JUSTIFICACION DEL TRABAJO. No existe en la actualidad campo del conocimiento completamente

JUSTIFICACION DEL TRABAJO 1. Exposición de motivos de la presente investigación: No existe en la actualidad campo del conocimiento completamente nuev

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Nº 339-30-I-2003 SEMANARIO CATÓLICO DE INFORMACIÓN El campo también existe EDIC. NACIONAL Sumario Etapa II - Número 339 Edición Madrid Edita: 8

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JUSTIFICACION DEL TRABAJO

1. Exposición de motivos de la presente investigación: No existe en la actualidad campo del conocimiento completamente nuevo, porque resulta claro que toda creación o descubrimiento toma indiscutiblemente elementos ya conocidos del caudal de datos científicos acumulados en el proceso de desarrollo histórico del saber humano.

En este sentido, el Derecho, aún cuando no constituye una ciencia (todavía), se constituye sin embargo en un importante instrumento de regulación de la vida social, en un mecanismo de ingeniería social utilizable para construir el modelo de sociedad deseable; pues bien, ocurre que este derecho -con todos sus principios, instituciones y normas positivas- varía según la época que pretende regular, no es estático, y por lo mismo se puede afirmar que no existe "un" derecho -único y absolutosino tantos derechos como épocas y sociedades han transcurrido y existido respectivamente.

Estos cambios han sido originados por diversos factores, que no son necesariamente los mismos a través de la historia. Hoy asistimos -una vez más- a estos cambios "necesarios" e inevitables, las nuevas condiciones existentes en la época que nos ha tocado vivir están generando problemas insospechados, hasta hace algunas décadas atrás, afectando los diferentes órdenes de nuestra vida. El Derecho, cuyos postulados han sido tan largamente construidos no pueden escapar -una vez más- a estos 1

abruptos cambios, siendo seriamente cuestionado y amenazado con ser desbordado por los nuevos problemas, que a diferencia de otras épocas, alcanzan ahora dimensiones macro-jurídicas.

Es en este contexto que intentamos desarrollar el presente trabajo de investigación sobre la aplicación del principio iura novit curia en la jurisprudencia, repensando la concepción tradicional y ortodoxa sobre tal principio, contrastando su concepción y aplicación con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de la jurisprudencia de las Salas Superiores Civiles, incluyendo a los Juzgados Especializado y Juzgados de Paz Letrados de nuestro distrito judicial de Arequipa, sustentando una ampliación de su ámbito de operatividad en los procesos ordinarios, ello con el único objetivo de optimizar la máxima tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, debemos confesar que nuestra perspectiva resulta en esencia ser más audaz, por cuanto a partir del análisis jurisprudencial y casuístico, emerge una nueva concepción del iura novit curia, que permite sostener que este principio ha evolucionado, de manera tal que sus funciones naturales de corregir y suplir el derecho (objetivo y subjetivo) mal invocado o no invocado por las partes, se han ampliado a supuestos que resultan polémicos, y ponen en cuestionamiento si por la aplicación de dicho principio se ha vulnerado el derecho de contradicción y el debido proceso. En este contexto, el principio iura novit curia va a ser investigado a la luz y sombra de la jurisprudencia, analizando sus limitaciones en relación a los elementos de la pretensión y los derechos en conflicto, en búsqueda de 2

replantear su concepción y ámbito de aplicación, superando la concepción privatística que impera en la doctrina civilista y procesalista, pues la naturaleza del principio comienza a revelar una concepción diferente del iura novit curia, lo que supone en la práctica una ruptura doctrinal radical con la concepción imperante del iura novit curia, llegando incluso a la modificación de los criterios jurisdiccionales conservadores, que prescriben formalmente que “el Juez no puede ir más allá del petitorio” para sostener finalmente que, “el Juez conoce el derecho, y por lo tanto si puede interpretar el petitorio, así como calificar correctamente el derecho invocado por las partes, corrigiéndolo, completándolo o supliéndolo, sin alterar los hechos ni las pruebas aportadas por las partes”. Adicionalmente, se advierte una aplicación dinámica del principio iura novit curia, pues contemporáneamente la judicatura ya no se limita a utilizar el principio únicamente al momento de sentenciar el proceso, sino que la oportunidad de su aplicación es diversa, siendo que comprende la etapa postulatoria, probatoria, decisoria, e incluso en la fase de ejecución; asimismo, su ámbito de aplicación comprende tanto las normas materiales como las procesales, así como también ya no se limita a los actos postulatorios de la demanda y la contestación, sino que se extiende a los medios de defensa de forma (excepciones procesales), así como a las pretensiones nulificatorias y otros supuestos bastante polémicos.

3

Precisamente, la situación anteriormente expuesta constituye una de las razones por las cuales realizamos el presente trabajo de investigación, la misma que esperamos incite a la reflexión crítica sobre un principio que resulta esencial en un Estado Constitucional, donde por su importancia debiera tener reconocimiento a nivel constitucional y no simplemente en los ordenamientos procesales infra constitucionales. Esperamos que la presente investigación contribuya a la optimización de la aplicación del principio iura novit curia, para lograr – a su vez-

la

materialización de la tutela jurisdiccional eficaz y eficiente de los derechos en los diversos procesos ordinarios. Por lo tanto, la utilidad de nuestra investigación no sólo es teórica, sino que este trabajo nos permitirá aportar con propuestas legislativas a nivel constitucional y procesal, con el objeto de que nuestro ordenamiento jurídico esté en condiciones de cumplir con el postulado constitucional de que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

Este trabajo pretende contribuir a una “actualización” de la doctrina clásica sobre el iura novit curia, incidiendo en la relación

entre la

aplicación del derecho y el derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en su perspectiva de obtener una sentencia de fondo expresado en la aplicación del iura novit curia y el principio de congruencia de la sentencia; analizando como se presenta esta relación en la jurisprudencia, en los fallos de naturaleza civil u otras materias afines,

4

favorables al demandante en los cuales ha sido aplicado el iura novit curia.

2. Objetivos: 2.1. Objetivo general: Con la presente investigación, se busca analizar el principio iura novit curia y su aplicación jurisprudencial, resaltando su relación con el derecho fundamental del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, como garantía para obtener una solución justa al conflicto de fondo, así como las tensiones con la regla de la congruencia y la manera en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han abordado estos problemas. 2.2. Objetivos específicos: 2.2.1. Analizar el concepto, naturaleza, oportunidad, límites y función del principio iura novit curia y su relación con el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en su contenido de obtener una sentencia de fondo. 2.2.2. Reflexionar sobre los límites del iura novit curia, replanteando su aplicación y operatividad, determinando su evolución jurisprudencial, doctrinal y legislativo. 2.2.3. Analizar la regla de la congruencia y el derecho de contradicción en relación con el principio iura novit curia y su aplicación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.4. Analizar la legislación comparada sobre el principio iura novit curia, contrastando dicha normatividad con nuestro ordenamiento jurídico,

5

proponiendo

modificar

la

regulación

del

principio

en

nuestro

ordenamiento jurídico procesal civil, optimizando su operatividad y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

3. Metodología: Para efectos de realizar el presente trabajo, se analizará el principio iura novit curia desde sus orígenes, conceptualizándolo y determinando su naturaleza jurídica. Asimismo, el desarrollo del trabajo no se limita a una descripción teórica y doctrinal

del

principio,

sino

que

comprende

también

el

análisis

jurisprudencial, en diversos procesos, con el objeto de establecer la forma como

dicho

principio

es

aplicado

por

la

judicatura

nacional;

eventualmente se hace referencia a algunos fallos de otros países, demostrando comparativamente las diferencias de aplicación del iura novit curia. Asimismo, también se desarrolla un análisis de la legislación comparada sobre el principio iura novit curia, con la finalidad de percibir su desarrollo legislativo y su evolución, en la perspectiva de sugerir su modificación legislativa en nuestro país, optimizando su operatividad y su eficiencia en los procesos. Finalmente, la jurisprudencia analizada esencialmente es de la Corte Suprema; sin embargo se hace mención a una casuística interesante de procesos en instancias inferiores (Salas Civiles y Juzgados) donde se observa una aplicación dinámica del principio iura novit curia.

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LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” EN LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO E HISTÓRICO

1. El origen y etimología del principio “iura novit curia”: 1.1. Origen: El origen histórico del principio materia de la investigación, para algunos se remonta a los siglos XIII y XIV; para otros su origen es de más antigua data. Sin pretensiones de una determinación exacta de su origen, históricamente encontramos al iura novit curia implícito en la mayoría de sistemas jurídicos, y sólo en las últimas décadas del siglo pasado emerge su formulación legislativa.

En ese contexto, el principio iura novit curia se constituye como tal mediante una evolución lenta y extensa. Sin duda, el que los jueces conozcan el Derecho o las normas jurídicas es un supuesto (abstracción) que todo sistema jurídico debe contener por una cuestión de simple sentido común (necesidad) de lógica completitud y correspondencia de las instituciones de un sistema; pensar lo contrario (el Juez no conoce el derecho) sería tanto como negar la esencia de su razón de ser.

Es obvio que este principio es inherente a la labor de interpretación judicial. Sin embargo, la función creadora del Derecho (en el sistema 7

codificado) abre al Juez nuevas posibilidades más acordes a los hechos y a la realidad, pues los conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica no esperan (ni podrían esperar) las modificaciones o creaciones legislativas que suelen ser bastante estáticas, en tanto que los conflictos y la realidad en la que se desarrollan evolucionan a otro ritmo más dinámico. Esto último se comprueba en el momento límite cuando la presión de la realidad es máxima ante un sistema jurídico, que aunque tiene vigencia formal, ya no es útil ni eficiente, por haber sido desbordado y desfasado por esa misma realidad, por lo que bien podemos afirmar que el ordenamiento jurídico ya no tiene vigencia material.

En este orden de ideas, el principio iura novit curia ha evolucionado desde el Derecho Romano, en los periodos formulario y extraordinario, pasando por la edad media, donde se repite sin mayor cuestionamiento, tal como se concebía desde sus orígenes, hasta llegar a la edad moderna, donde se comienza a cuestionar sus limitaciones frente a la masificación de la justicia y al surgimiento de los derechos humanos, a nivel internacional; asimismo, a nivel nacional, los diversos problemas derivados de la insuficiente o errónea fundamentación jurídica, y en ocasiones, la ausencia de fundamentación jurídica, obligan al Juez a la aplicación de este principio, con la finalidad de lograr una tutela o protección jurisdiccional efectiva, como imperativo para consolidar inicialmente el Estado

de

Derecho

y

contemporáneamente

el

moderno

Estado

Constitucional.

8

En el Perú, este principio se encuentra regulado en los artículos VII del Título

Preliminar

del

Código

Civil

y

del

Código

Procesal

Civil,

respectivamente, y de manera diferenciada, se regula por el artículo VIII del Título Preliminar del novísimo Código Procesal Constitucional, vigente desde diciembre del año 2004. 1.2. Etimología del principio “iura novit curia”: Históricamente, el principio en comento se traducía de la siguiente manera: “Dadme los hechos y os daré el derecho”; sin embargo a fin de comprender la profundidad de su significado, previamente es necesario realizar algunas precisiones, teniendo en cuenta la doctrina procesal más autorizada sobre el tema; así, el procesalista Santiago Sentís Melendo1 precisa que el sujeto de la oración es curia, el verbo es novit, y la otra palabra iura es el complemento directo: Curia: Es el conjunto de la comitiva del rey, o de los organismos y tribunales en general para el gobierno de una nación, encargada obviamente de la función jurisdiccional. Novit: Se precisa: “Este predicado verbal novit, constituye

la tercera

persona del singular, del pretérito perfecto de nosco, noscis, noscere, novit, notum, que significa conocer”, por ende, para indicar que el Juez conoce el derecho hay que emplear el pretérito. Iura.- Es una palabra plural que significa derechos. Los estudiosos de la materia, entre ellos Augenti y Couture, realizan una disquisición respecto de la singularidad de nombrarse como plural o singular.

1

SENTÍS MELENDO, Santiago, El Juez y el Derecho; Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, pág. 20-27.

9

Para los procesalistas más entendidos, tal palabra nació como singular: ius, siendo el sentido de “derecho” objetivo (el sistema de normas en abstracto). Sin embargo Couture (citado por Sentís Melendo) anota que la palabra debe emplearse en su acepción plural: iura que significa “derechos”, ya que ella alude a los derechos subjetivos (cuando un sujeto exige a otro el cumplimiento de lo prescrito en la norma jurídica).

Por otro lado, Alsina precisa: “Aunque las partes no invoquen el derecho, o lo hagan en forma errónea, al juez corresponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma jurídica que rige”; de esta forma el principio iura novit curia va perfilando su naturaleza y se deslinda claramente las funciones que le corresponde al interior de un proceso. Finalmente, Sentís Melendo afirma que el significado exacto del principio que hoy en día se le atribuye, es el de conocimiento del derecho objetivo de la norma jurídica por parte del Juez. La extensión del aforismo y la aplicación normal del mismo alcanza a los derechos subjetivos hechos valer por los litigantes. Como se observa, ya se dilucida el verdadero significado del iura novit curia, que contempla tanto el derecho objetivo como los derechos subjetivos; de ahí que su uso debe ser en plural: iura; “El Juez conoce los derechos”. 2. Concepto y naturaleza del principio “iura novit curia”: 2.1. Concepto: La aplicación del derecho que corresponde al proceso, cuyo objeto es una pretensión o pretensiones concretas, requiere, lógicamente y

10

necesariamente que el encargado de realizar esa aplicación tenga un conocimiento suficientemente, adecuado y profundo del ordenamiento jurídico, donde se comprende no solamente a las normas positivas o escritas, sino que se extiende a la doctrina, jurisprudencia y principios.

Siendo esta presunción iuret et iuret, sobre el cual se construye el principio iura novit curia, los jueces (en tanto que operadores jurisdiccionales encargados de seleccionar la norma jurídica pertinente, interpretar dicha norma pertinente, motivar su decisión en la norma pertinente, y declarar los efectos jurídicos de la norma pertinente) quedan obligados a emitir su decisión conforme con el sistema de fuentes legalmente establecido. Por lo tanto, es lógico que se afirme que el tribunal (la curia) tiene el deber de conocer el ordenamiento jurídico: ese deber se formula mediante el principio iura novit curia, que conceptualizamos como: “El deber funcional que tienen los Jueces de conocer el ordenamiento jurídico, con el fin de resolver los procesos, aplicando el derecho (norma, jurisprudencia, doctrina y principios) que corresponde al caso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin alterar los hechos ni el petitorio que corresponde a la pretensión, ni vulnerando el debido proceso”. 2.2. Naturaleza: Respecto a la naturaleza

del principio iura novit curia (¿facultad?,

¿deber? u ¿obligación?), existen discrepancias a nivel de la doctrina, legislación y jurisprudencia. Si bien existe consenso en considerar al principio iura novit curia como un principio general del Derecho que 11

determina que el Juez conoce el ordenamiento jurídico, y lo aplica al interior de un proceso, resolviendo el caso concreto, sin embargo las diferencias de opinión sobre su naturaleza jurídica se desarrollan a partir de dos momentos en la concepción de cómo se aplica el iura novit curia.

En efecto, en un primer momento, se considera que el principio iura novit curia se refiere a la obligación del juez de conocer el derecho, como a una presunción iuret et iuret de que efectivamente conoce el derecho. En un segundo momento, aceptada la obligación de conocimiento del derecho, de ello se deriva la facultad o deber del juez de aplicar la norma que él considera pertinente y corresponde al caso concreto, según los hechos expuestos por las partes en el proceso.

Como se observa, en la perspectiva expuesta, el principio iura novit curia constituiría una obligación, así como una facultad y deber; sin embargo, más allá de las divergencias doctrinales sobre tal situación jurídica, para efectos del presente trabajo de investigación consideramos necesario delimitar operativamente los conceptos aludidos, y establecer cómo se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, intentamos una mayor precisión sobre la naturaleza jurídica, cuyas consecuencias prácticas sin duda, resultan relevantes para los operadores jurisdiccionales. 2.2.1. ¿Facultad, deber u obligación?: 2.2.1.1. Facultad: Como sostiene la doctrina, el concepto de facultad está ligado íntimamente al concepto de derecho subjetivo, al extremo que se suele 12

identificarlos. Por su parte Kelsen consideraba que no existen facultades que no estén normativamente (Derecho objetivo) determinadas; sostiene que hay facultad cuando: “entre las condiciones de la consecuencia jurídica se incluye una manifestación de voluntad dirigida hacia ella y emitida en forma de acción procesal o de querella del lesionado en sus intereses por la situación de hecho antijurídica”2. A su vez, Cossío postula que la facultad es: “la posibilidad de ejecutar cualquier acto lícito con prescindencia de que el contenido de ese acto se haya determinado con autonomía o heteronomía”3. En sede nacional, el profesor Juan Monroy Gálvez conceptualiza al Derecho subjetivo como un conjunto de facultades, admitiendo la identificación entre ambos conceptos, realizando una mayor precisión, sostiene que “Una norma jurídica genera subjetivamente una relación jurídica entre dos sujetos. Ente ambos se establece una relación desequilibrada, uno de ellos tiene un poder y el otro una obediencia. Al poder le hemos denominado Derecho subjetivo. A la obediencia le vamos a denominar deber jurídico u obligación. Ahora bien, ese poder o Derecho subjetivo surgido de la norma tiene existencia autónoma, es reconocido como tal por el ordenamiento jurídico a partir de la misma norma. Sin embargo, este poder o Derecho subjetivo autónomo y genérico, tiene una serie de manifestaciones menores. A estas manifestaciones concretas del Derecho subjetivo les llamamos facultades”4.

2

KELSEN, Hans, La teoría Pura del Derecho, Ed. Losada, Bs. As., 1946, pág. 78. COSSÍO, Carlos, La teoría egológica del Derecho y el concepto jurídico de la libertad; Ed. Losada, Bs. As., 1944, pág. 333. 4 MONROY GALVEZ, Juan, Temas de Proceso Civil; Librería Studium Ediciones, Lima Perú, 1987, pág. 198-199. 3

13

Por nuestra parte, consideramos que la facultad proviene del latín facultas, que significa poder - derecho, consistente en la aptitud o la capacidad para hacer algo. En tal sentido, la “facultad” se asocia a aquello que es optativo, potestativo; de ahí facultativo. El concepto jurídico de potestad significa la aptitud de una persona para modificar la situación jurídica existente de uno mismo o de otros; sin embargo si no se ejerce tal facultad, ello no acarrea ninguna sanción, pues resulta que su ejercicio por parte de su titular es potestativo o discrecional.

En esta perspectiva, el principio iura novit curia no puede considerarse una mera facultad, en el sentido que el Juez tiene absoluta discrecionalidad para aplicar o no el derecho que corresponde al proceso; ello sería arbitrario y vulneraría el debido proceso, pues a libre criterio discrecional de los Jueces el derecho pertinente al caso, en ocasiones se aplicaría y en otras no, generando una grave vulneración del derecho al debido proceso y de ser tratados por igual ante la ley. Además, de considerarse que el iura novit curia es una simple facultad, ante la omisión del juez de aplicar el derecho que corresponde al caso concreto, no generaría ninguna sanción disciplinaria ni de otro tipo sobre el operador jurisdiccional, pues por definición la facultad no genera obligación ni consecuencias gravosas para su titular, simplemente es optativo y discrecional; por lo que teniendo en cuenta la trascendencia del principio iura novit curia, definitivamente su naturaleza no participa del concepto de facultad, sino de otra categoría que constituye un imperativo para todo Juez, cuya inobservancia genera consecuencias. 14

2.2.1.2. Deber: El Derecho (en tanto que orden normativo) establece deberes, el contenido del deber jurídico es la obligación establecida en la norma jurídica. Así entonces, la diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes

(éticos,

morales,

sociales,

religiosos,

que

pudieran

venir

establecidos por la axiología, la moral, los usos sociales o la religión, respectivamente) es el origen de su obligación. En efecto, la obligación presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia o imperativo de realizar una conducta o como prohibición de realizarla. En esta perspectiva, siendo el Derecho un orden normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, es evidente que el incumplimiento del deber jurídico presupone la posibilidad de aplicar una sanción. Esta es otra diferencia relevante respecto de la “facultad”, que como vimos anteriormente, por ser discrecional u optativo no genera sanción alguna.

En tal sentido, para un sector de la doctrina, el deber es la obligación impuesta por una norma jurídica, de realizar una cierta conducta, ante cuyo incumplimiento genera una sanción. A partir de esta noción, podemos conceptualizar el deber jurídico como: “el cumplimiento de una conducta determinada normativamente, por parte del sujeto destinatario de un orden jurídico, ante cuyo incumplimiento se le puede imponer coactivamente, aplicando la sanción prevista legalmente”.

15

Como se puede observar, en esta conceptualización del deber jurídico se comprende a la conducta (contenido de la obligación), la norma (presupuesto previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva (consecuencia del incumplimiento del deber jurídico). Pese a ello, existen diferentes concepciones sobre esta cuestión. En efecto, existen teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral o de conciencia (como la doctrina iusnaturalista) que considera que el deber jurídico es un deber esencialmente moral, aunque ha sido criticada apelando al carácter heterónomo de las normas jurídicas y a la posibilidad de que el cumplimiento de las conductas que prescriben se imponga coactivamente; y, la teoría del reconocimiento, defendida por Bierling y que fundamenta el deber de obediencia al Derecho en la aceptación o el reconocimiento de las normas por el sujeto a quien van dirigidas. También

existen

teorías

que

consideran

el

deber

jurídico

como

sometimiento a la coacción (como las teorías de la fuerza), que consideran que el deber jurídico es una manifestación del poder y de su fuerza coactiva y que aparecen ya en el pensamiento de los sofistas e incluso el marxismo puede considerarse como una formulación de esta teoría; y, la teoría de Hans Kelsen, para quien sin sanción no hay deber jurídico y que define el deber jurídico como “una norma jurídica positiva, que ordena la conducta del individuo, al enlazar con el comportamiento contrario una sanción”. Finalmente, encontramos teorías que consideran que, incluso en los casos en que el deber jurídico se fundamenta exclusivamente por referencia a 16

las normas jurídicas, es posible establecer un fundamento ético relativo a la obligación jurídica, entendiéndola como obligación de obedecer al Derecho, por considerar que el Derecho es en sí mismo valioso.

Por nuestra parte, expuestas brevemente las concepciones en torno al deber, consideramos que el principio iura novit curia constituye un deber funcional inherente a todo Juez, pues en un Estado de Derecho, y contemporáneamente en un Estado Constitucional, no es posible concebir de otro modo la función de aplicar el derecho pertinente que corresponde al caso, pues tal función incide directamente en el contenido esencial del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, que resultarían vulnerados si no se aplicara el derecho que corresponde.

Es importante precisar que, en nuestro país, anteriormente, en el derogado Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N° 01793-JUS, del 02-06-1993) se establecía en el inciso 2 del artículo 184 como uno de los deberes de los Magistrados: “Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. Asimismo, el inciso 3 del mismo artículo establecía que: “A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano”. Actualmente, no existe norma que en forma expresa regule el principio iura novit curia como un deber funcional, lo que no supone que no lo sea, 17

pues su naturaleza jurídica y el imperativo de su observancia en todo proceso, en tanto que incide en el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva determina su condición de un auténtico deber de la función jurisdiccional. En este orden, el artículo 34 incisos 1 y 2 de la Ley 29277 (Ley de la Carrera Judicial) establece como deberes de los Jueces impartir justicia con independencia, razonabilidad y respeto al debido proceso, así como no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley. Por lo tanto, en nuestra perspectiva, el iura novit curia se encuentra implícito en este deber, pues no se puede impartir justicia y respetar el debido proceso si no se aplica el derecho que corresponde al proceso; en caso de vacío o deficiencia de la ley se debe aplicar las fuentes supletorias (jurisprudencia, doctrina y principios) del derecho que corresponde al proceso, aunque no hayan sido invocadas por las partes o lo hayan sido erróneamente.

2.2.1.3. Obligación: En términos generales,

la obligación puede definirse como la relación

jurídica en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona, llamada deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo, llamado débito o prestación, cuya responsabilidad de cumplimiento queda garantizada con todo el activo patrimonial de dicho deudor. De lo expuesto podemos establecer que dos son las bases fundamentales de la relación jurídica obligacional:

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a) El debito: Que se refiere a la prestación, es decir, al objeto del comportamiento exigible por el acreedor, y que de acuerdo con el artículo 1.088 del C.C., puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. b) La responsabilidad: Que consiste en la obligación de cumplimiento por parte del deudor, frente a la facultad del acreedor de exigir dicho cumplimiento, recayendo tal responsabilidad sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Se trata, por tanto, de una responsabilidad patrimonial universal que permite al acreedor hacer efectivo su derecho de crédito sobre todos los bienes, presentes y futuros del deudor. La obligación se compone de tres elementos: 1) Sujetos, 2) Objeto, y, 3) Causa. Veamos brevemente cada uno de ellos: 1. Sujetos: Toda obligación implica un vínculo entre un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación (derecho de crédito) y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla (deber de prestación). Pueden ser sujetos de la prestación las personas físicas o jurídicas. 2. Objeto: El objeto de la obligación se identifica con la prestación. 3. Causa: Es el fin que se persigue con la obligación. Ahora bien, aplicando el concepto de obligación al principio iura novit curia, es evidente que su naturaleza no se adecúa a tal categoría jurídica, máxime si tenemos en cuenta que, a partir del concepto y los elementos de la obligación, ante el eventual incumplimiento de la misma, esta no genera una sanción, sino una pretensión (material y procesal), que da origen a un proceso donde se discute la exigibilidad de la obligación; en 19

caso de ser fundada la pretensión, el Juez ordena el cumplimiento de la obligación, o eventualmente, el cumplimiento forzoso mediante terceros, a costa del obligado. Por lo tanto, concluyendo este aspecto, sostenemos que el principio iura novit curia no es una facultad ni obligación, sino un deber funcional. 3. La concepción privatística y publicística del principio “iura novit curia”: 3.1. La concepción privatística: Existen diversas concepciones en torno a los sistemas jurídicos a nivel material y procesal, los conceptos e instituciones jurídicas, los principios, los códigos, etc. obedecen a determinadas ideologías o corrientes de pensamiento jurídico, filosófico y político; el mito Kelseniano de la teoría pura del derecho no resiste los cuestionamientos contemporáneos desde la

filosofía,

la

sociología,

y

las

concepciones

modernas

del

constitucionalismo o neoconstitucionalismo. En ese contexto, el principio iura novit curia tampoco es ajeno a estas concepciones, de ahí que para las concepciones dispositivistas o privatistas (autodenominadas como “garantistas”) la aplicación de este principio se reduce tradicionalmente al momento de emitir la sentencia y recae normalmente en la norma material (visión estática del iura novit curia), sin extender su ámbito de aplicación a otras etapas del proceso, e incluso sin posibilidad de aplicarla a las normas procesales, o a otras situaciones jurídicas distintas de la demanda y la contestación (como por ejemplo, en una excepción mal fundamentada jurídicamente, o una nulidad, o alguna otra incidencia donde se encuentre en cuestionamiento

20

una errónea invocación del derecho, o acaso, una ausencia de fundamentación jurídica). 3.2. La concepción publicística: Desde

otra

perspectiva,

contraria

al

dispositivismo

o

privatismo,

caracterizada por el principio de dirección del proceso a cargo del Juez, donde este ejerce sus funciones jurisdiccionales, observando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, inspirada en una concepción activista del Juez (criticada cuestionada como una postura “inquisitiva”), la aplicación del principio iura novit curia es más activa y amplia, pues se aplica desde el inicio del proceso: en la calificación de la demanda, en la contestación, en los medios de defensa de forma y defensas previas, en las nulidades procesales, en la fase probatoria, en la decisoria y hasta en la fase de ejecución, comprendiendo la aplicación correcta no solo de la norma material, sino también de la norma procesal mal invocada (visión dinámica del iura novit curia). En este sentido, nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal, se inspira en esta concepción publicística del proceso, lo que no supone de manera alguna la violación del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; los límites del Juez en la aplicación del iura novit curia (como se verá posteriormente) observan estas garantías constitucionales, pues el propio artículo VII del Título Preliminar consagra al principio en comento y sus límites: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. 21

4. Función y fundamento del principio “iura novit curia”: 4.1. Función: La doctrina reconoce de manera uniforme que el iura novit curia tiene dos funciones inherentes: a) La función correctora: Que permite al Juez corregir la invocación errónea de la norma, y una b) La función supletoria: Que le permite suplir la omisión de la invocación de la norma. Tales funciones se aplican sin mayor problema en todos los procesos en general. En esta perspectiva, una posición coherente con la función supletoria del iura novit curia permite sustentar que la aplicación del derecho no supone solamente

seleccionar la norma jurídica pertinente,

sino

también

interpretar la norma jurídica pertinente, así como invocar y motivar la decisión en dicha norma pertinente.

4.2. Fundamento del principio “iura novit curia”: El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en la Constitución del Estado de 1993, encuentra su contenido central en el derecho de defensa y la garantía de un Juez imparcial, que implica una cierta inmutabilidad de los linderos trazados por las partes en el proceso. También la Constitución señala que los Jueces se someten al imperio de la “ley”, reconociendo en el artículo 139 inciso 3, el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo núcleo esencial, según el máximo órgano de la justicia constitucional, es la solución efectiva y de fondo de los 22

conflictos puestos a consideración de la jurisdicción y la prohibición de que el juez se abstenga de dictar sentencia que resuelva en mérito del caso concreto.

En el contexto de un Estado Constitucional con garantías como las descritas más adelante, en algunas ocasiones en el ejercicio de la función jurisdiccional se presenta una tensión entre el acceso a la administración de justicia y la regla jurídico - procesal de la congruencia de la sentencia, que hace parte del debido proceso.

Esta tensión, se evidencia de alguna manera en la aplicación del principio iura novit curia, que presume el conocimiento del derecho por parte del juez, y que posibilita decidir de fondo un conflicto, a pesar del yerro jurídico de las partes, pero que le impone al Juez alejarse o desvincularse de los planteamientos jurídicos alegados por las partes.

Así, cuando el juez al momento de dictar sentencia constata que la calificación jurídica de los hechos formulada en la demanda no resulta adecuada, y que por tanto debe ser modificada o corregida para poder resolver de fondo del conflicto, tal como se exige el derecho de acceso a la administración de justicia, se ve obligado a tomar una decisión que puede

ser

calificada

de

incongruente,

vicio

que

implica

el

desconocimiento del debido proceso.

23

El principio iura novit curia, cuya aplicación en nuestro medio ha tenido auge en los últimos años (en mayor medida en la justicia constitucional, penal, laboral), no sólo implica una presunción de que el derecho no requiere prueba, sino que además establece un deber del Juez frente a las partes, de sometimiento a la Constitución y la ley, de resolver el caso planteado en armonía con ciertos poderes oficiosos cuyos límites y oportunidad deben ser repensados y reconstruidos.

La importancia y la forma como ha venido siendo utilizado el principio obliga a su análisis de cara con las garantías constitucionales; puesto que este no es una mera presunción, también implica un reparto de tareas o roles dentro del proceso, otorgándole el derecho al Juez, lo cual exige en todo caso una debida comprensión del conflicto, si se observa que la relación entre los hechos y el derecho termina siendo indisoluble.

Las disposiciones procesales vigentes y la Constitución que nos rige, exigen al Juez emitir una sentencia congruente; es decir, que esté en concordancia con los hechos, los derechos y las pruebas aportadas y debatidas dentro del proceso, aspectos que ni la doctrina ni la jurisprudencia se ponen de acuerdo en clarificar.

Se prohíbe, así, resolver sobre un objeto diferente del proceso; empero, dicho cometido no es tan fácil de lograr, sobre todo cuando en el estadio final del proceso no resulta acertada la calificación jurídica de los hechos.

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La Corte Suprema de Justicia tan solo en algunos fallos, se atreve ha aplicar dicho principio, mientras que el Tribunal Constitucional acude a la teoría de la interpretación de la pretensión cuando encuentra que las razones jurídicas no fueron las correctas, asumiendo en algunos casos el cambio o corrección de la acción invocada, muy a pesar de la incongruencia en que se pueda incurrir.

De otro lado, el Tribunal Constitucional ha ido aceptando la aplicación del principio iura novit curia, tomando el modelo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se aplica sin limitaciones, especialmente en acciones de tutela de derechos y en acciones populares (tema que será objeto de otro trabajo específico sobre el iura novit curia constitucional). En resumen, nuestra perspectiva (a diferencia de la doctrina tradicional del iura novit curia) es que este principio encuentra su fundamento en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo tanto, su fundamento no se encuentra a nivel infra constitucional, sino que postulamos que el principio iura novit curia se encuentra implícito dentro del derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Por tal razón, consideramos que debe incorporarse expresamente a nivel constitucional como deber jurisdiccional de todo Juez (incluyendo a los Jueces Supremos, que se resisten a la aplicación del iura novit curia en sede casatoria).

