II. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

ÍNDICE I. 1.1 • • • • • 1.2 1.3 CONTRATOS DE TRABAJO Tipos de Contratos Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Contrato por Necesidades del M

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ÍNDICE

I. 1.1 • • • • • 1.2 1.3

CONTRATOS DE TRABAJO Tipos de Contratos Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Contrato por Necesidades del Mercado Contrato de Suplencia Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico Contratos Intermitentes Causas Objetivas de la Contratación Desnaturalización de los Contratos de Trabajo

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1 1 1 2 4 5 7 9 10

II. 2.1 2.2 2.3 2.4

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Despido por Causa Justa Despido Arbitrario Mutuo Disenso Renuncia

pág. pág. pág. pág. pág.

15 15 25 34 35

III. 3.1 3.2 • • •

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Conceptos No Remunerativos Síntesis de Jurisprudencia Rentas de Quinta Categoría Contribuciones Sociales Sustentación de Retribuciones

pág. pág. pág. pág. pág. pág.

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JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

I. CONTRATOS DE TRABAJO 1.1 TIPOS DE CONTRATOS

• Contrato por Inicio o Incremento de Actividad

Las empresas deben cumplir con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal

EXPEDIENTE Nº 03225-2011-PA/TC LA LIBERTAD PEDRO MARTÍN SILVA OBANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Martín Silva Obando contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 303, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como operario de producción. Refiere que ha laborado para la Sociedad emplazada, habiendo suscrito contratos de trabajo a plazo fijo desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, fecha en la que se le despidió de forma verbal, pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que suscribió con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo de la última renovación de su contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y las renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa

objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehaciente e indubitablemente que el despido es incausado su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria sino en la vía ordinaria laboral. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en los contratos a plazo fijo no se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación, y asimismo atendiendo a que se ha determinado que el actor desempeñó labores en forma subordinada y permanente en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se ha configurado una relación de naturaleza indeterminada. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley y que la culminación del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita su reposición en el cargo de Operario de Producción, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso concreto 3. En autos de fojas 3 a 6 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 8 de febrero hasta el 7 de agosto de 2008, del cual se desprende que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR". Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato, lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante de fojas 7 a 11, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2010. 4. No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y sus renovaciones se desprende que no se ha especificado que modalidad se ha

ANÁLISIS LABORAL

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optado respecto de las cuatro modalidades existentes en e) "contrato por inicio o incremento de actividad”, este error material se subsana al precisarse que la causa objetiva de la contratación es por incremento de actividad. 5. Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la Sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la Sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 97, en cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”. Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 74 a 91), pues desde el 2007 al 2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción. 6. Asimismo, el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

7. Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, de la Orden de Inspección Nº 16576-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 228 a 257, de la relación de personal de producción, se desprende que no existe el cargo de ayudante de producción, confirmándose lo señalado por la Sociedad emplazada al precisar en su escrito de contestación que “(…) tanto el puesto como las labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los Operarios de Producción son absolutamente las mismas (…)”. 8. En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI

• Contrato por Necesidades del Mercado perior de Justicia de Ancash, de fojas 85, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES

Inexistencia de la Causa Objetiva de la Contratación en un Contrato por Necesidades del Mercado

EXPEDIENTE Nº 03894-2011-PA/TC ANCASH CARLOS HERNÁN PAJUELO QUIROGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Su-

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Mediante demanda de fecha 23 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 2 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2005 en la modalidad de locación de servicios y, a partir del 1 de junio de 2005, celebró contratos modales por incremento de actividad, los mismos que, al haber excedido el plazo máximo de duración de 3 años establecidos por la ley, se han desnaturalizado, por lo que no podía ser cesado sino por causa justa, pese a lo cual fue despedido de manera arbitraria. La Sociedad emplazada contesta la demanda alegando que inicialmente se celebró con el demandante un contrato de locación de servicios, el cual es de naturaleza civil y no genera relación laboral alguna; y que posteriormente el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato temporal por necesidades del mercado, regulado por el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, y no por incremento de actividad, como erróneamente sostiene el demandante, no habiendo superado el plazo máximo de 5 años previsto en la ley, por lo que la relación laboral con el recurrente se extinguió al vencerse el plazo del contrato. El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que los servicios prestados mediante el contrato de locación de servicios de fecha 1 de mayo de 2005 hayan sido de naturaleza permanente, y que los contratos modales celebrados por el demandante no se han desnaturalizados debido a que no han superado el plazo máximo señalado en la ley laboral. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante alega que el contrato de locación de servicios y los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 3. En autos no obran elementos probatorios que generen certeza sobre si las labores que realizó el demandante durante la vigencia del contrato de locación de servicios eran de naturaleza civil o si las mismas eran de índole laboral, por lo que este Tribunal Constitucional sólo procederá a pronunciarse sobre la relación laboral nacida de los contratos de trabajo modales celebrados por las partes. 4. En el presente caso la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado se desnaturalizó en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándosele las faltas respectivas y otorgándosele el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa. 5. El artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis adicionado). 6. Asimismo, el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente". Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional” (negritas adicionadas). 7. La cláusula primera del contrato de trabajo por necesidades del mercado obrante a fojas 39 establece que “LA EMPRESA desea cubrir temporalmente el puesto de Analista de Crédito”. Asimismo, en la cláusula segunda de di-

cho contrato se consigna que se contrata los servicios del recurrente “para que realice las labores propias y complementarias del puesto asignado, con la responsabilidad que conlleva el cargo.” Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues sólo se establece de manera genérica la modalidad por la cual ha sido contratado y el puesto que ocupará; por lo que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, debe concluirse que el contrato de trabajo por necesidades del mercado de fecha 1 de junio de 2005 y sus renovaciones, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 8. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 9. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe hacerse valer en la forma legal correspondiente. 10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de las costas y costos del proceso, que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. cumpla con reponer a don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

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• Contrato de Suplencia

El contrato de suplencia puede ser utilizado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo dentro de una "cadena de suplencias"

EXPEDIENTE Nº 06531-2008-PA/TC CONO NORTE DE LIMA ALEX JAVIER OLGADO GRADOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Javier Olgado Grados contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 239, su fecha 29 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando se deje sin efecto el Memorando Nº 4232-2007-AP-CSJCL/PJ, de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual fue despedido incausada y fraudulentamente de su trabajo; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando; asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir más intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, a plazo fijo, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en que ocurrió el presunto despido arbitrario. La emplazada contesta la demanda señalando que el contrato de suplencia que celebró con el demandante tenía vigencia hasta que culminara el encargo que tenía el servidor Ciro Jesús Alegría Pastor en la plaza de Asistente Administrativo I. Agrega que el cese laboral del accionante fue porque venció el plazo del contrato suscrito entre ambas partes y porque, además el servidor Ciro Jesús Alegría Pastor había culminado el encargo de Asistente Administrativo I, razón por la que retornó a su puesto habitual de trabajo. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de abril de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el último contrato de trabajo que tuvo el demandante fue de naturaleza accidental - suplencia, en reemplazo del servidor Ciro Jesús Alegría Pastor, quien estuvo en la plaza de Asistente Administrativo I. Agrega que el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en el puesto, operando con su reincorporación la extinción del contrato de suplencia. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

ción que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. 2. En tal sentido, para dilucidar la controversia planteada, habrá que determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si hubo una relación laboral de plazo «indeterminado» o una relación de plazo «determinado»; y si se desnaturalizó o no el contrato, toda vez que el demandante ingresó a trabajar mediante contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por suplencia. 3. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece en su artículo 61º, que el Contrato de Suplencia «[…] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias […]. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo». 4. De fojas 195 y siguiente, obran los contratos laborales para servicio específico del demandante, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, por otro lado a fojas 162 de autos obra el contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, del cual se advierte que su periodo de vigencia es a partir del 1 de abril de 2005; y que culminará indefectiblemente con la reincorporación, renuncia o cese de don Ciro Jesús Alegría Pastor. 5. De lo señalado anteriormente se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, fue el último y fue celebrado de acuerdo a la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por suplencia, cuyo objeto es el de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido. 6. En consecuencia, este Colegiado considera que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que en el presente caso no se incurrió en violación de derechos constitucionales, toda vez que, conforme se aprecia de fojas 21 y 166 de autos, se produjo la desaparición de la causa objetiva que motivó el contrato de suplencia del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

FUNDAMENTOS 1. Este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordena-

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JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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• Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico

La duración de los contratos modales para obra determinada o servicio específico está sujeta a la "conclusión" de la obra o del servicio

PROC. CONST. AMP. Nº: 2007-0005-060501JX01 (I.11.g.) DEMANDANTE : Epifanio Llempén Campos DEMANDADA : Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña MATERIA : Acción de Amparo VÍA PROCEDIMENTAL : Especial SENTENCIA Nº : 090-2008-SEC SALA ESPECIALIZADA CIVIL RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO Cajamarca, veintinueve de setiembre del año dos mil ocho.VISTOS: Los autos en la Audiencia Pública correspondiente, según razón de folios trescientos quince; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de conocimiento por parte de este Colegiado, el recurso de apelación de folios doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, interpuesto por el demandante Epifanio Llempén Campos, contra la sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha veintinueve de mayo del dos mil ocho, obrante de folios doscientos setenta a doscientos setenta y dos, que declara improcedente la demanda de folios cuarenta y ocho a cincuenta y seis, interpuesta por Epifanio Llempén Campos contra el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, sobre proceso de amparo, con lo demás que contiene; Segundo: Que, de la lectura del escrito postulatorio de demanda, se advierte que el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo que venía desempeñando como Asistente Administrativo del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, indicando básicamente que ingresó a laborar para la demandada a partir del diecinueve de enero del año dos mil cuatro, contratado a plazo fijo por servicio específico (régimen laboral de la actividad privada - Decreto Supremo Nº 003-97-TR), hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, fecha en que fue despedido por supuesta terminación de contrato laboral, al haberle cursado el Memorándum número 043-2006-INADE/8106.3, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, corriente a folios cuarenta y uno, con el que le comunican que su contrato modal no será renovado y vencerá indefectiblemente el treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Asimismo, alega que las labores realizadas eran de naturaleza permanente, por tanto su contrato no debió ser modal sino a plazo indeterminado, más aún si ha superado el período de prueba. Por su parte, la institución demandada, al contestar la demanda mediante su escrito de folios ciento trece a ciento

treinta y uno, y en sus diversos escritos presentados posteriormente, manifiesta básicamente que no ha existido ningún despido incausado, pues el cese de la relación laboral se debe al vencimiento del plazo del último contrato, el cual estuvo sujeto a modalidad de servicio específico, y que en tales contratos modales ha consignado, tanto en el contrato inicial como en las renovaciones, su duración en forma expresa, así como la causa objetiva de su celebración, asimismo que, el actor no ha superado los cinco años de servicios, por lo que la contratación no se ha desnaturalizado y que, en todo caso, la presente controversia debe ser dilucidada en vía ordinaria laboral; asimismo indica que mediante Resolución Directoral Nº 008-2007/8101 de fecha ocho de febrero del año dos mil siete, se reconoció el pago de los beneficios sociales del actor al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, la misma que fue notificada al demandante con fecha veinticuatro de febrero del mismo año, procediendo el actor en la fecha antes indicada a cobrar sus respectivos beneficios sociales, específicamente su compensación por tiempo de servicios, por lo que conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional, se ha extinguido el vínculo laboral, por tanto la demanda deviene en infundada; Tercero: Que, la acción de amparo es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenace o vulnere los derechos reconocidos en la Constitución. Así, este proceso constitucional busca reponer las cosas al estado anterior a la vulneración, para lo cual basta comprobar objetiva y fehacientemente la trasgresión cometida, motivo por el cual este tipo de procedimiento carece de actuación probatoria por su naturaleza expeditiva. Asimismo, para que se dé un pronunciamiento de mérito en un proceso de amparo, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que no debe existir otra vía igualmente satisfactoria para la efectiva vigencia del derecho vulnerado y, en segundo lugar, que la titularidad del derecho vulnerado debe encontrarse suficientemente acreditado; esto último, justamente, para hacer posible la restitución de dicho derecho; Cuarto: Que, en la presente demanda, y a la luz de los hechos expuestos en la misma, nos encontramos frente a un despido incausado, el mismo que, conforme lo ha mencionado el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº 1124-2002-AA/TC. «Se produce (…) cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique»(1); modalidad de despido que según la sentencia vinculante contenida en el Expediente Nº 206-2005-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, debe ser dilucidada en la vía constitucional, más aún si en dicha jurisprudencia se estable[ce] que «(…) en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición (…)»(2). Asimismo, en dicha jurisprudencia también se determina que «(…) los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los caos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia (…)»(3); por lo que es menester hacer un análisis de fondo a fin de determinar si en el presente caso la titularidad del derecho supuestamente vulnerado del demandante se encuentra suficientemente acreditado como para poder amparar la reposición a su centro de trabajo; Quinto: Que, aparece de los medios probatorios que corren en autos, específica y especialmente de los contratos de trabajo denominados «Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicio Específico» de folios cuatro a doce, que el actor laboró para la entidad demandada desde el diecinueve de enero del dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Al respecto, los contratos a plazo fijo o sujetos a modalidad están regulados en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; a decir, el artículo 53º de dicha norma establece que: «Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar (…)». Luego, el artículo 63º de la LPCL, dice que la duración de los contratos de obra o servicio específico será la que resulte necesaria para el cumplimiento de la obligación previamente estable-

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cida y de duración determinada; entendido este último elemento como el plazo requerido para el cumplimiento de la obligación; es decir, la duración de esta modalidad contractual no está sujeta a un plazo específico, sino, a la realización de la función del contrato; es decir, se trata de un contrato de duración determinable, pero cuyo término final no está sujeto al transcurso del tiempo, sino a la producción de un hecho concreto, en este caso, el cumplimiento de la obligación establecida (tenemos: contrato de suplencia, contrato de emergencia y contrato para obra determinada o servicio específico). Por otro lado, el artículo 74º señala que dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites; y que en los casos que corresponda además, podrán celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años; así, el sentido de esta norma es la regulación de los contratos sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica, es decir, esta disposición no es de aplicación para los contratos que se encuentran sujetos a una condición, como en el caso anterior (los contratos modales sujetos a un plazo, según la ley, son: contrato por inicio o lanzamiento de una actividad, contrato por necesidad de mercado, contrato por reconvención empresarial, contrato ocasional, contrato intermitente y contrato de temporada). En esta línea, al hablar de contratos sujetos a modalidad o temporales podríamos extraer dos tipos: a) los que están supeditados a una obra determinada o servicio específico, cuyo término final es la producción de un hecho concreto: el cumplimiento de la obligación establecida (fecha incierta de finalización); y b) los que presentan una causa determinada, sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica (fecha cierta de término); y simplemente son temporales por opción legislativa. Esta distinción de los tipos de los contratos sujetos a modalidad es fundamental a efectos de resolver el tema que nos ocupa, pues ayuda a entender el sentido adecuado del segundo párrafo del artículo 74º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que justamente establece el plazo máximo de la contratación laboral sujeta a modalidad; Sexto: Que, ahora bien, los contratos temporales, en tanto que son una excepción a la regla laboral de la presunción de contratación general, se rigen por el criterio de temporalidad «(…) en la medida en que para la válida celebración del contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos»(4). Así pues –entendemos– es sobre la base de las necesidades de cada empleador, que se puede contratar personal por un plazo determinado en función a la causa concreta de cada contratación; es decir, en estos casos, se conoce con antelación –más todavía desde el mismo momento de celebración del contrato de trabajo– la fecha del término del contrato de trabajo (plazo cierto) o los hechos que motivarán su finalización (plazo incierto). En el presente caso, revisados los aludidos contratos denominados «Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo para Servicio Específico», se tiene que éstos consignan las fechas de término de cada contrato, es decir, tiene un plazo cierto. En consecuencia, dichos contratos no encajan dentro de los alcances del artículo 63º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que regula la duración de los contratos de obra o «servicio específico» (tal como se ha denominado), pues el vencimiento de éstos no se tendría que supeditar al transcurso de un tiempo determinado, sino a la producción de un hecho concreto: el cumplimiento de la obligación establecida; Sétimo: Que, asimismo, si ubicamos a los contratos denominados «Sujeto a Modalidad (Servicio Específico)» dentro de los alcances del artículo 74º de la ley en mención, cuyo sentido esencial es la regulación de los contratos sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica, tampoco encontramos correspondencia; a decir, y como ya lo señalamos precedentemente, los contratos temporales, en tanto que son una excepción a la regla laboral de la presunción de contratación general (la preferencia por la contratación indefinida), se rigen por el criterio de temporalidad en la medida en que para la válida celebración el contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos, por lo que es sobre la base de las necesidades de cada empleador, en que se puede contratar personal por un plazo determinado en función a la causa concreta de cada contratación. En autos, el Proyecto demandado ha alegado que el cese de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato, el cual estuvo sujeto a modalidad de servicio específico como todos los anteriores. Al respecto, este Colegiado considera que en el presente caso, la causa determinada o causa concreta de contra-

