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LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL PERUANO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Elmer N. Huamán Estrada
Resumen: En el presente artículo, el autor realiza un estudio inicial del significado y alcances de los principios reconocidos en el artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Así, los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad son analizados en este trabajo y, a la vez, se nos muestra cuál es la conexión que mantienen con el resto de la nueva norma procesal y la influencia que ejercerán en el desarrollo del proceso laboral nacional.
Palabras clave: Nueva Ley Procesal del Trabajo; principios procesales laborales; oralidad; inmediación; concentración; veracidad.
celeridad;
economía
procesal;
SUMARIO: Introducción. I. Los principios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. II. El principio de inmediación. III. El principio de oralidad. IV. El principio de concentración. V. El principio de celeridad. VI. El principio de economía procesal. VII. El principio de veracidad. VIII. Conclusiones
Introducción El 15 de enero de este año se ha promulgado la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante). Esta norma busca desplazar, a partir del 15 de julio de este año, a la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo (LPT en adelante), vigente en nuestro país desde el 25 de junio de 1996. Es decir, después de casi 14 años nuestro escenario jurídico verá la entrada de una nueva norma que regule el proceso laboral nacional. La razón de este intercambio de normas procesales es la situación actual del proceso laboral peruano: un proceso que, en promedio, se dilata hasta alcanzar una duración de
Coordinador laboral de Diálogo con la Jurisprudencia, Actualidad Jurídica, Gaceta Constitucional y Revista Jurídica del Perú. Miembro del equipo de investigación de Soluciones Laborales. Bachiller por la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura (2008).
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04 años como mínimo (cuando transita por todas las instancias judiciales). Hay procesos, sin embargo, que han llegado a durar más de este plazo (hasta 08 años por ejemplo). Esta excesiva duración no se condice en absoluto con el objeto de tutela de estos procesos: los derechos laborales. Si tenemos en cuenta que gran parte de estos derechos tienen carácter alimentario y se constituyen, en la mayoría de casos, en el único sostén del trabajador (y de su familia, en infinidad de situaciones), es manifiestamente incongruente mantenerse con los brazos cruzados observando cómo los trabajadores ven desprotegidos sus derechos por efecto del paso del tiempo en los procesos laborales. No se puede hablar, en suma, de que en nuestro sistema jurídico exista una adecuada protección de los derechos laborales si, justamente, el principal mecanismo para defenderlos es un proceso judicial lento, de larga duración e inestable por la tremenda dispersión de pronunciamientos jurisprudenciales existentes. Parece, pues, que este escenario injusto y antilaboral ha provocado que se emprenda una reforma del proceso laboral peruano. Y, como era de esperarse, dicha reforma tendría, como punto de partida, un cambio de normas procesales. La NLPT busca, entonces, ser el hito inicial de un proyecto encaminado a otorgar a los trabajadores un mecanismo expeditivo de tutela de sus reclamos. La intención de este trabajo será analizar, de manera preliminar, los alcances de los principios reconocidos por el legislador nacional y que guiarán el desarrollo del nuevo proceso laboral nacional. Para eso, nuestra labor partirá del análisis del artículo I de la NLPT y, a partir de ello, intentaremos conectar este dispositivo con el resto del cuerpo de la nueva norma. Consideramos que analizar estos principios nos servirá enormemente para entender la dinámica que ha buscado diseñar el legislador con el cambio de normas procesales. A continuación, procederemos a desarrollar este primer dispositivo del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
I.
Los principios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
El proceso laboral es un proceso especializado frente al proceso civil. Esta especialidad se debe, tal como señala MONTOYA MELGAR, a una explicación histórica. Y es que, tal como a finales del siglo XIX se propugnó la defensa de un derecho sustantivo nuevo frente al Civil, con el fin de garantizar la efectiva protección jurídica de los trabajadores, se defiende, a la vez, el establecimiento de un proceso laboral específico, ágil y económico, libre de la complicación, lentitud y costo del proceso civil1. De esta manera, el proceso laboral, al ser un proceso especial 2, que cuenta con una fisonomía propia que lo distingue de otros tipos de procesos, cuenta con principios 1
Cfr. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo, 13ª edición, Editorial Tecnos, Madrid 2009, pp. 759-760. 2 La especialidad del proceso laboral no es unánimemente aceptada por toda la doctrina. Por ejemplo, para Paul Paredes, el proceso laboral es un proceso civil especial. Ver en PAREDES PALACIOS, Paul.
