LA OBRA Y SU AUTORIA EN LA LEGISLATIVA VENEZOLANA. Dr. Iván Pérez Rueda Ponente

LA OBRA Y SU AUTORIA EN LA LEGISLATIVA VENEZOLANA Dr. Iván Pérez Rueda Ponente Muy buenas tardes. Antes que todo le voy a dar las gracias al Instituto

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LA OBRA Y SU AUTORIA EN LA LEGISLATIVA VENEZOLANA Dr. Iván Pérez Rueda Ponente Muy buenas tardes. Antes que todo le voy a dar las gracias al Instituto de Derecho Comparado por la invitación que tan gentilmente formularan a los efectos de poder hoy estar con ustedes y tratar sobre los aspectos jurídicos de el Derecho de Autor; realmente más que una ponencia o conferencia, son reflexiones acerca de este aspecto tan importante y tan poco tratado por la doctrina venezolana y excepcionalmente tocado por la Jurisprudencia, en consecuencia apenas si nosotros revisábamos la biblioteca nacional, de origen patrio, los elementos bibliográficos nos encontraríamos apenas tres textos que habla sobre esta materia, dos de ellos comentan una ley ya derogada y solamente el texto del Dr. Antequera Parilli comenta la Ley de vigencia, antes de comenzar esta exposición quisiera hacer unas reflexiones yo creo que es importante siempre cuando se está en estas . ideas decir en primer lugar que es lo que aspiramos tocar, hablar realmente y como el título, es bastante pretencioso sobre el aspecto del Derecho de Autor en la Legislación Venezolana, su marco de actuación digo que es muy pretencioso porque ello obligaría a pasar nosotros aquí bastantes días, ciertas horas, mucho más de lo señalado por el término y en las jornadas porque son aspectos bastante amplios y que requieren realmente para profundizar cierto tiempo; vamos entonces a tratar de dar una panorámica de lo que vamos, a hablar y vamos a tratar de ser breves para cumplir con el término de los cuarenta y cinco minutos allí señalados, posterior a ello daremos el término para las preguntas que ustedes a bien tengan. Cumpliendo el primer cometido, es decir, que es lo que vamos a señalar, de que vamos a hablar hoy, vamos a tratar de enfocar el concepto de autor, de autoría, de lo que es la obra, su enmarcación en ese Derecho Venezolano, pero también vamos a tratar de señalar algunos aspectos más resaltantes, respecto al régimen jurídico al que está sometido, respecto a la duración de esos derechos de autor, respecto a la manera de transmitir ese derecho, la manera como se va transformando ese derecho en el devenir, en el curso del tiempo, vamos a hablar de lo órganos administrativos encargados de conocer sobre esta materia, la parte registral, y los actos administrativos que derivan de ella como consecuencia de las autorizaciones en esta materia de derecho de autor, también vamos a . señalar el control jurisdiccional de los actos que se originan como consecuencia del ejercicio de ese derecho de autor, vamos a procurar adentrarnos en una crítica que es inédita en el sentido de que como dijimos al principio no existiendo texto que comentar, ésta ley, pues, solamente el texto de Antequera Parilli siendo el autor del Proyecto de Ley, por supuesto se le hacía un poco difícil hacer ciertas críticas, salvo en lo que en la comisión del Congreso en algunas circunstancias omitió o modificó, pero en general es producto esta Ley Sobre Derechos de Autor del Dr. Antequera Parilli, entonces hay algunos aspectos que yo creo que es importante destacar y yo me voy a mostrar, sin ser pretencioso, en desacuerdo y tratar de llevarles a ustedes estas preocupaciones, estas angustias sobre estos aspectos que yo he considerado relevantes, también cumplida entonces así esa primera fase de decir sobre que marco o cual es el marco de lo que vamos a tratar hoy, vamos entonces a tratar de alcanzar el segundo objetivo que es ser breve a los efectos de cumplir el término señalado. Nosotros tenemos que esta Ley Sobre Derechos de Autor, es una Ley novísima, es la Ley del 16 de Septiembre de 1993, es una ley de nueva, data ello también implica la razón por la falta de material bibliográfico que comenté el texto y el único actual es el de el Dr. Antequera Parilli, repito esta Ley deroga la Ley del 29 de Noviembre de 1962; fue la ley que nos estuvo rigiendo, una Ley realmente de contenido de número de artículos bastante pequeño, pero allá nos rigió hasta el 16 de septiembre de 1993, si nosotros ubicamos y es nuestra costumbre

