INFORME ESPECIAL
Informe Especial B1 ¿Cómo se determinan las Multas calculadas en función a los ingresos netos?
INFORME ESPECIAL ¿Cómo se determinan las Multas calculadas en función a los ingresos netos?
Voces: Código Tributario – Infracciones – Sanciones – Multas calculadas en función a ingresos netos – Régimen Gradualidad. En el presente artículo analizaremos los criterios de acreditación y cálculo de las infracciones cuya sanción es calculada en función a los ingresos netos.
Introducción Como se recordará, mediante Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15 de marzo del 2007, vigente a partir de abril de 2007 se modificaron algunas disposiciones del Código Tributario, asimismo se implementó un régimen de gradualidad dispuesto por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. Así pues, de un total de 75 infracciones, 24 pasaron a ser sancionadas con multas calculadas sobre los ingresos netos, siendo que dichas infracciones están vinculadas a la dificultad o imposibilidad de la Administración de efectuar un adecuado control, ocasionada por la propia conducta del administrado, lo cual termina incidiendo en la mayor ventaja que pueda resultar para el administrado el cometer la infracción, pues en ese contexto, la Administración no podrá establecer cuáles son los reales ingresos del administrado, y en consecuencia, si ha cumplido con sus obligaciones tributarias. En ese sentido, mediante dicho dispositivo se incorporó al Código Tributario, se estableció tres niveles de sanciones basadas en la gravedad de las infracciones: (i) Muy grave: 0.6% de los ingresos netos, con un máximo de 25 UIT y un mínimo de 10% de la UIT; (ii) Grave: 0.3% de los ingresos netos, con un máximo de 12 UIT y un mínimo de 10% de la UIT; (iii) Leve: 0.2% de los ingresos netos, con un máximo de 8 UIT y un mínimo de la 10% de la UIT. Debe indicarse que los mismos criterios de proporcionalidad y razonabilidad se han seguido tanto para perceptores de renta de tercera categoría, como para las personas naturales que perciben rentas de cuarta categoría, personas acogidas al régimen especial de renta y las que se encuentren en el régimen único simplificado. Asimismo debe recordarse que mediante la Nota 12 de las Tablas de Infracciones del Código Tributario, se introdujo un nuevo supuesto en el caso de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175°, relacionado a la multa por no legalización del registro de compras,
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Mery Bahamonde Quinteros (*)
indicándose que la multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras. El antes citado dispositivo obedece al cumplimiento de uno de los requisitos para el goce del crédito fiscal de lo previsto por el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Debido a la complejidad de la determinación de las multas que son calculadas en función a los ingresos netos, en las siguientes líneas analizaremos la casuística resuelta por el Tribunal Fiscal.
1. Definición de infracción tributaria De conformidad a lo dispuesto por el artículo 164° del Código Tributario la infracción tributaria es entendida como toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. En cuanto a la determinación, las infracciones tributarias son determinadas en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
2. Infracciones cuya sanción es calculada en función a los ingresos netos Como se señaló anteriormente, las infracciones cuya sanción es calculada en función a los ingresos netos son aquellas que se encuentran vinculadas a la dificultad o imposibilidad de la Administración de efectuar un adecuado control, ocasionada por la propia conducta del administrado, lo cual termina incidiendo en la mayor ventaja que pueda resultar para el administrado el cometer la infracción, pues en ese contexto, la Administración no podrá establecer cuáles son los reales ingresos del administrado, y en consecuencia, si ha cumplido con sus obligaciones tributarias. Lo antes señalado se puede corroborar en las infracciones detalladas en el siguiente cuadro: N° 791, Segunda quincena, SETIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
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INFORMATIVO CASUÍSTICA CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras, la cual no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES No presentar otras declaraciones o comunicaciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, dentro del plazo establecido. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Artículo 175°
Sanción
Numeral 1
0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Numeral 2
Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Numeral 8
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Artículo 176°
Sanción
Numeral 2
0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
Artículo 177°
Sanción
Numeral 1
0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 2
Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
Numeral 9
No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
Numeral 11
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.
Numeral 25
CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.
En efecto, el numeral 1 del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, y para tal efecto podrá, entre otros, exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obli-
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0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.2% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.
