JUEZ POR MINISTERIO DE LEY: LIC. VICTOR MANUEL REYES CALDERA. SECRETARIA: LIC. MARÍA DEL REFUGIO PICHARDO SOCKERT

1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97/2015 CAUSA PENAL 29/2015 SENTENCIADO: ********** JUEZ POR MINISTERIO DE LEY: LIC. VICTOR MANUEL REYES CALDERA. SECRETAR

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97/2015 CAUSA PENAL 29/2015 SENTENCIADO: **********

JUEZ POR MINISTERIO DE LEY: LIC. VICTOR MANUEL REYES CALDERA. SECRETARIA: LIC. MARÍA DEL REFUGIO PICHARDO SOCKERT. Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, a nueve de Septiembre de dos mil quince.VISTOS.-, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del proceso penal 29/2015, que se instruye en contra de **********, por su responsabilidad penal en la comisión del ilícito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 fracción IX, del Código Penal en vigor; implicado que cuenta con las siguientes generales: Llamarse **********, sin apodo, de nacionalidad mexicana, de ********** años de edad, con fecha de nacimiento el **********, estado civil soltero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle **********, con instrucción escolar hasta primaria, de ocupación empleado, con un ingreso semanal de $740.00 pesos semanales, no cuenta con dependientes económicos a su cargo, no cuenta con bienes patrimoniales a su nombre, ni cuentas bancarias, no fuma, ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a las drogas y no cuenta con antecedentes penales; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- En la presente causa la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, ejercitó acción penal en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 fracción IX, del Código Penal vigente, basando su pretensión punitiva en que: El hecho determinado que se le atribuye a **********, se hace consistir en que: “…esté, en pleno conocimiento y voluntad según lo dispuesto en el articulo 38, del Ordenamiento Sustantivo de la Materia Vigente en el Estado, y actuando como coautor material en términos de lo dispuesto en el numeral 33 apartado A Fracción I del Código Punitivo en cita, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco del mes de Junio del dos mil catorce y cuando el activo decidiera llevar a cabo un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin derecho y sin consentimiento de persona legitimada y propiamente se encontrara por la calle Galeana cruce con calle Allende en la zona centro de esta ciudad, obrando en los términos precitados procedió a realizar su conducta consistente en sustraer del interior de vehículo donde va el motor y que se encontrara estacionado en el exterior del domicilio de la pasivo de la marca Dodge, línea Atoz, modelo 2001, color celeste, con placas de circulación FEV-4868, un acumulador color negro de la marca Autozone con número de serie AZ024734030; así entonces llevando a cabo con conocimiento pleno el activo un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer moviendo la manija de la coraza la cual con dicho movimiento se abrió quitando el acumulador y sustraer dicho objeto en perjuicio del ofendido.- Ocasionando con tal conducta un menoscabo en el previo patrimonio del ofendido y transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo constituye el patrimonio de las personas.- Hechos configurativos del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 Fracción XI del Código Penal en vigor en el Estado...” Ahora bien habiéndose celebrado la audiencia final de conclusiones, vista y sentencia en fecha diecinueve de agosto del dos mil quince, resulta procedente

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constitucionales, 1º, 2º, 3º, 4º y 6º fracciones I, III, IV, V y VI del Código de Procedimientos Penales, vigente al momento de lo hechos, 34 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. I.- Dispone el artículo 487 del Código de Procedimientos Penales lo siguiente: “…ARTÍCULO 487. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado.- En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria, En la misma sentencia condenatoria se individualizaran las penas, de acuerdo con las reglas penales para su aplicación…”

II.- Esta Autoridad Jurisdiccional, deberá resolver con apego a la acción penal concretizada, sin rebasar sus límites, a fin de no transgredir las garantías que amparan a todo gobernado sujeto a proceso, dando cumplimiento además a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, vigente al momento de los hechos, habiéndose hecho el estudio de las pruebas que integran el sumario, consistentes en: A).- Parte informativo rendido por Elementos de la Policía Preventiva Municipal, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. B).- Dictamen médico de ebriedad realizado en la persona de **********, por el DOCTOR **********, de fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. C).- Inspección ministerial de objeto realizada por el Agente del Ministerio Público, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. D).- Declaración testimonial del C. **********, rendida ante la Autoridad Investigadora, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. E).- Declaración testimonial de la C. **********, rendida ante la Autoridad Investigadora, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. F).- Denuncia por comparecencia presentada por la C. **********, ante el Agente del Ministerio Público de esta ciudad, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. G).- Diligencia de audiencia de conocimiento del procedimiento de justicia restaurativa a la ofendida **********, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce. H).- Inspección ministerial de vehículo realizada por el Agente del Ministerio Público, en fecha cuatro de Junio del año dos mil catorce. I).- Declaración ministerial del inculpado **********, rendida ante el Agente Investigadora, en fecha seis de Junio del año dos mil catorce. J).- Dictámenes médicos de integridad física realizados en la persona de **********, por el DOCTOR **********, en fecha seis de Junio del año dos mil catorce, respectivamente. K).-

Inspección de vehículo realizado por el C. LICENCIADO

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SEGUNDO.- En la presente causa el Agente del Ministerio Público adscrito, ejercitó acción penal en contra de **********, como probable responsable en la comisión del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 fracción IX, del Código Penal vigente, los cuales nos señalan: “…ARTÍCULO 410. FIGURA TÍPICA BÁSICA DE ROBO. Comete robo quien con ánimo de apropiación se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella. Se estará a la naturaleza misma de la cosa para su calidad de mueble; aunque esté adherida a un inmueble; y con independencia de la clasificación que se haga de ellas en la ley civil u otras leyes…”; y “…ARTÍCULO 414. MODALIDADES AGRAVANTES DEL ROBO. Se aplicará de dos a siete años de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: ... IX. ROBO DE AUTOPARTES. Se comenta el robo de pieza o conjunto de piezas que conforman el armado de un vehículo o de objetos integrados a él...”.