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CAPITULO II LA PRETENSION PROCESAL Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN EL DERECHO PROCESAL 1. Concepto, clases y elementos de la pretensión: 1.1. Concepto: El maestro español Francisco Esquiaga Ganuzas señala que “la pretensión consiste en una declaración de voluntad del actor formalizada en la demanda, deducida ante el juez y dirigida contra el demandado, por la que se solicita al órgano jurisdiccional una sentencia para que declare o niegue la existencia de un derecho, bien o situación jurídica, cree, modifique o extinga una determinada situación o relación jurídica, o condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación. En consecuencia, los elementos que integran una pretensión, son los mismos que debe contener una demanda, ya que a través de ésta se comunica al juez aquélla y se inicia el proceso”.5 Los tratadistas del derecho procesal diferencian dos clases de pretensiones: 1.2. Clases de pretensión: 1.2.1. La pretensión material: Es el acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio de un proceso se denomina pretensión material, y esta pretensión no necesariamente es el punto de partida de un proceso; es factible que un sujeto interponga una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la satisfacción de la pretensión, por otro

5 ESQUIAGA GANUZAS, Francisco, Curso de Filosofía del Derecho, Valores y Principios Constitucionales en la Jurisdicción, Tercera Parte, El Sometimiento del Juez a la Ley: “Iura Novit Curia” y aplicación Judicial del Derecho, Universidad del País Vasco, 2002, pág. 28.

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lado tampoco lo es porque pude ocurrir que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material, esta sea cumplida por el requerido, en consecuencia puede haber pretensión material sin proceso. 6 Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla –sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de su voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.7 Al no existir la intervención de un órgano jurisdiccional, en el caso de la pretensión material, no es de aplicación el principio iura novit curia.

1.2.2. La pretensión procesal: Es la pretensión material con relevancia jurídica,

formalizada

por

el

actor

ante

un

órgano

jurisdiccional,

generalmente dirigido a un tercero emplazado, en la que se precisa una petición fundamentada, destinada a obtener un pronunciamiento favorable respecto a la satisfacción o atención en uno o más bienes o la imposición de una sanción8.

6

MONROY Gálvez Juan F., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Palestra Editores, Lima, 2007, Pagina 498. 7 MONROY Gálvez Juan F. Ob. Cit., pág. 500. 8 RANILLA Collado Alejandro, La Pretensión Procesal, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín.

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La pretensión procesal la formaliza el actor, denominado también demandante, sujeto activo de la pretensión, pretensor; debiendo ser un sujeto de derecho, que actúe por derecho propio o mediante representante. El actor al formalizar la pretensión procesal debe reunir los requisitos de capacidad procesal; en su caso, actuara mediante representante legal, en esta pretensión el emplazado con la misma es el demandado, ejecutado, entre otros y de igual manera debe ser sujeto de derecho. 1.3. Elementos de la pretensión: Los elementos de la pretensión procesal están constituidos por: 1.3.1. Los Sujetos: Constituyen el elemento subjetivo de la pretensión procesal, estando integrada por el actor o sujeto activo calificado en el proceso como el demandante, quien en la demanda procede como titular de la pretensión material o en representación de aquel titular. El emplazado o sujeto pasivo, calificado como demandado o ejecutado, es a quien se le exige la satisfacción de derecho o derechos subjetivos reclamados en el petitorio de la pretensión, y el órgano jurisdiccional, representado por el Juez, magistrado o arbitro, es el destinatario de la pretensión procesal. 1.3.2. El objeto: Es lo que comúnmente conocemos como el petitorio, el mismo que está constituido por el efecto jurídico determinado (cualitativo y/o cuantitativo), que a su vez determina el tipo de declaración judicial perseguido (declarativo, constitutivo o de condena). La doctrina denomina este extremo como objeto inmediato. Asimismo, la declaración judicial perseguida con la sentencia favorable (declarativo, constitutivo o 28

de condena) siempre recae sobre un bien o una conducta (dar, hacer o no hacer), por lo que la doctrina denomina a este extremo como objeto mediato. En efecto, la sentencia que declara los efectos pretendidos siempre recae sobre una cosa, bien, derecho o relación jurídica, o una conducta; no es una declaración en abstracto, sino un declaración concreta que tutela bienes o derechos; pues bien, la doctrina denomina como objeto mediato al bien, derecho o conducta sobre el cual recae dicha declaración (el “bien de la vida” al que alude la doctrina tradicional). 1.3.3. La causa: Es la razón de la pretensión, causa de pedir o causa petendi;, es el fundamento del porqué debe de otorgársenos lo que pedimos; por ende, está conformada por todos aquellos hechos jurídicos relevantes que sustentan el supuesto de hecho de la norma que invocamos como fundamento jurídico e importa la calificación jurídica que se le da a los hechos en que se funda la demanda. 2. Los límites del principio iura novit curia: El poder jurisdiccional del juez aplicado al caso concreto, el principio iura novit curia, no es absoluto por cuanto se han determinado límites. El profesor Lorenzo Zolezzi señala que “la atribución contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo puede ejercitarse cuando no afecta ni el derecho de defensa ni el principio contradictorio; es decir, cuando no altera en nada las pretensiones planteadas por las

29

partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario, cabría deducir la nulidad de la resolución respectiva”9. 2.1. El objeto de la pretensión: Se denomina también petitum, petitorio, petición, pedido, núcleo de la pretensión. El término petitum procede del derecho procesal romano, donde como ahora, exigir justicia suponía precisar el objeto de esa justicia pedida, es decir aquello que se quería satisfacer en aquel tiempo el objeto de la pretensión se conocía como el objeto de la acción. Los términos petitorio y pedido son traducciones del término latino referido; como sinónimo estos términos denotan con mayor claridad que el objeto de la pretensión es aquello que se pide, aquello que se quiere, que se pretende cuando se expone una pretensión procesal. Los términos núcleo de la pretensión subrayan que el objeto o petitorio de la pretensión es el centro, el eje, la parte más importante de la pretensión.10 El petitum, es lo que se pide en la demanda. Esta petición es doble. De un lado se solicita del juez una resolución o que adopte una medida concreta, una conducta del juez que puede consistir en que declare el derecho, o que ejecute el derecho o la adopción de una medida que garantice que ese derecho llegará a ejecutarse. Esta declaración o actuación que se solicita del juez constituye el objeto procesal. Este objeto procesal contenido en el petitum de la pretensión del actor, determina la respuesta procesal del juez, dando origen a los tres procesos civiles fundamentales: de declaración, de ejecución y cautelar.

9

Pontificia Universidad Católica del Perú, El Proceso Civil: Enfoques Divergentes, Instituto Riva Agüero, Primera Edición, 2005, pág. 12. 10 RANILLA Collado Alejandro, Ob. Cit..

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De otro lado se solicita un determinado bien que se afirma jurídicamente protegido frente al adversario. Este segundo contenido de la petición o petitum precisa, pues, la alegación de unos hechos en los que se basa la petición del bien, así como estar fundamentado en derecho. Es fundamental definir perfectamente lo que se pide

en el suplico, pues

delimita el ámbito de cognición del juez, de manera que la sentencia tendrá que dar respuesta a todo lo pedido en él y solamente a eso, so pena de incurrir en incongruencia. Quienes señalan que el objeto del proceso es el núcleo de la pretensión, indican que está integrado por la nominación de la pretensión, el objeto inmediato (jurídico) y el objeto mediato (empírico). 2.1.1. La nominación de la pretensión procesal: Constituida por la identificación procesal de la pretensión material que se reclama en el proceso (nulidad de acto jurídico, cobro de alimentos, obligación de dar suma de dinero, etc.); la indicación expresa de la pretensión facilita la exposición, delimitación y comprensión del petitorio, debiendo indicarse las clases y modalidades de acumulación de pretensiones de ser el caso. 2.1.2.

El

objeto

inmediato

(jurídico):

Constituido

por

el

tipo

de

pronunciamiento judicial que se busca, pudiendo ser una petición de declaración de derechos, petición de constitución de derechos o petición de imposición de condena, etc. 2.1.3. El objeto mediato (empírico): Constituido por el bien jurídico pretendido, y que quiere obtener el actor del emplazado en las pretensiones derivadas de un conflicto o de aquello que pretende satisfacer el solicitante en casos de incertidumbres con relevancia jurídica. 31

Ezquiaga Ganuzas señala que el petitum es el elemento fundamental de la pretensión del actor en relación con la congruencia de la sentencia ya que ni su objeto inmediato (la petición en sentido estricto, solicitud de un tipo concreto de tutela jurídica) ni mediato (derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que se refiere la solicitud de tutela jurisdiccional) pueden modificarse a lo largo del proceso ni en la resolución judicial.”11 Como vemos, ni las partes ni, mucho menos, un magistrado puede modificar el petitum de las pretensiones de cualquier acto procesal; pues este es determinado por las partes, antes de presentar un acto procesal ante el juez, expresando, en este elemento de la pretensión, su petitorio determinado libre y voluntario respecto a la controversia con la otra parte. Al efecto de determinar la incidencia del deber de congruencia de las resoluciones judiciales en los poderes del juez sobre los materiales jurídicos del proceso por el aforismo iura novit curia, es importante tener presente que, aunque el petitum pueda tener un contenido de lo más variado, es preciso que alguna norma del sistema jurídico contemple en abstracto el derecho o relación jurídica de que se trate. En definitiva, el derecho a la actividad

jurisdiccional

únicamente

existe

cuando

a

lo

pedido

corresponde objetivamente y con arreglo a las normas jurídicas la actividad solicitada. 2.2. La causa petendi o fundamento de la pretensión: La causa de pedir es un objeto identificador del objeto del proceso, porque en una misma petición (o peticiones iguales o aparentemente idénticas), puede estar fundada en diferentes causas de pedir, de modo que, si nos limitáramos a 11

ESQUIAGA Ganuzas Francisco, “Iura Novit Curia y Aplicación Judicial del Derecho”, Lex Nova, Valladolid, 2000, págs. 29 y 30.

32

considerar el elemento “petición” no resultaría una plena identificación de la pretensión procesal objeto del proceso, ni sería posible distinguirla de las pretensiones que, fundadas en causas distintas, contengan una misma petición.12 La causa de pedir debe consistir en hechos históricos, en acontecimientos concretos de la vida social, quedan excluidos en consecuencia, los argumentos (que no son hechos sino construcciones intelectuales) y los medios de prueba (instrumentos para demostrar los hechos). Dante Apolin, al tratar el tema de la causa petendi señala que ha sido entendida como el fundamento o la razón de la pretensión pero niega que los denominados fundamentos de hecho y de derecho constituyan los sub elementos de dicha figura. Indica que “en efecto, la causa petendi es en esencia, la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta, por lo que será necesario que la causa de dicho pedido sea también jurídica. En realidad, los denominados fundamentos de hecho y los de derecho son requisitos formales de la demanda cuya finalidad es informar metodológicamente el conflicto y la posición del demandante al órgano jurisdiccional”13 En definitiva, en la fundamentación fáctica de la demanda puede distinguirse la alegación de dos tipos de hechos: los hechos constitutivos, es decir los jurídicamente relevantes por conformar el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada por el actor como base de la consecuencia

12

MONTERO Aroca Juan, Derecho Jurisdiccional, Bosh, Barcelona, 2002, pág. 89. APOLIN Meza Dante Ludwig, Apuntes Iniciales en Torno a los Limites en la Aplicación del Aforismo Iura Novit Curia y la Reconducción de Pretensiones, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 37. 13

33

jurídica que pide; y los hechos que sirven para identificar su concreta pretensión y distinguirla de otras próximas. Esta distinción suele ser considerada importante porque sólo el primer tipo de hechos es fundamento de la pretensión y objeto del proceso, por lo que sólo a ellos está vinculado el juez en su decisión para que ésta sea congruente. En base a lo anteriormente expuesto la causa petendi se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los que se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello, que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarían parte de la causa petendi. En resumen, el elemento fáctico de la causa petendi está integrado únicamente por los hechos alegados por el actor que coinciden con el supuesto de hecho de la norma que le otorga el derecho subjetivo en que se sustenta la solicitud de tutela judicial y, en consecuencia, sólo a ellos se encuentra vinculado el juez. Por tanto, la sentencia, para ser congruente con la pretensión, deberá necesariamente pronunciarse sobre ellos. No parece haber discusión en admitir que, en virtud precisamente del principio iura novit curia, el juez no se encuentra vinculado en absoluto por las normas jurídicas que se invoquen en la demanda ni, en general, por las alegaciones jurídicas que el demandado realice. En consecuencia, una sentencia que se sustente jurídicamente en preceptos no mencionados por el demandante o en una argumentación distinta a la de éste, no incurriría en incongruencia.

34

2.3. El derecho de contradicción: Lo dicho hasta el momento acerca del principio del iura novit curia podría llevarnos a concluir que los poderes del tribunal son ilimitados en relación a la aplicación del Derecho, sin embargo, si bien los jueces pueden controlar libremente las normas jurídicas aplicables, esta actividad está limitada por la vigencia de los derechos de los justiciables y, en especial, el derecho de defensa de la parte demandada. Cuando el litigio se desarrolla y resuelve alrededor de las alegaciones jurídicas y calificaciones formuladas por las partes en el curso del proceso, no hay conflicto de ningún tipo, y ahí es posible afirmar que el juez tiene una libertad absoluta para la definición y aplicación de los materiales jurídicos. Pero, la desvinculación del juez a los puntos de vista jurídicos sostenidos por las partes en el debate puede ocasionar reparos en relación al derecho de defensa. Estos reparos se centran en lo novedoso y sorpresivo de la calificación jurídica en que se sustenta la condena y respecto de la cual el demandado nada ha podido alegar u objetar durante el proceso. Desde luego que nadie puede discutir la validez de la "tercera opinión", puesto que no es más que la aplicación del Derecho al caso concreto, un ejercicio puro de jurisdicción. El problema es determinar cómo se puede hacer valer esta opinión sin negar la contradicción de las partes sobre esta nueva tesis. Esta complicación podría verificarse en dos casos. Primero cuando el juez cambia o modifica la calificación jurídica contenida en la demanda no habiendo contradicción previa entre las partes. Por ejemplo, cuando el actor plantea una demanda por responsabilidad contractual y el juez, en 35

la sentencia, acoge la pretensión con fundamento en la responsabilidad extracontractual. No cabe duda que esa modificación en tanto no altere el

criterio de relevancia con

que se introducen los hechos es

perfectamente válida. En realidad el juez corrige una imperfecta invocación del Derecho, sin embargo, si no ha existido discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad dicho fallo podría catalogarse de incongruente, lo decidido por el juez no es congruente con lo debatido y discutido en el proceso. El segundo caso donde podría haber una lesión al derecho de defensa se produce cuando el juez se pronuncia sobre algunos de los extremos de la pretensión donde no existió contradicción previa. Cuando el ordenamiento impide a las partes discutir y reconsiderar los puntos de vista jurídicos iniciales el respeto por la contradicción es útil como impedimento para reconocer la libertad del juez en la aplicación del Derecho. Al contrario, si se da la posibilidad a los litigantes de discutir la tercera tesis o la modificación de la calificación jurídica de los hechos que pretende hacer el juez, entonces no habría inconveniente en reconocer un poder amplio del órgano en la utilización de los materiales jurídicos. El principio del contradictorio como limite al principio iura novit curia, ha sido reconocido por la doctrina, como uno que identifica al proceso mismo, teniendo en consideración que la dialéctica procesal se encuentra constituida por la afirmación de un derecho o realidad (tesis), una negación (antitesis), y una síntesis que parte necesariamente de lo expresado por las partes. De esta manera, no cabe duda que la colaboración de las partes en el proceso resulta indispensable para el 36

desenvolvimiento del mismo, ya que solo con ello se podrá contar con una decisión justa.14 El contenido mínimo de este principio no se agota con la consagración de la denominada bilateralidad de los actos procesales y la correlativa posibilidad de contradecirlo, sino que incluye la necesidad de

que los

actos procesales y su formación dependan de la efectiva participación de las partes, debiendo tener conocimiento oportuno de todas las alegaciones o argumentos que se consideren aplicables al caso. 2.4. Jurisprudencia Casatoria: CASACION N° 2698-2011-AMAZONAS.

Lima, veinticinco de mayo del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis del expediente principal interpuesto por la demandante Eli Roxana Villalobos Aliaga contra la sentencia de vista dictada por la Sala Mixta y de Apelaciones Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de fecha diez de mayo del año dos mil once, que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de Nulidad de los Actos Jurídicos de Compraventa de Acciones y Derechos de los inmuebles ubicados en el jirón Ica números ciento sesenta 14

APOLIN Meza Dante Ludwig. Ob. Cit., pág. 33.

37

y dos y ciento setenta de fechas doce de enero del año dos mil, treinta y uno de mayo del año dos mil uno y veinticuatro de abril del año dos mil cuatro, por causal de falta de manifestación de la voluntad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de agosto del año dos mil once que corre de fojas veintinueve a treinta y uno del cuadernillo formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 374 del Código Procesal Civil, respecto a la cual se alega que si bien la demanda de Nulidad de Acto Jurídico fue apoyada en la causal de falta de manifestación de la voluntad señalando que al tener los actos jurídicos en cuestión como finalidad que la demandante no posea ni acceda a la propiedad de los bienes lo que evidencia la mala fe de los demandados y el apuro de los mismos para beneficiarse de la Buena Fe Registral, las instancias de mérito debieron aplicar lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, determinando la existencia de la finalidad ilícita, simulación o la nulidad virtual que igualmente constituyen causales de Nulidad del Acto Jurídico.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto este 38

Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso

debe

cumplir

su

deber

pronunciándose

acerca

de

los

recurso

de

fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.

Segundo.- Que,

habiéndose

declarado

procedente

el

casación por la causal referida a vicios in procedendo conviene advertir que la presente litis ha sido promovida por la actora a efecto de que previos a los trámites de Ley se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: a) La compraventa de acciones y derechos sobre los inmuebles del Jirón Ica números ciento sesenta y dos y ciento setenta de Bagua, su fecha doce de enero del año dos mil, otorgada por sus hermanos David Elías, César Hevert y Juan Rober Villalobos Malea a favor de su madre Blanca Eufemia Melca Quiroz; b) la compraventa de acciones y derechos sobre los inmuebles del Jirón Ica números ciento sesenta y dos y ciento setenta de Bagua su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil uno, otorgada por su hermano Carlos Samuel Villalobos Melca a favor de su madre Blanca Eufemia Malea Quiroz; y, c) la compraventa del inmueble del Jirón Ica número ciento sesenta y dos de Bagua su fecha dos de abril del año dos mil cuatro otorgada por Blanca Eufemia Melca Quiroz a favor de David Ellas Villalobos Melca, por la causal de falta de manifestación de la voluntad; acumulativamente la nulidad de los asientos registrales, alegando básicamente que los inmuebles materia de la demanda fueron copropietarios de su difunto padre Juan Milciades Villalobos Rojas quien falleció ab intestato el veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho y que los demandados han preterido sus derechos

39

hereditarios haciéndose delirar judicialmente como los únicos herederos del causante y al haber tramitado la correspondiente petición de herencia, los demandados han celebrado entre ellos los contratos de compraventa materia de la demanda con el deliberado propósito de burlar su derecho sucesorio por lo que incurren en causal de nulidad.

Tercero.- Que, admitida y sustanciada la litis con arreglo a Ley, el Juez del Juzgado Mixto de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por resolución de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil diez, ha declarado improcedente la demanda, debido a que no existirían elementos materiales que corroboren la afirmación de la actora acerca de la causal de falta de manifestación de voluntad además que la demandante ha sido declarada heredera de su causante el cuatro de febrero del año dos mil dos, en tanto que las compraventas de acciones y derechos son anteriores, por tanto la actora no podía expresar voluntad alguna, ya que no tenía derecho alguno sobre los inmuebles materia de la demanda teniendo los vendedores a la fecha de dichas ventas su derecho inscrito en los Registros Públicos, por tanto las transferencias están beneficiadas por la Publicidad y Buena Fe Registral.

Cuarto.- Que, apelada la precitada resolución la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil once, confirma la apelada con argumentos similares agregando que en virtud de las compraventas del doce de enero del año dos mil y del treinta y uno de mayo del año dos mil uno, Blanca Eufemia Melca Quiroz era la única 40

propietaria de los inmuebles materia de la demanda y su derecho estaba inscrito en los Registros Públicos, por tanto la venta de fecha dos de abril del año dos mil cuatro no adolece de nulidad, ya que es la propietaria y no la demandante la que debía manifestar su voluntad de enajenación.

Quinto.- Que, así establecidos los hechos resulta necesario hacer notar que por el aforismo iura novit curia contenido en el artículo VII del Código Procesal Civil, se entiende que el juez conoce el derecho y por tanto está en el poder-deber de aplicarlo a los hechos denunciados por las partes, independientemente de la invocación o no invocación de las normas que correspondan en la fase de postulación al proceso civil, teniendo no obstante esta prerrogativa de la jurisdicción sus propios límites legales, pues en ningún caso el juez podrá modificar la pretensión o los hechos expuestos en la demanda o lo que es lo mismo decir el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Sexto.- Que, en el presente caso ha quedado establecido por las instancias de mérito que la actora ha demandado la nulidad de los actos jurídicos, que son materia de la demanda alegando que es hija y heredera del fallecido Juan Milciades Villalobos Rojas y que los demandados pretiriéndola en sus derechos se han hecho declarar herederos del causante y tan luego han celebrado entre los mismos los contratos de compraventa materia de la demanda con el deliberado propósito de burlar su derecho hereditario, hecho que ha sido negado por los demandados quienes sostienen la validez formal de los contratos en 41

cuestión, debido a que a la fecha de venta no tenía la condición de heredera, por tanto dichas ventas no incurren en causal de nulidad.

Sétimo.- Que, si bien a los hechos no resultaba aplicable la causal de nulidad establecida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil (falta de manifestación

de

voluntad)

nada

impedía

que

los

Órganos

Jurisdiccionales que conocieron la litis en las instancias de origen, analicen los hechos a la luz de las demás causales de nulidad previstas en el mismo artículo 219 del Código Civil, teniendo los jueces de mérito en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el deber de aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya validez de los actos de disposición del patrimonio del cual la ahora demandante también era copropietaria, pues de conformidad con el Principio de la Transmisión Hereditaria ipso jure contemplada en el artículo 660 del Código Civil, se entiende que en el momento mismo en que se produce el fallecimiento de una persona los bienes, derechos y obligaciones de los cuales esta era titular en vida automáticamente pasan a sus herederos sin que sea necesario acto posterior de aceptación u otro equivalente, no teniendo la declaratoria de heredera o la sucesión intestada de la actora, el carácter de acto constitutivo de su derecho hereditario, pues más bien se trata de la mera declaración de un derecho preexistente desde el momento mismo de la apertura de la sucesión suscitada con el fallecimiento de Juan Milciades Villalobos Rojas.

Octavo.- Que, en consecuencia resulta evidente que las sentencias expedidas por las instancias de mérito se han dictado infringiendo lo 42

previsto en el artículo VII del Código Procesal Civil, por lo que debe ampararse el recurso extraordinario de casación interpuesto y cautelando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto declárese la nulidad de la sentencia de mérito disponiendo que el juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a Ley; fundamentos por los cuales, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis interpuesto por la demandante Eli Roxana Villalobos Aliaga por la causal de infracción normativa procesal; CASARON la sentencia de vista impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista que obra de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y uno su fecha diez de mayo del año dos mil once e INSUBSISTENTE la apelada que declara improcedente la demanda promovida por la actora; ORDENARON que el Juez del Juzgado Mixto de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eli Roxana Villalobos Aliaga contra Carlos Samuel Villalobos Melca y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.

De la ejecutoria que antecede se desprende que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa procesal señalando que pese a que los hechos del caso no se subsumen dentro del supuesto de nulidad de acto jurídico por falta de

43

manifestación de voluntad, el juez tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponde al caso concreto pese a que el fundamento jurídico invocado en la demanda sea erróneo o no haya sido invocado y por ende, tanto el a quo como el ad quem debieron analizar los hechos a la luz de las otras causales de nulidad establecidas en el artículo 219 del Código Civil, es decir, debieron aplicar el principio iura novit curia teniendo como límite que el juez no podrá variar la pretensión o los hechos expuestos en la demanda fundando su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.

Debe resaltarse que si la Sala Civil Suprema considera que en el caso se ha dado un error en cuanto a la aplicación del derecho, no se entiende por qué no revocaron la sentencia de vista y declararon fundada la demanda por alguna otra causal de nulidad de acto jurídico que ellos creyeran conveniente. En efecto, la aplicación del derecho al caso o mejor dicho la subsunción de los hechos en la norma no es un error in procedendo sino un error in iudicando y por lo tanto debieron ser coherentes con su postura y actuar como instancia revocando la sentencia de vista.

3. Supuestos de aplicación del principio iura novit curia: 3.1. Aplicación del principio iura novit curia en el Perú antes de su consagración en el Título Preliminar del Código Civil de 1984 A pesar de los antecedentes medievales del aforismo, la concepción individual-liberal en el proceso civil trajo como consecuencia que los

44

ordenamientos que mantuvieron dicha influencia no contengan de forma expresa el principio iura novit curia. Así, en nuestro país el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 185215 como el Código de Procedimientos Civiles de 191216 contenían sólo tácitamente el principio. Se ha interpretado por la doctrina17 que cuando el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852 prescribe que las resoluciones judiciales “se apoyen en el mérito de los autos y leyes vigentes” está diciendo que la cita del derecho realizado por las partes es irrelevante para la decisión, será el Juez quien busque el sustento jurídico en la ley vigente; cuando el Código de Procedimientos Civiles de 1912 informa que el Juez al redactar las sentencias “expresará los fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones… declarando el derecho controvertido…” está tácitamente atribuyendo al Juez la facultad de buscar y ubicar los fundamentos jurídicos que estime adecuados para su decisión, por eso debe declarar el derecho controvertido, vale decir, el que obtenga de su libre convicción y de su conocimiento, que bien puede ser distinto al invocado por las partes. 15

Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852: “Art. 1627º.- En las resoluciones judiciales se observará lo siguiente: 1º… 2º… 3º Que se apoyen en el mérito de los autos y leyes vigentes, y a falta de éstas, en los fundamentos designados en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil.” Código Civil de 1852: “Artículo IX del Título Preliminar.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia, por falta, oscuridad o insuficiencia de las leyes, en tales casos, resolverán atendiendo: 1° al espíritu de la ley; 2° a otras disposiciones sobre casos análogos; y 3° a los principios generales del derecho. Sin perjuicio de dirigir, por separado, las correspondientes consultas a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.” 16 Código de Procedimientos Civiles de 1912: “Art. 1076°.- Al redactar las sentencias, el juez hará relación de la causa, designando a las partes litigantes y las conclusiones formuladas por cada una de ellas; expresará los fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones y pronunciará su decisión, declarando el derecho controvertido y condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte. También hará constar en la resolución, los fundamentos de la apreciación que haga de los dictámenes periciales y de la prueba testimonial.” 17 MONROY GALVEZ, Juan, Temas de Proceso Civil. Librería Studium S.A., Lima, Perú, 1987. Pág. 228 y ss.

45

Asimismo, se puede considerar a aquello que se ha dado en llamar control difuso de la constitucionalidad como una aplicación específica del aforismo Iura Novit Curia, es el caso del Artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 193618, también el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial19 y asimismo el Artículo 236 de la Constitución de 197920. No obstante, la existencia de esta normativa, la aplicación del principio iura novit curia ha sido excepcional, sino escasa, por lo que puede afirmarse que no ha tenido una vigencia real; el motivo, ya lo hemos dicho, fue el sistema dispositivo en la concepción y enseñanza del proceso civil que ha sido entendido como un campo de lucha de los intereses privados de las partes lo que determinó que la función del Juez quede reducida a la de un árbitro que resuelve un conflicto dentro de un proceso que le ha sido ajeno en todas sus etapas, incluso al momento de resolver. 3.2. Supuestos de aplicación del principio iura novit curia El profesor Juan Monroy Gálvez21 ha advertido que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil no concede al Juez nacional la oportunidad de intervenir cuando se invoca erróneamente la norma jurídica. Apréciese el artículo, indica el maestro, y se advertirá que sólo se refiere al caso “que no haya sido invocada en la demanda”. Sin embargo, también sostiene

18

Código Civil de 1936: “Artículo XXII del Título Preliminar.- Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere a la primera.” 19 Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1911. Ley 1510: “Artículo 8°.- Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clases de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera…” 20 Constitución Política de 1979: “Artículo 236.- En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.” 21 MONROY GALVEZ, Juan en Temas de Proceso Civil. Librería Studium S.A., Lima, Perú, 1987, pág. 236 y ss.

46

que la aplicación del principio Iura Novit Curia se extiende al supuesto de “error en la invocación del derecho”. Es necesario apuntar en este apartado que para algunos doctrinarios “queda claro que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil ha derogado tácitamente al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil”22 por cuanto la materia tratada en éste ha sido regulada íntegramente por el primero. La amplitud de supuestos para la aplicación del principio Iura Novit Curia ha sido reconocida por acreditada doctrina extranjera, así, el profesor y camarista argentino Adolfo Alvarado Velloso sostiene que “el principio iura novit curia admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es que corresponde a la realidad litigiosa, b) aplicar el derecho correcto cuando fue erróneamente invocado por las partes, y, c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados”23 En nuestro país, es importante recordar que un año después de regulado el principio iura novit curia por nuestro Código Civil vigente, el maestro José Antonio Silva Vallejo había desarrollado cinco sugerencias para una doctrina jurisprudencial inspirada en el Artículo VII del Título Preliminar.24 Nuestra Corte Suprema ha señalado que el principio iura novit curia cumple dos funciones, así, en la Casación 554-2004-Cusco, señaló:

22

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil de 1984. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, año 2005, Pág. 331. 23 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, El Juez. Sus deberes y facultades. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982; pág. 174. 24 Al efecto debe revisarse: SILVA VALLEJO, José Antonio. El Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil: Llave maestra de la Teoría General del Derecho Civil y Procesal. Publicado en el “Libro Homenaje a José León Barandiarán”. Lima. Cultural Cuzco S.A. 1985, págs. 453 a 493.

47

“El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es conocido como el principio "lura novit curia". La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente

una norma jurídica como sustentatoria de

sus

peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.”25 Ahora bien, la presente investigación ha encontrado que la judicatura nacional ha aplicado el principio iura novit curia, en por lo menos cuatro supuestos, reconociendo y algunas veces exigiendo al Juez un amplio poder en el manejo del Derecho: 2.2.1. Ausencia de invocación del derecho: Debemos tener claro que cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en la pretensión las normas jurídicas pertinentes, no debe entenderse

sólo

la

enumeración

de

los

articulados,

sino

fundamentalmente la descripción de la institución jurídica que ampara la pretensión y, evidentemente, ello se da conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos, sin embargo, no necesariamente son lo mismo. Puede existir la descripción de la institución jurídica sin mencionar todos los hechos ocurridos, y viceversa, puede mencionarse los hechos sin 25

Casación N° 554-2004-Cusco. El Peruano. 30/09/05. Pág. 14775.

48

que se haya precisado la institución jurídica. En este último escenario se debe aplicar el principio iura novit curia, no sólo para el caso de la demanda sino también para la contestación, así lo ha hecho la Primera Sala Civil de Lima en la sentencia de vista emitida en el expediente 282686, en la cual señala: “[…] la demandada solicita se valorice lo invertido en la construcción de las habitaciones y servicios efectuado por ella en el terreno de la demandante; que planteado así, este sustento importa una reconvención frente a la cual el Juez tiene la obligación de tramitarla conforme lo preceptúa el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, aun cuando su formulación no haya sido expuesta en términos formales; que al haberse tramitado con esta omisión se ha incurrido en la causal de nulidad…”26 (el resaltado es nuestro). Así mismo, además de la demanda y contestación, puede encontrarse omisiones de la invocación del derecho en otras etapas del proceso, por ejemplo, en la fijación de puntos controvertidos, y no obstante la omisión el Juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la demanda y contestación; en ese sentido, encontramos el voto en discordia del Vocal Supremo Víctor Ticona Postigo en la Casación 2428-2006-La Libertad, en el cual señala: “[…] resulta erróneo sostener que cuando se fijan los puntos controvertidos en un proceso, aquellos corresponden a los que serán únicamente materia de probanza… la fijación de un punto 26

Ver: Diálogo con la Jurisprudencia N° 1. Julio Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. 1995, pág. 127.

