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JUICIO LABORAL. PRUEBAS Los documentos digitales tienen pleno valor jurídico, en aplicación de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, puede el Juez valerse de la información contenida en la página Web de los organismos públicos a los efectos de conocer la verdad sobre el asunto a decidir. TSJ - Sala de Casación Social (09-12-2015) Jurisprudencia relacionada con el uso de medios electrónicos como prueba: (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web www.jurisline.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra “electrónico”). -
TSJ – Sala de Casación Social, de fecha 07-10-2015.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana (…), representada judicialmente por la abogada (…), contra la Fundación (…), representada en juicio por los abogados (…), y contra el Instituto (…), cuya representación judicial corresponde a los abogados (…); el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados y parcialmente con lugar la demanda (…). (Omissis) “SOLVENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”:
La demandante afirma que su patrono no se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita que, en aplicación de lo sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 232 del año 2011, sea condenado a pagar las cotizaciones correspondientes a todo el período en que duró la relación laboral, “que deberán ser enteradas a la cuenta individual” de la actora; e igualmente, peticiona se oficie al referido Instituto, a fin de determinar y proceder al
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cobro de los intereses de mora respectivos, así como establecer las sanciones legalmente previstas a la empresa.
(Omissis). Sobre la base del criterio expresado por esta Sala de Casación Social, que reconoce la legitimación procesal especial del trabajador para demandar al patrono el pago a la Administración, de las cotizaciones pendientes, en el caso concreto se constata del expediente que la actora fue inscrita por la Fundación codemandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual aparece en sus registros, según se desprende de la prueba de informe dirigida al mencionado Instituto (folios 8 al 11 de la tercera pieza).
Empero, el Instituto (…), adujo que la demandante goza de la condición de jubilada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre tal defensa, se observa que dicho ente administrativo comunicó que actualmente la actora tiene el estatus de cesante.
Ahora bien, visto que el juez tiene por norte de sus actos la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala constata de la página web del aludido Instituto de la seguridad social, que si bien en la cuenta individual de la demandante aparecen los datos remitidos mediante la prueba de informe, ella también figura como pensionada, evidenciándose que goza de una pensión de vejez, por un monto mensual de Bs. 9.648,18 –salario mínimo–, que le es pagada a través de la entidad financiera (…).
Con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera necesario enfatizar que en otras ocasiones ha efectuado dicha revisión, verbigracia, en la sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2013 (caso: Enrique Suárez contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); o bien ha ratificado su utilización por parte del juez de alzada, como en la decisión N° 1.345 del 29 de
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noviembre de 2012 (caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.), cuya revisión constitucional fue negada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en el fallo N° 667 del 30 de mayo de 2013. También la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia N° 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: Cristóbal Arocha Bravo), declaró no ha lugar la revisión de un fallo en que el juez de instancia, “extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Visto lo anterior, cabe plantearse dos interrogantes. En primer lugar, cuál es el valor probatorio de la mencionada página web, y en segundo lugar, si el juez puede apreciarla de oficio, cuando no ha sido promovida por alguna parte del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio laboral, en materia procesal impera el principio de libertad probatoria; de este modo, se dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.
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Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicialserán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”. En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta. Por otra parte, esta Sala debe destacar lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
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Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público. Por consiguiente, considerando que en el caso bajo estudio, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pudo evidenciar esta Sala que la actora ostenta la condición de jubilada de dicho ente, disfrutando de una pensión de vejez, la petición referida al pago de supuestas cotizaciones pendientes, resulta improcedente. Así se declara. (Omissis) Magistrado Ponente, Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
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