Story Transcript
CODHEM
LA CONFESIÓN ARRANCADA BAJO TORTURA Y EL PROBLEMA DE LA IMPUNIDAD Lic. Arturo Requesens Galnares* La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece en su artículo 80 que "ninguna confesión o información obtenida a través de tortura puede ser usada como evidencia". Sin embargo, en la práctica el torturado tiene la carga de la prueba, pues es él quien tiene que probar que fue torturado. Probar la víctima que ha sido torturada, se ha convertido cada vez más en un problema más grave de resolver. Los métodos de tortura han ido evolucionando y es ahora más frecuente el uso de la tortura psicológica (amenazas de muerte, simulacros de ejecución, instalación de música a todo volumen, día y noche cerca de la víctima). La tortura física también se ha transformado, y aunque no dejan de aparecer casos evidentes, como cuando la víctima es quemada con cigarrillos en las partes blandas del cuerpo, ahora los torturadores utilizan métodos menos obvios como es el colocar bolsas de plástico en la cabeza de la víctima o asfixiarla sumergiéndola en agua durante un periodo muy prolongado . ¿Cómo probar ante un juez este tipo de prácticas? ¿Cómo tratar de anular el valor probatorio de la confesión que es arrancada bajo tortura? Todos como ciudadanos estamos expuestos a que en cualquier momento a través de esta práctica nos arranquen una confesión en la cual aceptemos la comisión de ilícitos que no cometimos y ser enjuiciados por estos delitos. La retractación de la confesión es insuficiente. Hay que aportar elementos, y estos tienen que ser presentados por la víctima para que sean valorados por la Procuraduría o por el juez. A este respecto la Suprema Corte de Justicia ha señalado que: Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente
*
109
Coordinador de Defensa Internacional de la Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura, Sección México.
Doctrina
para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez Legal. Ha establecido también que: De acuerdo con el principio de inmediación procesal, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores. En otras palabras, y según los actuales criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia si soy torturado más vale que tenga huellas que muestren sin lugar a dudas que he sido torturado, o sino contar tal vez con un testigo que esté dispuesto a declarar que me torturaron, u otro medio de prueba convincente, de lo contrario difícilmente podré quitar el valor probatorio a la confesión, siendo muy probable que me condenen por los delitos que reconocí en la confesión arrancada bajo tortura. Organismos internacionales intergubernamentales de derechos humanos han criticado fuertemente los criterios que se manejan en el Sistema Jurídico Mexicano: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos organismo dependiente de la OEA, ha señalado que la tesis que. consagra el principio de inmediación procesal (darle mayor valor probatorio a la primera declaración que a las siguientes) ha sido calificada erradamente en México. Según la Comisión este principio está concebido en forma tal que en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antítesis, una fuente de abusos para los inculpados. "Lo que se busca con el principio de inmediación procesal es asegurar a los ciudadanos que los asuntos más graves que los puedan afectar en la vida social - entre los que están los de carácter penal - serán examinados por un órgano dotado de una serie de resguardos que garantizan. principalmente su independencia e imparcialidad como lo debe ser el juez". Por ello, en todo caso la "inmediación procesal" debe ser concebida únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquélla las declaraciones en sede policial o del ministerio público. La experiencia histórica ha dem o s trado que otorgar efectos probatorios a las declaraciones extrajudiciales, o realizadas durante las etapas de investigación del proceso, ofrece un aliciente a las prácticas de tortura, en cuanto que la policía prefiere
*
Tesis número 82, Seminario Judicial de la Federación, Apéndice de Jurisprudencia Definida 1917-1971, Segunda Parte, Primera Sala, página 175.
**
Cristián Diego, El Proceso Penal Chileno y los Derechos Humanos, Volumen I Aspectos Jurídicos, Cuaderno de Análisis Jurídico, Escuela de Derecho Diego Portales, Chile, páginas 37 - 39.
110
CODHEM
ahorrar esfuerzos de investigación, y obtener del propio inculpado la confesión de su crimen. A este respecto el Relator Especial sobre Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, señaló en su informe sobre la situación que guarda esta práctica en México que: "...Por regla general, tanto los jueces como defensores de oficio, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la tentación a recurrir a la confesión como una manera rápida de resolver los casos. Como pudimos observar en los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, es la víctima la que tiene que aportar elementos para probar que ha sido torturada, esto ha sido también ampliamente criticado, ya que en otros sistemas jurídicos (como en el Norteamericano) es el Procurador el que tiene la carga de probar que el detenido ha recibido un trato apegado a la ley, sobre todo si dentro de las investigaciones se cuenta con alguna confesión..." Por las causas antes señaladas tanto la Comisión Interamericana como el Relator Especial sobre Tortura de la ONU han recomendado al gobierno mexicano hacer las reformas necesarias con el fin de que sólo las confesiones que sean tomadas por el Juez sean las que tengan valor probatorio en el proceso. Asim ismo, señaló el Relator que los Procuradores y jueces no deben considerar necesariamente que la falta de señales corporales que pudieran corroborar las alegaciones de tortura demuestre que esas alegaciones sean falsas.
