La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica

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Palabras claves o descriptores. 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9)

Nacimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Organización de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Competencia en razón de materia, lugar y tiempo Jurisdicción Contenciosa Procedimiento de la demanda ante la Comisión Interamericana Procedimiento de la demanda ante la Corte IDH Sistema de Reparaciones de la Corte IDH Deber de acatamiento de la Sentencia de la Corte IDH Supervisión de cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH

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CAPÍTULO I .................................................................................................................. ….1 1.1. ANTECEDENTES. ................................................................................................... 2 1.2. JUSTIFICACIÓN. ..................................................................................................... 2 1.3. HIPÓTESIS. ......................................................................................................... 4 1.4. OBJETIVO................................................................................................................ 5 1.4.1 Objetivos Específicos ............................................................................................... 6 1.5. ALCANCES Y LIMITACIONES ................................................................................ 6 1.5.1. Alcances ................................................................................................................. 6 1.5.2. Limitaciones ........................................................................................................... 7 CAPÍTULO II ..................................................................................................................... 8 2.1. MARCO TEORICO. ................................................................................................... 9 2.1.1. Marco Conceptual. ............................................................................................... 10 2.2. ANTECEDENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ..................................................................................................................... 10 a) Mesopotamia. ...................................................................................................... 10 b) Grecia. ................................................................................................................. 12 c) Roma.................................................................................................................... 14 d) Antigua Grecia. .................................................................................................... 18 e) Roma. .................................................................................................................. 18 f) Edad Media. ......................................................................................................... 18 g) Declaración de independencia de los Estados Unidos de Norte América............ 19 h) Guerra de Independencia de los Estados Unidos de América. ............................ 20 i) Revolución Francesa............................................................................................. 23 j) Segunda Guerra Mundial. ..................................................................................... 24 k) Declaración Rusa. ................................................................................................ 25 2.3. ORGANOS QUE ANTECEDEN AL NACIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ......................................................... 26 a) La Sociedad de Naciones. ................................................................................... 28 b) Declaración Universal de los Derechos Humanos. .............................................. 31 c) Instituto Interamericano de Derechos Humanos. ................................................. 33 d)Convención Americana sobre Derechos Humanos. ............................................. 34 2.4. HISTORIA DEL NACIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. (O.E.A). ................................................................................................. 36 2.4.1. La Historia de la OEA. ........................................................................................... 37 2.4.2. Objetivos de la Organización de los Estados Americanos. ................................... 40 2.4.3 Estructura de la Organización de Estados Americanos......................................... 41 2.5. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. ................................................... 43 2.5.1. Historia de la ONU................................................................................................. 44 2.6. NACIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. . 47 2.6.1.Organización de la Corte. ....................................................................................... 48 2.6.2.Competencia ante la Corte. .................................................................................... 50 2.6.3.Competencia Contenciosa de la Corte. .................................................................. 50 2.6.4.Competencia Consultiva de la Corte. ..................................................................... 52 2.6.5.Composición de la Corte. ....................................................................................... 53 2.6.6.Competencia, en razón de materia, lugar y tiempo ................................................ 55 16

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2.6.7.Jurisdicción Contenciosa. ....................................................................................... 56 2.6.8.Jurisdicción Consultiva. .......................................................................................... 59 2.7. PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. ..................................................................................................................... 59 2.8. PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ................................................................................................ 63 2.8.1. Procedimiento Escrito............................................................................................ 64 2.8.2. Procedimiento oral. ............................................................................................... 74 2.9. SISTEMA DE REPARACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ................................................................................................ 74 2.10. ELSISTEMA INTERAMERICANO Y ALGUNAS LÍNEAS DESCRIPTIVAS BÁSICAS DEL MODELO DE REPARACIONES QUE INSTAURA. ................................ 75 2.10.1. El Sistema Interamericano de Reparaciones. ..................................................... 79 2.11. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS .......................................................... 87 2.11.1. Los artículos 55 de los Reglamentos de 1996 y 2000 estipulan el contenido que debe tener la sentencia emitida por la Corte. ........................................................... 90 2.11.2. Etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. .......................................... 91 2.11.3. Breve resumen del caso Mauricio Herrera Vrs Estado de Costa Rica. 94 2.11.4.Supervisión de cumplimiento de Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a Costa Rica. ........................................................... 95 2.11.5. Análisis de cumplimiento de sentencia en relación a Costa Rica. ..................... 106 CAPITULO III ................................................................................................................ 118 3.1. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. ........................................................ 119 3.1.1. Conclusiones. ...................................................................................................... 119 3.1.2. Recomendaciones. .............................................................................................. 120 CAPÍTULO IV ................................................................................................................ 125 BIBLIOGRAFÍA. ............................................................................................................ 126 CAPÍTULO V. ................................................................................................................ 129 ANEXO 1 ....................................................................................................................... 130 ANEXO 2. ...................................................................................................................... 136 ANEXO 3. ...................................................................................................................... 140 ANEXO 4. ...................................................................................................................... 146

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CAPÍTULO I

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ANTECEDENTES.

Lo que me motiva a realizar esta investigación es que una vez revisado nuestro ordenamiento jurídico, nos damos cuenta de la falencia que existe en cuanto a una ley, sistema de ejecución y reparación o bien un órgano que se encargue de velar porque se de la efectividad del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Costa Rica es sede de dicho órgano internacional y ha ratificado convenios en materia de Derechos Humanos y como un Estado más, debemos de cumplir fielmente en el caso de que Costa Rica sea condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo dado en sentencia.

El Estado de Costa Rica ya fue condenado una vez y nos damos cuenta de que la ejecución en el sentido de su fiel cumplimiento a (reparaciones materiales e inmateriales), se dio en un plazo de seis años para obediencia a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia.

Es aquí donde se denota la falencia con la que cuenta nuestro Ordenamiento Jurídico, al no poder acatar en el plazo establecido el fallo dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado para su fiel cumplimiento. 1.2.

JUSTIFICACIÓN.

Se considera que la presente investigación es necesaria a fin de establecer un precedente ya que estamos en un mundo convulso donde cada día la globalización y tecnología impulsan el reconocimiento de nuevos derechos a los seres humanos y no existe ni ha existido un mecanismo adecuado en Costa Rica de ejecución de esos derechos fundamentales, que han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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No sólo para Costa Rica, sino también para muchos otros países de la región, por ello el análisis y la propuesta de instituir un mecanismo que permita la ejecución efectiva, en un plazo razonable de las recomendaciones de la Comisión y las sentencias de la Corte, justifica esta investigación, que pretende en principio proponer a nivel teórico un mecanismo que haga posible los postulados plasmados en el pacto de San José.

En nuestro país no existe un sistema de ejecución efectivo de las recomendaciones que Costa Rica decide acatar y de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien es cierto, esta institución tiene un sistema de seguimiento en los casos donde el Estado infractor, debe de dar fiel cumplimiento al tipo de reparación que se haya causado al ofendido o bien a sus familiares, a nivel interno no hay un mecanismo previamente establecido para estos efectos.

Con la finalidad de otorgar protección internacional a los derechos humanos, se han consolidado tanto a nivel universal como regional verdaderos sistemas que buscan asegurar su respeto, promoción y defensa.

Por ello, el sistema interamericano opera mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como garantes del cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en los instrumentos normativos regionales.

Dentro de las dificultades, se sabe que toda investigación debe de enfrentar situaciones, es decir, respecto de la cual queremos provocar un cúmulo de conocimientos determinados. En el presente caso examinamos una respuesta más positiva mediante una investigación que transcurra la idea, es que salgan nuevos conocimientos a través de las investigación que nos formulamos realizar.

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Para el presente trabajo de investigación se determina que el problema por investigar es el siguiente:

Costa Rica ha suscrito una serie de convenios e instrumentos internacionales en protección a los Derechos Humanos, incluso la Sala Constitucional ha señalado que son de aplicación automática y, en la medida en que reconozcan mayores derechos de los contemplados a nivel constitucional, estarán por encima de la Constitución Política; a pesar de ello, no se tiene un control y registro efectivo de la ejecución de los fallos y recomendaciones emitidas por la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.3.

HIPÓTESIS.

a) La existencia en Costa Rica de un mecanismo determinado que ejecute las recomendaciones y sentencias de la comisión y Corte, haría una aplicación más ordenada, efectiva y eficiente de los derechos humanos.

b) Se debe crear un sistema similar al de seguimiento de reparaciones de la Corte Interamericana para Costa Rica y, de esta forma hacer efectiva la protección de los Derechos Fundamentales cuya violación ha sido constatada por un Tribunal de Derechos Humanos.

c) Los procedimientos de ejecución de sentencias de Tribunales Internacionales, no existen en Costa Rica, por lo que no existe una implementación efectiva y eficiente de las recomendaciones y sentencias emitidas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se considera que con un procedimiento adecuado, se puede lograr la ejecución efectiva de estos fallos, lo que redundará en una adecuada protección a los derechos humanos en Costa Rica.

d) No existe un procedimiento a nivel interno, debidamente establecido que permita la ejecución efectiva y en un plazo razonable, de las sentencias 4

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emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tener el

proceso de ejecución en esta materia, concentrado en un solo órgano, beneficiaría mucho la materialización efectiva de los fallos.

e) A pesar de que los Estados suscriben instrumentos internacionales de toda índole, en donde se comprometen a cumplir los derechos fundamentales de las personas, cuando un tribunal internacional debidamente legitimado, a través de sus sentencias, ordena cumplir las normas fundamentales, no lo ejecutan adecuadamente. El incumplimiento por parte del Estado infractor, genera un conflicto entre poderes. Si se analizan las causas concretas de las diferencias que genera una recomendación o una sentencia de la Comisión o la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se puede entender este

conflicto y recomendar posibles soluciones para la efectividad de los fallos.

La hipótesis, es la respuesta resultante de las investigaciones que se hicieren, para un fin determinado, que conlleva la mejor orientación hacia lo que nos proponemos demostrar.

Como ha quedado de manifiesto las metas de investigación pueden plantearse como objetivos o como hipótesis, dependiendo del tipo de investigación que realicemos, con el fin de detectar una cosa importante que debemos saber y que por no saberlo algo está fallando, debemos investigarlo, hasta encontrar la respuesta positiva. 1.4.

OBJETIVO.

El objetivo general de esta investigación se dirige a la aplicación efectiva de las sentencias y recomendaciones de Derechos Humanos de Costa Rica: propuesta de un control de ejecución de esas sentencias.

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Verificar si existe un órgano especializado y que tenga coercibilidad para poder velar por el cumplimiento de las ejecuciones de sentencias, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1.4.1. Objetivos Específicos

a) Análisis del procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. b) Análisis del sistema de reparación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. c) Estudio de sentencias y recomendaciones emitidas por la Comisión y la Corte respecto de Costa Rica. d) Ejecución de recomendaciones de sentencias de la Comisión y Corte y propuesta de instancia. 1.5.

ALCANCES Y LIMITACIONES

1.5.1 Alcances

Logramos determinar con la presente investigación, que efectivamente en nuestro Ordenamiento Jurídico existe una -ausencia- en cuanto a cumplir con el mandato de un Tribunal Internacional de Derechos Humanos, en caso de que el Estado de Costa Rica fuera condenado nuevamente y se pueda efectuar de una forma rápida y eficaz de la parte dispositiva, (como ya dio en el caso de Mauricio Herrera), del cual pasaron seis años para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos archivara definitivamente el asunto por el cumplimiento de la totalidad de la Sentencia.

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1.5.2. Limitaciones.

En la presente investigación he tropezado con una serie de limitaciones, ya que es un tema poco mencionado en el ámbito doctrinal por nuestros juristas y la escasa información que debí enfrentar.

Uno de los grandes problemas que se me presentó, fue que la Corte Interamericana modificó su reglamento en el año 2009 y entró a regir en el 2010; entonces me encuentro con un gran inconveniente. El sistema hace un cambio para poder llevar el caso ante la Corte por medio de la Comisión.

Este cambio conlleva, a que tanto la doctrina, jurisprudencia y tesis que tuvieran que ver con el procedimiento de la Comisión ante la Corte, diera un giro, del cual me di a la tarea de investigar todo lo relevante a la actualización.

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CAPÍTULO II

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2.1.

MARCO TEORICO.

El Marco Teórico, tiene como objetivo en la investigación el apoyo hipotético, o sea explicar entre las relaciones y variables que sustentan el problema.

Este ayuda a explicar resultados que se den y como descifrarlos, en él se exhiben teorías que dan apoyo a la investigación.

Me permite comprender por

medios de teorías, las ideas que se presentan durante el desarrollo del mismo. Para la presente investigación será tomado en cuenta “La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana en relación con ell Estado de Costa Rica”.

En la elaboración del marco teórico debe tenerse presente el problema del que se desea investigar y con esto lograr que la lectura y el análisis de la misma, se centre en los asuntos pertinentes y evitar la dispersión. La expresión “marco teórico” del que se edifica en lo referente conceptual aquellos conceptos, o bien categorías que resultan más útiles para el estudio del objetivo, situación problemática en la relación con nuestros objetivos de investigación.

El objeto conceptual de dicha investigación, no es, sino la o las fuentes leídas desde el referente conceptual

y el marco teórico.

Esto indica que el material

informativo en las fuentes, es valorado mediante lectura conceptual y categorial.

La ubicación para un mejor entendimiento y poder situarse dentro del contexto de trabajo de esta investigación, es aceptación del concepto que se dirá en la presente tesis, a fin de que cuando se haga lectura y haya un entendimiento jurídico, se conozca su definición y contenido práctico en el derecho.

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2.1.1. Marco Conceptual.

Dentro de este concepto “marco conceptual” y lograr obtener el entendimiento y ubicarse dentro del contexto, es primordial la aplicación de los conceptos que a lo largo puedan aparecer y así su lectura sea para mejor entendimiento.

Esta investigación puede ser de gran interés para los lectores, ya sea personas involucradas en el mundo del derecho o bien para aquellas que tomen un interés en el tema y que puedan tener una comprensión entendible y degustar de dicha investigación.

El objeto conceptual de la investigación implica que el material informativo contenido invoque en una solución jurídica del tema que se discute. 2.2.

ANTECEDENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS.

Entre las civilizaciones que anteceden el nacimiento de los Derechos Humanos podemos mencionar, que se da a partir del momento en que las distintas culturas acceden a la escritura y dejan testimonio de sus costumbres y creencias, podemos rastrear en sus textos los primeros esbozos de aquello que, a fuerza de evolucionar y perfeccionarse, al cabo de siglos acabaremos denominando derechos humanos.

a) Mesopotamia.

Durante el tercer milenio antes de Cristo, donde aparecen por primera vez recopilaciones de normas, de forma sistematizada, orientadas a organizar la vida social, bajo el nombre de: El Código de Urukagina (ca 2350 aC., conocido sólo por las referencias incluidas en documentos posteriores), y el Código de Ur-Nammu (ca

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2050 aC., el primer código jurídico escrito que se conoció y que ya establecía jueces especializados.

El testimonio bajo juramento y la facultad de los jueces de ordenar al culpable la indemnización de perjuicios, fueron los precedentes del Código de Hammurabi (ca 1700 aC), la compilación jurídica más conocida de la Antigüedad, compuesta por 282 artículos que, además de normas referentes a los tribunales, contenía disposiciones sobre la familia y el comercio.

El Código de Hammurabi regulaba la conocida Ley del Talión, estableciendo el principio de proporcionalidad de la venganza, es decir, la relación entre la agresión y la respuesta. En su momento supuso una innovación (a pesar de que ahora nos parezca un principio extremadamente brutal), ya que era una forma eficaz de contención a la venganza sin límite a la que anteriormente estaban sometidas las personas.1

El Código no distingue entre el derecho civil y derecho penal, simplemente es una sucesión de leyes que enumeran los posibles casos y lo que se debe obrar en consecuencia. Si distingue entre hombres libres y esclavos, y según la condición que establece la pena. “Si un hijo ha golpeado a su padre, se le amputará la mano” “Si un señor ha reventado el ojo de otro señor, se le reventará su ojo” “Si un señor ha roto el hueso de otro señor, se le romperá su hueso” “Si ha reventado el ojo de un subalterno o ha roto el hueso de un subalterno pesará una mina de plata”2.

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b) Grecia. Esta cultura supuso un avance substancial, estableciendo el nacimiento de la democracia: “tenemos un régimen de gobierno que no envidia las leyes de otras ciudades, sino que más somos ejemplo para otros que imitadores de los demás. Su nombre es democracia, por no depender el gobierno de pocos, sino de un número mayor.”

La democracia ateniense se basaba en un nuevo concepto de la divinidad humana, en el hombre libre, el ciudadano. Pero el ciudadano no lo era todo el mundo: la ciudadanía por un lado estaba restringida a sólo una parte de la población, y que por otro los miembros que la disfrutaban influían de forma distinta en las decisiones de gobierno, en función (según las épocas) de sus orígenes o de su situación patrimonial.

Todas estas restricciones a partir de entonces serán motivo de debate y confrontación social, reduciéndose con el paso del tiempo los sectores excluidos (al margen de los periodos en los que ya entonces producían involuciones que llevaban de nuevo a sistemas más o menos dictatoriales). “La polis es una colectividad de ciudadanos, por lo que necesitamos saber quién puede llamarse ciudadano y qué es un ciudadano. La noción de ciudadano se presta a menudo a discusión, pues no todo el mundo está de acuerdo en llamar ciudadanos a las mismas personas.”

Las mujeres, los extranjeros y los esclavos estaban excluidos. En el caso de los esclavos, estos eran considerados imprescindibles para el mantenimiento del sistema social vigente: su condición no se cuestionaba en una inherente inferioridad natural.

La administración de la justicia será también una de las grandes preocupaciones del mundo helénico, y se reflejará abundantemente en sus textos:

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“Grábalo, hermano, en tu pecho: obedece a la Justicia y olvida por completo la violencia (…) Al que acata lo justo, el Dios que todo lo ve, le da riquezas, y a quién ama los perjurios, jura en falso, miente e impide la obra de la Justicia, sin piedad lo hiere. El Código de Dracón (621 aC), es la primera recopilación de leyes escrita de Grecia; disponía que sólo el estado tuviera la potestad de castigar a las personas acusadas de crímenes. Extremadamente severo, fue suavizado mediante el Código de Solón (590 aC).

Por este hecho es de importancia capital en la historia de los derechos humanos, en la medida que da pie a cuestionar la legitimidad de un sistema y una organización social cuando éste es arbitrario (por ejemplo basado en la prepotencia del poder, en las revelaciones de la casta sacerdotal, etc.).

Es también en Grecia cuando por primera vez se argumenta filosóficamente el relativismo cultural, por el filosofó sofista Pitágoras, que cuestionaba la existencia de una verdad universal. Afirmaba que “el hombre es la medida de todas las cosas” y de ello deducía que cada ser humano ve “su verdad” desde su posición particular, lo que impide hablar de una verdad absoluta.

No obstante, al mismo tiempo, al basarse en el uso del método dialéctico y en el valor de los acuerdos democráticos, y al afirmar que la moral y las leyes son el resultado de convenciones humanas, los sofistas sentaron las bases del positivismo jurídico, en contraposición a las concepciones iusnaturalistas de los derechos.

El estoicismo, iniciado en Grecia por el filósofo Xenón de Citio (333 a 264 aC), a causa de su influencia sobre las culturas griegas y romana, es otro de los referentes de la Antigüedad. Su doctrina filosófica de la ley natural, según la cual la naturaleza humana es la norma para evaluar las leyes e instituciones sociales, tuvo gran influencia en las legislaciones posteriores de Occidente.

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Afirmaba la compatibilidad entre la búsqueda de la perfección individual y la vida social, recomendando a su vez la ayuda a los necesitados. Al considerar todo ser humano como parte de Dios y miembro de una familia universal ayudó a preparar la posterior difusión del cristianismo.

c) Roma.

Es otro de los grandes referentes de la antigüedad. Su mayor mérito consistió en reunir los logros de las civilizaciones que la habían precedido (griega, egipcia, fenicio-cartaginesa). Roma fue una gran organizadora y uno de los ámbitos en el que se manifestó de forma más poderosa esta capacidad organizadora fue en el desarrollo de un amplio cuerpo de leyes: el Derecho Romano.3

El Derecho Romano representó un avance capital en la concepción de la justicia y sirvió como modelo para el desarrollo del derecho civil en los países occidentales, especialmente en la Europa Continental. El Derecho Privado actual, por poner un ejemplo, tiene como antecedente el Derecho Romano.

La Ley de las Doce Tablas (ca 450 Ac) fue la primera ley escrita romana. Hasta entonces el derecho en Roma había tenido un carácter sagrado: su administración estaba reservada a los sacerdotes, los cuales se basaban en rituales, sacrificios y visiones, con lo que la justicia estaba sujeta a todas las arbitrariedades.

La redacción de las Doce Tablas será el punto de partida de la desacralización del derecho romano y la base remota del derecho del mundo occidental (sólo se conservan de forma fragmentada, a través de citas posteriores). La primera de las Tablas regulaba los procedimientos judiciales: “Si alguien es citado según derecho, acuda.

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Si no acude, que se dé fe y que se le capture.”

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“Cuando pacten anúnciese.” “Si no pacta, que lleven su causa al comicio o al foro antes de mediodía. Durante la exposición, que estén presentes ambos.”4

En algunos casos, contemplaban la Ley del Talión (Tabla VIII): “Si le arrancó un miembro y no se avino con él, aplíquesele talión.” Como en Grecia, la democracia y la ciudadanía eran dos características del mundo romano. También al igual que en Grecia, ambas se irán transformando con el paso del tiempo, desde los inicios monárquicos hasta la caída ante las sucesivas oleadas de invasiones.

Roma era una sociedad esclavista como la griega: su economía dependía de la esclavitud. En las épocas de expansiones territoriales, los prisioneros de guerra (cuando no eran degollados en el campo de batalla), pasaban a engrosar la numerosa población de esclavos, en gran medida destinados a la explotación de los latifundios que se iban creando, en poder de las familias dominantes.

Además de la derrota en las batallas, se era también esclavo por nacimiento (cuando la madre era esclava), por haber sido abandonado al nacer (algo entonces relativamente habitual), o incluso como consecuencia del rapto y la piratería (que en ocasiones también se daba dentro del ámbito romano).

