Impuestos II. Regímenes de Retención Ganancias RG 830 Y RG Profesor: Dra. Graciela Rodríguez Esqius. Dra. Viviana Beatriz López

Impuestos II ‘Regímenes de Retención Ganancias’ RG 830 Y RG 2437 Profesor: Dra. Graciela Rodríguez Esqius Dra. Viviana Beatriz López Alumnos: Alcocer

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Impuestos II ‘Regímenes de Retención Ganancias’ RG 830 Y RG 2437

Profesor: Dra. Graciela Rodríguez Esqius Dra. Viviana Beatriz López Alumnos: Alcocer Miguel Ángel Grillo Martin Ezequiel

INDICE 1 – Introducción 2 – RG 2437: Rentas del trabajo personal en relación de dependencia y otros. Régimen de Retención. 2 – 1 – Aspectos Teóricos A) Conceptos Sujetos a Retención B) Sujetos Obligados a practicar la retención C) Sujetos Pasibles de retención D) Momento que corresponde aplicar la retención E) Concepto de pago F) Determinación del importe a retener G) Acrecentamiento H) Ajustes retroactivos. Opción de imputación. I) Pagos por vía judicial J) Obligaciones de los beneficiarios de las rentas K) Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios L) Obligaciones de los agentes de retención M) Responsabilidades y sanciones N) Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Reintegros parciales. Obligación de la entidad reintegrante O) Anexos a la Resolución General 2437 2 – 2 – Ejemplificación Práctica de cómo efectuar la retención (RG 2437) 3 – RG 830: Régimen General de Retención 3 – 1 – Aspectos teóricos y prácticos 4 – Jurisprudencia 5 – Bibliografía

INTRODUCCION El presente trabajo practico tiene por finalidad enunciar los distintos puntos de las resoluciones de AFIP que se relacionan con las diferentes retenciones de ganancias que se les pueden efectuar a distintas empresas del país, incluir determinados casos prácticos para un mayor entendimiento sobre el tema y así estar preparados ante situaciones tales que pueden surgir a lo largo de la vida cotidiana. Si nos referimos a las Resolución General 2437, esta establece un régimen de retención sobre los sueldos en relación de dependencia y otros de igual índole, como pueden ser jubilación y pensiones. A lo largo del trabajo se irán detallando los puntos importantes al tema. Con respecto a la Resolución General 830, establece un régimen general de retención, que se aplicara en determinados casos. Aquí los sujetos obligados a practicar estas retenciones son determinadas empresa seleccionadas por la Administración federal de ingresos públicos.

2 – Aspectos Teóricos sobre la Resolución General 2437 A) Conceptos sujetos a retención Quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución las ganancias provenientes de: •

Desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.



Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia



Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.



Servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.



Planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

B) Sujetos Obligados a practicar la retención Deberán actuar como agentes de retención: •

Aquellos sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionados en el punto A), ya sea en forma directa o a través terceros.



Quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el punto A) las perciban de varios sujetos, solo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe. C) Sujetos pasibles de retención Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias comprendidas en el punto A). D) Momento que corresponde practicar la retención Corresponderá efectuar la retención: •

En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el punto A).



Hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 14 de la RG 2437.

E) Concepto de pago A los efectos de la RG 2437, el termino ‘pago’ deberá entenderse con el alcance asignado por articulo 18, antepenúltimo párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias, que establece que el mismo deberá ser en efectivo o en especie. F) Determinación del importe a retener

El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento: a) Determinación de la ganancia neta: 1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes —determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II— y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14. 2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal. b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto: 1. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos— los importes atribuibles a los siguientes conceptos: 1.1. Ganancias no imponibles. 1.2. Cargas de familia. 1.3. Deducción especial. 2. A las deducciones indicadas en el párrafo anterior, se les aplicará el porcentaje de disminución que, de acuerdo con la ganancia neta acumulada para el mes en que se realicen los pagos, corresponda en función de las tablas incorporadas al Apartado B del mencionado anexo. c) Determinación del importe a retener: 1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago. 2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso— los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.). 3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario. Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el

beneficiario en el momento en que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 436/04 (MTESS). La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo. G) Acrecentamiento En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el Artículo 145, penúltimo párrafo, del Decreto Nº 1344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. H) Ajustes retroactivos. Opción de imputación. Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento: a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso: 1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 17. 2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el Artículo 11. b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores: 1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: 1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste. 1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia. A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del

sistema informático implementado por el agente de retención y demás documentación indicada en el Artículo 11, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención. La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento. De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago. Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado —Artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen—, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto. El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal —en el que se hubieran devengado las ganancias—, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive. El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante. 2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior I)

Pagos por vía judicial Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención. De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.

J) Obligaciones de los beneficiarios de las rentas Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, deberán: a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente: 1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º: 1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago.

Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención: 1.1.1. El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y 1.1.2. la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad. En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el Artículo 19, la que deberá ser conservada por el beneficiario. De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos. En caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente. Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio. En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro. Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero. 1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el Artículo 1º, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II. 1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.

2. A las personas o entidades que paguen otras remuneraciones: 2.1. Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º. Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada. Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 3º. Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de informar al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, el importe bruto de las remuneraciones percibidas de varias personas o entidades, y sus respectivas deducciones, correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el Artículo 14. Dicha obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo. b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final —según corresponda— la siguiente documentación: 1. Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General Nº 2281: 1.1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 1.2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos. 2. Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a computar durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria: 2.1. Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

1. El empleador —por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas— no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 14, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación. 3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 12, resulte un saldo a favor del contribuyente. A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II. La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador. e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios. f) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere el Apartado k. K) Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligados a informar a este Organismo: a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-): 1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha. b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales —determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-): 1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES". Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda. La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A — generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet", dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara. Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente. En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación: a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2151 y sus complementarias. b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11 de la presente. La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias. La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas. L) Obligaciones de los agentes de retención Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

En caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo VI. El agente de retención se encuentra obligado a practicar: a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en el Artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado Artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida. El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente. El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente. b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A, B y C del Anexo IV, correspondientes al mes de diciembre. El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación. De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma: 1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas. 2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen. Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F.