llevar y trasladamos al texto constitucional, vemos y revisamos el artículo 83 de la Constitución Nacional que yo me permito leerlo, que nos señala: "Que el Estado fomentará la cultura en sus diversas manifestaciones y velará por la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico que se encuentren en el país y procurará que ellos sirvan de fomento de la educación"; también lo podemos hacer en concordancia con el Artículo 100 de la Constitución Nacional en lo que toca a los Derechos Económicos, en el capítulo de los Derechos Económicos dice: "Los derechos sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas, gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones en que la Ley señale". Entonces ya el texto constitucional nos está refiriendo a nosotros que por norma legal es decir, por un acto de la Cámara Legislativa Nacional, por Ley Nacional, es que en Venezuela se va a proteger ese derecho sobre las obras científicas, literarias, artísticas e invenciones, denominaciones y marcas que fue la parte que correspondió a quienes me precedieron acá, para la protección en el tiempo, en las condiciones que señala la Ley, está ubicado entonces en esos derechos económicos de acuerdo al texto Constitucional. También, siguiendo el texto Constitucional, como quiera que ahí nos refiere a una Ley vamos a ver entonces en el 136, de la competencia del Poder Nacional en la estructura que nosotros recordamos de Pre-Grado, veíamos una estructura vertical territorial de poder y allí recordamos la República, los Estados y el Municipio, en esa estructuración territorial de Poder, vemos que el 136 de la Constitución Nacional ordinal 29 señala: "Es de la competencia del Poder Nacional, la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la Legislación Civil, Mercantil, Penal, Penitenciaria y de Procedimiento, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social, lo de Crédito Público, la de propiedad intelectual, artística e industrial" y continua la legislación agraria, etc. Pero lo importante es que nos señala la de propiedad intelectual, artística e industrial, de tal manera que de acuerdo al 136 de la Constitución Nacional es de la Competencia del Poder Nacional, legislar sobre la materia autoral, es decir, sobre esta materia sobre el Derecho de Autor; esta competencia consagrada en el 136; no puede de acuerdo a los estudios que nosotros hicimos en su oportunidad de Derecho Constitucional, ser transferida, porque es de la exclusividad de esa competencia, aún cuando el artículo 137 de la Constitución nacional prevé la posibilidad como todos sabemos a través de las transferencias trasladar a los Estados, o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a nosotros así se nos vendió cuando estudiábamos Derecho Constitucional y así dicen los textos de Derecho Constitucional clásicos en Venezuela, respecto a que hay determinadas competencias que no pueden ser transferidas como era el caso, sin embargo cuando nosotros observamos el texto Constitucional, también nos señala a nosotros de que la administración de justicia de acuerdo al artículo 23, también era de la competencia del Poder Nacional y que no podía ser traslado o transferida la competencia, sin embargo, modernamente, alguien se le ocurrió, que también la justicia, ya no era nacional, sino Municipal y se crearon los juzgados de Paz, de tal manera pudiera ser que en un momento determinado al legislador se le olviden esos textos y todo lo que nos habían enseñado, porque hay autores, incluso todos los conocemos, dicen una cosa en los textos, otra cosa cuando están en la función pública, entonces pudiéramos conseguirnos también que se le ocurriera trasladar esa competencia a los Estados y porque no a los Municipios, pero mientras esto no suceda, mientras que no se desdibujen los textos de Derecho Constitucional, entonces sabemos que la legislación sobre la materia de Derecho de autor es de la competencia del Poder Nacional en esa estructuración vertical territorial del Poder. Así las cosas, nosotros, señalando también esa competencia tendríamos que tomar y es importante, respecto a los entes autorales la que señale el artículo 70 de la Constitución Nacional, que nos señala: "Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la Ley" y el 72 dice: "El estado protegerá a las Asociaciones, corporaciones,

sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de las personas humanas y de la convivencia social y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones determinadas a mejorar la economía popular"; bueno, esto es lo que nosotros vamos a tocar posteriormente en lo que se refiere a los entes autorales o de gestión autoral como lo señala la Ley sobre Derechos de Autor, es así bajo este marco constitucional, nosotros tendríamos que referir en primer lugar, que esta Ley Sobre Derecho de Autor, va a proteger los derechos de los autores sobre todas las obras de ingenio de carácter creador, es decir, todo lo que es producto del intelecto humano, ya sea de índole literaria, científica, artística o cualquiera sea su forma de expresión, mérito o destino, ya esta primera señalización que hace y tomando un poco los términos que emplea la Ley Sobre Derechos de Autor, concretamente en el artículo 1 nos hace a nosotros diferir, con el proyectista y por su puesto con el Legislador, en el sentido de que no responde a nuestra concepción mental entender que una cosa es lo científico y otra es lo literario, escapándose de que la producción en las ciencias humanísticas, por supuesto también es una producción científica, de ciencia no experimental, pero ciencia o conciencia de saber y conocer que es el producto del esfuerzo, de un esfuerzo, de una metodología de manera distinta, pero que por supuesto no reúne las características de la ciencia experimental, de tal manera, que esa distinción no me parece clara y tendríamos que criticar esa primera concepción en lo que se mueve la Ley sobre el Derecho de Autor, siguiendo la metodología empleada por el legislador y en este caso por el Proyectista, nosotros señalaríamos que los derechos de autor de las obras de ingenio por el solo hecho de creación, parten de ella o tienen en si misma una doble vertiente, un doble derecho que se proyecta por un lado lo que se denomina el derecho moral y por otro lado un derecho patrimonial, es decir, yo lo he denominado patrimonial, entonces cuando se está en presencia de un autor y por supuesto su obra, el autor en la obra tiene un doble derecho, un derecho moral y un derecho patrimonial, deslindado, delimitado, ese derecho moral, es un derecho inembargable, inderogable, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, es decir, un derecho que acompaña al autor, aún cuando se haya desprendido de la obra, sea cual fuere el motivo, el derecho moral estará presente siempre por el autor y aún incluso llegado el término respecto a la duración de ese derecho de autor todavía sigue y seguirá siendo propiedad desde ese punto de vista moral de ese autor, lo único que si está en el juego de la libre disposición o disponibilidad del mismo, sería el derecho patrimonial, debemos entender ese derecho de autor en esa bifurcación en esa forma de decidirse en Derecho Moral por un lado, del Derecho Patrimonial, por supuesto pueden también convivir o cohabitar los dos, poder colocándonos para entender un poco la razón que luego desarrollaremos estos elementos de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad del derecho moral, etc., y lo que no se puede hacer o trasladar por actuaciones onerosas o no del derecho patrimonial, tenemos entonces que existe en verdad un acuerdo a las perspectivas de ese derecho de autor, una presunción de autoría de que se es autor de la obra porque ella se ha indicado esa autoría de la manera como tradicionalmente para las obras, se hace, entonces aquí tenemos el elemento tradición, traído de la manera como se produce siempre la titularidad de esa obra, como se desarrolle, la obra científica, literaria, artística, en fin como lo señala el propio texto del artículo 1 y allí, entonces ver, que de acuerdo a la tradición como se pretenda señalizar siempre de acuerdo a la costumbre más que a la tradición como se pretenda señalizar la obra y entonces existe una presunción y es una presunción por supuesto, juris tantum entonces de la manera como se acostumbra o de la manera acostumbrada. Las obras hechas en colaboración, es decir, lo que se denomina los coautores, pertenecen al común de los coautores, de tal manera, que, yo puedo compartir, ese derecho? patrimonial y ese derecho moral con otra persona u otras personas, por el hecho de ser coautor de la obra. Al ser autor de la obra también tiene característica de exclusividad, es decir, fundamentalmente el derecho de la divulgación de la obra, pero también tengo el derecho de renunciar a la obra, en el sentido de arrepentirme lo