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propios, los que pueden definirse como “aquellos conceptos de naturaleza general que inspiran y orientan la creación, la interpretación y la aplicación de las normas procesales en materia laboral”3. Las funciones trascendentales de cualquier principio jurídico, que son las mismas predicables en el Derecho Procesal del Trabajo –y por ende en el proceso laboral-, según DE CASTRO4, son tres: informadora, en cuanto inspiran al legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico; normativa o integradora, al actuar como fuente supletoria ante el vacío o la laguna legal o de la costumbre; e interpretativa, al operar como criterio orientador del juez o intérprete. Los principios del proceso laboral constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico procesal laboral, por lo que según PLÁ RODRÍGUEZ, “no puede haber contradicción entre ellos y los preceptos legales”5. Esto es consecuencia de que “hay una mutua influencia entre las normas vigentes y los principios informadores, ya que la repercusión es recíproca”6. Justamente, es esta correlación existente entre los principios del proceso laboral y el resto del ordenamiento jurídico procesal laboral la que origina que éste se vea tremendamente influenciado por aquellos. Por eso, es vital determinar qué principios son recogidos por el legislador nacional en la NLPT, tomando en cuenta que el actual proceso laboral busca ser uno muy distinto al actual proceso configurado por la LPT, Ley N° 26636. En el siguiente punto expondremos cuáles son los principios recogidos en la actual ley procesal laboral, para, de esta manera, mostrar cómo es que el legislador, a partir de su formulación, busca diseñar un proceso radicalmente disímil al hasta ahora vigente. Estos principios señalados expresamente por el legislador en el artículo I del TP de la NPLT son los siguientes: 1) el principio de inmediación, 2) el de oralidad, 3) el de concentración, 4) celeridad, 5) economía procesal, y 6) veracidad. No obstante, consideramos que, a pesar de que el artículo I de la NLPT muestra la apariencia de constituir una lista cerrada, los principios señalados en ese dispositivo legal no son los únicos que pueden predicarse en el nuevo proceso laboral. Por el contrario, principios señalados en la anterior ley, y otros principios no recogidos en el texto actual, también son predicables a pesar de no estar expresamente reconocidos en la NLPT. Ahora bien, estos principios no deberán entenderse y definirse de manera aislada, como compartimentos estancos. Deberán entenderse, por el contrario, de manera conjunta, “Fundamentos para la especialidad del proceso laboral”. En: AA.VV. Libro de ponencias del Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo, SPDTSS, Lima 1997, pp. 95-99. 3 ARÉVALO VELA, Javier. Derecho Procesal del Trabajo, 2º Edición. Editorial Grijley, Lima 2007, p. 11. 4 Citado por PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, 3ª Edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 11. 5 Ibídem, p. 13. 6 Ídem.
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pues la estructura y reforma del proceso laboral actual requiere de la aplicación de cada uno de estos principios. Así, pues, la oralidad del proceso permitirá que la inmediación del juez sea efectiva; la concentración permitirá conseguir la celeridad procesal y, a la vez, que el proceso se desenvuelva bajo cánones de economía procesal; la oralidad y la inmediación permitirán que el proceso busque y consiga alcanzar la verdad; y así, todos los principios se entrelazan y se requieren los unos a los otros. Por eso, consideramos que el significado de cada uno de estos principios –y aquellos otros no señalados en la norma pero igualmente predicables- deberá entenderse bajo una óptica totalitaria, es decir, que todos ellos, si son respetados y observados por el juez laboral, permitirán que el proceso laboral permita alcanzar y otorga una verdadera justicia laboral. A continuación intentaremos dar una breve aproximación al significado de los principios que sí están reconocidos en la NLPT.
II.
El principio de inmediación
El principio de inmediación en el proceso laboral, o también conocido como “principio de inmediatez”, establece, según DE BUEN LOZANO, que “quienes deban juzgar en los conflictos laborales estén, durante el proceso, en constante contacto con las actuaciones para que puedan resolver con pleno conocimiento del negocio y 'en conciencia', como lo manda la ley”7. En forma general, podemos señalar que este principio implica que el juzgador debe participar de manera permanente y directa en todas las etapas del procedimiento, lo cual supone que “le familiarizará con la controversia y le coloca en mejores condiciones para resolver en conciencia y de manera adicional”8. Esta cercanía constante entre la realización de los actos procesales y la presencia del juez del trabajo es una característica que insufla el nuevo proceso del trabajo. Es, sin embargo, un principio que también estuvo recogido en la anterior LPT, Ley N° 26636, la misma que señalaba, en su artículo I del TP, que “[l]as audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad”. No obstante, creemos que el papel que asume éste de cara al nuevo proceso que pretende implantar la nueva ley exige ya no que se reduzca a una mera declaración formal, sino que los demás dispositivos legales contenidos en esta ley deben apuntalar a conseguir la real eficacia de este principio. Revisemos, pues, en el resto de la norma procesal nueva los distintos dispositivos que funcionan como concretizaciones de este principio.
