Incompatibilidades de los funcionarios

Derecho Administrativo. Función pública. Régimen de Incompatibilidad. Ley 53/84, de 26 de diciembre. Actividades públicas y privadas

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EMPLEADOS FUNCIONARIOS
4.3.3 SERVICIOS FINANCIEROS SUCURSALES, PERSONAL OCUPADO, CUENTAS DE CHEQUES, DE AHORRO Y DE INVERSIONES A PLAZO DE LA BANCA COMERCIAL SEGUN PRINCIPAL

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Las incompatibilidades de los funcionarios. 1.− FUNCIONAMIENTO: A través de una vista somera a través del régimen de incompatibilidades funcionarial,se podría hallar el fundamento de éste en la necesidad de que la experiencia y conocimiento adquiridos en la Administración no puedan ser utilizados contra ella y , sobre todo, el que sus funcionarios puedan adoptar sus resoluciones con la máxima imparcialidad y sin estar sometidos a ningún tipo de compromiso personal , profesional o económico, debido a ésas actividades paralelas. En segundo término, y como contrapartida, subyace el derecho de toda persona a trabajar, derecho recogido en la Constitución Española, concretamente en su artículo 35.( "Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo "(...) así como en los Tratados Internacionales y que , en principio, sólo podría mediando una indemnización compensatoria. Planteado así, se entiende que estamos ante un problema de límites , ya que es indiscutible la imposibilidad de que un funcionario desarrolle una actividad que ponga en peligro su imparcialidad o falte a su horario de trabajo. Es por ello, por lo que la propia administración ha fijado unos límites puesto que ella ha de interponer a sus funcionarios cualquier condición que asegure el cumplimiento de sus deberes y la imparcialidades en el desempeño de la función pública.Además, la Administración ha de poder dictar las instrucciones que permitan una mayor distribución del empleo público impidiendo la acumulación en una misma persona de varios empleos públicos. Las incompatibilidades que aquí vamos a tratar, se refieren tanto a actividades públicas como a actividades privadas, aunque conviene separarlas

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desde un primer momento. Respecto de la primera, es evidente que esta imparcialidad exige mayor rigor en aquellos momentos en que la crisis económica genera un alto nivel de desempleo que , en parte, intenta paliarse mediante una mejor redistribución del trabajo público. En cuanto a las incompatibilidades con las actividades privadas, es conveniente resaltar que la razón fundamental que subyace bajo esta delimitación, se halla en el intento de mantener la imparcialidad de los funcionarios públicos. La Administración está plenamente legitimada para obligar a sus funcionarios a cumplir estrictamente su horario y a actuar con plena imparcialidad en su trabajo.Medidas legislativas para asegurar ambas cosas son conocidas en nuestro Derecho donde ha sido tradicional, por ejemplo, que nadie podía litigar o actuar , en general, frente a la Administración en aquellos asuntos que tenían que ver con el sector de la misma en la que prestaba sus servicios, incluso cuando se permitía el ejercicio privado de la abogacía , se excluía el contencioso−administrativo en general, regla que hoy en día ha desaparecido de nuestro Derecho. Actualmente estas incompatibilidades vienen impuestas por el Estatuto que regula el régimen funcionarial. A continuación vamos a pasar a analizar dichos regímenes de incompatibilidad y su regulación legal. 2.− ANTECEDENTES LEGISLATIVOS PRÓXIMOS: A) Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que regulaba las incompatibilidades en los artículos 82 a 86 B) La Ley de Incompatibilidades de 9 de junio de 1982.

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3.−LA LEY 53/84 , DE 26 DE DICIEMBRE DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Atendiendo al Preámbulo de la Ley, puede señalarse cuáles son sus finalidades: • La estrictamente técnica consistente en ser el instrumento utilizado para desarrollar los artículos 103.3 y 149.1 .18º de la Constitución Española: Los artículos mencionados establecen lo siguiente: *Art. 103.3 ; "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, de la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones." *Art. 149.1.18º; " El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18º. Las bases del regímen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios(...) " De la lectura de estos artículos se deduce claramente que necesitan un desarrollo pormenorizado, que es propósito de esta Ley . • La racionalización del trabajo público como actividad esencialmente exclusiva: Concretamente , el primer párrafo del Preámbulo predica que su propósito es el de que la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas se centre en un puesto de trabajo, respetándose únicamente el ejercicio de las actividades privadas que no puedan incidir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes propios de su cargo o comprometer su imparcialidad o independencia. • Propósito uniformador : 3

