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AMPARO INDIRECTO DEMANDA Mediante la demanda de amparo se ejercita la acción de amparo, exigiéndole al órgano judicial el amparo de la justicia federal, para que se restituya al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental violado y se repongan las cosas al estado que tenían antes de la violación a la Constitución. (1) • CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA De manera general podemos referir que las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas (116 LA) , telegráficas (118 LA) y por comparecencia (117 LA); y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias. (2) • REQUISITOS DE LA DEMANDA En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo: • DEMANDA ESCRITA 116LA inciso a. El primer requisito consiste en que deberá formularse por escrito. Esto quiere decir que por medio de la escritura se puede formular la demanda, esa escritura puede ser manuscrita, o con máquina de escribir, computadoras, etc. Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano. (1) GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. p.p. 451 El art. 120 LA, habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes. • DEMANDA TELEGRÁFICA Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si trata de una demanda en materia penal, es decir, si el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo. Solo se aplica en los casos en los que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, de acuerdo a como lo refiere la ley de la materia. En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismos términos, con el cuidado de precisar 1
claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez. • RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA TELEGRÁFICA En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados. • DEMANDA POR COMPARECENCIA Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, dicho artículo se refiere a los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. En el referido supuesto se libra al promovente de la exigencia de formular conceptos de violación, aun se le exime de señalar a la autoridad que ordenó el acto reclamado, si no lo sabe el promovente. Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de Distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente. La Ley de Amparo no establece la posibilidad de formular la demanda por teléfono, porque no queda constancia fehaciente de la misma. Además, una voz puede simularse, por esas razones no puede formularse por teléfono una demanda de amparo. • REPRESENTACIÓN OFICIOSA Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc... • AMPARO SOLICITADO POR DEFENSORES Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia. • AMPARO SOLICITADO POR MENORES DE EDAD Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria 2
potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción que consiste en que si faltase el citado representante, por estar ausente o impedido, el menor puede pedir el amparo por si. Segundo requisito de la demanda de acuerdo al artículo 116: b) El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre El maestro Genaro Góngora Pimentel define al quejoso como toda persona física o moral de derecho privado, o moral, oficial, que sufre una afectación por la ley o acto violatorio de sus derechos fundamentales por parte de una autoridad, o por la ley o acto de una autoridad federal que viole la soberanía local, o por la ley o actos de una autoridad local que vulnere o restrinja la soberanía federal. (3) La Suprema Corte de Justicia de la Unión en el texto consultado refiere que: Quejoso es siempre aquél en cuyo beneficio se solicita la protección de la justicia federal, y ésta puede ser impetrada precisamente por el propio interesado o por otra persona en su representación, lo que pone de manifiesto que es erróneo denominar, como frecuentemente ocurre, quejoso a quien promueve, así se trate de su representante. (4) (3) GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. pp. 453. (4) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Manual de Juicio de Amparo. Editorial Themis. Vigésima Reimpresión a la segunda Edición. México. 