Los elementos constitutivos del ilícito que nos ocupa son:

a).- un apoderamiento; b).- sobre objeto mueble; c).- elemento ajeneidad; d).- sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pudiera otorgarlo; e).- que el apoderamiento se lleve a cabo en auto partes de vehículo. Elemento subjetivo específico: a) ánimo de apropiación.

Expuesto lo anterior, se procede a entrar al estudio de las constancias aportadas en la presente causa con la finalidad de analizar y valorar los medios de prueba aportados dentro de la presente causa y de esta forma determinar si se acredita o no el hecho determinado que el Órgano Técnico atribuye al inculpado y en su caso si efectivamente tal hecho encuadra con los elementos del tipo penal que dicho órgano estima actualizado, destacando en primer término como probanza la denuncia, presentada por la C. **********, ante el Agente del Ministerio Público, de fecha cinco de Junio del año dos mil catorce, ante quien manifestó lo que enseguida se trascribe: “…que el día de hoy cinco de Junio del año en curso y serían como a las seis de la mañana con cuarenta minutos cuando me encontraba en mi domicilio el ya mencionado en mis generales por lo que en eso escuche ruidos en el exterior de mi domicilio ya que me encontraba arreglando para irme a mi trabajo por lo que en eso me asome por la ventana y fue cuando en eso me di cuenta que la coraza de mi vehículo el cual es uno de la marca Dodge, tipo Atos, modelo 2001, de color celeste, con placas de circulación FEV-4868, del Estado de Texas, por lo que en eso me di cuenta que también se encontraba una persona del sexo masculino el cual vestía una playera de color azul, y short de mezclilla, y este lo pude ver muy bien ya que estaba la luz del día por lo que en eso me di cuenta que estaba quitando algo por lo que de inmediato agarré mi teléfono celular y fue cuando en eso marque al 066 de emergencia para pedir una patrulla por lo que en eso cuando me contestaron les dije que me mandaran una patrulla ya que me estaban robando algo de mi vehículo por lo que yo seguí viendo por la ventana ya que no quise salir porque me daba miedo a que me fuera hacer algo esta persona por lo que en eso me di cuenta que le quito el acumulador de mi vehículo y lo agarro pero en eso llegó una patrulla de la policía municipal y fue cuando detuvo a esta persona el cual ya se estaba yendo y traía en sus manos el acumulador de mi vehículo por lo que en eso salí y les dije a los oficiales que yo había reportado ya que en ese vehículo era de mi propiedad y el cual lo había dejado un día antes debidamente cerrado por lo que me dijeron los

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descripción y de sus circunstancias personales que tiene el criterio necesario; se aprecia de su narración y de sus circunstancias personales que tiene el criterio necesario para comprender el acto que describió, no se desprende que se le haya inducido a declarar falsamente, por fuerza miedo o soborno, y no se advierten otros motivos para que se condujera con falsedad; cabe señalar que la denunciante declaró con objetividad, siendo dicha denuncia clara carente de confusiones o reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre sus accidentes; dicha declaración adquiere la categoría de indicio grave en términos de lo dispuesto por el artículo 433, párrafo primero del Código adjetivo de la materia, y su orientación probatoria de dirige a demostrar, la participación del inculpado en los hechos que nos ocupan, ya que al momento en que los oficiales lo detuvieron se encontraba con el objeto producto del ilícito en su poder, así como un indicio grave de la previa existencia y falta posterior del objeto que se describe, que el apoderamiento perpetrado en su contra se efectuó sin derecho y sin consentimiento de la persona legitimada para otorgarlo de igual forma es útil a efecto de demostrar que el objeto sustraído, constituye auto partes de vehículo, ya que el mismo se encontraba debidamente instalado en el vehículo de su propiedad; conformando dicha declaración sobre tales aspectos un indicio grave; declaración la cual fue realizada en apego a los artículos declaración la cual fue realizada en apego a los artículos 54, 58, 59 y 208, de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado; y por ende, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 435, 441 y 442, del Código de Procedimientos Penales en vigor Obra también la declaración testimonial del C. **********, rendida ante el Agente del Ministerio Público, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce, en la cual manifestó lo que enseguida se tarscribe: “…Que me desempeño como oficial de la policía municipal de esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila, por lo que el día de hoy cinco de Junio del año en curso y serían como a las seis y media de la mañana cuando recibimos un reporte por parte de operador de radio que nos trasladáramos al domicilio de la calle Bahía del Sol número 325 de la colonia Palmas I de esta ciudad ya que estaban reportando que una persona se encontraba robando dentro de un vehículo por lo que de inmediato nos fuimos a dicho domicilio ya que nos encontrábamos cerca de ahí y fue cuando en eso nos dimos cuenta que afuera de ese domicilio se encontraba afuera un vehículo de la marca Dodge tipo Atos de color verde y el cual estaba con la coraza levantada y fue cuando nos acercamos y en eso momentos se iba retirando una persona del sexo masculino y el cual llevaba cargado en sus manos un acumulador por lo que al ver esto de inmediato nos bajamos de la unidad en la cual íbamos y fue cuando en eso le marcamos el alto lo cual se encontraba un par de pasos del vehículo antes mencionado y al preguntarle sobre el acumulador éste nos dijo que acepto que momentos antes se lo había robado del vehículo antes mencionado por lo que en esos momentos salió una persona del sexo femenino la cual dijo que ella era la propietaria del vehículo y que ella había reportado sobre lo sucedido y la cual en esos momentos reconoció el acumulador como ser de su propiedad y ser el mismo que traía instalado en su vehículo por lo que procedimos asegurar dicha persona y ser trasladada a la cárcel pública municipal detenido por el delito de robo, siendo todo lo que deseo manifestar…”; Dicho testimonio cubre todas las formalidades que exige nuestro ordenamiento procesal, pero además de ello también colma los extremos de los articulo 441 y 442, de nuestro ordenamiento adjetivo vigente en tanto que el relato que efectúo, nos muestra que efectivamente el testigo pudo percibir directamente los hechos que relata, si ahí le agregamos que se trata de un sujeto cuyas circunstancias personales, ponen