La Roma republicana fue una de las épocas históricas en la que los esclavos fueron tratados más duramente, pudiendo sus propietarios hacer lo que quisieran con ellos ya que según el derecho romano no eran considerados personas, sino cosas, propiedades.

Los esclavos no tenían ningún derecho, podían ser maltratados o incluso muertos por sus amos, sin que a estos se les exigiera por ellos ninguna

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responsabilidad. Producto de ese maltrato a los esclavos en la civilización romana y griega; es que empieza a nacer una nueva concepción del hombre.

Se empieza a verlo como un ser humano que tiene unas características que lo determinan a ser racional y diferenciándolo de brutales bestias o de los seres irracionales; lo cual ha olvidado el hombre al transcurrir los tiempos hasta la actualidad pues se recargarán los hechos monstruosos realizados por el hombre..

Lo cual nos ha llevado a replantear el conocimiento humano porque ya no somos capaces de respetar la misma especie humana; como afirman muchos "el hombre es depredador de sí mismo".

Por lo cual en este trabajo se tratara como la humanidad al pasar los tiempos ha tenido que establecer normas para que el hombre tenga tanto derechos como deberes, que son inherentes a él, pero al no estar establecidos se hicieron horrores con el hombre sin darnos su dignidad.

Ciertamente esta incapacidad de respecto ha llevado a darnos unos parámetros o normas de comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en la actual sociedad que vivimos por su falta de valores.

La declaración universal de los derechos humanos es uno de los documentos más citados en todo el mundo, pero a la vez es de los textos menos conocidos en su contenido real.

Dada la importancia que para el sujeto contemporáneo tiene el conocimiento y la práctica de los derechos humanos en todas sus manifestaciones; por medio de este trabajo ofrezco una información sobre las organizaciones y oficinas internacionales de derechos humanos de mayor reconocimiento por su labor.

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Si revisamos nuestra vida o hacemos una reflexión sobre ella nos encontraremos con circunstancias de maltrato a otras personas, tal vez, nosotros lo hemos hecho o vemos que otros lo hacen; nos preguntamos ¿por que no hacemos algo para ayudar?, o, ¿qué debemos hacer? Por eso al escribir estas páginas pienso en la situación actual tanto del país como mundialmente se está viviendo, por que todavía hay esclavitud aunque muchos no quieren creerlo.

Quiero mostrar y contribuir haciendo algo sobre esta catástrofe mundial no solamente con palabras sino también con hechos reales y tangibles para la humanidad; esto va para todos aquellos que quieren transformar a este mundo de resentimientos libres para cualquier ser.

Los acontecimientos que marcan el origen de derechos humanos en el mundo no son un invento del derecho positivo, los cuales anuncian los valores que las antiguas culturas nos dieron; la mayoría de los pueblos civilizados han guardado como patrimonio moral e histórico, las experiencias que obtuvieron a través de su vida comunitaria, pero es indudable que los derechos han sido reconocidos a través de convenciones y protocolos en el ámbito internacional y de constituciones políticas en el ámbito de cada estado.5

La teoría de los derechos humanos tiene una tradición bi milenaria en occidente,

desde

los

antiguos

pensadores

griegos

hasta

nuestros

días;

contrariamente la positividad de esos derechos pertenece a la edad moderna cuando se pasa paulatinamente de la sociedad Teo centrista y estamental a la sociedad antropocentrista e individual por la ola del renacimiento, le reforma protestante, el humanismo, la ilustración, sucesos magnos de pensamiento burgués Europeo.

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d) Antigua Grecia.

En la antigua Grecia desarrollaron los primeros elementos constitutivos de la democracia tanto en el medio social, cultural, político como económico; en que surgieron los primeros conceptos sobre Democracia, Derechos y quienes eran sus protagonistas. Los ideales de la democracia antigua fueron:

1) Democracia: definida como el gobierno del pueblo que se baso en igualdad política, igualdad social, y gobierno del pueblo.

2) La libertad: para los griegos ser libre es no ser esclavo de nadie, esta libertad se fue logrando sucesivamente así la libertad civil se alcanzo al abolirse la prisión por deudas, la libertad jurídica al proteger al ciudadano con el Habeas Corpus y la libertad política con el derecho de obedecer la ley.

3) La ley: de gran importancia en la vida de los griegos, ya que todos le deben obediencia porque, entre otras razones toda ley es una invención y un don de los dioses al mismo tiempo que una descripción el hombre sabio, el contrato de una sociedad al que todos sus habitantes deben adaptar su manera de vivir”.

e) Roma. En la antigua Roma se crea el derecho romano que es la base de nuestro derecho actual, como se menciona y explica en las páginas treinta y cinco a la treinta y siete, dentro del título denominado “Civilizaciones que anteceden al origen de los derechos humanos” en el mundo.

f) Edad Media. Los conflictos generados por las guerras llevan a una nueva era de la organización del poseer, con base en lazos de dependencia personal de los campesinos o los siervos hacia los señores varones y Reyes, esta situación fue conformando un nuevo centro de decisión de poder en la corte encabezada por el

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Rey, conformada por varones y campesinos súbditos donde en ultima quien defendía los conflictos entre las personas era el Rey.

Durante esta época, la noción que se tenía de los derechos humanos; era vinculada exclusivamente con los ideales de tipo filosófico y religioso. Por lo cual; era muy difundida la idea de que los derechos humanos tenían su origen y justificación en el DERECHO NATURAL.

Por lo cual, en dicha época, los derechos no se le atribuían a todos los seres humanos; sino únicamente a las personas que nacían en familias feudales (aristocráticas). Dicho planteamiento justificaba la desigualdad social y política de las personas.

Con esta concentración del poder junto con la situación de conflictos que vivió Inglaterra hacia los siglos XI, XII y XIII llevó a plantear una nueva relación entre las personas pues con ello se creó la Carta Magna, Otorgada por Juan Sin Tierra el 17 de Julio de 1215; dicha carta es un documento que reconoció algunos derechos a los grupos nobiliarios, eclesiásticos y burgueses del país.6

g) Declaración de independencia de los Estados Unidos de Norte América. Inspirada en las concesiones basadas en la igualdad de los hombres, apegadas a las creencias religiosas: de que toda persona es creada a imagen y semejanza de Dios.

Gracias a esos ideales, se incorpora la noción de ciertos derechos inalienables al hombre; en materia de derechos humanos y del ciudadano como tal. Antecedida en la declaración de Virginia del 12 de Julio de 1776 y que por tales derechos se entendían los relativos: a la vida, la libertad y búsqueda de la felicidad.

6

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h) Guerra de Independencia de los Estados Unidos de América. Esta se da entre los años de 1775 y 1783, este conflicto enfrentó a las trece colonias británicas originales en América del Norte contra el Reino de Gran Bretaña, finalizando con la derrota británica en la batalla de Yorktown y la firma del Tratado de París.

Durante la guerra, Francia ayudó a los revolucionarios estadounidenses con tropas terrestres comandas por Rochambeau y por el Marqués de la Fayette y por flotas bajo el comando de marinos como Guichen, de Grasse y d´Esstaing. España por su parte, lo hizo inicialmente gracias a Bernardo de Gálvez y de forma abierta a partir de la batalla de Saratoga, mediante armas, suministros y abriendo un frente en el flanco sur.

Las colonias británicas que se independizaron de Gran Bretaña edificaron el primer sistema político liberal y democrático, alumbrando una nueva nación, los Estados Unidos de América, incorporando las nuevas ideas revolucionarias que propugnaban la igualdad y la libertad. Esta sociedad colonial se formó a partir de oleadas de colonos inmigrados, y no existían en ella los rasgos característicos del rígido sistema estamental europeo.

Los antecedentes a la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos se remontan a la confrontación franco-británica en Norteamérica y a las consecuencias de la Guerra de los siete años, ésta consistía por medio del tratado de París en poner fin al imperio colonial francés en América del Norte y consolidaba a Inglaterra como la potencia hegemónica y esta terminó el 10 de febrero de 1763.

Respecto a los colonos estadounidenses, la guerra modificó radicalmente el panorama anterior. Los francófonos católicos de Quebec, tradicionales enemigos de los colones estadounidenses de las trece colonias, recibieron un trato respetuoso por parte de las autoridades británicas.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Trató que se confirmara en 1774 cuando se dotó a Canadá de un estatuto particular dentro de las colonias estadounidenses, llevándose sus fronteras hasta la confluencia del Ohio y el Misisipi. Asimismo su población conserva un derecho civil propio y la Iglesia Católica es reconocida. Todos estos movimientos fueron mal aceptados por la población de las trece colonias.

La causa inmediata de este conflicto fue el injusto trato que Gran Bretaña infligía a los colonos, pues estos aportaban riquezas e impuestos a la metrópoli pero no tenían los medios para decidir sobre dichos impuestos, por lo que se sentían marginados y no representados. 7

Entre los eventos más importantes que se dan en la lucha por la independencia

de los Estados Unidos están:

1) La guerra y el triunfo que obtuvo Gran Bretaña sobre Francia en la Guerra de los siete años (1756-1763). El descontento se extendió por las Trece Colonias y se organizó una manifestación en Boston en contra de los impuestos que debían pagar por artículos indispensables como el papel, el vidrio o la pintura. El motín del té de Boston y las sanciones de las Actas Intolerables. En 1774 se reunió por primera vez el Congreso de los colonos en contra de la servidumbre a los británicos y a favor de una patria independiente.

2) Los primeros combates; el 19 de abril de 1775, soldados ingleses de Boston para impedir la rebelión de los colonos mediante la toma de un depósito de armas de estos últimos en la vecina ciudad de Concord y en el poblado de Lexington se enfrentaron a 70 milicianos y alguien abrió fuego y comenzó de este modo la guerra de independencia.

En 1775, un segundo Congreso

Continental se reunió en Filadelfia y empezó asumiendo provisionalmente las funciones de gobierno nacional.

7

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

3) La travesía del río Delaware; el 2 de julio de 1776, el Congreso finalmente resolvió que: “estas Colonias Unidas son y por derecho deben ser, estados libres y soberanos”. El 4 de julio de 1776 se reunieron 56 congresistas estadounidenses para aprobar la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, que Thomas Jefferson redactó con la ayuda de otros ciudadanos de Virginia. Esta travesía pretendía que los ingleses llegaran hasta la ciudad de Nueva York con más de treinta mil hombres para aislar a Nueva Inglaterra de los otros rebeldes y derrotar al ejército de Washington en una batalla decisiva.

4) La Campaña de Saratoga y la Batalla de Saratoga; en 1777 un ejército británico se rindió en Saratoga en el norte de Nueva York, desde Canadá llegan indios a favor de los británicos, por expropiación de sus tierras por parte de los colonos, sin embargo, fueron interceptados y tuvieron que presentar batalla en Freeman.

5) La ayuda extranjera y el final de la guerra; Francia y España toman revancha del desastroso “Tratado de París de 1763, que concluyó con la Guerra de los Siete Años. Francia firma una alianza con los colonos, España ayuda a los rebeldes con dinero, armas y municiones, se muestra reacia a la intervención directa, debido al temor de Floridablanca, consecuencias de un conflicto armado. España tenía como objetivo expulsar a los británicos tanto del golfo de México como de las orillas del Mississipi y conseguir la desaparición de sus asentamientos en la América Central.

En 1781, ocho mil soldados británicos al mando del general Charles Cornwallis fueron rodeados en Virginia, el último reducto, por una flota francesa y un ejército combinado franco-estadounidense a las órdenes de George Washisngton de dieciséis mil hombres. Tras el sitio de Yorktown, Cornwallis se rindió y el gobierno británico propuso la paz.

En la batalla

cayeron ciento cincuenta y seis británicos, cincuenta y dos franceses y veinte

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

independentistas, siendo los últimos muertos en combate durante la Guerra de la Independencia. i-) Revolución Francesa. 8

El siglo XVIII fue llamado el siglo de las luces (lumieres) así aluden al

movimiento cultural que se desarrolló en Europa entre 1715 y 1789 que propuso disipar las tinieblas de la humanidad mediante las luces de la razón. En Francia se integraron los intelectuales del ilusionismo en torno al Enciclopedismo y el movimiento se conoció con el nombre de Ilustración.

La Ilustración fue especialmente fecunda en cuanto se refiere al pensamiento político, que contribuyeron con el pensamiento de Montesquieu con Bentham, Voltaire y Rousseau. Con la teoría renovadora del liberalismo de Locke por obra de Montesquieu y Bentham a tiempo con Rousseau formulan la doctrina de la democracia.

La revolución francesa se originó por la incapacidad del despotismo ilustrado para superar las contradicciones existentes y agudizadas por el antiguo régimen (escasez y miseria tanto en el campo como en la ciudad).

La burguesía puso en marcha un proyecto revolucionario para solucionar la crisis de esta manera las ideas que durante todo un siglo se agitaron en pro de un cambio profundo de la sociedad, a partir de una transformación del hombre bajo los principios de la igualdad, fraternidad y libertad.

La revolución que se inició en 1789 la cual libera gran diversidad de fuerzas sociales y deja al descubierto un hervidero de ideas y tendencias, la burguesía accede al poder y se inicia con la declaración de los derechos del hombre lo que se ha llamado el tercer estado.

8

Ortíz Rivas, Hernana. Breves reflexiones sobre Derechos Humanos. Ed. San Pablo. Santafé de Bogotá. 1988

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Las condiciones en que surgió esta revolución: "A finales del siglo SXIII, fue debido a que la estructura social de Francia seguía siendo esencialmente aristocracia. Es decir, conservaba el carácter de su origen, de la época en que la tierra constituía la única forma de riqueza social y, por tanto, confería a quienes la poseían al poder sobre de quienes la cultivaban.

La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789), es una declaración compuesta de 17 artículos y precedida de un preámbulo, cuyo texto fue aprobado por los miembros de la asamblea constituyente francesa del 17 al 26 de agosto de 1789.

Influyó en ella la declaración de independencia de los E.U.A. (4 de julio 1776) y de los otros seis estados americanos de 1777 a 1784, así como el pensamiento filosófico de Rousseau, Mosquieu, Condorcet, entre otros filósofos del S. XVIII.

Entre sus logros la Revolución Francesa, consigue que se definan claramente los derechos naturales del hombre que, según el art. 2, eran imprescindibles. Entre ellos se admitían solo derechos civiles; en primer lugar, la libertad (art. 1 y art. 2), en sus diversas formas: individual (art. 7, art.8 y art. 9), de pensamiento (art. 10 y art. 11), de prensa (art. 11) y de credo (art. 10).

Se fijaba como límite de esta libertad el ejercicio de derechos análogos por los otros miembros de la sociedad (art. 4 y art. 5); se ha reforzado el carácter intangible de la propiedad (art. 2 y art. 17), y se instituía una fuerza pública que velara por la seguridad de los ciudadanos y de sus bienes.

j) Segunda Guerra Mundial.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue proclamada el 10 de diciembre de 1948, tras la Segunda Guerra Mundial y la derrota del nazifacismo, buscando la dignidad de la persona humana, que se vea al ser humano desde su

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

nacimiento y hasta su muerte; como un ser digno. De ahí la afirmación; de que se nace libre, igual y al mismo tiempo diferente, por ser único respeto de las demás personas. 9

En la asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas, por sus

siglas O.N.U.; compuesta entonces por cincuenta y ocho estados, aprobó por cuarenta y ocho a favor y ocho abstenciones. Un histórico documento La DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERCHOS HUMANOS. Se abstuvieron de votar la Unión Sudafricana, Arabia Saudita, Bielorrusa, Polonia, Checoslovaquia, Ucrania, La Unión Soviética, y Yugoslavia. No hubo un solo voto en contra.

En el preámbulo de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERCHOS HUMANOS, nos muestra un contexto del porque de su importancia de estos derechos inherentes e intarscigibles del ser humano:

"Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales inalienables de todos los miembros de la familia humana". Dicha declaración, estableció en su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; y dotados como están de razón y conciencia; deben comportarse fraternalmente los unos a los otros”.

k) Declaración Rusa.

Anteriormente nos hemos referido a la Declaración de Virginia, la Declaración de independencia de los Estados Unidos de Norteamérica y la Revolución Francesa; como los iconos históricos de los derechos humanos del hombre; en la parte individual.

9

http://www.amnistiacatalunya.or/edu/es/historia/info-orig.html

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

10

Pero no menos importante ha sido la Declaración Rusa, de los derechos del

pueblo trabajador y explotado; realizada el 04 de enero de 1918. Que posteriormente da origen al nacimiento de los derechos económicos, sociales y culturales.

Esta declaración puso una balanza entre los derechos al trabajo, salario, descanso, jubilación, educación, sufragio universal y asociación sindical; que resultan indispensables para asegurar una vida digna al ser humano.

Esta jornada fue influenciada por el pensamiento Marxista, que buscaba el deseo igualitarista del hombre. 2.3

ÓRGANOS

QUE

ANTECEDEN

AL

NACIMIENTO

DE

LA

CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

11

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se instituyó en 1969 como

parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Capítulo VII de la Parte II). Entró en vigor el 18 de julio de 1978, debido a que en ese momento se reunió el número establecidos de países por el instrumento para el inicio de su vigencia y falló su primer caso en 1988.

Desde ese momento, se produjo el proceso de establecimiento de una estructura judicial que tiene como misión principal, hacer eficaces los derechos humanos en el continente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dos funciones específicas en el sistema regional, la contenciosa y la consultiva, la primera es donde se da una controversia contra un estado, siempre que este haya reconocido la 10

http://www.amnistiacatalunya.or/edu/es/historia/info-orig.html

11

http://www.google.co.cr/search?hl=es&source=hp&q=corte+interamericana+de+derechos+humanos

&rlz=1W1GFRE_es&aq=3&aqi=g10&aql=&oq=corte+

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

competencia de la Corte. Una función jurisdiccional, a través de la cual evalúa la responsabilidad de los Estados, respecto a situaciones que sean planteadas como infracciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la segunda; es la facultad que tienen los Estados partes para consultar a la CIDH sobre la interpretación de la CADH, o de otros tratados concernientes a Derechos Humanos.

El instrumento regional prescribe que solo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes de la Convención, están facultados para someter a consideración del organismo un caso y que para que pueda ser tramitada una controversia contra un Estado, este debe haber reconocido o reconocer la competencia expresamente de la Corte.

Para todos los casos o bien bajo el principio de reciprocidad, por un período específico de tiempo o para una situación particular. Hasta hoy, los países que han reconocido la competencia de dicho organismo son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay, y Venezuela.

La otra función es la Consultiva, la cual el organismo ejerce según lo preceptuado en el artículo 64 (1): "Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.”

Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete a los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) reformada por el Protocolo de Buenos Aires. De la misma manera, la norma señala que la Corte a petición de los Estados, podrá emitir

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

concepto entre la compatibilidad de una ley interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Ejemplo: La Organización de las Naciones Unidas (ONU).

a) 1)

La Sociedad de Naciones.

La carta de San Francisco del final de la Segunda Guerra Mundial, vino a

cristalizar con una serie de factores, entre ellos; el repudio contra los crímenes nazis, el deseo de paz, la afirmación de la supremacía de los factores, así como la re– fundación de la sociedad internacional

y la creación de la Organización de las

Naciones Unidas (ONU), junto con la voluntad decidida de los Estados fundadores de la ONU, todo esto con el único fin de conseguir un consenso político para la creación de un sistema universal de protección de los derechos humanos.

Todo este conjunto de factores políticos y sociales favorables van a facilitar en el campo jurídico en que esos factores se puedan incorporar a los derechos humanos al Derecho Internacional (DI.). Así el sentido dominante lo constituye la Carta de las Naciones Unidas (NU) de 1945, ya que es el primer tratado internacional de alcance universal y la fe en los derechos fundamentales de todos los seres humanos. 12

La Carta NU aporta a la Corte Internacional (CI) del año 1945 y al

ordenamiento jurídico y esto va a dar pie a las décadas siguientes un elemento de humanización a las relaciones internacionales una concepción absoluta de la soberanía de los Estados.

Así esta carta NU introduce por primera vez en el DI la obligación de que todo Estado debe de dar un trato digno, respetuoso con los derechos humanos a todo aquel que se encuentre bajo su jurisdicción, así sean nacionales o extranjeros.

Este trato será regulado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), así los Estados deberán de construir una estructura institucional 12

Ortíz Rivas, Hernana. Breves reflexiones sobre Derechos Humanos. Ed. San Pablo. Santafé de Bogotá. 1988

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

de promoción y más tarde de protección de estos derechos en el plano internacional, mediante normas sustantivas y procesales.

Estos objetivos han tenido éxito a través del papel que han alcanzado los Organismos Internacionales (OI), pues ha logrado facilitar una base institucional cada vez más desarrollada en el cuerpo normativo, así los Estados han cooperado políticamente a un sistema de protección de los derechos humanos respaldados por estos objetivos

por la sociedad civil, representada ante ellas por medio de los

Organismos No Gubernamentales (ONG), con un estatuto consultivo.

Debido a la ambigua redacción de la Carta NU la CI arremetió la tarea de resumir que se entiende por “derechos humanos”, así que la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG) y la Comisión de Derechos Humanos (CDH), deciden redactar una nueva Carta Internacional de Derechos Humanos.

Debido al buen desarrollo del DIDH y el buen ritmo, el ordenamiento cuenta con un Código internacional de derechos humanos de 143 tratados internacionales y protocolos elaborados en el marco de las OI, universal y regional. Estos tratados crean obligaciones para todos los Estados partes, así el código se completa con declaraciones,

resoluciones,

reglas

mínimas,

conjuntos

de

principios

y

recomendaciones, que tienen un valor jurídico desigual, logrando el proceso de internacionalización de los derechos humanos que se ha desarrollado desde la adopción de la Carta UN.

Esta Carta fue ratificada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y entró en vigor el 24 de octubre de 1945, es el texto constitutivo de la ONU. Las Naciones Unidas congregan a 189 Estados y pone a su disposición la estructura institucional más importante para el desarrollo de la cooperación internacional de los Estados, en especial la de los derechos humanos.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En el prólogo de la Carta NU se ratifica “la fe en los derechos fundamentales del hombre, la divinidad y el valor de la persona humanos, igualdad de derechos, hombres y mujeres, naciones grandes y pequeñas”.