2003. pp. 76 c) El nombre y domicilio del tercer perjudicado El tercer requisito es el nombre y domicilio del tercer perjudicado. (116, f. II). La existencia o inexistencia de tercer perjudicado no es esencial para la fijación de la litis. Hay juicios de amparo en que no existen tercer perjudicado. No solamente debe señalarse el nombre, sino también el domicilio del tercer perjudicado. Si la autoridad manifiesta que no pudo notificar porque el tercer perjudicado no señaló domicilio en los autos que tramita, debe darse vista al quejoso para que promueva lo conducente, que es pedir que se haga la notificación en los términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como lo hace la autoridad local en casos similares, mandando notificar por el boletín judicial. Por otra parte, el tercer perjudicado puede pedir que se deseche la demanda antes de ser emplazado, cuando comparece en el juicio de amparo justificándose como parte en él, antes de que reciba la notificación y copias relativas, solicitando que se deseche la demanda al quejoso por determinada causa comprobada de improcedencia de cualquiera de las que contiene el artículo 73 de la Ley de Amparo. Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, si no satisface el requerimiento, se tendrá por no interpuesta dicha demanda. (Artículo 146). d) La autoridad o autoridades responsables El cuarto requisito consiste en la autoridad los autoridades responsables; aquí el quejoso deberá señalar a los 3
titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes (116, f. III). Es fundamental designar a la autoridad responsable, porque la demanda de amparo se hace precisamente respecto de sus actos. Agrega la ley que el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra ley. Esta exigencia es extrañamente correcta. Decimos eso, porque en el artículo 11, el legislador dispuso que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado. Si en la demanda de garantías se señala a la autoridad ordenadora del acto que se combate, no se reclama la ejecución del mismo, ni se conoce qué autoridad o autoridades pudieran ser ejecutoras, deberá tramitarse el asunto por lo que hace a la autoridad y acto reclamado que sí están precisados, ya que en ese aspecto sí se ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 116, de la Ley de Amparo en su fracción III y, en todo caso, si no se señalan ni autoridades ejecutoras, ni actos de ejecución, respecto de ello nada se deberá proveer, y si ya se proveyó, y no se señala la parte quejosa requerida ni autoridades ejecutoras ni actos de ejecución, no deberá tramitarse la demanda en esos aspectos. La exigencia de señalar a los titulares de los órganos de Estado encargados legalmente de promulgar las leyes, es reciente; fue establecida en las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988 (antes de tal reforma la invocada fracción solamente requería el señalamiento de La autoridad o autoridades responsables) Debe indicarse entonces, que cuando haya autoridades ordenadoras y ejecutoras, es conveniente que el quejoso puntualice, si le es posible, quiénes son aquéllas y quiénes éstas, pues, además de que tal distinción permitirá determinar con una mejor precisión los efectos de la sentencia que conceda la protección deseada, resulta particularmente orientadora cuando se solicita la suspensión, ya que ésta opera exclusivamente por lo que atañe a los actos de ejecución. (5) (5) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Manual de Juicio de Amparo. Editorial Themis. Vigésima Reimpresión a la segunda Edición. México. 2003. pp. 79 e) Necesidad de expresar la ley o acto que de cada autoridad se reclame. La protesta de decir verdad respecto de los hechos o abstenciones que le consten al promoverte. IV. La Ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. El quinto requisito se refiere a la necesidad de expresar en la demanda la ley o acto que de cada autoridad se reclame; debiendo el quejoso manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. (116, f− IV). Respecto de la ley o acto que de cada autoridad se reclame, esa exigencia significa que el agraviado debe indicar en su demanda, lo más claramente que pueda, qué ley y qué acto reclama a las distintas autoridades responsables que señale. En cuanto a la protesta de decir verdad, se ordena que el quejoso la haga en relación a los hechos y abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. La finalidad de este requisito es vincular a las partes; quejoso o tercero perjudicado, a la responsabilidad 4
establecida en el artículo 211 de la Ley de Amparo, que se refiere a que se sancionara al quejoso con prisión y multa, cuando afirme hechos falsos u omita otros, designe autoridad ejecutora a una que no lo sea y presente documentación o testimonios falsos, siendo este supuesto también aplicable para el tercero perjudicado (Excep 17 LA). Y, por lo que ve a la protesta de decir verdad, es pertinente destacar que la misma debe asentarse a propósito de la narración de los hechos o abstenciones que consten al promovente del juicio y que sean antecedente de los actos reclamados, y no como algo que condicione la exposición de los demás capítulos de la demanda, como erróneamente suele hacerse. La protesta que