JAVIER VELOZO ALCAIDE Juez Árbitro

JAVIER VELOZO ALCAIDE Juez Árbitro Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis NOMBRE DE DOMINIO EN rehma.cl CONTROVERSIA TITULAR Daniel

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JAVIER VELOZO ALCAIDE Juez Árbitro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

NOMBRE

DE

DOMINIO

EN rehma.cl

CONTROVERSIA

TITULAR

Daniel Cortés

REVOCANTE

REMA

COMERCIAL

E

INDUSTRIAL

LIMITADA

TIPO DE REVOCACIÓN

Temprana

EXPEDIENTE

Nº 9499

VISTOS: 1. Que, con fecha 15 de enero de 2016, se creó el expediente arbitral electrónico, relativo al nombre de dominio rehma.cl, inscrito por don Daniel Cortés y respecto del cual fue interpuesta una solicitud de revocación por parte de REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA. 2. Que de acuerdo a la base de datos de NIC Chile, la solicitud de revocación en cuestión fue presentada dentro del plazo de publicidad de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio Cl. Se trata, entonces, de una solicitud de revocación de aquellas denominadas como “tempranas”. 3. Que mediante oficio N° 1457017412065-9499, de 3 de marzo del mismo año, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile comunicó al suscrito su designación como árbitro para resolver el conflicto suscitado por la presentación de la solicitud de revocación señalada en el número 1. 4. Que con esa misma fecha el infrascrito aceptó su nombramiento como árbitro y juró desempeñar fielmente el cargo, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. Asimismo, expresó que no existe ninguna circunstancia que le inhabilite para el desempeño de la función encomendada, de acuerdo al párrafo 14.2. de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio CL. 5. Que ninguna de las partes solicitó la inhabilidad de este árbitro en el término establecido para ello, el que finalizó con fecha 11 de marzo de 2016. 1

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6. Que con fecha 16 de marzo, la parte de REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA realizó la consignación de los honorarios arbitrales en tiempo y forma. 7. Que con fecha 24 de marzo y dentro del término previsto para ello, la parte de REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA, adjuntó al expediente electrónico la demanda de revocación del nombre de dominio rehma.cl. En su libelo, la revocante sostuvo fundamentalmente que: i) Los nombres de dominio son direcciones alfanuméricas que identifican un computador conectado a Internet. Como tal, éstos son únicos y sólo pueden ser asignados a una sola persona, contrariamente a lo que ocurre con los registros marcarios que pueden ser concedidos a diversos titulares en diferentes clases; ii) La identidad de la marcas y dominios de los que es titular la revocante con el dominio disputado, puede llevar a los usuarios de la red de internet a todo tipo de error y confusiones; iii) Son aplicables a esta litis los puntos 18 y siguientes de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL, el que tiene como fundamento la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP), y en particular su punto 19; iv) Si bien la noción de interés preferente a la que aluden los referidos cuerpos normativos no tiene una definición precisa, se puede inferir de las definiciones que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de las palabras “interés” y “preferente”, que éste corresponde a un aprovechamiento de tipo económico, de preeminencia comercial. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Panel de Árbitros de NIC Chile; v) En el caso de autos, aun cuando el titular ostenta un derecho personal sobre el dominio en disputa, éste ha ingresado a su patrimonio en forma precaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491 del Código Civil; vi) A su vez, las normas UDRP indican que tiene interés preferente aquel que se presenta al mercado con un derecho preexistente -como un registro marcario- y es conocido bajo ese signo distintivo; vii) En el caso de autos, la revocante es una empresa especialistas en productos y soluciones eléctricas, dedicada a la distribución minoristas y que cubre hoy más de 90% del mercado en el rubro referido; viii) Es titular de los nombres de dominio rematoy.cl, remab.cl, remachile.cl y rema.cl. En éste último, tiene habilitado un sitio web donde ofrece y promociona sus servicios a los consumidores. Asimismo, es titular de los registros marcarios Nros. 975.033 para las clases 6 y 9; 880.371 para la clase 9; 1190805 para la clase 11, y; 1199511 para la clase 35, todos sobre la denominación “REMA”. Todos estos derechos tanto marcarios como de nombres de dominio son amparados por el artículo 19 Nº 25 de nuestra Carta Fundamental, y por el artículo 584 del Código Civil; ix) La semejanza gráfica y fonética entre el dominio en disputa y el signo distintivo de la revocante resultan evidentes, puesto que sólo los diferencia la letra “H” añadida en la expresión que contiene el dominio objetado en autos, lo que no es un elemento diferenciador suficiente; x) En definitiva, la revocante cumple con todos los criterios establecidos por las normas UDRP para hacer valer su interés preferente, a saber, la notoriedad de su signo distintivo y la publicidad que le ha conferido en el ejercicio de su actividad económica. 2