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referencia, lo mismo que en el elemento constitutivo de la culpabilidad relativo a la intervención y elemento subjetivo especifico de la aludida figura típica que se constituye por el ánimo de dominio. Testimonio el cual fue realizado en apego a los artículos 221, 225, 226, 227 y 230, de la Ley de Procuración de Justicia del Código de Procedimientos Penales en vigor. Declaración que se valora de conformidad a lo establecido por el artículo 435, del Código de Procedimientos Penales. Así como la declaración testimonial de la C. **********, rendida ante el Agente del Ministerio Público, en fecha cinco de Junio del año dos mil catorce, quien manifestó: “…que me desempeño como oficial de la policía municipal de esta ciudad, por lo que el día de hoy cinco de Junio del año en curso y serían como a las seis y media de la mañana cuando nos reportó el operador de radio que nos trasladáramos al domicilio de la calle Bahía del Sol número 325 de la colonia Palmas I de esta ciudad, ya que estaban reportando una persona ajena robando dentro de un vehículo por lo que de inmediato, nos trasladamos al domicilio y fue cuando en eso nos dimos cuenta que afuera de ese domicilio estaba un vehículo de la marca Dodge tipo Atos de color verde y el cual estaba con la coraza levantada, por lo que nos paramos a un lado del vehículo antes mencionado y en eso vimos que se iba retirando una persona del sexo masculino y el cual llevaba cargado en sus manos un acumulador por lo que al ver esto de inmediato nos bajamos de la unidad en la cual íbamos y fue cuando en eso le marcamos el alto el cual se encontraba un par de pasos del vehículo antes mencionado y al preguntarle sobre el acumulador este nos dijo que acepto que momentos antes se lo había robado del vehículo antes mencionado por lo que en esos momentos salió una persona del sexo femenino la cual dijo que ella era la propietaria del vehículo y que ella había reportado sobre lo sucedido y la cual en esos momentos reconoció el acumulador como ser de su propiedad y ser el mismo que traía instalado en su vehículo por lo que procedimos asegurar dicha persona y ser trasladada a la cárcel pública municipal detenido por el delito de robo, siendo todo lo que deseo manifestar…”; Dicho testimonio cubre todas las formalidades que exige nuestro ordenamiento procesal, pero además de ello también colma los extremos de los articulo 441 y 442, de nuestro ordenamiento adjetivo vigente en tanto que el relato que efectúo, nos muestra que efectivamente el testigo pudo percibir directamente los hechos que relata, si ahí le agregamos que se trata de un sujeto cuyas circunstancias personales, ponen en manifiesto su capacidad para captar, retener y luego relatar los hechos que presencio al desempeñarse como servidor público, ejerciendo una actividad como lo es ser elemento de la policía preventiva municipal, asimismo podemos deducir que no existen datos de que dicha declaración esté viciada de alguna forma y que su relato se encuentra lo suficientemente motivado; es pertinente conceder a dicha declaración valor demostrativo encontrando la orientación probatoria de tal testimonio en la totalidad de los elementos del tipo de referencia, lo mismo que en el elemento constitutivo de la culpabilidad relativo a la intervención y elemento subjetivo especifico de la aludida figura típica que se constituye por el ánimo de dominio. Testimonio el cual fue realizado en apego a los artículos 221, 225, 226, 227 y 230, de la Ley de Procuración de Justicia del Código de Procedimientos Penales en vigor. Declaración que se valora de conformidad a lo establecido por el artículo 435, del Código de Procedimientos Penales. Así como la inspección ministerial de vehículo realizada por el Agente del Ministerio Público de esta ciudad, en fecha cuatro de Junio del año dos mil catorce, en la cual da fe: Siendo el día y hora aludidos, el suscrito Agente del