requiere el precepto, no necesita de solemnidad o fórmula sacramental alguna para expresarse, independientemente de la forma en que se haga, debe quedar claro que se trata de la manifestación de conducirse con la verdad respecto de los hechos o abstenciones que consten al quejoso. Por tanto, no es suficiente la fórmula: Protesto lo necesario, que acostumbra ponerse al final de los escritos, para estimar satisfecho el requisito. La omisión de la aludida protesta de decir verdad sólo produce el efecto de ser sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, y no determina la improcedencia de la acción de amparo. Por tanto, el sobreseimiento que algunos jueces de distrito dictan con fundamento en que falta la protesta de decir verdad, es infundado. (Juicio de amparo promovido por Romualdo Tellería, contra actos del Secretario de Relaciones Exteriores.− Toca 5453−954.− Fallado el 18 de abril de 1955. Amparando.− Informe de 1995.−Segunda Sala. Págs. 26−7). Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de qué el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. f) La expresión de los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones. V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º. de esta ley. El sexto requisito de la demanda de amparo indirecto, ordena que en ésta se expresen los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción del artículo 1º. de esta ley. (116, f.V). Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, son necesarios en la demanda, porque debe ésta fundada, lo que se logra indicando qué preceptos se violan de la Ley Suprema, pero si se advierte por el juez de amparo, que los preceptos constitucionales se citaron erróneamente, puede corregirlos, pues esa facultad se la da el artículo 79 de la ley. (6) El concepto de violación según la Suprema Corte, debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados ante las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, por qué la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Si el particular quejoso no expresa en la demanda ningún concepto de violación enderezado as impugnar el procedimiento que reclama, es causa de improcedencia al no ser posible, jurídicamente, hacer el examen de la 5
constitucionalidad de dicho acto en caso de que el promovente sea un particular, en que el asunto es de estricto derecho; por ello se debe sobreseer el juicio y no pronunciar sentencia negando el amparo. Si los quejosos no cumplieron con el artículo 116 de la Ley de Amparo, porque los conceptos de violación aducidos no reúnen las condiciones necesarias para que sean considerados como tales, faltando conceptos de violación considerados éstos como esenciales en el juicio de garantías, por ser el medio eficaz y único para establecer la violación o violaciones. Es conveniente, para una mejor presentación de la demanda, que el señalamiento de los preceptos constitucionales que contengan las garantías violadas se haga escuetamente, sin deslizar consideración alguna acerca de por qué, en opinión del quejoso, fueron infringidas; y que, en un capítulo separado, se expongan todos los razonamientos que estime pertinente expresar y que precisamente tiendan a demostrar que tales garantías resultan vulneradas por los actos reclamados, que es lo que estriban los conceptos de violación. (7) (6) GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. pp. 461. (7) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Manual de Juicio de Amparo. Editorial Themis. Vigésima Reimpresión a la segunda Edición. México. 2003. pp. 81 g) Requisitos de la demanda en caso de invasión de esferas Conforme al artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; por esa razón se habla de facultad reservada a los Estados y de precepto de la Constitución que contenga la facultad de la autoridad federal que hubiera sido vulnerada. Esos son todos los requisitos que pide el artículo 116 para la demanda de amparo indirecto. h) ¿Es la firma un requisito de la demanda de amparo? ¿Es la firma un requisito de la demanda de amparo? Lo cierto es que el artículo 116 no lo menciona como tal. El juicio constitucional se rige por el principio de instancia de parte agraviada, es decir, la exigencia de que el particular a quien se afecte en su esfera de derechos por el acto de autoridad, sea quien presente el escrito de demanda de amparo en calidad de promovente, y la única manera de que el particular inste al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, es presentando la demanda de amparo firmada por la parte quejosa. Un escrito de demanda presentada sin firma, equivale a un anónimo que no obliga al órgano jurisdiccional a realizar ningún acto procesal tendiente a darle curso