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tación, no está limitada a cada uno de los contratos que la demandada celebra con el trabajador; por el contrario, la naturaleza de las labores desarrolladas por el actor, corresponde a la estructura orgánica del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA), teniendo en cuenta, además que en los Contratos modales se establece en la segunda cláusula que se lo contrata para realizar y/o desarrollar labores en la Dirección de Desarrollo Agrícola y Medio Ambiente en el cargo de Asistente Administrativo, cuyas funciones están señaladas en el Manual de Especificación y Funciones de El Proyecto y presupuesto del mismo, con lo cual se acredita que la naturaleza de las labores no corresponde a un contrato modal; Octavo: Que, en tal sentido, las labores desempeñadas por el actor no se entienden episódicas ni accidentales, por lo tanto, los contratos de trabajo suscritos entre las partes de este proceso, no se justifican como contratos sujetos a modalidad o por servicio específico; por el contrario, dadas las renovaciones contractuales realizadas por más de dos años, las cuales siempre han sido hechas para prestar el mismo servicio o la misma modalidad: Asistente Administrativo, inferimos en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que dichos contratos modales se han desnaturalizado por existir simulación y/o fraude conforme a lo establecido en el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues en realidad ha venido desempeñando labores orgánicas, ordinarias y permanentes, que tienen la característica de ser de duración indeterminada. En consecuencia, al ser evidente la simulación y fraude en los contratos denominados «Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicio Específico», éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es, que toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume (salvo prueba en contrario), la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De tal modo que, por un lado, al haberse superado el período de prueba de tres meses, se adquirió estabilidad laboral (resultando irrelevante que el actor no haya superado los cinco años de labor que señala el artículo 74º de la LCPL (sic) para los contratos modales, pues, en la realidad, no estamos frente a un contrato de esa naturaleza); y, por otro lado, al haberse determinado unilateralmente la culminación de la relación laboral con la no renovación, sin que exista una causa justa establecida por la ley, lo que conlleva a que se haya incurrido en un despido incausado con flagrante vulneración del derecho al trabajo del actor, lo cual, bajo el contexto de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional aludida en el considerando cuarto, amerita protección constitucional, materializada con la reposición al estado anterior de dicha vulneración, que para este caso es la reposición al puesto de trabajo; Noveno: Que, de otro lado, mención aparte merece el hecho de que la demandada haya alegado que la sentencia deviene en infundada por haber el actor cobrado sus beneficios sociales, específicamente su compensación por tiempo de servicios, con lo que culminó el vínculo laboral con la emplazada; pues, si bien es cierto que de las instrumentales anexas a la contestación de demanda, obrantes de folios ciento siete a ciento diez, se observa que el actor hizo efectivo el cobro de algunos beneficios sociales; sin embargo, éstos están referidos únicamente al concepto de vacaciones truncas correspondientes al año dos mil seis; los cuales incluso pudieron ser cancelados durante la vigencia del vínculo laboral; más en autos no ha acreditado la demandada que haya practicado la correspondiente liquidación de la compensación por tiempo de servicios del accionante, ni mucho menos que el mismo haya hecho efectivo su cobro; lo que involucra que el vínculo laboral se ha mantenido; pues conforme dispone el artículo 44º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la compensación por tiempo de servicios sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; situación que en el caso de autos, como se ha mencionado anteriormente, no se ha dado; POR TALES CONSIDERACIONES, y de conformidad con la normatividad legal antes glosada; REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha veintinueve de mayo del dos mil ocho, obrante de folios doscientos setenta a doscientos setenta y dos, que declara improcedente la demanda de folios cuarenta y ocho a cincuenta y seis, interpuesta por Epifanio Llempén Campos contra el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, sobre proceso de amparo; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la presente demanda constitucional de amparo; en consecuencia, ORDENARON que El Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña en la persona de su representante legal cumpla con reponer al demandante Epifanio Llempén Campos en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de la vulneración de su derecho constitucional al trabajo u otro de igual o similar nivel. DEVOLVIE-

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RON los actuados al Juzgado de origen para el cumplimiento de la presente; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley.- Notifíquese.- Ponente: Señor: ALBÁN RIVAS. Ss. ALBÁN RIVAS VIGO SALDAÑA GUTIÉRREZ VALDIVIEZO

_______ (1) Fundamento 15 de la sentencia vinculante emitida en el Expediente Nº 976-2001-PA/ TC, por el Tribunal Constitucional. (2) Fundamento 7 de la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente Nº 2062005-PA/TC del Tribunal Constitucional, publicada el 28 de noviembre del 2005 (subrayado nuestro). (3) Fundamento 7 de la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente Nº 2062005-PA/TC del Tribunal Constitucional, publicada el 28 de noviembre del 2005 (subrayado nuestro). (4) MARTÍN VALVERDE, Antonio; RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA, Joaquín. «Derecho del Trabajo». Ed. Tecnos. Madrid, 2000. Pág. 504.

• Contratos Intermitentes

Los contratos intermitentes no se encuentran sujetos al plazo máximo de duración establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

EXPEDIENTE Nº 01209-2011-PA/TC LIMA SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA DIAMANTE - PISCO A FAVOR DE JOHN ROGER MONROY PÉREZ Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Diamante – Pisco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1169, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Pesquera Diamante S.A. invocando la amenaza del derecho al trabajo de sus afiliados, traducida en la no renovación de sus contratos intermitentes por vencimiento del plazo de los mismos. Asimismo solicita que se declare inaplicables los contratos intermitentes suscritos por los trabajadores sindicalizados el 1 de octubre de 2007, dado que su relación laboral se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; que se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y se le ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.

La Sociedad emplazada deduce las excepciones de prescripción y de litispendencia, y contesta la demanda manifestando que las aseveraciones referidas a un presunto despido de fecha 1 de agosto de 2007, resultan falsas, dado que para dicha fecha, los afiliados al Sindicato demandante eran trabajadores de la Pesquera Malla S.A. Asimismo, refiere que los trabajadores sindicalizados han suscrito libremente contratos de trabajo intermitentes, contratación que de acuerdo con el Decreto Supremo 003-97-TR no se encuentra sujeta a un plazo máximo de duración, por lo que no le resulta aplicable el plazo contenido en el artículo 74º del citado decreto supremo. El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la mayoría de los trabajadores sindicalizados se encuentran laborando y han recurrido a la vía laboral para cuestionar la desnaturalización de sus contratos de trabajo intermitentes. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria. FUNDAMENTOS 1. En la presente demanda se ha invocado una situación de amenaza respecto del derecho al trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, traducida en la no renovación de sus contratos de trabajo intermitentes por razón del vencimiento del plazo de los mismos. Adicionalmente a ello se solicita que se declare inaplicables los contratos de trabajo intermitentes suscritos el 1 de octubre de 2007, pues la relación laboral de los afiliados al Sindicato se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato. 2. En primer lugar cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64º a 66º del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado Decreto Supremo 003-97-TR para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación. Pese a ello cabe precisar que esta modalidad contractual puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, y la prestación del servicio, hecho que corresponde ser acreditado a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad.

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3. De la revisión de los actuados y de lo alegado por el Sindicato demandante a fojas 275, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda –esto es al 20 de mayo de 2008–, los trabajadores sindicalizados contaban con un contrato de trabajo intermitente vigente hasta el 30 de junio de 2008. Por otra parte, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009 (f. 1078), el Sindicato demandante pone en conocimiento que el contrato de trabajo intermitente de don Gabriel Pariona Espinoza, cuya fecha de vencimiento se estipuló el 31 de enero de 2009, no fue renovado. Mediante este hecho se pretende acreditar la certeza e inminencia de la lesión del derecho al trabajo de los trabajadores sindicalizados, pese a ello, y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no se ha acreditado si dichos trabajadores continúan laborando o no. Respecto de la amenaza invocada cabe precisar que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a los empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que lo que la ley exige con relación a la formulación de los contratos modales es que se cumpla estrictamente con los requisitos que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone. Es por ello que en el presente caso la existencia de una presunta amenaza cierta e inminente, carece de sustento fáctico y jurídico por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado. 4. Por otro lado el Sindicato demandante ha sostenido que los contratos de trabajo intermitentes que han suscrito sus afiliados se encuentran desnaturalizados por haber superado el plazo máximo de contratación que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Decreto Supremo 003-97-TR, alegato que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 2, supra, carece de sustento, pues esta modalidad contractual no se encuentra sujeta a un plazo máximo para su desnaturalización. Pese a ello y en la medida que el Sindicato demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus afiliados con la Sociedad emplazada para efectos de analizar si se habría producido una contratación simulada o fraudulenta, corresponde declarar infundado dicho extremo de la demanda por no haberse acreditado la desnaturalización contractual antes alegada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. Respecto al extremo relacionado a que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado cabe señalar que en la medida que dicha pretensión resulta una consecuencia inmediata y directa del análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales y que dicha pretensión ha

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sido desestimada por improbada, dicho extremo debe ser desestimado por la misma razón. 6. Por otro lado, con relación al extremo relacionado al reconocimiento de la fecha de ingreso de cada uno de los afiliados desde el momento que ingresaron a laborar a la Pesquera Malla S.A., cabe precisar que de acuerdo con la documentación de fojas 172 a 200 se aprecia que los trabajadores de la Pesquera Malla S.A. habrían renunciado a sus puestos de trabajo con fecha 23 de julio de 2007, y que, como consecuencia de ello, se habría producido el pago o consignación judicial de sus beneficios laborales (f. 952 a 991). Posteriormente los ex trabajadores de la citada Sociedad suscribieron nuevos contratos modales con la Sociedad emplazada el 1 de octubre de 2007, tal y conforme se ha señalado a fojas 275 y se desprende de los contratos de fojas 340 a 421. En dicho sentido la citada pretensión no puede ser amparada en la medida que no puede obligarse a la Sociedad emplazada asumir obligaciones por relaciones laborales anteriores a la suscripción del contrato de fecha 1 de octubre de 2007, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, si los ex trabajadores de la Pesquera Malla S.A. considerasen que dicha Sociedad no cumplió con el pago de todos sus derechos laborales mientras se encontró vigente su relación laboral, tienen expedita la vía procesal correspondiente para solicitar el pago de los mismos. 7. Finalmente, en la medida que en autos no se ha acreditado que la Sociedad emplazada viene realizando actos de coacción en contra de los trabajadores sindicalizados para efectos de provocar su renuncia al Sindicato, dicho extremo también corresponde ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI

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1.2 CAUSAS OBJETIVAS DE LA CONTRATACIÓN

Los contratos modales de trabajo no pueden sustentarse en motivaciones que no corresponden a la legalidad

EXPEDIENTE Nº 01807-2008-PA/TC MADRE DE DIOS MELITÓN OCHOA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Ochoa Torres contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 170, su fecha 8 de enero del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de setiembre del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata S.R.Ltda. (EMAPAT), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo; se le paguen los conceptos remunerativos que no le han sido abonados desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2007; vacaciones truncas, escolaridad, días domingos y feriados; asimismo, se le paguen los intereses legales las costas y costos. Manifiesta que ha laborado para la emplazada por más de 9 años; y que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, dado que se ha simulado una relación laboral temporal para encubrir una relación de carácter permanente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso. El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 27 de setiembre del 2007, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Las instancias inferiores han declarado improcedente liminarmente la demanda aduciendo que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados en la demanda, sin tener en cuenta que, de acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 206-2005-PA/TC, la vía constitucional sí es competente para conocer los casos en que se denuncia la existencia de un despido incausado, como se hace en este caso. Teniéndose en

cuenta que en el expediente existen suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia y que se ha garantizado el derecho de defensa de la parte emplazada toda vez que se le ha notificado con el concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, además, a fojas 165, ha alcanzado su Informe Escrito; debe ingresarse a analizar el fondo de la cuestión controvertida –respecto al extremo principal de la pretensión– dado que es innecesario que se obligue al demandante a acudir nuevamente al juzgado de origen. 2. El demandante afirma que ha laborado para la emplazada desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio del 2007, lo que no ha sido desmentido por esta en su informe escrito de fojas 165. Por el contrario, se corrobora con el Informe de Actuaciones Inspectivas de fojas 103, emitido por el Inspector de Trabajo de la Inspección Regional del Trabajo de Madre de Dios, en el que se concluye que el demandante realizó funciones como trabajador dependiente, pese a que fue contratado por “Servicios No Personales” y “Locación de Servicios” desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 y desde el 1 de noviembre del 2001 hasta el 15 de octubre del 2005. 3. En efecto, de los contratos, los recibos de honorarios y las boletas de pago que obran de fojas 3 a 101, se desprende que el demandante ha desarrollado una misma labor (vigilancia) por casi 10 años, pero en diferentes modalidades contractuales, observándose que la emplazada le hizo suscribir contratos denominados de “servicios no personales”, de “locación de servicios” y por “incremento de actividad empresarial”, alternando estas modalidades contractuales. 4. El último contrato suscrito entre las partes es el que obra a fojas 21, en el que se consigna que se contrata bajo la modalidad de “incremento de actividad empresarial”, esto es, un contrato temporal, no obstante que la labor del recurrente era de naturaleza permanente y además, no cumple con señalar, conforme el artículo 72° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la causa objetiva determinante de la contratación que justifique su temporalidad; por tanto se configuró el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puesto que se simuló un vínculo laboral temporal para encubrir uno que en realidad era permanente. Por otro lado, se advierte incongruencia en el tenor del mencionado contrato, puesto que en la parte introductoria se consigna que se contrata bajo la modalidad de incremento de la actividad empresarial, mientras que en la cláusula primera se consigna una modalidad contractual diferente, esto es, de necesidades del mercado. 5. En consecuencia, el contrato de trabajo del demandante se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por la comisión de falta grave relacionada con su conducta o capacidad. En el presente caso, el demandante fue despedido verbalmente, sin expresarle causa alguna, produciéndose, en consecuencia, un despido incausado, por lo que procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 6. La demanda es improcedente respecto a los demás extremos de la pretensión, en los que se reclama diversos conceptos remunerativos y beneficios laborales toda vez que, de acuerdo a los criterios de procedibilidad establecidos en el mencionado precedente vinculante, corresponde que sean reclamados en la jurisdicción laboral ordinaria. 7. Finalmente, habiéndose acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo que se cuestiona el despido.