649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados. A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado: 1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria. 2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 2281. Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 11, inciso c). La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 12, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 2281. Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 —suscripto en la forma que el mismo prevé— o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando: a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud. b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación. El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación. Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo. Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria—, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla "Detalle de Retenciones" del respectivo programa aplicativo: a) En el título "Datos del Comprobante": seleccionar "Recibo de Sueldo" en el campo "Tipo", e indicar "0" en el campo "Número".

b) En el título "Datos de la Retención/Percepción": efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención". Ingreso e información de las retenciones: Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios. En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones. M) Responsabilidades y sanciones Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o — en su caso— por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda. La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes. N) Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Reintegros parciales. Obligación de la entidad reintegrante. Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales —conforme a lo indicado en el Artículo 11, inciso a), punto 1.1.— correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener —como mínimo— los datos que se detallan a continuación: a) Lugar y fecha. b) Número de comprobante. c) Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro. d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario. e) Apellido y nombres o denominación del prestador. f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación. g) Fecha, descripción e importe total de la prestación. h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado. O) Anexos a la Resolución General 2437 ANEXO 1: Notas aclaratorias y citas de textos legales Artículo 1º. Ganancias provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos. Artículo 7º. Pago a cuenta: a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo — Resolución General Nº 2281—: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14. b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias —Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria—: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista en el Artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido. ANEXO 2: Determinación de la ganancia bruta A - GANANCIA BRUTA Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares. b) Intereses por préstamos al empleador. c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido. e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas. f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640. g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176). De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago. B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso. Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago. En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación: a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores. b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de: 1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o 2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro. ANEXO 3: Deducciones a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —Artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—). b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias. c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley. d) Primas de seguros para el caso de muerte. e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo. f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General Nº 3503 (DGI). g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el

de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen. h) Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAyES), hasta el límite establecido en el Artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal. j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por: 1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares. 2. Prestaciones accesorias de la hospitalización. 3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades. 4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. 5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina. 6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado. El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley. k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el Artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el Artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas. Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda. Tratándose de las donaciones previstas en el Artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal. Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 14.

2 – 2 – Ejemplificación practica de cómo efectuar la retención. CASO: Al señor Rubén Aguirre, empleado de una empresa que fabrica sillones, se le debe calcular la retención sobre el sueldo en los meses Enero 2011 a Julio 2011 según los siguientes datos: Ganancia No Imponible 2011: $ 12.960.Deducción Especial 2011 (según artículo 23 de la ley I.G): $ 62.208.No posee hijos a cargo, su mujer obtiene ganancias netas anuales mayores al M.N.I. Sueldo neto acumulado a Enero 2011: $ 10.000.En Junio 2011 cobro $ 10.000.- de sueldo neto más $ 5.000.- de Aguinaldo. Para calcular las deducciones de GNI y deducción especial debemos tomar el valor anual y dividirlo por doce para obtener el mensual. La deducción por prepaga es el 5% del sueldo neto. Al llegar a la ganancia neta sujeta a impuesto, se aplica una tabla similar a la del cálculo del impuesto a las ganancias. La misma se obtiene de la resolución general 2437. Así obtenemos la suma fija y la variable. El resultado es el importe a retener. Los meses siguientes son similares al primero con importes acumulables. Además se debe descontar el importe de la retención del mes anterior.

AÑO 2011 Ruben Aguirre

Conceptos Sueldo Neto Acumulado GNI Deducc.Esp. Conyuge Hijos Pers.Domes. Subtotal % de Reducc Subtotal Prepaga Seg.Vida Gcia.sujeta a Imp. Suma Fija s/ execedente Retencion

Enero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

10.000,00 20.000,00 30.000,00 40.000,00 50.000,00 65.000,00 75.000,00 -1.080,00 -2.160,00 -3.240,00 -4.320,00 -5.400,00 -6.480,00 -7.560,00 -5.184,00 -10.368,00 -15.552,00 -20.736,00 -25.920,00 -31.104,00 -36.288,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.736,00 7.472,00 11.208,00 14.944,00 18.680,00 27.416,00 31.152,00 0% 3.736,00

0% 0% 0% 0% 0% 0% 7.472,00 11.208,00 14.944,00 18.680,00 27.416,00 31.152,00

-500,00 0,00

-1.000,00 0,00

3.236,00

6.472,00

9.708,00 12.944,00 16.180,00 24.166,00 27.402,00

350,00 169,28 519,28

700,00 338,56 1.038,56

1.050,00 507,84 1.557,84

1.400,00 677,12 2.077,12

1.750,00 846,40 2.596,40

2.100,00 2.108,18 4.208,18

2.450,00 2.277,46 4.727,46

-519,28

-1.038,56

-1.557,84

-2.077,12

-2.596,40

-4.208,18

519,28

519,28

519,28

519,28

1.611,78

519,28

Reten Acumu A Retener

Febrero

519,28

-1.500,00 0,00

-2.000,00 0,00

-2.500,00 0,00

-3.250,00 0,00

-3.750,00 0,00

3-1RESOLUCIÓN GENERAL A.F.I.P. 830 REGIMEN GENERAL DE RETENCIONES PARA DETERMINADAS GANANCIAS I. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION En el artículo 1 se establece que serán pasibles de retención: “…los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como -en su caso- sus ajustes, intereses 1 y actualizaciones , siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen” Los conceptos indicados en el Anexo II se pueden resumir de la siguiente forma: a. Intereses originados en operaciones realizadas en o mediante entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y otras operaciones siempre que no se trate de intereses accesorios, los que recibirán igual tratamiento que la obligación principal b. Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles c. Regalías

d. El interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, con excepción de las de consumo. e. Obligaciones de no hacer f. Enajenación de bienes de cambio g. Transferencia de llaves, marcas y patentes h. Explotación de derechos de autor i. Locaciones de obra j. Comisiones de auxiliares de comercio k. Ejercicio de profesiones liberales, siempre que no sean ejecutadas en relación de dependencia o en sociedades de hecho l. Operaciones de carga nacional e internacional m. Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuro y opciones n. Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite ñ. Cualquier otra cesión de derechos, excepto las mencionadas en el punto m. II. CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION. NORMA GENERAL. REINTEGRO DE GASTOS NORMA GENERAL El artículo 2 se refiere a aquellos conceptos que se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo primero. Son los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la norma, sus ajustes, actualizaciones e intereses. Básicamente, estos conceptos son: a. Los intereses: 1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, por financiación de plazos o como consecuencia de incumplimientos de los plazos establecidos. 2. Acreditados o pagados: 2.1. Por depósitos previos de importación; 2.2. Por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero; 2.3. Por fondo de desempleo; 2.4. Por depósitos efectuados, consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia. 3. Presuntos.