que ha sido mi obra y repudiarla, es decir por el contenido de naturaleza eminentemente moral, entonces el autor tiene en virtud también de ese derecho moral acceso a la obra aún no siendo el propietario de la misma, es decir, frente al propietario tiene acceso en cualquier momento a la obra, bien sea para ejercitar ese derecho moral o para recomendar, la conservación de la misma; pero, solo en lo que toca a ese derecho moral, de acuerdo al artículo 22 de la Ley Sobre Derecho de autor contenido en la Ley, va incluso en el momento que por determinadas circunstancias, al autor se produce el embargo de su obra, obra que está en posesión de él, el Juez podía acordar, a solicitud del autor de la obra, que se retenga parte de ese dinero a los efectos de la manutención, de la alimentación del autor de la obra, cuestión que no sucede en materia de este tipo de medidas preventivas sea cual fuera el bien, en cambio en esta material autoral se le permite a que oponiéndose el autor de la obra a los efectos de su manutención, es decir, c lo que refiere el concepto, el monto de lo que es alimentación puede entonces ese Juez acordarlo si así es solicitado, tendría que tasar entonces el juez en estas circunstancias especiales cuanto es lo necesario para el autor de la obra a los efectos de manutención si ello así lo permitiere, entonces, ya con esto observamos que estamos en presencia de un derecho que se manifiesta de una manera distinta a como nos venden a nosotros en el proceso civil y concretamente en el Derecho Civil; entonces veríamos ahora, o tendríamos que tocar el aspecto de la duración, cuanto dura este Derecho de Autor?, en principio, hay distintas formas de computar de acuerdo a las distintas situaciones que se puedan presentar, realmente el derecho de autor, dura toda la vida del autor y hasta sesenta años después de la muerte de éste, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la muerte, es decir, si nosotros nos encontramos en una situación según la cual un autor fallece el día' de hoy año 1994, tendríamos nosotros entonces que ese derecho de autor por supuesto duró toda la vida del autor, esa obra que se produjo tiempo atrás hasta el día de hoy en que fallece y va a durar sesenta años contados a partir no del momento de la muerte, sino al año siguiente a partir del primero de enero de año 1995 y contaríamos sesenta años a los efectos de la duración, el problema aquí se resuelve cuando existe un autor, pero cuando hay coautores como se resuelve el problema?. El problema sencillamente se resuelve señalando que este Derecho de Autor también dura toda la vida por supuesto y va a sobrevivir al coautor y luego se contarán los sesenta años contados a partir de la muerte del último de los coautores, es decir la muerte que acaeció posteriormente, en cambio, cuando estamos en presencia de una obra radiofónica audiovisual o de computación concretamente de computación en lo que se llama el programa, dura también sesenta años, pero a partir de la publicación de esa obra, vemos también ese mismo término de sesenta pero no a partir de la extinción de la vida del autor, sino va a contarse a partir de la primera publicación, cuando son obras, anónimas o seudónimas, también tiene una duración de sesenta años pero contados a partir de la primera publicación que se ha hecho de esa obra anónima o seudónima. Tenemos que este Derecho de Autor desde el punto de vista patrimonial, se transmite conforme al Código Civil, la forma de suceder, en el caso de muerte del autor de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley Sobre Derechos de Autor, me permito leerla: "La muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte uno del artículo 34, en caso de conflicto entre derecho habiente respecto del ejercicio del derecho de autor el Juez de Primera Instancia en lo Civil, tomará las medidas oportunas a solicitud de cualquiera de los interesados previa audiencia de los demás si fuere posible". Vamos a hacer un comentario en su oportunidad, pero que sería importante alertar en este momento que, entre las contradicciones que están señaladas en esta Ley, como en el caso de la jurisdicción competente, para conocer todo lo que se refiere a la materia autoral, el Consejo de la Judicatura va a decidir, qué Tribunal en la ciudad de Caracas va a dirimir los conflictos sobre materia de autoría, vamos a ver por supuesto, se nos cambió el panorama, pensando que

puede suceder esto en materia sucesora] y que el Juez competente sea un Juez de la jurisdicción de Caracas cuando así lo determine el Consejo de Judicatura, de todos modos el comentarios lo haremos más amplio y presentaremos los distintos problemas que- se pueden plantear, los cuales ustedes se imaginan respecto a esta situación de la materia autoral. También tendríamos que señalar la capacidad en materia autoral viene referida a que puede un menor de edad, mayor de 16 años, realizar los actos de la misma forma que el menor emancipado a los efectos del ejercicio del Derecho Autora], pero, la autorización para la explotación pública, debe ser dada del Juez de menores conforme como lo señala el Artículo 31 de la Ley Sobre Derechos de Autor y para ejercer las acciones en juicio derivadas de este Derecho autoral, sobre los Derechos de Autor, debe hacerlo mediante la asistencia de quien tenga la Patria Potestad o su curador especial o el nombramiento en este caso de un curador especial de acuerdo a lo señalado en la Ley Tutelar del Menor conjuntamente en el Código Civil y el Artículo 32 de la Ley Sobre Derechos de Autor, el caso del entredicho por condena penal, puede realizar por medio de un mandatario, cualquier acto o acción judicial en su condición de autor de acuerdo al artículo 33; en lo que respecta a la situación en que se encuentra el autor respecto a la relación del matrimonio, dice que corresponde -es una excepción exclusivamente al autor que tenga el derecha que tenga sobre la obra en cualquier caso podrá administrarlo y disponerlo sin el consentimiento del otro cónyuge, aún a disponibilidad que señala el Código Civil, que dice que en estos supuestos cuando es -a título oneroso no hay ningún inconveniente, solamente intervendrá cuando es a título gratuito, aquí podrá hacerlo en cualquier momento; a título oneroso o a título gratuito la administración y la disposición de esa autoría de esa obra creada dentro del matrimonio, entonces será de libre disposición en este caso del autor de la obra. Existe entonces también en este Derecho de Autor y hay que señalado que el Régimen de la Comunidad Legal de bienes respecto al Derecho de Autor pero en administración siempre corresponderá como nosotros lo hemos señalado al cónyuge autor. Respecto a esos mismos elementos que nosotros hemos señalado acá de las características de ese derecho patrimonial sobre la obra, contraponiéndolo al lado del derecho moral, nosotros entendemos que la obra también puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública o social de acuerdo al artículo 101 de la Constitución Nacional que dice: "Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"; entonces entendemos que las obras del intelecto pueden ser producto de expropiación, ahora, el problema que se nos presenta en este momento y así lo señala el artículo 23 dé la Ley Sobre Derecho de Autor, es, de acuerdo a este articulo 101 de la Constitución Nacional y la suspensión de garantías allí consagrada, sabemos que está suspendido el derecho de propiedad de acuerdo al Artículo 99 de la Constitución Nacional y también ha sido suspendido el Artículo 101 de la Constitución Nacional. Hoy en la mañana algo de ello se tocó y se dieron puntos de vista, yo quisiera compartir en una y diferir en otras. Este elemento de la suspensión de las garantías, en Venezuela por supuesto este 101 que permite la expropiación por causa de Utilidad Pública o Social sobre cualquier tipo de bienes, a través de un juicio