La legislación de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo actualmente está regida por lo siguiente:

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, A CARGO DE LA DIPUTADA JUANITA

4 downloads 66 Views 168KB Size

Recommend Stories


COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO Balance Social Introducción El balance social 2013 de CACSON, es presentado en forma diferente a un balance convenci

Cooperativa de Ahorro y Crédito Riobamba Ltda
Cooperativa de Ahorro y Crédito Riobamba Ltda. Comité No.: 357 - 2012 2012 Fecha de Comité: 28 Diciembre de 2012 Informe con Estados Financieros al

Cooperativa de Ahorro y Crédito MEMORIA INSTITUCIONAL
Cooperativa de Ahorro y Crédito MEMORIA 2015 2015 INSTITUCIONAL En CoopMego, mejoramos la calidad de vida de las personas. Cooperativa de Ahorro

Story Transcript

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, A CARGO DE LA DIPUTADA JUANITA ARCELIA CRUZ CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD En ejercicio del derecho que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77, 78, 89, numeral 1, 97, 102, fracción VI, 105 y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad al siguiente: Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa Se propone reformar la fracción X del Artículo 2 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), con objeto de contar con una definición más concreta de lo que es una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, siendo un integrante del sector social en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de Motivos Ley General de Sociedades Cooperativas define la sociedad cooperativa como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer sus necesidades individuales y colectivas, a través de las realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Existen tres tipos de sociedades cooperativas; Sociedad Cooperativas de Ahorro y Préstamo (la que nos interesa), Sociedad Cooperativa de Productores de Bienes o Servicios, Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Servicios. Lo cual está plasmado en el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. La legislación de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo actualmente está regida por lo siguiente: a) Ley General de Sociedades Cooperativas. b) Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. El carácter mercantil de la sociedad cooperativa y su inclusión en el elenco de sociedad mercantil en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles ha sido motivo de polémica, ya que tradicionalmente se han constituido por personas físicas de la clase trabajadora, campesina o ejidatarios, sujetos con intereses comunes ajenos a la finalidad de lucro o de intermediación comercial. Actualmente, su carácter se confirma con diversos preceptos de la nueva ley, que confiere competencia a los tribunales civiles tanto federales como del fuero común para resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de su aplicación (artículo 9 LGSM); exige la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio (artículo 13 LGSM), y constituye una empresa en el cambio, debido a que las cooperativas de consumo tiene como propósito la adquisición de bienes para revenderlos a sus socios, si bien con una utilidad menor que otros comerciantes, sí obtienen un remanente que después distribuyen entre sus socios. Existen quienes consideran a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo como entes mercantiles y quienes no lo consideran así. Esto, es el tema esencial de la propuesta legislativa, pues existe una mala redacción en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas y por tanto, una ambigüedad que confunde en la forma de interpretar. El debate sobre los que reconocen la mercantilidad de las cooperativas, dice Luis y Navas que con base en la definición de lucro por la Real Academia, que lo concibe como la ganancia o provecho que se saca de una cosa,