Numeral 3
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Numeral 5
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Numeral 6
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
Numeral 12 Numeral 16 Numeral 17 Numeral 19 Numeral 20 Numeral 22
Artículo 178° Numeral 8
0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. 0.2% de los IN no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT o cierre 0.6% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. Sanción 0.3% de los IN No podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
gaciones tributarias, los que deben ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. El numeral 6 del artículo 87° del citado código, también sustituido por el referido decreto legislativo, señala que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración, y en especial deberán proporcionarle la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
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INFORME ESPECIAL Así pues, algunos tipos de infracciones son impuestas previa comprobación de la Administración, en cuyo caso se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. Por su parte, el artículo 4º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y normas modificatorias, prevé que éste tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias, para lo cual levantará el acta probatoria en que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. Agregan los artículos 5° y 6º del aludido reglamento, modificados por el mismo decreto supremo, señalan que los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieran comprobado, y que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Asimismo, el inciso b) del artículo 180° del referido código prescribe que las multas se podrán determinar en función a los Ingresos Netos (IN), es decir, al total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones
ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la UIT.
4. Aplicación del Régimen de Gradualidad Ahora bien, en virtud de la facultad discrecional, establecida en el artículo 166° del Código Tributario, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, la SUNAT estableció el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario. La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
Artículo 175º Numeral 1
Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas. Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos. Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. Rehaciendo para consignar la información correspondiente en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes. Rehaciendo los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.
Artículo 175º Numeral 2 Artículo 175º Numeral 3 Artículo 175º Numeral 5 Artículo 175º Numeral 6 Artículo 175º Numeral 7 Artículo 175º Numeral 8
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SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (6) Sin Pago (2) Con Pago (2)
SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago (2) Con Pago (2)
No aplicable
50%
80%
No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago
50%
80%
No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago
60%
80%
50%
70%
No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago
50%
80%
No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago
50%
80%
No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago
50%
80%
80%
90%
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INFRACCIÓN
Artículo 176º Numeral 2
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del plazo que surta efecto la notificación otorgado por la SUNAT para tal efecto, de la SUNAT en la que se le indi- contado a partir de la fecha en que surta ca al infractor que ha incurrido efecto la notificación en la que se le indica en infracción (3) al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2) No se aplica el Criterio de 80% 90% Gradualidad de Pago
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
Presentando la declaración jurada o comunicación omitida.
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo antes que surta efecto la otorgado por la SUNAT para tal efecto, notificación del requerimiento contado desde que surta efecto la notifide fiscalización (6) o del docucación del requerimiento de fiscalización mento en el que se le comunica o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en al infractor que ha incurrido en infracción, infracción (3), según el caso según corresponda Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2)
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
Artículo 177º Numeral 1 Artículo 177º Numeral 2
Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. • Exhibiendo los bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes.
Artículo 177º Numeral 3 Artículo 177º Numeral 5
Artículo 177º Numeral 6
• Rehaciendo los libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes. Poniendo operativos los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados en otros medios de almacenamiento de información. • Proporcionando la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. • Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Proporcionando a la Administración Tributaria información conforme a la realidad.
No aplicable
50%
80%
50%
80%
50%
80%
No aplicable 100% 100%
80%
90%
50%
70%
80%
90%
50%
60%
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
Artículo 177º Numeral 11
Permitiendo o facilitando a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria.
Artículo 177º Numeral 25
Exhibiendo o presentando el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.
Artículo 177º Numeral 27
Exhibiendo o presentando la documentación e información a que hace referencia la 1era. parte del 2do. párrafo del inciso g) del artículo 32ºA del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización (6) o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, (3) según el caso
Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda
Sin Pago (2)
Con Pago (2)
Sin Pago (2)
Con Pago (2)
50%
80%
No aplicable
50%
80%
No aplicable
50%
80%
No aplicable
(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13º. (2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13º. (3) El Artículo 106º del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (6) El Artículo 106º del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”.