Se busca un sistema uniforme en las distintas Administraciones Públicas, que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas. • Propósito moralizador y ejemplificador: Este propósito alude a la necesidad de que los funcionarios den ejemplo a los ciudadanos para así avanzar hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración. Una vez analizada la finalidad de la Ley, se pasará a estudiar su regulación concreta que se contiene en la misma y en el Real Decreto 598/ 85 , de 30 de Abril, que desarrolla aquella. 3.1 Ambito de aplicación: La Ley 53/84 presenta un campo de aplicación en el que se reúnen la totalidad de la personal que prestan sus servicios para las diferentes Administraciones Públicas.Una peculiaridad de esta Ley es que es aplicable a todo el personal que preste sus servicios en la Administración Publica, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo , es decir, que se trata de una norma no sólo aplicable a los funcionarios de carrera, sino también a los interinos , contratados, laborales, etc..( " personal al servicio de las Administraciones Públicas" como dice la Ley). En este sentido, se ha producido una amplificación del marco de la Ley en lo que se refiere a la consideración d e la naturaleza del ente al que se prestan servicios. Por un lado, la ley se aplica al personal que presta sus servicios en las diferentes Administraciones Públicas( Administración del estado y sus organismos autónomos, Administración de las Comunidades Autónomas, Organismos dependientes de ellas, Asambleas legislativas y órganos Constitucionales, Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes,

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Entes y Organismos Püblicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y cualquiera otras entidades Y Organismos de la misma, Corporaciones y Entidades de Derecho Público cuyos presupuestos se doten en más de un 50% con subvenciones y otros ingresos de la Administración.) Por otro lado, la Ley incluye entes cuya naturaleza es diversa, tales como las empresas con participación de capital público superior al 50%, el Banco de España y demás instituciones financieras públicas. Por último, se establece una fórmula general, comprensiva de todos aquellos que realizan funciones públicas, como son quienes ejerzan funcione públicas y perciban sus retribuciones por arancel y el "restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos". Como se puede observar, se extiende el ámbito subjetivo de las personas sin distinguir la naturaleza del vínculo que les une con la administración. Además , también se amplía el campo de aplicación de la Ley en cuanto que se considera a estos efectos como administración una serie de entes , e incluso de empresas privadas, caracterizados todos ellos por una participación del capital público de carácter mayoritario. Sin embargo, al margen de este régimen la Ley establece una serie de exclusiones de su ámbito de aplicación como : el ejercicio de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social por los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la Sanidad loca.l; el ejercicio de la actividad profesional al frente de una oficina de farmacia por los farmaceuticos titulares obligados a tener farmacia en la propia localidad donde ejercen su función, etc... Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 53/1984 establece una serie de

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supuestos que quedan exceptuados del régimen de incompatibilidades: • Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar • La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en • centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado. • La participación e tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas. • La participación en tribunales del personal docente en exámenes o evaluaciones distintas de las que habitualmente le correspondan. • El ejercicio del cargo de presidente , vocal o miembro de juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuído. • La producción o creación literaria . artística o científica y técnica, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios. • La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. • La colaboración y asistencia ocasional en congresos, conferencias seminarios o cursos de carácter profesional. 3.2 Actividades públicas: • Regla general: Sólo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en le sector público en los supuestos de funciones docente o sanitaria, y en aquellos otros puestos que por razón de interés público se determinan por el consejo de Ministros mediante Real Decreto o por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El desarrollo de ésta segunda actividad necesita expresas autorización de

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compatibilidad que no puede suponer modificación de la jornada de trabajo y horario de ninguno de los dos puestos de trabajo . • Reglas especiales: • Profesor asociado: Se autoriza un segundo puesto de trabajo, en la esfera docente, como profesor universitario asociado, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. • Catedráticos y profesores titulares de universidad o escuelas universitarias: Esta autorización afecta sólo al sector sanitario o a investigación en centros públicos, siempre que estén dentro del área de conocimiento del departamento universitario y siempre que en los dos preste servicios con dedicación parcial. • Miembros de asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas: La compatibilidad podrá otorgarse siempre que no se perciban retribuciones de al función o que por la regulación de las propias cámaras se establezca la incompatibilidad. • Miembros de las corporaciones locales: Siempre que no desempeñen en las mismos cargos retribuidos o de dedicación exclusiva. En los dos últimos casos sólo puede percibirse retribución por una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones que correspondan por la otra. • Actividades de investigación o asesoramiento: Se trata de una excepción para supuestos no permanentes y siempre que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