Impunidad La impunidad es la constante en los casos de tortura, de más de 2,000 quejas que se han presentado por tortura ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, esta institución ha reconocido la existencia de 105 casos, de ellos, en 53 casos el Ministerio Público llegó a ejercitar acción penal por el delito de tortura, habiendo sólo 4 casos en donde se ha dictado sentencia condenatoria por este delito y ninguno en el que se ha llegado a reparar el daño a la víctima ni tampoco se le ha indemnizado. EI Estado mexicano tiene la obligación de tomar todas las medidas efectivas para prevenir, investigar y sancionar a los responsables de los hechos de tortura, así lo señala tanto la
*
Organización de Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. Washington, D.C. 24 de septiembre de 1998.
**
Informe sobre Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Visita del Relator a México. E/CN.4/1998/38/Add.2 14 de enero de 1998.
111
Doctrina
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 1o, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes* en su artículo 4o y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura** en su artículo 1o. El hecho de tener en México un marco normativo tan amplio que sancione severamente los actos de tortura, no constituyen per se garantías suficientes para las víctimas, es necesario que los órganos del Estado encargados de aplicar y ejecutar las leyes lo hagan con imparcialidad. Es imposible pensar que se puede acabar con la impunidad sí es la misma autoridad la que tortura, la encargada de investigar dichos actos. Esto sucede muy comúnmente en las distintas Entidades Federativas. Por ejemplo, cuando los policías judiciales con el consentimiento del Ministerio Público torturan a un sujeto y éste la denuncia, es muy probable que el mismo Ministerio Público que la consintió sea el encargado de investigar. Éste lógicamente no realizará en estos casos las diligencias necesarias para acreditar la tortura ya que él podría incurrir en responsabilidad tanto penal como administrativa. En este sentido la propuesta es muy sencilla, cuando se denuncie que alguna autoridad estatal ha cometido tortura, debe ser la Procuraduría General de la República la encargada de investigar dichos hechos, no la misma autoridad estatal. EI mismo Relator sobre Tortura de la ONU llega a considerar en su informe la posibilidad de establecer una procuraduría independiente encargada de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos como lo es la tortura, considera que tal vez ésta pudiera ser nombrada por el Congreso de la Unión. Creo que son propuestas que se deben de analizar si es que realmente se quiere romper el círculo de la impunidad. Otro problema que se plantea con frecuencia es el relativo a la calificación jurídica de los casos de tortura. Incluso en casos en que las Comisiones Públicas de Derechos Humanos han emitido recomendaciones por tortura el Ministerio Público o los jueces han calificado los hechos como lesiones o abuso de autoridad, delitos menos graves y con un plazo de prescripción menor. Un problema que también hemos detectado es que algunas Comisiones Públicas de Derechos Humanos han considerado como totalmente cumplidas las recomendaciones
*
Aprobada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de Junio de 1987. México la ratificó el 23 de enero de 1986 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dia 6 de marzo de 1986.
**
Aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 6 de diciembre de 1985. México la ratificó el 22 de junio de 1987 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre del mismo año.
112
CODHEM
por tortura a pesar de que no se haya enjuiciado a los responsables y no se haya indemnizado a las víctimas. Un ejemplo de la anterior afirmación lo podemos encontrar en el caso de Guillermo Robles Liceaga. Este hombre, actualmente Primer Comandante de la Interpol en México, fue señalado en dos ocasiones en las recomendaciones 68/91 y 130/91 como responsable de los delitos de tortura. En dichas recomendaciones la Comisión Nacional de Derechos Humanos ordenó que se investigara y sancionara judicialmente a los responsables. La Procuraduría actuó negligentemente en la averiguación previa y no fue siquiera consignado, sin embargo en 1993 la Comisión Nacional de Derechos Humanos cerró el expediente calificando como totalmente cumplidas las Recomendaciones. Sin duda hay mucho por hacer para combatir y sancionar la tortura. Hay, hoy en día, mucha gente en prisión cuya única falta fue no tener pruebas que convencieran al Juez para desvirtuar la confesión que les arrancaron bajo este método y por lo cual además de haber sido torturados están condenados hasta 50 años de prisión. Hay también torturadores que siguen sueltos, peligrosos, inhumanos que no cambiarán su actuar hasta que no vean que se ha roto con el círculo de la impunidad.
113