49

controvertido no impide ni limita al juzgador pronunciarse sobre los demás extremos de la demanda y contestación no considerados, siendo su único límite el previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil […]”27 Otros casos de aplicación del principio iura novit curia, para el supuesto de omisión en la invocación del derecho lo encontramos la misma Corte Suprema, quien ha aplicado el referido principio en casación para resolver la procedencia del

recurso, habiéndolo mencionado en algunas

resoluciones en forma expresa inclusive; por ejemplo en la Casación Nº 543-95-Lima, se indica: “Que, de los considerandos precedentes se desprende que la recurrente no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el artículo 386 del Código Adjetivo, empero del texto del recurso de casación se aprecia que ha fundamentado con claridad y precisión los agravios que le ha ocasionado la resolución de vista, los cuales se encuentran contemplados en los incisos 2 y 3 del Artículo antes mencionado de la legislación procesal; en consecuencia, el Magistrado por el imperio de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe aplicar el derecho que corresponda, al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente …declararon PROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto […]”28 (el resaltado es nuestro).

27

Ver “Documentos de Trabajo” del Tema N° 2 del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Lima Norte del año 2009. Pág. 00172. 28 Ver CORDOVA LOPEZ, Ocner. ¿ES POSIBLE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” EN CASACIÓN CIVIL? Revista Virtual Derecho y Cambio Social. N° 14, Año V-2008. La

50

Podría decirse, sin exagerar, que la carga de las partes de forma exclusiva es afirmar hechos, los que justificarán la tutela solicitada. 2.2.2. Error en la invocación del derecho Consideramos, al igual que el profesor chileno Iván Hunter Ampuero que “el mayor acercamiento del Juez a las normas jurídicas ha justificado su tarea activa para enmendar los errores cometidos por el demandante en cuanto a las citas legales contenidas en la demanda. Así, el Juez se siente desvinculado

de

las

normas

jurídicas

que

el

actor

estima

que

fundamentan su derecho deducido en juicio, y que por tal motivo puede corregir e incluso ignorar cualquier cita legal que se haya formulado, y que implique asumir una determinada calificación jurídica de esos hechos.”29 En este sentido, resulta de vital importancia identificar un hecho o conjunto de hechos, más que a una norma jurídica, como elemento identificador de una determinada pretensión. Así lo ha aplicado la Corte Suprema en la Casación 2162-98, que señalo: “El órgano jurisdiccional es por definición un conocedor del derecho y de su técnica y está, por tanto, obligado a conocer en cada caso la norma objetiva aplicable a la situación concreta que se le plantea, de donde se sigue que las partes no vinculan al juez de mérito en cuanto a las alegaciones que formulen sobre la existencia o interpretación de determinados preceptos y también que, por regla general, no están sujetas a la carga de la prueba de tal existencia o interpretación, pues es deber del juez examinar de Molina, Lima. Fecha de consulta: 22/09/2014: http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/CARATULA.htm 29 HUNTER AMPUERO, Iván. Iura Novit Curia en la Jurisprudencia Civil Chilena. Revista de Derecho. Vol. XXIII N° 2 – Diciembre 2010. Chile, Pág. 202. (existe versión digital)

51

oficio la demanda bajo todos los aspectos jurídicos posibles y, por consiguiente, la mejor doctrina establece que el juez puede en la esfera del derecho puro suplir a las partes, que es lo que se denomina iura novit curia recogido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil.”30 Asimismo, en el expediente número 376-95 indicó que el Juez puede corregir y derecho mal o insuficientemente invocado por las partes, así, señala: “Por el principio iura novit curia, los jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes, siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos planteados que han dado motivo al conflicto y las pruebas actuadas, ya que el magistrado en realidad es el que debe aplicar la norma legal pertinente a la realidad jurídica controvertida.”31 El supuesto de error en la invocación del derecho también lo encontramos en los casos en los cuales ha existido error por parte del accionante al demandar la nulidad de acto jurídico cuando debió demandarse su ineficacia, casos en los cuales se ha declarado improcedente la demanda en primera y segunda instancia, sin embargo la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema indica que una sentencia inhibitoria contraviene el principio iura novit curia y la tutela jurisdiccional efectiva, así, en la Casación N° 3693-2010-Cusco, señala: “Que, la Sala Civil, si bien hace un análisis de las diferencias existentes por la doctrina nacional en relación a los conceptos de 30 31

Ver: Diálogo con la Jurisprudencia N° 44. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. Año 2002. Pág. 247 y ss. Ver: Diálogo con la Jurisprudencia N° 44. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. Año 2002. Pág. 247 y ss.

52

validez (nulidad o anulabilidad) con la ineficacia de los actos jurídicos; igualmente, llega a la convicción que las causales de nulidad invocadas

-fin ilícito y simulación absoluta- resultaban

implicantes, a partir de lo cual estima que existe contradicción en la demanda y por ello habría falta de conexión lógica entre los hechos y lo expuesto en el petitorio; que sin embargo, si la sala consideraba la ineficacia y no la nulidad del acto jurídico, debió en dichos términos aplicar la norma correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo VII del T.P. del CPC.”

32

(el resaltado es

nuestro) 2.2.3. Imprecisión en el objeto de pretensión (petitorio) Se ha indicado que “el Juez se encuentra encerrado dentro del círculo formado por los hechos alegados y probados por las partes, aunque no se encuentra obligado a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por estas”33 en ese sentido, el judicante puede advertir imprecisiones en el petitorio y en su caso, en la reconvención. Un ejemplo de esta imprecisión en el objeto de la pretensión ha sido advertido por La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de una demanda de división y partición de bienes, en el cual se ha descubierto la “pretensión implícita” de liquidación de sociedad de gananciales, así, en el expediente 376-95/CUSCO se señaló: “[…] conforme puede apreciarse, lo que realmente el presente proceso pretende es la liquidación de la sociedad de gananciales, 32

Casación N° 3693-2010-CUSCO. El Peruano: 31/01/2013. También puede verse en Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 174 – Tomo 21 – Número 3. Año 2013. 33 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, Pág. 66.

53

conflicto de interés que resulta de la disolución del vínculo matrimonial declarado en los autos sobre divorcio que se tiene a la vista conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veintisiete y que requiere de una solución definitiva que establezca los derechos que les asisten a las partes; que aun cuando las sentencias inferiores se han pronunciado disponiendo la división y partición de los bienes sin que se haya liquidado previamente la sociedad de gananciales, en cuyo caso resultaba de aplicación lo dispuesto por los artículo trescientos veinte, treinta veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil y que, a pesar de no haber sido invocados en la demanda, correspondía su aplicación bajo el principio contenido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil –iura novit curia- […]”34 En otro caso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara infundado el recurso aceptando la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte el colegiado superior en un proceso en el cual el Juez ha aclarado el petitorio sin alegar hechos no alegados y declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por una casual no invocada por el demandante, así, en la Casación 2559-2010-LIMA señala: “La Sala Civil Superior al confirmar la apelada no modificó el petitum y la causa petendi, toda vez que aunque el demandante no sustentó su pretensión de nulidad en la causal contenida en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil (fin ilícito), alegó la infracción del artículo 110 de la Ley General de Sociedades; por lo tanto, el órgano jurisdiccional calificó jurídicamente los hechos expuestos por las 34

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Jurisprudencia Civil. Tomo IV. Lima: Fecat, 1998. Pág. 25-26.

54

partes sin modificarlos aplicando el derecho correspondiente al no haber sido expuesto en forma clara y evidente por el demandante, en uso de la facultad que le confiere el principio iura novit curia, no advirtiéndose por ende la incongruencia procesal denunciada.” 35 Asimismo, en otro caso, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y declaró nula la sentencia que declaraba improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y ordenó que el Juez expida nueva sentencia analizando los hechos a la luz de las demás causales de nulidad, así, en la Casación N° 2698-2011Amazonas, señaló: “Si bien a los hechos no resultaba aplicable la causal de nulidad establecida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil (falta de manifestación de voluntad) nada impedía que los órganos jurisdiccionales que conocieron la litis en las instancias de origen, analicen los hechos a la luz de las demás causales de nulidad previstas en el mismo artículo 219 del Código Civil, en aplicación del Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil.” 36

Sin embargo, en este último caso, no se entiende por qué la Sala Suprema no revocó la sentencia de vista y declaró fundada la demanda por alguna otra causal de nulidad de acto jurídico que ellos creyeran conveniente. En el tema de nulidad de acto jurídico, es interesante difundir que el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Lima Norte del año 2009 se 35

Casación N° 2559-2010-LIMA. El Peruano 30/07/2012. También puede verse en Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 168 – Tomo 26 – Número 9. Año 2012. 36 Casación N° 2698-2011-AMAZONAS. El Peruano 01/10/2012. También puede verse en Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 170 – Tomo 17 – Número 11. Año 2012.

55

adoptó por mayoría la ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí es posible que el Juez declare la nulidad de un acto jurídico por una causal distinta a la invocada por la parte demandante, pues en aplicación de lo dispuesto en el Artículo VII del Código Procesal Civil…”37

De otro lado, el maestro Juan Monroy Galvez38 indica que en el supuesto de imprecisión en el objeto de la pretensión para el caso de los accidentes de tránsito en el que el agraviado demanda a la empresa de transportes indemnización por responsabilidad contractual cuando de los hechos no es posible determinar si la pretensión tiene un sustento contractual o extracontractual no podría aplicarse el aforismo.

2.2.4. Otros supuestos: casuística (errónea denominación de la pretensión) En la práctica judicial, el Juez se encuentra con procesos en los cuales, en la demanda ya admitida se ha consignado en el petitorio cierta pretensión, no obstante haberse desarrollado en los fundamentos de hecho las causales referidas a otra pretensión; por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente número 0019-2010-0-0410-JP-FC-02 se ha aplicado el principio Iura Novit Curia en un proceso en el cual se admitió la demanda como “extinción de la obligación de prestar alimentos”, fijándose en audiencia única los puntos controvertidos concernientes a esta pretensión; sin embargo, en la sentencia, la nueva

37

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2467f8804592ff138a36ce7db27bf086/16.PDF?MOD=AJPERES& CACHEID=2467f8804592ff138a36ce7db27bf086 Fecha de consulta: 22/09/2014. 38 MONROY GALVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Librería Studium S.A., Lima, Perú, 1987. Pág. 221 y ss.

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Magistrada

emitió

pronunciamiento

respecto

a

la

pretensión

de

“exoneración de alimentos”; así, la judicante señaló: “En primer lugar, corresponde a este Despacho distinguir que el demandante ha solicitado se declare la extinción de la obligación de prestar alimentos en favor de su cónyuge y de su hijo; sin embargo las causales invocadas no corresponden al supuesto de extinción de la obligación alimenticia, cuya norma legal refiere como causal la muerte del obligado o del alimentistas, pese a lo cual y siendo facultad del Magistrado, aplicar la norma que corresponda, aunque haya sido invocada erróneamente por el demandante, corresponde emitir pronunciamiento analizando las causales que permiten la exoneración de la pensión, por ser estas las que fueron detalladas en los fundamentos de hecho de la pretensión, que han sido conocidas oportunamente por las partes y objeto del contradictorio, siendo ese el detalle, bajo el cual se emite pronunciamiento.” 39 Como corolario a este acápite de la investigación, es menester apuntar que una debida calificación de los actos postulatorios de las partes por parte del Juez, esto es, realizar adecuadamente los juicios procesales de procedibilidad, admisibilidad y fundabilidad40, contribuirá enormemente a la disminución de los supuestos de la aplicación posterior del principio Iura Novit Curia. 39

Expediente número 0019-2010-0-0410-JP-FC-02 del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo de Justicia de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa. Ubicación: Archivo Modular: 22/09/2014. 40 MADARIAGA CONDORI, Luis. Análisis Dogmático y Estratificado de los Presupuestos Procesales en un Sistema Unitario del Derecho Procesal Civil (Juicio de Procedibilidad VS Juicio de Admisibilidad): Hacia un proceso oralizado, eficiente y con garantías. ARA Editores EIRL. Lima, año 2012. Pág. 68 y ss.

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Esquema ilustrativo:

Supuestos de aplicación del principio Iura Novit Curia Dr. Juan Monroy Galvez

Dr. Adolfo Alvarado Velloso (matices del principio)

Corte Suprema: Cas. N° 554-2004-Cusco (funciones del principio)

Nosotros

a. Falta de alegación del derecho b. Error en la invocación del derecho a. Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es que corresponde a la realidad litigiosa b. Aplicar el derecho correcto cuando fue erróneamente invocado por las partes c. Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados a. Supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios. b. Correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente a. Ausencia de invocación del derecho b. Error en la invocación del derecho c. Imprecisión en el objeto de la pretensión (petitorio) d. Otros supuestos: casuística (errónea denominación de la pretensión)

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CAPÍTULO III EL HECHO Y EL DERECHO VS IURA NOVIT CURIA 1. La norma jurídica y la decisión judicial. A efectos de desarrollar el presente capítulo se hace necesario tener un concepto de norma jurídica, para lo cual previamente y de manera breve desarrollaremos los conceptos de norma jurídica en la doctrina. Marcial Rubio prefiere un concepto de carácter lógico jurídico señalando que la norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento Adicionalmente, esta definición de norma jurídica supone que el Estado compromete su fuerza detrás de cada una de ellas, a fin de garantizar que, en caso de incumplimiento, sus organismos y recursos la harán cumplir. Este elemento permite diferenciar al Derecho de otros sistemas normativos coexistentes con él en las sociedades41. De manera similar Mario Alzamora42 señala que la norma jurídica pertenece a la categoría de los objetos culturales, y constituye una estructura lógica que expresa en un debe ser de una conducta dirigida hacia determinado valor o valores, y que formalmente es un juicio que constituye una proposición. En igual sentido Hans Kelsen afirma que mientras las leyes de la naturaleza expresan relaciones de causa a efecto, las normas jurídicas expresan relaciones imputativas fundadas en la cópula

41

RUBIO CORREA, Marcial: Sistema Jurídico Introducción al derecho, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pág. 75. 42 ALZAMORA VALDEZ: Mario, Introducción a la ciencia del Derecho, Sétima Edición 1980, pág. 107.

59

debe ser43; que la norma jurídica consiste en prescribir cierta conducta como debida, que cierta conducta debe ser, y que no significa que dicha conducta tenga necesariamente que ser, dado que depende del arbitrio humano44.

1.1. Estructura de la Norma Jurídica Abelardo Torré45 señala que La norma jurídica tiene la estructura de un juicio, por lo que presupone el enfoque lógico de la norma jurídica es exacta, el juicio es una relación de conceptos, hecha de cierta manera, que consta de tres elementos: sujeto, cópula y predicado. Pues bien, para aplicar esta noción al campo del derecho. Por ejemplo el artículo 1969 del Código Civil que señala aquel por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. Por lo que se advierte que en dicha norma, se encuentra dichos elementos, esos tres elementos del juicio que, en el terreno jurídico, se suelen llamar de la siguiente manera: a) un supuesto o hipótesis o condición, es decir, un concepto que hace referencia a un hecho determinado (en nuestro caso, causar daño). Como es obvio, el elemento del juicio es el concepto denominado supuesto y no el daño como hecho físico; b) una disposición o consecuencia jurídica es decir, otro concepto que hace referencia a ciertos hechos de conducta, indemnizar en el ejemplo propuesto, sólo deberá tener lugar en el caso de haberse realizado el supuesto normativo; y c) la cópula, es decir, el concepto que relaciona la consecuencia jurídica al supuesto normativo.

43

KELSEN, Hans: Teoría General del Estado, Ed. Labor, Barcelona, 1934 pág. 49. ALZAMORA VALDEZ, Mario: Ob. Cit. pág. 113 45 TORRÉ, Abelardo : Introducción al derecho, Editorial Abeledo Perrot, pág.170. 44

60

Sin embargo esta concepción de la norma jurídica como un juicio hipotético es insuficiente, pues la norma jurídica completa tiene la estructura lógica de un juicio disyuntivo. En este orden se advierte que la norma jurídica desde el punto de vista lógico, tiene la estructura de un juicio, sin que ello signifique que la norma jurídica sea en sí un juicio y, como tal, un objeto ideal; en efecto, la realidad es que cada norma puede ser reducida a un juicio, que es la representación de su estructura lógica y que ha sido llamado regla de derecho o proposición normativa. Juicios del ser son aquellos que expresan algo que es, ha sido, o será. Por ejemplo: la tierra es redonda, los perros son mamíferos, de lo que se advierte que el referido juicio del ser, se debe a que la cópula de los respectivos juicios, además de establecer una relación, tiene una función de enunciar algo, es decir afirmar algo razón por la cual

se los llama

también juicios enunciativos, y se los representa esquemáticamente de la siguiente manera:

"S es P" (o fue o será), o bien, "dado S es P".

Juicios del deber ser, expresa algo que debe ser de cierto modo, sin perjuicio de que ello no ocurra en la realidad de la vida. No afirma algo como lo señalado en el juicio del ser, sino un debe ser, esa peculiaridad definitoria, se debe a que la cópula respectiva tiene una función, no sólo relacionante, sino también imputativa o atributiva, dado que atribuye una consecuencia a un determinado antecedente. 61

Por eso se dice que toda norma jurídica expresa un deber ser que, sintetizado en una fórmula mínima, se suele enunciar así: "si es A, debe ser B", o bien "dado A, debe ser B". Quedamos pues en que las normas jurídicas encaran la conducta humana como un deber ser, o si se quiere, en tanto que es libertad. Digo esto último, porque como es sabido, el hombre —único ser racional y libre— tiene la facultad de autodeterminarse en su conducta, y las normas, encaran

la

conducta

en

esa

dimensión

ontológica

de libertad,

presuponiendo al indicar un deber ser, que esas conductas normadas pueden ser en la realidad de una u otra manera. A los juicios del debe-r ser, también se los llama imputativos o atributivos, porque en ellos se atribuye o imputa una consecuencia a una condición, y normativos, porque la función de las normas no es explicar ciertos hechos, como sucede por ejemplo con las leyes naturales, sino dirigir o encauzar el obrar humano. En este orden tenemos como elementos de la norma jurídica visto desde el punto lógico jurídico, el supuesto, consecuencia y nexo46 Supuesto El derecho, en su deseo de regular la conducta humana mediante normas previamente determinadas, se ve obligado a formular juicios hipotéticos o supuestos jurídicos, cuya realización ha de originar ciertas consecuencias. En otros términos, el derecho cumple una tarea de previsión de los fenómenos que le interesa ordenar, y les atribuye los resultados que considera justos o convenientes, La primera parte o elemento de la norma 46

RUBIO CORREA, Marcial: Ob. Cit. Pág. 87

62

se llama hipótesis o supuesto jurídico y consiste en el conjunto de condiciones

cuya

realización

ha

de

originar

una

consecuencia

determinada47. La consecuencia La consecuencia es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye, lógico jurídicamente, a la verificación del supuesto en la realidad. El nexo El tercer elemento de la norma jurídica es el nexo, al que podemos definir como el elemento vinculante entre supuesto y consecuencia, con un carácter de deber ser que lo ubica en el ámbito de la necesidad lógicojurídica 1.2. Estructura del silogismo jurídico El razonamiento judicial es la vía que conduce a una decisión judicial a partir de una norma y de los hechos que configuran el caso los mismos que han sido probados, es por tanto frecuente en la teoría jurídica recurrir a la figura del silogismo práctico para reconstruir este razonamiento. La decisión o fallo judicial se presenta entonces como la conclusión de un silogismo cuya premisa mayor es una norma que atribuye a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica y cuya premisa menor es una relación de hechos probados48. Premisa mayor: Norma (Si H Premisa menor: Conclusión:

C)

H Fallo

47

MOUCHET, Carlos y ZORRAQUIN BECU: Introducción al Derecho, Editorial Abeledo Perrot, Duodécima Edición, pág. 110. 48 GASCON ABELLAN Marina, y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso: Interpretación y Argumentación, Jurídica Plan de Formación Inicial de Jueces de la Escuela de Capacitación Judicial de El Salvador; pág. 51.

63

Esta misma reconstrucción silogística se presenta a veces en términos de subsunción: en este orden el razonamiento judicial consiste en subsumir el supuesto de hecho concreto, es decir, los hechos alegados y probados, en el supuesto de hecho abstracto de la norma. Ya se

formule en términos de silogismo o de subsunción, esta

reconstrucción

permite

visualizar

cómo

la

actividad

judicial

es

esencialmente una actividad interpretativa y probatoria, pues la premisa mayor del silogismo es el resultado de la interpretación de una o varias normas, y la premisa menor el resultado de la prueba de

los hechos

expuestos por las partes. Tal vez pudiera objetarse que esta reconstrucción es excesivamente simplificadora, pues, en sentido estricto, son varias las decisiones o juicios presentes en el razonamiento judicial: a) Una decisión de interpretación, consistente en establecer qué “dice” el Derecho. b) Una decisión o juicio de validez, consistente en determinar si es válida la norma aplicable. c) Una decisión probatoria o juicio fáctico, consistente en declarar cuáles son los hechos relevantes en el conflicto; más exactamente, en declarar cuál es la verdad sobre los hechos controvertidos o litigiosos relevantes en el conflicto. d) Una decisión o juicio de subsunción o calificación jurídica de los hechos, consistente en determinar si los hechos probados entran en el ámbito de aplicación de la norma; es decir, si constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto previsto en la norma. 64

e) Una decisión o juicio de consecuencias, que establece qué se sigue de los hechos probados y calificados. Es verdad que esta multiplicidad de decisiones presenta la actividad judicial como una actividad notablemente compleja. Sin embargo esto no invalida la concepción

de la actividad

judicial

como actividad

interpretativa (de normas) y probatoria (de enunciados sobre hechos). Y ello porque, aunque analíticamente pueden distinguirse estas cinco decisiones, ellas no reproducen necesariamente una secuencia de operaciones ni una diversidad de actividades. La decisión de validez casi siempre depende de (y se agota en) una previa interpretación: decidir si una determinada ley que se estima aplicable al caso es constitucional dependerá de que la misma, una vez interpretada, se entienda conforme a la constitución. La subsunción o calificación jurídica de los hechos, de un lado presupone la verificación o prueba de los hechos que sustentan la pretensión, y de otro depende de la interpretación de la norma. Por último, la decisión de consecuencias es también, a lo sumo, una decisión interpretativa: decidir cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de una cierta conducta probada dependerá de cuál se entienda que es la consecuencia jurídica que el legislador anuda para el caso en cuestión. En suma, pese a las variadas operaciones que conceptualmente pueden distinguirse, la actividad judicial es esencialmente actividad probatoria y actividad interpretativa49.

49

GASCON ABELLAN Marina, y GARCÍA FIGUEROA: Ob. Cit., pág. 51

65

2. EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA JURÍDICA 2.1. Las clases de hecho de la Quaestio iuris

2.1.1. Los hechos del mundo material alegados por las partes. En este punto corresponde precisar cuáles son los hecho que configuran la causa petendi, aquellos que no se pueden modificar en aplicación del aforismo Iura Novit Curia. Previamente es necesario precisar que la causa petendi se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica peticionada, es por tal situación que lo denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarían parte de la causa petendi, dado que únicamente tendrán importancia los hechos con relevancia jurídica. En este orden los hechos que configuran la causa petendi, son aquellos cuales coinciden con el supuesto de hecho de la norma jurídica de la cual se peticiona una consecuencia jurídica. En consecuencia los hechos que interesan al proceso son los hechos jurídicamente relevantes, o hechos constitutivos. Por lo que los hechos del proceso no son los narrados fácticamente por las partes del proceso, sino aquellos relevantes para el derecho, aquellos que son coincidentes con el supuesto de hecho de una norma, respecto de la cual se solicita un efecto jurídico (petitorio)50 2.1.2. El supuesto de hecho normativo aplicable a los hechos afirmados por las partes. La calificación jurídica de un hecho es un tipo de 50

APOLIN MEZA, Dante: Apuntes iniciales en torno a los límites en la aplicación del aforismo iura novit curia y la reconducción de pretensiones, Ius Et Veritas número 29, pág. .

66

interpretación de hecho, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas, calificar un hecho es subsumir un hecho individual dentro de una categoría prevista en una norma jurídica el hecho interpretado o calificado, no existiría si no existiera la norma jurídica de manera que no s posible sostener que los problemas de calificación son cuestiones específicamente de hecho. Determinar si un hecho una vez comprobado puede subsumirse en una antecedente normativo, es una operación que requiere comprobar si tal hecho presenta las propiedades que se indican en dicha norma por lo que los problemas para determinar el significado de la norma se traducirán en problemas para calificar el hecho y en definitiva los problemas

de

calificación

y

de

interpretación

que

aparecerán

entrelazados51.

Con relación a este elemento de la norma jurídica, se tiene que son relativamente numerosas las situaciones en las cuales el operador del derecho se encuentra ante el problema de definir el supuesto de hecho normativo aplicable a los hechos alegados, y es propiamente este hecho a tenerse en consideración siendo relevante pues es a partir de dicha hipótesis o supuesto jurídico sobre la cual se subsume un hecho jurídico, teniendo como consecuencia que se atribuya una consecuencia jurídica la misma que pueda ser correcta o no, y la importancia de la correcta subsunción de los hechos radica en que es a partir de la misma, se

51

LIFANTE Vidal, Isabel: la interpretación jurídica en la teoría del derecho contemporáneo, citado por Daniel Gonzales Lagier, en Quaestio Facti. Ensayo sobre prueba , causalidad y acción, Editorial Palestra, 2005, pág.42.

67

solicitará la consecuencia jurídica, la misma que coincide con el objeto de la pretensión. 3. Tipos de hechos del supuesto de hecho normativo: En esta parte del presente trabajo, es necesario señalar que en merito a la diversa clasificación de hechos que la doctrina ha desarrollado, nuestro interés es sin duda alguna sobre aquella clasificación que según Francisco Javier Esquiaga Ganuzas se constituyen a partir del lenguaje del derecho en tres tipos: los hechos descriptivos, los hechos valorativos y los hechos relacionales. El mencionado autor reconoce que es muy difícil realizar una tipología completa y sistemática de los tipos de hecho que forman parte del supuesto normativo, por lo que considera que la clasificación antes mencionada es la mas relevante .A nosotros en particular mas allá de la clasificación del autor español clasificación de los hechos expuestos

nos parece importante la en la causa petendi de la

pretensión, mas conocidos como los hechos constitutivos , así como los hechos que el demandado haciendo ejercicio de su derecho de contradicción puede alegar en la contestación de su demanda, siendo estos los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. 3.1. Hechos determinados descriptivos, determinados valorativos y determinados de modo relacional: 3.1.1. Hechos determinados descriptivamente: Este tipo de hechos como lo expresa el autor español esta formado por enunciados con términos descriptivos o factuales

así por ejemplo en

nuestro Código Civil específicamente en el articulo 967 del libro de Reales se señala como un hecho descriptivo que” Todo propietario puede cortar 68

las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos”. Con el ejemplo de hecho descriptivo anteriormente expuesto concluimos como Esquiaga que la verificación de los enunciados referentes a este tipo de hechos empíricos es similar a la de cualquier otro enunciado relativo a la existencia de un hecho del mundo físico y que la determinación del supuesto de hecho en si no ofrece mayores dificultades, aunque

estos hechos pueden surgir

precisamente al poner el supuesto de hecho en conexión con los hechos del caso. 3.1.2. Hechos determinados valorativamente: En este tipo de hechos la determinación del supuesto de hecho es de mayor importancia, pues los términos o expresiones utilizados por el legislador tiene carácter valorativo así por ejemplo tenemos lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil referido al dolo o culpa del acreedor en la inejecución de obligaciones, norma que señala lo siguiente: “Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de el se deriven “ , siendo evidente que de esta norma la segunda parte del supuesto

es la que nos va a servir para

ejemplificar el hecho determinativo valorativo, por lo que

primero se

deberá descubrir primero si en la inejecución de la obligación el acreedor actuó con dolo o culpa , pues de ser así el resarcimiento del daño que pudiese pretender se reduciría a la gravedad del daño o a la importancia de las consecuencias del daño que de el se deriven, por lo que no queda 69

duda que

el juicio de valor se desarrollará en las expresiones

mencionadas últimamente. 3.1.3. Hechos determinados de modo relacional: Estos hechos se presentan cuando en el supuesto de hecho, la norma lo determina de esa forma, siendo preciso referirse a otra norma jurídica para establecer la existencia del hecho, así un claro ejemplo de este tipo de hechos seria lo expuesto en el artículo 669 de nuestro código civil en el cual se tiene

respecto a la desheredación por indignidad que “ El

causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas” , siendo evidente que será necesario recurrir al artículo 667 del mismo código para entender lo que es la indignidad así como sus causales norma que expresa lo siguiente “Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge....

2.- Los que hubieran sido

condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. 4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerla, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a 70

sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado“. Asimismo también se debe recurrir al artículo 724 para discernir a quienes se consideran herederos forzosos norma que señala de manera taxativa que tienen esta calidad “los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o en su caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho“.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS: JAVIER ESQUIAGA GANUZAS

1.-Hechos descriptivos:

2.- Hechos valorativos:

3.- Hechos de modo relacional:

Estos están formados por enunciados con términos descriptivos o factuales

Aquí los términos o expresiones utilizados por el legislador tiene carácter valorativo

Es preciso referirse a otra norma jurídica para establecer la existencia del hecho

3.2. HECHOS CONSTITUTIVOS, EXTINTIVOS, MODIFICATIVOS E IMPEDITIVOS 3.2.1. Hechos constitutivos: Estos hechos son aquellos que establecen una situación jurídica determinada, dando al titular de la situación jurídica la facultad de ejercitar una pretensión ante el órgano jurisdiccional. Se debe tener en cuenta que este tipo de hechos son complejos en el sentido de estar formado por varios elementos (capacidad del sujeto, modalidades del acto jurídico, etc., posición de Chiovenda). Por otro lado Roland Arazi señala que estos hechos son los que normalmente producen la adquisición del derecho. Un ejemplo de estos hechos lo tendríamos en las pretensión de cobro de alimentos en la cual se debe tener presente que los hechos constitutivos o “ condiciones para ejercer el derecho de pedir alimentos 71

son 1.- La existencia de un estado de necesidad de quien los pide, 2.- La posibilidad económica de quien debe prestarlos; y, 3.- y la existencia de una norma legal de quien debe prestarlos, entendiéndose esta ultima condición a la existencia de un vínculo entre quien peticiona esta pretensión y quien esta obligado a prestarla…” (Casación N° 1652-06Lima). 3.2.2. Hechos modificativos: Estos hechos Carnelutti los considera como hechos secundarios o complementarios, frente aquellos hechos que son denominados primarios. Son hechos que de alguna manera cambian la posición en que se coloco al adversario mediante los hechos constitutivos. Así en el mismo ejemplo de la pretensión de alimentos si el accionante en la demanda señala como un hecho constitutivo que el obligado tiene muy buenas posibilidades económicas para acudir con una pensión de alimentos ascendente a S/.1000, ello conforme al petitorio , el demandado en su contestación puede expresar como hecho modificativo que no cuenta con buenas posibilidades económicas puesto que además del actor alimentista su persona tiene otra obligación o carga familiar que cumplir y que solo gana lo ascendente a un sueldo mínimo vital es decir S/. 750.00

3.2.3. Hechos impeditivos: Estos hechos son denominados por Carnelutti como “condición jurídica impeditiva”; Gonzales Lagier los conceptualiza como aquellos que impiden o imposibilitan el nacimiento del mecanismo de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante. Como 72

ejemplo de este tipo de hechos tenemos los que un demandado, en un proceso único de ejecución, puede alegar en su contradicción ello en mérito a lo dispuesto a la causal de inexigibilidad de la obligación, puesta a cobro por el ejecutante, causal establecida en el artículo 690 D inciso 1 del Código Procesal Civil, pues por esta causal se entiende de que existe un modo o un plazo que previamente se debe cumplir para que el actor pueda pretender cobrar lo contenido en un titulo de ejecución. y consecuentemente constituye un hecho impeditivo para que se continúe con el proceso de ejecución. 3.2.4. Hechos extintivos: Son aquellos que hacen desaparecer la eficacia de los hechos constitutivos, para Gonzales Lagier estos hechos evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo. Esto es que nazca normalmente, pero llegado a un determinado momento, hacen que aquella, que durante un tiempo tuvo plena eficacia, deje de surtir efectos. Un ejemplo clarísimo de este tipo de hechos se presentaría en el siguiente caso. Supongamos que una cónyuge se entera que su esposo le ha sido infiel y producto de dicha infidelidad la dama que participo en la infidelidad quedo embarazada , ante ello la cónyuge dolida por tal situación

decide

interponer

demanda

de

divorcio

sustentada

evidentemente en la causal de adulterio (artículo 333, inciso 1, del Código Civil) siendo los hechos constitutivos de su demanda: a) La unión sexual de su esposo con una persona distinta a ella con la cual tiene un hijo por nacer; y,

73

b) Que tales hechos han sido intencionales y deliberados, pues incluso ha convivido con la persona con la cual le fue infiel. Sin embargo una vez interpuesta la demanda el esposo al ser notificado con la misma contesta expresando como hecho extintivo que a pesar que es cierto que le fue infiel a su esposa, también es cierto que esta consintió y perdonó dicho adulterio, es mas que posteriormente con ella reanudó los deberes de lecho y habitación, por lo que en mérito al artículo 336 del mismo Código Civil se debe extinguir el proceso incoado en su contra.

