JUDICIALES JUEVES 6 DE OCTUBRE DE 2022 Flipbook PDF

JUDICIALES JUEVES 6 DE OCTUBRE DE 2022

35 downloads 122 Views 20MB Size

Story Transcript

CUERPO

Santa Cruz de la Sierra Jueves 6 de Octubre de 2022

B

COMUNICADO

COMUNICADO

La Dirección Departamental del SERECI- SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que la Sra. MARIA LEDA LENS MARTÍNEZ cuenta con dos registros de Nacimiento:

La Dirección Departamental del SERECI- SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que la Sra. SILVANA AGUILERA ANTELO cuenta con un registro de Nacimientos:

El primero con los siguientes datos: Nombre: MARIA LEDA Apellido Paterno: LENS Apellido Materno: MARTINEZ Fecha de nacimiento: 22/10/1958 Nombre del Padre: LUCIO LENS SUAREZ Nombre de la Madre: BERTHA MARTINEZ

Con los siguientes datos: Nombre: SILVANA Apellido Paterno: Apellido Materno: AGUILERA ANTELO Fecha de nacimiento: 15/12/1983 Nombre del Padre: Nombre de la Madre: LUCIA AGUILERA ANTELO

El segundo con los siguientes datos: Nombre: MARIA LEDA Apellido Paterno: LENZ Apellido Materno: MARTINEZ Fecha de nacimiento: 22/10/1959 Nombre del Padre: LUCIO LENZ SUAREZ Nombre de la Madre: BERTHA MARTÍNEZ LEITON

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, la Sra. SILVANA AGUILERA ANTELO ha solicitado EL CAMBIO DE MI SEGUNDO APELLIDO MATERNO DE AGUILERA ANTELO A AGUILERA del registro de nacimiento en la vía administrativa por lo que comunica a Terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por Escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en la Secretaria de Dirección, ubicada en la Calle Andrés Ibáñez N° 150, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la presente publicación.

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, la Sra. MARIA LEDA LENS MARTÍNEZ ha solicitado la cancelación de la SEGUNDA partida y dejar vigente la PRIMERA en la vía administrativa del registro de nacimiento por lo que comunica a terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en Secretaria de Dirección, ubicada en la Calle Andrés Ibáñez N° 150, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la presente publicación. OP-11491-6-Oct.

OP-0011415-6-Oct.

COMUNICADO

COMUNICADO

La Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que el Sra. DANIELA ROBERTINA LINO RAMOS cuenta con un registro de Nacimiento.

La Dirección Departamental del SERECI- SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que HUGO MERCADO SALVATIERRA cuenta con dos registros de Nacimiento:

Con los siguientes datos: Nombre: ROBERTINA Apellido Paterno: LINO Apellido Materno: RAMOS Fecha de nacimiento: 24/05/1992 Nombre del Padre: ROSENDO LINO ORTIZ Nombre de la Madre: MIRTHA RAMOS JUSTINIANO

El primero con los siguientes datos: Nombre: HUGO Apellido Paterno: Apellido Materno: SALVATIERRA Fecha de nacimiento: 18/10/1955 Nombre del Padre: Nombre de la Madre: PAULINA SALVATIERRA

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, la Sra. DANIELA ROBETTINA LINO RAMOS ha solicitado CAMBIO DE NOMBRE, QUEDANDO LOS DATOS COMO:

El segundo con los siguientes datos: Nombre: HUGO Apellido Paterno: MERCADO Apellido Materno: SALVATIERRA Fecha de nacimiento: 18/10/1955 Nombre del Padre: PRUDENCIO MERCADO UREÑA Nombre de la Madre: PAULINA SALVATIERRA ESPINOZA

Nombre: DANIELA ROBERTINA Apellido Paterno: LINO Apellido Materno: RAMOS Fecha de nacimiento: 24/05/1992 Nombre del Padre: ROSENDO LINO ORTIZ Nombre de la Madre: MIRTHA RAMOS JUSTINIANO

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, HUGO MERCADO SALVATIERRA ha solicitado la cancelación de la PRIMERA partida y dejar vigente la SEGUNDA en la vía administrativa del registro de nacimiento por lo que comunica a terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en Secretaria de Dirección, ubicada en la Calle Andrés Ibáñez N° 150, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la presente publicación.

En la vía administrativa por lo que comunica a Terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por Escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en la Secretaria de Dirección, ubicada en el 4to. Anillo Radial 27, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la publicación. OP-0011399-6-Oct.

SEGUNDO AVISO DE REMATE

EL DR. HERMAN MENDOZA IRIARTE, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° DE LA CAPITAL.HACER SABER: Que, mediante auto de fecha 13 de Septiembre del año en 2.022, dictado dentro del proceso MONITORIO DE CESE DE COPROPIEDAD seguido por JIN VALVERDE DE LOS RÍOS contra ARMINDA SALAZAR VILLARROEL, se ha señalado SEGUNDA audiencia de remate en pública subasta, del 100% del inmueble objeto del litigio, del INMUEBLE, ubicado en la Zona Sud Este, Lote N° 15, Uv-86, Manzana N° 2, S/N, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Santa Cruz, con una superficie de 435.00 Mts.2, de propiedad de ARMINDA SALAZAR VILLARROEL y JIN VALVERDE DE LOS RIOS, con Código Catastral N° 07144036, registrado en oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el folio con matrícula 7.01.1.06.0046072, para el día VIERNES, 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, A HORAS 10:30 A.M., con la rebaja del 20% de la base de su valor pericial de fs.59-67 de obrados en $us. 210.328,23.- (DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO 23/100 DÓLARES AMERICANOS) Los interesados deberán concurrir el día y hora señalada, munidos del 20% del valor de la tasación establecida.LUGAR DEL REMATE: Juzgado Publico Civil y Comercial 25° de la Capital, ubicado en la Calle Florida, Edificio Alaska N° 569, piso 3. Martillero Judicial: Abog. ROSARIO MERCADO CARRIET, Martillero judicial N° 34 de la Capital.Mediante el presente aviso se invita a todas las personas naturales y/o jurídicas, que pudieren tener derecho sobre los bienes inmuebles embargados, dése cumplimiento al art. 1479 del Código Civil.--Santa Cruz, 05 de Octubre del año 2022.

OP-11493-6-Oct.

(SEGUNDA AUDIENCIA DE REMATE) EXP. No. 434/2019

LA DRA. NELLY VEGA BARRIGA - Juez Publico en lo Civil y Comercial N° 29 de la Capital, HACE SABER.Que, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2022, dictado dentro del proceso COACTIVO seguido por JULIO CESAR ROJAS MENDIETA Contra HORTENCIA BERTHA CHOQUE VELASCO, EXP. 260/20, NUREJ 70305607, SE HA SEÑALADO SEGUNDA AUDIENCIA DE REMATE DEL SIGUIENTE INMUEBLE, PARA EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2022, A HORAS 14:00.- sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada HORTENCIA BERTHA CHOQUE VELASCO, Inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, Uv.52, Mza.3, Lote 11, Villa Luz S/N de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Santa Cruz , con una superficie de 388 Mts2,inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 7.01.1.99.0055892, con la rebaja del 20 % de la base de su valor pericial de fs. 87 de obrados en $us. 172.386.10 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 10/100 DÓLARES AMERICANOS.) LUGAR DE REMATE: En cumplimiento a la Circular de la Sala Plena N°. 45/2005 la audiencia de subasta de remate será efectuada en la Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 29 de la Capital, ubicado en el Tribunal Departamental de Justicia, Edificio II, Piso N° 2 Calle La Paz, entre Warnes y Ñuflo de Chávez N°. 239.Los interesados deberán depositar el 20% sobre la base del remate, de conformidad con el Art.420 del Código Procesal Civil. Se ha designado como MARTILLERO a Arteaga Seleme María Silvia, Martillera judicial No. 1, con domicilio en C/beni N°678 Edificio Gabriela Oficina N° 3. A quien deberá notificarse con esta resolución de forma personal o mediante cedula en su domicilio. De conformidad a lo previsto por el Art. 1479 del Código Civil, notifíquese al acreedor quien tienen constituido un gravamen BANCO FASSIL S.A., sobre el referido Inmueble a los efectos de ley y sea en las formas de notificación. Santa Cruz de la Sierra, 30 de septiembre de 2022.-

OP-11492-6-Oct.

AVISO DE REMATE

OP-0011404-6-Oct.

2

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

AVISOS NOTABLES EXTRAVÍO

DE FORMA PREVENTIVA PONGO A CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES EL EXTRAVIÓ DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA, BAICAL INDUSTRIA RUSA CAL 20 CON NRO. DE SERIE 05089058. PERTENECIENTE A MI PERSONA: TEUDOLO CANDÍA CORONADO, DICHA ESCOPETA QUE SE EXTRAVIO CUANDO NOS ENCONTRABAMOS DE VIAJE EQUIMOME Y SAN RAFAEL DE VELASCO Y NOS ESTACIONAMOS EN EL CAMINO EN ESA INTERSECCIÓN SE EXTRAVIO, MOTIVO POR EL QUE HAGO CONOCER PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.-RESERVANDOME EL DERECHO DE REALIZAR LAS ACCIONES LEGALES EN CASO LA CIRCUNSTANCIAS LO AMERITE EN SU OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION QUE CORRESPONDA.OP-11473-5,6,7-Oct.

EDICTO DE PRENSA PARA: ALFREDO DELGADILLO. Y/O HEREDEROS

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROOLLO PARA EL SEÑOR: ALFREDO DELGADILLO. Y/O HEREDEROS, EL DEPARTAMENTO ZONA SUR, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DISTRITAL URBANA DE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12, 33 (VI), 34 Y 60 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2341, HACE CONOCER QUE EXISTE EL TRÁMITE VUS-26493/2022, SOLICITADO POR EL SR. TEODORO CONDORI KANQUE, SOBRE VISACIÓN DE USO DE SUELO A SU NOMBRE, DE UN LOTE UBICADO EN LA ZONA SUR, U.V. 168, MANZANA 59, LOTE 10, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA 540.00 M2 A EFECTO DE QUE SE APERSONE ANTE EL DEPARTAMENTO ZONA SUR, UBICADO EN LA AV RAD. 13, 5to. Anillo (EDIFICIO BIBLIOTECA DM-9) Y PRESENTE SU OPOSICIÓN CON RESPALDO DOCUMENTADO, EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS. ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOSMIL VEINTIDÓS. OP-11506-6-Oct.

INVITACIÓN CONSULTA PÚBLICA

La Empresa Unipersonal Edmundo Cabrera Lino, legalmente constituida en Bolivia, responsable de la implementación del PROYECTO “MINA DULCE” EXPLOTACIÓN DE HIERRO ÁREA MINERA CUARCITA en la jurisdicción municipio de Puerto Suarez, Prov. Germán Busch del Dpto. de Santa Cruz y en cumplimento a la normativa ambiental vigente (Art.162 RPCA DS 24176), invita a los representantes de instituciones públicas o privadas, OTB´S, organizaciones gremiales, cívicas, sociales e interesados, a participar en la reunión de consulta pública por segunda vez, para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y recomendaciones del público de las comunidades involucradas relacionados a la gestión y calidad ambiental sobre las actividades del proyecto. El acto se llevará a cabo, el día 19 de octubre del 2022 a horas 14:00 p.m. en las inmediaciones del colegio Germán Busch del Mutún, en la comunidad San Juan del Mutún. Puerto Suarez, octubre 2022. ING. OMAR MORENO MORALES Representante legal OP-11502-6 Oct

COMUNICADO La Dirección Departamental del SERECI - SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que la Sra. ANA TERESA SILES GALVARRO cuenta con DOS registros de Nacimientos, con los siguientes datos: Primer registro: Nombre: ANA TERESA Apellido Paterno: SILES Apellido Materno: GALVARRO Fecha de nacimiento: 03/01/1955 Nombre del Padre: ALBERTO SILES VALVERDE Nombre de la Madre: YOLANDA GALVARRO ROCA Segundo registro: Nombre: ANA TERESA Apellido Paterno: SILEZ Apellido Materno: GALVARRO Fecha de nacimiento: Nombre del Padre: ALBERTO SILEZ VALVERDE Nombre de la Madre: YOLANDA GALVARRO Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, que la Sra. ANA TERESA SILES GALVARRO ha solicitado CANCELAR el SEGUNDO registro de NACIMIENTO y quedándose con el PRIMER registro que se indica. En la vía administrativa por lo que comunica a Terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por Escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en la Secretaria de Dirección, ubicada en el 4to. Anillo Radial 27, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la publicación. OP-0011424-6,7,8,9,10,11,12,13 OCT

SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

EDICTO DE PRENSA

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO

OP-0011408-6-Oct.

AVISO DE REMATE (PRIMERA AUDIENCIA DE REMATE)

PARA LA SR (A). LEANDRO SIQUEIRA DA SILVA y JUANA NINET MARISCAL ROJAS Y/O HEREDEROS, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ZONA NORTE, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DISTRITAL URBANA, DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12, 33 (VI), 34 Y 60 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2341, HACE CONOCER QUE EXISTE EL TRÁMITE VUS-29653/2022, SOLICITADO POR LA SR (A): SEVERINA CONTRERAS TORRICO, SOBRE VISADO DE PLANO DE UBICACIÓN Y USO DE SUELO A SU NOMBRE, DE UN LOTE UBICADO EN LA ZONA ESTE, U.V.71-A, MANZANA 19, LOTE 19, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA 353.82 Y SEGÚN TITULO DE 353.82., A EFECTO DE QUE SE APERSONE ANTE EL DEPARTAMENTO ZONA NORTE, DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL URBANA ZONA NORTE, Y PRESENTE SU OPOSICIÓN CON RESPALDO DOCUMENTADO, EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS. ES TODQ CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS 08 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. OP-0011413-6-Oct.

LA SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL, DRA. VALERIA MUNGUIA AGUILERA.- HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO MONITORIO/EJECUTIVO SEGUIDO por LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA FATIMA R.L. Representada legalmente por CANDY FABIOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ y otra CONTRA SANTOS YUCRA SERRANO Y RAMOSA RODRÍGUEZ CALLEJAS en calidad de deudores y IVER YUCRA SERRANO en calidad de garante hipotecario mediante providencia de fecha de 01 de septiembre del 2022 saliente a fs. 103, se ha señalado Primera audiencia de Remate en pública subasta para el DÍA MARTES 11 DE OCTUBRE DEL 2022 A HORAS 10:30 A.M. del 100% del inmueble embargado a fs, 59 de obrados, vivienda, ubicado en la zona Sur Oeste, UV. 103, Mza. 19, lote N°1, Urbanización Vallcruz Barrio lindo km, 14 de la ciudad de la Ciudad La Guardia- Santa Cruz, con una superficie de 362,30 mtrs2, de propiedad de SANTOS YUCRA SERRANO, IVER YUCRA SERRANO registrado en la oficina de DERECHOS REALES DE SANTA CRUZ con Numero de Matricula N° 7.01.4.01.0021559, el remate se realizará sobre la base de su valor pericial de fs. 76-88 de obrados, suma que asciende a CINCUENTA Y DOS MIL SEIS CON 39/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 52.006,39.-), Los interesados en el remate deberán concurrir el día y hora señalada, muñidos de su depósito judicial a nombre del juzgado con el 20% de la base del remate.LUGAR DEL REMATE.- En cumplimiento a la Circular de Sala Plena N° 45/2005 de fecha 26 de septiembre del 2005, el remate se realizará en la Auxiliatura del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital ubicado en la calle florida N° 569 entre Av. Cañota y Sarah (ex hotel Alaska) segundo piso, oficina 216, para el efecto se ha designado como Martillera a la Dra. Zulema Alcon Melgar, Martillero Judicial No 39. De este Distrito Judicial. Santa Cruz de la Sierra 09 de septiembre del 2022 OP-0011416-6-Oct.

Web: www.edictos.bo - www.leo.bo • Teléfono: 3-329011 - 60840554

3

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO AGRARIO INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA El Abg. Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 294 Parágrafo. V) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, comunica lo siguiente: ---

LEY AUTONOMICA MUNICIPAL N° 207/2022 LEY DE 04 DE OCTUBRE DEL 2022

Que, la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SAN - TCO N° 212/2022 de fecha 04 de octubre de 2022, RESUELVE; PRIMERO.- ANULAR actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado SAN MARTIN, con una superficie total de 2988.2778 ha (Dos mil novecientos ochenta y ocho hectáreas con dos mil setecientos setenta y ocho metros cuadrados) perteneciente al Polígono N° 506, del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Monteverde, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo (antes Pericias de Campo), incluidas estas, al haberse identificado errores y omisiones de fondo que hacen inviable la continuación del proceso de saneamiento hasta su conclusión en aplicación de los artículos 64 de la ley 1715; 266 Parágrafos I y IV inciso a) y Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario D. S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, dejando válidos y subsistentes los vértices de predios colindantes que se encuentren con proceso de saneamiento avanzado o titulado, con la posición geodésica representada en un Sistema de Proyección Plana UTM, zona 20 del Datum WGS 1984, comprendido entre las coordenadas perimetrales siguientes:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SUÁREZ, CAPITAL DE LA PROVINCIA GERMÁN BUSCH DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ LEY DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS VISTOS: La solicitud DESPACHO DEL ALCALDE CITE N° 150/22 de fecha 22 de septiembre del 2022, SOLICITA APROBACIÓN AMPLIACIÓN DE LA LEY DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL LEY 183/2022, adjunta para los fines: INFORME LEGAL CITE: GAMPS- AL-62-2022 INFORME GAMPS/SMF/DR- N° 17/2022 INFORME FINANCIERO SF/DF N° 27/2022. Que, el INFORME LEGAL CITE: GAMPS- AL - 62-2022 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022, el Dr. Richard Justiniano Rodríguez - SECRETARIO MUNICIPAL DE ASUNTOS JURÍDICOS G.A.M.P.S. hace conocer los Antecedentes. Normativa Aplicable. Análisis Legal, Fundamentación Legal y las Conclusiones y Recomendaciones para la AMPLIACIÓN DE LA LEY DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL LEY 183/2022., por el PLAZO DE 30 DÍAS CALENDARIO. Que, el INFORME GAMPS/SMF/DR- N° 17/2022 de la Lic. María Ruth Hurtado Abrego de 20 de septiembre de 2022 resume que en CUMPLIMIENTO A LA LEY 182/2022, los montos RECAUDADOS CONSOLIDADOS Y REGISTRADOS EN SIIM aplicada desde el 23 de marzo de 19 de marzo a 19 de septiembre de 2022 ascienden a un total general de 1,223.814.50 (UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA 50/100 BOLIVIANOS.

COORDENADAS PERIMETRALES DEL ÁREA PARA ANULAR EL PREDIO: SAN MARTIN

Que, el INFORME FINANCIERO SF/DF N° 27/2022 de fecha 28 de septiembre suscrito por el Director de Finanzas Lic. José Manuel Franco Hurtado y Lic. Andrés Guasase Suarez, recomiendan la ampliación por el plazo adicional de 90 días calendario de la Ley 183/2022. Que, mediante LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 183/2022 DE 15 DE MARZO DE 2022. se otorgó el beneficio ciudadano de atenuar las deudas tributarias de dominio municipal, sobre inmuebles, vehículos y patentes municipales, condonando las multas tributarias a administrativas e intereses, como una medida de reactivación financiera municipal y reactivación económica. Que, el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 04 de octubre de 2022, delibero en el fondo la solicitud del Ejecutivo Municipal, en consecuencia, el Presidente del Concejo Municipal conforme al procedimiento legislativo, pone en consideración del pleno el proyecta de: LEY DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL POR 90 DÍAS CALENDARIO DE LA LEY 183/2022 y se aprueba en grande y en detalle para su cumplimiento. CONSIDERANDO: Que, la LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 005 LEY DE ORDENAMIENTO JURlDICO MUNICIPAL, en el artículo 7 define: La Ley Municipal es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley. Es de carácter general, su aplicación y su cumplimento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal. POR TANTO: EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SUAREZ, EN USO DE SUS ESPECIFICAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LEY DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES, LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN Y DEMAS NORMATIVA MUNICIPAL VIGENTE, PREVIA APROBACIÓN DE ACUERDO A LEY.

SEGUNDO.- AMPLIAR el plazo establecido en la Resolución Instructora N° RS5-07-1500001/98 de fecha 27 de agosto de 1998, rectificada por Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 de fecha 05 de octubre de 1998, para ejecutar el trabajo de relevamiento de información en campo, que comprende las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función social o función económico social, al interior del polígono N° 506 según actualización catastral, del Saneamiento de tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO MONTEVERDE, con una superficie aproximada de 563.1790 ha (Quinientas sesenta y tres hectáreas con mil setecientos noventa metros cuadrados) ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 06 hasta el 15 de octubre de 2022, de conformidad a lo establecido en el Art. 294 parágrafo IV del Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, de acuerdo a la siguiente posición geodésica representada en un Sistema de Proyección Plana UTM, zona 20 del Datum WGS 1984, comprendido entre las siguientes coordenadas:

DICTA: LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 207/2022 LEY DE DA DE OCTUBRE DEL 2022 LEY DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL SR. MAURICIO MONTERO YORGE ALCALDE MUNICIPAL DE GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PUERTO SUAREZ DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL POR 90 DÍAS CALENDARIO Artículo Primero.- (Objeto).- Se aprueba y autoriza la AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL POR 30 DÍAS CALENDARIO otorgados a la ciudadanía del Municipio de Puerto Suarez mediante la LEY 183/2022. Artículo Segundo.- (AMBITO DE APLICACIÓN).- La presente Ley Municipal Autonómica, es de aplicación y cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción del Municipio de Puerto Suarez. Artículo Tercero. - (VIGENCIA DE LA LEY 183/2022).- Se encuentra vigente la ley de referencia en sus II artículos, tres disposiciones finales y la disposición abrogatoria y derogatoria única, con excepción del ARTICULO TERCERO, mismo que es modificado con el siguiente texto: "Artículo tercero (VIGENCIA).- Se Amplia por el plazo de 90 días calendario la ley Autonómica Municipal 183/2022 que en sustrato permite el beneficio ciudadano de REGULARIZACION VOLUNTARIA DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE INMUEBLES, VEHICULOS Y PATENTES MUNICIPALES O ADMINISTRATIVAS E INTERESES BE LAS DEUDAS MUNICIPALES". DISPOSICIONES ABROGATORIAS ÚNICA.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley. La presente ley es dada en Sesión Ordinaria N° 23/2022, del Concejo Municipal de Puerto Suarez a los 04 días del mes de octubre de dos mil veintidós años. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

A, de octubre de 2022 Por tanto, la promulgo para que se tenga y se cumpla como Ley Autonoma Municipal N° 207/2022 del Municipio de Puerto Suárez. LEY AYTONOMICA MUNICIPAL N° 207/2022 LEY DE AMPLIACION DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MEDIDAS FISCALES DE REACTIVACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL CUMPLASE:

OP-11509-6-Oct.

AVISO DE REMATE

PRIMERA AUDIENCIA DE SUBASTA Y REMATE

Regístrese, comuníquese y archívese. El presente edicto es librado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los 04 días del mes de octubre del año 2022.

OP-0011405-6-Oct.

LA DOCTORA VANIA B. ROMERO PEÑA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL, DE FAMILIA E 1NSTRICCION PENAL 1RO DEL PLAN 3.000.HACE SABER.Que dentro del proceso EJECUTIVO No. 157/17 NUREJ No. 7077201 seguido por FELICIDAD HUANCA ORELLANA En contra de CESY KAREN BARCENA CONDORI y ELEUTERIA COLQUE MONTES, se ha señalado audiencia del bien inmueble ubicado en: Sud Este, Urb. El Quior Guapuru I, Uv. 250, Mza. Ag., Lote No. 25, con una superficie de 336 mts2 registrado bajo matricula computarizada No. 7.01.1.06.0110661 del Departamento de Santa Cruz de propiedad de de ELEUTERIA COLQUE MONTES.SE INVITA A: Los interesados en el presente remate, que se realizará sobre la base del valor pericial cursante a fs. 120 a 134 de obrados, con la suma que asciende a $us. 59.440,50 (CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 5/100 DÓLARES AMERICANOS) se designa como Martillera a la Dra. Amelia Ibarra Mercado, Martillera Judicial No. 35, notifíquese a los como también a terceros interesados y/o co-propietarios si existieren y háganse las publicaciones de ley. LUGAR Y FECHA DEL REMATE.El remate se llevará a cabo en la Secretaria del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, De Familia e instrucción Penal 1ro del Plan 3.000 ubicado sobre la Av. el Mechero y 13 de Julio del Plan 3.000, para el día 11 de Octubre del 2.022 a horas 11:00 a.m. los interesados en el presente remate concurrirán al Juzgado antes mencionado, en el día y hora señalado munidos de su depósito judicial del 20% mediante cheque de gerencia sobre las base del remate a la orden del mismo juzgado. Santa Cruz, 03 de octubre del 2.022

TERCERO.- De conformidad a lo establecido en el Art. 294 parágrafo III del Reglamento de la Ley N° 1/15 modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se INTIMA a: a) Propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personería jurídica; b) Subadquirentes de los predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o en trámite agrarios apersonarse acreditando su identidad o personería jurídica; c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. CUARTO.- Se prioriza y garantiza la participación equitativa de mujeres en el proceso de saneamiento y titulación y, el ejercicio de sus derechos agrarios, conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso c), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del D. S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. QUINTO.- Se deja establecido que la documentación o prueba presentada y aportada no implica el reconocimiento de derecho en esta etapa, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento con la Resolución Final de Saneamiento. SEXTO.- A objeto de garantizar la ejecución de! proceso administrativo de saneamiento, se dispone de oficio la aplicación de las siguientes medidas precautorias previstas en el Art. 10, parágrafo I y II: a) Prohibición de Asentamiento; c) Prohibición de Innovar; d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de su sustanciación; g) Prohibición de Fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores; y, h) Desalojo de asentamientos ilegales. SÉPTIMO.- Se dispone la ejecución de trabajos de Relevamiento de Información en campo, incluso los días Sábado, domingo y días feriados, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 29215. OCTAVO.- Se deja sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructoras, de Inicio de Procedimiento o ampliación de plazos que se sobrepongan al área de saneamiento del Polígono N" 506, cuyas carpetas no se hubiesen entregado oportunamente a las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, todo de conformidad a la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto del 2007. NOVENO.- Se instruye la notificación de la presente Resolución por Edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala el Art. 294 parágrafo V del Reglamento Agrario aprobado por D. S. N° 29215. DÉCIMO.- Queda encargada de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución la Unidad de Saneamiento de Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz.

OP-11510-6-Oct.

4

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO LA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza a la ciudadana JHOSELIN ARLETH CÉSPEDES PARDO, con la demanda Contenciosa Administrativa, impetrada por la GERENCIA REGIONAL DE SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (Exp. 75/2020), para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por si o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor del contenido literal siguiente:--SEÑORES MAGISTRADOS DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE TURNO.- I.Apersonamiento.- II.- Interpone Demanda Contenciosa Administrativa.- III.- Antecedentes Procesales.IV.- Fundamentación de la Demanda.- V.- De la Normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera.- VI.- Petitorio.- Otrosíes.- Su Contenido.- ABOG. LIANA ALISON DOMÍNGUEZ VALLE, mayor de edad, hábil por derecho, en representación legal del ABOG ROBERTO CARLOS CUELLAR ALDERETE, en su calidad de GERENTE REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL de la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ en mérito al poder 183/2020, dentro del proceso contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria representada legalmente por su Director Ejecutivo General a.i impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0552/2020 ante vuestras autoridades con las debidas consideraciones de respeto me apersono, expongo, fundamento y pido: I.- APERSONAMIENTO.- En mérito al Original del Poder Especial. Bastante y Suficiente N° 183/2020 de fecha 03 de MARZO del 2020. expedido por la Notaría de Fe Publica N° 88 de este Distrito Judicial a cargo de la Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, que me confiere el ABOG. ROBERTO CARLOS CUELLAR ALDERETE, en su calidad de GERENTE REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL, me apersonó ante su Autoridad, para que una vez aceptada mi personería se haga conocer ulteriores diligencias a dictarse dentro del proceso, con en domicilio ubicado en la Av. La Salle Esq. Calle Claudio Peñaranda, Edificio Doña Lucy, Piso 3.- II.- INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- Señores Magistrados, el 03 de Marzo del 2020 fuimos notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 552/2020 de 26/02/2020, por lo que dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los Artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 (Ley Procedimiento Administrativo), en concordancia a lo que señala en los Artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía Administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General, interponemos la presente Demanda Contenciosa Administrativa dirigida contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, representada legalmente por el Lic. DANEY DAVID VALDIVIA CORIA, con domicilio procesal en la Avenida Víctor Sanjinés N° 2705 esquina Méndez Arcos (Plaza España) de la ciudad de La Paz, entidad que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley N° 2492 (CTB), forma parte del Poder Ejecutivo y se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas: impugnando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 552/2020 de 26/02/2020.- III.- ANTECEDENTES PROCESALES.- El 19 de junio de 2018. la Agencia Despachante de Aduana El Trompillo S.R.L.. (ADA El Trompillo S.R.L.). validó para su comitente ahora recurrente, la DUI C-31749.- El 21 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó de manera personal a la recurrente con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0001050, de 9 de agosto de 2018, en la cual le comunicó que en aplicación del art. 104 de la Ley 2492 (CTB), y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RA-PE-01-029-16, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable en relación a la DUI C-31749.- El 15 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó electrónicamente a la recurrente con el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-1491/2018, de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual señaló la existencia de factores de riesgo de acuerdo al art. 51 de la Resolución 1684.- El 19 de noviembre de 2018, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria Aduanera nota s/n, mediante la cual responde Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1 4 9112 0 1 8 y Control Diferido 2018CDGRS0001050, señalando que no se evaluaron los documentos presentados como descargo y los presentados a momento del despacho, de cuyo análisis se hubiera evidenciado el cumplimiento de cada uno de los requisitos del art. 5 de la Resolución 1684, ahora en relación a la duda razonable, en razón de los precios ostensiblemente bajos, no se ha demostrado de forma objetiva cual es el origen de los valores referenciales utilizados para la comparación, no constatan de forma expresa como fueron obtenidos los precios referenciales, así como los datos y elementos utilizados para la determinación del valor de sustitución; a su vez en relación al flete indicó que se encuentra inmerso en la factura comercial, la cual cubre el transporte desde origen hasta su dirección en Bolivia, por lo que no se ha descartado como corresponde el valor de transacción, en tal sentido no se deja constancia escrita de la duda razonable con la indicación de los justificativos correspondientes conforme expone el art. 17 de la Decisión 571, por lo que no se podría desestimar el valor de transacción, viciando de nulidad el acto administrativo, por vulneración el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Ahora bien, en relación a la contravención por mal llenado de a partida arancelaria, no corresponde, pues se trata de lámina adhesiva para pantalla de celular que sirve como protector de pantalla, y se encuentra correctamente clasificada en la sub partida 3919.90.00.000., en tal sentido, a -lempo de exponer el cuadro de precios que expone facturas de su persona y de otras empresas del mercado interno demostrando que los precios de referencia son irreales, ahora al cumplir la factura comercial el art. 9 de la Resolución 1684, no existe ninguna duda para la aplicación del primer método del valor de transacción, por lo que corresponde dejar sin efecto la supuesta omisión de pago.- El 19 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico AN-UFIZR-IN-4621/2018, en el cual establece como factores de riesgo los contemplados en el art. 51 incs. a) y f) de la Resolución 1684, bajo los mismos parámetros expuestos en el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-1491/2018, de 13 de noviembre de 2018; de igual manera indicó que se incumple con el art. 5 incs. b), c), e) y g) de la Resolución 1684, ya que revisada la factura comercial, la misma no registra la forma y medio de pago pactados entre el vendedor y comprador por la mercancía objeto de control.- El 24 de Diciembre de 2018 la Administración Tributaria Aduanera notificó por correo electrónico a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538-2018 de 19 de Diciembre de 2018.- El 24 de Enero de 2019 la recurrente presentó ante la Administración Tributaria Aduanera memorial de descargo a la Vista de Cargo.- El 25 de Junio de 2019 la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-UFIZRl-2390-2019 el cual concluyó que evaluados los documentos presentados y los argumentos expuestos como descargo a la Vista de Cargo, no son suficiente para desvirtuar las observaciones por lo que se ratifican los indicios de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago incurridos por la recurrente manteniendo firmes las observaciones establecidas en dicha Vista de Cargo.- El 11 de julio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZRIL-1587-2019, el cual concluyó que se establece la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, incurrido por el operador Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 160 núm. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB), determinándose una deuda tributaria que asciende a Bs14.483.- equivalentes a 6.333,56 UFV's, de igual forma se establece una multa al indicado operador por Bs14.259.-, equivalentes a 6.235.81 UFV's, recomendando se emita la correspondiente Resolución Determinativa y que se continúe con las acciones legales que correspondan contra la recurrente al no haber efectuado la cancelación correspondiente por la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, establecidas en la Vista de Cargo antes señalada.- El 29 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó electrónicamente a la recurrente con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-JLEZR-RESDET-689-2019, de 15 de agosto de 2019; mediante la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras a través de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018, de 19 de diciembre de 2018. girada contra el operador Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, por concepto de tributos aduaneros de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro el despacho aduanero correspondiente a la DUI C-31749.- El 26/02/2020 la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución del Recurso JERÁRQUICO AGIT-RJ-552/2020 resolviendo: Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 638/2019 de 11/12/2019 que ANULO OBRADOS hasta la Vista de Cargo AN-UFIZF-VC-1538/2018 de 19/12/2018 inclusive a fin que la citada Administración Aduanera fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoraciones y precios de referencia, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme a la normativa aplicable en materia de valor" - IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Corresponde puntualizar que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contravención Aduanera se sujetan siempre a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.- Lo que si la Administración ineludiblemente debe hacer es cumplir lo que la norma establece, no hacerlo resultaría afectar manera directa los intereses del Estado que en el caso del ilícito se convierte en la victima.- La Aduana Nacional como institución del Estado y respetuosa de las Leyes que imperan en el país, nos causa sorpresa evidenciar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2020 de fecha 26 de FEBRERO de 2020, al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado, al manifestar lo siguientes puntos de agravios de relevancia: 1) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA NO FUNDAMENTO LOS FACTORES DE RIESGOS QUE DIERON ORIGEN A LA DUDA RAZONABLE.- 2) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA VISTA DE CARGO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN QUE SUSTENTE EL DESCARTE DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN.- Señores Magistrados, referente al punto 1, debemos ser enfáticos, al señalar y se tenga presente que tanto la Resolución

del Recurso Jerárquico así como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 aspecto que se evidencian en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de 19/12/2018 se encuentran debidamente fundamentados documento que fue debidamente notificado al operador, tal cual se resumen en el siguiente cuadro:

Señores Magistrados, con referencia al inciso a) Precios Ostensiblemente bajos, cabe señalar que de conformidad al Art. 25 (Banco de Datos) de la Decisión 571: el articulo 61 (datos objetivos y cuantificables) y el Artículo 55 (utilización de los precios de referencia) de la Resolución 1684 de la verificación de la Vista de Cargo citada se advierte lo siguiente: contrariamente a lo expuesto por la AIT en este punto los precios de referencia han sido tomados de la Base de Datos de la Aduana Nacional y de fuentes externas proporcionados por el sujeto pasivo (página web del proveedor de la mercancía), como claramente se advierte en el punto 4.2.3 inciso b) de la Vista de Cargo citada, asimismo para la comparación de estos precios referenciales versus los precios declarados han sido considerados iguales y/o semejantes características de la mercancía declarada conforme la documentación soporte (factura comercial FDM y otros), adjunto a la DUI objeto del control diferido (nombre comercial de la mercancía, estado, país de origen, mismos tipo, misma clase, mismo nivel comercial, mismo país de origen, misma procedencia y momento aproximado), asimismo estos precios de referencia se encuentran registrados en el cuadro de valoración. Es importante señalar que de conformidad al Artículo 51 de la Resolución 1684 (...) sobre la base de los factores de riesgos antes indicados o cualquier otro que pueda surgir se hubiere detectado una duda razonable (...) se deja constancia escrita preliminarmente en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL 1491/2018 DE 13/11/2018 y posteriormente en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 del 19/12/2018 sobre el hecho encontrado (factor de riesgo) con la debida fundamentación, acto administrativo que ha sido debidamente notificado al sujeto pasivo. En este sentido queda desvirtuada la observación de la AIT.- Llama la atención que la AIT desconozca la normativa y que observe aspectos que esta Administración Aduanera ha considerado conforme lo señalado en el artículo 51 de la Resolución 1684 que establece de forma clara y concreta: "Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicado o cualquier otro que pueda surgir se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes", situación que ocurre en el presente caso, es decir, la Administración Aduanera detecto factores de riesgo, dejando constancia en la citada Vista de cargo con la debida justificación y a partir de ese momento se da inicio a la investigación pertinente del valor. En este sentido, el análisis respecto a esta observación, se encuentra debidamente fundamentada. Por tanto, se demuestra que la AIT no solo efectúa una revisión simple y superficial de la documentación sino entiende y aplica la normativa vigente de forma equivocada.- Por otro lado, señala la AIT: "(...) el Sujeto Activo no precise en la Vista de Cargo cuales serían los precios de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar que los precios son ostensiblemente bajos, no señalo su fuente (...). sin embargo, parece que la AIT no consideró el cuadro comparativo (fs. 106 de antecedentes administrativos) por lo que esta observación es producto de un análisis superficial y con apreciaciones subjetivas por parte de la AIT, ya que desconoce, o por lo menos parece no haber considerado el Cuadro señalado, donde se menciona que conforme lo señalado en el artículo 55 de la Resolución 1684 se consideraron factores como: marca comercial, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen y procedencia y demás características, por lo que la aseveración de la AIT carece de sustento.Asimismo, señala la AIT: la Administración Aduanera debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, debiendo la referida Administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que percatan al Sujeto Pasivo asumir defensas y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observa en el presente caso", sin embargo, estas observaciones han quedado plenamente respaldadas líneas arriba cuando esta Administración Aduanera deja constancia de los hechos encontrados, con los justificativos debidamente fundamentados en cada una de las observaciones, de forma clara y concreta. Por otro lado, el numeral XII. de la citada Vista de Cargo señala de forma clara: "Conforme lo establecido en el parágrafo I del artículo 98° del Código Tributario Boliviano el sujeto o pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) Bis para formular y presentar los descargos que estime conveniente", por lo que la observación de la AIT resulta de un análisis superficial y basado en un formato repetitivo sin mayor análisis ni revisión del expediente.- AL PUNTO 2.- Señores Magistrados según la AIT señala "Conforme a lo expuesto, la Administración Aduanera señaló el incumplimiento del Articulo 5. Inciso b). e). e) y g) de la Resolución N' 1684: sin analizar toda la documentación soporte del Despacho Aduanero de la DUI ni explicar objetivamente los motivos para considerar que no se cumplieron los requisitos que permitan aplicar el Primer Método de Valoración: vulnerando los Artículos 51. Último Párrafo: y 36. Numeral 1 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN): toda vez que para aplicar los métodos secundarios en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes: omisión que denota la falta de. fundamentación del descarte del Primer Método. Por tanto, no corresponde aplicar los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo de la OMC":.- Ahora bien, la Unidad de Fiscalización ha basado sus actuados en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC. Decisión 571 y El Reglamento Comunitario 1684. Si bien se ha producido una negociación internacional efectiva al efectuarse la venta para exportación al país de importación, tal como lo demuestra la documentación soporte del despacho aduanero correspondiente a la DUI 2018/711/C-31749, esto no implica la aceptación del valor de transacción; en este sentido, de conformidad al artículo 53° de la Resolución 1684, la Aduana Nacional realiza la verificación y comprobación del valor declarado: en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de requisitos según los incisos b). e). e) y g) del artículo 5° de la Resolución 1684, toda vez que de la documentación soporte revisada no se encontró ningún documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar, (Contrato de Compra y Venta. Extracto Bancario, Swift Bancario y otros documentos que respalden la negociación); por otro lado, la Factura Comercial N° DBK048116 incumple lo previsto en el artículo 9° de la Resolución 1684 (La descripción de la mercancía está incompleta); En este sentido, y de conformidad a los artículos 54° y 63° de la Resolución 1684, que menciona: (...). el importador está en la obligación de suministrar otros documentos e información que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado, mediante la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 del 19/12/2018 se hace conocer al sujeto pasivo sobre las observaciones descritas, asimismo, se solicita al mismo, que presente pruebas y/o descargos a objeto de que los mismos puedan ser evaluados a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación. En concordancia al artículo 17°, párrafo segundo de la Decisión 571. que dispone: "El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes (...) ", se descarta la aplicación del Primer Método de Valoración; en el punto 4.4.1. (página 22 al 23) de la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de fecha 19/12/2018 se hallan debidamente expuestos los argumentos que refieren al incumplimiento de requisitos señalados en los incisos b), c). e) y g) del artículo 50 de la Resolución 1684, en el mismo se menciona y explica claramente el sustento técnico válido para rechazar la aplicación del Primer v Principal Método de Valoración.- Con referencia al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración; contrariamente a lo manifestado por la AIT referente a la falta de fundamentación del descarte de los Métodos Secundarios, la Administración Tributaria Aduanera sí ha fundamentado con argumentos por las cuales han sido descartados. Cursa en el expediente admi-

nistrativo páginas 23 al 29 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de fecha 19/12/2018 la fundamentación por las cuales se rechazó los Métodos Secundarios de Valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal vigente previstos en los numerales 2 al 6 del artículo 3 de la Decisión 571 y el artículo 144° de la Ley 1990, dejando constancia en la Vista de Cargo antes citada, la misma que fue debidamente notificada al sujeto pasivo.- Por tanto, se deja en evidencia que la AIT sólo se limita a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrentes, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, que en consecuencia el sindicado se beneficie con el pago de menos, que implican daño económico al estado.- Por lo expuesto, su probidad, evidenciará la situación de inseguridad Jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, que mediante interpretaciones errónea procede anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de 19/12/2018.- Los actos de la administración tributaria aduanera son regidos en el marco de la ley de procedimiento administrativo la actividad administrativa y el Principio de la verdad material es reconocido por la Administración Pública toda vez que la misma investigara la verdad material en oposición a la verdad formal, debiendo agregar, además que por disposición del Art. 65 del Código Tributario Boliviano Ley 2492, los actos de la administración pública por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos (...).- Demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta, el presente proceso administrativo, y es más faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra por encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano.- Nos preguntamos entonces, dónde queda la seguridad jurídica para la Administración, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada a momento de resolver un asunto. Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0070/2010R de 3 de mayo, señaló que: 'La seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraría estatal: por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir. que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'..- Por lo expuesto, su probidad, evidenciará la situación de inseguridad Jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, que mediante interpretaciones errónea procede anular obrados hasta la Vista de Cargo.- V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.- Los actos de esta Administración Aduanera son regidos en el marco del Principio de sometimiento pleno a la Ley, mismo que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado que en Art. 410° establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las normativa referente a su aplicación, por lo que corresponde citar las siguientes disposiciones aplicables en este contexto: LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, DE 07/02/2009: Considerando que los actos de esta Administración Aduanera son regidos con sometimiento pleno a la normativa aduanera vigente, en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley. misma que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado, Art. 410° establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las normativa referente a su aplicación, por lo que corresponde citar las siguientes disposiciones aplicables en este contexto: La Constitución Política del Estado, de 07/02/2009 en sus artículos 115° y 117° establece: Articulo 115. (...) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 117. (...) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.- Que la Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera, para lo cual deberá tomarse en cuenta los siguientes fundamentos técnico - jurídico: RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 01-004-09 de 12/03/09, PROCEDIMIENTO DE CONTROL DIFERIDO.- I.OBJETIVOS.-Objetivos específicos.-1. Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancías y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos, exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento a las formalidades previas al despacho- 3. Identificar y determinar los errores u omisiones ocasionados por deficiencias en la aplicación de la normativa aduanera vigente o en la liquidación de tributos aduaneros en aquellos despachos aduaneros sujetos a control diferido inmediato, en los casos que correspondan.- 5.-Encausar los hallazgos determinados (contravenciones, omisiones de pago u otros) de acuerdo a normativa vigente, en los casos que corresponda, (las negrillas y subrayado son nuestras). APARTADO V. LITERAL C. NUMERAL 4. inc. b) Existe variación de valor, el fiscalizador solicita información adicional al importador y en caso de ser necesario a terceras personas a través de Diligencia Informativa según formato de Anexo VI. otorgando un plazo de 5 días hábiles.- Recibida la documentación presentada por el importador y/o terceras personas, el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder emite y notifica el informe de variación de valor.- e) Existen Indicios de comisión de contravención por omisión de pago dentro de los alcances del artículo 165° del CTB y la comisión de otras contravenciones aduaneras conforme lo establecido en el artículo 160° numerales 5 y 6 del CTB el fiscalizador emite el informe final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional y notifica.- El fiscalizador en un plazo de 3 días proyecta la Vista de cargo previa aprobación del Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional y suscripción por parte del Gerente Regional para la aplicación del artículo 169° del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, (las negrillas y subrayado son nuestras).- El Art. 48° del Decreto Supremo N° 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de control anterior, control durante el despacho u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.- LEY N° 2492 DE 02/08/2003 CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.- artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano establecen las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 establece que: La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: Control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases podrán ser objeto de fiscalización posterior.- ARTICULO 99°.- (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y (echa, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria. fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.- Artículo 148°.- (Definición Y Clasificación). I, Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.- II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.- III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva.- Artículo 151° (Responsabilidad por ilícitos Tributarios): Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.- El artículo 160, establece que: 'Son contravenciones tributarias": 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales;.- El artículo 165 de la Ley N° 2492, tipifica la conducta contraventora de Omisión de Pago estableciendo que: "El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por cien (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.- Artículo 166 establece: En competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. La sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este código.ARTÍCULO 169°.- (UNIFICACION DE PROCEDIMIENTOS). I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo. igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.-Articulo 178, establece "...

5

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan... c) Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación".- Articulo 5 (FUENTE, PRELACION NORMATIVA Y DERECHO SUPLEOTORIO).- Con carácter limitativo son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1.- La Constitución Política del Estado.- 2.- Los convenios y tratados internacionales aprobado por el Poder Legislativo.- 3.- El presente Código Tributario.- A.- Las leyes.- 5.- Los Decretos Supremos.- 6.- Resoluciones Supremas.- 7.- Los demás disposiciones de carácter general dictado por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.- LEY 1990 DE 28/07/1999. LEY GENERAL DE ADUANAS.- Artículo 1°.- La presente Ley. regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.- Asimismo, normas los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos, y contravenciones aduaneras y tributarias, los procedimientos para su juzgamiento.- El art. 143°, dispone: "Se entiende por el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de impreso al país" y considerando que el Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado en su caso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8' del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y Comercio GATT 1994.- D.S. 25870 DE 11/08/2000, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS.--Articulo 6 (Obligación Tributaria Aduanera).- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera.- Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación serna los vigentes a la fecha de dicha validación. El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, contribuyente, así como el Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando estos hubieran actuado en el Despacho Aduanero.- VI.- PETITORIO.- En mérito a los argumentos desarrollados, fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, se tiene que La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 552/2020 DE 26/02/2020 que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0638/2019 DE 11/12/2019 emitida por ARIT, que anulo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de 19 de Diciembre de 2018 inclusive, carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando inclusive al debido proceso y a la seguridad jurídica, además agraviar al interés nacional y de causar daño al Estado, en tal sentido se solicita a su Honorable Tribunal Supremo, falle declarando PROBADA LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 552/2020 de 26 de Febrero del 2020 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-No. 689-2019 de 15/08/2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.- Otrosí 1ro.- Adjuntamos en fotocopia legalizada del Poder Notarial con la cual se demuestra nuestras personería.- Otrosí 2do.- Se adjunta la Resolución de Recurso Jerárquico con su respectiva notificación efectuada en original.- Otrosí 3ro.- Señalo domicilio procesal en la Av, La Salle esquina Claudio Peñaranda Edificio Doña Lucy Piso 3 (Oficinas de la Aduana Nacional).- Otrosí 4to.- Impetramos so notifique con la presente Demanda tanto a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por el Lic. LUIS FERNANDO TERAN OYOLA, con domicilio procesal en la Avenida Víctor Sanjinés N° 2705. Calle Méndez Arcos (Plaza España), ciudad de La Paz - Bolivia, para lo cual solicito instruya por secretaria líbrese la correspondiente Provisión Citatoria en cumplimiento a los artículo 117° y 114° del Código Procesal Civil.- Otrosí 5to.Solicito ordene la notificación al tercero interesado en el presente proceso para lo cual señalo domicilio a objeto que se libre la Provisión Compulsoria para: JHOSELIN ARLETH CÉSPEDES PARDO, mayor de edad, hábil por ley, con C.l. 9393162-Cbba, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con domicilio procesal en la Calle Sucre No. 699 esquina Barrón celular 77402777- Otrosí 6to.- Solicitamos se ordene a la Autoridad General de Impugnación Tributaria la remisión de todos los antecedentes administrativos, que fueran remitidas por esta administración aduanera, las cuales se ratifican como pruebas.- Santa Cruz de la Sierra. 21 de Mayo del 2020.- PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 8 DE JULIO DE 2020.- Se admite la demanda contencioso administrativa, presentada por Liana Alison Domínguez Valle en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Testimonio de Poder N° 183/2020 de 3 de marzo, en la vía ordinaria de puro derecho, córrase traslado a la autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para que responda en el plazo previsto por ley más el que corresponda en razón de la distancia.- Para el cumplimiento de la diligencia de citación a la autoridad demandada, por Secretaria de Sala, líbrese provisión citatoria cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo procurar celeridad en la citación.- Asimismo, notifíquese mediante provisión compulsoria a Jhoselin Arieth Céspedes Pardo en calidad de tercera interesada, en el domicilio señalado de calle Sucre N° 699, esquina Barrón de la ciudad de Santa Cruz, debiendo la entidad demandante coadyuvar con dicha diligencia, la cual es encomendada a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa

Cruz.- Se apercibe a la entidad demandante, a proveer los recaudos para las provisiones y para el cumplimiento de las mismas, bajo expresa advertencia de que en caso de no hacerlo dentro el plazo establecido en el art. 247, numeral 1 del Código Procesal Civil se declarará la extinción de la acción por inactividad.- Se ordena que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita los antecedentes administrativos de la resolución impugnada, sea a la brevedad posible- A los otrosíes 1ro y 2do.- Por adjunto lo referido. Al otrosí 3ro.- Las notificaciones se practicarán en Secretaria de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 84.I de Código Procesal Civil.- Al otrosí 4to, 5to y 6to.- Se tiene dispuesto.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.- MAGISTRADO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mí.- Fdo. Dr. Cesar Camargo Alfaro.- SECRETARIO DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 16 de septiembre de 2021.- Al I y II.- Se tiene por presentada la duplica en el plazo previsto pro ley; previo a dictar lo que corresponde, de la revisión del expediente se tiene que la tercera interesada a la fecha no ha sido notificada, por lo que, la parte demandante debe proporcionar la dirección exacta de la Sra. Jhoselin Arieth Céspedes Pardo para notificarla con la demanda y demás actuados procesales, quedando bajo su entera responsabilidad la prosecución del proceso.- AL OTROSÍ.- Estese a lo proveído.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.- MAGISTRADO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mí.- Fdo. María del Rosario Vilar Gutiérrez.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTIICIA.- 1.- APERSONAMIENTO.- II.- ACTUALIZA DIRECCIÓN EXACTA TERCERO INTERESADO.- III.- PETITORIO.- Otrosí.- Abg. Víctor Rene Camacho Rodríguez- Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana, dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2020 de 26/02/2020, presentándome ante su autoridad, con el debido respeto, expongo y pido: I. APERSONAMIENTO.- En mérito al Memorándum de Designación CITE N° 5633/2021, emitido por la Abg. Karina Liliana Serrudo Miranda, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, en la cual se designa a mi persona Víctor Rene Camacho Rodríguez, para actuar en nombre y representación de la Gerencia Regional Santa Cruz, me apersono ante su Autoridad para que una vez aceptada mi personería se haga conocer ulteriores diligencias a dictarse dentro del presente proceso. II. PONE A CONOCIMIENTO DIRECCIÓN EXACTA TERCERO INTERESADO.- Habiendo sido notificados en fecha 12/10/2021 con memorial de 22 de septiembre de 2021 y Providencia de fecha 27 de septiembre de 2021, con el cual se pone a conocimiento de la parte demandante que debe proporcionar la dirección exacta de la Sra. Jhoselín Arieth Céspedes Pardo.- En ese entendido, se procedió a realizar la consulta en el Sistema SEGIP habilitado para la Administración Aduanera, obtenido la siguiente información: Con la única finalidad de dar el impulso procesal que corresponde, se tiene a bien solicitar a su autoridad libre PROVISIÓN COMPULSORIA, para el tercero interesado teniéndose como dirección: Av. PETROLERA KM 4 1/2, ZONA SUD, de la ciudad de Cochabamba.- Solicitud que se la realiza con la única finalidad de poder dar continuidad al proceso, apelando a su digan autoridad pueda ordenar librar lo requerido, tomándose en cuenta que la dirección que se registra en el SEGIP proporciona una dirección INEXACTA, considerándose ello se solicita efectuar la notificación mediante EDICTOS DE PRENSA.- ii.- PETITORIO.- De acuerdo a lo supra citado, solicitamos a su excelentísima autoridad librar Provisión Citatoria al Tercero interesado Jhoselin Arleth Céspedes Pardo en el domicilio señalado.- Otrosí 1ro.- Señalo domicilio procesal en la Av. La Salle esquina Claudio Peñaranda Edificio Doña Lucy Piso 1 (Oficinas de la Aduana Nacional).- Santa Cruz de la Sierra, 19 de Octubre de 2021.- PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 26 de octubre de 2021.- Al I.- En virtud al Memorándum Cite N° 5633/2021 de 07 de septiembre, téngase pro apersonado a Víctor Rene Camacho Rodríguez en representación de la Gerencia General Santa Cruz de la Aduna Nacional, a quien se le hará conocer posteriores actuados procesales.- Al II.- En virtud a lo manifestado, siendo evidente que la dirección que da el SEGIP de la Sra. Jhoselin Céspedes Pardo es inexacta, se dispone a efectos de continuar con la tramitación de la presente causa, la citación a la tercera interesada, mediante publicación de edictos, a través de un periódico de circulación nacional, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme el art. 78.II del Código Procesal Civil.-Al III.- Estese a lo dispuesto. Al OTROSÍ.- Las notificaciones se practicarán en Secretaria de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 84.I del Código Procesal Civil.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.MAGISTRADO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mí.- Fdo. María del Rosario Vilar Gutiérrez.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTIICIA.- I.- APERSONAMIENTO.- II.- SEÑALO NUEVO DOMICILIO PROCESAL.- Otrosí.- MARÍA SUSANA CAZÓN ESPEJO con C.l. N° 3830237 S.C. y GRECIA W. PEÑARANDA MOREIRA, con C.l. N° 7473478 CH., de profesión

abogadas, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, dentro la demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2020, ante su autoridad con el debido respeto me apersono, expongo y pido: I.-APERSONAMIENTO.- En mérito al Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 384/2021 de 22 de septiembre de 2021, adjuntos al presente memorial, sustentamos la validez y legitimidad de nuestros actos, tenemos a bien apersonarnos, en nombre y representación de la GERENTE GENERAL DE LA ADUANA NACIONAL, solicitando que nuestra personería sea reconocida y así nos hagan conocer futuras actuaciones y diligencias.- Para efectos de dar continuidad al proceso, se adjunta fotocopia simple del Testimonio de Poder antes citado, señalando que el Testimonio N° 384/2021 debidamente Legalizado se encuentra adjunto al Expediente N° 48/2020 radicado en su sala, es decir, en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, para que su autoridad pueda ordenar la verificación necesaria a efectos de aceptar el apersonamiento con fotocopia simple.- En ese sentido y respecto a la acción procesal, traemos a colación que la valoración de un poder dentro de todo proceso deber regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; que "...tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo a formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados".- II.- SEÑALO NUEVO DOMICILIO PROCESAL.- Señalo domicilio procesal en la Av. Doble Vía a la Guardia entre Quinto y Sexto Anillo, esquina Avenida Unzaga de la Vega, Edificio Da Vinci Piso 2 (Oficinas de la Aduana Nacional), para efectos de las notificaciones a practicarse dentro del proceso.- Otrosí 1ro.- Se adjunta, fotocopia legalizada del Poder Notarial, con el que se acredita nuestra personería.- Santa Cruz de la Sierra. 11 de febrero de 2022.-PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 17 de febrero de 2022.- Al I.- En virtud al Testimonio de poder N° 384/2021 de 22 de septiembre, téngase por apersonadas a María Susana Cazón Espejo y Grecia Whitney Peñaranda Moreira en representación de la Gerencia General Santa Cruz de la Aduana Nacional, a Quienes se les hará conocer posteriores actuados procesales.Al II.- Las notificaciones se practicarán en Secretaria de Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 84.I del Código Procesal Civil.- Asimismo, la parte demandante debe apersonarse por Secretaría de Sala a efectos de coordinar el edicto para notificar al tercer interesado, quedando bajo su entera responsabilidad la prosecución del proceso.- AL OTROSÍ 1°.- Se aclara que el documento adjunto es una fotocopia simple del poder, mismo que no fue observado al haber presentado en fecha 10 de febrero de 2022 en fotocopia legalizada.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.- MAGISTRADO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mi.- Fdo. Hugo Rafael Saavedra Arteaga.- SECRETARIO DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.- En Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez y cinco, del día viernes tres de junio de dos mil veintidós años, el suscrito Secretario de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 78-II del Código Procesal Civil y en cumplimiento del decreto cursante a fs. 126 de obrados, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Expediente signado con el N° 75/2020, procedió a la identificación de Grecia Whitney Peñaranda Moreira, con C.l. N° 7473478 CH, soltera, abogada, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, quien en representación de José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, conforme Testimonio de Poder N° 384/2021, que cursa en obrados de fs. 121 a 124 y vta. y que expresamente le faculta para prestar juramento de desconocimiento de domicilio, manifestó que: Desconoce el domicilio de Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, como tercero interesado en el presente proceso contencioso administrativo.- Con lo que terminó el acto de juramento, firmando juntamente con el suscrito Secretario de Sala Segunda.- Certifico.- Fdo. Grecia Whitney Peñaranda Moreira.- C.l. 7473478 CH..-EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ LUIS MOLLINEDO KOYA.- Fdo. HUGO RAFAEL SAAVEDRA ARTEAGA.- SECRETARIO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.--ES CUANTO SE HACE SABER AL CIUDADANO EDUARDO ALFONSO GUZMÁN PANTOJA, PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, EL PRESENTE EDICTO SE LIBRA EN LA CIUDAD DE SUCRE A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.---

OP-11488-6,12-Oct.