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Citado por DÁVALOS, José. Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Porrúa, México D.F., 2007, p. 41 8 BOUZAS ORTIZ, José Alfonso. Derecho colectivo y procesal del trabajo, IURE, México, 2006, p. 315.
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La principal muestra de la eficacia de este principio es que este rige la realización de las audiencias en el nuevo proceso laboral. Así, podemos notar que el artículo 12 inciso 1 de la NLPT precisa que las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Vemos, entonces, que el principio de inmediación exige cercanía entre el juez y las partes y el material probatorio en la realización de las distintas audiencias diseñadas en la NLPT. En base a esta conexión, además, el juez laboral puede interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento de la audiencia, lo cual no es sino consecuencia de la proximidad en la que se encuentra el juez con aquellos. La inmediación busca, así, que el juez laboral dictamine una solución basada en un conocimiento cabal de lo llevado a cabo en las audiencias. Un juez que no participa de las audiencias, y que sólo revisa lo plasmado documentalmente, es un juez que formulará un pronunciamiento fragmentado, basado sólo en un calco de lo que en la realidad se ha producido. Muy distinto es el caso del juez que, basado en la inmediación o inmediatez procesal, resuelve un caso apoyado en la convicción que le genera el haber estado compenetrado con la realización de las audiencias. Incluso, el legislador es conciente de que el juez, debido a la cantidad de procesos que diariamente atiende, difícilmente recordará todo lo acontecido en las audiencias en las que ha participado. Por eso, como paliativo de este efecto perverso del tiempo y sus repercusiones en la memoria del juez, es que la inmediatez se complementa con técnicas modernas que buscan proporcionar reproducciones casi perfectas de lo expresado en las audiencias. De este modo, todo lo acontecido en las audiencias, salvo la etapa de conciliación, es registrado en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad de este contenido. Cómodo será ahora para el juez, luego de revisar estas reproducciones visuales y auditivas, recordar lo que ante sus sentidos se ha llevado a cabo, lo que le permitirá retroceder en el tiempo de manera casi perfecta para emitir un fallo como si estuviera en el momento mismo de la celebración de las audiencias. Por otro lado, al igual que en la LPT anterior, creemos que una infracción al principio de inmediación trae como consecuencia la nulidad de la audiencia en la que el juez no ha participado. De esta manera, sólo el juez y no otro funcionario judicial debe estar presente en la audiencia como director de la misma. Ahora bien, ¿qué ocurre con los abundantes juzgados de trabajo de descarga, diseñados sólo para “sentenciar” o proseguir con el trámite de procesos laborales en los que las audiencias ya se han llevado a cabo? En estos casos, como la realidad nos ha mostrado, los jueces sólo intervienen para resolver la litis basados exclusivamente en el estudio del expediente, sin haber intervenido para nada en las distintas audiencias, las cuales se han llevado a cabo bajo la dirección de un juez distinto. En estos casos, consideramos que existe una evidente infracción al principio de inmediatez, pues el juez que resuelve no ha intervenido en las audiencias, lo que desdibuja el contenido de este principio: que el juez se involucre activamente en las distintas audiencias a fin de que el fallo que emita
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sea uno sumamente riguroso y basado en su cercanía a las argumentaciones de las partes y la actuación probatoria.
III.