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2. Ordena que la emplazada reponga a don Melitón Ochoa Torres en el supuesto de trabajo que venía desempeñándose o en otro de igual o similar nivel. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los demás extremos de la pretensión. 4. Disponer que la emplazada abone al recurrente los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

1.3 DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Se desnaturaliza el contrato de trabajo si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento de éste y no se hubiera operado una renovación

continuó laborando sin suscribir contrato alguno hasta el 4 de enero de 2010. Sin embargo, el día 5 de enero de 2010 se le informó el término de su contrato. La Compañía emplazada contesta la demanda señalando que debe declararse infundada la demanda, porque celebró con el demandante un contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico que culminó el 31 de octubre de 2009. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para determinar la veracidad de los hechos es necesaria la actuación de otros medios probatorios que lo corroboren para comprobar si hubo o no un despido incausado, no siendo suficientes los que obran en autos. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda

EXPEDIENTE Nº 03345-2011-PA/TC LIMA ALEJANDRO CALIXTO HUAMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Calixto Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Coturcan S.R.L., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de obrero de mina, por haber sido objeto de un despido incausado, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses legales. Refiere que ha laborado desde el inicio bajo contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos en forma sucesiva, teniendo el último contrato como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual

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1. El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la Compañía emplazada debe ser considerado un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario y lesivo de su derecho constitucional al trabajo. 2. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos como precedentes vinculantes en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia 3. Con los documentos obrantes de fojas 3 a 13 se demuestra que el demandante ingresó en la Compañía emplazada el 1 de enero de 2004. Asimismo, del contrato obrante a fojas 14 se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad tenía como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2009, por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato de trabajo sujeto a modalidad se debió extinguir la relación laboral del demandante; sin embargo continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo en referencia según la papeleta de movimiento de personal de fecha 29 de diciembre de 2009, y la boleta de vacaciones de noviembre de 2009, obrantes a fojas 16 y 140, respectivamente, que registran como hecho comprobado que siguió con vínculo laboral para la Compañía emplazada.

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4. En consecuencia, habiéndose acreditado fehacientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es procedente considerar la variación de la relación laboral a una de duración indeterminada conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 00397-TR, razón por la que habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 5. Siendo ello así la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico. 6. En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, así como del abono de los intereses legales correspondientes, este Colegiado ha señalado que estos reclamos deben hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tienen carácter restitutorio sino indemnizatorio. 7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Compañía emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante, en consecuencia nulo el despido arbitrario del demandante. 2. Ordenar que la Compañía Minera Coturcan S.R.L. cumpla con reponer a don Alejandro Calixto Huamán como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI

Se desnaturaliza el contrato de trabajo si se acredita que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente

EXPEDIENTE Nº 05473-2011-PA/TC LIMA MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Villanueva Alvarado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MINDES-, y el programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar –INABIF-, solicitando su reposición por haber sido despedido de modo incausado, y el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar en el INABIF por haber ganado un concurso público, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo a plazo fijo por servicio específico, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 22 de mayo de 2010. Afirma que ganó la plaza Nº 1187, director del Hogar San Francisco de Asís, y por la cual suscribió contratos que han sido desnaturalizados, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente. El procurador público del MINDES contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente no fue despedido arbitrariamente, sino que venció su contrato de suplencia, plaza que estaba reservada para los trabajadores despedidos irregularmente conforme a la Ley Nº 27803. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante tenía un contrato con las demandadas sujeto a modalidad de suplencia y que la culminación del vínculo laboral se debió al retorno del titular de la plaza Nº 01187, por lo que quedó debidamente resuelto el contrato celebrado entre las partes. La Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato, el mismo que fue suscrito bajo la modalidad de suplencia, toda vez que se reservaba la plaza para personal cesado comprendido en la Ley Nº 27803.

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FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Delimitación del petitorio 2. El demandante pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como director de un hogar del INABIF, en la Plaza Nº 01187, alegando haber sido objeto de un despido incausado por haber ingresado por concurso público a una plaza que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo. Análisis de la controversia 3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 4. De fojas 7 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, que dispone la contratación del demandante, para que realice las labores propias de director del Hogar San Francisco de Asís – Pando – Lima, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le notificó la resolución del contrato por carta notarial (f. 2). Asimismo, de fojas 8 a 17 obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, en las que se dispone contratar al demandante hasta el 31 de junio de 2010, agregando en la cláusula segunda que: “INABIF, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza Nº 01187 correspondiente al cargo de Director/a en el Hogar San Francisco de Asís, para los ex trabajadores despedidos…”. 5. Con relación a la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, el artículo 61º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien

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conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo” (énfasis agregado). 6. Por otro lado, de la Carta Nº 160-2010/INABIF.UA-RH, de fojas 2 de autos, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del INABIF, con fecha 21 de mayo de 2010, se evidencia que el demandante fue cesado con el único argumento de que ha operado la extinción del contrato de suplencia por la reincorporación oportuna del titular de la plaza, cuando en realidad en dicha plaza no había un titular conforme al artículo 61º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Además, con la carta de fecha 12 de abril de 2010, remitida por doña Mirtha Victoria Alvarado Balarezo a la Oficina de Ceses Colectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fojas 126, se desistió de su reincorporación a la plaza CAP Nº 1187, y se acogió a la opción de beneficio económico. 7. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso; el demandante, entonces, ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR al MINDES y al INABIF que cumplan con reponer a don Miguel Ángel Villanueva Alvarado en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos. Publíquese y notifíquese.

SS. BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

Desnaturalización de un contrato de exportación no tradicional por ausencia de causa objetiva

EXPEDIENTE Nº 00247-2011-PA/TC AREQUIPA MARCO ANTONIO PACHECO CERPA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vegara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pacheco Cerpa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 353, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de noviembre de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber trabajado para la Sociedad emplazada como obrero operario desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 15 de julio de 1996, desde el 24 de marzo de 1997 hasta el 26 de mayo de 2002, mediante la Cooperativa de Trabajo y Fomento Libertad, y desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009, habiendo sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados por contravenir lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley Nº 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. El Duodécimo Juzgado Especializado civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante han sido desnaturalizados, debido a que ellos en su conjunto han superado el plazo máximo de cinco años previsto en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere contar con una etapa probatoria, en atención a lo señalado en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional(*).

1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo. Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. 2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados; en caso fuera así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA 3. El demandante manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por periodos interrumpidos: del 2 de noviembre de 1988 al 15 de julio de 1996, del 24 de marzo de 1997 al 26 de mayo de 2002 y del 27 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2009. En tal sentido es el último periodo el que se va a tener en cuenta para efectos de determinar si sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron. 4. Para resolver la presente controversia conviene precisar que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 55 y 56, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley N° 22342. Siendo ello así la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso. 5. Asimismo debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documento que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. 6. Teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342, debe destacarse que del contrato de trabajo sujeto a modalidad, obrante a fojas 37 del cuadernillo de este Tribunal, se desprende que éste no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva por la cual se contrata temporalmente al demandante, es decir, que no se especifica el contrato de exportación, orden de compra o programa de exportación que originó y justificó su contratación durante el periodo del 1 al 31 de marzo de 2007. Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto

____ (*) CPConst.

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en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada. Por tal razón el Tribunal considera que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con posterioridad al 31 de marzo de 2007 carecen de validez, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado. 7. En consecuencia habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del CPConst., ordenar el pago de las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 9. Finalmente el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el presente caso el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa. Consecuentemente no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º.3 del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-

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2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. 2. Ordenar a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Marco Antonio Pacheco Cerpa como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI

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II. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL 2.1 DESPIDO POR CAUSA JUSTA S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles) resultaría desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso. 2. Al respecto, cabe mencionar que del material probatorio incorporado por las partes a los autos, se advierte que la emplazada ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) para proceder al despido del trabajador.

La apropiación de bienes constituye falta grave con prescindencia de su valor

EXPEDIENTE Nº 02426-2009-PA/TC LA LIBERTAD VALERIO ARTURO MONTOYA CANCINO

3. Por otro lado, este Tribunal considera que de conformidad con el Arqueo de Caja de fecha 10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 85 de autos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefe de Operaciones y el propio demandante, se acredita fehacientemente la sustracción del dinero por parte del recurrente, configurándose de esta manera la falta grave prevista en el art. 25º, inc. c), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no importando la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Trujillo, solicitando se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo cual fue despedido el 19 de diciembre de 2007, por la comisión de una supuesta falta grave consistente en la apropiación indebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles), lo cual a criterio del demandante y conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria, lo que habría motivado el despido. La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandante había expresamente señalado que tomó el dinero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada. Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente comprobada. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la sanción de despido impuesta ante la apropiación de

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La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

¿La embriaguez es siempre falta grave que amerita el despido?

EXPEDIENTE Nº 03169-2006-PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta Nº 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos. Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedó corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Polícia Nacional del Perú. Asimismo, señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos. El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

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FUNDAMENTOS § Procedencia de la demanda 1. En el presente caso, aun cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta Nº 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta Nº 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante. 2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda. § Delimitación de la controversia 3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes Nºs. 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial. 4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical. 5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/ TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada puede encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos. § La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso 6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones. Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.

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7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas Nºs. 034UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y, en particular, el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas. 8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR considera como falta grave «La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo». Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el «presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos». 9. Analizadas las citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo, este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad. 10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto del estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad. 11. De la Carta Nº 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos. 12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, mas no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que «habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico» y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se «presentó la Sra. Janet Díaz [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico». 13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad. 14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83º de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. 15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandan-

te resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente. 16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes Nºs. 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo. § La afectación del derecho a la libertad sindical 17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores. 18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados. 19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. 20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas Nºs. 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH. 2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

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EXPEDIENTE Nº 03169-2006-PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA

je etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:

«Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico). VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones: § Delimitación del petitorio de la demanda 1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. § Con respecto al debido proceso alegado por el actor

§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor 2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación. 3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido Nº 034-UPER-MDCH y la Carta de despido Nº 039UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que: Artículo 25º.Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo. Igualmente, el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece: Artículo 87º.Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes: (…) Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos. 4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores «con aliento alcohólico». A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosa-

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7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe Nº 270DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso Nº 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa. § Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical 8. La libertad sindical está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece: Artículo 28º.«El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. (…)». 9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA). 10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos. 11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato. En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda. SS. LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

Se configura una falta grave cuando se proporciona información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja

3. Sobre el particular debe recordarse que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los medios probatorios aportados son suficientes para dilucidar la controversia, en la medida que no existen hechos complejos que requieran la actuación de medios de prueba adicionales. 4. Consecuentemente tanto en primera como en segunda instancia se ha producido una estimación notoriamente indebida de la excepción de incompetencia, por lo que ésta debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse sobre la pretensión planteada, por cuanto la demanda fue admitida a trámite y la emplazada ejerció su derecho de defensa. Análisis del caso concreto

EXPEDIENTE Nº 03688-2010-PA/TC ICA JULIO CÉSAR GRADOS ELLIS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Grados Ellis contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 637, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Ica solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial Nº 2686-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunicó su despido por la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose así un despido fraudulento; y que en consecuencia se ordene su reposición en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que se despidió al actor por no cumplir con brindar la documentación necesaria y no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico pese a que era un requisito para acceder a la plaza que estuvo ocupando. El Primer Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 30 de diciembre de 2009, declaró fundada la excepción propuesta por considerar que al existir hechos controvertidos la demanda debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. 2. A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado la excepción de incompetencia es fundada porque se requiere la actuación de medios probatorios, lo que no puede efectuarse a través del proceso de amparo, por lo que consideran que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral.

5. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta Notarial Nº 2686-GAP-GCRHOGA-ESSALUD-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunica al recurrente su despido por supuesta falta grave laboral prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo 6. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo Nº 00397-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador. 7. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 9 obra la carta de imputaciones en la que se le concede al demandante seis días para que formule sus descargos, derecho que si bien no fue ejercido por el demandante, dicha omisión no es imputable a la emplazada conforme se advierte de autos. Por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. 8. Por otra parte cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo Nº 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral). Asimismo entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, deben tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo y el proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, conforme a lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 9. De las cartas de imputación de cargos y de despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió un contrato de trabajo para ocupar la plaza de Tecnólogo Médico pese a que no tenía el título profesional ni cumplía con los demás requisitos para acceder a dicha plaza, tal como el propio recurrente ha reconocido en autos, contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 19° del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99, que establece que se debe “cumplir con proporcionar datos y/o documentos que se les solicite de acuerdo a las normas legales e instituciones vigentes” y “acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas”, lo cual se había configurado al no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico. 10. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que efectivamente a fojas 348 obra el Contrato Personal Nº 241, en el cual se consigna que el demandante fue contratado en el cargo de “Tecnólogo Médico”; asimismo con las Cartas

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de fecha 17 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2005 y 16 de marzo de 2007, que obran de fojas 14 a 16, se acredita que el recurrente tenía pleno conocimiento que ocupaba un cargo que no le correspondía por no cumplir con los requisitos que exigía dicho cargo, pese a lo cual continuó ejerciendo sus funciones con la intención de obtener una ventaja económica. En consecuencia no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia planteada. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN URVIOLA HANI

Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y que en dichas cartas se le indica que con fecha 24 de mayo de 2000 presentó una solicitud de asignación familiar, acompañada de una partida de nacimiento del menor Luis Gustavo Castillo Lachira, supuestamente falsa. Sostiene que se ha transgredido el principio de inmediatez, debido a que han transcurrido más de diez años desde la supuesta infracción cometida y que la demandada debió tomar acciones correctivas desde el momento en que se presentó la solicitud de asignación familiar con la partida de nacimiento presuntamente falsa. La entidad demandada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda indicando que no tuvo conocimiento de la falsedad de la partida de nacimiento presentada por el recurrente, sino recién el año 2011. Agrega que el demandante, al presentar sus descargos respecto de la falta imputada, no niega la falsedad del documento y afirma que la partida no es de su hijo biológico sino de su conviviente, la cual presentó para acceder al beneficio de la asignación familiar. El Noveno Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 14 de enero de 2011, declaró infundada la excepción [de] incompetencia. Asimismo, el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la copia del acta de nacimiento del menor constituye una declaración jurada, la cual cumple con los requisitos de ley, al tratarse de una declaración unilateral y que conserva toda su validez hasta que se demuestre lo contrario, como ha ocurrido en el caso de autos, por lo que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, siguiéndose así el procedimiento respectivo para su despido. La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