COMUNICADO

COMUNICADO

La Dirección Departamental del SERECI - SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que la Sr. MARIBEL CUELLAR MONTAÑO cuenta con Dos registros de Nacimientos Con los siguientes datos:

La Dirección Departamental del SERECI- SANTA CRUZ, comunica a la opinión Pública que LAILA MEJIA MASSUD cuenta con dos registros de Nacimiento:

Primer Registro: Nombre: MARIBEL Apellido Paterno: CUELLAR Apellido Materno: MONTAÑO Fecha de nacimiento: 27/03/1985 Nombre del Padre: CALIXTO CUELLAR GUTIERREZ Nombre de la Madre: PEPA MONTAÑO DE CUELLAR

El primero con los siguientes datos: Nombre: LAILA AMINIA Apellido Paterno: Apellido Materno: MASSUD Fecha de nacimiento: 11/07/2003 Nombre del Padre: Nombre de la Madre: SANDRA MASSUD SALAS

Segundo registro: Nombre: MARIBEL Apellido Paterno: CUELLAR Apellido Materno: MONTAÑO Fecha de nacimiento: 27/03/1981 Nombre del Padre: CALIXTO CUELLAR GUTIÉRREZ Nombre de la Madre: PEPA MONTAÑO LAZARTE

El segundo con los siguientes datos: Nombre: LAILA Apellido Paterno: MEJIA Apellido Materno: MASSUD Fecha de nacimiento: 11/07/2003 Nombre del Padre: HERLAND MEJIA SOSA Nombre de la Madre: SANDRA MASSUD SALAS

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, la Sra. MARIBEL CUELLAR MONTAÑO ha solicitado CANCELAR el SEGUNDO registro de NACIMIENTO que se indica. En la vía administrativa por lo que comunica a Terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por Escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en la secretaria de Dirección, ubicada en el 4to. Anillo Radial 27, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la publicación.

Por lo que en el marco de la Ley 018/2010, Art. 71 y 73 y el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas del Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa TSE-RSP N° 080/2012 Tribunal Supremo Electoral, LAILA MEJIA MASSUD ha solicitado la cancelación de la PRIMERA partida y dejar vigente la SEGUNDA partida en la vía administrativa del registro de nacimiento por lo que comunica a terceros Interesados que conozcan causales con motivos de oposición a la pretensión a presentarla por escrito ante la Dirección Departamental del SERECI-SANTA CRUZ, en Secretaria de Dirección, ubicada en la Calle Andrés Ibáñez N° 150, en el plazo de 15 días calendario, a partir de la fecha de la presente publicación.

OP-11508-6-Oct.

OP-0011397-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA CITAR A: FRENOS Y LUBRICANTES FRELUB SRL. Exp. 187/20.EL DR. GRECO H. DE LA CRUZ TORREZ, JUEZ ONCEAVO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro del presente proceso Coactivo Social por pago de aportes devengados seguido por BBVA PREVISIÓN A.F.P. S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada legalmente por MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ WEISE/KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra FRENOS Y LUBRICANTES FRELUB SRL. CON NIT N° 212632026 representada por ELVIRA BURGOS ROJAS, se han producido los siguientes actuados; MEMORIAL de fojas 115 de obrados, solicita hipoteca judicial, de fecha 23 de febrero de 2022, DECRETO de fojas 116 de obrados, de fecha 24 de febrero de 2022; MEMORIAL de fojas 118, Solicita dicte auto ampliatorio, de fecha 24 de marzo de 2022, AUTO de fojas 119 de obrados, de fecha 25 de marzo de 2022, MEMORIAL de fojas

123 a 124 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 256627, de fecha 25 de marzo de 2022, AUTO de fojas 125 de obrados, de fecha 28 de marzo de 2022; MEMORIAL de fojas 130 de obrados, adjunta publicación de edicto, de fecha 11 de mayo de 2022, DECRETO de fojas 131 de obrados, de fecha 12 de mayo de 2022; MEMORIAL de fojas 135 a 136 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 258886, de fecha 24 de mayo de 2022, AUTO de fojas 137 de obrados, de fecha 25 de mayo de 2022, MEMORIAL de fojas 140 de obrados, adjunta certificación de hipoteca y solicita embargo y secuestro, de fecha 14 de junio de 2022, DECRETO de fojas 141 de obrados, de fecha 15 de junio de 2022; MEMORIAL de fojas 146 a 147 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 260392, de fecha 20 de julio de 2022, AUTO de fojas 148 de

obrados, de fecha 21 de julio de 2022, MEMORIAL de fojas 151 de obrados, solicita notificación por edicto con autos ampliatorios, de fecha 23 de agosto de 2022, DECRETO de fojas 152 de obrados, de fecha 24 de agosto de 2022; Fdo. y Sellado.- Dr. Greco H. De La Cruz Torrez, JUEZ JUZGADO 11vo. DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. y Sellado. - Dra. Zulma Esqueti Esposo - SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO 11vo DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA EMPRESA DEMANDADA Y SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.-----Santa Cruz de la Sierra, 19 de Septiembre del 2022.--OP-11496-6,13-Oct.

6

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO LA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza a la ciudadana ASUNTA CABRERA CUELLAR, con la demanda Contenciosa Administrativa, impetrada por la GERENCIA REGIONAL DE SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (Exp. 87/2020), para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por si o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor del contenido literal siguiente:--SEÑORES MAGISTRADOS DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE TURNO.I.- Apersonamiento.- II.- Interpone Demanda Contenciosa Administrativa.- III.- Antecedentes Procesales.- IV.- Fundamentación de la Demanda.- V.- De la Normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera.- VI.- Petitorio.- Otrosíes.- Su Contenido. ABOG. LIANA ALISON DOMÍNGUEZ VALLE, mayor de edad, hábil por derecho, en representación legal del ABOG ROBERTO CARLOS CUELLAR ALDERETE, en su calidad de GERENTE REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL de la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ en mérito al poder 183/2020, dentro del proceso contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad de Impugnación Tributaria representada legalmente por su Director Ejecutivo General a.i impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0521/2020 ante vuestras autoridades con las debidas consideraciones de respeto me apersono, expongo, fundamento y pido: i.- APERSONAMIENTO.- En mérito al Original del Poder Especial. Bastante y Suficiente N° 183/2020 de fecha 03 de MARZO del 2020. expedido por la Notaría de Fe Publica N° 88 de este Distrito Judicial a cargo de la Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, que me confiere el ABOG. ROBERTO CARLOS CUELLAR ALDERETE, en su calidad de GERENTE REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL, me apersonó ante su Autoridad, para que una vez aceptada mi personería se haga conocer ulteriores diligencias a dictarse dentro del proceso, con domicilio ubicado en la Av. La Salle Esq. Calle Claudio Peñaranda, Edificio Doña Lucy, Piso 3.- II.- INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- Señores Magistrados, el 03 de Marzo del 2020 fuimos notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2020 de 26/02/2020. por lo que dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los Artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 (Ley Procedimiento Administrativo), en concordancia a lo que señala en los Artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía Administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General, interponemos la presente Demanda Contenciosa Administrativa dirigida contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, representada legalmente por el Lic. LUIS FERNANDO TERAN OYÓLA, con domicilio procesal en la Avenida Víctor Sanjinés N° 2705 esquina Méndez Arcos (Plaza España) de la ciudad de La Paz. entidad que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley N° 2492 (CTB). forma parte del Poder Ejecutivo y se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas: impugnando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 521/2020 de 26/02/2020.- III.- ANTECEDENTES PROCESALES.- El 10 de febrero de 2018. la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Arcasa Puerto Suárez SRL.. validó por cuenta de su comitente Asunta Cabrera Cuellar, la DUI C-1676, sometiendo a despacho aduanero de importación una grade niveladora. Marca Baldan 445 Discos amarilla (fs. 24-28 de antecedentes administrativos).- El 21 de mayo de 2018. la Administración Aduanera emitió la Nota AN-UFIZR-CA-670/2018. mediante la cual le solicitó a la ADA Arcasa Puerto Suárez SRL., le remita entre otras, la DUI C-1676 y su correspondiente documentación; solicitud atendida mediante Nota el 23 de mayo de 2018 (fs. 40 y 70 de antecedentes administrativos).- El 19 y 23 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Edictos a Asunta Cabrera Cuellar con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS0000465. de 15 de mayo de 2018, con alcance a la DUI C-1676. de 10 de febrero de 2018 (fs.32-33, 38 y 39 de antecedentes administrativos).- El 25 y 29 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Edictos a Asunta Cabrera Cuellar con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018. de 24 de mayo de 2018, que estableció la presunta contravención tributaria de omisión de pago y la deuda tributaria en 3.179,05 UFV que contempla el tributo omitido por Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y la sanción por omisión de pago; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 101 - 118, 122 y 123 de antecedentes administrativos).- El 21 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios Electrónicos a Asunta Cabrera Cuellar con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-752-2019, de 26 de julio de 2019, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras emergentes de la DUI C-1676 en 3.179.06 UFV que contempla el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.-El 26/02/2020 se emite la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 521/2020 el cual resolvió: -CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0618/2019 de 4 de Diciembre de 2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Asunta Cabrera Cuellar. contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que anulo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24 de Mayo de 2018 inclusive a objeto de que la citada Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo de la mercancía, conforme a la normativa aplicable en materia de valor, de conformidad a lo previsto en el Articulo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)".- IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Corresponde puntualizar que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contravención Aduanera se sujetan siempre a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.- Lo que si la Administración ineludiblemente debe hacer es cumplir lo que la norma establece, no hacerlo resultaría afectar manera directa los intereses del Estado que en el caso del ilícito se convierte en la victima.- La Aduana Nacional como institución del Estado y respetuosa de las Leyes que imperan en el país, nos causa sorpresa evidenciar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 521/2020 de fecha 26 de Febrero de 2020, al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado, al manifestar lo siguientes puntos de agravios de relevancia: 1) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA NO FUNDAMENTO LOS FACTORES DE RIESGOS QUE DIERON ORIGEN A LA DUDA RAZONABLE.- 2) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA AL RECHAZO DE LA APLICACIÓN DEL PRIMER MÉTODO DE VALORACIÓN.- 3) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA VISTA DE CARGO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN TECNICA OUE SUSTENTE EL DESCARTE DE LOS MÉTODOS SECUNDARIOS.- 4) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA NO REALIZO UNA EXPLICACIÓN FUNDAMENTADA RESPECTO A LA FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN.- 5) SOBRE LA OBSERVACIÓN REFERIDA A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA N EXPLICA TÉCNICAMENTE COMO FUE OBTENIDO NI CONSIGNÓ MAYORES ELEMENTOS Y ANÁLISIS ALGUNO RESPECTO A LAS CARACTERÍSTICAS CONSIDERADAS EN EL PRECIO REFERENCIAL TOMADO COMO BASE DE PARTIDA PARA LA VALORACIÓN SIN REFERIRSEA LA INFORMACIÓN UTILIZADA NI AL PROCEDIMIENTO APLICADO.- Señores Magistrados, referente al punto 1. debemos ser enfáticos, al señalar y se tenga presente que tanto la Resolución del Recurso Jerárquico así como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 aspecto que se evidencian en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24/05/2018 se encuentran debidamente fundamentados (fs. 115 y 116 antecedentes administrativos) documento que fue debidamente notificado al operador Asunta Cabrera Cuellar., tal cual se resumen en el siguiente cuadro:

Señores Magistrados, la AIT señala: .(...) no señaló ni los ajustes efectuados para hacerlos comparables (...) sin embargo la citada Vista de Cargo (fs. 106 de antecedentes administrativos) señala de forma clara: FUENTE EXTERNA, misma que puede perfectamente verificarse en los papeles de trabajo (fs. 80 de antecedentes administrativos).- Llama la atención que la AIT desconozca la normativa y que observe aspectos que esta Administración Aduanera ha considerado conforme lo señalado en el artículo 51 de la Resolución 1684 que establece de forma clara y concreta: "Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicado o cualquier otro que pueda surgir se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes", situación que ocurre en el presente caso, es decir, la Administración Aduanera detecto factores de riesgo, dejando constancia en la citada Vista de cargo con la debida justificación y a partir de ese momento se da inicio a la investigación pertinente del valor. En este sentido, el análisis respecto a esta observación, se encuentra debidamente fundamentada. Por tanto, se demuestra que la AIT no solo efectúa una revisión simple y superficial de la documentación sino entiende y aplica la normativa vigente de forma equivocada.- Por otro lado, señala la AIT:"(...) el Sujeto Activo no precise en la Vista de Cargo cuales serían los precios de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar que los precios son ostensiblemente bajos, no señalo su fuente (...). sin embargo, parece que la AIT no consideró el cuadro comparativo (fs. 106 de antecedentes administrativos) por lo que esta observación es producto de un análisis superficial y con apreciaciones subjetivas por parte de la AIT, ya que desconoce, o por lo menos parece no haber considerado el Cuadro señalado, donde se menciona que conforme lo señalado en el artículo 55 de la Resolución 1684 se consideraron factores como: marca comercial,, modelo, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen y procedencia y demás características de la maquinaria, por lo que la aseveración de la AIT carece de sustento.- Asimismo, señala la AIT: la Administración Aduanera debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, debiendo la referida Administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que percatan al Sujeto Pasivo asumir defensas y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observa en el presente caso", sin embargo, estas observaciones han quedado plenamente respaldadas líneas arriba cuando esta Administración Aduanera deja constancia de los hechos encontrados, con los justificativos debidamente fundamentados en cada una de las observaciones, de forma clara y concreta. Por otro lado, el numeral XII. de la citada Vista de Cargo señala de forma clara: "Conforme lo establecido en el parágrafo I del artículo 98° del Código Tributario Boliviano el sujeto o pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de; retina (30) Bis para formular y presentar los descargos que estime conveniente", por lo que la observación de la AIT resulta de un análisis superficial y basado en un formato repetitivo sin mayor análisis ni revisión del expediente.- AL PUNTO 2.- La AIT sesgado y en esa misma línea señala que de forma incorrecta no se haya fundamentado la causa por la que se rechazó el primer método de valoración apreciación que no corresponde a la verdad ya que la Administración Aduanera en el numeral 4.4.2 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24/05/2018 pagina 113 a 115; de dicho documento en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente rechazo la aplicación del primer método de valoración, en consideración, que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero se estableció incumplimiento de los incisos h y c) de! Art 5 de la Resolución 1684 de la CAN. En este sentido el descarte del primer método de valoración, valor de transacción en el presente caso ha sido realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentran debidamente fundamentos.- Respecto a esta observación, cabe señalar que el incumplimiento del artículo 5 de la Resolución 1684 se encuentra debidamente fundamentado en el punto 4.4.2 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 24/05/2018 (fs. 113 a 115 de antecedentes administrativos), fundamentando de forma clara y concreta el incumplimiento de los incisos b) y c) del artículo 5 de la Resolución 1684. En este sentido, tendría que justificar la AIT de qué forma "(...) no se expone todo el análisis de la documentación soporte del Despacho Aduanero (..) ", ya que el simple hecho de señalar una observación sin el debido sustento técnico-jurídico, no deja de ser una apreciación personal y subjetiva respecto al contenido en la citada Vista de Cargo. En este sentido, se observa que dentro de la fundamentación técnica al incumplimiento de los incisos b) y c) del citado artículo se menciona: "(...) La Factura Comercial indica que la forma de pago es "Al crédito 90 días ". Asimismo la DAV indica que la transacción tiene cono forma de pago "Pago al crédito - sin embargo la operadora no presenta ningún documento que respalde dicho crédito, indicando al relación comercial y el por gané el importador se beneficia de un crédito por parte del proveedor y especifique las condiciones de dicho crédito ", Y..) En ese sentido la operador no demuestra documenta/mente el precio realmente pagado o por pagar ni los gastos inherentes a la venta, requisito para 1c aplicación del primer método de valoración, "Método del valor de Transacción".- Asimismo, la Factura Comercial y el FDM señalan como mercancía adquirida: 1 GRADE NIVELADORA BALDAN, 3 LLANTAS 295 y 2 LLANTAS 100x22; sin embargo el Recibo adjunto dentro la documentación soporte señala:"(...) REFERENTE AO PAGAMENTO DE 03 GRADES NIVELADORA E 06 PNEUS, CONFORME FATURA 018/2018" observando discrepancia en cuanto a la mercancía se refiere y a la fecha de pago, por lo que la operadora no ha demostrado documentalmente conforme lo señala el artículo 61 de la Resolución 1684, con documentos objetivos y cuantificables que el pago se haya realizado. En este sentido la observación y aseveración de la AIT carece de sustento y fundamento técnico-legal.Respectó a las constantes y reiteradas recomendaciones para la aplicación de la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN, es necesario solicitar a la AIT efectúe un análisis e interpretación correcta respecto a la aplicación de esta Opinión Consultiva, ya que su constante mención denota no sólo una recomendación carente de fundamento sino con total desconocimiento de la norma.- AL PUNTO 3.- Señores Magistrados, contrariamente a lo manifestado por la AIT cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo, a través de las cuales se acredita que la administración aduanera en estricto cumplimiento de la normativa legal y vigente procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto en el Art. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y Art. 144 de la Ley 1990 de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución 1684.- En la misma línea respecto al 2, 3, 4 y 5to método de valoración, corresponde se tenga presente que la administración tributaria no se limitó a citar normativa y que no se identificaron valores de transacción de mercancías identificas o similares previamente citada en la base de datos de la Aduana Nacional, como pretende hacer ver la AIT, dado que la normativa de la Valoración Aduanera es clara y especifica en cuanto a los requisitos indispensables que deben ser considerados al momento de aplicación de un determinado método de valoración como es el caso del 2 y 3er. Método los cuales condiciona su aplicabilidad a la utilización de un VALOR DE TRANSACCIÓN de mercancías idénticas o similares conforme a lo previsto en el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, articulo 2 y 3 inciso b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinara utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendida al mismo nivel comercial sustancialmente en la misma cantidades que la misma mercancía objeto de la valoración cuando no exista tal venta, se utilizara el valor de transacción idéntica vendida a un nivel comercial diferentes y/o cantidades diferentes ajustada para tener en cuenta la diferencia atribuible a nivel comercial y/o a la cantidad siempre que este ajuste pueda hacerse sobre la base de datos comprobada que demuestre claramente que son razonable y exacto. tanto si suponen un aumento como una disminución del valor debiendo tener claro que ante la falta o ausencia del valor de transacción requerida el Articulo 2 y 3 inciso b) no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares de la misma forma al no presentarse las condiciones establecidas en los inciso b y c) de la nota de los artículos 2 y 3 inciso b) no corresponde la aplicación de los ajuste a lo que se refiere la AIT consiguientemente la Administración Aduanera SI TOMO EN CUENTA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA VIGENTE A OBJETO DE DETERMINAR LA NO APLICABILIDAD DE ESTOS MÉTODOS ANTES LA AUSENCIA DE UN VALOR ACEPTADO A TRAVÉS DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN, señalar asimismo que la normativa de valoración aduanera es clara y específica de un determinado método de valoración.- AL PUNTO 4.- Asimismo y contrariamente a lo manifestado por la AIT cursa en el expediente administrativo (páginas 10; 11 y 12) de la Vista de Cargo numeral del 4.5.5 donde en aplicación del inciso a) numeral 3 del Artículo 48 del Reglamento Comunitario se procede a la flexibilización los métodos de valoración de la siguiente manera: a) método de valor de transacción de mercancías importadas; b) Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares, Método de Valor Deductivo; Método de Valor de Reconstruido. En consecuencia en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los artículos 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, habiendo explicado claramente la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, que cursa en el expediente administrativo de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24/05/2018 por lo que se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente, con lo que se acredita que la aseveración de la AIT es inco-

rrecto.- Demostrándose que tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT. no valoraron de manera correcta, el presente proceso administrativo, y es más faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra por encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano.- AL PUNTO 5.-Corresponde señalar que en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24/05/2018 inciso a) del punto 4.5.9 (pág. 106 del documento) se hace conocer al operador el precio referencial con características de la mercancía declarada. Asimismo en la Vista de Cargo señalada, se menciona de forma clara: "...(..) se han considerado precios de referencia proporcionado por el Departamento de Valoración de la Aduana Nacional de Bolivia. con características identificas o similares del mismo país de origen o de país diferente, en el mismo grado de desarrollo al país de origen de la mercancía (...) En concordancia con el articulo 61 Datos Objetivos y Cuantificables de la Resolución 1684 y en aplicación del art. 55 a objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación se toma como base los precios referenciales con similares características de la mercancía como: descripción comercial; marca, año, modelo, estado, características de la mercancía cantidad, misma función, país de origen y procedencia etc., obtenidos del Departamento de valoración de la Aduana Nacional de Bolivia. conforme la opinión consultiva 12.1 (...)"; mismos que la AIT no ha considerado o tomado en cuenta en su análisis.- Resulta curiosa la observación de la AIT ya que señala:"(...) tomando como base los precios referenciales de la base de datos de la Aduana Nacional, con similares características tales coma-Marcia comercial, modelo, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen y procedencia y demás características de la maquinaria, considerando las características registradas en la DUI sujeta a control diferido y su documentación soporte refiriendo a continuación que no es suficiente la mención de un precio de referencia sin mayor análisis técnico — legal, siendo que esta Administración Aduanera, cumplió perfectamente las características consideradas al momento de determinar un precio referencial en aplicación del numeral 3. del artículo 53 de la Resolución 1684; a continuación acota: "sin embargo no implica porque considero que se trata de mercancía similar, advirtiéndose que se limitó a citar las características sin señalar cuáles serían los ajustes que realizó para concluir que son mercancías similares y comparables (....), por lo que en si misma esta observación incurre en una contradicción evidente ya que los factores considerados se encuentran debidamente detallados en el cuadro señalado, ítem pr ítem en estricta aplicación del artículo 61 de la Resolución 1684.- Por otro lado, señala la AIT que "(...) es evidente la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera par parte de la Administración Aduanera, lo que supone indefensión del operador quien se vio imposibilitado de asumir defensa respecto a la determinación del valor en Aduana durante el proceso siendo que con el análisis efectuado líneas arriba, la propia AIT refiere los elementos considerados el momento de determinar el precio referencial de la mercancía. Asimismo, habría que consultar a la AIT: "en algún momento se evitó que el sujeto pasivo asuma defensa con los datos incluidos en la Vista de Cargo? Siendo que este documento fue debidamente notificado, por lo que el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento de los actuados de esta Administración Aduanera conforme lo señalado en el Artículo 98 del Código Tributario Boliviano, prueba de ello es que en fecha 19/06/2018, el operador ASUNTA CABRERA CUELLAR con NIT 8136795012 presenta descargos e impugna la citada Vista de Cargo por lo que se emite Informe de evaluación de descargos AN-UFIZR-IN-2660/2018. Por tanto, tendría que fundamentar la AIT donde está la indefensión del operador cuando ha presentado descargos y los mismos fueron debidamente evaluados? En este sentido, las aseveraciones de la AIT carecen de fundamento y son producto de un análisis superficial y tangencial del expediente, emitiendo observaciones sin ningún fundamento técnico-jurídico.-Asimismo, se aclara a la AIT, que los actuados de esta Administración Aduanera fueron debidamente notificados, preservando el derecho a la defensa y el Debido Proceso, señalando en el numeral XII de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 del 24/05/2018, que el operador puede formular y presentar los descargos que estime convenientes, conforme lo señalado en el parágrafo I del Artículo 98 del Código Tributario Boliviano. Por tanto las observaciones y aseveraciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria carecen de sustento.- Nos preguntamos entonces, dónde queda la seguridad jurídica para la Administración, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada a momento de resolver un asunto. Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 007072010-R de 3 de mayo, señaló que: "La seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal: por lo tanto, la relación Estado ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir. que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'.- Por lo expuesto, su probidad, evidenciará la situación de inseguridad Jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, que mediante interpretaciones errónea procede anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24/05/2018- V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.- Los actos de esta Administración Aduanera son regidos en el marco del Principio de sometimiento pleno a la Ley. mismo que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado que en Art. 410° establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de la normativa referente a su aplicación, por lo que corresponde citar las siguientes disposiciones aplicables en este contexto: LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, DE 07/02/2009: Considerando que los actos de esta Administración Aduanera son regidos con sometimiento pleno a la normativa aduanera vigente, en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley. misma que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado, Art. 410° establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las normativa referente a su aplicación, por lo que corresponde citar las siguientes disposiciones aplicables en este contexto: La Constitución Política del Estado, de 07/02/2009 en sus artículos 115° y 117° establece: ° Articulo 115. (...) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ° Artículo 117. (...) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.- Que la Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera, para lo cual deberá tomarse en cuenta los siguientes fundamentos técnico - jurídico: RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N" 01-004-09 de 12/03/09, PROCEDIMIENTO DE CONTROL DIFERIDO.- I.- OBJETIVOS.- Objetivos Específicos.- 1. Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancías y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos, exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento a las formalidades previas al despacho.- 3. Identificar y determinar los errores u omisiones ocasionados por deficiencias en la aplicación de la normativa aduanera vigente o en la liquidación de tributos aduaneros en aquellos despachos aduaneros sujetos a control diferido inmediato, en los casos que correspondan.- 5.- Encausar los hallazgos determinados (contravenciones. omisiones de pago u otros) de acuerdo a normativa vigente, en los casos que corresponda, (las negrillas y subrayado son nuestras).- APARTADO V. LITERAL C. NUMERAL 4. inc. b) Existe variación de valor. el fiscalizador solicita información adicional al importador y en caso de ser necesario a terceras personas a través de Diligencia Informativa según formato de Anexo VI, otorgando un plazo de 5 días hábiles.- Recibida la documentación presentada por el importador y/o terceras personas, el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder emite y notifica el informe de variación de valor.- e) Existen indicios de comisión de contravención por omisión de pago dentro de los alcances del artículo 165° del CTB y la comisión de otras contravenciones aduaneras conforme lo establecido en el artículo 160° numerales 5 y 6 del CTB el fiscalizador emite el informe final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional y notifica.- El fiscalizador en un plazo de 3 días proyecta la Vista de cargo previa aprobación del Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional y suscripción por parte del Gerente Regional para la aplicación del artículo 169° del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, (las negrillas y subrayado son nuestras).- El Art. 48° del Decreto Supremo N° 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de control anterior, control durante el despacho u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior- LEY N° 2492 DE 02/08/2003 CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.- Artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano establecen las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, el artículo 48 del Decreto Supre-

7

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

mo N° 27310 establece que: La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: Control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases podrán ser objeto de fiscalización posterior.- ARTICULO 99°.- (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA).- II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones así como la turna nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.- Artículo 148°.- (Definición Y Clasificación).- 1. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.- Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.- II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.- III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva.- Artículo 151° (Responsabilidad por ilícitos Tributarios): Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.- El artículo 160, establece que: "Son contravenciones tributarias":- 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios: 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente: 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°: 5. Incumplimiento de otros deberes formales: 6. Las establecidas en leyes especiales: El artículo 165 de la Ley N° 2492, tipifica la conducta contraventora de Omisión de Pago estableciendo que: "El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por cien (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.Artículo 166 establece: En competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. La sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria. salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este código.- ARTICULO 169°.(UNIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS). I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención. Artículo 178, establece "...el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan... c) Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación". Articulo 5 (FUENTE, PRELACION NORMATIVA Y DERECHO SUPLEOTORIO).- Con carácter limitativo son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1.- La Constitución Política del Estado.- 2.- Los convenios y tratados internacionales aprobado por el Poder Legislativo.- 3.- El presente Código Tributario.- 4.Las leyes.- 5.- Los Decretos Supremos.- 6.- Resoluciones Supremas.- 7.- Los demás disposiciones de carácter general dictado por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.- LEY 1990 DE 28/07/1999, LEY GENERAL DE ADUANAS.- Artículo 1°.- La presente Ley. regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.- Asimismo, normas los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías. las operaciones aduaneras, los delitos, y contravenciones aduaneras y tributarias, los procedimientos para su juzgamiento.- El art. 143°, dispone: "Se entiende por el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte v seguro hasta la aduana de ingreso al país" y considerando que el Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional. ajustado en su caso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8' del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y

Comercio GATT 1994.-D.S. 25870 DE 11/08/2000, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS.- Articulo 6 (Obligación Tributaria Aduanera).- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera.- Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación serna los vigentes a la fecha de dicha validación. El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, contribuyente, así como el Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando estos hubieran actuado en el Despacho Aduanero. VI.- PETITORIO.- En mérito a los argumentos desarrollados, fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2020 DE 26/02/2020 que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-618/2019 de 04/12/2019 emitida por ARIT, que anulo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 de 24 de Mayo de 2018 inclusive, carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando inclusive al debido proceso y a la seguridad jurídica, además agraviar al interés nacional y de causar daño al Estado, en tal sentido se solicita a su Honorable Tribunal Supremo, falle declarando PROBADA LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 521/2020 de 26 de Febrero del 2020 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-444/2018 DE 24/05/2018 y asimismo la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-No.752-2019 de 26/07/2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas- Otrosí 1ro.- Adjuntamos en fotocopia legalizada del Poder Notarial con la cual se demuestra nuestras personería.Otrosí 2do.- Se adjunta la Resolución de Recurso Jerárquico con su respectiva notificación efectuada en original.- Otrosí 3ro.- Señalo domicilio procesal en la Av. La Salle esquina Claudio Peñaranda Edificio Doña Lucy Piso 3 (Oficinas de la Aduana Nacional).- Otrosí 4to.- Impetramos se notifique con la presente Demanda tanto a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por el Lic. LUIS FERNANDO TERAN OYÓLA, con domicilio procesal en la Avenida Víctor Sanjinés N° 2705, Calle Méndez Arcos (Plaza España), ciudad de La Paz - Bolivia, para lo cual solicito instruya por secretaría líbrese la correspondiente Provisión Citatoria en cumplimiento a los artículo 117° y 114° del Código Procesal Civil.- Otrosí 5to.- Solicito ordene la notificación al tercero interesado en el presente proceso para lo cual señalo domicilio a objeto que se libre la Provisión Compulsoria para: 1.- ASUNTA CABRERA CUELLAR, mayor de edad, hábil por ley, con C.l. 8136795-SC, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la Av. Brasil No. 3410 Oficina No. 3.- Otrosí 6to.- Solicitamos se ordene a la Autoridad General de Impugnación Tributaria la remisión de todos los antecedentes administrativos, que fueran remitidas por esta administración aduanera, las cuales se ratifican como pruebas.- Santa Cruz de la Sierra, 18 de Mayo del 2020.- PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 08 DE JULIO DE 2020.- Se admite la demanda contenciosa administrativa, presentada por Liana Alison Domínguez Valle en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Testimonio de Poder N° 183/2020 de 3 de marzo, en la vía ordinaria de puro derecho, córrase traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para que responda en el plazo previsto por ley más el que corresponda en razón de la distancia.- Para el cumplimiento de la diligencia de citación a la autoridad demandada, por Secretaria de Sala, líbrese provisión citatoria cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo procurar celeridad en la citación.- Asimismo, notifíquese mediante provisión compulsoria a Asunta Cabrera Cuellar en calidad de tercera interesada, en el domicilio señalado de Av. Brasil N1 3410, oficina 3 de la ciudad de Santa Cruz, debiendo la entidad demandante coadyuvar con dicha diligencia, la cual es encomendada a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.-Se apercibe a la entidad demandante, a proveer los recaudos para las provisiones y para el cumplimiento de las mismas, bajo expresa advertencia de que en caso de no hacerlo dentro el plazo establecido en el art. 247, numeral 1 del Código Procesal Civil se declarará la extinción de la acción por inactividad.- Se ordena que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita los antecedentes administrativos de la resolución impugnada, sea a la brevedad posible.- A los Otrosíes 1 ro y 2do.- Por adjuntado lo referido. Al Otrosí 3ro.- Las notificaciones se practicarán en secretaría de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 84.I del Código

Procesal Civil.- A los Otrosíes 4to, 5to y 6to.- Se tiene dispuesto.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.- MAGISTRADO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mí.- Fdo. Dr. Cesar Camargo Alfaro.- SECRETARIO DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021.- Al i y II.- Se tiene por presentada la dúplica en el plazo previsto por ley; previo a dictar lo que corresponde, de la revisión del expediente se tiene que la tercera interesada a la fecha no ha sido notificada, por lo que, la parte demandante debe proporcionar la dirección exacta de la Sra. Asunta Cabrera Cuellar para notificarla con la demanda y demás actuados procesales, quedando bajo su entera responsabilidad la prosecución del proceso.- AL OTROSÍ.- Estese a lo proveído.- Fdo. Dr. Garios Alberto Egüez Añez.- MAGISTRADO.SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mi.- Fdo. María del Rosario Vitar Gutiérrez.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- PROVIDENCIA DE FECHA SUCRE, 04 DE FEBRERO DE 2022.- En virtud al informe presentado por la Auxiliar de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al haber solicitado la parte demandante en memorial de 25 de octubre de 2021 de fs. 111 y vta. la notificación al tercer interesado mediante edictos, se dispone a efectos de continuar con la tramitación de la presente causa, la citación a Asunta Cabrera Cuéllar, mediante publicación de edictos, a través de un periódico de circulación nacional; previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme el art. 78.II del Código Procesal Civil.- Fdo. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.PRESIDENTE.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Ante mi.- Fdo. Hugo Rafael Saavedra Arteaga.- SECRETARIO DE SALA.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.- En Sucre. Capital del Estado Plurinacional de Bolivia. a horas diez y cinco, del día viernes tres de junio de dos mil veintidós años, el suscrito Secretario de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 78-II del Código Procesal Civil y en cumplimiento del decreto cursante a fs. 136 de obrados, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Expediente signado con el N° 87/2020, procedió a la identificación de Grecia Whitney Peñaranda Moreira, con C.l. N° 7473478 CH, soltera, abogada, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, quien en representación de José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, conforme Testimonio de Poder N° 384/2021, que cursa en obrados de fs. 121 a 124 y vta. y que expresamente le faculta para prestar juramento de desconocimiento de domicilio, manifestó que: Desconoce el domicilio de Asunta Cabrera Cuellar, tercero interesado en el presente proceso contencioso administrativo.- Con lo que terminó el acto de juramento, firmado juntamente con la suscrita Secretaria de Sala Segunda.- Certifico.- Fdo. Grecia Whitney Peñaranda Moreira, con C.l. N° 7473478 CH.-EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.- Fdo. Hugo Rafael Saavedra Arteaga- SECRETARIO.- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.--ES CUANTO SE HACE SABER AL CIUDADANO EDUARDO ALFONSO GUZMÁN PANTOJA. PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, EL PRESENTE EDICTO SE LIBRA EN LA CIUDAD DE SUCRE A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.---

OP-11489-6,12-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO: FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ LA DRA BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA CAPITAL.- HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO JOSE FERNANDO TAPIA LOROÑO CONTRA FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ, SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICALES SIGUIENTES.--JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N.12 DE LA CAPITAL. EXP. 350/2008 IAUNUS: 200825028 SUBSANO LO OBSERVADO EDUARDA LOROÑO ANDIA, mayor de edad hábil por ley de generales a conocidas dentro del proceso, de ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra del señor FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ, presentándome ante las consideraciones de su digna autoridad, me presento expongo digo pido lo siguiente: Señor juez en fecha 23 de noviembre del 2015 presente una liquidación con el monto de 12500bs (monto que a la fecha no fue pagado) Motivo por el cual presento las liquidaciones devengadas hasta la fecha conforme lo establece el art. 145 numeral 1. de la ley 603 del código de las familias detallados de la siguiente manera: Anterior liquidación hasta noviembre del 2015 haciéndose la suma de: 12500bs Diciembre del 2015 hasta octubre del 2017, 22 meses x 250bs= 5500bs Total 12500bs + 5500bs- 18000bs DIECIOCHO MIL BOLIVIANOS. Pido aprobación de la presente liquidación y conmine al pago al incumplimiento al tercer día bajo apercibimiento de mandamiento de apremio Señora juez como puede evidenciar que a la fecha aún continúa pagando 250bs por un menor de edad, siendo que la asistencia familiar se proporciona de acuerdo a las necesidades del menor, a la fecha no se ha hecho incremento motivo por el cual pido a su autoridad la nivelación de incremento de la asistencia familiar de acuerdo al OS de mayo del 2019 donde el salario básico nacional es de 2122bs de acuerdo al art. 116 numeral IV. menciona el 20% del salario, son 450bs de manera mensual de acuerdo al salario vigente. OTROSÍ I.- adjunto extracto de cuenta OTROSÍ II.- MIDOMICILIO PROCESAL: art. 72 del CPC señalo mi domicilio procesal ubicado en la avenida monseñor rivero calle cañada strongest de la ciudad de santa cruz. Santa cruz 03 de septiembre del 2019. EDUARDA LOROÑO ANDIA. CARLOS ALBERTO BRITEZ VILLAGOMEZ ABOGADO MAT. RPA. T.D.J. N° 17949. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA 04 DE SEPTIEMBRE 2019 RECIBIDO A HRS: 12:58. SONIA MARIVEL RAMIEREZ R. AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12°. Santa Cruz de la Sierra, 05 de septiembre de 2.019 No ha lugar a lo solicitado, Toda vez que se trata de un proceso antiguo Y que la última actualización fue en fecha 24 y 27 de Noviembre del 2017, al existir un nuevo empadronamiento el mismo que brindan nuevos datos Y ante el desconocimiento de domicilio ofíciese al SERECI y SEGIP, para que brinden datos del último domicilio registrado del Sr. FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ, a efecto de su legal notificación. Otrosí 1.- No adjunta extracto. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JEUZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. LIDIA SÁNCHEZ AYALA SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 12° SANTA CRUZ-BOLIVIA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N°12 DE LA CAPITAL EXP. 350/2008 NUREJ 200825028 SOLICITO SE REALICE OFICIOS PARA SERECI Y SEGIP. EDUARDA LOROÑO ANDIA, con generales de ley ya conocidas dentro del presente proceso de Asistencia Familiar, expongo y pido: Señor Juez, como se evidencia en expediente el padre del menor solo cancelo Asistencia Familiar por última vez en fecha 11/06/2012, desapareciendo así de todos los domicilios conocidos y señalados, todo con tal de no prestar con la Asistencia Familiar. Para tal fin pido se oficie a SERECI y a SEGIP para averiguar el último domicilio señalado por el acusado, sea esto en la prontitud que amerita el presente proceso ante la evidente vulneración de derechos del menor por parte del Sr. FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ Otrosí Primero. - Señalo como domicilio procesal la oficina de su digno despacho. Y para Notificaciones Virtuales señalo el correo electrónico [email protected] y numero de celular 77605080. Otrosí Segundo.- Bajo el amparo del art. 46 de la CPE, señalo al sr. Andrés de Jesús Céspedes Villarroel con CI n° 7843858 s.c, como PROCURADOR para que se apersone a realizar todas las diligencias posibles dentro del presente proceso. Será Justicia. Santa Cruz 21 de abril de 2022. EDUARDA LOROÑO ANDIA. CARLOS ALBERTO BRITEZ VILLAGOMEZ ABOGADO MAT. RPA. T.D.J. N° 17949. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA 21 DE ABRIL 2022 RECIBIDO A HRS: 15:48. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 22 de abril del 2.022 Se despacha a la fecha por ser feriado nacional 15/04 y por encontrarse con baja médica 18/04 al 21/04/22) A lo principal se tiene presente lo manifestado y por secretaria dirigido al SERECI Y SEGIP en el sentido que solicita. Al Otrosí 1°.- Por señalado el número de celular, correo electrónico, domicilio procesal a los efectos de su notificación. Al Otrosí 2o.- Se tiene presente la autorización como procurador a Andrés De Jesús Céspedes Villarroel, conforme a lo dispuesto en el Art. 300 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Tome nota el persona 1 de juzgado. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 12 DE LA CAPITAL. - EXP. 350/2008 NUREJ 200825028 APERSONAMIENTO DEL INTERESADO Y PIDE SE TENGA PRESENTE LA EXTENSIÓN DE IA ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍES. - SU CONTENIDO. JOSÉ FERNANDO TAPIA LOROÑO, con CI. 12535286 s.c, demandante dentro del presente proceso de Asistencia Familiar, expongo y pido: I. APERSONAMIENTO. Señora Juez, me apersono ante el presente proceso de asistencia familiar, cumpliendo lo dispuesto por su autoridad mediante decreto de fecha 17 de junio de 2022 en su segunda sección. II. ANTECE-

DENTES. Toda vez que su digna autoridad dispuso mediante decreto la improcedencia del pago retroactivo con reajuste en mi favor, esto en mérito al principio de seguridad jurídica y de certeza que sería aplicable para el presente caso, según lo expuesto en su decreto. Sin embargo, se debe tener en cuenta que también es el deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, corroborando este razonamiento los arts. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 12 del CNNA vigente y el art. 60 de la Constitución Política del Estado, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 3 de La Convención sobre los derechos del Niño 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Art. 12 del CNNA: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño Y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión Y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre su condición especifica como persona en desarrollo entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. Artículo 60 de la CPE. Es deber del Estado, la sociedad Y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". A mayor abundamiento, se tiene que la SC 1688/2011-R de 21 de octubre de 2011, establece que: "Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones ". En ese sentido, tengo a bien solicitar a su digna autoridad se tenga en cuenta lo siguiente: * El actuar del demandado, que, teniendo conocimiento de su obligación, nunca prestó la asistencia debida. * Que, al ser mi señora madre la encargada del sustento del hogar, no contaba con los medios económicos para contratar los servicios de un profesional abogado, ni con el tiempo suficiente para hacer el seguimiento a las actuaciones procesales. * Las distintas oportunidades (como puede encontrarse en expediente) que mi señora madre denuncia el incumplimiento de pago. Resultando de esta forma una vulneración a mis derechos, contraviniendo y vulnerando a su vez, los principios constitucionales emanados en el art 178 de la Constitución Política del Estado, respecto al acceso a la justicia con celeridad y gratuidad, además del ya mencionado deber del Estado, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, desde el año 2012 hasta la presente fecha. Por lo que pido se apruebe la solicitud de liquidación presentada y se proceda con el pago del' mismo. III. RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN A SERECI. En respuesta al otrosí segundo del mismo decreto, hago conocer a su autoridad que por circular de fecha 11 de mayo de 2022, SERECI no permite la presentación de oficios Judiciales por personas particulares; por esta situación en fecha 21 de mayo de 2022 se coordinó con el oficial de diligencias de su juzgado para que se realice esta gestión. Pero la misa no fue realizada hasta la fecha. En ese sentido, es responsabilidad del personal de su Juzgado la presente dilación y retardación respecto a este actuado, por lo que pido a su autoridad realizar el control jurisdiccional correspondiente sobre su personal y conmine a su funcionario para que presente el oficio dirigido al SERECI con la mayor celeridad posible. IV. SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR Respecto a este punto, se puede evidenciar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece que la extensión de la asistencia familiar: "II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos." Por lo expuesto, y como se evidencia en el certificado adjunto a la presente, aún me encuentro cursando el 4to curso de la unidad educativa FE Y ALEGRÍA, por lo que solicito se extienda asistencia familiar Y sea esto como corresponda a ley, pidiendo al demandado demuestre sus ingresos económicos con la prontitud posible y sea usted digna autoridad quien determine el monto de asistencia familiar. V. PETITORIO. Por todo lo expuesto con anterioridad, y al amparo del Art. 109 del Código de familias, el art. 24, 60 y 178 de la constitución Política del Estado, tengo a bien solicitar: 1. Se apruebe la liquidación presentada respecto al reajuste de la asistencia familiar devengada. 2. Que mediante procedimiento se ordene en la inmediatez posible las notificaciones correspondientes al demandado en el domicilio señalado. 3. se ordene la extensión de la asistencia familiar a mi favor, toda vez que he demostrado a mi formación académica y necesito el apoyo económico para continuar con la misma. OTROSÍ 1°. - Adjunto fotocopia simple de mi cédula de identidad y certificado de estudio. OTROSÍ 2°.- Señalo como domicilio procesal la oficina de su digno despacho. Y para Notificaciones Virtuales señalo el correo electrónico [email protected] y numero de celular 77605080. OTROSÍ 3°.- Al amparo del art. 46 de la CPE, señalo al sr. Andrés de Jesús Céspedes villarroel con CI N° 7843858 s.c, como PROCURADOR para que se apersone a realizar todas las diligencias posibles dentro del presente proceso. Será Justicia. Santa Cruz 07 de julio del 2022. JOSÉ FERNANDO TAPIA LOROÑO CI. 125352. MELISSA K. PEREIRA VARGAS ABOGADA MAT. R.P.A. N° 758104MKPV REG. T.D.J. 1172. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA 07 DE JULIO 2022 RECIBIDO A HRS: 15:06. Fs. 2. YUMA HUALLPA

TOLA AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra. Se despacha a la fecha ll de julio del 2.022. Por encontrarse la suscrita juez con baja médica 07/06 a 08/06. Providenciando el memorial que antecede, el beneficiario debe presentar su liquidación detallada de los meses adeudado, fecha de inicio hasta la fecha que se pretende cobrar siendo que la asistencia es exigible por mes vencido conforme al monto establecido. Asimismo, el beneficiario debe aperturarse un número de cuenta de ahorro en cualquiera Entidad Financiera y hacer a la brevedad posible a fin que el obligado realice el pago de la asistencia familiar. VISTOS: En observancia de dicha normativa, el tribunal Supremo de Justicia mediante Circular Nro. 09/2015, instruyo a "Los señores Jueces Publico de Familia, que en aplicación del Art. 116 Parágrafo IV del Nuevo Código de las Familias, de oficio puedan proceder al reajuste del monto de Asistencia familiar, en todos los casos en los que el actual monto fijado fuera inferior al 20% del nuevo minino nacional establecido en el Decreto Supremo N° 471 1 que establece el Incremento Salarial promulgado por el Gobierno Nacional el 1 de mayo del 2022; resulta ser Bs. 2.250, consiguientemente la asistencia familiar también puede ser reajustada cuando el monto fijado sea inferior al 20%. En el caso presente ciertamente se tiene la asistencia familiar en la suma de Bs. 250, la cual a la fecha se encuentra fijada por debajo del salario mínimo nacional cual asciende a Bs. 450, la misma que no se adecúa a la previsión normativa dispuesta en el Art. 116 Parágrafo IV de la Ley 603 y en observancia del precepto jurídico citado Y la circular 009/2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde efectuar el reajuste de la Asistencia Familiar en el Art. 20% del salario mínimo nacional vigente, con cargo a FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ, toda vez que ambos progenitores tienen el deber de asistir en igualdad de condiciones mediante el esfuerzo común a cubrir las necesidades mínimas de educación y formación integral de sus hijos debiendo tener en cuenta que las obligaciones de hombres y mujeres son equitativas e igualitarias en el ejercicio de sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Por lo que se dispone el reajuste de asistencia familiar a favor de la beneficiarla en consecuencia, se dispone: 1.- El incremento de la asistencia familiar a favor del beneficiario JOSÉ FERNANDO TAPIA LOROÑO, en la suma de Bs. 450, (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), CON CARGO AL OBLIGADO FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ, INCREMENTO COMPUTABLE DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Al Otrosí 1°.- Por Adjuntado. Al Otrosí 2°.- Por señalado. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente la autorización como procurador a JESÚS CÉSPEDES VILLARROEL, a los alcances del Art. 300 de la referida norma legal. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE COPIA.- Reg. a Fs.: 391 Auto N°: 572/22 Del Libro de Tomas de Razón: 02/22. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 12 DE LA CAPITAL. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N°12 DE LA CAPITAL.- EXP. 350/2008 NUREJ 200825028 ADJUNTO CERTIFICACIÓN SOLICITÓSE ORDENE NOTIFICACIONES. OTROSÍES. JOSÉ FERNANDO TAPIA LOROÑO, con CI. 12535286 S.C. demandante dentro del presente proceso de Asistencia Familiar, expongo y pido: Adjunto Certificación SERECI para poner en conocimiento domicilio del demandado, por lo mismo solicito se ordene por la sección correspondiente SE REALICEN LAS NOTIFICACIONES. OTROSÍ 1°. Señalo como domicilio procesal la oficina de su digno despacho. Y para Notificaciones Virtuales señalo el correo electrónico [email protected] y numero de celular 77605080. OTROSÍ 2°.- Al amparo del art. 46 de la CPE, señalo al sr. Andrés de Jesús Céspedes Villarroel con CI N° 7843858 S.C, como PROCURADOR para que se apersone a realizar todas las diligencias posibles dentro del presente proceso. ...Por justicia. Santa Cruz 27 de julio del 2022. JOSÉ FERNANDO TAPIA LOROÑO CI. 125352. EFRAIN ALFREDO CÉSPEDES MERILES ABOGADO MAT. RPA N° 3882808 E.A.C.M REG. TDJ N° 16245. REG. COL. ABOG. 10946. MELISSA K. PEREIRA VARGAS ABOGADA MAT. R.P.A. N° 758104MKPV REG. T.D.J. 1172. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA 28 DE JULIO 2022 RECIBIDO A HRS: 09:41. Fs. 2. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 29 de julio del 2.022 Que de las certificaciones emitidas por el Sereci y el Segip, en el cual se puede evidenciar que el domicilio señalado del demandado son inexacto y imprecisos, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 308 Parágrafo I, II y 309 Parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, notifíquese al señor FEDERICO TAPIA GUTIÉRREZ mediante edicto de prensa , previa declaración ju rada de la demandante de desconocimiento de domicilio y previa coordinación con la secretaria del juzgado. Al Otrosí II.- Por señalado el número de celular, correo electrónico, domicilio procesal, la secretaria del juzgado a los efectos de su notificación. Al Otrosí 2°.- Se tiene presente la autorización del procurador Andrés de Jesús Céspedes Villarroel a los alcances del Art. 300 CFPF. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.--ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO: FEDERICO TAPIA GUTIERREZ., MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY--Santas Cruz, 8 de septiembre del 2022.OP-11239-6,13-Oct.

8

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

AVISO DE REMATE

AVISO DE REMATE JUDICIAL 1° AVISO.-

EL DR. HERMAN MENDOZA IRIARTE, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25° DE LA CAPITAL.- HACER SABER: Que, mediante auto de fecha 02 de septiembre del año en 2.022, dictado dentro del proceso EJECUTIVO seguido por LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DONAYRE contra LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "REITEC LTDA." CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, se ha señalado PRIMERA audiencia de remate en pública subasta, del 100% del bien inmueble embargado a fs. 237, LOTE DE TERRENO, ubicado en la Zona Norte, Urb. Privada Cerrada Valle Norte I, Uv. 342, Mza. 30, Lote 1, S/N, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Santa Cruz, con una superficie de 353,16 Mts2, de propiedad de REITEC LTDA. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, con Código Catastral N° 342030000000000001, registrado en oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el folio con matrícula 7.01.1.06.0140561, para el día JUEVES, 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, A HORAS 11:30 A.M., sobre la base de su valor pericial de fs. 514-528 es decir en la suma de $us. 49.825,77.- (CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO 77/100 DÓLARES AMERICANOS).Los interesados deberán concurrir el día y hora señalada, munidos del 20% del valor de la tasación establecida.LUGAR DEL REMATE: Juzgado Público Civil y Comercial 25° de la Capital, ubicado en el Edificio Alaska N° 569, Calle Florida, piso 3.Se ha designado como MARTILLERO JUDICIAL al ABOG. RAMON EDUARDO LAZO CALDERON, MARTILLERO JUDICIAL N° 21.Mediante el presente aviso se invita a todas las personas naturales y/o jurídicas, que pudieren tener derecho sobre los bienes inmuebles embargados, dése cumplimiento al art. 1479 del Código Civil.Santa Cruz, 23 de Septiembre del año 2022.-

LA DRA. ELSA DIGNA PADILLA BALCAZAR, JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 28 DE LA CAPITAL.HACE SABER: Que dentro del proceso EJECUTIVO seguido por SILVANA KAREN BECERRA ESTREMADOIRO CONTRA: ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO, mediante providencia de fecha 12 de Septiembre de 2022, se ha señalado PRIMERA AUDIENCIA DE SUBASTA y REMATE, del 50% bien inmueble ubicado Zona Norte, UV. 63, Mza. 26, Lote N° 1, con una extensión superficial de 424,03 mts2, e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.99.0024588. Audiencia que se llevara a cabo el día Miércoles 12 de Octubre de! 2.022 a hrs: 10:00 a.m., sobre la base del avaluó pericial de fs. 53-61, suma que asciende en su totalidad a: NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 92.533,00) Mediante sorteo, se designó martillero judicial a la Abogado. ALEX BANZER AGUILERA No. 24, a quien se la deberá notificar con el presente Auto. Asimismo se dispone la notificación a todos los acreedores que tengan gravámenes sobre el bien inmueble que se somete a remate. Se invita a toda persona interesada, recabar información del inmueble a subastarse y hacerse presente con el 20% del valor señalada. La audiencia de remate se llevara a cabo en la oficina del Juzgado Público en Materia Civil Comercial N° 28 de la Capital, ubicado sobre la Avenida Uruguay, Palacio de Justicia Piso 13. Santa Cruz de !a Sierra, 30 de Septiembre de 2.022.-

OP-0011403-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: LA EMPRESA MAMA BONITA DE: JARAMILLO NAVARRETE XIMENA SOLEDAD representada legalmente por JARAMILLO NAVARRETE XIMENA SOLEDAD LA DOCTORA NELLY ROSARIO SANCHEZ JUSTINIANO PRIMERO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro de la demanda COACTIVO SOCIAL seguido por Pago de Aportes Devengados seguido por BBVA PREVISIÓN AFP S.A.- ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. representada legalmente por KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra el empleador LA EMPRESA MAMA BONITA DE: JARAMILLO NAVARRETE XIMENA SOLEDAD representada legalmente por JARAMILLO NAVARRETE XIMENA SOLEDAD; Memorial de fs. 124, Decreto de fs. 125, Memorial de fs. 128, Decreto de fs. 129, Memorial de fs. 132, Decreto de fs. 133, Memorial de fs.