4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias. 5. Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la mencionada ley. b. Las sumas, por cualquier concepto, que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación. c. Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el artículo 1º de la ley 22016. d. Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) reguladas por la ley 24557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241 y sus modificaciones. e. Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones. f. Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones indicados en el inciso j) del artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.). g. Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros. h. Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (por ejemplo, billetes de lotería). i. Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios. j. Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario -amonedado o de buena entrega- realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por la ley 18924. 2. Reintegro de gastos El artículo 3 dispone que los reintegros de gastos facturados en forma conjunta y discriminada de los conceptos sujetos a retención, no serán pasibles de retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que -de corresponder-, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos 2. 3 La nota aclaratoria 3.1del Anexo I dispone que se entregará al agente de retención el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

III. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION. NORMA GENERAL. CASOS ESPECIALES 1. Norma general El artículo 4 se refiere a aquellos sujetos obligados a actuar en carácter de agentes de retención, enunciados en el Anexo IV de la R.G. A.F.I.P. 830. Si bien la norma es enunciativa al respecto, de la simple lectura se desprende que serán agentes de retención todos aquellos sujetos domiciliados o radicados en el país que realicen pagos relacionados con el desarrollo de una actividad gravada en el impuesto a las ganancias, a los sujetos indicados en el Anexo V de la R.G. A.F.I.P. 830(sujetos pasibles de retención). El Anexo IV enuncia a los siguientes sujetos: a. Las entidades de derecho público. b. Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1º de la ley 22016. c. Las sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o especie. d. Las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etc.). e. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión. f. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la ley 24083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión. g. Las cooperativas. h. Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio. i. Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados, honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general. j. Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta

de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención. k. Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores o prestadores radicados en zonas francas. l. Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general o especial o en distintas zonas francas.

2. Casos especiales El artículo 5 establece que, quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención. En este supuesto, las retenciones las practicarán las precitadas entidades en oportunidad de pagar el respectivo honorario a los profesionales, en forma directa. El artículo 6 hace referencia a las obras sociales, las que deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de: a. Prestaciones médico-asistenciales y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes. b. Prestaciones médico-asistenciales bajo el sistema de "acto médico". c. Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual.

IV. SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN 1. Norma general En el artículo 7 se establece que las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto. Se aclara que los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota manifestando dicha circunstancia Asimismo, se establece el procedimiento a seguir ante pagos efectuados por compañías de seguro de retiro privado a sus asociados, al momento de efectuar el rescate mencionado en el inciso p del anexo II de la norma. Los beneficiarios de los rescates que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, están obligados a informar a la compañía que efectuará dicho rescate y serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja entre ambos importes, al momento que la transfiera de su saldo a la nueva cuenta. De no cumplimentar con esta obligación, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del citado rescate.

Este último párrafo es de aplicación para los pagos que se efectuaron desde el 01 de enero de 2005, según R.G. A.F.I.P. 1776, publicada en el Boletín Oficial el 25 de noviembre de 2004.

Los sujetos indicados en Anexo V son los siguientes: a. Las personas físicas y sucesiones indivisas. b. Empresas o explotaciones unipersonales. c. Sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado. d. Fideicomisos constituidos en el país conforme a la ley 24441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la ley 24083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto aprobado por el decreto 1344/98, y sus modificaciones. e. Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas. 2. Casos especiales Cuando se realicen pagos por conceptos sujetos a retención a varios beneficiarios en forma global (artículo 8), la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, con sus datos personales, tributarios e indicando la proporción de la renta que les corresponde. Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas. Estas retenciones no pueden ser cedidas cuando se realicen cesiones de ingresos u honorarios. Las sociedades de hecho y los fideicomisos donde el beneficiario sea el fiduciante, según se establece en el artículo 9, serán sujetos pasibles de retención, debiendo acreditar su carácter de inscriptos con la constancia de C.U.I.T y la inscripción en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de la A.F.I.P. Estos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios las sumas retenidas en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos, determinados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. V. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER En esta etapa del análisis abordaré los artículos 22 a 31 de la norma, explicando la metodología de cálculo y los distintos aspectos a tener en cuenta para determinar el monto sujeto a retención y la retención en sí misma. 1. Condición del beneficiario frente al impuesto

El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al régimen de monotributo (Artículo 22), entregando copia del comprobante de acreditación de inscripción. De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al régimen de monotributo. Es importante esta distinción ya que, de considerarse al beneficiario de la ganancia como no inscripto o monotributista, la alícuota que se aplica es mayor y además, no se considera el monto mínimo no imponible. En cuanto a los pagos por vía judicial, el sujeto pasible de retención debe informar, al momento de solicitar la extracción de fondos, el importe y el concepto por el cual se debe retener. Lo informado será agregado en autos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre, la condición del beneficiario frente al impuesto y el concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención, o que no existe importe sujeto a ella, o que la misma no procede. 2. Base de cálculo En el artículo 23 se establece que corresponde calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a aportes previsionales, impuesto al valor agregado, internos y el impuesto a los combustibles líquidos. 3. Metodología de cálculo - Artículo 25 y siguientes Como primer medida, debemos tener en cuenta que de la base de cálculo determinada según lo mencionado en el párrafo anterior, deberá detraerse, en caso de corresponder, el mínimo no imponible mencionado anteriormente. Además, deberán considerarse las alícuotas y la escala que se establecen en el Anexo VIII de la resolución, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias. 1) Pagos a varios beneficiarios en forma global En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global, se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto. 2) Pagos en moneda extranjera Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha de pago. 3) Retención mínima La retención mínima es de $ 20, importe que se elevará a $ 100 cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen. Es decir que si luego de aplicar el procedimiento previsto por la norma para determinar el importe de la retención, el resultado que arroja es inferior a $ 20 ó $ 100, respectivamente, no corresponderá practicar retención alguna. 4) Ajuste de pagos

Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta resolución general, quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 10. 5) Varios pagos en forma mensual De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento, de acuerdo al artículo 26 de la norma: a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente. b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención. c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda. d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto. El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de: 1. Sumas que se paguen por vía judicial. 2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18. 3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1, m), n) y ñ), del Anexo II de la presente. 6) Facturas “M” Es importante mencionar que, a través de la R.G. A.F.I.P. 1575 se crea una nueva categoría de contribuyentes que deben utilizar facturas tipo “M”. Las operaciones respaldadas por dichos comprobantes, cuyo importe neto gravado sea igual o superior a $ 1.000, se encuentran sujetas a una retención del 3% sobre el importe neto gravado. Podemos clarificar la metodología de cálculo a través de dos ejemplos: EJEMPLO 1: mínimo no sujeto a retención, sujetos no inscriptos o monotributistas ACTIVIDAD: LOCACIÓN DE INMUEBLES 1) Julio y César Romanos alquilan un galpón de su propiedad en la suma de $ 2.500 (neto de IVA) por mes, a un comerciante mayorista de pañales que lo utiliza como depósito. El locador es el condómino que tiene la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. Además, sus integrantes están inscriptos en el impuesto a las ganancias. Presentan una nota con sus datos al agente de retención A) Calcular el monto de la retención que debe efectuar la pañalera cuando realice el pago. B) Suponer que se pagan tres meses en forma adelantada.

C) Suponer que los integrantes del condominio no están inscriptos en ganancias. Soluciones a los casos planteados: • • •

Caso A) Julio Romanos $ 1.250 – 1200 = 50 x 6% = 3 es menor a $ 20 César Romanos$ 1.250 – 1200 = 50 x 6% = 3 es menor a $ 20 Importe a pagar $ 2.500 NO SE RETIENE Caso B) Importe a pagar$ 2.500 x 3 = 7.500 Julio Romanos $ 3.750 - 1200 = 2550 x 6% = 153 Monto de la retención César Romanos$ 3.750 - 1200 = 2550 x 6% = 153 Monto de la retención Caso C) Importe a pagar$ 2.500 Julio Romanos $ 1.250 x 28% = 350 es mayor a $ 100 César Romanos$ 1.250 x 28% = 350 es mayor a $ 100 Corresponde retener a cada uno de ellos $ 350

EJEMPLO 2: varios pagos durante el mes calendario LOCACIÓN DE SERVICIOS La empresa "Valle del Volcán SA" realiza en el mes de marzo los pagos que se detallan a continuación:

Concepto

Fecha factura

J.Clean y G. Dirty SH

Servicio de limpieza

28/02/2005

03/03/2005

$ 1.250

Resguardo SRL

Servicio de seguridad

31/01/2005

10/03/2005

$ 3.500

Resguardo SRL

Servicio de seguridad

28/02/2005

N. Lopez y S. Perez SA Publicidad

Kleiman y asociados

Asesoramiento consultoría

de

Importe Cancelaciones IVA)

Empresa

20/3/20005

(neto

$ 3.500

21/03/2005

21/03/2005

$ 300

28/03/2005

28/03/2005

$ 5.500

y

Todos son contribuyentes en el impuesto a las ganancias excepto J. Clean y G. Dirty SH que está inscripta en el monotributo. Kleiman y asociados manifiestan mediante nota que desarrollan su actividad organizados bajo la forma de empresa (explotación comercial). Solución J. Clean y G. Dirty SH: no corresponde retención, por ser un sujeto adherido al régimen simplificado. Resguardo SRL: corresponde retener de la siguiente forma: Pago de fecha 10/3 $ 3.500

de

Pago de fecha 20/3 $ 3.500 Total $ 7.000 Monto mínimo no sujeto a retención $ 5.000 $ 2.000 x 2% = 40 es mayor a los $ 20 SE RETIENEN LOS $ 40 A N. López y S. Pérez SA no corresponde efectuarle la retención porque no supera el monto mínimo no sujeto a retención de $ 5.000. A Kleiman y asociados en principio procede retener, computando el mínimo no sujeto a retención correspondiente a locación de servicios y no a honorarios, porque declaran sus ingresos como ganancias de la tercera categoría. Pago de fecha 28/3 $ 5.500 Monto mínimo no sujeto a retención $ 5.000 $ 500 x 2% = $ 10 es menor a $ 20 NO HAY

Casos especiales Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, socios administradores, etc. Hay tres elementos por los cuales se diferencia la retención sobre los honorarios de directores, síndicos y otros similares, del procedimiento normal. Ellos son: 1) Base imponible: retribución asignada individualmente. 2) Oportunidad: momento de efectuarse el pago o acreditación en cuenta. Si se cancela en cuotas, se retiene con el primer pago. De no ser suficiente, debe detraerse del importe de la siguiente, y así hasta ingresar el monto total. 3) Monto mínimo: un solo monto no sujeto a retención. De efectuarse anticipos o adelantos de honorarios durante el ejercicio, no corresponderá retención porque se encuentran sujetos a la aprobación de la asamblea de accionistas. Si dicho adelanto resulta inferior al honorario asignado, se deberá retener hasta el límite de la suma no adelantada. Si el adelanto resulta ser igual o superior no se retiene, porque no hay una suma de dinero para poder efectuarlo. El beneficiario, en ambos casos, deberá ingresar el importe no retenido dentro de los 15 días hábiles administrativos siguientes al momento del pago o la acreditación en la cuenta del director. El honorario sujeto a retención es el monto que la sociedad puede deducir en el balance impositivo. La sociedad puede deducir por honorarios el 25% de la utilidad contable o $ 12.500 por cada director, de los dos el que fuese mayor. Si el honorario asignado supera el límite, dicho exceso es una renta no gravada para el director, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado, debiendo cumplirse la siguiente condición:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LA SOCIEDAD ≥ (EXCEDENTE DE HONORARIOS NO DEDUCIBLE PARA LA SOCIEDAD X 35%) En caso contrario, el excedente no deducible para la sociedad será no computable para el director hasta el monto de la ganancia neta sujeta a impuesto de la sociedad.