CLASIFICACION CLASICA DE LOS HECHOS HECHOS CONSTITUTIVOS

HECHOS MODIFICATIVOS

HECHOS IMPEDITIVOS

HECHOS EXTINTIVOS

Establecen una situación jurídica determinada, dando al titular de la situación de ejercitar una pretensión.

Cambian la posición en que se colocó al adversario mediante los hechos constitutivos.

Impiden o imposibilitan el nacimiento del mecanismo de la relación jurídica o del derecho.

Hacen desaparecer la eficacia de los hechos constitutivos.

4. EL JUICIO DE SUBSUNCION DE LOS HECHOS DEL CASO EN EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO: 4.1. Los hechos del caso y el silogismo judicial: Esquiaga Ganuzas señala que los hechos del caso son aquellos que son puestos en relación con el supuesto de hecho de una norma jurídica, que es a los que se refiere la premisa menor del silogismo normativo. Así también

señala que la norma seleccionada es a su vez el criterio de

selección de los hechos del caso, es decir que del conjunto de hechos 74

acaecidos en la realidad, únicamente son incorporados al proceso los del supuesto de hecho de la norma jurídica indica. En cuanto a los hechos del caso, la premisa menor del silogismo judicial identificada comúnmente como la quaestio facti consiste en una afirmación acerca de la existencia de hechos previstos en la norma jurídica aplicable (premisa mayor identificada habitualmente con la quaestio iuris). Por tanto su fijación suele considerarse un simple problema de prueba, de comprobación de hechos alegados por las partes. En consecuencia se trataría únicamente de comparar los hechos probados con los definidos en el supuesto de hecho y, si hay identidad entre unos y otros. 4.2. El silogismo judicial: Por silogismo se entiende a aquella inferencia lógica compuesta por tres proposiciones o juicios, siendo las dos primeras premisas los antecedentes (premisa

mayor

y

premisa

menor)

y

la

tercera

la

conclusión.

Consecuentemente por silogismo judicial se debe entender a

aquella

operación lógica por la cual los hechos del caso se subsumen dentro de una norma jurídica, dando como consecuencia la decisión judicial. En cuanto al silogismo judicial resulta relevante señalar lo expuesto por nuestra Corte Suprema, quien en la Casación Nº 159-2011 Huaura emitida por la Sala Penal Permanente expreso la importancia de esta bajo el siguiente argumento

“El empleo del silogismo judicial modus ponens,

corno herramienta básica para ordenar la decisión pone en evidencia como ilógica toda decisión que carezca de premisas. El control de coherencia lógica, fáctica y normativa, interesa a la colectividad jurídica 75

y a la comunidad en general (a la que asiste al acto judicial y la que no), debiendo hallarse los canales de acceso a la información abiertos para que el pueblo conozca el contenido y desentrañe el alcance de los análisis que sostienen la decisión. 4.3. Calificación jurídica: El profesor español Esquiaga Ganuzas señala respecto a este ítem que la operación procesal y decisional en la que más claramente se pone de manifiesto la interrelación entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo es la calificación jurídica de los primeros; en definitiva su subsunción en una norma jurídica, siendo que esta operación consiste en determinar si los

hechos del caso coinciden con los definidos en el

supuesto de hecho normativo. Señala a su vez que la calificación jurídica de los hechos del caso, es decir su subsunción en un supuesto de hecho normativo puede abordarse desde dos puntos de vista: a) Como un problema de interpretación de las disposiciones normativas, y b) Como un problema de clasificación de los hechos del caso. 4.4. La subsunción de los hechos en el proceso civil: Esquiaga expresa que un proceso civil se inicia con una demanda en la que se plantea una determinada pretensión (una concreta consecuencia jurídica) sustentada en unos hechos (mencionando o no el precepto cuya aplicación se pretende). En ese sentido la primera cuestión que un juez debe decidir es si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que contemple el efecto jurídico pretendido (que prevea la consecuencia

76

jurídica solicitada en la demanda) ya que de lo contrario sería inútil investigar los hechos. En segundo lugar, el juez debe averiguar si los hechos alegados por el demandante, como apoyo de su pretensión, si estos coinciden con el supuesto de hecho abstracto previsto en la norma elegida. Para adoptar esta decisión el juez debe tener en cuenta únicamente los hechos jurídicamente “relevantes”, ya que lo que debe resolver es “si de un determinado hecho alegado se deriva una determinada relación jurídica”. Por último, si esa coincidencia entre los hechos del caso jurídicamente relevante y el supuesto de hecho normativo queda establecida, se declarará la consecuencia jurídica prevista por la norma.

5. Jurisprudencia Casatoria: Nuestra Corte Suprema en reiteradas casaciones ha señalado el alcance del principio IURA NOVIT CURIA, en relación con el articulo VII del Titulo Preliminar de nuestro Código Procesal Civil, específicamente en la parte en la cual expresa claramente que el juez no puede no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asi en la Casación N° 348-2006 - Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21179,señalo lo siguiente: ”La resolución expedida por la Sala Superior se encuentra incursa en la facultad extrapetita, en razón de que se pronuncia sobre hechos no alegados por las partes en el escrito de demanda y en el de la contradicción, lo que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil, por no ajustarse al mérito de lo actuado ni a derecho, transgrediendo el principio de congruencia procesal previsto en el artículo Vil del Título Preliminar del anotado cuerpo normativo, concordado con el inciso sexto del artículo cincuenta del 77

mismo texto...”; deduciéndose de dicha casación

que el juez debe

aplicar sólo el derecho que corresponda sin modificar los hechos expuestos por las partes , porque es necesario resaltar que al menos en el proceso civil son las partes las que aportan al proceso los hechos y las pruebas y es el juez el que conoce, aplica e interpreta el derecho pertinente; así en la Casación N° 3164-03 - Cusco (publicada en el Diario Oficial El Peruano de 31-03-2005, págs. 13841-13842) se señaló que “El Juez como director de! proceso tiene el deber de resolver el litigio conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses, sino esencialmente la justa composición de este conflicto, entonces el Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho, interpreta y aplica el pertinente”; en conclusión el principio estudiado en el presente trabajo tiene como límite lo que el actor peticiona en la demanda y los hechos que este expone en su causa petendi, o específicamente en los fundamentos fácticos, así como también tendrá como límite lo que el demandado peticione y exprese en una posible reconvención, donde al acumular sucesivamente una

pretensión,

además

de

demandado

toma

la

posición

de

demandante ulterior.

78

CAPITULO IV LA CONGRUENCIA PROCESAL Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA 1.- El Principio de Congruencia Procesal: -Aspectos Generales Consultado el Diccionario de la Real Academia, revela que el vocablo congruencia tiene como origen

el latín congruent-a, que

significa

conveniencia, coherencia, relación lógica; mientras que la incongruencia es definida en sentido negativo, referida a un hecho o dicho faltos de sentido o de lógica. Como se puede ver la significación proporcionada no se encuentra muy

alejada de las acepciones jurídicas de dichas

instituciones. El principio de congruencia

se remonta a la Ley 16 Titulo 22 de la

partida III”non debe valer el juicio” y fue objeto de regulación por la Ley de

Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359

sentencias

deben ser claras, precisas y congruentes con las

“las

demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Este principio ha sido entendido a través del aforismo “ne eat judex ultra petitum” que significa que El juez no puede dar a las partes más de lo que piden”. En la doctrina son diversos los autores que se han ocupado de teorizar sobre la congruencia, asi Guasp señala que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos

grandes

elementos

definidores

del

esquema

contencioso:

la

pretensión y la decisión. Se ha remarcado la idea que la congruencia no

79

es mas que una comparación que se realiza entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador. Rosember y Couture coinciden en la identidad entre lo decidido y las cuestiones sometidas a debate

por las

partes, resultando ser asi la

sentencia una respuesta a la demanda y a las cuestiones formuladas en el debate por el demandado.

Ricer especifica: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución sólo de las pretensiones ejercitadas quedando prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas.

Con una concepción más amplia Devis Echandía aborda el tópico de la congruencia, considerándola un “principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo 80

resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ella “. Para este autor los derechos de los justiciables, entiéndase

el ejercicio

del derecho de acción

y

contradicción deben encontrar por parte del Estado una respuesta que se vera

reflejada en una sentencia

expedida como producto de un

proceso, encontrándose delimitada dicha repuesta jurisdiccional por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de los derechos de acción y contradicción.

Por su parte , Jorge Horacio Zinny señala que: “…la congruencia es un hilo lógico que recorre el proceso, uniendo sus distintas etapas entre sí. Así, ha de haber concordancia entre la pretensión y la excepción, entre los hechos afirmados y la prueba rendida, entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y de la excepción. También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; ha de haber una congruencia interna en la sentencia misma y –finalmente- ha de existir concordancia entre la sentencia y su ejecución…”.

La congruencia ha sido identificada habitualmente, como la necesaria y estricta correspondencia entre lo peticionado y resistido respectivamente por las partes y la resolución expedida por el tribunal.

En el sentido clásico advertido la congruencia para el Dr. Botto Oakley resulta ser: “..la relación coherente y lógica que debe concurrir entre las 81

pretensiones de las partes y lo resuelto en la sentencia y también entre la prueba rendida por las partes y lo resuelto sobre ella en la sentencia..” En esta definición hay una clara referencia a los hechos alegados y probados como limite al contenido de la sentencia que pone fin a la controversia.

Alvarado Velloso califica a la congruencia como la más importante regla de juzgamiento, bajo la denominación de ―”correspondencia entre lo pretendido resolución

y lo juzgado “, considerando que – ella que emite la autoridad

acerca del litigio

indica que la debe guardara

estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes “ y que para que una sentencia no lesione la garantía constitucional del derecho de defensa, debe ser siempre congruente , enumerando seguidamente los casos d e vicios de incongruencia citra petita, extra petita, ultra petita e incongruencia interna)

No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia

82

interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.

-Justificación de la Congruencia Procesal: En relación a la razón de ser del principio de congruencia procesal son diversas las posturas asumidas por los estudiosos del Derecho Procesal.

El profesor Aragoneses sostiene que el fundamento sería el de una atendibilidad «imparcial». Devis Echandia disiente con esta postura teniendo en cuenta el contenido de la imparcialidad centrándose en

la ausencia de

del juzgador,

influencia o sentimiento ajeno

a la

estricta aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el Juez no transite por alguno de las anomalías que producen la incongruencia.

Algunos sostienen que se trata de una manifestación del sistema dispositivo, que en gran medida informa a nuestro Sistema Procesal Civil y que otorga

a las partes

“ el señorío ilimitado en relación al derecho

sustancial, como sobre los actos vinculados con la iniciación, marcha y culminación

del proceso”52. Resultando

la

congruencia, para los

partidarios de esta postura, una barrera frente

a cualquier tentativa de

abuso de poder por parte del juez, aspecto que es remarcado por Jorge Appez Pelliza

al manifestar que el fundamento de la regla de

congruencia radica, en primer lugar, en la garantía constitucional de defensa en juicio, en tanto mediante dicha regla se otorga a ambas 52

VESCOVI &COLABORADORES, Codigo Genral del proceso, Comentado, anotado y concordado,t.I,pag 56.

83

partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, y obviamente para ello, se les permite tomar debido conocimiento de que es lo que se pretende en su contra, y consecuentemente, cuál será la prueba que pesará sobre sus respectivas

espaldas;

en

segundo

lugar,

radica

en

el

derecho

constitucional de igualdad ante la ley, pues mediante dicha regla se brinda a ambos litigantes respuesta jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento jurisdiccional. Y finalmente, sostiene que a través de dicha regla se limita la actividad y poder del juzgador sometiéndolo al límite de resolver pura y exclusivamente sobre los sujetos, la causa y el hecho traído al Debate; para otros deriva del principio de contradicción.

Esta última posición

tiene

como sustento normativo el artículo 50 del

Código Procesal Civil, que señala expresamente: “ el deber de

todo

magistrado de fundamentar sus resoluciones –autos y sentencias ,bajo sanción de nulidad ,respetando los principio de jerarquía normativa y de congruencia “, articulo

que además debe ser interpretado en

concordancia con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado que en su inciso 5 regula como principio de la función jurisdiccional : “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias ,excepto los decretos de mero trámite , con mención expresa de la ley aplicable y de

los fundamentos de

hechos

en

que se sustentan”,

aspecto que además guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa contemplado en el artículo 2 inciso 22 literal d de la Constitución 84

Peruana y que a decir de DEVIS ECHANDIA: “exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca

las

pretensiones o imputaciones

que contra el o frente a el se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la violación de aquel:”53

En concordancia con lo expuesto tanto a nivel doctrinario como normativo , el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos en los que hace hincapié en

la vinculación de la congruencia procesal no

solamente con el principio dispositivo, sino a componentes del Derecho Constitucional al debido proceso, así en la Sentencia Nº 00728 -2008PHC/ TC ha señalado que “ el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

obliga

a los órganos judiciales a resolver las

pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por tanto desviaciones

que

supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa)”. STC Nº 3151-2006-AA/TC “… el

Tribunal, con base

en la

jurisprudencia, ha subrayado que el deber de respetar el principio de congruencia se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo no es este ultimo derecho el que solo puede resultar lesionado a consecuencia de no respetarse el referido principio de congruencia. En efecto en el ámbito del proceso civil , la infracción

del deber de congruencia supone no solo la

afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso civil , sino que a consecuencia de ello se puede 53

DEVIS ECHANDIA,op.cit.,pag.50

85

afectar otros derechos de las partes por las partes, para el efecto que exista

identidad

jurídica

entre

lo

resuelto

y

las

pretensiones

constitucionalmente protegidos, verbigracia el derecho de defensa y en determinadas ocasiones , el derecho a ser juzgado por un juez imparcial”.

-Alcances del Principio de Congruencia Procesal Para el estudio de la congruencia de las resoluciones judiciales en relación con el principio Iura Novit Curia

y los poderes

del órgano

jurisdiccional en el proceso es relevante determinar hasta que punto se encuentra vinculado el Tribunal por las pretensiones deducidas por el pleito y por los puntos litigiosos debatidos y , en concreto hasta que le vinculan

( y tiene, por tanto, en relación con ellas, un deber

de

congruencia) las alegaciones jurídicas de las partes. La respuesta a esta cuestión será la que indique los limites que el deber de congruencia impone a los poderes que al juez le otorga el principio Iura Novit Curia,

En nuestro

ordenamiento jurídico el principio de congruencia procesal

se encuentra

regulado en la segunda parte del articulo VII del Titulo

Preliminar del Código Civil y Procesal Civil referido al Juez y al Derecho, que señala; “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque

no haya sido

invocado

por

las partes

o lo haya sido

erróneamente . Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos partes “, estableciéndose así

de los que han sido alegados

por las

la congruencia procesal como un límite

en la Aplicación del Iura Novit Curia y consecuentemente delimitar los 86

poderes del juzgador , evitando las discordancias entre el fallo judicial y lo debatido; sin embargo en

la práctica

judicial

existen zonas de

penumbra al momento de aplicar el Iura Novit Curia, encontrándose el juzgador con la aparente procesal, generándose

barrera infranqueable de la congruencia

un clima de tensión aparente , sin que sea tarea

sencilla advertir cuando nos encontramos ante el material jurídico de la pretensión (ámbito en el que opera el Iura Novit Curia).

Para ejemplificar la relación entre el Iura Novit Curia y la Congruencia Procesal , tal como se encuentra regulada en el ordenamiento procesal civil, supongamos que se presenta ante el juez civil una demanda en la que ha peticionado la nulidad del acto jurídico, sin embargo de los hechos fluyen que se

trata en realidad de

una

acción

pauliana ,

errando en la formulación de la pretensión, sin embargo, tendrá que desestimar la demanda; pues no podrá corregir el error del demandante, ya que estaría resolviendo fuera del petitorio.

En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de la Republica en la Casación Nº 1993-2000-UCAYALI.” El principio de congruencia de las resoluciones judiciales no esta referido a la debida motivación de las mismas , sino a que lo resuelto por el juez debe guardar congruencia con las pretensiones de la demanda, lo cual si se ha producido en el caso de autos”54. Casación Nº 2851-2008-Lima “… El principio de congruencia procesal es un principio rector de la actividad procesal , por el cual en 54

Casacion Nª 1993-2000 Ucayali, publicada por el Diario Oficial “El Peruano” el 02-01-00

87

toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por las partes y la decisión sobre este y la congruencia interna, que entes relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva”. Casación Nº 3545-2008CAJAMARCA, “… A lo expuesto se debe agregar la relación que existe entre el respeto a la debida

motivación de un fallo y el principio de

congruencia , pues este supone el limite del contenido de una resolución judicial debiendo esta se dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto que exista identidad jurídica entre lo resuelto

y las pretensiones sean estas

formuladas en ejercicio del derecho de acción o de contradicción; por lo que de producirse una trasgresión

al principio de congruencia

se

originara la nulidad de la resolución judicial, conforme al articulo VII del Titulo Preliminar e

inciso 3 del articulo 122

del código procesal civil,

entonces se puede advertir que el principio de congruencia supone una limitación a los poderes del Tribunal de

Segunda Instancia, siendo que

este puede fallar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de primera instancia.”

El principio iura novit curia también es también utilizado en los procesos constitucionales, regulándose

el mismo

en el artículo VIII del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, es necesario advertir que a diferencia de lo normado en el Código Procesal Civil ,su aplicación no se encuentra limitada

a la

estricta observancia del

principio de congruencia, incidiéndose en la obligación del juzgador de 88

aplicar correctamente el derecho objetivo involucrado, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel .

En materia constitucional

en la mayoría de los casos (y atendiendo a

cómo haya sido planteado

el petitorio de la demanda) el Juez estará

otorgando algo distinto de lo que se pide. Es decir, no puede dejar de advertirse que al aplicar el derecho –subjetivo- al caso concreto, el Juez esta calificando el petitorio originario. Esto se debe a que el derecho aplicable será justamente aquel derecho constitucional que se busca proteger a través de la demanda, sin embargo resulta ineludible la exigencia de congruencia entre la sentencia y los hechos alegados por las partes. En ningún caso el Juez constitucional podrá resolver en función a hechos

que

no se

desprendan

de lo actuado en

el

proceso.

Evidentemente, esta exigencia obedece a la observancia del derecho de defensa, que también tiene rango constitucional.

En el ámbito constitucional resulta constitucional

no

está

vinculado

más fácil de advertir al

examen

de

que el juez

los

derechos

constitucionales invocados por el accionante , sino que este actúa con libertad. Pero su aplicación en cuanto a los hechos alegados por las partes es ineludible, pues de lo contrario sí podría afectarse el contradictorio.

Del análisis de la doctrina, jurisprudencia y de la propia normativa la congruencia se manifiesta como

una

exigencia de identidad,

correspondencia entre el objeto del proceso, pretensión, y lo resuelto por 89

la decisión jurisdiccional ,o dicho de un modo más simple es el “ajuste entre la parte dispositiva de la sentencia de un lado , y la cuestión planteada

en otro, a decir del profesor Ezquiaga55 ; por lo que

congruencia debe ser analizada resulta congruencia

necesario

abordar

la la

del fallo no solo únicamente en su fase que dirima

acerca de este, por lo que debe verificarse esta identidad en relación a los

elementos

constitutivos de

la pretensión, verificándose

si existe

correspondencia entre lo fallado y cada uno de esos elementos como son: los

sujetos del

proceso, los

hechos

y el objeto del juicio( la

pretensión o pretensiones deducidas), debiendo analizarse esta a través de planos , siguiendo a Mabel de Los Santos. Así parece bastante claro que si se alteran los limites de la pretensión, excediendo su objeto, incorporado

a quienes no tiene la claridad de

partes o refiriéndose a hechos no alegado por las partes la regla de la congruencia se vería afectada, afectándose el derecho a la l defensa al no haber sido objeto de debate y como consecuencia de ello se afectaría el debido proceso. Sin embargo es necesario advertir que los principios procesales no son absolutos, se interpretan, se aplican

en

vinculación a los otros principios que informan también el proceso , sin perder de vista los fines del proceso, por lo que no resulta descabellada la idea que el juez pueda flexibilizar la congruencia cuando sea menester a los fines de cumplir con la garantía de la tutela efectiva en tanto ello no sea conculcado el derecho de defensa. Hecho

que así

incluso puesto de manifiesto en el Tercer Pleno Casatorio Civil. 55

EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, Iura Novit Curia, pag 18

90

La congruencia de la decisión judicial exige por parte del juzgador una respuesta en relación a lo que se pide (petitum o petitori), como la causa petendi (los fundamentos actuales y jurídicos que sustentan lo que se pide, pero sin que sea alegados

exacta

por las partes y

la

identidad

entre los

preceptos

las normas cuya aplicación considere

procedente el juez, y menos aun queda

vinculado

este

por los

razonamientos jurídicos empleador por aquellas en base al aforismo iura novit curia. Otro aspecto que es sumamente relevante en el ejercicio de contrastar las pretensiones presentadas por las partes en el proceso

el juzgador es

determinar si la decisión judicial constituye en si misma una lesión del derecho se vería vulnerada únicamente si la desviación del fallo judicial es de tal naturaleza que supone una modificación sustancial del objeto del procesal con la consecuente indefensión y sustracción de las partes del contradictorio.. En síntesis se vulneraria el principio de congruencia si la resolución final (sentencia) decide

sobre petitorios

no solicitados

hechos no afirmados(causa petendi), sin embargo

o si se tal

funda

en

como lo ha

señalado CHIOVENDA:” la causa petendi, es el hecho constitutivo de la acción. La

acción se individualiza por el hecho

y no por la norma

abstracta de ley. Por lo que tanto el simple cambio del punto de vista jurídico en el caso

que un mismo hecho

pueda caer

bajo diversas

normas de ley no implica diversidad de acciones”56 .

56

CHIOVENDA, Giuseppe.Principios de Derecho Procesal civil.Traduccion Española de la Tercera Edicion italiana por Jose Casais y santalo.Volumen I.Madrid:Reus, 1992,Pag 328.

91

-Clases de Congruencia en relación a la sentencia : La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo. a) Desde un punto de vista interno: La congruencia implica la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia , parte considerativa y

resolutiva

expositiva,

de la misma . Así, en la primera parte

(resultandos), el Juzgador delimita los aspectos subjetivos y objetivos de su decisión , en estricta vinculación lógica entre el objeto de la pretensión y

de

la

oposición

(resistencia),

determinando

–conforme

a

los

antecedentes del proceso - quienes son las partes, esto es, los sujetos que quedaran vinculados por los efectos de la decisión, identificándolos por sus

correspondientes nombres y apellidos al

demandante y al

demandado (límite subjetivo), y qué es lo que ha sido objeto de debate fáctico, estableciéndose así

una base

sobre la cual

se emitirá un

pronunciamiento final (límite objetivo). Esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la contestación

o

forma de oposición hecha valer en el proceso, desde la arista subjetiva, la decisión sólo vinculará a las partes, y desde la arista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, por lo que en este estadio, la resolución deberá comprender los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.

92

En la segunda parte, considerativa (considerandos) el juzgador , en primer término, revisara

el material probatorio colectado e incorporada

válidamente, vinculándolo con aquello que ha sido debatido a lo largo de proceso, a fin de establecer los hechos que han sido debidamente probados (confirmados), para luego

analizarlos jurídicamente, dando

respuesta a los planteamiento expuestos

por el demandante y por el

demandado, respectivamente. En esta segunda parte se correspondencia

exige

una

estricta con la primera, de manera tal que sólo y

únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes. b) Desde el punto de vista externo:

La congruencia debe ser abordada, por un lado, en referencia a la pretensión discutida en el proceso y la oposición a ella, y por otro en vinculación a la ejecución de lo decidido . El primer aspecto consiste en la coherencia que debe existir en la propia sentencia más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto,. En este sentido se pronuncia Guasp , citado por Marianella Ledesma , afirmando que ―se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos

93

individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

Desde esta perspectiva , la congruencia funciona como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades

jurisdiccionales a la

pretensión y la oposición, y a la base fáctica en que estas se cimientan, porque ésta al decir de Devis Echandía- ―contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido, salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral. El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.

2. La incongruencia procesal y sus modalidades: Definida la congruencia como la correspondencia, identidad entre las cuestiones planteadas por las partes en el proceso y lo decidido en la parte dispositiva del fallo, la negación de tal identidad, la discordancia o falta de adecuación entre la pretensión-oposición con la sentencia es la denominada incongruencia procesal; por lo que se hace necesario analizar la patología de la incongruencia procesal en relación a la pretensión, a los

elementos

configurativos de

esta (objeto, sujetos, y

causa) quebrantando la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio., siendo enfático en tal apreciación Palacio, cuando señala “… la observancia

del

principio de

congruencia

exige

una 94

rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición”57 La incongruencia, puede surgir por lo siguiente: a) Se otorga o deniega algo diferente

a lo solicitado por una causa

petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el Juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b) Se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el Juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si ―decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve c) Se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el adversario, salvo que la conformidad sea legalmente inadmisible (infrapetita); d) Se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).

Zinny sostiene : “No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones 57

PALACIO, Derecho Procesal Civil, T V, pág. 405.

95

subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes”58.

A nivel doctrinario se ha llegado a establecer que incongruencia

en los

tres

elementos

puede existir

esenciales del proceso,

clasificándose de la siguiente manera: 1. En cuanto a las partes, puede ser por exceso (cuando se ha demandado a una persona por Daños y perjuicios y la sentencia condena al demandado y a otra persona más a pagarlo); por defecto (cuando se demanda a dos o mas personas y la sentencia omite pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la pretensión de una de ellas); y mixta (cuando la sentencia prospera contra una persona distinta a la demandada. 2. En cuanto a los hechos de la litis, se da por exceso cuando la sentencia resuelve sobre una cuestión no planteada y por defecto cuando la decisión omite resolver una cuestión que planteo oportunamente y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta. 3. En cuanto a la cosa reclamada, la incongruencia en cuanto a la cosa reclamada también puede ser por exceso (cuando se reclama la entrega de una cosa y la sentencia condena a la entrega de una cosa y a la entrega de una suma de dinero; o simplemente se da cuando la decisión condena a pagar una suma mayor que la reclamada); por defecto 58

ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista”,pag 320 En http://egacal.educativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf

96

(cuando

se

peticiona

dos

o

más

cosas

y

la

sentencia

omite

pronunciamiento sobre una de ellas o cuando condena a pagar una cantidad menor que la admitida por el demandado).

La procesalista

Mabel De los

Santos ha sistematizado el estudio del

vicio de la incongruencia procesal a través de planos referidos a los elementos de la pretensión, así distingue : -“Incongruencia Subjetiva cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con quienes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien corresponde hacerlo tanto como los incluidos en el fallo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta). -Incongruencia objetiva cuando existe un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda o reconvención y la decisión jurisdiccional que las dirime. a)En ese orden de ideas se configura incongruencia objetiva por exceso y, por consiguiente, resolución “ultra petita” cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado. b)La incongruencia será por defecto y dará lugar a una resolución “citra petita” si omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La incongruencia objetiva será mixta si se combinan ambos defectos en el pronunciamiento judicial. c)Hay incongruencia objetiva “extra petita” cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido solicitado por las partes, vale

97

decir, cuando no mediando pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida.

- Incongruencia respecto del material fáctico cuando la sentencia de refiere a hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión distinta (mixta)”59.

Al aludir congruencia a la identidad entre lo decidido y lo debatido en el proceso , esa exigencia debe verificarse, siguiendo a Peyrano, entre la materia, partes y hecho de una litis incidental y sustantiva y lo resuelto por el juzgador. En función a

lo anteriormente

expuesto es

que se

distingue tres tipos de incongruencias: subjetiva, objetiva y causal. (respecto al material factico)

El Código Procesal

Civil Peruano recoge

las

tres modalidades de

incongruencia: La que se verifica en relación a los hechos alegados por las partes; la objetiva en su modalidad de incongruencia ultra petita y la

objetiva en

su modalidad de

incongruencia

citra

petita. Las

primeras se encuentran normadas en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y la ultima está regulada en el artículo 172 del mencionado Código Adjetivo.

59

DE LOS SANTOS, MABEL, “Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil”, en obra colectiva Estudios iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez, Compilador Carlos J. Sarmiento Sosa, Legis, Caracas, Venezuela, 2005, pág. 175.

98

2.1. Incongruencia subjetiva: Esta incongruencia se vincula a los sujetos intervinientes en el proceso, es decir lo resuelto ha de tener en cuenta forzosamente a los sujetos que forman parte de la relación procesal, revistiendo legitimación . A su vez dentro de esta anomalía se pueden presentar modalidades, por exceso, defecto o de la concurrencia de ambas (mixta),así se distingue en: -Ultrapartes : Cuando la sentencia comprende a quienes no son parte (demandado no legitimado), junto a quienes si son parte (demandados legitimados). Verificándose un exceso del límite subjetivo de la sentencia. Ejemplificando este caso tenemos que

Rosa demanda prestación de

alimentos a Pedro, padre de su hijo, sin embargo se condena al pago de los alimentos

a Roberto, quien

es el padre de su hijo, mas

se

condena al pago de los alimentos a Julio que es padre de Pedro. - Citrapartes: Cuando la sentencia omite comprender a quienes son parte (legitimados), alcanzando solo a algunos de los intervinientes de los sujetos de derecho que forman parte del proceso del proceso.Defecto del límite subjetivo de la sentencia, el mismo que se evidencia en el siguiente caso: José demanda desalojo por ocupación precaria a Juan y Sonia con la finalidad que se les restituya su inmueble por cuanto estos vienen ocupando dicho inmueble por más de siete años, sin embargo al momento de emitirse la sentencia se ordena que Sonia en un plazo de seis días entregue a José el inmueble ,omitiéndose pronunciarse sobre Juan.

99

- Extrapartes: Cuando la sentencia comprende a una persona distinta de los demandados (no legitimada ni demandada), además de todas las personas que han sido demandadas (legitimadas )

2.2. Incongruencia objetiva: Esta incongruencia concierne al objeto y a la causa de la pretensión . Así, la regla de la congruencia procesal se verá transgredida toda vez que exista un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda o contestación , es decir

una

disconformidad

ente

el pedido de los

justiciables (objeto y causa ) y la decisión jurisdiccional que las resolverá . Por ejemplo cuando el tribunal concede más de lo reclamado por el actor, u omite pronunciarse respecto de alguna de las pretensiones esenciales deducidas y discutidas en el proceso, etc.