difícilmente puede imaginarse una cooperativa cuyo fin económico no consista en la búsqueda de un provecho, es decir, un lucro. Expresa que la negación del lucro cooperativo procede de una fantasía pseudo doctrina de los ideales fantasiosos de un sector del cooperativismo del siglo pasado, que ha sido continuada por los herederos de ese sector con miras interesadas (la oposición al pago de ciertos impuestos). Considera que negar la finalidad lucrativa sólo ha servido para dificultar el análisis de las verdaderas características peculiares de la cooperación, por lo que afirma categórica que la cooperativa es una sociedad mercantil por razones de sus fines económicos. Dentro de la misma tendencia puede mencionarse que la cooperativa es una sociedad mercantil, independientemente de que su finalidad sea lucrativa o no, ya que en la práctica es posible y frecuente que las sociedades mercantiles, incluyendo sociedades de capitales y la anónima como tipo de éstas, pueden no tener una finalidad lucrativa aun cuando reconoce que las cooperativas sí obtiene lucro al que denomina genérico (obtención de beneficios y otras ventajas), concluyo al decir que “las cooperativas responden al concepto y características de las sociedades mercantiles pues tiene un patrimonio propio y porque los socios tengan, como en las sociedades capitales y en las sociedades comanditas de responsabilidad limitada, y en fin, porque la sociedad se ostenta bajo una denominación”. Se atribuye la mercantilidad de la cooperativa, al hecho de tratarse de una sociedad que por naturaleza es una empresa que necesariamente interviene en el comercio o la producción, para estar en posibilidad de cumplir con lo que considera su esencial finalidad de obtener utilidades en beneficio de sus socios. Sobre los que niegan las mercantilidad de la cooperativas, consideran un desajuste el incluir y mantener a las cooperativas en el ordenamiento mercantil, ya que si bien la administración de las cooperativas descansa al igual que la de la sociedad mercantil en una organización de empresa, a diferencia de éste, su gestión empresarial se afirma sobre el retorno de excedentes de acuerdo como los principio cooperativos, la irrepartibilidad de los fondos obligatorios; aspecto que son la piedra angular de la cooperativa autentica, alejada de las fórmulas lucrativas y especulativas. Los empresarios y tratadistas mexicanos de éste sector, que niegan el carácter mercantil de las cooperativas, constituyen un sector significativo que representa al llamado cooperativismo ortodoxo, que se caracteriza por evitar cualquier analogía o semejanza entre la sociedad cooperativa y la sociedad mercantil, en esta oposición se encuentran quienes afirman que si la cooperativa anula el lucro, no es una sociedad mercantil, y por consecuencia, no puede normar sus actividades del derecho mercantil, pues sus actos están regidos por la idea de beneficio social. Se ha criticado al cooperativismo que clasifica dentro de las sociedades mercantiles, puesto que aquélla no persigue fines de lucro ni intermediación, y consideran que si una cooperativa se encuentra como empresa mercantil, se cae en el error de olvidar el fin común de previsión social que la caracteriza. Hugo Rangel Couto dice que nada hay más opuesto a una sociedad cooperativa, que una sociedad mercantil, ya que ésta busca la obtención del lucro, precisamente como su nombre lo indica, a través de la ejecución de actos de comercio, en tanto que la primera pretende eliminarlo. Una vez descritas las distintas corrientes doctrinales, resulta interesante ver en qué posición se colocaron en los tribunales. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito (TCO13427 ADM), consideró a la sociedad cooperativa como una sociedad clasista, una asociación de individuos de clase trabajadora, que mediante la eliminación de la intermediación, buscan, sin afán de lucro, obtener y repartir directamente y a prorrata entre los socios, beneficios extra capitalistas y su base descansa en el trabajo mutuo de sus integrantes. Para determinar la naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas, debemos basarnos en tres aspectos; los actos de comercio, el lucro y la empresa. El Código de Comercio no define en si al acto de comercio, se limita a enumerar casuísticamente una seria de actos a los que otorga ese carácter.

Ante esta desorientación teórica y legislativa, el único medio de que disponemos para conocer la naturaleza comercial de un acto, es el de recurrir a la enumeración del legislador, así, el acto será mercantil, si se encuentra comprendido en el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio, sin importar la persona que lo ejecute, las circunstancias en que lo realice y la finalidad con que él se proponga. De tales observaciones podemos afirmar, como acertadamente lo hace el maestro Tena; la ley, al hacer tal declaración, prescinde absolutamente de razones intrínsecas, esto es, fundadas en la naturaleza misma del acto, debido a razones históricas, de origen y de tradición; son razones prácticas de oportunidad, para evitar cuestiones de competencia, para reforzar la tutela jurídica de ciertos institutos que se consideren siempre y en todo caso comerciales. El Código de Comercio en su artículo 75 fracción I y II, establecen; La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sean en estado natural, sea después de trabajos o labrados; II.- Las compras y ventas de inmuebles, cuando se haga con dicho propósito de especulación comercial. La especulación comercial implica la intención de lucrar, es el móvil o fin atribuido por las fracciones en comento, en virtud de que ese propósito de especulación se refleja en el interés por parte del adquirente, de obtener una ganancia mediante la enajenación de lo adquirido, tal elemento debe constituir el sello característico de la adquisición comercial, ya que ésta presupone la persecución de un lucro por parte del que revende, así, para que la adquisición sea mercantil, es indispensable que la intención de revender constituya el motivo principal de la adquisición. De acuerdo a lo observado, hay que ver si los actos realizados por las cooperativas encajan dentro de los supuestos analizados. En el diccionario de la Real Academia, lucro es, la ganancia o provecho que se saca de una cosa, definición que coincide con el concepto jurídico de lucro. El Doctor José Manuel Lastra expresa que; la intención de que mediante la cooperación se contribuya a la paz y plena armonía social, es un buen propósito, pero no se debe desorbitar ni exceder el alcance de la misma, sobre todo en la época actual, en la economía de libre competencia, donde es frecuente la tendencia de reducir precios, obtener beneficios y lucrar, al celebrar operaciones masivas. El lucro, es toda ganancia o provecho que se logra como resultado de una actividad económica, por lo que puede también afirmarse categóricamente que todas las sociedades mercantiles, incluyendo la cooperativa, deben obtener esa ganancia o lucro del desarrollo de su actividad, ya que de no ser así, no obtendrían recursos para repartir a sus socios en concepto de utilidades, rendimiento, beneficios, excedentes o como quiera llamarse. Como acertadamente lo observa Luis y Nava; la cooperativa, al obtener las mercancías al precio de costo en vez de al del mercado, es un beneficio y con cause, porque el cooperativista ha asumido las funciones y los riesgos empresariales del intermediario, y al haber asumido dichas funciones se beneficia de las ventajas que asume los peligros del comerciante. Así, en el cooperador concurren las figuras de cliente y comerciante y como este último, obtiene sobre sí mismo los beneficios del comerciar, lo que existe es desde luego un beneficio limitado por ser una entidad dirigida a operar con los propios socios, pero la limitación del beneficio no es falta del mismo. Tal beneficio consiste en la baratura con que adquiere el producto, en haberse lucrado con la diferencia entre el precio del mercado y de su suministro por la sociedad. Efectivamente, es una ventaja a precio de costo, pero vender a este precio es dar al comprador el beneficio del servicio de intermediación del comerciante. Así, podemos considerar a la sociedad cooperativa como sociedad lucrativa en sentido lato. La Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, excluyó de la noción de cooperativa, la finalidad lucrativa, al imponer en el artículo 1º fracción VI, como condición de constitución de aquella, “no persigue fines de lucro”.