legal, pues la falta de firma, en lugar de ser una deficiencia que pueda ser corregida, constituye una ausencia en la expresión de la voluntad del actor de presentar la demanda. El obligar al juez a otorgar al promovente el término de tres días para subsanar esa formalidad, autorizaría la práctica de presentar demandas oportunas sin firma, subsanando la omisión de la voluntad de promover, con grave daño de la seguridad jurídica. Por tanto, resulta correcta la conducta del juez de distrito al desechar de plano la demanda presentada sin firma de la parte quejosa. Sin embargo, hay quien opina que desechar de plano una demanda por falta de firma es una exageración, porque la falta de firma constituye una irregularidad que el juez de distrito debe mandar subsanar de oficio antes de dar el trámite legal, como lo dispone el artículo 146 de la Ley de Amparo. Precepto que se refiere a irregularidades en el escrito de demanda, mismas que se separa claramente de la omisión de requisitos del artículo 116, que no contiene en su texto como requisito la firma de la demanda. Cuando el juez de amparo no procede en esos términos, incurre en una violación a las reglas esenciales que norman el procedimiento del juicio de garantías y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, deberá 6
revocarse el desechamiento de la demanda y decretar la reposición del procedimiento, aun de oficio, cuando se estudie la resolución del juez en revisión, pues conforme a lo preceptuado por el artículo 76 bis, fracción VI, las autoridades que conozcan de los agravios formulados en los recursos que la ley establece, deberán suplir su deficiencia, cuando adviertan que ha habido en contra del particular recurrente una violación de la ley que lo haya dejado sin defensa, como la hay en el caso planteado. La falta de firma en la demanda debe considerarse como una irregularidad de la misma y no ser una causa manifiesta de improcedencia. Son excepcionales las ocasiones en que a un abogado se le olvida firmar una demanda o digamos, la contestación a la demanda, o un recurso, o bien una promoción cualquiera. Pero, cuando esto sucede y el juez la desecha de plano, se causan perjuicios muy graves. (8) AMPLIACION DE LA DEMANDA.− Raúl Chávez Castillo la define como: Acto por virtud del cual el quejoso formula un agregado a su demanda de amparo en cualquier parte de la misma, en dos casos: uno, cuando la autoridad responsable no haya rendido su informe con justificación y se esté dentro del término legal para pedir amparo; y otro, cuando del informe con justificación rendido por la autoridad responsable aparezcan otras autoridades responsables que intervengan en la ejecución de los actos reclamados . (9) • GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. pp. 467. (9) CHAVEZ CASTILLO, Raúl. Juicio de Amparo. Diccionario Jurídicos temáticos: editorial Oxford. Primera Edición. México 2000. pp. 5 Por lo que entonces una vez presentada la demanda sólo hay dos momentos en que ésta puede ser ampliada o corregida: 1º. Antes del informe justificado de la autoridad responsable; la jurisprudencia de la Corte ha establecido al respecto, expresamente, que mientras tal informe no se rinda el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que éste dentro del término legal para pedir amparo. 2º. Después de rendido dicho informe, pero antes de verificarse la audiencia constitucional, cuando del informe aparece que tienen intervención en los actos reclamados otras autoridades distintas, o cuando apenas se conocen los fundamentos del acto reclamado por el mismo informe. (10) AUTO INICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Presentada la demanda de Amparo Indirecto, con la misma se da cuenta al juez, para que éste dicte un acuerdo en el que, de conformidad con los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, deseche la demanda, emita una prevención o aclaración al quejoso, o admita la demanda de garantías. Para José Moisés Vergara Tejada, El auto Inicial en el Juicio de amparo Indirecto, es considerado como el acto procesal en el cuál, el Órgano de Amparo, una vez que analiza la demanda del quejoso, resuelve sobre su admisión o no, lo que desde luego hará con base en los ordenamientos Constitucionales y legales que rigen e fondo y la forma de nuestro Juicio de Amparo. De acuerdo con Genaro Góngora Pimentel, el primer Auto en el Juicio de Amparo Indirecto, es el acto procesal por medio del cual el juez examina la demanda de amparo presentada por el quejoso. Dicho pueda dar lugar a tres supuestos: El Auto de desechamiento de plano, El Auto aclaratorio y El Auto de Admisión; o bien un auto de incompetencia en los términos de los artículos 49, 50 y 54 de la Ley de Amparo.