Deberán de promover el

progreso social y a elevar el nivel de vida dentro del concepto de libertad.

Para tales fines se deben practicar la paz y la seguridad internacional, así como promover internacionalmente el progreso económico y social de todos los pueblos.

Por su parte la cooperación internacional de los Estados se entabla en los artículos 55 y 56 de la Carta UN, así como a los que se refieren a los derechos humanos (55.c) se crea las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, el respeto a la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, esta organización promoverá el respeto universal a los derechos humanos y las libertades fundamentales

de

todos, sin hacer distinción de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales derechos y libertades.

La obligación de los Estados, al comprometerse a tomar medidas conjuntas o separadas en cooperación con la organización para la realización de los propósitos, basados en la buena fe, así la organización tiene la obligación de promover el respeto universal a los derechos humanos y su efectividad.

La responsabilidad que los Estados parte en cuanto a la responsabilidad de las potencias administradoras en reconocer el principio de que los intereses de los habitantes de los territorios no autónomos están por encima de todo, por lo que deberán promover el bienestar de los habitantes de esos territorios.

El artículo 76 de la Carta UN establece el promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

raza, sexo, idioma o credo político, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos.

Para concluir, la cooperación de los Estados partes en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos, así como el deber de los Estados de cooperar en la promoción de los derechos humanos y su efectividad, constituyen uno de los ejes fundamentales para conseguir el objetivo esencial y primordial de la Carta UN, esto es, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

b) Declaración Universal de los Derechos Humanos. 13

La Declaración Universal es el primer instrumento internacional que codifica

los principales derechos humanos a nivel mundial.

Con la Declaración Universal nace una época en que los Derechos Humanos son universales y positivos, ya no van a proteger a los ciudadanos de un estado, sino a todos los seres humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada por consenso en la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948. Bajo la consigna de alcanzar el ideal común por el cual todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones (inspirándose constantemente en ella) promuevan, mediante la enseñanza y la educación el respeto de los derechos y libertades del ser humano y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación efectiva a nivel universal, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios puestos bajo su jurisdicción.

13

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

También se consideró la necesidad de la existencia de un régimen de derecho como protección esencial de los derechos humanos, a fin de que el hombre se vea obligado al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. 14

La Declaración Universal se compone de un prólogo y 30 artículos. Los

primeros dos artículos disponen que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que todos tienen igualdad ante esos derechos e instan a cumplirlos sin distinción de sexo, raza, color, idioma, etc.

Los artículos siguientes hasta el veintiuno estipulan los derechos civiles y políticos de todos los seres humanos; derecho a la vida, seguridad, no ser sometido a torturas, esclavitud, derecho a casarse, igualdad ante la ley, libertad de asociación, reunión, asilo, nacionalidad, religión, entre muchos otros.

Los artículos del veintidós al veintisiete señalan los derechos económicos, sociales y culturales; derecho a la seguridad social, trabajo, descanso, nivel de vida adecuado, salud, bienestar, educación, etc.

Los últimos dos artículos reconocen que todos los seres humanos tienen el derecho a que se establezca un orden social e internacional en el cual estos derechos y libertades se hagan plenamente efectivos y subrayen los deberes y responsabilidades que tiene el individuo para con la comunidad.

La Asamblea General de la ONU ha instado a sus Estados miembros al cumplimiento de sus normas establecidas en esta Declaración; en 1966 pidió a todos los Estados "fortalecer los esfuerzos para fomentar el cumplimiento pleno de los derechos humanos y al derecho de la libre determinación de los pueblos de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas, y alcanzar las normas establecidas por la Declaración..."

14

http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

También el Consejo de Seguridad de la ONU en sus decisiones pidió al Gobierno de Sudáfrica suspender inmediatamente su constante imposición de medidas discriminatorias y represivas contrarias a los principios y propósitos de la Carta.

Se ha discutido si la declaración tiene fuerza jurídica o no; se debe enfatizar que esta Declaración es, de acuerdo a la Proclamación de Teherán, en donde se reunieron los Estados miembros de la ONU para estudiar y analizar la situación de los derechos humanos a nivel mundial.

Después de veinte años de haberse proclamado y aprobado la Declaración Universal. La Conferencia de Teherán afirmó que los principios de la Declaración deben consagrar y redoblar los esfuerzos para proporcionar a todos los seres humanos, una vida en armonía de los principios de igualdad, libertad, dignidad, bienestar físico, mental, social y espiritual.

c)

Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

15

Los Estados del continente americano han creado una institución de carácter

regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA), la cual incluye diferentes estructuras orientadas a la protección de los derechos humanos. La Carta de la Organización de los Estados Americanos presta atención a diversas esferas de la promoción de los derechos humanos: la democracia, los derechos económicos, el derecho a la educación e igualdad.

La Carta también establece dos instituciones principales concebidas específicamente para la protección y promoción de los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estas instituciones protegen los derechos mediante la creación

15

Cfr. Rodríguez Rescia, Víctor. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

de normas fundamentales y mantienen estos patrones durante el proceso de petición.

d)

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y que ha sido ratificada, por 25 países: Argentina, Barbados, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

La Convención define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Ella crea además la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y le define sus atribuciones y procedimientos.

La CIDH mantiene además facultades adicionales que antedatan a la Convención y no derivan directamente de ella, entre ellos, el de procesar peticiones individuales relativas a Estados que aún no son parte de la Convención. 16

La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

celebrada en Santiago de Chile en 1959, adoptó importantes resoluciones relativas al desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos. La declaración de Santiago proclama que “la armonía entre las Repúblicas americanas solo puede ser efectiva en tanto el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el ejercicio de la democracia representativa, sean una realidad en el ámbito interno de cada una de ellas” y declara que “los gobiernos de los Estados americanos deben mantener un régimen de libertad individual y de 16

Rodríguez Rescia, Víctor. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En: http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

justicia social fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.”

Por otra parte, conforme a la Resolución III de dicha reunión, se encomendó al consejo Interamericano de Jurisconsultos “el estudio de la posible relación jurídica entre el respeto de los derechos humanos y el efectivo ejercicio de la democracia representativa.”

Sin embargo, la resolución más importante emanada de la Quinta Reunión de Consulta fue aquélla referida a “Derechos Humanos”.

Esta resolución declara que dados los progresos alcanzados en materia de derechos humanos después de once años de proclamada la Declaración Americana y los avances que paralelamente se experimentaron en el seno de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa “ se halla preparado el ambiente en el Hemisferio para que se celebre una Convención”. Considera “indispensable que tales derechos sean protegidos por un régimen jurídico a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.

Con tal propósito, en la Parte I de la resolución encomienda al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un “proyecto de Convención sobre Derechos Humanos…[y] el proyecto o proyectos de convención sobre la creación de una Corte Interamericana de Protección de los Derechos Humanos y de otros órganos adecuados apara la tutela y observancia de los mismos”.

En la Parte II de la resolución mencionada, la Quinta Reunión de Consulta crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la creación de la Comisión,

los

Estados

Americanos

subsanaron

la

carencia

de

órganos

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

específicamente encargos de velar por la observancia de los derechos humanos en el sistema. La Parte II resuelve, textualmente. “Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargadas de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale”. 2.4. HISTORIA DEL NACIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. (O.E.A).

A principios del siglo XIX, Simón Bolívar, el luchador por la libertad en Sur América, intentó crear una asociación de Estados del hemisferio durante el Congreso de Panamá de 1826. Más tarde en ese mismo siglo, 1890, se celebró la Primera Conferencia Internacional de Estados Americanos en Washington D.C.

Donde fueron establecidas por primera vez la Unión Internacional de Repúblicas Americanas y la Agencia Comercial de las Repúblicas Americanas. La Agencia Comercial, que en 1910 pasó a ser la Unión Panamericana, fue la predecesora de la OEA.

El 30 de abril de 1948 en Bogotá (Colombia), los 21 participantes en la Novena Conferencia Internacional Americana firmaron la Carta de la OEA, transformando así la Unión Panamericana en una nueva organización regional.

En la Carta estaba incluida la afirmación del compromiso de las naciones con objetivos comunes y con el respeto por la soberanía de cada una de las demás. Los participantes en la Conferencia también suscribieron la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, la cual, habiendo sido firmada unos 36

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

meses antes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el ámbito de las Naciones Unidas.

Constituyó el primer documento internacional que proclamó los principios de los derechos humanos. El director general de la Unión Panamericana, Alberto Lleras Camargo, pasó a ser el primer Secretario General de la OEA. 2.4.1. La Historia de la OEA.

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Es el producto de una evolución lenta y que ha pasado por un largo camino

que desemboca en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en la IX Conferencia Internacional Americana reunida en Bogota en 1948, entrando en vigor el 13 de diciembre de 1951.

La OEA es la organización regional más antigua del mundo, cuyo origen se remota a la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington D.C., entre octubre de 1889 y abril de 1890. En esa conferencia se creó una oficina de las Repúblicas Americanas, que para 1910 se convertirá en la Unión Panamericana.

Durante medio siglo proporcionó un foro en el que se establecieron las convenciones y los acuerdos jurídicos que sustentaron la colaboración económica, social y cultural interamericana, así el interés por los asuntos hemisféricos.

El primero conocido como la Organización Panamericana de la Salud, fue fundado en 1902, también se creó el Instituto Interamericano del Niño, la Comisión Interamericana de la Mujer y el Instituto Panamericano de Geografía e Historia.

Las experiencias de la Gran Depresión y de la Segunda Guerra Mundial, fortalecen la cooperación internacional y a un acuerdo general a favor de una 17

http://www.monografias.com/trabajos38/organizacion-estados-americanos/organizacion-estadosamericanos.shtml#histor

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decisión frente a las amenazas a la paz y la seguridad de las Américas. En la Conferencia Internacional Americana, celebrado en Bogotá en 1948, se aprobó la Carta de la OEA y esta fue enmendada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y se estableció la actual estructura de la Secretaria General de la OEA y el protocolo de Cartagena de Indias en 1985.

Durante los años cincuenta la OEA, avanzó en su misión, la carta afirmó los derechos y deberes fundamentales de los Estados miembros y creó los órganos y organismos necesarios para su funcionamiento. Se crea un programa de cooperación técnica, mediante el cual se proporcionó capacitación y asesoramiento para el desarrollo social y económico de los Estados miembros.

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En 1959, en

Santiago de Chile, se estableció la Comisión Internacional de Derechos Humanos, en la declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y a partir de 1978, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En agosto de 1961, en Uruguay los representantes de los Estados miembros suscribieron dos documentos históricos: la carta y la declaración de Punta del Este, que iniciaron la Alianza para el Progreso. La Carta estableció un programa de acción a diez años para el desarrollo económico y social de América Latina. La Declaración de Punta del Este contempla el fortalecimiento de la democracia representativa y un progreso económico acelerado y una mayor justicia social.

Esta alianza para el progreso asignaba prioridad a la industrialización, el incremento de la productividad agrícola y los programas sociales en materia de salud, vivienda y educación.

La ratificación a la Carta por parte de Trinidad y Tobago en 1967, y en 1990 se incorporan Guyana y Belice, la Organización de los Estados Americanos se convierte en una verdadera organización hemisférica.

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Con el fin de la Guerra Fría y en el contexto de retorno a los gobiernos representativos democráticamente elegidos en la mayoría de las naciones americanas, la OEA, se ha involucrado en forma creciente en el respaldo de las instituciones democráticas.

En 1991, la Asamblea General celebrada en Santiago de Chile, aprobó el “Compromiso de Santiago a favor de la democracia y la renovación del sistema Interamericano”,

En el cual los Estados miembros reiteraron su apoyo irrestricto a la democracia como sistema de gobierno, y aprobó la resolución 1080 “Democracia Representativa” que fortaleció políticamente el papel de la Secretaría General y requirió que el Consejo Permanente respondiera con medidas apropiadas ante la repentina o la irregular interrupción del proceso político institucional democrático o del ejercicio legítimo de poder por los gobiernos democráticamente elegidos en cualquiera de los Estados miembros de la Organización.

El procedimiento ha sido invocado en tres oportunidades, para responder a acontecimientos que tuvieron lugar en Haití (1991), Perú (1992) y Guatemala (1993). El protocolo de Washington aprobado en diciembre de 1992 establece que un Estado miembro de la Organización, cuyo gobierno democráticamente constituido haya sido derrocado por la fuerza, puede ser suspendido del derecho a participar en los consejos de la Organización.

La Cumbre de las Américas, en Miami, Estados Unidos de América en 1994, reunió por primera vez a 34 jefes de Estado y de Gobierno elegidos democráticamente por las naciones americanas. Los mandatarios declararon que el “fortalecimiento, el ejercicio efectivo y la consolidación de la democracia constituyen la prioridad política fundamental para las

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Américas. La OEA, es el principal organismo hemisférico para la defensa de los valores y de las instituciones democráticas…”

2.4.2. Objetivos de la Organización de los Estados Americanos. La Organización de los Estados Americanos procura abordar cinco áreas generales de trabajo.

Primero, busca el avance de la democracia, en particular fortaleciendo la libertad de expresión, estimulando una mayor participación de la sociedad civil en el gobierno y eliminando la corrupción.

Segundo, intenta promover los derechos humanos, especialmente las áreas de los derechos de las mujeres, los derechos de los niños y los derechos culturales.

Tercero, enfoca sus esfuerzos en aumentar la paz y la seguridad de la región y el hemisferio, enfrentando el terrorismo y retirando las minas explosivas.

Cuarto, se concentra en favorecer el imperio de la ley fortaleciendo el desarrollo legal Interamericano, al librar a la región del uso y tráfico de drogas ilegales y al disminuir los niveles regionales de crimen.

Quinto, trata de fortalecer la economía regional. Apoya la creación de una Zona de Libre Comercio en las Américas, busca avances en ciencia y tecnología, telecomunicaciones, turismo, desarrollo sostenible y el ambiente. También busca reducir la pobreza y promover la educación, así como ocuparse de los temas del trabajo.

Todos los 35 países de las Américas han ratificado la Carta de la OEA y pertenecen a la organización. Los 21 Estados miembros originales, quienes firmaron la Carta de la OEA el 30 de Abril de 1948, fueron: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador,

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Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Uruguay y Venezuela.

Los siguientes Estados se han unido a la OEA desde entonces: Barbados (1967); Trinidad y Tobago (1967); Jamaica (1969); Grenada (1975); Surinam (1977); Dominica (1979); Santa Lucía (1979); Antigua y Barbuda (1981); San Vincente y las Granadinas (1981); Bahamas (1982); San Kitts y Nevis (1984); Canadá (1990); Belice (1991) y Guyana (1991).

2.4.3 Estructura de la Organización de Estados Americanos a) Organismos principales. 19

La Carta de la OEA ha sido enmendada dos veces, primero por el Protocolo

de Buenos Aires en 1967 y luego por el Protocolo de Cartagena de Indias. La Carta expone en líneas generales la estructura institucional de la Organización de los Estados Americanos.

Existen seis tipos principales de instituciones asociadas con la OEA:

1) Organismos de Gobierno. 2) Comités y Comisiones. 3) La Secretaría General. 4) El Fondo Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia (FONDEM). 5) Organizaciones Especializadas, 6) Otras Agencias.

Estas seis ramas de la OEA desempeñan papeles y funciones diferenciados para la organización.

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b) Organismos de gobierno.

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Existen tres organismos de gobierno diferentes dentro de la OEA:

1) La Asamblea General, es el organismo más alto de toma de decisiones. Se reúne una vez al año y está conformada por los ministros de relaciones exteriores de cada Estado miembro.

2) El Consejo Permanente, fundamentalmente se encarga de los asuntos administrativos y políticos que surgen dentro de la OEA. Su sede se encuentra en Washington D.C., se reúne en forma regular y está conformado por un embajador nombrado por cada Estado miembro.

3) El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CID), se dedica a la promoción del desarrollo económico y la lucha contra la pobreza. c) Comités y Comisiones Interamericanos.

Hay siete comités o comisiones principales en de la OEA. Dentro de este grupo de instituciones se encuentran los mecanismos más importantes de la OEA para la promoción y protección de los derechos humanos.

Estos organismos son:

1) El Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE). 2) El Comité Jurídico Interamericano (CJI). 3) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5) La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD)

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Rodríguez Rescia, Víctor. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En: http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm

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6) La Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). 7) La Comisión Interamericana de Puertos. d) Secretaria General.

La Secretaría General lleva a cabo los programas y políticas señalados por la Asamblea General y los Consejos. Hay veintiún subgrupos para ayudar a la Secretaría General en este deber. Entre estas se encuentran:

1) La Organización Panamericana de la Salud. 2) El Instituto Interamericano del Niño. 3) La Comisión Interamericana de Mujeres. 4) El Instituto Panamericano de Geografía e Historia. 5) El Instituto Indigenista Interamericano. 6) El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura. e) Otras agencias y entidades.

21

La OEA también tiene un Tribunal Administrativo, una Junta Interamericana

de Defensa y una Fundación Panamericana de Desarrollo. f) Organismos de derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos.

Las dos instituciones principales para la protección y promoción de los derechos humanos en el hemisferio Americano son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.5. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

21

Rodríguez Rescia, Víctor. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En: http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm

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Esta fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por cincuenta y uno países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.

Su sede es en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos órganos, de los cuales los principales son: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia.

La figura pública principal de la ONU es el Secretario General, a la fecha de 2011, la ONU posee 193 Estados miembros, prácticamente todos los países soberanos reconocidos internacionalmente, hay excepciones como la Santa Sede, que tiene calidad de observador y la República de China – Taiwan. La segunda sede europea esta en Ginebra, Suiza y los idiomas oficiales son: árabe, chino mandarín, español, francés, inglés y ruso.

2.5.1. Historia de la ONU. La ONU reemplazó a la Sociedad de Naciones, fundada en 1919, que dicha organización había fallado en su propósito de evitar otro conflicto internacional. El término “Naciones Unidas” se pronunció por primera vez en plena Segunda Guerra Mundial por el entonces presidente de los Estados Unidos Franklin Roosevelt, en la Declaración de las Naciones Unidas, el 1 de enero de 1942 como una alianza de veintiséis países en la que sus representantes se comprometieron a defender la Carta del Atlántico y para emplear sus recursos en la guerra contra el Eje Roma-Berlin-Tokio.

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La idea de la ONU fue elaborada en la declaración emitida en la Conferencia de Teherán celebrada por los aliados en 1943. Allí Roosevelt sugirió el nombre de Naciones Unidas.

Aunque estará inspirada en la sociedad de Naciones, la ONU se diferencia de esta tanto en su composición como en su estructura y funcionalidad. Por un lado, va a aumentar su universalización, lo que va a permitir la ampliación de la organización por medio de las grandes potencias, de los nuevos estados surgidos tras la descolonización, o de los que surgirán tras el desmembramiento de los Estados federales de la Europa oriental.

De agosto a octubre de 1944, representantes de Francia, la República de China, el Reino Unido, los Estados Unidos y la Unión Soviética celebraron la conferencia de Dumbarton Oads para esbozar los propósitos de la organización, sus miembros, los organismos y las disposiciones para mantener la paz, seguridad y cooperación internacional.

La actual organización refleja parcialmente esta conferencia ya que los cinco miembros permanentes del consejo de Seguridad (que tienen poder de veto en cualquier resolución de la ONU) son dichos estados, o sus sucesores (República Popular de China que reemplazó a la República China-Taiwan y Rusia que sucedió a la Unión Soviética).

El 25 de abril de 1945 se celebró la conferencia de San Francisco (la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional). Además de los gobiernos, fueron invitadas organizaciones no gubernamentales. El 26 de junio las 50 naciones representadas en la conferencia firmaron la Carta de las Naciones Unidas. Polonia, que no había estado representada en la conferencia, añadió su nombre más tarde entre los signatarios fundadores, para un total de 51 Estados.

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La ONU comenzó su existencia después de la ratificación de la Carta por la República de China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido y los Estados Unidos y la gran mayoría de los otros 46 miembros. El primer periodo de sesiones de la Asamblea General se celebró el 10 de enero de 1946 en Central Hall Westminster (Londres). La Sociedad de Naciones se disolvió oficialmente el 18 de abril de 1946 y cedió su misión a las Naciones Unidas.

En 1948 se proclama de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, uno de los logros más destacados de la ONU.

Los fundadores de la ONU manifestaron tener esperanzas en que esta nueva organización sirviera para prevenir nuevas guerras. Estos deseos no se han hecho realidad en muchos casos. Desde 1947 hasta 1991 la división del mundo en zonas hostiles durante la llamada Guerra Fría hizo muy difícil este objetivo, debido al sistema de veto en el Consejo de Seguridad.

Desde 1991 las misiones de paz de la ONU se han hecho más complejas abarcando aspectos no militares que aseguren en un adecuado funcionamiento de las instituciones civiles, como en las elecciones.

En la actualidad, no permanecen las condiciones internacionales que impulsaron la gestación de la ONU; debido a que, el sistema internacional esta en constante cambio, los problemas han tomado nuevas formas, han surgido nuevas amenazas, entre las más sobresalientes se hallan: narcotráfico, terrorismo, armas biológicas y químicas, proliferación de armas nucleares, degradación de medio ambiente y las pandemias; así como nuevas formas de cooperación internacional.

Ajustar a la ONU a la nueva realidad internacional ha sido la principal razón de la comunidad internacional y de esa manera evitar que la ONU se convierta en un organismo internacional obsoleto.

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Recientemente ha habido numerosas llamadas para la reforma de la ONU. Algunos desean que esta desempeñe un papel mayor o más efectivo en los asuntos mundiales, otros desean que su papel se reduzca a la labor humanitaria.

Ha habido también numerosas llamadas para que la pertenencia al Consejo de Seguridad se incremente para reflejar la situación geopolítica actual (esto es, más miembros de África, América Latina y Asia) y para que se elija al Secretario General en elecciones presidenciales y a una Asamblea Popular de la ONU (UNPA) mediante votación directa de los ciudadanos.

El artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas indicaba que los órganos principales de la organización son:

a) La Asamblea General. b) El Consejo de Seguridad. c) El Consejo Económico y Social. d) El Consejo de Administración Fiduciaria. e) La Corte Internacional de Justicia. f) La Secretaría.