135, Decreto de fs. 136, Memorial de fs. 139, Decreto de fs. 140, Memorial de fs. 141, Decreto de fs. 142, Memorial de fs. 147, Decreto de fs. 148, Memorial de fs. 153, Decreto de fs. 154, Memorial de fs. 160, Decreto de fs. 161, Memorial de fs. 164, Decreto de fs. 165, Memorial de fs. 171, Auto de fs. 172 de la ND. 72786, Memorial de fs. 174 se solicita Citación por Edicto; que mediante Providencia de fs. 175.- se ordena la citación por edicto.- suma a cancelar dentro el tercer día, con apercibimiento de costas de Ley conforme lo dispuesto por el Art, 116 de la Ley N° 065 de Pensiones, y los Arts. 117, 118 de la Ley N° 439; Fdo. y Sellado.- Dra. NELLY R. SÁNCHEZ JUSTINIANO 1° DEL TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia.-

Fdo. y Sellado.- Ante mi MARTIN ISAAC SUAREZ CASTILLO SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO 1° PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia. ES TODO CUANTO SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.Santa Cruz de la Sierra, 23 de Septiembre del 2.022.OP-11497-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA CITAR A: TRANS ROSARIO SRL EXP. 404/20.EL DR. GRACO H. DE LA CRUZ TORREZ, JUEZ ONCEAVO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro del presente proceso Coactivo Social por pago de aportes devengados seguido por BBVA PREVISIÓN A.F.P. S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada legalmente por MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ WEISE/KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra TRANS ROSARIO SRL. CON NIT N° 140493028 representada por HERMINIA DELGADO RODRÍGUEZ, se han producido los siguientes actuados; MEMORIAL de fojas 146 a 147 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de

ND. 258529, de fecha 24 de mayo de 2022, AUTO de fojas 148 de obrados, de fecha 25 de mayo de 2022, MEMORIAL de fojas 151 de obrados, adjunta publicación de edicto, de fecha 09 de junio de 2022, DECRETO de fojas 152 de obrados, de fecha 10 de junio de 2022; MEMORIAL de fojas 153 de obrados, solicita Hipoteca judicial, de fecha 11 de julio de 2022, DECRETO de fojas 154 de obrados, de fecha 12 de julio de 2022; MEMORIAL de fojas 158 a 159 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 260022, de fecha 20 de julio del 2022, AUTO de fojas 160 de obrados, de fecha 21 de julio del 2022; MEMORIAL de fojas 162 de obrados, solicita Citación por edicto, de fecha 25 de agosto del 2022, DECRETO de fojas 163 de obrados, de fecha 26 de agosto

del 2022; Fdo. y Sellado. - Dr. Greco H. De La Cruz Torrez, JUEZ JUZGADO 11vo. DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. y Sellado. -Dra. Zulma Esqueti Esposo - SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO 11vo DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA EMPRESA DEMANDADA Y SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.-----Santa Cruz de la Sierra, 22 de Septiembre del 2022.--OP-11498-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA PARA CITAR A: SOLVING SRL

EXP. 283/20.EL DR. GRECO H. DE LA CRUZ TORREZ, JUEZ ONCEAVO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro del presente proceso Coactivo Social por pago de aportes devengados seguido por BBVA PREVISIÓN A.F.P. S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada legalmente por MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ WEISE/KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra SOLVING SRL. CON NIT N° 337414021 representada por CARLOS ROBERTO JUSTINIANO CABALLERO, se han producido los siguientes actuados; MEMORIAL de fojas 145 a 146 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones

de ND. 258972, de fecha 24 de mayo de 2022, AUTO de fojas 147 de obrados, de fecha 25 de mayo de 2022, MEMORIAL de fojas 150 de obrados, adjunta publicación de edicto , de fecha 09 de junio de 2022, DECRETO de fojas 151 de obrados, de fecha 10 de junio de 2022; MEMORIAL de fojas 153 de obrados, solicita arraigo , de fecha 11 de julio de 2022, DECRETO de fojas 154 de obrados, de fecha 12 de julio de 2022; MEMORIAL de fojas 158 a 159 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 260473, de fecha 20 de julio del 2022, AUTO de fojas 160 de obrados, de fecha 21 de julio del 2022; MEMORIAL de fojas 162 de obrados, solicita Citación por edicto, de fecha 25 de agosto del 2022, DECRETO de fojas 163 de obrados, de fecha 26 de agosto del 2022; Fdo.

y Sellado.- Dr. Greco H. De La Cruz Torrez, JUEZ JUZGADO 11vo. DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. y Sellado.- Dra. Zulma Esqueti Esposo -SECRETARIA ABOGADA JUZGADO 11vo DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA EMPRESA DEMANDADA Y SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.-----Santa Cruz de la Sierra, 22 de Septiembre del 2022.--OP-11499-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA CITAR A: TTBUSINESS SRL. EXP. 403/20.EL DR. GRECO H. DE LA CRUZ TORREZ, JUEZ ONCEAVO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro del presente proceso Coactivo Social por pago de aportes devengados seguido por BBVA PREVISIÓN A.F.P. S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada legalmente por MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ WEISE/KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra TTBUSINESS SRL. CON NIT N° 376937023 representada por JOHNNY RODRIGO VARGAS JIMENEZ, se han producido los siguientes actuados; MEMORIAL de fojas 115 a 116 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 255950, de fecha 22 de febrero de 2022, AUTO de fojas 117 de obrados, de fecha 23 de febrero de 2022, MEMORIAL de fojas 122 a 123 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora

al sistema integral de pensiones de ND. 257405, de fecha 22 de abril de 2022, AUTO de fojas 124 de obrados, de fecha 25 de abril de 2022; MEMORIAL de fojas 128 de obrados, adjunta publicación de edicto , de fecha 09 de mayo de 2022, DECRETO de fojas 129 de obrados, de fecha 10 de mayo de 2022; MEMORIAL de fojas 130 de obrados, solicita remisión de fondos , de fecha 09 de junio de 2022, DECRETO de fojas 131 de obrados, de fecha 10 de junio de 2022; MEMORIAL de fojas 135 a 136 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 259743, de fecha 22 de junio de 2022, AUTO de fojas 137 de obrados, de fecha 23 de junio de 2022; MEMORIAL de fojas 142 a 143 de obrados, actualización de nuevos periodos de contribución en mora al sistema integral de pensiones de ND. 261139, de fecha 22 de agosto de 2022, AUTO de fojas 144 de obrados, de fecha 23 de agosto de 2022; MEMORIAL de fojas 146 de obrados, adjunta oficio de remisión de fondos de asfi,

de fecha 23 de agosto de 2022, DECRETO de fojas 147 de obrados, de fecha 24 de agosto de 2022; MEMORIAL de fojas 148 de obrados, solicita notificación por edicto con auto ampliatorio, de fecha 25 de agosto de 2022, DECRETO de fojas 149 de obrados, de fecha 26 de agosto de 2022; Fdo. y Sellado.- Dr. Greco H. De La Cruz Torrez, JUEZ JUZGADO 11vo. DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. y Sellado.- Dra. Zulma Esqueti Esposo - SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO 11vo DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. - SANTA CRUZ - BOLIVIA- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA EMPRESA DEMANDADA Y SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.-----Santa Cruz de la Sierra, 22 de Septiembre del 2022.--OP-11500-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA CITAR A: ROXANA COIMBRA EXP. 42/17.EL DR. JHONNY ESCOBAR LLANOS, JUEZ SEXTO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro del presente proceso Coactivo Social por pago de aportes devengados seguido por BBVA PREVISIÓN A.F.P. S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada legalmente por MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ WEISE/KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra ROXANA COIMBRA. CON NIT N° 5896566010 representada por ROXANA COIMBRA, se han producido los siguientes actuados; MEMORIAL de fojas 125 de obrados, Dicte auto ampliatorio, de fecha 21 de diciembre de 2018, AUTO de fojas 126 de obrados, de fecha 24 de diciembre de 2018, MEMORIAL de fojas 128 de obrados, solicita embargo, de fecha 28 de febrero de 2019, DECRETO de fojas 129 de obrados, de fecha 28 de febrero de 2019; MEMORIAL de fojas 130 de obrados, solicita lo que indica, de fecha 29 de abril de 2019, DECRETO de fojas 131 de obrados, de fecha 30 de abril de 2019; MEMORIAL de fojas 134 de obrados, solicita adjunta folio real y solicita anotación preventiva, de fecha 28 de junio de 2019, DECRETO de fojas 135 de obrados, de fecha

28 de junio de 2019; MEMORIAL de fojas 137 de obrados, solicita Complementación de providencia, de fecha 25 de septiembre de 2019, DECRETO de fojas 138 de obrados, de fecha 25 de septiembre de 2019; MEMORIAL de fojas 147 de obrados, solicita adjunta carta de reclamo de derechos reales, de fecha 01 de octubre de 2020, DECRETO de fojas 148 de obrados, de fecha 01 de octubre de 2020; MEMORIAL de fojas 149 de obrados, Hace conocer y solicita, de fecha 22 de octubre de 2020, DECRETO de fojas 150 de obrados, de fecha 23 de octubre de 2020; MEMORIAL de fojas 155 de obrados, solicita adjunta carta presentada a presidencia, de fecha 29 de enero de 2021, DECRETO de fojas 156 de obrados, de fecha 01 de febrero de 2021; MEMORIAL de fojas 164 de obrados, solicita adjunta folio real, de fecha 16 de julio de 2021, DECRETO de fojas 165 de obrados, de fecha 19 de julio de 2021; MEMORIAL de fojas 166 de obrados, solicita medidas previas al remate, de fecha 16 de septiembre de 2021, DECRETO de fojas 167 de obrados, de fecha 17 de septiembre de 2021; MEMORIAL de fojas 174 de obrados, solicita adjunta certificación del G.A.M, de fecha 31 de enero de 2022, DECRETO de fojas 175 de obrados, de fecha 01 de febrero de 2022; MEMORIAL de fojas 178

de obrados, solicita nuevo oficio a derechos reales, de fecha 14 de abril de 2022, DECRETO de fojas 179 de obrados, de fecha 18 de abril de 2022; INFORME DE DESCONOCIMIENTO DEL OFICIAL DE DILIGENCIA de Fs. 181, DECRETO de fs. 181 vlta. MEMORIAL de fojas 187 de obrados, solicita notificación por edicto, de fecha 31 de agosto de 2022, DECRETO de fojas 188 de obrados, de fecha 01 de septiembre de 2022; Fdo. y Sellado.- Dr. JHONNY ESCOBAR LLANOS, JUEZ JUZGADO 6°. DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ BOLIVIA.- Fdo. y Sellado.- Dr. JESÚS MEJIA VARGAS - SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO 6° DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA EMPRESA DEMANDADA Y SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.-----Santa Cruz de la Sierra, 26 de Septiembre del 2022.--OP-11501-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: LA EMPRESA AGROREAL S.R.L. representada legalmente por ALI AHMAD SLAIMAN LA DOCTORA NELLY ROSARIO SÁNCHEZ JUSTINIANO PRIMERO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro de la demanda COACTIVO SOCIAL seguido por Pago de Aportes Devengados seguido por BBVA PREVISIÓN AFP S.A. - ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. representada legalmente por KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra el empleador LA EMPRESA AGROREAL S.R.L. representada legalmente por ALI AHMAD SLAIMAN; Memorial de fs. 42 a fs. 43, Auto de fs. 44 de la ND. 196952, Memorial de fs. 51 A fs. 52, Auto de fs. 53 de la ND. 199953, Memorial de fs. 61 a fs. 62, Auto de fs. 63 de la ND. 202687, Memorial de fs. 84 a fs. 85, Auto de fs. 86 de la ND. 205414, Memorial de fs. 90 A fs. 91, Auto de fs. 92 de la ND. 208339, Memorial

de fs. 105 a fs. 106, Auto de fs. 107 de la ND. 210630, Memorial de fs. 116 a fs. 117, Auto de fs. 118 de la ND. 212831, Memorial de fs. 130 A fs. 131, Auto de fs. 132 de la ND. 215449, Memorial de fs. 138 a fs. 139, Auto de fs. 140 de la ND. 217838, Memorial de fs. 144 a fs. 145, Auto de fs. 146 de la ND. 220181, Memorial de fs. 153 A fs. 154, Auto de fs. 155 de la ND. 224022, Memorial de fs. 165 a fs. 166, Auto de fs. 167 de la ND. 226695, Memorial de fs. 175 a fs. 176, Auto de fs. 177 de la ND. 229124, Memorial de fs. 178, Decreto de fs. 179, Memorial de fs. 183, Decreto de fs. 184, Memorial de fs. 188, Decreto de fs. 189, Memorial de fs. 190, Decreto de fs. 191, Memorial de fs. 194, Decreto de fs. 195, Memorial de fs. 198 se solicita Citación por Edicto; que mediante Providencia de fs. 199.- se ordena la citación por edicto.- suma

a cancelar dentro el tercer día, con apercibimiento de costas de Ley conforme lo dispuesto por el Art, 116 de la Ley N° 065 de Pensiones, y los Arts. 117, 118 de la Ley N° 439; Fdo. y Sellado.- Dra. NELLY R. SÁNCHEZ JUSTINIANO 1° DEL TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. y Sellado.- Ante mi MARTIN ISAAC SUAREZ CASTILLO SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO 1° PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia. ES TODO CUANTO SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.Santa Cruz de la Sierra, 23 de Septiembre del 2.022.OP-11495-6,13-Oct.

OP-11490-5-Oct.

258/21

(PRIMERA AUDIENCIA DE REMATE) EXP. No. 326/2016

9

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA JUAN CARLOS PERALTA GUTIÉRREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS PROCESO: REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO - LEY 247. EXP 29/2017 DEMANDADOS: JUAN CARLOS PERALTA GUTIERREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS UBICACION DEL INMUEBLE: Zona Este, Distrito Municipal N° 7, Unidad Vecinal 85, Manzana 4 y Lote S/N, con una superficie de 203.81 m2. EL DR. FREDDY CESPEDES SOLIZ JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- HACE SABER: que dentro del proceso DE REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD URBANA-LEY 247 seguido por PAMELA KUSSAN ROSALES LAZO Y JOSE ABEL VIDAURRECONTRA JUAN CARLOS PERALTA GUTIERREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS a la fecha se ha dictado SENTENCIA CURSANTE EN OBRADOS.- EXP. 29/2017.--- SENTENCIA.--- Fecha: 31 DE MARZO DEL 2022.- IV. 1.- PROCEDENCIA DE LA REGULARIZACION.- La parte demandante, por los medios probatorios producidos como antecedentes estructurales del proceso, ha demostrado la procedencia de la presente demanda de Regularización del Derecho Propietario de inmueble en área urbana, al quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisión y de procedencia de la regularización demandada Asimismo, al haber quedado demostrado por la parte, la inexistencia de causas de improcedencia determinadas por el art. 10.II de la Ley 247, al no haber sido detentador, tener un derecho real de uso, habitación, usufructo, no tener detentación del bien inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis y otros similares. Así mismo, no ser detentador en la condición de guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Asimismo, los demandados, JUAN CARLOS PERALTA GUTIE-

RREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS no han demostrado la improcedencia de la regularización del derecho propietario de los demandantes, habida cuenta que no ha presentado ningún medio de prueba, que acredite haber ejercido las acciones de defensa a la propiedad establecidas en la ley en contra de la demandante. Finalmente, PAMELA KUSSAN ROSALES LAZO Y JOSE ABEL VIDAURRE, del art. 12 de la Ley 247, como es el hecho de regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley y la no existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales. Haciendo por consiguiente a la procedencia de la demanda que corresponde acogerse en la presente sentencia, habida cuenta de haber asumido la carga de la prueba conforme al art. 1283 del CC. POR TANTO:- El suscrito Juez Público Civil y Comercial 27° de la Capital, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 34 a fs. 36 y Vlta. de fecha 18 de enero da 2017, de fs. 44 a fs. 45 y vlta de fecha 30 de agosto de 2017 y de fs. 51 y vlta de fecha 11 de marzo de 2021 interpuesta por PAMELA KUSSAN ROSALES LAZO Y JOSÉ ABEL VIDAURRE en contra de JUAN CARLOS PERALTA GUTIÉRREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS, en consecuencia: Bajo la vigencia de la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012, regularizando la propiedad urbana destinada a vivienda se CONSTITUYE EL DERECHO PROPIETARIO de PAMELA KUSSAN ROSALES LAZO con C.I. 8190487 S.C. Y JOSÉ ABEL VIDAURRE con C.I. 11377933 S.C. Del inmueble ubicado en la Zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 7, Unidad Vecinal 85, Manzana 4, Lote S/N, con una superficie de 203.81 m2, conforme CERTIFICACIÓN- D.G.D.N.- DM7 N° 071/2016 de fecha 15 de Junio de 2016, cursante a fs. 21 y Plano

Predial Nro. DM7-071/2016, revisado y aprobado en fecha 15 de Junio del 2016, emitido por el PROYECTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 247 (P.A.L. 247), de la SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN, del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL, con límites y colindancias: al NORTE, colinda con Lote S/N y mide 10.14 m.; al SUR, colinda con calle S/N y mide 10.04 m., al ESTE, colinda con Lote S/N y mide 20.00 m.; y al OESTE, colinda con Calle S/N y mide 20.41 m. Siendo la presente sentencia Constitutiva suficiente título, sin otro requisito técnico administrativo que su sola ejecutoria. REGÍSTRESE POR LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES, de conformidad con la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley 247, habida cuenta que los Derechos Constitucionales y los Derechos Humanos son de APLICACIÓN DIRECTA conforme lo instituye el art. 109de la CPE., prevaliendo éste sobre todo derecho anterior, bajo prevenciones de ley por su incumplimiento, por parte de la autoridad encargada de) Registro Público de Derechos Reales. A tal efecto franquéese testimonio de la presente sentencia. Sin costas. Las partes podrán apelar del presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 261 del CPC. Regístrese y notifíquese. A la parte demandada citada mediante edicto, notifíquese en la misma forma, sin ser necesario nuevo juramento.-- FDO. ILEG.- Dr. FREDDY CESPEDES SOLIZ.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.-- ANTE MI.- FDO. ILEG.- EDDY TICONA SACA.--- SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LOS DEMANDADOS JUAN CARLOS PERALTA GUTIERREZ, SEGUNDA LLANOS BARRIOS, CARLOS RAMOS ALVAREZ Y ENRIQUETA BARRIOS, EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.--OP-0011398-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: VÍCTOR VILLARROEL CRESPO LA DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE CONOCER PUBLICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON DEMANDA A FS. 27 A 28, DECRETO A FS. 31, MEMORIAL A FS. 38, AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 39, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, EXP. N° 98/22, NUREJ 70377297 SEGUIDO POR EDWIN MAITA MONTESINOS EN CONTRA DE VÍCTOR VILLARROEL CRESPO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- DEMANDA A FS. 27 A 28.- JUZGADO PUBLICO DE TURNO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE MONTERO. DEMANDA REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA OTROSÍ. EDWIN MAITA MONTESINOS, con C.I. No.- 7693492 SC, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio en el Barrio Pampa de la Madre C/8, hábil por ley ante usted con todo respeto digo y demando: 1.- ANTECEDENTES.- Señor Juez, por toda la documentación que me permito arrimar a la presente demanda, demuestro, que, desde hace aproximadamente 12 años, me encuentro en posesión y en la actualidad ya pasaron muchos más años, junto con mi familia, el lote estaba monte, me encargue de limpiarlo, para luego construir nuestra vivienda. Desde entonces vivimos, de manera pública, pacifica continuada y de buena fe, en el referido inmueble, también supe por otros vecinos que estos predios eran de un señor llamado VÍCTOR VILLARROEL CRESPO, y de apoco fui construyendo nuestra vivienda cuento con luz eléctrica y agua potable, al mismo tiempo he introducido fas siguientes mejoras, 2 habitaciones construidas de material de construcción, baño provisional, ducha provisional, árboles frutales de una planta de mandarina, se encuentra alambrado en todo su perímetro; constituyéndose este inmueble de manera natural en nuestro domicilio desde el momento en que lo habitamos. El Inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización; EDMUNDO ROCA VACA DIEZ, Zona Este, Distrito No. 5, UV. 29, Manzano 23, Lote No.- 17, con una superficie Total de 294.40 Mts2, dentro de la mancha Urbana de Montero. II.- PETITORIO.- Señor juez que nuestra Magna Constitución Política del Estado, en su Artículo 19, establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria, en su Artículo 56, también establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con una función social. También se encuentra en plena vigencia la Ley 247, la cual ha sido modificada por la Ley No.- 1227, la misma que tiene como objeto la adquisición del derecho propietario mediante la Regularización del derecho propietario por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe, de un Bien Inmueble destinado a Vivienda, ubicado dentro del radio Urbano o área urbana. Así también en razón de la citada Ley, nuestra máxima Autoridad Municipal en el marco de sus legítimas atribuciones ha promulgado el Decreto Municipal 14/2014, de fecha 16 de junio del 2014, en el cual establece los procedimientos para acceder al beneficio de la Ley. En nuestro municipio, mismos que han sido cumplidos a cabalidad. Por lo que en virtud a los antecedentes expuestos., Señor Juez y en base a nuestra normativa legal y vigente, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los Artículos 10 inc. 1, 2 y 3 de la Ley 247, modificado por la Ley No.- 1227, y el art. 2, inc. 1 y 2 de la Ley No.- 803, es que interpongo la presente DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, sobre mi Inmueble destinado a vivienda, que se encuentra ubicado en la Urbanización; EDMUNDO ROCA VACA DIEZ, Zona Este, Distrito No. 5, UV. 29, Manzano 23, Lote No,- 17, con una superficie Total de 294.40 Mts2, dentro de la mancha Urbana de Montero. Incoado la misma contra el señor: VICTOR VILLARROEL CRESPO, de quien desconozco sus demás generales de ley, y de Presuntos Propietarios. Solicitando a su autoridad que, cumplidos todos los términos procedimentales establecidos en el Código Procesal Civil para los procesos extraordinarios, su autoridad DECLARE PROBADA MI DEMANDA, y en ejecución de sentencia ordene que, por el Registro de Derechos Reales, se inscriba el referido inmueble a mi nombre EDWIN MAITA MONTESINOS, con C.l. No.- 7693492 SC., y así quede regularizado y perfeccionado mi derecho propietario, así también quiero manifestar que no tengo ningún bien inmueble registrado a mi nombre tal como lo exige la Ley 247, en su modificación mediante la Ley

No.- 1227 por lo que estaría habilitado para ser beneficiado por la presente Ley. Otrosí 1ro.- Toda vez que desconozco el domicilio del demandado el Sr. VÍCTOR VILLARROEL CRESPO, y con la finalidad de poder citar con la presente demanda, es que solicito a su digna autoridad sea citado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 del Nuevo Código Procesal Civil, para lo cual solicito oficio para las instituciones como el SEGIP, y SERECI. Otrosí 2do.- En calidad de Pruebas de acuerdo a la Ley No.- 247, Art. 11, presento las Siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Fotocopia de mi cédula de Identidad 2.- Avisos de Cobranzas de pago de mis Servicio Públicos de Luz 3.-Fotocopia simple del Plano antiguo. 4.- Fotografías de mi Inmueble. 5.- Declaración Voluntaria ante la Notaría de Fe Pública. 6.-Certificado Negativo emitido por Derechos Reales, 7.- Fotocopia de la Resolución Suprema de Aprobación de la Mancha Urbana del Municipio de Montero. TÉCNICAS. 1.- Levantamiento Topográfico, Individual en Sistema WGS - 84 y con planillas de Poligonal cerrado; más las mejoras introducidas, Visado y Aprobado por el Plan Regulador. 2.- Certificación de Ubicación de Inmueble emitida por Plan Regulador, TESTIFICALES. 1.- VALENTÍN URBANO MAMANI, con C.l. No. - 3230473 S.C., mayor de edad hábil por ley, estado civil soltero, de Ocupación chofer, con domicilio en el Barrio Pampa de la Madre C/8, de nuestra ciudad de Montero y hábil por ley. 2.- RUFINO MONTAÑO LUCAS, con C.l. No.- 913190 Cbba., mayor de edad, estado civil soltero, de Ocupación Chofer, con domicilio en el Barrio Pampa de la Madre C/8, de nuestra ciudad de Montero y hábil por ley. 3.- LEONARDO MILAN GOMEZ COAQUIRA, con C.l. No.- 3409443., mayor de edad, estado civil casado, de Ocupación Comerciante, con domicilio en el Barrio Pampa de la Madre C/8, de nuestra ciudad de Montero y hábil por ley. Otrosí 3ro.- Solicito la exclusión de la conciliación previa, según el Articulo 293 en su numeral 6, del Código Procesal Civil toda vez que se desconoce el domicilio de mi demandado. Otrosí 4to.- Señalo como domicilio a los fines del presente proceso, la oficina de mi abogado Patrocinante ubicado en la Calle Arenales # 137, WhatsApp 69078618. Otrosí 5to.- Los Honorarios Profesionales se sujetaran al minio señalado por el ilustre colegio de Abogados. Sera Justicia. FDO ILEG.: EDWIN MAITA MONTESINOS 01. No.7693492 SC., FDO ILEG.: ANA KAREN NOGALES PÉREZ - ABOGADA. DECRETO FS. 31.- Montero, 20 de mayo de 2022 A los fines de determinar la procedencia de la etapa de la CONCILIACIÓN PREVIA para su correspondiente remisión, OFICÍESE al SEGIP así como al SERECÍ a fin de que remitan a éste despacho judicial los datos que constaren en sus registros , en relación al domicilio del demandado VÍCTOR VILLARROEL CRESPO. FDO ILEG.: DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO. MEMORIAL FS. 38.- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE MONTERO. Presento oficios Causa No.- 98/22 Nurej.- 70377297 EDWIN MAITA MONTESINOS, con C.I. No.- 7692492 SC., mayor de edad, de estado civil soltero, hábil por ley ante usted con todo respeto digo y demando: Señor Juez mediante la presente y en virtud a lo requerido me remito a su digna autoridad presentando las correspondientes certificaciones emitidas por el Registro Cívico SERECI y SEGIP, y por lo establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, me permito solicitar los edictos correspondientes para la respectiva notificación con la respectiva admisión de la demanda en contra de VÍCTOR VILLARROEL CRESPO., y contra los que se creyeren con mejor derecho propietario del Bien Inmueble objeto de la Litis. Otrosí 1ro.- De mi parte protesto cubrir con los recaudos que sean pertinente a objeto de cumplir con lo solicitado. Montero, 17 de Junio de 2022. FDO ILEG.: EDWIN MAITA MONTESINOS C.I. No.- 7693492 SC, FDO ILEG.: ANA KAREN NOGALES PÉREZ - ABOGADA. AUTO FS. 39.- Montero, 20 de junio de 2022 VISTOS: La demanda de fs. 27 a 28 y memorial que antecede, presenta por EDWIN MAITA MONTESINOS referente a REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, que fuera presentada dentro del término vigente establecido por ley, reúne los requisitos exigidos por la Ley 803 (Ley de Modificaciones a la Ley 247 Ley de Regulación de Derecho Propietario), Ley 1227 y su reglamento, se la ADMITE es la vie extraordinaria, en todo lo que hubiere lugar en derecho, debiendo tramitarse de acuerdo a lo establecido por el Art. 3 de la referida Ley No. 803, con relación a los Arts. 369, 370, 371 y 372 del Código Procesal Civil, además de la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia N° 03/2003,

Instructivo No. 001/2014 de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y Circular No. 21/2004 del Tribunal Departamental de Justicia Instructivo No. 13/2021 del Tribunal Supremo de Justicia y Circular No. 029/2021 del Tribunal Departamental de Justicia, corriéndose traslado a la parte demandada: VÍCTOR VILLARROEL CRESPO y presuntos propietarios, para que comparezcan y contesten la demanda dentro del plazo de 30 días a partir de su legal citación, debiendo adjuntar y ofrecer toda la prueba de la que intentaren valerse, momento de contestar la misma, conforme lo previene el art. 363 y siguientes del Código Procesal Civil, bajo conminatoria de declarar su rebeldía de conformidad con el Art. 364 del mismo cuerpo legal. Asimismo, se dispone que se ponga en conocimiento de la presente demanda y demás actuaciones al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Montero, así como al Gobierno Autónomo Departamental a través de la Sub -Gobernación correspondiente. Cítese al demandado VÍCTOR VILLARROEL CRESPO en el domicilio certificado por documentación adjunta al memorial que antecede, a cuyo efecto LÍBRESE COMISIÓN INSTRUIDA y sea dirigida al Juez Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Santa Cruz, para que por su intermedio se ordene al Oficial de Diligencias asignado a su despacho judicial proceder a la citación referida. Por otra parte, cítese, a los PRESUNTOS PROPIETARIOS mediante Edictos-de Prensa sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme a procedimiento Al Otrosí 1.- Estese a lo tramitado. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Estese a lo tramitado. Al Otrosí 4.- Por señalado, debiendo tener presente lo dispuesto por los arts., 82, 84 del Código Procesal Civil, considerando que el jurado no cuenta con dotación de dispositivos y servicios adecuados para notificaciones digitales Al Otrosí 5.- Se tiene presente. Regístrese.- FDO ILEG.: DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO. MEMORIAL A FS. 65.-JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE MONTERO. I.- Devuelve Comisión Instruida II.- Solicita Abogado Defensor de Oficio Exp.- No.- 98/2022 Nurej: 70377297 OTROSÍ. EDWIN MAITA MONTESINOS, de generales de ley ya conocidas dentro de la DEMANDA DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO, SOBRE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, que sigo en contra del Sr. VÍCTOR VILLARROEL CRESPO Y PRESUTOS PROPIETARIOS, digo y pido. Señora Juez, en tiempo hábil y oportuno acudo ante vuestra para realizar la correspondiente Devolución de la Comisión Instruida, en la cual se podrá evidenciar el informe practicado por la oficial de Diligencia del Juzgado Publico Civil y Comercial 9 de la ciudad de Santa Cruz., en el cual el Sr.- VÍCTOR VILLARROEL CRESPO., no pudo hacer habido para su legal citación., por todo lo manifestado en la presente Señora Juez, solicito por lo establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, se designe Abogado defensor de Oficio para hacer conocer futuras providencias al Sr.- VICTOR VILLARROEL CRESPO, y presuntos propietarios. Otrosí 1ro.- Señora Juez de mi parte cubriré con los recaudos de ley. Otrosí 2do.- Para futuras providencia estaré presente en secretaria de su digno despacho Montero, 08 de Septiembre de 2022. FDO ILEG.: EDWIN MAITA MONTESINOS C.l. No.- 7693492 SC, FDO ILEG.: ANA KAREN NOGALES PÉREZ - ABOGADA. DECRETO A FS. 66.- Montero, 09 de septiembre de 2022.- Se tiene presente la Comisión Instruida adjunta al memorial que antecede, ordenándose su acumulación en obrados. En atención al informe del Oficial de Diligencias, inserto en la Comisión Instruida que antecede, CÍTESE al demandado VÍCTOR VILLARROEL CRESPO, mediante Edictos de Prensa y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme a procedimiento. Al otrosí 1.- Estése al art. 1 numeral 9 del Código Procesal Civil. Al otrosí 2.- Por señalado. FDO ILEG.: DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO. Es cuanto se hace conocer mediante el presente edicto, haciéndose constar la obligación que tienen los ciudadanos de hacer conocer el presente al o los interesados.- Montero, 21 de Septiembre de 2022. OP-0011409-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE CONOCER PUBLICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON SENTENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO LEY 247, EXP. N° 175/2021, SEGUIDO POR LUIS TARQUI MARCA EN CONTRA DE HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA ÚNICA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, EN EL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE MONTERO DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SOBRE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR LUIS TARQUI MARCA CONTRA SONG LEE HANG Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. RESULTANDO I.- LUIS TARQUI MARCA con C.l. No. 2999539 S.C., mediante memorial de demanda de fs. 20 a 21, interpone demanda de regularización de derecho propietario, argumentando a dicho efecto que hace aproximadamente catorce años se encuentra en posesión junto a su familia, señala que el lote estaba monte, que se encargó de limpiarlo, para luego construir su vivienda, desde entonces señala que vive de manera pública, pacífica, continuada y de buena fe, en el referido inmueble señala que supo que dichos predios eran de propiedad de SONG LEE HANG y de a poco fue construyendo su vivienda, cuenta con luz eléctrica y agua potable, al mismo tiempo señala que ha introducido las siguientes mejoras, un cuarto de material de construcción, que está en obra bruta, una cocina de material, un baño y ducha, plantas frutales, embardado en todo su perímetro, señala que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Monte de la Víbora Tacuarenda, Zona Oeste, Distrito No. 2, U.V. 54, Mzo. 37, Lote 12, con una extensión superficial de 480,65 Mts.2., dentro de la mancha urbana de Montero. Fundamenta legalmente su pretensión en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como su art. 93; por otra parte, señala los arts. 24, 87, 88, 106, 110 y 127 del Código Civil y la Ley 247 modificada por la Ley 803, ley 915 y Ley 1227. En definitiva, solicita se declare probada su demanda de regularización individual de derecho propietario sobre inmueble destinado a vivienda y en ejecución de Sentencia se ordene que, por el registro de Derechos Reales, se inscriba a su nombre el inmueble motivo de la litis. II.- Admitida la demanda conforme a la Ley 803 de fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, cursante a fs. 19 de obrados, para su tramitación conforme lo establece el art. 3 de la cita ley, es decir como proceso extraordinario, ha sido citado el demandado SONG LEE HANG y los PRESUNTOS PROPIETARIOS mediante EDICTOS DE PRENSA, toda vez que se cumplió con la solicitud de certificaciones dispuestas por el art. 78.I del Código Procesal Civil, EDICTOS DE PRENSA previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicaciones que salen de fs. 35 a 36 y posteriormente en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 7.III del Código Procesal Civil se procedió a designar como abogado defensor de oficio de los demandados a la Abog. BELÉN R. HERNÁNDEZ VILLARROEL, quien citada que fuera, se apersona mediante memorial de fs. 39, cumpliendo así con el procedimiento de la materia y mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 42 se señala fecha de audiencia única en proceso extraordinario, misma que habiéndose desarrollado en la referida fecha, en la cual se dictó el Auto de fecha 26 de abril de 2022, que dispone el saneamiento del proceso para que se realice la notificación al Honorable Gobierno Autónomo Municipal y al Gobierno Autónomo Departamental, conforme se hubo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y subsanado que fuera dicho extremo, se señala nueva fecha de audiencia única en la cual se procede conforme a procedimiento y producida que fuera la prueba, tal como se evidencia en acta que antecede,

corresponde dictar la presente sentencia. CONSIDERANDO. I.- Que, la Ley 247, en su art. 1 establece: La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana", del análisis de este texto se puede resaltar que el objeto de dicha ley es la regularización del derecho propietario de todas las personales naturales. Siguiendo ese sentido, el art. 2 de la citada norma establece que la finalidad de la misma es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. De lo que se tiene que el objeto y finalidad de la ley en cuestión radica en regularizar, ya sea legal o técnicamente, el derecho propietario de un bien inmueble urbano que esté destinado a vivienda; nótese que la primera característica refiera a la de regularizar, legal o técnicamente el derecho propietario y la segunda característica señala que dicha regularización recaerá sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el que solo se debe demostrar (art. 10 de la ley 247): 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la Presente Ley, 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua, 3) que se encuentre dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologadas, diferenciando estas dos áreas para la regularización que tiene como prohibición que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo o detente el inmueble en calidad de prenda arrendamiento, comodato, anticresis, guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Concluyéndose que lo que se busca con la implementación de la Ley 247, es regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano, destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que poseen títulos sujetos a corrección (entendiendo por título la acepción de documento, mediante mecanismos rápidos y en corto tiempo). II.- En fecha 9 de mayo de 2016 se promulga la Ley No. 803, Ley de Modificaciones a la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 2) parágrafo III establece que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior y el art. 3, establece el procedimiento judicial para la sustanciación del proceso sobre Regularización del Derecho Propietario que debe aplicarse el proceso extraordinario previsto en el art. 369 y siguientes de la Ley No. 439 que ha sido adoptado para la tramitación de la causa. III.- Dentro del presente proceso de Regularización de Derecho Propietario, seguido por la parte actora, se tiene que producida la prueba propuesta por la parte demandante se tiene que la demanda principal manifiesta que la demandante se encuentra en posesión de una superficie de 480.65 mts.2, manifestando también contar con construcciones con anterioridad suficiente para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario. Que, de la revisión de la documental se evidencia que la demandante adjunta la documental suficiente para proceder con la admisión de la demanda en su oportunidad de fs. 1 a 12, entre ellos el registro único PROREVI No. 607008 y posteriormente en audiencia se produce la prueba testifical de los testigos: EULOGIA GONZALES NAVA con C.l. No. 8893996 S.C, MARTHA VASQUEZ INCATA con C.l. No. 7826606 S.C. y ALICIA ALAVI MARCA con C.l. No. 8126936, quienes declaran en respaldo a los extremos expresados en la demanda principal. Asimismo, en la audiencia celebrada se lleva a cabo la audiencia de inspección judicial, en la cual se verifica que el inmueble se encuentra en una

esquina, en una calle de tierra, tiene como división alambrados, con plantines decorativos y ornamentales, en la esquina hay un ingreso abierto peatonal y vehicular en uno solo, ingresando se verifica que hay un patio grande en la parte de adelante, donde hay ladrillos tipo cascote, ladrillo tipo adobito nuevo para construir, plantas frutales y plantas ornamentales, continuando con el recorrido se evidenció que hay agua potable, baño y ducha provisional, el fondo que colinda con los vecinos es alambrado, la construcción es con ladrillo de seis huecos, techo duralit a medias aguas, piso de tierra en la parte de adelante, cuenta con un hall, un toldito tipo taller de reparación de bicicletas o motocicletas, ingresando a la habitación con piso vaciado de cemento se verifica que ésta tiene cama de dos plazas, heladera, cocinilla entre otros elementos del hogar, al fondo se evidencia una construcción de calamina muy antigua también, el demandante en audiencia señala que ese era su habitación hace años, hasta que pudo elevar la construcción de material. Que, de lo anteriormente glosado, se evidencia que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 1283 del Código Civil, puesto que ha demostrado los elementos constitutivos de su estado de posesión, es decir ha demostrado estar ocupando el inmueble objeto de la Litis de buena fe, en forma quieta, pacífica, pública y continuada, además de demostrar tener construcciones habitables y destinadas para vivienda con una antigüedad mayor a cinco años desde la promulgación de la Ley 247, identificando así a tiempo de la inspección judicial y las declaraciones testificales, prueba documental adjunta a la demanda, además de no estar comprendido dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10-II de la supracitada ley, además se ha acreditado que el inmueble de la Litis se encuentra dentro del radio urbano homologado, acreditado por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Montero, cursante a fs. 9, extremos estos que han formado convicción en la suscrita juzgadora para la constitución del derecho propietario sobre el inmueble del presente proceso a favor de la demandante. POR TANTO. La suscrita Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 4to. De Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda sobre regularización de derecho propietario interpuesta por LUIS TARQUI MARCA CONTRA SONG LEE HANG Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, consecuentemente se dispone lo siguiente: 1.- Se declara constituido por ley el Derecho Propietario de LUIS TARQUI MARCA con C.l. No. 2999539 S.C., sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Monte de la Víbora Tacuarenda, Zona Oeste, Distrito No. 2, U.V. 54, Mzo. 37, Lote 12, con una extensión superficial de 480,65 Mts.2., con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 29.88 ml., colinda con calle sin nombre, al Sur con 29.68 ml. Colinda con lote 13, al Este con 16.11 ml. Colinda con calle sin nombre y al Oeste con 16.91 ml., colinda con Lote 11, de acuerdo al plano de ubicación que se aprobará por la instancia técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Montero. 2.- Se dispone que, en ejecución de Sentencia, por las oficinas de Derechos Reales se proceda a su registro, sin otro requisito que la propia sentencia ejecutoriada. Por secretaría franquéese el testimonio de Edictos a los fines de las publicaciones correspondientes. Sin costas. Regístrese y Notifíquese.- FDO ILEG..-DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA, SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- Es cuanto se hace conocer mediante el presente edicto, haciéndose constar la obligación que tienen los ciudadanos de hacer conocer el presente al o los interesados.- Montero, 21 de Septiembre de 2022. OP-0011410-6,13-Oct.

10

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - ÚNICA - CONTINUACIÓN En Santa Cruz de la Sierra, a horas (14:20) p.m. del día (25) de Mayo del año dos mil Veintidós, el Juzgado Publico Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción penal 1ro del Plan 3.000, compuesto por la señora Jueza Dra. Vania B. Romero Peña y la suscrita Secretaria -Abogada Dra. Fabiola Erika Alba Padilla se constituyó en audiencia pública, señalada para el día de hoy mediante decreto - Único de fecha 19/04/2022, saliente a fs. 81 de obrados, del EXP. 122/20 NUREJ No. 70290411, dentro del proceso de REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE DERECHO PROPIETARIO seguido por MARÍA REMEDIOS VIVIANI PAZ contra SIMONA GALINDO ROJAS.Instalada la audiencia, la señora Jueza dispuso que por Secretaria, se informe sobre las notificaciones corridas y sobre la presencia de las partes, a lo que la suscrita Secretaria informa que las partes se encuentran notificadas con el memorial de fecha 12/04/2022 y decreto de fecha 19/04/2022 cursante a fs. 80 vita y 81. encontrándose en audiencia la parte demandante María Remedios Viviani Paz asistido por su abogado patricinante Dr. Julio M. Vaca Pereira Subirana, la abogada defensora de Oficio la Dra. Mariela Justiniano no encontrándose presente la parte demandada.Acto seguido la Sra. Juez exhorta a las partes, demandante y demandado, comportarse con la verdad y respeto mutuo, así también a los abogados de ambas partes también se les recomienda que actúen con respeto entre sí y también con el tribunal, de comportarse con lealtad procesal y ética profesional, y sobre todo no distorsionar las instituciones del derecho, con la advertencia que ante su incumplimiento la suscrita autoridad tiene la potestad judicial de imponer las sanciones respectivas, conforme lo establecido por el Art. 24 del C.P.C., incluida entre ellas, la de arresto. Acto seguido y continuando con el desarrollo de la audiencia, la Sra. Jueza, se cede la palabra a la parte demandante para que en este caso ratifique su demanda, y también que manifieste si tuviera hechos nuevos que alegar, siempre y cuando no modifiquen su pretensión, como así también si tuviere algo que agregar. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Gracias Sra. Juez, de conformidad al art. 369 del CPC, en concordancia con el art. 3 de la Ley 302 que modifica la Ley 447, en principio tengo a bien ratificar en extenso nuestra demanda de fs. 35 a 36 de obrados, manifestar también que mediante las pruebas de la Inspección Judicial que tuvo a cargo de su autoridad, las pruebas documentales que cursan en obrados, por lo que respetuosamente solicito a su autoridad que en Sentencia se sirva declarar probada la demanda que en todas su partes se ha declarado conforme expresa lo siguiente el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el barrio 2 de Abril (Cañada Pailita) Distrito 8, zona Sud Este, calle 2, No. 5855, Uv. 104, Mz. 43-A, lote 18 con una superficie de 421.98 Mts.2, por lo que pedimos en Justicia y derecho. JUEZ.- Se tiene presente, tiene la palabra el abogado defensor de Oficio. ABOG. DE LA PARTE DEMANDADA.- Muchísimas gracias señora Juez, hago uso de la palabra, como su autoridad lo ha establecido, mi persona se va ratificar todo lo que concierne a la contestación presentada y el mismo que cursa en obrados, es todo señora Juez. Acto seguido la Sra. Juez manifiesta que escuchada que ha sido las partes en la ratificación de cada una de sus pretensiones y toda vez que la prueba se encuentra arrimada al expediente corresponde determinar el objeto del proceso, que en el presente caso se trata de la constitución del derecho propietario en vía de la regularización en aplicación de la Ley 247, respecto del inmueble de la regularización, ubicado en el Distrito Municipal No. 8, Zona Sud-Este del Plan 3.000, Uv. 104, Mz.43-A, Lote 18, Barrio 02 de Abril, de esta ciudad con una superficie de 421.98 mts2. Seguidamente, se pasa a fijar los puntos del debate, conforme al art. 10 de la Ley 247. I. PARA LA PARTE DEMANDANTE: La procedencia de la Regularización. 1. La existencia de construcción habitada con carácter permanente destinada a vivienda, con la antigüedad no menor a cinco años a partir del 05 de junio del 2012. 2. Tener los beneficiarios la posesión pública, de buena fe, pacífica y continuada con una antigüedad no menor de cinco años antes del 05 de junio del 2012. 3. Acreditar con plano de ubicación y uso de suelo, encontrarse el inmueble en predio urbano conforme el numeral 3) del art. 10 de la Ley 247, o encontrarse en área urbana homologada, conforme al art. 9 de la Ley 247. II. PARA LA PARTE DEMANDADA: La improcedencia de la Regularización. 1. óbices legales para la improcedencia de la acción de regularización de derecho propietario de inmueble urbano destinado a vivienda, conforme art. 10.II, numerales 1), 1) y 3) de la Ley 247 y art. 12-I y II de la misma Ley. Acto seguido, la señora Juez, pasa a determinar y ordenar los medios probatorios admisibles de las partes en su orden, aclarando que al tratarse una única audiencia, ya se tiene diligenciada la prueba de inspección judicial y la declaración de los testigos, que por su particularidad establecida en la ley, tiene que necesariamente ser vecino colindantes en un radio no mayor de los 100 metros del inmueble de la regularización, prueba que se encuentra incorporada al expediente. III. PRUEBA DE CARGO, OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. DOCUMENTAL.a) Poder Notarial otorgado por la Señora Remedios Vlviani Paz a favor de Efrain Vaca Prieto cursante a fs. 1. b) Declaración Voluntaria realizada por la Sra. María Remedios Viviani Paz cursantes a fs. 2. c) Certificación de Regularización del Derecho Propietario sobre las colindancias de fecha 13/02/2019, a fs. 3. d) Levantamiento Topográfico a fs. 4. e) Plano de Ubicación a fs. 5 y 6. f) Coordenadas Rectangulares (Poligonal Abierta) a fs. 7 a 12. g) CD a fs. 13. h) Certificado de Registro de Prorevi a fs. 14. i) Cédula de Identidad de María Remedios Viviani Paz, Pedro Freddy Tellez Paredes, Rilver Cuellar Arancibia y José Espinoza Saucedo de fs. 15 a 18. j). Certificado Negativo de Derechos Reales a fs. 19. k). Muestrario fotográfico a fs. 20 a 24. I). Certificado de la Junta Vecinal Uv. 104. A fs. 25. m). Facturas de luz y agua a fs. 6 y 7. n). Croquis de Ubicación del Inmueble a fs. 28. o). Comprobantes de Pagos de fs. 29 a 32. p). Contrato de compra venta a fs. 33. 2. DECLARACIÓN TESTIFICAL: JOSÉ ESPINOZA SAUCEDO y RILVER CUELLAR ARANCIBIA 25 de mayo del 2.022. 3. INSPECCIÓN JUDICIAL: Acta de fecha 18 de mayo del 2.022. II. PRUEBA DE DESCARGO. DEL DEMANDADO Acto seguido, la señora jueza manifiesta que esa es toda prueba que se encuentra arrimada al expediente, la misma que lecturada no ha merecido objeción alguna por las partes, por lo que se tiene debidamente diligenciada y corresponde ponderar la misma y bajo cuyo mérito, dictarse la siguiente sentencia: EXPEDIENTE N° 122/2020 SENTENCIA DICTADA EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIEN INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA (LEY 247), SEGUIDO POR MARÍA REMEDIOS VIVIANI PAZ CONTRA SIMONA GALINDO ROJAS. RESULTANDO: 1.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- A fs. 35 á 36 y vlta., MARÍA REMEDIOS VIVIANI PAZ, sostiene: a) Que tiene la posesión del inmueble ubicado U.V. N° 104, Manzana N° 43-A, Lote N° 18, con una superficie de 421.98 Mts.2 hace más de 31 años; b) Que desde que ingresaron al inmueble, han vivido en absoluta tranquilidad, sin haber tenido ninguna molestia y que hasta la fecha, ninguna persona ha reclamado algún derecho sobre el inmueble y que su posesión ha sido tranquila, pacífica de buena fe y continuada; c) Que, necesitan regularizar y consolidar a su favor el derecho propietario del inmueble y contar con títulos legales que acrediten su derecho propietario; Señalan que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, a la propiedad y al hábitat y que es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de estos derechos. Concluyen pidiendo que se admita su demanda y que previo los trámites de rigor, se declare probada la misma dictando sentencia constitutiva de su derecho propietario, al cumplir con todos los requisitos que la Ley 247 modificada por la ley 803 establece y que su posesión está garantizada mediante la CPE, pidiendo que en ejecución de sentencia se ordene el registro de su derecho en las oficinas de Derechos Reales. 2.- DECRETO DE ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- A fs. 37, se admite la demanda y se la corre en traslado a \a parte demandada, quien es citado mediante edictos de prensa en fechas 24 de mayo del 2021 y posteriormente en fecha 31 de mayo del 2021, conforme publicaciones de fs. 56 del expediente, se designa Defensor de Oficio para que asuma defensa de Simona Galindo Rojas, la Dra. Mariela Justiniano R., en fecha 24 de marzo del 2022, apersonándose el abogado defensor a fs. 77 y vlta. 3.- El presente PROCESO EXTRAORDINARIO, al tratarse de la Ley 247, de una ley especial, señalándose Audiencia para Sustanciar el Juicio para el día 25 de mayo del 2022 a horas 14:00 p.m. y a objeto de incorporar al proceso de única audiencia, prueba útil, necesaria y conducente, conforme art 370 Inc. 2) del Código Procesal Civil, así mismo se señala Audiencia de Inspección y Declaración de Testigos, para el día miércoles 18 de mayo del 2022, a horas 14:00 p.m. CONSIDERANDO I I.1.- LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Inicialmente debemos tener presente que la legitimación procesal hace referencia a una estrecha y exclusiva relación del sujeto con la situación jurídica inherente al derecho e interés de la persona y que se deduce en juicio, originada en la titularidad del derecho o situación jurídica cuya tutela se pretende. Es por ello que al decir de la legitimación se puede observar la existencia de la legitimación ordinaria y de la legitimación extraordinaria que corresponde al titular del derecho material subjetivo sometido a juicio y del que deriva a su vez una subdivisión en legitimación procesal activa por el que sólo dicho titular puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada y la legitimación procesal pasiva, que es el otro sujeto de la relación del que se afirma titular del deber u obligación. Sin excluir las otras formas de Legitimación procesal. Que, en aplicación de la Constitución Política del Estado y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos los ciudadanos de los países signatarios de la Convención adquieren legitimación "ad causan" por el reconocimiento de ser un DERECHO HUMANO, a diferencia de la legitimación procesal o "legitimación ad prosesum" que en forma particular se adquiere al cumplimiento en nuestro caso de los requisitos señalados por el art. 10 de la Ley 247 modificada por la ley 803, como es el de: 1) Contar con

construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco (5) años, antes de la promulgación de la presente Ley. 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua. 3) Que se encuentren dentro del área urbana "o" áreas urbanas homologadas. Conjunción disyuntiva "o" que separa al radio urbano, del área urbana homologada. I.2.- OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. Únicamente nos referiremos al proceso judicial y no así al procedimiento administrativo regulado por el art. 7 de la Ley 247 sobre procedimiento de sub inscripción de corrección de identidad y datos técnicos, así como de la transferencia de bienes inmuebles del nivel central del Estado, regulado por el art. 15 de la Ley 247. Que, a objeto de sustanciarse con el procedimiento o proceso judicial de la regularización de la propiedad urbana en base de la ley 247, ésta propone en su art. 4, diferentes principios que son los deben regir este proceso. I.4.- REQUISITOS DE ADMISIÓN Y PRUEBA DE LA DEMANDA DE REGULARIZACIÓN. Que, establecido los elementos de la legitimación activa para accionar esta demanda, corresponde ingresar a observar los requisitos mínimos para su admisión, establecidos en el art. 11 de la Ley 247 modificado por la ley 803 entre los que se encuentran los requisitos considerados necesarios y pertinentes al objeto del proceso de regularización y los que deben ser presentados obligatoriamente y que, en el presente caso, la parte demandante ha presentado los medios de prueba siguiente: 1). DOCUMENTAL: Con el valor que le otorga el art. 1287 y 1297 del Código Civil, concordante con los arts. 145 y 147 del Código Procesal Civil. a) Declaración voluntaria N° 0205/2019 de María Remedios Viviani Paz a fs. 02. b) CERTIFICACIÓN D.G.D.Z.S. - DM8- N° 037/2019 de fs. 03 de fecha 13 de febrero del 2019 del PROYECTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 247 (P.A.L. 247), de la SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN, del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL, en el que se certifica que conforme las coordenadas WGS-84 del levantamiento topográfico presentado y que se detalla a continuación, el inmueble de la presente regularización se encuentra dentro del ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA y que su ubicación está en el Distrito Municipal N° 08, Unidad Vecinal N° 104, Manzana N° 43A, lote N° 18, con una superficie de 421.98 m2, con los siguientes límites y colindancias: al Norte colinda con Lote N° 19 y mide 27.30 m y en línea quebrada con lote 36 y mide 12.70 m; al Sur colinda con Lote N° 17 y mide 35.73; al Este colinda con calle 36, N° 19 y mide 8.89 m.; y al Oeste colinda con calle S/N y mide 12.16 m. COORDENADAS -V\ ÍGS-84 PTO X Y V1 484709.671 8029669.180 V2 484701.254 8029677.951 V3 484720.887 8029696.817 V4 484731.884 8029703.175 V5 484734.501 8029694.676 c) Levantamiento Topográfico revisado para Proyecto de Aplicación de la Ley No. 247 aprobado en fecha 13 de febrero mayo del 2019 a fs. 04. d) Planillas de coordenadas, de fs. 07 á 12. e) Certificado Prorevi de María Remedios Viviani Paz a fs. 14. f) Fotocopias de cédula de identidad de Maria Remedios Viviani Paz a fs. 15. g) Fotocopias de cédula de identidad de Pedro Freddy Tellez Paredes a fs. 16. h) Fotocopias de cédula de identidad de Rilver Cuellar Arancíbia a fs. 17. i) Fotocopias de cédula de identidad de José Espinoza Saucedo a fs.18. j) Certificado Negativo de Propiedad a Nivel Nacional emitido por Derechos Reales, a fs. 19. k) Muestrario fotográfico del inmueble de fs. 20 á 24 Dentro de las diferentes formas o modos de adquirir la propiedad, tenemos entonces a la ocupación, como la cimiente del origen del derecho de apropiación que ha originado en la primera generación de los derechos Humanos el derecho a la propiedad privada, manteniéndose en el derecho civil, como un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su ocupación material con al ánimo de adquirir el dominio, pasando a ser de otro por el solo hecho de ocuparla esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención de hacerse propietario, y comportándose como tal. Que, la propiedad siendo el poder jurídico de las personas sobre las cosas, que en calidad de propietario o titular tiene de usar, gozar y disponer de una cosa de una manera absoluta del derecho conforme al art. 105 del Código Civil denominado como el poder jurídico, sufriendo sin embargo su ejercicio las limitaciones del abuso del derecho que se encuentra prohibido, al decir la ley en el art. 107 del Código Civil. Que, dentro de los modos de adquirir la propiedad conforme al art. 110 de Código Civil, se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley. La usucapión como una de los modos de adquirir la propiedad por una parte, se conducen a la par de las formas de extinción del derecho para la otra. Es por ello que haciéndose énfasis en la forma de adquirir la propiedad por medio de la ocupación por quien adquiere la propiedad en vía de usucapión generada por la posesión por el tiempo que fija la ley en los arts. 134 y 138 del Código Civil, a la par existe en el mismo tiempo de la constitución del derecho propietario usucapiente, la pérdida o extinción del derecho de quien antes propietario, hizo abandono de aquel derecho y su uso en armonía con su finalidad social y el principio del ejercicio de los derechos del art. 1279 del Código Civil. Consiguientemente, con la usucapión, si bien se afecta el derecho propietario garantizado por ley, empero también esta forma de afección del derecho a través de la Regularización de la propiedad, en un sentido más profundo de la propiedad desde la filosofía del derecho se convierte en la concusión de los fines del derecho y de la justicia dentro del nuevo modelo social de derecho a obtención de la felicidad de la persona como finalidad suprema del ser humano, obtenido mediante el Estado, por lo que el medio legal no puede ser óbice para tal logro que en el sentido social es legítimamente apta, como vía especial de adquirir el derecho real. II.2. MARCO JURÍDICO DEL DERECHO A LA VIVIENDA. Es necesario recordar como un antecedente local, parecida iniciativa al promulgarse la Ley 2372 en el año 2000, referida a la titulación masiva, tanto de los inmuebles que pertenecían al Fondo Nacional de Vivienda Social, como de aquellos que no contaban con títulos registrados en Derechos Reales hasta el 31 de diciembre de 2000; y a los procedimientos para dicha regularización de las propiedades municipales habitadas hasta antes del 31 de diciembre de 1998. Procedimiento que no tuvo acogida a excepción del Juez Toledo, por defecto de la misma administración de justicia que rechazaba los procesos de regularización a través del PROYECTO ARCO, situación similar que venía aconteciendo con posibilidad de un nuevo fracaso en esta materia y necesidad social, pero lamentablemente esta vez dentro de un Estado Social de Derecho como es el nuestro ahora. En el presente, asumiendo que en este nuevo rol estatal, también asume obligaciones en materia de vivienda y hábitat, insertando en el art. 19 Inc. I) de la Constitución Política del Estado, cuando dice: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria", concordante con el art. 13. IV y 410.II de la misma C.P.E., así como con Tratados y Convenios Internacionales incorporados dentro del denominado Bloque de Constitucionalidad. Normas Constitucionales, que tiene sus antecedentes en normas supranacionales, que han sido incorporadas en nuestra legislación, dentro de las que debemos citar: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, Aprobada por la Asamblea General de NN.UU. en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Art. 25.1. "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...." b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Art. 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen l) Certificado de la junta vecinal a fs. 25. m) Avisos de luz y agua a fs.26 y 27. n) Croquis de ubicación del inmueble a fs. 28 o). Boletas de pago de impuestos de fs. 29 á 32. p) Escritura pública de transferencia de un lote de terreno de fecha 18 de septiembre de 1987 a fs. 33 y vlta. I.5.- PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA. No ha sido presentada ninguna prueba de descargo por la parte demandada, tampoco por el Abogado Defensor de Oficio. 2) TESTIFICAL: DECLARACIÓN TESTIFICAL DE: JOSE ESPINOZA SAUCEDO, vecino del inmueble, quien habita en un radio no mayor a 100 metros, declaración recibida el 25 de mayo del 2022, según acta de fs. 92. El testigo declaró que es vecina desde hace 12 años y que, conoce desde aquel entonces, a la Sra. María Remedios Viviani Paz, siempre ha estado en posesión del inmueble sin tener problemas por la misma y que además introdujeron mejoras en el terreno. DECLARACIÓN TESTIFICAL DE: RILVER CUELLAR ARANCIBIA, vecino del inmueble, quien habita en un radio no mayor a 100 metros, declaración recibida el 25 de mayo del 2022, según acta de fs. 92. El testigo declaró que llegó al barrio hace 25 años y desde entonces conoce como su vecina, que nunca ha visto nadie que la hayan perturbado su posesión sin tener ningún tipo de problemas con otros propietarios sobre el mismo, también indica que la Sra. María Remedios Viviani Paz, ha introducido mejoras en el terreno. Declaraciones que certifican que el tiempo de posesión de la demandante se encuentra dentro de lo establecido en la Ley 247, de cinco (5) años anteriores a la publicación de la presente Ley. Asignándoles a dichas declaraciones, plena prueba en base a lo regulado por el art. 168 del CPC, declaraciones que se aprecian bajo el sistema de la sana crítica, conforme el Art. 186 del CPC, con la eficacia probatoria en razón a la espontaneidad de la testigo al haber mostrado conocimiento real de los hechos. 3). INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 18 de mayo del 2022, con la presencia de la parte demandante y su abogado, además de los testigos de la parte demandante, se realizó la inspección judicial del inmueble según acta saliente a fs.89 y vita., medio probatorio por el cual de manera directa se observó en primer lugar, la existencia del inmueble, el mismo que está ubicado en el Municipal N° 08, Unidad Vecinal N° 104, Manzana N° 43A, lote N°