En este

plano

también existen una sub-clasificación, distinguiéndose entre tres tipos de incongruencias: ultra petita, extra petita y citra petita

2.2.1. Incongruencia ultra petita: Se configura cuando el Tribunal resuelve más allá de lo pedido por las partes, es decir, da más que lo reclamado por éstas. Ahora bien, dicha incongruencia no se da en los supuestos en que, habiendo quedado la determinación definitiva del importe reclamado a las pruebas a producirse en el proceso el Juez con sustento en aquellas concede una suma superior a la pedida provisionalmente por parte. Algunos

autores

distinguen

dentro de esta: Incongruencia Ultra petita cualitativa e incongruencia ultrapetita cuantitativa 100

a) Cualitativa: Se condena por rubros que no han sido objeto concreto

de la demanda, aunque hayan surgido en el proceso por vía del peritaje. A modo de ilustración se

presenta

en el caso que A pretenda

solo la rescisión de un contrato y el juez ordena además el pago de una indemnización por daños y perjuicios. b) Cuantitativa: Se concede más de lo pedido, excediendo los

extremos de la litis; salvo que se haya peticionado con la salvedad “de lo que resulte de la prueba” o de la depreciación monetaria. Este caso se ejemplifica del siguiente modo A solicita ante el juez que B le pague 1000 soles como monto indemnizatorio y el juez le otorga 2000 nuevos soles. A nivel jurisprudencial este tipo de incongruencia se ve reflejada en la Casacion Nº 465-99 , SOLARCO S.A sobre obligación de dar suma de dinero, sustentándose el recurso interpuesto en le hecho que el petitorio y el mandato ejecutivo ha establecido que la suma a cobrar es de treinta y cinco mil nuevos soles, sin embargo en las sentencias de primera y segunda instancia se les condena al pago de la suma de treinta y cinco mil dólares americanos , yendo mas allá del pettorio , violando así el articulo VII del Titulo Prelimiar del Código Procesal Civil

2.2.2. Incongruencia infra petita y citra petita. Se configura en el caso que el Juez resuelve otorgando menos de lo peticionado por las partes ,siempre que por las circunstancias del proceso 101

hubiere procedido la concesión del total de lo reclamado, es decir omite pronunciarse en relación a las peticiones deducidas y debatidas en el proceso a) Cualitativa: Se omite decidir respecto de alguna petición, sin fundamentar razonablemente. Un ejemplo de Casación

ello se encuentra en la

2065-2013-AREQUIPA, proceso seguido por

Félix Cornejo

Rodriguez v/s Javier Quea Aquepucho y otros sobre Nulidad de Acto Juridco: “Constituye

una infracción al debido proceso

y a la tutela

jurisdiccional efectiva , desestimar de manera reiterada la demanda con el argumento que el actor no ha cumplido con especificar la causal de nulidad parac cada acto articulo VII del

Titulo

jurídico, cuando el juez en aplicación

Preliminar del Código

Procesal

del

Civil, puede

disgregar del petitorio de la demanda las causales contenidas en el articulo 219 del Código Civil.” b) Cuantitativa: Se pronuncia por una cantidad menor a la solicitada sin fundamentar.Los ejemplos sobre este punto son variados . Asi se tiene que en la

Casacion Nª 756-95-CUSCO,proceso seguido

por el

Banco

Internacional del Perú vs Santos Soaquita y otro sobre obligación de dar suma de dinero , la Sala Civil Suprema declaro fundada la Casación señalando en el considerando quinto indicando “la sentencia de vista de fojas ciento sesentitrés, ha negado el pago de dichos intereses y gastos, por no haber sido demandados, pero como sí han sido objeto del petitorio, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no se puede negar como objeto de la demanda, lo que ha sido materia del petitorio”. 102

Otro ejemplo de este modalidad de incongruencia la encontramos en la Casación Nª 1160-95-CONO NORTE, en el que

actúa

como parte

demandante P&A D ONOFRIO S.A vs Ferrer sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, en la cual la Sala Civil Suprema caso la sentencia de vista indicando en el Considerando Octavo :” Que la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro no ha resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida antes referida” ;interpuesta por el demandado contra una resolución de primera instancia que declaraba improcedente la nulidad de un auto mediante el cual el juez rechazo la contradicción al mandato ejecutivo.

Es necesario

señalar que

una

resolución

judicial

que no se ha

pronunciado sobre algún punto principal o accesorio puede ser objeto de integración por el juez que la emitió, hasta el ultimo día que las partes dispongan para apelarla pero en la parte decisoria, es decir cuando la

fundamentación de la apelada

aparezca en su parte

considerativa y si no existe motivación debe declararse la nulidad . 3) Incongruencia

Objetiva

Mixta: Cuando Se combinan

ambas

anomalías, es decir existe un pronunciamiento que va mas allá de lo peticionado

pero

no

se da respuesta a

la totalidad de las

pretensiones. 2.4. INCONGRUENCIA EXTRAPETITA: Cuando el órgano jurisdiccional otorga algo diferente, extraño a lo que fue

peticionado por las partes , es decir que

sin solicitud expresa se

pronuncia sobre un derecho y se condena a una prestación no solicitada,

103

sobre una materia ajena a la cuestión debatida en el proceso. En este caso se varían aspectos esenciales de la pretensión,

pronunciándose

sobre rubros no solicitados, o introducidos extemporáneamente por la parte interesada.

Por otra parte, la jurisprudencia ha entendido que no se da este tipo de incongruencia en aquellos supuestos en que el tribunal aplicando el iura novit curia suple el derecho que las partes invocan erróneamente. Ahora bien, cuando el Tribunal o el Juez, invocando el iura novit curia, introduce de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en la causa, si se produce la incongruencia extra petita.

Para mayor ilustración

esta la Casación Nª 506-95, siendo las partes

Expreso Huaral v/s Banco Exterior de Los Andes y

de España: “En la

recurrida se ordena el cumplimiento de una obligación distinta de la pretendida por la demandante, y a las materias controvertidas tal como éstas quedaron fijadas en la audiencia... por lo que se ha infringido lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar”.

La Casación.Nº 70-95- CAÑETE nos devela otro caso de incongruencia extra petita en el proceso Borjas Vs. Ministerio de Agricultura, sobre otorgamiento de título supletorio, aquí la Constitucional y Social. declara

Sala Suprema de

fundada la

Derecho

casación, porque la Sala

Superior modificó el thema decidendum, al decidir

sobre

Prescipcion

Adquisitiva en lugar de otorgamiento de título supletorio., señala Tribunal Supremo

el

: “(...) si bien conforme al Artículo Sétimo del Título 104

Preliminar del Código citado, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, debe entenderse que esta facultad está referida al empleo idóneo de normas materiales o sustantivas, pero no a hechos distintos a los alegados por las partes; que en esa óptica es obvio que el pronunciamiento de la Sala Civil decidiendo sobre un supuesto hecho no alegado, como es la prescripción adquisitiva de dominio, convierte en írrito el fallo, por mucho que se haya invocado erróneamente en la demanda los Artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil que están relacionados con la prescripción adquisitiva como una de las formas de adquirir la propiedad con el transcurso del tiempo y bajo ciertas condiciones que la ley prevé”.

2.5. INCONGRUENCIA EN LA PLATAFORMA FACTICA: Este tipo de incongruencia

ha sido desarrollada

Hugo Botto

motivo

Qakley, y es

por el jurista chileno

de ponderación en la sentencia,

presentándose en aquellos supuestos en que dicha resolución judicial se aparta de

lo acreditado por

las partes, presentándose

tres

modalidades: a) Por exceso: Cuando la sentencia se refiere a hechos no planteados por las partes. El juez por iniciativa propia introduce en la causa hechos o circunstancias no alegadas por las partes ,vulnerando el contradictorio y contraviniendo

la

máxima

que

señala

en

la determinación

y

selección de los hechos , el juez solo podrá fallar según lo alegado y probado por las partes. Así en la Casación 1165-98 , en la que figuran

105

como partes Barulio Yacila Seminario v/s Serviaduna S.A , se estableció: “Los jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso , que es la materialización

del

aforismo Iura Novit Curia , por

lo que

la

aplicación de la referida disposición en la sentencia de vista en virtud del principio señalado , no importa fundar la decisión en hechos distintos a los alegados , por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado”.

b) Por defecto: Cuando la sentencia omite la consideración de hechos esenciales y probados. Es decir un hecho que fue afirmado por una parte y aceptado por la otra parte obviado, apartándose

de

pero que la decisión jurisdiccional ha

ello. También

se produce

este

tipo de

incongruencia cuando lo decidido por el juez de primera instancia fuera consentido por las partes y el juez superior obviara tal situación.

Un claro ejemplo de este tipo de incongruencia es puesta de manifiesto en la Casación Nª 1057-HUAURA, caso Manrique Vs Cooperativa Agraria azucarera Paramonga y otros , cuando declaró fundado un recurso de casación y nula la sentencia recurrida, afectada de incongruencia infra petita, ya que la demandante interpuso demanda sobre nulidad de contrato de compraventa y otro, contra varios codemandados. Uno de ellos planteo la reconvención, peticionando la restitución del inmueble materia del proceso. La sentencia de primera instancia desestimo dicha reconvención, consintiendo

la parte

interesada (reconviniente)

de

dicha resolución; recurrida por la demandante, la Sala Superior revisa el proceso y revoca la sentencia en este extremo, declarando fundada la 106

reconvención, afectándose

así el

principio de

reformatio in peius ,

afectándose el debido proceso.

c) Mixta: Cuando se resuelve una cuestión distinta. Entendiendo por “cuestión” el concreto sector de la realidad, dentro del cual debe presentarse el caso.

3. REMEDIOS PROCESALES PARA CORREGIR LA INCONGRUENCIA: Previamente a analizar como remediar la sentencia afectada

por la

patología de incongruencia, resulta imperativo esclarecer la naturaleza jurídica del error comúnmente presentado en las sentencias afectadas por la anomalía señalada, es determinar si

nos encontramos ante un

error in procedendo o in indicando puede darnos la clave para llegar a una solución idónea.

Siguiendo a COUTURE se puede identificar el error in procedendo: “ la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio,

puede

con

ese

apartamento

disminuir

las

garantías

de

contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse”. En relación al error in iudicando, COUTURE incide que se encuentra vinculado al contenido del proceso, señala : “No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está en juego en él. Éste error consiste normalmente en aplicar una ley 107

inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable”.

Una sentencia con error in iudicando

genera

una sentencia

injusta,

manifestándose esta en el agravio a una de las partes; mientras que la sentencia afectada por error in procedendo acarreara una causal de nulidad y por lo tanto se debe reenviar el proceso al tribunal subrogante que continuará el proceso a partir del momento en que se dictó el acto viciado, ya que la nulidad de dicho acto acarrea ala de los posteriores que

dependan

del

anulado . Al contrario, el error in iudicando,

determinará que el colegiado

emita pronunciamiento de fondo del

asunto .

La nulidad fruto de un error in procedendo acreditará al recurso de nulidad en aquellos sistemas que lo regulan específicamente, sin embargo tratándose de una sentencia, normalmente la nulidad se denunciará a través del recurso de apelación, teniendo en cuenta el contenido amplio que el Código Procesal Civil otorga a dicho recurso impugnatorio en sus artículos 366 y 382 , empero el único camino que tienen las partes corregir

para

al error incurrido en la sentencia no es sólo la apelación sino

también el recurso de Casación cuando el objeto de impugnación es la sentencia de segunda instancia.

Esclarecidas las cuestiones anteriores, es necesario

volver hacia

la

naturaleza del error acaecido en la incongruencia, asi apoyados por el 108

planteamiento de VESCOVI, podemos afirmar que la incongruencia determina un error en el fondo, error in iudicando, en la medida que no pueden entenderse vulneradas las garantías de la defensa en juicio ni se produce anulación del proceso. En

el

mismo sentido se pronuncia

BARREIRO, que dice: “El hecho de que el Tribunal se extralimite en sus facultades, fallando por encima de lo pedido, ultrapasando lo pretendido, u omitiendo el pronunciamiento sobre un aspecto planteado por las partes, determina un error de fondo y no meramente adjetivo, error que no afecta la validez formal de la sentencia sino su propia justicia”. Esta destacada

procesalista , que analizó la incongruencia en la casación

refiere: “que la trasgresión de las reglas procesales que atañen al contenido del fallo es una forma de error ‘in iudicado’, este error es la injusticia, que es siempre, en último términos una aplicación inadecuada del derecho

El vicio de incongruencia constituye un error in iudicando (no in procedendo), como sostiene VESCOVI y por ende no justifica la impugnación de nulidad y pasible de ser relevado por los litigantes mediante la aclaración y/o integración

Para impugnar los vicios de incongruencia las partes pueden interponer distintos recursos. Así tenemos, en primer lugar, a la integración

y/o

aclaración (recurso horizontal que es conocido y resuelto por el mismo juez que dictó la resolución). La integración procede en el caso que no se haya resuelto algunos de los puntos controvertidos, procurándose suplir 109

dicha

omisión , corrigiéndose

la anomalía

citra

petita, claro esta

siempre y cuando se haya motivado en la parte considerativa aquel aspecto respecto del cual el juzgador ha omitido prununciarse, siempre y cuando no se altere la esencia de lo decidido., resultado pues

esta

herramienta procesal de gran utilidad pues se subsana un defecto sin necesidad de acudir a otra instancia.

Otro de los mecanismos

procesales a través del cual se puede atacar la

incongruencia es la apelación o la

Casación, dependiendo de la

instancia en la que se haya presentado dicha anomalía. De esta manera, el juez o tribunal que conozca la apelación debe realizar un análisis o revisión de la actuación del juez inferior y remediar, de existir, cualquier defecto de incongruencia de la sentencia.

Es importante

incidir

que

las reglas

generales

también se proyectan en segunda instancia, así

de la

congruencia

se deben

observar

ciertas pautas: a) La prohibición al tribunal de alzada de emitir pronunciamiento sobre aspectos puntos que no fueron oportunamente sometidos a decisión en primera instancia. b) En segunda instancia la congruencia requiere una identidad entre la decisión y lo que ha sido recurrido, en este sentido

resulta relevante el

informe o expresión de agravios a fin de determinar las cuestiones sobre las cuales emitirá decisión el tribunal de Alzada.

110

Calamandrei afirma que: «Igualmente en la apelación el nuevo examen del Juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen en apelación, lo mismo que en primer grado la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así por la mirilla del sistema dispositivo y no está en condiciones de ver sino la que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esa estrecha abertura”. Ello implica que la misma identidad que debe existir entre todos los aspectos de la litis y la resolución del juez de primera instancia, debe también existir entre las quejas y sus contestaciones interpuestas ante el Superior y lo resuelto por este (Ad-quem.) En la alzada

se verifica un doble límite

consagrado por el principio de congruencia: a) No tiene competencia funcional el tribunal para pronunciarse respecto de aquello que no formo parte del debate procesal oportunamente, por las partes en la primera instancia. b) En segundo término, el tribunal de alzada únicamente puede emitir pronunciamiento pronunciarse respecto de aquello que hubiere sido motivo de recurso por parte del interesado- tantum devollutum quantum apellatum. De este modo, señala Ricer, en principio, en segunda instancia pueden darse los siguientes supuestos de incongruencia: a) El tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidas. b) La cámara omite pronunciarse sobre cuestiones que son materia de recurso.

111

c) El tribunal de alzada modifica la sentencia en perjuicio del apelante, violando así el principio que prohíbe reformar la decisión en detrimento del recurrente –reformatio in peius. Si este fuera el caso, los justiciables pueden acudir al recurso extraordinario de casación, que constituye el remedio procesal adecuado para atacar las resoluciones incongruentes

que se emitan en segunda instancia,

teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, mas aun cuando la razón de ser de la Casación es controlar la actividad de los jueces en cuanto a la aplicación del derecho, para que éstos, en el desempeño de sus funciones, observen de forma estricta el ordenamiento jurídico, así como la unificación de la jurisprudencia.: La finalidad de la Casación no es tanto enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y es reconociendo ese rol Transitoria de

que la Sala Civil

la Corte Suprema se pronuncia en la casación N° 1500-

2007- LIMA , en el proceso de Divorcio por Causal de imposibilidad de hacer vida en común seguido por Luisa Gabriela Alarco Valdez v/s José Miguel Portocarrero Pérez indicando en la parte considerativa: “ Que la Casación debe cumplir una de sus más importantes finalidades, cual es velar por la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y a traves de ella informar la jurisprudencia nacional, corrigiendo los errores in indicando que se perciba en las resoluciones objeto de casación. “

112

4. ESQUEMAS ILUSTRATIVOS: LA INCONGRUENCIA PROCESAL (Fuente: Mabel de los Santos60 y Mario Masciotra; elaboración: Dr. Luis Madariaga Condori) Por exceso SUBJETIVA (referida a los sujetos intervinientes en el proceso)

Por defecto Mixta

LA INCONGRUENCIA Y SUS MODALIDADES

Por exceso (ultra petita) OBJETIVA (concierne al objeto y a la causa de la pretensión)

Por defecto (citra petita)

Mixta Extra petita

Por exceso PLATAFORMA FÁCTICA (motivo de ponderación en la sentencia)

Por defecto Mixta

Cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte, conjuntamente con quienes si lo son. Cuando la decisión jurisdiccional olvida condenar a quienes corresponde hacerlo, tanto como los incluidos en el fallo. Cuando la decisión jurisdiccional condena a una persona distinta de la demandada. Cualitativa: Se condena por rubros que no han sido objeto concreto de la demanda, aunque hayan surgido en el proceso por vía del peritaje.

Cuando el órgano jurisdiccional concede Cuantitativa: Se más de lo demandado concede más de lo pedido, excediendo los extremos de la litis; salvo que se haya peticionado con la salvedad “de lo que resulte de la prueba” o de la depreciación monetaria. Cualitativa: Se omite Cuando el órgano decidir respecto de jurisdiccional omite alguna petición, sin pronunciarse sobre fundamentar alguna de las razonablemente. peticiones deducidas Cuantitativa: Se y discutidas en el pronuncia por una proceso. cantidad menor a la solicitada sin fundamentar. Si se combinan ambos defectos en el pronunciamiento judicial. Cuando el órgano jurisdiccional otorga algo distinto que no ha sido solicitado por las partes. Cuando no mediando petición expresa se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no solicitada. Cuando la sentencia se refiere a hechos no planteados por las partes. Cuando la sentencia omite la consideración de hechos esenciales y probados. Cuando se resuelve una cuestión distinta. Entendiendo por “cuestión” el concreto sector de la realidad, dentro del cual debe presentarse el caso.

60

La brillante magistrada e investigadora desarrolla algunos conceptos de la incongruencia en su trabajo: “Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil”, en obra colectiva Estudios iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez, Compilador Carlos J. Sarmiento Sosa, Legis, Caracas, Venezuela, 2005, pág. 175. En base a dicho trabajo, nos permitimos sintetizar la posición de la Dra. Mabel de los Santos, que es complementada por el profesor argentino Mario Masciotra en su trabajo “El principio de congruencia y sus excepciones”, en la obra colectiva El principio de congruencia, Libro homenaje a Augusto Mario Morello; Coordinadores: Mario Masciotra y Ramiro Rosales Cuello, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, págs. 93-147.

113

LA INCONGRUENCIA PROCESAL (Elaboración: Dr. Luis Madariaga Condori1; reformulación a la propuesta de Mabel de los Santos) Ultra partes SUBJETIVA (se afecta a los sujetos que intervienen en el proceso)

LA INCONGRUENCIA Y SUS MODALIDADES

Citra partes

Extra partes

Ultra petita

Citra petita OBJETIVA (se afecta el petitorio u objeto de la pretensión)

Mixta

Extra petita

Infra petita

Ultra factum CAUSAL (se afecta la causa petendi o material fáctico)

Citra factum Extra factum

Cuando la sentencia comprende a quienes no son parte (demandado no legitimado), junto a quienes si son parte (demandados legitimados). Exceso del límite subjetivo de la sentencia. Cuando la sentencia omite comprender a quienes son parte (legitimados), alcanzando solo a algunos de los intervinientes del proceso. Defecto del límite subjetivo de la sentencia Cuando la sentencia comprende a una persona distinta de los demandados (no legitimada ni demandada), además de todas las personas que han sido demandadas (legitimadas). Cuando la sentencia concede más de lo peticionado en la demanda o reconvención (exceso en el objeto de la pretensión o contrapretensión). Cuando la sentencia omite decisión o pronunciamiento sobre alguna de las peticiones deducidas y discutidas en el proceso, sin fundamentar tal omisión (defecto en el objeto de la pretensión). Si se combinan ambos defectos en el pronunciamiento judicial (ultra petita + citra petita) Cuando la sentencia se pronuncia sobre una petición distinta que no ha sido solicitado por las partes. Cuando no existe petición expresa y se pronuncia sobre una situación jurídica subjetiva no solicitada. Mutación del petitum. La sentencia se pronuncia por una cantidad menor a la solicitada, sin fundamentar la decisión diminuta. No constituye incongruencia si la cantidad menor a la peticionada es producto de los medios probatorios. Cuando la sentencia se pronuncia más allá de los hechos incorporados por las partes. Exceso en la causa. Cuando la sentencia omite sustentarse en los hechos esenciales y probados por las partes. Defecto en la causa. Cuando la sentencia se sustenta en hechos distintos de los afirmados por las partes. Mutación o cambio en la causa.

1

Esta propuesta se basa en los elementos estructurales de la pretensión procesal, resaltando la incongruencia en función de cada uno de estos elementos y postulando una denominación más precisa sobre las modalidades o especies de incongruencia, con lo cual pretendemos contribuir a simplificar y esclarecer el problema, sistematizando su configuración, además de operativizar su aplicación práctica por los operadores del derecho. Asimismo, expresamos algunas dudas sobre la conveniencia o mejor aún, la utilidad práctica de considerar a la incongruencia objetiva mixta, dado que en la práctica puede presentarse tal fenómeno procesal, pero fácilmente puede identificarse en las especies de incongruencia objetiva ultra petita y citra petita; además también podría presentarse otra variedad de mixta entre la incongruencia objetiva extra petita e infra petita, que no ha sido considerada en la propuesta de Mabel de los Santos y de Mario Masciotra. Es por ello que en nuestra propuesta no se considera la modalidad de incongruencia subjetiva mixta y fáctica mixta (de hecho, no negamos que se presente en la realidad, pero no contribuyen a esclarecer y resaltar los elementos de la pretensión procesal).

114

CAPITULO V EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

1.- POSICION DOCTRINAL EN EL DERECHO COMPARADO Abordaremos una comparación del tratamiento que se le da al principio Iura Novit Curia en los diversos ordenamientos jurídicos del sistema Europeo, Norteamericano y Sudamericano, lo que nos permitirá contrastar y diferenciar el tratamiento adoptado por los Magistrados en la práctica judicial, tanto en nuestro país como en otros, debiendo establecer las principales formulas normativas y las praxis en el ámbito judicial, a fin de optimizar el tratamiento y aplicación de este principio en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de resolver los conflictos de intereses.

1.1. SISTEMA EUROPEO 1.1.1. EN EL DERECHO ALEMAN En la Ley de Reforma Procesal Civil del 27 de julio de 2001 en el apartado dos de &139 ZPO, establece la “dirección material del proceso”, es decir el Código Alemán contiene esa facultad, que asiste al Juzgador, donde se ha tratado de plasmar la figura del “Juez activo”, cuya función no se limitará a recoger el material fáctico, jurídico y probatorio que le suministran las partes, sino que el Juez contribuye con su actividad a completar y reunir dicho material con el objeto de que el proceso arribe a su fin propio, la justa resolución del conflicto, con respeto de los derechos fundamentales, los principio de igualdad de las partes. 115

El Juez mediante las preguntas y repreguntas a las partes y a sus abogados, debe cooperar en la integración de la base fáctica (hechos) sobre la que versa el fin del proceso, dicha integración no puede referirse solamente a hechos esenciales, sino a la base fáctica indirecta, que impliquen alterar o variar sustancialmente la base fáctica de la litis, debido la insuficiencia sustanciación del relato fáctico alegado por el actor. El Juez puede indicar a las partes la existencia de nuevos argumentos jurídicos debido a la base fáctica, que podría fundar la sentencia, esta facultad de advertencia establecida en el & 139 ZPO del Código Alemán, puede formularse en cualquier momento del proceso, en cualquier tipo de procedimiento, instancia o recurso extraordinario, e incluso una vez concluida la vista oral, antes de la sentencia.

1.1.2. EN EL DERECHO FRANCES Este principio se encuentra en los artículos 12° y 18° del Nouveau Code Procédure Civile, en el artículo 12° recoge el principio Iura Novit Curia, estableciendo así la facultad que goza el juzgador para que resuelva la controversia con fundamento en la calificación jurídica de los hechos, cuando se estime procedente, y en el artículo 18°, se complemente lo dispuesto en el anterior, estableciendo que de hacer uso de aquella facultad, el Tribunal deberá respetar el principio de contradicción dando a las partes la oportunidad de alegar lo que crean conveniente y oportuno en relación con la nueva calificación jurídica. La aplicación de estas disposiciones han sido confirmada por la jurisprudencia Francesa, con la sentencia de 1991 dictada por la Cour de 116

Cassation (Corte de Casación). Por ejemplo. La cuestión litigiosa versaba sobre el aumento de la renta de un arrendamiento de vivienda, el Tribunal de primera instancia consideró, apartándose de la calificación jurídica realizada por el actor, que el contrato de arrendamiento litigioso no estaba subsumido en la ley Francesa de 1948, sobre la protección de los arrendamientos, sino que debía subsumirse en una suerte de tipo excepcional previsto en un decreto derivado de aquella ley, sin que, por ende, rigiesen limitaciones legales de tipo alguno para pactar la renta. El Tribunal de instancia, sin embargo se limitó a dictar la sentencia conforme a la calificación jurídica que entendía correcta, sin otorgar al actor la oportunidad de alegar lo conveniente a su derecho, situación que el Tribunal de Casación consideró censurable y dio lugar a la estimación del recurso formulado.

1.1.3. EN EL DERECHO ITALIANO El principio Iura Novit Curia, no se encuentra contenido en precepto alguno, pero en la práctica judicial es entendida como la libertad del Juzgador para dictar sentencia, en base en la calificación jurídica que entienda correcta, sin limitaciones en razón de las alegaciones por las partes. El profesor Guillermo Ormazabal Sánchez, señala que la facultad del Juzgador

para

seleccionar

la

calificación

jurídica

que

entiende

procedente, no significa necesariamente que dicha facultad valorativa, siempre circunscrita en los términos de la narratio rerum, realizada por el

117

actor en la demanda o en la reconvención, quedé exenta de condicionamientos o limites. Grasso, señala que el tratamiento del principio “Iura Novit Curia” ha sabido captar la estrecha relación existente entre la libertad valorativa del Juez en el ámbito jurídico, y el necesario respeto a los derechos de defensa y contradicción, agrega que en el derecho Italiano no existe norma jurídica alguna que autoriza al Juez ha apartarse de lo alegado por el actor y sustituirlas por su criterio discrecional, en el momento de efectuar la calificar jurídica de los hechos, y la iniciativa del Juez para buscar e interpretar, no vulnera el principio dispositivo, ni entra en conflicto con el principio de contradicción. Ormazabal Sánchez, señala a Salvatore Satta, quien ha desarrollado el aforismo en la doctrina Italiana, sosteniendo una posición singular y relevante de tener en cuenta al afirmar la aplicación del Iura Novit Curia, como facultad otorgada al Juez para solucionar los conflictos, con independencia de lo alegado por el demandante, ello radica en el principio de igualdad, que se vería vulnerado si los conflictos fuesen resueltos sin escuchar a las partes.

1.1.4. EN EL DERECHO PORTUGUES En el artículo 664° del Código de Processo Civil Portugués, establece lo siguiente; “El Juez no esta sujeto a las alegaciones de las partes en lo relativo a la indagación, interpretación y aplicación de las reglas del derecho”, como podemos apreciar la norma descrita consagra el

118

principio “Iura Novit Curia”, atribuyéndole al Juez la libertad para aplicar la calificación jurídica que estime correcta. Es decir la propia ley procesal civil respalda la aplicación de dicho principio, así también en el artículo 264° del Derecho Procesal Portugués prevé la aplicación de dicho principio y lo hace refiriéndose a los hechos, es decir el Juez debe observar y hacer cumplir a lo largo del proceso el principio de contradicción, y le resulta licito, salvo en caso de manifiesta necesidad de decidir cuestiones de hecho o de derecho, así como aquellas situaciones, que pueda resolver de oficio, sin que las partes hayan tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto. En ese contexto normativo, se afirma que el Juez debe “aplicar el derecho”, cualquiera que sea la norma pertinente, haya sido o no invocada por las partes y sin necesidad de probarla toda vez que no constituyen causa petendi y no inciden en el principio de la congruencia de la sentencia. Lo anterior es lo que se conoce como el principio iura novit curia, en otros términos se define con la afirmación de que el Juez, es la boca de la ley, es decir; “Dadme los hechos que yo te daré el derecho” (Da mihi factum, dado tibi ius).

1.1.5. EN EL DERECHO ESPAÑOL En el derecho Español el principio “Iura Novit Curia” constituye uno de los apartados de la congruencia extra petitum de la sentencia, ya que comprueba si se ha mutado la identidad del objeto del proceso, introducido por el actor al inicio del mismo, y al fallar el Juez altera el 119

elemento normativo de la causa petendi, esto es, que el Juez no podría resolver sobre el objeto procesal, en base a los fundamentos jurídicos que el actor ha podido alegar, es decir conforme establece el artículo 218° del Código Procesal Español que señala; “sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer”, la norma procesal Española distingue entre fundamentos de derecho y normas aplicables al caso que no fueron acertadamente invocadas o alegadas por las partes, el Juez debe identificar la causa de pedir, lo cual constituye un marco irrebasable para él, mientras que las normas aplicables al caso concreto, pueden ser relevantes para el pronunciamiento pertinente, hayan o no sido alegadas en el proceso por las partes, operando dentro de este segundo supuesto el ámbito de aplicación del principio Iura Novit Curia. La doctrina Española identifica los “fundamentos” y los “fundamentos de las pretensiones”, lo primero es lo que constituye la verdadera vinculación del Juzgador, mientras que lo segundo, la fundamentación esta vinculado al ámbito de soberanía judicial no condicionado a la alegación de las partes, es el espacio en que se facilita aplicar el principio Iura Novit Curia, incluyendo no sólo la forma de presentar los argumentos, sino los concretos elementos jurídicos aducidos por las partes; los preceptos legales y principios jurídicos y el entendimiento que de ellos se hace, así como la doctrina y la jurisprudencia releva a las partes la explicación de los fundamentos fácticos (hechos), aunque con falencias el argumento jurídico de las pretensiones. Es decir que permite al Juez el deber de aplicar la congruencia procesal, esto es, combinar la más correcta 120

aplicación del derecho con el derecho alegado por las partes; teniendo en cuenta la estructura de la contradicción y con las garantías de la defensa en juicio, de modo que las partes no se vean sorprendidos con un argumento jurídico del Tribunal, que no esperaban y que no habrían tenido oportunidad de debatir en la instancia respectiva o en el recurso extraordinario. Esta facultad del Juez, es conocida en la doctrina Española como, “facultad de advertencia a las partes”, situación que se presenta desde la audiencia previa hasta la celebración del juicio.

1.2. SISTEMA ANGLOAMERICANO 1.2.1. EN EL DERECHO NORTEAMERICANO En el sistema norteamericano los abogados formulan sus respectivas calificaciones de las controversias y el Juez se limita a elegir entre ellas, en el sistema del Civil Law, es el Juez que formula la calificación jurídica de la causa petendi, en ocasiones aceptando, pero a menudo ignorando las argumentaciones jurídicas de las partes, esto es, el Juez actúa como arbitro porque normalmente no ofrece su propio planteamiento jurídico de la causa petendi, y se limita a dar respuesta a las alegaciones efectuadas por las partes, este modelo se llama “adversary sistema”, cuyos rasgos fundamentales consisten en relegar al Juez a una posición pasiva y conferir a los abogados un protagonismo casi absoluto en el debate del material fáctico y probatorio sobre el que debe construirse la decisión judicial.

121

La doctrina, en el ámbito Anglosajón se ha debatido entre la concepción del Juez como decisión- Maker o bien como Law - maker. La concepción del Juez como decisión – Maker, se basa en la idea de una función jurisdiccional entendida como actividad declarativa, como un proceder a descubrir la norma jurídica, la rule of law, aplicable al caso concreto. Por el contrario la concepción del Juez como Law - Maker sitúa al Juez en una posición creativa, no de descubrimiento, sino de alumbramiento de la regla de derecho aplicable al conflicto, posición que ha dominado la doctrina del Common Law, durante mucho tiempo y con la probabilidad de creación y conservación de la figura del Juez pasivo, tanto en el proceso como en la decisión, empero esta actitud pasiva del Juez entra en conflicto con otros importantes aspectos de la función que el Juez desarrolla en el sistema del Common Law. Por ejemplo, la imagen del Juez pasivo que se limita a “constatar” la victoria de una parte no parece coherente con el rol del Law Makingcreación legal, que viene atribuido al Juez porque la creación judicial del derecho presupone un amplio margen de autonomía en la formulación de la decisión, y un rol eminentemente activo en la individualización de la ratio decidendi del caso.