La preocupación de los Derechos Humanos fue una de las razones principales para la creación de las Naciones Unidas. Las atrocidades y el genocidio de la Segunda Guerra Mundial contribuyeron a un consenso para que la nueva organización debiera trabajar para prevenir tragedias similares en el futuro. En este sentido se creó un marco jurídico para considerar y actuaba sobre quejas referidas a violaciones de derechos Humanos. 2.6.

NACIMIENTO

DE

LA CORTE

INTERAMERICANA DE

DERECHOS

HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida como consecuencia de haber entrado en vigor, el 18 de julio de 1978, la Convención 47

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", al ser depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

La Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica. Los dos órganos de protección de los derechos humanos previstos por el artículo 33 de la Convención Americana son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ambos órganos tienen la función de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convención. 2.6.1. Organización de la Corte.

Primero:22 la Corte está integrada por siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OEA. Actúan a título personal y son elegidos "entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos" (artículo 52 de la Convención).

El Secretario General de la OEA solicita a los Estados Partes en la Convención que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para jueces de la Corte, según el artículo 8 del estatuto. De acuerdo con el artículo 53.2 de la Convención, cada Estado Parte puede proponer hasta tres candidatos.

Los jueces son elegidos por los Estados Partes para cumplir un mandato de seis años. La elección se realiza en secreto y por mayoría absoluta de votos durante

22

Capítulo VIII, sección Organización, Artículo 52 en adelante. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los jueces salientes.

Las vacantes en la Corte causadas por muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción serán llenadas, en lo posible, en el siguiente período de sesiones de la Asamblea General de la OEA (artículo 6.1 y 6.2 del Estatuto). Los jueces que terminan su mandato siguen conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia (artículo 54.3 de la Convención).

Si fuere necesario para preservar el quórum de la Corte, los Estados Partes en la Convención podrán nombrar uno o más jueces interinos (artículo 6.3 del Estatuto).

Los Estados son representados en los procesos ante la Corte por agentes designados por ellos (artículo 21 del Reglamento). Los jueces están a disposición de la Corte, la cual celebra cada año los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones.

También pueden celebrar sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") o por solicitud de la mayoría de los jueces. Aunque no existe el requisito de residencia para los jueces en la sede de la Corte, el Presidente debe prestar permanentemente sus servicios (artículo 16 del Estatuto).

Segundo: el Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los jueces para un período de dos años y pueden ser reelegidos (artículo 12 del Estatuto).

Tercero: la Comisión Permanente de la Corte (en adelante "la Comisión Permanente") integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades del Tribunal. La

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Corte puede nombrar otras comisiones para tratar temas específicos (artículo 6 del Reglamento).

Cuarto: La Secretaría funciona bajo la dirección de un Secretario, elegido por la Corte (artículo 14 del Estatuto). 2.6.2. Competencia ante la Corte.

23

De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce función jurisdiccional y

consultiva. La primera se refiere a la resolución de casos en que se ha alegado que uno de los Estados Partes ha violado la Convención y la segunda a la facultad que tienen los Estados Miembros de la Organización de consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o "de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos".

También podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos de la OEA señalados en la Carta de ésta.

La jurisdicción de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual en un primer plano. son los Estados quienes deben tutelar los derechos consagrados en la convención Americana, pues como afirma Pérez Tremps, no es bueno que la jurisdicción internacional actúe como sustitutiva de la interna, su función es completar esta y fomentar su mayor eficacia.242.6.3.

Competencia

Contenciosa de la Corte.

El artículo 62 de la Convención, que establece la competencia contenciosa de la Corte, dice lo siguiente:

23

Sección 2. Competencia y Funciones. Artículo 61. y siguiente. Convención Americana sobre Derechos Humanos 24 Pérez Tremps Pablo. Las garantías constitucionales y la jurisdicción internacional en la protección de los derechos fundamentales. En Anuario de Derecho N° 10, Universidad de Extremadura, España, año 1992.

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1) Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2) La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3) La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Como los Estados partes pueden aceptar la competencia contenciosa de la Corte en cualquier momento, es posible invitar a un Estado a hacerlo para un caso concreto. De acuerdo con el artículo 61.1 de la Convención "sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte".

El artículo 63.1 de la Convención incluye la siguiente disposición concerniente a los fallos de la Corte: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. El inciso 2 del

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

artículo 68 de la Convención dispone que la parte "del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".

El artículo 63.2 de la Convención señala que: En casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que estén conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no queden sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 25

El fallo emitido por la Corte es "definitivo e inapelable". Sin embargo, "en

caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo" (artículo 67 de la Convención). Los Estados Partes "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes" (artículo 68 de la Convención).

La Corte somete a la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor, en el cual "de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, de la Convención”. 2.6.4. Competencia Consultiva de la Corte.

26

Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte

acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.

Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 25 26

http://monografías.com/trabajos6/napo//napo.shtml Sección 2. Competencia y Funciones. Artículo 64. Convención Americana sobre Derechos Humanos

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

La Corte, a solicitud de un estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. El derecho de solicitar una opinión consultiva no se limita a los Estados Partes en la Convención; todo Estado Miembro de la OEA tiene capacidad de solicitarla.

Igualmente, la competencia consultiva de la Corte fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte, en lo que les compete. 2.6.5. Composición de la Corte.

La Corte se compone de siete jueces nacionales de los Estados Miembros de la Organización, los jueces deben al menos pertenecer a un Estado miembro de la OEA (no necesariamente de un Estado parte en la Convención) y se les exige la más alta autoridad moral y conocimientos sobre derechos humanos. Deberán ser abogados porque deben estar en condiciones de ejercer las funciones judiciales, a la luz de la legislación de su país de origen o de aquel que los propone.

Los jueces actúan a "título personal" es decir, no representan Estados ni tienen compromisos distintos con la administración de justicia y con la Corte. Esto garantiza su independencia y su solvencia moral.

Los jueces son propuestos por los Estados Partes y elegidos por ellos en votación secreta durante la Asamblea General de la Organización. Cada Estado puede proponer hasta tres jueces, pero solamente dos pueden tener la nacionalidad del proponente (artículo 53 Convención).

El período de los jueces es de seis años, pero pueden ser reelegidos una vez, para un máximo de doce años. Los jueces que sean elegidos para reemplazar a uno faltante definitivamente, es decir muerte, renuncian; antes de la expiración de su mandato, completarán el período de éste y podrán ser reelegidos por una vez. 53

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Los jueces seguirán conociendo los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentre en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos para reemplazarlos. (artículo 54, 54.3 Convención). a) Juez Interino. 27

El Estatuto estableció una categoría de jueces no prevista en la Convención,

la de los jueces interinos elegidos por el Consejo Permanente de la OEA por los Estados Partes a solicitud del presidente de la Corte si fuera necesario para preservar el quórum de la misma (artículo 6.3). b) Jueces ad hoc en casos interestatales.

Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, la Presidencia les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda.

Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, la Presidencia escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados. Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

El Secretario comunicará a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y, según el caso, al Estado demandante o al Estado demandado la designación de Jueces ad hoc. c) Presidencia.

La presidencia de la Corte se determina por la función (presidentevicepresidente) la fecha de elección y la edad. Los jueces tienen privilegios e inmunidades diplomáticas de los agentes diplomáticos concedidas automáticamente por los Estados Partes (artículo 15.4 Estatuto) y por aquellos Estados miembros que 27

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual. Año 2009. Páginas 2,3

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

las acepten y así como las contenidas en el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la OEA de 15 del mayo de 1949 (Estatuto artículo 15.3). d) Presidente y Vicepresidente.

El Presidente es la persona encargada de dirigir el trabajo de la Corte y tiene, en determinados casos, atribuciones para dictar resoluciones, solo o previa consulta de la Comisión Permanente de la Corte, el Vicepresidente lo reemplaza en sus faltas absolutas y temporales (Estatuto, artículo12). 2.6.6. Competencia, en razón de materia, lugar y tiempo

Solo los Estados parte y la Comisión pueden someter casos al conocimiento de la Corte, no sin antes haber pasado por el procedimiento de selección que ejecuta la Comisión al recibir una demanda.

Se dan tres tipos de competencia para la Corte; la competencia en razón de materia, la competencia en razón de lugar y la competencia en razón de tiempo.

a) La competencia en razón de materia establece que la Comisión y la Corte se encargarán de dar curso a los casos relacionados con la interpretación, aplicación y vigilancia de los derechos y libertades estipulados en la Convención Americana.

b) La competencia en razón de lugar dice que los derechos son reconocidos y garantizados, aún cuando sean violados fuera de la jurisdicción de un determinado Estado. c) La competencia en razón de tiempo se refiere a los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para el Estado demandado. A pesar de ello, existe la excepción en el caso de los actos continuados, cuando la violación del delito subsiste a través del tiempo.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

2.6.7. Jurisdicción Contenciosa.

a) Solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". La aceptación de la competencia es opcional o facultativa y puede ser hecha por los Estados a través de una declaración separada especial e incondicionalmente bajo condición de reciprocidad, por un período específico o para un caso específico (artículo 61.2 Convención).

Para someter un caso a la decisión de la Corte no es necesario que el Estado Parte haya aceptado la competencia, aunque es evidente que tal requisito se exige para el Estado demandado y si este hubiere aceptado pero bajo condición de reciprocidad, el requisito se traslada también al demandante. No obstante, una vez iniciado el procedimiento, el Estado demandante también deberá aceptar la competencia pues estará sometido a los reglamentos de la Corte.

b) Procedimientos ante la Comisión: antes de abordar un caso, la Corte debe asegurarse de que los trámites ante la Comisión (artículos 48 a 50) se hayan cumplido (Convención artículo 61.2).

La Corte es tribunal de única instancia que decide " si hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención" (artículo 63.1) una vez que los Estados Partes o la Comisión le sometan el caso (artículo 61.1, artículo 50 del Reglamento de la Comisión).

La Comisión tiene una función investigadora de los hechos denunciados como violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, que es necesario cumplir en todas las hipótesis, a menos que se trate de un caso de mero derecho. Es también el órgano ante el cual el Estado afectado suministra inicialmente las informaciones y alegatos que estime pertinentes.

56

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

28

Pero es además, y esto constituye un aspecto fundamental de su papel dentro

del sistema, el órgano competente para recibir denuncias individuales, es decir, ante el cual pueden acudir para presentar sus quejas y denuncias las víctimas de violaciones de derechos humanos y las otras personas señaladas en el artículo 44 de la Convención.

Sin embargo, como la competencia de la Comisión se refiere únicamente a violaciones de derechos humanos (artículo 44-45 Convención) y en cambio, la de la Corte comprende también la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención" (artículo 62.3 de la Convención) resultaría posible a un Estado someter a la Corte, de manera directa, un caso referente a otros asuntos diferentes a violación de derechos humanos, como sería lo referente a las inmunidades diplomáticas de los miembros de la Comisión.

c) Papel de la Comisión ante la Corte: la Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte" según el artículo 57 de la Convención; la Comisión actúa en defensa de la persona humana víctima de una violación de los derechos y por ello la representa29. Es además, el órgano del sistema de protección, que cumple una clara función de Ministerio Público del sistema, es decir investiga los hechos y acusa, lleva el caso de los Estados ante la Corte.

d) El fallo y su interpretación: cuando se haya comprobado una violación, la Corte producirá el fallo, definitivo y no sujeto a apelación, pero sí a interpretación por la misma Corte a solicitud de cualquiera de las partes.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contempla la facultad de interpretación y el recurso de revisión, este último cuando se basa en el descubrimiento de un hecho de naturaleza decisiva, hecho que no era conocido, cuando se produjo el fallo, por la parte que pide la revisión, siempre y cuando su

28 29

Artículo 44 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 57 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

57

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

ignorancia no se deba a negligencia" lo cual corresponde igualmente a la práctica de otras cortes internacionales y de tribunales de arbitraje.

Este

recurso

no

existe

explícitamente,

sin

embargo

en

la

Corte

Interamericana, aunque llegado el caso, esta habría de aplicarlo en virtud del derecho internacional general.

e) Contenido: el fallo dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y si fuere el caso el pago de una justa indemnización.

A su vez dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se pueda ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado30.

La indemnización es el sistema para que la protección de los derechos humanos no se quede en mera condena moral y es también lo que distingue a la Convención Americana de la Europea, que carece de una disposición similar.

f) Medidas provisionales: una parte muy importante de esta jurisdicción contenciosa son las medidas provisionales que la Corte pueda adoptar, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. La Corte puede aplicar dichas medidas en los casos en que tenga ante sí para resolver o en asuntos que aún no han sido sometidos a su conocimiento sí así lo solicite la Comisión.

g) Informe Anual: En su informe anual a la Asamblea General de la OEA la Corte señalará los casos en que un Estado Parte no haya dado cumplimiento a sus fallos y sí así dará las recomendaciones pertinentes.

30

Artículo 68.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

58

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

2.6.8. Jurisdicción Consultiva.

La Corte puede ser consultada de acuerdo con el artículo 64 de la Convención por todos los Estados Miembros de la OEA y por todos los órganos mencionados en el capítulo X de la Carta. La Comisión es uno de estos órganos.31

Objeto de la interpretación: la Corte puede dar opiniones en relación con la interpretación de la Convención " o de otros tratados concernientes a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos" (artículo 64 de la Convención).

La expresión "otros tratados" fue interpretada por la misma Corte en el sentido que se refiere a " toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cual sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajeno al sistema interamericano.

Es claro, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometida a sus propios pre-requisitos que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir a los Estados miembros y los órganos de la OEA, en lo que les compete. 2.7.

PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS

HUMANOS.

32

El trámite de una demanda por violación a los Derechos Humanos así

emanados por la Convención, ésta institución debe cumplir con los requisitos así determinados en el artículo 48 de la Convención deberá de reconocer si es admisible

31

Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

32

Artículo 48 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Requisitos.

59

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

o no y solicitará información al Estado parte al que la entidad señalada como responsable de la violación.

En la petición se trascribirá las partes de la demanda que considere pertinentes y fijará además el respectivo plazo para que el Estado parte entregue las informaciones solicitadas. Una vez que se reciba estas pesquisas o transcurrido el plazo para presentarlas, la comisión se dará a la tarea de valorar si los motivos por los que fue hecha la demanda existe o subsisten, y de no ser así se procederá a archivar el expediente.

En este caso la Comisión podrá declarar inadmisible o rechazar por improcedente la gestión. Sobre la base de una información o prueba de descargo enviada por el Estado demandado. Una vez aceptada la demanda, la Comisión realizará un estudio de lo esbozado en ella, para lo cual podría necesitar que el Estado y las otras partes del proceso brinden información más detallada y se otorguen las facilidades necesarias.

Podrá solicitar a los Estados con interés cualquier información pertinente y recibirá, si a bien lo tiene las exposiciones verbales o escritas que estos presenten. La Comisión debe, además, ponerse a disposición de tramitar cualquier solución amistosa, que a favor de la protección a los derechos humanos tuvieran voluntad de realizar las partes.

La Comisión puede, si así el caso grave o urgente y previo consentimiento del Estado en que se alega ha existido una violación, desarrollar una investigación de los hechos con la sola presentación de la demanda siempre que cumpla con los requisitos para su presentación.

De llegarse a adoptar una solución amistosa entre las partes, la Comisión redactará una solución entre ambas partes, también redactará un informe el cual

60

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

será enviado al demandante y a los Estados parte, haciendo luego un comunicado al Secretario General de la OEA para su publicación.

El informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. De solicitarse mayor información por cualquiera de las partes, esta se otorgará de acuerdo a lo solicitado.

De no llegarse a un acuerdo amistoso con seguimiento a la intervención de la Comisión, esta elaborará un informe en el que expondrán los hechos y sus conclusiones. En caso que las conclusiones no marchasen producto de la decisión unánime de los miembros de la comisión, cada miembro tiene el Derecho de agregar al informe su opinión por separado.

El informe contendrá las exposiciones orales o escritas que hicieran las partes y al transmitir el informe a las partes interesadas, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones que considere adecuadas.

Por decisión de la mayoría de sus miembros, la Comisión podrá emitir su dictamen y conclusiones sobre la demanda sometida a su consideración, si trascurridos tres meses a partir de la remisión del informe o sometido a la competencia de la Corte, sea por la Comisión o por el Estado interesado.

La Comisión hará las respectivas recomendaciones y le concederá un plazo determinado al Estado para que tome las medidas necesarias para solucionar la situación inspeccionada. Una vez transcurrido este plazo, la Comisión decidirá, por medio de una votación por mayoría absoluta de sus miembros, si el Estado solucionó o no la respectiva situación.

De tomarse una decisión implicando que el Estado no ha solucionado el menoscabo a los derechos humanos, la comisión someterá el caso a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

61

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

33

Durante su LXXXV Periodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de

noviembre de 2009, la Corte Interamericana emitió su nuevo Reglamento, el cual es producto de la comunicación constructiva, participativa y transparente entre esta y los diferentes actores y usuarios del sistema interamericano de derechos humanos. La principal reforma que el nuevo Reglamento introduce concierne al papel de la comisión en el procedimiento ante la Corte.

Respecto a este tema los diferentes actores del sistema que participaron en esta consulta, se refirieron a la conveniencia de modificar algunos aspectos de la participación de la Comisión en el procedimiento ante la Corte, otorgando más protagonismo al litigio entre los representantes de las víctimas y el Estado demadó, permitiendo así que la comisión juegue un papel más de órgano del sistema interamericano afianzado así el equilibrio procesal entre las partes.

Coincidiendo en la pertenencia de que el inicio del procedimiento ante la Corte se realice mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención.

En este sentido, en el presente Reglamento, conforme el artículo 35, la Comisión ya no inicia el procedimiento de los Estados sino con la remisión del informe de fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención.

Al enviar este informe, la Comisión debe presentar los fundamentos que la llevaron a someter testigos y declaraciones de presuntas víctimas y, en los casos en los que se realice audiencia, la Comisión será la que inicie la misma, exponiendo los motivos que la llevaron a presentar el caso. Los interrogatorios podrán ser hechos por los representantes de las presuntas víctimas y por los del Estado.

33

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual. Año 2009. Página 16

62

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

34

La Comisión podrá interrogar a los peritos en la situación prevista en el

artículo 52, al cerrar la etapa de alegatos, regulada en el artículo 51.7, la Comisión expondrán sus observaciones finales, como queda establecido en el numeral 8 del mismo artículo.

Cabe resaltar que este nuevo procedimiento fue detalladamente

considerado con la comisión. 2.8. PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

El procedimiento ante la Corte, según su Reglamento, tiene dos procesos principales; el escrito y el oral. El procedimiento se regula ante la Corte en el Título II de su Reglamento. 35

Éste Reglamento emana que los idiomas de trabajo de la Corte serán:

el español, francés, inglés y portugués. Sin embargo, la Corte puede autorizar que comparezca cualquier persona y se manifieste en su propia lengua, si no conociera los idiomas oficiales.

Deberá asegurarse en estos casos la presencia de un intérprete para traducir las declaraciones. El intérprete deberá dar fe de juramento sobre el cumplimiento de su cargo.

Los Estados parte en un procedimiento ante la Corte deberán nombrar un Agente para que los represente, quien podrá además ser asistido por las personas de su elección. Por su parte, la Comisión designará los delegados que la representarán en el caso específico.

Una vez que se admita la demanda, la presunta víctima, sus familiares o representantes podrán presentar durante todo el proceso sus alegatos y pruebas de manera independiente. Si se tratara de un caso en el que existe una 34 35

Artículo 52 párrafo 3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 22 párrafo 1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

63

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

pluralidad de víctimas, estas deberán nombrar un representante común para éstas diligencias.

Los Estados que fueran parte en un proceso ante la Corte, tienen la obligación de cooperar para que toda notificación, comunicación o cita que la Corte hiciera a personas que residan en ellos, se haga complacidamente. Están obligados a cooperar además en cualquier diligencia que la Corte decidiera efectuar en su territorio.

En los casos en que sea necesaria la cooperación de otro Estado parte en alguna diligencia de la Corte, el presidente de esta se dirigirá al respectivo gobierno para hacer las correspondientes solicitudes.

2.8.1. Procedimiento Escrito.

El procedimiento escrito ante la Corte Interamericana está regulado por los artículos 34 y siguientes del Reglamento. Este procedimiento se inicia mediante la interposición de la demanda ante la Secretaría de la Corte. 36

Entre los requisitos de la demanda debe especificar así emanado por el

artículo 35 del Reglamento de la Corte: a) “los nombres de los Delegados; b) los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c)

los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la

Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; 36

Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, junio 2010 .

64

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

d)

copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda

comunicación posterior; e) Las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación

de

las

pruebas

que

se

recibieron

en

procedimiento

contradictorio; f)

Cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano

de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; g) Las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones”. 37

Una vez recibida la demanda se procede hacer un examen preliminar

del sometimiento del caso, si procede la Presidencia observase que falta algún requisito fundamental que no ha sido cumplido, solicitará que se subsane dentro de los 20 días siguientes a la notificación.

Una vez subsanado el requisito o de estar la demanda completa, el Secretario comunicará la presentación del caso a la Presidencia y los Jueces de la Corte, al Estado demandado, a la Comisión y la presunta víctima, sus representantes, o el Defensor Interamericano, si fuere el caso.

El Secretario informará sobre la presentación del caso a los otros Estados partes, al Consejo Permanente a través de su Presidencia y al Secretario General. Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe a o los agentes respectivos.

Al Acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se

37

Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, junio 2010.

65

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

tendrá por suficientemente representada por su Presidencia para todos los efectos del caso.

Junto con la notificación, el Secretario solicitará a los representantes de las presuntas víctimas que en el plazo de 30 días confirmen la dirección en la cual tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

Una vez notificado el caso a las presuntas víctimas o a sus representantes, estos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Este escrito deberá contener las solicitudes, argumentos y pruebas, este debe contener:

Descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión; las pruebas ofrecidas debidamente Ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; la individualización de declarantes y el objeto de su declaración, así como remitir la hoja de vida y datos de contacto, así como las pretensiones incluidas a reparaciones y costas. 38

El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido

a la Corte y cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento.

