LA FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL SISTEMA DE LA LEY LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS TERRORISTAS

LA FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL SISTEMA DE LA LEY 24.557 – LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS TERRORISTAS SUMARIO: I. Introducción. II. C

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LA FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL SISTEMA DE LA LEY 24.557 – LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS TERRORISTAS SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de fuerza mayor. III. La cuestión del terrorismo en las anteriores leyes de accidentes de trabajo. IV. El tratamiento de la cuestión en el ámbito de la ley 24.557. V. Conclusión.

I, Introducción: A pocos días de haberse conmemorado el tercer aniversario del atentado a las torres gemelas de la ciudad de New York, y a pocas horas de la masacre de Rusia, la problemática terrorista ha recobrado vigencia en el ámbito internacional y nacional. Ello nos brinda una oportunidad para introducirnos en el análisis de la posibilidad de la cobertura de sus consecuencias en el sistema implementado por la ley de riesgos del trabajo. Será cuestión de minucioso análisis, en consecuencia, la extensión del art. 6º, apartado 3º, inciso a) de la ley 24.557, por medio del cual, recordemos, se excluye del sistema de riesgos del trabajo a “...los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo...”. II. Concepto de Fuerza Mayor: Válido es recordar, previo a entrar de lleno en el tema, el concepto de fuerza mayor que las reconocidas doctrinarias Estela Ferreirós y Martha Morey desarrollaran1. Alegan las juristas que la fuerza mayor y el caso fortuito han llegado a confundirse, considerándose que en ambos casos existe una fuerza ajena, no imputable al deudor; es decir, un hecho anónimo cuyas características esenciales son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, resultando insuficiente que sólo se trate de algo dificultoso y de apreciación in abstracto y no in concreto. Es necesario entonces que las características de imprevisibilidad e irresistibilidad sean válidas para cualquier persona cuidadosa colocada en idénticas circunstancias, y no sólo en forma relativa para el autor del hecho. Ello así en tanto las características esenciales de la fuerza mayor, al igual que para el caso fortuito, son la imprevisibilidad y la 1

“Accidentes y Enfermedades del Trabajador – Legislación, Doctrina y Jurisprudencia”, Ghersi

Editor – Ediciones Centro Norte, 1987.

irresistibilidad. Debe tratarse, a la vez, de un hecho acerca del cual no existe razón para pensar que puede producirse, y de poder preverse, debe ser irresistible (acontecimiento imprevisto, o que previsto no ha podido evitarse). Si el acontecimiento pudo preverse o evitarse, entonces no sería fuerza mayor extraña al trabajo, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de un trabajador rural muerto a raíz de la caída de un rayo mientras trabajaba a la intemperie, una insolación en similares condiciones, o la pérdida de un buque pesquero ocasionada por una tempestad –todos ellos hechos previsibles-. Otro claro ejemplo de ello nos lo ha brindado nuestro máximo tribunal al afirmar que: “...Cabe descartar la aplicación del art. 514 del Código Civil al caso, toda vez que los factores climáticos alegados no eran nuevos en la zona, lo que tornaba previsible su reiteración a la vez que sus efectos -evidenciados en las inundaciones producidas- pudieron evitarse a poco que los trabajos se hubieran llevado a cabo con la amplitud y capacidad técnica requerida...”2. En un mismo sentido “...En principio, el viento, las lluvias, las inundaciones, las sequías, son el resultado del curso previsible de la naturaleza, por lo que no pueden considerarse caso fortuito; y en cuanto a las lluvias o los vientos, razonablemente ha de considerarse que se exceptúan, en el caso en que fueren mayores de las que por tradición o de otro modo fehaciente, conste que han ocurrido en épocas más o menos lejanas y que por su caudal exorbitante, han ocasionado violentas e imprevistas inundaciones. Por ello, sólo los supuestos en los que los fenómenos atmosféricos escapan a lo que la meteorología pueda calificar de sucesos ordinarios y por ende se tipifiquen como ‘acontecimientos atmosféricos extraordinarios’, pueden entrar dentro del contenido del art. 514 del C.C., pues en esas circunstancias también quedan fuera las normales previsibilidades de todo deudor...”3. Y también así la jurisprudencia del fuero laboral: “...No configura una causal de fuerza mayor extraña al trabajo, eximente de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, el fallecimiento producido a causa de un asalto sufrido por el obrero mientras se dirigía al trabajo...”4 III. La cuestión del terrorismo en las anteriores leyes de accidentes de trabajo:

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CSJN, “Gómez Álzaga, Martín c/ Provincia de Buenos Aires”, Mayo 13, 1982, ED 100-594, Registro 166732; 3 Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de La Plata, “Serena, Juan c/ Huayqui y Corvia s./ Daños y Perjuicios”, RSD 114-97 del 10/6/97; 4 CNAT, Sala IV, Solís, María E. c/ Folger, José, 17/10/74, TSS, 1975-418;

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Interesa entonces, dentro del contexto señalado, el análisis de todo lo referente a los actos de terrorismo, y en particular si los mismos pueden configurar una fuerza mayor extraña al trabajo que excluya sus consecuencias de las previsiones de la ley 24557.Cabe aclarar como cuestión previa que, debido a lo novedoso del régimen de riesgos del trabajo, hasta la fecha no existe doctrina ni jurisprudencia alguna respecto de esta cuestión desde la óptica de la ley 24.557 y su reglamentación. Atento a ello, y debido a la aparente similitud existente en esta cuestión, hemos determinado algunos parámetros tomando en consideración las pautas fijadas por los regímenes de accidentes de trabajo que precedieran a la normativa vigente. Vigente la ley 9688 desde comienzos del siglo pasado, y sus reformas más importantes (principalmente la ley 23643), la norma diferenciaba entre la fuerza mayor “inherente” al trabajo, tratada en el artículo 1º del plexo legal, y la fuerza mayor “extraña” al mismo, con tratamiento normativo en su artículo 4º, entendiendo indemnizable sólo a aquellas contingencias encuadrables en la primera de las definiciones5. Es decir que sólo merecía amparo cuando la fuerza mayor no hubiera producido el accidente sino actuando por intermedio de los elementos de trabajo. Sólo se eximía de responsabilidad el empleador cuando la fuerza mayor actuaba directamente sobre el trabajador, sin que existiera una interferencia con los elementos de trabajo (por ejemplo, una insolación sufrida en lugar ajeno a sus tareas)6. En otras palabras, “...cuando los efectos o las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor no han sido agravados por el lugar físico o las condiciones en que se desarrolló el débito laboral, no corresponde atribuir una relación causal entre el accidente, enfermedad profesional o enfermedad accidente y el trabajo. A contrario sensu, el dador de trabajo responde si el hecho no es ajeno, es decir, cuando el mismo ha actuado por intermedio de elementos o factores de trabajo o en ocasión de éste...”7. Resulta esclarecedor citar algunos fallos a modo de ejemplo: en autos “Martínez de Fernández c/ Municipalidad de la Capital Federal” se consideró accidente de trabajo la muerte de un obrero que, desempeñando sus tareas al aire libre, fue alcanzado por un rayo, cuya descarga eléctrica fue 5

Así es como el artículo 1º de la ley 9688 determinaba que “...Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo...”, mientras que el artículo 4º liberaba al patrón de toda responsabilidad por concepto de accidente de trabajo “...cuando fuere debida a fuerza mayor extraña al trabajo...”; 6 Cfr. Juan D. Pozzo, “Los Accidentes de Trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali, Ed. LL, Tomo IV, pág. 352); 7 Cfr. Milton Rainolter y Patricia Paglione, “Régimen de Accidentes del Trabajo”, Ed. Astrea, 1989, pág. 21;