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cristales íntegros, así como sus mecanismos externos que brindan acceso al interior del mismo, a excepción de la manija correspondiente a la puerta trasera izquierda, la cual se aprecia arrancada, así mismo al continuar con la presente inspección se da fe que sobre la parte delantera, observándose íntegros los mecanismo de encendido de dicho vehículo y sistema de velocidades. Así mismo, se pudo observar, sobre la parte media del tablero un hueco o espacio, en donde se pueden apreciar cables eléctricos los cuales sobresalen del interior de dicho tablero, faltando la tapa que aporta forma y estética a dicho espacio destinado al equipo auto estéreo, siendo todo lo que se tiene que dar fe…; Medio de prueba el cual se encuentra en apego a los artículos 138, 215 y 216 de la Ley de Procuración de Justicia, del que obtenemos un indicio grave a la señalada inspección a efecto de demostrar la existencia y falta posterior del objeto mueble en el patrimonio de la ofendida, ya que fue extraído precisamente del vehículo sobre el cual recayera el injusto y en él aparecen vestigios de su preexistencia, así como de los vestigios que obran en dicho vehiculo en el lugar donde se encontraba colocado el citado objeto, por lo que constituye prueba plena de acorde con el articulo 438, del Código de Procedimientos Penales. Obra también el parte informativo, debidamente ratificado por su emisor, de fecha cinco de Junio del año dos mil catorce, rendido por Elementos de la Policía Preventiva Municipal, quienes informaron entre lo que interesa que: Siendo las 06:45 horas, al realizar nuestro servicio de prevención y vigilancia en el sector de la delegación número 4 a bordo de la unidad 25-19, nos comunicó el operador de radio que nos dirigiéramos a la calle Bahía del Sol No. 325 de la colonia Palmas II, ya que reportaban a una persona robando un acumulador en el interior de un vehículo, en donde al arribar nos entrevistamos con quien dijo llamarse **********, de 34 años de edad, con domicilio antes indicado, ocupación empleada, casada, estudios preparatoria, originaria de esta ciudad y la cual nos manifestó que momentos antes al salir de su domicilio se percato de que una persona del sexo masculino se estaba robando el acumulador de su vehículo de la marca Dodge, tipo Atos, color verde aqua,, con placas de circulación FEV-4868 del Estado de Coahuila y que en esos momentos se daba a la huida, dando las características del mismo que vestía de playera azul, short de mezclilla, tenis negros, procediendo a la búsqueda del mismo por los alrededores y al transitar sobre la calle Cedros y Playa Linda de la colonia Palmas Sector I, detectamos a una persona del sexo masculino que coincidía con las características antes proporcionadas, deteniendo la marcha de la unidad, descendiendo de la misma y realizando la detención del mismo, quien dijo llamarse **********, realizándole una revisión corporal esta sin novedad, percatándonos de que llevaba consigo el acumulador, abordándolo a la unidad para retornar hasta donde se encontraba la afectada la C. **********, quien reconoció al responsable del robo y el acumulador de su propiedad, finalmente realizando el traslado del detenido a esta dependencia de Seguridad Pública”. Medio de convicción el cual fue realizado en apego al artículo 205 y 207 de la ley de Procuración de Justicia, y del cual obtenemos las distintas entrevistas que los oficiales realizaron, con la ofendida, con el inculpado y las cuales guardan similitud con sus respectivas declaraciones que rindieron ante el agente del Ministerio Público, así como de la forma en que realizaron la localización y aseguramiento, al inculpado, así como al objeto robado a la ofendida consistente en un acumulador, razón por la cual en anterior parte informativo constituye un indicio grave de la participación del inculpado en los hechos en estudio. Así como la inspección ministerial de objeto realizada por el Agente

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referido objeto, objeto del cual se realizó el aseguramiento por parte de los oficiales al detener al responsable en posesión del mismo; medio de prueba el cual es útil a efecto de acreditar la existencia del objeto sobre el cual recayera el apoderamiento, y que acredita la preexistencia y falta posterior del objeto del cual fue despojado del ofendido, su naturaleza mueble y mas haya, el que dicho objeto constituye una autoparte, objeto del cual se realizó el aseguramiento al momento de la detención del procesado; Medio de prueba el cual se encuentra en apego a los artículos 138 y 215, de la Ley de Procuración de Justicia, del que obtenemos un indicio grave respecto del objeto sobre el cual recayó el apoderamiento y que el mismo consistía un autoparte de vehículo. Por lo que constituye prueba plena de acorde con el artículo 438, del Código de Procedimientos Penales. Obra también en autos el dictamen de inspección criminalística de vehículo realizada por el C. LICENCIADO **********, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha seis de Junio del año dos mil catorce, en el cual informa: Se procede a realizar la inspección interna del vehículo iniciando sobre la parte delantera, observándose íntegros los componentes del tablero, así como mecanismo de encendido de dicho vehículo y sistema de velocidades. En su parte frontal cuenta con dos asientos independientes, los cuales desarrollan un espacio, en donde se aprecia la palanca de velocidades. En la parte posterior se observa un asiento largo fijo. Posteriormente se procedió abrir el cofre o compartimiento del motor, mediante una palanca ubicada al costado izquierdo del tablero, en donde se pudo observar, íntegras las partes que constituyen el motor, y/o no se aprecian ausencia o daño en las piezas que lo conforman, a excepción de la ausencia del acumulador, donde se aprecia un espacio rectangular vacío, así como dos terminales eléctricas íntegras sin signo de daño sobre las mismas; Medio de prueba el cual se encuentra en apego a los artículos 138, 215 y 216 de la Ley de Procuración de Justicia, del que obtenemos un indicio grave a la señalada inspección a efecto de demostrar la existencia y falta posterior del objeto mueble en el patrimonio del ofendido, ya que fue extraído precisamente del vehículo sobre el cual recayera el injusto y en él aparecen vestigios de su preexistencia, así como de los vestigios que obran en dicho vehiculo en el lugar donde se encontraba colocado el citado objeto, por lo que constituye prueba plena de acorde con el articulo 438, del Código de Procedimientos Penales. También se encuentra el peritaje de valuación, debidamente ratificado y efectuado el seis de Junio del año dos mil catorce, rendido por el Perito en materia de valuación de la P.G.J.E. de la Zona Norte I. LICENCIADO **********, en el que asignó al objeto robado un valor determinado acorde a su estado físico y en comparación a los precios actuales en el mercado, en dicho peritaje calculó que el valor promedio era por la cantidad de $1,359.50 (UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.), respecto de dicho peritaje debemos señalar que es posible concederle valor probatorio ya que el perito en mención aludió haber realizado sus conclusiones con base en los índices de cotizaciones en el mercado de esta plaza comercial, y refiere con precisión a que negociaciones acudió que precios comerciales correspondían a artículos similares a el robado, que precios correspondían a los mismos artículos usados y como es que con esa información y observando el estado actual de los objetos robados llegó a la conclusión ahí expresada. Dicha pericial fue realizada por un profesional en la materia, un perito oficial y en ella se expresan las operaciones que el perito realizó para expresar su opinión en torno al tema de valuación por lo cual debemos considerar que en el presente caso