1.3. SISTEMA SUDAMERICANO 1.3.1. EN EL DERECHO ARGENTINO Los juristas Argentinos han legislado expresamente el principio “Iura Novit Curia”, estableciendo afinidad a la moderna concepción del proceso, a pesar de que en el siglo pasado, el artículo 369° del Código Procesal de 122

Santa Cruz de 1836, no permitía aplicar el aforismo. Sin embargo en los dispositivos legales vigentes podemos encontrar el artículo 35° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja, que establece: “Deberán aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión de las partes, dando a la relación sustancial la calificación que corresponda y fijaran la norma legal aplicable al caso concreto”; como podemos apreciar la norma procesal, permite la prescindencia de los hechos alegados por las partes, aunque sin considerar el argumento jurídico alegado; de igual manera el artículo 36° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán, señala similar texto normativo, por consiguiente ambas cuerpos legales permiten aplicar el aforismo mencionado. 2. TRATAMIENTO QUE SE DA AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN LA LEGISLACION NACIONAL. Este principio en la legislación nacional está contemplado en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Civil, denominado “Iura Novit Curia”, igualmente está considerada con mayor precisión en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, denominado “Juez y Derecho”, este último dispositivo legal se precisa que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Muchos tratadistas han señalado que en el Código Civil se ha incorporado una norma de carácter procesal, conteniendo una actividad que corresponde al Juez durante la sustanciación de un determinado proceso,

123

en la práctica judicial el principio Iura Novit Curia constituye un deber que el Magistrado no puede sustraerse. La doctrina lo admite, el Código Procesal Civil, corrobora que la aplicación de este principio Iura Novit Curia tiene límites, esto es: a) El Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. b) El Juez no puede ir más allá del petitorio. Por consiguiente el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. c) El derecho se aplica a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con transcendencia jurídica, esta regulación se realiza a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas, que se encuentran en la legislación, principios generales del derecho, criterios de la jurisprudencia vigente y en las opiniones doctrinarias. d) La petición de tutela de cada uno de las partes que solicita al Juez, tiene un contenido de pretensión procesal, es decir constituye un límite infranqueable a la hora de elegir la norma jurídica a efecto de justificar la decisión adoptada. Es en ese marco del petitum (petitorio) de las pretensiones donde desarrolla su eficacia el principio de congruencia de las resoluciones, principio éste que va de la mano al principio Iura Novit Curia. Ello supone que el Juez no podrá dictar resoluciones al margen de las peticiones de las partes. Así, la necesaria congruencia que debe presidir la adopción de las resoluciones judiciales, impide que el Juez eventualmente pueda utilizar para justificar su decisión en una norma cuya aplicación no tenga por 124

efecto dar soporte normativo a la pretensión formulada por las partes. Por tanto, si el Juez desea que la justificación de la decisión sobre la quaestio iuris, esté fundada en derecho, para ello deberá lograr que la motivación acredite que la decisión es consecuencia de una racional aplicación del sistema de fuentes. Si, el Juez se aparta de los límites del thema decidendi, fijado por las partes, la sentencia incurrirá en vicios de incongruencia. Si bien los jueces tienen un límite respecto a las alegaciones fácticas (hechos), no estarían vinculados a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. En efecto el principio Iura Novit Curia se refiere a la invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones mantenidas por las partes dentro del proceso. El Juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión, pero no puede alterar la naturaleza ni la articulación de la pretensión misma. Es una facultad y un deber del Juez calificar los hechos que incide en el principio Iura Novit Curia, es decir expresa la libertad con la que cuenta el órgano jurisdiccional, para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que erige el conflicto. Esta libertad de elección de la norma aplicable se mueve dentro del ámbito jurídico, de modo que el Juez puede encontrar la solución normativa al caso concreto. En efecto el Juez deberá realizar un control de legalidad y de legitimidad. 1.- En el control de legalidad podríamos decir que es el momento estático de calificar, analizar la norma pertinente al margen de su posible aplicación del aforismo, así también verificar su vigencia y que su 125

contenido no vulnere la norma constitucional, por consiguiente este control garantiza que las normas empleadas en la motivación pueden prestar un adecuado respaldo a la decisión por estar vigentes y ostentar un contenido constitucional válido. 2.- El control de legitimidad puede ser calificado como dinámico, por que persigue verificar que la aplicación de las normas que respaldan la decisión, se realice conforme a derecho. Se trata entonces, de verificar que las normas empleadas en la motivación estén perfectamente interrelacionadas con el resto del ordenamiento. El Juez, para evitar que se violen las reglas de la aplicación normativa, tiene en cuenta ciertos criterios tales como la ley especial prevalece sobre la general; el principio de jerarquía normativa, etc.

2.1. OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA El haber incorporado a la norma procesal vigente el aforismo Iura Novit Curia, impone al Juez el deber de su aplicación, entonces surgen las siguientes

interrogantes: ¿En que momento debe el Juez corregir el

derecho mal invocado?, ¿En qué momento el Juez puede solicitar la precisión del objeto de la pretensión?, ¿Es posible que el Juez para reconducir un proceso en trámite, corrija actos procesales invocados erróneamente u omitidos por las partes procesales, amparado en el principio Iura Novit Curia?, para dar una respuesta a dichas interrogantes debe tenerse en cuenta lo siguiente. Es decir, no afectar los derechos que contempla la garantía fundamental del Debido Proceso; esto es, el derecho de defensa, así como el de 126

expedir una decisión justa solucionando el

conflicto evitando la

expedición de resoluciones inhibitorias. En efecto el Juez es del director del proceso, se ha conferido para el ejercicio de sus funciones herramientas procesales que le permitan hacer eficaz el servicio de justicia y considerando el principio Iura Novit Curia, una de esas herramientas son los principios generales del derecho, por tanto deberá aplicar el aforismo a lo largo del proceso y no al pronunciar sentencia, como muchas veces ha señalado la doctrina. En ese contexto, se debe tener en cuenta que al calificar la demanda, se debe

revisar



la

relación

procesal

se

encuentra

debidamente

establecida, si los hechos narrados concuerdan con el petitorio y con la fundamentación jurídica, es el primer momento para determinar si existe error en la alegación del derecho, o si exista imprecisión en el petitorio, declarando de ser el caso la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio de que el Juez quien en forma definitiva precise cual es la norma correcta aplicable al caso concreto; lo expuesto importa que desde un inicio la parte demandada tenga conocimiento de cuales son las reglas establecidas en la litis entablada, y si pueda ejercitar su derecho de defensa cabalmente, nótese que muchas veces de ello dependerá la estrategia que utilice para efectos de su defensa, como sería la carga de la prueba . Otra oportunidad para aplicar el aforismo, en el momento de sanear el proceso, dado que el Juez vuelve a revisar, a reexaminar la relación instaurada, de advertir que de los hechos emana un derecho diferente al pretendido, deberá proceder a su corrección. Es común que se haga uso 127

del Iura Novit Curia, en el momento de expedir sentencia, toda vez que es en dicho momento en que el Juez deberá subsumir los hechos expuestos a una norma jurídica determinada, sin embargo, cabe la posibilidad que no obstante las herramientas procesales que tiene a su alcance, corrobore la existencia del yerro alegado por las partes. Entonces, el Juez deberá hacer uso del aforismo, siempre y cuando al aplicar la norma correcta, no afecte el objeto de la pretensión pretendida, debiendo además verificar si los hechos del cual emana el derecho correcto, han sido materia de debate y de prueba en las etapas del proceso, esto es, al contestar la demanda, y en el desarrollo de las audiencias respectivas, que le permita hacer eficaz el servicio de justicia.

2.2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005, analizó la violación de diversos derechos garantizados en la Convención. En este caso sólo nos ocuparemos del tratamiento que la Corte que dio al principio de correlación (de congruencia) entre pretensión y sentencia y, además, al cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal de juicio por aplicación del principio iura novit curia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el órgano operativo de la OEA que se encarga de investigar los hechos puestos en su conocimiento para concluir si hay un caso que deba ser llevado a conocimiento y resolución de la Corte Interamericana. En el caso que se 128

invoca, el Ministerio Público efectúo una acusación final mayor que la inicial y puso en situación de indefensión al acusado, y el juez resolvió sin permitirle que pueda ejercer adecuadamente su defensa. La Corte Interamericana relaciona la violación al derecho de defensa de la Convención con la falta de advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, de manera clara, donde luego de mencionar diversas omisiones sobre la obligación de ampliar la pretensión por los hechos, sobre la obligación de advertir cuál sería la calificación jurídica que podría aplicarse, y sobre la obligación de recibirle nueva declaración al imputado y suspender el debate para que prepare su defensa, luego de advertir sobre el cambio de calificación jurídica, privaron a la defensa acerca de los hechos. Sin embargo, la Corte no descarta la aplicación del principio Iura Novit Curia, pero lo condiciona a una interpretación armónica con el principio de congruencia y el derecho de defensa, el hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente. 2.3. JURISPRUDENCIA CHILENA En la jurisprudencia Chilena, se aprecia que el principio Iura Novit Curia fue puesta de manifiesto en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de octubre de 2001, Casación Nº 5621-1999. En este caso, el demandado había opuesto a la ejecución una excepción de prescripción especial y no la ordinaria, que era la prescripción legalmente procedente. La sentencia reconociendo la plena vigencia de este principio, en cuanto sujeta al juez a los términos de la excepción opuesta, entiende que el 129

principio dispositivo, somete al Tribunal a las materias que forman parte del debate, de manera que se vea impedido de tomar la iniciativa respecto de otros temas de aquellos que conforman la causa petendi y el petitum. Lo anterior no excluye la plena vigencia de aquel otro principio, conocido como iura novit curia, según el cual el ámbito jurídico de la decisión queda radicado en el tribunal, el que es libre para fundamentar en derecho.

Así las cosas, se tiene

que, habiéndose impetrado la

prescripción con determinado respaldo y conceptuación

jurídicos, la

judicatura se pronuncia sobre ella, desestimando aquéllos y otorgando a la resolución apoyada en cuanto razonamiento vertido en el

numeral

quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le es soberana. (Considerando noveno). Este fallo es fundamental puesto que pone de manifiesto varios extremos del problema. En primer lugar, vincula el principio dispositivo a la causa de pedir y al petitum, esto es, al fundamento del derecho deducido en juicio y al beneficio jurídico que se persigue con la pretensión. El principio en cuestión no impide al juez decidir una cosa distinta a la pedida, como también cambiar el criterio de relevancia con que los hechos han sido introducidos al proceso. Así entonces se respeta el principio dispositivo cuando el juez, en uso de la libertad que le confiere su posición institucional, da a los hechos la calificación que estima conveniente para conceder el efecto jurídico pretendido por el actor o demandado. Esto es lo que sucede en este caso. El Tribunal no se ve compelido a seguir la tesis

jurídica de la demandada que sostenía que la prescripción

opuesta era una especial y no ordinaria, puesto que aun modificando esa 130

calificación mantiene la intangibilidad de la

excepción. Mientras se

mantenga inalterado lo pedido, el juez sería libre para moverse

en el

ámbito de las normas jurídicas que estime aplicable a los hechos. Lo importante, para esta sentencia, es que todo poder del juez para aplicar el derecho encuentra como

límite infranqueable el petitum. Por el

contrario, si el juez determina que los hechos alegados no dan origen a la excepción opuesta, sino a otra, entonces no le queda otro camino que rechazarla.

2.4.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la Jurisprudencia Española hemos encontrado algunas sentencias, esta sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 1998, dijo: “El iura novit curia, que es correlativo al da mihi factum dabo tibi ius, es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar

normas

jurídicas

sustantivas

no

invocadas

para

decidir

la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes”. Esta es la doctrina que de tiempos atrás viene manteniendo tanto el Tribunal

Constitucional como

la

Sala

de

lo

civil

del Tribunal

Supremo en sentencias tales como las de 20 de julio, 10 y 15 de octubre, y 9 de noviembre de 1984, 3 de noviembre de 1993, 18 de abril, 17 y 24 de octubre de 1995, 10 de julio, 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1996, 11 y 27 de junio y 22 de noviembre de 1997 y 9 de junio de 1998.

131

En los mismos términos podemos contemplar las sentencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, apoyadas en los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, en cuanto consideran como excepciones al uso del iura novit curia los supuestos en los que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación ocasionando grave indefensión, alterando la causa pretendí. Pero si es cierto que el principio iura novit curia es aplicable, dentro de los límites examinados, su aplicación debería poder hacerse sólo dándose un presupuesto muy concreto: la previa audiencia de las partes.

2.5. REGULACIÓN NORMATIVA EXTRANJERA Además de ir abriéndose paso en la doctrina moderna, la necesidad de incluir en la calificación jurídica del hecho atribuido, ha sido regulada expresamente en los códigos procesales latinoamericanos más recientes. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil de Chile: Artículo 768.- Se refiere a los casos donde el Juez se pronuncia de oficio la procedencia de pretensiones no deducidas o altera el objeto y causa de pedir. El Código de Procedimientos Civiles de Colombia regula el principio de otra manera: Artículo 75°. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:

132

1.- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82. 2.- Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. El Código de Procedimientos civiles de Venezuela dice: Artículo 137°. Toda demanda ante la jurisdicción, deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

3. ESQUEMA ILUSTRATIVO ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

Etimología

Santiago Sentis Melendo: “El Juez y el Derecho” Ediciones Jurídicas Europa – America. Buenos Aires, Origen histórico del principio Iura Novit Curia

El principio “Iura Novit Curia”, es un aforismo latino de gran importancia en ámbito del derecho material y procesal, por tanto resulta indispensable para su mejor estudio y análisis, a partir de sus raíces etimológicas y conceptuar cada una de sus palabras que la conforman. CURIA. Tribunal, constituye el sujeto de la oración, concibiendo como tal a la autoridad judicial en sus diversos niveles, encargados de resolver las controversias o los asuntos peticionados por la parte accionante o la contradicción por la parte accionada. NOVIT. Verbo que significa “conocer”, “saber”, es decir que la autoridad judicial conoce el derecho. IURA. Significa “derecho” entendiéndose todas las normas jurídicas aplicables al caso concreto. No existe con exactitud la fecha probable en la que se haya dado origen al principio Iura Novit Curia, pero implícitamente se encuentra en casi todos los sistemas jurídicos. Desde el Derecho Romano el principio Iura Novit Curia tiene fuertes cimientos en el proceso civil especialmente en la actuación del pretor, que era un Magistrado, cuyo objeto del derecho pretoriano era de aplicar, completar y corregir el derecho, es decir que el pretor conocía el derecho, así como la costumbre y la tradición lo que le permitía modificar y corregir ese derecho reclamado por el ciudadano. 133

Gayo (según los dos primeros sistemas enunciados el procedimientos se divide)

La in iure (ante el Tribunal), el magistrado corrige o plantea jurídicamente la controversia- Iurisdictio estableciendo la relación procesallitiscontestatio. La apud iudicem (ante el Juez) es la petición de un particular, emite sentencia que resuelve el caso concreto investigando las cuestiones de hecho. El sistema de las legis actiones

El quehacer del Juez Se verifica en este sistema procesal el Misión de suplir manejo del Iura Corregir el Derecho Novit Curia (Afirmaciones)

POSICIÓN DOCTRINAL EN EL DERECHO COMPARADO (Fuente: Guillermo Ormazabal Sánchez; elaboración: Abog. Washington Choque Lave)

SISTEMA EUROPEO

En el Derecho Alemán

En el Derecho Frances

En el Derecho Italiano

En el Derecho Portugués

LEYES COMPARADAS En el Derecho Español

El Tribunal salvo que se trate de una petición accesoria no puede dictar sentencia con fundamento en un punto de vista claramente ignorado o considerado irrelevante por una parte sin antes realizar a los litigantes la oportuna advertencia y ofrecerles la oportunidad de realizar las alegaciones que crea convenientes. El Juez resolverá la controversia conforme a las reglas del Derecho que resulten aplicables, ha de dar a los hechos y actos litigiosos su exacta calificación jurídica sin necesidad de sujetarse a la petición que las partes hayan propuesto. Este principio no se encuentra contenido en precepto alguno, pero en la práctica judicial es entendida como la libertad del Juzgador para dictar sentencia con base a la calificación jurídica que entienda correcta, sin limitaciones en razón de su alegación por las partes. El Juez debe observar y hacer cumplir a lo largo del proceso el principio de contradicción y le resulta licito, salvo en caso de manifiesta necesidad, decidir cuestiones de hecho de Derecho, así como aquellas que pueda resolver de oficio, sin que las partes hayan tenido posibilidad de explicar al respecto. En el Derecho Español el principio Iura Novit Curia constituye uno de los apartados de la congruencia extra petitum de la sentencia, ya que comprueba si se ha mutado la identidad del objeto procesal introducido por el actor al fallar el Juez alterando el elemento normativo de la causa de pedir , es decir permite el Juez el deber de congruencia, combinar la más correcta aplicación del Derecho con el derecho de las partes, con la estructura contradictoria del proceso y con las garantías del derecho de defensa, de modo que las partes no se vean sorprendidos con el argumento jurídico del Tribunal.

134

En el Derecho Norteamericano

SISTEMA ANGLOAMERICA NO

SITEMA SUDAMERICANO

En el Derecho Argentino

En Derecho Colombiano

En el ámbito Anglosajón se ha debatido el rol del Juez como decisión –Maker o como Law -Maker

Decisión Maker: La concepción del Juez como decisión –Maker se basa en la idea de una función jurisdiccional entendida como actividad declarativa, como un proceder a descubrir la norma jurídica, la rule of law, aplicable al caso concreto. La decisión Law Maker. Sitúa al Juez en una posición creativa, no de descubrimiento, sino de alumbramiento de la regla de Derecho aplicable, posición que ha dominado la doctrina del Common Law durante mucho tiempo y representa con toda probabilidad el factor determinante para la creación y conservación de la figura del Juez, coherente tanto en el proceso como en la decisión.

Los juristas Argentinos han legislado expresamente el principio Iura Novit Curia, mostrando afinidad a la moderna concepción del proceso. Esta legislación no contiene expresamente el principio Iura Novit Curia. Igualmente en la legislación de Brasil.

En el Derecho Brasileiro

135

CONCLUSIONES

1. El principio iura novit curia es un deber funcional del Juez, por el cual debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, cumpliendo una función supletoria (aunque no haya sido invocada por las partes) y una función correctora (o lo haya sido erróneamente). 2. Para optimizar la eficacia y eficiencia de la aplicación del iura novit curia en nuestro ordenamiento jurídico debe armonizarse con el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes que intervienen en el proceso. 3. No existe modificación y/o variación de la pretensión si cambia la calificación jurídica de los hechos siempre que exista un debate pleno respecto a este nuevo punto de vista jurídico durante el proceso. 4. El principio iura novit curia, regulado de manera tácita en el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, Código Civil de 1852, Código de Procedimientos Civiles de 1912 y Código Civil de 1936, ha sido aplicado por nuestra judicatura, de manera casi excepcional, sino escasa, por lo que no ha tenido una vigencia real. 5. Los supuestos en los cuales se aplica el principio iura novit curia son: a. Ausencia de invocación del derecho, b. Error en la invocación del derecho, c. Imprecisión en el objeto de la pretensión (petitorio) y d. Otros supuestos, como la errónea denominación de la pretensión.

136

6. La

noción de congruencia procesal

asociada a la sentencia, identificándose

normalmente como

la

se encuentra

sintonía

perfecta

entre las pretensiones incoadas por las partes y la parte dispositiva del fallo, realizándose tradicionalmente

una triple clasificación, según se

resuelva más de lo pedido (ultra petita), distinto a lo pedido (extra petita) o menos de lo pedido (citra petita). 7. Sin embargo esta identidad no sólo debe verificarse a nivel del referido al objeto del proceso (petitorio y hechos), sino que su constatación debe evaluarse a través de planos vinculados con los demás elementos esenciales de la pretensión. 8. La ausencia de congruencia es la manifestación de un error in iudicando que será objeto de corrección en la instancia superior, siendo subsanado mediante la vía recursiva, y tratándose de una incongruencia citra petita la integración y aclaración se presentan como remedidos eficaces frente a tal vicio. 9. Existe vinculación del principio de congruencia con el principio iura novit curia, en cuanto si bien el juzgador se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes, no lo está para calificar jurídicamente a dichas pretensiones. 10. Frente a la visión clásica de la congruencia procesal y del iura novit curia, surge una serie de tendencias flexibilizadoras del principio, que a través de planteamientos referidos a alcanzar la mayor eficacia en la actividad jurisdiccional, la efectividad de los derechos sustantivos, interpretación de los actos de proposición, razonabilidad, replantean la visión clásica de estos principios. 137

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Deben modificarse los siguientes artículos del Código Procesal Civil:

ARTICULO VII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: “El Juez tiene el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque

no

haya

sido

invocado

por

las

partes

o lo

haya

sido

erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En caso de aplicar el principio iura novit curia, debe conceder a las partes un plazo de cinco días para que informen oralmente o por escrito sobre el extremo jurídico materia de aplicación del principio”.

ARTICULO 50 INCISO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL “Son deberes de los jueces en el proceso: Inciso 4: Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la que aplicaran el derecho que corresponda al proceso, incluyendo a los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; en tal caso, se concederá a las partes el plazo de cinco días a fin que informen oralmente o por escrito sobre el extremo jurídico materia de aplicación del principio”.

138

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Diálogo con la Jurisprudencia N° 44. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. Año 2002 Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 168 – Tomo 26 – Número 9. Año 2012. Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 168 – Tomo 26 – Número 9. Año 2012. Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 170 – Tomo 17 – Número 11. Año 2012 Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 170 – Tomo 17 – Número 11. Año 2012 Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 174 – Tomo 21 – Número 3. Año 2013 Diálogo con la Jurisprudencia. Edición Virtual. Colección 174 – Tomo 21 – Número 3. Año 2013 Documentos de Trabajo del Tema N° 2 del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Lima Norte del año 2009 Documentos de Trabajo del Tema N° 2 del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Lima Norte del año 2009 El Peruano: 01/10/2012 El Peruano: 01/10/2012 El Peruano: 30/07/2012 El Peruano: 30/07/2012 El Peruano: 30/09/2005 El Peruano: 30/09/2005 El Peruano: 31/01/2013 142

El Peruano: 31/01/2013

LEGISLACIÓN Y CÓDIGOS

Código Civil de 1936 Código Civil de 1936 Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852 Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Constitución Política de 1979 Constitución Política de 1979 Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1911. Ley 1510 Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1911. Ley 1510

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ANEXOJURISPRUDENCIAL Expediente Nº 70-95 - Cañete Dictamen Nº 633-96-MP-FSC Sala Constitucional y Social Señor Presidente: El señor representante de la Procuraduría del Ministerio de Agricultura interpone a fojas 147 Recurso de Casación de la sentencia de vista de fojas 145, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete con fecha 10 de febrero de 1995, que, revocando la apelada de fojas 120 en el extremo que se pronuncia como demanda de formación de título supletorio, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y, en consecuencia, que el actor don Natividad Borjas Rodríguez ha adquirido por prescripción el dominio del inmueble rústico denominado "Los Compradores", del distrito de Imperial, de la provincia de Cañete. Estando a que según la doctrina, el fundamento de los títulos supletorios como de la prescripción adquisitiva de dominio radica en la posesión comprobada por el plazo legal de 10 años, cuando no media justo título, y a que según se aprecia del certificado de los Registros Públicos de fojas 7 el inmueble materia de autos no se encuentra inscrito, se puede establecer que la sentencia recurrida, al declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en base a los fundamentos legales invocados y a las pruebas actuadas durante el proceso, las mismas que acreditan una posesión mayor de 10 años, no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 386º del Código Procesal Civil; motivos por los cuales debe desestimarse el Recurso de Casación interpuesto. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare INFUNDADO el presente Recurso de Casación. Lima, 27 de marzo de 1996. NELLY CALDERON NAVARRO Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. CAS. Nº 70-95 - CAÑETE Lima, dos de octubre de mil novecientos noventiséis. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, integrada por los señores Urrello Alvarez, Presidente, Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Ampuero de Fuertes y Villacorta Ramírez y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del Recurso.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Procurador del Ministerio de Agricultura a fojas ciento cuarentisiete, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, del diez de febrero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento veinte, declara fundada la demanda interpuesta a fojas treinticuatro, en el Proceso seguido por don Natividad Borjas Rodríguez contra el Estado sobre Otorgamiento de Título Supletorio: Fundamentos del Recurso.- a) Que la causa ha sido resuelta como de prescripción adquisitiva de dominio cuando la demanda se contrae a la formación de título supletorio, con lo que se habría contravenido normas de procedimiento que garantizan el derecho a un debido proceso; b) Que del mismo modo se ha incumplido con los requisitos señalados en el inciso tercero del Artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que de acuerdo con los términos de la demanda de fojas treinticuatro, don Natividad Borjas Rodríguez, invocando su calidad de propietario del predio rústico denominado "Compradores", acciona en la vía de procedimiento abreviado, a fin de

144

obtener el otorgamiento del título de propiedad que acredite su derecho, expresando que tomó posesión del mismo en mil novecientos sesentiocho cuando se encontraba en estado de abandono, por lo que desde entonces ha realizado una fuerte inversión para hacerlo productivo; que si bien conforme al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código citado, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, debe entenderse que esta facultad está referida al empleo idóneo de normas materiales o sustantivas, pero no a hechos distintos a los alegados por las partes; que en esta óptica es obvio que el pronunciamiento de la Sala Civil decidiendo sobre un supuesto hecho no alegado, como lo es la prescripción adquisitiva de dominio, convierte en írrito el fallo, por mucho que se haya invocado erróneamente en la demanda los Artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil que están relacionados con la prescripción adquisitiva como una de las formas de adquirir la propiedad con el transcurso del tiempo y bajo ciertas condiciones que la ley prevé; que por lo expuesto, siendo evidente la violación de normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cuarentisiete, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventicinco, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha diez de febrero del mismo año; ORDENARON se expida nuevo fallo de acuerdo con los términos del petitorio; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Natividad Borjas Rodríguez contra el Estado, sobre Otorgamiento de Título Supletorio; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; AMPUERO DE F.; VILLACORTA R. CAS. Nº 756-95 CUSCO Lima, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis. La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el veintitrés de los corrientes emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima, sucursal Cusco, contra la sentencia de fojas ciento sesentitrés, su fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, en la parte que revocando la apelada y reformándola manda que se lleve adelante la ejecución hasta que la parte ejecutante se haga pago de veintitrés mil trescientos noventicinco dólares veintisiete centavos, y declararon improcedente el cobro ejecutivo de nueve mil trescientos veintiún dólares americanos con treintiún centavos, por concepto de daños y perjuicios e igualmente desestimaron el pago de intereses y gastos por no haber sido demandados, en los seguidos contra don Gregorio Santos Soaquita y otra, sobre ejecución de dar suma de dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por haberse inaplicado el Artículo veinticuatro del Decreto Supremo número quinientos cincuentinueve-ochenticuatro-EFC y al negar la sentencia de vista uno de los extremos de la demanda, afirmando que no ha sido objeto del petitorio. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas ciento setenticuatro, fue declarado procedente por resolución de veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, por las causales invocadas; Segundo.- Que es necesario examinar en el primer término la causal invocada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de existir contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida;

145

Tercero.- Que en la demanda de fojas veinticuatro, además de exigir el pago de treintidós mil setecientos dieciséis dólares americanos con cincuentiocho centavos, se hace extensiva la acción al pago de intereses moratorios y compensatorios que se deriven a partir de la fecha de la interposición de la demanda, las costas y costos del juicio y los gastos administrativos; Cuarto.- Que por ello han formado parte del petitorio el pago de intereses y gastos; Quinto.- Que la sentencia de vista de fojas ciento sesentitrés, ha negado el pago de dichos intereses y gastos, por no haber sido demandados, pero como sí han sido objeto del petitorio, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no se puede negar como objeto de la demanda, lo que ha sido materia del petitorio; Sexto.- Que resultando nula la sentencia de vista de acuerdo con el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, no cabe pronunciamiento sobre la inaplicación de normas de derecho material, porque están referidas al fondo de la materia controvertida; Sétimo.- Que por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema FALLA: DECLARANDO FUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por el Banco Internacional del Perú, Sucursal Cusco, de fojas ciento setenta y en consecuencia CASA la resolución pronunciada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco de fojas ciento sesentitrés del diez de julio de mil novecientos noventicinco y actuando en sede de instancia, declara NULO dicho fallo y dispusieron se expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por Banco Internacional con Gregorio Santos Soaquita y otro, sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. SS. RONCALLA; ROMAN; VASQUEZ; ECHEVARRIA; CARRION. CAS. Nº 316-95 - HUANUCO Lima, doce de julio de mil novecientos noventiséis. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez y Ortiz Bernandini; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hermenegildo Santos Garay, mediante su escrito de fojas doscientos ochentiséis, contra la sentencia de fojas doscientos setentinueve, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, que confirmando la apelada de fojas doscientos veintiséis, fechada el dieciséis de mayo del mismo año, declara Fundada la demanda de fojas veintitrés, en los seguidos por don Hermenegildo Santos Garay con don Rolando Pizarro Teodoro y otros sobre Desalojo y otro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.que, se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso y que se han incumplido formalidades procesales de observancia obligatoria; CONSIDERANDO: Primero.- que, en lo que respecta a la afectación del debido proceso, debe señalarse que esta garantía importa también, de parte del justificable, el ejercicio del derecho de defensa, previsto en los Artículos primero del título preliminar y segundo del Código Procesal Civil, el mismo que se manifiesta, entre otras formas, a través de la defensa de fondo, esto es, contestación de la demanda, alegatos, probanza, etc., a lo largo de todo el proceso; y, de parte del Juzgador, la apreciación adecuada de la prueba actuada por las partes, etc.; Segundo.- que, en tal sentido, en el caso de autos se han recortado dichos derechos; toda vez que, si bien el auto de fojas ciento cincuentiuno, quedó firme por confirmación del Superior a fojas trescientos cincuentitrés, en cuanto a la validez de la declaración de nulidad de la resolución de absolución de la demanda número veintiuno obrante a fojas ciento cuarenticinco, también lo es que el juez de la causa debió de oficio conceder a los demandados don Rolando Pizarro Teodoro y Clara Hilario Vara el plazo de tres días para adjuntar las copias legibles de sus libretas electorales, y no de plano rechazar su escrito de contestación (haciendo operar indebidamente la rebeldía), en contravención de lo dispuesto por el Artículo quinientos cincuentiuno del Código Adjetivo; tanto más, si ya a fojas ciento veinticuatro se había dejado sin efecto una primera resolución que daba la calidad de rebeldes a los demandados; Tercero.- que, en consecuencia, se han contravenido normas que garantizan el

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derecho a un debido proceso, así como infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; razón por la cual es de aplicación lo que preceptúa el rubro dos punto cuatro del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochentiséis; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentinueve, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos veintiséis, fechada el dieciséis de mayo del mismo año, y NULO lo actuado desde fojas ciento sesenticinco inclusive; MANDARON que el A-quo substancie la causa con arreglo a ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Hermenegildo Santos Garay y con don Rolando Pizarro Teodoro y otros sobre desalojo y otro; y los devolvieron. SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B. CAS. Nº 1160-95 - CONO NORTE Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiséis. La Sala de Casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el seis de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Fortunato Ferrer Quiroz, contra la sentencia de vista de fojas noventicuatro, emitida por la Sala Superior Mixta descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, de fojas noventicuatro, que confirmando la apelada de fojas sesentiséis, se declaró fundada la demanda y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado don Fortunato Teobaldo Ferrer Quiroz pague a la ejecutante P.& A D'onofrio Sociedad Anónima, la suma de cuarentidós mil trescientos noventiocho nuevos soles, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido las normas que garantizan a un debido proceso, al no haberse permitido ejercitar su derecho de defensa, al rechazarse su escrito de contradicción a la demanda. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas ciento cuatro, fue declarado procedente por resolución de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventiséis, por la causal invocada; Segundo.- Que el ejecutado formuló contradicción a la demanda ejecutiva a fojas veintiséis, habiendo sido declarado inadmisible por el juzgado a fojas veintinueve, pero concediéndose el plazo de tres días para que cumpla con subsanar las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de rechazarse la contradicción; Tercero.- Que la resolución de inadmisibilidad de la contradicción, fue notificada al ejecutado el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventicuatro, como consta a fojas treinta vuelta; Cuarto.- Que por escrito de fojas treintiséis el ejecutado subsanó las omisiones, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro; Quinto.- Que por resolución de fojas treintinueve el juzgado no admitió la subsanación de las omisiones y rechazó el escrito de contradicción; Sexto.- Que esto dio motivo a que el ejecutado solicitara la nulidad de dicha resolución por haber subsanado las omisiones dentro del plazo otorgado por el juzgado;

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Sétimo.- Que la nulidad planteada por el ejecutado, fue declarada improcedente por resolución de fojas cincuenticuatro, lo que dio motivo a que formulara apelación, la que fue conferida a fojas sesenta sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; Octava.- Que la sentencia de vista de fojas noventicuatro no ha resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida antes referida; Noveno.- Que de esta manera no se encuentra resuelto definitivamente el rechazo del escrito de contradicción a la demanda, porque se encuentra pendiente de fallo, la apelación de la nulidad, por lo que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Décimo; Que en consecuencia resulta de aplicación el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; SENTENCIA: Que por las razones expuestas, de conformidad con el acápite dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema declara FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cien, interpuesto por don Fortunato Ferrer Quiroz; sentencia pronunciada por la Sala Superior Mixta Descentralizada, del Distrito Judicial del Cono Norte, de fojas noventicuatro, de treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco, en consecuencia, declara NULA la sentencia de fojas noventicuatro, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco y, DISPUSIERON que la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por P & A D'onofrio Sociedad Anónima con don Fortunato Teobaldo Ferrer Quiroz, sobre obligación de dar suma de dinero; MANDARON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA; AMPUERO CAS. Nº 1031-95 - CALLAO Lima, diecisiete de octubre de mil novecientos noventiséis. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el dieciséis de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Marifran International, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas ciento noventinueve, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas veintidós y, en consecuencia, ordena que Marifran International, Sociedad Anónima, pague a la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos - ENCI la suma de veintinueve mil cuatrocientos cincuenticinco dólares americanos con cuarenta centavos, más los intereses devengados con expresa condena en costos y costas; e integrándola declara que no tiene responsabilidad el denunciado litisconsorte en la descarga del maíz descargado conforme aparece de las pruebas que obran en autos. 2.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurso declarado procedente por la Corte mediante resolución de fecha veinticinco de abril del presente se funda en el inciso tres del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y en el hecho que se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Artículo trescientos setenta del acotado al haberse integrado indebidamente la apelada pronunciándose sobre la denuncia civil sin que de los considerandos de esta última aparezca fundamentación sobre este extremo. 3.