Se cumple con el Principio de Inmediatez si ha existido un período de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta grave hasta que sancionó al trabajador

EXPEDIENTE Nº 05039-2011-PA/TC LAMBAYEQUE EDUARDO CASTILLO GAMARRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Castillo Gamarra contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 24 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) solicitando que se declare inaplicables las cartas notariales de formulación de cargos y de despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del

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1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 17 de abril de 2010, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante habría incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El demandante alega que ha sido objeto de un despido fraudulento, porque las faltas graves que se le imputaron fueron cometidas hace 10 años, por lo que el despido lesiona el principio de inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo bastante prolongado para que la entidad emplazada haya procedido con despedir al recurrente mediante la Carta Nº 192-2010-EPSEL S.A./GG. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, y si se ha vulnerado el principio de inmediatez. Análisis de la controversia 3. En la presente demanda, el recurrente argumenta haber sido despedido en forma arbitraria, al habérsele imputado las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por haber brindado información falsa con la finalidad de obtener beneficio económico, puesto que con fecha 24 de mayo de 2000 adjuntó a su solicitud de asignación familiar la partida de nacimiento del menor Luis Gustavo Castillo Lachira, suministrando información falsa como legítima, debido a que no existe en la Municipalidad Distrital de Túcume el registro Nº 259 del Libro 06 que dicho documento tiene asignado. 4. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta del trabajador. 5. Por otra parte, cabe señalar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre el empleador y el trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto de que la trasgresión de este

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deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a”, del Decreto Supremo Nº 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a”, de dicha norma laboral). Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, debe tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme con lo previsto por el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 6. De la carta de preaviso de despido, de fecha 24 de marzo de 2010, obrante a fojas 2, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante datan de hace 10 años, por lo que tal imputación podría, eventualmente, resultar contraria al principio de inmediatez. Al respecto, debe destacarse que de la carta de descargo, obrante a fojas 45, se desprende que el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave; sin embargo, no contradice tales hechos con ninguna documentación al respecto, toda vez que en autos ha quedado debidamente acreditado que la partida de nacimiento que presentó pertenece a su hijo político, el mismo que sí es hijo biológico de su conviviente. 7. Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la entidad emplazada, pues recién en el año 2010 tomó conocimiento que la partida de nacimiento que sirvió como sustento para otorgarle al actor el beneficio de la asignación familiar correspondía a un hijo político y no biológico; procediendo a iniciar el procedimiento contemplado por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97TR, conforme se advierte de las cartas de preaviso y de despido, de fechas 24 de marzo y 17 de abril de 2010, obrantes de fojas 2 y 4. 8. Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta grave hasta que sancionó al demandante de acuerdo al procedimiento laboral; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido el principio de inmediatez. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI ETO CRUZ

Los memorandums cursados por la empresa al trabajador no pueden ser considerados cartas de imputación de faltas graves si no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos ocurridos

EXPEDIENTE Nº 03916-2010-PA/TC UCAYALI LUIS ENRIQUE MARÍN ANDÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Marín Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 184, su fecha 24 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Oleaginosas Amazónicas S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta Nº 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Se alega que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto se le han imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que nunca le remitió la carta de imputación de faltas. La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves y que nunca se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Añade, que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados que justificaron su despido. El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas. La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que la Sociedad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que pudiera ejercer su derecho de defensa. 2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia

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previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Para resolver la controversia, cabe analizar en primer término la posible afectación del derecho al debido proceso del demandante, específicamente, del derecho de defensa, por cuanto de comprobarse que la Sociedad emplazada no respetó el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la demanda sería estimada y no cabría pronunciarse si los hechos imputados como faltas son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. §. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 4. En el presente caso, este Tribunal considera que los Memorandos Nºs. 010/OLAMSA-GERENCIA/10 y 017/OLAMSA-GERENCIA/10, de fechas 13 y 18 de enero de 2010, obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido. Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido del demandante, toda vez que en ellos únicamente se le requiere al demandante que emita “un informe a la Gerencia General sobre el motor 2.5 HP del fin de retorno del desfrutador, a la brevedad posible”.

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5. En este contexto, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios. 6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha Sociedad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Carta Nº 0068/GERENCIAOLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010. 2. Ordenar que Oleaginosas Amazónicas S.A. cumpla con reponer a don Luis Enrique Marín Andía en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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Interno de Trabajo y las directivas sobre manejo de vehículos impuestas por la Sociedad emplazada, y que en consecuencia correspondía ser sancionado y despedido conforme a lo previsto en el artículo 46º del referido reglamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

Despido por Falta Grave basada en el incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo

EXPEDIENTE Nº 00047-2012-PA/TC AREQUIPA JUSTO YAURI MAGAÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Yauri Magaño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 311, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando en el área de operaciones mina. Refiere que si bien cometió los actos que originaron su despido, los hechos ocurridos no constituían una falta grave y por ello debió ser sancionado únicamente con una amonestación verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo. Sostiene que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y el principio de tipicidad, y que no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 03-97-TR, toda vez que en la comisión de los hechos no existió mala fe. El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 037-97-TR (sic), relativo al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo referido al no acatamiento del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera y del Procedimiento Escrito de Trabajo. Manifiesta que el despido del trabajador obedece a la gravedad de la falta en la que incurrió, poniendo en peligro su propia salud y la de otros trabajadores. Con fecha 12 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 11 de febrero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha producido una transgresión al principio de tipicidad sancionatoria por cuanto debió aplicarse al recurrente lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo porque la inconducta en la que incurrió se circunscribe a lo que éste prevé, y por tanto no resultaba aplicable sancionarlo con el despido. El a quo considera que se vulneró el principio de razonabilidad toda vez que el demandante no había sido anteriormente sancionado y que los hechos que acontecieron se habrían debido a un caso fortuito e involuntario del actor pero no a una negligencia en su accionar. La Sala revisora competente, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el actor incumplió lo dispuesto en el Reglamento

1. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas que se le atribuyen solamente están consideradas en el Reglamento Interno de Trabajo como leves y merecían únicamente una amonestación escrita, de modo que no se le podía imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el quebrantamiento de la buena fe laboral, como causas justas de despido, porque ello vulnera el principio de tipicidad. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento. Análisis de la controversia 3. Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. Nº 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15). 4. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 3-A, al recurrente se le imputa la falta grave referida al quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por haber incumplido el procedimiento de tránsito de camionetas en el área de mina (PMM-MM-001-P-056) y el artículo 36º del Reglamento de Seguridad, Salud y de Seguridad e Higiene Minera. En el referido documento se señala que el 9 de julio de 2008, cuando el demandante trasladaba en una camioneta al señor Patrocinio Sernaqué para su relevo en el cargador frontal CAT 994 (50-21), ubicó la camioneta a 13.5 metros de distancia del vehículo pesado, pese a que sabía que debía hacerlo a 50 metros por medida de seguridad y por estar así dispuesto en las normas internas de la Sociedad emplazada. Se detalla también en la carta de preaviso que el demandante, sin autorización de su jefe superior decidió adelantar la hora de relevo y que a pesar de haberse estacionado a corta distancia del cargador frontal no optó por retirarse lo más pronto posible sino que prefirió contestar su teléfono celular. Y según la Sociedad emplazada con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo su propia salud y la de sus compañeros de trabajo. 5. Asimismo, en la carta de despido de fojas 7, la Sociedad emplazada afirma que el demandante no desvirtuó la imputación de la falta grave que se le atribuía, tanto es así que en la carta de descargos el actor no negó que: i) al hacer el relevo estacionó la camioneta a 13.5 metros de distancia; ii) haya efectuado el relevo en un horario distinto al que correspondía; iii) contestó su celular en vez de retirar la camioneta una vez realizado el relevo. Se sostiene que el recurrente asumió su responsabilidad en la comisión de los hechos que fueron calificados luego de falta grave y que si éste hubiera respetado las normas de seguridad no se habría producido un incidente como el ocurrido el 9 de julio de 2008. 6. Por su parte, en la demanda el actor sostiene que al ser sancionado con la medida disciplinaria de despido, la Sociedad emplazada ha vulnerado el principio de tipicidad porque debió aplicársele únicamente una sanción de amonestación escrita en virtud de los hechos que se le atribuyen y de la falta cometida puesto que así está contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo. Siendo así se concluye que el recurrente no ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos, por lo que procederá a analizarse si efectivamente se vulneró o no el principio de tipicidad. 7. En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en la STC 0535-2009-PA/TC: “el principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las

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manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”. 8. Así, el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. En esa misma línea, el artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada regula que son causas justas de despido las señaladas en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. A su vez, el artículo 36º del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo señala: “En materia de prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de Salud y Seguridad en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo (…). b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo (…)” (fs. 109). Mientras que en el Procedimiento Escrito de Trabajo, que el propio actor acepta conocer, se establece que “la distancia mínima entre las unidades livianas y los equipos pesados o auxiliares es de 50 metros en época de sequía y 100 metros en época de lluvias o en accesos resbaladizos”. Asimismo se establece que de incumplirse con esta disposición, existen algunos riesgos potenciales, como son, entre otros, colisiones, atropellos y volcaduras (f. 105). 9. Respecto a la imputación de la falta grave, a fojas 36 y 37 de la demanda el actor asevera que: “El día 9 de julio del 2008, presumiblemente por fatiga y la “pesadez” que invade el organismo típico de la una de la madrugada, calculé mal y estacioné la camioneta a menos de 50 metros de un cargador frontal. Las normas de tránsito de vehículos en el área de operaciones minas establecen que el estacionamiento de un vehículo ligero (camioneta) con respecto de un vehículo pesado (ej: cargador frontal) debe efectuarse a no menos de 50 metros. Esta considerable distancia se ha fijado por razones de seguridad y para prevenir alguna contingencia que ponga en riesgo la seguridad o la vida de los trabajadores que estuvieron alrededor de los equipos y la del propio conductor o pasajeros del vehículo ligero.

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No obstante que he infringido una norma de seguridad pues, en definitiva, he realizado un acto o maniobra contrario a la política y a las normas de seguridad de la empresa (…) lo que constituye un acto (no deliberado por cierto) por el cual eventualmente se pone en riesgo o peligro la salud o la vida de los compañeros de actos; acto que además contraviene las políticas de seguridad de la empresa” (énfasis agregado). 10. Adicionalmente, se desprende de la manifestación tomada al demandante, que obra a fojas 111, que en ella reconoce que: i) decidió adelantar la hora del relevo sin tener autorización; ii) fue un error haber estacionado la camioneta que conducía a menos de 50 metros del cargador, y iii) luego de efectuado el relevo contestó una llamada a su celular sin percatarse que el cargador estaba retrocediendo, lo que motivó que éste último golpeara el parabrisas y el techo de la camioneta sin que los tripulantes de la misma pudieran escapar. 11. Es decir, el demandante no sólo admite que ocurrieron los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como falta grave y acepta la responsabilidad sobre los mismos, sino que además reconoce que con estos se pusieron en riesgo la salud y la vida de los trabajadores, lo que evidencia la gravedad de la falta en la que incurrió el recurrente; por tanto, no se vulnera el principio de tipicidad ni razonabilidad, toda vez que la falta cometida se circunscribe a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y en el artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos. 12. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento, por tanto corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos y principios constitucionales alegados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ

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2.2 DESPIDO ARBITRARIO La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado. FUNDAMENTOS Procedencia y delimitación del petitorio

El no cobro de indemnización por despido arbitrario posibilita, vía amparo, la reincorporación del trabajador en la empresa

EXPEDIENTE Nº 00140-2011-PA/TC LIMA BEATRIZ ROSAURA MONROY RÍOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

1. En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, mas no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante. 2. Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario. Análisis de la controversia

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 00397-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

3. En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento. 4. Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 042292005-PA/TC). 5. En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días. 6. De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser des-

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pedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario. 7. Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/ TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso. 8. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos. 2. ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI

El TC ratifica que la protección contra el despido incausado sólo se da si la labor es de cuatro (4) o más horas diarias

EXPEDIENTE Nº 0990-2008-AA/TC LIMA CIRO LAINES CHAVIGURI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto del magistrado Eto Cruz. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Laines Chaviguri contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo como profesor de tenis de campo. Manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2006, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna. Agrega que desempeñó labores de naturaleza permanente, ordinaria y presupuestada, al margen de la apariencia temporal de sus contratos, y en forma ininterrumpida, superando el período de prueba, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta alegando que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidarla, por lo que debe acudir a una vía ordinaria. El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2006, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria ya que la acción de amparo no es la idónea por carecer de etapa probatoria. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS § Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como profesor de tenis de campo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. § Análisis de la demanda 2. Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de

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carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 3. En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que: «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero: es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3). 4. En el presente caso, el demandante ha adjuntado los contratos de locación de servicios, la constatación policial, las constancias de locación de servicios, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de fojas 3 a 126, documentos de los cuales Se desprende que prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis. En el Acta del Ministerio de Trabajo las partes manifiestan que hasta marzo de 2006 la remuneración del demandante era de S/. 1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles) mensuales porque laboraba cuatro horas diarias, de lunes a viernes, y que a partir de abril de 2006, la remuneración era de S/. 1,087.50 (mil ochenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos) mensuales, porque laboraba tres horas diarias de lunes a viernes, siendo su último día de labores el 7 de julio de 2007. 5. Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007, durante 3 horas diarias, no se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que éste dispone que: «Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada». Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS

EXPEDIENTE Nº 0990-2008-AA/TC LIMA CIRO LAINES CHAVIGURI VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, expreso mi discrepancia mediante el presente voto, la que se sustenta en las consideraciones siguientes: 1. El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venIa desempeñando como profesor de tenis de campo en la Asociación emplazada, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección contra el despido incausado, debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley. Asimismo, solicitó el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, los beneficios a consecuencia de la separación de su cargo y el pago de costas y costos. 2. El recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2006. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 5 así como del acta de inspección obrante a fojas 9 se observa que el actor prestó servicios desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2006

en la Asociación emplazada, por lo que dicho período de la relación contractual es el que va a tener en cuenta para efectos de calificar la relación. 3. Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 4. En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, que: «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3). 5. En el presente caso, el demandante ha adjuntado como medios probatorios contratos de locación de servicios, la constatación policial, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de fojas 3 a 126. Tal como se ha mencionado, de dichos documentos se desprende que el actor prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis de campo. Asimismo, de los contratos de locación de servicios y de la constatación policial se desprende que sus servicios estaban sujetos a prestarse en el local de la Asociación emplazada, en un horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes de 16h a 20h, así como frente a un superior jerárquico. En el mismo sentido, cabe considerar que las labores prestadas eran de naturaleza permanente. 6. A pesar de lo establecido en el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tanto el encargado de Recursos Humanos de la Asociación emplazada, don Peter Casas Aranguren, como el propio actor –conforme a sus demás declaraciones a tráves de escritos presentados en este proceso constitucional– reconocen que el actor laboraba en una jornada diaria de cuatro horas, al referir expresamente que: «sobre el horario de trabajo (Peter Casas Aranguren) [refirió] dijo que el recurrente laboraba 04 (cuatro) horas de lunes a viernes desde las 16.00 a 20.00 hrs. siendo en total de 20 horas semanales y 80 horas mensuales, siendo el Sr. Peter Casas su jefe inmediato, lugar de trabajo en la cancha de tenis del Club Golf Los Inkas, siendo profesor de tenis; el recurrente manifestó lo siguiente que ingresó a laborar el 01 feb 2001 al 07 julio 2006 adjuntándose al presente documento copia del contrato de trabajo o constancia de locación de servicios, con una remuneración de mil cuatrocientos cincuenta (S/. 1,450.00) como profesor de tenis de lunes a viernes de 16.00 a 20.00 hrs» (subrayado agregado). 7. Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007 en una jornada laboral de 4 horas diarias, de lunes a viernes, se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que éste dispone que: «Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada». 8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral de duración indeterminada y no civil; por lo que la Asociación demandada, al haber despedido al demandante sin expresarle la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Asociación emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 10. En cuanto a los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese y los beneficios a consecuencia de la separación de su cargo, estas pretensiones deben desestimarse en razón de que está establecido por este Tribunal que ello no procede, por cuanto