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considerar grave en términos del articulo 433, párrafo segundo del referido ordenamiento legal. Así como la declaración ministerial del inculpado **********, rendida ante la Autoridad Investigadora, en fecha seis de Junio del año dos mil catorce, en la cual manifestó lo que enseguida se transcribe: “…que el día cinco de Junio del año en curso y serían como a las seis y media de la mañana cuando me dirigía a mi domicilio el ya mencionado en mis generales por lo que en eso paso por el frente de un carro el cual se encontraba estacionado afuera de un domicilio y le cual era uno de color verde y el cual era un ATOS por lo que le empecé a mover debajo de donde va la coraza y fue cuando en eso se abrió la coraza y fue cuando en eso yo empecé a quitar el acumulador del carro hasta que logré sacarlo y fue cuando en eso cuando ya lo tenía quitado lo que hice fue agarrarlo para irme con y fue cuando en eso llegó una patrulla y solo caminé unos cuantos pasos y fue cuando me detuvieron y en eso salió una señor y les dijo a los oficiales que ella había reportado ya que el vehículo era de su propiedad y que el acumulador era de su propiedad por lo que yo les dije que se me había echo fácil robarme el acumulador y fue cuando en eso me detuvieron y me llevaron detenido a la cárcel pública municipal, siendo todo lo que deseo manifestar…”; cabe señalar respecto a la referida confesión que esta se rindió ante el Ministerio Público durante la averiguación previa, el inculpado contaba con la debida asistencia legal en este caso brindada por la Defensor de Oficio adscrita a la Agencia Investigadora, quien antes de rendir la referida confesión protestó cumplir con el encargo, asimismo el inculpado realizó su declaración con previo conocimiento del hecho que se le atribuyó y que así mismo tuvo conocimiento de su garantía de no auto incriminación, siendo vertida esta de manera voluntaria sin que mediara coacción, o incomunicación encontrándose el inculpado en pleno uso de sus facultades mentales; en tales circunstancias podemos concluir válidamente que en el presente caso la confesión del inculpado constituye prueba plena de su intervención en los hechos ilícitos de referencia, pues como lo veremos al concluir el presente considerando existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito de referencia y la confesión es creíble por sí misma, además de estar corroborada con otros medios demostrativos; la orientación probatoria de dicha confesión respecto del cuerpo del delito de ROBO DE AUTOPARTES. . Medio de prueba el cual se encuentra en apego en lo señalado en los artículos 237 y 238, de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila; así como de los artículos 340, 342 y 343, del Ordenamiento Adjetivo de la Materia; de ahí que se valore de conformidad a lo establecido en los numerales 435 y 440, del Código de Procedimientos Penales en vigor. Así bien, con base en los anteriores razonamientos se concede valor probatorio a las anteriores constancias en términos de los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, y 445 del Código de Procedimientos Penales en vigor; por lo que en este orden de ideas tenemos que en su conjunto los anteriores medios de prueba son conducentes al hecho investigado, descartándose la posibilidad de que la conexión de estos sea casual o aparente, o bien derivada de la casualidad o del azar, eliminándose la posibilidad de que los hechos indiciarios sean falsos o fabricados por terceros o algunas de las partes, siendo la conexión entre el hecho indicador y el indicado, clara y cierta existiendo una pluralidad de indicios graves siendo todos estos concurrentes y convergentes sin que exista prueba en contrario, o bien contra indicio alguno que pudiera descartar los actualmente analizados, y de lo que obtenemos certeza jurídica en términos de los artículos 446 y 447, del ordenamiento procesal, de que