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La excepcionalidad se acredita , según el artículo 6 de la Ley, por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especialidades cualificativas que sólo ostentan personas afectadas por el ámbito de la aplicación de la Ley. • Requisitos: Para conceder la autorización de compatibilidad de las actividades públicas es necesario que la cantidad total percibida no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General , ni supere , tampoco la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria incrementada en un porcentage según el grupo de titulación al que pertenezca. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se imputarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, no pudiéndose, tampoco, percibir pagas extraordinarias y las de carácter familiar más que en uno sólo de los puestos de trabajo. Desde la Sentencia del 9 de Noviembre de 1988 el tribunal Supremo viene estableciendo que la aplicación de la normativa de incompatibilidades no puede considerarse un supuesto de expropiación. En una sentencia posterior, concretamente del 15 de Diciembre de 1988, el Tribunal Supremo establece que es la Administración del Estado la que debe declarar las incompatibilidades siempre que el puesto principal se desarrolle en ella. • Actividades privadas. • Actividades privadas incompatibles: 1.− Las que se relacionen, refieran o tengan conexión con las actividades del departamento , Organismo o entidad donde se estuviera destinado. 2.−Las que comprometan la imparcialidad del funcionario o exijan al 8

presencia de éste , en horario oficial, fuera del lugar de trabajo. • Actividades privadas que necesitan reconocimiento de compatibilidad: Se trata fundamentalmente del ejercicio de actividades profesionales , laborales o mercantiles fuera de la Administración Pública. El reconocimiento de la misma corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas. A el funcionario al que se le reconozca esta compatibilidad no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de la actividad , mercantil, industrial o profesional. • Disposiciones comunes en materia de incompatibilidades: • No podrá autorizarse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos retribuídos por arancel. La única excepción a esta prohibición es la posibilidad de desempeñar es un puesto universitario asociado, siempre que se cumplan los requisitos generales de dedicación a tiempo parcial y límite global de percepciones. • El incumplimiento de las normas de incompatibilidad se sanciona de acuerdo con las normas generales del Reglamento Disciplinario. • Incompatibilidad con el percibo de pensiones públicas El artículo 3º de la Ley 53/84 , establece que "el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público...es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio" Este artículo es prácticamente la repetición del artículo 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, que es el primer precepto que estableció la incompatibilidad que se analiza. El mismo, así como l Orden Ministerial que lo desarrolla, provocaron una amplia controversia 9

judicial, fundada en si dicho precepto habilitaba o no las suspensiones retroactivas de pensiones que se operarán como consecuencia de la aplicación de aquella. En suma, nos encontramos con el tema de la retroactividad de una Ley que afecta a derechos preexistentes. L anota diferencial del supuesto es que aquí el percibo de una pensión causada, reconocida y abonada puntualmente debe ser, sin duda, un derecho adquirido y no, obviamente, una expectativa de futuro. Los argumentos que postulaban la inconstitucionalidad pueden resumirse en los siguientes: • Supuesta violación del artículo 35 de la Constitución. El articulo 52 de la Ley 44/83 supone introducir límites de especial alcance al derecho fundamental al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución. La regla de incompatibilidad supone la imposibilidad de acceder al servicio de las Administraciones Públicas sin renunciar a la percepción de la pensión, lo cual supone una traba al acceso al trabajo, que es un derecho, así como la libre elección de profesión. Ambas facultades constituyen una parte del núcleo esencial del Derecho al trabajo, absolutamente necesarias para que resulten real , concreta y efectivamente protegidos. Además se afecta al "núcleo esencial" del derecho al trabajo en el sector público, pero lo más grave es que al permitirse el trabajo remunerado en el sector privado, se produce una discriminación con infracción manifiesta del artículo 14 de la Constitución. • Por supuesta violación del artículo 33.3 de la Constitución. El articulo 33 de la Constitución, regula el derecho de propiedad y , cuantos bienes y derechos forman parte del patrimonio personal, aunque