38

Artículo 25.2 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

66

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En la contestación el Estado indicará: a)

“si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice;

b)

Las pruebas ofrecidas debidamente ordenas, con indicación de los

hechos y argumentos sobre los cuales versa; c)

La propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su

declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d)

Los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y

costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes”.

Una vez contestada la demanda será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 39.1),c) y d) del Reglamento, y al estado demandante en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención.

La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no

hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

En cuanto a las excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas. 39

La

presentación

de excepciones preliminares

no

suspende

el

procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos. La comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante

podrán

presentar

sus

observaciones

a

las

excepciones

preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas.

Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre 39

Artículo 45, inciso 4 del Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos,

67

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

las mismas. La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones premilitares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso.

Si es del caso cualquiera de las partes podrá solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos. 40

El planteamiento de Amicus curiae, (persona o institución ajena al litigio

y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia) podrá presentar el escrito quien desee actuar en tal condición, adjuntando sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del Reglamento y en el idioma de trabajo del caso, con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

En caso de que estos documentos fueran presentados sin la firma de quién suscribe o en cuyos casos los documentos no fueron acompañados, los originales y la documentación, deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días a partir de la presentación, caso contrario será archivado.

En los casos contenciosos se podrá presentar el escrito en calidad de Amicus curiae en cualquier momento del proceso, pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En caso de no haber audiencia, este deberá ser remitido en los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales.

Una vez presentado se pondrá en conocimientos de las partes. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del Amicus curiae. 40

Artículo 28.1. Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, junio 2010.

68

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

La Corte solicitará a todas las partes que remitan un listado de declarantes definitiva y deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c del Reglamento, asimismo deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos deben ser llamados o rendir declaración ante fedatario público.

El testigo podrá ser objetado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración. El valor de las declaraciones y el de las objeciones a estas será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso.

En cuanto a los peritos podrán ser recusados si son pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; ser o haber sido representante de alguna presunta víctima

En el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte u otras contempladas en el artículo 48 del Reglamento.

En cuanto a la Audiencia la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución.

Una vez que la Comisión haya concluido la exposición la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo 52 del Reglamento iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto.

69

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Se verificarán las identidades de los declarantes para corroborar que sean los propuestos por las partes. Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado, no podrán estar presentes mientras se realizan las declaraciones.

Una vez escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al estado la posibilidad de una réplica y una dúplica.

Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales. Por último la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado.

En su debido caso los Jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante. 41

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las

preguntas formuladas y para dispensar le respondería a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.

De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de: el nombre de los Jueces presentes, de los intervinientes y los nombres y datos personales de los 41

Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, junio 2010.

70

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

declarantes que hayan comparecido. Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, recibirán a la brevedad posible copia de la grabación de la audiencia pública.

Las partes involucradas en el proceso podrán presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia. La Comisión podrá, si lo estima conveniente, presentar observaciones finales escritas, en el plazo por la Corte.

En cuanto a las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas. La Corte podrá requerir de la Comisión o de las víctimas o representantes del Estado, demandante, el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y en su caso, el Estado demandante, en su caso ante la Corte comunicaren a esta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en el Reglamento. 42

En cuanto a la sentencia deberá contener los requisitos consagrados en

el Capítulo VII artículo 65 del Reglamento. Así como todo Juez que haya

42

Capítulo VII, artículo 65 del Reglamento Corte IDH.

71

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

participado en el examen de un caso, tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Estos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo procedente. 43

Llegado el estado de la sentencia, la Corte deliberará en privado y

aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandante y, en su caso, al Estado demandado, caso contrario si no ha sido firmada por los Jueces y el Secretario, esta permanecerá en secreto.

Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por este.

Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte, el Secretario expedirá copias certificadas a todas las partes, entre estos la Comisión, al Consejo Permanente, al Secretario de la OEA y a toda persona interesada que lo solicite. 43

Reglamento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, junio 2010.

72

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

La solicitud de interpretación, podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de las sentencias cuya interpretación se pida. 44

Para este examen la Corte se reunirá si es posible, con la composición

que tenía al dictar la sentencia respectiva, caso contrario de no poder reunir a los Jueces que estuvieron para la solución del caso en concreto, podrá sustituirlo según el artículo 17 del Reglamento. Esta solicitud no suspenderá la ejecución de la sentencia.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará

mediante

la

presentación

de

informes

estatales

y

de

las

correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las víctimas o sus representantes.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. Estas disposiciones se aplicarán también para casos no sometidos por la Comisión.

44

Artículo 17 del Reglamento de la Corte IDH.

73

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

2.8.2. Procedimiento oral.

Este proceso se regula en el artículo 45 y siguientes del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando la Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias. Este proceso se da más que todo en las audiencias así como en el debate, donde se podrán interrogar tanto a las partes, como a peritos que se propongan dentro del proceso. 2.9.

SISTEMA DE REPARACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS.

Uno de los objetivos de la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus sentencias en casos contenciosos, consiste en rehabilitar el derecho, la libertad o la garantía conculcados; pero si dicho restablecimiento deviene impracticable o si además de tal restauración convergen otras implicancias materiales o inmateriales en el asunto bajo examen, el Tribunal debe establecer la reparación pertinente45.

En tal línea de análisis, el Tribunal Interamericano tiene establecido que las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; añadiendo que su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.

Aquellas no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, sino que deben guardar relación con las violaciones que se declare en cada caso en el que entienda. Sin duda, la problemática de las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos es una cuestión controvertida y multifacética.

45

Ferrer Vieyra, Enrique.XX Congreso Argentina de Derechos Internacional. Asociación Argentina de Derecho Internacional. Córdoba, 1 a 3 de octubre 2009.

74

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Debemos recordar que la obligación de reparar es un derivado o consecuencia de la responsabilidad internacional. En otras palabras, precisamente la existencia de responsabilidad internacional del sujeto internacional en cuestión es presupuesto de la reparación consecuente.

Un principio inveterado del derecho internacional determina que la violación de un compromiso supone la obligación de repararlo adecuadamente. Así lo precisaba ya el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en “Factory at Chorzów (Alemania vs. Polonia)”, fallado en 1927.

Extrapolando tales consideraciones al sistema interamericano, la Corte IDH ha señalado reiteradamente que forma parte de su jurisprudencia constante la circunstancia de que constituye un principio de derecho internacional que toda violación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente46. 2.10. EL SISTEMA INTERAMERICANO Y ALGUNAS LÍNEAS DESCRIPTIVAS BÁSICAS DEL MODELO DE REPARACIONES QUE INSTAURA.

El esquema interamericano recepta una amplitud considerablemente mayor en punto a su radio de acción y a la gama de posibilidades de articulación de soluciones a su alcance en materia de reparaciones.

La plataforma normativa básica de habilitación con que cuenta dicho Tribunal para determinar las reparaciones, fundamentalmente está dado por el art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, CADH) y el art. 32 del Reglamento de aquel órgano jurisdiccional. El citado precepto de la CADH, dispone: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se 46

Sentencia de la Corte IDH, “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, 8 de julio de 2004, Serie C, N° 110, párr. 187

75

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”47.

García Ramírez

48

ha precisado que la lectura del art. 63 de la CADH ha

llevado a establecer una doble perspectiva en la operación de sus normas. La primera parte (“Cuando… conculcados.”) miraría hacia el futuro y garantizaría, en ese plano del tiempo, protección de la libertad o el derecho, es decir, se trataría de una disposición con objeto y efectos, al mismo tiempo, “preventivos” y “resarcitorios”. La segunda parte (“Dispondrá… lesionada.”) miraría hacia el pasado, donde se consumó formal y materialmente la violación y se actualizó una obligación reparadora y un derecho correspondiente; en tal caso la disposición tendría objeto y efectos “resarcitorio”. La Corte, “para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia.”.

Como en posición jurisprudencial constante lo ha determinado la Corte IDH, el art. 63.1 de la CADH “acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de este, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. 47

Art. 68.2 de la CADH establece: “La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”. 48

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del Siglo XXI, Memoria del Seminario realizado los días 23 y 24 de noviembre de 1999, T° I, 2ª ed., Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2003,.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”49.

Debemos tener en cuenta que la reparación no pone fin a lo ocurrido pues el mal ya se cometió; pero mediante ella se evita que se agraven sus consecuencias por la indiferencia del medio social, por la impunidad, por el olvido. Bajo este prisma, la reparación se reviste de un doble significado:

Provee satisfacción a las víctimas, o sus familiares, cuyos derechos han sido violados, y restablece el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones. El orden jurídico así restablecido, requiere la garantía de la no repetición de los hechos lesivos, en un compendio genérico de la cuestión, siguiendo a Faúndez Ledesma, las reparaciones incluyen los siguientes elementos50:

a)

De ser posible, la restitución de la situación jurídica infringida, garantizando a la persona afectada el goce de sus derechos o libertades conculcadas.

b)

La indemnización pecuniaria que sea procedente.

c)

Las medidas reparadoras de carácter no pecuniario.

d)

La investigación de los hechos y la correspondiente sanción de los responsables

e)

Las garantías de no repetición de los hechos que dieron origen a la demanda.

f)

La adecuación de la normativa interna del Estado a lo dispuesto por la CADH.

49



Cfr, Corte IDH, entre muchos otros, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay”, cit. nota anterior, ídem; “Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela”, Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 5 de julio de 2006, Serie C, N° 150, párr. 117; “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, ídem nota anterior y “Caso La Cantuta vs. Perú”, 50

Faúndez Ledesma Héctor, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, 3ª ed. revis. y puesta al día, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2004,

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

A modo de dato colateral, pero de importancia en aras de poner en evidencia el protagonismo de la víctima en el proceso contencioso, no es un dato menor que en el “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (ver anexo 2), la Corte IDH mudara su jurisprudencia y decidiera que el reembolso de los gastos debe pagarse directamente a la víctima y no a sus representantes legales. En ese sentido, dispuso que “el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ ...”51.

Por lo demás, es fundamental el involucramiento cabal de la Corte en la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Y, como se ha resuelto, ello opera aunque el Estado y los representantes de la víctima y sus familiares presenten un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, pues “corresponde a la Corte evaluar si dicho acuerdo es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana.

Así como verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de la víctima y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones cometidas en contra de los derechos humanos cometidas…”.

Es que, como García Ramírez ha puesto de manifiesto, el principio pro homine, que gobierna la interpretación de las normas sobre derechos humanos y conduce las decisiones de la jurisdicción, gravita también en las reparaciones y en los correspondientes acuerdos entre las partes52.

51

Corte IDH.“Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 2 de julio de 2004, Serie C, N° 107, párr. 202. 52 García Ramírez, Sergio, op. cit. (“Las reparaciones en el sistema…”),

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En tal sentido, la Corte IDH ha considerado esta materia con una fórmula que entraña esa gravitación y fija el criterio aplicable al asunto, tomando en cuenta la disposición del Gobierno y los intereses superiores de las víctimas. 2.10.1.

El Sistema Interamericano de Reparaciones.

a) Indemnización compensatoria.

La importancia de la indemnización compensatoria en el régimen de reparaciones desarrollado por el Tribunal es innegable. 53

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación

internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

Tal medida compensatoria constituye la más frecuente de las reparaciones de la Corte IDH, la cual presenta, a su vez, los más altos índices de pronto cumplimiento.

La Corte ha señalado que su práctica en la materia no es diferente de la del derecho interno o del régimen de reparaciones del derecho internacional general, en los que la reparación del daño en términos económicos constituye ciertamente una medida de reparación usual, que, en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de carácter universal y regional.

Algunos elementos que pueden haber favorecido el incremento del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a partir de 2003, en la percepción del 53

García Ramírez, Sergio, “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del Siglo XXI, Memoria del Seminario realizado los días 23 y 24 de noviembre de 1999, T°, 2° ed., Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, de Costa Rica.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Tribunal, están relacionados con los cambios de circunstancias políticas en los Estados de la región, así como al fortalecimiento y la ampliación del rol de los órganos del sistema interamericano en el continente.

Entre otras circunstancias que han propiciado ese mejoramiento de la tendencia de cumplimiento de las reparaciones pecuniarias – siempre desde la óptica del Tribunal- pueden mencionarse:

1) Mayor conciencia sobre el sistema interamericano, caracterizada por el diálogo jurisprudencial iniciado entre la Corte y los tribunales internos en varios países, en especial aquellos de más alta jerarquía.

2) el fortalecimiento de la acción jurisdiccional de la Corte, de la parte vinculante,

i) el establecimiento de nuevas prácticas para dar un mayor y más efectivo seguimiento de sus sentencias, entre las que destacan la emisión regular de resoluciones y, más recientemente, la celebración de audiencias privadas de supervisión del cumplimiento; y

ii) el desarrollo de actividades dirigidas a ampliar la divulgación del trabajo de la Corte y a favorecer una mayor comprensión de su rol, como la celebración de sesiones extraordinarias en países de la región, entre otros.

Por lo demás y tal como tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, las reparaciones no buscan ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento de las víctimas o de sus herederos, reiterando que la reparación se enfoca en hacer desaparecer los efectos de las violaciones, no en la imposición de penas.

La Corte IDH ha explicitado que la indemnización por daño material comprende, entre otros rubros, cuando procede, el daño al patrimonio familiar, que

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

consiste en el perjuicio o trastorno económico ocasionado al grupo familiar como consecuencia de lo sucedido a la víctima y por motivos imputables al Estado; advirtiendo que la indemnización por tal ítem ha sido fijada equitativamente. b) Daño inmaterial.

La Corte ha sustituido la expresión “daño moral” por la más amplia de “daño inmaterial”.

Tal modificación, no es solo semántica, sino que tiene un carácter eminentemente cualitativo y apunta a abandonar una noción propia del derecho civil para sustituirla por otra que refleje de modo más apropiado el carácter de las reparaciones desde el punto o perspectiva de los Derechos Humanos, “tomando al individuo como un todo, y apreciando el impacto que han tenido sobre este las violaciones de sus derechos humanos”.

El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

Por lo demás, si bien una forma adecuada y frecuente de reparar esta tipología de daños es la compensación pecuniaria, como anticipábamos, existen diversas formas de repararlo distintas de ella.

Así, con diferentes fórmulas léxicas aunque con un sesgo común, en algunos supuestos la Corte ha considerado que la sentencia per se constituye una reparación suficiente del daño54 o que la obtención de una sentencia por parte de las víctimas, 54

Por ejemplo, citar las Sentencias de la Corte IDH lo más reciente, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154, párr. 161; y “Caso Boyce y otros vs. Barbados”, Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 20 de noviembre de 2007, Serie C, N° 169, párr. 126.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

como culminación de un proceso que ampare sus pretensiones, es por sí misma una forma de satisfacción.

Debemos recordar que la Corte ha manifestado que, al no ser posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, es necesario determinar una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero como reparación por daño inmaterial en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

Con todo y en favor de plantear dudas o incógnitas en torno a la praxis de la Corte, pareciera que esta debería afinar su criterio en punto al contenido y el alcance de la equidad, a los fines de la seguridad jurídica, para salvar cierta indeterminación argumental al respecto y en pro del cumplimiento del desiderátum de una reparación efectiva y de una debida fundamentación de sus pronunciamientos. c) Reparación del daño, de acuerdo al proyecto de vida de la víctima.

El proyecto de vida es considerado como un elemento por tener presente al momento de evaluar el monto de la indemnización por daño moral.

Debe de tomarse en cuenta las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales, fueron interrumpidas de manera abrupta.

Como es de sobra conocido, en la sentencia sobre reparaciones recaída en el “Caso Loayza Tamayo vs. Perú”55, y ante la petición de la víctima en punto a que se pronunciase sobre la indemnización que pudiera corresponderle bajo el concepto de daños al “proyecto de vida”, el Tribunal incorporó el concepto de proyecto de vida aunque la ha usado con distinto alcance semántico y jurídico.

55

Sentencia de la Corte IDH “Caso Loayza Tamayo vs. Perú”, cit., párrs. 144/154.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En el caso relatado: Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”, que atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

Se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone; opciones que, en rigor, son la expresión y garantía de la libertad y que poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de la Corte.

Es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado y por ende, alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable y es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito.

De esta manera la reparación se acerca más aún a la situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum. d) Reparaciones y derechos económicos, sociales y culturales.

Una faceta interesante de la temática de las reparaciones se conecta con los derechos económicos, sociales y culturales, pues la Corte IDH ha construido 83

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

“progresivamente” una interpretación fecunda a partir del escueto art. 63.1 de la CADH, plasmando la “reconducción social del derecho individual por obtener determinadas reparaciones de orden patrimonial, cuya fuente se halla en derechos materiales o inmateriales.

Se trata, en otros términos, de la proyección o transición de un derecho individual a la reparación, que se transforma en un derecho de alcance social volcado sobre servicios comunitarios precisamente en el sector sobre el que se despliegan los derechos económicos, sociales y culturales”56.

Lo expuesto puede verificarse, por ejemplo, en las sentencias sobre reparaciones recaídas en: El “Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname”, donde ordenó al Estado reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar57. El “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, en el cual, la Corte determinó que el Estado debía crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serían implementados en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad.

Tal programa comunitario consistiría en el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria. Además de él, el Estado debería destinar la cantidad de US$ 950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para un fondo de desarrollo comunitario, el cual consistiría en la

56

García Ramírez, Sergio, op. cit. (“Protección jurisdiccional internacional …”), p. 155. Sentencia de la Corte IDH. “Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname”, Sentencia sobre Reparaciones y Costas, 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 15, párr. 96. 57

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad58 El “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay”, de modo similar al asunto anteriormente relatado, ordenó al Estado la creación de un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad, debiendo destinar la cantidad de US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América). e) Reparación a la persona como: ser integral y la vinculación entre la víctima y la violación de los derechos humanos sufridos.

La reparación no se puede agotar en lo económico, sino que debe ser integral, debiendo la integralidad ser entendida como una respuesta amplia y comprensiva dentro de un proceso global de reparaciones (procesos penales, reformas institucionales, etc.).

Es decir, las medidas de reparación deben tener lógica y coherencia para los involucrados pero también deben ser percibidas por la sociedad.

Los programas de reparación deben poseer lo que llama integridad o coherencia, la que puede ser analizada en dos dimensiones: interna y externa.

La coherencia interna se refiere a la relación entre los diferentes tipos de beneficios adjudicados por un programa de reparación, pues la mayoría de estos programas otorgan más de un tipo de beneficio y pueden incluir tanto reparación simbólica como material, mientras que cada una de estas categorías puede, a su vez, incluir diferentes medidas y distribuirse individual o colectivamente.

58

Sentencia de la Corte IDH. “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, 17 de junio de 2005, Serie C, N° 125, párr. 205.

85

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Para lograr los fines propuestos, es esencial que los beneficios se apoyen unos a otros internamente.

Al referirme a la coherencia externa precisa que ella expresa la exigencia de que los esfuerzos de reparación se diseñen de tal manera que presenten una relación estrecha con otros mecanismos transicionales, por lo menos con la justicia penal, la narración de la verdad y la reforma institucional.

La relación aumenta la probabilidad de que cada uno de estos mecanismos sea percibido como exitoso y, lo que es más importante, que los esfuerzos transicionales en su conjunto satisfagan las expectativas de los ciudadanos. Podemos concluir afirmando que “la Corte debe tomar en serio la situación personal y colectiva de las víctimas y repararlas en forma integral deberá profundizar este proceso de subjetivización de la interpretación, única forma de mirar a los titulares de derechos como sujetos íntegros y especiales, con características que los diferencian de un modelo único de titular de derechos como ha sido la tendencia hermenéutica en el sistema de derechos humanos durante mucho tiempo”.

Las reparaciones de violaciones de derechos humanos deben partir de la siguiente premisa: ellas se traducen en “todos aquellos beneficios que se les puede dar directamente a las víctimas de violaciones de derechos humanos para resarcir las violaciones que padecieron”, con lo cual el programa de reparaciones deberá articular criterios que no pierdan de vista este nexo directo entre las víctimas y las medidas a ser adoptadas.

Y enlazar con alguna apreciación vertida al abrirlo, cabe tener presente que la propia Corte IDH ha sostenido que el régimen de reparaciones que adopta se caracteriza por su perspectiva integral y no sólo patrimonial; en ese sentido, la incorporación de reparaciones de carácter positivo y no pecuniario que buscan

86

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

asegurar, entre otros, la rehabilitación y satisfacción de la víctima, así como la no repetición de los hechos lesivos. 2.11. DEBER DE ACATAMIENTO POR LOS ESTADOS PARTES DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

59

En la supervisión que realiza la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, sobre las sentencias que ha dictado contra aquellos Estados que han sido condenados por haber violado los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y haber -aceptado la competencia- de la Corte IDH, se ven obligados a ejecutar las medidas de reparación que esta emane en sus fallos. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.

En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, estas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).

Como ya se ha señalado la Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por 59

Artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

87

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.

Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.

Las

sentencias

emitidas

por

la

Corte,

buscan

establecer

la

responsabilidad internacional del Estado demandado, por violaciones a los derechos humanos contemplados en la Convención Americana y, disponer las medidas que permiten reparar las consecuencias de tales violaciones.60

En el artículo 69 del Reglamento de la Corte IDH, en cuanto a la supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte, se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones de las víctimas o sus representantes. En el párrafo segundo nos dice que podrá la Corte requerir a otras fuentes de información, datos relevantes sobre el caso, que permitan

60

Artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

88

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.

En el Reglamento, la Corte puede resolver en una misma sentencia las excepciones preliminares, el fondo del caso y fijar las reparaciones, gastos y costas que estime oportunas. Asimismo, la Corte puede resolver por separado cada una de las etapas; así como también puede otorgar un plazo a las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo sobre las reparaciones y luego aprobar dicho acuerdo si es conforme a la Convención. 61

A partir del L Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 29 de enero

al 10 de febrero de 2001, la Corte ha optado por resolver en una misma sentencia las cuestiones relativas al fondo y las reparaciones.

Con anterioridad, la práctica de la Corte en la mayoría de los casos fue resolver el fondo del caso y en esa sentencia abrir la etapa de reparaciones y costas,

y

comisiona

al

Presidente

para

que

adoptara

las

medidas

procedimentales correspondientes.

61

Pacheco Arias, María Gabriela, “La efectividad jurídica de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tesis, 2002.