El principio de oralidad
La NLPT reconoce a la oralidad como uno de los principios del nuevo proceso laboral. Situación distinta a la anterior LPT que no recogía este principio. El proceso laboral, hasta antes de la creación de la NLPT, no era uno de carácter oral. En la práctica, este proceso era uno “escriturario”, lo cual se debía a que “la mayoría de las actuaciones se [hacían] en esa forma, y por que hasta aquellas que se descargan de manera verbal terminan reducidas a actas y a escritos”9. El nuevo proceso laboral, bajo el influjo de la NLPT, busca cambiar de perfil a través de su estructuración en uno de carácter predominantemente oral. Un proceso como éste es “aquel en el cual los actos procesales se conducen de manera dinámica, pues las palabras fluyen entre los sujetos del proceso construyendo una forma de comunicación y transmisión de información efectiva”10. Este principio se constituye, así, en el principio esencial del nuevo proceso laboral. Sobre él se asientan y se fundamentan los demás principios. La inmediación del juez requiere de la oralidad del proceso laboral, pues sólo con mecanismos que permitan que los actos procesales se realicen de manera oral es que el juez puede involucrarse e interactuar en el proceso no ya como un espectador sino, más bien, como el director del proceso. Por otro lado, es gracias a la oralidad que el proceso puede desarrollarse de manera expeditiva y, con ello, se hace efectivo también el principio de economía procesal. De igual manera, la veracidad que busca conseguir este proceso, y que constituye un principio del mismo, se logra alcanzar, de manera más sencilla, si estamos frente a un proceso eminentemente oral en donde la actuación de las partes revelará de manera más certera y evidente la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, gracias a este principio los actos procesales serán menores en comparación a un proceso escriturario, con lo cual el principio de concentración alcanza una real eficacia. Las bondades de encontrarnos frente a un proceso eminentemente oral son las siguientes: a) mayor celeridad; b) le da mayor vigencia al principio de inmediación; c) mayor publicidad del proceso; d) favorece el poder del juez de dirigir el proceso; e) evita, en mayor medida que el proceso escrito, la inconducta procesal; y, f) favorece el principio de concentración.
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PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Oralidad, el nuevo paradigma”. En. Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 25, Lima, Enero de 2010, p. 55. 10 FELICIANO NISHIKAWA, Magaly. “La aplicación del principio de oralidad en el proceso laboral. Análisis de su regulación en la legislación comparada y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo peruana”. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurídica, N° 25, Lima, Enero de 2010, p. 13.
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PEYRANO nos explica cuándo estamos frente a un proceso eminentemente oral. Para este autor, lo que caracteriza a un proceso oral es la inclusión en él de una audiencia en el curso de la cual se producirán ante el órgano jurisdiccional de manera verbal todas las probanzas que por su naturaleza fuera posible diligenciar en este acto; así como también las exposiciones finales de las partes sobre el mérito de las pruebas producidas y la previsión de que el decisorio será pronunciado dentro de un breve plazo a contar desde la celebración de aquella11. Revisemos el contenido de la NLPT para determinar si, efectivamente, el nuevo proceso laboral presenta los elementos de un proceso eminentemente oral. 1. La realización de las audiencias debe darse de manera oral El artículo 12 inciso 1 de la NLPT señala que: “en los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento” (el resaltado es nuestro). Podemos notar, entonces, que las audiencias que se realicen en los procesos ordinario laboral y abreviado laboral y la presentación de alegatos en el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, deben realizarse de manera oral. Para esto, además, se le ha otorgado un papel estelar al juez, quien es el encargado de dirigir el debate oral de posiciones y, por tal razón, podrá interrogar a las partes, a sus abogados o a terceros. 2. El registro en audio y video de las audiencias El artículo 12.1 de la NLPT establece que las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. Asimismo, el artículo 12.2 señala que la grabación se debe incorporar al expediente. Adicionalmente, el juez dejará constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su decisión.
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Cfr. PEYRANO, Jorge W. El proceso civil. Principios y fundamentos, Editorial Astrea, Buenos Aires 1978, pp. 312-315.
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Por otro lado, se ha precisado que si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas. La posibilidad de grabar las audiencias es una manera de promover la eficacia del principio de oralidad, pues la grabación visual y sonora de lo producido en la audiencia se configura como una facilidad para el juzgador y para las partes, quienes podrán revisar las actuaciones bajo un medio que contiene una reproducción idéntica de lo acontecido en la realidad. Cuando se produce el registro en audio y video de la audiencia, el contacto del juez con lo producido en las audiencias guarda una mayor certeza de los hechos acontecidos. Sin embargo, existe una desvirtuación de la eficacia del principio de oralidad cuando se establece que en caso de no contar con medios de grabación electrónicos el registro se realizará en un acta, es decir, se transcribirán las ideas principales de lo sucedido en la audiencia, lo cual puede disminuir la visión del juez de la realidad. Esperamos, pues, que el Poder Judicial habilite a todos los juzgados laborales los aparatos suficientes para que esta posibilidad del registro de acta sea realmente excepcional y no se generalice su uso.
3. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento está presente en dos de los distintos procedimientos establecidos en la NLPT: en el proceso ordinario laboral y en el proceso abreviado laboral. En el primero de ellos, dicha audiencia se realiza de manera independiente a la audiencia de conciliación y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; en el segundo, la audiencia de juzgamiento se realiza en una audiencia única junto a la audiencia de conciliación y comprende las etapas señaladas anteriormente. La audiencia de juzgamiento es reflejo de la intención del legislador de confeccionar un proceso laboral eminentemente oral. Así, notamos que en la etapa de confrontación de posiciones se realiza una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Por su parte, el demandado también realiza una exposición de los hechos por los cuales contradice la demanda. Observamos que en esta etapa la exposición oral de posiciones de las partes permitirá que el juez, en aras de determinar la materia del conflicto, no solamente base su razonamiento en lo determinado en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, sino que básicamente también tomará en cuenta lo dicho por las partes en sus exposiciones.
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4. Interrogatorio a las partes, testigos y peritos El legislador pretende que con las modificaciones planteadas por la NLPT se busque que aquellos actos procesales que siempre se han caracterizado por ser orales ahora sean realmente expeditivos y eficaces. Pues bien, esto puede corroborarse cuando se observa que para el caso de los interrogatorios a los testigos y declaraciones de parte no será necesario anexar un pliego interrogatorio al momento de presentar la demanda, sino que las preguntas pueden ser realizadas de manera directa en la misma audiencia. El interrogatorio a las partes, testigos y peritos es realizado directamente por el juez de manera libre, concreta, sin seguir ninguna fórmula preconstituida. Asimismo, no se encuentra permitida la lectura de las respuestas, pero se permitirá la revisión de la documentación. Del mismo modo, el juez guía la actuación probatoria y tanto él como las partes podrán realizar preguntas o solicitar aclaraciones sobre determinados puntos que no hayan quedado claros. Esto le otorga un mayor dinamismo y espontaneidad a la actuación de este medio probatorio. Como puede observarse, la finalidad de las modificaciones planteadas respecto al interrogatorio de testigos y declaraciones de partes es “permitir que la apreciación, valoración e interpretación de la prueba por parte del juez se haga de manera directa e inmediata para así alcanzar la verdad material en el proceso”12.
5. Alegatos y sentencia Culminada la actuación probatoria, las partes presentan oralmente sus alegatos. Esto se aparta de la regulación anterior, en donde se otorgaba un plazo de cinco días para que las partes puedan presentar sus alegatos por escrito. La nueva regulación desaparece esta formalidad y el tiempo otorgado para que se realice esta etapa al establecer que los alegatos se realizan de manera inmediata a la conclusión de la etapa probatoria. Una vez expuestos los alegatos, el juez de forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta minutos pronuncia la sentencia. De modo excepcional, y cuando la complejidad del caso lo amerite, el juez podrá diferir su fallo, dentro de cinco días hábiles posteriores.
6. Medios impugnatorios Cuando la parte afectada con la sentencia no está de acuerdo con dicha resolución podrá apelar dicho fallo, el cual será revisado por una instancia superior. Este trámite también presenta rasgos de oralidad. 12
FELICIANO NISHIKAWA, Magaly. Ob.cit., p. 18.
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Notamos que en la audiencia donde se conoce la apelación se concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que se exponga de manera resumida los extremos apelados y exprese los fundamentos que sustentan la apelación. Lo mismo sucede con el abogado de la parte contraria. En todo este proceso tanto el juez como las partes pueden formular las preguntas convenientes. Una vez concluida la exposición oral se dicta sentencia dentro de los setenta minutos de concluida la audiencia. Para resolver el recurso también se tomará en cuenta lo argumentado por las partes y lo registrado en la audiencia por medio de audio y video. Al igual que en el caso de la sentencia de primera instancia, de manera excepcional se puede diferir la emisión de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes para los casos de mayor complejidad.
IV.
El principio de concentración
El principio de concentración también era un principio reconocido en la anterior LPT. El artículo I del TP de esta ley señalaba, en relación a la concentración, que “[e]l proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso”. Sin embargo, a diferencia de la ley anterior, la NLPT busca que este principio no se agote en su reconocimiento formal, sino que pretende que alcance real eficacia. El principio de concentración significa que el proceso laboral “reunirá en actividades procesales unitarias muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solución de continuidad y sin plazos ni términos de tiempo que los separen”13. Esto permitirá la propia simplificación de las formas procedimentales, que hace más accesible la tutela judicial a los sujetos en posición de mayor debilidad del contexto social14. A través de la concentración se conjugan todos los actuados de un proceso en una única diligencia, lo cual evitaría “la diseminación del procedimiento en una serie de actuaciones separadas”15 que conlleva al “peligro de la demora del juicio”16.
