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094. Que, asimismo, sobre del candidato Álvaro Marco Vargas Perea, la resolución apelada señala que figura como afiliado al partido político “Acción Popular”; sin embargo, de la revisión en el registro de la OROP, figura en el partido político “Partido Popular Cristiano”; pero que dicha circunstancia, debió ser prevista por el apelante por ser la naturaleza de la afiliación una condición libre, voluntaria y personalísima de los ciudadanos y de pleno conocimiento del candidato; consecuentemente, debió de producir las pruebas necesarias que modifiquen dicho estado; siendo así, no cumple con probar la renuncia o la autorización expresa del partido político al que pertenece dicho candidato; Que, del mismo modo, con relación a la candidata Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, se aprecia, de los documentos ofrecidos en su escrito de apelación a fojas 126 al 130, no constituyen prueba suficiente que acredite la certeza de la renuncia o la autorización expresa del partido político al que se encuentra afiliado;

Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal de la Organización Política “Contigo Tacna”, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 081-2006JEE.TACNA/JNE, del 02 de septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de tal agrupación para el Concejo Municipal Provincial de Jorge Basadre Grohmann, del departamento de Tacna, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Álvaro Marco Vargas Perea y Bianca Leticia Gutiérrez Escobar. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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