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dichos reclamos son de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder al actor a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente. Por lo expuesto, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo. Por tanto, ORDENAR a la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club que reponga a don Ciro Laines Chaviguri en el cargo o puesto que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría. Asimismo, se debe DISPONER que la Asociación emplazada pague las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia conforme se indica en el fundamento 9, supra. Y, respecto de los demás extremos propuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S. ETO CRUZ

La consignación judicial de beneficios sociales que no fuere contradicha oportunamente por el trabajador, trae como consecuencia que se desestime el pedido de reposición del demandante

período de prueba, señala que el contrato del demandante fue temporal y que el proceso de amparo no es idóneo para resolver una controversia que requiere de la actuación de pruebas. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca con fecha 16 de setiembre de 2005 declara infundada la demanda. Considera que el demandante no ha probado que superó el período de prueba y que por ello no resulta arbitrario el despido de que fue objeto. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que existe una vía específica igualmente satisfactoria para proteger los derechos constitucionales invocados. FUNDAMENTOS 1. Como se aprecia de las copias que corren de fojas 127 a 136 –no impugnadas por el demandante, no obstante que fuera notificado con las copias del escrito y la resolución correspondientes, como se desprende del cargo de fojas 149– la emplazada efectuó la consignación judicial de los beneficios sociales del recurrente, y éste, pese a estar notificado con la resolución correspondiente, no formuló contradicción al ofrecimiento de pago dentro del término establecido en el artículo 805º del Código Procesal Civil, razón por la cual mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2005 el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca declaró la validez del ofrecimiento y dio por recibido el pago efectuado por Minera Yanacocha S.R.L. 2. Este Colegiado estableció en la STC Nº 1187-2002-AA/TC que la demanda de amparo deviene en improcedente cuando se presenta el supuesto mencionado en el fundamento anterior, porque resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 1251º y 1254º del Código Civil en el sentido de que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, y que el pago se reputa válido cuando el acreedor no se opone al ofrecimiento, como ha sucedido en el presente caso. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de autos. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

EXPEDIENTE Nº 05750-2006-PA/TC CAJAMARCA MANUEL EMILIO CERCADO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Publíquese y notifíquese. SS. GONZALES OJEDA VERGARA GOTTELLI MESÍA RAMÍREZ

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Cercado Flores contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 164, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado y fraudulento de que ha sido objeto y por consiguiente se ordene a la demandada que lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para ésta el 27 de diciembre de 2004, mediante un supuesto contrato temporal por necesidad de mercado, no obstante que el cargo que desempeñó debía proveerse con un contrato de duración indeterminada, por lo que hubo simulación y fraude en el mismo. Afirma que superó el período de prueba y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y su derecho de defensa. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que es falso que el recurrente haya superado el

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JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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Se establecen tres Precedentes Vinculantes relacionados con el cobro de la indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales

EXPEDIENTE Nº 03052-2009-PA/TC CALLAO YOLANDA LARA GARAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Lara Garay, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de enero del 2007 Jacqueline María Acosta Ramos, Yolanda Lara Garay, Clara Cecilia Tica Rojas y Rosario del Carmen Carrión Zavala, interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostienen, que son trabajadoras del Gobierno Regional del Callao; que se han desempeñado, la primera como Abogado II en la Gerencia de Asesoría Jurídica, la segunda como Abogada II de la Gerencia de Asesoría Jurídica, la tercera como Técnico Administrativo II en la oficina de áreas protegidas y Gestión del Medio Ambiente de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y la cuarta como Secretaria II en la Procuraduría Pública Regional; que han venido suscribiendo contratos a plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo. La emplazada contesta la demanda, sosteniendo que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho de recurrir al proceso contencioso administrativo.

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente. La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales. Con fecha 27 de marzo del 2009, doña Yolanda Lara Garay interpone recurso de agravio contra la resolución emitida por la Sala Superior, concediéndose a la recurrente el recurso de agravio constitucional. FUNDAMENTOS §1. Delimitación de la controversia 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007, consecuentemente se reponga a sus puestos de trabajo a las accionantes, por haber sido objeto de un despido incausado; sin embargo, habiendo interpuesto el recurso de agravio constitucional solo una de las co-demandantes, esto es doña Yolanda Lara Garay, este Tribunal solo se pronunciará respecto a la recurrente, toda vez que las co-demandantes María Acosta Ramos, se desistió del proceso y Rosario del Carmen Carrión Zavala y Clara Cecilia Tica Rojas, han consentido la resolución materia de agravio. 2. Por otro lado, atendiendo a que la demanda ha sido desestimada haciendo alusión a sentencias del Tribunal Constitucional respecto al cobro de los beneficios sociales, este Colegiado deberá pronunciarse al respecto, por lo que en la presente sentencia analizaremos: a) el amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales; b) si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral, criterio que ha venido aplicando este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC Nº 532-2001 AA/TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC), señalando que “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con [la] demandada”. §2. Los derechos fundamentales de la persona humana 3. El artículo 1º de la Constitución Política ha establecido que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. 4. El concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica” (Peces-Barba, Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37). Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo (artículo 1º de la Constitución). 5. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución Política del Estado, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.

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6. De esta manera, podemos señalar que es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional, no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, por este Colegiado. Así lo ha hecho, por ejemplo, entre otros casos, cuando ha definido los alcances del derecho a la verdad (STC 2488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche), del derecho al agua potable (STC 6546-2006-PA/TC, caso César Augusto Zúñiga López), del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (STC 0007-2006-PI/TC, caso Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari), del derecho a la eficacia de las leyes y los actos administrativos (STC 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde), del derecho al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas (STC 02432-2007-PHC/TC, caso Rolando Apaza Chuquitarco), entre otros. 7. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en ella, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. §3. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario 8. El artículo 22º de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, el artículo 42º de la Constitución de 1979 en la que se inspira la norma vigente, establecía lo siguiente: “…El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil, y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones…”. 9. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del artículo 23º señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. 10. En igual sentido tenemos que el numeral 1 del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. 11. Como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: Por un lado, el derecho a acceder a un puesto de trabajo, y por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Américo Plá Rodríguez, con respecto a la extinción del contrato de trabajo “…la exigencia de un “motivo justificado” como elemento legitimador del despido” (“Los principios del derecho del trabajo”. Edic. Depalma. Buenos Aires, Argentina; 1978; pág. 172). 12. En el Perú a partir del Decreto Ley N° 18471 se consagró legislativamente la denominación “estabilidad laboral”, constituyendo su máxima expresión lo dispuesto en el artículo 48º de la Constitución de 1979, que establecía que “ El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la Ley y debidamente comprobada”. 13. Por su parte, la Constitución vigente de 1993 en su artículo 27º precisa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sin embargo, cuando se precisa que el desarrollo legislativo debe ser “adecuado”, se está resaltando –aunque innecesariamente- que dicho desarrollo no puede ser cualquiera, sino uno que justamente brinde la protección que requiere el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Y ello es así, pues todo desarrollo legislativo que se lleve a cabo sobre el ámbito constitucional de un derecho fundamental no sólo no debe afectar el núcleo o contenido esencial de dicho derecho, sino que debe tender a su adecuada protección

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y vigencia, con proscripción del desarrollo que sea insuficiente o pueda dejar en estado de indefensión al referido derecho, es decir, existe el deber por parte del legislador de efectuar una concreción legislativa que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 14. Por este motivo, cuando el artículo 27º de la Constitución establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo abierto ni que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se debe ejercer en armonía con el contenido constitucional del derecho fundamental. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de sentido el mencionado derecho fundamental, haciendo perder el carácter normativo que ostenta el Texto Constitucional. 15. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha fijado doctrina jurisprudencial respecto a los alcances del artículo 27º de la Constitución, pronunciándose respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario; señalando que el desarrollo legislativo de la “protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas adecuadas. Este Colegiado ha señalado también a través de la que el contenido de este derecho fundamental puede ser abordado desde dos perspectivas: por un lado, a través de un régimen de carácter “sustantivo” y, por el otro, desde un régimen de carácter “procesal”; precisando además que el régimen de carácter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario (STC 0976-2001-AA/TC, STC 0253-2003-AA/TC). 16. Este Tribunal considera necesario reiterar lo que en su doctrina jurisprudencial ha sostenido, respecto al mandato derivado del artículo 27º de la Constitución, según el cual “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. Así este Tribunal ha sostenido que dicho mandato: a) se trata de un “mandato al legislador”; b) consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección; c) no determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley. 17. Para el Tribunal Constitucional no se trata pues de encarar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual de estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente –como lo hizo su predecesora de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del derecho al trabajo. 18. Este Colegiado considera pertinente reiterar que si bien, el apartado “d” del artículo 7º del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de una reparación indemnizatoria frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos enuncia mínimos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme lo establece el propio artículo 4º del citado Protocolo. La interpretación de los derechos fundamentales debe efectuarse pues siempre en un sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección, sean que éstos los otorguen el derecho nacional o el derecho internacional. §4. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos fundamentales 19. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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20. Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado, despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas en los citados precedentes. 21. Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo. Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos. §5. La Compensación por Tiempo de Servicios y su carácter de beneficio social de previsión 22. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente a la pérdida de trabajo. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es “un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sala Plena. Sentencia C-310/07 del 3 de mayo de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Teniendo en cuenta lo establecido en la norma respecto al carácter de previsión del derecho invocado, es preciso entender el significado del mismo del término previsión; así tenemos que según el Diccionario de la Lengua Española 2005 Espasa-Colpe, define la previsión como “Preparación de los medios necesarios para prevenir posibles males o daños”. 23. Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo – México 1949, sostiene que la previsión social es el contenido de una actividad social contemporánea pero no ha surgido de la nada; su historia es la historia de la beneficencia, de la caridad y de la asistencia pública, pero la distingue de ellas, en razón de que éstas se fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella “(…) es un derecho de los trabajadores; es una contraprestación que les pertenece por la energía de trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que la percepción salarial” y la define así: “(…) la previsión es la acción de los hombres, de sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone lo concerniente para proveer a la satisfacción de contingencias o necesidades, por lo tanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsión, el trasplante del presente al futuro, la proyección de las necesidades presentes en el futuro, a fin de prever su satisfacción, el aseguramiento para el futuro de las condiciones en que se desarrolla en el presente..; la seguridad de la existencia futura, todo lo cual producirá la supresión del temor al mañana”. 24. La doctrina reconoce que el derecho a la compensación por tiempo de servicios tiene como su fundamento la “justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse la CTS cumple su finalidad previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario). De aquí que el no pago por parte del empleador; o el no cobro por parte del trabajador, lo que en la realidad fáctica vendría a ser lo mismo, pone en grave peligro la subsistencia o por lo menos la vida digna que se le recono-

ce al trabajador y a su familia, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en otros pactos internacionales y la propia Constitución; toda vez que al haber dejado de percibir su remuneración habitual base del sustento económico de él y de su familia por efectos del despido; el hacer uso del beneficio social de previsión en estas circunstancias, solo se estaría ejerciendo un derecho legítimo; de no ser así se estaría avalando un acto vulneratorio de los derechos fundamentales, al que se pretende encubrir bajo el argumento de una supuesta voluntad del trabajador de dar por extinguida la relación laboral. Así lo ha anotado también de manera brillante el procesalista mexicano Ignacio Burgoa: “se entiende consentido [el acto lesivo] expresamente cuando se ha manifestado por parte del agraviado una adhesión a él verbal, por escrito o traducida en signos inequívocos. Desde luego, la prueba de la existencia de ese consentimiento de un acto de autoridad es difícil y casi imposible de recabarse, puesto que, de no existir una declaración escrita que contenga la mencionada adhesión por parte del quejoso, y que en la mayoría de casos no tiene lugar, el consentimiento expreso verbal o por signos inequívocos no puede demostrarse sin dificultad en juicio. Por todas estas razones, estimamos que el consentimiento expreso de un acto reclamado (…) en la práctica, es un factor de difícil comprobación para fundar en él la improcedencia del juicio de amparo” (BURGOA, Ignacio: El juicio de amparo, 34ª. Edición. Porrúa, México, 1998, pp. 468-469). Entonces, el consentimiento del despido debe surgir de un comportamiento del trabajador que no genere dudas al respecto, y que sea manifestación evidente de que el trabajador renunció a buscar la protección reparadora que brinda el proceso de amparo. 25. Que, este carácter previsor se ha venido materializando, desde el momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo laboral. Este carácter previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº 29352 (publicado el 01/ 05/2009) en cuyo artículo 1º precisa: que “el objeto de la presente ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive” (resaltado nuestro). 26. El Tribunal Constitucional de Bolivia también ha considerado en su jurisprudencia que “toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (Cfr Tribunal Constitucional de Bolivia. Sentencia Constitucional 0700/2003-R del 22 de mayo de 2003. Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez)”; 27. Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su artículo 2º inciso 24.a), “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (resaltado nuestro); siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional. 28. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido

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con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional. 29. El Tribunal ha venido desestimando las pretensiones en casos en las cuales el trabajador procedió a cobrar la compensación por tiempo de servicios, criterio que ha venido aplicando en reiterada jurisprudencia (STC Nº 5322001 AA/TC, 3304-2007-AA/TC, 6198-2007-AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre otros), sobre la base de que el cobro de los beneficios sociales importa la extinción definitiva del vínculo laboral, “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con [la] demandada”; criterio que si bien en un principio fue uniforme, a la fecha es motivo de discordia por lo que hace necesario unificar la jurisprudencia teniendo en cuenta que a la luz de la Constitución Política del Estado así como las normas vigentes, no solo se estaba permitiendo que se vulnere el derecho fundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino que se está atentando contra el derecho constitucional a la libertad de la persona al condicionar al trabajador de recurrir a la vía de amparo siempre que no haya hecho cobro de su compensación por tiempo de servicios; creemos que este condicionamiento no resulta viable en un Estado Social de Derecho, que otorga las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los trabajadores, ni se condice tampoco con el carácter de beneficio social de previsión que ostenta la CTS. En dicho sentido, se ha pronunciado también la Corte Constitucional de Colombia, cuando ha afirmado que el no pago de la CTS implica dejar en estado de desprotección al trabajador, “pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sala Plena. Sentencia T-661/97 del 3 de diciembre de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz). §6. Cobro de la indemnización por despido arbitrario y cobro de los beneficios sociales 30. En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34º y 38º del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC 03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente. 31. Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador. 32. Sin embargo, el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos

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por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral. §7. Irrenunciabilidad al goce efectivo de los beneficios sociales 33. Por último, no podemos dejar de anotar que, el inciso 2) del artículo 26º de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, el cual prohíbe que, mediante actos de disposición, el trabajador, se despoje de sus derechos, previstos en las normas taxativas (no dispositivas), las que son de orden público y tienen vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (STC 00082005-AI/TC, FJ 24). 34. Dicho principio se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes, por lo que devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en una norma imperativa. Si bien, en sentido estricto, abstenerse de cobrar la CTS y los demás beneficios sociales no implica una renuncia de estos derechos; pues estos conceptos se mantienen íntegros e intangibles a favor del trabajador; en la práctica supeditar el cobro de éstos a la procedencia del proceso de amparo, equivale a renunciar a disponer de los mismos, con la finalidad de lograr la reposición en el trabajo; lo cual además, de resultar lesivo a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y el acceso a la justicia, podría generar un mal hábito de parte del empleador, quien luego de haber efectuado un despido arbitrario, ponga a disposición del trabajador sus respectivos beneficios sociales, para legitimar su accionar aduciendo que los despidos han sido consentidos por los trabajadores, quienes por la necesidad en la que se encuentran se ven obligados a cobrar sus beneficios, agudizando la situación de desventaja que existe en la relación laboral, que justamente el Derecho Constitucional Laboral debe equiparar. 35. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente. §8. Precedente vinculante 36. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos. Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes: a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad. Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tan-

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to en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. §9. Análisis del caso concreto 37. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante que interpuso el recurso de agravio constitucional ha sido o no objeto de un despido incausado, conforme alega en su demanda. 38. El artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha establecido que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23º a 25º de la misma ley enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas con la capacidad y la conducta del trabajador, según sea el caso. 39. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule. 40. Teniendo en cuenta que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para que se produzca la extinción de un contrato de trabajo se requiere que se encuentre inmerso en alguna de las causas previstas en el artículo 16º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley. 41. A fojas 11 y 12, corre el contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 16 de junio del 2006 suscrito por las partes, mediante el cual se precisa que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006, se dispuso la adecuación paulatina de los Contratos por Servicios Específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP del Gobierno Regional del Callao, el que se efectuó conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, al haberse acreditado que las labores desarrolladas por los trabajadores, entre las que se encuentra la recurrente, tenían la calidad de permanentes, conforme textualmente lo precisa el décimo tercer considerando de la Resolución Ejecutiva Regional acotada, cuya copia corre a fojas 27 vuelta, que a la letra dice: “Que, asimismo, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante Informe de vistos, expone que estando a que la condición de los trabajadores, auxiliares, técnicos y profesionales de las diversas áreas del Gobierno Regional del Callao vienen desempeñando labores en los niveles, categorías y plazas del Cuadro para la Asignación de Personal – CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, según la estructura orgánica aprobada por el Consejo Regional mediante Acuerdo Nº 004-2006-GRC/CR el Presupuesto Analítico de Personal”. 42. Teniéndose en cuenta que el objeto del contrato estaba dirigido a que la trabajadora siguiera prestando servicios a la entidad para realizar las actividades propias de Abogado II en la Gerencia de Asesoría Jurídica, plaza que al encontrarse dentro del cuadro de asignación de personal se encuentra debidamente presupuestada; siendo esto así, la actora solo podía ser cesada por causal de falta grave contemplada en el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; no habiendo ocurrido así en el caso de autos, por cuanto, la causa alegada por la demandada para extinguir la relación laboral de la demandante, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni de las excepciones previstas en el artículo 46º de la acotada norma; siendo así, el despido resulta incausado. 43. Por las consideraciones expuestas este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, constituye un acto lesivo de los derechos fundamentales

de la demandante, siendo esto así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional al trabajo. 44. En cuanto a las remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos; consecuentemente déjese sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007, disponiéndose la reposición de doña Yolanda Lara Garay a su puesto de trabajo u otro de igual nivel o categoría. 2. IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. 3. Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia: a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes. Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. 4. NOTIFICAR la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la presente sentencia e informar a los trabajadores de las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI

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2.3 MUTUO DISENSO

Los convenios de mutuo disenso para extinguir la relación laboral tienen plena validez en la medida que no se verifique “coacción” ni “obligatoriedad” en su suscripción

EXPEDIENTE Nº 00486-2010-PA/TC LIMA SINDICATO DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 26 de agosto de 2010 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 2 de diciembre del 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se reponga a un grupo de trabajadores en el cargo que venían desempeñando en dicha empresa, alegando que mediante el denominado “Plan Águila”, se procedió a despedir masivamente a los trabajadores, forzándoseles a firmar convenios de mutuo disenso o a que se acojan a programas de retiro voluntario que se crearon y ejecutaron, bajo la amenaza de que se procedería a despedirlos sin otorgarles beneficio alguno. 2. Que la demandada alega que la pretensión de los recurrentes, dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no es posible atenderla, puesto que el término de las relaciones laborales se produjo no por despidos arbitrarios, sino por convenios de mutuo disenso, causal prevista y autorizada por el artículo 16º, numeral d, del Decreto Supremo 003-97-TR. Además, señala que en el caso de los trabajadores recurrentes: Alva Alejo Ermenegildo, Berrocal Del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José Edelmiro, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy, la demanda debe declararse improcedente, puesto que ellos están siguiendo un proceso en la vía ordinaria, donde han recurrido vía nulidad de despido. 3. Que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de marzo del 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido un acto voluntario con incentivos, lo que conllevó a suscribir los acuerdos con los trabajadores; y que siendo esto así, no se está controvirtiendo el derecho fundamental, puesto que se ha extinguido la relación laboral. 4. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, por considerar, entre otros fundamentos que no se ha constatado en la folletería del programa de retiro voluntario ninguna obligatoriedad o coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se acogieron a dicho programa, y que los recurrentes además han recurrido a la vía ordinaria solicitando la nulidad de despido.

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5. Que este Tribunal, en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 09762001-AA/TC y 0253-2003-AA/TC, ha precisado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal– cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución. 6. Que, en efecto, de fojas 722 a 800, del Tomo II de autos, corren las piezas procesales certificadas del expediente laboral signado con el Nº 133-2008183403, seguido por el Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú contra Telefónica del Perú solicitando la nulidad de despido de los trabajadores Alva Alejo Ermenegildo, Berrocal del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy, el mismo que se encuentra en giro; de modo que los recurrentes antes nombrados han recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, su pretensión deviene en improcedente. 7. Que respecto a los demás recurrentes, este Tribunal considera que no se trata de despidos incausados, sino por el contrario, de convenios de mutuo disenso suscritos voluntariamente por los supuestos afectados; así, a fojas 619 corre el Acta de Infracción Nº 1616-2008 efectuada en mérito a la orden de inspección Nº 7313-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 1 de julio de 2008, mediante la cual el Inspector de Trabajo, en el punto cuarto de los hechos verificados, pudo constatar que en la folletería del programa de Retiro Voluntario no se consignó ninguna obligatoriedad o coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se han acogido a dicho programa; hecho que se corrobora con la copia del folleto que corre en autos a fojas 148 a 160. Además, se constató que trabajadores que habiendo postulado al programa de retiro voluntario con incentivos y no obstante haber sido aceptada su solicitud por el Comité Evaluador, presentaron su desistimiento por lo que continuaron laborando; de lo que se concluye que los trabajadores que se mantuvieron en el programa lo hicieron de manera libre y voluntaria, máxime si el convenio de cese por mutuo disenso ofrecía por concepto de incentivo sumas que oscilaban entre los S/. 350,000.00 a 682,500.00, de acuerdo al tiempo de servicios del postulante, conforme es de verse de los acuerdos de cese que en copia corren de fojas 168 a 388 de autos; además, el trabajador se vio beneficiado con otro incentivo anual por rendimiento SRD, que oscilaba entre los 9,000 a 39,000, seguro médico, seguro de vida grupal vigente a la fecha, cuya cobertura está fijada hasta el 28 de febrero del 2013, de la que vienen gozando los recurrentes, ofreciendo además la empresa un programa de asesoría personal en DBM para el trabajador o un dependiente y una beca de estudios por la suma de S/. 35,000; montos otorgados que no corresponden a los beneficios de previsión social a que se refiere el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Consecuentemente, no existiendo amenaza ni violación de derechos constitucionales, la pretensión no resulta amparable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto de las pretensiones de Alva Alejo Emeregildo, Berrocal del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy e INFUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ

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2.4 RENUNCIA

Para que el desistimiento de la renuncia del trabajador surta plenos efectos, necesariamente hubiera tenido que ser aceptada voluntariamente por su empleador

ésta debía surtir efectos jurídicos desde el 30 de abril de 2006, por lo que el actor no puede alegar haber sido despedido arbitrariamente, ni que haya sido objeto de una doble sanción por los mismos hechos que conllevaron a la suspensión de sus labores por 21 días en el año 2005. La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que para que el desistimiento de la renuncia del trabajador surta plenos efectos, necesariamente hubiera tenido que ser aceptada voluntariamente por la Sociedad emplazada y porque el actor no ha acreditado que cuando decidió renunciar a su trabajo haya existido alguna coacción por parte del que fuera su empleador, toda vez que por el contrario ésta se debió a los planes para viajar que tenía pensando llevar a cabo el demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

EXPEDIENTE Nº 02726-2011-PA/TC SANTA TEODORO VÍCTOR GARCÍA CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Víctor García Castro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 428, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (SIDERPERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Sostiene que la carta de renuncia, de fecha 13 de octubre de 2005, en la que manifestó que sólo trabajaría hasta el 30 de abril de 2006, fue presentada porque fue obligado a hacerlo, toda vez que se le había iniciado un procedimiento sancionador por la comisión de hechos en los que no tenía responsabilidad alguna, pero en el que finalmente se decidió sancionarlo con 21 días de suspensión. Señala que con fecha 27 de febrero de 2006, dejó sin efecto su renuncia al trabajo, por cuanto se presentaron inconvenientes para la tramitación del viaje que tenía programado hacer y porque tenía que solventar los estudios superiores de sus hijos. Refiere que al no permitírsele continuar laborando, se está vulnerando su derecho constitucional al trabajo y a no ser objeto de discriminación, además de configurarse una doble sanción pues asegura que la no aceptación de su desistimiento a su renuncia al centro de trabajo implicaría que la Sociedad emplazada le está imponiendo una nueva sanción por los mismos hechos por los que fue suspendido injustamente en sus labores por 21 días sin goce de remuneraciones. El Gerente de Administración de la Sociedad emplazada solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se declare improcedente la demanda, argumentando que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de mayo de 2007, declara improcedente el pedido de nulidad; y con fecha 27 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que la carta de renuncia presentada por el recurrente fue aceptada por la Sociedad emplazada y

1. El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que dejó sin efecto la carta de renuncia que se viera obligado a presentar, la Sociedad emplazada decidió despedirlo sin expresión de una causa justa prevista en la ley. 2. Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 3. El inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. Asimismo, en su artículo 18º dispone que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”. 4. Al respecto, este Tribunal debe precisar que la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos. Dicho acto jurídico se configura como uno recepticio, es por ello que debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador acepte la misma. 5. A fojas 11 obra la carta de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual el demandante presentó “su renuncia irrevocable al centro de trabajo, la misma que debe efectivizarse el 30 de abril del año 2006” (Negrita agregado). Mientras que a fojas 106 obra carta de fecha 14 de octubre de 2005, a través de la cual la Sociedad emplazada expresa la aceptación a la renuncia al trabajo efectuada por el recurrente, por lo que su último día de trabajo sería el 30 de abril de 2006. Si bien el demandante refiere que mediante cartas de fechas 28 de febrero y 27 de abril de 2006, obrantes a fojas 12 y 13, respectivamente, comunicó a la Sociedad emplazada que había decidido dejar sin efecto la renuncia que efectuara en octubre de 2005 y que debía efectivizarse el 30 de abril de 2006; sin embargo, esta situación no resulta amparable, toda vez que era una atribución de la Sociedad emplazada aceptar o no el desistimiento a la renuncia del demandante, por cuanto la renuncia que voluntariamente presentó el trabajador fue aceptada con anterioridad al desistimiento de la misma, por lo que luego de ello constituye una potestad de la Sociedad emplazada aceptar o rechazar el referido desistimiento. 6. Ahora bien, en cuanto al extremo de su demanda referido a que la Sociedad emplazada le imputó injustamente la comisión de unas faltas en el año 2005 y que, para evitar que sea despedido por este motivo, se vio obligado a

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presentar su carta de renuncia; por lo que, ésta no fue voluntaria sino que fue producto de una coacción. Sin embargo, de autos no se advierte la supuesta amenaza o coacción por parte de la Sociedad emplazada para que el recurrente presente su carta de renuncia, lo que se corrobora con el tenor de las cartas de fecha 28 de febrero y 27 de abril de 2006, obrantes a fojas 12 y 13, respectivamente, en las que el demandante señala “(…) ante las situaciones adversas a mis proyectos de viaje al extranjero, motivo por el cual con fecha 13 de octubre de 2005 presenté una carta de renuncia indicando como fecha 30 de abril de 2006. Ante la situación antes descrita. Solicito a Ud. tenga a bien dejar si efecto dicha renuncia hasta solucionar los problemas presentados ante la tramitación de mi viaje”; “(…) En aquella oportunidad tenía proyectado salir del país al extranjero, más como quiera que he desistido de dicho viaje, por razones familiares, considero pertinente hacer lo propio en mi renuncia, teniendo en cuenta, además que no se ha cumplido el plazo y menos aun se ha efectivizado el retiro”. 7. Por tanto, este Tribunal concluye que el demandante no fue obligado a presentar su carta de renuncia, sino que voluntariamente decidió hacerlo porque tenía proyectado efectuar un viaje al extranjero, con lo que manifestó su

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decisión de extinguir unilateralmente su relación laboral. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a no ser discriminado. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS MESÍA RAMÍREZ

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III. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL 3.1 CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS

Acreditación y sustentación de conceptos no remunerativos: Bonificación por transporte, refrigerio y bonificación por educación