y mediante un pago de justa indemnización, no puede, a mi manera de ver, desde el punto de vista del Estado de Derecho, ser conculcado. Si bien es cierto, que el Artículo 241 señala cuales son las garantías de la Constitución que no deben ser suspendidas, ésta por la misma naturaleza de ser garantizadora de ciertos elementos, que ya vamos a observar no podría nunca ser suspendida; yo creo, que cuando, el Estado toma un bien, sin juicio y sin pago de justa indemnización estamos en presencia de confiscación y la confiscación por el artículo 102 de la Constitución Nacional que no ha sido suspendida señala: "No se decretará, ni ejecutará, confiscaciones, sino en los casos permitidos en el artículo 250 de la Constitución Nacional, quedan a salvo respecto de extranjeros las

medidas aceptadas por el Derecho Internacional". Este Artículo 102 de la Constitución Nacional no fue suspendido; como tampoco fue suspendido el Artículo 49 de la Constitución Nacional que garantiza el Derecho al Amparo, y el Artículo 50; en consecuencia, si se nos ocurre decir, se suspendió el Artículo 101, con lo cual le permite al Estado tomar un bien sin juicio y sin pago de justa indemnización, estamos en presencia de confiscación que el propio Artículo 102 de la Constitución Nacional prohibe y que limita, dice aquí el 250 de la Constitución Nacional que se refiere a aquellas personas que, en situaciones de desconocimiento del orden constitucional se hubieren enriquecido ilícitamente como consecuencia de ese ejercicio del Poder, el Senado por un acuerdo de las 2 1/3 partes, el mismo podrá ordenar la confiscación, pero ese no es el único caso de confiscación previsto en la Constitución Nacional, erróneamente al constituyentista se le olvido que hay otros supuestos, es que la tenencia de armas de guerra también está prohibida y en consecuencia, sin el acto administrativo siquiera el Estado se apodera de esa arma considerada de guerra de acuerdo a la Ley de Armas y Explosivos, entonces son dos supuestos en los cuales se prevé a confiscación, el resto está totalmente prohibido, como podría el Estado en un momento determinado, en esta situación con las garantías suspendidas del 101 y del 99 de propiedad, producir una confiscación sin estar suspendida la garantía del Artículo 102 de la Constitución Nacional?, yo me permito entonces, en este sentido, ver desde otra perspectiva ese. derecho de confiscación allí señalado, por los demás, ya visto otra perspectiva querría también señalar otro aspecto, y es que como quiera que estas garantías fueron suspendidas de manera genérica, no existen los Decretos reglamentarios que desarrollen en que consisten las mismas, este Decreto a mi manera de ver es inconstitucional, en consecuencia el Decreto si violenta el Estado de Derecho, porque el Estado de Derecho no ha desaparecido como bien lo decía el Fiscal General de la República; entonces, yo si creo que el Derecho de Autor puede ser producto de Expropiación por causa de utilidad pública, más no de confiscación, aún en el supuesto de que el artículo 101 de la Constitución Nacional haya sido suspendido. Sigamos en esta perspectiva, señalando que ese derecho del autor de explotar su obra, de desarrollar y comercializar su obra, comprende el derecho de comunicarlo y de reproducirlo, ese derecho de comunicarlo y de reproducirlo, puede hacerlo por los medios que él bien considere por tener ese derecho, por supuesto, material, de acuerdo al artículo 39 y 40 de la Ley Sobre Derecho de Autor, también la ley prevé que en el ejercicio de ese derecho moral y de ese derecho patrimonial, señala ilicitudes respecto a la comunicación, reproducción, distribución, total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor, se requiere un consentimiento de manera expresa o de manera tácita, pero en definitiva el consentimiento del autor, porque si no se estaría en los tipos de ilicitud que conlleva a sanciones administrativas y también a sanciones penales, como haremos algún señalamiento. Tendríamos que señalar el aspecto que la Ley refleja muy bien y que la ley del año 1962 también así lo refleja y es que el autor cuando está en la producción de su obra, en una relación de subordinación o dependencia y esa relación de