13
ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 2008, p. 139. 14 CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio del Derecho del Trabajo, Editorial Tecnos, Madrid 2008, p. 504. 15 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo. 2ª Edición, AELE, Lima, 1997, p. 95. 16 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “Los principios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. En: Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, N° 194, Lima, Enero de 2010, p. 30.
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La concentración, entonces, persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efectos de que el juez adquiera una visión en conjunto del conflicto que se somete a su decisión. La NLPT pretende que la concentración procesal sea un principio de real eficacia, pues sólo así se podrá lograr la celeridad procesal tan ansiada por aquellos que acuden en búsqueda de tutela jurisdiccional en un proceso laboral. Podemos notar esto al analizar el diseño de dos de los cinco procedimientos laborales: el proceso ordinario laboral y el abreviado laboral. En el proceso ordinario laboral, se regulan dos tipos de audiencias: la de conciliación y la audiencia de juzgamiento. La concentración se manifiesta en la segunda de estas audiencias. Así, la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. En principio, todas estas etapas deberían llevarse a cabo en un solo momento (en un solo día). Sin embargo, el legislador permite que el juzgador disponga que la actuación probatoria continué y concluya dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se inició; permite, además, que el juzgador no emita el fallo de su sentencia en la misma audiencia de juzgamiento sino que puede diferirlo dentro de los cinco días hábiles. Estas dos situaciones deben ser excepcionales, pues la regla es que en un mismo día se confronten las posiciones, se actúen las pruebas, se expongan los alegatos y se emita la sentencia. En el proceso abreviado laboral existe una audiencia única, la cual se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. Se evidencia, pues, que en este proceso la concentración procesal está también presente.
V.
El principio de celeridad
El principio de celeridad es “el principio en virtud del cual los procesos laborales deben adelantarse rápido, esto es, con la mayor economía de tiempo posible, dada la condición de dependencia en que se encuentra una de las partes que interviene en ellos, que es el trabajador”17. Este principio de celeridad no es un principio originario de la NLPT. La anterior LPT también reconocía este principio. No obstante, la realidad nos ha mostrado que los procesos laborales no se desarrollaban de manera célere; todo lo contrario, precisamente la lentitud con la que se desenvolvían y los lapsos enormes de tiempo que ameritaba la culminación de los procesos laborales permite concluir que este principio sólo estaba recogido en el papel. 17
CAMPOS RIVERA, Domingo. Derecho Procesal Laboral, Primera edición, Editorial Temis, Bógota 2003, p. 46.
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La NLPT busca conseguir el desarrollo rápido del actual proceso laboral. La celeridad no es sino una exigencia del objeto de tutela del proceso laboral: los derechos laborales y la dignidad del trabajador. La búsqueda de celeridad en los procesos laborales resulta un imperativo de la justicia. Tal como señala PASCO COSMÓPOLIS, en el proceso laboral están en juego valores humanos, sociales y morales, y no solamente patrimoniales, los cuales tienen carácter alimentario18. Podemos notar que la NLPT contiene disposiciones que permitirían conseguir la celeridad procesal. Básicamente, se han reducido los plazos de duración de los procesos laborales. Entre un acto procesal y otro los plazos son mínimos. Esto conseguirá, reiteramos, que el accionante (en la mayoría de casos el trabajador) en un proceso laboral obtenga presta tutela a sus pretensiones. Un aspecto importante de la NLPT que es manifestación de la celeridad que ahora se le pretende brindar al proceso laboral es la estructuración de mecanismos para la conclusión del proceso distintos a los de la emisión de la sentencia. En algunos casos los procesos laborales terminarán rápidamente por voluntad de las partes (como el caso de la conciliación, el allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento); o, en otros casos, dicha conclusión se deberá a la inactividad de las partes (el abandono). En estos casos, los plazos de duración del proceso laboral, pensando en uno que concluye cuando se emite sentencia definitiva, son mucho menores.
VI.