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 09197-3-2007 EXPEDIENTE Nº 7553-2004 INTERESADO: (…) ASUNTO: Aportaciones a ESSALUD y Multas PROCEDENCIA: La Libertad FECHA: Lima, 28 de setiembre de 2007 VISTA la apelación interpuesta por (…) contra la Resolución de Intendencia Nº 0660140000757/SUNAT, emitida el 30 de junio de 2004 por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 064-003-0001606 a 064-003-0001614, sobre Aportaciones a ESSALUD de los meses de marzo a noviembre de 2000 y las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0004049 a 064-002-0004057 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente reitera los argumentos expuestos en su recurso de reclamación y sostiene que la Administración se sustenta en fundamentos insostenibles en la práctica. Que en cuanto al monto asignado por concepto de transporte a sus trabajadores, ascendente a S/. 120,00 mensuales, indica que éste resulta razonable y estuvo supeditado a la asistencia al centro de labores, toda vez que los trabajadores no residen cerca del mismo, siendo que además el Poder Judicial en diversos fallos ha determinado como monto razonable la suma de S/. 150,00, manifiesta que la asistencia al centro de trabajo es una obligación que se encuentra consignada en los contratos de trabajo, agregando que la rendición de cuentas por parte de los trabajadores es algo que atañe a las partes, no correspondiendo que la Administración la exija. Invoca a su favor el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0197-2-98. Que acerca del monto asignado por refrigerio sostiene que la suma otorgada, en promedio de S/. 4,00 diarios, resulta razonable y no constituye alimentación principal, que las normas laborales no exigen la sustentación de tales montos, y conforme a los fallos del Poder Judicial el elemento valorativo en estos casos es la razonabilidad. Que en relación al monto asignado por educación, afirma que los hijos de sus trabajadores Rocío Guzmán Salas, Miriam Saldaña Stoll, Nicida Neciosup Guibert y Conny Castro Midzuaray, se encuentran estudiando en su institución, situación que ha sido debidamente sustentada, y en el caso de la hija de su trabajadora Patricia Guerrero Espino, cursa estudios en el Colegio Inmaculada, lo cual también ha sido sustentado, por lo que el monto asignado es razonable. Que la Administración manifiesta que de conformidad con lo establecido en los contratos de trabajo, los trabajadores se obligaban a rendir cuenta de

todos los gastos en que incurrirían, no obstante la recurrente no cumplió con presentar los comprobantes de pago que acrediten ello, pese a haber sido requerida para que lo hiciera y que conforme a la Resolución Nº 00665-2-2001 no son de libre disposición aquellas sumas por las que se deba rendir cuenta al empleador. Que refiere que la recurrente no ha acreditado con comprobante de pago alguno que los docentes hayan recibido de algún centro de enseñanza, estudios y/o capacitación que los beneficie en su formación profesional, por lo que dicho concepto no se ajusta al inciso f) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 650, y agrega que en el caso de los montos asignados por concepto de transporte, conforme se aprecia de los contratos de trabajo, éstos corresponden al concepto de movilidad. Que en consecuencia, afirma que los montos asignados por educación, refrigerio y movilidad a los trabajadores forman parte de la remuneración afecta a las Aportaciones a ESSALUD, conforme con lo dispuesto por los artículos 6º y 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, procediendo a reliquidar las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa impugnadas, conforme a la facultad de reexamen establecida en el Código Tributario. Que en el presente caso, mediante Requerimiento 3610 Nº 00214921 (foja 138), notificado el 26 de diciembre de 2003, la Administración inició el procedimiento de fiscalización a fin de verificar las obligaciones tributarias laborales a cargo de la recurrente, solicitándole a través de este requerimiento diversa documentación contable y tributaria, tales como Libro de Planillas de Pago, boletas de pago, tarjetas de entrada y de salida de personal u otro medio de control de asistencia, entre otros, correspondientes al período marzo a noviembre de 2000, y tal como se señala en el Resultado del citado Requerimiento de fecha 23 de febrero de 2004 (foja 138 vuelta), la recurrente presentó Libro Planillas de Pago y boletas de pago, consignándose además que la recurrente no posee tarjetas de entrada y salida del personal u otro medio de control de asistencia de personal. Que asimismo, mediante Requerimiento 3611 Nº 00089517 (foja 137), notificado el 6 de febrero de 2004, se solicitó a la recurrente que indicara la base legal y presentara la documentación sustentatoria, por las cuales no gravó, entre otros, con Aportaciones a ESSALUD los pagos realizados al personal por concepto de bonificación por movilidad, refrigerio y educación, y asimismo, se le solicitó que presentara los rendimientos de dichos conceptos, estipulados en las cláusulas quinta, sexta y sétima de los contratos individuales de trabajo a plazo fijo exhibidos, así como su sustento mediante comprobantes de pago. Que en atención al Requerimiento 3611 Nº 00089517 la recurrente presentó un escrito con fecha 18 de febrero de 2004 (fojas 113 a 118), en el que indicó en cuanto a las Aportaciones a ESSALUD que los montos por transporte, educación y refrigerio no se consideran parte de la remuneración computable, conforme al artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, adjuntando una relación de sus trabajadores y copia de diversas boletas de pago de las pensiones que sustentarían la bonificación por educación. Que como resultado de la referida fiscalización, la Administración emitió las Resouciones de Determinación Nº 064-003-0001606 a 064-003-0001614 por concepto de Aportaciones a ESSALUD de los meses de marzo a noviembre de 2000 y las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0004049 a 064-002-0004057, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Que en consecuencia, la materia controvertida en el caso de autos consiste en determinar si los montos asignados por refrigerio, transporte y educación por la recurrente a sus trabajadores forman parte de la base imponible para el cálculo de las Aportaciones a ESSALUD correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2000. Que el inciso a) del artículo 6º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobada por Ley Nº 26790, establece que el aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, siendo de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos

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y pagarlos al IPSS (hoy ESSALUD) dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. Que asimismo, precisa la referida norma que para efecto de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos Nºs. 728 y 650 y sus normas modificatorias. Que el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dispone que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición, y que la alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, precisando en su artículo 7º que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650. Que el artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 –Ley de Compensación por Tiempo de Servicios– aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone que constituye remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición incluyéndose en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y excluyéndose los conceptos contemplados en los artículos 19º y 20º de dicha norma. Que de acuerdo a los incisos e), f) y j) del artículo 19º del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, no se consideran remuneraciones computables, el valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada y el refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al artículo 12º que indica que se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. Que por su parte, el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, precisa que la asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del artículo 19º de la citada ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador. Que de autos se tiene que la recurrente en el mes de diciembre del año 2000 realizó un pago total de S/. 83 000,00 a sus trabajadores por concepto de transporte, refrigerio y educación, siendo que conforme a las boletas de pago presentadas a la Administración éstas pertenecen a los meses devengados de marzo a diciembre de 2000, por lo que por cada mes corresponde S/. 8 300,00, monto en virtud del cual la Administración efectuó el cálculo de las Aportaciones al Seguro Social de los meses de marzo a diciembre de 2000. Que de los contratos de trabajo que obran a fojas 16 a 29 se aprecia en sus cláusulas quinta o sexta que el monto asignado por «movilidad» debe sustentarse en los gastos en que se incurra por «el transporte al centro de trabajo durante la vigencia de la jornada de trabajo», y asimismo, de los referidos contratos de trabajo así como del cuadro «relación de empleados» adjuntado por la recurrente a su escrito de fecha 18 de febrero de 2004 (foja 112) se aprecia que se asigna a los trabajadores por concepto de transporte los montos máximos de S/. 100,00 en algunos casos, y de S/. 120,00 mensuales en otros casos. Que de lo anterior, conforme con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, se tiene que tales montos fueron otorgados por concepto de transporte, al estar dirigidos a cubrir los gastos en que se incurra para acudir al centro de labores. Que de las normas anteriormente glosadas, se tiene que para que los montos otorgados por concepto de transporte no sean considerados como parte de la remuneración, resulta necesario que se acredite que el monto asignado es razonable y que se encuentra supeditado a la asistencia al centro de trabajo. Que conforme se ha señalado precedentemente, mediante Requerimiento 3610 Nº 00214921 la Administración solicitó a la recurrente que presentara las

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tarjetas de entrada y salida de personal u otro medio de control de asistencia, no obstante en el resultado de dicho requerimiento, se consigna que la recurrente no cuenta con dichas tarjetas ni medio de control alguno de salida y entrada de los trabajadores. Que en tal sentido, al no haber exhibido la recurrente elemento probatorio que acredite que los montos otorgados por concepto de transporte hayan sido empleados para la asistencia al centro de trabajo, no se ha cumplido con uno de los supuestos contenidos en el referido inciso e) del artículo 19º para considerar que dichos montos no constituyen remuneración, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05449-4-2007 de 20 de junio de 2007(1). Que de otro lado, y en relación a los montos otorgados a los trabajadores por educación se tiene que conforme al inciso f) del citado artículo 19º y al criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02264-2-2003 de 29 de abril de 2003, las bonificaciones como ésta, no son otorgadas como contraprestaciones por los servicios prestados, sino que constituyen una liberalidad del empleador, quien las puede conceder o no, no teniendo una periodicidad fija e incluso, se encuentran sometidas a eventualidades que pueden o no suceder, como es el contar o no con hijos en edad escolar, por ejemplo, siendo necesario que se cumpla con los requisitos de monto razonable y debida sustentación, que la ley establece a fin que no califiquen como remuneración para ningún efecto legal. Que asimismo, la referida Resolución Nº 02264-2-2003 señala respecto a la razonabilidad, que deben tenerse en cuenta dos parámetros, el primero relacionado al costo de la educación que pretende satisfacer el empleador, así el monto entregado a los trabajadores por dicho concepto no puede superar el costo de los gastos educativos, y el segundo referido a la remuneración mensual del trabajador, pues en caso que la asignación la exceda se estaría frente a un caso de simulación, obligando el principio de primacía de la realidad a comprender dicha asignación como remuneración, y en cuanto a la debida sustentación, debe acreditarse que exista realmente la educación, es decir que se pruebe que el hijo o el trabajador estén efectivamente estudiando, y no así el gasto incurrido, por lo tanto se entiende cumplido este requisito, cuando el trabajador presenta el recibo de matrícula o de pago de pensión de estudios, también con la constancia de estudios o de haber terminado el ciclo respectivo. Que se aprecia de autos, de las copias de los contratos de trabajo presentados, en su claúsula quinta, que la bonificación por educación se encuentra destinada a cubrir «los gastos (pensiones, materiales de enseñanza, cuotas por actividades, etc.) en que incurra por la educación escolar, universitaria, técnica o artística de su propia persona, hijos o hermanos, lo cual será sólo reconocido hasta por el monto previsto en la cláusula cuarta». Que en la cláusula cuarta de dichos contratos se estipula como monto máximo de bonificación por educación la suma de S/. 300,00. Que conforme a lo señalado anteriormente, mediante Requerimiento 3611 Nº 00089517 (foja 137) la Administración requirió a la recurrente que exhibiera los comprobantes de pago presentados por los trabajadores que sustentaran los montos otorgados por educación, sin embargo, la recurrente presentó únicamente algunas copias de boletas de ventas de las pensiones de estudio y constancias de estudio. Que a fojas 110 y 111 obra el voucher del Banco Continental y el informe académico anual del Colegio «La Inmaculada» vinculados a la hija de la trabajadora Patricia Guerrero Espino; no obstante, dichos documentos no sustentan el gasto en la educación en los meses acotados pues el referido voucher no corresponde a los meses de marzo a noviembre de 2000 y el mencionado informe académico no consigna fecha alguna por lo que no puede afirmarse que corresponda a dicho año, no habiéndose adjuntado documentación adicional, correspondiendo confirmar la apelada respecto al monto por educación entregado a esta trabajadora. Que a fojas 108 y 109 obran las constancias emitidas por el Colegio Privado Mixto Gustave Eiffel, en las que se indica que durante el año 2000 los hijos de la trabajadora Patricia Alva Carhuayo estuvieron matriculados en dicho centro educativo, y asimismo a fojas 70 a 107 obran las boletas de venta emitidas por la recurrente por las pensiones de estudio de los hijos de sus trabajadores Cecilia Horna Álvarez, Nicida Neciosup Guibert, Conny Castro Midzuaray, Rocío Guzmán Salas y Miriam Saldaña Stoll, que acreditan los gastos por educación durante el año 2000. Que por consiguiente, teniendo en consideración el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios ya citado y el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02264-2-2003, al haberse

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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acreditado los gastos por educación efectuados por los trabajadores Patricia Alva Carhuayo, Cecilia Horna Álvarez, Nicida Neciosup Guibert, Conny Castro Midzuaray, Rocío Guzmán Salas y Miriam Saldaña Stoll, corresponde revocar la apelada en este extremo, debiendo la Administración efectuar una reliquidación de las resoluciones de determinación impugnadas. Que con relación a los demás trabajadores, al no haber adjuntado la recurrente documentación que sustente la existencia de gasto por educación en los meses de marzo a noviembre de 2000, es decir, al no haber cumplido con uno de los requisitos necesarios para que la bonificación por educación no forme parte de la remuneración computable, corresponde confirmar la apelada en este extremo. Que respecto a los montos asignados por refrigerio, cabe indicar que de los contratos de trabajo que obran en el expediente así como del cuadro «relación de empleados» adjuntado por la recurrente a su escrito de fecha 18 de febrero de 2004 (foja 112) se aprecia que en las cláusulas sexta o sétima de los mismos, según cada contrato, se consigna que los trabajadores se obligan a rendir cuenta de los gastos en que incurran en un refrigerio de 15 minutos, otorgándose una asignación de S/. 80,00 mensuales en unos casos y S/. 50,00 en otros. Que no obstante, la recurrente no ha presentado documento alguno que acredite que los montos otorgados a los trabajadores por concepto de refrigerio hayan sido utilizados efectivamente por ese concepto, pese a haber sido requerida para ello mediante el citado Requerimiento 3611 Nº 00089517 (foja 137), por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo. Que con relación a las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0004049 a 064002-0004057 cabe indicar que al encontrarse vinculadas a las Resoluciones de Determinación Nº 064-003-0001606 a 064-003-0001614, corresponde emitir similar pronunciamiento, debiendo la Administración reliquidar las multas conforme a lo antes expuesto. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente con relación a que los montos otorgados por transporte y educación, resultan razonables y se encuentran sustentados, cabe indicar que pese a la razonabilidad que pudiesen tener los montos otorgados, conforme se ha señalado precedentemente, en el primer caso no se ha sustentado que se encuentren supeditados a la asistencia del trabajador a su centro de labores, y en el segundo, sólo se ha acreditado la existencia del gasto por educación respecto de algunos trabajadores. Que con relación a que no necesitan sustentarse los montos otorgados por refrigerio, siendo que éstos resultan razonables, cabe señalar que para que la asignación sea considerada como refrigerio y no alimentación principal, es necesario que la recurrente acredite que efectivamente éstos sean utilizados por dicho concepto, lo que no ocurre en el caso de autos.