subordinación o dependencia nosotros tenemos que verla desde el punto de vista jurídico y económico, como a nosotros nos enseñaron de acuerdo a los principios de derecho del trabajo se considera que esa obra es desde el punto de vista patrimonial explotable por el patrono o por quien encargó la realización de la obra; el derecho moral, siempre está presente en el autor, aún estando en esa relación de subordinación o dependencia o aún habiendo sido la obra encargada, es decir una obra por encargo se tendrá por supuesto la propiedad de la obra desde el punto de vista natural, más ese derecho moral sigue a la obra, va a mantenerse en la obra respecto a su autor y no tendrá extinción alguna, permanecerá siempre en esa obra, la ley señala que todo salvo pacto en contrario, se presume que realmente es hecho a título oneroso la cesión de los derechos de autor, en el artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor señala prevé la cesión, y la manera de producir la cesión, los elementos registrales de esa cesión y de esos derechos

de autor y hay una presunción Juris tamtum de que se hace a título oneroso, es también válida y permitida la cesión sobre obras futura, esta cesión solo tiene validez hasta 5 años luego de la cesión, es decir, nosotros podemos hacer un contrato de cesión sobre obra futura y pudiéramos pactar un término mayor de 5 años, la Ley lo reduce al término de los cinco años; dice la ley: no se podrá pactar obra futura a más de 5 años. En el aspecto de los Entes autorales o lo que llama el Dr. Antequera Parilli, asociaciones de gestión colectiva; estas se constituyen por supuesto en virtud de lo que nosotros ya leímos y señalábamos en la Constitución Nacional, a los efectos de la mejor defensa de los derechos patrimoniales de sus afiliados de acuerdo al artículo 61 de la Ley Sobre Derechos de Autor, de tal manera que estos entes para la mejor defensa de esos derechos patrimoniales, pueden incluso establecer hasta tarifa tal como lo indica el artículo 62, esto es importante señalarlo, porque y es uno de los pocos casos que en materia autoral ha llegado a la jurisdicción y la famosa sentencia emblemática de SACVEN, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, es una Asociación Civil Autoral; como lo llama Parilli de gestión colectiva, a SACVEN se le ocurrió en un momento publicar en la prensa nacional una tarifa con respecto a las obras que se difundieran en locales comerciales y publica toda una tarifa completa escalonada, de tal manera que en un local donde existan tantas sillas, tantas mesas, más un espacio de tanto por tanto, la tarifa respecto a cada vez que se escuche una pieza de esta característica tendrá un pechamiento determinado y así publicó en la prensa nacional; los dueños de locales donde se presentaban artistas, demandaron la nulidad de este acuerdo de SACVEN (Asociación Civil de Derecho Privado) demanda la nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se excepcional SACVEN diciendo: En primer lugar que ellos son un ente Derecho Privado, que lo que ellos han hecho es dictar una tarifa, una tarifa como asociación privada, respecto a lo que se debe cobrar y el porcentaje que se le va a entregar al artista como consecuencia del uso de la obra; y que el Tribunal competente no podría ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni ningún tribunal contencioso administrativo; para resumir la situación la Corte falla diciendo: "El caso de la producción de una tarifa autoral por parte de la sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, estamos en presencia en este caso de un particular, de una persona de Derecho Privado que es capaz de dictar actos de autoridad, porque estos actos de autoridad, los entes privados los ejercitan en virtud de la Ley sobre Derechos de Autor, ley que permite a que las Sociedades Autorales, puedan establecer tarifas, en consecuencia, el acto emanado de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, es un acto susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así se declara". Declarando sin lugar la demanda de nulidad que había intentado este grupo de Asociaciones de dueños de locales y establecimientos públicos, donde se daban, obras de contenido musical, entonces, estamos