18, con una superficie de 421.98 m2, de esta ciudad. A continuación se pudo constatar que quien ocupa el inmueble como su vivienda, es el demandante Sra. María Remedios Viviani Paz. Con relación a las mejoras se verifica que se trata de un inmueble cuenta con los servicios básicos de luz, agua, internet, gas domiciliario, cuenta con cuatro dormitorios al fondo, casa de dos plantas dos cuartos en la parte inferior consta de una sala y una cocina, dos cuartos al fondo, tres cuartos a la derecha, baño, ducha lavandería, piso ladrillo cerámica, embardado, una planta de papaya y plantas de jardín. Comprobándose con esta inspección que la vivienda tiene la antigüedad que manifiesta el demandante beneficiario en su demanda. Prueba que por su importancia, corresponde ponderarla de conformidad con el art. 1.334 del Código Civil al haber facilitado una apreciación objetiva de la pretensión, asignándole el valor probatorio que le asigna el Art. 187 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO II II.1. OCUPACIÓN COMO MODO PRIMARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. La Ocupación, que constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición de la propiedad produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona, recogida por el art. 87 del CC: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Posesión que descansa bajo presunción de la buena fe. el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia...." c) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la O.E.A. Art. 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre, deben ser prohibidas por la ley. d) Conferencia Mundial y Asamblea General Dedica al Milenio, Declaración y Programa de Acción de Viena Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena, el 25 de junio de 1993. DECLARACIÓN N° 31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios. La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política. e) Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2001/28. Siendo relevante que las instancias internacionales hacen exhortaciones con injerencia judicial en el asunto de vivienda al interior de las fronteras de los países, en relación con el apartado b) del párrafo 10 de la Resolución 2001/28 de 20 de abril de 2001. De la Comisión de Derechos Humanos pronunciada por EL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS en su 70 Sesión, cuyo Relator Especial de la Comisión desearía recibir información sobre las leyes nacionales relativas a la vivienda y los servicios conexos y la jurisprudencia interna y las medidas adoptadas para aplicar las leyes y sentencias judiciales, exhortación que corresponde al PÁRRAFO 10. "Exhorta a todos los Estados a que: a) Hagan plenamente efectivos los derechos a la vivienda, en particular por medio de políticas nacionales de desarrollo al nivel apropiado de gobierno y con la asistencia y cooperación internacionales, prestando especial atención a las personas, en su mayoría mujeres y niños, y a las comunidades que viven en la extrema pobreza y a la seguridad de la tenencia;..." Que, las citadas normas de derecho internacional, establecen criterios que orientan dicho cumplimiento de esta obligación, como es el de reconocer en la legislación interna el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, garantizando a todas las personas la satisfacción, por lo menos, de los niveles esenciales mínimos del derecho a la vivienda, seguridad básica y suministro de los servicios públicos y sociales de subsistencia, garantizándose la no discriminación en el acceso a la vivienda, concediendo prioridad a grupos sociales colocados en situación vulnerable o que se encuentran en condiciones inadecuadas, prestándoles especial atención. Implicando el respeto al derecho a la vivienda, la abstención del Estado de llevar a cabo o propugnar desalojos forzados o arbitrarios de personas y grupos o comunidades, adoptar contrariamente estrategia nacional de vivienda para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de las viviendas. Finalmente garantizar la justiciabilidad, sobre aspectos básicos del derecho a la vivienda. Concluyéndose en sentido que la vivienda adecuada es elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Normas que se encuentran a la par de la norma constitucional dentro del bloque de este rango conforme al art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 de la norma fundamental. II.3. LA LEY 247 DE 5 DE JUNIO DE 2012, DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA, OTRO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD, ESTABLECIDO EN EL ART. 110 DEL CÓDIGO CIVIL. Encontramos el entendimiento de la presente Ley 247 de Regularización de la Propiedad Urbana, como fin social de la nueva institucionalidad del Estado Social de Derecho, cuya inclinación eminentemente social, así como el cumplimiento de la misma Constitución Política del Estado Plurinacional que en su art. 19 reconoce el derecho de toda persona "a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat", norma que tendría a su vez sus antecedentes legales en las normas internacionales de Derechos Humanos y de exhortaciones como la Resolución 2001/28 de 20 de abril de 2001 del ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS, como pronunciamiento inherente con el derecho humano reconocido en el art. 25 D.U.D.H. (Declaración Universal de los Derechos Humanos) como parte de nuestro sistema constitucional. Es así que el art. 1 y 2 de la Ley 247, determina como objeto y finalidad de la ley, la regularización legal y técnica del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana homologada, así como de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. En ese afán de cumplir la obligación asumida por el Estado de garantizar y universalizar el derecho humano del ciudadano y ciudadana boliviano a una Vivienda Digna y Hábitat adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, cumpliendo de esta forma en cierta medida con una de las obligaciones asumidas por el nuevo Estado Social, que no afecta al derecho de propiedad sino en el caso del abandono del derecho de su propietario original tal como ha venido sucediendo a través del instituto de la prescripción adquisitiva o USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA, con la diferencia del art. 134 del CC, en sentido que la regularización por la Ley 247, no requiere del previo título registrado como señala el citado art. 134 del CC, consiguientemente se trataría de la misma institución jurídica del derecho civil, a la que se le ha aligerado la carga del registro que es condición en la USUCAPIÓN QUINQUENAL, o si se quiere ver de otra forma, a la USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA de 10 años del art. 138 del CC, se le ha reducido el plazo a 5 años, con menos requisitos formalistas a través de un trámite mucho más sencillo y asequible, como fuente de la adquisición del derecho en base a la Ley 247, previsto este modo en la parte final del art. 110 del CC, MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: "La propiedad se adquiere por OCUPACIÓN. ACCESIÓN, USUCAPIÓN. EFECTO DE LOS CONTRATOS, SUCESIÓN MORTIS CAUSA, por la POSESIÓN DE BUENA FE y por los "OTROS MODOS ESTABLECIDOS POR LA LEY", siendo la LEY 247, otro modo de obtención o de adquisición de la propiedad. De cualquier forma, frente a la tradicional USUCAPIÓN, se sitúa como una forma más asequible de acceso a la propiedad por la posesión del bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el que solo se debe demostrar el cumplimiento simultáneo de los hechos propios de la posesión como son: 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco (5) años, antes de la promulgación de la presente Ley. 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua. 3) Que se encuentren dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologadas. Cumplimiento de estos requisitos dentro del marco jurídico expuesto que hacen a la declaración constitutiva del derecho propietario del poseedor y sin que lesione el instituto de la Usucapión por el denominativo de regularización y consiguiente Ley 247 como fuente de este derecho. CONSIDERANDO III III.1- EL NUEVO ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El nuevo Estado Social de Derecho, en el preámbulo del texto constitucional del nuevo ESTADO PLURINACIONAL aprobada por Referéndum de fecha 25 de enero de 2009, inspirada en las luchas del pasado y afirmando la construcción de un Estado Social de Derecho, basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. Bolivia, se funda en la pluralidad y el pluralismo político económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. III.2.- EL NUEVO ROL DEL JUEZ. A partir de nuestra constitución de 9 febrero de 2009, el Estado reconoce y garantiza los derechos fundamentales, que solo adquiere tal eficacia a través del Poder Judicial, al que le corresponde asumir el rol de PODER PUBLICO, con sujeción a la Constitución al ejercitar el control difuso de convencionalidad. Partiendo de la primacía constitucional en el art. 410 que asume un tópico jurídico que se subsume ante el art. 256 de la C.P.E. cuando se revelan derechos más favorables a los contenidos en la constitución, tal efecto que pondera el derecho y la justicia, crea una fuente del derecho jurisprudencial y genera seguridad jurídica en la sociedad. Es este juez quien está llamado a ser parte activa del derecho, dejando de ser un "operador o aplicador del derecho o de normas", ya que al ejercer su labor judicial, no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo con los principios y fines de la Constitución y el concepto social del derecho, desde el art. 180 Inc I) de la C.P.E., cuyo fundamento son los principios procesales, como el principio de verdad material, que a su vez, congeniada en una norma inferior en contenido material tenemos: el art. 6 del Código Procesal Civil (Ley 439) que dice: "Al interpretarla ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda, recurrirá a la analogía, la equidad que nace de las Leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías

11

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

constitucionales en todo momento". Más el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, que importa una acción jurisdiccional activa del derecho, es así como el Juez por primera vez tiene el control constitucional de forma horizontal cuyo fundamento descansa en el art. 115 de la CPE, cuando se convierte en quien tutela la justicia de forma efectiva. CONSIDERANDO IV IV. 1.- PROCEDENCIA DE LA REGULARIZACIÓN. La parte demandante, por los medios probatorios producidos como antecedentes estructurales del proceso, ha demostrado la procedencia de la presente demanda de Regularización del Derecho Propietario de inmueble en área urbana, al quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisión y de procedencia de la regularización demandada. Asimismo al haber quedado demostrado por la parte, la inexistencia de causas de improcedencia determinadas por el art. 10.II de la Ley 247, al no haber sido detentador, tener un derecho real de uso, habitación, usufructo, no tener detentación del bien inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis y otros similares. Así mismo, no ser detentador en la condición de guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Asimismo, la parte demandada no ha demostrado la improcedencia de la regularización del derecho propietario de la demandante. Que, sin embargo de la constitución del derecho de propiedad (privada) de la parte demandante sobre el inmueble ocupado por éstos y que fuera motivo de regularización, una libertad de su disposición inmediata posterior a la constitución de este derecho social por parte de los beneficiarios y titulares constituidos, perdería su esencia eminentemente social de la Ley 247, así como el propósito del Estado Social de Derecho de cumplir con ese rol en materia de vivienda y hábitat, que reconocida por el art. 19 Inc. I) de

la C.P.E. y normas de derecho internacional, tienden a una estabilidad de ese derecho de habitación y vivienda como base del desarrollo y goce de los demás derechos de las personas a partir de la seguridad de su vivienda, derecho a un nivel de vida adecuado que a su vez asegure, para sí como a su familia, la salud y el bienestar integral dignificando la vida familiar y comunitaria. Finalmente, el Sr. MARÍA REMEDIOS VIVIANI PAZ, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS PROHIBICIONES del art. 12 de la Ley 247, como es el hecho de regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley y la no existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales. Haciendo por consiguiente a la procedencia de la demanda que corresponde acogerse en la presente sentencia, habida cuenta de haber asumido la carga de la prueba conforme al art. 1283 del Código Civil. POR TANTO: La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 del Plan 3.000, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional, falla declarando PROBADA la demanda de A fs. 35 á 36 y vita, interpuesta por la Sra. MARÍA REMEDIOS VIVIANI PAZ contra SIMONA GALINDO PAZ, en consecuencia: Bajo la vigencia de la Ley 247 del 5 de junio 2012, modificada por las leyes 803 del 9 de mayo 2016, N° 915 del 22 marzo 2017 y N° 1227 del 18 de septiembre 2019, regularizando la propiedad urbana destinada a vivienda se CONSTITUYE EL DERECHO PROPIETARIO del demandante la Sra. MARÍA REMDIOS VIVIANI PAZ, del inmueble ubicado en el Distrito Municipal N° 08, Unidad Vecinal N° 104, Manzana N° 43A, lote N° 18, con una superficie de 421.98.15 m2, con los siguientes límites y colindancias: con los siguientes límites y colindancias: al Norte colinda con Lote N° 19 y mide 27.30 m y en línea quebrada con

lote 36 y mide 12.70 m; al Sur colinda con Lote N° 17 y mide 35.73; al Este colinda con calle 36, N° 19 y mide 8.89 m.; y al Oeste colinda con calle S/N y mide 12.16 m. Siendo la presente sentencia Constitutiva suficiente título, sin otro requisito técnico administrativo que su sola ejecutoria, REGÍSTRESE POR LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES, de conformidad con la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley 247, habida cuenta que los Derechos Constitucionales y los Derechos Humanos son de APLICACIÓN DIRECTA conforme lo instituye el art. 109 de la CPE., prevaliendo éste sobre todo derecho anterior, bajo prevenciones de ley por su incumplimiento, por parte de la autoridad encargada del Registro Público de Derechos Reales. Asimismo, se ordena el REGISTRO DE LA LIMITACIÓN A FAVOR DE LA BENEFICIARÍA de disposición de transferencia, o cualquier otro medio de mutación del presente derecho propietario, por el término perentorio de cinco (5) años, caducando de pleno derecho y sin necesidad de una posterior orden judicial expresa para su cancelación, quedando el mismo libre y alodial para su disposición y conforme a la conveniencia de su titular. Ejecutoriada franquéese testimonio de la presente sentencia. Sin costas. Las partes podrán apelar del presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 261) del CPC. Regístrese y notifíquese, conforme lo dispone el nuevo régimen de comunicaciones del CPC. A la parte demandada citada mediante edicto, notifíquese en la misma forma, sin ser necesario nuevo juramento. Regístrese. OP-0011422-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y/O PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. ANGELA HIRA RAMÍREZ JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10° DE LA CAPITAL EN SUPLENCIA LEGAL "EN NOMBRE DE LA LEY". HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SOBRE USUCAPION SEGUIDO POR ALEX RUDY ALBA CORRALES CONTRA OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y OTRO A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES.--CORRESPONDE.--SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL EN LA VIA ORDINARIA INTERPONGO DEMANDA DE USUCAPION DECENAL EXTRAORDINARIA OTROSI.ALEX RUDY ALBA CORRALES, con cédula, de identidad N° 6215361 S.C. domiciliado en UV.320 Mzna 44 lote 18 Barrio Los Cusís distrito 6 zona Pampa de la Isla de esta ciudad presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo digo y pido: ANTECEDENTES Señor juez sucede que mi persona no poseía en propiedad, ningún bien inmueble donde habitar con mi familia, ocupando actualmente el inmueble donde vivo con mi familia desde el año 2009, en forma quieta, pacífica y continuada sin ninguna clase de perturbación juntamente con mi familia, hemos construido con nuestros propios recursos nuestra casita de vivienda por lo tanto nos encontramos desde esa fecha en posesión quieta y pacífica del mencionado inmueble objeto de la presente DEMANDA DE USUCAPION, habiendo de esta manera consolidado mi derecho sobre el indicado inmueble. El inmueble se encuentra ubicado UV. 320 MZNA 44 LOTE 13 BARRIO LOS CUSIS DISTRITO 6 ZONA PAMPA DE LA ISLA. CON UNA SUPERFICIE DE 737.72 MTS 2 Y TENIENDO LA SIGUIENTE COLINDANCIA AL Norte colinda con el lote 1 7, al sur colinda con la calle sin al Oeste con el Lote 19 haciendo una extensión superficial da 737. 72 mT2. Señor Juez nuestra pacifica posesión hasta la es libre, consentida, ininterrumpida, y perturbación de ninguna naturaleza sin que nada haya reclamado algo, procedí a construir mi casa inclusive con conocimiento de los misinos vecinos me conocen como poseedor y propietario del inmueble del cual tengo la pacífica posesión por más de ... años poseyéndola en todo este tiempo con el a... de ser legítimo propietario de dicho inmueble. Señor Juez desde que ingrese conjuntamente con familia al citado inmueble hasta la fecha, a de los esfuerzos hechos para encontrar a quieta creyera con derecho sobre el mismo, me ha imposible encontrarlo puesto que mi intención buena fe, siempre ha sido de llegar a transacción que me permita la titulación o propiedad consecuentemente desconozco la identidad de los propietarios o presuntos interesados per... comentario del barrio se me ha manifestado que... supuesto propietario es el Sr OSCAR PAULINO COR... LEDESMA de la cual desconozco su domicilio. SOLICITUD DE DERECHO. SEÑOR Juez por lo anteriormente expuesto constituyendo. "LA POSECION CONTINUADA Y PACIFICA POR MAS DE 11 AÑOS" una forma de adquirir una propiedad, tal como lo demanda el Art, 134 inc... la L.O.J. Art. 87, 88, 105, 106, 110, 138, 1492, 1493, 1568, del Código Civil Art, 110 Y 111 Código de procedimiento Civil me permito plante... la vía Ordinaria DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, contra ÓSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA y presuntos propietarios solicitando a su probidad se sirva declarar en sentencia probada mi demanda, declarándome como único propietario de dicho inmueble y al mismo tiempo en ejecución de sentencia se me extienda los testimonios de rigor para ser inscribir mi derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales. OTROSÍ 1.- A objeto de sujetarme a lo regido en el Art. 78 II del código de procedimiento civil se disponga previamente a la citación de ÓSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS y se

proceda a la citación mediante Edicto de prensa, por desconocerse su domicilio. Solicito a su digna autoridad, tenga a bien señalar día y Hora de audiencia pana prestar mí juramento como demandante referido al desconocimiento de las partes demandadas o presuntos interesados. OTROSÍ 2.- Adjunto documento en calidad de prueba literal pre constituida que corroboran lo afirmado: A) Fotocopia de mi cédula de identidad B) Plano de ubicación C) Factura de Agua D) Factura DE Luz Eléctrica E) Certificación de la Junta Vecinal F) Croquis del Inmueble. G) Foto del inmueble OTROSÍ 3.- Oficios. Solicito a su autoridad remitir oficios por la oficina de DESARROLLO LERRITORLAL para que CERTIFIQUE SOBRE EL USO DE SUELO y antecedentes técnicos del inmueble, a las Oficinas de Catastro urbano para que certifique la situación del inmueble que estoy demandando. OTROSÍ 4.- Honorarios profesionales de acuerdo arancel del colegio de abogados. OTROSÍ 5.- Domicilio procesal calle Celso Castedo 142 oficina 11 Santa Cruz 7 de Mayo del 2019. Santa Cruz, 13 de Junio del 2.019.Vistos: con el fin de cumplir con la Resolución de Sala plena de la R. Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia No. 131/97; por secretaría, ofíciese a las siguientes instituciones: DERECHOS REALES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, en sus distintas reparticiones (Catastro, Impuesto y plan regulador); COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LUZ Y AGUA; todo en relación a. la demanda, que antecede y con los datos señalados en la misma, salvando las certificaciones adjuntas.Asimismo la parte demandante debe colocar un letrero en el bien inmueble; señalando que el presente inmueble a usucapir se encuentra en proceso de USUCAPIÓN en el juzgado 10mo. Público en materia Civil y Comercial, luego sacar fotografía y adjuntar al expediente, colocando los nombres tanto del demandante y del demandado.Asimismo notifique a los colindantes.Cúmplase: SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10MO. DE LA CAPITAL DICTE ADMISIÓN DE LA. DEMANDA NUREJ.- 70230382 EXP.- 788/19 OTROSÍ.ALEX RLIDY ALBA CORRALES, mayor de edad hábil por Ley de generales ya conocidas con domicilio en esta ciudad, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez como es de su conocimiento he presentado las certificaciones que su^ autoridad solicitó, y para dar continuidad a el proceso es que solicito a su autoridad conforme al Art. 363 inc. II del Código de Procedimiento Civil dicte la providencia de admisión de la demanda, y corra traslado y ordene la citación de la parte demandada por Edicto de prensa ya que desconozco el domicilio del señor Oscar Paulino Corrales Ledesma y Presuntos propietarios Otrosí.- 1.- Adjunto fotos del letrero colocado en el inmueble Otrosí 2.- Para futuras notificaciones presente el número de celular con wasap 67340593 Otrosí 3.- Domicilio calle Celso Castedo 142 Of 11, Santa Cruz 23 de Julio del 2021. EXP 788/19 Santa Cruz de la Sierra, 27 de Julio del año 2021

Previamente y en cumplimiento a la resolución judicial que cursa en el expediente a fs. 13, debe gestionarse la certificación a emitirse por la Cooperativa de Servicio de Agua correspondiente al bien inmueble. Al otrosí 1.- Se tiene por adjuntado. Al otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10 MO DE LA CAPITAL ADJUNTO PLANO DE UBICACIÓN SOLICITO ADMISION DE LA DEMANDA NUREJ.- 70230382 EXP.- 788/19 OTROSI.- ALEX RUDY ALBA CORRALES, mayor de edad hábil por Ley de generales ya conocidas con domicilio en esta ciudad, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez dando cumplimiento a lo observado por su autoridad en fecha 01 de Noviembre del 2021 adjunto levantamiento topográfico con su respectivo informe más Plano de ubicación visado por la división correspondiente en el presente memorial. Señor Juez de conformidad con el Art. 363 inc. II solicito se dicte la providencia de admisión de la demanda, y corra traslado y ordene la citación de la parte demandada por Edicto de prensa ya que desconozco e/ domicilio del señor Oscar Paulino Corrales Ledesma y Presuntos propietarios solicitud que hago de conformidad con el Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Otrosí 1.- Adjunto Oficio y plano de la Secretaría Municipal de Planificación del gobierno Autónomo municipal de Santa Cruz de la Sierra - Sempla. Otrosí 2.- Domicilio la secretaria de su despacho. Otrosí 3.- Para futuras notificaciones presento mi número de Celular con Wasap 67840593 Santa Cruz 10 de Enero del 2021. Exp. No. 788/2019. Santa Cruz de la Sierra, 18 de enero del 2022 VISTOS: En atención al memorial de subsanación de fs. 43, de la demanda principal, de fs. 11 a 12 vlta., Ordinaria sobre USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA; demanda incoada por ALEX RUDY ALBA CORRALES, con Cedula de Identidad N° 6215361 SC, la misma que reúne los requisitos exigidos por el Art. 110 del N.C.P.C, se ADMITE la misma, y en efecto se corre en traslado a: OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. Que citados tiene el plazo conferido en el art. 363 del N.C.P.C, para oponer excepciones, contestar y reconvenir, bajo prevención de declararlos rebeldes. Otrosíes de la Demanda Principal. Al Otrosí 01.- Estese al art. 78.I del CPC. Al Otrosí 02.- Por adjuntada la prueba de cargo documental. Al Otrosí 03.- Por secretaria ofíciese como se pide. Al Otrosí 04.- Se tiene presente Al Otrosí 05.- Por Señalado, estese al art. 82 y 84 del CPC. Otrosíes del memorial de subsanación. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. Al Otrosí 2 y 3.- Por señalado REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ES TODO CUANTO SE HACE SABER A OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y/O PRESUNTOS PROPIETARIOS, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA - EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS AÑOS.--OP-0011406-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y/O PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. ANGELA HIRA RAMÍREZ JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10° DE LA CAPITAL EN SUPLENCIA LEGAL "EN NOMBRE DE LA LEY". HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SOBRE USUCAPION SEGUIDO POR ALEX RUDY ALBA CORRALES CONTRA OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y OTRO A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES.--CORRESPONDE.--SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL EN LA VIA ORDINARIA INTERPONGO DEMANDA DE USUCAPION DECENAL EXTRAORDINARIA OTROSI.ALEX RUDY ALBA CORRALES, con cédula, de identidad N° 6215361 S.C. domiciliado en UV.320 Mzna 44 lote 18 Barrio Los Cusís distrito 6 zona Pampa de la Isla de esta ciudad presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo digo y pido: ANTECEDENTES Señor juez sucede que mi persona no poseía en propiedad, ningún bien inmueble donde habitar con mi familia, ocupando actualmente el inmueble donde vivo con mi familia desde el año 2009, en forma quieta, pacífica y continuada sin ninguna clase de perturbación juntamente con mi familia, hemos construido con nuestros propios recursos nuestra casita de vivienda por lo tanto nos encontramos desde esa fecha en posesión quieta y pacífica del mencionado inmueble objeto de la presente DEMANDA DE USUCAPION, habiendo de esta manera consolidado mi derecho sobre el indicado inmueble. El inmueble se encuentra ubicado UV. 320 MZNA 44 LOTE 13 BARRIO LOS CUSIS DISTRITO 6 ZONA PAMPA DE LA ISLA. CON UNA SUPERFICIE DE 737.72 MTS 2 Y TENIENDO LA SIGUIENTE COLINDANCIA AL Norte colinda con el lote 1 7, al sur colinda con la calle sin al Oeste con el Lote 19 haciendo una extensión superficial da 737. 72 mT2. Señor Juez nuestra pacifica posesión hasta la es libre, consentida, ininterrumpida, y perturbación de ninguna naturaleza sin que nada haya reclamado algo, procedí a construir mi casa inclusive con conocimiento de los misinos vecinos me conocen como poseedor y propietario del inmueble del cual tengo la pacífica posesión por más de ... años poseyéndola en todo este tiempo con el a... de ser legítimo propietario de dicho inmueble. Señor Juez desde que ingrese conjuntamente con familia al citado inmueble hasta la fecha, a de los esfuerzos hechos para encontrar a quieta creyera con derecho sobre el mismo, me ha imposible encontrarlo puesto que mi intención buena fe, siempre ha sido de llegar a transacción que me permita la titulación o propiedad consecuentemente desconozco la identidad de los propietarios o presuntos interesados per... comentario del barrio se me ha manifestado que... supuesto propietario es el Sr OSCAR PAULINO COR... LEDESMA de la cual desconozco su domicilio. SOLICITUD DE DERECHO. SEÑOR Juez por lo anteriormente expuesto constituyendo. "LA POSECION CONTINUADA Y PACIFICA POR MAS DE 11 AÑOS" una forma de adquirir una propiedad, tal como lo demanda el Art, 134 inc... la L.O.J. Art. 87, 88, 105, 106, 110, 138, 1492, 1493, 1568, del Código Civil Art, 110 Y 111 Código de procedimiento Civil me permito plante... la vía Ordinaria DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, contra ÓSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA y presuntos propietarios solicitando a su probidad se sirva declarar en sentencia probada mi demanda, declarándome como único propietario de dicho inmueble y al mismo tiempo en ejecución de sentencia se me extienda los testimonios de rigor para ser inscribir mi derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales. OTROSÍ 1.- A objeto de sujetarme a lo regido en el Art. 78 II del código de procedimiento civil se disponga previamente a la citación de ÓSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS y se

proceda a la citación mediante Edicto de prensa, por desconocerse su domicilio. Solicito a su digna autoridad, tenga a bien señalar día y Hora de audiencia pana prestar mí juramento como demandante referido al desconocimiento de las partes demandadas o presuntos interesados. OTROSÍ 2.- Adjunto documento en calidad de prueba literal pre constituida que corroboran lo afirmado: A) Fotocopia de mi cédula de identidad B) Plano de ubicación C) Factura de Agua D) Factura DE Luz Eléctrica E) Certificación de la Junta Vecinal F) Croquis del Inmueble. G) Foto del inmueble OTROSÍ 3.- Oficios. Solicito a su autoridad remitir oficios por la oficina de DESARROLLO LERRITORLAL para que CERTIFIQUE SOBRE EL USO DE SUELO y antecedentes técnicos del inmueble, a las Oficinas de Catastro urbano para que certifique la situación del inmueble que estoy demandando. OTROSÍ 4.- Honorarios profesionales de acuerdo arancel del colegio de abogados. OTROSÍ 5.- Domicilio procesal calle Celso Castedo 142 oficina 11 Santa Cruz 7 de Mayo del 2019. Santa Cruz, 13 de Junio del 2.019.Vistos: con el fin de cumplir con la Resolución de Sala plena de la R. Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia No. 131/97; por secretaría, ofíciese a las siguientes instituciones: DERECHOS REALES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, en sus distintas reparticiones (Catastro, Impuesto y plan regulador); COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LUZ Y AGUA; todo en relación a. la demanda, que antecede y con los datos señalados en la misma, salvando las certificaciones adjuntas.Asimismo la parte demandante debe colocar un letrero en el bien inmueble; señalando que el presente inmueble a usucapir se encuentra en proceso de USUCAPIÓN en el juzgado 10mo. Público en materia Civil y Comercial, luego sacar fotografía y adjuntar al expediente, colocando los nombres tanto del demandante y del demandado.Asimismo notifique a los colindantes.Cúmplase: SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10MO. DE LA CAPITAL DICTE ADMISIÓN DE LA. DEMANDA NUREJ.- 70230382 EXP.- 788/19 OTROSÍ.ALEX RLIDY ALBA CORRALES, mayor de edad hábil por Ley de generales ya conocidas con domicilio en esta ciudad, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez como es de su conocimiento he presentado las certificaciones que su^ autoridad solicitó, y para dar continuidad a el proceso es que solicito a su autoridad conforme al Art. 363 inc. II del Código de Procedimiento Civil dicte la providencia de admisión de la demanda, y corra traslado y ordene la citación de la parte demandada por Edicto de prensa ya que desconozco el domicilio del señor Oscar Paulino Corrales Ledesma y Presuntos propietarios Otrosí.- 1.- Adjunto fotos del letrero colocado en el inmueble Otrosí 2.- Para futuras notificaciones presente el número de celular con wasap 67340593 Otrosí 3.- Domicilio calle Celso Castedo 142 Of 11, Santa Cruz 23 de Julio del 2021. EXP 788/19 Santa Cruz de la Sierra, 27 de Julio del año 2021

Previamente y en cumplimiento a la resolución judicial que cursa en el expediente a fs. 13, debe gestionarse la certificación a emitirse por la Cooperativa de Servicio de Agua correspondiente al bien inmueble. Al otrosí 1.- Se tiene por adjuntado. Al otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10 MO DE LA CAPITAL ADJUNTO PLANO DE UBICACIÓN SOLICITO ADMISION DE LA DEMANDA NUREJ.- 70230382 EXP.- 788/19 OTROSI.- ALEX RUDY ALBA CORRALES, mayor de edad hábil por Ley de generales ya conocidas con domicilio en esta ciudad, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez dando cumplimiento a lo observado por su autoridad en fecha 01 de Noviembre del 2021 adjunto levantamiento topográfico con su respectivo informe más Plano de ubicación visado por la división correspondiente en el presente memorial. Señor Juez de conformidad con el Art. 363 inc. II solicito se dicte la providencia de admisión de la demanda, y corra traslado y ordene la citación de la parte demandada por Edicto de prensa ya que desconozco e/ domicilio del señor Oscar Paulino Corrales Ledesma y Presuntos propietarios solicitud que hago de conformidad con el Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Otrosí 1.- Adjunto Oficio y plano de la Secretaría Municipal de Planificación del gobierno Autónomo municipal de Santa Cruz de la Sierra - Sempla. Otrosí 2.- Domicilio la secretaria de su despacho. Otrosí 3.- Para futuras notificaciones presento mi número de Celular con Wasap 67840593 Santa Cruz 10 de Enero del 2021. Exp. No. 788/2019. Santa Cruz de la Sierra, 18 de enero del 2022 VISTOS: En atención al memorial de subsanación de fs. 43, de la demanda principal, de fs. 11 a 12 vlta., Ordinaria sobre USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA; demanda incoada por ALEX RUDY ALBA CORRALES, con Cedula de Identidad N° 6215361 SC, la misma que reúne los requisitos exigidos por el Art. 110 del N.C.P.C, se ADMITE la misma, y en efecto se corre en traslado a: OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. Que citados tiene el plazo conferido en el art. 363 del N.C.P.C, para oponer excepciones, contestar y reconvenir, bajo prevención de declararlos rebeldes. Otrosíes de la Demanda Principal. Al Otrosí 01.- Estese al art. 78.I del CPC. Al Otrosí 02.- Por adjuntada la prueba de cargo documental. Al Otrosí 03.- Por secretaria ofíciese como se pide. Al Otrosí 04.- Se tiene presente Al Otrosí 05.- Por Señalado, estese al art. 82 y 84 del CPC. Otrosíes del memorial de subsanación. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. Al Otrosí 2 y 3.- Por señalado REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ES TODO CUANTO SE HACE SABER A OSCAR PAULINO CORRALES LEDESMA Y/O PRESUNTOS PROPIETARIOS, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA - EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS AÑOS.--OP-0011294-29-Sep.-6-Oct.

12

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA LA PARTE DEMANDADA ELIAS YOROA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA FABRILES CONSTRUCTORES Y GRÁFICOS CONVIFACG Y GERMAN CARRILLO LA DRA. VALERIA MUNGUIA AGUILERA - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 14 DE LA CAPITAL, HACE SABER DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SOBRE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y EL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS INTERPUESTA POR YENNY GARCÍA SAUCEDO Y JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN CONTRA ELIAS YOROA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA FABRILES CONSTRUCTORES Y GRÁFICOS CONVIFACG Y GERMÁN CARRILLO (EXP. 287/15 NUREJ: 7019737), HACE SABER QUE A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES. CORRESPONDE.--SENTENCIA DICTADA EN EL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO CUARTO (14) DE LA CAPITAL, EN ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SOBRE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y EL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, SEGUIDO POR YENNY GARCÍA SAUCEDO con C.I. N° 9763870 S.C. y JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN con C.I. N° 2838332-1N, contra ELIAS YOROA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA FABRILES CONSTRUCTORES Y GRÁFICOS "CONVIFACG", y GERMÁN CARRILLO, Y COMO TERCERO EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. VISTOS: Los antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO: Que, YENNY GARCÍA SAUCEDO con C.I. N° 9763870 S.C. y JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN coa C.I. N° 28383321N, adjuntando prueba, mediante memorial de fs. 15 a 18, complementada mediante escritos de fs. 93 a 94, y 98 a 99, demanda usucapión decenal o extraordinaria y el reconocimiento de mejoras introducidas, en relación a un bien inmueble ubicado en la Zona Este de esta ciudad, Distrito Municipal N° 3, Unidad Vecinal N° 80, Mza. 19, Lote N° 19, con una extensión superficial útil de 314.37 Mts2, dirigiendo su demanda contra ELIAS YOROA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA FABRILES CONSTRUCTORES Y GRÁFICOS "CONVIFACG", y GERMÁN CARRILLO. Que, admitida la demanda, es corrida en traslado, citándose mediante edictos de prensa a Elias Yoroa en representación del Consejo Nacional de Vivienda Fabriles Constructores y Gráficos "CONVIFACG", y a Germán Carrillo, conforme a lo establecido por el Art. 78 del Código Procesal Civil, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Que en cumplimiento al Art. 131 de la Ley N° 2028, se cita con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien no se apersona, no presentando oposición al presente proceso. Que, efectuadas las publicaciones, no se apersonan los demandados, razón por la cual, mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2021, saliente a fs. 108 de obrados, se nombra como Defensor de Oficio a la Abog. Rosselyn Moro Egüez, quien responde en los términos del memorial de fs. 110 a 111. Que, mediante providencia de fecha 04 de marzo de 2022, saliente a fs. 113, se señala audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2022 a horas 10:00, habiéndose postergado dicha audiencia para el 11 de mayo de 2022 a horas 10:00, y a su vez por falta de notificaciones se postergó para el 11 de mayo de 2022, y 31 de mayo de 2022, respectivamente, estando cumplidos los términos y plazos de ley. CONSIDERANDO: Que, en la audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso y determinación, ordenamiento y diligenciamiento de la prueba, adjuntándose a la demanda y dentro del proceso la prueba documental y por oficios, así también produciéndose prueba de inspección ocular y llevada a cabo la recepción testifical de dos vecinos, se procede a analizar en relación a las pretensiones de la demanda: PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: 1. Declaración voluntaria notarial, sobre posesión de inmueble que realiza Yenny García Saucedo, cursante a fs. 1 y 2.

2. Declaración voluntaria notarial que realizan Domitila Poma Loza y Nelly Saucedo Ruiz Vda. de Sejas cursantes de fs. 3 a 5. 3. Certificado de la Junta Vecinal Barrio Convifagc Sur que indica que la Sra. Yenny García Saucedo vive en el inmueble objeto de la Litis más de 25 años, cursante a fs. 6. 4. Fotocopia de aviso de cobranza de agua y gas cursante a fs. 7 y 8, respectivamente. 5. Fotocopia de plano de uso de suelo cursante a fs. 9. 6. Fotografías del inmueble objeto de la Litis cursantes de fs. 10 a 14. 7. Certificación emitida por CRE que certifica que el medidor con código 97592 se encuentra a nombre de Yenny García Saucedo, cursante a fs. 30. 8. Certificación emitida por SAGUAPAC que certifica que el medidor con código asociado 060622580 pertenecen a Yenny García Saucedo, cursante a fs. 31. 9. Certificación emitida pro Departamento de inmuebles dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que indica que el bien inmueble objeto de la Litis no cuenta con registro tributario en el sistema RUAT, cursante a fs. 33. 10. Certificado negativo de propiedad emitida por Derechos Reales a fs. 35 y 36 que indica que Yenny García Saucedo y Convigacg no tienen inmuebles registrados a su nombre. 11. Levantamiento topográfico del bien inmueble objeto de la Litis cursante a fs. 46 y 63 a 67. 12. Avisos de cobranza de luz eléctrica y agua potable cursantes a fs. 52. 13. Certificación, emitida por la Secretaría Municipal de Planificación, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cursante a fs. 62, en la que se certifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal N° 80, Manzana N° 19, Lote 19, con una superficie útil de 314.37 m2, sobre la cual deberá remitirse el proceso. A su vez certifica que mediante informe de inspección C.I.A.A.T. N° 1612/2019, la sección de topografía, del Dpto. de Cartografía, constato que en el terreno existe una construcción de ladrillo de aproximadamente 20 años de antigüedad, cubierta de teja colonial, duralit y loza, calle de cemento rígido y cuenta con servicios de luz y agua potable. 14. Certificado del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, mediante la Dirección de Gestión Catastral cursante a fs. 76, que certifica la inspección al inmueble objeto de la Litis, antigüedad de 39 y 33 años de la construcción y que se encontraba en el inmueble la Sra. de Yenny García Saucedo. 15. Fotocopias de las Cédulas de Identidad de las testigos Ana María Mercado Paz, Lorena Carrillo López de Romero, Eulalia Alderete Peña, y Marilyn Rivero Claudio, cursantes de fs. 77 a 80. 16. Fotocopia de Cédula de Identidad de Jorge Wilfredo Salvatierra Duran cursante a fs. 97. PRUEBA TESTIFICAL, consistente en la declaración de dos vecinos. a. Ana María Mercado Paz N° 4688019 S.C. (ver acta de fs. 148 a 150). b. Eulalia Alderete Peña N° 3915769 S.C. (ver acta de fs. 148 a 150). PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: 1. Acta de audiencia de inspección al inmueble objeto del litigio, cursa a fs. 147. 2. Fotografías del inmueble adjuntos al acta cursante de fs. 131 a 146 de obrados. Acta de audiencia de inspección ocular al inmueble objeto del litigio ordenada en audiencia preliminar, se adjunta el acta al expediente. La documental, las testificales y la inspección ocular, evidencian que los demandantes han estado en posesión continua, pública y pacífica del inmueble que pretende usucapir por más de 10 años, habiendo realizado construcciones y refacciones al inmueble, que denotan el animus en relación al bien. Asimismo, se ha evidenciado que el inmueble se encuentra en poder de los demandantes, quedando con este hecho demostrado el corpus. Que, los demandantes se encuentran en posesión del inmueble mediante asentamiento pacífico, libre y continuado por más de 10 años. El inmueble se halla ocupado por la parte actora, donde han realizado muchas mejoras, según la audiencia de inspección ocular y testifical, en atención a lo

dispuesto por el Art. 1334 del Código Civil y art. 145 del Cód. Procesal Civil. Que, en la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal N° 80, Manzana N° 19, Lote 19, con una superficie útil de 314.37 m2, sobre la cual deberá remitirse el proceso. A su vez certifica que mediante informe de inspección C.I.A.A.T. N° 1612/2019, la sección de topografía, del Dpto. de Cartografía, constato que en el terreno existe una construcción de ladrillo de aproximadamente 20 años de antigüedad, cubierta de teja colonial, duralit y loza, calle de cemento rígido y cuenta con servicios de luz y agua potable. Además de encontrarse presente al momento de la inspección la Sra. Yenny García Saucedo. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la definición dada por Henry y León Mazeaud, "La usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre la cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo". Que, el Art. 138 del Código Civil regula la usucapión extraordinaria o decenal, señalando como plazo para su procedencia, la posesión continuada durante diez años. Que, existen requisitos que la posesión debe cumplir a efectos de poder fundar usucapión, estos son, que la usucapión se pacífica, pública e ininterrumpida, aspecto que es regulado por los Arts. 135 y 137 del Código Civil, No se consideran aquí los argumentos morales que se aducen respecto de la usucapión ordinaria (buena fe, justo título), sino únicamente las razones deducidas de las necesidades del interés social. Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 56.I señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". Que, en el presente proceso, los demandantes han acreditado que han estado en posesión continua, pacífica y pública del bien inmueble que pretende usucapir. Que, el señalado inmueble no constituye propiedad estatal o municipal, por tanto es procedente su usucapión. POR TANTO: La suscrita Juez Publico Civil Comercial 14° de la Capital, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce, en primera instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 18, complementada mediante escritos de fs. 93 a 94, y 98 a 99, sobre usucapión decenal o extraordinaria y el reconocimiento de mejoras introducidas, en consecuencia se declara a: YENNY GARCIA SAUCEDO con C.I. N° 9763870 S.C., y JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN con C.I. N° 2838332-1N, propietarios del terreno y sus mejoras introducidas en el bien inmueble ubicado en la Zona Este de esta ciudad, Distrito Municipal N° 3, Unidad Vecinal N° 80, Mza. 19, Lote N° 19, con una extensión superficial útil de 314.37 Mts2. cuyos límites y colindancias son los siguientes: Al Norte: colinda con lote 16 y mide 12.95 mts. Al Sur: colinda con Calle S/N y mide 14.34 mts. Al Este: colinda con Marcelino Quiroga y mide 25.21 mts. Al Oeste: colinda con Charo Gutiérrez y mide 21.82 mts. Haciendo una superficie de 314.37 Mts2. Inscríbase en Derechos Reales el título de propiedad a nombre de los demandantes YENNY GARCÍA SAUCEDO con C.I. N° 9763870 S.C., y JORGE WILFREDO SALVATIERRA DURAN con C.I. N° 2838332-1N, a tal fin previa ejecutoria de la presente sentencia, franquéese testimonio de las piezas principales del proceso para el respectivo registro en las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz y demás instituciones públicas del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Regístrese.ES TODO CUANTO SE HACE SABER LA PARTE DEMANDADA. ELIAS YOROA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA FABRILES CONSTRUCTORES Y GRÁFICOS CONVIFACG Y GERMAN CARRILLO, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 05 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2022 AÑOS.--OP-0011423-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA CHING WEI TSENG, CHING CHUAN TSENG CHAO, CHING HUE TSENG CHAO, CHING FAN TSENG, CHING WEI TSENG CHAO, CHEIN MIN CHEN Ul, CHIUNG HSIEN CHAO VDA, DE TSENG y WU CHANG YUNG, PRESUNTOS PROPIETARIOS Y/O INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCESO LA DRA. YOANY K. GABRIEL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA CIUDAD DE COTOCA, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO DE USUCAPIÓN DECENAL EXTRAORDINARIA NO. 85/2020 SEGUIDO POR ROCÍO CASANOVAS LÓPEZ, EN CONTRA DE: CHING WEI TSENG, CHING CHUAN TSENG CHAO, CHING HUE TSENG CHAO, CHING FAN TSENG, CHING WEI TSENG CHAO, CHEIN MIN CHEN U!, CHIUNG HSIEN CHAO VDA. DE TSENG y WU CHANG YUNG, SE HA LLEVADO A CABO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES, DEMANDA DE FS. 09 A 10 Y VLTA., AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE DEMANDA DE FS. 53 a 54 Y VLTA. Y AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE FS. 55--JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1RO DE COTOCA- INTERPONGO DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL EXTRAORDINARIA Roció Casanovas López con C.I. 7808540 S.C. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la comunidad callejas ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: ANTECEDENTES: Señora juez resulta que mi persona junto con mi familia, y muchos vecinos de la comunidad callejas, hace mucho tiempo tomamos conocimiento que por largos años, habían unos terrenos abandonados y nadie se acordaba de limpiarlos o hacerle algún mantenimiento a) mismo, es así que aproximadamente en el mes de agosto de 2008, nos reunimos un grupo de vecinos y acordamos tomar posesión de manera pacífica del referido terreno; es así que ingresamos y empezamos a hacer mejoras en el terreno, como limpieza y luego de acuerdo a nuestras posibilidades económicas empezamos a construir nuestras precarias viviendas para tener un techo y cobijarnos de las inclemencias del tiempo, pese a no tener agua potable, ni luz eléctrica, desde aquella época desde el año 2008; estamos de manera quieta, pacífica y continuada en nuestra posesión, sin que nadie perturbe nuestra convivencia en el lugar donde construimos nuestras viviendas. El lote de terreno donde tengo construida mi vivienda tiene las siguientes colindancias y dimensiones: Norte: mide 29,77 metros y colinda con Domingo Padilla Sur; mide 30 metros y colinda con la calle Este: mide 12 metros y colinda con Leonard Medina Oeste: mide 12 metros y colinda con la calle Total de superficie; 380 metros Con el transcurrir del tiempo hemos tomado conocimiento de manera extraoficial que la presunta propietaria había sido una subdita China de nombre: CHING WEI TSENG; que actualmente no la conocemos y que tampoco se ha apersonado por este lugar donde vivimos; ya que los vecinos que ingresamos de manera pacífica a este terreno y actualmente nos encontramos asentados cada uno con nuestras viviendas, y que hemos acordado cancelar o ver la mejor manera de arreglar si es que apareciera esta persona que alegue su derecho propietario sobre el predio. Sin embargo han transcurrido más de 12 años de nuestra posesión pacífica y continuada sin que nadie reclame algún derecho propietario; sin embargo nuestra legislación menciona que el derecho propietario se puede adquirir con el transcurrir del tiempo. DE LOS FUNDAMENTOS Y DERECHOS DE Mi ACCIÓN Art. 56 derecho a la propiedad C.P.E. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social. El art. 87 numeral I) del C.C. (De la posesión) establece que: la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediantes actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como es el presente caso que mi persona se encuentra en posesión de la cosa por 12 años y que he logrado construir con mucho sacrificio nuestra vivienda, en donde tenemos nuestro domicilio. Art. 138 del C.C. nos indica sobre la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante 10 años, como es el presente caso en que se han transcurrido más de 12 años en que me encuentro en posesión del terreno, por lo que la ley me faculta de solicitar se me reconozca el derecho propietario de la cosa. El art. 1449 del C.C (actividad jurisdiccional) indica que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte, en consecuencia tengo que acudir a su autoridad a efecto que se me reconozca el derecho propietario del terreno y de las mejoras introducidas. Por lo anteriormente expuesto tomando en cuenta el art. 24, 56 de la C.P.E. con relación al art. 138, 158 del C.C. y 110 y SS. Del código procesal civil, interpongo demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de la señora CHSNG WEI TSENG con el número de pasaporte de la república de China TAIWAN R.O.C. N° 306669509, mayor de edad y hábil por ley toda vez que ella sería la presunta propietaria, pidiendo se declare probada la misma y se me adjudique a favor de mi persona el mencionado inmueble, Sra. Juez, para el cumplimiento de los requisitos indispensables propongo con carácter previo a la admisión de mi demanda y solicito a su autoridad ordene a las instituciones correspondientes de

conformidad al art. 111 parágrafos I y II del C.P.C se oficie a las secciones dependientes del gobierno autónomo Municipal de Cotoca y derechos reales: a) Ofíciese a la sección de impuestos para que certifique el estado impositivo y recabar el nombre del contribuyente si existe. b) Ofíciese a la sección del plan regulador para que certifique sobre el uso de suelo con todos los datos técnicos exactos, superficie total, medidas y colindancias. c) Ofíciese a la sección de catastro Urbano para que realicen inspección ocular al inmueble y remitan un informe detallado sobre el estado actual del inmueble objeto del Litis. d) Ofíciese a la sección del plan regulador para que realicen el levantamiento topográfico y remitan un informe detallado y minucioso de todas las mejoras introducidas en dicho inmueble. e) Ofíciese a las oficinas de derechos reales de la ciudad de Santa Cruz para que certifique si la señora CHING WEI TSENG con el número de pasaporte de la república de CHINA TAIWAN R.O.C. N° 306669509, si tiene algún inmueble registrado a su nombre. Otrosí 1.- las generales de ley y domicilio es ¡a demandada es CHIN WEI TSENG, mayor de edad y hábil por ley, con domicilio desconocido. Otrosí 2.- se oficie al servicio general de identificación personal (SEGIP), para que pueda emitir certificación del domicilio de la señora CHIN WEI TSENG, de persistir el desconocimiento del domicilio; en atribución del art 78 del C.P.C. solicito se cite a la demandada, mediante edicto de prensa y sea previo juramento de ley. Otrosí 3.- adjunto en calidad de prueba pre constituida las siguientes facturas de agua potable y de luz eléctrica, fotografía del inmueble, fotocopia de mi cédula de identidad. Otrosí 4.- en aplicación del art. 174 de la ley 439, propongo en calidad de prueba testifical a los siguientes ciudadanos: 1. Leonard Medina Casanovas con C.l. 1732171-10 Beni mayor de edad, hábil por derecho 2. Eva Díaz Llanos con C.I. 8147900 Chuquisaca mayor de edad, hábil por derecho. 3. Eusebio Barrón Moreno con C.I. 6331841 Chuquisaca mayor de edad, hábil por derecho OTROSÍ 5.- honorarios conforme al arancel del colegio de abogados. OTROSÍ 6.- domicilio procesal calle héroes del chaco al frente de la FELCC de Cotoca. Cotoca 26 de noviembre de 2020 Fdo. Ilegible.- Roció Casanovas López-demandante--Fdo. Ilegible.- Marysol Pérez- Abogada de la parte demandante--AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE FS. 53 A 54 Y VLTA.--JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1RO DE COTOCA.NUM. DE EXP.: 85/20 AMPLIA DEMANDA Roció Casanovas López con C.I. 3897426 Chuquisaca mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la comunidad callejas ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: DIGO Que mediante el presente escrito vengo a formular AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta ante este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2020 contra CHING WEN TSENG, en base a los siguientes extremos: HECHOS PRIMERO.- Señora juez de manera extraoficial en una primera instancia teníamos conocimiento que la supuesta propietaria de los predios en los cuates habitamos seria la señora de nombre CHING WEN TSENG. SEGUNDO.- que mediante oficio judicial, que mi persona solicito a su autoridad para que derechos reales emita informe sobre diferentes matriculas con el fin de verificar si efectivamente la propietaria de los predios seria la demandada, donde se pudo evidenciar que habrían otros copropietarios, además de la demandada. TERCERO.- Por los hechos antes mencionados, vengo a ampliar la demanda interpuesta en contra de las siguientes personas: 1. - CHING CHUAN TSENG CHAO 2.- CHING HUE TSENG CHAO 3.- CHING FAN TSENG 4.- CHING WEI TSENG CHAO 5.- CHEIN MIN CHEN Ul 6.- CHIUNG HSIEN CHAO VDA. DE TSENG 7.- WU CHANGYUNG FUNDAMENTOS DE DERECHO ART. 115 C.P.C. I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere

posterior, podrán alegarlo y probado en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. ART. 138 C.C. (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA). La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por soto la posesión continuada durante diez años. ART. 56 DERECHO A LA PROPIEDAD C.P.E. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social. PETICIÓN Por los motivos indicados, es que amplio la demanda en contra de los señores: 1.- CHING CHUAN TSENG CHAO 2.- CHING HUE TSENG CHAO 3.- CHING FAN TSENG 4.- CHING WEI TSENG CHAO 5.- CHEIN MIN CHEN Ul 6.- CHIUNG HSIEN CHAO VDA. DE TSENG 7.- WU CHANG YUNG Solicitando a su autoridad admita la misma y valoradas las pruebas dicte sentencia declarando probada la presente demanda de usucapión y sea a favor de mi persona Roció Casanovas López en todas sus partes. OTROSI 1.- ofrezco más testigos: Rosa Rivera bejarano con C.I. 7725828 S.C. David Rodríguez Hurtado con C.I. 8129105 S.C. Carlos Andrés Kama vallejos con C.I. 6362459 S.C OTROSÍ 2.- toda vez que no se tiene conocimiento exacto de! domicilio de mis demandados solicito se oficie a segip y sereci con el fin de dar con su ultimo domicilio, en caso de seguir con el desconocimiento de sus domicilios, solicito sean notificados mediante edictos de prensa a los demandados y los supuestos propietarios. OTROSÍ 3.- hago conocer a su autoridad que en fjs. 18 y 19 del expediente se encuentra la fotografía del letrero donde se da a conocer que dicho bien inmueble se encuentra en proceso de usucapión, por lo que solicito se la tenga presente con el fin de no adjuntar otra fotografía. OTROSI 4.- Presento certificación del servicio de agua potable (COSAPCO R.L.), donde se puede evidenciar los años que vengo utilizando dicho servicio, por lo que solicito se la tenga presente con el fin de que no se tenga que presentar otra certificación por vía judicial. OTROSÍ 5.- presento certificación del servicio de luz eléctrica (CRE), por lo que solícito se la tenga presente, con el fin de no tener que presentar una nueva certificación mediante orden judicial. OTROSÍ 6.- número telefónico 79892971 y correo de la abogada [email protected] OTROSÍ 7.- domicilio procesal calle purísima, esquina héroes del chaco. Cotoca 14 de diciembre de 2021 Fdo. Ilegible.- Roció Casanovas López-demandante--Fdo. Ilegible.- Marysol Fdo. Ilegible.--AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 55 DE OBRADOS--Cotoca, 17 de diciembre de 2021.VISTOS: la demanda ordinaria sobre demanda de usucapión decenal extraordinaria de Fs. 09 a 10 y Vlta., y su ampliación de Fs. 53 a 54 que antecede seguida por Roció Casanovas López, junto a los documentos que la respaldan y cumplida las observaciones, para lo que pudiera corresponda en derecho, se admite la misma corriéndola en traslado a: CHING WEI TSENG, CHING CHUAN TSENG CHAO, CHING HUE TSENG CHAO, CHING FAN TSENG, CHING WEI TSENG CHAO, CHEIN MIN CHEN Ul, CHIUNG HSIEN CHAO VDA. DE TSENG y WU CHANG YUNG, presuntos propietarios y/o interesados, en el presente proceso, quienes tienen el plazo de 30 días para contestar a la demanda interpuesta en su contra a partir de su legal citación debiendo adjuntar y ofrecer toda la prueba de la que intentare valerse al momento de contestar la misma y en su caso reconvenir, conforme lo previene los arts. 363 y siguientes del código procesal civil, bajo conminatoria de declarar su rebeldía de conformidad a! art. 364 del mismo cuerpo legal. Al otrosí 1.- téngase presente y se considera en su oportunidad.Al otrosí 2.- ofíciese como se pide.Al otrosí 3, 4 y 5.- por adjunto Al otrosí 6 Y 7.- Por señalados Regístrese y archívese una copiaFdo. Ilegible.- Dra. Yoany Ojeda Gabriel- Juez del Juez de Publico Mixto Civil Comercial de la niñez y adolescencia y sentencia penal 1° de Cotoca - Santa Cruz--Fdo. Ilegible.- Dr. Wilder Torrico Montaño- secretario del Juzgado Publico Mixto Civil Comercia! de la niñez y adolescencia y sentencia penal 1° de Cotoca - Santa Cruz--ES CUANTO SE HACE SABER Y CONOCER ACHING WEI TSENG, CHING CHUAN TSENG CHAO, CHING HUE TSENG CHAO, CHING FAN TSENG, CHING WEI TSENG CHAO, CHEIN MIN CHEN Ul, CHIUNG HSIEN CHAO VDA. DE TSENG Y WU CHANG YUNG, PRESUNTOS PROPIETARIOS Y/O INTERESADOS, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. OP-0011407-6-Oct.