89

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Una vez que la fase oral ha concluido la Corte delibera sobre el fondo del caso. Las deliberaciones generalmente son realizadas durante la sesión inmediata siguiente a aquella en la cual se recibieron los testimonios. En la práctica de la Corte, las deliberaciones han estado limitadas a un periodo de sesiones y la sentencia respectiva ha sido emitida y notificada al término de dicha sesión. Usualmente, la emisión de una sentencia toma a la Corte de cuatro a cinco días.

En lo que respecta al fondo del caso, la sentencia que emita la Corte puede ser condenatoria o absolutoria, según se resuelva que el Estado violó los derechos humanos protegidos en la Convención o que no se comprobó la violación por parte del Estado demandado. 2.11.1.

Los artículos 55 de los Reglamentos de 1996 y 2000 estipulan el

contenido que debe tener la sentencia emitida por la Corte. Artículo 55(Reglamento de 1996, 2000) Contenido de las sentencias 1. La sentencia contendrá: a. El nombre del presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado; del secretario y del secretario adjunto; b. la indicación de las partes y sus representantes y cuando fuere el caso, de los representantes de las víctimas o de sus familiares; c. una relación de los actos del procedimiento; d. la determinación de los hechos; e. las conclusiones de las partes; f. los fundamentos de derecho; 90

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

g. la decisión sobre el caso; h. el pronunciamiento sobre las costas, si procede; i. el resultado de la votación; j. la indicación sobre cuál de los textos hace fe. 2. Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto disidente o razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. Asimismo, en la sentencia que establece las reparaciones el Tribunal debe estipular los plazos dentro de los cuales el Estado debe dar cumplimiento a las diversas medidas de reparación y el plazo para que presente un informe sobre ese cumplimiento.

2.11.2.

Práctica y supervisión de cumplimiento de las sentencias firmes

de la Corte IDH en general y en relación al Estado de Costa Rica.

Después de obtenida una sentencia firme, la Corte procede a supervisar su cumplimiento, iniciándose la etapa correspondiente con el objeto de determinar “si el Estado encontrado responsable ha cumplido con sus obligaciones en la forma y tiempo previstos”62. Actualmente, la mayoría de casos en trámite ante la Corte se encuentran en esta fase del proceso.

62

Rodríguez Rescia, Víctor, Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, Revista IIDH, San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, XXLLL, (enero-junio 1985),

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Esta etapa consiste en la recaudación de información sobre las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de la sentencia firme, con el objeto de que el Tribunal evalúe el cumplimiento o no de la misma por parte del Estado.

Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. La sentencia de la Corte se notifica a las partes en el caso, y además es transmitida a todos los Estados partes en la Convención.

Ni la Convención, el Reglamento y Estatuto de la Corte indican cuál debe ser el procedimiento que la Corte tiene que observar en esta etapa; así como tampoco se estipula quiénes pueden presentar información a la Corte al respecto.

Como consecuencia de este vacío normativo, la Corte ha seguido ciertas prácticas tendientes a lograr que el Estado cumpla con la sentencia y evitar que en su informe anual a la Asamblea General se incluya el incumplimiento de las sentencias.

En relación con la práctica, el Estado de Costa Rica, al no tener un sistema rápido y eficaz para ejecutar dichos fallos emitidos por la Corte IDH, una vez que se notifica, (caso de Mauricio Herrera), él acude ante diferentes entidades estatales para que se cumpla con lo ordenado en la sentencia firme y Herrera Ulloa no encuentra un órgano jurisdiccional donde pueda obtener segura su ejecución y reparación. Esta realización se da en un lapso de seis años para hacerse efectiva, gracias a que el sistema de supervisión y seguimiento que para tal efecto tiene la Corte, presiona al Estado demandado para que dé fiel cumplimiento con la totalidad de las reparaciones y se archive en definitiva el expediente.

92

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

El Tribunal ha adoptado la práctica de requerir al Estado, en la sentencia que fija las reparaciones, costas y gastos, que presente un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha sentencia, para lo cual le otorga un plazo –por lo general de seis a nueve meses- a partir de la notificación de la sentencia, le da un término a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares para que presenten sus observaciones a dicho informe.

Además, la Corte ha adoptado la práctica de emitir resoluciones o enviar cartas al Estado con el propósito de expresar su preocupación por el incumplimiento de la sentencia, solicita al Estado que suministre información detallada en relación con las medidas tomadas para cumplir con determinados aspectos de las sentencias sobre los cuales no se tiene información que permita verificar su acatamiento y darle un plazo a la víctima para que presente observaciones al informe del Estado.

Así como también, ha dilucidado aspectos, sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones.63

Esta fase se desarrolla a través del procedimiento escrito, de manera que el Tribunal se mantiene en constante comunicación con las partes. El Estado debe presentar los informes que le sean requeridos y la Comisión y las víctimas o sus representantes pueden presentar sus observaciones a los informes del Estado.

La Corte en su reglamento precisamente en el artículo 69, párrafo tercero y ha bien lo considera pertinente podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en esta escuchará el parecer de la Comisión.

63

Cfr. Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la CortInteramericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, párrs. 4,5,7 y puntos suspene sivos

93

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Esta última etapa del proceso termina cuando la Corte decide que el Estado ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por ella y archiva el caso. Si la Corte determina que el Estado no ha dado cumplimiento al fallo, el único mecanismo que tiene el Tribunal para logar su acatamiento es informar del incumplimiento a la Asamblea General de la OEA, para que sea ésta quién actúe. En relación al tema, la Asamblea emitirá una sanción de tipo moral.64

2.11.3 Breve resumen del caso Mauricio Herrera Vrs Estado de Costa Rica.

Los hechos expuestos por la Comisión se refieren a las supuestas violaciones cometidas por el Estado, al haber emitido el 12 de noviembre de 1999, una sentencia penal condenatoria, como consecuencia de que los días 19,20 y 21 de mayo y 13 de diciembre, todos de 1995, se publicaron en el periódico “La Nación “ diversos artículos escrito por el periodista Mauricio Herrera Ulloa, cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria, la comisión de hechos ilícitos graves. La referida sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y en ésta se declaró al señor Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, por lo que se le impuso una pena consistente en una multa y además se le ordenó que publicara el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”.

Además, la comentada sentencia

declaró con lugar la acción civil resarcitoria y por ende, se condeno al señor Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización por concepto de daño moral causado por las mencionadas publicaciones y al pago de costas procesales y personales, igualmente, en dicha sentencia se ordenó al periódico “La Nación” que retirara 64

Pacheco Arias, María Gabriela, “La efectividad jurídica de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tesis, 2002.

94

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

el “enlace” existente en La Nación digital, que se encontraba en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y que estableciera una “liga” en la Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte resolutiva de la sentencia.

2.11.4.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia dictada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a Costa Rica. “RESOLUCIÓN

DE

LA

CORTE

INTERAMERICANA

DE

DERECHOS

HUMANOS.*

DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2010”.

CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004, mediante la cual, inter alia, dispuso:

4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia. 5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la

El Juez Manuel E. Ventura Robles, de nacionalidad costarricense, no integró el Tribunal en el presente caso. Consecuentemente, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. Debido a intratándose de que el conflicto versa sobre el país de origen y por el principio de imparcialidad no conoce del fondo del asunto.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la […] Sentencia.

6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia.

7. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204, y 205 de la […] Sentencia. […]

9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la […] Sentencia.

2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte el 12 de septiembre de 2005, el 22 de septiembre de 2006 y el 9 de julio de 2009. En esta última, el Tribunal declaró que se encontraban en proceso de cumplimiento los siguientes puntos:

a)

dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de

1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). El Estado ha pagado la

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

suma principal relacionada con la condena civil resarcitoria, quedando pendiente lo que se refiere a la diferencia respecto de intereses y costas de acuerdo con lo señalado en el Considerando 18 de la […] Resolución.

b)

adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el

artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

3. Los escritos de 15 de octubre de 2009, de 31 de mayo y 17 de noviembre de 2010 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) informó sobre el avance en el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia.

4. Los escritos de 27 de noviembre de 2009 y de 26 de octubre de 2010, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado.

5. Los escritos de 3 de diciembre de 2009, de 4 de agosto y 8 de noviembre de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado y a las observaciones de los representantes.

6. Los escritos en calidad de amicus curiae y sus anexos presentados por las siguientes personas: José Tomás Guevara Calderón, William Bermúdez Bolívar, José Francisco Corrales Gutiérrez, Heriberto Hidalgo Segura, Manuel Antonio Coto Aguirre, Marco Vinicio Picado González, Juan José Maltés Montiel, José Ruiz Pérez, Ángel Aragón Calderón, Rafael Antonio Rojas Madrigal, Jorge Rodríguez Sánchez y J.A. Coto Aguirre.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

CONSIDERANDO QUE: 1.

Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la

supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2

Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 2 de julio de 1980.

3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados

Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones65.

4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, estas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra66.

5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal

corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no

65

Corte IDHCfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando tercero, y Caso Santander Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero. 66

Corte IDH. Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando cuarto.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida67. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado68 . 6

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las

disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos69.

a)

Obligación de dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre

de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José

7.

Con respecto a la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la

sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó lo siguiente: a) sobre la suma adeudada por intereses, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda aprobó, mediante resolución de 8 de septiembre de 2009, la cancelación de intereses legales y moratorios por un monto 67

Corte IDH.Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso De la Cruz Flores, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando quinto. 68

Corte IDH. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando quinto. 69

Corte IDH. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando sexto.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

de ¢8.447.457,44 colones, el cual fue depositado a favor de La Nación el 13 de noviembre de 2009, y b) en cuanto al monto adeudado por costas personales, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, aprobó por medio de resolución de 23 de febrero de 2010 la suma de ¢422.372,87 colones, la cual “se encuentra a disposición de [la empresa] para ser girad[a] contra el fondo de costas que el Estado mantiene para este fin”. Asimismo, señaló que ha solicitado la gestión de los trámites correspondientes para que dicho monto sea depositado en la cuenta bancaria de la empresa. Por lo anterior, el Estado consideró que “ha satisfecho las obligaciones derivadas de la Sentencia de 2 de julio de 2004, motivo por el cual solicit[ó que] se declare el cumplimiento definitivo en este aspecto”.

8.

Los representantes informaron que “el Estado ha pagado a satisfacción las

sumas que adeudaba por concepto de indemnización […] así como la totalidad de los intereses y [las] costas pendientes, de modo que los aspectos patrimoniales derivados de la Sentencia pueden considerarse satisfechos”.

9.

La Comisión Interamericana señaló que “de la información disponible se

desprende el cumplimiento total de los pagos por concepto de indemnización, intereses y costas que se encontraban pendientes”.

10.

De la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado

ha cumplido con la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia, al haber dado cumplimiento íntegro al pago de la diferencia respecto de los intereses y costas adeudados de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo octavo de la Resolución de la Corte Interamericana de 9 de julio de 2009.

b)

Obligación de adecuar el ordenamiento jurídico interno a lo establecido

en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

11.

En cuanto a la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo

establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia), Costa Rica informó que el 29 de abril de 2010 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8.837, “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (en adelante también “Ley No. 8.837”), cuyo texto fue publicado el 9 de junio de 2010 en el Diario Oficial “La Gaceta”. Asimismo, acompañó una copia de la publicación oficial de dicha ley, la cual:

a)

estableció diversas reformas al Código Procesal Penal, entre otras,

amplió el régimen de impugnación de sentencias con la incorporación del recurso de apelación de sentencia penal, reformó el recurso de casación y revisión, y fortaleció el principio de oralidad en los procesos penales;

b)

creó el recurso de apelación de sentencia, disponiendo que son

apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio70. El recurso de apelación “permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y la valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El Tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aún de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia”71. Asimismo, la Ley No. 8.837 prevé un número reducido de

70

Corte IDH. Cfr. Artículo 458.- Resoluciones recurribles, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. 71

Corte IDH. Cfr. Artículo 459.- Procedencia del recurso de apelación, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y dispone que el recurso debe ser resuelto aún cuando en su redacción existan defectos. En caso de que tales defectos impidieran en forma absoluta conocer el reclamo, el Tribunal de Apelación puede prevenir a la parte para que los corrija, puntualizando los aspectos que deben aclararse y corregirse 72. En cuanto a la prueba ante el Tribunal de Apelación dispone que “[...] en orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado”. Asimismo, la Ley No. 8.837 regula lo relativo a la prueba testimonial y pericial que, excepcionalmente, podrá recibirse directamente ante el Tribunal de Apelación, así como los supuestos en los cuales determinada prueba puede considerarse como nueva. Adicionalmente, establece la posibilidad de que dicho Tribunal de Apelación pueda auxiliarse de los sistemas de documentación a su alcance, con el fin de facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia. El Tribunal de Apelación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Finalmente, se regula lo relativo a la resolución del Tribunal de Apelación y al juicio de reenvío y

c)

modificó el recurso de casación, el cual procederá contra las sentencias

dictadas por los tribunales de apelación73: i) cuando se alegue la existencia de 72

Corte IDH. Cfr. Artículo 462.- Trámite, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. 73

Corte IDH. Cfr. Artículo 467.- Resoluciones recurribles, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

precedentes contradictorios dictados por dichos tribunales, o por ellos y por los de la Sala de Casación Penal74, o ii) cuando la sentencia no observe o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal75.

12.

Los representantes tomaron nota positivamente de la sanción que realizó el 29

de abril de 2010 la Asamblea Legislativa de Costa Rica a la “Ley de creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, la cual se convirtió en Ley de la República No. 8.837 desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” el 9 de junio de 2010. Asimismo, manifestaron que aunque “la plenitud del cumplimiento material de este capítulo de la Sentencia sólo se alcanzará una vez que el nuevo régimen procesal cobre cabal vigencia práctica”, debe presumirse que el Estado lo aplicará rectamente y de buena fe. Además, observaron que “con la puesta en vigor del nuevo régimen procesal el Estado ha cumplido formalmente con lo requerido por la Sentencia y que cualquier desajuste que pueda surgir en la aplicación de dicho régimen, sería materia del cumplimiento general de las obligaciones a cargo de Costa Rica según la Convención, más que un tema relativo a la ejecución de la Sentencia en el [presente caso]”. Finalmente, los representantes señalaron que con “la completa y definitiva ejecución de la Sentencia, […] Costa Rica honra una vez más su reconocido compromiso con la protección internacional de los derechos humanos”.

13.

La Comisión Interamericana “valoró los avances reflejados con la aprobación

de la Ley No. 8.837 y consideró que la misma incorpora elementos tomados en cuenta por la Corte en su Sentencia respecto del alcance del artículo 8.2.h […] de la Convención Americana”. Asimismo, observó que sobre dicho avance es necesario evaluar su implementación en la práctica, puesto que la Comisión “cuenta con un 74

Corte IDH. Cfr. Artículo 468.- Motivos, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. 75

Corte IDH. Cfr. Artículo 468.- Motivos, Código Procesal Penal, supra nota 13.

103

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

cúmulo de peticiones relacionadas con la temática objeto de este punto resolutivo de la [S]entencia”.

14.

El Tribunal valora positivamente las diversas medidas adoptadas por Costa

Rica con el fin de cumplir la Sentencia del presente caso, fundamentalmente, teniendo en cuenta la alta complejidad de la materia -el sistema de impugnación en materia penal-, y de las medidas necesarias para cumplir con tal fin. No obstante las dificultades, desde la emisión de la Sentencia, el Estado adoptó diversas medidas para avanzar hacia el pleno cumplimiento de lo dispuesto en ella. De tal manera, la Corte Interamericana valoró positivamente la sanción de la Ley No. 8.503 “Ley de Apertura de la Casación Penal” (en adelante “Ley de Apertura”) y el hecho de que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses después de la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valoró que el Poder Judicial adoptara “medidas inmediatas”, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia76.

15.

En esta oportunidad, la Corte también valora positivamente la actuación del

Estado que consideró que las reformas introducidas por la Ley de Apertura necesitaban ser fortalecidas y, motu propio, inició un nuevo proceso de reforma legal, el cual concluyó con la sanción de la Ley No. 8.837. Mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se crea el recurso de apelación de sentencia penal el cual, inter alia: a) permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior; b) consiste en un recurso simple, sin mayores formalidades, que evita requisitos o restricciones que infrinjan la esencia del derecho a recurrir y c) posibilita el examen integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio.

16.

La Corte Interamericana concluye que, al garantizar la posibilidad de un

amplio control de la sentencia emitida por un tribunal de juicio en materia penal a 76

Corte IDH. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando vigésimo octavo.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

nivel interno, Costa Rica ha dado pleno cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia y, con ello, concluye el presente caso. La futura aplicación del recurso de apelación de sentencia no es materia de la supervisión de cumplimiento del caso Herrera Ulloa.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.1 de su Reglamento,

DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 10, 14, 15 y 16 de

la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe:

a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y

b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

2.

Que, en consecuencia, la República de Costa Rica ha dado pleno

cumplimiento a la Sentencia emitida el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados Partes en la Convención Americana la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

105

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Y RESUELVE: 1.

Dar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica

ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004. 2.

Archivar el expediente del presente caso.

3.

Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los

Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2010. 4 Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la República de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.

Diego García-Sayán Presidente

Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi” 2.11.5.

Análisis del cumplimiento de la sentencia de Mauricio Herrera Vrs

Estado de Costa Rica.

El caso Herrera Ulloa Vs Estado de Costa Rica, ha sido el único proceso contencioso que ha llegado hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se logró abreviar, que nuestro país cometió una falta regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 50 de la Convención Americana, con el fin que la Corte decidiera si el Estado violó el articulo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar 106

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohmoser.

El estado emitió una sentencia penal condenatoria, en la que declaró al señor Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos derivados de la misma, entre ellos la sanción civil.

Seguido el proceso, la Comisión eleva el asunto a la Corte y solicita medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohmoser.

En dicho escrito, la Comisión fundamentó su solicitud en virtud de la inminencia y perentoriedad de la ejecución de la sentencia condenatoria y el posterior desacato de la medida cautelar de la Comisión que disponía suspender su ejecución, lo cual causaría graves daños irreparables a la libertad de expresión de los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohmoser y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que la Comisión y la Corte adoptaran al respecto.

En caso de las medidas provisionales que solicita la Comisión, la Corte acoge dicho mandato y requirió al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se abstuviera de realizar cualquier acción de alterar el estatus quo del asunto hasta tanto se realizara la audiencia pública convocada y el Tribunal pudiera deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Corte.

En cuanto a las resoluciones de supervisión del Presidente donde solicita al Estado abstenerse, de ejecutar y que adoptara sin dilación, cuantas medidas fuera necesaria, con el fin de dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, hasta tanto el caso fuera resuelto en forma definitiva.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Así como la de publicar en el periódico “La Nación” el “por Tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el 12 de noviembre de 1999 y la suspensión de la orden de establecer una “liga“ en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.

En tanto, podemos resumir que cuando la Corte resuelve el litigio, mantiene el criterio en cuanto al tipo de reparaciones dictadas y solicita al Estado a cumplir con lo ordenado por ese Tribunal. En la supervisión que realiza, la Corte en las audiencias que lleva a cabo, solicita a los Estados que rindan un informe en cuanto al cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal.

Así que con respecto al caso Herrera Ulloa pasan seis años después de dictada la resolución para que el Estado cumpliera con lo ordenado por la Corte, y es hasta diciembre del año 2010, que la Corte archiva el asunto por el fin cumplimiento.

En este caso se confirma que la Corte da seguimiento a sus sentencias y demuestra, si el Estado ha incurrido o no en responsabilidad internacional, por haber quebrantado algunos de los derechos y libertades consagrados en la Convención.

Entre las medidas para garantizar el goce del derecho conculcado y las reparaciones para que el Estado cumpla con su responsabilidad internacional incluye, entre otras: medidas de restitución, medidas de reparación y satisfacción y el pago de costas y honorarios legales por la tramitación del caso tanto ante el fuero como en la jurisdicción internacional.

El día 30 de junio de 2011, el diputado Víctor Emilio Granados Calvo, interpone una Acción de Inconstitucionalidad por lo que estima omisión del Poder Legislativo de cumplir con el mandato de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Mauricio Herrera contra Costa Rica, de 2 de julio de 2004. Refiere que la sentencia de la Corte Interamericana obliga al Estado a

108

“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

promover una reforma legislativa para la despenalización de los delitos contra el honor establecida en el Código Penal, no obstante, lo cual no se ha emitido ley alguna en ese sentido, por lo que el Estado costarricense se encuentre en mora.

Afirma que hubo una propuesta de ley tramitada bajo el número de expediente legislativo 15.974, denominada “Ley de Libertad de Expresión y Prensa”, pero que fue recientemente archivada por votación de treinta y siete Diputados, a pesar que esa propuesta a su vez había sido a su vez tomada del expediente legislativo número 14.447 y que había sido discutido durante tres años y dictaminado por la Comisión Especial Mixta. Agrega que ambas propuestas fueron archivadas por vencimiento del plazo de voluntad política. Refiere las modificaciones legales pretendidas por los proyectos legislativos de cita, entre las cuales estaba la no obligación de los periodistas de revelar las fuentes de información. Aduce que además de incumplir la sentencia de la Corte Interamericana, la aducida omisión también contraviene la resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos número CP/CAJP 5211/11, sobre la Libertad de Pensamiento y Expresión y la importancia

de

los

Medios

de

Comunicación.

Solicita

se

declare

la

inconstitucionalidad por omisión al no emitirse una ley regulatoria de la libertad de expresión y prensa que modifique el alcance y contenido de los delitos contra el honor tipificados en el Código Penal y se confiera un plazo razonable e improrrogable para el dictado de legislación en ese sentido.

Por resolución de las nueve horas y veintidós minutos del dos de noviembre del dos mil once y con redacción de la Magistrada Ana Virginia Calzada Miranda, la acción de inconstitucionalidad y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarlas, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En el apartado del Considerando primero, sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, es un proceso con formalidades precisas, que deben ser cumplidas a efecto de que la Sala logre de forma validad conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre ellos se exige la existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien, se trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone de manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En el Considerando segundo sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en esta acción de inconstitucionalidad, el accionante acude a la jurisdicción constitucional aduciendo la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo respecto del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en su criterio, la Asamblea Legislativa ha omitido legislar sobre la despenalización de los delitos contra el honor y su relación con la libertad de pensamiento y expresión.