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transportada a través de un elemento de trabajo hacia el cuerpo del trabajador y en autos “Meza de Romero, Brígida y otro c/ Ferrocarriles del Estado”, en el cual un obrero fuera embestido por un tranvía en momentos en que efectuaba su labor, quedando así acreditado el carácter laboral del hecho, por tratarse de una fuerza mayor inherente al trabajo8. Conforme tales parámetros, un atentado terrorista que ocasione daños a los dependientes sólo generaría responsabilidad del patrón si en el hecho participan elementos inherentes al trabajo, o relacionados con el mismo. Tal podría ser el caso de un atentado terrorista a una planta refinadora de petróleo, en donde el mismo combustible acumulado sea utilizado como agente ignífugo de la explosión. Por el contrario, si el daño tiene su fuente en elementos propios del atentado, sin participación alguna de factores laborales (v.g. el estallido de un coche bomba en la vía pública por la cual circulaba el trabajador en horario de trabajo), entonces, en principio, el empleador se vería eximido de responder por las consecuencias.Sin embargo, con la sanción en 1991 de la ley 24028, el criterio se modifica sustancialmente, al definirse puntualmente el concepto de “fuerza mayor extraña al trabajo”, pues como claramente refiere el artículo 7º de la norma: “...El empleador y asegurador únicamente se eximirán totalmente de responsabilidad... b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo...”. El parámetro diferenciador, carente de definición en la anterior ley 9688, quedó entonces radicado en el siguiente concepto: De no haber estado el trabajador en su lugar de trabajo (en ocasión de su trabajo), el siniestro no lo habría afectado. Como consecuencia de este nuevo enfoque normativo, las posibilidades de encuadrar un caso dentro de la “fuerza mayor extraña al trabajo” se reducen notablemente, pues resulta harto difícil concebir una fuerza mayor extraña al trabajo sin que no se pueda llegar al mismo tiempo a considerar que se trata de un accidente ocurrido con motivo del trabajo. Existen, sin embargo, tales eximentes dentro del sistema previsto por la ley 24.028. Podríamos citar el caso de contingencias producidas a raíz de un terremoto, una inundación en zonas habitualmente no anegables, o cualquier otro desastre natural o provocado por la mano del hombre, mientras sea imprevisible o, previsto, inevitable, y cuyas consecuencias igualmente hubieran sido sufridas por el trabajador de no haber estado cumpliendo sus tareas al servicio de su patrón. Estos serían 8

C.Fed.Cap., 31/3/44, LL 34-276;

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claros ejemplos de “fuerza mayor extraña al trabajo”, y por lo tanto no generarían responsabilidad del principal. Un caso de estas características fue resuelto en la década pasada en éstos términos: “...Si en el caso el daño fue provocado al actor por un delincuente, que lo infirió valiéndose de un arma de fuego –de la que su empresa empleadora no era dueña ni guardiana- y fue perpetrado a la salida de un banco al que el actor asistió por trámites inherentes a su trabajo, ni aún aceptando la aplicación del art. 1113 del cód. civil es posible acceder a la pretensión indemnizatoria pretendida por el actor, pues no es posible responsabilizar a la demandada por las consecuencias de dicho obrar injustificado y delictivo. Por el contrario, corresponde declarar que el daño fue derivado de un hecho que no puede serle imputado a aquella en tanto importó un caso de fuerza mayor que no se alcanza a comprender como razonablemente habría podido evitarlo. Dicho proceder a su respecto fue imprevisible e inevitable (art. 514, cód. civil)...”9. Visto desde este punto de vista, un atentado terrorista que involucre el establecimiento de trabajo sería considerado prima facie como una contingencia cubierta, y por lo tanto indemnizable dentro de los parámetros de la ley 24028, salvo que las consecuencias del atentado igualmente hubieran afectado al trabajador de no haber estado éste en su lugar de trabajo (en el caso, la explosión de una bomba nuclear o un ataque bacteriológico de impacto zonal). IV. El tratamiento de la cuestión en el ámbito de la ley 24.557: Habiendo sido analizados los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la normativa de riesgos del trabajo anterior a la sanción de la ley 24557, cabe ahora abocarnos al tratamiento específico del tema en dicho ámbito, y en su caso establecer si existe algún paralelismo posible entre los antecedentes normativos citados y la LRT. En primer lugar, es digno de destacar que la ley 24557 ha sido innovadora en su forma de legislar el tema, apartándose claramente de sus predecesoras. Recordemos en tal sentido la letra del art. 6º, apartado 3º, inciso a) de la ley 24.557: “...Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo...”. Dos cuestiones merecen destacarse: 1ª) si bien la LRT excluye de su amparo a aquellas contingencias causadas por fuerza mayor extraña al trabajo, éstas, de acuerdo al texto mismo de la norma, continúan siendo definidas como accidentes de trabajo o enfermedades profesionales si se dan los restantes 9