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que se encontrara estacionado en el exterior del domicilio de la pasivo de la marca Dodge, línea Atoz, modelo 2001, color celeste, con placas de circulación FEV-4868, un acumulador color negro de la marca Autozone con número de serie AZ024734030; así entonces llevando a cabo con conocimiento pleno el activo un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer moviendo la manija de la coraza la cual con dicho movimiento se abrió quitando el acumulador y sustraer dicho objeto en perjuicio del ofendido.- Ocasionando con tal conducta un menoscabo en el previo patrimonio del ofendido y transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo constituye el patrimonio de las personas.- Hechos configurativos del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 Fracción XI del Código Penal en vigor en el Estado. CUARTO.- Así bien ha quedado acreditado la responsabilidad penal de **********, en el delito de ROBO CON MODALIDADAGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 Fracción IX del Código Penal en vigor, deviene plenamente acreditada en el sumario, con los mismos elementos de convicción analizados y especificados en el apartado que antecede, cabe señalar que el inculpado cuenta con las siguientes generales Llamarse **********, sin apodo, de nacionalidad mexicana, de ********** años de edad, con fecha de nacimiento el **********, estado civil soltero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle **********, con instrucción escolar hasta primaria, de ocupación empleado, con un ingreso de $740.00 pesos semanales, no cuenta con dependientes económicos a su cargo, no cuenta con bienes patrimoniales a su nombre, ni cuentas bancarias, no fuma, ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a las drogas y no cuenta con antecedentes penales; el material probatorio referido es útil para acreditar la intervención del inculpado en el hecho ilícito de referencia, pues efectivamente podemos decir participó en calidad de autor material, conforme lo dispone el artículo 33 Apartado A Fracción I del Código Penal en vigor, ya que realizó por si mismo la conducta descrita en el tipo penal; concretamente ya que el inculpado, procedió a exteriorizar la resolución de cometer un delito, además de que su conducta se vio revestida de dolo directo en términos del artículo 38 del Código Penal en vigor, puesto que conocía la circunstancias en que actuaba, y con base en tal conocimiento se determinó a producir el resultado típico de referencia; por otra parte atendiendo a las circunstancias personales del activo y a las particulares del caso podemos deducir que el inculpado estaba capacitado para conocer el carácter y contenido ilícito de su conducta, es obvio que tal situación aunada a su convivencia social continua y a su grado de instrucción, lo hacía pleno conocedor entorno a la ilicitud de su comportamiento; esos mismos datos resultan útiles para demostrar que el activo tenía la posibilidad de optar por la conducta jurídicamente adecuada, y por tanto le era exigible haber discriminado la opción ilícita que eligió; lo que desde luego establece una forma licita de supervivencia; así las cosas al no estar demostrada ninguna de las excluyentes del delito que aluden los artículos 59 y 67, del Ordenamiento Positivo vigente en el Estado, en consecuencia debe estimarse plenamente demostrada la culpabilidad del sentenciado en los términos precisados, de igual forma se encuentra plenamente demostrado el tipo penal conglobante en los términos del artículo 30, del Código Penal. CUARTO.- Es procedente efectuar la individualización de la pena de prisión y demás aplicables, respecto del sentenciado **********, tomando en consideración para ello los factores que aluden los artículos 102 y 103, del

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fijar los límites legales punibles, de la individualización de la multa, por lo que es de transcribirse el mismo: (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“…Artículo 134 (Límites punibles e individualización de la multa) El mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa, salvo que la ley disponga un mínimo diferente para el delito de que se trate. El máximo se determinará de acuerdo al máximo de días multa o al máximo de la pena de prisión que la ley establezca para el delito de que se trate. En este último caso, cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena de prisión máxima al delito de que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa. Estas reglas se excluirán en los delitos que la ley les asigne otros baremos para el marco punible de la multa. En cualquier caso, la multa se individualizará por el juzgador entre el mínimo y el máximo que resulte. Para ello, el juzgador apreciará las condiciones personales y familiares del sentenciado, así como su situación económica, sin que necesariamente el importe de la multa deba guardar equivalencia con la pena de prisión que imponga.

Por lo que en este orden de ideas, tenemos que la pena pecuniaria fluctúa de diez a trescientos cincuenta días multa; ahora bien, aclarado lo anterior se procede a la individualización de la sanción en los siguientes términos: Por lo que hace a la Graduación de la conducta culpable en el hecho, del sentenciado **********; Cabe señalar que el sentenciado decidió cometer el delito en estudio al encontrarse en el lugar de los hechos, y ver la oportunidad que se le presentaba toda vez que al pasar por el frente de un carro que se encontraba estacionado afuera de un domicilio y que era de color verde, marca ATOS, al que empezó a mover debajo de donde va la coraza y fue cuando logro abrir dicha coraza y fue cuando decidió, quitar el acumulador del vehiculo en cuestión hasta que logró sacarlo; lo que demuestra que el inculpado supero las barreras que se le presentaron, y así llevar a cabo el injusto en cuestión, procediendo a realizar su conducta delictuosa, ya que se apodero de dicho objeto, el cual ya llevaba en su poder, cuando fue interceptado por elementos de la policía Municipal, lo que revela en sana critica la temeridad del activo; cabe señalar que de autos no se desprende los motivos que dieron pie a su conducta delictuosa, lo que lleva al entendido que la realizó por motivos fútiles ya que era el solo hecho de allegarse recursos materiales lo anterior se advierte así, ya que dicho objeto del cual se apodero era UN ACUMULADOR DE COLOR NEGRO DE LA MARCA AUTOZONE, y dada su naturaleza podemos desprender que era de carácter superfluo ya que si no puede adquirirlo, de ninguna manera es necesaria para subsistir, luego entonces, no había una razón valedera para que hubiera realizado su conducta, antisocial; Lo anterior refleja que el sentenciado no se encontraba en una situación extrema que de alguna manera pudiera justificar su conducta antisocial, al contrario aumenta el grado de reproche en el activo ya que tenía la posibilidad de elegir una conducta apegada a derecho y discriminar la que eligió.- Así bien en este orden de ideas es de fijarse a **********, el Grado de la conducta culpable en el hecho; en el medio; ahora bien, por lo que hace al Grado de la Afectación, tenemos que señalar que tanto el activo como la pasivo eran desconocidos, situación la anterior que no influyó en la comisión del presente evento delictivo; mas sin embargo, cabe señalar que el objeto sustraído por el sentenciado del vehículo del ofendido, fue recuperado por la Policía Municipal al momento de su detención, lo que se desprende de autos y por otra parte, la ofendida no corrió riesgo alguno toda vez que se encontraba dentro de su domicilio desde donde observo al inculpado realizar el hecho que se le imputa y desde allí, fue que llamo a la policía, por lo tanto, como ya se dijo, no corrió riesgo alguno, asimismo, no exista prueba alguna que se