Que por la naturaleza de la pretensión planteada por el accionante, resulta difícil la existencia de un procedimiento en la vía administrativa o judicial que sirva como base para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, al mismo tiempo que, al tratarse de un asunto de iniciativa legislativa, bien podría configurarse la presencia de un interés difuso de la sociedad en su conjunto, respecto de contar con actos legislativos oportunos que cumplan con las obligaciones internacionales del Estado.

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La particularidad de ambos supuestos determina que si bien el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, se encuentra por sí mismo fuera del elenco de excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sí pueda apreciarse que por la existencia de dicho interés difuso, pudiera configurarse la excepción de los requisitos de admisibilidad en lo que respecta a la legitimación del accionante y la existencia de un asunto previo. Así, lo que corresponde verificar es si se cumple con los requisitos esenciales de fondo para dar trámite a la acción.

En el considerando tercero, sobre la inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia de la Sala es clara en definir los supuestos bajo los cuales resulta procedente plantease la existencia de una inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo.

Así, mediante sentencia número 2009-18947, de las catorce horas

cincuenta y siete minutos del 16 de diciembre de 2009, señaló la Sala que: La inconstitucionalidad por omisión, opera únicamente en aquellos supuestos donde se incumple con mandatos concretos o implícitos ordenados por la norma constitucional a los poderes públicos con potestad normativa: “La

Asamblea

Legislativa

infringe

por

omisión

el

parámetro

de

constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-.

En sendos

supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencia suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa (Sentencia 2005-05649 de las catorce horas treinta y nueve minutos del once de mayo del dos mil cinco)”.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

De tal forma, debe valorarse si en la especie podría estarse en uno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia para considerar la existencia de una inconstitucionalidad por omisión.

En el Considerando cuarto, sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos conocieron el caso de Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, el cual culminó mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004, respecto de las excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, en lo conducente en el apartado cuatro se refiere a que el Estado debe de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primero Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 202 de la sentencia, así en el apartado quinto, que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente sentencia.

El párrafo 198 de esta sentencia, indicando como referencia para la adecuación legislativa que debe realizarse, se limita a establecer –en similares términos a la parte dispositiva- que “dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el articulo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma”. La normativa de cita respecto de la cual debe adecuarse la legislación interna, señala que: “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

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h)

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”

En este sentido, es claro que el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, está relacionado con la adecuación de la legislación interna para asegurar que en casos como el de Herrera Ulloa exista dentro del ordenamiento nacional la posibilidad de ejercer la actividad recursiva ante una instancia judicial superior, lo cual, dentro de la aplicación e interpretación de los instrumentos del sistema interamericano, la Corte entiende “debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” –ver párrafo 161 de la sentencia de la Corte Interamericana-. Al respecto, concluyó la Corte que los recursos interpuestos por la defensa del señor Herrera –que eran los recursos disponibles dentro del ordenamiento procesal costarricense en aquel momento- “no satisficieron el requisito de un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizará un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior”, motivo por el cual concluyó que la impugnación en los términos previstos por el ordenamiento resultaba lesiva de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.

De tal forma, el mandato de la Corte Interamericana era el adecuar la legislación interna para que se contemplara el ejercicio de la actividad impugnativa en aquellos supuestos fácticos como los del caso Herrera Ulloa y no, como lo interpreta el accionante, legislar respecto de la despenalización de los delitos contra el honor definidos en el Código Penal.

En este sentido, resulta impropio aducir que el estado costarricense está incurriendo en una inconstitucionalidad por omisión pues en momento alguno la Corte Interamericana dispuso que debía procederse con la modificación legislativa de la manera entendida por el accionante.

En todo caso, aún advirtiendo la

improcedencia de este planteamiento respecto de lo efectivamente ordenado por la Corte Interamericana, para el análisis y resolución del tema planteado resulta de

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

particular improcedencia referirse al acreditado cumplimiento de la sentencia interamericana de cita.

En el considerando quinto, sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De conformidad con lo indicado, la Corte Interamericana dispuso en la sentencia del caso Herrera Ulloa que el Estado de Costa rica debía dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictar dentro de la causa penal seguida contra el señor Herrera, al mismo tiempo que adecuar el ordenamiento jurídico interno según lo establecido en el artículo 8.2.h de la convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el órgano judicial interamericano reconoció que el Estado de Costa Rica cumplió plana y cabalmente con la sentencia de cita. En efecto, mediante resolución de la corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 2010, dentro del procedimiento de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, y en especial sobre la obligación de la adecuar la legislación interna, la corte consideró que: “14. El Tribunal valora positivamente las diversas medidas adoptadas por Costa Rica con el fin de cumplir la Sentencia del presente caso, fundamentalmente, teniendo en cuenta la alta complejidad de la materia –el sistema de impugnación en materia penal-, y de las medidas necesaria para cumplir con tal fin. No obstante las dificultades, desde la emisión de la Sentencia, el Estado adoptó diversas medidas para avanzar hacia el pleno cumplimiento de lo dispuesto en ella. De tal manera, la corte Interamericana valoró positivamente la sanción de la Ley N° 8.503 “Ley de Apertura de la Casación Penal” y el hecho de que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses después de la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valoró que el Poder Judicial adoptara “medidas inmediatas”, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia.

15. En esta oportunidad, la Corte también valora positivamente la actuación del Estado que consideró que las reformas introducidas por la Ley de Apertura

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necesitaban ser fortalecidas y, motu propio, inició un nuevo proceso de reforma legal, el cual concluyó con la sanción de la Ley N° 8.837. Mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se crea el recurso de apelación de sentencia penal el cual, inter alia: a) permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior; b) consiste en un recurso simple, sin mayores formalidades, que evita requisitos o restricciones que infrinjan la esencia del derecho a recurrir, y c) posibilita el examen integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio.

16. La Corte Interamericana concluye que al garantizar la posibilidad de un amplio control de la sentencia emitida por un tribunal de juicio en materia penal a nivel interno, Costa Rica ha dado pleno cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia y, con ello, concluye el presente caso. La futura aplicación del recurso de apelación de sentencia no es materia de la supervisión de cumplimiento del caso Herrera Ulloa.”

Así, la corte Interamericana tuvo por debidamente cumplida la sentencia en lo que respecta a la adecuación normativa interna, toda vez que mediante la promulgación de las leyes 8503 y 8837 se habilitó el ejercicio de la actividad recursiva en ese tipo de supuestos, resolviendo así la disyuntiva que pudiere existir entre el ordenamiento interamericano y el interno; asimismo, reconoció la Corte que de previo a la promulgación de esta legislación, el Poder Judicial adoptó medidas inmediatas para solventar el problema identificado, todo lo cual demuestra una actuación proactiva del Estado [costarricense para dar cumplimiento a la sentencia de cita. Es por esta razón, que en la resolución del 22 de noviembre de 2010, en lo conducente concluyó la Corte Interamericana: “1. Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerando 10,14,15y 16 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe:

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a)

dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de

noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y b)

adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

2.

Que, en consecuencia, la República de Costa Rica ha dado pleno

cumplimiento a la Sentencia emitida el 2 de Julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados Partes en la Convención Americana la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

Y RESUELVE:

1.

Dar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004.

2.

Archivar el expediente del presente caso.”

De tal forma, es claro que la sentencia de la cual el accionante aduce incumplimiento, sí se encuentra plenamente cumplida, pues la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que Costa Rica cumplió todos los puntos de la parte dispositiva de la sentencia de 2 de julio de 2004, tanto dejando sin efecto la sentencia condenatoria en sede penal, como, especialmente y de manera expresa, procediendo a la adecuación de la legislación interna de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Considerando sexto, en este sentido, es claro que si ya era impropio aducir el incumplimiento de un aspecto que la Corte Interamericana no había ordenado, más

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inconsecuente aún resulta plantear un presunto incumplimiento de una sentencia que la propia Corte ya tuvo por plenamente cumplida y donde además se dio por concluido el caso y por archivado el expediente.

En definitiva, con base en las

consideraciones expuestas, lo que corresponde es rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se dispone. Por tanto se rechaza por el fondo la acción.

En vista de esta acción de inconstitucionalidad por omisión que plantea el Diputado Víctor Emilio Granados Calvo, se puede comprobar que el Estado de Costa Rica cumple a cabalidad con todos los puntos de la sentencia. Del 2 de julio de 2004, sentencia de seguimiento, y que fuera archivada por la Corte en resolución del 22 de noviembre de 2010. En caso de que este recurso planteado por el señor Diputado, el Estado demandado no hubiera cumplido con totalidad de lo que la Corte dispuso en su parte dispositiva, bien podría darse la -acción de inconstitucionalidad por omisiónpor ser la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos un tratado internacional que Costa Rica ratificara voluntariamente y aceptara también la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto lleva a un Estado parte a cumplir con lo pactado en dicho tratado para evitar la omisión del deber de hacer.

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CAPÍTULO III

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3.1. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 3.1.1. Conclusiones.

Se logra concluir que si bien es cierto el Estado de Costa Rica, acepto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y ratificó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de una forma voluntaria, con ello se obligó también a cumplir cabalmente con lo que resuelva dicho Tribunal. Lo que puede deducirse de esta investigación, es lo siguiente:

1) En nuestro Ordenamiento Jurídico existe una falencia pues no se encuentra establecido un mecanismo, claro, rápido y eficaz para la ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma tal que no tenga que esperar, ni que buscar los mecanismos a través de los cuales puede hacer posible una indemnización y la reparación efectiva de su derecho fundamental ya dictaminado por la Corte como una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es claro que el estado de Costa Rica fue condenado por primera vez en el caso de Herrera Ulloa, lo cual tomó desprevenido a nuestro sistema judicial, que en principio, no supieron que hacer ya que no se cuenta con un sistema apropiado para tales casos.

Lo que se aplicó en este caso concreto, fue una interpretación que se le dio al artículo 27 del Convenio Sede entre la Corte Interamericana y el Estado de Costa Rica, sin este, nuestro país no hubiera podido cumplir con dicha sentencia. Se toma dicho artículo y lo asume vía jurisprudencia para dar fiel cumplimiento y no es hasta el año 2010, que la Corte cierra el caso después de haber transcurrido seis años desde que se dictó la sentencia el día 2 de julio de 2004.

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2) Como resultado de varias entrevistas (ver anexo 2) y con base en el sistema de seguimientos con el que cuenta este Tribunal Internacional de sus fallos, existe la falta de un mecanismo claro y se debe a un gran desconocimiento del tema, a un desgano político o bien me atrevo a decir “a un desinterés de nuestros Legisladores” para corregir dicha falencia.

3) Costa Rica no cuenta con una ley, sistema, entidad judicial, del ejecutivo, ni menos aún legislativo, que dirija a las diferentes entidades públicas para que se acate en forma voluntaria, lo que en sentencia se dictara y se cumpla en el plazo estimado por este Tribunal y así poder subsanar las violación que se haya cometido a lo estipulado por la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 63.1, para que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados.

4) Nos urge un sistema eficaz y con suficiente poder, para emanar las directrices a los poderes del Estado para su fiel cumplimiento. Debemos hacer conciencia a nuestro aparato legislativo con este tipo de investigaciones, para que en un futuro se pueda corregir, la ejecución de los fallos de la Corte, de una manera rápida y eficaz, con la consecuente reparación efectiva y pronta del derecho fundamental violado y ejecutar la indemnización compensatoria con el respectivo procedimiento interno vigente (Artículo 68.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), del cual Costa Rica no tiene. 3.1.2. Recomendaciones.

Planteadas al lector las conclusiones, se pueden hacer recomendaciones concretas; de cual puede ser una opción idónea para cerrar este capítulo de esta falencia en nuestro Ordenamiento Jurídico y poder ejecutar las sentencias de un órgano internacional como lo es la Corte.

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La Constitución Política marca muy bien la competencia de cada uno de sus poderes y la ejecución de las sentencias que son de carácter meramente judicial según el artículo 153 de la Constitución Política; esa función le corresponde al Poder Judicial, quien sea el órgano encargado de velar por la justicia y el cumplimiento de las normas y ejecutar las mismas.

Entonces obtenemos, que la ejecución sea meramente ejecutable por un órgano jurisdiccional y que tenga ese carácter coercitivo dado por ley, además que tenga la altura necesaria para velar porque se cumpla con el mandato de un tribunal internacional como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pues si bien la doctrina y la misma Corte es clara en mencionar que la ejecución de la Sentencia de la Corte, es una obligación del Derecho Internacional y como tal si un Estado aceptó y ratificó la Convención y de inmediato se somete a la competencia contenciosa de la Corte, es un deber moral de cumplir con los parámetros que de esta se emanen,

Con base en lo anterior supra citado, llego a plantear las siguientes recomendaciones:

1)

Ante la necesidad del vacío legal existente de quien ejecuta las Sentencias de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se debe crear un órgano con altura que pueda llegar a exigir a los poderes Legislativo, Ejecutivo y al Judicial, ya sea para adecuar una ley, para que apruebe un presupuesto extraordinario, por renuencia o por omisión de dar cumplimiento con la parte dispositiva de la sentencia y así cerrar el asunto para que la Corte pueda archivar en definitiva el expediente.

En este caso lo más recomendable y por vía reforma se le dé a la Sala Constitucional la competencia para que resuelva este vacío o laguna y que cuenta con todos los parámetros de fuerza coercitiva para rellenar la falencia que tiene nuestro Ordenamiento Jurídico.

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Debido a que la Sala Constitucional es el órgano, que por mandato de ley, le corresponde velar porque se respeten los derechos fundamentales, así también por los derechos humanos que se han ratificado en convenios internacionales los cuales están vigentes y acreditados, por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces ante la omisión de un mecanismo efectivo y eficiente del cumplimiento de las sentencias de la Corte, me parece que hay que crear una vía determinada y expedita para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte.

De esta forma, es importante empoderar al Tribunal a través de las reformas legales pertinentes, ya sea por vida de amparo, Hábeas Corpus, consulta o bien por la acción de inconstitucionalidad, se puedan proteger los derechos humanos, ante eventuales omisiones por parte de autoridades judiciales, administrativas o bien políticas.

Este criterio es muy acertado y coincido con el señor Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Fernando Castillo Víquez, con quién comparto la filosofía de que sea la Sala Constitucional por medio de uno de sus recursos que pueda obligar al Legislativo, autoridad judicial, administrativas o bien al Ejecutivo en caso del uso político para reformar o adaptar una norma para su fiel cumplimiento. Dejar de un lado el desconocimiento o bien ese desgano político y tener una jurisdicción con mas calidad y proyección al cumplimiento de una sentencia como son los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2)

Reformar la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos: 15, 30, 73 y 102. Artículo 15 Ley de Jurisdicción Constitucional, del Recurso de Hábeas Corpus

que reza literalmente:

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“Procede el habeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio”. Adicionándole una oración más o menos así: “También procederá para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando haya renuencia de la autoridad competente”.

Artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en relación con el recurso de amparo, habría que modificar el inciso b) del numeral 30 en el siguiente sentido. “Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, salvo cuando se trata de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando haya renuencia de la autoridad competente”.

Artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en relación a la acción de inconstitucionalidad habría que adicionar un nuevo inciso al numeral 73 que diría: “Para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando hayan omisiones de las autoridades públicas”

Artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en cuanto a la consulta judicial de constitucionalidad, en el numeral 102, en su primer párrafo: “Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento”, sería necesario agregar después de la palabra “su conocimiento”: “o se trate de una omisión de las autoridades públicas de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

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En buena medida y acaeciendo de buena voluntad política por parte de los poderes del Estado, en cuanto a poner fin a esta falencia, podemos decir que los mecanismos si existen y es vía reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y dotar de toda potestad a esta jurisdicción, para poder cumplir con el compromiso jurídico de obtener y llegar a ejecutar las sentencias, como son las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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CAPÍTULO IV.

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-www.portalfolio.org/cuadernos-1rivera.htm.

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CAPÍTULO V.

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ANEXO 1 ENTREVISTAS A PERSONAS INVOLUCRADAS CON EL TEMA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Entrevista Dr. Fernando Castillo Víquez, Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Entrevista realizada a las once horas del día Jueves 31 de marzo de 2011, en la Oficina del señor Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Castillo Víquez, del cual le formule un total de seis preguntas del cual detallo una por una.

1.

Buen día Don Fernando, las resoluciones de la Corte, y en su caso, de su

Presidente son de carácter ejecutiva y ejecutorio, ¿qué paso en el caso de Herrera Ulloa, que duró cuatro años después del dictado de esa sentencia?

R/ Lo que pasa es que las sentencias de la Corte son un tanto complejas en la parte dispositiva y no solamente tiene que ver con el asunto de naturaleza patrimonial, sino con una serie de acciones que debe de aocar el Estado y algunas de estas acciones requieren de incluso de reformas legales, tales es el caso de establecer el recurso de apelación en materia penal.

Recordemos que el Estado de Costa Rica hizo una modificación a la casación penal y se entendería que con esa reforma de la casación penal entro en vigencia en mayo del 2006, ya se había cumplió con la sentencia de Mauricio Herrera y la Nación contra el Estado de Costa Rica, sin embargo los organismos propios del sistema interamericano llegaron a la conclusión de que esa ley era insuficiente, y hubo necesidad de realizar otras reformas a todo el sistema recursivo del sistema penal, ahí es donde se eliminan los tribunales de casación penal y es allí donde se crean el recurso de apelación es de acá que el estado de Costa Rica establece este recurso y

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la Corte se da por satisfecho con el cumplimiento de la sentencia, porque los aspectos de naturaleza patrimonial estaban resueltos. El asunto de la inscripción en el Registro de Delincuencia se elimina y se había anulado la sentencia por parte del Tribunal Penal de San José.

2.

¿Don Fernando en cuanto al artículo 27 del convenio sede entre la Corte y el

Estado de Costa Rica es muy claro, se tomaría como un incumplimiento por parte del Estado al no haber un sistema o reglamentar este artículo ?.

R/ Para mí, ese artículo no es suficiente, si bien es cierto que las sentencias de la Corte son ejecutivas y ejecutorias, es como si las dictara un tribunal de la República, puede ocurrir, que requiera de reformas constitucionales, legales de la emisión de un reglamento por parte del Poder Ejecutivo y ante esa disyuntiva podría ocurrir que los órganos competentes se resistan a cumplir la sentencia.

Me parece que ahí debería de existir un reforzamiento a través de las modificaciones respectivas en la ley de la Jurisdicción Constitucional, a efectos de que el tribunal constitucional, constatado la omisión por parte de estos órganos pueda declarar con lugar un recurso para poner en ejecución la sentencia del tribunal constitucional.

3.

¿Don Fernando en cuanto a los Artículos 153 de la Constitución Política y el

56 de la Jurisdicción Constitucional que opinión le merece?

R/

En cuanto a la norma constitucional creo que esa norma debe en

gazarla con los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que busca es reparar integralmente el daño sufrido por una persona que ha sido víctima de un acto de gobierno que ha vulnerado su derecho humano, me parece en ese sentido que la Sala Constitucional viniera a coadyuvar en la ejecución de la sentencia, esta a tono con esa norma constitucional, ¿porque? Porque la finalidad última del Poder Judicial es la solución de controversias en el caso concreto y podrirá presentarse una

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

controversia cuando el Estado de Costa Rica que ha sido condenado por la Corte Interamericana se niegue a quitar una sentencia de la Corte Interamericana. A mí me parece que sería el Tribunal Constitucional el llamado a obligar también a las autoridades públicas a obligar a cumplir con las sentencias.

En cuanto al 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el problema de la Sala Constitucional, el procedimiento de ejecución no es tan bueno como en el caso del Contencioso Administrativo ¿por qué? Porque muchas veces no existen mecanismos compulsivos para obligar a la autoridad con lo que la sala ha dispuesto, en cambio por ejemplo las multas del 159 del CPCA se pueden poner al funcionario renuente a cumplir con una sentencia, una multa que va desde uno a cinco salarios base, y digamos que ese funcionario no quiere, aun cuando se le imponga la multa, pero está lo que se le llama en doctrina “la ejecución comisarial” que el juez en ejecución encargue a otra administración pública a hacer, lo que no quiera hacer la administración renuente, y como última ratio, está la ejecución sustitutiva o sea, que el juez de ejecución simple y llanamente sustituye a la administración y dicta el acto administrativo, o el reglamento, y firma la ley, el acuerdo, sustituyendo incluso al Presidente o Presidenta de la República. Me parece que nosotros tenemos una gran falencia en cuanto al tema de la ejecución de la sentencias. De ahí la necesidad que se establezca como mecanismo en la ejecución de la sentencia que se traiga los institutos propios del Contencioso a la Jurisdicción Constitucional.

4.

¿Sería entonces la Sala Constitucional la encargada de ejecutar las

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

R/

A mí me parece muy importante, una señal muy positiva, más teniendo

en nuestro país la sede de la Corte, la sede del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, parece que el país debe estar dispuesta acatar lo que la Corte establezca, aunque el país no comparta la decisión de la Corte, pero aquí se aplica aquel principio básico y elemental? Que la sentencia de los jueces no se discute, sino se acata, a pesar de que uno no lo comparta.

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5.

El caso Herrera Ulloa fue resuelto por vía jurisprudencial, según el 27 del

Convenio Sede, y a pesar de que ya fuimos condenados, no vemos una actitud para solucionar esta falencia, ¿será voluntad Política de nuestros legisladores?

R/

Yo creo que hay factores que se conjugan; en primer lugar los temas de

la corte son de grupos pequeños, en el sentido de que hay temas que se tratan en círculos académicos e intelectuales; en segundo lugar a pesar del prestigio que tiene la Corte Interamericana, hay muy poco conocimiento de este tipo de sentencias en nuestro medio; en tercer lugar pienso que algunos círculos políticos no tienen conciencia la importancia de estas sentencias, todos esos factores confluyen y hacen que a veces los temas relacionados con la ejecución de sentencia de la Corte, no dé el interés, ni cuidado por desconocimiento, porque son temas pocos tratados y eso da como resultado un desinterés por parte del sector político, pero a mí me parece es el país quién debe estar siempre a la vanguardia, no es necesario que nos condenen para descubrir el agua caliente, ya que el agua caliente está ahí, lo que hay que hacer es crear los mecanismos despeditos y siempre proyectar una imagen de respecto a los derechos humanos y a las instancias encargadas de garantizar el respeto a los derechos humanos.