CONSIDERANDO

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Primero: Que si bien es cierto el Artículo ciento setentidós de la ley procesal, atendiendo al principio de economía procesal, faculta al juez superior a integrar la resolución recurrida cuando se hubiera omitido pronunciamiento sobre un punto principal o accesorio, esta facultad debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el Artículo trescientos setenta de la ley procesal. Segundo: Que el juez superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque ello importaría violar el principio de la doble instancia a que se refieren los artículos diez del Título Preliminar del Código Procesal Civil y ciento treintinueve numeral seis de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que constatado por la Corte Superior el hecho de que el juez de la causa había omitido pronunciarse sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado civil conforme al Artículo ciento tres de la ley procesal debió proceder a declarar la nulidad de la resolución impugnada, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo ciento veintidós inciso cuatro de la citada ley procesal civil y disponer que se expida nuevo fallo pronunciándose sobre este extremo. Cuarto: Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral dos punto tres del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. 4.

SENTENCIA

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Marifran International, Sociedad Anónima, y en consecuencia, NULA la sentencia de fojas ciento noventinueve, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de mayo del mismo año, ORDENARON que el Segundo Juzgado en lo Civil del Callao expida nueva sentencia pronunciándose sobre todos los extremos que son materia de la controversia; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Establecen que al haberse ordenado el cumplimiento en dólares del pago de una suma de dinero que en la ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR demanda y en el mandato ejecutivo se encontraba DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL referida en soles, el juzgador ha ido más allá del petitorio, violando el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. CAS. N° 465-99 Lima Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventinueve.

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(...) 1.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por SOLARCO Sociedad Anónima contra la sentencia (...) que confirmando la sentencia apelada (...) declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. 2.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

La Corte (...) ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal civil, la misma que se sustenta en que el petitorio y en el mandato ejecutivo se ha establecido que la suma puesta a cobro es de treinticinco mil quinientos nuevos soles, no obstante ello en las sentencias emitidas en las instancias de mérito se les manda pagar la suma de treinticinco mil dólares americanos; en consecuencia señala que se ha contravenido el Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.

CONSIDERANDO:

(...) Segundo.- Que, en el caso de autos, la pretensión principal de la demanda de fojas doce consiste en el pago de treinticinco mil quinientos nuevos soles, cantidad que se mandó pagar en el mandato ejecutivo. No obstante ello, en las sentencias expedidas en las instancias de mérito se ha ordenado que los ejecutados paguen al Banco ejecutante la suma de treinticinco mil quinientos dólares americanos. Tercero.- Que, en consecuencia, se desprende que las sentencias mencionadas se ha ordenado pagar una suma distinta a la solicitada, por lo que se ha ido más allá del petitorio, contraviniéndose la norma anotada en el primer considerando de la presente resolución. 4.

SENTENCIA:

(...) declararon FUNDADO el Recurso de Casación (...)

3.

FALLO EXTRA PETITA EXPEDIENTE

:

DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA compraventa FECHA

:

: :

:

265-94 Rosa Bertha Loo de Ramírez Melina Jara Farromeque Nulidad de inscripción en los Registros Públicos del Contrato de

10/10/95

“Que concedido el recurso de casación ...en el extremo que refiere a la incongruencia entre las pretensiones de la demandante y el fallo ... Que la congruencia resulta en técnica jurídica de la comparación entre las pretensiones concretadas por las partes y la sentencia; y mejor podríamos decir, con mayor precisión que la congruencia debe darse por la similitud entre lo pedido en los escritos rectores del proceso y lo decidido en la sentencia; que existe extra petitum cuando lo decidido en la sentencia concede más de lo pedido por las partes, alterando de ese modo los términos de la relación procesal ...Que de la demanda ...fluye inequívocamente que la única

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pretensión contenida en ella es la de la nulidad de inscripción en los Registros Públicos del Santa de la compraventa sobre el inmueble signado con el Lote Ocho de la Manzana "B" del casco urbano de la Ciudad de Huarmey ...Que al haberse pronunciado la sentencia de fojas ciento diecisiete sobre extremo no demandado expresamente por el actor se ha actuado infringiendo lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, hecho que conforme a la norma citada acarrea su nulidad”. EXPEDIENTE

:

DEMANDANTE

1816-97 :

Segundo Salomón Gallardo Chavarría

DEMANDADO

:

MATERIA

Realización de Asamblea General de Asociados

FECHA

: :

Arturo Alegría Figuerola

04/06/98

“Que, el petitorio de la demanda ...fue para que se disponga la realización de una Asamblea General de Asociados ...para los efectos de tener como único punto de la agenda la formación de un comité electoral a fin de proceder a elegir a los nuevos directivos de la asociación ...Que, a pesar de ello tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la de vista han resuelto el petitorio, pero además han declarado nulo y sin efecto alguno el asiento tercero del folio trescientos veinticinco del tomo uno del Registro de Asociaciones, que no era objeto de la demanda ...Que, el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero le prohibe ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ...Que, en este caso las sentencias inferiores han ido más allá del petitorio, porque no se demandó la nulidad del asiento de los registros públicos, por lo que se ha incurrido en ese solo aspecto en la causal de nulidad contemplada en la primera parte del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil”. EXPEDIENTE

:

DEMANDANTE

641-95 :

Andrés José Valdivia Tejada

DEMANDADO

:

MATERIA

Resolución de compraventa

FECHA

: :

César Augusto Ramírez Del Corral

03/04/96

“Que los jueces no pueden resolver más cuestiones de hecho y derecho que las partes someten a su conocimiento y que hayan sido planteadas, discutidas y fijadas en los escritos fundamentales del pleito; que en la sentencia de primera y segunda instancia aparte de amparar los mencionados de la demanda se ha ordenado la cancelación de las hipotecas otorgadas a favor del Banco Wiese Limitado y de la Caja de Ahorros de Lima que no ha sido demandado; que en tal virtud se ha incurrido en exceso de pronunciamiento”. 4.

CONGRUENCIA EXPEDIENTE

:

DEMANDANTE

255-93 :

F.H. Alegre y Compañía, Sociedad Anónima

DEMANDADO

:

MATERIA

Nulidad de créditos y otros conceptos

:

Banco Industrial del Perú

151

FECHA

:

18/01/94

“Los jueces no pueden resolver más cuestiones de hecho y de derecho de aquellas que las partes han sometido a su conocimiento y que hayan sido discutidas en el pleito; que el Banco demandado en su escrito de fojas ciento cuarentiséis, presentado en segunda instancia, al amparo del artículo dos mil uno, inciso cuarto, del Código Civil, deduce la excepción de prescripción, con el fundamento de que el término para solicitar una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ha excedido en demasía; que en la parte considerativa de la sentencia recurrida, se señala que la pretensión de nulidad (anulabilidad) ha prescrito por imperio de la regla presente en el referido inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Sustantivo, hecho que conlleva a no amparar el ordenamiento de los créditos; agrega que, en consecuencia, queda la pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios; que dicha sentencia con notoria incongruencia, declara fundada la excepción de prescripción deducida por el Banco demandado respeto de la pretensión de nulidad (anulabilidad), para seguidamente, revocando la apelada en los extremos en que declara fundada la nulidad (anulabilidad) de los créditos FENT y en cuanto fija en doscientos cincuenta mil dólares americanos el monto de la indemnización en favor del actor, declara en el primer extremo, sin objeto pronunciarse y en el segundo, señala en diez mil dólares el monto de dicha indemnización”. CASACIÓN

:

1019-97

DEMANDANTE

:

Rafael Humberto Ugarte Vega

DEMANDADO

:

MATERIA

Prescripción adquisitiva

FECHA

: :

Taller Naval "Mi Chola" Sociedad Anónima

01/09/98

“Que de conformidad con el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la ha sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. ...Que la norma acotada consagra el principio de congruencia procesal, entendiéndose por tal, como la exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos del proceso y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica contenida en dicho proceso ...Que la recurrida señala que resulta incorrecto que la posesión del demandante haya derivado de los efectos del contrato de distribución de bienes, además señala que este acto jurídico es nulo por cuanto se ha distribuido el patrimonio de la empresa demandada sin que ésta se haya liquidado y en tal sentido aplica el inciso segundo del artículo mil ciento veintitrés del Código Civil derogado ...Que la declaración de nulidad sobre el contrato de distribución de bienes no ha sido materia controvertida ni objeto de la pretensión incoada en la demanda por tal razón resulta que se infringe el principio antes acotado en tanto se trata de una declaración extra-petita toda vez que no fue una petición formulada por ninguna de las partes con lo cual se infringe la norma contenida en los Artículos sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. 5.

FALLO INFRA PETITA EXPEDIENTE

:

DEMANDANTE

296-94 :

Teófilo Zenón Ruíz Crispín

DEMANDADO

:

MATERIA

Desalojo

FECHA

: :

Vidal Toledo Soldevilla

24/01/96

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“Que en el expediente fluye de la Audiencia Única ...que se concedió apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida contra la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas por el demandado de falta de legitimidad para obrar y de cosa juzgada...Que en la sentencia recurrida se ha omitido pronunciarse sobre estos extremos con infracción de lo dispuesto por el inciso cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, lo que acarrea su nulidad”.

RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN - Violación del principio de congruencia Habiéndose renunciado tácitamente a la prescripción ganada, el colegiado está absolutamente prohibido de RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN fundar su sentencia en la prescripción no invocada, violándose así flagrantemente el principio de Violación del principio de congruencia congruencia cuya contravención está expresamente sancionada con nulidad, acto que constituye evidente violación del derecho al debido proceso. CASACIÓN N° 745-98 - CUSCO (Publicado el 10 de mayo del 2000) (...) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas quince del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve, ha declarado procedente el Recurso de Casación respecto a la causal de Contravención del Artículo seiscientos cinco como norma que garantiza el derecho a un debido proceso, para lo cual expresa como fundamento que en la sentencia recurrida irregularmente se ha declarado Improcedente la demanda de Interdicto de Recobrar por interponerse fuera del plazo prescriptorio de un año previsto en los Artículos novecientos veintiuno del Código Civil y seiscientos uno del Código Procesal Civil, ignorando que la recurrente, la Comunidad Campesina de Manchaybamba ha cumplido el trámite previo contemplado en el Artículo seiscientos cinco del Código Procesal Civil, computando el plazo a partir de la entrega definitiva del predio subjúdice, sin que éste haya vencido antes de interponerse la presente demanda; de tal modo que la prescripción de la acción declarada por la sentencia de vista se ha fundado en el elementos que no existen en el proceso, afectando así su derecho al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, tal como se puede apreciar, la recurrente denuncia esencialmente la afectación del derecho al debido proceso por la declaración de prescripción extintiva de su pretensión de Interdicto de Recobrar; lo que significa que esta Sala Casatoria se encuentra habilitada para pronunciarse sobre todo asunto jurídico relacionado con la prescripción que a su vez compromete la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso de la impugnante; pues a ello ha sido llamado esta Sala Casatoria dado los fines asignados al Recurso de Casación por el Artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la prescripción extintiva es el instituto jurídico por el cual se extingue la acción debido al transcurso del tiempo sin que el justiciable lo haya ejercitado, conservando sólo el derecho que se pretendía hacer valer con el ejercicio de la acción de conformidad con el Artículo mil novecientos ochentinueve del Código Civil; siendo el fundamento de este instituto de orden público, dado que la liquidación de situaciones o conflictos jurídicos pendientes y favorecer su solución es de interés social; de allí que el derecho de prescribir, es decir, el derecho de toda persona a beneficiarse en el futuro de los efectos de la prescripción, es irrenunciable, tal como lo establece el Artículo mil novecientos noventa del Código Civil.

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Tercero.- Que, sin embargo, una vez transcurrido el plazo prescriptorio, quedó cumplido el interés social; convirtiéndose sólo en un interés privado del beneficiado su oponibilidad frente a la pretensión del contrario; por cuya razón el legislador señaló en el Artículo mil novecientos noventiuno del Código Civil que se puede renunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada; entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción; consecuentemente, siendo entonces en adelante únicamente de interés particular su invocación, el Juez no puede de ninguna manera fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada, tal como lo prohibe taxativamente el Artículo mil novecientos noventidós del Código Sustantivo. Cuarto.- Que, en el presente caso, contra la demanda de Interdicto de Recobrar por Despojo Judicial la Comunidad Campesina Toctohuaylla no dedujo excepción de prescripción extintiva de la acción invocando los Artículos novecientos veintiuno del Código Civil y seiscientos uno del Código Procesal Civil ni tampoco la invocó como fundamento de contradicción; por lo que no fue punto controvertido, ni objeto de probanza; y mucho menos materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia ni tampoco constituyó extremo impugnado por la Comunidad demandada en su recurso de apelación; por consiguiente, habiendo renunciado tácitamente la citada Comunidad a la prescripción ganada, el Colegiado Superior estaba absolutamente prohibido de fundar su sentencia en supuesta revisión, en la prescripción no invocada; violándose así flagrantemente el principio de congruencia cuya contravención esta expresamente sancionada con nulidad en el Artículo cincuenta, inciso sexto, del Código Procesal Civil, concordante con el Artículo ciento veintidós, inciso cuarto del mismo Ordenamiento Procesal; acto que evidentemente constituye violación del derecho al debido proceso. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas mil trescientos catorce por la Comunidad Campesina de Manchaybamba Carhuacalla.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Fallo “extra petita”

PRINCIPIO PROCESAL Fallo “extra petita”

DE

Que el término congruencia debe entenderse como la CONGRUENCIA conformidad entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición vulnera el principio aludido, siendo que el denominado fallo “extra petita” es aquel que se configura cundo se concede algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso.

CASACIÓN / CAS. N° 1482-2000 CUSCO / (Publicada el 30 de abril del 2001) Lima, seis de setiembre del dos mil.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de Francisco Garibaldi Casalino contra la resolución de vista (...) que Confirmó la resolución apelada, dictada en la Audiencia Única que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema ha declarado procedente el recurso por las causales de: l) inaplicación del artículo treinticinco de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete –Ley de Título Valores– que faculta al endosante para su transferencia con su sola firma, lo cual corre de las indicadas letras de cambio; y, II) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando: a) que, los argumentos de la resolución apelada, que fueron reproducidos por la de vista, resultan ajenos al petitorio de la excepción en cuestión, y b) que, se ha omitido pronunciarse sobre la letra de cambio de fojas catorce la que no ha sido objeto de endose al banco ni viceversa, pese a ello, se ha declarado fundada la excepción por razones ajenas a las propuestas en el petitorio, no obstante que esta letra no fuera cuestionada por la demandada en los términos anteriores, y sin que se haya emitido una decisión motivada con fundamentos de hecho y de derecho, para comprenderla en la excepción que a la postre declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el

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proceso; CONSIDERANDO: (...) Segundo.- Que los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, consagran el principio de congruencia que se trasluce en que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, y que toda resolución debe contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; Tercero.- Que, el término congruencia debe entenderse como la conformidad o correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición, vulnera el principio aludido, siendo que el denominado fallo “extra petita”, es aquél que se confirme cuando se concede algo diferente a lo pedido o la decisión a que se refiere a persona ajena al proceso; Cuarto.- Que, el artículo ciento veintidós tercero del Código Adjetivo dispone que la resolución deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Quinto.- Que, el artículo ciento ochentiocho del mismo Cuerpo Legal se refiere a la finalidad de los medios probatorios cual es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, lo que debe de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del mismo Cuerpo Legal, que tiene que ver con la valoración por el juez en forma conjunta de todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada; Sexto.- Que, en el caso que nos ocupa las resoluciones de mérito han resuelto desatendiendo lo señalado en los considerandos precedentes, por lo siguiente: a) los argumentos de hecho de la resolución apelada, que fueron reproducidos por la de vista, resultan ajenos a los argüidos en la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la parte demandada, ya que ella considera que el Banco Continental no cumplió con firmar la devolución de las letras a su endosante y que el simple sello puesto por dicha entidad bancaria en el anverso de las letras no cumple con el requisito del endoso, lo que no ha sido alegado en la formulación de la excepción con lo que se configura el vicio de incongruencia indicado; y, b) el Juzgador no se ha pronunciado sobre la letra de cambio de fojas catorce, que es la de mayor valor, cuyo monto es de veinte mil dólares americanos y pese a ello ha declarado también por este título valor la falta de legitimidad para obrar del demandante, sin emitir en este extremo decisión motivada con fundamento de hecho y de derecho, violando las normas que refieren a los medios probatorios y la obligación del juzgador de valorarlos en su totalidad; Sétimo.- Que, siendo esto así, se ha configurado la afectación del derecho a un debido proceso, encontrándose el recurrente en una posición de indefensión, lo que trae como consecuencia sanción de nulidad: Octavo.- Que, por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo, parágrafo dos punto tres del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL- Vicios que produce

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONGRUENCIA PROCESAL Vicios que produce

La vulneración del principio de congruencia, da lugar a DE tres vicios: a) plus petita cuando se concede más de lo pedido por las partes; b) infra petita cuando se omite resolver algunos de los pedidos; y, c) extra petita cuando se resuelve algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso.

CASACIÓN / CAS. N°932-00 LORETO (Publicada el 30 octubre del 2000) Desalojo por ocupación precaria 11-07-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número novecientos treintidós - dos mil con el acompañado en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, don Asunción Pipa Fasabi recurre en casación a fojas trescientos sesenticuatro de la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de fecha trece de

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marzo del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la apelada de fojas trescientos cinco del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve que declara fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema del dieciocho de mayo último se declaró procedente el recurso por las causales de Aplicación indebida del artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil, pues no hay prueba alguna de la existencia de un contrato de comodato entre las partes; y Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de vista se pronuncia sobre una pretensión no alegada por los demandados, quienes no se refieren a comodato alguno y alegan ser propietarios, desnaturaliza el proceso de desalojo al imponerle la condición de comodante, y se pronuncia extra petita; CONSIDERANDO: Primero.- Que, cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, se impone examinar primero aquellos porque su acogimiento exime del conocimiento de estos; Segundo.- Que, de acuerdo con el principio de congruencia, recogido en los artículos séptimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Tercero.- Que, la congruencia se establece entre la sentencia, las acciones que se ejercen, las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros; Cuarto.- Que, esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido de que además de servir de base a la pretensión, la limitan, y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio en lo que se refiere a los fundamentos de Derecho, el Juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio “Iura novit curia”; Quinto.- Que, la vulneración del principio de congruencia da lugar a tres vicios; a) Plus petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes; b) Infra petita cuando se omite resolver alguno de los pedidos; y c) Extra petita, cuando se concede algo diferente de lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso; Sexto.- Que, controlando la congruencia en éste proceso se establece: que la demanda de desalojo de fojas cuarenta se sustente en la ocupación precaria de los demandados, quienes perdieron la propiedad del bien en remate público; la respuesta negativa de fojas setenticuatro se sustenta en la afirmación hecha por los demandados de ser los propietarios del bien; y que la sentencia de vista interprete los términos de la demanda para deducir la existencia de un contrato de comodato, que ninguna de las partes ha invocado y que excluiría la precariedad; Séptimo.- Que, el contrato de comodato de un bien no consumible, se establece por un cierto tiempo o para un cierto fin, como establece el artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil y requiere su probanza como manda el artículo mil setecientos treinta del mismo Código; Octavo.- Que, la sentencia de vista, al interpretar los fundamentos de la demanda para establecer la existencia de un contrato de comodato no señala cuál sería el término éste, ni el fin cierto, de tal manera que esa conclusión también es errada, pues la tipificación de un contrato requiere la constatación de todos los elementos que lo caracterizan en la prueba producida. Noveno.- Que, en consecuencia la sentencia de vista se sustenta hechos no invocados por las partes e incurre en Plus petita, con infracción de las normas señaladas en el segundo motivo de ésta sentencia, lo que debe sancionarse con nulidad conforme a lo dispuesto el artículo ciento veintidós octavo párrafo del Código Procesal Civil; por lo que Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setenticuatro y NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y en conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Adjetivo, ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo, resolviendo a fondo el asunto; DISPUSIERON la publicación de le presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por don Asunción Pipa Fasabi con don Ari Jhonatan Bendayan Díaz y otros sobre desalojo por ocupación precario; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - La obligación de los magistrados de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONGRUENCIA PROCESAL

DE

El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han

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sido alegados por las partes, y por otro lado la La obligación de los magistrados de obligación de los magistrados es de pronunciarse pronunciarse sobre todos los puntos respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones controvertidos efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios. CASACIÓN / CAS. Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002) Lima, siete de setiembre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en

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consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

DEBIDO PROCESO - Principio de congruencia

DEBIDO PROCESO Principio de congruencia

La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

CASACIÓN / Cas. Nº 149-2001 CAÑETE (Publicada 2 de diciembre del 2002) Lima, diez de octubre del dos mil uno. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León” contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales

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contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León”; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron. S.S.

VÁSQUEZ

C.;

CARRIÓN

L.;

TORRES

C.;

INFANTES

V.;

CÁCERES

B.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Pronunciamiento del juez en caso de pretensiones accesorias PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Pronunciamiento del juez en caso de pretensiones accesorias

En los casos en que en la demanda se soliciten pretensiones alternativas, es menester del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre todas, caso contrario, se atenta contra el principio de congruencia procesal. En la presente sentencia, la Sala Suprema ordena al órgano jurisdiccional inferior que expida un nuevo fallo.

(Cas. N° 1578-2001 Chincha, publicada en El Peruano el 31 de marzo de 2003) Cas. N° 1578-2001 CHINCHA. Lima, veintinueve de octubre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Gonzales Muñoz, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos ochentiuno por la demandante doña Rosa Elvira Dulanto Salinas, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós, su fecha once de abril del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos ochentiséis, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declara infundada la demanda en cuanto es dirigida a los Registros Públicos de Pisco y fundada en parte contra la Municipalidad de Pisco, el ex Alcalde de la misma don Arnaldo Sabas Uchuya, la Asociación Pro Vivienda Julio C. Tello, siendo su actual presidente Víctor Pompeyo Huamán Solís, la que reformándola declara improcedente; en los seguidos por Rosa Elvira Dulanto Salinas contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otros sobre reivindicación y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas treintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- que, el fundamento esencial en el que se sustenta la causal de error “in procedendo” invocada en el recurso de casación, radica básicamente en el hecho de no guardar congruencia la parte resolutiva de la sentencia de vista con el petitorio de la demanda, toda vez que al no haber resuelto la Sala Superior –a decir de la recurrente– todos los extremos demandados se ha dado lugar a un pronunciamiento “citra petita”. Segundo.- que, la denuncia relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se encuentra referida a la vulneración del principio de congruencia procesal consagrado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuya virtud el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; que como se advierte, el dispositivo legal glosado recoge pues, el aforismo jurídico nome judex ultra petita partium, en virtud del cual el juez no puede emitir pronunciamiento sobre un derecho distinto al solicitado. Su pronunciamiento debe ser congruente con lo solicitado, no más-ultra, no menos-citra, ni en forma diversa-extra. Tercero.- Que, según se puede advertir del petitorio contenido en la demanda, la recurrente ha hecho valer mediante una acumulación objetiva alternativa, dos pretensiones principales, advirtiéndose de autos que en la forma como han sido planteadas, la primera pretensión comprende: la reivindicación del inmueble de propiedad de la demandante que cuenta con un área de veintisiete mil cuatrocientos cuarentisiete punto setenticuatro metros cuadrados, comprendido dentro del terreno denominado Sector “Llano Cultivable” y/o la declaración del mejor derecho de propiedad a fin de que se establezca que los títulos de la recurrente sobre el inmueble son preferentes a cualquier título de los emplazados, y alternativamente a ello, se declare la nulidad de la inscripción en los Registros Públicos sobre inmatriculación registral del bien indicado, inscrito en el tomo ochentinueve, fojas ciento setentiuno, ciento setentidós, asiento uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y de las respectivas transferencias o de manera alternativa que tal declaración de nulidad sea de oficio conforme al artículo doscientos veinte del Código Civil y accesoriamente a ello, la reivindicación, el pago de frutos dejados de percibir, los que se devenguen, la declaración de adquisición de la propiedad por accesión industrial y una indemnización por daños y perjuicios; en tanto que la segunda pretensión propuesta en forma

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alternativa comprende: que todos los emplazados le indemnicen por daños y perjuicios y en caso de no ampararse ninguna de las pretensiones anteriores, entonces se le indemnice por enriquecimiento indebido. Cuarto.- que, como se puede ver de la Sentencia de Vista expedida a fojas seiscientos cincuentidós, el A-quo ha revocado la sentencia apelada declarando improcedente la demanda, sin embargo de la parte considerativa de la referida resolución así como de su parte resolutiva no se advierte pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional orientado a dilucidar todos los extremos contenidos en la demanda, toda vez que como se aprecia de la recurrida, en ésta únicamente se ha analizado y en forma deficiente la primera pretensión invocada, obviando erradamente emitir un pronunciamiento congruente con relación a la pretensión total del justiciable, siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos ochentiuno por la demandante doña Rosa Elvira Dulanto Salinas, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós su fecha once de abril del dos mil uno; ORDENARON a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de procedencia expedir nuevo fallo resolviendo con claridad y precisión todos los extremos demandados, acorde con las consideraciones expuestas en la presente resolución; por esta única vez RECOMENDARON a los señores Vocales que suscriben la recurrida pongan mayor cuidado en el análisis y solución de las causas, conforme lo exigen y norman los preceptos adjetivos de nuestro Sistema Jurídico Legal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ Expediente Nº 1578-2001.DICTAMEN Nº 1046-2002 MP- FN-FSCA.Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.- Casación - Ica.- Señor presidente: Rosa Dulanto Salinas interpone a fojas 681/ 689, Recurso de casación de la Resolución de vista de fojas 652/653, su fecha once de abril del 2001 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, que Revocando la apelada de fojas 586/597, que declara Infundada la demanda en cuando es dirigida a los Registros Públicos de Pisco, y Fundada la demanda en parte interpuesta por Rosa Elvira Dulanto salinas contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otros y ordena la restitución del inmueble y la Reformaron Declararon Improcedente la demanda. Por resolución de fojas 33734 del cuaderno acompañado, la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República admite a trámite el Recurso de Casación, por la causal prevista en el numeral 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por error “In procedendo” por pronunciamiento infra petita, en contravención a los artículos primero del Título Preliminar, art. 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Respecto de la Contravención a los artículos primero del Título Preliminar, art. 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del art. 139 de la Constitución, cabe señalar que si bien es cierto el accionante ha interpuesto demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de inscripción, pago de frutos e indemnización; la acción real principal recae en la de reivindicación, argumento que se cuestiona en los recursos de apelación interpuesto a efectos de su revisión en la Sala. Siendo esto así, la Sala emite sentencia pronunciándose por la improcedencia de la acción real principal, de la cual dependen las accesorias; habiendo sido desestimada la acción principal carece de objeto pronunciarse sobre las acciones accesorias; consecuentemente la resolución materia del recurso de casación no se ha expedido contraviniendo las normas citadas; motivo por el que resulta infundado el recurso interpuesto. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación. Lima, 27 de junio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Supremo en lo Contencioso Administrativo.

CANCELACIÓN DE UN ASIENTO REGISTRAL NO ESPECIFICADO - CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Cas. Nº 1291-2000 CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

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Demandante

:

Raúl Fernando Hurtado Rossi

Demandado

:

Jorge Andrés Castro Bravo y otros

Asunto

Cancelación de asiento registral

Fecha

:

:

20 de marzo del 2002 [El Peruano 30-04-2003)

Se contraviene el principio de congruencia procesal si se dispone de manera genérica la cancelación del asiento registral contenido en una determinada ficha registral, sin tener en cuenta que en el registro postulatorio de demanda no se ha precisado el número de asiento registral cuya cancelación se solicita, pronunciándose además sobre la invalidez de las escrituras públicas de compraventas otorgadas a favor de terceros adquirientes. CAS. Nº 1291-2000 - TACNA. Lima, veinte de marzo del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con los acompañados; la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el co-demandado don Jorge Andrés Castro Bravo contra la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil, expedida por la Sala Civil de Tacna, que confirmando la apelada de fojas ciento dos, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda de fojas veinticinco interpuesta por don Raúl Fernando Hurtado Rossi contra Rosa Castro Bravo, Jorge Andrés Castro Bravo, María Magdalena Espejo Conislla y Gladys Graciela Castro Bravo con citación de la Oficina Regional Agraria de Tacna; y dispone la cancelación del Asiento Registral contenido en la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis, trasladado a la ficha número mil trescientos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse invocado la inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil [1], alegando el recurrente que adquirió el bien sublitis amparado en la buena fe registral, aspecto que fue esgrimido como principal fundamento en su escrito de contestación a la demanda, y que la recurrida no habría analizado adecuadamente, debiendo haber aplicado esta norma para resolver la litis. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con las normas que gobiernan las inscripciones registrales, y en especial conforme a lo normado en el artículo ciento sesenta y ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos [2], no debe confundirse la ficha registral con el asiento de inscripción, pues la primera consiste en la apertura de una ficha o partida en la que se anotan todas las inscripciones, en cambio el asiento de inscripción representa la anotación de un acto jurídico o contrato en particular; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para solicitar la nulidad o cancelación de un asiento de inscripción debe señalarse de manera precisa de qué tipo de asiento se trata, toda vez que en una ficha registral pueden aparecer inscritos varios actos jurídicos con sus respectivos asientos registrales tales como títulos de traslación de dominio, de gravámenes o cargas, etcétera [3]. Segundo: Que, en el caso submateria el actor Raúl Fernando Hurtado Rossi en su escrito de demanda de fojas veinticinco peticiona la cancelación del asiento registral de la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis de la Oficina de Registros Públicos de Tacna, sustentándose en que mediante Resolución Directoral número ciento treintidós-ochenticuatro-DR.X, la Dirección Regional de Tacna del Ministerio de Agricultura dispuso la rescisión del contrato de adjudicación otorgado a favor de Rosa Castro Bravo; sin embargo, en su escrito postulatorio de demanda el actor no precisó el número de asiento de inscripción cuya cancelación solicita, limitándose a señalar de manera genérica el número de la ficha registral, sin tener en cuenta que la indicada ficha así como su traslado a la ficha número mil trescientos contiene diversos asientos de inscripción referidos a enajenaciones del predio a favor de terceras personas, cuyos títulos o escrituras públicas no han sido objeto de demanda de nulidad para que pueda solicitarse la cancelación de las inscripciones en los registros públicos. Tercero: Que, el juez de la causa en la sentencia apelada de fojas ciento dos, cuyos fundamentos y parte resolutiva han sido reproducidos en la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, ha dispuesto de manera genérica la cancelación del asiento registral contenido en la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis trasladado a la Ficha número mil trescientos, sin tener en cuenta que en el escrito postulatorio de la demanda no se ha precisado el número de asiento registral cuya cancelación se solicita, pronunciándose además sobre la invalidez de las escrituras públicas otorgadas a favor de Rosa Castro Bravo y los terceros adquirentes cuando la nulidad de dichos actos jurídicos no había sido demandada. Cuarto: Que, en ese sentido, los

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órganos de mérito han procedido a emitir una resolución más allá de lo peticionado por las partes, contraviniendo el principio de congruencia regulado en el artículo cincuenta, inciso sexto, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo sétimo del Título Preliminar del propio Código, cuya segunda parte señala que el juez no puede ir más allá del petitorio; asimismo no obstante que el petitorio de la demanda no había sido debidamente formulado, se ha procedido a expedir resolución sin que existan los elementos necesarios para que pueda emitirse una sentencia válida sobre el fondo de la materia controvertida, lo que hace aplicable el artículo ciento veintiuno, in fine, del Código Procesal Civil que establece que el juez en la sentencia se pronunciará “excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Quinto: Que, la invalidez advertida de la relación procesal en función de la perceptible improcedencia de la demanda representa una nulidad insubsanable de las sentencias de mérito que no puede ser convalidada, siendo factible declararlo de oficio en virtud a lo previsto en el artículo ciento setentiséis, in fine, del Código Procesal Civil; por lo que al haberse invocado una causal in iudicando, corresponde actuar como sede de instancia y declarar dicha improcedencia. Sexto: Que el actor ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que debe exonerársele del pago de costos y costas. Sétimo: Por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil: SENTENCIA: FUNDADO el recurso de casación [4] interpuesto a fojas ciento setentidós por don Jorge Andrés Castro Bravo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento dos, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, que declara Fundada la demanda interpuesta a fojas veinticinco, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Raúl Fernando Hurtado Rossi, contra don Jorge Andrés Castro Bravo y otros, sobre Cancelación de Asiento Registral; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; GAZZOLO VILLATA.

NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO POR CAUSAL DISTINTA DE LA DEMANDADA ¿Contravención del debido proceso? Cas. Nº 3564-2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Demandante

:

William David Ramos Granados

Demandada

:

Ydania María Ramos Ramírez

Asunto Fecha

:

Nulidad de acto jurídico :

9 de mayo del 2003 (El Peruano, 01-09-2003)

El petitorio de la demanda se sustentó en el fin ilícito y la simulación absoluta y al fijarse los puntos controvertidos se tenía que determinar si el acto jurídico de la compraventa materia de nulidad contenía un fin ilícito y adolecía de simulación absoluta. A pesar de ello, la sentencia de vista ha resuelto que el acto jurídico es nulo por ser física y jurídicamente imposible, lo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, ni tampoco punto controvertido. En consecuencia, la sentencia de vista, al sustentar su decisión en un argumento legal que no ha sido materia del petitorio, ni materia controvertida, ha afectado el derecho de la recurrente que no ha podido ejercitar su derecho de defensa al respecto.

CAS. N° 3564-2002 - LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, nueve de mayo del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos sesenticuatro - dos mil dos, en audiencia pública en la fecha y

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producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.Se trata del recurso de casación interpuesto por Ydania María Ramos Ramírez, mediante escrito de fojas doscientos setenticinco, contra la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesentitrés, de fecha veinte de junio del dos mil dos; que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho, en el extremo que afecta la propiedad del actor; así como nula la correspondiente escritura pública y nulo el asiento C - tres de la ficha número cuarentiocho mil ciento uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos setentisiete, fue declarado procedente por resolución del diecisiete de diciembre del dos mil dos, por la causal contemplada en los incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, porque la sentencia de vista se pronuncia por la causal de objeto física o jurídicamente imposible, pese a que la demanda se refiere a la causal de fin ilícito y simulación absoluta, es decir se pronuncia sobre un extremo no invocado en la demanda y por tanto no ha sido materia de la actividad postulatoria, probatoria e impugnatoria, causando así grave estado de indefensión a la recurrente y porque la sentencia de vista del seis de noviembre del dos mil declaró nula la sentencia de primera instancia, por no pronunciarse en forma expresa, precisa y motivada respecto de cuál es el fin ilícito que han tenido quienes celebraron el acto materia de nulidad y por no motivar la decisión respecto a porque se ha considerado que no se ha probado la simulación absoluta invocada también como fundamento de la demanda y b) la interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil [1], y que la interpretación correcta de dicha norma es la de proteger a la recurrente frente a la irresponsabilidad de la vendedora y del demandante que no inscribió su título, máxime si no se ha desvirtuado la presunción de buena fe; CONSIDERANDO.- Primero.- Que, primero hay que analizar el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundado, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo.- Que, el petitorio principal de la demanda fue para que se declare nulo el contrato del bien inmueble sub litis celebrado por doña Enma Clementina Altamirano Vásquez con doña Ydania María Ramos Ramírez, en el extremo o parte del contrato referido al bien inmueble de propiedad del demandante constituido por: a) una porción de terreno de cuarentidós punto veinte metros cuadrados y b) una edificación de un solo piso levantada sobre la mayor parte de esta extensión superficial; el que, no obstante ser ajeno, fue ilícitamente vendido y como pretensiones accesorias que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa y la nulidad del asiento número tres del rubro c de la ficha número cuarentiocho mil ciento uno, sustentada en que se cometió un ilícito penal previsto en el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal [2] al vender su propiedad, sin su intervención y que existía una finalidad ilícita y simulación absoluta, amparando su demanda en los incisos cuarto y quinto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; Tercero.- Que, en la audiencia de conciliación de fojas noventinueve al fijarse los puntos controvertidos se determinó; a) si el acto jurídico de compraventa celebrada entre los demandados, respecto al inmueble ubicado en los jirones Joaquín Bernal mil veinticinco y Andrés Guzmán, San Juan de Miraflores, contiene un fin ilícito y adolece la simulación absoluta y b) si como consecuencia de la premisa anterior, corresponde declararse la nulidad de dicho acto jurídico y accesoriamente la nulidad de la escritura pública e inscripción registral respectiva; Cuarto.- Que, tramitado el proceso con arreglo a ley, el juzgado declaró fundada en parte la demanda, pero la Sala Superior por resolución de fojas ciento sesenticinco, declaró nulo dicho fallo, porque el juzgado no se había pronunciado en forma expresa, precisa y motivada, como lo exige el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, respecto al cual es el fin ilícito que han tenido quienes celebraron el acto materia de nulidad, tampoco se había motivado la decisión respecto a por qué se ha considerado que no se había probado la simulación absoluta invocada también como fundamento de la demanda; Quinto.- Que, el Juzgado al pronunciar un nuevo fallo, llegó a la conclusión de que el acto jurídico celebrado tenía un fin ilícito; Sexto.- Que, la Sala Superior al resolver la apelación con cedida a la demandada llega a la conclusión de que los hechos expuestos como fundamento de la demanda, no configuran la causal contenida en los incisos cuarto y quinto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, sino propiamente la causal contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, esto es la nulidad del acto jurídico cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible y que no era jurídicamente posible enajenar aquello de lo que ya no se es propietario, por lo que confirmó la sentencia del juez especializado; Sétimo.- Que, como podrá apreciarse de lo expuesto, el petitorio de la demanda se sustentó en el fin ilícito y la simulación absoluta y al fijarse los puntos controvertidos se tenía que determinar si el acto jurídico de la compraventa materia de la nulidad contenía un fin ilícito y adolecía de simulación absoluta; Octavo.- Que, a pesar de ello, la sentencia de vista ha resuelto la controversia sustentada en la nulidad del acto jurídico cuando su objeto sea física o jurídicamente

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imposible, lo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, ni tampoco punto controvertido fijado en la audiencia respectiva, sin que la parte demandante haya impugnado la fijación de los puntos controvertidos; Noveno.- Que, más aún ya la Sala Superior había declarado nula anteriormente la sentencia del juez especializado por no pronunciarse respecto a cuál es el fin ilícito que tuvieron quienes celebraron el acto materia de nulidad y por no motivar la decisión respecto a la simulación absoluta invocada; Décimo.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Undécimo.- Que, la sentencia de vista, al sustentar su decisión en un argumento legal que no ha sido materia del petitorio ni materia controvertida, ha afectado el derecho de la recurrente, que no ha podido ejercitar su derecho de defensa al respecto [3]; Duodécimo.- Que, el derecho de defensa se encuentra garantizado por el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, lo que determina que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Ydania María Ramos Ramírez, mediante escrito de fojas doscientos setenticinco y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés del veinte de junio del dos mil dos; ORDENARON al Órgano Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por William David Ramos Granados con Ydania María Ramos Ramírez y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; QUINTANILLA QUISPE.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - La obligación de los magistrados de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos El principio de congruencia procesal implica por un APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han CONGRUENCIA PROCESAL sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse La obligación de los magistrados de respecto a todos los puntos controvertidos pronunciarse sobre todos los puntos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones controvertidos efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios. CASACIÓN / CAS. Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002) Lima, siete de setiembre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código

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Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía

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de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

DEBIDO PROCESO - Principio de congruencia

DEBIDO PROCESO Principio de congruencia

La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

CASACIÓN / Cas. Nº 149-2001 CAÑETE (Publicada 2 de diciembre del 2002) Lima, diez de octubre del dos mil uno. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León” contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de

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hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León”; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron. S.S.

VÁSQUEZ

C.;

CARRIÓN

L.;

TORRES

C.;

INFANTES

V.;

CÁCERES

B.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL - Pronunciamiento del juez en caso de pretensiones accesorias PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Pronunciamiento del juez en caso de pretensiones accesorias

En los casos en que en la demanda se soliciten pretensiones alternativas, es menester del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre todas, caso contrario, se atenta contra el principio de congruencia procesal. En la presente sentencia, la Sala Suprema ordena al órgano jurisdiccional inferior que expida un nuevo fallo.

(Cas. N° 1578-2001 Chincha, publicada en El Peruano el 31 de marzo de 2003) Cas. N° 1578-2001 CHINCHA. Lima, veintinueve de octubre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Gonzales Muñoz, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas

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seiscientos ochentiuno por la demandante doña Rosa Elvira Dulanto Salinas, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós, su fecha once de abril del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos ochentiséis, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declara infundada la demanda en cuanto es dirigida a los Registros Públicos de Pisco y fundada en parte contra la Municipalidad de Pisco, el ex Alcalde de la misma don Arnaldo Sabas Uchuya, la Asociación Pro Vivienda Julio C. Tello, siendo su actual presidente Víctor Pompeyo Huamán Solís, la que reformándola declara improcedente; en los seguidos por Rosa Elvira Dulanto Salinas contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otros sobre reivindicación y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas treintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Y CONSIDERANDO: Primero.- que, el fundamento esencial en el que se sustenta la causal de error “in procedendo” invocada en el recurso de casación, radica básicamente en el hecho de no guardar congruencia la parte resolutiva de la sentencia de vista con el petitorio de la demanda, toda vez que al no haber resuelto la Sala Superior –a decir de la recurrente– todos los extremos demandados se ha dado lugar a un pronunciamiento “citra petita”. Segundo.- que, la denuncia relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se encuentra referida a la vulneración del principio de congruencia procesal consagrado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuya virtud el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; que como se advierte, el dispositivo legal glosado recoge pues, el aforismo jurídico nome judex ultra petita partium, en virtud del cual el juez no puede emitir pronunciamiento sobre un derecho distinto al solicitado. Su pronunciamiento debe ser congruente con lo solicitado, no más-ultra, no menos-citra, ni en forma diversa-extra. Tercero.- Que, según se puede advertir del petitorio contenido en la demanda, la recurrente ha hecho valer mediante una acumulación objetiva alternativa, dos pretensiones principales, advirtiéndose de autos que en la forma como han sido planteadas, la primera pretensión comprende: la reivindicación del inmueble de propiedad de la demandante que cuenta con un área de veintisiete mil cuatrocientos cuarentisiete punto setenticuatro metros cuadrados, comprendido dentro del terreno denominado Sector “Llano Cultivable” y/o la declaración del mejor derecho de propiedad a fin de que se establezca que los títulos de la recurrente sobre el inmueble son preferentes a cualquier título de los emplazados, y alternativamente a ello, se declare la nulidad de la inscripción en los Registros Públicos sobre inmatriculación registral del bien indicado, inscrito en el tomo ochentinueve, fojas ciento setentiuno, ciento setentidós, asiento uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y de las respectivas transferencias o de manera alternativa que tal declaración de nulidad sea de oficio conforme al artículo doscientos veinte del Código Civil y accesoriamente a ello, la reivindicación, el pago de frutos dejados de percibir, los que se devenguen, la declaración de adquisición de la propiedad por accesión industrial y una indemnización por daños y perjuicios; en tanto que la segunda pretensión propuesta en forma alternativa comprende: que todos los emplazados le indemnicen por daños y perjuicios y en caso de no ampararse ninguna de las pretensiones anteriores, entonces se le indemnice por enriquecimiento indebido. Cuarto.- que, como se puede ver de la Sentencia de Vista expedida a fojas seiscientos cincuentidós, el A-quo ha revocado la sentencia apelada declarando improcedente la demanda, sin embargo de la parte considerativa de la referida resolución así como de su parte resolutiva no se advierte pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional orientado a dilucidar todos los extremos contenidos en la demanda, toda vez que como se aprecia de la recurrida, en ésta únicamente se ha analizado y en forma deficiente la primera pretensión invocada, obviando erradamente emitir un pronunciamiento congruente con relación a la pretensión total del justiciable, siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos ochentiuno por la demandante doña Rosa Elvira Dulanto Salinas, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós su fecha once de abril del dos mil uno; ORDENARON a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de procedencia expedir nuevo fallo resolviendo con claridad y precisión todos los extremos demandados, acorde con las consideraciones expuestas en la presente resolución; por esta única vez RECOMENDARON a los señores Vocales que suscriben la recurrida pongan mayor cuidado en el análisis y solución de las causas, conforme lo exigen y norman los preceptos adjetivos de nuestro Sistema Jurídico Legal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ

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Expediente Nº 1578-2001.DICTAMEN Nº 1046-2002 MP- FN-FSCA.Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.- Casación - Ica.- Señor presidente: Rosa Dulanto Salinas interpone a fojas 681/ 689, Recurso de casación de la Resolución de vista de fojas 652/653, su fecha once de abril del 2001 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, que Revocando la apelada de fojas 586/597, que declara Infundada la demanda en cuando es dirigida a los Registros Públicos de Pisco, y Fundada la demanda en parte interpuesta por Rosa Elvira Dulanto salinas contra la Municipalidad Provincial de Pisco y otros y ordena la restitución del inmueble y la Reformaron Declararon Improcedente la demanda. Por resolución de fojas 33734 del cuaderno acompañado, la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República admite a trámite el Recurso de Casación, por la causal prevista en el numeral 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por error “In procedendo” por pronunciamiento infra petita, en contravención a los artículos primero del Título Preliminar, art. 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Respecto de la Contravención a los artículos primero del Título Preliminar, art. 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del art. 139 de la Constitución, cabe señalar que si bien es cierto el accionante ha interpuesto demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de inscripción, pago de frutos e indemnización; la acción real principal recae en la de reivindicación, argumento que se cuestiona en los recursos de apelación interpuesto a efectos de su revisión en la Sala. Siendo esto así, la Sala emite sentencia pronunciándose por la improcedencia de la acción real principal, de la cual dependen las accesorias; habiendo sido desestimada la acción principal carece de objeto pronunciarse sobre las acciones accesorias; consecuentemente la resolución materia del recurso de casación no se ha expedido contraviniendo las normas citadas; motivo por el que resulta infundado el recurso interpuesto. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación. Lima, 27 de junio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Supremo en lo Contencioso Administrativo.

CANCELACIÓN DE UN ASIENTO REGISTRAL NO ESPECIFICADO - CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Cas. Nº 1291-2000 CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA Demandante

:

Raúl Fernando Hurtado Rossi

Demandado

:

Jorge Andrés Castro Bravo y otros

Asunto

Cancelación de asiento registral

Fecha

:

:

20 de marzo del 2002 [El Peruano 30-04-2003)

Se contraviene el principio de congruencia procesal si se dispone de manera genérica la cancelación del asiento registral contenido en una determinada ficha registral, sin tener en cuenta que en el registro postulatorio de demanda no se ha precisado el número de asiento registral cuya cancelación se solicita, pronunciándose además sobre la invalidez de las escrituras públicas de compraventas otorgadas a favor de terceros adquirientes. CAS. Nº 1291-2000 - TACNA. Lima, veinte de marzo del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con los acompañados; la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el co-demandado don Jorge Andrés Castro Bravo contra la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil, expedida por la Sala Civil de Tacna, que confirmando la apelada de fojas ciento dos, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la

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demanda de fojas veinticinco interpuesta por don Raúl Fernando Hurtado Rossi contra Rosa Castro Bravo, Jorge Andrés Castro Bravo, María Magdalena Espejo Conislla y Gladys Graciela Castro Bravo con citación de la Oficina Regional Agraria de Tacna; y dispone la cancelación del Asiento Registral contenido en la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis, trasladado a la ficha número mil trescientos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse invocado la inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil [1], alegando el recurrente que adquirió el bien sublitis amparado en la buena fe registral, aspecto que fue esgrimido como principal fundamento en su escrito de contestación a la demanda, y que la recurrida no habría analizado adecuadamente, debiendo haber aplicado esta norma para resolver la litis. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con las normas que gobiernan las inscripciones registrales, y en especial conforme a lo normado en el artículo ciento sesenta y ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos [2], no debe confundirse la ficha registral con el asiento de inscripción, pues la primera consiste en la apertura de una ficha o partida en la que se anotan todas las inscripciones, en cambio el asiento de inscripción representa la anotación de un acto jurídico o contrato en particular; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para solicitar la nulidad o cancelación de un asiento de inscripción debe señalarse de manera precisa de qué tipo de asiento se trata, toda vez que en una ficha registral pueden aparecer inscritos varios actos jurídicos con sus respectivos asientos registrales tales como títulos de traslación de dominio, de gravámenes o cargas, etcétera [3]. Segundo: Que, en el caso submateria el actor Raúl Fernando Hurtado Rossi en su escrito de demanda de fojas veinticinco peticiona la cancelación del asiento registral de la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis de la Oficina de Registros Públicos de Tacna, sustentándose en que mediante Resolución Directoral número ciento treintidós-ochenticuatro-DR.X, la Dirección Regional de Tacna del Ministerio de Agricultura dispuso la rescisión del contrato de adjudicación otorgado a favor de Rosa Castro Bravo; sin embargo, en su escrito postulatorio de demanda el actor no precisó el número de asiento de inscripción cuya cancelación solicita, limitándose a señalar de manera genérica el número de la ficha registral, sin tener en cuenta que la indicada ficha así como su traslado a la ficha número mil trescientos contiene diversos asientos de inscripción referidos a enajenaciones del predio a favor de terceras personas, cuyos títulos o escrituras públicas no han sido objeto de demanda de nulidad para que pueda solicitarse la cancelación de las inscripciones en los registros públicos. Tercero: Que, el juez de la causa en la sentencia apelada de fojas ciento dos, cuyos fundamentos y parte resolutiva han sido reproducidos en la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, ha dispuesto de manera genérica la cancelación del asiento registral contenido en la ficha número cuatro mil trescientos setentiséis trasladado a la Ficha número mil trescientos, sin tener en cuenta que en el escrito postulatorio de la demanda no se ha precisado el número de asiento registral cuya cancelación se solicita, pronunciándose además sobre la invalidez de las escrituras públicas otorgadas a favor de Rosa Castro Bravo y los terceros adquirentes cuando la nulidad de dichos actos jurídicos no había sido demandada. Cuarto: Que, en ese sentido, los órganos de mérito han procedido a emitir una resolución más allá de lo peticionado por las partes, contraviniendo el principio de congruencia regulado en el artículo cincuenta, inciso sexto, del Código Procesal Civil, concordante con el artículo sétimo del Título Preliminar del propio Código, cuya segunda parte señala que el juez no puede ir más allá del petitorio; asimismo no obstante que el petitorio de la demanda no había sido debidamente formulado, se ha procedido a expedir resolución sin que existan los elementos necesarios para que pueda emitirse una sentencia válida sobre el fondo de la materia controvertida, lo que hace aplicable el artículo ciento veintiuno, in fine, del Código Procesal Civil que establece que el juez en la sentencia se pronunciará “excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Quinto: Que, la invalidez advertida de la relación procesal en función de la perceptible improcedencia de la demanda representa una nulidad insubsanable de las sentencias de mérito que no puede ser convalidada, siendo factible declararlo de oficio en virtud a lo previsto en el artículo ciento setentiséis, in fine, del Código Procesal Civil; por lo que al haberse invocado una causal in iudicando, corresponde actuar como sede de instancia y declarar dicha improcedencia. Sexto: Que el actor ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que debe exonerársele del pago de costos y costas. Sétimo: Por tales razones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil: SENTENCIA: FUNDADO el recurso de casación [4] interpuesto a fojas ciento setentidós por don Jorge Andrés Castro Bravo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento dos, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, que declara Fundada la demanda interpuesta a fojas veinticinco, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en

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los seguidos por don Raúl Fernando Hurtado Rossi, contra don Jorge Andrés Castro Bravo y otros, sobre Cancelación de Asiento Registral; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; GAZZOLO VILLATA.

NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO POR CAUSAL DISTINTA DE LA DEMANDADA ¿Contravención del debido proceso? Cas. Nº 3564-2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Demandante

:

William David Ramos Granados

Demandada

:

Ydania María Ramos Ramírez

Asunto Fecha

:

Nulidad de acto jurídico :

9 de mayo del 2003 (El Peruano, 01-09-2003)

El petitorio de la demanda se sustentó en el fin ilícito y la simulación absoluta y al fijarse los puntos controvertidos se tenía que determinar si el acto jurídico de la compraventa materia de nulidad contenía un fin ilícito y adolecía de simulación absoluta. A pesar de ello, la sentencia de vista ha resuelto que el acto jurídico es nulo por ser física y jurídicamente imposible, lo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, ni tampoco punto controvertido. En consecuencia, la sentencia de vista, al sustentar su decisión en un argumento legal que no ha sido materia del petitorio, ni materia controvertida, ha afectado el derecho de la recurrente que no ha podido ejercitar su derecho de defensa al respecto.

CAS. N° 3564-2002 - LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, nueve de mayo del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos sesenticuatro - dos mil dos, en audiencia pública en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.Se trata del recurso de casación interpuesto por Ydania María Ramos Ramírez, mediante escrito de fojas doscientos setenticinco, contra la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesentitrés, de fecha veinte de junio del dos mil dos; que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho, en el extremo que afecta la propiedad del actor; así como nula la

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correspondiente escritura pública y nulo el asiento C - tres de la ficha número cuarentiocho mil ciento uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos setentisiete, fue declarado procedente por resolución del diecisiete de diciembre del dos mil dos, por la causal contemplada en los incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, porque la sentencia de vista se pronuncia por la causal de objeto física o jurídicamente imposible, pese a que la demanda se refiere a la causal de fin ilícito y simulación absoluta, es decir se pronuncia sobre un extremo no invocado en la demanda y por tanto no ha sido materia de la actividad postulatoria, probatoria e impugnatoria, causando así grave estado de indefensión a la recurrente y porque la sentencia de vista del seis de noviembre del dos mil declaró nula la sentencia de primera instancia, por no pronunciarse en forma expresa, precisa y motivada respecto de cuál es el fin ilícito que han tenido quienes celebraron el acto materia de nulidad y por no motivar la decisión respecto a porque se ha considerado que no se ha probado la simulación absoluta invocada también como fundamento de la demanda y b) la interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil [1], y que la interpretación correcta de dicha norma es la de proteger a la recurrente frente a la irresponsabilidad de la vendedora y del demandante que no inscribió su título, máxime si no se ha desvirtuado la presunción de buena fe; CONSIDERANDO.- Primero.- Que, primero hay que analizar el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundado, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo.- Que, el petitorio principal de la demanda fue para que se declare nulo el contrato del bien inmueble sub litis celebrado por doña Enma Clementina Altamirano Vásquez con doña Ydania María Ramos Ramírez, en el extremo o parte del contrato referido al bien inmueble de propiedad del demandante constituido por: a) una porción de terreno de cuarentidós punto veinte metros cuadrados y b) una edificación de un solo piso levantada sobre la mayor parte de esta extensión superficial; el que, no obstante ser ajeno, fue ilícitamente vendido y como pretensiones accesorias que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa y la nulidad del asiento número tres del rubro c de la ficha número cuarentiocho mil ciento uno, sustentada en que se cometió un ilícito penal previsto en el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal [2] al vender su propiedad, sin su intervención y que existía una finalidad ilícita y simulación absoluta, amparando su demanda en los incisos cuarto y quinto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; Tercero.- Que, en la audiencia de conciliación de fojas noventinueve al fijarse los puntos controvertidos se determinó; a) si el acto jurídico de compraventa celebrada entre los demandados, respecto al inmueble ubicado en los jirones Joaquín Bernal mil veinticinco y Andrés Guzmán, San Juan de Miraflores, contiene un fin ilícito y adolece la simulación absoluta y b) si como consecuencia de la premisa anterior, corresponde declararse la nulidad de dicho acto jurídico y accesoriamente la nulidad de la escritura pública e inscripción registral respectiva; Cuarto.- Que, tramitado el proceso con arreglo a ley, el juzgado declaró fundada en parte la demanda, pero la Sala Superior por resolución de fojas ciento sesenticinco, declaró nulo dicho fallo, porque el juzgado no se había pronunciado en forma expresa, precisa y motivada, como lo exige el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, respecto al cual es el fin ilícito que han tenido quienes celebraron el acto materia de nulidad, tampoco se había motivado la decisión respecto a por qué se ha considerado que no se había probado la simulación absoluta invocada también como fundamento de la demanda; Quinto.- Que, el Juzgado al pronunciar un nuevo fallo, llegó a la conclusión de que el acto jurídico celebrado tenía un fin ilícito; Sexto.- Que, la Sala Superior al resolver la apelación con cedida a la demandada llega a la conclusión de que los hechos expuestos como fundamento de la demanda, no configuran la causal contenida en los incisos cuarto y quinto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, sino propiamente la causal contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, esto es la nulidad del acto jurídico cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible y que no era jurídicamente posible enajenar aquello de lo que ya no se es propietario, por lo que confirmó la sentencia del juez especializado; Sétimo.- Que, como podrá apreciarse de lo expuesto, el petitorio de la demanda se sustentó en el fin ilícito y la simulación absoluta y al fijarse los puntos controvertidos se tenía que determinar si el acto jurídico de la compraventa materia de la nulidad contenía un fin ilícito y adolecía de simulación absoluta; Octavo.- Que, a pesar de ello, la sentencia de vista ha resuelto la controversia sustentada en la nulidad del acto jurídico cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible, lo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, ni tampoco punto controvertido fijado en la audiencia respectiva, sin que la parte demandante haya impugnado la fijación de los puntos controvertidos; Noveno.- Que, más aún ya la Sala Superior había declarado nula anteriormente la sentencia del juez especializado por no pronunciarse respecto a cuál es el fin ilícito que tuvieron quienes celebraron el acto materia de nulidad y por no motivar la decisión respecto a la simulación absoluta invocada; Décimo.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya

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sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Undécimo.- Que, la sentencia de vista, al sustentar su decisión en un argumento legal que no ha sido materia del petitorio ni materia controvertida, ha afectado el derecho de la recurrente, que no ha podido ejercitar su derecho de defensa al respecto [3]; Duodécimo.- Que, el derecho de defensa se encuentra garantizado por el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, lo que determina que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Ydania María Ramos Ramírez, mediante escrito de fojas doscientos setenticinco y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés del veinte de junio del dos mil dos; ORDENARON al Órgano Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por William David Ramos Granados con Ydania María Ramos Ramírez y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; QUINTANILLA QUISPE.

SI SE INVOCÓ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PERO SE RESOLVIÓ APLICANDO NORMAS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ¿La sentencia es extra petita? Cas. N° 2873-2002-Lima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante

:

Lucio Mesones Mocarro

Demandado

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Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad

Anónima Abierta (EDELNOR Sociedad Anónima Abierta) Asunto Fecha

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Indemnización por daños y perjuicios 11 de junio de 2004 (El Peruano, 30/09/2004)

Si se invoca el reconocimiento de un derecho basándose en normas sobre responsabilidad extracontractual, pero se resuelve aplicando normas de responsabilidad contractual, se ha incurrido en sentencia "extra petita" vulnerando el principio de congruencia procesal que la ley impone a los jueces.

Cas. N° 2873-2002 CALLAO Lima, once de junio de dos cuatro. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos noventiuno a trescientos noventicinco, su fecha treinta de enero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos siete a trescientos diecisiete, su fecha dieciocho de julio del mismo año, que declara fundada en parte la demanda; y la revoca en parte; y reformándola ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma de setenta mil nuevos soles por daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; en los seguidos por don Lucio Mesones Mocarro con la empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta (EDELNOR Sociedad Anónima Abierta) sobre indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante de fojas cuarentidós a cuarenticuatro del cuaderno de

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casación, su fecha catorce de marzo del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima (EDELNOR Sociedad Anónima Abierta) por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de normas de derecho material, [1] contenidas en los artículos 1361, 1362 y 1332 del Código Civil , y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esto es al derecho a la defensa y el principio de congruencia, normado por el artículo 50 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, de primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso no cabe pronunciarse por la otra causal relacionada con el derecho material. Segundo.- La denuncia por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, la empresa recurrente, la sustenta esencialmente en los siguientes agravios: a) se ha violado su derecho a la defensa por cuanto el Colegiado ha cambiado la naturaleza de la litis, todo el proceso ha versado sobre una indemnización extracontractual, sin embargo ha sustentado su fallo en normas que rigen la responsabilidad contractual, recortándose así su derecho a la defensa; b) se ha violado el principio de congruencia procesal normado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrida fundamenta su decisión en la responsabilidad contractual, pero ordena el pago de una indemnización al amparo del artículo 1969 del Código Civil; c) no existe identidad jurídica entre lo resuelto por la Sala y la pretensión de la demandante siendo el pronunciamiento de vista un fallo extra petita; y d) no se ha determinado con claridad en que consiste cada daño alegado. Tercero: En efecto, analizada la sentencia impugnada se advierte las siguientes irregularidades: a) la Sala Superior al absolver el grado, confirmando por sus propios fundamentos la apelada y revocando en parte respecto a la suma fijada por concepto de indemnización, no ha tenido en cuenta que la demanda de autos versa sobre indemnización por daños y perjuicios en la que se invoca como fundamento [2] jurídico, entre otros, los artículos 1969, 1970, 1982, 1984 y 1985 del Código Civil relativos a la responsabilidad extracontractual, como se ha resuelto en primera instancia; sin embargo, la recurrida resuelve sobre responsabilidad contractual; b) la impugnada fundamenta su decisión en normas relativas a la responsabilidad contractual, pero también aplica el artículo 1969 del Código Civil, norma material relativa la responsabilidad extracontractual, incurriendo en error "in cogitando" pues en la sentencia debe guardarse logicidad en las motivaciones fácticas y jurídicas, [3] apoyándose en un proceso deductivo lógico ; c) la impugnada al resolver aplicando normas sobre responsabilidad contractual ha incurrido en sentencia extra petita vulnerando el principio de congruencia procesal que impone a los jueces el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal [4] Civil ; d) en la sentencia no hay un orden lógico y congruente en el desarrollo de la argumentación jurídica, pues, el Juzgador en términos lógicos debe consignar los fundamentos relativos a los daños, luego los argumentos relativos a la responsabilidad, señalando en su caso, el tipo de responsabilidad atribuible al demandado; en seguida debe fijarse el monto correspondiente a la indemnización si se hubieran acreditado los daños materiales y morales y si se hubiera determinado el tipo de responsabilidad. Cuarto: Consecuente con las consideraciones precedentes, el recurso de casación es fundado por cuanto en la sentencia impugnada se ha contravenido las normas procesales contenidas en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, carece de objeto pronunciarse sobre la restante causal de derecho material. 4. DECISIÓN: a) Por las razones expuestas y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciocho por la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica Lima -Norte Sociedad Anónima Abierta (EDELNOR Sociedad Anónima Abierta); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventiuno, su fecha treinta de enero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, b) ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin de que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por don Lucio Mesones Mocarro sobre indemnización, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA

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