en presencia como personas de Derecho Privado pueden dictar normas, actos de autoridad y producir actos de naturaleza administrativa y en consecuencia, susceptible de su control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo demás, tampoco es extraño, nosotros sabemos que cuando se de un acto por ejemplo concesional, el Estado puede otorgar la facultad a ese ente de Derecho Privado para que realice también expropiatorios, EDELCA es una expresión de eso, una Empresa de Derecho Privado que puede en virtud de la Ley Sobre Conductores y Servidores Eléctricos dictar, actos expropiatorios, es decir, las primeras declaraciones expropiatorias siendo un ente de derecho privado, en consecuencia no es de primera vez que nosotros nos topamos en Venezuela en estas características, luego vinieron sentencias de la Universidad Católica Andrés Bello, en el cual también se dijo cuando está en ejercicio las funciones y ejecución de la Ley de Universidades si se está realizando actos de autoridad son susceptibles del control por parte de la Jurisdicción. Igualmente en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara; en fin, se fue nutriendo la Jurisprudencia, pero la sentencia emblemática en este sentido es la sentencia de SACVEN; estando en presencia de

estos entes de Asociaciones de gestión colectiva como lo señala el Dr. Antequera, estas constituyen la mejor forma de la defensa de los derechos patrimoniales de sus afiliados. También tenemos que señalar que en la Ley Sobre Derechos de Autor, se crea el Registro y depósito de la producción intelectual, un ente administrativo para registrar la producción se crea entonces el Registro de esta producción intelectual adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor; por consiguiente se crea en Venezuela, una Dirección Nacional de Derecho de Autor y a su vez, adscrito a ella, un Registro de Producción Intelectual, de acuerdo al artículo 103, de la Ley sobre Derecho de Autor, este Registro va a dar fe pública de la existencia de esas obras y de la titularidad de esas obras; más adelante vamos a comentar sobre esos actos que van a emanar de esos organismos administrativos y la peculiaridad y característica de esta Ley, que crea el ente y luego la deja en el aire, lo deja suspendido con lo cual hace nugatoria lo que quería buscar el Legislador cuando dicta esta Ley sobre Derecho de Autor y crea este Registro y Depósito de la Producción Intelectual. Vamos entonces a ver las acciones judiciales que pueda tener el autor respecto al mal uso que se haga de su obra, en primer lugar tiene acciones declarativas, en segundo lugar tiene acciones inhibitorias, prohibitorias o de condena, en tercer lugar acciones de remoción y destrucción y en cuarto lugar acciones de daños y perjuicios. La primera lo señala el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, es decir, las acciones declarativas: "El titular de cualquiera de los derechos de explotación previsto en esta Ley que tuviera razón para tener el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en la violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho", una acción meramente declarativa de acuerdo a este artículo 109; vamos a ver la inhitoria que va inmediatamente ahí, y acción que prohibe a la otra persona su violación, entonces, aquí estamos en la acción inhibitoria, es decir, prohibible que usted sigue usando ese derecho de autor, pero también hay una acción de remoción que está prevista en el artículo 110 y señala: "El titular de uno de los derechos de explotación previsto en esta ley y que resulte lesionado en su ejercicio podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que estos últimos por su naturaleza puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente, queda a salvo en su caso la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados, entonces tenemos también, esta acción de remoción o de destrucción de quien está haciendo reproducciones de esa obra y produzca esa lesión, debe haber una lesión, pero también tal acción, daños y perjuicios previsto en la parte final de 110 y en la parte final de 109 cuando señala y también el resarcimiento de daños morales que pueda.

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