CNCiv., Sala F, 11/4/96, ED, 169-525, Registro 233173;

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presupuestos contenidos en el artículo 6º. No serán generadoras de las prestaciones previstas en la LRT, pero su categorización como accidente de trabajo o enfermedad profesional podría generar consecuencias inesperadas para el empleador, poniendo en juego, eventualmente, su responsabilidad en ámbitos ajenos a la LRT. Es que en ningún momento la ley 24557 exime de responsabilidad a los agentes del sistema, como ocurría con las predecesoras, sino que simplemente excluye del sistema de riesgos del trabajo a las consecuencias de la fuerza mayor extraña al trabajo). Sin embargo, esta responsabilidad marginal se ve francamente disminuida en consideración a que si la causa del siniestro radica en una fuerza mayor “extraña” al trabajo, mal podría intentarse extender la responsabilidad al patrón con fundamentos de corte subjetivo. 2ª) La redacción del artículo 6º de la ley 24557 parece haber omitido, a nuestro entender intencionalmente, precisar una definición de “fuerza mayor extraña al trabajo”, diferenciándose así de la letra del artículo 7º de la ley 24028. Nos lleva a esta conclusión el debate parlamentario previo a la sanción de la ley 24557, en el cual la moción del diputado Pernasetti de adherir a la definición preestablecida por la ley 24028 fue desestimada, y en consecuencia excluida del texto final de la norma ulteriormente sancionada10. Estas observaciones insinuarían que, si bien el enfoque dado por la ley 24557 al tema de la fuerza mayor “extraña al trabajo” difiere de los anteriores en tanto no exime de responsabilidad al patrón, sino que sólo excluye sus consecuencias del sistema de la LRT, no ocurre lo mismo respecto del alcance que pretende darse al concepto de “fuerza mayor extraña al trabajo”. En lo concerniente a este último punto, se estima que la ley 24557, al eliminar intencionalmente la definición de “fuerza mayor extraña al trabajo” que contemplaba el artículo 7º de la ley 24028, avala un regreso doctrinario a la distinción que postulaba desde un principio la ley 9688 entre fuerza mayor “extraña al trabajo” y fuerza mayor “inherente al trabajo”. Ello explicaría en gran medida también la razón por la cual en el actual sistema sólo se excluye de la ley a la fuerza mayor “extraña al trabajo”, dejando tácitamente una puerta abierta a las consecuencias derivadas de la fuerza mayor “inherente” al trabajo. Conviene ahora analizar estas diferencias conceptuales: Enseña Manuel Osorio, en referencia al caso fortuito, que “...El concepto ofrece especial importancia en materia de accidentes de trabajo, porque las legislaciones suelen mantener el criterio de que la responsabilidad patronal subsiste cuando el caso fortuito o la fuerza mayor es inherente al trabajo mismo, exonerando únicamente de responsabilidad 10

Parágrafo 217 del Debate Parlamentario en Cámara de Diputados, en Antecedentes Parlamentarios 1996-A, La Ley;