5. Casuística a la luz de la jurisprudencia A continuación presentamos casuística real de las infracciones más detectadas por la Administración en el devenir de los procedimientos de fiscalización y/o verificación y en los cruces de información. En los siguientes casos el Tribunal Fiscal, en los que se analiza la correcta acreditación de la comisión de la infracción y si es que el cálculo de la sanción ha sido realizado conforme a ley. a. Calculo de Multa por infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario En el presente caso la materia controvertida se centra en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el nu-
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meral 1 del artículo 177° del Código Tributario y determinar el cálculo de la sanción. La empresa Z ha recibido la notificación de una resolución de multa emitida sobre la base del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, por el importe de S/. 17 876,00, señalando como fecha de comisión de la infracción el 19 de mayo de 2010, y teniendo como sustento los Requerimientos Nº 1002087 y 1002176. De la documentación se tiene que mediante el Requerimiento Nº 1002087 notificado el 21 de abril de 2010, la Administración solicitó a la recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 62º y 87º del Código Tributario, la presentación y/o exhibición de diversa documentación contable respecto de sus operaciones efectuadas con su proveedor X durante el ejercicio 2008, que de-
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INFORME ESPECIAL bía ser exhibida y/o presentada el 19 de mayo de 2010 a las 10:00 horas, en la Mesa de Partes de la Administración De la lectura del requerimiento que la recurrente debía exhibir original y presentar fotocopia de los comprobantes de pago indicados en el punto 1 del requerimiento y exhibir Registro de Compras del periodo enero a diciembre de 2008 y señalar los folios donde constase el registro de los comprobantes de pago emitidos (presentar fotocopia de dichos folios) por su proveedor “X” (Punto 3). En respuesta a lo solicitado la recurrente presentó el escrito de 19 de mayo de 2010, ingresado en la misma fecha en la Mesa de Partes de la Administración, en el que se indica claramente que lo que se presentó en dicha oportunidad, entre otros, fueron “fotocopias de las facturas de compra, de las órdenes de compra y de los folios del Registro de Compras, más no se exhibieron sus originales”. De los resultados del Requerimiento Nº 1002087, notificado al recurrente el 1 de junio de 2010, se da cuenta que ésta cumplió parcialmente lo solicitado, al no haber exhibido el original de los comprobantes de pago, ordenes de compras, guías de remisión emitidas para el transporte de los bienes adquiridos a la empresa X y el Registro de Compras del ejercicio 2008. En tal sentido, toda vez que la Empresa Z no cumplió con exhibir toda la documentación solicitada por la Administración mediante el Requerimiento N° 1002087, dentro del plazo establecido, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Posteriormente a través del Requerimiento N° 1002176, notificado el 1 de junio de 2010, la Administración reiteró a la Empresa Z que para el 16 de junio de 2010 exhibiera la documentación solicitada mediante el Requerimiento Nº 1002087, que no fue exhibida al cierre del mismo, dejándose constancia en su resultado, notificado el 5 de julio de 2010, que si bien exhibió el Registro de Compras y los originales de los comprobantes de pago y órdenes de compras solicitados, haciendo entrega de los mismos, no cumplió con exhibir los originales de las guías de remisión emitidas para el transporte de los bienes adquiridos a la Empresa X. Respecto de la determinación del monto de la multa, la Administración tomó en consideración el 0,6% de los IN consignados por la recurrente en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 ascendía a S/. 35 752,00 , que se encontraba dentro del límite establecido en la Nota 10 de la Tabla I del Código Tributario y que se había subsanado en parte la infracción inducida sin pago, se consideró la rebaja del 50% de la infracción aplicando el Régimen de Gradualidad, emitiendo el citado valor por el monto de S/. 17 876,00, conforme lo establecido en la Tabla I del Código Tributario y al Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, lo que está arreglado a ley. Criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1427-5-2013 B. Cálculo de Multa por infracción del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario La Administración emitió una resolución de multa a la empresa A por la infracción tipificada por el numeral 5 el artículo 177° del Código Tributario, por el monto de S/. 6 445,00 más intereses, señalándose como fecha de comisión de la infracción el 6 de diciembre de 2011 y como sustento la Orden de Fiscalización Nº 110153105560. De la documentación se aprecia que mediante el Requerimiento N° 1521110000176, se solicitó a la recurrente, entre otros, proporcionar fotocopia del análisis detallado del costo de producción, costo de los productos en proceso y costo de ventas, según corresponda, señalando como fecha de presentación el 5 de diciembre de 2011. En el resultado del citado requerimiento, cerrado en la fecha antes indicada (5 de diciembre de 2011), la Administración dejó constancia que la recurrente no presentó el análisis del costo de produc-