Derechos de autor y otros comprendidos en la ley 11723 Están exentas del impuesto a las ganancias y por lo tanto no sujetas a retención, las sumas percibidas por la explotación de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos amparados por la ley 11723, hasta la suma de $ 10.000 en cada año calendario. El agente de retención sólo procederá a retener cuando lo que abone en 10.000) para el cálculo de la retención de los próximos pagos. La suma exenta es por período fiscal y por agente de retención. Los beneficiarios deberán acreditar mediante una copia del formulario de inscripción correspondiente, que las obras están inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y, mediante nota simple, que no son obras realizadas por encargo ni se originan en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. VI. INGRESO, INFORMACION Y REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS La determinación, ingreso e información de las percepciones efectuadas debe realizarse de 5 10 . acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestas en la R.G. A.F.I.P. 2233 B. REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO El artículo 39 establece que “los sujetos enunciados en el artículo 4º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta resolución Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), etc. El régimen es de carácter optativo. Consiste en el ingreso de la retención por parte del beneficiario de la renta gravada, es decir, reemplazar al agente de retención o agente pagador. Los sujetos que pueden optar por el régimen son: • • •

Responsables inscriptos en ganancias con ingresos brutos operativos iguales o superiores a $ 10.000.000 en el período fiscal inmediato anterior al de la opción. Privatizaciones o reorganización de sociedades (en los términos previstos en el artículo 77 de la LG), siempre que en uno u otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen. Sujetos que inicien actividades, quienes pueden solicitar la inclusión al régimen después de cumplir el primer trimestre calendario, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos no resulte inferior a los $ 10.000.000.

Operaciones sujetas al régimen: Todos los conceptos sujetos a retención por el régimen sujetas al régimen general excepto: •

Intereses originados por operaciones realizadas en entidades financieras (L. 21526)



Sumas que se paguen por via judicial

En cuanto a la base imponible, las alícuotas de aplicación, importes mínimos de retención, su forma de ingreso y el régimen de exclusión, se deben considerar las mismas disposiciones que para el régimen general. Excepto que apliquen el procedimiento de compensación reglado en el inciso a) del artículo 5 de la RG (AFIP) 1658 pueden cancelar con saldos a favor propios las retenciones que hayan practicado. Para ello deben presentar el disquete que contenga el archivo del respectivo formulario de declaración jurada 798 y el formulario de declaración jurada 798 por original, confeccionado mediante el programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO Versión 1.0". De existir saldo remanente, se ingresará de acuerdo con lo previsto en el SICORE Cuando exista imposibilidad de retener, los agentes de retención deberán informar tal situación utilizando el programa aplicativo SICORE, en sustitución de la nota requerida por la RG (AFIP) 830.

I. SICORE – R.G. A.F.I.P. 2233

La presente resolución establece la forma de determinación e ingreso de retenciones y percepciones, y sustituye sólo en este sentido a la vieja (pero aún vigente) R.G. A.F.I.P. 738. Las disposiciones de esta resolución entraron en vigencia el 1 de mayo de 2007. Entre las principales modificaciones efectuadas, se aprobó el nuevo programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0", que generará la correspondiente declaración jurada para ser presentada únicamente mediante transferencia electrónica de datos. Además, se estableció que aquellos sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones que no posean CUIT o CUIL, deberán solicitar la Clave de Identificación (CDI) para que los agentes de retención y/o percepción informen las mismas con la citada clave. i. AGENTES DE RETENCION – SUS OBLIGACIONES En su artículo 1, se dispone que los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, conforme a los regímenes que se indican en esta resolución deberán informar nominativamente e ingresar las retenciones y/o percepciones que efectúen, de acuerdo con las disposiciones que allí se establecen. Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, de acuerdo con el párrafo anterior, deberán (artículo 2): a. Ingresar el importe total de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive, de cada mes, correspondiente a cada uno de los distintos impuestos, hasta el día del mismo mes que,

de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), fije el 6 cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario b. Informar las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de cada mes calendario, e ingresar el saldo resultante de la declaración jurada, hasta el día del mes inmediato siguiente que fije el cronograma referido en el inciso anterior. Asimismo, los ingresos podrán también efectuarse de manera individual-por cada retención y/o percepción- hasta las fechas de vencimiento que correspondan a la fecha en que se practicaron. Los pagos realizados -en forma individual o global- se considerarán ingresos a cuenta de los importes que se determinen por cada período mensual o, en su caso, por cada período semestral. ii. DECLARACION JURADA El formulario de declaración jurada 744, mensual o en su caso, semestral -generado por el citado programa aplicativo-, se presentará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet” establecido por la resolución general 1345 (presentación electrónica), sus modificatorias y complementarias. La presentación del referido formulario deberá formalizarse aun cuando no se hubieran practicado retenciones y/o percepciones, en cuyo caso no se consignará dato alguno.

iii. INGRESO DE LAS RETENCIONES El ingreso de las retenciones, así como del saldo resultante de la declaración jurada, intereses resarcitorios, multas, anticipos y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período se efectuará de la siguiente forma: a. Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las resoluciones generales (DGI) 3282 y (DGI) 3423 -Cap. II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos b. Los demás responsables: • •

Transferencia electrónica de fondos Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado “OSIRIS”

Para los sujetos comprendidos en el régimen excepcional de ingreso, el procedimiento de pago es el mencionado en el apartado B del título II del presente trabajo(Régimen Excepcional de Ingreso). Asimismo, existen otras disposiciones especiales, por ejemplo para los exportadores que soliciten el reintegro de crédito fiscal vinculado conforme a la R.G. A.F.I.P. 2000 en el que los mismos pueden solicitar la compensación de los importes retenidos.

iv. COMPROBANTE DE RETENCION Cuando se practiquen retenciones, los responsables deberán entregar a los sujetos pasibles un “Certificado de Retención”, con los datos que, según se trate de sujetos domiciliados en el país o en el exterior, se detallan a continuación: Para sujetos domiciliados en el país: •