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(10) GONZALEZ COSIO, Arturo. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2001. pp. 177−178. Según lo señalado por Carlos Arellano García, el Auto inicial del Juicio de Amparo Indirecto, es el momento en el que el Juez de Distrito examina la demanda de amparo para dictar el auto correspondiente. En este Auto Inicial, el Juez decide si admite la demanda, si ordena aclararla, o si la misma se desecha. Por lo tanto, hay tres tipos de autos iniciales: Auto que admite la demanda de Amparo; Auto que ordena aclarar la demanda, y Auto que desecha la demanda. Para Ignacio Burgoa, el Auto Inicial es el acto primero con que se inicia el procedimiento jurisdiccional y que proviene de la actividad de una de las partes de la relación jurídico−procesal, o sea, del actor o quejoso, recae un proveído emanado del Juez de Distrito. Dicho Auto se puede manifestar en tres especies, a saber: como una resolución que acepta o admite la demanda, como la que la desecha y como la que la manda aclarar. Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, una vez que el Juez ha analizado la demanda, dicta un auto que da inicio al Juicio de Amparo Indirecto, pudiendo ser de tres tipos: Auto de Desechamiento, Auto que ordena la aclaración, y Auto que admite la demanda. • Conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley de Amparo, Recibida la demanda de Amparo Indirecto, el Juez de Distrito dicta el acuerdo inicial del Juicio de Amparo Indirecto dentro de las 24 horas siguientes en que fue presentada la demanda, para resolver sobre si admite o desecha la misma, consistiendo dichos acuerdos en: A) El Auto de Desechamiento Definitivo o de Plano de la Demanda de Amparo Indirecto.− En atención a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, El Juez de Distrito examina el escrito de demanda, y si encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecha de plano, sin suspender el acto reclamado. De acuerdo con Alberto Del Castillo Del Valle, Para dictar este tipo de auto, el Juez debe estar plenamente convencido de la existencia de la causal de improcedencia que lo orille a desechar la demanda. Por ello debe analizar cuidadosamente la demanda para verificar la existencia de alguna causal de improcedencia señaladas dentro del articulo 73 de la Ley de Amparo. Para José Moisés Vergara Tejada, mediante este tipo de Auto el Órgano de garantías rechaza totalmente la solicitud de amparo presentada por el quejoso, por actualizarse una causal de improcedencia del Juicio de Amparo Indirecto. De acuerdo con Ignacio Burgoa, el auto de desechamiento definitivo de la demanda de amparo es el proveído contrario u opuesto al de la admisión de la misma. Consiguientemente, tiene que fundamentarse en las circunstancias antagónicas a las que sirven de base al auto de admisión. Por lo que si apareciere alguna causa de improcedencia, que siempre deberá ser notoria, o sea, manifiesta e indudable, deberá dictar un auto de desechamiento de la demanda de amparo. Este tipo de auto deberá de contener la causa de improcedencia que el Juez de Distrito aprecia, fundando su resolución con base a la cita del precepto legal o tesis jurisprudencial. Este tipo de resolución se conforma con los siguientes apartados: 1.− La fecha del auto; 2.− Orden de que se registre el escrito de demanda; 8
3.− Indicación de quien promueve y con que calidad lo hace; 4.− Mención de que la misma es improcedente; 5.− Indicación de las causales de improcedencias que se han notado; 6.− Fundamentos de la resolución (preceptos constitucionales, y/o Legales, y/o tesis jurisprudenciales que contemplan la causal de improcedencia y el artículo que alude al desechamiento de la demanda, que en este caso es el artículo 145 de la Ley); 7.− Manifestación expresa de que se desecha la demanda; 8.− Orden de notificar ka resolución al quejoso en forma personal, y 9.− Firma del auto por el Juez y el secretario que dé fe. B) El Auto de Prevención o Aclaración de la Demanda de Amparo Indirecto.− De acuerdo con el artículo 146 de la Ley de Amparo, en caso de haber alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley, si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y para la tramitación del incidente de suspensión, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del termino de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deben llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas a tiempo. Alberto del Castillo del Valle, manifiesta que este tipo de auto es pronunciado por el Juez de Distrito, cuando la demanda de amparo Indirecto es obscura, adolece de alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley de amparo, no se exhiben todas las copias de la misma, o no se determina con exactitud el acto reclamado, por lo que el Juez prevendrá al quejoso para que aclare su escrito de demanda de garantías. De acuerdo con Ignacio Burgoa, señala que entre el auto de desechamiento definitivo de la demanda de Amparo, y el de su admisión, existe la posibilidad de que a