Lo interesante de la cuestión radica en clarificar, ¿cuál fue la intención del legislador cuando prohibió a las cooperativas tener fines de lucro? En la exposición de motivos se dice que Al amparo del nuevo precepto legal, que sólo se refería a las sociedades mercantiles de régimen cooperativo (. . . .) Las deficiencias de la ley (de 1927) permitieron una transformación de hecho en el seno de ciertas cooperativas que lograron convertirse en explotaciones de tipo capitalista que merced a su forma, eludían el cumplimiento de la legislación del trabajo y usurpaban ventajas en beneficio de un grupo constituido en empresa y en detrimento de la generalidad de los pseudosocios. Del análisis de la lectura de los párrafos transcritos podemos notar el afán del legislador de evitar que la cooperativa se convierta en entidad de tipo capitalista, por tal motivo estableció la prohibición de lucro. Indiscutiblemente que la prohibición de lucro implica por parta del legislador un desconocimiento del carácter mercantil de la sociedad cooperativa, que como tal requiere la realización de actividades lucrativas, pues de ello depende su propia existencia. Desde la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994, suprime la prohibición de lucro contenido por la ley que la precedió. Entonces los artículos 6 y 11, se establecen los principios y condiciones de funcionamiento de las sociedades cooperativas. En lo concerniente al artículo 6º expresa los principios que deben de observar las sociedades Cooperativas en su funcionamiento, y, el artículo 11, son las normas que se observaran en la constitución de sociedades cooperativas. Observando que jamás aparece la prohibición de lucro en la cooperativa; ello demuestra una mejor técnica jurídica del legislador, un acercamiento real a la naturaleza de las actividades de las sociedades cooperativas, que como quedo expresado en el apartado anterior, entraña un lucro, en la más clara concepción de la palabra. Convendría también reconocer que ese provecho o lucro que se obtiene en la sociedad cooperativa se diferencia de las demás sociedades mercantiles en el sentido de distribución, que toma como base la participación en las actividades sociales en vez de la aportación de capital (artículo 6, fracción IV de la Ley General de Sociedades Cooperativas). Este criterio de distribución nos permitirá, como acertadamente lo observa Luis y Navas, a no calificarla de capitalistas. Al respecto, se ofrece la tesis jurisprudencial de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010, Página 245. Tesis: P.XXXVI/2010. Aislada, Materia Civil, bajo el rubro “sociedad mercantil”, en donde considera a la Sociedad Cooperativa con tal carácter. La cooperativa se diferencia de la típica sociedad mercantil capitalista, en virtud de que en aquélla el capital no es un elemento de la producción que tenga derecho a las utilidades que genere la empresa, sino únicamente a recibir un interés pactado por los mismos socios y en atención a las limitaciones que al efecto contiene la Ley General de Sociedades Cooperativas. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conocida como LRASCAP, procesa la forma de actuar de todas las Cooperativas de Ahorro y Préstamo de todo el país, teniendo como objeto; Reconoce en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto: I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios; II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley. En el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ahí se plasma lo que nos importa, las actividades económicas y el impulso de éstas a través de alguna manera, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Las sociedades cooperativas en general, sí son sociedades mercantiles, con fines de lucro y que realizan actos de comercio, además, son intermediarios financieros no bancarios, es decir, captan recursos de sus socios para su colocación entre los mismos. Sin embargo, se sigue considerando a las sociedades cooperativas como entidades sin fines lucrativos, y sobre todo, si son Cooperativas de Ahorro y Préstamo, manifiestan que no son intermediarios financieros. Por lo que, con fundamento en lo que dispone el artículo 78, fracción VII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto que reforma la fracción x del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 2 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para quedar como sigue: Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley de entenderá por; I. a IX. ... X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, basados en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, quienes forman parte del sistema financiero mexicano en base al artículo 25 constitucional como integrantes del sector social, sin ánimo especulativo y reconociendo que si son intermediarios sin fines de lucro; XI. a XIII. ... Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2012. Diputada Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica)

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.