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condicionando su garantía a la función social que desempeña(tanto los derechos públicos como los derechos subjetivos individuales pueden ser limitados o excluidos pero sólo mediante su conversión en el equivalente económico). La garantía expropiatoria es una garantía patrimonial recogida en la Constitución. En este caso no se estableció ningún regimen de garantía, por lo que se procedió a privar a los particulares de derechos incorporados ya a sus patrimonios, sobre todo, sin compensar económicamente su detrimiento patrimonial.La privación o restricción debería realizarse sólo por acusa justificada de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización Podría así aludirse a la existencia de una operación expropiatoria llevada a cabo por la Ley de Presupuestos respecto de las pensiones. Tiene además, matices singulares, dada la bilateralidad de las relaciones que median entre los asegurados y las Entidades gestoras se la Seguridad Social. Por ello, la restricción de las condiciones requeridas para recibir pensiones, determina un desequilibrio económico de la relación y un enriquecimiento injustificado de las Entidades Gestoras. La cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 21 de Mayo de 1987, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Popular del Congreso de los Diputados contra este artículo 52 y contra la Disposición Adicional Quinta de la Ley que vulneraba los derechos de mutualistas de la Mutualidad del Instituto Nacional de Previsión al ser integrados en el régimen general de la seguridad Social Hay que señalar que los argumentos del tribual Constitucional no resultan demasiado convincentes. Así: 1.− Nada hay que reprochar al precepto y por tanto a la sentencia , sobre el

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establecimiento de la incompatibilidad del trabajo activo y el percibo de pensiones públicas.Se trata de una medida complementaria al resto de als adoptadas en materia de incompatibilidades, que tiene como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, un respaldo expreso en la normativa legal de la Seguridad Social, de forma que prácticamente debería hablarse de reimplantación legal más que de establecimiento ex novo. En cualquier caso, debe señalarse que no tiene antecedentes en el Derecho comparado. 2.− Donde ya no podemos estar de acuerdo es en tratamiento del Derecho transitorio: el Tribunal Constitucional comienza por establecer la tesis de que el régimen de los pensionistas es un régimen legal que se crea por ley, por tanto, tambien se modifica libremente por ley.Esto es una deducción que conlleva insospechadas consecuencias, así como una incongruencia absoluta en la interpretación de la Seguridad Social. Esta tesis permite , llevada a sus últimas consecuencias, una rebaja en A las pensiones, e incluso su supresión para algunos ciudadanos o para todos los pensionistas ( por ejemplo los que cumplan una determinada edad). Sin duda esto podría ser dudosamente admisible en una sistema financiado totalmente por el Estado, pero resulta inadmisible en un sistema como el nuestro basado en una financiación contributiva y profesional en casi dos tercios de su presupuesto. esto es un evidente supuesto de inseguridad para los ciudadanos. En todo caso, las situaciones válidamente consolidadas deberían actuar como un límite infranqueable para las futuras reformas y cambios legislativos. 2.− Dicho lo anterior, con carácter general , hay que abordar el problema concreto de si el artículo , cercenaba o no los derechos existentes. Para el

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Tribunal Constitucional, esto no es así, en cuanto no suprime las pensiones, sólo las suspende hasta que se abandone el trabajo activo. Frente a esta tesis, entendemos que supresión y suspensión son conceptos que tienen en común alterar definitiva o temporalmente una situación preexistente y que , por tanto, producen sobre una pensión efectos similares, salvadas las diferencias temporales, motivo por el cual no cabe su escisión y tratamiento diferenciado de forma que una suspensión como la que atenta la principio de intangibilidad de las prestaciones, por mucho que fuese temporal y no definitivamente, el daño es similar. 4. LAS INCOMPATIBILIDADES DE OTRO PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO 4.1 Personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial , Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado. Su regulación se verifica por la Ley Orgánica 1/ 85 , de 16 de enero. Dicha Ley tiene un único artículo cuya finalidad es declarar aplicable a todos los servidores de los Organos Constitucionales, la Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas Esto es, la Ley 53/ 84 y demás normas que la desarrollan. La regulación se realiza por ley orgánica ya que la misma deroga regulaciones efectuadas por Leyes Orgánicas ( Ley Orgánica del Poder Judicial, Consejo de Estado......) 4.2 Altos cargos La regulación se efectúa por la Ley de 26 de Diciembre de 1983. En síntesis la regulación puede resumirse en los siguientes puntos: A). Ambito de aplicación. Se consideran altos cargos a " los miembros del Gobierno y Secretarios