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105 Fracción I y 106, Párrafo Primero del Código Penal en vigor, por lo tanto, lógicamente se reduce el grado de punibilidad del sentenciado de merito, situándose en definitiva en el mínimo y medio mas cercano al primero; hecha tal precisión y atento a la punibilidad se impone a **********, una pena de (02) DOS AÑOS (07) SIETE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo que ha guardado en prisión preventiva y que lo es a la fecha de hoy de cinco meses y ocho días, a partir de su detención legal el primero de abril del dos mil quince. Respecto de la pecuniaria, atendiendo a que el inculpado dentro de su declaración preparatoria ante esta Autoridad manifestó ser de ocupación empleado, con un ingreso de $740.00 pesos semanales, sin embargo tenemos que señalar que su dicho no se corrobora con el material convictivo que integran los autos de la presente causa, por lo que el dicho del sentenciado, no es más que un indicio leve aislado respecto del ingreso con el cual contaba al momento del ilícito, por lo que en este orden de ideas es de estarse al salario mínimo vigente en la región al momento del ilícito; en apoyo a lo anterior es de citarse la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con Residencia en Saltillo, Coahuila, en el Juicio de Amparo Directo número 380/2003: “…MULTA AUTÓNOMA. ES INCONSTITUCIONAL LA QUE SE IMPONE CON BASE EN LA PERCEPCIÓN ECONÓMICA QUE DECLARÓ EL REO EN EL PROCESO PENAL, SI NO EXISTE OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE LO CORROBORE (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE COAHUILA).- Es inconstitucional la multa autónoma que toma como base para imponerla únicamente el salario que dijo percibir el reo en declaración preparatoria dentro del proceso de origen, si ese ingreso no se corrobora con algún otro medio de convicción, pues no obstante que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila dispone que los datos personales proporcionados por éste tendrán plena eficacia, no deja de ser un simple indicio grave, insuficiente por sí mismo para construir prueba plena, además, en términos de los numerales 443 y 446, fracción V, del citado código adjetivo, para alcanzar tal rango de prueba plena se requiere cuando menos la existencia de dos o más indicios graves, razón por la cual, si en autos no existe otro medio de convicción que robusteza el dicho del acusado, la multa deberá imponerse en razón del salario mínimo vigente en la entidad al momento de la comisión del delito…”.

Así bien, tenemos que el salario mínimo vigente en la región a la fecha de los hechos es de $63.67 pesos(SESENTA Y TRES PESOS 67/100 M.N.) diarios, cantidad a ser considerada para los efectos de la imposición de la multa por lo que con fundamento en el artículo 132, del Sustantivo se impone al sentenciado una sanción pecuniaria de (10) DIEZ DÍAS DE MULTA equivalentes a $636.70 pesos (SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.); pena privativa de la libertad que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, respecto a la pecuniaria impuesta, deberá destinarse al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia en el Estado. QUINTO.- Se condena al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño, Con fundamento en los artículos 137, 140 y 141 del Código Penal en Vigor, y no obstante que el objeto robado fue recuperado en la fase de averiguación previa se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño, toda vez que fue solicitado dentro del ejercicio de la acción penal de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales,

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SEXTO.- Con fundamento en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal en vigor, en virtud de que la pena de prisión impuesta a los sentenciados **********es menor de siete años, se cumplen las condiciones y requisitos para conceder la condena condicional. Ahora bien, acorde a la pena que le fue impuesta a **********, resultaría mas apropiado el sustitutivo relativo a la prisión intermitente. Sin embargo, dado que en el centro penitenciario de esta localidad no existen pabellones especiales para el cumplimiento de aquel, se faculta al Juzgador a fijar otro sustitutivo como se establece en el artículo 112 Fracción I del Código Penal en Vigor. En este sentido, con apoyo en el artículo 117 del Ordenamiento Legal Invocado, se concede al sentenciado de referencia el sustitutivo relativo a la LIBERTAD VIGILADA. Por lo que en atención a tal dispositivo, en virtud de que en principio el delito por el cual se proceso y se está sentenciado al inculpado **********no se encuentra incluido en el numeral 100 del mismo Código Penal, habida cuenta que en el presente ROBO DE AUTOPARTES. De ahí, que se colmen los demás requisitos y presupuestos que se contemplan para la procedencia del sustitutivo de la Libertad vigilada, toda vez que el sentenciado **********, ya que del oficio CPPN/602/2015 que remite la Licenciada Aurora Escobar Ramírez, en su carácter de Directora del Centro penitenciario de esta localidad, de la que se advierte que el sentenciado de merito no cuenta con antecedentes registrados en los libros de entradas y salidas de ese centro Penitenciario, de lo que de advierte que no se encuentra en el supuesto de reiteración delictiva, razón por la cual procede la concesión de la condena condicional al sentenciado de mérito bajo la modalidad de Libertad vigilada, el cual consistirá en aplicar suspensión de derechos y/o una o mas medidas especiales de seguridad, en los términos de lo previsto en la fracción III del articulo 112 del ordenamiento legal citado, hasta por el tiempo de la pena de prisión que sustituye. Cabe señalar que en el numeral 112, fracción III párrafo tercero del Código Penal vigente, establece que el juzgador solo suspenderá los derechos y/o fijara al sentenciado las medidas de seguridad que en el caso sean idóneas necesarias y proporcionales para aquellos fines para lo cual prescindirá de la restricción mas grave por una menos severa, si otra u otras menos rigurosas también resultan ser razonablemente idóneas para los fines referidos, sin perjuicio de que si durante su ejecución resultan insuficientes, se añadan otras o se sustituyan por estas. En tal virtud, considerando la debida protección de la parte afectada así como permitir la reincorporación social del imputado, con fundamento en el artículo invocado, se estima justo y legal imponer al sentenciado **********, las siguientes medidas especiales de seguridad.