13

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA: HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DE LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE CONOCER PUBLICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA CON SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO LEY 247, EXP. N° 28/2022, SEGUIDO POR ANTONIA AVALO ZAPATA EN CONTRA DE HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA ÚNICA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, EN EL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 4TO DE LA CIUDAD DE MONTERO DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SOBRE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR ANTONIA AVALO ZAPATA CONTRA HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. RESULTANDO I.- ANTONIA AVALO ZAPATA con C.I. No. 6378192 S.C., mediante memorial de fs. 31 a 32 vlta., interpone demanda de regularización de derecho propietario, argumentando a dicho efecto que adjunta la documental que demuestra de manera clara e inequívoca que hace aproximadamente doce años, adquirió de su anterior propietario el Sr. HANG SUP SONG LEE, por venta verbal por el monto de MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 1.000,00.-), indicando que por una serie de inconvenientes posteriores no pudo formalizar !a compra y venta realizada, dado que urgía tener un lugar donde vivir y toda vez que ya había sido cancelada la totalidad del precio de la compra pactada, tomó posesión del inmueble que compró, mismo que se encontraba totalmente cubierto de maleza, lo limpió y acondicionó con mucho esfuerzo, edificó en dicho lote de terreno dos habitaciones con su respectiva cocina, comedor, dos baños, un patío adelante, encontrándose totalmente embardado, todo hecho de material, más servicios básicos de agua y luz eléctrica, todo con su propio esfuerzo, habitando de forma pacífica y continuada por más de doce años sin que en ningún momento haya sido molestada, manifiesta. Fundamenta legalmente su pretensión en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política de! Estado, así como su art. 93; por otra parte, señala tos arts. 24, 87, 88, 106, 110 y 127 del Código Civil y la Ley 247 modificada por la Ley 803, ley 915 y Ley 1227. En definitiva, solicita se declare probada su demanda de regularización individual de derecho propietario sobre inmueble destinado a vivienda y en ejecución de Sentencia se ordene que por el registro de Derechos Reales, se inscriba a su nombre el inmueble motivo de la litis. II.- Admitida la demanda conforme a la Ley 803 de fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto de fecha 24 de enero de 2021, cursante a fs. 35 de obrados, para su tramitación conforme lo establece el art. 3 de la cita ley, es decir como proceso extraordinario, se han emitido las solicitudes de domicilio del demandado HANG SUP SONG LEE, tanto al SEGIP como al SERECÍ, no constando un domicilio individualizado, se han citado, tanto al referido demandado como a los "presuntos propietarios" mediante Edictos de Prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio, toda vez que se cumplió con la solicitud de certificaciones dispuestas por el art. 78.I del Código Procesal Civil, publicaciones que salen de fs. 51 a 52 y 59 y posteriormente en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 7.III del Código Procesal Civil se procedió a designar como abogado defensor de oficio de los demandados al Abog. JORGE LUIS AYALA APONTE, quien citado que fuera, se apersona mediante memorial de fs. 63 y vlta., cumpliendo así con el procedimiento de la materia, asimismo, mediante proveído de fecha 23 de junio de 2022, cursante a fs. 66 se señala fecha de audiencia única en proceso extraordinario, misma que habiéndose desarrollado en fecha 07 de julio de 2022 y a solicitud de la parte demandante se señala una prórroga de audiencia única para la producción de prueba solicitada, y producida que fuera la prueba corresponde dictar la presente sentencia. CONSIDERANDO. I.- Que, la Ley 247, en su art, 1 establece: La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana", del análisis de este texto se puede resaltar que el objeto de dicha ley es la regularización del derecho propietario de todas las personales naturales, Siguiendo ese sentido, el art, 2 de la citada norma establece que la finalidad de la misma es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. De lo que se tiene que el objeto y finalidad de la ley en cuestión radica en regularizar, ya

sea legal o técnicamente, el derecho propietario de un bien inmueble urbano que esté destinado a vivienda; nótese que la primera característica refiera a la de regularizar, legal o técnicamente el derecho propietario y la segunda característica señala que dicha regularización recaerá sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el que solo se debe demostrar (art, 10 de la ley 247): 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la Presente Ley, 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua, 3} que se encuentre dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologadas, diferenciando estas dos áreas para la regularización que tiene como prohibición que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo o detente el inmueble en calidad de prenda arrendamiento, comodato, anticresis, guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros similares. Concluyéndose que lo que se busca con la implementación de la Ley 247, es regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano, destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que poseen títulos sujetos a corrección (entendiendo por título la acepción de documento, mediante mecanismos rápidos y en corto tiempo). II.- En fecha 9 de mayo de 2016 se promulga la Ley No. 803, Ley de Modificaciones a la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 2) parágrafo III establece que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior y e! art. 3, establece el procedimiento judicial para la sustanciación del proceso sobre Regularización del Derecho Propietario que debe aplicarse el proceso extraordinario previsto en el art, 369 y siguientes de la Ley No. 439 que ha sido adoptado para la tramitación de la causa. III.- Dentro del presente proceso de Regularización de Derecho Propietario, seguido por la parte actora, se tiene que producida la prueba propuesta por la parte demandante se tiene que la demanda principal manifiesta que la demandante se encuentra en posesión de una superficie de 274.97 mts.2, manifestando también contar con construcciones con anterioridad suficiente para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario. Que, de la revisión de la documental se evidencia que la demandante adjunta la documental suficiente para proceder con la admisión de la demanda en su oportunidad de fs. 1 a 20, entre ellos el registro único PROREVI No. 615103 y otra prueba documental que ha sido debidamente introducida al proceso, tal como se evidencia en el auto de admisión de la demanda y en el acta que antecede, en la que se refiere la individualización de la misma y posteriormente en audiencia se produce la prueba testifical de los testigos: MARTHA CHAVARRIA ROMERO con C.l. No. 7697354 S.C., ANGELA ZAMBRANA YEPEZ con C.l. No. 9004358 S.C. y PETRONA CÉSPEDES JIMÉNEZ con C I. No. 7731564 S.C., posteriormente en la audiencia de prórroga también se reciben a los testigos: EDWIN SUSANO ROMAN con C.l. No. 5603549 BN y ANA PURA SESARI SILES con C.l. No. 8169401, quienes declaran en respaldo a los extremos expresados en la demanda principal. Asimismo, en la audiencia celebrada se lleva a cabo la audiencia de inspección judicial, en la cual se verifica que el inmueble tiene barda en la parte frontal, tiene una vereda de cemento, un portón de ingreso vehicular metálico y un portón de ingreso peatonal metálico, tiene su medidor de agua potable y luz eléctrica, cuya construcción es aparentemente nueva, al ingresar por la puerta peatonal, se observa un pequeño patio de cemento, donde está el estacionamiento de vehículos, a mano izquierda se encuentra una construcción de un baño de ladrillo visto con techo de duralit en medias aguas, tiene barda a la izquierda, mirando de frente del ingreso, con ladrillo de seis huecos y a la derecho tiene igualmente barda, pero ésta se encuentra revocada, en el patio también tiene árboles, plantas frutas, como ser mangos y plantas ornamentales, como ser pinos, palmeras y oíros, hay un pasillo de cemento que conecta con la construcción principal, la cual es una construcción aparentemente nueva que tiene techo de duralit en medias aguas, blindex, piso de cerámica, ingresando a la primera puerta a la derecha hay una galería larga, que corresponde a la cocina, comedor y sala de televisión, todo en uno solo y son conexas las puertas de las habitaciones, la primera habitación a la derecha corresponde a una oficina, tiene escritorio, libros, cuadernos de menores, la segunda en el medio, es habitación tiene ropero, ropas, no tiene cama y el último cuarto de la izquierda con puerta de blindex es una habitación que tiene una cama de dos plazas y medía, ropero,

tocador, televisor, mesa, ropas, etc., en él se evidencia que habitan personas. Que, posterior a dicha audiencia la parte demandante, además de la prueba testifical referida, ha presentado prueba documental consistente en: muestrario fotográfico de fotografías familiares y antiguas en el inmueble y de la construcción de éste, certificación de fe 90, de la Arquitecto BEATRIZ ROJAS BALLESTEROS en relación a la construcción de la vivienda, con planos y fotografías adjuntas de fs. 90 a 94; Certificado médico de fs. 95, en relación al seguimiento de salud que se realiza la demandante, suscrito por El Dr. Wilson Choque Choque; Certificación del centro de salud San Martin de Porres, de fs. 96, suscrito por el Dr. Guillermo Barranco Vargas, que certifica que la demandante trabaja en la Institución "Centro de Salud San Martín de Porres" ubicado en el Barrio Nuevo Amanecer, indicando que pertenece al Barrio Nuevo Amanecer, en el lote 4, Manzano 42; Solicitud de informe y/o extracto legalizado dirigido a la Cooperativa de Servicios Públicos Montero Ltda., COSMOL, adjunta a AVISO DE COBRANZA CONSUMO DE AGUA Y ALCANTARILLADO SANITARIO, con registro de pagos desde 09/09/2013 hasta 31/01/2014; Fotocopia de AVISO DE COBRANZA por consumo de energía eléctrica de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. del período enero de 2016., documental ésta que la demandante arrima a fin de demostrar la antigüedad tanto de su habitación como de la construcción, puesto que al realizar recientemente mejoras en apariencia el inmueble está recientemente pintado y algunas partes recientemente construido, sin embargo por la prueba adjunta acredita la antigüedad de éste y su habitación en él. Que, de lo anteriormente glosado, se evidencia que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 1283 del Código Civil, puesto que ha demostrado los elementos constitutivos de su estado de posesión, es decir ha demostrado estar ocupando el inmueble objeto de la Litis de buena fe, en forma quieta, pacífica, pública y continuada, además de demostrar tener construcciones habitables y destinadas para vivienda con una antigüedad mayor a cinco años desde la promulgación de la Ley 247, identificando así a tiempo de la inspección judicial y las declaraciones testificales, prueba documental adjunta a la demanda, además de no estar comprendido dentro de las prohibiciones establecidas en el art, 10-II de la supracitada ley, además se ha acreditado que el inmueble de la Litis se encuentra dentro del radio urbano homologado, acreditado por la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Montero, cursante a fs, 14, extremos estos que han formado convicción en la suscrita juzgadora para la constitución del derecho propietario sobre el inmueble del presente proceso a favor de la demandante. POR TANTO. La suscrita Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 4to. De Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Solivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda sobre regularización de derecho propietario interpuesta por ANTONIA AVALO ZAPATA CONTRA HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, consecuentemente se dispone lo siguiente: 1.- Se declara constituido por ley el Derecho Propietario de ANTONIA AVALO ZAPATA con C.l, No, 6378192 S.C, sobre el bien inmueble ubicado en ésta ciudad de Montero, Zona Oeste, Distrito 2, U.V. 54, Manzano 89, Lote No. 4, con una superficie de 360.70 Mts.2., "Barrio Nuevo Amanecer", Urbanización "Monte de la víbora Tacuarenda"; con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 15.61 mts., colinda con calle Sin nombre, al Sur con 15.69 mts. Colinda con lote 14, al Este con 23.03 mts. Colinda con Lote 5 y al Oeste con 15.44 mts. + 7.47 colinda con Lote 3 y Lote 2, de acuerdo al plano de ubicación que se aprobará por la instancia técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Montero. 2.- Se dispone que, en ejecución de Sentencia, por las oficinas de Derechos Reales se proceda a su registro, sin otro requisito que la propia sentencia ejecutoriada. Por secretaria franquéese el testimonio de Edictos a los fines de las publicaciones correspondientes. Sin costas. Regístrese y Notifíquese.- FDO ILEG.: DRA. MICHELLE LANGUIDEY GUARDIA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO ILEG.: Ante Mi Abg. ERIKA VIVIANA OLIVERA ESCALERA, SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4TO. DE MONTERO, DPTO DE SANTA CRUZ - BOLIVIA.- Es cuanto se hace conocer mediante el presente edicto, haciéndose constar la obligación que tienen los ciudadanos de hacer conocer el presente al o los interesados.Montero, 12 de Septiembre de 2022. OP-11439-29-Sep-6-Oct

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS PRESUNTOS PROPIETARIOS EXP. 272/2022 NUREJ: 70385213 La Dra. Consuelo R. Saravia Rodríguez. - Juez Público Civil y Comercial 18° de la capital HACE SABER: Que dentro del PROCESO EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO seguido por OMAR VÍCTOR RAMÍREZ ARNEZ contra ROSENDA DELGADILLO SALDIA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, se han realizado las siguientes acciones judiciales que a continuación se detallan: JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CAPITAL EN LA VÍA EXTRAORDINARIA INTERPONE DEMANDA DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA (LEY 247 MODIFICADA POR LA LEY 803, LEY 915 Y LEY 1227).-OTROSÍES.-OTROSÍ.OMAR VÍCTOR RAMÍREZ ARNEZ con Cédula de Identidad N° 12539283 S.C., boliviano, estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio ubicado EN LA ZONA SUR, MZ. 42, UV. 183, de la Zona El Palmar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mayor de edad, hábil por derecho, ante su autoridad digo y pido: I.- ANTECEDENTES.Señor Juez, mi persona vive en el inmueble ubicado en EN LA ZONA SUR, MZ. 42, UV. 183, el cual tiene una superficie de 478.64 mts2; de la Zona El Palmar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde que tengo 20 años de edad, a la fecha ya tengo 38 años, son 18 años que estoy como propietario desde el 20 de abril del 2004, me encuentro en posesión publica, pacífica, continua y de buena fe por más de 18 años, en dicho inmueble vivo y habito sin perturbación, así también no existe otra persona que pelee por dicho inmueble, no hay proceso alguno del mismo inmueble en otros juzgados, en el lote vivo yo y le doy asilo provisional a mi familia los cuales son: mi sobrino MICHAEL SANTOS RAMÍREZ mayor de edad de 31 años de edad, su concubina MARIELA ANGÉLICA MAMANI MARCELO de 32 años de edad, y sus 3 hijos todos menores de edad, así también vive mi padre que es de la tercera edad de nombre SANTIAGO RAMÍREZ URIONA de 81 años de edad, del cual me hago cargo desde muy joven 1.2.- EN EL LOTE DE TERREO HE CONSTRUIDO LAS SIGUIENTES MEJORAS: Una barda en la parte frontal, Una reja de fierro como entrada principal, 2 habitaciones obra bruta con techo de duralit al fondo de mi casa, 2 habitaciones obra fina con techo de duralit, 1 baño con taza y 1 ducha en obra bruta con techo de calamina, 1 lavandería provisional con techo de calamina , 3 habitaciones a medio construir en obra bruta con material de ladrilló de seis huecos, baño a medio construir con ladrillo de seis huecos, 1 bodega en obra bruta con techo de duralit, 3 habitaciones obra bruta por la parte de adelante, en mi lote de terreno existen plantas frutales las cuales son: naranja, mandarina y limón 1.3.- así mismo declaro los servicios básicos están nombre de mi padre, ya que el había adquirido el lote con anterioridad, pero como no pudo terminar de comprarlo, lo perdió a fin de que la perdida no sea total yo lo termine de comprar de su dueña, por ello los servicios se quedaron a su nombre todos estos años he tenido posesión demostrando actos de ser dueño con pleno conocimiento de los vecinos, posesión que hasta la fecha nunca nadie me ha Interrumpido o molestado, que desde que ingrese al inmueble siempre he vivido en absoluta tranquilidad, sin haber sufrido ninguna molestia y que hasta la fecha, ninguna persona ha reclamado algún derecho sobre el inmueble por lo que mi posesión ha sido tranquila, pacifica de buena fe y continuada; Que a mi citado inmueble siempre cumplido una función social, junto con mi familia he construido mi casa de vivienda precaria pero cómoda, que data de muchos años, tengo una posesión material 1.4.- que mi citado inmueble es el único que poseo no teniendo ninguna otra propiedad. No cuento con derecho propietario registrado en las oficinas de derechos reales, en todo el territorio nacional II.- FUNDAMENTO LEGAL.de conformidad a los Arts. 110 y 369 y siguientes todos de la Ley 439 N. Código Procesal Civil, y Arts. 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 247 de Regularización de Derecho Propietario de Inmueble Urbano Destinado a Vivienda modificada por la Ley 803, Ley 915 y Ley 1227 de fecha 18 de septiembre de 2019, en la VÍA EXTRAORDINARIA interpongo demanda de REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, siendo la propiedad privada un derecho constitucional amparo mis derechos en, la constitución política del estado art. 9, 13, 14, 15, 19, 56, III.- PETITORIO.Por todo lo expuesto señor Juez, estando los hechos descritos y siendo su autoridad competente, de conformidad al Art. 8 de la Ley 247 y dando estricto cumplimiento a las exigencias y requisitos señalados en los Arts. 10 y 11 de la Ley 247 modificada por la Ley 1227 de fecha 18 de Septiembre de 2019 y Art. 3 del Decreto Supremo N° 4273 de fecha 26 de Junio de 2020 y Art. 369 del Código Procesal Civil, presento EN LA VÍA EXTRAORDINARIA LA DEMANDA DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA (LEY 247 MODIFICADA POR LA LEY 803, LEY 915 Y LEY 1227), del inmueble urbano citado líneas arriba, DESTINADO A VIVIENDA; misma que la dirijo en contra ROSENDA DELGADILLO SALDIA Y CONTRA TERCEROS INTERESADOS 0 PRESUNTOS PROPIETARIOS QUE CREYEREN TENER DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE REFERIDO, pidiendo a vuestra autoridad se sirva admitir la presente acción y corrido

con todos los pasos procesales dicte sentencia declarando PROBADA MI DEMANDA en todas sus partes y consecuencia, declare el derecho propietario a mi favor sobre el inmueble demandado ubicado EN LA ZONA SUR, MZ. 42, UV. 183, de la Zona El Palmar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y en ejecución de fallos ordene su inscripción ante las oficinas de DERECHOS REALES. OTROSÍ.- 1.- LAS GENERALES DE LEY DEL DEMANDANTE.- OMAR VÍCTOR RAMÍREZ ARNEZ con Cédula de Identidad N° 12539283 S.C., boliviano, estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio ubicado EN LA ZONA SUR, MZ. 42, UV. 183, de la Zona El Palmar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra OTROSÍ.- 2.- GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA. - ROSENDA DELGADILLO SALDIA CON C.I. N° 4621519 SC, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en esta ciudad UV. 179, MZ. 02, zona los lotes parada 17B. OTROSÍ.- 3.- (PRUEBA DE CARGO).- en calidad de prueba documental ofrezco conforme el Art., 1283, 1286, concordante con el Art. 144, 145 y 147 CPC. 1. Fotocopia de mi cédula de identidad 2. declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública señalando él tiempo de la posesión continúa, pública, pacífica y de buena fe de la parte beneficiaría, en el inmueble de la regularización. 3. certificado de no propiedad ley 247 a nivel nacional, extendido por la oficina de Derechos Reales a nivel nacional. 4. plano de ubicación de la alcaldía de santa cruz, levantamiento fotográfico del plano, de la alcaldía, en el que se demuestra inequívocamente la ubicación exacta y dimensiones del bien inmueble a regularizar EN LA ZONA SUR, MZ. 42, UV. 183, el cual tiene una superficie de 478.64 mts2; de la Zona El Palmar de la ciudad 5. Fotocopia de las cédulas de identidad de mis 3 Vecinos del inmueble, quienes SON MIS TESTIGOS, los cuales habitan en un radio no mayor a 100 metros 6. Avisos de cobranza de CRE Y SAGUAPAC. 7. Fotografías del inmueble 8. Croquis de ubicación del inmueble 9. Credencial de mi patrocinante 10. Croquis de ubicación del domicilio de la demandada OTROSÍ.- 4.- EN CALIDAD DE PRUEBA TESTIFICAL OFREZCO LA DECLARACIÓN DE LOS SEÑORES: 1.- MIGUEL ÁNGEL ARO ALMANZA con C.l. N° 7706470 quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en AV. NUEVO PALMAR calle G N° 238, B/ 26 de mayo, mi vecino del frente de mi casa quien declarara sobre mi posesión en el inmueble desde mis 20 años de edad 2.- ANA PAOLA VARGAS MEDRANO con C.l. N° 12693326 SC., quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en AV. Zona los lotes, B/ 26 de mayo, parada 17, QUIEN ES MI vecina desde hace más de 20 años vive al lado derecho de mi casa y prestara su declaración sobre mi posesión, publica, pacífica y continua 3.- LUIS MIGUEL CORTEZ VARGAS con C.l. N° 7706067, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en zona lo lotes, B/ 26 de mayo, nuevo palmar, QUIEN ES MI vecino desde hace más de 20 años vive al lado Izquierdo de mi casa y prestara su declaración sobre que he habitado el inmueble con mi familia sin ser perturbado ni molestado OTROSÍ.- 5.- pido se señale fecha y hora de inspección ocular con el objeto de verificar la existencia del bien inmueble y la posesión que se ejerce sobre la misma, de conformidad con el Art. 1.334 del CC. OTROSÍ 6.- (EDICTOS): A efectos de citación con la presente demanda a terceros Interesados y/o presuntos interesados, presuntos propietarios, herederos, poseedores y/o detentadores, conformidad al Art. 78 del Nuevo Código Procesal Civil, solicito que por Secretaría se me expida el edicto correspondiente previo juramento de desconocimiento de domicilio. OTROSÍ 7.- (HONORARIOS): La Abogada, en cuanto a honorarios se sujeta a la iguala profesional la cual es de fecha 18 de marzo del 2022 OTROSÍ 8.- (DOMICILIO PROCESAL): A objeto de conocer ulteriores diligencias, señalo domicilio procesal calle BENI N° 609 edificio peña, asimismo señalo alternativas de notificación: WhatsApp 73698110 [email protected]. OTROSÍ 9.- pido fotocopia legalizada de todo el expediente Santa cruz 12 de julio de 2022 Santa Cruz de la Sierra. 15 de julio de 2022. Con carácter previo a disponer lo que por ley corresponda, se debe dar cumplimiento a las siguientes observaciones: 1.- De la lectura de la documental adjuntada a la demanda y los argumentos de la misma, se tiene que los servicios públicos instalados en el inmueble en cuestión están registrados a nombre de SANTIAGO RAMIREZ URIONA, por lo que en estricta aplicación del art. 50-V del CPC. a efectos de la ci-

tación pertinente, se debe señalar sus generales de ley y domicilio, adjuntando croquis de ubicación.2.- Adjuntar croquis de ubicación de los domicilios de los testigos. - Al efecto se concede el plazo de 3 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, conforme a lo previsto por el Art. 113-I del Código Procesal Civil. - ADJUNTAR CROQUIS DE UBICACIÓN DE LOS DOMICILIOS DE LOS TESTIGOS. Señora juez, doy cumplimiento y adjunto croquis de sus domicilios de mis testigos los cuales se encuentran de la siguiente manera: 1.- MIGUEL ANGEL ARO ALMANZA con C.I. N° 7706470 quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en AV. NUEVO PALMAR calle G N° 238, B/ 26 de mayo, mi vecino del frente de mi casa quien declarara sobre mi posesión en el inmueble desde mis 20 años de edad 2.- ANA PAOLA VARGAS MEDRANO con C.I. N° 12693326 SC., quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en AV. Zona los lotes, B/ 26 de mayo, parada 17, QUIEN ES MI vecina desde hace más de 20 años vive al lado derecho de mi casa y prestara su declaración sobre mi posesión, publica, pacífica y continua 3.- LUIS MIGUEL CORTEZ VARGAS con C.I. N° 7706067, quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en zona lo lotes, B/ 26 de mayo, nuevo palmar, QUIEN ES MI vecino desde hace más de 20 años vive al lado izquierdo de mi casa y prestara su declaración sobre que he habitado el inmueble con mi familia sin ser perturbado ni molestado De todos adjunto croquis de ubicación, ya que todos son mis vecinos colaterales y están dentro del radio de los 100 mtrs. II. PETITORIO.Señora juez, dando cumplimiento a todo lo observado por su autoridad, pido la ADMISIÓN de mi demanda de REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO DE INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA (LEY 247 MODIFICADA POR LA LY 803, LEY 915 Y LEY 1227) en contra de ROSENDA DELGADILLO SALDIA Y TERCEROS INTERESDOS O PRESUNTOS PROPIETARIOS QUE CREYEREN TENER DERECHOS SOBRE EL PRESENTE INMUEBLE. OTROSÍ 1.- Adjunto: - croquis del domicilio del señor SANTIAGO RAMIREZ URIONA quien es mi padre, asimismo de los 3 testigos. - Imagen de GPS. Donde se visualiza la ubicación de mis testigos Santa Cruz de la Sierra, 20 de julio de 2022 Santa Cruz de la Sierra, 25 de julio de 2022 VISTOS: La demanda REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO de fs. 21 a 28, memorial que antecede, incoada por OMAR VÍCTOR RAMIREZ ARNEZ, la misma que reúne los requisitos exigidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil y art. 11 de la ley No. 247 modificada por la ley No. 803, se admite la misma en todo lo que hubiere lugar en derecho y se corre en traslado a ROSENDA DELGADILLO SALDIA y presuntos propietarios, para que comparezcan y contesten la demanda dentro del plazo de 30 días a partir de su legal citación, debiendo adjuntar y ofrecer toda la prueba de la que intentaren valerse, al momento de contestar la misma, bajo conminatoria de declarar su rebeldía de conformidad al Art. 364-I del citado código Procesal.Adjúntese la verificación de imágenes Satelitales del inmueble en cuestión, a tal efecto en su caso ofíciese.Póngase la presente demanda a conocimiento de SANTIAGO RAMÍREZ URIONA.Proveyendo los otrosíes de la demanda de fs. 27 a 28 Al Otrosí 1°.- Por señaladas las generales de ley y por indicado el domicilio del demandante. Al otrosí 2°.- Por señaladas sus generales de ley y por indicado el domicilio de la demandada. Al otrosí 3°.- Con noticia contraria téngase por ofrecida. Al otrosí 4°.- Por ofrecida la prueba testifical. Al otrosí 5°.- Por ofrecida debiendo estarse a procedimiento. Al otrosí 6°.- Franquéese, previa las formalidades de ley. Al otrosí 7°.- Se tiene presente. Al otrosí 8°.- Por señalado su domicilio procesal, debiendo dar estricto cumplimiento al art. 84 del CPC.Al otrosí 9°.- Franquéese.Al otrosí del memorial que antecede.Por adjuntado. Regístrese y archívese copia.ES CUANTO SE PUBLICA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES, EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.D.S.O. OP-0011295-29-Sep.-6-Oct.

14

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS DEMANDADOS: JUAN GONZÁLEZ VARGAS, VENERANDA CARDOZO VDA DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO, ROBERTO GONZALES CARDOZO Y JUAN GONZALES CARDOZO, MARÍA RODRÍGUEZ VDA DE ORTIZ Y PRESUNTOS PROPIETARIOS EXP. 146/22 LA DRA. MARGARITA ARTEAGA LEÓN JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 21° DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO DESTINADO A VIVIENDA SEGUIDO POR ELIZABETH MIGUEL COLQUE Y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES, A LA FECHA SE HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: DEMANDA QUE SALE A FOJAS 41A 44 Y VLTA--SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CAPITAL--DEMANDA ADQUISICIÓN DE DERECHO PROPIETARIO VIA REGULARIZARON AMPARADA EN LAS LEYES No. 247 y 803 Otrosíes--ELIZABETH MIGUEL CHOQUE, con C.I. No. 4711476 SC, soltera, de profesión comerciante, con domicilio en B/ Bermúdez. Calle 2, No. 33 de esta ciudad, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y hábil por ley, ante las consideraciones de vuestra Autoridad respetuosamente exponemos y pedimos: I.- SE TENGA PRESENTE A EFECTOS DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA. Señor Juez, toda vez que la presente demanda es interpuesta en contra de la seora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ y contra supuestos propietarios, de quien declaro desconocer su domicilio, cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido el inciso 6 del artículo 293 del Código Procesal Civil que establece ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA.- Se exceptúan de la conciliación previa: (...) 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.", solicito a su autoridad se aplique la excepción correspondiente al requisito de obligatoriedad de efectuar la Conciliación Previa señalada en el artículo 282 del Código Procesal Civil, obviando dicho paso procesal y admitiendo la presente demanda. IL ANTECEDENTES.- Desde hace más de 10 años atrás, vengo ocupando, en forma ininterrumpida, libre, pacífica y continuada, un lote de terreno de 413.61 Mts2 de superficie útil, ubicado en el Distrito Municipal 10, UV. N 191, Mza. N° 47, Lote N° 36, el mismo que tiene los siguientes límites y colindancias según Levantamiento Topográfico CN y mide 9.85 metros, al Oeste con Lote N° 35 y mide 9,73 metros y al Sur con Aprobado por el SITPLAN: al Norte con Lote N°34 y mide 43.12 metros; al Este con Lotes 37, 38, 39, y 40 y mide 44.71 metros, haciendo una superficie útil total de 413.61Mts2 Dicho bien inmueble fue adquirido mediante minuta de transferencia para lote de terreno suscrito entre la Sra. MARÍA RODRÍGUEZ VDA DE ORTIZ ELIZABETH MIGUEL CHOQUE en representación de sus hijas menores de edad de fecha 31 de mayo de 2010, dicho documento cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaría De Fe Publica N° 103 de fecha 31 de mayo de 2010. Según la fecha la demandada habría fallecido ya hace algunos años por lo que no se la p contactar más, de esta manera, no se pudo perfeccionar el derecho propietario sobre el referido bien inmueble. En el referido lote de terreno se ha construido una casa, con propios recursos fruto de mi trabajo y sacrificio, y lo venimos cobijando junto con mi familia durante todo este tiempo, tal como su autoridad podrá verificar en la inspección ocular que se realice en dicha vivienda. El inmueble del cual solicito su regularización consta de una planta que tiene dormitorios, patio delantero, cocina, baño, lavandería, Asimismo, consta con is servicios públicos como ser, de Agua Potable, Energía eléctrica, Gas a domicilio recojo de basura cuyo titular soy yo, la Sra. ELIZABETH MIGUEL CHOQUE. Dicho inmueble venimos ocupando, junto con mi familia, desde hace más de 10 años, en posesión quieta, pacifica, continuada, ininterrumpida, de buena fe, be y pública de la totalidad del inmueble, sin que hubiesen sido perturbados en s posesión por persona alguna, toda vez que gozan de la posesión del inmueble nunca han sido molestados ni perturbados en su posesión ya que su posesión es de buena fe, de tal manera que en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 247 y artículos 1 y 2 parágrafo de la Ley 803, corresponde la interposición de presente demanda extraordinaria para la adquisición del derecho propietario regularización. III.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2 (Modificaciones parágrafo IV (Requisitos de Admisibilidad) de la Ley 803 de fecha 09 de mayo a2016, propongo los siguientes medios probatorios: l) DECLARACIÓN VOLUNTARIA NO. 147/2021 de fecha 06 de mayo de 200 efectuada por ELIZABETH MIGUEL CHOQUE ante Notario de Fe Pública No 4 de este Distrito Judicial a cargo de la Dr. Noel A. C. Humboldt Kovacev la que declara su quieta, pacifica, prolongada y pública posesión del pe Inmueble por más de 10 años2) CARPETA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. La carpeta de levantamiento topográfico consta de los siguientes documentos: 2.1. Informe de Levantamiento Topográfico para Certificación Regularización derecho propietario Ley 247, Trámite No. CR2-0731/2022, certifican que el levantamiento topográfico coincide con la inspección realizada en fecha 27 de diciembre de 2021. Asimismo, certifica que al introducir las coordenadas UTM (WGS-84) al sistema de información geográfica, certifica que el levantamiento topográfico corresponde a la imagen satelital. 2.2. Plano Predial del Levantamiento Topográfico con fecha de Revisión por la secretaria Municipal de Planificación de 27 de diciembre de 2021. 2.3. Coordenadas Rectangulares (Poligonal Abierta) Cuadricula UTM sobre el predio objeto de regularización.2.4. Disco en el que se encuentra toda la información del levantamiento topográfico del lote de terreno. 3) CERTIFICADO DE NO PROPIEDAD URBANO A NIVEL NACIONAL, emitida por Derechos Reales en fecha 15 de junio de 2021, por el que se acredita que ELIZABETH MIGUEL CHOQUE no tiene registrado o inscrito derecho propietario alguno sobre inmueble urbano.4) CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PROREVI, CON REGISTRO ÚNICO PROREVI: 600272, a nombre de ELIZABETH MIGUEL CHOQUE, donde se deja constancia de la posesión sobre la vivienda por más de 10 años. IV. ADJUNTA Y PROPONE MÁS PRUEBA.- Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 803, articulo 2 (FINALIDAD) concordante con el artículo 10 (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACION), y artículo 11 (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD), adjunto y propongo más prueba, conforme el siguiente detalle: 1) Aviso de Cobranza por Consumo de Servicios Básicos. Adjunto los comprobantes de cobranza emitidos tanto por la cooperativa que suministra agua potable y alcantarillado (COSPAIL) con Código de Asociado No. 11768, como así también por la cooperativa que suministra energía eléctrica (CRE) con Código de Asociado No. 590062, a nombre mío, la Sra. ELIZABETH MIGUEL CHOQUE.2) Fotocopia de las Cédulas de Identidad, así como de los avisos de cobranza de energía eléctrica de los Sres. Amina Rosa Robles Lino con C.I. 3874705 y Máximo Adhemar Quintana Escobar con C.I. 4688360 SC ambos vecinos nuestros, con domicilio en el Barrio Bermúdez, a quienes ofrezco como testigos. 3) Muestrario Fotográfico del frontis y dependencias del bien inmueble que se solicita se regularice su derecho propietario. 4) Fotocopia de la Cédula de identidad de mi persona, ELIZABETH MIGUEL CHOQUE5) Croquis de mi domicilio. V. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA1. El artículo 1 de la Ley No. 247 ampliada en su vigencia por la Ley No. 803 establece: "La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado dentro del radio urbano o área urbana."2. El articulo 2 parágrafo I, inciso 1 de la Ley No. 247 modificado por la Ley No 803 establece". La presente Ley tiene por finalidad: (...) 1. Adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la Regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe de una vivienda ubicada dentro del área urbana, y que no cuenten con otra propiedad inmueble, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley". 3. El artículo 3 de la Ley No. 247 establece el fin social que busca la referida norma: "De conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos.". 4. El articulo 11 parágrafo 1. de la Ley No. 247 modificado por la Ley No: 803 establece los requisitos de admisibilidad: "1. Para que la o el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora beneficiaría o el poseedor beneficiario deberá cumplir obligatoriamente voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión con los siguientes requisitos: 1. Declaración continua, pública, pacífica y de buena fe. 2) Fotocopia legalizada de la planimetría inequívocamente la ubicación exacta, colindancias y dimensiones del plano individual referencia] bien inmueble a regularizar. 3) Certificación de no que demuestre propiedad urbana a nivel nacional, emitida por Derechos Reales. 4) Declaración testifical de los colindantes y/o dos (2) vecinas o vecinos, que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012.".5. El articulo 11 parágrafo III. de la Ley No. 247 modificado por la Ley No. 803 establece: "En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior.".6. Con relación al proceso que debe aplicarse para la regularización del derecho propietario, el artículo 3 de la Ley 803 establece: "Para los procedimientos judiciales de regularización del derecho propietario conforme a la Ley No. 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, a partir de la publicación de la presente Ley, se aplicará el proceso extraordinario previsto en el Articulo 369 y siguientes de la Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil". De la revisión de la normativa antes señalada, concluimos que, cumplimos.com los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 247 para adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la regularización, toda vez que cumple con los elementos que configuran la posesión, los cuales son el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa y el corpus, que es la aprehensión material de la cosa, así como el tiempo establecido por ley además de la buena fe, su ejercicio pacífico y continuado, siendo consecuentemente, procedente la presente demanda de regularización de derecho propietario. PETITORIO. En virtud a lo expuesto, al amparo de los artículos 19 y 24 de la Constitución Política del Estado, y al artículo 11 de la Ley 247, modificado por el articulo 2 parágrafo IV de la Ley 803, y articulo 3 de esta última, en proceso extraordinario, así ELIZABETH MIGUEL CHOQUE, DEMANDO LA REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE URBANO QUE POSEO, el

mismo que se encuentra ubicado en el Distrito Municipal 10, UV. N° 191, Mza, N° 47, Lote N° 36, con una superficie útil total de 413.61 Mts2, demanda que la dirijo contra la Sra. MARÍA RODRÍGUEZ VDA, DE ORTIZ y contra presuntos propietarios, solicitando a su autoridad que admita la presente demanda y sea tramitada conforme a las previsiones de la Ley No. 247, su Decreto Reglamentario DS No. 1314, Ley No. 803 y el Código Procesal Civil, en lo pertinente Sentencia declarándola PROBADA en todas sus partes, y ejecutoriada que se me extienda testimonio de las piezas principales, para su inscripción a Derechos Reales y nos sirva como suficiente título. OTROSÍ 1ro Prueba Pre constituida. Conforme a lo dispuesto por a 11 de la Ley 247, modificado por el artículo 2 parágrafo IV de la Ley 80 ye concordancia con el artículo 147 del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad prueba documental pre constituida en original la siguiente: 1) Fotocopia de la Cédula de Identidad de ELIZABETH MIGUEL CHOQUE 2) Croquis de nuestro domicilio3) DECLARACIÓN VOLUNTARIA NO. 147/2021 de fecha 06 de mayo de 20 efectuada por la Sra. ELIZABETH MIGUEL CHOQUE ante Notario de Fe Pub No. 4 de este Distrito Judicial a cargo del Dr. Noel A. C. Humboldt Kovacev 4) CARPETA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. La carpets a levantamiento topográfico consta de los siguientes documentos: 2.1. Informe de Levantamiento Topográfico para Certificación de Regularización derecho propietario Ley 247, Trámite No. CR2-0731/2022 certifican que el levantamiento topográfico coincide con la inspección real en fecha 27 de diciembre de 2021. Asimismo, certifica que al introducir coordenadas UTM (WGS-84) al sistema de información geográfica, ce que el levantamiento topográfico corresponde a la imagen satelital. 2.2. Plano Predial del Levantamiento Topográfico con fecha de Revisión por la Secretaria Municipal de Planificación de 27 de diciembre de 2021 23. Coordenadas Rectangulares (Poligonal Abierta) Cuadricula U sobre el predio objeto de regularización. 2.4. Disco en el que se encuentra toda la información del levantamiento topográfico del lote de terreno. 5) CERTIFICADO DE NO PROPIEDAD URBANO A NIVEL NACIONAL original), emitida por Derechos Reales en fecha 15 de junio de 2021, p que se acredita que ELIZABETH MIGUEL CHOQUE no tiene registrado e inscrito derecho propietario alguna sobre inmueble. 6) CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PROREVI, con Registro Único inscrito derecho propietario alguno sobre inmueble urbano PROREVI: 600272, a nombre de ELIZABETH MIGUEL CHOQUE donde deja constancia de la posesión s á sobre la vivienda por más de 10 años. 7) AVISOS DE COBRANZA de agua potable (COSPAIL con Código de Asociado No. 11768, como así también por la cooperativa que suministra energía eléctrica (CRE) con Código de Asociado No. 590062 y gas domiciliario de YPFB con Código fijo No. 152911 a nombre de mi persona ELIZABETH MIGUEL CHOQUE. 8) MUESTRARIO FOTOGRÁFICO del frontis y dependencias del bien inmueble que se solicita se regularice su derecho propietario 9) DECLARACIÓN VOLUNTARIA NO. 146/2021 de fecha 06 de mayo de 2021 efectuada por la Sra. AMINA ROSA ROBLES LINO ante Notario de Fe Publica No. 4 de este Distrito Judicial a cargo del Dr. Noel A. C. Humboldt Kovacev. 10) DECLARACIÓN VOLUNTARIA NO. 148/2021 de fecha 06 de mayo de 2021efectuada por el Sr. MÁXIMO ADHEMAR QUINTANA ESCOBAR ante Notario de Fe Pública No. 4 de este Distrito Judicial a cargo del Dr. Noel A. C. Humboldt Kovacev 11) Adjunto en original minuta de transferencia de fecha 31 de mayo de 2010 OTROSI 2do.- Citación por Edicto. Toda vez que la presente demanda se interpone en contra de la señora María Rodríguez Vda. De Ortiz y presuntos propietarios, de quienes declaro desconocer su domicilio, por lo que solicito se los notifique por Edicto de Prensa, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Civil y sea bajo juramento de desconocimiento de domicilio, por lo que solicito se señale día y hora para prestar el juramento de ley. OTROSÍ 3ro.- Solicito oficio para el SERECI para que me extienda certificado de defunción de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ con C.I. 1468553 S.C. OTROSÍ 4to.- Solicito oficio para el SERECI para que extienda certificado de descendencia de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ con C.L. 1468553 S.C. a fin de dar a conocer a sus posibles herederos la presente demanda en representación de su señora madre. OTROSÍ 5to.Prueba testifical.- Al amparo de lo establecido en el artículo 11 parágrafo inciso 4. Modificado por la Ley No. 803 y el artículo 168 del Código Procesal Civil, presento como testigos a los siguientes ciudadanos, quienes son vecinos de mi mandante, todos mayores de edad y hábiles por ley. 1. MAXIMO ADHEMAR QUINTANA ESCOBAR con C.I. 4688360 SC, ocupación profesor, casado, con domicilio en el Barrio en el 8vo anillo, B. Bermudez. 2. AMINA ROSA ROBLES LINO con C.I. 3874705, de ocupación labores de Bermudez casa, soltera, con domicilio ubicado en el UV. 191, Mz. 47. B. Bermudez, k 6 Doble Vía a la Guardia. Los testigos propuestos al absolver el cuestionamiento de su autoridad, declarar que les consta la posesión continua, pacifica, pública y de buena fe de nuestra familia por más de 10 años sobre el bien inmueble que se solicita su regularización. OTROS 6to.- Solicito se señale día y hora para la audiencia pública de toma de declaraciones de los testigos propuestos. OTROSI 7mo.- En el proceso pido se produzcan las siguientes pruebas. 1. Se practique inspección judicial del inmueble a regularizar, en el Barrio Bermudez Calle 2 casa No. 33 de esta ciudad. 2. Se reciba declaración voluntaria de los vecinos. OTROSI 8vo. Desglose de la documentación original.- Se ordene el desglose de toda la documentación adjuntada en original, quedando en su lugar fotocopia autenticada. OTROSÍ 7mo.-Honorarios de Abogado. -Los honorarios de la abogada se regulan conforme al Arancel del colegio de abogados. OTROSÍ 8vo. Señalo domicilio procesal en la Calle. Beni No. 678, Edifico Gabriela, Piso 2, of 21 de esta ciudad. Santa Cruz de la Sierra, 22 de abril de 2022--MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 70 DE OBRADOS--SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO 21" EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL--- NUREJ: 70374015EXP: 146/22CUMPLE CON LO OBSERVADO Y PIDE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.. OTROSIES---ELIZABETH MIGUEL CHOQUE, con CI No. 4711476 S.C., soltera, de profesión comerciante, con domicilio en B/Bermúdez, Calle 2, No. 33 de esta ciudad, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y hábil por ley, y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES C.I. N 3228391 S.C., soltero, empleado, con domicilio en Hierba Buena Militar de esta ciudad, ante las consideraciones de vuestra Autoridad respetuosamente exponemos y pedimos: I-CUMPLE CON LO OBSERVADO.- Señora juez mediante Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente: l-A efectos de acreditar la legitimación pasiva de la parte demandada y de evitar nulidades posteriores por indefensión al titular del registro cartográfico, ordena la complementación de certificación de fs. 6 indicando el nombre completo del titular del registro cartográfico. Se cumple con el mismo, mediante carta Ref.: Respuesta a complementación de certificación de fecha 25 de mayo del 2022.2- Con respecto al punto 2 se hace conocer a mi esposo el señor ANGEL TERRAZAS GONZALES con C.I. N° 3228391 S.C., de generales de ley ya expuesta. Mi esposo y yo llevamos legalmente casados desde 03 de diciembre de 2016, pero antes de eso vivimos en concubinato por 1 año, así mismo se hace conocer certificado de matrimonio, certificado de PROREVI, certificado de no propiedad a nivel nacional y declaración jurada. 3-Asi mismo, se cumple con el punto 3. de acuerdo al parágrafo IV del art 2 de la Ley 1227, que modifica el art. 11 de la Ley 247, los cuales se detallan a continuación: a) se cumple con la Declaración jurada voluntaria de ambos esposos b) se cumple con la Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestra inequívocamente la pertenencia al radio. c) se cumple con certificado de no propiedad a nivel nacional de ambos esposos d) se cumple con declaración testifical de dos colindantes o vecinos del b inmueble no mayor a cien metros que acreditan la posesión pacifica continua y de buena fe anterior al 31 de diciembre del 2011. e) se cumple con fotocopia de carnet de identidad y con croquis de ubicación exacta de la vivienda de ambos esposos. f) se cumple con la demostración de la posesión anterior al 31 de diciembre del 2011 con la presentación de uno de los siguientes documentos comprobantes de pago de impuestos a la propiedad sobre bien inmueble facturas o comprobantes de servicios básicos o documentación emitida por autoridad competente local de salud o educación, en el que el solicitante o su grupo familiar haya registrado la dirección del bien inmueble a regularizar. Por lo que se adjunta AVISO DE COBRANZA DE AGUA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010.g) se cumple con acreditar la inexistencia de un proceso judicial pendiente sobre la posesión del bien inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la presente ley. De esta manera se solicita oficio para SERVICIOS JUDICIALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL para que extienda certificación la existencia de procesos judiciales pendientes en contra de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ Debido a que es parte del proceso, tal como se hizo constar en la demanda inicial, la señora habría fallecido hace años, por lo que se solicitó oficio a vuestra autoridad para el SERECI para que extienda certificado de defunción certificado de descendencia, esto con el fin de cumplir con su auto de vista donde dice que, si no tenemos prueba en nuestro poder, podremos proponer en este caso PETITORIO. Señora juez tal como pido en mi demanda y cumpliendo con lo observado pido a vuestra autoridad tome en cuenta las pruebas ofrecidas en la demanda de mi persona y de mi señor esposo para admitir la demanda al amparo de los artículos 19 y 24 de la Constitución Política del Estado, y al artículo 11 de la Ley 247, modificado por el articulo 2 parágrafo IV de la Ley 803, y artículo 3 de esta última, en proceso extraordinario, y parágrafo IV del art. 2 de la Ley 1227 que modifica el art. 11 de la Ley 247, así ELIZABETH MIGUEL CHOQUE Y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES, DEMANDAMOS LA REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE URBANO QUE POSEEMOS, el mismo que se encuentra ubicado en el Distrito Municipal 10. UV. N° 191, Mza. N°47, Lote N° 36, con una superficie útil total de 413.61 Mts 2, demanda que la dirijo contra la Sra. MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ y contra presuntos propietarios, solicitando a su autoridad que admita la presente demanda y sea tramitada conforme a las previsiones de la Ley No. 247, su Decreto Reglamentario D.S. No. 1314, Ley No. 803, Ley 1227 y el Código Procesal Civil en lo pertinente, y dicte Sentencia declarándola PROBADA en todas sus partes, y ejecutoriada que sea, se me extienda testimonio de las piezas principales, para su inscripción en Derechos Reales y nos sirva como suficiente título. Así mismo, pido tome en consideración la MINUTA DE TRANSFERENCIA de fecha 31 de mayo de 2010 suscrita entre las señoras MARÍA

RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ y ELIZABETH MIGUEL CHOQUE en representación de sus hijas MAGALY DIANA CANO MIGUEL Y LESSLIE ANGELES TERRAZAS MIGUEL menores de edad en ese entonces, con reconocimiento de firmas, OFRECIDA COMO PRUEBA EN LA DEMANDA INICIAL ALEGANDO NUESTRA BUENA FE.OTROSÍ 1.- Se adjunta pruebas documentales solicitadas por vuestra autoridad mediante auto de vista de fecha 03 de mayo de 2022: 1. Complementación de certificación de SITPLAN del Gobierno Autónomo Municipal de fecha 25 de mayo del 2022 el cual consta de 4 hjs. 2. Fotocopia de la Cédula de identidad de mi esposo ÁNGEL TERRAZAS GONZALES. 3. Fotocopia de Certificado de registro único PROREVI 4. Croquis de nuestro domicilio real.5. Certificado de no propiedad a nivel nacional del señor ÁNGEL TERRAZAS GONZALES donde se evidencia que no registra propiedad a su nombre (Original). 6. Certificado de matrimonio ORIGINAL7. Declaración jurada del señor ÁNGEL TERRAZAS GONZALESOTROSÍ 2.- Conforme a los incisos f) y g) del parágrafo IV del art. 2 de la Ley 1227 que modifica el art. 11 de la Ley 247, se da cumplimiento con la siguiente documentación: l. Certificación de SERVICIOS JUDICIALES sobre la existencia de procesos pendientes de la señora ELIZABETH MIGUEL CHOQUE y el señor ÁNGEL GONZALES. 2. Vista Rápida del bien inmueble objeto del presente proceso.3. AVISO DE COBRANZA DE AGUA COSPAIL DE FECHA 25 DESEPTIEMBRE DEL 2010 Que demuestra la posesión del bien inmueble desde esa fecha. Prueba suficiente como lo indica la ley en su inciso f) OTROSÍ 3.- Señora juez se solicita citación y oficios tal como se expuso en la demanda inicial cursante a fjs 44, OTROSÍ 2, 3, 4, 6. Los cuales son los siguientes: l. Citación por Edicto. - Toda vez que la presente demanda se interpone en contra de la señora María Rodríguez Vda. De Ortiz y presuntos propietarios, de quienes declaro desconocer su domicilio, por lo que solicito se los notifique por Edicto de Prensa, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Civil y sea bajo juramento de desconocimiento de domicilio, por lo que solicito se señale día y hora para prestar el juramento de ley. 2. Solicito oficio para el SERECI para que me extienda certificado de defunción de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ con C.I. 1468553 S.C.3. Solicito oficio para el SERECI para que extienda certificado de descendencia de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ con C.I.1468553 S.C. a fin de dar a conocer a sus posibles herederos la presente demanda en representación de su señora madre. OTROSÍ 4.- Solicito se señale día y hora para la audiencia pública de toma de declaraciones de los testigos propuestos. OTROSI 5.- En el proceso pido se produzcan las siguientes pruebas. 1. Se practique inspección judicial del bien inmueble a regularizar en el Barrio Bermúdez, Calle 2 casa No. 33 de esta ciudad. OTROSÍ 6.- SOLICITO OFICIO PARA SERVICIOS JUDICIALESDEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ donde certifique la existencia de proceso pendientes en contra de la señora MARÍA RODRÍGUEZ VDA DE ORTIZ conocida también por su nombre de soltera MARÍA RODRÍGUEZ BENAVIDESOTROSÍ 7.- Se ordene por secretaria el desglose de toda la documentación adjuntada en original, quedando en su lugar fotocopia autenticada. OTROSÍ 8.- SEÑALAMOS DOMICILIO REAL EN 8V0 ANILLO, BARRIOBERMUDEZ, CALLE 2, CASA N° 33. OTROSÍ 9.- señalo domicilio procesal en la Calle. Beni No. 678, Edificio Gabriela, Piso 2, of. 21 de esta ciudad. Santa Cruz de la Sierra, 06 de junio de 2022--AUTO CURSANTE A FOJAS 73 DE OBRADOS--Santa Cruz de la Sierra, 13 de Junio de 2022 VISTOS; En atención al memorial que antecede; téngase por cumplido con lo observado y por modificada la demanda, teniéndose como demandantes a los Sres ELIZABETH MIGUEL CHOQUE y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES Sin embargo, considerando que la certificación adjunta y que cursa a Fs. 18 y 19 de la documental arrimada al memorial que antecede, se tiene que el lote de terreno objeto de regularización se encuentra dentro del área de tres registros cartográficos, por lo que debe ampliar su demanda contra los titulares del registro cartográfico que aparecen en la certificación adjunta (Fs. 18 de la prueba) Regístrese y notifíquese..--- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 75 DE OBRADOS--SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO 21" EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL--NUREJ: 70374015EXP: 146/22CUMPLE CON LO OBSERVADO Y AMPLIA DEMANDA.- OTROSÍES. -ELIZABETH MIGUEL CHOQUE, con CI No. 4711476 S.C, soltera, de profesión comerciante, con domicilio en B/ Bermúdez, Calle 2, No. 33 de esta ciudad, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y hábil por ley, y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES CI. N 3228391 S.C, soltero, empleado, con domicilio en Hierba Buena Militar de esta ciudad, ante las consideraciones de vuestra Autoridad respetuosamente exponemos y pedimos: Señora juez, en su auto de vista de fecha 13 de junio de 2022 usted pide ampliar la demanda en contra de los titulares del registro cartográfico que aparecen en la certificación adjunta en Fs. 18 y 19 de la prueba del memorial que antecede. Por lo que tengo a bien, a fin de evitar futuras nulidades, y vulneración de derechos, ampliamos la demanda en contra de los señores: 1. JUAN GONZALES VARGAS 2. VENERANDA CARDOZO VDA. DE GONZALES 3. WIDEN GONZALES CARDOZO 4. ROBERTO GONZALES CARDOZO 5. JUAN GONZALES CARDOZO. De los cuales desconocemos sus datos personales, por lo que pedimos señora juez que esto no sea impedimento para admitir la demanda y dar curso al proceso conforme al ART. 24 de la C.P.E. Así también, a fin de demostrar buena fe solicitamos oficios a SERECI y a SEGIP para dar con los datos personales de estos señores. OTROSÍ 1. Solicito extienda oficio a SEGIP a fin de tener los datos personales como ser: domicilio y número de carnet de identidad, de los ahora demandados los señores JUAN GONZALES VARGAS, VENERANDA CARDOZO VDA. DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO ROBERTO GONZALES CARDOZO, Y JUAN GONZALES CARDOZO.OTROSI 2.- Solicito extienda oficio al SERECI para que nos remita CERTIFICADO DE NACIMIENTO, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Y PADRÓN BIOMETRICO a fin de tener los datos personales y evitar vulnerarlos derechos de los ahora demandados los señores JUAN GONZALES VARGAS VENERANDA VDA DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO ROBERTO GONZALES CARDOZO Y JUAN GONZALES CARDOZO. OTROSÍ 3- SOLICITO OFICIO PARA SERVICIOS JUDICIALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ donde certifique la existencia de proceso pendientes en contra de los señores JUAN GONZALES VARGAS VENERANDA CARDOZO VDA. DE GONZALES. WIDEN GONZALES CARDOZO, ROBERTO GONZALES CARDOZOJUAN GONZALES CARDOZO. OTROSÍ 4-Citación por Edicto. -Toda vez que la demanda se interpone en contra de los señores: JUAN GONZALES VARGAS, VENERANDA CARDOZO VDA DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO ROBERTO GONZALES CARDOZO. Y JUAN GONZALES CARDOZO de quienes declaro desconocer su domicilio, por lo que solicito se los notifique por Edicto de Prensa, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Civil y sea bajo juramento de desconocimiento de domicilio, por lo que solicito se señale día y hora para prestar el juramento de ley. OTROSÍ 5- señalo domicilio procesal en la Calle. Beni No. 678, Edificio Gabriela, Piso 2 of 21 de esta ciudad, celular. 75611711, y comedmdcanom98@ gmail.com Santa Cruz de la Sierra, 29 de junio de 2022--AUTO CURSANTE A FOJAS 80 DE OBRADOS--,á 06 de Julio de 2022.En atención al memorial que antecede, los antecedentes del proceso, y VISTOS: Conforme a las previsiones del Art. 2 parágrafo IV) de la Ley 1227 de 23 de Septiembre de 2019, que modifica el Art. 11 de la Ley No. 247, y en estricta aplicación al art. 3 de dicha ley/ demanda que reúne los requisitos exigidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil, en todo lo que hubiere lugar en derecho en VIA de PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO, se ADMITE LA DEMANDA saliente a Fs. 41 a 44 y Vlta., complementada y ampliada por escrito de Fs. 70 a 72 y el que antecede, interpuesta por ELIZABETH MIGUEL CHOQUE y ÁNGEL TERRAZAS GONZALES, sobre REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, del bien inmueble ubicado en el ZONA SUR OESTE, DISTRITO MUNICIPAL No 10, UNIDAD VECINAL No 191, Mza. 47, Lote 36, con una superficie de 413.61 Mts2. Con la presente demanda se corre en traslado a los demandados MARÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ORTIZ, JUAN GONZALES VARGAS, VENERANDA CARDOZO VDA. DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO, RBERTO GONZALES CARDOZO, JUAN GONZALES CARDOZO Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, para que en el plazo legal, puedan apersonarse por sí o mediante apoderado debidamente acreditado a objeto de que contesten y/o planteen excepciones debiendo acompañar toda prueba documental y todo medio de prueba que intentare valerse, conforme a la necesidad de la prueba y la carga de la prueba previstos por los art. 135 y 136 del Código Procesal Civil y sea dentro del plazo de 30 días de su legal citación, sin perjuicio de seguir el juicio en rebeldía. Con la prueba ofrecida, póngase a conocimiento de la parte contraria. PROVEYENDO LOS OTROSÍES DE LA DEMANDA PRINCIPAL. A1 Otrosí 1°. Téngase por ofrecida, sea con noticia contraria. Al Otrosí 2°. Toda vez que se desconoce el domicilio de todos los demandados, Ofíciese al SEGIP y SERECI a efectos de que certifiquen el domicilio. Y A1 Otrosí 3° y 4°. Ofíciese. Al Otrosí 5° y 6°. Téngase por ofrecida, sea con noticia contraria. Al Otrosí 7°. Téngase por ofrecida, sea con noticia contraria. Al Otrosí 8°. No ha lugar. Al Otrosí 9°. Por anunciado. Al Otrosí 10°. Estese a lo previsto por el art. 72-IV), 82 y 84 del CPC. PROVEYENDO LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE.A1 Otrosí 1°, 2° y 3°. Ofíciese. Al Otrosí 4°. Toda vez que se desconoce el domicilio de todos los demandados, Ofíciese al SEG1P Y SERECI a efectos de que certifiquen el domicilio. Al Otrosí 5° Estese a lo previsto por el art. 72-V), 82 y 84 del CPC. Regístrese, archívese copia y notifíquese- FDO.- ILEGIBLE DRA. MARGARITA ARTEAGA LEÓN JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 21° DE LA CAPITAL — ANTE MI.- FDO ILEGIBLE MARÍA CRISTINA GODOY ROMERO--- FDO ILEGIBLE SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 21° DE LA CAPITAL.- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: LOS DEMANDADOS LOS SEÑORES JUAN GONZALEZ VARGAS, VENERANDA CARDOZO VDA DE GONZALES, WIDEN GONZALES CARDOZO, ROBERTO GONZALESCARDOZO, JUAN GONZALES CARDOZO, MARIA RODRIGUEZ VDA DE ORTIZ Y PRESUNTOS PROPIETARIOS A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022.--OP-0011400-6-Oct.