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Por las razones expuestas, la demandante solicita la revocación de la inscripción del dominio objetado. 8. Que, por su parte y con fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada don Daniel Cortés, adjuntó al expediente electrónico su escrito de contestación de la demanda. En éste señala, en síntesis, que: i) Inscribió el dominio objetado con el fin de promocionar la sociedad Rehma Diseño y Comunicación Limitada, de la que es socio y representante. Esta empresa está dedicada a los servicios publicitarios y comunicacionales, de gestión, diseño e impresión; ii) Indica que los argumentos esgrimidos por la revocante son improcedentes puesto que ambas sociedades tienen giros totalmente distintos y no operan en los mismos mercados; iii) Por ende, la coexistencia pacífica de ambos dominios no podría en ningún caso llevar a confusiones atendido, en particular, el reconocimiento que alega tener la revocante en el mercado; iv) Indica no haber tenido la intención de buscar algún parecido con los signos distintivos de la demandante, ni aprovecharse se su reputación. Señala que la palabra “Rhema” significaría en griego “la palabra revelada” o “palabra útil”, y fue la razón por la que la eligió para denominar su nombre de dominio; v) A su parecer, impedir que se inscriban nombres de dominio que tengan algún parecido con el suyo propio sería un acto arbitrario y de mala fe, que coartaría la imaginación y creatividad; vi) Indica finalmente que de todos los derechos que ostenta y acreditó la revocante en autos, se puede deducir que el núcleo de su signo distintivo es la palabra “Rema”, y no “Rhema”. Por las razones antes expuestas, solicita se rechace la solicitud de revocación de la demandante y se mantenga la actual asignación del dominio objetado, con costas. 9. Prueba rendida por la parte demandante: a) Impresión de los certificados de titularidad de los registros marcarios Nros. 975.033, 880.371, 1190805 y, 1199511; b) Certificado de titularidad de los nombres de dominio rematoy.cl, remab.cl, remachile.cl y rema.cl. 10. Prueba rendida por el titular del dominio objetado: a) Copia simple del certificado de titularidad del nombre de dominio rehma.cl; b) Escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Rehma Diseño y Comunicación Limitada. Y CONSIDERANDO: Primero: Que como se consignó supra, la parte de REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA solicitó la revocación de la actual asignación del nombre de dominio rehma.cl, pues estima tener un interés preferente sobre el mismo. Señala ser titular de varios registros marcarios y nombres de dominio que contienen la expresión “REMA”, los que utiliza para la promoción y comercialización de sus productos. Arguye además que la semejanza gráfica y