aquélla, recaiga otro proveído judicial que se denomina auto aclaratorio o de perfeccionamiento. Este primer auto para Ignacio Burgoa, implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el carácter definitivo a que alude el artículo 145 de la Ley de amparo, sino provisional, en el sentido de que mientras el quejoso no explicite su demanda o no llene los requisitos omitidos, ésta no se le admitirá. Para Raúl Chávez Castillo, después de que el Juez ha estudiado la demanda de amparo, y si de la misma no cumple con alguno de los requisitos señalados en los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, o si existe alguna obscuridad o irregularidad en la propia demanda, el Juez va a prevenir al promovente para que dentro del plazo de tres días llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias faltantes. Para José Moisés Vergara Tejada, a través de este primer Auto en el Juicio de Amparo Indirecto, el Juez no desecha la demanda, pero tampoco la admite, sino que una vez analizada la misma, si el Juez no advierte motivos manifiestos e indudables de improcedencia indicados por la Ley, pero si encuentra en la demanda 9
omisiones de requisitos esenciales para la instrucción del juicio, el Órgano conocedor va a prevenir al quejoso para que los colme, de tal suerte que al llenar tales exigencias, el Juicio de amparo Indirecto se substancie legalmente. Con base en la prevención o aclaración de la demanda realizada por el Juez de Distrito, va a decidir si admite o desecha la demanda. Es por ello, que con motivo de este auto, el Juez proporciona al quejoso un plazo de tres días para aclarar la demanda, haciéndole saber en el mismo auto la causa de la obscuridad de la misma, apercibiéndole que en caso de no desahogar la vista y aclararla, esta se tendrá por no interpuesta. De lo anterior, tal y como se desprende al segundo párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, que dice que en caso de que el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Sin embargo, fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público Federal, por 24 horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará de la demanda dentro de otras 24 horas, según fuera procedente. En este sentido, en los supuestos de afectación de la vida, la libertad, o la integridad física o moral, cuando el promovente haga caso omiso a la prevención, para que el Juez admita o desecha la demanda de amparo, primeramente tiene que oír al Ministerio Público, quien tendrá que alegar lo que legalmente considere oportuno. Con este auto de prevención o aclaratorio, es para el afecto de que el Juez prevenga al promovente de la demanda de garantías, para que dentro del plazo señalado por la Ley llene los requisitos omitidos, presente las copias faltantes o haga las aclaraciones correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo, siempre y cuando el acto reclamado únicamente afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. El desechamiento provisional de la demanda de amparo a que refiere Ignacio Burgoa, se convierte en definitivo cuando el promovente no cumple con el auto aclaratorio, dentro del término de tres días, siempre y cuando se afecten intereses patrimoniales. Respecto de las irregularidades que pudiese presentar la demanda de Amparo Indirecto, y diere lugar al auto de prevención o aclaración de la misma, estás pueden consistir en la falta de precisión en el señalamiento del acto reclamado, ya que las Autoridades responsables no podría dar el Informe correcto, o los terceros perjudicados no sabrían claramente de qué defenderse, o la sentencia no tendría una ejecución sobre la verdadera razón de ser del amparo. Es por ello, que el Juez de Distrito debe de ser muy claro al especificar la irregularidad u obscuridad que adolece la demanda de amparo, ya que en el Auto a que nos referimos le hará mención al promovente, en que consiste dicha irregularidad para efecto de que sea subsanada dentro del plazo señalado por la Ley. El auto de prevención o aclaración de la demanda de amparo, como he venido diciendo, se dicta cuando la demanda es obscura por carecer de alguno de los requisitos legales, requiriendo el Juez de distrito al promovente para que colme dichas deficiencias en el plazo señalado por la Ley, debiendo contener dicho auto los siguientes apartados: 1.− El juez ordena se forme un cuaderno auxiliar, por lo que ni admite ni desecha la demanda; 2.− Especifica concreta y claramente, cuál es la omisión o la irregularidad de que adolece la demanda, y que 10