Fecha y Número de certificado

A. Datos del agente de retención • • •

Apellido y nombres o Denominación CUIT Domicilio

B. Datos del sujeto retenido • • •

Apellido y nombres o denominación CUIT/CUIL/CDI Domicilio

C. Datos de la retención practicada • • • • • • • •

Impuesto Régimen Comprobante que origina la retención Monto del comprobante que origina la retención Monto de la retención Firma del agente de retención Aclaración Carácter que inviste

Para sujetos domiciliados en el exterior: •

Fecha y Número de certificado

D. Datos del agente de retención • • •

Apellido y nombres o denominación CUIT Domicilio

E. Datos del ordenante de la retención • •

Apellido y nombres o denominación CUIT

F. Datos del sujeto retenido

• • • • • •

Apellido y nombres o denominación CUIT Documento Número Domicilio País de origen

G. Datos de la retención practicada • • • • • • • • •

Impuesto Régimen Comprobante que origina la retención Monto del comprobante que origina la retención Monto de la retención Incluye o no acrecentamiento por ganancias Firma del agente de retención Aclaración Carácter que inviste

Este certificado podrá ser generado mediante el programa aplicativo o emitido en forma manual, con la prenumeración correspondiente a cada retención practicada, luego de consignar la información respectiva en el sistema. La opción no es aplicable cuando se trate de certificados por retenciones a beneficiarios del exterior, los que deberán emitirse -exclusivamente- mediante la utilización del programa aplicativo.

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JURISPRUDENCIA

Impuesto a las ganancias. Procedimiento tributario. Retenciones no ingresadas. Honorarios médicos. Nomenclador de prestaciones sanatoriales, médicas y bioquímicas. Gastos quirúrgicos. Documentación respaldatoria. Agremiación Médica Platense s/apelación, T.F.N., Sala B, 6/8/04. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2004, se reúnen los miembros de la Sala B de este Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Agustín Torres (vocal de la 4ª Nominación), Carlos A. Porta (vocal de la 5ª Nominación) y Juan P. Castro (vocal de la 6ª Nominación) a fin de resolver el Expte. 13.866-I, caratulado: “Agremiación Médica Platense s/apelación – impuesto a las ganancias”. El Dr. Castro dijo: I. Que, a fs. 328/337 se presenta la actora interponiendo recurso de apelación contra la resolución emanada de la Dirección General Impositiva con fecha 25 de enero de 1994, por la cual se determina de oficio la obligación impositiva referente a su actuación como agente de retención del impuesto a las ganancias para los períodos abril y mayo del año 1992, liquidando los intereses correspondientes y aplicando una multa del 70% del impuesto omitido, por presunta infracción del art. 45 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) –omisión de actuar como agente de retención–. Que, en su escrito de apelación el contribuyente opone la nulidad de todas las actuaciones. Funda su petición en el hecho de que la notificación del acta determinativa no fue realizada según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley de Procedimientos Tributarios. Que, manifiesta que la notificación supuestamente realizada con fecha 1 de octubre de 1993 es falsa, advirtiendo que el acto por el cual se le confirió vista de las actuaciones, con el fin de formular el correspondiente descargo en procura de la defensa de sus derechos, jamás fue realizado a personal dependiente de la entidad ni a persona alguna que tuviera relación con la misma. Que, argumenta que dicha situación implicó un perjuicio de suma importancia, ya que por no haberse anoticiado del otorgamiento de la vista, y por el transcurso del plazo establecido, caducó su derecho a oponer las defensas referentes al caso, así como aportar la prueba pertinente. Asimismo, sostiene la actora que el aviso de recibo de la notificación referida presenta “groseras anomalías”, ya que señala que la misma no registra firma alguna que acredite la recepción de la notificación, y que el único dato que consta en el aviso es el apellido Ferreyra, el cual desconoce como propio de algún empleado o dependiente de la entidad. Que, referente al fondo del asunto mantiene la apelante que no corresponde el pago del tributo exigido ya que como la actividad de los profesionales liberales está considerada por la ley del tributo como ganancia de cuarta categoría, debe tenerse en cuenta que, según el art. 80, las rentas obtenidas admiten la deducción de los gastos realizados para obtener, mantener y conservar la ganancia. Que, explica la actora la forma en que se realiza la facturación de los servicios prestados por el profesional, mencionando que los mismos se calculan siguiendo el método indicado por el “Nomenclador de prestaciones sanatoriales, médicas y bioquímicas”, el cual establece para cada tipo de intervención profesional un código. En el mismo se incluyen: honorarios médicos, que a su vez analizan los siguientes conceptos: a) cirujano; b) ayudante; c) anestesista; d) gasto quirúrgico. El nomenclador estipula tanto los honorarios médicos, discriminando entre lo correspondiente para el médico principal, su ayudante y anestesista, como lo referente a los gastos que la intervención requiera. Estos gastos, sostiene la apelante, son deducibles de la ganancia bruta por considerarlos necesarios para “obtener, mantener y conservar ganancias gravadas”. Que, asimismo, destaca la apelante que el Nomenclador incluye un capítulo de “Normas generales” en el cual se describe el marco dentro del cual debe actuar el profesional. Ofrece prueba y plantea reserva del caso federal. II. Que, a fs. 393 el Fisco nacional contesta el recurso incoado, negando todos los argumentos vertidos por la actora y solicita que se confirme el acto apelado en todas sus partes, con costas. Que, respecto de la nulidad planteada, sostiene que la notificación atacada, tal como se verifica en el correspondiente aviso de retorno, obrante en los antecedentes administrativos, constan transcriptos los datos contenidos en la pieza original. Que, en cuanto a los agravios referentes al impuesto determinado, sostiene el Fisco que, en tanto la actora no ha podido demostrar con la prueba pertinente que los montos pretendidos se refieren a “gastos”, cabe tener a los referidos importes como complementos de los honorarios, siendo, en consecuencia, pasibles de tributación, debiendo la agremiación médica actuar como agente de retención en el momento de efectuar tales erogaciones a los galenos.