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ción, costo de los productos en proceso y costo de ventas, por lo que incurrió en la infracción prevista por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario. Posteriormente, la Administración solicitó nuevamente a la Empresa A proporcionar fotocopia del análisis detallado del costo de producción, costo de los productos en proceso y costo de ventas de corresponder, precisando que conforme se detalló en el Resultado del Requerimiento N° 1521110000176, el contribuyente no cumplió con presentar lo solicitado en el punto 7 de este requerimiento, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, en tal sentido reitera presentar la documentación solicitada a efecto de subsanar la infracción cometida y acogerse a la rebaja respectiva de la multa conforme con el Régimen de Gradualidad de Sanciones aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. De acuerdo con el punto 1 del Resultado del Requerimiento N° 1522120000004, cerrado el 18 de julio de 2012, la Empresa A presentó la información solicitada, sin embargo no pagó la multa correspondiente. En tal sentido, habiéndose verificado que la recurrente no cumplió con proporcionar la información antes señalada dentro del plazo otorgado para ello en el Requerimiento Nº 1521110000176, se encuentra acreditada la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º, antes descrita. En cuanto al monto de la sanción, la Resolución de Multa Nº 154002-0006263 fue girada por el importe de S/. 6 445,00, es decir que se ha considerado la rebaja del 50% del monto de esa sanción (0.3% de los IN del ejercicio 2010); dado que la Empresa A cumplió con subsanar la omisión en que incurrió, presentando lo solicitado como se ha expuesto precedentemente, conforme con lo previsto por el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad contemplado en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, por lo que la resolución de multa se encuentra conforme a ley. Criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12051-9-2013 c. Cálculo de Multa por infracción del numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario La Administración emitió una resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, por no llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a la forma y condiciones establecidas. Según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, la sanción correspondiente a esta infracción equivale al 0,3% de los ingresos netos, y en la Nota 11 se precisa que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los ingresos anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. Por su parte, el artículo 37° del Código de Comercio establece que el Libro de Inventarios y Balances, empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones, y contendrá: 1) La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo; 2) La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo; y, 3) Fijará en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones. El referido artículo 37° agrega que además el contribuyente anualmente formará y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en dicho artículo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad. Mediante el punto 3 del Requerimiento N° 0222080006494 la Administración verificó que los importes consignados al 31 de diN° 791, Segunda quincena, SETIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA
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INFORMATIVO CASUÍSTICA ciembre de 2007 en el Libro de Inventarios y Balances no se encontraban detallados, respecto a la composición de cada una de las cuentas consignadas en dicho libro, por lo que el auditor dejó constancia de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario. Que en tal sentido, se encuentra acreditada la comisión de la infracción acotada, al no haber la Empresa M cumplido con lo establecido por el artículo 37° del Código de Comercio. En el Resultado del Requerimiento Nº 0222080006494 se aprecia que la Empresa M cumplió con subsanar la observación efectuada en el punto 3 del citado requerimiento con la anotación de la composición de los saldos al 31 de diciembre de 2007, por lo que le resulta aplicable el Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. El Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/ SUNAT, que aprobó el Régimen de Gradualidad de Sanciones, vigente para el caso materia de autos, en el que se dispuso que si se subsanan las mencionadas infracciones de manera inducida, esto es, dentro del plazo otorgado por la Administración contado desde la fecha en que surte efecto la notificación en la que se comunica al deudor tributario que ha incurrido en infracción, éste tiene
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derecho a una rebaja del 80% sobre el importe de la multa siempre que la pague, mientras que la rebaja será del 50% si no la paga. Toda vez que la Empresa M subsanó la infracción cometida pero no efectuó el pago de la sanción respectiva, le resultaba aplicable la rebaja del 50% de la sanción. La sanción aplicada asciende a S/. 9 303,00, importe que ha sido correctamente calculado en función al 50% del 0,3% de los ingresos netos consignados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 presentada por la recurrente, y no supera las 12 UIT tal como lo dispone la citada Nota 11, por lo que ésta se encuentra arreglada a ley y, en tal sentido. Criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11977-8-2013 NOTA (*) Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, es-
pecialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Actualmente Tax manager de B&B Abogados y Contadores, ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.
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