15

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA: HANG SOP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. SILVIA JAQUELINE MARTÍNEZ BLACUTT – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO, DE ESTA CIUDAD DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN, EN NOMBRE DE LA LEY HACE SABER: SENTENCIA DE FECHA 28 DE JULIO 2022. DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO LEY - 247 (EXP. 33/22), INICIADO POR DIONICIA SISA CONDORI CONTRA HANG SUP SONG LEE Y PRESUNTOS PROPIETARIO. SENTENCIA. LUGAR Y FECHA: SANTA CRUZ 28 DE JULIO DE 2022. EXPEDIENTE N°: 33/2022. PROCESO: EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO. DEMANDANTE: DIONICIA SISA CONDORI. DEMANDADOS: HANG SUP SONG LEE y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- VISTOS: La demanda extraordinaria de REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO URBANO cursante a Fs. 37-40 presentada por DIONICIA SISA CONDORI en contra de HANG SUP SONG LEE y PRESUNTOS PROPIETARIOS, antecedentes del proceso, y: I: ANTECEDENTES. Que a Fs. 37-40, DIONICIA SISA CONDORI, plantea demanda de Regularización de derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Oeste, distrito 2, UV. 54, Mza. 50, lote 8, Urb. De la Víbora Tacuarenda con una extensión superficial de 375.57 mts2., indicando que hace más de 13 años vive en el inmueble, mismo que habría sido adquirido de su anterior propietario el señor HANG SUP SONG LEE, que desde ese momento posee junto a su familia de manera pacífica, pública, continuada y de buena fe su inmueble, construyendo su vivienda e instalando los servicios básicos, por lo que demanda regularización de derecho propietario de su inmueble, pidiendo se la declare probada su demanda, toda vez que cumplió con todos los requisitos de ley y que en ejecución de sentencia se ordene se inscriba el referido inmueble a su nombre, en los registros de derechos reales; II. CONTESTACIÓN. Que ante el desconocimiento del domicilio de HANG SUP SONG LEE y PRESUNTOS PROPIETARIOS, de conformidad con lo establecido por el Art. 78 parágrafo I del Código Procesal Civil, son citados mediante edicto de prensa los demandados HANG SUP SONG LEE y PRESUNTOS PROPIETARIOS, y al no apersonarse al proceso en el plazo establecido, se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Iver Franco Balcázar, mismo que se apersona y a tiempo de aceptar al designación contesta la demanda, haciendo conocer que no ha podido dar con el paradero de los demandados, solicitado que en todo momento se respete los derechos de los mismos, y que habiendo revisado la demanda y la documentación adjunta no se encuentra observación alguna por lo que en definitiva solicita se resuelva conforme a procedimiento, III. PRUEBAS. 1. PRUEBA DE CARGO. La parte demandante produjo las siguientes pruebas de cargo: A Fs. 2 y 28 declaración jurada voluntaria de DIONICIA SISA CONDORI realizada en la gestión 2022, en la cual manifiesta que tiene la posesión pública, pacífica y de buena fe, del inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Oeste, distrito 2, UV. 54, Mza. 50, lote 8, Urb. De la Víbora Tacuarenda con una extensión superficial de 375.57 mts2., hace 13 años. A Fs. 4-6 Certificación y Plano de ubicación emitid por el GAMM. A Fs. 8 certificado nacional de no propiedad, que evidencia que la parte demandante no tiene registrado o inscrito ningún derecho propietario sobre inmuebles en todo el territorio nacional. A Fs. 9 y 11 Declaraciones juradas de los testigos Agustín Varga Ybarra y Martina López Nina. A Fs. 13 Croquis de ubicación. A Fs. 14 Aviso de cobranza de luz y agua potable. A Fs. 15-18 Certificaciones emitidas por la Directora de la Unidad educativa Juancito Pinto. A Fs. 19 Certificación de posesión emitida por el presidente de la OTB Nuevo Amanecer. A Fs. 20 muestrario fotográfico. A Fs. 21 Certificación extendido por Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de santa Cruz. A Fs. 22-27 fotocopias legalizadas del proceso de regularización de derecho propietario seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de Montero incoado por Dionicia Sisa Condori en contra de Hang Sup Song Lee y Presuntos Propietarios. A Fs. 30 Certificación emitirá por la dirección de Recaudaciones del GAMM. A Fs. 31 Registro único Prorevi. A Fs. 32-34 Resolución Suprema 12190 de 321 de mayo de 2014. Declaración testifical de Agustín Vargas Ybarra con C.I. N° 1536100 SC, manifestando que conoce a la demandante, es su vecina, que hace más de 13 años que vive en el inmueble objeto de regularización, que a la fecha ha construido cuartos de material y que no ha visto a nadie que le moleste en su posesión. Declaración testifical de Martina López Nina con C.I. N° 5265171, manifestando que conoce a la demandante, es su vecina, que hace más de 13 años que vive en el inmueble objeto de regularización, que a la fecha ha construido cuartos de material y que no ha visto a nadie que le moleste en su posesión. Inspección Judicial, que fue realizada el 28 de julio de 2022, en el inmueble objeto del proceso, en la cual se hicieron presente la parte demandante y demandada a través de su abogado de oficio, instalada la audiencia, la parte demandante se ratificó en su demanda y en la pruebas adjuntadas en el expediente, posteriormente se procedió a verificar los hechos demandados, recorriendo el inmueble donde se evidencio que la parte demandante, cuenta con cuartos de material, cocina, letrina, cuyas mejoras se evidencian que tienen una antigüedad de más de años aproximadamente, asimismo se verifico que el inmueble cuenta con el servicio de luz y agua debidamente registrado a nombre de la demandante, situación que es concordante con la prueba documental, asimismo en aplicación al principio de verdad

material, se procedió a consultar con los vecinos sobre la posesión de la demandante quienes manifestaron que el viven allí desde hace mate años y que nunca ha sido perturbada en su posesión. 2. PRUEBA DE DESCARGO. No se presentó ninguna prueba. IV: FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN. Con las consideraciones y fundamentos legales que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia que motivaron para la resolución del presente proceso extraordinario: Que, el Art. 25 punto 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure para sí, así como para su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha optado por un abordaje integral y sistémico de los derechos humanos, donde su vigencia plena y goce de parte de todos los bolivianos y bolivianas garantiza los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, debiendo permitir y garantizar la construcción del Estado Plurinacional con justicia social. En tal sentido, tanto la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como la Declaración de Viena de 1993, reafirman que: "Todos los derechos humanos son universales, interdependientes e interrelacionados, la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos globalmente de forma justa, equitativa, en igualdad y con el mismo énfasis", es por ello que cualquier argumento que menosprecie algún derecho humano, es inaceptable en todo contexto, sea plurinacional o internacional. Que, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, establece como principio y valor fundamental de nuestra sociedad plural y del Estado Plurinacional Boliviano el Vivir Bien, principio concordante con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; asimismo el Art. 56 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, en base a estos preceptos constitucionales y la declaración de derechos humanos, se promulga la Ley de Regularización del Derecho Propietario, sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, la misma que tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del área urbana. Que, la ley 247 en su Art. 2, establece que la finalidad de la ley 247, es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarlas y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. Que, la ley 247 en su Art. 3, establece que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la ley tiene un fin social, garantizando que toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos. Que, la ley 247, se basa en los principios de respeto a la propiedad privada, derecho humano a una vivienda digna y hábitat, celeridad, vivir bien, coordinación, equidad de género, justicia y seguridad Jurídica, principios que se respetaron durante la tramitación del presente proceso sumario de conocimiento. Que, la ley 1227 modifica el Art. 10 de la Ley 247, y establece que procede la regularización del inmueble cuando se demuestren de forma simultánea los siguientes requisitos: 1.Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, anteriores al 31 de diciembre de 2011; 2.- Posesión pública de buena fe, pacífica y continua; 3.- Que se encuentren dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados. En base a los requisitos antes mencionados, corresponde a la y/o el demandante comprobar y demostrar, durante el proceso extraordinario, estos hechos y su legitimidad activa, que den la viabilidad a la demanda; por su parte corresponde a la y/o el demandado, desvirtuar dichos elementos. Que, la ley 247 en su Art. 11, modificado por la Ley 1227 establece los requisitos mínimos que se debe presentar para la regularización de derecho propietario, que son: 1. Declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de la posesión que sea anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe y sin oposición de tercero. 2. Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancias, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar. 3. Certificado de no propiedad urbano a nivel nacional, emitido por Derechos Reales, en caso de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionado a vivienda urbana, no será óbice para los trámites de conformidad a la presente Ley. 4. Declaración testifical de dos (2) colindantes y/o vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe del bien inmueble. 5. Fotocopia de Cédula de Identidad y Croquis de ubicación exacta de la vivienda. 6. Demostrar la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011, con la presentación de uno de los siguientes

documentos: comprobantes de pago de impuestos a la propiedad sobre el bien inmueble, facturas o comprobantes de servicios básicos o documentación emitida por autoridad competente local de salud o educación, en el que el solicitante o su grupo familiar haya registrado la dirección del bien inmueble a regularizar. 7. Acreditar la inexistencia de un proceso judicial pendiente, sobre la posesión del bien inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley. V: ANÁLISIS y VALORACIÓN DEL CASO CONCRETO. De la revisión del expediente, de las pruebas y de las actuaciones desarrolladas se tiene lo siguiente: Que, mediante declaración de los testigos de cargo, el muestrario fotográfico, declaración jurada y la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente proceso, el demandante ha demostrado contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad de más de 12 años aproximadamente. Que, mediante las declaraciones juradas, declaración de los testigos de cargo que fueron contestes, declaración vecinos colindantes, inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente proceso, certificación de la OTB, Certificación de la unidad educativa, avisos de cobranza de luz eléctrica y agua potable la demandante, ha demostrado posesión pública, de buena fe, pacífica y continúa del inmueble desde antes de 31 de diciembre de 2011. Que, mediante las certificaciones de ubicación, plano emitidas por el gobierno Autónomo Municipal cursantes, la demandante ha demostrado que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra ubicado dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero mediante Resolución Suprema N° 12190 de 31 de mayo de 2014. Que mediante la certificación emitida por DDRR, se ha demostrado que la demandante no tiene ningún otro bien registrado a nivel nacional. Que mediante la Certificación emitida por Servicios judiciales del Tribunal departamental de Santa Cruz, Declaración jurada notarial, declaración espontánea y fotocopias legalizadas emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial 1° de Montero se ha probado que sobre el inmueble objeto de la Litis no recae proceso judicial alguno. Por otro lado, la parte demandada no ha aportado ningún elemento probatorio que desvirtué los argumentos y fundamentos de la demanda, teniendo este la carga probatoria de demostrar la mala fe de la y/o el demandante, según lo establecido por el Art. 5 inc. g) de la Ley 247, con el principio legal de que la buena fe se presume, mientras no se demuestre lo contario. Que, habiendo demostrado y cumplido la demandante con lo exigido por el Art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda Ley 247 modificado por la Ley 1227, la presente,, juzgadora tiene la suficiente motivación, al tener total conocimiento de la realidad en la que vive la demandante y su familia en el inmueble objeto de la litis; teniendo los suficientes fundamentos legales, establecidos por la Constitución Política del Estada Plurinacional de Bolivia, Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Ley 247, Ley 1227, garantizando que todo Boliviano y Boliviana, tiene el derecho a VIVIR BIEN, TENER UN HABITAT y VIVIENDA ADECUADA, QUE DIGNIFIQUEN A LA FAMILIA BOLIVIANA; QUE TODA PERSONA TIENE EL DERECHO A LA PROPIEDAD INDIVIDUAL O COLECTIVA, SIEMPRE QUE ESTA CUMPLA UNA FUNCIÓN SOCIAL; POR TANTO: La suscrita Juez, Público Civil y Comercial 2° de Montero, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con los fundamentos expuestos en líneas precedentes y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, en aplicación de la disposición transitoria séptima y de la disposición final primera de la Ley de Regularización de Derecho Propietario, RESUELVE: DECLARAR PROBADA la demanda sumaria de Regularización de Derecho Propietario, cursante a Fs. 37-40 presentada por DIONICIA SISA CONDORI en contra de HANG SDP SONG LEE y PRESUNTOS PROPIETARIOS, ordenándose se registre en derechos reales de la ciudad de Montero, el inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Oeste, distrito 2, UV. 54, Mza. 50, lote 8, Urb. De la Víbora Tacuarenda con una extensión superficial de 375.57 mts2., con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 11.98 ml. y colinda con calle sin nombre; al sur mide 12.16 ml. y colinda con lote 15; al este mide 31.11 ml. y colinda con lote 9; al oeste mide 31.11 ml. y colinda con lote 7; inmueble a registrarse a nombre de: DIONICIA SISA CONDORI con CI. N° 10335260. La presente sentencia es dictada en su integridad en audiencia que dando todas las partes legalmente notificadas, mismas que podrá apelar el presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 261 parágrafo I del Código Procesal Civil. Regístrese y Archívese copia. FDO. ILEG.: DRA. SILVIA EUGENIA CARDONA JUSTINIANO - SECRETARIA - DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. ES CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACIENDOSE CONSTAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DE HACER CONOCER EL PRESENTE A LOS INTERESADOS. MONTERO, 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2022. OP-0011419-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: PAULINA VILLA AGUILERA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA DRA. SILVIA JAQUELINE MARTÍNEZ BLACUTT - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO, DE ESTA CIUDAD DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN, EN NOMBRE DE LA LEY HACE SABER: SENTENCIA DE FS. 100, 101, 102, 103 Y VLTA., DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO (EXP. 29/22), INICIADO POR GUALBERTO WILLIANS CÉSPEDES CUEVAS CONTRA PAULINA VILLA AGUILERA Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. VISTOS: La demanda extraordinaria de REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO URBANO cursante a Fs. 36-39 y su complementación de Fs. 50 presentada por GUALBERTO WILLIAMS CESPEDES CUEVAS en contra de PAULINA VILLA AGUILERA y PRESUNTOS PROPIETARIOS, antecedentes del proceso, y: I: ANTECEDENTES. Que a Fs. 36-39 y Fs. 50, GUALBERTO WILLIAMS CÉSPEDES CUEVAS, plantea demanda de Regularización de derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Nor Oeste, distrito 2, UV. 18, Mza. 30, lote 8, Urb. Barrio Urkupiña con una extensión superficial de 383.29 mts2., indicando que hace más de 15 años vive en el inmueble, junto a su familia de manera pacífica, pública, continuada y de buena fe, asimismo habría construido su vivienda e instalando los servicios básicos, por lo que demanda regularización de derecho propietario de su inmueble, pidiendo se la declare probada su demanda, toda vez que cumplió con todos los requisitos de ley y que en ejecución de sentencia se ordene se inscriba el referido inmueble a su nombre, en los registros de derechos reales; II. CONTESTACIÓN. Que ante el desconocimiento del domicilio de PAULINA VILLA AGUILERA y PRESUNTOS PROPIETARIOS, de conformidad con lo establecido por el Art. 78 parágrafo I del Código Procesal Civil, son citados mediante edicto de prensa los demandados PAULINA VILLA AGUILERA y PRESUNTOS PROPIETARIOS, y al no apersonarse al proceso en el plazo establecido, se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Iver Franco Balcazar, mismo que se apersona y a tiempo de aceptar al designación contesta la demanda, haciendo conocer que no ha podido dar con el paradero de los demandados, solicitado que en todo momento se respete los derechos de los mismos, y que habiendo revisado la demanda y la documentación adjunta no se encuentra observación alguna por lo que en definitiva solicita se resuelva conforme a procedimiento. III. PRUEBAS. 1. PRUEBA DE CARGO. La parte demandante produjo las siguientes pruebas de cargo: A Fs. 2 y 48 declaraciones juradas voluntarias de GUALBERTO WILLIAMS CÉSPEDES CUEVAS realizada en la gestión 2022, en la cual manifiesta que tiene la posesión pública, pacífica y de buena fe, del inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Nor Oeste, distrito 2, UV. 18, Mza. 30, lote 8, Urb. Barrio Urkupiña con una extensión superficial de 383.29 mts2., hace más de 15 años. A Fs. 4-6 Certificación y Plano de ubicación emitid por el GAMM. A Fs. 8 certificado nacional de no propiedad, que evidencia que la parte demandante no tiene registrado o inscrito ningún derecho propietario sobre inmuebles en todo el territorio nacional. A Fs. 9 Declaración jurada de Juana Iris Pedriel Flores, realizada en la gestión 2022. A Fs. 13 Croquis de ubicación. A Fs. 14 y 16 Avisos de cobranza de luz eléctrica y agua potable del inmueble objeto de la Litis a nombre de la demandante. A Fs. 15 Certificación emitida por la Cooperativa de Electrificación Rural R.L.. A Fs. 17 Certificación emitida por la Cooperativa de Servicios Públicos Montero R.L. A Fs. 18 Certificación de posesión emitida por el presidente de la OTB Barrio Urkupiña. A Fs. 19 Plano de ubicación. A Fs. 20-21 muestrario fotográfico. A fs. 22-23 Registro único Prorevi. A Fs. 24-25 Certificación extendida por Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Santa Cruz. A Fs. 26-31 fotocopias legalizadas del proceso ordinario de usucapión radicado en el Juzgado Publico Civil y comercial 2o de Montero. A Fs. 32-34 Resolución Suprema 12190 de 321 de mayo de 2014. A Fs. 44 Certificación emitirá por la dirección de Recaudaciones del GAMM. Declaración testifical de Juana Iris Pedriel Flores con C.I. N° 5342322 SC, manifestando que conoce al demandante, es su vecino, que hace 15 años que vive en el inmueble objeto de regularización, que a la fecha ha construido cuartos de material y que no ha visto a nadie que la moleste en su posesión. Declaración testifical de Laura Suarez con C.I. N° 8225138 SC, manifestando que conoce al demandante, es su vecino, que hace 15 años que vive en el inmueble objeto de regularización, que a la fecha ha construido cuartos de material y que no ha visto a nadie que la moleste en su posesión. Inspección Judicial, que fue realizada el 16 de agosto de 2022, en el inmueble objeto del proceso, en la cual se hicieron presente la parte demandante y demandada a través de su abogado de oficio, instalada la audiencia, la parte demandante se ratificó en su demanda y en la pruebas adjuntadas en el expediente, posteriormente se procedió a verificar los hechos demandados, recorriendo el inmueble donde se evidencio que la parte demandante, cuenta con 3 cuartos una cocina y baño, cuyas mejoras se evidencian que tienen una antigüedad de más de 11 años aproximadamente, asimismo se verifico que el inmueble cuenta con el servicio de luz y agua debidamente registrado a nombre de la demandante, situación que es concordante con la prueba documental, asimismo en aplicación al principio de verdad material, se procedió a consultar con los vecinos sobre la posesión de la demandante quienes manifestaron que ella viven allí desde hace más 12 años y que nunca ha sido perturbado en su posesión. 2. PRUEBA DE DESCARGO. No se presentó ninguna prueba. IV: FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN. Con las consideraciones y fundamentos legales

que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia que motivaron para la resolución del presente proceso extraordinario: Que, el Art. 25 punto 1) de la Declaración universal de los Derechos Humanos de 1948, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure para sí, así como para su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha optado por un abordaje integral y sistémico de los derechos humanos, donde su vigencia plena y goce de parte de todos los bolivianos y bolivianas garantiza los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, debiendo permitir y garantizar la construcción del Estado Plurinacional con justicia social. En tal sentido, tanto la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como la Declaración de Viena de 1993, reafirman que: "Todos los derechos humanos son universales, interdependientes e interrelacionados, la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos globalmente de forma, justa, equitativa, en igualdad y con el mismo énfasis", es por ello que cualquier argumento que menosprecie algún derecho humano, es inaceptable en todo contexto, sea plurinacional o internacional. Que, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, establece como principio y valor fundamental de nuestra sociedad plural y del Estado Plurinacional Boliviano el Vivir Bien, principio concordante con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; asimismo el Art. 56 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, en base a estos preceptos constitucionales y la declaración de derechos humanos, se promulga la Ley de Regularización del Derecho Propietario, sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, la misma que tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del área urbana. Que, la ley 247 en su Art. 2, establece que la finalidad de la ley 247, es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. Que, la ley 247 en su Art. 3, establece que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la ley tiene un fin social, garantizando que toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos. Que, la ley 247, se basa en los principios de respeto a la propiedad privada, derecho humano a una vivienda digna y hábitat, celeridad, vivir bien, coordinación, equidad de género, justicia y seguridad Jurídica, principios que se respetaron durante la tramitación del presente proceso sumario de conocimiento. Que, la ley 1227 modifica el Art. 10 de la Ley 247, y establece que procede la regularización del inmueble cuando se demuestren de forma simultánea los siguientes requisitos: 1.- Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, anteriores al 31 de diciembre de 2011; 2.- Posesión pública de buena fe, pacífica y continua; 3.- Que se encuentren dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados. En base a los requisitos antes mencionados, corresponde a la y/o el demandante comprobar y demostrar, durante el proceso extraordinario, estos hechos y su legitimidad activa, que den la viabilidad a la demanda; por su parte corresponde a la y/o el demandado, desvirtuar dichos elementos. Que, la ley 247 en su Art. 11, modificado por la Ley 1227 establece los requisitos mínimos que se debe presentar para la regularización de derecho propietario, que son: 1. Declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de la posesión que sea anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe y sin oposición de tercero. 2. Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancias, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar. 3. Certificado de no propiedad urbano a nivel nacional, emitido por Derechos Reales, en caso de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionado a vivienda urbana, no será óbice para los trámites de conformidad a la presente Ley. 4. Declaración testifical de dos (2) colindantes y/o vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe del bien inmueble. 5. Fotocopia de Cédula de Identidad y Croquis de ubicación exacta de la vivienda. 6. Demostrar la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011, con la presentación de uno de los siguientes documentos: comprobantes de pago de impuestos a la propiedad sobre el bien inmueble,

facturas o comprobantes de servicios básicos o documentación emitida por autoridad competente local de salud o educación, en el que el solicitante o su grupo familiar haya registrado la dirección del bien inmueble a regularizar. 7. Acreditar la inexistencia de un proceso judicial pendiente, sobre la posesión del bien inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley. V: ANÁLISIS y VALORACIÓN DEL CASO CONCRETO. De la revisión del expediente, de las pruebas y de las actuaciones desarrolladas se tiene lo siguiente: Que, mediante declaración de los testigos de cargo, el muestrario fotográfico, declaración jurada y la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente proceso, el demandante ha demostrado contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad de más de 11 años aproximadamente. Que, mediante las declaraciones juradas, declaración de los testigos de cargo que fueron contestes, declaración vecinos colindantes, inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente proceso, certificación de la OTB, Certificación de la CRE y de COSMOL, avisos de cobranza de luz eléctrica y agua potable la demandante, ha demostrado posesión pública, de buena fe, pacífica y continúa del inmueble desde antes de 31 de diciembre de 2011. Que, mediante las certificaciones de ubicación, plano emitidas por el gobierno Autónomo Municipal cursantes, el demandante ha demostrado que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra ubicado dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero mediante Resolución Suprema N° 12190 de 31 de mayo de 2014. Que mediante la certificación emitida por DDRR, se ha demostrado que la demandante no tiene ningún otro bien registrado a nivel nacional. Que mediante la Certificación emitida por Servicios judiciales del Tribunal departamental de Santa Cruz, fotocopia legalizada del proceso de usucapión. Declaración jurada notarial, declaración espontánea se ha probado que sobre el inmueble objeto de la Litis no recae proceso judicial alguno. Por otro lado, la parte demandada no ha aportado ningún elemento probatorio que desvirtué los argumentos y fundamentos de la demanda, teniendo este la carga probatoria de demostrar la mala fe de la y/o el demandante, según lo establecido por el Art. 5 inc. g) de la Ley 247, con el principio legal de que la buena fe se presume, mientras no se demuestre lo contario. Que, habiendo demostrado y cumplido la demandante con lo exigido por el Art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda Ley 247 modificado por la Ley 1227, la presente, juzgadora tiene la suficiente motivación, al tener total conocimiento de la realidad en la que vive la demandante y su familia en el inmueble objeto de la litis; teniendo los suficientes fundamentos legales, establecidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Ley 247, Ley 1227, garantizando que todo Boliviano y Boliviana, tiene el derecho a VIVIR BIEN, TEMER UN HABITAT y VIVIENDA ADECUADA, QUE DIGNIFIQUEN A LA FAMILIA BOLIVIANA; QUE TODA PERSONA TIENE EL DERECHO A LA PROPIEDAD INDIVIDUAL O COLECTIVA, SIEMPRE QUE ESTA CUMPLA UNA FUNCIÓN SOCIAL; POR TANTO: La suscrita Juez Público Civil y Comercial 2° de Montero, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con los fundamentos expuestos en líneas precedentes y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, en aplicación de la disposición transitoria séptima y de la disposición final primera de la Ley de Regularización de Derecho Propietario, RESUELVE: DECLARAR PROBADA la demanda sumaria de Regularización de Derecho Propietario, cursante a Fs. 37-40 presentada por GOALBERTO WILLIAMS CESPEDES CUEVAS en contra de PAULINA VILLA AGUILERA y PRESUNTOS PROPIETARIOS, ordenándose se registre en derechos reales de la ciudad de Montero, el inmueble ubicado en la ciudad de Montero, zona Nor Oeste, distrito 2, UV. 18, Mza. 30, lote 8 Urb. Barrio Urkupiña con una extensión superficial de 383.29 mts2., con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 35.80+4.70 ml. y colinda con lote 7 y 22; al sur mide 40.20 ml. y colinda con lote 9; al este mide 10.00 ml. y colinda con calle Santa Teresa; al oeste mide 6.00+3.70 ml. y colinda con lote 21 y 22; inmueble a registrarse a nombre de: GUALBERTO WILLIAMS CÉSPEDES CDEVAS con CI. N° 2215187. La presente sentencia es dictada en su integridad en audiencia que dando todas las partes legalmente notificadas, mismas que podrá apelar el presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 261 parágrafo I del Código Procesal Civil. Regístrese y Archívese copia. FDO. ILEG.: DRA. SILVIA JAQUELINE MARTÍNEZ BLACUTT - JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO, DE ESTA CIUDAD DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN. FDO. ILEG.: DRA. SILVIA EUGENIA CARDONA JUSTINIANO - SECRETARIA -DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. ES CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACIENDOSE CONSTAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DE HACER CONOCER EL PRESENTE AL INTERESADO. MONTERO, 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022. OP-0011420-6-Oct.

16

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS DEMANDADOS: LINET KARLEN MEJIA ALLENDRE, RICHARD HEREDIA MURIEL Y JOSE RIVAS CRUZ EL DR. FABIANO CRISTIAN CHUI TORREZ JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE DOCUMENTOS EXP.: 167/2013 NUREJ: 201337371 QUE SIGUE MATILDE RODA FLORES CONTRA MARIA TERESA CABRERA Y OTROS SE HAN REALIZADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES SENTENCIA DE FS. 1192 A FS. 1210: JUZGADO: PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. FECHA: VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE AÑOS. EXPEDIENTE NÚMERO: 167/13. NUREJ: 201337371. JUICIO: ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE DOCUMENTOS Y/O ESCRITURAS, CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE, MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DEMANDANTE: MATILDE RODA FLORES. DEMANDADOS: MARIA TERESA CABRERA CÓRDOVA, CESAR ECHEVERRIA RODRIGUEZ en representación de JULIO CESAR ECHEVERRIA RIOS, CRISTIAN FERNANDO ECHEVERRÍA RIOS Y CARLA BELEN ECHEVERRÍA RIOS, BIANKA LUZ ECHEVERRIA RIOS, ANA PAOLA ECHEVERRÍA RÍOS, ADOLFO MAMANI MARCA, CLEMENTINA MOYE NOE, SABINA ORTIZ LINO, LINET KAREN MEJIA ALIENDRES, RICHAR HEREDIA MURIEL, ROFINA FLORES FEBRERO, YONA LIDIA CHOQUE DE RIVAS, JOSÉ RIVAS CRUZ. VISTOS. Todo lo que convino leer, analizar y resolver en el expediente de fs. 1.180, los datos del proceso, y:. CONSIDERANDO I. 1.1.- Mediante memorial de fs. 93 a fs. 101 y vta., la demandante MATILDE RODA FLORES, manifiesta que al fallecimiento de Alberto Roda Rodríguez, resulto heredera del mismo, y que entre la masa hereditaria dejada, se encuentra el bien inmueble ubicado en la zona sur "La Colorada" Cantón Palmar del Oratorio con una superficie de 31,2206 Has que se encuentra registrada bajo la Partida Computarizada N° 010106020 de fecha 06 de noviembre de 1982, inscribiendo esta declaratoria de herederos en dicha partida registral. Señala que ministrada la posesión hereditaria, personas extrañas invadieron parte de la propiedad mencionando ser cuidadores e inquilinos de titulares desconocidos los que habrían comprado de MARIA TERESA CABRERA, y que después de averiguaciones, identificó contratos que suscribió la indicada anteriormente entre los que se encuentra la minuta de compra venta que dio origen a la Matricula Computarizada 7011050016015 de fecha 17 de abril de 1990, documento que menciona seria falso, en el que supuestamente esta persona compra de su señor Padre la superficie de 9.000 mts2.-- Aduce también que evadiendo los procedimientos regulares, emitieron aspectos que hacen a la esencia misma de la cosa comprada (terreno) que hacen imposible identificar adecuadamente el terreno, indicando que la superficie de la propiedad jamás fue afectada por esta transferencia y que no se consignó dato diferente en el registro público sobre la superficie ostentada por Alberto Roda Rodríguez. Refiere que en la gestión 1982, el padre de la demandante tenía registrado, en DDRR la matrícula computarizada 010106020 y que en la gestión 1989 se inscribió un título ejecutorial, pero que no genera una nueva partida, sin embargo dicho título ejecutorial utilizado en la fraudulenta compra de la Sra. María Teresa Cabrera de Córdova. Describe a su vez que se realizó peritaje grafotécnico a la minuta de transferencia y al reconocimiento de: firmas y rúbricas efectuada ante el juzgado de Mínima Cuantía, cuyo resultado fue que se dedujo la falsedad de las firmas de Alberto Roda Rodríguez, indica que al ser tanto la minuta como el reconocimiento de firmas y rúbricas falsos, estos tendrían su origen en un documento fraudulento, y que a su vez los datos consignados en este documento son erróneos al no haberse especificado correctamente invoca en la demanda amparo de lo dispuesto en los arts. 489, 490, 549 inc. 3) y 4), 44, 552, 553, 951, par. II, 105 par II, 1544, 1548 inc. 15), 1449, 1558 inc. 2)3) y 4), 1560 par. I, 1449 del Cód. Civil y arts. 4, 6, 25 de la Ley de 15 de noviembre de 1987 de Derechos Reales, art. 9 del Decreto Reglamentario de Derechos Reales de 5 de noviembre de 1988. Pidiendo que se declare la nulidad del documento de compra venta suscrito entre Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova de fecha 16 de marzo de 1990, nulidad de las transferencias realizadas por María Teresa Cabrera de Córdova a favor de: Richard Heredia Muriel y Linet Karien Mejia Aliendres, Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, Savina Ortiz Lino, Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Carla Belén; Echeverría Ríos, Cristhian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, Clementina Moye Noé, Lidia Choque de Rivas y Jose Rivas Cruz así como la cancelación de la inscripción en DDRR de las Matrículas 7011050016015, 7011050016016, 7011050016650 7011050016860, 701150017346, 7011050016958, 7011050017637, 7011050019422| así también la desocupación y entrega del inmueble pago de daños y perjuicios.--1.2.- La demandada María Teresa Cabrera de : Córdova mediante memorial de fs. 152 a fs. 153 interpone excepción previa de prescripción, la misma que luego del trámite de ley fue declarada IMPROBADA por auto de: fecha 22 de abril del 2014 saliente a fs. 163 Posteriormente, mediante memorial de 157 a 159 contesta a la demanda mencionando que en fecha 16 de marzo de 1990 Alberto Roda Rodríguez le transfirió una parcela de terreno de 9.000 mts2., y que este fue registrado en DDRR y que posteriormente la demandante y los coheredero efectuaron demanda de inventariarían y partición de bienes hereditarios contra sus hermanos Alberto y Marcelino Roda Flores que radicó en el juzgado 3 de Partido en lo Civil Comercial, y que en dicho proceso interpuso tercería de dominio excluyente sobre la superficie de 9.000 mts2.-- Refiere asimismo que ya han transcurrido casi 20 años y que la demandante inició demanda sumaria radicada ante el Juzgado 5 de Instrucción en lo Civil bajo los mismos argumentos y pretensiones, pero fue rechazada conforme el art. 333 del Cód, Pdto. Civil, por no haber adjuntado documentación original, Indica que nuevamente se inició el proceso, mencionando que la causal de falsificación contenida en el art. 549 inc. 3) por ilicitud de la causa o el motivo del contrato se ajusta a la identificación de cómo es que la falsedad de la firma del vendedor incurre en ilicitud del motivo como causales de la nulidad.--- Expresa a su vez que el documento tiene claramente un fin determinado, lícito y posible consistente en la transferencia de una cosa y que no puede ser invalidado por faltar el objeto que no se puede confundir con la falsificación Je la firma, o suplantación de la firma de uno de ellos. Arguye que las pretensiones de la demandante son causal de anulabilidad y no así de nulidad.--- Refiere también que el estudio grafo técnico realizado por una denuncia que le seguía la parte demandante por los delitos de falsedad material y otros, pero no presenta imputación,' acusación menos sentencia ejecutoriada en su contra, en definitiva niega todo cada uno de los términos, solicitando se declare improbada la demanda.—1.3.- La codemandada Yona Lidia Choque de Rivas mediante memorial de fs. 169 a fs. 170 interpone excepciones previas de oscuridad y contradicción en la demanda, de impersoneria de la demandante y demandada y dé prescripción las mismas que luego del trámite de ley fueron declaradas IMPROBADAS por auto de fecha 10 de marzo de! 2015 saliente de fs. 364 a fs. 365.- Posteriormente, mediante memorial de fs. 182 a 185 de obrados, contesta a la demanda y presenta demanda reconvencional, mencionando que la demandante no tiene interés legítimo ya que la misma sostendría procesos judiciales contra Magaly Gómez Alvarez relacionados a los de terrenos engañando a las personas con el sistema de otorgar poderes y luego dejarlos sin efecto, indica que el registro en DDRR no es nulo porque cumplió con los requisitos, para el ingreso, indica que la demandante no ha invocado causal de nulidad ni de anulabilidad. En la demanda reconvencional, menciona que quien le vendió el terreno lo hizo hace más de 5 años y que sin reconocer derecho; alguno de la demandante, reconviene por Usucapión quinquenal u ordinario, invocando el art. 134 del Código Civil, pidiendo se declare Improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como el pago de daños y perjuicios.--- 1.4.- El co-demandado Cesar Echeverría Rodríguez por sí y en representación de Julio Cesar Echeverría Ríos y Carla Belén Echeverría Ríos, mediante memoria! de fs. 209 a fs. 210 interpone excepciones previas de oscuridad y contradicción en la demanda y de impersoneria de la demandante, las mismas que luego del trámite de ley fueron declaradas IMPROBADAS por auto de fecha 10 de marzo del 2015 saliente a fs. 362 y vlta. Posteriormente, mediante memorial de fs. 257 a 259 y vta. Contesta negativamente a la demanda e interpone demanda reconvencional, mencionando que desde que compró el lote de terreno en la gestión 2007 la demandante nunca manifestó que tenía problemas con María Teresa Cabrera de Córdova o que su padre no le hubiere vendido, ya que ellos construyeron y que al parecer los hermanos Roda Flores se demandan para estafar a la gente y dejarlos sin techo, indica que el mismo adquirió su lote de terreno de María Teresa Cabrera de Córdova y José Antonio Córdova Morón y que dicha compra la realizó a favor de sus hijos Bianka Luz, Ana Paola, Julio Cesar, Carla Belén, Cristhian Fernando Echeverría Ríos para que tengan un techo donde cobijarse.--- indica que la señora María Teresa Cabrera compró también dos fracciones de terreno a Margarita, Roda Flores apoderada de Humberto Vaca Bejarano y que estos estarían registrados en las Matrículas 701.1060084042 y 7011060087471 a nombre de la precitada ciudadana.--- En la demanda . reconvencional argumenta que compró este lote de terreno de buena fe, para que sus hijos tengan una vivienda digna donde se encuentran viviendo de forma continua y pacífica desde hace las de 7 años, haciendo las mejoras como todo propietario, no reconociendo derecho alguno de la demandante y reconviniendo por Usucapión quinquenal u ordinario establecido en el art. 134 del Código Civil, pidiendo se declare improbada la demanda" de nulidad y probada su demanda reconvencional.--- 1.5.- La co-demandada Sabina Ortiz Lino, mediante memoria! de fs. 263 a fs. 265 interpone excepciones previas de oscuridad y contradicción en la demanda, de impersonería de la demandante y de la demandada y de prescripción, las mismas que luego del trámite de ley fueron declaradas IMPROBADAS por auto de fecha 10 de marzo del 2015 saliente de fs. 374 a fs. 375. Posteriormente, mediante memorial de fs. 278 a 278 y vta. De obrados, contesta negativamente a la demanda. Principal e interpone demanda reconvencional, mencionando que la demandante no indica con claridad cuál es su interés en pretender anular un documento que es eminentemente bilateral y voluntario, que la demandante no aportó suficiente prueba y que la demandante tendría otros procesos judiciales relacionados a los de terrenos como Magaly Gómez Álvarez, bajo «el sistema de otorgar poderes y luego dejarlos sin efecto y dejar mucha gente estafada. Indica que la demandante no ha invocado causal de nulidad ni de anulabilidad. Así también interpone demanda reconvencional en contra de Matilde Roda Flores sobre Usucapión Quinquenal u Ordinaria y pago de daños y perjuicios, mencionando que tiene su derecho propietario desde la gestión 2008 y que la casa que es de su propiedad la habita conjuntamente sus hijos ya que es una persona enferma, invocando el art 134 del Código Civil, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.-- 1.6.- La co demandada Clementina Moye Noé, mediante memorial de fs. 286 a

287 y vta. de obrados, contesta negativamente a la demanda principal e interpone demanda reconvencional, mencionando adquirió el lote de terreno a título de compra venta el año 2007, en el que ha vivido sin que nadie perturbe su posesión y menos alegue algún derecho propietario, inmueble, adquirido a María Teresa Cabrera de Córdova. Refiere que al parecer la demandante deja sin techo a personas de escasos recursos que con mucho esfuerzo obtienen una vivienda digna, y que este accionar de los hermanos Roda es conocido en el barrio quienes pelean entre ellos, unos venden y otros vuelven a cobrar nuevamente bajo el hecho que son hijos de Alberto Roda Rodríguez Expresa en su demanda reconvenpional que adquirió el lote de terreno en calidad de venta y que no ha sufrido perturbación de su posesión, la que fue pacífica, demandando Usucapión Quinquenal más el pago de daños y perjuicios, invocando el art. 134 del Código Civil, pidiendo que en la demanda de declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.--- 1.7.- Bianka Luz Echeverría Ríos y Ana Paola Echeverría Ríos, mediante memorial de fs. 291 y vta. de obrados, contestan negativamente a la demanda principal mencionando que su padre compro el inmueble y que no conocen a la demandante, y que el inmueble cumple con la función social, encontrándose debidamente registrado en DDR desde el 26 de diciembre de 2007, y que están en posesión del inmueble de forma pacífica y tranquila, invocando el art. 134 del Código Civil, formulan demanda reconvencional por Usucapión quinquenal u ordinaria y pago de daños y perjuicios en contra de Matilde Roda Flores, pidiendo que en la demanda de declare improbada la reconvencional, demanda principal y probada la demanda-- 1.8 Rofina Flores Febrero mediante memorial cursante a fs. 295 a 296 de obrados, contesta negativamente a la demanda principal e interpone demanda reconvencional, argumentando que conoce a Matilde Roda Flores y que cuando se encontraba construyendo habría manifestado que no tiene ningún problema con María Teresa Cabrera de Córdova, que conjuntamente su esposo Adolfo Mamani Marca adquirieron el lote de terreno por compra a María Teresa Cabrera de Córdova y que durante 8 años no han sufrido perturbación alguna. Menciona que es sabido el accionar de los Hermanos Roda Flores quienes pelean entre ellos, unos venden y los otros vuelven a cobrar nuevamente bajo el hecho que son los hijos de Alberto Roda Rodríguez.— En la demanda reconvencional refiere que al encontrarse en posesión pacifica del inmueble, no ha sufrido perturbación alguna —. 11.- Adolfo Mamani Marca, mediante memorial de fs. 831 a 832 de obrados, contesta negativamente a la demanda el interpone demanda reconvencional, mencionando que cuando se encontraba construyendo vino la señora Matilde Roda Flores y manifestó que tenía ningún problema con la señora Teresa, que el mismo compró su lote de terreno en la gestión 2006 en el cual ha vivido sin que nadie lo perturbe introduciendo mejoras al mismo. Indica que el dictamen pericial grafotécnico pudo haberse manipulado, y que en otro proceso declararon improbada la demanda contra Diego Roca Rojas en el que firma como testigo una de las hermanas. Interpone demanda reconvencional en contra de Matilde Roda Flores por Usucapión Quinquenal u Ordinaria más el pago de daños y perjuicios, pidiendo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional. —-1.12.Cristhian Fernando Echeverría Ríos, mediante memorial de fs. 835 y vta., contesta demanda y reconviene, mencionando que es copropietario del bien inmueble con matrícula computarizada 7011050016958 desde el 26 de diciembre de 2007, el que adquirió su padre de buena fe, negando las pretensiones de la actora, interponiendo demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria más el pago de daños y perjuicios, pidiendo se declare improbada la reconvencional, demanda principal y probada la demanda.--- CONSIDERANDO II.--- II.1.- Que, el proceso fue iniciado bajo los preceptos procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil (Abrogado), y que promulgándose !a Ley 439 de. 19 de noviembre de 2013 Código Procesal Civil, el proceso ha migrado a esta nueva disposición reconviniendo por Usucapión quinquenal u ordinaria más pago de daños y perjuicios, amparando petición en el art. 134 del Código Civil en contra de Matilde Roda Flores, pidiendo que en la demanda se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.-- 1.9.- Matilde Roda Flores, mediante memorial de 397 y 398 de obrados contesta a la demanda reconvencional interpuesta por Refina Flores Febrero, Cesar Echeverría Rodríguez en representación de Julio Cesar Echeverría Ríos y Caria Belén Echeverría Ríos, Yonal Lidia Choque de Rivas, Clementina Moye Noe, Bianka Luz Echeverría Ríos, Ana Paola Echeverría Rios, Savina Oríiz Lino, mencionando que el derecho propietario y la demanda reconvencional resultan confusos, ya que se indicaría que los documentos por los que los re convencionistas indican tener derecho propietario tiene validez y que cumplió con todos los requisitos legales. Empero pretenden se determine que adquieran un derecho cuando supuestamente ya tienen este. Menciona que los demandados serian personas agresivas, y que en reiteradas oportunidades han atentado contra su integridad. Contesta a la demanda, reconvencional negando la misma en todos sus: extremos, pidiendo se declare improbadas las mencionadas demandas reconvencionales.--- 1.10. Conforme se tiene en obrados, los demandados Linet Karien Mejía Aliendres, Richar Heredia Muriel, José Rivas. Cruz, fueron citados mediante edictos cuyas publicaciones cursan a fs. 584 a 586, designándose, como Abogada defensora de oficio a la Dra. Sonia Blanca Mucarzel Paz, la misma que contesta la demanda principal mediante, memorial de fs. 730, mencionando que velará por los intereses de los demandados y que tratará de comunicarse con ellos. Normativa procesal, conforme se tiene dispuesto en Auto N 563/18 de fecha 10 de julio de 2018, cursante a fs. 1064 de obrados, otorgándose a fas pactes el plazo común y perentorio de 15 días para que propongan los medios probatorios que consideren pertinentes. com, relación a sus pretensiones, Auto que fue notificado a las partes, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 1074 a 1078 y fs. 1125 de obrados, Asimismo, al haberse adecuado el proceso al nuevo Código Procesal Civil, las excepciones e incidentes fueron resueltos, con anterioridad aplicando la normativa legal vigente en ese momento, tal cual se tiene en obrados.--- II.2.- La parte demandante propone medios probatorios mediante memorial de fs. 1087 a 1089, y pese a su legal notificación, los demandados y re convenidos no han propuesto medios probatorios correspondientes, ver notificaciones de fs. 1075 a fs. 1078, en consecuencia, cumplido, el procedimiento de rigor se señala audiencia preliminar mediante providencia de fecha 10 de septiembre del 2018 corriente a fs. 1094, la misma que fue suspendida por falta de notificaciones, ver Acta de Audiencia de fs. 1104. Posteriormente mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2018 de fs. 118 se señala una nueva audiencia preliminar para el día 28 de enero del 2019 a partir de hrs. 9.30 a.m., la misma que fue instalada de acuerdo a ley, y notificados que fueron los demandados y re convenientes, no han comparecido ni justificado su incomparecencia, conforme se evidencia en Acta de Audiencia 1140 a 1141 de obrados, por lo que se les otorgo un plazo de tres días para que justifiquen su inasistencia, señalándose de oficio nueva audiencia preliminar, de acuerdo al rol de audiencias ya programadas en el juzgado, para el día 22 de febrero del 2019 a partir de hrs. 9: 30 a m.-- II.3.-Que, en la hora, día y fecha indicados (22 de febrero del 2019 a hrs. 9: 30 a.m.), se instaló la nueva audiencia preliminar, verificándose que los demandados y reconvinientes no han justificado su inasistencia a la anterior audiencia preliminar dentro de los plazos de ley y por otro lado, no se hicieron presente a la nueva audiencia preliminar por lo que, sin necesidad de otras consideraciones de orden legal, corresponde aplicar las previsiones legales contenidas en el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil, como se aprecia por el Acta de fs. 1178 a fs. 1180, oportunidad en la cual se pasó a dictar sentencia de manera inmediata, solo en la parte resolutiva, quedando diferida la lectura de la fundamentación para una posterior Audiencia en fecha 11 de marzo del 2019 a partir de hrs. 17:00 p.m..--- Que, la nueva normativa procesal contempla nuevas directrices en búsqueda de la aplicación de los principios de verdad material, celeridad, transparencia, por !o que ha previsto presunciones simples entre las que se encuentra precisamente lo dispuesto en el art. 365 par. III del Código Procesal Civil, que resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que notificados fueron los demandados con el Acta de suspensión de audiencia conforme se evidencia en Actas cursantes a fs. 1142 a 1147, empero los demandados y re convenientes no han comparecido ni justificado esta, debiéndose aplicar por ende la normativa precitada por disposición expresa.--- CONSIDERANDO III.--- Que, de las pruebas aportadas se tiene lo siguiente: III.1.- PRUEBAS DE CARGO:.--- III.1.1.- Fotocopia legalizada del testimonio de trámite de la propiedad denominada "La Colorada" correspondiente a Alberto Roda Rodríguez, de fecha 14 de enero de 1982, con nota marginal de inscripción en las Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs: 1 al 9 de obrados.-- III.1.9. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula computarizada N° 7.01.05.0016015 registrado a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs., 23 de obrados.—III.1.10. Fotocopia legalizada del Plano de ubicación expedida por el instituto Geográfico Militar (IGM), correspondiente a María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 24 de obrados.--- III.1.11. Dictamen Pericial Grafotécnico, emitido por el Perito Cap. Lic. Carlos R. Oporto Díaz, Documentólogo Forense de ia Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, cursante a fs. 25 a 43 de obrados.--- III.1.12. Fotocopias legalizadas de algunas de las piezas del proceso penal seguido por Rene Fernández Aguirre contra María Teresa Cabrera y otro, por el presunto delito de Estafa y Estelionato, expedido por el Juzgado segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, cursante a fs. 44 a 53 de obrados.---III.1.13.- Certificado de tradición específica, correspondiente a la Matricula N° 7011050016015, inscrito a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 54 de obrados.--- Ill. 1.14. Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050016018, inscrito a nombre de Richar Heredia Muriel y Linet Karien Mejía Aliendres, cursante a fe. 55 de obrados.--- Ill.1.15. Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050016650, inscrito a nombre de Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, cursante a fs. 56 de obrados.--- III.1.16 Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matrícula N° .7011050016860, inscrito a nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs. 57 de obrados.--- III.1.17. Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matrícula N° 701.1050016958, inscrito a nombre de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Carla Belén Echeverría.--- III. 1.2.- Fotocopia legalizada de la Tarjeta de Propiedad inmueble emitido por la Oficina de Derechos Reales, correspondiente al Folio 32539 Partida 010106020, superficie 31,2206.. con fecha de registro 6 de noviembre de 1982, de propiedad de Alberto Roda Rodríguez, cursante a fs. 10 de obrados.--- III. 1.3. Fotocopia legalizada del plano de ubicación, correspondiente a la propiedad de Alberto Roda Rodríguez, de fecha 5 de-octubre de 1988 emitido por el instituto Geográfico Militar (I.G.M.) cursante a fs. 11 de obrados.--- III.1.4. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agra-

ria (INRA) Sección Estadística y Verificaciones, de fecha 1 de agosto de 1997, cursante a fs. 12 de obrados.--- III.1.5. Fotocopia legalizada del testimonio de Declaratoria de Herederos, seguido por Matilde Roda Flores, a la sucesión de Alberto Roda Rodríguez, documento de fecha 13 de julio de 1992 emitido por el Juzgado Sexto de Instrucción Ordinario en lo Civil de la Capital, a fs 13 a 17.--III.1.6. Fotocopia legalizada del segundo testimonio correspondiente a la Matricula computarizaría 7.01.05.0016015, registra a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, a fs. 18 a 20 de obrados.--- III. 1.7. Fotocopia legalizada de la Minuta de fecha 16 de marzo de 1990, supuestamente suscrito entre Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 21 de obrados.-- III.1.8. Fotocopia legalizada de fs. 157 del libro de actas de reconocimiento de firmas y rúbricas del juzgado de mínima cuantía N° 63, supuestamente realizado por Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 22. Rios, Crísthian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, cursante a fs. 58 de obrados.--- III.1.18. Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050017346, inscrito a nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs. 59 de obrados.---III. 1.19, Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matrícula N° 7011050017637, inscrito a nombre de Clementina Moye Noe, cursante a fs. 60 de obrados.--- III. 1.20, Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050019422, inscrito a nombre Yona Lidia Choque de Rivas y José Rivas Cruz, cursante a fs. 61 de obrados.--III.1.21 Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016015, inscrito a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 62 de obrados.--- III.1.22. Certificado Alodial, correspondiente a la Matrícula N° 7011050016016, inscrito a nombre de Richar Heredia Muriel y Linet Karien Mejia Aliendres, cursante a fs. 63 de obrados.--III.1.23. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016650, inscrito a nombre de Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, cursante a fs. 64 de obrados.--- lll.1,24. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016860, inscrito nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs 65 de obrados.--- III.1.250 Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016958, inscrito a nombre de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka: Luz Echeverría Ríos, Carla Belén Echeverría Ríos. Cristhian Femando: Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, cursante a fs. 66 de obrados.-- Rios Cristhian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, cursante a fs. 58 de obrados.--- III.1,18. Certificado de Información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050017346, inscrito a nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs. 59 de obrados.—III.1.19. Certificado de Información Rápida correspondiente a la Matrícula N° 7011050017637, inscrito a nombre de Clementina Moye Noe, cursante a fs. 60 de obrados.--- III.1.20. Certificado de información Rápida, correspondiente a la Matricula N° 7011050019422, inscrito a nombre Yona Lidia Choque de Rivas y José Rivas Cruz, cursante a fs. 61 de obrados.- lll.1.21. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016015, inscrito a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 62 de obrados.--- III.1.22 Certificado Alodial, correspondiente a la Matrícula N° 7011050016016, inscrito a nombre de Richar Heredia Muriel y Linet Karien Mejia Aliendres, cursante a fs. 63 de obrados.--- Ill.1.23. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016650, inscrito a nombre de Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, cursante a fs. 64 de obrados.--- III.1.24. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016860, inscrito a nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs. 65 de obrados.--- III. 1.25. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050016958, inscrito a nombre de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Caria Belén Echeverría Ríos. Cristhian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, cursante a fs. 66 de obrados.— III.1.26.- Certificado Alodial, correspondiente a la Matrícula N° 7011050017346, inscrito a, nombre de Savina Ortiz Lino, cursante a fs 67 de obrados, III.1.27. Certificado Alodial, correspondiente a la Matricula N° 7011050017637, inscrito a nombre de Clementina Moye Noé, cursante a fs. 68 de obrados.---III.1.28. Certificado Alodial, correspondiente a la Matrícula N° 7011050019422, inscrito a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, cursante a fs. 62 de obrados.--- III. 1.29.- Fotocopias legalizadas de la Minuta de Transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Adolfo Mamani Marca y Rofina Flores Febrero, de fecha 3 de octubre de 2007, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de la Dra. Marcela Arauz Calderón, Formulario 5729660 de fecha 3 de octubre de 2007, cursante a fs. 70 a 71 de obrados.--- III.1.1.30.- Fotocopias legalizadas de la Minuta de Transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Savina Ortiz Lino, de fecha 19 de noviembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de Dra. Marcela Arauz Calderón, formulario 5757054 de fecha 19 de noviembre de 2007, cursante a fs. 72 a 73 de obrados.--- III. 1.31. Fotocopias legalizadas de la Minuta de transferencia suscrita entre Maria Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, José Rivas Cruz y Yona Lidia Choque de Rivas, de fecha 17 de octubre de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado ante Notaría de Fe Pública N° 30 a cargo de la Dra. Maria Elena Zapata Roca, formulario 6702637 de fecha 17 de octubre de 2008, cursante a fs. 74 a 75.---IIl.1.32. Fotocopias legalizadas de la minuta de transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Clemeniina Moye Noe, de fecha 22 de noviembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de la Dra. Marcela Arauz Calderón, formulario 5757063 de fecha 22 de noviembre do 2007, cursante a fs. 76 a 77.III.1.33.- Fotocopias legalizadas de la Minuta de transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Cesar Echeverría Ríos en representación de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Cristian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, Carla Belén Echeverría Ríos, de fecha 22 de septiembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizada ante Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de la Dra. Marcela Arauz Calderón, formulario 5615042 de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante a fs. 78 a 79 de obrados.--III.1.34.-Fotocopias legalizadas de la Minuta de Transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Cordova, José Antonio Córdova Morón, Mario Yujra Tapia, de fecha 19 de febrero de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 30 a cargo de la Dra. María Elena Zapata Roca, formulario 7980787 de fecha 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 80 a 81.--- III. 1.35. Fotocopias legalizadas de la Minuta de transferencia suscrito entre María tersa Cabrera de Cordova, José Antonio Córdova Morón, Genoveva Barucayo Suárez, de fecha 19 de febrero de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 30 a cargo deja Dra. María Elena Zapata Roca, formulario 7980799 de fecha 3 de octubre de 2007, cursante a fs. 82 a 83 de obrados.-- III.1.36.- Fotocopias legalizadas de la Minuta de Transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Florentino Vásquez y Susana Yujra Huarachi, de fecha 8 de febrero de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de Dra. Marcela Arauz Calderón, formulario 6008815 de fecha 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 84 a 85 de obrados--- III.1.37. Fotocopias legalizadas de la minuta de transferencia suscrita entre María Teresa Cabrera de Córdova, Wilma Maria Mamani Chambi, de fecha, cursante a fs. 86 a 87 de obrados.--- III.1.38. Fotocopias legalizadas de la Minuta de transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Victor Mamani Flores de fecha 7 de noviembre de 2007, con reconocimiento de formas y rúbricas realizado ante la Notaria de Fe Pública N° 30 a cargo de la Dra. Marcela Arauz Calderón, formulario 5820034 de fecha 7 de noviembre de 2007, cursante a fs. 88 a 89 de obrados.- lll.1.39. Fotocopias legalizadas de la Minuta de Transferencia suscrito entre María Teresa Cabrera de Córdova, José Antonio Córdova Morón, Eleuterio Márquez Montero de fecha 25 de octubre de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 88 a cargo de la Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, formulario 6723446 de fecha 25 de octubre de 2008, cursante a fs. 90 a 91 de obrados.--III.1.40.- Certificado Alodial, expedido por el Juez del Registro de Derechos Reales del Departamento, Dr. Roger Justiniano Gutierrez, de fecha 15 de febrero de 1989, cursante a fs. 92 de obrados.--- III.2.- PRUEBAS DE DESCARGO:.--III.2,1.- Emergente a lo dispuesto por el art. 365-III del CPC. se tiene por desistidas las pretensiones contenidas en las demandas reconvencionales interpuestas por los demandados, en consecuencia, no existe prueba alguna de descargo que verificar y analizar, con mayor razón si los demandados y reconvinientes no han ofrecidos sus pruebas conforme lo establecido por la Disposición Transitoria Quinta numeral I inciso a) de la Ley 439, ver Auto N° 563/18 de fecha 10 de julio de 2018, cursante a fs. 1064 de obrados, por el dual se otorga a las partes el plazo común y perentorio de 15 días para que propongan los medios probatorios que consideren pertinentes con relación a sus pretensiones, Auto que fue notificado a las partes, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 1074 a 1078, sin que los demandados y reconvinientes hayan propuesto medios probatorios correspondientes.---CONSIDERANDO lV.--- Del análisis de las pruebas y derechos expuestos por las partes, al tenor de los artículos 1.286 del Código Civil y art. 147 y 193 de su procedimiento se fundamenta lo siguiente:.--- IV.1.1.-Que, las pretensiones de la parte actora, basan su argumento en que el documento de compra venta suscrito entre Alberto Roda Rodríguez como vendedor y María Teresa Cabrera de Córdova como compradora, de fecha 16 de marzo de 1990, de un terreno de 9.000 mts2, de fs. 21 a fs. 22, seria falso y que en dicho documento se hubieren consignado datos erróneos que hacen a la identidad misma del bien inmueble, y que estos datos del bien inmueble no permiten identificar adecuadamente a este bien, basando la pretensión en las causales de nulidad plasmadas en los arts. 549 inc. 3) y 4) del Código Civil.--- Planteada así la problemática, corresponde analizar por separadas ambas causales invocadas. Nuestra normativa legal ha previsto como causales de nulidad las establecidas en el art. 549 del Código Civil, cuyos incisos y 4 prevén lo siguiente: ''3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato".--- Que, entendimiento habiéndose jurídico nuevas valores directrices y de principios plasmadas en constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, nuestra jurisprudencia ha contemplado a su vez estos nuevos entendimientos e interpretaciones a fin de alcanzar la aplicación de justicia efectiva. Es así que en la interpretación constitucional de la problemática referida a documentos falsos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la legalidad de las causales de nulidad, entendimiento interpretativo plasmado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIO-

17

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

NAL 0919/2014 de 15 de mayo de 2014, que dispone taxativamente: "En la parte fundamentativa del "Auto de Casación" referido, se estableció: a) respecto a la nulidad demandada en relación a la causal 1) del art. 549 CC, no es evidente que en los contratos de compraventa de los que la parte demandante solicita su nulidad, falte objeto conforme los art. 485 y 549 inc.2 del CC; b) Respecto a la nulidad de la compra-venta por la causal 3) del citado artículo, estableció que, los documentos de compra-venta, objeto de nulidad, no se los puede considerar contrarios al orden público ni a ¡as buenas costumbres, por lo que la parte actora tampoco aportó los medios probatorios a efecto de demostrar la ilicitud de la causa y motivo; y. c) Sobre la nulidad y anulabilidad del contrato, estableció que: "la falta de consentimiento no está enumerada entre las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, sino entre las causales de anulabilidad según texto del art. 554.1) del Código Civil (sic). Asimismo estableció: "... en el caso que se analiza, se argumenta de que la supuesta vendedora Luz Casasola Vda. De Pérez no dio su consentimiento en las ventas efectuadas a favor de Lidia y Rosa Gareca por haber suplantación de la vendedora y se falsificó la firma y contenido del documento por el cual se transfirió el derecho de propiedad de los dos inmuebles cuya nulidad se pretende, siendo ello causal de anulabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 554 numeral 1) del Código Civil, y no así la nulidad pretendida por la parte actora amparada en lo previsto por el art. 549 inc. 1) al 5) del citado Código, y pese a que el juez a que en su momento advirtió a través de la resolución de fs. 207 vlta a la actora Carmen Yolanda Pérez C. que la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no de nulidad sin que haya sido cumplida dicha resolución, y que al no haber sido peticionada la anulabilidad en la demanda tampoco podía hacerlo el tribunal de apelación,- sin caer su resolución en la nulidad prevista por el art. 254.4) del Código Civil, por lo que al haber demandado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resulta ser un contrasentido jurídico, por lo que tampoco existe violación as art. 554 del Código Civil". De acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no corresponde a este Tribunal, en el presente caso, analizar los fundamentos 1) y 2)del "Auto de Casación señalado, ni ingresar a la valoración probatoria, en consideración a que el fundamento que determina la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, respecto a la supuesta suplantación y falsedad de los contratos interpretación que puede determinar la, vulneración de derechos y garantías constitucionales consecuentemente, respecto a este punto, corresponde ingresar y realizar una interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del CC, en relación al consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, desde y conforme las normas constitucionales. La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, describió: "... que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorio de la ley y la historia deformación de la ley (interpretación histórica),(...). Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria se quebranten los principios constitucionales, aludidos, de modo que debe ser previsible, tanto en relación, a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada". Asimismo en el Fundamento Jurídico III.2 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la interpretación conforme los principios ético-morales de la sociedad piaras, entre, ello, el vivir bien, aplicando la interpretación que sea siempre la que mejor, concuerde con la Constitución. En este marco, en relación al tema del consentimiento como, causal de nulidad o anulabilidad en los pasos de supuesta suplantación y falsedad, de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumentos públicos y privados Así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una 'modulación importante con relación a la extinta Corte Suprema de Justicia, que respecto a este tema en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableció el siguiente entendimiento: Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N° 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Félix Bernabe Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración de los Instrumentos públicos, como se fundamenta supra, entra en pugna con el interés público y los principio y valores ético morales, consagrados en la Constitución Política del Estado. En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en !a convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia (...) siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto de una acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidencio un documentos transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función de los postulados antes expuestos" En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; teda vez que, desde una interpretación tecnológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la "formación de! contrato", a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).--- Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la "falsificación" a una causal de anulabilidad, más aún tornando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar confirmación, situación contraria, al orden constitucional en el caso de la falsedad. Por otra parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son resultado de la compilación de códigos europeos ajenos a la realidad boliviana, deben ser aplicadas e interpretadas decolonialmente de forma coherente, con los preceptos constitucionales, consecuentemente, entre el principio de vivir bien o suma (art. 81 CPE); en este sentido, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno, siendo parte esencial de la auto determinación."-- Del lineamiento jurisprudencial descrito líneas ut supra, se puede colegir con claridad que en el caso de las falsedades, corresponde aplicar las causales de nulidad contenidas en el art. 549 del Código Civil, jurisprudencia que se aplica en virtud a los preceptos constitucionales plasmados en el art. 15 del Código Procesal Constitucional, que dispone: "ARTICULO 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS). I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares", disposición concordante con lo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, que expresa "Las decisiones y sentencias de! Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".--- Ahora bien, en el caso de Autos, se tiene que mediante Dictamen Pericial Grafo técnico cursante a fs. 25 a 43, el Perito de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División Laboratorio Criminalística Sección Documentologia, Cap. Lic.