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fonética entre la expresión contenida en el dominio en disputa y aquella incluida en sus marcas y nombres de dominio, provocaría confusión en los usuarios de internet; Segundo: Que, por su parte, el titular del dominio objetado solicitó el rechazo de la demanda, atendido que la compañía de la que es socio y representante -y para la que inscribió el dominio en cuestión- tiene un giro del todo distinto al de la revocante, por lo que no existe riesgo de confusión de los usuarios de internet habida cuenta, en particular, la notoriedad de las marcas de la demandante en un mercado diverso de aquel en el que participa; Tercero: Que, en primer término, la parte revocante REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA acreditó en el proceso ser titular de algunas marcas y nombres de dominio que contienen la expresión “REMA”, los que -como expuso en su demanda- utiliza para el desarrollo de sus actividades económicas y comerciales en la industria de productos eléctricos. Estos documentos, individualizados en el número 8º de la parte expositiva de este laudo, no fueron objetados por el demandado; Cuarto: Que, por su parte, don Daniel Cortés acreditó ser socio y representante de una sociedad formada en diciembre del año 2015, cuyo giro es la prestación de servicios publicitarios y comunicacionales, de gestión, diseño e impresión. Lo anterior por medio de la presentación de la copia de la escritura de constitución de la referida sociedad. Este documento, individualizado en el número 10º de la parte expositiva de este laudo, no fue objetado por la parte revocante; Quinto Que la razón social de la empresa aludida en el razonamiento precedente es “Rehma Diseño y Comunicación Limitada”, por lo que existe un vínculo claro de relevancia jurídica y económica entre la expresión “rehma” contenida en el dominio litigioso y el actual titular del mismo, que sustentan la existencia de un interés legítimo de éste último en aquel; Sexto: Que, además, si bien existe una similitud gráfica y fonética entre las marcas de la revocante y la expresión contenida en la razón social de la compañía Rehma Diseño y Comunicación Limitada y en el dominio objetado, debe considerarse que las actividades económicas y comerciales propias del giro de dicha empresa -y que podrían ser promocionados u ofrecidos por ésta utilizando el dominio en cuestión-, esto es, la prestación de servicios publicitarios y comunicacionales, de gestión, diseño e impresión, difieren absolutamente de las de Rema Comercial e Industrial Limitada en la industria de artículos eléctricos; Séptimo: Que, en razón de lo expuesto precedentemente, es altamente improbable que la titularidad y el uso del dominio disputado puedan causar confusión entre los usuarios de 4

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internet que pudiesen demandar los servicios de la compañía de su actual titular o los de la demandante, o motivar en ellos la falsa creencia que el referido dominio tiene alguna ligazón con la revocante. Por lo demás, esta última es una empresa que, como expone la revocante en su libelo, gozaría de un elevado prestigio en un mercado en el que se tranzan bienes de características y usos precisos y distinguibles, el de los productos eléctricos, por lo que es esperable que los usuarios de internet que busquen sus páginas web sean demandantes de productos específicos propios de su giro y que, adicionalmente, conozcan la forma correcta de escribir su nombre de dominio; Octavo: Que, por lo razonado, este sentenciador no ha podido concluir que la revocante ostente un interés preferente sobre el dominio objetado, razón por la cual la demanda interpuesta en autos no prosperará. RESUELVO: Rechazar la demanda de fecha 24 de marzo interpuesta por REMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA y, en consecuencia, ordenar que el dominio en disputa, rehma.cl, se mantenga asignado a la parte de don Daniel Cortés. Notifíquese la presente resolución a las partes en el sitio web arbitral y por correo electrónico. Rol Nº 9499

Javier JAVIER VELOZO ALCAIDE Velozo Alcaide JUEZ ÁRBITRO

Firmado digitalmente por Javier Velozo Alcaide Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA DE SANTIAGO , l=Santiago, o=Javier Velozo Alcaide, ou=*, cn=Javier Velozo Alcaide, [email protected] Fecha: 2016.05.23 09:23:48 -04'00'

La presente resolución es autorizada por las testigos doña Sara Moreno Fernández, cédula nacional de identidad Nº 13.659.069-3 y doña Ximena Rojas Pacini, cédula nacional de identidad Nº 10.067.179-4, ambas domiciliadas en calle Los Conquistadores 1700, piso 14, Providencia.

Sara Moreno Fernández

Ximena Rojas Pacini

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