**********,

La prohibición de acercarse a la parte afectada, a una distancia menor de cien metros. Así mismo, se apercibe al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las victimas u ofendidos, o terceras personas. Además, al sentenciado **********, deberá abstenerse de cambiar de domicilio sin autorización judicial; asimismo deberá comparecer ante el Juez o dependencia a la que corresponda ejecutar la prisión, siempre que se le requiera; Observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes.

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El anterior régimen especial de libertad vigilada, como suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, que se le impuso al sentenciado **********, tendrá como término para su extinción el de la prisión que el mismo sustituye de acuerdo a la condena, y su ejecución será supervisada por la dependencia encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con la Ley de ejecución de sanciones. Y por lo que hace a la caución para garantizar la sujeción a la autoridad, con apoyo en la fracción VII del ordinal 113 del código penal actual, se fijan $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M. N.) al referido sentenciado para garantizar sus presentaciones cuantas veces se le llame por la autoridad supervisora o el juez de ejecución.

Conforme lo dispuesto por el articulo 696 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para efectos de que se acoja al beneficio concedido, se le concede un término de (15) QUINCE DIAS

HABILES contados a partir de que el sentenciado sea notificado de la presente resolución, en el entendido de que en caso de no cumplir dentro del plazo fijado, se mandará ejecutar la sanción impuesta privativa de la libertad, mediante la ORDEN DE REAPREHENSION correspondiente.- Por último, con fundamento en el artículo 113 Fracción VII Párrafo Primero del Código Penal en vigor y atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado, el suscrito no considera necesario fijar cantidad alguna por concepto de caución para garantizar sujeción a esta Autoridad, sin embargo deberá protestar al sentenciado ante este Juzgado, que cumplirá con los citatorios que se le hagan, en caso de que se acoja a la CONDENA CONDICIONAL, concedida. SÉPTIMO.- Se ordena girar oficio, anexando copia certificada de la presente definitiva al Director del Centro Penitenciario Varonil de esta ciudad, para los efectos legales a que haya lugar. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, haciendo saber al sentenciado del derecho y término que tiene para apelar esta resolución en caso de inconformidad; asimismo para el caso de que alguna de las partes interponga el Recurso de Apelación, requiérase al sentenciado de referencia a efecto de que nombre Defensor en Segunda Instancia y señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y una vez que la misma cause ejecutoria, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 687, del Código Adjetivo Penal, vigente en este Distrito Judicial Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 21, de la Constitución General del país, 1, 2, 3, 14, Fracción II, 15, 16, 19, 168, 170, 171, 173, 486 y 487, del Código de Procedimientos Penales en vigor y 37, de la ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, es de resolverse ; y, SE

RESUELVE

PRIMERO.- Quedaron plenamente acreditados los elementos del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE DE AUTOPARTES, previsto y sancionado por los artículos 410 y 414 Fracción IX del Código Penal en Vigor en el Estado, así como también la plena responsabilidad penal de **********, en orden a la comisión de tal delito. SEGUNDO.- Se condena a **********, a sufrir una pena corporal de (02) DOS AÑOS (07) SIETE MESES DE PRISIÓN ORDINARIA. Así mismo, a pagar una multa de (10) DIEZ DÍAS DE MULTA equivalentes a $636.70 pesos

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TERCERO.- Se condena a **********, al pago de la reparación del daño, por los motivos y condiciones establecidos en el considerando Quinto de la presente resolución. CUARTO.- Se concede al sentenciado de mérito, la CONDENA CONDICIONAL, con la aplicación de la LIBERTAD VIGILADA, con las condiciones expuestas en el considerando Sexto de la presente. QUINTO.- Se ordena girar oficio, anexando copia certificada de la presente definitiva al C. Director del Centro Penitenciario Varonil para los efectos legales correspondientes.. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, haciendo saber al sentenciado del derecho y término que tiene para apelar esta resolución en caso de inconformidad; asimismo para el caso de que alguna de las partes interponga el Recurso de Apelación, requiérase al sentenciado de referencia a efecto de que nombre Defensor en Segunda Instancia y señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y una vez que la misma cause ejecutoria, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 687, del Código Adjetivo Penal, vigente en este Distrito Judicial ASI DEFINITIVAMENTE LO SENTENCIÓ y firma el C. LICENCIADO VICTOR MANUEL REYES CALDERA, Juez por Ministerio de Ley del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, quien actúa con la C. LICENCIADA MARIA DEL REFUGIO PICHARDO SOCKERT, Secretaria que autoriza.- DOY FE.La resolución que antecede quedó publicada en la lista que se fijó en Estrados.- CONSTE.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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