Carlos R. Oporto Díaz, Documentólogo Forense, ha emitido su dictamen pericial, por el cual concluye que: "PRIMERO.- Que la firma inserta en 1. Transferencia de una parcela rústica de terreno, ubicada en la zona sud denominada La Colorada Cantón El Palmar con una extensión de 9,000 mts2 por las sumas de Bs. 1500.- Santa Cruz, 16 de marzo de 1990 (Archivos de Derechos Reales); NO PROVIENE DE LA AUTORIA DEL SR. ALBERTO RODA RODRÍGUEZ, con Cl. No. 157961 SC, EN CONSECUENCIA ES FIRMA FALSIFICADA EN LA MODALIDAD DE IMITACIÓN LIBRE. SEGUNDO - Que la firma inserta en: 2. Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía No. 63, Gustavo Adolfo Villarroel Barrios de fecha 16 de marzo de 1990 de la transferencia de una parcela rústica de terreno ubicada en la zona sud denominada la Colorada Cantón El Palmar Extensión de 9,000 mts2. Por el precio de 1.500 (Archivos de Derechos Reales) NO PROVIENE DE LA AUTORÍA DEL SR. ALBERTO RODA RODRÍGUEZ, CON Cl. No. 157961 S.C. EN CONSECUENCIA ES FIRMA FALSIFICADA EN LA MODALIDAD DE IMITACIÓN LIBRE TERCERO.- Que la firma inserta en 3. Libro de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía No. 63 Gustavo Adolfo Villarroel Barrios de fecha 16 de marzo de 1990 de la transferencia de una parcela rústica de terreno ubicad en la zona sud denominada !a Colorada Cantón El Palmar Extensión de 9.000 mts2. Por el precio de 1 500.- Santa Cruz, 16 de marzo de 1990 Pag. 157 folio No, 2 Libro 2/90 (Archivos de la Corte Superior de Distrito) NO PROVIENE DE LA AUTORÍA DEL SR. ALBERTO RODA RODRÍGUEZ, CON Cl, No. 157961 S.C. EN CONSECUENCIA ES FIRMA FALSIFICADA EN LA MODALIDAD DE IMITACIÓN LIBRE", prueba que es valorada conforme las previsiones del art. 1285 y 1286 del Código Civil y art. 193 del Código Procesal Civil— Asimismo, debemos considerar que el dictamen pericial es emitido por institución pública con peritos especializados en la identificación e investigación de hechos criminales, cuyo funcionamiento se encuentra regulado por !a CPE y demás leyes específicas, que determinan grado de credibilidad que no fue desvirtuado por la parte demandada durante la sustanciación del proceso. En nuestra economía jurídica rige a su vez como principio director doctrinal, lo expresado en la máxima jurídica: "Al perito hay que creerle", basados precisamente en sus conocimientos necesarios para dilucidar la problemática planteada.—Esta prueba evidencia, por ende, que al resultar falsas las firmas consignadas en el documento de transferencia de lote de terreno de 9.000 mts2. en la adecuada aplicación del entendimiento jurisprudencial descrito líneas arriba, corresponde declarar probada esta causal, toda vez que la falsedad se entiende como un fin ilícito en sí mismo, ilicitud que no puede validarse ni confirmarse, por lo que esta causal se encuentra debidamente demostrada.--- IV. 1.2.- Que, respecto a la causal de nulidad descrita en el art. 549 inc. 4) del Código Civil invocado por la parte demandante, de la lectura de la prueba: documental de fs. 10 de obrados, consistente en la tarjeta de propiedad de inmueble correspondiente a la partida computarizada 010106020 registrada a nombre de Alberto Roda Rodríguez, de fecha 6 de noviembre de 1982. En este documento consigna datos claros y específicos que hace a la identificación del bien inmueble, siendo estos: "Folio 32539 Partida 010106020, ubicación Andrés Ibáñez Palmar del Oratorio", datos a su vez descritos en la prueba documental cursante a fs. 1 a 9 y vta. de obrados, consistente en fotocopias legalizadas del proceso de dotación efectuado por el Supremo Gobierno a favor de Alberto Roda Rodríguez, en el que se observa la nota marginal efectuada por el Registrador de Derechos Reales, cuyos datos menciona; "Inscrito a fs. 2366 N° 2386 Libro de registro de Prop. De la Prov. A. Ibáñez, Hrs. 16:00 del 16 de abril de 1981, Santa Cruz enero de 1982"--- Ahora bien, contrariamente a estos datos que son precisamente los que originan el derecho de Alberto Roda Rodríguez, se tiene que en la minuta que se aduce de falsa, en la cláusula primera describe los datos del inmueble consignando los mismos como: "zona sud denominada "La Colorada" propiedad rústica Cantón El Palmar de la Prov. Andrés Ibáñez de este Departamento, la misma que hube con título de dotación de Reforma Agraria en pro-indiviso, según resolución ministerial y suprema de fecha 17 de mayo de 1979 años, título ejecutorial R.S. N° 190137 de 17 de mayo de 1979 en el proindiviso N° 705742 de fecha 10 de mayo de 1985 años y Auto Supremo de una extensión de 31205.- Has que se encuentra inscrita en DDRR a fs. 1487 N° 1467 Libro N° 2 de la Provincia Andrés Ibáñez en el año 1989.--Resulta, por tanto que los datos descritos en la minuta de transferencia de lote de terreno de .superficie de 9.000 mts2, efectuada por Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova, de fecha 16 de marzo de 1990, son totalmente contradictorios a los consignados en la documentación misma del bien inmueble, más aún si se considera que Alberto Roda Rodríguez ya conocía estos datos desde el momento de su inscripción en DDRR desde la gestión 1982, y siendo que la transferencia data de 1990. estos datos no deberían resultar diferentes a los que originan precisamente el derecho propietario.--- Es precisamente la nota marginal del registro efectuado por el Registrador de Derechos Reales el que determina la identificación de este registro, el libro y número del asiento en el que este derecho propietario debería registrarse, lo que conlleva a que se pueda evidenciar que los datos de identificación del bien inmueble resultan contradictorios, por lo que la cosa transferida no coincide con el derecho del que supone transfiere, toda vez que se consignan asientos diferentes, libros diferentes y fechas de registro diferentes.--- Así también, se analiza la prueba cursante a fs. 92 de obrados consistente en memorial suscrito por Alberto Roda Rodríguez dirigido al Juez de Derechos Reales, de fecha 14 de febrero de 1989, en el que se solicita la emisión de Certificado Alodial, consignando como datos específicos del registro en DDRR del inmueble "a fs. 3138 N°.3138 del registro de propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez de fecha 6 de noviembre de 1982 Este documento muestra con claridad los datos que conocía Alberto Roda Rodríguez sobre el inmueble, pero que contrariamente a lo establecido en la minuta de transferencia de terreno que es objeto del proceso, los libros de registro resultan diferentes.--- Otro hecho notorio que se puede evidenciar; en la minuta de transferencia que se aduce de nulidad, es que en esta no se tiene consignado el número de partida computarizada (código WANG), limitándose únicamente a describir el proceso de dotación y los registros en DDRR que resultan, diferentes. Estas pruebas se valoran conforme las previsiones del art. 1285, 1286, 1287, 1298 del Código Civil y art. 193 del Código Procesal, Civil.--- Entonces, se colige que resulta evidente que los datos del inmueble descritos en la minuta de transferencia de lote de terreno suscrito entre Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova no consignan los mismos datos tanto de identificación del bien inmueble a ser transferido ni los datos marginales del registro efectuado por Derechos Reales en los asientos respectivos, por lo que la cosa no se encuentra debidamente identificada, error que incurre en la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 4 del Código Civil, por lo que corresponde declarar probada la demanda.--- IV.1.3.- Sobre la problemática planteada, es necesario referirse previamente al art 451-1 de! Código Civil que textualmente establece. "(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS) i. la normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros Códigos o Leyes propias El subsiguiente art.- 462 del mismo compilado legal establece que los requisitos básicos de los contratos son el consentimiento, la causa, el objeto y la forma siempre que sea legalmente exigible. Para que el contrato surta de efectos jurídicos entre las partes contratantes, debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos de formación que establece la propia ley para garantizar eficacia, seguridad y efectos entre los contratantes. Si falta uno o más de los requisitos, el contrato se convierte en inválido, pudiendo las partes impugnarlo por los medios que establecen las leyes procesales; por lo tanto, no se trata de simples requisitos (que pueden o no cumplirse a voluntad de las partes), sino de verdaderos requisitos de cumplimiento obligatorio para que estos contratos resulten eficaces. Entonces, el requisito fundamental para que el contrato sea legalmente valido, es la licitud del mismo, tal cual ya se fundó anteriormente, las falsedades son un fin ilícito en sí mismas toda vez que estas no pueden ser confirmadas o ratificadas por la persona a la que suplantaron. Otro dejos requisitos de formación de los contratos es la identificación adecuada de la cosa, a fin que no exista error sobre la misma, en el caso presente, se tiene que los datos de identificación del inmueble son totalmente diferentes a los consignados en la documentación de Alberto Roda Rodríguez.--- Por su parte, el art. 549 del Código Civil determina las causales de Nulidad de los contratos, siendo estos: "(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO). El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la Ley corno requisito de validez, 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 5) En los demás casos determinados por la Ley".-- IV. 1.4 Con relación a las nulidades de los documentos que nacen del documento primigenio suscrito entre Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova de fecha 16 de marzo de 1990; es decir las transferencias realizadas por María Teresa Cabrera de Córdova a favor de Richar Heredia Muriel y Linet Karieri Mejia Alíendres, Refina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca Savina Ortiz Lino, Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Rios, Carla Belén Echeverría Ríos, Cristhian Fernando - Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos, Clementina Maye Noé, Lidia Choque de Rivas y José Rivas Cruz, corresponde también estimar favorablemente las mismas, habida cuenta que tales transferencias se desprenden de un título (primigenio) nulo por ser ilícito y contrario al orden público, encontrándose contaminados por esos vicios de nulidad, con mayor razón si los mencionados demandados no han desvirtuado ni enervado las pretensiones de la actora por ningún medio de prueba idóneo, es más,

se tiene presente el desistimiento de sus pretensiones (demandas reconvencionales), conforme la regia establecida en el art. 365-11I del CPC, de lo que se deduce que han admitido esos hechos, por lo que, no existe oposición eficaz contra dichas nulidades.--- IV:1.5.- Con respecto a la cancelación de Registro en Derechos Reales de las Matriculas 7011050016015, 7011050016016, 7011050016650, 7011050016860, 701150017346, 7011050016958, 7011050017637, 7011050019422, se tiene que el Articulo 1560 del Código Civil prescribe: (REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN) I. "Las inscripciones o cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legitimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada", norma que es concordante con lo establecido por el art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales 15 de noviembre de 1887 y su reglamentó en su art. 64 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004".-- Por otro lado, el art. 1580 numeral 3 del Código Civil establece claramente que procede la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar algunos de los requisitos esenciales, lo que ocurre en el caso de autos, por lo que corresponde estimar favorablemente dicha pretensión de cancelación de las indicadas matriculas.--- A mayor abundamiento, el Art. 1544 del Código Civil establece que: "(ACTOS O CONTRATOS NULOS) La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables" --- IV. 1,6.- Producto de la nulidad decretada, es de aplicación lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, en consecuencia, las cosas deben volver a su estado original, por lo que se ordena entrega del inmueble ubicado en la zona sur denominado La Colorada II Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Palmar del Oratorio completamente desocupado a la actora por los demandados, en una extensión de 9.000 mts2 y de acuerdo a plano' de fs. 24, sea libre de Ventas, hipotecas y gravámenes que hubieren contraído, concordante, con el art. 1453 del Código Civil que se aplica por analogía, en el entendido de que los mencionados co-demandados han admitido el hecho de este ocupando arbitrariamente los terrenos de propiedad de la actora.- IV.I.7.- En lo concerniente al pago de daños y perjuicios, siendo evidente que a Ia actora se la ha privado del uso, disfrute y disposición del mencionado terreno conforme, establece el art. 105 del Código Civil, y art. 56 de la C.P.E., además de que dichos hechos (daños y perjuicios), no han sido enervados y/o desvirtuados por los demandados, más al contrario han sido admitidos (no concurrieron a la audiencia preliminar), corresponde estimados favorablemente, los mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia.—IV. 1.8.- De lo expuesto precedentemente, se evidencia que Ia actora ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, art. 1283-1 del Código Civil concordante con el art. 136 de su procedimiento, por lo que corresponde declarar con lugar la presente demanda.—IV.2.- La demandada, MARÍA TERESA CABRERA DE CORDOVA ha manifestado negar los extremos de la demanda, empero, la prueba documental aportado por la misma no ha sido ofrecida ni ratificada dentro de los plazos de ley por lo que se las tiene por inexistente, sin embargo de ello, dicha prueba no se ha opuesto a a prueba presentada por la parte demandante, por lo que ha incumplido con el deber de la carga probatoria, Se debe tener en cuenta que su inasistencia a la audiencia preliminar de manera injustificada, ha generado el desistimiento de sus pretensiones contenidas en su demanda reconvencional conforme la regla del art. 365-III del CPC, además de los hechos, alegados por la actora se convierten en hechos admitidos por mencionada demandada.-- IV.3.- Los demandados YONA LIDIA CHOQUE DE RIVAS, CESAR ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, SAVINA ORTIZ LINO, CLEMENTINA MOYE NOE, BIANKA LUZ ECHEVERRIA RIOS Y ANA PAOLA ECHEVERRÍA RÍOS, ROFINA FLORES FEBRERO, CRISTIAN ECHEVERRÍA RÍOS y ADOLFO MAMANI MARCA se limitaron a negar los extremos de la demanda principal, mencionando que los mismos son compradores de buena fe y que se encuentran viviendo más de 50 años en los terrenos adquiridos a María Teresa Cabrera de Cordova, empero, la prueba aportada por los mismos no ha contradicho ni se ha opuesto a la prueba presentada por la parte demandante, por lo que han incumplido con el deber de la carga probatoria. Se debe tener en cuenta que su inasistencia a la audiencia preliminar de manera injustificada, ha generado el desistimiento de sus pretensiones contenidas en sus demandas reconvencionales conforme la regla del art. 365-III del CPC, además de que los hechos alegados por la actora se convierten en hechos admitidos por los mencionados demandados.--- IV.4.- Los demandados RICHAR HEREDIA MURIEL, UNET KAREN MEJIA ALIENDRES, pese a su legal citación, no han comparecido, por lo que no han aportado mayor prueba al proceso.-- lV.5.- En conclusión, los demandados MARÍA TERESA CABRERA DE CÓRDOVA, RICHAR HEREDIA MURIEL, LINET KAREN MEJIA ALIENDRES, ROFINA FLORES FEBRERO, ADOLFO MAMANI MARCA, SABINA ORTIZ LINO, CLEMENTINA MOYE NOE, YONA LIDIA CHOQUE DE RIVAS, JOSÉ RIVAS CRUZ, BIANKA LUZ ECHEVERRÍA RÍOS, ANA PAOLA ECHEVERRÍA RIOS, CESAR ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ en representación de JULIO CESAR ECHEVERRÍA RÍOS, CRISTIAN FERNANDO ECHEVERRÍA RÍOS Y CARLA BELÉN ECHEVERRÍA RÍOS, no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 134, 135 y 136 de su procedimiento, además de que habiendo operado el desistimiento de sus pretensiones por mandato del art. 365-III del COC, corresponde desestimar sus demandas reconvencionales.--- POR TANTO.--- El suscrito Juez Publico Primero en materia Civil Comercial de la Capital, en primera instancia FALLA, declarando PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 93 a 101 interpuesta por MATILDE RODA. FLORES, asimismo se declaran IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 182 a fs. 185, de fs. 257 a fs. 259 y vlta., de fs. 276 a fs. 278, de fs. 286 a fs 287; de fs. 291 y vlta. Y de fs. 295 a fs. 296, sin costas, en consecuencia se ordena lo siguiente; .-- 1.- Se declara la nulidad la minuta de compra venta suscrito entre Alberto Roda Rodríguez y María Teresa Cabrera de Córdova de fecha 16 de marzo de 1990 sobre la venta de terreno rustico de superficie de 9.000 mts2, así como la cancelación de la Matricula Computarizada 7011050016015 de fecha 17 de abril de 1990. II.- Se declaran nulas las minutas y documentos transferencias efectuadas por María Teresa Cabrera de Córdova que surjan del inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada 7011050016015 a nombre de María Teresa Cabrera de Córdova, que a continuación se detallan:.--- Il.1- Se declara la nulidad de la minuta de compra venta efectuada a favor de Richard Heredia Muriel y Linet Karien Mejía Aliendres, así como la cancelación de la Matricula Computarizada N° 7011050018016.--- 11.2.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia efectuarla a favor de Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, así como la cancelación de la Matricula Computarizada N° 7011050016650.-- II.3.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia a favor de Savina Ortiz Lino, así como la cancelación de la Matricula Computarizada N° 701.1050018860.--- II.4.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia a favor, de Savina Ortiz Lino y la cancelación de la Matricula Computarizada Nº 7011050017346.-- II.5.-Se declara la nulidad de la minina de transferencia a favor de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Carla Belén Echeverría Ríos, Cristhian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverria Rios, así como la cancelación de la Matricula Computarizada N° 701105QG16958.--- 11.6.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia a favor de Clementina Moye Noé, así como la cancelación de la Matricula Computarizada, Nº 7011050017637.--- II.7.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia a favor de Yona Lidia Choque de Rivas y Jose Rivas Cruz, así como la Matricula Computarizada N° 7011050019422.--- III.- Producto de la anulabilidad decretada, es de aplicación lo dispuesto por el art. 547, del Código Civil, en consecuencia, las cosas deben volver a su estado original, por lo que se ordena la entrega del inmueble ubicado en la zona sur denominado La Colorada II Provincia. Andrés Ibáñez, Cantón Palmar del Oratorio completamente desocupado a la actora por los demandados, en una extensión de 9.000 mts2. Y de acuerdo a plano de fs. 24, sea libre de venias, hipotecas y gravámenes que hubieren contraído, otorgándoseles el plazo de 2.0 días para el cumplimiento computables desde la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de librar los correspondientes mandamientos de ley.--- IV. Del mismo modo, se ordena que la cuantificación de los daños y perjuicios a favor de la demandante ejecutoriada la presente sentencia, se efectuara una vez.-- V.- Se ordena la cancelación de las Matriculas 701105001816 a nombre de Richar Heredia Muriel y Linet Karien Aliendres Mejía; N° 7011050018650 a nombre de Rofina Flores Febrero y Adolfo Mamani Marca, N° 7011050016860 registrado a nombre de Savina Ortiz Lino; N° 7011050017346 a nombre de Savina Ortiz Lino; N° 7011050016958 a nombre de Ana Paola Echeverría Ríos, Bianka Luz Echeverría Ríos, Carla Belén Echeverría Ríos, Cristian Fernando Echeverría Ríos, Julio Cesar Echeverría Ríos; N° 7011050017637 a nombre de Clementina Moye Noe y N° 7011050019422 a nombre de Yona Lidia Choque de Rivas y José Rivas Cruz, a tal efecto, una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria franquéese los testimonios respectivos.--- REGÍSTRESE, ARCHÍVESE COPIA.--- Fdo. Lleg. Dr. Oscar J. Menacho Angeleri JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1ro. CAPITAL Santa Cruz - Bolivia.--- Fdo. Lleg. Jean Paul Fleig Cruz SECRETARIO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 SANTA CRUZ - BOLIVIA.- SENTENCIA No. 07/19 Registro a Fs. Del Libro l/19.- Ileg. Elizabeth Blanco Paz AUXILIAR JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 DE LA CAPITAL.--ES TODO EN CUANTO SE HACE SABER, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS DEMANDADOS: LINET KARLEN MEJIA ALLENDRE, RICHARD HEREDIA MURIEL Y JOSE RIVAS CRUZ, EL MISMO QUE ES LIBRADO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS.--OP-0011381-6,13-Oct.

EDICTO DE PRENSA

PARA: LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CIMECO S.R.L. representada legalmente por RENZO PORRAS GUTIÉRREZ LA DOCTORA NELLY ROSARIO SÁNCHEZ JUSTINIANO PRIMERO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL, Hace saber que dentro de la demanda COACTIVO SOCIAL seguido por Pago de Aportes Devengados seguido por BBVA PREVISIÓN AFP S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. representada legalmente por KENDALL PLAZA JUSTINIANO contra el empleador LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CIMECO S.R.L. representada legalmente por RENZO PORRAS GUTIÉRREZ; Memorial de fs. 51, Decreto de fs. 52, Memorial de fs. 56 a fs. 57, Auto de fs. 58 de la ND. 225501, Memorial de fs. 66 A fs. 67, Auto de fs. 68 de la ND. 229573, Memorial de fs. 76 a fs. 77, Auto de fs. 78 de la ND. 235124, Memorial de fs. 85 a fs. 86, Auto de fs. 87 de la ND.

238798, Memorial de fs. 95 A fs. 96, Auto de fs. 97 de la ND. 242034, Memorial de fs. 103 a fs. 104, Auto de fs. 105 de la ND. 245318, Memorial de fs. 119 a fs. 110, Auto de fs. 111 de la ND. 247629, Memorial de fs. 115 A f s. 116, Auto de fs. 117 de la ND. 249694, Memorial de fs. 121 a fs. 122, Auto de fs. 123 de la ND. 251440, Memorial de fs. 129 a fs. 130, Auto de fs. 131 de la ND. 253187, Memorial de fs. 136 A fs. 137, Auto de fs. 138 de la ND. 254738, Memorial de fs. 144 a fs. 145, Auto de fs. 146 de la ND. 256572, Memorial de fs. 153 a fs. 154, Auto de fs. 155 de la ND. 258836, Memorial de fs. 162 a fs. 163, Auto de fs. 164 de la ND. 260342, Memorial de fs. 166 se solicita Citación por Edicto; que mediante Providencia de fs. 167.- se ordena la citación por edicto.-suma a cancelar dentro el tercer día, con apercibimiento de

costas de Ley conforme lo dispuesto por el Art, 116 de la Ley N° 065 de Pensiones, y los Arts. 117, 118 de la Ley N° 439; Fdo. y Sellado.- Dra. NELLY R. SÁNCHEZ JUSTINIANO 1° DEL TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. y Sellado.- Ante mi MARTIN ISAAC SUAREZ CASTILLO SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO 1° PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Santa Cruz - Bolivia. ES TODO CUANTO SE TRANSCRIBE PARA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.Santa Cruz de la Sierra, 23 de Septiembre del 2.022.OP-11494-6,13-Oct.

18

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

PARA: PRESUNTOS COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL EXTINTO ALFONSO CHAVEZ FLORES QUE MANDA A LIBRAR EL JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL TREINTA DEL CENTRO INTEGRADO DEL DISTRITO 12 DE LA ZONA DE LOS LOTES. DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2.022 CON EL OBJETO DE PROCEDER A NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS DEMANDADOS: PRESUNTOS COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL EXTINTO ALFONSO CHAVEZ FLORES QUE SIGUE LILIANA SÁNCHEZ VDA DE CHAVEZ EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ALAN CHAVEZ, MÍA CHAVEZ SÁNCHEZ Y RODRIGO CHAVEZ SÁNCHEZ DENTRO DEL PROCESO ACEPTACIÓN DE HERENCIA EXPEDIENTE N° 356/2022 CON NUREJ N° 70384569. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTAN LAS CORRESPONDIENTES FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LOS ACTUADOS JUDICIALES PERTINENTES PARA SU CORRESPONDIENTE EDICTO DE PRENSA.JUEZ: DR. REYNALDO SANCHEZ FLORES. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL TREINTA DEL CENTRO INTEGRADO DEL DISTRITO 12 DE LA ZONA DE LOS LOTES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Exp. 356/22 Auto Definitivo Santa Cruz, á 23 de Septiembre de 2022.VISTOS y CONSIDERANDO: Que LILIANA SÁNCHEZ Vda. De CHAVEZ por demanda de fs. 19 á 20, adjuntando pruebas literales presenta demanda voluntaria de "ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO", por sus hijos menores de edad ALAN CHAVEZ SÁNCHEZ, RODRIGO CHAVEZ SÁNCHEZ, THIAGO CHAVEZ SÁNCHEZ y MÍA CHAVEZ SÁNCHEZ, al fallecimiento de ALFONSO CHAVEZ FLORES, argumentando: 1) Por el certificado de nacimiento de fs. 7 se acredita el nacimiento de ALAN CHAVEZ SÁNCHEZ, inscrito por ante la Oficialía N° 21203001, Libro N° 6, Partida N° 86, Folio N° 86 del Departamento de La Paz, Provincia Los Andes, Localidad Batallas, fecha de partida 15 de septiembre de 2011.---

2) Por el certificado de nacimiento de fs. 8 se acredita el nacimiento de RODRIGO CHAVEZ SÁNCHEZ, inscrito por ante la Oficialía N° 4128, Libro N° 2-G, Partida No. 64, Folio N° 64 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, fecha de partida 12 de enero de 2012.--3) Por el certificado de nacimiento de fs. 9 se acredita el nacimiento de THIAGO CHAVEZ SÁNCHEZ, inscrito por ante la Oficialía N° 20101028, Libro N° 113, Partida N° 41, Folio N° 41 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, fecha de partida 21 de julio de 2016.--4) Por el certificado de nacimiento de fs. 10 se acredita el nacimiento de MÍA CHAVEZ SÁNCHEZ, inscrito por ante la Oficialía N° 70104082, Libro LIBN-2, Partida No. 94, Folio N° 94 del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, fecha de partida 4 de septiembre de 2018.--5) Por el certificado de defunción de fs. 5 se acredita la defunción de ALFONSO CHAVEZ FLORES, por ante la Oficialía No. 4271, Libro No. LIBD-23, Partida N° 36, Folio N° 36 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, fecha de partida 22 de junio de 2022.--6). Por lo que pide aceptar la herencia con beneficio de inventario en favor de sus hijos menores de edad.--CONSIDERANDO II.- Que, analizados los argumentos de la impetrante, las pruebas documentales adjuntadas, y compatibilizadas estas con las normas legales vigentes, se tiene la evidencia de los siguientes: 1) Que la pretensión de la impetrante esta prevista en el capítulo I, relativos a los PROCESOS VOLUNTARIOS, concretamente en el art. 470 y siguientes del Código Procesal Civil.--2) Que los certificados adjuntados, tanto el de nacimiento de sus hijos menores de edad, el de matrimonio y el de defunción, tienen valor probatorio signado por el Art. 1527, 1530 y 1532, todos del Código Civil, demostrando con ellos, su relación consanguínea entre sí y con el de cujus. Lo propio ocurre con las literales de fs. 1, 2, 3, 11, 12, 13 y 14 que tienen el valor probatorio otorgado por el Art. 1311 del Código Civil.--Pruebas literales que hacen procedente su petición, en concordancia con el art. 1031 del Código Civil.---

POR TANTO: En virtud a los fundamentos precedentes, el suscrito Juez Trigésimo Público Civil y Comercial de la Capital, declara PROBADA su demanda de fs. 19 á 20.--En consecuencia se ACEPTA LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO de ALAN CHAVEZ SÁNCHEZ, RODRIGO CHAVEZ SÁNCHEZ, THIAGO CHAVEZ SÁNCHEZ y MÍA CHAVEZ SÁNCHEZ representados por su madre LILIANA SÁNCHEZ Vda. De CHAVEZ en defecto del cujus ALFONSO CHAVEZ FLORES y se designa a LILIANA SÁNCHEZ Vda. De CHAVEZ, como tutora ad litem por sus hijos menores de edad nombrados.--De conformidad al Art. 471 del Código Procesal Civil, cítese a los posibles herederos, coherederos y acreedores del extinto ALFONSO CHAVEZ FLORES, cíteselos por edictos por una sola vez en un medio escrito de circulación nacional, para que hagan valer sus derechos. Se autoriza la extensión del edicto.--Se aclara que la presente aceptación, sea previo cumplimiento de los requisitos procedentemente señalados, en estricto cumplimiento del Art. 475 del Procesal Civil.--Regístrese.ES TODO EN CUANTO SE HACE SABER Y SE ENCOMIENDA PARA QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA QUE SE HAGA CONOCER LA MISMA A LOS DEMANDADOS: NOTIFICAR PRESUNTOS COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL EXTINTO ALFONSO CHA VEZ FLORES QUE SIGUE LILIANA SANCHEZ VDA DE CHA VEZ EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ALAN CHA VEZ, MÍA CHA VEZ SÁNCHEZ Y RODRIGO CHAVEZ SANCHEZQUE ES LIBRADA A LOS 04 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2022. DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN DEBIDAMENTE DILIGENCIADA PARA LOS FINES DE LEY CORRESPONDIENTES.OP-0011412-6-Oct.

EDICTO DE PRENSA

CITACIÓN PARA LOS HEREDEROS Y PRESUNTOS HEREDEROS DE LA FALLECIDA MARINES HURTADO GONZALES Expediente N° 18-22 Nurej.70359654 JUEZ: PATRICIA ROSARIO ALANDIA CESPEDES SECRETARIA: DANIELA ANDREA SAAYEDRA JUSTINIANO CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: DEMANDA COACTIVA DE FS. 34 A FS. 35 Y VLTA., SENTENCIA INICIAL DE FS.36. A FS.38. EXTRAÍDO DE LAS PIEZAS PRINCIPALES DEL EXPEDIENTE ORIGINAL, SOBRE PROCESO COACTIVO SEGUIDO POR IVERTH RUEDA MONTANO CONTRA LORGIO HURTADO PAZ EN SU CALIAD DE HEREDERO FORZOSO EN LINEA ASCENDENTE DE LA FALLECIDA MARINES HURTADO GONZALES. EXP. 18/22 NUREJ N° 70359654--CORRESPONDE.--SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 20° DE LA CAPITAL. EXP: 18/22 nurej: 70359654 FORMALIZA DEMANDA COACTIVA IVERTH RUEDA MONTAÑO, portador de la C.I. N° 8149759-SC, mayor de edad, hábil por derecho, Boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en zona segundo anillo, calle Padre Perez N° 50 Barrio Fe y Alegría, dentro del presente proceso COACTIVO; seguida contra de MARINES HURTADO GONZALES, presentándome ante las consideraciones de su digna autoridad con todo respeto digo y pido: Habiendo se tramitado la correspondiente DILIGENCIA PREPARATORIA, con la cual a través del Servicio de Registro Cívico se pudo obtener la información sobre el FALLECIMIENTO de la Sra. MARINES HURTADO GONZALES, como también se obtuvo la información de que la mencionada deudora no cuenta con registro de matrimonio y descendientes, según las certificaciones adjuntas a Fs. 17 a 20 del expediente, información requerida para poder dirigir la demanda contra sus herederos, es en este sentido y con la información obtenida es que formalizo la presente demanda COACTIVA bajo los siguientes términos de hecho y de derecho. I.- ANTECEDENTES.Mediante la escritura pública N° 34/2021 de fecha 02 de febrero del año 2021, relativa a un contrato de PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrita entre mi persona como Acreedor y la Sra. MARINES HURTADO GONZALES, portadora de la C.I. N° 5371476-1U-SC, como Deudora; extendida por ante la Notaría de Fe Pública N° 58 de este Distrito Judicial, a cargo de la Abg. Marcela Marlene Lazo Sarabia, la cual me permito adjuntar a la presente demanda con folio real, acreditando que la nombrada ciudadana, me adeuda la suma de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES NORTEAMERICANOS ($us. 20.000,00.-), correspondientes a capital cuya cifra, en ejecución de sentencia y previa liquidación por secretaría del juzgado, técnicamente deben agregarse los intereses ordinarios, multa y demás gastos emergentes del incumplimiento de pago. Dicho préstamo de dinero fue garantizado con la HIPOTECA más sus usos y costumbres y servidumbres de un bien Inmueble DEPARTAMENTO Ubicado en la ZONA SUD-OESTE, CONDOMINIO "SAN FRANCISCO", UV. 120, MZA. UM 22A, DEP. PB.07-E, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de 91.50 Mts2., cuyo derecho propietario se haya debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0106396, registro de propiedad de fecha 11 de marzo del año 2019, Asiento A-3, a nombre de la DEUDORA, y el cual mi persona tiene registrado el gravamen hipotecario de dicho préstamo de dinero en la Asiento B-4 de fecha 03 de febrero del año 2021, por la suma de $us. 20.000.Por consiguiente, LA DEUDORA a la fecha ha incumplido en el pago de intereses de varios meses como también no ha realizado la devolución del capital, es decir que no ha honrado la obligación dentro de los parámetros pactados en la cláusula cuarta y quinta del contrato de préstamo, que establece la fecha de vencimiento y la modalidad de convenida para el pago de intereses y devolución del capital, con relación a la cláusula quinta del mismo se establece también las pautas en que deviene la morosidad. De este modo han incurrido en mora debido al incumplimiento de pago de los intereses de acuerdo al sistema de pagos acordado y en suma del capital prestado. En consecuencia, es preciso señalar que el contrato base de la demanda cuenta con suma líquida y exigible y plazo vencido. Además, se constituye en título de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme dispone el artículo 404 Núm. 2 de la Ley N° 439 (Código procesal civil), con cláusula de renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo. En virtud a ello, se concluye la ejecución del mismo que se encuentra regulada por los Arts. 404 y siguientes de la Ley N° 439, relativos a la ejecución coactiva de sumas de dinero. II.- PETITORIO.Por tanto y como quiera que existe suma líquida y exigible, plazo vencido y documento con fuerza coactiva, relativos a la ejecución coactiva de sumas de dinero, al amparo del procedimiento estipulado por el Art. 375 de la Ley N° 439 a la fecha, INTERPONGO DEMANDA COACTIVA la cual dirigiré en contra de LOS QUE SE CREAN CON DERECHO COMO HEREDEROS DE LA SRA. MARINES HURTADO GONZALES, demandándoles el pago de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 20.000,00.-), más intereses ordinarios, multas, costas judiciales y honorarios profesionales. A dicho efecto, pido a su probidad se digne dictar sentencia declarando probada la demanda, ordenando el embargo del bien inmueble dado en calidad de garantía y llevando adelante la ejecución coactiva del mismo hasta hacerse efectiva la suma reclamada, más intereses, multas y costas, todo dentro del plazo de tres días dada la naturaleza jurídica de la obligación y sea bajo apercibimiento de proceder al remate de dicho bien inmueble, según estipula el Art. 419 de la citada Ley. OTROSÍ 1.- Como su Autoridad ha evidenciado no existe en los registros del SERECI descendientes directos de la Sra. MARINES HURTADO GONZALES, es en este sentido que se solcito se CITE a LOS QUE SE CREAN CON DERECHO COMO HEREDEROS DE LA SRA. MARINES HURTADO GONZALES, de los cuales desconozco su identidad, y sea esto mediante EDICTO DE PRENSA. OTROSÍ 2.- Señor Juez, como podrá evidenciar del certificado alodial adjunto a a Fs. 5 del expediente, la DEUDORA cuenta con un bien Inmueble DEPARTAMENTO Ubicado en la ZONA SUD-OESTE, CONDOMINIO "SAN FRANCISCO", UV. 120, MZA. UM 22A, DEP. PB.07-E, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de 91.50 Mts2., cuyo derecho propietario se haya debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0106396, registro de propiedad de fecha 11 de marzo del año 2019, Asiento A-3, a nombre de la DEUDORA, y a efectos de poder efectivizar el pago de su obligación, Solicito el embargo del Bien Inmueble descrito y que una vez ordenado el embargo del inmueble y ejecutado el mismo, se me extiende por secretaria de su juzgado el correspondiente testimonio para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales y sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 3.- A Fs. 1 y 2 se adjunta en original El Testimonio N° 34/2021 relativo al préstamo de dinero, a fs. 5 el certificado alodial del inmueble dado en garantía en original, fotocopias de mi cédula de identidad como de las Coactivada y la boleta de pago de cuantía. OTROSÍ 4.-Señalo como domicilio procesal la oficina de mi abogado la cual se encuentra en la Zona Central, Calle Rene Moreno, Edificio Alcides, Planta baja, oficina N° 117, a efectos de futuras notificaciones. OTROSÍ 5.- Los Honorarios Profesionales del abogado que suscribe la presente demanda se rigen conforme al arancel del Colegio de Abogados. Santa Cruz de la Sierra, 27 de abril del 2022 Santa Cruz de la Sierra, 04 de mayo de 2.022.De la lectura de la demanda, así como de la revisión de la certificación emitida por el SERECI, en el sentido de que la demandada Marines Hurtado Gonzales, no tenga descendencia, sin embargo, de proceder a su admisión se estaría cometiendo una irregularidad procesal y provocar la nulidad de todo lo actuado, en tal sentido y a objeto de que la parte demandante tenga

acceso a la justicia, ofíciese a al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para que ésta institución certifique con relación a la línea ascendiente de la fallecida Marines Hurtado Gonzales, de no tener ascendencia, se certifique si la fallecida antes mencionada tenía hermanos y sobrinos (línea colateral).SEÑORA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 20° DE LA (CAPITAL. EXP: 18/22 NUREJ: 70359654 FORMALIZA DEMANDA COACTIVA IVERTH RUEDA MONTAÑO, portador de la C.I. N° 8149759-SC., mayor de edad, hábil por derecho, Boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en zona segundo anillo, calle Padre Perez N° 50 Barrio Fe y Alegría, dentro del presente proceso COACTIVO; seguida contra de MARINES HURTADO GONZALES, presentándome ante las consideraciones de su digna autoridad con todo respeto digo y pido: Habiendo se tramitado la correspondiente DILIGENCIA PREPARATORIA, con la cual a través del Servicio de Registro Cívico se pudo obtener la información sobre el FALLECIMIENTO de la Sra. MARINES HURTADO GONZALES, como también se obtuvo la información de que la mencionada deudora no cuenta con registro de matrimonio y descendientes, según las certificaciones adjuntas a Fs. 17 a 20 del expediente. Así también se adjunta al presente memorial la certificación emitida por el SERECI informando sobre la línea de ascendencia de la Sra. Marines Hurtado Gonzales, y la cual registra como padres a los Sres. LORGIO HURTADO PAZ y DELICIA GONZALES MENDEZ, se información requerida para poder dirigir la demanda contra los herederos que tuviese la Sra. Hurtado, ante la información colectada y de las averiguaciones realizadas se tiene que actualmente la Sra. DELICIA GONZALES MENDEZ esta fallecida, quedando solamente en vida el papa de la Sra. Hurtado, habiendo obtenido datos sobre su cédula de identidad, domicilio, es en este sentido y con la información obtenida es que formalizo la presente demanda COACTIVA bajo los siguientes términos de hecho y de derecho. I.- ANTECEDENTES.Mediante la escritura pública N° 34/2021 de fecha 02 de febrero del año 2021, relativa a un contrato de PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrita entre mi persona como Acreedor y la Sra. MARINES HURTADO GONZALES, portadora de la C.I. N° 5371476-1U-SC., como Deudora; extendida por ante la Notaría de Fe Pública N° 58 de este Distrito Judicial, a cargo de la Abg. Marcela Marlene Lazo Sarabia, la cual se encuentra adjuntado al presente expediente y con folio real, acreditando que la nombrada ciudadana, me adeuda la suma de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES NORTEAMERICANOS ($us. 20.000,00.-), correspondientes a capital cuya cifra, en ejecución de sentencia y previa liquidación por secretaría del juzgado, técnicamente deben agregarse los intereses ordinarios, multa y demás gastos emergentes del incumplimiento de pago. Dicho préstamo de dinero fue garantizado con la HIPOTECA más sus usos y costumbres y servidumbres de un bien Inmueble DEPARTAMENTO Ubicado en la ZONA SUD-OESTE, CONDOMINIO "SAN FRANCISCO", UV. 120, MZA. UM 22A, DEP. PB.07-E, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de 91.50 Mts2., cuyo derecho propietario se haya debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0106396, registro de propiedad de fecha 11 de marzo del año 2019, Asiento A-3, a nombre de la DEUDORA, y el cual mi persona tiene registrado el gravamen hipotecario de dicho préstamo de dinero en la Asiento B-4 de fecha 03 de febrero del año 2021, por la suma de $us. 20.000.Por consiguiente, LA DEUDORA a la fecha ha incumplido en el pago de intereses de varios meses como también no ha realizado la devolución del capital, es decir que no ha honrado la obligación dentro de los parámetros pactados en la cláusula cuarta y quinta del contrato de préstamo, que establece la fecha de vencimiento y la modalidad de convenida para el pago de intereses y devolución del capital, con relación a la cláusula quinta del mismo se establece también las pautas en que deviene la morosidad. De este modo han incurrido en mora debido al incumplimiento de pago de los intereses de acuerdo al sistema de pagos acordado y en suma del capital prestado. En consecuencia, es preciso señalar que el contrato base de la demanda cuenta con suma líquida y exigible y plazo vencido. Además, se constituye en título de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme dispone el artículo 404 Núm., 2 de la Ley N° 439 (Código procesal civil), con cláusula de renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo. En virtud a ello, se concluye la ejecución del mismo que se encuentra regulada por los Arts. 404 y siguientes de la Ley N° 439, relativos a la ejecución coactiva de sumas de dinero. II.- PETITORIO.Por tanto y como quiera que existe suma líquida y exigible, plazo vencido y documento con fuerza coactiva, relativos a te ejecución coactiva de sumas de dinero, al amparo del procedimiento estipulado por el Art. 375 de la Ley N° 439 a la fecha, INTERPONGO DEMANDA COACTIVA la cual dirigiré en contra del Señor padre de MARINES HURTADO GONZALES, como su heredero forzoso Sr. LORGIO HURTADO PAZ Y LOS QUE SE CREAN HEREDEROS DE LA SRA. MARINES HURTADO GONZALES, demandándoles el pago de VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 20.000,00.-), más intereses ordinarios, multas, costas judiciales y honorarios profesionales. A dicho efecto, pido a su probidad se digne dictar sentencia declarando probada la demanda, ordenando el embargo del bien inmueble dado en calidad de garantía y llegando adelante la ejecución coactiva del mismo hasta hacerse efectiva la suma reclamada, más intereses, multas y costas, todo dentro del plazo de tres días dada la naturaleza jurídica de la obligación y sea bajo apercibimiento de proceder al remate de dicho bien inmueble, según estipula el Art. 419 de la citada Ley. OTROSÍ 1.- Las generales del Sr. LORGIO HURTADO PAZ portador de la C.I. N° 1472612-SC, mayor de edad, hábil por ley, de nacionalidad boliviana, con Domicilio ubicado en ZONA SUD-OESTE, CONDOMINIO "SAN FRANCISCO", UV. 120, MZA. UM 22A, DEP. PB.07-E, domicilio al cual conduciré al oficial de diligencia de su juzgado a efectos de realizar la CITACIÓN de ley; como también solicito se CITE mediante EDICTO DE PRENSA, A LOS QUE SE CREAN HEREDEROS DE LA SRA. MARINES HURTADO GONZALES, solicitando que por secretaria de su juzgado se me extienda el mencionado edicto. OTROSÍ 2.- Señor Juez, como podrá evidenciar del certificado alodial adjunto a a Fs. 5 del expediente, la DEUDORA cuenta con un bien Inmueble DEPARTAMENTO Ubicado en la ZONA SUD-OESTE, CONDOMINIO "SAN FRANCISCO", UV. 120, MZA. UM 22A, DEP. PB.07E, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de 91.50 Mts2., cuyo derecho propietario se haya debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0106396, registro de propiedad de fecha 11 de marzo del año 2019, Asiento A-3, a nombre de la DEUDORA, y a efectos de poder efectivizar el pago de su obligación, Solicito el embargo del Bien Inmueble descrito y que una vez ordenado el embargo del inmueble y ejecutado el mismo, se me extiende por secretaria de su juzgado el correspondiente testimonio para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales y sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 3.- A Fs. 1 y 2 se adjunta en original El Testimonio N° 34/2021 relativo al préstamo de dinero, a fs. 5 el certificado alodial del inmueble dado en garantía en original, fotocopias de mi cédula de identidad como de las Coactivada y la boleta de pago de cuantía. OTROSÍ 4.- Señalo como domicilio procesal la oficina de mi abogado la cual se encuentra en la Zona Central, Calle Rene Moreno, Edificio Alcides, Planta baja, oficina N° 117, a efectos de futuras notificaciones. OTROSÍ 5.- Los Honorarios Profesionales del abogado que suscribe la presente demanda se rigen conforme al arancel del Colegio de Abogados. Santa Cruz de la Sierra, 28 de junio del 2022 SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL VIGÉSIMO DE LA CAPITAL EN FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL VEINTIDOS DENTRO DEL PROCESO DE EJECU-

CIÓN COACTIVA CIVIL, SEGUIDO POR IVERTH RUEDA MONTANO CONTRA LORGIO HURTADO PAZ EN SU CALIDAD DE HEREDERO FORZOSO EN LINEA ASCENDENTE DE LA FALLECIDA MARINES HURTADO GONZALES, POR LA SUMA DE $US. 20.000.VISTOS I.- Con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en su escrito de demanda de fs. 26 a 27 y el escrito complementario de fs., 34 a 35 y vta., la parte actora solicita que en sentencia se declare lo siguiente en contra de los coactivados: a) Se dicte sentencia declarando probada su demanda. b) Se libre mandamiento de embargo contra el bien inmueble dado en garantía hipotecaria. c) Se condene en costas y costos a la coactivada. II.- Por disposición del art. 408 del Código Procesal Civil, tratándose de un proceso de ejecución coactiva de cobro de dinero, no existe ningún trámite previo, por lo tanto esta sentencia se despachó a sola vista del documento presentado en calidad de título coactivo con la finalidad de establecer la procedencia de esta acción para el cobro de la suma de dinero con garantía real, como es el caso de la hipotecaria sobre bienes muebles.CONSIDERANDO I Con los elementos probatorios que se dirán, se tiene por demostrado los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: I.- IVERTH RUEDA MONTAÑO, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en Zona Sud Oeste, Condominio "San Francisco", UV. 120, Mz. UM 22A, Departamento PB .07-E, con una superficie de 91, 50 mts.2., e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0103696, Asiento A-3), de fecha 11 de marzo de 2.019, de propiedad de la coactivada Marines Hurtado Gonzales, con gravamen hipotecario registrado en el, Asiento B-4), de fecha 03 de febrero de 2.021, protocolizado en fecha 02 de febrero de 2.021, a través de la Escritura Pública N° 34/2021, (ver escritura pública de fs. 1 y vta.).II.- La coactivada MARINES HURTADO GONZALES, se comprometió a cancelar dicha obligación en el plazo de seis (6) meses, que empezará a correr desde el 02 de febrero de 2.021 hasta el 02 de agosto de 2.021, (ver cláusula Segunda de la Escritura Pública N° 34/2021), dando lugar a que el acreedor exija el pago por la vía judicial una vez que se haga exigible el total del crédito por incumplimiento, según se ha pactado voluntariamente (ver cláusula Quinta), de la escritura pública que se adjunta como título coactivo.La coactivada ha renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo (ver cláusula Quinta del documento de crédito de fs. 1 y vta.III.- La parte actora ha presentado correctamente la documentación habilitante de su personería en calidad de acreedor.HECHOS NO PROBADOS: No se ha demostrado o acreditado documentalmente que la coactivada haya cumplido con la obligación demandada.CONSIDERANDO II Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que procederán se tienen, la demanda que está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución de la obligación impaga.I.- El accionado en calidad de heredero de la fallecida Marine Hurtado Gonzales es deudor de plazo vencido de la suma recibida en calidad de Préstamo de dinero con garantía hipotecaria del capital adeudado de Sus. 20.000, e intereses convenidos, obligación que está acreditada a través del Instrumento Público N° 34/2021; que tiene fuerza probatoria según lo establecido en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Civil y además se constituye en título coactivo de los señalados en los arts. 404 del Código Procesal Civil, por contener los requisitos y presupuestos señalados en esta disposición legal y art. 379 del Código Procesal Civil.II.- La coactivada al renunciar al trámite de proceso ejecutivo, en forma expresa se somete a este procedimiento.III.- Por su parte, al acreedor le asiste el derecho de exigir coactivamente el pago de la obligación no satisfecha por la deudora en el plazo que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el art. 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia, de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate del bien inmueble para dar cumplimiento, mediante pago, a la prestación debida, según lo establecen los arts. 411 y 416 del citado Código adjetivo civil.IV.- El crédito hipotecario además de constar en un Instrumento Público, se encuentran registrados ante las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0103696, Asiento A-3), de fecha 11 de marzo de 2.019, de propiedad de la coactivada Marines Hurtado Gonzales, con gravamen hipotecario registrado en el, Asiento B-4), de fecha 03 de febrero de 2.021, protocolizado en fecha 02 de febrero de 2.021, a través de la Escritura Pública N° 34/2021, ubicado en Zona Sud Oeste, Condominio "San Francisco", UV. 120, Mz. UM 22A, Departamento PB. 07-E, con una superficie de 91, 50 mts.2.V.- En este caso, lo que corresponde en consecuencia, es la citación con demanda y sentencia, la otorgación de un plazo para el pago o plantear excepciones conforme al art. 409 del Código Procesal Civil y en su defecto los trámites de remate para cumplir con la obligación debida.POR TANTO: Se declara PROBADA con lugar la demanda de fs., 26 a 27 y el escrito complementario de fs., 34 a 35 y vta., consiguientemente se dispone: 1.- Se ordena el embargo del bien inmueble, constituido en garantía hipotecaria, según los documentos de crédito y base de este proceso, para tal efecto líbrese el mandamiento correspondiente.2.- Cítese a LORGIO HURTADO PAZ en su calidad de heredero forzoso en línea ascendente de la fallecida MARINES HURTADO GONZALES, para que en el plazo de tercer día de su legal citación, pague a favor del acreedor IVERTH RUEDA MONTANO, la suma de VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 20.000.-), en concepto del capital, más intereses convenidos en el contrato o en el plazo de cinco días opongan excepciones.3.- En defecto de pago se procederá al remate del bien constituido en garantía hipotecaria para hacer cumplir el pago exigible a través de este proceso.4.- Se condena en costas y costos al coactivado.AL OTROSÍ 1°.- Por señalado las generales de ley y domicilio de Lorgio Hurtado Paz, heredero forzoso de la fallecida Marines Hurtado Gonzales. Así mismo de conformidad al art. 31 de la Ley 439, cítese mediante Edictos de Prensa a los herederos y presuntos herederos de la fallecida Marines Hurtado Gonzales, debiendo por secretaría franquearse los Edictos para sus publicaciones de ley.AL OTROSÍ 2°.- Ya se tiene ordenado y embargado quesea el bien dado en garantía hipotecaría, por secretaría franquéese testimonio para su anotación preventiva en el registro correspondiente.AL OTROSÍ 3°.- Por adjuntado.AL OTROSÍ 4°.- Por señalado el domicilio procesal de la parte demandante.AL OTROSÍ 5°.- Por comunicado.Regístrese, archívese copia.CONCUERDA: LAS PRESENTES FOTOCOPIAS LEGALIZADAS SON FIELES DEL EXPEDIENTE ORIGINAL EL QUE SELLO Y FIRMO EN ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.--OP-0011418-6-Oct.