Que es preciso señalar que la Resolución Nº 0197-2-98, citada por la recurrente en su reclamación, se encuentra referida al caso de trabajadores bancarios, en el que mediante Resolución Sub-Directoral Nº 406-89-ISD-NEC publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989, se ordenó la asignación de sumas por concepto de transporte al centro de labores, lo que no sucede en el presente caso. Con los vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarniz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal Guarniz Cabell. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0660140000757/SUNAT de fecha 30 de junio de 2004 en el extremo referido a la bonificación por educación a los trabajadores que sí fue sustentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo expuesto en la presente Resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. CASALINO MANNARELLI Vocal Presidenta LEÓN PINEDO Vocal GUARNIZ CABELL Vocal Amico de las Casas Secretaria Relatora

_________ (1) Cabe señalar que a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05449-4-2007 se confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0660140000720/SUNAT, que había declarado infundada la reclamación interpuesta por la recurrente contra la Resolución de Determinación Nº 064-003-0001360 sobre Aportaciones a ESSALUD de diciembre de 2000 y la Resolución de Multa Nº 064-002-0003676 por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

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3.2 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA • Rentas de Quinta Categoría •

VALES DE CONSUMO OTORGADOS POR LA EMPRESA RTF Nº 12450-4-2009 / 20.11.2009

El contribuyente sostiene que la resolución de determinación es nula al no expresar el motivo del reparo, los fundamentos que lo sustentan, ni las disposiciones que lo amparan, conforme lo establece el artículo 77º del Código Tributario, en la medida que la Administración Tributaria solo se limitó a presentar un cuadro en base al cual se calcula la deuda omitida sin sustento alguno, haciendo una mera referencia a una orden de fiscalización. Asimismo, sustenta que la Administración Tributaria ha basado sus argumentos en simples especulaciones, ya que, según afirma el contribuyente, las rentas de quinta categoría se imputan con el criterio de lo percibido, en tal sentido debió actuar las pruebas y llegar a la realidad de los hechos, ya que no se llegó a acreditar la recepción de vales de consumo. Por su parte, la Administración Tributaria señala que la resolución de determinación impugnada cumple con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 77° del Código Tributario, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad alguna en la emisión de dicho valor. Asimismo, efectúa reparos al Impuesto a la Renta - Personas Naturales por rentas de quinta categoría no declaradas referida a vales de consumo. El Tribunal Fiscal señala que según se aprecia del valor impugnado, la Administración reparó rentas de quinta categoría no declaradas por concepto de consumo percibido. Según establece el inc. a) del art. 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales, y que no se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Según el certificado expedido por la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) se da cuenta que en su calidad de Ministro de Estado el contribuyente percibió vales de consumo cuyos importes no fueron incluidos en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal señala que los mencionados vales fueron otorgados al contribuyente por el MEF en virtud de los servicios personales prestados en dicho cargo público, por lo que se puede constatar que tales incentivos constituyen rentas de quinta categoría al constituir importes que provienen de servicios personales prestados por el contribuyente y que no se encuentran comprendidos en los supuestos de excepción. Respecto a lo alegado por el contribuyente en lo referente a que las rentas de quinta categoría se imputan con el criterio de lo percibido por lo que se debió verificar dicha percepción, el Tribunal Fiscal señala que lo alegado no resulta pertinente, en la medida que si bien las rentas de quinta se imputan con el criterio de lo percibido, el MEF ha dejado constancia que “otorgó” vales de consumo al contribuyente, lo que implica que por lo menos estos estuvieron a su disposición, por lo que lo alegado carecería de sustento.

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DOTACIÓN DE COMBUSTIBLE, ESCOLARIDAD Y MAYORDOMO RTF Nº 1424-7-2010 / 09.02.2010

El contribuyente afirma que debido al cargo que ocupaba en el Ejército Peruano, recibía una dotación de combustible, escolaridad y mayordomo, los que constituían condición de trabajo y no eran de su libre disposición. Por su parte, la Administración Tributaria señaló que los abonos reparados en la cuenta bancaria del contribuyente comprenden el pago de pensiones, mayordomo, chofer y combustible por lo que estos tienen un origen que permite levantar el reparo en este extremo al tratarse de fondos disponibles, siendo que estas cantidades constituyen rentas de quinta categoría. Respecto a los conceptos previamente mencionados, combustible, chofer y mayordomo, el Tribunal Fiscal señala que de conformidad a lo establecido en el inc. a) del art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituían rentas de quinta categoría, las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero y en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales, y de la revisión que realizó el Tribunal Fiscal de autos, comprobó que los fondos recibidos por los conceptos previamente mencionados, fueron abonados a las cuentas personales del recurrente y que eran de su libre disponibilidad; además, al no existir ninguna liquidación posterior a su institución, dichos conceptos se consideran rentas de quinta categoría y a su vez ingresos obtenidos por la sociedad conyugal. Finalmente, por lo anteriormente considerado, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución disponiendo que la Administración Tributaria proceda conforme a lo indicado en la misma. •

DEVOLUCIÓN POR RETENCIONES EN EXCESO RTF Nº 8538-2-2009 / 28.08.2009

El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria debió disponer la devolución del monto retenido por su ex empleadora por concepto de Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, debido a que la retención debió aplicarse sobre el monto percibido como remuneración ordinaria mensual y no sobre el monto de “Ayuda Económica” otorgado voluntariamente por la empleadora. Por su parte la Administración Tributaria señala que la solicitud del contribuyente no procede, ya que el procedimiento aplicable prevé que la referida solicitud debe ser presentada ante el agente de retención para el que labora, aun cuando éste no sea quien le haya efectuado la retención cuya devolución se solicita, o, en el caso de que ya no perciba rentas de quinta categoría, ante el último agente de retención del que las percibió. Finalmente, el Tribunal Fiscal señala que si bien la solicitud de pagos en exceso del IR por rentas de quinta categoría debía ser presentada por el trabajador ante su empleador aún en aquellos casos en que el exceso resultara de la liquidación correspondiente al mes en que haya operado la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, no se ha previsto en la normativa vigente casos como el de autos, esto es, solicitudes de devolución presentadas por ex trabajadores con posterioridad al plazo establecido para el pago de regularización, criterio establecido en la RTF Nº 00494-32004. Por lo que la Administración Tributaria debe verificar la retención efectuada en exceso por conceptos de Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría del ejercicio que la contribuyente alega y de ser el caso proceder a su devolución.

JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

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• Contribuciones Sociales •

“HORAS EXTRAS PLUS” Y “ENCARGATURA”: CARÁCTER REMUNERATIVO RTF Nº 4717-1-2010 / 05.05.2010

El contribuyente sostiene que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar no tienen naturaleza remunerativa y no están afectas a cargas sociales, por lo que los montos otorgados a sus trabajadores por concepto de “racionamiento” y “horas extras” no forman parte de la base de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (ESSALUD). Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que de acuerdo con las normas que regulan las aportaciones al SNP y ESSALUD los importes pagados por conceptos de “horas extras” y “encargatura” deben formar parte de la base imponible de tales tributos, al no encontrarse señalados como concepto no remunerativo; así también, dichos conceptos califican como remuneración según lo señalado en el DL N° 276. Agrega que de acuerdo a lo establecido en los artículos 142º y 147º del D.S. Nº 5-90-PCM, los pagos por concepto de “horas extras plus” y “encargatura” no se encuentran incluidos en los programas de incentivos y de bienestar social que no califican como remuneración. La Administración consideró, asimismo, que los pagos por concepto de “racionamiento” y “productividad” administrados por CAFAE no constituían remuneración asegurable ya que se entregaban al trabajador por alimentación y movilidad; sin embargo, aquellos abonados con Recursos Ordinarios - “Horas Extras Plus” y “Pago por Encargatura” sí constituían remuneración asegurable, toda vez que eran importes en efectivo que el trabajador recibía por sus servicios y eran de su libre disposición, resultando afectos a las aportaciones al SNP y a ESSALUD. Por su parte el Tribunal Fiscal señaló que de las normas pertinentes se concluye que los pagos por conceptos de “horas extras plus” y “encargatura” no han sido considerados como conceptos no remunerativos a fin de ser excluidos de la base imponible de las aportaciones a ESSALUD y al SNP, por lo que deberían estar afectos a éstos. En este contexto precisa que los pagos por concepto de “encargatura” que la contribuyente efectuó a favor del trabajador, califican como una bonificación diferencial, pues busca compensar a un servidor por el desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva; mientras que los pagos por concepto de “horas extras plus” corresponden a un beneficio, ya que se efectúan por el servicio prestado en exceso de la jornada ordinaria de trabajo. En consecuencia, los referidos pagos forman parte de la remuneración de los servidores públicos; por lo que, según refiere el Tribunal Fiscal, carecería de sustento lo afirmado por la contribuyente sobre el particular. Asimismo, señala que los citados pagos no califican como programas o actividades de bienestar social ni como incentivos, dado que tienen naturaleza remunerativa; además, porque estos conceptos son percibidos por los trabajadores de la recurrente por la prestación de sus servicios siendo de su libre disponibilidad, y por tanto, deben formar parte de la base imponible de las aportaciones al SNP y a ESSALUD.



ALIMENTACIÓN PRINCIPAL: CARÁCTER REMUNERATIVO RTF Nº 3198-1-2010 / 25.03.2010

La Administración Tributaria ha determinado acotaciones respecto de las aportaciones a ESSALUD y SNP por considerar, entre otros, que la alimentación entregada a los trabajadores constituye un concepto remunerativo. El contribuyente, por su parte refiere que de acuerdo a la Ley de CTS y al criterio establecido por el Tribunal Fiscal, la alimentación proporcionada directamente por el empleador no es parte de la remuneración computable, en la medida que fue dada en calidad de condición de trabajo. Por lo cual, la alimentación proporcionada por la empresa a través de un concesionario de acuerdo al convenio colectivo inscrito en el MTPE por motivo de la lejanía de la obra y por motivos de seguridad, se acreditan como condición de trabajo; más aún si se tiene en cuenta que en dicha zona sólo existe un asentamiento humano que carece de servicios de agua potable y una universidad ubicada a 0,8 km de la obra. No obstante lo señalado, el contribuyente afirma que la Administración no consideró el referido convenio colectivo y que en la fiscalización no se les concedió un plazo adicional para presentar sus descargos. La Administración Tributaria señaló que la contribuyente no sustentó que la alimentación principal proporcionada por un concesionario constituyera condición de trabajo, por lo que formaba parte de la remuneración gravable. Además, señala que si bien la lejanía de la obra o la inexistencia de un centro poblado cercano pueden justificar que determinados gastos califiquen como condición de trabajo, ello no fue debidamente acreditado por la contribuyente, pues la obra se encontraba ubicada en la ciudad de Pucallpa dentro de un centro poblado. El Tribunal Fiscal, por su parte, se pronunció en el sentido que la contribuyente no acreditó en la etapa de fiscalización que los importes por alimentación principal otorgada a los trabajadores constituyeran condición de trabajo, pues no aportó elemento probatorio alguno a fin de demostrar que su otorgamiento hubiera sido indispensable para el desempeño de las labores de aquellos según las características en las que estas fueron prestadas o los lugares en las que se desarrollaron. Asimismo, precisó que los dos convenios colectivos presentados por el contribuyente adjuntos al escrito de reclamación no prueban que la omisión de presentación de dicha documentación en la etapa de fiscalización no se generó por su causa, ni acreditó la cancelación del monto reclamado vinculado a la prueba presentada, como tampoco presentó carta fianza bancaria o financiera por dicho monto; en consecuencia, según afirma el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria se encontraba legitimada para proceder a dar mérito a tal documentación. En consecuencia, el contribuyente al no haber acreditado de modo alguno que los importes asumidos por alimentación otorgada a los trabajadores se encuentre fuera del concepto de remuneración, conforme a lo señalado en las normas pertinentes, procede a mantener el reparo formulado y confirmar la Resolución apelada en dicho extremo.

ANÁLISIS LABORAL

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• Sustentación de Retribuciones •

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL GASTO POR RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL TITULAR DE UNA EMPRESA Y A SU CÓNYUGE RTF Nº 5514-2-2009 / 10.06.2009

El contribuyente alega que algunos gastos efectuados corresponden a retribuciones que hizo al titular de la empresa y su cónyuge por trabajos prestados en ella, por lo que no correspondía que se les desconociera, más aún cuando éstas habían sido reflejadas en el Libro de Planillas de Remuneraciones vía regularización. La Administración Tributaria reparó los gastos administrativos de las retribuciones antes reseñadas por cuanto si bien son permitidas por el inciso n) del art. 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se demostró que ambas personas trabajaban en el negocio. Según señala la Administración los Libros de Planillas y Caja y Banco presentados por la contribuyente fueron modificados varias veces; además, no se presentó ningún documento que sustentara el desembolso o salida de dinero, que indicara o demostrara que los trabajos realizados habrían originado dicho pago, además teniendo en cuenta que la recurrente no regularizó la retención de quinta categoría correspondiente. El Tribunal Fiscal señaló por su parte que para que proceda la deducción del gasto por retribuciones asignadas al titular de una empresa y a su cónyuge, no resulta suficiente que dicho pago se encuentre consignado en el Libro de Planillas, sino que se exige que se acredite que efectivamente se realizó algún tipo de labor o actividad que motive el pago. Precisó, asimismo, que la contribuyente se limitó a presentar en un caso el contrato celebrado y una boleta de pago, así como a señalar que en ambos casos no contaba con documentación por escrito ya sea por no haber sido necesaria o por no haberla podido ubicar, en tal sentido, los medios probatorios presentados por sí solos no resultan suficientes para acreditar la efectiva realización de los trabajos que habrían motivado la entrega de las sumas previamente mencionadas deducidas como gastos, sino que debieron complementarse con documentación adicional que valorados en conjunto evidenciaran o demostraran en forma razonable y suficiente la realidad de las operaciones. En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que no se encuentra acreditada con documentación fehaciente e idónea la efectividad de los trabajos o actividades vinculados a los gastos reparados, por lo que decide mantener el reparo.

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ACREDITACIÓN DE RETRIBUCIONES OTORGADAS AL TITULAR DE EMPRESA UNIPERSONAL RTF Nº 910-3-2009 / 03.02.2009

La contribuyente sostiene que las retribuciones al titular de una empresa unipersonal son deducibles como gasto siempre que se pruebe que dicho titular trabaja en el negocio. Por su parte la Administración Tributaria objeta lo anteriormente señalado, al no encontrarse consignados los pagos a la propietaria de la empresa como trabajador en el Libro de Planillas, pese a estar sustentados dichos desembolsos con la anotación en el Libro Caja y con las boletas de pago correspondientes. Agrega que se emitió la Resolución de Determinación por reparos al gasto por concepto de retribuciones otorgadas a la recurrente por cuanto no fueron consignadas en el Libro de Planillas y, por tanto no fueron consideradas como renta de quinta categoría, por lo que no son deducibles para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría. Así, añade que si bien las retribuciones percibidas por la recurrente se encuentran sustentadas en el Libro Caja y con las boletas de pago respectivas, ello no la exime de cumplir con la obligación de consignar en el Libro de Planillas los pagos que constituyen rentas de quinta categoría para sus perceptores, siendo ello requisito indispensable para que dichos pagos sean gasto deducible con efectos tributarios. El Tribunal Fiscal, por su parte, precisó que si bien ha establecido en diversas resoluciones que son deducibles las retribuciones que se asigne el titular de la empresa unipersonal, en tanto se pruebe que trabaja en el negocio y que su anotación en el Libro de Planillas constituye prueba de la labor desempeñada en la empresa, ello no es la única forma de acreditar que el propietario o titular de una empresa unipersonal trabaja en el negocio. En este contexto precisó que de la revisión de las copias del Libro Caja y de las boletas de pago suscritas por la recurrente se aprecia que como persona natural percibió ingresos mensuales por concepto de retribución por trabajo que coincide con lo registrado en la Cuenta denominada “Retribución de Trabajo a Propietaria”. Asimismo recalca que, tal como lo señaló la recurrente, a efectos de operar su establecimiento farmacéutico en cumplimiento de las normas especiales sobre la materia, debía contar con un profesional químico farmacéutico regente, apreciándose de las copias del título profesional y de la constancia emitida por la DIGEMID que la recurrente ostentaba la calidad de tal, quedando de esta forma acreditada la necesidad de efectuar el gasto en su contratación, más aún si conforme se desprende de las copias del Libro de Planillas, ninguno de los trabajadores registrado en él desempeñaba el cargo de regente. Finalmente el Tribunal Fiscal señaló que por lo expuesto el reparo a la deducción como gasto de las retribuciones asignadas a la recurrente en su calidad de regente de farmacia, no está suficientemente acreditado, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Determinación.

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