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de Estado y todos aquellos puestos de libre designación por aquel que , por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por la ley como tales". B) Actividades incompatibles. Las incompatibilidades para los altos cargos se extienden a las actividades públicas y privadas,. −En cuanto a las incompatibilidades de las funciones públicas: • profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, • retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma • , incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en cámaras o entidades y los retribuidos de colegios profesionales, que tengan atribuídas funciones públicas , salvo los autorizados por esta ley. • Con el ejercicio de la función pública y el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio de la Administración o en los presupuestos d • El desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, de la misma. • Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio • −En el ámbito privado: • El desempeño , por sí o por persona interpuesta , de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios..... • La titularidad individual o compartida de conciertos se prestación de servicios a favor de Administraciones Públicas. • El ejercicio de la profesión a la que pudiera dedicarse por razón de sus títulos, salvo que se tratase de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada. • Medios de control: 14

Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, viene obligadas a formular una declaración sobre sus actividades , declaración que se inscribe en el Registro de Intereses de Altos Cargos. 4.3 Diputados y Senadores: Su regulación se realiza en el artículo 70 de la Constitución que alude expresamente a que la Ley Orgánica del Régimen electoral General determinará las causas de inegibilidad e incompatibilidad. Esta regulación fue desarrollada por la ley Orgánica 6 /85 , de 19 de junio.En concreto en los artículos 155 a 160 de la misma. El articulo 155 establece que las causas de inegibilidad de Diputados y Senadores son tambien causas de incompatibilidad, extendiénose a otros cargos, como son al presidente del Tribunal de la Competencia, los miembros del Consejo de administración del Ente Público Radiotelevisión Española... La diferencia , como señala Entrena Cuesta entre inelegibilidad e incompatibilidad , estriba en que "mientras las causas de inelegibilidad Suponen la nulidad de la elección , la mera incompatibilidad afecta sólo al ejercicio de los cargos incompatibles".Y determina en su caso, la elección entre ambos puestos de trabajo. 5.LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES Las incompatibilidades de los funcionarios públicos han sido objeto de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que pueden ser agrupadas de la forma siguiente: • Impugnación general La impuganación de los principios básicos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , se produjo con motivo del recurso de inconstitucionalidad 27/ 15

1985 presentado por 54 diputados del Congreso y resuelto por sentencia de 2 de noviembre de 1989: y , así mismo, en la cuestión de inconstitucionalidad 1333/1986 , promovida por l Magistratura Nümero 7 de Madrid y resuelta pro sentencia de 15 de marzo de 1990. La doctrina básica establecida en estas sentencia podria resumirse en los siguientes puntos: • Competencia del Estado para establecer una ley de Incompatibilidades para el Sector público • Indeterminación constitucional del sistema de incompatibilidades • Constitucionalidad del principio de incompatibilidad económica • La modificación del sistema de incompatibilidades. • Impugnaciones específicas: Se abordan en este apartado las resoluciones del Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre preceptos concretos de la Ley 53/1984 , de 26 de diciembre . 1.− artículo 16.1 in fine de al Ley 53/1984, de 26 de diciembre Dicho precepto tiene por objeto negar la posibilidad de otorgar compatibilidad alguna a quienes desempeñen puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos y al personal retribuido por arancel. A juicio del Tribunal constitucional existen razones justificativas para la diferenciación del tratamiento en base a la naturaleza de la función desarrollada, motivo por el cual desestimó la cuestión planteada. 2.− Disposición Transitoria Primera , en relación con el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Los citados preceptos tiene como objeto regular la opción respecto de uno de los puestos de trabajo en los que pudiera producirse la incompatibilidad como consecuencia de la aplicación de la Ley 53/1984. Fue planteada por la Magistratura número 2 de Jaén, y el Tribunal 16

Constitucional lo desestimó en Sentencia de 15 de marzo de 1990. Se planteaba la posible contradicción con el Articulo 33.3 de la Constitución, se estableció en definitiva como premisa que no hay expropiación de derechos en las modificaciones estatutarias precisamente porque no hay, técnicamente hablando, auténtico derecho susceptible de ser expropiado. El Tribunal Constitucional entiende que la Disposición transitoria así como el artículo 10 no son sino consecuencia de la aplicación de los preceptos generales en materia de incompatibilidades respecto de los cuales la Sentencia 178/1989 ya refrendó, su adecuación constitucional. • Incompatibilidad entre el trabajo activo y la percepción de haberes pasivos. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la incompatibilidad entre el trabajo de la Administración Pública y la percepción de haberes pasivos con cargo a ésta.( en este sentido es importante la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, que reitera los argumentos aducidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1897.

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