III. Que, a fs. 399 se resuelve declarar como de previo y especial pronunciamiento la excepción de nulidad articulada por la actora; en el mismo acto se decide la apertura de la causa a prueba por el plazo de sesenta días. El mismo se clausura a fs. 417, elevándose las actuaciones a esta Sala, a fin de tratar la cuestión previa articulada, la que resulta rechazada por sentencia que luce a fs. 423 y vta. IV. Que, puesto a resolver el fondo del asunto, el mismo estriba en dilucidar el alcance que tiene la normativa vinculada al impuesto a las ganancias sobre los distintos conceptos facturados a la Agremiación Médica Platense por los galenos con los que subcontrata las prestaciones que le son otorgadas por las obras sociales. Sobre dichas erogaciones la actora actuó como agente de retención, discutiéndose, en el caso de autos, si la mencionada amputación debió efectuarse sobre el total de lo efectivamente pagado a los profesionales o si, por el contrario, debió realizarse la retención sólo sobre el concepto facturado como “honorarios”, detrayendo de la base de retención lo conceptualizado como “reintegro de gastos”. Que, el agente de retención ha sido definido o caracterizado por la doctrina como “el sujeto que, en razón de su oficio, actividad o profesión, entre en contacto con una masa de riqueza que adeuda o que debe entregar al contribuyente, de la cual detrae, resta o amputa una parte, con la obligación de ingresarla a las arcas fiscales” (cfr. Vicchi Juan C.: “Los agentes de retención: condiciones de responsabilidad y límites para instituirlos” – DF – T. XLVI – pág. 206). Que, por su parte, debe recordarse que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado a los agentes de retención como aquellos a los cuales “la ley les atribuyó el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que dispongan cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal. Además, los obligó a ingresar al Fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula... con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena, y atendiendo a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria” (cfr. C.S.J.N. – “Cintafón S.R.L. s/recurso de apelación” – 3/4/86 – Fallos: 308:449). Que, con el objeto de resolver el presente litigio cabe analizar lo establecido por la normativa aplicable, es decir por la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias, su decreto reglamentario y la resolución general aplicable en materia de retenciones en la fecha de los períodos controvertidos en la determinación, y conjugarlo con el accionar de la Agremiación, a fin de dilucidar si la misma obró conforme a derecho. Que, el art. 2 de la Ley 20.628 establece que: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. Asimismo, el art. 79 de la ley prescribe que “constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:... e) Del ejercicio de profesiones liberales... También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados”. Que, a su vez, el art. 8 del decreto reglamentario vigente en aquella oportunidad establecía que “las ganancias a que se refiere la ley en su art. 2, apartado 1, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho inc....”. Asimismo, el art. 9 del mismo plexo reglamentario disponía que “En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina: ...c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República...”. Que, por otra parte, el régimen de retención vigente en los períodos cuestionados estaba reglamentado por la Dirección General Impositiva a través de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 (B.O.: 12/2/88), cuyo art. 1 indicaba que “quedan sujetos al régimen de retención que se establece –por la presente resolución general– los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, así como también, de corresponder, sus ajustes, intereses y actualizaciones, en la medida de que no se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias: h) Locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia”. A su vez, el art. 2 establecía con carácter taxativo que “se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación...”, realizando una enumeración que en ningún caso concuerda con los antecedentes de la apelante. A su vez, el art. 3 regulaba los sujetos obligados a practicar la retención entre las que podía leerse “c) las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550...”. En idéntico sentido, el art. 4 prescribía que “Las retenciones que se establecen por la presente resolución general serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado”. Por último, el art. 5 indicaba la oportunidad en que corresponde efectuar la retención, advirtiendo que “deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención... A estos fines el término ‘pago' deberá entenderse con el alcance

asignado en el art. 18, penúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias...”. En este sentido, el art. 18 de la Ley del Gravamen enseña que “cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma...”. Que no debe descuidarse el concepto de que las retenciones son pagos a cuenta de una futura obligación tributaria del receptor, y que la cuantía de la retención puede no coincidir necesariamente con el verdadero importe que finalmente deba pagar el contribuyente en oportunidad de liquidar su impuesto, establecida una relación lineal entre el importe total pagado y la ganancia efectiva neta que dicho pago le representa al profesional. Es por ello que si el profesional utiliza insumos quirúrgicos para cumplir su tarea, los mismos podrán ser deducibles de la renta que éste perciba como cualquier otro gasto que realice, en su propia declaración jurada, pero no neteadas a priori por el agente de retención. Es así como el agente de retención no debe hacer ninguna deducción por cualquier concepto, a excepción de los aportes previsionales y el impuesto al valor agregado que se encuentren debidamente discriminados (art. 11, Res. Gral. D.G.I. 2.784). Que, en el caso, el agente pagador y obligado a la retención anticipa una deducción propia del receptor de dicho pago en el marco de su propia liquidación anual del tributo, donde el galeno tendrá determinados gastos para la prestación de sus servicios y percibirá sumas que, en parte, estarán destinadas a reponer costos insumidos y, otra fracción, dará lugar a la ganancia neta (cfr. art. 79, “in fine” de la Ley del Impuesto). Esta disquisición efectuada por el contribuyente pagador, obligado a retener sobre el total de lo efectivamente pagado (aunque sea parcial respecto de la factura) pudo encontrar sustento normativo en las previsiones de la hoy derogada Res. Gral. D.G.I. 2.892. Que, esta normativa establece por principio en su art. 9 que “En el caso de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención –de acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modif. procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y por el saldo definitivo de la operación”. Por su parte, el art. 10 señalaba que “En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen –en forma discriminada– además de los conceptos pasibles de retención, otros conceptos inherentes a la actividad desarrollada, que revistan el carácter de ‘reintegro de gastos’, no corresponderá practicar sobre ellos retención alguna siempre que se entregue al agente de retención el original de la documentación respaldatoria que acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó por su cuenta y orden y se constate, de corresponder, que se ha practicado la retención sobre dichos conceptos”. Que la actora argumenta que la retención realizada sobre los montos facturados fue efectuada sobre los considerados como “ganancia” según lo estipulado por la ley de rito, y expresado en los recibos como “honorarios”. Destaca que a fin de realizar la correspondiente liquidación se aplicó lo establecido en el “Nomenclador de Prestaciones Sanatoriales, Médicas y Bioquímicas”. Que, en lo referente a la regulación estipulada por el citado “Nomenclador”, el cual es dictado por el organismo que regula la Seguridad Social (I.N.O.S. – A.N.Sal.), es necesario señalar que el mismo sólo implica una pauta orientadora teórica a fines de facilitar la liquidación de las prestaciones médicas a las obras sociales. En el mismo, se norman parámetros de facturación, diferenciándose las distintas intervenciones, la cantidad de profesionales que deben intervenir, un estimativo de los honorarios a percibir, y establece un rubro denominado “gastos quirúrgicos”, circunstancia que debe complementarse con los concretos y precisos requisitos que aparecen impuestos por la normativa antes citada, a efectos de marginar los reintegros de gastos de la base imponible sujeta a retención. Que, si bien tal como lo señala la actora en su recurso de apelación, en la provincia de Buenos Aires las prestaciones médicas se rigen por el “Nomenclador de prestaciones sanatoriales, médicas y bioquímicas”, también es cierto que el impuesto en discusión y su retención se rigen a su vez por una norma general nacional tal como es la del impuesto a las ganancias, su decreto reglamentario y la resolución general que regula las modalidades y responsabilidades que cupieron a la recurrente como agente de retención sobre los montos que pagaba a sus contratistas. De lo expuesto se entiende que ambas normativas no son excluyentes si no más bien complementarias y destinadas a regular ámbitos completamente diferenciados. Una, de derecho privado, regula estimativamente los montos a cobrar por las distintas prestaciones médicas, así como otras características de las mismas y, el otro cuerpo normativo, regula específicamente lo relativo al impuesto que se deberá retener por las prestaciones que se le facturen, la forma en que dicho impuesto debe ser calculado e ingresado al Fisco y las deducciones que, previa comprobación y respaldo documental mediante, podrán ser admitidas. Que, en estas condiciones, el citado Nomenclador podrá dar cuenta de la razonabilidad de los gastos incurridos por los profesionales a los efectos de su propia consideración y expresión de la ganancia neta (cfr. art. 79 “in fine” de la Ley de Impuesto a las Ganancias) pero en modo alguno alcanza a suplir los requisitos previstos por el art. 10 de la Res. Gral. D.G.I. 2.892. Que, en relación con los requisitos allí establecidos, la actora no logra acreditar en estas actuaciones que los montos referidos como gastos hayan sido realmente destinados a solventar erogaciones realizadas previamente por los