El principio de economía procesal
El principio de economía procesal no estaba expresamente recogido en la anterior LPT laboral. La NLPT, en cambio, sí recoge este principio y lo encuadra como uno de los principios medulares del nuevo proceso laboral. Según este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energía y de costo19. La economía de tiempo y de energías está relacionada con la inmediación y celeridad procesal antes descritas. La economía de costo se vincula, en cambio, con lo que se conoce como gratuidad procesal y con el ahorro de fondos por parte del Estado. La gratuidad procesal se presenta como una acción tuitiva por parte del Estado a favor del más débil de la relación laboral, es decir, el trabajador, quién en casi todos los casos no tiene los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genera un litigio laboral.
18
PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Ob.cit., p. 88. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 27ª Edición, Editorial Porrúa, México 2003, p. 629. 19
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En la NLPT hay evidencias de la gratuidad procesal que busca caracterizar el nuevo proceso laboral. Una de ellas está contenida en el artículo III del TP, que señala que el proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Otras manifestaciones de la gratuidad procesal son: La defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia para la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan. Esta protección está basada en lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo III del TP de la NLPT. Al respecto, esta previsión está desarrollada en el artículo 10 de la NLPT que señala: “La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia”. La posibilidad de que los prestadores de servicios cuando reclaman montos no superiores a diez URP comparezcan al proceso sin necesidad de abogado. En caso lo reclamado sea mayor de 10 URP pero menor o igual a 70 URP es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. Esto así se ha establecido en el artículo 16 in fine de la NLPT que establece: “Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial. La economía procesal apuntala también al ahorro de los fondos públicos por parte del Estado. La NLPT presenta varios mecanismos para lograr esto, como por ejemplo, las notificaciones electrónicas, figura regulada en el artículo 13 de la ley. De manera general, es manifiesto que una duración breve de los procesos y el nuevo esquema procesal que busca implantar la NLPT redundarán, en un futuro, en una mayor conservación del erario público.
VII.
El principio de veracidad
El principio de veracidad no es un principio recientemente reconocido en la NLPT. La anterior ley también lo reconocía como uno de los principios en los que se inspiraba el proceso laboral.
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Los principios del proceso laboral peruano en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
Este principio, conocido también como “búsqueda la verdad real”20, implica que “en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que se logre la “materialidad de la verdad”, que el proceso laboral sea un „proceso-verdad‟ ”21. En virtud de este principio, el juez laboral debe tener como fin el obtener la verdad real en el proceso, dejando de lado cualquier atisbo de verdad basado en las apreciaciones de los elementos formales del mismo. Sólo alcanzando una verdad real se emite una sentencia justa; si lo que se logra alcanzar es solo la verdad formal la sentencia será una formal, injusta. A pesar de que conseguir la verdad real es en ciertas ocasiones una meta difícil, el legislador debe proporcionar al juez ciertos mecanismos que le permitan a este lograr dicha finalidad. Para eso, “en la medida que se restrinjan los elementos de forma y se amplíen los medios de inquisición, más estrecho será el margen que separe a la verdad de la apariencia”22. Por otro lado, es necesario precisar que el principio de veracidad se fundamenta en un principio del Derecho del Trabajo, que es el principio de primacía de la realidad. Debido a esto, el juez laboral debe ignorar la intención de las partes procesales que fluye de los documentos y demás aspectos formales. Así, si se celebra un contrato de locación de servicios, el juez debe averiguar cómo se desarrolló la prestación de los servicios, y, de esa manera, descartar la existencia de un contrato de trabajo. De este modo, gracias al principio de veracidad, el juez laboral debe ir más allá y no solamente buscar lo que las partes desearon, sino que basará su fallo en cómo se comportaron en la realidad. La NLPT está enfocada a que el juez alcance la verdad real y en base a ésta emita su fallo. El artículo II del TP señala que los jueces de trabajo deben privilegiar el fondo sobre la forma. Esto no es sino una manifestación de que el proceso laboral actual no es uno formalista, sino finalista. La finalidad sería conseguir la verdad real. El juez laboral cuenta con amplias facultades para escudriñar en la verdad que ante él es expuesta por las partes procesales y alcanzar la verdad real. Por ejemplo, el juez puede ordenar la actuación de alguna prueba adicional a las presentadas por el demandante y demandado, decisión que es inimpugnable. Por otro lado, el juez no sólo tomará en cuenta los documentos presentados en el proceso, sino que también se concentrará en analizar las actitudes de las partes cuando se realicen las actuaciones orales. Vemos, entonces, que el juez debe aferrarse al fondo y no a las formas procesales.