19

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA: HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN (DEMANDADOS) Y PRESUNTOS PROPIETARIOS Dr. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES CON ASIENTO JUDICIAL EN WARNES. Hace saber Todas las Actuaciones Procesales que dentro del Proceso de REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO QUE SIGUE LUIS ILAFAYA VARGAS CONTRA HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN Y PRESUNTOS PROPIETARIOS. EXP: 498/22.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE WARNES. > INTERPONE DEMANDA DE REGULARIZACION INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIEN INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 247 (MODIFICADA POR LA LEY N° 803; LA LEY N° 915 Y LA LEY N° 1227).-- OTROSIES. LUIS ILAFAYA VARGAS, con cédula de identidad N° 7552064, mayor de edad, hábil por derecho, de estado civil Soltero, de Ocupación Albañil, con domicilio en el Barrio Bolivariano, de la Provincia de Warnes, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, expongo, pruebo y pido: DE LA IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO. La presente demanda la interpongo en contra de los HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN y PRESUNTOS PROPIETARIOS, mayor de edad, de quien desconozco mayores datos respecto de sus generales de ley. Además de PRESUNTOS PROPIETARIOS que creyeren tener igual o mejor derecho propietario.- OBJETO.- Señor Juez, en tiempo y forma oportuna vengo a interponer por la vía del Proceso Extraordinario, demanda judicial de REGULARIZACION INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO SOBRE INMUEBLE URBANO DESTINADO A VIVIENDA EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 247 (MODIFICADA POR LA LEY N° 803; LA LEY N° 915 YLALEY N° 1227), respecto de un bien inmueble urbano. UBICADO EN EL BOLIVARIANO DE LA PROVINCIA DE WARNES, DE LA CIUDAD DE WARNES, DE LA ZONA SUR, UV. 10; MANZANA N° 183; LOTE N° 19, CUYAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SON LAS SIGUIENTES AL NORTE MIDE 29,70 ML. Y COLINDA CON LOTE 17; AL SUR MIDE 30,46 ML. Y COLINDA CON LOTE 21; AL ESTE MIDE 10,00 ML. Y COLINDA CON CALLE LOTE 20; AL OESTE MIDE 10,00 ML. Y COLINDA CON AVENIDA SIN NOMBRE, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA DE 299,20 METROS CUADRADOS.- ANTECEDENTES. Señor Juez, tengo a bien poner en su conocimiento que desde hace más de 13 años, vivo en el inmueble -objeto de la presente demanda, en virtud a un acuerdo verbal compré del Señor HUGO ARROYO DURAN (Q.E.P.D), el aludido se identificó como propietario de dicho bien, convenimos la suma de $us.- 2.000.- (DOS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) como precio de la compraventa pactada, suma de dinero que entregué en manos de mi vendedor, mi demandado conforme con el pago que le realicé, se comprometió a que días después nos reuniríamos para formalizar la compraventa en virtud de un contrato escrito, señalándome que toda vez que había yo cancelado la totalidad del precio convenido por el lote de terreno que me vendió, podía inmediatamente tomar posesión del mismo y efectivamente así lo hice, ya que hacía mucho tiempo vivía en alquiler, recuerdo que con la ayuda de mi familia, comencé a limpiar mi lote, el cual se encontraba totalmente enmalezado, pues este sería mi hogar, desde esa vez hasta el día de hoy se constituye en la única vivienda que poseo, Desafortunadamente por inconvenientes perdí contacto con mi vendedor, por tal motivo, el compromiso que él hizo respecto a contactarme para perfeccionar la compraventa hasta la fecha no se llevó a cabo, tiempo después me vengo a enterar que mi demandado había fallecido, y como sabía que él no tenía hijos ni esposa para buscarlo y que me dieran mis documentos es que me veo en la necesidad de iniciar por esta vis la Regularización de mi Derecho Propietario interponiendo mi demanda en contra de los HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN y PRESUNTOS PROPIETARIOS.- Indicarles señor Juez, que desde entonces, me encuentro en posesión de dicho inmueble de forma continua, pública, pacífica y de buena fe, habitándolo en compañía de mi familia, constituyéndose en el producto de mi esfuerzo y en la medida de mis posibilidades logré construir en el citado inmueble, tres habitación y dos a medio construir, así también cuento con los servicio básico de luz eléctrica y agua potable, y se encuentra alambrado en todo su perímetro, así también cuento con plantas frutales y ornamentales. FUNDAMENTO LEGAL.- Por todo lo ex-

puesto Señor Juez, y acreditando la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe durante más de 13 años y al amparo de la Constitución Política del Estado, norma suprema que en su Art. 19 establece que "toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria" concordante con el parágrafo I de su Art. 56 que dispone "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con una función social", además de su Art. 93; mismos que en estrecha relación con los Arts. 24, 87; 88; 106; 110 y 127 del Código Civil y la Ley N° 247 (modificada por la Ley N° 803; la Ley N° 915 y la Ley N° 1227), norma que faculta a las personas naturales que se encuentren en posesión de un bien inmueble destinado a vivienda de forma continua, publico, pacífica y de buena fe a regularizar su derecho propietario, con el fin social establecido en su Art. 3 y de acuerdo a los principios establecidos en su Art. 4 y toda vez que cumplo a cabalidad los requisitos exigidos en el Art. 10; de igual forma cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en el Art. 11 (art. Modificado por la Ley N° 12.27 de 18 de septiembre de 2019) es que tengo a bien impetrar la presente demanda.-PETITORIO.-En virtud de los antecedentes facticos y legales expuestos, con el objeto de precautelar mis intereses así como la posesión que tengo sobre el inmueble anteriormente descrito principalmente con la finalidad de perfeccionar mi derecho propietario, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 110 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, interpongo ante su autoridad por la vía del Proceso Extraordinario DEMANDA DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 247, misma que dirijo en contra de los HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN y PRESUNTOS PROPIETARIOS, que creyeren tener igual o mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto del presente proceso. Solicitando a su autoridad que, cumplidos todos términos procedimentales establecidos en el Código Procesal Civil para los Procesos Extraordinarios, su autoridad DECLARE PROBADA MI DEMANDA Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENE QUE, POR EL REGISTRO DE DERECHOS REALES, SE INSCRIBA A NOMBRE DE MI PERSONA; LUIS ILAFAYA VARGAS, con cédula de identidad No 7552064, EL INMUEBLE UBICADO EN EL BOLIVARIANO DE LA PROVINCIA DE WARNES, DE LA CIUDAD DE WARNES, DE LA ZONA SUR, UV 10; MANZANA N° 183; LOTE N° 19, CUYAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SON LAS SIGUIENTES AL NORTE MIDE 29,70 ML. Y COLINDA CON LOTE 17; AL SUR MIDE 30,46 ML. Y COLINDA CON LOTE 21; AL ESTE MIDE 10,00 ML. Y COLINDA CON CALLE LOTE 20; AL OESTE MIDE 10,00 ML. Y COLINDA CON AVENIDA SIN NOMBRE, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA DE 299,20 METROS CUADRADOS. Y ASÍ QUEDE REGULARIZADO Y PERFECCIONADO MI DERECHO PROPIETARIO. Será justicia... Otrosí 1ro. - Adjunto en calidad de prueba pre constituida, para que sea apreciada por su autoridad conforme el Art. 1286 del Código Civil, y en cumplimiento a la Ley N° 247 modificado por la Ley N° 803 y Ley N° 1227 en su Artículo 11, presento las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.FOTOCOPIA SIMPLE DE MI CÉDULA DE IDENTIDAD, acreditando mis generales de ley.- 2.- CERTIFICAD0 PROREVI, REGISTRO ÚNICO N° 670585.- 3.- DECLARACIÓN VOLUNTARIA ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA, la cual señala que mi persona, se encuentra en posesión real, continua, pública, pacífica, ininterrumpida y de Buena fe sobre el bien inmueble desde hace 13 años. 4.- CERTIFICADO DE NO PROPIEDAD A NIVEL NACIONAL el cual certifica que cuento con parcelas registradas en Sucre, aclarar que las mismas se encuentran en el área Rural y por error de sistema el certificado negativo consigna urbano. 5.- AVISO DE COBRANZA DE SERVICIO BÁSICO DE LUZ ELÉCTRICA Y AGUA POTABLE. 6.CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA JEFATURA DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CAPITAL, de fecha 18 de mayo de 2022, certificación que señala que al presente NO CUENTO CON PROCESOS DE DEMANDAS EN EL DISTRITO DE SANTA CRUZ. 7.- PLANO DE UBICACIÓN Y MENSURA, emitido por La Dirección de Plan Regulador y urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.- 8.-CERTIFICADO DE UBICACIÓN DE INMUEBLE, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, donde de-

muestra inequívocamente que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro del radio urbano de la Ciudad de Warnes.- 9.- FOTOGRAFÍAS DEL INMUEBLE, A través de las cuales es posible visualizar las mejoras edificadas en el inmueble objeto del presente. 10.- CROQUIS DE LA UBICACIÓN EXACTA DEL INMUEBLE.- 11.-CERTIFICACION DE INSPECCIÓN MUNICIPAL, de fecha 10 de Junio de 2022, emitida por el G.A.M.W, donde se constata que la construcción de mi inmueble tiene una antigüedad de aproximadamente 13 años.-12.- BOLETA DE MI ULTIMO PAGO DE IMPUESTOS. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN fotocopia simple. 14.- CERTIFICAD0 DE DESCENDENCIA DEL SERECI SCZ/C.L/ DESC. N 4093/2021, del señor HUGO ARROYO DURAN, el cual NO REGISTRA DESENDENCIA en simple. Fotocopia.- 15.- TITULO EJECUTORIAL DE; MOLANI PARCELA 072, MOLANI PARCELA 073 Y PARACELA MOLANI 049, mediante los cuales demuestro que las tierras que registro son en área Rural. 16.- RESOLUCIÓN SUPREMA N° 12192 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014, que homologa la Delimitación Del Área Urbana del Municipio de Warnes. PRUEBAS TESTIFICALES. -Así mismo propongo las declaraciones testificales de los ciudadanos: 1.- CRISTINA LLAVETA SERRUDO, con cédula de identidad N° 12610896.- 2.- GREGORIO YARHUI, con cédula de identidad N° 7792536..-Otrosí 2do.- Toda vez que desconozco el domicilio de los HEREDEROS DE HUGO ARROYO DURAN, solicito que de acuerdo al Artículo 78 parágrafo II, del Nuevo Código Procesal Civil, sean citados mediante edictos de prensa.Otrosí 3ro.- Solicito ¡a exclusión de la conciliación previa, según el artículo 293 en su numeral 6, del Código Procesal Civil ya que se desconoce el domicilio de mi demandado.-Otrosí 4to.- (DEL DOMICILIO PROCESAL) Señalo como domicilio procesal la oficina de mi abogado patrocinante, situada en la calle Coronel Mercado de esta ciudad de Warnes..- Warnes, 24 de Agosto del 2022. Fdo. Ilegible DDTE LUIS ILAFAYA VARGAS. ABOGADO (A) JUAN GABRIEL HURTADO ROSADO. - CARGO DE RECIBIDO DE FS 28 presentado por— a horas 11:28 del día JUEVES 25 de AGOSTO de 2022, con cargo de Recepción por el funcionario: CLAUDIA B. CLAROS ROMÁN Secretario-Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes.--- AUTO-— Exp.478/2022.- Warnes, 26 de Agosto de 2022. VISTOS.- De la revisión de la demanda sobre REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO URBANO cursante a Fs. 30 a 31 y vita., de obrados presentado por LUIS ILAFAYA VARGAS en contra HUGO ARROYO DURAN Y PRESUNTOS PROPIETARIOS y habiendo cumplido los requisitos exigidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil, SE ADMITE la misma en todo lo que hubiere lugar en derecho, bajo las prescripciones de los Arts. 11 y siguientes de la Ley N° 247 de Regularización de Derecho Propietario Urbano, con las modificaciones introducidas por el Art. 2 de la Ley 1227, se corre traslado a tos demandados HUGO ARROYO DURAN Y PRESUNTOS PROPIETARIOS a quienes se los debe citar para que contesten dentro del plazo de 30 días, conforme a las reglas y previsiones del proceso extraordinario de conformidad al Art. 369 y sgtes del C.P.C. De conformidad a lo establecido en el Art. 78 del Código Procesal Civil, cítese a PRESUNTOS PROPIETARIOS, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio y conforme el Art. 78 parágrafo I del Código Procesal Civil.- Al Otrosí 1.- Por adjuntado, Al Otrosí 2.- Por secretaria otórguese lo solicitado. AI Otrosí 3.- Se tiene presente.- Al Otrosí 4.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese.- Fdo. Ilegible.- JUEZ CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO de Juzgado Publico Civil y Comercial 1° de Warnes Santa Cruz *** Fdo. Ilegible.- CLAUDIA B. CLAROS ROMAN Secretario - Juzgado Publico Civil y Comercial 11° de Warnes. EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EL LIBRADO POR EL Dr. CARLOS OSVALDO PATINO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES EN WARNES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ PROVINCIA WARNES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS.--OP-0011414-6,13-Oct.

20

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS DEMANDADOS EVELIN CARREÑO SERRANO, MARÍA LAURA CARREÑO DIEZ, ERIKA CARREÑO SERRANO, JUAN DAVID CARREÑO SERRANO y MARÍA DOLLY CARREÑO SERRANO todos herederos de ABERLADO CARREÑO VILLARROEL Proceso USUCAPIÓN DECENAL U EXTRAORDINARIO RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Seguido JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO contra ABERLARDO CARREÑO VILLARROEL, DAVID CARREÑO VILLARROEL Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, LIDIA MORENO VACA, HIRAMA SHOJI, SEÑOR JUEZ 17 ° PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, ADMISIÓN DE DEMANDA DE USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA. EXP. No. 445/2018 NUREJ No. 70157797 DECENAL OTROSÍES. JUAN POZO MORENO con C.l. No. 7718001 - SC., y FATIMA PESTAÑA MORENO con C.I. No. 4609537 - SC., ambos mayores de edad, hábiles por ley, con domicilio en la Radial 26, con todo respeto a su autoridad nos dirigimos y Barrio Jardín, calle Las Orquídeas No. 8, solicitamos ANTECEDENTES.- Señor Juez, como lo tenemos demostrado desde hace 30 años, ambos hermanos nos encontramos en posesión del lote de terreno situado en esta ciudad, zona NORTE, U.V. 64, MZ. 5, con una superficie de 216.10 mts.2., terreno este que constituye nuestra vivienda y la habitamos junto a nuestras familias respectivamente, este lote de terreno lo adquirimos en compra de! Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL quien junto a sus hermanos Guido, David y Gilberto Carreño Villarroel, eran propietarios de este terreno en mayor extensión como consta por el FOLIO REAL que adjunto, nosotros hicimos pagos a plazos a Abelardo Carreño Villarroel en el entendido que era único dueño, con el propósito de dar a nuestra madre LIDIA MORENO VACA ( fallecida ) un techo y una vivienda digna, sin embargo el propietario por razones de no contar con algunos documentos no nos pudo efectuar la transferencia y por lo tanto no pudimos tramitar nuestros documentos, embargo pagamos nuestros impuestos municipales año a año como consta por algunas En el lote de terreno poco a poco hemos ido boletas de pago de impuestos que adjunto. realizando mejoras y construcciones de acuerdo a muestras posibilidades, cuenta con los servicios de agua y luz que fehacientemente acreditan la antigüedad de hace 30 años, hemos construido nuestra vivienda que la habitamos las dos familias con nuestros hijos hasta hoy, las mejoras consisten en SIETE HABITACIONES, DOS BAÑOS, UNA PEQUEÑA GALERÍA, encontrándose el inmueble embardado en su perímetro. Reiteramos habitamos este inmueble sin interrupción y en forma pacífica, publica y continuada por 30 AÑOS .PRUEBAS PRODUCIDAS- Señor Juez habiendo producido y obtenido toda la prueba documental en medida preparatoria que paso a detallar y que cursa en obrados, que evidencia sin lugar a equivoco que la vivienda ubicada en el ZONA NORTE, BARRIO JARDÍN, CALLE LAS ORQUÍDEAS, U.V. 64, Mz. 5, Lote s / n, con una superficie útil de 216,10 mts. 2. y que COLINDA a! NORTE con calle s / n y mide 10.08, al SUR colinda con Área Verde y mide 10.15 mts., a! ESTE colinda con lote s / n y mide 25.42 mts., y al OESTE colinda con lote s / n y mide 25.01 mts., es la que HABITAMOS AMBOS HERMANOS CON NUESTRAS FAMILIAS DESDE HACE DE 30 AÑOS. La prueba producida y que cursa en obrados es la siguiente: CERTIFICACIÓN emitida por la oficina de la Secretaria Municipal de Planificación, que indica que el inmueble objeto de este proceso de Usucapión se encuentra ubicado la zona NORTE, U.V. 64, Mz,5, Lote s / n, con una superficie útil de 216.10 mts.2., zona con uso de suelo destinado a vivienda. Plano de Ubicación del terreno visado para el presente tramite de usucapión. - Certificación emitida por el departamento de inmuebles de la Alcaldía Municipal. Certificación emitida por la Cooperativa de Servicios de Agua SAGUAPAC, donde certifica que la Sra. LIDIA MORENO VACA ( nuestra madre ) es socia de esta cooperativa y cuenta con el servicio de agua en el inmueble desde el año 1992. - Certificación del Segip donde no hay mayores datos de los supuestos propietarios de los predios de la zona. Certificación del Sereci, de igual manera no existe registro del Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL.- CERTIFICACIÓN DE GESTIÓN CATASTRAL y posterior oficio de corrección de error cursante a fs. 75 y 78, que especifica la antigüedad de la construcción No. 1 que es de hace 20 años y la construcción 2 de un año, una mejora que se realizó recientemente. - DECLARACIÓN JURADA VOLUNTARIA hecha ante Notario de Fe Publica donde nuestros hermanos manifiestan que este bien inmueble no es un bien hereditario y que por el contrario somos nosotros los propietarios del mismo ya que lo habitamos de hace 30 años como consta por toda la prueba producida. MAS PRUEBA POR PRODUCIR- Señor Juez con el objeto de completar con la producción de pruebas es que nos permitimos ofrecer como prueba testifical a nuestros vecinos quienes darán fe de que vivimos en el inmueble desde hace más de 30 años, ya que son testigos presenciales de este hecho, los proponemos a continuación: 1. CARLOS MERCADO APARICIO con C.l. Nro. 2822306 - SC. con domicilio en el Barrio Jardín. 2. FABIOLA MEJIA ROSALES c.I. No. 6275206 - SC. Con domicilio en el Barrio Jardín Calle 1, NO. 16. 3. MARÍA ROSARIO MELGAR con C.L. No. 4555737 - SC., con domicilio en el Barrio Tropical. 4. EDGAR RUIZ SAAVEDRA con C.L. No. 3182376 - SC., con domicilio en el Barrio Jardín, calle las Orquídeas .INSPECCIÓN OCULAR IN SITU.- Así también, de acuerdo a lo previsto por el art. 187 y sgtes. del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad proceder a establecer DÍA Y HORA DE INSPECCIÓN con la finalidad de realizar la inspección en el inmueble objeto del presente proceso de Usucapión. FORMALIZAMOS DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DEL TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS.- De acuerdo a las disposiciones constitucionales y las leyes civiles, la POSESIÓN uno de los modos de ADQUIRIR LA PROPIEDAD sobre los bienes, siempre y cuando cumpla una FUNCIÓN SOCIAL, por lo que al amparo del art. 19, inc. 1) arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 87, 93 y 110 del Código Civil y de acuerdo a lo previsto por el nuevo Código Procesal Civil art. 362 y sgtes .. DEMANDAMOS USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA a los Sres. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y sus hermanos GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL Y / O PRESUNTOS PROPIETARIOS de los predios de mayor extensión en la zona, como lo evidencia el FOLIO REAL que cursa en obrados que certifica que la ZONA NOR OESTE era de su propiedad registrado bajo la MATRICULA No. 7.01.1.99.0012751. Por consiguiente solicitamos que finalmente declare PROBADA la demanda interpuesta y seamos declarados PROPIETARIOS DEL LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS ubicado en ZONA NORTE, U.V. 64, MZ. 5, LOTE S / N con una superficie de 216.10 mts. mismo que se desprende del de mayor extensión. OTROSÍ 1ro.- CONCILIACIÓN PREVIA.- Señor Juez, respecto a la Conciliación en este tipo de procesos no sería posible, toda vez que es el órgano jurisdiccional el único encargado de declarar si el demandante ha adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no siendo esta una facultad de las partes, ya que la Sentencia es Declarativa de Propiedad y versa sobre un derecho indisponible para el demandado. Salvo algunas excepciones, como es que el anterior propietario exista y si no está, sus herederos tengan Libre disposición de su derecho real, que en el presente caso no sucede. Sin embargo, se ha procedido a notificar al demandado en su domicilio y no se ha hecho presente a la audiencia de conciliación como consta en obrados. OTROSÍ 2do.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- El demandado ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, con domicilio en la Av. Cristo Redentor, calle Cástulo Chávez No. 235. LEGITIMACIÓN ACTIVA- JUAN POZO MORENO y FATIMA OTROSÍ 3ro. PESTAÑA MORENO,

ambos mayores de edad, hábil por ley, con domicilio en el Barrio Jardín Calle Las Orquídeas No. 8. OTROSÍ 4to.- Honorarios sujetos al Arancel del Colegio de Abogados. OTROSÍ 5to.- Domicilio Procesal, la Secretaria de su despacho. OTROSÍ 6to.- Adjunto como prueba documental para anexar a la ya existente, boletas de pago de impuestos anuales. Santa Cruz, 30 de Agosto del 2021FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENO C.l. 7718001 SCFDO. ILEGIBLE FATIMA PESTAÑA MORENO C.l. 4609537 SC FDO. ILEGIBLE SANDRA G. FERNANDEZ CUBA ABOGADA RPA. No. 3193684 SGFC REG. C.A.1512.Santa Cruz 02 de Septiembre del 2.021 En lo principal, revisados los actuados y de la lectura de su demanda debe cumplir con el Art. 110.9 del CPC, puesto que no ha establecido su fundamento legal de su demanda, debiendo subsanar dicha observación en el plazo de 3 días bajo prevenciones de ley. FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA FDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL 17. SEÑOR JUEZ 17° PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL SUBSANA OBSERVACIÓN Y REITERA DEMANDA DE USUCAPIÓN Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD OTROSIEXP. 445/2018 CÓDIGO NUREJ 70157797 JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO, dentro del PROCESO DE USUCAPIÓN que seguimos en contra de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS Y / O OTROS PRESUNTOS PROPIETARIOS, a Ud. digo: 1. Señora Juez, cumpliendo con lo observado, tengo bien abundar a continuación en cuanto a los fundamentos de la demanda de Usucapión planteada, que como su autoridad podrá revisar de los actuados, se encuentra con casi totas las pruebas producidas y suficientes, ya que se trata de un proceso iniciado en el mes de Junio del 2018, y se han tramitado todas las certificaciones que corresponden que han sido ordenadas en el presente proceso .2. DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DEL TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS. 2.1. DE LOS ANTECEDENTES.- Señor Juez, como lo tenemos demostrado desde hace 30 años, ambos hermanos nos encontramos en posesión del lote de terreno situado en esta ciudad, zona NORTE, U.V. 64, MZ. 5, con una superficie de 216.10 mts.2., terreno este que constituye muestra vivienda y la habitamos junto a nuestras familias respectivamente, este lote de terreno lo adquirimos en compra del Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL quien junto a sus hermanos Guido, David y Gilberto Carreño Villarroel, eran propietarios de este terreno en mayor extensión como consta por el FOLIO REAL que esta anexo al expediente, nosotros hicimos pagos plazos a Abelardo Carreño Villarroel en el entendido que era único dueño, con el propósito de dar a nuestra madre LIDIA MORENO VACA (fallecida) un techo y una vivienda digna, sin embargo el propietario por razones de no contar con algunos documentos no nos pudo efectuar la transferencia y por lo tanto no pudimos tramitar nuestros documentos, sin embargo pagamos nuestros impuestos municipales año a año como consta por algunas boletas de pago de impuestos que adjunto. En el lote de terreno poco a poco hemos ido realizando mejoras y construcciones de acuerdo a nuestras posibilidades, cuenta con los servicios de agua y luz que fehacientemente acreditan la antigüedad de hace 30 años, hemos construido nuestra vivienda que la habitamos las dos familias con nuestros hijos hasta hoy, las mejoras consisten en SIETE HABITACIONES DOS BAÑOS, UNA PEQUEÑA GALERÍA, encontrándose el inmueble embardado en su perímetro. Reiteramos habitamos este inmueble sin interrupción y en forma pacífica, publica y continuada por 30 AÑOS. 2.2. DE LAS PRUEBAS.- Ratificamos toda la prueba producida en medida preliminar y que cursa en obrados y solicitamos se complemente con las que faltan por producir que son: PRUEBA TESTIFICAL a nuestros vecinos quienes darán fe de que vivimos en el inmueble desde hace más de 30 años, ya que son testigos presenciales de este hecho, los proponemos a continuación: 1. CARLOS MERCADO APARICIO con C.l. Nro. 2822306 - SC. con domicilio en el Barrio Jardín. 2. FABIOLA MEJIA ROSALES c.i. No. 6275206 - SC. Con domicilio en el Barrio Jardín Calle 1, NO. 16. 3. MARÍA ROSARIO MELGAR con C.l. No. 4555737 - SC., con domicilio en el Barrio Tropical. ASOT 4. EDGAR RUIZ SAAVEDRA con C.l. No. 3182376 - SC., con domicilio en el Barrio Jardín, calle las Orquídeas. INSPECCION OCULAR IN SITU.Así también, de acuerdo a lo previsto por el art. 187 y sgtes, del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad proceder a establecer DÍA Y HORA DE INSPECCIÓN con la finalidad de realizar la inspección en el inmueble objeto del presente proceso de Usucapión. 2.3. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA. De acuerdo a las disposiciones constitucionales y las normas contenidas en el Código Civil, art. 87 que textualmente dice : " La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real ", es decir el animus y el corpus ejercido sobre la cosa ; así también el art. 138 del Código Civil dice : " La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años ", y el art. 135 del mismo cuerpo legal, que indica :" La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad ". En el caso presente se han cumplido estos requisitos sin los cuales no se podría producir la Usucapión ya que sin posesión no hay usucapión, vivimos en el inmueble, hemos realizado mejoras, es decir todos nuestros actos denotan el poder de hecho ejercido sobre el bien inmueble, y la posesión ha ido Civil y previsto por el muevo Código Procesal Civil art. 362 y sgtes., DEMANDAMOS USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA a los Sres. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y sus hermanos GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL Y / O PRESUNTOS PROPIETARIOS de los predios de mayor extensión en la zona, como lo evidencia el FOLIO REAL que cursa en obrados que certifica que la ZONA NOR OESTE era de su propiedad registrado bajo la MATRICULA No. 7.01.1.99.0012751. PETITORIO.- Por consiguiente solicitamos que finalmente declare PROBADA la demanda interpuesta en todas sus partes y seamos declarados Y LAS MEJORAS LOTE DE TERRENO PROPIETARIOS DEL INTRODUCIDAS ubicado en ZONA NORTE, U.V. 64, MZ. 5, LOTE S / N con una superficie de 216.10 mts. mismo que se desprende del de mayor extensión, y se disponga el Registro en Derechos Reales a nuestro nombre. OTROSÍ 1ro.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- El demandado ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, con domicilio en la Av. Cristo Redentor, calle Castulo Chávez No. 235. OTROSÍ 2do.- LEGITIMACIÓN ACTIVA- JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO, ambos mayores de edad, hábil por ley, con domicilio en el Barrio Jardín Calle Las Orquídeas No. 8. OTROSÍ 3ro.- Honorarios sujetos al Arancel del Colegio de Abogados. OTROSÍ 4to.- Domicilio Procesal, la Secretaria de su despacho. Santa Cruz, 07 de Octubre del 2021 FDO. SANDRA G. FERNANDEZ CUBA ABOGADA RPA N° 3193684 SGFC Reg. C.A. 1512 FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENO C.L. No. 7718001 - Sc. FDO. ILEGIBLE FATIMA PESTAÑA MORENO C.l. No. 4609537 - SC .Santa Cruz, 13 de Octubre del 2021Cumplido lo extrañado VISTOS.- El memorial que antecede dentro del proceso de USUCAPIÓN DECENAL Y EXTRAORDINARIO RECONOCIMIENTO DE MEJORAS, cumplidas lo establecido por el Art. 110, 111 del CPC (certificaciones - pruebas), SE ADMITE la demanda de fs. 63 a 64, complementación de fs. 104 y vita ,, 120 a 121, 124 a

125 interpuesta por JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO la misma que será tramitada en la vía ordinaria conforme lo establece el art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, corriéndose en traslado a los demandados : ABELARDO CARREÑO VILLARROEL, GUIDO CARREÑO VILLARROEL, DAVID CARREÑO VILLARROEL y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, LIDIA MORENO VACA, debiendo integrar a la litis conforme el Art. 50. V del CPC HIRAMA SHOJI quienes deberán contestar en el término de treinta días a partir de su legal citación conforme lo previene el art. 119, 126, 363.III del citado código, bajo prevenciones de ser declarados rebelde ante su incomparecencia y / o nombrarle defensor de oficio ante el desconocimiento de su domicilio (Art. 364 par. I del Código Procesal Civil). Se tiene por ofrecida la prueba documental trasladada, testifical e inspección judicial y sea con noticia contraria, la misma que se considerará su pertinencia o impertinencia en audiencia preliminar. En virtud al principio de publicidad colóquese en el inmueble a usucapir el correspondiente AVISO de la siguiente manera: AVISO DE USUCAPIÓN: " LOTE DE TERRENO EN TRÁMITE DE USUCAPIÓN, INMUEBLE UBICADO EN ZONA NORTE UV. 64, MZA. 5, LOTE S / N CON UNA SUPERFICIE DE 216.10 MTS. 2, TRAMITADO EN EL JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DIECISIETE DE LA CAPITAL, SITO EN EL CENTRO INTEGRADO DE JUSTICIA DEL DISTRITO 5 "UCEBOL" A CARGO DE LA SEÑORA JUEZ, DRA. VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA... El aviso en lo posible debe ser PINTADO en una pared visible del inmueble a USUCAPIR y también en una puerta el mismo que debe ser de mínimo de Un metro de alto por Un metro y medio de ancho, debiendo también adjuntarse la correspondiente fotografía con lo señalado, advirtiéndose a la parte que objeto de funcionarios del juzgado realizarán inspecciones a su verificación. De conformidad a lo dispuesto por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, dése intervención al Gobierno Municipal de Santa Cruz en la persona de su representante legal, sea con todo lo actuado. Notifíquese a los vecinos colindantes del terreno objeto de la presente acción, para tal efecto deberá señalar las generales de ley los mismos que deben ser identificados, con nombres completos y su respectiva cédula de identidad, para su legal notificación. Referente a los co demandados corresponde presente certificado de descendencia, matrimonio de LIDIA MORENO VACA. En cuanto a HIRAMA SHOJI se tendría la inexistencia de domicilio por certificaciones de fs. 90, 92 a 95 debiendo la parte referir sobre aquello. Se tiene presente las testificales y solicitud de inspección judicial de fs. 124 vita con noticia de parte. Resolviendo los otrosíes de la demanda principal fs. 120. Al Otrosí 1.- Se tiene que se ha cumplido con todo el procedimiento. Al Otrosí 2.- Por señalado debiendo conducir la oficial de diligencias al domicilio de los co demandados debiendo realizar los diligenciamientos dispuestos. Al Otrosí 3.- Se tiene presente.AI Otrosí 4.- Por advertidos. Al Otrosí 5.- Por señalado el domicilio procesal la secretaria del juzgado Al Otrosí 6.- Por adjuntado con noticia de parte. Resolviendo otrosí de fs. 125. Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio de los co demandados donde será conducida la oficial de diligencias (ABELARDO, GUIDO, DAVID, GILBERTO CARREÑO VILLARROEL). Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Por advertidos. Al Otrosí 4.- Por señalado la secretaria del juzgado. Regístrese y Notifíquese.. FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 17 DE LA CAPITALFDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITALSEÑOR JUEZ 17 " PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL ADJUNTA CERTIFICACIÓN Y SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO A HEREDEROS. OTROSÍ. EXP. 445/2018 CÓDIGO NUREJ 70157797 JUAN POZO MORENO, dentro del PROCESO DE USUCAPIÓN que junto a mi hermana FATIMA PESTAÑA MORENO seguimos en contra de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS Y / O OTROS PRESUNTOS PROPIETARIOS, a Ud. digo ¡CERTIFICACIÓN DEL SERECI.- Señor Juez, como se evidencia por el Informe emitido por el SERECI que adjunto, los demandados Abelardo Carreño Villarroel ha fallecido y registra descendientes ; el Sr. David Carreño Villarroel ha fallecido y no registra descendientes y el Sr. Gilberto Carreño Villarroel no registra ningún dato. PETITORIO.- En consecuencia y de acuerdo a lo previsto por el art. 78 inc. II del Código Procesal Civil, desconociendo sus domicilios reales, pido que se CITE con la demanda de Usucapión interpuesta, por EDICTO DE PRENSA a todos los HEREDEROS de Abelardo Carreño Villarroel María Luisa Carreño Diez, Evelin Carreño Serrano, Juan David Carreño Serrano, Erika Carreño Serrano y María Dolly Carreño Serrano. Así también al Sr. Gilberto Carreño Villarroel y sus herederos. Protesto de mí parte cubrir los recaudos de ley necesarios. OTROSI- Adjunto Certificación del SERECI en fs. 7. Santa Cruz, 07 de Abril del 2022 FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENOFDO. ILEGIBLE ROSMERY HIDALGO ALARCON ABOGADO MAT. R.P.A. 3903844RHA RFG TDJ No. 16514Santa Cruz 14 de abril del 2.022VISTOS: En lo principal, se tiene por adjuntadas las certificaciones del SERECI respecto al deceso de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y DAVID CARREÑO VILLARROEL mismos que han sido acreditado por las documentales referidas y las cuales gozan de valor probatorio conforme el Art. 1287 del CC y al existir descendiente respecto a Abelardo Carreño Villarroel, quien es co demandado dentro del presente proceso de lo que se tiene que conforme el Art. 31.1 del CPC corresponde la sucesión procesal, y el respectivo llamamiento a los sucesores quienes deben ser integrado a la litis conforme el Art. 50 del CPC ; MARÍA LAURA CARREÑO DIEZ, EVELIN CARREÑO SERRANO, JUAN DAVID CARREÑO SERRANO, ERIKA CARREÑO SERRANO, MARÍA DOLLY CARREÑO SERRANO debiendo suspenderse el proceso temporalmente por un plazo no mayor de 40 días para su comparecencia en el proceso y asumir defensa en el estado que se encuentra la causa de los posibles herederos disponiéndose notifique en el domicilio real dato que deberá ser otorgado por el demandante o en defecto por secretaria se otorgara oficio al SERECI y SEGIP para que informe sobre el ultimo domicilio de los referidos. Referente a DAVID CARREÑO VILLARROEL, el cual seria co demandado no registra descendencia, por cuanto esta autoridad debe mandar la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. - Regístrese y Notifíquese.- FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA FDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL 17.VERONICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ -BOLIVIA YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL.- EN CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EDICTO DE PRENSA, PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES, SANTA CRUZ 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2.022 OP-0011402-6,13-Oct.

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

21

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS HEREDEROS DE DAVID CARREÑO VILLARROEL no registra descendencia PARA LOS HEREDEROS O ALBACEA y HIRAMA SHOJI, ABERLARDO CARREÑO VILLARROEL, Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL Proceso USUCAPIÓN DECENAL U EXTRAORDINARIO RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Seguido JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO contra ABERLARDO CARREÑO VILLARROEL, DAVID CARREÑO VILLARROEL Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, LIDIA MORENO VACA, HIRAMA SHOJI, SEÑOR JUEZ 17° PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Cier VE REITERA ADMISIÓN DE DEMANDA DE USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA. EXP. No. 445/2018 NUREJ No. 70157797 DECENAL OTROSÍES. JUAN POZO MORENO con C.I. No. 7718001 - SC., y FATIMA PESTAÑA MORENO con C.l. No. 4609537 - SC., ambos mayores de edad, hábiles por ley, con domicilio en la Radial 26, con todo respeto a su autoridad nos dirigimos y Barrio Jardín, calle Las Orquídeas No. 8, solicitamos: ANTECEDENTES.- Señor Juez, como lo tenemos demostrado desde hace 30 años, ambos hermanos nos encontramos en posesión del lote de terreno situado en esta ciudad, zona NORTE, U.V. 64, MZ. 5, con una superficie de 216.10 mts.2., terreno este que constituye nuestra vivienda y la habitamos junto a nuestras familias respectivamente, este lote de terreno lo adquirimos en compra del Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL quien junto a sus hermanos Guido, David y Gilberto Carreño Villarroel, eran propietarios de este terreno en mayor extensión como consta por el FOLIO REAL que adjunto, nosotros hicimos pagos a plazos a Abelardo Carreño Villarroel en el entendido que era único dueño, con el propósito de dar a nuestra madre LIDIA MORENO VACA (fallecida) un techo y una vivienda digna, sin embargo el propietario por razones de no contar con algunos documentos no nos pudo efectuar la transferencia y por lo tanto no pudimos tramitar nuestros documentos, embargo pagamos nuestros impuestos municipales año a año como consta por algunas En el lote de terreno poco a poco hemos ido boletas de pago de impuestos que adjunto. realizando mejoras y construcciones de acuerdo a muestras posibilidades, cuenta con los servicios de agua y luz que fehacientemente acreditan la antigüedad de hace 30 años, hemos construido nuestra vivienda que la habitamos las dos familias con nuestros hijos hasta hoy, las mejoras consisten en SIETE HABITACIONES, DOS BAÑOS, UNA PEQUEÑA GALERÍA, encontrándose el inmueble embardado en su perímetro. Reiteramos habitamos este inmueble sin interrupción y en forma pacífica, publica y continuada por 30 AÑOS .PRUEBAS PRODUCIDAS- Señor Juez habiendo producido y obtenido toda la prueba documental en medida preparatoria que paso a detallar y que cursa en obrados, que evidencia sin lugar a equivoco que la vivienda ubicada en el ZONA NORTE, BARRIO JARDÍN, CALLE LAS ORQUÍDEAS, U.V. 64, Mz. 5, Lote s / n, con una superficie útil de 216,10 mts. 2. y que COLINDA al NORTE con calle s / n y mide 10.08, al SUR colinda con Área Verde y mide 10.15 mts., al ESTE colinda con lote s / n y mide 25.42 mts., y al OESTE colinda con lote s / n y mide 25.01 mts., es la que HABITAMOS AMBOS HERMANOS CON NUESTRAS FAMILIAS DESDE HACE DE 30 AÑOS. La prueba producida y que cursa en obrados es la siguiente: CERTIFICACIÓN emitida por la oficina de la Secretaria Municipal de Planificación, que indica que el inmueble objeto de este proceso de Usucapión se encuentra ubicado la zona NORTE, U.V. 64, Mz. 5, Lote s / n, con una superficie útil de 216.10 mts.2., zona con uso de suelo destinado a vivienda. Plano de Ubicación del terreno visado para el presente tramite de usucapión. - Certificación emitida por el departamento de inmuebles de la Alcaldía Municipal. Certificación emitida por la Cooperativa de Servicios de Agua SAGUAPAC, donde certifica que la Sra. LIDIA MORENO VACA (nuestra madre) es socia de esta cooperativa y cuenta con el servicio de agua en el inmueble desde el año 1992. - Certificación del Segip donde no hay mayores datos de los supuestos propietarios de los predios de la zona. Certificación del Sereci, de igual manera no existe registro del Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL.- CERTIFICACIÓN DE GESTIÓN CATASTRAL y posterior oficio de corrección de error cursante a fs. 75 y 78, que especifica la antigüedad de la construcción No. 1 que es de hace 20 años y la construcción 2 de un año, una mejora que se realizó recientemente.- DECLARACIÓN JURADA VOLUNTARIA hecha ante Notario de Fe Publica donde nuestros hermanos manifiestan que este bien inmueble no es un bien hereditario y que por el contrario somos nosotros los propietarios del mismo ya que lo habitamos de hace 30 años como consta por toda la prueba producida. MAS PRUEBA POR PRODUCIR- Señor Juez con el objeto de completar con la producción de pruebas es que nos permitimos ofrecer como prueba testifical a nuestros vecinos quienes darán fe de que vivimos en el inmueble desde hace más de 30 años, ya que son testigos presenciales de este hecho, los proponemos a continuación: 1. CARLOS MERCADO APARICIO con C.l. Nro. 2822306 - SC. con domicilio en el Barrio Jardín. 2. FABIOLA MEJIA ROSALES c.i. No. 6275206 - SC. Con domicilio en el Barrio Jardín Calle 1, NO. 16. 3. MARÍA ROSARIO MELGAR con C.L. No. 4555737 - SC., con domicilio en el Barrio Tropical. 4. EDGAR RUIZ SAAVEDRA con C.L. No. 3182376 - SC., con domicilio en el Barrio Jardin, calle las Orquídeas. INSPECCIÓN OCULAR IN SITU.Así también, de acuerdo a lo previsto por el art. 187 y sgtes. del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad proceder a establecer DÍA Y HORA DE INSPECCIÓN con la finalidad de realizar la inspección en el inmueble objeto del presente proceso de Usucapión. FORMALIZAMOS DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DEL TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS.- De acuerdo a las disposiciones constitucionales y las leyes civiles, la POSESIÓN uno de los modos de ADQUIRIR LA PROPIEDAD sobre los bienes, siempre y cuando cumpla una FUNCIÓN SOCIAL, por lo que al amparo del art.19, inc. 1 ) arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 87, 93 y 110 del Código Civil y de acuerdo a lo previsto por el nuevo Código Procesal Civil art. 362 y sgtes .. DEMANDAMOS USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA a los Sres. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y sus hermanos GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL Y / O PRESUNTOS PROPIETARIOS de los predios de mayor extensión en la zona, como lo evidencia el FOLIO REAL que cursa en obrados que certifica que la ZONA NOR OESTE era de su propiedad registrado bajo la MATRICULA No. 7.01.1.99.0012751. Por consiguiente solicitamos que finalmente declare PROBADA la demanda interpuesta y seamos declarados PROPIETARIOS DEL LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS ubicado en ZONA NORTE, U.V. 64, MZ. 5, LOTE S / N con una superficie de 216.10 mts. mismo que se desprende del de mayor extensión. OTROSÍ 1ro.- CONCILIACIÓN PREVIA.- Señor Juez, respecto a la Conciliación en este tipo de procesos no sería posible, toda vez que es el órgano jurisdiccional el único encargado de declarar si el demandante ha adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no siendo esta una facultad de las partes, ya que la Sentencia es Declarativa de Propiedad y versa sobre un derecho indisponible para el demandado. Salvo algunas excepciones, como es que el anterior propietario exista y si no está, sus herederos tengan Libre disposición de su derecho real, que en el presente caso no sucede. Sin embargo, se ha procedido a notificar al demandado en su domicilio y no se ha hecho presente a la audiencia de conciliación como consta en obrados. OTROSÍ 2do.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- El demandado ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, con domicilio en la Av. Cristo Redentor, calle Cástulo Chávez No. 235. LEGITIMACIÓN ACTIVA- JUAN POZO MORENO y FATIMA OTROSÍ 3ro. PESTAÑA MORENO,

ambos mayores de edad, hábil por ley, con domicilio en el Barrio Jardín Calle Las Orquídeas No. 8. OTROSÍ 4to.- Honorarios sujetos al Arancel del Colegio de Abogados .OTROSÍ 5to.- Domicilio Procesal, la Secretaria de su despacho. OTROSÍ 6to.- Adjunto como prueba documental para anexar a la ya existente, boletas de pago de impuestos anuales. Santa Cruz, 30 de Agosto del 2021FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENO C.l. 7718001 SCFDO. ILEGIBLE FATIMA PESTAÑA MORENO C.l. 4609537 SCFDO. ILEGIBLE SANDRA G. FERNANDEZ CUBA ABOGADA RPA. No. 3193684 SGFC REG. C.A.1512.Santa Cruz 02 de Septiembre del 2.021 En lo principal, revisados los actuados y de la lectura de su demanda debe cumplir con el Art. 110.9 del CPC, puesto que no ha establecido su fundamento legal de su demanda, debiendo subsanar dicha observación en el plazo de 3 días bajo prevenciones de ley. FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA FDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL 17. SEÑOR JUEZ 17° PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL SUBSANA OBSERVACIÓN Y REITERA DEMANDA DE USUCAPIÓN Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD OTROSIEXP. 445/2018 CÓDIGO NUREJ 70157797 JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO, dentro del PROCESO DE USUCAPIÓN que seguimos en contra de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS Y / O OTROS PRESUNTOS PROPIETARIOS, a Ud. digo : 1. Señora Juez, cumpliendo con lo observado, tengo bien abundar a continuación en cuanto a los fundamentos de la demanda de Usucapión planteada, que como su autoridad podrá revisar de los actuados, se encuentra con casi totas las pruebas producidas y suficientes, ya que se trata de un proceso iniciado en el mes de Junio del 2018, y se han tramitado todas las certificaciones que corresponden que han sido ordenadas en el presente proceso. 2. DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL Y DECLARATORIA DE PROPIEDAD DEL TERRENO Y LAS MEJORAS INTRODUCIDAS. 2.1. DE LOS ANTECEDENTES.- Señor Juez, como lo tenemos demostrado desde hace 30 años, ambos hermanos nos encontramos en posesión del lote de terreno situado en esta ciudad, zona NORTE, U.V. 64, MZ. 5, con una superficie de 216.10 mts.2., terreno este que constituye muestra vivienda y la habitamos junto a nuestras familias respectivamente, este lote de terreno lo adquirimos en compra del Sr. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL quien junto a sus hermanos Guido, David y Gilberto Carreño Villarroel, eran propietarios de este terreno en mayor extensión como consta por el FOLIO REAL que esta anexo al expediente, nosotros hicimos pagos plazos a Abelardo Carreño Villarroel en el entendido que era único dueño, con el propósito de dar a nuestra madre LIDIA MORENO VACA (fallecida) un techo y una vivienda digna, sin embargo el propietario por razones de no contar con algunos documentos no nos pudo efectuar la transferencia y por lo tanto no pudimos tramitar nuestros documentos, sin embargo pagamos nuestros impuestos municipales año a año como consta por algunas boletas de pago de impuestos que adjunto. En el lote de terreno poco a poco hemos ido realizando mejoras y construcciones de acuerdo a nuestras posibilidades, cuenta con los servicios de agua y luz que fehacientemente acreditan la antigüedad de hace 30 años, hemos construido nuestra vivienda que la habitamos las dos familias con nuestros hijos hasta hoy, las mejoras consisten en SIETE HABITACIONES DOS BAÑOS, UNA PEQUEÑA GALERÍA, encontrándose el inmueble embardado en su perímetro. Reiteramos habitamos este inmueble sin interrupción y en forma pacifica, -publica y continuada por 30 AÑOS. 2.2. DE LAS PRUEBAS.- Ratificamos toda la prueba producida en medida preliminar y que cursa en obrados y solicitamos se complemente con las que faltan por producir que son: PRUEBA TESTIFICAL a nuestros vecinos quienes darán fe de que vivimos en el inmueble desde hace más de 30 años, ya que son testigos presenciales de este hecho, los proponemos a continuación: 1. CARLOS MERCADO APARICIO con C.I. Nro. 2822306 - SC. con domicilio en el Barrio Jardín, FABIOLA MEJIA ROSALES c.i. No. 6275206 - SC. Con domicilio en el Barrio Jardín Calle 1, NO. 16. 3. MARÍA ROSARIO MELGAR con C.I. No. 4555737 - SC., con domicilio en el Barrio Tropical. ASOT 4. EDGAR RUIZ SAAVEDRA con C.I. No. 3182376 - SC., con domicilio en el Barrio Jardín, calle las Orquídeas. INSPECCION OCULAR IN SITU.Así también, de acuerdo a lo previsto por el art. 187 y sgtes, del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad proceder a establecer DÍA Y HORA DE INSPECCIÓN con la finalidad de realizar la inspección en el inmueble objeto del presente proceso de Usucapión. 2.3. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA. De acuerdo a las disposiciones constitucionales y las normas contenidas en el Código Civil, art. 87 que textualmente dice :" La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real ", es decir el animus y el corpus ejercido sobre la cosa ; así también el art. 138 del Código Civil dice :" La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años ", y el art. 135 del mismo cuerpo legal, que indica :" La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad ". En el caso presente se han cumplido estos requisitos sin los cuales no se podría producir la Usucapión ya que sin posesión no hay usucapión, vivimos en el inmueble, hemos realizado mejoras, es decir todos nuestros actos denotan el poder de hecho ejercido sobre el bien inmueble, y la posesión ha ido Civil y previsto por el muevo Código Procesal Civil art. 362 y sgtes., DEMANDAMOS USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA a los Sres. ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y sus hermanos GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL Y / O PRESUNTOS PROPIETARIOS de los predios de mayor extensión en la zona, como lo evidencia el FOLIO REAL que cursa en obrados que certifica que la ZONA NOR OESTE era de su propiedad registrado bajo la MATRICULA No. 7.01.1.99.0012751. PETITORIO.- Por consiguiente solicitamos que finalmente declare PROBADA la demanda interpuesta en todas sus partes y seamos declarados Y LAS MEJORAS LOTE DE TERRENO PROPIETARIOS DEL INTRODUCIDAS ubicado en ZONA NORTE, U.V. 64, MZ. 5, LOTE S / N con una superficie de 216.10 mts. mismo que se desprende del de mayor extensión, y se disponga el Registro en Derechos Reales a nuestro nombre .OTROSÍ 1ro.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- El demandado ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS GUIDO, DAVID Y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, con domicilio en la Av. Cristo Redentor, calle Castulo Chávez No. 235. OTROSÍ 2do.- LEGITIMACIÓN ACTIVA-JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO, ambos mayores de edad, hábil por ley, con domicilio en el Barrio Jardín Calle Las Orquídeas No. 8. OTROSÍ 3ro.- Honorarios sujetos al Arancel del Colegio de Abogados. OTROSÍ 4to.-Domicilio Procesal, la Secretaria de su despacho. Santa Cruz, 07 de Octubre del 2021 FDO. SANDRA G. FERNANDEZ CUBA ABOGADA RPA N° 3193684 SGFC Reg. C.A. 1512 FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENO C.L. No. 7718001 - Se. FDO. ILEGIBLE FATIMA PESTAÑA MORENO C.I. No. 4609537 - SC. Santa Cruz, 13 de Octubre del 2021Cumplido lo extrañado VISTOS.- El memorial que antecede dentro del proceso de USUCAPIÓN DECENAL Y EXTRAORDINARIO RECONOCIMIENTO DE MEJORAS, cumplidas lo establecido por el Art. 110, 111 del CPC (certificaciones - pruebas), SE ADMITE la demanda de fs. 63 a 64, complementación de fs. 104 y vlta., 120 a 121, 124 a

125 interpuesta por JUAN POZO MORENO y FATIMA PESTAÑA MORENO la misma que será tramitada en la vía ordinaria conforme lo establece el art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, corriéndose en traslado a los demandados : ABELARDO CARREÑO VILLARROEL, GUIDO CARREÑO VILLARROEL, DAVID CARREÑO VILLARROEL y GILBERTO CARREÑO VILLARROEL, LIDIA MORENO VACA, debiendo integrar a la litis conforme el Art. 50.-V del CPC HIRAMA SHOJI quienes deberán contestar en el término de treinta días a partir de su legal citación conforme lo previene el art. 119, 126, 363.III del citado código, bajo prevenciones de ser declarados rebelde ante su incomparecencia y / o nombrarle defensor de oficio ante el desconocimiento de su domicilio (Art. 364 par. I del Código Procesal Civil). Se tiene por ofrecida la prueba documental trasladada, testifical e inspección judicial y sea con noticia contraria, la misma que se considerará su pertinencia o impertinencia en audiencia preliminar. En virtud al principio de publicidad colóquese en el inmueble a usucapir el correspondiente AVISO de la siguiente manera: AVISO DE USUCAPIÓN: " LOTE DE TERRENO EN TRÁMITE DE USUCAPIÓN, INMUEBLE UBICADO EN ZONA NORTE UV. 64, MZA. 5, LOTE S / N CON UNA SUPERFICIE DE 216.10 MTS. 2, TRAMITADO EN EL JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DIECISIETE DE LA CAPITAL, SITO EN EL CENTRO INTEGRADO DE JUSTICIA DEL DISTRITO 5 " UCEBOL " A CARGO DE LA SEÑORA JUEZ, DRA. VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA... El aviso en lo posible debe ser PINTADO en una pared visible del inmueble a USUCAPIR y también en una puerta el mismo que debe ser de mínimo de Un metro de alto por Un metro y medio de ancho, debiendo también adjuntarse la correspondiente fotografía con lo señalado, advirtiéndose a la parte que objeto de funcionarios del juzgado realizarán inspecciones a su verificación. De conformidad a lo dispuesto por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, dése intervención al Gobierno Municipal de Santa Cruz en la persona de su representante legal, sea con todo lo actuado. Notifíquese a los vecinos colindantes del terreno objeto de la presente acción, para tal efecto deberá señalar las generales de ley los mismos que deben ser identificados, con nombres completos y su respectiva cédula de identidad, para su legal notificación. Referente a los co demandados corresponde presente certificado de descendencia, matrimonio de LIDIA MORENO VACA. En cuanto a HIRAMA SHOJI se tendría la inexistencia de domicilio por certificaciones de fs. 90, 92 a 95 debiendo la parte referir sobre aquello. Se tiene presente las testificales y solicitud de inspección judicial de fs. 124 vlta con noticia de parte. Resolviendo los otrosíes de la demanda principal fs. 120. Al Otrosí 1.- Se tiene que se ha cumplido con todo el procedimiento. Al Otrosí 2.- Por señalado debiendo conducir la oficial de diligencias al domicilio de los co demandados debiendo realizar los diligenciamientos dispuestos. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. AI Otrosí 4.- Por advertidos. Al Otrosí 5.- Por señalado el domicilio procesal la secretaria del juzgado Al Otrosí 6.- Por adjuntado con noticia de parte. Resolviendo otrosí de fs. 125. Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio de los co demandados donde será conducida la oficial de diligencias (ABELARDO, GUIDO, DAVID, GILBERTO CARREÑO VILLARROEL). Al Otrosí 2.-Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Por advertidos. Al Otrosí 4.- Por señalado la secretaria del juzgado. Regístrese y Notifíquese.. FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL FDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL. SEÑOR JUEZ 17° PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL ADJUNTA CERTIFICACIÓN Y SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO A HEREDEROS. OTROSÍ. EXP. 445/2018 CÓDIGO NUREJ 70157797 JUAN POZO MORENO, dentro del PROCESO DE USUCAPIÓN que junto a mi hermana FATIMA PESTAÑA MORENO seguimos en contra de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL Y SUS HERMANOS Y / O OTROS PRESUNTOS PROPIETARIOS, a Ud. digo :CERTIFICACION DEL SERECI.- Señor Juez, como se evidencia por el Informe emitido por el SERECI que adjunto, los demandados Abelardo Carreño Villarroel ha fallecido y registra descendientes; el Sr. David Carreño Villarroel ha fallecido y no registra descendientes y el Sr. Gilberto Carreño Villarroel no registra ningún dato. PETITORIO.- En consecuencia y de acuerdo a lo previsto por el art. 78 inc. II del Código Procesal Civil, desconociendo sus domicilios reales, pido que se CITE con la demanda de Usucapión interpuesta, por EDICTO DE PRENSA a todos los HEREDEROS de Abelardo Carreño Villarroel María Luisa Carreño Diez, Evelin Carreño Serrano, Juan David Carreño Serrano, Erika Carreño Serrano y María Dolly Carreño Serrano. Así también al Sr. Gilberto Carreño Villarroel y sus herederos. Protesto de mi parte cubrir los recaudos de ley necesarios. OTROSÍ- Adjunto Certificación del SERECI en fs. 7. Santa Cruz, 07 de Abril del 2022 FDO. ILEGIBLE JUAN POZO MORENOFDO. ILEGIBLE ROSMERY HIDALGO ALARCON ABOGADO MAT. R.P.A. 3903844RHA RFG TDJ No. 16514Santa Cruz 14 de abril del 2.022 VISTOS: En lo principal, se tiene por adjuntadas las certificaciones del SERECI respecto al deceso de ABELARDO CARREÑO VILLARROEL y DAVID CARREÑO VILLARROEL mismos que han sido acreditado por las documentales referidas y las cuales gozan de valor probatorio conforme el Art. 1287 del CC y al existir descendiente respecto a Abelardo Carreño Villarroel, quien es co demandado dentro del presente proceso de lo que se tiene que conforme el Art. 31.1 del CPC corresponde la sucesión procesal, y el respectivo llamamiento a los sucesores quienes deben ser integrado a la litis conforme el Art. 50 del CPC ; MARÍA LAURA CARREÑO DIEZ, EVELIN CARREÑO SERRANO, JUAN DAVID CARREÑO SERRANO, ERIKA CARREÑO SERRANO, MARÍA DOLLY CARREÑO SERRANO debiendo suspenderse el proceso temporalmente por un plazo no mayor de 40 días para su comparecencia en el proceso y asumir defensa en el estado que se encuentra la causa de los posibles herederos disponiéndose notifique en el domicilio real dato que deberá ser otorgado por el demandante o en defecto por secretaria se otorgara oficio al SERECI y SEGIP para que informe sobre el ultimo domicilio de los referidos. Referente a DAVID CARREÑO VILLARROEL, el cual sería co demandado no registra descendencia, por cuanto esta autoridad debe mandar la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. - Regístrese y Notifíquese.- FDO. ILEGIBLE VERÓNICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA FDO. ILEGIBLE YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL 17. VERONICA VASQUEZ SALVATIERRA JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ - BOLIVIA YENNY SALCES SALAZAR SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 17 DE LA CAPITAL.- EN CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EDICTO DE PRENSA, PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES, SANTA CRUZ 04 DE JULIO DEL 2.022 OP-0011401-6,13-Oct.

22

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

23

24

Santa Cruz de la Sierra | Jueves 6 de octubre de 2022

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.