es lo que debe reunir el quejoso, a fin de que desahogue la prevención o aclaración referida. 3.− Otorga al quejoso un término de tres días hábiles siguientes al en que surte efectos la notificación del requerimiento, para dar cumplimiento con el mandato judicial; 4.− Le hace saber que debe desahogar la prevención por escrito; 5.− Requiere que la aclaración la haga acompañando tantas copias de ese ocurso, como partes sean en el juicio de amparo, ya que el escrito aclaratorio forma parte de la demanda de garantías; 6.− Se percibe al quejoso de que en caso de no aclarar su demanda dentro del termino fijado, se tendrá o no interpuesta, solo en tratándose de afectación de intereses patrimoniales, o se desecha la misma, previa vista que se dé al Ministerio Público Federal, y 7.− Manda notificar personalmente ese auto al quejoso. C) Auto Admisorio de la demanda de Juicio de Amparo Indirecto.− De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalara día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la Ley. Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del Secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas. El auto inicial de admisión de la demanda del juicio de Amparo Indirecto, para José Moisés Vergara Tejada, consiste en que una vez analizado de manera exhaustiva el escrito de demanda, al no encontrar motivos indiscutibles de improcedencia, o falta de requisitos, o se hubiesen subsanado, el Juez admitirá la demanda, dictando este auto que da inicio al desarrollo del Juicio de garantías. De acuerdo con Alberto del Castillo del Valle, el auto admisorio es la resolución judicial que se emite, cuando la demanda de amparo no es notoriamente improcedente, ni existe irregularidad u obscuridad en ese escrito o que, existiendo esa irregularidad o algún vicio en el ocurso, el mismo ha sido subsanado por el quejoso, por lo que debe dársele trámite al juicio de garantías. A través del auto admisorio se da entrada a la demanda de amparo, motivando el juez que se inicie el juicio, a fin de que el juez de Distrito determine si el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se alega por el quejoso, viola o no la Constitución. Ignacio Burgoa, señala que el auto de admisión se dicta por el Juez de Distrito una vez que ha examinado la demanda de Amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercida no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explícita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la Ley. El auto de admisión se dicta cuando el juez determina que la acción de amparo es procedente, o siendo improcedente la causa no es notoria y absoluta. Asimismo, cuando la demanda no es obscura, y reúne los requisitos legales, y cuando se han acompañado todas las copias de ella, o habiéndose mandado aclarar, el quejoso haya desahogado la prevención respectiva.
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Se señala que el auto de admisión ha lugar cuando no hay motivos de improcedencia notorios y absolutos, ya que los esotéricos o los ocultos se elucidan en el curso del procedimiento, originando una Sentencia definitiva de sobreseimiento. En caso de que la demanda presente motivos notorios de manifiesta improcedencia, entonces ha lugar al auto de desechamiento por notoria improcedencia. Una vez que el Juez de distrito ha admitido la demanda, haciendo la declaración respectiva en el mismo auto en que ésta se contenga, se señalarán los siguientes acuerdos: 1.− El juez ordenará formar el expediente; 2.− Ordena que se registre en el Libro de Gobierno; 3.− Tiene por presentada a la persona que promueve; 4.− En su caso, se le reconoce la personalidad con que comparece a juicio; 5.− Decreta la admisión de la demanda de amparo indirecto; 6.− Requiere de la responsable la rendición de sus respectivos informes justificados; 7.− Tener o no por autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a las personas que se señalan en la demanda de amparo; 8.− Manda emplazar al tercero perjudicado, si existe; 9.− Da vista al Ministerio Público de la Federación; 10.− Señala fecha (dentro de los 30 días siguientes al de la admisión de la demanda) y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional, y 11.− Dicta todas las demás providencias conforme a cada caso concreto. Por ejemplo ordena la formulación del duplicado del cuaderno del incidente de suspensión, se tienen por anunciadas las pruebas ofrecidas por el quejoso, etc. NOTIFICACIÓN AL TERCERO PERJUDICADO. De conformidad con los artículos 30, 120 y 147 de la Ley de amparo, cuando exista tercero perjudicado en el juicio de amparo Indirecto, en el auto de admisión de la demanda, el Juez de Distrito ordenará el emplazamiento al juicio de garantías promovido por el quejoso, al tercero perjudicado en el domicilio proporcionado por la parte promovente, corriéndole traslado con una copia de la demanda de garantías para que pueda comparecer al juicio de Amparo a efecto de manifestar lo que a sus intereses convenga; haciéndole saber para ello, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional. Además del emplazamiento de la demanda, se le notificará personalmente el auto de admisión de la misma, para que tenga conocimiento de la fecha, hora y lugar de la celebración de la audiencia constitucional. En el supuesto en que no se lleve a cabo dicho emplazamiento al 3ero. perjudicado, y en caso de que se dicte sentencia, ello provocaría la reposición del procedimiento desde el momento procesal en que se incurrió en dicha violación. BIBLIOGRAFIA
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