VIII. Conclusiones 1.- Los principios reconocidos expresamente en la NLPT son los siguientes: el principio de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal, y veracidad. No 20
PAREDES INFANZÓN, Julio. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, 2ª edición, Editorial San Marcos, Lima 2000, p. 51. 21 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Ob.cit., p. 40. 22 Ibídem, p. 42.
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Elmer N. Huamán Estrada
obstante, consideramos que esta lista de seis principios no es cerrada. Por el contrario, principios reconocidos en la anterior normativa y otros principios no reconocidos en la NLPT o reconocidos en dispositivos distintos al artículo I del TP de la NLPT son principios que también serán predicables en el actual proceso laboral. En otras palabras, esta lista de principios es “numerus apertus”, y será labor del juez de trabajo valerse e integrar los demás principios no reconocidos expresamente por el legislador y aplicarlos en la solución de los conflictos laborales. 2.- Los principios procesales laborales no deben entenderse de manera aislada, como compartimentos estancos. Por el contrario, todos los principios en su conjunto, y no atomizadamente, permitirán que la nueva normativa procesal laboral consiga la finalidad a la que siempre debe apuntar: la búsqueda de la justicia laboral. Así, pues, la oralidad del proceso permitirá que la inmediación del juez sea efectiva; la concentración permitirá conseguir la celeridad procesal y, a la vez, que el proceso se desenvuelva bajo cánones de economía procesal; la oralidad y la inmediación permitirán que el proceso busque y consiga alcanzar la verdad; y así, todos los principios se entrelazan y se requieren los unos a los otros. Por eso, consideramos que el significado de cada uno de estos principios –y aquellos otros no señalados en la norma pero igualmente predicables- deberá entenderse bajo una óptica totalitaria, es decir, que todos ellos, si son respetados y observados por el juez laboral, permitirán que el proceso laboral alcance y otorgue una verdadera justicia laboral. 3.- Consideramos que hay un principio que dota de singularidad al nuevo proceso laboral y que podría considerarse como su elemento principal: el principio de oralidad. Los demás principios, entonces, se entienden y efectivizan a partir de la oralidad: la inmediación del juez requiere de la oralidad del proceso laboral, pues sólo con mecanismos que permitan que los actos procesales se realicen de manera oral es que el juez puede involucrarse e interactuar en el proceso no ya como un espectador sino, más bien, como el director del proceso; por otro lado, es gracias a la oralidad que el proceso puede desarrollarse de manera expeditiva y, con ello, se hace efectivo también el principio de economía procesal; de igual manera, la veracidad que busca conseguir este proceso, y que constituye un principio del mismo, se logra alcanzar, de manera más sencilla, si estamos frente a un proceso eminentemente oral en donde la actuación de las partes dejará evidenciar de manera más certera y evidente la autenticidad de sus posiciones; finalmente, gracias a este principio los actos procesales serán menores en comparación a un proceso escriturario, con lo cual el principio de concentración alcanza una real eficacia: el principio de oralidad. 4.- Finalmente, y ya habiendo transcurrido la fecha en la que la NLPT iba a entrar en vigencia (16 de junio de este año), consideramos que la dación de esta nueva norma no es sino el paso inicial de una reforma que, desde hace buen tiempo, era exigida “a gritos” por la actual situación de los procesos laborales en nuestro sistema. Para nadie es un hecho desconocido que los procesos laborales demoran un período de 4 a 8 años en nuestro país (cuando transitan por las tres instancias previstas), lo cual acarrea que la efectividad de los derechos laborales muchas veces se vea anulada. De otro lado, es asombrosa la situación de los reclamos pensionarios en nuestro sistema, pues en estos
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casos los reclamantes casi siempre son personas de una edad avanzada o en una situación de incapacidad que exige una pronta tutela a sus reclamos. Tanto en uno como en otro caso, se requiere de un proceso judicial rápido, expeditivo, informal, que permita que el derecho laboral o pensionario conculcado sea rápidamente tutelado. La NLPT es un gran paso para conseguir esta loable finalidad. No obstante, no es el único. Se requiere de otros mecanismos como la rápida implementación de juzgados de trabajo, la capacitación constante y seria de nuestros jueces laborales, la enseñanza y difusión de los nuevos alcances de la NLPT tanto a los jueces, abogados, trabajadores, empleadores, y, en general, a todos aquellos que se ven involucrados en los procesos laborales. Esperamos, pues, que pronto se diseñen los mecanismos necesarios para que esta norma procesal no permanezca escondida e inefectiva, ya que esto generará una enorme desconfianza en este proyecto recientemente iniciado.
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