profesionales en las prestaciones médicas efectuadas por su cuenta y orden, no habiendo podido demostrar cuál era el destino final de lo abonado en concepto de “gastos quirúrgicos”. Por otro lado, con respecto a lo establecido en el Nomenclador sobre los gastos estipulados para cada prestación, no se discutió en autos que dichas erogaciones puedan corresponderse con la intervención médica, sino que el Fisco objetó que los mismos puedan ser probados como tales por el actor en tanto agente de retención, quien debió contar con los comprobantes originales que respalden dichos gastos. Que, a este respecto, corresponde destacar que a efectos de validar las manifestaciones de la Agremiación, la Administración Fiscal solicitó desde la fiscalización misma, en reiteradas oportunidades, los correspondientes comprobantes que permitan operar la deducción de la base de retención a los reintegros de gastos sin obtener al respecto ninguna respuesta favorable por parte de la apelante (ver, al respecto, los antecedentes administrativos, folios 3, 18 y concs.). Que, si bien la actora argumenta en sus escritos que la documentación respaldatoria no es exigida por la obra social (ver fs. 62 de los antecedentes administrativos) a los fines de liquidar los honorarios médicos, cabe señalar que la misma sí es exigible a los efectos pretendidos por el apelante, esto es su detracción en el cómputo de las retenciones. Ello, de consuno con la ley de Procedimientos Tributarios, la que en su art. 33 dispone la facultad del organismo fiscalizador para requerir a los responsables la presentación de los comprobantes en que sustenten su conducta tributaria, con el fin de verificar la actuación impositiva del sujeto. Al margen de la específica y concreta obligación reglamentaria de la Res. Gral. D.G.I. 2.892, se estipula en el mencionado artículo que los contribuyentes deberán conservar los referidos comprobantes por el término de diez años. Que, a mayor abundamiento, la actora destaca que el Nomenclador, en su parte general, realiza un detalle de lo que debe considerarse “gastos quirúrgicos”. Así, a efectos de probar que lo facturado y pagado a los profesionales en la documentación acompañada a estos autos se refería exclusivamente a gastos y no a honorarios, la apelante debió ofrecer los comprobantes de respaldo de las compras del material utilizado (gasa, algodón, oxígeno, antisépticos, etc.), así como los recibos de los honorarios pagados al personal auxiliar, etc., todo lo cual debió indicar expresamente que se trataba de erogaciones que, si bien efectuadas por los profesionales subcontratados, eran realizadas por su cuenta y orden, a la par que debió probar que dichas erogaciones de los galenos también habían sido objeto de las retenciones respectivas, cuando por los montos involucrados hubiere habido lugar para ello. Que, sobre la ausencia de comprobantes constatada, resulta atinado recrear la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que expresa: “El cumplimiento de los extremos formales en materia fiscal constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes” (C.S.J.N. – “Buombicci Neli Adela” – 8/6/93). El Dr. Torres dijo: Que adhiere al voto del preopinante remitiéndose en punto a la conceptualización de la figura del “agente de retención” a lo que expresara al votar la causa “Ricciuto Nicolás” – 28/7/94. El Dr. Porta dijo: Que adhiere al voto del Dr. Castro. Que, en virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: Confirmar en todas sus partes la determinación de oficio recaída en el Expte. 13.866-I, con costas. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. Agustín Torres; Juan P. Castro y Carlos A. Porta

5 - BIBLIOGRAFIA Errepar Separata “Impuesto a las Ganancias” versión 2.8 Resolución General A.F.I.P. 2437 y sus modificatorias Resolución General A.F.I.P. 830 y sus modificatorias Sección “Aplicaciones Prácticas “de la página Web de Editorial Errepar

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