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cuando cualquiera de las circunstancias es ajena al trabajo. La dificultad práctica se presenta respecto a la determinación de en que casos la fortuidad y la fuerza mayor son inherentes al trabajo y cuando no lo son. Por eso se puede afirmar que ambas circunstancias serán siempre inherentes al trabajo cuando se produzcan trabajando o en el lugar de trabajo... Este criterio no es unánime, pero parece aconsejable jurídicamente, porque es evidente que, si la víctima no se hubiera encontrado en aquel sitio preciso por razones laborales, la fuerza mayor no lo habría afectado...”11. Similares respuestas se obtendrán de recurrir al Diccionario de la Lengua Española para la definición de la terminología en cuestión. Así, la voz “inherente” es definida en su primera acepción como “...adj. Que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella...” (página 1167) mientras que la voz “extraño, ña” en su cuarta acepción nos dice “...Dícese de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte...”, mientras que en su quinta variante agrega “...Seguido de la preposición a, dícese de lo que no tiene parte en la cosa nombrada tras la preposición...” (pág. 940)12. V. Conclusión: Todo esto lleva, como en muchos otros campos de las Ciencias Jurídicas, a abordar una solución casuística del interrogatorio preliminar, concluyendo que un atentado terrorista será considerado una contingencia incluida dentro del sistema de riesgos del trabajo siempre y cuando se lo asimile a una fuerza mayor (evento imprevisible, o previsto, irresistible), y que dicha fuerza mayor sea “inherente” al trabajo, relacionada intrínsecamente con el hecho del trabajo, el lugar de trabajo o a través de los elementos y factores laborales, conforme fuera tratado al momento de analizar la cuestión bajo la óptica de la ley 9688. Podríamos resumir la posición con el siguiente asertivo: el trabajador no habría sufrido contingencia alguna de haberse quedado en su hogar, por lo que la relación del daño sufrido por el dependiente con los elementos de su trabajo es indiscutible. Tal vez merezca atención especial el caso en que el blanco del atentado terrorista resulte ser un objetivo político, religioso o militar (v.g. una embajada de un país en guerra, un templo, un asentamiento militar, una fábrica de armas de guerra, etc..). En tal caso, cabría analizar detenidamente el carácter de “fuerza mayor” de un atentado de tal naturaleza, pues podría considerarse como algo previsible, y, dependiendo 11

“Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, bajo la voz “Caso Fortuito”, Ed. Heliasta, 24ª Edición, pág. 166; 12

21ª edición de la Real Academia Española;

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de las circunstancias de tiempo, lugar y forma, evitable, adoptándose para ello las medidas de seguridad y prevención adecuadas al caso.Sin perjuicio de la discusión legal que puede suscitar la cuestión, no se puede obviar en el análisis la incidencia del factor económico. Y es allí donde se exterioriza una manifiesta oposición a la posición fijada precedentemente. Ello en cuanto ningún asegurador o reasegurador de este país está en condiciones económicas o financieras para afrontar las consecuencias de un atentado terrorista masivo, y en consecuencia, de brindar cobertura a este tipo de contingencia. Se trata de hechos que exceden las posibilidades técnicas y económicas de ser absorbidos por el sistema de riesgos del trabajo, más aún cuando en el caso de las ART está la cuestión no menor de la concentración del riesgo en una misma localización o establecimiento13. Por todo ello, y ante la poca claridad del texto legal, se sugiere el dictado de alguna norma reglamentaria del cuestionado artículo 6º de la ley 24.557 que especifique claramente sus alcances, y en la medida de lo posible, excluya del régimen de la ley 24557 a este riesgo de difícil aseguramiento y de casi imposible estimación.-

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Cfr. Carlos J. M. Facal, “La cuestión del terrorismo y las coberturas de seguridad social”, en Lexis Nexis Laboral 2003, Nro. 14, pág. 914.

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