6.

En cuanto a una posible reforma al 153 Constitucional y Reglamentar el 27 del

Convenio Sede; sería conveniente que sea a cargo de la Sala Constitucional o bien por la Secretaría de la Corte.

R/

Me parece que el

tema debe estar aquí -en la Sala- porque es el

órgano que le corresponde velar por los derechos fundamentales, y también por los derechos humanos que están consagrados en los convenios internacionales que están vigentes y acreditados en la Convención sobre Derechos Humanos, entonces ante una omisión me parece que hay que crear un mecanismo interno expedito para dar cumplimiento a las sentencias de la corte, me parece importante empoderar al Tribunal a través de las reformas legales pertinentes, ya sea por vida de amparo, hábeas corpus, consulta o bien por la acción de inconstitucionalidad, se puedan

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proteger estos derechos humanos, ante eventuales omisiones por parte de autoridades judiciales, administrativas o bien políticas.

Análisis de la entrevista al Dr. Fernando Castillo Víquez, Magistrado de la Sala Constitucional.

En relación con la entrevista realizada al Dr. Castillo, podemos concluir, que si bien es cierto que las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado de Costa Rica no cuenta con un sistema de ejecución y reparación para acatar el cumplimiento de un órgano internacional.

Siendo que en Costa Rica se encuentra la Sede de la Corte y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, no se ocupa el Estado por dar un ejemplo de contar con un sistema de ejecución y reparación, ya que la Corte cuenta con un método de seguimiento, al cumplimiento de sus resoluciones.

Por otro lado manifiesta Don Fernando, que los institutos con los que cuenta el Tribunal Contencioso, para la ejecución de sentencias, son aptos para llevarlos a la Jurisdicción Constitucional por vía reforma, ya que considera que el sistema lo tenemos, solo falta voluntad legislativa para poder otorgar de más poder a la Sala Constitucional, por la vía de amparo, Hábeas Corpus, consulta judicial o bien por la acción de inconstitucionalidad por omisión.

Uno de los grandes defectos que cuenta los poderes del Estado, es la falta de información, no conocen del tema y por la cual no es de su interés, de ahí es donde se da esa falencia con la que cuenta nuestro Ordenamiento Jurídico y que no hacemos nada por solucionarlo.

Concluye el señor Magistrado Castillo Víquez, que la función de la Sala Constitucional, es el de velar por los derechos fundamentales consagrados, así en la norma constitucional y la de los derechos humanos, emanada por la Convención

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Interamericana sobre Derechos Humanos, por eso sería este órgano estatal el encargado de ejecutar las Sentencias de la Corte, vía reforma para poder darle la fuerza necesaria que necesita la Sala para cumplir con el mandato de la Corte y de esta forma suprimir la falencia de la que nos ha ocupado en esta investigación, de un sistema para cumplir con una sentencia de un órgano internacional.

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ANEXO 2. Entrevista Lic. Manuel Ventura Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1.

Don Manuel, ¿qué opinión le merece a usted de que Costa Rica, teniendo

como sede la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no tenga un sistema para ejecutar y reparar la sentencias de la Corte?

R/

Bueno, están las normas generales con el convenio sede, fueron las

primeras en su campo en su momento, pero sería conveniente tener una ley apropiada que facilite la ejecución de la sentencia o sobre todo que establezca un procedimiento para dicha ejecución para así cuando Costa Rica ha sido condenada y la víctima quiere lograr una ejecución rápida de la misma. Pese que la Convención Interamericana dice que la sentencias serán ejecutables por los propios sistemas de los Estados pero creo que valdría la pena precisar eso en una ley específica para las sentencia de la Corte Interamericana.

2.

¿Cuáles pueden ser las consecuencias a que se somete un Estado al no

cumplir con las Sentencias de la Corte?

R/

Jurídicamente es que no está cumpliendo con el convenio Pacta Su

Servanda, no cumple con lo que se comprometió internacionalmente con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las consecuencias ya de hecho políticas o de otra naturaleza, lo que la Convención dice es que la Corte elaborará en su artículo 65 un informe anual a la Asamblea General de la OEA de los Estados que no cumplen con las sentencias de la Corte, esta es la censura de carácter moral o más dependiendo de la actitud de los Estados. Ha habido casos que de un informe de la Corte, la Asamblea no ha hecho nada y la Asamblea se reúne dos días al año y ha habido casos en que la Asamblea ha exhortado a Estados

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de informes de cumplimiento y se acabó el problema. La Corte ha cambiado con la supervisión de sentencias, donde le ha dado oportunidad a los Estados que informen y que vayan cumplimiento progresivamente para evitar enviar el informe a la Asamblea General.

3.

La República de Honduras en dos ocasiones no había cumplido con las

Sentencias de la Corte, y la Corte omite enviar el informe a la Asamblea, pero luego Honduras cumple. ¿Don Manuel pierde los Estados el miedo de cumplir con dichas sentencias al ver que no reciben sanción alguna por parte de la Asamblea?

R/

No creo, ya que yo siempre he encontrado una buena disposición por

parte de los Estados en términos generales para el cumplimiento de las sentencias de la Corte, realmente en las reparaciones de tipo económicos y contra las obligaciones, es muy difícil que los Estados cumplan en la investigación de los hechos y el juramento de ser responsables, porque a veces es muy difícil que los Poderes Judiciales reabran esos casos y puedan hacer una investigación apropiada, o si se tratan de casos de personas desaparecidas con mucho más razón, pero realmente tienen una buena disposición de cumplir.

4.

¿Cree usted que sería la Sala Constitucional la encargada de ejecutar las

sentencias de la Corte?

R/

Creo que eso es algo muy propio de cada país, pero si se pudiera tomar

pero que exista un marco legal, aprobado por la Asamblea Legislativa con carácter de ley que le permita a la persona recurrir al Tribunal o hacer el cobro respectivo si no se hace el pago. Yo no sé, si un Tribunal de la jerarquía de la Sala Constitucional debería tener a cargo este tipo de cosas, más bien creo que debería ser Tribunales como los Contenciosos Administrativos, que esa jurisdicción abra un procedimiento especial para este caso, ya que se viola un derecho fundamental y ya esta garantizado ese derecho por la Sentencia de la Corte Interamericana y no fue garantizado por el Estado puesto que se acudió a la Corte.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

5. El Magistrado de la Sala Constitucional, Don Fernando Castillo en su libro “Ejecución de Sentencias en el Derecho Público” nos da un enfoque, que por medio de reforma de ley sería la Sala Constitucional quién por medio del recurso de Amparo, Hábeas Corpus, Consulta de Constitucionalidad o bien la Acción de Inconstitucionalidad por omisión sería la posible solución a esta falencia de nuestro Ordenamiento Jurídico. ¿Qué piensa usted al respecto?

R/

Puede ser la solución mas adecuada, me parece que es un poco alta la

jerarquía del Tribunal para llegar con un asunto de éstos, pero si esa es la idea que escoge el Estado, yo no le vería ningún problema.

6. En el caso Herrera Ulloa el Estado lo toma desprovisto de norma que pueda hacer cumplir la Sentencia, sin embargo ejecuta la disposición de la Corte por el 27 del Convenio Sede y lo toma vía jurisprudencial y cumple. ¿Es esa norma suficiente para acatar lo dispuesto por la Corte?

R/

Con esto es suficiente, ahora cuando le hablo de la ley específica es la

ley que establece un procedimiento para que le felicite el accionar a la persona, que sobre todo que el Juez no tenga temor de que con base a una norma de un tratado internacional de sede, de un Tribunal suscrito hace treinta años puede ejecutar una sentencia, porque una ley facilitaría posiblemente sobre todo si está específicamente incluida en esa ley, trámite y procedimiento porque eso es una norma general.

Análisis de la entrevista realizada al señor Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lic. Manuel Ventura.

En cuanto a las preguntas que se le formularon el señor Juez manifiesta que el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte, es un asunto muy propio de cada Estado que escoja el método o forma para cumplir con dichos mandatos.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

Cuando se le formula la pregunta de que si él creé que es la Sala Constitucional quién vía reforma será puede ser la encargada de hacer cumplir con la ejecución de las Sentencias de la Corte, manifiesta que no sabe si un Tribunal de esa altura sea la mejor opción y que mas bien creé que puede ser un Tribunal como el Contencioso quién sea el que ejecute con sus institutos de ejecución.

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ANEXO 3. Entrevista Lic. Huberth Fernández Arguello, Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de Apelaciones.

1.

¿Licenciado desde su perspectiva como Juez Superior Contencioso, existe un

mecanismo para poder ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana en ésta jurisdicción, puede ser otro Tribunal con mas poder que exija al Legislativo a cumplir con una orden de un Tribunal Internacional?

R/

El tema de las ejecuciones de sentencias son un poco complicado, más

cuando se trata de organismos internacionales, porque la Corte es el órgano de jurisdicción del sistema encargado de velar por los derechos humanos. Está un órgano político que es la OEA, la Comisión que es cuasi jurisdiccional, porque ellos no dictan sentencias y la Corte lleva un proceso jurisdiccional prácticamente en los mismos términos que aquí resolvemos los conflictos, con una característica particular, que la Corte es el órgano jurisdiccional en cargado de velar por la garantía de los derechos que establece la Convención Americana. Lo primero que uno tiene que decir, para empezar a valorar el tema de ejecución de la Corte, es que una vez dictada la resolución y que esta firme, esa resolución adquiere firmeza y tiene el mismo valor que el que tendría una resolución de la nuestra, tiene el carácter de cosa juzgada formal y material, es definitiva es inmodificables, entonces en cuanto a la materia de ejecución de sentencias, vamos a ver los principios y asimilo lo que aplica para cualquier otro tipo de sentencia por que nosotros formamos parte desde el momento en que Costa Rica suscribió el convenio y lo ratifica, aceptó la competencia de la Corte admitió someterse al proceso, sino cumplir con el fallo como corresponda, entonces primero: una vez si Costa Rica es condenado por la violación a una norma de la Convención Americana la primera regla es que los principios que se deriven del fallo y la parte dispositiva que es la parte que obliga al Estado, es obligatoria y tiene que cumplirse de manera inmediata en los términos que dice la 140

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sentencia y segundo tiene que hacerse de manera voluntaria, porque al país al aceptar la competencia de la Corte debe cumplir con lo que se pide en dichos fallos.

En cuanto al caso Herrera Ulloa, la Corte solicita, entre su fallo de que no existe una doble instancia que garantice su derecho a recurrir y entonces el Estado de Costa Rica tiene que cambiar su normativa, vía Legislativa el modificar el Código de Procedimientos Penales y eliminar la Sala de Casación penal porque no garantiza la doble instancia. Pero no solo es modificar, sino también modificar la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, ampliar el tema presupuestario, porque no vasta con crear el tribunal, sino también el contenido económico para su funcionamiento.

Entonces cual es la dificultad, sino que aparte de que no existen mecanismos en nuestro país, sino que además frente a ese tipo de sentencias, es muy difícil que ese tipo de Tribunal interno tenga la capacidad para acatarla completa, nosotros como Tribunal Contencioso podemos acatar cuando se tratan de conductas administrativas, pero nosotros como Tribunal Contencioso, primero no estamos para ejecutar las sentencias de la Corte porque no se refiere a conductas administrativas necesariamente, no hay una competencia establecida y segundo nosotros no podemos ordenarle a la Asamblea Legislativa que legisle, o que legisle en un determinado plazo, o aplicar algunas de las sanciones, como multas o apercibimientos, paralización de presupuestos públicos que nosotros tenemos, nosotros tenemos comisarial a terceros, pero aquí no se trata de que nosotros le digamos al Poder Ejecutivo ordenarle que incluya las partidas presupuestarias, al Legislativo, que reforme el Código Procesal Penal y que cree un mecanismos y que cree un Tribunal de Justicia de Apelación, ¿cómo hacemos como Jueces Contenciosos para obligarlos? y como Juez Contencioso no veo posible por ésta vía, es obligación del Estado Costarricense como tal, involucra a los órganos que indique la comisión ya que la sentencia de la Corte debe de cumplirse en los términos que ella lo indique. A mí me parece que a quién le corresponde ejecutar sus propios fallos y de acuerdo con la Convención sería a la misma Corte, la Corte Interamericana tiene que velar porque sus propias sentencias se cumplan, entonces

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

porque se está pensando si hay sanciones para los Estados que no cumplan, entonces hay un proceso de ejecución de sentencia y porque esto? Porque la regla fundamental es que el órgano que dicta la sentencia es el encargado de hacerla valer, por ejemplo aquí se dan en todos los casos, excepto en materia Constitucional la Sala Constitucional dicta el fallo y solo ejecuta parte de la sentencia, ya que nosotros nos encargamos de ejecutar todas las cuestiones patrimoniales y económicas, por ejemplo, ¿si nosotros dictamos una sentencia, tenemos un cuerpo de ejecución que se encarga de ejecutar porque? Porque, en principio el órgano que dicta la sentencia es el encargado de ejecutar en todos sus extremos el fallo. Hay mecanismos que tienen poder coercitivos la Convención Americana y que utiliza la Corte para determinar el cumplimiento, incluso hay trámites de audiencias, aquí la cuestión es si tiene que existir aquí en Costa Rica, un órgano que se encargue de dictar la sentencia de la Corte? Pregunta Erick: ¿Licenciado según el 153 de la Constitución y el 56 la Ley de la Jurisdicción Constitucional vía reforma a la ley de la jurisdicción constitucional, sería la Sala Constitucional ese órgano mediante sus procesos quién ejecute la sentencias de la Corte? En el caso debería ser a la Asamblea Legislativa la que le corresponda, porque es la encargada de modificar los órganos procesales para cumplir con esas sentencias, ya que en el caso de Mauricio Herrera, la Corte dijo que la Sala de Casación Penal no garantiza la doble instancia que la Convención dice y entonces sería el órgano Legislativo quién sea el que modifique la ley penal para cumplir con los solicitado en el fallo, podría ser la Sala Constitucional ? Ahorita no, pero podría ser vía reforma que se le atribuya en sus funciones la ejecución de las sentencias de las resoluciones por ser la Sala la encargada de velar por el parámetro constitucional y la Convención esta incluida, sería una posibilidad!. ¿Podría ser la Sala? Sí, ¿pero hay un problema? La Sala está dentro del ámbito de la Convención, en el tema de la Fecundación In Vitro que ahora se va a revisar, la gente acudió a la Sala Constitucional y ésta dijo que no, eso significa, que entre las conductas que se van a juzgar por la Corte, está la decisión de la Sala de por medio, y luego le correspondería a ésta misma ejecutar la sentencia, entonces le correspondería a ella (Sala Constitucional) ejecutar sentencias donde ella ha sido condenado por una resolución judicial.

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

En el caso de Roger Ajún no era periodistas y por supuesto no estaba incorporado al Colegio de Periodistas, ya que cuando se creo éste Colegio se estableció que era obligatoria estar colegiado, el Estado de Costa Rica presentó una Consulta a la Corte Interamericana y la corte dijo que efectivamente violaba el artículo 13 de la Convención, la colegiatura del colegio obligatoria y que no hay problema de que haya colegio pero no debe de haber una colegiatura obligatoria, por una simple razón, ya que el ejercicio de la profesión de periodistas coincide plenamente con el ejercicio de la libertad de expresión.

Si usted impone la

colegiatura para expresarse e informar, esta imponiendo una restricción y la Convención Americana la cumple, entonces le dijo al Estado de Costa Rica, que esa obligatoriedad viola la Convención, resulta ser que Costa Rica creyó que le iba a decir otra cosa y resulta ser que recibieron la opinión consultiva que no es vinculante, ya que es el ejercicio de una opinión consultiva, que no es lo mismo la función consultiva, que la función contenciosa de la Corte, en la función consultiva emite una opinión, en la Contenciosa juzga y dicta una sentencia con carácter definitiva y obligatoria y vinculante. Entonces Costa Rica no dice nada, mantienen eso y en el Código Penal un tipo Penal que se llama “Ejercicio ilegal de la profesión”, resulta ser que Roger Ajún tenía un programa de radio en Nicoya y ejercía el periodismo sin ser colegiado, el colegio lo acusa y lo iban a juzgar, entonces Ajún presenta una acción de Inconstitucionalidad contra el artículo de la colegiatura obligatoria del Colegio de Periodistas, y la Sala en su sentencia dijo que efectivamente la colegiatura obligatoria era inconstitucional por ser contraria a la convención y se baso en todo sus extremos en la opinión consultiva de la Corte y entonces la Sala dijo que si un país como Costa Rica que había suscrito la Convención, había consultado y había obtenido una opinión lo menos que debía hacer, era cumplirla, y entonces que se utilizó, no mecanismos de ejecución, sino que por la vía de ejecución de la sentencia, se izo cumplir una opinión consultiva. Es decir, en el fondo a través de la Acción de Inconstitucionalidad lo que se izo fue ejecutar lo que se había dicho en la Convención Colectiva, en la práctica dejando sin efecto la norma que violaba la Convención. Es decir, aquí hubo que aplicar un mecanismo de control de constitucionalidad para hacer valer el fallo, podría ser que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece

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en su artículo 73 inciso h, la posibilidad de interponer una Acción de Inconstitucionalidad contra conductas omisivas, la omisión de cumplir una sentencia de la Corte es una omisión de inconstitucionalidad,

por la vía de la Acción de

Inconstitucionalidad. La Sala podría obligar al país o ha cualquier órgano a cumplir, por ejemplo, viene los órganos propios de la Convención Americana y determina que Costa Rica viola una norma de la Convención y Costa Rica no ejecuta, para mí ese es un típico supuesto de una omisión violatoria del parámetro judicial, ¿Cuál es la vía? Utilizar la omisión, pero es utilizar la Acción de Inconstitucionalidad por omisión como una forma de obligar al Estado al cumplimiento, si bien no es una ejecución de la sentencia convencional de la Corte, si funciona como tal y la Sala si tendría la potestad para ordenar a cualquier autoridad pública a cumplir con los términos del fallo, incluso a la -Asamblea Legislativa-, cosa que nosotros como jueces contenciosos administrativos no podríamos hacer.

Si se tratara de una conducta dirigida a la Administración Pública, todavía yo te acepto que podríamos enjuiciar todos los mecanismos. Si es una conducta dirigida a la Administración nosotros podríamos ejecutarlas, esa es una posibilidad también que una eventual reforma digna, bueno, ¿si se trata de conductas de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, que las ejecute el juez contencioso?, pero para los otros órganos, la sentencia de la Corte involucra a los supremos poderes del Estado, ya nosotros no podríamos como jueces contenciosos, con la jurisdicción contenciosa, obligar a la Asamblea que legisle, caso contrario con la Sala que ésta si puede.

Análisis de la entrevista al señor Juez Contencioso del Tribunal de Apelaciones.

El Licenciado Huberth Fernández nos aporta que es una obligación de cada Estado, una vez suscrito y ratificado el tratado y haber aceptado el proceso contencioso de la Corte, cumplir con todos los parámetros que dice la sentencia, por

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

lo cual debe de haber un sistema para ejecutar ese mandato, una vez quede firme y sea comunicada a las partes.

Manifiesta que el como Juez Contencioso no ve posible el que un Tribunal como lo es el Contencioso, junto a sus institutos de ejecución de sentencias, viable decirle al Legislativo que legisle en tal sentido, ya que este Tribunal es de carácter patrimonial y nos damos solo a velar cuando se traten de manifestaciones meramente administrativas, es el caso de Herrera Ulloa, no ve posible el tener que decirle a la Asamblea Legislativa que cambie la ley penal, que anule una sentencia dictada por otro Tribunal de un mismo rango, sino de esa sentencia una vez que se presente la solicitud ante el Contencioso, se resolverá solo a los efectos patrimoniales que sería lo que le compete.

Sería entonces que lo lógico es que cada Tribunal que dicte una sentencia, sea esta misma quién las ejecute, sería el caso de la Corte Interamericana. Concluye que bien podría ser la Sala Constitucional la encargada, vía reforma y por medio de la Acción de Inconstitucionalidad por conductas omisivas que se encargue de cumplir con una sentencia de la Corte, al obligar al país o a cualquier órgano a cumplir, por ejemplo viene los órganos propios de la Convención Americana y determina que Costa Rica vio la una norma de la Convención y Costa Rica no ejecuta, la Sala por esa vía obligaría a cualquier órgano estatal a cumplir con lo ordenado por la sentencia de la Corte.

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ANEXO 4. Entrevista al Licenciado José Carlos Jiménez Alpízar de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

1. Licenciado, ¿cuál fue el papel que jugó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso Herrera Ulloa?

R/ Bueno en este caso de Mauricio Herrera y la Nación versus Estado de Costa Rica, la defensa técnica y jurídica la llevo la Procuraduría General de la República, por medio del Procurador Penal de apellido Castro, quién era el agente residente en ese caso. En el proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores el papel que juega es meramente diplomático y en este caso la Procuraduría no supo manejar bien la parte diplomática.

2.¿Cuáles son las herramientas con las que cuenta este Ministerio para una eventual condena por parte de la Corte ?.

R/

Ninguna, el papel del Ministerio es de mediador de buena fe, cuando se

conforma una comisión inter-institucional, para ver de que manera se cumple con la sentencia de la Corte en el plazo en que se indica, pero no podemos dirigir ni solicitar ha un ente estatal que haga algo, solo mediamos o bien cuando llevamos la defensa en órganos internacionales.

Análisis de la entrevista.

En esta entrevista preguntamos, ¿cuál es el papel que juega el Ministerio de Relaciones Exteriores en los procesos contenciosos de la Corte? Nos manifestó que si la defensa esta a cargo de éste ministerio es propiamente aplicar los institutos de

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“La Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Estado de Costa Rica.”

la diplomacia y en el caso de Herrera Ulloa fue el Procurador Penal quien actúo como defensor del Estado.

El papel que jugó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de Mauricio Herrera, fue más que todo de mediador de buena fe al conformar una comisión inter – institucional para ver de qué manera se cumple con la sentencia y ayudar al ejecutivo en cuanto a partidas extraordinarias y así cumplir con la parte patrimonial.

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